Tema 2. Los órganos Constitucionales 1. Los órganos constitucionales (I). 2. La Corona y la Casa Real. 3. El Poder Legislativo. Las Cortes Generales. Composición, elección, atribuciones y disolución. Funcionamiento de las Cámaras: los reglamentos parlamentarios. parlamentarios. 4. El Gobierno 5. El poder Judicial 5.1. El consejo General del Poder Judicial 6. El Tribunal Constitucional 7. Los órganos de control dependientes de las Cortes Generales: 7.1. El Tribunal de d e Cuentas 7.2. El Defensor del Pueblo. 1. Los órganos constitucionales (I). Nuestra actual constitución contiene dos grandes partes bien diferenciadas: Una parte dogmática; en la que se contienen los grandes principios que han de inspirar el desarrollo de la sociedad y del Estado, se reconocen un conjunto de derechos fundamentales fundamentales de la persona y se garantiza su ejercicio, y se establecen los deberes de los ciudadanos. Este es el contenido del Preámbulo, Título Preliminar y Título I de la Constitución. Una parte orgánica; en la que se establece la división división de los los poderes del Estado, se regula la estructura de los principales órganos del Estado que ejercen el poder (sus competencias, sus responsabilidades y las relaciones entre ellos), se fija la organización territorial del Estado y la distribución de competencias entre entidades territoriales de distinto tipo. Que constituiría el resto de la Constitución.
Montesquieu establece la división de poderes, que sigue nuestra Constitución, en en su obra "El espíritu de las leyes", distinguiendo tres poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. Dicha división se encuentra implícitamente recogida a través de los Títulos III, IV y VI, en cuanto al Estado y en el artículo 152 en cuanto a las CCCAA 1 ya que estas también ejercen las potestades legislativa y ejecutiva. Uno de los pilares en que se asienta el Estado autonómico, radica en el monopolio estatal de las supremas instancias de decisión judicial: La organización y funcionamiento de los Tribunales se basan en el principio de unidad jurisdiccional. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional jurisdiccional superior en todos los ordenes, ordenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales que corresponde al TC. , Los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas culminan la organización judicial en el ámbito territorial de su respectiva Comunidad Autónoma.
2. La Corona y la Casa Real. El Artículo 1 CE señala: España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. Por otro lado el Artículo 56, dentro del Título II.: De la Corona señala: El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las
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funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
A) FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL REY El artículo 56 de la Constitución establece que "El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona. La persona del Rey es inviolable y no esta sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los ministros competentes, salvo la propuesta y el nombramiento de Presidente del Gobierno y la disolución de ambas Cámaras a que se refiere el artículo 99.5, que serán refrendados por el Presidente del Congreso. Careciendo de validez, estos actos, sin dicho refrendo; y siendo responsables de ellos las personas que los refrenden·. Asmimismo el artículo 61 señala que El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas. El Príncipe heredero, al alcanzar alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey. El artículo 62 señala que son funciones del Rey las siguientes:
Sancionar en el plazo de quince días días las leyes leyes aprobadas aprobadas por las las Cortes Generales, Generales, promulgarlas y ordenar su inmediata publicación. Convocar y disolver disolver las Cortes Cortes Generales Generales y convocar elecciones elecciones en los términos previstos previstos en la Constitución. Convocar a referéndum referénd um en los casos previstos en en la Constitución. Constituci ón. Proponer el candidato candidato a Presidente del Gobierno Gobierno y, y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.. Nombrar y separar a los miembros del gobierno, a propuesta de su Presidente. Expedir los decretos acordados en Consejo de Ministros, conferirlos empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes. Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno. El mando supremo de las Fuerzas armadas. Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos autorizar indultos generales. g enerales. El alto patronazgo de las Reales Academias.
Además de estas funciones el Artículo 63 le da tres t res funciones mas 1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él. 2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes. 3. Al Rey corresponde, previa autorización autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz. Pagina 2
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funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
A) FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL REY El artículo 56 de la Constitución establece que "El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona. La persona del Rey es inviolable y no esta sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los ministros competentes, salvo la propuesta y el nombramiento de Presidente del Gobierno y la disolución de ambas Cámaras a que se refiere el artículo 99.5, que serán refrendados por el Presidente del Congreso. Careciendo de validez, estos actos, sin dicho refrendo; y siendo responsables de ellos las personas que los refrenden·. Asmimismo el artículo 61 señala que El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas. El Príncipe heredero, al alcanzar alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey. El artículo 62 señala que son funciones del Rey las siguientes:
Sancionar en el plazo de quince días días las leyes leyes aprobadas aprobadas por las las Cortes Generales, Generales, promulgarlas y ordenar su inmediata publicación. Convocar y disolver disolver las Cortes Cortes Generales Generales y convocar elecciones elecciones en los términos previstos previstos en la Constitución. Convocar a referéndum referénd um en los casos previstos en en la Constitución. Constituci ón. Proponer el candidato candidato a Presidente del Gobierno Gobierno y, y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.. Nombrar y separar a los miembros del gobierno, a propuesta de su Presidente. Expedir los decretos acordados en Consejo de Ministros, conferirlos empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes. Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno. El mando supremo de las Fuerzas armadas. Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos autorizar indultos generales. g enerales. El alto patronazgo de las Reales Academias.
Además de estas funciones el Artículo 63 le da tres t res funciones mas 1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él. 2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes. 3. Al Rey corresponde, previa autorización autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz. Pagina 2
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Por último el artículo 64 señala que el Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente libremente la misma. Así mismo el Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa, según el artículo 64
B) LA SUCESIÓN La sucesión viene regulada en el artículo 57: La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
Este sistema de sucesión sucesión se basa en tres puntos: 1. Preferencia de la línea recta sobre la colateral. 2. Preferencia de los hijos varones sobre las mujeres, y en el mismo sexo del mayor sobre el menor.
3. Principio de representación, de acuerdo con el cual los hijos del heredero premuerto heredan la Corona con preferencia a los demás hijos del Rey, en cuanto que «representan los derechos de su padre premuerto». En la práctica el sistema sucesorio real supone que el trono se defiere al primogénito y a sus descendientes de padres a hijos, nietos y así sucesivamente con preferencia a los hermanos y a los sobrinos por razón de línea; que las mujeres tienen acceso al trono siempre que no tengan hermanos varones y que los nietos del Rey e hijos del primogénito anteceden, en caso de fallecimiento de su padre, a tíos, hermanos del difunto primogénito. El orden sucesorio establecido es consecuencia de unos avatares históricos que concluyen en la readopción de la fórmula tradicional. La Constitución vuelve al sistema de las Partidas, en el que las mujeres pueden reinar, si bien sólo en defecto de herederos varones en el mismo grado de parentesco con el Rey, con lo cual se implanta una Ley Sálica mitigada similar a la introducida por el Auto acordado de 1 o de marzo de 171 3 promulgado por Felipe V. En cuanto a la designación de Don Juan Carlos I, hay que reconocer que su fundamento no se encuentra únicamente en la normativa del régimen anterior, conforme a la que fue proclamado Rey en noviembre de 1975, sino que encuentra su legitimación en el respeto a una tradición histórica centenaria, después de que el 14 de mayo de 1977 su Alteza Real el Conde de Barcelona renunciase a sus derechos dinásticos como heredero de su padre, Don Alfonso
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X111, en favor de Don Juan Carlos. Por otra parte, dicha designación se encuentra confirmada en la vigente Constitución, la cual ha sido refrendada por la voluntad popular.
Supuestos de sucesión: La Constitución se refiere, como evento decisivo en la asunción de la Corona, únicamente al sucesorio. Así, entre los supuestos en que se produzca la sucesión cabe distinguir: 1. El fallecimiento. Que si bien parece que debería ser el supuesto sucesorio más habitual, lo cierto es que en nuestra más reciente historia, y por lo que se refiere a los seis últimos monarcas españoles, no ha sido así, pues sólo Fernando VII y Alfonso XII fallecieron mientras ocupaban el trono, en tanto los otros cuatro o bien abdicaron (Carlos 1V y Amadeo 1) o bien fueron destronados (Isabel 11 y Alfonso XI11). 2. La abdicación. Que es la renuncia del Rey a todos los derechos y obligaciones que la Corona lleva consigo.
3. La renuncia. Se diferencia de la abdicación en cuanto que su sujeto es una persona incluida en la línea sucesoria, pero aún no reinante; por ello, la renuncia, si bien puede alterar el orden sucesorio, no puede ser por sí misma causa de sucesión. LA SUCESIÓN DE JUAN CARLOS I Dentro de este apartado tenemos que hacer referencia a la reciente abdicación del Rey Don Juan Carlos I en su hijo, el actual Rey Felipe VI , a través de la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón. El 2 de junio de 2014, Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I comunicó al Sr. Presidente del Gobierno su voluntad de abdicar mediante entrega de un escrito, firmado en su presencia. El Rey lo puso en conocimiento de los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado y el Presidente del Gobierno dio traslado del escrito al Consejo de Ministros. El artículo 57.5 de la Constitución Española dispone que «las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica». Este precepto sigue los precedentes históricos del constitucionalismo español, que en los textos fundamentales de 1845, 1869 y 1876 y, con variaciones, en otros precedentes, ya reservaban al poder legislativo la solución de las cuestiones a que diera lugar la sucesión así como la autorización de la abdicación, incluso mediante una ley especial para cada caso. Si bien la Constitución en vigor no utiliza este último término, los citados antecedentes y el mandato del artículo 57 de que el acto regio sea resuelto por una ley orgánica hacen que sea éste el instrumento legal idóneo para regular la efectividad de la decisión. La entrada en vigor de la orgánica 3/2014 determinó, en consecuencia, que la abdicación despliegue sus efectos y que se produzca la sucesión en la Corona de España de forma automática, siguiendo el orden previsto en la Constitución. Dicha ley tiene un Artículo único. Abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón, que reproducimos a continuación:
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1. Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón abdica la Corona de España. 2. La abdicación será efectiva en el momento de entrada en vigor de la presente ley orgánica. (19 de junio de 2014) Don Felipe VI fue proclamado rey el 19 de Junio de 2014. A partir de esa fecha, su hija la Infanta Leonor, se convierte en Princesa de Asturias y heredera legítima al trono de España. Para aclarar la nueva situación de los antiguos reyes se introdujo una Disposición 4º en el Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes señalando lo siguiente: - Don Juan Carlos de Borbón, padre del Rey Don Felipe VI, continuará vitaliciamente en el uso con carácter honorífico del título de Rey, con tratamiento de Majestad y honores análogos a los establecidos para el Heredero de la Corona, Príncipe o Princesa de Asturias, en el Real Decreto 684/2010, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Honores Militares. - Doña Sofía de Grecia, madre del Rey Don Felipe VI, continuará vitaliciamente en el uso con carácter honorífico del título de Reina, con tratamiento de Majestad y honores análogos a los establecidos para la Princesa o el Príncipe de Asturias consortes en dicho Real Decreto. - El orden de precedencia de los Reyes Don Juan Carlos y Doña Sofía en el Ordenamiento General de Precedencias del Estado, aprobado por el Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, será el inmediatamente posterior a los descendientes del Rey Don Felipe VI.
C) LA REGENCIA El artículo 59 regula la regencia, señalando al respecto: Corresponde ejercer la Regencia:
59.1: Cuando el Rey fuera de menor de edad al padre o a la madre del Rey y ,en su defecto, al pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido. 59.2: Cuando el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad corresponderá al Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista anteriormente, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, esta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas. Se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey, siendo preciso, para ejercer la regencia, ser español y mayor de edad.
Para tener una idea clara sobre la institución de la Regencia hay que partir de la base de que ésta se refiere a los supuestos en que, existiendo Rey o Reina, no se encuentra en condiciones de ejercer las funciones que corresponden al titular de la Corona, bien porque es menor de edad o bien porque se ha inhabilitado para el ejercicio de su autoridad.
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Supuestos de Regencia: La Regencia está regulada con minuciosidad por la Constitución, refiriendose fundamentalmente a dos clases de Regencia, vistas ya en el artículo anterior: -
Por minoría de edad del Rey (59.1) Por inhabilitación del Rey (59.2)
Estos supuestos son los llamados de Regencia legítima, puesto que ha de ser desempeñada por alguno de los sucesores de la Corona. Para el caso de que no hubiese ninguno, Regencia dativa, establece el art. 59.3 que la Regencia será nombrada por las Cortes Generales. Por otro lado la Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia (art. 58).
Funciones y duración: En cuanto a las funciones de la Regencia, si bien la Constitución no hace referencia expresa a ellas, se entiende que son las mismas que las atribuidas al Rey. En caso de Regencia colectiva, se ha señalado la conveniencia de una explicitación por vía legal de las normas que regularían su actuación. Y por lo que se refiere a la duración de la Regencia, es una institución forzosamente provisional: en el caso de minoría del Rey, su término lo representa la mayor edad de éste, y en caso de inhabilitación terminará la Regencia por la recuperación, muerte o abdicación del Rey inhabilitado; en los dos últimos casos le sucederá el heredero, y si es menor de edad, a su vez, puede establecerse otra Regencia, hasta la mayoría de edad.
Distinción entre Regencia y Tutela: El artículo 60 de la Constitución establece que: “Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiere nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.» Hay, pues, prevista una tutela testamentaria, otra legítima y otra parlamentaria, pero ambas son una figura distinta a la Regencia. D) EL REFRENDO El art. 56.3 CE dice que: «La persona del Rey es inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el art. 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el art. 65.2».
El Artículo 64 por su parte dice: 1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso. 2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden. Hay, pues, dos aspectos a tratar: - La inviolabilidad e irresponsabilidad, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de una especial protección contra los ataques a la persona del jefe del Estado e implica, sobre todo, la imposibilidad de someter a juicio al Rey, no dándose, en cambio, esta imposibilidad respecto de los otros miembros de la Familia Real. Esta solución es, además, la general en el Pagina 6
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Derecho Comparado, donde el Jefe del Estado, si no goza de inviolabilidad, sí posee al menos un estatuto procesal particular. - El refrendo, por su parte, se refiere a los actos políticos del Rey. El refrendo es una de las más importantes instituciones del Derecho Constitucional contemporáneo. Así, nuestro texto constitucional establece la obligación del refrendo de los actos del Monarca en la forma del artículo 64, el cual determina que los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el art. 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso. Esta última determinación viene obligada por la ausencia de un Presidente del Gobierno en dichos supuestos que refrende los citados actos. Unicamente están excluidos de refrendo los actos comprendidos en el artículo 65.2, es decir, el nombramiento y el relevo libremente designados por el Rey de los miembros civiles y militares de su Casa. El apartado 2 del artículo 64 establece que: «De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden». Esto determina la imposibilidad de exigirle responsabilidad política por el ejercicio de sus funciones constitucionales. Pues si, en un régimen parlamentario como el nuestro, la exigencia de responsabilidad política por parte del Parlamento respecto al quehacer del Gobierno es consustancial al sistema establecido, también es connatural a una monarquía parlamentaria que el Rey sea políticamente irresponsable.
E) LA CASA REAL El artículo 64 CE señala que el Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma. Así mismo el Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa, según el artículo 64 La Casa del Rey está regulada por el Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, modificado por el Real Decreto 657/1990, de 25 de mayo y por el Real Decreto 1033/2001, y Real Decreto 999/2010, de 5 de agosto. La Casa del Rey constituye un Organismo que, bajo la dependencia directa de Su Majestad, tiene como misión servirle de apoyo en cuantas actividades se deriven del ejercicio de sus funciones como Jefe de Estado.
Composición: La Casa de Su Majestad el Rey estará constituida por: Jefatura. Secretaría general. Cuarto militar y Guardia Real.
- Jefatura de la Casa: Las funciones y responsabilidades de la Jefatura de la Casa de Su Majestad, además de las que le corresponden con arreglo a la legislación vigente, serán todas aquellas que aseguren el normal funcionamiento de la casa, así como el cumplimiento de las misiones asignadas a la misma.
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Compete especialmente al Jefe de la Casa:
Ejercer la dirección e inspección de todos sus servicios. Mantener comunicación con los departamentos ministeriales y otros organismos superiores de la Administración del Estado o Instituciones para los asuntos que afecten a las funciones de la Casa, ya directamente, ya a través de la Secretaría general o delegando para asuntos concretos en el responsable del servicio que estime oportuno, dentro del nivel correspondiente. Formular la propuesta de presupuesto de la Casa de Su Majestad el Rey. Disponer los gastos propios de los servicios de dicha Casa dentro del importe de los créditos autorizados y en la cuantía reservada a su competencia por determinación de S.M. el Rey. Firmar los contratos relativos a asuntos propios de la Casa de S.M. el Rey. Establecer las normas de coordinación precisas entre la Guardia Real y el servicio de seguridad. Aprobar las cuentas anuales correspondientes a la liquidación de cada ejercicio económico.
Dependerán del Jefe de la Casa de Su Majestad todos los servicios de la misma. Dependerá directamente del Jefe de la Casa la Oficina de Intervención, a cuyo frente estará un Interventor que ejercerá las funciones de control de la gestión económico-financiera, presupuestaria y contable conforme a las técnicas empleadas en la Administración del Estado. Tras la liquidación de cada ejercicio económico, elevará al Jefe de la Casa un informe resumen de los emitidos durante el año, expresivo del grado de eficacia lograda en su actividad de control. - La Secretaría general: tiene a su cargo la tramitación de los asuntos que corresponden a la actividad y funciones de la Casa de Su Majestad el Rey, así como su resolución o propuesta y el despacho de los temas que requieran superior decisión. El Secretario general será el segundo Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey y le corresponderá la coordinación de todos los servicios de la misma, así como la sustitución del Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey en caso de ausencia o enfermedad. Al Secretario general, como titular de aquélla, le corresponden las siguientes funciones:
Desempeñar la jefatura del personal de la Casa y resolver cuantos asuntos se refieren al mismo, con excepción de los que afecten a la organización militar dependiente del Jefe del cuarto militar, por delegación del Jefe de la Casa. Asumir la inspección de las dependencias de la casa. Disponer cuanto concierne al régimen interno de los servicios generales de la Casa y resolver los respectivos expedientes cuando no sea facultad privativa del Jefe de aquella. Proponer al Jefe de la Casa las resoluciones que estime procedentes en los asuntos de su competencia y cuya tramitación le corresponda. Establecer el régimen interno de las oficinas de la Casa de S.M. el Rey. Elevar anualmente al Jefe de la Casa un informe acerca de la marcha, coste y rendimiento de los servicios a su cargo y proponer las reformas que se encaminen a mejorar y perfeccionar los mismos. Elaborar los proyectos de planes de actualización y los programas de necesidades de la casa.
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Confeccionar, una vez aprobada en los Presupuestos del Estado la cantidad global a que se refiere el artículo 65.1 de la Constitución, el proyecto del presupuesto propio de la Casa, con arreglo a los principios de rigor, economía y eficiencia, y elevarlo al Jefe de la Casa para su aprobación por Su Majestad el Rey. Ordenar los pagos. Elevar al Jefe de la Casa las cuentas anuales formuladas por la Unidad de Administración, Infraestructura y Servicios. Cuidar de que tanto las operaciones económicas, como las liquidaciones e ingresos en la Hacienda Pública y Seguridad Social, de los diversos tributos y cotizaciones sociales, se realicen con los mismos criterios que los empleados por la Administración del Estado.
La Secretaría General se estructura en las siguientes Unidades: Gabinete de Planificación y Coordinación. Secretaría de Su Majestad la Reina. Secretaría de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias. Servicio de Seguridad. Relaciones con los Medios de Comunicación. Protocolo. Administración, Infraestructura y Servicios.
- El Cuarto Militar: constituye la representación de honor de la institución militar, al servicio inmediato del Rey, dentro de la Casa de Su Majestad. Estará formado por: Un oficial General en situación administrativa de servicio activo, que será Primer Ayudante de Su Majestad el Rey y Jefe del Cuarto Militar, dependiendo de él a todos los efectos la Guardia Real, por delegación del Jefe de la Casa. Nueve Ayudantes de Campo de Su Majestad el Rey, de los empleos militares de Coronel o Capitán de Navío, Teniente Coronel o Capitán de Fragata, Comandante o Capitán de Corbeta, en situación administrativa de servicio activo, de los cuales cuatro serán del Ejército de Tierra, dos de la Armada, dos del Ejército del Aire y uno del Cuerpo de la Guardia Civil. Asimismo se integrarán en el Cuarto Militar los Ayudantes de Campo que se designen a Su Alteza Real el Príncipe de Asturias. Un Gabinete. Tanto el Jefe del Cuarto Militar como los demás Ayudantes de Campo de Su Majestad el Rey y los Ayudantes de Campo de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias, al cesar en su cargo, conservarán el carácter de Ayudantes Honorarios.
La Guardia Real tendrá como cometidos esenciales: 1) Proporcionar el servicio de guardia militar, rendir honores y dar escoltar solemnes a Su Majestad el Rey y a los miembros de su real familia que se determinen. 2) Prestar análogos servicios a los Jefes de Estados extranjeros cuando así se ordene. 3) Estará constituida por una Jefatura y por unidades a pie, a caballo y motorizada, así como por los servicios correspondientes. 4) Las unidades de la Guardia Real ocuparán el primer lugar entre las Fuerzas militares en los actos oficiales a los que asistan en cumplimiento de las misiones que les corresponden.
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5) El Ministerio de Defensa prestará los apoyos de todo orden que precise la Guardia Real para el cumplimiento de sus misiones. El servicio de seguridad (el cual desde la modificación de 2010 no forma parte de la Casa Real) es responsable permanente de la seguridad inmediata de la familia real y, conforme a las instrucciones dictadas al efecto, se mantendrá el oportuno enlace con los órganos del Estado que ejercen su competencia en esta materia. Estará constituido por una Jefatura y Fuerzas de Seguridad del Estado. El Ministerio del Interior y el de Defensa en lo referente a la Guardia Civil, cuando proceda prestará los apoyos de todo orden que precise el servicio de seguridad para el cumplimiento de su misión. Para el mejor desempeño de la función encomendada al servicio, el Jefe del mismo, por delegación del Jefe de la Casa y en casos justificados por la urgencia, podrá establecer las relaciones necesarias con cuantos organismos sea preciso, así como solicitar su apoyo y colaboración.
Personal de la Casa Real: El personal de la Casa de Su Majestad el Rey podrá ser de las siguientes clases: a) De alta dirección: quienes ostenten los cargos de Jefe de la Casa de Su Majestad, Secretario general y Jefe del Cuarto Militar. b) De dirección: los Jefes titulares de las Unidades de la Secretaría Genral, así como el Interventor de la Casa de Su Majestad el Rey. c) Funcionarios de carrera de la Administración civil o militar del Estado, de las Comunidades Autónomas, de la Administración institucional y de la Seguridad Social, así como del Poder Judicial y Carrera Fiscal. d) Funcionarios comprendidos en la disposición transitoria del Decreto-ley 6/1976, de 16 de junio. e) Funcionarios eventuales. f) Personal laboral. Respecto a este personal hay que señalar los siguientes datos:
Tanto el personal de alta dirección como el de dirección, así como aquel otro que en lo sucesivo se considere como tal, será nombrado por Real Decreto. Todos los miembros civiles y militares de la Casa son nombrados y relevados libremente por S.M. el Rey, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Constitución. El personal militar, en activo, destinado en la Casa de S.M. cumplirá, a todos los efectos, las mismas condiciones que los destinados en el cuartel general de su respectivo Ejército, con independencia de las que corresponden a los destinados en unidades armadas de la Casa. A los funcionarios eventuales les será de aplicación el régimen jurídico previsto para el personal eventual en la Administración del Estado. Al personal laboral le será de aplicación la legislación laboral correspondiente. Se confeccionará una relación de puestos de trabajo, de carácter no militar, dependientes de la Casa de Su Majestad el Rey. Para su confección se procederá con los mismos criterios que se siguen en la Administración del Estado. Esta relación figurará como apéndice a la del Ministerio de la Presidencia. Los puestos de trabajo de carácter funcional serán desempeñados indistintamente por funcionarios de carrera de la Administración civil o militar del Estado, de las Comunidades Autónomas, de la Administración institucional, de la Seguridad Social, del Poder Judicial o de la Carrera Fiscal, por los comprendidos en la disposición transitoria del Decreto-ley 6/1976, de 16 de junio, y por los eventuales y personal laboral.
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Cuando un funcionario, civil o militar, pase a prestar servicio a la Casa de Su Majestad el Rey a un puesto de trabajo a que se refiere el apartado uno de este artículo, causará baja en el Ministerio u organismo donde este destinado, y alta en el Ministerio de la Presidencia. El personal de alta dirección, de dirección y los funcionarios comprendidos en la disposición transitoria del Decreto-ley 6/1976, de 16 de junio, percibirán sus retribuciones con cargo a la dotación que para el mantenimiento de la Casa de Su Majestad el Rey figure en los presupuestos generales, en cumplimiento del artículo 65.1 de la Constitución. El personal que sea funcionario de carrera de la Administración civil o militar del Estado, de las Comunidades Autónomas, de la Administración institucional, de la Seguridad Social, del Poder Judicial o de la Carrera Fiscal y los eventuales percibirán sus retribuciones por el Ministerio de la Presidencia, departamento en el que f iguran como apéndice de su relación los puestos de trabajo desempeñados por estos funcionarios en la Casa.
Por razones de economía administrativa y para evitar en cuanto sea posible la creación en la Casa de S.M. el Rey de órganos con funciones paralelas a los de la Administración del Estado, los distintos departamentos de esta proporcionarán a aquella los informes, dictámenes o asesoramientos de cualquier naturaleza que la Casa solicite, así como cuantos otros apoyos sean necesarios y contribuyan a facilitar el cumplimiento de las misiones que tienen encomendadas. Por la Presidencia del Gobierno se establecerá con carácter general según los criterios o materias, el tramite a seguir para la solicitud, formalización y curso de las mencionadas informaciones. Funcionamiento: Cualquier modificación de la Casa de Su Majestad que no afecte a la Administración pública, y a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Constitución, será resuelta libremente por S.M. el Rey, ya de una manera directa, ya en nombre suyo por el Jefe de su Casa. El Jefe de la Casa de S.M. el Rey dictará las normas de funcionamiento interno necesarias para la aplicación del presente Real Decreto. Por la Presidencia del Gobierno, a iniciativa de los Ministros interesados, se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto. Retribuciones: El Jefe de la Casa, el Secretario general, el Jefe del Cuarto Militar y el personal de dirección percibirán, respectivamente, las retribuciones que en los presupuestos generales del Estado se atribuyen a Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios y Directores generales. Incompatibilidades: El régimen de incompatibilidades del personal de alta dirección y dirección será el vigente para los altos cargos de la Administración. Al restante personal le será de aplicación el régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas
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3. El Poder Legislativo. Las Cortes Generales. Las Cortes Generales. Composición, elección, atribuciones y disolución. Funcionamiento de las Cámaras: los reglamentos parlamentarios. El Poder legislativo del Estado reside en las Cortes Generales, las cuales están reguladas en el Título Ill de la Constitución (artículos 66 a 96). Las Cortes Generales son inviolables, representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de lo Diputados y el Senado. Ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueba los Presupuestos Generales del Estado, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la constitución: - El Congreso de los Diputados o Cámara baja se compone según el art. 68 de un mínimo de 300 y un máximo de 400 diputados, - El Senado o Cámara alta es la Cámara de representación territorial, artículo 69. Las Cortes Generales se hallan integradas por los miembros del Congreso y del Senado elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, y no ligados por mandato imperativo, su mandato es representativo. El "sistema electoral" se ha desarrollado en los artículos 161 a 166 de la LOREG, estableciendo para la elección de diputados un régimen proporcional corregido que se conoce con el nombre de su inventor, el matemático belga D'hont. Para la elección de senadores se sigue por el contrario un sistema mayoritario. Dentro de las funciones de las Cortes Generales podemos agrupar estas por materias, teniendo en cuenta que la función legislativa y la función de control sobre el Gobierno con objeto de estudio en epígrafes independientes. "Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta" (Artículo 72.1).
A) COMPOSICIÓN Y ELECCION Las Cámaras, como corresponde al órgano que es la esencia de la democracia, se componen de los miembros elegidos libremente por el pueblo. Las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado se rigieron por el Real Decreto- Ley 20/1977, de 18 de marzo, cuyos criterios básicos fueron recogidos por la Constitución, hasta las elecciones celebradas el 28 de junio de 1986, que se regularon por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, de 19 de junio de 1985.
- Composición del Congreso de los Diputados: La base de la composición del Congreso se encuentra en el artículo 68.1 CE: «El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en el pleno uso de sus derechos políticos, aunque debe tenerse en cuenta el sistema de inelegibilidades y de incompatibilidades que se formula en el artículo 70 de la Constitución y se desarrolla en la Ley Orgánica. El artículo 68.5 establece expresamente que la ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.
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En cuanto al sistema electoral, el artículo 68.3 de la Constitución dice que: «La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterio de representación proporcional». Esto supone que, como ha dicho el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 18 de diciembre de 1981, «cualquiera que sea su modalidad concreta, atiende a la idea fundamental de asegurar a cada partido político una representación si no matemática, cuando menos sensiblemente ajustada a su importancia real». La circunscripción electoral es la provincia, y el número total de Diputados es distribuido por la Ley Orgánica del Régimen Electoral, asignando una representación mínima inicial a cada provincia, dos Diputados, y distribuyendo el resto en proporción a la población con el procedimiento que establece el articulo 162 de la propia Ley Orgánica, este artículo señala lo siguiente 1. El Congreso está formado por 350 Diputados. 2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de dos Diputados. Las poblaciones de Ceuta y Melilla están representadas cada una de ellas por un Diputado. 3. Los doscientos cuarenta y ocho Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento: a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por doscientos cuarenta y ocho la cifra total de la población de derecho de las provincias peninsulares e insulares. b) Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto. c) Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor. 4. El Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
Asimismo el Artículo 163 señala que la atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas: a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3% de los votos válidos emitidos en la circunscripción. b) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas. c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera, hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
- Composición del Senado: Según el artículo 69.1, el Senado es la Cámara de representación territorial lo que influye en su composición, esencialmente diferente a la del Congreso de los Diputados, aunque tras las elecciones puede ocurrir que la relación entre las fuerzas políticas representadas en ambas Cámaras sea similar, lo que de hecho ha venido sucediendo frecuentemente. Pero el distinto sistema para la elección de sus miembros permite que se pueda dar una distinta conformación de las Cámaras. La circunscripción electoral es también la provincia: en cada provincia se elegirán cuatro senadores por sufragio universal, libre, directo y secreto. La excepción de las islas se concreta
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en el mandato del artículo 69.3 de la Constitución, desarrollado por Ley Orgánica, según el cual: «En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas con Cabildo o Consejo Insular constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores (Gran Canaria, Mallorca y Tenerife) y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones de islas: Ibiza-formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma». También suponen una excepción las ciudades de Ceuta y Melilla, que elegirán cada una de ellas dos Senadores. Los electores pueden dar su voto a un máximo de tres candidatos en las circunscripciones provinciales, dos en Gran Canana, Mallorca, Tenerife, Ceuta y Melilla, y uno en las restantes circunscripciones insulares. Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votos hasta complementar el de Senadores asignados a la circunscripción. Además, el artículo 69.5 establece que: «las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.» Es esta novedad de los Senadores autonómicos la que se ha considerado que más responde a la naturaleza de Cámara de representación territorial. En todo caso, estos Senadores no son sólo representantes de la Comunidad Autónoma correspondiente, sino que son auténticos representantes del pueblo español en su totalidad como miembros de la Cámara Alta, integrada en las Cortes Generales. También el Senado es elegido por cuatro años, y el mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de las Cámaras. Por lo que se refiere a las elecciones, nada dice la Constitución, pero la doctrina entiende que es aplicable al mandato del artículo 68.6 respecto del Congreso, entendiendo que las elecciones para el Senado deberán también celebrarse entre los 30 y 60 días desde la terminación del mandato y que el Senado elegido deberá ser convocado dentro de los 25 días siguientes a las elecciones. En cualquier caso, la regla general es la celebración conjunta de las elecciones para ambas Cámaras, tanto por razones de economía (por el coste de los procedimientos electorales, que se duplicaría) como en la consideración de no provocar cansancio en el cuerpo electoral.
B) FUNCIONAMIENTO El funcionamiento de las Cámaras se recoge en la Constitución en los artículos 72 y siguientes:
- El Artículo 72 da autonomía a ambas Cámaras afirmando que Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes. Pagina 14
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El Artículo 73 CE señala que las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo de febrero a junio. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado. El 74 dice que las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94.1, 145.2 y 158.2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Por otro lado el Artículo 75 afirma que las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación. Quedan exceptuados la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado. Y el Artículo 76 dice que: El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. El Artículo 77 señala que Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de 21 miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
En cuanto a la adopción de acuerdos el Artículo 79 señala que para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Pagina 15
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Cámaras. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.
Por último el Artículo 80 afirma que las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento. C) ORGANOS, LOS REGLAMENTOS DE LAS CÁMARAS La organización y funcionamiento de las Cámaras viene recogida en los Reglamentos que la Ce permite tener a ambas: - Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982. - Reglamento del Senado, texto refundido aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su Reunión del día 3 de mayo de 1994 Así, debemos estudiar los órganos de las Cámaras, que son los mismos para el Congreso y el Senado, con ligeras variantes en su regulación según sus respectivos Reglamentos. Así los principales Organos de ambas Cámaras son Presidencia
Mesa Junta de Portavoces Pleno Comisiones Ponencias Grupos Parlamentarios Diputación Permanente
Analicemos cada uno de ellos:
A) Los Presidentes: según el artículo 72.3 de la Constitucion, "ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes". Cada uno de ellos preside también la respectiva Diputación Permanente, y al del Congreso se le atribuyen otras funciones, como presidir las reuniones conjuntas de las Cámaras (artículo 72.2 de la Constitución) o refrendar determinados actos del Rey (artículo 64.1). Las funciones del Presidente del Congreso se completan con las establecidas en el artículo 32 del Reglamento del Congreso, que son: - Ostentar la representación de la Cámara. - Asegurar la buena marcha de sus trabajos. - Dirigir los debates y mantener el orden de los mismos. - Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo y supliéndolo en los casos de duda u omisión.
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Por su parte, el Reglamento del Senado especifica en cuanto a su Presidente, en el artículo 37, que es el portavoz de la Cámara y su representante nato y le compete la convocatoria y presidencia de las sesiones del Pleno y de las Comisiones cuando lo estime conveniente, mantener el orden de los debates y dirigirlos, mantener la comunicación con el Gobierno y las autoridades, interpretar, suplir lagunas y velar por la observancia del Reglamento, por la disciplina parlamentaria y específicamente recabar, junto con el Presidente del Congreso, la sanción de los textos legislativos aprobados por las Cámaras. Los Presidentes del Congreso y del Senado son elegidos por mayoría absoluta de la Cámara respectiva. Y ello, en definitiva, porque son la máxima autoridad de las Cámaras y quienes las representan en sus relaciones con el exterior; por ello se pretende que tengan el mayor apoyo posible dentro de las Asambleas y que ejerzan sus funciones con independencia.
B) Mesas: se regulan en los arts. 30 y 31 del Reglamento del Congreso y arts. 35 y 36 del Reglamento del Senado respectivamente. Tienen atribuciones de dirección y subordinación de los trabajos y funcionamiento de la Asamblea y de representación colegiada de la misma. Están compuestas por el Presidente de cada Cámara, por los Vicepresidentes (cuatro en el Congreso y dos en el Senado) y por los Secretarios (cuatro en ambas). Excepto el Presidente, los miembros de las Mesas son elegidos por mayoría simple de votos. Además, las Mesas están asistidas y asesoradas por el Letrado Secretario General, en el caso del Congreso de los Diputados, y por el Letrado Mayor, en el del Senado. A las Mesas corresponden, en virtud de las citadas atribuciones, las relaciones entre Cámaras, reciben los proyectos y proposiciones de de ley, acuerdan su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes, califican los escritos que reciben, etc. También son, en materia administrativa y de personal, órganos superiores.
C) Juntas de Portavoces: son órganos colegiados de dirección de los trabajos parlamentarios compuestos por los portavoces de todos los grupos parlamentarios, con funciones similares a las de las Conferencias de Presidentes de otros Parlamentos. Así, tienen la importante facultad de fijar el orden del día de los Plenos y otras en relación con la ordenación de los trabajos de las Cámaras. La Junta de Portavoces es presidida por el Presidente de la Cámara respectiva y funciona de acuerdo con el criterio del voto ponderado, en virtud del cual cada portavoz dispone de un número de votos igual al número de parlamentarios que componen el grupo que representa. D) Pleno: Es la reunión de todos los miembros que componen la Cámara debidamente convocados, entendiéndose válidamente constituido cuando asistan la mitad más uno de sus miembros. De este modo, el Pleno en sentido amplio puede considerarse equivalente a la Cámara, pero en un sentido estricto no tiene por qué coincidir con esa totalidad, sino que el Pleno es tan sólo un órgano funcional, aunque sea aquel al que más competencias se le atribuyen. El Pleno es el titular por excelencia de las funciones parlamentarias. Cuando la Constitución quiere asignar competencias a un órgano distinto del Pleno, lo dice expresamente. De conformidad con el artículo 80 de la Constitución, las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento. E) Las Comisiones: Son órganos funcionales pensados para una labor de preparación e instrucción de los trabajos del Pleno: la decision corrresponde siempre a este último. De este modo, las Comisiones organizan a los miembros de cada Cámara, en razón de significación y competencia, y, en general, de acuerdo a la importancia numérica y representación Pagina 17
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proporcional de los grupos parlamentarios. Se regulan en los arts. 40 y siguientes del Reglamento del Congreso y art. 51 y siguientes del Reglamento del Senado, donde se establece que se componen de los miembros designados por los grupos en proporción a su importancia numérica, y que elegirán una Mesa, compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios, con el mismo procedimiento que para la Mesa de la Cámara. A las Comisiones corresponde conocer de los proyectos, proposiciones o asuntos que se les encomienden, de acuerdo con sus respectivas competencias, por la Mesa de la Cámara. Por lo que se refiere a las clases de Comisiones, junto a las Comisiones permanentes legislativas se encuentran las permanentes no legislativas y las Comisiones no permanentes, que son creadas por el Pleno a propuesta de la Mesa. Las Comisiones de investigación y las mixtas las estudiamos entre los órganos extraordinarios. A continuación pasamos a examinar las Comisiones Permanentes y las no permanentes: - Comisiones Permanentes Legislativas las siguientes: 1. Constitucional. 2. Asuntos Exteriores. 3. Justicia. 4. Interior. 5. Defensa. 6. Economía y Hacienda. 7. Presupuestos. 8. Fomento. 9. Educación y Deporte. 10. Trabajo e Inmigración. 11. Industria, Turismo y Comercio. 12. Medio Ambiente, Agricultura y Pesca. 13. Política Territorial. 14. Cultura. 15. Sanidad, Política Social y Consumo. 16. Vivienda. 17. Ciencia e Innovación. 18. Igualdad. 19. Cooperación Internacional para el Desarrollo * Son también Comisiones Permanentes aquéllas que deban constituirse por disposición legal y las siguientes: Reglamento, Estatuto de los Diputados y Peticiones. Las Comisiones Permanentes a que se refieren los apartados anteriores deberán constituirse dentro de los diez días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso. Son Comisiones no Permanentes las que se crean para un trabajo concreto. Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.
E) Las ponencias. Dentro de las Comisiones es posible nombrar uno o más ponentes que preparen, sobre el inicial texto presentado a la Cámara, un informe, que es el que utilizará la Comisión para sus trabajos y para emitir su dictamen.
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F) Los grupos parlamentarios: son uno de los pivotes principales sobre los que gira la actividad del Parlamento. Son aquellas uniones de ciertos miembros de las Cámaras en función de una afinidad ideológica o de la pertenencia a un mismo partido, y que actúan en aquéllas con una organización y disciplina estables. La Constitución hace referencia indirecta a los grupos parlamentarios en su articulo 78, como criterio de composición de las Diputaciones Permanentes. Y en el articulo gg se refiere a un concepto similar cuando dice que, antes de proponer al candidato a Presidente de Gobierno, el Rey debe consultar con los representantes de «los grupos políticos con representación parlamentaria» A nivel reglamentario, el Reglamento del Congreso establece el número mínimo de miembros en 15, aunque podrán formarse también por formaciones políticas o coaliciones que hubieran obtenido un número de escaños no inferior a 5 y al menos el 15% de los votos correspondientes a las circunscripciones donde hubieran presentado candidatura o el 5% de los emitidos en el conjunto de la Nación. Y el Reglamento del Senado establece un número de 10 Senadores como mínimo para formar un grupo. Los parlamentarios que no integran un grupo parlamentario constituido con denominación específica pasarán a integrar el Grupo Mixto, con idéntica participación en las actividades de la Cámara. No podrán formar un Grupo Parlamentario separado parlamentarios que pertenezcan a un mismo partido político. Y tampoco quienes, al tiempo de las elecciones, pertenezcan a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado. En cuanto a sus funciones, son éstas decisivas, tanto en la organización de las Cámaras (pues a través de los grupos se forman las Mesas Comisiones y Juntas de Portavoces) como en el funcionamiento de las Cámaras, pues son numerosas las competencias que los parlamentarios individuales ejercen a través de sus grupos; sin embargo, los
F) Las Diputaciones Permanentes: También son órganos de trabajo las Diputaciones Permanentes, puesto que son las que asumen las funciones de las Cámaras cuando éstas no están reunidas, bien por no hallarse en período de sesiones, bien por haber terminado el período de mandato parlamentario. De forma que su misión fundamental es asegurar la continuidad de las Cámaras; por ello se estudian más propiamente como órganos de continuidad o permanencia. Se regulan en el artículo 78 ya señalado anteriormente D) ATRIBUCIONES Así, las competencias y funciones de las Cortes Generales se pueden clasificar en cuatro grandes grupos:
1. Función legislativa, que está básicamente regulada en el Capítulo II del Título III de la Constitución (artículos. 81-92) dedicado a la "elaboración de las leyes" 2. Funciones financieras: Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés qeneral (art. 128.2). Otras funciones recogidas en la CE son:
Planificación, mediante ley, de la actividad económica general (art. 131) Ejercicio de la potestad originaria para mediante ley establecer tributos y todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado (art.133) Examen, enmienda y aprobación de los Presupuestos Generales del Estado (art.134.1) Autorización al Gobierno, mediante ley, para emitir Deuda Pública o contraer crédito (art. 135) Pagina 19
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Control de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público, a realizar por el Tribunal de Cuentas, que depende directamente de las Cortes Generales (art. 136). Distribución entre las CCAA y provincias, en su caso, de los recursos del Fondo de Compensación Interterritorial (artículo 158.2)
3. Funciones de control sobre el gobierno, que se concretan fundamentalmente en el Título V de la CE.: Según el Artículo 108 de la CE, "el Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados". El Artículo 109 dice que "las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas. Así, en el los art. a 110 a 115., leemos que "Artículo 110. El Gobierno en las Cámaras 1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno. 2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos. Artículo 111. Interpelaciones y preguntas 1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal. 2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición. Artículo 112. La cuestión de confianza El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados. Artículo 113. Moción de censura 1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. 2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno. 3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. Pagina 20
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4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Artículo 114. Dimisión del Gobierno 1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99. 2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno. Artículo 115. Disolución de las Cámaras 1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones. 2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura. 3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5. "
4. Otras funciones de las Cortes Generales: Propuesta al Rey de cuatro personas cada cámara, por mayoría de 3/5, como miembro del TC. Propuesta al Rey de diez personas cada cámara, por mayoría de 3/5, como vocales del CGPJ Designación del Defensor del Pueblo. Competencias en relación con la Corona. Autorización del Congreso de los diputados para la celebración de referéndum consultivo de todos los ciudadanos sobre decisiones políticas de especial trascendencia. La Función legislativa, que está básicamente regulada en el Capítulo II del Título III de la Constitución (artículos. 81-92) dedicado a la "elaboración de las leyes". Que comienza estableciendo en el artículo 8 las diferencias entre leyes ordinarias y orgánicas. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas, exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
La iniciativa legislativa según el artículo 87 corresponde:
Al Congreso y al Senado. Al Gobierno, mediante los proyectos de Ley, que serán aprobados en Consejo de Ministros que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos. Proyectos de ley que son prioritarios en su tramitación.
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A las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, que podrán solicitar al Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa. Asimismo esta prevista la iniciativa legislativa popular, para la presentación de proposiciones de ley, exigiéndose no menos de 500.000 firmas acreditadas. Aunque no procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
Tramitación parlamentaria: Una vez aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. En caso de veto el Congreso deberá ratificar el texto inicial por mayoría absoluta o por mayoría simple transcurridos dos meses desde su interposición. En caso de enmiendas deberá aceptarlas o no por mayoría simple. El plazo de dos meses de que dispone el Senado para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el gobierno o por el Congreso de los diputados. Según el artículo 75 "Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley, quedando exceptuados, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los presupuestos generales del Estado." Corresponde también a las Cortes Generales: 1. La delegación legislativa, autorizando al Gobierno a dictar normas con ramo de ley, sobre materias determinadas no reservadas a ley orgánica, que son los denominados Decretos-legislativos regulados en los artículos 82-85. Delegación legislativa , que deberá otorgarse: - mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados. Leyes de bases que delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación y losprincipios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. Y ningún caso podrán autorizar la modificación de la propia ley de bases y facultar para dictar normas con carácter retroactivo. - por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo, que determinará ámbito normativo porque se refiere el contenido de la delegación especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. 2. La convalidación o derogación de los Decretos-leyes (artículo 86), adoptados por el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad, y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general. 3. Tratados Internacionales, Capítulo III del Título Ill de la constitución (artículos 93 a 96) El artículo 93 señala que "mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de ,la Constitución. De acuerdo con el artículo 94, se requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los Pagina 22
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siguientes casos: Tratados de carácter político. Tratados o convenios de carácter militar. Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I. Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional, según el artículo 95.
4. Reforma constitucional a la que se dedica el Título X de la Constitución (artículos. 166-169), que prevé dos procedimientos, el del Artículo 168 "cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo II, Sección l del Título I , o al Título II” y el del artículo 167, en cua lquier otro proyecto de reforma constitucional. La función de Control del Gobierno se concreta fundamentalmente en el Título V CE.: - Artículos 109 y 110: "Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las CCAA", y asimismo "pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno". - Artículo 111: "El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras.Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición". - Artículos. 112 y 114.1: "El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de ministros, puede plantear ante el Congreso de los diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple los diputados". - Artículos 113 y 114.1 “ El Congreso de los diputados puede exigir la responsabilidad política del gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Que deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno". - Artículo. 116, competencias en cuanto a los estados de:
Alarma, que será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de ministros, dando cuenta inmediatamente al Congreso de los Diputados. Excepción, que será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. Sitio, que será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno.
Por otro lado, el Título III del Reglamento del Congreso regula el CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL GOBIERNO CON FUERZA DE LEY. En este Titulo el 151 dice: El debate y votación sobre la convalidación o derogación de un Real Decreto-Ley se realizará en el Pleno de la Cámara o de la Diputación Permanente, antes de transcurrir los treinta días siguientes a su promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2 CE. En
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todo caso la inserción en el orden del día de un Decreto-Ley, para su debate y votación, podrá hacerse tan pronto como se hubiere publicado en el BOE . Un miembro del Gobierno expondrá ante la Cámara las razones que han obligado a su promulgación y el debate subsiguiente se realizará conforme a lo establecido para los de totalidad. Concluido el debate, se procederá a la votación, en la que los votos afirmativos se entenderán favorables a la convalidación y los negativos favorables a la derogación. Convalidado un RDLey, el Presidente preguntará si algún Grupo desea que se tramite como proyecto de Ley. En caso afirmativo, la solicitud será sometida a decisión de la Cámara. Si ésta se pronunciase a favor, se tramitará como proyecto de Ley por el procedimiento de urgencia, sin que sean admisibles las enmiendas de totalidad de devolución. La Diputación Permanente podrá en su caso tramitar como proyectos de Ley por el Procedimiento de urgencia los Decretos-leyes que el Gobierno dicte durante los períodos entre legislaturas. El acuerdo de convalidación o derogación de un RD-Ley se publicará en el BOE
El Artículo 152 señala que el Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación prevista en el 82 CE dirigirá al Congreso la correspondiente comunicación que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla y que será publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales. Y por último el Artículo 153 afirma que cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.8 de la Constitución, las Leyes de delegación establecieren que el control adicional de la legislación delegada se realice por el Congreso de los Diputados, se procederá de la siguiente forma: - Si dentro del mes siguiente a la publicación del texto articulado o refundido, ningún Diputado o Grupo Parlamentario formulara objeciones, se entenderá que el Gobierno ha hecho, uso correcto de la delegación legislativa. - Si dentro del referido plazo se formulara algún reparo al uso de la delegación en escrito dirigido a la Mesa del Congreso, ésta lo remitirá a la correspondiente Comisión de la Cámara, que emitirá dictamen al respecto en el plazo que al efecto se señale. - El dictamen será debatido en el Pleno de la Cámara con arreglo a las normas generales del procedimiento legislativo. Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la Ley de delegación.
4. El poder Ejecutivo. El Gobierno El Gobierno del Estado esta regulado en el Tít. IV CE. El cual señala en su artículo 98 que el Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno. Los artículos de la CE han sido desarrollados por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, Ley de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno. Esta ley en su artículo 1 señala:. El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Pagina 24
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Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros. Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno. El Gobierno se rige, en su organización y funcionamiento, por la Ley 50/97 y por: a. Los Reales Decretos del Presidente del Gobierno sobre la composición y organización del Gobierno, así como de sus órganos de colaboración y apoyo. b. Las disposiciones organizativas internas, de funcionamiento y actuación emanadas del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros.
A. COMPOSICIÓN DEL GOBIERNO Analizaremos ahora cada uno de ellos y sus funciones según la ley 50/97 en su redacción dada por la ley 40/2015:
Presidente del Gobierno: El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su gestión. En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno: a) Representar al Gobierno. b) Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento. c) Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales. d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza. e) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados. f) Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar. g) Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62 g) de la Constitución . h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución . i) Interponer el recurso de inconstitucionalidad. j) Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno. k) Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros. l) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios.
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m) Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno. n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes.
Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno: Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente. El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro. Ministros: Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno. b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento. c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones. d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia. Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales. En caso de que existan Ministros sin cartera, por Real Decreto se determinará el ámbito de sus competencias, la estructura administrativa, así como los medios materiales y personales que queden adscritos al mismo.
Consejo de Ministros: Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. c) Aprobar los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos Legislativos. d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional. e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución. f) Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio. g) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley. h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan. i) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales. Pagina 26
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j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la AGE. k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición. A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado y excepcionalmente otros altos cargos, cuando sean convocados para ello. Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.
Comisiones Delegadas del Gobierno: La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno. El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso: a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión. b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran. c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión. d) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma. e) El régimen interno de funcionamiento y en particular el de convocatorias y suplencias. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la AGE que se estime conveniente. Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del Gobierno: a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión. b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros. c) Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros. d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas.
Órganos de colaboración y apoyo del Gobierno: son - Secretarios de Estado: Los Secretarios de Estado son órganos superiores de la AGE, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno. Actúan bajo la dirección del titular del Departamento al que pertenezcan. Cuando estén adscritos a la Presidencia del Gobierno, actúan bajo la dirección del Presidente. Las competencias de los Secretarios de Estado son las que se determinan en la Ley de Organización y Funcionamiento de la AGE .(LOFAGE)
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- La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios: . La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios estará integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y por los Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales. Asistirá igualmente el Abogado General del Estado y aquellos altos cargos con rango de Secretario de Estado o Subsecretario que sean convocados por el Presidente por razón de la materia de que se trate. La Presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, al Ministro de la Presidencia. En caso de ausencia del Presidente de la Comisión, la presidencia recaerá en el Ministro que corresponda según el orden de precedencia de los Departamentos ministeriales. No se entenderá por ausencia la interrupción transitoria en la asistencia a la reunión de la Comisión. En ese caso, las funciones que pudieran corresponder al Presidente serán ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente, de conformidad con el orden de precedencia de los distintos Departamentos ministeriales. La Secretaría de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios será ejercida por el Subsecretario de la Presidencia. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, actuará como Secretario el Director del Secretariado del Gobierno. Las deliberaciones de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios serán reservadas. En ningún caso la Comisión podrá adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno. Corresponde a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios: a) El examen de todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación del Consejo de Ministros, excepto los nombramientos, ceses, ascensos a cualquiera de los empleos de la categoría de oficiales generales y aquéllos que, excepcionalmente y por razones de urgencia, deban ser sometidos directamente al Consejo de Ministros. b) El análisis o discusión de aquellos asuntos que, sin ser competencia del Consejo de Ministros o sus Comisiones Delegadas, afecten a varios Ministerios y sean sometidos a la Comisión por su presidente.
- Secretariado del Gobierno: El Secretariado del Gobierno, como órgano de apoyo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, ejercerá las siguientes funciones:
a) La asistencia al Ministro-Secretario del Consejo de Ministros. b) La remisión de las convocatorias a los diferentes miembros de los órganos colegiados anteriormente enumerados. c) La colaboración con las Secretarías Técnicas de las Comisiones Delegadas del Gobierno. d) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones. e) Velar por el cumplimiento de los principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas y contribuir a la mejora de la calidad técnica de las disposiciones aprobadas por el Gobierno. f) Velar por la correcta y fiel publicación de las disposiciones y normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el "Boletín Oficial del Estadoˮ.
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Asimismo, el Secretariado del Gobierno, como órgano de asistencia al Ministro de la Presidencia, ejercerá las siguientes funciones: a) Los trámites relativos a la sanción y promulgación real de las leyes aprobadas por las Cortes Generales y la expedición de los Reales Decretos. b) La tramitación de los actos y disposiciones del Rey cuyo refrendo corresponde al Presidente del Gobierno. c) La tramitación de los actos y disposiciones que el ordenamiento jurídico atribuye a la competencia del Presidente del Gobierno. El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura orgánica del Ministerio de la Presidencia, tal como se prevea en el Real Decreto de estructura de ese Ministerio. El Director del Secretariado del Gobierno ejercerá la secretaría adjunta de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. De conformidad con las funciones que tiene atribuidas y de acuerdo con las normas que rigen la elaboración de las disposiciones de carácter general, el Secretariado del Gobierno propondrá al Ministro de la Presidencia la aprobación de las instrucciones que han de seguirse para la tramitación de asuntos ante los órganos colegiados del Gobierno y los demás previstos en el apartado segundo de este artículo. Las instrucciones preverán expresamente la forma de documentar las propuestas y acuerdos adoptados por medios electrónicos, que deberán asegurar la identidad de los órganos intervinientes y la fehaciencia del contenido.
- Gabinetes: Los Gabinetes son órganos de apoyo político y técnico del Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado. Los miembros de los Gabinetes realizan tareas de confianza y asesoramiento especial sin que en ningún caso puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la AGE o de las organizaciones adscritas a ella, sin perjuicio de su asistencia o pertenencia a órganos colegiados que adopten decisiones administrativas. Asimismo, los directores de los gabinetes podrán dictar los actos administrativos propios de la jefatura de la unidad que dirigen. Particularmente, los Gabinetes prestan su apoyo a los miembros del Gobierno y Secretarios de Estado en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa. El Gabinete de la Presidencia del Gobierno se regulará por Real Decreto del Presidente en el que se determinará, entre otros aspectos, su estructura y funciones. El resto de Gabinetes se regulará por lo dispuesto en esta Ley. Los Directores de Gabinete tendrán el nivel orgánico que se determine reglamentariamente. El resto de miembros del Gabinete tendrán la situación y grado administrativo que les corresponda en virtud de la legislación correspondiente. Las retribuciones de los miembros de los Gabinetes se determinan por el Consejo de Ministros dentro de las consignaciones presupuestarias establecidas al efecto adecuándose, en todo caso, a las retribuciones de la AGE.
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B. FUNCIONES DEL GOBIERNO A) REGULACION CONSTITUCIONAL El Artículo 97 CE señala "El gobierno dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes". Así, el gobierno ejerce pues tres grandes funciones: política, legislativa y ejecutiva. Función política: Dirección de la política interior del Estado, a través del desarrollo de su programa político. Dirección de la política exterior del Estado, ya que al gobierno corresponde la iniciativa y negociación de los Tratados Internacionales y, en su caso, la garantía de su cumplimiento. Dirección de la Administración Civil y militar y de la defensa del Estado. En relación con las CCAA, le corresponden importantes funciones como controlar el ejercicio de funciones delegadas a las CCAA en materias correspondientes a titularidad estatal (art. 153.b), nombrar a los delegados del Gobierno en las CCAA ,(art. 154 Const.), adoptar las medidas necesarias para obligar a las CCAA a cumplir sus obligaciones legales o constitucionales (art.155 Const). Función legislativa:
El gobierno puede dictar normas con rango y fuerza de ley: Decretos-legislativos y Decretos- leyes. Ostenta la iniciativa legislativa por excelencia a través de Proyectos de ley, prioritarios en su tramitación, y que según el art. 88 CE "serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una (exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos". Ostenta la potestad reglamentaria.
B) REGULACIÓN EN LA LEY DEL GOBIERNO En el TITULO III de la ley 50/97 se señalan las normas de funcionamiento del Gobierno y de la delegación de competencias, que son las siguientes
Normas aplicables al funcionamiento del Gobierno: El Gobierno se rige, en su organización y funcionamiento, por la presente Ley y por: a) Los Reales Decretos del Presidente del Gobierno sobre la composición y organización del Gobierno, así como de sus órganos de colaboración y apoyo. b) Las disposiciones organizativas internas, de funcionamiento y actuación emanadas del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros.
Funcionamiento del Consejo de Ministros: El Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros, actuando como Secretario el Ministro de la Presidencia. . Las reuniones del Consejo de Ministros podrán tener carácter decisorio o deliberante. El orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros se fijará por el Presidente del Gobierno. De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará acta en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados. Actas de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios: A las Comisiones Delegadas del Gobierno y a la Pagina 30
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Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley en relación con las actas de dichos órganos colegiados.
Delegación y avocación de competencias: Pueden delegar el ejercicio de competencias propias: a) El Presidente del Gobierno en favor del Vicepresidente o Vicepresidentes y de los Ministros. b) Los Ministros en favor de los Secretarios de Estado y de los Subsecretarios dependientes de ellos, de los Delegados del Gobierno en las CCAA y de los demás órganos directivos del Ministerio. Asimismo, son delegables a propuesta del Presidente del Gobierno las funciones administrativas del Consejo de Ministros en las Comisiones Delegadas del Gobierno. No son en ningún caso delegables las siguientes competencias: a) Las atribuidas directamente por la Constitución. b) Las relativas al nombramiento y separación de los altos cargos atribuidas al Consejo de Ministros. c) Las atribuidas a los órganos colegiados del Gobierno, con la excepción prevista en el apartado 2 de este artículo. d) Las atribuidas por una ley que prohíba expresamente la delegación. El Consejo de Ministros podrá avocar para sí, a propuesta del Presidente del Gobierno, el conocimiento de un asunto cuya decisión corresponda a las Comisiones Delegadas del Gobierno. La avocación se realizará mediante acuerdo motivado al efecto, del que se hará mención expresa en la decisión que se adopte en el ejercicio de la avocación. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la decisión adoptada.
C) EL GOBIERNO EN FUNCIONES Regulado en el título IV de la Ley 50/97, en el artículo 21: 1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en la Constitución , o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. 2. El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta Ley. 3. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas. 4. El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
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a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales. b) Plantear la cuestión de confianza. c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo. 5. El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: a) Aprobar el proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado. b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. 6. Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales. D) INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO:
Regulada en el TITULO V. De la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno de la ley 50/97. El Gobierno ejercerá la iniciativa y la potestad reglamentaria de conformidad con los principios y reglas establecidos en el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP y en el Título V. Destacamos los siguientes aspectos:
- Disposiciones de entrada en vigor: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.1 del Código Civil , las disposiciones de entrada en vigor de las leyes o reglamentos, cuya aprobación o propuesta corresponda al Gobierno o a sus miembros, y que impongan nuevas obligaciones a las personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional como consecuencia del ejercicio de ésta, preverán el comienzo de su vigencia el 2 de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación. Lo previsto en este artículo no será de aplicación a los reales decretos-leyes, ni cuando el cumplimiento del plazo de transposición de directivas europeas u otras razones justificadas así lo aconsejen, debiendo quedar este hecho debidamente acreditado en la respectiva Memoria.
Forma y jerarquía de las disposiciones y resoluciones del Gobierno de la Nación y de sus miembros: Las decisiones del Gobierno de la Nación y de sus miembros revisten las formas siguientes: a) Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-leyes, las decisiones que aprueban, respectivamente, las normas previstas en los artículos 82 y 86 de la Constitución. b) Reales Decretos del Presidente del Gobierno, las disposiciones y actos cuya adopción venga atribuida al Presidente. c) Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica. d) Acuerdos del Consejo de Ministros, las decisiones de dicho órgano colegiado que no deban adoptar la forma de Real Decreto. e) Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno, las disposiciones y resoluciones de tales órganos colegiados. Tales acuerdos revestirán la forma de Orden del
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Ministro competente o del Ministro de la Presidencia, cuando la competencia corresponda a distintos Ministros. f) Órdenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones de los Ministros. Cuando la disposición o resolución afecte a varios Departamentos revestirá la forma de Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados. Los reglamentos se ordenarán según la siguiente jerarquía: 1.º Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o acordado en el Consejo de Ministros. 2.º Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.
Plan Anual Normativo: El Gobierno aprobará anualmente un Plan Normativo que contendrá las iniciativas legislativas o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente. El Plan Anual Normativo identificará, con arreglo a los criterios que se establezcan reglamentariamente, las normas que habrán de someterse a un análisis sobre los resultados de su aplicación, atendiendo fundamentalmente al coste que suponen para la Administración o los destinatarios y las cargas administrativas impuestas a estos últimos. Cuando se eleve para su aprobación por el órgano competente una propuesta normativa que no figurara en el Plan Anual Normativo al que se refiere el presente artículo será necesario justificar este hecho en la correspondiente Memoria del Análisis de Impacto Normativo. El Plan Anual Normativo estará coordinado por el Ministerio de la Presidencia, con el objeto de asegurar la congruencia de todas las iniciativas que se tramiten y de evitar sucesivas modificaciones del régimen legal aplicable a un determinado sector o área de actividad en un corto espacio de tiempo. El Ministro de la Presidencia elevará el Plan al Consejo de Ministros para su aprobación antes del 30 de abril. Por orden del Ministerio de la Presidencia se aprobarán los modelos que contengan la información a remitir sobre cada iniciativa normativa para su inclusión en el Plan.
Procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos: La elaboración de los anteproyectos de ley, de los proyectos de real decreto legislativo y de normas reglamentarias se ajustará al siguiente procedimiento: 1. Su redacción estará precedida de cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad de la norma. 2. Se sustanciará una consulta pública, a través del portal web del departamento competente, con carácter previo a la elaboración del texto, en la que se recabará opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma y de las organizaciones más representativas acerca de: a) Los problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma. b) La necesidad y oportunidad de su aprobación. c) Los objetivos de la norma. d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias. Podrá prescindirse del trámite de consulta pública previsto en este apartado en el caso de la elaboración de normas presupuestarias u organizativas de la AGE o de las organizaciones Pagina 33
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dependientes o vinculadas a éstas, cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, o cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia. También podrá prescindirse de este trámite de consulta en el caso de tramitación urgente de iniciativas normativas, tal y como se establece en el artículo 27.2. La concurrencia de alguna o varias de estas razones, debidamente motivadas, se justificarán en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo. La consulta pública deberá realizarse de tal forma que todos los potenciales destinatarios de la norma tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberá proporcionarse un tiempo suficiente, que en ningún caso será inferior a quince días naturales. 3. El centro directivo competente elaborará con carácter preceptivo una Memoria del Análisis de Impacto Normativo, que deberá contener los siguientes apartados: a) Oportunidad de la propuesta y alternativas de regulación estudiadas, lo que deberá incluir una justificación de la necesidad de la nueva norma frente a la alternativa de no aprobar ninguna regulación. b) Contenido y análisis jurídico, con referencia al Derecho nacional y de la Unión Europea, que incluirá el listado pormenorizado de las normas que quedarán derogadas como consecuencia de la entrada en vigor de la norma. c) Análisis sobre la adecuación de la norma propuesta al orden de distribución de competencias. d) Impacto económico y presupuestario, que evaluará las consecuencias de su aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad y su encaje con la legislación vigente en cada momento sobre estas materias. Este análisis incluirá la realización del test Pyme de acuerdo con la práctica de la Comisión Europea. e) Asimismo, se identificarán las cargas administrativas que conlleva la propuesta, se cuantificará el coste de su cumplimiento para la Administración y para los obligados a soportarlas con especial referencia al impacto sobre las pequeñas y medianas empresas. f) Impacto por razón de género, que analizará y valorará los resultados que se puedan seguir de la aprobación de la norma desde la perspectiva de la eliminación de desigualdades y de su contribución a la consecución de los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, a partir de los indicadores de situación de partida, de previsión de resultados y de previsión de impacto. g) Un resumen de las principales aportaciones recibidas en el trámite de consulta pública regulado en el apartado 2. La Memoria del Análisis de Impacto Normativo incluirá cualquier otro extremo que pudiera ser relevante a criterio del órgano proponente. 4. Cuando la disposición normativa sea un anteproyecto de ley o un proyecto de real decreto legislativo, cumplidos los trámites anteriores, el titular o titulares de los Departamentos proponentes lo elevarán, previo sometimiento a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, al Consejo de Ministros, a fin de que éste decida sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre las consultas, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como sobre los términos de su realización, sin perjuicio de los legalmente preceptivos. Pagina 34
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Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, y siempre que se hayan cumplimentado los trámites de carácter preceptivo, el Consejo de Ministros podrá prescindir de este y acordar la aprobación del anteproyecto de ley o proyecto de real decreto legislativo y su remisión, en su caso, al Congreso de los Diputados o al Senado, según corresponda. 5. A lo largo del procedimiento de elaboración de la norma, el centro directivo competente recabará, además de los informes y dictámenes que resulten preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto. Salvo que normativamente se establezca otra cosa, los informes preceptivos se emitirán en un plazo de diez días, o de un mes cuando el informe se solicite a otra Administración o a un órgano u Organismo dotado de espacial independencia o autonomía. El centro directivo competente podrá solicitar motivadamente la emisión urgente de los informes, estudios y consultas solicitados, debiendo éstos ser emitidos en un plazo no superior a la mitad de la duración de los indicados en el párrafo anterior. En todo caso, los anteproyectos de ley, los proyectos de real decreto legislativo y los proyectos de disposiciones reglamentarias, deberán ser informados por la Secretaría General Técnica del Ministerio o Ministerios proponentes. Asimismo, cuando la propuesta normativa afectara a la organización administrativa de la AGE, a su régimen de personal, a los procedimientos y a la inspección de los servicios, será necesario recabar la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y AAPP antes de ser sometidas al órgano competente para promulgarlos. Si transcurridos 15 días desde la recepción de la solicitud de aprobación por parte del citado Ministerio no se hubiera formulado ninguna objeción, se entenderá concedida la aprobación. Será además necesario informe previo del Ministerio de Hacienda y AAPP cuando la norma pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las CCAA. 6. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y obtener cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto. El plazo mínimo de esta audiencia e información públicas será de 15 días hábiles, y podrá ser reducido hasta un mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen; así como cuando se aplique la tramitación urgente de iniciativas normativas, tal y como se establece en el artículo 27.2. De ello deberá dejarse constancia en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo. El trámite de audiencia e información pública sólo podrá omitirse cuando existan graves razones de interés público, que deberán justificarse en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo. Asimismo, no será de aplicación a las disposiciones presupuestarias o que regulen los órganos, cargos y autoridades del Gobierno o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas. 7. Se recabará el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente cuando fuera preceptivo o se considere conveniente.
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8. Cumplidos los trámites anteriores, la propuesta se someterá a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios y se elevará al Consejo de Ministros para su aprobación y, en caso de proyectos de ley, su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado, acompañándolo de una Exposición de Motivos y de la documentación propia del procedimiento de elaboración a que se refieren las letras b) y d) del artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y su normativa de desarrollo. 9. El Ministerio de la Presidencia, con el objeto de asegurar la coordinación y la calidad de la actividad normativa del Gobierno analizará los siguientes aspectos: a) La calidad técnica y el rango de la propuesta normativa. b) La congruencia de la iniciativa con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, con otras que se estén elaborando en los distintos Ministerios o que vayan a hacerlo de acuerdo con el Plan Anual Normativo, así como con las que se estén tramitando en las Cortes Generales. c) La necesidad de incluir la derogación expresa de otras normas, así como de refundir en la nueva otras existentes en el mismo ámbito. d) El contenido preceptivo de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo y, en particular, la inclusión de una sistemática de evaluación posterior de la aplicación de la norma cuando fuere preceptivo. e) El cumplimiento de los principios y reglas establecidos en este Título. f) El cumplimiento o congruencia de la iniciativa con los proyectos de reducción de cargas administrativas o buena regulación que se hayan aprobado en disposiciones o acuerdos de carácter general para la AGE. g) La posible extralimitación de la iniciativa normativa respecto del contenido de la norma comunitaria que se trasponga al derecho interno. Reglamentariamente se determinará la composición del órgano encargado de la realización de esta función así como su modo de intervención en el procedimiento. 10. Se conservarán en el correspondiente expediente administrativo, en formato electrónico, la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, los informes y dictámenes recabados para su tramitación, así como todos los estudios y consultas emitidas y demás actuaciones practicadas. 11. Lo dispuesto en este artículo y en el siguiente no será de aplicación para la tramitación y aprobación de decretos-leyes, a excepción de la elaboración de la memoria prevista en el apartado 3, con carácter abreviado, y lo establecido en los números 1, 8, 9 y 10.
Tramitación urgente de iniciativas normativas en el ámbito de la AGE: . El Consejo de Ministros, a propuesta del titular del departamento al que corresponda la iniciativa normativa, podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de anteproyectos de ley, reales decretos legislativos y de reales decretos, en alguno de los siguientes casos: a) Cuando fuere necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias o el establecido en otras leyes o normas de Derecho Pagina 36
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de la Unión Europea. b) Cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido preverse con anterioridad, exijan la aprobación urgente de la norma. La Memoria del Análisis de Impacto Normativo que acompañe al proyecto mencionará la existencia del acuerdo de tramitación urgente, así como las circunstancias que le sirven de fundamento. La tramitación por vía de urgencia implicará que: a) Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración, establecidos en ésta o en otra norma, se reducirán a la mitad de su duración. Si, en aplicación de la normativa reguladora de los órganos consultivos que hubieran de emitir dictamen, fuera necesario un acuerdo para requerirlo en dicho plazo, se adoptará por el órgano competente; y si fuera el Consejo de Ministros, se recogerá en el acuerdo previsto en el apartado 1 de este artículo. b) No será preciso el trámite de consulta pública previsto en el artículo 26.2, sin perjuicio de la realización de los trámites de audiencia pública o de información pública sobre el texto a los que se refiere el artículo 26.6, cuyo plazo de realización será de siete días. c) La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su eventual incorporación y consideración cuando se reciba.
Informe anual de evaluación: El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, aprobará, antes del 30 de abril de cada año, un informe anual en el que se refleje el grado de cumplimiento del Plan Anual Normativo del año anterior, las iniciativas adoptadas que no estaban inicialmente incluidas en el citado Plan, así como las incluidas en anteriores informes de evaluación con objetivos plurianuales que hayan producido al menos parte de sus efectos en el año que se evalúa. En el informe se incluirán las conclusiones del análisis de la aplicación de las normas a que se refiere el artículo 25.2, que, de acuerdo con lo previsto en su respectiva Memoria, hayan tenido que ser evaluadas en el ejercicio anterior. La evaluación se realizará en los términos y plazos previstos en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo y deberá comprender, en todo caso: a) La eficacia de la norma, entendiendo por tal la medida en que ha conseguido los fines pretendidos con su aprobación. b) La eficiencia de la norma, identificando las cargas administrativas que podrían no haber sido necesarias. c) La sostenibilidad de la disposición. El informe podrá contener recomendaciones específicas de modificación y, en su caso, derogación de las normas evaluadas, cuando así lo aconsejase el resultado del análisis. 3. Designación, remoción y responsabilidades de sus miembros y de su Presidente.
A) DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO - Presidente del Gobierno: El artículo 99 dice: Pagina 37
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1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno. 2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara. 3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple. 4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. 5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso. Por otro lado el artículo 101 CE dice: 1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. 2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
- Nombramiento y remoción de sus miembros: El Artículo 100 CE señala que los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente. Esta norma es desarrollada por la Ley 50/97 de entre la que podemos destacar los siguientes aspectos: - Requisitos de acceso al cargo: Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme. - Nombramiento y cese: Los miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente. La separación de los Vicepresidentes del Gobierno y de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos. - Suplencia: En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por RD del Pres. del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El RD expresará la causa y el carácter de la suplencia. - Incompatibilidades: Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
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- Nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretados de Estado: son nombrados y separados por RD del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan. La suplencia de los Secretarios de Estado del mismo Departamento se determinará según el orden de precedencia que se derive del Real Decreto de estructura orgánica del Ministerio. Los Secretarios de Estado dependientes directamente de la Presidencia del Gobierno serán suplidos por quien designe el Presidente. Se les aplica el régimen de incompatibilidades previsto para los altos cargos de la AGE.
B) RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO Y SU PRESIDENTE El Artículo 102 CE señala que La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo. Por otro lado el TITULO V CE: “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales” recoge diversas formas de control al Gobierno por parte del poder
legislativo que podemos resumir en lo siguiente: -
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El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados. Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las CCAA. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición. Cuestión de Confianza: El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados. (112 CE) 1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99. Moción de Censura: El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Pagina 39
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Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
Por último el Artículo 26 de la Ley 50/97, Titulo VI de la Ley señala 1. El Gobierno está sujeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico en toda su actuación. 2. Todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos al control político de las Cortes Generales. 3. Los actos, la inactividad y las actuaciones materiales que constituyan una vía de hecho del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la presente Ley son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora. 4. La actuación del Gobierno es impugnable ante el Tribunal Constitucional en los términos de la Ley Orgánica reguladora del mismo. C) ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE GOBIERNO, DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO Y DE LOS DIRECTORES DE LOS GABINETES En los artículos 11 y siguientes de la ley del Gobierno se dan los aspectos básicos del Estatuto de los Miembros del Gobierno, a saber:
A. MIEMBROS DEL GOBIERNO Artículo 11. De los requisitos de acceso al cargo Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme y reunir el resto de requisitos de idoneidad previstos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la AGE.
Artículo 12. Del nombramiento y cese 1. El nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producirá en los términos previstos en la Constitución. 2. Los Vicepresidentes y Ministros serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno. El nombramiento conllevará el cese en el puesto que, en su caso, se estuviera desempeñando, salvo cuando en el caso de los Vicepresidentes, se designe como tal a un Ministro que conserve la titularidad del Departamento. Cuando el cese en el anterior cargo correspondiera al Consejo de Ministros, se dejará constancia de esta circunstancia en el nombramiento del nuevo titular. La separación de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos. 3. La separación de los Vicepresidentes del Gobierno llevará aparejada la extinción de dichos órganos, salvo el caso en que simultáneamente se designe otro vicepresidente en sustitución del separado. 4. Por Real Decreto se regulará el estatuto que fuera aplicable a los Presidentes del Gobierno tras su cese.
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Artículo 13. De la suplencia 1. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos. 2. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresará entre otras cuestiones la causa y el carácter de la suplencia. 3. No se entenderá por ausencia la interrupción transitoria de la asistencia a la reunión de un órgano colegiado. En tales casos, las funciones que pudieran corresponder al miembro del gobierno durante esa situación serán ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente.
Artículo 14. Del régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno 1. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. 2. Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la AGE.
B. SECRETARIOS DE ESTADO Artículo 15. Del nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado 1. Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan. 2. La suplencia de los Secretarios de Estado del mismo Departamento se determinará según el orden de precedencia que se derive del Real Decreto de estructura orgánica del Ministerio. 3. Los Secretarios de Estado dependientes directamente de la Presidencia del Gobierno serán suplidos por quien designe el Presidente. 4. Es de aplicación a los Secretarios de Estado el régimen de incompatibilidades previsto para los altos cargos de la AGE.
C. DIRECTORES DE LOS GABINETES MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO
DE
PRESIDENTE,
VICEPRESIDENTES,
Artículo 16. Del nombramiento y cese de los Directores de los Gabinetes 1. Los Directores de los Gabinetes del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Ministros serán nombrados y separados por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros. 2. Los Directores de Gabinete de los Secretarios de Estado serán nombrados por Orden Ministerial, previo conocimiento del Consejo de Ministros. 3. Los Directores de los Gabinetes cesarán automáticamente cuando cese el titular del cargo
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del que dependen. En el supuesto del Gobierno en funciones continuarán hasta la formación del nuevo Gobierno. 4. Los funcionarios que se incorporen a los Gabinetes a que se refiere este artículo pasarán a la situación de servicios especiales, salvo que opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen. Del mismo modo, el personal no funcionario que se incorpore a estos Gabinetes tendrá derecho a la reserva del puesto y antigüedad, conforme a lo dispuesto en su legislación específica. 4. La Administración General del Estado y su normativa reguladora Está materia está regulada en la ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Esta Ley establece y regula las bases del régimen jurídico de las AAPP, los principios del sistema de responsabilidad de las AAPP y de la potestad sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la AGE y de su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades. La Ley 40/2015 se aplica al sector público que comprende: a) La AGE. b) Las Administraciones de las CCAA. c) Las Entidades que integran la Administración Local. d) El sector público institucional. 2. El sector público institucional se integra por: a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las AAPP. b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las AAPP que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley. 3. Tienen la consideración de AAPP la AGE, las Administraciones de las CCAA, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2. El artículo 3 señala que las AAPP sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: a) Servicio efectivo a los ciudadanos. b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
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c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. f) Responsabilidad por la gestión pública. g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas. h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados. i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales. j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las AAPP. Las AAPP se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las CCAA y de los correspondientes de las Entidades Locales, la actuación de la AP respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico. Cada una de las AAPP del artículo 2 actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única. Veamos dentro de la AGE, Título I de dicha ley, los aspectos principales que regula esta ley, destacando los siguientes:
- Principios y competencias de organización y funcionamiento de la AGE: La AGE actúa y se organiza de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3, así como los de descentralización funcional y desconcentración funcional y territorial. Las competencias en materia de organización administrativa, régimen de personal, procedimientos e inspección de servicios, no atribuidas específicamente conforme a una Ley a ningún otro órgano de la AGE, ni al Gobierno, corresponderán al Ministerio de Hacienda y AAPP. - Estructura de la AGE:. La organización de la AGE responde a los principios de división funcional en Departamentos ministeriales y de gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las CCAA, salvo las excepciones previstas por esta Ley. La AGE comprende: a) La Organización Central, que integra los Ministerios y los servicios comunes. organización central son órganos superiores y órganos directivos:
a) Órganos superiores: 1.º Los Ministros. 2.º Los Secretarios de Estado. Pagina 43
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b) Órganos directivos: 1.º Los Subsecretarios y Secretarios generales. 2.º Los Secretarios generales técnicos y Directores generales. 3.º Los Subdirectores generales. b) La Organización Territorial. En la organización territorial de la AGE son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las CCAA, que tendrán rango de Subsecretario, como los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel de Subdirector general. c) La AGE en el exterior. En la AGE en el exterior son órganos directivos los embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales. A estos efectos se establece que: - Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de alto cargo, excepto los Subdirectores generales y asimilados, de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo , reguladora del ejercicio del alto cargo de la AGE. - Todos los demás órganos de la AGE se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo. - Los estatutos de los Organismos públicos determinarán sus respectivos órganos directivos. - Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución. - Los Ministros y Secretarios de Estado son nombrados de acuerdo con lo establecido en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la AGE. - Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la AGE, los titulares de los órganos superiores y directivos son nombrados, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, en la forma establecida en esta Ley, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones: a) La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada. b) La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido por la Ley General Presupuestaria.
- Elementos organizativos básicos: Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores. Los jefes de las unidades administrativas son responsables del correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la misma. Las unidades administrativas se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica, y se integran en un determinado órgano. A) LOS MINISTERIOS Y SU ESTRUCTURA INTERNA
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La AGE se organiza en Presidencia del Gobierno y en Ministerios, comprendiendo a cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa. La organización en Departamentos ministeriales no obsta a la existencia de órganos superiores o directivos u Organismos públicos no integrados o dependientes, respectivamente, en la estructura general del Ministerio que con carácter excepcional se adscriban directamente al Ministro. La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno.
Organización interna de los Ministerios: En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado, y Secretarías Generales, para la gestión de un sector de actividad administrativa. De ellas dependerán jerárquicamente los órganos directivos que se les adscriban. Los Ministerios contarán, en todo caso, con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de los servicios comunes previstos en este Título. Las Direcciones Generales son los órganos de gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas. Las Direcciones Generales se organizan en Subdirecciones Generales para la distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la realización de las actividades que les son propias y la asignación de objetivos y responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior, podrán adscribirse directamente Subdirecciones Generales a otros órganos directivos de mayor nivel o a órganos superiores del Ministerio.
Creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas: Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones Generales, y órganos similares a los anteriores se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Hacienda y AAPP. Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa autorización del Ministro de Hacienda y AAPP. Las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo.
Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales: Los Ministros son los jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos directos de los Secretarios de Estado y Subsecretarios. Los órganos directivos dependen de alguno de los anteriores y se ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Subsecretario, Director general y Subdirector general. Los Secretarios generales tienen categoría de Subsecretario y los Secretarios Generales Técnicos tienen categoría de Director general. Los Ministros: Los Ministros, como titulares del departamento sobre el que ejercen su competencia, dirigen los sectores de actividad administrativa integrados en su Ministerio, y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección. A tal fin, les corresponden las siguientes funciones: a) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento. b) Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de actuación del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución, dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias correspondientes. c) Aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y de los presupuestos de
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los Organismos públicos dependientes y remitirlas al Ministerio de Hacienda y AAPP. d) Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley. e) Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio por parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los Organismos públicos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre , General Presupuestaria. f) Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los Organismos públicos o entidades de derecho público dependientes del mismo, cuando la competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros a otro órgano o al propio organismo, así como elevar a aquél las propuestas de nombramientos que le estén reservadas de órganos directivos del Ministerio y de los Organismos Públicos dependientes del mismo. g) Autorizar las comisiones de servicio con derecho a indemnización por cuantía exacta para altos cargos dependientes del Ministro. h) Mantener las relaciones con las CCAA y convocar las Conferencias sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de las competencias atribuidas a su Departamento. i) Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y directivos del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y delegarles competencias propias. j) Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de atribuciones cuando les corresponda, así como plantear los que procedan con otros Ministerios. k) Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios, sin perjuicio de la autorización del Consejo de Ministros cuando sea preceptiva. l) Administrar los créditos para gastos de los presupuestos del Ministerio, aprobar y comprometer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Ministros, aprobar las modificaciones presupuestarias que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público, así como fijar los límites por debajo de los cuales estas competencias corresponderán, en su ámbito respectivo, a los Secretarios de Estado y Subsecretario del departamento. Corresponderá al Ministro elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, las modificaciones presupuestarias que sean de la competencia de éste. m) Decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular del órgano superior o directivo que deba representar al Departamento. n) Remitir la documentación a su Departamento necesaria para la elaboración de la Cuenta General del Estado, en los términos previstos en la Ley 47/2003, 26 de noviembre. ñ) Resolver de los recursos administrativos y declarar la lesividad de los actos administrativos cuando les corresponda. o) Otorgar premios y recompensas propios del Departamento y proponer las que corresponda según sus normas reguladoras. p) Conceder subvenciones y ayudas con cargo a los créditos de gasto propios del
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Departamento, así como fijar los límites por debajo de los cuales podrán ser otorgadas por los Secretarios de Estado o el Subsecretario del Departamento. q) Proponer y ejecutar, en el ámbito de su competencia, los Planes de Empleo del Departamento y de los organismos públicos de él dependientes. r) Modificar las Relaciones de Puestos de Trabajo en los casos en que esa competencia esté delegada en el propio departamento o proponer al Ministerio de Hacienda y AAPP las que sean de competencia de este último. s) Imponer la sanción de separación del servicio por faltas muy graves. t) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.
Los Secretarios de Estado: Los Secretarios de Estado son directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica. Asimismo, podrán ostentar por delegación expresa de sus respectivos Ministros la representación de estos en materias propias de su competencia, incluidas aquellas con proyección internacional, sin perjuicio, en todo caso, de las normas que rigen las relaciones de España con otros Estados y con las Organizaciones internacionales. Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Secretarías y las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado. A tal fin les corresponde: a) Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les delegue el Ministro y desempeñar las relaciones externas de la Secretaría de Estado, salvo en los casos legalmente reservados al Ministro. b) Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares. c) Nombrar y separar a los Subdirectores Generales de la Secretaría de Estado. d) Mantener las relaciones con los órganos de las CCAA competentes por razón de la materia. e) La autorización previa para contratar a los Organismos Autónomos adscritos a la Secretaría de Estado, por encima de una cuantía determinada, según lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público . f) Autorizar las comisiones de servicio con derecho a indemnización por cuantía exacta para los altos cargos dependientes de la Secretaría de Estado. g) Celebrar contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado y los convenios no reservados al Ministro del que dependan, sin perjuicio de la correspondiente autorización cuando sea preceptiva. h) Conceder subvenciones y ayudas con cargo a los créditos de gasto propios de la
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Secretaría de Estado, con los límites establecidos por el titular del Departamento. i) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos. j) Administrar los créditos para gastos de los presupuestos del Ministerio por su materia propios de la Secretaría de Estado, aprobar las modificaciones presupuestarias de los mismos, aprobar y comprometer los gastos con cargo a aquellos créditos y reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público. Todo ello dentro de la cuantía que, en su caso, establezca el Ministro al efecto y siempre que los referidos actos no sean competencia del Consejo de Ministros. k) Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor.
Los Subsecretarios: Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias correspondientes a dichos servicios comunes y, en todo caso, las siguientes: a) Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento técnico. b) Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y sus Organismos públicos. c) Establecer los programas de inspección de los servicios del Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Hacienda y AAPP. d) Proponer las medidas de organización del Ministerio y dirigir el funcionamiento de los servicios comunes a través de las correspondientes instrucciones u órdenes de servicio. e) Asistir a los órganos superiores en materia de relaciones de puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del Ministerio y sus Organismos públicos, así como en la elaboración, ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los sistemas de información y comunicación. f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del Departamento. g) Responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministro en el desarrollo de las funciones que a éste le corresponden y, en particular, en el ejercicio de su potestad normativa y en la producción de los actos administrativos de la competencia de aquél, así como a los demás órganos del Ministerio. En los mismos términos del párrafo anterior, informar las propuestas o proyectos de normas y actos de otros Ministerios, cuando reglamentariamente proceda. A tales efectos, el Subsecretario será responsable de coordinar las actuaciones correspondientes dentro del Ministerio y en relación con los demás Ministerios que hayan de intervenir en el procedimiento. h) Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión de la Secretaría General Técnica y los restantes órganos directivos que dependan directamente de él. i) Administrar los créditos para gastos de los presupuestos del Ministerio por su materia Pagina 48
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propios de la Subsecretaría, aprobar las modificaciones presupuestarias de los mismos, aprobar y comprometer los gastos con cargo a aquellos créditos y reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público. Todo ello dentro de la cuantía que, en su caso, establezca el Ministro al efecto y siempre que los referidos actos no sean competencia del Consejo de Ministros. j) Conceder subvenciones y ayudas con cargo a los créditos de gasto propios del Ministerio con los límites establecidos por el titular del Departamento. k) Solicitar del Ministerio de Hacienda y AAPP la afectación o el arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de los servicios a cargo del Departamento. l) Nombrar y cesar a los Subdirectores y asimilados dependientes de la Subsecretaría, al resto de personal de libre designación y al personal eventual del Departamento. m) Convocar y resolver pruebas selectivas de personal funcionario y laboral. n) Convocar y resolver los concursos de personal funcionario. ñ) Ejercer la potestad disciplinaria del personal del Departamento por faltas graves o muy graves, salvo la separación del servicio. o) Adoptar e impulsar, bajo la dirección del Ministro, las medidas tendentes a la gestión centralizada de recursos humanos y medios materiales en el ámbito de su Departamento Ministerial. p) Autorizar las comisiones de servicio con derecho a indemnización por cuantía exacta para altos cargos dependientes del Subsecretario. q) Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y las que les atribuyan la legislación en vigor. La Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, en coordinación con la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, ejercerá las competencias propias de los servicios comunes de los Departamentos en relación con el área de la Presidencia del Gobierno. Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las CCAA o de las Entidades locales, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público. En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la AGE.
Los Secretarios generales: Cuando las normas que regulan la estructura de un Ministerio prevean la existencia de un Secretario general, deberán determinar las competencias que le correspondan sobre un sector de actividad administrativa determinado. Los Secretarios generales ejercen las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes, contempladas en el artículo 62.2.b), así como todas aquellas que les asigne expresamente el Real Decreto de estructura del Ministerio. Los Secretarios generales, con categoría de Subsecretario, serán nombrados y separados por
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Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio o del Presidente del Gobierno. Los nombramientos habrán de efectuarse entre personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada. En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la AGE.
Los Secretarios generales técnicos: Los Secretarios generales técnicos, bajo la inmediata dependencia del Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les atribuya el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones. Los Secretarios generales técnicos tienen a todos los efectos la categoría de Director General y ejercen sobre sus órganos dependientes las facultades atribuidas a dicho órgano por el artículo siguiente. Los Secretarios generales técnicos serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las CCAA o de las Entidades locales, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril . En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio de alto cargo de la AGE.
Los Directores generales: Los Directores generales son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. A tal efecto, les corresponde: a) Proponer los proyectos de su Dirección general para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento. b) Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección general y las que le sean desconcentradas o delegadas. c) Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del órgano del que dependa, la resolución que estime procedente sobre los asuntos que afectan al órgano directivo. d) Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los mismos. e) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos. Los Directores generales serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento o del Presidente del Gobierno. Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las CCAA o de las Entidades locales, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , salvo que el Real Decreto de estructura permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario, debiendo motivarse mediante memoria razonada la concurrencia de las especiales características que justifiquen esa circunstancia excepcional. En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la AGE.
Los Subdirectores generales: Los Subdirectores generales son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director general o del titular del órgano del que dependan, Pagina 50
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de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección General. . Los Subdirectores generales serán nombrados, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, y cesados por el Ministro, Secretario de Estado o Subsecretario del que dependan. Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, o de otras Administraciones, cuando así lo prevean las normas de aplicación, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril .
B) ÓRGANOS TERRITORIALES Existirá una Delegación del Gobierno en cada una de las CCAA. Las Delegaciones del Gobierno tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de la CA, salvo que el Consejo de Ministros acuerde ubicarla en otra distinta y sin perjuicio de lo que disponga expresamente el Estatuto de Autonomía. Las Delegaciones del Gobierno están adscritas orgánicamente al Ministerio de Hacienda y AAPP. . En cada una de las provincias de las CCAA pluriprovinciales, existirá un Subdelegado del Gobierno, que estará bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno. Podrán crearse por Real Decreto Subdelegaciones del Gobierno en las CCAA uniprovinciales, cuando circunstancias tales como la población del territorio, el volumen de gestión o sus singularidades geográficas, sociales o económicas así lo justifiquen.
Delegados del Gobierno en las CCAA: Los Delegados del Gobierno representan al Gobierno de la Nación en el territorio de la respectiva CA, sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las mismas a través de sus respectivos Presidentes. COMPETENCIAS: Los Delegados del Gobierno en las CCAA son los titulares de las correspondientes Delegaciones del Gobierno y tienen, en los términos establecidos en este Capítulo, las siguientes competencias:
a) Dirección y coordinación de la AGE y sus Organismos públicos: b) Información de la acción del Gobierno e información a los ciudadanos: c) Coordinación y colaboración con otras AAPP: d) Control de legalidad: e) Políticas públicas:
Subdelegados del Gobierno en las provincias: En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva CA, existirá un Subdelegado del Gobierno, con nivel de Subdirector General, que será nombrado por aquél mediante el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las CCAA o de las Entidades Locales, pertenecientes a Cuerpos o Escalas clasificados como Subgrupo A1. En las CCAA uniprovinciales en las que no exista Subdelegado, el Delegado del Gobierno asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las provincias. A los Subdelegados del Gobierno les corresponde: a) Desempeñar las funciones de comunicación, colaboración y cooperación con la respectiva Pagina 51
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CA y con las Entidades Locales y, en particular, informar sobre la incidencia en el territorio de los programas de financiación estatal. En concreto les corresponde: b) Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia. A estos efectos, dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la provincia. c) Dirigir y coordinar la protección civil en el ámbito de la provincia. d) Dirigir, en su caso, los servicios integrados de la AGE, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno y de los Ministerios correspondientes; e impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados. e) Coordinar la utilización de los medios materiales y, en particular, de los edificios administrativos en el ámbito territorial de su competencia. f) Ejercer la potestad sancionadora y cualquier otra que les confiera las normas o que les sea desconcentrada o delegada.
5. El poder Judicial El Artículo 26 LOPJ señala que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales: En las salas de los Tribunales en las que existan dos o más secciones, se designaran por numeración ordinal. En las poblaciones en que existan dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional y de la misma clase, se designarán por numeración cardinal.
A) DIVISIÓN TERRITORIAL EN LO JUDICIAL. El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en Municipios, Partidos, Provincias y CCAA: El Municipio se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre. El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma Provincia. La Provincia se ajustará a los limites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre. La CA será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia. La demarcación judicial, que determinará la circunscripción territorial de los órganos judiciales, se establecerá por Ley.
B) SEDE Y PRINCIPALES FUNCIONES 1) El TS: con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías Constitucionales. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo. El TS estará integrado por las siguientes Salas: 1º Civil. 2º Penal. 3ºC-A. 4º Social. 5º Militar 2) La Audiencia Nacional: con sede Madrid, tiene jurisdicción en toda España. Presidente, Pres de Sala y magistrados 3) El Tribunal Superior de Justicia de la CCAA: culminará la organización judicial en el ámbito CA. toma nombre de la CA.
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El TSJ estará integrado por las siguientes Salas: de lo Civil y Penal, de lo C-Adm. y de lo Social. En nuestro ámbito el artículo 140 EA: l TSJ de Andalucía es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en Andalucía 4) Las Audiencias Provinciales: sede en la capital de la provincia, extenderán su jurisdicción a toda ella. 5) Juzgados de Primera Instancia e Instrucción: En cada partido , sede en la capital Tomarán designación del municipio de sede 6) Juzgados de lo Mercantil: en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital 7) Juzgados de Violencia sobre la Mujer: En cada partido, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito 8) Juzgados Centrales de Instrucción: En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, instruirán AN o, JCP 9) Juzgados de lo Penal: En cada provincia, y con sede en su capital. 10) Juzgados Centrales de lo Penal: En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España. 1) Juzgados de lo Contencioso-Administrativo: En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital. 12) Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo: En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España. 13) Juzgados de lo Social: En cada Provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, 14) Juzgados de Vigilancia Penitenciaria: En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal. 15) Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria: En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España 16) Juzgados de Menores: existirán en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital 17) Juzgado Central de Menores: En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, 18) Juzgados de Paz: En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción,
C) COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN ANDALUCÍA.
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5.1. El Consejo General del Poder Judicial El Artículo 122 de al Constitución señala: El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. En 2013 se ha publicado la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Dicha Ley deroga las disposiciones que hasta ahora regían este órgano y las sustituye por otras nuevas contenidas en el nuevo Titulo VIII LOPJ pero establece una derogación y entrada en vigor en dos fases: - El Título II del Libro II de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lo relativo a la renovación, designación y elección de los Vocales del Consejo y a la constitución del mismo, queda derogado desde el momento de entrada en vigor de la presente Ley Orgánica. - El día en que se constituya el primer Consejo elegido de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica quedará derogado el resto del Título II del Libro II de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como cuantos preceptos de dicha Ley y otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.
A) ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL El gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial en adelante CGPJ, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional de acuerdo con la Constitución y la LOPJ. El CGPJ tiene su sede en la villa de Madrid. Los Presidentes y demás órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales, en el ejercicio de sus funciones gubernativas, están subordinados al CGPJ. El CGPJ tiene las siguientes atribuciones: 1.ª Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la LOPJ, del Presidente del TS y del CGPJ. 2.ª Proponer el nombramiento de Jueces, Magistrados y Magistrados del TS. Según la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el día en que se constituya el primer Consejo elegido de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, el CGPJ asumirá las siguientes funciones funciones (art. 560 de la LOPJ, reformulado): reformulado): Pagina 54
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1.ª Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la presente Ley Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. 2.ª Proponer el nombramiento nombramiento de Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo. 3.ª Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la presente Ley Orgánica, de dos Magistrados del Tribunal Constitucional. 4.ª Ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del Fiscal General del Estado. 5.ª Interponer el conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Tribunal T ribunal Constitucional. Constitucional. 6.ª Participar, en los términos legalmente legalmente previstos, en la selección de Jueces y Magistrados. 7.ª Resolver lo que proceda en materia de formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados. 8.ª Ejercer la alta inspección de Tribunales, así como la supervisión y coordinación de la actividad inspectora ordinaria ordinaria de los Presidentes y Salas de Gobierno de los Tribunales. T ribunales. 9.ª Impartir instrucciones a los órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales en materias de la competencia de éstos, así como resolver los recursos de alzada que se interpongan contra cualesquiera acuerdos de los mismos. 10.ª Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales. A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse los libros electrónicos de sentencias, la recopilación de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales. 11.ª Regular la estructura y funcionamiento de la Escuela Judicial, así como nombrar a su Director y a sus profesores. 12.ª Regular la estructura y funcionamiento del Centro de Documentación Judicial, así como nombrar a su Director y al resto de su personal. 13.ª Nombrar al Vicepresidente del Tribunal Supremo, al Promotor de la Acción Disciplinaria y al Jefe de la Inspección de Tribunales. 14.ª Nombrar al Director del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial. 15.ª Regular y convocar el concurso-oposición de ingreso en el Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial. 16.ª Ejercer la potestad reglamentaria, en el marco estricto de desarrollo de las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las siguientes materias: a) Organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.
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b) Personal del Consejo General del Poder Judicial en el marco de la legislación sobre la función pública. c) Órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales. d) Publicidad de las actuaciones judiciales. e) Publicación y reutilización reutilización de las resoluciones judiciales. judiciales. f) Habilitación de días y horas, así como fijación de horas de audiencia pública. g) Constitución de los órganos judiciales fuera de su sede. h) Especialización de órganos judiciales. i) Reparto de asuntos y ponencias. j) Régimen de guardias de los los órganos jurisdicciona jurisdiccionales. les. k) Organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional jurisdiccional interna e internacional. l) Establecimiento de las bases y estándares de compatibilidad de los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia. m) Condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto de Jueces y Magistrados, así como el régimen jurídico de las Asociaciones judiciales, sin que tal desarrollo reglamentario pueda suponer innovación o alteración alguna de la regulación legal. En ningún caso, las disposiciones reglamentarias del Consejo General del Poder Judicial podrán afectar o regular directa o indirectamente los derechos y deberes de personas ajenas al mismo. 17.ª Elaborar y ejecutar su propio presupuesto, en los términos previstos en la presente Ley Orgánica. 18.ª Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario a su servicio. 19.ª Colaborar con la Autoridad de Control en materia de protección de datos en el ámbito de la Administración de Justicia. Asimismo, asumirá las competencias propias de aquélla, únicamente respecto a la actuación de Jueces y Magistrados con ocasión del uso de ficheros judiciales. 20.ª Recibir quejas de los ciudadanos en materias relacionadas con la Administración de Justicia. 21.ª Elaborar y aprobar, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y, en su caso, oídas las Comunidades Autónomas cuando afectare a materias de su competencia, los sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional. La determinación de la carga de trabajo que cabe exigir, a efectos disciplinarios, al Juez o Magistrado corresponderá en exclusiva al Consejo General del Poder Judicial. Pagina 56
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22.ª Proponer, previa justificación de la necesidad, las medidas de refuerzo que sean precisas en concretos órganos judiciales. 23.ª Emitir informe en los expedientes de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. 24.ª Aquellas otras que le atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial.
B) COMPOSICION: LOS VOCALES DEL CGPJ El CGPJ estará integrado por el Presidente del TS, que lo presidirá, y por veinte Vocales, de los cuales doce serán Jueces o Magistrados en servicio activo en la carrera judicial y ocho juristas de reconocida competencia. ELECCION VOCALES: Los veinte Vocales del CGPJ serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la LOPJ. Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial, conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Título. Podrán ser elegidos por el turno de juristas aquellos Jueces o Magistrados que no se encuentren en servicio activo en la carrera judicial y que cuenten con más de quince años de experiencia profesional, teniendo en cuenta para ello tanto la antigüedad en la carrera judicial como los años de experiencia en otras profesiones jurídicas. Quien, deseando presentar su candidatura para ser designado Vocal, ocupare cargo incompatible con aquél según la legislación vigente, se comprometerá a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido. NOMBRAMIENTO: Los Vocales del CGPJ serán nombrados por el Rey mediante Real Decreto, tomarán posesión de su cargo prestando juramento o promesa ante el Rey y celebrarán a continuación su sesión constitutiva. La toma de posesión y la sesión constitutiva tendrán lugar dentro de los cinco días posteriores a la expiración del anterior Consejo, salvo en el supuesto previsto en el artículo 570.2 de esta Ley Orgánica. PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DE VOCALES DE ORIGEN JUDICIAL
C) PRESIDENTE DEL TS Y DEL CGPJ El Presidente del TS y del CGPJ es la primera autoridad judicial de la Nación y ostenta la representación del Poder Judicial y del órgano de gobierno del mismo, correspondiéndole el tratamiento y los honores inherentes a tal condición. Para ser elegido Presidente del TS y del CGPJ, será necesario ser miembro de la carrera judicial con la categoría de Magistrado del TS y reunir las condiciones exigidas para ser Presidente de Sala del mismo, o bien ser un jurista de reconocida competencia con más de veinticinco años de antigüedad en el ejercicio de su profesión. VICEPRESIDENTE DEL TS: En el primer Pleno ordinario del CGPJ posterior a la elección del Presidente del TS y del CGPJ, se deberá elegir al Vicepresidente del TS. El Vicepresidente del TS será nombrado, por mayoría absoluta, por el Pleno del CGPJ, a propuesta del Presidente. Para figurar en la propuesta será preciso tener la categoría de Magistrado del TS, estar en servicio activo y reunir los requisitos para ser Presidente de Sala del mismo. La propuesta realizada por el Presidente del TS deberá comunicarse a los Vocales al menos con siete días de antelación, y se hará pública.
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D) ÓRGANOS DEL CGPJ Además de las funciones encomendadas a la Presidencia, el CGPJ ejerce sus atribuciones en Pleno o a través de las Comisiones previstas en esta Ley Orgánica. En el CGPJ existirán las siguientes Comisiones: Permanente, Disciplinaria, De Asuntos Económicos y De Igualdad.El Vicepresidente del TS no ejercerá en el CGPJ otras funciones que las previstas expresamente en esta Ley. La Presidencia: La Presidencia del TS y del CGPJ es una función inherente al cargo de Presidente del TS. - El Pleno: El Pleno conocerá exclusivamente de las siguientes materias: El Pleno se reunirá en sesión ordinaria, a convocatoria del Presidente, una vez al mes. Deberá celebrarse sesión extraordinaria si lo considerare oportuno el Presidente o si lo solicitaren cinco Vocales, para el ejercicio de alguna de las competencias referidas en el artículo anterior. - La Comisión Permanente: El Pleno del CGPJ elegirá anualmente a los Vocales integrantes de la Comisión Permanente. La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente del TS y del CGPJ, que la presidirá, y otros cinco Vocales: tres de los nombrados por el turno judicial y dos de los designados por el turno de juristas de reconocida competencia. - La Comisión Disciplinaria y el Promotor de la Acción Disciplinaria: El Pleno elegirá a los Vocales integrantes de la Comisión Disciplinaria, cuyo mandato, salvo las sustituciones que procedan, será de cinco años. La Comisión Disciplinaria estará compuesta por siete Vocales: cuatro del turno judicial y tres del turno de juristas de reconocida competencia. El Promotor de la Acción Disciplinaria será nombrado por el Pleno y su mandato coincidirá con el del Consejo que lo nombró. - La Comisión de Asuntos Económicos: El Pleno del CGPJ elegirá anualmente a los Vocales integrantes de la Comisión de Asuntos Económicos y, de entre ellos, designará a su Presidente. La Comisión de Asuntos Económicos estará integrada por cinco Vocales. La Comisión de Asuntos Económicos deberá actuar con la asistencia, al menos, de tres de sus componentes. - La Comisión de Igualdad: El Pleno del CGPJ elegirá anualmente, de entre sus Vocales, y atendiendo al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, a los componentes de la Comisión de Igualdad, estará integrada por tres Vocales, y será presidida por la Vocal con mayor antigüedad en el ejercicio de su profesión jurídica. - Organos técnicos y del personal del CGPJ: El CGPJ dispondrá de los órganos técnicos que sean necesarios para el correcto ejercicio de sus atribuciones, con el cometido de tramitar y preparar los asuntos de que hayan de conocer el Pleno y las Comisiones. En particular, serán órganos técnicos del CGPJ la Secretaría General, el Servicio de Inspección, el Gabinete Técnico, la Escuela Judicial, el Centro de Documentación Judicial y la Oficina de Comunicación. El Interventor al servicio del CGPJ quedará adscrito a la Comisión Permanente.
E) DEL RÉGIMEN DE LOS ACTOS DEL CGPJ Las deliberaciones de los órganos del CGPJ tendrán carácter reservado, debiendo sus componentes guardar secreto de las mismas. Los acuerdos de los órganos colegiados del CGPJ serán adoptados por mayoría simple de los miembros presentes, salvo cuando esta Ley Orgánica disponga otra cosa. Quien presida tendrá voto de calidad en caso de empate.
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6. El tribunal Constitucional Regulado en el Título IX de la Constitución (artículos 159-165), que se desarrolla por la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del TC (en adelante TC). Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional, configurándose como órgano de garantía de todo el orden constitucional, encargado concretamente de velar por la defensa de la Constitución, la coherencia del ordenamiento jurídico y la tutela de los derechos y libertades. A) COMPOSICIÓN S e compone de 12 miembros nombrados por el R ey: Cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de 3/5 de sus miembros. Cuatro a propuesta del Senado por mayoría de 3/5 de sus miembros. Dos a propuesta del Gobierno. Dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial Los miembros del TC deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres. El Presidente del TC será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en Pleno y por un periodo de tres años. Expirado su mandato podrá ser reelegido por una sola vez. El Tribunal en Pleno elegirá entre sus miembros un vicepresidente por el mismo periodo de tres años, al que incumbe sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal.
B) FUNCIONES El TC conocerá en los casos y en la forma que la Constitución y su LO determinan:
Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra leyes disposiciones normativas o actos con fuerza de ley. Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicas relacionados en el artículo 53.2 de la Constitución, es decir, los reconocidos en el artículo , 14, en la Sección la Capítulo II del Título I y en el artículo 30 sobre la objeción de conciencia. De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las CCAA o de los de éstas entre sí De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado, que opongan al Gobierno, Congreso, Senado y Consejo General del Poder Judicial. De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados internacionales. De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo 161 de la Constitución, es decir, en los casos que el Gobierno impugne ante el TC las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las CCAA. Impugnación que producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. De la verificación de los nombramientos de los magistrados del TC, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la Ley Orgánica del T C. De los conflictos en defensa de la autonomía local De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las leyes orgánicas.
C) FUNCIONAMIENTO El TC actúa en Pleno, en Sala o en Sección. Y que para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas constituirán Secciones compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados.
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Procedimientos de Declaración de Inconstitucionalidad Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, regulados en el Título II LOTC, el TC garantiza la primacía de la CE y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad: a) Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes Orgánicas. b) Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. En el caso de los Decretos Legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en el número seis del artículo 82 de la Constitución. c) Los Tratados Internacionales. d) Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales. e) Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las CCAA, f) Los Reglamentos de las Asambleas Legislativas de las CCAA. Para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley del estado o de las CCAA, el Tribunal considerara, además de los preceptos constitucionales, las Leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes CCAA o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de estas. La declaración de inconstitucionalidad podrá promoverse mediante:
A) DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. El recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley podrá promoverse a partir de su publicación oficial. Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad cuando se trate de EA y demás Leyes del Estado, Orgánicas o en cualesquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las CCAA con fuerza de Ley, Tratados Internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales: El Presidente del Gobierno. El Defensor del Pueblo. Cincuenta diputados. Cincuenta senadores. Plazo: El recurso de inconstitucionalidad se formular dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado mediante demanda presentada ante el TC. Procedimiento
B) DE LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDO POR JUECES O TRIBUNALES. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al TC con sujeción a lo dispuesto en esta Ley. Procedimiento El Recurso de Amparo El recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta Ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las CCAA y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes. Pagina 60
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El plazo para interponer el recurso de amparo será de 3 meses/20 días /30 días, señalar cada caso Porcedimiento. La Sala o, en su caso, la Sección, al conocer del fondo del asunto, pronunciará en su sentencia alguno de estos fallos: Otorgamiento de amparo. Denegación de amparo. De los Conflictos Jurisdiccionales El TC entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las CCAA.
CONFLICTOS ENTRE EL ESTADO Y LAS CCAA O DE ESTAS ENTRE SÍ. CONFLICTOS ENTRE ÓRGANOS CONSTITUCIONALES DEL ESTADO. CONFLICTOS EN DEFENSA DE LA AUTONOMÍA LOCAL. 7. Los órganos de control dependientes de las Cortes Generales: El Tribunal de Cuentas y el Defensor del Pueblo. 7.1. EL TRIBUNAL DE CUENTAS El Artículo 136 CE señala: 1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado, así como del sector público. Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado. 2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste. El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido. 3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces. 4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas. Su regulación básica se contiene en la ley orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, desarrollándose por la ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas. El artículo 1 LOTCu señala: El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, sin perjuicio de su propia jurisdicción, de acuerdo con la Constitución y la presente Ley Orgánica. Asimismo, corresponde al Tribunal de Cuentas la fiscalización de la actividad económico-financiera de los partidos políticos inscritos en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior, así como la de las fundaciones y demás entidades vinculadas o dependientes de ellos (introducido por LO 3/2015). Dos. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional, sin perjuicio de los órganos fiscalizadores de cuentas que para las Comunidades Autónomas puedan prever sus Estatutos. Depende directamente de las Cortes Generales. Competencia (art. 3): El Tribunal de Cuentas tiene competencia para todo lo concerniente al gobierno y régimen interior del mismo y al personal a su servicio y podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como Pagina 61
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sobre el estatuto de su personal y servicios dentro del ámbito de la presente ley y de la de ordenación de su funcionamiento. También podrá dictar reglamentos en desarrollo, aplicación y ejecución de su Ley de Funcionamiento para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar en todo lo relativo al Estatuto del personal a su servicio Los Reglamentos deberán ser aprobados por el Pleno y se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado", autorizados por su Presidente (redacción según LO 3/15). Según el artículo 4, extiende su competencia a todo el sector público, integrado por:
La Administración del Estado. Las CCAA Las CCLL. Las entidades gestoras de la Seguridad Social. Los organismos autónomos. Las sociedades estatales y demás empresas públicas.
Asimismo extiende su fiscalización a las subvenciones, créditos, avales y otras ayudas del Sector público percibidas por personas físicas o jurídicas. Según redacción de KLO 3/2015 ademas le Corresponde al Tribunal de Cuentas la fiscalización de la actividad económico-financiera de los partidos políticos inscritos en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior, así como la de las fundaciones y demás entidades vinculadas o dependientes de ellos. Se considera que una fundación o una entidad está vinculada o es dependiente de un partido político cuando concurran las circunstancias previstas en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. Otros aspectos del TCuentas: La LOTCu señala los siguientes aspectos: El Tribunal de Cuentas ejercerá sus funciones con plena independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico. - El Tribunal de Cuentas elaborará su propio presupuesto, que se integrará en los Generales del Estado, en una sección independiente y será aprobado por las Cortes Generales. - Los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones del Tribunal de Cuentas serán resueltos por el Tribunal Constitucional. Los requerimientos de inhibición hechos al Tribunal de Cuentas no producirán la suspensión del respectivo procedimiento. - El Tribunal de Cuentas podrá exigir la colaboración de todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que estarán obligadas a suministrarle cuantos datos, estados, documentos, antecedentes o informes solicite relacionados con el ejercicio de sus funciones fiscalizadora o jurisdiccional. El Estado y demás entidades integrantes del sector público sujetas a control del Tribunal de Cuentas deberán facilitarle la información económico y financiera que les soliciten con ocasión de la tramitación de los procedimientos de control y jurisdiccionales. El Tribunal de Cuentas podrá celebrar convenios de colaboración con la Administración General del Estado y demás órganos, organismos y entidades para el acceso a la información de que estos dispongan de conformidad con la normativa especial que regule la información a suministrar con la finalidad de agilizar y facilitar el ejercicio de su función fiscalizadora y jurisdiccional. La petición se efectuará por conducto del Ministerio, Comunidad Autónoma o Corporación Local correspondiente. El incumplimiento de los requerimientos del Tribunal podrá suponer la aplicación de las multas coercitivas que se establezcan en su Ley de Funcionamiento. Si los requerimientos se refieren a la reclamación de justificantes de inversiones o gastos -
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públicos y no son cumplidos en el plazo solicitado, se iniciará de oficio el oportuno expediente de reintegro. El Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento de las Cortes Generales la falta de colaboración de los obligados a prestársela. Asimismo el Tribunal podrá comisionar a expertos que tengan titulación adecuada al objeto de inspeccionar, revisar y comprobar la documentación, libros, metálico, valores, bienes y existencias de las Entidades integrantes del sector público en los supuestos a los que se refiere el artículo cuarto, dos, y, en general, para comprobar la realidad de las operaciones reflejadas en sus cuentas y emitir los informes correspondientes. Las entidades de crédito estarán obligadas a colaborar con el Tribunal de cuentas facilitando la documentación e información que les sea requerida. En particular, estarán obligadas a identificar las diferentes cuentas que se refieran a fondos de los partidos políticos, y fundaciones y entidades vinculadas a los mismos o dependientes de ellos, así como las personas autorizadas a efectuar operaciones de disposición con cargo a las mismas. En el caso de cuentas en que se ingresen únicamente cuotas en concepto de afiliación, deberán aportarse a solicitud del Tribunal de Cuentas datos sobre saldos y movimientos en las fechas o períodos respecto de los que se solicite. En ningún caso se le facilitarán, en relación a estas cuentas, datos que permitan identificar a personas físicas afiliadas a los partidos políticos. Para el caso de las cuentas abiertas en entidades de crédito exclusivamente destinadas a la recepción de donaciones y de las cuentas en las que reciban otras aportaciones, además de la información citada en el párrafo precedente, se aportará información sobre la identidad de quienes realicen las aportaciones si, en este último supuesto, el importe acumulado de las aportaciones en un año natural excede de 3.000 euros. Esta información también deberá ser objeto de aportación en relación con las entidades y fundaciones vinculadas a los partidos políticos o dependientes de ellos (redacción según LO 3/2015). Funciones (art.2): Son funciones propias del Tribunal de Cuentas: a) La fiscalización externa, permanente y consuntiva de la actividad económico-financiera del sector público. b) El enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Veamos ambas: a) La función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas, (artículos 9 a 14): La función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas se referirá al sometimiento de la actividad económicofinanciera del sector público a los principios de legalidad, eficiencia, economía, transparencia, así como a la sostenibilidad ambiental y la igualdad de género (LO 3/15). El Tribunal de Cuentas ejercerá su función en relación con la ejecución de los programas de ingresos y gastos públicos . Dicha función se lleva a cabo de los siguientes modos: - Mediante el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado, dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que se haya rendido (concretamente la cuenta general del Estado de cada año se formará antes del 31 de agosto del año siguiente al que se refiera y se remitirá al Tribunal de Cuentas dentro de los dos meses siguientes a su conclusión). Y, de este modo, el Pleno, oído el Fiscal, dictará la declaración definitiva que le merezca para elevarla a las Cámaras con la oportuna propuesta dando traslado al Gobierno.
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- El Tribunal de Cuentas fiscalizará en particular: Los contratos celebrados por la Administración del Estado y las demás entidades del sector público en los casos en que así esté establecido ó que considere conveniente el Tribunal. Concretamente el artículo 39 de la ley de funcionamiento señala una serie de contratos según su cuantía. La situación y las variaciones de patrimonio del Estado y demás entidades del sector público. Los créditos extraordinarios y suplementarios, así como las demás modificaciones de los créditos presupuestarios iniciales. El resultado de la fiscalización se expondrá por medio de informes o memorias ordinarias o extraordinarias que se elevarán a las Cortes Generales y se publicarán en el BOE. Cuando la actividad fiscalizadora se refiera a las CCAA o a entidades que de ellas dependan el informe se remitirá, asimismo, a la Asamblea Legislativa de la respectiva Comunidad y se publicarán también en su Boletín Oficial.
El Informe o Memoria anual que el Tribunal debe remitir a las Cortes Generales en virtud del artículo 136.2 de la Constitución, comprenderá el análisis de la Cuenta General del Estado y de las demás del sector público, y se extenderá, además, a la fiscalización de la gestión económica del Estado y del sector público. El Tribunal de Cuentas propondrá las medidas a adoptar, en su caso, para la mejora de la gestión económico-financiera del sector público. b) El enjuiciamiento contable, (artículos 15 a 18): Se presenta como jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas. Su contenido se limita a los supuestos que originan la responsabilidad contable, que se ejerce respecto de las cuentas que deben rendir quienes recaudan, intervienen, administran, custodian, manejan o utilizan bienes, caudales o efectos públicos. Correspondiéndole la resolución de los siguientes asuntos:
Los juicios de las cuentas. Los procedimientos de reintegro por alcance Los expedientes de cancelación fianzas
No corresponder a la jurisdicción contable el enjuiciamiento de:
Los asuntos atribuidos a la competencia del Tribunal Constitucional. Las cuestiones sometidas a la jurisdicción contencioso-administrativa. Los hechos constitutivos de delito o falta. Las cuestiones de índole civil, laboral o de otra naturaleza encomendadas al conocimiento de los órganos del Poder Judicial.
La jurisdicción contable se caracteriza por ser necesaria, improrrogable, exclusiva y plena, y se extiende, a los solos efectos del ejercicio de su función, al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidental salvo las de carácter penal, que constituyan elemento previo necesario para la declaración de la responsabilidad contable y están relacionadas directamente con ella. c) La responsabilidad contable se regula en los artículos 38 a 43: El que por acción u omisión contraria a la ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados. Pudiendo ser la responsabilidad directa o subsidiaria. Quedarán exentos de responsabilidad quienes actuaren en virtud de obediencia debida, siempre que hubieren advertido por escrito la imprudencia o ilegalidad de Pagina 64
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la correspondiente orden, con las razones en que se funden. El supuesto más típico de responsabilidad contable es el alcance. El alcance es el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendir las personas que tienen a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. Se considera malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo.
Organización del Tribunal de Cuentas (artículos 19 y siguientes): Son órganos del Tribunal de Cuentas: a) El Presidente. b) El Pleno. c) La Comisión de Gobierno. d) La Sección de Fiscalización. e) La Sección de Enjuiciamiento. f) Los Consejeros de Cuentas. g) La Fiscalía. h) La Secretaría General. - El Presidente. Será nombrado de entre sus miembros por el Rey, a propuesta del Tribunal en Pleno y por un periodo de tres años. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento legal del Presidente, le sustituirán en sus funciones , los Presidente de la sección de Fiscalización y Enjuiciamiento, por este orden, y, en defecto de los mismos, el Consejero de más edad. Son atribuciones del Presidente representar la Tribunal, convocar y presidir el Pleno y la Comisión de Gobierno, decidiendo con voto de calidad en caso de empate, fijando los órdenes del día y disponiendo la ejecución de los acuerdos, ejercer la jefatura superior del personal, y disponer los gastos y contrataciones. - El Pleno. El Tribunal en Pleno estará integrado por doce Consejeros de Cuentas, uno de los cuales será el Presidente, y el Fiscal. El cuórum para la válida constitución del Pleno será el de dos tercios de sus componentes y sus acuerdos serán adoptados por mayoría de asistentes. Corresponde al Pleno: a) Ejercer la función fiscalizadora. b) Plantear los conflictos que afecten a las competencias o atribuciones del Tribunal. c) Conocer de los recursos de alzada contra las resoluciones administrativas dictadas por órganos del Tribunal. d) Aprobar y modificar los Reglamentos del Tribunal de Cuentas. e) Las demás funciones que se determinen en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LO 3/15) Los consejeros serán designados seis por el Congreso de los diputados y seis por el Senado, por mayoría de 3/5 de cada cámara, por un período de nueve años. El Fiscal será nombrado por el Gobierno, entre miembros de la carrera fiscal. Haciendo las veces de Secretario del Pleno el Secretario General, con voz pero sin voto.
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- La Comisión de Gobierno, constituida por el Presidente ylos consejeros de cuentas presidentes de Sección, que son elegidos por - un período de tres años, en la misma sesión en que se haya elegido al Presidente, correspondiendo el nombramiento al Pleno. Corresponde a la Comisión de Gobierno mantener relaciones permanentes con las Cortes Generales a través de la Comisión Mixta, ejercer, en materia de personal y régimen de trabajo, las facultades no reservadas específicamente al Pleno o al Presidente del Tribunal, hacer uso de la potestad disciplinaria en casos de faltas muy graves, distribuir los asuntos entre las Secciones, y las demás funciones que le atribuyen la Ley Orgánica y la de Funcionamiento. - La Sección de fiscalización. Organizada en siete departamentos (cinco sectoriales y dos territoriales). La organización de la Sección de Fiscalización en Departamento sectoriales se acomoda a las grandes áreas de la actividad económico-financiera del sector público. Los Departamentos territoriales llevan a cabo la fiscalización de la actividad económico-financiera de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales. - La Sección de enjuiciamiento. Que se estructura actualmente en tres departamentos. Llevan a cabo las funciones jurisdiccionales atribuidas al Tribunal de Cuentas. - La Fiscalía. Depende funcionalmente del Fiscal General del Estado, está integrada por el Fiscal y los Abogados Fiscales. Le corresponde entre otras funciones: - consignar su dictamen escrito en las Cuentas Generales y en las Memorias, Mociones
y Notas del Tribunal, en orden a las responsabilidades contables que de ellas puedan resultar - ser oída en los procedimientos de fiscalización del Tribunal antes de su aprobación definitiva y - solicitar la práctica de las diligencias que estime. - La Secretaría General desempeña las funciones conducentes al adecuado ejercicio de las competencias gubernativas del Presidente, del Pleno y de la Comisión de Gobierno, en todo lo relativo al régimen interior del Tribunal de Cuentas, además y de las de gestión, tramitación, documentación y registro de los asuntos de la competencia de los órganos señalados anteriormente.
7.2. El Defensor del Pueblo El Artículo 54 CE dice: Una ley orgánica regulará la institución del defensor del pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título I, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. En cumplimiento de este precepto se dictó la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo. Podrá ser elegido defensor del pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos. Será elegido por las Cortes Generales por un periodo de cinco años, siendo propuesto un candidato por la Comisión mixta CongresoSenado de relaciones con el Defensor del Pueblo, que requerirá para su elección una mayoría de 3/5 del Congreso y ser ratificado por igual mayoría por el Senado, de no alcanzarse las citadas mayorías se tramitarán sucesivas propuestas, siendo necesario para la elección 3/5 del Congreso y mayoría absoluta del Senado. Estará auxiliado por un Adjunto primero y un Adjunto segundo, que el Defensor del Pueblo nombrará y separará previa conformidad de la Comisión mixta Congreso-Senado. En los que además de delegar en ellos sus funciones, le sustituirán en caso de vacante, ausencia o Pagina 66
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enfermedad. Podrá así mismo nombrar los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones. Tanto adjuntos como asesores cesarán automáticamente en el momento de toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales. El Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas:
Por renuncia. Por expiración del plazo de su nombramiento. Por muerte o por incapacidad sobrevenida. Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo. Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.
La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se decidirá, por mayoría de las tres quintas partes de los componentes de cada cámara, mediante debate y previa audiencia del interesado. Vacante el cargo se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo y en tanto no procedan las Cortes Generales a una nueva designación, desempeñaran sus funciones, interinamente, en su propio orden, los adjuntos al Defensor del Pueblo El defensor del pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No r ecibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará su funciones con autonomía según su criterio. Gozará de inviolabilidad, de inmunidad y está sujeto a una serie de incompatibilidades. Su inculpación, prisión y juicio corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna, mediante queja que se presentará por escrito, dentro del plazo de un año a contar desde que se tuvo conocimiento de los hechos objeto de la misma. En cuanto a su ámbito de competencias, abarca:
Control de la actividad de la Administración Pública (central y periférica del Estado, entes públicos con personalidad jurídica y de sus agentes, funcionarios y servidores). Control de la actividad de la Administración de las CCAA, salvo que exista una figura similar en la Comunidad Autónoma en cuyo caso coordinaran sus funciones y se prestarán recíproca cooperación en los términos de la ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares de las distintas CCAA. El defensor del pueblo andaluz se encuentra regulado por ley autonómica 9/1983, de 1 de diciembre. Traslado de las quejas relacionadas con el funcionamiento de la Administración de Justicia al Ministerio Fiscal o al Consejo General del Poder Judicial, según el tipo de reclamación de que se trate, todo ello sin perjuicio de la referencia que en su informe general a las Cortes Generales pueda hacer al tema. Velar por el respeto de los derechos proclamados en el Título I de la Constitución en el ámbito de la Administración militar, sin que ello pueda entrañar una interferencia en el mando de la defensa nacional.
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