RESUMEN “HISTORIA DEL DERECHO”
PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE VALPARAÍSO FACULTAD DE CS. J URÍDICAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO HISTORIA DEL DERECHO- PROF. C ARLOS SALINAS A.
DE ÍTALO MERELLO,
PROFESOR DE HISTORIA DEL DERECHO
CAPÍTULO PRIMERO1
LA ROMANIZACIÓN JURÍDICA DE LAS PROVINCIAS 1. CONCEPTO DE ROMANIZACIÓN. La expansión de romana (siglos V, IV, primera mitad del siglo III) pasó a consolidar la supremacía en el lacio a la hegemonía de Italia. Luego emprendió su expansión fuera de la península itálica, la que se inicia con las guerras Punicas (Cartago era un puerto de los persas) hasta alcanzar su máxima amplitud territorial con trajano (siglo II). Esta expansión no solo tuvo un significado meramente militar, sino fue un factor de romanización. Se entiende por romanización el proceso por el cual roma logra incorporar los territorios y poblaciones conquistados a su estilo general de vida. Tres ideas básicas se deben retener desde el comienzo: a)
el derecho representa la vocación por excelencia del genio romano, y por ende, el legado más valioso que roma ha transmitido con posterioridad. b) La difusión del derecho romano llevada a cabo gracias al proceso de romanización constituye la primera vez que ese derecho impone su presencia en extensos territorios del orbe. c) La llegada de roma es primero militar, luego cultural. 2. SIGNIFICADO DEL TÉRMINO PROVINCIA: Indica la esfera de acción asignada al magistrado con imperio. En cuya virtud se le faculta para vencer al territorio cuya sumisión se le ha sido encargada. El vocablo civitas expresa una noción de carácter eminentemente personal, cuya traducción corresponde al concepto de ciudadano. La civitas representa el conjunto de ciudadanos en cualquier lugar que ellos se encuentren y no a la porción del suelo formada por murallas, vías y edificios (urbs). Debido a esto difiere a la imagen que tenemos de estado moderno (territorio, organización, soberanía). Este carácter aterritorial de las civitas hizo que el derecho romano no fuera estatal, pues el ciudadano conserva sus privilegios estando en cualquier punto en que se halle. 3.
LÍNEAS GENERALES DE LA ORGANIZACIÓN PROVINCIAL.
El sentido territorial que llega a adquirir la palabra provincia abarca solo el suelo extraitalico dominado por roma, dado la lejanía de los lugares respecto de la urbe dificultaba su dependencia de los órganos centrales, por lo que se hizo necesario contar con agentes permanentes en el suelo provincial, surgen así los gobernadores provinciales. Estos eran colegiados y fueron asumidos inicialmente por los pretores, quienes gozaban de suprema potestad en el sector que se les asignaba. Posteriormente con la reforma Silana, se enviaran a ex magistrados mayores (cónsules o pretores), los que al cesar sus funciones en roma, se les prorrogaba el imperio para gobernar en las provincias. La Lex Provinciae era la carta o estatuto supremo con respecto a la provincia. En ella se describía su demarcación territorial, organización administrativa, las facultades del gobernador, el régimen jurídico político. •
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posterior a la reforma de augusto, las provincias se dividieron en imperiales y senatoriales. En las primeras no están totalmente pacificadas o son zonas importantes de ocupación económica, tenían un ejercito permanente y el emperador asume en ellas una posición de DOMINUS y gobernadas a través de legados suyos con rango consular. Las senatoriales en cambio, dependen del senado y eran administradas por procónsules. Este sistema existe hasta Dioclesiano (dominado).
CAP1Y 2, POR CARLOS ALARCÓN REYES. DERECHO I- 01. AÑO 2007. PUCV
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4. FACTORES DE LA ROMANIZACIÓN JURÍDICA: Al oriundo de las provincias se le denomina peregrino: indica la idea de lejanía respecto a roma, esta lejanía se manifiesta fundamentalmente en lo jurídico, pues el estatus difiere al del ciudadano. Son extranjeros que viven dentro del imperio romano (territorios provinciales). Existe el pretor peregrino QUIEN EN LA PROPIA urbe quien la esfera de la potestad es el Iurisdictio, quien ve los problemas que existiesen entre los ciudadanos y los extranjeros. En cambio a aquellos que se hallan fuera del mundo romano se les denomina bárbaros (barbari) conglomerado humano con el cual la urbe no mantenía ningún tipo de relaciones. Roma en general respeta el hecho físico de las localidades preexistentes a la época, las excepciones a esto fueron Cartago (guerras Punicas), Numancia y Sagunto. 5. REGÍMENES DE CIUDAD: Colonias Municipios Ciudades romanos Estipendiarias Libres
ciudades de tipo romano.
ciudades de tipo indígenas.
La diferencia entre ambas radica en la condición jurídica política de cada una de estas. a) Colonias: se trata de una fundación romana hecha con ciudadanos romanos en los territorios provinciales. Representa una avanzada romana que se moviliza a lugares con fines estratégicos. A partir de Graco la creación de las colonias se convierte en un socorrido medio para asignar tierras al proletariado urbano o para premiar a soldados veteranos. b) Municipios: son ciudades preexistentes a la conquista a cuyos habitantes se les concede el privilegio de la ciudadanía romana (municipios romanos) o de la latinidad (municipios latinos). Esta calidad de municipios dividió en ciudadanos con plenos derechos de ciudadano romano (municipiptium optimo iure), a los otros se les priva en cambio de votar en los comicios a roma (municipium sine sufragii). La característica fundamental fue su autonomía, primero en la capacidad de elegir a los magistrados, comicios y curia; y en el reconocimiento en cada municipio de los derechos y garantías personales propias de romano. Estos habitantes debían ciertos deberes para con roma tales como la el servicio de la milicia y el pago de tributos. c) Ciudades latinas (municipios latinos): son ciudades indígenas a las cuales se les concedió el ius latii, beneficio que importa gozar parcialmente del derecho romano, esto es, del ius commercium (posibilidad de efectuar todos los actos y negocios jurídicos romanos, tanto para adquirir bienes como para obligarse) y en casos especiales del ius connubii (facultad para celebrar justas nupcias). La latinidad se convierte así en una pausa intermediaria en el camino a la civitas y según fueran aquí las condiciones para llegar a ella se habla del ius latii minus (quienes hubiesen desempeñado alguna magistratura unipersonal en la ciudad latina (aediles, quastores) y maius (quienes hubiesen ocupado el cargo de decurión en la curia o concejo municipal) por esto, la diferencia entre estas dos instituciones radica en la cantidad de personas que podían acceder tanto a una como a otra. 6.
ORGANIZACIÓN INTERIOR.
Las ciudades de tipo romana tienen un esquema político jurídico análogo al de la urbe: roma es un modelo que intenta ser imitado en las provincias. Por lo que su sistema se apoyo en los tres órganos romanos: magistrados, comicios y senado. Entre los magistrados los dos más importantes encontramos a los duoviri, los aediles y los quastores. Quienes como en roma poseen características comunes tales como la colegiatura, pluralidad, gradualidad y temporalidad.
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Duoviri o quatuuoviri: Colegiados, poseen imperium (capacidad de mando militar sobre las tropas de la ciudad), convocan y presiden los comicios y el senado local. Son nombrados cada 5 años. Eran los encargados de la policía de calles, facultados para imponer pequeñas multas y sanciones. Quastores: no estaban en todas las provincias, y donde los hubo, tenían a su cargo la administración y cuidado del aeratium de la ciudad.2 Curia: órgano análogo al senado republicano, con carácter de vitalicio designados por el censor local. Estaba presidida por el duoviri, y entre sus funciones se incluyen algunas de índole consultiva y otras deliberativas Pueblo: forman parte de este los oriundos del municipio y los domiciliados en la ciudad. Se hallaban distribuidos en curias o tribus. Ciudades de tipo indígena: Stipendiarias: se hallaban sometidas a la vigilancia y control del gobernador provincial y obligadas al pago de un stipendium (de ahí el nombre) o tributo sufragados por todos sus habitantes, facilitar contingente para el ejercito de la urbe y albergar tropas romanas. Libres: estaban obligadas a pagar tributos, pero no estaban sometidas a la intervención ni a la tutela del correspondiente gobernador. Se dividen en federadas y no federadas. Las federadas son aquellas que obtienen de roma un tratado (foedus) celebrada entre dichas ciudades y roma, con lo cual se les garantizaba su individualidad administrativa, instituciones generales y derecho, pero no podían ejercer soberanía exterior, ya que no podían declarar la guerra ni concertar la paz con otros pueblos sin la aprobación de la metrópoli. En este tipo de ciudades rige el derecho indígena y acuñan sus propias monedas. Las no federadas fueron aquellas que adquirieron su libertad no en virtud de un tratado sino de una concesión emanada unilateralmente de la urbe, ya sea por medio de una ley o un senadoconsulto. 7. HOMOGENIZACIÓN JURÍDICA DEL ORBE ROMANO. La romanización jurídica de las provincias fue un proceso totalmente asincrónico ya que las ciudades sometidas a roma se someten a diversos estatus jurídicos, desde la época del imperio sim embargo se comienza a advertir un proceso de homogenización jurídica, dada en el año 74 d.c por VESPACIANO, quien concedió el IUS MINUS a todos los habitantes de la provincia de Hispania. Posterior a esta medida viene la promulgación en el año 212 d.c, por Antonino Pio Caracalla, el edicto caracalla por el cual todos los habitantes libres del imperio se les concedió la ciudadanía romana, termina así, la diferenciación entre peregrinos y ciudadanos. Cabe señalar que la importancia de tal acontecimiento no parece haber sido tal en la realidad, ni en su proyección jurídico-publica ni jurídico-privada. 70 años despues con Dioclesioano se termina por transformar al popolus en un objeto institucional de dominio. 8. EL RÉGIMEN MUNICIPAL. ESPLENDOR Y DECADENCIA. El municipio fue un núcleo de enorme prosperidad e importancia en el mundo romano, no obstante la crisis que arrecia al mundo romano en la época del bajo imperio termino también por gravitar sobre el régimen urbano, esto dado, por las agobiantes cargas que pesan sobre los habitantes de las ciudades llevarán a la progresiva desaparición de la burguesía. Expresión de la crisis son la presencia de dos funcionarios que aparecen dentro del ámbito local: 1) el curator aparece en el año I d.c como un contralor imperial frente a las finanzas arruinadas. 2) el defensor civitatis fue
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tanto como en roma existe el cursus honorum en las provincias también.
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creado por valentiniano el siglo IV d.c con la misión principal de proteger de las arbitrariedades y exacciones cometidas por los agentes fiscales. Más tarde se le encarga a el recaudar los impuestos entre los pobres. La curia municipal por otra parte degenero en un agente del fisco, denominados también curiales a quienes se les asigna una función en extremo odiosa: responsabilizarse personalmente de la percepción de los impuestos, de modo que si no llegaba a completar la cuota prefijada por el fisco, debía compensarla con su patrimonio particular. En síntesis el municipio otrora libre y autónomo, se ha transformado ahora, en su etapa de crisis, en un instrumento de opresión. Esta decadencia provocara en el territorio un proceso de independizacion respecto del núcleo urbano, llegando a adquirir una especial autarquía, económica y política. En el territorio van surgiendo dominios rústicos o fincas, que gozan de inmunidad, donde sus titulares administran la justicia, recaudaban impuestos, así en el bajo imperio la vida se desplaza de la urbe al agro. 9. EL DERECHO ROMANO EN LAS PROVINCIAS. Hasta la constitución de Vespasiano del año 74 d.c. para hispania y de caracalla (212d.c) para todo el imperio, el derecho romano en su versión latina o plena era un privilegio que gozaban únicamente las ciudades de tipo romano. En las ciudades peregrinas en cambio, regía el derecho indígena. Posterior a caracallas diversos factores permiten explicar la NO vigencia del derecho romano clásico en la vida provincial: 1) la ubicación cronológica de caracalla, ya que como es sabido el 230 d.c es finalizada la actividad jurisprudencial y el sistema procesal de formulario. 2) la inexistencia en los territorios provinciales del agere per formula. No hubo jueces privados, ni formulas, ni bipartición procesal, si no, el juez provincial por excelencia fue el gobernador quien posee una plenísima Iurisdictio. 3) la creación de relaciones reciprocas entre uno y otro derecho (vulgarización).
CAPÍTULO SEGUNDO
EL DERECHO ROMANO VULGAR 1. CONCEPTO Este concepto es relativamente nuevo, el primero que empleó el germanista Heinrich Brunner en 1880.Brunner sostuvo que el derecho romano al ponerse en contacto con las culturas indígenas, a raíz del proceso de romanización provincial, se habría corrompido, ocurriéndole un fenómeno del todo similar al que en el campo idiomático sucedió al latín clásico, así el derecho nace de la mezcla de dos niveles culturales: uno superior dado por el romano y otro inferior dado por el indígena. Sin perjuicio de que el derecho romano vulgar acaeció la desintegración de los modelos jurídicos clásicos por la sustitución por criterios populares de índole indígena, este viene a ser el eslabón que permite explicar la continuidad jurídica romántica entre existente entre el tardo imperio romano y la temprana época medieval o alto medioevo, por lo que la aportación germánica aunque innegable, no fue decisiva en la formación de la cultura de la primera edad media.( en el texto se insiste que la importancia del derecho romano vulgar representa la proyección del derecho romano en buena parte del continente europeo hasta el aparecimiento de los glosadores. En un aspecto mas sustancial el vulgarismo se traduce en la aceptación de criterios propios del vulgus (no científicos ni técnicos) en la descripción, alcance y sentido de las figuras jurídicas, esto se manifiesta que los nuevos asesores, peritos o maestros ninguno con la capacitación técnica del antiguo jurisprudente. Si se ha dicho que el derecho romano vulgar supone una etapa de declinación o postcientifica es porque falta en aquel, el elemento que hizo clásico al derecho romano (el esmerado análisis de la figura jurídica, la sutileza distintiva y casuística de cada concepto, la autonomía de influjos extrajuridicos)
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2. CARACTERES DEL DERECHO ROMANO VULGAR: a) tendencia a la simplicidad y confusión conceptual. Se advierte con bastante reiteración en el derecho romano vulgar la no clara distinción entre instituciones o situaciones que para el criterio clásico son diversas: ejemplo el confundir el concepto de propiedad con posesión, fue frecuente entonces que se diluyera el contorno propio de cada institución. b) deficiente tipicidad nominal de las figuras jurídicas. Se entiende aquí por nominalismo la clara y distinta asignación de un nombre a cada una de las relaciones y figuras que integran el acervo jurídico. Esto es lo que detrás de cada termino propio del derecho - dominio, servidumbre...etc., exista un concepto debidamente enmarcado. Pero a raíz del fenómeno vulgarizante no es extraño ver como aparecen bajo el mismo rotulo nominal figuras jurídicas diversas, esto reflejo externo de la desintegración, imprecisa vaguedad y generalización de los conceptos jurídicos. c) cabidad de criterios extrajuridicos para solucionar problemas. Se trata de la intromisión ya de índole retórica, moral, efectiva, etc..., para dilucidar cuestiones de derecho. Esto se traduce que se resuelven los problemas jurídicos con una equidad amorfa, constituida por ideas efectivas y emocionales, no aprehensibles ni racional ni jurídicamente (la neta separación del derecho respecto a lo que no es derecho, surge como una constante de la experiencia romana durante su periodo de mayor apogeo, siendo la autonomía una de sus mayores características) Diversos factores que hacen perder la autonomía de las decisiones jurídicas, pero siempre será la ausencia del jurisprudente como la principal causa. d) frecuencia epitomadora (resumir) y compiladora en sus fuentes de conocimiento. Las fuentes típicas del derecho romano vulgar son los resúmenes y abreviaciones de textos de mayor amplitud y complejidad, todos estos revelan signos palpables de decadencia y pobreza científica. En efecto tales obras representan no una labor de creación jurídica. Por otro lado, especialmente en el caso de los epitomes y breviarios, muchas veces se desfigura el significado conceptual de los institutos jurídicos en aras de una pragmática reducción del texto y su claridad de contenido. De conformidad de lo ya referido se omite en dichas obras como innecesario todo aquello que no presente una utilidad directa con los pleitos y la enseñanza elemental del derecho. 3. ÉPOCA Y ÁREA GEOGRÁFICA DE VIGENCIA. A la muerte de Ulpiano 228 d.c…, coincide políticamente con la final de la dinastía de los severo-cierra el ciclo clásico y abre el periodo posclásico, pero este proceso se inició con Constantino quien despide a los burócratas de la cancillería imperial para sustituirlos por hombres nuevos en doctrina y mentalidad, sin embargo, carecieron de la capacidad técnica de los antiguos jurisprudentes. El fenómeno de vulgarización afectó más a occidente que a oriente, ya que en este, se dieron diversos sucesos que permitieron que dique frente al proceso vulgarizante: a) importantes escuelas de derecho como Berito y Constantinopla. b) la presencia de una gran tradición bibliotecómana. c) el trabajo de los asesores jurídicos de Justiniano entre los que destacan Triboniano, Doroteo, Teófilo, Anatolio. d) la presencia de una atmósfera cultural ideal para adherirse al espíritu del clasicismo. El Corpus Iuris Civilis se forjo bajo la luz culta de de las escuelas jurídicas de oriente, este siguió caminos distintos tanto en oriente y occidente. En oriente los libros estas instituciones, digesto, código y novelas-fueron textos de derecho vigente desde su promulgación (primer tercio del IV D.C) hasta la caída del imperio bizantino y aún después de el, ya que los turcos respetaron el derecho de los vencidos; en occidente sólo tendrá vigencia en aquellos lugares donde Justiniano logró someter en su anhelo expansivo de restauración imperial: la cornisa
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mediterránea del África, el sur de Hispanía y el Exacardo de Ravena. En esta forma, oriente y occidente, siguen caminos diversos en su proyección de continuidad del derecho romano: el clasicismo y el vulgarismo, respectivamente. 4. FUENTES DEL DERECHO ROMANO VULGAR: a) Pauli Setentiae: comprende fragmentos vaticanos, comparación de leyes mosaicas y romanas, el digesto y especialmente b) resúmenes de Ulpiano: contiene el resumen del pensamiento de Ulpiano. b) colecciones de constituciones imperiales. Son los denominados códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano. Los dos primeros son obras de carácter privado compuestas a fines del s.III d.c y comienzos del s.IV d.c; ambos compilan constituciones imperiales: los gregorianos rescriptos de Adriano a Dioclesiano; y el Hermogeniano, rescriptos del tiempo de este último. El código teodosiano recoge sólo constituciones imperiales de la época de Constantino en adelante, siendo este, el último acto legislativo en común entre ambas partes del imperio. c)
colecciones mixtas de textos jurisprudenciales y constituciones imperiales. c1. Comparación de las leyes mosaicas y romanas
d) e) f) g)
consulta de algunos antiguos jurisconsultos fragmentos vaticanos interpretaciones leyes romano bárbaras
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CAPÍTULO TERCERO3
DERECHO GERMÁNICO PRIMITIVO 1. - ROMANISMO Y GERMANISMO Se ve irreconciliable esta realidad, debido a que autores del renacimiento humanista crearon teoría catastrófica que postula que Roma cayó por invasiones bárbaras que destruyeron su cultura para reemplazarla por la germánica, es decir, no hubo, según esta teoría, un real influjo entre ambas. Sin embargo existe otra teoría que postula que Roma sucumbió por gérmenes internos de desintegración. Incluso los germanos adoptaron en muchos aspectos una actitud conservadora de valores culturales romanos. Importante función de transmisor cultural cumplió la iglesia católica, depositaria de la tradición clásica y a cuya doctrina se fueron convirtiendo progresivamente los diversos pueblos germanos. La caída de occidente no fue decisiva, ya que hay una continuidad en varios aspectos de la tradición romana. Esto lleva a decir que no fueron los germanos, sino, el Islam que al dominar el mediterráneo y así trastocar la estructura comercial, originó un giro en la historia europea. Hay una gran diferencia entre el dº germánico y romano antes de las invasiones bárbaras, pero cuando hay contacto, se da inicio a la legislación escrita germánica que recoge bastante contenido jurídico de procedencia romana. Este proceso fue mayor en zonas de mayor romanización provincial. 2. -CONCEPTO DE Dº GERMÁNICO Los germanos pertenecen a un tronco común étnico indoeuropeo, pero este tronco se encuentra diversificado en una multitud de tribus independientes que están por sobre todo, en Europa central y oriental, Escandinavia, islas bálticas, por lo que resulta impropio reducir a términos de unidad, aspectos que presentan grandes distinciones en la realidad. El dº germánico surge como una categoría abstracta construida sobre los caracteres comunes de las tribus más conocidas. De esta manera el dº germánico no es un conj. Orgánico y uniforme de normas que realmente hayan existido, sino de una elaboración intelectual de ciertos autores y sus informaciones como lo fueron Cesar y Tácito(con información de las tribus de Europa central). 3.-CARACTERES DEL Dº GERMANICO a) Preeminencia de la costumbre. Esto quiere decir que el dº es generado por la propia comunidad y así, vivía arraigado en su conciencia y hábitos. Ya que no conocían escritura, dichos usos, fueron transmitidos oralmente de generación en generación. El dº germánico se vuelve escrito cuando los germanos se asientan en el imperio por la influencia romana-cristiana, sin olvidar totalmente sus costumbres ancestrales b) Primitivismo. Las Instituciones presentan signos de arcaísmo y bajo nivel científico y técnico, debido al abandono de la creación jurídica por parte de la propia comunidad y así hay una inexistencia de juristas para su elaboración. Ej. Del primitivismo son la espontaneidad en la solución de conflictos, confusión de lo jurídico con lo religioso y aspectos bélicos, la presencia de manifestaciones sensibles solemnes para concluir tratos, etc. Estos ejs. se convierten en dº de una circunstancia en donde no hay dº propiamente lo que influye en su ausencia como categoría independiente. c) Índole asociativa de sus instituciones.: Hay un predominio de la idea de comunidad en las estructuras sociales, juridico-politicas y privadas, es decir, la gran importancia del grupo (amplio o restringido) como ente deliberante (ya sea asamblea nacional, cantonal o judicial, sippe, etc).A pesar de todas las instituciones y asociaciones, este dº careció de suficiente capacidad de abstracción como para concebir respecto de ellas un ente distinto de los individuos aislados que la componen. d) Privilegio Tribal. El Dº germánico está más vinculado a la raza que al suelo, ya que no tenían espacio geográfico permanente, por lo que a cualquier lugar que fueran llevaban su dº; de ahí, que exista una dualidad jurídica en el imperio entre su dº y el romano. 4.- FUENTES DEL Dº GERMÁNICO: “Comentario de la guerra de las galias” (Cesar s.I a.C.), y “Germania” (Tacito s.II d.C.). Para su comprensión los autores latinos utilizan categorías jurídicas romanas, por lo que la visión de análisis es denominada dogmática. Estos textos son fuentes no jurídicas importantes como un testimonio histórico- jurídico .Otras obras sobre por ej. Los Francos, los visigodos, etc., pertenecen a autores germanos, Hay que destacar que muchas de sus costumbres aparecen en leyes escritas posteriores. 3
Cáp. 3 y 4, POR DIEGO LEIVA SALINAS. DERECHO I-01. AÑO 2007. PUCV.
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5.-RÉGIMEN POLITICO No tienen una forma de estado territorial, también hay que destacar que, según Tacito y Cesar hay una división social en la cual existen hombres libres, semilibres y esclavos. El Poder político reside en la asamblea nacional, presidida por el rey y conformada por hombres aptos para la guerra,(democracia tribal-militar)en donde se eligen a los reyes(que tenían cuerpo asesor de príncipes), se decide la guerra, los acuerdo de migraciones etc .Se reunían periódicamente y extraordinariamente si ocurría alguna situación grave. La aprobación de las propuestas se realizaba a través del denominado ruido de armas. El Rey es elegido por una estirpe noble. Los reyes y príncipes se encontraban rodeados de un “comitatus” (jóvenes armados que prometían fidelidad a cambio de protección y auxilio). Los distritos o cantones (gau), son la primera organización territorial, entre los que se repartía la tribu, mediante el asentamiento en cada uno de estos, de ciertas unidades militares (centenas).Desde el s.IV, la asamblea cantonal se convierte en el órgano más importante en materias de administración de justicia, desplazando a la asamblea nacional (que continua con el poder de juzgamiento y castigo de traición, deserción, etc). 6.-SIPPE O PARENTELA Grupo amplio de parientes unidos por lazos de consanguinidad que al federarse forman las tribus (base política germana).Es el núcleo que articula el régimen político y juridico-privado(esta comprometida en actos o negocios jurídicos relacionados con sus componentes). Existe una relevancia de los vínculos de sangre y personales de fidelidad, por lo cual la vida del hombre tiene sentido sólo en la sippe (garantía de paz y defensa, pago de wergeld, etc.) 7.-FAMILIA El matrimonio es monógamo (existían excepciones) celebrado a través del pacto entre los novios y sus sippes. Había entrega de bueyes y armas por parte de novio (que podía ser visto como un simbolismo o como el pago por precio por adquisición de su mujer).El jefe de familia ejercía potestad privada (mundium) sobre mujer (vitalicia) e hijos (hasta salida del hogar). Si no había un padre, uno de los miembros ejercía como administrador. Existía la Herencia como una continuidad patrimonial familiar, basado en un sist. de sucesión consuetudinaria(1º los descendientes y si no los hermanos). 8.- BIENES: Sólo tienen el conocimiento de dominio privado sobre especies transportables. El dominio sobre la tierra era colectivo y a favor de la sippe, que era asignado según Cesar, por magistrados y personas influyentes anualmente. Ya en la época de Tacito hay noticia de la propiedad privada territorial sobre la casa y el huerto y luego de las invasiones, el dominio individual alcanza a la tierra en labor, pero siempre va a ver una especie de propiedad colectiva sobre bosques y prados (para pastoreo y caza). 9.-Dº DE OBLIGACIONES Fue el menos desarrollado. Eso sí, conocieron la permuta y compraventa simple( a través de monedas de plata). Quizás, el ganado haya servido como medio de cambio o para pagar multas por delitos. También existió la modalidad de préstamos. Los negocios concluían, casi siempre, con gestos o ademanes simbólicos. 10.- Dº PENAL Hay una concepción materialista de la responsabilidad penal, la cual es medida por el resultado y no por la culpabilidad. Producido un hecho dañoso, surge la guerra entre el hechor y su víctima o entre las sippes a que pertenecen, o también entre el actor y la comunidad entera .La ejecución de la venganza(persecutoria) se define de acuerdo al tipo de delito: solo al ofendido (robo, hurto) o a sippe de víctima (lesiones, homicidio)o contra la comunidad entera en los cuales se podía confiscar o destruir los bienes: contra el honor(violación), delitos públicos(traición) o sacrales (herejía). También existía la compensación indemnizatoria que excluía venganza. Destaca el wergeld que es una especie de indemnización en caso de homicidio. La cuantía de este depende del linaje y heroísmo individual y de su sippe. Su importe se distribuía entre la sippe de victima y a veces una parte iba al poder político.
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11.-Dº PROCESAL La administración de justicia estaba a cargo de la asamblea cantonal. El sist. Procesal era publico y oral (sencillo pero riguroso). Para ver la culpabilidad o inocencia existían diversos medios probatorios: los testigos, el juramento (con o sin conjuradores que eran miembros de su sippe y que juraban a voz común confianza y credibilidad que merecía el juramento prestado por aquel) y los juicios divinos u ordalías que son expresiones de la relevancia de lo religioso. Su finalidad era descubrir a partir de las ordalías (del fuego, agua) en relación con la responsabilidad del sospechoso. La sentencia la acordaba probablemente la asamblea judicial a propuesta de quien la presidía. No existió un verdadero procedimiento ejecutivo, sino que este, prueba de la pasividad del tribunal, estaba constituido por la venganza de sangre y la prenda extrajudicial.
CAPÍTULO CUARTO
DERECHO GALO E HISPANO- VISIGODO 1.- MIGRACIÓN Y ASENTAMIENTO DEL PUEBLO VISIGODO Este pueblo tenía una acentuada convivencia con Roma( ayuda militar a Roma a cambio de hospitalidad y tierras).Debido al avance huno en la 2º mitad de s.IV, los visigodos se establecieron en el Mar negro (Mesia y Tracia)a través de un FOEDUS en el año 382 que fue muy breve en su duración (produjo avance hacia oeste). En el s. V (Alarico I) los godos invaden Italia, saquean Roma, y se dirigen a Las Galias. En el año 418,se firma el FOEDUS Honorio-Valia en que se permite el asentamiento en Aquitania II a cambio de ayuda militar(este FOEDUS está identificado con la fundación del reino de Tolosa). A partir de ahora, los visigodos tienen una estructura política organizada bajo forma de reino (se inicia historia de godos, como estado fundado por Eurico). Con la caída de occidente, también cae la prefectura en Galia, por lo que Eurico asume el poder sobre los godos y pueblos romanos que allí se asentaban, pero años después, se produjo el avance de los Francos hacia el sur de las Galias, lo que produjo un enfrentamiento en el año 507 en la batalla de Vogladum (muerte de Alarico II) con lo que los godos se quedan sólo con la Galia Narbonense. Tras la catástrofe, los visigodos se dirigen hacia Hispania (reino de Toledo) trasladados por Atanagildo y cuya consolidación se vio con el rey Leovigildo hasta el 711(invasión islámica). Cabe destacar que el aporte étnico de godos en Hispania fue mínimo en comparación con hispano-romanos. 2.- ETAPA DE COMUNIDAD VISIGODA Se puede apreciar una distinción según los temas, ya sean geodemográficos, religiosos o políticos. En 1º lugar, se puede hacer una separación entre una etapa migratoria ( sur de galias y luego en Hispania) y de asentamiento( período Tolosano y Toledano). En 2º lugar, existen dos etapas desde el punto de vista religioso: 1º eran arrianos ( herejía) en Mesia y Tracia y luego, en el 589,se vuelven católicos, cuando el rey Recaredo, hace la profesión de fe católica, abjurando del arrianismo en el Concilio III de Toledo. Con esto se produce una unión nacional y cultural entre godos e hispano-romanos (“si la España romana. Fue todavía Roma, España visigoda es ya España”). 3.-ESTRUCTURA POLÍTICA Antes del asentamiento, el órgano supremo político fue el propio pueblo reunido en una asamblea nacional o comunidad en armas en donde reside el poder decisorio en elección de jefes, decisión de guerra o paz, etc. El Rey es sólo un conductor o guía. En Hispania cambió la organización política, por lo que las asambleas populares van desapareciendo, debido al establecimiento de los godos por vastos territorios, por lo que el rey adquiere alto grado de autonomía, y su poder va aumentando( de manera similar al DOMINADO romano) pero con el tiempo, contrarrestado por la iglesia que decía que la obediencia a la ley civil y moral justa estaba por sobre la condición de rey, por lo que este debe someterse a este ideal(ver ideas de San Isidoro de Sevilla sobre poder y legitimidad, pag.89). Esta cercanía entre el poder político godo y la iglesia por conversión al catolicismo por parte de los primeros, se hizo operativa a través de diversos concilios celebrados en Toledo, en donde a través del conocimiento de la iglesia acerca de la cultura clásica (destaca texto “Etimologías” de San Isidoro de Sevilla, texto más leído y estudiado en su tiempo), trato de regular el acceso a la corona de los godos, que fue uno de los puntos débiles de su monarquía. En un comienzo el rey es elegido por el propio pueblo (armis insonantibus = ruido de armas), luego, en algunas ocasiones, se transmite de padres a hijos o entre hermanos, pero también se podía adquirir el poder por haber asesinado al antecesor. Los problemas entre la clientela y las
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familias nobiliarias (morbo gótico) se ven agudizados con ocasión de la ascensión al poder, lo que poco a poco carcomió a la monarquía hispano-goda. A partir del último cuarto del s.VI hasta el fin de la existencia del regnum hispano-godo este problema se acentúa por las luchas internas (entre partidarios del rey Vitiza y noble Don Rodrigo), que produce que se abran puertas del país a Tarik( y así 8 siglos de presencia islámica). Es por esto que la iglesia establece condiciones para ser rey (godo, noble, buenas costumbres) y prohibe la conjuración política, también intento fijar un sist. Electivo de elección de rey con intervención de principales. Hombres del reino (no operó con eficacia), además de imponer cierta formalidades (consagración, unción, juramento) a través de los cuales el rey obtenía dignidad casi sacerdotal. Los súbditos tenían a su vez, que prestar juramento como una especie de simbolismo (habían juramento privados entre un grupo de incondicionales a través de los cuales el rey con el tiempo les confería tierras por su fidelidad). Existían dos instituciones importantes además del rey: la Aula regia (asamblea permanente que asesora y colabora con el rey y que reemplaza al senado. Se postula que su función fue puramente consultiva, pero trabajo estrechamente con el rey en preparación de leyes y administración de justicia) &&(Detalles sobre aula regia, pag. 92)&& 4.- CONCILIOS Asambleas de altos dignatarios eclesiásticos, convocados para la definición oficial de la doctrina de la iglesia (1º concilio: Nicea, 325 y último, Vaticano II, entre 1962 y 1965). Han sido 21 concilios hasta el presente y se distinguen entre provinciales y nacionales. Los concilios importantes para los hispano-godos eran realizados en Toledo. En ellos se trataban temas eclesiásticos y seculares. Asistía la alta jerarquía eclesiástica, el rey y algunos miembros de la Aula regia. En los concilios, los reyes buscan refuerzo moral y social a sus edictos, por medio de la aprobación conciliar, por lo que el concilio, en especial, el de Toledo, se transforma en un punto de confluencia entre la potestad real y la autoridad moral de la iglesia. El Rey era quien convocaba a concilio, e inauguraba sesiones de trabajo a través del TOMO REGIO (mensajes) en que se indicaba los temas a trabajar. Los acuerdo de los concilios (Cánones conciliares) gozan de fuerza canónica, pero el rey podía otorgarles eficacia de ley civil mediante LEX IN CONFIRMATIONE CONCILII, puesta en vigor en s. VI. Parte importante del “LIBER IUDICIORUM”, monumento legislativo del dº godo, fueron cánones conciliares confirmados por el rey. 5.- Dº VISIGODO En este tema, podemos distinguir claramente 2 etapas: La manifestación consuetudinaria y la legal que es la más importante por su valoración y su virtualidad histórica. Podemos hablar de Dº consuetudinario cuando los godos eran un pueblo nómade y luego del asentamiento, podemos hablar de un dº legislado. Hay un influjo germánico en el dº consuetudinario, y un influjo romano-vulgar en el dº legal de los godos. Quien legisla es el rey, asesorado por la aula regia, aunque hay que dejar claro, que el rey tiene la principal labor creadora del dº y sobre todo de interpretación. Los jueces delegados, sólo tuvieron una función de aplicación. Si alguna vez, se presentaba una “laguna jurídica” en un caso, éste debía ser enviado al rey para que llene este vacío, mediante una norma jurídica. No hay un gran reconocimiento ni una mayor importancia de la labor privada en la relación con el dº. Existe una gran prodigalidad de la obra legislativa en relación con la corta existencia del reino. Entre los textos más relevantes están el Código de Eurico, el Breviario de Alarico, el Código de Leovigildo y el Liber Iudiciorum. 6.- FUENTES DEL Dº VISIGODO: A) Código de Eurico: Promulgado en las Galias hacia el 476 por Eurico, que es considerado el 1º legislador medieval. Se dice que es más edicto que código. De los 400 capítulos producidos, sólo llegaron de modo directo 50, descubiertos por monjes parisinos de Saint Germain de Prés, en palimsesto de biblioteca del convento, hoy conservado en biblioteca nacional de París. Este código influyó en otros derechos y en otros códigos. Según la reconstrucción elaborada por Alvaro D’ors, este código contiene materias relacionadas con procedimientos judiciales, delitos, derechos y deberes de viajeros, comercio marítimo, contratos, etc. El “edicto” de Eurico no supuso una actitud radicalmente innovadora respecto del dº romano ya que según estudios, este código recoge principalmente dº romano-vulgar y secundariamente, una regulación de instituciones de procedencia germánica y canónica. Finalmente hay cautela sobre diversos puntos en relación con este texto como lo son su fecha de publicación, carácter edictal, etc. B) Breviario de Alarico: (Lex romana wisigothorum). Elaborado por un grupo romanizado de técnicos en dº y promulgado por Alarico II en el año 506. Este texto es considerado como parangón en occidente del “Corpus iuris civilis”. El breviario, texto galo-godo se caracteriza por tomar en cuenta al dº romano-vulgar
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por lo que fue tomado como el “dº romano en occidente”, lo que permitió el conocimiento del dº romano por parte de varios pueblos germánicos. Este breviario, según investigadores, intento atraer a la población romana y católica en un momento difícil para los godos debido al avance franco sobre la Aquitania goda. Su redacción recoge 2 tipos de fuentes: leges (constituciones imperiales del código teodosiano y novelas posteodosianas) y iura (epítome de Gayo, sentencias de Paulo, fragmentos de Papiniano, etc.) por lo que se puede decir que la labor creadora fue escasa, tampoco existe una refundición sistemática de los diversos textos que integran su contenido dispositivo, sino que cada uno de ellos conserva cierta autonomía. Todo este libro, excepto el Epítome de Gayo- va Acompañado de INTERPRETATIO, cuya finalidad es reproducir contenido con criterio simplista y trivial para hacerlo más accesible al lector interesado. La creación de esta INTERPRETATIO se atribuye a escuelas de dº existentes en sur de Las Galias. C) Código de Leovigildo: ( Codex revisius)En estos momentos, el centro legislativo se da en Hispania; este texto es una revisión práctica, realizada entre los años 562 y 586, del código de Eurico, para obtener una versión más actualizada. Así incorporó normas que faltaban, mejoró leyes insuficientes y suprimió algunas en desuso. No se sabe sobre el contenido exacto de éste código pero se pueden tener como fuentes el código de Eurico y el Liber Iudiciorum. El estilo de redacción es ampuloso y grandilocuente en contraste con el Euriciano. D) Liber Iudiciorum: (Lex wisigothorum). Promulgada por Recesvinto en el año 654, aunque es obra profunda% romanizada, se considera como una expresión representativa del dº visigodo. Sus materias están distribuidas en 12 libros (ver pag.100). El grueso de este libro está constituido por material proveniente de fuentes anteriores:1) ANTIQUAE procedente del código de Eurico y Leovigildo, ya sea en forma original o corregida. 2) Novelas- nueva leyes- postleovigildanas principalmente de Chindasvinto y Recesvinto. Se conocen 2 redacciones oficiales: la de Recesvinto y Ervigio. Hubo importante intervención a los concilios toledanos, pero de igual manera el texto fue manipulado de forma privada por juristas anónimos en la reconquista en contra de musulmanes. Esta versión manipulada se conoce como VULGATA, cuya importancia radica en que Fernando III, padre de Alfonso X, el sabio, ordenó en s. XIII la traducción a lengua romance dando origen al texto conocido como FUERO JUZGO, por lo que, a partir de este hecho podemos afirmar que la edición VULGATA del Liber se oficializa con esta traducción. El Liber Iudiciorum tiene vigencia más allá de la muerte del reino visigodo, ya que se aplicará a mozárabes, además a partir de su traducción al romance se otorgó como dº municipal a ciudades del sur de España hasta el s XIX. Incluso algunas leyes del FUERO JUZGO habrían tenido aplicación en Chile hasta inicios del siglo pasado. En conclusión, el dº visigodo es el influenciado vigorosamente por tradición romana-cristiana y no de relatos de Cesar o Tácito, por lo que constituye un elemento de supervivencia del acervo jurídico romano. 7.- PROBLEMAS DEL Dº VISIGODO: A) Supuesto germanismo de las fuentes legales: Nadie debate la raíz germánica de los godos y que las fuentes legales galo e hispano-godas estén influidas mayoritariamente por el dº romano-vulgar. Pero el problema radica en el origen de ciertos vestigios no-romanos con excepción de Breviario, que se infiltran en fuentes legales galo e hispano-godas( para detalles ver pag. 103) B) Lucha entre dº legal y consuetudinario: Una teoría sostiene que los reyes (de estratos nobiliarios) al estar influenciados por la tradición jurídica romana y por el papel que tiene en la creación del dº, penetró este romanismo en la legislación. Pero el pueblo seguía con las costumbres ancestrales de raíz germánica que incluso reaparecieron en siglos VIII al XIII en la reconquista. Allí habría estado la causa de la denominada germanización del dº hispánico altomedieval. La teoría, antes expuesta, es propuesta y sostenida entre otros autores, por Hinojosa en el pasado, y más modernamente por Valdeavellano. Debido a esta faceta bifronte, se puede decir que el dº legal es muy romanizado y el dº consuetudinario muy germanizado. A partir de esto se puede afirmar que las costumbres germánicas habrían regido como el criterio normal de regulación de la vida normal sin contrapeso. En contra de esta teoría destaca D’ors y García Gallo ( ver pag.105) C) Personalidad o territorialidad de sus leyes: Primero hay que realizar una definición de los términos que van a ser utilizados: 1.- Personalidad: Da origen a la coexistencia de campos jurídicos distintos dentro de un mismo territorio, en que cada persona recibe y conserva el estatuto jurídico del grupo o nación al que pertenece. 2.- Territorialidad: Legislación común, aplicable a todos por igual, con independencia de las diversidades étnicas, religiosas, etc., que puedan tener quienes residan en un ámbito espacial determinado.
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Algunos autores germanistas sostienen que las leyes germánicas (también visigodas), utilizaron más el carácter de personalidad, es decir, distinta legislación según destinatario: LEX ROMANA BURGUNDIONUM para población romana y LEX BURGUNDIONUM para huéspedes germanos establecidos en el territorio imperial borgoñés. Respecto a este problema, la pregunta va hacia que sector de la población iban dirigidos los distintos cuerpos legales (Códigos, Breviarios, etc.) (Ver pag.107). 8.- ORGANIZACIÓN JUDICIAL 2 etapas: A) Antes del asentamiento en el oeste occidental, está jurisdicción popular era ejercida a través de las asambleas judiciales. Establecidos en las Galias e Hispania, esto se abandona, aunque se sostiene que esta jurisdicción popular habría continuado en el reino hispano-godo aunque al margen del sistema judicial. B) Consolidado el reino hispano-godo, la organización de justicia se vuelve uniforme para toda la población, por lo que se confunde con la labor administrativa (como en Roma bajo-imperial). El Rey, es el juez supremo quien ejerce la IURISDICTIO, por sí mismo o a través de jueces designados por él mismo. Cuando el monarca ejerce personalmente, se rodeaba de altos miembros del aula regia (lo que da origen a la audiencia real o del príncipe) para instancias de juzgamiento de un asunto o conocimiento vía apelación. Para el conocimiento de otros casos intervienen los jueces que eran fundamentalmente COMES CIVITAS (sustituyen a rectores provinciales). Estos jueces se asesoraban en forma frecuente por consejeros, esta institución de consejeros podría haber provenido de hombres que rodeaban a magistrados jurisdiccionales en el bajo-imperio o también una perduración de la asamblea jurídica germánica o un recurso nuevo sin precedente. 9.- Dº CANÓNICO. LA HISPANA: El ordenamiento jurídico de la iglesia, se basaba en un estatuto dinámico, en permanente creación, a través de decretos, epístolas pontificias y cánones conciliares. En este ordenamiento, las constituciones del dº humano tienen doble forma de expresión: Decretos o epístolas pontificias y cánones conciliares( los cuales fueron mayoría durante esta época, por lo que su manejo y conocimiento ofrecían una enorme dificultad, por que el pontífice Gelasio I, afines del s.V los compila). Estos problemas no se producían con los decretos papales ya que estos son una manifestación del ejercicio de una potestad centralizada. La iglesia visigoda también cooperó con este proceso de compilación de cánones conciliares, que culmina alrededor del 630 con la “Colección de cánones de la iglesia hispana”, más conocida como Hispana. Esta obra no sólo recoge cánones hispanos, sino también africanos, gálicos y griegos, además de algunos decretos pontificios; obviamente para esta compilación se utilizaron algunos precedentes recopiladores parciales como el “El epítome hispánico”, etc. Se considera la muy probable intervención de San Isidoro de Sevilla en el proceso de formación y redacción de esta obra. Es un verdadero monumento canónico universal, ya que es considerado el texto de dº canónico más importante del primer milenio de la iglesia. Su importancia traspasa lejos a su época, ya que fue utilizado posteriormente en la redacción del “Decreto de Graciano”, la obra cumbre del dº canónico clásico y acaso de toda la historia del dº canónico.
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CAPÍTULO QUINTO
DERECHO ALTO MEDIEVAL4 1- ETAPAS DE LA EDAD MEDIA Tradicionalmente se ha sostenido que la edad media abarca diez siglos, cuyos extremos se fijan en fechas convencionales del 476 (caída del imperio romano de occidente) al 1453 (caída del imperio romano de oriente). Sin embrago, Merello destaca que el hito del año 476 no parece ser tan significativo y prefiere acoger la idea de autores que señalan el límite entre antigüedad y edad media, en la irrupción e invasión islámica y la consecuente crisis comercial del mediterráneo. Este hecho si establece un corte que separa al mundo antiguo del medieval. Hablar de la Edad Media como época homogénea es incorrecta. Es preciso distinguir entre Alta edad media (Siglos VIII, IX, X y XI) y la baja edad media (S. XII, XIII, XIV y XV).La alta edad media, en lo político, está caracterizada por el sistema feudal; en lo económico está condicionado por una economía agrícola cerrada; y en lo social, predominancia de la vida rústica, sobre la base del feudo o señorío. En cambio la baja edad media, se distingue en lo político por el creciente absolutismo regio; en lo económico por una naciente economía monetaria abierta al tráfico mercantil; y en lo social la vida se desarrolla en torno a la ciudad (régimen municipal) que resurge con vigor a partir del S.XI.
2- INVASIÓN ISLÁMICA Del año 633 al 732, los musulmanes invadieron gran parte del oriente medio, norte de África, España y un sector de la zona sur del reino franco. Este avance trajo por consecuencia el control del mediterráneo, al someter gran parte de su litoral y algunas islas de su interior. Se ha dicho que la irrupción islámica dio un definitivo golpe a la tradición imperial del mediterráneo como garantía de la unidad política y económica. Roma fue un imperio netamente costero (mediterráneo). Con la invasión islámica se convierto el mediterráneo de lago romano a lago musulmán, que a partir de ahora separa (en vez de unir) al este del oeste. Con la clausura del mar se suspende así también el tráfico mercantil, hecho que acentúa el proceso de ruralizacion de la economía europea.
3- DERECHO ISLÁMICO EN ESPAÑA. SUPERVIVENCIA DEL LÍBER IUDICIORUM. La invasión islámica no sólo significo la entrada de un nuevo elemento demográfico sino de toda una cosmovisión distinta. El reino de Asturias, único territorio sin presencia islámica, se sintió heredera de la tradición jurídica del reino hispano- visigodo: por lo tanto en ella siguió rigiendo el Líber Iudiciorum. La caída del reino Hispano- Visigodo, significó además el quiebre de la unidad político territorial de la península ibérica. Con mutaciones internas, esa fragmentación se mantiene hasta el S. XVI. (Ver detalle de los reinos Pág. 114). Recién en el siglo XVI, la península se reencuentra con un monarca común. El influjo Islámico en el Derecho Hispano fue escaso. Resulta extraño que una convivencia de tantos años no haya reflejado en lo jurídico. Se aclara en parte este problema si se piensa que el mundo islámico es una comunidad de creyentes, en que el vínculo de unión es la religión. Su Derecho en consecuencia se aplica sólo a los que creen en Alá. De ahí que los mozábares5 siguieron rigiéndose en sus relaciones particulares por el Líber y no por las fuentes islámicas6. El Líber por ende, alcanzó vigencia personal, y continúo rigiendo tanto en tierras peninsulares como en los núcleos mozábares7. En materia privada, el Dº Islámico fija los criterios por los cuales se rigen los seguidores de Alá –ya sean musulmanes o mudéjares8-, y también las relaciones mixtas –entre musulmanes y mozábares- . En el régimen político administrativo y el Dº Penal, el Islam obliga a todos. Aunque suene a contradicción, esta situación de no ser así, hubiera sido ilusoria la subordinación al pueblo invasor.
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Ítalo Merello, acota al respecto: “La materia de este capítulo se centrará principalmente en el Derecho del Reino Castellano- Leonés, debido a que será este mismo reino el que emprenderá la tarea de conquista y colonización de América. Proceso significativo, ya que permite el traspaso a este continente de su propio derecho e instituciones.” 5 Cristianos que no abjuraron al Islam. 6 Corán, Sunna, Ichma, etc. 7 Territorios conquistados por los musulmanes 8 Cristianos convertidos al Islam.
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4- FEUDO. CONCEPTO Y ELEMENTOS El feudalismo es la culminación de un largo proceso, cuyos orígenes se remontan a los regimenes señoriales del bajo imperio romano, en los que se dieron algunos antecedentes del nuevo sistema como el latifundio como modo de explotación agrícola y la aparición de grandes señores. Por otra parte, estos señores mas tarde contarían con grandes ejércitos particulares que debían enfrentar las constantes envestidas de los pueblos extranjeros invasores –sarracenos, normandos, etc.-, que el poder político no podía contener, por el costos excesivo de las empresas bélicas, dificultades de acceso, etc. Esto reveló, la incapacidad de los reyes para defender satisfactoriamente sus territorios, lo que hizo que la defensa del país fuera entregada en parte a estos Señores privados, a los que el monarca recompensaba con terrenos, donde aquellos se convertían en verdaderos soberanos. La célula básica del sistema feudal es el feudo. El feudo es un concepto jurídico, que surge de la fusión de dos instituciones: el vasallaje y el beneficio: El vasallaje es el elemento personal del feudo. Consiste en la relación noble de encomendación por el vasallo asume el deber de ser fiel a su señor y cumplir los servicios prometidos, a cambio de beneficio y protección. Es una relación de carácter privada. El servicio vasallístico, consistía en el auxilium y el consilium. Por auxilium se entiende la ayuda en la defensa bélica en la caballería: y por consilium, el asesorar con el consejo a su señor cada vez que este lo requiera. El beneficio es el elemento real del feudo. Consiste en la cesión del disfrute de tierras que una persona ofrece a otra a cambio del vasallaje. En esta relación tanto el dans (señor) como el accipiens (vasallo) son nobles. El objeto del beneficio es generalmente la tierra aunque pueden serlo también otro tipo de bienes (oficios públicos, diezmos, etc.).El beneficio era la contrapartida del vasallaje. Merello, hace referencia como conclusión, que con la voz de feudo se alude entonces a: 1) Al contrato resultante de la fusión del vasallaje con el beneficio; el feudo visto como un contrato, consiste en la concesión dada por un noble a otro de un beneficio, unido al deber de protección, a cambio de un servicio (índole militar o cortesano). 2) Al objeto de la obligación del señor; esto es, al beneficio mismo o al bien objeto material de la cesión. El feudo era un núcleo de explotación agraria llevada a cabo por campesinos y villanos que viven en él (libres o siervos). Si bien estas gentes no formaban parte del vínculo feudal, si eran quienes materialmente hacían producir el dominio.
5- DERECHO FEUDAL Definición: Es el sistema jurídico regulador del complejo de relaciones derivadas de la constitución de un feudo: este derecho se refiere tanto a la capacidad que deben reunir las partes para la validez del contrato, a los derechos del señor y el vasallo respecto al beneficio, a la transferencia del feudo, a la sucesión del feudo, a las causales de la extinción del vínculo vasallístico, el procedimiento judicial feudal etc. El Dº Feudal es régimen jurídico completo, ya que regula los diversos aspectos derivados de la relación señoríovasallaje. Si bien dicho ordenamiento se constituye a partir de ciertas categorías jurídicas romanas, cabe también en el influjo del Dº Germánico y la construcción de ingredientes nuevos, que en su conjunto constituyen un cuadro jurídico poseedor de una fisonomía propia y especial.
6- SUBINFEUDACIÓN Esta relación señor-vasallo, se podía complicar, por medio de nuevas vinculaciones en que un vasallo, se convertía a su vez en señor de otro vasallo y así sucesivamente. Generaba una proliferación de feudos y una cadena jerárquica nota característica del feudalismo9
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Al contrario de la hipótesis del Prof. Aldunate en Dº Constitucional, que plantea que por ningún motivo se establecen estas relaciones jerárquicas. Al ser consultado, dijo que ambos profesores tenían visiones contrarias acerca de un mismo hecho, y que a él respondiéramos con lo que nos había mencionado en sus apuntes, y al Prof. Merello con lo que plantea. Sin embargo Merello no reconoce en forma clara la obediencia de los vasallos al señor de su señor, producto de la Subinfeudación.
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7- RÉGIMEN DE INMUNIDADES Definición: Inmunidad significa exención del munus (carga), lo que quiere decir, que el bien cedido en beneficio no está sujeto a imposiciones por parte del poder público, sino que por y para el señor, quien es el titular de la potestad en dicho territorio al asumir él las funciones propias de la soberanía política. La inmunidad así actúa como un elemento disolvente del poder central. Esta renuncia por parte del rey de soberanía en ciertos territorios, otorgaba a los señores un cierto status de autonomía. En general, Merello propone que Inmunidad se traduce en los siguientes aspectos: 1) exención en estos dominios de las cargas personales o patrimoniales de carácter fiscal, 2) prohibición a los agentes reales a entrar en territorio inmune, 3) el no ejercicio de una serie de facultades soberanas, entre ellas la jurisdicción. No obstante el rey siempre se reservó el juzgamiento en casos graves.
8- CARACTERES DE LA SOCIEDAD FEUDAL. a) Debilidad del poder público. Por la situación anteriormente descrita –regimenes de inmunidades- crea una multiplicidad de poderes privados, autónomos, distintos al del poder real, que ejercen soberanía política en sus territorios. Feudalismo es la antítesis del absolutismo político. b) Configuración estamental de la sociedad. La condición diversa de quienes participan de la relación feudal (señor, vasallo) y de quienes quedan fuera de aquel (no nobles, semi libres, siervos, etc.) revela la existencia de un status jurídico distinto en la condición de personas. El estamento, es el centro de donde proviene el área de derechos y obligaciones que corresponde a una determinada persona. Existiendo diversas posiciones, es distinta también la condición jurídica de las personas, por lo tanto la sociedad estamental supone desigualdad ante el derecho. c) Generalización de las vinculaciones personales basadas en la fidelidad. La ausencia de un poder institucionalizado fuerte, supone la creación de una esfera de competencia fuera de la tutela del órgano público. Por este motivo nacen las relaciones personales basadas en al fidelidad. Las fides o fe prometida es la confianza o lealtad erigida en norma vinculante. Se trata de un nexo que descansa en la intimidad de la persona, por lo que su violación afecta a su honor más que nada. d) La importancia de la tierra como bien patrimonial por excelencia. En una sociedad eminentemente rural, se convierte la tierra en la práctica, en la única fuente de subsistencia y condición de riqueza de las personas.
9- FEUDO Y SEÑORÍO Si bien, ambos conceptos, en ocasiones guardan especial relación, Merello es claro en señalar que en rigor NO significan lo mismo, y señala algunas distinciones. a)
El feudo supone un vínculo entre nobles. La relación señorial en cambio une a señor con quienes trabajan en la tierra, que no son nobles y en ocasiones, ni siquiera libres. b) El elemento real del feudo era la tierra u otras ventajas económicas. En cambio al señorío importa sólo el disfrute de una parcela territorial. c) El feudo mediante la subinfeudación, devela una compleja red de relaciones. En el señorío en cambio importa la relación binaria entre el señor y las gentes del señorío (aquellos que trabajan y explotan sus tierras y que están al margen del contrato feudal) d) El feudo supone beneficio y vasallaje. En cambio el señorío no siempre hay cesión de tierras. En ocasiones se encarga sólo su explotación; y tampoco se da el vasallaje, no hay vínculos personales de fidelidad.
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10- CRISIS DEL SISTEMA FEUDAL Fueron 2 fenómenos los que hacen decaer el sistema feudal. Primero el creciente absolutismo (S. XI) y los principios de la Revolución Francesa (última cuarto del S. XVIII). El absolutismo, en sí, concentra el poder político centralizado y la soberanía, en desmedro de los poderes privados que poco a poco fueron forjándose los señores en sus territorios. Ahora la vinculación entre el rey y los súbditos era directa, sin relaciones intermedias. El absolutismo significó el fin del sistema feudal en su proyección política. La revolución a su vez, dio un golpe en lo quedo de él, en el aspecto privado: todavía quedaban vestigios de los privilegios nobiliarios (aspecto de la sociedad estamental característico del feudalismo).
11- EL PROBLEMA DEL FEUDALISMO EN ESPAÑA Hasta los inicios del S. VIII, el acontecer histórico de España no había sido diferente al de todo al del resto de Europa: España fue provincia romana, luego territorio de asentamiento de los germanos, etc. Sin embargo esta marcha común con el resto de Europa, se ve interrumpida el año 711 con la invasión islámica. Si bien los efectos de ese fenómeno influyeron en toda Europa, gravitaron especialmente en España. Lo que explica el camino histórico distinto que toma la península ibérica con respecto al sobrante continente europeo, que se reflejado en otras cosas con el no desarrollo del feudalismo en gran parte de su territorio. Con excepción de Cataluña: uno de las únicas zonas hispánicas donde se desarrolló el feudalismo. Principalmente, porque el imperio franco, como única posibilidad de frenar a los musulmanes, encuentra extendiendo sus fronteras al sur de los pirineos. Fue así, como Cataluña se convirtió en una marca o distrito administrativo de la Francia Carolingia. Por ende ahí se desarrollo en plenitud todas las formas políticas y sociales de la época, entre ellas el Feudalismo. Merello distingue varias consecuencias de la invasión islámica que detuvieron el desarrollo del feudalismo en España: a)
Destrucción de los grandes dominios hispano- godos, como consecuencia de los procesos de conquista y reconquista. b) Sucumben en la lucha importantes miembros de la nobleza hispano- goda. c) Cierto grado de robustecimiento del poder real, que alcanzó en España, un mayor volumen que en los reinos occidentales: la presencia del infiel hizo indispensable un poder de mando unitario10 d) Carácter que revistió la repoblación en el valle de Duero. Las secuencias del avance y retroceso de uno y otro bando provocaron en esta porción del territorio peninsular –parte de la futura Castilla- el asolamiento y destrucción de sus villas y campos.
12- RÉGIMEN SEÑORIAL Fue el sistema vigente en España en sustitución del Feudo. Aunque son varias las modalidades que pueden revestir los señoríos, Merello sostiene que el señorío propone un extenso dominio territorial explotado en utilidad del señor, donde éste ejerce funciones públicas por especial concesión regia. Hubo diversos tipos de señoríos dependiendo de según quien fuera el que detentara la titulariza del dominio: realengo (del rey), infantazgo (de un infante o hijo del rey), abadengo (de una sede episcopal o monasterio), solariego (de un magnate seglar) y maestrazgo (de una orden militar). Dentro de la variedad de matices que asumió el señorío, supone una relación de dependencia entre dos personas, donde ofrece protección a cambio de fidelidad o servicio11. Dentro del señorío está la tierra de cultivo, el castillo, el palacio o monasterio y también las villas. Los habitantes del señorío –ya fueran libres no favorecidos por franquicia, semilibres y siervos- estaban sometidos a una serie de cargas o gravámenes que solían designar con el nombre de usos o malos usos. El señorío al igual que el feudo, suponía inmunidades. Sin embrago están no eran absolutas ni de total soberanía. Dada la situación de constante movimiento, producto de la invasión islámica, no se podían dar este tipo de concesiones en contra del poder centralizado. El Fuero Viejo de Castilla, dice que el rey no puede ceder en ningún caso estos derechos: la alta justicia, la acuñación de moneda, el llamado al ejército y el derecho a alojamiento cuando el rey esté en camino. 10 No obstante, tal afirmación se debe entender en un sentido relativo, pues la debilidad del poder político es una constante de la época Alto Medieval, a lo cual los reinos hispánicos no son ajenos. 11 Sin embargo, Merello líneas más abajo propone: “…que se debe tener presente, sin embargo, que no todos quienes laboran en el señorío se hallan sometidos a vínculos de dependencia, pues hay en él quienes son plenamente libres, no sujetos a ningún tipo de restricción o servidumbre”. Pág. 127.
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13- ESTAMENTOS SOCIALES. LA NOBLEZA Y SUS PRIVILEGIOS JURÍDICOS El más destacado fundamento de la nobleza medieval fue la estirpe; pero quienes carecen de ella pueden acceder al estatus privilegiado que el linaje mobiliario posee y aun asumir la misma condición de noble, por la naturaleza del servicio que ejerzan. Así las fuentes de la nobleza son el abolengo y el oficio. Dentro de la nobleza de sangre cabe destacar a los ricos-omes o magnates, que fueron aquellos que a su estirpe unen poder y riqueza. Ellos pertenecen al nivel más elevado de la jerarquía nobiliaria y se hallan comprometidos con el rey como asesores o colaboradores de palacio. A la nobleza de sangre se le designa con el nombre de fidalguía12 (hidalguía). Es esta la nobleza por excelencia, que se adquiere de los ascendientes y se transmite a los descendientes. Otra categoría social, que sin ser estirpe o sangre nobiliaria pudo alcanzar sus derechos, como lo fueron los caballeros villanos. Esta concesión del privilegio de infanzonería se da, a los villanos que pudieran servir con un caballo a la guerra contra el infiel. El clero, también fue un grupo social que gozó de privilegios, quedando equiparado en muchos aspectos con la nobleza de linaje. Es posible distinguir dentro de este estrato la función secular de la regular, y el alto clero (obispos y abades) del bajo clero (sacerdotes y monjes). El clero queda equiparado a la nobleza en razón del servicio que prestan sus miembros, como ministros eclesiásticos, función especialmente valorada en una época de profunda religiosidad como lo fue el medioevo. El privilegio designa en su genuino sentido al instrumento o medio por el cual se otorga tal estatuto jurídico. Cabe señalar que la nota de privacidad que asume este tipo de ley no dice necesaria relación con el órgano generador –rey y magnate- sino con sus destinatarios, que no lo son toda la comunidad, sino un estrato determinado de ella. Entre las más típicas prerrogativas que disponen la alta nobleza caben señalar las siguientes: a) b) c) d) e) f) g)
exención de tributos inmunidad de sus tierras modo especial de ventilar sus litigios la dote de una mujer noble era de mayor cuantía que al que correspondía si no lo era. No pueden ser sometidos a tormento El testimonio y juramento de un noble valen el doble que los de un simple libre La composición que se paga por un homicidio de un noble es superior al que se paga por el de un innoble.
La supresión de todo privilegio nobiliario en la Revolución Francesa supone el paso de la heteronomía a la isonomía jurídica (igualdad ante la ley) Frente a la nobleza están todos aquellos no nobles que carecen de privilegios. Que pueden ser: libres, semilibres o siervos; rústicos (viven en el campo) o villanos (viven en la villa). Posteriormente también destacan los burgueses (gentes no nobles, que no trabajan la tierra), que al estar al margen del trabajo agrícola están libres de toda carga señorial. Tiene cierta independencia económica y son plenamente libres. A partir del resurgimiento de las ciudades en el S. XII, comenzaran a tener una progresiva importancia en el desarrollo histórico, económico y social de occidente.
14- EL PODER REAL Una vez desaparecida la monarquía hispano- visigoda, el poder real no comprendió más que las siguientes facultades: el ejercicio de la guerra contra el infiel, la defensa de la fe y la administración de la justicia. El ejercicio de la jurisdicción –el juez rey- fue una de las funciones más importantes del monarca Alto Medieval. Sin embargo estaba limitado por la concurrencia de otras justicias como la justicia señorial, la municipal, etc. Es más, habrían casos en que la justicia señorial, por ejemplo, prevalecía por sobre la real. A excepción de los casos graves o casos de corte, en que el monarca tenía la última palabra. Como órgano colaborador existió la Curia Regia. En la cual podemos distinguir la Curia Regia Ordinaria y la Curia Regia Extraordinaria. La Curia Regia Ordinaria, era el consejo privado asesor del rey: asamblea política de carácter permanente.
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Término, que una ley de las Siete Partidas, define precisamente como “la nobleza que viene a los omes por el linaje”.
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Mientras que la Curia Regia Extraordinaria era citada en casos excepcionales y acudían al llamado miembros de la Curia ordinaria más los magnates y señoríos del país. Posteriormente de la Curia regia saldrán dos órganos fundamentales del poder absoluto: de la Ordinaria, el Consejo del Rey; y de la Extraordinaria, las cortes. La relevante posición que el poder del rey alcanzará recibirá el apoyo jurídico en la recepción del Derecho Romanojustinianeo. Se comienza a rescatar así la función legislativa del rey, la función del rey como primer y último generador del Derecho.
15- CARACTERES DEL DERECHO ALTO MEDIEVAL No se debe olvidar que la época alto medieval, constituye un acontecer temporal en que se da una enorme complejidad de fuerzas y tensiones, por lo que todo ensayo de sistematización en esta materia es riesgoso.13 Aún así, Merello distingue 4 características del Dº alto medieval: a) Variedad. En el Dº Alto medieval prevalece la ruptura de todo tipo de unidad en cuanto a derecho se trata. He aquí la razón de porque se habla de variedad jurídica. Fragmentación o dispersión normativa, para referirse al panorama de la época. Tal variedad por consiguiente afecta a dichos aspectos que hacen relación con el Dº: sus órganos generadores, sus modos de expresión, sus entidades de aplicación y sus destinatarios. En cuanto a sus órganos generadores podemos distinguir: el rey, los señores, los propios jueces y la misma comunidad. Esto se entiende, por el escaso peso del poder real, un poder débil. Por ende el Derecho tiene que generarse de alguna fuente. Y se genera por la comunidad a través de los usos o costumbres; por los jueces a través de sus sentencias, etc. Lo mismo pasa con los órganos de aplicación: estas mismas entidades son las encargadas de la aplicación del Dº. Esta dispersión jurídica es también palpable en sus destinatarios. No todos tienen el mismo estatus jurídico. (Heteronomía del Dº, producto de los privilegios de la nobleza) b) Espontaneidad. El Dº puede surgir de una autoridad, de ley pero también espontáneamente de la cotidianeidad de un comportamiento común y uniforme que adquiere pretensión de normatividad (costumbre) Por espontaneidad se quiere significar que el Dº se genera por un ímpetu vitalista más que reflexivo, carácter que proviene precisamente de la preponderancia que tiene la costumbre como fuente formal del Derecho. (No la única fuente pero si la más preponderante). c) Contenido no romanista. El Dº Alto Medieval es el que se encuentra en mayor lejanía respecto del Dº Romano. Es posible encontrar en este Dº mayoritariamente figuras jurídicas no romanas como la venganza de sangre, la solidaridad por parentela, etc. d) Bajo nivel científico. Se puede sostener que el Dº Alto medieval está formado por tres estados diferentes: Dº Romano vulgar, los germanismos, y los primitivismos: Los tres comparten una característica común: su deprimido estilo científico. Que un sistema jurídico tenga un alto o bajo nivel científico esta dado por el análisis comparado de dicho sistema con el Romano Clásico. Un modelo lejano al rico acerbo romanista clásico, será entonces de bajo nivel científico. Por eso una visión panorámica del Dº alto medieval, permiten descubrir en él, elementos que lo diferencian del Clásico Romano: ausencia del interés reflexivo en al construcción de instituciones; frecuente confusión entre figuras jurídicas diversas; carencia de autonomía, a raíz de lo cual lo jurídico aparece mezclado con categorías extrajurídicas; adopción de recursos sensoriales, ya visuales o plásticos para resolver hechos jurídicos, instituciones primitivistas, etc. La ausencia de un verdadero proceso de abstracción, como consecuencia de su carácter vitalista e irreflexivo. Confusión y mezcla de lo religioso con lo jurídico: la herejía como delito, los juicios de Dios como pruebas útiles, etc.
16- FUENTES DEL DERECHO ALTO MEDIEVAL Antes de que el Derecho dimane de un órgano público, Merello identifica que hasta el momento, las fuentes formales del Derecho propias de la época son: a) Cartas Pueblas. Las finalidades que tiene una carta puebla pueden ser diversas: índole militar, económica o política. Desde luego esta es una típica concesión de la época de la reconquista, con la cual se persigue el afianzamiento de los terrenos ganados al infiel, mediante el establecimiento de población. Otras veces lo que motivo al otorgamiento de este tipo de concesiones fue el interés de contar con sitios regularmente densos para ser incorporados a la actividad agrícola; y en no pocas ocasiones se hizo frecuente que el rey o los señores las dieran a fin de disponer de súbditos fieles, para establecer o acrecentar demográficamente un lugar con el cual hacer frente a la rivalidad de otros señores. 13
Merello acota al respecto: “Lo que aquí se dirá acerca del Derecho tiene validez únicamente en relación con el derecho que se genera en dicha época, el que nace en ella, pues se debe tener presente que junto a él tienen también vigencia, otras fuentes del Derecho elaboradas con anterioridad”. Pág. 134
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b) Privilegios. En rigor, un privilegio es un acto potestativo del rey o los señores laicos o eclesiásticos por el cual se coloca a su destinatario, que es siempre una entidad singular- individuo, estamento, monasterio, iglesia, etc., en una situación distinta y excepcional. Es una ley pública por cuanto es un acto normativo dimanado de la voluntad política, a saber. La existencia de privilegios supone la desigualdad ante la ley. Los privilegios se otorgan, por la dación de derechos excepcionales o ventajosos a un estamento o comunidad, es decir, por concesión; o por la dispensa de cargas o prestaciones gravosas que padece un sector humano determinado, es decir, por exención. Se clasifican además en personales y locales. c) Decisiones judiciales. En la época alto medieval no existe la ley como norma general preestablecida con lo que la ratio decidendi del juez se funda en la costumbre o los privilegios. Sin embargo por la poca claridad de las costumbres y los privilegios el juez en algunos casos tiene que apelar y decir por su libre albedrío.(juicios de albedrío) en donde el juez se convierte a su vez en creador del Dº. En Castilla esta tradición justicialista fue vigorosa; en cambio en León, todavía vigente el Líber Iudiciorum, el juez se limitaba a aplicar lo que ahí decía y en caso de laguna recurrir al rey para que él decidiera. d) Fueros Locales. Cuando no especifica entre el abanico de significados de la palabra fuero, debe entenderse al conjunto de derechos vigentes en una villa, ciudad o municipio hispano durante la edad media, y concretamente al texto y carta donde ellas se consignan. Este fenómeno de enmarcación del Derecho en reducidos ámbitos geográficos se convirtió en importante factor de dispersación jurídica. Producto de la ya nombrada debilidad del poder político y de la ciencia jurídica por establecer la universalidad del Derecho. La tendencia de las comunidades por establecer por escrito estos fueros es tardía y se produce cuando surge el interés en defender, como acto de supervivencia, su derecho propio. El contenido inmediato de una carta local está integrado por el conjunto más o menos amplio de las fuentes formales del Dº, que digan relación con la villa o ciudad de que se trata: los privilegios, las costumbres y las decisiones judiciales. Todo ello se reelabora y se fija en la carta. Cuando las decisiones judiciales se redactan para ese objeto se omite en ellas toda referencia al caso el cual nacieron, apareciendo en el texto como un precepto de validez general. Si bien cada fuero es diferente, sí tiene aspectos comunes. Ciertos fueros nacieron inspirados en fueros de una comunidad determinada, un fuero sirvió como modelo (fuero tipo). Este mismo sistema lo fue instaurando el monarca posteriormente, como una forma encubierta de homogenizar el derecho. Muchas veces el fuero, no es la única fuente de derecho con la que se rige una comunidad: pueden coexistir con ellas varias más. (Ejemplo. El Líber, en ciertas zonas hispánicas coexistió con los fueros).
17- RESURGIMIENTO URBANO Y BURGUESÍA MEDIEVAL. En los Siglos X y XI comienza el resurgimiento de las ciudades. El florecimiento de las ciudades, no supone el término total de la estructura agraria y de las relaciones tejidas en señoríos y feudos, pero si empiezan a nacer una nueva clase social que va a ser determinante en el desarrollo y auge de las ciudades: la burguesía. Merello, sostiene 2 teorías del surgimiento de las ciudades: una romanista y otra germanista. La romanista propone que es la continuación del municipio romano; a lo más durante la edad media estos decayeron o se debilitaron pero nunca desaparecieron. Teoría que cuenta con amplio rechazado, porque si bien explica el desarrollo en ciertas ciudades, no lograr explicar el fenómeno hispano, donde el municipio romano desapareció en su totalidad con el imperio hispano- visigodo. La teoría germanista por su parte propone que la ciudad medieval es una creación ex novo, sin precedentes anteriores. Sin embargo, no logra explicar los factores que habrían estimulado el resurgimiento de las ciudades. Con respecto a este tema, Merello sostiene las siguientes afirmaciones: a) la extinción del municipio romano no significó el desaparecimiento de todas las ciudades, si se entiende al municipio como una categoría jurídica y a la ciudad como una entidad física; b) Durante la Alta edad media, si bien existieron núcleos poblacionales, estos carecieron de población burguesa y de personalidad político administrativo y jurídico propias; c) el renacimiento de las ciudades, significó la formación de nuevos centros y el engrosamiento de otros y la alteración de su fisonomía socio- económica y es establecimiento de los municipios. La burguesía como estrato social vinculado al surgimiento del régimen urbano se caracteriza por: a) conglomerado humano formado por habitantes de las ciudades; b) dedicación preferente a la actividad mercantil, artesanal e industrial; c) poseedora de riqueza en dinero; d) grupo ajeno al estamento privilegiado pero con libertad; e) poseedoras de una condición jurídica nueva, exenta de cargas. Ciudad y municipio son nociones diversas. Si bien una es condicionante de la otra, para que exista municipio, requiere los siguientes elementos: a) aglomeración de habitantes en un lugar determinado; b) establecimiento de normas para su organización político- administrativo y jurídicos propios; c) facultad de elegir autoridades internas y cierta capacidad de autogobierno.
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Clasificación de los municipios: rudimentario, es aquel que carece de autonomía o la posee en un grado muy limitado; perfecto, es en cambio el que posee un alto grado de independencia, aunque esta supeditado al poder central en cierta medida; repúblicas, ya no estamos ante un municipio sino ante repúblicas,: con plena y total autonomía. Merello también ha sugerido en este capitulo que el municipio medieval se concibe como un ámbito de libertas, realidad que se manifiesta en los siguientes aspectos: a) inexistencia para el burgués de los vínculos de dependencia y servidumbres (propios del feudalismo); b) el gozar los vecinos de libertad plena; c) visión de la ciudad como refugio para quienes huyen; d) personalidad político- administrativa independiente; e) existencia de normas jurídicas igualitarias para todos.
18- RÉGIMEN MUNICIPAL CASTELLANO En el resto de España y principalmente en Castilla, el fenómeno es diverso. En esta zona fue muy escaso el papel del elemento mercantil en el fenómeno de desarrollo de las ciudades, las cuales tuvieron un marcado carácter agro- militar. La mayoría de estas ciudades surgieron en zonas arrebatadas al Islam, producto de la política de repoblación impulsada por los príncipes. De ahí que en castilla, no se desarrollara una vigorosa burguesía, y menos aún el espíritu burgués ajeno a los valores del hombre castellano. Pero igual que en otras partes, también la culminación del régimen urbano está en la constitución de municipios, los que poseen una autonomía política y administrativa diversa según sea el caso. En el concejo radica el poder básico del municipio. Existen en general 2 tipos de concejos: el cerrado, según formen parte de él ya un número restrictivo de los vecinos (boni homines); y el abierto, donde participan todos sin consideración a status ni a sexo. El concejo municipal castellano, corresponde al último tipo y se reinen a tomar decisiones en las cueles tiene competencia14. Pero el absolutismo político hizo que el poder central tuviera más ingerencia en al vida municipal, llegando a comprometer la autonomía del núcleo urbano, designando así a un corregidor, instrumento eficaz de la realeza para controlar en cierta forma el gobierno de las ciudades.
19- ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Cuando los municipios obtienen su autonomía, el poder jurisdiccional radica en el mismo concejo municipal, el que actúa como asamblea judicial en un volumen amplio de materias. Sin embargo, poco a poco, dichas funciones van pasando a los denominados oficios de jurisdicción del mismo municipio, encarnados en los jueces y los alcaldes (cargos de elección populares).. Sin embargo esta autonomía no es absoluta; anteriormente se señalo la injerencia del poder real en ciertos casos, denominados graves, o la predominancia de una jurisdicción sobre otra, o las jurisdicciones territoriales derivadas del privilegio de la inmunidad.
20- LAS CORTES La curia regia es un órgano de carácter permanente que en los reinos hispanos colabora con el monarca en las funciones de gobierno, administración y justicia. Anteriormente Merello señaló la distinción entre Curia ordinaria y extraordinaria. Desde la variante de esta última, cuando amplía su composición con las gentes de las ciudades o burgueses surge entonces la composición de las cortes. Las cortes, se pueden definir como la asamblea política medieval integrada por los diversos estamentos (nobleza, clero y burguesía), que convocada y presidida por el rey, asesora a éste en funciones de gobierno y administración del reino. De esta forma las cortes vienen a ser como una réplica del reino o el medio a través del cual éste se expresa políticamente. Las cortes actúan como consejo del rey, sin perjuicio de que existan materias cuya resolución pase exclusivamente por la intervención de dicha asamblea. Posteriormente la tendencia centralizadora del poder absolutista hará que surja una especie de tensión entre las cortes y el rey. Los monarcas recuperan la idea de que la voluntad real es la voluntad real. Y mediante una serie de mecanismos intentan presionar o hacer incluso desaparecer algunas cortes. En Castilla, el rey tempranamente dejará de llamar a las cortes. Fue en general la crisis de la autonomía municipal, a la que lleva el absolutismo político.
Cáp.5, POR SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO I- 01. AÑO 2007. PUCV
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No se rompe acá totalmente el vínculo entre el rey o señor y el municipio, quines tienen un funcionario dentro del municipio, el senior villae, que mantiene la relación entre ambas.