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O Características del segmento:: corresponde principalmente a prestadores de servicios a la construcción y que en términos generales no estén clasificados como pequeño contribuyente de la Ley de la Renta, lo cual significa que deben tributar en base a renta efectiva, ya sea con contabilidad completa o simplificada. Aspectos tributarios propios del segmento: Desde el punto de vista del IVA, los subcontratistas, que presten servicios a las Empresas Constructoras, estarán sujetos a los cambio de sujeto del IVA, que se aplicara en todos aquellos contratos de instalación o confección de especialidades ( por nombrar algunas, instalaciones sanitarias, instalación de fierros, instalaciones eléctricas etc.)
. Esta nueva Declaración Jurada (Formulario 1842), debe ser presentada mensualmente, a partir de Febrero de 2010, por aquellas empresas constructoras que hagan uso del Crédito Especial Empresas Constructoras (CEEC).
Plazo de Presentación: El plazo de presentación será hasta el último día hábil del mes en que venza el plazo para presentar el formulario 29 correspondiente al período en que se imputó el Crédito Especial para Empresas Constructoras (CEEC). En la próxima declaración de febrero de 2010, los contribuyentes deberán informar aquellas operaciones de uso del CEEC que correspondan al mes de Enero de 2010 y/o los períodos comprendidos entre Julio de 2009 y Diciembre de 2009. Pero, en las declaraciones juradas posteriores, es decir en las que se presenten a partir de Marzo de 2010, sólo deberán informarse las operaciones de uso del CEEC correspondientes a las imputaciones realizadas exclusivamente en el mes anterior, es decir, en Marzo de 2010 sólo se deberá informar las imputaciones realizadas en Febrero de 2010, en Abril las de Marzo y así sucesivamente. Solo en los casos de Contratos Generales Construcción, deberá contener información relativa a las imputaciones mensuales que el contribuyente hubiere efectuado con motivo de la ejecución de proyectos en los que haya comenzado a imputar CEEC con anterioridad al 30 de Junio de 2009, cuando a dicho proyecto aún le reste un monto por utilizar.
El campo Período Tributario, corresponde al mes en que se imputó el CEEC en el código 126 del Formulario 29. El formato a ingresar será mm-aaaa. A modo de ejemplo, si se imputó el CEEC en el código 126 del Formulario 29 del mes de Julio de 2009, el período tributario a ingresar en la Declaración Jurada será 07-2009 - En la sección A: Se debe identificar la empresa constructora, indicando su número de RUT, Nombre o razón social, domicilio postal, comuna, correo electrónico, número de fax y número de teléfono. - En la sección B: Sobre detalle de determinación Mensual del Crédito Especial Empresas Constructoras, se señala lo siguiente: a) Datos del Documento que autoriza las obras: Tipo de documento, Número y fecha del documento, comuna en que se ejecutarán las Obras. b) Datos del Contrato General de Construcción: Tipo de contrato, Resolución ² Contrato, fecha del contrato, RUT del mandante, Valor total del Contrato de Construcción (pesos), Valor total del Contrato de Construcción (UF). c) Datos del documento Tributario: Nº del documento, Fecha de Emisión del Documento, RUT del comprador o mandante, Valor Neto, Monto CEEC calculado (en pesos), Valor del Terreno, Monto IVA, Valor Total de Documento. - En la sección C: sobre cuadro de resumen final de la declaración, deberá agregar el Monto total CEEC informado (En pesos), Nº total de registros informados y el RUT del representante legal.
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O O Al respecto el SII ha señalado que ´tratándose de las asesorias, estudios o consultarías a empresas constructoras, sea en forma conjunta o separada de la construcción propiamente tal, se ha estimado que, en razón de que dichas empresas se encuentran comprendidas en el numero 3 del articulo 20 de la ley sobre impuesto renta, en este caso las actividades mencionadas constituyen hecho gravado con IVA, por lo que deben ser facturadas recargando el tributo correspondiente, de conformidad con las reglas generales que rigen este impuestoµ. Debemos agregar que en oficio de reciente publicación el SII señalo que sólo se encuentra gravado el servicio de asesorias, consultaría y construcción, cuando la empresa que presta el servicio de asesorias además lo ejecuta, esto es, construye, y no cuando quien ejecuta el proyecto de ingeniería es un tercero ajeno e independiente comercial y patrimonialmente a la empresa constructora.
O O O Dentro del artículo 8 de la ley se pueden encontrar algunas transacciones que no encuadran en la definición genérica de venta o cuya inclusión pudiera prestarse a dudas o dar lugar a controversias. Es así como encontramos en las letras c), e),k) y l) algunos hechos gravados especiales que se asimilan a venta y que se relacionan con la actividad de la construcción.
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ADJUDICACION DE BIENES CORPORALES INMUEBLES El hecho gravado esta asociado a la adjudicación de inmuebles que se haga en la liquidación de sociedades que sean empresas constructoras. Así el articulo 8 señala ´El impuesto de este titulo afecta a las ventas y servicios para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda. c) Las adjudicaciones de bienes corporales muebles de su giro, realizadas en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales. Igual forma se aplicara respecto de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las comunidades hereditarias y provenientes de la disolución de la sociedad conyugal
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ADJUDICACION DE BIENES CORPORALES INMUEBLES La disposición transcrita configura un hecho gravado especial, que no presupone la realización de una convención traslaticio de dominio. La adjudicación , en efecto, constituye un titulo declarativo: mediante ella el adjudicatario no adquiere la propiedad del bien que se le entrega al liquidarse la comunidad, ya que su efecto es solo singularizar y radicar el dominio propio individual de cada comunero en un bien o en una parte material de un bien determinado.
Para que se configure este hecho gravado especial es necesario que se cumplan los siguientes supuestos o requisitos. A B
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Las existencias de una adjudicación que verse sobre bienes corporales inmuebles. La adjudicación debe tener lugar en la liquidación de una sociedad que tenga la calidad de empresas constructoras, de comunidades que no sean hereditarias ni provengan de la disolución de la sociedad conyugal, y de cooperativas de vivienda. Los bienes adjudicados deben haber sido construidos total o parcialmente, por la respectiva sociedad, comunidad o cooperativa. En estos casos no es necesario, porque la ley no lo exige, que el bien sea del giro del vendedor, pero si es indispensable que los bienes corporales inmuebles de que se trate hayan sido construidos al valor agregado, pero en cambio si lo esta el contrato de construcción respectivo. De este modo, habrá lugar a la aplicación del IVA aun cuando el inmueble adjudicado hubiere estado destinado al uso de la sociedad, comunidad o cooperativa y formare parte, por lo tanto, de su activo fijo, a condición, por cierto, de que hubiere sido construido en todo o en parte por ellas. O ! ! ! "
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O El articulo 8 letra e) señala: ´El impuesto de este titulo afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda: e) Los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de la construcción.
TIPOS DE CONTRATOS Contratos de instalación o confección de especialidades. El contrato de instalación o confección de especialidades esta definido en el articulo 12 inciso 1 del reglamento del IVA, se entenderá por contratos de instalación o confección de especialidades aquellos que tienen por objeto la incorporación de elementos que adhieren permanentemente a un bien inmueble, y que son necesarios para que este cumpla cabalmente con la finalidad especifica para la cual se construye. Movimientos de tierras es un contrato de instalación (Oficio nº 1.049/04) como también por ejemplo: ascensores, pinturas y papel mural, climas artificiales, estucos y revestimientos, puertas y ventanas, baldosas, sanitarios, pisos plásticos, electricidad, pavimentos, hojalatería, impermeabilizaciones, etc.
$ Son aquellos que sin cumplir las características especificas de los contratos de instalación y confección de especialidades, constituyen una confección de una obra material, nueva que incluya a lo menos dos especialidades y que habitualmente forma parte de una obra civil.
Contrato de construcción por suma alzada Es lo que se conoce como obra vendida ya que al ser suministrados los materiales por el contratista, cabe entender que se trata de una venta y el riesgo de la obra en su ejecución recae en el patrimonio del contratista.
Contrato de construcción por administración Se entiende por tal aquel en que el contratista aporta solamente su trabajo personal o cuando el respectivo contrato deba ser calificado como arrendamiento de servicios por suministrar el que entrega la materia principal; según el articulo 12, inciso segundo del reglamento del D.L N 825. Estos contratos siempre han estado gravados con el IVA por tener el carácter de arrendamiento de servicios.
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O Así el articulo 8 letra k) señala ´El impuesto de este titulo afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda: k) Aporte y otras transferencias, retiros y ventas de establecimientos de comercio y otras universalidades que comprendan o recaigan sobre bienes corporales inmuebles del giro de unas empresas constructora. La característica general que contempla esta disposición legal es que el bien inmueble de que se trate sea del giro de una empresa constructora. Debe entenderse que pertenecen al giro de una empresa constructora, los inmuebles de que se trate sea del giro de una empresa constructora. El hecho gravado se configura como cuando una empresa constructoras aporta o transfiere a una sociedad un inmueble de su giro o una cuota de dominio sobre dicho bien o derechos reales constituidos sobre él. Cabe recordar que se ha dictaminado que no existe el hecho gravado en los casos de transformación sin que haya transferencia alguna; en la fusión y absorción de sociedades, ya que las sociedades que se fusionan aportan una universabilidad jurídica (su patrimonio) y los socios aportarían derechos personales y en la división de sociedades por no existir en este caso transferencia de bienes corporales inmuebles, ya que el patrimonio de las nuevas sociedades es en conjunto igual al de la sociedad que se divide ( Circular nº 26/87).
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El articulo 8 de hechos gravados especiales en su letra k) señala ´Las promesas de ventas de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora de su giro y los contratos de arriendo con opción de compra que celebren estas empresas respecto de los inmuebles señalados y las comunidades por inmuebles construidos total o parcialmente por ellas. Para los efectos de la aplicación de esta ley, estos últimos contratos se asimilaran en todo a las promesas de ventaµ Se incluyen como hechos gravados las promesas de ventas de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora y los contratos de arriendo con opción de compra que celebren estas empresas, en ambos casos respecto de inmuebles de su giro, esto es, cuando esta sea vendedora de dichos bienes. Por otra parte, se dispone que para los efectos de la aplicación de la ley, los contratos de arriendo con opción de compra se asimilaran en todo a las promesas de ventas, es decir, por ejemplo, el impuesto se devengará también en cada pago. Asimismo, los contratos señalados que celebren las comunidades por inmuebles construidos total o parcialmente por ellas, se encontraran afectos al impuesto al valor agregado.
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O O La urbanización, para los efectos de la procedencia del gravamen, constituye también la construcción de un bien corporal inmueble. De acuerdo con lo señalado por el SII en la circular N 26/87 A B
Ventas de sitios sin urbanizar. No queda afecta por no constituir hecho gravado del IVA. Ventas de sitios urbanizados, ´ Si el sitio fue urbanizado y vendido antes del 1 de octubre de 1987, fecha de vigencia de la incorporación de la actividad de la construcción al régimen del IVA, no queda afecta. ´ Si el sitio fue urbanizado antes del 1 de octubre de 1987, habría que distinguir: ´ Si dicha urbanización se hace por cuenta propia o ´ A través de un tercero. En el primer caso, la venta queda afecta al impuesto sobre la base imponible que resulte una vez deducido el valor actualizado del terreno. Obviamente que los urbanizados particulares también quedaran afecto por cuanto, en este caso existiría habitualidad, pues no se estaría efectuado este tipo de obra para su uso por lo que el ánimo de hacerlo seria la venta. Cuando el sitio vendido ha sido urbanizado a través de un tercero, es el contrato de construcción de la urbanización del gravado. Si el loteador es una inmobiliaria, debe soportar el IVA por el contrato de construcción y la venta del terreno urbanizado que haga no estará afecta.
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#$) El articulo 19 letra g) establece que la base imponible en este caso se determinara de acuerdo con las normas del articulo 16 y 15 (punto 1). La disposición anterior señala que deberán aplicarse las normas que, según la naturaleza del hecho gravado, corresponda en cada caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15. Así, en los retiros, téngase presente lo dispuesto en el articulo 16 letra b), en la cual se dispone que tratándose de estas operaciones la base imponible Serra el valor que el propio contribuyentes tenga asignado a los bienes corporales inmuebles o sobre el valor que tuvieren los mismos en plaza si este ultimo fuere superior, según lo determine el SII, a su juicio exclusivo. Respecto de la venta de establecimientos de comercio y otras universalidades, deberá considerase como base imponible el valor de los bienes corporales inmuebles incluidos en la venta, sin deducción de las deudas que puedan afectar a estos bienes; pero si la venta se hiciera por suma alzada, el servicio procederá a tasar, para los efectos del impuesto, el valor de los bienes corporales inmuebles del giro del vendedor, comprendidos en la venta. Cabe señalar que la facultad para tasar la base imponible, es aplicable para todas las convenciones en que no se asignare un valor determinado a los bienes corporales inmuebles que se enajene o el fijado fuere notoriamente inferior al corriente en la venta. Se hace presente que en el caso de la adquisición de inmuebles no construidos por el adquiriente al cual éste le efectúe obras adicionales, complementarias, ampliaciones, terminaciones o remodelaciones, para su venta, la base imponible IVA la constituye el precio de estas obras, según el valor de venta que fije el vendedor, sin perjuicio del uso de la facultad de tasar que pueda hacer el servicio. Para los efectos de la emisión de la factura, el precio de las referidas obras deberá indicarse separadamente de la parte no gravada del precio del inmueble.
DEDUCCIONES DEBITO FISCAL EMPRESAS CONSTRUCTORAS Cantidades restituidas cuando una venta o promesa de venta de bienes corporales inmuebles, gravadas por el D.L N 825, queden sin efectos por resolución, resciliacion, nulidad u otra causa. En este caso también rige el plazo de tres meses que establece el articulo 21 N 2 inciso final, pero se debe contar desde la fecha en que produzca la resolución, o desde la fecha de la escritura publicidad de resciliacion y, en el caso que la venta o promesa de venta quede sin efecto por sentencia judicial, desde la fecha que ésta se encuentre ejecutoriada.
VALOR DEL TERRENO Y BASE IMPONIBLE DEL IVA En caso de venta o promesa de venta de los bienes inmuebles gravados, el artículo 17 entrega normas sobre el tratamiento que debe darse al valor para los efectos de aplicar el IVA. En primer termino debe tenerse presente que el valor del terreno en ningún caso constituye base imponible del tributo, por lo que las normas señaladas son aplicables cuando éste se encuentre incluido en el precio de la venta o de la promesa de la venta. Obviamente que si en el contrato respectivo se fija el valor del terreno en forma separada del de la construcción, también Serra necesario que para dicha determinación se tengan presentemente que se emita por el cobro del precio del contrato, ya sea de una sola vez o en cuotas con reajustes, intereses, etc., según cuales hayan sido las condiciones pactadas en el contrato para su pago. Cuando el terreno se encuentre incluido en el precio del contrato, como norma general debe deducirse reajustado. Para efectuar este ajuste deberá determinarse el porcentaje de variación de IPC en el periodo comprendido, entre el mes anterior al de la adquisición del terreno y el mes anterior a la fecha del contrato. El porcentaje así obtenido servirá para calcular la cantidad que, agregada al precio original del terreno, constituirá su valor actualizado.
LIMITES DE DEDUCCION El valor del terreno, reajustado, con derechos a deducir del precio del contrato, no podrá exceder de la cantidad equivalente al doble del avalúo fiscal, determinado para los efectos del impuesto territorial, vigente a la fecha del contrato de venta o promesa de venta de inmueble. No obstante, este limite no Serra aplicable cuando entre la adquisición del Terreno y el contrato respectivo exista un plazo de tres años o mas, caso en el cual podrá deducirse el valor efectivo calculado con el reajuste indicado anteriormente. Igual situación de excepción, respecto del limite señalado, posibilita la ley respecto de un terreno en que entre fechas de su adquisición y venta medie un plazo inferior a tres años, cuando el Servicio a petición de la empresa constructora interesada, determine mediante una resolución fundada, el valor respectivo de adquisición del terreno considerando en esta tasación del valor de otros terrenos de características y ubicación similares a la misma fecha de adquisición.
FACTURACION DEL VALOR DEL TERRENO En el mismo articulo 17, en comento, se ordena que el valor del terreno deba indicarse en forma separada en las facturas que se emitan, en cual se determina de acuerdo con el procedimiento mencionado precedentemente. En este mismo punto, se establece que la mencionada deducción deberá hacerse en la oportunidad que se haya pactado en el contrato original respectivo, es decir, si el valor del terreno comprende el primer pago o parte de cada una de las cuotas que se pacten, o íntegramente en la cuota final, etc., incluyendo su reajuste cuando se hubiere convenido. Si no existiere tal constancia en el contrato, se presumirá que en cada cuota del precio se encuentra una parte que corresponde al terreno, según la proporción que se determine a la fecha del contrato entre el valor del terreno actualizado cuando proceda y el total del precio del contrato, incluyendo el citado valor del terreno.
CREDITO FISCAL IVA El nº 1 del artículo 23, se indica expresamente que dará derecho a crédito el IVA recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien inmueble, de los contratos de instalación o confección de especialidades y de los contratos generales de construcción. Esto indica que el IVA registrado separadamente en la factura que acredite una operación de esta naturaleza necesaria para el desarrollo del giro de un contribuyente de dicho tributo, podrá deducirse del debito fiscal en el periodo que correspondiente. El mismo derecho tienen las empresas constructoras, incluyendo las que celebran contratos generales de construcción, por los pagos afectos a IVA que hagan con motivo de contratos que celebren con terceros, ya sea de instalación o confección de especialistas o de construcción de parte de la obra que venderá, sin perjuicio naturalmente, de los materiales, combustibles, servicios utilizados, gastos generales, etc. Cuyo IVA también da derecho a crédito cuando guarde relación con la actividad de la empresa constructora o contratista. Distinta es la situación de las empresas que actúen como constructoras y, al mismo tiempo, como inmobiliarias, es decir, en este ultimo caso adquieren inmuebles terminados para su venta, ya que sólo podrán recuperar como crédito el IVA que corresponda a la primera de las actividades nombradas.
1 Registro y contabilización Con el objetivo de mantener un adecuado registro de cada un de estas actividades desarrolladas conjuntamente, pero que tienen un régimen tributario diferente respecto del IVA, las mencionadas empresas deberán contabilizar en columnas separadas en el Libro de Compras y Ventas las adquisiciones que sean propias de la construcción. Obviamente que, como la transferencia de un inmueble adquirido terminado, no es un hecho gravado con IVA, esta transacción también debe registrarse en el Libro en columna separada de aquella que corresponda a ingresos gravados con el impuesto, provenientes de ventas, promesas de ventas, o contrato de construcción de bienes corporales inmuebles construidos total o parcialmente por el contribuyente.
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1 Ventas y contratos Hasta el DIA 30 de junio de año 2009, la venta de inmuebles para habitación y los contratos generales de construcción de inmuebles para habitación por suma alzada se regirán por lo dispuesto en el articulo 21 del D.L N 910/75, en su texto vigente hasta el día 24 de marzo de 2008, es decir, antes de la modificación legal, esto es el crédito de que se trata podrá seguir imputándose en la misma forma y cumpliendo los mismo requisitos que establece el articulo 21 antes de su modificación, incluso cuando dichos contratos tenga por objeto urbanizar terrenos. Aquellos contratos por suma alzada que se refieran a urbanizaciones destinadas principalmente a viviendas o que se refieran a ampliación de las mismas y que se suscriban con posterioridad a dichas fechas, deberá aplicárseles el beneficio como dispone el articulo 21 del D.L N 910, en su texto modificado, esto es, aplicando el limite de 4.500 UF, por vivienda para los contratos generales de construcción, con un tope de 225 UF por concepto de crédito especial.
2 Contratos En el caso de los contratos generales de construcción de inmuebles para habitación por suma alzada que se hayan celebrado con anterioridad al día 1 de julio de 2009, (esto suscrito hasta el 39 de junio 2009), para poder seguir rigiéndose por el artículo 21 del texto vigente hasta antes de la publicación de la ley modificada, deberán cumplir con los siguientes requisitos: Haber obtenido el respectivo permiso municipal de edificación antes del 1 de julio del 2009 y Haber iniciado las obras al 31 de diciembre de 2009 Al respecto cabe hacer presente que el SII en la circular N 39 de 2009, estableció que aquellos contratos suscritos con posterioridad a dicha fecha, se les aplicara el articulo 21 del D.L N910, en su texto modificado, esto es, aplicando el limite de 4.500 UF por vivienda para los contratos generales de construcción, con un tope de 225 UF por concepto de crédito especial. Esta interpretación del SII resulta un tanto contradictoria ya que al tenor de la disposición legal, para el caso de los contratos de construcción, es indiferente que se establezca sólo como limite las 225 UF de rebaja, ya que para calcular la base imponible de este hecho gravado no existen ningún tipo de deducciones al valor del contrato. Respecto de la exigencia de contar con permiso municipal de edificación, cabe aclarar que en aquellos contratos generales de construcción, en que las obras a ejecutar no requieran de estos permiso, en virtud del articulo 116, inciso tercero, de la Ley General de Urbanismo, dicho requisito no será exigible, debiendo en todo caso contar con el contrato suscrito antes del 1 de julio de 2009 y haber iniciado las obras al 31 de diciembre de 2009.
BENEFICIARIO Y REQUISITOS A CONTAR DEL 1 DE JULIO La norma legal que contiene el beneficio no hace referencia a la calidad de persona natural que deba tener el adquiriente de la vivienda para acceder a este derecho ya que los requisitos de procedencia del beneficio dicen relación con las características de inmuebles y no de su adquiriente. Así la Franquicia opera sobre dos tipos de convención, esto es el contrato de compraventa de inmuebles y el contrato general de construcción por suma alzada que conforme a las normas del Art. 1996 del código civil se asimila a una compraventa celebrados por empresas constructoras que estén destinadas a la habitación estacionamientos bodegas y otras dependencias directas y que consiste en el derecho a deducir el 65% del debito fiscal de la operación. Esta situación implica que en el caso de venta de viviendas, el comprador de la misma se verá beneficiado directamente al pagar un menor precio por la vivienda terminada, en cambio, en el caso de contratos generales de construcción, entendiéndose por estos, aquellos que se construyen y destinan a la morada permanentemente de las personas y es utilizado por quien efectúa materialmente la obra. La ley N 20.259 agrega un nuevo requisito para poder acceder al beneficio que es, contar con el permiso municipal respectivo. Antes de la modificación para poder acceder al beneficio bastaba con celebrar el contrato general de construcción por suma alzada de una vivienda destinada a la habitación, para poder el descuento del IVA en cada estado de pago. Ello independientemente, si se cuenta o no con el permiso de edificación correspondiente. Este nuevo requisito es aplicable tanto a la situación contemplada para todo tipo de contribuyentes, como a la situación especial aplicable a las instituciones de beneficencia, en ambos casos, la empresa constructora deberá preocuparse de la obtención del permiso correspondiente. Finalmente, cabe destacar que este requisito podría entenderse aplicable a la venta de viviendas, no obstante que se supone que la venta se efectúa una vez otorgada la recepción final de la vivienda, y por tanto toda la situación legal frente a la Municipalidad esta saneada.
SITUACIONES EN QUE NO PROCEDE EL BENEFICIO En el contrato general de construcción por suma alzada que se refieran a modificaciones de un inmueble, entiéndase contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aun en los casos que pudiera implicar la variación de la superficie originalmente construida como asimismo a los contratos de urbanización de terrenos. Tampoco operará cuando los contratos antes señalados cuando sean encargados por instituciones de beneficencia que señala el articulo 21. Respecto a las urbanizaciones cabe expresar que el hecho que dentro de un contrato general de construcción se incluyan obras de urbanización, ya sea que éstas constituyan bienes comunes o no, no cambia la improcedencia de la franquicia respecto de dichas obras, ya que aun cuando formen parte de un contrato general de construcción, que no sea por administración referido a la construcción de inmuebles destinados a la habitación, se entiende que existe respecto de dichas obras otro contrato cuya finalidad es la de urbanizar el terreno, que bajo la nueva normativa legal no tiene derechos al beneficios. Respecto del régimen aplicable a las mantenciones, hay que señalar, ya sea que los gastos por mantenciones se encuentren o no, incluidos como gasto en un contrato general de construcción, no se benefician con el crédito especial contenido en el inciso primero del articulo 21 del D.L N 910. En ambas situaciones y sin perjuicio de ser al contribuyente a quien le corresponda fijar el precio del contrato, debe tener presente, que el SII tiene la facultad de tasar establecida en el articulo 64 del Codito Tributario.
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