APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO Y EL ESPACIO TIEMPO Y LUGAR DE COMISIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE Para determinar cuándo y dónde se cometió la conducta punible han surgido 4 teorías: Teoría de la acción: El delito se comete donde comenzó la ejecución del hecho punible. En el momento en que se exterioriza la manifestación ma nifestación de la voluntad, que ésta se exterioriza, se entiende cometido el hecho punible según a ésta teoría. De acuerdo a ese momento se determina el lugar de comisión del hecho. Ejecución de la conducta punible: Es la realización de actos idóneos e inequívocamente dirigidos a producir un resultado. La exteriorización del comportamiento se hace a través de la ejecución de éste. Teoría del resultado: La conducta punible se entiende cometida donde se producen lo s efectos de la acción, donde se consuma el delito y se lesiona el bien jurídico protegido por la ley. Según esta teoría la intención de la persona nunca va a ser punible, sólo si a ésta le sigue un resultado. Por eso desde este punto de vista la tentativa no sería punible, y un Estado no podría juzgar un delito que inició dentro de su territorio pero que produjo su resultado en otro. Teoría de la ubicuidad o moderna: El hecho punible se entiende cometido tanto donde se ha actuado, como donde se ha producido el resultado; se puede aplicar el momento de la acción o del resultado.
COLOMBIA Artículo 26. Tiempo de la conducta punible. La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado.
Artículo 14. Territorialidad . La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. La conducta punible se considera realizada: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado De los artículos enunciados se puede concluir que conforme a la legislación colombiana, “cualquier hecho, sea cometido dentro o fuera del territorio, es justificable por las autoridades
colombianas si la totalidad de la acción o parte de ella tuvo lugar en él, o si el resultado se produjo o debió producirse en él. ” (se aplica la teoría moderna en mi opinión)
TERRITORIO Y TERRITORIALIDAD DE LAS LEYES PENALES
Territorio: Es el ámbito espacial dentro del cual ejerce su soberanía el Estado. En Colombia el territorio se constituye por los siguientes elementos (art. 101 Constitución):
Suelo: Superficie terrestre continental e insular
Subsuelo: Prolongación vertical del subsuelo hacia el centro de la tierra.
Espacio Aéreo
Mar Territorial: Aguas desde la plataforma continental hasta 12 millas náuticas de mar. La soberanía nacional, y la ley penal se extiende en este espacio.
TERRITORIALIDAD DE LAS LEYES PENALES Artículo 14. Territorialidad . La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. Territorialidad absoluta: Es la base de la ley penal en el espacio. Según esta, la ley penal se aplica sobre toda persona por el solo hecho de estar en territorio nacional, bien sea nacional o extranjero, residente o transeúnte.
Excepciones al régimen de territorialidad absoluta 1. Fuero diplomático: Establecido por la Convención de Viena sobre Relaciones diplomáticas. Concede a los diplomáticos inmunidad de jurisdicción y ejecución absoluta. Sólo a las autoridades del Estado al cual representa les corresponde el juzgamiento de los diplomáticos por delitos cometidos en el Estado receptor. En el caso de Colombia la encargada de juzgarlos es la CSJ de acuerdo al art. 235 de la Constitución. 2. Fuero Consular: Tienen inmunidad de jurisdicción funcional, es decir, sólo por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones consulares. 3. Fuero eclesiástico: Los procesos penales contra o bispos y quienes están asimilados a éstos son de competencia exclusiva de la sede apostólica (Concordato con la Santa Sede, L. 20 de 1974) 4. Naves de guerra extranjeras: Por costumbre internacional, los estados reconocen la soberanía de las leyes penales sobre naves de guerra y naves públicas del Estado. No aplica la ley penal nacional sobre naves de guerra extranjeras. (Territorialidad por extensión, art. 15 CP) 5. Inmunidades del BID: Los funcionarios del BID tienen en territorio colombiano inmunidad de jurisdicción funcional de acuerdo a la Ley 44 de 1968.
EXTRATERRITORIALIDAD DE LAS LEYES PENALES La ley penal colombiana es aplicable extraterritorialmente en virtud de los siguientes principios:
A. Principio Real o de Defensa Es un medio que tienen los Estados para reaccionar contra la criminalidad que desde fuera del territorio atenta contra los intereses del Estado y de sus nacionales. En los casos enumerados
taxativamente en el artículo 16 del CP, Colombia se reserva el derecho de aplicar la ley penal extraterritorialmente, por afectar los intereses del Estado. “Artículo 16. Extraterritorialidad . La ley penal colombiana se aplicará:
1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el Artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana. (Según Gaitán, sólo aplica cuando ésta no hubiere sido juzgada) En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad. … 5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el exterior. En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.” (Ejemplo: Un italiano en Venezuela mata a un colombiano y llega a Colombia sin ser juzgado)
B. Estatuto Personal Para determinados efectos, la ley penal aplica para nacionales que cometan delitos en el exterior, en orden para que estos hechos no queden impunes. B.1) Estatuto Personal absoluto: Diplomáticos y Cónsules, sólo son justiciables por las autoridades Colombianas por delitos cometidos en el exterior (art.16, n. 1): “Art. 16: La ley colombiana se aplicará: …2. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida
por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero. (agentes diplomáticos y consulares) …”
B.2) Estatuto personal relativo a personas al servicio del Estado en el Exterior: Según el Art. 16, n. 3, la ley colombiana aplica: 3. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el numeral 1º, cuando no hubiere sido juzgada en el exterior. (Quien no tiene fuero pero está al servicio del Estado, como el chofer de un diplomático)
B.2) Estatuto personal relativo a nacionales comunes que cometen delitos en el extranjero: La ley penal colombiana aplica según el art. 16, n. 4:
4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en
Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero , cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2 ) años y no hubiere sido juzgado en el exterior . Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.
C. Principio de Jurisdicción Universal Proclama la necesidad de cada Estado de juzgar a los que han cometido delitos contra bienes jurídicos comunes a todos los países (como narcotráfico o trata de personas). Tiene como fundamento evitar que el Estado pueda convertirse en un refugio de delincuentes. Solo aplica de manera supletoria, en caso de ausencia de jurisdicción por parte del Estado interesado y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Así, la ley penal colombiana aplica en términos del art. 16, numeral 6: “6. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero,
siempre que se reúnan estas condiciones: a) Que se halle en territorio colombiano; b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años; c) Que no se trate de delito político, y d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal. En el caso a que se refiere el presente numeral no se procederá sino mediante querella o petición del Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior.” Son EXCEPCIONES de este principio: -
Cuando se trata de un delito político
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Cuando habiendo ofrecido Colombia la extradición, ésta no haya sido aceptada por el país competente.
DELITO POLÍTICO Y ASILO Delitos políticos Son infracciones penales realizadas por autores y partícipes, que buscan un cambio de las instituciones del un Estado, en orden para sustituirlas por otras que consideran más justas. La CSJ ha señalado como características del delito político las siguientes: -
El móvil que lleva a cometerlos es casi siempre de carácter político o interés común
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Envuelve siempre un ataque contra el Estado
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Se ejecuta buscando el máximo de trascendencia social
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Se ejecuta en representación de un grupo social o político
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Se inspira en principios filosóficos, políticos y sociales determinables, con fines reales de reivindicación sociopolítica.
Asilo Político Se otorga sólo para delitos políticos, y es regulado por la Conferencia Internacional de Montevideo (L. 92 de 1962) y la ley 75 de 1936. Conforme a las normas de asilo, todo Estado tiene derecho, en ejercicio de su soberanía, a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente, sin que por el ejercicio de este derecho ningún Estado pueda hacer reclamo alguno.
Es facultativo del Estado otorgarlo o no, y es prohibida la extradición por este tipo de delitos.
EXTRADICIÓN El tema de extradición en Colombia hoy en día es regulado por Tratados, el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal. Colombia negó la extradición de nacionales por un largo tiempo, pero hoy en día si es permitida.
1. NORMAS SOBRE EXTRADICIÓN DE NACIONALES Varios tratados bilaterales en los cuales se ha pactado la no extradición, la no obligatoriedad de entrega de nacionales, que no podrá ser acordada según lo que determinen en la legislación del Estado requerido, y la extradición con exclusividad para los prófugos. La extradición con los países con los cuales Colombia no tiene tratado ha sido regulada desde el siglo pasado por el código de procedimiento penal (Código Judicial, CPP - L. 95 de 1936, CPP 1971, CPP 1987, CPP 1991, CPP actual, Ley 600 de 2000)
2. EVOLUCIÓN DE LA EXTRADICIÓN Art. 90, Cód. Penal de 1936 : “… no se concederá la extradición de colombianos ni la de delincuentes político sociales (por delitos políticos)”
Art. 17, Cód. Penal 1980: “… La extradición de colombiano se sujetará a lo previsto en tratados públicos. En ningún caso se ofrecerá la extradición de nacionales, ni la de sindicados o por delitos políticos.”
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A partir de la vigencia de este código la extradición queda sujeta a los tratados bilaterales vigentes: El tratado Bolivariano y el tratado de Montevideo.
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14 de dic. De 1979, ya en vigencia este cód. penal, se firma un tratado de extradición con USA, en el que se pactó por primera vez la extradición de un nacional. La Corte Suprema de Justicia lo declara inexequible por vicios de procedimiento, dos veces consecutivas y ahí se queda.
Art. 18, Cód. Penal de 2000: “La extradición se podrá solicitar, ofrecer o conceder de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto, la ley. La extradición de colombianos por
nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana. No procederá la extradición cuando se trate de delitos cometidos con anterioridad a la promulgación del A.L 01 de 1997.”
Acto Legislativo de 1997: Reforma artículo 35 de la Constitución, el cual prohibía la extradición de nacionales. Dispuso que “la extradición de colombianos de nacimiento se concederá por
delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de esta norma.”
3. RÉGIMEN ACTUAL SOBRE EXTRADICIÓN -
La extradición se concede u ofrece con tratados públicos.
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A falta de tratados, la extradición se concede, solicita u ofrece conforme a lo establecido al CPP.
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No hay extradición por delitos políticos
y de opinión. Para estos se garantiza el
derecho de asilo. -
Se concede la extradición de un nacional por delitos cometidos en el exterior.
Las reglas que resultan de todo el derecho internacional sobre la extradición se resumen en los siguientes principios: -
Principio facultativo
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Principio de doble incriminación
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Principio de identidad
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Equivalencia de medida acusatoria: Similitud en los actos de acusación de ambos Estados.
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Prelación en la entrega entre varios Estados(en orden de procedencia)
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Prelación territorial
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Preclusión: que cuando se niegue la extradición no se puede solicitar por el mismo hecho (non ibis in idem)
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Exclusión de pena de muerte si se concede la extradición
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Principio político: que el delito sea siempre común y no político
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Prevalencia de los tratados conforme a las normas internas
4. ACLARACIONES -
No es lo mismo el procedimiento de extradición al derecho a no ser extraditado.
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La extradición no es retroactiva, esto fundándose en el principio de favorabilidad consagrado en el art, 29 de la Constitución y el artículo 6 del CP.
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El delito cometido en el exterior es aquel que ha cumplido todo su desarrollo, ejecución y consumación en el exterior. Los actos meramente ejecutivos del delito realizados en Colombia y/o los actos consumativos ocurridos en territorio colombiano son justiciables en Colombia.
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Si antes del requerimiento de extradición la persona hubiera delinquido en Colombia, se podrá diferir la entrega hasta cuando se juzgue y el sujeto cumpla la pena.