ESTUDIO
URIDICO
ABOGADO. Cesar Henry Banegas Quispe 165-2015-0-2801-JP-FC-01 Cesar David Huanca Maquera. 02-2018 Principal INTERPONGO
RECURSO
DE
APELACION.
en el proceso sobre que sigo en representación de mi menor hijo, en contra de xxxxxx; a Ud., respetuosamente digo:
Al amparo de lo dispuesto por el artículo 139 – inc. inc. 6) y 14)- de nuestra Constitución Política, artículo 364° e inc. 1)- y artículo 365° del Código Procesal Civil, ante su despacho procedo a interponer , 23 de marzo del 2018, a fin de que el Órgano Jurisdiccional Superior ; en atención a los siguientes fundamentos que paso a exponer: : 1. Que, mediante Resolución N° 46 de fecha de fecha 23 de marzo del 2018, 2018, se emitió sentencia en el presente proceso, en la cual se establece una pensión alimenticia ascendente S/. 300.00 Soles, el cual deberá ser abonada mensualmente a favor del menor alimentista xxxxxx fallo que no lo encuentro arreglado a ley, es por eso que impugno dicha sentencia. 2. Que, el Ad-quo, al momento de establecer la pensión alimenticia, no ha valorado correctamente la prueba aportada por el recurrente, toda vez que se ha establecido un monto mensual ascendente a S/. 300.00 Soles de los ingresos mensuales que pueda percibir la demandada, monto que resultando irrisorio e insuficiente dada las necesidades del menor alimentista y considerando que el menor a la actualidad cuenta con 11 años de edad y cursa estudios primarios y además teniendo en cuenta su etapa de desarrollo tanto físico como psicológico y los gastos por alimentación, vestido, educación, recreación y otras necesidades para el alimentista incurriendo en error y vulnerando así el primer presupuesto para establecer el dee la pensión alimenticia, prescrito en el art. 481 del d del Código Civil:
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ABOGADO. Cesar Henry Banegas Quispe S/. 300.00 Soles 3. Que, si bien es cierto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 481º del Código Civil, uno de los presupuestos que debe valorar el juzgador es el estado de necesidad del alimentista, sin embargo este no es el único elemento objetivo que debe valorar el juez al momento de determinar la pensión de alimentos, sino que también es de carácter obligatorio valorar también . Así queda ratificado con el artículo en mención cuando establece que debe existir proporción entre las necesidades del alimentista y los ingresos de quien debe prestarlos. De esta manera, “si al momento de fijar la pensión de alimentos se deben tener en cuenta los ingresos del alimentante, y si la necesidad del alimentista no está restringida a lo estrictamente e strictamente necesario para sobrevivir sino que se trata de un concepto subjetivo más amplio,
Sin embargo, tal como se puede evidenciar de la sentencia impugnada, el señor juez no ha valorado este segundo presupuesto que tal como se exponía en líneas precedentes, constituye el verdadero límite al fijarse los alimentos. 4. Señor Juez, que el recurrente en la actualidad no cuenta con un trabajo estable y bien remunerado, puesto que debido a la edad en la que se encuentra el menor alimentista y por su delicado estado de salud, no puede desempeñarse tranquilamente en un trabajo u oficio, ya que debe dedicarse al cuidado exclusivo de su menor hijo; por lo cual el monto establecido en la sentencia resulta irrisorio para el mantenimiento del menor.
.- Toda vez que el monto fijado en la sentencia es decir S/. 300.00 Soles, resulta ser un monto irrisorio e insuficiente para cubrir las necesidades alimenticias del menor xxxxx de edad, quien se encuentra en edad escolar y con problemas dentales. .- El artículo 92° del Código de los Niños y Adolescentes establece que “ Se Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de ” Mi postparto ” Mi menor hijo actualmente estudia en el colegio “Vidal Herrera Díaz” cursando el 6to. grado
de primaria y debo pagar entre otros, la suma de S/40.00 Soles mensuales y tiene un a problemas dentales que requiere tratamiento médico inmediato. Por lo que el monto fijado no es lo mínimo para cubrir las más elementales necesidades de mi menor hijo.
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ABOGADO. Cesar Henry Banegas Quispe 1) Que, de los fundamento de la sentencia; se desprende que la demandada es una persona joven (28 años de edad) y forma parte de la población económica activa (PEA) y que resulta posible inferir que sus ingresos mínimamente alcanzarían la remuneración mínima vital (RMV) y por lo tanto no es una persona de “extrema pobreza” es decir no tiene una “condición precaria”, y que su ingreso
mensual mínimo a la fecha seria de S/.930.00 Soles (Decreto Supremo N° 004-2018-TR). 2) Que, si bien es cierto que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes en sus pretensiones, creando convicción en el Juez y fundamentar sus decisiones, también, es cierto que el e l juez debe valorar dichos medios probatorios con un criterio y un apreciación razonada, y dicho razonamiento debe efectuarse, no solo por las pruebas aportadas, sino debe efectuarse considerando “la realidad donde se desenvuelven las personas”.
3) De acuerdo a este criterio, no se ha tomado en cuenta que “cualquier” persona iletrada, sin capacidad, sin “oficio ni beneficio” obtienen en nuestra región Moquegua, ingresos superiores a los S/. 1,600.00 soles. 4) Asimismo, no se ha tomado en cuenta principios y “máximas” reconocidos internacionalmente por el derecho humanitario y que tienden a proteger a los niños de las posibles conculcaciones de sus derechos, como es el “Principio Superior del Niño”, según la cual, en toda medida que adopte los Poderes del Estado, incluido incluido el Poder Judicial, debe primar el “respeto” a sus derechos, lo cual
incluye, el derecho a su alimentación, elemento primordial para su desarrollo integral, tal como está establecido en el artículo 4° de la Constitución Política del Peru. Entonces, de acuerdo a lo resuelto res uelto en la sentencia ¿Qué respeto se puede considerar a los niños, si se ha considerado una fijado una pensión alimenticia mínima, con el cual no podrá sobrevivir? 5) Del mismo modo no se ha tomado en cuenta que “la ley no puede amparar el ejercicio ni la omisió n abusivos del derecho”, principio que no debe quedar soslayado, ya que, si por un lado se exige la probanza de hechos, no puede permitirse que la parte demandada “sorprenda” al Órgano Jurisdiccional, mintiendo que es una “persona pobre”, con el único fin de sustraerse de sus
obligaciones con su menor hijo, por lo que no debe dejarse que el Poder Judicial ampare actos abusivos en contra de los derechos de los niños y adolescentes. 6) De acuerdo a ello se debe tener presente que se ha solicitado una pensión alimenticia alime nticia para un menor de edad de 11 años, cuyas necesidades no corresponden a un recién nacido, sino a personas que pueden ser comparados como adultos, ya que comen como adulto, necesitan vestido, medicamentos, útiles escolares, uniformes y otros, los cuales no podrán ser solventados con S/.300.00 soles, puesto que dicho monto ni siquiera cubre los gasto de comida, en vista a que un menú diario (desayuno, almuerzo, comida) asciende a S/. 15.00 Soles y en forma mensual llega a S/.450.00 soles; sin embargo se pretende que con la suma asignada solo coma la mitad de lo que le debería corresponder en forma diaria.
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ABOGADO. Cesar Henry Banegas Quispe 7) Señor Juez, las posibilidades económicas de la demandada son buenas, ya que es una persona joven (28 años), no sufre de alguna enfermedad, y que sus ingresos económicos mensuales estarían mínimamente oscilando entre los S/.930.00 Soles (Decreto Supremo N° 004-2018-TR) y que tranquilamente podría acudir con una pensión alimenticia de S/. 600.00 Soles, toda vez que no tiene carga familiar y la única obligación seria con su menor hijo xxxx de 11 años de edad. A Ud., Señor Juez, sirva admitir el recurso de apelación y elevar los actuados al Superior Jerárquico a fin de que se examinada y Revocada en su oportunidad.
1.A.1.B.1.C.1.D.1.E.1.F.-
Anexos: Recibo N° 00583 Clínica Dental (tratamiento dental) del menor alimentista alimentista. a limentista. Boleta de Venta N° 001980 Diagnocenter (tratamiento dental) del menor m enor alimentista. Clínica Dental Odontograma-presupuesto (tratamiento dental) del menor alimentista. Clínica Dental Odontograma-presupuesto (tratamiento dental) del menor alimentista. CD. conteniendo rayos X. (tratamiento dental) del menor alimentista. a limentista. Recibo N° 8254 (por reforzamiento en las materias de Matemática y Comunicación). Moquegua, 3 de abril del 2018.
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