1
Expediente Nº 662674-2016 Absuelve oposición a registro de marca.
A LA SECRETARIA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS DEL INDECOPI:
SILVIA
ESUS
YNFANTES
APONTE,
identificada
con
D.N.I.
Nº
_______________, con domicilio procesal en la _____________, distrito de _______ – Lima; en los seguidos por NIKE INNOVATIVE C.V., sobre OPOSICIÓN a nuestro Registro de Marca de Producto denominado “VIOMARFS y logotipo” de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial; ante Ud. con respeto me presento y digo:
Que, habiendo tomado conocimiento de la Oposición presentada por la empresa NIKE INNOVATIVE C.V., respecto de mi solicitud del registro de marca de producto “VIOMARFS y logotipo”, cumplo con absolver la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 148º de la Decisión 486, solicitando a vuestro Despacho que al momento de resolver se sirva declarar INFUNDADA dicha oposición y se conceda el registro de marca, en atención a los siguientes fundamentos:
La empresa NIKE INNOVATIVE C.V., pretende fundamentar su oposición básicamente en una supuesta similitud entre las marcas de su propiedad y la marca y logotipo que se pretende registrar, fundamentos que pasaremos a desvirtuar a continuación:
2
I. ANÁLISIS DE LA PARTE DENOMINATIVA
I.1.
En primer término, debemos señalar, que por un lado la denominación de la marca registrada a favor de la opositora es: “NIKE”; mientras que, la marca que se pretende registrar está constituida por la denominación: “VIOMARFS”.
En ese sentido, debemos manifestar, que con respecto a la semejanza gráfico fonética que supuestamente debería existir entre las partes denominativas de ambos signos, bien puede observar vuestro Despacho que gráficamente el signo registrado con la denominación “NIKE” esta escrita en mayúsculas sobre el signo de swoosh en color negro sin ningún tipo de fondo, a diferencia el signo “VIOMARFS y logotipo” donde se aprecia que se encuentra en un marco de color negro con fondo y debajo
del logo
I.2.
.
A efectos de realizar un análisis comparativo de ambas marcas conforme a lo antes indicado, la doctrina señala un primer criterio de carácter general que establece: “…que el examen comparativo ha de realizarse atendiendo a una simple y rápida visión de conjunto de los signos enfrentados, mediante una sencilla visión o audición primaria de los signos,
3
desde
la
totalidad
de
los
elementos
de
cada
marca
confrontada…”.
De la aplicación de este primer criterio se desprende con mucha claridad que gráficamente ambos signos en su parte denominativa no son semejantes.
Al respecto debemos manifestar, que la marca que pretendemos registrar al igual que la marca registrada son denominaciones de FANTASÍA, vale decir, inexistentes en el idioma castellano; por lo que, consideramos no existe similitud alguna entre una u otra marca.
I.3.
En relación a la similitud fonética, la coincidencia de alguna o algunas sílabas o letras no es suficiente por si misma para determinar la semejanza entre dos denominaciones comparadas, siempre y cuando los restantes elementos posean fuerza diferenciadora.
En el caso de la denominación que se pretende registrar existe una total diferencia en las letras y posición en el logo, hecho que determina irrefutablemente una diferencia suficiente como para que ambas marcas subsistan en el mercado.
4
II. ANÁLISIS DE LA PARTE FIGURATIVA
II.1.
La parte figurativa del signo que pretendemos registrar cuenta con un diseño específico o determinado, que está constituida por la denominación “VIOMARFS” en mayúscula, en un marco de
color negro con fondo y debajo del logo
cuya forma
es una hoz con dos partes diferenciadas y una estrella en la
punta:
; mientras que las figuras de las marcas
registradas por la parte opositora, están compuesta por la forma de
swoosh
y
también
con
,
la
denominación
y
“NIKE”:
donde se
aprecia que en las marcas existe una notoria diferencia, en tanto que, en la primera como en las segundas marcas las denominaciones
y
formas
son
elementos
diferenciadores
importante entre ambas marcas, por lo que, reiteramos QUE NO
5
EXISTE INCONVENIENTE ALGUNO DE QUE AMBAS MARCAS SUBSISTAN EN EL MERCADO, ya que, no son iguales.
Conforme a lo antes dicho, queda claro, que existen suficientes
elementos diferenciadores para determinar que
,
y
y
no
pueden suscitar una impresión visual idéntica o parecida; ya que, la denominación que conforma mi marca son, en su conjunto, distintas a la denominaciones, figuras, colores y dimensiones de los signos protegidos por la opositora.
En consecuencia, de todo lo expuesto, resultará fácil advertir por vuestro Despacho que, con el registro de nuestra marca, en comparación con los registrados favor de la opositora, será imposible inducir a confusión al consumidor, como maliciosamente ha pretendido probar en forma por demás ineficaz la opositora mediante escrito respectivo.
6
III. NATURALEZA DE LOS SERVICIOS
III.1.
La doctrina y la Jurisprudencia establecen la determinación de que si hay relación entre dos productos no dependerá de la clase en la cual se hubiesen clasificado los mismos, puesto que en la Clasificación Internacional los productos y servicios no están agrupados de manera que permitan siempre determinar a priori una similitud o una relación entre servicios. En ese sentido, debemos manifestar, que los productos o servicios no podrán considerarse similares o diferentes entre sí sólo por razón de que estén comprendidos en una misma clase o en clases diferentes de la Clasificación Internacional.
III.2.
A este efecto, cabe señalar que los servicios que distingue mi marca son:
Calzado, prendas de vestir y artículos de
sombrerería., en tanto que, la opositora detalla que los productos que comercializa están determinados en las Clases 25, 18, 14, 09, 28, 03 y 41.
III.3.
De lo expuesto, queda claro, que solo existe una minúscula relación entre los productos que distingue mi marca y los productos que distingue la opositora respecto a la clase 25, por lo que, no EXISTE posibilidad alguna de que un consumidor razonable pueda confundir entre una u otra marca, ni mucho menos asociar los productos con alguna marca, ya que es claro
7
que los productos que se comercializaran en el mercado son exclusivamente los de Calzado, prendas de vestir y artículos de sombrerería.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO Amparamos el presente escrito de absolución de traslado de la oposición realizada por la empresa NIKE INNOVATIVE C.V., respecto a nuestra solicitud de registro de la marca de producto “VIOMARFS y logotipo” para los productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional, en lo dispuesto en la Decisión 486 y demás normas aplicables a la presente materia.
POR TANTO: A la Secretaria Técnica de la Comisión de Signos Distintivos del INDECOPI, solicitamos se sirva tener por absuelto el traslado conferido de la oposición propuesta por la empresa NIKE INNOVATIVE C.V., a nuestra solicitud de registro de la marca de producto “VIOMARFS y logotipo” para los productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional, teniéndose en cuenta todos los fundamentos expuestos, y al momento de resolver declarar INFUNDADA la oposición contra nuestra solicitud de registro de marca.
8
OTROSI DECIMOS: Que, acompañamos copias suficientes del presente escrito. Lima, 05 de septiembre del 2016