Universidad Univ ersidad Nacional de Asunción Facultadd de Derecho y Ciencias Sociales Faculta
DERECHO PROCESAL CIVIL II Tema 4: Prueba Testimonial. Testimonial. Testigo.
Dr. Hernán Casco Pagano Camila María del Mar Gaona Miranda C.I. Nº 4.556.691.María Lidia Ortellado Villalba
C.I. Nº 3.678.109.-
José Andrés Sandoval Meza
C.I. Nº 5.149.055.-
Alejandro Fabián Fleitas Chaparro
C.I. Nº 3.737.424.-
Renán Osvaldo Segovia Frutos
C.I. Nº 3.541.500.-
Noveno Semestre - Primera Sección - Turno Noche Asunción - Paraguay Paraguay Año 2.017.-
Derecho Procesal Civil II Trabajo Práctico – Tema 4 Definiciones Prueba Testimonial. Concepto Acto procesal utilizado como medio de prueba que se lleva a cabo mediante las declaraciones de personas físicas, denominadas testigos. Es la prueba otorgada o emitida por sujetos distintos de las partes.
Objeto La importancia está dada por el relato de la percepción que tuvo del hecho, relata no opina sobre el hecho. La prueba debe recaer sobre todo tipo de hechos siempre que los mismos sean admisibles y pertinentes conforme a la regla general en materia probatoria contenida en el Art. 247 CPC: “Pertinencia y admisibilidad de la prueba: Sólo deberán producirse pruebas sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. Las que se refieran a hechos no articulados serán desechadas en la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto respecto de los hechos nuevos alegados. No serán admitidas pruebas que fueren prohibidas por la ley, manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias; si lo hubieren sido, no serán consideradas e n la sentencia”.
Hechos En primer lugar, debe tratarse de acontecimientos pasados o pretéritos, acaecidos con anterioridad al acto mismo, aunque pueden subsistir o no en el momento de la declaración.
Como principio general se sostiene, que el objeto del testimonio lo constituyen los hechos que han caído bajo el dominio de los sentidos, memoria y lenguaje del testigo. Pero hay quienes sostienen, que el testimonio solo puede comprender hechos directamente percibidos por el testigo. Y otros consideran que el objeto del testimonio son los hechos conocidos por el testigo por sus sentidos, o los que este ha deducido de sus percepciones y los por él realizados.
Contratos Regulada en el Código Civil. Art. 703: el cual establece que, “Los Contratos se probar an de acuerdo a las leyes procesales, si no tuvieren una forma prescripta por dicho Código Civil”
Art.704.- Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán
probados si no revistieren la forma prescripta, a no ser que: a) Hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley. b) Hubiese un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumento privado. c) Cuando una de las partes hubiere recibido alguna prestación y se negare a cumplir el contrato.
En los casos señalados precedentemente son admisibles todos los medios de prueba y, por supuesto, la testifical. 2
El Art. 706 del CC establece: “Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez jornales mínimos establecidos para la capital deben hacerse por escrito y no podrán ser probados por testigos”. No es admisible para: a) Probar la existencia o las modificaciones del contrato. b) Probar un error material o interpretar el contrato. Si es procedente la prueba testifical cuando se trata de probar que una de las partes ha recibido alguna prestación y se ha negado a cumplir el contrato.
Testigo Es toda persona física, capaz, distinta de las partes, que es llamada por el juez a declarar sobre hechos que presencio o adquirió directo y verdadero conocimiento de las mismas. Son terceros respectos de los sujetos del juicio, personas que carecen de toda vinculación procesal con las partes, o con el proceso en trámite. Las personas jurídicas no pueden oficiar de testigos, por cuanto carecen de órganos de percepción para captar hechos.
Edad Art. 314 CPC. Procedencia: Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Para ser propuesto como testigo deberá tratarse de una persona física mayor de 14 años, esto es, menores que al momento de declarar tengan cumplida esa edad mínima. Ahora bien, lo que la ley exige es que el menor cuente con la edad de 14 años al tiempo de ser propuesto como testigo, y no que haya tenido tal edad al momento en que percibió o conoció los hechos por los que se lo llama a declarar, aunque la valoración quedara en este sentido y de igual modo sujeta al criterio que se “haya formado el juez acerca del grado de madurez intelectual alcanzado por el testigo”, sin duda que por aplicación de los principios de la sana crítica.
Deber de comparecer. Es una carga pública impuesta a todos los habitantes, en beneficio común, si la persona no comparece en la primera citación se lo citará para la segunda audiencia bajo apercibimiento de utilizar la fuerza pública, si comparece no es sancionado, pero si no comparece será compelido por la fuerza pública a hacerlo, imponiéndosele una multa de tres y veinte días de salario mínimo legal.
CPC.: Art. 324.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a criterio del juez para no hacerlo, será examinado en su domicilio, o en el lugar donde se encontrare, presentes o no las partes, según las circunstancias.
CPC.: Art. 341.- Excepciones a la obligación de comparecer: Exceptuase de la obligación de comparecer a prestar declaración al Presidente de la Republica, a los miembros del Congreso, a los miembros de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado, Ministros del Poder ejecutivo, miembros del Tribunal de Cuentas, de los Tribunales de Apelación y Jueces de Primera Instancia, al Fiscal General del estado, a los Prelados y a los Jefes de la Fuerza Armada servicio activo con el grado de General o jerarquía equivalente. Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir la verdad, a su elección, 3
dentro del plazo que fije el juez, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se le hubiere indicado expresamente
Deber de declarar El testigo no se encuentra sujeto sólo a un deber de comparecer, si no también, y como “carga pública” al de declarar acerca de lo que sepa de los hechos que interesan a la Litis, salvo las excepciones mentadas por la ley.
El CPP, establece en los Arts. 203 y 2010, respectivamente: Art. 203.- “Deber de Testificar. Toda persona tendrá obligación de concurrir a la citación judicial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.” Art. 210.“Compulsión. Si el testigo no se presenta a la primera citación se lo hará comparecer por la fuerza policial, sin perjuicio de su procedimiento, cuando corresponda. Si después de comparecer se niega a declarar, se dispondrá su detención por veinticuatro horas, cuyo término, si persiste en negativa just ificada se iniciara contra el causa penal”
Testigos excluidos CPC: Art. 315.- No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos a afines en línea recta de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratase de reconocimiento de firmas, o de disposiciones especiales de otras leyes.
Requisito de admisibilidad La norma establece un requisito De admisibilidad al disponer que no podrán ser ofrecidos como testigos las personas señaladas en el Artículo 315 del CPC., más arriba mencionado.
En caso de separación de cuerpos el Art. 172 del C. Civil dispone: “Ser a admitida toda clase de prueba con excepción de la confesión y el testimonio de los ascendientes y descendientes de los cónyuges.” El Art. 21 de la Ley 45/31, que establece el Divorcio vincular del matrimonio declara aplicable el mencionado Art. 172 del C. Civil a los Juicios de Divorcio
Excepciones El impedimento es absoluto y rige para toda clase de procesos, salvo en caso de que se requiera el reconocimiento de firmas, y disposiciones especiales establecidas expresamente en otras leyes
Oposición Art. 316 del CPC. Dispone: “Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin substanciación alguna el ofrecimiento de la prueba testimonial que no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición de la ley, las partes podrán formular oposiciones, en el caso que el juez la haya admitido y si indebidamente hubiere ordenado su producción”.
La oposición procede en los siguientes casos: a. Cuando la prueba testimonial no fuera admisible, de conformidad con la regla general establecida en el Art. 247 2o. p. del CPC.- “ No serán admisibles aquellas pruebas que fueren prohibidas por la ley, manifiestamente improcedentes, superflua o meramente dilatoria, si la hubieren sido, no serán consideradas en la sentencia ” b. Cuando la declaración no procediere por disposición de la ley, 4
Ofrecimiento El ofrecimiento de testigos se da con el escrito de demanda, contestación y reconvención, pero no se los determina, salvo en el período probatorio que se debe presentar el listado de testigos ampliamente identificados antes iniciar el período probatorio. El Art. 317 del CPC dice: “Cuando las partes pretendan producir pruebas de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión, estado civil y domicilio.
Si por las circunstancias del caso, a la parte le fuere imposible conocer alguno de estos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban declarar los testi gos”.
Oportunidad La prueba testimonial deberá ser ofrecida dentro del plazo de diez días del periodo probatorio en el proceso de conocimiento ordinario (Art 253, 2ª p. CPC).
En el proceso de conocimiento sumario, en los juicios de menor cuantía, desalojo, ejecutivo, en las excepciones previas, e incidentes, debe ofrecerse con el escrito de promoción demandas y sus contestaciones
En el juicio de amparo promovido contra un particular: La prueba que no sea documental deberá ser ofrecida en la audiencia prevenida en el Art. 573 CPC. que dispone: “Si el acto, omisión o amenaza ilegitimo fuere atribuido a un particular, el juez citara a este y al actor a una audiencia a celebrarse dentro de tercer día, a la que deberán comparecer por sí o por apoderados. En dicha audiencia el particular contestara la demanda y ofrecerá su prueba de descargo, y el actor las que no sean documentales.”
En el diligenciamiento de pruebas anticipadas: Art. 270 inc. c) “Que se reciba la declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que se halle gravemente enfermo o próximo a ausentarse de la Republica.”
Como medida para mejor proveer dispuesta de oficio por el juez: Art. 18 inc. e : disponer en cualquier momento la comparecencia de los peritos o testigos para interrogarlos acerca de sus dictámenes o declaraciones y Art. 337.- “ El juez podrá disponer de oficio la declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del proceso. Así mismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones”
Forma La parte que ofrezca la prueba deberá presentar una lista de los testigos con los datos necesarios para su individualización. Si algunos datos no pudieran conocerse, bastará que se indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado. La exigencia legal tiene por objeto evitar sustituciones de testigos y facilitar la fiscalización de la parte contraria. 5
Interrogatorio Se puede remitir el cuestionario con el ofrecimiento, o entregarlo una hora antes de la audiencia. El interrogatorio es el conjunto de preguntas que la parte formula al testigo por intermedio del juez.
La parte tiene como opciones acompañar o incluir el interrogatorio con el escrito de ofrecimiento, y de reservar el cuestionario hasta el monto de la audiencia, salvo que los testigos deban declarar fuera de la jurisdicción del Juzgado.
Art. 338 CPC.- “En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiere presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de Juicio, acompañara el interrogatorio e indicara los nombres de los profesionales autorizados para intervenir en el desligamiento de la prueba, quienes podrán sustituir la autorización.”
Audiencia Art. 319 CPC.- Si la prueba testimonial fuere admisible, el juez mandará recibirla en audiencia pública que señalará para el examen de todos los testigos, en el mismo día. Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 326. El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas o que no se realizaren por causas no imputables a los testigos. Al citarlo se le notificará ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa, que variará entre el importe de tres y veinte días de salario mínimo legal.
Sistema del código La norma establece como sistema para la producción de la prueba testifical, la fijación simultanea de dos audiencias: una principal y otra supletoria, que se rige por las reglas de los Arts. 153 al 155 del CPC. que disponen: Art. 153.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas: a) se llevarán a cabo con la asistencia del juez y, tratándose de un Tribunal, con la del Presidente de éste, o el miembro designado por él; b) serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada; c) serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo que razones especiales exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución; d) se celebrarán con cualquiera de las partes que concurran; e) empezarán a la hora designada y los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos. Esta tolerancia está dada exclusivamente a favor del juez o tribunal; f) el secretario extenderá acta haciendo una relación de lo ocurrido y de lo expresado en la audiencia, conservando en cuanto fuere posible el lenguaje empleado. El acta será firmada por el juez o miembro del tribunal, en su caso, los comparecientes y el secretario, debiendo consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que los comparecientes no han querido o podido firmar. Si éstos agregaren o rectificaren algo, se hará constar en el acta. 6
Art. 154.- Versión taquigráfica y grabación. A pedido de parte, a su costa, o de oficio y sin recurso alguno, se ordenará que se tome versión taquigráfica de las audiencias o que se la registre por cualquier otro medio técnico. El juez nombrará a los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copias del acta de registro.
Esta disposición prevé la posibilidad de que a pedido de parte y a su costa o de oficio y sin recurso alguno, en cualquiera de los casos, se tome versión taquigráfica o se registren por cualquier otro medio, v.g.: grabaciones, videos, etc., l as audiencias.
Art. 155.- Realización de la audiencia en caso de impedimento del juez. En caso de cualquier impedimento del juez que ha fijado una audiencia, éste habilitará hora para su realización en el mismo día. Si ello no fuere posible, el secretario llevará el expediente al juez que le sigue en orden de turno para que practique la diligencia ordenada.
El propósito que persigue la norma es evitar las demoras, inconvenientes y gastos que supone la no realización de una audiencia en el día y a la hora fijados, lo que conspira contra la marcha normal del proceso.
Audiencia principal Cuando la prueba es admisible, el juez señalará una audiencia para el examen de todos los testigos ofrecidos en un mismo día.
Audiencias principales sucesivas Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas. La norma persigue hacer efectivos los Principios de concentración de la prueba (Art. 252 CPC) y economía procesal, a fin de que el juez pueda recordar lo declarado e indague para obtener la verdad real, con lo cual la prueba testimonial efectivamente beneficiará a la justicia.
Audiencia supletoria Es la fijada por el juez en la misma resolución en que señaló la audiencia principal, pero con carácter de segunda citación, al solo efecto de que declaren los testigos que no hubiesen comparecido a la audiencia principal o cuando esta no haya podido llevarse a cabo por causas ajenas al testigo.
Notificación La notificación al testigo se efectúa por cedula en el domicilio denunciado. Art. 321.- La citación a los testigos se efectuara por cedula. Esta deberá diligenciarse con dos días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del Art. 319, que se refiere a la obligación de comparecer y su sanción.
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Obligación de esperar Solo tendrán la obligación de esperar 30 min, la iniciación de la respectiva audiencia, debiendo dejarse una constancia en el expediente de la no realización de la audiencia.
Caducidad de la prueba – Condiciones Art. 320 CPC “Caducidad de la Prueba: A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tendrá por desistido a quien propuso el testigo si: a) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiere comparecido por esa razón b) No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesaria. c) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día”.
Requisito Para que se opere la caducidad de la prueba testifical la norma solo precisa que la parte lo solicite, debiendo pronunciarse la resolución sin sustanciación alguna. Siendo así no corresponde la deducción y tramitación de incidente alguno.
Condiciones El Artículo consagra en sus tres incisos los casos concretos en que se producirá la caducidad de la prueba, los mismos se refieren a: La incomparecencia del testigo y la falta de actividad de la parte para la citación del testigo, son los dos extremos que deben estar reunidos de acuerdo con el inc. a).
No haber la parte solicitado oportunamente las medidas de compulsión, necesarias cuando el testigo no compareció a la primera audiencia, sin invocar justa causa (inc. b), v.g.: testigo imposibilitado de comparecer al juzgado, en cuyo caso será examinado en su domicilio o en el lugar donde se encontrare (Art. 324 CPC).
Que la segunda audiencia (supletoria) haya fracaso, por motivos no imputables a la parte que ofreció la prueba y que ésta no haya solicitado nueva audiencia dentro del quinto día, son las dos condiciones que deben llenarse conforme al inc. c). Para que opere la caducidad de la prueba testifical la norma sólo precisa que la parte lo solicite, debiendo pronunciarse la resolución sin substanciación a la contraria. Siendo así, no corresponde la deducción y tramitación de incidente alguno.
Notificación por cedula La Resolución Judicial que dispone la citación de los testigos a las audiencias será notificada a estos por cedula, en el domicilio previamente denunciado. Deberá ser diligenciada por lo menos en un intervalo de dos días entre el dia de la notificación y el día de la respectiva audiencia. La falta de cumplimiento de este requisito será causal de excusación del testigo
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Carga de la citación La persona ofrecida como testigo adquiere tal cualidad procesal una vez dispuesta su citación por el órgano jurisdiccional, recaudo que la habilita a declarar aun cuando no se encontrara formalmente notificada por los medios que la ley señala.
Art. 322 CPC - “Si el escrito de ofrecimiento de prueba la parte no hubiere solicitado que el testigo sea citado por el juzgado, se entenderá que ha asumido la carga de hacerle comparecer a la audiencia. En éste caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, a pedido de parte o de oficio y sin substanciación alguna, se tendrá por desistido al oferente”.
La parte que pretende que el testigo sea citado por el juzgado debe así solicitarlo en el escrito de ofrecimiento de la prueba. Cuando no haya efectuado el pedido señalado, la parte asume la carga de hacer comparecer al testigo en la audiencia. A pedido de parte o de oficio y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida de la prueba a la parte que asumió la carga de la citación no habiendo el testigo comparecido, salvo justa causa de incomparecencia.
Excusación. Art. 323 CPC.- Además de las causas de excusación libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes: a) La nulidad de la citación; y, b) Citación del testigo con intervalo menor al prescripto en el artículo 321 (48 hs.), salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de urgencia, y constase en el texto de la cédula esta circunstancias.
Art. 321 C.P.C.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con dos días de anticipación por los menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 319, que se refiere a la obligación de comparecer y su sanción.
Causas particulares Son aquellas que justifican la incomparecencia del testigo, son reguladas por la norma legal cuando se producen las siguientes situaciones Nulidad de la citación, queda configurada cuando se ha efectuado en contravención a las reglas establecidas para las notificaciones. Citación con un intervalo menor de dos días, entre la fecha en la que se notificó y entre la fecha en la que se halla fijada la audiencia. Salvo el juez haya abreviado el plazo en caso de motivos urgentes y justificados En el texto de la cedula se debe hacer constar que por razones de urgencia se abrevio el plazo para la citación.
Causas generales Las causas generales de excusión no pueden ser enumeradas, quedando libradas a prudente apreciación judicial, en razón de su carácter general y por ser circunstanciales. Art. 324.- “si alguno de los testigos se hallare imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna razón atendible a criterio del juez para no hacerlo, será examinado en su 9
domicilio, o en el lugar donde se encontrare, presente o no las partes según su circunstancias
Excepción al deber de comparecer El causal más frecuente es, sin duda la enfermedad del testigo que efectivamente lo imposibilite de comparecer. El juez tiene la facultad para apreciar la causal del testigo para justificar su incomparecencia y si es atendible el testigo pude ser examinado en el lugar donde se encontrare.
Caducidad de la Prueba La caducidad de la prueba hace referencia a que se extingue el derecho de ofrecer prueba testifical, si en el tiempo previsto por la ley no se ha ejercitado dicho derecho. La caducidad de la prueba opera a pedido de parte, resolviéndose y dictándose la resolución pertinente sin sustanciación y no admite incidente alguno.
A este respecto el artículo 320 del Código Procesal Civil legisla al respecto de la Caducidad de la Prueba y establece que A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistido a quien propuso al testigo si: a) no hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiere comparecido por esa razón; b) no habiendo comparecido aquel a la primera audiencia sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias; y c) fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Juramento o promesa de decir verdad Las personas que actúan en calidad de testigos en un proceso tienen la carga pública de comparecer y declarar, salvo las excepciones previstas. Así establece en el Código Procesal Civil en su artículo 314 que reza que Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar , salvo las excepciones establecidas por la ley.
Dentro de este marco, todo testigo que comparezca y declare debe jurar o prometer que todo lo que diga es verdadero, es decir, no miente al respecto de lo relatado por él. En contra partida, si falta a la verdad, será pasible de sanciones penales. Es así que el artículo 327 establece Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los testigos prestarán juramento, o prometerán decir la verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que puedan dar lugar las declaraciones falsas.
En cuanto a las consecuencias penales derivadas del testimonio falso el artículo 242 del Código Penal establece: 1º El que formulara un testimonio falso ante un tribunal u otro ente facultado para recibir testimonio jurado o su equivalente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. 2º El que actuara culposamente respecto a la falsedad de su testimonio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
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Interrogatorio Preliminar. Generales de la Ley. Objeto Lo que se pretende o se busca con el artículo 328, transcripto más adelante, es someter a los testigos, en todos los juicios sin distinción, a una serie de preguntas pre-establecidas (Generales de la Ley), con el objeto de determinar si el testigo es el mismo, es decir, si el testigo ofrecido durante el periodo de prueba es la misma persona que se presenta a testificar (individualización) y también de esta manera permitir al juez sopesar las respuestas en conjunto con las pruebas ofrecidas, quien a través de la lógica y la experiencia (Sana crítica) arribará a la conclusión que crea adecuada.
El artículo 328.- Interrogatorio preliminar, establece: Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados: a) por su nombre, edad, estado civil, profesión, nacionalidad y domicilio; b) si es pariente por consanguinidad, adopción o afinidad de alguna de las partes; c) si tiene interés directo o indirecto en el pleito; d) si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes; y e) si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes o si tiene algún otro género de relación con ellos. Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiere indicado al proponerlo, se recibirá su declaración sin indudablemente fuera de la misma persona, y por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error.
Forma de las Preguntas. Reglas El artículo 329 del Código Procesal Civil legisla: Las preguntas no versarán más que sobre un hecho; serán claras y concretas, no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta, o sean ofensivas y vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a personas especializadas.
Las partes podrán formular preguntas ampliatorias por intermedio del juez, una vez concluido el interrogatorio. Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 289.
En el citado artículo se establecen las reglas para formular las preguntas al testigo. Es así que las preguntas deben ser claras y concretas sobre un hecho específico. Por ende, cada pregunta debe estar redactara por separado y formulada de la misma manera. También el artículo prohíbe que las preguntas no deben formularse en términos afirmativos, sino que en forma interrogativa. De formularse en forma afirmativa el testigo no está obligado a responder. Asimismo, puede negarse a responder aquellas preguntas formuladas de manera sugestivas como así también preguntas ofensivas o vejatorias. Tampoco podrán formularse preguntas técnicas a no ser que el testigo posea dichos conocimientos técnicos para poder responderlas.
Finalmente, el artículo sub examine habilita a las partes a formular preguntas a los testigos, como así también lo puede hacer el juez.
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Formas de las respuestas. Deber de decir la verdad. Forma. Facultad del Testigo. Preguntas ampliatorias. El artículo 331 dispone que El testigo contestará sin valerse de notas o apuntes, a menos que por índole de la pregunta se la autorizare. En este caso se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura. Deberá siempre dar razón de sus dichos expresando la forma en que tuvo conocimiento del hecho. Si no lo hiciere, el juez la exigirá. En cuanto al deber de decir la verdad, ya hemos abordado en el punto Juramento o promesa de decir verdad y al respecto manifestábamos todo testigo que comparezca y declare debe jurar o prometer que todo lo que diga es verdadero, es decir, no miente al respecto de lo relatado por él. En contra partida, si falta a la verdad, será pasible de sanciones penales. Es así que el artículo 327 establece Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los testigos prestarán juramento, o prometerán decir la verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que puedan dar lugar las declaraciones falsas.
En relación a la forma podemos deducir del artículo 327 y 331 que las respuestas deberán ser dadas de manera personal por el testigo y éste no podrá valerse de notas o apuntes, y no pudiendo lo menos (valerse de notas o apuntes) no podría lo más: consultar a su abogado u otra persona sobre las respuestas que debe dar.
Con relación a la facultad del testigo, el artículo 153 del Código Procesal Civil, establece en su inciso f) in fine […] Si éstos agregaren o rectificaren algo, se hará constar en el acta . De esto deducimos que el testigo tiene la facultad de rectificar, aclarar, o agregar, debiendo constar todo ello en el acta pertinente.
Para las preguntas ampliatorias recurrimos al artículo 329 ya citado, que en su segundo párrafo establece que las partes podrán formular preguntas ampliatorias por intermedio del juez, una vez concluido el interrogatorio. Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 289.
Negativa a responder. Obligación de declarar. Excepciones. Razón de sus dichos. De ordinario, todos los testigos que comparecen en juicio tienen la Obligación de declarar y así lo establece el artículo 314 que reza que Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por la ley.
La excepción a que hace alusión el artículo citado precedentemente está establecida en el artículo 330 que manda: El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas: a) si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal o comprometiere su honor; y b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, o similar.
Es así que ningún testigo declarará contra sí mismo ya que no puede ser obligado a tal acto y esto lo establece la Constitución Nacional en su artículo 18 que legisla sobre Las restricciones de la declaración. Tampoco el testigo podrá declarar o en todo caso, podrá rehusarse a declarar cuando por el Secreto Profesional tenga el deber de callar, pero no podrá eximirse del deber de comparecer en audiencia. 12
Finalmente, el testigo que deber dar razón de sus dichos, es decir, debe dar el motivo y circunstancias en que tomó conocimiento los hechos que son motivo de controversia en el juicio.
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CASO PRÁCTICO Un abogado ofrece como prueba en un juicio, la declaración de un testigo. El día de la audiencia, un funcionario le comunica al abogado, que el Juez estaba ocupado y que la audiencia se realizaría en Secretaría. El abogado asiente con la cabeza y la audiencia se desarrolla en Secretaría sin la presencia del Juez, al terminar el acto, el abogado firma el acta.
Luego, en su oficina, el Abogado se da cuenta que la declaración del testigo no le favoreció, por lo que considera seriamente en deducir un incidente de nulidad, por la ausencia del juez a la Audiencia. Entonces llama a su distinguido colega (Usted) a solicitarle una opinión. ¿Qué le diría? ¿Es nula la declaración tomada al testigo? Fundamentar.
DESARROLLO Para la resolución del caso propuesto por la cátedra es menester realizar algunas definiciones que guardan relación directa con el problema planteado.
El Principio de Inmediación establece que el juez tome conocimiento directamente y por sí mismo todo lo actuado en el proceso y sobre todo en la producción y diligenciamiento de la prueba. Es así que este Principio se manifiesta en los siguientes artículos:
Capítulo II De los Jueces. Sección I De sus deberes y facultades. Artículo 15.- Deberes: inciso e) asistir a las audiencias de prueba y realizar personalmente las diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en que la delegación estuviere autorizada; inciso f) dirigir el procedimiento, […].
Sección II. Capítulo VIII De las audiencias. Artículo 153.- Reglas generales: inciso a) se llevarán a cabo con la asistencia del juez, y tratándose de un Tribunal, con la del Presidente de éste, o el miembro designado por él.
Sección II. Capítulo VIII De las audiencias. Artículo 155.- Realización de la audiencia, en caso de impedimento del juez: En caso de cualquier impedimento del juez que ha fijado una audiencia, éste habilitará hora para su realización en el mismo día. Si ello no fuere posible, el secretario llevará el expediente al juez que le sigue en orden de turno para que practique la diligencia ordenada.
Con las definiciones citadas precedentemente, aplicadas al caso particular, sin aun considerar que el abogado firmó el acta de declaración del testigo (a modo de ejercicio) , podemos concluir que a todas luces sería improcedente y nula la audiencia llevada a cabo por el funcionario en la Secretaría del juzgado. Se arriba a dicha conclusión en razón a que el artículo 111 del Código Procesal Civil, que hace alusión a la Procedencia de la Nulidad, estatuye que […] Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable […].
Ahora bien, en lo que respecta al caso que nos ocupa, tenemos que la declaración fue tomada por un funcionario en la secretaría del juzgado sin encontrarse presente el Juez 14
interviniente, labrándose el acta pertinente, la cual firma el abogado, quien luego se percata que la declaración del testigo no le favoreció y está considerando deducir un incidente de nulidad.
Con estos elementos más lo antedicho, la recomendación de este grupo para el Abogado es que el incidente de nulidad que desea deducir en razón a que no se ha cumplido con el requisito estatuido por el Código Procesal Civil de la obligación del juez de estar presente en la audiencia, será improcedente y por lo tanto no es nulo, en razón a que el artículo 112 del Código Procesal Civil establece que La nulidad solo será declarada a instancia de la parte perjudicada por el acto viciado, si no contribuyó a este , […] y creemos que el abogado contribuyó al acto viciado en el sentido de que consintió, confirmando el acto en cuestión con su firma.
Asimismo, creemos también que el artículo 114 del Código Procesal Civil sustenta nuestra recomendación. El citado artículo regula sobre la Subsanación de la nulidad y el inciso d) en particular se aplica al caso concreto en razón a que el mismo manda que las nulidades quedan subsanadas por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior. Se entenderá que media confirmación tácita cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto viciado. Siendo así, la nulidad que afectaba al acto en cuestión fue subsanada por el abogado con su firma, operando así el Principio de Convalidación plasmado en el citado artículo.
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Conclusión Con el presente trabajo nos hemos adentrado brevemente en el esquema de la apertura a prueba dentro de un proceso en el cual se alegan hechos conducentes que deben ser probados.
Existiendo diferentes tipos de prueba que las partes pueden producir en un juicio, hemos abordado la Prueba Testimonial, contemplando los casos previstos en el Código Procesal Civil.
Vemos que la ley compele al testigo a declarar en razón de que no solo constituye un derecho, sino también una carga pública para aquel y asimismo la ley lo protege, pudiendo abstenerse de declarar en situaciones específicas previstas por nuestra legislación.
Todos estos casos previstos en la ley XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Finalmente podemos verificar una vez más la capital importancia que tiene que las distintas situaciones que pueden suscitarse dentro de un juicio se encuentren reguladas por nuestras leyes, salvaguardando los derechos de quienes recurren al proceso judicial para dirimir conflictos de intereses, velando por principios tan importantes como lo son la defensa en juicio y el debido proceso.
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