FACULTAD
:
Derecho y Ciencias Politicas
CURSO
:
Derecho Mercantil III
DOCENTE
:
Cruz Trejo Amador Donato
TEMA
:
Titulo De Credito Hipotecario Negociable Certificado De Embarque Y Carte Porte
CICLO
:
VII - “A”
ALUMNO(A)
:
Espinoza Fritas Raphael Martin Grados peñaran oswaldo Santillana santa gadea diana alejandra
2017 HUACHO- PERÚ
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En los pueblos libres el derecho ha de ser claro. En los pueblos dueños de sí mismos, el derecho ha de ser popular. José Martí
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En los pueblos libres el derecho ha de ser claro. En los pueblos dueños de sí mismos, el derecho ha de ser popular. José Martí
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INDICE
INTRODUCCIÓN............................. ............................ ........................... ............................ ................ 5 CAPITULO I: ASPECTOS GENERALES GENERA LES DEL TITULO DE CREDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE ............. 7 1.1.- ANTECEDENTES: ................................................................................................................... 7 1.2.- DEFINICION: ......................................................................................................................... 9 1.3.- CARACTERISTICAS: ............................................................................................................... 9
1.4.- NATURALEZA JURÍDICA DEL TÍTULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE......................... ........................... ............................ ........................... ............... 10 1.5.- CONTENIDO DEL TITULO: ................................................................................................... 11 1.6.- VALOR MOBILIARIO O INDIVIDUAL: ................................................................................... 12 1.7.- VALOR CAUSAL O ABSTRACTO: .......................................................................................... 12 CAPITULO II: EMISION, ENDOSO, EJECUCION Y EXTINCION ................. ............................ .............. 13 2.1.- EMISION: ............................................................................................................................ 13 2.1.1.- CONDICIONES Y FORMALIDADES: ............................................................................... 13 2.2.- ENDOSOSO: ........................................................................................................................ 13 2.2.1.-EFECTOS DEL PRIMER ENDOSO: ............................................. ............................ .......... 14 2.3.- EJECUCIÓN: ........................................................................................................................ 17 2.3.1.- DE LA HIPOTECA: ......................................................................................................... 17 2.4.- EXTINCIÓN:......................................................................................................................... 18 2.4.1.- DE LA HIPOTECA: ......................................................................................................... 18 2.4.2.- CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA:................................ CAMBIARIA:.... ............................ ....................... 18 2.4.3.- FORMAS DE PAGO: ............................ ........................... ............................ ................... 19 CAPITULO III: SEGURIDAD JURÍDICA EN EL TÍTULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE ........ 21 3.1.- CONCEPTO: ........................................................................................................................ 21 3.2.- DERECHO HIPOTECARIO EXCLUSIVO: ........................................... ............................ .......... 21 3.3.- EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL: ......................... ............................ ............................ .............. 21 3.4.- AGILIDAD EN LA TRANSMISIÓN: ............................. ............................ ........................... ..... 22 3.5.- PAGO DEL CRÉDITO GARANTIZADO: .................................................................................. 22 3.6.- EXCLUSIÓN DEL BIEN HIPOTECADO DE LA MASA CONCURSAL: ......................................... ...................... ................... 23 CAPITULO IV: CERTIFICADO DE EMBARQUE Y/O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE ........................ 24 4.1.-EVOLUCION DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE: ............................. ............................ .... 24 4.2.-CONCEPTO.- ........................................................................................................................ 26 3
4.3.- CLASES DE BILL OF LADING O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE: .......................... .............. 26 4.3.1.- CERTIFICADO RECIBIDO PARA EMBARQUE: ...................... ............................ .............. 26 4.3.2.-CERTIFICADO A BORDO: ......................... ............................ ............................ .............. 26 4.3.3.-CERTIFICADO A LA ORDEN: .......................................................................................... 27 4.3.4.-CERTIFICADO AL PORTADOR: ....................................................................................... 27 4.3.5.-BILL OF LADING O CERTIFICADO DE LA CASA: ................................................ .................... ............................ .............. 27 4.3.6.-CERTIFICADO NOMINATIVO: ................................................... ........................... .......... 27 4.4.-LEGISLACION NACIONAL: .................................................................................................... 27 4.4.1.-LEY N° 27287 LEY DE TÍTULOS Y VALORES: ................................................ ................... 27 4.5.-LEGISLACION INTERNACIONAL: .......................... ............................ ............................ ......... 31 CONVENIO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL TRANSPORTE MARÍTIMO DE MERCANCÍAS ....... 31 PREAMBULO......................... ............................ ........................... ............................ ................... 31 PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES ......................................................................................... 31 Artículo 1. Definiciones .......................................................................................................... 31 Artículo 2. Ámbito de aplicación ............................................................................................ 33 Artículo 3. Interpretación del Convenio ................................................................................. 34 PARTE II. RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR ............. ............................ ............................ ..... 34 Artículo 4. Período de responsabilidad .................................................................................. 34 Artículo 5. Fundamento de la responsabilidad ................................................ ....................... 35 CAPITULO V: CARTA PORTE ............................................................................................................ 37 5.1.- DEFINICION: ....................................................................................................................... 37 5.2.-CONTENIDO DE LA CARTA PORTE: ...................................................................................... 38 5.3.- EMISIÓN Y NÚMERO DE EJEMPLARES DE LA CARTA DE PORTE............................ PORTE ............................ .............. 39 5.4.- CLASIFICACIÓN DE CARTA PORTE:.......................... ........................... ............................ ..... 39 5.4.1.- VÍA TERRESTRE: ........................................................................................................... 39 5.4.2.- VÍA MARÍTIMA: ............................................................................................................... 40 5.4.3.- VIA AEREA: ...................................................................................................................... 40 CONCLUSIONES .............................................................................................................................. 41 RECOMENDACIONES ...................................................................................................................... 42 RESUMEN ....................................................................................................................................... 43 BIBLIOGRAFIA........................... ............................ ........................... ............................ ................... 45
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INTRODUCCIÓN
En nuestra legislación en materia comercial, a través de la política económica que viene llevándose a cabo desde el año 1990, se comenzaron a crear diversos instrumentos financieros, entre los cuales se encuentran los hipotecarios, con la finalidad de dinamizar y facilitar acceso más rápido a un crédito hipotecario. Nuestro legislador dio nacimiento al Título de Crédito Hipotecario Negociable, pues dicho título valor, a diferencia de los demás que se regulan en la Ley N° 27287 Ley de Títulos Valores, no ha sido regulado por otros ordenamientos jurídicos, siendo considerado como un valor individual que une un crédito en forma inseparable a una garantía real, esto es, una hipoteca para garantizar la obligación contraída.
Ahora bien, muchas veces cuando las personas tratan de acceder al crédito, recurren al crédito hipotecario como mecanismo de financiamiento, mediante la constitución de una garantía hipotecaria, buscan brindar mayor seguridad j urídica al acreedor para lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación contraída por parte del deudor, entonces, si analizamos dicha relación jurídica material entre el acreedor y el deudor, podemos advertir que muchas veces el acreedor es perjudicado, a pesar de que el deudor, siendo el primero que afecta su patrimonio a través de la constitución de una hipoteca, respalde el crédito que lo beneficia con el inmueble gravado, si bien la garantía real de hipoteca, de alguna manera elimina el riesgo de la obligación contraída en el acto jurídico entre el acreedor y deudor, es el acreedor el que se ve afectado al no poder ejecutar de manera inmediata la garantía real recaída en el inmueble gravado, debiendo esperar al trámite judicial.
Todo ello obedece a una serie de factores, entre los cuales se encuentra la actitud del deudor, así como también el exceso de la carga procesal con la que cuenta el juzgado, la contratación del perito valuador del inmueble y la disponibilidad de salas judiciales para efectuar el remate del inmueble, por ello ante la necesidad de dotar a los acreedores, generalmente agentes financieros, de un instrumento que agilice aspectos como la ejecución de garantía del inmueble gravado para el cumplimiento de la obligación, esto es, el pago del crédito garantizado, y por otro lado para ofrecer a las personas un instrumento de financiamiento para obtener el crédito deseado, se crea la figura del Título de Crédito Hipotecario Negociable, el cual constituye también una ventaja para aquellas personas que no tienen acceso o facilidades de crédito en las entidades bancarias, pues en este caso las personas podrían obtener un crédito a cambio de la hipoteca gravada sobre su propiedad inmueble contenida en dicho título valor.
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El Conocimiento de embarque o certificado de embarque es el recibo que prueba el embarque de la mercancía, sin este título no se puede retirar la mercancía en el lugar de destino. De acuerdo al medio de transporte toma el nombre específico (Conocimiento de embarque marítimo o "Bill of Lading" o conocimiento de embarque aéreo "Airwail", guía aérea, si es por vía aérea), el conocimiento de embarque’ es el docume nto por medio del cual se instrumenta el contrato de transporte de mercaderías por agua. Es el equivalente a la ‘carta de porte’ en el
transporte aéreo o terrestre. La carta de porte es el título legal del contrato entre el transportista y el expedidor o usuario que contrata el servicio por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, será el instrumento comprobatorio de la recepción o entrega de las mercancías, de su legal posesión, traslado o transporte en el servicio de carga.
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CAPITULO I: ASPECTOS GENERALES DEL TITULO DE CREDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE 1.1.- ANTECEDENTES: Se trata de un título valor inédito en nuestra legislación y en la legislación comparada, cuyo diseño y creación nos corresponde y que hemos venido impulsando desde hace muchos años, habiendo logrado su original regulación en el año 1991. Entonces, en el Decreto Legislativo No.637, se creó como una Letra de Cambio especial que, además del crédito representado por el t ítulo, representase también simultáneamente la hipoteca que respalde dicho crédito. Este diseño inicial basado en la Letra de Cambio, obedeció a que en el Perú, este título de crédito es el de uso más generalizado y común, por lo que estimamos que era el instrumento ideal para representar las acreencias, a las que bien podía sumarse en el mismo título una garantía hipotecaria. Debido a esta creación bajo el esquema de la Letra de Cambio se le denominó originalmente “Letra Hipotecaria”, o sea Letra de Cambio más hipoteca, con las características formales que constan en el Art.104 del ya referido Decreto Legislativo No.637, regulación inicial a la que podemos llamar primera versión o generación del TCHN. Sin embargo, posteriormente, esta misma denominación fue asignada a otro título valor con características muy distintas, como puede apreciarse del Art.295 del Decreto Legislativo No.770 que sustituyó al Decreto Legislativo No.637. Esta nueva Letra Hipotecaria actualmente se mantiene según las características que señala el Art.236 de la Ley No.26702 y en la nueva Ley de Títulos Valores No. 27287 (Art.269, 270), que por constituir más bien un valor mobiliario consistente en un instrumento de desintermediación financiera, poco o nada tiene que ver con la Letra de Cambio y con un instrumento que represente el derecho real de garantía hipotecaria, aun cuando es así como erradamente se diseñó sobre la base de la original Letra Hipotecaria del Decreto Legislativo No.637. Así, al haberse distorsionado el diseño original; y, por otro lado, consciente del error en su denominación en nuestro intento de usar un título v alor ya existente y muy conocido en nuestro medio como es la Letra de Cambio, persistimos en nuestra idea original de contar con un título valor similar al Warrant que representase la hipoteca y además el crédito garantizado, simultáneamente, recurriendo a otra denominación. Así, se crea el Certificado Hipotecario Endosable que fue regulado en la Décimo Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo No.861, Ley del Mercado de Valores; que constituye la segunda versión del TCHN. 7
Lamentablemente, este último texto legal tampoco reflejó nuestro original diseño y no ha merecido la atención ni interés del mercado, por la forma cómo se diseñó. En efecto, la forma como resultó redactada la antes citada Décimo Quinta Disposición Final no fue feliz ni coincidía exactamente con nuestra propuesta. Ante ello, insistimos en nuestro diseño y se logró crear finalmente el Título de Crédito Hipotecario Negociable-TCHN conforme al Art.239 de la Ley No.26702. Esta versión que vendría a ser la tercera según lo antes relatado, ha sido objeto de mejoras gracias a los valiosos aportes recibidos de banqueros y diversos amigos y profesionales especialistas en temas financieros y jurídicos. Es así como el TCHN ha sido mejorado en la Ley No.27287, Ley de Títulos Valores que deroga la versión que contenía el Art.239 de la Ley No.26702, derogando también el Certificado Hipotecario Endosable al que se refería la Décimo Quinta Disposición Final del D.Lvo. No.861. En primer lugar, el TCHN estuvo diseñado como un valor en título, por lo que no era posible su desmaterialización; pero posteriormente, mediante la Ley No.27640 se ha dispuesto la posibilidad de que, alternativamente, el TCHN se pueda representar mediante anotación en cuenta y a través de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV); constituyendo este hecho una prueba más de los avances de la tecnología que hace ya posible lograr la desmaterialización de éste y otros valores a la orden y/o valores de emisión no masiva, como ya lo admite también expresamente el Art.223 de la Ley de Mercado de Valores, modificado por la Ley No.27649. Por ello, se explicaba y justificaba el término empleado de “Título” en su
denominación, que lo vinculada al soporte papel; lo que sin embargo carece de mayor importancia si el valor fuese representado por anotación en cuenta. Lo propio pasa con los llamados “Papeles” Comerciales (comercial papers), que
bien pueden estar representados mediante anotación en cuenta o en soporte papel, indistintamente.
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1.2.- DEFINICION: El Título de Crédito Hipotecario Negociable es un Titulo Valor que representa la hipoteca de primer rango sobre un bien determinado, que debe estar libre de todo gravamen, cargo o medida de cualquier naturaleza, constituida en forma unilateral, por el propietario del bien o por quien tenga derecho a ello, título que puede ser transferido mediante endoso pero siempre para garantizar un crédito dinerario ya sea directo o indirecto, el título se emite solamente si en la partida registral no consta gravamen o carga alguna, lo cual no significa que el bien adquiera la condición de bien inembargable desde la emisión del título, y nada impide q ue por acto posterior pueda gravarse o trabarse medidas que limiten la propiedad del propietario. Una característica del Título de Crédito Hipotecario Negociable es que opera una ficción legal, la cual es conocida en la doctrina como “hipoteca unilateral”, pues es
constituida a la sola decisión del propietario del bien, sin que exista todavía un acreedor, ni obligación por resguardar. De esta manera, se puede dar como ejemplo, cuando una persona propietaria de un inmueble mediante una escritura pública, solicita a SUNARP que se le expida un Título de Crédito Hipotecario Negociable, luego de verificar la inexistencia de cargas o gravámenes, se expide dicho título valor y se anota el gravamen hipotecario, sin necesidad de que exista la persona a favor de quien se emite la hipoteca. Mediante el Título de Crédito Hipotecario Negociable se representa la garantía real, la hipoteca, constituida por la voluntad unilateral del propietario del inmueble, así como el crédito que se respalda una vez efectuado el endoso del título valor, cabe resaltar que para la constitución unilateral de la hipoteca se requiere de los mismos requisitos formales que para una hipoteca ordinaria de acuerdo las normas previstas en nuestro Código Civil: escritura pública, la respectiva valorización del perito tasador, y que quien constituya la hipoteca tenga las facultades especiales para hacerlo, etc.
1.3.- CARACTERISTICAS: Se trata de un Título Valor emitido por el Registro Público donde se encuentra inscrito el inmueble. Previamente, los propietarios de un inmueble deben constituir unilateralmente y por escritura pública, el gravamen hipotecario por un monto determinado, teniéndose en 9
Cuenta la tasación efectuada por perito autorizado por la SBS, el que se insertará en la escritura. El titular del título tiene la facultad de endosarlo a cualquier persona, seguramente a favor de un Banco, respaldando un crédito dinerario. La garantía hipotecaria constituida debe ser de primer rango, y no debe reconocer carga ni medida judicial que limite su libre disposición.
1.4.- NATURALEZA JURÍDICA DEL TÍTULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE
El Título de Crédito Hipotecario Negociable tiene la naturaleza jurídica de ser un título valor a la orden, consecuentemente circula por endoso, el endoso es un acto que puede realizarse una vez emitido el título a favor del solicitante; en caso de que el propietario prevea que el primer endosante será una empresa del sistema financiero, podrá solicitar que el título se emita directamente a favor de la empresa que indique. El Título de Crédito Hipotecario Negociable se rige por los principios generales de incorporación, literalidad, autonomía y legitimación del tenedor. En consecuencia, en base al principio de incorporación, se trata de un documento que de manera unilateral declara la existencia de una obligación a cargo de quien lo suscribe, así como el correspondiente derecho a exigir el cumplimiento de la obligación por parte del tomador del mismo, además, dicho documento contiene un derecho real de garantía que confiere al endosatario tomador las facultades de persecución, venta judicial o extrajudicial y preferencia en el pago de su deuda con el producto del remate. Por la literalidad, se señala que al tener ambos derechos la amplitud que aparece del Título, la hipoteca que se transfiere con el endoso no garantiza otras obligaciones que la del crédito al que respalda. Por la autonomía, los derechos personales y reales incorporados al Título, si bien vinculados a una relación causal subyacente, se reputan legalmente independientes en razón de ello, el obligado no podrá hacer uso de las excepciones personales que pueda tener contra el primer endosatario, desde que cada nuevo endoso supone la existencia de una nueva relación cartular. 10
Por último, la legitimación confiere al último endosatario las facultades de exigir el cumplimiento de la obligación dineraria, consecuentemente de ejecutar la garantía real hipotecaria en caso de incumplimiento en el pago, pero también la legitimación opera respecto del deudor al cumplir con la obligación, el título valor legitima al tenedor para el ejercicio del derecho, para transferirlo, ídem exigir el cumplimiento de la obligación enmarcada.
1.5.- CONTENIDO DEL TITULO: El Artículo 241º de la nueva Ley de Títulos Valores ha establecido los requisitos que debe contener el Título de Crédito Hipotecario Negociable, que debe emitir la Oficina Registral respectiva, y que son los siguientes: La denominación de Título de Crédito Hipotecario Negociable y el número que le corresponde. Lugar y fecha de emisión. El nombre y número del documento oficial de identidad del propietario que constituye el gravamen hipotecario, a cuya orden se expide el t ítulo. La descripción resumida del bien afectado. El monto de la valorización que será el importe hasta por el cual se constituye el gravamen hipotecario. La fecha de la escritura pública, nombre del Notario y demás datos de la inscripción registral de la hipoteca. El nombre y firma del Registrador, con la indicación de la Oficina Registral correspondiente. Además deberá contener espacios adecuados para consignar la información relativa al crédito garantizado y los posibles endosos.
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1.6.- VALOR MOBILIARIO O INDIVIDUAL: Dentro de las diversas clasificaciones que suelen hacerse de los títulos valores, tenemos la que distingue a los valores en mobiliarios e individuales, Son valores mobiliarios aquellos valores emitidos en masa, en grandes cantidades,con características iguales en derechos y obligaciones que representan; frente a ellos, tenemos a los títulos valores que se emiten en forma singular (individual), unos distintos a otros, cada uno con una individualidad propia. Así, tenemos como típicos ejemplos de valores mobiliarios a las acciones, bonos, papeles comerciales, letras y cédulas hipotecarias, etc.; mientras como ejemplos claros de valores individuales tenemos la letra de cambio, el cheque, el pagaré, y obviamente al Título de Crédito Hipotecario Negociable. Dado el derecho real de garantía que contiene, que es la hipoteca sobre un bien determinado e individualizado, no es posible la emisión homogénea y masiva del Título de Crédito Hipotecario Negociable, por lo que en su esencia misma difiere de la cédula hipotecaria, que más bien son valores de emisión masiva y que está respaldada en una globalidad de hipotecas; mientras que el Título de Crédito Hipotecario Negociable es un valor referido a un determinado gravamen hipotecario, de ahí que el Título de Crédito Hipotecario Negociable sea un título valor individual y no un valor mobiliario.
1.7.- VALOR CAUSAL O ABSTRACTO: Es esta otra clasificación de los títulos valores, según el texto que contiene el valor, que en ocasiones debe señalar la relación causal o el negocio jurídico que dio origen a su emisión, por lo que resulta fácil determinar tal causa; mientras que en el caso de otros títulos valores no es posible conocer por el texto del valor, cuál ha sido el negocio que dio origen a su emisión. Al apreciarse de su propio texto la causa de su emisión, en el caso del Título de Crédito Hipotecario Negociable, estamos ante un título valor causal y no abstracto, como sabemos, los títulos valores causales son aquellos que por su propio texto o por la literalidad del documento podemos conocer el negocio jurídico subyacente o que dio origen a su emisión, como podría ser el Warrant o el Título de Crédito Hipotecario Negociable; mientras que en los títulos valores abstractos tal posibilidad no existe, al no señalarse en el texto del documento referencia alguna a la transacción negocial subyacente; tal sería el caso del cheque o la letra de cambio. En el caso del Título de Crédito Hipotecario Negociable, es posible conocer y concluir de su texto, cuál fue su origen o causa de emisión, que no es sino la voluntad de afectar en garantía el bien que se describe en detalle en el mismo documento. 12
CAPITULO II: EMISION, ENDOSO, EJECUCION Y EXTINCION 2.1.- EMISION: 2.1.1.- CONDICIONES Y FORMALIDADES: El ente emisor o expedidor del Título de Crédito Hipotecario Negociable es la Oficina de los Registros Públicos, y dicha emisión solo se efectuará a solicitud del propietario del inmueble objeto de afectación, la solicitud del propietario se hace siguiendo las formalidades previstas para la constitución de una hipoteca ordinaria, esto es, suscribiendo una minuta y escritura pública expedida por un notario, además el Reglamento del Título de Crédito Hipotecario Negociable señala que las empresas del Sistema Financiero podrán solicitar la emisión de dichos títulos valores, previa autorización del propietario del bien o del deudor garantizado. El contenido de la escritura pública consistirá en describir el bien inmueble objeto de gravamen, así como el valor de tasación, y demás datos que establece la ley, este instrumento público servirá de sustento al Título de Crédito Hipotecario Negociable, o mejor dicho a la garantía en él incorporada, conjuntamente con el asiento registral donde quede anotada la hipoteca una vez expedido el título valor. La emisión del Título de Crédito Hipotecario Negociable se efectuará una vez que la oficina de Registros Públicos haya constatado que el bien se encuentra saneado, es decir, libre de cargas, gravámenes y cualquier otro que limite el derecho de disposición del propietario sobre el bien, además, es importante señalar que el valor del gravamen será por el valor total del bien según la tasación actualizada efectuada por un perito colegiado, esto tiene por objeto que el gravamen así constituido sea el único, otorgándose preferencia y exclusividad a favor del tenedor del Título de Crédito Hipotecario Negociable.
2.2.- ENDOSOSO: Para que la oficina de Registros Públicos expida este título valor, se requiere de solicitud del propietario del inmueble inscrito, recibida la solicitud, el registrador público, luego de constatar la inexistencia de cargas o gravámenes, expide el título valor, usando para ello un formulario aprobado por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos. Una vez expedido el título, el registrador anotará el gravamen hipotecario, el mismo que estará constituido por el valor total del bien gravado, según la valorización de perito que debe ser insertada en la escritura pública. Este gravamen hipotecario otorgará a su tenedor un derecho preferente y exclusivo, en respaldo del crédito que se señale en el mismo documento en el acto de su primer endoso. 13
2.2.1.-EFECTOS DEL PRIMER ENDOSO:
En forma similar al caso del Warrant, en el TCHN, el carácter crediticio del título tiene su origen a partir del endoso, y el título se completa con los datos relativos al crédito, empezando por su monto, en el momento en que se constituye la garantía, se está afectando el bien por su valor íntegro, la misma que tiene relación directa con el crédito que se recibe con el endoso, debiendo entonces determinarse el momento de la obligación, al realizarse el primer endoso del título, señala el artículo 242.1, se consignará el plazo o plazos de vencimiento del crédito, con lo cual la ley está permitiendo que el vencimiento sea a plazo fijo o plazos fijos es decir, puede fijarse en varias fechas de vencimiento y señalarse cuotas en cada vencimiento.
El pago deberá hacerse en las respectivas fechas que corresponda a cada cuota o armada, las fechas de pago y las correspondientes anotaciones de los pagos realizados deberán constar literalmente en el mismo título bajo responsabilidad del tenedor que recibe dichos pagos, con obligación adicional de este de expedir las respectivas constancias o recibos de pago. Se deberá indicar en el título los intereses acordados y demás condiciones del mismo. La omisión en la indicación de los intereses hará que, a partir del vencimiento, se devengue el interés legal.
2.2.1.1.-REPRESENTACIÓN DE DOBLE DERECHO: El Título de Crédito Hipotecario Negociable es emitido a la orden y constituye un instrumento de financiamiento ágil pues permite representar una garantía constituida de manera antelada a la obligación, es decir este título representa dos derechos: el de crédito y el de garantía.
En un primer momento se constituye la garantía hipotecaria para la emisión del Título de Crédito Hipotecario Negociable, constituida por el propietario del bien gravado, a cuya orden se emite; seguidamente, a partir del primer endoso del título valor, se consignará el monto del crédito garantizado.
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2.2.1.2.-RESPONSABILIDAD DEL PRIMER ENDOSANTE: El primer endosante responde como deudor y, además, en caso fuera declarado en insolvencia, o mejor dicho en situación de concurso, el t enedor del Título de Crédito Hipotecario Negociable podrá solicitar la ejecución de la garantía fuera de la masa concursal. En el Título de Crédito Hipotecario Negociable los subsiguientes endosantes no asumen responsabilidad solidaria frente al nuevo adquirente o tenedor, es decir, el único obligado al pago del valor mobiliario es el primer endosante, razón por la cual el propietario del bien debe ser a su vez el deudor del crédito garantizado.
2.2.1.3.-RESPONSABILIDAD DE LOS ENDOSANTES: Según las reglas básicas y concretamente según los artículos 11° y 8° de la Ley de Títulos y Valores, las personas capaces que firmen o intervengan en un título valor como endosantes, asumen responsabilidad solidaria frente al último tenedor, salvo que hayan dejado constancia de la liberación de dicha responsabilidad, mediante cláusula expresa, como las que usualmente se usa de “Sin Responsabilidad” u otras equivalentes. En el caso del Título de Crédito Hipotecario Negociable, dada su naturaleza y los derechos que representa, especialmente en consideración de que es un título que ya representa una garantía sólida como es la hipoteca, se exceptúa de esta regla que se aplica a todo aquel que interviene en un título valor como son los endosantes. Así, en el caso del Título de Crédito Hipotecario Negociable, quienes intervienen en calidad de endosantes de este título, excepto el primer endosante, no asumirán tal responsabilidad solidaria frente al último tenedor, quien tomará entonces el título con la garantía de la hipoteca, salvo que expresamente y según cláusula especial intervengan como garantes, lo que es un respaldo adicional y voluntario, mas no una responsabilidad solidaria como ocurre en el caso de los endosantes de otros títulos valores. Esta liberación de responsabilidad que existe en el Título de Crédito Hipotecario Negociable, además obedece a la finalidad de generar un mercado secundario de estos valores, que al liberar de toda responsabilidad cambiaria a sus endosantes hace más fácil la intervención de los agentes interesados en su negociación; pues el tenedor tomará dicho título solo con la garantía que ofrece la hipoteca que representa el título, sin ninguna responsabilidad cambiaria o crediticia de sus endosantes. 15
Así, los endosantes no son obligados solidarios, sin que sea necesario para ello que se agregue la cláusula de que trata el artículo 39.2 de la Ley de Títulos Valores.
2.2.1.4.- CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA: Hemos señalado que la garantía se constituye antes de la existencia de la obligación principal a la cual garantizará. Esta constitución se produce una vez que el derecho real de garantía es inscrito en los registros públicos. La constitución del derecho real, facilita su circulación y asegura el derecho del tenedor (acreedor) o beneficiario del título.
2.2.1.5.- CONSTITUCIÓN UNILATERAL DE LA HIPOTECA: Una característica peculiar del Título de Crédito Hipotecario Negociable es que la hipoteca se constituye a petición unilateral del propietario o de su representante facultado mediante poder especial. Al respecto, hubo quienes mostraban su preocupación al considerar que la hipoteca es un contrato y además accesorio, por lo que se resistían a ad mitir que pueda existir antes que el acto jurídico principal mismo y que pudiera constituirse sin intervención del acreedor garantizado. Sobre este tema, ya se discutía desde el siglo pasado sobre su procedencia (hipoteca unilateral), admitiéndose por iniciativa de la doctrina y legislación alemana la procedencia de la hipoteca unilateral o por disposición y voluntad exclusiva del propietario.
2.2.1.6.- VIGENCIA DE LA HIPOTECA: El levantamiento del gravamen hipotecario se realizará cuando sea cancelada la hipoteca, esto significa que la hipoteca seguirá vigente mientras no sea cancelado el crédito contenido en dicho título. Asimismo, puede darse el caso que el Título de Crédito Hipotecario Negociable no haya sido endosado, en cuyo caso el propietario deberá devolver el título no endosado al Registro Público, para lograr el levantamiento de la carga. En caso de haberse utilizado para garantizar alguna obligación crediticia, propia o de tercero, la devolución será del título cancelado en lo referido al crédito, por su último tenedor. 16
En tanto no se devuelva el Título de Crédito Hipotecario Negociable de cualquiera de dichas formas, el gravamen se mantendrá vigente, no siendo por obvias razones aplicable la Ley N° 26639 que dispone que, una vez transcurrido 10 años del vencimiento del crédito garantizado con una hipoteca, esta se extingue de pleno derecho. Como no es posible determinar cuándo vence el crédito que está garantizando la hipoteca que dio lugar a la expedición del Título de Crédito Hipotecario Negociable, lo que solo puede conocerlo el endosante y el último tenedor de dicho título valor, el Registrador está imposibilitado de verificar tal plazo, por lo que encontrándose contenido el derecho real de g arantía en el título mismo, debe mantenerse vigente hasta su devolución.
2.3.- EJECUCIÓN: 2.3.1.- DE LA HIPOTECA: En lo que se refiere a la ejecución del título, la ley obliga a que este título sea protestado indefectiblemente, sea ante el notario, o mediante la formalidad sustitutoria, es decir, con la constancia de no haberse pagado el título consignando por la entidad del Sistema Financiero designada como lugar de pago, no otorga la Ley validez a la cláusula liberatoria del protesto, aun cuando así conste en el título. Con el título protestado o la formalidad sustitutoria se procederá a la venta directa del bien hipotecado, sin intervención de autoridad judicial, en cuyo caso, deberá designarse a una empresa del sistema financiero que asuma este encargo. La venta se hará al mejor postor siempre que el precio por el que se enajene sea superior al 75% de la valorización señalada en el informe pericial que sirvió de base para la constitución del gravamen. La ley otorga un derecho de opción al legítimo tenedor para optar por esta modalidad, o recurrir vía jurisdiccional para ejecutar el bien conforme a las normas del Código Procesal Civil. Para su ejecución extrajudicial, la empresa del sistema financiero puede recurrir a los servicios de corredores de inmuebles, martilleros públicos, medios de comunicación social y similares. En el supuesto de que el valor del bien no encuentre postores por encima del porcentaje indicado, entonces es obligatorio recurrir a la vía judicial, en cuyo caso, la tasación será válida y servirá de base para determinar las posturas de ejecución.
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Por último, es necesario señalar que en el caso de producirse la venta y esta no llegase a cubrir el monto total del crédito, el juez o la entidad a cargo de la venta dejará constancia incorporando en el título la indicación del saldo pendiente, por cuyo mérito el tenedor tendrá expedita la acción cambiaria contra el primer endosante. Asimismo, se debe recordar que conforme lo establece el artículo 242.2 de la Ley de Títulos y Valores, no otorga acción cambiaria contra los endosatarios del título; en este caso responde el bien hipotecado, y en la acción cambiaria el primer endosante, es decir, el que constituyó la garantía y originario merecedor del crédito.
2.4.- EXTINCIÓN: 2.4.1.- DE LA HIPOTECA: La hipoteca representada por el Título solo podrá ser cancelada por el Registrador Público en mérito a la devolución del original del Título, sea como consecuencia de la venta directa o venta judicial del predio realizada por su último tenedor, o en su defecto, en mérito a la escritura pública de cancelación solicitada por el propietario, en cuyo caso este deberá figurar como el último endosatario del Título, debiendo ser insertado en la escritura pública. En el caso que la ejecución de la garantía siga a través del proceso judicial, el Juez, llegado el momento, ordenará se levante los gravámenes que afectan el bien. De optarse por el encargo a una entidad financiera para que venda el bien, la ley le otorga facultades para que a la devolución del título debidamente cancelado por el último endosatario levante el gravamen que pesa sobre el bien inscrito. En lo que respecta a las hipotecas el transcurso del tiempo no hace que se pueda levantar el gravamen, al amparo de la Ley N° 26639, pues el artículo 244.1 excluye esa forma de extinción de los gravámenes. La extinción debe ser expresa, y derivada de la devolución y cancelación del título.
2.4.2.- CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA:
El pago constituye la forma natural de extinguir la obligación cambiaria contenida en el Título de Crédito Hipotecario Negociable. 18
El pago para que sea válido y surta efectos legales debe realizarse a la persona que aparezca legitimada según el título valor, ya sea porque ha sido girado a su orden o porque su derecho se ampara en una cadena regular de endosos. Asimismo, el pago debe realizarse en el lugar y forma convenidos en el propio título, en aplicación del principio de literalidad, ¿ Qué elementos o conceptos comprende el pago? en principio comprende el monto del crédito, los intereses compensatorios y moratorios, devengados desde el primer endoso, además, tratándose de una obligación crediticia comprenderá también las comisiones y gastos que los establecimientos de crédito están facultados a cobrar por sus operaciones activas. Sin embargo, dichos conceptos deberán constar en el título o en documento separado como una medida de transparencia y protección a favor del consumidor. Los efectos jurídicos que genera el pago son los siguientes:
Extingue la obligación cambiaria y la garantía incorporada en el título. Libera al deudor. Suspende las acciones de ejecución del título, en el estado en que se encuentren, sean judiciales o extrajudiciales.
2.4.3.- FORMAS DE PAGO: En cuanto a las formas de pago, podemos señalar las siguientes:
Por el efecto cancelatorio total o parcial, solo en el primer caso se extinguirá la obligación cambiaria, de producirse un pago parcial, en cambio, el tenedor podrá ejercitar las acciones y mecanismos cambiarios, para exigir el pago del saldo insoluto, empero, como hemos señalado, el tenedor no podrá rechazar el pago parcial, asimismo, el pago total puede ser en una armada o en varias armadas, en este último caso, el incumplimiento de una o varias de ellas facultará al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago total de la obligación cambiaria insoluta. 19
Por la persona que lo efectúa: directo o con subrogación, en el primer caso, nos referimos al pago efectuado por el propio obligado; en tanto que en el segundo, nos referimos al pago por intervención, donde los endosatarios posteriores no asumen la calidad de obligados cambiarios; por tanto quien efectúe el pago por intervención solo liberará al primer endosante, en su condición de obligado principal, contra quien podrá dirigir las acciones de regreso previstas en la ley de la materia. Por la moneda empleada: pago en moneda nacional o extranjera, en el caso del pago en moneda extranjera se aplicarán las reglas generales contenidas en la Ley de Títulos Valores; asimismo, para que el pago se efectúe únicamente en esa moneda es necesario que se incluya en el propio título la cláusula de “pago en moneda extranjera”, además de consignarse el monto de la obligación en
moneda extranjera.
Otras formas de extinción de la obligación cambiaria: también podría extinguirse empleando otros medios regulados por el derecho común, tales como la dación en pago, novación, compensación, transacción y la consolidación, pero, en estos casos, con excepción de la consolidación, será necesario contar con el consentimiento expreso del tenedor del Título de Crédito Hipotecario Negociable para que resulten jurídicamente válidas.
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CAPITULO III: SEGURIDAD JURÍDICA EN EL TÍTULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE 3.1.- CONCEPTO: Como lo señalamos antes, el Título de Crédito Hipotecario Negociable surge con la necesidad de dotar a los acreedores, fundamentalmente agentes financieros, de un instrumento que agilice aspectos como ejecución del inmueble gravado, pago del crédito garantizado, etc. 3.2.- DERECHO HIPOTECARIO EXCLUSIVO: Dado que solo podrá emitirse cuando el bien gravado se encuentre libre de gravámenes y cargas, el primer endosatario tiene la certeza de que su crédito se encuentra garantizado por una hipoteca de primer y único rango, pues la garantía hipotecaria que se constituya sobre el inmueble será el único y exclusivo. Sobre el inmueble gravado, solo podrá recaer una sola hipoteca, que será la representada en el Título de Crédito Hipotecario Negociable. Emitido este título valor, no podrá volverse a constituir hipoteca sobre el inmueble. Así, la Ley se aparta de la regulación prevista en el Derecho Civil. Debe recordarse que, de acuerdo al artículo 1113° del Código Civil, es nulo todo pacto que impida volver a gravar un bien con ulteriores hipotecas.
3.3.- EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL: Para el cumplimiento de la obligación en el Título de Crédito Hipotecario Negociable, puede además incluirse el pacto de ejecución extrajudicial del inmueble representado en el título, lo que libera al acreedor endosatario del trámite de su realización en la vía judicial tales como convocatorias, publicidad a través de avisos, sucesivas convocatorias para nuevos remates, etc.; circunstancias que perjudicaban tanto al acreedor, como al deudor; así, para el acreedor era más difícil recuperar el dinero prestado, en términos de tiempo y costos, por lo que no tenía más remedio que aumentar las tasas de interés, en perjuicio del deudor que veía incrementar el monto a pagar, con el Título de Crédito Hipotecario Negociable, en cambio, la ejecución del bien queda a cargo de una empresa del sistema financiero nacional, sin embargo la ejecución extrajudicial puede realizarse a petición del tenedor del título, bastando tan solo la realización del protesto o la verificación de la formalidad sustitutoria, la constancia por falta de pago, pues el protesto ha de realizarse incluso si se hubiere insertado la cláusula de liberación de protesto prevista en el artículo 52° de la Ley de Títulos Valores. 21
La constancia del remate, en caso de ejecución extrajudicial hecha por alguna entidad del sistema financiero nacional, o la de la autoridad judicial, así como la devolución del título valor no endosado o debidamente cancelado, será suficiente para inscribir en Registros el levantamiento de la hipoteca así como el derecho de propiedad del adquirente del inmueble. Si con el producto de la venta del bien hipotecado no se cubre el monto total del crédito garantizado que señale el título, el juez o la empresa del sistema financiero nacional encargada de su venta dejarán constancia de ello en el mismo documento, en cuyo mérito el tenedor del título de crédito hipotecario negociable tendrá acción cambiaria contra el primer endosante por el saldo resultante.
3.4.- AGILIDAD EN LA TRANSMISIÓN: Como lo explicamos antes en el Título de Crédito Hipotecario Negociable el acreedor goza de un derecho de garantía exclusivo y único, por lo que una vez emitido este título valor no se podrán constituir más hipotecas sobre el inmueble; pero ello no impide que el acreedor pueda transferir su derecho a través del endoso.
Ahora bien, al transmitirse dicho título valor a través del endoso, y a diferencia de una hipoteca ordinaria, no es necesario que se inscriba el derecho de los nuevos acreedores hipotecarios; pues el legítimo tenedor probará su derecho a través de la serie ininterrumpida de endosos.
3.5.- PAGO DEL CRÉDITO GARANTIZADO: El acreedor hipotecario de este título valor tiene más posibilidades de que se efectúe el pago de su crédito, e incluso cuando se haya rematado el inmueble y el monto resulte insuficiente.
En efecto, al tratarse de un título valor, el tenedor de este tiene la facultad de dirigirse, a través de la acción cambiaria de regreso, contra el primer endosante por el saldo resultante. En una hipoteca ordinaria, en cambio, el contenido y alcance de la garantía real se agota con la ejecución, quedándole al acreedor la acción personal 22
contra el deudor en otro proceso pero sin que se garantice el pago del crédito, pues bien puede acontecer que el deudor devenga en insolvente y sin tener la calidad de acreedor preferente, pues la garantía se a gotó.
3.6.- EXCLUSIÓN DEL BIEN HIPOTECADO DE LA MASA CONCURSAL: A pesar de que la Ley de Títulos Valores modifica el inciso 7) del artículo 132° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero, en la Ley de Títulos Valores se reitera y precisa que el régimen de preferencias que este título de crédito hipotecario negociable otorga a las empresas del sistema financiero, será bajo los mismos términos y alcances que el warrant; es decir, preferencia de primer orden frente a cualquier tercer acreedor del origen que fuera, inclusive de orden laboral o alimentario. Esto como norma especial que dicha ley contiene respecto a est as modalidades de garantía, porque inclusive en caso de insolvencia decretada del deudor, su ejecución se realiza como identidad separada de la masa concursada. El sustento de este tratamiento especial y preferencia de primer orden y exclusiva, es la norma constitucional que contiene el artículo 87° de la Carta Magna, que tiene por fin proteger, fomentar y garantizar el ahorro nacional, como expresamente lo señala dicha norma constitucional y el artículo 132 de la Ley General del Sistema Financiero que se encarga de desarrollar dicha norma constitucional, concordante por lo demás con los artículos IV y 14.1 de la Ley General del Sistema Concursal, Ley N° 27809.
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CAPITULO IV: CERTIFICADO DE EMBARQUE Y/O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE 4.1.-EVOLUCION DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE: La evolución tecnológica que afecta aquellas prácticas, y en particular los distintos mecanismos de elaboración de los contratos de transporte, financiero y de compraventa de mercaderías a distancia, sumados a la transformación que se observa en el transporte y comercialización, motivan la aparición de nuevos documentos y de una mecánica innovadora en su emisión, a requerimiento de las partes, importadores y exportadores del comercio exterior. Es así que la aparición de una nueva documentación para el transporte de mercaderías por agua y la difusión de los llamados "sea way bills", se inscribe en las llamadas 'nuevas tendencias" del Derecho de la Navegación. En este caso, innovación en la forma de documentar el embarque y la propiedad de la carga transportada por vía marítima. Si en apretada síntesis se repasa sobre la evolución de la documentación señalada, se advierte que, culminando un proceso histórico en pos de lograr seguridad instrumental en la certificación de los embarques en los buques y en la del contrato de transporte, aparece el conocimiento de embarque, documento que, a poco andar, en el siglo pasado sobrepasa su primitiva y sencilla redacción, propia de un simple 'recibo", para terminar siendo considerado como un verdadero "título valor", representativo de las mercaderías en él consignadas y, por lo tanto, útil y reconocido para su circulación jurídica y la comercialización de las mismas. Esa historia conocida, fue consolidando y afirmando en sus funciones al "conocimiento de embarque", aportando la seguridad jurídica que las partes originarias (transportador-cargador) y otros sujetos al contrato de transporte de mercaderías por agua (consignatario, comprador de la mercadería, bancos, etc.) requieren. El "conocimiento de embarque", bien definido como aquel documento mediante el cual y sin perjuicio de sus restantes funciones se acredita el contrato de transporte de mercaderías por agua, nació en efecto, históricamente, como un simple recibo de lo que se "embarcaba" a bordo y prueba de un depósito consiguiente, fue perfilando en los usos y leyes marítimas una gama de crecientes e importantes funciones. Ya en nuestro siglo el 'conocimiento" llega como recibo de la carga a bordo, documentación probatoria de los llamados contratos de "transporte a carga general', sin perjuicio de su necesaria emisión también por los fletantes en ejecución de un contrato de "fletamento total o parcial'; formas del llamado "por 24
viaje', representativo de la mercadería embarcada a bordo y título valor circulatorio, a más de un título ejecutivo' para exigir la entrega de la mercadería por parte de su titular, de quien la tenga en su poder, sea el transportador marítimo o sus agentes, en fin, sus condiciones, efectos y términos usuales son reconocidamente firmes en el Derecho Marítimo. El conocimiento de embarque es la consagración documental de la seguridad jurídica en la contratación de transportes marítimos de carga, e irremplazable como tal en sus funciones de afianzarla, para las partes (transportador-cargador) y los sujetos que luego, normalmente, aparecen en el tráfico de la mercadería embarcada (consignatario de la misma, bancos intervinientes en una operatoria de exportación, importación, etc.). El Convenio Internacional de Bruselas de 1924 sobre "Unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos, acuerda las señaladas funciones del conocimiento de embarque, las condiciones de concertación y las nulidades de cierto tipo de cláusulas abusivas y de estilo en los formularios que aportan las empresas navieras, destacándose la obligación del transportador o capitán, de hacer entrega de la mercadería, al poseedor legitimado del documento, en base a la presentación efectiva de uno de sus ejemplares originales. Por su parte, el Convenio de Naciones Unidas sobre Transporte Internacional de Mercadería por Mar ("Reglas de Hamburgo de 1978"), resta seguridad jurídica al negocio que concierta el cargador, al contratar el transporte de su mercadería por mar, al no exigir indefectiblemente de la parte transportadora, la emisión de un 'conocimiento" y la posibilidad de sustituirlo por la suscripción de otro tipo de documento. En los últimos tiempos, sobre todo en tráficos de línea regular, aparecen impuestos por los "usos" de las empresas transportadoras los llamados "sea way bilis", instrumentos que si bien documentan el embarque de la mercadería y el subsiguiente deber de custodia y de transporte, por parte de su emisor, con la consiguiente obligación de la entrega de la mercadería en d estino, son una suerte de remedo del tradicional conocimiento, pues los "sea way bills" a pesar de ser nominativos, no resultan "negociables". Vale decir, no aseguran acabadamente las tradicionales características del conocimiento, en una de sus más conocidas funciones, la de constituirse en 'título valor' circulatorio. Porque, justamente, no lo es, la circunstancia aportada, retrotrae la emisión del "bill of lading" a poco más que la de un mero recibo, que además -y sólo eso instrumenta la contratación de un transporte marítimo, pero que ex profeso resulta "no negociable".
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4.2.-CONCEPTO.El Conocimiento de embarque es el recibo que prueba el embarque de la mercancía, sin este título no se puede retirar la mercancía en el lugar de destino. De acuerdo al medio de transporte toma el nombre específico (Conocimiento de embarque marítimo o "Bill of Lading" o conocimiento de embarque aéreo "Airwail", guía aérea, si es por vía aérea)". El conocimiento de embarque es el documento por medio del cual se instrumenta el contrato de transporte de mercaderías por agua, es el equivalente a la ‘carta de porte’ en el transporte aéreo o terrestre.
El conocimiento debe ser entregado por el transportador, capitán o agente marítimo, al cargador, contra la devolución de los recibos provisionales.
4.3.- CLASES DE BILL OF LADING O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE: El Conocimiento de Embarque, es un recibo dado al embarcador (´shipper´) por las mercancías entregadas, demuestra la existencia de un contrato de transporte y otorga derechos sobre las mercancías, Los Bill of Lading, son emitidos en juegos de originales, normalmente dos o tres, y cualquiera de ellos puede ser usado para obtener la posesión de la mercancía. Por tanto quién posea el Bill of Lading acredita la posesión de la mercancía, este aspecto es fundamental, sobre todo en las formas de pago documentales.
4.3.1.- CERTIFICADO RECIBIDO PARA EMBARQUE: Este tipo de documento, demuestra que la mercancía ha sido recibida por el transportista en la fecha indicada en el documento, pero no que haya sido embarcada. Está especialmente indicado para el transporte de contenedores o multimodal, ya que, se emite en el momento en que la mercancía ha sido entregada al primer transportista o a la terminal de contenedores.
4.3.2.-CERTIFICADO A BORDO: Es el documento que demuestra la recepción de la mercancía a bordo del buque. Es decir que la mercancía está lista para ser enviada, la prueba de que se ha recibo a bordo puede adoptar las siguientes formas: En el texto del BL se incorpora la frase: "Shipped either on board as above local vessel...". La firma y fecha del BL se entienden como la del "on board", esta forma es la más usual. 26
4.3.3.-CERTIFICADO A LA ORDEN: Cuando un BL es a la orden, el propietario de la mercancía, es decir, el poseedor del BL, puede convertirlo: mediante endoso, en nominativo, ponerlo a la orden de otra firma dejarlo con el endoso firmado en blanco (para que prácticamente sean al portador).
4.3.4.-CERTIFICADO AL PORTADOR: Cuando un BL es al portador (es decir en el documento no se indica el destinatario), al poseedor del BL se le considera, a todos los efectos legales, como el propietario de la mercancía.
4.3.5.-BILL OF LADING O CERTIFICADO DE LA CASA: El BL House (BL emitido por el transitario) y el Non-negotiable Sea Way Bill (SWB) son documentos no negociables, que no dan derechos sobre la mercancía.
4.3.6.-CERTIFICADO NOMINATIVO: Los BL nominativos son extendidos a nombre de una persona determinada, que podrá hacerse cargo de la mercancía previa identificación y presentación de uno de los BL originales, estos documentos no admiten endoso (cesión), sino simplemente cesión de derechos. Por ello es una forma poco usada, ya que no es negociable.
4.4.-LEGISLACION NACIONAL: 4.4.1.-LEY N° 27287 LEY DE TÍTULOS Y VALORES: Artículo 246.- Conocimiento de Embarque
El Conocimiento de Embarque representa las mercancías que son objeto de un contrato de transporte marítimo, lacustre o fluvial. Las normas de esta ley son de aplicación al Conocimiento de Embarque en todo aquello que corresponda a su naturaleza y alcances como título valor y no resulte incompatible con las disposiciones que rigen al Contrato de Transporte Marítimo de Mercancías.
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Artículo 247.- Contenido
247.1 El Conocimiento de Embarque podrá contener:
a) La denominación de Conocimiento de Embarque;
b) El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Cargador;
c) El nombre y domicilio del Beneficiario o Consignatario a quien o a la orden de quien vayan dirigidas las mercancías, pudiendo ser el propio Cargador;
d) La indicación de la modalidad del transporte;
e) La naturaleza general de las mercancías, las marcas y referencias necesarias para su identificación; el estado aparente de las mercaderías, el número de bultos o de piezas y el peso de las mercancías o su cantidad expresada de otro modo, datos que se harán constar tal como los haya proporcionado el cargador, quien debe además señalar, si procede, su carácter perecible o peligroso;
f) El monto del flete de transporte y de los demás servicios prestados por el Porteador, en la medida que deba ser pagado por el Consignatario;
g) La fecha y lugar de emisión, puerto de carga y descarga y la fecha en que el Porteador se ha hecho cargo de las mercancías en ese puerto, así como el lugar y plazo de entrega de la mercancía objeto del transporte, si en este último caso en ello hubieran convenido expresamente las partes;
h) La declaración del valor patrimonial que hubiere declarado el Cargador, si en ello han convenido las partes;
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i) El número de orden correspondiente y la cantidad de originales emitidos, si hubiere más de uno;
j) El nombre, firma, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Porteador que emite el título, o de la persona que actúa en su nombre;
k) La declaración, si procede, de que las mercancías se transportarán o podrán transportarse sobre cubierta; y
l) Cláusulas generales de contratación del servicio de transporte y cualquier otra indicación que permita o disponga la ley de la materia.
247.2 La omisión de una o varias de las informaciones que contiene el presente artículo no afecta la validez jurídica del Conocimiento de Embarque; ni la nulidad de alguna estipulación conlleva la nulidad del título, el que mantendrá los derechos y obligaciones que según su contenido tenga.
Artículo 248.- Emisión
248.1. El Conocimiento de Embarque puede ser a la orden, nominativo o al portador. El endosatario o cesionario de dicho título se subroga en todas las obligaciones y derechos del endosante o cedente. Sin embargo, si el endosante o cedente es el Cargador, éste seguirá siendo responsable frente al Porteador por las obligaciones que le son inherentes de acuerdo a las disposiciones que rigen el Contrato de Transporte Marítimo de Mercaderías.
248.2 El endosante o cedente del título sólo responde por la existencia de las mercancías al momento de verificarse la transmisión del Conocimiento de Embarque, sin asumir responsabilidad solidaria ni proceder contra éste acción de regreso.
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Artículo 249.- Acción Cambiaria
249.1 El Conocimiento de Embarque negociable confiere a su legítimo tenedor acción ejecutiva para reclamar la entrega de las mercaderías. La copia no negociable correspondiente al Porteador confiere a éste la misma acción para cobrar el flete que le corresponde.
249.2 Para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas del Conocimiento de Embarque, no se requiere de Protesto.
Artículo 250.- Conocimientos de Embarque Especiales
250.1 Los Conocimientos de Embarque sujetos a regímenes aduaneros especiales se regulan por la ley de la materia.
250.2 Igualmente, se observará la ley de la materia en el caso de transporte multimodal de mercaderías que comprende el transporte marítimo, lacustre o fluvial.
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4.5.-LEGISLACION INTERNACIONAL:
CONVENIO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL TRANSPORTE MARÍTIMO DE MERCANCÍAS
PREAMBULO LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
HABIENDO RECONOCIDO la conveniencia de fijar de común acuerdo ciertas reglas relativas al transporte marítimo de mercancías,
HAN DECIDIDO celebrar un convenio a esos efectos y han acordado lo siguiente:
PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Definiciones
En el presente Convenio:
1. Por "porteador" se entiende toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre ha celebrado un contrato de transporte marítimo de mercancías con un cargador.
2. Por "porteador efectivo" se entiende toda persona a quien el porteador ha encomendado la ejecución del transporte de las mercancías, o de una parte del transporte, así como cualquier otra persona a quien se ha encomendado esa ejecución.
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3. Por "cargador" se entiende toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta ha celebrado un contrato de transporte marítimo de mercancías con un porteador, o toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta entrega efectivamente las mercancías al porteador en relación con el contrato de transporte marítimo.
4. Por "consignatario" se entiende la persona autorizada para recibir las mercancías.
5. El término "mercancías" comprende los animales vivos; cuando las mercancías se agrupen en un contenedor, una paleta u otro elemento de transporte análogo, o cuando estén embaladas, el término "mercancías" comprenderá ese elemento de transporte o ese embalaje si ha sido suministrado por el cargador.
6. Por "contrato de transporte marítimo" se entiende todo contrato en virtud del cual el porteador se compromete, contra el pago de un flete, a transportar mercancías por mar de un puerto a otro; no obstante, el contrato que comprenda transporte marítimo y también transporte por cualquier otro medio se considerará contrato de transporte marítimo a los efectos del presente Convenio sólo por lo que respecta al transporte marítimo.
7. Por "conocimiento de embarque" se entiende un documento que hace prueba de un contrato de transporte marítimo y acredita que el porteador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías, y en virtud del cual éste se compromete a entregarlas contra la presentación del documento. Constituye tal compromiso la disposición incluida en el documento según la cual las mercancías han de entregarse a la orden de una persona determinada, a la orden o al portador.
8. La expresión "por escrito" comprende, entre otras cosas, el telegrama y el télex.
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Artículo 2. Ámbito de aplicación 1. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a todos los contratos de transporte marítimo entre dos Estados diferentes, siempre que:
a) El puerto de carga previsto en el contrato de transporte marítimo esté sit uado en un Estado Contratante; o
b) El puerto de descarga previsto en el contrato de transporte marítimo esté situado en un Estado Contratante; o
c) Uno de los puertos facultativos de descarga previstos en el contrato de transporte marítimo sea el puerto efectivo de descarga y ese puerto esté situado en un Estado Contratante; o
d) El conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo se emita en un Estado Contratante; o
e) El conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo estipule que el contrato se regirá por las disposiciones del presente Convenio o por la legislación de un Estado que dé efecto a esas disposiciones.
2. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán sea cual fuere la nacionalidad del buque, del porteador, del porteador efectivo, del cargador, del consignatario o de cualquier otra persona interesada.
3. Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a los contratos de fletamento. No obstante, cuando se emita un conocimiento de embarque en cumplimiento de un contrato de fletamento, las disposiciones del Convenio se aplicarán a ese conocimiento de embarque si éste regula la relación entre el porteador y el tenedor del conocimiento que no sea el fletador.
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4. Si en un contrato se prevé el transporte de mercancías en embarques sucesivos durante un plazo acordado, las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a cada uno de esos embarques. No obstante, cuando un embarque se efectúe en virtud de un contrato de fletamento, se aplicarán las disposiciones del párrafo 3 de este artículo.
Artículo 3. Interpretación del Convenio En la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Convenio se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad.
PARTE II. RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR Artículo 4. Período de responsabilidad 1. La responsabilidad del porteador por las mercancías en virtud del presente Convenio abarca el período durante el cual las mercancías están bajo la custodia del porteador en el puerto de carga, durante el t ransporte y en el puerto de descarga.
2. A los efectos del párrafo 1 de este artículo, se considerará que las mercancías están bajo la custodia del porteador:
a) Desde el momento en que éste las haya tomado a su cargo al recibirlas:
i) Del cargador o de la persona que actúe en su nombre; o
ii) De una autoridad u otro tercero en poder de las cuales, según las leyes o los reglamentos aplicables en el puerto de carga, se hayan de poner las mercancías para ser embarcadas;
b) Hasta el momento en que las haya entregado: 34
i) Poniéndolas en poder del consignatario; o
ii) En los casos en que el consignatario no reciba las mercancías del porteador, poniéndolas a disposición del consignatario de conformidad con el contrato, las leyes o los usos del comercio de que se trate aplicables en el puerto de descarga; o
iii) Poniéndolas en poder de una autoridad u otro tercero a quienes, según las leyes o los reglamentos aplicables en el puerto de descarga, hayan de entregarse las mercancías.
3. En los párrafos 1 y 2 de este artículo, los términos "porteador" o "consignatario" designan también a los empleados o agentes del porteador o del consignatario, respectivamente.
Artículo 5. Fundamento de la responsabilidad 1. El porteador será responsable de los perjuicios resultantes de la pérdida o el daño de las mercancías, así como del retraso en la entrega, si el hecho que ha causado la pérdida, el daño o el retraso se produjo cuando las mercancías estaban bajo su custodia en el sentido del artículo 4, a menos que pruebe que él, sus empleados o agentes adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.
2. Hay retraso en la entrega cuando las mercancías no han sido entregadas en el puerto de descarga previsto en el contrato de transporte marítimo dentro del plazo expresamente acordado o, a falta de tal acuerdo, dentro del plazo que, atendidas las circunstancias del caso sería razonable exigir de un porteador diligente.
3. El titular de una acción por pérdida de las mercancías podrá considerarlas perdidas si no han sido entregadas conforme a lo dispuesto en el artículo 4 dentro de un plazo de 60 días consecutivos siguientes a la expiración del plazo de entrega determinado con arreglo al párrafo 2 de este artículo.
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4.El porteador será responsable:
i) De la pérdida o el daño de las mercancías, o del retraso en la entrega, causados por incendio, si el demandante prueba que el incendio se produjo por culpa o negligencia del porteador, sus empleados o agentes; ii) De la pérdida, el daño o el retraso en la entrega respecto de los cuales el demandante pruebe que han sobrevenido por culpa o negligencia del porteador, sus empleados o agentes en la adopción de todas las medidas que razonablemente podían exigirse para apagar el incendio y evitar o mitigar sus consecuencias; b) En caso de incendio a bordo que afecte a las mercancías, se realizará, si el reclamante o el porteador lo desean, una investigación de la causa y las circunstancias del incendio de conformidad con las prácticas del transporte marítimo y se proporcionará un ejemplar del informe sobre la investigación al porteador y al reclamante que lo soliciten. 5. En el transporte de animales vivos, el porteador no será responsable de la pérdida, el daño o el retraso en la entrega resultantes de los riesgos especiales inherentes a ese tipo de transporte. Cuando el porteador pruebe que ha cumplido las instrucciones especiales que con respecto a los animales le dio el cargador y que, atendidas las circunstancias del caso, la pérdida, el daño o el retraso en la entrega pueden atribuirse a tales riesgos, se presumirá que éstos han sido la causa de la pérdida, el daño o el retraso en la entrega, a menos que existan pruebas de que la totalidad o parte de la pérdida, el daño o el retraso en la entrega provenían de culpa o negligencia del porteador, sus empleados o agentes. 6. El porteador no será responsable, salvo por avería gruesa, cuando la pérdida, el daño o el retraso en la entrega hayan provenido de medidas adoptadas para el salvamento de vidas humanas o de medidas razonables adoptadas para el salvamento de mercancías en el mar.
7. Cuando la culpa o negligencia del porteador, sus empleados o agentes concurra con otra causa para ocasionar la pérdida, el daño o el retraso en la entrega, el porteador será responsable sólo en la medida en que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega puedan atribuirse a esa culpa o negligencia, a condición de que pruebe el importe de la pérdida, el daño o el retraso en la entrega que no pueda atribuirse a culpa o negligencia.
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CAPITULO V: CARTA PORTE 5.1.- DEFINICION: Se denomina carta de porte al documento en que se hacen constar todas o una parte de las condiciones de realización de un transporte contratado, cuando el contrato comprenda el transporte de diversos envíos, se podrá exigir la emisión de una carta de porte para cada envío, igualmente, cuando el envío se distribuya en varios vehículos, el porteador o el cargador podrán exigir la emisión de una carta de porte por cada vehículo. La carta de porte es un comprobante fiscal digital de traslado en el que constan las mercancías que se transportan por vía terrestre, la importancia de la carta de porte radica en que, a través de este documento se tiene conocimiento de la mercancía que se transporta. Generalmente, muestra los nombres del consignador (remitente de la mercancía) y el consignatario (receptor de la mercancía), el punto de origen, el destino, la ruta y el método de envío y el importe cobrado por la entrega. La carta de porte es el título legal del contrato entre el transportista y el expedidor o usuario que contrata el servicio por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, será el instrumento comprobatorio de la recepción o entrega de las mercancías, de su legal posesión, traslado o transporte en el servicio d e carga. También podemos decir que la carta de porte o contrato de transporte, es el documento por el cual la empresa porteadora se compromete a prestar el servicio de transporte terrestre que en el mismo se estipula y de acuerdo a las condiciones de transporte impresas al reverso del original. Este documento deberá ser firmado por el jefe de estación, anotando invariablemente la fecha de su expedición e imprimiendo el sello de la oficina, es la obligación del remitente enviar con oportunidad el conocimiento original al consignatario, para que este pueda retirar en el destino el embarque mediante la presentación y entrega del citado documento debidamente firmado, además de la liquidación correspondiente por el transporte efectuado. En caso de extravío del conocimiento original, se usará fianza para suplirlo, para ello se exigirá que el fiador sea comerciante establecido y solvente, que requisite la fianza con su firma y sello de su establecimiento y señale su domicilio comercial.
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5.2.-CONTENIDO DE LA CARTA PORTE: Como regla general, la carta de porte debe incluir las siguientes menciones: a) Lugar y fecha de su emisión. b) Nombre y dirección del cargador y, en su caso, del expedidor. c) Nombre y dirección del porteador y, en su caso, del tercero que reciba el envío para su transporte. d) Lugar y fecha de la recepción del envío por el porteador. e) Lugar y, en su caso, fecha prevista de entrega del envío en destino. f) Nombre y dirección del destinatario, así como, eventualmente, un domicilio donde éste pueda recibir notificaciones. g) Naturaleza de las mercancías que integran el envío, así como el número de bultos y sus signos y señales de identificación. h) Identificación del carácter peligroso de la mercancía enviada, así como de la denominación prevista en la legislación sobre transporte de mercancías peligrosas, cuando así corresponda. i) Cantidad de mercancías enviadas, determinada por su peso o expresada de otra manera. j) Clase de embalaje utilizado para acondicionar el envío. k) Precio convenido del transporte, así como el importe de los gastos previsibles relacionados con el transporte. l) Indicación de si el precio del transporte se paga por el cargador o por el destinatario. m) En su caso, declaración de valor de las mercancías o de interés especial en la entrega n) Instrucciones para el cumplimiento de formalidades y trámites administrativos preceptivos en relación con las mercancías que integran el envío. No obstante, la omisión de alguna de las menciones indicadas no privará de eficacia a la carta de porte en cuanto a las incluidas. Por otra parte, la carta de porte podrá contener cualquier otra mención que sea convenida por las partes. 38
5.3.- EMISIÓN Y NÚMERO DE EJEMPLARES DE LA CARTA DE PORTE La carta de porte se debe emitir en tres ejemplares originales, firmados por el cargador y por el porteador, también será válida la firma de la carta de porte por medios mecánicos, mediante estampación de un sello o por cualquier otro medio que resulte adecuado, siempre que quede acreditada la identidad del firmante. El primer ejemplar de la carta de porte deberá ser entregado al cargador, el segundo deberá viajar con el envío y el tercero quedará en poder del porteador.
5.4.- CLASIFICACIÓN DE CARTA PORTE: 5.4.1.- VÍA TERRESTRE: 5.4.1.1.- CARTA PORTE DE TRANSPORTE FERROVIARIO: El documento constituye la prueba fehaciente del contrato del t ransporte de mercancías por ferrocarril, la carta porte no puede extenderse a la orden ni al portador y, su principal función, una vez sellada por el ferrocarril, es la de servir como prueba del contrato de transporte, esta misma ampara las mercancías durante todo el trayecto bajo las mismas condiciones. En dicha carta se consignaran los siguientes datos:
1.-Fecha y nombre de la estación expedidora desde donde se inicia el viaje por ferrocarril.
2.-Nombre de la estación de destino.
3.-Nombre y dirección del destinatario. Solamente un destinatario.
4.-Descricion de la mercancía.
5.-Peso de la mercancía o volumen de la misma. 39
6.-Numero de bultos y descripción del embalaje.
7.-Numero de vagón y tara del mismo.
8.-Enumeracion detallada de los documentos aduaneros y de cualquier otro tipo que acompañe a la mercancía.
9.-Nombre y dirección del expedidor.
10.-Detalle de los gastos en que se ha incurrido en el transporte.
5.4.1.2.- CARTA PORTE DE TRANSPORTE CARRETERO: Este documento refleja un contrato de transportistas e incorpora de manera paralela una factura con sus requisitos fiscales, siendo regulado principalmente por el código de comercio. Ampara un contrato mercantil de transporte terrestre que puede ser a favor del consignatario, a la orden de este o del portador. Se expide en apego a la ley de camiones, puentes y autotransporte federal por el servicio de porte de mercancías a terceros en caminos de jurisdicción federal.
5.4.2.- VÍA MARÍTIMA: En el caso de estas dos vías no existe la carta porte como tal existen documentos similares a este, mientras que el conocimiento de embarque hace referencia al transporte tanto marítimo como aéreo, el conocimiento de embarque no es más que la constancia de embarque de la mercancía.
5.4.3.- VIA AEREA: En el caso de estas dos vías no existe la carta porte como tal existen documentos similares a este, mientras que el conocimiento de embarque hace referencia al transporte tanto marítimo como aéreo, el conocimiento de embarque no es más que la constancia de embarque de la mercancía. 40
CONCLUSIONES
Finalmente podemos concluir que en nuestro país es muy poco utilizado el Título de Crédito Hipotecario Negociable, por desconocimiento muchas veces de los agentes del mercado financiero, por su escaso uso en el mercado financiero.
Este tema resulta importante porque no solo se debe brindar un enfoque jurídico, sino también económico, ya que el uso generalizado del Título de Crédito Hipotecario Negociable brindaría mayor facilidad para que las personas puedan tener acceso al crédito respaldándolo con una garantía, como mecanismo de financiamiento. Respecto al acreedor, con el Título de Crédito Hipotecario Negociable se vería garantizada la deuda, eliminándose el riesgo de la recuperación de su crédito de manera lenta, al evitarse un trámite judicial que no solamente es lento, sino también muchas veces imperfecto. Más aún, si tenemos en cuenta que el proceso de recuperación de garantías atraviesa seis etapas: presentación y admisión de la demanda, orden de ejecución, convocatoria a remate, remate, adjudicación y recuperación de créditos,y cobro de honorarios. Este proceso suele durar entre seis y 13 meses cuando el deudor no ejerce oposición, y superar los 36 meses cuando el deudor efectúa una defensa mediana, que incluye apelación ante la instancia superior. Hay un tercer escenario, que se produce cuando el deudor efectúa una defensa malintencionada o fraudulenta. En este caso el proceso suele durar más de cinco años. El total de casos que va a la vía judicial se distribuye como sigue: entre el 10% y 15% de los casos, el deudor no ejerce oposición; entre el 50% y 60%, el deudor ejerce una defensa mediana; y entre el 30 y 40%, efectúan una defensa malintencionada o fraudulenta.
En este contexto, se debe buscar el incremento en el uso del Título de Crédito Hipotecario Negociable, en la medida que se genere mayor difusión de dicho título valor de origen nacional en el mercado hipotecario.
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RECOMENDACIONES
En ese orden de ideas, el Título de Crédito Hipotecario Negociable está llamado a convertirse en un mecanismo eficiente para promover el otorgamiento de créditos dinerarios por parte de empresas financieras, y de personas naturales y jurídicas en general.
La crisis de las garantías reales ha ocasionado su devaluación como instrumento de seguridad para las transacciones, la responsabilidad corresponde al Estado, quien consciente de ello ha creado nuevos documentos cuyas características pretenden revertir tal situación, mediante la atribución de ciertas características que les confieren considerables ventajas frente a las tradicionales garantías reales.
La aplicación racional de dichas normas, y el respeto a la autonomía de la voluntad de los contratantes dentro de una economía de libre mercado, deben contribuir a que se perfeccione y aliente su utilización, con el consiguiente efecto multiplicador que beneficiará a la sociedad entera. Depende mucho de aquellos agentes económicos y en especial de los operadores del Derecho involucrados en el tema que ello sea una realidad.
Cuando se requiere de algunas modificaciones que amplíen y/o precisen sus alcances, las normas que regulan lo relativo a dicho instrumento hipotecario establecen pautas básicas que aseguran los derechos de todos los involucrados en su constitución, emisión, circulación y ejecución.
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RESUMEN Se trata de un título valor inédito en nuestra legislación y en la legislación comparada, cuyo diseño y creación nos corresponde y que hemos venido impulsando desde hace muchos años, habiendo logrado su orig inal regulación en el año 1991 en el Decreto Legislativo No.637, se creó como una Letra de Cambio especial que, además del crédito representado por el t ítulo, representase también simultáneamente la hipoteca que respalde dicho crédito. El Título de Crédito Hipotecario Negociable constituye un título valor r epresentativo de una hipoteca unilateral, la cual es constituida con anterioridad al nacimiento del crédito, para que luego se integre al título; es el título valor por el cual se hipoteca un bien inmueble registrado, donde se pueden transmitir los derechos del acreedor, a efectos de que puedan ser cedidos a favor de otro sujeto de derecho. La naturaleza jurídica de ser un título valor a la orden, consecuentemente circula por endoso, el endoso es un acto que puede realizarse una vez emitido el título a favor del solicitante; en caso de que el propietario prevea que el primer endosante será una empresa del sistema financiero, podrá solicitar que el título se emita directamente a favor de la empresa que indique. El ente emisor o expedidor del Título de Crédito Hipotecario Negociable es la Oficina de los Registros Públicos, y dicha emisión solo se efectuará a solicitud del propietario del inmueble objeto de afectación, la solicitud del propietario se hace siguiendo las formalidades previstas para la constitución de una hipoteca ordinaria. El carácter crediticio del título tiene su origen a partir del endoso, y el título se completa con los datos relativos al crédito, empezando por su monto, en el momento en que se constituye la garantía, se está afectando el bien por su valor íntegro, la misma que tiene relación directa con el crédito que se recibe con el endoso, debiendo entonces determinarse el momento de la obligación, al realizarse el primer endoso del título, señala el artículo 242.1. En lo que se refiere a la ejecución del título, la ley obliga a que este título sea protestado indefectiblemente, sea ante el notario, o mediante la formalidad sustitutoria, es decir, con la constancia de no haberse pagado el t ítulo consignando por la entidad del Sistema Financiero designada como lugar de pago, no otorga la Ley validez a la cláusula liberatoria del protesto, aun cuando así conste en el título . La hipoteca representada por el Título solo podrá ser cancelada por el Registrador Público en mérito a la devolución del original del Título, sea como consecuencia de la venta directa o venta judicial del predio realizada por su último tenedor, o en su defecto, en mérito a la escritura pública de cancelación solicitada por el propietario, en cuyo caso este deberá figurar como el último endosatario del Título, debiendo ser insertado en la escritura pública. 43
El Conocimiento de embarque es el recibo que prueba el embarque de la mercancía, sin este título no se puede retirar la mercancía en el lugar de destino, de acuerdo al medio de transporte toma el nombre específico (Conocimiento de embarque marítimo o "Bill of Lading" o conocimiento de embarque aéreo "Airwail", guía aérea, si es por vía aérea)". La carta de porte es un comprobante fiscal digital de tras lado en el que constan las mercancías que se transportan por vía terrestre, la importancia de la carta de porte radica en que, a través de este documento se tiene conocimiento de la mercancía que se transporta.
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