INDICE
HISTORIA DE LOS CODGOS CIVILES DEL PERÚ .................................................................. 3 1.
INTRODUCCIÓN: .....................................................................................................................
3
2.
ORIGEN .....................................................................................................................................
4
3.
CODIFICACIÓN ........................................................................................................................
6
4.
CÓDIGOS CIVILES DEL PERÚ ...........................................................................................
7
4.1.Antecedentes históricos ........................................................................................................ 7 4.1.1
Periodo entre 1821-1851 ......................................................................................... 9
4.1.2.LA CODIFICACIÓN CIVIL DE LA CONFEDERACIÓN PERUANO-BOLIVIANA13 4.1.3.
LOS CÓDIGOS CIVILES DE CONFEDERACIÓN ............................................ 14
4.2.CÓDIGO CIVIL DE 1852 ....................................................................................................
15
4.2.1.
Etapa de Formación: .............................................................................................. 15
4.2.2.
INFLUENCIA AL CODIGO CIVIL DE 1852 ........................................................ 21
4.2.3.
DIVISIÓN DEL CODIGO .......................................................................................
4.2.4.
NORMATIVIDAD DEL CODIGO 1852 ................................................................ 26
4.2.5.
VALORACIÓN DEL CODIGO CIVIL ................................................................... 28
4.2.6.
EL OCASO DEL CÓDIGO CIVIL 1852 ............................................................... 29
4.3.CODIGO CIVIL DE 1936 ....................................................................................................
24
30
4.3.1.
ETAPA DE FORMACION: ....................................................................................
4.3.2.
DIVISIÓN DEL CÓDIGO CIVIL DE 1936 ........................................................... 33
4.3.3.
CARACTERÍSTICAS: ............................................................................................
30
33
4.3.4.
NORMATIVIDAD ....................................................................................................
34
4.4. CÓDIGO CIVIL DE 1984 ...................................................................................................
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4.4.1.
ANTECEDENTES ANTECEDENTES ..................................................................................................
4.4.2.
FILOSOFÍA DEL CÓDIGO CIVIL: ........................................................................ 38
4.4.3.
REALIDAD PROBLEMÁTICA...............................................................................
4.4.4.
EVALUACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL DE 1984 ................................................... 43
4.4.5.
VISIÓN DEL CÓDIGO CIVIL ................................................................................ 44
4.4.6.
FUENTES: ...............................................................................................................
45
BIBLIOGRAFÍA ...........................................................................................................................
47
37
38
HISTORIA DE LOS CÓDIGOS CIVILES DEL PERÚ 1.
INTRODUCCIÓN: El trabajo realizado en la presente monografía titulado “HISTORIA “ HISTORIA DE LOS CÓDIGOS CIVILES DEL PERÚ”, tiene t iene como intención dar a conocer el estudio de la legislación nacional ,a través del proceso histórico, su atención es de reclamada importancia por extensión y riqueza de la doctrina en estos 184 años desde que se dejó escuchar el primer grito de la independencia, a pesar de las múltiples convulsiones democrática:
la
crisis
de
nuestra
abatida
de nuestra nuestra vida
realidad
nacional,
la
desorientación del alma colectiva, la anarquía, el fin del período constructivo que llena la centuria, causa para que los hombres de capacidad y estudios se han consagrado crear el tratado teórico práctico del derecho civil peruano, que es el fruto especial de este esfuerzo de la concurrencia de múltiples voluntades para normar la vida del país. Los códigos se han promulgado en diferentes etapas, han abierto paso las corrientes renovadoras de la cultura jurídica extranjera, colaborando en forma activa a la formación y progreso del Derecho peruano. Derecho que ha sido incorporado en la Universidad, en un principio su acción antes esotérica y meramente clerical además de especulativa en la vida vida nacional, donde el pensamiento comienza a ponerse en ejecución con la realidad; las ideas se infiltran en la conciencia pública, los problemas de la vida nacional se discuten en la cátedra y se estudian en las tesis universitarias, es el comienzo de la renovación científica; que no tardo en producir fecunda renovación legislativa y eficiencia del Derecho, lo que ha impedido impedido que la legislación se momifique, que ese progreso jurídico se estanque y por lo contrario ha hecho circular como sería confortante renovadora las nuevas ideas aportadas por la ciencia, las nuevas corrientes de la vida. Es decir las jurisprudencia interpretando las leyes con co n criterios científico en armonía con
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los dictados de la conciencia jurídica que deja de ser la férrea armadura que contiene y ahoga convirtiéndose en armadura viva y plasmante dentro de la cual la vía del derecho mantiene sus formas esenciales, pero puede evolucionar y perfeccionarse; esclareciendo el derecho en la conciencia para darle eficacia en la vida lo que contribuye conocerlo y realizarlo, que es propio de la libertad. La comprensión de trabajo se le ha dividido en: origen, que trata sobre la necesidad de codificar los primeros códigos en el mundo; los códigos civiles en el Perú, sus aspectos históricos y sus períodos entre 1821 a 1851. Así como el código civil de 1852, sus influencias, división del código y normatividad; Código civil de 1836, etapa de formación, división del código civil, características y normatividad; código civil de 1884, antecedentes, filosofía, etapas de formación, división y fuentes.
2.
ORIGEN Desde el siglo XVI hasta cumplido la segunda década del siglo XIX el Perú fue parte de los extensos dominios españoles en el continente Americano. Desde mediados del XIX presento el período colonial como una era oscura de opresión, en la que los peruanos
fueron larga y ominosamente
oprimidos, como reza la letra del himno nacional.
De este modo, la
independencia apareció como un momento de ``liberación nacional´´. Los peruanos recuperamos nuestra independencia, después de trescientos años. Dicha concepción insinúa que quienes se emanciparon en 1821 del dominio español, fueron los descendientes para la raza conquistada tres años atrás. Ello no es exacto, ya que quienes rompieron el lazo con la madre patria, fueron principalmente los colonos
españoles y sus
descendientes en el país; criollos y mestizos, y no la raza indígena, que continuo sujeta, en algunos casos, al margen de los grandes cambios políticos. En proceso de la ruptura del Perú con la metrópoli española, de cuyo imperio había sido parte por casi 300 años, comienza conseguir estabilidad
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de la apresurada desintegración del imperio hispano. Lo que se consigue tras décadas de partida y guerras civiles, llegando a entremezclarse con las luchas en pos de la definición nacional que se libraba en países vecinos. Recordemos que entre los años 1020 y 1050 Latinoamérica sufre transformaciones que nadie podría vaticinar. Se desintegra la Federación centroamericana; México perdió casi la mitad de su territorio del Norte que pasó a manos de Estados Unidos y vio alejarse al territorio de Guatemala se su propio destino. La gran Colombia se parte en tres países en el 1830. Las provincias unidas del Río de la Plata, heredera del virreinato del mismo nombre, dieron paso a la aparición de Argentina; separándose de su seno nuevas naciones como Uruguay, Paraguay y Bolivia. El Perú no es una excepción, como país colonial tenía su propia estructura y sus propias instituciones corporativas, por medio de las cuales transcurría la vida y el bienestar de sus hombres al producirse la independencia en 1821 era muy distinto del que fue conquistada por los españoles en el siglo XVI. Fue un país que en buena cuenta habíase formado durante los siglos coloniales. La herencia colonial no sólo se hallaba presente entre la élite criolla, sino también entre la población indígena, cuya organización y cultura había sido alterada profundamente durante el dominio hispano. Ello no significa sostener que todo cambio desde 1821 y menos todavía que todo cambiará para bien, la independencia significó sobre todo el reto de hacer del Perú una NACIÓN, ya que éste existía sólo débilmente al llegar a su ocaso el dominio hispano. La construcción de la nación peruana pasaba en primer lugar por levantar un estado que fuera capaz de dirigir la formación de la nueva entidad política soberana, como definir un proyecto para esta, revertir la declinación económica arrastrada por las guerras de independencia, definir un perfil territorial preciso, el flamante país debía definir una forma de gobierno y organización política de la población y el territorio, asumir una política de comercio relaciones con el exterior, formular una política económica, erigir un sistema judicial, establecer cuáles iban a ser sus relaciones con la Iglesia y difundir una cultura que alimente de nuevas ideas
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e imágenes acerca de lo que era peruano; tal fue el dilema que tuvieron que enfrentar los hombres del siglo XIX en el Perú. En este sentido, si tenemos en cuenta que el derecho es el control social mediante la sistemática aplicación de la fuerza social organizada 1. Nuestros intelectuales en menesteres del derecho estuvieron muy escasos, la circunstancia les obligó a recurrir a Vidaurre, a pesar de haber sido funcionario de la colonia, y la influencia de la cultura occidental; se tiene que recurrir al a las diferentes teorías del derecho existentes hasta ese entonces: Francés, Germano, Castellano Y Canónico, alemana, influencia código Santa Cruz y otras, en algunas con más influencia que en otros.
3.
CODIFICACIÓN El hombre desde que comienza a crear cultura, comienza a un acomplejar sus acciones. Sus derechos en algunos grupos lo restringen y en otros no; van a apareciendo las instituciones y nuevas normas que rigen la vida de estos cual intereses de grupo (los que ostentan el poder). Las sociedades no se desarrollaron en forma homogénea, para algunas prohibiciones que para otras sociedades no lo son. Así el derecho de familia en cuanto a la regulación del matrimonio en algunas sociedades era lícito como en Egipto y los incas mientras que en otras sociedades estaba guiada la por la moral e influenciadas por las creencias religiosas. Las continuas conquistas trajeron un avasallamiento tanto de la cultura como de las leyes que se debía someter al vencido en este caso surgía la necesidad de dictar normas para las costumbres y el comercio; aparece la necesidad de codificar en el siglo XVIII. Europa siente la necesidad de reunir en forma sistemática en un solo cuerpo todas las leyes aplicables a una materia determinada, no era idéntico a lo de los viejos códigos como los de Ammurabi, las 12 tablas que no reemplazaron a la fuerza de la
1
BASADRE GROMAN, Jorge.”Fundamentos de la Historia del Derecho ”.4ta.Edic.Edit.Studium.Lima.1999.Pág. 196
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costumbre y que tampoco se sabe sí fueron puestos
en vigencia, ni
siquiera equivalen a las leyes existentes.
4.
CÓDIGOS CIVILES DEL PERÚ
4.1.
Antecedentes históricos Después de la época feudal, realiza en Europa una unificación política por acción de la monarquía formándose las naciones modernas. Esa modificación determinó la creación del estado moderno, conservó a pesar del derecho divino que asumieron los reyes, la expresión legislativa. Existió el derecho la distinción entre el derecho canónico y el derecho al laico, el fuera de la Iglesia lleve entrar al campo de la vida civil y a pesar del poder del estado aún se mantuvo la importancia de las corporaciones. El valor de la costumbre muchas veces pudo ir contra la ley, según la doctrina aceptada por el derecho. En América la confusión vino a ser mayor por la coexistencia del derecho indiano y el derecho castellano. La recopilación de las leyes castellanas fueron demasiado abundantes y contradictorias, en cada una de las agrupaciones del derecho se encuentran l influenciada por el derecho romano, germánico, canónico y castellano propiamente dicho. El hombre es así, sujeto histórico, no sólo como autor individual sino desde el punto de vista de sus relaciones inter individuales de cooperé esencia en estructuras o constelaciones diversas, como La familia, asociaciones de clases, la profesión, el estado, el pueblo, la cultura a la que pertenecen. América fue una sociedad organizada y estable, lo que España trasplantó de sus instituciones básicas: familia, como propiedad contrataciones, etcétera. Además impuso la situación caótica existente en España, lo que llevó a la distorsión de la sociedad, lo que exigirá una legislación especial, lo que no era necesario porque América era una sociedad organizada.
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En la colonia el derecho fue de carácter copulativo, la influencia del código prusiano, australiano y posteriormente emerge el código de Napoleón que fue impuesto los países que conquistó. Ante esta invasión jurídica, surge el nacionalismo alemán, y crea la escuela histórica de Savigni, con su teoría de que la legislación obstaculiza el proceso del derecho, que es un fenómeno espontáneo y popular. A pesar de la corriente clarificadora y la recepción del código de Napoleón en el viejo continente. En el Perú, durante los 30 primeros años de vida republicana siguió rigiendo el derecho colonial en su forma recopilada. Los legisladores peruanos fueron auríferos en expedir constituciones, pero se mostraron indiferentes para dar códigos, este fenómeno no era mejor en otros países de América. La promoción de derecho privado empieza operarse dentro de en las exposiciones aisladas, tomadas por los primeros gobiernos del Perú independiente, sea por la forma de constituciones, leyes o decretos. Así tenemos que San Martín, el 12 de agosto de 1 821 declara que todos los hijos de esclavos que hubieran nacido o nacieran en territorio del Perú desde el 28 julio 1821, son LIBRES, quedando modificado el régimen de las personas naturales. El 4 octubre de 1821, será el decreto donde se altere el derecho de las personas y su estado civil, el 17 octubre del mismo año, sobre naturaleza y ciudadanía, sobre extranjeros, así como el estatuto provisional, el Congreso de 1822 suprime los títulos de nobleza, con la intención de dar golpe a la elección monárquica de San Martín esta disposición repercute en el derecho privado, en el sentido en que no se podría hacer la división de las personas de nobles y plebeyos, porque diferentes artículos de la constitución se reconocía la igualdad ante la ley, la abolición de los empleos y privilegios hereditarios, la supresión de las vinculaciones clericales, idéntico espíritu y en los reiterados decretos que colocan al indio bajo idéntica condición con los demás peruanos derogando tácitamente la legislación que los pre regía que estaba lejos de cumplirse.
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Con el advenimiento de la República se produjo una confusión al dictarse disposiciones aisladas por los primeros gobernantes, con los cuales se pretendía adecuar la legislación al nuevo orden establecido, y a su formación contribuyen los elementos autóctonos, españoles y con estos últimos los de origen romano y canónico, al derecho civil peruano. La formación de los juristas había comenzado con la fundación de la Universidad mayor de San Marcos, la que brindó conocimiento del corpus juri de Justiniano, por eso los expertos en el derecho peruano fueron profundos conocedores del derecho romano. La enseñanza del derecho en la época virreinal comprendió la del derecho canónico, lo que contribuyó al bagaje en estos juristas coloniales a la influencia de nuestros primeros años de la República. Las ideas de la ilustración y de los ideólogos y precursores de la revolución francesa, como los precursores y redactores del código de Napoleón, influyeron grandemente en los primeros ensayos de codificación civil y del propio código de 1852. La influencia canónica también se hizo sentir mediante las normas denominadas del concilio de tentro, y avanza a la República aunque en menor medida pero aumentará considerablemente en estos últimos siglos la influencia alemana italiana.
4.1.1 Periodo entre 1821-1851 Proclamada la independencia el 28 de julio de 1821 por don José de san Martín , quien es nombrado protector el influenciado por los franceses dio decreto de carácter liberal, pero sus ideas eran de carácter monárquico por lo cual el Congreso se vio obligado a dar término estos planes presentándose así la oportunidad para que Simón Bolívar se hiciera presente, siendo él quien permanece más tiempo en el poder y tiene la necesidad de resolver los conflictos sociales, en tal virtud nombra la primera comisión para elaborar el código civil que lidera juristas que habían sido oído de la corona española. Esta comisión sólo llegó
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a reunirse una vez Este dijo que era improcedente empezar cualquier trabajo porque el Perú a uno tenía su carta política, transcurrido el tiempo Vidaurre presenta al Congreso su proyecto, al cual el Congreso ocurra publicarlo más el ejecutivo no tuvo interés en el cumplimiento de este acuerdo. Cayó Bolívar, La Mar destierra a Vidaurre lo que hace que no existiera código en armonía con el sistema democrático representativo. Durante el gobierno de Gamarra, Vidaurre es nombrado ministro más por el ministerio es breve. De regreso a sus labores de magistrado se encuentra que el gobierno nombrar una Comisión Codificadora, de la cual era parte Vidaurre, señores Tellería, Aranibal y Mariátegui, pero la falta de presupuesto para costear este proyecto fue decisivo para el fracaso de esta comisión. En la constitución de 1824 se incluye un artículo que facultaba a la Corte Suprema para presentar en cada legislatura anual el proyecto de uno de los códigos, empezando por el código civil. Siendo presidente de la Corte Suprema Vidaurre, y se complementa de la exposición. En la reunión de vocales acordaron dividir en tres partes del código: en personas, dominio, contratos y testamentos. Éstos proyectos estuvieron influenciados por el código francés y prusiano. En el código de Napoleón tomó la localización del matrimonio del Consejo familia. La primera parte sin distinguir entre las distintas clases de personas, los colonos e igualdad ante la ley, comienza por los esponsales del matrimonio y agrega los procedimientos en las la respectiva. Trata también de la dote, las arras, las donaciones, ` `Proter Nupcios´´ y las gananciales con sus leyes procesales también se ocupa del divorcio y su procedimiento pasando la finalización de la patria potestad, la exheredación y el tribunal de familia. Agrega las disposiciones
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sobre domésticos y termina con la tutela y curatela, la emancipación y la restitución ``in Integrum´´. En lo referente a los esponsales, sostiene el carácter mutuo y libre de la promesa de matrimonio debe tener, contra el derecho tradicional afirma que la copula antes del matrimonio rompe los esponsales. Este estupro no produce obligaciones del matrimonio; sostiene que el matrimonio es un contrato natural y civil que requiere del mutis libre consentimiento, notó el casado hacer voto de castidad, tolere
matrimonio
de
los
enclaustrados.
Considera
que
matrimonio de hombres mayores de 65 años y mujeres mayores de 55 años como peligroso y además que la ley debe evitar. El matrimonio prelacía sobre el religioso. Ninguna causa sobre el matrimonio debe seguirse en el fuero eclesiástico, en cuanto a la dote establece la obligación del padre de darle a la hija puesto que el matrimonio es un contrato y la mujer debe aportar algo, la falta de dote no anulaba matrimonio y se aceptaba el divorcio además de la separación perpetua sin ruptura del vínculo. La segunda parte relativa al dominio y a los contratos se ocupa de la posesión, la propiedad, la servidumbre, prescripción, restitución de los despojados, obligaciones, finanzas, hipotecas, prendas, mutuo
comodato,
depósito,
compra-venta,
arrendamiento,
donaciones y compañía ; el concepto de derechos de propiedad se aparta del derecho romano. La tercera parte se ocupa de los estamentos, los herederos, sustituciones, legados, albaceas, ejecutorias y en procedimientos en la causa de esas materias, aquí es donde los cambios con relación con el sistema anterior, radicales y se trata de hacer lo dispuesto por el testador, desapareciendo los rituales que imponía la religión. Este proyecto no fue tomado en cuenta por su anticlericalismo, atacaba la herencia del clero porque al tratar de las personas, omitía toda referencia sobre los sacerdotes. Vidaurre en un
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hombre soberbio y no tomó ningún código extranjero, su dogmatismo pudo ser avanzado pero no coherente, carecía de la política jurídica y técnica legislativa siendo así que resultó insuficiente su experiencia magistrado, su cultura prolija, su laboriosidad, su espíritu ubérrimo y su habilidad de escritor. En 1836 se formó la confederación Perú boliviana, cuyo protector fue el general Santa Cruz que había dado códigos a su patria. El código civil era resultado de un proceso reacción mecánica del código francés. Las razones por las que Santa Cruz se inspiró fueron varias, por ser el más perfecto entonces superaba prusiano y al austriaco además Santa Cruz vivió bajo la fascinación de Napoleón. El código bolivariano tenía ventaja de fondo y forma, en las de fondo estaba el régimen de bienes, disposición sobre personas y otros; en las ventajas de forma estar el estilo breve, conciso y sencillo. El código se divide en tres partes: personas, bienes y diferente manera de adquirir la propiedad, lo mismo que estaba establecido en el código de Napoleón. Aquí el matrimonio se establece a partir de 14 años para los hombres y 12 años para las mujeres a diferencia del código de Napoleón en el cual se establecía la edad de 18 años para los varones y 14 para las mujeres. El divorcio fue aceptado como separación de cuerpos considerando los hijos naturales en derechos legítimos. El código de Santa Cruz, innovo no sin querer al considerar a los herederos hasta el cuarto grado y no tenían derecho los monasterios y otras instituciones religiosas para pedir el quinto de sus bienes. El código Perú-Boliviano fracasó fundamentalmente por causas políticas, en razón de la caída de la federación de la región, siendo así que en el Perú tuvo una duración de un año y medio sin derogar el 31 julio de 1831.
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4.1.2. LA CODIFICACIÓN CIVIL DE LA CONFEDERACIÓN PERUANOBOLIVIANA El estudio de los códigos de la confederación Perú-Bolivia, abarca cuatro grandes áreas: a) El contexto general, es decir, la trama social, política y militar del periodo. b) Su desarrollo legislativo, esto es, la descripción crítica del proceso de formación de los códigos santacrucinos. c) La vigencia formal efectiva en cuanto toca no solo a su corta existencia legislativa, sino también a su real aplicación en los tribunales, en la práctica forense y en la enseñanza superior; y, d) La puesta en escena de la estructura interna de los códigos y su cuadro institucional, lo que vendría a consistir en una rescisión reconstructiva de las figuras jurídicas más representativas y funcionales desplegadas a lo largo de los códigos llamados bolivarianos. Santa Cruz fue un devoto admirador de la cultura francesa y en particular de Napoleón, tomó por modelo al Codigo Francés, del mismo modo que había recogido otros símbolos napoleónicos, la Legión de Honor, el Título de Supremo Protector, el Grado de Mariscal, La Organización Jerárquica del Ejército y hasta el uniforme de los oficiales. El autor político del código que crea una comisión integrada por veinte miembros de la recién instalada Corte Suprema de Justicia de Bolivia, introdujera las reformas jurídicas que el medio social, y la mentalidad del país y de la época reclamaban, esto fue cumplido por lo menos en lo que se refiere al Derecho de Familia y las Sucesiones. El Derecho canónico y la Herencia Jurídica Hispana serían recogidos en esas áreas.
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La factura del espacio político peruano ocurrida la Independencia y la configuración de dos Estados distintos (El Perú y Bolivia) eran hechos que colisionaban con la realidad histórica. A todas como estaban dichas las naciones por la geografía, la raza, la idiosincrasia de su gente y el pasado prehispánico, común, no existía una adecuada correspondencia entre la creación eminentemente política de Bolivia merced a la destreza del Libertador y de Sucre quienes, sin duda, temían que la alianza histórica entre ambas naciones generara un desequilibrio en el concierto continental. En el Perú, por entonces, estaba la anarquía en el caos gubernamental. El Presidente nominal de la República, Luis José de Orbegoso, compartía un poder fragmentado en términos geográficos con otros caudillos militares como Gamarra y Bermúdez, primero, y Salaverry después; Lima estaba virtualmente cercada por bandas de montoneros, se dice que un pandillero negro, apellidado Escobar, logró ocupar por unos instantes la silla presidencial. El sentido de nacionalidad era incipiente, tanto en el Perú como en Bolivia, y no resultaba todavía muy claro que uno y otro construyese un Estado diferente.
4.1.3. LOS CÓDIGOS CIVILES DE CONFEDERACIÓN Sería suficiente echar un rápido vistazo al texto de los códigos civiles santacrucinos para percibir que estos siguen al Code en la sistemática y en muchas definiciones. Su filiación con el modelo Galo es inocultable, que Toribio Pacheco lo calificaría quizá con arte de injusticia como una copia perversa del código de Napoleón, que fue difundida en la época inmediatamente posterior a la caída de la Confederación, la idea de que esos códigos eran una traducción literal y simple del Code; Alejandro Guzmán Ditro ha preferido emplear un término más benigno “adaptación del Code”. El Código Civil Boliviano de 1831 y sus trasvases peruana se presentaron
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como una suerte de aduana cultural, que cede el paso a ciertas instituciones legales y niega el ingreso otras.
4.2.
CÓDIGO CIVIL DE 1852
4.2.1. Etapa de Formación: La dilatada existencia legislativa del Código Civil, encierra tres grandes etapas. a)
La accidentada formación del documento, que demandó el trabajo técnico de hasta tres comisiones sucesivas de codificadores, que se consagraron de manera colectiva a la tarea de redactar y revisar el texto del código y que debieron someter en mayor o en menor medida al resultado de su trabajo la situación política del momento.
b)
El análisis de la sistemática y el cuadro institucional del código en sí con atención a las fuentes e ideologías que sustentan el tratamiento de las figuras legales básicas; y,
c)
Las posteriores modificaciones a las normas del código, iniciados casi apenas promulgado este, y que continuaran hasta las primeras décadas del siglo XX, además de los intentos de una reforma parcial o total.
La vigencia fue breve, pero alcanzó a poner en evidencia las bondades de claridad, concisión y transparencia de la codificación moderna frente al intrincado y caótico derecho colonial. Si bien fue obra de un aborrecido enemigo político que podía desconocer la técnica legislativa usada por el régimen confederado era técnicamente superior al sistema de recopilación hasta entonces vigente. Correspondía tomar al gobierno de la Restauración, que sucedió a Santa Cruz; reemplazar esa acumulación irracional de leyes diferentes entre sí, e incluso contradictorias en sus formas, propósitos y términos por la racionalidad
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de un conjunto coherente de normas; sustituir la arbitrariedad del legislador por la garantía segura de leyes precisas y estables; y, cambiar el uso de ese lenguaje abstruso y misterioso, destinado al dominio exclusivo de los iniciados. Recién en el año de 1845, luego de los efímeros gobiernos posteriores a la Confederación se pensó seriamente en la formación de los códigos. Como anota el juez Eguiguren, cuando el país de cierta estabilidad política se pensó en emprender una obra de codificación republicana. En realidad desde la independencia no se había visto en el Perú una voluntad codificadora tan firme. El proyecto de Manuel Lorenzo de Vidaurre, constituiría más una iniciativa particular que oficial; Los códigos de Santa Cruz de otro lado, se impusieron por concesión expansiva sin la nota aprobatoria del Congreso Nacional. En cuanto a los dispositivos constitucionales o legislativos que promovían la formación de códigos básicos en el Perú, salvo el esfuerzo solitario de Vidaurre, fueron letra muerta no se cumplían en la práctica, HOSTIAS SIN CONSAGRAR. Un clima de paz pública, un estadista como Ramón Castilla establece una comisión codificadora, la correspondencia entre voluntad
política
y
codificación
presente
en
otros
procesos
codificadores, encontrará en Ramón Castilla su confirmación. El concurso de Juristas Ilustrados, embebidos de las ideas del Iluminismo europeo- y aficionados teóricamente al orden y la claridad de los códigos-, cumpliría un papel central en la labor codificadora. Los ilustrados peruanos estaban convencidos en las virtudes intrínsecas de la codificación. Los códigos tenían un plan lógico. Suponían divisiones temáticas en virtud de las cuales aparecía estructurado un parte o libros divididos en secciones, y estas en capítulos, ordenados conforme a esta estructura. Los preceptos aparecían numerados correlativamente en artículos para facilitar su individualización fuera inequívoca la cita o referencia de cada uno de ellos.
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En mayo de 1845, durante las sesiones extraordinarias del congreso que se instituyó en Lima el 16 de abril de 1845 el senador José Luis Gómez Sánchez (Arequipa1799- Lima 1881), personaje clave en la formación del código, presentó un proyecto para que el congreso nombrara una comisión que redactase el código civil y un código de enjuiciamiento civiles. La iniciativa de Gómez Sánchez, al parecer tuvo mayor acogida en la Cámara de Diputados que en el Senado. Finalmente por una ley del congreso el 8 de octubre de 1845 promulgada al día siguiente por el presidente Ramón Castilla y su Ministro de Justicia, el letrado José Gregorio Paz Soldán (Arequipa 1808- Lima 1875) se dispuso: a) El establecimiento de una comisión de siete individuos, nombrada por el Jefe de Estado a propuesta, en terna doble, del Consejo de Estado. b) La dotación de 2 500 pesos anuales a cada uno de los miembros, que se pagarían mensualmente, además del premio que se les concedería a su vez. c) El plazo de dos años para concluir los trabajos, a razón de siete horas diarias de actividad. d) La preparación sucesiva de los códigos de procedimientos, y civil para después continuar con el Código Penal. e) La entrega trimestral de los avances para su impresión en el diario oficial con el fin de que “puedan los tribunales y cuerpo literario anticipar sus observaciones, previa indicación del Ejecutivo, las cuales servirán de ilustración al tiempo de la sanción definitiva de los códigos. La comisión del código comenzó sus trabajos el día 2 de enero de 1846, conforme lo había estipulado el decreto del 20 de diciembre de 1845. Una vez prestado juramento, el presidente de la comisión, Manuel Pérez de Tudela, profesor de Derecho Romano en San
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Marcos, antiguo colaborador de la Abeja Republicana, Ministro Plenipotenciario de Bolívar en Panamá juró esa comisión a las 2 de la tarde ante el Ministro de Justicia, posteriormente su comisión conformada por: Francisco Javier Mariátegui, Manuel López Lisson, Mariano Carrera, José Julio Rospigliosi, José Manuel Tirado y el senador José Luis Gómez Sánchez, a fin de que se dedicaran a tiempo completo, un decreto del 3 de diciembre de 1845,estableció que los comisionados que fuesen funcionarios o empleados públicos cesaban temporalmente en el ejercicio de sus destinos, mientras durase su comisión los miembros que ejercieran la abogacía no tienen impedimento para defender los pleitos que están encomendados o se les encomendara, empleando para ello las horas que sean compatibles
con
el
servicio
a
que
se
les
destina.
El 9 de enero de 1846, El Comercio publicaba dos ternas dobles para proveer interinamente las plazas de fiscales que ocupaba Francisco Javier Mariátegui y el vocal Manuel Pérez de Tudela, por haber sido nombrados en la comisión de Códigos: En efecto el trabajo de los comisionados comenzaría
por la preparación del Código de
Procedimientos, para seguir luego con la elaboración del Código Civil. La sagacidad de Ramón Castilla, en su primer gobierno se gestaría los dos primeros proyectos del Código Civil hizo que la comisión estuviera compuesta por diferentes posiciones ideológicas como conservadores, moderados y radicales. Castilla ambicionaba un código de Transición, de equilibrio entre las diversas tendencias. Es probable que la postura del presidente haya respondido a un plan previo coordinado con el Ministerio de Justicia, para evitar los excesos desde la perspectiva conservadora- de liberales radicales como Mariátegui-, que insistían en la secularización de las instituciones del Derecho Civil. También podía responder al interés del propio presidente Castilla, quien a toda costa buscaba la aprobación del código, al margen de consideraciones ideológicas. Precisamente, el
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afán político de Castilla de dotar al Perú de un Código Civil encontró un obstáculo en el debate en torno a la naturaleza civil o canónica del matrimonio. La situación fue protagonizada principalmente por Manuel Pérez de Tudela, Presidente de la Comisión y político conservador, partidario del matrimonio religioso, y Francisco Javier Mariátegui, ideólogo liberal, que auspiciaba la introducción del matrimonio laico. Los asuntos de un perfil ideológico más acusado no serían, sin embargo, lo único objeto del debate, el propio perfil de la estructura del Código motivará la polémica entre los legisladores. La comisión codificadora en el periodo 1845-1847 concluyó los proyectos: Código de Enjuiciamiento Civil y Código Civil y fueron puesto a los debates de 1847-1849, y rechazados parcialmente en el parlamento. En 1849 comienza otra etapa, se nombra una comisión que debería revisar el proyecto de 1847-1849, esta comisión reserva los artículos concernientes al matrimonio, que habían sido rechazados por el senado en 1847. Las primeras discrepancias surgieron al momento de regular el matrimonio. El matrimonio considerado civilmente, en un contrato consensual por el que un hombre y una mujer se reúnen en sociedad con el objeto de procrear y de educar a la prole y de prestarse recíprocos auxilios. Para los efectos civiles y políticos la ley considera al matrimonio como un contrato. Establecía que el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el magistrado competente con las solemnidades establecidas en este código configura el contrato de matrimonio, todo lo que fuesen conforme a su naturaleza, mientras no se opusiesen a sus disposiciones generales. El contrato se celebraría públicamente y sólo después de efectuado el matrimonio civil tendrán lugar las ceremonias religiosas establecidas por la Iglesia para el matrimonio y no se procederá a ellas, sin que se acredite ante el párroco, con copia del acta de haberse celebrado el contrato matrimonial en la forma establecida por este código.
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La reacción no se hizo esperar. Postergar al matrimonio religioso y regular al matrimonio civil, no en libro de las personas, sino en el de los contratos, era demasiado para la mentalidad de la época. Aun cuando el Derecho Canónico no dudaba en reconocer un contenido contractual al sacramento del matrimonio. La iglesia no vería con buenos ojos recortes en sus atribuciones y jurisdicciones, ni que se regulase el matrimonio al lado de la permuta y la compra-venta, el arrendamiento y l contrato de compañía o sociedad, considerados también contratos consensuales. Finalmente el 22 de noviembre de 1850, se dispuso la promulgación del Código Civil y del Código de Enjuiciamiento Civiles. Se trata de un verdadero mea culpa del gobierno, que, con cierto rubor, promulgan textos legislativos incompletos. Impaciente el Presidente Castilla, ante la lentitud de las Cámaras, promulga los dos códigos que ni siquiera habían sido publicados y estaban truncos, puesto que el Código Civil estaba plagado de lagunas. A la sensación del nuevo gobierno de Manuel Ruffino Echenique, se inicia la tercera etapa y última etapa preparatoria de la codificación. El Congreso del 7 de julio de 1851, suspende los efectos del Decreto de Ramón Castilla. Se le faculta al Congreso designar una comisión compuesta por dos senadores y cinco diputados, encargados de examinar, reformar y corregir los proyectos de los Código Civil y de Procedimientos. Esa comisión que debía culminar su labor revisora en el mes de diciembre de 1851 estuvo conformada por los senadores Andrés Martínez y José Luis Gómez Sánchez, y los diputados Teodoro La Rosa, Juan Celestino Cavero, Pedro Día el jurista y político arequipeño, Andrés Rodríguez Martínez, quien fue autor de la parte más discutida del proyecto de 1847. El divorcio por mutuo consentimiento, aceptando el radicalismo de Vidaurre, que fue seguido por la primera comisión codificadora entre otras reformas
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impidieron sobre la filiación, herencia, derechos, cosas y contratos, fueron puestos de lado lo que rebaza al ámbito del Derecho Civil como gremios y profesiones, letras de cambio y otros. Este proyecto se terminó el 23 de diciembre de 1851 y fue promulgado el 28 de julio de 1852. El código de 1852 es el fruto de tres comisiones: La primera de 1845 a 1847 compuesta por siete personas designadas por el ejecutivo, la segunda comisión de 1849 con tres personas nombradas por el Congreso y 1851 con dos senadores y cinco diputados. Fue promulgado por ley del 29 de diciembre de 1851 para empezar a regir el 29 de julio de 1852. Teniendo una vigencia de 84 años hasta su derogación por el artículo 1823 del Código Civil de 1936.
4.2.2. INFLUENCIA AL CODIGO CIVIL DE 18522 a. DERECHO ROMANO: Tuvo una influencia en la cultura, la ciencia y la enseñanza y en las instituciones. El estado de este Derecho se hizo desde la fundación de la Universidad Mayor de San Marcos a través de la legislación de Justiniano y distintos textos de la Escuela de los Glosadores, de los Comentaristas y de los Humanistas. Al derecho Civil al contenido del CORPUS LURIS CIVILIS, sin distinción alguna de sus preceptos en atención a su origen y naturaleza. b. DERECHO CATELLANO: Influyó en dos aspectos como Derecho Civil peninsular elaborado para Europa y como Derecho Especial para América es decir Derecho Indiano; éste es el que influye más por sus ordenanzas relativas a la condición de la tierra y al trabajo de los indios que había pecado en la falta de su cumplimiento, y que, correspondía a la República hacer que se cumpla. Este derecho que 2
BASADRE GROMAN, Jorge “Historia del Derecho Peruano”. 4ta.Edic.Edit.Studium.Lima. 1998. Pág.
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derogado porque nada se dice sobre el orden racial y social El Derecho Castellano implicaba una injerencia canónica en la vida civil. España siguió pensando Jurídicamente sobre sus antiguas colonias por un fenómeno puramente cultural, a pesar de haber concluido la etapa de coloniaje. Dictaba la legislación por medio de un proceso de concesión expansiva. En el régimen sucesorio el Romanismo y el Canonismo rivalizaron con elementos propios del Derecho Castellano como la Desheredación, la colocación de bienes. c. INFLUENCIA CANONICA: L a influencia del Derecho Canónico esta enlazada con la del Derecho Castellano. La entrega de la familia a la autoridad de la Iglesia, atenuada por la implantación de los registros del Estado Civil, pero esto no se puso en vigencia, la iglesia conservó los actos más importantes de la vida humana: El nacimiento con las partidas parroquiales, el matrimonio con la subsistencia de la legislación civil y la muerte por la extremaunción y el dominio religioso sobre los cementerios. d. INFLUENCIA FRANCESA: Llegó por diversos canales: Los precursores del Código de Napoleón, Los primeros comentaristas del código como Duranton (1825-1837) Auby y Rau (1838-1844). Tuvo la recepción mecánica del Código Francés. Influyó en muchos tópicos entre ellos: prodigalidad, ausencia, clérigos, esclavos, esponsales, concepto del matrimonio, reglamentación de la separación de cuerpos, deuda alimenticia, tutela, filiación
de semovientes,
posesión, invención, prescripción liberatoria, donación y otros. La influencia a través de la vía indirecta es en el Código de Santa Cruz. e. INFLUENCIA GEMANICA: Estuvo adherida a la corriente del Derecho Castellano, porque en su Desarrollo histórico el Derecho
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Germánico aparece en la invasión Visigoda y lucha contra la Romanización, se mantiene como costumbre al margen del Derecho oficial. La influencia propiamente dicha está en la parte relativa a la familia, de la propiedad y de las asociaciones. Sus ideas básicas fueron la Paz y Libertad unidas a conceptos sociales de solidaridad y lealtad con específicas aplicaciones de tipo político y económico. Heinecio, ideólogo que influyo en la parte que se reduce a la definición del matrimonio, Estado Civil de las personas. f. INFLUENCIA DEL CODIGO DE SANTA CRUZ : Es el único que existía en América y rige por poco tiempo en el Perú, enseña a los codificadores de 1852,la tendencia de adecuar al ambiente jurídico influenciado por la tradición española, a las disposiciones del Código Francés. Conservó también Instituciones tomadas directamente del Código Castellano, como el retracto Gentilicio o las mejores, la patria potestad de la madre, e introdujo una serie de disposiciones transitivas del código de Napoleón. Hubo influencia conceptual del Código Boliviano en lo relativo a la herencia de colaterales, para lo cual el código de 1852 fijo el 4to Grado como último. En cuanto a la necesidad del mutuo o libre consentimiento del matrimonio tiene igual relación con el código Francés. En cuanto a la protección que tiene el marido a la mujer y la obediencia de ésta, se haya consignado en el código francés. g. OTRAS INFLUENCIAS: Entre otras influencias tenemos la costumbre los romanos creían que ninguna ley podía ser válida si no se aceptaba por la colectividad, o sea la regla jurídica hacía por el tácito consentimiento del pueblo, pero esto fue difícil de probar. Para nuestros legisladores la costumbre presentaba el inconveniente de la aceptación de la prueba y por su formación dogmática les impidió aceptarla, porque en nuestra sociedad existen costumbres
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fuera de la Ley. En el código 1852, desconoce costumbres contra el Derecho y la costumbre fuera del derecho. Tampoco aceptaba la costumbre judicial, es decir la creación de los fallos de los jueces o tribunales, la interpretación de la ley no quería autoridad para otro caso; pudo ejercer una influencia de carácter moral pero no existe obligatoriedad en el sentido de un fallo sujeto a otro fallo anterior (Jurisprudencia). La distinción sutil entre costumbre y uso. El uso es la cláusula tácita sobre el convenio para lo cual las partes arreglan según la práctica establecida. El uso tiene fuerza de convenio y no fuerza de ley. La costumbre en el derecho indígena que fue consuetudinario y que fue aceptado como fuente supletoria. El Derecho consuetudinario indígena y no indígena vivió a pesar del código de 1852.
4.2.3. DIVISIÓN DEL CODIGO Estuvo dividió en: Un Título Preliminar y tres Libros.
Libro Primero: que se denomina “De las personas y de los derechos que no tales tienen”;
Libro Segundo: que se titula “De las cosas, del modo de adquirirlas, y de los derechos que las personas tienen sobre ellas.
Libro Tercero: que se ocupa De los Derechos que unas personas tiene sobre otras, o de las obligaciones que nacen de los contratos o cuasi contrato.
El Título Preliminar: tiene insertado 12 capítulos, el código tiene en total 2 303 artículos, y notaba el espíritu individualista del código de Napoleón y fiscalizó los principios sólidos de la revolución Francesa. En el título Preliminar, se juntaron normas generales con aplicación en el llamado derecho privado y otros en el derecho público, solo uno de estos principios fue reproducido en el código 1936.
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a. El Primer Libro: se encuentra dividido en cinco secciones, La Sección 1 se ocupa de las personas según su estado natural; la sección 2, de las personas según el estado civil; en la Sección 3, se regula la paternidad; la Sección 4 aborda a la familia; mientras que la sección 5 se reglamenta los derechos y las obligaciones de los guardadores. b. El Libro Segundo: contiene siete secciones cuyos encabezados son: 1.
Nociones Generales sobre las cosas;
2.
De los modos naturales de adquirir dominio;
3.
Del modo civil de adquirir dominio por la prescripción, enajenación o donación
4.
Del modo de adquirir dominio por la herencia;
5.
De los derechos que los conyugues tienen sobre sus bienes propios y comunes; y de los padres sobre los bienes de sus hijos;
6.
De las servidumbres;
7.
Del Patronato y de las capellanías.
c. Libro Tercero: que es el más extenso de todos se contemplan nueve secciones, 1.
De las convenciones;
2.
De los contratos consensuales;
3.
De los contratos aleatorios;
4.
De los contratos reales;
5.
De los contratos fundados en la confianza;
6.
De las libranzas y letras de cambio;
7.
De los pactos y contratos que aseguran el cumplimiento de otras obligaciones;
8.
De las obligaciones que nacen del consentimiento presunto; y,
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9.
De los modos de acabarse las obligaciones.
4.2.4. NORMATIVIDAD DEL CODIGO 1852
LAS PERSONAS: Se contemplaba la distinción entre los nacidos y los que están por nacer; entre varones y mujeres, a quienes se reconoce los mismosderechos y obligaciones exceptuándose los casos específicos en este código entre mayores y menores y entre capaces e incapaces, Ciertamente, la igualdad de los sexos ante la ley estaba muy restringida. Así el legislador consideraba necesario señalar en Artículos separados que los varones gozan de todos los derechos y tienen todas las obligaciones mientras que en el caso de las mujeres, estas gozan de los derechos que les concede el código, y están obligados a lo que prescriba. En ambos supuestos se establece que la ignorancia de la Ley no exime el cumplimiento de los deberes civiles, excepto a los labradores que viven en despoblados y los pastores que viven errantes o en despoblados, en caso a varones, y a las mujeres. La mayoría de edad se fijaba en los 25 años, cuando viviese el padre y en 21, si hubiese muerto, la capacidad relativa estaba consagrada en los menores de edad, que hubieran alcanzado los 18 años de edad o próximos a la mayoría, los casados cumplido 18 años de edad pueden administrar por si los bienes propios y los de su mujer, y enajenar sus bienes raíces propios, sin precisión de probar la necesidad y utilidad, pero sin perjuicio de la restitución. Para gozar de la capacidad se requería tener la razón sana y discernimiento, serian incapaces los locos, los fatuos y los pródigos declarados (para ser declarado pródigo era necesario que se le pruebe haber dilapidado más de una tercera parte de sus bienes. Consistía en pérdida en juego, gastos, convites, paseos o mujeres públicas, obsequiar a personas a quienes no se debe obligación, comprar cosas por el doble de su valor, vender cosas por
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menos de la mitad del valor y firmar obligaciones que no se ha contraído. Se define la condición de los naturales y extranjeros, así como lo tocante a los vecinos, ausentes y transeúntes. Se considera vecino al que tiene domicilio o la mayor parte de sus bienes en su pueblo. El tema de los ausentes es decir, quienes se hallan fuera del lugar de domicilio o residencia. Un aspecto novedoso se contempla es el de los desaparecidos. Se precisa que si desaparece un padre dejando hijos menores de edad sería la madre quien cuidará de ellos, y pasará a ejercitar todos los derechos del marido y la administración de los bienes de los hijos, si la madre hubiera muerto sin estar declarado la ausencia, se difería el cuidado de los hijos menores a un guardador provisional, estaba consagrados a la posesión provisional de los bienes del ausente por parte de los herederos se establecieron las reglas de reputar al ausente mientras no se prueba lo contrario, y de considerarlo muerto si se ignorase su paradero hasta llegar a cumplir los noventa años de edad, El proyecto introducía la categoría jurídica de los transeúntes, que la intermedia entre los del vecino y la del ausente y que consistía en hallarse de transito en un lugar pasa a otro sin fijar residencia. No se ocupó de la situación del sordo mudo, al loco y al fatuo, se le consideró en igual situación de incapacidad que los pródigos. Ignoró a la persona jurídica y a las comunidades indígenas. Siguiendo con las huellas del gobierno
Español legisló sobre las capellanías y los
patronatos en una sección especial, adoptando una posesión contraria al código de Napoleón y es un mérito de haberse separado de las fuentes romanas. Distinguió entre la Asociación legal y la testamentaria, la herencia de hijos naturales se restringió hasta el 5to. Grado del patrimonio cuando concurrían con hijos ilegítimos y a la mitad con ascendencia legítima, se emitió los siguientes documentos: El Notario, El privado, el cerrado, el privilegiado y el verbal. Eran formas de testamento. No se cogió el testamento de los aborígenes que se estableció en el Código Perú –
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Boliviano. La responsabilidad civil estaba regulada en un puñado de normas provenientes del Derecho Romano, sobre el Derecho Castellano medieval, para dar solución a una sociedad Pre-Industrial. El código Civil que podría catalogarse de esclavista, se convirtió en un texto que saneaba la igualdad ante la ley, la misma que no extinguió distingo de clase. Este código fue editado de acuerdo al momento que vivió el país, en ese decenio con marchas y romanistas y franceses. El Derecho Civil tuvo una tendencia a la protección de los débiles comprendiendo a la mujer, al hijo natural, a los niños, a los trabajadores en general. Materias que no habían sido tratadas en el Código de Napoleón. No legisló sobre los Registros Públicos de la propiedad por lo que no otorgó seguridad al régimen inmobiliario.
4.2.5. VALORACIÓN DEL CODIGO CIVIL El Código Civil 1852 en verdad, reflejaba aún la organización económica y la mentalidad de una sociedad tradicional ignoraba totalmente las formas tradicionales de trabajo de la tierra, que se basaba en la adjudicción de una parcela por el propietario al campesino, a cambio de un canon o merced conductiva. Ello era grave pues, aunque los legisladores conocían la existencia de las comunidades indígenas, así como los contratos de compañerismo, yanaconaje, colonaje, arrendires, o pisantería, nada se dijo acerca de ellos. La exclusión de tales formas contractuales se debía probablemente como explica Trasegnies, a que la intención del legislador era hacer desaparecer ese sistema de trabajo que consideraba incompatible con el orden económico liberal, el código Civil quería constituir propiedades agrarias “modernas”, trabajadas como un todo mediante el sistema de asalariado. Sin las actas de debates y sin la exposición de motivos no es posible reconstruir la llamada voluntad del legislador. Pero se puede inferir el desdén de los codificadores hacia la realidad rural indígena, que sin duda
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conocía provincianos como eran la mayoría de los codificadores. Ni los textos constitucionales ni los códigos condescendientes a regular el mundo indígena, solo una larga lista de disposiciones reglamentarias
procura
normarlo.
La
ideología
teóricamente
igualitaria les había dispensado desde la independencia un nuevo término, que reemplazaba al humilde humillante – pero realista- de indios, por otro más eufemístico, peruanos antes llamados indios, en contraposición de peruanos a secas. El tratamiento de la esclavitud, aunque humanitaria, resultaba vergonzoso. En este punto el Código consagraba la diferencia técnica de tres clases de personas (ingenuos, o libres, esclavos y libertos) excluyendo de la categoría de los libres a los que lo eran en virtud del famoso decreto de agosto 1821. Se señalaba taxativamente que eran ingenuos solo los nacidos de madre libre o de madre liberta, supuestos que aquellos no alcanzaban, a la vez que los categorizaba como libertos. Manteniendo la figura del patronazgo para los nacidos de madre esclava después de Jurada la Independencia. En realidad el Código Civil no tuvo un carácter revolucionariamente liberal.
4.2.6. EL OCASO DEL CÓDIGO CIVIL 1852 Sólo después de dos años de promulgado el Código Civil 1852 se produjo las primeras reformas de relieve en su cuadro institucional. Una primera reforma legislativa afectaría al campo del Derecho de las personas, con la dación de las normas que abolía la esclavitud en el Perú. Más allá de los factores políticos, militares, económicos e internacionales que concurrían para la manumisión legal se produjera, y no obstante que el Decreto de Castilla del 3 de Noviembre 1854 consideraba Indígenas de la libertad, únicamente a los esclavos o siervos que tomen las armas y sostengan la tiranía del
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ex presidentes Echenique, que hace la guerra a la libertad, de los pueblos. El Código Civil, producto acabado del nacionalismo peruano- presentaba un marco cerrado de las relaciones jurídicas y las limitaba al regido esquema del Estado Nacional. Exhibía una pobreza extrema en lo que atañe al Derecho Internacional Privado. Tanto así que fue preciso se dictase una ley especial el 22 de Mayo de 1861 que normase el tratamiento entre peruanos y extranjeros. El desarrollo Industrial y mercantil rebasaré ampliamente el carácter doméstico y rural de la economía que se reflejaba en el código Civil de 1852.
4.3.
CODIGO CIVIL DE 1936
4.3.1. ETAPA DE FORMACION: La aparición del Siglo XX encontró el Derecho Civil peruano con la vigencia del Código proveniente del año 1852, que era el reflejo conservador de un momento histórico. Había aparecido una tendencia lenta hacia el laicismo como reflejo de una moción de igualdad civil. Los registros de estado civil se habían implantado recién en el Gobierno Civilista de 1874, a pocos años de producirse el sangriento conflicto en el Pacífico, cuando tres países se lanzaron por el control de los precios del salitre. Cuando se promulga el Código de Procedimientos civiles en el año 1912 se presenta una inconsciente refrendación al laicismo ya
que se otorga validez
probatoria a las partidas de los libros parroquiales como instrumentos públicos. Unida a esta tendencia, (laicismo) el debate sobre el matrimonio civil volvió a adquirir preponderancia. El régimen matrimonial estaba sujeto a las normas del Concilio de Trento por lo que quienes se encontraban situados fuera de la iglesia Católica no podían casarse válidamente. El parlamentario Guillermo Billinghursl, había presentado un proyecto de ley en 1870 para que los no católicos pudieran contraer matrimonio sin que este acto se realizara mandataria y exclusivamente con las formalidades del Concilio de
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Trento. El 23 de diciembre de 1897 a la negativa del Ministro Alejandro Romaña que se negó a rubricar la promulgación de ley, el Presidente Nicolás de Piérola con un nuevo Ministro promulga la ley. En 1918, ocurrió un momento político propicio para instaurar el matrimonio civil y el divorcio. El jurista Ángel Gustavo Cornejo, preparó un proyecto de ley sobre esta materia. El ascenso del nuevo gobierno Leguía en 1919 no iba a ir en contra de esta tendencia laicista. Pero el Sr. Augusto B. Leguía veto la ley con el fin de obtener simpatías con los conservadores y la iglesia católica. Había transcurrido 70 años de vigencia del Código Civil de 1852 que se da el Decreto Supremo del 26 de agosto de 1922 con el Presidente Legía, se consideraba necesario dotar al País de un nuevo Código en tal sentido se nombra una comisión que se denomina Comisión Reformadora del Código Civil Peruano, la que se encargaría de elaborar un Proyecto Reforma, de las instituciones civiles del Código promulgado en 1852 demandando para el efecto informes que sean necesarios de la Corte Suprema, Superiores, Colegios de Abogados que funcionan en la república. El entonces Ministerio de Justicia J.E. Eggo
Aguirre, mediante resolución
Suprema nombra al fiscal de la Corte Suprema don José Callo y al Decano del Colegio de Abogados de Lima don Manuel Augusto Olaechea y a los Catedráticos de Jurisprudencia de la Universidad Mayor de San Marcos y al Catedrático de la Facultad de Medicina Emilio Valdizán, para que presentaran el Proyecto de 1923. En estos 70 años se había producido muchos cambios no sólo por fenómenos económicos, políticos, , sino por la evolución propia de la Teoría del Derecho, se encontraba en vigencia el Código Alemán de 1900. El Código Argentino, que tenía más de 50 años se notaba la influencia del Código Brasileño y el propio Código de 1852 tenía importantes modificaciones dentro de nuestro derecho civil.
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Como consta en las actas de comisión no sólo recurrió a los informes de la Corte Suprema, Cortes Superiores, Colegios de Abogados, sino que reunió a diversas instituciones como: Universidades, Iglesias, Municipalidades y Registros Públicos, como Magistrados y Abogados. Trabajó ordenadamente con memorándum de los miembros de la comisión la que se formula la observación y se defiende la ponencia todo lo que se recopila es importante fuente de información. Por cuestiones políticas entre en receso a la caída del Presidente Leguía, que es elevado este ante-Proyecto en Marzo de 1936 al Poder Ejecutivo como Proyecto al Congreso de la República y por ley 8305 del 2 de Junio de 1936 queda autorizado al Poder Ejecutivo en promulgar el proyecto del código Civil, creándose una comisión revisadora, para introducir las reformas necesarias. Fue el resultado de un proceso que dura más de 14 años, viniendo a derogar al Código Civil de 1852. Obra de un selecto grupo de juristas y un excelente médico, todos catedráticos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, que trabajaron ordenadamente y no excluyentemente. Este código no tiene influencia inmediata del Derecho Romano, que tienen los códigos del siglo pasado más aún de los que se inician en el movimiento codificador. Tampoco tuvo la caracterización de una sociedad como consecuencia de un proceso político, que caracteriza a los Códigos del siglo pasado, incluyendo al código de 1852 que pretendió perfeccionar el modelo de la sociedad peruana como lo habían concebido los próceres de la Independencia. El código de 1936, pretendió ser un código moderno y orientar la vida social peruana dentro de un desarrollo cultural concebido por quienes más que políticos estaban vinculados a la vida universitaria. El código de 1936 introdujo novedades como: La Noción de Propiedad del Predio, se extendía al suelo y subsuelo con el límite
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de utilidad del propietario para ejercicio de sus derechos, así también permite la prenda sobre los títulos y valores lo que era una novedad en un momento que estos iban a adquirir preponderancia y elimina la hipoteca judicial, también legisla sobre Registros Públicos prohíbe la contratación entre conyugues. El código Civil fue promulgado por decreto supremos del 30 de agosto de 1936 en uso de la autorización contenida en la ley N° 8305 y entro en vigencia el 14 de noviembre de 1936. Derogó el Código Civil de 1852 que había durado 84 años.
4.3.2. DIVISIÓN DEL CÓDIGO CIVIL DE 1936 El Código de 1936 tuvo 1,835 artículos, un título Preliminar autónomo y cinco libros inspirados en el modelo Suizo.
El Primer libro es el intitulado del derecho de las personas;
El Segundo sobre el derecho de la familia;
El Tercero sobre el derecho de la sucesión;
El cuarto sobre los derechos reales y el último contemplo los derechos de obligaciones. Separó así los derechos reales y los de la herencia están insertados también en dos libros independientes.
4.3.3. CARACTERÍSTICAS: Las normas son claras y concisas, es un cuerpo de leyes técnico Jurídico elaborado con arreglo de las más avanzadas técnicas de codificación, lo que refleja en el manejo del idioma es decir en la construcción gramatical. Sus normas son de carácter Técnico Normativo, reguladora de las conductas humanas, pero no definidora porque las definiciones deben reservarse a los textos de doctrina o enseñanza universitaria,
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sólo conceptúa en las Instituciones Jurídicas nuevas que podría crear confusión, como la dote o los alimentos, etc. En su estructura a diferencia del Código Civil de 1852, la donación fue regulada por el texto de 1936 como un contrato y no como un modo de adquirir el dominio de las cosas. Se eliminó la figura del cuasi contrato por lo que la gestión de negocios vino a ser reglamentaria como un contrato insertado en su texto después del mandato. La prenda, la hipoteca y la anticresis fueron reguladas como derechos reales y no estaban inscritos como contratos que aseguraban el cumplimiento de obligaciones. La transacción dejó de ser considerada como un contrato y fue legislada en el texto civil del año treinta y seis como un medio extinto de obligaciones. El maestro e investigador y estudioso del código Civil José León Barandiarán, mencionaba lo siguiente: reguló la falta de amparo al abuso del derecho y la legitimación sobre la base de un interés económico o moral, la jerarquía de la ley constitucional frente a la ley ordinaria la inserción de reglas del Derecho Internacional privado, frente a la pobreza de esta materia en el código de 1852.
4.3.4. NORMATIVIDAD El nuevo código protegió el nombre de la persona: fijó el domicilio plural y único y regulo el especial; el régimen sobre los registros de estado civil se sometió a una ley especial, legislo sobre las personas jurídicas, reguló las comunidades indígenas, fijo la indemnización para el cumplimiento esponsalicio; el matrimonio se celebra conforme al código de 1936. Pudiendo los divorciados volver a contraer matrimonio; se admitió el divorcio por mutuo consentimiento el que podía convertirse en absoluto un año después del fallo de separación, protegió a la mujer quien no estaba obligada a aceptar la decisión abusiva del marido, la mujer tenía menos restricciones de orden legal.
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En materia familiar, se estableció el régimen forzoso de gananciales. Regulando la sociedad de gananciales con bienes propios de cada conyugue introdujo el régimen de los bienes reservados de la mujer, los que según José León Barandiarán, responden a necesidades de orden sociológico dentro de la vida moderna. Permitió la indagación judicial sobre paternidad y el reconocimiento judicial respectivo, para Barandiarán uno de los méritos fue el darle cabida a la adopción menos plena que no había tenido regulación en el código de 1852, pese a los fines altruistas del que estaba investido. Incorporó el testamento holográfico y suprimió el verbal. Eran herederos forzosos los descendientes y los ascendientes, incluyendo al conyugue supérstite. En la propiedad del predio se extendió al suelo y al sub suelo, con el límite de la utilidad al propietario para el ejercicio de sus derechos. Se legisló sobre la propiedad horizontal. El profesor Eleodoro Romero Romaña, profesor de Derecho Civil en San Marcos anotaba: una omisión de la Ley Civil de 1936 y que estaba inserta en el Código Civil 1852, comprendía obligación del usufructuario en comunicar al propietario, bajo responsabilidad la ocurrencia de los actos atentatorios que podían cometerse sobre el bien usufructuado. Permitió la prenda sobre títulos, valores, suprimió la hipoteca judicial. También legisló sobre los Registros Públicos. En cuanto a las obligaciones y contratos, se nota la inserción de normas sobre el acto jurídico, aunque Barandiarán y sus seguidores anotaron el defecto de considerar el acto ilícito como una sub especie del acto jurídico. Distinguió entre nulidad absoluta y relativa salvando la dicotomía del anterior de contrato nulo y rescindible .En la parte o las obligaciones hubo una mejora por la obra de Manuel Augusto Olaechea. En materia contractual eliminó el seguro suprimió los censos e incorporó los contratos de edición, el de representación teatral, radiodifusión y adaptación cinematográfica. El contrato de locación- conducción de
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acuerdo al criterio del texto anterior conforme al modelo Romano reguló las modalidades de la locación-conducción de cosas, de servicios, el de obra o de industria. El Código peruano de 1936 no siguió el código alemán que los agrupó como contratos diferentes entre sí recusando el sistema romano. José León Barandiarán consideraba que mejor era el Código de 1936, pero era necesaria una reforma, la que concluyó en 1984. El código Civil de 1936 prohibía la contratación entre cónyuges por lo que se incluía con la recusación, al otorgamiento de poderes que reposan en la confianza del mandato al mandatario. La ley 9013, permitió como excepción que los cónyuges contrataran entre sí para el otorgamiento de poderes. Considera las personas jurídicas, comunidades nativas, regulo la falta de amparo al abuso del derecho, la legitimación sobre la base de un interés económico o moral. La jerarquía de la Ley constitucional frente a la ordinaria. La inserción de derecho Internacional Privado frente a la pobreza, de esta materia en el código de 1852. Protege el nombre de la persona, fijó el dominio plural único y reguló el especial. Fijo la identificación para el cumplimiento de esponsales. El matrimonio se celebra ante las autoridades Estatales. Aceptado el divorcio,
pudiendo los
divorciados celebrar nuevo matrimonio, se admite el divorcio relativo por mutuo consentimiento. Protege a la mujer, quien no está obligada a aceptar la decisión abusiva del marido y tenía menos restricciones de orden legal. En líneas generales podemos decir que este Código Civil fue eminentemente patrimonialista.
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Basadre Ayulo, Jorge: Historia del Derecho.1997 Tomo II. Segundo Edición. Editorial San Marcos. Lima –Perú.
4.4.
CÓDIGO CIVIL DE 1984
4.4.1. ANTECEDENTES La sociedad nunca esta estática, la familia como institución está en un constante cambio. Es un grupo dinámico, sin duda a equivocarnos son pocos los organismos o instituciones socio jurídicas que han alterado tanto su concepto, su comprensión y extensión como sucede en la familia se trata de una institución histórica, interligada con los rumbos y desvíos de la historia, siendo ella misma mutable en la exacta medida que mudan las estructuras y arquitectura de la propia historia a través de los tiempos. Se promulga el Código que fue promulgado como un niño viejo. Empezando a trabajar a fines de la sexta década del siglo pasado, en el inicio de sus trabajos recibió importantes dosis de frescura y modernidad. En este periodo se da grandes transformaciones lo que exige la creación legislativa que tuviese en cuenta los fenómenos políticos y sociales producidos y el incontenible avance de la economía y tecnología, así como los grandes descubrimientos científicos. La mujer había alcanzado un nivel de igualdad con el varón que no se reflejaba en toda su amplitud en la legislación vigente. El código de 1936 sin desmerecer sus grandes éxitos parecía inclinado hacia una orientación patrimonial y de corte individual, además sus defectos detectados por la doctrina era necesarios superarlos. Así tenemos que no contaba con los derechos de las personas que era gran parte de la problemática de la familia que debía adecuarse a las disposiciones de la constitución de 1979, tenía que introducirse raciales modificaciones como la contratación de menores, incapaces, incorporar instituciones como la
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posesión contractual, contrato de suministro, hospedaje, compraventa, arbitraje, así como reponer el mandato a sus fuentes romanistas y regular a su representación. En el Derecho de sucesiones existían definiciones como el derecho de gananciales, con la herencia del conyugue sobreviviente, superar los errores en el derecho reales, como el acto jurídico que exigía una normativa propia, existía evasión en la mora de acreedores y la regulación de las obligaciones de prestaciones dinerarias. Por lo que era necesario poner la Ley Civil al alcance de la mayoría. Y no ser accesible único a Jueces, maestros y Abogados. En Francia latournerie había manifestado que un código debía ser una obra inminentemente práctica, por lo que se necesitaba un código de tendencia reglamentarista y con definiciones técnicas que facilitaran su comprensión y aplicación.
4.4.2. FILOSOFÍA DEL CÓDIGO CIVIL: La filosofía no descansa ni se suscribe a sus codificadores, porque la ley no responde a una sola voluntad, la doctrina se mueve en función de los más diversos estímulos de carácter económico, social, tecnológico, etc. El código es humanista por excelencia, aunque en su concepción es de corte liberal e individualista.
4.4.3. REALIDAD PROBLEMÁTICA A 25 años de vigencia del Código Civil peruano de 1984, existe un desapercibido movimiento de reforma que considera que él ya no puede enfrentar los retos que presenta la sociedad contemporánea. Esta tendencia se inició poco tiempo después de su promulgación, con la finalidad de corregir algunas pocas informaciones. Sin
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embargo no han faltado ni faltan voces que proclaman con fuerza la idea de modificar sustancialmente el Código Civil. Dentro de todo movimiento de reforma, el libro de las obligaciones siempre tiene importancia gravitante y los lineamientos que se adopten irradiaran a todo el cuerpo legislativo. Así por ejemplo la modernización del Derecho de obligaciones Alemán tiene mucho decodificación del derecho privado de creación judicial. En efecto el Código Civil Alemán durante su vigencia por más de cien años, ha sido depurado y evaluado a través de fallos judiciales que, solo luego de un sólido convencimiento de reforma, permitieron proponer la Ley de Modernización de la que ahora cuenta. A groso modo nuestro código incurre en una inexactitud, pues a las obligaciones indivisibles, por su naturaleza, no se les puede aplicar todas las reglas de solidaridad a las que alude, no obstante que se trata de obligaciones indivisibles y solidarias. A cinco lustros de la vigencia del Código Civil, poco a poco se muestran visibles las imperfecciones que la infancia y la juventud pudieron ocultar o al menos hacer menos perceptibles. Como a los seres humanos, a las leyes con los años le suelen salir arrugas o hacerse más notorios tanto las virtudes como los defectos. A algunas leyes más, a otras menos. A veces les falta elasticidad, capacidad de adecuarse a las circunstancias y nuevas realidades. Cuando son buenas, en cambio, tienen capacidad de adaptación. No ha sido ese, me parece el caso del Código Civil, cuya Comisión revisora lastró buena parte de las mejoras aportadas por la reformadora en muchos aspectos
e
Instituciones el Código fue promulgado como un niño viejo, recibió importantes dosis de frescura y modernidad, principalmente en materia de obligaciones, contrato y Acto Jurídico (aunque con ataduras absurdas con los plazos máximos de poderes irrevocables o de la opción o formalidades excesivas) Menos avance en Derechos
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Reales, poco en familia y minucias en sucesiones y otros libros principales. Influencia y concepciones políticas, económicas y sociales de la década de 1970, frenaron el espíritu de modernidad y constituyeron una fuerte loza sobre la ideología del código, gravándolo con tendencias restrictivas, limitaciones y concepciones que no supieron ver los nuevos vientos de libertad que venían. En lugar de ser un cuerpo legal con perspectivas de futuro, ha sido un Código lastrado por las ideas imperantes en la Sudamérica de los setenta, hijas de un mal entendido socialcristianismo sostenidas por un populismo pseudonacionalista vocinglero que ancló al País en la pobreza económica y cultural y, con ella, en el retraso jurídico, hijo del desarrollo mental. La vigencia del Código Civil exponer sobre el tratamiento del Acto Jurídico en el Código Civil de 1984, obliga necesariamente a tener perspectiva de futuro a partir de lo actual, que no solamente es la disciplina de derechos positivo, sino también como ha sido entendida por la doctrina que la a estudiado y por la aplicación judicial. Uno de los problemas de Derechos Humanos más trascendente en el presente siglo, continúa siendo el derecho de propiedad inmobiliaria, pues existe en la sociedad peruana una legislación deficiente en cuanto al modo de adquirirla vía los negocios jurídicos (título compra- venta). Además de la deficiencia legislativa que se encuentra en el Código Civil de 1984, tenemos el problema de la informalidad que en amplios aspectos se ve reflejada en la realidad peruana y que generó estudios sociológicos, económicos y políticos de brillantes intelectuales peruanos, como José Matos Mar (Crisis del Estado y Desborde Popular), Hernando de Soto (El Otro Sendero, El Misterio del Capital) a partir de la década del 60 y finales del siglo pasado, que trataron de formular alternativas de solución viables frente a este fenómeno que ha venido generando caos y desgobierno, no solo en entidades estatales sino también en
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variados aspectos de instituciones privadas que no han posibilitado un desarrollo ordenado de la sociedad. La informalidad en las adquisiciones de bienes inmuebles por la falta de seguridad jurídica, situación que se ha visto agravada por el gran flujo migratorio del campo a la ciudad que se acentuó con mayor rigor a mediados del siglo pasado principalmente en la capital de la República y luego se extendió en las ciudades del interior del país, por tener mayor desarrollo demográfico como Arequipa y Trujillo. La nueva legislación en el Perú , pasa por solucionar
muchos
factores ordenar la sociedad y disminuir al mínimo la informalidad en nuestras tareas habituales, cultura cívica en la población que cultive fundamentalmente el hábito de la BUENA FE al celebrar negocios jurídicos. Intervención del estado en la difusión de las leyes que protegen el derecho de la propiedad como factor trascendental para el desarrollo personal, familiar y social. La verdad es que la familia toma el camino que el propio hombre la conduce de acuerdo a sus vivencias y necesidades lo que no implica una crisis, sino, simplemente nuevos rumbos, senderos propios a sus nuevos componentes. Los constantes cambios en la sociedad influyen sobre la esencia de la persona repercutiendo de manera directa en su entorno familiar variando su raíz, su esencia, su estado común, somos participes de una adecuación social lógica correcta y oportuna frente a estos cambios pero el derecho no responde inmediatamente a las trasmutaciones sociales demora y se da su tiempo para legalizarse. Muchas de las conductas y vivencias surgidas en estas épocas contrarían los principios inspiradores del Derecho en general y el de familia en especial trastocando sus postulados, nuestras tradiciones, ideas y creencias. No podemos ser ajenos a los cambios económicos, sociales culturales, tecnológicos y demás que impactan en las familias. Debe dejar de ser un ente petrificado, momificado y cristalizado en un
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mundo irreal que nos llevará a un destino desconocido. Tendamos una normativa eficiente y actual, más allá de las novedades tendiendo hacia un derecho de familia que considere nuestra realidad y que se proyecte en beneficio del hombre y de la sociedad. El Código Civil recoge todos los aspectos esenciales de la normatividad sobre el ser humano, desde que es concebido hasta su muerte: la condición del NACITURUS, el nacimiento de la persona, sus relaciones familiares, los derechos sobre las cosas, las obligaciones y los contratos, a partir del siglo XIX la concepción abstracta del acto jurídico y finalmente, la desaparición personal con la muerte y el Derecho de sucesiones. Una institución trascendente del Código Civil Francés es la propiedad, establecida como sagrada por la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 1789. Las fuentes del Derecho no están bien tratadas en nuestro sistema jurídico. La constitución solo menciona expresamente a la legislación y la costumbre está referida, para fines de integración jurídica no dice nada. Que las normas legislativas de todos los niveles son fuentes del Derecho queda fuera de discusión y, sobre ello, no hay que decir mayor cosa, salvo que la mención debe figurar en una enumeración completa porque todos sabemos que es la principal fuente de normas en nuestro sistema jurídico, perteneciente a la familia del Derecho Romano –Germánico. La costumbre tiene una innegable importancia como fuente del Derecho especialmente en estos tiempos en los que la mayor posibilidad
de ejercitar la voluntad que antes, se realizan actos
jurídicos entre personas y a distancias antes impensables, todo lo cual genera costumbres de relación humana y jurídica, debemos tomar
en
cuenta
cuando
se
analiza
los
actos
jurídicos
contemporáneos, hechos entre peruanos o entre peruanos y
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extranjeros porque todo ello es ahora perfectamente posible de hacerse sin intervención de terceras personas. Por todos estos fenómenos contemporáneos, es muy posible que la costumbre tenga un rol creciente en la regulación de las relaciones humanas en el futuro.
4.4.4. EVALUACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL DE 1984 La Ley 23403 facultó al Poder Ejecutivo para que promulgue mediante Decreto Legislativo, el Código Civil cuyo proyecto había sido preparado por la Comisión encargada del estudio y revisión del Código Civil de 1936, creada por Decreto Supremo 95. Para cuyo efecto una comisión revisora debía introducir las reformas
que
estimaré pertinente; y estableció que el Código Civil debe entrar en vigencia en la fecha que señale el Decreto Legislativo. Al amparo de esta disposición por Decreto Legislativo 295 de 24 de Julio del 1984, se promulgó el nuevo Código Civil, prescribiéndose su vigencia a partir del 14 de Noviembre de 1984. La relevancia del Código Civil es de primerísimo orden, pues la codificación, de acuerdo con la noción actual se caracteriza por el sistema, es decir por el criterio lógico y racional que agrupa principios, normas o reglas jurídicas en instituciones coherentes, facilitando el conocimiento interpretación y aplicación sistemática de ley, con el propósito de mejor comprensión del fenómeno jurídico. El Código Civil de 1984, se inspira en una doctrina que reconoce a la persona humana por su dignidad intrínseca. Ha incorporado derechos fundamentales del ser humano, superando de esta manera al Código de 1936. Norma sobre las personas naturales desde la concepción, declarando, por vez primera en Perú que el Nasciturus es sujeto de derecho, por lo tanto le es inmanente el derecho a la vida; continua con el nacimiento relaciones jurídicas patrimoniales y extrapatrimoniales durante su existencia, entre las que destaca el
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matrimonio, considerado únicamente como la unión de varón y mujer , de acuerdo con lo que establece el Génesis, como forma normal y natural para cumplir con el mandato divino de “Creced y multiplicaos”, por su parte el Derecho Romano en las Institutas nos dice: Nupcias o matrimonio es la unión de varón y mujer”, criterio uniforme que lo hace el cristianismo hasta el día de hoy, luego legisla sobra la muerte con la consiguiente sucesión hereditaria. Trae la novedad debe terminar con la discriminación de sexo, al establecer la igualdad de Derechos y Obligaciones entre el hombre y la mujer, reemplaza hijos legítimos e ilegítimos, hijos matrimoniales y extramatrimoniales gozando ambos de los mismos derechos. Se incorpora el comité en las personas. Supera al Código de 1936, por que trae el libro que ha llamado ACTO JURIDICO , caso único en el orbe; y dentro de este trata a la representación, otra novedad en el mundo del derecho, porque esta no es contrato, lo cual sirve para diferenciarla del mandato que es contrato, confusión que muchas veces no se ha podido superar en la legislación comparada vigente, como sucede cuando se la norma dentro de los contratos conforme la prescribe el Códice Civile Italiano, o formando parte del contrato de mandato por confundirla con el poder. Desde su promulgación 1984 a la fecha, se han verificado un sinnúmero de modificaciones y ampliaciones para enriquecerlo y adaptarlo, entre otros, a la tecnología de punta y avance científicos, Verbi gratia, la prueba del ADN. En resumen el Código de 1984, tiene una raigambre o fuente de inspiración, en el Derecho Romano, al igual que todos los cuerpos de leyes latinoamericanos desde México y Cuba hasta Argentina, que son romanistas sin solución de continuidad desde sus primeros Códigos Civiles.
4.4.5. VISIÓN DEL CÓDIGO CIVIL
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El Código de 1936, constó de cinco libros. El nuevo Código de 1984, está compuesto de 2222, un Título Preliminar, y 10 libros que tratan: Derechos de las Personas, acto jurídico, Derecho de la familia, Derecho de Sucesiones, Derechos Reales, las Obligaciones, fuente de las obligaciones , prescripción, caducidad, Registros Públicos, Derecho Internacional Privado y una parte final con disposiciones finales y transitorias.
4.4.6. FUENTES: Como fuentes inspiradoras tiene el Código Italiano de 1967, el Código Portugués de 1976, el Código Boliviano. Siendo el que genera acentuada influencia el Código Italiano de 1942. Entre las fuentes es el Proyecto de la Comisión revisadora, así como el de la Comisión reformadora, la Constitución de 1979, el Código Civil de 1936. Aunque no se han publicado las actas de la Comisión revisadora, Comisión reformadora y la exposición de motivos fue parcialmente publicada con posterioridad, por lo que el vacio oficial vino a suplir en la compilación dirigida por Delia Revoredo en 1958, en 6 tomos, donde reúne los antecedentes del articulado partiendo del Proyecto de la Comisión reformadora y con indicaciones, adicciones y supresiones, efectuada por la Comisión revisadora y con una comparación con los artículos del Código Civil de 1936 y la exposición de motivos de las normas del proyecto de la comisión reformadora por sus autores y los comentarios de las normas modificadas por la Comisión Revisadora.
CONGRESO INTERNACIONAL BODAS DE PLATA DEL CÓDIGO CIVIL DE 1984. 9-14-Noviembre 2009.Ponencias Oficiales. Trujillo.UNT.
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