Esp. Leg. Dr. Espino. Exp. No 49147-2006. Sumilla: APELACIÓN DE AUTO.
SEÑOR JUEZ DEL DECIMO SEGUNDO COMERCIAL DE LIMA. MARÍA GERVACIA HUARCAYA YNCA , en los seguidos con EDPYME RAÍZ S.A., sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO; a a Usted en atenta forma digo: I.
PETITORIO.-
Que, con derecho a tutela jurisdiccional efectiva e invocando la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículos 9 y 10), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Articulo XVIII), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículos 2 y 14), Convención Americana de Derechos Humanos (Artículos 8 y 25), Constitución Política del Estado (Artículo 2 y 139 Inciso 14), y Código Procesal Civil (Artículos 364, 365, 366, 373 y 491); tengo a bien interponer RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACIÓN , contra la Resolución No 24, de fecha 12 de octubre del 2012, notificada a esta parte procesal el día 08.11.2012, la misma que infundada la nulidad de actuados ”; ilegalmente y en forma incongruente declara “ infundada ”; por lo que no encontrándola arreglada a Derecho y ocasionándome serios agravios de de orden moral y material, deberán elevarse los actuados por ante el Superior Jerárquico, a fín de que con mejor criterio la REVOQUE y y la declare NULA E INSUBSISTENTE , dado que se han vulnerado mis derechos constitucionales del “Debido Proceso” y “Tutela Jurisdiccional Efectiva”, conforme paso a detallar:
II.
AGRAVIOS: ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO.-
1. Que, mediante la motivación, por un un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (Artículos 45 y 138 de la Constitución), y por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. defensa. En efecto, efecto, el Tribunal Constitucional Constitucional en la sentencia sentencia emitida en el Exp. No 0728-2008- HC/TC, HC/TC, sobre la “ motivación motivación sustancialmente ”, ha establecido que el derecho a la debida motivación de las incongruente ”, resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa); mientras que el incumplimiento incumplimiento total de dicha obligación , es decir, dejar incontestadas las pretensiones, o desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de las resoluciones (incongruencia omisiva), por lo que precisamente el Principio de Congruencia Procesal exige que el Juez al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
2. Que, en la resolución impugnada no se han observado los presupuestos esenciales previstos en el Artículo. 122° del Código Procesal Civil, dado que la misma adolece de la argumentación y fundamentación necesarios en este tipo de resoluciones, menos se han indicado las normas aplicables de manera expresa al caso concreto; por lo que resultan evidentes los perjuicios no sólo morales, sinó también de índole patrimonial, esto es, no obstante haber acreditado que la suscrita NO HE SIDO VÁLIDAMENTE NOTIFICADA CON LA DEMANDA Y SUS ANEXOS, indebidamente y de manera incoherente se pretende hacer consentir una aparente integración de la relación jurídico procesal, con el frágil y subjetivo argumento de que “…obra en autos que la demandada ha sido notificada en su dom icilio (…) señalado por ellos en el pagaré que dá mérito a la demanda…” , versión que carece de veracidad, dado que en el supuesto negado de que fuera cierto, no se ha dejado constancia sobre la modalidad de emplazamiento que se haya podido utilizar, menos se hace referencia sobre la persona a quién se hizo entrega de la demanda y sus recaudos, vale decir, no se ha cumplido con la disposición contenida en el Artículo 155 y siguientes del Código Procesal Civil; por lo que tampoco se ha cumplido con el objeto de la notificación, dado que su diligenciamiento resulta nulo por defectuoso. 3. Que, equivocadamente el auto impugnado pretende hacernos consentir que la suscrita ha sido válidamente notificada con la demanda y sus anexos, cuando lo cierto y exacto es que no he tomado conocimiento de la pretensión esgrimida por el acto, sinó por el contrario, en forma extrajudicial y a través de mis familiares recién pude enterarme de su existencia; por lo que su NULIDAD resulta inminente en atención a lo previsto por el Artículo 171 del Código Procesal Civil, dado que se han infringido los principios del “Debido Proceso” y “Tutela Jurisdiccional Efectiva”,
máxime si tendenciosamente se pretende hacer cobro de una deuda a persona ajena y no precisamente al deudor principal, en este caso, mi hijo José Alejandro Huamaní Huarcaya; por lo que los extremos contenidos en el auto cuestionado no guardan relación de congruencia con la veracidad de los hechos.
POR TANTO: A Usted Señor Juez, pido se sirva admitir el medio impugnatorio con “efecto suspensivo” , elevarlo por ante el Superior Jerárquico, con la debida nota de atención. Lima, 09 de noviembre del 2012.
Esp. Leg. Dr. Moreno. Exp. No 443-2012. Sumilla: APELACIÓN DE AUTO.
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO CIVIL – FAMILIA DE SAN JUAN DE MIRAFORES. JORGE RAFAEL QUINECHE LUJÁN , en los seguidos con JACQUELINE EDITH OCHANTE HERRERA, sobre ALIMENTOS; a Usted en atenta forma digo: III. PETITORIO.Que, con derecho a tutela jurisdiccional efectiva e invocando la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículos 9 y 10), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Articulo XVIII), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículos 2 y 14), Convención Americana de Derechos Humanos (Artículos 8 y 25), Constitución Política del Estado (Artículo 2 y 139 Inciso 14), y Código Procesal Civil (Artículos 364, 365, 366, 373 y 491); tengo a bien interponer RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACIÓN , contra la Resolución No 43, de fecha 25 de octubre del 2012, notificada a esta parte procesal el día 07.11.2012, la misma que ilegalmente y en forma incongruente declara “ aprobada la liquidación de pensiones devengadas de alimentos” ; por lo que no encontrándola arreglada a Derecho y ocasionándome serios agravios de orden moral y material, deberán elevarse los actuados por ante el Superior Jerárquico, a fín de que con mejor criterio la REVOQUE y la declare NULA E INSUBSISTENTE , dado que se han vulnerado mis derechos constitucionales del “Debido Proceso” y “Tutela Jurisdiccional Efectiva” , conforme paso a detallar:
IV.
AGRAVIOS: ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO.-
4. Que, mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (Artículos 45 y 138 de la Constitución), y por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En efecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Exp. No 0728-2008- HC/TC, sobre la “ motivación sustancialmente incongruente ”, ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa); mientras que el incumplimiento total de dicha obligación , es decir, dejar incontestadas las pretensiones, o desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de las resoluciones (incongruencia omisiva), por lo que precisamente el Principio de Congruencia
Procesal exige que el Juez al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. 5. Que, en la resolución impugnada no se han observado los presupuestos esenciales previstos en el Artículo. 122° del Código Procesal Civil, dado que la misma adolece de la argumentación y fundamentación necesarios en este tipo de resoluciones, menos se han indicado las normas aplicables de manera expresa al caso concreto; por lo que resultan evidentes los perjuicios no sólo morales, sinó también de índole patrimonial, esto es, no obstante haber acreditado con pruebas fehacientes e indubitables estar abonando las pensiones alimenticias a favor de la actora y mi menor hija, indebidamente y de manera incoherente se pretende hacer consentir un supuesto adeudo por concepto de “pensiones alimenticias devengadas”,
ascendente a la exhobitante suma de S/.9,317.81 Nuevos Soles, con el frágil y subjetivo argumento de que “…en autos únicamente obran los recibos de pago en copia simples y no en copias certificadas …” , y si en caso dichas copias no inspiraban veracidad y certeza en su Despacho, tampoco se han explorado mayores elementos de convicción para ratificarlos y/o desvanecerlos, menos se ha solicitado al Banco de la Nación el reporte de los mismos; por lo que por principio de “primacía de la realidad”, el monto antes referido resulta ilógico y carente de congruencia, dado que los originales de los “certificados de depósito”, presentados al Juzgado mediante mi recurso de fecha 07 de agosto del 2012, se hallan glosados e insertados en el proceso penal sobre Omisión de Asistencia Familiar (Exp. No 443- 2010, Secretario Dr. Villanueva), ventilado por ante el Primer Juzgado Penal de San Juan de Miraflores. 6. Que, equivocadamente el auto impugnado pretende hacernos consentir que el suscrito adeudo pensiones alimenticias desde el mes de agosto del 2007 hasta el mes de marzo del 2001, cuando lo cierto es que dichos pagos se han venido efectuando directamente ante el Primer Juzgado Penal de San Juan de Miraflores; en tal sentido, con la resolución cuestionada y habiéndose valorado parcial y subjetivamente los “certificados de Depósito” que obran en autos , se han infringido los principios del “Debido Proceso” y “ Tutela Jurisdiccional Efectiva ”, toda vez que tendenciosamente han sido materia de liquidación únicamente los recibos que se hallan insertados en el proceso sobre alimentos, soslayándose en mi perjuicio los que aparecen en el proceso penal; por lo que la Resolución No 43, no corresponde la veracidad de los hechos, siendo NULA en todos sus extremos.
POR TANTO: A Usted Señor Juez, pido se sirva admitir el medio impugnatorio con “efecto suspensivo” , elevarlo por ante el Superior Jerárquico, con la debida nota de atención. Lima, 09 de noviembre del 2012.
Esp. Leg. Dra. Vergaray. Exp. No 302-2010. Sumilla: APELACIÓN DE SENTENCIA.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE CHANCAY. FRANCISCO CLAUDIO BRICEÑO GIBAJA y ELIZABETH SALAS SÁNCHEZ , en los seguidos con JOSÉ ROLANDO AGUIRRE LUCIANO y BERNARDINA VALVERDE VIUDA DE BACA, sobre TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO ; a Usted en atenta forma decimos: V.
PETITORIO.-
Que, con derecho a tutela jurisdiccional efectiva e invocando la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículos 9 y 10), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Articulo XVIII), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículos 2 y 14), Convención Americana de Derechos Humanos (Artículos 8 y 25), Constitución Política del Estado (Artículo 2 y 139 Inciso 14), y Código Procesal Civil (Artículos 364, 365, 366, 373 y 491); tenemos a bien interponer RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACIÓN , contra la sentencia de fecha 10.07.2012, notificada a esta parte procesal el día 15 de agosto del 2012, la misma que ilegalmente declara “improcedente la demanda”; por lo que no
encontrándola arreglada a Derecho y ocasionándonos serios agravios de orden moral y material, deberán elevarse los actuados por ante el Superior Jerárquico, a fín de que con mejor criterio la REVOQUE y la declare NULA E INSUBSISTENTE , y por su propio mérito se ordene se emita NUEVA SENTENCIA, con arreglo a sus antecedentes, la Ley y el Derecho, conforme pasamos a detallar:
VI.
AGRAVIOS: ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO.-
1. Que, en la sentencia impugnada no se han observado los presupuestos esenciales previstos en el Artículo. 122° del Código Procesal Civil, dado que la misma adolece de la argumentación y fundamentación necesarios en este tipo de resoluciones, menos se han indicado las normas aplicables de manera expresa al caso concreto; por lo que resultan evidentes los perjuicios no sólo morales, sinó también de índole patrimonial, esto es, no obstante haber acreditado con pruebas fehacientes e indubitables nuestro derecho de propiedad, se nos pretende arrebatar y despojar de un área superficial ascendente a 10,154.24 metros cuadrados (parcela 10051- A), parte integrante del lote matriz con código catastral No 10051, la misma que se halla inscrita en la partida electrónica No P01238031, comprensión del predio rural “Las Salinas”, ubicado a la altura del kilómetro 77 de la Panamericana Norte –
Chancay.
2. Que, con la expedición de la sentencia impugnada, se pretende vulnerar el principio constitucional de la “inviolabilidad de la propiedad”, consagrado en el
Artículo 70 de la Constitución del Estado, toda vez que nuestra titularidad sobre predio rural antes descrito no se ha generado a raíz de un procedimiento irregular y/o doloso, sinó por el contrario de “buena fé” y a través de la traslación de
dominio de su anterior propietaria doña Bernardina Valverde Viuda de Baca, primigeniamente mediante contrato privado de compra venta de fecha 30 de abril del 2006, y posteriormente mediante minuta de fecha 22 de marzo del 2010, instrumentos que obran por ante Notario Público para los fines de su perfeccionamiento y formalización en Escritura Pública, y consiguiente inscripción ante los Registros Públicos; por lo que en exceso y con suficiencia probatoria – contrato y minuta de compra venta- no sólo hemos acreditado nuestra universal titularidad sobre el predio, sinó también de ambos documentos fluye FECHA CIERTA AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN, significando que un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación. 3. Que, equivocadamente la sentencia impugnada pretende hacernos consentir que ambos documentos – contrato y minuta de compra venta- no reúnen los requisitos de contar con fecha cierta al momento de su celebración; apreciación inexacta y diametralmente distante del concepto doctrinario y jurisprudencial de la noción “fecha cierta”, dado que en cuanto concierne a documentos privados debe comprenderse el tiempo en que los actos jurídicos se verifican, es así que constituye una circunstancia capital por las consecuencias que puede promover en la esfera jurídica la concurrencia o conflicto de derechos, de allí la necesidad de la fecha cierta, que es la constancia auténtica del momento en que un acto jurídico se verificó; mientras los actos jurídicos públicos tienen fecha cierta, que es la que se consigna en ellos por persona que guarda la fe pública, los instrumentos privados carecen de tal particularidad, es decir, no tienen autenticidad, no hacen fe contra terceros en cuanto al verdadero momento en que fueron otorgados; en tal sentido, con la sentencia impugnada se han infringido los principios de Tutela Jurisdiccional Efectiva y Motivación de Sentencia, no obstante que de nuestra parte hemos cumplido con los requisitos legales establecidos en el Artículo 245 del Código Procesal Civil, vale decir, nuestra pretensión de “terceristas” se halla sustentada en documentos de “fecha cierta”, conforme fluye del inicial “contrato de compra venta” y posterior “minuta”, ambos con fecha clar a, precisa y evidente, siendo óbice
haberse acreditado su oponibilidad en relación al accionante de la medida cautelar, merced a la lesión en nuestros derechos de propiedad.
4. Que, finalmente Señor Juez, nuevamente la sentencia impugnada pretende soslayar y desconocer nuestra posesión y propiedad, es así, que sin el mínimo sustento jurídico y con inusitada brevedad argumentativa se insinúa que “…no
acreditan propiedad los recibos de declaración jurada de Autoavalúo, planos perimétricos, de ubicación y memoria descriptiva…” que los recurrentes hemos
incorporado y postulado durante la secuela procesal precisamente con el propósito de lograr convicción respecto del cumplimiento de nuestras obligaciones fiscales en relación al predio sub litis, los mismos que no han sido cuestionados, menos impugnados en su estadío correspondiente por los emplazados; por lo que no cabe duda que nuestra relación directa y de buena fé con el predio data aún desde el 30 de abril del 2006, originándose en actos de conducción directa, pública, pacífica e ininterrumpida hasta la actualidad, siendo que poseemos i) documento privado de fecha cierta que acredita nuestra titularidad sobre el predio, ii) gozamos de derecho de propiedad preferencial en virtud del orden prelativo de títulos, y iii) por lo que la sentencia deviene en NULA, tal como lo sanciona la parte final del Artículo 122 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Principio de Legalidad contenido en el numeral 171 del mismo cuerpo normativo, máxime si de nuestra parte y con documentación verosímil hemos acreditado nuestros derechos de ,
oponibilidad, siendo óbice dejarse sin efecto el pretendido “embargo” recaído
sobre el inmueble de nuestra propiedad.
POR TANTO: A Usted Señor Juez, pedimos se sirva admitir el medio impugnatorio con “efecto suspensivo” , elevarlo por ante el Superior Jerárquico, con la debida nota de
atención. Chancay, 201 de agosto del 2012.