Declaración de paternidad y maternidad (ley 27048)
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Dedicatoria Introducción
INDICE CAPITULO I •
Consideraciones preliminares
1) Filiación Filiación matrimo matrimonial nial 2) Acciones de estado con respecto a la fliación matrimonial matrimonial 3) Contestac Contestación ión de la paternidad paternidad 4) Casos Casos de negación negación de la paternidad paternidad 5) la!o para accionar accionar ") #itulares #itulares de la acción acción CAPITULO II
$Impugnación de la maternidad matrimonial% 1) roc roces esos os de nega negaci ción ón de la pate patern rnid idad ad & mate matern rnid idad ad matrimonial 2) Apre Apreci ciac ació ión n cr't cr'tic ica a de los los proc proces esos os de nega negaci ción ón de la paternidad & maternidad matrimonial CAPITULO III
1( Filiación Filiación etramat etramatrimon rimonial ial 2( Empla!amiento Empla!amiento del estado de *i+o etramatrimonial( etramatrimonial( 3( ,econo ,econocim cimien iento( to( 4( la!o la!o para para impu impugna gnarr 5( Imprescr Imprescriptiipti-ilidad ilidad de de la acción(. acción(. "( /i+o /i+o alimen alimentis tista ta(( 0( #emas emas afnes a los propues propuestos tos & ue pueden pueden ser de inter inters s para los estudiantes de Derec*o
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IN#,DCCIN 6e& 20748 & 28450 & sus implicancias en la fliación El 28 de diciembre de 1998 se promulga la ley 27048 que modifica y suprime algunos artículos referidos a la filiacin matrimonial y e!tramatrimonial" en efecto en lo que se refiere a la negacin de la paternidad matrimonial se adiciona un quinto inciso al artículo #$# del cdigo ci%il& permitiendo el uso de la prueba del '() *ácido deso!irribonucleico+ conocida como mol,cula de la %ida& u otras pruebas biolgicas y de %alide- científico a fin de ener%ar la presuncin pater is& y probar que entre el marido de la mu.er que alumbr un /i.o y ,ste no e!iste %ínculo paterno filial ambi,n se permiten estas pruebas para la impugnacin de la maternidad matrimonial y la reclamacin de la filiacin matrimonial En lo que atae a la filiacin e!tramatrimonial& esta prueba tambi,n es permitida para acreditar la relacin paterno filial& cuando no e!ista reconocimiento El artículo 402 slo establecía establecía cinco presuncione presuncioness para in%estigar in%estigar la paternidad paternidad e!tramatri e!tramatrimonia monial& l& supuestos supuestos ,stos en los que no se encontraban un gran n3mero de /i.os& y por ende sin posibilidad de in%estigar su filiacin& negándoseles un derec/o constitucional como es el de la identidad& corrigiendo ello se /a adicionado adicionado un inciso al citado artículo artículo posibilitando el uso del '() u otras pruebas de %alide- científica para acreditar la relacin parental" a/ora bien& este inciso /a sido modificado por la ley 2847 del 7 de enero del 200& en particular en lo que ata ataee a la comp compet etenc encia ia para para conoc conocer er las las soli solici citu tude dess de decl declar araci acin n de pate patern rnid idad ad e!tramatrimonial& correspondi,ndole a/ora al .ue- de pa- letrado& slo en el caso del citado inciso se!to& pues como ya se /a afirmado en otro lugar& la aplicacin de los otros supuestos del artículo artículo 402 siguen siguen siendo siendo de conoci conocimie miento nto del .ue- de famili familia a 5in embargo embargo lo sustanti%o de la reforma se encuentra en el trámite para la declaracin de paternidad que se /a con%ertido en un proceso e!pediti%o& /aciendo descansar la declaracin en la rebeldía del empla-ado al no oponerse al pedido dentro de los 10 días de notificado& o si formula oposicin entonces la declaracin dependerá de la actuacin de la prueba del '()& y si ,sta
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IN#,DCCIN 6e& 20748 & 28450 & sus implicancias en la fliación El 28 de diciembre de 1998 se promulga la ley 27048 que modifica y suprime algunos artículos referidos a la filiacin matrimonial y e!tramatrimonial" en efecto en lo que se refiere a la negacin de la paternidad matrimonial se adiciona un quinto inciso al artículo #$# del cdigo ci%il& permitiendo el uso de la prueba del '() *ácido deso!irribonucleico+ conocida como mol,cula de la %ida& u otras pruebas biolgicas y de %alide- científico a fin de ener%ar la presuncin pater is& y probar que entre el marido de la mu.er que alumbr un /i.o y ,ste no e!iste %ínculo paterno filial ambi,n se permiten estas pruebas para la impugnacin de la maternidad matrimonial y la reclamacin de la filiacin matrimonial En lo que atae a la filiacin e!tramatrimonial& esta prueba tambi,n es permitida para acreditar la relacin paterno filial& cuando no e!ista reconocimiento El artículo 402 slo establecía establecía cinco presuncione presuncioness para in%estigar in%estigar la paternidad paternidad e!tramatri e!tramatrimonia monial& l& supuestos supuestos ,stos en los que no se encontraban un gran n3mero de /i.os& y por ende sin posibilidad de in%estigar su filiacin& negándoseles un derec/o constitucional como es el de la identidad& corrigiendo ello se /a adicionado adicionado un inciso al citado artículo artículo posibilitando el uso del '() u otras pruebas de %alide- científica para acreditar la relacin parental" a/ora bien& este inciso /a sido modificado por la ley 2847 del 7 de enero del 200& en particular en lo que ata ataee a la comp compet etenc encia ia para para conoc conocer er las las soli solici citu tude dess de decl declar araci acin n de pate patern rnid idad ad e!tramatrimonial& correspondi,ndole a/ora al .ue- de pa- letrado& slo en el caso del citado inciso se!to& pues como ya se /a afirmado en otro lugar& la aplicacin de los otros supuestos del artículo artículo 402 siguen siguen siendo siendo de conoci conocimie miento nto del .ue- de famili familia a 5in embargo embargo lo sustanti%o de la reforma se encuentra en el trámite para la declaracin de paternidad que se /a con%ertido en un proceso e!pediti%o& /aciendo descansar la declaracin en la rebeldía del empla-ado al no oponerse al pedido dentro de los 10 días de notificado& o si formula oposicin entonces la declaracin dependerá de la actuacin de la prueba del '()& y si ,sta
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no se %erifica por desidia del empla-ado& tambi,n se considerará su inaccin como sustento para declarar la filiacin e!tramatrimonial 6esulta curioso que en el caso de la impugnacin del reconocimiento no se /aga mencin al uso de esta prueba& sobre el particular creemos que es un %acío y que deberá ser llenado por el .ue- ordenando la prueba p rueba si así se lo solicitan
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CAPITULO I
$Filiación matrimonial% Consideraciones preliminares El t,rmino filiacin nos conduce a la descendencia& al la-o e!istente entre padres e /i.os& al menos es el concepto más difundido& sin embargo en un concepto más amplio y gen,rico& tendríamos que referirnos a los antepasados de una persona& y a sus descendientes a filiacin alude al /i.o& y si a ,l sumamos la figura del padre& entonces estamos ante la relacin paterno filial& o si se trata de la madre& materno filial a situacin de los /i.os no siempre /a recibido un trato igualitario& sus derec/os estaban condicionados a que na-can dentro de un matrimonio& pues si lo /acían fuera de ,l& entonces se encontraban en una situacin de inferioridad y con derec/os restringidos& respecto de aquellos que si /abían nacido dentro de un matrimonio& a la par de la denominacin de ilegítimos que se les dio& y que por cierto era muy peyorati%a En el cdigo ci%il de 19#$& se les clasific en legítimos en tanto que /abían nacido dentro de un matrimonio& e ilegítimos si el nacimiento se producía fuera del matrimonio" esta clasificacin no slo era de t,rminos si no de derec/os& por e.emplo& en sucesiones& el /i.o ilegítimo /eredaba la mitad de lo que le correspondía al legítimo *artículo 7$2+ on el cdigo ci%il de 1984& se supera este trato discriminatorio en consonancia con el artículo $ de la onstitucin de 1979& %igente cuando se promulga el cdigo ci%il de 1984& sin embargo se les separa seg3n na-can dentro de un matrimonio o fuera de ,l" /oy son matrimoniales o e!tramatrimoniales pero con iguales derec/os a nue%a onstitucin de 199# * ya antes lo /abía recogido la onstitucin de 1979+ en su artículo $& recoge la igualdad de los /i.os& pro/ibiendo toda mencin sobre el estado ci%il de los padres& y la naturale-a de la filiacin de los /i.os en los registros ci%iles y en cualquier documento de identidad& sin embargo esta igualdad de los /i.os& no significa UNICA– Facultad De Derech y Ciencia! "l#tica!
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suprimir la descripcin que se /ace de ellos seg3n su nacimiento& dentro de un matrimonio o fuera de ,l& y no significa ello& por cuanto el e.ercicio de los derec/os de las diferentes instituciones familiares& se basan en criterios dispares para unos y otros& basados en la situacin de /ec/o en que se encuentran los /i.os& así el e.ercicio de la patria potestad respecto de /i.os matrimoniales no es igual a la de los e!tramatrimoniales& en el primer caso& los dos padres e.ercen de consuno el e.ercicio de esta institucin familiar& y en el segundo & e!isten criterios para otorgar a uno u otro el e.ercicio * reconocimiento& edad& se!o entre otros+& como tampoco lo es en la autori-acin para matrimonios de menores&* en el caso de los matrimoniales ambos padres deben autori-ar y en el caso de los e!tramatrimoniales basta el padre o madre que los /aya reconocido+& ni lo es& para la designacin de tutores& * en el caso de los matrimoniales no se requiere confirmacin .udicial& lo cual si es necesario tratándose de los e!tramatrimoniales+" por lo tanto es necesario saber la condicin de /i.os& los matrimoniales cuando nacen de padres casados& y los e!tramatrimoniales cuando nacen de padres no casados& entendi,ndose que la di%isin de los /i.os no califica sino describe la situacin de ellos
1) FI6IACIN 9A#,I9NIA6 En doctrina es com3n definir a la filiacin matrimonial refiri,ndola al /i.o tenido en las relaciones matrimoniales de sus padres& sin embargo el concepto termina siendo impreciso& pues /ay dos momentos distanciados en el tiempo& la concepcin y el nacimiento o alumbramiento y que estos no necesariamente ocurran en el matrimonio& y así puede ser concebido antes del matrimonio y na-ca dentro de ,l& o concebido en el matrimonio y na-ca despu,s de la disolucin o anulacin de ,ste" entonces& es necesario saber si por tenido /a de entenderse al concebido o alumbrado& y por 3ltimo& que el /ec/o de que una mu.er casada conciba y o alumbre un /i.o& no significa necesariamente que el padre de ,ste sea el marido de aquella
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#eor'as de la concepción & el alum-ramiento
a concepcin significará que si el /i.o /a sido procreado dentro del matrimonio& entonces será tenido como matrimonial& a3n cuando el nacimiento se produ-ca fuera del matrimonio& UNICA– Facultad De Derech y Ciencia! "l#tica!
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mientras que el alumbramiento significará& que el /i.o nacido dentro del matrimonio será matrimonial& a3n cuando /ubiera sido concebido fuera del matrimonio Pues bien& ambas teorías por separado lle%an implícitas in.usticias& así& si adoptamos la teoría de la concepcin& se considerará e!tramatrimonial al /i.o concebido fuera del matrimonio pese a que na-ca dentro de ,l& y si adoptamos la teoría del alumbramiento& se considerará e!tramatrimonial al /i.o nacido fuera del matrimonio pese a que fue concebido dentro de ,l *caso del /i.o pstumo+
#eor'a mita(.
abiendo demostrado la in.usticia de ambas teorías en su aplicacin por separado& resulta necesario en beneficio del /i.o combinar estas teorías& recordemos sobre el particular el artículo 1 del cdigo ci%il : el concebido es su.eto de derec/o para todo cuanto le fa%orece:& pues bien& el artículo #$1 del cdigo en consonancia con el numeral citado& refiere que el /i.o nacido durante el matrimonio o dentro de los #00 días siguientes a su disolucin tiene por padre al marido& en consecuencia& serán matrimoniales los /i.os nacidos durante el matrimonio aunque /ubieran sido concebidos fuera de ,l& y lo serán los nacidos despu,s de la disolucin del matrimonio si /an sido concebidos durante su %igencia 5in embargo una aplicacin estricta del artículo #$1 del cdigo ci%il puede lle%arnos a situaciones in.ustas& por cuanto ba.o esta presuncin& pueden imputarse /i.os a maridos que no se consideren padres de ellos& en ra-n de no /aber co/abitado con la mu.er en la ,poca de la concepcin& y por lo tanto dic/o marido de la mu.er que alumbr el /i.o& al no considerarse padre de ,l debe tener accin para ener%ar esta presuncin" y en efecto& la ley le concede accin pero no en forma irrestricta& limitándola a supuestos que ener%en esta relacin paterno filial
la!o m:imo & m'nimo de gestación(. a frmula del artículo #$1 es en beneficio del /i.o& sin embargo es necesario& como ya lo /emos manifestado& abrir la posibilidad de que el marido que no se crea padre del /i.o que alumbr su mu.er pueda negarlo Pero cuáles serán sus argumentos para impugnar al /i.o& ob%iamente estos deberán estar referidos a la negati%a de ,l& de /aber tenido trato íntimo con su mu.er y en particular en el período de la concepcin& pues bien estas UNICA– Facultad De Derech y Ciencia! "l#tica!
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e!igencias nos lle%an a considerar el pla-o de gestacin& dentro del cual debe comprenderse la concepcin y el alumbramiento" sobre el particular no es posible establecer un pla-o 3nico de gestacin& pues ello dependerá del organismo de la mu.er& sin embargo resulta necesario fi.ar un pla-o mínimo y má!imo& y así lo /a entendido el derec/o& estableciendo pla-os de 180 días y #00 como mínimo y má!imo de gestacin
6a presunción pater is & su aplicación(. (esde 6oma nos llega esta presuncin .uris tantum& conocida como pater is est quem nuptiae demostrant y que etimolgicamente significa& padre es quien las nupcias demuestran& y que se traduce en el /ec/o de que si una mu.er casada alumbra un /i.o& se tiene como padre de ,ste a su marido& y ello en funcin de las obligaciones que impone el matrimonio& principalmente la co/abitacin y la fidelidad que se deben los cnyuges& sin embargo& el /ec/o de que una mu.er casada conciba o alumbre un /i.o& no significa necesariamente que ese /i.o sea matrimonial& sobre el particular %eamos dos /iptesis de traba.o; o
Nacimiento producido después de 180 días de celebrado el matrimonio o antes de vencido los 300 siguientes a su disolución o anulación.- en este caso el /i.o go-ará
de la llamada presuncin pater is est quem nuptiae demonstrant, que& como ya lo /emos sealado& significa que el /i.o tenido por mu.er casada se reputa como /i.o de su marido& y ello es así por los deberes que impone el matrimonio y que se deben recíprocamente los cnyuges& y que alude a que ellos dentro del matrimonio tienen el derec/o y el deber de tener trato íntimo e!clusi%o y e!cluyente& por lo tanto& si se produce el nacimiento de un /i.o dentro de esos pla-os& el /i.o se reputará del marido de la mu.er casada que lo alumbr& sin embargo se trata de una presuncin que admite prueba en contrario o
Nacimiento se produce antes de cumplir los 180 días de la celebración del matrimonio o después de los 300 días de disuelto o anulado el matrimonio.- aquí
la concepcin /a ocurrido fuera del matrimonio& por lo tanto el /i.o no go-a de la presuncin pater is& pues las relaciones e!tramatrimoniales no pueden presumirse" a/ora bien& quedará en poder del marido que no se sienta padre de esa criatura negar UNICA– Facultad De Derech y Ciencia! "l#tica!
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esa paternidad & pero si el se considera padre& entonces no accionará y el /i.o será tenido por matrimonial" por otro lado& tratándose del /i.o que nace despu,s de los #00 días de /aber terminado el matrimonio& no /ay mayor problema en reconocer que ese /i.o será e!tramatrimonial a3n cuando el padre sea el marido de la e! mu.er
Acciones de estado con respecto a la filiación matrimonial.El estado de familia es in/erente a la persona" se dice que una persona tiene un padre& una madre& en tanto que se encuentre debidamente acreditado el %ínculo paterno o materno filial& %ínculo que tiene dos componentes& uno de /ec/o natural que alude a la procreacin y otro .urídico& en este 3ltimo componente& se /abla de título de estado como el instrumento que prueba el estado de familia de una persona& así en el caso de los matrimoniales& el título lo representa la partida de nacimiento y la de matrimonio de sus padres& y en el caso de los e!tramatrimoniales el título está representado o por el reconocimiento o la declaracin .udicial de paternidad" a/ora bien& quien no se encuentra empla
1. Contestación de la paternidad En doctrina se distingue la negacin o desconocimiento de la paternidad de la impugnacin& la primera ocurre cuando el /i.o tenido por mu.er casada no está amparado por la presuncin pater is& de modo que el marido se limita a e!presar que no es suyo el /i.o de su mu.er& y es a la madre y al /i.o a quienes corresponde probar lo contrario a impugnacin corresponde al marido cuando el /i.o tenido por su mu.er y a quien no considera suyo está amparado por la presuncin pater is& recayendo la carga de la prueba en el marido a diferencia está dada por quien soporta la prueba" en nuestra legislacin se usa el t,rmino negacin
4. Casos de negación de la paternidad 6efiere el artículo #$# modificado por la ley 27048 que el marido que no se crea padre del /i.o de su mu.er puede negarlo en los siguientes casos; 1 Cuando el hijo nace antes de cumplidos los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio.-
por lo tanto ese /i.o no go-a de la presuncin pater is& por cuanto como ya lo /emos sealado& la ley no puede presumir relaciones e!tramatrimoniales& por lo tanto el UNICA– Facultad De Derech y Ciencia! "l#tica!
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marido slo probará la fec/a del matrimonio y la del nacimiento del /i.o * artículo #70+& recayendo la carga de la prueba en la madre y el /i.o& y además porque no resulta lgico acreditar que no se supo algo o que no ocurri algo& esto es& la denominada proban-a diablica 5in embargo por e!cepcin se limita esta accin& y estos son los casos del artículo #$$& así& si antes del matrimonio el marido /a tenido conocimiento del embara-o& porque si ello fuera así& entonces su conducta traducida en la celebracin del matrimonio con esa mu.er& re%ela que ,l se considera responsable del embara-o& o admite e!presa o tácitamente que es su /i.o 5e permite igualmente accionar a3n tratándose de un /i.o muerto& si e!iste inter,s legítimo en esclarecer la relacin paterno filial& es e%idente que se trataría de demostrar una causal de in%alide- de matrimonio que podría ser un defecto sustancial que /aga insoportable la %ida en com3n 2 Cuando sea maniiestamente imposible dadas las circunstancias !ue ha"a cohabitado con su mujer en los primeros 1#1 días de los 300 anteriores al del nacimiento del hijo.- Esta causal está referida a los pla-os mínimo y má!imo de
gestacin& y en particular a la concepcin& entonces& cuando el marido acredite que fue imposible tener trato íntimo con su mu.er en el período de la concepcin podrá resultar %ictorioso& a/ora bien& está imposibilidad podría ser ausencia& pri%acin de libertad& enfermedad& accidente& separacin de /ec/o& pero en cualquiera de estos casos& la prueba recae en el marido& pues en este supuesto la presuncin pater is tiene plena %igencia =n e.emplo fácil de aplicacin de esta causal lo tendríamos con un /i.o nacido un #1 de octubre del 2000& entonces el marido de la mu.er que alumbr a ese /i.o& deberá probar que fue imposible /aber co/abitado con su mu.er en los meses de enero& febrero& mar-o y abril del 2000 que %iene a ser el período de concepcin& y que abarcan los 121 días a que alude el cdigo # Cuando esté judicialmente separado durante los primeros 1#1 días de los 300 anteriores al del nacimiento del hijo.- recordemos que seg3n el artículo ##2 del
cdigo& la separacin .udicial suspende el deber de co/abitacin& por lo tanto marido y mu.er ya no tienen la obligacin de tener trato íntimo 'l marido le bastará probar con la resolucin .udicial de separacin y la partida de nacimiento del pretendido UNICA– Facultad De Derech y Ciencia! "l#tica!
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/i.o& con la cual estará acreditando que la concepcin se dio cuando ya estaba separado .udicialmente de su mu.er 5i la mu.er alegara que no obstante la separacin .udicial& co/abitaron durante el período de la concepcin& o que los cnyuges se reconciliaron despu,s de la resolucin de separacin& sobre ella recaerá la obligacin de probar tales /ec/os Esta causal se e!tiende a los casos de separacin pro%isional durante un .uicio de in%alidede matrimonio& de separacin de cuerpos o di%orcio 4 Cuando adole$ca de impotencia de absoluta.- debi estar comprendido dentro del segundo inciso& sin embargo se /a considerado pertinente regularlo por separado 'quí la impotencia que se regula es la coeundi& esto es& la imposibilidad de reali-ar el coito Esta impotencia absoluta debe /aber e!istido durante el período de la concepcin a carga de la prueba recae en el marido
Cuando se demuestre a través de la prueba del %&N u otras pruebas de valide$ cientíica con igual o ma"or grado de certe$a !ue no e'iste vínculo parental.- Este
nue%o inciso /a sido adicionado por la ley 27048 del 28 de diciembre de 1998 6efiere la norma que el .ue- desestimará las presunciones de los incisos precedentes& cuando se /ubiera reali-ado una prueba gen,tica u otra de %alidecientífica con igual o mayor grado de certe-a 6ecogiendo los 3ltimos a%ances en gen,tica& el legislador /a introducido una prueba científica para negar la paternidad& y ello nos parece oportuno y con%eniente& en ra-n de que se daban muc/os casos en que el marido no se encontraba en ninguno de los supuestos del artículo #$# por lo que quedaba sin posibilidad de accin& sin embargo a/ora con esta prueba& y a3n cuando no se presenten las causales ya estudiadas& podrá recurrirse a la prueba científica& pese a que la madre y el /i.o gocen de la presuncin pater is
5. Plazo para accionar El legislador toma una postura especial en aras de fa%orecer la filiacin matrimonial y para no prolongar una situacin de incertidumbre& establece un pla-o bre%e& sin embargo no repara que ello puede y de /ec/o conduce a %iolentar el derec/o a la identidad& como lo %eremos más adelante" el pla-o es de caducidad por lo que no se suspende ni interrumpe El UNICA– Facultad De Derech y Ciencia! "l#tica!
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artículo #$4 del cdigo ci%il dice que la accin debe ser interpuesta por el marido dentro del pla-o de 90 días contados desde el día siguiente del parto& si estu%o presente en el lugar& o desde el día siguiente de su regreso& si estu%o ausente& presumi,ndose que conoci el /ec/o del parto el mismo día a aquel que regres Este pla-o aparentemente fatal y se aplicaría incluso para el caso del inciso to del artículo #$#& esto es& cuando se cuenta con una prueba de %alide- científica =na interpretacin literal de la norma sobre el pla-o& como /a %enido ocurriendo con nuestra magistratura& no nos parece correcta& en atencin a que se sigue prefiriendo la %erdad legal antes que la %erdad biolgica Pero lo que es más importante& el pla-o termina afectando el derec/o a la identidad& entendida ,sta no slo en cuanto al nombre como elemento que indi%iduali-a a la persona& como elemento de distincin& sino tambi,n como derec/o a fi.ar una relacin paterno filial real y no slo supuesta& y feli-mente así lo están entendiendo actualmente los .ueces& que al anali-ar el numeral #$4& están /aciendo control difuso e inaplicando la norma& prefiri,ndose la norma constitucional& artículo 2 inciso 1& referido al derec/o a la identidad& concediendo el derec/o de accin a3n cuando se /aya %encido el pla-o& tal como es de %erse de la resolucin suprema del 2# de octubre del 2002& recaída en el e!pediente 287>2002& a propsito de una consulta& y en donde el má!imo tribunal di.o te!tualmente : ?ue si bien es cierto /a %encido el pla-o de caducidad que seala el artículo 401 del cdigo ci%il para que la interesada pueda impugnar la paternidad a su fa%or reali-ada por @& tambi,n lo es que es derec/o fundamental de la persona /umana conocer a sus padresA?ue alegándose la %erdad biolgica y siendo derec/o fundamental de toda persona& su identidad consagrado en el inciso primero del artículo segundo de la onstitucin Política del Estado& resulta necesario que la .udicatura otorgue tutela efecti%a de los derec/os /umanos de la recurrente& procediendo a calificar nue%amente la demanda y entender el pla-o de caducidad desde el momento en que la recurrente tom conocimiento del /ec/o:& a esta resolucin suprema se puede agregar una más e!plícita& recaída en el e!pediente 2810>200$& del 29 de enero del 2007 y que en su parte pertinente dice : 5i bien la demanda interpuesta está su.eta a un pla-o de caducidad& que incide sobre la %alide- de la relacin procesal seg3n el cual el .u-gador está en la obligacin de %erificar las condiciones de la accin para proseguir el trámite del proceso& sin embargo no puede perderse de %ista UNICA– Facultad De Derech y Ciencia! "l#tica!
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que el .ue- debe atender a la finalidad concreta del proceso& que es resol%er un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre .urídica que /aga posible lograr la pa- social en .usticia& seg3n lo establece el artículo BBB del ítulo Preliminar del digo Procesal i%il" no se puede por tanto en base a una situacin procesal emitirse un pronunciamiento in/ibitorio& cuando en atencin al inter,s superior del nio establecido en el artículo B@ del ítulo Preliminar del digo de los )ios y 'dolescentes& el Estado está en la obligacin de preser%ar la identidad de los nios y slo a tra%,s de los rganos .urisdiccionales encargados de administrar .usticia se puede llegar a resol%er la litis en %irtud de las pruebas aportadas por las partes& y a los que el .u-gador estime con%eniente actuar de oficio para dilucidar la contro%ersiaA por lo que aprobaron la resolucin consultada& que en el caso de autos de.a de aplicar el artículo #$4 del cdigo ci%il al preferir la norma constitucional contenida en el artículo 2 inciso 1 de la carta magna
. Tit!lares de la acción orresponde al marido y si ,ste /ubiera muerto o se encuentra incapacitado& entonces la ley pre%, otras personas para negar la paternidad Ceamos; o
5i el marido se encuentra incapacitado por encontrarse pri%ado de discernimiento& o sordo mudo& ciego sordo& ciego mudo& sufre retardo mental o deterioro mental& entonces la accin puede ser e.ercitada por los ascendientes del marido" a/ora bien& si los ascendientes no accionan dentro del pla-o 90 días& podrá /acerlo el marido
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dentro de un pla-o seme.ante al cesar la incapacidad& así lo establece el artículo #$8 del cdigo ci%il o
5i el marido /a fallecido sin admitirlo como /i.o y antes de %encerse el pla-o de negacin& en este caso& refiere el artículo #$7 que los /erederos y los ascendientes del marido& pueden incoar la accin dentro del pla-o toda%ía disponible& y naturalmente continuarla si el marido la de. planteada 5eg3n el artículo #$9 la accin se dirige contra la madre y el propio /i.o& quien podrá actuar a tra%,s de su representante legal& esto es& la propia madre& o un curador especial si /ubiera oposicin de intereses
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CAPITULO II
$I9;NACIN DE 6A 9A#E,NIDAD 9A#,I9NIA6% El caso se presenta cuando una persona ostenta la calidad de /i.o matrimonial de una determinada mu.er casada& y sin embargo no es realmente /i.o de esa mu.er& ello puede ocurrir cuando se /a supuesto un parto respecto de la mu.er casada o se /a suplantado al /i.o %erdaderamente alumbrado Esta situacin no fue regulada en el cdigo de 19#$" /oy con el cdigo de 1984 en su artículo #71 si se ocupa de ella& sealando que la maternidad puede ser impugnada en los casos de parto supuesto& * por e.emplo un matrimonio en el que el cnyuge /a tenido con una mu.er diferente a su consorte un /i.o& y lo inscribe como si fuera /i.o de la sociedad conyugal& entonces& aquí se está imputando falsamente un /i.o matrimonial a una mu.er casada+& o de suplantacin de /i.o& en donde si /a /abido alumbramiento& pero la madre alega que el /i.o que se le imputa no corresponde al /i.o que ella alumbr a accin debe interponerse dentro del pla-o de 90 días& contados desde el día siguiente de descubierto el fraude y corresponde 3nicamente a la supuesta madre os /erederos y ascendientes de ,sta& slo pueden continuar el .uicio si aquella lo de. iniciado& tal como es de %erse del numeral #72 a accin se e.ercita contra el /i.o y contra el %arn que apareciere como padre
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a ley 27048 posibilita usar como prueba dentro de este .uicio el '() u otra prueba de %alide- científica& y decimos nosotros& siempre que se accione dentro del pla-o de ley
1( rocesos de negación de la paternidad & maternidad matrimonial al como ya se /a sealado& nuestro cdigo ci%il& llama a esta accin negacin& y no impugnacin& sin embargo y así como lo /emos de.ado establecido& entre ambos t,rminos /ay diferencias doctrinarias& reiterando que cuando estamos ante el supuesto de la negacin& es cuando el /i.o no go-a de la presuncin pater is& recayendo la carga de la prueba en la madre * tratándose de una filiacin paterno matrimonial+& y estaremos ante una impugnacin& cuando el /i.o si go-a de la presuncin pater is& cargando con el fardo de la prueba al supuesto padre matrimonial Cía procedimental de los procesos de negacin de la paternidad y maternidad matrimonial& o como suele denominarse en doctrina procesos de impugnacin>
Proceso de conocimiento
En general& la %ía de los procesos de de familia& que no est,n incluidos en lo dispuesto en el artículo 1$0 del cdigo de los nios y adolescentes * suspensin& p,rdida& restitucin de patria potestad& tenencia& r,gimen de %isitas& adopcin y alimentos entre otros+ se tramitarán en la %ía de conocimiento& pues sabido es que esos procesos que menciona el numeral 1$0 del cdigo de los nios y adolescentes siguen la %ía del proceso 3nico debidamente descrito en los artículos que %an desde 1$4 al 182 de dic/o cuerpo de leyes En consecuencia& tratándose de la negacin de la paternidad o maternidad matrimonial& se su.etarán al cdigo procesal ci%il& siguiendo lo dispuesto en los artículos 47 y siguientes& debiendo tener el cuidado necesario en la etapa postulatoria para recaudar los documentos necesarios y pruebas que condu-can a acreditar los /ec/os que sustentan la demanda& de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 42 del cdigo procesal ci%il 5e entiende que la %ía procedimental sea la del conocimiento& con la finalidad de tener mayores oportunidades en cuanto a tiempo& para ofrecer las pruebas conducentes a acreditar los /ec/os& así como la absolucin de los trámites * por e.emplo contestacin de demanda& UNICA– Facultad De Derech y Ciencia! "l#tica!
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o de recon%encin+& y tambi,n para e.ercer los recursos impugnatorios" por otro lado estos procesos se impulsan por las partes& sin embargo y por considerar que de por medio está el cuestionamiento a derec/o de identidad de un /i.o o /i.a que go-a de la presuncin de la calidad de matrimonial& nada impide de conformidad con la facultad directri- del .ue- del proceso& actuar pruebas de oficio& si el asunto lo requiere Dedios probatorios en los procesos de negacin de paternidad y maternidad matrimonial> (ependiendo de la causal que se in%oque para cuestionar& impugnar la calidad de /i.o o /i.a matrimonial& se ofrecerán las pruebas pertinentes& siempre ba.o el principio de la libertad de ofrecimiento de pruebas& y que incluso en asuntos de familia puede ofrecerse la declaracin de los mismos familiares& todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 inciso tercero del cdigo procesal ci%il Por lo tanto tratándose de pruebas& ,stas podrán estar referidas a documentos& declaracin de partes& de testigos& pericias& y los sucedáneos de los medios probatorios& que como sabemos son au!ilios establecidos por la ley o asumidos por el .ue- para lograr la finalidad de los medios probatorios& corroborando& complementando o sustituyendo el %alor o alcance de ,stos& todo ello sin per.uicio& de lo ya manifestado& y aquí lo reiteramos& que el .ue- si lo estima necesario& puede ordenar pruebas de oficio ' continuacin& y dependiendo de si se trata de negacin de la paternidad o maternidad matrimonial& se anali-arán las pruebas que se estiman necesarios para cada una de las causales esgrimidas en el #$#& y tratándose de la impugnacin de la maternidad& lo dispuesto en el artículo #71 del cdigo ci%il
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P"U#$A% #& LA 'ACI(& )# LA PAT#"&I)A)* a+ El supuesto es el nacimiento del /i.o antes de los 180 días de celebrado el matrimonio& entonces aquí las pruebas por parte del demandante& serán documentales& esto es las partidas de nacimiento del /i.o y la de matrimonio& para cote.ar las fec/as& y si se trata de la demandada& deberá actuar todo tipo de pruebas que condu-can a que /ubo trato íntimo entre el demandante y ella& antes del matrimonio& o probar que el demandante celebr matrimonio con pleno
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conocimiento del estado de gra%ide- de la demandada& o de que de otra manera acept su calidad de padre b+
El segundo supuesto está referido& a la imposibilidad de que el demandante /aya co/abitado con su mu.er en los primeros ciento %entiun días de los #00 anteriores al del nacimiento del /i.o" en este supuesto& las pruebas %an a estar referidas a acreditar esa imposibilidad& y que pueden ser documentales& como certificacin migratoria de no estar en el país& durante el período de la concepcin& que en este caso %endría a ser los 121 días& o certificado de sufrir carcelería efecti%a& sin permisos de salida& durante el período de la concepcin& o certificacin m,dica de enfermedad que lo mantu%o en estado de coma durante ese período de concepcin& o cualquier otro mal que /aya imposibilitado la co/abitacin& a estos documentos pueden agregarse la declaracin de parte& la de testigos
c+
El tercer supuesto está referido a la e!istencia de una sentencia .udicial de separacin durante el período de la concepcin& en este caso tendrá que ofrecer como prueba la certificacin de la sentencia respecti%a& pues como sabemos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo ##2& la separacin .udicial& implica la suspensin de la %ida en com3n& esto es la co/abitacin" a/ora bien& si la demandada alega que pese a ello /an tenido trato íntimo& será ella la que cargue con la prueba de acreditar ese trato íntimo& qui-ás alegando una reconciliacin& la misma que si aparece en documento& será ,ste el que se acompaará en parte de prueba
d+ El cuarto supuesto alude a la impotencia absoluta del demandante& impotencia coeundi& que implica la imposibilidad de mantener trato íntimo& y esta impotencia tiene que coincidir con el período de a concepcin& entonces la prueba principal estará referida al certificado m,dico que acredite tal impotencia e+
El quinto supuesto es un agregado de la ley 27048& que alude a la actuacin de la prueba científica del '()& para descartar la relacin paterno filial& pues bien& en este supuesto& la prueba por e!celencia %iene a ser la actuacin de dic/a prueba& la misma que como lo refiere el artículo #$#& el .ue- desestimará las presunciones de los incisos precedentes de este artículo cuando se /ubiera reali-ado una prueba gen,tica *'()+ u otra de %alide- científica con igual o mayor grado de certe-a
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P"U#$A% #& LA 'ACI(& )# LA +AT#"&I)A)* a+ uando se trate de casos de parto supuesto& tal como lo refiere el artículo #71& principalmente se recurrirá a la prueba de '()& para descartar la maternidad& pues podemos estar ante el supuesto de una sociedad conyugal& en la que aparece una partida de nacimiento respecto de un /i.o& que se dice ser de esa pare.a matrimonial& y efecti%amente& puede ser /i.o biolgico del marido& que lo tu%o con una mu.er que no era su cnyuge& pero que logr inscribirlo como si fuera de la sociedad conyugal& enterada la cnyuge de este fraude& puede en su demanda de negacin de la maternidad& ofrecer la prueba idnea por e!celencia& y categrica& para descartar la supuesta maternidad& y que no es otro que la prueba de '() b+ 5i se trata de suplantacin de /i.o& aquí como es ob%io si /a /abido un alumbramiento& un parto& sin embargo la demandante alega que el /i.o o /i.a que se le está imputando como tal& no corresponde a la realidad& en tanto que se le /a cambiado al /i.o& y para ello& como en el caso anterior& la prueba igualmente idnea %iene a ser el '()
a ley 27048& del 28 de diciembre de 1998& /a llegado a modificar sustanti%amente los procesos de filiacin& sea para reclamarse o para negarse& y posibilitando el uso de estas pruebas científicas tanto en la filiacin matrimonial& para reclamar tal filiacin& o negar la filiacin matrimonial& y por cierto tambi,n tratándose de la filiacin e! tramatrimonial
•
+edidas ca!telares dentro del proceso.-
omo es sabido& en asuntos de familia se permiten las medidas cautelares& en este caso a fa%or de los demandantes& y tratándose de negacin de paternidad o maternidad matrimonial& la medida cautelar necesaria debería ser la inscripcin en el registro personal& de la demanda& sin embargo para su concesin& el .ue- de la causa debería ser e!tremadamente cauteloso& para admitir dic/a medida& sobre todo& si se trata de pruebas que a su criterio& no son suficientes para como medida anticipada& dictar una resolucin que inscriba la demanda en el registro personal
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2( Apreciación cr'tica de los procesos de negación de la paternidad & maternidad matrimonial =n /ec/o de la realidad nos muestra que en su gran mayoría los procesos que se siguen sobre esta materia están referidas a la negacin de la paternidad matrimonial& en donde se imputa al marido de la mu.er casada un /i.o& sobre la base de la presuncin pater is& y en una mínima o casi ine!istente posibilidad& se acude a la negacin de la maternidad matrimonial El suscrito conoce un solo caso aludido a este tema& y se desarroll en el /ospital de Cilla Daría del riunfo& en donde una madre .o%en alumbr& seg3n ella una /i.a& y sin embargo los facultati%os informaron a la madre que /abía alumbrado a un nio que naci muerto& y por ello la madre reclam argumentando que /abía /abido suplantacin de /i.o& sin embargo la prueba de '()& descart la afirmacin de la madre& y se comprob que los efectos puerperales& llegaron a perturbarla de tal forma que crey /aber dado a lu- a una nia& cuando eso no coincidía con la realidad El mismo proceso de conocimiento& desde ya conspira para que estos .uicios se resuel%an con prontitud& qui-ás& como se /a /ec/o con el reclamo de la filiacin e!tramatrimonial basándose en la prueba de '()& con%irtiendo el proceso en uno muy e!pediti%o tal como lo ordena la ley 2847& debería /acerse en el caso de la negacin de la paternidad matrimonial o maternidad matrimonial& cuando se alega como medio de prueba para descartar dic/a filiacin el '()& aquí qui-ás debería dictarse una norma que agilice el trámite& pero no cometiendo el error de la 2847 de dar competencia a los .ueces de paletrado& sino que estos procesos e!pediti%os debería ser %istos necesariamente por el .ue- de
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familia& quien me.or que ,l& para que con su especiali-acin& pueda actuar con prudencia& celeridad y equidad Por lo delicado de los temas que implican una filiacin matrimonial que se está desconociendo& y por ende se pone en tela de .uicio el derec/o a la identidad& derec/o constitucional por e!celencia& estos procesos& deberían ser %istos directamente por el .uede la causa& y no permitir que asistentes& con el respeto que se merecen& prácticamente terminen lle%ando el proceso& esto conspira contra la defensa de derec/os tan importantes que /abrían que conser%ar& mirando no slo los intereses de los demandantes& por muy legítimos que sean& sino tambi,n los derec/os de los demandados& y aquí estamos comprendiendo no slo a la madre& sino tambi,n al /i.o El retardo de la administracin de .usticia& por causas .ustificadas deri%adas todas ellas de la inmensa carga procesal& %iene a ser una causa general que igualmente termina comprometiendo los intereses de los actores en el p roceso
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CAPITULO III
$FI6IACIN E<#,A 9A#,I9NIA6(% 1( FI6IACIN E<#,A 9A#,I9NIA6( on la legislacin pasada *cdigo ci%il de 19#$+ los /i.os nacidos de padres no casados eran denominados /i.os ilegítimos& t,rmino ,ste que no slo implicaba desigualdad de trato legal con los /i.os de padres casados& sino tambi,n era una calificacin peyorati%a& y que trasuntaba una situacin contra la ley& situaciones ,stas odiosas e in.ustas& sobre todo considerando que el /i.o no tenía culpa alguna de tal /ec/o" a/ora bien& el cdigo de 1984& sin entrar a calificar& denomina /i.os e!tra matrimoniales a aquellos concebidos y nacidos fuera del matrimonio tal como se desprende del artículo #8$" por otro lado& toda la normati%idad referida a los /i.os está impregnada de la igualdad de los mismos& sean estos matrimoniales o e!tra matrimoniales& como lo manda la onstitucin Política de la 6ep3blica en su artículo 2 inciso 2 y especialmente el artículo $& sin embargo esta igualdad no significa de.ar de lado la posicin de estos /i.os en relacin a sus padres& unos& pro%enientes de relaciones matrimoniales y otros de padres no casados& tal como ya /a sido sealado& y además& porque las instituciones del (erec/o de amilia& tales como la patria
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potestad& autori-acin para matrimonio& tutela& entre otros& están regulados en funcin a la posicin de los /i.os respecto de sus padres& así por e.emplo& los criterios para el e.ercicio de la patria potestad %arían tratándose de matrimoniales o e!tramatrimoniales& así& en el primero e.ercen la patria potestad ambos padres en igualdad de derec/os y responsabilidades& mientras que en los segundos& otros son los criterios para el e.ercicio& así e.ercerá la patria potestad el padre o madre que los /a reconocido& y si ambos lo /ubieran /ec/o& entonces tendrá que tenerse en cuenta el se!o& la edad del /i.o" cosa parecida ocurre con la tutela en que la regulacin difiere tratándose de menores que %ienen de padres casados& con aquellos que pro%ienen de familias no matrimoniales& entonces tiene sentido a3n la clasificacin de los /i.os en matrimoniales y e!tramatrimoniales
,. #mplazamiento del estado de io e/tramatrimonial.El /i.o matrimonial tiene identificado a su madre& y con respecto a su padre& .uega la presuncin pater is& que significa tener como padre al marido de la mu.er que lo alumbr& pues bien& ello no sucede respecto del /i.o e!tramatrimonial& quien puede tener identificado a su madre& por el /ec/o del parto& pero respecto del padre no .uega presuncin alguna& pues la ley no ampara relaciones e!tra matrimoniales" entonces establecer la relacin paterno filial %a a implicar& por un lado& un acto libre y %oluntario de reconocer por parte del padre& esta condicin respecto de su /i.o& y si ello no fuera así& será menester una accin .udicial de empla-amiento& para que el rgano .urisdiccional declare esta relacin paterno filial& por lo tanto& el reconocimiento o la sentencia de paternidad son los 3nicos medios de prueba de esta filiacin
0 "econocimiento. 0.1 Concepto.- acto .urídico& libre y %oluntario por el que una persona manifiesta su paternidad o maternidad e!tramatrimonial respecto de otra 5e discute si el reconocimiento es declarati%o o constituti%o de derec/o" sobre el particular Planiol y 6ippert dicen que es constituti%o& pues el reconocimiento produce efectos creadores del la-o de filiacin& o como dice icu& la ley otorga al padre el poder de in%estir al /i.o del estado de tal as tesis contrarias refieren que el reconocimiento parte de una UNICA– Facultad De Derech y Ciencia! "l#tica!
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realidad& de un la-o que ya e!istía entre el padre y el /i.o& y el reconocimiento no /ace sino admitirlo& no crearlo" el nombre mismo& como dice orne.o /á%e-& de la figura reconocimiento re%ela su mero carácter declarati%o& pues no se puede reconocer lo que no e!iste& en otras palabras& no se es padre o /i.o porque aquel /aya reconocido a ,ste& se es tal por el /ec/o de la procreacin El cdigo no se pronuncia en un artículo e!preso por lo declarati%o o constituti%o del caso& sin embargo& algunos autores al obser%ar la irre%ocabilidad del acto& como lo establece el artículo #9 del cdigo& concluyen en su carácter declarati%o& y así tendríamos que sealar que sus efectos operan retroacti%amente Efecti%amente& si el acto fuera constituti%o& esto es creador del derec/o& quedaría en el reconociente la posibilidad de de.ar sin efecto tal reconocimiento& al presentarse algunas situaciones que a su .uicio ameriten la re%ocacin& sin embargo& debemos admitir que la irre%ocabilidad descansa sobre todo en la seguridad .urídica& y en particular por lo que encierra el recono cimiento& como es el inter,s social mas que particular& por tratarse de un derec/o constitucional como es el derec/o a la identidad
0., Caracteres del reconocimiento. )otas típicas que se dan en el reconocimiento y que son las siguientes;
Acto !nilateral.- responde a una declaracin de %oluntad que no tiene que ir acompaada de otra& ni requiere de otra para que surta efectos" en este caso la del padre o madre que la practica& el acto se perfecciona con la sola declaracin del reconociente
ormal.- no se de.a al libre albedrío de quien la reali-a& sino que la forma %iene predeterminada por la ley& además la forma significa una prueba irrefutable de su reali-acin& y así las 3nicas formas pre%istas para el reconocimiento son&
la
escritura p3blica& el testamento y ante el registro ci%il& tal como re-a el artículo #90
ac!ltati2o.- la %oluntariedad del acto es característica in/erente del reconocimiento& pues a nadie se puede obligar a efectuarlo& a tal punto es ello que el artículo #92 pro/ibía al padre o madre que reconocía a un /i.o& mencione del nombre del otro& y si así /ubiera sucedido& la indicacin al respecto se tenía por no puesta& feli-mente esta norma /a sido derogada por ley 28720& artículo por el cual
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siempre mostramos nuestra disconformidad& en tanto que se atentaba contra el derec/o al nombre& más a3n cuando la indicacin del nombre del padre en la partida del /i.o no crea filiacin& y en todo caso& queda la posibilidad de que aquel que se sienta lesionado en sus derec/os pueda impugnar esa partida
Personal.- es un acto personalísimo& y por lo tanto slo se puede afirmar la relacin paterno o materno filial& por el padre o madre que se sienta tal" acto que no puede ser reali-ado por otra persona& e!cepto cuando en los supuestos del #89& puede reconocer el ascendiente " a/ora bien& el artículo #89 refiere que el /i.o e!tramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respecti%a línea& en el caso de muerte del padre o de la madre& o cuando ,stos se encuentren pri%ados de discernimiento o sean sordomudos& ciego sordos o ciego mudos que no pueden e!presar su %oluntad de manera indubitable& o son retardados mentales o sufran deterioro mental que les impida e!presar su libre %oluntad& o est,n desaparecidos& o tambi,n cuando los padres sean menores de 14 aos" en este 3ltimo supuesto& una %e- que el adolescente cumpla los 14 aos podrá reconocer a su /i.o
Indi2id!al.- quien reconoce a su /i.o& asume los efectos propios de tal declaracin& estos efectos no alcan-an al otro padre o madre que no /a inter%enido en el reconocimiento& por ello el artículo #92 pro/ibía que se /aga mencin del otro padre o madre que no inter%ino en el acto& y refería el citado artículo ya derogado que toda mencin sobre el particular se tenía como no puesta& norma
,sta que no
alcan-aba cuando se trataba de reconocer al concebido
P!ro.- en el sentido que es un acto .urídico que no admite ninguna modalidad& el acto es simple& no puede estar su.eto a pla-o& condicin o cargo tal como lo seala el artículo #9
Irre2oca3le.- se seala que es consecuencia del carácter declarati%o" a/ora bien& estando en su gran mayoría de acuerdo con ello& sin embargo se siembran serias dudas y opiniones encontradas cuando el reconocimiento aparece ba.o la forma de testamento& entonces aquí nos preguntamos& si teniendo el testamento como característica esencial su re%ocabilidad por ser acto de 3ltima %oluntad& cmo se condice ello con el carácter irre%ocable del reconocimiento& entonces surgen %oces
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como Fosserand que sostiene que es preciso borrar la regla de la irre%ocabilidad cuando el reconocimiento se /ace en el testamento& por cuanto la re%ocacin del continente *testamento como documento+& lle%a consigo la del contenido es decir el reconocimiento" por otro lado orne.o /á%e- refiere que el testamento en cuanto tal& es un acto .urídico mortis causa y por lo tanto esencialmente re%ocable& pero cuando no se trata de actos mortis causa& sino inter %i%os& como es el caso del reconocimiento& desde que se puede practicar e!tra testamentariamente entonces& la cláusula que lo contiene no participa de la naturale-a típica del testamento& y este no %iene a ser diríamos& sino el continente circunstancial del acto& se apro%ec/a de ,l para practicar un acto inter %i%os& siendo así no se des%irt3a el carácter re%ocable del testamento cuando se otorga la irre%ocabilidad a un acto contenido en ,l& pero que no es mortis causa a mayor parte de las legislaciones declara irre%ocable el reconocimiento aunque se /aga en testamento& e!cepcin es el argentino que en su artículo ### seala Gtodo reconocimiento en testamento puede ser re%ocadoH" sobre el particular el cdigo peruano no se pronuncia& fi.ando sí reglas propias para uno y otro& y así el artículo #9 dice que el reconocimiento es irre%ocable y el artículo 798 referido a que todo testamento puede ser re%ocado 'bundando sobre el particular& /abría que estar a la forma de testamento& pues si se trata de testamento por escritura p3blica en el que inter%iene notario y testigos& un reconocimiento que apare-ca ba.o esta forma nos parece irre%ocable& pero si se trata de un testamento cerrado& en el que no se conoce la %oluntad testamentaria& entonces el testamento puede ser re%ocado al retirarse de la oficina del notario& y con ello el testador al lle%arse el testamento procedería a romperlo& destruirlo& con lo cual estaría re%ocando el reconocimiento& lo mismo que ocurriría con el testamento olgrafo& que queda en poder del testador& que cuando quiere desaparecerlo& con ello está desapareciendo el reconocimiento que pueda contener el testamento
%!eto acti2o del reconocimiento.-
6esulta com3n escuc/ar que el reconocimiento slo compete al padre& en tanto que la madre se encontraría debidamente identificada por el /ec/o del parto& sin embargo no slo UNICA– Facultad De Derech y Ciencia! "l#tica!
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resulta pertinente sino necesario el reconocimiento por ambos padres& e incluso la misma ley /a pre%isto que cuando slo uno de ellos /a efectuado el reconocimiento& será ,ste el que e.er-a la patria potestad del /i.o * artículo 421 del digo i%il+& por lo tanto el reconocimiento debe ser dado por el padre y por la madre& a tal punto ello es importante& que no slo se /a pre%isto la in%estigacin .udicial de la paternidad sino tambi,n la in%estigacin .udicial de la maternidad cuando no /a /abido reconocimiento materno& por ello reiteramos& nuestra legislacin pre%, el reconocimiento por ambos padres& con.unta o separadamente tal como lo seala el artículo #88 del cdigo ci%il" ellos son los su.etos acti%os del reconocimiento por ser un acto personalísimo& sin embargo por e!cepcin el reconocimiento puede ser efectuado por los abuelos y abuelas& tal como lo pre%, el artículo #89 os ascendientes podrán efectuar el reconocimiento en caso de muerte del padre o de la madre& o se encuentren pri%ados de discernimiento& sean sordo mudos& ciego sordos& ciego mudos que no puedan e!presar su %oluntad de manera indubitable& sufran de retardo mental o adole-can de deterioro mental que les impida e!presar su libre %oluntad& est,n desaparecidos& o a3n cuando la ley no lo diga debe igualmente considerarse el caso del ausente& y cuando el padre o madre sean menores de 14 aos& pero en este 3ltimo caso& una %e- que el padre o madre adolescente cumpla los 14 aos podrá reconocer a su /i.o& entendi,ndose que lo que prima es la %oluntad real del padre o madre& así si el padre o madre no efect3a el reconocimiento %aldrá la reali-ada por los abuelos& pero quedará como posibilidad el derec/o del padre o madre que no inter%ino en el reconocimiento de impugnar este acto
Capacidad para reconocer.- )o se trata de la capacidad de e.ercicio sealada por ley y que ordinariamente se adquiere a los 18 aos& aquí lo que se e!ige es un discernimiento& entendi,ndose como tal la capacidad para distinguir las cosas& lo bueno de lo malo& lo con%eniente de lo incon%eniente& discernir es separar& si se está en la capacidad de conocer las cosas y diferenciarlas& entonces es posible reconocer" a/ora bien& el artículo #9# refiere que la persona que no se /alle en las incapacidades sealadas en el artículo #89& esto es la persona que se da cuenta de sus actos& de la importancia y del %alor de los mismos& y que tenga por lo menos 14 aos& podrá efectuar el reconocimiento de filiacin" sobre el particular /abría que
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/acer un comentario respecto de la efecti%idad de la aplicacin de la ley" %eamos& si el reconocimiento aparece ba.o la forma de testamento& no será posible que lo efect3e un menor de 14 aos& pues resulta incapa- para otorgar testamento tal como seala el artículo $87 inciso 1ro& si se trata de que el reconocimiento apare-ca ba.o la forma de escritura p3blica& tambi,n el menor de 14 aos resulta incapa- para otorgar este tipo de actos& y por 3ltimo si se trata del reconocimiento en el 6egistro ci%il& confiemos en el conocimiento y mane.o de la ley por parte del registrador& para que el menor de 14 aos pueda e.ercer su derec/o de reconocimiento
%!eto pasi2o del reconocimiento.- referido al /i.o por reconocer& y en esta situacin algunas legislaciones a3n contin3an /aciendo distingos respecto al origen de los /i.os& y así /ile slo la admite en los casos de los /i.os naturales& entendi,ndose como tales aquellos de padre no casados pero sin impedimentos para celebrarlo& luego a decir del doctor orne.o /á%e-& en rancia slo se permite en ciertas circunstancias reconocer a los /i.os adulterinos e incestuosos& mientras que D,.ico no /ace ning3n distingo respecto a los /i.os por reconocer En Per3& el /i.o e!tra matrimonial puede ser reconocido por el padre& por la madre con la 3nica e!cepcin del /i.o de mu.er casada& mientras no /aya impugnacin %ictoriosa del marido tal como lo manda el artículo #9$& y ello en atencin a la presuncin pater is est quem nuptiae demonstrant* padre es quien las nupcias demuestran+
ambi,n cabe el reconocimiento del concebido y a3n del /i.o muerto& siempre que /aya de.ado descendencia& esto 3ltimo tiene importancia capital para los efectos sucesorios En nuestro ordenamiento legal los artículos #92 y # 94 se pronuncian sobre el particular
ormas del reconocimiento.-
5e /a sealado ya que el reconocimiento es un acto eminentemente formal& que la %ía para lle%arlo a cabo no se de.a al arbitrio de los particulares& sino que la forma %iene predeterminada por la ley" en efecto los artículos #90 y #91 refieren que el reconocimiento de los /i.os e!tramatrimoniales se /ará en el 6egistro de )acimientos& por escritura p3blica o en testamento 5i estamos ante la forma del registro ci%il& el reconocimiento puede /acerse al momento de inscribirse& y en este caso se confunden declaracin del /ec/o del UNICA– Facultad De Derech y Ciencia! "l#tica!
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nacimiento y reconocimiento& si quien declara el /ec/o es el padre o madre& que luego firma el acta& pero tambi,n se puede reconocer con posterioridad a la declaracin del /ec/o& en este caso& el reconociente deberá firmar el acta la misma que será autori-ada por el funcionario competente abe sealar que no /ay otra forma de reconocer& sin embargo incluimos como una modalidad del reconocimiento la que trae la ley 284#9 al modificar el artículo 171 del digo de los )ios y 'dolescentes" en efecto& tratándose de los e!tramatrimoniales puramente alimentistas que /an demandado alimentos al presunto padre& llegada la etapa de la audiencia& si en la citada diligencia el demandado aceptara la paternidad& el Fue- tendrá por reconocido al /i.o y para este efecto remitirá a la municipalidad que corresponda& copia certificada de la pie-a .udicial respecti%a& ordenando la inscripcin del reconocimiento en la partida correspondiente
#fectos del reconocimiento.-
Por el reconocimiento queda establecido la relacin paterno filial& o materno filial& por lo tanto con respecto al /i.o& ,ste tendrá todos los derec/os que la ley les reconoce como tal& alimentos& educacin& erencia& nombre& y demás& y con respecto a los padres& se aplicarán las normas sobre patria potestad& alimentos& /erencia& consentimiento nupcial& si fuera el caso& igual con respecto a la tutela& curatela y demás
In2alidez del reconocimiento.-
En doctrina se seala que la in%alide- del reconocimiento podría darse por dos %ías& la re%ocacin y la impugnacin En lo que atae a la re%ocacin tiene carácter unilateral& y significaría que aquel que reconoci se retracta y de.a sin efecto tal reconocimiento" sobre el particular en nuestra legislacin la re%ocacin no es posible& y e!presamente lo pro/ibe el artículo #9& atendiendo al derec/o del reconocido y a mantener la estabilidad y seguridad de las relaciones En lo que se refiere a la impugnacin& esta puede basarse en ra-ones sustanti%as o de fondo& como podría ser la %erdad o falsedad de la relacin paternal declarada& o pueden ser en argumentos de orden formal& de %alide- del acto .urídico& como serían la carencia de condiciones básicas de e!istencia para el acto .urídico referidas a la capacidad& ob.eto& forma UNICA– Facultad De Derech y Ciencia! "l#tica!
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5obre la titularidad para e.ercer la accin de impugnacin nuestra legislacin es clara & así& el artículo #99 seala que el reconocimiento puede ser negado& en este caso impugnado por el padre o la madre que no /a inter%enido en ,l& puede /acerlo el propio /i.o& cuando sale a la capacidad& o sus descendientes si /ubiere muerto y por quienes tengan legítimo inter,s" sobre este 3ltimo punto con%iene refle!ionar si cabe al padre que reconoci& impugnar el reconocimiento& ya que tiene legítimo inter,s& obs,r%ese que no nos referimos a la re%ocacin que como sabemos le está pro/ibido" sobre el particular& creemos que no le asiste este derec/o& pues a3n cuando go-a de inter,s& sería una forma indirecta de llegar a los efectos de la re%ocacin& %ía la impugnacin" sobre el particular algunos afirman que regular el tema en los t,rminos sealados& es negarle al reconociente su derec/o de contestar esa paternidad& sin embargo la misma ley posibilita que los familiares de aquel que reconoci puedan accionar en %ista de tener legítimo inter,s econmico o moral Por otro lado& no debe descartarse la posibilidad igualmente de accionar %ía la accin de nulidad por fraude& si fuera el caso de que el reconociente /ubiera sido sorprendido en su buena fe& engaado& para que efect3e el reconocimiento& en este caso serán las normas del acto .urídico las que fundamenten la accin y slo en este caso creemos que si se le estaría permitido accionar
0 Plazo para imp!gnar.En el ámbito familiar es conocido que los pla-os se fi.an en funcin de los derec/os de los /i.os& y así cuando las acciones tienden a fa%orecer al /i.o los pla-os son latos& y en caso contrario resultan siendo muy bre%es& por ello se /a sealado 90 días a partir del día en que se tu%o conocimiento del acto& para que cualquier interesado impugne tal como lo ordena el artículo 400& pero si se trata del /i.o& entonces seg3n el artículo 401 el pla-o es muc/o mayor& y así el /i.o que fue reconocido& podrá impugnar dic/o reconocimiento dentro del ao siguiente a su mayoría o cesacin de su incapacidad 5e seala que el t,rmino es de caducidad y no de prescripcin por lo que no se admite interrupcin ni suspensin alguna
4 Imprescripti3ilidad de la acción.-
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#0
)o /ay t,rmino para accionar a fin de reclamar la filiacin e!tramatrimonial& e incluso se permite demandar a los /erederos del presunto padre si este /ubiese fallecido& así mismo la ley pre%, accin de filiacin a3n cuando se trate del concebido
5 io alimentista.El t,rmino es confuso equí%oco& pues no se trata legalmente de un /i.o& pues no /a /abido reconocimiento ni declaracin .udicial de paternidad& sino que se presume filiacin pero slo con efectos alimentarios& obligándose al %arn que tu%o trato se!ual con su madre en la ,poca de la concepcin& a alimentar a este e!tramatrimonial puramente alimentista a ra-n de esta figura regulada en el numeral 41& estaba dada por lo riguroso y limitado del artículo 402 sobre in%estigacin de la paternidad& que de.aba sin posibilidad de filiacin a muc/os /i.os& pues su concepcin no se adecuaba a ninguno de los supuestos del citado artículo& siendo estos casos a los que el legislador en una suerte consuelo dice& ya que nos les doy filiacin& por lo menos les doy alimentos Para que proceda la accin& la madre debe acreditar que /a tenido trato se!ual con un %arn en la ,poca de la concepcin y como resultado de ello alumbr un /i.o& en consecuencia lo 3nico que se le e!ige es probar el d,bito se!ual& no interesando para ello los supuestos del artículo 402& probado tal e!tremo& ese /i.o tendrá derec/o de alimentos /asta los 18 aos& e!tendi,ndose los alimentos más allá de los 18 aos slo en los supuestos de incapacidad física o mental Puede acontecer que el supuesto padre falle-ca& en tal caso el alimentista dirigirá su accin contra los /erederos del presunto padre& quienes deben asumir esta obligacin como deuda de la /erencia& pero no tendrán que pagar al alimentista más allá de lo que le /ubiera correspondido de /aber sido reconocido o declarado El artículo 41 tambi,n /a sufrido modificacin por la ley 284#9 del 7 de diciembre del 2004& y a/ora /a quedado redactado de la siguiente manera G uera de los casos del artículo 402& el /i.o e!tramatrimonial slo puede reclamar del que /a tenido relaciones se!uales con la madre durante la ,poca de la concepcin& una pensin alimenticia /asta la edad de los 18 aos a pensin contin3a %igente si el /i.o llegado a la mayoría de edad no puede pro%eer a su subsistencia por incapacidad física o mental El demandado podrá solicitar la UNICA– Facultad De Derech y Ciencia! "l#tica!
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#1
aplicacin de la prueba gen,tica u otra de %alide- científica con igual o mayor grado de certe-a 5i estas dieran resultado negati%o& quedará e!ento de lo dispuesto en este artículo 'sí mismo podrá accionar ante el mismo .u-gado que conoci del proceso de alimentos el cese de la obligacin alimentaria& si comprueba a tra%,s de una prueba gen,tica u otra de %alide- científica con igual o mayor grado de certe-a que no es el padreH
3( #emas afnes a los propuestos & ue pueden ser de inters para los estudiantes de Derec*o /i+o legal= *i+o -iológico(. asta antes del desarrollo de las t,cnicas de maternidad asistida& la filiacin legal coincidía con la filiacin biolgica * e!cepto la adopcin+& sin embargo& y tal como lo sostiene lemente de (iego& /oy no necesariamente la filiacin tiene un solo contenido& pues la filiacin biolgica %incula a generantes y generados& mientras que la filiacin legal %incula a /i.o y padre que son tenidos por tales por el derec/o" en efecto& con la posibilidad de las t,cnicas de reproduccin asistidas *E6'5+& en el presente& es dable encontrar casos en que no coe!isten madre biolgica y legal& o madre gen,tica& madre biolgica y madre legal& y otro tanto puede ocurrir con el padre& entonces los a%ances científicos sobre esta materia& %an de.ando de lado las presunciones legales para establecer la calidad de /i.os en matrimoniales o e!tramatrimoniales& sin embargo tambi,n estos a%ances %an generando muc/os problemas en torno a la filiacin y a la patria potestad
#cnicas de reproducción asistidas (ecía ederico Iarcía orca : (esear un /i.o y no tenerlo es un fantasma sentado ao tras ao encima de mi cora-n: as t,cnicas de reproduccin asistida conocidas como E6'5& son m,todos que sir%en para suplir la infertilidad en la persona& brindándole la UNICA– Facultad De Derech y Ciencia! "l#tica!
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#2
posibilidad de tener descendencia as más conocidas son la Bnseminacin artificial& la fertili-acin in %itro& transferencias de embriones& cesin de %ientre& debiendo considerarse igualmente la preser%acin de gametos y embriones mediante un proceso de congelacin para su futuro uso Bnseminacin artificial> inseminacin %iene de inseminere que significa sembrar& fecundar 5e dice de la inseminacin artificial cuando se introduce el semen a la %agina por una %ía distinta del coito (entro de la inseminacin artificial se conoce la /omloga& que es una t,cnica dirigida al logro de una concepcin& mediante la transferencia a la %ías genitales de una mu.er casada& del semen pre%iamente tomado de su marido" mientras que en la /eterloga el semen no corresponde al marido de la mu.er a quien se insemina& sino a una tercera persona La inseminación artificial homóloga no ofrece mayores problemas legales, pues aún en este caso, las presunciones legales de que trata el código, son totalmente aplicables para un hijo concebido bajo este método, sin embargo si ofrece dificultades de orden legal la inseminación artificial heteróloga.
,>6E9A? 6E;A6E? EN #,N A 6A IN?E9INACIN
A,#IFICIA6 /E#E,6;A% Esta inseminacin artificial puede darse con consentimiento del marido o sin el citado consentimiento" en el primer caso& no podría /aber impugnacin posterior de la filiacin& por que de ser factible estaríamos atentando contra la seguridad .urídica& pero de no /aber consentimiento& si cabe la impugnacin de esa paternidad& basándonos en lo dispuesto en el artículo #$# inciso to& que alude a la negacin de la paternidad matrimonial actuando para ello la prueba del '()" a/ora bien& una cuestin que resulta rele%ante se da acerca de la falta de la mu.er casada& en este supuesto& cabe preguntarnos si estaríamos ante un adulterio& no parece& pues no cal-a en la tipificacin de la causal& sin embargo no queda dudas de que se trata de una falta muy gra%e a la fidelidad que se deben los cnyuges& a la par de introducir un elemento disociador que %a a dificultar la %ida en com3n& pudiendo considerarse dentro de la causal de imposibilidad de /acer %ida en com3n para posibilitar la
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separacin legal o el di%orcio En cuanto a si el padre gen,tico puede o no reclamar la paternidad& en el supuesto de que sea conocido el dador& pensamos que desde el punto de %ista legal& ello no sería posible& pues al /i.o nacido en esas condiciones le acompaa la presuncin legal pater is& y a3n en el caso de que la madre sostenga que ese /i.o no es de su marido& tampoco ello es posible& enatencin a que el /i.o de mu.er casada& no puede ser reconocido sino despu,s de que el marido lo /ubiese negado y obtenido sentencia fa%orable& además& el /i.o se presume matrimonial aunque la madre declare que no es de su marido o sea condenada como ad3ltera
•
(ecundación in vitro.-
Procedimiento por el cual se e!trae el líquido folicular *aquel que contiene la /ormona foliculina o estrona+& para fusionar luego el %ulo con el espermato-oide e!tracorporalmente * in %itro+& procedi,ndose más tarde a la implantacin del /ue%o en el 3tero materno a formacin del /ue%o o cigoto con este procedimiento& no se produce en el seno materno sino en el tubo de ensayo o probeta& en donde se encuentra el esperma eyaculado& y el %ulo que /a recibido artificialmente los elementos nutricios& que las trompas
de
alopio
le
/ubieran
proporcionado
en
el
seno
materno
en
una fecundacin natural a fecundacin in %itro /omloga como /eterloga se reali-a e!tracorpreamente& es decir la concepcin se efect3a en un tubo de ensayo o probeta" a/ora bien& surgen gra%es problemas por resol%er de índole no slo legal& sino tambi,n de orden moral& por e.emplo& el cigoto producido ba.o esta t,cnica constituiría %ida& o es que la %ida comen-ará cuando este cigoto se implante en el 3tero materno ay consenso doctrinario& en cuanto a considerar que la %ida comien-a con la concepcin& así lo dice nuestro primer artículo del cdigo ci%il& atre%i,ndonos a sealar que esta concepcin a que alude el cdigo comprende no slo a la concepcin natural sino tambi,n a la artificial" entonces la pregunta sigue siendo& cuándo comien-a la %ida" sobre el particular& para nosotros es claro que /ay %ida desde el momento de la concepcin& entendi,ndose por ella la fusin del
%ulo
con
el
espermato-oide&
pues
desde
ese
momento
e!iste
un indi%iduo gen,ticamente indi%iduali-ado& como dice la Bnstruccin Caticana sobre problemas de bio,ticas : desde el momento en que el %ulo es fecundado se inaugura una UNICA– Facultad De Derech y Ciencia! "l#tica!
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#4
nue%a %ida que no es la del padre ni la de la madre& sino la de un nue%o ser /umano que se desarrolla por sí mismo Famás llegara a ser /umano sino lo /a sido desde entonces: Esta fecundacin in %itro puede ser /omloga& y en este caso desde el punto de %ista legal no ofrece mayores problemas& más si los ofrece cuando se trata de la /eterloga& en donde se puede dar %arias posibilidades& así& fecundacin en laboratorio del %ulo de una mu.er con esperma de un /ombre diferente de su cnyuge& o que el esperma pertene-ca al marido pero que el %ulo sea de una mu.er que no es la cnyuge& o que tanto el %ulo como el esperma pertene-can a terceras personas a.enas a la pare.a matrimonial& con lo cual estaríamos ante la denominada transferencia de embrin; en todos estos supuestos podría plantearse el problema legal de si el donante de esperma u %ulo& en el caso de que sea conocido& desea reclamar la paternidad o maternidad& creemos que desde el punto de %ista legal ello no es %iable en atencin a la e!istencia de la presuncin pater is •
)aternidad subrogada o al!uiler de vientre.-
on%enio por el cual una mu.er se compromete frente a alguien& a gestar en su %ientre un embrin * %ulo fecundado en desarrollo& producto de la concepcin /asta el tercer mes+ fecundado in %itro& producto de la fusin con esperma y un %ulo que puede o no ser el suyo y a entregar a la criatura una %e- nacida ambi,n se le conoce como madre subrogada& como aquella que /a cedido su 3tero para la gestacin de un embrin En este caso& los problemas de orden legal que se pueden presentar& son principalmente deri%ados del e.ercicio de la patria potestad respecto del /i.o /abido ba.o este m,todo& pues podríamos
estar
ante
la
madre
biolgica&
aquella
que
gest
y
alumbr&
madre gen,tica aquella que cedi su %ulo& y madre legal si el con%enio se celebr entre una pare.a de cnyuges y la mu.er que cede su %ientre a dificultad podría presentarse no tanto con la madre gen,tica& pues en estos casos el anonimato es fundamental& mas si con la madre biolgica y la legal& cuando la primera se niegue a entregar a la criatura& entonces el Fue- tendrá que decidir a qui,n de ellas deberá otorgar la patria potestad 5obre el particular /abría que decir que en su gran mayoría las legislaciones e!tran.eras que regulan estas materias pro/íben estos con%enios& calificándolos de inmorales cuando e!iste un inter,s de lucro de por medio En )orteam,rica& la solucin de los .ueces %aría& en unos casos se prefiere a la madre biolgica& otorgando a la madre legal un amplio r,gimen de %isitas& pero UNICA– Facultad De Derech y Ciencia! "l#tica!
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en 3ltima instancia resol%erá el .ue- debiendo tener en consideracin aspectos como estado ci%il de la mu.er& idoneidad moral& pero sobre todo respondiendo a lo que más con%enga a los intereses del menor Bnseminacin artificial post mortem> significa con gameto * c,lula se!ual masculina o femenina+ de persona fallecida En consecuencia se puede dar con el semen del marido u %ulo de la mu.er ya fallecidos" los casos más frecuentes se dan cuando un /ombre de.a su esperma en un banco de semen para que& una %e- fallecido sea utili-ado por su cnyuge& si tal fuera el caso& /abría que preguntarse si el /i.o concebido así por la %iuda& es matrimonial o e!tramatrimonial" sobre el particular tengamos en cuenta el artículo #$1 que nos seala que es /i.o matrimonial el nacido dentro del matrimonio o dentro de los #00 días de /aber culminado el matrimonio& creemos que a3n cuando se produ-ca el nacimiento del /i.o dentro de los #00 días& sería e!tramatrimonial en tanto que fue concebido y nacido fuera del matrimonio& características ,stas que definen al e!tramatrimonial& y en el caso comentado estamos ante una muerte que /a puesto fin al matrimonio& y por lo tanto& el nacido como consecuencia de una inseminacin artificial pos mortem con semen del marido difunto& tendría que ser e!tramatrimonial& así mismo estaríamos ante un caso de inseminacin artificial /eterloga y no /omloga Problema mayor en el caso de la inseminacin artificial pos mortem se da en el derec/o sucesorio& pues ante la e%idencia de que ese /i.o gen,ticamente tiene como padres a la sociedad conyugal& sin embargo no podría /eredar a su padre& debido a que slo son /erederos los que sobre%i%en al causante& y como es de %erse en el caso comentado& cuando se abre la sucesin del causante
* fallecimiento del marido+ el /i.o no /abía sido a3n
concebido& solucin a todas luces in.usta
#@CNICA? DE ,E,DCCIN A?I?#IDA
6A 6E ;ENE,A6 DE ?A6D% a ley 2$842& llamada ey Ieneral de 5alud considera al concebido como su.eto de derec/o en el campo de la salud" a/ora bien& en lo que atae a las E6'5& el artículo 7 dice UNICA– Facultad De Derech y Ciencia! "l#tica!
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te!tualmente 6 *oda persona tiene derecho a recurrir al tratamiento de su inertilidad+ así como a procrear mediante el uso de técnicas de reproducción asistida+ siempre !ue la condición de madre genética " de madre gestante recaiga sobre la misma persona. ,ara la aplicación de técnicas de reproducción asistida se re!uiere el consentimiento previo " por escrito de los padres biológicos. st prohibida la ecundación de óvulos humanos con ines distintos a la procreación+ así como la clonación de seres humanos/. Es de
%erse que esta ley e!ige que la madre gen,tica * la que aporta el %ulo+ y la madre gestante * la que desarrolla en su %ientre la gestacin& o madre biolgica+ deben coincidir& con lo cual está de.ando de lado las otras %ariables desarrolladas líneas arriba& como que la madre gen,tica no coincida con la madre biolgica& por lo tanto no permite el alquiler de %ientre& además e!ige el consentimiento escrito del padre biolgico& con lo cual está de.ando de lado que la E6'5 se realice sin consentimiento e incluso conocimiento del padre biolgico& y por 3ltimo acepta implícitamente la fecundacin in %itro& pero slo con fines de procreacin& por otro lado pro/íbe e!presamente la clonacin de seres /umanos& de.ando abierta la posibilidad de la clonacin de embriones /umanos con fines terap,uticos y no reproducti%os& es decir para buscar nue%os tratamientos m,dicos a di%ersas enfermedades y no para crear seres /umanos repetidos sin indi%idualidad Es de %erse del citado artículo de la ley general de 5alud& que no aborda todos los problemas que se deri%an de las E6'5& por ello se /ace urgente su regulacin a tra%,s de una ley especial& que prote.a no slo los derec/os de los usuarios& sino especialmente los derec/os de los concebidos por medio de ellas a no e!istencia de una ley especial que regule las t,cnicas de reproduccin asistida& %a creando gran confusin y desa-n en los magistrados& que al estar al frente de estos problemas no tienen una direccin ni referencia legal que los ayude a resol%erlos
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CNC6CINE?
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