TEMA 1 El derecho (El derecho: concepto y acepciones. las normas jurídicas positivas: concepto, estructura, clases y caracteres. el principio de jerarquía normativa. la persona en sentido jurídico: concepto y clases; su nacimiento y extinción; capacidad jurídica y capacidad de obrar. adquisición, conservación y perdida de la nacionalidad española. el domicilio. la vecindad civil.)
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CIENCIAS JURÍDICAS EL DERECHO: CONCEPTO Y ACEPCIONES. LAS NORMAS JURÍDICAS POSITIVAS: CONCEPTO, ESTRUCTURA, CLASES Y CARACTERES. EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. LA PERSONA EN SENTIDO JURÍDICO: CONCEPTO Y CLASES CLA SES;; SU NAC NACIMI IMIENT ENTO O Y EXT EXTINC INCIÓN IÓN;; CAP CAPACI ACIDAD DAD JU JURÍD RÍDICA ICA Y CAP CAPACI ACIDAD DAD DE OBR OBRAR. AR. ADQ ADQUIS UISICI ICIÓN, ÓN, CONSERVACIÓN Y PERDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA. EL DOMICILIO. LA VECINDAD CIVIL.
1.1EL DERECHO: CONCEPTO Y ACEPCIONES CONCEPTO: La palabra “derecho” deriva del latín “directum”, que significa derecho, lo que cami camina na sin sin torc torcer erse se.. La pala palabr braa dere derech cho o está está unid unidaa a las las pala palabr bras as rect rectit itud ud y just justic icia ia,, contraponiéndose a torcido, al igual que lo justo se opone a lo injusto. Derecho, en el mundo jurídico se define como “la ordenación moral imperativa, de la vida social humana orientada a la realización de la justicia”. ACEPCIONES: A) Derecho es lo que a cada uno corresponde. Derecho como sinónimo de orden jurídico o justicia, consiste en dar a cada uno lo suyo. B) Derecho es el conjunto de normas por las que rige una sociedad . Por eso se habla de Derecho civil, penal, etc. C) Derecho Derecho es el poder que el ordenamiento jurídico atribuye a una persona, persona , como el derecho a la intimidad, al honor, a la vida, etc. Resumi Resumiend endo, o, podemo podemoss defini definirr el derech derecho o como: como: “el conjunto de normas y reglas jurídicas que regulan la vida del hombre en la sociedad”. El derecho es el conjunto de normas que establece el Estado con carácter general y obligatorio para regular la convivencia de las personas en la sociedad. CLASIFICACIONES DEL DERECHO. 1. Derecho Derecho positivo positivo y derecho derecho natural. natural. El derecho derecho positivo positivo es el conjunto de normas jurídicas escritas que regulan la vida de una comunidad en un momento determinado. El derecho natural es el conjunto de principios universales que tienen su fundamento en la propia naturaleza humana. Este derecho es universal y racional. Sus normas son de todos los países y de todos los tiempos. Es perceptible por la razón humana y representa la justicia perfecta. perfecta. El derecho derecho natural natural es inmutable inmutable y universal, universal, mientras mientras que el derecho positivo tiene un carácter histórico y nacional, ya que responde a las condiciones peculiares de un pueblo, y por lo tanto puede ser cambiado, mientras que el derecho natural no cambia. 2. Derech Derecho o público público y derech derecho o privado privado.. Derecho público es el conjunto de normas que regulan la organización y actividad del Estado y de los entes públicos y sus relaciones entre sí o con los particulares, como el derecho penal, político, administrativo, etc. Derecho Derecho privado privado es el conj conjun unto to de normas normas que regula regulan n las las relac relacio ione ness entr entree los los ciudadanos, como el derecho mercantil, civil, etc. 3. Derecho Derecho objetivo objetivo y derecho derecho subjetivo. subjetivo. Derecho objetivo: Es el conjunto de normas. Derecho subjetivo: Es el poder que la norma concede a la persona, como por ejemplo, todos tenemos derecho a la vida, al honor, etc.
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1.2
NORMAS JURÍDICAS POSITIVAS: CONCEPTO, ESTRUCTURA, CLASES Y CARACTERES. Todos los seres estamos sometidos a normas que pueden clasificarse en cósmicas y psíquicas. Las normas cósmicas, cósmicas, rigen el mundo de la materia, son de ineludible cumplimiento y afectan a todos los seres, incluido el hombre. Las normas psíquicas, psíquicas, rigen el mundo del espíritu y son peculiares del hombre, como consecuencia de su naturaleza libre e inteligente. Dentro del grupo de normas psíquicas pueden incluirse las normas sociales, las cuales regulan la conducta de los seres humanos entre sí, las normas morales, que se encuentran en la conciencia de cada persona persona y las normas normas jurídic jurídicas as que son las que tratan tratan de implan implantar tar justicia, justicia, valor supremo que constituye la finalidad y razón de ser del Derecho. A) CONC CONCEP EPTO TO Para Albadalejo, Albadalejo, el conjunto de normas jurídicas o reglas positivas por el que se rige una Comunidad se llama derecho positivo. Por norma jurídica se entiende todo precepto general cuyo fin sea ordenar la convivencia de una comunidad y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente por el poder directivo de ésta. La norma jurídica es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por la autoridad competente en cada caso, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento lleva aparejado una sanción.
B) ESTR ESTRUC UCTU TURA RA En la estructura de la norma jurídica cabe destacar los siguientes elementos: e lementos: El supuesto supuesto de hecho: Es el acontecimi acontecimiento ento que motiva motiva la aplicación aplicación de la norma jurídica; jurídica; el hecho o la situación de la vida regulado por ella. Es la realidad social contemplada por la norma. •
La consecuencia jurídica: Es la respuesta jurídica que esa realidad merece mere ce en el ámbito de la norma o, lo que es lo mismo, el efecto que la norma atribuye a ese hecho. •
C) CLASES CLASES DE NORMAS JURÍDICAS JURÍDICAS Albadalejo hace la siguiente clasificación: 1.- Rígidas y elásticas. Son rígidas o de Derecho estricto, aquellas normas de contenido concreto e invariable, en estas normas el supuesto de hecho y los efectos o consecuencias jurídicas son taxativos. Ejemplo: la mayoría de edad. Son elásticas o de Derecho equitativo, aquellas normas en las que o bien el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica son flexibles, es decir, no están especificados, sino que sólo están indicados, en general, mediante concepto cuyo contenido en cada caso es variable dentro de unos márgenes. Por ejemplo cuando existe causa justa se queda exento de determinadas obligaciones. 2. Comunes y particulares. Son comunes, generales o universales las normas jurídicas que rigen en todo el territorio de un Estado, como por ejemplo la Constitución, el código penal. Son partic particula ulares res,, locale locales, s, comarc comarcale aless o regiona regionales les cuando cuando sólo sólo rigen rigen una parte parte del territorio, como por ejemplo el derecho particular de Navarra. Generales y especiales. Son generales las normas que contienen una norma general. Son especiales las normas relativas a ciertas clases especiales de personas, cosas o actos, que se apartan de la regla general para aplicar mejor el principio que la preside a aquellas clases especiales. 3.
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D. CARACTERES DE LA NORMA JURÍDICA 1.- Bilateralidad o alteralidad. El derecho hace referencia siempre a una persona con respecto a otra, de ahí que toda norma jurídica suponga al mismo tiempo derechos y deberes. Derechos para una parte y deberes para la otra. 2.-Obligatoriedad 2.-Obligatoriedad o imperatividad. imperatividad. Toda norma jurídica contiene un mandato o prohibición que es de obligado cumplimiento para sus destinatarios, sino serán sancionados. 3.-Coercitividad 3.-Coercitividad o coactividad. coactividad. En relación con la obligatoriedad o imperatividad, puesto que la obse observ rvan anci ciaa de la norm normaa pued puedee ser ser impu impues esta ta coac coacti tiva vame ment ntee si no se cump cumple le voluntariamente. 4.- Generalidad. Generalidad. Las normas jurídicas afectan a todas las personas de una comunidad. Estas normas se dictan para todos los individuos que forman la sociedad. E. LAS FUENTES DEL DERECHO. Son los medios o maneras de crear y establecer las normas jurídicas. Según el Código Civil en el artículo 1 las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. - La ley: Es la norma de carácter general dictada por órganos estatales. - La costumbre: Es la norma creada por la sociedad, a través del uso o práctica seguida por todos de manera general y duradera. Se aplica en defecto de la ley, siempre y cuando no sea contraria a la mora ni al orden público y resulte probada. - Los Principios Generales del Derecho: son ideas fundamentales, principios de justicia que están basados basados en las leyes y las costumbres. costumbres. Se aplican aplican en defecto de la ley y la costumbre. costumbre. Además Además su aplicación directa sirve para interpretar la ley y la costumbre. F. LA LEY. La ley es “una norma jurídica de carácter general y obligatorio, dictada por los órganos estatales a los que el ordenamiento jurídico atribuye el poder legislativo”. Definida en un sentido más amplio podríamos decir que Ley es la norma jurídica escrita y solemne emanada del Estado, que se contrapone a la costumbre. Definida en un sentido más estricto sólo se consideran leyes un grupo de normas dictadas por el Esta Estado do,, las las de supe superi rior or jera jerarqu rquía ía por eman emanar ar del poder poder legi legisl slat ativ ivo o y requ requeri erirr requi requisi sito toss y solemnidades especiales, contraponiéndose así estas leyes a los reglamentos o disposiciones estatales de rango inferior. En este sentido, sólo pueden ser consideradas leyes aquellas que han sido aprobadas por el Parlamento, es decir, por el poder legislativo, pues, aunque otros poderes pueden dictar normas de carácter obligatorio, no pueden considerarse leyes, por no proceder exclusivamente de los órganos legislativos, sino de la potestad legislativa que tiene el poder ejecutivo. Después del proceso de elaboración y aprobación de las leyes en el Parlamento, se producen los siguientes trámites: 1.- La Sanción, Sanción, es el acto solemne en virtud del cual el jefe del Estado confirma y aprueba la Ley con su firma. 2.- La Promulgación, Promulgación, es el acto solemne en virtud del cual el Jefe del Estado da a conocer a sus súbditos súbditos la existencia existencia de la nueva Ley y manda manda a los particulares particulares que la cumplan cumplan y a las autoridades autoridades que la cumplan y que la hagan cumplir. 3.- La Publicación, Publicación , es la divulgación de la Ley mediante su publicación en el B.O.E. Las leyes entran en vigor a los 20 días de su publicación en el B.O.E., si en ellas no se dispone otra cosa. Las leyes pierden su vigencia tras ser derogadas por otras posteriores de igual o superior super ior rango. Página 3 de 11 ® RdP RdP Formación PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN. Castigado por el Código Penal. www.elrincondelpolicia.com Temario RdP 2010-2011
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La derogación puede ser: o Derogación expresa: expresa: Cuando el legislador manifiesta expresamente su voluntad. Derogación tácita: tácita: Cuando el legislador no manifiesta expresamente su o volu volunt ntad, ad, pero pero el cont conten enid ido o de la nueva nueva Ley Ley sust sustit ituy uyee o cont contra radi dice ce el contenido de la norma a derogar. 1.3EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA Las normas inferiores deben respetar lo dispuesto en las de mayor rango. Esta jerarquía es nece necesa sari riaa dada dada la plura pluralilida dad d de norm normas as jurí jurídi dica cas, s, como como prin princi cipi pio, o, vien vienee esta establ blec ecid idaa en el Constitución en su artículo 9.3 y enlaza con el principio de la división de poderes LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL y con el de legalidad (actuación bajo cobertura legal o el imperio de la Ley). La jerarquía normativa supone que los órganos que tienen encomendada la competencia de la elaboración elaboración de las normas no podrán elaborarlas elaborarlas infringiendo infringiendo otras de grado superior superior o que no se correspondan con ellas. Pero, dada la atribución de potestades normativas a las comunidades autónomas y a los entes e ntes locales, la Constitución ha creado un principio nuevo de relación entre normas, llamado el Principio de competencia. Por tanto, tanto, se diferen diferencia cian n dos ámbito ámbitos: s: el estata estatall y el de las comunida comunidades des autónom autónomas. as. Comprendiendo que las normas estatales son de aplicación en la comunidad autónoma cuando no invadan el ámbito de ésta. De igual forma, las normas de la comunidad autónoma son exclusivas, en su ámbito competencial. ÁMBITO ESTATAL 1º.- La Constitución. 2º.- Las Leyes. Existen diferentes tipos de leyes, con el mismo rango, pero con diferente efecto funcional: 2.1. 2.1. Leye Leyess Or Orgá gáni nica cass (Art (Artíc ícul ulo o 81). 81). Son Son las las rela relati tiva vass al desa desarr rrol ollo lo de los los dere derech chos os fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. Su aprobación, modificación o derogación exigirá la mayoría absoluta del Congreso. 2.2 Leyes Ordinarias Ordinarias (Artículo (Artículo 90). Son las leyes aprobadas con tal carácter por las Cortes Generales. Su aprobación se lleva a cabo por la mayoría simple de ambas Cámaras. Lo normal es que las leyes se aprueben por el pleno de las Cámaras, pero en ocasiones, se pueden aprobar por las Comisiones legislativas permanentes, siempre que exista una previa delegación de las Cámaras, en la forma establecida en el artículo 75 de la Constitución. 2.3 Leyes marco (Artículo 150.1). Son aquellas que determinan con precisión los principios, directrices y límites dentro de los cuales deben producirse posteriormente otras disposiciones. El artículo 150.1 de la Constitución establece que las Cortes Generales en materia de competencia estatal podrán atribuir a todas o a alguna de las C.C.A.A. la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijadas por una ley estatal. 2.4 Leyes de armonización (Artículo 150.3). 150.3) . A ellas se refiere el artículo 150.3 el cual dice que: que: “El Estado Estado podrá podrá dictar dictar leyes leyes que establ establezc ezcan an los princi principio pioss necesa necesario rioss para para armoni armonizar zar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aún en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. 2.5 Leyes de bases (Artículo 82).Delegan 82).Delegan en el Gobierno la facultad de legislar, estableciendo materia, plazos y criterios. 2.6 Normas del Gobierno con fuerza o rango de Ley. Ley. La Constitución hace referencia a dos tipos de normas: Página 4 de 11 ® RdP RdP Formación PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN. Castigado por el Código Penal. www.elrincondelpolicia.com Temario RdP 2010-2011
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A) Decretos legislativos. legislativos. Son normas con fuerza de ley dictadas por el Gobierno por
delegación de las Cortes Generales. Pueden ser: ---Textos --Textos refundidos: refundidos: Las Cortes Generales autorizan al Gobierno, mediante una ley ordinaria, para que refunda en un solo texto varias disposiciones legales de la misma materia. ---Tex --Textos tos articu articulad lados os de Leyes Leyes de Bases Bases:: son la habili habilitac tación ión concedida al Gobierno para articular las Bases contenidas en una ley aprobada por las Cortes Generales. B) Decretos Decretos leyes. leyes. Son dispos disposici icione oness legisl legislati ativas vas provisi provisiona onales les,, con rango rango de ley, ley,
dictadas por el Gobierno en caso de extraordinaria e xtraordinaria y urgente necesidad, que no podrán afecta afe ctarr al ordena ordenamie miento nto de las instit instituci ucione oness básica básicass del Estado Estado,, a los derech derechos, os, deberes y libertades de los ciudadanos, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al derecho electoral general. Los Decr Decret etos os leye leyess deber deberán án ser ser some someti tido doss inme inmedi diat atam amen ente te a debat debatee y vota votaci ción ón del del Congreso Congreso de los Diputados Diputados que deberá pronunciarse pronunciarse sobre su convalidac convalidación ión en el plazo de treinta días siguientes a su promulgación. C) Reglamentos. Son normas dictadas por el Poder Ejecutivo en virtud de la potestad reglamentaria que le atribuye la Constitución. Están ordenados jerárquicamente. Dependiendo del órgano que las dicte pueden ser: ---Reales Decretos del Consejo de Ministros. ---Órdenes de las Comisiones Delgadas del Gobierno. ---Órdenes Ministeriales. ÁMBITO AUTONÓMICO 1º.- Estatutos de Autonomía que son Leyes Orgánicas (Artículo 81.1). 2º.2º.- Normas Normas de las Comuni Comunidad dades es Autónom Autónomas. as. Son Son las las leyes leyes que que aprue aprueba ban n las las Comunidades Autónomas dentro de los límites fijados por los Estatutos de Autonomía y las leyes marco. Tienen competencia para la elaboración de las normas el poder legislativo (las Leyes) y el ejecuti ejecutivo( vo(los los Reglame Reglamento ntos). s).El El ejecuti ejecutivo vo cuando cuando dicta dicta Leyes, Leyes, necesi necesita ta la autoriz autorizaci ación ón o convalidación del poder legislativo. El orden jerárquico de las normas, en síntesis, se establece de la siguiente forma: Primero la Constitución, después las Leyes y por último las Disposiciones Reglamentarias. 1º.- La Constitución, Constitución, es la cúspide de la pirámide normativa, como norma fundamental, suprema y a la vez básica, de todo el ordenamiento jurídico. 2º.- Las Leyes, Leyes, son normas que expresan la voluntad superior de la comunidad, emanan del del Parl Parlam amen ento to y son son igua iguale less en sí mism mismas as,, si bien bien varía varían n sus sus form formas as de produ producc cció ión, n, distin distingui guiéndo éndose se todos todos los tipos tipos nombrad nombrados os anterio anteriormen rmente. te. Las C.C.A. C.C.A.A. A. por medio medio de sus órganos órganos legisl legislati ativos vos,, tambié también n elabora elaboran n Leyes, Leyes, que se aplica aplican n dentro dentro del ámbito ámbito de dicha dicha Comunidad Autónoma. 3º.- Los Reglamentos Reglamentos,, son normas normas indepen independie diente ntes, s, de necesi necesidad dad,, dictad dictadas as por la Administra Administración ción y sometidas sometidas jerárquicament jerárquicamentee a la Constitución Constitución y a las Leyes, además de estar estar relacionadas jerárquicamente entre sí. La Ley Ley de Ré Régi gime men n Jurí Jurídi dico co de la Admi Admini nist stra raci ción ón del del Esta Estado do,, seña señala la,, que: que: “La “La Administración no podrá regular, salvo disposición de una Ley, aquellas materias que sean de la exclusiva competencia de las Cortes” y asimismo que “Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de grado superior” Por último, y como resumen se puede decir que la jerarquía normativa impide que ningún precepto legal pueda ser modificado por otro de inferior rango. Para modificar una Ley es Página 5 de 11 ® RdP RdP Formación PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN. Castigado por el Código Penal. www.elrincondelpolicia.com Temario RdP 2010-2011
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necesaria una Ley posterior. Para modificar un Decreto, un Decreto ulterior. Una Ley no puede cambiarse por un Decreto, y un Decreto es inmodificable por una Orden Ministerial. LA PERS PERSON ONA A EN SENT SENTID IDO O JURÍ JURÍDI DICO CO:: CONC CONCEP EPTO TO Y CLAS CLASES ES;; SU NACI NACIMI MIEN ENTO TO Y EXTINCIÓN Aunque genéricamente persona es sinónimo de hombre, bajo el punto de vista jurídico, se da el nombre de persona a todo ser capaz de derechos y obligaciones, es decir, un sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Aun siendo conceptos inseparables y consecuencia el uno del otro, no debemos confundir los términ términos os persona persona y persona personalid lidad. ad. El concep concepto to person personaa ya se ha defini definido do anterio anteriormen rmente. te. Por persona personalilidad dad hemos hemos de entende entenderr la capac capacida idad d para para ser sujeto sujeto activo activo o pasivo pasivo de relac relacion iones es jurídicas. Se tiene personalidad en tanto se es persona. CLASES DE PERSONAS ---Personas ---Personas físicas físicas o individuales individuales,, son las definidas anteriormente. El Código Civil en su nacimiento to da origen origen a la person personali alidad dad,, pero pero tambié también n se le artículo 29 dice que: “El nacimien
1.4
reconocen derechos al concebido, aunque no haya nacido.” El artículo 30 del Código Civil dice: “para los efectos civiles, sólo se reputará nacido al feto que tuviere figura humana y que viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno.”
Hay teorías que tratan de explicar el principio de la existencia de la persona: ***Teoría del nacimiento. Según ella, se es persona desde el momento del nacimiento. En el embarazo el feto no tiene vida independiente de la madre. ***Teoría de la concepción. Según esta teoría el concebido (el feto), tiene vida independiente y por lo tanto, aun antes de nacer, ha de ser considerado como sujeto de derechos. dere chos. Existe Existe una teoría teoría interme intermedia dia,, tambié también n llamad llamadaa ecléct ecléctica ica,, que establ establece ece el princi principio pio de la pers person onal alid idad ad en el naci nacimi mien ento to si bien bien reco recono noce ce derec derecho hoss al feto feto,, desde desde el mome moment nto o de la concepción. Es la teoría que recoge el Código Civil español. ***Teoría de la viabilidad. Esta teoría exige nacer con vida y además con capacidad para seguir vivienda fuera el vientre materno. ---Persona jurídica, es toda organización humana encaminada a la consecución de un fin, a ---Persona la que el Derecho acepta como miembro de la Comunidad, otorgándole capacidad jurídica. Es por tanto, una entidad que, sin tener existencia individualizada es, no obstante capaz de derechos y obligaciones, como las corporaciones, sociedades, asociaciones, etc.
1.5 1.5
CAP CAPACID ACIDAD AD JURÍ JURÍD DICA ICA Y CAP CAPACID ACIDAD AD DE OBRAR BRAR ---Capacidad jurídica. También llamada capacidad de goce. Es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, para la tenencia y disfrute de los derechos. Es sinónimo de personalidad y corresponde por igual a todas las personas. Características de la capacidad jurídica: 1.- Es una cualidad esencial de la persona: no es persona quien carece de capacidad jurídica. 2.2.- Es la apti aptitu tud d jurí jurídi dica ca para para la aprop apropia iaci ción ón.. (Pod (Poder er adqu adquiri irir, r, tene tener, r, esta estarr obli obliga gado do y responder, de modo que afecte a la propia esfera jurídica). 3.- Tiene una eficacia unificadora por cuanto centraliza las relaciones jurídicas cuyo titular sea la persona. ---Capacidad de obrar. También llamada capacidad de ejercicio. Es la aptitud para realizar eficazmente actos jurídicos. Esta capacidad no es igual a todos los hombres, puesto que está condicionada por otras facultades como la inteligencia o la voluntad y estas facultades no las tienen igual todas las personas, dependerá de ello su plena capacidad o la restricción de la misma. Podemos distinguir en la capacidad de obrar: -La capacidad de obrar general, o aptitud de una persona para realizar actos con eficacia jurídica. Página 6 de 11 ® RdP RdP Formación PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN. Castigado por el Código Penal. www.elrincondelpolicia.com Temario RdP 2010-2011
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-La capacidad de obrar especial, aptitud requerida para realizar con eficacia jurídica un acto determinado. -La capacidad plena o limitada, según que esté afectada o no por circunstancias que la modifiquen o la restrinjan. Ferrara distingue por su objeto la capacidad de obrar en: negocial –para realizar actos de admi admini nist stra raci ción ón o disp dispos osic ició iónn- proc proces esal al –par –paraa obra obrarr en juic juicio io-- y pena penall – para para incu incurri rrirr en responsabilidad. Según el Código Civil son causas restrictivas de la capacidad de obrar o de ejercicio: la minoría de edad, la demencia, la sordomudez y la prodigalidad, entre otras causas. 1.5. 1.5.1 1 LA MAY MAYOR ORÍA ÍA DE DE EDAD EDAD Se entiende por edad de una persona el tiempo que lleva en la vida desde su nacimiento. Sola Solame ment ntee cuan cuando do la pers person onaa ha cump cumplilido do una una dete determ rmin inad adaa edad edad pued puedee ejerc ejercer er determinados derechos y asimismo puede ser responsable de los actos que realice. Normalmente la mayoría de edad marca el paso de la incapacidad a la capacidad de obrar. La Ley también establece edades especiales para tener determinados derechos. El artículo 12 de la Constitución establece que los españoles son mayores de edad a los 18 años. El Código Civil dice que la mayoría de edad empieza a los 18 años. Antes de cumplir 18 años, se es menor de edad. Al alcanzar la mayoría de edad, el sujeto se emancipa, salida de la patria potestad o de la tutela, pasando de la minoría de edad a la mayoría de edad, y la persona tiene capacidad de obrar plena. Sobre la capacidad del menor hay que tener en cuenta que no es siempre igual, sino que varía, en función de si está o no emancipado. Si el menor no está emancipado, se encuentra bajo la patria potestad o tutela. Hay que tener en cuenta que existe una esfera de capacidad como es, por ejemplo, la edad de 14 años para poder testar y testificar. También la de 14 años para contraer matrimonio ya la de 16 para poder emanciparse. Según el artículo 315 del Código Civil: “La mayoría de edad empieza a los 18 años cumplidos. Para el cómputo de los años de mayoría de edad se incluirá completo el día de nacimiento”. La emancipación es el acto que pone fin a la patria potestad o tutela, es aquella situación jurídica por la cual, el menor de edad, puede hallarse capacitado para regir su persona persona y sus bienes similares similares a la mayoría de edad, pero con algunas algunas limitacion limitaciones. es. Es una mayoría de edad con algunas limitaciones. Le emancipación tiene lugar: -La mayoría de edad. -Por el matrimonio del menor. -Por concesión de los que ejercen la patria potestad. -Por concesión judicial (a solicitud del menor a partir de los 16). -Por vida independiente. Excepto en el supuesto del matrimonio que podrá contraerse a partir de los 14 años, las restantes formas de emancipación el menor deberá tener 16 años cumplidos y que el menor consienta la emancipación. La concesión de la emancipación emancipación habrá de inscribirs inscribirsee en el registro registro civil, no produciendo produciendo efectos contra terceros. Concebida la emancipación no podrá po drá ser revocada. 1.6
.-ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA. La nacionalidad es el vínculo que une a un individuo con un Estado determinado. El artículo 11 de nuestra Constitución dice: 1.- La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con la Ley. 2.- Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. Página 7 de 11 ® RdP RdP Formación PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN. Castigado por el Código Penal. www.elrincondelpolicia.com Temario RdP 2010-2011
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3.3.- El esta estado do podr podráá conc concer erta tarr trata ratado doss de dobl doblee naci nacion onaalida lidad d con los los paí países iber iberoa oame meri rica cano noss o con con aque aquellllos os que que haya haya teni tenido do o teng tengan an una una part partic icul ular ar vinculación con España. ADQUISICION DE LA NACIONALIDAD A) Adquis Adquisici ición ón orig origina inaria ria A.1.- Por filiación (ius sanguinis) sanguinis) Son españoles españoles de origen, origen, los nacidos nacidos de padre o madre españoles. A.2.-Por A.2.-Por lugar de nacimiento (ius soli). Son españoles: -Los nacidos en España de padres extranjeros, si alguno de ellos hubiere nacido también en España. -Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieran de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. -Los nacidos en España, cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea el territorio español. B) Adquisición derivativa. Es la nacionalidad que se adquiere cuando voluntariamente se modifica la nacionalidad que anteriormente se tenía. adopción. (Artículo 19 del Código Civil). El extranjero menor de 18 años, adoptado por B.1.- Por adopción. un español, adquiere, desde el momento de la adopción, la nacionalidad española de origen. B.2.- Por opción. opción. (Artículo 20 del Código Civil). Podrán optar por la nacionalidad española: a) El extranjero mayor de 18 años adoptado por un español. b) Las personas que estén o hayan estado sometidos a la patria potestad de un español. c) Aquellos cuya filiación o nacimiento en España se determine después de los 18 años de edad. d) Aquellos cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España. La declaración de opción se formulará: 1.- Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. 2.- Por el propio interesado, por sí sólo si es mayor de edad o está emancipado. 3.-Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de cato catorc rcee años años o cuan cuando do,, aún aún esta estand ndo o inca incapa paci cita tado do,, así así lo perm permit itaa la sent senten enci ciaa de incapacitación. B.3.- Por carta de naturaleza. (Artículo 21 del Código Civil). La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. La nacionalidad por carta de naturaleza la podrá solicitar: -El interesado emancipado o mayor de edad. -El menor de catorce años asistido por su representante legal. -El representante legal del menor de catorce años. -El repres represent entant antee legal legal del incapa incapacit citado ado o el incapa incapacit citado ado,, por sí solo solo o debidam debidament entee asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación. En estos dos últimos casos, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. B.4.- Por residencia. residencia. (Artículo 21.2 del Código Civil). La concesión por residencia la otorga el Ministerio de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional. La nacionalidad española se adquirirá por residencia en España: Página 8 de 11 ® RdP RdP Formación PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN. Castigado por el Código Penal. www.elrincondelpolicia.com Temario RdP 2010-2011
TEMA 1 El derecho (El derecho: concepto y acepciones. las normas jurídicas positivas: concepto, estructura, clases y caracteres. el principio de jerarquía normativa. la persona en sentido jurídico: concepto y clases; su nacimiento y extinción; capacidad jurídica y capacidad de obrar. adquisición, conservación y perdida de la nacionalidad española. el domicilio. la vecindad civil.)
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1.- Por tiempo de 10 años. 2.- Cinco años para los que hayan obtenido refugio. 3.- Dos años, cuando se trate de nacionales de origen de los países iberoamericanos, Andorra Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal, o sefardíes. 4.- Un año para: ---El que haya nacido en territorio español. ---El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. ---El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciud ciudad adan ano o o inst instit ituc ució ión n espa españo ñola la dura durant ntee dos dos años años cons consec ecut utiv ivos os,, incl inclus uso o si continuare en esta situación en el momento de la solicitud. ---El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho. ---El que al tiempo de la solicitud, llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. ---El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles. En todos los casos se exige que la residencia sea legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. B.5.- Por la posesión de estado. Más que un modo de adquirir la nacionalidad es una causa de conservación o consolidación de la nacionalidad española .Establece el Código Civil que “la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó”. PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD 1.- Pérdida voluntaria. Siempre que España no se encuentre en guerra y que el interesado se encuentre emancipado y resida habitualmente en el extranjero. a) Los españoles que teniendo otra nacionalidad renuncien expresamente a la nuestra. b) Los españoles que adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá transcurridos tres años desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. Puede evitar esta pérdida si dentro de ese plazo declara su voluntad de conservar la nacionalidad española en el Registro Civil. c) Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, si no declaran su voluntad de conservarla en el Registro Civil en el plazo de tres años desde su mayoría de edad o emancipación. 2.- Pérdida como sanción. Los españoles que NO lo sean de origen perderán la nacionalidad: a) Cuando Cuando durant durantee un período período de tres años años utili utilicen cen exclu exclusi sivam vamente ente la nacio nacional nalida idad da la que hubieren declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española. b) Cuando Cuando entren entren volu volunta ntaria riamen mente te al servi servicio cio de las las armas armas o ejerzan ejerzan cargo cargo políti político co en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno español. Cuando por sentencia firme se declare que el interesado ha obtenido la nacionalidad mediante falsedad, ocultación o fraude se producirá pro ducirá la nulidad de tal adquisición. RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA El español que haya perdido está condición podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:
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TEMA 1 El derecho (El derecho: concepto y acepciones. las normas jurídicas positivas: concepto, estructura, clases y caracteres. el principio de jerarquía normativa. la persona en sentido jurídico: concepto y clases; su nacimiento y extinción; capacidad jurídica y capacidad de obrar. adquisición, conservación y perdida de la nacionalidad española. el domicilio. la vecindad civil.)
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1.- Ser residente en España. Cuando se trate de emigrantes o hijos de emigrantes, este requisito podrá ser dispensado por el gobierno. En los demás casos la dispensa solo será posible si concurren circunstancias especiales. 2.-Dec 2.-Declar larar ar ante ante el encarg encargado ado del regist registro ro civil civil su volunt voluntad ad de recuper recuperar ar la nacion nacionali alidad dad española española y su renuncia, salvo que se trate de naturales naturales de los países iberoamerican iberoamericanos, os, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o sefardíes, a la nacionalidad anterior. 3.- Inscribir la recuperación en el Registro Civil. No podr podráán rec recuper uperaar la naci nacion onal alid idad ad espa españ ñola ola, sin prev previia habi habili littació ación n conce oncedi dida da discrecionalmente por el gobierno: 1.- Los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior. 2.-Los que hayan perdido la nacionalidad sin haber cumplido el servicio militar o la prestac prestación ión social social sustit sustituto utoria ria.. No obstan obstante, te, la habili habilitac tación ión no será será precisa cuando la declaración de recuperación se formule por un varón mayor de 40 años. 1.7.- EL DOMICILIO El Derecho atribuye determinados efectos al lugar donde vive una persona, ya sea de forma permanente u ocasiones. Desde esta perspectiva haya que distinguir entre residencia, vecindad y domicilio. La Constitución española en su artículo 19 otorga a los españoles el derecho a elegir libremente su residencia y a circular libremente por el territorio nacional. El domicilio es la sede jurídica de una persona, donde ejercita los derechos y cumple las obliga obligacio ciones nes por tener tener su reside residenci nciaa habitu habitual. al. En sentid sentido o jurídi jurídico co la integra integran n dos elemen elementos tos:: “la residencia efectiva” y “la habitualidad” de esa e sa residencia. CLASES DE DOMICILIO: 1.- Domicilio real o voluntario. voluntario. El Código Civil Civil determina que para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual. 2.- Domicilio legal o necesario. necesario. El que impone la ley y se deriva de la subordinación a la persona con la que se vive o de la que se depende. Son casos de domicilio legal según la Ley de Enjuiciamiento Civil: a) Matrimonial. b) Hijos. c) Menores o incapaces. d) Comerciantes. e) Empleados. f) Militares. También es el caso de domicilio legal o necesario el de los Diplomáticos españoles residentes en el extranjero, el domicilio de éstos sería el último que hayan tenido en el territorio español. e spañol. 3.- Domicilio electivo. electivo. Es el que se recoge para la ejecución de un acto, llevar a cabo una operación y en su caso de litigio se someten a los Tribunales de un determinado lugar. A efectos procesales el domicilio no es exclusivamente el real o efectivo, sino el que las partes hayan fijado en el contrato. Las personas pueden fijar al realizar un contrato, un determinado domicilio, a efectos de notificaciones. Domicilio de las personas jurídicas: Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos estatutos o las reglas de fundación fundación fijaren el domicilio domicilio de las personas jurídicas, jurídicas, se entenderá entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto. 1.8.1.8 .- LA VECINDA VECI NDAD D CIVIL CIVI L Página 10 de 11 ® RdP RdP Formación PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN. Castigado por el Código Penal. www.elrincondelpolicia.com Temario RdP 2010-2011
TEMA 1 El derecho (El derecho: concepto y acepciones. las normas jurídicas positivas: concepto, estructura, clases y caracteres. el principio de jerarquía normativa. la persona en sentido jurídico: concepto y clases; su nacimiento y extinción; capacidad jurídica y capacidad de obrar. adquisición, conservación y perdida de la nacionalidad española. el domicilio. la vecindad civil.)
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El Derecho español distingue entre vecindad administrativa y vecindad civil. La vecindad civil es el vínculo de dependencia regional que lleva como consecuencia la sumisión a cualqu cualquier ieraa de las legislac legislacion iones es civile civiless vigent vigentes es en España España,, para para las cuesti cuestione oness referen referentes tes a la capacidad, estado civil, derechos y deberes de familiar y sucesorios por causa de muerte. Según la vecindad que posea, se aplicará el Derecho civil común o el Derecho civil especial o foral existente en diversas Comunidades Autónomas de nuestro país. La vecind vecindada ada admini administr strati ativa va determ determina ina la condic condición ión de ciudad ciudadano ano de un munici municipio pio,, con los derechos políticos que le correspondan. Adquisición: 1) Por filiación. filiación. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. 2) Por nacimiento. nacimiento. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al luga lugarr de naci nacimi mien ento to.. Por Por la adop adopci ción ón,, el adop adopta tado do no eman emanci cipa pado do adqu adquie iere re la vecindad civil de los adoptantes. 3) Por matrimonio. matrimonio. Los cónyuges cónyuges pueden seguir con su vecindad anterior anterior u optar por la del otro cónyuge. 4) Por residencia. residencia. Continuada durante dos años, siempre que manifieste esa voluntad. Continuada durante diez años, sin declaración en contrario, durante ese plazo. 5) Por adquisición de la nacionalidad española. española . Al inscribir la adquisición de la nacionalidad, el extranjero deberá optar por cualquiera de las siguientes vecindades: La correspondiente el lugar de residencia. La del lugar de nacimiento. La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes. La de su cónyuge. 6) Por recupe recuperac ración ión de la nacion nacionali alidad dad españo española la.. La recu recupe pera raci ción ón de la nacion nacionali alidad dad españo española la lleva lleva consig consigo o la de aquell aquellaa vecind vecindad ad civil civil que ostent ostentara ara el interesado en el momento de su pérdida. Si el extranjero adquiere la nacionalidad por carta de naturaleza, tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél. Pérdida de la vecindad civil. Cada español tiene una vecindad civil, que podrá cambiar al adquirir otra. Sólo perderá la vecindad civil cuando pierda también la nacionalidad española.
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