TÉCNICA JURÍDICA Gloria Mariel Martínez Portillo
Año 2014 TURNO TARDE
EXCLUSIÓN DE HERENCIA JUICIO: DORA SUNILCE ANTÚNEZ AÑAZCO Y OTROS C/ JOSÉ BONIFACIO BÁEZ S/ EXCLUSIÓN DE HEREDERO “
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SÍNTESIS DEL HECHO Se presentaron ante el Juzgado las Señoras Dora Sunilce Antúnez de Narváez y Vilma Mercedes Antúnez Añazco a fin de promover juicio ordinario de exclusión de herencia contra el Sr. José Bonifacio Báez fundada en que la citada persona, cónyuge supérstite de la causante, Isabel Esther Añazco, carece de derechos como heredero de la misma por haber incurrido en la causal de abandono desde el año 1977. La parte demandada opuso contra la pretensión de las accionantes la excepción previa de falta de acción, en el cual también contestó la demanda, incidencia que, previa substanciación, fue resuelta por el Juzgado de Primera Instancia por el cual resolvió diferir el pronunciamiento hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva. Considerado error del a quo, el Tribunal por lo expuesto decide declarar nula la sentencia recurrida y en consecuencia, dicta sentencia substitutiva en reemplazo de la que ha sido objeto de nulidad.
DOCTRINA. CONCEPTO. TIPO DE JUICIO La indignidad es una sanción legal impuesta a quien teniendo vocación hereditaria ha realizado u omitido realizar actos señalados por la ley, con respecto al causante, su memoria su memoria o con relación a las personas por ella nombradas. Es una sanción legal en virtud de cual queda excluido de la sucesión, quien ha agraviado la persona del causante, sus ascendientes, cónyuge, descendientes o hermano/s. La vocación hereditaria surgida del parentesco o de la voluntad del causante supone un vínculo de afecto, consideración y solidaridad entre el causante y el sucesor. Pero, a veces, la conducta de éste lo hace indigno del beneficio; la ley lo excluye entonces de la herencia. Los herederos o legatarios que hubieren atentado contra la vida, la integridad física o la honestidad del causante, o de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, serán excluidos de la herencia, por causa de indignidad. La indignidad no puede ser cubierta por el indulto o la amnistía, ni por la prescripción de la acción penal, o de la pena. (Artículo 2490 del C.C.P.). Serán también considerados indignos: • a) los que hubieran cometido delitos contra el
honor y la reputación del causante, lo hubieren, maltratado, o acusado o denunciado por un delito castigado con pena privativa de libertad; • b) el
heredero mayo de edad, que habiendo tenido conocimiento de la muerte del autor de la sucesión, víctima de un delito, haya omitido denunciarla a la justicia en el plazo de u mes, cuando no se hubiere procedido de oficio. Cesara la obligación de denunciar si los homicidas fueren ascendientes o descendientes, marido o mujer, o hermanos del heredero; • c) los ascendientes que abandonaron al causante, o prostituyeron a la autora de la sucesión, o los descendientes de ellos; • d) los DERECHO UNA
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parientes que no recogieron o no suministraron alimentos al causante cuando este se hallaba abandonado, o enfermo mentalmente, o no cuidaron de hacerlo recoger en establecimiento apropiado; • e) el cónyuge divorciado declarado culpable, y el que abandono sin motivo legitimo el domicilio conyugal; • f) el que
impidió al autor de la sucesión otorgar testamento o revocarlo, y el que falsificó, alteró, ocultó o suplantó una disposición de última voluntad; y • g) el que obligo por fuerza, o con fraude, al causante a hacer un testamento. Para que un delito sea causa de indignidad debe haberse dictado sentencia condenatoria contra el culpable. (Artículo 2491 del C.C.P.). La exclusión del indigno solo puede ser declarada por acción de los parientes, el cónyuge, o los herederos y legatarios llamados a suceder a falta del excluido de la herencia, o en concurrencia con el. También puede solicitarla todo el que estuviere sujeto a una acción de reducción, o a la colación, en virtud del reclamo deducido, o eventual del indigno. No pueden oponer la indignidad los acreedores o deudores de la sucesión, ni el fisco. La exclusión de herencia es un juicio ordinario.
JUEZ COMPETENTE El derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros sus sucesores. Los inmuebles situados en el país se regirán exclusivamente por las leyes de la República. Por fuero de atracción, el juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte de causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquélla.
PRESUPUESTOS Para la exclusión de herencia se necesita:
1) Sucesión abierta con declaratoria de herederos. 2) Que se encuentre en posesión de la herencia el heredero aparente con menor o igual derecho. 3) Ser heredero con menor o igual derecho. ESTRATEGIAS PROBATORIAS PARTE ACTORA Instrumentales: * Certificado de defunción de la causante. Cédula de identidad de la causante. *Certificados de nacimientos de las actoras.
Testificales.
PARTE DEMANDADA Instrumentales: *Documentos de identidad *Acta de matrimonio.
DISPOSICIONES LEGALES Y CONCORDANTES ATINENTES AL CASO La Juez se remite a lo establecido en Código Civil en los siguientes artículos:
2490. Los herederos o legatarios que hubieren atentado contra la vida, la integridad física o la honestidad del causante, o de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, serán excluidos de la herencia, por causa de indignidad. DERECHO UNA
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La indignidad no puede ser cubierta por el indulto o la amnistía, ni por la prescripción de la acción penal, o de la pena.
2491. Serán también considerados indignos: a) los que hubieren cometido delitos contra el honor y la reputación del causante, lo hubieren maltratado, o acusado o denunciado por un delito castigado con pena privativa de libertad; b) el heredero mayor de edad, que habiendo tenido conocimiento de la muerte del autor de la sucesión, víctima de un delito, haya omitido denunciarla a la justicia en el plazo de un mes, cuando no se hubiere procedido de oficio. Cesará la obligación de denunciar si los homicidas fueren ascendientes o descendientes, marido o mujer, o hermanos del heredero; c) los ascendientes que abandonaron al causante, o prostituyeron a la autora de la sucesión, o a los descendientes de ellos; d) los parientes que no recogieron o no suministraron alimentos al causante cuando éste se hallaba abandonado, o enfermo mentalmente, o no cuidaron de hacerlo recoger en establecimiento apropiado; e) el cónyuge divorciado declarado culpable, y el que abandonó sin motivo legítimo el domicilio conyugal; f) el que impidió al autor de la sucesión otorgar testamento o revocarlo, y el que falsificó, alteró, ocultó o suplantó una disposición de última voluntad; y g) el que obligó por fuerza, o con fraude, al causante a hacer un testamento".
2587. La sucesión entre esposos no tendrá lugar: a) cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrar el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una unión de hecho, haya o no hijos; b) si se hallaren separados por sentencia judicial, respecto del que hubiere dado causa para ello; y c) si lo estuvieren por mutuo consentimiento, o de hecho, sin voluntad de unirse.
JURISPRUDENCIA Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, ( “DORA SUNILCE ANTUNEZ AÑAZCO Y OTROS C/ JOSÉ BONIFACIO BÁEZ S/ EXCLUSIÓN DE HEREDERO”) Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha 13/12/2012. Sentencia Apelada: S.D. Nº 1.044 de fecha 01 de diciembre de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial del Octavo Turno.
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RESOLUCIÓN DEL JUZGADOR La parte demandada opuso contra la pretensión de las accionantes la excepción previa de falta de acción, en el cual también contestó la demanda, incidencia que, previa substanciación, fue resuelta por el Juzgado de Primera Instancia por el cual resolvió diferir el pronunciamiento hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva. Considerado error del a quo, el Tribunal por lo expuesto decide declarar nula la sentencia recurrida y en consecuencia, dicta sentencia substitutiva en reemplazo de la que ha sido objeto de nulidad.
ACUERDO Y SENTENCIA Por Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha 13 de Diciembre de 2012 del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala resolvió: DECLARAR la nulidad de la sentencia en alzada, con costas en el orden causado. DESESTIMAR la excepción de falta de acción opuesta por el demandado, Sr. José Bonifacio Báez, por improcedente. HACER LUGAR con costas a la demanda promovida por Dora Sunilce Antúnez Añazco y Vilma Mercedes Antúnez Añazco contra José Bonifacio Báez por exclusión hereditaria en la sucesión de la Sr. Isaabel Esther Añazco, declarándose la vocación hereditaria de las accionantes en la sucesión de la causante.
CONCLUSIÓN En el presente juicio el Tribunal declara la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia y en cumplimiento del artículo 406 del C.PC. debía resolver la cuestión de fondo y, en consecuencia, dictar la sentencia substitutiva en reemplazo de la que ha sido objeto de nulidad, y así lo hizo. De las constancias en autos, la parte demandada sostuvo que no se encontraba incurso en las causales de pérdida de la vocación hereditaria legisladas en el artículo 2.491 de C.C. Pero, debe tenerse en cuenta que la pretensión de las actoras, sobrinas de la causante, no radica precisamente en las causales señaladas en la citada disposición legal, sino en la causal prevista en el artículo 2.587, inc “c”, del C.C. que establece: “La sucesión entre esposos no tendrá
lugar... si lo estuvieren (si se hallasen separados) por mutuo consentimiento, o d hecho, sin voluntad d unirse”. En la especie, la circunstancia de hecho que
previene la ley como causal de pérdida del derecho hereditario entre cónyuges se encuentra plenamente acreditada con las propias manifestaciones de la parte demandada quien no solamente admitió en el escrito de contestación de demanda que se encuentra “separado de mi consorte”, sino que tal separación ha sido
consecuencia de un mutuo acuerdo entre los cónyuges. Es decir, el propio demandado reconoce, y lo hace expresamente, que concurre el elemento o presupuesto fáctico que previene la ley civil como causal de pérdida de derecho hereditario entre cónyuges. En consecuencia, por los fundamentos expresados, el Tribunal hace lugar a la demanda promovida por las actoras. Considero que la decisión del Tribunal se ajusta a derecho conforme a los artículos mencionados.
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