MIÉRCOLES 21 DE OCTUBRE DE 2009
“Safdie, Lea D. c/ Maytag Sir Home S. A. y Otro s/ Ordinario”. Vicio de Fábrica en Producto Elaborado. Condena a Sustitución por Otro Producto de Iguales Características
En estos autos se revocó parcialmente la sentencia de Primera Instancia condenando a una empresa a reemplazar el lavarropas vendido a la actora por uno nuevo de iguales características y calidad. Para así resolver se tuvo en cuenta que el electrodoméstico adquirido fue objeto de múltiples reparaciones a diez días de haber sido entregado por la vendedora, motivo por el cual se admitió el agravio en base a la ley de Defensa del Consumidor. -----------------------------------------------------------------
Electrodoméstico. Vicio de fábrica. Sustitución del producto. 28/7/2009
( CNac.A.Com., Sala D, Safdie, Lea D. c/ Maytag Sir Home S.A. y otro ) Extracto del Fallo:
“... La señora ... demandó ... en los términos del artículo 17 de la ley 24.240 la sustitución del lavarropas adquirido oportunamente a los demandados, por uno nuevo de igual calidad y características. Probada la existencia del vicio en el producto pr oducto vendido o fabricado por la demandada, sólo es factible que ésta se desligue de su responsabilidad si demuestra “que la causa del daño le ha sido ajena”, esto es, acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (articulo 40 ley 24.240 ... las demandadas reconocieron ... que el lavarropas adquirido por la actora fue objeto de múltiples reparaciones, las primeras a los pocos días de la venta ... si el lavarropas presentó reiterados desperfectos ... diez días después de entregado por la vendedora, las que se sucedieron luego por más de diez veces, es notorio que el producto no era apto para su destino. Sobre todo cuando fue adquirido nuevo ... el escaso tiempo transcurrido entre la entrega del producto y su falla inicial, demuestra que se trataba de un vicio de fábrica ... el citado precepto legal admite, a pedido del consumidor, la sustitución del producto adquirido en aquellos casos en que no quede conforme con la reparación realizada, debiéndose interpretar que esta última para ser considerada "satisfactoria" debe dejar al bien en un estado idéntico al producto original que normalmente se comercializa: ni mejor ni peor que el
que se vende nuevo ... será acogido el recurso en punto a la sustitución del producto por otro nuevo de iguales características y calidad ...”. Fallo Completo:
En Buenos Aires, a los veintiocho días de julio de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "SAFDIE LEA DÉBORA C/ MAYTAG SIR HOME S.A. Y OTRO; S/ ORDINARIO", registro n° 79785/2003, procedente del Juzgado n° 11 del fuero (Secretaría n° 22), donde está identificada como expediente n° 86.934, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Dieuzeide. El señor Juez de Cámara Juan José Dieuzeide no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN art. 109). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo: I. a) La señora Lea Débora Safdie demandó a Maytag Sir Home S.A. y a Ceteco Argentina S.A. en los términos del artículo 17 de la ley 24.240 la sustitución del lavarropas adquirido oportunamente a los demandados, por uno nuevo de igual calidad y características. Sostuvo, como base de su pretensión, que el artefacto presentó desde un inicio numerosos defectos que, a pesar de ser reiteradamente reparado, lo inhabilitaron para su uso. A su vez reclamó ser resarcida por los daños que dijo haber padecido, que mensuró en su conjunto en la suma de $ 9.000 (gastos de lavado en comercios; contratación de personal doméstico; reemplazo de ropa deteriorada; gastos telefónicos y daño moral). b) Ambas demandadas, bien que en distintas piezas aunque con idéntico texto, pidieron el rechazo de la acción. Dijeron que luego de ser reparado, el lavarropas que reconocen adquirido por la señora Safdie fue puesto a su disposición, negándose ésta a retirarlo. Que la pretensión es improcedente pues sólo es admisible cuando el producto no es susceptible de arreglo. Por lo demás señalaron que la garantía no ampara defectos producidos por un mal manejo de la máquina, extremo que presumen en atención al tenor de los desperfectos observados. En punto a los daños, sostuvieron su inexistencia.
Y en ese punto destacaron, como lo reconoció la actora, que durante las reparaciones entregaron un lavarropas sustituto; amén de calificar al mismo como un artículo de lujo y por tanto no imprescindible. c) Denunciada la quiebra de Ceteco Argentina S.A. (fs. 197), la actora desistió de proseguir la acción contra ella en los términos de la LCQ 133 (fs. 257). II. La sentencia de primera instancia (fs. 259/269) rechazó íntegramente la demanda. Sostuvo que el lavarropas fue reparado y puesto a disposición de la actora, quien se negó a retirarlo. Dijo que fue su carga demostrar que el producto no se encontraba en condiciones de uso, en tanto ello constituía un hecho constitutivo de su pretensión. Al no hacerlo, en tanto desistió de producir el peritaje mecánico, su reclamo quedó sin sustento fáctico en tanto no procede la sustitución pretendida si no se demuestra que la máquina es inhábil para su uso. Por lo demás, la sentencia advirtió que la actora no aportó elemento alguno que permita concluir que la garantía del fabricante la obligaba a sustituir el aparato. Y ello no es superado por la extensión de la garantía que la señora Safdie dijo haber contratado, pues para hacer efectiva ésta debió citar a la aseguradora que brindaba tal cobertura, lo cual omitió. Al concluir rechazó otorgar todo resarcimiento por daño moral y gastos asumidos, por no haber sido probados los perjuicios. La sentencia fue apelada únicamente por la actora, quien expresó agravios en fs. 283/284, la que fue contestada por la codemandada vigente en fs. 291/292. III. La crítica de la señora Safdie finca, esencialmente, en que la sentencia no aplicó la ley de defensa del consumidor. Dijo que según los principios que emergen de tal plexo normativo, corresponde a la vendedora o fabricante demostrar que el lavarropas puesto a disposición de la actora se encontraba en correctas condiciones de uso. Por lo demás, la confesión ficta de ambas demandadas acreditó que el lavarropas fue reparado en numerosas oportunidades y que se encuentra en poder de la accionada hace varios años. Se agravió, por último, del total rechazo del resarcimiento por los conceptos invocados, y entendió que la prueba testimonial producida acreditaba los perjuicios esgrimidos. IV. El breve resumen de los agravios vertidos por la actora enuncia los aspectos relevantes que deben ser analizados en esta instancia.
No existen dudas de que la actora fundó su pretensión en lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 24.240. Y en tal marco, claramente tuitivo para el consumidor, la responsabilidad del fabricante, vendedor o prestador del servicio es objetiva. Me explico: Probada la existencia del vicio en el producto vendido o fabricado por la demandada, sólo es factible que ésta se desligue de su responsabilidad si demuestra “que la causa del daño le ha sido ajena”, esto es, acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (articulo 40 ley 24.240; Farina Juan M., “Defensa del Consumidor y del Usuario”, página 452; CNCiv., Sala F, 28.4.2004, Cremasco, Eduardo José c/ Wassington S.A. s/ daños y perjuicios; CNCom., Sala A, 6.2.2004, Giolito, Daniel H. c/ Banco de Boston y otro s/ sumario; CNCom., Sala B, 31.8.2001, Lagos Marcela Andrea c/ Ortopedia Alemana S.A.; esta Sala (integrada), 28.12.2004, Safar Retamar, María Elena c/ Industrias Alimenticias Mendocinas (ALCO) s/ ordinario; CNCont. Administrativo Federal, Sala II, 5.11.1998, Ciancio José María c/ Resol. 184/97 -Enargas- (expte. 3042/97) Causa: 26.895/97 AGI). En el caso, las demandadas reconocieron en el cuerpo de su defensa, luego de negativas meramente formales, que el lavarropas adquirido por la actora fue objeto de múltiples reparaciones, las primeras a los pocos días de la venta. Véase que aún cuando al iniciar el desarrollo de sus similares descargos, las demandadas negaron mecánicamente que el producto tuviera “desde el principio”, deficiencias que hubieran impedido su uso (fs. 111v:segundo párrafo), luego se apoyaron en las diversas “órdenes de servicio” aportadas por la actora (fs. 113v:primer párrafo), para imputarle a ésta el uso inapropiado del artefacto En rigor, las demandadas se encontraban en mejores condiciones que la actora para demostrar que las órdenes de servicio traídas por la actora eran falsas. Como sostuve en el voto vertido en la causa “Gándara Raúl Juan c/ Daimler Chrysler Argentina S.A.” (esta sala, 12.3.2009), “Aún cuando en general hubiera sido suficiente a cualquier demandado una simple negativa, tal regla no puede ser aplicada al fabricante del producto que por tal calidad se encuentra en inmejorables condiciones en brindar precisiones en orden al modelo sustituto (...) y su precio de mercado. Así lo impone la aplicación de la llamada doctrina de la carga probatoria dinámica, principio que ha sido receptado masivamente por nuestra jurisprudencia (CSJN, 10.10.1996, Palma Sergio Víctor c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario; Fallos 319-2129;...(id. CSJN) 2.4.1998, RudazBissón Juan Carlos c/ Editorial Chaco S.A. s/ indemnización de daños y perjuicios, Fallos 321-667; íd. CSJN, 4.9.2001,
Plá, Silvio Roberto y otros c/ Clínica Bazterrica S.A. y otros, Fallos 324-2689; CNCom, (Sala) A, 7.8.2007, Daboul, Juan c/ Banco Itau Buen Ayre S.A. s/ ord.; CNCom (Sala) A, 5.9.2007, Eiriz, Norberto c/ BBVA Banco Francés SA s/ ord; CNCom (Sala) A, 23.10.2007, Sáenz Valiente HnosSA c/ Occhiuzzo, Sergio s/ ord.; CNCom (Sala) B, 14.2.2005, Palavecino, Mariela c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ amparo; CNCom (Sala) C, 2.6.2000, Suministra S.R.L.: c/ Pulmic S.A. s/ ordinario; CNCom (Sala) E, 22.5.2008, Correa Pablo c/ Renault Argentina S.A. s/ ordinario; C. Civil y Com. Federal Sala III, 28.6.1995, Edi, Julio c/ Caja de Créditos Independencia Coop. Ltda y otro s/ demandas contra el BCRA;, entre otras)”. En este caso, fueron las demandadas quienes emitieron tales órdenes de servicio acompañadas por la actora, lo cual las coloca en mejor posición para poder acreditar su falsedad. Así, limitarse a una formal negativa constituye un acto procesal de nula trascendencia y contrario al deber de colaboración exigible a todo litigante. De todos modos, como ya adelanté, su inicial negativa se ve revertida por las mismas demandadas al invocar tales piezas para imputar a la actora ser la causante del vicio. Es claro entonces que si el lavarropas presentó reiterados desperfectos a partir del 14.9.2001, esto es diez días después de entregado por la vendedora, las que se sucedieron luego por más de diez veces, es notorio que el producto no era apto para su destino. Sobre todo cuando fue adquirido nuevo . A su vez el escaso tiempo transcurrido entre la entrega del producto y su falla inicial, demuestra que se trataba de un vicio de fábrica. De todos modos, reiterando conceptos ya desarrollados, no discutido en el caso que sea de aplicación la ley 24.240 cabe recordar que, conforme lo determina su art. 40, el fabricante, entre otros, es responsable por el daño provocado al consumidor resultante del vicio de la cosa, y que sólo se liberará total o parcialmente si demuestra que la causa del daño le fue ajena, es decir que se debe a culpa inexcusable de la víctima o al hecho de un tercero por quien no debe responder. De tal norma se desprende claramente que la responsabilidad es objetiva, como consecuencia de lo cual no cabe imponerle al consumidor la carga de probar que el vicio se debe a la culpa del fabricante (conf. CNCom. Sala D, 18/6/2008, "Rusconi, María Teresa E. c/ Peugeot Citröen S.A. y otro s/ sumario”; esta Sala, 12.3.2009, Giorgi Carlos c/ Ford Argentina S.A. s/ ordinario", voto del Dr. Heredia). La actora, en su expresión de agravios señala, además, como elemento probatorio coadyuvante, la confesión ficta de ambos demandados (ver acta de fs. 203 y pedido de fs. 204).
Sin embargo no es posible tener por confesos a ambos demandados, cuanto menos al único que se mantenía “in bonis” en aquel tiempo, pues los absolventes fueron erróneamente notificados de la audiencia. Conforme puede advertirse de las piezas de fs. 144 y 145, las cédulas fueron dirigidas al domicilio del apoderado, cuando debieron cursarse al real (Arazi R., Rojas J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T. II, página 472/473). De todos modos lo dicho en párrafos anteriores es suficiente para tener por acreditado el vicio que perjudicó la utilidad del lavarropas. Y es claro que tal defecto era grave, con sólo advertir que en un plazo de algo más de un año, requirió de once reparaciones. El cumplimiento de la garantía y, eventualmente, de la extensión contratada, no perjudica esta acción pues, como ha dicho la Sala en un antecedente similar, “el propio art. 17, primer párrafo, de la ley 24.240 no contrapone el hecho del cumplimiento de la garantía post-venta, a la sustitución del bien cuando este último, pese a haber sido reparado, no reúne las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinado” (esta Sala, 12.3.2009, Giorgi Carlos c/ Ford Argentina S.A. s/ ordinario; voto del Dr. Heredia ya citado). Ambas demandadas al realizar su descargo inicial, sugirieron que estos defectos estaban originados en el mal uso que la actora daba al lavarropas. Sin embargo, tal hecho que le hubiera permitido acreditar “que la causa del daño le ha sido ajena”, como lo refiere el ya mentado artículo 40, no fue objeto de demostración. Ni siquiera ofrecieron un peritaje técnico que pudiera haber indagado en esta imputación. Y, como ha sido dicho, constituía un extremo que debían probar (cpr. 377) para eximirse de la responsabilidad objetiva que deriva de la ley 24.240. A todo evento es de destacar que de haber advertido el service que el vicio derivaba de un mal uso por parte de la actora, ello hubiera ocasionado una segura negativa a prestar garantía, lo cual no sucedió. De igual forma debieron demostrar que el lavarropas había sido reparado en forma adecuada, extremo que debía ser apreciado con mayor rigor frente a la anterior reiteración de fallas. Tampoco aportaron, en este punto, ningún elemento que se orientara a tal prueba, a pesar de mantenerse en la tenencia del lavarropas hace años. Así mal puede sostenerse que la reparación hubiere sido “satisfactoria” para eximir a la demandada de toda responsabilidad, pues ni siquiera acreditó que el producto fue reparado.
En este punto me remitiré nuevamente al voto del señor Juez Heredia pronunciado en un precedente ya citado en párrafos anteriores. Dijo mi distinguido colega en la causa “Giorgi” que “…el citado precepto legal admite, a pedido del consumidor, la sustitución del producto adquirido en aquellos casos en que no quede conforme con la reparación realizada, debiéndose interpretar que esta última para ser considerada "satisfactoria" debe dejar al bien en un estado idéntico al producto original que normalmente se comercializa: ni mejor ni peor que el que se vende nuevo (conf. Tinti, G., Derecho del consumidor, p. 52, Córdoba, 2001); extremo que obviamente no es el del sub lite” (en igual sentido, esta Sala, 12.3.2009, “Gándara Raúl J. c/ Daimler Chrysler Argentina S.A.”, también citado). Por lo dicho, será acogido el recurso en punto a la sustitución del producto por otro nuevo de iguales características y calidad. Resta analizar la procedencia de las demás indemnizaciones perseguidas. V. Diversos han sido los perjuicios invocados. Dividiré el estudio en dos capítulos. a) Gastos: Bajo este rubro general, los gastos de lavado en comercios; contratación de personal doméstico; reemplazo de ropa deteriorada y gastos telefónicos. Como ha concluido la sentencia, estos perjuicios no han sido probados en la causa. En punto al lavado de ropa en lavanderías, la actora ni siquiera ha dicho en qué período y con qué asiduidad ha tenido que llevar sus prendas y ajuar hogareño a tales comercios. Recuérdese que el lavarropas defectuoso fue reemplazado por otro mientras el primero era reparado. Tal extremo no ha sido materia de controversia. Por ello la actora debió ser meticulosa y precisa al identificar el daño, lo que no hizo. De igual modo cabe concluir respecto de la contratación de personal doméstico y el reemplazo de ropa deteriorada. En lo sustancial, no ha sido materia de prueba; tampoco ha sido acreditada la necesaria vinculación entre la falta del producto, sustituido por otro, y los perjuicios invocados. El mayor gasto telefónico tampoco fue demostrado. El informe remitido por Telecom en fs. 151 demuestra las dificultades para acreditarlo, las que no fueron superadas por la actora. b) Daño moral:
Es criterio de esta Sala que en materia contractual el perjuicio extrapatrimonial no se presume y es carga del pretensor su prueba concreta (23/8/07, in re : “Ocampo, Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; 13/4/07, “Mazzeo, Héctor Horacio c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario; 13/4/07, Lazarte, Antonio Sergio c/ Autocompra Plus y otro s/ ordinario; 19/11/08, Marchesano Gustavo Luis c/ Banco Hipotecario S.A. s/ ordinario; Sala A, 11/9/01, “Tomás, Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”; LlambíasJ.J., “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, T. I, pág. 353; Cazeaux - Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, 2 ed. t. I, pág. 382; Cichero, “La reparación del daño moral en la reforma de 1968”, E.D., 66:157; Borda G., “Tratado de Derecho Civil; Obligaciones”, 7a. ed., t. I, pág. 195, n 175; CNCiv., Sala F, LL 1978-B:521; íd. Sala F, ED 88:628; CNCiv., Sala C, ED 60:226; CNCiv., Sala E, 19.9.94, Vítolo D. c/ Guardado, Néstor; CNCiv., Sala L, 13.6.91, Méndez de López Mansilla, Claribel y otra c/ BonfiglioWasbein y BonfiglioS.R.L.; CNCom., Sala A, 13.7.84, Collo Collada A. c/ Establecimientos Metalúrgicos Crespo SACI.). Es que la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (CNCom. Sala A, 30/8/95, "Criado c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros"; íd. Sala A, 22/9/00, "Sprint TV S.A. c/ Club Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de pesos"). De ahí que la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual queda liberada al arbitrio judicial, quien libremente apreciara su procedencia, debiendo procederse con estrictez (art. 522 del Código Civil; CNCom. Sala E, 6/9/88, "Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires"). En el caso, sólo ha sido intentado como prueba de este agravio un peritaje médico. De su lectura advierto que no ha sido dirigido puntualmente a demostrar una lesión anímica o a los sentimientos personales. La perito médica ha dictaminado sobre la imposibilidad física de la actora de operar un lavarropas con carga vertical, cuestión que en el mejor de los casos, sólo podría rozar alguna presunción sobre este agravio moral. De todos modos la conclusión del peritaje ha sido concluyente en punto a que la experta no advirtió ninguna imposibilidad para realizar las tareas de lavado con un artefacto de tales características (fs. 214/217). No ignoro que la actora impugnó el dictamen. Pero sus críticas no afectaron las conclusiones periciales.
Así cabe tener por no acreditado el daño que invocó. VI. Lo hasta aquí expuesto justifica revocar parcialmente la sentencia, condenando a Maytag Sir Home S.A. a reemplazar el lavarropas vendido a la actora por uno nuevo de iguales características y calidad. En tanto la pretensión progresa sólo parcialmente, propiciaré que las costas de ambas instancias sean distribuidas en el orden causado (cpr 71). VII. Como colofón de este voto, propondré al Acuerdo, si mis distinguidos colegas adhieren a mi posición, revocar parcialmente el fallo de primera instancia con el efecto de condenar a Maytag Sir Home S.A. a reemplazar, en diez días, el lavarropas vendido a la actora por uno nuevo de iguales características y calidad. Por lo dicho propiciaré que las costas de ambas instancias sean distribuidas en el orden causado. Así voto. El señor Juez de Cámara, doctor Pablo Damián Heredia adhiere al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara Acuerdan: (a) Revocar parcialmente el fallo de primera instancia con el efecto de condenar a Maytag Sir Home S.A. a reemplazar, en diez días, el lavarropas vendido a la actora por uno nuevo de iguales características y calidad. (b) Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado. (c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia. Notifíquese y una vez vencido el plazo del Cpr. art. 257, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Pablo D. Heredia - Gerardo G. Vassallo - Gastón Polo Olivera – Secretario.