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TEMARIO AUXILIARES ADMINISTRA ADMINISTRATIVOS TIVOS Comunidad de Madrid Ed. 2017
TEMARIO AUXILIARES ADMINISTRATIVOS ADMINISTRATIVOS COMUNIDAD DE MADRID Ed. 2017 © Beatriz Carballo Martín (coord.) © Ed. TEMA DIGITAL, S.L. ISBN: 978‐84‐942320‐2‐2 DOCUMENTACIÓN PARA OPOSICIONES (CC.AA.) Depósito Legal según Real Decreto 635/2015 Prohibido su uso fuera uso fuera de las condiciones de acceso on‐line o venta Prohibida su reproducción total o total o parcial sin permiso sin permiso escrito de TEMA DIGITAL, S.L.
TEMARIO
Tema 1.‐ La Constitución Española de 1978: Características. Los principios constitucionales constitucionales y los valores superiores. Derechos y deberes fundamentales. Su garantía y suspensión. Tema 2.‐ El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, elección y funciones. Tema 3.‐ La Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. El Gobierno de la Comunidad de Madrid. Organización y estructura básica de d e las Consejerías. La Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. Tema 4.‐ Las fuentes del ordenamiento jurídico. La Constitución. Las Leyes: Concepto y clases. Las disposiciones del ejecutivo con fuerza de Ley: Decretos‐leyes y Decretos legislativos. Los reglamentos: Concepto y clases. Otras fuentes. Tema 5.‐ El acto administrativo: Características generales. ge nerales. Requisitos. Eficacia. Actos nulos y anulables. La revisión de los actos administrativos. Los recursos administrativos: Concepto y clases. Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas. Tema 6.‐ La Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: Objeto y ámbito de aplicación. Fases del procedimiento: Iniciación, ordenación, instrucción y finalización. Tema 7.‐ La Jurisdicción Contencioso‐Administrativa: Su organización. Las partes. Actos impugnables. Las fases principales del procedimiento contencioso‐administrativo. Tema 8.‐ La Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: Funciones. Especial Es pecial referencia a la Comunidad de Madrid y a su Portal de Transparencia. Tema 9.‐ Los contratos en el Sector Público: Elementos comunes a todos los contratos. Tipos de contratos: Características principales. Procedimientos de contratación y formas de adjudicación: Aspectos principales. Tema 10.‐ Estatuto Básico del Empleado Público. Personal al servicio de las Administraciones Públicas. Públicas. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario. Derechos, deberes e incompatibilidades. Situaciones administrativas. Sistema de retribuciones. Régimen disciplinario. Especial referencia a la Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
Tema 11.‐ La Seguridad Social: Características Característica s generales y principales Entidades gestoras. Afiliación, cotización y recaudación. Acción protectora: Contingencias y prestaciones. Tema 12.‐ Hacienda Pública: Normativa básica. La Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid: Estructura y principios generales. Los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid. El ciclo presupuestario. Tema 13.‐ Igualdad de género: Las políticas de igualdad y no discriminación. Especial referencia a la Comunidad de Madrid. Tema 14.‐ Información administrativa y atención al ciudadano en la Comunidad de Madrid en los canales presencial, electrónico y telefónico. La Administración electrónica. La identificación y autenticación de las personas físicas y jurídicas para las diferentes actuaciones en la gestión electrónica. Especial referencia a la Administración electrónica en la Comunidad de Madrid. Tema 15.‐ Los documentos administrativos: Concepto, funciones, clasificación y características. Especial referencia al documento electrónico. El registro de documentos: Concepto y funciones. Presentación, recepción, entrada y salida de documentos. El archivo de documentos: Concepto y funciones. Clases de archivo y criterios de ordenación. El acceso a los documentos administrativos: Sus limitaciones y formas de acceso. ‐o‐o‐o0o‐o‐o‐
TEMA 1.‐ LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: CARACTERÍSTICAS. LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y Y LOS LOS VALORES SUPERIORES. DERECHOS Y DEBERES Y DEBERES FUNDAMENTALES. SU GARANTÍA Y Y SUSPENSIÓN. SUSPENSIÓN.
INTRODUCCIÓN
Tras las Elecciones Generales del 15 de junio de 1977, el Congreso de los Diputados ejerció la iniciativa constitucional que le otorgaba el art. 3º de la Ley para la Reforma Política y, en la sesión de 26 de julio de 1977, el Pleno aprobó una moción redactada por todos los Grupos Parlamentarios y la Mesa por la que se creaba una Comisión Constitucional con el encargo de redactar un proyecto de Constitución. Una vez elaborada y discutida en el Congreso y Senado, mediante Real Decreto 2550/1978 se convocó el Referéndum para la aprobación del Proyecto de Constitución que tuvo lugar el 6 de diciembre siguie nte. Se llevó a cabo de acuerdo con lo prevenido en el Real Decreto 2120/1978. El Proyecto fue aprobado por el 87,78% de votantes que representaba el 58,97% del censo electoral. Su Majestad el Rey sancionó la Constitución durante la solemne sesión se sión conjunta del Congreso de los Diputa‐ dos y del Senado celebrada en el Palacio de las Cortes el miércoles 27 de diciembre de 1978. El BOE publicó la Constitución el 29 de diciembre dic iembre de 1978, que entró en vigor con la misma fecha. Ese mismo día d ía se publica‐ ron, también, las versiones en las restantes lenguas de España. A lo largo de su vigencia ha tenido dos reformas: ‐En 1992, que consistió en añadir el inciso "y pasivo" en el artículo 13.2, referido al derecho de sufragio pasivo" en en las elecciones municipales. ‐En 2011, que consistió en sustituir íntegramente el artículo 135 para establecer constitucionalmente el principio de estabilidad presupuestaria, como consecuencia de la crisis económica y financiera que padecemos. 1.‐ LA CONSTITUCIÓN: PRINCIPIOS GENERALES, ESTRUCTURA Y CONTENIDO Y CONTENIDO
1.1.‐ ANTECEDENTES Las múltiples influencias de una Constitución derivada como la española de 1978 ‐además de aquellas recibidas del constitucionalismo histórico español‐ hay que buscarlas preferentemente dentro de las nuevas corrientes europeas que aparecen después de la Segunda Guerra Mundial, y en tal sentido ha recibido claras clara s influencias de otros textos constitucionales europeos, así como de diferentes Tratados de Derecho Interna‐ cional: • De la Constitución italiana de 1947 habría que destacar la configuración del poder judicial y sus órganos de gobierno, o los antecedentes del Estado Regional Italiano. www.temarios www.temariosen en pdf pdf .es .es
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• De la Ley Fundamental de Bonn de 1949, la de mayor influencia, el catálogo ca tálogo de derechos y libertados, o la calificación del Estado como social y democrático de derecho de recho (aunque de alguna a lguna manera ya lo recogía la Constitución española de 1931), y los mecanismos de la moción de censura de carácter constructiva, que debe incluir un candidato alternativo a la presidencia del Gobierno • De la Constitución francesa de 1958, 1958 , influencia en lo referente a los valores constitucionales, constituci onales, la organi‐ zación estatal, y las relaciones entre ambas cámaras legislativas. • De la Constitución portuguesa de 1976 se recibe reci be influencia también en todo lo relativo a la regulación de los derechos y libertades fundamentales, notándose en ellos el impacto de los Convenios Internaciona‐ les en la materia. • Lo relativo al Título II, de la Corona, se ve claramente influenciado por lo dispuesto en diferentes constituciones históricas de monarquías europeas, especialmente por lo recogido en las constituci ones sueca y holandesa, de donde se importa también el reconocimiento a la figura del defensor del pueblo (ombudsman). • En cuanto a la influencia del Derecho Internacional, el legislador se remite expresamente al mismo en varios preceptos, especialmente en lo relativo a la interpretación de los derechos derec hos fundamentales, en que habrá que estar a cuantos Convenios o Tratados hayan ha yan sido suscritos, y a la jurisprudencia de los Orga‐ nismos Internacionales. 1.2.‐ CARACTERÍSTICAS La Constitución Española de 1978 tiene unas características definidas que son las siguientes: • Se trata de una Constitución escrita, codificada en un solo texto. • Es extensa, esto se debe en parte a que hubo que hacer un laborioso consenso entre las diferentes organizaciones políticas que la elaboraron y a que incluye no sólo los principios fundamentales del Estado sino también los derechos y deberes, libertades individuales, organización y funcionamiento del Estado, etc. • Se trata de la Constitución más extensa después de la de las Cortes de Cádiz de 1812. Consta de 169 artículos además de otras disposiciones. disposicione s. No sigue por tanto la línea de otras constituciones occidentales que tienden a ser mucho más breves. • Tiene origen popular, porque está hecha por los representantes del pueblo (de ideologías variadas) y fue ratificada en referéndum. Es por tanto una constitución pactada o de consenso. • Es rígida, sus mecanismos de reforma están descritos en el Título X y establecen no se puede modificar por un procedimiento legislativo ordinario, como en el caso de otras constituciones más flexibles, sino que es necesario un proceso mucho más complejo y complicado. • Establece como forma política del estado español la monarquía parlamentaria. www.temarios www.temariosen en pdf pdf .es .es
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• La amplitud de las materias objeto de la regulación constitucional. Se realizó quizá con el deseo de garantizar una protección mínima de determinadas instituciones o situaciones frente a posibles cambios de futuro. • La diversa precisión e intensidad de la regulación constitucional de las diferentes materias sobre las que trata. En las materias que tuvieron mayor consenso fue posible efectuar una regulación más detalla‐ da. En otras, sin embargo, las normas se redujeron a aquellos aspectos sobre los que era posible una coincidencia de opiniones, dejando que posteriormente el legislador abordase en profundidad la cues‐ tión. • Ambigüedad del texto, pues existen fórmulas o expresiones que precisan preci san una integración e interpreta‐ ción detallada para hallar su verdadero sentido pero que sin embargo eran de presencia ineludible dentro del texto constitucional, como las disposición sobre los territorios forales. 1.3.‐ ESTRUCTURA Y CONTENIDO Su estructura es la siguiente: PREÁMBULO TÍTULO PRELIMINAR Incluye los principios los principios básicos en los que se sustenta el Estado el Estado Español
TÍTULO I.‐ De los derechos y deberes fundamentales Con 46 artículos, éste es el Título el Título más amplio de la Constitución. A Constitución. A lo largo de su articulado se reconocen y garantizan garantizan los derechos, deberes y deberes y libertades libertades de los ciudadanos, así como así como la posible la posible suspensión de los mismos. Está dividido en cinco capítulos
Capítulo Primero.‐ De los españoles y los extranjeros Capítulo Segundo.‐ Derechos y libertades Sección 1ª.‐ De los derechos fundamentales y de las libertades públicas Sección 2ª.‐ De los derechos y deberes de los ciudadanos Capítulo Tercero.‐ De los principios rectores de la política social y económica Capítulo Cuarto.‐ De las garantías de las libertades y derechos fundamentales Capítulo Quinto.‐ De la suspensión de los derechos y libertades TÍTULO II.‐ De la Corona Regula la figura la figura del Rey, del Rey, sus sus funciones, funciones, el juramento, juramento, la sucesión de la corona, la regencia, la tutela del Rey, del Rey, el refrendo el refrendo a los actos del Rey del Rey y el y el presupuesto y presupuesto y organización organización de la Casa Real
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TÍTULO III.‐ De las Cortes Generales Establece la composición, organización y organización y atribuciones atribuciones de las Cortes Generales. Regula el procedimiento procedimiento de elaboración de las leyes, el estatuto el estatuto de los parlamentarios los parlamentarios y y el el régimen régimen de los tratados internacionales. Está dividido en tres Capítulos
Capítulo Primero.‐ De las Cámaras Capítulo Segundo.‐ De la elaboración de las leyes Capítulo Tercero. De los Tratados Internacionales TÍTULO IV.‐ Del Gobierno y de la Administración Regula la composición y composición y funciones funciones del gobierno, gobierno, el nombramiento el nombramiento y y cese cese del presidente, presidente, vicepresidentes y vicepresidentes y ministros, así como así como su responsabilidad criminal. responsabilidad criminal. Con respecto a la Administración, la Administración, establece sus sus principios principios de actuación y actuación y organización, organización, el control el control jurisdiccional jurisdiccional y la y la responsabilidad patrimonial de patrimonial de la misma. Regula el Consejo el Consejo de Estado como órgano supremo de carácter consultivo carácter consultivo
TÍTULO V.‐ De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales Establece la responsabilidad del responsabilidad del Gobierno Gobierno ante el Congreso el Congreso de los Diputados; regula la cuestión de confian‐ za, la moción de censura, la dimisión del gobierno y gobierno y la la disolución de las cámaras; así mismo, así mismo, reconoce el derecho de información de las cámaras a través de interpelaciones y interpelaciones y preguntas preguntas y y regula los estados de alarma, excepción y excepción y sitio sitio
TÍTULO VI.‐ Del Poder Judicial Regula los principios los principios básicos del Poder del Poder Judicial: Judicial: independencia judicial, independencia judicial, inamovilidad de inamovilidad de jueces jueces y y magistra magistra‐ dos, exclusividad jurisdiccional jurisdiccional y unidad y unidad jurisdiccional; jurisdiccional; la colaboración con la justicia; la justicia; la justicia la justicia gratuita; gratuita; la publicidad la publicidad y oralidad y oralidad de de las actuaciones judiciales; actuaciones judiciales; la indemnización del Estado del Estado por por error error judicial, judicial, el consejo general consejo general del del poder poder judicial, judicial, el Tribunal el Tribunal Supremo, Supremo, el Ministerio el Ministerio Fiscal, la acción popular acción popular
TÍTULO VII.‐ Economía y Hacienda Establece el principio principio de subordinación de la riqueza al interés al interés general, general, el principio principio de legalidad en legalidad en materia tributaria y tributaria y los los principios principios básicos del régimen del régimen jurídico jurídico de los bienes de dominio público dominio público y y de de los comunales. Regula el Tribunal el Tribunal de de Cuentas y Cuentas y el el régimen régimen de elaboraciónde elaboración de los Presupuestos Generales del Estado. del Estado. Recono‐ ce la iniciativa pública iniciativa pública en la actividad económica, actividad económica, la participación la participaciónde de los trabajadoresen trabajadores en la seguridad social social y la y la actividad de actividad de los organismos públicos, organismos públicos, así como así como la posibilidad la posibilidad de de planificación planificación de la actividad económica actividad económica
TÍTULO VIII.‐ De la Organización Territorial del Estado Regula los principios de organización territorial del territorial del Estado, la administración local y local y las comunidades autónomas. Está dividido en tres capítulos
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Capítulo Primero.‐ Principios generales Capítulo Segundo.‐ De la Administración Local Capítulo Tercero.‐ De las Comunidades Autónomas TÍTULO IX. Del Tribunal Constitucional Regula la composición, estatuto y nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional, las competen‐ cias y funciones del mismo, la legitimación para la interposición de los recursos de inconstitucionalidad y de amparo y la cuestión de inconstitucionalidad
TÍTULO X. De la reforma constitucional Establece el procedimiento de reforma de la Constitución así como los límites temporales para efectuarla
4 DISPOSICIONES ADICIONALES 9 DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN DEROGATORIA DISPOSICIÓN FINAL Las Disposiciones Adicionales y Transitorias se refieren en su mayor parte a problemas de la ordenación territorial, y tan solo las transitorias octava y novena tienen en cuenta verdaderamente la transición del régimen establecido por la Ley para la Reforma Política al nuevo régimen establecido por la Constitución. Especial interés tiene la Disposición Derogatoria, en cuanto derogó la Ley para la Reforma Política (que había cumplido su misión) y las Leyes Fundamentales (Ley de Principios Fundamentales del Movimiento, Fuero de los Españoles y Fuero del Trabajo, Ley Constitutiva de las Cortes, Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, Ley Orgánica del Estado y Ley del Referéndum nacional). Asimismo, deroga cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución. La Disposición Final determina la entrada en vigor de la Constitución el mismo día de su publicación en el BOE, y ordena su publicación en las demás lenguas de España.
2.‐ PRINCIPIOS GENERALES DE LA CONSTITUCIÓN
La Constitución, norma jurídica fundamental del Estado, establece los principios por los que se rige la organización y funcionamiento de la comunidad política y contiene la regulación de los tres elementos básicos para la organización de un Estado: ‐La definición de aquellos valores y principios que impregnan la convivencia política en el seno del Estado, y fundamentan su régimen político. ‐El reconocimiento y la garantía de los derechos, deberes y libertades fundamentales de los ciudadanos, esencia misma del régimen constitucional. www.temariosen pdf .es
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‐La regulación de la composición, organización y funcionamiento de las instituciones básicas del Estado, estableciendo el sistema de relaciones entre ellos. Por otro lado, reconoce el sistema de división de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) y junto a ellos establece una institución de carácte r moderador (la Jefatura del Estado: el Rey), y un órgano dedicado a controlar la constitucionalidad de las leyes (Tribunal Constitucional). Los principios constitucionales son los pilares sobre los que se asienta el sustrato político‐ideológico de la misma. Además de fundamentar los propios preceptos constitucionales, los principios constitucionales tienen un especial valor hermenéutico e interpretativo. Precisamente por esta posición privilegiada dentro de la Constitución, los requisitos para su modificación resultan especialmente agravados. La eficacia de estos principios ha desatado importantes polémicas entre la doctrina, que duda ente su carácter normativo, o meramente programático. Lo primero supondría que estos principios vincularían por sí mismos a los poderes públicos. Por el contrario, la eficacia programática implicaría una mera guía o recomendación. Los principios generales de la Constitución ‐aunque de una forma general y sin valor normativo‐ ya viene n reflejados en su Preámbulo, al establecer los objetivos que se pretende alcanzar (tales como la libertad, la justicia, la seguridad, o el bienestar de todos), mediantes mecanismos de convivencia democrática, de consolidación del Estado de derecho, y de protección de todos los españoles y todos los pueblos del España. Por otra parte, a lo largo de su articulado la Constitución hace mención expresa a una serie de principios, estos si, de carácter claramente normativo, que vinculan directamente a los poderes públicos, como los específicamente recogidos en el art. 9, entre los que se encuentran los principios de legalidad, de jerarquía normativa, de publicidad de las normas, de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, de seguridad jurídica, etc. Además de estos principios del art. 9, existen otra serie principios que podríamos denominar constituciona‐ les no básicos, incluidos también en el Título Preliminar, y son los incluidos en los arts. 3 a 8, leguas oficiales y su especial protección (art.3), bandera (art. 4), capitalidad (art. 5) reconocimiento de partidos políticos como expresión del pluralismo político (art. 6), reconocimiento de los sindicatos de trabajadores y de las asociaciones empresariales, (art. 7) y el papel de las Fuerzas Armadas (art. 8). Pero cuando hablamos de principios constitucionales en sentido estricto, solo cabe considerar los consagra‐ dos en los dos primeros artículos de la Constitución: “España se constituye en un Estado social y democráticode Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político” (art. 1.1) “La soberanía nacional residen en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado” (art. 1.2) “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria” (art. 1.3) “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas” (art. 2) www.temariosen pdf .es
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De estos preceptos extrae la doctrina los siguientes principios esenciales: ‐Estado social y democrático de derecho ‐Monarquía parlamentaria ‐Estado de las Autonomías 2.1.‐ ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO El art. 1.1, que prácticamente es una copia de la Constitución alemana (Ley Fundamental de Bonn de 1949) implica la unidad e interdependencia de tres ideas o conceptos de diferentes orígenes históricos, que fusiona. ‐Estado social.‐ La Constitución reconoce el Estado social en el preámbulo, y en el art. 1.1 de su título prelimi‐ nar. Su desarrollo lo realiza a través de lo dispuesto en el capítulo III del título I, y en el título VII. Puede definirse como aquel que garantiza a los ciudadanos el ejercicio de derechos sociales irrenunciables, como el derecho a la educación, al trabajo, a la vivienda o la sanidad pública. No todos los derechos sociales son igualmente exigibles, y en muchos casos se limitan a informar la actuación de los poderes públicos y la actividad judicial. En tal sentido es lo que algunos autores han venido a denominar como el horizonte utópico de la Constitución. No obstante, la consagración de este principio implica que los poderes públicos no solo permiten la igualdad y la libertad, sino que han de intervenir activamente para promover dichos valores y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Junto a una serie de preceptos donde se busca una redistribución de la renta mas justa y equitativa, la Constitución también plantea un Estado intervencio‐ nista en la protección de determinados bienes (vivienda, salud, trabajo, cultura, etc.). ‐Estado democrático.‐ El Estado democrático tiene una doble vertiente. En primer lugar el art. 1.2 reconoce que la soberanía nacional reside en el pueblo español, principio elemental para sostener la convivencia democrática contenida en el Preámbulo, y que es fuente de la legitimidad democrática directa d el poder legislativo. En segundo lugar, para conseguir esta democracia se requiere un pluralismo político articula‐ do en los partidos políticos, sindicatos, o asociaciones empresariales, de estructuras democráticas. En lo referente a la participación ciudadana en los asuntos públicos, el art. 23 reconoce el sufragio universal activo y pasivo y el acceso a la función pública en condiciones de igualdad. La participación ciudadana en el Poder Judicial se plasma en el art. 125, que recoge el derecho al ejercicio de la acción pública, y mediante la participación en la institución del jurado, en la forma que se d etermine por las leyes. ‐Estado de derecho.‐ La Constitución establece el imperio de la ley y garantiza la supremacía del Derecho sobre los poderes públicos. Se recoge tal principio consagrando una división de poderes, en la que el legislativo goza de legitimidad democrática directa, de donde emanan leyes que gozan de superioridad jerárquica sobre el resto de producción normativa del Estado. Por su parte el poder judicial goza de independencia jerárquica frente a los demás poderes, que garantizan su imparcialidad.
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Para completar este abanico, el art. 9.1 establece el principio de legalidad administrativa, según la cual la actuación de la administración pública se rige por el derecho, sin que pueda existir acto que no este amparado por cobertura normativa. Por otra parte, hay que añadir la interdicción de los poderes públi‐ cos a que hace referencia el art. 9.3, que a su vez proclama el principio de publicidad de las normas, y el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. 2.2.‐ MONARQUÍA PARLAMENTARIA El art. 1.3 de la Constitución proclama que “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamenta‐ ría” . La forma de gobierno que se establece supone que la Jefatura del Estado es ocupada por un Rey, que está sometido al control parlamentario, que no controla el poder ejecutivo, y que es hereditaria. El Rey, por tanto, simboliza la unidad del Estado, asume la más alta representación del mismo, y tiene encomendada una labor de arbitraje y moderación entre el resto de poderes del Estado. Se configura así una monarquía con un poder eminentemente simbólico y que no concede al Rey una capacidad efectiva de decisión, donde habría que concluir que el Rey reina, pero no gobierna. La Constitución dedica a la figura de la Corona el Título II, donde se regula no solo su valor simbólico, sino sus funciones, la sucesión al Trono, la Regencia, la tutela durante la minoría de edad del Rey y el refrendo de sus decisiones. 2.3.‐ ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS Y UNIDAD DE LA NACIÓN ESPAÑOLA La Constitución, según se declara en su art. 2, “se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles” , pero al mismo tiempo reconoce y garantiza “el derecho a la autonomía de las nacionalidades y las regiones que la integran, y la solidaridad entre todas ellas” . Frente a las dos concepciones clásicas de la organización territorial de un Estado, unitario o estado, la Constitución Española opta por una tercera vía, el Estado de las Autonomías. Este principio de autonomía, que no se contrapone con el principio de unidad de la Nación española, preside todo el desarrollo de la configuración territorial del Estado que se recoge en el Título VIII “de la Organización Territorial del Estado”. Los principios generales de este Título establecen que el Estado se organiza en municipios, provincias y Comunidades Autónomas, a quienes se les garantiza autonomía para la gestión de sus respectivo s intereses. Hay que distinguir, no obstante, la autonomía local (de municipios y provincias) de carácter marcadamente administrativo, del amplio régimen de autonomía de las nacionalidades y regiones, de mayor calado políti‐ co‐administrativo, que incluye la transferencia de importantes competencias (art. 148), la formulación de órganos de gobierno propios (art. 147) y la potestad de crear normas legislativas propias (art. 150). No obstante, se refuerza de nuevo el principio de solidaridad recogido en el art. 2, garantizando su realiza‐ ción efectiva y remarcando que “Todos los españoles tienen loas mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio Español” (art. 139). www.temariosen pdf .es
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2.4.‐ LOS VALORES SUPERIORES El art. 1.1, tras proclamar que España se constituye como un Estado social y Democrático de Derecho, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Estos valores, notas definitorias del propio Estado, y que evidentemente son guía para los legisladores y para los jueces a la hora de crear e interpretar el Derecho, son valores que encierran un ancho margen de actua‐ ción, ya que se trata de conceptos abiertos, que pueden tener diversas lecturas y donde al evolución social puede modular su interpretación a lo largo de la historia, pero siempre dentro de su carácter teleológico, destinado a garantizarlos. El propio Tribunal Constitucional, que en numerosas sentencias se ha referido a la Constitución como orden de valores a los que los poderes públicos deben dirigir toda su actuación, ha venido a estimar que la enume‐ ración de valores superiores que contiene este artículo, no son un numerus clausus y de hecho, ha concedido este rango al derecho a la vida. LA LIBERTAD.‐ En cuanto a valor superior del ordenamiento jurídico, tiene su plasmación más específica en el Capítulo II del Título I, bajo la denominación de “Derechos y libertades”. La Constitución, al proclamar el valor superior de la libertad está consagrando el reconocimiento de la autonomía del individuo para elegir, y la proclama además como valor anterior al propio ordenamiento constitucional y vinculado a la propia naturaleza humana. Así se reconoce expresamente el derecho a la libertad ideológica y religiosa, a la libre expresión, a la seguridad, a la residencia, y a la libre circulación, y “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integre sean reales y efectivas” (art. 9.2).
El valor libertad tiene por tanto dos grandes dimensiones: una organizativa que se refleja en la propia organización de las Instituciones del Estado, y otra dimensión directamente vinculada al status de las personas en esa organización social. El Tribunal Constitucional ha conectado este valor superior con el antiguo principio liberal de que a un ciudadano le está permitido todo lo que no está expresamente prohibido, cuando ha afirmado que “este principio general de libertad autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la ley no prohíba o cuyo ejercicio subordine a requisitos o condiciones determinadas” .
Estas reglas profundas, que siguen siendo la base estructural de cualquier construcción de un Estado de Derecho, quedaron plasmadas en la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789, que en su art. 4 establecía que “la libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a otro; así, los derechos naturales de cada hombre no tienen otros límites que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de esos mismos derechos. Estos límites no pueden ser determinados más que por la Ley” .
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LA JUSTICIA.‐ El valor justicia no es un valor claramente identificable en abstracto, para muchos se asimila al derecho natural y puede entenderse, en cierto sentido, como un contrapunto imposible al derecho positivo, pero también como el valor, el fin ideal, a que debe tender el ordenamiento jurídico. De hecho, algunos autores identifican el valor justicia con los contenidos de libertad del sistema democrático. La Constitución proclama que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey, por jueces y magistrados, y reconoce que todas las personas tienen derecho a la tutela efectiva de jueces y tribuna‐ les, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Dedica el Título VI al Poder Judicial y el Título IX al Tribunal Constitucional. Aunque el valor superior de justicia tiene manifestaciones en numerosos preceptos constitucionales, en la práctica encierra enormes dificultades para, en base a ello, pretender la declaración de inconstitucio‐ nalidad de leyes que se estimen injustas. No puede extrañar por tanto que el propio Tribunal Constitucio‐ nal haya eludido la aplicación directa de este valor, excepto en su ámbito más estricto, es decir, que se refiere a la Administración de Justicia. LA IGUALDAD.‐ La Constitución, al incluir junto con la libertad, la igualdad, como valor superior, opta por entender que ambos valores, lejos de ser contrapuestos, han de ser necesariamente armonizados de forma conjunta. Ello sin que el valor de la igualdad pueda ser perseguida en detrimento del valor supe‐ rior de la libertad, por tratarse ambos parte inherente de la condición humana. El valor igualdad tiene dos grandes dimensiones: ‐La igualdad formal se plasma en la igualdad ante la ley que recoge el art. 14, cuando afirma que los españoles son iguales ante la ley sin que pueda haber discriminación por razón de nacimiento, raza, seco, opinión, religión o cualquier otra condición o circunstancias personal o social. ‐La igualdad material, por su parte, pretende remediar la situación de escasez existente en la sociedad mediante una justa distribución de los bienes, respecto al mayor número posible de personas. El Estado debe permitir el ejercicio de sus derechos y libertades por los ciudadanos, pero tutelando que no se produzcan explotaciones de los más débiles ni la potenciación de las desigualdades existentes. Por imperativo del art. 9.2, los poderes públicos deben promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado (art. 139). El Tribunal Constitucional, ha realzado la importancia de la constitucionalización del valor de la igualdad, al que ha calificado de valor preeminente del ordenamiento jurídico español, al que debe colocarse en un rango central (Sentencias 103/1983 y 8/1986). EL PLURALISMO POLÍTICO.‐ El pluralismo político es un concepto acuñado por el pensamiento liberal y, por supuesto, incompatible con el régimen de partido único o con el dogmatismo en la esfera política. El pluralismo político nos es un valor de alcance tan general como los anteriores, si bien su inclusión en la Constitución se explica por el momento histórico en que la misma se produce y por el deseo de poner punto y final al régimen político del franquismo. www.temariosen pdf .es
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Su reflejo más claro dentro del texto constitucional está en el art. 6, donde se afirma que “los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestaciónde la voluntad popular” . Sin embargo, en sentido más amplio, también se reconoce el pluralismo en general al regular el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones, al regular el pluralismo lingüístico, al regular los sindica‐ tos de trabajadores y las asociaciones empresariales, y al regular por último el derecho de asociación. El Tribunal Constitucional ha asumido como función propia “fijar los límites dentro de los cuales pueden plantearse legítimamente las distintas opciones políticas pues, en términos generales, resulta claro que la existencia de una sola opción es la negación del pluralismo” .
2.5.‐ TÍTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS POLÍTICOS.‐ España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. LENGUAS.‐ El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección. BANDERA Y ESCUDO.‐ La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. CAPITALIDAD.‐ La capital del Estado es la villa de Madrid. PARTIDOS POLÍTICOS.‐ Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estruc‐ tura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
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SINDICATOS.‐ Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. FUERZAS ARMADAS.‐ Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la Constitución. PAPEL DE LA CONSTITUCIÓN.‐ Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individua‐ les, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. 3.‐ DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES
Están regulados en el Título I de la Constitución, en los términos siguientes. PRINCIPIOS GENERALES.‐ La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. 3.1.‐ LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS NACIONALIDAD.‐ La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo estableci‐ do por la ley. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen. www.temariosen pdf .es
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MAYORÍA DE EDAD.‐ Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años. EXTRANJERÍA.‐ Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el Título I de la Constitución en los términos que establezcan los tratados y la ley. Solamente los españoles serán titulares de los derechos a participar en los asuntos públicos y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. 3.2.‐ DERECHOS Y LIBERTADES PRINCIPIO DE IGUALDAD.‐ Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condic ión o circunstancia personal o social. Sección 1ª.‐ Derechos fundamentales y libertades públicas DERECHO A LA VIDA.‐ Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. LIBERTAD IDEOLÓGICA Y RELIGIOSA.‐ Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los indivi‐ duos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el manteni‐ miento del orden público protegido por la ley. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religio‐ sas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. LIBERTAD Y SEGURIDAD.‐ Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en la Constitución [artículo 17] y en los casos y en la forma previstos en la ley. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. www.temariosen pdf .es
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Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. HONOR E INTIMIDAD.‐ Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. RESIDENCIA Y MOVILIDAD.‐ Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos. LIBERTAD DE EXPRESIÓN.‐ Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas liberta‐ des. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social depen‐ dientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. www.temariosen pdf .es
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Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título I de la Constitución, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. DERECHO DE REUNIÓN.‐ Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comuni cación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. DERECHO DE ASOCIACIÓN.‐ Se reconoce el derecho de asociación. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. DERECHO DE PARTICIPACIÓN.‐ Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. TUTELA JUDICIAL.‐ Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefen‐ sión. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
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PRINCIPIOS PENALES.‐ Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el mo‐ mento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales del Capítulo 2º (Título I) de la Constitución, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condena‐ torio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen priva‐ ción de libertad. TRIBUNALES DE HONOR.‐ Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales. DERECHO A LA EDUCACIÓN.‐ Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los princi‐ pios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la forma‐ ción religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimien‐ to de las leyes. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.
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DERECHO DE SINDICACIÓN.‐ Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disci‐ plina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. DERECHO DE PETICIÓN.‐ Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. Sección 2ª.‐ De los derechos y deberes de los ciudadanos DEFENSA DE ESPAÑA.‐ Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. SISTEMA TRIBUTARIO.‐ Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley. MATRIMONIO.‐ El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
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PROPIEDAD PRIVADA Y HERENCIA.‐ Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. FUNDACIÓN.‐ Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley. Las fundaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. Las fundaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. TRABAJO.‐ Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo. La ley regulará un estatuto de los trabajadores. COLEGIOS PROFESIONALES.‐ La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos. NEGOCIACIÓN COLECTIVA.‐ La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los repre‐ sentantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad. LIBERTAD DE EMPRESA.‐ Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. 3.3.‐ PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y A LA INFANCIA.‐ Los poderes públicos aseguran la protección social, econó‐ mica y jurídica de la familia. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. www.temariosen pdf .es
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REDISTRIBUCIÓN DE LA RENTA. PLENO EMPLEO.‐ Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial, realizarán una política orientada al pleno empleo. FORMACIÓN PROFESIONAL. JORNADA Y DESCANSO LABORAL.‐ Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados. SEGURIDAD SOCIAL.‐ Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguri dad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situacione s de necesi‐ dad, especialmente, en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres. EMIGRANTES.‐ El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno. PROTECCIÓN A LA SALUD.‐ Se reconoce el derecho a la protección de la salud. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. FOMENTO DEL DEPORTE.‐ Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio. ACCESO A LA CULTURA.‐ Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en benefi cio del interés general. MEDIO AMBIENTE. CALIDAD DE VIDA.‐ Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado. CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO ARTÍSTICO.‐ Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio. www.temariosen pdf .es
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DERECHO A LA VIVIENDA. UTILIZACIÓN DEL SUELO.‐ Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesaria s y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos. PARTICIPACIÓN DE LA JUVENTUD.‐ Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural. ATENCIÓN A LOS DISMINUIDOS FÍSICOS.‐ Los poderes públicos realizarán una política de previsión, trata‐ miento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que presta‐ rán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos. TERCERA EDAD.‐ Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con indepen‐ dencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio. DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES.‐ Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomen‐ tarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquellos, en los términos que la ley establezca. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales. ORGANIZACIONES PROFESIONALES.‐ La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. 3.4.‐ GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título I vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a) [recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley]. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera [derechos fundamentales y libertades públicas] del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través www.temariosen pdf .es
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del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero [Principios rectores de la política social y económica] informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo (esta norma ha sido la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo), como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. 3.5.‐ SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES Cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitu‐ ción, podrán ser suspendidos los siguientes derechos: ‐Derecho a la libertad y a la seguridad ‐Inviolabilidad del domicilio ‐Secreto de las comunicaciones ‐Derecho a libre elección de residencia, a circular por el territorio nacional, y a entrar y salir libremente de España ‐Derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones ‐Derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión ‐Secuestro de publicaciones ‐Derecho de reunión pacífica y sin armas ‐Derecho a la huelga ‐Derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción [ se refiere dicho art. a: “Toda persona detenida debe ser informadade forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca”].
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Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, pueden ser suspendidos para personas determina‐ das, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas los siguientes derechos: ‐Duración máxima de la detención preventiva ‐Inviolabilidad del domicilio ‐Secreto de las comunicaciones La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsa‐ bilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.
ENLACE al texto completo y actualizado de la Constitución
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TEMA 2.‐ EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID: ESTRUCTURA Y CONTENIDO. LAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID: POTESTAD LEGISLATIVA, POTESTAD REGLAMENTARIA Y FUNCIÓN EJECUTIVA. LA ASAMBLEA DE MADRID: COMPOSICIÓN, ELECCIÓN Y FUNCIONES.
1.‐ EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
1.1.‐ INTRODUCCIÓN El proceso por el que Madrid accedió a su autonomía está rodeado de características singulares que le diferencian en gran medida del que han seguido el resto de las Comunidades Autónomas. En efecto, la negativa de las provincias castellano‐manchegas a la integración de Madrid en su región, su falta de entidad regional histórica, su existencia como Área Metropolitana, y el ser la Villa de Madrid la capital del Estado significaron que la provincia madrileña partiese de cero en el camino de su autonomía, sin trámites intermedios, sin régimen preautonómico. Conforme nos narran algunos juristas, fueron tres las soluciones que se pretendieron manejar para dar respuesta al problema madrileño: • Primera: conceder un Estatuto especial para Madrid, Área‐Metropolitana, incluyendo el resto de la provincia en las CC.AA. limítrofes. La propuesta a semejanza, por ejemplo, de México Distrito Federal o de Washington Distrito Federal, tenía por objeto crea una suerte de Madrid Distrito Federal, confiriendo a la Villa de Madrid un régimen particular, derivado del hecho de ser la capital del Estado. • Segunda: incluir la provincia de Madrid en el seno de alguna Comunidad en gestación, fundamental‐ mente en Castilla‐la Mancha, opción por la que se decantaron la mayor parte de los representantes parlamentarios de Madrid. Tal es así que el Real Decreto‐Ley 32/1978, de 31 de octubre, por el que se disponía la constitución del régimen preautonómico para la región castellano‐manchega, estableció en el apartado 1 de su Disposición Adicional que "la provincia de Madrid, previo acuerdo de la mayoría de sus parlamentarios con la Junta de Comunidades, podrá ulteriormente incorporarse a la región castella‐ no‐manchega en condiciones de absoluta igualdad con las demás provincias..." El ulterior proceso de incorporación se desarrollaría, sin embargo, a partir de la idea de que la integración no se produjera en régimen de absoluta igualdad, sino conservando un cierto grado de autogobierno para Madrid. Esto supuso el lógico rechazo de los representantes castellanos, que desecharon la idea, dejando exped ito el camino para la configuración de Madrid como Comunidad Autónoma uniprovincial. • Tercera: constituir Madrid como Comunidad Autónoma uniprovincial, que es por la que se optó.
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1.2.‐ ACCESO DE MADRID A SU AUTONOMÍA El artículo 143.1 de la Constitución estableció que “En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y a constituirse en Comunidades Autónomas” .
La Constitución autoriza, sin duda alguna, la creación de Comunidades Autónomas uniprovinciales. Ahora bien, exige la presencia de “entidad regional histórica” de la provincia en cuestión, pues caso de no concurrir aquel presupuesto necesario, ninguna provincia podrá acceder en solitario a la autonomía si no lo autorizan previamente las Cortes Generales mediante Ley Orgánica (artículo 144 CE ). La falta de entidad regional histórica de Madrid hizo preciso acudir a la vía del artículo 144, apartado a) de la Norma Fundamental: “Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán por motivos de interés nacional: a) Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143" .
El 26 de junio de 1981 se inició el proceso autonómico de Madrid al tener entrada en las Cortes Generales el Acuerdo de la Excelentísima Diputación Provincial de Madrid solicitando que, por motivos de interés nacional, se autorizase por ley orgánica la constitución de la Comunidad Autónoma uniprovincial de Madrid. La autorización legislativa tuvo lugar mediante Ley Orgánica 6/1982, de 7 de julio (BOE del 21), destacando su Preámbulo la singularidad de que en dicha provincia, de acuerdo con el artículo 5 de la Constitución, reside la capital del Estado. En virtud del artículo 1 “Se autoriza a la provincia de Madrid, por razones de interés nacional, para constituirse en Comunidad Autónoma”.
El propio Legislador estatal determinaría el procedimiento de constitución de la Comunidad de Madrid en el artículo 2, al establecer que “El proceso autonómico iniciado por la Diputación Provincial al amparo de lo previsto por el artículo 143 de la Constitución se tramitará en la forma establecida por el artículo 146 de la misma y disposiciones concordantes” .
1.3.‐ ELABORACIÓN DEL ESTATUTO A partir de dichas prescripciones se presentó un primer proyecto de Estatuto que se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 31 de agosto de 1982. Pero ese mismo día quedaron disueltas las Cámaras por lo que, en aplicación del artículo 207 del Reglamento del Congreso, el Proyecto caducó. Constituidas nuevas Cortes Generales, en virtud de las elecciones de 28 de octubre de 1982, el nuevo Gobier‐ no Socialista, con la intención declarada de agilizar los procesos autonómicos pendientes, remitió al Congreso un nuevo proyecto de Estatuto, prácticamente análogo al anterior. En el Congreso fue la Comisión Constitu‐ cional quien, a raíz de las enmiendas presentadas por los Grupos parlamentarios, aprobó un Dictamen modificando el proyecto inicial del Gobierno. Entre las modificaciones introducidas destaca la supresión de la disposición transitoria primera, en la que se regulaba la composición y funciones de la Asamblea Legislati‐ va Provisional que habría de sustituir a la Diputación Provincial, tras la aprobación definitiva del Estatuto y, antes de la constitución de la Asamblea de la Comunidad.
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El Dictamen de la Comisión se debatió y voto en la sesión celebrada el 25 de enero de 1983 por el Pleno del Congreso. El debate se centró principalmente en dos puntos: ‐Las competencias sobre planificación económica. ‐La inexistencia de una Asamblea Legislativa Provisional. El texto aprobado por el Pleno del Congreso se envió al Senado, donde tuvo entrada el 31 de enero de 1983, y se remitió a la Comisión de Autonomías y Organización y Administración Territorial. Su tramitación se declaró urgente. El texto apenas fue modificado, pero uno de los retoques fue añadir un nuevo párrafo al artículo 29 del Proyecto recogiendo con ello competencias que excedían del ámbito de las Comunidades Autónomas de régimen general, por lo que en algún punto este nuevo Estatuto podía ser declarado i nconsti‐ tucional. Al objeto de salvar esa posible causa de invalidez, se estableció que el procedimiento para asumir esas competencias por la Comunidad Autónoma de Madrid sería efectivo transcurrido cinco años desde su constitución, por trasferencia o delegación estatal. El texto aprobado por la Comisión se discutió en el Pleno del Senado de 17 de febrero de 1983. Aprobado definitivamente el Proyecto por las Cortes Generales, el Estatuto se publicó como Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en el BOE de 1 de marzo, siendo el penúltimo de los Estatutos de Autonomía aprobados, por delante del de Castilla‐León. El vigente artículo 1 del Estatuto, en su apartado 1, sintetiza el hecho diferencial en que se basa la voluntad fundadora de esta Comunidad Autónoma particular: “Madrid, en expresión del interés nacional y de sus peculiares características sociales, económicas, históricas y administrativas, en el ejercicio del derecho a la autonomía que la Constitución Española reconoce y garantiza, es una Comunidad Autónoma que organiza su autogobierno de conformidad con la Constitución Española y con el presente Estatuto, que es su norma institu‐ cional básica” .
1.4.‐ REFORMAS DEL ESTATUTO El Estatuto de Autonomía ha sido modificado en varias ocasiones: ‐Mediante Ley Orgánica 2/1991, de 13 de marzo, que tuvo por objeto modificar el ap. 5 del artículo 11, sustituyendo la redacción original (las elecciones tendrán lugar entre los treinta y los sesenta días posteriores a la expiración del mandato) por la siguiente: “Las eleccionestendrán lugar el cuarto domingo de mayo cada cuatro años, en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen Electoral General” . La finalidad de dicha reforma fue hacer coincidir las elecciones autonómicas en el panorama nacional con los comicios municipales, evitando así la multiplicación de procesos electorales. ‐Mediante Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, que tuvo por objeto ampliar el ámbito competencial incorporando al Estatuto las competencias que ya habían sido transferidas con anterioridad por la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre. ‐Mediante la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, que ha sido la de mayor alcance porque, por una parte, supuso importantes modificaciones del marco institucional y, por otra, volvió a ampliar el ámbito www.temariosen pdf .es
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competencial. Incorporó la posibilidad de disolución anticipada de la Asamblea (de esta manera el Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabi‐ lidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea con anticipación al término natural de la legislatura). Otra novedad fue la creación de la Cámara de Cuentas, así como la ampliación de los periodos de sesio‐ nes, equiparándolos a los de las Cortes Generales. 1.5.‐ ESTRUCTURA Y CONTENIDO La estructura y contenido del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, a lo largo de 64 artículos, es el siguiente: • TÍTULO PRELIMINAR • TÍTULO I. De la Organización Institucional de la Comunidad de Madrid CAPÍTULO I. De la Asamblea de Madrid. CAPÍTULO II. Del Presidente. CAPÍTULO II. Del Presidente de la Comunidad de Madrid. CAPÍTULO III. Del Gobierno • TÍTULO II. De las competencias de la Comunidad. • TÍTULO III. Del régimen jurídico CAPÍTULO I. Disposiciones generales CAPÍTULO II. De la Administración CAPÍTULO III. Del Control de la Comunidad de Madrid • TÍTULO IV. De la organización judicial • TÍTULO V. Economía y Hacienda • TÍTULO VI. Reforma del Estatuto • DISPOSICIONES ADICIONALES (2) • DISPOSICIONES TRANSITORIAS (7) • DISPOSICIÓN FINAL
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2.‐ LAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
COMPETENCIAS EXCLUSIVAS.‐ La Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: 1.1.‐ Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno. 1.2.‐ Creación o supresión de municipios, alteración de los términos municipales comprendidos en su territorio y creación de circunscripciones territoriales propias, en los términos previstos en el artículo 3 del presente Estatuto. 1.3.‐ Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia. 1.4.‐ Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 1.5.‐ Obras públicas de interés de la Comunidad, dentro de su propio territorio. 1.6.‐ Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid y, en los mismos términos, el transporte terrestre y por cable. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes terrestres en el ámbito de la Comuni‐ dad. 1.7.‐ Instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales, aeropuertos y helipuertos deporti‐ vos, así como los que no desarrollen actividades comerciales. 1.8.‐ Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadí os de interés de la Comunidad. Aguas nacientes, superficiales, subterráneas, minerales y termales, cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. 1.9.‐ Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza. 1.10.‐ Tratamiento singular de las zonas de montaña. 1.11.‐ Instalación de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22ª y 25ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitu‐ ción. 1.12.‐ Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específi‐ cos, de acuerdo con las materias 1ª ,6ª y 8ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 1.13.‐ Ferias y mercados interiores, incluidas las exposiciones. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil. www.temariosen pdf .es
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1.14.‐ Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas en la Seguridad Social, conforme a la legislación mercantil. 1.15.‐ Artesanía. 1.16.‐ Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado. 1.17.‐ Fomento del desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, dentro de los objetivos marca‐ dos por la política económica nacional. 1.18.‐ Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas, conservatorios de música y danza, centros dramáti‐ cos y de bellas artes, y demás centros de depósito cultural o colecciones de análoga naturaleza, de interés para la Comunidad de Madrid, que no sean de titularidad estatal. 1.19.‐ Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de los mismos contra la exportación y la expoliación. 1.20.‐ Fomento de la cultura y la investigación científica y técnica. 1.21.‐ Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 1.22.‐ Deporte y ocio. 1.23.‐ Promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabili‐ tación. 1.24.‐ Protección y tutela de menores y desarrollo de políticas de promoción integral de la juventud. 1.25.‐ Promoción de la igualdad respecto a la mujer que garantice su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural. 1.26.‐ Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad de Madrid. 1.27.‐ Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. 1.28.‐ Coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca la Ley Orgánica. 1.29.‐ Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo‐benéficas. 1.30.‐ Espectáculos públicos. 1.31.‐ Estadística para fines no estatales. 1.32.‐ Servicio meteorológico de la Comunidad de Madrid. www.temariosen pdf .es
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En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad de Madrid la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva que se ejercerán respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución Española. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad de Madrid, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11ª y 13ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia exclusiva en las siguientes materias: 3.1.1.‐ Ordenación y planificación de la actividad económica regional. 3.1.2.‐ Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. 3.1.3.‐ Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. 3.1.4.‐ Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias. 3.1.5.‐ Instituciones de crédito corporativo público y territorial. Cajas de Ahorro. 3.1.6.‐ Sector público económico de Madrid, en cuanto no esté contemplado por otros preceptos de este Estatuto. La Comunidad de Madrid participará, asimismo, en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que procedan. COMPETENCIAS DE DESARROLLO LEGISLATIVO, POTESTAD REGLAMENTARIA Y EJECUCIÓN.‐ En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución de las siguientes materias: 1.‐ Régimen local. 2.‐ Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración pública de la Comunidad de Madrid y los entes públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios. Contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de competencias de la Comunidad de Madrid. 3.‐ Régimen de los montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia a los montes vecinales en mano común, montes comunales, vías pecuarias y pastos. 4.‐ Sanidad e higiene. 5.‐ Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social. www.temariosen pdf .es
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6.‐ Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas. 7.‐ Protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de la Comunidad de Madrid de estable‐ cer normas adicionales de protección. Contaminación biótica y abiótica. Vertidos en el ámbito territo‐ rial de la Comunidad. 8.‐ Régimen minero y energético. 9.‐ Protección de los ecosistemas en los que se desarrollen la pesca, acuicultura y caza. Espacios naturales protegidos. 10.‐ Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11ª , 13ª y 16ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 11.‐ Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social. La Comunidad de Madrid podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio, prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines. 12.‐ Ordenación farmacéutica y establecimientos farmacéuticos, sin perjuicio de lo dispuesto en la materia 16ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 13.‐ Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad, así como las servidumbres públicas en materia de sus competencias. COMPETENCIAS EJECUTIVAS.‐ Corresponde a la Comunidad de Madrid la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias: 1.1.‐ Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la materia 17. a del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto. 1.2.‐ Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: Inserso. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de benefi‐ ciario y la financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en la materia 17. a del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 1.3.‐ Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6ª , 11ª y 13ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 1.4.‐ Asociaciones. 1.5.‐ Ferias internacionales que se celebren en la Comunidad de Madrid. www.temariosen pdf .es
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1.6.‐ Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión directa no se reserve al Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios. 1.7.‐ Aeropuertos y helipuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no se reserve al Estado. 1.8.‐ Pesas y medidas. Contraste de metales. 1.9.‐ Reestructuración e implantación de sectores industriales, conforme a los planes establecidos por la Administración General del Estado. 1.10.‐ Productos farmacéuticos. 1.11.‐ Propiedad intelectual e industrial. 1.12.‐ Laboral. De conformidad con la materia 7. a del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reserva‐ das al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado en la materia. 1.13.‐ Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserva el Estado. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad de Madrid la administración, ejecución y, en su caso, inspección, así como la facultad de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes, de conformidad con las normas reglamentarias de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado. COMPETENCIAS EDUCATIVAS.‐ Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialida‐ des, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional. AMPLIACIÓN DE COMPETENCIAS.‐ La Comunidad de Madrid podrá asumir competencias sobre materias no previstas en el presente Estatuto mediante la reforma del mismo o por decisión de las Cortes Gene rales, adoptada a través de los procedimientos previstos en la Constitución. www.temariosen pdf .es
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La Comunidad de Madrid, mediante acuerdo de la Asamblea, podrá solicitar a las Cortes Generales la aprobación de leyes marco o leyes de transferencia o delegación, que atribuyan, transfieran o deleguen facultades a las Comunidades Autónomas y, específicamente, a la de Madrid. CONVENIOS DE COOPERACIÓN.‐ La Comunidad de Madrid podrá celebrar convenios de cooperación con otras Comunidades Autónomas, en especial con las limítrofes para la gestión y prestación de servicios propios de la competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales o alguna de las Cámaras manifestaran reparos en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la comunicación, el Convenio deberá seguir el trámite previsto en el apartado siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese manifestado reparos al Convenio, entrará en vigor. La Comunidad de Madrid podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales. La Comunidad Autónoma de Madrid por su tradicional vinculación, mantendrá relaciones de especial colaboración con las Comunidades castellanas, para lo cual podrá promover la aprobación de los corres‐ pondientes acuerdos y convenios. SOLICITUD DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES.‐ La Comunidad de Madrid podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Madrid. La Comunidad de Madrid será informada de la elaboración de los tratados y convenios internacionales y en las negociaciones de adhesión a los mismos, así como en los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de su específico interés. Recibida la información, el Gobierno de la Comunidad emitirá, en su caso, su parecer. La Comunidad de Madrid adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados y convenios internacionales y de los actos normativos de las organizaciones internacionales, en lo que afecten a las materias propias de competencia de la Comunidad de Madrid. DERECHO PROPIO.‐ El Derecho propio de la Comunidad de Madrid, constituido por las leyes y normas reguladoras de las materias de competencia plena de la Comunidad Autónoma, es aplicable con preferen‐ cia a cualquier otro en el territorio de Madrid. En todo caso, el Derecho estatal tiene carácter supletorio del Derecho propio de Madrid.
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3.‐ LA ASAMBLEA DE MADRID
NATURALEZA.‐ La Asamblea representa al pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa de la Comunidad, aprueba y controla el Presupuesto de la Comunidad, impulsa, orienta y controla la acción del Gobierno y ejerce las demás competencias que le atribuyen la Constitución, el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico. ELECCIÓN.‐ La Asamblea es elegida por cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, atendiendo a criterios de representación proporcional. La Asamblea estará compuesta por un Diputado por cada 50.000 habitantes o fracción superior a 25.000, de acuerdo con los datos actualizados del censo de población. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara en los supuestos previstos en este Estatuto. Los Diputados no estarán ligados por mandato imperativo alguno. Una ley de la Asamblea regulará las elecciones, que serán convocadas por el Presidente de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto. La circunscripción electoral es la provincia. Para la distribución de escaños sólo serán tenidas en cuenta las listas que hubieran obtenido, al menos, el 5 por 100 de los sufragios válidamente emitidos. Las elecciones tendrán lugar el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años, en los términos previstos en la Ley Orgánica que regule el Régimen Electoral General. La sesión constitutiva de la Asamblea tendrá lugar dentro de los veinticinco días siguientes a la proclamación de los resultados electorales. Serán electores y elegibles todos los madrileños mayores de dieciocho años de edad que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho al voto a los madrileños que se encuentren fuera de la Comunidad de Madrid. ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS AUTONÓMICOS.‐ Los Diputados de la Asamblea recibirán de cualesquiera autoridades y funcionarios la ayuda que precisen para el ejercicio de su labor y el trato y precedencia debidos a su condición, en los términos que establezca una ley de la Asamblea. La adquisición de la condición plena de Diputado requerirá, en todo caso, la prestación de la promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del presente Estatuto de Autonomía. Los diputados percibirán una asignación, que será fijada por la Asamblea. La Asamblea determinará por ley las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados. Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. www.temariosen pdf .es
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Durante su mandato los miembros de la Asamblea no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA.‐ La Asamblea se dotará de su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma serán sometidas a una votación final sobre su totalidad, que requerirá el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los Diputados. El Reglamento determinará, de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto, las reglas de organi‐ zación y funcionamiento de la Asamblea, especificando, en todo caso, los siguientes extremos: a) Las relaciones entre la Asamblea y el Gobierno. b) El número mínimo de Diputados necesario para la formación de los Grupos Parlamentarios. c) La composición y funciones de la Mesa, las Comisiones y la Diputación Permanente, de manera que los Grupos Parlamentarios participen en estos órganos en proporción al número de sus miembros. d) Las funciones de la Junta de Portavoces. e) La publicidad de las sesiones y el quórum y mayorías requeridos. f) El procedimiento legislativo común y los procedimientos legislativos que, en su caso, se establezcan. g) El procedimiento de elección de los Senadores representantes de la Comunidad de Madrid. ÓRGANOS DE LA ASAMBLEA.‐ La Asamblea elegirá de entre sus miembros al Presidente, a la Mesa y a la Diputación Permanente. Los Diputados de la Asamblea se constituirán en Grupos Parlamentarios, cuyos portavoces integrarán la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente de la Asamblea. La Asamblea funcionará en Pleno y por Comisiones. RÉGIMEN DE SESIONES.‐ La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones serán dos al año: el primero de septiembre a diciembre y el segundo de febrero a junio. Entre los períodos ordinarios de sesiones y en los supuestos de expiración del mandato o de disolución de la Asamblea funcionará la Diputación Permanente, a la que corresponde velar por los poderes de la Cámara y cuantas otras atribuciones le confiera el Reglamento. Tras la celebración de elecciones, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno de la Asamblea, una vez constituida ésta, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas. www.temariosen pdf .es
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Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por el Presidente de la Asamblea a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado. Para deliberar y adoptar acuerdos la Asamblea habrá de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, salvo en aquellos supuestos para los que el Estatuto, el Reglamento o las leyes exijan mayorías especiales. POTESTAD LEGISLATIVA.‐ La Asamblea ejerce la potestad legislativa en las materias de competencia exclusi‐ va de la Comunidad de Madrid recogidas en el artículo 26 del presente Estatuto. Igualmente ejerce la potestad legislativa en las materias previstas en el artículo 27 de este Estatuto, así como en aquellas que se le atribuyan, transfieran o deleguen en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, a los Grupos Parlamentarios y al Gobierno, en los términos que se establezcan en el Reglamento de la Asamblea. Por ley de la Asamblea se podrá regular el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos, para las materias a las que se refiere el apartado 1. La Asamblea solamente podrá delegar la potestad de dictar normas con rango de ley en el Gobierno de acuerdo con lo establecido para el supuesto de delegación de las Cortes Generales en el Gobierno de la Nación, en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución. COMPETENCIAS.‐ La Asamblea elige, de entre sus miembros, al Presidente de la Comunidad de Madrid y controla la acción del Gobierno y de su Presidente. El Reglamento establecerá las iniciativas parlamentarias que permitan a la Asamblea ejercer el control ordinario del Gobierno y obtener del mismo y de la Administración de la Comunidad la información precisa para el ejercicio de sus funciones. El Reglamento regulará, asimismo, el procedimiento a seguir para la aprobación por la Asamblea, en el ejercicio de sus funciones de impulso, orientación y control de la acción de gobierno, de resoluciones o mociones de carácter no legislativo. Corresponde, igualmente, a la Asamblea: a) La aprobación y el control de los Presupuestos de la Comunidad y el examen y aprobación de sus cuentas. b) El conocimiento y control de los planes económicos. c) Acordar operaciones de crédito y deuda pública. d) La ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad. www.temariosen pdf .es
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e) El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad. f) La potestad de establecer y exigir tributos. g) La interposición del recurso de inconstitucionalidad y la personación ante el Tribunal Constitucio‐ nal, en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Consti‐ tucional. h) La solicitud al Gobierno de la Nación de la adopción de proyectos de ley y la remisión a la Mesa del Congreso de los Diputados de proposiciones de ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros de la Asamblea encargados de su defensa. i) La designación de los Senadores que han de representar a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de miem‐ bros de los grupos políticos representados en la Asamblea. Su mandato en el Senado estará vinculado a su condición de miembros de la Asamblea. j) La ratificación de los convenios que la Comunidad de Madrid concluya con otras Comunidades Autónomas, para la gestión y prestación de servicios propios de la competencia de las mismas. Estos convenios serán comunicados de inmediato a las Cortes Generales. k) La ratificación de los acuerdos de cooperación que, sobre materias distintas a las mencionad as en el apartado anterior, concluya la Comunidad de Madrid con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales. l) La recepción de la información que facilitará el Gobierno de la Nación sobre tratados y convenios internacionales y proyectos de normativa aduanera en cuanto se refirieran a materias de específico interés para la Comunidad de Madrid. m) La fijación de las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo co n el artículo 131.2 de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad de Madrid al Gobierno de la Nación para la elaboración de proyecto de planificación. n) La aprobación de planes generales de fomento relativos al desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, en el marco de los objetivos señalados por la política económica nacional. ñ) Cuantos otros poderes, competencias y atribuciones le asignen la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.
OBSERVACIÓN: Enlace al texto completo y actualizado del Estatuto de Autonomía de Madrid
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TEMA 3.‐ LA LEY DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID: ESTRUCTURA Y CONTENIDO. EL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID. ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA BÁSICA DE LAS CONSEJERÍAS. LA ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
1.‐ LA LEY DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID
1.1.‐ ESTRUCTURA La Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, consta de 85 artículos, con la siguiente estructura: [Preámbulo] TÍTULO PRELIMINAR TÍTULO I. Del Presidente CAPÍTULO I. Elección y Estatuto personal CAPÍTULO II. Atribuciones CAPÍTULO III. Incapacidad y cese del Presidente TÍTULO II. Del Consejo de Gobierno y de los Consejeros CAPÍTULO I. Naturaleza y composición del Consejo de Gobierno CAPÍTULO II. Atribuciones del Consejo de Gobierno CAPÍTULO III. Funcionamiento del Consejo de Gobierno CAPÍTULO IV. De la Vicepresidencia y de los Consejeros Sección Primera. De la Vicepresidencia Sección Segunda. De los Consejeros TÍTULO III. De las relaciones del Presidente y del Consejo de Gobierno con la Asamblea CAPÍTULO I. Del impulso de la acción política y de gobierno CAPÍTULO II. De la responsabilidad política del Consejo de Gobierno CAPÍTULO III. De los Decretos legislativos TÍTULO IV. De la Administración de la Comunidad de Madrid CAPÍTULO I. Disposiciones generales CAPÍTULO II. De la organización y atribuciones de las Consejerías www.temariosen pdf .es
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Sección Primera. Organización y estructura de las Consejerías Sección Segunda. Atribuciones de los Consejeros Sección Tercera. De los Viceconsejeros Sección Cuarta. De los Secretarios generales Técnicos y Directores generales Sección Quinta. Del resto de la organización administrativa autonómica Sección Sexta. Del régimen asistencial de los altos cargos CAPÍTULO III. Del régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Sección Primera. Del régimen jurídico de los actos de la Administración de la Comunidad Sección Segunda. Del procedimiento administrativo CAPÍTULO IV. De los bienes CAPÍTULO V. De la contratación CAPÍTULO VI. De la ordenación económico‐financiera CAPÍTULO VII. Del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» Disposiciones adicionales (8) Disposiciones transitorias (7) Disposiciones derogatorias (1) Disposiciones finales (3) ANEXO I. Bases de ejecución del presupuesto de la Diputación de Madrid para 1983 ANEXO II. Gastos de personal de distintos Servicios 1.2.‐ CONTENIDO La Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, comienza afirmando que el Presidente, el Consejo de Gobierno y los Consejeros son los órganos superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, desarrollándose a través de los mismos las funciones ejecuti‐ vas y administrativas, para regular posteriormente tanto los aspectos orgánicos y funcionales del ejecutivo como sus relaciones con la Asamblea, así como la Administración autonómica por medio de la que actúa. La filosofía de la Ley respeta íntegramente los principios políticos consignados en el título I del Estatuto de Autonomía que consagra un sistema parlamentario en el que el Presidente y el Consejo de Gobierno respon‐ den políticamente ante la Asamblea, pero sin olvidar que son instituciones básicas del autogobierno de la Comunidad de Madrid, regulando, en consecuencia, la Ley, tanto la elección y el estatuto personal del Presidente y Consejeros, como el de los altos cargos de la Administración, así como sus atribuciones. La Ley, en correcto desarrollo del Estatuto de Autonomía, realza en la forma debida la figura del Presidente de la Comunidad Autónoma de Madrid, tanto como supremo representante de la Comunidad Autónoma y ordinario del Estado en la misma, como en su condición de Presidente del Consejo de Gobierno. Para asegu‐ rar estas funciones presidenciales se crea el Gabinete del Presidente, órgano de estructura flexible y de asistencia directa a aquél. Dada la importancia de las atribuciones presidenciales, se regula también, como www.temariosen pdf .es
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desarrollo estatutario, la posibilidad de delegación temporal de funciones ejecutivas y de representación propias en el Vicepresidente o Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Gobierno, así como la posibilidad de la suspensión transitoria de sus funciones en casos excepcionales. En desarrollo de los principios de todo sistema parlamentario, la Ley regula las relaciones del Presidente y del Consejo de Gobierno con la Asamblea desarrollando el Estatuto de Autonomía en los capítulos referentes al impulso de la acción política y de gobierno y a la responsabilidad política del Consejo de Gobierno, y reiterando dicha norma orgánica en cuanto a la delegación en el Consejo de Gobierno de la potestad legislati‐ va de la Asamblea. La Ley desarrolla la estructura de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los principios que recoge la Constitución Española y, en particular, el artículo 149.1.18 del referido texto fundamental, Se toma, en consecuencia, la legislación estatal como básica, adecuándola para conseguir que la Administración Autonómica sirva con su actuación del mejor modo posible a los intereses generales de la Comunidad de Madrid. Tras establecer que son órganos superiores de la Administración el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresi‐ dentes, el Consejo de Gobierno y los Consejeros, la Ley determina una estructura que responde al modelo departamental y, en consecuencia, con órganos jerárquicamente ordenados, regulándose los niveles orgáni‐ cos en que se plasma aquella estructura. Además de la constitución de órganos jerárquicamente ordenados, como estructura básica de la Administra‐ ción de la Comunidad de Madrid, la Ley prevé la descentralización funcional a través de los Organismos autónomos cuyo régimen jurídico se difiere a una posterior legislación sobre Administración institucional en desarrollo de los artículos 39 y 40 del Estatuto. La futura regulación legal en esta materia es de una trascendencia máxima, dada la importancia de adecuar las actuales fundaciones públicas que dependían de la Diputación Provincial a la situación autonómica, previniéndose en la disposición transitoria primera de la presente Ley la adecuación provisional a dicha situación, tanto de dichas fundaciones públicas como de las Sociedades provinciales y órganos especiales de gestión directa. En materia de régimen jurídico de la Administración se desarrollan los Principios Básicos remitiendo expresamente para todo lo no previsto a la legislación estatal, que integrará el ordenamiento autonómico, bien por la vía de supletoriedad, bien por analogía. De este modo, se fijan el régimen jurídico de los actos de la Administración de la Comunidad, la delegación de atribuciones, el procedimiento administrativo, régimen de recursos y supuestos de responsabilidad de la Comunidad de Madrid. Adecuando la legislación del Estado y de acuerdo con el artículo 52 del Estatuto de Autonomía, la Ley determina el régimen jurídico de los bienes de la Comunidad de Madrid, regulación válida hasta tanto no se promulgue, en el marco de la legislación básica del Estado, la Ley de la Asamblea que regule el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad, su administración, defensa y conservación. La Ley determina igualmente que la contratación de la Comunidad se regirá por la legislación del Estado, con las particularidades derivadas de la organización propia de la Comunidad Autónoma. www.temariosen pdf .es
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En desarrollo del título V del Estatuto de Autonomía, la Ley regula diversos aspectos de la ordenación económico‐financiera de la Comunidad, con especial referencia al presupuesto de la misma, al sistema de ordenación de gastos y pagos, recaudación de sus derechos y al control de la gestión económica de la Comu‐ nidad con regulación particular de la función interventora. La Ley regula, finalmente, las consecuencias derivadas de la extinción de la Diputación Provincial de Madrid y la subrogación de la Comunidad de Madrid en todas las relaciones jurídicas de aquella Corporación, de acuerdo con lo señalado en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía. El esfuerzo, ya anterior a la aprobación del Estatuto de Autonomía, que se hizo desde los órganos de la Diputación Provincial en el sentido de prepararse para su conversión en Comunidad Autónoma, esfuerzo redoblado a partir de la aprobación del Estatuto, ha facilitado sobremanera las condiciones de esa subrogación. 2.‐ EL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Los órganos superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid son el Presidente, el Consejo de Gobierno y los Consejeros. Los demás órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid se hallan bajo la dependencia del Presidente, del Consejo de Gobierno o del Consejero correspondiente. El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma. Preside, dirige y coordina la acción del Consejo de Gobierno y de la Administración autonómica, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, la presente Ley y el resto del ordenamiento jurídico. El funcionamiento del Gobierno y de la Administración de la Comunidad se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y por las normas y disposiciones que, en el ejercicio de sus respectiva s potestades, emanen de la Asamblea y del ejecutivo en el marco de la Constitución y del Estatuto de Autonomía. El Derecho estatal tendrá carácter supletorio, de conformidad con los artículos 149.3 de la Constitución y 34 del Estatuto de Autonomía. 2.1.‐ EL PRESIDENTE 2.1.1.‐ Elección y Estatuto personal El Presidente de la Comunidad de Madrid es elegido de entre sus miembros por la Asamblea y nombrado por el Rey, mediante Real Decreto, que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», todo ello de acuerdo con el procedimiento señalado en el Estatuto de Autono‐ mía. El Presidente, por razón de su cargo, tiene derecho a: 1) Recibir el tratamiento de excelencia. 2) Utilizar la bandera de la Comunidad como guión. www.temariosen pdf .es
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3) Percibir, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, los sueldos y retribucio‐ nes que en los mismos se determinen y cuya cuantía no podrá ser superior a la asignada al cargo de Secretario de Estado del Gobierno de la Nación en los Presupuestos Generales del Estado. 4) Recibir los honores que en razón a la dignidad de su cargo le deban ser rendidos, con arreglo a lo que establecen las normas vigentes en la materia o que en su día se acuerden por la Comunidad Autónoma, El cargo de Presidente de la Comunidad de Madrid es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función o actividad pública que no derive de aquél, salvo la de Diputado de la Asamblea. También es incompatible con el ejercicio de toda actividad laboral, profesional o empresarial. 2.1.2.‐ Atribuciones Corresponde al Presidente, como supremo representante de la Comunidad Autónoma: a) Ostentar la alta representación de dicha Comunidad en las relaciones con las demás Instituciones del Estado y sus Administraciones. b) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación que en virtud del Estatuto de Autonomía se celebren o establezcan con otras Comunidades Autónomas. c) Convocar elecciones a la Asamblea de Madrid en los términos señalados en el Estatuto de Autonomía. En su condición de representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma corresponde al Presiden‐ te: a) Promulgar, en nombre del Rey, las Leyes de la Asamblea y los Decretos legislativos, y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», en el plazo máximo de quince días desde su aprobación, así como en el «Boletín Oficial del Estado». b) Ordenar la publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del nombramiento de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía. c) Mantener relaciones con la Delegación del Gobierno a los efectos de una mejor coordinación de las actividades del Estado y las de la Comunidad de Madrid. En su condición de Presidente del Consejo de Gobierno le corresponde: a) Nombrar y separar de su cargo a los Consejeros, y, en su caso, al Vicepresidente o Vicepresidentes. b) Establecer las directrices generales de la acción del gobierno y asegurar su continuidad. c) Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas, en su caso; fijar el orden del día; presidir, suspender y levantar sus sesiones, y dirigir los debates y deliberaciones que se produzcan en su seno. www.temariosen pdf .es
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d) Firmar los Decretos aprobados por el Consejo de Gobierno y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Asimismo firmará los Acuerdos del Consejo de Gobierno. e) Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías y resolver los conflictos de competencias entre las mismas. f) Velar por el cumplimiento de los Acuerdos del Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas. g) Coordinar el programa legislativo del Consejo de Gobierno y la elaboración de normas de carácter general y dar cumplimiento a aquél. h) Solicitar el dictamen del Consejo de Estado en aquellos asuntos en que por la especial competencia o experiencia del mismo, lo estimen conveniente. i) Encomendar a un Consejero que se encargue del despacho de una Consejería distinta en caso de ausencia, enfermedad o impedimento del titular, dando cuenta por escrito a la Asamblea. j) La autorización de los gastos que le correspondan según las normas vigentes. k) Conferir los nombramientos de la Administración Autónoma, aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno. l) Plantear ante la Asamblea, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza. m) Velar por la ejecución, cuando corresponda al Consejo de Gobierno, de las decisiones de la Asamblea de Madrid y por que sean cumplimentadas las peticiones de información que ésta dirija a aquél. n) Solicitar, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, que la Asamblea se reúna en sesión extraord inaria. o) Cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan, con arreglo a la legislación vigente. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Gobierno, dando cuenta, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la adopción de la delegación, a la Asamblea, en la persona de su Presidente, para que éste lo comunique al Pleno de la misma en la primera sesión que celebre. Dicha delegación deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». No será delegable la convocatoria de elecciones a la Asamblea de Madrid, ni las atribuciones comprendidas en los apartados a), b), e), f), l) y n) anteriores, así como las del apartado o) que, por su naturaleza jurídica, no puedan serlo. Bajo la dependencia directa del mismo, funcionará, como órgano de asistencia y asesoramiento, el Gabinete del Presidente.
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n dicho Gabinete se integran los asesores del Presidente, en el número determinado por éste, y no superior a seis, cuyo nombramiento y cese se realizará mediante Decreto del Presidente, que será publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». El Jefe del Gabinete del Presidente, con nivel orgánico de Director general, será nombrado y, en su caso, cesado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de su Presidente. En ningún caso los miembros del Gabinete del Presidente podrán ocupar puestos de trabajo reservados a funcionarios. Para el cumplimiento de su misión, los miembros del Gabinete del Presidente podrán recabar, de las diferen‐ tes Consejerías, cuanta información consideren necesaria. Los miembros del Gabinete del Presidente cesan, automáticamente, al cesar éste. Las ausencias temporales del Presidente, superiores a un mes, precisarán de la previa autorización de la Asamblea. 2.1.3.‐ Incapacidad y cese del Presidente Si el Consejo de Gobierno apreciara, por acuerdo de las cuatro quintas partes de la totalidad de sus miem‐ bros, a su instancia o a la de su Presidente, que éste se encuentra imposibilitado física o mentalmente de forma transitoria para el desempeño de sus funciones, lo comunicará al Presidente de la Asamblea. La comunicación a la Asamblea, en la persona de su Presidente, irá acompañada del acuerdo del Consejo de Gobierno, con expresión de los motivos y justificantes que fundamenten el mismo y en el que se incluirá el nombre del Presidente interino, según el orden establecido. La comunicación al Presidente de la Asamblea se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la adopción del acuerdo por el Consejo de Gobierno. El Presidente de la Asamblea convocará al Pleno de la misma, que en base a las justificaciones que haya presentado el Consejo de Gobierno y a las informaciones que estime oportuno recabar, podrá por mayoría absoluta revocar el acuerdo, en cuyo caso el Presidente continuará en el ejercicio pleno de sus funciones. El acuerdo del Consejo de Gobierno, si no es revocado por la Asamblea mediante el procedimiento señalado en el apartado anterior de este artículo, se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en el «Boletín Oficial del Estado». La mayoría exigida se computará sin contar al Presidente de la Comunidad. El Presidente interino ejercerá las funciones del Presidente, salvo las de definir el programa de Gobierno y de designar y separar Consejeros. En caso de cese de algún Consejero por cualquiera de las causas previstas en esta Ley, el Presidente interino encomendará el despacho de esa Consejería a otro Consejero, dando cuenta por escrito a la Asamblea.
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La situación de interinidad en la Presidencia no podrá ser superior a dos meses, ampliables en otros dos, previo acuerdo de la Asamblea de Madrid, autorizando dicha prórroga, adoptado por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros. La propuesta de ampliación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser formulada, en su caso, por el Consejo de Gobierno, por mayoría de las cuatro quintas partes de la totalidad de sus miembros. La situación de interinidad cesará cuando el Presidente suspendido en sus funciones comunique al Consejo de Gobierno la desaparición de las circunstancias que lo motivaron, y así lo aprecie éste por acuerdo debida‐ mente motivado y justificado con la mayoría de las cuatro quintas partes de la totalidad de sus miembros. Este acuerdo se comunicará al Presidente de la Asamblea, quien dará cuenta al Pleno en la siguiente sesión que celebre. El Consejo de Gobierno deberá reunirse al efecto previsto en el párrafo anterior en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la comunicación. El acuerdo de rehabilitación se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid » y en el «Boletín Oficial del Estado». El Presidente cesará por: a) Renovación de la Asamblea, tras la celebración de unas elecciones autonómicas. b) Aprobación de una moción de censura. c) Denegación de una cuestión de confianza. d) Dimisión comunicada formalmente al Presidente de la Asamblea. e) Incapacidad permanente, física o mental, que le inhabilite para el ejercicio de su cargo. f) Fallecimiento. La incapacidad permanente del Presidente se producirá cuando transcurridos cuatro meses desde el acuerdo en que se declaró su incapacidad transitoria según lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, no haya tenido lugar la rehabilitación en los términos del artículo 15 de la misma, o cuando sin necesidad de agotar dicho plazo de cuatro meses, la Asamblea de Madrid, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, a propuesta del Consejo de Gobierno, con la mayoría del artículo 13.1, declare la incapacidad permanente del Presidente por estimar que la imposibilidad física o mental que le afecte es de tal naturaleza. En el caso de los apartados a), b) y c), el Presidente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que su sucesor haya tomado posesión del cargo. En el supuesto de los apartados d), e) y f), el Presidente será sustituido en la forma prevista, hasta tanto no sea elegido nuevo Presidente. En los casos en los que el Presidente haya de ser sustituido, se seguirá el siguiente orden de prelación: a) Los Vicepresidentes, según su orden. b) Los diferentes Consejeros, según el orden establecido. El Presidente en funciones no podrá ser sometido a moción de censura, ni podrá plantear la cuestión de confianza. www.temariosen pdf .es
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2.2.‐ EL CONSEJO DE GOBIERNO Y DE LOS CONSEJEROS 2.2.1.‐ Naturaleza y composición del Consejo de Gobierno El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política y la Administración de la Comunidad de Madrid. A tal fin, ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, de conformi‐ dad con el Estatuto de Autonomía y con la Ley. El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros por él designados, de entre los cuales podrá nombrar, si así lo considerase oportuno, uno o varios Vicepresidentes, que deberán se r Diputa‐ dos de la Asamblea. Inicialmente la Ley 1983 estableció las siguientes Consejerías: ‐ De la Presidencia. ‐ De Gobernación. ‐ De Economía y Hacienda. ‐ De Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda. ‐ De Salud y Bienestar Social. ‐ De Obras Públicas y Transportes. ‐ De Trabajo, Industria y Comercio. ‐ De Educación y Juventud. ‐ De Cultura, Deportes y Turismo. ‐ De Agricultura y Ganadería. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá variar la denominación y el número de las Consejerías con el límite señalado en el Estatuto de Autonomía. Igual competencia corresponderá al Presidente de la Comuni‐ dad al inicio de la legislatura. Mediante Decreto 25/2015 se ha establecido el número y denominación actual de las Consejerías de la Comunidad de Madrid: 1.‐ Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno. 2.‐ Economía, Empleo y Hacienda. 3.‐ Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio. 4.‐ Sanidad. 5.‐ Políticas Sociales y Familia. 6.‐ Educación, Juventud y Deporte. 7.‐ Transportes, Vivienda e Infraestructuras. De conformidad con el Estatuto de Autonomía, el Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea, en los casos de pérdida de la cuestión de confianza, aprobación de moción de censura, dimisión, incapacidad permanente o fallecimiento del Presidente. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno.
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2.2.2.‐ Atribuciones del Consejo de Gobierno Corresponde al Consejo de Gobierno: a) Dirigir la política de la Comunidad de Madrid, en los términos que establece el Estatuto de Autonomía. b) Deliberar previamente sobre la cuestión de confianza que el Presidente le proponga plantear ante la Asamblea. c) Acordar la petición de sesión extraordinaria de la Asamblea. d) Aprobar los proyectos de Ley para su remisión a la Asamblea y, en su caso, acordar su retirada en las condiciones que establezca el Reglamento de la Cámara. e) Dictar Decretos legislativos, previa autorización de la Asamblea. f) Proveer lo necesario para el cumplimiento de las leyes emanadas de la Asamblea y la ejecución de sus resoluciones. g) Aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las Leyes del Estado, cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros. h) Aprobar el proyecto del Presupuesto anual de la Comunidad y presentarlo a la aprobación de la Asamblea, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía. Igualmente le corresponde ejecutar el Presupuesto de la Comunidad, tras su aprobación por la Asamblea. i) Aprobar los Reglamentos Generales de los tributos propios de la Comunidad de Madrid y elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión. j) Elaborar los Proyectos de Convenios y de Acuerdos de Cooperación con otras Comunidades autónomas y someterlos a la Asamblea de Madrid, así como a las Cortes Generales, a los efectos previstos en el Estatuto de Autonomía. k) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales que afecten a las materias atribuidas a la competencia de la Comunidad. l) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional y personarse ante éste, en los supuestos o términos previs‐ tos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
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m) Decidir el nombramiento y cese de los cargos de la Administración autonómica con categoría igual o superior a Director general, previa propuesta del Consejero correspondiente. n) Designar los representantes de la Comunidad en los Organismos públicos, Instituciones financieras o Entidades que procedan, salvo que por Ley se exija otro modo de designación. o) Aprobar un programa anual de actuación del sector público económico presentado por la Consejería de Economía y Hacienda, cuyas líneas generales estarán coordinadas con la actividad presupuestaria anual. p) Distribuir entre los órganos correspondientes las competencias, funciones y servicios que el Estado transfiera a la Comunidad. q) Autorizar la celebración de contratos en los supuestos establecidos. r) Administrar, defender y conservar el patrimonio de la Comunidad, de conformidad con la legislación vigente y en especial con lo que disponga la Ley que regule el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad. s) Acordar la enajenación de bienes o derechos cuyo valor sea superior al que la Ley de Presupuestos de la Comunidad fije como atribución del Consejero. t) Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante el mismo. u) Aprobar, a propuesta del Consejero respectivo, previo dictamen preceptivo de la Consejería de Hacienda, la estructura orgánica y plantilla orgánica de las diferentes Consejerías y la creación, modifica‐ ción o supresión de las Subdirecciones Generales. v) Ejercitar en relación a los intereses, bienes y derechos de la Comunidad, las acciones que correspon‐ dan en vía jurisdiccional, así como el desistimiento de las mismas, y allanarse, en su caso, a las acciones que se interpongan contra la Comunidad. x) Transigir sobre bienes y derechos de la Hacienda autonómica. y) Disponer la realización de las operaciones de crédito y emisión de Deuda Pública, en los ámbitos nacional y extranjero, para financiar operaciones de inversión, con el volumen y características fijadas en la Ley de Presupuestos. z) Cualesquiera otras competencias que le asignen el Estatuto de Autonomía y las leyes. Las competencias del Consejo de Gobierno serán ejercidas de acuerdo con su estructura funcional y orgánica.
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2.2.3.‐ Funcionamiento del Consejo de Gobierno Las reuniones del Consejo de Gobierno se celebrarán previa convocatoria de su Presidente, a la que se acompañará el orden del día con una periodicidad igual o menor a quince días. En los supuestos de incapacidad y cese del Presidente, cuando el Consejo de Gobierno no sea convocado por su Presidente lo podrá ser a propuesta de las cuatro quintas partes de la totalidad de sus miembros. Quedará igualmente constituido el Consejo de Gobierno, sin convocatoria previa, cuando así lo decida su Presidente y estén presentes todos sus miembros. El Consejo podrá acordar las normas necesarias para su propio funcionamiento y para la adecuada prepara‐ ción de las tareas, propuestas y resoluciones que deba adoptar. Para la validez de las deliberaciones y de los acuerdos, es preciso que estén presentes el Presidente o quien le sustituya y, al menos, la mitad de los Consejeros. Los acuerdos del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo señalado para la incapacidad y cese del Presidente, se adoptan por mayoría simple, en caso de empate, el voto del Presidente es dirimente. Las deliberaciones del Consejo tienen carácter reservado. Sus miembros están obligados a guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos en el transcurso de las reuniones, así como de la documentación a que hayan podido tener acceso por razón de su cargo, mientras no se hayan hecho públicas oficialmente. Podrán acudir al Consejo de Gobierno los expertos cuya asistencia solicite el Presidente, los cuales están obligados asimismo a guardar secreto sobre lo tratado en Consejo. Los acuerdos del Consejo de Gobierno deberán constar en acta, que extenderá el Consejero de la Presidencia en su calidad de Secretario del Consejo. El acta será sucinta y sólo contendrá el acuerdo del Consejo sobre las propuestas sometidas a su deliberación. A petición expresa de cualquiera de los miembros del Consejo de Gobierno, constarán en acta las manifesta‐ ciones que estimen oportunas. El Consejo de Gobierno podrá decidir la constitución de Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal, para la preparación de asuntos que afecten a la competencia de dos o más Consejerías, la elabora‐ ción de directrices de programas o actuaciones de interés común y en general, el estudio de cuantas cuestio‐ nes estime convenientes. Podrá decidir igualmente el Consejo de Gobierno la constitución de una o más Comisiones de Vicec onsejeros y Secretarios generales Técnicos indistintamente, que actúen en reuniones plenarias o restringidas para preparar los asuntos que vayan a ser debatidos por el Consejo de Gobierno y para resolver cuestiones de personal u otras de carácter administrativo que afecten a varias Consejerías y que no sean de la competencia de aquél. La presidencia de estas Comisiones corresponderá al Presidente, que podrá delegarla en el Consejero de la Presidencia. www.temariosen pdf .es
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2.2.4.‐ La Vicepresidencia y de los Consejeros La Vicepresidencia.‐ El Presidente de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo señalado en el Estatuto de Autonomía, podrá nombrar de entre los Consejeros que reúnan a su vez la condición de Diputados de la Asamblea, uno o más Vicepresidentes. Los Vicepresidentes, según el orden, sustituirán al Presidente en los supuestos de su incapacidad y cese. Los Vicepresidentes ejercerán las funciones ejecutivas y de representación que el Presidente de la Comunidad les delegue. Los Vicepresidentes continuarán siendo Consejeros. Su cese como tales, por las causas determinadas en esta Ley, llevará aparejado su cese como Vicepresidentes. Los Consejeros.‐ Los Consejeros, cuyo estatuto personal se regula a continuación, son nombrados y cesados por el Presidente. Además de los supuestos contemplados para el cese del Consejo de Gobierno, los Consejeros cesan en su función: a) Por dimisión aceptada por el Presidente. b) Por cese decretado por el Presidente. c) Por fallecimiento. Los Consejeros, que tendrán derecho a recibir el tratamiento de excelencia, están sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el artículo seis de esta Ley establece para el Presidente de la Comuni‐ dad. Por razón de su cargo tendrán derecho a percibir, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comuni‐ dad, los sueldos y retribuciones que se les asignen en dichos Presupuestos. La denominación de Consejeros es exclusiva de los miembros del Gobierno de la Comunidad de Ma drid o de las instituciones autonómicas. Ninguna otra Administración Pública en la Comunidad de Madrid podrá utilizar esta denominación para designar a los miembros de sus órganos de gobierno. Los Consejeros, como miembros del Consejo de Gobierno, participan en la dirección de la política de la Comunidad de Madrid y en cuanto tales tendrán las siguientes atribuciones: a) Velar por el exacto cumplimiento de las leyes y resoluciones de la Asamblea en lo concerniente a su Consejería. b) Proponer y presentar al Consejo de Gobierno los anteproyectos de Ley y proyectos de Decreto, relativos a las cuestiones atribuidas a su Consejería y refrendar estos últimos una vez aprobados. c) Proponer al Consejo de Gobierno los nombramientos y ceses que deban ser aprobados por el mismo. www.temariosen pdf .es
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d) Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno el programa de actuación de su Consejería. e) Formular el anteproyecto del presupuesto anual de la Consejería. f) Elaborar el anteproyecto del programa anual de actuación del sector público económico, en lo que afecte a su Consejería. 3.‐ LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID
3.1.‐ DISPOSICIONES GENERALES La Administración de la Comunidad de Madrid, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única. Su actuación, al servicio de los intereses generales de la Comunidad de Madrid, se atendrá a los princi‐ pios de objetividad, publicidad, celeridad, eficacia, economía, descentralización, desconcentración, coordinación y participación, con sometimiento a la Ley y al Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución y a la Ley de Procedimiento Administrativo. Son órganos superiores de la Administración, el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, el Consejo de Gobierno, los Consejeros y los Viceconsejeros. Los demás órganos y Entidades de la Administración de la Comunidad se hallan bajo la dependencia de aquéllos. 3.2.‐ LA ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE LAS CONSEJERÍAS Para ejercer las competencias y desarrollar las gestiones de gobierno y administración reguladas en la presente Ley, las Consejerías, en las que podrá existir uno o más Viceconsejeros, contarán con una Secretaría General Técnica y se estructurarán por bloques de competencias de naturaleza homogénea a través de Direcciones Generales cuando la entidad de las atribuciones lo exija. Las Direcciones Generales y las Secretarías Generales Técnicas podrán organizarse a su vez en Subdirec‐ ciones Generales y otras unidades administrativas inferiores. Las denominaciones de estas últimas se establecerán por el titular de la Consejería de Hacienda. Las Subdirecciones Generales, bajo la supervisión y dependencia inmediata de la Dirección General o Secretaría General Técnica, son responsables de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o activida‐ des que les sean asignados. Los Directores generales serán nombrados mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente, y preferentemente de entre funcionarios de carrera de cualquier Adminis‐ tración Pública que pertenezcan a Cuerpos, Escalas, clases o categorías para cuyo ingreso se exija título superior.
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La provisión de los puestos de trabajo de Subdirector General se efectuará mediante convocatoria pública entre funcionarios de carrera que pertenezcan a Cuerpos y Escalas en los que se exija para el ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. La estructura orgánica de cada Consejería, hasta nivel de Subdirección General, será fijada por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero respectivo, previo informe preceptivo de la Conseje‐ ría de Hacienda. 3.3.‐ ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJEROS Sin perjuicio de las atribuciones que les corresponden como miembros del Consejo de Gobierno, los Consejeros están investidos de las siguientes: a) Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección de la Consejería de la que son titulares, en las competencias que le están legalmente atribuidas. b) Ejercer la superior inspección y demás funciones que le correspondan respecto a la Administración institucional adscrita a su Consejería. c) Proponer al Consejo de Gobierno, para su aprobación, la estructura u organización de su respectiva Consejería. d) Ejercer la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones y dictar circulares e instruccio‐ nes. e) Ejercer la superior autoridad sobre el personal de su Departamento, sin perjuicio de las competen‐ cias que en esta materia tengan las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda. f) Resolver los conflictos entre autoridades dependientes de su Consejería. g) Resolver en última instancia dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autori‐ dad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería. h) Ordenar los gastos propios de los servicios de su Consejería, no reservados a la competencia del Consejo de Gobierno, dentro del importe de los créditos autorizados, e interesar de la Consejería d e Economía y Hacienda la ordenación de los pagos correspondientes. i) Celebrar contratos relativos a las materias propias de la competencia de la Consejería y ejercer cuantas facultades y competencias vengan atribuidas a los órganos de contratación por la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la previa autorización del Gobierno en los supuestos contemplados en la Ley. j) Resolver sobre enajenaciones de bienes y derechos afectos a la Consejería, con el límite fijado en la Ley de Presupuestos de la Comunidad. www.temariosen pdf .es
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k) Ejercer acciones en vía jurisdiccional y desistir de las mismas en el ámbito de su Consejería, dando cuenta al Consejo de Gobierno y sin perjuicio de las atribuciones que a éste corresponden. l) Cuantas facultades les atribuya en cada caso la normativa aplicable. La Consejería de la Presidencia, además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, tendrá las siguientes: a) Ejercer la coordinación administrativa e inspección inmediata a todos los servicios de la Presiden‐ cia. b) Tener a su cargo sin perjuicio de las competencias del Presidente, las relaciones del Consejo de Gobierno con la Asamblea y otras Instituciones y Organismos. c) Impulsar y estudiar el programa legislativo del Consejo de Gobierno, en coordinación con las demás Consejerías, así como la asistencia parlamentaria al mismo. d) Formular de acuerdo con el Presidente, el anteproyecto de presupuesto anual de la Presidencia. e) Asumir, en el ámbito de la Comunidad, las competencias que la legislación, vigente atribuye a la Presidencia del Gobierno en materia de organización administrativa, procedimientos y métodos de trabajo, e informar con carácter previo las propuestas sobre estructuras y plantillas de las diferentes Consejerías. f) Elaborar los planes de actuación que no estén asignados específicamente a otras Consejerías. El Consejero de la Presidencia asumirá la Secretaría del Consejo de Gobierno. La Consejería de Economía y Hacienda es el órgano superior de la Administración de la Comunidad de Madrid en materia económica. 3.4.‐ LOS VICECONSEJEROS Los Viceconsejeros son órganos superiores de la Administración de la Comunidad de Madrid, directa‐ mente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de una Consejería o de la Presidencia del Gobierno, bajo la dirección del Consejero, en los términos que se fije en cada caso en el Decreto de estructura de la Consejería. Los Viceconsejeros dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Consejero de la ejecución de los objetivos fijados para la Viceconsejería. A tal fin les corresponde: a) Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya el Decreto de estructura de la Consejería o que les delegue el Consejero. b) Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su ámbito que le encargue el Conse‐ www.temariosen pdf .es
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jero, controlar su cumplimiento, supervisar la actividad de los órganos directivo s adscritos e impartir instrucciones a sus titulares. c) Ejercer las competencias atribuidas al Consejero en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquel. d) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos. e) Cualesquiera otras competencias que les atribuya la normativa en vigor. Los Viceconsejeros serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno. Las retribuciones que le corresponda percibir serán únicamente las correspondientes al cargo de Viceconsejero, sin que sea posible compatibilizar las mismas con cualquier tipo de die tas, indemnizacio‐ nes o asistencias previstas en función de su condición de Diputado. 3.5.‐ LOS SECRETARIOS GENERALES TÉCNICOS Y DIRECTORES GENERALES Los Secretarios Generales Técnicos y los Directores generales, ambos de idéntico nivel orgánico serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente y, preferen‐ temente, de entre funcionarios de carrera, de cualquier Administración Pública pertenecientes a Cuer‐ pos, Grupos o Escalas para cuyo ingreso se exija título superior. De acuerdo con las funciones que la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado atribuye a los Secretarios generales Técnicos de los Ministerios civiles, los de las Consejerías desarrollarán las de asesoramiento, estudio y coordinación de todos los servicios del Departamento. Igualmente certificarán todos los actos que sean atribución específica del Consejero. Prestarán asistencia jurídica y técnica al Consejero, responsabilizándose de los servicios legislativos, documentación y publicaciones de la Consejería. Deberán elaborar, refundir, revisar y proponer modificaciones de la normativa legal que afecte a la Consejería. Tendrán igualmente estructuradas, en los niveles orgánicos necesarios para su más adecuada realización, las funciones siguientes, archivo, registro, información, protocolo y relaciones públicas, habilitación de material, contratación, régimen interior de personal, patrimonio e inventario, mecanización, racionaliza‐ ción y automatización de las estructuras administrativas y funcionamiento de los servicios de la Conseje ‐ ría, recursos administrativos y, en general, las que no estén específicamente atribuidas a otras unidades de la Consejería. Asimismo, la Secretaría General Técnica tramitará los expedientes de gastos de la Consejería, llevará el control de las partidas cuya disposición corresponda al Consejero y confeccionará el proyecto de presu‐ puesto anual de la propia Consejería. www.temariosen pdf .es
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El Secretario general Técnico podrá desempeñar, por sí o mediante delegados, la Secretaría de los órganos colegiados de la respectiva Consejería y de los organismos descentralizados a ella adscritos. Para el cumplimiento de las funciones señaladas en este artículo, las Secretarías Generales Técnicas podrán recabar de las Direcciones Generales y organismos de la respectiva Consejería cuantos informes, datos y documentos consideren oportunos. Los Directores generales son Jefes del Centro directivo que les está encomendado y tendrán las siguien‐ tes atribuciones: a) Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos de la Consejería que sean de su incumbencia. b) Vigilar y fiscalizar las dependencias a su cargo, ejercer la jefatura inmediata del personal adscrito a la Dirección y proponer su destino dentro de la misma. c) Elevar anualmente al Consejero un informe crítico sobre la marcha, rendimiento y costes de los servicios a su cargo, proponiendo las modificaciones que estime necesarias. d) Acordar o proponer al Consejero, según proceda, la resolución que estime conveniente en las materias de la competencia del Centro directivo. e) Proponer el régimen de funcionamiento de las unidades adscritas a la Dirección. f) Las demás que se les asignen en el ámbito de la Consejería. 3.6.‐ EL RESTO DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA AUTONÓMICA Bajo los niveles organizativos básicos enumerados en el artículo 39, la Administración Autonómica se estructura en unidades administrativas. Las unidades administrativas inferiores a Subdirección General se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica. La Oficina de Atención al Ciudadano, los Puntos de Información y Atención, los registros, las oficinas de información especializada, las unidades de gestión y las unidades o centros de prestación de servicios desarrollarán la atención al ciudadano entendida como el conjunto de actividades y medios que la Comunidad de Madrid pone a disposición de sus ciudadanos para el ejercicio de sus derechos, el cumpli‐ miento de sus obligaciones y el acceso a los servicios públicos. Las actividades que integran la atención al ciudadano son la información y la orientación, el registro de solicitudes, escritos y comunicaciones, la gestión de sugerencias y reclamaciones de los ciudadanos, la gestión de procedimientos y la prestación de servicios.
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3.7.‐ EL RÉGIMEN ASISTENCIAL DE LOS ALTOS CARGOS El Consejo de Gobierno procederá a concertar de la forma que reglamentariamente se determine, con la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social o con las Mutualidades que proceda, el régi‐ men preciso para el Presidente, Consejeros Viceconsejeros, Secretarios generales Técnicos, Directores generales y cargos que reglamentariamente se señalen a fin de que puedan afiliarse o continuar afiliados a la Seguridad Social o a la Mutualidad respectiva. 4.‐ LA ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL
4.1.‐ DISPOSICIONES GENERALES Conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la legislación básica del Estado y en cumplimiento de lo señalado en su Estatuto de Autonomía, podrá crear, para la prestación de determinados servicios públicos o el ejercicio de actividades que coadyuven a su realización, entidades de carácter institu‐ cional con el régimen y requisitos establecidos en esta Ley. Constituirán la Administración institucional de la Comunidad de Madrid, quedando sometidos a las disposi‐ ciones de esta Ley: a) Los Organismos Autónomos. b) Los Órganos de Gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad y, en su caso, de los Orga‐ nismos Autónomos. c) Las Empresas Públicas. Son Organismos Autónomos, las Entidades de Derecho público creadas por Ley de la Asamblea, con persona‐ lidad jurídica y patrimonio propios, distintos de los de la Comunidad, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización, la organización y administración de algún servicio público y de los fondos adscritos al mismo, el cumplimiento de actividades económicas al servicio de fines diversos y la administra‐ ción de determinados bienes de la Comunidad, ya sean patrimoniales o de dominio público. Son Órganos de Gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad, y, en su caso, de los Organismos Autónomos, los creados mediante Decreto del Consejo de Gobierno para la prestación directa de determina‐ dos servicios públicos teniendo consignadas sus dotaciones en el Presupuesto de la Comunidad, y, en su caso, en el de los Organismos Autónomos, con la especificación de créditos que proceda. Son Empresas Públicas: 1) Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho Público y demás Entes Públicos.
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2) Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia que por la naturaleza de su actividad y en virtud de ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado. A la empresa pública Radio Televisión Madrid S.A. le será de aplicación la Ley 1/1984 en los términos previstos en su legislación específica (Ley 8/2015, de Radio Televisión Madrid ). 4.2.‐ LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Los Organismos Autónomos se regirán por lo dispuesto en su Ley constitutiva en cuanto esté conforme con las normas que para ellos se establecen en la Ley 1/1984. Podrán ser de carácter administrativo o bien de carácter comercial, industrial, financiero o análogos. Las leyes de creación de los Organismos Autónomos deberán contener las siguientes determinaciones: a) Carácter del Organismo con arreglo a las categorías reconocidas. b) Funciones que hayan de tener a su cargo en el ámbito de su competencia, debiendo ser aprobada por Ley de la Asamblea cualquier modificación de las mismas. c) Consejería o Consejerías a que se adscriben. d) Régimen de acuerdos y composición de sus órganos. e) Bienes y medios económicos que se le asignen para el cumplimiento de sus fines y los que hayan de disponer para la realización de los mismos. Los Organismos Autónomos se extinguen: a) Por Ley de la Asamblea. b) Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la Ley fundacional. El patrimonio de los Organismos Autónomos extinguidos, pasará a la Comunidad. Los Órganos de Gobierno de los Organismos Autónomos son: el Consejo de Administración, su Presidente, el Gerente y, en su caso, el Consejero Delegado. Por Decreto del Consejo de Gobierno podrán crearse Órganos de asesoramiento y participación llamados Consejos Asesores, cuyos miembros serán nombrados a propuesta y en representación de Asociaciones Ciudadanas, de usuarios, sindicales, profesionales o empresariales. Los miembros del Consejo de Administración, así como su Presidente, serán nombrados y, en su caso, cesados por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero titular del departamento al que esté adscrito.
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El nombramiento de los cargos a que se refiere el párrafo anterior podrá recaer en el titular de la Consejería. La hacienda de los Organismos Autónomos está formada por: a) Los derechos y obligaciones cuya titularidad les corresponde. b) Los productos y rendimientos de su patrimonio. c) Las subvenciones, aportaciones y donativos que reciba de la Comunidad, organismos, entidades y particulares. d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por que se rijan. e) Los beneficios que obtengan en sus operaciones comerciales, industriales o análogas o, en general, en las que sean propias de su institución. f) Cualquiera otro recurso que pudiera serles atribuido. 4.3.‐ LOS ÓRGANOS DE GESTIÓN SIN PERSONALIDAD JURÍDICA En el ámbito de la Comunidad de Madrid, tanto la Administración de la misma, como sus Organismos Autónomos, podrán tener Órganos de Gestión sin personalidad jurídica, que se regirán por las mismas disposiciones aplicables a la Administración de la que dependan, salvo las excepciones contenidas en este Título. Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración del Organismo Autónomo, en su caso, a que por Decreto cree los Órganos de Gestión que por la naturaleza de su actividad estime precisos, o transforme los existentes en otros de la misma naturaleza, señalando en dicho Decreto la normati‐ va complementaria a la Ley 1/1983 y a la general reguladora de la Administración de la Comunidad que les sea aplicable. En el Decreto de creación o transformación se deberán señalar con claridad y precisión, los fines específicos que justifiquen la existencia del Órgano de Gestión creado o transformado. Se autoriza al Consejo de Gobierno a que por Decreto declare extinguidos los Órganos de Gestión. El Consejo de Administración de los Organismos Autónomos efectuará la propuesta de extinción de los Órganos de Gestión de ellos dependientes. Los órganos de gobierno de los Órganos de Gestión sin personalidad jurídica son el Consejo de Administra‐ ción y su Presidente, el Consejero Delegado, si lo hubiere, y el Gerente.
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4.4.‐ LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE LA COMUNIDAD Las Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid se regirán por las normas de Derecho mercantil, civil y laboral, con las peculiaridades que se deriven de la aplicación de la presente Ley. La actuación de las Empresas Públicas se inspirará en principios de eficacia, productividad, economía y rentabilidad social. Sus objetivos sociales deberán ser expresamente definidos en los instrumentos de planificación de las Empresas y su incidencia en los resultados tendrá el carácter de carga impropia a los efectos de, tras la evaluación periódica de su importe, servir para determinar las dotaciones públicas que hayan de subvenir a dichas cargas. Las Empresas Públicas elaborarán presupuestos de explotación y capital y formularán, asimismo, un Plan Estratégico empresarial. El control de eficacia de las Empresas Públicas de la Comunidad se ejercerá de conformidad con lo dispues to en la Ley General Presupuestaria y demás normativa aplicable a los entes de naturaleza análoga de la Administración del Estado. Las Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid, quedan sometidas al régimen de la contabilidad pública en los términos señalados para las Sociedades estatales en la legislación del Estado y, en particular, en lo dispuesto en el la Ley General Presupuestaria. El control parlamentario sobre las Empresas Públicas se ejercerá en los términos previstos por el Reglamen‐ to de la Asamblea, a cuyo efecto las Empresas Públicas remitirán, a través de la Consejería de la que depen‐ dan, en el segundo semestre de cada año, un informe comprensivo de los objetivos económicos y sociales a alcanzar por la Empresa el año siguiente, así como un informe‐resumen del Plan Estratégico y de los presupuestos de explotación y capital de la misma. Igualmente la Consejería de la que dependan remitirá a la Asamblea, dentro del primer mes del período ordinario de sesiones posterior al 5 de julio de cada año, las cuentas anuales del ejercicio anterior, así como previsión de dichas cuentas para el ejercicio corriente, adjuntando a las mismas un análisis comparativo de los resultados obtenidos con los objetivos propuestos, con expresión de los datos indicadores de eficiencia económica y financiera, y el grado de cumplimiento de la política señalada en la Empresa Pública de que se trate.
OBSERVACIÓN: Enlace al texto completo y actualizado de: Ley 1/1983, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid Ley 1/1984, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid
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TEMA 4.‐ LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. LA CONSTITUCIÓN. LAS LEYES: CONCEPTO Y CLASES. LAS DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY: DECRETOS‐LEYES Y DECRETOS LEGISLATIVOS. LOS REGLAMENTOS: CONCEPTO Y CLASES. OTRAS FUENTES.
1.‐ LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL
1.1.‐ INTRODUCCIÓN En la Teoría General del Derecho el concepto de “fuente del derecho” es fundamental, y en este sentido la doctrina clásica diferencia entre: ‐FUENTES EN SENTIDO MATERIAL, que son aquellas fuerzas sociales o instituciones con facultad normativa creadora: las Cortes, las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, los grupos sociales como generadores de costumbres, etc. ‐FUENTES EN SENTIDO FORMAL, que son las formas en que se manifiesta el Derecho: la constitución, la ley, el reglamento, la costumbre, etc. Conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Código Civil, las fuentes del ordenamiento jurídic o español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Dispone asimismo el Código Civil sobre las fuentes del ordenamiento jurídico lo siguiente: • Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. • La costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. • Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre. • Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de Ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. • Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado. • La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. www.temariosen pdf .es
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• Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conoz‐ can, ateniéndose al sistema de fuentes establecido. De lo establecido en el Código Civil se desprende que existen tres fuentes directas que contienen en sí mismas las normas y que están ordenadas jerárquicamente: la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y dos fuentes indirectas que no contienen normas como tales sino que participan en su produc‐ ción, comprensión e interpretación: la jurisprudencia y los tratados internacionales no publicados en el BOE (puesto que si se han publicado ya forman parte del ordenamiento al mismo nivel que las demás normas). 1.2.‐ LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Concepto El Derecho Administrativo está edificado en torno a la idea de que la Administración debe estar sometida a la Ley, deduciéndose de ello que está vertebrada por el principio de legalidad y el principio de estatali‐ dad, que es la primacía del Derecho Estatal. Podemos entender por fuentes del Derecho Administrativo aquellas formas a través de las cuales el Derecho Administrativo manifiesta su vigencia. Enumeración En el Derecho Administrativo las fuentes directas e indirectas son las misma que las restantes ramas del derecho interno, y por ello se pueden enumerar de la siguiente forma: • Fuentes Directas: 1) La Constitución, norma suprema y ocupa el primer rango de la jerarquía normativa 2) Tratados Internacionales, válidamente celebrados y publicados oficialmente en España, tal como prevé la Constitución Española en su artículo 96. 3) Reglamentos de la Comunidad Europea, se trata del Derecho derivado y se considera fuente del Derecho de aplicación directa en España, se trata de un Derecho supranacional. 4) La Ley, por debajo de la Constitución, siempre respetándola, y de los Tratados Internacionales y Reglamentos de la Comunidad Europea. Se pueden distinguir las Orgánicas, las ordinarias y las disposiciones dictadas por el Gobierno rango de ley: Decretos Legislativos y Decretos Leyes. 5) Los Reglamentos, norma jurídica emanada de la Administración con rango inferior a la Ley y que por regla general suele desarrollar la aplicación de alguna de ellas. 6) La Costumbre, uso seguido de manera uniforme, general, duradera y constante, como expresión de una convicción jurídica. 7) Los Principios Generales del Derecho, se aplicarán en defecto de Ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico, podemos citar el de unidad del ordenamien‐ www.temariosen pdf .es
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to jurídico, el de buena fe, el de que nadie puede ir contra sus propios actos, el de proporcionali‐ dad en la actuación administrativa, y otros • Fuentes Indirectas: 1) La Jurisprudencia Contencioso‐Administrativa, solamente sirve para conocer e interpretar el Derecho, no para crearlo. 2) La Doctrina Científica, como divulgadora de conocimientos jurídicos e investigadora de nuevas formulaciones. 1.3.‐ EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA El principio de jerarquía normativa es un principio estructural esencial para dotar al ordenamiento jurídico de seguridad jurídica. Es un principio ordenador básico que ofrece una gran seguridad ju rídica debido a su enorme simplicidad. Así, basta conocer la forma una disposición, para saber cual es, en principio, su posición y fuerza en el seno del ordenamiento. La coexistencia de diversas fuentes plantea el problema de su ordenación jerárquica. Según el principio de jerarquía normativa, que consagra el artículo 9.3 de la Constitución, las normas jurídicas se ordenan jerárqui‐ camente, de forma tal que las de inferior rango no pueden contravenir a las superiores, so riesgo de nulidad. Actúa entre la Constitución y las normas primarias (Ley o normas con fuerza de ley) y entre la Ley y las normas con fuerza de ley y las normas secundarias (Reglamentos). A su vez, las normas que poseen el mismo rango poseen la misma fuerza normativa y en caso de contradicción insalvable prevalece la posterior, ya que se entenderá que ha derogado a la anterior. La estructura jerarquizada tiene una forma piramidal, cuya cúspide es la Constitución, norma suprema que se impone a todas las demás. El respeto del principio de jerarquía es condición de validez de las normas jurídicas. Debe señalarse, en primer lugar, la subordinación de las disposiciones administrativas (normas secundarias) respecto de las emanadas del Poder Legislativo (normas primarias o asimiladas con fuerza de ley), que están a su vez subordinadas a la Constitución. La situación de la Constitución en el vértice de la jerarquía normati‐ va es indubitada. A continuación vendría el estrato de las normas primarias cuya jerarquización es, como hemos establecido anteriormente, muy dudosa, pero cuyas diferentes tipologías conducen en ocasiones a un resultado similar al de una cierta jerarquización. En tercer lugar aparece el estrato de las normas secunda‐ rias que, éste sí, es a su vez divisible en variados estratos jerarquizados ya que debe tenerse en cuenta que a mayor jerarquía del órgano que dicta la norma administrativa, corresponde mayor valor formal de la norma dictada (así un reglamento aprobado por el Consejo de Ministros, a través de un Real Decreto, tiene mayor valor jurídico que una disposición oficial dictada por un Ministro, a través de una Orden Ministerial). Es necesario establecer el orden de aplicación de las normas jurídicas al caso concreto y el criterio para solucionar las contradicciones que surjan entre normas de distinto rango. Para ello se manejan dos criteri os fundamentales: 1) Primacía del Derecho escrito estatal. 2) El criterio de la Jerarquía del órgano del que emana la regla escrita del Derecho. www.temariosen pdf .es
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Sobre el primer criterio, las fuentes no escritas quedan relegadas en el Derecho Administrativo a la categoría de fuentes subsidiarias. Así, únicamente será posible acudir a la costumbre en defecto de Ley aplicable, y los Principios Generales del Derecho podrán ser invocados a falta de texto jurídico escrito aplicable. Con relación al segundo criterio, debemos remitirnos a la propia jerarquía del órgano estatal que dicta la norma. A estos efectos debe establecerse en primer lugar, la subordinación de las disposiciones administrati‐ vas, y dentro de las fuentes de la Administración hay que considerar dos reglas fundamentales: a) A mayor jerarquía del órgano, mayor valor formal de la norma dictada. b) Las normas reglamentarias de las Entidades de carácter público integradas en el Estado no pueden contradecir el Derecho Estatal. Asimismo y con respecto a las fuentes en el Derecho Administrativo hay que advertir lo siguiente: ‐En cuanto a las fuentes directas, el reglamento es la fuente más importante del Derecho Administrativo, siendo esta rama del Derecho donde con más frecuencia se aplica, lo que no supone que en el orden de jerarquía se encuentre situado por encima de la Ley formal. ‐En relación con la Costumbre, tiene un reducido ámbito de aplicación en esta rama del Derecho, siendo negada incluso como fuente del Derecho Administrativo por un importante sector doctrinal. ‐Con referencia a los Principios Generales del Derecho, la doctrina más moderna tiende a resaltar, cada vez más, el papel de estos en el ámbito jurídico‐administrativo. ‐Sobre las fuentes indirectas, interesa consignar la decisiva significación de la Jurisprudencia y la Doctri‐ na Científica en la elaboración y evolución del Derecho Administrativo, fundamentalmente en Francia, pero también en los restantes países en que se aplica el Régimen Administrativo. 2.‐ LA LEY
2.1.‐ CONCEPTO DE LEY EN GENERAL En el ámbito jurídico se puede hablar de tres significados del vocablo ley : ‐En sentido amplísimo: se usa como equivalente a Derecho, a norma jurídica en general. ‐En sentido amplio: se usa como fuente del Derecho. Ley es la norma jurídica emanada del Estado, escrita y solemne que, como Derecho escrito, se contrapone a la costumbre, o Derecho consuetudinario. ‐En sentido restringido: Se designa sólo a un determinado grupo de normas dictadas por el Estado, las de superior jerarquía, por emanar del Poder Legislativo y requerir especiales requisi tos y solemnidades, contraponiéndose así las leyes a los reglamentos o disposiciones administrativas de rango inferior.
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En el ámbito específico del Derecho Administrativo, la Ley es solamente la norma jurídica de carácter general emanada del órgano titular del Poder Legislativo, definición que recoge el aspecto material de la Ley (norma jurídica general y obligatoria), y el aspecto formal (acto emanado del Poder Legislativo). De lo dicho se desprende que, si se acepta la distinción entre ley formal y material, no todas las leyes forma‐ les son leyes en sentido material (por ejemplo, la ley de concesión por las Cortes de una pensión extraordina‐ ria a una persona determinada), ni todas las leyes en sentido material son también leyes formales. 2.2.‐ TIPOS DE LEYES PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN El ordenamiento constitucional reconoce una pluralidad de instrumentos normativos con valor y fuerza de ley, distinguiéndose las siguientes normas legales: ‐Leyes Orgánicas ‐Leyes Ordinarias: ‐Leyes del Pleno de las Cortes ‐Leyes de Comisiones de las Cortes ‐Leyes de Armonización ‐Leyes Marco ‐Leyes de las CC.AA. ‐Disposiciones del ejecutivo con fuerza de ley 2.3.‐ LEYES ORGÁNICAS Desde la entrada en vigor de la Constitución se ha incorporado al sistema de normas jurídicas una nueva clase de ley sin precedentes en nuestro ordenamiento jurídico (aunque existía en ordenamientos como el francés). La definición de Ley Orgánica se integra por dos caracteres: ‐Versan sobre un conjunto de materias especificadas por la Constitución. ‐Su aprobación, modificación o derogación exige mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados. Tal como indica el artículo 81.1 de la Constitución, precisan la aprobación de la mitad más uno de los miem‐ bros del Congreso para poder ser enviadas al Senado la legislación referida a: ‐Desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. ‐Las que aprueben los Estatutos de Autonomía. ‐Las que aprueben el régimen electoral general. ‐Las demás previstas en la Constitución. Se trata, por tanto, de una exigencia meramente formal, la de una mayoría superior a la que se exige con carácter general para que el Congreso pueda adoptar acuerdos válidos (mayoría de miembros presentes, una vez reunida la cámara reglamentariamente con la asistencia de la mayoría de sus miembros). www.temariosen pdf .es
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Respecto de los demás casos previstos en la Constitución que exigen regulación mediante Ley Orgánica, están los siguientes: ‐Tribunal Constitucional. ‐Defensor del Pueblo. ‐Consejo de Estado. ‐Tribunal de Cuentas. ‐Bases de la organización militar. ‐Suspensión individual de derechos para bandas armadas y elementos terroristas. ‐Abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona. ‐Formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. ‐Condiciones y procedimiento de las distintas modalidades de referéndum. ‐Celebración de tratados por los que atribuya a una OO.II. el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. ‐Funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. ‐Estados de alarma, excepción y sitio. ‐Constitución, funcionamiento y gobierno de Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de jueces y magistrados. ‐Alteración de límites provinciales. ‐Diversos procedimientos de iniciativa autonómica. ‐Reforma de los Estatutos de Autonomía. ‐Asunción de competencias por parte de las CC.AA. sobre coordinación y demás facultades en relación con las policías locales. ‐Creación de policías por las CC.AA. ‐Transferencia o delegación del Estado a las CC.AA. de facultades correspondientes a materias de titulari‐ dad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. www.temariosen pdf .es
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RANGO JERÁRQUICO DE LAS LEYES ORGÁNICAS La principal cuestión que se ha planteado en relación con las leyes orgánicas es la de su jerarquización con las leyes ordinarias, observándose dos posturas en la doctrina jurídica: ‐Las leyes orgánicas tienen el máximo vigor y ocupan el superior rango después de la norma básica constitucional. La Constitución ha establecido una distinción entre las Leyes emitidas por las Cortes, creando una nueva categoría de las mismas: son las LO, que por necesitar un procedimiento de aproba‐ ción más riguroso que el de las leyes ordinarias, en el ámbito del Estado, sólo pueden ser derogadas por otras adoptadas con los mismos requisitos, y no por las ordinarias, cuya mayor sencillez aprobatoria lo impide. De aquí podría deducirse que las Leyes Orgánicas tienen un mayor valor que las leyes ordinarias. ‐Ambas normas tienen igual grado jerárquico, distinguiéndose solamente por la materia sobre la que recaen y por la mayoría que requieren en el Congreso (absoluta para las orgánicas y simples para las ordinarias). De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se deduce que la inconstitucionalidad de la Ley Ordinaria no resulta de su presunta inferioridad de rango con respecto a la Ley Orgánica, es decir, de la infracción del principio de jerarquía, sino de la invasión de ámbitos competenciales reservados expresamente por la Constitución a Ley Orgánica, es decir, de la vulneración del principio de competencia, que es el que regula las relaciones entre la Ley Orgánica y la Ley Ordinaria, imponiendo a ambas un respeto recíproco. 2.4.‐ LEYES ORDINARIAS A) CONCEPTO Las leyes ordinarias son el instrumento normal de realización de la función legislativa por parte de las Cortes Generales, y pueden referirse a cualquier materia que no esté reservada por la Constitución a otro tipo de norma, y constituyen la legislación habitual. B) ÓRGANOS QUE LAS ELABORAN Los órganos competentes, en los que reside la potestad legislativa, son las Cortes Generales, en cuanto a las leyes estatales. En las diferentes CC.AA. serán las Cortes o Asambleas Legislativas de las mismas en las que reside tal potestad, y a la vista de lo que establezca el correspondiente Estatuto de Autonomía. C) CLASIFICACIÓN Las leyes ordinarias pueden ser: ‐LEYES DEL PLENO Y LEYES DE COMISIONES. Juntamente con las leyes ordinarias aprobadas por el Pleno de las Cámaras, existen las leyes de Comisión, caracterizadas porque suponen un traspaso interno de competencias del Pleno de la Cámara legislativa hacia los órganos parlamentarios restringidos. Según el artículo 75.2 de la Constitución, las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. www.temariosen pdf .es
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Conforme a las técnicas genéricas de delegación, el órgano plenario podrá en cualquier momento recabar el debate y votación de los proyectos o proposiciones de ley que hayan sido objeto de delegación, cuestión explicable porque este tipo de delegación es interna y no supone abandono alguno de la típica facultad parlamentaria. Por otra parte, debe ponerse de relieve, asimismo, que existen importantes límites para la utilización de esta fórmula: se exceptúan de la aprobación mediante Leyes de Comisión las cuestiones que se refieran a la Reforma Constitucional, asuntos internacionales, leyes orgánica s y de bases, y PGE. ‐LEYES BÁSICAS. Son dictadas con tal carácter por los órganos legislativos del Estado, para que las CC.AA. las desarrollen mediante leyes de la propia CC.AA. Ejemplos de éstas se encuentran en las remisiones contenidas en el artículo 149 de la Constitución. El Estado es competente para dictar las Leyes Básicas en las materias que enumera la Constitución, siendo competencia de las CC.AA. su desarrollo. Estas leyes tienen por objeto ordenar la relación entre la competencia legislativa del Estado y la de las CC.AA. ‐LEYES MARCO. El artículo 150.1 de la Constitución determina que las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a algunas de las CC.AA. la facultad de dictar para sí mismas normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijadas por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales de Justicia, en cada Ley Marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las CC.AA. ‐LEYES DE ARMONIZACIÓN DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS DE LAS CC.AA. El artículo 150.3 de la Constitución determina que el Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CC.AA., aún en el caso de materias atribuidas a la compe‐ tencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad. ‐LEYES DE LAS CC.AA. La Constitución ha llevado a cabo una descentralización política: ello significa que las CC.AA. gozan de autonomía legislativa, en el sentido de que pueden crear su propio derecho para organi‐ zarse jurídicamente. En la actualidad hablar del Poder Legislativo del Estado es hablar de una pluralidad de órganos que lo detentan, en concreto las 17 Asambleas de las CC.AA., además de las Cortes Generales Una vez asumido que las CC.AA. son titulares del poder legislativo, cabe preguntarse por el valor de las normas que dicten: ¿son las leyes autonómicas inferiores en rango a las estatales? La respuesta rotunda y terminante es no. Si se reconociese tal superioridad, la autonomía política no sería tal autonomía, sino dependencia (sistema centralista). La Constitución reconoce competencias exclusivas a las CC.AA., que ejercen en condiciones de plena igualdad respecto de las competencias o leyes estatales. Dicho más técnicamente: lo que distingue a las leyes autonómicas de las estatales no es el rango o principio de jerarquía, sino la materia, o principio de competencia. En resumen, existen dos ordenamientos diferenciados pero coordinados, cuyas normas (tanto legales como reglamentarias) tienen la misma posición jerárquica y el mismo valor normativo.
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D) VIGENCIA Y DEROGACIÓN DE LAS LEYES En cuanto a su vigencia, dispone el artículo 2.2 del Código Civil que las leyes sólo se derogan por otras disposi‐ ciones posteriores.La derogación tendrá el alcance que expresamentese disponga y se extenderáa todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.
Las leyes tendrán vigencia mientras no se deroguen, con la sola excepción de las leyes temporales, que cesarán cuando cese el plazo para el que se dictaron o las condiciones que las motivaron. E) EFICACIA DE LA LEY: PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD La eficacia de la ley no es retroactiva, salvo que la misma ley lo disponga así. Además, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, lo que no significa que ese desconocimiento no pueda tener consecuencias jurídicas, sin mengua de la seguridad jurídica. Por otra parte, el artículo 9.3 de la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. F) EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY Se llama reserva de ley al establecimiento constitucional de ciertos límites al poder reglamentario de la Administración, determinando a tal fin que la regulación de ciertas materias ha de hacerse necesariamente por medio de ley formal, por norma emanada del Parlamento. Dentro de la reserva de ley que la Constitución consagra hay que diferenciar dos tipos de reserva: ‐Reserva de Ley Orgánica, que se da en las materias establecidas en el artículo 81 de la Constitución, y en aquellos otros casos diseminados por la Constitución. ‐Reserva de Ley Ordinaria, que se da cuando la Constitución establece que una materia se regulará por ley, pero no exige que sea orgánica, bastando ley ordinaria en este caso. 3.‐ LAS NORMAS DEL GOBIERNO CON FUERZA DE LEY: DECRETOS LEYES Y DECRETOS LEGISLATIVOS
Dentro de las disposiciones dictadas por el ejecutivo con fuerza de ley, existen dos tipos: ‐Las que el Gobierno dicta por expresa delegación del poder legislativo: DECRETOS LEGISLATIVOS. ‐Las dictadas por razones de extraordinaria y urgente necesidad, que no permiten esperar la interven‐ ción del legislativo: DECRETOS‐LEYES. Ambas categorías de leyes presentan las siguientes notas comunes: ‐Se trata siempre de normas que desde un punto de vista subjetivo emanan del ejecutivo. ‐Desde el punto de vista formal, unas y otras tienen el mismo valor que las leyes ordinarias dictadas por el legislativo. www.temariosen pdf .es
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Las notas diferenciales de ambas categorías son: ‐Mientras que en las leyes delegadas el Parlamento interviene dictando el acto de delegación que legitima la actuación legislativa del ejecutivo, en los Decretos‐Leyes la intervención del legislativo se realiza a posterior (convalidación del decreto). ‐Su fundamento es distinto, pues mientras en el Decreto Legislativo se da al ejecutivo unas bases o principios generales y una autorización, los Decretos‐Leyes se dictan por razones de extraordinaria y urgente necesidad, sin que anteriormente haya intervenido el poder legislativo. 3.1.‐ DECRETOS LEYES DEFINICIÓN.‐ Los Decretos‐Leyes son disposiciones legislativas provisionales que dicta el Gobierno en casos de extraordinaria y urgente necesidad. En este caso, quien toma la iniciativa es el Gobierno. Así, si considera que la situación lo requiere, por ser grave y en consecuencia hacerse necesaria su interven‐ ción, dicta un Decreto en una materia normalmente reservada a la Ley. De este modo no existe ningún control a priori, ni el Gobierno obra por delegación. FUNDAMENTO.‐ El fundamento del Decreto‐Ley reside en que la vía parlamentaria (que es la que correspon‐ dería) no sería eficaz para hacer frente a la urgencia y la gravedad de la situación, ya que requiere bastante más tiempo (tramitación como ley). De manera que es el Gobierno, que tiene una ma yor y más rápida capacidad de respuesta, el que dicta la norma en el caso concreto. PRESUPUESTO HABILITANTE.‐ La actuación del Gobierno está supeditada a la existencia de un caso de extraordinaria y urgente necesidad : Si no se da tal caso, no se puede utilizar la vía del Decreto‐Ley, y si se utiliza, su existencia la controla el Congreso. ÁMBITO DE APLICACIÓN.‐ Los Decretos‐Leyes no pueden afectar a materias reservadas a Ley Orgánica. Contrariamente al caso de los Decretos Legislativos, los gobiernos autonómicos no pueden dictar Decretos‐Leyes. REVISIÓN PARLAMENTARIA.‐ Dado que el Parlamento no puede intervenir antes de la actuación del Gobier‐ no, lo que hace es controlar después de la entrada en vigor del Decreto‐Ley si reunía los requisitos que lo legitimaban, es decir, si existía el presupuesto de hecho habilitante y si se ha respetado el ámbito de aplicación permitido. Así, en los 30 DÍAS siguientes a la aprobación y entrada en vigor del Decreto‐Ley, éste se somete a debate y votación en el Congreso (y no en el Senado), para ser ratificado o derogado: ‐Si se ratifica, el Decreto‐Ley se convierte en ley. Formalmente sigue siendo un Decreto‐Ley, pero su rango normativo es el de una ley. ‐Si se deroga, por entenderse que no se justificaba su promulgación o que se ha excedido en su ámbito de aplicación, los efectos que ha producido en sus 30 días de vida no se ven afectados por esta anulación. No obstante, durante el plazo de 30 días siguientes a la promulgación del Decreto‐Ley, las Cortes Genera‐ les podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia. www.temariosen pdf .es
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3.2.‐ DECRETOS LEGISLATIVOS DEFINICIÓN.‐ Los Decretos Legislativos son normas con rango de ley dictadas por el Gobierno en virtud e una delegación de las Cortes Generales (artículo 82 de la Constitución). Es el Parlamento quien, a iniciati‐ va propia, decide permitir que el Gobierno intervenga en materias que normalmente no le competen, estableciendo un control a priori. Este mecanismo recibe el nombre genérico de legislación delegada. FUNDAMENTO.‐ Las Cortes Generales llaman al Gobierno a que colaboren con ellas en la configuración del ordenamiento jurídico, en aquellas materias técnicas o complejas de las cuales la Administración tiene un conocimiento mayor. REQUISITOS DE LA DELEGACIÓN: ‐No cabe la delegación en materias de Ley Orgánica. ‐Su destinatario sólo puede ser el Gobierno (o un Gobierno autonómico, si el Parlamento delegante es autonómico). ‐La delegación habrá de ser expresa, para materia concreta y con un plazo para su ejercicio. ‐La delegación se agota con el uso que de ella haga el Gobierno, mediante la publicación de la norma correspondiente. ‐No podrá entenderse concedida de modo implícito, por tiempo indeterminado, ni tampoco podrá permitirse la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. ‐Cuando una proposición de ley o una enmienda fuera contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal caso, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación. ‐Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer fórmulas adicionales de control. ‐La delegación para textos articulados contendrá los principios y criterios que se seguirán en su ejercicio. ‐La delegación para textos refundidos determinará el ámbito de la refundición, especificando si además se incluye la posibilidad de aclarar y armonizar los textos refundidos. ‐Los Decretos Legislativos requieren la consulta no vinculante del Consejo de Estado. MODALIDADES: • DESARROLLO DE LEYES DE BASES (TEXTOS ARTICULADOS). Las leyes de bases son delegaciones que realiza el legislativo sobre determinadas materias conteniendo una autorización para que el Gobierno las desarrolle minuciosamente mediante un texto articulado que, una vez dictado, tiene el valor de ley www.temariosen pdf .es
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ordinaria. Por tanto, el texto articulado no es otra cosa sino el desarrollo de la Ley de Base s, y el artículo 82 de la Constitución establece una serie de precisiones sobre las mismas: ‐La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados. ‐Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. Las leyes de bases no podrán en ningún caso autorizar la modificación de la propia ley de bases, o facultar para dictar normas de carácter retroactivo. • REFUNDICIONES LEGALES (TEXTOS REFUNDIDOS). Otras veces la delegación legislativa se hace mediante ley ordinaria habilitando al gobierno para reunir en un texto único (que en adelante será el único aplica‐ ble) disposiciones dispersas y a veces de distinto rango sobre una determinada materia, teniendo la refundición el rango de ley ordinaria. El texto refundido es legislación delegada. Sobre las refundiciones, la Constitución señala en su artículo 82: ‐Que la delegación legislativa cuando trate de refundir varios textos legales deberá hacerse mediante ley ordinaria. ‐Que la autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativa a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye el regular, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. 4.‐ LOS TRATADOS INTERNACIONALES
4.1.‐ CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA Los Tratados Internacionales son normas por las que el Estado consiente en asumir obligaciones internacio‐ nales. La Constitución se ocupa de varias cuestiones en relación a los Tratados Internacionales: el procedi‐ miento para celebrarlos, el valor que poseen en nuestro derecho interno y su posible control. No obstante, con los Tratados se presenta la particularidad de que cualquiera que sea su rango normativo nos encontramos que, como consecuencia del principio de bilateralidad (o multilateralidad) que los informa (esto es que un Tratado es siempre resultado de la voluntad concorde de dos ‐o más‐ Estados), sus preceptos resultan superiores a la voluntad unilateral de un Estado concreto, lo que quiere decir que los órganos estatales que crean el Derecho de ese Estado no pueden hacerlo contraviniendo el Tratado o ‐si lo hacen‐ ello no tendrá efecto sobre el Tratado en cuestión, que será de aplicación preferente. El momento en que un tratado internacional válidamente celebrado forma parte del ordenamiento interno es cuando el mismo es publicado oficialmente a través del BOE. La publicación es la conditio sine qua non para producir eficacia interna: “Los tratados internacionales, válidamente celebrados, una vez publicados oficial ‐ mente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales www.temariosen pdf .es
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del derecho internacional” . Se trata de un mecanismo de incorporación automática, sin necesidad de ley de
adaptación. Efectuada su publicación, el Tratado se convierte en fuente de nuestro ordenamiento, en una norma jurídica interna de obligado cumplimiento: todos los órganos del Estado vienen obligados a su cumplimiento y el juez ha de aplicarlos cuando afecten a un caso. La Constitución dice también que los Tratados poseen fuerza pasiva frente a la Ley, esto es, que no pueden ser modificados sin más por ésta, sino que han de serlo por los procedimientos acordes con el Derecho Internacional, incluyendo aquellos expresamente previstos en el propio Tratado. Y uno de estos procedi‐ mientos, la denuncia, en tanto que decisión unilateral de un Estado de desvincularse de las obligaciones d e un Tratado, ha de seguir en España, desde el punto de vista interno, el mismo procedimiento previsto para su aprobación. Los Tratados gozan de primacía sobre las fuentes del derecho interno en caso de conflicto, pero no integran el bloque de la constitucionalidad (parámetro de constitucionalidad del resto de las normas del ordenamien‐ to jurídico): una ley contraria a un tratado no es nula, sino que tan sólo el Tratado prevalece sobre ella; no afecta a la constitucionalidad de la misma, se trata únicamente de un problema de selección del Derecho aplicable al caso concreto. 4.2.‐ CLASES DE TRATADOS • TRATADOS CLÁSICOS O TRADICIONALES (Art. 94.1 CE).‐ Tienen la función de recepción o incorpora‐ ción al ordenamiento interno de Derecho no exclusivamente estatal, esto es, de una norma que ha sido pactada por el Estado español con otro u otros Estados soberanos o con alguna organización internacio‐ nal. Esta función de recepción es inexcusable hoy, porque el Derecho Internacional descansa en la premisa de la soberanía de los Estados que forman parte del orden internacional. Pueden ser: ‐Tratados de carácter ordinario (Art. 94.2 CE).‐ Son aquellos que, por versar sobre materi as no específi‐ camente señaladas por la Constitución como de especial importancia, pueden ser celebrados por el Gobierno sin más trámite que la inmediata información al Congreso y al Senado de su conclusión. ‐Tratados de especial importancia (Art. 94.1 CE).‐ Son los tratados de carácter político (expresión no muy precisa), los de carácter militar, los que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales, los que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública y los que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. Estos cinco supuestos (sobre todo el primero) hacen que la mayor parte de los posibles Tratados se engloben dentro de este apartado. En estos casos se requiere para su celebración la previa autoriza‐ ción de las Cortes Generales. •TRATADOS EXCEPCIONALES O DE INTEGRACIÓN SUPRANACIONAL (Art. 93 CE).‐ Son aquellos tratados por los que se atribuye a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Tienen ‐por tanto‐ una función de habilitación consistente en transferir a una instancia supranacional la competencia para producir Derecho, lo que implica ces ión de soberanía. La autorización para su celebración ha de hacerse mediante ley orgánica, es decir, por aprobación por mayoría absoluta en el Congreso y mayoría simple en el Senado. www.temariosen pdf .es
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Este artículo ha dado cobertura a España para integrarse en organizaciones supranacionales. En concre‐ to, ha facilitado jurídicamente el progresivo proceso de integración europea. De hecho este artículo se aprobó en 1978 pensando en la integración de España en lo que entonces eran las Comunidades Euro‐ peas. Mediante estos tratados se relativiza el concepto de soberanía estatal, pues cuando se habla de integra‐ ción supranacional se hace referencia a una situación que va más allá de la mera cooperación. No sólo el Estado contrae obligaciones vinculantes (caso de los Tratados Internacionales en sentido clásico), o se somete al control de organismos supranacionales respecto del cumplimiento de sus obligaciones (caso de la Convención Europea de Derechos Humanos), sino que cede o transfiere poderes a organizaciones que se convierten en titulares de competencias que antes pertenecían exclusivamente al Estado. El poder de éste, por tanto, se vacía paulatinamente. El ejemplo de la Unión Europea y su progresiva construcción es paradigma de este proceso. 4.3.‐ EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS TRATADOS La relación Tratados‐Constitución está presidida por el principio de jerarquía, pues los Tratados internacio‐ nales están subordinados a la Constitución, en cuanto expresión de la soberanía nacional. Pero los Tratados Internacionales son las únicas normas con fuerza de ley que, a día de hoy, admiten tanto un control previo o preventivo como un control posterior de constitucionalidad. • Control preventivo.‐ Este control es susceptible de llevarse a cabo cuando el texto del Tratado está autenti‐ ficado pero no ratificado, es decir, cuando aún no se ha prestado el consentimiento por parte del Estado. Es un mecanismo de consulta previsto cuando se presume que la conclusión de un Tratado requiere una previa revisión de la Constitución. En efecto, puede ocurrir que un Tratado que se vaya a firmar contenga estipulaciones contrarias a la Constitución. En este caso, su celebración exige la previa revisión constitu‐ cional, y corresponde al Tribunal Constitucional declarar si existe o no esa contradicción que podrá ser demandada por el Gobierno o por cualquiera de las Cámaras. • Control a posteriori.‐ Un Tratado, válidamente celebrado y que forma parte del ordenamiento jurídico interno, puede ser controlado por el Tribunal Constitucional, bien como consecuencia de un recurso de inconstitucionalidad presentado en la forma prevista –en los tres meses posteriores a su publicación‐ por los sujetos legitimados para ello, o bien como consecuencia del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por un órgano judicial. No obstante, la declaración de inconstitucionalidad implica‐ ría una perturbación para la política exterior y las relaciones internacionales del Estado, pues debería abrirse un procedimiento diplomático de modificación o renuncia del Tratado por parte del gobierno español.
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5.‐ EL REGLAMENTO
El Reglamento es toda disposición jurídica de carácter general dictada por la Administración Pública, en virtud de su competencia propia, con valor subordinado a la ley. 5.1.‐ LA POTESTAD REGLAMENTARIA La potestad reglamentaria es el poder en virtud del cual la Administración dicta Reglamentos. Es quizá su potestad más intensa, puesto que implica participar en la formación del ordenamiento. De este modo, la Administración no es sólo un sujeto de Derecho sometido como los demás a un ordenamiento que le viene impuesto, sino que tiene la capacidad de formar en una cierta medida su propio ordenamiento, y aún el de los demás. Las razones que justifican la potestad reglamentaria son: ‐La composición política y no técnica de las Cámaras Legislativas, que determina que éstas no sean idóneas para la confección de los Reglamentos. ‐La gran movilidad de las normas administrativas, que exige que éstas no tengan el rango formal que la ley comporta, lo que facilita su derogación y sustitución por otras. ‐La amplia esfera discrecional del Poder Ejecutivo, que determina la conveniencia de que la propia Administración se autolimite dictando Reglamentos. ‐La oportunidad de atribuir determinadas materias al Poder Ejecutivo para que las reglamente, supuesto que el legislador no puede preverlo todo. La Constitución, en su artículo 97, determina que es el Gobierno quien ejerce la potestad reglamentaria, de acuerdo con la Constitución y las Leyes. Esto no quiere decir que no la tengan también las Comisiones Delega‐ das, los Ministros y otras autoridades y órganos inferiores dentro de la Administración del Estado. Asimismo, la tienen los entes territoriales distintos del Estado y con personalidad jurídica propia, como las CC.AA., las Provincias y Municipios. También los entes no territoriales o institucionales, en el ámbito de sus competencias (OO.AA., Universidades, etc). 5.2.‐ NATURALEZA DEL REGLAMENTO Los Reglamentos son fuentes del Derecho para la Administración, pero proceden de ella misma. Esto deter‐ mina que ofrezcan una doble vertiente: ‐POR SU PROCEDENCIA son, para cierto sector doctrinal, actos administrativos sometidos al principio de legalidad y susceptibles, en su caso, de ser fiscalizados por la jurisdicción contencioso‐ad ministrativa. ‐POR SU CONTENIDO son normas de derecho objetivo, por lo que vienen a integrarse en el bloque de la legalidad que se impone a la propia Administración en su actuación concreta. www.temariosen pdf .es
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El artículo 106.1 de la Constitución dispone que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
El Reglamento tiene de común con la Ley el ser una norma escrita, pero difiere en todo lo demás. De esa nota común pocos caracteres genéricos pueden derivarse. Lo propio del Reglamento, lo que le separa definitiva‐ mente de la Ley, es que es una norma secundaria, subalterna, inferior y complementaria de la Ley, obra de la Administración. Como todos los productos administrativos, el Reglamento es una norma necesitada de justificación, caso por caso, condicionada, con posibilidades limitadas y tasadas, libremente justiciable por el juez. Su sumisión a la Ley es absoluta, en un doble sentidos: ‐No se produce más que en los ámbitos que la Ley le deja. ‐No puede suplir a la Ley allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular un cierto contenido. Sobre esta base se articula lo que el artículo 9.3 de la Constitución llama, para garantizarla, la jerarquía normativa. Por su parte, el artículo 6 de la LOPJ dispone que los jueces y Tribunalesno aplicarán los Reglamen‐ tos o cualquier otra disposición contraria a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa.
5.3.‐ CLASES DE REGLAMENTO • CLASIFICACIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SUS RELACIONES CON LA LEY
‐REGLAMENTOS EJECUTIVOS. Se dictan para desarrollar preceptos de una ley anterior. Tal desarrollo puede ser parcial o total. De acuerdo con el derecho positivo, los Reglamentos ejecutivos han de dictarse previo informe del Consejo de Estado. ‐REGLAMENTOS INDEPENDIENTES. Se dictan como consecuencia de esa originaria potestad reglamentaria de la Administración. A esta categoría pertenecen, de una parte, los Reglamentos de organización administrativa (por ser la organización de sus propios servicios una competencia básica administrativa), y de otra, los Reglamentos que la Administración dicte para regular el ejercicio de poderes que le estén conferidos discrecionalmente. • CLASIFICACIÓN POR SU CONTENIDO Y RELACIÓN CON LOS CIUDADANOS
‐REGLAMENTOS INTERNOS o de organización, que carecen de proyección hacia el exterior (hacia los ciuda‐ danos). ‐REGLAMENTOS EXTERNOS o de relación, que disciplinan directamente sobre las relaciones entre la Administración y los particulares.
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• CLASIFICACIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU JERARQUÍA
La distinción más importante de los Reglamentos es la que versa sobre su orden jerárquico, atendiendo al mayor o menor rango en la escala normativa. Ha de distinguirse aquí entre forma y contenido. Lo que acuerda el Consejo de Ministros tiene normalmente a un Real Decreto como vehículo, así como lo que acuerda el Parlamento tiene como vehículo una Ley, y lo que acuerdan los Ministros tiene como vehículo una Orden Ministerial. Ahora bien, el contenido puede ser o no normativa. Cuando se esté en presencia de un Real Decreto del Consejo de Ministros, no puede deci rse sin más si se trata o no de un Reglamento, puesto que lo que dispone el Consejo de Ministros tiene habitual‐ mente forma de Real Decreto. Será necesario que su contenido tenga carácter normativo, que tenga, por tanto, carácter netamente reglamentario (porque puede tratarse, por ejemplo, de un nombramiento). • CLASIFICACIÓN POR SU PROCEDENCIA
‐REGLAMENTOS ESTATALES: emanan de la Administración del Estado. ‐REGLAMENTOS AUTONÓMICOS: emanan de las CC.AA. ‐REGLAMENTOS DE ENTIDADES LOCALES. ‐REGLAMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL. • CLASIFICACIÓN POR SUS DESTINATARIOS
‐REGLAMENTOS GENERALES. Son aquellos que van dirigidos a todos los ciudadanos, y han de ser cumplidos por los nacionales y por todos los sujetos que actúen en un Estado (Reglamentos sanitarios). No precisan características singulares de tales sujetos. ‐REGLAMENTOS ESPECIALES. Son dirigidos a quienes estén en una singular relación con la Administración, a los que están en las denominadas relaciones especiales de sujeción (Reglamentos sobre régimen funcionarial). 5.4.‐ LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA. LÍMITES FORMALES.‐ Al emitirse un Reglamento han de adoptarse las vías procedimentales previstas para llo. La Administración no puede dictar Reglamentos sin más, está obligada a crear las disposiciones a través de ciertas formalidades y con arreglo a determinados cauces. Y además, está obligada a publicarlos para su conocimiento general. El incumplimiento de los límites formales de la potestad reglamentaria (por ejemplo, la omisión del dictamen del Consejo de Estado cuando se trata de Reglamentos ejecutivos de Leyes) lleva aparejada la nulidad del Reglamento correspondiente. Lo mismo sucede con la omisión del informe de las Secretarías Generales Técnicas de que procedan los Reglamentos. El procedimiento para la elaboración de disposiciones de carácter general pretende la adecuación del Reglamento a la Ley y evitar que los Reglamentos sean origen de normas que lleven a políticas contradic‐ torias. www.temariosen pdf .es
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LÍMITES MATERIALES.‐ Otros límites son de carácter material, y están vinculados al principio de legalidad. La Administración no puede disponer de las materias reservadas a las Leyes sin autorización expresa de las Cortes. Los Reglamentos que vayan contra el principio de legalidad y de la reserva de la Ley son nulos de pleno derecho. También la jerarquía normativa es un límite y la consecuencia de ella: la Administración no puede tampoco, dictar disposiciones contrarias a las Leyes. La primacía de rango de la Ley se impone a todos los Reglamentos, sancionándose también con nulidad la infracción de tal principio. También dentro del ámbito propiamente administrativo debe respetarse la jerarquía suplementaria. Los Reglamentos de rango inferior que infrinjan lo dispuesto en un Reglamento de rango superior son igualmente nulos. 6.‐ OTRAS FUENTES
Los principios generales del Derecho.‐ Por principios generales del derecho se entienden las ideas fundamen‐ tales e informadoras de la organización jurídica de una nación, es decir, los que dan sentido a las normas jurídicas legales o consuetudinarias existentes en una comunidad, los enunciados generales a los que se subordina un conjunto de soluciones particulares. Los principios generales del Derecho se identifican con los principios del Derecho Natural, y actúan como principios informadores del Derecho positivo, normalmente escrito. También la Constitución recoge todos los que se entienden por principios generales del Derecho en otros sistemas, como la regulación de derechos fundamentales y libertades públicas, o los principios de irretroactividad, de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a la función pública, de responsabilidad patrimonial de las AA.PP. La jurisprudencia.‐ La jurisprudencia se refiere a las tendencias u orientaciones establecidas en los fallos judiciales: se dice que hay jurisprudencia cuando existe una serie de sentencias judiciales concordantes o una sentencia judicial única, de las que es posible extraer una norma de carácter general que oriente e influya la decisión de casos futuros. Los Jueces y Tribunales se ven impulsados a seguir los criterios interpretativos sentados por los órganos judiciales superiores por razón de coherencia o para evitar la revocación de sus fallos. Además, la observancia del precedente judicial es una conducta jurídicamente exigible en virtud del principio constitucional de igualdad, que prohíbe que dos o más supuestos de hecho sustancialmente iguales sean resueltos de forma injustificadamente dispar. El Código Civil menciona a la jurisprudencia para, aún sin reconocerla directamente el valor de fuente del Derecho, establecer que complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Dicho precepto hay que entenderlo ahora en el contexto de la Constitución de 1978, que ofrece la realidad de una Justicia constitucional por encima del propio Tribunal Supremo. Existen además otras dos fuentes de doctrina jurisprudencial que son fruto de nuestra integración europea: de una parte, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Huma‐ nos y, de otro lado, son vinculantes también para los Tribunales y autoridades españolas las decisione s del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. La doctrina.‐ La doctrina es el conjunto de las opiniones emitidas por los expertos en una ciencia jurídica determinada. Comprende todos aquellos estudios o trabajos académicos y de investigación que se www.temariosen pdf .es
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realizan siguiendo un método y que pueden aportar datos susceptibles de ser argumentos racionales a una disciplina jurídica. Solamente tendrá carácter de fuente formal del derecho cuando la legislación la señala como tal, por ejemplo en el contenido de una exposición de motivos de una norma legal o regla‐ mentaria. Los precedentes administrativos.‐ Un precedente es una actuación anterior semejante a la que se presenta después, de manera que la solución adoptada previamente puede trasladarse al caso posterior. Pero para que pueda apreciarse la existencia de un precedente no basta con la mera alegación de su existencia. La idea misma de precedente exige acreditación de la existencia de una decisión anterior sobre cuestión igual o similar, adoptada por el mismo órgano, de lo contrario la alegación de la existencia de precedente sería una fórmula vacía. En Derecho Administrativo el precedente tiene valor referencial, en cuanto a la existencia de una actuación administrativa previa que en iguales circunstancias tendría que conducir a la misma conclu‐ sión. No obstante, la legislación vigente permite dictar actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes, con la exigencia de que han de motivarse, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho (art. 35 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administra‐ ciones Públicas).
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TEMA 5.‐ EL ACTO ADMINISTRATIVO: CARACTERÍSTICAS GENERALES. REQUISI‐ TOS. EFICACIA. ACTOS NULOS Y ANULABLES. LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMI‐ NISTRATIVOS. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES. RESPON‐ SABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO DE LAS AA.PP.
1.‐ EL ACTO ADMINISTRATIVO
1.1.‐ CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO Puede definirse al acto administrativo como cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por un órgano de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrati‐ va. Y también, de una forma más breve, como acto jurídico realizado por la Administración con arreglo al Derecho Administrativo. O como toda declaración jurídica, unilateral y ejecutiva, en virtud de la cual la Administración tiende a crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas objetivas. La Ley 39/2015 no da un concepto de acto administrativo, si bien el art. 34 da por sentada su existencia cuando manifiesta que “Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competenteajustándosea los requisitos y al procedimiento establecido”, añadiendo que “El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos”.
Establecido el concepto, se pueden señalar las siguientes características de los actos administrativos: 1ª.‐ El acto administrativo es un acto jurídico: consiste en una declaración, lo que excluye las actividades materiales de la Administración (actividades instrumentales como una llamada por teléfono, un requeri‐ miento de documentación, el otorgamiento de un plazo, etc). 2ª.‐ La declaración puede ser de voluntad, de juicio, de conocimiento y de deseo: ‐Entre las declaraciones de conocimiento se pueden citar los actos consultivos, los informes, los actos de intervención y fiscalización financiera, etc. ‐Entre las declaraciones de conocimiento están los certificados, las anotaciones o registro de títulos, los levantamientos de actas, etc. ‐Como declaraciones de deseo, las propuestas o peticiones de un órgano a otro. 3ª.‐ El acto administrativo ha de proceder de una Administración, lo que implica que no puedan ser considerados actos administrativos: ‐Los actos políticos del Gobierno. ‐Los actos jurídicos del interesado. www.temariosen pdf .es
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‐Los actos de ejecución material dictados por el Poder Legislativo o Judicial. ‐Los contratos o convenios, por derivar de un acuerdo de voluntades y no sólo de la Administración. 4ª.‐ La declaración administrativa debe proceder del ejercicio de una potestad administrativa determina‐ da. 5ª.‐ El acto ha de estar regulado por el Derecho Administrativo. Desde esta perspectiva, no serán actos administrativos los actos realizados por la Administración con sujeción al derecho privado. 6ª.‐ La potestad administrativa debe ser distinta de la potestad reglamentaria, que se materializa en la aprobación de normas de carácter general. 1.2.‐ CARACTERES DEL ACTO ADMINISTRATIVO A) DECLARACIÓN Los actos administrativos son declaraciones en cuanto que son manifestaciones con trascendencia externa. Estas declaraciones pueden ser: ‐De voluntad: Equivalen a negocios jurídicos, que crean o modifican situaciones jurídicas. Por ejemplo, mediante una multa o una licencia. ‐ De deseo: La Administración puede manifestar su aspiración de transformar o crear determinadas situaciones jurídicas. Por ejemplo, mediante una convocatoria de oposiciones. ‐ De juicio: La Administración puede emitir su opinión acerca de un determinado asunto. Por ejemplo, mediante un informe o un dictamen de un órgano consultivo. ‐ De conocimiento: Cuando la Administración puntualiza y acredita ciertos hechos. Por ejemplo, mediante una certificación. Los actos administrativos más importantes son los de voluntad, o sea, aquellos que contienen declaraciones unilaterales de voluntad creando derechos y obligaciones. B) UNILATERALIDAD Los actos administrativos son de carácter unilateral, a diferencia de los contratos, ya que en estos últimos hacen falta al menos dos voluntades en cuanto que el contrato implica su unificación conviniéndose la realización de una conducta libremente acordada por cada una de las partes. En el acto, la Administración puede imponer determinadas conductas a los particulares de acuerdo con la Ley. C) NO NORMATIVIDAD Los actos administrativos tienen naturaleza no normativa. Con ello se pretende distinguir entre los actos y las normas jurídicas procedentes de la Administración. No siempre se admite una separación estricta entre actos y normas administrativas. www.temariosen pdf .es
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D) ORIGEN ADMINISTRATIVO Los actos administrativos emanan de órganos de la Administración. En la práctica, no es siempre fácil saber cuándo estamos ante un órgano de la Administración y cuándo se actúa con base al Derecho administrativo. Hay actos de órganos distintos a los estrictamente administrativos (judiciales, parlamentarios, ...) que tienen la consideración de actos administrativos. Esta equiparación tiene como objetivo asimilar su régimen jurídico de revisión por parte de la jurisdicción contencioso‐administrativa, evitando que queden exentos de control jurisdiccional. Otros actos de esos órganos quedan al margen de la competencia judicial ordinaria, como es el caso de los Reglamentos de las Cámaras y de las Asambleas Legislativas autonómicas. Consideración especial merecen los actos políticos, que emanan de órganos que lo son también de la Administración, pero no son considerados propiamente como actos administrativos, pues se trata de órganos superiores que se encuadran en el Poder Ejecutivo y partición de la sustancia política que es propia de los órganos soberanos. Tradicionalmente los actos políticos se venían equiparando a los actos discrecionales y a los reglamentos. Esta concepción permitía a las autoridades administrativas, incluso de orden inferior, dictar actos que caían fuera del control jurisdiccional. La Ley de la Jurisdicción Contencioso‐Administrativa de 1958 acotó el terreno de los actos políticos, exclu‐ yendo del control jurisdiccional las cuestiones que se susciten en relación con los actos políticos del Gobier‐ no, como son los que afectan a la defensa del territorio nacional, relaciones internacionales, seguridad interior y mando y organización militar. La actual Ley Reguladora de dicha Jurisdicción de 1998 vino a eliminar definitivamente cualquier esfera de inmunidad al control judicial, aunque en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno autonómicos dicho control quedará limitado a la protección de los derechos fundamentales, los elementos reglados del acto, y la determinación de las indemnizaciones procedentes. En realidad, el propio concepto de «acto político» se halla hoy en franca retirada en el Derecho público europeo. Los intentos encaminados a mantenerlo, ya sea delimitando genéricamente un ámbito en la actuación del poder ejecutivo regido sólo por el Derecho Constitucional, y exento del control de la Jurisdic‐ ción Contencioso‐administrativa, ya sea estableciendo una lista de supuestos excluidos del control judicial, resultan inadmisibles en un Estado de Derecho. E) SOMETIMIENTO AL DERECHO ADMINISTRATIVO Los actos administrativos están sometidos al Derecho administrativo. Es importante distinguir entre acto administrativo y acto de la Administración. Hay determinados actos de la Administración no sometidos al Derecho administrativo sino al Derecho privado (civil, laboral, mercantil). En estas actuaciones de la Administración sometidas a otros ordenamientos hay una fase que sí debe ser calificada de administrativa y constituye lo que suelen llamarse “actos separables”. Por ejemplo, si un Ayuntamiento contrata un jardinero, este acto tiene naturaleza laboral, pero antes de la contratación concreta ha podido tener lugar una serie de actos como el acuerdo del Pleno, del Alcalde, etc., que sí tienen naturaleza administrativa. www.temariosen pdf .es
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1.3.‐ ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Los elementos o requisitos del acto administrativo son aquellas circunstancias o conjunto de circunstancias que deben darse en un acto para que produzca todos sus efectos, es decir, para que el acto no resulte inváli‐ do, o válido pero irregular. En general, se suelen mencionar como elementos imprescindibles del acto administrativo el sujeto, el objeto o contenido, la causa y fin y la forma. A) SUJETO Por definición el acto administrativo debe ser dictado por un sujeto de la Administración Pública. A este respecto, para la Ley 39/2015 tienen la consideración de Administraciones Públicas: ‐La Administración General del Estado. ‐Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. ‐Las Entidades que integran la Administración Local. ‐Los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administra‐ ciones Públicas. B) OBJETO O CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO El contenido del acto administrativo en una acepción amplia se determina por su oposición a la forma del acto, comprendiendo todos los elementos integrantes de lo que, en términos judiciales, se denomina “el fondo del asunto”. Se distinguen cuatro partes en el contenido del acto administrativo. a) El contenido esencial. Es aquel sin el cual el acto no tiene existencia. Por ejemplo: la licencia para edificar deberá contener una declaración facultando para realizar la obra; en el caso contrario, no puede decirse que se ha otorgado dicha licencia. b) El contenido natural. Es el que necesariamente forma parte del acto administrativo y sirve para individua‐ lizarlo respecto de los demás. Por ejemplo: el contenido natural de la expropiación forzosa es la transfe‐ rencia coactiva de la propiedad del particular al ente público. c) El contenido implícito. Se refiere a aquellas cláusulas no expresas, pero que hay que entender incluidas en el acto porque el ordenamiento jurídico las supone en todos los de la misma especie. d) El contenido eventual o accidental. Es el integrado por aquellas cláusulas que el órgano administrativo puede introducir en el acto, dirigidas a modificar (generalmente restringiendo sus efectos) el contenido esencial del acto. Son estas las cláusulas accesorias del acto jurídico; en particular, la condición, el término y el modo.
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La condición significa el hecho futuro e incierto del cual se hace depender la eficacia de un acto adminis‐ trativo. Término indica el día desde el cual debe tener eficacia el acto, o desde el cual la eficacia del acto administrativo debe cesar. El modo consiste en una carga impuesta a la persona a favor de la cual se dicta el acto administrativo: por ejemplo, se concede una licencia de construcción con la adición de que habrá de construirse un aparcamiento subterráneo. El contenido del acto administrativo deberá ser determinado y adecuado a los fines de aquéllos. Pero además se exigen otros requisitos: ‐Posible: es preciso que la conducta que constituye el objeto del acto administrativo sea de posible realización. El acto de contenido imposible es nulo de pleno derecho. ‐Lícito, es decir, ajustado a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, ya que son nulos los actos que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. Mientras que son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. C) CAUSA Y FIN DEL ACTO La causa constituye el porqué del acto, la razón que justifica que un acto administrativo se dicte. La Adminis‐ tración ha de someterse, en todo caso, a una regla de conducta: la necesidad de perseguir el interés público en cada una de sus actuaciones. De ahí el gran acierto de la Constitución al determinar que los tribunales controlarán el sometimiento de la actuación administrativa “a los fines que la justifican” (art. 106.1). Por esa vía el fin se erige en un nuevo elemento, de rango constitucional, del acto administrativo: éste deberá encaminarse al logro de aquella finalidad que determinó el otorgamiento de la potestad ejercitada. Así como el elemento causal se determina con la contestación a la pregunta “¿por qué?”, el elemento fin del acto administrativo es la respuesta a la pregunta “¿para qué?”. Y así como la realización de actos de Derecho Privado por los particulares no responde a exigencias objetivas de la ley, sino a los motivos extrajurídicos que animan a cada sujeto, en cambio el acto administrativo se dirige siempre a una finalidad objetivamente determinada: el interés público o el interés del servicio público. En cada acto administrativo el fin viene dado, pues, por una especial manifestación del interés público. Así, por ejemplo, el fin del nombramiento de un funcionario es proveer una vacante; el fin de unas oposiciones, elegir al más apto, etc. Por lo tanto el acto deberá encaminarse al logro de la finalidad que determinó el otorgamiento de la potesta d ejercitada. Si no ocurre así, al separarse el acto de su elemento teleológico estará viciado de “desviación de poder”, vicio legal que consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico; por ejemplo, una finalidad recaudatoria utilizando un poder de policía, supuesto muy normal en la jurisprudencia a propósito de las tasas municipales de inspección de aparatos e i nstalacio‐ nes industriales, inspección sólo justificable por efectivas razones de seguridad y no con un fin fiscal. En este sentido son anulables los actos de la Administración que incurran en desviación de poder. El acto administrativo, pues, en cuanto ejercicio de una potestad, debe servir necesariamente a un fin, e incurrirá en vicio legal si se aparta de él o pretende servir una finalidad distinta, aun cuando se trate de otra finalidad pública.
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1.4.‐ REGULACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN LA LEY 39/2015 La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula los actos administrativos en los términos siguientes. A) REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Producción y contenido.‐ Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos. Motivación.‐ Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión. c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales. e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias. f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados. g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedi‐ mientos iniciados de oficio. h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial. i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte. www.temariosen pdf .es
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