TEORÍA GENERAL DEL PROCESO II “DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES”
INTRODUCCIÓN: El proceso es el medio moderno y civilizado para solucionar conflictos, por ello, dentro de él concurren voluntades opuestas, donde se garantiza a las partes intervinientes, oportunidades en la cuál el demandado opone resistencia a la demanda del actor, resistencia que tienen la intención de destruir la marcha de la acción o la acción misma. En el presente trabajo explicaremos referente a las “E xcepciones xcepciones P rocesal rocesales ” Principalmente en Materia Penal en el Ordenamiento Jurídico Nicaragüense.
ORIGEN DE LAS EXCEPCIONES: El origen de la excepción esta en el procedimiento La exceptio estaba entre la intentio y la condenatio .
formulario del derecho romano.
Couture dice que la exceptio era una institución con contenido garantista , trata de que la condenatio sea justa y no vulnere los derechos del demandado. De la exceptio derivan las modernas garantías y principios como:
Garantías del Debido Proceso. Igualdad de las partes ante la ley. pr o reo . Las prescripciones pro La indubio pro reo . La incompetencia y la prescripción.
La exceptio era una clausula que agregaba el Pretor a la formula acción. Así como la acción es el instrumento instrumento legal para el acreedor acreedor invoque su pretensión pretensión y pida la aplicación de la ley a los tribunales de Justicia, la excepción es el instrumento legal en manos del demandado para invocar sus defensas y derechos y pedir la aplicación de la ley de acuerdo con estos, la acción es el ataque, la excepción la defensa de ese ataque. La excepción como medio de defensa otorgado al demandado constituye una de las base fundamentales de la vigencia del principio de igualdad que debe existir en el proceso, sin una regulación adecuada de la defensa se violaría el principio de igualdad y de poco servirían los recursos y otros medios de defensa. Por consiguiente la EXCEPCION: Es la exclusión de la acción o la contradicción por medio de la cual el demandado procura diferir o extinguir la acción.
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La excepción en sentido propio es un contra derecho en el sentido de que es un poder de anulación que se dirige contra otro derecho, pero no en el sentido de que el demandado oponiendo la excepción pida algo mas o cosa distinta de la desestimación de la demanda, y esto es lo que distingue a la excepción de la contrademanda. La excepción solo tiene por objeto anular la acción mientras que a través de la contrademanda el demandado exige al actor el pago de una prestación debida.
CONCEPTOS: DE LA EXCEPCIÓN: Vocablo derivado del latín exceptio , excepción. La excepción es la oposición, que sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente. La exceptio se originó en la etapa del proceso por fórmulas del derecho romano como un medio de defensa del demandado. Consistía en una cláusula que el magistrado, a petición del demandado, insertaba en la fórmula para que el juez, si resultaban probadas las circunstancias de hecho alegadas por el demandado, absolviera a éste, aun cuando se consideraba fundada la intentio del actor. La posición de la exceptio en la fórmula era entre la intentio y la condemnatio.
DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES PENALES: Se entienden como la oposición a la acción cuando esta carece de requisitos esenciales para acceder al proceso. “El
Derecho de Oponerse a una Pretensión Jurídica que se hace valer al sostenerse que ella carece total o parcialmente de Base Fáctica Jurídica.” La falta de fundamento de una acusación no puede dar pie a una excepción sino a una resolución sobre el fondo desestimatoria de la imputación: Sobreseimiento o S entenci a A bs olutori a.
NATURALEZA JURIDICA DE LA EXCEPCIÓN: Inicialmente la excepción era un derecho independiente (derecho romano) posteriormente se lo considera un derecho concreto (el derecho corresponde al demandado) luego se lo considera un derecho abstracto (derecho de todos los ciudadanos) y finalmente se lo considera un poder jurídico (potestad de todos ciudadano para acudir al órgano jurisdiccional, en este caso de la excepción, para contra demandar). La excepción tiene la misma naturaleza jurídica de la acción, por lo que las mismas teorías en torno a ella y su evolución aparecen con respecto a la excepción. De ahí que se haya estimado como el derecho subjetivo del demandado como un derecho concreto o como un derecho abstracto.
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Se pueden observar diferencias la excepción aparece como un derecho condicionado al ejercicio voluntario de la acción (el actor puede hacer uso o no de su derecho de acción de acuerdo a su voluntad); la acción fija el objeto, en cambio la oposición particularmente la excepción amplia el litigio, pero no altera su objeto.
FINALIDAD DE LA EXCEPCIÓN: La finalidad que busca la excepción es garantizar la libertad.
Couture: teoría de que la acción es un derecho de petición.
La excepción es una institución constitucional.
¿Porque razón? Porque la excepción le permite defender su libertad al ciudadano y porque cuando alguien acciona una pretensión a través de una demanda contra otro ciudadano le están coartando la libertad y este es un derecho consagrado en nuestra Constitución Política. Por eso la excepción siempre va estar junto a la acción como un medio eficaz para lograra que el demandado esté en igualdad de condiciones al actor.
CLASIFICACION DE LAS EXCEPCIONES:
E xc epciones de Fondo : Busca defectos en el derecho sustantivo alegado.
E xcepciones de Forma: Busca defectos al modo de ejercer ese derecho sustantivo.
Excepciones Perentorias : Son acciones interpuestas por el demandado con la finalidad de dar por concluido el proceso. Extinguen el derecho del actor o destruyen la acción principal. Buscan excluir la acción del actor y, lógicamente su pretensión. No están en los códigos de procedimiento sino están en el derecho sustantivo.
S on : El pago y la cosa juzgada.
Excepciones
Dilatorias :
Excepciones Previas (o dilatorias, del latin “dilatum”, ‘corregir’) Aquellos que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad y andamiento que lleva a pedir al demandado que le dispense de contestar la demanda hasta que cumpla con los requisitos . Las excepciones dilatorias no tienen por objeto destruir la acción del actor solo retardar la entrada en juicio.
Excepciones Mixtas : Tienen naturaleza de excepción dilatoria pero su efecto es de excepción perentoria, estas excepciones mixtas paralizan el proceso en forma definitiva.
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S on : La caducidad, La transacción, La conciliación, La prescripción, La cosa juzgada (para algunos).
Excepción Perentoria Real : (O acción real). Pueden ser intentadas sobre objetos de contenido económico y que pueden ser perseguidas en cualquier momento y frente a cualquier "mano" en que se encuentre el objeto.
Excepción Perentoria Personal : (O acción personal). El sujeto de la pretensión es la persona. Nos referimos a las acciones de carácter penal.
DE LAS EXCEPCIONES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE NICARAGUA: Base Legal: El Título II del Libro Primero del Código Procesal Penal de Nicaragua está dedicado a las A cc iones Proces ales . Comprende tanto La Acción Procesal Penal , en sus distintas categorías: Pública y Privada, y la S ub C ateg oría de Públic a a Ins tancia Particular o Pri vada, como la A cc ión Civi l R es titutoria o Indemnizatoria del Hecho P unible . A ello hay que agregar dos Capítulos , el II y III, dedicados al Principio de Oportunidad en el Ejercicio De La Acción Penal, en sus distintas manifestaciones, y en el C apítulo IV más dedicados A Las E xcepciones a partir del Artículo 69. “Clases”, Articulo 70. “Tramite” y 71. “Efectos”.
Artículo 69. Clases: El acusado, el querellado o sus abogados pueden oponer las siguientes excepciones:
1. Falta de jurisdicción o competencia; 2. Falta de acción; 3. Extinción de la acción penal; 4. Falta de condición de procedibilidad, y, 5. Niñez o adolescencia del acusado. Artículo 70. Trámite: Al tener conocimiento de algún motivo que pueda fundar una excepción, la defensa lo planteará al juez solicitándole convocar dentro del plazo máximo de cinco días a audiencia pública para su conocimiento y resolución, ofreciendo la prueba de los hechos que la fundamenten, so pena de inadmisibilidad. De la convocatoria a la audiencia y del contenido de la solicitud se deberá notificar al Ministerio Público y demás partes interesadas. En la audiencia pública, el juez admitirá la prueba pertinente y resolverá sin dilación, mediante resolución fundada, la cual será apelable.
Artículo 71. Efectos: En los casos de extinción de la acción penal, se dictará sobreseimiento a favor del acusado respecto al cual haya operado la extinción. Cuando se declare con lugar la excepción por causa distinta a la extinción de la responsabilidad penal, se remitirán los autos al órgano competente o, de ser posible, se subsanará la falta de condición de procedibilidad por el actor, según corresponda.
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CONCLUSIÓN: Las Cinco (5) Excepciones previstas en el Artículo. 69 de nuestro Código Procesal Penal se reducen realmente a Dos (2) Excepciones: 1. Falta de Jurisdicción o Competencia 2. Falta De Acción.
De las Tres últimas las Dos primeras : “Extinción De La Acción Penal
”
y “Falta De
C ondici ón De Procedibilidad C onfig uran Falta De A cci ón . ”
“
”
En efecto si la acción se ha extinguido ya no hay acción. Si falta o no se ha dado la condición de procedibilidad la acción no pudo haberse ejercido, puesto que la condición de procedibilidad es condición para un legítimo ejercicio de la acción penal. En cuanto a Niñez y Adolescencia del acusado , ella implica falta de jurisdicción puesto que existe una jurisdicción específica para los que no han llegado a la mayoría de edad. No obstante, la Falta de Acción en el CPP está enfocada para oponerla cuando el titular de la acción no está revestido de potestad o de derecho pare ejercerla.
Procedimiento : La excepción debe ser planteada por el defensor ante el juez, por escrito o, si el planteamiento se hace en una audiencia, entonces, esta se opondrá de manera oral. En uno u otro, es condición de admisibilidad el ofrecimiento de pruebas que fundamenten la excepción. Si el planteamiento de una excepción se hace fuera de audiencia oral, el juez debe convocar dentro de un plazo de 5 días a las partes a una audiencia pública para la discusión y decisión que corresponda. En la convocatoria se debe comunicar a las partes el contenido de la excepción, para que puedan oponerse. Si la excepción es planteada en el transcurso de una audiencia, allí mismo se recibirá la prueba, se escuchará a las otras partes y se resolverá fundadamente. Si bien, en el A rtículo 70 CPP no se indica expresamente que las otras partes tienen derecho de expresar su criterio sobre la excepción, no podrá ser de otra manera en virtud al principio general de bilateralidad , contradicción o audiatur et altera pars , relevante en un proceso adversarial.
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Efectos: Si fuere declarada con lugar la excepción de extinción de la acción penal, el juez dictará sobreseimiento a favor del acusado respecto al cual se haya dado esa situación (A rtículo 71 CPP) . En la generalidad de los casos ello significará el fin del proceso, pero puede suceder que en caso de varios acusados la acción se haya extinguido solo respecto a uno o algunos, si esto fuere así, el sobreseimiento comprenderá solo a éstos y no pondrá fin al proceso, que continuará respecto a los otros acusados Si la excepción se fundare en una de las causas que hemos considerado conglobadas en el concepto de falta de jurisdicción o competencia, y fuere declarada con lugar, el juez remitirá los autos al órgano jurisdiccional competente. Insistiremos en que no se le debe dar carácter de excepción al simple alegato de la defensa, pues la confusión suele darse sobre todo en relación con la excepción de falta de competencia. Algunos defensores suelen excepcionar por incompetencia alegando que el hecho no configura delito. Algunas situaciones materiales contribuyen a reforzar este error frecuente, como cuando el hecho es susceptible de un enfoque civilista.
Ejemplo : Incumplimiento contractual en el lugar de Estafa que ve el acusador. Ejercicio del derecho de propiedad en lugar de una usurpación. En uno u otro la excepción es improcedente porque ataca el fondo del asunto. No hay que olvidar que el proceso tiene por finalidad inmediata determinar si el hecho que constituye su objeto es o no delito, de allí que no pueda negarse la competencia del tribunal llamado a decidir la causa. Igualmente cabe destacar que, si el juez resolviera favorablemente tal “excepción” en lugar de rechazarla como corresponde (dado de que no se trata de una verdadera excepción) estaría velada e ilegalmente resolviendo el fondo de la causa y poniendo fin al proceso penal. Lo anterior o estaría haciendo mediante una resolución que no tiene carácter de sentencia, única forma que el Proceso Penal admite para fenecer la causa (A rtículo 151). Por impedir la acción penal ese auto sería apelable (A rtículo 376.4) Lo que se plantea es que, si el hecho es atípico, el Juez al examinar la acusación, en la primera audiencia, debe rechazar el ejercicio de la acción penal, e impedir el inicio del proceso. Se ha pensado que el CPP solo señala expresamente el rechazo de la acusación por requisitos formales.
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No obstante lo anterior, el fundamento debería ser que el Juez tiene la potestad de rechazar la acusación también cuando el hecho no encuadre en una figura penal, es decir, en caso de atipicidad, por la finalidad del proceso (A rtículo 7) y no los que tengan distinta naturaleza. Si el convencimiento del Juez sobre la falta de tipicidad se produjera después de que haya iniciado el proceso, es decir, después de haber admitido la acusación cuando le fue presentada para su examen, solo queda el camino de la sentencia, para fenecer la causa, que habría ya nacido con la admisión. SI llegara a ser declarada con lugar una excepción de falta de condición de procedibilidad, ésta podrá ser subsanada y el proceso continuar su marcha. (A rtículo 71 C PP )
BIBLIOGRAFÍA: Ley 406 - Código Procesal Penal de Nicaragua Manual de Derecho Procesal Penal Nicaragüense – Pacheco Tijerino José María (2ª Edición) Introducción al Proceso - Iván Escobar Fornos Aspectos Doctrinarios De Las Excepciones Procesales - Arturo Navarro Garma & Jaime W. Guillén Guillén)
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