DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Expediente: Secretario: Cuaderno: Principal Escrito: 01 Sumilla: INTERPONGO DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. P ATERNIDAD.
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA NORTE (se pone el distrito donde domicilia el demandante.- .................................., debidamente identificado con D.N.I. Nº .................., con domicilio real en ..................................., ....................... ............, Distrito de .............., provincia y departamento de Lima, y señalando domicilio procesal para estos efectos en la Casilla Nº ........... del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, sito en el cuarto piso del Palacio de Justicia de Lima, ante usted respetuosamente me presento y digo:
I.- PETITORIO.- Que en virtud de lo estipulado por el artículo 475º, inciso 3, del Código Sustantivo solicito Tutela Jurisdiccional Efectiva a fin que se esclarezca mi paternidad sobre el menor ………………, de un (.....) años de edad. Debo
indicar que la demandada .........................., se le deberá emplazar en su domicilio real ubicado en ..............................., Distrito de .................., provincia y departamento de Lima.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.1.- Que el recurrente contrajo matrimonio civil con la demandada en la Municipalidad de …………, con fecha ………………… de …………. de ………..,
tal como se acredita con el acta de matrimonio que adjunto a la presente. 2.Que, con fecha ................. de .................. decidimos con la demandante separarnos de hecho, razón por la cual, mi persona decide viajar a ......................., ciudad en la que viví durante ........................ años. 3.- En ese sentido, con fecha ……….. nació el menor ……………….., que fue inscrito en la Municipalidad de ………….., tenie ndo la condición de hijo matrimonial, la demandante lo inscribió como tal, en base a los artículos 360º y 361º del Código Civil. 4.- Si bien es cierto que existe la presunción de hijo matrimonial establecido en los artículos antes descritos, el menor ……………… ………………… … en estos ………. años, ha
vivido bajo el cuidado de su madre y su padre biológico; sin embargo fue inscrito con mis apellidos por cuanto la demandada y mi persona aún no hemos disuelto nuestro vínculo matrimonial; por tanto acudo a su Despacho a fin de que se
determine la filiación del menor ................................., y de esta manera, señor Juez, pueda llevar los apellidos que le corresponden. El hecho que el menor .......... ....... ... haya sido inscrito con mis apellidos, en virtud a la presunción de hijo matrimonial establecido en los artículos 361º y 362º del Código Civil, debe ser concordado con el artículo 404º del mismo cuerpo legal que establece que “Si la madre estaba casada en la época de la concepción,
sólo puede admitirse la acción en caso que el marido hubiera contestado su paternidad y obtenido sentencia favorable”; por tanto este precepto extingue la
posibilidad de que el menor ............................ ........... ................. pueda interponer una demanda de reclamación de paternidad extramatrimonial, si es que antes mi persona, en calidad de cónyuge de su progenitora haya accionado impugnando la paternidad que no me corresponde. Por estas consideraciones y en aras de lograr una tutela jurisdiccional efectiva y en la búsqueda de lograr que el menor tenga pleno acceso a su derecho a la identidad, a su identidad genética, a desarrollarse en un estado de familia que le corresponde y que garantice un debido proceso, SOLICITO SE SIRVA ADMITIR A TRÁMITE LA PRESENTE DEMANDA.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO CODIGO CIVIL: Artículo. 19º “Toda persona tiene derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos” Artículo 363º, inc. 5 “El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede
negarlo: 5. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental. El Juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de c erteza." Artículo 396º “El hijo de mujer casada no puede ser reconocido sino después de que el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable”. CODIGO PROCESAL CIVIL Art. 262º “La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra Artículo 6.análoga”. CODIGO DEL NIÑO Y ADOLESCENTES LEY Nº 27337 . Artículo A la identidad.- “El niño y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en l a medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tienen también derecho al desarrollo integral de su personalidad (...)”. Constitución Política del
Estado Art. 2º, inc. 2 Reconoce el a la identidad derecho a la protección del niño. Convención de los Derechos del Niño Artículo 7º "Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos"
determine la filiación del menor ................................., y de esta manera, señor Juez, pueda llevar los apellidos que le corresponden. El hecho que el menor .......... ....... ... haya sido inscrito con mis apellidos, en virtud a la presunción de hijo matrimonial establecido en los artículos 361º y 362º del Código Civil, debe ser concordado con el artículo 404º del mismo cuerpo legal que establece que “Si la madre estaba casada en la época de la concepción,
sólo puede admitirse la acción en caso que el marido hubiera contestado su paternidad y obtenido sentencia favorable”; por tanto este precepto extingue la
posibilidad de que el menor ............................ ........... ................. pueda interponer una demanda de reclamación de paternidad extramatrimonial, si es que antes mi persona, en calidad de cónyuge de su progenitora haya accionado impugnando la paternidad que no me corresponde. Por estas consideraciones y en aras de lograr una tutela jurisdiccional efectiva y en la búsqueda de lograr que el menor tenga pleno acceso a su derecho a la identidad, a su identidad genética, a desarrollarse en un estado de familia que le corresponde y que garantice un debido proceso, SOLICITO SE SIRVA ADMITIR A TRÁMITE LA PRESENTE DEMANDA.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO CODIGO CIVIL: Artículo. 19º “Toda persona tiene derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos” Artículo 363º, inc. 5 “El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede
negarlo: 5. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental. El Juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de c erteza." Artículo 396º “El hijo de mujer casada no puede ser reconocido sino después de que el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable”. CODIGO PROCESAL CIVIL Art. 262º “La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra Artículo 6.análoga”. CODIGO DEL NIÑO Y ADOLESCENTES LEY Nº 27337 . Artículo A la identidad.- “El niño y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en l a medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tienen también derecho al desarrollo integral de su personalidad (...)”. Constitución Política del
Estado Art. 2º, inc. 2 Reconoce el a la identidad derecho a la protección del niño. Convención de los Derechos del Niño Artículo 7º "Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos"
IV. VIA PROCEDIMENTAL Es competente el Juzgado Civil …………………. , toda vez que el asunto contencioso de que versa la demanda sobre impugnación de paternidad es inapreciable en dinero y debe ser tramitado en proceso de conocimiento por disposición del inciso 3) del artículo 475 del Código Procesal Civil, numeral este último que establece en su primer párrafo que son competentes para conocer de los procesos de conocimiento, precisamente, los Juzgados Civiles. V. MONTO DEL PETITTORIO Inapreciable en dinero, no cuantificable. VI. MEDIOS PROBATORIOS 1.- El mérito de la copia certificada del Acta de Nacimiento del menor ....................................., expedido por el Registro de identificación y Estado Civil (Reniec). 2.- El mérito de la copia certificada del Acta de Matrimonio del recurrente, expedido por el Registro de identificación identif icación y Estado Civil (Reniec). 2.- El mérito de la prueba genética de reconocimiento de ADN que deberá efectuarse en la persona del demandado ........................................, la demandante .......................................... y el menor .................................. VII. ANEXOS 1-A Copia simple del DNI del recurrente. 1-B Copia certificada del Acta de Nacimiento del menor ..........................., expedido por el Reniec. 1-C Copia certificada del Acta de Matrimonio del recurrente expedido por ……….. 1.D El mérito de la prueba de ADN 1-E Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas, debidamente cancelada. POR TANTO: A usted Señor Juez, solicito se sirva admitir la presente demanda declarándola fundada en su oportunidad.
PRIMER OTROSI DIGO: Que por convenir a mi derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 80º del Código Procesal Civil, cumplo con designar como mis abogados al Dr. ........................................., identificada con Reg, C.A.L. N° ............., quien en virtud del Artículo 74°, del Código Adjetivo podrá representarme en el presente proceso, declarando estar instruida de l a presente delegación. ...................................................... .................................................. Tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Suprema han resuelto casos relacionados a declaraciones de paternidad. Aquí un conteo de las más importantes sentencias y tendencias jurisprudenciales.
(Foto: Redes)
1. Reconocimiento de paternidad no puede sujetarse a plazos Debido a que toda persona tiene derecho a su identidad, la verdad sobre la paternidad genética no puede quedar subordinada a plazos de caducidad. Este criterio debe ser aplicado de modo que ninguna norma, ya sea esta vigente o pretenda aplicarse de forma ultractiva (como el Código Civil de 1936), pueda desconocer el derecho constitucional a la identidad.
A esta conclusión llegó la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia sobre e l Proceso de Amparo N° 4167-2011Callao, con la que se resolvió el caso de un persona -nacida durante la vigencia del Código Civil de 1936- que interpuso demanda de filiación de reconocimiento de paternidad contra la sucesión de su padre biológico.
2. Plazo para negar la paternidad comienza cuando se conoce al verdadero padre La impugnación de paternidad resulta procedente si se solicita dentro del año en el que recién se supo de la existencia del padre biológico, incluso si la hija o hijo ya pasaron la mayoría de edad. De esta manera, se resguarda el derecho a la identidad al tomar en cuenta la fecha efectiva del conocimiento de la paternidad para computar el plazo de impugnación.
Así lo estableció la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la sentencia recaída en la Casación N° 1303-2013-San Martín, por el caso de una mujer adulta que exigía la impugnación de paternidad de su padre legal tras enterarse de la existencia de su verdadero padre.
3. Padre biológico puede reconocer a hijo de mujer casada El derecho a la identidad del menor es, en algunos casos, superior a las bases del Derecho Civil. Precisamente, atendiendo el interés superior del niño, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema señaló a través de una jurisprudencia que no siempre son aplicables los artículos 396 y 404 del Código que protegen la presunción de paternidad. Así fue resuelto el caso que recogía la Casación N° 2726-2012-DEL SANTA, correspondiente a la pareja de la madre que, pese a no negar la paternidad del hijo de un tercero, esta le fue reconocida judicialmente al padre biológico.
4. No se puede impugnar la paternidad si se menoscaba la identidad del menor En un caso resuelto por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema y recaído sobre la Casación Nº 3797-2012-Arequipa, se determinó que no es posible impugnar la paternidad fuera del plazo de noventa días que dispone el artículo 400 del Código Civil. Además, la instancia atendió el artículo 395, que establece la irrevocalibilidad del reconocimiento del propio padre, situación que ya se había dado, pues la parte había asumido su paternidad antes de conocer la verdad genética. Esto, porque se vulneraba la identidad dinámica de un menor de 17 años. Lo curioso de la sentencia es que contraviene la tendencia jurisprudencial que hasta entonces le otorgaba preponderancia a la prueba científica de paternidad sin acoger el criterio dispuesto por el Código Civil.
5. El engaño sobre la paternidad justifica revocabilidad sobre el acto de reconocimiento El acto de reconocimiento de paternidad de un menor puede quedar invalidado si es que se demuestra que hubo inducción al error o engaño. Así lo señaló la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema al atender la Casación N° 864-2014-Ica, en donde se acogió el caso de un hombre que había reconocido al hijo de su pareja creyendo que era el padre biológico cuando en realidad no lo era.
La instancia determinó, entonces, que el artículo 395 del Código Civil sobre irrevocabilidad de la paternidad debe estar estrechamente relacionado con el derecho a la identidad que establece la Constitución en su artículo 2. Por lo tanto, la acción correspondiente era anular el acto de paternidad al descartarla por medio de un examen de ADN.
6. La demanda de divorcio también procede cuando se oculta la no paternidad El descubrimiento de que la paternidad fue reconocida bajo engaño de la pareja puede justificar una demanda de separación conyugal. Fue la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema la que resolvió de esta manera la Casación N° 5517-2009-Cajamarca , en razón al artículo 333 del Código Civil. Precisamente, se estableció que en el caso, la convivencia se había complicado ante la noticia del engaño y que, además, se había afectado el honor a nivel público y privado de quien hasta entonces se consideraba padre del niño.
7. Declaración de paternidad no es exigible cuando el hijo fallece La madre pierde el derecho de solicitar una declaración de paternidad cuando su hijo ha fallecido y, por tanto, no es aplicable en su situación el artículo 407 del Código Civil. Así lo sentó el Tribunal Constitucional al declarar improcedente la demanda interpuesta por una mujer que exigía a su expareja el acto de reconocimiento de paternidad extramatrimonial sobre su hijo recientemente muerto. La alta judicatura sostuvo en el Exp. Nº 04305-2012-PA/TC que aquel reclamo era inatendible, pues la declaración corresponde por derecho al hijo y no es transmisible a otros cuando este fallece.
Ocultar la no paternidad de la pareja es causal de divorcio Enviar por email
Máxima instancia judicial determina que procede demanda de separación de cónyuge afectado debido a que se afecta su honor a nivel privado y público.
No se trata del guion de una novela, sino es la vida misma. ¿Qué harías si te enteras por una prueba de ADN que no eres el padre biológico del hijo que criaste por años? Y para dificultar la situación, ¿qué ocurre si la esposa que ocultó la verdadera paternidad no quiere darte el divorcio?
De acuerdo con una sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, si la madre mantuvo en secreto quién era el verdadero padre, pese a que el niño nació antes del matrimonio, se trata de una conducta deshonrosa causal de divorcio.
La máxima instancia judicial a través de la Cas. N° 5517-2009-Cajamarca, estableció que la cónyuge incurrió en conducta deshonrosa que hace imposible la vida en común debido a la falsedad mantenida durante el matrimonio. Este acto, señala el fallo: “atenta contra la moral y el respeto a la familia”.
La infracción normativa a la que hace referencia es al artículo 333, inciso 6, del Código Civil, que establece que puede solicitarse el divorcio por la causal de conducta deshonrosa que complique la convivencia.
El fallo...
Reconocimiento de paternidad no puede estar sujeto a plazos Enviar por email
En una reciente sentencia de la Corte Suprema se ratifica el criterio jurisprudencial por el cual el reconocimiento de paternidad puede accionarse en cualquier momento. Lea aquí los detalles de este fallo, que declara inaplicable los plazos de caducidad para dicha pretensión, previstos en el Código Civil de 1936, que pretendían aplicarse ultractivamente.
(Foto: Redes)
La verdad sobre la paternidad genética no puede estar subordinada a plazo alguno de caducidad, pues toda persona tiene derecho a su identidad. Por lo tanto, ninguna norma, ya sea vigente o que pretenda aplicarse ultractivamente (como el Código Civil de 1936) podría desconocer dicho derecho constitucional. Así lo estableció la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia recaída en el Proceso de Amparo Nº 4167-2011-Callao. En este proceso se cuestionaba un auto de vista emitido en el trámite de un proceso sobre
filiación judicial de paternidad extramatrimonial, que declaraba fundada la excepción de caducidad bajo las reglas previstas en el artículo 379 del Código Civil de 1936. El caso que motivó esta decisión fue el siguiente: una persona interpuso demanda de filiación de reconocimiento de paternidad y la dirigió contra la sucesión de su padre biológico. En dicho proceso, la parte demandada hizo prevalecer una excepción de caducidad debido a que el demandante nació durante la vigencia del derogado Código Civil de 1936, cuerpo legal que en su artículo 379 señalaba que “no podrá intentarse la acción para que se declare
la paternidad después de trascurridos tres años de la mayoría del hijo. Sin embargo, en el caso del inciso 2 del artículo 366 (cuando el hijo se halle en la posesión constante del estado de hijo ilegítimo del padre), la acción subsiste hasta la expiración del año siguiente al fallecimiento del presunto padre”.
El Juez del Cuarto Juzgado de Familia de Huancayo aplicó el referido artículo 379 y estimó la excepción de caducidad presentada por los miembros de la sucesión. Frente a lo resuelto, el demandante decidió cuestionarlo a través de una acción de amparo debido a que consideró que se vulneraban sus derechos constitucionales fundamentando su demanda en que el principio de imprescriptibilidad de la filiación de paternidad ya está regulado por nuestro Código de 1984.
Las razones del amparo: la prevalencia de la verdad genética La demanda de amparo fue declarada fundada por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, declarándose inaplicable el artículo 379 del Código de 1936, toda vez que atenta contra el derecho a la identidad del demandante en el proceso de filiación de paternidad extramatrimonial y por cuanto la verdad genética no puede estar subordinada a un plazo. Apelada la sentencia, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema confirmó los criterios asumidos por la instancia previa y declaró la inaplicación del artículo 379. La Corte consideró que las normas de rango constitucional deben de primar sobre las normas de rango procesal, todo ello en razón de que el derecho a la identidad tiene jerarquía constitucional y al estar este reconocido por nuestro ordenamiento jurídico actual no tendría porque ser desplazado por una norma anterior. Finalmente, se declaró nulo el auto de vista que declaró fundada la excepción de caducidad de la filiación y, por lo tanto, ordenó proseguir con el proceso.
Reconocimiento de paternidad no puede estar sujeto a plazos Enviar por email
En una reciente sentencia de la Corte Suprema se ratifica el criterio jurisprudencial por el cual el reconocimiento de paternidad puede accionarse en cualquier momento. Lea aquí los detalles de este fallo, que declara inaplicable los plazos de caducidad para dicha pretensión, previstos en el Código Civil de 1936, que pretendían aplicarse ultractivamente.
(Foto: Redes)
La verdad sobre la paternidad genética no puede estar subordinada a plazo alguno de caducidad, pues toda persona tiene derecho a su identidad. Por lo tanto, ninguna norma, ya sea vigente o que pretenda aplicarse ultractivamente (como el Código Civil de 1936) podría desconocer dicho derecho constitucional. Así lo estableció la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia recaída en el Proceso de Amparo Nº 4167-2011-Callao. En este proceso se cuestionaba un auto de vista emitido en el trámite de un proceso sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial, que declaraba fundada la excepción de caducidad bajo las reglas previstas en el artículo 379 del Código Civil de 1936. El caso que motivó esta decisión fue el siguiente: una persona interpuso demanda de filiación de reconocimiento de paternidad y la dirigió contra la sucesión de su padre biológico. En dicho proceso, la parte demandada hizo prevalecer una excepción de caducidad debido
a que el demandante nació durante la vigencia del derogado Código Civil de 1936, cuerpo legal que en su artículo 379 señalaba que “no podrá intentarse la acción para que se declare
la paternidad después de trascurridos tres años de la mayoría del hijo. Sin embargo, en el caso del inciso 2 del artículo 366 (cuando el hijo se halle en la posesión constante del estado de hijo ilegítimo del padre), la acción subsiste hasta la expiración del año siguiente al fallecimiento del presunto padre”.
El Juez del Cuarto Juzgado de Familia de Huancayo aplicó el referido artículo 379 y estimó la excepción de caducidad presentada por los miembros de la sucesión. Frente a lo resuelto, el demandante decidió cuestionarlo a través de una acción de amparo debido a que consideró que se vulneraban sus derechos constitucionales fundamentando su demanda en que el principio de imprescriptibilidad de la filiación de paternidad ya está regulado por nuestro Código de 1984.
Las razones del amparo: la prevalencia de la verdad genética La demanda de amparo fue declarada fundada por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, declarándose inaplicable el artículo 379 del Código de 1936, toda vez que atenta contra el derecho a la identidad del demandante en el proceso de filiación de paternidad extramatrimonial y por cuanto la verdad genética no puede estar subordinada a un plazo. Apelada la sentencia, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema confirmó los criterios asumidos por la instancia previa y declaró la inaplicación del artículo 379. La Corte consideró que las normas de rango constitucional deben de primar sobre las normas de rango procesal, todo ello en razón de que el derecho a la identidad tiene jerarquía constitucional y al estar este reconocido por nuestro ordenamiento jurídico actual no tendría porque ser desplazado por una norma anterior. Finalmente, se declaró nulo el auto de vista que declaró fundada la excepción de caducidad de la filiación y, por lo tanto, ordenó proseguir con el proceso.
Paternidad es inimpugnable si se menoscaba identidad del menor Enviar por email
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció que no procede impugnar la paternidad de un menor de edad de diecisiete años, debido a que la demanda
debe presentarse dentro de un plazo de noventa días, una vez conocido el acto. Tampoco si la demanda es realizada por el propio padre que lo reconoció.
Fotografía referencial
En un reciente caso se determinó que no se puede impugnar la paternidad de un menor de edad de diecisiete años, debido a que la demanda debe presentarse dentro de un plazo de noventa días, una vez conocido el acto. Tampoco si la demanda es realizada por el propio padre que lo reconoció. Además, el padre se basó simplemente en versiones de terceros para sustentar su pretensión. De esta manera, se dio preferencia a la identidad dinámica del menor –al tiempo transcurrido en su condición de hijo –, dejando de lado su verdad genética, al no permitirse la actuación de la prueba de ADN. Es necesario resaltar que esta solución –alcanzada en la Casación Nº 3797-2012-Arequipa, y emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema – se aparta de la jurisprudencia que ha venido fallando a favor de tomar en cuenta la prueba científica a fin de determinar la filiación genética. En otros casos, de hecho, los jueces suelen recurrir incluso a la inaplicación de artículos del Código Civil a fin de permitir que se averig ̈u e la identidad genética de una persona. Los artículos citados son el artículo 395, que establece la irrevocabilidad del reconocimiento por
el propio padre –quien reconoce – y, sobre todo, el artículo 400 que establece el plazo de noventa días a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto, para negar el reconocimiento.
El caso Se trataba de una demanda entablada por el padre de un adolescente de diecisiete años a efectos de que se practique la prueba de ADN, pues por referencia de terceros se había enterado de que él no era el verdadero padre. En respuesta, la madre del menor formuló excepción de caducidad, ya que según ella la acción interpuesta por el demandante había caducado de pleno derecho a tenor de lo dispuesto por el artículo 400 del Código Civil, por cuanto el plazo para negar el reconocimiento es de noventa días. Asimismo, agregó que el artículo 399 del Código Civil señala que el reconocimiento solo puede ser negado por el padre que no intervino en el acto de reconocimiento. Estos argumentos fueron recogidos por la Sala Suprema quien hizo las referencias señaladas, reparando, a su vez, en el carácter irrevocable del reconocimiento, dispuesto por el artículo 395 del Código Civil. La paternidad no se fija solo por la verdad genética, señaló la Suprema, pues este constituye únicamente un aspecto de la identidad, que es la estática; mientras que la identidad dinámica es un proyecto continuo más allá de los datos fijos, que es la propia historia del individuo, lo que lo hace idéntico a sí mismo. Además, precisó que en vez de solucionarle un problema al menor se le quitaría el derecho que ha llevado consigo durante diecisiete años.
Reconocimiento de paternidad puede revocarse si fue hecho bajo engaño Enviar por email
Según jurisprudencia sentada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, la invalidación del acto de reconocimiento es permisible cuando se demuestra que el reconocedor fue inducido al error para declarar la paternidad.
El derecho a la identidad, reconocido en la Constitución (art. 2, num. 1), incluye el derecho de conocer a los verdaderos padres y llevar sus apellidos. Por ello, la regla de la irrevocabilidad del reconocimiento (previsto en el art. 395 del Código Civil) debe interpretarse sistemáticamente con el derecho a la identidad. De esta manera, deberá permitirse la averiguación de la verdad genética a través del examen del ADN , lo cual incluso podría llevar a la revocación del reconocimiento de paternidad.
Esta fue la decisión de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la Cas. N° 864-2014Ica. Esta sería, entonces, una nueva decisión que se aparta expresamente de lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, el cual preceptúa que: “El reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable”.
El caso puede resumirse de la siguiente manera: una persona reconoció la paternidad de una menor de edad, pero luego de algunos años averiguó por medio de un examen de ADN que no había relación genética entre él y la niña. Por ello, solicitó la impugnación de su reconocimiento de paternidad extramatrimonial, pero su pedido fue rechazado tanto a nivel de juzgado como en la Sala Superior.
En dichas instancias judiciales se afirmó que el argumento sobre el cual se instituyó la irrevocabilidad del reconocimiento de hijo extramatrimonial, es que el reconocedor no puede
hacer valer su arrepentimiento de la decisión ya tomada, al tratarse de un acto de suma importancia y en cuyos efectos no solo él se encuentra involucrado. Así, dicha irrevocabilidad busca que la identidad del menor no se vea sujeta a los vaivenes del solo arbitrio del reconocedor.
No obstante, en sede suprema se señaló que, siendo válido dicho argumento, lo que sí se puede hacer, según una orientación ya expresada por los tribunales, es permitir la invalidación del acto de reconocimiento cuando se demuestre que la voluntad del reconocedor se encuentra viciada. En este caso, la Suprema verificó dicho supuesto, pues se afirma que la madre habría hecho incurrir en error al reconocedor, según lo demuestra la prueba de ADN.
De esta manera, señala la Corte, devendría justicada la anulación del acto de reconocimiento de hijo extramatrimonial debido al vicio de voluntad en que se encontraba el reconocedor. Además que de por medio está el derecho a la identidad del menor que justica que este conozca a su verdadero progenitor y lleve su apellido.
Por lo tanto, esta sería la vía para dar solución a la discordancia entre paternidad legal y la paternidad genética determinada mediante la prueba del ADN.
Plazo para negar paternidad comienza cuando se conoce al verdadero padre Enviar por email
En una reciente sentencia, la Corte Suprema estableció que no procederá la excepción de caducidad en los procesos de impugnación de paternidad pese a que haya transcurrido más de un año desde que el actor alcanzó la mayoría de edad. Así, se prioriza el derecho de identidad. Más detalles aquí.
Procede la impugnación de paternidad dentro del año de que el hijo haya conocido la existencia de su padre biológico. verdadera identidad biológica a pesar de que ya había transcurrido más de un año después de cumplir su mayoría de edad. Deberá tenerse en cuenta la fecha efectiva del conocimiento de la paternidad para computar dicho plazo y el derecho a la identidad de toda persona. Así lo dispuso una reciente sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, recaída en la Cas. Nº 1303-2013-San Martín publicada en El Peruano el 30/12/2015. Veamos los hechos: una mujer se casó con una nueva pareja, el cual reconoció legalmente y voluntad propia a su hija, a pesar de no ser su padre biológico. Muchos años después, y luego de que cumpliera la mayoría de edad, la madre decidió contarle la verdad a su hija sobre su identidad. Luego de conocer dicha verdad, la hija interpuso una demanda de impugnación de paternidad contra su padre legal al no ser este su padre biológico y al no existir vínculo filial y nexo biológico entre ambos; asimismo, requirió que su padre biológico la reconozca. El codemandado (padre biológico) formuló excepción de caducidad, sustentándose en lo regulado por el artículo 401 del Código Civil, el cual establece que el plazo de caducidad del referido derecho o pretensión es de un año y debe computarse desde que se adquiere la mayoría de edad o cese de la incapacidad.
La demandante absolvió la excepción presentada por el codemandado, señalando que se enteró de la verdad mucho tiempo después de adquirir la mayoría de edad, pero que esto no puede ser un motivo que atente contra su derecho a la identidad. Asimismo, precisó que deberá aplicarse aplicarse por extensión el artículo 410 del Código Civil que a la letra dice: “no caduca la acción para que se declare la filiación extramatrimonial”. Por dichos criterios, el juez de
fondo declaró inaplicable el artículo 401 del Código Civil. El emplazado apeló dicha sentencia argumentado que si el juez declara infundada la excepción de caducidad crearía una crisis familiar debido a que la demandante ya formaba parte de una familia bien constituida por más de cuarenta años; y que ello podría constituir un caos social-familiar en nuestro estado de derecho. La Sala Superior desestimó dichos argumentos y declaró infundada la excepción de caducidad bajo los mismos criterios de la primera instancia. La Corte Suprema afirmó que el pedido del recurrente no puede admitirse, teniendo en cuenta que desde la fecha que la demanda demandante nte tuvo conocimiento (octubre 2010) a la fecha de interposición de la demanda (enero 2010) no ha pasado más de un año que la normatividad exige para impugnar la paternidad, más aún, si la Constitución reconoce el derecho de toda persona a su identidad, así como el de los padres a que se le reconozca y ejerzan su paternidad. Por todo ello, determinó que no existe infracción alguna al artículo 401 del Código Civil, por lo que declaró infundado infundado el recurso de casación.
Padre biológico puede reconocer a hijo de mujer casada Enviar por email
La Corte Suprema reconoció que la paternidad de un menor de edad correspondía a una persona distinta al esposo de la madre, pese a que este no negó al hijo. Para ello inaplicó los artículos 396 y 404 del Código Civil en un proceso de impugnación de paternidad iniciado por el padre biológico. De esta manera tuteló el derecho a la identidad de un menor de edad sobre la base del interés superior del niño.
Fotografía referencial
La Corte Suprema declaró que un menor de edad no es hijo del esposo de la madre, sino de un tercero. Y lo hizo sin si n que el marido haya negado la paternidad del menor, como lo exige el Código Civil. Dicho código reconoce la denominada “presunción de paternidad”, por la cual, el hijo nacido durante el matrimonio tiene por padre al marido (art. 361). Es por eso que los artículos 396 y 404 del Código Civil establecen que el hijo de mujer casada no puede ser reconocido por el padre biológico sino después de que el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable. Pese a ello, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema (Casación N° 2726-2012-DEL SANTA), consideró que, por encima de dicha regulación, lo que está en juego es la identidad biológica del menor. En ese sentido, precisó que las medidas a aplicar para definir su filiación deben ser interpretadas conforme al principio de interés superior del menor. Derecho a la identidad del menor prevalece sobre la presunción de paternidad
El Colegiado señaló que si bien la presunción de paternidad para los hijos nacidos dentro del matrimonio es una regla de carácter imperativo, esta no es de fuerza absoluta, admitiéndose prueba en contrario. Concluye, en ese sentido, que “el presupuesto de la l a previa negación de paternidad para la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, en los casos nacidos dentro del matrimonio [artículos 396 y 404 del Código Civil], limita el derecho no solo del padre biológico, sino que contraviene el derecho fundamental a la identidad del menor, quien por ley y mandato constitucional constitucional el Estado está en la obligación de proteger”. Bajo estas consideraciones, declaró fundado el rec urso de casación y nulo el auto de vista. Confirmó, de esta forma, la sentencia que estimó en primera instancia la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad interpuesta por un padre biológico contra la madre y el padre legal de una niña. El caso concreto
El padre biológico de una menor de edad interpuso demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad contra la madre y el padre legal de su menor hija, adjuntando como medio probatorio una prueba de ADN. Esta nació dentro del matrimonio entre estas dos últimas personas, por lo que su filiación operó bajo la presunción de hijo matrimonial. La primera instancia declaró fundada la demanda, sin embargo, la segunda la declaró improcedente. Esto porque, según el ordenamiento jurídico, el presunto padre biológico de una menor de edad carece de interés para obrar para postular un proceso sobre impugnación de reconocimiento de paternidad. Solo el padre legal o su representante legal (madre) detentan dicha prerrogativa. Por su parte, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema declaró nulo el auto de vista, estimando la demanda presentada por el padre biológico. Para ello, no solo inaplicó los artículos 396 y 404 del Código Civil sino que evaluó los informes psicológicos de la menor y el estado constante de familia de la niña con el padre biológico y la madre (los tres conviven y hacen vida familiar).
Paternidad es inimpugnable si se menoscaba identidad del menor Enviar por email
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció que no procede impugnar la paternidad de un menor de edad de diecisiete años, debido a que la demanda debe presentarse dentro de un plazo de noventa días, una vez conocido el acto. Tampoco si la demanda es realizada por el propio padre que lo reconoció.
Fotografía referencial
En un reciente caso se determinó que no se puede impugnar la paternidad de un m enor de edad de diecisiete años, debido a que la demanda debe presentarse dentro de un plazo de noventa días, una vez conocido el acto. Tampoco si la demanda es realizada por el propio padre que lo reconoció. Además, el padre se basó simplemente en versiones de terceros para sustentar su pretensión. De esta manera, se dio preferencia a la identidad dinámica del menor –al tiempo transcurrido en su condición de hijo –, dejando de lado su verdad genética, al no permitirse la actuación de la prueba de ADN. Es necesario resaltar que esta solución –alcanzada en la Casación Nº 3797-2012-Arequipa, y emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema – se aparta de la jurisprudencia que ha venido fallando a favor de tomar en cuenta la prueba científica a fin de determinar la filiación genética.
En otros casos, de hecho, los jueces suelen recurrir incluso a la inaplicación de artículos del Código Civil a fin de permitir que se averig ̈u e la identidad genética de una persona. Los artículos citados son el artículo 395, que establece la irrevocabilidad del reconocimiento por el propio padre –quien reconoce – y, sobre todo, el artículo 400 que establece el plazo de noventa días a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto, para negar el reconocimiento.
El caso Se trataba de una demanda entablada por el padre de un adolescente de diecisiete años a efectos de que se practique la prueba de ADN, pues por referencia de terceros se había enterado de que él no era el verdadero padre. En respuesta, la madre del menor formuló excepción de caducidad, ya que según ella la acción interpuesta por el demandante había caducado de pleno derecho a tenor de lo dispuesto por el artículo 400 del Código Civil, por cuanto el plazo para negar el reconocimiento es de noventa días. Asimismo, agregó que el artículo 399 del Código Civil señala que el reconocimiento solo puede ser negado por el padre que no intervino en el acto de reconocimiento. Estos argumentos fueron recogidos por la Sala Suprema quien hizo las referencias señaladas, reparando, a su vez, en el carácter irrevocable del reconocimiento, dispuesto por el artículo 395 del Código Civil. La paternidad no se fija solo por la verdad genética, señaló la Suprema, pues este constituye únicamente un aspecto de la identidad, que es la estática; mientras que la identidad dinámica es un proyecto continuo más allá de los datos fijos, que es la propia historia del individuo, lo que lo hace idéntico a sí mismo. Además, precisó que en vez de solucionarle un problema al menor se le quitaría el derecho que ha llevado consigo durante diecisiete años.
Reconocimiento de paternidad puede revocarse si fue hecho bajo engaño Enviar por email
Según jurisprudencia sentada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, la invalidación del acto de reconocimiento es permisible cuando se demuestra que el reconocedor fue inducido al error para declarar la paternidad.
El derecho a la identidad, reconocido en la Constitución (art. 2, num. 1), incluye el derecho de conocer a los verdaderos padres y llevar sus apellidos. Por ello, la regla de la irrevocabilidad del reconocimiento (previsto en el art. 395 del Código Civil) debe interpretarse sistemáticamente con el derecho a la identidad. De esta manera, deberá permitirse la averiguación de la verdad genética a través del examen del ADN, lo cual incluso podría llevar a la revocación del reconocimiento de paternidad.
Esta fue la decisión de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la Cas. N° 8642014-Ica. Esta sería, entonces, una nueva decisión que se aparta expresamente de lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, el cual preceptúa que: “El reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable”.
El caso puede resumirse de la siguiente manera: una persona reconoció la paternidad de una menor de edad, pero luego de algunos años averiguó por medio de un examen de ADN que no había relación genética entre él y la niña. Por ello, solicitó la impugnación de su reconocimiento de paternidad extramatrimonial, pero su pedido fue rechazado tanto a nivel de juzgado como en la Sala Superior.
En dichas instancias judiciales se afirmó que el argumento sobre el cual se instituyó la irrevocabilidad del reconocimiento de hijo extramatrimonial, es que el reconocedor no puede hacer valer su arrepentimiento de la decisión ya tomada, al tratarse de un acto de suma importancia y en cuyos efectos no solo él se encuentra involucrado. Así, dicha irrevocabilidad busca que la identidad del menor no se vea sujeta a los vaivenes del solo arbitrio del reconocedor.
No obstante, en sede suprema se señaló que, siendo válido dicho argumento, lo que sí se puede hacer, según una orientación ya expresada por los tribunales, es permitir la invalidación del acto de reconocimiento cuando se demuestre que la voluntad del reconocedor se encuentra viciada. En este caso, la Suprema verificó dicho supuesto, pues se afirma que la madre habría hecho incurrir en error al reconocedor, según lo demuestra la prueba de ADN.
De esta manera, señala la Corte, devendría justicada la anulación del acto de reconocimiento de hijo extramatrimonial debido al vicio de voluntad en que se encontraba el reconocedor. Además que de por medio está el derecho a la identidad del menor que justica que este conozca a su verdadero progenitor y lleve su apellido.
Por lo tanto, esta sería la vía para dar solución a la discordancia entre paternidad legal y la paternidad genética determinada mediante la prueba del ADN.
Madre no puede exigir declaración de paternidad de hijo fallecido Enviar por email
La acción de declaración judicial de paternidad extramatrimonial, tal como señala el artículo 407 del Código Civil, corresponde solo al hijo y no es transmisible a sus herederos cuando este fallece. Consecuentemente, la madre no se encuentra legitimada para iniciar un proceso con el objeto de solicitar el reconocimiento de su hijo luego de su muerte.
Debe tenerse presente que, al haberse producido el deceso del menor, culmina la representación legal de la madre, por lo que dejaría de tener legítimo interés en la obtención de una declaración de paternidad. Estos criterios fueron expuestos por el Tribunal Constitucional al declarar improcedente la demanda de amparo iniciada por Melina Lantarón contra Manfred Hernández y el titular del Juzgado de Familia Transitorio de Abancay (Exp. Nº 04305-2012-PA/TC). La señora Lantarón solicitaba que se declare inaplicable la resolución emitida por el mencionado juzgado que anuló todo lo actuado y dispuso la conclusión del proceso de declaración judicial de paternidad extramatrimonial seguido en contra de Hernández. La demandante aducía que, producto de la convivencia de más de diez años con Manfred, procrearon una hija de iniciales M. L. A., quien falleció al día siguiente de su nacimiento. Afirma que la menor no fue inscrita con el apellido de su progenitor, por lo que ha solicitado en vía judicial que pueda realizarse la inscripción extemporánea de su hija con el apellido de su padre. Señala, además, que el presunto padre se presentó al proceso deduciendo la excepción de falta de legitimidad para obrar activa, argumentando que se trata de un derecho de carácter personalísimo.
Esta excepción fue estimada por el juzgado emplazado, hecho que en consideración de la demandante habría vulnerado los derechos a la identidad y al debido proceso de la menor. Ante esta situación interpuso una demanda de amparo, alegando la vulneración de los derechos fundamentales de su hija fallecida. Al respecto, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda en atención a que cuando la menor falleció se puso fin a su condición de sujeto de Derecho, no pudiendo considerársele titular de derechos o intereses. Por su parte, la Sala revisora confirmó la decisión del juzgado, señalando que el derecho a la identidad solo puede ser tutelado cuando preexiste la vida.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, al conocer este caso vía recurso de agravio constitucional, también rechazó la demanda de amparo señalando, además de los argumentos ya expuestos, que los procesos constitucionales no constituyen mecanismos para continuar revisando asuntos de exclusiva competencia de la justicia ordinaria.
Madre no puede exigir declaración de paternidad de hijo fallecido Enviar por email
La acción de declaración judicial de paternidad extramatrimonial, tal como señala el artículo 407 del Código Civil, corresponde solo al hijo y no es transmisible a sus herederos cuando este fallece. Consecuentemente, la madre no se encuentra legitimada para iniciar un proceso con el objeto de solicitar el reconocimiento de su hijo luego de su muerte.
Debe tenerse presente que, al haberse producido el deceso del menor, culmina la representación legal de la madre, por lo que dejaría de tener legítimo interés en la obtención de una declaración de paternidad. Estos criterios fueron expuestos por el Tribunal Constitucional al declarar improcedente la demanda de amparo iniciada por Melina Lantarón contra Manfred Hernández y el titular del Juzgado de Familia Transitorio de Abancay (Exp. Nº 04305-2012-PA/TC). La señora Lantarón solicitaba que se declare inaplicable la resolución emitida por el mencionado juzgado que anuló todo lo actuado y dispuso la conclusión del proceso de declaración judicial de paternidad extramatrimonial seguido en contra de Hernández. La demandante aducía que, producto de la convivencia de más de diez años con Manfred, procrearon una hija de iniciales M. L. A., quien falleció al día siguiente de su nacimiento. Afirma que la menor no fue inscrita con el apellido de su progenitor, por lo que ha solicitado en vía judicial que pueda realizarse la inscripción extemporánea de su hija con el apellido de su padre. Señala, además, que el presunto padre se presentó al proceso deduciendo la excepción de falta de legitimidad para obrar activa, argumentando que se trata de un derecho de carácter personalísimo.
Esta excepción fue estimada por el juzgado emplazado, hecho que en consideración de la demandante habría vulnerado los derechos a la identidad y al debido proceso de la menor. Ante esta situación interpuso una demanda de amparo, alegando la vulneración de los derechos fundamentales de su hija fallecida. Al respecto, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda en atención a que cuando la menor falleció se puso fin a su condición de sujeto de Derecho, no pudiendo considerársele titular de derechos o intereses. Por su parte, la Sala revisora confirmó la decisión del juzgado, señalando que el derecho a la identidad solo puede ser tutelado cuando preexiste la vida.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, al conocer este caso vía recurso de agravio constitucional, también rechazó la demanda de amparo señalando, además de los argumentos ya expuestos, que los procesos constitucionales no constituyen mecanismos para continuar revisando asuntos de exclusiva competencia de la justicia ordinaria.
Reconocimiento de paternidad no puede estar sujeto a plazos Enviar por email
En una reciente sentencia de la Corte Suprema se ratifica el criterio jurisprudencial por el cual el reconocimiento de paternidad puede accionarse en cualquier momento. Lea aquí los detalles de este fallo, que declara inaplicable los plazos de caducidad para dicha pretensión, previstos en el Código Civil de 1936, que pretendían aplicarse ultractivamente.
(Foto: Redes)
La verdad sobre la paternidad genética no puede estar subordinada a plazo alguno de caducidad, pues toda persona tiene derecho a su identidad. Por lo tanto, ninguna norma, ya sea vigente o que pretenda aplicarse ultractivamente (como el Código Civil de 1936) podría desconocer dicho derecho constitucional. Así lo estableció la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia recaída en el Proceso de Amparo Nº 4167-2011-Callao. En este proceso se cuestionaba un auto de vista emitido en el trámite de un proceso sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial, que declaraba fundada la excepción de caducidad bajo las reglas previstas en el artículo 379 del Código Civil de 1936. El caso que motivó esta decisión fue el siguiente: una persona interpuso demanda de filiación de reconocimiento de paternidad y la dirigió contra la sucesión de su padre biológico. En dicho proceso, la parte demandada hizo prevalecer una excepción de caducidad debido a que el demandante nació durante la vigencia del derogado Código Civil de 1936, cuerpo legal que en su artículo 379 señalaba que “no podrá intentarse la acción para que se declare
la paternidad después de trascurridos tres años de la mayoría del hijo. Sin embargo, en el caso del inciso 2 del artículo 366 (cuando el hijo se halle en la posesión constante del estado de hijo ilegítimo del padre), la acción subsiste hasta la expiración del año siguiente al fallecimiento del presunto padre”.
El Juez del Cuarto Juzgado de Familia de Huancayo aplicó el referido artículo 379 y estimó la excepción de caducidad presentada por los miembros de la sucesión. Frente a lo resuelto, el demandante decidió cuestionarlo a través de una acción de amparo debido a que consideró que se vulneraban sus derechos constitucionales fundamentando su demanda en que el principio de imprescriptibilidad de la filiación de paternidad ya está regulado por nuestro Código de 1984.
Las razones del amparo: la prevalencia de la verdad genética La demanda de amparo fue declarada fundada por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, declarándose inaplicable el artículo 379 del Código de 1936, toda vez que atenta contra el derecho a la identidad del demandante en el proceso de filiación de paternidad extramatrimonial y por cuanto la verdad genética no puede estar subordinada a un plazo. Apelada la sentencia, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema confirmó los criterios asumidos por la instancia previa y declaró la inaplicación del artículo 379. La Corte consideró que las normas de rango constitucional deben de primar sobre las normas de rango procesal, todo ello en razón de que el derecho a la identidad tiene jerarquía constitucional y al estar este reconocido por nuestro ordenamiento jurídico actual no tendría porque ser desplazado por una norma anterior. Finalmente, se declaró nulo el auto de vista que declaró fundada la excepción de caducidad de la filiación y, por lo tanto, ordenó proseguir con el proceso.
lazo para negar paternidad comienza cuando se conoce al verdadero padre Enviar por email
En una reciente sentencia, la Corte Suprema estableció que no procederá la excepción de caducidad en los procesos de impugnación de paternidad pese a que haya transcurrido más de un año desde que el actor alcanzó la mayoría de edad. Así, se prioriza el derecho de identidad. Más detalles aquí.
Procede la impugnación de paternidad dentro del año de que el hijo haya conocido la existencia de su padre biológico. verdadera identidad biológica a pesar de que ya había transcurrido más de un año después de cumplir su mayoría de edad. Deberá tenerse en cuenta la fecha efectiva del conocimiento de la paternidad para computar dicho plazo y el derecho a la identidad de toda persona. Así lo dispuso una reciente sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, recaída en la Cas. Nº 1303-2013-San Martín publicada en El Peruano el 30/12/2015. Veamos los hechos: una mujer se casó con una nueva pareja, el cual reconoció legalmente y voluntad propia a su hija, a pesar de no ser su padre biológico. Muchos años después, y luego de que cumpliera la mayoría de edad, la madre decidió contarle la verdad a su hija sobre su identidad. Luego de conocer dicha verdad, la hija interpuso una demanda de impugnación de paternidad contra su padre legal al no ser este su padre biológico y al no existir vínculo filial y nexo biológico entre ambos; asimismo, requirió que su padre biológico la reconozca. El codemandado (padre biológico) formuló excepción de caducidad, sustentándose en lo regulado por el artículo 401 del Código Civil, el cual establece que el plazo de caducidad del referido derecho o pretensión es de un año y debe computarse desde que se adquiere la mayoría de edad o cese de la incapacidad.
La demandante absolvió la excepción presentada por el codemandado, señalando que se enteró de la verdad mucho tiempo después de adquirir la mayoría de edad, pero que esto no puede ser un motivo que atente contra su derecho a la identidad. Asimismo, precisó que deberá aplicarse por extensión el artículo 410 del Código Civil que a la letra dice: “no caduca
la acción para que se declare la filiación extramatrimonial”. Por dichos criterios, el juez de fondo declaró inaplicable el artículo 401 del Código Civil. El emplazado apeló dicha sentencia argumentado que si el juez declara infundada la excepción de caducidad crearía una crisis familiar debido a que la demandante ya formaba parte de una familia bien constituida por más de cuarenta años; y que ello podría constituir un caos social-familiar en nuestro estado de derecho. La Sala Superior desestimó dichos argumentos y declaró infundada la excepción de caducidad bajo los mismos criterios de la primera instancia. La Corte Suprema afirmó que el pedido del recurrente no puede admitirse, teniendo en cuenta que desde la fecha que la demandante tuvo conocimiento (octubre 2010) a la fecha de interposición de la demanda (enero 2010) no ha pasado más de un año que la normatividad exige para impugnar la paternidad, más aún, si la Constitución reconoce el derecho de toda persona a su identidad, así como el de los padres a que se le reconozca y ejerzan su paternidad. Por todo ello, determinó que no existe infracción alguna al artículo 401 del Código Civil, por lo que declaró infundado el recurso de casación.
Padre biológico puede reconocer a hijo de mujer casada Enviar por email
La Corte Suprema reconoció que la paternidad de un menor de edad correspondía a una persona distinta al esposo de la madre, pese a que este no negó al hijo. Para ello inaplicó los artículos 396 y 404 del Código Civil en un proceso de impugnación de paternidad iniciado por el padre biológico. De esta manera tuteló el derecho a la identidad de un menor de edad sobre la base del interés superior del niño.
Fotografía referencial
La Corte Suprema declaró que un menor de edad no es hijo del esposo de la madre, sino de un tercero. Y lo hizo sin que el marido haya negado la paternidad del menor, como lo exige el Código Civil. Dicho código reconoce la denominada “presunción de paternidad”, por la cual, el hijo nacido durante el matrimonio tiene por padre al marido (art. 361). Es por eso que los artículos 396 y 404 del Código Civil establecen que el hijo de mujer casada no puede ser reconocido por el padre biológico sino después de que el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable. Pese a ello, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema (Casación N° 2726-2012-DEL SANTA), consideró que, por encima de dicha regulación, lo que está en juego es la identidad biológica del menor. En ese sentido, precisó que las medidas a aplicar para definir su filiación deben ser interpretadas conforme al principio de interés superior del menor. Derecho a la identidad del menor prevalece sobre la presunción de paternidad
El Colegiado señaló que si bien la presunción de paternidad para los hijos nacidos dentro del matrimonio es una regla de carácter imperativo, esta no es de fuerza absoluta, admitiéndose prueba en contrario. Concluye, en ese sentido, que “el presupuesto de la previa negación de paternidad para la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, en los casos nacidos dentro del matrimonio [artículos 396 y 404 del Código Civil], limita el derecho no solo del padre biológico, sino que contraviene el derecho fundamental a la identidad del menor, quien por ley y mandato constitucional el Estado está en la obligación de proteger”. Bajo estas consideraciones, declaró fundado el rec urso de casación y nulo el auto de vista. Confirmó, de esta forma, la sentencia que estimó en primera instancia la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad interpuesta por un padre biológico contra la madre y el padre legal de una niña. El caso concreto
El padre biológico de una menor de edad interpuso demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad contra la madre y el padre legal de su menor hija, adjuntando como medio probatorio una prueba de ADN. Esta nació dentro del matrimonio entre estas dos últimas personas, por lo que su filiación operó bajo la presunción de hijo matrimonial. La primera instancia declaró fundada la demanda, sin embargo, la segunda la declaró improcedente. Esto porque, según el ordenamiento jurídico, el presunto padre biológico de una menor de edad carece de interés para obrar para postular un proceso sobre impugnación de reconocimiento de paternidad. Solo el padre legal o s u representante legal (madre) detentan dicha prerrogativa. Por su parte, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema declaró nulo el auto de vista, estimando la demanda presentada por el padre biológico. Para ello, no solo inaplicó los artículos 396 y 404 del Código Civil sino que evaluó los informes psicológicos de la menor y el estado constante de familia de la niña con el padre biológico y la madre (los tres conviven y hacen vida familiar).
“Ante la contundencia de una
prueba científica el derecho tiene que declarar la verdad” Enviar por email
La Juez Superior Titular, Emilia Bustamante, en entrevista exclusiva para LaLey.pe nos responde algunas dudas acerca de los efectos de la consulta de revocación de paternidad. Además, nos comenta sobre la importancia de ponderar en una resolución el derecho a la verdad con el derecho a la identidad del niño. Como informamos hace unas semanas, en la Consulta N° 132- 2010- La Libertad, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente permitió la revocación del reconocimiento de la paternidad de hijo extramatrimonial.
Emilia Bustamante Oyague, nos comentó que la importancia de esta resolución está en que concilia el derecho a la verdad con el derecho al niño a la identidad conforme a la Constitución y la Convención de los Derechos del Niño, entre otros.
Por otro lado, también señaló que la prueba de ADN en los procesos de filiación ha conseguido cuestionar la aplicación de normas del Código Civil como la irrevocabilidad del reconocimiento.
Además aclaró que la revocación de la paternidad implica que el padre no es el progenitor, sin embargo esto no conducirá a la pérdida del apellido del niño, pues el interés superior del niño prevalece en este caso.
Las 9 sentencias civiles más importantes de la Corte Suprema durante el 2014 Enviar por email
Noticia clasificada en:Corte SupremaJurisprudencia civilPoder Judicial
¿Cuáles fueron los pronunciamientos judiciales más relevantes en materia civil durante el 2014? Acá un recuento de las más importantes sentencias de la Corte Suprema en temas de familia, acto jurídico, ejecución de garantías, arbitraje, entre otros, incluyendo los dos últimos Plenos Casatorios, que Ud. no puede dejar de revisar.
En esta nota les presentamos un breve repaso de lo que fue la jurisprudencia en materia civil del Poder Judicial durante el 2014. En la lista se incluyen importantes pronunciamientos que, en algunos casos, aclararon el sentido de una disposición legal, como ocurrió con la sentencia que precisó los límites de la tercería preferente de pago o los plenos casatorios sobre impugnación de acuerdos asociativos y los requisitos del saldo deudor en la ejecución de garantías, respectivamente. Pero también se incluyen aquellos pronunciamientos que declararon inaplicables algunos artículos del Código Civil, como aquel que permitió el reconocimiento de la paternidad biológica de un hijo de mujer casada. En resumen, un año muy productivo de la Corte Suprema, que Ud. no puede dejar de revisar:
1. Quinto Pleno Casatorio: acuerdos asociativos solo se cuestionan mediante pretensión de impugnación En este Pleno se ratifica que los miembros de una asociación solo podrán hacer uso de la pretensión de impugnación (prevista en el artículo 92 del Código Civil) para cuestionar los acuerdos adoptados por las asambleas de asociados. Por lo tanto, ya no podrán cuestionar dichos acuerdos mediante una demanda de nulidad de acto jurídico. Lea aquí la nota completa.
2. Sexto Pleno Casatorio: los requisitos del estado de cuenta del saldo deudor en la ejecución de garantías En el último Pleno Casatorio, los jueces civiles supremos unificaron criterios respecto a la documentación que debe presentar el ejecutante de una garantía real, ya sea un particular o un banco. En específico se dieron importantes pautas para la presentación del estado de cuenta del saldo deudor. Los detalles del pleno aquí.
3. Límites para la tercería preferente de pago No procede la tercería preferente de pago si ya se canceló al ejecutante parte de la deuda. Así lo estableció la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, al precisar el artículo 534 del Código Procesal Civil, el cual establece que la tercería de derecho preferente puede interponerse antes que se realice el pago al acreedor. La Corte señaló que dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que bastará un pago parcial al ejecutante para que dicha tercería sea improcedente. No se requiere un pago íntegro, como lo exige el Código Civil. Lea la nota completa aquí.
4. Embargo inscrito prevalece sobre propiedad no registrada Se debe dar preferencia al derecho del acreedor que inscribió su embargo sobre el derecho de propiedad no inscrito que alegue un tercero. Es por ello que, cuando se susciten controversias de este tipo, deberá analizarse quién inscribió primero su derecho en los Registros Públicos. De no ser así, se resquebrajaría la razón de ser de la institución registral y se propiciaría el fraude procesal en detrimento de quien cauteló su derecho debidamente. Así lo estableció la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en un nuevo pronunciamiento que se suma a la larga polémica entre embargo inscrito vs. propiedad no registrada. Se especula que el Sétimo Pleno Casatorio, a relizarse en los primeros meses del 2015, resolverá definitivamente esta cuestión. Todos los detalles en la nota completa.
5. Padre biológico puede reconocer a hijo de mujer casada En un fallo polémico, se estableció que la presunción de paternidad de un menor de edad concebido durante el matrimonio puede ser quebrada cuando el padre biológico la impugna. Sobre la base del interés superior del niño y su derecho a la identidad, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema consideró que, en estos casos, era irrelevante que el esposo no haya negado la paternidad, por lo que declaró inaplicables los artículos 396 y 404 del Código Civil (que establecen que el hijo de mujer casada no puede ser reconocido por el padre biológico sino después de que el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable). Nuestra nota completa aquí.
6. Relación de parentesco entre árbitros es causal de recusación La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema anuló un laudo arbitral tras considerar que, si bien en el artículo 28 de la Ley General de Arbitraje no se encuentra expresamente recogido como causal de recusación el vínculo familiar por consanguinidad o afinidad, el parentesco puede ser perfectamente enmarcado dentro del tercer inciso de dicho artículo, que prescribe que procede recusación cuando existan circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de la imparcialidad o independencia de los árbitros. Para mayor detalle ingrese aquí.
7. Cambio de nombre y protección de identidad de menor de edad La protección del derecho a la identidad de un menor y su desarrollo emocional son motivos suficientes para modificar su apellido y convertirlo en compuesto. Así lo determinó la Corte Suprema en un proceso de adición de nombre, presentado por los padres de un menor, en el cual se aceptó su cambio de apellido por uno compuesto: “Paz de la Barra”. La Sala Civil Permanente señaló que, como los primos del menor ya habían accedido a dicho apellido compuesto, no otorgar el mismo derecho al menor conllevaría a discrepancias en los elementos estructurales de su nombre. Para la información completa, pulse aquí.
8. Transferencia de un bien social sin la autorización de uno de los cónyuges La consecuencia jurídica de la disposición de un bien social efectuado por uno de los cónyuges sin la autorización del otro, es la ineficacia del acto jurídico por falta de legitimación para contratar. No la nulidad de acto jurídico. Así lo determinó la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al constatar que si uno de los cónyuges celebra un acto de transferencia sin autorización del otro, carecerá de las facultades de representación que ostenta el titular del bien, es decir la sociedad de gananciales; y por tanto, los efectos de dicha disposición serán ineficaces. Mire la nota completa aquí.
9. No se requiere acreditar tratamiento médico del desaparecido para que se declare la muerte presunta. Un pronunciamiento de la Corte Suprema desarrolló los supuestos para declarar judicialmente la muerte presunta en caso de desaparición de la persona. Sobre el particular, se estableció que los demandantes no requieren acreditar que el desaparecido estuviera padeciendo enfermedad o siguiendo un tratamiento médico en particular. Solo debe verificarse que hayan transcurrido 10 años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco años si tuviese más de 80 años de edad. Lea la nota completa aquí.
Reconocimiento de paternidad puede revocarse si fue hecho bajo engaño Enviar por email
Según jurisprudencia sentada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, la invalidación del acto de reconocimiento es permisible cuando se demuestra que el reconocedor fue inducido al error para declarar la paternidad.
El derecho a la identidad, reconocido en la Constitución (art. 2, num. 1), incluye el derecho de conocer a los verdaderos padres y llevar sus apellidos. Por ello, la regla de la irrevocabilidad del reconocimiento (previsto en el art. 395 del Código Civil) debe interpretarse sistemáticamente con el derecho a la identidad. De esta manera, deberá permitirse la averiguación de la verdad genética a través del examen del ADN, lo cual incluso podría llevar a la revocación del reconocimiento de paternidad.
Esta fue la decisión de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la Cas. N° 8642014-Ica. Esta sería, entonces, una nueva decisión que se aparta expresamente de lo
establecido en el artículo 395 del Código Civil, el cual preceptúa que: “El reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable”.
El caso puede resumirse de la siguiente manera: una persona reconoció la paternidad de una menor de edad, pero luego de algunos años averiguó por medio de un examen de ADN que no había relación genética entre él y la niña. Por ello, solicitó la impugnación de su reconocimiento de paternidad extramatrimonial, pero su pedido fue rechazado tanto a nivel de juzgado como en la Sala Superior.
En dichas instancias judiciales se afirmó que el argumento sobre el cual se instituyó la irrevocabilidad del reconocimiento de hijo extramatrimonial, es que el reconocedor no puede hacer valer su arrepentimiento de la decisión ya tomada, al tratarse de un acto de suma importancia y en cuyos efectos no solo él se encuentra involucrado. Así, dicha irrevocabilidad busca que la identidad del menor no se vea sujeta a los vaivenes del solo arbitrio del reconocedor.
No obstante, en sede suprema se señaló que, siendo válido dicho argumento, lo que sí se puede hacer, según una orientación ya expresada por los tribunales, es permitir la invalidación del acto de reconocimiento cuando se demuestre que la voluntad del reconocedor se encuentra viciada. En este caso, la Suprema verificó dicho supuesto, pues se afirma que la madre habría hecho incurrir en error al reconocedor, según lo demuestra la prueba de ADN.
De esta manera, señala la Corte, devendría justicada la anulación del acto de reconocimiento de hijo extramatrimonial debido al vicio de voluntad en que se encontraba el reconocedor. Además que de por medio está el derecho a la identidad del menor que justica que este conozca a su verdadero progenitor y lleve su apellido.
Por lo tanto, esta sería la vía para dar solución a la discordancia entre paternidad legal y la paternidad genética determinada mediante la prueba del ADN.
LA NULIDAD O ANULABILIDAD DE RECONOCIMIENTO DE UN HIJO I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: a. ¿La demanda de nulidad y anulabilidad de reconocimiento de un hijo es competencia de los juzgados civiles o juzgados de familia? b. ¿Es correcto demandar ambas pretensiones de naturaleza civil, por cuanto, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, está prohibido la revocación del reconocimiento de un hijo?
II. CASOS. Primer Problema: Gustavo, un hombre de buena posición económica, decide reconocer al hijo de Patricia, a pesar que no es suyo, con la promesa de la madre que presionará al verdadero padre para que lo reconozca. Sin embargo el tiempo pasa, y no se materializa la promesa otorgada. En vista de ello, Gustavo, con ayuda de un abogado interpone una demanda nulidad de acto jurídico sobre el acto de reconocimiento del menor, en base al numeral 05 del artículo 219 del Código Civil (simulación absoluta) en un juzgado civil, dirigiéndola contra la madre de éste último; interponiéndola inicialmente ante un juzgado de familia, habiendo sido declarada improcedente, por cuanto el artículo n° 395 del Código Civil, imperativamente niega la posibilidad de “revo car el reconocimiento de un hijo” (Sentencia de vista n° 1420 -2006 Sala Especializada de Familia). Segundo Problema: Alfredo interpone una demanda de anulabilidad de acto jurídico por presunto dolo en el reconocimiento ante un juzgado civil, dirigiéndola contra Silvia (madre) y Guillermo (hijo), al haber reconocido como su hijo a un menor nacido dentro del matrimonio, al haberle hecho creer la madre que el hijo que tuvo era suyo, cuando realmente no lo era. Ésta demanda fue declarada improcedente en las 02 instancias de la Corte Superior de Justicia de Lima, por cuanto, el proceso debía ser conocido por el juzgado de familia, vía acción de negación de paternidad, por cuanto el hijo había nacido dentro del matrimonio (Casación n° 2705-2007). Tercer Problema: Una pareja de esposos de edad avanzada (abuelos) interpone una demanda de nulidad de acto jurídico por simulación absoluta del reconocimiento como “hija” a su nieta, ante un juzgado
civil, habiendo llegado hasta la Corte Suprema de la República donde se determinó amparar definitivamente su pretensión. (Casación n° 1230-96 Huaura). III. DESCRIPCIÓN DEL CONTEXTO EN QUE SE DESARROLLA EL PROBLEMA. Que existe una gran discrepancia y confusión entre la gran mayoría de los Magistrados de los Juzgados Civiles y Juzgados de Familia de las diversas instancias, al determinar indistintamente que son o no son competentes, para conocer las pretensiones de nulidad y anulabilidad sobre el reconocimiento de un hijo, sin tener en cuenta, realmente la naturaleza jurídica del acto celebrado por parte del supuesto padre, dentro de las negocio jurídico, regulado por el Libro II del Código Civil. Esto ha suscitado que la gran m ayoría de los justiciables se sientan confundidos al no comprender ante que juzgado debe interponer su demanda y que pretensión demandar cuando se presente éste tipo de controversia. IV. JUSTIFICACION. La presente investigación se justifica en la medida que se pueda proponer la regulación más adecuada en nuestro Código Civil, respecto a la pretensión de nulidad o anulabilidad del reconocimiento de hijo, estableciéndose algunos parámetros para que los magistrados puedan determinar correctamente cual es la vía procedimental de acuerdo a la naturaleza jurídica del acto celebrado. Lo que se pretende demostrar, es que la pretensión de nulidad o anulabilidad de acto jurídico, (sobre el reconocimiento efectuado), interpuesta bajo los fundamentos de derecho contenidos en el libro II del Código Civil, los juzgados civiles no serían competentes en tramitarlos, por cuanto, NO es aplicable a los actos jurídicos en sentido estricto (como es el reconocimiento del menor) sino a los contratos y a los negocios jurídicos unilaterales intervivos con contenido patrimonial, por cuanto ésta forma de impugnación de la paternidad tiene su propia normatividad, amparada en el libro III del Código sustantivo. En tal sentido en recurrimos a los códigos civiles italiano, portugués y alemán para desarrollar el presente trabajo. Para ello definiremos que es un acto jurídico, negocio jurídico, la nulidad,
anulabilidad, simulación, y la posibilidad de accionar legalmente bajo las reglas contenidas en el Libro II de Código Civil. V. DOGMATICA JURIDICA. a. DEL ACTO JURÍDICO AL NEGOCIO JURÍDICO. 1) Acto Jurídico. Es el acto humano, realizado consciente y voluntariamente por un sujeto (por lo general capaz de obrar), del cual nacen efectos jurídicos, porque el sujeto, al realizarlo, quiere determinar un resultado; y tal resultado se toma en consideración por el derecho. Son actos humanos no jurídicos, aquellos que, por su naturaleza, no son materia de relaciones jurídicas y aquellos que tienen por sustrato un interés no – merecedor de protección jurídica. Prescindiendo de los actos jurídicos que entran en el campo del derecho público y penal (sustancial) o en el campo del derecho procesal (civil o penal), los actos jurídicos que deben asignarse al territorio del derecho privado, son –de ordinario- manifestaciones de voluntad. Pueden distinguirse como veremos en seguida. a. Actos que consisten en declaraciones de voluntad, o sea en conjunto de palabras, pronunciadas o escritas, o de signos, o en comportamientos, por medio de los que el sujeto hace saber (comunica) a otro que se tiene una determinada voluntad –hecha jurídicamente relevante con la declaración- y que persigue un determinado efecto, que se hace considerar como dependiente de aquella voluntad: la cual es determinante de aquel efecto. El efecto perseguido es siempre la modificación o la conservación, de una determinada situación; más exactamente, la creación, modificación o extinción de una relación jurídica o de un derecho subjetivo, o de un status, en cuanto reconocidos válidos por el ordenamiento jurídico. Estos actos se llaman negocios jurídicos. Hay que advertir inmediatamente que es normal una cierta separación en el tiempo entre el nacimiento del negocio y su eficacia. b. Actos que consisten en la inmediata realización de una voluntad (denominados actos reales, o efectuales, o materiales, o no negociales, o comportamientos); esos actos no consisten en declaraciones (de voluntad). Ejemplo de ellos son: el apropiarse de un tesoro; la toma de posesión (aprehensión); la entrega (tradición); la mezcla o especificación de cosa; la ocupación de una cosa; la construcción de nave; percepción de frutos; el pago, etc. Aquí no hay diferencia de tiempo entre la producción del acto y su efecto, ya que la voluntad que anima al acto, está dirigida a la obtención de un efecto material inmediato; y tampoco tiene relevancia el que sea conocido de otro el efecto que se sigue del acto. De estos nacen, además de los efectos materiales propios de cada uno, también efectos jurídicos, aun cuando el acto esté dirigido, por el sujeto que lo realiza, únicamente a la obtención del resultado material y aun cuando quien lo realiza sea incapaz de obrar .[1] Para DOMENICO BARBERO, el acto jurídico expresa en el género de los hechos, el comportamiento voluntario de un sujeto, productor de efectos solamente en cuanto y porque voluntario. De sus elementos evento, voluntariedad e intención, el acto jurídico se caracteriza por los 02 primeros y la irrelevancia del tercero. “voluntariedad” no significa aquí otra cosa que
cumplimiento voluntario del acto; no ya por la persecución a través del acto, de ciertos efectos. En la persecución de esos efectos consiste la intención, y ésta, aunque la hubiese, es para el “acto jurídico” irrelevante, es decir, no tomada en consideración por el derecho, que dispone los efectos del acto independientemente de la intención (finalidad) del autor, o con la sola consideración al hecho que es voluntario. De manera que tales efectos pueden ser también contrarios a los perseguidos por el sujeto, y como acontece en la amplia serie de los actos ilícitos, representar, incluso, una reacción del orden jurídico contra la intención del sujeto. Por otra parte, en virtud de la relevancia del voluntario, el “acto jurídico” se distingue del mero “hecho jurídico” en que, según vimos, es relevante el solo evento, el acaecimiento exterior, en
su fenomenocidad. Define, al “acto jurídico”, no ya como una “manifestación de voluntad” sino como una
manifestación, o mejor todavía, un comportamiento voluntario del sujeto al que el derecho y vincula determinados efectos jurídicos en cuanto precisamente y sólo porque es voluntario.[2] Dentro del universo de los hechos jurídicos existe la categoría de los hechos jurídicos voluntarios llamados actos jurídicos que se caracterizan por estar conformados por una o más manifestaciones o declaraciones de voluntad emitidas con el propósito de alcanzar un resultado práctico, que en cuanto tutelado por el ordenamiento jurídico se convierte en un resultado jurídico.
Estos actos jurídicos (llamados en otros sistemas doctrinarios y legales negocios jurídicos) constituyen sin lugar a dudas la especie más importante de hechos jurídicos voluntarios, por cuanto a través de ellos los particulares tienen la posibilidad de satisfacer sus múltiples y variadas necesidades en su vida de relación con otros sujetos de derecho, razón por la cual la doctrina les ha prestado mucha atención. Los actos jurídicos son caracterizados como la manifestación más importante del fenómeno jurídico denominado “autonomía privada” entendida como el poder que tienen los particulares,
sean persona naturales o jurídicas, en los diferentes sistemas jurídicos, para autorregular sus intereses privados vinculándose con los demás con el fin de satisfacer sus más variadas y múltiples necesidades. Para poder ejercer este poder o facultad de la autonomía privada, los particulares tienen la libertad de celebrar los actos jurídicos que consideren convenientes, por cuanto a través de los mismos podrán alcanzar los resultados prácticos que deseen, creando, modificando, regulando, o extinguiendo relaciones jurídicas de carácter patrimonial o extrapatrimonial.[3] 2) Negocio Jurídico. Es una declaración de voluntad (privada) o conjunto de declaraciones de voluntad (privadas) dirigidas a la producción de efectos jurídicos (aunque no clara y enteramente previstos por quien emite la declaración y concebidos por él como efectos meramente o predominantemente económico y práctico), que el ordenamiento jurídico reconoce y garantiza –de ordinario- en los límites de la correspondencia o coherencia, entre ellos la voluntad que persigue tales efectos y en cuanto se trate de efectos no – ilícitos. Lo que no se puede negar es, pues, que los efectos jurídicos nacen, no sólo en dependencia y en virtud de la común intención de las partes, sino, porque el ordenamiento jurídico los reconoce y en la medida en que los reconoce. El negocio y la voluntad negocial son, por consiguiente, solamente la premisa de hecho de los efectos que se generan; la causa de ellos, en sentido propio, está el ordenamiento jurídico. Además, los efectos del negocio, aún cuando correspondan a la voluntad (la denominada intención del declarante), derivan sobre todo del ordenamiento jurídico y solo en parte de aquella voluntad: en el sentido de que se dan exclusivamente efectos legales. Así se justifica que puedan darse efectos jurídicos del negocio que van mas allá de las previsiones del sujeto (si él ha hecho tales previsiones), y que a la inversa, no se sigan –porque el ordenamiento jurídico no lo consiente- determinados efectos jurídicos o se sigan efectos jurídicos diversos de los que el sujeto mismo se prometía al dar vida al negocio. El negocio jurídico es un instrumento práctico, ofrecido por el ordenamiento jurídico, mediante el cual el sujeto provee, dentro de los límites de lo lícito, a determinar efectos que se refieren a sus intereses (o excepcionalmente, que se refieren también a los otros sujetos), en el campo de las relaciones jurídicas, de los derechos subjetivos y de los status (constitución, transferencia, modificación, extinción): de este modo, se aclara el nexo lógico (de instrumentalizar), entre el negocio jurídico, de una parte, y de las relaciones jurídicas, los derechos subjetivos. Es la manifestación mas saliente de la denominada autonomía privada o autonomía de la voluntad, en el sentido de que, mediante el mismo, la voluntad del individuo vale, en el ámbito del ordenamiento jurídico, para modificar situaciones preexistentes, ejercitando así una función constitutiva (dispositiva). Lo que no significa que se pueda calificar el negocio jurídico como “precepto” de la autonomía privada.
Naturalmente la autonomía no es ni puede ser ilimitada; por el contrario, está sometida a límites dirigidos a la tutela de los intereses generales (aspecto social de la autonomía de la voluntad) y de los intereses de los y terceros, los cuales interés no se podrían dejar a merced de la voluntad del individuo. Pero, dentro de esos límites, se puede decir que la misma es decisiva, si no se quiere decir en absoluto que es soberana.[4] Para DOMENICO BARBERO, el negocio jurídico, es la manifestación voluntaria de una intención. La “manifestación” representa el hecho, el evento, el acontecimiento exterior; la “voluntariedad” determina su configuración en calidad de “acto” (acto humano); la intención, además, caracteriza este acto en su calidad de “negocio”. Estos 03 elementos tienen relevancia en el “negocio”: sin la manifestación, no habría “hecho”; si la voluntari edad es irrelevante o falta, no habrá “acto”; si falta o es irrelevante la intención “no habrá “negocio”.
Define al negocio jurídico como la manifestación voluntaria de intención a la cual el orden jurídico vincula los efectos reconocidos necesarios o convenientes para su mejor realización en forma jurídica.[5] Para MORALES HERVIAS, El negocio jurídico(10) es un acto qu e produce, modifica o extingue
normas jurídicas (concepción normativa) que constituye un ordenamiento jurídico (concepción institucional), es un acto vinculante de privada reglamentación de intereses (concepción axiológica), es acto programático (concepción programática) y un acto estructural de comunicación social (concepción performativa). Los aspectos de lo programático y de lo performativo (estructural) nos ayudarán a entender la diferenciaEl negocio jurídico es un acto que produce, modifica o extingue normas jurídicas (concepción normativa) que constituye un ordenamiento jurídico (concepción institucional), es un acto vinculante de privada reglamentación de intereses (concepción axiológica), es acto programático (concepción programática) y un acto estructural de comunicación social (concepción reformativa).[6] Después de los conceptos desarrollados los conceptos de acto jurídico y de negocio jurídico, corresponde desarrollar en base la teoría de la validez es uno de los temas jurídicos más arduos, sobre todo porque en gran medida está vinculado al concepto mismo de Derecho, y porque de su seno surgen otros conceptos como el de nulidad, anulabilidad, nulidad relativa, nulidad parcial etc., generando un panorama de aparente complejidad. A esto viene a sumarse la falta de homogeneidad, tanto en la doctrina como en la legislación respecto del contenido de los términos ineficacia e invalidez. Adicionalmente la aparición del concepto inexistencia creado por la jurisprudencia francesa y que ha gozado de cierta aceptación tanto en España como en Italia ha tornado confuso el panorama. Y como quiera que nuestro Derecho no ha sido ajeno a la influencia de estas tres legislaciones, no resulta extraño encontrar que en nuestra jurisprudencia muchas veces se utilicen estos términos como sinónimos, cuando como veremos son perfectamente diferenciables. b. SOBRE LA VALIDEZ E INEFICACIA DEL NEGOCIO JURIDICO. Como sabemos, el Derecho reclama que haya correspondencia entre la realidad y la tipicidad negocial que describe la norma jurídica. Sin embargo, esta correspondencia no siempre se presenta. La discrepancia entre el hecho que realizan las partes y la ley supone una trasgresión de la norma, surge así la ineficacia como una sanción, como un recurso del ordenamiento jurídico ante una infracción. Pero la falta de correspondencia puede ser de diversos tipos y gravedad, por tanto la sanción también variará en función de esta divergencia. Los grados de ineficacia están directamente relacionados con la clase de defecto o vicisitud de que adolece el contrato. Así por ejemplo, el nivel más grave de ineficacia es el que se origina como consecuencia de la trasgresión de una norma de orden público, es la llamada nulidad absoluta, esto es, la ausencia total de efectos queridos. Vemos pues, que la ineficacia es la carencia de efectos, de resultados en el mundo del Derecho, pero no todo tipo de efectos o resultados, porque como observaremos más adelante ciertos tipos de ineficacia como el acto nulo o anulable pueden producir otros efectos -como el de la responsabilidad por daños contra quien procede de mala fe- que no son los precisamente queridos por las partes. Y es que aun cuando existe una realidad jurídica en la que no tienen cabida los actos que violan las reglas que determinan la existencia en ese mundo, es innegable que dichos actos transgresores han existido en la realidad cotidiana y por tanto, habrán de ser regulados por el Derecho. Si no fuera de este modo el Derecho sería una ciencia ciega, de espaldas a los conflictos y situaciones que precisamente debe resolver. El estado actual de la doctrina permite sostener que la ineficacia es un concepto genérico más amplio que otros; se trata de un concepto universal de todas las vicisitudes que atacan al contrato: nulidad, anulabilidad, rescisión, resolución, revocación, etc. Es por eso que la ineficacia, ha servido a algunos teóricos para intentar ordenar las diversas categorías antes mencionadas. Además se trata de un concepto más versátil no estrictamente jurídico y que responde mejor a una época en la que el excesivo formalismo va en retroceso. No obstante, aun se puede encontrar quienes identifican eficacia con validez. En realidad se trata de dos conceptos perfectamente diferenciables. La validez es un concepto netamente jurídico, mientras la eficacia es más bien socio jurídico, esto es, tiene que ver con los hechos, con la realidad. Así, el contrato puede ser válido en el ámbito jurídico y no necesariamente eficaz en ámbito real; por ejemplo cuando alguien que no tiene herederos forzosos, declara a una persona heredero universal de todos sus bienes, pero resulta que el causante a la hora de fenecer no tiene bienes. La vigencia del derecho presupone un mínimo de eficacia de éste. El pensamiento jurídico sólo toma en cuenta la validez o vigencia, o sea, el derecho como un orden válido (o vigente).
En nuestro Código Civil la ineficacia aparece, principalmente, a propósito del fraude del acto jurídico (arts. 195 y siguientes), y surge en esta figura, precisamente porque el legislador implícitamente distingue la ineficacia de otras figuras como por ejemplo la nulidad. El acto jurídico nulo lo es no sólo para las partes que lo generaron sino para todos, es decir, cuando se sanciona siempre se hará universalmente, erga omnes. Porque de ordinario el Derecho no puede hacer distingos, excepciones; sin embargo, la eficacia, como ya se anotó, no es un concepto netamente jurídico y por lo tanto puede hablarse de ineficacia del acto respecto de una persona y eficacia respecto de las demás como lo hace el Código Civil en la figura precitada: “El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se
declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudique el cobro del crédito”.
Respecto a la validez diremos que es el modo de ser y existir del Derecho. Se reclama tanto que el Derecho sea válido, porque de otro modo no sería Derecho. Siendo válido será obligatorio y exigible, sin estas dos notas características el Derecho se revelaría inútil. En efecto, la obligatoriedad y la exigibilidad son dos notas tipificantes del Derecho, ellas pro vienen de la validez, al no existir ésta tampoco serán las otras. Y un derecho que no es obligatorio y no es exigible es un contrasentido. Cuando se afirma que el modo de ser y existir del Derecho es su validez, no debe caerse en el error de creer que el Derecho no regula lo que no es válido. Hablamos de validez cuando el contrato que se realiza se ha verificado cumpliendo todas las exigencias del mundo jurídico. Pero acontece que es posible -independientemente de las causas- que el contrato no reúna los requisitos de validez, que sea un acto disidente de la normatividad, es entonces, que dicho acto no existirá para el Derecho como tipo preestablecido, pero esto no quiere decir que el acto no haya acontecido en la realidad y por ese sólo hecho se haga merecedor de ser regulado por el Derecho. Pensar de otro modo sería incurrir en la ingenuidad de que el Derecho jamás será transgredido, por ello está en la obligación de suponer esta posibilidad. Puede pedirse la nulidad invocando una causal -como se hace en los casos presentados- que nuestro Derecho Civil reserva a la anulabilidad? O se ha trata de un error de los demandante. Para responder esta pregunta desentrañemos primero el concepto de nulidad, seguidamente el de anulabilidad. 1) NULIDAD. MESSINEO, sostiene que nos encontramos frente a una nulidad, cuando faltan uno o más elementos esenciales o constitutivos del negocio, por lo cual está en cuestión el negocio en lo intrínseco del mismo. Consecuencia de la nulidad es que el negocio ni crea derechos, para que aquel que podría obtener ventaja del mismo, ni, a la inversa, importa vínculos o deberes para aquel a cuyo cargo, en el caso de su validez, podrían nacer los mismos: en otras palabras, el negocio nulo está destituido de todo efecto jurídico. [7] Por otro lado, COVIELLO, manifiesta que el negocio jurídico nulo, que frecuentemente, aunque no con mucha exactitud se equipara al que nace muerto, no produce efectos jurídicos en ningún tiempo. Por lo que debe entenderse que el negocio jurídico nulo no produce ninguno de los efectos jurídicos correspondientes al fin práctico querido por las partes, conviene a saber, ninguno de los efectos jurídicos que la ley hace derivar del tipo de negocio jurídico abstracto a que pertenece el negocio nulo en concreto; la nulidad, en suma, importa ineptitud del medio jurídico para alcanzar el fin práctico determinado que se quería y no otro. Nada impide, por lo tanto, que el negocio jurídico, aún siendo nulo, esto es, inconducente al fin, considerado como hecho existente por sí y realmente efectuado que no puede destruirse, pueda producir todos los otros efectos de que es capaz como tal.[8] Al afirmar ello, Coviello se acerca a lo propuesto por STOLFI[9], cuando reconoce que el acto jurídico nulo existe como acto pese a su nulidad, tan es así que puede continuar produciendo efectos distintos a los afectados por la nulidad. En términos genéricos debe decirse que el acto jurídico será nulo, cuando carezca de algún aspecto estructural, presupuesto o requisito, o como aquel cuyo contenido es ilícito por atentar contra los principios del orden público, las buenas costumbres, o una o varias normas imperativas. [10] 2) ANULABILIDAD. Para MESSINEO, es un grado de invalidez menor, a diferencia de nulidad. El presupuesto de ella, es que el negocio no esté invalidado por uno de los defectos radicales; que exista, pues, la
declaración de voluntad, que exista una causa válida y que haya sido observada la forma esencial, querida por la ley o por las partes, etc. RUBIO CORREA, citando a BETTI, al comentar sobre la anulabilidad “anulable, en cambio, se
denomina el negocio que, aun no careciendo de los elementos esenciales del tipo y hasta originando la nueva situación jurídica que según el Derecho acompaña a aquél, puede –tras la reacción de la parte interesada- ser removido con fuerza retroactiva y considerado como si nunca hubiera existido. Los elementos que caracterizan la anulabilidad de negocio jurídico, son los siguientes: - El acto ha sido consumado con defectos que ameritan que sea invalidado, cumplidos determinados requisitos. - El vicio de que adolece el acto anulable puede ser convalidado de diversas formas a iniciativa de quien puede solicitar la anulación. - El negocio anulable no es inválido per se sino eficaz y produce sus efectos de manera plena a partir de su consumación. Sin embargo está amenazado de destrucción, es decir, tiene una invalidez pendiente. - Que esta invalidez pendiente se convierta en invalidez actual, depende exclusivamente de la voluntad de quien está legitimado para ejercer la acción de anulabilidad. Este sujeto puede perseguir la invalidación, o por el contrario puede subsanar el vicio eliminando la amenaza de destrucción. - La doctrina es unánime en considerar que la anulabilidad sólo puede ser establecida por sentencia judicial, a diferencia de la nulidad. - Una vez lograda la invalidez, opera retroactivamente al momento de consumación del acto y el efecto consiste en que el acto es como si no hubiera existido.[11] Agrega MESSINEO, que el negocio anulable es susceptible de convalidación (sanatoria) por parte del sujeto al que corresponde el poder invalidarlo. La convalidación tiene el efecto de hacer inimpugnable el negocio anulable y definitivo los efectos que el mismo no obstante su anulabilidad, había ya producido. La convalidación puede ser expresa (cuando el acto de convalidación contenga la mención del negocio y del motivo de anulabilidad, y la declaración de que mediante el acto se lo quiere convalidar); o tácita, y consiste en la ejecución voluntaria, aún parcial, del negocio, siempre que sea emprendida por quien tenía conocimiento de la existencia del vicio. Propiamente la convalidación no elimina del negocio, el vicio de que está compenetrado; la convalidación opera de modo absolutamente distinto; elimina los efectos del vicio, mediante una declaración correctiva y confirmativa, con la cual, en definitiva, se declara querer mantener firme el negocio, aún a sabiendas de su vicio, que, de perdurar haría que el negocio siguiera siendo anulable. Esto ocurre mediante una especie de renuncia al derecho de obtener la anulación.[12] TABOADA, define al acto anulable como aquel que se encuentra afectado por un vicio en su conformación. Al contrario de los actos nulos, los actos anulables no carecen de algún elemento o presupuesto, o cuyo contenido sea prohibido, sino de actos que cumplen con la mayoría de sus aspectos estructurales, pero que tiene un vicio en su conformación, razón por la cual tampoco son válidos.[13] c. SIMULACION. Podemos observar que en las relaciones jurídicas diarias los seres humanos, también se realizan una diversidad de actos simulados. Algunos por el simple gusto de mentir otros con relevancia jurídica. En el ámbito de los negocios jurídicos, la simulación es muy frecuente. Se usa para engañar a terceros con los más diversos fines: aparentar solvencia o insolvencia económica, defraudar a los acreedores, engañar a un pariente pedigüeño, eludir prohibiciones legales, protegerse contra la delincuencia, evitar herir susceptibilidades, evitar el pago de impuestos, beneficiar a unos hijos antes que a otros, facilitar la realización de ciertos negocios, etc. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos expresar que la simulación es toda operación en virtud de la cual se crea una situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera, producto de la ocurrencia de determinadas circunstancias adversas a los intereses patrimoniales de las partes contratantes. MOSSET ITURRASPE, manifiesta que el fenómeno de simulación e xhibe 02 zonas diferentes: una visible, representada por el “negocio simulado”, y otra oculta representada por el “acuerdo simulatorio”.[14]
MORALES HERVIAS, manifiesta que la simulación es un supuesto de discrepancia entre declaración y causa. Es un acuerdo por el cual las partes emiten una declaración no coincidente con la causa del negocio juríd ico. Se utiliza a la declaración divergent e para engañar. El elemento indefectible del procedimiento simulatorio es el acto de consumación del engaño. Para que haya simulación se requiere 02 elementos: a. Acuerdo Simulatorio (contradeclaración): vincula la situación aparente y la situación real. Este acuerdo de simular es fundamental, y no basta solo el conocimiento por parte de uno de los contratantes del propósito que tiene el otro de simular, es indispensable que exista un acuerdo expreso entre las partes respecto de tal propósito, lo cual significa que la simulación deberá siempre presentarse como “convenida”.
d. Finalidad de Engañar: hay simulación absoluta cuando las partes tienen la finalidad de no vincularse jurídicamente. Hay simulación relativa cuando las partes celebran un negocio distinto del negocio que se presenta a los demás. Las partes tienen la finalidad de vincularse jurídicamente mediante un negocio oculto. Con la simulación las partes intentan eludir o una expectativa de mero hecho o una expectativa jurídica, o un verdadero y propio derecho de los otros sujetos, o en fin, una prohi bición objetiva de la ley; o también de establecer la premisa para la creación de una expectativa o de un derecho de terceros. Los negocios jurídicos simulados no producen consecuencias jurídicas entre las partes que los hubieran celebrado por no corresponder a la causa. La causa del acuerdo simulatorio es totalmente incompatible con la declaración simulada por las partes.[15] La necesidad de 02 sujetos que conspiren al fin simulatorio, no quiere decir sin embargo, que la “simulación” pueda darse solamente en materia contractual. Ciertamente el campo de los
contratos es aquel en que comúnmente ocurre, pero puede haber simulación también en los negocios unilaterales recepticios, mediante conspiración entre el mismo declarante y el destinatario de la declaración.[16] CLASES: a) SIMULACION ABSOLUTA: La causa es la finalidad de crear una situación aparente, y por tanto no vinculante. Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un negocio jurídico cuando en realidad no se constituye ninguno. El negocio jurídico celebrado no producirá consecuencias jurídicas entre las partes porque la causa en este supuesto es simplemente crear una apariencia de vinculación jurídica entre las partes. La causa en la simulación absoluta es crear una situación aparente o fingida frente a terceros. Las partes no quieren que se produzca ninguna consecuencia jurídica cuando celebran el negocio jurídico simulado. La finalidad concreta de las partes en el acuerdo simulatorio significa no producir ningún negocio jurídico.[17] BARBERO, manifiesta que se da cuando exteriormente se hace una declaración aparentemente negocial, mientras que en la realidad, por el contrario, no se quiere negocio alguno: se finge una venta, pero en realidad no se quiere vender ni realiza ningún otro negocio. El negocio aparentemente realizado se denomina negocio “simulado” .[18] b) SIMULACION RELATIVA: las partes aparentan celebrar un negocio jurídico distinto del verdaderamente constituido. El negocio simulado es el negocio aparente y el negocio disimulado es el negocio oculto a los terceros. La causa en la simulación relativa es ocultar un negocio jurídico disimulado distinto del negocio simulado. Entonces, en la simulación relativa existen 02 negocios jurídicos: 1. Negocio simulado como aparente y fingido. 2. Negocio disimulado como oculto y real.[19] DOMENICO BARBERO, se da cuando exteriormente se declara realizar un determinado negocio, mientras que en realidad (contradeclaración) se entiende realizar otro, se dice vender y en realidad se quiere donar. En este caso hay que considerar 02 negocios: el negocio “simulado”, aparente, pero no efectivo (declaración sin intención), y el negocio “disimulado”, esto es, real, pero oculto (oculto detrás de
la declaración). Una especie de simulación relativa, pero simulación ésta no de “negocio”, sino de “persona”, es la que se denomina “interposición de persona” que se da cuando exteriormente – es decir aparentemente- la declaración se hace con un determinado sujeto, mientras que en la realidad se la destina a otro.[20] VI. UBICACIÓN LEGISLATIVA DE LA SIMULACION, NULIDAD Y ANULABILIDAD EN EL CODIGO CIVIL PERUANO.
Artículo 190º.- Simulación absoluta. Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo. Artículo 191º.- Simulación relativa. Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero. Artículo 192º.- Simulación parcial. La norma del artículo 191º es de aplicación cuando en el acto se hace referencia a datos inexactos o interviene interpósita persona. Artículo 219º.- Causales de nulidad absoluta. El acto jurídico es nulo: 1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. 2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358º. 3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4. Cuando su fin sea ilícito. 5. Cuando adolezca de simulación absoluta. 6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 7. Cuando la ley lo declara nulo. 8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa. Artículo 220º.- Nulidad absoluta. La nulidad a que se refiere el artículo 219º puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público. Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. No puede subsanarse por la confirmación. Artículo 221º.- Causales de anulabilidad. El acto jurídico es anulable: 1. Por incapacidad relativa del agente. 2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. 3. Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. 4. Cuando la ley lo declara anulable. Artículo 222º.- Anulabilidad o nulidad relativa El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia que lo declare. Esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley. VII. METODO TELEOLOGICO. a. PRIMER CASO: Gustavo interpuso su demanda ante un juzgado de familia, bajo la pretensión de impugnación de paternidad, la cual fue declarada improcedente por cuanto busca cuestionar el reconocimiento efectuado en la partida del menor, por cuanto el artículo n° 395[21] del Código Civil, imperativamente niega la posibilidad de “revocar el reconocimiento de un hijo”, tomando
como referencia lo resuelto mediante la sentencia emitida por la Corte Suprema de la República n° 2092-2003. Dicha sentencia resuelve la controversia presentada alrededor del artículo 395 del Código Civil que regula la prohibición de revocar el reconocimiento de un hijo, niega la posibilidad de peticionar la ineficacia funcional o extrínseca sobreviniente para ese caso; mientras que la petición de anulabilidad de un acto jurídico (incluso el reconocimiento en cuestión) tendría sustento en la ineficacia estructural o intrínseca, que reenvía a circunstancias y causas concurrentes a la formación del acto. En consecuencia, si bien el reconociente no puede dejar
unilateralmente sin efecto el reconocimiento practicado, por mandato del artículo antes mencionado, ello no impide que pueda ejercer las acciones pertinentes para demandar, en sede judicial y con pruebas idóneas, su nulidad o anulabilidad. Consecuentemente, decide luego interponer una demanda nulidad de acto jurídico sobre el acto de reconocimiento del menor, en base al numeral 05 del artículo 219 del Código Civil (simulación absoluta) contenida en el libro II del Código Civil ante un juzgado civil. COMENTARIO: Que el artículo 395[22] del Código Civil, regula el reconocimiento como el acto jurídico familiar filial destinado a determinar por medio de la voluntades vinculo entre padre e hijo. Es un acto de estado familiar declarativo de paternidad.[23] Dicho reconocimiento no admite limitaciones accesorias de voluntad, debiendo exteriorizarse pura y simple (no está sujeta a condición, plazo o modo a diferencia de los actos o negocios jurídicos), que la hagan depender pues ello pondría en peligro la estabilidad y seguridad de la filiación. De manera muy ilustrativa el Código Civil d e Portugal (artículo 1852) indica que el acto de reconocimiento no puede cláusulas que limiten o modifiquen sus efectos, ni admite condición ni término. Las cláusulas o declaraciones prohibidas no invalidan el reconocimiento, mas se tienen por no escritas. Por su parte el Código Civil Italiano refiere de una manera más genérica –pero expresa- que es nula la cláusula dirigida a limitar los efectos derivados del reconocimiento (artículo 258).[24] En cuanto a la irrevocabilidad de dicho reconocimiento, implica la imposibilidad de que el autor vaya en contra de sus propios actos y renuncie a todas las consecuencias jurídicas que deriven de su actuación. Si bien es cierto el reconocimiento es irrevocable, ello no restringe el hecho de que pueda negarse o impugnarse. El artículo 399[25] del Código Civil Peruano, otorga legitimidad para negar a quien no participa en el reconocimiento. Hay que resaltar la importancia de las pruebas biológicas de ADN, para descartar la paternidad. En cuanto a la impugnación de paternidad, no supone una excepción a la regla de la irrevocabilidad del acto porque el sujeto no cambia su voluntad sino, que por el vicio, deja de ser valorada jurídicamente la voluntad inicial. La acción de impugnación de paternidad del reconocimiento, es la que tiende a atacar el reconocimiento, no por vicios en el acto, sino por concordar con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconociente en verdad el padre o madre del reconocido. Es una acción declarativa, de contestación y desplazamiento del estado de familia.[26] Regresando a la discusión vertida en torno al primer caso, tenemos, que si bien es cierto la pretensión incoada en el artículo 395 del código sustantivo dispone que la revocación del reconocimiento es irrevocable, consecuentemente toda impugnación judicial que se haga contra dicho reconocimiento es improcedente por cuanto constituye un petitorio jurídicamente imposible, en aplicación del numeral 06 del artículo 427[27] del Código Procesal Civil, también lo es, que dicho reconocimiento al constituir un acto jurídico unilateral, que se perfecciona con la sola declaración de voluntad del padre o la madre con la finalidad de establecer la relación paterno filial, también es susceptible de las causales de nulidad y anulabilidad, mediante una sentencia declarativa. La ineficacia de los actos jurídicos, puede presentarse de 02 formas: ineficacia estructural o intrínseca, cuando existen defectos o vicios constitutivos en la etapa de formación del acto jurídico que pueden determinar su invalidez. Ineficacia funcional o extrínseca, que se presenta en la etapa posterior a la formación del acto jurídico, y que por causas y circunstancias objetivas externas de carácter económico, social, moral, etc. –que están en relación directa con los intereses particulares de las partes –, la voluntad negocial decae y se extingue; deja de interesar una o ambas partes el negocio jurídico; siendo la nulidad y la anulabilidad supuestos de esta ineficacia estructural conforme ya hemos analizado precedentemente. Por lo tanto, el artículo 395, al regular la prohibición de revocar el reconocimiento efectuado, niega la posibilidad de la ineficacia funcional o extrínseca, pero admitiría la posibilidad de solicitar la nulidad o anulabilidad de un acto jurídico, debido a su ineficacia estructural o intrínseca, que reenvía a circunstancias y causas concurrentes a la formación del acto, por lo que el contenido es jurídicamente posible. Debemos tener presente que el acto jurídico (no el negocio jurídico) de reconocimiento de paternidad es un acto unilateral en el que interviene un solo sujeto, debiendo cumplir con los
requisitos establecidos por el artículo 140 del Código Civil para su validez plena, teniendo existencia desde su constitución al crear relaciones jurídicas. Consecuentemente, el demandante (Gustavo) para demandar ante los juzgados civiles, la nulidad o anulabilidad del acto jurídico de reconocimiento, bajo la premisa que la ley y la constitución no lo prohíben, tendría que demostrar que existió una irregularidad o un vicio de tal proporción que afectó el cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos por el artículo antes mencionado (voluntad y declaración). Si ello no existiese, tampoco puede demandar la impugnación de paternidad ante los juzgados de familia, por cuanto la legitimidad solo le corresponde a quien no ha participado del acto jurídico de reconocimiento (padre o madre biológico). ¿Existe, entonces en el reconocimiento efectuado por Gustavo, una nulidad por causal de simulación absoluta? Si entendemos que la simulación es una manifestación concreta de la apariencia jurídica (intencionalmente creada). El negocio simulado es aquel que, por decisión de las partes aparenta la existencia de una reglamentación negocial que en realidad no es querida.[28] En este caso Gustavo reconoce al hijo Patricia, haciéndole un “favor” para “simular” frente a la
sociedad que también es su hijo. La respuesta es que No. Si lo enfocamos como una simulación absoluta, las partes no deben tener intención alguna de quedar jurídicamente vinculados, fingiendo celebrar un acto o negocio jurídico. Gustavo y Patricia tienen realmente la intención de no quedar jurídicamente vinculados, quieren solamente la declaración, pero no sus efectos, esto es, se crea una mera apariencia carente de consecuencias jurídicas entre los otorgantes, pero sin embargo, al quedar totalmente vinculados como padres del hijo reconocido, generan consecuencias sucesorias, no existe engaño a terceros, pues el verdadero padre no quiere reconocerlo. Si lo enfocamos como una simulación relativa, la cual se presenta cuando las partes, teniendo la intención de quedar jurídicamente vinculadas por determinado negocio u acto jurídico, fingen celebrar uno distinto del que en realidad celebran. Si ambos deciden quedar vinculados jurídicamente como padres producto del reconocimiento efectuado por Gustavo sobre el hijo de Patricia, ¿Cual vendría ser es el negocio u acto jurídico distinto u oculto? La respuesta es ninguno, por cuanto ambos son padres. En la causal contenida en el numeral 05 del artículo 219 del Código Civil, se refiere a la discrepancia que existe entre la voluntad declarada y la voluntad interna realizada de común acuerdo entre las partes contratantes, a través de un acuerdo simulatorio con el fin de engañar a terceros. Aquí surge una pregunta ¿existe una discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad interna realizada de común acuerdo entre las partes contratantes? Recordemos que no estamos ante un contrato sino un acto; por lo tanto, Gustavo y Patricia voluntariamente expresaron su voluntad de reconocer a un hijo no con la intención de engañar a terceros, sino porque Gustavo acordó que “voluntariamente” le haría un favor a Patricia.
Consecuentemente la demanda de nulidad de acto jurídico por causal de simulación devendría en infundada. b. SEGUNDO CASO: Alfredo interpone una demanda de anulabilidad de acto jurídico por presunto dolo en el reconocimiento ante un juzgado civil, dirigiéndola contra Silvia (madre) y Guillermo (hijo), al haber reconocido como su hijo a un menor nacido dentro del matrimonio, al haberle hecho creer la madre que el hijo que tuvo era suyo, cuando realmente no lo era. Ésta demanda fue declarada improcedente en las 02 instancias de la Corte Superior de Justicia de Lima, por cuanto, el proceso debía ser conocido por el juzgado de familia, vía acción de negación de paternidad, por cuanto el hijo había nacido dentro del matrimonio. El proceso fue resuelto por la Corte Suprema de la República, declarando INFUNDADO el recurso de casación presentado por Alfredo, en mérito a la presunción contenida en el artículo 361[29] del Código Civil además de tener presente lo dispuesto por el artículo n° 363[30] del código antes mencionado. COMENTARIO: Que si bien es cierto este segundo caso es muy parecido al caso anterior, el demandante (Alfredo) para demandar ante los juzgados civiles, la nulidad o anulabilidad del acto jurídico de reconocimiento, bajo la premisa que la Ley o la Constitución no lo prohíbe expresamente; para ello tendría que demostrar que existió una irregularidad o un vicio de tal proporción que afectó
su voluntad y la declaración al momento de reconocer al supuesto hijo. Debemos entender que el reconocimiento como se ha afirmado precedentemente no es un negocio jurídico, es un acto jurídico, no es un negocio u contrato con prestaciones económicas. Como en el caso anterior tampoco puede demandar la impugnación de paternidad ante los juzgados de familia, por cuanto no posee legitimidad para obrar por cuanto solo le correspondería demandar a quien no ha participado del acto jurídico de reconocimiento (padre o madre biológica). El artículo n° 361 del Código Civil, regula la presunción del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución tiene por padre “páter is est quem nuptiae demostrant”, pero ésta afirmación puede ser enervada con una prueba en contrario. Esta
presunción solo es aplicable si es que con los siguientes requisitos: a) El matrimonio de los progenitores y el nacimiento del hijo dentro del matrimonio; y, b) Que la cónyuge sea la madre biológica del menor; para que sea aplicable la presunción de paternidad el parto de la mujer casada y la identidad del hijo en cuestión por el alumbramiento. Lo que Alfredo pretende la anulabilidad de acto jurídico de reconocimiento, por causal de dolo, dirigiéndola contra la madre y el hijo. El fue engañado por la madre al hacerle “creer” que el hijo
que tuvo era suyo, cuando realmente no lo era, al margen de cuestionar la presunción establecida por el artículo 361 del Código Civil, se dirige también a cuestionar el vicio existente al momento de emitir su declaración, al ser engañado por la madre, lo cual nos da como consecuencia, un cuestionamiento al vinculo paterno filial. La anulabilidad, es una ineficacia provocada, en el sentido de que depende del ejercicio de un poder de impugnación. Por lo mismo, cabe afirmar que es una ineficacia que puede sanarse, pues quien tiene la posibilidad de impugnar o dejar de hacerlo puede igualmente confirmar el acto anulable. Como vemos el contrato anulable adolece de un vicio o defecto menos grave que el contrato nulo; no obstante, dicho defecto no es baladí, pues puede llevarlo a la ineficacia total de los efectos queridos. En nuestra legislación las causas por las cuales procede la anulabilidad del acto jurídico están contenidas en el artículo 221 del Código Civil, éstas se refieren a los actos realizados por incapaz relativo, los realizados con vicios resultante de error, dolo, violencia o intimidación; por simulación que perjudica el derecho de tercero (esto mas corresponde a una acción de ineficacia); y, cuando la ley lo declare anulable. Conviene recordar que en nuestro Código Civil, la acción de anulabilidad prescribe a los dos años (artículo 2001), luego de este tiempo el acto es inatacable y continuará surtiendo los efectos que desde el inicio produjo. En la brevedad del tiempo que el legislador ha concedido para impugnar el acto se advierte el menor nivel de gravedad del defecto que adolece el acto anulable versus del que sufre el acto nulo. Volviendo al caso en análisis, lo que el actor pretende es que se anule el reconocimiento materializado en la partida de nacimiento del presunto hijo, por la causal de “dolo”. El “dolo civil”, es la maquinación o artificio que se emplea para engañar a otro. Es el error
provocado por la otra parte o excepcionalmente por un tercero con conocimiento de la parte que obtuvo beneficio de él, el vicio de voluntad no es la falsa representación de la realidad en que incurrió la víctima, sino la intención de la otra parte o del tercero, de provocar un error dolosamente en la víctima.[31] La pregunta que surge aquí es la siguiente: ¿Existió un vicio de tal magnitud que pueda ser causal de anulación del acto jurídico, en la voluntad del demandante, al reconocer, previo engaño de la madre, un hijo que no era suyo? Si, existe un vicio en la creación de la manifestación de voluntad de Gustavo, debido a que el engaño provocado por la madre, lo ha inducido a declarar reconocer, por error, a un hijo que no era suyo, consecuentemente es perfectamente factible que la demanda pueda ser interpuesta ante el juez civil y sea declarada fundada. Sin embargo la Corte Suprema, manifiesta que el demandante debió interponer la acción de negación de paternidad regulada por el artículo 363 del Código Civil de 1984. Veamos si es posible. El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo: a. Cuando el hijo nace antes de cumplidos los 180 días siguientes al de la celebración de matrimonio. No estamos ante este supuesto por cuanto, el matrimonio se celebró con fecha 05 de abril de 1986, habiendo el hijo nacido el 14 de agosto de 1989. El hijo no ha sido concebido antes de la celebración del matrimonio. b. Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con
su mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo. Recoge un caso de impugnación de paternidad por el cual se alega la imposibilidad de haber cohabitado con la madre en los primeros 121 días de los 300 anteriores al nacimiento del hijo del cónyuge. No tenemos este dato conforme se desprende de la casación. c. Cuando está judicialmente separado durante el mismo período indicado en el inciso 2); salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período. Cuando los cónyuges se encuentran separados existe una suspensión del deber de cohabitación entre los cónyuges. no estamos frente a este supuesto, por cuanto se divorcio mucho después del nacimiento del hijo. d. Cuando adolezca de impotencia absoluta. Este es un segundo caso de impugnación, alegando impotencia absoluta, que se hubiera presentado durante el periodo de concepción. e. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental. El Juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Permite la recurrencia a procedimientos científicos que se utilicen para la investigación y determinación de la paternidad. Con elemento probatorio es factible que el demandante pueda interponer acción de negación, pero también es factible utilizarlo para fundamentar la acción de anulabilidad interpuesta en un proceso civil. Como vemos finalmente el demandante al margen de haber interpuesto una acción civil, también puede haber interpuesto una acción de impugnación de paternidad ante un juzgado de familia, utilizando como medio probatorio para otorgarle certeza a su pretensión la prueba de ADN. Pero sostengo que la Corte Suprema cometió un error al declarar infundado el recurso de casación del demandante, por cuanto el juez civil también era perfectamente competente de conocer el proceso de anulabilidad, aunque teniendo siempre presente que el reconocimiento es un acto jurídico unilateral. c. TERCER CASO: Un señor de edad avanzada (abuelo) interpone contra su esposa y su “hija -nieta”, ante un juzgado civil una demanda de nulidad de acto jurídico por causal de simulación absoluta sobre reconocimiento efectuado como “hija” a su nieta, ante un juzgado civil, habiendo llegado h asta la Corte Suprema de la República donde se determinó amparar definitivamente su pretensión. (Casación n° 1230-96 Huaura). COMENTARIO: La sentencia la Corte Suprema desarrolla 02 ideas, la simulación relativa contenida en el artículo 191 del Código Civil, la cual no amparó (no será comentado en este caso), y la simulación absoluta contenida en el artículo 190 del citado código sustantivo. Sobre la simulación absoluta, podemos afirmar que se requiere de la concertación de las 02 partes para celebrar un acto jurídico aparente en perjuicio de terceros. No existe la voluntad para celebrarlo, por lo tanto se requiere la existencia de 03 presupuestos; disconformidad entre la voluntad real y la manifestación; concierto entre las partes para producir el acto simulado, y el propósito de engaño. Aquí surgen algunas preguntas. ¿Existe una disconformidad entre la voluntad real y la manifestación del abuelo demandante o de la abuela para reconocer como hija a su nieta? No existe disconformidad, porque ellos tienen pleno conocimiento y están de acuerdo, que la niña realmente es su nieta, no su hija; por lo tanto exteriorizaron su voluntad para reconocerla como su hija. En segundo lugar ¿existe un concierto para producir el acto simulado? Ambos abuelos estaban de acuerdo en reconocer a su nieta como su hija, pero el reconocimiento no quiere decir, que haya partido de un acuerdo o contrato, sino partió de la voluntad propia del declarante, pero, por último ¿Cuál es el propósito del engaño? A quien se quiere engañar a sus padres, a ellos mismos, a la sociedad, a quien realmente. No existe el elemento engaño. En la simulación absoluta se aparenta celebrar un negocio jurídico cuando no se constituye ninguno. El reconocimiento existe (acto jurídico), la nieta es su hija, produce consecuencias jurídicas hereditarias. Consecuentemente lo resuelto por la Corte Suprema, conforme lo expone en su sétimo considerando, que el recurrente y su cónyuge no tenían la voluntad de reconocer a su nieta como hija, sino solo era apariencia, por razones de índole personal, no son válidas. Ambos si tenían la voluntad y conocían los efectos del reconocimiento efectuado, por cuanto la
declaración efectuada si desarrolla efectos jurídicos, por lo tanto NO debió casar la sentencia de vista que declaraba infundada la demanda. VIII. TRATAMIENTO SEGUN EL CÓDIGO CIVIL ITALIANO. Existe la acción de desconocimiento, en donde una persona que no crea o sabe que no la tiene, puede atacar la “paternidad” legalmente atribuida. Esta acción se manifiesta
diferentemente según la época de la concepción. a. Cuando el tiempo de la concepción cae antes del matrimonio, la admisión del desconocimiento es la regla, la negativa es la excepción, es decir puede hacérselos siempre, a excepción de los casos contemplados: de conocimiento de la gravidez por parte del marido con anterioridad al matrimonio, y de denuncia del nacimiento efectuada por él o por un procurador especial suyo. (art. 233). b. Cuando el tiempo de la concepción cae durante el matrimonio, la regla es la negativa y la excepción es la admisión, es decir, el desconocimiento no puede nunca efectuarse mas que en estos casos, que, concretamente, en el “tiempo de la concepción” el marido haya estado: 1) en
la imposibilidad física de cohabitar con la mujer, por lejanía o por otro hecho (permanencia en hospital, reclusión, etc.); 2) legalmente separado de la mujer, incluso por efecto de providencia temporal (ejemplo, separación provisional ordenada en pendencia del juicio de nulidad del matrimonio, art. 126), si que haya habido reunión entre los cónyuges, aunque solo sea temporal. 3) afectado por impotentia generando vel coeuendi; 4) la mujer haya cometido adulterio y haya ocultado al marido tanto la propia gravidez, como el nacimiento del hijo (caso en el cual se admite luego al marido a probar toda otra circunstancia tendiente a excluir su paternidad. (art. 235).[32] Aquí el hijo es considerado adulterino, ósea hijo natural de la madre. Existe la acción de negación de paternidad legítima, que está dirigida a destruir la presunción (legal) de concepción durante el matrimonio (art. 233). La misma puede ejercitarse en el caso de nacimiento ocurrido antes de que hayan transcurrido 180 días desde la celebración del matrimonio La acción de desconocimiento no excluye la concepción del nacido durante el matrimonio, pero tiende a excluir que la paternidad se atribuya al marido de la madre del nacido, e, indirectamente, también a excluir que él sea legítimo (el nacido es adulterino). La acción de negación no excluye necesariamente la paternidad del marido de la madre del nacido; pero tiende a excluir la concepción durante el matrimonio y por consiguiente, directamente la paternidad (ósea la legitimidad) del nacido, por lo que, éste puede ser hijo natural del marido.[33] IX. COMPARACION JURIDICA. A. CÓDIGO CIVIL ITALIANO. Arte. 1324. Normas aplicables a los actos unilaterales. Salvo disposición distinta de la ley, las normas que regulan los contratos se observan, en cuanto fueren compatibles, en los actos unilaterales entre vivos que tengan contenido patrimonial. Artículo 1334. Eficacia de los actos unilaterales. Los actos unilaterales producen efecto a partir del momento en que llegan a conocimiento de la persona a la cual están destinados. Artículo 1414. Efectos de la simulación entre partes. El contrato simulado no produce efecto entre las partes. Si las partes han querido celebrar un contrato diverso del aparente, tiene efecto entre ellas el contrato disimulado, siempre que subsistan los requisitos de sustancia y de forma de éste último. Las disposiciones precedentes se aplicarán también a los actos unilaterales dirigidos a persona determinada que fueren simulados por acuerdo entre el declarante y el destinatario. Artículo 1415. Efectos de la simulación con respecto a terceros. La simulación no puede oponerse, ni a las partes contratantes ni por sus causahabientes ni por los acreedores del enajenante simulado, a los terceros que de buena fe hubieren adquirido derechos del titular aparente, sin perjuicio de los efectos de la inscripción de la demanda de simulación. Los terceros pueden hacer valer la simulación frente a las partes, cuando ella perjudica sus derechos. Artículo 1416. Relaciones con los acreedores. La simulación no puede ser opuesta, por los contratantes a los acreedores de titular aparente que de buena fe hubiere realizado actos de
ejecución sobre bienes que fueron objeto del contrato simulado. Los acreedores del enajenante simulado pueden hacer valer la simulación que perjudica sus derechos, y en caso de conflicto con los acreedores quirografarios del adquirente simulado, son preferidos a éstos, si su crédito es anterior al acto simulado. Artículo 1417. Prueba de la simulación. La prueba por testigos de la simulación será admisible sin limitaciones si la demanda fuera propuesta por acreedores o por terceros, siempre que éste dirigida a valer la ilicitud del contrato disimulado y también hubiere sido interpuesta por las partes. Artículo 1418. Causas de nulidad del contrato. El contrato es nulo cuando es contrario a normas imperativas, salvo que la ley disponga lo contrario. Producen la nulidad del contrato, la falta de algunos de los requisitos indicados por el artículo 1325, la ilicitud de la causa, la ilicitud de los motivos en el caso indicado por el artículo 1345 y la falta en el objeto de los requisitos establecidos en el artículo 1346. El contrato también es nulo en los demás casos establecidos por la ley. Artículo 1419. Nulidad parcial. La nulidad parcial de un contrato o la nulidad de clausulas específicas, implica la nulidad de todo el contrato, si resulta que los contratantes no lo habrían celebrado sin aquella parte de su contenido que es afectada por la nulidad. La nulidad de clausulas especificas no im plica la nulidad del contrato cuando las clausulas nulas son sustituidas de derecho por nomas imperativas. Artículo 1420. Nulidad de contrato plurilateral. En los contratos con más de 02 partes, en los cuales las prestaciones de cada una están dirigidas a la obtención de un fin común, la nulidad del contrato, salvo que, de acuerdo con las circunstancias la participación de aquella deba considerarse esencial. Artículo 1427. Error, violencia y dolo. El contratante cuyo consentimiento hubiere sido dado por error, u obtenido con violencia, o propiciado mediante dolo, pude demandar la anulabilidad del contrato, según las disposiciones siguientes. Artículo 1446. Anulabilidad del contrato plurilateral. En los contratos indicados en el artículos 1420 la anulabilidad que atañe al vínculo de una sola de las partes no implica la anulación del contrato, salvo que la participación de ella deba considerarse esencial, de acuerdo con las circunstancias. B. CODIGO CIVIL DE PORTUGAL. Artículo 240. Simulación. 1. Si por acuerdo entre el declarante y el destinatario, y con la intención de engañar a terceros, hubiera divergencia entre la declaración negocial y la voluntad real del declarante, el negocio es simulado. 2. El negocio es nulo. Artículo 241. Simulación relativa. 1. Cuando debajo del negocio exista otro que las partes quieran realizar, es aplicable a éste el régimen que le correspondería si fuese celebrado sin disimulación, no siendo su validez perjudicada por la nulidad del negocio simulado. 2. Pero si el negocio disimulado tuviera naturaleza formal, solamente es válido si observó la forma exigida por la ley. Artículo 253. Dolo. 1. Se entiende por dolo cualquier instigación o artificio que alguien emplee con la intención o conciencia de inducir o mantener en error al autor de la declaración, así como la disimulación, por el destinatario o el tercero, del error del declarante. 2. No constituye dolo ilícito las instigaciones o artificios usuales considerados legítimos según las concepciones dominantes en el comercio jurídico, ni la disimulación del error, cuando ningún deber de aclarar del declarante resulte de la ley, de la estipulación negocial o de aquellas concepciones. Artículo 254. Efectos del dolo. 1. El declarante cuya voluntad haya sido determinada por dolo puede anular la declaración; la anulabilidad no es excluida por el hecho de que el dolo sea bilateral. 2. Cuando el dolo proviene de tercero, la declaración solo es anulable si el destinatario tuvo o debió tener conocimiento de él; pero, si alguien adquirió algún derecho por virtud de la declaración, ella es anulable en relación al beneficiario, si él fue autor del dolo o conoció o debió haber conocido. Artículo 286. Nulidad. La nulidad es invocable por todo el tiempo por cualquier interesado y
puede ser declarada oficiosamente por el tribunal. Artículo 287. Anulabilidad. 1. Solo tienen legitimidad para formular anulabilidad las personas en cuyo interés la ley las establece, y solamente dentro del año subsiguiente a la cesación del vicio que le sirve de fundamento. 2. Sin embargo, si el negocio no se hubiese cumplido, la anulabilidad puede ser formulada, sin dependencia del plazo, tanto por día de acción como por vía de la excepción. Artículo 289. Efectos de la declaración de nulidad y anulabilidad. 1. Tanto la declaración de nulidad como la de anulabilidad del negocio tienen efecto retroactivo, debiendo ser restituido todo lo que ha sido prestado o, si la restitución en especie no fuera posible, en el valor correspondiente. 2. Si alguna de las partes enajenó gratuitamente la cosa que debe restituir, y no se puede hacer efectiva la restitución del valor de ella contra el enajenante, el adquirente está obligado en lugar de él, pero solamente en la medida de su enriquecimiento. 3. Es aplicable en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, directamente o por analogía, lo dispuesto en los artículos 1269 y siguientes. C. CODIGO CIVIL ALEMAN (BGB) Artículo 117. Si una declaración de voluntad, que ha de emitirse frente a otro, es emitida de acuerdo con éste sólo en apariencia, es nula. Si por medio de un negocio simulado es disimulado otro negocio jurídico, se aplican las disposiciones existentes para el negocio disimulado. Artículo 119. Quien al emitir una declaración de voluntad estaba en error sobre su contenido, o en líneas generales no quiso emitir una declaración de tal contenido, puede impugnar la declaración si ha de entenderse que no la habría emitido con conocimiento de la situación verdadera y con apreciación razonable del caso. Como error sobre el contenido de la declaración vale también el error sobre aquellas cualidades de la persona o de la cosa que en el tráfico se consideran como esenciales Artículo 122. Si una declaración de voluntad es nula según el parágrafo 118 o está impugnada en base a los parágrafos 119 y 120, el declarante, si la declaración había de emitirse frente a otro, ha de resarcir a éste o en otro caso a todo tercero el daño que el otro o el tercero sufra por la circunstancia de que confían en la validez de la declaración, no excediendo, sin embargo, la cuantía del interés que el otro o el tercero tengan en la validez de la declaración. El deber del resarcimiento de daños no tiene lugar si el perjudicado conocía la causa de la nulidad o impugnabilidad, o no la conocía a consecuencia de la negligencia (debía conocer). Artículo 123. Quien ha sido inducido a la emisión de una declaración de voluntad por engaño doloso o antijurídicamente por intimidación, puede impugnar la declaración. Si un tercero ha ejercido el engaño, una declaración que había de emitirse frente a otro, solo es impugnable si éste conocía o debía conocer el engaño. Siempre que otra persona distinta de aquella frente a la que había de emitirse la declaración haya adquirido un derecho – derivado – de forma inmediata de la declaración, ésta es impugnable, frente a ella si conocía o debía conocer el engaño. Artículo 124. La impugnación de una declaración de voluntad impugnable según el parágrafo 123 sólo puede realizarse dentro del plazo de un año. El plazo empieza: en el caso de engaño doloso, en el momento en que el titular de la impugnación desde el engaño; en el caso de la intimidación, en el momento en que cesa la situación de violencia. Al curso del plazo se aplican oportunamente las disposiciones establecidas para la prescripción en el parágrafo 203, párrafo 2 y en los parágrafos 206 y 207. La impugnación está excluida si han transcurrido 30 años desde la emisión de la declaración de voluntad. X. CONCLUSIONES. 1. Las reglas contenidas en el libro II del Código Civil de 1984, que regulan el negocio jurídico, pueden ser aplicadas a los actos jurídicos unilaterales, sin embargo no existe artículo alguno del mencionado libro que disponga expresamente su aplicación a diferencia del Código Civil Italiano de 1942, que si lo hace. 2. Si bien es cierto el legislador peruano ha copiado las disposiciones contenidas en el Código Civil Italiano de 1942 al Código Civil de 1 984, al regular el modelo del negocio jurídico, su
aplicación analógica a los actos jurídicos unilaterales no está prohibida por cuanto no restringe derechos. 3. El ordenamiento procesal y sustantivo peruanos no prohíben que la persona que ha practicado un reconocimiento pueda demandar la invalidez de dicha declaración realizada, invocando las normas del “acto” jurídico, siendo la pretensión contenida en la demanda un
petitorio jurídicamente posible. 4. La demanda de nulidad y anulabilidad de acto jurídico unilateral, sobre reconocimiento de un hijo, es de competencia estricta de los juzgados civiles. 5. Es perfectamente válido ofrecer dentro del proceso civil como medio probatorio una prueba de ADN, toda prueba biológica, genética u otra validez científica con igual o mayor grado de certeza, que pueda ayudar a determinar y esclarecer correctamente la paternidad. [1] MESSINEO, Francesco, “Manual de Derecho Civil y Comercial”, Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires 1954, pág. 332 a 333. [2] BARBERO, Doménico, “Sistema del Derecho Privado”, Parte Preliminar – Parte General, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires 1967, pág. 422 y 423. [3] TABOADA CORDOVA, Lizardo, “Nulidad de Acto Jurídico”, Editora Jurídica Grijley, 2da. Edición abril 2002, pág. 21 y 22. [4] MESSINEO, Francesco, “Manual de Derecho Civil y Comercial”, Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires 1954, pág. 339 a 341. [5] [5] BARBERO, Doménico, “Sistema del Derecho Privado”, Parte Preliminar – Parte General, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires 1967, pág. 433 y 434. [6] MORALES HERVIAS, Rómulo. “Nuevas perspectivas del negocio jurídico”. En: Derecho & Sociedad, Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Año XVIII, Nº 28, Lima, 2007. Págs. 296-299. [7] MESSINEO, Francesco, “Manual de Derecho Civil y Comercial”, Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires 1954, pág. 490 a 491. [8] COVIELLO, Nicolás, “Doctrina General del Derecho Civil”, Unión Tipográfica Editorial Hispano – Americana, México 1938, pág. 359. [9] STOLFI, Giuseppe, “Teoría del Negocio Jurídico”, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, pág. 83. [10] TABOADA CORDOVA, Lizardo, “Nulidad de Acto Jurídico”, Editora Jurídica Grijley, 2da. Edición abril 2002, pág. 87 y 88. [11] RUBIO CORREA, Marcial, “Nulidad y anulabilidad, La Invalidez del acto Jurídico”, Volumen IX, Biblioteca Para leer el Código Civil. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial 2003, pág. 29 y 30 [12] MESSINEO, Francesco, “Manual de Derecho Civil y Comercial”, Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires 1954, pág. 495 a 496. [13] TABOADA CORDOV A, Lizardo, “Nulidad de Acto Jurídico”, Editora Jurídica Grijley, 2da. Edición abril 2002, pág. 84 y 85. [14] MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Negocios Simulados, Fraudulentos y Fiduciarios”, Editora Ediar S.A., Buenos Aires 1974, pág. 13. [15] MORALES HERVIAS, Rómulo, “El Código Civil Comentado”, Tomo I, Editora Gaceta Jurídica, año 2005, pág. 813-814. [16] BARBERO, Doménico, “Sistema del Derecho Privado”, Parte Preliminar – Parte General, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires 1967, pág. 547. [17] MORALES HERVIAS, Rómulo, “El Código Civil Comentado”, Tomo I, Editora Gaceta Jurídica, año 2005, pág. 814. [18] BARBERO, Doménico, “Sistema del Derecho Privado”, Parte Preliminar – Parte General, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires 1967, pág. 547. [19] MORALES HERVIAS, Rómulo, “El Código Civil Comentado”, Tomo I, Editora Gaceta Jurídica, año 2005, pág. 814. [20] BARBERO, Doménico, “Sistema del Derecho Privado”, Parte Preliminar – Parte General, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires 1967, pág. 548. [21] Artículo 395º.- Reconocimiento como acto puro e irrevocable. El reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable. [22] Artículo 395.- Irrevocabilidad del reconocimiento El reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable. [23] VARSI ROSPLIGUIOSI, Enrique, “El Código Civil Comentado”, Tomo II, Editora Gaceta Jurídica, año 2005, pág. 800. [24] VARSI ROSPLIGLIOSI, Enrique, “El Código Civil Comentado”, Tomo II, Editora Gaceta
Jurídica, año 2005, pág. 801. [25] Artículo 399º.- Impugnación del reconocimiento. El reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 395º. [26] PLACIDO VILCACHAGUA, Alex, “El Código Civil Comentado”, Tomo II, Editora Gaceta Jurídica, año 2005, pág. 821. [27] Artículo 427º.- Improcedencia de la demanda.El Juez declarará improcedente la demanda cuando: 6.El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; [28] ESCOBAS ROZAS, Freddy, “El Código Civil Comentado”, Tomo II, Editora Gaceta Jurídica, año 2005, pág. 922. [29] Artículo 361.- Presunción de paternidad El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido. [30] Artículo 363.- Negación de la paternidad "El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo: 1. Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio. 2. Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo. 3. Cuando está judicialmente separado durante el mismo período indicado en el inciso 2); salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período. 4. Cuando adolezca de impotencia absoluta. 5. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental. El Juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. [31] T ABOADA CORDOVA, Lizardo, “Nulidad de Acto Jurídico”, Editora Jurídica Grijley, 2da. Edición abril 2002, pág. 122. [32] BARBERO, Doménico, “Sistema del Derecho Privado”, Parte II – Derechos de la Personalidad, Derecho de Familia y Derechos – Reales, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires 1967, pág. 113 y 114. [33] MESSINEO, Francesco, “Manual de Derecho Civil y Comercial”, Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires 1954, pág. 132 a 133.
LA FILIACION DETERMINACIÓN LEGAL LA PRUEBA LAS ACCIONES DE FILIACIÓN