Artículo 2013° Código Civil
Artículo 2014° Código Civil
Artículo 4° #ecreto $egi"lativo 104%
Redacción Anterior Principio de legitimación.El contenido de la inscripci inscripción ón se presume presume cierto cierto y produ produce ce todos todos sus efectos, mientras no se rectique o se declare judicialmente su invalidez
Principio de buena e p!bl p! blic ica a regi regi"t "tra ral. l.-- El tercero que de buena fe adquiere a título onero oneroso so algún algún derec dereco o de pers person ona a que que en el regis egistr tro o apar aparec ece e con con facultades para otorg otorgarl arlo, o, mantie mantiene ne su adq adquisi uisicción ión una una vez insc nscrito rito su derec erec o, aunque despu!s se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. &mbito &mbito territor territorial.ial.- El #mbi #m bito to ter territo ritori rial al del del ejerc eje rcici icio o de la funció función n notarial es provincial no obstante obstante la localizac localización ión distrital que la presente ley determina
Redacción Actual Prin Princ cipio ipio de legi legiti tim mació ación n.- El conten contenido ido del asi asient ento o regist registral ral se presume cierto y produce todos sus efecto efectos, s, mientr mientras as no se recti rectiqu que e por las instan instancia ciass registr registrale aless o se declar declare e su invali invalidez dez por el órgano órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo rme. El asiento registral debe ser cancel cancelado ado en sede sede admini administra strativ tiva a cuando se acredite la suplantación de identidad o falsedad docu docume ment ntar aria ia y los los supu supuest estos os así así esta estab blec lecidos idos con arr arreglo eglo a las las disposiciones vigentes. La inscripción no convalida los actos que que sean sean nulo nuloss o anul anulab able less con con arreglo a las disposiciones vigentes. Prin Princi cipi pio o de bu buen ena a e p! p!bl blic ica a regi"tral.-El tercero que de buena fe adquie adquiere re a título título onero oneroso so algún algún derec erec o de pers ersona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, otorgarlo, mantiene mantiene su adquisici adquisición ón una vez inscrito su dereco, aunque despu!s se anule, rescinda, cancele o resue esuellva el del del otor otorga gant nte e por por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos arcivados que lo sustentan. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la ine"actitud del registro.
&mbito bito terri errittoria orial. l.-- El #m #mbi bito to territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no obstante la localización distrital que la presente ley determina. $on nula nulass de pleno eno der dereco eco las las actuac actuacion iones es notari notariale aless referid referidas as a acto actoss de dispo disposi sici ción ón o grav gravam amen en inte interv rviv ivos os de bien bienes es inmu inmueb eble less ubicados fuera del #mbito territorial del notario notario provinci provincial, al, sin perjuicio perjuicio que de ocio se instaure al notario el
C*A#R) C)+PARA,() # $)/
Artículo ''° #ecreto $egi"lativo 104%
proceso disciplinario establecido en el %ítulo &' de la presente ley. La presente disposición no se aplica al cónsul cuando realiza funciones notariales. (uando el acto de disposición o gravamen comprenda m#s de un inmueble ubicado en diferentes provincias es competente el notario del lugar donde se encuentre cualquiera de ellos, quedando autorizado para ejercer C) función ,,)/ +)#((CA#)/ notarial fuera de los límites de la provincia para la cual a sido nombrado.
(dentidad del )torgante.- El notario dar# fe de conocer a los otorgantes y)o intervinientes o de aberlos identicado. Es obligación del notario acceder a la base de datos del *egistro +acional de &denticación y Estado (ivil *E+&E( en aquellos lugares donde se cuente con acceso a &nternet y sea posible para la indicada entidad brindar el servicio de consultas en línea, para la vericación de la identidad de los intervinientes mediante la vericación de las im#genes, datos y)o la identicación por comparación biom!trica de las uellas dactilares. (uando el notario lo juzgue conveniente e"igir# otros documentos y)o la intervención de testigos
(dentidad del )torgante.- El notario dar# fe de conocer a los otorgantes y)o intervinientes o de aberlos identicado. Es obligación del notario vericar la identidad de los otorgantes o intervinientes, a trav!s del acceso a la base de datos del *egistro +acional de &denticación y Estado (ivil *E+&E(, en aquellos lugares donde se cuente con acceso a &nternet y sea posible para la indicada entidad brindar el servicio de consultas en línea, así como a la base de datos de la $uperintendencia +acional de -igraciones, respecto de la información sobre los e"tranjeros residentes o no en el país, pudiendo acceder al registro de carn!s de e"tranjería, pasaportes y control migratorio de ingreso de e"tranjeros, para la vericación de la identidad de los intervinientes mediante la vericación de las im#genes, datos y)o la identicación por comparación biom!trica de las uellas dactilares. (uando el notario lo juzgue conveniente e"igir# otros documentos y)o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identicación. ara estos efectos, el ejercicio personal de la función no e"cluye la colaboración de dependientes del despaco notarial,
que garanticen una adecuada identicación. El notario que diere fe de identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrir# en responsabilidad.
sin que ello implique la delegación de la función para realizar los actos complementarios o cone"os que coadyuven al desarrollo de su labor, bajo la responsabilidad e"clusiva del notario. El notario que cumpliendo los procedimientos establecidos en el presente artículo diere fe de identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurre en responsabilidad.
uinta #i"po"ición #ecreto $egi"lativo 104%
En el caso de inscripciones sustentadas en partes o escrituras públicas presumiblemente falsicadas, el notario ante quien supuestamente se abría otorgado dico instrumento, en un plazo no mayor de tres días #biles de conocer este eco, deber# comunicar esta circunstancia al registro público, bajo su responsabilidad, y solicitar una anotación preventiva, que tendr# una vigencia de un a/o contado a partir de la feca del asiento de presentación. $i dentro de ese plazo, se anota la demanda judicial o medida cautelar que se reera a este mismo eco, dica anotación judicial se correlacionar# con la anotación preventiva y surtir# sus efectos desde la feca del asiento de presentación de esta última. La interposición de estas acciones judiciales, corresponder# a aquellos que tengan inter!s legítimo en la nulidad de la inscripción obtenida con el título falsicado. 'encido el plazo de un a/o a que se reere el primer p#rrafo, sino se ubiera anotado la
En el caso de inscripciones sustentadas en instrumentos notariales protocolares o e"traprotocolares presumiblemente falsicados, el notario al que supuestamente se atribuye la actuación notarial deber# presentar la solicitud de anotación preventiva en el diario de la ocina registral dentro de los cinco días #biles contados desde que tuvo conocimiento, bajo su responsabilidad. &gual procedimiento le corresponde al notario que tome conocimiento de la falsicación de un instrumento protocolar o e"traprotocolar que se le atribuya y se aya insertado en instrumento que diera lugar a la inscripción registral. La presentación posterior a dico plazo no constituye una causa de inadmisión o improcedencia de la solicitud del notario ante el *egistro. La anotación preventiva tendr# la vigencia de un a/o contado a partir de la feca del asiento de presentación. $i dentro de ese plazo, se anota la demanda judicial o medida cautelar que se reera a este mismo eco, dica anotación judicial se correlacionar# con la anotación preventiva y surtir# sus efectos desde la feca del asiento de presentación de esta última. La interposición de estas acciones judiciales, corresponder# a aquellos que tengan inter!s legítimo en la nulidad de la inscripción obtenida con el título falsicado. 'encido el plazo de la anotación preventiva que fuera solicitada por el notario, si no se ubiera anotado la demanda o medida cautelar, dica anotación preventiva caduca de pleno dereco. La presente anotación preventiva ser# procedente aunque el actual titular registral sea un tercero distinto al que adquirió un dereco sobre la base del instrumento notarial presuntamente
demanda o medida falsicado. cautelar, la anotación preventiva caduca de pleno dereco.
/e5ta #i"po"ición #ecreto $egi"lativo 104%
En el caso de inscripciones sustentadas en escrituras públicas en las que presumiblemente se abría suplantado al o a los otorgantes, el +otario ante quien se otorgó dico instrumento, podr# solicitar al *egistro úblico, bajo su responsabilidad, una anotación preventiva, que tendr# una vigencia de un a/o contado a partir de la feca del asiento de presentación. $i dentro de ese plazo, se anota la demanda judicial o medida cautelar que se reera a este mismo eco, dica anotación judicial se correlacionar# con la anotación preventiva y surtir# sus efectos desde la feca del asiento de presentación de esta última. La interposición de estas acciones judiciales, corresponder# a aquellos que tengan inter!s legítimo en la nulidad de la inscripción obtenida con el título falsicado. 'encido el plazo de un a/o a que se reere el primer p#rrafo, sin que se ayan anotado la demanda o medida cautelar, la anotación preventiva caduca de
En el caso de inscripciones sustentadas en instrumentos públicos protocolares en las que presumiblemente se abría suplantado al o a los otorgantes, o a sus respectivos representantes, el notario ante quien se otorgó dico instrumento debe presentar la solicitud de anotación preventiva en el diario de la ocina registral, dentro de los cinco días #biles contados desde que tuvo conocimiento, bajo su responsabilidad. La presentación posterior a dico plazo no constituye una causa de inadmisión o improcedencia de la solicitud del notario ante el *egistro. La anotación preventiva tendr# la vigencia de un a/o contado a partir de la feca del asiento de presentación. $i dentro de ese plazo, se anota la demanda judicial o medida cautelar que se reera a este mismo eco, dica anotación judicial se correlacionar# con la anotación preventiva y surtir# sus efectos desde la feca del asiento de presentación de esta última. La interposición de estas acciones judiciales, corresponder# a aquellos que tengan inter!s legítimo en la nulidad de la inscripción obtenida con el título falsicado. 'encido el plazo de la anotación preventiva que fuera solicitada por el notario, si no se ubiera anotado la demanda o medida cautelar, dica anotación preventiva caduca de pleno dereco. La presente anotación preventiva ser# procedente aunque el actual titular registral sea un tercero distinto al que adquirió un dereco sobre la base del instrumento notarial sujeto a la presunta falsicación. En lo que resulte aplicable, las disposiciones complementarias quinta y se"ta de las disposiciones complementarias, transitorias y nales del 0ecreto Legislativo 1234, 0ecreto
pleno dereco. En lo que resulte aplicable, las disposiciones complementarias primera y segunda se regir#n por las disposiciones contenidas en el *eglamento 5eneral de los *egistros úblicos.
Legislativo del +otariado, se regir#n por las disposiciones contenidas en el %e"to 6nico 7rdenado del *eglamento 5eneral de los *egistros úblicos.
A&$(/(/ CR6,(C) 7R*PA$ *especto a la primera modi8cación producida al artículo 2013 del Código Civil referida al rincipio de legitimación, es preciso pronunciarse respecto a su actual contenido, el cual ostenta la siguiente disposición8 “El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo rme. El asiento registral debe ser cancelado en sede administrativa cuando se acredite la suplantación de identidad o falsedad documentaria y los supuestos así establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes. La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes. En lo pertinente al modicado te"to del artículo 921: vigente, es de opinión de colectiva que el mismo es una modicación oportuna y necesaria, en razón a que antes solo se podía declarar la invalidez de un asiento registral por la vía judicial, situación que resultaba bastante engorrosa para el accionante, puesto que el gasto e"cesivo de tiempo y dinero en la vía judicial resultaba aún m#s perjudicial para la víctima que en busca de tutela jurídica paradójicamente por ser la única vía mediante la cual se podía declarar la invalidez de un asiento registral, se incrementaba su perjuicio, ello debido a la e"cesiva carga procesal o a un sin número de factores e"istentes en nuestra realidad coe"istencial, o por el motivo que fuere, el ser la vía judicial la única vía para declarar la invalidez de un asiento registral realizado por documento evidentemente falso o a trav!s de suplantación de intervinientes, citando ambos supuestos por ser el contenido de la referida modicatoria, situaciones que, aunque demostradas con pruebas feacientes, pertinentes y sucientes, el accionante no podía obtener atención a su pedido y el pronunciamiento de instancia distinta a la judicial. Es por ello que apoyamos la modicatoria al mencionado artículo 921: mediante el cual a la feca se admite la declaración de invalidez de asientos registrales por instancias registrales y arbitrales adem#s de la judicial, puesto que al ser ambas instancias mecanismos m#s descargados en comparación al judicial los tr#mites podr#n ser e"peditos aorrando tiempo, dinero y esfuerzo valioso, y sumado a ello,
apoyamos la modicación del artículo en mención puesto que resulta coerente que órganos igualmente especializados y capacitados en la materia, a los que se les presente pruebas sucientes y se cumplan con los procedimientos establecidos según Ley, puedan resolver, y solucionar la litis de acuerdo a dereco, logrando la nalidad de toda intervención del estado cuando se interviene en una controversia, la cual es cesar la amenaza y)o vulneración del dereco y devolver las cosas a su estado natural, recuperando la paz social, y en este caso, cesando la vulneración de derecos producto de una suplantación o falsicación que afecta gravemente los derecos del accionante. ;abiendo recalcado los aspectos positivos de la modicación en mención, consideramos pertinente tambi!n enfatizar en que la misma aún es un tanto insuciente y ostenta vacíos que deben ser positivizados, nos referimos a la enumeración de supuestos en los cuales el estado puede intervenir a trav!s de la delegación de competencia a las instancias registrales y arbitrales, si bien la Ley contempla que para los supuestos de suplantación de identidad o falsedad documentaria se puede recurrir a estas tres vías, consideramos necesario regular, en vista de la necesidad y ecacia de la triple vía de solución, otros supuestos que según su naturaleza puedan ser atendidos en instancias registrales, arbitrales y judiciales, con el n de coadyuvar la labor judicial y cesar la vulneración de derecos en el tiempo m#s corto posible impartiendo justicia de poder acerlo conforme a lo dispuesto por la norma.
norma, esto con el n de cesar la vulneración de derecos originada producto de una suplantación o falsicación, adem#s de sancionar a quien desacate la norma para que esta regla de desobediencia no se vuelva general en la sociedad, y nalmente con el n universal por el cual se crearon las leyes, la cual es de devolver la paz social. (omo "egunda modi8cación, tenemos el artículo 2014 del Código Civil9 el cual regula el rincipio de =uena El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso alg!n derec"o de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derec"o, aunque despu#s se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos arc"ivados que lo sustentan. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la ine$actitud del registro?. *especto al referido artículo dos son los agregados relevantes, el primer agregado consecuencia de la modicatoria del artículo 921: mencionado líneas ut supra, el cual establece que se puede declarar la cancelación del asiento registral estableciendo las vías, supuestos y requisitos pertinentes para que se realice el mismo, cancelación que a su vez, el artículo 9213 precisa que no puede afectar el dereco de aquel tercero de buena fe que aya accedido al registro, regulando ta"ativamente a trav!s del postulado >mantiene su adquisición una vez inscrito su dereco?, lógicamente siempre que no tenga vinculación con el asiento que se pretende cancelar, subrayado agregado nuestro. En referencia al segundo agregado, el artículo 9213 en mención agrega los arcivos registrales como elementos de prueba de la buena fe del tercero registral, y naliza versando que la buena fe del tercero se presume mientras que no se pruebe que conocía la ine"actitud del registro. @ora bien, una vez mencionados los tres agregados en comparación a la anterior regulación del artículo 9213 del (ódigo (ivil en lo referente a la =uena
segundo grupo que no lo considera inconstitucional pero sí vulneratorio de derecos en algunas disposiciones, y otro tercer grupo que apoya completamente los agregados en mención, en n, las posiciones son diversas en relación al artículo comentado, posiciones respetadas puesto que cada una ostenta los fundamentos pertinentes de cada criterio. En lo que concierne al grupo, nuestra posición es la siguiente, con referencia al agregado >cancelación?, consideramos oportuno, correcto, necesario, coerente y congruente tal ana/ido, puesto que ya abi!ndose modicado el artículo 921:, corresponde que la gura opere en todos los casos que por ser naturaleza compatible de este le corresponde, de lo contrario la modicatoria al primer artículo mencionado A921:B no tendría sentido puesto que no sería operativo. (on referencia al agregado de >arcivos registrales? como elementos probatorios para la acreditación de la buena fe registral del tercero adquirente, nuestra posición es discordante con la del legislador, aunque como se e"pone en el artículo 1 de la Ley +C :2:1:, el objetivo de la misma es crear una norma que estrece el cerco contra el fraude inmobiliario, y en base a ello se reguló las modicaciones de los dispositivos legales con los agregados correspondientes, empero de ello, nos encontramos en contraposición respecto a este segundo agregado de la norma por dos motivos, el primero de ellos es que con el e"igimiento de la búsqueda de los arcivos registrales con el n de que no se invalide posteriormente el asiento registral por algún defecto en los arcivos se pierde la naturaleza del $istema *egistral, puesto que la misma es brindar publicidad y seguridad de la información que contiene, información que al tener que ser comprobada por el accionante merma la razón de ser de los *egistros úblicos perdiendo sentido su creación, funcionamiento y e"istencia, puesto que si yo tengo que cerciorarme de todos los posibles problemas que pueda tener porque la información publicitada a nivel nacional no me brinda la seguridad necesaria, entonces no veo el n por el cual tenga que registrar, ni el sentido de la inversión de mi tiempo y dinero en iniciar un tr#mite de inscripción, para qu! lo aría, si no me brinda ninguna seguridad, ni como propietaria, ni como compradora. (onsideramos que esta regulación lo único que consigue es que las personas renuncien al sistema registral y regresen al sistema informal del que ya est#bamos saliendo poco a poco. El segundo motivo por el cual discrepamos con el agregado >arcivos registrales? es porque entonces tampoco se justicaría la labor de
scalización y evaluación del registrador, el cual est# especializado en el tema y en comparación con un abogado que no ostenta tal rama de especialidad puede acer un mejor trabajo, adem#s del costo de la búsqueda de defectos en arcivos registrales que esto implica, búsqueda que se tendría que acer a los arcivos registrales de 12 a/os anteriores a mi feca de asiento de presentación, todo ello con el n de que mi asiento registral tenga menos probabilidades de ser declarado inv#lido, y decimos menos probabilidades porque la labor realizada por un abogado no especialista en el tema registral, o peor aún, por personas simples de a pie nunca ser# completamente eciente. Es por lo e"puesto que no nos parece razonable el agregado en mención puesto que ya e"iste una entidad encargada, especializada en la materia la cual se supone ostenta procedimientos, requisitos y presupuestos legales denidos, mejorados y perfeccionados a trav!s del tiempo conforme a las necesidades y realidades, con el n de realizar una adecuada labor registral, entonces tendríamos que acernos la siguiente pregunta, con la modicatoria, Daún tiene razón de ser inscribir un título @ nuestro criterio, pierde toda ecacia y coerencia el acerlo. En lo referente a la tercera modi8catoria reali:ada al artículo 4° del #ecreto $egi"lativo ° 104%9 referida al #mbito territorial de la función notarial, nos mostramos conformes con lo e"puesto puesto que la misma proíbe y apertura procedimiento disciplinario en caso de desacato a la norma a los notarios que redacten instrumentos públicos que versen sobre bienes ubicados fuera de su #mbito de competencia territorial. (onsideramos que esta modicatoria es el principal sustento de su objetivo, puesto que lo que se busca a trav!s de la presente Ley, y especícamente con la modicación del artículo 3 en mención es evitar el fraude inmobiliario, no compartimos la posición de algunos doctrinarios lo cuales reeren que a trav!s del artículo vigente en mención se diculta la transferencia de bienes inmuebles y la disposición de los mismos por personas que residen en lugar diferentes a la ubicación de sus bienes, respecto a esta última premisa nuestra posición es completamente discordante con esta posición puesto que esta modicación no te imposibilita ni diculta el transferir, disponer de tus bienes, ya que la Ley a establecido otros mecanismo mediantes los cuales vali!ndote de estos puedes realizar transferencias comerciales sin problema alguno, nos estamos reriendo claramente al otorgamiento
de poderes especícos según los cuales se autoriza a una persona a disponer de tus bienes, entre otros otorgamientos. or lo e"puesto es que apoyamos esta modicación puesto que no encontramos problema alguno ya que la Ley a regulado la situación discrepante de otros grupos que alega la imposibilidad y dicultad de transferencias de bienes inmuebles, ace muco tiempo atr#s, dotando de los mecanismos jurídicos sucientes para que cada persona aga valer sus derecos, adem#s de consignar a trav!s de la modicatoria en mención la posibilidad de que el notario ejerza función notarial cuando e"ista m#s de un inmueble ubicado en diferentes provincias, razón por la cual mostramos nuestra conformidad con el artículo en mención. (on respecto a la cuarta modi8catoria del artículo ''° del #ecreto $egi"lativo ° 104%9 la cual versa sobre la &dentidad del 7torgante, la norma estipula que el notario dar# fe de conocer a los otorgantes y)o intervinientes o de aberlos identicado, realizando los procedimientos necesarios establecidos en la Ley para una adecuada identicación, respecto al artículo FF en mención, es preciso mencionar que la norma establece tres agregados, el primero es referente al sistema de información del cual podr# valerse, adem#s de *E+&E(, el cual consiste en la base de datos de la $uperintendencia +acional de -igraciones, respecto de la información sobre los e"tranjeros residentes o no en el país, pudiendo acceder al registro de carn!s de e"tranjería, pasaportes y control migratorio de ingreso de e"tranjeros, agregado con el mostramos total conformidad, puesto que se reconoce que este a/adido solo ayuda a que se realice una adecuada labor notarial de identicación evitando futuros conGictos de intereses. En lo referente al segundo agregado, el cual estipula que el ejercicio personal de la función notarial no e"cluye la colaboración de dependientes del despaco notarial, sin que ello implique la delegación de la función para realizar los actos complementarios o cone"os que coadyuven al desarrollo de su labor, bajo responsabilidad e"clusiva del notario. *especto a este tercer p#rrafo del articulado en mención e"ponemos nuestra disconformidad, si bien la labor notarial es indelegable, tambi!n es innegable la realidad e"istencial mediante la cual un notario no puede realizar de manera única, e"clusiva y personal toda su labor, ello debido al número de clientes que debe atender, e"igirle al mismo que cubra todas las labores de manera personal es
pedir algo imposible umanamente, mencionamos ello puesto que como la Ley establece, que pese a que el notario se valga de colaboradores para realizar la función notarial, la responsabilidad siempre es asta la feca, única y e"clusiva del notario. $ituación con la que nos mostramos discrepantes puesto que sus colaboradores al ayudar al notario tienen participación importante en la labor notarial, y por lo tanto, frente a responsabilidades producto de acciones u omisiones negligentes o de mala fe, deben responder en razón a que los mismos tambi!n tienen obligaciones referentes a su trabajo, y m#s aún con la labor que cumplen los cuales versan sobre derecos de terceros. Es por ello que consideramos que la norma debe a/adir el estipulado que congure responsabilidad accesoria o solidaria en relación a los colaboradores del notario que realizan función importante en una notaría, por estos participantes de la conguración de los instrumentos públicos, entre otros. 7tro punto importante agregado al artículo en mención justo de recalcar es el referido a la responsabilidad notarial, la cual queda e"imida siempre y cuando el notario aya realizado todas las labores diligentes para identicar al otorgante, y pese a ello, por actitud maliciosa del mismo aya incurrido error, mencionamos justo porque no se puede sancionar la acción diligente. (omo ;uinta modi8catoria tenemo" la uinta #i"po"ición del #ecreto $egi"lativo ° 104%9 la cual a la letra versa lo siguiente8 >En el caso de inscripciones sustentadas en instrumentos notariales protocolares o extraprotocolares presumiblemente falsicados, el notario al que supuestamente se atribuye la actuación notarial deber% presentar la solicitud de anotación preventiva en el diario de la ocina registral dentro de los cinco días "%biles contados desde que tuvo conocimiento, bajo su responsabilidad. &gual procedimiento le corresponde al notario que tome conocimiento de la falsicación de un instrumento protocolar o e$traprotocolar que se le atribuya y se "aya insertado en instrumento que diera lugar a la inscripción registral. La presentación posterior a dicho plazo no constituye una causa de inadmisión o improcedencia de la solicitud del notario ante el Registro.
La anotación preventiva tendr% la vigencia de un a'o contado a partir de la fec"a del asiento de presentación. (i dentro de ese plazo, se anota la demanda judicial o medida cautelar que se reera a este mismo "ec"o, dic"a anotación judicial se correlacionar% con la anotación preventiva y surtir% sus efectos desde la fec"a del asiento de presentación de esta !ltima. La interposición de estas acciones judiciales, corresponder% a aquellos que tengan inter#s legítimo en la nulidad de la inscripción obtenida con el título falsicado. )encido el plazo de la anotación preventiva que fuera solicitada por el notario, si no se "ubiera anotado la demanda o medida cautelar, dic"a anotación preventiva caduca de pleno derec"o. La presente anotación preventiva será procedente aunque el actual titular registral sea un tercero distinto al que adquirió un derecho sobre la base del instrumento notarial presuntamente falsicado.
*especto a la misma, las a/adidos aquí son ampliatorios, puesto que se consigna que en el caso de inscripciones sustentadas mediantes documentos protocolares, y se a/ade los documentos e"traprotocolares presumiblemente falsos, no consignados en el antiguo dispositivo, situación con la que no podemos estar m#s conformes porque esto contribuye al adecuado ejercicio de la función notarial y registral. @ su vez, como se puede leer, se amplía el plazo de : días consignados anteriormente para que el notario presente la solicitud de anotación preventiva en el diario de la ocina registral, a F días desde que tomó conocimiento de tal situación bajo responsabilidad, lo cual ayuda a que el notario logre realizar su labor y se anule, cancele, rescinda, según sea el caso el título inscrito de quedar comprobada su falsicación. 7tro agregado importante es el consistente en que el vencimiento de tal plazo no constituye una causa de inadmisión o improcedencia de la solicitud del notario ante el *egistro, referente a la misma discrepamos, pues si bien lo que se busca es declarar la invalidez de un título de comprobarse falso, no se puede establecer plazos y permitir la admisión de documentos una vez vencido este plazo permitiendo que el documento surja sus mismos efectos, porque si esto es así, entonces para qu! establecer plazos, si no los van a cumplir, mejor dico, si se puede presentar documentos en el momento que se decida, porque el vencimiento del plazo no es causal de inadmisión o improcedencia de la
solicitud, discrepamos puesto que se tiene que cumplir lo establecido en la Ley, ello en base a que se est# versando sobre vulneración de derecos que al dejar pasar los días continúa afectando el dereco de terceras personas. (omo "e5ta < !ltima modi8catoria tenemo" a la /e5ta #i"po"ición #ecreto $egi"lativo ° 104%9 el cual regula a la letra lo siguiente8 >En el caso de inscripciones sustentadas en instrumentos p!blicos protocolares en las que presumiblemente se "abría suplantado al o a los otorgantes, o a sus respectivos representantes , el notario ante quien se otorgó dic"o instrumento debe presentar la solicitud de anotación preventiva en el diario de la ocina registral, dentro de los cinco días hábiles contados desde que tuvo conocimiento, bajo su responsabilidad. La presentación posterior a dicho plazo no constituye una causa de inadmisión o improcedencia de la solicitud del notario ante el Registro.
La anotación preventiva tendr% la vigencia de un a'o contado a partir de la fec"a del asiento de presentación. (i dentro de ese plazo, se anota la demanda judicial o medida cautelar que se reera a este mismo "ec"o, dic"a anotación judicial se correlacionar% con la anotación preventiva y surtir% sus efectos desde la fec"a del asiento de presentación de esta !ltima. La interposición de estas acciones judiciales, corresponder% a aquellos que tengan inter#s legítimo en la nulidad de la inscripción obtenida con el título falsicado. )encido el plazo de la anotación preventiva que fuera solicitada por el notario, si no se "ubiera anotado la demanda o medida cautelar, dic"a anotación preventiva caduca de pleno derec"o. La presente anotación preventiva será procedente aunque el actual titular registral sea un tercero distinto al que adquirió un derecho sobre la base del instrumento notarial sueto a la presunta falsicación.
En lo que resulte aplicable, las disposiciones complementarias quinta y se$ta de las disposiciones complementarias, transitorias y nales del *ecreto Legislativo +-, *ecreto Legislativo del /otariado, se regir%n por las disposiciones contenidas en el 0e$to 1nico 2rdenado del 3eglamento 4eneral de los 3egistros 5!blicos.
*especto a esta se"ta disposición, observamos que lo estipulado es bastante similar a la quinta disposición, cambiante en cuanto a lo regulado, ya que en este caso se abla de otorgantes o representantes suplantados, como mencionamos líneas arriba la norma a trav!s de la referida modicatoria completa varios vacíos e"istentes en la anterior, tal es el caso que a/ade la suplantación de representantes, y establece un plazo de F días #biles, plazo que en la disposición anterior no se encontraba establecido, encontramos la presentación posterior de la solicitud efectuada al vencimiento del plazo no es causal de inadmisibilidad ni improcedencia, situación para la cual e"presamos nuestra disconformidad p#rrafos arriba. $in embargo, disposición sobre la cual no nos mencionamos líneas arriba pero que sí analizaremos es aquello referente a la procedencia de la anotación preventiva aunque el actual titular registral sea un tercero distinto al que adquirió un dereco sobre la base del instrumento notarial sujeto a la presunta falsicación, ello es debido a la protección que establece la Ley, la cual estipula que se protege al tercero que de buena fe aya inscrito su dereco, recibido de quien constaba como propietario en *egistros úblicos, siempre y cuando no se demuestre su mala fe, el tercero est# debidamente protegido. ero adem#s de ello, ello se permite porque no se produce el efecto arrastre contra el tercero de buena fe, lo cual nos indica que la invalidez de un asiento registral anterior al tercero de buena fe, no anula su dereco.