CONTRATOS DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, CONSORCIOS Y JOINT VENTURES
CONTRATOS DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, CONSORCIOS Y JOINT VENTURES
ÍNDICE CONTRATOS DE ASOCIACIÓN ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN ................... .......... ................... ................... .................. ................... ................... ........... .. 3 1. Introducc Introducción ión ............................... ................................................. .................................. ................................. .................................. .................................. ............................... .............. 3 2. Definici Definición ón ................................. .................................................. .................................. ................................. ................................. .................................. .................................. ................. 3 3. Caracterí Característica sticass .................................. .................................................. ................................. ................................. .................................. .................................. ......................... ......... 4 4. Tratamiento Tributario ................................................................................................................... 5 4.1 Tratamiento Tributario en cuanto al Impuesto General a las Ventas.............. ................... .......... ................ ....... 5 4.2 Tratamiento en cuanto al Impuesto a la Renta ........................................................................ 7 5. Conclusi Conclusiones ones ................................. ................................................. ................................. .................................. .................................. ................................. .......................... .......... 10 LOS CONSORC CONSORCIOS IOS .................................. ................................................... ................................. ................................. .................................. .................................. ................... 15 1. Introducc Introducción ión ............................... ................................................. .................................. ................................. .................................. .................................. ............................. ............ 15 2. Definici Definición ón ................................. .................................................. .................................. ................................. ................................. .................................. ................................ ............... 15 3. Caracterí Característica sticass .................................. .................................................. ................................. ................................. .................................. .................................. ....................... ....... 16 4. Tratamiento Tributario ................................................................................................................. 17 5. Informes de la Administration Tributaria ...................................................................................... 22 LOS JOINT VENTURES ................................................................................................................. 23 1. Introducc Introducción ión ............................... ................................................. .................................. ................................. .................................. .................................. ............................. ............ 23 2. Definici Definición: ón: ................................ ................................................. .................................. ................................. ................................. .................................. ................................ ............... 23 3. Clases..... Clases..................... ................................. .................................. .................................. ................................. ................................. .................................. ................................ ............... 24 4. Caracterí Característica sticass .................................. .................................................. ................................. ................................. .................................. .................................. ....................... ....... 25 5. Diferencias entre el Joint venture y el consorcio. ........................................................................ 26 6. Tratamiento tributario .................................................................................................................. 27 7. Informes de la Administración Tributaria ..................................................................................... 30 8. Conclusi Conclusiones: ones: ............................... ................................................ .................................. .................................. .................................. ................................. .......................... .......... 31
CONSORCIOS, JOINT VENTURE Y ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN
CONTRATOS DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN 1. Introducción Los contratos de Asociación en participación, en general, cumplen dos finalidades que se complementan a través de las personas que intervienen en ella. Para la persona titular del negocio es un mecanismo de buscar financiamiento y posicionar el negocio en el mercado. En cambio, por parte de la persona que se vincula a ella; buscar réditos económicos que desemboquen en utilidades sin necesidad de constituir un negocio y de realizar gastos operativos para constituirlos. En función a ello, es atractivo, para los operadores económicos el celebrar esta clase de contratos mercantiles de modo que puedan cumplir con sus necesidades financieras inmediatas. Dichas implementaciones son consustanciales al movimiento de las relaciones socio- económicas y contienen tal relevancia que es indispensable establecer medidas tributarias para su afectación.
2. Definición Los contratos de Asociación en Participación son aquellos contratos asociativos cuya regulación comercial se encuentran plasmado en la Ley General de sociedades, aprobado por la Ley Nº 26887. Son aquellos contratos que tiene una regulación civil en cuanto a su formación y cuya causa se encuentra expresada en el interés común de los participantes de generar utilidades respecto a un determinado negocio, el cual es precisamente, el motivo de la vinculación entre los diferentes sujetos de la relación contractual. El artículo 440º de la Ley General de Sociedades contiene una definición de estos contratos. El artículo en mención señala: Ar tícu lo 440º.- Contr ato d e As oc iación en p artic ipac ión
Es el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución.
Siguiendo lo descrito por la norma, los contratos de asociación en participación son aquellos en los que intervienen, por lo menos, dos sujetos. En donde uno de ellos quién es el dueño del negocio, denominado asociante, permite que otros sujeto, denominado asociado, a cambio de una determinada contribución, participe en los resultados del negocio para que en conjunto obtengan finalidades que le sean beneficiosas. Se señala que en la presente figura contractual, se pueden vislumbrar dos tipos de intereses, uno común y otro individual. Así pues, ambos individuos, asociante y asociado, tendrán como interés común (como resulta lógico) la realización de determinado negocio que les proporcione beneficios. Por otro lado, el interés inmediato particular del asociante, será el de obtener capital sin la necesidad de recurrir a un préstamo, mientras que el
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estímulo del asociado, será el de invertir sus bienes sin tener que realizar actos de gestión alguno1.
3. Características Los Contratos de Asociación en Participación tienen las siguientes características:
1. Es un contrato más no una sociedad La Ley General de sociedades señala en su artículo 438º que el contrato asociativo no genera una persona jurídica distinta de las personas que se encuentran vinculadas al negocio ya que carece de razón social y no se encuentra sujeta a su inscripción en el Registro Público, por lo que se trata de un fenómeno contractual en donde los sujetos intervinientes manifiestan su voluntad de celebrar un contrato de modo de que se creen, modifique, extinguen situaciones jurídicas determinadas.
2. La Gestión del Negocio es del Asociante Como señala el artículo 441º de la Ley, el asociante actúa en nombre propio, lo que implica que es él quien asume la gestión del negocio y por tanto es en cabeza de él que nace la responsabilidad ante cualquier daño o perjuicio generado sobre terceros. Asimismo, se debe de recalcar que si bien el asociante dirige el negocio, no puede atribuir la participación de otras personas, ajenas al negocio, sin consentimiento expreso de los asociados.
3. No se establece relación alguna entre los terceros y el asociado. Esta característica se desprende de la característica anterior, ya que quién tiene la responsabilidad del negocio es el asociante quién es al que le re corresponde única y exclusivamente la responsabilidad en caso de que se generen hecho anómalos que afecten los intereses de terceros. En ese sentido, no hay por tanto, deudas propias de la cuenta en participación, sino deudas propias del gestor.
4. Sobre la participación de los socios. Como bien se señaló al detallar el concepto de los contratos de Asociación en Participación; los asociados se vinculan al negocio con el propósito de ser parte de los resultados del mismo en cuanto a sus utilidades. Sin embargo, ello no obsta a que también y, en cierta medida, participen de las pérdidas generadas en él. Así, señala el artículo 444º de la Ley, el cual señala: Ar tícu lo 444º.- Partic ipac ion es y cas os espec iales
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Navarro Palacios, Indira. “Análisis tributario de los Contratos de Asociación en Participación y de Consorcio”. Publicado en Revista Peruana de Derecho de la Empresa “Temas Societarios” – 54.
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Salvo prueba en contrario, los asociados participan en las pérdidas en la misma medida en que se participan de las utilidades y las pérdidas que los afecten no exceden del importe de sus contribuciones. Se puede convenir en el contrato que una persona participe en las utilidades sin la participación en las pérdidas así como que se le atribuya participación en las utilidades o en las pérdidas sin que exista una determinada contribución.
La autonomía de las partes genera que dentro de sus libertades se puedan plasmar en el programa contractual el porcentaje de participación de los socios tanto de las pérdidas como de las utilidades sin ningún límite establecido suplementariamente por la Ley. La presunción de la norma es una iuris tantum y por tanto, admite la prueba en contrario. Lo que significa, en palabras de Walker Villanueva 2, que la participación de los asociados se limita en esta modalidad de contratación a la eventual atribución de los resultados positivos (utilidades) o negativos (pérdidas) provenientes del desarrollo de la actividad empresarial por parte del asociante. Y eventualmente, una fiscalización o rendición de cuentas esporádicas. Dentro de este aspecto, es importante rescatar el deber del asociante de rendir cuentas del resultado de su gestión y de liquidar a las empresas asociadas, según los resultados del negocio. Asimismo; el derecho del asociado de solicitar información respecto de los balances y contabilidad del negocio.
5. Presunción de Propiedad de bienes contribuidos. La ley señala de manera expresa que respecto de terceros, los bienes contribuidos por los asociados se presumen de propiedad del asociante, salvo aquellos que se encuentren inscritos en el Registro a nombre del asociado.
4. Tratamiento Tributario 4.1 Tratamiento Tributario en cuanto al Impuesto General a las Ventas Se señala en el artículo 9º inciso 3 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99- EF, que serán sujetos del impuesto la comunidad de bienes, los consorcios, joint venture u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente. El Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, define que es un contrato de colaboración empresarial para efectos de la Ley. En ese sentido, establece lo siguiente:
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Villanueva Gutiérrez, Walker. Tratado del IGV Regímenes General y Especiales. Pacífico Editores. Edición – Enero 2014. Lima. Pág. 594.
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Se entiende por Contratos de Colaboración Empresarial a los contratos de carácter asociativo celebrado entre dos o más empresas, en los que las prestaciones de las partes sean destinadas a la realización de un negocio o actividad empresarial común, excluyendo a la asociación en participación y similares.
De lo descrito por la norma se desprende que no serán considerados como contratos de colaboración empresarial, el contrato asociativo de asociación en participación por exclusión expresa de la norma, por lo que no serán de aplicación para ella lo dispuesto acerca de las operaciones no gravadas a las que se refiere el inciso m)3, n) 4y o)5 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, así como lo dispuesto para dichos efectos sobre el crédito fiscal6. Al respecto, se señala que el tratamiento exclusivo de la asociación en participación con respecto a los demás contratos de colaboración empresarial se produce por una característica que le es consustancial a su estructura contractual, la cual es que el asociante es el único titular y gestor del negocio mientras que los terceros asociados solo reciben participaciones a cambio de una retribución. De donde, no sería necesario recurrir a la ficción jurídica de la contabilidad independiente ya que tanto asociado como asociante tienen existencia jurídica propia y por tanto autónoma 7. En ese sentido, el tratamiento tributario de las operaciones que se efectúen entre ambas partes ( asociante y asociado) se efectuará en base de las operaciones gravadas con el IGV las cuales se encuentran expresadas en el artículo 1º de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Así, se encontrará gravado toda operación que efectúe el asociante respecto de las operaciones gravadas con el impuesto señalado en el artículo 1º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, es decir, la venta de bienes muebles realizado en el país; la prestación o utilización de servicios en el país; los contratos de construcción;
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m) La adjudicación a título exclusivo a cada parte contratante, de bienes obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, en base a la proporción contractual, siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT la información que, para tal efecto, ésta establezca. 4 n) La asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción que efectúen las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en común, derivada de una obligación expresa en el contrato, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la SUNAT. 5 o) La atribución, que realice el operador de aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contratante, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. 6 El último párrafo del artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, señala lo siguiente: Para efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal, en los casos de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Dicha atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyas características y requisitos serán establecidos por la SUNAT. 7
Villanueva Gutiérrez, Walker. Ibid. Pág. 594.
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la primera venta de bienes muebles realizado por el constructor y la importación de bienes. De manera específica, si los aportes realizados por el asociado se generan son bienes muebles entregados a título de propiedad, dicha operación se encontrará gravada con el IGV ya que cumple la hipótesis de incidencia descrita en el artículo 1º inciso 1 de la Ley, la cual fue descrita en el párrafo precedente. En cambio, si dichos aportes son a título de uso y/o disfrute, no estarán gravados con el IGV ya que no calza en ninguna de las hipótesis de incidencia descrita en la norma, a excepción de cuando se trate de empresas vinculadas económicamente, de acuerdo al artículo 3º inciso c) numeral 2 , será un servicio cuando medie la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fijo de la empresa vinculada económicamente a otra, en cuyo caso se toma como base imponible el valor de mercado del arrendamiento de dichos bienes.
4.2 Tratamiento en cuanto al Impuesto a la Renta El artículo 14º inciso k) de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que serán sujetos del impuesto las sociedades irregulares previstas en el artículo 423º de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint venture, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes. Asimismo, en el último párrafo del artículo antes mencionado, se establece que: En el caso de las sociedades irregulares prevista en el artículo 423 de la Ley General de Sociedades, excepto aquellas que adquieran tal condición por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, las rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante. (El subrayado es
nuestro). Respecto de la contabilidad independiente debemos de remitirnos al segundo párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual señala: Las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423 de la Ley General de Sociedades; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial, perceptores de rentas de tercera categoría, deberán llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes. (El subrayado
es nuestro).
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(…) Sin embargo, tratándose de contratos en los que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo en ambos casos, solicitar autorización a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, quien la aprobará o denegará en un plazo no mayor a quince días. De no mediar resolución expresa, al cabo de dicho plazo, se dará por aprobada la solicitud. Quien realice la función de operador y sea designado para llevar la contabilidad del contrato, deberá tener participación en el contrato como parte del mismo.
Se desprende de una lectura literal de la norma que los contratos de colaboración empresarial se encontrarán obligados a llevar contabilidad independiente. Sin embargo, podrán no tenerlo si solicitan una autorización ante la Administración. A diferencia de lo que ocurre con la legislación del Impuesto General a las Ventas, no hay una exclusión explícita de los contratos de asociación empresarial respecto de los contratos de colaboración empresarial que tienen una regulación especial, descrita líneas arriba, sin embargo, se denota que hay una distinción entre ambos contratos asociativos en cuanto a su regulación tributaria. Antes de las modificatorias establecidas a la Ley de Renta con la Ley Nº 27034 8, las normas descritas anteriormente contenían a los contratos de asociación en participación como persona jurídica contribuyente del impuesto, la cual se encontraba obligada a llevar contabilidad diferente a la de sus partes contratantes. Hoy en día dichas normas se encuentran modificadas. Al igual como pasa en el IGV, explica en doctrina, que esta modificación legal respecto del tratamiento de los contratos de asociación responden a su naturaleza mercantil, y en específico, sobre la característica referente a que es el asociante quien actúa en nombre propio sin tener la asociación razón ni denominación social, por lo que las operaciones que se generan estarán registradas en su propia contabilidad. Es por ello, que se regula que para que se determine el Impuesto a la Renta, el asociante debe de deducir de la base imponible la participación del asociado en las utilidades del negocio en aras del principio de causalidad diseñado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. El artículo 37 de la Ley, señala que serán deducibles para hallar la renta neta de tercera categoría aquellos gastos que sean necesarios para producir rentas gravadas y que mantengan la fuente productora de renta. En ese sentido, se establece la deducción del gasto, que debe de ser sustentado por el asociante, de modo de que pueda hallar la renta neta sobre el cual se aplicará la tasa del Impuesto. 8
Publicado el 30 de Diciembre de 1998
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Sobre este punto, se debe de tener en cuenta que el material documentario idóneo para sustentar el gasto es el contrato de asociación, el cual debe de cumplir los requisitos de fehaciencia para que no puedan ser desconocidos por la Administración. Respecto a la sustentación a través de comprobantes de pago se menciona que deben de haberse emitido para acreditar el pago de la participación de utilidades. Así la RTF N. º 00732-5-2002 ha señalado: Se confirma la apelada, que declaró improcedente la reclamación interpuesta contra una orden de pago emitida por concepto de Impuesto a la Renta. El punto controvertido consistía en determinar si era deducible para efectos del impuesto el gasto incurrido por la recurrente con ocasión de un contrato de asociación en participación, ya que la Administración señalaba que se trataba de un contrato de arrendamiento. El Tribunal determinó que el contrato suscrito era una asociación en participación, toda vez que la recurrente (asociante) se comprometía a entregar a la otra parte (asociado) el 10% de las ventas netas del establecimiento por concepto de participación anual. Añadió que, de acuerdo a la Resolución de Superintendencia N° 042-2000/SUNAT, el asociado declarará la participación como renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta y el asociante la deducirá como gasto o costo. Para que se deduzca como gasto debía acreditarse que se hubiera efectuado, tal como lo prevé el numeral j) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta; siendo que, en el presente caso, ello no ocurrió porque la recurrente no emitió el comprobante de pago por concepto de la participación a la otra parte: por ello no era deducible.
No obstante ello, debe de recalarse que de acuerdo al artículo 6º inciso b) del Reglamento de Comprobantes de pago, se señala: Ar tícu lo 6º.- Obli gad os a em itir c om pr ob antes d e pago
Están obligados a emitir comprobantes de pago b) Derivados de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento financiero, asociación en participación, comodato y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar el bien.
Como bien lo señala la norma antes descrita, el comprobante de pago se otorga en función de la transferencia del bien; es decir, durante el la primera faceta del contrato de asociación en donde se efectúan los aportes de capital o de especie. Debe de recordarse que los comprobantes de pago se emiten para sustentar transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios. Siendo que ninguna de esas operaciones calza con la naturaleza del pago de la participación de las utilidades del negocio al asociado por parte del asociante, consideramos que no podrá ser desconocido el gasto por la falta de comprobante de pago en dicha operación.
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Por otro lado, el gasto deducido por la participación del asociado es considerado para él como un ingreso gravado con el Impuesto a la Renta. El asociado es considerado perceptor de rentas de tercera categoría por el ingreso que recibe a consecuencia del contrato de asociación en función a que se encuentra realizando actividades comercial que es considerada habitual de acuerdo al inciso a) del artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta. Así, el referido inciso señala que son rentas de tercera categoría: Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes. (El subrayado es nuestro)
En ese sentido, se tendrán que imputar las utilidades en el ejercicio en donde se produzcan los resultados del negocio, aunque no hayan sido efectivamente pagados, en función al principio del devengado.
5. Conclusiones 1. Los contratos de asociación en Participación son aquellos contratos en los que intervienen, por lo menos, dos sujetos. Uno de ellos quién es el dueño del negocio, denominado asociante, permite que otros sujeto, denominado asociado, a cambio de una determinada contribución, participe en los resultados del negocio para que en conjunto obtengan finalidades que le sean beneficiosas. 2. Es una característica sustancial a estos contratos que la gestión del negocio se encuentra en cabeza del asociante y, por tanto, es el quién de manera autónoma y directa dirige el negocio en marcha. 3. Respecto del tratamiento del IGV, los contratos de asociación en participación no son considerados como contratos de colaboración empresarial. En ese sentido, el tratamiento de ellos se efectuará en base de las operaciones gravadas que realicen tanto el asociado y el asociante entre ellos. Así, se encontrará gravada con el Impuesto la cesión a título de propiedad del aporte realizado por el asociado al asociante en tanto sea bien mueble. Cuando se trate de la cesión en uso se encontrará gravada a título de servicios en tanto ambas partes sean empresas vinculadas económicamente. 4. Respecto del tratamiento del Impuesto a la Renta, el asociante para poder hallar la renta neta de tercera categoría es quién tendrá que deducir el importe entregado al accionista como utilidad a manera de deducción por cumplir con el requisito de causalidad.
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Respecto del asociado, computará el ingreso por la participación en el contrato como renta de tercera categoría sobre la cual tendrá que tributar.
Modelo de un Contrato de Asociación en Participación
CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN Conste por el presente documento el contrato de asociación en participación, que celebran de una parte ____________, identificada con R.U.C. N°______, inscrita en la partida electrónica N.º______del Registro de Personas Jurídicas de _________, con domicilio en __________, debidamente representada por su gerente general don __________, identificado con D.N.I. N°________, con poderes inscritos en el asiento _________ de la referida partida electrónica, a quien en lo sucesivo se denominará EL ASOCIANTE; y, de otra parte _________, identificada con D.N.I. N°________, con domicilio en __________, a quien en lo sucesivo se denominará EL ASOCIADO; en los términos siguientes:
PRIMERO EL ASOCIANTE es una persona jurídica de derecho privado constituida bajo el régimen de la sociedad anónima, cuyo objeto social principal es dedicarse a la industria de la ______________________. En ese sentido, EL ASOCIANTE, por acuerdo del directorio del ______de ______de 20__, conforme al acta que se adjunta, ha decidido participar en el negocio de la ____________ ___________, para lo cual estima conveniente celebrar con otra persona de derecho privado un contrato de asociación en participación, facultando a su gerente general para celebrar dicho contrato.
SEGUNDO EL ASOCIADO es una persona natural que, en calidad de inversionista, manifiesta por el presente acto su voluntad expresa de participar en el negocio de EL ASOCIANTE en los términos a que se contrae este documento.
TERCERO EL ASOCIADO es propietario de un bien inmueble ubicado en ___________, inscrito en la partida electrónica Nº ______ del Registro de la Propiedad Inmueble de ____________, en donde están descritos sus linderos y medidas perimétricas. Igualmente, EL ASOCIADO es propietario de los siguientes vehículos: un automóvil marca ______, modelo ______, placa de rodaje ______; y de las dos camionetas
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marca ______, modelo ________, placas de rodaje __________ y __________, respectivamente.
CUARTO Por el presente contrato, las partes acuerdan participar en el negocio descrito en la cláusula siguiente bajo la modalidad de asociación en participación. En consecuencia, EL ASOCIADO se obliga a transferir en uso los bienes de su propiedad descritos en la cláusula tercera del presente contrato en favor de EL ASOCIANTE. Por su parte, en contraprestación, EL ASOCIANTE se obliga a retribuir a EL ASOCIADO el porcentaje de las utilidades netas previsto en la cláusula sétima, en la forma y oportunidad convenidas.
QUINTO El negocio a desarrollarse por la asociación en participación consiste en la fabricación y comercialización de ____________________________________________________ ________________________________________________________________.
SEXTO El presente contrato de asociación en participación es de duración determinada. En ese sentido, el período de duración del presente contrato es de ____los, contados a partir del _____de _______ de 20__ hasta el ___de ______del 20__.
SÉTIMO En armonía con lo establecido por los artículos 438 y 441 de la Ley General de Sociedades, las partes dejan constancia que el presente contrato de asociación en participación no genera la creación de una persona jurídica y tampoco tiene razón social ni denominación alguna. En consecuencia, EL ASOCIANTE actuará en nombre propio en las relaciones comerciales que se originen a propósito del presente contrato.
OCTAVO Queda expresamente convenido que EL ASOCIADO transferirá solamente el uso de los bienes descritos en la cláusula segunda. En consecuencia, deberán serles devueltos por EL ASOCIANTE a la terminación del plazo de vigencia del contrato.
NOVENO Las partes acuerdan que la participación de ambas, tanto en las utilidades como en las pérdidas que arroje el negocio, será en forma proporcional, correspondiéndole a cada uno el 50% por ambos conceptos.
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En ese sentido, en caso de que existan utilidades, EL ASOCIADO recibirá de EL ASOCIANTE el 50% de la utilidad neta obtenida en cada ejercicio económico anual que refleje el balance de cierre del ejercicio del negocio. El pago de la retribución anteriormente referida, deberá hacerse íntegramente en dinero y en un plazo no mayor de ___días hábiles de aprobado el balance general de cierre de ejercicio del negocio, conforme a lo dispuesto en la cláusula décimo octava.
DÉCIMO Las partes convienen que, en caso de pérdidas u obligaciones frente a terceros, EL ASOCIADO sólo responderá hasta por el monto de sus aportes al negocio.
DÉCIMO PRIMERO Las partes declaran expresamente que corresponde a EL ASOCIANTE la gestión, administración y realización del negocio materia del presente contrato. En tal sentido, EL ASOCIANTE deberá proceder con la diligencia, prudencia, buena fe y lealtad de un ordenado comerciante.
DÉCIMO SEGUNDO Asimismo, las partes declaran expresamente que corresponderá a EL ASOCIANTE cualquier vinculación económica que en el desarrollo del negocio se acuerde con terceros, para lo cual EL ASOCIANTE actuará en nombre propio al celebrar contratos, al asumir obligaciones o al adquirir créditos. En consecuencia, queda convenido que no existirá relación jurídica alguna entre los terceros y EL ASOCIADO; y, asimismo, los terceros no adquirirán derechos ni asumirán obligaciones frente a EL ASOCIADO ni éste ante aquéllos.
DÉCIMO TERCERO EL ASOCIANTE está obligado a informar periódicamente a EL ASOCIADO acerca de la marcha del negocio materia del presente contrato y a rendir cuentas sobre el mismo.
DÉCIMO CUARTO EL ASOCIADO tendrá la facultad de fiscalización y control de los actos de EL ASOCIANTE. En consecuencia, EL ASOCIADO tendrá derecho a exigir se le muestren los estados financieros, cuentas, libros contables y demás documentos que permitan conocer el estado real del desenvolvimiento económico del negocio.
DÉCIMO QUINTO
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Las partes convienen que EL ASOCIANTE, sin contar con el previo consentimiento por escrito de EL ASOCIADO, no podrá atribuir a otras empresas o personas alguna participación en el presente contrato.
DÉCIMO SEXTO Asimismo, EL ASOCIANTE se obliga, dentro del período de duración del presente contrato, a no realizar en forma individual o a través de terceros actividad empresarial idéntica o similar de la que es materia del presente contrato.
DÉCIMO SÉTIMO Igualmente, dentro del plazo de duración del contrato, EL ASOCIANTE se obliga a no fusionarse, transformarse, escindirse o llevar a cabo otra forma de reorganización societaria.
DÉCIMO OCTAVO Ambas partes convienen que, para efectos tributarios, el presente contrato deberá tener contabilidad independiente. En consecuencia, EL ASOCIANTE deberá contratar en un plazo no mayor a ____ días de suscrito el presente documento, los servicios de un contador público colegiado a fin de que lleve la contabilidad del negocio. Asimismo, las partes acuerdan que los estados financieros deberán presentarse con un máximo de ____ días de terminado el ejercicio anual del negocio, a efectos de ser presentados y aprobados por cada parte contratante en un plazo no mayor de ___ días.
DÉCIMO NOVENO Las partes convienen expresamente que los gastos que demanden lo previsto en la cláusula anterior y otros que se efectúen en el decurso del negocio, serán asumidos únicamente por EL ASOCIANTE.
VIGÉSIMO El incumplimiento de lo previsto en la cláusula décimo primera, décimo tercera, décimo quinta, décimo sexta, décimo sétima y décimo octava, constituirá causal de resolución del presente contrato, al amparo del artículo 1430 del Código Civil. En consecuencia, la resolución se producirá de pleno derecho cuando EL ASOCIADO comunique, por carta notarial, a EL ASOCIANTE que quiere valerse de esta cláusula.
VIGÉSIMO PRIMERO
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En todo lo no previsto por las partes en el presente contrato, ambas se someten a lo establecido por las normas de la Ley General de Sociedades, el Código Civil y demás del sistema jurídico que resulten aplicables.
VIGÉSIMO SEGUNDO Todo litigio o controversia, derivados o relacionados con este acto jurídico, será resuelto mediante arbitraje, de conformidad con los Reglamentos Arbitrales del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, a cuyas normas, administración y decisión se someten las partes en forma incondicional, declarando conocerlas y aceptarlas en su integridad. En señal de conformidad las partes suscriben este documento en la ciudad de _______, a los ___ días del mes de ______ de 20__.
EL ASOCIANTE
EL ASOCIADO
LOS CONSORCIOS 1. Introducción Los contratos de consorcio a diferencia de los contratos de Asociación, en donde la gestión del negocio solo se encuentra bajo la titularidad del asociante; es un contrato asociativo en donde los miembros que se unen al programa contractual, actúan de manera conjunta y, en base a participaciones establecidas, en la dirección y ejecución de un negocio a cambio de percibir rentabilidad económica. Es de sumo evidente, la manera en cómo se va modificando las figuras contractuales para que vayan en consonancia con los cambios sociales que producen la vida del hombre en su interacción. Es en ese sentido, se enrumba el derecho para poder regular actividades en función a intereses de los sujetos de Derecho. Nace la regulación de los consorcios y con ello, el interés por parte del Fisco de interpretar su realidad económica de modo que puedan ser operaciones susceptibles de gravamen en aras del interés general.
2. Definición Los Consorcios son contratos asociativos cuya regulación comercial se encuentra expresada en la Ley General de Sociedades.
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Al igual que los contrato de Asociación en Participación, la naturaleza de estos contratos es de carácter contractual cuya causa está destinada a la vinculación de dos o más sujetos con la finalidad de obtener beneficios comunes en función a sus interés comerciales. El artículo 445º de la Ley General de Sociedad, establece que son contratos de Consorcio: Ar tícu lo 445º.- Co nt rato d e Con so rc io
Es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico manteniendo cada una su propia autonomía. Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del consorcio que se le encargan y aquellas a que se ha comprometido. Al hacerlo, debe coordinar con los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato.
Se desprende de lo señalado por la norma que un contrato de consorcio es aquel en el que participan por lo menos dos sujeto. Uno que denominaremos consorciante y otro que denominaremos consorciado, los cuales participarán de modo activo en un determinado negocio, es decir, ambos gestionan el mismo, de modo que obtengan réditos económicos al finalizar su actividad. Señala Navarro Palacios 9, Resulta evidente pues que, la participación activa de todos los consorciados en la gestión de la empresa, va a provocar que este tipo contractual se caracterice por ser totalmente abierto al conocimiento del público, oponiéndose diametralmente al carácter secreto del contrato de Asociación en Participación, aspecto que generará una serie de características especiales, las cuales se detallarán a continuación:
3. Características Los Contratos de Consorcio poseen las siguientes características:
1. Es un contrato y no una sociedad Una característica fundamental de todo contrato de colaboración empresarial es que los mismos carecen de personalidad jurídica, por lo que no nos encontramos frente a una sociedad sino ante un contrato en donde los sujetos intervinientes manifiestan su voluntad de celebrarlo de modo de que se creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas determinadas que afecten su esfera jurídica 9
Navarro Palacios, Indira. Ibíd. Pág. 102
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2. Cada consorciado es autónomo y actúa en nombre propio A diferencia de los contratos de asociación en participación, en donde el asociante es aquel que tiene la gestión del negocio y por tanto la responsabilidad respecto a terceros, en el caso de los consorcios hay una participación activa de cada uno de los miembros del consorcio quienes se vinculan de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas contractuales , así como se vinculan individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones a título particular. En ese sentido, cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad será solidaria entre los miembros del consorcio sólo si así se pacta en el contrato o lo dispone la Ley.
3. Participación en las Utilidades En la normativa societaria al respecto no se ha establecido límites respecto a la participación en las utilidades del negocio. Sin embargo, se establece que dicho régimen debe de estipularse en el contrato y que es su defecto se entenderá que es en partes iguales.
4. Sobre la afectación de bienes Los bienes que los miembros del consorcio afecten al cumplimiento de la actividad a que se han comprometido, continúan siendo de propiedad exclusiva de ellos. La adquisición conjunta de determinados bienes se regula por las reglase de la copropiedad, como bien lo estipula el artículo 446 de la Ley General de Sociedades.
4. Tratamiento Tributario 4.1 Tratamiento sobre el Impuesto General a las Ventas El consorcio, como lo hemos definido, es un contrato asociativo y por tanto un contrato de colaboración empresarial de acuerdo a cómo lo establece el inciso 3. del artículo 4º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. El artículo señala lo siguiente: Se entiende por Contrato de Colaboración Empresarial a los contratos de carácter asociativo celebrados entre dos o más empresas, en l os que las prestaciones de las partes sean destinadas a la realización de un negocio o actividad empresarial común, excluyendo a la asociación en participación y similares.
Se reconoce normativamente, además, que los contratos de colaboración empresarial, es decir, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial; son contribuyentes del impuesto en tanto lleven
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contabilidad independiente, de acuerdo a las normas que estipulan en el reglamento. En ese sentido, los contratos de colaboración empresarial son una entidad distinta de los miembros que la conforman y por consiguiente, el contrato será contribuyente del impuesto por las operaciones gravadas que realice, es decir, por todas aquellas que se encuentran expresadas en el artículo 1º de la Ley: i) Venta de bienes muebles en el país ii) prestación o utilización de servicios en el país, iii) Los Contratos de Construcción iv) la primera venta de bienes inmuebles que realicen los constructores de los mismos, v) la importación de bienes. Cabe resaltar que en función a lo anterior, las operaciones entre el contrato y sus integrantes se consideran operaciones entre entidades distintas y por tanto, mientras que se genere uno de los hechos descritos arriba como hipótesis de incidencia, nacerá la obligación de pagar el tributo al Fisco. Lo descrito líneas arriba se condice con lo expresado por el artículo 5º numera 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el cual señala: Los contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente serán sujetos del Impuesto, siéndoles de aplicación, además de las normas generales, las siguientes reglas: a) La asignación al contrato de bienes, servicios o contratos de construcción hechos por las partes contratantes son operaciones con terceros; siendo su base imponible el valor asignado en el contrato, el que no podrá ser menor a su valor en libros o costo del servicio o contrato de construcción realizado, según sea el caso. b) La transferencia a las partes de los bienes adquiridos por el contrato estará gravada, siendo su base imponible el valor en libros. c) La adjudicación de los bienes obtenidos y/o producidos en la ejecución de los contratos, está gravada con el Impuesto, siendo la base imponible su valor al costo.
Por otro lado, cabe indicar que la regulación actual que recibe los contratos de asociación en participación se encuentra diferenciada con respecto de aquellos que no llevan contabilidad independiente. En estos casos se establece en el artículo 2º, el cual versa sobre las operaciones no gravadas con el impuesto una serie de operaciones realizadas con motivo a operaciones que realicen los contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente respecto de sus miembros, los cuales no se encontrarán gravados con el Impuesto General a las Ventas.
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Las operaciones son las siguientes: -
La adjudicación a título exclusivo a cada parte contratante de bienes obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial, en base a su proporción contractual, siempre que el objeto del contrato, haya sido la obtención o producción común de bienes para que posteriormente fueran repartidos a las partes intervinientes del contrato.
-
La asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción que efectúen las partes contratantes para la ejecución del negocio u obra en común. Esta asignación expresa debe de constar en el contrato como la realización del objeto de la vinculación contractual a través del contrato de colaboración
-
La atribución, que realice el operador de aquellos contratos de colaboración empresarial de los bienes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contratante; en tanto se trate de bienes comunes. En este aspecto es importante determinar que debe de encontrarse plasmado de manera expresa en el contrato, la proporción de gastos que cada parte asumirá así como la atribución de adquisiciones comunes.
Con respecto al Crédito Fiscal, debemos de delimitar que al ser los consorcios considerados como sujetos distintos de sus miembros, los mismos podrán ejercer el crédito fiscal respecto de los bienes, servicios, contratos de construcción adquiridos a fin de realizar el objeto del contrato en función a las operaciones gravadas con el impuesto. Así, señala Walker Villanueva10 que en el Consorcio en el que una de las partes haga la función de operador, el crédito fiscal registrado en la contabilidad de este último, deberá atribuirse a cada parte contratante, según la participación establecida en el contrato a efectos de que estas ejerzan el derecho al crédito fiscal. Para estos efectos, debemos de trasladarnos al numeral 9 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Se señala: 9. UTILIZAC IÓN DEL CRÉDITO FISCA L EN CONTR AT OS DE COLABORACION EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE
Para efecto de lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 19 del Decreto, el operador del contrato efectuará la atribución del Impuesto de manera consolidada mensualmente.”
10
Villanueva Gutiérrez, Walker. Ibid. Pág. 590.
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El operador que realice la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, no podrá utilizar como crédito fiscal ni como gasto o costo para efecto tributario, la proporción del Impuesto correspondiente a las otras partes del contrato, aun cuando la atribución no se hubiere producido. Lo dispuesto en los párrafos anteriores es de aplicación en el caso del último párrafo del literal d) del numeral 1 del Artículo 2º.
4.3 Tratamiento sobre el Impuesto a la Renta Consorcio con contabilidad independiente El artículo 14 de la LIR, menciona que son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas, en cuyo literal k) establece que son personas jurídicas y por tanto contribuyentes del impuesto, las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423 de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes. De esta forma, se observa que los consorcios serán contribuyente para efectos del impuesto a la renta, siempre que lleve contabilidad independiente. De ello se entiende, que la Ley del Impuesto a la Renta considera al consorcio como sujeto distinto a sus partes contratantes, estando afecta al impuesto a la renta; pero esto no fue así hasta después de la modificatoria de la Ley Nº 27034. Antes de la modificatoria que realizo la mencionada Ley, los contratos de consorcio con o sin contabilidad no constituían personas jurídicas para efectos del impuesto.
Consorcios sin contabilidad independiente. Como se vio anteriormente, el artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que son contribuyentes para efecto de ese impuesto los consorcios que lleven contabilidad independiente; en ese sentido surge la pregunta ¿qué pasa con los consorcios que no puedan llevar contabilidad independiente? Para efectos de absolver a este cuestionamiento, nos remitimos al artículo 65 de la LIR el cual precisa que, las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423 de la Ley General de Sociedades; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial, perceptores de rentas de tercera categoría, deberán llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes. Nótese, que la LIR
utiliza el término “deberán”, siendo esto con claridad, una
obligación de llevar contabilidad independiente a los consorcios. Sin embargo, la mima norma establece dos excepciones a esta obligación en los siguientes casos:
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1. Tratándose de contratos en los que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, la contabilidad del consorcio podrá ser llevada de dos formas excluyentes entre sí: Cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones. Una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato.
En ambos casos se debe solicitar autorización a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, quien la aprobará o denegará en un plazo no mayor a quince días. De no mediar resolución expresa, al cabo de dicho plazo, se dará por aprobada la solicitud. Quien realice la función de operador y sea designado para llevar la contabilidad del contrato, deberá tener participación en el contrato como parte del mismo. 2. Tratándose de contratos con vencimiento a plazos menores a tres años, la contabilidad del consorcios podrá ser llevada de dos formas excluyentes entre sí: Cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones Una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato. Debiendo a tal efecto, comunicarlo a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT dentro de los cinco días siguientes a la fecha de celebración del contrato. De esta forma, dando respuesta a la primera interrogantes, podremos decir que cuando los consorcios no puedan llevar contabilidad independiente, ya sea porque la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, o porque se esté ante un consorcio con vencimiento a plazos menores a tres años, se entenderá que las partes o una de las podrá llevar del contrato. Visto de esta forma, surge la pregunta ¿A quién se le debe imputar los ingresos, que se obtiene de un contrato de consorcio, cuando la contabilidad del contrato lo lleve una o ambas partes contratantes? Para responder a esta interrogante nos remitimos al artículo 14 de la LIR, el cual precisa lo siguiente: “Articulo 14.- Son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas. También se considerarán contribuyentes a las sociedades conyugales que ejercieran la opción prevista en el Artículo 16 de esta ley. (…)
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En el caso de las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423 de la Ley General de Sociedades, excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, las rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante”
De ello se entiende que, cuando el consorcio no lleva contabilidad independiente, el consorcio no será contribuyente sino lo serán las partes (personas naturales o jurídicas) que la conforman; esto quiere decir que, cuando se genere rentas (ingresos) productos de los mencionados contratos de consorcio, estas rentas serán imputados a las partes del contrato, pesar que no se acrediten que dichas rentas hayan ingresado en las cuentas de las partes. Así también, los socios del consorcio pueden sustentar porcentajes de gastos o costos de acuerdo a lo establecido en el contrato. Así, lo precisa el artículo 18 y 19 de la LIR. En consecuencia, el que tiene que realizar el pago a cuenta serán las partes del contrato de consorcio cuando este no tenga contabilidad independiente.
5. Informes de la Administration Tributaria INFORME N° 196-2004-SUNAT/2B0000 1. La transferencia de bienes y la prestación de servicios que las partes contratantes (empresas) de un contrato de consorcio que lleva contabilidad independiente, realizan a favor de éste, se encuentran gravadas con el IGV. Asimismo, las rentas generadas por dichas operaciones se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta. 2. Las partes contratantes de un consorcio que lleva contabilidad independiente, están obligadas a emitir comprobantes de pago cuando transfieran bienes o presten servicios a favor de dichos consorcios. 3. Los consorcios que llevan contabilidad independiente se consideran vinculados con cada una de sus partes contratantes, por lo que les resulta aplicable el numeral 4 del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en los términos contemplados en el artículo 32°-A del citado TUO. Tratándose de transferencias de bienes y prestación de servicios que figuran como obligación expresa para la realización del objeto del consorcio, la base imponible para efecto del IGV es el valor asignado en el contrato, el que no podrá ser menor a su valor en libros o costo del servicio o contrato de construcción realizado, según sea el caso. 4. Por las operaciones realizadas con sus partes contratantes, los referidos consorcios pueden deducir el gasto correspondiente para el Impuesto a la Renta así como
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utilizar el crédito fiscal para el IGV; siempre que se cumplan los requisitos que las normas de la materia exijan para tales efectos.
6. Conclusiones 1. Respecto del Impuesto General a las Ventas, los consorcios con contabilidad independiente son considerados sujetos del impuesto y por tanto sus operaciones con los miembros integrantes se encontrarán gravados con el Impuesto en tanto se desarrollen las actividades gravadas señaladas en el artículo 1º de la Ley del Impuesto General a las Ventas. 2. En el caso de los consorcios sin contabilidad independiente, las operaciones de atribución de bienes comunes no se encontrarán gravados con el Impuesto en tanto se cumplan los requisitos establecidos en los incisos m). n) y o) del artículo 2º de la Ley del Impuesto General a las Ventas. 3. El consorcio sin contabilidad independiente no será contribuyente del impuesto a la renta y tampoco del impuesto general a las ventas. 4. Las rentas que se obtienen producto de un contrato de consorcio con contabilidad independiente serán imputadas a las personas naturales y/o jurídicas que la conforman.
LOS JOINT VENTURES 1. Introducción A lo largo de los años, la economía va tomando un giro más dinámico y más competitivo, esto hace que las empresas busquen maneras de ir acorde con el aceleramiento de la economía y la competitividad. Es en este contexto de globalización y creación de mercados mundiales, que se crean los joint venture, que es una modalidad de colaboración empresarial el cual ha sido creado por los empresarios para no quedar fuera de los negocios y para mantener la competitividad en el mercado económico. A pesar de que la economía mundial se ha ido desarrollando a pasos agigantados, y con ella el aumento de los Joint venture, la legislación de nuestro país, específicamente la Ley General de Sociedades, no ha establecido una regulación propia para esta modalidad de colaboración empresarial; sin embargo, al revisar las normas tributarias de IGV e Impuesto a la renta encontramos que se hace mención al Joint venture, por ello, por ende se hace vital el estudio de esta forma de vinculación empresarial.
2. Definición: El Joint Venture, es conocido como empresa de riesgo compartido, empresa con participación, empresa conjunta o co-inversión de riesgo. Es Joint Ventures es una forma de cooperación empresarial entre dos o más empresas nacionales y/o extranjeras, que mediante la integración y complementariedad de sus
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actividades y recursos buscan alcanzar propósitos comunes, para realizar proyectos o un negocio específico para obtener beneficios, asumiendo riesgos y responsabilidades. También se puede entender que el Contrato de Joint venture es “un instrumento
contractual que responde a la necesidad de movilizar capitales en la búsqueda de rentabilidad y correlativa reducción de riesgos, en el que las partes se juntan con el criterio de coparticipación que asume las más diferentes formas y matices. No existe, una definición exacta de y final de este contrato, sino que hay varios conceptos del mismo según sean las modalidades que aparezcan en su concentración. Pero sin duda coincidimos con quienes señalan que se trata de un instrumento destinado a establecer o fortalecer vínculos entre empresas que buscan un propósito en común, destinado a poner en marcha un negocio o modernizar uno que ya existe. ”11
3. Clases Por la nacionalidad de las partes 1. Joint Ventures Nacional: Son las creadas por socios de la misma nacionalidad y dentro de su país de origen. 2. Joint Venture Internacional: Son las creadas por socios de diferentes nacionalidades. En cuyo caso, el socio local el que tenga el domicilio social en el país donde se instale la Joint Venture.
Por el desempeño de los socios 1. Joint Venture con un socio Dominante: Significa que el emprendimiento está básicamente controlado o dominado por el socio, que juega un rol activo, es el que dirige y administra el negocio y se beneficia; mientras que el otro socio tiene un rol pasivo, es el que solo invierte económicamente y se beneficia. 2. Joint Venture de Administración y Operación Compartida: Significa que ambos socios juegan un rol activo en la administración y gerenciamiento de la empresa. 3. Joint Venture Independientes: Significa que ninguno de los socios juega un rol activo. El papel fundamental en el proceso de toma de decisiones, y en la administración y operación de la empresa o el proyecto, recae en manos de un gerente general, que habitualmente no proviene de ninguno de los socios.
Por la creación de una nueva entidad jurídica 1. Joint Venture Societaria: Es una organización empresarial en donde las partes acuerdan dar origen a una nueva entidad o a una nueva sociedad distinta a las partes contratantes, conservando cada parte su individualidad. 2. Joint Venture Contractual: Consiste en una relación contractual donde las partes se asocian sin constituir una nueva persona jurídica; es decir no se crea una sociedad. 11
Luis Alberto Araoz Villana y Andrés Ramírez-Gastón Seminario citando a Max Arias Schreiber, Los contratos de Colaboración empresarial y de asociación en participación celebrados entre partes domiciliadas en el país: su tratamiento tributario en la Ley del Impuesto a la Renta y la Ley del Impuesto general a las ventas, Revista Derecho y sociedad, Lima, pagina 248.
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4. Características Autonomía: por la autonomía se debe entender que el joint venture no depende de otros contratos para que pueda existir. Informalidad: en la legislación peruana para que se origine y tenga validez, el joint venture, no requiere formalidad alguna, siendo un contrato ad probationem. Sin embargo, por seguridad jurídica se realiza por escrito debido a la complejidad y magnitud del negocio. Atipicidad: en el Perú el joint venture es un contrato atípico; porque, no ha sido legislado en la Ley General de sociedades (LGS), la norma que regula los contratos asociativos; sin emba rgo, di cho cont rato ha sido re gulad a de forma expr esa a nivel de las normas sectoriales. Así, es el caso de la legislación de la actividad minera y la pesquera. Relación de lealtad: La lealtad es un elemento característico en este tipo de contratos, en donde una parte emprende el negocio común basada en la confianza que le inspira la otra, lo que implica que ambas se deben el mayor deber de lealtad para que el contrato de Joint venture cumpla sus fines satisfactoriamente. Ausencia de personería jurídica: cada parte contratante en el joint venture conserva su individualidad ya que, mediante este contrato las partes no tienen por objeto conformar una nueva persona jurídica sino más bien participar cooperando en un negocio determinado conservando cada una su independencia para así continuar realizando los negocios que tenían antes del joint venture o también involucrarse en otros. Onerosidad: los socios de los Joint venture buscan mutuamente la obtención de beneficios económicos; sin embargo, la doctrina hoy en día refiere que éstos pueden tener también fines de carácter científico, tecnológico, educacionales, de asistencia, entre otros. Contribución de los ventures: las partes contratantes unen sus bienes, intereses, habilidades y riegos para que éstos sirvan y se utilicen en conseguir los fines del negocio común que se va emprender. Al no constituirse un sujeto nuevo de derecho, el joint venture no cuenta con un patrimonio propio debido a la ausencia de personalidad jurídica y por tanto, lo que surge es un estado de comunidad de intereses que es afectado durante el tiempo que dure el negocio. “Respecto a los bienes que adquiere a nombre del joint venture, se crea una relación de copropiedad entre las partes”12. Sin embargo, para efectos de la Ley del Impuesto la Renta, los Joint ventures son consideras personas jurídicas, siempre que cumpla con determinadas características, las cuales se señalaran más adelante.
12
TALLEDO MAZÚ, Cesar Talledo, Asociación en participación: el consorcio y el Joint venture: Aspectos contractuales y tributarios, Página 35.
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Beneficio económico común: las partes contratantes se asocian para llevar a cabo un negocio específico y concreto que les beneficie a ambos. Control conjunto: el control conjunto del joint venture corresponde a todas las partes cabiendo la posibilidad de que una parte pueda asumir mayor responsabilidad en la dirección, gestión y administración por delegación de otra.
5. Diferencias entre el Joint venture y el consorcio. Si nos remitimos a la Ley N° 26887-Ley General de Sociedades, encontraremos que esta norma legal, en su artículo 438 precisa que “ Se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro ” y por la definición dada para el Joint venture, se entiende entonteces, que dentro del articulo antes glosado está incluida la definición de los Joint venture, por lo cual podríamos entender que los contratos de Joint venture es una forma de clasificación del contrato de consorcio; así también, lo entiende la mayor parte de la doctrina. Sin embrago, Walker Villanueva, menciona “Así tenemos dos modalidades de Joint Ventures: uno típico, en el
cual se desarrolla un actividad en común y uno atípico, en el cual se complemente actividades empresariales, sin que ello signifique el desarrollo de una actividad común. El legislador a aquerido llamar al segundo como consorcio, quizá porque no implica una actividad en común, en tanto que el primero se denomina como contrato de riesgo compartido (o simplemente joint Venture)”13
Por su parte César Talledo Mazú menciona que el Joint venture tendrá sus propias características que las distingue de los consorcios, las cuales son: “El proyecto desarrollado no necesariamente consiste en la explotación de un negocio o
empresa. Puede consistir en una actividad desarrollada a favor de las propias partes para alcanzar un resultado que sea aprovechable por cada una de ellas en la realización de sus negocios individuales. Por ejemplo, actividad de pesca; de exploración y explotación minera. etc. La participación de una o más partes, aun en el caso que la actividad consista en la explotación de un negocio o empresa puede no ser activa ni directa. Su colaboración puede reducirse a proporcionar recursos dinerarios para financiar el proyecto. La administración del proyecto y la representación conjunta de las partes frente a terceros corre a cargo de un operador, que puede ser una de las partes o un tercero. Corresponde al operador el manejo logístico, financiero, presupuestal, administrativo, contable etc. del proyecto (siendo así su rol más protagónico que el del gerente del consorcio). Todo ello sin perjuicio de los mecanismos de control por las partes que establezca el contrato. 13
VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker, Tratado del IGV Regímenes general y especialidades, Pacifico editores, Lima, 2014; pagina 588.
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Las partes se vinculan con terceros a través del operador que ejerce la representación del joint venture. La adquisición de bienes a nombre del joint venture para el desarrollo del proyecto suele ser un rubro de inversión importante.”
6. Tratamiento tributario 6.1 Tratamiento sobre el Impuesto General a las Ventas Operaciones que realiza el joint venture con contabilidad independiente Ley del Impuesto General a las ventas en el inciso 9.3 del artículo 9º precisa que son contribuyentes de este impuesto la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento. En consecuencia, los joint venture son sujetos del impuesto siempre que lleven contabilidad independiente al igual que en caso del Impuesto a la renta. Entonces, los joint ventures que llevan contabilidad independiente será contribuyente del impuesto por las actividades descritas en artículo 1 de la Ley de IGV; esto es, venta en el país de bienes muebles, la prestación o utilización de servicios en el país, los contratos de construcción, la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos y la importación de bienes. Así, en el inciso 10 del artículo 5 de la Ley de IGV se establece que Los contratos de colaboración empresarial (en donde se encuentra los joint venture) que lleven contabilidad independiente serán sujetos del Impuesto, siéndoles de aplicación, además de las normas generales, las siguientes reglas: a) La asignación al contrato de bienes, servicios o contratos de construcción hechos por las partes contratantes son operaciones con terceros; siendo su base imponible el valor asignado en el contrato, el que no podrá ser menor a su valor en libros o costo del servicio o contrato de construcción realizado, según sea el caso. De esto se deduce que, cuando las partes del contrato asignen, bienes, servicios o contratos de construcción a favor del contrato, la Ley de IGV considera al contrato de joint ventures como un tercero, distinto a las partes contratante y dicha operación estará gravada con IGV. b) La transferencia a las partes de los bienes adquiridos por el contrato estará gravada, siendo su base imponible el valor en libros.
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Esto quiere decir que al obtenerse bienes producto del contrato de joint venture y estos a su vez se transfieran a las partes que forman el contrato, esta operación estará gravada con IGV, porque se considera al joint venture como un tercero; es decir, la operación se entiende como realizada entre dos partes diferentes y por tanto gravada con el impuesto a las ventas. En cuyo caso la base imponible será el valor en libros de dichos bienes transferidos. c) La adjudicación de los bienes obtenidos y/o producidos en la ejecución de los contratos, está gravada con el Impuesto, siendo la base imponible su valor al costo.
Operaciones que realiza el joint venture sin contabilidad independiente En relación a los joint ventures que no tengan contabilidad independiente, el literal m) del artículo 2 de ley de IGV menciona que no están gravados con IGV la adjudicación a título exclusivo a cada parte contratante, de bienes obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, en base a la proporción contractual, siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT la información que, para tal efecto, ésta establezca. A su vez, del literal n) del artículo 2 de la norma antes acotada manifiesta que, no están gravadas con el impuesto, la asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción que efectúen las partes contratantes de joint ventures, que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en común, derivada de una obligación expresa en el contrato, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la SUNAT. Por lo antes descrito, podemos concluir que la Ley de IGV ha obviado en concebir a los contratos de joint venture que no lleven contabilidad independiente, como contribuyentes para este impuesto. Del mismo modo, cuando las partes realicen operaciones con el contrato de Joint venture que no llevan contabilidad independiente, se entenderá que las partes realizarán operaciones con ellas mismas y en consecuencia dichas operaciones no estarán gravadas con IGV. En consecuencia, los Joint ventures que no tengan contabilidad independiente no tendrá una existencia independientes, distinta a las partes del contrato.
6.2 Tratamiento sobre el Impuesto a la Renta El consorcio con contabilidad independiente.
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El artículo 14 de la LIR, menciona que son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas, en cuyo literal k) establece que son personas jurídicas y por tanto contribuyentes del impuesto, las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423 de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes. De esta forma, se observa que los joint venture serán contribuyente para efectos del impuesto a la renta, siempre que lleve contabilidad independiente. De ello se entiende, que la Ley del Impuesto a la Renta considera al joint venture como sujeto distinto a sus partes contratantes, estando afecta al impuesto a la renta; pero esto no fue así hasta después de la modificatoria de la Ley Nº 27034. Antes de la modificatoria que realizo la mencionada Ley, los contratos de Joint Venture con o sin contabilidad no constituían personas jurídicas para efectos del impuesto.
Consorcio sin contabilidad independiente. Como se vio anteriormente, el artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que son contribuyentes, para efecto de este impuesto, los joint ventures que lleven contabilidad independiente; en ese sentido surge la misma pregunta que en el caso de los consorcios ¿qué pasa con los joint venture que no puedan llevar contabilidad independiente? Para efectos de absolver la pregunta, nos remitimos al artículo 65 de la LIR el cual precisa, que las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423 de la Ley General de Sociedades; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial, perceptores de rentas de tercera categoría, deberán llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes. Nótese, que el tratamiento que la LIR le da al joint ventures es el mismo que la del consorcio; en tal sentidos, la obligación de llevar la contabilidad independiente serán también para los contratos de Joint ventures. Sin embargo, la mima norma establece dos excepciones a esta obligación en los siguientes casos: 3. Tratándose de contratos en los que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, la contabilidad del Joint Ventures podrá ser llevada de dos formas excluyentes entre sí: Cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones. Una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato. En ambos casos se debe solicitar autorización a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, quien la aprobará o denegará en un plazo no mayor a quince días. De no mediar resolución expresa, al cabo de dicho plazo, se dará por aprobada la solicitud. Quien realice la función de operador y sea designado para llevar la contabilidad del contrato, deberá tener participación en el contrato como parte del mismo.
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4. Tratándose de contratos con vencimiento a plazos menores a tres años, la contabilidad del Joint Ventures podrá ser llevada de dos formas excluyentes entre sí: Cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones Una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato. Debiendo a tal efecto, comunicarlo a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT dentro de los cinco días siguientes a la fecha de celebración del contrato. Podemos decir entonces que, cuando los joint ventures que no puedan llevar contabilidad independiente, ya sea porque la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, o porque se esté ante un contrato de Joint ventures con vencimiento a plazos menores a tres años, se entenderá que las partes o una de las podrá llevar del contrato. Por otro lado, respecto a la imputación de los ingresos que se obtiene de un contrato de joint ventures sin contabilidad, el joint venture no será contribuyente sino lo serán las partes (personas naturales o jurídicas) que la conforman; esto quiere decir que, cuando se genere rentas productos de los mencionados contratos, estas rentas serán imputados a las partes del contrato, a pesar que no se acrediten que dichas rentas hayan ingresado en las cuentas de las partes. Así también, los socios del Joint Venture pueden sustentar porcentajes de gastos o costos de acuerdo a lo establecido en el contrato. Así, lo precisa el artículo 18 y 19 de la LIR. En consecuencia, el que tiene que realizar el pago a cuenta serán las partes del contrato de joint ventures cuando este no tenga contabilidad independiente.
7. Informes de la Administración Tributaria INFORME N.° 076-2009-SUNAT/2B0000 Se consulta si en el caso de los contratos de joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, el artículo 29º de la Ley del Impuesto a la Renta también regula la oportunidad en que se entienden atribuidos los gastos a favor de las partes contratantes. El informe concluye que para la determinación del Impuesto a la Renta, los gastos en que se incurran a través de los contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente a la de sus integrantes deben imputarse al ejercicio comercial en que se devenguen. INFORME N.° 109-2012-SUNAT/4B0000 Ahora bien, para efecto de la atribución regulada en las normas antes citadas, la SUNAT emitió la Resolución de Superintendencia N.° 22-98-SUNAT, cuyo artículo 2° establece que el Documento de Atribución es aquél que emite el operador para que los demás partícipes de una sociedad de hecho, consorcio, joint venture u otras formas de contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente a la de sus socios, puedan sustentar el porcentaje de crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario que les
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corresponda, de los documentos anotados en el Registro Auxiliar señalado en el artículo 8°. Al respecto, el artículo 8° de la citada Resolución establece que el Operador del contrato deberá llevar un Registro Auxiliar por cada contrato o sociedad de hecho, en el que se anotarán mensualmente los comprobantes de pago y las declaraciones únicas de importación que den derecho al crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario, así como el documento de atribución correspondiente.
8. Conclusiones: 1. Es Joint Ventures es una forma de cooperación empresarial entre dos o más empresas nacionales y/o extranjeras, que mediante la integración y complementariedad de sus actividades y recursos buscan alcanzar propósitos comunes, para realizar proyectos o un negocio específico para obtener beneficios, asumiendo riesgos y responsabilidades. 2. Los joint venture son sujetos del impuesto a la renta y del IGV siempre que lleven contabilidad independiente. 3. Ley del Impuesto a la Renta considera al joint venture como sujeto distinto a sus partes contratantes, cuando lleve contabilidad independiente. 4. En los joint ventures que no lleve contabilidad independiente ya sea porque la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente o porque se esté ante un contrato de Joint ventures con vencimiento a plazos menores a tres años, se entenderá que las rentas que genera el joint ventures, serán rentas atribuidas a las partes contratantes. 5. Cuando las partes del contrato de Joint venture realicen operaciones con el contrato de Joint venture que no llevan contabilidad independiente, se entenderá que las partes realizarán operaciones con ellas mismas y por lo tanto no estarán gravadas con IGV.
CONTRATO DE JOINT VENTURE Conste por el presente documento el contrato de compraventa internacional de mercaderías que suscriben de una parte: ……………………………………., empresa constituida bajo las leyes de la República ……………….., debidamente representada por su ……………………., con Documento de Identidad N° …………………., domiciliado en su Oficina principal ubicado en ……………………………, a quien en adelante se denominará EL ASOCIANTE y, de otra parte …………….. S.A., inscrito en la Partida N° ………………. del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° ………………….., debidamente representado por su Gerente General don ………………………., identificado con DNI N° ………………. y señalando domicilio el ubicado en Calle …………….., N° ……….., Urbanización ………….., distrito de ……………, provincia y departamento de ………………………., República del Perú, a quien en adelante se denominará EL
ASOCIADO, que acuerdan en los siguientes términos:
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ANTECEDENTES CLAUSULA PRIMERA: EL ASOCIANTE es una persona jurídica de derecho privado constituida bajo el régimen de la sociedad anónima, cuyo objeto social principal es dedicarse a la industria de la………………………………
En ese sentido EL ASOCIANTE por acuerdo del directorio del…….de………de 20………conforme e l acta que se adjunta, ha decidido participar en el negocio de la……………….… ………………., para lo cual estima conveniente celebrar con otra
persona de derecho privado un contrato de asociación en participación, facultando a su gerente general para celebrar dicho contrato.
CLAUSULA SEGUNDA: EL ASOCIADO es una persona natural que, en calidad de inversionista, manifiesta por el presente acto su voluntad expresa de participar en el negocio de EL ASOCIANTE en los términos a que se contrae este documento. CLAUSULA TERCERA: EL ASOCIADO es propietario de un bien inmueble ubicado en……………….,inscrita en la partida electrónica N ………………….del Registro de la Propiedad Inmueble de…………………….,en donde están descritos sus linderos y medidas
perimétricas. Igualmente , EL ASOCIADO es propietario de los siguientes vehículos: un automóvil marca………..,modelo……………………,placa de rodaje………………….,y de las dos camionetas marca………………,modelo……………,placas de rodaje………………………y……………………respectivamente.
OBJETO DEL CONTRATO CLAUSULA CUARTA: Por el presente contrato, las partes acuerdan participar en el negocio descrito en la cláusula siguiente bajo la modalidad de asociación en participación. En consecuencia EL ASOCIADO se obliga a transferir en uso los bienes de su propiedad descritos en la cláusula tercera del presente contrato en favor de EL ASOCIANTE. Por su parte, en contraprestación, EL ASOCIANTE se obliga a retribuir a EL ASOCIADO el porcentaje de las utilidades netas previstas en la cláusula sétima, en la forma y oportunidad convenidas.
CLAUSULA QUINTA: El negocio a desarrollarse por la asociación en participación consistente en la fabricación y comercialización de…………………………………………………………………………………………..
CARACTERISTICAS Y DURACION DEL CONTRATO CLAUSULA SEXTA: El presente contrato de asociación en participación es de duración determinada. En ese sentido, el periodo de duración del presente contrato es
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de………..años, contados, el……..de……..del 20………
a
partir
del……….de……………de
20…
hasta
CLAUSULA SEPTIMA: En armonía con lo establecido por los artículos 438 y 441 de la Ley General de Sociedades, las partes dejan constancia que el presente contrato de asociación en participación no genera la creación de una persona jurídica y tampoco tiene razón social ni en consecuencia EL ASOCIANTE actuará en nombre propio en las relaciones comerciales que se originen a propósito del presente contrato. CLAUSULA OCTAVA: Queda expresamente convenido que EL ASOCIADO transferirá solamente el uso de los bienes descritos en la cláusula segunda. En consecuencia, deberán serles devueltos por EL ASOCIANTE a la terminación del plazo de vigencia del contrato. REGIMEN DE UTILIDADE Y PÉRDIDAS CLAUSULA NOVENA: Las partes acuerdan que la participación de ambas, tanto en las utilidades como en las pérdidas que arroje el negocio, será en forma proporcional, correspondiente a cada uno del 50% por ambos conceptos. En ese sentido, en caso de que existan utilidades, EL ASOCIADO, recibirá de EL ASOCIANTE el 50 % de la utilidad neta obtenida en cada ejercicio económico anual que refleje el balance de cierre del ejercicio del negocio. El pago de la retribución anteriormente referida, deberá hacerse íntegramente en dinero y en un plazo no mayor de…………días há biles de aprobado el balance general de cierre del ejercicio del negocio, conforme a lo dispuesto en la cláusula décimo octava.
CLAUSULA DECIMO: Las partes convienen que, en caso de pérdidas u obligaciones frente a terceros, EL ASOCIADO solo responderá hasta por el monto de sus aportes al negocio. OBLIGACIONES Y FACULTADES DE LAS PARTES CLAUSULA DECIMO PRIMERA: Las partes declaran expresamente que corresponde a EL ASOCIANTE la gestión, administración y realización del negocio materia del presente contrato. En tal sentido, ELASOCIANTE deberá proceder con la diligencia, prudencia, buena fe y lealtad de un ordenado comerciante. CLAUSULA DECIMO SEGUNDA: Asimismo, las partes declaran expresamente que corresponde a EL ASOCIANTE cualquier vinculación económica que en el desarrollo del negocio se acuerde con terceros, para lo cual EL ASOCIANTE actuará en nombre propio al celebrar contratos, al asumir obligaciones o al adquirir créditos. En consecuencia ,quedan convenido que no existirá relación jurídica alguna entre los terceros y EL ASOCIADO, y, asimismo, los terceros no adquirirán derechos ni asumirán obligaciones frente a EL ASOCIADO ni éste ante aquellos.
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CLAUSULA DECIMO TERCERA: EL ASOCIANTE está obligado a informar periódicamente a EL ASOCIADO acerca de la marca del negocio materia del presente contrato y a rendir cuentas sobre el mismo. CLAUSULA DECIMO CUARTA: EL ASOCIADO tendrá la facultad de fiscalización y control de los actos de EL ASOCIANTE. En consecuencia, EL ASOCIADO tendrá derecho a exigir se le muestren los estados financieros, cuentas, libros contables y demás documentos que permitan conocer el estado real del desenvolvimiento económico del negocio. CLAUSULA DECIMO QUINTA: Las partes convienen que EL ASOCIANTE, sin contar con el previo consentimiento por escrito de EL ASOCIADO, no podrá atribuir a otras empresas o personas alguna participación en el presente contrato. CLAUSULA DECIMO SEXTA: Asimismo, EL ASOCIANTE se obliga, dentro del periodo de duración del presente contrato, a no realizar en forma individual a través de terceros actividad empresarial idéntica o similar de la que es materia del presente contrato. CLAUSULA DECIMO SEPTIMA: Igualmente, dentro del plazo de duración del contrato EL ASOCIANTE, se obliga a no fusionarse, transformarse escindirse o llevar a cabo otra forma de reorganización societaria. CONTABILIDAD Y TRIBUTACION CLAUSULA DECIMO OCTAVA: Ambas partes convienen que, para efectos tributarios, el presente contrato deberá tener contabilidad independiente. En consecuencia, EL ASOCIANTE deberá contratar en un plazo no mayor a…………días de suscrito el presente documento, los servicios de un contador público colegiado a f in de que lleve la contabilidad del negocio. Asimismo, las partes acuerdan que los estados financieros deberán presentarse con un máximo de………..días de terminado el ejercicio anual del negocio, a efectos de ser presentados y aprobados por cada parte contratante en un plazo no mayor de……..días.
CLAUSULA DECIMO NOVENA: Las partes convienen expresamente que los gastos que demanden en los previstos en la cláusula anterior y otros que se efectúen en el decurso del negocio, serán asumidos únicamente por EL ASOCIANTE. RESOLUCION DEL CONTRATO CLAUSULA VIGESIMA.- El incumplimiento de lo previsto en la cláusula undécima, décimo tercera, décimo quinta, décimo sexta, décimo sétima y décimo octava, constituirá causal de resolución el cual se producirá de pleno derecho cuando EL ASOCIADO comunique por carta notarial, a EL ASOCIANTE que quiere valerse de esta cláusula. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY
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