TEMA 7 La Administración Administración Periférica del Estado. Los Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno. Otros órganos periféricos.
1. LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA DEL ESTADO 1.1. LOS DELEGADOS AUTÓNOMAS.
DEL
GOBIERNO
EN
LAS
COMUNIDADES
Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas representan al Gobierno en el territorio de aquéllas sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las Comunidades Autónomas a través de sus respectivos respectivos presidentes. Ejercen la dirección y la supervisión de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos situados en su territorio. Los Delegados del Gobierno dependen de la Presidencia del Gobierno, correspondiendo al Ministro Ministro de Administrac Administracione ioness Públ Pública icass dictar dictar las instrucc instruccione ioness precisas precisas para la correcta coordinación de la Administración General del Estado en el territorio, y al Minis Ministro tro del Interi Interior or,, en el ámbit ámbitoo de las las compe competen tenci cias as del Estado Estado,, imp impart artir ir las las necesarias en materia de libertades públicas y seguridad ciudadana. Todo ello se entien entiende de sin perjui perjuicio cio de la compe competen tencia cia de los los demás demás Minist Ministros ros para para dicta dictarr las las instrucciones relativas a sus respectivas áreas de responsabilidad. 1.1.1. Funciones generales Corresponde a los Delegados del Gobierno: 1) Mant Manten ener er las las nece necesa sari rias as rela relaci cion ones es de coop cooper erac ació iónn y coor coordi dina naci ción ón de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, con la de la Comunidad Autónoma y con las correspondientes Entidades locales. 2) Comuni Comunicar car y recibi recibirr cuant cuantaa informac información ión precis precisen en el Gobier Gobierno no y el órgano órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Realizará también estas funciones con las Entidades locales en su ámbito territorial, a través de sus respectivos Presidentes. Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno y tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, Autónoma, salvo que el Consejo de Ministros determine otra cosa y sin perjuicio de lo que disponga, expresamente, el Estatuto de Autonomía. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Delegado del Gobierno será suplido, temporalmente, por el Subdelegado del Gobierno de la provincia donde aquél tenga su sede sede,, salv salvoo que que el Dele Delega gado do desi design gnee a otro otro Su Subd bdel eleg egad ado. o. En las las Comu Comuni nida dade dess
Autónomas uniprovinciales, uniprovinciales, la suplencia suplencia corresponderá al titular del órgano responsable de los servicios comunes de la Delegación del Gobierno. 1.1. 1.1.2. 2. Compe Compete tenc ncia iass de los los Dele Delega gado doss del del Go Gobi bier erno no en las las Comu Comuni nida dade dess Autónomas Para el ejercicio de las funciones asignadas respecto de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas tienen las siguientes competencias: 1) Dirigir Dirigir la Delegación Delegación del Gobiern Gobierno; o; nombrar nombrar a los Subdeleg Subdelegados ados del Gobierno Gobierno en las provincias y dirigir y coordinar como superior jerárquico la actividad de aquéll aquéllos; os; imp impuls ulsar ar y superv supervis isar ar,, con carác carácter ter genera general,l, la activi actividad dad de los restantes órganos de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos en el territorio de la Comunidad Autónoma; e informar las propuestas de nombramiento de los titulares de órganos territoriales de la Administración Gene Genera rall del del Esta Estado do y los los Orga Organi nism smos os públ públic icos os de ámbi ámbito to auto autonó nómi mico co y provincial, no integrados en la Delegación del Gobierno. 2) Formular Formular a los Ministeri Ministerios os competent competentes, es, en cada caso, caso, las propuesta propuestass que estime estime convenientes sobre los objetivos contenidos en los planes y programas que hayan de ejecutar los servicios territoriales y los de sus Organismos públicos, e informar, regular y periódicamente, a los Ministerios competentes sobre la gestión de sus servicios territoriales. territoriales. 3) Proteger Proteger el libre ejercic ejercicio io de los derechos derechos y libertades libertades y garantiz garantizar ar la seguridad seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, cuya jefatura corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior. 4) Elevar Elevar,, con carácter carácter anual, anual, un informe informe al Gobierno, Gobierno, a través del Ministr Ministroo de las Administraciones Públicas, sobre el funcionamiento de los servicios públicos estatales y su evaluación global. 5) Suspende Suspenderr la ejecución ejecución de los actos impugn impugnados ados dictado dictadoss por los órganos órganos de la Delegación del Gobierno, cuando le corresponda resolver el recurso, de acuerdo con el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y proponer la suspensión en los restantes casos, así como respecto de los actos impugnados dictados por los servicios no integrados en la Delegación del Gobierno. 6) Velar elar por el cumplimi cumplimiento ento de las competenc competencias ias atribuidas atribuidas,, constit constitucio ucionalm nalmente ente,, al Esta Estado do y la corr correc ecta ta apli aplica caci ción ón de su norm normat ativ iva, a, prom promov ovie iend ndoo o interponi interponiendo endo,, según según correspon corresponda, da, conflict conflictos os de jurisdic jurisdicción ción,, conflict conflictos os de atribuciones, recursos y demás acciones legalmente procedentes. 7) Ejercer Ejercer las potestades potestades sancion sancionadora adoras, s, expropiato expropiatorias rias y cualesquie cualesquiera ra otras que les confieran las normas o que les sean desconcentradas o delegadas. 1.1.3. Competencias en materia de información a los ciudadanos Los Los Dele Delega gado doss del del Gobi Gobier erno no en las las Comu Comuni nida dade dess Autó Autóno noma mass coor coordi dina nará ránn la inform informaci ación ón sobre sobre los progra programas mas y activi actividad dades es del del Gobie Gobierno rno y la Admin Administ istrac ración ión General del Estado en la Comunidad Autónoma.
Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas promoverán, igualmente, los mecanismos de colaboración colaboración con las restantes Administraciones Administraciones públicas en materia de información al ciudadano. 1.1.4. Competencias sobre simplificación de estructuras Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas propondrán ante los órganos centrales competentes, las medidas precisas para dar cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 31 de la LOFAGE, en relación con la organización de la Administración periférica del Estado. Además, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas: 1) Propo Propondr ndrán án a los Minist Ministeri erios os de Admini Administr straci acione oness Pú Públi blica cass y de Econom Economía ía y Hacienda la elaboración de planes de empleo, la adecuación de las relaciones de puestos de trabajo y los criterios de aplicación de las retribuciones variables, en la forma que reglamentariamente se determine. 2) Serán consult consultados ados en la elaboració elaboraciónn de planes de empleo empleo de la Administr Administració aciónn General del Estado en su ámbito territorial y en la adopción de otras medidas de optimización de los recursos humanos, especialmente las que afecten a más de un Departamento. Departamento. 1.1.5. Dirección de los servicios territoriales integrados Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son los titulares de las correspondientes Delegaciones del Gobierno, dirigiendo, directamente o a través de los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los servicios territoriales ministeriales integrados en éstas, de acuerdo con los objetivos y, en su caso, instrucciones de los órganos superiores de los respectivos Ministerios. Ejercen las competencias propias de los Ministerios en el territorio y gestionan los recursos asignados a los servicios integrados. 1.1.6. Relación con otras Administraciones Administraciones territoriales Para el ejercicio de las funciones previstas en el apartado 2 del artículo 22, respecto de la Comunidad Autónoma Autónoma de su territorio, a los Delegados del Gobierno les corresponde: 1) Partic Participa iparr en las las Comis Comision iones es mix mixtas tas de transf transfere erenci ncias as y en las Comisi Comision ones es bilat bilatera erale less de coope cooperac ració ión, n, así así como como en otros otros órgano órganoss de coope cooperac ració iónn de naturaleza similar cuando se determine. 2) Promov Promover er la celebr celebraci ación ón de conven convenios ios de colabo colaborac ració iónn y cuales cualesqui quiera era otros mecanismos de cooperación de la Administración General del Estado con la Comuni Comunidad dad Autónom Autónoma, a, parti particip cipand ando, o, en su caso, caso, en el seguim seguimien iento to de la ejecución y cumplimiento de los mismos. 3) En rela relaci ción ón con con las las Enti Entida dade dess loca locale les, s, los los Dele Delega gado doss del del Gobi Gobier erno no en las las Comuni Comunidad dades es Autóno Autónomas mas podrán podrán promov promover er,, en el marco marco de las las necesa necesaria riass rela relaci cion ones es de coop cooper erac ació iónn con con la resp respec ecti tiva va Comu Comuni nida dadd Autó Autóno noma ma,, la celebr celebraci ación ón de conven convenios ios de colabo colaborac ració ión, n, en parti particul cular ar,, en relac relación ión a los programas de financiación estatal.
1.2. 1.2. COMI COMISI SIÓN ÓN TERR TERRIT ITOR ORIA IAL L DE AS ASIS ISTE TENC NCIA IA AL DELE DELEGA GADO DO DEL DEL GOBIERNO. Para el mejor cumplimiento de la función directiva y coordinadora, se crea en cada una de las Comunidades Autónomas pluriprovinciales una Comisión territorial, presidida por por el Dele Delega gado do del del Gobi Gobier erno no en la Comu Comuni nida dadd Autó Autóno noma ma e inte integr grad adaa por por los los Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas en el territorio de ésta; en las de las islas Baleares y Canarias se integrarán, además, los Directores Insulares. A sus sesiones podrán asistir los titulares de los órganos y servicios que el Delegado del Gobierno en la correspondiente Comunidad Autónoma considere oportuno. Esta Comisión desarrollará, en todo caso, las siguientes funciones: 1) Coordi Coordina narr las actuaci actuacione oness que hayan hayan de ejecuta ejecutarse rse de forma forma homogén homogénea ea en el ámbito de la Comunidad Autónoma, para asegurar el cumplimiento de los objetivos generales generales fijados por el Gobierno a los servicios territoriales. territoriales. 2) Ases Asesor orar ar al Dele Delega gado do del del Gobi Gobier erno no en la Comu Comuni nida dadd Autó Autóno noma ma en la elaboración de las propuestas de simplificación administrativa y racionalización en la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 25 de la LOFAGE. 3) Cuale Cualesqu squier ieraa otras otras que a jui juicio cio del Delegad Delegadoo del Gobie Gobierno rno en la Comunid Comunidad ad Autóno Autónoma ma result resulten en adecua adecuadas das para para que la Comis Comisión ión territ territori orial al cumpl cumplaa la finalidad de apoyo y asesoramiento en el ejercicio de las competencias que esta Ley le asigna. 1.3. SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS PROVINCIAS En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma, existirá un Subdelegado del Gobierno, que será nombrado por aquél por el procedimiento de libre designación, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija, para su ingreso, el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales el Delegado del Gobierno asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las provincias. A los Subdelegados del Gobierno les corresponde: 1) Dirigir Dirigir,, en su caso, los servicio servicioss integrados integrados de la Administ Administració raciónn General del Estado, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno. 2) Impulsar Impulsar,, supervisar supervisar e inspecciona inspeccionarr los servicios servicios no integrados integrados.. 3) Desempeñ Desempeñar ar,, en los términos términos del apartado apartado 2 del artículo artículo 22, las funcione funcioness de comunicación, colaboración y cooperación con las Corporaciones locales y, en particular, informar sobre la incidencia en el territorio de los programas de financiación estatal. 4) Mantener Mantener,, por iniciativa iniciativa y de acuerdo con las instrucc instruccione ioness del Delegado Delegado del Gobi Gobier erno no en la Comu Comuni nida dadd Autó Autóno noma ma,, rela relaci cion ones es de comu comuni nica caci ción ón,, cooper operaació ción y cola olabora boracción con con los los órga órgano noss terr terriitori oriale ales de la
Administración Administración de la respectiva Comunidad Autónoma Autónoma que tenga su sede en el territorio provincial. 5) Ejercer las competencias sancionadoras que se les atribuyan normativamente. En las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones del Gobierno, el Subdel Sub delega egado do del del Gobie Gobierno rno,, bajo bajo la direcc dirección ión y la super supervis visió iónn del Delega Delegado do del Gobierno, ejercerá las siguientes competencias. 1) La protección protección del libre libre ejercicio ejercicio de los derechos derechos y libertades libertades,, garantizand garantizandoo la seguri seguridad dad ciudad ciudadana ana,, tod todoo ello ello dentro dentro de las las compe competen tencia ciass estat estatale aless en la materia. A estos efectos dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado en la provincia. 2) La dire direcc cció iónn y la coor coordi dina naci ción ón de la prot protec ecci ción ón civi civill en el ámbi ámbito to de la provincia. 1.4. LOS DIRECTORES INSULARES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. Será Seránn nomb nombra rado doss por por el Dele Delega gado do del del Gobi Gobier erno no por por el proc proced edim imie ient ntoo de li libr bree desi design gnac ació iónn entr entree los los func funcio iona nari rios os de carre carrera ra del del Esta Estado do,, de las las Comu Comuni nida dade dess Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto Arquitecto o equivalente, equivalente, o el título de Ingeniero técnico, Arquitecto técnico, Diplomado Universitario o equivalente. Los Directores Insulares dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o del Subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por esta Ley a los Subdelegados del Gobierno en las provincias.
ANEXO NORMATIVO DECRETO 617/1997, DE 25 DE ABRIL, DE SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO Y DIRECTORES INSULARES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO La Ley 6/ 1997, de 14 de abril, de Organización Organización y Funcionamiento Funcionamiento de la Administración General del Estado, contiene como uno de sus aspectos más relevantes el nuevo modelo de organización periférica de la Administración General del Estado. Entre las notas caract caracterí erísti sticas cas de este este nuevo nuevo modelo modelo se pueden pueden desta destaca carr la pot potenc enciac iació iónn de los Delegados del Gobierno, la integración de servicios periféricos bajo la responsabilidad de aqué aquéll llos os,, la desa desapa pari rici ción ón de los los Gobe Gobern rnad ador ores es Civi Civile less y la crea creaci ción ón de los los Subdelegados del Gobierno en las provincias. La Ley concibe a los Subdelegados Subdelegados con un carácter netamente funcionarial, subordinada a la autoridad y dirección de los Delegados del Gobierno, a quienes corresponde su nombramiento entre funcionarios de carrera. En suma, los Subdelegados del Gobierno en las provincias se constituyen en colaboradores del Delegado del Gobierno con el fin de que que ésto éstoss pued puedan an ejer ejerce cerr las las comp compet eten enci cias as rela relati tiva vass a los los serv servic icio ioss de la Administración General del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma que la Ley les atribuye. Con distinto nivel administrativo, y subordinados a los Subdelegados o Delegados del Gobi Gobier erno no,, la Ley Ley crea crea,, asim asimis ismo mo,, la figu figura ra de los los Dire Direct ctor ores es insu insula lare ress de la Administración General del Estado en las islas, correspondiendo su nombramiento igualmente al Delegado del Gobierno en el territorio, entre funcionarios de carrera. Como consecue consecuencia ncia de ello desaparecen, desaparecen, igualmen igualmente, te, los Delegado Delegadoss insulares insulares del Gobierno, cuyo nombramiento correspondía al Consejo de Ministros. El presente Real Decreto desarrolla los aspectos básicos contenidos en la Ley respecto de ambas figuras y regula su estatuto, haciendo posible su nombramiento en el plazo previsto en la misma y la desaparición simultánea de Subdelegados del Gobierno y Delegados insulares del Gobierno. En uso de la autorización otorgada al Consejo de Ministros por la disposición final pri prime mera ra de la citada ada Ley Ley y a prop ropuest uestaa de los Mini inistro stross del Int Interio eriorr y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de abril de 1997, DISPONGO: Artículo 1. Subdelegados del Gobierno en las provincias. 1. Existirá un Subdelegado del Gobierno en cada provincia, con nivel orgánico de Subdirector general, salvo en las Comunidades Autónomas uniprovinciales. 2. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias dependerán jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.
Artí Artícculo ulo 2. Nomb mbra rami mieento nto y ces cese de los los Su Subd bdeeleg legad ados os del del Gob obie ierrno no.. 1. El nombramiento y cese de los Subdelegados del Gobierno en las provincias se efectuará por Resolución del Delegado del Gobierno, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado». 2. El nombramiento se producirá por el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. Artíc Artícul uloo 3. Régi Régime menn ad admin minis istr trat ativ ivoo y retri etribu butiv tivoo de los los Su Subd bdel eleg egad ados os del del Gobierno. 1. Los funcionarios públicos que sean nombrados Subdelegados del Gobierno pasarán a la situación administrativa de servicios especiales. 2. Su régimen de incompatibilidades será el establecido para el personal al servicio de las Administraciones públicas. 3. Los Subdelegados del Gobierno tendrán el régimen retributivo previsto para los funcionarios públicos. Artículo 4. Suplencia de los Subdelegados Subdelegados del Gobierno. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad el Subdelegado del Gobierno será suplido por el Secretario general de la Subdelegación o, en su defecto, por quien designe el Delegado del Gobierno. El suplente designado deberá reunir idénticos requisitos que los exigidos para ser nombrado Subdelegado del Gobierno. Artículo 5. Competencias de los Subdelegados del Gobierno. 1. A los Subdelegados del Gobierno en las provincias les corresponde ejercer las competencias previstas en el apartado 2 del artículo 29 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración Administración General del Estado. 2. En las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones del Gobierno, ejercerán también las competencias establecidas en el apartado 3 del artículo 29 de dicha Ley, salvo en los casos previstos en la disposición adicional quinta de la misma. 3. En las las provin provincia ciass donde donde esté esté situa situada da la sede sede del Delegad Delegadoo del del Gobier Gobierno, no, los Subdelegados Subdelegados podrán desempeñar, desempeñar, en su caso, las funciones del Secretario general de la Delegación, cuando se acuerde por el órgano competente para el nombramiento de este
último. 4. En las las Comu Comuni nida dade dess Autó Autóno noma mass unip unipro rovi vinc ncia iale less las las comp compet eten enci cias as de los los Subdelegados del Gobierno serán asumidas por el Delegado del Gobierno. Artíc Artícul uloo 6. Dir Directo ectore ress in insu sula lare ress de la Ad Admin minis istr trac ació iónn Gene Genera rall del del Esta Estado do.. 1. Existirá un Director insular de la Administración General del Estado, con el nivel que se determine en cada caso en la relación de puestos de trabajo, en las islas de Menorca, Ibiza-Formentera, Ibiza-Formentera, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, El Hierro y La Gomera. El ámbit ámbitoo terri territor torial ial de las las Direc Direccio ciones nes Insula Insulares res de Menorc Menorca, a, Ibiza Ibiza-Fo -Forme rment ntera era,, Lanz Lanzaarot rote y Fu Fuer erte teve vent ntuura com compren prendde el de las demá emás islas las agreg regadas adas administrativamente a cada una de ellas. 2. Los Directores insulares dependerán jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o del Subdelegado del Gobierno en la provincia cuando este cargo exista. Artículo 7. Nombramiento y cese de los Directores Directores insulares. 1. El nombramiento y cese de los Directores insulares de la Administración Administración General del Estado se hará por Resolución del Delegado del Gobierno, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado». 2. El nombramiento se producirá por el procedimiento procedimiento de libre designación, a propuesta del Sub Subde deleg legado ado del Gobie Gobierno rno en la provin provincia cia,, cuando cuando este este cargo cargo exista exista,, entre entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arqu Arquit itec ecto to o equi equiva vale lent nte, e, o el tí títu tulo lo de Inge Ingeni nier eroo técn técnic ico, o, Arqu Arquit itec ecto to técn técnic ico, o, Diplomado universitario o equivalente. Artículo 8. Régimen administrativo de los Directores Directores insulares. A los funcionarios públicos que sean nombrados Directores insulares les será de aplicación aplicación la legislación legislación en materia de función pública de la Administración General del Estado, en la cual permanecerán en situación de servicio activo. Artículo 9. Suplencia de los Directores Directores insulares. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad el Director insular será suplido por el Secretario general de la Dirección Insular o, en su defecto, por quien designe el Delegado del Gobierno. El suplente designado deberá reunir idénticos requisitos que los exigidos para ser nombrado Director insular.
Artículo 10. Competencias de los Directores insulares. insulares. A los Direct Directore oress insula insulares res les les corre correspo sponde nde ejerc ejercer er,, en su ámbito ámbito terri territor torial ial,, las las comp compet eten enci cias as atri atribu buid idas as por por la Ley Ley de Orga Organi niza zaci ción ón y Fu Func ncio iona nami mien ento to de la Administración General del Estado a los Subdelegados del Gobierno en las provincias, y aquellas otras que les sean desconcentradas o delegadas. Disposición adicional primera. Aspectos Aspectos organizativos. Independientemente de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del presente Real Decreto, en las Subdelegaciones del Gobierno de las provincias de Valladolid, Toledo, Valencia, Zaragoza, Sevilla, Badajoz y Las Palmas no existirá Secretaría General, ejerciendo las funciones relativas a los servicios comunes el Secretario general de la correspondiente Delegación del Gobierno. Disposición adicional segunda. Utilización de vivienda. En aplicación de lo previsto en el apartado uno del artículo 106 de la Ley 13/1996, de 30 de dicie diciembr mbre, e, de Medida Medidass Fisca Fiscales les,, Admini Administ strat rativ ivas as y del del Orden Orden Social Social,, los Subd Su bdel eleg egad ados os del del Gobi Gobier erno no en las las prov provin inci cias as y los los Dire Direct ctor ores es insu insula lare ress de la Administración General del Estado pueden acceder al uso de vivienda, por razones de seguridad, necesidades del servicio y contenido de los puestos que aquéllos han de desempeñar. El uso de dichas viviendas se producirá en las condiciones actuales, en tanto no se desarrollen reglamentariamente las previsiones contenidas en el artículo 106 de la citada Ley. Disposición adicional tercera. Participación de los Subdelegados del Gobierno y Directores insulares en órganos colegiados y entidades. 1. Los Sub Subdel delega egados dos del Gobie Gobierno rno en las provi provinci ncias as y los los Direct Directore oress insula insulares res partici participarán parán en los órganos órganos colegiad colegiados os correspon correspondien dientes tes a sus respectiv respectivos os ámbitos ámbitos territoriales que determinen la correspondiente norma o el Delegado del Gobierno. 2. Igualmente, los Subdelegados del Gobierno y Directores insulares participarán en inst instit ituc ucio ione nes, s, fund fundac acio ione ness y cual cuales esqu quie iera ra otra otrass enti entida dade dess en las las que que vini vinier eran an interviniendo, respectivamente, los Subdelegados del Gobierno y Delegados insulares, en su condición de tales. Disposición transitoria primera. Previsiones sobre organización y funcionamiento. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición transitoria segunda de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las Delega Delegaci cione oness del Gobie Gobierno rno,, las las Sub Subdel delega egaci cione oness del Gobie Gobierno rno y las Direcc Direccion iones es Insulares mantendrán la estructura, unidades y puestos de trabajo de las actuales Delegaciones del Gobierno, Gobiernos Civiles y Delegaciones Insulares y seguirán rigiéndose por las normas de funcionamiento y dependencia orgánica vigentes para
estos órganos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, hasta que se lleven a efecto las previsiones de la disposición final segunda de la misma. Disposición transitoria segunda. Precedencias. Precedencias. Hasta tanto se modifique el Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Ordenación General de Precedencias del Estado, los Subdelegados del Gobierno en las provincias ocuparán el lugar inmediatamente anterior al previsto para los Rectores de Universidad y los Directores insulares se situarán delante de los Tenientes de Alcalde del Ayuntamiento del lugar. Disposición derogatoria única. Derogación Derogación normativa. Quedan derogados el Real Decreto 3117/1980, de 22 de diciembre, regulador del Estatuto de los Subdelegados del Gobierno, excepto su artículo 19, y el Real Decreto 3464/1983, por el que se regulan las Delegaciones Insulares, salvo el apartado 4 del artículo 6, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto. Disposición final primera. Facultades de desarrollo. desarrollo. Se autoriza a los Ministros del Interior y de Administraciones Administraciones Públicas Públicas para que adopten las medid medidas as necesa necesaria riass para para el desarr desarroll olloo y ejecuc ejecución ión del prese presente nte Real Real Decret Decreto. o. Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias. Por el Mini Por Minist ster erio io de Econ Econom omía ía y Haci Hacien enda da se real realiz izar arán án las las mo modi difi fica caci cion ones es presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en este Real Decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día que la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.