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Área Tributaria
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Contenido INFORME TRIBUTARIO
ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL JURISPRUDENCIA AL DÍA GLOSARIO TRIBUTARIO INDICADORES TRIBUTARIOS
Algunas reflexiones relacionadas con cambios que deberían efectuarse a la normatividad del Impuesto General a las Ventas Aplicación del impuesto a la renta y del IGV en contratos de consorcio (Parte I) Registro de Costos – Formatos 10.1; 10.2 y 10.3 (Parte I) Incidencia tributaria en la reorganización de sociedades Finalidad de los medios probatorios y su aplicación en el ámbito tributario
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Impuesto general a las ventas
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I-7 I-11 I-14 I-18
¿Es infracción por declarar cifras y datos falsos o por presentar declaración I-23 incompleta? Fraccionamiento tributario I-25
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Algunas reflexiones relacionadas con cambios que deberían efectuarse a la normatividad del Impuesto General General a las Ventas Ficha Técnica
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Autor : Dr. Mario Alva Matteucci reflexiones relacionadas relacionadas con camcamTítulo : Algunas reflexiones bios que deberían efectuarse a la normatividad del Impuesto General a las Ventas
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 282 - Primera Quincena de Julio 2013
1. Introducción
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Se analizará la posibilidad de considerar el servicio de transporte de carga desde el Perú hacia el extranjero como si se tratara de un servicio de exportación en lugar de ser un servicio exonerado. Revisar si existe o no violación al Principio de Reserva de Ley en el caso de la determinación del porcentaje sobre el cual se considera el nacimiento de la obligación tributaria del IGV para el caso de depósitos, arras o garantías. La scalización del registro registro de compras, la anotación de las facturas, la revisión de la SUNAT y el desconocimiento del crédito scal por facturas no anotadas.
Estamos a mitad de año y luego de aplicar algunas reformas a la normatividad relacionada con el Impuesto General a las Ventas – IGV, apreciamos que aún falta realizar algunos ajustes, bien sea a nivel de rango legislativo (tarea especíca del Congreso) o de alguna normatividad reglamentaria a cargo del Ministerio de 2. ¿En qué momento deben Economía y Finanzas (MEF) o hasta de la presentarse las solicitudes de propia Administración Tributaria (SUNAT). devolución del saldo a favor Las siguientes líneas abordarán solo algumateria de benecio? nos de los problemas que se presentan en la aplicación de la normatividad que tiene 2.1. Las exportaciones y el benecio del saldo a favor del exportador directa relación con la aplicación del IGV y que puede generar en algún modo ciertas La Legislación del Impuesto General a las contingencias en los contribuyentes, erro- Ventas ha optado por considerar a las exres de interpretación que pueden afectar portaciones como operaciones gravadas tanto al al sco como al al administrado administrado.. con el IGV, a las cuales se les aplicará la tasa del cero cero por ciento ciento (0 %), ello para para A manera de análisis crítico se analizarán poder considerarlas como operaciones algunas guras relacionadas con: - Las exportaciones, sobre todo si a gravadas y por tanto permitan la deduc través de un informe emitido por ción íntegra del crédito scal. parte del sco, se busca establecer Este tipo de opciones determina que el supuestos normativos que no están objetivo principal es que se evite el inseñalados en los dispositivos relacio- cremento del costo de las exportaciones, nados con la devolución del saldo a con lo cual se logra que el exportador sea favor materia del benecio b enecio en el IGV. IGV. más competitivo en el mercado. N° 282
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Esta opción se encuentra regulada en el texto del artículo 33° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el cual determina que la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de cons trucció trucciónn ejecutad ejecutados os en el exterio exteriorr, no están están afectos al Impuesto General a las Ventas. Sin embargo, al no existir débito scal el crédito scal termina siendo asumido por el exportador, exportador, de allí la l a necesidad de proceder a su devolución. Por ello es que se ideó la gura de la devolución del saldo a favor del exportador, como un mecanismo de devolución del IGV vinculado con los bienes que se exportan, teniendo entonces un tope del 18 % sobre el valor de la exportación, ello como una especie de crédito a favor otorgado al exportador export ador.. Cabe indicar que el mecanismo para solicitar la devolución de este saldo se encuentra mencionado en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, el cual fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modicatorias. Cuando el exportador hace uso de este monto otorgado por el Estado y queda un remanente, remanente, el mismo pasa a denominarse denominarse como saldo a favor materia del benecio, (conocido por sus siglas SFMB). 2.2. El saldo a favor materia del be-
s o o i i r r a a t t u u b b i i r r T T e s e m r m o r f o n f I n I
necio
El saldo a favor materia del benecio sigsignicaría para el exportador un mecanismo para recuperar cierta liquidez de dinero, el cual le serviría para cubrir sus costos, generar un capital y proceder quizás a una nueva aventura de la exportación. De allí la necesidad de contar con la liquidez suciente para continuar con su negocio. Actualidad Empresarial
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2012- SUNA/2B0000, a través del cual 3. El servicio de transporte de determinó como criterio que: carga desde el país hacia el “Para solicitar la devolución del Saldo extranjero y viceversa: ¿dea Favor Materia del Benecio – SMFB, bería ser considerado como a través del Formulario Nº 4949 o del exoneración o exportación? Formulario Virtual Nº 1649, se debe haber cumplido previamente con El Apéndice II de la Ley del Impuesto GeVentas considera una serie de su presentar present ar la declaración declaraci ón del último neral a las Ventas puestos de servicios prestados en los cuales período perío do de acuerdo acuerd o al cronograma crono grama se les exonera del pago del IGV. El que nos establecido por la SUNAT”. compete revisar en este tema está reseñado Este criterio determina una identidad del en el numeral 3 de dicho apéndice. proceso que se debe seguir para solicita la devolución del SFMB, en cuanto al El mencionado numeral precisa que se momento en el cual debe presentarse la encuentran exonerados del pago del IGV declaración del último periodo, haciendo los “Servicios de transporte de carga uso de los dos tipos de vías, una a través que se realice desde el país hacia el del formulario físico y otra a través del for- exterior y el que se realice desde el mulario virtual. Lo curioso y hasta cierto exterior hacia el país”. punto extraño es que se está consignando Si nos percatamos en este caso se observa como argumentos para poder igualar este que el legislador ha considerado no gravar tipo de proce procedimient dimientoo a las indicacio indicaciones nes con el IGV los siguientes supuestos: 2.3. ¿Cómo se solicita la devolución de las instrucciones del formulario físico del saldo a favor materia del 4949 sin existir base legal. Lo antes men- (i) El servicio de transporte de carga benecio? (sea este marítimo, aéreo aé reo o terrestre) cionado da a entender que el sco está Para poder acceder a la devolución del “creando derecho” o “estableciendo reglas” que tenga como punto de partida el saldo a favor materia del benecio existen donde no las habían con la emisión de Inextranjero y que se interne en el Perú dos posibilidades: al llegar la misma. formes, los cuales solo reejan opiniones de la Administración Tributaria pero no (ii) El servicio ser vicio de transporte de carga (sea 2.3.1. La presentación presentación del formulario formulario creación normativa o regulatoria. este marítimo, aéreo o terrestre) tenga físico N° 4949 como punto de partida el territorio La primera forma para solicitar la devolu- Los efectos generan una dicultad para peruano y el destino sea el extranjero. ción del saldo a favor materia del bene- los exportadores que antes de la emi- De los dos supuestos mencionados en cio es cumpliendo con la presentación sión de este Informe cumplían con la las líneas anteriores observamos que en de la solicitud por escrito a través del presentación del formulario Nº 4949 el caso del primer servicio, aquel que formulario físico Nº 4949. Cabe indicar y la declaración del último periodo toma en cuenta el servicio servicio de transporte transporte que este formulario cuenta con un instruc- prácticamente desde el día siguiente del de carga desde el extranjero y que tenga vencimiento del mes pero antes de la tivo, el cual en la parte posterior señal señalaa un destino al Perú se considera como un fecha del cronograma establecido por la de manera expresa dos requisitos que se servicio exonerado del pago del IGV. SUNAT para el pago de las obligaciones deben consignar en la solicitud del SFMB. tributarias de dicho periodo, ello con Allí se indica que en la casilla 103 se debe la nalidad de poder ganar unos días En el segundo supuesto, que es donde consignar el número de formulario en en el proceso de devolución del SFMB. se aprecia que el servicio de transporte donde consta el saldo a favor del IGV que Con el criterio establecido por el Informe de carga donde se toma como punto corresponde al último periodo tributario Nº 001-2012-SUNAT/2B0000 los expor- de partida el Perú y el destino es el vencido a la fecha de presentación de la tadores ahora deberán esperar hasta el extranjero, el legislador ha determinado solicitud. También También se menciona que eenn la vencimiento del cronograma para poder que se considera un servicio exonerado casilla 106 se debe consignar el último cumplir con la presentación de la decla- del pago del IGV. Pero, si se observa con periodo tributario vencido a la fecha de ración jurada, perdiendo de este modo mayor detenimiento parecería más un caso de exportación de servicios, toda presentación de la solicitud2. un tiempo valioso3 en el cual su solicitud vez que el consumo del mismo se estaría 2.3.2. La presentación presentación del formulario formulario de devolución le hubiera permitido con- culminando en el extranjero, pese a que tar con la liquidez necesaria necesaria para poder parte del mismo se hubiera prestado en virtual Nº 1649 1649 iniciar otro proceso de exportación. el territorio nacional. La segunda modalidad de solicitar el Más que un benecio es una condición SFMB es a través de la presentación del Si el legislador considerara al servicio de formulario Virtual Nº 1649, el cual si necesaria para que nuestros nacionales transpor transporte te de carga carga como un servicio servicio de cuenta con una normatividad especíca no pierdan competitividad de precios exportación, exportación, debería realizar una modicamodicaque indica de manera expresa en el texto en el mercado externo, razón por la que ción legislativa bien sea al texto del artículo del artículo 4º de la Resolución de Super- los plazos de devolución para el SFMB 33º de la Ley del IGV o en todo caso realiintendencia intendenci a Nº 166-2009/ 166-2009 / SUNAT, SUNAT, ya que son cortos (5 días hábiles como plazo zar la inclusión de dicha gura en el texto se precisa que la solicitud de devolución normal, 1 día si se ofrece garantía y del Apéndice I de la Ley del IGV, IGV, de tal mase deberá presentar con el último periodo eventualmente se puede prorrogar hasta nera que el servicio de transporte de carga 15 días más si existen inconsistencias en prestado por un contribuyente domiciliado vencido a la fecha de dicha solicitud. la información presentada). Siendo así, en el Perú a un sujeto no domiciliado y 2.4. El criterio criterio contenido en en el informe si corremos entre una o dos semanas el que su destino nal sea un territorio fuera plazo para poder presentar la solicitud, del Perú, determinaría que dicho servicio Nº 001-2012-SUNAT/2B0000 001-2012-SUNAT/2B0000 es un claro desmedro a las nanzas de de transporte de carga sea un servicio que Con fecha 5 de enero de 2012, la nuestros exportadores. calique como exportación. SUNAT publicó el Informe Nº 001La principal consecuencia que se presenta1 RÍOS CORREA, Miguel. “Devolución del SFMB del exportado, ¿período vencido o presentado? Informe Nº 001-2012-SUNAT/2B0000”. 001-2012-SUNAT/2B0000”. 3 Recordemo Recordemoss que que los plazos de devolució devoluciónn para para elel SFMB SFMB son son realmente realmente ría es que al ser un servicio de exportación Publicado en la revista Actualidad Empresarial correspondiente a cortos (i) Cinco (5) días hábiles como plazo normal; (ii) Un (1) día en el prestador del servicio tendría todo el la segunda quincena de agosto de 2012. Página I-24. caso que se cumpla con ofrecer una garantía y (iii) eventualmente 2 Nótese que estas instrucciones instrucciones no tienen un sustento sustento legal o regla se puede prorrogar hasta 15 días más si existen inconsistencias inconsistencias en derecho de solicitar la devolución del saldo
Coincidimos con RÍOS CORREA cuando señala que “el SFMB no puede ser visto solo como un benecio, sino como una condición necesaria que les permite a los exportadores no costear el IGV, situación que además sería discriminatoria y muy desventajosa en comparación al tratamiento scal que reciben los sujetos que realizan operaciones internas y que sí pueden trasladar el IGV de las adquisiciones”. Además agrega que (…) “podemos concluir que antes que un benecio el SFMB constituye un procedimiento de compensación nanciera, que res ponde principalmente al principio de igualdad, que una actividad promocional del Estado (como puede ser la devolución del ISC a las empresas de transportes”1.
mentario solo son indicaciones.
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la información presentada por el exportador.
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2012- SUNA/2B0000, a través del cual 3. El servicio de transporte de determinó como criterio que: carga desde el país hacia el “Para solicitar la devolución del Saldo extranjero y viceversa: ¿dea Favor Materia del Benecio – SMFB, bería ser considerado como a través del Formulario Nº 4949 o del exoneración o exportación? Formulario Virtual Nº 1649, se debe haber cumplido previamente con El Apéndice II de la Ley del Impuesto GeVentas considera una serie de su presentar present ar la declaración declaraci ón del último neral a las Ventas puestos de servicios prestados en los cuales período perío do de acuerdo acuerd o al cronograma crono grama se les exonera del pago del IGV. El que nos establecido por la SUNAT”. compete revisar en este tema está reseñado Este criterio determina una identidad del en el numeral 3 de dicho apéndice. proceso que se debe seguir para solicita la devolución del SFMB, en cuanto al El mencionado numeral precisa que se momento en el cual debe presentarse la encuentran exonerados del pago del IGV declaración del último periodo, haciendo los “Servicios de transporte de carga uso de los dos tipos de vías, una a través que se realice desde el país hacia el del formulario físico y otra a través del for- exterior y el que se realice desde el mulario virtual. Lo curioso y hasta cierto exterior hacia el país”. punto extraño es que se está consignando Si nos percatamos en este caso se observa como argumentos para poder igualar este que el legislador ha considerado no gravar tipo de proce procedimient dimientoo a las indicacio indicaciones nes con el IGV los siguientes supuestos: 2.3. ¿Cómo se solicita la devolución de las instrucciones del formulario físico del saldo a favor materia del 4949 sin existir base legal. Lo antes men- (i) El servicio de transporte de carga benecio? (sea este marítimo, aéreo aé reo o terrestre) cionado da a entender que el sco está Para poder acceder a la devolución del “creando derecho” o “estableciendo reglas” que tenga como punto de partida el saldo a favor materia del benecio existen donde no las habían con la emisión de Inextranjero y que se interne en el Perú dos posibilidades: al llegar la misma. formes, los cuales solo reejan opiniones de la Administración Tributaria pero no (ii) El servicio ser vicio de transporte de carga (sea 2.3.1. La presentación presentación del formulario formulario creación normativa o regulatoria. este marítimo, aéreo o terrestre) tenga físico N° 4949 como punto de partida el territorio La primera forma para solicitar la devolu- Los efectos generan una dicultad para peruano y el destino sea el extranjero. ción del saldo a favor materia del bene- los exportadores que antes de la emi- De los dos supuestos mencionados en cio es cumpliendo con la presentación sión de este Informe cumplían con la las líneas anteriores observamos que en de la solicitud por escrito a través del presentación del formulario Nº 4949 el caso del primer servicio, aquel que formulario físico Nº 4949. Cabe indicar y la declaración del último periodo toma en cuenta el servicio servicio de transporte transporte que este formulario cuenta con un instruc- prácticamente desde el día siguiente del de carga desde el extranjero y que tenga vencimiento del mes pero antes de la tivo, el cual en la parte posterior señal señalaa un destino al Perú se considera como un fecha del cronograma establecido por la de manera expresa dos requisitos que se servicio exonerado del pago del IGV. SUNAT para el pago de las obligaciones deben consignar en la solicitud del SFMB. tributarias de dicho periodo, ello con Allí se indica que en la casilla 103 se debe la nalidad de poder ganar unos días En el segundo supuesto, que es donde consignar el número de formulario en en el proceso de devolución del SFMB. se aprecia que el servicio de transporte donde consta el saldo a favor del IGV que Con el criterio establecido por el Informe de carga donde se toma como punto corresponde al último periodo tributario Nº 001-2012-SUNAT/2B0000 los expor- de partida el Perú y el destino es el vencido a la fecha de presentación de la tadores ahora deberán esperar hasta el extranjero, el legislador ha determinado solicitud. También También se menciona que eenn la vencimiento del cronograma para poder que se considera un servicio exonerado casilla 106 se debe consignar el último cumplir con la presentación de la decla- del pago del IGV. Pero, si se observa con periodo tributario vencido a la fecha de ración jurada, perdiendo de este modo mayor detenimiento parecería más un caso de exportación de servicios, toda presentación de la solicitud2. un tiempo valioso3 en el cual su solicitud vez que el consumo del mismo se estaría 2.3.2. La presentación presentación del formulario formulario de devolución le hubiera permitido con- culminando en el extranjero, pese a que tar con la liquidez necesaria necesaria para poder parte del mismo se hubiera prestado en virtual Nº 1649 1649 iniciar otro proceso de exportación. el territorio nacional. La segunda modalidad de solicitar el Más que un benecio es una condición SFMB es a través de la presentación del Si el legislador considerara al servicio de formulario Virtual Nº 1649, el cual si necesaria para que nuestros nacionales transpor transporte te de carga carga como un servicio servicio de cuenta con una normatividad especíca no pierdan competitividad de precios exportación, exportación, debería realizar una modicamodicaque indica de manera expresa en el texto en el mercado externo, razón por la que ción legislativa bien sea al texto del artículo del artículo 4º de la Resolución de Super- los plazos de devolución para el SFMB 33º de la Ley del IGV o en todo caso realiintendencia intendenci a Nº 166-2009/ 166-2009 / SUNAT, SUNAT, ya que son cortos (5 días hábiles como plazo zar la inclusión de dicha gura en el texto se precisa que la solicitud de devolución normal, 1 día si se ofrece garantía y del Apéndice I de la Ley del IGV, IGV, de tal mase deberá presentar con el último periodo eventualmente se puede prorrogar hasta nera que el servicio de transporte de carga 15 días más si existen inconsistencias en prestado por un contribuyente domiciliado vencido a la fecha de dicha solicitud. la información presentada). Siendo así, en el Perú a un sujeto no domiciliado y 2.4. El criterio criterio contenido en en el informe si corremos entre una o dos semanas el que su destino nal sea un territorio fuera plazo para poder presentar la solicitud, del Perú, determinaría que dicho servicio Nº 001-2012-SUNAT/2B0000 001-2012-SUNAT/2B0000 es un claro desmedro a las nanzas de de transporte de carga sea un servicio que Con fecha 5 de enero de 2012, la nuestros exportadores. calique como exportación. SUNAT publicó el Informe Nº 001La principal consecuencia que se presenta1 RÍOS CORREA, Miguel. “Devolución del SFMB del exportado, ¿período vencido o presentado? Informe Nº 001-2012-SUNAT/2B0000”. 001-2012-SUNAT/2B0000”. 3 Recordemo Recordemoss que que los plazos de devolució devoluciónn para para elel SFMB SFMB son son realmente realmente ría es que al ser un servicio de exportación Publicado en la revista Actualidad Empresarial correspondiente a cortos (i) Cinco (5) días hábiles como plazo normal; (ii) Un (1) día en el prestador del servicio tendría todo el la segunda quincena de agosto de 2012. Página I-24. caso que se cumpla con ofrecer una garantía y (iii) eventualmente 2 Nótese que estas instrucciones instrucciones no tienen un sustento sustento legal o regla se puede prorrogar hasta 15 días más si existen inconsistencias inconsistencias en derecho de solicitar la devolución del saldo
Coincidimos con RÍOS CORREA cuando señala que “el SFMB no puede ser visto solo como un benecio, sino como una condición necesaria que les permite a los exportadores no costear el IGV, situación que además sería discriminatoria y muy desventajosa en comparación al tratamiento scal que reciben los sujetos que realizan operaciones internas y que sí pueden trasladar el IGV de las adquisiciones”. Además agrega que (…) “podemos concluir que antes que un benecio el SFMB constituye un procedimiento de compensación nanciera, que res ponde principalmente al principio de igualdad, que una actividad promocional del Estado (como puede ser la devolución del ISC a las empresas de transportes”1.
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la información presentada por el exportador.
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Área Tributaria a favor del exportador exportado r, lo cual estaría representado en el tope del 18 % del total de las adquisiciones y compras relacionadas con el servicio brindado. Generando en este caso una recuperación a nivel económico de los montos del IGV de las adquisiciones. Recordemos que en una exportación existe el crédito scal (el IGV de las adquisiciones) pero no existe el débito scal (que es el IGV de las ventas), toda vez que no se pueden exportar los impuestos al exterior. exterior. Además que el legislador optó por considerar a las exportaciones como operaciones gravadas solo que se les aplica la tasa cero. En este sentido, si la operación de servicios de transporte de carga prestado por un sujeto domiciliado hacia otro no domiciliado, cuyo punto de partida sea el territorio peruano y el destino sea el extranjero, ello determinaría que si el legislador considera esta operación como una de exportación y no como una exoneración, como sucede actualmente, el prestador del servicio de jaría jaría de utilizar utilizar la prorr prorrata ata del IGV IGV,, lo cual cual le impide utilizar en su totalidad el crédito scal de las adquisiciones. adquisiciones.
Finalmente, en esta selección de tres supuestos gravados con el IGV encontramos a los contratos de construcción, respecto de los cuales se considera como base imponible el valor de la construcción, tal como lo determina el literal c) del artículo 13° de la Ley del IGV. IGV. Según se observa en estas tres operaciones la propia norma que aprueba el IGV determina los elementos que se toman como referencia en la base imponible, es decir que se estaría cumpliendo dos principios, el primero de ellos es el Principio de Legalidad ya que se está aprobando el IGV con una Ley y también el Principio de Reserva de Ley, ya que los elementos distintivos del IGV como el sujeto activo, el sujeto pasivo, la tasa y la alícuota son aprobado también por Ley. Ley.
4.3. Las entrega de arras, depósitos o garantías y su inuencia en la determinación de la base imponible del IGV Al revisar el Reglamento de la Ley del IGV, IGV, observamos que en el artículo 3º se establecen ciertas reglas aplicables con relación 4. Las implicancias implicancias tributarias tributarias de de al nacimiento de la obligación tributaria, la entrega de arras, depósitos dentro de las cuales se incluyen operaciode ventas de bienes muebles; primera o garantías en el IGV: ¿se viola nes venta de inmuebles efectuado por el consel principio de reserva de ley? tructor tructor y los contrat contratos os de constru construcció cción. n. Las reglas se detallarán a continuación: 4.1. Las operaciones en las cuales puede existir la entrega de arras 4.3.1. En el caso de la venta venta de bienes Al revisar el artículo 1º del TUO de la Ley muebles: del IGV, IGV, aprobado por Decreto Supremo Regla hasta el 28 de agosto de 2012 Nº 055-99-EF y normas modicatorias, se observa que entre otras operaciones El numeral 3 del artículo 3º del Reglamento de la Ley del IGV precisaba reglas aplicables gravadas con dicho tributo se encuentran al nacimiento de la obligación en caso de (i) la venta de bienes muebles; (ii) la pri pagos parciales. Puntualmente determinó mera venta de los inmuebles efectuado que en el caso de la venta de bienes muebles, por el constructor; y (iii) los contratos de los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del construcción que son celebrados entre dos mismo, dan lugar al nacimiento de la oblipartes contratantes. Estas operaciones al gación tributaria, por el monto percibido. En estar gravadas gravada s con el IGV, IGV, toman como reeste caso, no daba lugar al nacimiento de la ferencia una determinada base imponible obligación tributaria, la entrega de dinero en sobre la cual se aplica la tasa del 18 %. calidad de arras de retractación, antes que
4.2. La base imponible que se utiliza para el cálculo del IGV, señalada por Ley Así en el caso de la venta de bienes bi enes muebles se toma como referencia para efectos del cálculo del IGV al valor de venta de los bienes, ello conforme lo determina el literal a) del artículo 13º de la Ley del IGV. IGV. En el caso de la primera venta de inmuebles efectuado por el constructor de los mismos, se considera como base imponible el ingreso percibido en la venta de inmuebles, con exclusión del correspondiente al valor del terreno t erreno4, de conformidad con lo establecido por el literal d) del d el artículo 13º 1 3º de la Ley del IGV. IGV. 4 Sobre este tema tema recomendamos revisar un trabajo titulado “La exclusión del valor del terreno en la primera venta de inmuebles efectuado por el constructor ¿Conoce la manera correcta de efectuarl a para efectos del IGV?” de ALVA ALVA MATTEUCCI, Mario. Dicho trabajo trabajo fue publicado en la revista Actualidad Empresarial Nº 215, corres pondiente pondiente a la segunda segunda quincena quincena de de setiembre setiembre de 2010. 2010. Página Página I-4. También puede ser consultado en la siguiente dirección web: http:// blog.pucp.edu.pe/?amount=0&blogid=2163&query=terreno
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exista la obligación de entregar o transferir la propiedad del bien, siempre que éstas no superen en conjunto el quince por ciento (15 %) del valor total de venta. En caso de superar dicho porcentaje, se producía el nacimiento de la obligación tributaria por el importe total entregado. En el caso de las arras conrmatorias siem pre se encontraba encontrabann sujetas sujetas al pago pago del IGV, IGV, lo cual equivale a decir que no le era de aplicación la regla regla del 15 % antes antes indicada. indicada. Regla a partir del 29 de agosto de 2012 en adelante Con la modicatoria realizada por el Decreto
Supremo Nº 161-2003-EF, se varió el texto del primer párrafo del numeral 3 del artículo 3º del Reglament Reglamentoo de de la Ley del IGV, consignándose ahora lo siguiente: En la venta de bienes muebles, los pagos p agos recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, dan lugar al nacimiento nacimiento de la obligación obligación tributaria, tributaria, por el monto percibido. En este caso, no da lugar al nacimiento nacimiento de la obligación obligación tributaria, tributaria, la entrega de dinero en calidad de arras de retractación, depósito o garantía antes que
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exista la obligación de entregar o transferir la propiedad del bien, siempre que éstas no superen en conjunto conjunto el tres tres por ciento ciento (3%) del valor total de venta. Dicho porcentaje
será de aplicación aplicación a las las arras arras conrmatorias. conrmatorias.
De superarse el porcentaje mencionado en el párrafo precedente, se producirá el nacimiento de la obligación tributaria por el importe total entregado. Nótese que por parte del legislador ha existido una rebaja considerable del porcentaje para considerar afecta una operación con el IGV, si antes antes era del orden orden del 15% ahor ahoraa es solo con el 3%. Lo relevante en esta parte es que en el caso de las arras se ha igualado el tratamiento tanto para las arras de retractación como
para las arras conrmato conrmatorias rias,, toda vez que
en ambos casos se debe aplicar el porcentaje del 3 % para saber si nace o no la obligación de afectarla la operación con el IGV.
4.3.2. En el caso de la prestación de servicios Regla hasta el 28 de agosto de 2012
Se mencionaba que en los casos de prestación o utilización de servicios la obligación tributaria nace en el primer momento y por el monto que se percibe. En los casos de servicios servicios prestados por por establecimientos establecimientos de de hospedaje, la obligación tributaria nacerá con la percepción del ingreso, inclusive cuando éste tenga la calidad de depósito, garantía, arras o similares. Si se observa, en este caso no existe un mínimo ni máximo respecto a la mención de la entrega de arras, por lo que aquí si éstas se entregan entregan por cualquier cualquier monto, existirá existirá el nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas. Regla a partir del 29 de agosto de 2012 en adelante Con la modicatoria realizada por el Decreto
Supremo N° 161-2012-EF, se determina que en los casos de prestación o utilización de servicios la obligación tributaria nace en el momento y por el monto que se percibe. En los casos de servicios 5, la obligación tributaria nacerá con la percepción del ingreso, inclusive cuando éste tenga la calidad de arras, depósito o garantía siempre que éstas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3 %) del valor de prestación o utilización del servicio.
4.3.3. En la primera venta de inmuebles inmuebles Regla hasta el 28 de agosto de 2012 Antes de la la modicatoria modicatoria al Reglamento eglamento de
la Ley del IGV en el caso de la primera venta de inmuebles efectuado por el constructos se consideraba que nace la obligación tributaria en el momento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se le denomina arras de retractación siempre que éstas superen el quince por ciento (15 %) del valor total del inmueble.
En todos los casos, las arras conrmatorias
se encuentran encuentran gravadas gravadas con con el impuesto. impuesto.
Regla a partir del 29 de agosto de 2012 en adelante
A raíz de los cambios introducidos introducidos al ReglaReglamento de la Ley del IGV, se determina en el cuarto párrafo del numeral 3 del artículo 3° del mencionado reglamento reglamento que en la 5 Se ha eliminado eliminado la mención mención única que que la legislación legislación anterior indicaba de los establecimientos de hospedaje, limitándose ahora a señalar de manera genérica a los servicios en general.
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primera venta de inmuebles, se considerará que nace la obligación tributaria en el momento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se denomine arras, depósito o garantía siempre que estas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3 %) del valor total del inmueble.
4.3.4. En cuanto al nacimiento de la obligación en el caso de contratos de construcción Regla hasta el 28 de agosto de 2012
Según el numeral 4 del artículo 3º del Reglamento de la Ley del IGV se mencionaba que respecto al inciso e) del artículo 4º de la Ley del IGV, la obligación tributaria nace en la fecha de emisión del comprobante de pago por el monto consignado en el mismo o en la fecha de percepción del ingreso por el monto percibido, lo que ocurra primero, sea éste por concepto de adelanto, de valorización periódica, por avance de obra o los saldos respectivos, inclusive cuando se les denomine arras. Tratándose de arras de retractación, la obligación tributaria nace cuando éstas superen el quince por ciento (15 %) del valor total de la construcción. Regla a partir del 29 de agosto de 2012 en adelante De conformidad con la modicatoria del
numeral 4 del artículo 3° del Reglamento de la Ley del IGV, realizada por el Decreto Supremo N° 161-2012-EF, se determina que respecto al inciso e) del artículo 4° de la Ley del IGV, la obligación tributaria nace en la fecha de emisión del comprobante de pago por el monto consignado en el mismo o en la fecha de percepción del ingreso por el monto percibido, lo que ocurra primero, sea éste por concepto de adelanto, de valorización periódica, por avance de obra o los saldos respectivos, inclusive cuando se les denomine arras, depósito o garantía. Tratándose de arras, depósito o garantía la obligación tributaria nace cuando éstas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3 %) del valor total de la construcción. Apreciamos que el cambio, al igual que los casos anteriores, está ligado a la variación del porcentaje en la determinación del nacimiento de la obligación tributaria, existiendo una rebaja considerable de 15 % al 3 %, con lo cual se evitaría algunos mecanismos elusivos que algunos contribuyentes ejecutaban con la nalidad de evitar el pago del Impuesto
General a las Ventas.
4.3.5. Las arras de retractación y las arras conrmatorias y su
papel en el nacimiento de la obligación tributaria. ¿Se viola
el Principio de Reserva de Ley? Situación existente antes de la modi-
catoria realizada por el Decreto Legislativo N° 1116 y el Decreto Supremo N° 161-2012-EF Salvo en el caso de las arras entregadas en los contratos por servicios prestados por establecimientos de hospedaje, en donde no se exigía monto mínimo la obligación tributaria nace a efectos del IGV cuando las mismas sean en tregadas.
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En los casos en los que la entrega de arras de retractación supere el quince por ciento (15 %) de los montos que correspondan al contrato, en la venta de bienes muebles, la primera venta de inmuebles efectuada por el constructor y en los contratos de construcción se aprecia que la norma reglamentaria determinaba reglas en las cuales la obligación tributaria nacía pero no por el cumplimiento de los supuestos señalados en la Ley del IGV sino que a través de ciertas “precisiones” se determina el nacimiento de la obligación tributaria por vía reglamentaria. Ello podría traer como consecuencia que se estaría violando el Principio de Reserva de Ley, toda vez por una norma de jerarquía menor que la Ley se están presentando nuevos supuestos que la norma no señaló. Lo mismo puede presentarse en el caso de las arras conrmatorias, ya que en ese supuesto el reglamento consideraba que nace la obligación tributaria por cualquier monto entregado, habida cuenta que el deseo de las partes en la entrega de este tipo de arras es la celebración del contrato. En este mismo sentido VILLANUEVA GUTIÉRREZ maniesta que: “Los montos entregados en calidad de arras se producen en el marco de contratos preparatorios de compraventa. Por esta razón, en este caso, la norma reglamentaria excede la Ley, puesto que está regulando el nacimiento de la obligación tributaria para supues-
ha incorporado un párrafo al literal a) del artículo 3º de la Ley del IGV, en el cual se precisa que se considera venta las arras, depósitos o garantías que superen el límite establecido en el Reglamento. En ese mismo sentido, al emitirse el Decreto Supremo Nº 161-2012-EF, se ha modicado el Reglamento de la Ley del IGV, determinando que en el caso de las arras, depósitos o garantías, la obligación tributaria del IGV nace cuando estos superen el 3 % del valor total de la venta del bien, del valor de la prestación o utilización de servicios, o también del valor total de la construcción, según corresponda. Hasta allí apreciamos que el señalamiento de la hipótesis de incidencia está incorporada en la norma con rango de Ley, la cual está supeditada al porcentaje señalado por el Reglamento, situación distinta a la mencionada en el acápite anterior en donde se apreciaba una violación al Principio de Reserva de Ley, toda vez que era la norma reglamentaria la que había establecido un supuesto normativo que en la Ley del impuesto General a las Ventas no existía. Es interesante revisar la opinión de VILLANUEVA GUTIÉRREZ cuando precisa que: “En la última modicación del reglamento de la Ley del IGV, se podría afectar el Principio de Reserva de Ley, pues el Tribunal Constitucional dispone que cuando se realice una delegación de la ley al reglamento (como esta regulación), se debe señalar parámetros mínimos y máximos, y ello no se hizo. Se pasó de 15 % a 3 % para determinar cuándo se pagará IGV por concepto de tos no comprendidos en el hecho arras. Así se distorsionó la nalidad de generador” 6. la norma, ‘Evitar que se disfracen los Reiteramos que el incluir supuestos de precios de compra en las arras’”8. afectación en el Reglamento del IGV dis- Por nuestra parte recomendamos al legis tintos a los señalados en la Ley del IGV lador realizar la modicación pertinente puede originar una violación al Principio al texto de la Ley del Impuesto General a de Reserva de Ley. En este punto coincidi- las Ventas para poder considerar dentro mos con lo expresado por VILLANUEVA de las operaciones de venta de bienes GUTIÉRREZ cuando precisa con respecto muebles, contratos de construcción a la norma reglamentaria lo siguiente: o la primera venta de los inmuebles “Esta previsión normativa debería estar efectuados por el constructor, donde se en la Ley y no en la vía reglamentaria. entreguen arras, depósitos o garantías, se Se está regulando el nacimiento de la pueda establecer el rango de porcentajes obligación tributaria en un supuesto en entre un mínimo y un máximo a efectos el que aún no existe el hecho gravado. que el propio reglamento de la Ley del Si bien entendemos que el propósito es IGV puede enlazar el 3 % actual. En este evitar prácticas antielusivas de los con- orden de ideas, apreciamos que la norma tribuyentes, eso no signica que deba legal, a manera de ejemplo, podría decir prescindirse del Principio de Reserva un rango entre el 7 % y el 2 %, ya que en de Ley. Por el contrario, el respeto de ese caso el Reglamento podría considerar dicho principio constituye una mayor sin problema alguno el 3 %. garantía para el contribuyente”7. Situación posterior a la modicatoria
realizada por el Decreto Legislativo N° 1116 y el Decreto Supremo N° 161-2012-EF. A raíz de los cambios realizados tanto a la Ley del Impuesto General a las Ventas por el Decreto Legislativo Nº 1116, se 6 VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker. “Estudio del Impuesto al Valor Agregado en el Perú: Análisis, Doctrina y Jurisprudencia”. Lima: Universidad ESAN: Tax editor, 2009. Página 252. 7 VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker. Op. cit. Páginas 259-260.
5. La venta de bienes inmuebles futuros y la cuenta intangible o de garantía que el banco crea por el proyecto inmobiliario Resulta común hoy en día que en los casos de venta de bienes futuros el legislador 8 VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker. Opinión vertida en un artículo periodístico titulado “Apuntes a los cambios del Reglamento del IGV”, publicado en el diario Gestión, en su edición del día viernes 31 de agosto de 2012, en la página 16 - Economía.
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modo que aun cuando el constructor meses siguientes, debiéndose ejercer en tenga ese dinero a su nombre, no puede el periodo al que corresponda la hoja en disponer del mismo, resultando por ello la que dicho comprobante o documento una cierta preocupación por parte de las hubiese sido anotado. personas, sean naturales o jurídicas que se Bajo este esquema, el deudor tributario dedican a las actividades de construcción. tenía la opción de registrar la factura o Por esta razón las personas ligadas al sector el comprobante que le permite la utilizaconstrucción que venden inmuebles que ción del crédito scal en el mes en que han sido edicados por ellos mismos efec- ocurrió la operación o en el lapso de 12 túan el pago del IGV por los montos que meses siguientes a la fecha de emisión perciben. El problema que ellos enfrentan del comprobante de pago. Ello implicaba es que los depósitos que se realizan en esta que no se perdía el crédito scal como cuenta intangible que realiza el banco o la sucedía antes de la publicación de la Ley institución nanciera no están a su disposi- Nº 29215 y solo existía la posibilidad de ción sino hasta que el banco o la institución la comisión de la infracción tipicada en nanciera los desbloquee, lo cual genera un el numeral 5 del artículo 175º del Código desembolso de dinero por el constructor Tributario por llevar los libros con atraso, para afrontar el pago del IGV, incurriendo si se anotaba fuera de fecha. en una situación de pérdida de liquidez. Recordemos que el pasado 5 de julio Una recomendación por trabajar por par- de 2012 se publicó en el diario ocial El te del sco es ver la posibilidad de permi- Peruano el Decreto Legislativo Nº 1116, tir al constructor que vende los inmuebles norma que incorporó un segundo párrafo edicados por él mismo y que cuenta con al artículo 2º de la Ley Nº 29215, el cual montos de dinero que son depositados en regula la oportunidad de ejercicio del una cuenta intangible o de garantía por derecho al crédito scal. El párrafo en una institución nanciera, en no afectar el mención señala que: “No se perderá IGV por dichos montos sino hasta cuando el derecho al crédito scal si la anotaestos sean liberados a su favor por la ción de los comprobantes de pago y institución nanciera o bancaria. Aquí documentos a que se reere el inciso habría necesidad de una reforma sobre a) del artículo 19º del Texto Único el nacimiento de la obligación tributaria, Ordenado antes citado –en las hojas supeditando la obligación al momento en que correspondan al mes de emisión que el contribuyente tiene capacidad de o del pago del impuesto o a los 12 disposición sobre los ingresos por ventas meses siguientes– se efectúa antes que a través de créditos hipotecarios. la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su 6. Se debe revisar la oportunidad Registro de Compras”. de la utilización del crédito s- Ello implica que si la Administración Tribucal en el caso que no se hubie- taria realiza un requerimiento del registro compras al contribuyente y verica ra registrado una factura en el de que la factura o documento que sustenta registro de compras y llegó la el crédito scal no se encuentra anotado scalización de la SUNAT en el mismo, simplemente determinará Para poder ejercer el derecho al crédito la pérdida del crédito scal. Este tipo de scal el texto del artículo 19º de la Ley situación determina que aun cuando el del IGV, señala tres requisitos formales que deudor tributario pueda contar con los deben cumplirse. Uno de ellos está men- doce (12) meses de posibilidad de anotacionado en el literal c) del artículo 19º ción del comprobante respectivo para la de dicha norma. Allí se menciona que los utilización del crédito scal, en la práctica comprobantes de pago, notas de débito, dicho plazo se reduce hasta el momento liarias perciben dicho ingreso? los documentos emitidos por la SUNAT, en el cual el sco realice el requerimiento. Una de las respuestas a esta interrogante o el formulario donde conste el pago del Por ejemplo, si un deudor tributario tiene la ubicamos dentro del propio actuar de impuesto en la utilización de servicios una factura emitida en el mes de mayo de las inmobiliarias, toda vez que al proce- prestados por no domiciliados, hayan 2012, en teoría tendría 12 (doce) meses der con la venta de los predios futuros, sido anotados en cualquier momento por contados a partir del mes siguiente de su sobre todo en el caso de los créditos el sujeto del impuesto en su registro de emisión, para anotarla en su registro de hipotecarios, ellos determinan que los compras. El mencionado registro deberá compras para la utilización del crédito montos de dinero que se generan por estar legalizado antes de su uso y reunir scal. Lo cual le permitiría realizar la la preventa y de otros pagos parciales los requisitos previstos en el Reglamento. anotación hasta el mes de mayo de 2013. que se reciban, antes de la existencia del En complemento de esta norma obser- Pero qué sucede si la SUNAT le requirió bien, la entidad nanciera que otorga el vamos el texto del artículo 2º de la Ley a través de un proceso de scalización crédito hipotecario o el nanciamiento Nº 29215, la cual está vigente desde el parcial (incorporado por el Decreto Lepersonal al comprador, crea una cuenta 23 de abril de 2008 y precisa que los gislativo Nº 1113 y vigente a partir del a nombre de la empresa inmobiliaria o comprobantes de pago que permiten 02.10.12), la presentación de su registro del constructor que es vendedor del bien, deducir el crédito scal deberán haber de compras en el mes de diciembre de donde realiza el depósito de los pagos sido anotados por el sujeto del impuesto 2012 y verica que la facturas no está desembolsados a su favor pero en una en su registro de compras en las hojas que anotada en dicho registro. En aplicación cuenta de tipo intangible, determinando correspondan al mes de su emisión o del de la normatividad antes expuesta perla inmovilización de los fondos a su favor. pago del impuesto, según sea el caso, o dería la posibilidad de la utilización del Lo antes mencionado determina en cierto en el que corresponda a los 12 (doce) crédito scal, lo que permite apreciar
ha zanjado cualquier posibilidad de discusión si la operación se encuentra afecta o no. Recordemos que cuando se publicó el Decreto Legislativo Nº 1116, vigente a partir del 1 de agosto de 2012 se realizó una modicación al texto del numeral 1 del literal a del artículo 3º de la Ley del IGV, precisando que: “Se encuentran comprendidas en el párrafo anterior (que considera el concepto de venta para efectos del IGV) las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterio ridad a la existencia del bien”. Lo antes indicado determina que de tratarse de la venta de un bien que todavía no existe pero que ya se percibió el ingreso, el sco considerará que ya nació la obligación tributaria, solo por el hecho que ya ocurrió el pago, sobre todo por el amparo legal antes citado. El problema que se está presentando de manera reiterativa en el mundo inmobiliario de la venta de bienes inmuebles que aún no han sido construidos, es que ya se recibió por parte del cliente comprador un adelanto de dinero, el cual bien puede ser entregado de manera directa por el propio comprador al vendedor que sería el constructor de los bienes inmuebles como empresa o como persona natural con negocio. Esta parte determina de manera indiscutible un ingreso para el constructor, el cual deberá facturarse con el IGV. En el caso del IR no existe ingreso porque no se ha producido la entrega física del bien ni tampoco se han transferido los riesgos sobre el bien, conforme lo señala la NIC 18. En donde se pueden ver algunos problemas es con respecto a las empresas inmobiliarias que se dedican a la venta de inmuebles en planos, en donde todavía dichos bienes no existen. Este puede ser el caso de la venta de bienes inmuebles en la modalidad de preventa, donde de acuerdo a lo que antes hemos señalado en párrafos anteriores se debe emitir el comprobante de pago por el monto percibido. Pero ¿realmente las empresas inmobi-
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que el plazo de los 12 (doce) meses ya debe seguir el procedimiento señalado no tendría validez ni podría alegarse el por el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. mismo al sco en este ejemplo. Si nos percatamos, con esta modicatoria 7.2. Lo que dice el texto del Reglanormativa el deudor tributario deberá mento de la Ley del Impuesto estar alerta para poder registrar la factura General a las Ventas o el documento que contiene el crédito scal de manera casi inmediata a su El problema es que la regla señalada en recepción y no esperar los 12 (doce) el Reglamento de la Ley del Impuesto a la meses, toda vez que no se sabe a cien- Renta menciona el uso por doce (12) meses. cia cierta la fecha en la cual recibirá un En ese caso, nos preguntamos: ¿una requerimiento de parte del sco para la norma reglamentaria puede exceder exhibición y/o presentación del registro los alcances de lo señalado por la Ley? de compras, caso contrario se produce la Por un tema de jerarquía indicaremos pérdida del crédito scal, lo que anticipa que entre la aplicación de la Ley y el el retorno de las sanciones anómalas, Reglamento preferiremos el primero de ya que se estaría vulnerando el principio los mencionados. de neutralidad propio de la técnica del valor agregado, de tal manera que se Ello podría traer como consecuencia convierte un impuesto de tipo plurifásico que se estaría violando el PRINCIPIO no acumulativo (como es el caso del IGV) DE RESERVA DE LEY, toda vez por una en un impuesto plurifásico acumulativo, norma de jerarquía menor que la Ley se generando los efectos no deseados de están presentando nuevos supuestos que acumulación y piramidación, que se la norma no señaló. creían ya superados. En este orden de ideas resulta interesante BRAVO CUCCI sobre el tema de las san- revisar la mención realizada por GAMBA ciones anómalas menciona lo siguiente: VALEGA con respecto al tema materia de “Tal como lo plantea ALTAMIRANO, se análisis. El precisa que “(…) la reserva de trataría de sanciones camuadas, a las ley constituye un mandato que la Conscuales, en doctrina, se les denomina titución –y solo la Constitución– impone como sanciones anómalas, impropias, al Congreso de la República para que indirectas o atípicas. Si bien la con- regule sucientemente determinados secuencia directa del incumplimiento ámbitos del ordenamiento jurídico. de un deber formal –vale decir de la En efecto, el Constituyente ha consiinfracción tributaria– es la sanción, derado que –dada la trascendencia adicionalmente a ésta, en algunos que tiene determinados sectores para casos, aparecen otros efectos jurídicos los ciudadanos– resulta imprescindible de coloración sancionadora que están que una predeterminación mínima de directa o indirectamente relacionados los mismos se efectúa inexorablemente con la infracción”9. por una norma con rango de Ley. De este modo, la ‘reserva de ley’ implica 7. Se debe establecer una preci- que las materias cubiertas por el mismo sión respecto a la aplicación no puedan ser entregadas incondiciode la prorrata del crédito nalmente al Poder Ejecutivo (tanto en plano reglamentario, como en sus scal del impuesto general a el actuaciones singulares), sino que deben las ventas: ¿es por un mes o ser sucientemente predeterminadas por doce meses? (legalmente) a efecto de garantizar que la adopción real de la decisión corres7.1. Lo que dice el texto de la Ley del ponda al órgano legislativo”10. Impuesto General a las Ventas Otro de los Principios que se estaría Si se observa la regla establecida en el violentado es el PRINCIPIO DE JERAR texto del primer párrafo del artículo 23º QUÍA NORMATIVA, el cual se encuentra de la Ley del Impuesto General a las consagrado en el texto del artículo 51º Ventas solo consigna que: “Para efecto de la Constitución Política del Perú, el de la determinación del crédito scal, cual determina que: “La Constitución cuando el sujeto del Impuesto realice prevalece sobre toda norma legal; la Ley, conjuntamente operaciones gravadas sobre las normas de inferior jerarquía, y no gravadas, deberá seguirse el y así sucesivamente. La publicidad es procedimiento que señale el Regla- esencial para la vigencia de toda norma mento”. del Estado”. En ningún momento se hace mención Si se realiza la comparación del texto del alguna a la utilización de la técnica de la artículo 23º de la Ley del Impuesto Geneprorrata por un periodo de doce meses, ral a las Ventas y el de su correspondiente ya que solo se limita a señalar que se 9 BRAVO CUCCI, Jorge. Las sanciones anómalas en el Impuesto General a las Ventas. Este artículo se publicó en la siguiente página web: . Se cita a ALTAMIRANO, Alejandro. Sanciones Anómalas o Impropias en el Derecho Tributario. Tratado de Derecho Tributario. Palestra Editores, 2003. Pág. 258.
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concordancia, es decir, el numeral 6.2 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se observará que el plazo de los doce (12) meses de aplicación de la prorrata se menciona en el Reglamento más no en la Ley, de allí que el texto del Reglamento estaría creando una regla que la Ley no autorizó o determinó. En esta misma línea de pensamiento encontramos dentro de la doctrina nacional a ALVARADO GOICOCHEA quien menciona lo siguiente: “Cabe aclarar que la vulneración del Principio de Jerarquía de normas está en función a la extensión del plazo para la aplicación de la prorrata y no a la prorrata en sí, pues no resulta coherente ampliar el empleo del citado método a periodos en los que el contribuyente realiza exclusivamente operaciones gravadas y/o de exportación”11. Sobre el tema de la ilegalidad de la norma reglamentaria que mencionamos en los párrafos apreciamos una opinión de VILLANUEVA GUTIÉRREZ, que menciona lo siguiente: “(…) El reglamento, al establecer que la regla de la prorrata se efectuará en el período en que se realiza operaciones gravadas y no gravadas, y además en los 11 períodos subsiguientes (incluso en el caso en que solo en un periodo se realice operaciones gravadas y no gravadas), está trasgrediendo la jerarquía normativa. Para corroborar la irrazonabilidad de la norma reglamentaria, debemos recor dar que el IVA es un tributo de liquidación mensual. En consecuencia, al ser el crédito scal uno de los componentes esenciales para la ‘determinación del impuesto’ no hay motivo alguno para extender la regla de proporción más allá del período tributario en que se realiza operaciones gravadas y no gravadas con el impuesto. Lo expuesto en los párrafos precedentes nos lleva a esta conclusión: no hay motivo alguno para obligar a practicar la regla de la proporcionalidad al contribuyente que realice en un período tributario ‘solo’ operaciones gravadas”12.
8. A manera de conclusión Lo antes mencionado en líneas arriba permite apreciar que en el caso de la legislación del Impuesto General a las Ventas, se requieren efectuar algunos cambios o modicaciones para se puedan aplicar de un mejor modo las reglas del IGV, evitando en los contribuyentes alguna situación de contingencia, sobre todo aprovechando la coyuntura cercana a la exposición de hechos por parte del Poder Ejecutivo en el discurso presidencial.
10 GAMBA VALEGA, César. “RESERVA LEGAL Y OBLIGADOS TRIBU-
TARIOS. Especial referencia a la regulación de los regímenes de retenciones, percepciones y detracciones”. IX Jornadas Nacionales
de Derecho Tributario - Los sujetos pasivos responsables en materia tributaria. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: .
11 ALVARADO GOICOCHEA, Enrique. Crédito Fiscal. Principales problemas en su aplicación. Estudio Caballero Bustamante. Lima, 2006. Página 91. 12 VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker. Ob. Cit. Páginas 374 y 375.
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I Aplicación del impuesto a la renta y del IGV en contratos de consorcio (Parte I) Área Tributaria
Ficha Técnica Autor Título
: C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas : Aplicación del impuesto a la renta y del IGV
en contratos de consorcio (Parte I)
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 282 - Primera Quincena de Julio 2013
1. Introducción Actualmente, con la nalidad de consolidar esfuerzos en la consecución de un determinado negocio, las empresas recurren a alianzas estratégicas, como por ejemplo, participan de contratos de colaboración empresarial cuyo tratamiento tributario tiene ciertas particularidades a tener en cuenta. En el presente artículo se desarrolla el aspecto del IR y del IGV del contrato de consorcio.
2. Aspectos legales El contrato de consorcio no da origen a una persona jurídica, es decir jurídicamente no existe, la existencia no es nada más que en el contrato y por lo tanto no es inscribible en registros públicos como una persona jurídica. El número mínimo es de dos personas naturales o jurídicas y no existe número máximo, a dichas personas se puede identicar como partícipes o consorciados.
2.1. El consorcio El consorcio es un contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio para obtener un benecio económico, manteniendo cada persona su propia autonomía. Cada miembro del consorcio debe realizar las actividades propias del consorcio que se le hayan encargado y/o se hubieran comprometido, debiendo coordinar con los otros miembros de acuerdo a los procedimientos estipulados en el contrato. Base legal: Art. 445° Ley General de Socie dades Ley Nº 26887.
2.2. Aporte de bienes Los bienes aportados por las personas que se asocien continúan siendo de propiedad de ellos, pero la adquisición de bienes N° 282
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realizada por el consorcio se regula por las reglas de copropiedad1. Base legal: Art. 446° Ley General de Sociedades Ley Nº 26887.
2.3. Responsabilidades de los miembros y relación con terceros Cuando el consorcio contrata con terceros, la responsabilidad es solidaria entre los miembros del consorcio solo si así se pacta en el contrato o lo dispone la ley. Cada miembro del consorcio se vincula individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde al consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones a título particular. 2.4. Participación en los resultados El contrato debe establecer el sistema de participación en los resultados, de no hacerlo se entiende que es en partes iguales. Contrato de colaboración empresarial
Partícipe A
Partícipe B Contrato de Consorcio
o denegará en un plazo no mayor de 15 días. De no haber respuesta en dicho plazo, se dará por aprobada la solicitud. En los casos de contratos cuya duración sea menor a tres años, cada partícipe podrá contabilizar sus operaciones, debiendo comunicar a la Sunat dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la celebración del contrato. De no llevar contabilidad independiente y cada partícipe contabilice operaciones se debe designar entre los partícipes quién realizará la función de operador para que haga la respectiva atribución de ingresos y gastos respectiva a las partes del contrato.
a c i t c á r P n ó i c a c i l p A y d a d i l a u t c A
Base legal: Art. 65° TUO de la Ley del Im puesto a la Renta.
3.1. Contrato con contabilidad independiente Los contratos de consorcio con contabilidad independiente para efectos tributarios tienen la condición de persona jurídica y como tal son sujetos del IR en calidad de contribuyentes, es decir solo existe para efectos tributarios. Base legal: Art. 14° inciso k) TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
3.1.1. Registro único de contribuyente Toda vez que el contrato de consorcio con contabilidad independiente es sujeto contribuyente del IR, debe contar con número de RUC. Base legal: Art. 2° Res. de Superintendencia 210-2004/S UNAT (18.09.04).
3. Contabilidad de los contratos de consorcio Los contratos de colaboración empresarial deben llevar contabilidad independiente, es decir llevan su propio juego de libros independientemente de la contabilidad de los partícipes, pero, tratándose de contratos en los que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar contabilidad independiente, cada partícipe podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de las partes podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo en estos dos últimos casos solicitar autorización a la Sunat, quien la aprobará 1 De acuerdo con el artículo 969º del Código Civil, hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas i deales a dos o más personas (cuota quiere decir una porción del bien). En el artículo 970° del mismo cuerpo legal se menciona que las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario. La participación de los copropietarios, en los benefcios como en las cargas, está en
proporción a sus cuotas respectivas.
3.1.2. Comprobantes de pago Se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago las personas naturales o jurídicas que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad, prestación de servicios, cesión en uso, entre otros; por lo tanto, el contrato deberá autorizar la impresión de comprobantes de pago en una imprenta autorizada por la Sunat para la emisión respectiva en la realización de sus operaciones. Base legal: Art. 6° Reglamento de Comprobantes de Pago.
3.1.3. Libros contables Al ser considerado persona jurídica independiente de los partícipes, el conActualidad Empresarial
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Actualidad y Aplicación Práctica
trato de consorcio debe llevar los libros contables respectivos de acuerdo a lo siguiente: Al iniciar operaciones y los ingresos brutos que presuman obtendrán en el ejercicio no supere 150 Unidades Impositivas Tributarias debe llevar un Registro de Ventas, un Registro de Compras y un libro Diario de Formato Simplicado. Si los ingresos brutos del ejercicio anterior superasen las 150 Unidades Impositivas Tributarias deberán llevar contabilidad completa, es decir: - Registro de Ventas - Registro de Compras - Libro Caja y Bancos - Libro Diario - Libro Mayor - Libro de Inventario y Balances - Demás libros exigidos por las normas vigentes Base legal: Art. 65° TUO de la Ley del Im puesto a la Renta y Art. 12° Res. de Sup. Nº 234-2006/SUNAT (30.12.06).
3.1.4. Impuesto a la renta Para nes del IR, los contratos de consorcio con contabilidad independiente tienen la condición de personas jurídicas y como tal son sujetos del IR en calidad de contribuyentes. Base legal: Art. 14° inciso k) TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
3.1.4.1.Pagos a cuenta mensuales e IR anual del contrato Al ser personas jurídicas dichos contratos deben realizar los pagos a cuenta mensuales del IR y presentar la declaración jurada anual del mencionado impuesto con el pago de regularización respectivo si lo hubiere o de lo contrario declarar la pérdida resultante. Base legal: Arts. 79° y 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Y por consiguiente, si los resultados del contrato, atribuidos a los partícipes, fueran pérdidas, dichas pérdidas no serán deducibles para el partícipe.
3.1.4.3. Retención del 4.1% por distribución de utilidades Cuando el contrato atribuya las utilidades a los partícipes deberá efectuar la retención del 4.1 % por dicha distribución, excepto cuando el perceptor sea una persona jurídica domiciliada. Base legal: Art. 73°-A TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
3.1.4.4.Impuesto a la renta de los partícipes por aporte o venta de activos al contrato Toda vez que el contrato con contabilidad independiente para nes tributarios es considerado persona jurídica, cuando los partícipes transeran al contrato bienes no monetarios ya sea por aporte o venta deberán reconocer el ingreso respectivo para nes tributarios, aunque para nes comerciales sabemos que de acuerdo a la Ley General de Sociedades los bienes que se transeran al contrato siguen siendo de propiedad del partícipe que lo aporta o vende al contrato. 3.1.5. Reconocimiento de la participación en el contrato por el partícipe para nes contables
En el caso de contratos con contabilidad independiente, cada partícipe reconoce su participación en el contrato (negocio conjunto según NIIF 11) como una inversión y debe contabilizar dicha inversión utilizando el método de la participación de acuerdo con la NIC 28 Inversiones en asociadas y negocios conjuntos a menos que el partícipe esté exceptuado de aplicar el método de la participación de acuerdo con dicha NIC. Base legal: Párrafo 24 NIIF 11 Acuerdos conjuntos.
3.1.4.2.Impuesto a la renta de los partícipes por los ingresos y Según la NIC 28 Inversiones en asociadas y negocios conjuntos, el método de la resultados del contrato Los partícipes no realizan pagos a cuenta participación implica que la inversión en mensuales del IR por los ingresos obteni- una asociada se registrará inicialmente dos por el contrato, ya que el contrato es al costo y se incrementará o disminuirá quien realiza los pagos a cuenta por los su importe en libros para reconocer la porción que corresponde al inversor ingresos generados. en el resultado del periodo obtenido Los resultados del contrato, después del por el contrato. El inversor reconocerá, impuesto a la renta, se atribuyen a los en su resultado del periodo, la porción partícipes en forma proporcional a su que le corresponda en los resultados del aporte o según lo pactado en el contrato, contrato. Las distribuciones recibidas del dicha utilidad atribuida a los partícipes contrato reducirán el importe en libros ya no está gravada con el impuesto en cabeza de dichos partícipes, pues es de la inversión. el contrato quien ya tributó por dicha Base legal: Párrafo 11 NIC 28 Inversiones en renta. asociad as y negocios conjuntos.
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Caso Nº 1 El 1 de julio de 2013 las empresas Alfa S.A.C. y Centauro S.R.L. acuerdan un contrato de consorcio con contabilidad independiente denominado “Consorcio Alfa – Centauro”, para lo cual aportan lo siguiente: Alfa S.A.C.
Efectivo
S/.50,000
Maquinaria
S/.60,000
Costo de adquisición
S/.100,000
Depreciación acumulada
S/.40,000
Valor en libros
S/.60,000 Centauro S.R.L.
Efectivo
S/.50,000
Vehículo
S/.40,000
Costo de adquisición
S/.80,000
Depreciación acumulada
S/.40,000
Valor en libros
S/.40,000 Inversión total
Alfa S.A.C. Centauro S.R.L. Total
S/.110,000
55 %
S/.90,000
45 %
S/.200,000
100 %
Se pide registrar los aportes en los libros de los partícipes y del consorcio.
Solución De acuerdo con el párrafo 24 de la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, un partícipe de un negocio conjunto reconocerá su participación en un negocio conjunto como una inversión y la contabilizará utilizando el método de la participación de acuerdo con la NIC 28 Inversiones en Asociadas y negocios conjuntos, a menos que la entidad esté exenta de aplicar dicho método tal como se especica en dicha norma. De acuerdo con el párrafo 11 de la NIC 28 Inversiones en Asociadas y negocios conjuntos, según el método de la participación, la inversión en una asociada se registrará inicialmente al costo y se incrementará o disminuirá su importe en libros para reconocer la porción que corresponde al inversor en el resultado del periodo obtenido por el contrato. El inversor reconocerá, en su resultado del periodo, la porción que le corresponda en los resultados del contrato. Las distribuciones recibidas del contrato reducirán el importe en libros de la inversión. N° 282
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Área Tributaria Contabilización del aporte en libros de Alfa S.A.C. ——————————— 1 ———————————
DEBE
17 CTAS. POR COBRAR DIVERSAS – RELAC.
60,000.00
Viene....
HABER
178 Otras cuentas por cobrar diversas
40 TRIB., CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR
9,152.54
401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia
75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN
50,847.46
759 Otros ingresos de gestión 01/07 Por la emisión del comprobante de pago por el aporte de la maquinaria al contrato.
65 OTROS GASTOS DE GESTIÓN
HABER
60,000.00
80,000.00
333 Maquinaria y equipos de explotación 3331 Maquinarias y equipo de explotación 01/07 Por la baja de la maquinaria aportada al contrato.
DEBE
HABER
90,000.00
302 Instrumentos fnan. representativos de derecho patrimonial 3027 Participaciones en asociaciones en participación y consorcios
50,000.00
17 CTAS. POR COBRAR DIVERSAS – RELACIONADAS
40,000.00
178 Otras cuentas por cobrar diversas 01/07 Por el reconocimiento de la participación en el contrato de consorcio.
40,000.00
33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO
100,000.00
333 Maquinaria y equipos de explotación 3331 Maq. y equipo de explotación 01/07 Por la baja de la maquinaria aportada al contrato.
Contabilización en libros del consorcio Alfa - Centauro ——————————— 1 ———————————
DEBE
HABER
10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 100,000.00 DEBE
——————————— 3 ———————————
HABER
10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO
84,745.77
333 Maquinarias y equipos de explotación 3331 Maq. y equipos de expl. 50,847.46 334 Unidades de transporte 3341 Vehíc. motorizados 33,898.31 50,000.00
104 Cuentas corrientes en instituc. fnancieras 1041 Cuentas corrientes operativas
17 CTAS. POR COBRAR DIV. – RELACIONADAS
104 Ctas. corrientes en instituc. fnancieras 1041 Cuentas corrientes operativas
33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO
110,000.00
302 Instrum. fnanc. representativos de derecho patrimonial 3027 Particip. en asociaciones en partic. y consorcios
60,000.00
178 Otras cuentas por cobrar diversas 01/07 Por el reconocimiento de la participación en el contrato de consorcio.
40 TRIBUTOS, CONTRAPR. Y APOR. AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR
15,254.23
401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV – Cuenta propia
47 CTAS. POR PAGAR DIVERSAS – RELAC.
Contabilización del aporte en libros de Centauro S.R.L. ——————————— 1 ———————————
DEBE
17 CTAS. POR COBRAR DIVERSAS – RELAC.
40,000.00
HABER
200,000.00
479 Otras cuentas por pagar diversas 4791 Otras cuentas por pagar diversas 47911 Partícipe Alfa 110,000.00 47912 Partícipe Centauro 90,000.00 01/07 Por los aportes de los partícipes en el contrato.
Al nal del ejercicio 2013, el contrato tiene el siguiente estado de resultados después del impuesto a la renta:
178 Otras cuentas por cobrar diversas
40 TRIB., CONTRAP. Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR
6,101.69
401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV – Cuenta propia
75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN
33,898.31
759 Otros ingresos de gestión 01/07 Por la emisión del comprobante de pago por el aporte al contrato.
33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO
10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO
391 Depreciación acumulada 3913 Inm., maq. y equipo - Costo
65 OTROS GASTOS DE GESTIÓN
40,000.00
104 Cuentas corrientes en instituciones fnancieras 1041 Cuentas corrientes operativas
39 DEPREC., AMORT. Y AGOTAMIENTO ACUMULADOS
——————————— 2 ———————————
HABER
391 Depreciación acumulada 3913 Inm., maq. y equipo - Costo
30 INVERSIONES MOBILIARIAS
655 Costo neto de enajenación de activos inmov. y operac. discontinuadas 6551 Costo neto de enajenación de act. inmovilizados
30 INVERSIONES MOBILIARIAS
39 DEPREC., AMORT. Y AGOTAMIENTO ACUMULADOS
——————————— 3 ———————————
DEBE
——————————— 2 ———————————
DEBE
——————————— 2 ———————————
DEBE
HABER
40,000.00
655 Costo neto de enajenación de activos inmovilizados y oper. discontinuadas 6551 Costo neto de enaj. de activos inmovilizados
Consorcio Alfa - Centauro Estado de resultados del 1 de julio al 31 de diciembre de 2013 (En nuevos soles)
Ventas Costo de ventas Utilidad bruta Gastos de ventas Gastos de administración Utilidad del ejercicio Impuesto a la renta (se considera una adición por S/.10,000) Utilidad neta
840,000 (620,000) 220,000 (30,000) (40,000) 150,000 (48,000) 102,000
Van... N° 282
Primera Quincena - Julio 2013
Actualidad Empresarial
I-9
I
Actualidad y Aplicación Práctica Alfa S.A.C.
55 %
S/.56,100
Centauro S.R.L
45 %.
S/.45,900
Total
100 %
S/.102,000
Se pide contabilizar la atribución de los resultados del contrato en los libros de cada partícipe y del contrato.
Solución De acuerdo con el párrafo 24 de la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, un partícipe de un negocio conjunto reconocerá su participación en un negocio conjunto como una inversión y la contabilizará utilizando el método de la participación de acuerdo con la NIC 28 Inversiones en asociadas y negocios conjuntos, a menos que la entidad esté exenta de aplicar dicho método tal como se especica en dicha norma. De acuerdo con el párrafo 11 de la NIC 28 Inversiones en asociadas y negocios conjuntos según el método de la participación, la inversión en una asociada se registrará inicialmente al costo y se incrementará o disminuirá su importe en libros para reconocer la porción que corresponde al inversor en el resultado del periodo obtenido por el contrato. El inversor reconocerá, en su resultado del periodo, la porción que le corresponda en los resultados del contrato. Las distribuciones recibidas del contrato reducirán el importe en libros de la inversión. Contabilización en Alfa S.A.C. ——————————— 1 ———————————
30 INVERSIONES MOBILIARIAS
HABER
56,100.00
77 INGRESOS FINANCIEROS
56,100.00
778 Participación en resultados de entidades relacionadas. 31/12 Por la atribución de las utilidades del contrato de consorcio.
DEBE
HABER
56,100.00
302 Instrum. fnancieros representativos de derecho patrimonial 3027 Participaciones en asociaciones en participación y consorcios
59 RESULTADOS ACUMULADOS
HABER
102,000.00
591 Utilidades no distribuidas 5911 Utilidades acumuladas
47 CTAS. POR PAGAR DIVERSAS – RELAC.
102,000.00
475 Dividendos 4755 Otras 47551 Partícipe Alfa 56,100.00 47552 Partícipe Centauro 45,900.00 31/12 Por la atribución de las utilidades los partícipes en el contrato.
DEBE
——————————— 2 ———————————
47 CTAS. POR PAGAR DIVERSAS – RELAC.
HABER
102,000.00
475 Dividendos 4755 Otras 47551 Partícipe Alfa 56,100 47552 Partícipe Centauro 45,900 102,000.00
104 Ctas. corrientes en instituc. fnancieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el pago de las utilidades a los partícipes.
Contabilización de la devolución de aportes al término del contrato Contabilización de la devolución aporte en libros de Alfa S.A.C. DEBE
HABER
50,847.46
40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR
9,152.54
401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia
47 CTAS. POR PAGAR DIVERSAS – RELACIONADAS
60,000.00
DEBE
HABER
10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 50,000.00 104 Ctas. corrientes en instituc. fnancieras
DEBE
HABER
47 CTAS. POR PAGAR DIVERSAS – RELAC.
60,000.00
479 Otras cuentas por pagar diversas 4791 Otras cuentas por pagar diversas 1041 Cuentas corrientes operativas
45,900.00
302 Instrumentos fnanc. representativos de derecho patrimonial 3027 Participaciones en asociaciones en participación y consorcios
Instituto Pacífico
DEBE
——————————— 1 ———————————
——————————— 2 ———————————
Contabilización en Centauro S.A.C.
I-10
Contabilización en libros del consorcio Alfa - Centauro
479 Otras cuentas por pagar diversas 4791 Otras cuentas por pagar diversas 01/07 Por la devolución del aporte del activo al contrato.
x/x Por el cobro de las utilidades del consorcio.
778 Participación en resultados de entidades relacionadas. 31/12 Por la atribución de las utilidades del contrato de consorcio.
302 Instrumentos fnancieros representativos de derecho patrimonial 3027 Participaciones en asociaciones en participación y consorcios x/x Por el cobro de las utilidades del consorcio.
333 Maquinaria y equipos de explotación 3331 Maq. y equipo de explotación
30 INVERSIONES MOBILIARIAS
77 INGRESOS FINANCIEROS
45,900.00
33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO
104 Ctas. corrien. en instituc. fnancieras
30 INVERSIONES MOBILIARIAS
104 Ctas. corrientes en instituc. fnancieras
30 INVERSIONES MOBILIARIAS
——————————— 1 ———————————
10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 56,100.00
——————————— 1 ———————————
HABER
10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 45,900.00
10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO DEBE
302 Instrum. fnancieros representativos de derecho patrimonial 3027 Particip. en asociaciones en particip. y consorcios
——————————— 2 ———————————
DEBE
——————————— 2 ———————————
Atribución de la utilidad:
30 INVERSIONES MOBILIARIAS 45,900.00
110,000.00
302 Instrumentos fnancieros representativos de derecho patrimonial 3027 Participaciones en asociaciones en participación y consorcios x/x Por la devolución del efectivo aportado al contrato de consorcio y la baja de la cuenta de inversión.
Continuará en la siguiente edición ... N° 282
Primera Quincena - Julio 2013
I Registro de Costos – Formatos 10.1; 10.2 y 10.3 (Parte I) Área Tributaria
• M. GORDARD.: Tratado de Contabilidad 2.2.1. Costo de adquisición Industrial – 1827 Comprende el valor de compra, aranAutora : C.P.C. Luz Hirache Flores • FLORENCE EDLER ROOVER, Cost celes de importación, impuestos que Título : Registro de Costos – Formatos 10.1; 10.2 Accounting in the 16th. Century , Ac- no sean recuperables posteriormente de las autoridades scales, transporte, y 10.3 (Parte I) counting Review, 1935. almacenamiento y otros costos directa• GARNER, S. P.: Historical Development mente atribuibles a la adquisición 4 de las Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 282 - Primera Quincena de Julio 2013 of Cost Accounty , The Accounting Re- mercaderías, los materiales o los servicios. view, New York, 1947. Los descuentos comerciales, las rebajas y • DODSON, JAMES: In the Accountant or otras partidas similares se deducirán para 1. Introducción The Method of Book-Keeping , Deduced determinar el costo de adquisición. La nalidad del presente informe es el from clear Principles and Illustrated by desarrollo del llevado y llenado del registro a Variety of Examples, London, 1750. 2.2.2. Costo de producción o transformación de costos para cumplimiento tributario, el • ULAEMMINCH, J.: Historia y Doctrinas mismo que está supeditado a la actividad Comprende la suma de todos los desde la Contabilidad , Madrid, 1961. económica que desarrolle el contribuyente; embolsos relacionados con las unidades así como a alcanzar un nivel de ingresos • VÁZQUEZ, J. C.: Tratado de Costes , producidas, los cuales se clasican en Aguilar, Buenos Aires, 1978. brutos anuales señalado en el reglamento tres elementos materiales (materia prima 1 Debido a que una entidad, tiene la nece- directa), mano de obra directa y carga de la Ley del Impuesto a la Renta . de identicar los costos incurridos fabril (gastos indirectos de fabricación). Es necesario precisar que, para fines sidad a n de medir los benecios que estos • Materiales: Comprende los mategerenciales, el control de los inventarios costos hubieren generado (margen de riales directos que se emplean para y la determinación del costo de los inven- contribución o valor agregado); se conla elaboración o producción de un tarios resulta una labor prioritaria, ya que cluye que los costos representan un factor producto. Estos materiales pueden dicha información es vital para la toma encontrarse en su estado natural o de decisiones vinculadas al crecimiento importante en la gestión empresarial y toma de decisiones. procesados por el hombre. empresarial y estrategias competitivas. Para la administración tributaria, el regis- La representación de los costos incurridos • Mano de obra directa: Comprende el esfuerzo humano (físico o mental) tro de costos provee información referida en un proceso productivo, en la contabilidad de las entidades, es denominada empleado en el proceso productivo al costo computable de los inventarios contabilidad de costos “ ”, la misma que de un producto, mediante la transproducidos; en otras palabras, muestra la es aplicada por aquellas entidades que se formación de los materiales. determinación del desembolso incurrido dedican a la transformación de materias • Carga fabril: Comprende los gastos en la producción de bienes o servicios, indirectos de fabricación, aquellos disponibles para la venta, denominado primas en productos terminados mediancontablemente como “costo”, el mismo te un proceso de fabricación, así como costos que no pueden identicarse que una vez producida su venta se mues- aquellas que prestan servicios. directamente con el producto, tales como alquileres, servicios públicos tra como un gasto denominado “costo de En ese sentido, las entidades que compran (agua, luz, teléfono), seguros, depre venta” en el estado de resultados; este mercaderías manufacturadas para su posdato es obtenido también del registro de terior venta, denominadas comerciales , ciación de activos jos, incluyendo inventarios permanente valorizado. los materiales indirectos y la mano de controlan el costo de la adquisición de 3 obra indirecta, dependiendo del sisteSiendo el costo de venta un concepto sus mercaderías mediante su Kardex ma de costos que se esté empleando. deducible en la determinación de la renta (control de inventarios), aplicando uniforbruta anual, bajo la gura de costo compu- memente una fórmula de costeo (PEPS, 2.2.3. Otros costos table; actualmente viene siendo scalizada promedio, etc.). Se incluirán otros costos en el costo de por parte de la administración tributaria. los inventarios, siempre que se hubiera 2.1. Denición de costo en ellos para dar a los mismos Los costos son denidos por Ralph Po- incurrido 2. Doctrina de costos su condición y ubicación actuales. Tal es Los primeros fundamentos y doctrinas limeni como «el valor sacricado para el caso de los costos nancieros, siempre publicadas de “costos” surgen con el obtener bienes y servicios. El sacricio es que se trate de activos aptos, se podrán desarrollo de las empresas industriales medido en unidades monetarias median- incluir en el costo de los inventarios (NIC a nes del siglo XIX2, dentro de estas te la reducción de activos o el aumento 23 Costos por préstamos). de los pasivos en el momento en que se publicaciones tenemos a: obtienen benecios». 2.3. Conceptos que no son considera• JOHN COLLINS publicó una obra en dos “costo” que preconizaba la diferencia entre 2.2. Costo de los inventarios el costo de fabricación y los costos La NIC 2 Inventarios señala que los costos Estos conceptos no podrán incluirse como comerciales, 1697. de los inventarios comprenderá todos costo de los inventarios, por tanto, se • WARDHAUGH THOMPSON publicó los costos derivados de su adquisición y reconocerán como gastos en el periodo una obra en que preconizaba una transformación, así como otros costos en en que se incurre en ellos: completa descripción de los costos los que se haya incurrido para darles su a. Cantidades anormales de desperdicio por proceso en una fábrica de medias, condición y ubicación actuales. de materiales, mano de obra u otros estableciendo la forma para determicostos de producción (merma anormal); nar el costo de los productos, 1777.
Ficha Técnica
1 En adelante denominado LIR 2 Fuente: Manual de Contabilidad de Costos – Juan Valenzuela Barros
N° 282
Primera Quincena - Julio 2013
3 Tributariamente denominado Registro de inventario permanente (en unidades físicas y/o valorizadas).
4 Son aquellos costos incurridos para dar a los inventarios las condiciones y ubicaciones actuales,
Actualidad Empresarial
I-11
I
Actualidad y Aplicación Práctica
b. Costos de almacenamiento, a menos que sean necesarios en el proceso productivo, previos a un proceso de elaboración ulterior; c. Costos indirectos de administración que no hayan contribuido a dar a los inventarios su condición y ubicación actuales; y d. Los gastos de venta.
2.4. Clasificación de los costos de producción Los costos de producción o transformación se clasican como costos directos y costos indirectos. • Costos directos: Son aquellos iden ticables directamente en el proceso productivo, ejemplo: los materiales directos y la mano de obra directa. • Costos indirectos: Son aquellos costos difíciles de identicar en relación con las unidades producidas, y pueden ser jos o variables. - Costos indirectos jos, son los que permanecen relativamente constantes, con independencia del volumen de producción, tales como la depreciación y mantenimiento de los edicios y equipos de la fábrica, así como el costo de gestión y administración de la planta. De acuerdo a la NIC 2, el proceso de distribución de los costos indirectos jos a los costos de transformación se basará en la capacidad normal5 de trabajo de los medios de producción. Es posible usarse el nivel real de producción siempre que se aproxime a la capacidad normal. Se debe considerar además que los costos indirectos jos distribuido a cada unidad de producción no se incrementará como consecuencia de un nivel bajo de producción, ni por la existencia de capacidad ociosa. - Costos indirectos variables, son los que varían directamente, o casi directamente, con el volumen de producción obtenida, tales como los materiales y la mano de obra indirecta. Los costos indirectos variables se distribuirán, a cada unidad de producción, sobre la base del nivel real de uso de los medios de producción (su distribución puede realizarse sobre parámetros tales como horas hombre, horas máquina, metros cuadrados, etc.). Los costos indirectos no distribuidos se reconocerán como gastos del periodo en que han sido incurridos. 5 Capacidad normal es la producción que se espera conseguir en circunstancias normales, considerando el promedio de varios periodos o temporadas, y teniendo en cuenta la pérdida de capacidad que resulta de las operaciones previstas de mantenimiento.
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Instituto Pacífico
3. Marco tributario
Retomando las condiciones que la adminisLa LIR señala en su artículo 62° que las tración tributaria toma en consideración, a entidades en razón a la actividad econó- efectos de la revisión del registro de costos mica que desarrollen, deberán de prac- y el registro de inventario permanente, los ticar la toma de sus inventarios, además contribuyentes deberán tener en considede valuar sus existencias aplicando un ración lo establecido en el artículo 35º del Reglamento de la LIR, norma que desamétodo de valuación uniforme. rrolla las condiciones sobre el llevado de « Artículo 62º. Los contribuyentes, emprelos inventarios y la contabilidad de costos: sas o sociedades que, en razón de la actividad que desarrollen, deban practicar inventario, valuarán sus existencias por
su costo de adquisición o producción adoptando cualquiera de los siguientes métodos, siempre que se apliquen uniformemente de ejercicio en ejercicio: a) Prim eras ent radas, primeras salidas (PEPS). b) Promedio diario, mensual o anual (PONDERADO O MÓVIL). c) Identicación especíca.
d) Inventario al detalle o por menor. e) Existencias básicas. El reglamento podrá establecer, para los contribuyentes, empresas o sociedades, en función a sus ingresos anuales o por la naturaleza de sus actividades, obligaciones especiales relativas a la forma en que deben llevar sus inventarios y contabilizar sus costos».
Como podemos observar las entidades (contribuyentes) en razón a la actividad que desarrolle, deberán valuar sus existencias por su costo de adquisición o producción. Sobre este primer párrafo debemos de recordar el artículo 33º del Reglamento de la LIR, norma que señala que la contabilización de las operaciones se realizadas bajo la aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados, puede determinar diferencias temporales o permanentes, por cuanto a menos que el reglamento condicione el registro contable, la forma de contabilización de las operaciones no originará la pérdida de una deducción, para nes de determinar la renta neta. « Artículo 33º. Diferenc ias en la de-
terminación de la renta neta por la aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados
La contabilización de operaciones bajo principios de contabilidad generalmente aceptados, puede determinar, por la aplicación de las normas contenidas en la Ley, diferencias temporales y permanentes en la determinación de la renta neta. En consecuencia, salvo que la Ley o el Reglamento condicione la deducción al registro contable, la forma de contabilización de Las operaciones no originará la pérdida de una deducción. Las diferencias temporales y permanentes obligarán al ajuste del resultado según los registros contables, en la declaración jurada».
Ahora bien, el artículo 223º de la Ley Genera de Sociedades señala que los principios de contabilidad generalmente aceptados son las Normas Internacionales de Información Financiera (NIC, SIC, NIIF, CINIIF). En mérito a ello es que el reconocimiento, medición y presentación en los estados nancieros, se realizarán bajo los lineamientos de la NIC 2 Inventarios.
« Artículo 35º. Inventarios y contabilidad de costos
Los deudores tributarios deberán llevar sus inventarios y contabilizar sus costos de acuerdo a las siguientes normas: a. Cu ando sus ingreso s brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, deberán llevar un sistema de contabilidad de costos, cuya información deberá ser registrada en los siguientes registros: Registro de Costos, Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas y Registro de Inventario Permanente Valorizado. b. Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores o iguales a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias y menores o iguales a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, sólo deberán llevar un Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. c. Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido inferiores a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en cur so, solo deberán realizar inventarios físicos de sus existencias al nal del ejercicio.
d. Tratándose de los deudores tributarios comprendidos en los incisos precedentes a) y b), adicionalmente deberán realizar, por lo menos, un inventario físico de sus existencias en cada ejercicio. e. Deberán contabilizar en un Registro de Costos, en cuentas separadas, los elementos constitutivos del costo de producción por cada etapa del proceso productivo. Dichos elementos son los comprendidos en la Norma Internacional de Contabilidad correspondiente, tales como: materiales directos, mano de obra directa y gastos de producción indirectos. f. Aquellos que deben llevar un sistema de contabilidad de costos basado en registros de inventario permanente en unidades físicas o valorizados o los que sin estar obligados opten por llevarlo regularmente, podrán deducir pérdidas por faltantes de inventario, en cualquier fecha dentro del ejercicio, siempre que los inventarios físicos y su valorización hayan sido aprobados por los responsables de su ejecución y además cumplan con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del Artículo 21º del Reglamento. g. No podrán variar el método de valuación de existencias sin autorización de la SUNAT y surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se otorgue la aprobación, previa realización de los ajustes que dicha entidad determine. h. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá: i. Establecer los requisitos, características, contenido, forma y condiciones en que deberá llevarse los registros establecidos en el presente Artículo. ii. Eximir a los deudores tributarios com prendidos en el inciso a) del presente
N° 282
Primera Quincena - Julio 2013
Área Tributaria artículo, de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. iii. Establecer los procedimientos a seguir para la ejecución de la toma de inventarios físicos en armonía con las normas de contabilidad referidas a tales procedimientos. En todos los casos en que los deudores tributarios practiquen inventarios físicos de sus existencias, los resultados de dichos inventarios deberán ser refrendados por el contador o persona responsable de su ejecución y aprobados por el representante legal. A n de mostrar el costo real, los deudores
tributarios deberán acreditar, mediante los registros establecidos en el presente artículo, las unidades producidas durante el ejercicio, así como el costo unitario de los artículos que aparezcan en los inventarios nales.
En el transcurso del ejercicio gravable, los deudores tributarios podrán llevar un Sistema de Costo Estándar que se adapte a su giro, pero al formular cualquier balance para efectos del impuesto, deberán necesariamente valorar sus existencias al costo real. Los deudores tributarios deberán proporcionar el informe y los estudios técnicos necesarios que sustenten la aplicación del sistema antes referido, cuando sea requerido por la SUNAT».
El inciso e) de este artículo señala que el contribuyente deberá de contabilizar en un registro de costos, los elementos constitutivos del costo de producción. Por cuanto, aquellos contribuyentes cuya actividad económica se encuentre vinculada a la comercialización, solo podrían encon trarse obligados al llevado del registro de inventario permanente, sea en unidades físicas y/o valorizadas. Mientras las entidades que se dediquen a la fabricación, manufactura o transformación de bienes, sea de manera directa o indirectamente (fabricación encargada a terceros), así como aquellas entidades que presten servicios, se encontrarán obligadas al llevado del registro de costos.
4. Registro de costos Mediante la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, se establecen los formatos e información mínima de los libros y registros contables vinculados a asuntos tributarios, dentro de los cuales se encuentra el registro de costos y señala lo siguiente: El registro de costos debe contener la información mensual de los diferentes elementos del costo, según las normas tributarias, relacionados con el proceso productivo del periodo y que determinan el costo de producción respectivo. Como observamos, los formatos que in tegran este registro deberán ser llevados de manera mensual, y la información requerida en ellos corresponde a aquella relacionada al proceso productivo.
4.1. Información mínima Formato 10.1: “Registro de costos Estado de costo de ventas anual” La información mínima a ser consignada en este formato será la siguiente: N° 282
Primera Quincena - Julio 2013
i. El costo del inventario inicial de productos terminados contable. ii. El costo de producción de productos terminados contable. iii. El costo de los productos terminados disponibles para la venta contable. iv. El costo de inventario nal de produc tos terminados contable. v. Ajustes diversos contables. vi. Determinación del costo de ventas contable. Formato 10.2: “Registro de Costos Elementos del costo mensual” La información mínima a ser consignada en este formato será la siguiente: i. Costo de materiales y suministros directos. ii. Costo de la mano de obra directa. iii. Otros costos directos. iv. Gastos de producción indirectos: (iv.1) Materiales y suministros indirectos. (iv.2) Mano de obra indirecta. (iv.3) Otros gastos de producción indirectos. v. Total consumo en la producción. vi. Costo total por cada elemento del costo.
I
Formato 10.3: “Registro de costos - Estado de costo de producción valorizado anual” La información mínima a ser consignada en este formato será la siguiente: i. Costo de materiales y suministros directos. ii. Costo de la mano de obra directa. iii. Otros costos directos. iv. Gastos de producción indirectos: (iv.1) Materiales y suministros indirectos. (iv.2) Mano de obra indirecta. (iv.3) Otros gastos de producción indirectos. v. Total consumo en la producción. vi. Inventario inicial de productos en proceso. vii. Inventario nal de productos en proceso. viii. Costo de producción. ix. Costo total anual por cada elemento del costo. La información del presente formato podrá agruparse optativamente por proceso productivo, línea de producción, producto o proyecto. 4.2. Formatos del registro de costos
Formato 10.1: “Registro de costos - Estado de costo de ventas anual” Periodo: RUC: Denominación o razón social: Determinación del costo de venta:
S/
Costo del inventario inicial de productos terminados Costo de producción de productos terminados Costo de productos terminados disponibles para la venta Costo del inventario nal de productos terminados
Ajustes diversos Costo de ventas Formato 10.2: “Registro de costos - Elementos del costo mensual” Periodo: RUC: Denominación o razón social:
Consumo en la producción Ene. Feb. Mar. Abr. May. Jun. Jul. Ago. Sep. Oct. Nov. Dic. Total 1. Materiales y suministros directos 2. Mano de obra directa 3. Otros costos directos 4. Gastos de producción indirectos 4.1. Materiales y suministros indirectos 4.2. Mano de obra indirecta 4.3. Otros gastos de producción indirectos Total consumo en la producción Formato 10.3: “Registro de costos - Estado de costo de producción valorizado anual” Periodo: RUC: Denominación o razón social: Consumo en la producción
Proceso 1 Proceso 2 Proceso 3 ......
Proceso n
Total anual
1 Materiales y suministros directos 2 Mano de obra directa 3 Otros costos directos 4 Gastos de producción indirectos 4.1. Materiales y suministros indirectos 4.2. Mano de obra indirecta 4.3. Otros gastos de producción indirectos Total consumo en la producción
Inventario inicial de productos en proceso Inventario nal de productos en proceso Costo de producción Continuará en la siguiente edición...
Actualidad Empresarial
I-13
I
Actualidad y Aplicación Práctica
Incidencia tributaria en la reorganización de sociedades Ficha Técnica Autora : Dra. Jenny Peña Castillo Título : Incidencia tributaria en la reorganización de sociedades
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 282 - Primera Quincena de Julio 2013
1. Introducción El incremento de la economía peruana en los últimos años, no solo ha traído un extraordinario crecimiento de varios sectores sino que ha dado como consecuencia la aparición de un rubro empresarial: la fusión de empresas en sus dos versiones: fusión por absorción y fusión por constitución. Y es que en efecto, en las economías modernas, las empresas para ser competitivas deben de sumar no solo sinergias sino po tencialidades comunes, pues la suma de experticias puede traer capacidades para entrar a nuevos mercados, y no solo eso sino que, en muchos casos, se estimula la economía de escala disminuyendo y optimizando la forma y fondo en cómo se atienden nuevos y mayores mercados. En el Perú, al igual que en muchos países de Latinoamérica, las fusiones empresariales son aún un tema nuevo e incipiente, pues la mayoría de las empresas son de corte familiar y por lo tanto los capitales son cerrados, lo que no permite una valoración de las acciones. En el presente trabajo abordamos, desde el ámbito contable y tributario, la reorganización de sociedades, para lo cual exploraremos las implicancias tributarias y contables de la misma. La razón de esta exploración radica en la necesidad de establecer un marco sobre el cual los empresarios y especialistas y personas dedicadas a las fusiones empresariales puedan establecer parámetros indicadores de conveniencia tributaria y contables, pues al nal de las decisiones estas implicancias pueden o no denir el negocio.
• Numeral 1 del artículo 104º de la Ley del Impuesto a la Renta: Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias estará gravado con el impuesto a la renta. De este modo, los bienes transferidos, así como los del adquirente, tendrán como costo computable el valor al que fueron revaluados. En caso de haberse optado por este régimen, las empresas o sociedades que se reorganicen, deberán pagar el impuesto por las revaluaciones efectuadas, siempre que las referidas empresas o sociedades se extingan. La determinación y el pago del impuesto se realizará por cada una de las empresas que se extinga, conforme a lo dispuesto en el numeral 4, inciso d) del artículo 49º del Reglamento de la LIR. Para efectos informativos, el literal d del numeral 4) del artículo 49º del Reglamento de la LIR precisa que de manera excepcional se deberá presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, a los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas, según las normas del impuesto, respecto de las sociedades o empresas que se extingan. En este caso, el impuesto a la renta será determinado y pagado por la sociedad o empresa que se extingue conjuntamente con la declaración, tomándose en cuenta, al efecto, el balance formulado al día anterior al de la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.
• Numeral 2 del artículo 104º de la Ley del Impuesto a la Renta: Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactay el costo computable determinado 2. Desde el punto de vista del do de acuerdo con el Decreto Legislativo impuesto a la renta N° 797 y normas reglamentarias no De conformidad con lo señalado por el estará gravado con el impuesto a la texto del artículo 104º del TUO de la Ley renta, siempre que no se distribuya . De del Impuesto a la Renta (en adelante, este modo, el mayor valor atribuido con LIR), una vez que se ha producido la motivo de la revaluación voluntaria no reorganización de sociedades o empresas, tendrá efecto tributario. En tal sentido, no las partes intervinientes pueden optar, en será considerado a efectos de determinar forma excluyente, por los siguientes tres el costo computable de los bienes ni su depreciación. regímenes:
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Las sociedades o empresas que se reorganicen tendrán en cuenta lo siguiente: a. Aquellas que optaran por el régimen previsto en el numeral 1 del artículo 104º de la LIR, deberán considerar como valor depreciable de los bienes el valor revaluado menos la depreciación acumulada, cuando corresponda. Dichos bienes serán considerados nuevos y se les aplicará lo dispuesto en el artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. b. Aquellas que optaran por el régimen previsto en el numeral 2 o en el numeral 3 del artículo 104º de la LIR, deberán considerar como valor depreciable de los bienes que hubieran sido transferidos por reorganización, los mismos que hubieran correspondido en poder del transferente, incluido únicamente el ajuste por inación de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias. • Numeral 3 del artículo 104º de la Ley del Impuesto a la Renta: En caso de que las sociedades o empresas no acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, los bienes transferidos tendrán para la adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder de la transferente, incluido únicamente el ajuste por inación a que se reere el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias. En este caso no resultará de aplicación lo dispues to en el artículo 32° de la LIR. Un punto importante a analizar durante las negociaciones de la fusión es la pérdida tributaria de la empresa absorbida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106° de la LIR, en el caso de la reorganización de sociedades o empresas, el adquirente no podrá imputar las pérdidas tributarias del transferente. Y en caso de que el adquirente tuviera pérdidas tributarias, no podrá imputar contra la renta de tercera categoría que se genere con posterioridad a la reorganización, un monto superior al 100 % de su activo jo, antes de la reorganización, y sin tomar en cuenta la revaluación voluntaria. Entendiéndose como “activo jo” todo activo menos los activos intangibles y los créditos que otorguen las empresas del Sistema Financiero1. Asimismo, debe entenderse como monto del activo jo el valor original de 1 Informe N° 035-2007-SUNAT/2B0000 (22.02.07)
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Área Tributaria dicho activo más las mejoras de carácter permanente, disminuido en el monto de la depreciación acumulada. Otro punto importante es respecto de los saldos a favor o deducciones del gasto. El artículo 72º del Reglamento de la LIR establece que en el caso de reorganización de sociedades o empresas, los saldos a favor, pagos a cuenta, créditos, deducciones tributarias y devoluciones en general que correspondan a la empresa transferente, se prorratearán entre las empresas adquirentes , de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto del activo total transferido. Mediante pacto expreso, que deberá constar en el acuerdo de reorganización, las partes pueden acordar un reparto distinto, lo que deberá ser comunicado a la SUNAT, en el plazo, forma y condiciones que esta establezca. En ese sentido, podemos indicar que como consecuencia de una fusión por absorción se produce una transferencia patrimonial (activos y pasivos de la em-
presa absorbida son incorporados a la contabilidad de la empresa absorbente) generándose a su vez una diferencia entre el valor real de los bienes que son incorporados y su valor real en libros que se entenderían se realizarían en el momento de entrada en vigor de la fusión de manera tal que dichos bienes se incorporarían a la empresa absorbente a dichos valores reales. No obstante ello, en el caso especíco de la fusión, como concentración empresarial, importa en esta la continuidad del negocio, aunque en nuevas condiciones y en donde existe un interés común por parte de los accionistas de las empresas que se combinan quienes aportan patrimonios o bloques patrimoniales con la nalidad de que estos se incorporen a una sociedad nueva o ya existente, si tuación que la aparta completamente de una simple enajenación. A continuación, presentamos un cuadro que graca los derechos y las obligaciones en el caso de una reorganización de sociedades:
Benefcios
Obligaciones
a) En el caso de fusiones legales donde se hubiera procedido a efectuar revaluaciones voluntarias de los activos, se permite mediante el numeral 1 del artículo 104° de la LIR que se modi que el costo computable de dichos bienes al valor al que fueron revaluados, siempre que el mayor valor por revaluación se afecte con el impuesto a la renta. No obstante lo anterior, en el numeral 2 del preciado artículo solo advierte que en caso no se opte por gravar el mayor valor, tampoco tendrá efecto tributario el mayor valor atribuido a los bienes, con lo cual se mantiene inalterable el cos to computable del bien, tal cual como lo mantenía la absorbida, e igual suerte correría la depreciación desde la
a) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 70° del RLIR, se deberá mantener en cuentas de control separadas los mayores valores atribuidos a los activos jos como con-
secuencia de la reorganización, que deberá reejarse además en el control permanente de activos jos que lleva el adquirente.
perspectiva scal. Sin perjuicio de lo anterior, si
la empresa absorbida distribuye dicho mayor revaluado entre sus accionistas (distribución de dividendos) ello precipitará que dicho mayor valor se repute como renta gravada de la empresa absorbida, tal corno lo prescribe el artículo 105° de la LIR.
b) De acuerdo a lo señalado en el texto del art ículo 107° de la Ley del Impuesto a la Renta, se podrá conservar el derecho del transferente de amortizar los gastos y el precio de los activos intangibles a que se reere el inciso
g) del artículo 37º de la LIR y el inciso g) del artículo 44º de la LIR; por el resto del plazo y en la forma establecida por los mencionados artículos. c) Según lo dispuesto por el artículo 108° de la Ley del Impuesto a la Renta, en la reorganización de sociedades o empresas, se requiere que el adquirente reúna las condiciones y requisitos que permitieron al transferente gozar de los mismos. En el caso de la fusión no podrán ser transmitidos los benecios confe ridos a través de los convenios de estabilidad tributaria a alguna de las partes intervinientes en la fusión; salvo autorización expresa de la autoridad administrativa correspondiente, previa opinión técnica de la Sunat.
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b) Presentar una declaración jurada por el ejercicio en que se realizó la reorganización de la empresa transferente, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la fusión; que será determinado y pagado por la empresa que se extingue. En otras palabras, la declaración estará basada en la información del balance formulado al día anterior al de la entrada en vigencia de la fusión. c) Comunicar a la Sunat la reorganización dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la fusión legal. Esta obligación importan te, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 ° del Reglamento del Impuesto a la Renta, a efectos del impuesto a la renta solo surtirá efectos en dicha fecha la fusión si se comunicó. De no cumplirse con la comunicación, se entiende que recién surtirá efectos en la fecha de otorgamiento de la escritura pública. El Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Sunat aprobado mediante D.S. N° 057-2009-EF (08.03.09) establece en su procedimiento N° 3.2.17 los pasos a seguir.
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3. Desde el punto de vista del impuesto general a las ventas Al revisar el texto del artículo 2º del TUO de la Ley del IGV se aprecia que existe una lista de conceptos no gravados con el impuesto general a las ventas, dentro de los cuales se aprecia el literal c) que considera como concepto no gravado la transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas. Ello implica que la operación de venta que está incorporada en el literal c) por aplicación de la inafectación legal no están sujetos a la aplicación del impuesto general a las ventas. Con respecto a la transferencia del crédito scal, que a la fecha de la fusión hubiese mantenido la empresa absorbida, esta resulta procedente. Ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 24° de la LIGV, el cual prescribe que tratándose de una reorganización de empresas se podrá transferir a la empresa absorbente el crédito scal existente a la fecha de la reorganización. • Emisión de comprobante de pago: El artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP) prescribe que el comprobante de pago es un documento que acredita, entre otros, la transferencia de bienes. A su turno, de la lectura del artículo 6º, numeral 1 apartado 1.1, literal a) de la misma norma se desprende la obligatoriedad de las personas jurídicas de emitir comprobante de pago cuando se esté frente a transferencias de bienes como consecuencia de la celebración de una operación que suponga la entrega de un bien en propiedad. De otro lado, el artículo 7° del RCP detalla las operaciones por las que se exceptúa de la obligación de emitir el respectivo comprobante de pago y dentro de ellas no se contempla a la reorganización de empresas. En ese sentido, siendo la fusión por absorción una operación compleja consistente en la transmisión de activos y pasivos por parte de la empresa absorbida y por consiguiente se advierte la transferencia de bienes, sí se debe emitir comprobante de pago colocando en el asunto “transferencia de bienes por reorganización”.
4. Desde el punto de vista del impuesto temporal a los activos netos – ITAN El ITAN se aplica a los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del impuesto a la renta. El impuesto se aplica sobre los activos netos al 31 de diciembre de año anterior. La obligación surge al 1 de enero de cada ejercicio. En este orden de ideas, el texto del artículo 2º de la Ley Nº 28424 determina que Actualidad Empresarial
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son sujetos del impuesto, en calidad de contribuyentes, los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del impuesto a la renta, incluyendo las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza consti tuidas en el exterior. Hasta aquí no se hace mención a las empresas que se encuentran en proceso de fusión; sin embargo, en el texto del artículo 3º de la misma norma es donde aparecen las empresas que han efectuado procesos de reorganización de sociedades o empresas. En dicho artículo, especícamente en el literal a), se precisa que quienes están exonerados del ITAN los sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas, así como aquellos que las hubieran iniciado a partir del 1 de enero del ejercicio al que corresponde el pago. En este último caso, la obligación surgirá en el ejercicio siguiente al de dicho inicio. Sin embargo, en los casos de reorganización de sociedades o empresas, no opera la exclusión si cualquiera de las empresas intervinientes o la empresa que se escinda inició sus operaciones con anterioridad al 1 de enero del año gravable en curso. En estos supuestos la determinación y pago del impuesto se realizará por cada una de las empresas que se extingan y será de cargo, según el caso, de la empresa absorbente, la empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión. En este último caso, la determinación y pago del impuesto se efectuará en proporción a los activos que se hayan transferido a las empresas. Lo dispuesto en este párrafo no se aplica en los casos de reorganización simple. • La base imponible:
El literal c) del artículo 4º del Reglamento del ITAN precisa que a efectos de la de terminación de la base imponible en el caso de las empresas a que se reere el segundo párrafo del inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 28424, que hubieran participado en un proceso de reorganización entre el 1 de enero del ejercicio y la fecha de vencimiento para la declaración y pago del impuesto, deberán tener en cuenta lo siguiente: 1. La empresa absorbente o las empresas ya existentes, que adquieran bloques patrimoniales de las empresas escindidas, deberán determinar y declarar el impuesto en función de sus activos netos que guren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior. 2. Las empresas constituidas por efectos de la fusión o las empresas
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nuevas adquirentes de bloques patrimoniales en un proceso de escisión, presentarán la declaración a que se reere el numeral anterior consignando como base imponible el importe de cero. El impuesto que correspondiera a las empresas absorbidas o escindidas por los activos netos de dichas empresas que guren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior, será pagado por la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión, en la proporción de los activos que se les hubiere transferido. A efectos de la declaración y pago de este impuesto, la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión deberán tener en cuenta lo siguiente: a) Presentarán, en la oportunidad de la presentación de la declaración a que se reeren los numerales 1 y 2 del párrafo anterior, los balances al 31 de diciembre del ejercicio anterior, de las empresas cuyo patrimonio o bloques patrimoniales hayan absorbido o adquirido como producto de la reorganización. La presentación de los referidos balances se efectuará en la forma y condiciones que establezca la Sunat. b) El impuesto será pagado en la forma y condiciones que establezca la Sunat. • La presentación de la declaración del ITAN y el pago por las empresas que participaron de un proceso de reorganización empresarial Las empresas que hubieran participado en un proceso de reorganización empresarial entre el 1 de enero de cada ejercicio gravable y la fecha de vencimiento para la declaración y pago del ITAN, y que hubieran iniciado operaciones con anterioridad al 1 de enero de dicho ejercicio, estarán obligadas a efectuar la declaración y pago del ITAN, de acuerdo a las siguientes disposiciones: a. Empresas absorbentes o empresas ya existentes que adquieran bloques patrimoniales de las empresas que se extingan como consecuencia de una escisión: a.1) Por sus propios activos, deberán determinar y declarar el ITAN por los activos netos que figuren en su balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior. a.2) Por los activos de las empresas absorbidas o escindidas, deberán consignar, en el rubro referido a “Reorganización de Sociedades”, contenido en el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648–versión 1.3, la información solicitada sobre cada una
de las empresas cuyo patrimonio o bloques patrimoniales hayan absorbido o adquirido como producto de la reorganización, y respecto de las cuales el monto total de activos ne tos al 31 de diciembre del ejercicio anterior determinado conforme a lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo 3°, de manera individual, exceda el importe de un millón de nuevos soles (S/.1’000,000). El pago del ITAN, sea al contado o en cuotas mensuales o en caso de pago fraccionado, será realizado de manera consolidada por las empresas absorbentes o empresas ya existentes a que se reere el párrafo anterior. b. Empresas constituidas por efectos de la fusión o las empresas nuevas adquirentes de bloques patrimoniales de otra empresa extinguida en un proceso de escisión: b.1) Por sus propios activos, presentarán el PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648–versión 1.3, consignando como base imponible el importe de cero. b.2) Por los activos de las empresas absorbidas o escindidas, se aplicarán las reglas previstas en el literal a.2) del inciso anterior.
5. Tratamiento contable En lo que respecta al asunto del epígrafe, es de señalar que, para el caso que nos ocupa, esto es, la fusión por absorción, la NIIF 3 Combinaciones de negocios es la norma contable que regula el tema en cuestión. En efecto, acorde con lo señalado por el párrafo 2 en el que se dicta que las entidades aplicarán esta NIIF cuando contabilicen las combinaciones de negocios. 5.1. Denición de una combinación
de negocios Viene a ser la unión de entidades o negocios separados en una única entidad que informa. El resultado de casi todas las combinaciones de negocios es que una entidad, la adquirente, obtiene el control de uno o más negocios distintos, las entidades adquiridas. 5.2. Contabilización de una combinación de negocios bajo el método de adquisición Bajo esta NIIF, el único método para la contabilización de una combinación de negocios la constituye el método de adquisición. En concreto, de lo que se trata aquí, conforme uye de la NIIF 3 y para el caso que nos ocupa (fusión por absorción), es de la existencia de una entidad adquirente (absorbente) y otra entidad adquirida (absorbida). Así, una de las N° 282
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Área Tributaria modalidades bajo la cual se congura una combinación de negocios es aquella en virtud del cual la entidad adquirente incorporara, en su contabilidad, tanto los activos, pasivos y pasivos contingentes identicables de la entidad adquirida, pero a sus valores razonables en la fecha de adquisición. Conforme a la “denición de términos” recogida en el Apéndice A de la NIIF 3, se entiende por valor razonable a aquel importe por el cual podría ser intercambiado un activo, o cancelado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, en una transacción realizada en condiciones de independencia mutua. Cabe destacar que la propia NIIF 3 en el párrafo B16 de Apéndice B señala algunas directrices a n de establecer el “valor razonable” de los conceptos antes referidos. ¿Cuáles son los requisitos para utilizar el método de adquisición?
La aplicación del método de adquisición implica lo siguiente: a) Identicación de la entidad adquirente: De acuerdo a lo señalado en el párrafo 17 de la NIIF 3, la adquirente no es otra que aquella entidad que como resultado de la combinación de negocios obtiene el control de las demás entidades que participaban en dicha combinación de negocios. b) Valoración del costo de combinación de negocios: Fluye de la lectura del párrafo 24 de la NIIF 3 que la citada valoración del costo de la combinación de negocios viene a ser la suma de los valores razonables, en la fecha de intercambio, de los activos y pasivos transferidos a la empresa adquirente así como de los instrumentos de patrimonio neto emitidos por la empresa adquirente a cambio del control de la entidad adquirida; más cualquier costo atribuible a la combinación de negocios. c) Distribución: En la fecha de adquisición, del costo de la combinación de negocios entre los activos y pasivos transferidos a la entidad adquirente. Ello importará que la empresa adquirente reconozca los activos y pasivos transferidos por la entidad adquirida a sus valores razonables, De generarse una diferencia entre el costo de combinación de negocios y la participación de la entidad adquirente en el valor razonable neto de los activos y pasivos transferidos, esta (diferencia)calicará como Fondo de Comercio. Lo esbozado se desprende de la lectura del párrafo 36 de la NIIF 3.
5.2.1. Fondo de Comercio Conforme con lo señalado por el párrafo 51 de la NIIF 3, el Fondo de Comercio, N° 282
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comúnmente denominado goodwill o plusvalía mercantil, viene a ser el exceso del costo de la combinación de negocios sobre la participación de la adquirente en el valor razonable neto de los activos y pasivos transferidos. Así las cosas, dicho Fondo de Comercio habrá de ser reconocido como activo en la contabilidad de la entidad adquirente. Lo esbozado en el párrafo anterior puede expresarse de la siguiente manera: La entidad adquirente, al incorporar activos y pasivos de la entidad adquirida como consecuencia de la combinación de negocio, para el caso que nos ocupa de la fusión por absorción, emitirá las correspondientes acciones, en el caso que se trate de una sociedad anónima, a los socios de la entidad adquirida. Se trata pues del pago que por dichos activos y pasivos transferidos realiza la entidad adquirente mediante la entrega de acciones, en caso así corresponda la emisión de estas. Tal como lo dene el párrafo 52 de la NIIF 3, se trata de un pago adelantado que realiza la entidad adquirente por los benecios económicos futuros de aquellos activos que no hayan podido ser identicados individualmente y reconocidos por separado.
5.2.3. Fondo de Comercio, ¿amortizable o no?
El Fondo de Comercio, reconocido como activo intangible por cierto, mas no alcanzado por la NIC 38 Activos intangibles conforme se expresa en el párrafo 3 literal f) de dicha NIC, no es amortizable. Ello, de conformidad con lo señalado por el párrafo 55 de la NIIF 3; en consecuencia, dicho activo intangible será valorado, inicialmente, a su costo conforme a lo prescrito en el párrafo 24 de la aludida NIIF. Con posterioridad a su reconocimiento inicial, será valorado a su costo menos las pérdidas por deterioro de valor acumuladas. Para tal efecto, dicho deterioro de valor se evaluará anualmente o con una frecuencia mayor, de producirse algunos eventos que indiquen que ha sufrido pérdida de valía dicho activo, de conformidad con lo dispuesto por la NIC 36 Deterioro del valor de los activos. De producirse un deterioro, pues este será reconocido como un gasto.
6. Opiniones de la Administración Tributaria y criterios jurisprudenciales del Tribunal Fiscal referidos al impuesto a la renta en el marco de un proceso de fusión por absorción A continuación, damos cuenta de lo referido en el epígrafe que resulta de interés:
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Informe N° 213-2007-SUNAT/2B0000
En el presente Informe, SUNAT efectiva una comparación entre el goodwill y el derecho de llave. A continuación reproducimos uno de los puntos de análisis desarrollados por el citado órgano impositor: Al respecto, en cuanto a la relación del goodwill y el derecho de llave, se ha señalado lo siguiente: «Mientras el goodwill es el exceso del costo de adquisición de toda la empresa o un bloque patrimonial respecto del valor real de los activos y pasivos identicables que
se genera usualmente con motivo de una reorganización de sociedades), el derecho de llave viene a ser el privilegio que la empresa mantiene sobre la clientela; es decir, el valor de traspaso de la clientela existente de una empresa. Mientras que el goodwill es ese valor superior o plus que tiene una empresa sobre el valor real de sus activos y pasivos, el derecho de llave es parte integrante de este valor y, en ese sentido, forma parte del goodwill de una empresa». En similar sentido, puede encontrarse la siguiente denición de “llave”: «Elemento integrante del
fondo de comercio, cuya composición puede variar de caso a caso, pero que en general, y conforme con la doctrina francesa, se lo puede identicar con la clientela, aun cuando
habitualmente se consideran, además de la clientela componiendo el “valor llave’ otros índices, como por ejemplo el derecho al local, el nombre y el crédito».
Informe Nº 249-2008-SUNAT/2B0000
Se consulta a SUNAT si dentro del marco de un proceso de fusión en el cual la empresa absorbente adquiere la totalidad de las acciones de la empresa absorbida ello supone a su vez la adquisición de intangibles, autogenerados por la empresa absorbida, y que por tal razón el precio pagado (por la adquisición de las acciones) debe ser bancarizado a n
de poder amortizar los citados intangibles.
SUNAT, a n de absolver la interrogante
formulada, parte de la premisa que la empresa absorbente adquiere el 10 % de las acciones de otra empresa (absorbida). Asimismo, parte de la premisa que en un momento posterior la empresa absorbente adquiere la totalidad del patrimonio de la empresa absorbida. La SUNAT razona que la compra de acciones de una empresa por parte de otra no implica que la empresa “compradora” goce de algún derecho de propiedad sobre los bienes que conforman el patrimonio de la empresa cu yas acciones fueron adquiridas por aquella. En ese sentido, considerando que la transferencia del 100 % de las acciones a favor de la empresa “compradora” no importa la transferencia de bienes que conforman el activo de la otra empresa se advierte que la empresa “compradora” no podrá amortizar el valor del intangible autogenerado por la empresa emisora de las acciones, las mismas que han sido materia de adquisición. Así las cosas, el intangible autogenerado sigue siendo de propiedad de la empresa cuyas acciones han sido objeto de adquisición. SUNAT concluye que la empresa adquiriente del 100 % de las acciones de otra empresa no tiene derecho a amortizar el valor de un bien intangible perteneciente a la segunda empresa por cuanto la compra de las acciones no implica la transferencia de propiedad de dicho bien. En el mismo informe se da cuenta de una segunda consulta.
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Finalidad de los medios probatorios y su aplicación en el ámbito tributario Ficha Técnica Autora : Dra. Lourdes Gutiérrez Quintana Título : Finalidad de los medios probatorios y su aplicación en el ámbito tributario
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 282 - Primera Quincena de Julio 2013
Cuando nos enfrentamos a una scalización o a un procedimiento contencioso tribu tario no hacemos más que acreditar los hechos expuestos buscando generar certeza ante la Administración. En ese contexto, acudimos a aquellos elementos que nos permitirán incorporar hechos relevantes, en el momento adecuado, para fundamentar nuestra posición y encausar a la Administración a una certeza en su decisión. En suma, dado que nos interesa llegar a una verdad real mediante hechos que serán incorporados a través de un medio de prueba, consideramos importante desarrollar aspectos relevantes del medio de prueba.
mente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suciente–
las razones de hecho y el sustento jurídico que justican la decisión tomada».
Por otra parte, la Ley antes mencionada en su mismo artículo establece adicionalmente que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo y que: «(...) En atención a este, se reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)». En consecuencia, debemos entender que la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos.
1.1. La aportación de pruebas en la Ley de Procedimientos Administrativos 1. Medio de prueba en el ámbiSe presenta alegación sin preclusión, lo to administrativo que quiere decir que los administrados Uno de los principios sobre los cuales pueden, en cualquier momento del se sustenta fundamentalmente el pro- procedimiento, formular alegaciones, cedimiento administrativo es el de la aportar los documentos u otros elemen verdad material , principio señalado tos de juicio, los que serán analizados en artículo IV del Título Preliminar de la por la autoridad, al resolver1. Entonces, Ley Nº 27444 – Ley de Procedimiento podemos señalar que ello tiende a que Administrativo General. la decisión esté condicionada a circuns tancias objetivas. El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas se basa en el derecho a la certeza, el cual supone la 1.2. La carga de la prueba y la actuación probatoria en la Ley de garantía de todo administrado a que las Procedimientos Administrativos resoluciones estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico En cumplimiento del principio de verexplícito entre los hechos y las leyes que dad material, resulta un deber de la se aplican, vale decir, que la autoridad Administración averiguar los hechos o administrativa debe motivar su decisión darle certeza con la actividad probatoria que se requiera, aun cuando no hayan sobre las pruebas. sido propuestas por los administrados, Al respecto, debemos mencionar que para que una vez constatados sirvan de el Tribunal Constitucional ha tenido la fundamento de su resolución del caso. oportunidad de expresar su posición respecto de la motivación de los actos Conforme a lo anterior, la Ley del Procedimiento Administrativo General establece administrativos, señalado que: que en los procedimientos de ocio (iniciados por la propia Administración) la STC 8495-2006-PA/TC «un acto adminiscarga de la prueba se rige por el principio trativo dictado al amparo de una potestad de impulso de ocio; sin embargo, en los discrecional legalmente establecida resulta procedimientos en los que el interesado re arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia quiera algo a la Administración, trilatera administrativa, o cuando el órgano adminisles y autorizatorios, la carga corresponde trativo, al adoptar la decisión, no motiva o en principio a los Administrados (aportanexpresa las razones que lo han conducido a do documentos e informes, proponiendo adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no solo signica expresar única-
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1 Art. 161.1 de la Ley 27444 - Ley General de Procedimientos Administrativos.
pericias, testimonios, inspecciones y diligencias, o aduciendo alegaciones), pero la administración mantiene el deber de probar los hechos que impidan determinar la negación del derecho. Por otro lado, la Ley dispone en la actuación de la prueba2, que para rechazar aquellas que pueda presentar el administrado, primero debe considerarse que como garantía del debido proceso administrativo, la regla es que la Administración debe admitir y actuar todas las pruebas relevantes al caso que permiten su aclaración, solo desestimándolas por inconducentes (no sirve para decidir el asunto), impertinentes (no referido a los hechos materia de probanza) o inadmisibles (prohibido expresamente por la ley o que resulta de imposible actuación). Así, la decisión sobre la apertura es reglada y racional (motivada), lo contrario signicaría un actuar irrazonable, arbitrario o de mala fe, susceptible de afectar el derecho de defensa del administrado y derivar en responsabilidades para la Administración3. Asimismo, atendiendo al principio de verdad material antes explicado, la Administración tiene el deber de admitir y merituar toda prueba que presenten los administrados antes de emitir la resolución en la instancia correspondiente, por lo que no existe un plazo perentorio para presentar las pruebas ni es correcto que se interprete ello a partir del principio de celeridad4.
1.3. Omisión de actuación probatoria y hechos no sujetos a actuación probatoria en la Ley de Procedimientos Administrativos Las entidades administrativas podrán prescindir de actuación de pruebas cuando decidan exclusivamente sobre la base de los hechos planteados por las partes, si los tienen por ciertos y congruentes para su resolución. 2 Artículo 163°.- Actuación probatoria 163.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fjando un
periodo que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Solo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propue stos por el admini strado , cuando no guarde n relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.
163.2 La autoridad administrativa notifca a los administrados, con
anticipación no menor de tres días, la actuación de prueba, indicando el lugar, fecha y hora. 163.3 Las pruebas sobrevinientes pueden presentarse siempre que no se haya emitido resolución defnitiva.
3 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2011, novena edición, pág. 488. 4 Ibídem., pág. 489.
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Área Tributaria Por otra parte, no será actuada la prueba respecto a hechos públicos o notorios, respecto a hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de la entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión del ejercicio de sus funciones, o sujetos a la presunción de veracidad, sin perjuicio de su scalización posterior5.
1.4. Los medios de prueba en la Ley de Procedimientos Administrati vos Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento adminis trativo procede: - Recabar antecedentes y documentos. - Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo. - Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de las mismas declaraciones por escrito. - Consultar documentos y actas. - Practicar inspecciones oculares.
2. Medios de prueba en el ámbito administrativo y tributario En el ámbito del Derecho tributario, conforme dispone el artículo 125° del Código Tributario, los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía adminis trativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria6. Sobre el particular, se puede señalar que a diferencia de la Ley de Procedimientos Administrativos, el Código Tributario excluye al testimonio como medio de prueba concluyente dado que señala que esto deben ser valorado con los documentos, la pericia y la inspección. Al respecto, el Tribunal Fiscal en algunas de sus resoluciones ha expresado lo siguiente: RTF Nº 9512-3-2007: «Que de acuerdo
con el artículo 125º del Código Tributario, las manifestaciones pueden ser valoradas
5 Art. 165° de la Ley 27444. 6 Artículo 125° Código Tributario: «Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria. El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, no siendo necesario que la Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de
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conjuntamente con los medios probatorios que pueden actuarse en el procedimiento contencioso tributario, sin embargo, del expediente no aparecen medios de prueba suciente para que conjuntamente con las manifestaciones obtenidas en la scalización,
se acrediten que los comprobantes del pago reparados sean falsos y que representen operaciones inexistentes». RTF Nº 12659-2-2008: «De otro lado,
cabe señalar que según lo dispuesto por el artículo 125° del Código Tributario, modicado por el Decreto Legislativo Nº 953 aplicable al procedimiento de scalización
materia de autos, los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria». RTF Nº 1806-2-2005: «Que respecto de la valoración de las manifestaciones tomadas en la scalización, cabe anotar que según
lo establecido por el Código Tributario las manifestaciones se valoran conjuntamente con las otras pruebas actuadas en el procedimiento contencioso, norma similar a la establecida por el artículo 197° del Código Procesal Civil, que señala que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada».
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Finalmente, podemos señalar que de lo expuesto en el artículo 125° del Código Tributario, la intención del legislador no sería otra que la de no aceptar pruebas que no estén mencionadas en la norma tributaria. En ese sentido, el Tribunal Fiscal en algunas de sus resoluciones se ha pronunciado señalando que: RTF Nº 9151-2-2007: «(…) asimismo,
cabe indicar que el artículo 163° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, invocado por la recurrente y referido a la actuación probatoria, no resulta aplicable al presente caso, pues los artículos 125° y 141° del Código Tributario regulan especícamente los medios probatorios y
actuación probatoria en materia tributaria y de acuerdo con la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, la indicada norma solo es aplicable supletoriamente y siempre y cuando no se oponga ni desnaturalice las normas tributarias». RTF Nº 336-1-2006: «En el procedimiento
contencioso tributario las manifestaciones (declaraciones verbales o escritas) no pueden constituir la única prueba en base a la cual se emita pronunciamiento ya que es una prueba que no se actuó ante el órgano resoluto, sino ante el scalizador».
Acreditación de la prueba en el ámbito de la Administración Tributaria
Etapa procedimiento contencioso tributario
Fiscalización
Vericar si se cumplen con
las obligaciones tributarias
Si no se presenta en esta etapa, no se puede presentar en otro momento (etapa procedimiento contencioso). Excepto: art. 141° CT.
Prueba extemporánea
Reclamación
Apelación
Constata y acredita dentro
Acredita dentro de
de plazo:
plazo:
-
-
Documentos Pericias Inspecciones
El Tribunal Fiscal en su RTF Nº 3851 expresó que: «De acuerdo con el principio
de verdad material, contenido en la LPAG,
la Autoridad Administrativa debe vericar
plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas».
Documentos Pericias Inspecciones
2.1. Plazo para ofrecer las pruebas A diferencia del procedimiento administrativo en el ámbito tributario, el plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación.
precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Asimismo, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u ofcina de
profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles. Para la presentación de medios probatorios, el requerimiento del órgano encargado de resolver será formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) días hábiles».
Actualidad Empresarial
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Actualidad y Aplicación Práctica
Ahora bien, el vencimiento de dicho plazo por la Administración Tributaria durante no requiere declaración expresa, no sien- el proceso de vericación o scalización do necesario que la Administración Tribu- no hubiera sido presentado y/o exhibido. taria requiera la actuación de las pruebas Al respecto el Tribunal Fiscal en su RTF ofrecidas por el deudor tributario. Nº 1687-1-2004 expresó que: Asimismo, tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplica«(...) de acuerdo a lo normado en el art. 127° del Código Tributario antes citado, es ción de las normas de precios de transfefacultativo para la Administración el efectuar rencia, el plazo para ofrecer y actuar las un nuevo examen del asunto controvertido pruebas será de cuarenta y cinco (45) días ya que de acuerdo con el artículo 141° del hábiles y en el caso de las resoluciones que mencionado Código, no puede admitirse establezcan sanciones de comiso de bienes, como medio probatorio en la etapa de la reclamación, el que habiendo sido requerido internamiento temporal de vehículos y cieen la scalización no hubiera sido presentado rre temporal de establecimiento u ocina y/o exhibido». de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de Asimismo, en la RTF Nº 379-1-2002 también dispone que: cinco (5) días hábiles. «(...) el artículo 141° del Texto Único OrdeCabe señalar que a efectos de la scalinado del Código Tributario aprobado por el zación, donde el n de la Administración Decreto Supremos Nº 135-99-EF establece es constatar si el contribuyente cumple que no se admite como medio probatorio o no con su obligaciones tributarias, el durante el procedimiento de reclamación, en contribuyente no solo debe limitarse a el que habiendo sido requerido por la Administración durante el proceso de vericación contestar las preguntas efectuadas por la o scalización no hubieran sido presentadas Administración, sino también debe acre y/o exhibido salvo que el deudor tributario ditar, a través de los medios de prueba pruebe que la omisión no se generó por su (documentos, pericias e inspecciones) y causa o acredite la cancelación del monto dentro del plazo correspondiente, el cumreclamado o presente carta anza por el momento de la deuda actualizada». plimiento de sus obligaciones tributarias7. Sin embargo, si el contribuyente no cum- Sin embargo, excepcionalmente se admitirá pliera con presentar aquellos medios de medios probatorios extemporáneos, en el prueba en la etapa de scalización, se caso de que el deudor tributario pruebe encontrará impedido de presentar dichos que la omisión de presentar los medios medios de prueba en otra etapa, vale probatorios no se generó por su causa o decir, en el contencioso tributario. acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas 2.1.1. Medios de prueba extemporá- actualizado a la fecha de pago, o presente nea carta anza bancaria o nanciera por dicho En virtud de lo dispuesto en el artículo monto, actualizada hasta por nueve (9) 141° de Código Tributario, no se admitirá meses o doce (12) meses tratándose de la como medio probatorio bajo responsa- reclamación de resoluciones emitidas como bilidad, el que habiendo sido requerido consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, posteriores de la 7 Decreto Supremo Nº 085-2007-EF: Artículo 7° fecha de la interposición de la reclamación. “De la exhibición y/o presentación de la documentación 1. Cuando se requiera la exhibición y/o presentación de la docuAl respecto el Tribunal Fiscal en su RTF Nº mentación de manera inmediata y el Sujeto Fiscalizado justifque la aplicación de un plazo para la misma, el Agente Fiscalizador 4843-5-2004 indica: elaborará un Acta, dejando constancia de las razones comunicadas por el citado sujeto y la evaluación de estas, así como de la nueva fecha en que debe cumplirse con lo requerido. El plazo que se otorgue no deberá ser menor a dos (2) días hábiles. Si el Sujeto Fiscalizado no solicita la prórroga se elaborará el resultado del Requerimiento. También se elaborará dicho documento si las razones del mencionado sujeto no justifcan
otorgar la prórroga debiendo el Agente Fiscalizador indicar en el resultado del Requerimiento la evaluación efectuada. 2. Cuando la exhibición y /o presentación de l a documentación deba cumplirse en un plazo mayor a los tres (3) días hábiles de
notifcado el Requerimiento, el Sujeto Fiscalizado que considere
necesario solicitar una prórroga, deberá presentar un escrito sustentando sus razones con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido. 3. Si la exhibición y/o presentación debe ser efectuada dentro de
los tres (3) días hábiles de notifcado el Requerimiento, se podrá
solicitar la prórroga hasta el día hábil siguiente de realizada dicha notifcación».
De no cumplirse con los plazos señalados en los numerales 2 y 3 para solicitar la prórroga, esta se considerará como no presentada salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentado. Para estos efectos deberá estarse a lo establecido en el artículo 1315° del Código Civil. (…)
Si la SUNAT no notifca su respuesta, en el plazo señalado en el
párrafo anterior, el Sujeto Fiscalizado considerará que se le han concedido automáticamente los siguientes plazos: a) Dos (2) días hábiles, cuando la prórroga solicitada sea menor o igual a dicho plazo; o cuando el Sujeto Fiscalizado no hubiera indicado el plazo de la prórroga. b) Un plazo igual al solicitado cuando pidió un plazo de tres (3) hasta cinco (5) días hábiles. c) Cinco (5) días hábiles, cuando solicitó un plazo mayor a los cinco (5) días hábiles.
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«Que por tanto no habiendo la recurrente acreditado que la omisión a la presentación del registro de compras no se debió a su causa, y por otro lado, tampoco que ha cumplido con cancelar la deuda o acreditarla, en aplicación del artículo 141° del Código Tributario no corresponde merituar el registro de compras presentado en la reclamación, correspondiendo mantener el reparo».
2.1.2. Imposibilidad de aportar nue vas pruebas Contra lo ya resuelto por el Tribunal Fiscal no hay posibilidad de aportar nuevas pruebas, salvo que se trate de un asunto generado con ocasión de que la Adminis tración hubiera emitido el fallo. Sobre el particular, el Tribunal se ha pronunciado en la RTF Nº 04514-1-2006 en la cual señala que:
«Que en consecuencia, si el Tribunal Fiscal no está habilitado legalmente para emitir un nuevo pronunciamiento sobre lo que ha resuelto, tampoco puede actuar pruebas que el administrado ofrezca con posterioridad a la noticación de la resolución
mediante la cual el Tribunal Fiscal resolvió el asunto controvertido, aun cuando guarde vinculación con este, salvo que, como se ha indicado, estén referidas a un nuevo tema suscitado con ocasión del cumplimiento que la Administración le ha dado a su fallo».
2.2. Tipos de pruebas En el ámbito del derecho tributario, los medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son: - Documentos: Conforme establece la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, se entiende que el término documento alude a todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho y en consecuencia al que se le aplica en lo pertinente lo señalado en el Código Procesal Civil. - Pericia: Evaluación o análisis elaborado por un especialista de una materia o tema determinado y que a través de su informe puede establecerse una determina posición. - Inspección: Puede consistir en una visita de los funcionarios de la Administración Tributaria al domicilio del contribuyente o donde se generó un hecho con relevancia jurídica y que trae como consecuencia una obligación tributaria. Cabe señalar que dicha visita constituye una apreciación de los hechos por la propia Adminis tración o a través de peritos, con la nalidad de conocer el estado real y valorar adecuadamente. 2.3. Obligación de aceptar la documentación presentada por el contribuyente Conforme a lo dispuesto en el art. 124.1° de la Ley de Procedimientos Administrativos, las unidades de recepción documental orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda calicar, negar o diferir su admisión. Al respecto el Tribunal Fiscal en la RTF N° 00403-1-2006, se ha pronunciado en el sentido siguiente: «Que en virtud a expuesto, la Municipalidad Distrital de Chorrillos no puede negarse a recibir la documentación que le sea presentada por los interesados, no mucho menos a condicionar su recepción al pago previo de supuestos tributos impagos, encontrándose por tanto obligada recibir la declaración jurada que le presenta la quejosa, así como a aceptar los pagos respectivos, por lo que procede declarar fundada la queja».
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Área Tributaria
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Nos Preguntan y Contestamos
Impuesto general a las ventas 1. Depreciacion Base imponible del IGV en el retiro de bienes Ficha Técnica Autora : Lesly Marina Montoya Obregón (*) Título : Impuesto general a las ventas Fuente : Actualidad Empresarial Nº 282 - Primera Quincena de Julio 2013
Consulta El gerente general de la empresa Tributex S.A. dedicada a la comercialización de computadoras ha decidido obsequiar una Laptop a su hijo mayor con ocasión de su ingreso a la universidad. Nos consulta acerca de las incidencias
tributarias de dicha entrega. Se sabe que el valor del mercado de dicho bien es S/.2,500 más IGV y el costo según Kardex es S/.2,000.
Respuesta: De acuerdo con la normatividad del IGV, se señala que todo acto por el que se transere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonicaciones, entre otros, calican como retiro de bienes, debiéndose en este caso abonar al sco el impuesto que corresponda por el bien entregado bajo dicho concepto: “Retiro de Bienes”.
En tal sentido, el artículo 15º de la Ley del IGV señala que tratándose del retiro de bienes, la base imponible será jada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros, en su defecto se aplicará el valor de mercado.
s o m a t s e t n o C y n a t n u g e r P s o N
Por consiguiente, en el caso planteado, la base imponible del IGV asciende a S/2,500 por lo que el cálculo de dicho impuesto se haría de la forma siguiente: Valor de mercado IGV 18 % IGV a pagar
: : :
S/.2,500 S/.450 S/.450
2. Indemnización por robo de mercaderías Consulta El 1 de enero de 2012 la empresa Buena Suerte S.A. dedicada a la venta de productos alimenti cios sufrió el robo de sus mercaderías, las cuales tenían un valor en libros de S/.50,000. Dichas mercaderías se encontraban aseguradas por lo cual recibió una indemnización de S/.46,000. En el mes de noviembre, la empresa compró mercaderías por un monto de S/.47,000 más IGV para reponer las que habían sido robadas. Nos señala además que el hecho delictivo fue denunciado ante las autoridades policiales, y que la investigación efectuada no pudo determinar la identificación de los autores del delito, motivo por el cual el caso fue archivado por disposición de la fiscalía.
Al respecto la empresa nos consulta acerca del tratamiento tributario de dichas operaciones.
Respuesta: La Ley del Impuesto a la Renta señala que serán deducibles las pérdidas extraordinarias sufridas por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente, en la parte que tales no resul ten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya comprobado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente. En el presente caso advertimos que el importe de la indemnización (S/.46,000) es menor a la pérdida que padeció la empresa Buena Suerte S.A. (S/.50,000) por tal motivo, el importe de S/.4,000 será deducido como gasto a efectos del IR.
Por otra parte, el tercer párrafo del artículo 22º de la Ley del IGV señala que la desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó crédito scal, así como la elaboración de bienes terminados en cuya elaboración se haya utilizado bienes e insumos cuya adquisición también genero crédito scal, determina la pérdida del mismo. Asimismo, la referida norma contempla los siguientes casos excluidos del reintegro del crédito scal: • La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor; • La desaparición, destrucción o pérdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros. Sobre la base de lo señalado, podemos concluir que el robo sufrido por la empresa no se encuentra en la obligación de reintegrar el crédito scal.
3. ¿En qué momento opera la compensación? Consulta El señor Diego Rojas, contador de la empresa Bambi S.A.C., nos consulta si tienen naturaleza de indebidos o en exceso los pagos efectuados por un contribuyente imputados a los pagos
a cuenta mensuales del IR, en caso este hubiese tenido saldo a favor acreditado en la Declaración Jurada Anual del ejercicio anterior o precedente al anterior pasible de ser compensado contra dichos pagos a cuenta:
(*) Miembro del taller de derecho tributario, Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Respuesta: Los pagos realizados contra los pagos a cuenta del IR de tercera categoría, en aque-
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llos casos en los que, respecto de dichos pagos a cuenta, el deudor tributario, al presentar su declaración jurada anual del ci tado impuesto, hubiese ejercitado la opción de compensar automáticamente el saldo a favor del ejercicio anterior o precedente al anterior contra los mismos, establecida en el artículo 87° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 55° de su Reglamento; constituyen pagos en exceso de la obligación del contribuyente. Actualidad Empresarial
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Nos Preguntan y Contestamos
4. Deducción de montos compensados o devueltos Consulta El suscriptor nos pregunta en qué mes se deducen el Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB), los montos compensados y/o los montos devueltos.
Respuesta: Las compensaciones efectuadas y el monto cuya devolución se solicita se deducen del Saldo a Favor Materia del Benecio Tributario (SFM) en el periodo tributario en que se presenta la comunicación de compensación o la solicitud de devolución.
Así por ejemplo, si la compensación del SFMB con el pago a cuenta del IR del mes de junio de 2013, tendríamos que la deducción del saldo a favor compensado se efectuaría en la Declaración Tributaria del periodo agosto de 2013, pues en dicho mes se efectuó la citada compensación.
• Servicio es toda prestación que una persona realiza para otra. • Por esta prestación se percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del impuesto a la renta (…).
Por consiguiente, los servicios prestados gratuitamente, al no tener una connotación onerosa no se enmarcan dentro de la denición de “servicio” y por consiguiente no resultan gravados con el IGV. No obstante, existe una excepción en la cual se grava un servicio gratuito. esto se da en la transferencia de bienes que no implique transferencia de propiedad, de bienes que conforman el activo jo de una empresa vinculada a otra económicamente, salvo en los casos señalados en el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
5. Servicios prestados gratuitamente Consulta El señor Carlos B. prestó servicios de asesoría jurídica de forma gratuita, nos consulta sobre las implicancias tributarias de dicha actividad.
Respuesta: De acuerdo con la denición de “SERVICIO” contemplado en la ley del IGV, se hace referencia a los siguientes aspectos:
En este sentido, analizando lo antes expuesto, podemos mencionar que un requisito principal a cumplirse es que el servicio prestado debe ser a título “oneroso”, puesto que de lo contrario no se estaría recibiendo una retribución o ingreso de acuerdo a lo establecido en la norma.
6. Base imponible cuando no existe comprobantes de pago Consulta La señorita Andrea Tarazona ha extraviado los comprobantes de pago, al respecto nos pregunta cómo deberá calcular la bas e imponible
a efectos de determinar el impuesto general a las ventas.
Respuesta: En caso de no existir comprobantes de pago
que exprese el importe de la operación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la base imponible es igual al valor del mercado del bien, servicio o contrato de construcción; según lo establecido en el inciso 2 del artículo 5º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
7. Gastos de representación Consulta La empresa Amarilys S.A. en el ejercicio 2012 ha tenido ingresos netos por un monto de S/.150,000 y ha efectuado gastos de representación en todos los meses del año por un monto total de S/.1,500. Cabe aclarar que los gastos de representación son por atenciones y agasajos a clientes y no
por obsequios. En tal sentido nos consulta acerca del tratamiento del crédito fiscal de los gastos de representación y la incidencia en el impuesto a la renta.
Respuesta: Los gastos de representación son denidos como aquellos desembolsos a realizar a favor de los clientes destinados a presentar una imagen que
le permita mantener o mejorar su posición de mercado, estos gastos pueden ser: obsequios y agasajos a clientes. De acuerdo con el Reglamento de la Ley del IGV, los gastos de representación propios del giro o negocio otorgarán derecho al crédito scal, en la parte que, en conjunto, no excedan por medio por ciento (0.5 %) de los ingresos brutos acumulados a un año calendario hasta el mes que corresponda aplicarlos, con un limite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias acumulables durante un (1) año calendario.
8. Calificación de una operación como exportación Consulta La empresa Marianito S.A. otorgará a sus trabajadores canastas navideñas en el mes de diciembre 2012. Para ello, adquirió 20 canastas a un valor unitario de S/.300 más IGV. Al respecto nos consultan las implicancias tributarias de dicha operación.
Respuesta: La entrega de canastas navideñas constituye un aguinaldo para los trabajadores y es un gasto deducible de acuerdo con lo establecido en el
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inciso l) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, debemos tener presente que el importe de la canasta otorgada a cada traba jador se encuentra gravada únicamente con el impuesto a la renta de quinta categoría y debe constar en las boletas de pago del trabajador. Con respecto al IGV, debemos indicar que la entrega de canastas navideñas constituye retiros de bienes y por lo tanto se encuentran gravados con el IGV. Dicho impuesto no será considerado como gasto a efectos del impuesto a la renta, de acuerdo con lo establecido en el
art. 16º del TUO de la LIGV y en el inciso K) del art. 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Por otro lado, el IGV que grava la adquisición de dichos bienes (canastas navideñas) podrá ser utilizado como crédito scal por la empresa Marianito S.A. Asimismo, la empresa deberá emitir la boleta de venta correspondiente con la leyenda “transferencia gratuita” en donde debe consignarse el valor referencial de la operación incluyendo el IGV y se deberá contar con una relación de los trabajadores beneciarios en donde consten los bienes entregados, a la fecha y rma del trabajador. N° 282
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I ¿Es infracción por declarar cifras y datos falsos o por presentar declaración incompleta? Área Tributaria
2. Materia controvertida
completa, cuando habiendo cumplido En la Resolución del Tribunal Fiscal bajo con las condiciones establecidas en el Autora : Maribel Morillo Jiménez análisis, la controversia se centra en de- artículo 5° de dicha resolución, además Título : ¿Es infracción por declarar cifras y datos terminar si la resolución de multa girada se incluyen los datos referidos a la infalsos o por presentar declaración incompor la infracción tipicada en el numeral formación que debe declarar el deudor pleta? 1 del artículo 178° del Código Tributario, tributario y cuya omisión impediría determinar la deuda tributaria, por cada RTF : 14260-2-2012 se encuentra arreglada a Ley. concepto. Para estos efectos, la declaraFuente : Actualidad Empresarial Nº 282 - Primera ción pago deberá consignar información Quincena de Julio 2013 3. Argumentos del contribuyente numérica que permita determinar la La recurrente sostiene que el 23 de fe- deuda correspondiente a los tributos a los brero de 2009 presentó el Formulario que el deudor tributario estuviese afecto, Sumilla: Virtual PDT 601 correspondiente a enero siendo que en el caso de no existir monto 2009, sin consignar la información a declarar por determinado periodo, se «Se revoca la apelada, que declaró infundada la reclamación contra la resolución de correspondiente a las aportaciones a deberá consignar cero (00) en las casillas multa emitida por el numeral 1 del artículo Essalud Regular Trabajadores, Essalud detalladas en el Anexo 2. 178° del Código tributario, atendiendo a Regular Pensionistas, Sistema Nacional que en la primera declaración la recurrente de Pensiones y Retenciones por Renta de Asimismo, menciona que la declaración no consignó importe alguno en la casilla Quinta Categoría, debido a problemas no será considerada completa cuando: a) referida a la base imponible del tributo con personal de contratación adminis- No exista información en las casillas detaretenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría de enero de 2009, ni de trativa de servicios - CAS que debían ser lladas en el Anexo 2 que forma parte de la citada resolución, que correspondan a terminó la obligación tributaria por dicho declarados por primera vez. concepto, por lo que, recién con la segunda los conceptos referidos a los tributos a los declaración presentada consignó los datos Asimismo, precisa que en la fecha seña- que el deudor tributario estuviese afecto, referidos a la determinación de la deuda lada en el párrafo anterior, se cancelaron y b) Exista información en alguna casilla tributaria respecto de tales retenciones, todos los tributos que debía declarar y, correspondiente a la columna tributo, no por ende no se encuentra acreditada la al día siguiente, presentó el Formulario existiendo información en la casilla de la infracción tipicada en el numeral 1 del Virtual PDT 601, con toda la información misma línea de la base imponible. artículo 178º del Código Tributario por omitida. dicho tributo y periodo». Más adelante, precisa que en la informaMotivos por los que arma que no ha ción a considerar por el citado anexo se incurrido en la infracción tipicada en establece que en el PDT Remuneraciones 1. Introducción el numeral 1 del artículo 178° del Có- se deberá registrar por cada trabajador Siempre que presentamos una segunda digo Tributario, pues, de acuerdo con el registrado en la declaración, entre otra declaración jurada o nuestra primera criterio establecido en las Resoluciones información, el siguiente campo: Retendeclaración recticatoria, asumimos que del Tribunal Fiscal N° 421-5-2003 y ciones del impuesto a la Renta de 5.a debemos de pagar una multa en virtud N° 1838-3-2009, dicha infracción se categoría - tributo. del artículo 178° numeral 1 del Código congura cuando se declaran montos Tributario por haber declarado cifras y incorrectos que inuyen en la determi- Por lo que en vista de que el 23 de fenación de la obligación tributaria, lo que brero de 2009, mediante el Formulario datos falsos. no ha sucedido en el presente caso, toda Virtual PDT 601, la recurrente presentó Pero no siempre incurrimos en esa multa, vez que no se modicó la determinación la declaración referida a las retenciones ya que dicha infracción se comete cuando de los tributos. de quinta categoría del periodo enero el tributo que determinamos inicialmente de 2009, en la que no consignó base es modicado, es decir, cuando alteramos imponible ni tributo. la determinación del impuesto y ello se 4. Posición de la Administración Y el día 24 de febrero de 2009, meTributaria debe a que los montos que ingresamos diante el Formulario Virtual PDT 601, inicialmente son erróneos. La Administración señala que la recurren- presentó una declaración corresponY en más de una oportunidad hemos ar- te incurrió en la infracción tipicada en el diente al mismo periodo y tributo, en mado que cuando presentamos nuestro numeral 1 del artículo 178° del Código la que consignó como base imponible PDT en blanco, sin agregar montos, y Tributario, lo que se encuentra acreditado S/.353,866.00 y como tributo el importe luego presentamos una declaración rec- con la presentación de la declaración de S/.14,154.00. ticatoria, la infracción en la que incurri- recticatoria de enero de 2009 respecto mos es la de declarar cifras y datos falsos, de las retenciones de quinta categoría del Por ello, en vista de que la recurrente lo cual, como veremos más adelante, no impuesto a la renta, en la que se consig- no consignó importe alguno en la casilla nó un monto mayor al contenido en su referida a la base imponible del tributo es correcto. declaración original. retenciones del impuesto a la renta de Sobre ello el Tribunal Fiscal ha emitido la quinta categoría de enero de 2009, ni RTF N° 14260-2-2012 que nos advierte 5. Posición del Tribunal Fiscal determinó la obligación tributaria por sobre los supuestos en los que se congudicho concepto, y que recién con la sera la infracción de declarar cifras y datos Al respecto, el Tribunal Fiscal señala que gunda declaración presentada consignó falsos, así como la infracción de presentar de acuerdo con el artículo 6° de la Reso- los datos referidos a la determinación declaraciones incompletas, la misma que lución de Superintendencia N° 100-97/ de la deuda tributaria respecto de tales SUNAT, la declaración será considerada retenciones. procederemos a analizar.
Ficha Técnica
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Actualidad Empresarial
l a i c n e d u r p s i r u J s i s i l á n A
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Análisis Jurisprudencial
Se tiene que el Tribunal Fiscal resolvió que no se encuentra acreditada la infracción tipicada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario por dicho tributo y periodo, por lo que, en consecuencia, procedió a revocar la apelada y dejar sin efecto la resolución de multa.
6. Análisis y comentarios Sobre la infracción de declarar cifras y datos falsos, en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, se establece lo siguiente: « Artícu lo 178°.- Inf raccion es relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias
Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias: 1. No inc luir en las declaraciones
ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coecientes distintos a los que les corres ponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o
datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que inuyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos
indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. (…)» (las negritas son nuestras)
Al respecto, la Administración Tributaria ha señalado que se incurrirá en dicha infracción con la presentación de una declaración recticatoria en la que se consigne un monto mayor al indicado en la declaración presentada inicialmente. Como observamos, la Administración no diferencia entre los casos en los que no se consigna base imponible ni tributo de aquellos en los que efectivamente se ingresa un tributo o una base imponible de forma errónea. De tal manera que solo basta la presen tación de una declaración recticatoria en la que se determina un tributo y base imponible mayor, sin importar si en la declaración presentada anteriormente en las casillas correspondientes se indicó (00) o se dejó en blanco. Por otro lado, para el Tribunal Fiscal tal hecho no configuraría la mencionada infracción, en virtud del artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 10097/SUNAT, que a la letra señala lo siguiente: « Artículo 6°.- Declaración completa La declaración será considerada completa, cuando habiendo cumplido con las condiciones establecidas en el artículo anterior, además se incluyen datos referidos a la información que debe declarar
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Instituto Pacífico
el deudor tributario y cuya omisión impediría determinar la deuda tributaria, por cada concepto. Para estos efectos, la declaración - pago deberá consignar información numérica que permita determinar la deuda correspondiente a los tributos a los que el deudor tributario estuviese afecto. En el caso de no existir monto a declarar por determinado periodo, se deberá consignar cero (00) en las casillas detalladas en el Anexo 2. La declaración no será considerada com pleta cuando: a) No exista información en las casillas detalladas en el Anexo 2 que forma parte de la presente Resolución, que correspondan a los conceptos referidos a los tributos a los que el
deudor tributario estuviese afecto. b) Exista información en alguna casilla correspondiente a la columna tributo, no existiendo información en la casilla de la misma línea de la columna base imponible. En estos casos se incurrirá en la in fracción de presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta, tipicada en el numeral 3
del artículo 176° del Código Tributario. La declaración se entenderá incompleta respecto de cada concepto, en forma independiente». (las negritas son nuestras)
De acuerdo con la norma bajo comentario, la declaración será incompleta cuando se presenten declaraciones juradas en las cuales no se consigna información en las casillas correspondientes a tributo y/o base imponible. Asimismo, mediante el artículo 20° de la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT se estableció que: « Artículo 20°.- Declaración incompleta La declaración, tanto la que se efectúe a través del Programa de Declaración Telemática como la que se realice mediante formularios, será considerada presentada de manera incompleta cuando no se consigne infor mación en los conceptos que se detallan en el anexo a la presente resolución. La
declaración se entenderá incompleta respecto de cada concepto, en forma independiente». (las negritas son nuestras)
En el anexo adjunto a la citada resolución se establece que en el PDT Remuneraciones se deberá consignar información en el campo: Retenciones del Impuesto a la Renta 5.a Categoría - Tributo. Por lo expuesto, podemos concluir que efectivamente estamos ante la infracción de presentar declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta y no ante la infracción de declarar cifras y datos falsos, porque en la declaración determinativa (PDT) presentada inicialmente, en la casilla correspondiente a tributo y base imponible de retenciones del impuesto de 5.a categoría, no se ingresó información alguna.
Mas aún si tomamos en cuenta que para incurrir en la infracción del artículo 178° numeral 1 del Código Tributario, es necesario la presentación de una declaración determinativa con datos erróneos (ingresar cifras falsas en la casilla tributo y base imponible), la cual debe ser corregida por el contribuyente mediante la presentación de una declaración recticatoria. Sobre la infracción de declarar cifras y datos falsos el Tribunal Fiscal ha desarrollado las siguientes resoluciones que constituyen Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: • RTF N° 12988-1-2009: «La presentación de una declaración jurada recticatoria en la que determine una obligación tributaria mayor a la que originalmente fue declarada por el deudor tributario acredita la comisión de la infracción tipicada en el numeral 1 del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario (…)». (las negritas son nuestras) Mediante la referida RTF, se precisa que debe de presentarse una declaración jurada recticatoria a través de la cual se determine una obligación tributaria mayor a la originalmente declarada, de lo cual se concluye que para la conguración de esta infracción no es suciente la sola presentación de una declaración anterior sino que en esa declaración se debe determinar una obligación menor. • RTF N° 3892-4-2005: «Resulta de aplicación la sanción de multa del 50% del tributo omitido prevista para la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, al contribuyente que no haya incluido en sus declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarado cifras o datos falsos u haya omitido circunstancias que inuyan en la
determinación de la obligación tributaria, aun cuando haya cancelado el monto del tributo debido dentro del plazo que le otorga la ley para efectuar el pago». (las negritas son nuestras) A través de la citada RTF, se indica que se configura la infracción de declarar cifras y datos falsos cuando en la base imponible para obtener la determinación del impuesto no se consideraron los ingresos, rentas o tributos retenidos o se declaró cifras falsas o se omitieron circunstancias de tal manera que al considerarlas alteraran la determinación del impuesto, generando con ello la presentación de una declaración recticatoria. N° 282
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I Jurisprudencia al Día Área Tributaria
Fraccionamiento tributario Se declara nula la esquela que denegó el beneficio de extinción de deuda previsto en la Ley del RESIT, dado que no se precisa la actualización e imputación de la deuda materia de solicitud. RTF N° 10899-1-2012 (06.07.12) Se revoca la apelada y se dejan sin efecto los valores impugnados. Se indica que dado que en el método presuntivo regulado en el artículo 70° del Código Tributario el hecho conocido consiste en la detección de un patrimonio real del deudor tributario y que sea superior al declarado o registrado, la Administración debe constatar en forma dedigna y verosímil el patrimonio real del contribuyente como resultado de la scalización, lo que el ente scal no hizo en el presente caso, pues no se advierte de autos que haya acredi tado fehacientemente cuál es el patrimonio real de la empresa recurrente.
Interrupción del plazo de prescripción. Imputaciones realizadas por el ejecutor coactivo dentro de un procedimiento de ejecución coactiva. RTF N° 09753-11-2012 (19.06.12) Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción de deuda tributaria. Se señala que la Administración alega que se interrumpió el plazo prescriptorio con la presentación de una solicitud de fraccionamiento pero no ha acreditado documentariamente su armación. Se conrma la apelada en cuanto a la prescripción de otras deudas toda vez que se ha acreditado que el contribuyente realizó pagos parciales respecto de dichas deudas, los que interrumpieron los plazos prescriptorios. Se señala que las imputaciones realizadas por parte del ejecutor coactivo dentro de un procedimiento de ejecución coactiva en razón de la ejecución de una medida de embargo no se encuentra dentro del supuesto recogido por el inciso d) del artículo 45° del Código Tributario, cuya idéntica redacción actualmente se encuentra en el inciso c) del numeral 2 del artículo 45° con la modicación del Decreto Legislativo N° 981, el cual establece como acto interruptorio los pagos parciales de la deuda.
Interrupción del plazo de prescripción. Notificación de resolución que declaró no válido el acogimiento al REFT. RTF N° 08533-3-2012 (01.06.12) Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción respecto de la deuda por el Impuesto General a las Ventas de los periodos octubre y diciembre de 1997. Se señala que el plazo de prescripción del referido tributo y periodos es de 4 años al haberse presentado las declaraciones correspondientes, siendo que los términos prescriptorios habrían vencido el primer día hábil del año 2002 y 2003, respectivamente, de no haberse producido algún supuesto de suspensión o interrupción del cómputo del plazo de prescripción; no obstante se produjeron actos de interrupción como la noticación de las órdenes de pago giradas por tal tributo y periodos, así
como la solicitud de acogimiento de dichas deudas al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario - REFT y los pagos por dicho fraccionamiento. Sin embargo, a la fecha en que el recurrente solicitó la prescripción transcurrió el término prescriptorio. Asimismo, se indica que la noticación de la resolución que declaró no válido el acogimiento al REFT no constituye acto interruptorio ya que a la fecha de noticación de dicha resolución esta no constituía acto interruptorio de conformidad con el artículo 45° del Código Tributario, modicado por Decreto Legislativo N° 953, asimismo, se precisa que resulta irrelevante analizar los demás actos de interrupción o suspensión alegados por la Administración porque el plazo de prescripción ya había transcurrido.
a í D l a a i c n e d u r p s i r u J
Nulidad de la resolución apelada por no pronunciarse sobre la solicitud de copias de comprobantes de pago de cuotas del fraccionamiento, las que eran necesarias para dilucidar si las dos primeras cuotas fueron canceladas dentro de los plazos establecidos. RTF N° 9479-10-2011 (03.06.11) Se declara nula la apelada, que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de intendencia, que a su vez había declarado la pérdida del fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36º del Código Tributario, debido a que de la revisión de la apelada se advirtió que la Administración omitió pronunciarse respecto de la solicitud de las copias de los comprobantes de pago que pidiera el recurrente al banco Interbank, aspecto que sí suscitaba un pronunciamiento a efectos de dilucidar si los pagos de las Cuotas Nº 1 y Nº 2 que alegaba el recurrente se habrían realizado en el anotado banco los días 29 de octubre y 27 de noviembre de 2009, habiendo señalado únicamente que no tenía registrados los mismos en su sistema informático, por lo que en atención al artículo 109° del Código Tributario, debe declararse la nulidad de la resolución apelada.
A efectos de la notificación electrónica de la resolución que aprueba el fraccionamiento, en autos debe obrar un documento que acredite la confirmación de su entrega. RTF N° 11725-9-2011 (08.07.11) Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que declaró la pérdida del fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36º del Código Tributario. Se señala que la resolución que aprobó el fraccionamiento no fue debidamente noticada al recurrente, dado que si bien la Administración señala haberla noticado mediante comunicación electrónica, no obra en autos el documento que acredite la conrmación de su entrega conforme con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 104° del Código Tributario. En consecuencia, dicha resolución de aprobación no surtió efecto en la fecha considerada por la Administración y por ende, no era exigible al recurrente la obligación de pago de las cuotas mensuales en las fechas de vencimiento señaladas en ella, y en tal sentido, no puede declararse la pérdida de un fraccionamiento por el incumplimiento de cuotas que tenían como fechas de vencimiento unas anteriores a la fecha en que un contribuyente tome conocimiento de la resolución de intendencia que aprobó el benecio, y por ende resulten exigibles.
Glosario Tributario ¿En qué casos se pierde el fraccionamiento y/o aplazamiento tributario concedido?
Se perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento concedido en cualquiera de los supuestos siguientes:
a. Tratándose de fraccionamiento, cuando adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas. b. También se perderá el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. c. Tratándose solo de aplazamiento, cuando no cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido.
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d. Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento, se perderán ambos cuando el deudor no pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento. Si habiendo cumplido con pagar el íntegro del interés del aplazamiento se adeudara el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas, se perderá el fraccionamiento. También se perderá el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. e. Cuando no cumpla con mantener las garantías otorgadas en favor de la Sunat u otorgarlas en los casos a que se reere el numeral 13.5 del
artículo 13°, el numeral 14.4 del artículo 14° y el numeral 15.4 del artículo 15°, así como renovarlas o sustituirlas en los casos previstos por el Reglamento.
Actualidad Empresarial
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I
Indicadores Tributarios
IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS
s o i r a t u b i r T s e r o d a c i d n I
DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA(1)
ENERO-MARZO
ID 12
Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).
=R
ABRIL
Hasta 27 UIT 15%
ID 9
Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.
-Remuneraciones ordinarias percibidas en meses anteriores.
Deducción de 7 UIT
=
Exceso de 27 UIT a 54 UIT 21%
Renta Anual
Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.
Impuesto Anual
--
Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor
=R
MAYO-JULIO
ID 8
=
=R
AGOSTO
ID
ID 5
=R
SET. - NOV.
ID 4
Exceso de 54 UIT 30%
R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado
=R
DICIEMBRE
ID = R
Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2013: S/.1,850.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.
TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS 2012
2011
2010
2009
TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO (1) D. LEG. N° 967 (24-12-06)
1. Persona Jurídica
2013
Tasa del Impuesto
30%
30%
30%
30%
30%
Tasa Adicional
4.1%
4.1%
4.1%
4.1%
4.1%
1
5,000
5,000
20
6.25%
6.25%
6.25%
6.25%
6.25%
2
8,000
8,000
50
30%
30%
30%
30%
30%
3
13,000
13,000
200
4
20,000
20,000
400
2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría Con Rentas de Tercera Categ. 4° y 5° categ. y fuente extranjera* Hasta 27 UIT
15%
15%
15%
15%
15%
Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT
21%
21%
21%
21%
21%
Por el exceso de 54 UIT
30%
30%
30%
30%
30%
* Nuevo Régimen de acuerdo a las modifcaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley Nº 29308.
Categorías
Parámetros Total Ingresos Total Adquisiciones Brutos Mensuales Mensuales (Hasta S/.) (Hasta S/.)
Cuota Mensual (S/.)
5
30,000
30,000
600
CATEGORÍA* ESPECIAL RUS
60,000
60,000
0
* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:
SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1) AGENTE RETENEDOR P E R C E P T O R E S
No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes
No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:
S/.1,500
Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quita percibidas en el mes no superen la suma de:
S/.2,698
Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:
S/.2,158
goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde. (1) Tabla de categorización modifcada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.
Dólares
UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) Año
S/.
Año
S/.
2013 2012 2011 2010 2009 2008
3,700 3,650 3,600 3,600 3,550 3,500
2007 2006 2005 2004 2003 2002
3,450 3,400 3,300 3,200 3,100 3,100
Instituto Pacífico
Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-
TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO
* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.
(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N° 305-2012/SUNAT (vigente a partir de 29.12.12).
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a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.
Euros
Año
Activos Compra
Pasivos Venta
Activos Compra
Pasivos Venta
2012 2011 2010 2009 2008 2007 2006 2005 2004 2003 2002 2001
2.549 2.695 2.808 2.888 3.137 2.995 3.194 3.429 3.280 3.461 3.513 3.441
2.551 2.697 2.809 2.891 3.142 2.997 3,197 3.431 3.283 3.464 3.515 3.446
3.330 3.456 3.583 4.057 4.319 4.239 4.121 3.951 4.443 4.287 3.535 3.052
3.492 3.688 3.758 4.233 4.449 4.462 4.249 4.039 4.497 4.368 3.621 3.110
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I
Área Tributaria
DETRACCIONES Y PERCEPCIONES SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. Nº 940 (R. S. N° 183-2004/SUNAT 15-08-04) CÓD. 1 O X E N A
TIPO DE BIEN O SERVICIO
001 Azúcar 003 Alcohol etílico
3 O X E N A
018 023 029 031 032 033 034 035 036 039
Recursos hidrobiológic os Maíz amarillo duro Caña de azúcar Madera Arena y piedra Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas Bienes gravados con el IGV por renuncia a la exoneración Aceite de pescado Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos Embarcaciones pesqueras Leche Algodón en rama sin desmotar Oro gravado con el IGV Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta Espárragos Minerales metálicos no auríferos Bienes exonerados del IGV Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV Minerales no metálicos
012 019 020 021 022 024 025 026 030 037
Intermediación laboral y tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transporte de personas Contratos de construcción Demás servicios gravados con el IGV
011 016 017
PORCENT.
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT. - Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra. Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09
006 Algodón 004 005 007 008 009 010
2 O X E N A
OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES
VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Sole s (S/.700.00), salvo que se trate de residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos. - Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, aprobado por el D.S. N° 238-2011-EF incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda. No se incluye en esta definición: a) A los concentrados de dichos minerales. b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.
10% 10%
12%
9% y 15% 1 7% 10% 5 9% 3 10% 5 15% 9 10% 9% 9% 9% 4% 15% 2 12% 6 12% 7 12% 7 12%10 1,5%12 5% 12 6%12
SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV
12% 5 12% 4 9% 4 12% 5 12% 5 12% 4 12% 4 12% 4 5% 8 9% 11
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional.. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. - El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. - Listado de exclusi ones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.
Notas 1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y gure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá vericar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especico para este bien “029”. 3 La inclusiónde este numeral en el Anexo2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se reeren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05. - Tratándose de los traslados a que se reere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05.
4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006. 5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%). * Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06. 6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10. 8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%. 10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11) 11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12) 12. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.12.
SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)
Operaciones sujetas al sistema
5
Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema
Porcentaje
No se aplicará el sistema en los siguientes casos: El servicio de transporte reali- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00. zado por vía terrestre gravado - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución 4% del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. con IGV. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.
RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1)
Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08
Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sob re el monto de la operación Porcent.
Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:
Referencia
Bienes comprendidos en el régimen
1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
Bienes c omprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 Bienes comprendi dos en alguna de las siguie ntes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10 Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno) , comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00
2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas
1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.
10%
3 Cerveza de malta
3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.
4 Gas licuado de petróleo
4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.
5 Dióxido de carbono
5.
6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET) 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio 10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes tapones roscados, sobretapas, precintos y subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 demás accesorios para envases, de metal común 11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendid os en alguna de las siguie ntes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción 13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua Bienes comprendidos en alguna de las siguientes preparados de los tipos utilizados para el subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00 acabado del cuero
Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.
6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. Cuando el importador nacionalice bienes usados.
5%
Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.
3.5%
(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1) La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.
Comprende
Percepción
Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).
Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta
(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
N° 282
Primera Quincena - Julio 2013
Actualidad Empresarial
I-27
I
Indicadores Tributarios Referencia
Bienes comprendidos en el régimen
14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, Bienes comprendidos en alguna de pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; las siguientes subpartidas nacionales: vidrio de seguridad constituido por vidrio templado 7003.12.10.00/7009.92.00.00 o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores. 15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 11 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7303.00.00.00/ 7307.99.00.00, 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00
Referencia
Bienes comprendidos en el régimen
16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00
17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00
18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 19 Discos ópticos y estuches portadiscos
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00 Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00
LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO Cód.
1
2
Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios
Libro caja y bancos
Libro de ingresos y gastos
Máx. atraso permitido
Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido
Cód.
Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios
Máx. atraso permitido
Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido
Tres (3) meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.
15
Registro de ventas e ingresos - artículo 23º Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.
Diez (10) días hábiles
Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.
16
Registro del régimen de percepciones
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.
17
Registro del régimen de retenciones
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.
3
Libro de inventarios y balances
Tres (3) meses (*) (**)
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.
18
Registro IVAP
Diez (10) días hábiles
Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.
4
Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta*
5
Libro diario
Tres (3) meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.
19
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - artículo 8 º Resolución de Superintendencia N° 022-98/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
Libro dia rio de formato simplificado
Tres (3) meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones
Libro mayor
Tres (3 meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.
20
6
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 021-99/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
7
Regis tro de activos fijos
Tres (3) meses
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. 21
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 142-2001/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
22
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 256-2004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
23
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 257-2004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
24
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 258-2004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
25
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 259-2004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
5-A
Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o contínuas:
8
Regis tro de compras
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica: Dieciocho (18) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de operaciones según las Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
normas sobre la materia.
9
Registro de consignaciones
Diez (10) días hábiles
10
Regis tro de cos tos
Tres (3) meses
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.
11
Regis tro de huéspedes
12
Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*
Un (1) mes
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.
13
Registro de inventario permanente valorizado*/*
Tres (3) meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.
14
Registro de ventas e ingresos
Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas o contínuas: Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.
Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos de manera electrónica: 14
I-28
Registro de ventas e ingresos
Instituto Pacífico
Dieciocho (18) día hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.
* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D. S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D. S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08. (*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda. (Base Legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10). (**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado a partir del día siguiente: a) A la fecha del balance de liquidación. b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades. c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas. d) Al cierre o cese definitivo de la empresa. (Base legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10). */* Por el artículo 5° de la R. S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13° de la R. S. N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.
N° 282
Primera Quincena - Julio 2013
I
Área Tributaria
VENCIMIENTOS Y FACTORES ANEXO 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC Período Tributario
0
1
2
3
4
5
6
Dic-12
23-Ene-13
10-Ene-13
11-Ene-13
14-Ene-13
15-Ene-13
16-Ene-13 17-Ene-13
Ene-13 Feb-13 Mar-13 Abr-13 May-13 Jun-13 Jul-13
12-Feb-13 12-Mar-13 10-Abr-13 13-May-13 12-Jun-13 10-Jul-13 12-Ago-13
13-Feb-13 13-Mar-13 11-Abr-13 14-May-13 13-Jun-13 11-Jul-13 13-Ago-13
14-Feb-13 14-Mar-13 12-Abr-13 15-May-13 14-Jun-13 12-Jul-13 14-Ago-13
15-Feb-13 15-Mar-13 15-Abr-13 16-May-13 17-Jun-13 15-Jul-13 15-Ago-13
18-Feb-13 18-Mar-13 16-Abr-13 17-May-13 18-Jun-13 16-Jul-13 16-Ago-13
19-Feb-13 19-Mar-13 17-Abr-13 20-May-13 19-Jun-13 17-Jul-13 19-Ago-13
Ago-13 Set-13 Oct-13
11-Set-13 11-Oct-13 13-Nov-13
12-Set-13 13-Set-13 16-Set-13 14-Oct-13 15-Oct-13 16-Oct-13 14-Nov-13 15-Nov-13 18-Nov-13
Nov-13
11-Dic-13
12-Dic-13
13-Dic-13
Dic-13
13-Ene-14
14-Ene-14
15-Ene-14
20-Feb-13 20-Mar-13 18-Abr-13 21-May-13 20-Jun-13 18-Jul-13 20-Ago-13
BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP 0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9
7
8
9
18-Ene-13
21 Ene-13
22 Ene-13
24-Ene.
25 Ene-13
21-Feb-13 08-Feb-13 11-Feb-13 21-Mar-13 08-Mar-13 11-Mar-13 19-Abr-13 08-Abr-13 09-Abr-13 22-May-13 09-May-13 10-May-13 21-Jun-13 10-Jun-13 11-Jun-13 19-Jul-13 08-Jul-13 09-Jul-13 21-Ago-13 08-Ago-13 09-Ago-13
22-Feb-13 22-Mar-13 22-Abr-13 23-May-13 24-Jun-13 22-Jul-13 22-Ago-13
17-Set-13 18-Set-13 19-Set-13 17-Oct-13 18-Oct-13 21-Oct-13 19-Nov-13 20-Nov-13 21-Nov-13
20-Set-13 22-Oct-13 22-Nov-13
09-Set-13 09-Oct-13 11-Nov-13
10-Set-13 10-Oct-13 12-Nov-13
23-Set-13 23-Oct-13 25-Nov-13
16-Dic-13
17-Dic-13
18-Dic-13
19-Dic-13
20-Dic-13
09-Dic-13
10-Dic-13
23-Dic-13
16-Ene-14
17-Ene-14
20-Ene-14
21-Ene-14
22-Ene-14
09-Ene-14
10-Ene-14
23-Ene-14
Nota : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento. UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF) Base Legal : ResoluOción de Superintendencia Nº 302-2012/SUNAT (Publicada el 22.12.12)
TASAS DE DEPRECIACIÓN EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES
Fecha de realización de operaciones Del Al
% Anual de Deprec.
Bienes
1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir del 01.01.10, se modifica el art. 39 º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación 2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342 * Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09 - Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.
01-05-2013 16-05-2013 01-06-2013 16-06-2013 01-07-2013 16-07-2013 01-08-2013 16-08-2013 01-09-2013 16-09-2013 01-10-2013 16-10-2013 01-11-2013 16-11-2013 01-12-2013 16-12-2013
5%
20%
* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciació n de Edifcios y Construcciones,
aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.
TASAS DE DEPRECIACIÓN DEMÁS BIENES
(1)
Porcentaje Anual de Depreciación
Bienes
Hasta un máximo de:
1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general. 3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 4. Equipos de procesamiento de datos. 5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 6. Otros bienes del activo fijo 7. Gallinas
25% 20%
(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04). (2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).
ANEXO 2 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF Fecha de realización de operaciones Del Al 01-01-2013 16-01-2013 01-02-2013 16-02-2013 01-03-2013 16-03-2013 01-04-2013 16-04-2013
N° 282
Vigencia
Mensual
Diaria
Base Legal
Del 01-03-10 en adelante
1.2 0%
0.0 40%
R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)
Del 07-02-03 al 28-02-10
1.5 0%
0.050%
R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)
Del 01-11-01 al 06-02-03
1.6 0%
0.0533%
R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)
Del 01-01-01 al 31-10-01
1.8 0%
0.0 600%
R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)
Del 03-02-96 al 31-12-00
2.2 0%
0.0733%
R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)
Del 01-10-94 al 02-02-96
2.5 0%
0.0 833%
R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)
PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALÍA, IMPUESTO ESPECIAL Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA
Último día para realizar el pago
15-01-2013 31-01-2013 15-02-2013 28-02-2013 15-03-2013 31-03-2013 15-04-2013 30-04-2013
Primera Quincena - Julio 2013
22-01-2013 07-02-2013 22-02-2013 07-03-2013 22-03-2013 05-04-2013 22-04-2013 08-05-2013
22-05-2013 07-06-2013 21-06-2013 05-07-2013 22-07-2013 07-08-2013 22-08-2013 06-09-2013 20-09-2013 07-10-2013 22-10-2013 08-11-2013 22-11-2013 06-12-2013 20-12-2013 08-01-2014
TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)
20% 25% 10% 10% 75% (2)
15-05-2013 31-05-2013 15-06-2013 30-06-2013 15-07-2013 31-07-2013 15-08-2013 31-08-2013 15-09-2013 30-09-2013 15-10-2013 31-10-2013 15-11-2013 30-11-2013 15-12-2013 31-12-2013
Último día para realizar el pago
Nota:
Periodo tributario
Fecha de vencimiento
Oct. 2011
30. Nov. 2011
Nov. 2011
30. Dic. 2011
Dic. 2011
31. Ene. 2012
De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifca la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial
a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.
Actualidad Empresarial
I-29