ANÁLISIS Y CRÍTICA
La segunda guerra entre cortes Un estudio a partir de la STC Exp. Nº 00001-2010-PC/TC* Félix Enrique RAMÍREZ SÁNCHEZ**
RESUMEN
Considerando que el caso sobre autos y autopartes usadas –proceso com petencial mediante el cual se dejó sin efectos sentencias sentencias de jueces ordinarios– representa una nueva guerra entre los fueros del Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, el autor señala que fue incorrecto el proceder del Colegiado Constitucional, pues se trataba de sentencias y autos con calidad de cosa juzgada. Asimismo, explica que el Tribunal solo puede revocar estas decisiones jurisdiccionales a través del amparo contra resoluciones judiciales, mas no mediante el proceso competencial.
I. GUERRA ENTRE CORTES: UNA REALIDAD INCUESTIONABLE
Es innegable que la influencia del neoconstitucionalismo reforzó la consolidación del Derecho Procesal Constitucional, que pretende a través de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional, hacer viable la efectividad de los derechos fundamentales; es por ello que dentro de este nuevo esquema organizativo, se instituye a los órganos jurisdiccionales constitucionales como son el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional (en el caso de esta
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Nota de Gaceta Constituciona Constitucional l : la
última su denominación varía según cada país, tomando también el nombre de Corte o Sala Constitucional) a efectos de impartir justicia constitucional, ya sea de manera compartida y exclusiva, conformando así la denominada “jurisdicción constitucional”. Ello ha traído como consecuencia una premisa fundamental y valedera: el Derecho Procesal Constitucional y la jurisdicción constitucional son dos caras de una misma moneda y ambas garantizan el Estado Constitucional de Derecho en una sociedad democrática.
STC Exp. Nº 00001-2010-PCC/TC, objeto del presente comentario, ha sido publicada en
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional . Tomo 9, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre de 2010, p. 13 y ss.
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Juez Especializado en lo Civil y docente a cargo de la cátedra de Derecho Procesal Constitucional. El autor quiere dejar constancia que el presente trabajo se debe en gran medida a los aportes brindados por los magistrados Diana Rodríguez Chávez, Víctor Castillo León, Lucía Rosa Yon Lin, Alicia Tejada Zavala y Francisco Herrera Chávez.
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En cuanto al tema de la jurisdicción constitu- por el Poder Judicial, a favor de quienes ejercional1, que es el tema que nos convoca, esta cían la actividad de juegos y tragamonedas; se encuentra vinculada más directamente con ello provocó que el Poder Judicial publicara la actuación que ejerce el Tribunal Constitu- un extenso comunicado en el cual cuestionacional (en adelante TC), órgano que en su bús- ba los errores e intromisiones en los que había queda del asentimiento social y jurídico como incurrido el TC, haciéndose evidente una congarante del ordenamiento jurídico y defensor frontación entre los dos órganos jurisdiccionade los derechos fundamentales de las perso- les que están relacionados directamente con la nas, durante estos últimos años, se ha visto ro- impartición de justicia. bustecido y legitimado a través de diversas sentencias jurisdiccionales que han conlleva- Este fallo, como otros, comprobaba un prodo materialmente a reconocer la eficacia jurí- blema latente de primer orden: la recurrente dica de la Constitución, sobre todo por parte tensión entre el Poder Judicial con el Tribunal de quienes ejercen poder, sea público o priva- Constitucional, originada precisamente por el do, ostentando así una participación activista deslinde entre las competencias respectivas, en el escenario jurídico, social e incluso políti- increpándole a este último, el ejercicio excesivo de la cuota de poder que le fue asignaco de nuestra sociedad. do y establecido por el Poder Constituyente; Empero, encontramos que nuestro TC en di- problema que sin duda debilita el e l orden conscho activismo protagónico desplegado ha vis- titucional y democrático que nos rige, ya que to ensombrecido su actuación, debido espe- mina el principio de división de poderes (encíficamente a ciertos fallos cuestionables, tiéndase, división orgánica de funciones), coexpedidos en su calidad de órgano de última lumna que soporta justamente el equilibrio del instancia, tanto en procesos de amparo como ejercicio del poder estatal2. de cumplimiento, e incluso como órgano exclusivo resolutor de conflictos competenciales Queda claro, entonces, la existencia actual de suscitados entre organismos del Estado; tales un conflicto abierto entre la jurisdicción consfallos han sido catalogados como ilegítimos e titucional y la jurisdicción ordinaria, ambas a inconstitucionales, debido a la intromisión ar- cargo de organismos constitucionalmente re bitraria y excesiva de otros fueros, originán- conocidos que se encuentran enfrentados, dose como es natural ciertas desavenencias y cuando contrariamente deberían tener una re porque no decir, enfrentamientos directos en- lación fraterna, ya que ambas –respetando sus tre los órganos del Estado afectados y nuestro competencias– tienen la misión de perennizar el orden constitucional. Sin embargo, a la luz Máximo Intérprete de la Constitución. del Derecho Comparado, observamos que esta A modo de ejemplo tenemos el fallo recaído en e n problemática de enfrentamientos no es excluel Exp. Nº 00006-2006-PC/TC, en el cual se siva de la jurisdicción peruana, sino de casi todeclararon nulas las sentencias con calidad de dos los países donde impera el Estado Consticosa juzgada y medidas cautelares expedidas tucional de Derecho y donde tienen una Corte,
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La jurisdicc jurisdicción ión constitucional es entendida como aquel conjunto de normas, órganos y procesos –normalmente de naturaleza judicial– que definen el contenido y ejecución de la función de controlar que la Constitución tenga plena vigencia en la realidad. Ver constitucional . Tecnos, Madrid, 1998, p. 341. ACOSTA ACOST A SÁNCHEZ, SÁNCHEZ, José. Formación de la Constitución y jurisdicción constitucional Por su parte, Luis Luis Castillo Córdova Córdova reflexiona reflexiona al respecto, respecto, afirmando con la agudeza agudeza académica que lo caracteriza: caracteriza: “La significasignificación de la jurisdicción constitucional supone atribuir al Tribunal Constitucional una serie de funciones, es decir, cuotas de poder con el fin de cumplir el deber de hacer regir de modo efectivo la Constitución entendida entendida como norma jurídica fundamental. No hay de poder pueden pueden ser ejercitadas ejercitadas de modo modo extralimitado, extralimitado, y de llegar llegar a serlo, que cavilar demasiado para aceptar que esas cuotas de poder puede terminar afectando afectando seriamente las relaciones relaciones del poder poder queridas y establecidas establecidas por el Poder Constituyente. Constituyente. Se ha de reconocer entonces, que las cuotas de poder atribuido al Tribunal Constitucional genera una serie de riegos no solo para el Estado Constitucional de Derecho, sino también para el sistema democrático constitucional” (el resaltado es nuestro) en: CASTILLO CÓRDOVA, Luis. El Tribunal Constitucional y su dinámica jurisprudencial . Palestra, Lima, 2008, p. 36.
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Sala o Tribunal Constitucional independien- attribuzioni”, todos ellos referidos a los conte del Poder Judicial; así, tenemos por ejem- flictos originados por los desbordes del cau plo que en Colombia, periodísticamente se ce constitucional incurridos por el Tribunal denomina a este conflicto como “choque de Constitucional en sendas sentencias o, en su trenes”, debido a un caso en el cual la Cor- defecto, por la inercia a su acatamiento por te Constitucional colombiana dispuso el inicio parte del órgano jurisdiccional por excelende un incidente por desacato a los magistra- cia: Poder Judicial. Es así, que por una cuesdos de la Sala de Casación Laboral de la Cor- tión pedagógica utilizaremos el término más te Suprema de Justicia, por el incumplimiento aceptado en la doctrina: “guerra entre cortes”5. de una sentencia de tutela en el denominado caso “Antolinez”. Dicho problema llegó hasta Volviendo al tema que nos interesa y nos conla Corte Interamericana de Derechos Huma- voca en esta oportunidad, es que como bien nos por inejecución de un fallo constitucional; se ha descrito anteriormente, la primera guerra no obstante, los dogmáticos en ese país lo de- de cortes en nuestro país, se dio con la dación nominaron anárquicamente “guerra de pode- de la STC Exp. Nº 0006-2006-PC/TC, la que res y vanidades” y otros “consolidación de la por primera vez resuelve un conflicto de com petencias por intromisión i ntromisión entre el Poder Juditiranía judicial”3. cial y el Poder Ejecutivo (Mincetur); asimisPor su parte, en España lo denominan “con- mo, deriva de la amparización que permitía la flictos de competencias constitucionales”, los actividad de casinos y máquinas tragamonedas que se han visto agudizados a raíz de la recien- frente a los decretos expedidos por el Gobierte Sentencia de la Sala en lo Civil del Tribu- no que buscaban regular su funcionamiento. nal Supremo, expedida con fecha 23 de enero de 2004, en la cual condenaba a los magistra- Pasado el movimiento sísmico –en el ámbito dos del Tribunal Constitucional por responsa- académico y político– desatado por la intromi bilidad civil, tras examinar y valorar el conte- sión de funciones por parte del Tribunal consnido de una resolución emitida por este órgano titucional sobre las competencias propias del constitucional, que declaró inadmisible un re- Poder Judicial, ya que en la referida sentencia curso de amparo. No obstante, esta sentencia se cuestionaba resoluciones judiciales, es que fue impugnada vía recurso de amparo, pero nuevamente, y teniendo en cuenta el preceserá vista por el próximo colegiado del Tribu- dente competencial anterior, el Ejecutivo, esnal Constitucional español, debido a la inhibi- pecíficamente el Ministerio de Transportes y ción de los actuales por tener la condición de Comunicaciones (MTC), utilizando la misma estrategia del Mincetur, promueve otra acción demandados 4. competencial contra el Poder Judicial, debiEn México este caso es conocido como “gue- do a sendas resoluciones judiciales emitidas y rras de los altos tribunales”, o “guerras en- que tenían la calidad de cosa juzgada en protre cortes”, y en Italia como “guerra delle due cesos de amparo. A través de ellas se permitía corti” (guerra de las dos cortes) o “conflitto di la importación de vehículos al Perú, alegando
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Ver: OLANO OLANO GARCÍA, GARCÍA, Hernán Alejandro. “Antolinez “Antolinez el causus belli belli (causa de guerra) guerra) entre las cortes”. En: Red de Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal . Vol. 6, N° 2, julio-diciembre de 2009, Universidad de Caldas, Manizales, p. 59. Ver ESPÍN TEMPLADO, Eduardo. “Comentari “Comentarios os al Anteproyect Anteproyecto o de Reforma de la LOTC ” . En: AA.VV. La reforma de la justicia Aranzadi, Navarra, p. 18. constitucional. Centro de Estudios Jurídicos del Ministerio de Justicia. Aranzadi, En el Perú, tenemos que la citada denominación fue asignada a nuestra realidad por el maestro Domingo García Belaunde, quien la utilizó para referirse a estos enfrentamientos enfrentamientos sobre invasiones de fueros entre el Tribunal Constitucional peruano y el Poder Judicial, tal es así que en la obra colectiva bajo su coordinación, que abordaron varios académicos y que tenía como eje central el análisis de la STC Exp. Nº 00006-2006 00006-2006-PC/TC, -PC/TC, lo denominó: ¿Guerra de las Cortes? A propósito del proceso competencial entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial . Palestra, Cuaderno 4, Lima, 2007.
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que esas decisiones judiciales menoscababan sus competencias en materia de regulación de las condiciones para la importación de vehículos y autopartes usados. Es en este escenario y con la renovación parcial de los miembros del Tribunal Constitucional, que dicho Órgano Colegiado resuelve el caso concreto a través de la STC Exp. Nº 00001-2010-PC/TC, que declaró fundada la demanda y ordenó dejar sin efectos todas las sentencias expedidas por el Poder Judicial consideradas contrarias al precedente vinculante recaído en el Exp Nº 05961-2009PA/TC, a partir del 18 de junio de 2010 hasta la fecha de expedición de esta sentencia, ordenando que la OCMA y el Ministerio Público tomen cartas en el asunto para sancionar a los magistrados por haberse apartado de precedentes constitucionales; ello desató lo que Henry Carhuatocto Sandoval denomina la “segunda guerra de cortes”6; esta sentencia, según el Poder Judicial y los miembros de la tribuna académica, es criticable pues a través de dicha di cha decisión nuevamente se invadía la competencia del Poder Judicial y resquebrajaba la estabilidad democrática del país, materializando la tiranía y el reconocimiento de un “sobre poder”, la que se centraliza en el Tribunal Constitucional peruano.
Son estas inquietudes las que pretendemos analizar desde un rigor técnico, ello en aras de buscar respuestas valederas o razonables constitucionalmente hablando; respuestas que nos deben conducir no solo a la reflexión so bre el ejercicio del poder y las competencias que tienen ambos órganos en conflicto, sino encontrar alguna luz en este sombrío camino de conflictos permanentes, que nos permita salir de este, con miras a restablecer un verdadero orden constitucional. Es por ello, que a lo largo del trabajo procederemos al estudio de las instituciones básicas relacionadas con la problemática planteada: como son el principio de separación de poderes –denominado por otros separación orgánica de funciones–, así como el abordar los marcos y límites que ostentan las competencias que le han sido asignadas al Tribunal Constitucional, para luego encarar frontalmente el análisis de la STC Exp. Nº 00001-2010-PC/ TC arribando, finalmente, a las conclusiones y reflexiones finales. II. ADAPTACIÓN DEL PRINCIP PRINCIPIO IO DE SEPARACIÓN ORGÁNICA DE FUNCIONES EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO PERUANO
Como se ha delimitado supra, el poder que ejercen los distintos organismos del EstaLamentablemente, estamos ante una sentencia do está intrínsecamente limitado por el orden que ensombrece y menoscaba la débil y frágil constitucionalmente impuesto, ya que no puerelación que se venía tejiendo entre ambos po- de concebirse, como antaño que “el poder púderes, pero a la vez origina el siguiente plan- blico pueda ser ejercido en forma ilimitada”; teamiento ¿Cuáles son los límites y compe- para ello existe todo un sistema de restricciotencias que ostenta el Tribunal Constitucional nes explícitas en el ejercicio del poder y la pre para ejercer control competencial sobre los de- sencia de mecanismos de control que asegumás organismos del Estado? ¿Puede el TC rea- ren el cumplimiento de tales límites, evitando lizar control a través del proceso competencial así los abusos del poder. De esta forma tenede resoluciones judiciales que han adquirido mos, entre otros, dos principios que surgen a calidad de cosa juzgada?; y, finalmente, ¿el nivel constitucional y que se ubican en la parTC ha invadido o no, en el caso concreto, las te orgánica de la Constitución, los que limicompetencias exclusivas del Poder Judicial? tan el ejercicio del poder: (i) el de legalidad
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Ver CARHUATOCTO SANDOVAL, Henry. “El regreso de la ‘guerra de cortes’ y los precedentes vinculantes” vinculantes”.. En: Gaceta Constitucional . Tomo 33. Gaceta Jurídica, Lima, setiembre de 2009, pp. 127-129.
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constitucional y (ii) el de separación orgánica de funciones, principios que si bien tienen su génesis en el vetusto sistema del Estado Legal o Estado de Derecho, hoy en día se han visto mutado con las características propias del neoconstitucionalismo imperante, robusteciéndose y adquiriendo un nuevo perfil en el actual contexto político y jurídico. Si bien es cierto, el principio de separación orgánica del poder público es una imposición del constitucionalismo, que surgió en el siglo XX (con la propuesta del pensamiento de Montesquieu), la que promovió a través de ella, el fraccionamiento organizativo del aparato del Estado mediante órganos independientes y autónomos entre sí, dotándole a cada uno de ellos de competencias y funciones constitucionales y legales específicas, limitándose solo a este punto.
competencias, pues en estricta interpretación constitucional, el poder, el gobierno, lo integran los órganos máximos del Estado, los que ejercen por medio de diversas funciones, evitando la concentración autoritaria o la suma de poder público”7. Es en esa nueva forma de división del ejercicio del poder, que juega un papel importante para su segmentación la naturaleza de las funciones principales que cumple cada órgano; siendo consideradas actualmente en cinco grupos que son: legislativa, ejecutiva, judicial, ciudadana y electoral, a las que nosotros agregaríamos una más: la que ejerce control constitucional, siendo su más alto exponente el TC. Estas clasificaciones se han venido incluyendo progresivamente en las constituciones modernas a través del reconocimiento de los órganos que ejercen dichas funciones.
Posteriormente, con el avance del neoconstitucionalismo, se dio el rompimiento del paradigma de la existencia única de la trilogía del poder (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), dándose paso no a una división de poderes, sino a la distribución de facultades y competencias del Poder Público, mas no del poder en sí, ya que este es uno solo; es este contexto que la expresión división de poderes no corresponde con exactitud a su contenido, pasándose a denominar “separación orgánica de funciones”; así lo explica el administrativista argentino Roberto Dromi:
Actualmente, bajo el neoconstitucionalismo, el principio de división de poderes (separación orgánica de funciones), si bien acoge esta nueva forma de separación de funciones de los organismos del Estado, también es cierto que se añaden a esta concepción tres notas esenciales, las cuales son descritas con claridad por el maestro Manuel García Pelayo8:
“(…) Propiamente la división de poderes no es tal, sino más bien una distribución de facultades de los órganos jerárquicos del Estado. No hay que seguir la falsa idea de desvinculación, aislamiento o antagonismo de poderes. (…) De la llamada ‘división de poderes’ no resulta más que una separación de funciones y correlativamente una separación de órganos y
la cual los poderes constituidos no pueden invadir la esfera reservada reservada al constituyente. Esta radical división de poderes, que
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“a) Tiene como supuesto esencial de su existencia la división primaria y fundamental del poder constituyente y los poderes constituidos, establecida como su puesto del sistema constitucional y según
afecta a la raíz misma del sistema constitucional, si bien reconocida por la teoría carecía de garantías dado el poder fácticamente absoluto del parlamento. Pero el Estado Constitucional de Derecho parte del supuesto de que el poder constituyente no
Ver DROMI, Roberto. Derecho Administrativo .Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 186. Ver GARCÍA PELAYO, Manuel. “Estado Legal y Estado Constitucional de Derecho”. En: Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Nº 82, Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1991, pp. 38 y 39.
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solo fundó en su día los poderes constituidos con sus respectivas competencias y límites de acción, sino que los fundamenta
Parlamento sean absolutas, omnicompetentes y eo ipso justas, sino que la validez de las decisiones depende de la concordancia con la Constitución. Estado democrático de Derecho significa, así, un sistema donde la democracia se ejerce dentro de los límites fijados por la Constitución”.
permanentemente, pues la voluntad y la racionalidad subjetivas del constituyente se objetivaron en su día en la voluntad y y,, racionalidad objetiva de la Constitución y
por consiguiente, la custodia de esta es la garantía de la custodia de la diferenciación entre ambos poderes. b) Ya en los años treinta del siglo pasado, Benjamin Constant postuló la necesidad de un cuarto poder políticamente neutral que tuviera la misión de mantener el equilibrio de los tres poderes restantes y neutralizar las perturbaciones que pudieran producirse entre ellos, así como las posibles desviaciones constitucionales. (…) Cabe afirmar que este cuarto poder actualmente es investido funcionalmente en una jurisdicción constitucional y orgánicamente en los tribunales constitucionales que actuando con métodos jurídicos tiene a su cargo mantener el debido nivel de constitucionalidad y resolver los conflictos entre los poderes constitucionales del Estado.
c) Dentro del sistema clásico de división de poderes, el legislativo poseía un poder de disposición prácticamente ilimitado so bre la ley, especialmente en aquellos sistemas en los que no existía o ejercía un derecho de veto por parte del Jefe de Estado. En cambio en un Estado Constitucional de Derecho no admite que las decisiones del
Esta nueva forma de concebir al principio de separación de poderes (hoy, separación orgánica de funciones) ha sido acogida en nuestro sistema judicial donde también impera el sistema neoconstitucional bajo la forma de Estado Constitucional de Derecho, así tenemos que en nuestra Constitución está presente estas cinco vertientes del Poder Público a nivel nacional. En el caso de la rama Legislativ Legislativa a tenemos al Congreso (artículo 90); en la rama Ejecutiv Ejecutiva a tenemos al Presidente de la República, el Consejo de Ministros y los demás órganos denominados del Ejecutivo Nacional (artículos 110 y 119); en la Judicial , se encuentran la Corte Su prema de la República y los demás tribunales de la República. En el caso de la rama Ciudadana, está integrado por los clásicos órganos de control ciudadano, como es la Contraloría General de la República, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo (artículos 82, 158 y 161); Consejo Nacional de la Magistratura (artículos 143 al 150); la rama Elector Electoral al , esta es ejercida a través del Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro de Identificación y Estado Civil (artículo 177); y por último la de Control Constitucional , ejercida por el Tribunal Constitucional (artículos 201 al 202).
Figura Nº 1
Estado peruano (Órganos que la conforman)
Ejecutivo
Judicial
Legislativo
Electoral
Ciudadana
Control Constitucional
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Así tenemos que nuestro sistema acoge al constituyente a otro, creando desconcierto en principio de separación de poderes, como los operadores del Derecho. Es por ello que principio rector que prohíbe que cualquiera de para ejercer control constitucional sobre norlos órganos citados pueda invadir la esfera re- mas o actos de poder, se debe tener en cuenta servada por el constituyente a los otros órga- este principio de separación de poderes, cuya nos constitucionales y, por el contrario, se re- aplicación se trasluce en el método de interconoce que todas forman parte de un todo no pretación constitucional denominado “de coexistiendo jerarquización alguna entre ellas rrección funcional”. Este establece que toda (incluyendo el Tribunal Constitucional). En interpretación se debe dar teniendo en cuenta cambio, si un órgano invade fueros ajenos se las competencias que se han otorgado a cada estaría lesionando y atentando contra la mis- órgano reconocido constitucionalmente, ya ma Constitución en su vertiente orgánica. Esta que nadie puede concentrar todo el poder exisafirmación se sustenta en que nuestra Norma tente en un Estado; por el contrario, este poSuprema la acoge en su seno, en el artículo 43 der ha sido distribuido y ejercido en función en donde prescribe: de las competencias asignadas a cada quien por el ordenamiento jurídico vigente, com“La República del Perú es democrática, so- petencias que pueden ser exclusivas, comcial, independiente y soberana. El Estado partidas con otros organismos, órganos o peres uno e indivisible. Su gobierno es uni- sonas. Encierra esta idea lo pronunciado por tario, representativo, descentralizado y se el TC peruano en la STC Exp. Nº 00030organiza según el principio de separación 2005-AI/TC: de poderes” (el resaltado es nuestro). “En principio de separación de poderes, reAclara al respecto el TC en la STC Exp. cogido en el artículo 43 de la Constitución, Nº 00008-2003-AI/TC, que: “El principio de busca asegurar que los poderes constila división de poderes no se condice más con tuidos desarrollen sus competencias con una tesis monovalente de las funciones corresarreglo al principio de corrección funcio pondientes a cada uno de los poderes del Esnal ; es decir, sin interferir con las competado, según la cual a cada uno de ellos correstencias de otros, pero, a su vez, atendiendo ate ndiendo ponde una función específica no susceptible que todos ejercen una función complemende ser ejercida por los demás, bajo cargo de taria a la consolidación de la fuerza normaquebrantar el principio de independencia y autiva de la Constitución, como norma supretonomía de los poderes estaduales que sirven ma del Estado (artículos 38, 45 y 51)”. de garantía contra la instauración del Estado absoluto”. En efecto, bajo este contexto pasamos a estudiar la participación y competencias que osAgrega, además, este órgano colegiado la di- tenta el poder único que vigila y controla los mensión de su aplicación sobre todos los orga- demás poderes del Estado, dentro del orden nismos constitucionales, así tenemos que en la constitucional peruano, como es el TC. STC Exp. Nº 00047-2004-AI/TC) afirma que: “En nuestra época el equilibrio no es solo en- III. EL LUGAR DEL TRIBUNAL CONSTITUtre poderes del Estado, puesto que las ConstiCIONAL PERUANO ENTRE LOS PODEtuciones modernas han creado órganos consRES DEL ESTADO titucionales autónomos que antes no existían. El modelo que nuestros constituyentes adopTal principio también debe regir las relacio- taron (vía modificación de la Constitución) y nes entre los poderes del Estado y los órganos que el mismo TC encausó a partir de sus senconstitucionales y de estos últimos entre sí”. tencias emitidas durante estos últimos años, es Se quebraría pues todo orden constitucio- el modelo moderno del Estado Constitucional, cuando un órgano constitucional inva- nal de Derecho. Este modelo gira con base en de las competencias asignadas por el poder la vigencia efectiva de la Constitución como 230
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norma y orden limitante del poder, sea público o privado. De ello podemos considerar relevante la premisa que la jurisdicción constitucional juega un rol no solo importante, sino necesario, para mantener dicho orden constitucional impuesto. Por lo tanto, no puede concebirse un Estado Constitucional sin una jurisdicción constitucional que ejerza control de constitucionalidad, de lo contrario estaría firmando su muerte como sistema jurídico y político. Dicha jurisdicción y control se realiza a través de una magistratura especializada, centrada en el órgano denominado TC. Es conveniente apuntar aquí que cuando ha blamos de jurisdicción constitucional estamos haciendo referencia a aquella que enjuicia toda la actividad del poder desde el punto de vista de la Constitución; la que asegura la constitucionalidad de la actividad del poder 9.
Constitución califica como propios del Poder Judicial”; ello involucra que dichos fallos de berán ser dados a través de un razonamiento jurídico válido en términos constitucionales, respetando el método de corrección funcional que asegura el principio de supremacía constitucional, vinculante a todos los órganos. La pregunta que nos hacemos es la siguiente: ¿Qué papel tiene nuestro TC en la organización del Estado peruano y cuál es la relación que tiene con los demás organismos constitucionales?; pregunta que daremos respuesta en tanto el TC es considerado un órgano colegiado independiente y autónomo de los demás, el cual se encuentra reconocido y regulado de modo básico en los artículos 201 al 204 de nuestra Constitución, como en la Ley Nº 2830, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que cumple la misión de ejercer control de la constitucionalidad o como órgano de control de la Constitución; ejerciendo dicha función incluso sobre actos de decisión de los demás órganos constitucionales. No obstante, como toda función, se encuentra enmarcada en el límite que determina que sus decisiones sean plenamente justificadas dentro del marco constitucional, respetando el principio de división orgánica de funciones.
Es en esa línea de acción que se le atribuye al TC la condición de órgano máximo a cargo de la jurisdicción constitucional, y cuya función primordial es la de pretender cumplir y hacer efectiva la Constitución, tanto en su aspecto orgánico como dogmático; revelando su situación especial como órgano exclusivo e inde pendiente de los demás poderes del Estado, ya que incluso está llamado a ejercer su función sobre ellos y estos a su vez acatar sus disposi- De manera específica tenemos que sus comciones. Lo anterior, enmarcado solo cuando se petencias son de naturaleza jurisdiccional, ditrate de un control constitucional y de un fallo vidiéndose en competencias exclusivas y exacorde con la Constitución, estando imposibi; en cuanto a las primeras tenemos litado de inmiscuirse sobre las funciones pro- cluyentes que actúan como instancia única encargada pias de los demás órganos, ya que rompería la de resolver las demandas de inconstitucionalidistribución de las cuotas de poder queridas y dad contra normas con rango de ley y los con previstas por nuestra carta fundamental. flictos competenciales; así también tiene comJesús Mercader Ugina afirma que: “Las deci- petencias compartidas con el Poder Judicial, últi ma inssiones del TC en el ejercicio de sus competencompet en- como es la que tiende a resolver en última cias obligan a todos los poderes del Estado, tancia las demandas constitucionales dirigidas fundamenta les. Así entenfuerza vinculante que se proyecta con espe- a proteger derechos fundamentales. cial intensidad sobre los órganos jurisdiccio- didas las cosas, pasamos a reiterar lo dicho annales, incluidos todos aquellos a los que la teriormente, en el sentido de que su ejercicio y
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constitucional . Editora Ciencias Ver RUBIO LLORENTE, Francisco y JIMÉNEZ OCAMPO, Javier. Estudios sobre la jurisdicción constitucional Jurídicas, Madrid, 2008, p. 156.
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facultad se materializarán a través de los actos de decisión jurisdiccional (sentencias), y arri barán en los distintos procesos bajo su com petencia, los cuales deben cumplir con las exigencias mínimas de validez: motivadas y constitucionalmente aceptadas. En suma, la función jurisdiccional del TC como expresión del poder estatal, se encuentra también limitada por las normas, principios y valores que brotan de la propia Constitución; para ello dicha decisión debe plasmarse a través de una debida argumentación jurídica, en la que se aplica los métodos de interpretación que pretenden hacer efectiva la propia constitución. Así reflexiona en la STC Exp. Nº 00014-2002-AI/TC, que a la letra dice: “En caso que los poderes constituidos pretendieran distorsionar el marco de las atri buciones que les ha conferido la Constitución estarían desconociendo la voluntad del poder creador e invadiendo competencias que, por principio, se encuentran totalmente vedadas. Consecuentemente, que el Poder Constituyente no pueda ser desconocido por los poderes constituidos, depende, en buena medida, de que la Constitución haya establecido sobre aquellos un sistema de limitaciones explícitas en su ejercicio y un adecuado sistema de control que asegure el cumplimiento de tales límites”. Hasta lo aquí avanzado podemos inferir que el TC, en sus decisiones jurisdiccionales, no puede desbordar sus competencias pasando a ejercer un poder desmedido y arbitrario sobre los demás órganos constitucionales, invadiendo funciones que no le compete; para evitar ello, y teniendo en cuenta que no existe otro órgano que pueda revisar sus sentencias emitidas, es que debemos desarrollar medidas para evitar los peligros ínsitos de la justicia constitucional, para lo cual acogemos la propuesta del profesor Luis Castillo Córdova10, que con
su sinceridad y agudeza intelectual ha desarrollado dos medidas tanto externas como internas, como él las denomina, y que deberían ser tomadas en cuenta: “En cuanto a las externas indica que estas se desarrollarán en una doble línea paralela. La primera dirigida a una constante fiscalización de la actuación de control de la constitucionalidad de los actos de poder (público o privado) especialmente desde la crítica académica y desde la opinión pública; y la segunda dirigida hacia el proceso de selección de los miembros mi embros de órganos de control de la constitucionalidad. constitucionalida d. So bre estos últimos hay que afirmar una vez más que es necesario y absolutamente legítimo que en la elección de los mencionamenci onados magistrados intervenga el Parlamento o el Ejecutivo. Así lo exige la necesidad de legitimidad que deberá reconocerse en la procedencia de sus miembros –por ejem plo– del TC, cuyos actos jurisdiccionales –aunque sean indirectamente– deberán poderse imputar al titular del poder público que es el pueblo. (…) Las medidas internas, (…) van en la línea de promover y hacer un ponderado autocontrol en la adopción de decisiones por parte del órgano de justicia constitucional ( judicial ). En ese sen judicial self-restraint ). tido, deberá conseguirse una situación en la que el propio magistrado se encuentre alejado o se mantenga inmune a las inevitables presiones políticas, sociales y económicas, que provengan de los grupos de poder. Esa lucha de inmunidad, sin em bargo, no debe llevar al juez constitucional a alejarse de la Constitución, o actuar sin respeto de los márgenes de actuación del poder. Y se aleja cuando decide arbitrariamente los litigios y controversias que se le presentan, decisión que se coloca al margen de una justificación racional
10 Ver CASTILLO CÓRDOVA, Luis. El Tribunal Constitucional y su dinámica jurisprudencial. Palestra, Lima, 2008, pp. 55 y 56.
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u constitucional suficiente. No debe olvidar los miembros del órgano de control de constitucionalidad –que el TC– que “únicamente por vía de argumentación y de sa biduría puede ganar en autoridad y que su existencia depende a largo plazo de su ca pacidad para consolidar y difundir el consenso constitucional”. Estamos convencidos de que la jurisdicción constitucional implica un perfeccionamiento del Estado Constitucional de Derecho, pero con la misma firmeza creemos también que, mal entendida y utilizada por parte del órgano que está llamado a mantener el orden constitucional y el equilibrio entre los distintos órganos constitucionales, puede contribuir a debilitarlo. Por ello es necesario encarar y analizar el medio a través del cual debe restablecerse el orden ante conflictos de competencias y funciones: el proceso competencial. IV. EL PROCESO COMPETENCIAL, SUS CONFLICTOS DE COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES
resoluciones judiciales que han adquirido cosa juzgada. Un hecho agregado a lo expuesto, es que en este tipos de procesos la actuación del TC peruano ha sido menor por la poca producción existente, pero es donde se han originado los debates más polémicos, por lo que se le ha imputado con más ahínco una interferencia de funciones sobre el Poder Judicial. Ello demuestra que no solo es un tópico novedoso por su inclusión en nuestro sistema jurídico, sino uno de mayor complejidad temática y técnica de la jurisdicción constitucional. Este proceso competencial se inicia con la finalidad de solucionar los conflictos suscitados entre organismos del Estado reconocidos constitucionalmente, situación que debilita el orden organizativo del Estado y quebranta la norma superior. En ese sentido, siguiendo el pensamiento de Fabiola Martínez Ramírez11 y adaptándolo a nuestro sistema procesal sui géneris imperante, afirmamos que dicho proceso constitucional cuenta con las siguientes características:
El tema que nos ocupa en este acápite, es justamente el del proceso constitucional que tiene a) Se instaura para garantizar el principio de la una relación directa con el principio de separadivisión de poderes, pues mediante este se ción orgánica de funciones (entiéndase también plantea una una invasión invasión de las esferas esferas de comcomo separación de poderes), ya que permite petencias establecidas en la Constitución. restablecer el orden constitucional en aquellos casos en los que se ha originado un conflicto b) Constituye un verdadero proceso constitude competencias entre los órganos constitucional entre los poderes, entes u órganos cionales. El mismo según nuestra legislación que se detallan en el artículo 109 del Códitiene la nominación iuris de “proceso comgo Procesal Constitucional peruano. petencial”, pero en el Derecho comparado toma también la denominación de “controver- c) Entraña la realización de toda una secuencia de etapas procesales (demanda, consia constitucional” como ocurre en México y testación de demanda, vista de la causa y “conflictos constitucionales” como en España. sentencia). Es así que, por motivos de espacio, trataremos de manera directa sobre los aspectos más im- d) A través de él se pretende solo solucionar conflictos de competencias o atribuciones. portantes como los supuestos en los que proceden estos procesos competenciales, clases Sin duda este proceso tiene como objetivos de controversias y su polémica para cuestionar el de preservar el sistema y la estructura de
11 Ver MARTÍNEZ RAMÍREZ, Fabiola. “Las Controversias Constitucionale s como medio de control constitucio constitucional”. nal”. En: AA.VV. La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional: Constitucional: Estudio en homenaje a Héctor Fix Zamudio en sus 50 años como investigador del Derecho. Tomo VIII. Marcial Pons, México, 2008, p. 580.
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la Constitución Política (orden constitucional impuesto por el poder constituyente), haciendo respetar los límites que la propia Constitución establece, teniendo una relación directa con el principio de separación orgánica de funciones y con el método de corrección funcional. Y es este último el que debe primar con mayor criterio en los miembros del Tribunal Constitucional cuando resuelvan un caso es pecífico en un proceso competencial. En cuanto a la experiencia peruana, tenemos que el constituyente recién le otorgó vida pro pia al introducirlo en la Constitución de 1993, que en su artículo 202 inciso 3) se limita a establecer, de manera general, que es atribución del Tribunal Constitucional “conocer los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a la ley”. Como se aprecia de la lectura del artículo en mención, se hizo necesario que los detalles y pormenores que debía reunir este nuevo proceso constitucional, sean desarrollados por el Poder Legislativo, el que lo reguló a través del Código Procesal Constitucional peruano, en su artículo 109 de manera específica, norma que señala:
Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno”. El profesor Aníbal Quiroga León al comentar al respecto, indica que se trataba de un proceso de control de la constitucionalidad, legalidad y cumplimiento de las competencias constitucionales y legales12. Por otro lado, para activar dicho proceso, debe darse previamente el denominado conflicto competencial, que se produce cuando dos órganos constitucionales se consideran competentes para ejercer una misma función (conflicto positivo) o cuando ambos órganos constitucionales se consideran incompetentes para tales efectos (conflicto negativo). Ello ha sido reconocido por el mismo TC en la STC Exp. Nº 00005-2005-PC/TC, donde establece que existe conflicto competencial cuando un órgano constitucional omite llevar a cabo una actuación, desconociendo las competencias constitucionales atribuidas a otro órgano constitucional (conflictos por omisión en cumplimiento de acto obligatorio).
Sin embargo, el TC, muy a su estilo y con base “El Tribunal Constitucional conoce de los en su interpretación, creó una nueva forma de conflictos que se susciten sobre las com- dividir los conflictos, ello se aprecia de la STC petencias o atribuciones asignadas directa- Exp. Nº 00006-2006-PC/TC, del 12 de febremente por la Constitución o las leyes orgá- ro de 2007, donde los clasifica teniendo en nicas que delimiten los ámbitos propios de cuenta el menoscabo de atribuciones constilos poderes del Estado, los órganos consti- tucionales, en tres subtipos: a) conflicto constucionales, los gobiernos regionales o mu- titucional por menoscabo en sentido estricto, nicipales, y que opongan: 1) Al Poder Eje- b) conflicto constitucional por menoscabo de cutivo con uno o más gobiernos regionales interferencia, y c) conflicto constitucional por o municipales; 2) A dos o más gobiernos menoscabo de omisión. regionales, municipales o de ellos entre En el conflicto constitucional por menoscabo sí; o 3) A los poderes del Estado entre sí o en sentido estricto, cada órgano constitucional con cualquiera de los demás órganos cons- conoce perfectamente cuál es su competencia, titucionales, o a estos entre sí. Los pode- sin embargo, uno de ellos lleva a cabo un inderes o entidades estatales en conflicto actua- bido o prohibido ejercicio de la competencia rán en el proceso a través de sus titulares. que le corresponde, lo que repercute sobre el
12 Cit. Por HERRERA GARCÍA, Alfonso. “La controversi a constituci constitucional onal mexicana y el proceso competencial peruano (breves notas comparativas sobre sus reglas generales”. En: AA.VV. Derecho Procesal Constitucional peruano: Estudio en Homenaje a Domingo García Belaunde. Tomo II, Grijley, Lima, 2006, p. 1078.
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ámbito del que es titular el otro órgano constitucional. En el conflicto constitucional por menoscabo de interferencia, las competencias de los órganos constitucionales están enlazadas a tal punto que uno de ellos no puede ejercer la suya si no tiene la cooperación o la actuación de la competencia que le pertenece al otro. En el conflicto constitucional por menoscabo de omisión, uno de los órganos omite ejercer su competencia produciéndose, como consecuencia de ello, una atrofia o imposibilidad de ejercicio de la competencia del otro órgano constitucional, solo que, en este caso, la omisión funcional no es condición indispensa ble para el ejercicio eje rcicio de la competencia compet encia o atri bución del otro órgano constitucional. Palomino Manchego13 expresa una verdad res pecto a la l a creación intelectual de la forma de concebir a la división de funciones por parte del TC, y es que afirma que “estos últimos ti pos de conflictos constitucionales (en referencia al contenido en el Exp Nº 00006-2006-PC/ TC) han sido establecidos a través de la juris prudencia por el TC a fin de sustentar su controvertida anulación de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada en el proceso seguido entre el Poder Judicial y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, Mincetur”; es decir, fue una creación ad hoc para el caso concreto y para justificar una sentencia inconstitucional, pero, sin duda, con un contenido netamente político, ya que, en aquella ocasión, la sentencia fue legitimada por la sociedad por los problemas sociales que causaba la presencia de los tragamonedas y casinos en nuestra sociedad. Recientemente, el TC hace una aclaración a la división antes señalada, y como si fuera poco también fue dada para justificar nuevamente otra decisión controvertida en un proceso com petencial, esta vez planteado por el Ejecutivo (Ministerio de Transportes y Comunicaciones)
contra el Poder Judicial, referido a las importaciones de vehículos y partes usadas. Nos referimos a la STC Exp. Nº 00001-2010-PC/TC en la que indica en sus considerandos 3 y 4: “3. Asimismo, este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el denominado conflicto constitucional por menoscabo de atribuciones constitucionales, el cual ha clasificado en: a) conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto, que se produce cuando, sin existir un conflicto en relación con la titularidad de una competencia o atribución, un órgano constitucional ejerce su competencia de un modo tal que afecta el adecuado ejercicio de las competencias reservadas a otro órgano constitucional; b) conflicto constitucional por menoscabo de interferencia, que se produce cuando los órganos constitucionales tienen entrelazadas sus competencias en un nivel tal que uno o ninguno de ellos puede ejercer debidamente sus competencias sin la cooperación del otro; y, c) conflicto constitucional por menoscabo de omisión, producido cuando un órgano constitucional, al omitir el ejercicio de una competencia, afecta la posibilidad de que otro ejerza debidamente las suyas (cfr. STC Exp. Nº 00006-2006-PC/TC, f. j. 19 a 23). 4. Ahora bien, vistas con detenimiento las cosas, cabe precisar que los denominados conflictos por omisión de cumplimiento de acto obligatorio y conflicto constitucional por menoscabo de omisión representan
dos supuestos de conflicto sustancialmente idénticos, por lo que no existe mérito constitucional para diferenciarlos. Así, por ejemplo, cuando la Superintendencia de Banca y Seguros desconoció su deber de solicitar previamente opinión al Banco Central de Reserva para la autorización o
13 Ver PALOMINO MANCHEGO, José y CASTILLO VEINTINILLA, Harold. “El Proceso Competencial: ¿Un nuevo recurso procesal para anular sentencias o dejarlas sin efecto?”. En: AA.VV. Revista Oficial del Poder Judicial . Nº 1-2, Lima, 2007, p. 205.
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denegación de la transformación de una sucursal de empresa financiera extran jera en una empresa constituida en territorio peruano, omitió un acto de cumplimiento obligatorio –es decir, omitió ejercer una competencia reglada– afectando la posibilidad de que otro órgano constitucional –a saber, el Banco Central de Reserva– ejerciera debidamente sus com petencias (cfr. STC Exp. Nº CC/TC)”.
[S]e ha visto una vez más, que el TC ha transgredido el principio de se“ paración orgánica de funciones (separación de poderes), que sustenta la parte orgánica de la Constitución a la cual se debe; invadiendo un fuero que no le compete ...
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En estricto, pues, no siendo el conflicto por omisión de cumplimiento de acto obligatorio nada distinto al conflicto constitucional por menoscabo de omisión, y tomando en cuenta
que todo conflicto por menoscabo de atribuciones constitucionales implica la adopción de una conducta (acto u omisión) por parte de un órgano constitucional que “afecta” el ejercicio adecuado de las competencias del otro, puede sostenerse que este último tipo de conflicto (el conflicto por menoscabo de atribuciones constitucionales) –así como los conflictos positivos y negativos– también se encuentra previsto en el artículo 110 del CPCo., en tanto que, como quedó expuesto, el precepto reza que el conflicto competencial se produce “cuando alguno de los poderes o entidades estatales [legitimados para participar en el proceso] adopta decisiones o rehuye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro” (resaltado agregado). Estos cambios e invenciones por parte del Tri bunal Constitucional han originado las llamadas “guerras entre cortes”, por el enfrentamiento existente entre el Poder Judicial contra el Tribunal Constitucional, por invasión de sus fueros. Lo cierto es que esta última sentencia emitida en el proceso competencial, tiene la calidad de cosa juzgada constitucional, pudiendo solo ejercer un control a posteriori y externo pero que no podrá revocarlo,
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nos referimos al comentario o crítica que se le puede hacer desde el punto de vista académico, que es lo que desarrollaremos a continuación. V.. ANÁLISIS DE LA STC V EXP. Nº 00001-2010-PC/ TC: LA SEGUNDA GUERRA ENTRE CORTES
El TC peruano ha pecado en ciertos casos de un hiperac” tivismo sobredimensionado, esto mediante actos propios de una “dictadura jurisdiccional”, aplacando la independencia y autonomía de los demás organismos del Estado; siendo los más graves, los incurridos en dos procesos competenciales; nos referimos a la STC Exp. Nº 000062006-PC/TC (casinos y máquinas tragamonedas) iniciada por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo contra el Poder Judicial, en la que declaró fundada la demanda competencial y ordenó que se dejaran sin efecto una serie de resoluciones judiciales que, incluso, ya tenían la condición de cosa juzgada, creando así una inestabilidad en el sistema imperante, rompiendo los cimientos de seguridad jurídica, para lo cual utilizaron una institución procesal inexistente hasta ese entonces como era la cosa juzgada constitucional, la que constituía en el caso concreto una extralimitación. Como ya se señaló en la parte introductoria de este trabajo, se originó la reacción por parte del Poder Judicial, que se vio afrentada en su autonomía e independencia institucional, exigiéndose el respeto de sus fueros; es así que se hizo evidente esa desavenencia al campo pú blico, dado que desde el punto de vista jurídico no es posible cuestionar una resolución de instancia única en un proceso competencial. Esa fue la primera guerra de las cortes. La discusión en ese entonces se centró en que si a través de la vía competencial se podía cuestionar y dejar sin efectos resoluciones judiciales, tema cuestionable, teniendo en cuenta que no existía precedente alguno en nuestro sistema, ni mucho menos en la jurisprudencia
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comparada. Luego de esta sentencia, siguió otra demanda presentada por parte del Poder Ejecutivo, ahora a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que cuestiona ba las sentencias expedidas por el Poder Judicial que permitían la importación de autos usados que contravenían la normativa especial del sector y desconocían los precedentes vinculantes emitidos por el TC sobre el tema. Se alegaba un conflicto competencial entre el Poder Judicial y el Ministerio de Transportes, es decir, utilizando los mismos argumentos que en el caso anterior. Así, se pensó que el TC iba a corregir algunos errores –teniendo en cuenta que se había revitalizado la conformación del Tribunal con nuevos miembros– pues sí se ha rectificado en otros casos; sin embargo, se resolvió a través de la STC Exp. Nº 00001-2010-PC/TC, amparando la demanda del MTC, y si bien no hizo mención sobre la cosa juzgada constitucional, en el fondo y de manera tácita, volvió a de jar sin efectos las sentencias judiciales, claro está, bajo otros argumentos. Lo cierto es que esta segunda sentencia agudizó las fracturadas relaciones entre el TC y el Poder Judicial, originándose la llamada segunda guerra entre cortes; tal confrontación o conflicto solo se da en el ámbito político con la respuesta pú blica del Poder Judicial y en el ámbito académico con la reacción crítica de algunos académicos, mas no en lo jurisdiccional, ya que la sentencia emitida por el TC es inapelable e irrevisable, al menos en sede jurisdiccional nacional, dado que ella se expide en única instancia, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional. El tema central en que discurren estas sentencias, y que han desatado la guerra entre cortes,
es la de determinar si procede a través de un proceso especial como es el competencial, el cuestionar resoluciones judiciales que han adquirido la calidad de cosa juzgada, punto que permitirá delimitar claramente si las competencias del TC en estas sentencias –y especial la que nos convoca (STC Exp. Nº 000012010-PC/TC)–, han sido producto o no de un “hiperactivismo”14 exacerbado e inconstitucional por haber invadido el fuero judicial im puesto por el órgano constituyente. Sin embargo, antes de centrarnos en el tema de fondo, y solo como un dato histórico que tal vez nos ayude a comprender el porqué de estos procesos competenciales, indicamos que la idea de estos tipos de procesos competenciales nace a raíz del Informe Legal denominado “Absolución de Consulta formulada por el Mincetur en referencia a la solución del pro blema de fiscalización de casinos y establecimientos de máquinas tragamonedas”, elaborado por el doctor Marcial Rubio Correa, lo que dio origen al Informe Nº 11-2006-MINCETUR/ 11-2006-MINCETUR/ VMT/DNT-DJCMT VMT/DNT -DJCMT,, con fecha 17/02/2 17 /02/2006 006 emie mitido por el Director de Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas, Alejandro Raffo Ibarra. Lo cierto es que en dicho informe legal se puso de manifiesto la búsqueda de alguna solución al problema de las sentencias judiciales que habían permitido el funcionamiento irregular de las empresas dedicadas al rubro de juegos de casino y máquinas de tragamonedas. En dicho informe legal se indicó lo siguiente: “Es indudable que los jueces y tribunales que han resuelto las acciones de am paro y cumplimiento precisadas, han actuado contra las normas constitucionales y legislativas pertenecientes al bloque de constitucionalidad que son aplicables. Por
14 Esta palabra del “hiperact “hiperactivismo” ivismo” debe entenderse para el tema en análisis, como aquella generada por el juez constituci constitucional onal que en su plan de posesionarse o legitimizar su accionar como órgano de control constitucional, genera con sus resoluciones aquella inestabilidad jurídica, política o social que justamente debiera buscar evitar; en la medida que sobrepasa los límites de las competencias que le fue asignado por el poder constituyente. Ver ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. “El juez constitucional. Los Derecho Procesal Procesal Constituriesgos de su vocación expansiva y algunos posibles límites a su accionar”. En: AA.VV. Aspectos del Derecho cional: Estudio en homenaje a Héctor Fix Zamudio en sus 50 años de investigador del Derecho (colaboraciones peruanas). Idemsa, Lima, 2009, p. 288.
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consiguiente, un posible camino a seguir aprecia en el Exp Nº 00001-2010-PC/TC, maes cuestionar personalmente la actuación teria de comentario. de tales magistrados judiciales. Sin embargo, con fines prácticos para el Mincetur, Ante la pregunta ya planteada si procede el será escaso porque podrá eventualmente proceso competencial para dejar sin efectos conducir a una sanción a los jueces pero no sentencias con cosas juzgadas emitidas por el permitirá que el Ministerio pueda efectiva- Poder Judicial, la respuesta es no, afirmación mente fiscalizar desde ahora los casinos que realizamos por las siguientes razones: (…)”. “En realidad nuestra opinión es que a) Primero, la función de administrar jushay que llegar al TC de manera que este ticia es una facultad exclusiva del Poder se pronuncie en defensa de la constitucioJudicial y excepcionalmente compartinalidad y de aplicación vinculante de sus da, esta última se da en los casos de amsentencias. Podría llegarse a él a través de paro, hábeas data data,, hábeas hábea s corpus, proceso un amparo o una acción de cumplimiende cumplimiento en que comparte jurisdicto pero esto es difícil que suceda porque, ción con el Tribunal Constitucional que accomo sabemos, si en ellas se da la razón túa como tercera instancia. En ese sentido, en segunda instancia a quien reclama, la los actos de administrar justicia se plasman sentencia de segunda instancia queda firy materializan a través de resoluciones y me. El camino que puede conducir a una sentencias judiciales, y tienen competenresolución del Tribunal Constitucional, es cia para ejercer control legal y constituel de conflicto de competencias establecicional (en el caso de las compartidas) sodo en el artículo 202 inciso 3 de la Consti bre actos provenientes de todo poder del tución, esto es el proceso competencial”15. Estado (como el del Ejecutivo) o privado, e incluso sobre normas jurídicas vía conAgrega dicho informe legal, que la invasión trol difuso; por lo tanto, toda sentencia jusde competencias por parte del Poder Judicial ta o injusta es un acto jurisdiccional, proen el Ejecutivo, no hace más que transgredir el pia de este Poder del Estado. El sustento de principio de separación de poderes, indicando: las atribuciones de este Poder del Estado “Por lo tanto, en ese caso se produce un se encuentra claramente delimitados en el conflicto de competencias entre el Poder artículo 138 de la Constitución y en el arEjecutivo y el Poder Judicial porque pertículo 1 del D. S. Nº 017-93-JUS, TUO de tenece a la esencia del principio de sepala Ley Orgánica del Poder Judicial, como ración de poderes, el que los órganos del también en los distintos ordenamientos Estado se limiten recíprocamente y, cuan procesales existentes. do el Poder Judicial ejerce sus atribuciones En consecuencia, vía proceso de tutela de control de constitucionalidad indebidacomo es el amparo, puede ejercerse conmente, entorpece la competencia del Potrol sobre los actos o normas (amparo soder Ejecutivo de cumplir y hacer cumplir bre normas autoaplicativas), referidos referi dos a la la ley, lo que atenta contra el mantenimienimportación de automóviles y autopartes, to del orden interno y del orden público”16. claro que este actuar judicial debe darse Queda claro que la intención del proceso comdentro del marco constitucional, por lo que petencial sobre resoluciones judiciales, era en caso de que pueda existir una sentencia desde sus inicios el de dejar sin efectos las –como las que se dieron– que trasgreda disentencias firmes, finalidad que también se rectamente la Constitución, pero que ha
15 Este informe fue extraído de CARHUATOCTO SANDOVAL. Henry. Henry. Ob. cit., pp. 129 y 130. 16 Ídem.
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adquirido la calidad de cosa juzgada a nivel del Poder Judicial, se permite que esta pueda ser revisada de manera excepcional mediante el amparo contra amparo, ya que con el caso de Apolonia Collca - STC Exp. Nº 03179-2004-P 03179-2004-PA/TC A/TC se permite ello, siendo así, puede ser materia de pronunciamiento en última instancia por parte del TC en el marco de su competencia com partida que ostenta en procesos de tutela de libertad con el Poder Judicial.
ser el único medio permitido para corregir errores, estando proscrita la revisión de resoluciones judiciales por otra vía, como la competencial. De aceptar la tesis contraria, es decir, poder cuestionar en dos vías distintas (amparo y competencial), estaríamos incurriendo en una incongruencia total del sistema imperante y de las funciones otorgadas al TC por parte del constituyente, porque desconoceríamos el carácter residual del amparo volviendo al sistema retrógrado de la vía alternativa.
b) En ese marco de distribución de competencias tenemos que el TC es el órgano llama- c) Por otro lado, tenemos tenemos que si si bien es es cierto do a ejercer control sobre los actos privase ejerce también control sobre actos en el dos y públicos de cualquier organismo del proceso competencial, estos están están referidos referidos Estado (artículos 20 y 201 de la Constituno a todos, sino en aquellos actos que por ción; artículo 1 de la Ley 28301, Ley Orsu naturaleza (indistintamente del órgano gánica del Tribunal Constitucional; y, arque los genere), estén enmarcados dentro tículo 5 del Reglamento Normativo del de lo establecido en el artículo 110 del CóTribunal Constitucional), siempre y cuandigo Procesal Constitucional, que señala: do este control solo se ciña a conflictos de “El conflicto se produce cuando alguno naturaleza constitucional, por tanto, está de los poderes o entidades estatales a imposibilitado este órgano, de sustituir y/o que se refiere el artículo anterior adop pronunciarse sobre temas exclusivos de la ta decisiones o rehúye deliberadamente justicia ordinaria. Es en esta lógica elemenactuaciones, afectando competencias o tal, impuesta por el Estado Constitucional atribuciones que la Constitución y las de Derecho, en la que se le permite ejerleyes orgánicas confieren a otros”. cer control sobre decisiones jurisdiccionales (autos y sentencias) por ser el Poder Ju- Es en este marco legal y de una interpretación dicial parte del Estado, siempre y cuando sistémica del ordenamiento legal, que concluiestas vulneren directamente la Constitu- mos que los actos que pueden ser impugnados ción, para ello ha previsto el ordenamiento en la vía competencial, son solo los actos ad procesal solo una vía, la del amparo contra ministrativos relacionados con competencias resoluciones judiciales, no existiendo otro y atribuciones de los órganos y no los actos medio a través del cual el Tribunal pue- jurisdiccionales (sentencias), ello en la medida revocarlas, lo que implica que el medio da en que los actos legislativos tienen su proconstitucionalmente permitido es el proce- pia vía de impugnación cuando contravienen so de amparo y no el competencial. la Constitución y las leyes, como son los procesos de inconstitucionalidad y acción popuSustenta más aún esta afirmación, el hecho lar; y por otro, y tal como se ha desarrollado, que en nuestro sistema de justicia constitu- la vía para impugnar los actos jurisdiccionales cional se ha delimitado claramente el ca- es el mismo proceso donde se genera a través rácter residual del amparo, por lo tanto, de los recursos impugnatorios y –excepcionalde existir otra vía igualmente satisfactoria mente– el amparo contra resoluciones judiciaque resuelva la misma pretensión, la de- les o la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, manda de amparo debe ser declarada im- analizando cada caso concreto. procedente. Ello implica que, si se acepta la premisa del amparo contra resolución Al respecto el Dr. Juan Monroy Gálvez, ha judicial como la vía idónea, esta vendría a ciendo alusión al tema, señala que: GACETA CONSTITUCIONAL N° 37
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“La norma que regula [en referencia al artículo 113 del Código Procesal Constitucional] los efectos de la sentencia en un proceso competencial prescribe que la afectación a las competencias o atribuciones materia de la demanda se produce por medio de un ‘acto administrativo’. A continuación, la misma norma descri be las distintas formas con las que suele externalizarse el acto administrativo afectante (resoluciones, disposiciones o actos). En síntesis, en sede nacional, el instrumento agresor de la competencia de un órgano que da origen a un proceso competencial, es siempre un acto administrativo y sus formatos pueden ser resoluciones, dis posiciones o actos. Lo descrito significa que la norma analizada está dejando fuera del ámbito de protección del proceso competencial al acto jurisdiccional. Y no se trata de una inter pretación aislada o un descuido del legislador. (…). Siendo así sus decisiones –referidas al ámbito jurisdiccional– no pueden ser discutidas en términos de un ámbito competencial distinto”17.
sentencias desconozcan precedentes vinculantes. Así anota que: “17. Cabe precisar que lo expuesto no im plica que en el marco de un proceso com petencial sea inviable la posibilidad de controlar la validez constitucional de una resolución judicial expedida por el Poder Judicial por menoscabar las competencias de otro órgano constitucional. No obstante, para que ello sea posible, dicha resolución debe de adolecer de un vicio com petencial, es decir, decir, debe haber afectado la competencia de otro órgano constitucional y no haberse limitado a controlar la validez sustantiva o procedimental del acto a través del cual se ha manifestado. Así,
por ejemplo, si a través de una resolución judicial se desconociese la atribución del Poder Ejecutivo para reglamentar las leyes (artículo 118.8 de la Constitución), se estaría menoscabando dicha atribución, sin perjuicio de que quepa controlar jurisdiccionalmente la validez sustantiva y procedimental del acto de reglamentación, pues esta es, justamente, una competencia constitucional del Poder Judicial”.
Seguidamente tenemos que, en el caso con- Es a partir de ello, que el TC afirma que es viacreto, específicamente en el Exp. Nº 00001- ble el proceso competencial, aceptando aceptando la pre2010-PC/TC, el Tribunal si bien reconoce ex- tensión del Ministerio de Transportes y Comu presamente que no puede ser materi materiaa de un nicaciones, y aunque los efectos de su sentencia proceso compete competencial ncial la impugna impugnación ción de re- se limitan a la nulidad de los actos jurisdicsoluciones judiciales en su aspecto sustancial cionales que habían sido emitido con posteni formal (tal como es de verse de la lectu- rioridad al precedente vinculante Nº 05961ra del f. j. 16), sin embargo, la cura fue peor 2009-PA/TC*; sin embargo, este fundamento que la enfermedad, ya que volvió a esbozar es incongruente a la luz de la Constitución, ya otro argumento incongruente, al señalar que sí que como el mismo lo ha señalado ya existe existe una situación excepcional: cuando las otra vía ideal: el amparo contra amparo.
17 Ver MONROY GÁLVEZ, GÁLVEZ, Juan. “Poder Judicial vs. Tribunal Constitucional”. Constitucional ”. En: AA. VV. VV. Guerra de las Cortes. A propósito del Proceso Competencial entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. Ob. cit., pp. 17 y 18. Nota de Gaceta Constitucional : recuérdese que con fecha 18/06/2010 y 19/07/2010, el Tribunal Constitucional publicó la sen* tencia y aclaración en el Exp. Nº 05961-2009-PA/TC (caso Transportes Vicente, Eusebio, Andrea) donde dictó un precedente vinculante referido a la importación de autos y partes usadas. En su f. j. 21 se indicaba que a partir del 6 de noviembre de 2008, todas las resoluciones judiciales que hayan inaplicado la normativa del Poder Ejecutivo sobre autos usados, son consideradas contrarias a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional por lo que carecen de eficacia. Para ello se habilitó un plazo de prescripción excepcional, de modo que el Procurador Público del MTC podía interponer la respectiva demanda de amparo contra resoluConstitucional l , Tomo 8, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 2010, pp. 129 y 147, respectivamente. ción judicial firme. Vide: Gaceta Constituciona
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De lo anterior se concluye, que en el caso con- la Oficina de Control de la Magistratura sino creto que nos convoca, la STC Exp. Nº 00001- ser denunciados penalmente por el Ministerio 2010-PC/TC, se ha visto una vez más, que Público por el delito de prevaricato. La sentenel TC ha transgredido el principio de separa- cia constituye una buena muestra del ejercicio ción orgánica de funciones (separación de po- descontrolado (y diría, ‘absolutista’) del poderes), que sustenta la parte orgánica de la der que –desde hace un buen tiempo y sea cual Constitución a la cual se debe; invadiendo un fuere su composición– practica nuestro Tribufuero que no le compete, olvidándose com- nal Constitucional a través de esa herramienta pletamente pletam ente de la aplica aplicación ción del método de que, con toda inocencia i nocencia (y, habría que agregar, corrección funcional que debió regir su deci- irresponsabilidad), puso en sus manos el lesión al momento de resolver el caso concreto gislador bajo el nombre de ‘precedente vincuentre el Ministerio de Transportes y Comuni- lante’, un ejercicio al que debería ponérsele caciones contra el Poder Judicial, resquebra- freno de la única forma posible: reformando jando así el orden constitucional que nos rige, la Constitución. A los que no tenemos ningún y lo peor aún muestra una incongruencia to- poder no nos queda sino manifestar nuestra retal en sus decisiones, ya que con esta senten- publicana disidencia”18. cia acepta la existencia de dos vías alternativas para cuestionar resoluciones judiciales: el am- REFLEXIÓN FINAL paro y el competencial. Por último, y pensando en voz alta, estamos Cierto es que el TC peruano es el llamado a seguros que en un futuro inmediato se agudiejercer control sobre los demás organismos zarán estas fricciones y excesos, debido a que del Estado, pero se trata de un control de na- quedan pendientes de resolver en la justicia turaleza constitucional. Con sentencias como constitucional peruana otros procesos compela analizada, se evidencia un hiperactivismo, tenciales en la misma línea que el comentado, desconociendo la propia Constitución a la cual como son: la demanda competencial contra el se debe. Queremos finalizar en este punto ano- Poder Judicial por parte del Ministerio de Intetando lo señalado por la doctora Eugenia Aria- rior, en el caso de los ascensos de sus oficiales no Deho al comentar la citada sentencia com- vía una resolución judicial; o, la del Ministerio petencial: “Esta sentencia termina siendo igual de Producción respecto a las empresas pesqueque la STC Exp. Nº 00006-2006-PCC/TC del ras y harineras que funcionaban gracias a sencaso ‘casinos y tragamonedas’ (rectius, peor) tencias judiciales. Todo ello lleva consigo que pues declara la nulidad (a la sazón ‘de pleno esta guerra entre cortes se agudice más, sienderecho’) de todas aquellas resoluciones judi- do necesario que los miembros del Tribunal ciales que desacaten el ‘precedente’ ‘precedente ’ de la STC Constitucional reflexionen sobre sus decisioExp Nº 005961-PA/TC. Además, ha dispues- nes y reencausen su posición sobre el tema, en to que los jueces autores del ‘desacato’, ‘de- aras de restablecer una verdadera jurisdicción ben’ no solo ‘ser procesados y sancionados’ constitucional, que permita el desarrollo y efi por el Consejo Nacional de la l a Magistratura y cacia de la Constitución en su parte orgánica.
Constitucional. al. Tomo 32. Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 2010, p. 13. 18 Ver sección “Voces Autorizadas” en Gaceta Constitucion
GACETA CONSTITUCIONAL N° 37
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