ACTO JURIDICO ANULABLE ANULABLE 7.1 Delimitación Conceptual El acto jurídico anulable, o sea , el que padece de nulidad relativa, es aquel que reúne los elementos esenciales o requisitos de validez, y , por tanto, es eficaz, pero, por adolecer de un vicio, a pedido de una de las partes, puede devenir en nulo. No ofrece, al contrario de lo que ocurre con el acto nulo, dificultades serias en su delimitación conceptual. Para Betti[12] anulable es el negocio que, aun no careciendo de los elementos esenciales y hasta originando la nueva situación jurídica puede, tras la reacción de la parte interesada, ser removido con fuerza retroactiva y considerando como si nunca hubiera existido: la nulidad surge sólo por efecto de sentencia cuando un interesado toma la iniciativa de hacerla pronunciar por el juez como consecuencia de los vicios que afectan al negocio. La idea de anulabilidad de un acto jurídico apareció en el Derecho Romano con posterioridad a la de la nulidad. Se originó como un medio de protección concedido por el Pretor a quien podía ser perjudicado por un acto jurídico al que se le reconocía validez por que reunía r eunía las condiciones exigidas por el Ius Civiles, pero adoleciendo de un defecto en su formación.[13] El acto anulable produce normalmente los efectos que le son peculiares, pero, a petición de parte interesada, puede declararse nulo judicialmente con efectos retroactivos al momento de su celebración, siempre que concurra alguna de l as causales (vicios o defectos de los requisitos de validez) legales que lo invalidan. El acto anulable no es nulo por sí, pero está afectado de un vicio que lo invalida. Produce efectos, pero éstos pueden ser eliminados si, y sólo si, el acto es impugnado por la parte en cuyo interés se ha establecido la invalidez. La eficacia del acto anulable, pese a la invalidez, puede llegar a ser definitiva por efecto de la prescripción de la acción de anulación o de la confirmación.[14]
7.2. Las Causales de Anulabilidad Nuestro Código Civil en su artículo 221° recoge las causales de anulabilidad: El acto jurídico es anulable: 1.- Por incapacidad relativa del agente. 2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. 3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero . 4.- Cuando la ley lo declare anulable. Esta norma tiene como precedente el artículo 1125° del código Civil de 1936 y su redacción corresponde a la adoptada por la Comisión Revisora. El acto anulable, al igual que el nulo, sólo puede serlo por causales establecidas en el acotado artículo 221, pues su enumeración es taxativa. 7.2.1. Por incapacidad relativa del agente (el art. 44 enumera los casos de incapacidad relativa). La incapacidad relativa, al contrario de la incapacidad absoluta que hace nulo al acto jurídico, sólo lo hace anulable, pues la manifestación de voluntad ha sido emitida por un sujeto que está en la posibilidad de discernir y manifestar su voluntad porque, de no estarlo, sería incapaz absoluto. La incapacidad relativa a la que se refiere la causal es la incapacidad de ejercicio, siendo tales incapaces los enumerados por el artículo 44° del Código Civil, es decir: - Los mayores de 16 y menores de 18 años de edad - Los retardados mentales - Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad
- Los pródigos - Los que incurren en mala gestión - Los ebrios habituales - Los toxicómanos - Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil Al igual que en el caso de la incapacidad absoluta, la causal fundada en la incapacidad relativa tiene una norma complementaria de carácter especial en la que se prevé la posibilidad de que el incapaz relativo pueda también celebrar actos jurídicos. Es la contenida en el artículo 227° del Código Civil según la cual “ Las obligaciones contraídas por los mayores de 16 y menores de 18 son anulables, cuando resultan de actos practicados sin la autorización necesaria”. Este dispositivo es incompleto; no todos los actos realizados por los incapaces relativos son anulables. La regla general según la cual los actos jurídicos realizados por incapaces relativos son anulables, tiene muchas excepciones establecidas por la ley. En muchos casos, la ley dispone que estos incapaces legales, si cuentan con capacidad de discernimiento, pueden realizar válidamente ciertos actos. Por ejemplo, los casos contemplados en los arts. 46, 455, 456, 457, 1358, etc. Presentamos el siguiente texto para su ulterior modificación: 7.2.2. Por vicio resultante del error dolo, violencia e intimidación.[15] El acto viciado por error[16], dolo, violencia o intimidación, o celebrado por un incapaz relativo, es simplemente anulable en consideración a la eventualidad de que pueda todavía resultar útil a la parte que la ley entiende tutelar con las causales de anulabilidad. Es racional dejar a la parte que ha actuado con incapacidad relativa o bajo los efectos del error, dolo, violencia o intimidación, la posibilidad de decidir por la eliminación del acto o por tenerlo firme. Con el acto anulable, el ordenamiento jurídico trata de tutelar intereses disponibles de una de las partes del acto, razón por la cual hace depender de su voluntad la eliminación del acto mismo. En efecto, puede darse que no obstante las causales de anulabilidad, el acto le resulte todavía conveniente; en tal caso, si
se hubiese establecido la nulidad en vez de la anulabilidad, la invalidez del acto operaría necesaria y automáticamente, lo cual terminaría por dañar absurdamente a la parte en cuyo interés se ha establecido la invalidez. Así, si adquiero una pintura en él convencimiento erróneo que es obra de un cierto pintor, puede suceder que me es conveniente conservarlo porque me place y vale el precio que he pagado; por ello, la ley hace depender de mi iniciativa su anulación. Pero es del todo excluida una eventualidad similar cuando al acto le falta alguno de los requisitos de validez. Si, por ejemplo, celebro un contrato de compraventa para adquirir un bien que en realidad ya es mío (hecho que desconocía), la operación está radicalmente privada de justificación y utilidad; razón por la cual el acto es sin duda nulo. El acto jurídico realizado bajo los efectos de la violencia física puede ser visto desde una doble perspectiva: o puede considerarse como un acto inexistente por falta de voluntad[17] atribuible a su autor, y, por tanto, nulo; o, puesto que la acción violenta compromete la libertad del sujeto. considerar que el acto adolece de un vicio de la voluntad y que, por consiguiente, es anulable. La duda que se presenta al respecto tanto en la doctrina como en la legislación comparada, nos conduce a preferir esta última solución. Además, se debe tener en cuenta que en la práctica se presentan dificultades para distinguir entre violencia material, a la cual la víctima no pueda resistir, y la mera violencia moral o intimidación, lo que justifica la unificación de ambas figuras como causales de anulación del acto jurídico. Si se ha de considerar a la violencia física como causal de nulidad, no obstante la mencionada duda, lo mismo se tendría que hacer con el denominado error obstativo que es aquél que recae sobre la declaración, lo que determina la absoluta falta de voluntad negocial o de contenido. Por ejemplo, en el lapsus y en el error de transmisión, falta la voluntad de la declaración, en cuanto se dice o escribe una palabra diversa de la deseada, o bien cuando la declaración es trasmitida inexactamente por quien estuviere encargado de hacerlo. Sin embargo, nadie se atreve a sostener que el error obstativo no sea considerado como un vicio de la voluntad que da lugar a la anulabilidad, sino (por ser un caso de ausencia de voluntad) como una causal de nulidad.
La nulidad es una sanción extrema a la cual no se puede recurrir en casos dudosos, más aún si la parte afectada está suficientemente protegida en su interés con la anulabilidad del acto, quedando a su arbitrio el instar o no que se declare nulo. 7.2.3. Por simulación[18], cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de terceros. En la simulación relativa[19], el acto tiene dos aspectos uno aparente y otro real, o como, dicen muchos autores hay dos actos: uno ostensible que es simulado y como tal es nulo y otro disimulado, oculto, real, que se encuentra en la misma situación jurídica que la de cualquier otro acto en el cual no ha habido simulación. Si el aspecto disimulado (real) reúne los requisitos de validez exigidos por ley, es válido, en caso contrario, será nulo si está incurso en las causales del art. 219. o anulable sí ha sido realizado por un incapaz relativo, o bajo los efectos del error, dolo, violencia o intimidación. También es anulable el acto en su aspecto disimulado cuando, a pesar de reunir los elementos esenciales para su validez y estar exento de vicios de la voluntad, perjudica los derechos de terceros. La causal de anulabilidad de la que ahora nos ocupa corresponde a la nulidad relativa pues, como se sabe, la simulación absoluta produce la nulidad absoluta del acto. Como el acto oculto es un acto válido si reúne los requisitos de sustancia y forma, su anulabilidad sólo puede ser planteada si es perjudicial al derecho de tercero, a quien corresponde el ejercicio de la acción. Por eso, en el inc. 3 del artículo 221° precisa que la simulación relativa es causal de anulabilidad “cuando el acto real perjudica el derecho de tercero”, esto es, cuando se trata de una simulación ilícita, pues ésta es la que legitima a los terceros a accionar, aunque también puede accionar cualquiera de las partes. 7.2.4. Cuando la ley lo declara anulable (ejemplo, arts. 163, 166, 277, 582, 743, 808, 809, 812). El acto anulable puede también tener previsión legal es una facultad o potestad que se reserva el legislador. El inc. 4 del artículo 221°, como la causal prevista en el 9inc.8 del artículo 219°, requiere para su aplicación que la norma legal preexista al acto jurídico que se celebra no obstante su advertencia, ya que
sólo los órganos jurisdiccionales pueden declarar la nulidad de un acto anulable. Se trata de una anulabilidad textual. 7.3. Características del Acto Anulable Las características del acto anulable las resume el artículo 222° del Código Civil: “El acto jurídico anulable es nulo desde se celebración, por efecto de la sentencia que lo declare. Esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley”. La norma fue adoptada por la Comisión revisora con algunos cambios a la redacción de la propuesta por la Comisión reformadora y registra como antecedente al artículo 1126° del código Civil de 1936. Del acotado artículo 222° se infiere las siguiente características: a) El acto anulable es válido y eficaz, b) Requiere de sentencia que lo declare nulo con efecto retroactivo a la fecha de su celebración, c) La nulidad sólo puede ser alegada por quienes están legitimados especialmente para accionar: y d) Puede subsanarse mediante la confirmación.
a) El acto anulable es válido y eficaz El acto anulable es válido y eficaz mientras no sea declarado nulo por un órgano jurisdiccional. Su eficacia está referida a los efectos generados por la manifestación de voluntad, tanto respecto de las partes como para con los terceros.
b) Requiere de sentencia que lo declare nulo con efecto retroactivo a la fecha de su celebración El acto anulable, teniendo validez y eficacia, para su anulación requiere necesariamente que un órgano jurisdiccional lo declare nulo y cuyo fallo quede ejecutoriado , esto es, pase a la autoridad de cosa juzgada. Declarada la nulidad, el acto jurídico es nulo, se considera como si no hubiese producido nunca efectos jurídicos y, por lo tanto, quedan destruidos los ya producidos, pues la sentencia, como puede apreciarse del acotado párrafo del artículo 222°, tiene efecto retroactivo para hacer nulo al acto anulable desde su celebración. La retroactividad , explica Stolfi, implica en las relaciones entre las partes que todo ha de reintegrase al estado en que se hallaba antes de la formación del acto. La misma retroactividad opera también respecto de los terceros desde que el acto anulable ha perdido su existencia jurídica. La sentencia que declara nulo en acto anulable, por lo que queda expuesto, no es carácter declarativo sino constitutivo, pues la nulidad es consecuencia, precisamente, de la declaración del órgano jurisdiccional, aún cuando tenga un efecto retroactivo, pues al contrario de lo que ocurre con el acto nulo, que es inexistente , el acto anulable es un acto existente, con validez y eficacia, hasta que se le declare nulo. c) La anulabilidad sólo puede ser alegada por quienes están legitimados especialmente para accionar La nulidad relativa se concede a favor de ciertas personas cuyos intereses privados han sido afectados con la celebración del acto anulable, mientras que, como hemos visto, la nulidad absoluta se sustenta en consideraciones de
orden público. Por ello, como bien lo explica León Barandiarán, se justifica que la nulidad relativa no pueda ser alegada por persona extraña al acto jurídico que se va a impugnar, ni ser declarada de oficio, pues importa una medida de protección a favor de determinadas personas perjudicadas con el acto, y sólo a ellas compete aprovecharse o no de sus causales. En virtud de esta característica, la anulabilidad del acto ha sido establecida en beneficio del incapaz relativo, de quienes en el proceso formativo de su voluntad y de su manifestación han incurrido en error esencial y han sufrido perjuicio, o han sido víctimas de dolo causante, de violencia o de intimidación, así como de quienes han sido perjudicados por el acto oculto en los casos de simulación relativa. El prejuicio sufrido es lo que legitima, de manera especial, a ejercitar la acción anulatoria. d) El acto anulable puede subsanarse mediante la confirmación La confirmación es un acto jurídico que tiene por finalidad convalidar un acto anulable. 7.4. Efectos Ulteriores del Acto Anulado Como se ha expuesto en las características del acto anulable, declarada su nulidad el efecto retroactivo de la sentencia lo hace nulo desde su celebración, es decir , quedan extinguidos los efectos queridos y pretendidos y, por consiguiente , si el derecho emergido del acto jurídico no ha sido ejercitado ni los deberes u obligaciones cumplidos, ninguno de los sujetos puede reclamar ni está obligado a cumplir nada respecto del otro. Por el contrario, si el derecho emergido ha sido ejercitado y los deberes u obligaciones han sido cumplidos, cada una de las partes ha de restituir lo que haya recibido y puede reclamar lo que ha entregado. Sin embargo, al igual que con el acto nulo, la nulidad del acto anulable trae efectos ulteriores tanto interpartes como f rente a terceros, aunque el código civil no haya legislado al respecto, salvo los actos celebrados
por incapaces. El acto jurídico anulable, inicialmente eficaz, pero, por haberse celebrado con defectos, amenazado de ineficacia, produce la totalidad de sus efectos (iniciales o posteriores) en tanto en cuanto no se haya sido anulado mediante sentencia judicial 4. A diferencia del acto nulo que lo es ipso iure, el anulable deviene en nulo solamente por efecto de la sentencia definitiva que l o declare; de ahí que la sentencia que declara nulo un acto anulable es constitutiva y no simplemente declarativa. La anulabilidad se traduce en nulidad por efecto de la anulación y los efectos producidos se reducen a la nada. La sentencia que declara nulo un acto anulable tiene efectos retroactivos al momento de la celebración, borrándose los efectos producidos y como consecuencia las partes devolverán lo recibido y si no fuera posible la devolución pagarán su valor. El acto anulable impugnado eficazmente equivale al acto nulo. El acto nulo y el anulable declarado nulo tienen las mismas consecuencias: ambos no producen efectos desde el inicio. El acto nulo no produce efecto negocial alguno: no constituye, modifica o extingue relaciones jurídicas, es decir, no constituye. transfiere, modifica o extingue derechos reales o de crédito, y no constituye causa eficiente justificativa de las prestaciones que se han podido ejecutar, razón por la que deben ser restituidas. Lo mismo podemos decir del acto anulable declarado judicialmente nulo. La sentencia de anulación priva de causa a las prestaciones ejecutadas: lo que se expresa diciendo que la anulación tiene efectos retroactivos. El hecho de que tanto el acto nulo como el anulado no produzcan efecto negocial alguno, no significa que nunca hayan acaecido. Su estipulación puede determinar consecuencias no negociales. Así, de constituir actos ilícitos, determinarán la aplicación de sanciones y responsabilidades. La retroactividad de la sentencia de anulación no es absoluta (erga omnes). sino relativa; opera solamente entre las partes y respecto de terceros adquirentes, sobre la base del acto nulo, a título gratuito sean de buena o de mala fe y a título oneroso solamente cuando son de mala fe4>. Se aplica el principio por el cual los terceros no pueden adquirir derechos que provengan de
un acto nulo o anulable, o sea, se admite la vigencia del principio: nenio pitis inris transferre potest quam ipse habet, cuyo cololario es otra máxima latina: resoluto iure dantis, resolvitur ius accipientis (resuelto el derecho de quien da, se resuelve el derecho de quien recibe), por lo que declarado nulo un acto anulable, los terceros deben restituir lo recibido en base a aquel acto anulado. Los terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe, independientemente de que su adquisición la hayan efectuado antes o después de la demanda de anulación, quedan indemnes frente a la sentencia que pronuncia la anulación; la sentencia de anulación no les puede ser opuesta. Tanto la nulidad como la anulabilidad presentan problemas de oponibilidad frente a terceros. La nulidad es siempre oponible a los terceros. Por ejemplo, si A vende a B un inmueble con un contrato nulo, y B vende el mismo inmueble a C, A puede obtener la restitución haciendo valer frente a C, tercero respecto a la venta A-B, la nulidad de ésta. Se aplica el principio general por el cual no habiendo B adquirido el derecho de propiedad, no podía transferirlo a otro. La situación es un poco diversa cuando se trata de un acto anulable declarado nulo mediante sentencia judicial. No hay ningún problema cuando el tercero sabía de la invalidez: la sentencia de anulación le es oponible; no hay ninguna buena fe confianza del tercero que tutelar. Igualmente el tercero sucumbe si ha adquirido a título gratuito, haya o no conocido de la invalidez. En cambio, prevalece el derecho del tercero que ha adquirido de buena fe y a título oneroso. En tal caso hay una buena fe confianza del tercero meritoria de tutela, por lo que resulta justo hacer recaer las consecuencias dañosas del acto invalidado sobre las partes y no sobre el tercero. Si el acto anulable versa sobre bienes registrados, la anotación en el Registro de la demanda judicial de anulación, coloca a los terceros en grado de conocer la pendencia de la anulación. Si no obstante adquieren el bien, la sentencia de anulación le es oponible. El Derecho de los terceros también está tutelado por ci principio general que dice que en materia de bienes muebles: «la posesión vale el título» (art. 948), por el cual el tercero subadquirente que ha obtenido la posesión de buena fe, no está sujeto a reinvindicación, aunque el título de su enajenante sea nulo, o
haya sido anulado, salvo que se trate de bienes perdidos o adquiridos con infracción de la ley penal. 7.5. Titulares de la Acción La anulabilidad obedece fundamentalmente a una razón de protección de intereses privados, especialmente el de las partes intervinientes, por lo que la acción —o excepción o reconvención— de anulabilidad constituye un derecho facultativo exclusivo de aquel en cuyo favor ha sido establecida. Por ello, la anulabilidad es relativa, en tanto que la nulidad es absoluta. En los actos bilaterales y plurilaterales el titular de la acción es la parte afectada con la incapacidad relativa, o la parte que ha caído en error, o que ha sido víctima del dolo, violencia o intimidación o su representante legal y en los actos unilaterales, como en los mortis causa, cualquiera que se sienta afectado en sus derechos con tales actos. También es titular de la acción de anulabilidad el tercero perjudicado con la simulación relativa. La acción de anulabilidad está vedada a otros terceros (aun cuando éstos tengan un legítimo interés derivado del acto anulable), a la contraparte, al Ministerio Público y en ningún caso puede ser declarada de oficio por el juez. De este modo, el sujeto tutelado con las causales de anulabilidad es el único árbitro de la suerte del acto, sólo a él corresponde decidir si lo mantiene o no en pie. 7.6. Prescriptibilidad de la Acción de Anulabilidad La acción anulatoria, de anulabilidad o de nulidad relativa, es prescriptible y así ha sido siempre prevista en la codificación civil y admitida sin ambages por la doctrina. El artículo 2001, inc. 4, del Código Civil la hace prescribir en un plazo de 2 años, que se computa desde el día en que puede ejercitarse la acción conforme al artículo 1993 del mismo cuerpo normativo. VIII. CONCLUSIONES - Uno de los temas más importantes del derecho privado y específicamente del derecho civil patrimonial es el de la ineficacia de los actos jurídicos, y dentro de
ellos el de la anulabilidad. - Un acto jurídico es eficaz cuando produce los efectos que le son inherentes, como la creación, regulación, modificación o extinción de relaciones jurídicas, es decir, derechos y deberes. - Si el acto jurídico no produce sus efectos normales (todos o algunos de ellos) es calificado de ineficaz. El acto es ineficaz tanto cuando no se dan los efectos (sociales, económicos. etc.) perseguidos como cuando se hacen cesar, o los efectos no pueden hacerse valer frente a ciertas personas. - Acto jurídico válido es el que reúne todos los requisitos exigidos por ley (tanto los comunes a todo acto jurídico como los específicos para cada acto en particular), además de los voluntariamente añadidos por las partes, y siempre que tales requisitos carezcan de vicios que los afecten, caso contrario, deviene en inválido. - La ineficacia puede provenir: 1) De la invalidez del acto jurídico; y, 2) De causas extrañas al acto jurídico válido. - Existen, dentro de las diversas clasificaciones de ineficacia, dos tipos de ineficacia negocial: la ineficacia inicial o originaria (denominada también ineficacia por causa intrínseca o ineficacia estructural) y la ineficacia sobreviniente o funcional (denominada también ineficacia por causa extrínseca), y es dentro de las primeras en donde se encuentra enmarcada la anulabilidad. - El Código civil reconoce dos formas de invalidez: la nulidad y la anulabilidad. - La nulidad puede ser absoluta o relativa, pues a actos nulos se les denomina actos con nulidad absoluta o nulidad radical, y a los actos anulables se les denomina, actos con nulidad relativa o actos impugnables, en ese sentido podríamos afirmar que la figura de la anulabilidad vendría a ser una figura que nos lleva a la nulidad del acto jurídico y por ende una subespecie de esta. - El acto jurídico anulable, o sea , el que padece de nulidad relativa, es aquel que reúne los elementos esenciales o requisitos de validez, y , por tanto, es
eficaz, pero, por adolecer de un vicio, a pedido de una de las partes, puede devenir en nulo. No ofrece, al contrario de lo que ocurre con el acto nulo, dificultades serias en su delimitación conceptual. - Como se ha expuesto en las características del acto anulable, declarada su nulidad el efecto retroactivo de la sentencia lo hace nulo desde su celebración, es decir , quedan extinguidos los efectos queridos y pretendidos y, por consiguiente , si el derecho emergido del acto jurídico no ha sido ejercitado ni los deberes u obligaciones cumplidos, ninguno de los sujetos puede reclamar ni está obligado a cumplir nada respecto del otro. - La anulabilidad sólo puede ser alegada por quienes están legitimados especialmente para accionar - La confirmación es un acto jurídico que tiene por finalidad convalidar un acto anulable. - La acción anulatoria, de anulabilidad o de nulidad relativa, es prescriptible y así ha sido siempre prevista en la codificación civil, El artículo 2001, inc. 4, del Código Civil la hace prescribir en un plazo de 2 años.
BIBLIOGRAFÍA Betti, Emilio “Teoría general del Negocio Jurídico”, Editorial Comares, Granada, 2000. Palacios Martinez, Eric “Contribución a la Teoría del Negocio Jurídico”, Jurista Editores, Lima-Perú, 2002 Palacios Martinez, Eric “La Nulidad del Negocio Jurídico”, Jurista Editores, Lima-Perú, 2002. Palacios Martinez, Eric “La conversión y la nulidad del Negocio Jurídico”,
Jurista Editores, Lima-Perú, 2002
Scognamiglio, Renato y otros “Teoría general del Negocio Jurídico. Cuatro estudios fundamentales”, ARA Editores, Lima-Perú, 2001. Taboada Córdova , Lizardo, “Acto Jurídico, Negocio jurídico y Contrato”, Editorial Grijley, Primera Edición, Lima-Perú , 2002 Torres Vásquez, Aníbal “Acto Jurídico”, Editorial IDEMSA, Lima-Perú, 2001 Vidal Ramírez , Fernando “Acto jurídico”, Editorial Gaceta Jurídica, Lima-Perú, 2000. _____________________ [1] Scognamiglio, Renato y otros “Teoría general del Negocio Jurídico”, ARA Editores, Lima-Perú, 2001, p.177. [2] Albaladejo, “El Negocio Jurídico”, Barcelona, Bosch, 1993, p. 403, cit. de Torres Vásquez, Aníbal, “Acto Jurídico”, p. 657. [3] Diez –Picazo y Ponce de León, Luis, “Eficacia del Negocio Jurídico”,en Anuario de Derecho Civil, Serie1, N° 2, t. XIV, fascículo II, p.810, cit. de Torres Vásquez, Aníbal, “Acto Jurídico”, p. 657. [4] Diez –Picazo y Ponce de León, Luis, “Eficacia del Negocio Jurídico”,en Anuario de Derecho Civil, Serie1, N° 2, t. XIV, fascículo II, p.812-813, cit. de Torres Vásquez, Aníbal, “Acto Jurídico”, p. 658. [5] Torres Vásquez, Aníbal, “Acto Jurídico”, Editorial IDEMSA, Lima-Perú, 2001, p. 661. [6] Torres Vásquez, Aníbal, “Acto Jurídico”, Editorial IDEMSA, Lima-Perú, 2001, p. 661.
[7] Diez –Picazo, Luis, “Eficacia e Ineficacia del Negocio Jurídico”, p.824, cit. de Torres Vásquez, Aníbal, “Acto Jurídico”, p. 665. [8] “ La ineficacia estructural es aquella que se presenta al momento mismo de la celebración del negocio jurídico, es decir, se trata de un negocio jurídico afectado por una causal de ineficacia desde el momento mismo de su celebración o formación. No debe olvidarse que cuando nos referimos a la celebración o formación de un negocio jurídico, nos estamos refiriendo al momento en el cual se conforma o compone el negocio jurídico por la concurrencia de todos los aspectos de su estructura, bien se tr ate de sus elementos, presupuestos y requisitos. Del mismo modo, tampoco debe olvidarse que la doctrina utiliza indistintamente los términos de celebración, formación, nacimiento, conclusión o perfección para hacer referencia a este momento. Nosotros únicamente por comodidad de expresión en este trabajo utilizaremos indistintamente los términos de celebración o formación.” ( Taboada Córdova , Lizardo, “Acto Jurídico, Negocio jurídico y Contrato”, Editorial Grijley, Primera Edición, Lima-Perú , 2002, p. 307) [9] “La ineficacia funcional, a diferencia de la ineficacia estructural o invalidez, supone en todos los casos un negocio jurídico perfectamente estructurado, en el cual han concurrido todos sus elementos, presupuestos y requisitos de orden legal, sólo que dicho negocio jurídico, por un evento ajeno a su estructura, debe dejar de producir efectos jurídicos. Y es por ello que se dice que en los supuestos de ineficacia funcional, los negocios jurídicos tienen también un defecto, pero totalmente ajeno a su estructura, no intrínseca, sino extrínseco. Esto significa en consecuencia que los negocios jurídicos atacados o afectados por causales de ineficacia funcional o sobreviniente, son negocios jurídicos perfectamente bien estructurados y conformados, pues el defecto que se presenta posteriormente es totalmente extraño a la conformación estructural del negocio jurídico.” ( Taboada Córdova , Lizardo, “Acto Jurídico, Negocio jurídico y Contrato”, Editorial Grijley, Primera Edición, Lima-Perú , 2002, p. 307)
[10] Aníbal Torres Vásquez (“Acto jurídico”, Lima-Perú, Editorial IDEMSA, 2001, p. 690-692) expresa que: Nuestra legislación no distingue claramente entre la invalidez y la ineficacia del acto jurídico. Como hemos dicho, el acto es inválido cuando le falta o está viciado alguno de los requisitos exigidos para que llegue a configurarse, teniendo en cuenta tanto los requisitos generales comunes a todo tipo de acto, señalados en el art. 140, como los requisitos específicos adicionales exigidos para cada acto en particular, además de los añadidos por voluntad de las partes; y es ineficaz cuando, siendo válido o inválido, no puede producir todos o parte de los efectos que le son peculiares o cuando los efectos no son oponibles a ciertos terceros. No se puede identificar validez con eficacia, porque reuniendo el acto los requisitos de validez y sin vicio alguno que los afecte, una circunstancia de hecho extrínseca o intrínseca (que no constituye requisito de validez) puede impedir su eficacia. De acuerdo a esta consideración, la ineficacia puede deberse: a) a la invalidez del acto, es decir, a causas internas, y b) a causas externas a un acto válido. El ordenamiento jurídico regula tanto la ineficacia por invalide: como la ineficacia debida a causas externas a un acto válido (supra, 143). En este estudio nos referimos solamente a la ineficacia por invalidez. El Código Civil reconoce como únicas formas de invalidez, la nulidad y la anulabilidad, En sentido conforme y reforzando este criterio legal se ha pronunciado la jurisprudencia nacional: «Para que el acto jurídico tenga existencia jurídica es necesaria la presencia de elementos tales como la manifestación de voluntad, la capacidad, el objeto, la finalidad y la forma, que vienen a constituir los requisitos esenciales para su validez; que la carencia de uno de estos requisitos es la que conduce a la nulidad de dicho acto; que nuestro ordenamiento civil distingue dos clases de nulidades: la que tiene por principio el interés público (absoluta) y la que se concede en favor de determinadas personas por perjudicar su derecho (relativa), la primera conduce al acto nulo y la segunda al acto anulable ... que al producir inicialmente sus
efectos, a pedido departe, puede devenir nulo» (Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, Exp. 1640-91). El Código utiliza como sinónimas las expresiones nulidad absoluta e inexistencia del acto jurídico y vincula la invalidez con la nulidad (ver redacción de los arts. 140 y 219). No hay una terminología constante para indicar a la nulidad: unas veces se habla de nulidad (ejemplo, art. 219). otras de invalidez (ejemplo, art. 171) y otras se dice «no hay» acto jurídico (ejemplo, art. 1359), «no tiene eficacia», «no pueden adquirir derechos» (ejemplo, art. 1366). etc. Con la nulidad absoluta, el ordenamiento jurídico priva al acto jurídico de la fuerza vinculante que tiene como autorregulador de intereses privados. Por tanto, el acto nulo adolece de ineficacia absoluta, salvo que excepcionalmente el ordenamiento jurídico lo vincule efectos. Así, el acto jurídico nulo puede ser fuente de efectos, aun de aquellos negociales, en la medida en que las partes. si bien no vinculadas, han ejecutado prestaciones que no parece justo sean afectadas por la nulidad: por ejemplo., la nulidad del contrato de trabajo, no puede tener efecto respecto de la parte del trabajo ya realizado; la nulidad del contrato de arrendamiento no puede afectar el derecho del arr endador de cobrar la renta por el tiempo en que el arrendatario ya usó el bien; la declaración de nulidad del acto constitutivo de sociedad no puede afectar la eficacia del acto realizado en nombre de la sociedad (relaciones contractuales de hecho). Otras veces el ordenamiento jurídico dispone que el acto jurídico nulo produce todos sus efectos frente a los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso; por ejemplo, el acto nulo por simulación absoluta no puede ser opuesto a quien de buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos del titular aparente (art. 194). 0, en fin, el acto nulo puede producir algún efecto singular. que si bien no sirve para realizar ni siquiera en parte la finalidad perseguida por los estipulantes, encuentra su razón de ser en la actuación de mala fe de una de las partes, con la consiguiente sanción del resarcimiento del daño causado (interés negativo). En sentido aproximado al expuesto e ha pronunciado la jurisprudencia española al sostener que «no toda disconformidad con la ley ha de llevar siempre consigo la sanción extrema de nulidad, ni que sea preciso por la validez de los actos contrarios a la ley que tal
validez sea dispuesta de modo textual en la Ley misma. El art. 6.3 del Código Civil no puede aplicarse indiscriminadamente como determinante de la nulidad, sino que da lugar a clasificar los actos contrarios a la lev en tres distintos grupos: a) aquellos cuya nulidad se funda en un precepto específico y terminante de la ley que así lo disponga; b) actos contrarios a la Ley, en que la Ley misma disponga, a pesar de ello, su validez, debiendo reconocerles validez a tales actos «contra legem», y c) actos que contraríen o falten a algún precepto legal, sin que éste formule declaración expresa sobre su nulidad o validez» (Sentencia de 26-10-1990 del Juzgado de Primera Instancia de Cáceres, Extremadura, España. En Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Extremadura, N° 8 - año 1990).
[11] Aníbal Torres Vásquez (“Acto jurídico”, Lima-Perú, Editorial IDEMSA, 2001, p. 690-692) manifiesta que: Eliminada la distinción entre actos inexistentes y actos nulos, queda únicamente la distinción entre actos nulos que carecen de efectos (quod nullum est nullum producit effectum). y actos anulables que producen normalmente sus efectos, pero están amenazados de destrucción a petición de parte interesada. A los actos nulos se les denomina también actos con nulidad radical o nulidad absoluta, y a los anulables, actos con nulidad relativa o actos impugnables32 o actos provisionalinente válidos o acto con invalidez pendiente. La nulidad, sea absoluta o relativa, es una sanción de invalidez prescrita por la ley por adolecer el acto jurídico de la falta de un elemento sustancial o por la existencia de defectos o vicios en el momento de su celebración. Esto significa que la nulidad solamente se produce por una causa originaria, congénita, orgánica. Con- sustancial al acto, como es la violación de una norma imperativa, la falta de un requisito de validez, la existencia de vicios de la voluntad. Se habla de nulidad expresa cuando es dispuesta por la l ey caso por caso (ejemplo, el art. 219.1 que dice: «El acto jurídico es nulo: 1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente»). y nulidad virtual cuando no estando
sancionada expresamente, se deduce por ser el acto contrario a norma de carácter imperativo, al orden público o a las buenas costumbres (ejemplo, el art. 1099 exige como requisito de validez de la hipoteca que «se inscriba en el registro de la propiedad inmueble», sin haber previsto la sanción aplicable para el caso de incumplimiento de este requisito, pero si falta el requisito de validez el acto de otorgamiento de hipoteca es nulo, porque no se puede decir que hay un acto válido cuando falta un elemento sustancial). La nulidad virtual no es presumida por la ley, sino establecida por ella de manera implícita. En otros términos, la sanción de nulidad o anulabilidad solamente se aplica cuando existe una norma jurídica que expresa o implícitamente lo prevea. La nulidad y anulabilidad no se presumen. Tanto la nulidad como la anulabilidad se deben a causas existentes (no a causas sobrevenidas) al momento de la celebración, perfeccionamiento conclusión o concertación del acto jurídico; no hay una invalidez sucesiva. La nulidad y la anulabilidad operan solamente por disposición expresa del ordenamiento jurídico. Cuando al «acto» le falta los elementos esenciales para su validez como «acto jurídico» o cuando es contrario a normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres, el ordenamiento jurídico lo sanciona con la nulidad absoluta, privándolo de su fuerza vinculante de autorregulación de intereses privados. El acto jurídico nulo está destituido de todo efecto jurídico; es inválido e ineficaz desde el inicio, salvo que el ordenamiento jurídico, excepcionalmente, le confiera algunos efectos. En cambio, cuando no faltan los elementos esenciales, pero éstos presentan vicios, el ordenamiento jurídico sanciona al acto con la anulabilidad. El acto jurídico anulable produce todos sus efectos desde el inicio, pero puede ser declarado judicialmente nulo a iniciativa del sujeto cuya determinación está viciada por incapacidad relativa, por victos de la voluntad, o cuando es perjudicado por un acto disimulado (simulación relativa). El acto jurídico anulable es inválido, pero eficaz. La ineficacia del acto anulable es sucesiva, sobreviene como consecuencia de la declaración d nulidad. Por ser inválido puede ser convalidado mediante confirmación o por prescripción de la acción de anulabilidad.
La nulidad absoluta constituye el modo más eficiente de reacción del Derecho contra los actos jurídicos que se oponen a sus disposiciones, y se produce ipso iure, sin necesidad de impugnación previa, es decir, para que la nulidad opere como causal de ineficacia no tiene necesidad de ser declarada judicialmente; las partes se pueden comportar como si ese evento nunca hubiese tenido lugar. En cambio, el acto anulable produce sus efectos en tanto no exista una sentencia judicial que lo declare nulo. La nulidad está establecida por el ordenamiento jurídico en protección no solamente de intereses privados, sino también del interés general de la comunidad, de allí que están legitimados para promover la acción de nulidad cualquiera que tenga interés, pudiendo ser declarada de oficio por el juez. Por el contrario, la anulabilidad está establecida en exclusiva protección de intereses particulares, por lo que está legitimado para instar la acción únicamente la parte interesada cuya determinación está viciada o el tercero afectado con la simulación relativa. El acto nulo, no puede ser convalidado mediante confirmación. El acto anulable sí. puede ser confirmado expresa o tácitamente. El hecho de que el acto nulo carezca de efectos no impide que de hecho se establezca o se pretenda establecer relaciones a tenor del acto nulo (ejemplo, en la compraventa nula, el aparente comprador se posesiona del bien). Esto puede dar lugar a la necesidad de obtener una declaración de nulidad para hacer cesar el estado de hecho o cortar la perturbación, ya que nadie se puede hacer justicia por su propia mano. La acción (demanda, excepción o reconvención) no está encaminada a atacare! acto ni a borrar sus efectos (que no existen), sino a destruir la apariencia de validez, haciendo constar que la realidad ha quedado inmutable no obstante el acto; por tanto, la sentencia que declara la nulidad de un acto que adolece de nulidad absoluta no tiene carácter constitutivo, sino simplemente declarativo. Lo que no sucede con el acto anulable que produce normalmente sus efectos y si es declarado nulo, éstos efectos se extinguen; por consiguiente, la sentencia que declara nulo un acto anulable tiene carácter constitutivo (extingue los efectos producidos). La acción de nulidad prescribe a los .diez años (art. 2001.1). Para algunas
legislaciones (por ejemplo, la italiana—art. 1422—, la argentina), de la absolutez de la nulidad se desprende no solamente la total ineficacia del acto nulo, sino también la imprescriptibilidad de la acción. La acción de anulabilidad prescribe a los dos años (art. 2001.4). [12] Betti, Emilio “Teoría general del Negocio Jurídico”, Editorial Comares, Granada, 2000, p. 410. Además concluye: “... en general, se puede decir que la anulabilidad se presenta cuando falte un presupuesto de valide, o bien, cuando un elemento esencial del negocio se halle viciado...” [13] Vidal Ramírez , Fernando (“Acto jurídico”, Editorial Gaceta Jurídica, LimaPerú, 2000, p. 519-520) expresa: Por su origen histórico y por su evolución, la anulabilidad está determinada por una imperfección menos trascendente que la que determina la nulidad. Puig Peña acota que así como la nulidad no produce los efectos propios deseados por las partes, el negocio jurídico afectado de anulabilidad produce ciertamente el efecto a que se dirige, ya que de momento contiene todos los elementos constitutivos indispensables, sólo que, en virtud de estar afectados algunos de estos elementos por un vicio fundamental, puede ser impugnado y, en consecuencia, destruido. Espín dice que mientras no sea impugnado y anulado, el negocio anulable es válido pero que, como es impugnable, su eficacia es definitiva. Stolfi señala que la anulabilidad produce un estado intermedio entre los actos válidos y los nulos, pero a diferencia de los primeros, los actos anulables pueden ser impugnados porque les afecta algún vicio a su constitución interna y, a diferencia de los segundos, existen ab origen y producen sus efectos. Como se puede apreciar de los antes expuesto, existe uniformidad en la doctrina al momento de conceptuar la anulabilidad.
El Código civil en ese sentido no contiene una noción a cerca de la anulabilidad como de la nulidad, sino que ellas se infieren de la interpretación de sus causales enumeradas en este cuerpo normativo en los artículos 221° y el 222°. Resultando que se entiende por acto anulable a aquel acto j urídico al que se le reconoce validez y eficacia pero que, por haber adquirido existencia con un vicio que acarrea su nulidad, puede ser impugnado y ser declarado nulo. [14] Torres Vásquez, Aníbal, “Acto Jurídico”, Editorial IDEMSA, Lima-Perú, 2001, p. 702.
[15] Vidal Ramírez , Fernando (“Acto jurídico”, Editorial Gaceta Jurídica, LimaPerú, 2000, p. 521) expresa que : La causal, que tiene arraigo romanista, se sustenta en la preservación del proceso formativo de la voluntad y de su manifestación, a fin de que, según el aserto de León Barandiarán. El consentimiento para que confiera plena validez al acto jurídico debe estar horro de vicios. [16] Vidal Ramírez , Fernando (“Acto jurídico”, Editorial Gaceta Jurídica, LimaPerú, 2000, p. 521) manifiesta que : El error que conduzca a la anulación del acto debe ser esencial y conocible por la otra parte y siempre que haya causado perjuicio al errans y no le haya sido reparado. El dolo debe ser causante y no haber sido recíproco. La violencia y la intimidación son causales de anulación per se.
[17] ( Taboada Córdova , Lizardo, “Acto Jurídico, Negocio jurídico y Contrato”, Editorial Grijley, Primera Edición, Lima-Perú , 2002, p. 344) expresa: “...en los casos de violencia física, llamada también violencia absoluta, no estamos frente a un supuesto de vicio de la voluntad, sino ante un supuesto de ausencia de voluntad, por cuanto en los casos de violencia física el sujeto no tiene la
voluntad de celebrar ningún acto jurídico, sino que se ha obligado a ello por una fuerza física irresistible. Es por ello que doctrinariamente se entiende que en los supuestos de violencia física o absoluta la sanción debiera ser la nulidad y la anulabilidad. Sin embargo, y esto es importante señalarlo, el Código Civil peruano, siguiendo al código de 1936, y a la mayor parte de códigos civiles de otros sistemas, ha considerado conveniente considerar la violencia física como un supuesto de anulabilidad. Es esta la razón que explica la causal de anulabilidad contemplada en el segundo inciso del artículo 221.” [18] Taboada Córdova , Lizardo, (“Acto Jurídico, Negocio jurídico y Contrato”, Editorial Grijley, Primera Edición, Lima-Perú , 2002, p. 344) referente a esta causal manifiesta: “La tercera causal de anulabilidad contemplada en el tercer inciso del mismo artículo 221 exige una explicación un poco más detallada, pues hace referencia al fenómeno de la simulación en la celebración de los actos jurídicos, específicamente al supuesto de simulación relativa, por cuanto en la simulación absoluta es claro que nos encontramos frente a un supuesto de nulidad, por no existir voluntad real de las partes de celebrar ningún acto jurídico, sino únicamente el de aparentar la celebración de uno, según lo dispone claramente el artículo 190 del Código Civil, cuando dice: «Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo». Por el contrario, en los supuestos de simulación relativa se celebran dos actos jurídicos: el simulado o aparente que l as partes saben que es falso pues no corresponde a su voluntad real; y el disimulado que es verdadero y que las partes han querido celebrar realmente, sólo que ocultándolo a los terceros bajo la fachada del acto simulado o aparente. Como es evidente, en las hipótesis de simulación relativa, el acto simulado es nulo por ser aparente, al no corresponder a la voluntad real de las partes, mientras que el acto disimulado es válido por ser verdadero y corresponder a la verdadera voluntad de las partes, pero siempre y cuando concurran sus
requisitos de sustancia y forma y no se perjudique el derecho de tercero, según lo establece claramente el artículo 191 del Código Civil: «Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercer». Como se podrá comprender, el acto ocultado o acto disimulado por ser verdadero en principio es válido, pero siempre y cuando concurran sus requisitos de sustancia y forma, es decir, siempre y cuando concurran todos los aspectos de su estructura, y es por eso que el artículo 191 precisa que «tiene efecto entre ellas». Pues bien, la causal de anulabilidad contemplada en el tercer inciso del artículo 219 hace referencia al acto disimulado en los supuestos de simulación relativa, cuando el mismo, reuniendo todos sus requisitos de sustancia y forma, perjudica sin embargo el derecho de tercero. Esto significa en consecuencia que esta causal de anulabilidad sólo está referida al acto disimulado u ocultado, no al acto simulado, el cual es nulo por no corresponder a la voluntad real de las partes. Pero se refiere al acto disimulado solamente cuando el mismo perjudica el derecho de tercero, en cuyo caso será anulable. Si el acto disimulado carece de algún requisito de sustancia o formalidad, como cualquier otro acto jurídico celebrado verdaderamente, será nulo por falta de un aspecto de su estructura. Por lo tanto, la causal de anulabilidad que estamos comentando, solamente se refiere al supuesto en el cual el acto disimulado perjudique el derecho de tercero”. [19] Vidal Ramírez , Fernando (“Acto jurídico”, Editorial Gaceta Jurídica, LimaPerú, 2000, p. 521-522) manifiesta que : En la simulación relativa los simulantes celebran un acto jurídico real y verdadero que mantienen oculto, dando a conocer un acto distinto que viene a ser el acto simulado o aparente. El acto jurídico que tiene eficacia entre las partes es el acto oculto pero siempre que reúna los requisitos de validez del artículo 140° y no perjudique el derecho de tercero.