INSTITUTO UNIVERSITA UNIVERSITARIO RIO DEL DEL ESTA ESTADO DE MEXICO ANALISIS Y COMENTA COMENTARIO GENERAL DEL DISCURSO DE VENUSTIANO CARRANZA DEL 1 DE DICIEMBRE DE 1916 MAESTRIA EN ADMINISTRACION PÚBLICA DERECHO CONSTITUCIONAL MAESTRO: ZENÓN SOTO ROMERO ALUMNO: ENRIQUE ENRIQUE LEOPOLDO LEOPOLDO ALMAZÁN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
DISCURSO DE VENUSTIANO CARRANZA DEL 1 DE DICIEMBRE DE 1916
Ciudadanos Diputados: Una de las más grandes satisfacciones que he tenido hasta hoy, desde que comenzó la lucha que, en mi calidad de gobernador constitucional del estado de Coahuila, inicié contra la usurpación del gobierno de la república, es la que eperimento en estos momentos, en que !engo a poner en !uestras manos, en cumplimiento de una de las promesas que en nombre de la re!olución hice en la heroica ciudad de "eracruz al pueblo meicano: el proyecto de Constitución reformada, proyecto en el que están contenidas todas las reformas pol#ticas que la eperiencia de !arios a$os, y una obser!ación atenta y detenida, me han sugerido como indispensables para cimentar, sobre las bases sólidas, las instituciones, al amparo de las que deba y pueda la nación laborar últimamente por su prosperidad, encauzando su marcha hacia el progreso por la senda de la libertad y del derecho% porque si el derecho es el que regulariza la función de todos los elementos sociales, fi&ando a cada uno su esfera de acción, ésta no puede ser en manera alguna pro!echosa, si en el campo que debe e&ercitarse y desarrollarse, no tiene la espontaneidad y la seguridad, sin las que carecer#an del elemento que, coordinando las aspiraciones y las esperanzas de todos los miembros de la sociedad, los lle!a a buscar en el bien de todos la prosperidad de cada uno, estableciendo y realizando el gran principio de la solidaridad, sobre el que deben descansar todas las instituciones que tienden a buscar y realizar el perfeccionamiento humano'
(a Constitución )ol#tica de *+-, que nuestros padres nos de&aron como legado precioso, a la sombra de la cual se ha consolidado la nacionalidad meicana% que entró en el alma popular con la guerra de .eforma, en la que se alcanzaron grandes conquistas, y que fue la bandera que el pueblo lle!ó a los campos de batalla en la guerra contra la inter!ención, lle!a indiscutiblemente, en sus preceptos, la consagración de los más altos principios, reconocidos al fulgor del incendio que produ&o la re!olución más grande que presenció el mundo en las postrimer#as del siglo /"000, sancionados por la práctica constante y, pac#fica que de ellos se ha hecho por dos de los pueblos más grandes y más poderosos de la tierra: 0nglaterra y los 1stados Unidos'
2as, desgraciadamente, los legisladores de *+- se conformaron con la proclamación de principios generales que no procuraron lle!ar a la práctica, acomodándolos a las necesidades del pueblo meicano para darles pronta y cumplida satisfacción% de manera que nuestro código pol#tico tiene en general el
aspecto de fórmulas abstractas en que se han condensado conclusiones cient#ficas de gran !alor especulati!o, pero de las que no ha podido deri!arse sino poca o ninguna utilidad positi!a'
1n efecto, los derechos indi!iduales que la Constitución de *+- declara que son la base de las instituciones sociales, han sido conculcados de una manera casi constante por los di!ersos gobiernos que desde la promulgación de aquélla se han sucedido en la república : las leyes orgánicas del &uicio de amparo ideado para protegerlos, le&os de llegar a un resultado pronto y seguro, no hicieron otra cosa que embrollar la marcha de la &usticia, haciéndose casi imposible la acción de los tribunales, no sólo de los federales, que siempre se !ieron ahogados por el sinnúmero de epedientes, sino también de los comunes, cuya marcha quedó obstruida por !irtud de los autos de suspensión que sin tasa ni medida se dictaban' )ero hay más toda!#a' 1l recurso de amparo, establecido con un alto fin social, pronto se desnaturalizó, hasta, quedar, primero, con!ertido en arma pol#tica % y, después, en medio apropiado para acabar con la soberan#a de los estados% pues de hecho quedaron su&etos de la re!isión de la 3uprema Corte hasta los actos más insignificantes de las autoridades de aquéllos% y como ese alto tribunal, por la forma en que se designaban sus miembros, estaba completamente a disposición del &efe del poder 1&ecuti!o, se llegó a palpar que la declaración de los derechos del hombre al frente de la Constitución 4ederal de *+-, no hab#a tenido la importancia práctica que de ella se esperaba'
INTRODUCCION
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3iendo el ob&eto de todo gobierno el amparo y protección del indi!iduo, o sea de las di!ersas unidades de que se compone el agregado social, es incuestionable que el primer requisito que debe llenar la Constitución )ol#tica tiene que ser la protección otorgada, con cuanta precisión y claridad sea dable, a la libertad humana, en todas las manifestaciones que de ella deri!an de una manera directa y necesaria, como constituti!as de la personalidad del hombre'
(a Constitución de un pueblo no debe procurar, si es que ha de tener !italidad que le asegure larga duración, poner l#mites artificiales entre el 1stado y el indi!iduo, como si se tratara de aumentar el campo a la libre acción de una y restringir la del otro, de modo que lo que se da a uno sea la condición de la' protección de lo que se reser!a el otro% sino que debe buscar que la autoridad que el pueblo concede a sus representantes, dado que a él no le es posible e&ercerla directamente, no pueda con!ertirse en contra de la sociedad que la establece, cuyos derechos deben quedar fuera de su alcance, supuesto que ni por un momento hay que perder de !ista que el gobierno tiene que ser forzosa y necesariamente el medio de realizar todas las condiciones sin las cuales el derecho no puede eistir y desarrollarse'
)artiendo de este concepto, que es él primordial, como que es el que tiene que figurar en primer término, marcando el fin y ob&eto de la institución del gobierno, se dará a las instituciones sociales su !erdadero !alor, se orientará con!enientemente la acción de los poderes públicos y se terminarán hábitos y costumbres sociales y pol#ticas, es decir, procedimientos de gobierno que hasta hoy no han podido fundamentarse, 5debido a que si el pueblo meicano no tiene la creencia en un pacto social en que repose toda la organización pol#tica ni en el origen di!ino de un monarca, se$or de !idas y haciendas, s# comprende muy bien que las instituciones que tiene, si bien proclaman altos principios, no se amoldan a su manera de sentir y de pensar, y que le&os de satisfacer necesidades, protegiendo el pleno uso de la libertad, carecen por completo de !ida, dominados como han estado por mi despotismo militar ener!ante, y por eplotaciones inicuas, que han arro&ado a las clases más numerosas a la desesperación y a la ruina'
6a antes di&e que el deber primordial del gobierno es facilitar las condiciones necesarias para la organización del derecho, o, lo que es lo mismo, cuidar de que se mantengan intactas todas las manifestaciones de libertad indi!idual, para que desarrollándose el elemento social, pueda, a la !ez que conseguirse la coeistencia pac#fica de todas las acti!idades, realizarse la unidad de esfuerzos y tendencias en orden a la prosecución del fin común: la felicidad de todos los asociados' )or esta razón, lo primero que debe hacer la Constitución pol#tica de un pueblo es garantizar, de la manera más amplia y completa posible, la libertad humana, para e!itar que el gobierno a preteto del orden o de la paz, moti!os que siempre alegan los tiranos para &ustificar sus atentados, tenga alguna !ez de limitar el derecho y no respetar su uso #ntegro, atribuyéndose la facultad eclusi!a de dirigir la iniciati!a indi!idual y la acti!idad social, escla!izando al hombre y a la sociedad ba&o su !oluntad omnipotente' 1l art#culo *7 de la Constitución de *+-, que en concepto de los constituyentes, según el teto de aquél y el tenor de las discusiones a que dio lugar, no se refirió más que a los &uicios del orden penal, después de muchas !acilaciones y de resoluciones encontradas de la suprema corte, !ino definiti!amente a etenderse a los &uicios ci!iles, lo que dio por resultado, según antes epresé, que la autoridad &udicial de la federación se con!irtiese en re!isora de todos los actos de las autoridades &udiciales de los estados% que el poder central, por la sugestión en que tu!o siempre a la corte, pudiese ingerirse en la acción de los tribunales comunes, ya con moti!o de un interés pol#tico, ya para fa!orecer los intereses de algún amigo o protegido, y que debido al abuso del amparo, se recargasen las labores de la autoridad &udicial federal y se entorpeciese la marcha de los &uicios del orden común'
3in embargo de esto, hay que reconocer que en el fondo de la tendencia a dar al art#culo *7 una etensión indebida, estaba la necesidad ingente de reducir a la autoridad &udicial de los estados a sus &ustos l#mites, pues bien pronto se palpó que con!ertidos los &ueces en instrumentos ciegos de los gobernadores, que descaradamente se inmiscu#an en asuntos que estaban por completo fuera del alcance de sus atribuciones, se hac#a preciso tener un recurso, acudiendo a la autoridad &udicial federal para reprimir tantos ecesos'
1l art#culo 89 de la Constitución de *+- se$ala las garant#as que todo acusado debe tener en un &uicio criminal% pero en la práctica esas garant#as han sido enteramente ineficaces, toda !ez que, sin !iolarlas literalmente, al lado de ellas se han seguido prácticas !erdaderamente inquisitoriales, que de&an por regla general
a los acusados su&etos a la acción arbitraria y despótica de los &ueces y aun de los mismos agentes o escribientes suyos'
Conocidas son de ustedes, se$ores diputados, y de todo el pueblo meicano, las incomunicaciones rigurosas, prolongadas en muchas ocasiones por meses enteros, unas !eces para castigar a presuntos reos pol#ticos, otras para amedrentar a los infelices su&etos a la acción de los tribunales del crimen y obligarlos a hacer confesiones forzadas, casi siempre falsas, que sólo obedec#an al deseo de librarse de la estancia en calabozos inmundos, en que estaban seriamente amenazadas su salud y su !ida' 1l art#culo 8* de la Constitución de *+- dio a la autoridad administrati!a la facultad de imponer como corrección hasta quinientos pesos de multa, o hasta un mes de reclusión en los casos y modo que epresamente determine la ley, reser!ando a la autoridad &udicial la aplicación eclusi!a de las penas propiamente tales'
1ste precepto abrió una anch#sima puerta al abuso, pues la autoridad administrati!a se consideró siempre en posibilidad de imponer sucesi!amente y a su !oluntad, por cualquier falta imaginaria, un mes de reclusión, mes que no terminaba en mucho tiempo'
(a reforma que sobre este particular se propone, a la !ez que confirma a los &ueces la facultad eclusi!a de imponer penas, sólo concede a la autoridad administrati!a castigar la infracción de los reglamentos de polic#a, que por regla general sólo da lugar a penas pecuniarias y no a reclusión, la que únicamente se impone cuando el infractor no puede pagar la multa'
1l art#culo 8- de la Constitución de *+- faculta para ocupar la propiedad de las personas sin el consentimiento de ellas y pre!ia indemnización, cuando as# lo ei&a la utilidad pública' 1sta facultad es, a &uicio del gobierno de mi cargo, suficiente para adquirir tierras y repartirlas en la forma que se estime con!eniente entre el pueblo que quiera dedicarse a los traba&os agr#colas, fundando as# la peque$a propiedad, que debe fomentarse a medida que las públicas necesidades lo ei&an' 1l art#culo en cuestión, además de de&ar en !igor la prohibición de las (eyes de .eforma sobre la capacidad de las corporaciones ci!iles y eclesiásticas para adquirir bienes ra#ces, establece también la incapacidad en las sociedades anónimas, ci!iles y comerciales, para poseer y administrar bienes ra#ces,
eceptuando de esa incapacidad a las instituciones de beneficencia pública y pri!ada, únicamente por lo que hace a los bienes ra#ces estrictamente indispensables y que se destinen de una manera inmediata y directa al ob&eto de dichas instituciones, facultándolas para que puedan tener sobre los mismos bienes ra#ces, capitales impuestos e intereses, los que no serán mayores, en ningún caso, del que se fi&e como legal y por un término que no eceda de diez a$os' 1n la reforma al art#culo 9 de la Constitución de *+-, se ha cre#do necesario definir, con toda precisión y claridad, quiénes son los meicanos por nacimiento y quiénes tienen esa calidad por naturalización, para dar término a la larga disputa que en épocas no remotas se estu!o sosteniendo sobre si el hi&o de un etran&ero nacido en el pa#s, que al llegar a la mayor edad opta por la ciudadan#a meicana, deb#a de tenerse o no como meicano por nacimiento'
;l proyectar la reforma de los art#culos y < de la Constitución de *+-, se presentó la antigua y muy debatida cuestión de si debe concederse el !oto acti!o a todos los ciudadanos sin ecepción alguna, o si por el contrario, hay que otorgarlo solamente a los que están en aptitud de darlo de una manera eficaz, ya por su ilustración o bien por su situación económica, que les dé un interés mayor en la gestión de la cosa pública'
)ara que el e&ercicio del derecho al sufragio sea una positi!a y !erdadera manifestación de la soberan#a, nacional, es indispensable que sea general, igual para todos, libre y directo% porque faltando cualquiera de estas condiciones, o se con!ierte en una prerrogati!a de clase, o es un mero artificio para disimular usurpaciones de poder, o da por resultado imposiciones de gobernantes contra la !oluntad clara y manifiesta del pueblo'
DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS INDIVIDUALES
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1l municipio independiente, que es sin disputa una de las grandes conquistas de la re!olución, como que es la base del gobierno libre, conquista que no sólo dará libertad pol#tica a la !ida municipal, sino que también le dará independencia económica, supuesto que tendrá fondos y recursos propios para la atención de todas sus necesidades, substrayéndose as# a la !oracidad insaciable que de ordinario han demostrado los gobernadores, y una buena ley electoral que tenga a éstos completamente ale&ados del !oto público y que castigue con toda se!eridad toda tentati!a para !iolarlo, establecerá el poder electoral sobre bases racionales que le permitirán cumplir su cometido de una manera bastante aceptable'
De la organización del poder electoral, de que se ocupará de manera preferente el próimo Congreso Constitucional, dependerá en gran parte que el poder (egislati!o no sea un mero instrumento del poder 1&ecuti!o, pues electos por el pueblo sus representantes, sin la menor inter!ención del poder central, se tendrán Cámaras que de !erdad se preocupen por los intereses públicos, y no camarillas opresoras y perturbadoras, que sólo !an arrastradas por el afán de lucro y medro personal, porque no hay que perder de !ista ni por un momento, que las me&ores instituciones fracasan y son letra muerta cuando no se practican y que sólo sir!en, como he dicho antes y lo repito, para cubrir con el manto de la legalidad la imposición de mandatarios contra la !oluntad de la nación'
(a di!isión de las ramas del poder público obedece, según antes epresé, a la idea fundamental de poner l#mites preciosos a la acción de los representantes de la nación, a fin de e!itar que e&erzan, en per&uicio de ella, el poder que se les confiere% por lo tanto, no sólo haya la necesidad imprescindible de se$alar a cada departamento una esfera bien definida, sino que también la hay de relacionarlos entre s#, de manera que el uno no se sobreponga al otro y no se susciten entre ellos conflictos o choques que podr#an entorpecer la, marcha de los negocios públicos y aun llegar hasta alterar el orden y la paz de la república'
1l poder (egislati!o, que por naturaleza propia de sus funciones, tiende siempre a inter!enir en las de los otros, estaba dotado en la Constitución de *+-, de facultades que le permit#an estorbar o hacer embarazosa y dif#cil la marcha del poder 1&ecuti!o, o bien su&etarlo a la !oluntad caprichosa de una mayor#a fácil de formar en las épocas de agitación, en que regularmente predominan las malas pasiones y los intereses bastardos'
1ncaminadas a lograr ese fin, se proponen !arias reformas de las que, la principal, es quitar a la Cámara de Diputados el poder de &uzgar al presidente de la república y a los demás altos funcionarios de la federación, facultad que fue, sin duda, la que moti!ó que en las dictaduras pasadas se procurase siempre tener diputados ser!iles, a quienes mane&aban como autómatas'
1l poder (egislati!o tiene incuestionablemente el derecho y el deber de inspeccionar la marcha de todos los actos del gobierno, a fin de llenar debidamente su cometido, tomando todas las medidas que &uzgue con!enientes para normalizar la acción de aquél% pero cuando la in!estigación no debe ser meramente informati!a, para &uzgar de la necesidad e improcedencia de una medida legislati!a, sino que afecta a un carácter meramente &udicial, la reforma faculta tanto a las Cámaras como al mismo poder e&ecuti!o, para ecitar a la suprema corte a que comisione a uno o algunos de sus miembros, o a un magistrado de circuito, o a un &uez de distrito, o a una comisión nombrada por ella para abrir la a!eriguación correspondiente, únicamente para esclarecer el hecho que se desea conocer% cosa que indiscutiblemente no podr#an hacer los miembros del Congreso, los que de ordinario ten#an que conformarse con los informes que quisieran rendirles las autoridades inferiores'
EL GOBIERNO Y LA DIVISIÓN DE PODERES .
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COMENTARIO PROPIO
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