VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL II Abog. Jorge A. Pérez López UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL PERÚ
ACTOS CONTRA EL PUDOR (art. 176° C.P.) Bien Jurídico: La libertad sexual. Sujeto activo: Cualquiera. Sujeto pasivo: Hombre o mujer mayor de 14 años. La acción consiste en un acto contra el pudor de una persona mayor de 14 años, mediante violencia o amenaza, pero que excluya la cópula o el acto análogo. Constituye acto impúdico aquellos contactos con el cuerpo de la víctima con fines libidinosos sin el asentimiento de la misma. 3 variantes de la realización típica: 1.- Cuando el autor ejecuta tocamientos impúdicos sobre la esfera corporal del sujeto activo. 2.- Cuando el autor obliga a la víctima a realizar tocamientos sobre partes de su propio cuerpo, mediante violencia y/o amenaza. 3.- Cuando el autor obliga a su víctima a realizar y/o ejecutar tocamientos a un tercero, los cuales pueden suponer actos recíprocos. Son típicas las conductas que el agente logra que la víctima ejecute sobre el cuerpo de aquél o sobre un tercero, o aquéllas que sin importar tocamientos en las partes pudendas, tiene trascendencia o significado sexual, como el de desnudar a la víctima o levantar la falda a la mujer.
La conducta debe revertir una objetividad impúdica, tal como los tocamientos lujuriosos, frotamientos, la masturbación, el coito ³inter fermora´ (entre los muslos), lamer partes pudendas, etc. Todos estos actos pueden realizarse por el sujeto activo, por la víctima, incluso en el cuerpo de un tercero. Partes íntimas: Piernas, glúteos, pene, vagina, senos, pectorales, boca, oreja, pelo, hombros, axilas, etc. El beso es considerada una conducta de escasa entidad, para que sea constitutivo del delito debe realizarse en lugar erógeno. Dolo. Se necesita además de un móvil lúbrico de excitar o satisfacer el apetito sexual como elemento del tipo. Se consuma en el momento y lugar que se realizan los actos impúdicos. No se requiere satisfacción del apetito sexual.
AGRAVANTES: 1.- Si es que el agente se encuentra en las agravantes previstas en el artículo 170°, incisos 2, 3 y 4. Evidente prevalimiento de una posición o cargo, que le confiere particular autoridad sobre la víctima o por una relación de parentesco que le permite perpetrar el injusto con mayor facilidad. 2.- Si la víctima se encuentra en un estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir. 3.- Si el agente tuviere la condición de docente, auxiliar u otra vinculación académica que le confiera autoridad sobre la víctima.
ACTOS CONTRA EL PUDOR DE MENORES (art. 176-A C.P.)
Bien Jurídico: La intangilibilidad o indemnidad sexual del menor. La realización típica no requiere la ejecución de violencia ni amenaza. Se considera invalido el consentimiento. El pudor puede ser considerada como una esfera sexual íntima que se quiere mantener en reserva o recato individual, libre de intromisiones ajenas. Sujeto activo: Hombre o mujer sin interesar opción sexual. Sujeto pasivo: Hombre o mujer menor de 14 años. La acción consiste en ejercer un acto contra el pudor en un menor de14 años excluyéndola realización del acceso carnal sexual. Requisito objetivo: Realización de un acto impúdico en menor. Contacto corporal con fines lúbricos o libidinosos. Es irrelevante que el menor posea o no conciencia de la significación de los hechos. Ejm: Frotación del miembro viril sobre el cuerpo de un menor que se encuentra dormitando.
El comportamiento del autor debe revelar impudicia a fin de que el beso se repute como hecho delictivo. Dolo, sin el propósito ulterior de practicar el acceso carnal sexual. Se consuma con la realización del acto impúdico sobre el cuerpo de menor. No se necesita el desahogo sexual. La tentativa no es admitida, pues el comienzo del iter criminis es ya un atentado contra el pudor (tipo penal de mera actividad). Agravante: En el caso de que la víctima se encuentre en alguna de las condiciones del art. 173° (deber de responsabilidad o confianza que existe entre agente y víctima, como lo son: relación paterna-filial, tutor, curador, profesor, etc.) o el acto tiene carácter degradante o produce grave daño en la salud, física o mental de la víctima que el agente pudo prever.
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AGRAVANTES DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Cuando se produce la muerte de la víctima o se produce lesión grave, o cuando el autor procedió con crueldad al momento de dar concreción a la realización típica (art. 177°). MANUTENCIÓN DE LA PROLE El agente será sentenciado además a prestar alimentos a la prole que resulte (art.178°). TRATAMIENTO TERAPEÚTICO (art. 178-A) El condenado a pena privativa de libertad efectiva, previo examen médico o psicológico será sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social. En los casos de suspensión de la ejecución de la pena y reserva de fallo condenatorio, el juez dispondrá la realización de un examen médico y psicológico al condenado. El sometimiento al tratamiento terapéutico será considerado como regla de conducta. Los beneficios penitenciarios y el derecho de gracia no pueden ser concedidos sin el informe médico y psicológico que se pronuncie sobre la evolución del tratamiento terapéutico.
FAVORECIMIENTO
A LA PROSTITUCIÓN (art. 179° C.P.)
Bien Jurídico: Cuando la víctima es mayor de edad se tutela la moral sexual; en el caso de que sea menor de edad se protege la indemnidad o intangibilidad sexual (libre desarrollo de su sexualidad, equilibrio psicosexual). Si el sujeto pasivo ha ingresado a la actividad de meretricio de manera libre y responsable, no mediando ningún tipo de medio que vicie su voluntad no puede haberse quebrado su libertad sexual. Únicamente el Derecho penal debe intervenir en la prostitución de personas adultas, cuando se quebrante su voluntad. Sujeto activo: Hombre o mujer sin interesar su opción sexual (proxeneta y/o promotor de la prostitución). La habitualidad califica el hecho como circunstancia agravante (inc. 6).Sujeto pasivo: hombre o mujer, sea a partir de prestaciónes sexuales homo y heterosexuales. Si el sujeto pasivo es menor de 18 años de edad se configuraría agravante (inc. 1 in fine).
La materialización de la infracción criminal es de promover o favorecer la prostitución de otra persona. Promover: hacer que alguien se inicie en determinada acción, incitación. Favorecer: Coadyuvar o servir a alguien a realizar determinada acción, allanar el camino, ayuda, cooperación o colaboración. La conducta típica consiste en promover o facilitar la prostitución como un estado , más o menos permanente, y no como un acto sexual aislado, aun por el precio. En el caso del proxeneta, no resulta necesario la acreditación del ánimo de lucro, solo la oferta de la prestación carnal. El tipo exige que la conducta del proxeneta esté dirigida a satisfacer deseos sexuales ajenos, sin que estos deban de aplacarse, para dar por perfeccionado el tipo penal. Dolo. Para la consumación basta que se haya empleado medios idóneos para favorecer y/o promover la prostitución de una persona, aunque no hayan fructificado en la entrega sexual que se pretendía.
AGRAVANTES: 1.La víctima es menor de 18 años de edad. 2.Cuando el autor emplea violencia ± tanto física como psíquica (v is absoluta o v is compulsi va )- provoque un error en el sujeto pasivo (engaño), abuse de la autoridad que eventualmente puede tener o utilice cualquier medio de intimidación. 3.La víctima se encuentre privada de discernimiento por cualquier causa. 4.El autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad (hijos, nietos, bisnietos y tataranietos) o segundo de afinidad (cuñados) o es el cónyuge, concubino, adoptante, tutor, curador o tiene al agraviado a su cuidado por cualquier motivo. 5.La víctima ha sido desarraigada de su domicilio habitual con la finalidad de prostituirla o está en situación de abandono o de extrema necesidad económica. 6.El autor ha hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida. 7.Si el agente actúa como integrante de una organización delictiva o banda.
USUARIO-CLIENTE (art. 179-A C.P.) Bien jurídico: La moral sexual y la dignidad del adolescente. Sujeto activo: Cualquiera. Sujeto pasivo: tanto hombre o mujer, menor de 18 años y mayor de 14 años (cuando es menor de 14 años se configura el delito de violación sexual de menor). La víctima en este delito es la persona que se prostituye. El tipo penal hace mención a una ³prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza´. En el primero de ellos habrá que identificar el precio, el pacto negociatorio puede darse antes la relación sexual como a posteriori , siempre y cuando haya quedado claro. No configuran el tipo la propina o creer que las dotes de galán ha sido el medio facilitador de la relación sexual. En lo referente a la ventaja de cualquier naturaleza, esta sería la obtención de un trabajo, de instituirlo como heredero, de una buena calificación den un examen, para obviar el trámite administrativo, etc. Una invitación a comer o un obsequio no se puede reputar como ventaja, sino como actos socialmente adecuados en el ámbito de las relaciones filiales. Se consuma con el ingreso carnal del sujeto activo, no basta con la entrega del precio o la ventaja o el acuerdo comercial. Dolo.
RUFIANISMO (art. 180° C.P.) El rufián no promueve ni obliga a la víctima a ejercer la prostitución, solo se aprovecha de las ganancias que el sujeto pasivo obtiene del ejercicio de la prostitución, en la que aquél no interviene. Sujeto activo: Hombre o mujer, la calidad de ascendiente, descendiente, esposo o hermano de la víctima, actúa como circunstancia agravante. El sujeto pasivo: Persona mayor de edad dedicada a la prostitución. El ilícito penal consiste en explotar la ganancia de una persona dedicada al meretricio o hacerse sostener por ella en todo o parte de forma permanente y habitual. Se podría hablar de un estado de necesidad la manutención del hogar. Dolo, no se exige ánimo de lucro, pues está subsumida en el tipo penal. Se consuma en el momento en que ha empezado el agente a hacerse sostener, explotando las ganancias de la persona prostituida (delito permanente). Explotación significa enriquecimiento del rufián y empobrecimiento de la víctima. AGRAVANTES: 1.- Cunado el sujeto pasivo tiene entre 14 y 18 años. 2.- Si la víctima tiene menos de 14 años, o es cónyuge, conviviente, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su conviviente o si está a su cuidado.
PROSTITUCIÓN DE PERSONAS (art. 181° C.P.) Bien jurídico: Libertad sexual, siempre y cuando el ejercicio de la prostitución, concretamente las prestaciones carnales bajo precio, no importen un consentimiento válido de la meretriz. Medios comisivos: violencia, engaño, ardid y/u otro medio fraudulento. La realización del evento típico, debe tener por objetivo entregar a otro, para que éste tenga acceso carnal, sin mencionar que debe tratarse de una relación sexual bajo precio u otro tipo de ventaja. Delito en 2 actos: sustraerse, comprometerse o seducirse al sujeto pasivo, esto es, allanar el camino, para ue pueda materializarse el acceso carnal con otro, bajo precio y/o otra ventaja. Para que se consume el tipo no es necesario que el acceso carnal bajo precio sea concretizado, basta la aptitud. Sujeto activo: Hombre o mujer sin interesar la opción sexual. Sujeto pasivo: Cualquier persona. De ser menor de 18 años configuraría una agravante. Dolo. Basta que el autor haya creado el marco propicio, para la entrega a otro, en cuanto a la victima sea introducida en el mercado del meretricio.
AGRAVANTES: 1.- Cuando la víctima tiene menos de 18 años de edad. 2.- Atendiendo a los medios que emplea el agente para cometer el delito: violencia, almenaza, abuso de autoridad u otro medio de coerción. 3.- Relaciones particulares de parentesco: Si la víctima es cónyuge, concubina, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su concubina o si está al cuidado del agente. 4.- Si el agente actúa como integrante de una organización delictiva o banda. 5.- Si la víctima es entregada a un proxeneta.
TURISMO SEXUAL INFANTIL (art. 181-A C.P.) Bien Jurídico: la sexualidad, como esfera privativa de la intimidad y la dignidad humana. Cuando la víctima tiente más de 14 años se protege su libertad sexual, si tiene menos de 14 años se protege su indemnidad sexual. Sujeto activo: Cualquier persona, en el caso de que sea una autoridad pública o alguien que ejerce particular relación con la víctima (garante) se constituye una agravante. El propósito debe impulsar al agente a ofrecer imágenes es ofrecer relaciones sexuales de carácter comercial. Sujeto pasivo: Persona de 14 a 18 años, si tiene menor de 14 años se configura la circunstancia agravante. Se consuma con la promoción o policitación efectiva del material sexual, interesando que terceras personas hayan tenido acceso al material de contenido sexual por los conductos mencionados en el tipo penal. No es necesario para su realización típica que el agente obtenga los fines que motivan su conducta criminal. Dolo. Finalidad de ofrecer relaciones sexuales de carácter comercial. No se exige un ánimo lascivo en el agente
LA INCAPACIDAD EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD COMO PENA ACCESORIA EN LOS DELITOS DE PROXENETISMO (art. 181- B). PUBLICACIÓN DE PROSTITUCIÓN INFANTIL (art.182-A) Se reputa al gerente u otro responsable de la publicación como un ³garante´, quien debe velar por la estricta legalidad de las noticias que se publican o divulgan en un determinado medio de comunicación, sea escrito, televisivo u otros.