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fehaciencia a dicha diligencia, no encontrándose arreglada a ley, por lo que la deuda contenida en tal valor no tenía la condición de exigible coactivamente (...)”
RTF N° 07549-2-2010 “(…) Que si bien consta la constancia de visita al domicilio procesal a efecto de la notificación del Requerimiento N° 0560550001694, el cual no se pudo efectuar por encontrarse cerrado, el encargado de realizar tal diligencia no consignó en la
referida constancia que ésta haya sido fijada en el domicilio procesal, tal como lo dispone el artículo 104º del Código Tributario, Que en tal sentido, al no haberse cumplido con las formalidades establecidas en la norma citada en el considerando precedente, la Administración no se encontraba
habilitada para efectuar la notificación del citado requerimiento en el domicilio fiscal del recurrente. Que en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, conforme al cual son nulos los actos dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, procede declarar nulo el acto de notificación del citado requerimiento y todo lo actuado con posterioridad a él de conformidad con lo establecido por el artículo 13º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, debiendo la Administración notificar el
requerimiento de acuerdo a ley y emitir nuevo pronunciamiento (...)”
RTF N° 11269-7-2012 “(…) Que las referidas resoluciones de multa no fueron notificadas conforme a ley, siendo que el 4 de marzo de 2009 la quejosa formuló recurso de reclamación contra los mencionados valores (fojas 40 a 42), fecha en la que operó la notificación tácita de conformidad con lo señalado en el citado artículo 104° del Código Tributario. Que al respecto, cabe señalar que de la revisión del escrito de reclamación presentado contra las Resoluciones de Multa Nº 023-002-0034925, 023-02-0005227, 023-02-0010665 y 023-02-0015553 que obra a fojas 40 a 42, se advierte que la quejosa