ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA ANDALUCÍA
Tema 9: Los órganos órg anos administrativos: administr ativos: concepto co ncepto y clases. La competencia: clases y criterios de delimitación. El acto administrativo: Concepto, clases y elementos. La forma de los actos administrativos: la motivación, la notificación y la publicación. Régimen jurídico del silencio administrativo. Eficacia, validez y revisión de oficio de los actos administrativos. 1. Los órganos administrativos. Se pueden definir a los órganos administrativos como “unidades administrativas integradas por una esfera de atribuciones – competencias- y un conjunto de medios
materiales, pertenecientes a un ente público, que son ejercidas y utilizados, respectivamente, respectivamente, por una o varias personas que se encuentran adscritas a la unidad de que se trate”. Cada una de estas unidades c onstituye un órgano administrativo. Asimismo, en relación a la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley del Parlamento de Andalucía 9/2007, de 22 de octubre, octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, realiza las siguientes definiciones: Artículo 13. Órganos administrativos. 1. Bajo la superior dirección del Consejo de Gobierno, las Consejerías y las agencias administrativas administrativas se componen de órganos y unidades administrativas. administrativas. 2. Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que se atribuyan funciones que tengan efectos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo. Artículo 14. Unidades administrativas. 1. Las unidades administrativas son estructuras funcionales básicas de preparación y gestión de los procedimientos en el ámbito funcional propio de las Consejerías y de las agencias administrativas. 2. Las unidades administrativas se crean, modifican y suprimen a través de la relación de puestos de trabajo. Artículo 15. Servicios administrativos con gestión diferenciada. 1. Por decreto del Consejo de Gobierno podrán crearse servicios administrativos con gestión diferenciada por razones de especialización funcional, para la identificación singular del servicio público ante la ciudadanía u otros motivos justificados. 2. Los servicios administrativos con gestión diferenciada podrán agrupar un conjunto de órganos o unidades de una misma m isma Consejería.
Eva María Otero Aparicio
Página 1
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA ANDALUCÍA
Carecerán de personalidad jurídica independiente y estarán, en todo caso, adscritos a una Consejería. Su denominación, estructura y competencias se definirán en el correspondiente correspondiente decreto de creación de los mismos.
1.1. Clases de órganos administrativos. Según BOQUERA OLIVER, clasifica los órganos administrativos distinguiendo: -
-
-
-
-
-
Órganos unipersonales o individuales y órganos colectivos o colegiados teniendo en cuenta el elemento subjetivo, esto es, las personas titulares del órgano. Órganos de competencia general (ej: Consejo de Ministros) y órganos de competencia especial (ej: un Ministro) teniendo en cuenta la extensión material de la competencia. Órganos centrales (con competencia competencia en todo el territorio) y órganos periféricos periféricos (con competencia en una parte del territorio) teniendo en cuenta el ámbito territorial de la competencia. Órganos activos (ej: Ministros), consultivos (ej: Consejo de Estado) y de control (ej: la Intervención General de la Administración del Estado) según la índole de las funciones ejercidas. Órganos de la Administración General del Estado, órganos de las Administraciones Autonómicas y órganos de la Administración Local en atención al ente del que forman parte. Órganos simples y órganos complejos atendiendo a su estructura. Órganos obligatorios (ej: un Ministro) y órganos facultativos (ej: un Secretario de Estado) teniendo en cuenta la obligatoriedad oblig atoriedad de su existencia.
En la clasificación también tenemos que tener en cuenta la LPA 9/2007, concretamente concretamente sus artículos 16, 17 y 18: Artículo 16. Clasificación. 1. Bajo la superior dirección del Consejo de Gobierno, los órganos que integran la estructura básica de la Administración de la Junta de Andalucía se clasifican en superiores y directivos. 2. Es órgano superior la Consejería. 3. Son órganos directivos centrales la Viceconsejería, Secretaría General, Secretaría General Técnica y Dirección General. Son órganos directivos periféricos la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, la Delegación Provincial de la Consejería y, en su caso, la Delegación Territorial. 4. Todos los demás órganos de la Administración de la Junta de Andalucía no mencionados en este artículo se encuentran bajo la dependencia o dirección de alguno de los órganos citados en el apartado anterior. Eva María Otero Aparicio
Página 2
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA ANDALUCÍA
Artículo 17. Órganos superiores y directivos. 1. Corresponde a los órganos superiores la planificación y superior coordinación de la organización situada bajo su responsabilidad, y a los órganos directivos su ejecución y puesta en práctica, así como la dirección inmediata de los órganos y unidades administrativas administrativas que les están adscritos. 2. Las personas titulares de los órganos superiores y directivos tendrán la consideración consideración de altos a ltos cargos. 3. El nombramiento y separación de las personas titulares de órganos directivos se realizarán realizarán por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería de la que dependa el órgano. 4. Salvo que se disponga otra cosa, el nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos tendrá efecto desde el día siguiente al de la aprobación del decreto por el Consejo de Gobierno, y el cese surtirá efecto desde el mismo día de su aprobación. 5. El nombramiento como personas titulares de las Secretarías Generales Técnicas se realizará entre personal funcionario de carrera de la Administración de la Junta de Andalucía, del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, perteneciente a cuerpos, grupos o escalas en los que se exija para su ingreso el título de licenciatura, grado o equivalente; o bien, entre personal estatutario fijo de los servicios de salud, para cuyo ingreso se exija el título de licenciatura, grado o equivalente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario estatutario de los servicios de salud. Asimismo, deberán reunir el requisito indicado en el párrafo anterior aquellas personas que vayan a ser nombradas titulares de la Secretaría General competente en materia de Administración Pública y de las Direcciones Generales que tengan competencias en dicha materia de Administración Pública, de la Intervención General de la Junta de Andalucía y de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía. 6. En los decretos del Consejo de Gobierno por los que se aprueben las estructuras orgánicas de las Consejerías se podrá establecer la obligación de reunir el requisito señalado en el párrafo primero del apartado anterior para ser nombradas personas titulares de aquellos órganos directivos centrales que, no siendo los indicados en el citado apartado, tengan como ámbito competencial específico la inspección, el control económico-financiero, económico-financiero, los tributos, la asistencia jurídica o los recursos humanos.
Eva María Otero Aparicio
Página 3
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA ANDALUCÍA
Artículo 18. Representación equilibrada. 1. Se garantizará la representación equilibrada de hombres y mujeres en el nombramiento de los titulares de los órganos directivos de la Administración de la Junta de Andalucía cuya designación corresponda al Consejo de Gobierno. 2. A estos efectos, se entiende por representación equilibrada aquella situación que garantice la presencia presencia de mujeres y hombres al menos en un cuarenta por ciento.
1.2. Régimen legal. Normativa a aplicar a los órganos de las Administraciones Públicas: -
Ley 40/2015, de 1 de octubre, octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) Capítulo II, del Título Preliminar. En Andalucía, la LPA 9/2007, rigiendo supletoriamente la LRJSP.
1.3. Órganos Administrativos. A) Concepto y creación. El art. 5 LRJSP establece LRJSP establece que: Tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito competencial, competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica. b) Delimitación de sus funciones y competencias. c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A Eva María Otero Aparicio
Página 4
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA ANDALUCÍA
este objeto, la creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población. En cuanto a Andalucía, observemos los arts. 21 y 22 LPA 9/2007, 9/2007, que se refieren a la creación de los órganos administrativos: Artículo 21. Creación, modificación y supresión de órganos. Los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía se crean, modifican y suprimen por decreto del Consejo de Gobierno, sin perjuicio del régimen establecido para los órganos colegiados. Artículo 22. Requisitos para la creación de los órganos. 1. Además de los requisitos determinados en la legislación básica estatal, la norma de creación del órgano deberá establecer: a) Su denominación. b) En relación con la delimitación de sus funciones f unciones y competencias, las que asume, en su caso, de otros órganos y las que son de nueva atribución por no corresponder a ningún otro órgano. 2. En ningún caso se podrán crear nuevos órganos y unidades administrativas sin que en el expediente de su creación quede acreditado que sus funciones y atribuciones les corresponden como propias, por no coincidir con las de otros órganos o unidades administrativas administrativas existentes. En los supuestos en que concurra dicha coincidencia se deberá prever expresamente la supresión o disminución competencial del órgano o unidad administrativa afectados. La Consejería competente en materia de Administración Pública comprobará en cada caso el cumplimiento de lo dispuesto en este apartado. 3. La aprobación de la norma de creación del órgano deberá ir precedida de la valoración de la repercusión económico-financiera de su ejecución, así como de los informes y demás documentación exigidos en la normativa de aplicación. 4. Se exceptúa de lo establecido en los apartados anteriores la creación de Consejerías, la modificación en la denominación de las existentes, en su distribución de competencias competencias o su orden de prelación, así como la supresión de las mismas.
Eva María Otero Aparicio
Página 5
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
B) Instrucciones y órdenes de servicio. Según el art. 6 LRJSP: 1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir. Por lo que se refiere a la Junta de Andalucía, el art. 98 LPA 9/2007 trata de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio, estableciendo que: 1. Los órganos superiores y directivos impulsarán y dirigirán la actividad administrativa mediante circulares, instrucciones y órdenes de servicio. 2. Las circulares son normas internas dictadas por los órganos superiores y directivos encaminadas a recordar a los órganos y unidades que de ellos dependen la aplicación de determinadas disposiciones o a establecer su interpretación a fin de que sean objeto de una aplicación homogénea en Andalucía. 3. Las instrucciones son normas internas dirigidas a establecer pautas o criterios de actuación por los que han de regirse las unidades dependientes del órgano que las dicta. 4. Las órdenes de servicio son reglas de actuación u órdenes específicas que se dirigen a un órgano jerárquicamente inferior para un supuesto determinado. 5. Las circulares, instrucciones y órdenes de servicio no serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a excepción de los supuestos previstos en una norma o cuando así se decida por la persona titular de la Consejería correspondiente al estimarse conveniente su conocimiento por la ciudadanía o por el conjunto de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía.
Eva María Otero Aparicio
Página 6
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
C) Órganos consultivos. Artículo 7 LRJSP: La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa, o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica. En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.
1.4. Competencia (arts. 8 a 14 LRJSP). La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes. La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos. Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio. Si existiera más de un órgano inferior competente por razón de materia y territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos. En cuanto a la Junta de Andalucía, hay que atender al art. 99 LPA 9/2007: 1. El principio de irrenunciabilidad de la competencia se entenderá sin perjuicio de los supuestos de alteración del ejercicio o de colaboración de otros órganos en los términos previstos en la ley. 2. Si alguna disposición atribuye competencia a la Administración de la Junta de Andalucía, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de
Eva María Otero Aparicio
Página 7
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de estos, al superior jerárquico común.
Delegación de competencias (art. 9 LRJSP): Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas. En el ámbito de la Administración General del Estado, la delegación de competencias deberá ser aprobada previamente por el órgano ministerial de quien dependa el órgano delegante y en el caso de los Organismos públicos o Entidades vinculados o dependientes, por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con sus normas de creación. Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente será necesaria la aprobación previa del superior común si ambos pertenecen al mismo Ministerio, o del órgano superior de quien dependa el órgano delegado, si el delegante y el delegado pertenecen a diferentes Ministerios. Asimismo, los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión. La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea el órgano máximo de dirección del Organismo público o Entidad vinculado o dependiente. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. b) La adopción de disposiciones de carácter general. c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso. d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste. Eva María Otero Aparicio
Página 8
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación. No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido. El acuerdo de delegación de aquellas competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio se requiera un quórum o mayoría especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum o mayoría. En la delegación de competencias, se transfiere al órgano delegado el ejercicio de una competencia, no la titularidad de la misma. En cuanto a la Junta de Andalucía, los arts. 101 y 102 LPA 9/2007 tratan de la delegación de competencias: Artículo 101. Delegación. 1. Los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía podrán delegar mediante resolución motivada el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros de la misma Administración, del mismo rango o inferior, aunque no sean jerárquicamente dependientes. 2. La delegación también podrá efectuarse a favor de agencias de la Administración de la Junta de Andalucía, siempre que el objeto de la delegación se corresponda con los fines y objetivos asignados a dichas agencias. 3. No puede delegarse el ejercicio de las competencias establecidas como indelegables en la normativa estatal básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas o en una norma con rango legal. Artículo 102. Régimen jurídico de la delegación. 1. La delegación de competencias será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y producirá sus efectos a partir de la fecha de publicación. Eva María Otero Aparicio
Página 9
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
2. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum. 3. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante. 4. La delegación podrá revocarse en cualquier momento por el mismo órgano que la otorgó, sin perjuicio de lo establecido, en su caso, en una norma específica. La revocación será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y producirá sus efectos a partir de la fecha de publicación. 5. El recurso de reposición que, en su caso, se interponga contra los actos dictados por delegación, salvo que en esta se disponga otra cosa, será resuelto por el órgano delegado. En concreto, la descentralización supone el traslado de la titularidad de competencias por parte de una Administración a otra o a Entes pertenecientes a la misma pero dotados de personalidad jurídica. A diferencia de la delegación, en la descentralización lo que se transfiere al Ente descentralizado es la titularidad de la competencia, que, desde ese momento, puede ejercer como propia, sin posibilidad de fiscalización e vía de recurso ante el Ente que descentralizó. En la delegación, como se expuso, se transfiere solo el ejercicio de la competencia, manteniendo el Ente delegante la titularidad de la misma. En virtud de la desconcentración de competencias, se produce idéntico traspaso de competencias que en la descentralización, si bien se efectúa por un órgano de una Administración en favor de otro órgano de la misma Administración, que no está dotado de personalidad jurídica. Ejemplos de ella sería el traspaso de competencias de un Ministro o Consejero de Comunidad Autónoma a un Director General o a un Director o Delegado Provincial del Ministerio o de la Consejería. Igualmente en cuanto a la Junta de Andalucía, a tenor del art. 100 de la LPA 9/2007, las competencias atribuidas a las personas titulares de las Consejerías y órganos directivos centrales podrán ser desconcentradas en otros órganos jerárquicamente dependientes de aquellos cuando circunstancias de carácter organizativo, funcional o territorial lo hagan necesario y no se contradiga la legislación vigente. La desconcentración se aprobará mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería correspondiente.
Eva María Otero Aparicio
Página 10
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
Avocación (art. 10 LRJSP): Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.
Encomiendas de gestión (art. 11 LRJSP): La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos podrá ser encomendada a otros órganos de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda. En todo caso, la Entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.
Eva María Otero Aparicio
Página 11
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
La formalización de las encomiendas de gestión se ajustará a las siguientes reglas: a) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos administrativos pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos. En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicada, para su eficacia, en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante. Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada. b) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, que deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado», en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local.
En cuanto a la Junta de Andalucía, en este tema atendemos a los arts. 105 a 107 de la LPA 9/2007, que se dedican a la encomienda de gestión: Artículo 105. Encomiendas de gestión por la Administración de la Junta de Andalucía a favor de órganos o entidades de la misma o distinta Administración. 1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. 2. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda. 3. La encomienda de gestión a agencias dependientes de una Consejería será autorizada por la persona titular de la misma. La encomienda de gestión a órganos o a
Eva María Otero Aparicio
Página 12
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
entes públicos pertenecientes o dependientes de diferente Consejería o de distinta Administración Pública será autorizada por el Consejo de Gobierno. 4. En las encomiendas de gestión a órganos de la propia Administración de la Junta de Andalucía servirá de instrumento de formalización la resolución que las autorice. Cuando se trate de encomiendas realizadas a órganos no dependientes de la Junta de Andalucía deberá firmarse el correspondiente convenio. 5. El instrumento en el que se formalice la encomienda de gestión ha de contener, al menos, las siguientes determinaciones: a) Actividad o actividades a que se refiera y objetivos a cumplir, en su caso. b) Naturaleza y alcance de la gestión encomendada. c) Plazo de vigencia y supuestos en que proceda la finalización anticipada de la encomienda o su prórroga. d) Mecanismos de control y evaluación del desarrollo de la actividad a que se refiera y, en su caso, del cumplimiento de los objetivos señalados. El instrumento en el que se formalice la encomienda de gestión ha de ser publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. 6. Las encomiendas de gestión reguladas en este artículo no podrán incluir prestaciones propias de los contratos regulados en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que den lugar a una contraprestación dineraria equivalente al valor de aquellas. En caso de que concurran dichas circunstancias, las encomiendas de gestión deberán sujetar su régimen jurídico a lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 106. Encomiendas de gestión de actuaciones competencia de las Consejerías, de sus agencias y del resto de entidades a favor de entes que tengan la consideración de medios propios. 1. Las Consejerías, sus agencias y el resto de entidades que deban ser consideradas poderes adjudicadores, en el ámbito de sus competencias o de su objeto, podrán ordenar al resto de entidades instrumentales del sector público andaluz cuyo capital, aportación constitutiva o participación pertenezca íntegramente a entes de dicho sector y que realicen la parte esencial de su actividad para la Junta de Andalucía la realización, en el marco de sus estatutos y en las materias que constituyan sus competencias o su objeto social o fundacional, de los trabajos y actuaciones que precisen, siempre que ejerzan sobre ellas un control análogo al que ejercen sobre sus propios servicios.
Eva María Otero Aparicio
Página 13
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
2. La encomienda, en la que la entidad del sector público actuará por cuenta y bajo la supervisión y control de la Consejería o agencia u otra entidad encomendante, se regirá en su otorgamiento y ejecución por lo dispuesto en la resolución que la establezca, sometiéndose en todo caso a las siguientes condiciones y trámites: a) Se formalizará mediante resolución dictada por la persona competente de la entidad encomendante, que deberá incluir, además de los antecedentes que procedan, la determinación de las actuaciones a realizar, la forma y condiciones de realización de los trabajos, su plazo de ejecución, su importe, la aplicación presupuestaria a la que, en su caso, se imputa el gasto, así como sus anualidades y los importes de cada una de ellas, la persona designada para dirigir la actuación a realizar y, finalmente, los compromisos y obligaciones que deberá asumir la entidad que reciba la encomienda, justificándose, en todo caso, la necesidad o conveniencia de realización de los trabajos a través de esta figura. b) La determinación de su importe se efectuará según la valoración económica que figure en el correspondiente proyecto o presupuesto técnico en que se definan los trabajos o actuaciones objeto del encargo, que deberá representar su coste de realización material. No obstante lo anterior, se aplicarán las tarifas aprobadas por la Administración para la determinación de dicho importe en el caso de entidades que, de acuerdo con su régimen jurídico, las tengan establecidas. Este mismo sistema de tarifas también será aplicable para presupuestar dichas actuaciones. Las tarifas y precios que las entidades apliquen en las encomiendas de gestión serán autorizados por la persona titular de la Consejería, agencia o entidad que realice la misma, salvo que estuvieran ya aprobados, con carácter general, por la persona titular de la Consejería a la que estén adscritas. c) La resolución de encomienda de cada actuación se comunicará formalmente a la entidad que reciba la encomienda, a la que también le será facilitado el proyecto o presupuesto técnico al que se refiere la letra b de este apartado, así como, en su caso, el programa de los trabajos o actuaciones a realizar. La comunicación encargando una actuación supondrá la orden para iniciarla. 3. Las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía que reúnan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo tendrán la consideración de medio propio y servicio técnico de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus agencias y demás poderes adjudicadores dependientes de aquella, a los efectos de la ejecución de obras, trabajos y prestación de servicios que se les encomienden.
Eva María Otero Aparicio
Página 14
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
4. En ningún caso podrá ser objeto de encomienda de gestión la contratación de suministros. 5. Las entidades que reciban las encomiendas realizarán sus actuaciones conforme al documento de definición que la entidad ordenante les facilite y siguiendo las indicaciones de la persona designada para dirigir cada actuación, la cual podrá supervisar en cualquier momento la correcta realización del objeto de la encomienda y, especialmente, verificar la correcta ejecución de los contratos que para el cumplimiento de dicha finalidad se concierten. 6. El pago del importe de los trabajos realizados se efectuará con la periodicidad establecida en la resolución por la que se ordene la encomienda y conforme a la actuación efectivamente realizada, una vez expedida certificación de conformidad por la persona designada para dirigir la actuación y aprobada la misma y/o el documento que acredite la realización total o parcial de la actuación de que se trate. También se deberán acreditar los costes reales incurridos en la realización de la actuación, bien mediante la relación detallada y certificada de las facturas que deba abonar la entidad instrumental, bien mediante el análisis de costes imputados directamente a la misma, excepto cuando se aplique el régimen de tarifas previsto en la letra b del apartado 2 de este artículo, en cuyo caso bastará certificación en la que conste la aplicación de las tarifas aprobadas a los trabajos ejecutados. En el caso de actuaciones financiadas con fondos procedentes de la Unión Europea, deberá asegurarse la posibilidad de subvencionar estos gastos de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria. No obstante, en las condiciones y con los requisitos que se determinen por el órgano o entidad competente para efectuar la encomienda de gestión, este podrá autorizar pagos en concepto de anticipo, cuya cuantía no deberá superar, con carácter general, el límite del 50% del importe total del encargo, debiendo quedar justificado el anticipo antes de los tres meses siguientes a la finalización del plazo de ejecución de la encomienda y, en todo caso, con anterioridad al último pago que proceda. En las encomiendas de gestión que tengan por objeto la ejecución de contratos de obra, solo podrá efectuarse un anticipo de hasta el 10% de la primera anualidad. Los gastos generales y corporativos de las entidades que reciban las encomiendas podrán ser imputados al coste de las actuaciones encomendadas, hasta un máximo de un 6% de dicho coste. 7. Los contratos que deban celebrarse por las entidades que reciban las encomiendas, para la ejecución de las mismas, quedarán sometidos a la legislación de contratos del sector público en los términos que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo o cuantía de los mismos, y, en todo caso, cuando se trate de contratos de obras, servicios o suministros cuyas cuantías superen los umbrales establecidos por dicha legislación para su sometimiento a regulación armonizada, las entidades de Derecho Privado deberán observar para su preparación y adjudicación las reglas que procedan. Eva María Otero Aparicio
Página 15
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
8. Las actuaciones que se realicen en virtud de las encomiendas serán de la titularidad de la Junta de Andalucía, adscribiéndose, en aquellos casos en que sea necesario, a la Consejería, agencia o entidad ordenante de su realización. 9. Cuando sea necesario introducir alguna modificación en el encargo, deberá acordarse mediante resolución, sobre la base de la propuesta técnica de la persona designada para dirigir la actuación, integrada por los documentos que justifiquen, describan y valoren dicha modificación. 10. Cuando por retraso en el comienzo de la ejecución de la encomienda sobre lo previsto al iniciarse el expediente, por modificaciones en la misma o por cualesquiera otras razones de interés público debidamente justificadas se produjese desajuste entre las anualidades establecidas en la resolución en que se formalizó la encomienda y las necesidades reales en el orden económico que el normal desarrollo de los trabajos y actuaciones exija, la persona titular de la Consejería o de la presidencia o dirección de la agencia o entidad ordenante que efectuó el encargo procederá a reajustar las anualidades, siempre que lo permitan los créditos presupuestarios. En las encomiendas de gestión que cuenten con programa de trabajo, cualquier reajuste de anualidades exigirá su revisión, para adaptarlo a los nuevos importes anuales, debiendo ser aprobado por el órgano ordenante el nuevo programa de trabajo resultante. 11. Las encomiendas de gestión a sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz no podrán implicar, en ningún caso, la atribución de potestades, funciones o facultades sujetas al Derecho Administrativo. 12. Las memorias de las cuentas anuales de las entidades objeto de encomienda deberán incluir información del coste de realización material de la totalidad de las encomiendas realizadas en el ejercicio en los términos que determine la Intervención General. Artículo 107. Encomienda de gestión en favor de la Administración de la Junta de Andalucía. La encomienda de gestión de actividades y servicios que sean competencia de otras Administraciones Públicas en favor de órganos o agencias dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía requerirá la aceptación del Consejo de Gobierno y será formalizada mediante la firma del correspondiente convenio, que habrá de ser publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Eva María Otero Aparicio
Página 16
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
Delegación de firma (art. 12 LRJSP). Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materias de su competencia, que ostenten, bien por atribución, bien por delegación de competencias, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia. En cuanto a la Junta de Andalucía, sobre esto se pronuncia el art. 108 LPA 9/2007: 1. Las personas titulares de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía podrán delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en las titulares de los órganos que de ellas dependan, dentro de los límites señalados para la delegación de competencias. 2. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad delegante. La firma deberá ir precedida de la expresión “por autorización”, o su forma usual de abreviatura, con indicación del cargo que autoriza y del órgano autorizado. 3. Para la validez de la delegación de firma no será necesaria su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. 4. No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador.
Suplencia (art. 13 LRJSP): En la forma que disponga cada Administración Pública, los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación. Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación.
Eva María Otero Aparicio
Página 17
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
En el ámbito de la Administración General del Estado, la designación de suplente podrá efectuarse: a) En los reales decretos de estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales o en los estatutos de sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes según corresponda. b) Por el órgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia. Sobre ello se pronuncia, prácticamente de forma idéntica, el art. 109 LPA 9/2007.
Decisiones sobre competencia (art. 14 LRJSP): El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente. Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo. En cuanto a la Junta de Andalucía, sobre esto se pronuncia el art. 110 LPA 9/2007: 1. Los conflictos positivos o negativos de atribuciones entre órganos o agencias de una misma Consejería serán resueltos por el superior jerárquico común o, en su defecto, por la persona titular de la Consejería, en un plazo de diez días. 2. Los conflictos positivos o negativos de atribuciones que se planteen entre agencias adscritas a distintas Consejerías o entre una Consejería y agencias adscritas a otra distinta se resolverán por la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía en un plazo de quince días.
Eva María Otero Aparicio
Página 18
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
3. Los conflictos positivos de atribuciones se plantearán una vez que el órgano requerido de inhibición no acepte el requerimiento por considerarse competente, debiendo remitir seguidamente las actuaciones al órgano que deba resolver. 4. Los conflictos negativos de atribuciones se plantearán cuando el órgano llamado a conocer de un asunto por otro órgano, que no se considera competente para ello, se considere asimismo incompetente, debiendo remitir seguidamente las actuaciones al órgano que deba resolver.
1.5. Órganos colegiados de las Administraciones Públicas (arts. 15 a 22 LRJSP). Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos. La creación de órganos colegiados sólo requerirá de norma específica, con publicación en el «Boletín Oficial del Estado», en los casos en que se les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias: a) Competencias decisorias. b) Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos. c) Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración General del Estado. En estos supuestos la norma de creación deberá revestir la forma de Real Decreto en el caso de los órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de Director general; Orden ministerial conjunta para los restantes órganos colegiados interministeriales, y Orden ministerial para los de este carácter. En todos los demás supuestos no comprendidos en el apartado anterior, los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener efectos directos frente a terceros. La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo de la Administración General del Estado y de los Organismos públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su extinción, en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto.
Eva María Otero Aparicio
Página 19
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
A) Régimen (Artículo 15). El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en la presente sección, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran. Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento. Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado. El acuerdo de creación y las normas de funcionamiento de los órganos colegiados que dicten resoluciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros deberán ser publicados en el Boletín o Diario Oficial de la Administración Pública en que se integran. Adicionalmente, las Administraciones podrán publicarlos en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento. Cuando se trate de un órgano colegiado a los que se refiere el apartado 2 de este artículo la citada publicidad se realizará por la Administración a quien corresponda la Presidencia.
B) Secretario (Art. 16). Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente. Corresponderá al Secretario velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetados. En caso de que el Secretario no miembro sea suplido por un miembro del órgano colegiado, éste conservará todos sus derechos como tal.
Eva María Otero Aparicio
Página 20
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
C) Convocatorias y sesiones (art. 17): Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario. En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros. Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el artículo 15.2, el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si asisten los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces. Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el Secretario y todos los miembros del órgano colegiado, o en su caso las personas que les suplan, éstos podrán constituirse válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano. Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión. Eva María Otero Aparicio
Página 21
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. Cuando se asista a distancia, los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede el órgano colegiado y, en su defecto, donde esté ubicada la presidencia. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. La certificación será expedida por medios electrónicos, salvo que el interesado manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con las Administraciones por esta vía.
D) Actas (art. 18): De cada sesión que celebre el Secretario levantará acta, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión. Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado.
Eva María Otero Aparicio
Página 22
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
1.6. Régimen jurídico de los órganos colegiados de la Junta de Andalucía (arts. 88 a 96 LPA 9/2007). A) Delimitación legal y clasificación (art. 88). Los órganos colegiados tendrán esta naturaleza cuando reúnan los requisitos establecidos en esta Ley. En los demás casos constituirán unidades administrativas especiales, bajo la denominación de comités u otras similares que no coincidan con las de los órganos. Los órganos colegiados de la Administración de la Junta de Andalucía se clasifican atendiendo a los siguientes criterios: a) Por su composición, en interdepartamentales o pertenecientes a una sola Consejería. b) Por su ámbito funcional, en órganos asesores, decisorios y de control. c) Por su régimen de adscripción, según estén bajo la dependencia de otro órgano jerárquicamente superior o dispongan de autonomía funcional. d) Por las características de sus miembros, en órganos de participación administrativa o social.
B) Creación (art. 89). La creación de órganos colegiados en la Administración de la Junta de Andalucía se regirá por los preceptos de esta Ley y normas que la desarrollen, así como por la normativa básica estatal de aplicación, debiendo determinarse en su norma o convenio interadministrativo de creación los siguientes extremos: a) La composición del órgano, que deberá respetar una representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 19 de esta Ley. b) Los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros. c) Los criterios básicos de su estructura interna y de su funcionamiento, que podrán ser desarrollados, previa habilitación, por el órgano colegiado. d) Sus fines y objetivos. e) Su adscripción administrativa. f) Sus funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.
Eva María Otero Aparicio
Página 23
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
La norma de creación podrá revestir forma de orden o de decreto. Serán creados por decreto los siguientes órganos colegiados: a) Los órganos colegiados con competencias decisorias, de informe o propuesta preceptivos y de control de las actividades de otros órganos. b) Los órganos cuya presidencia o vocalías sean nombradas por decreto, en razón a su rango dentro de la estructura orgánica administrativa. c) Los órganos integrados por representantes de más de una Consejería. d) Los órganos creados por tiempo indefinido para el ejercicio de funciones públicas permanentes de la Administración.
C) Extinción (art. 90). Son causas de extinción de los órganos colegiados el transcurso del plazo previsto para su extinción y el cumplimiento de su objeto o fin. El órgano que acordó su creación, constatada alguna de tales circunstancias, dictará la norma o acuerdo de extinción. También podrá adoptarla en caso de paralización de su actividad, de prolongada inactividad o de pérdida sobrevenida de su objeto o fin. D) Régimen (art. 91). Los órganos colegiados de la Administración de la Junta de Andalucía se regirán por las normas básicas del Estado, las establecidas en esta Ley y las que se dicten en su desarrollo. Los órganos colegiados en los que participen representantes de otras Administraciones Públicas, personas designadas por organizaciones empresariales y sindicales y otras organizaciones representativas de intereses económicos y sociales o en calidad de profesionales expertos, ajustarán su organización interna y funcionamiento, además de a lo previsto en el apartado anterior, a sus normas reguladoras que, en el marco de esta Ley, podrán completar su régimen de composición, estructura interna, elección de cargos, convocatorias, sesiones y, en su caso, adopción de acuerdos. Las sesiones de los órganos colegiados podrán celebrarse mediante la asistencia de sus miembros utilizando redes de comunicación a distancia, para lo que se deberán establecer las medidas adecuadas que garanticen la identidad de las personas comunicantes y la autenticidad de la información entre ellas transmitida.
Eva María Otero Aparicio
Página 24
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
E) Composición (art. 92). Los órganos colegiados estarán compuestos por el número de miembros que determine su norma o convenio de creación, uno de los cuales será titular de la presidencia. Asimismo, contarán con una persona que ejerza la secretaría, que podrá ser un miembro del propio órgano colegiado o una persona al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía. El número de miembros previsto deberá ser proporcionado a la naturaleza y características de las funciones del órgano colegiado y, en su caso, a los intereses representados en el mismo, debiendo garantizarse la celeridad y la eficacia de su funcionamiento. F) Titularidad de la presidencia (art. 93). Son funciones de la persona titular de la presidencia del órgano colegiado, sin perjuicio de las que le corresponden como miembro del órgano: a) Representar al órgano. b) Acordar la convocatoria de las sesiones y determinar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones presentadas por los restantes miembros con antelación suficiente. c) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates. d) Dirimir con su voto los empates para la adopción de acuerdos, salvo que las normas reguladoras de los órganos colegiados de participación administrativa o social dispongan otra cosa. e) Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos del órgano. f) Cuantas otras le reconozcan la norma o el convenio de creación del órgano y, en su caso, las normas que este apruebe en su desarrollo. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la presidencia del órgano colegiado será sustituida por la titular de la vicepresidencia que corresponda o, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado que, perteneciendo a la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, a cualquier otra Administración, tenga mayor jerarquía, antigüedad en el órgano y edad, por este orden, de entre sus componentes. G) Miembros (art. 94). Corresponde a los miembros de los órganos colegiados: a) Ser notificados, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, de la convocatoria con el orden del día de las sesiones. Eva María Otero Aparicio
Página 25
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
b) Consultar la información relativa al orden del día, que deberá estar puesta a su disposición en la sede del órgano, al menos, en el mismo plazo de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de la q ue pueda ser notificada personalmente. c) Participar en las deliberaciones y debates de las sesiones. d) Ejercer el derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía tengan la condición de personas miembros de órganos colegiados. e) Formular ruegos y preguntas. f) Proponer a la presidencia, individual o colectivamente, la inclusión de asuntos en el orden del día, en la forma y condiciones que establezca su norma reguladora. g) Obtener información precisa para el cumplimiento de sus funciones. h) Cuantos otros derechos, deberes y funciones sean inherentes a su condición y les reconozcan las normas de creación y funcionamiento del órgano. Los miembros de los órganos colegiados no podrán atribuirse funciones de representación de este, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, las personas que sean vocales titulares del órgano colegiado serán sustituidas por sus suplentes, si los hubiera. Cuando se trate de órganos colegiados de participación administrativa o social, las organizaciones representadas podrán sustituir a sus vocales por otros, acreditándolo previamente ante la secretaría.
H) Titularidad de la secretaría (art. 95). La designación de la persona titular de la secretaría será determinada en la norma de creación o de funcionamiento del órgano colegiado, la cual establecerá la forma de su sustitución, que deberá recaer en una persona con la misma cualificación y requisitos que su titular. Sin perjuicio, en su caso, de sus derechos como miembro del órgano colegiado, la persona titular de su secretaría ejerce las siguientes funciones: a) Asistir a las reuniones con voz y voto, si es miembro del órgano, y con voz pero sin voto en caso contrario. b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de la persona titular de la presidencia, así como las citaciones de sus miembros. c) Preparar el despacho de los asuntos y redactar y autorizar las actas de las sesiones. Eva María Otero Aparicio
Página 26
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
d) Recepcionar los escritos y la documentación que se generen en el seno del órgano colegiado o remitan sus miembros. e) Organizar y gestionar, en su caso, el registro del órgano. f) Expedir certificados de las actuaciones y acuerdos. g) Cuantas otras le reconozcan la norma o convenio de creación del órgano y, en su caso, las normas que este apruebe en su desarrollo.
I) Actas (art. 96). Forman parte del acta de las sesiones de los órganos colegiados, además del contenido que establece la legislación básica del Estado: a) Los votos particulares que formulen por escrito los miembros del órgano colegiado en el plazo que establezca su norma reguladora y, en su defecto, de cinco días. b) El sentido y la motivación del voto emitido o de la abstención de los miembros del órgano colegiado que se presenten por escrito en la misma sesión. c) La transcripción de las intervenciones, presentadas durante la sesión o en el mismo día, previa comprobación por la persona titular de la secretaría de su fiel correspondencia con las realizadas. En caso de discrepancia, decidirá la persona titular de la presidencia. d) Las resoluciones adoptadas por la persona titular de la presidencia durante la sesión, relativas al orden y moderación de los debates, que susciten la oposición de alguno de los miembros y no sean objeto de acuerdo por el órgano colegiado. Junto al contenido de la resolución deberá incluirse una sucinta referencia a la causa que la motive. Las actas de las sesiones de los órganos colegiados se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
3. El acto administrativo: Concepto, clases y elementos. 3.1. Concepto de acto administrativo. El acto administrativo se define como cualquier declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio, realizada por una Administración Pública en virtud de una potestad administrativa, distinta de la potestad reglamentaria y controlable por Juzgados y Tribunales. Por tanto, podemos decir que un acto administrativo es cualquier acto dictado por la Administración con arreglo a las normas de derecho administrativo.
Eva María Otero Aparicio
Página 27
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
Las características básicas de este concepto, son las siguientes: -
-
Es un acto jurídico, es decir, un acto que genera unas consecuencias jurídicas. Es un acto dictado por una Administración, de modo que quedan excluidos automáticamente todos aquellos actos realizados por los interesados (los particulares, ya sean personas físicas o jurídicas) como solicitudes, recursos, quejas, sugerencias, reclamaciones etc... Es un acto sometido a derecho administrativo, es decir, con arreglo a normas de derecho público y no privado, ya que la Administración puede dictar actos también sujetos a un régimen jurídico privado. Estos actos quedarían excluidos por tanto, del concepto de acto administrativo. Del mismo modo quedan excluidos del concepto de acto administrativo, las normas dictadas por la Administración que tienen alcance general, como los reglamentos, los contratos administrativos y las actuaciones por vía de hecho de la Administración.
3.2. Clases de actos administrativos. Las distintas clasificaciones realizadas en torno a los actos administrativos atienden a diferentes puntos de vista, de modo que todas son perfectamente válidas y todas responden a una especial incidencia sobre uno o varios elementos característicos de los actos administrativos. Reproducimos las más importantes a continuación. A) Según el órgano del que procede: -
Acto simple: dictado por un solo órgano administrativo. Acto complejo: dictado por varios órganos administrativos.
B) Según la extensión de sus efectos: -
Acto General: acto dirigido a una pluralidad indeterminada de personas. Acto Singular: acto dirigido a personas determinadas.
C) Por el lugar que ocupan en el procedimiento administrativo: -
-
Acto de trámite: acto que no decide la cuestión de fondo del procedimiento, sino que se dicta para preparar el acto que contendrá la resolución definitiva del mismo. Acto definitivo: en contraposición al anterior, es un acto que contiene la decisión adoptada por un órgano administrativo, con respecto al objeto de un procedimiento.
Eva María Otero Aparicio
Página 28
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
-
Acto que causa estado: acto que agota la vía administrativa y que, por tanto, solo es recurrible ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Acto firme: acto que se convirtió en irrecurrible por que se dejaron transcurrir los plazos para su impugnación, salvo por medio de recursos excepcionales como el recurso potestativo de reposición o el extraordinario de revisión, ambos administrativos.
D) Por su impugnación en vía contencioso – administrativa: - Acto impugnable: acto que pone término a la vía administrativa y que solo es recurrible ante el orden contencioso administrativo. - Acto no impugnable: acto que no puede ser recurrido en vía contencioso administrativa porque no ha agotado la vía administrativa, requisito imprescindible para poder acceder a la impugnación del acto en vía judicial. E) Por su contenido: -
Actos constitutivos: actos que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas. Actos declarativos: actos que contienen una declaración, es decir, que acreditan un hecho o una situación jurídica, pero no la crean, solamente manifiestan su existencia.
F) Por la potestad ejercitada: -
-
Acto reglado: acto dictado cuando todos los elementos del acto están determinados por la norma jurídica aplicable, es decir, cuando se dicta en ejercicio de una potestad reglada. Acto discrecional: acto dictado en ejercicio de una potestad discrecional de la Administración que le permite determinar por sí misma, sin la obligatoriedad de la norma, uno o varios de los elementos del acto administrativo.
G) Por el modo de exteriorizarse: -
Acto expreso: acto dictado de forma y modo expreso por la Administración. Acto presunto: acto que no se produce sino que se presume su existencia. Es un tipo de acto, que como veremos, actúa a modo de ficción jurídica.
H) Por el resultado: -
Acto favorable: reconoce al administrado un derecho. Actos de gravamen: imponen al administrado un deber, gravamen o carga.
Eva María Otero Aparicio
Página 29
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
3.3. Elementos del acto administrativo. Los elementos del acto administrativo, entendiendo por tales todas las partes intervinientes en su producción, se pueden clasificar del siguiente modo: -
Elemento subjetivo o sujeto. Elemento objetivo u objeto. Elemento final. Elemento formal. Elemento causal.
Cuando todos estos elementos se encuentran determinados en una norma, decimos que la Administración actúa con arreglo a una potestad reglada. Cuando alguno de ellos puede ser establecido libremente por la Administración, decimos que actúa con arreglo a una potestad discrecional. Procedemos a su análisis a continuación: 1. Elemento subjetivo o sujeto: Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos. Para poder considerar un acto como administrativo, hemos indicado anteriormente, debe ser un acto dictado por la Administración con arreglo a las normas de derecho administrativo. Así pues los elementos básicos son: -
Acto dictado por la Administración. Acto dictado por un órgano legalmente investido en su cargo. Acto dictado por un órgano imparcial.
Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas posteriormente, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente. En relación con la imparcialidad del órgano a la hora de dictar un acto, hemos de hacer referencia por tanto, a las causas de abstención y recusación que afectan a los órganos administrativos. Estas causas se encuentran recogidas en el art. 28. 2. de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre. Son motivos de abstención los siguientes: -
Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
Eva María Otero Aparicio
Página 30
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
-
-
Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad. 2. Elemento objetivo u objeto: El elemento objetivo de un acto administrativo es el objeto o el contenido del acto. Las características del objeto del acto administrativo son las siguientes: -
Debe ser lícito. Debe ser posible. Debe ser determinado o determinable. Debe ser adecuado al fin del acto.
3. Elemento final: El elemento final del acto administrativo responde a la pregunta “¿para qué ese ha dictado un acto administrativo?”. La respuesta debe ser siempre:
para conseguir un interés público, en aplicación del art. 103 de la Constitución española de 1978, que señala que la Administración sirve con objetividad los intereses generales. 4. Elemento formal: Por elemento formal entendemos el conjunto de trámites y de formalidades por medio de los que se configura la voluntad administrativa. El vicio de forma, se considera por tanto el vicio nacido de la ausencia de alguna de las formalidades que el ordenamiento jurídico impone a los actos administrativos. Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.
Eva María Otero Aparicio
Página 31
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
En los casos en que los órganos administrativo ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado. 5. Elemento causal: Se refiere al porqué del nacimiento del acto administrativo, a la razón que lo justifica en su nacimiento.
4. La forma de los actos administrativos: la motivación, la notificación y la publicación. 4.1. Su motivación. Entendemos por motivación del acto administrativo, la exposición de los hechos y de los fundamentos de derecho que conducen a que se dicte un acto administrativo, es decir, los hechos y el derecho que fundamenta su nacimiento. No todos los actos administrativos precisan de esta motivación sino solo aquellos en los que se de cualquiera de las siguientes circunstancias, a tenor del Según el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión. c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56. e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias. f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.
Eva María Otero Aparicio
Página 32
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio. h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial. i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
4.2. Notificación (arts. 40 a 44 Ley 39/2015, de 1 de octubre): Entendemos por notificación la comunicación al interesado de un acto administrativo que afecta a sus derechos o a sus intereses. Se notificarán por tanto a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
Eva María Otero Aparicio
Página 33
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado. A) Condiciones generales para la práctica de las notificaciones: Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos: a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante. Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones: a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
Eva María Otero Aparicio
Página 34
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración. Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.
B) Práctica de las notificaciones en papel: Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y Eva María Otero Aparicio
Página 35
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos. C) Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos: Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.
Eva María Otero Aparicio
Página 36
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
D) Notificación infructuosa: Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».
4.3. Publicación (art. 45 Ley 39/2015, de 1 de octubre): Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos: a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada. b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo. En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.
Eva María Otero Aparicio
Página 37
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente.
D) Indicación de notificaciones y publicaciones (art. 46 Ley 39/2015 de 1 de octubre). Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento. Adicionalmente y de manera facultativa, las Administraciones podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión que no excluirán la obligación de publicar en el correspondiente Diario oficial.
5. Régimen jurídico del silencio administrativo. 5.1. Obligación de resolver (art. 21 Ley 39/2015). La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Eva María Otero Aparicio
Página 38
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) b)
En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.
Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Eva María Otero Aparicio
Página 39
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
4.2. Suspensión del plazo máximo para resolver (art. 22 Ley 39/2015). El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley. b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada. c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva, lo que también habrá de ser notificado. d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento. e) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente. f) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 86 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones, que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados. g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado.
Eva María Otero Aparicio
Página 40
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en los siguientes casos: a) Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser comunicado a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo. b) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las previstas en el artículo 87, desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su terminación. c) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusado.
4.3. Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar (art. 23 Ley 39/2015). Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.
Eva María Otero Aparicio
Página 41
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
4.4. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado (art. 24 Ley 39/2015). En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general. El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. Eva María Otero Aparicio
Página 42
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.
4.5. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio (art. 25 Ley 39/2015). En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
Eva María Otero Aparicio
Página 43
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
6. Eficacia, validez y revisión de oficio de los actos administrativos. 6.1. Eficacia (art. 37 a 46 Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común): Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 47. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. Según el art. 39 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración. Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contenciosoadministrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar
Eva María Otero Aparicio
Página 44
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
resolución. Los actos administrativos son válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se establezca otra cosa. La eficacia del acto, sin embargo, puede quedar demorada en los casos siguientes:
6.2. Validez. Un acto se considera válido cuando reúne todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico. Los vicios de invalidez se clasifican en nulos o anulables, entendiéndose también por la doctrina la existencia de una tercera categoría de actos inválidos denominados “irregulares”.
A) Supuestos de nulidad de pleno derecho: Según el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se consideran nulos de pleno derecho los actos administrativos en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley. h) También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Eva María Otero Aparicio
Página 45
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
B) Anulabilidad: Según el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
C) Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos (art. 49 Ley 39/2015, de 1 de octubre). La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.
D) Conversión de actos viciados (art. 50 Ley 39/2015, de 1 de octubre). Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.
E) Conservación de actos y trámites (art. 51 Ley 39/2015, de 1 de octubre). El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
Eva María Otero Aparicio
Página 46
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
F) Convalidación (art. 52 Ley 39/2015, de 1 de octubre). La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.
7. Ejecutoriedad de los Actos administrativos. Según el art. 98 de la Ley 39/2015, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que: a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto. b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición. c) Una disposición establezca lo contrario. d) Se necesite aprobación o autorización superior. Cuando de una resolución administrativa, o de cualquier otra forma de finalización del procedimiento administrativo prevista en esta ley, nazca una obligación de pago derivada de una sanción pecuniaria, multa o cualquier otro derecho que haya de abonarse a la Hacienda pública, éste se efectuará preferentemente, salvo que se justifique la imposibilidad de hacerlo, utilizando alguno de los medios electrónicos siguientes: a) b) c) d)
Tarjeta de crédito y débito. Transferencia bancaria. Domiciliación bancaria. Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en materia de Hacienda Pública.
Eva María Otero Aparicio
Página 47
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
7.1. La ejecución forzosa (arts. 99 a 105 de la Ley 29/2015). Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) b) c) d)
Apremio sobre el patrimonio. Ejecución subsidiaria. Multa coercitiva. Compulsión sobre las personas.
Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
A) Apremio sobre el patrimonio. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal. Ejemplo: reclamación del IBI. La Administración, tras reclamarle a un administrado el pago del IBI, si éste no paga en el plazo de tiempo que le proporciona la Administración, ésta le embargará la cantidad correspondiente.
B) Ejecución subsidiaria. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.
Eva María Otero Aparicio
Página 48
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva. Ejemplo: obligar a una persona a retirar de la calle una valla que ha colocado.
C) Multa coercitiva. Cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. Ejemplo: el dueño de un bar que se niega a desmontar su terraza sin licencia, al cual se le impone una multa durante el tiempo que siga teniéndola montada (independiente de otras sanciones que puedan corresponderle).
D) Compulsión sobre las personas. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.
Eva María Otero Aparicio
Página 49
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
Ejemplo: señora que acumula basura en su comunidad. Se le puede obligar a no acumular más basura y a limpiar la existente (si se niega deberá pagar a los trabajadores que la retiren).
8. Revisión de oficio de los actos administrativos. 8.1. Introducción. Partiendo de que los actos administrativos gozan de una presunción de validez, ello no significa que realmente lo sean, sino que con más frecuencia de la deseada incurren en algún vicio que los hace nulos de pleno derecho o anulables. La Ley permite a la Administración que, por sí misma, sin ser impulsada por los interesados, pueda revisar de oficio sus actos administrativos, retirándolos del mundo del Derecho si fuera necesario. En otras ocasiones, son los particulares interesados los que, a través de la interposición de los correspondientes recursos administrativos o, en su caso, contenciosoadministrativo, obligan a la Administración a efectuar esta retirada, en vía administrativa o en vía jurisdiccional, respectivamente. La revisión de oficio es la efectuada por la Administración. La Ley obliga a seguir un procedimiento que tiene carácter esencial, de forma que su omisión acarrearía la nulidad de pleno derecho del acto por el que se revisa. Este procedimiento se contiene en los artículos 106 a 111 De la Ley 39/15, pudiéndose distinguir diversos supuestos. Por lo que respecta a la Administración General del Estado, establece el art. 111 de la LPACAP, que serán competentes para la revisión de oficio de las disposiciones y los actos administrativos nulos y anulables: a) El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y disposiciones y de los actos y disposiciones dictados por los Ministros. b) En la Administración General del Estado: 1. Los Ministros, respecto de los actos y disposiciones de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado. 2. Los Secretarios de Estado, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos directivos de ellos dependientes. c) En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado:
Eva María Otero Aparicio
Página 50
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
1. Los órganos a los que estén adscritos los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector de éstos. 2. Los máximos órganos rectores de los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos de ellos dependientes. En el ámbito de la Junta de Andalucía, de la revisión de oficio trata el art. 116 de la Ley del parlamento de Andalucía 9/2007, el cual nos dice lo siguiente: Serán competentes para la revisión de oficio de los actos nulos: a) El Consejo de Gobierno respecto de sus propios actos, de los actos de sus Comisiones Delegadas y de los dictados por las personas titulares de las Consejerías. b) Las personas titulares de las Consejerías respecto de los actos dictados por órganos directivos de ellas dependientes, así como respecto de los actos dictados por los máximos órganos de gobierno de las agencias que tengan adscritas. c) Los máximos órganos rectores de las agencias respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes. El procedimiento para declarar la lesividad de los actos anulables será iniciado por el órgano que haya dictado el acto. La declaración de lesividad, en los casos en que legalmente proceda, será competencia de la persona titular de la Consejería respectiva, salvo que se trate de actos del Consejo de Gobierno o de alguna de sus Comisiones Delegadas, en cuyo caso la declaración de lesividad corresponderá al Consejo de Gobierno. La declaración de lesividad de los actos emanados de las agencias será competencia de la persona titular de la Consejería a la que estén adscritas. La revisión de oficio de los actos dictados en materia tributaria se ajustará a su legislación específica. La revocación de los actos de gravamen o desfavorables y la rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos corresponderán al propio órgano administrativo que haya dictado el acto.
Eva María Otero Aparicio
Página 51
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
8.2. Revisión de actos nulos de pleno derecho (art. 106 LPACAP): Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.
8.3. Revisión de actos anulables (art. 107 LPACAP). Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos
Eva María Otero Aparicio
Página 52
ADMINISTRATIVO JUNTA DE ANDALUCÍA
aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82. Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.
8.4. Suspensión (art. 108 LPACAP). Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refieren los artículos 106 y 107, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
8.5. Revocación de actos y rectificación de errores (art. 109 LPACAP). Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
Eva María Otero Aparicio
Página 53