TEDH, “Caso Niemietz c. Alemania”, 16.12.1992
Tribunal: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Fecha: 16/12/1992 Partes: Niemietz c. Alemania
En el caso Niemietz c. Alemania*,
La Corte europea de Derechos Humanos, constituida, conforme al artículo 43 (art. 43) de la Convención de salvaguarda de los Derechos Humanos y Libertades fundamentales ("la Convención")** y a las cláusulas pertinentes de su reglamento, en una Sala compuesta por los jueces cuyos nombres siguen: Sres. R. Ryssdal, presidente, R. Bernhardt, L.-E. Pettiti, B. Walsh, C. Russo, A. Spielmann, N. Valticos, A.N. Loizou, Sir John Freeland, Así como de los señores M.-A. Eissen, secretario, y H. Petzold, secretario adjunto, Después de haber deliberado a puertas cerradas los días 29 de mayo y 23 de noviembre de 1992, Pronuncian la presente sentencia, adoptada en esta última fecha: _______________ Notas del secretario * El caso lleva el n° 72/1991/324/396. Las dos primeras cifras indican ind ican la posición en el año de introducción, las dos últimas el lugar sobre la lista de casos llevados a la Corte desde el origen y sobre la de las correspondientes peticiones iniciales (a la Comisión). ** Según la modificación del artículo 11 del Protocolo n° 8 (P8-11), entrado en vigor el 1° de enero de 1990. _______________ PROCEDIMIENTO
1. El caso ha sido traído a la Corte por la Comisión europea de Derechos Humanos ("la Comisión") el 12 de julio de 1991, dentro del plazo de tres meses que abren los artículos 32, párr. 1, y 47 (art. 32-1, art. 47) de la Convención. Convención . En su origen se encuentra una petición (n° 13710/88) dirigida contra la República Federal de Alemania, y donde un ciudadano de ese Estado, el Sr. Gottfried Niemietz, abogado, había pedido la intervención de la Comisión el 15 de febrero de 1988, en virtud del artículo 25 (art. 25). La demanda de la Comisión cita los artículos 44 y 48 (art. 44, art. 48) así como la declaración alemana que que reconoce la jurisdicción obligatoria obligatoria de la Corte (articulo 46) (art. 46). 46). Ella tiene 1
por objeto obtener una decisión a fin de saber si los hechos de la causa revelan una infracción del Estado demandado a las exigencias del artículo 8 (art. 8) de la Convención. 2. En respuesta a la invitación prevista en el artículo 33, párr. 3 d), del reglamento, el requirente ha manifestado el deseo de participar en la instancia; ha demandado la autorización, que el presidente de la Corte le ha otorgado, de asegurarse por sí mismo la defensa de sus intereses (articulo 30 del reglamento) y de emplear la lengua alemana (artículo 27, párr. 3). 3. La Sala a constituir comprendía de pleno derecho al Sr. R. Bernhardt, juez elegido de nacionalidad alemana (artículo 43 de la Convención) (art. 43), y al Sr. R. Ryssdal, presidente de la Corte (artículo 21, párr. 3 b), del reglamento). El 29 de agosto de 1991, éste ha sorteado el nombre de los otros siete miembros, a saber, el Sr. J. Cremona, el Sr. L.-E. Pettiti, el Sr. C. Russo, el Sr. A. Spielmann, el Sr. N. Valticos, el Sr. A.N. Loizou y Sir John Freeland, en presencia del secretario (artículos 43 in fine de la Convención y 21, párr. 4, del reglamento) (art. 43). Seguidamente, el Sr. B. Walsh, suplente, ha reemplazado al Sr. Cremona, cuyo mandato había expirado y cuyo sucesor en la Corte había entrado en funciones antes de la audiencia (artículos 2, párr. 3, y 22, párr. 1, del reglamento). 4. Habiendo asumido la presidencia de la Sala (artículo 21, párr. 5, del reglamento), el Sr. Ryssdal ha consultado, por intermedio del secretario adjunto, al agente del gobierno alemán ("el Gobierno"), al delegado de la Comisión y al requirente sobre la organización del procedimiento (artículos 37, párr. 1, y 38). De conformidad con la providencia dictada en consecuencia, el secretario ha recibido, el 16 de diciembre de 1991, las pretensiones del requirente a tenor del artículo 50 (art. 50) de la Convención, más tarde, el 23, la memoria del Gobierno. Por una nota de 4 de marzo de 1992, el secretario de la Comisión ha informado que el delegado se expresaría oralmente. El 2 de abril, la Comisión ha presentado varios documentos que el secretario había solicitado siguiendo instrucciones del presidente. El requirente ha hecho conocer otro documento el 20 de mayo. 5. Tal como había sido decidido por el presidente, los debates orales tuvieron lugar en público el 26 de mayo de 1992, en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo. La Corte había tenido antes de ello una reunión preparatoria; el 4 de mayo, el presidente había autorizado a los miembros de la delegación del Gobierno a emplear la lengua alemana (artículo 27, párr. 2, del reglamento). Han comparecido: (a) por el Gobierno el Sr. J. Meyer-Ladewig, Ministerialdirigent, Ministerio de Federal de Justicia, agente, la Sra. E. Chwolik-Lanfermann, jueza del Superior Tribunal estadual (Oberlandesgericht), Ministerio Federal de Justicia, asesora; (b) por la Comisión el Sr. A. Weitzel, delegado; (c) el requirente, Sr. G. Niemietz, en persona. La Corte ha oído en sus alegaciones al Sr. Meyer-Ladewig por el Gobierno, al Sr. Weitzel por la Comisión y al requirente, como así también respuestas a sus preguntas.
DE HECHO
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I. LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA ESPECIE 6. El Sr. Niemietz reside en Friburgo en Brisgovia, Alemania; ejerce allí la profesión de abogado. 7. El 9 de diciembre de 1985, una carta fue expedida por fax desde la oficina principal de correos de Friburgo, dirigida al juez Miosga, del tribunal cantonal (Amtsgericht) de Freising. Se relacionaba con la persecución penal por injurias (Beleidigung) pendiente ante esa jurisdicción contra el Sr. J., empleador que se rehusaba a retener del salario de sus empleados, y a ingresar a la administración fiscal, el impuesto eclesial al que estaban obligados. Llevaba la firma de un cierto Klaus Wegner – posiblemente una persona ficticia- acompañada de frases "en nombre del grupo de trabajo anticlerical (Antiklerikaler Arbeitskreis) de la Bunte Liste (lista multicolor) de Friburgo" y de un numero de casilla de correos. Aquí su texto: "El 10.12.1985, usted presidirá el proceso del Sr. [J.]. Nosotros, el grupo de trabajo anticlerical de la Bunte Liste de Friburgo, protestaremos con vehemencia contra estas imputaciones. En la RFA, la Iglesia goza de muy grandes privilegios, sobre la base del Concordato de Hitler y en violación del deber de neutralidad que incumbe al Estado. A partir de aquél, todo ciudadano no cristiano de este país debe soportar desventajas y molestias cotidianas. Particularmente la RFA es el único Estado que se erige en recaudador del impuesto eclesiástico. Ella obliga a los empleadores, cristianos o no, a ingresar el impuesto eclesiástico por cuenta de sus asalariados cristianos y a ahorrarle de este modo a la Iglesia el trabajo de administración financiera. Desde hace años, [J.] rehusa con coraje y constancia a ayudar así al financiamiento de la Iglesia y ha acordado para que sus asalariados cristianos paguen el impuesto eclesiástico sin su intervención.. Este intento - en un Estado que dispone entre sus principios fundamentales la separación de la Iglesia y del Estado – de insistir precisamente sobre esta separación, no sólo le ha valido a [J.] vejaciones e injerencias incesantes de parte de los poderes públicos, que han alcanzado su paroxismo con el recurso del fisco a medidas de coerción, tal como el secuestro, para colectar de aquél el impuesto eclesiástico ingresado desde hacía tiempo por su personal; por otra parte, este intento ha atraído esta persecución penal por injurias a raíz de que aquél ha llamado estas maniobras por su nombre. Ahora, si a usted le incumbía, en su calidad de juez competente, examinar en toda imparcialidad este ‘caso de injurias’, usted no ha cumplido con esa tarea. Más bien: usted ha abusado de sus poderes intentando, por medios que recuerdan los capítulos más sombríos de la historia del derecho alemán, hostigar a un adversario molesto de la Iglesia. Es con indignación que hemos sabido del examen psiquiátrico forzado ordenado por usted y que [J.] ha debido sufrir entre tanto. Aprovecharemos todas las posibilidades que se nos ofrezcan, y especialmente nuestros contactos a nivel internacional, para hacer públicos vuestros actos, incompatibles con los principios de un Estado democrático respetuoso de la preeminencia del Derecho. Observaremos la marcha del procedimiento contra [J.] y esperamos de usted el abandono de la vía del terror que usted ha emprendido y el pronunciamiento de la única decisión apropiada en el caso, la absolución." 8. Como consejero municipal, el requirente había presidido durante algunos años la Bunte Liste de Friburgo, partido político local. Había estado también muy comprometido –sin haber jamás formado parte, sin embargo- con el grupo de trabajo anticlerical de aquél, que buscaba reducir la influencia de la Iglesia. Hasta fines de 1985, la correspondencia destinada a la Bunte Liste – que tenía por única dirección el número de la casilla de correo indicada en la carta dirigida al juez Miosga – había 3
sido distribuida en ocasiones al estudio jurídico (Bürogemeinschaft) del requirente y de uno de sus colegas; este último había también militado a favor del partido y lo había defendido en el ejercicio de su profesión. 9. El 13 de enero de 1986, el presidente del tribunal regional (Landgericht) número I de Munich instó a la fiscalía (Staatsanwaltschaft) de Munich a abrir la persecución penal contra Klaus Wegner por injurias en infracción al artículo 185 del Código Penal. Se intentó en vano enviar una citación al interesado. El socio del requirente se negó a dar la menor información sobre Klaus Wegner, o sobre su lugar de residencia, y los otros intentos de identificar al sospechoso fracasaron. 10. El 8 de agosto de 1986, en el marco del procedimiento arriba mencionado, el tribunal cantonal de Munich ordenó el allanamiento del estudio jurídico del Sr. Niemietz y de su colega, así como de los domicilios de las Sras. D. y G., por un mandato que decía: "Investigación preliminar contra Klaus Wegner por infracción al artículo 185 del Código Penal Orden
Se ordena la inspección de los locales de uso de habitación o profesional enumerados más adelante, a fin de descubrir y secuestrar documentos que puedan revelar la identidad de 'Klaus Wegener' [sic]. 1. Las oficinas del estudio de abogados del Sr. Gottfried Niemietz y (...), 2. El domicilio (comprendidos sus dependencias y vehículos) de la Sra. [D.] (...), 3. El domicilio (comprendidos sus dependencias y vehículos) de la Sra. [G.] Motivos
El 9 de diciembre de 1985, une carta ofensiva para el juez Miosga, del tribunal cantonal de Freising, ha sido enviada por fax desde la oficina principal de correos de Friburgo. Expedida por el grupo de trabajo anticlerical de la Bunte Liste de Friburgo, llevaba la firma de un cierto Klaus Wegener. Hasta ahora no ha habido éxito en la identificación del firmante. El correo destinado a la Bunte Liste de Friburgo no puede llegar a ella sino por intermedio de una casilla de correos. Entregado al estudio de los Sres. Niemietz y (...), abogados, hasta fines de 1985, se remite a la Sra. [D.] desde comienzos de 1986. Esto lleva a pensar que entre los nombrados se encuentran documentos apropiados para esclarecer la identidad de Klaus Wegener. Es de suponer además la presencia de tales documentos en el domicilio de la Sra. [G.], presidente de la Bunte Liste de Friburgo. Puede esperarse por tanto, descubrir piezas de convicción inspeccionando los locales mencionados en el mandato." 11. La inspección en el estudio de los abogados, que las autoridades encargadas de la instrucción habían intentado evitar por medio de la interrogación de un testigo, fue llevada a cabo el 13 de noviembre de 1986 por miembros de la fiscalía de Friburgo y de la policía. Según el informe redactado al día siguiente por un oficial de policía, penetraron en el local alrededor de las 9 hs. de la mañana, y la inspección se desarrolló en presencia de dos colaboradores del estudio. La búsqueda propiamente dicha comenzó hacia las 9:15 hs., cuando arribó el socio del requirente, y se prolongó hasta eso de las 10:30 hs. El mismo Sr. Niemietz llegó a las 9:30 hs. Éste se negó a comunicar la menor información sobre la identidad de Klaus Wegner, dando como razón que con ello se arriesgaría a una persecución penal. 4
Las personas que procedieron al allanamiento examinaron cuatro ficheros que contenían datos sobre los clientes, tres expedientes marcados, respectivamente, "BL", "C.W. - Tribunal cantonal de Friburgo (...)" y "G. - Tribunal regional de Hamburgo", así como tres expedientes de alegatos escritos que respectivamente indicaban "K.W. - Tribunal cantonal de Karlsruhe (...)", "Niemietz y otros - Tribunal cantonal de Friburgo (...)" y "D. – Tribunal cantonal de Friburgo". Según el requirente, aquéllas miraron también el índice de clientes del estudio, y uno de sus expedientes de que se trata se intitulaba “expediente de alegatos Wegner”. No encontraron ninguno de los documentos que buscaban y no practicaron ningún secuestro. Ante la Comisión, el Sr. Niemietz declaró haber podido disimular a tiempo las piezas que revelaban la identidad de Klaus Wegner y haberlas destruido acto seguido. 12. Los domicilios de la Sra. D. y de la Sra. G. también fueron visitados; allí se descubrieron documentos que autorizaban a sospechar que la Sra. D. habría enviado la carta al juez Miosga bajo nombre de otro. 13. El 10 de diciembre de 1986, el presidente de la colegiación de abogados de Friburgo, informado de la inspección por el colega del requirente, envió una protesta oficial al presidente del tribunal cantonal de Munich. Expidió una copia de ésta al Ministro de Justicia de Baviera y a la colegiación de abogados de Munich, invitándolos a solidarizarse con la protesta. El 27 de enero de 1987, el presidente del tribunal cantonal de Munich respondió que el allanamiento era proporcionado a la finalidad perseguida, pues la carta en cuestión constituía una grave injerencia en un caso pendiente; la protesta no requería, por lo tanto, ninguna acción judicial. 14. El procedimiento penal dirigido contra "Klaus Wegner" se archivó más tarde por falta de pruebas. 15. El 27 de marzo de 1987, el tribunal regional número I de Munich declaró inadmisible el recurso (Beschwerde) deducido por el Sr. Niemietz en virtud del artículo 304 del código de procedimiento penal, contra la orden de allanamiento, sobre la base de que ésta ya había sido ejecutada ("wegen prozessualer Überholung"). Estimó que en el caso no había ningún interés jurídico en constatar la ilegalidad de dicho mandato. Este último no había revestido carácter arbitrario puesto que elementos concretos permitían anticipar que se encontrarían objetos precisos. Nada autorizaba a decir que el artículo 97 del código de procedimiento penal (parágrafo 21, infra) había sido dejado de lado: la orden se basaba en el hecho de que, durante un cierto tiempo, la distribución del correo destinado a la Bunte Liste de Friburgo se había hecho al estudio del requirente y que no podía pensarse que se tratase de correspondencia concerniente a las relaciones entre abogado y cliente. Además, el honor personal no era un derecho tan ínfimo para tornar desproporcionada la inspección. Por ende, no se podía hablar, en la especie, de un obstáculo al libre ejercicio de la profesión de abogado. 16. El 28 de abril de 1987, el requirente atacó ante el Tribunal Constitucional Federal (Bundesverfassungsgericht) la orden de allanamiento, de 8 de agosto de 1986, y la decisión del tribunal regional número I de Munich, de 27 de marzo de 1987. El 18 de agosto, un comité de tres miembros de aquél rechazó el recurso (Verfassungsbeschwerde), al que estimó desprovisto de suficientes chances de éxito. El Tribunal constitucional agregó que dicha decisión de 27 de marzo de 1987, que declaraba inadmisible el recurso del requirente, no suscitaba ninguna objeción de derecho constitucional. En cuanto a la ejecución efectiva de la orden, el Sr. Niemietz no había utilizado la vía que le ofrecía el artículo 23, párr. 1, de la ley de implementación de la ley de organización judicial (Einführungsgesetz zum Gerichtsverfassungsgesetz).
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II. EL DERECHO INTERNO PERTINENTE. 17. La inspección litigiosa tenía lugar en el marco de una persecución penal por injurias, delito punible, en ausencia de violencia física, hasta un año de pena privativa de libertad o con multa (artículo 185 del código penal). 18. El artículo 13, párr. 1, de la Ley Fundamental (Grundgesetz) garantiza la inviolabilidad del domicilio (Wohnung); la jurisprudencia alemana lo interpretado siempre de manera amplia, englobando en él los locales profesionales (véase, en particular, la sentencia del Tribunal Constitucional Federal de 13 de octubre de 1971, Entscheidungssammlung des Bundesverfassungsgerichts, vol. 32, p. 54). 19. El artículo 103 del código de procedimiento penal prohibe llevar a cabo una inspección de un domicilio o de otros locales (Wohnung und andere Räume) de una persona no sospechada de una infracción penal, salvo a los fines de arrestar allí a un inculpado, de buscar indicios de una infracción o de secuestrar objetos precisos, y ello solamente si hay hechos que llevan a pensar que se hallará a esta persona, indicios u objetos. 20. La legalidad y las modalidades de ejecución de una orden de allanamiento pueden ser impugnadas por medio del recurso provisto por el artículo 304 del código de procedimiento penal o por el artículo 23, párr. 1, de la ley de implementación de la ley de organización judicial, respectivamente. 21. En Alemania, el abogado es un auxiliar libre de la justicia, un consejero y representante independiente para toda cuestión jurídica. Si él rompe sin autorización el secreto profesional, se expone a una pena privativa de libertad de hasta un año o a una multa (artículo 203, párr. 1, inciso 3, del código penal). Los incisos 2 y 3 del artículo 53, párr. 1, del código de procedimiento penal lo autorizan a negarse a testificar sobre aquello de que haya tenido conocimiento a título profesional. En conexión con el artículo 97, aquéllos prohiben, salvo ciertas excepciones, el secuestro de la correspondencia entre abogado y cliente. III. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS 22. En su sentencia de 21 de septiembre de 1989 en los casos conexos 46/87 y 227/88, Hoechst c. Comisión, la Corte de Justicia de las Comunidades Europeas se ha expresado así (Recueil 1989, p. 2924): " Habiendo invocado la requirente igualmente las exigencias derivadas del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, conviene observar que, si el reconocimiento de tal derecho en lo que concierne al domicilio privado de las personas físicas se impone en el orden jurídico comunitario como principio común de los derechos de los Estados miembros, no sucede lo mismo en lo que concierne a las empresas, pues los sistemas jurídicos de los Estados presentan divergencias significativas en lo que concierne a la naturaleza y al grado de protección de los locales comerciales frente a las intervenciones de las autoridades públicas. No se podría extraer una conclusión diferente del artículo 8 (art. 8) de la Convención europea de Derechos Humanos, cuyo parágrafo 1 (art. 8-1) prevé que ‘toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia'. El objeto de protección de este artículo (art. 8) concierne al ámbito de desarrollo de la libertad personal del hombre y no podría por ende ser extendido a los locales comerciales. Por otra parte, se puede constatar la ausencia de una jurisprudencia del Tribunal europeo de Derechos Humanos a este respecto.
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No es menos cierto que, en todos los sistemas jurídicos de los Estados miembros, las intervenciones del poder público en la esfera de actividad privada de toda persona, sea ella física o moral, deben tener un fundamento legal y estar justificadas por las razones previstas por la ley, y que estos sistemas prevén, en consecuencia, aunque con modalidades diferentes, una protección frente a las intervenciones que serían arbitrarias o desproporcionadas. La exigencia de una protección tal debe ser por tanto reconocida como un principio general del derecho comunitario. A este respecto, corresponde recordar que el Tribunal ha afirmado su competencia de control respecto del carácter eventualmente excesivo de las verificaciones efectuadas por la Comisión en el marco del tratado de la CECA (sentencia de 14 de diciembre de 1962, San Michele et.al., 5 a 11 y 13 a 15/62, Recueil CJCE 1962, p. 449)." La Corte de Justicia se ha pronunciado en el mismo sentido por sus sentencias de 17 de octubre de 1989 en el caso 85/87, Dow Benelux c. Comisión, y en los casos conexos 97 a 99/87, Dow Chemical Ibérica y otros c. Comisión (Recueil 1989, pp. 3157 y 3185-3186).
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
23. El Sr. Niemietz ha recurrido a la Comisión el 15 de febrero de 1988. Según él, el allanamiento había desconocido su derecho al respeto de su domicilio y su correspondencia, garantizado por el artículo 8 (art. 8) de la Convención; también había infringido el artículo 1 del Protocolo n° 1 (P1-1) afectando a la clientela de su estudio y a su reputación de abogado. Pretendía además que, en desconocimiento del artículo 13 (art. 13) de la Convención, no se le ofrecía ningún recurso efectivo ante las autoridades alemanas respecto de estos agravios. 24. El 5 de abril de 1990, la Comisión admitió la petición (n° 13710/88) en cuanto a los artículos 8 de la Convención y 1 del Protocolo n° 1 (art. 8, P1-1); en lo restante, la declaró inadmisible. En su informe de 29 de mayo de 1991 (artículo 31) (art. 31), ella concluyó por unanimidad que hubo violación del artículo 8 (art. 8) de la Convención, y que no había una cuestión distinta en el campo del artículo 1 del Protocolo n° 1 (P1-1). El texto integral de su opinión figura en anexo a la presente sentencia .
CONCLUSIONES PRESENTADAS A LA CORTE
25. En la audiencia, el agente del Gobierno invitó a la Corte a declarar que la República Federal de Alemania no ha transgredido el artículo 8 (art. 8) en la especie. Por su parte, el requirente le ha pedido que declare contrario a la Convención el allanamiento efectuado en su estudio. EN DERECHO
I. SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 (art. 8) DE LA CONVENCIÓN 26. Según el Sr. Niemietz, el allanamiento incriminado no respondía a las exigencias del artículo 8 (art. 8) de la Convención, que dice así: "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No puede haber injerencia de una autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino cuando esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad 7
democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de otro." La Comisión acoge esta tesis: habría habido una afectación injustificada del derecho del requirente al respeto de su vida privada y de su domicilio. A. Sobre la existencia de una "injerencia" 27. El Gobierno ataca la conclusión de la Comisión: el artículo 8 (art. 8) no ofrecería ninguna protección contra el registro del estudio de un abogado; la Convención distinguiría netamente entre vida privada y domicilio de una parte y, de otra, vida y locales profesionales. 28. Hallando una intromisión en "la vida privada" y "el domicilio" del Sr. Niemietz, la Comisión asigna un peso especial a la confidencialidad de las relaciones entre abogado y cliente. La Corte comparte las dudas del Gobierno en punto a saber si este factor puede servir, en la práctica, para determinar la extensión de la garantía acordada por el artículo 8 (art. 8). Virtualmente todas las actividades profesionales y comerciales pueden implicar, en mayor o menor grado, elementos confidenciales; si se adoptase pues este criterio, numerosos diferendos surgirían en cuanto a la línea de demarcación a trazar. 29. La Corte no estima posible ni necesario intentar definir de manera exhaustiva la noción de "vida privada". Sería en cualquier caso demasiado restrictivo limitarla a un "círculo íntimo" donde cada uno pueda conducir su vida personal a su gusto y excluir enteramente el mundo exterior de este círculo. El respeto de la vida privada debe también englobar, en cierta medida, el derecho del individuo de anudar y desarrollar relaciones con sus semejantes. Parece, por otra parte, no haber ninguna razón de principio para considerar este modo de entender la noción de "vida privada" como excluyente de las actividades profesionales o comerciales: después de todo, es en su trabajo que la mayoría de la gente tiene muchas, o más aún el máximo de ocasiones de anudar sus vínculos con el mundo exterior. Un hecho, subrayado por la Comisión, lo confirma: en las ocupaciones de cada uno, no siempre puede discernirse lo que releva del dominio profesional y lo que sale fuera de éste. Especialmente, las actividades de un miembro de una profesión liberal pueden constituir hasta tal punto un elemento de su vida que no podría decirse en qué calidad actúa él en un momento dado. Más aún, se corre el riesgo de arribar a una desigualdad de tratamiento si, como lo preconiza el Gobierno, se negara el beneficio del artículo 8 (art. 8) sobre la base de que la medida denunciada concernía únicamente a actividades profesionales: la protección continuaría jugando a favor de un individuo cuyas actividades profesionales y no profesionales se imbricaran a un punto tal que no existiría ningún medio de disociarlas. Hasta ahora, la Corte no ha operado una distinción semejante, ella ha constatado una injerencia en la vida privada misma cuando las escuchas telefónicas recaían también sobre las comunicaciones comerciales (sentencia Huvig c. Francia de 24 de abril de 1990, Serie A, n° 176-B, p. 41, párr. 8, y p. 52, párr. 25); el hecho de que un allanamiento se refiriese únicamente a actividades comerciales, no ha sacado un argumento para estimar inaplicable el artículo (art. 8) bajo el concepto de "vida privada" (sentencia Chappell c. Reino Unido de 30 de marzo de 1989, Serie A, n° 152-A, pp. 1213, párr. 26, y pp. 21-22, párr. 51). 30. En cuando al término "home", que figura en el texto inglés del artículo 8 (art. 8), en ciertos Estados contratantes, entre ellos Alemania (parágrafo 18, supra), se admite que se extiende a los locales profesionales. Tal interpretación cuadra plenamente, por lo demás, con la versión francesa: el término "domicilio" tiene una connotación más amplia que "home" y puede englobar, por ejemplo, las oficinas de un miembro de una profesión liberal. 8
También en ese contexto, puede resultar poco atinado establecer distinciones precisas: en el propio hogar pueden llevarse actividades ligadas a una profesión o a un comercio, y en una oficina o local comercial actividades de orden personal. Si se atribuyese un sentido estricto a los vocablos "home" y "domicilio", se podría así crear el mismo peligro de desigualdad de tratamiento que respecto de la noción de "vida privada" (parágrafo 29, supra). 31. De modo más general, interpretar las palabras "vida privada" y "domicilio" en el sentido de que incluyen ciertos locales o actividades profesionales o comerciales respondería al objeto y fin esenciales del artículo (art. 8): proteger al individuo contra injerencias arbitrarias de los poderes públicos (véase, por ejemplo, la sentencia Marckx c. Bélgica de 13 de junio de 1979, Serie A, n° 31, p. 15, párr. 31). Los Estados contratantes no se verían indebidamente maniatados pues conservarían, en la medida autorizada por el parágrafo 2 del artículo 8 (art. 82), su derecho de "injerencia" y éste podría muy bien llegar más lejos respecto de locales comerciales o actividades profesionales que en otros casos. 32. A estas consideraciones generales, que militan contra la tesis de la inaplicabilidad del artículo 8 (art. 8), se agrega un factor que tiene en cuenta las circunstancias de la causa. La orden emitida por el tribunal cantonal de Munich ordenaba la búsqueda y el secuestro de "documentos" – sin precisión ni limitación – que revelasen la identidad de Klaus Wegner (parágrafo 10, supra). Además, las personas que procedieron al allanamiento examinaron cuatro ficheros que contenían datos sobre los clientes, así como seis expedientes individuales (parágrafo 11, supra); sus operaciones deben haber tenido alcance especialmente sobre la "correspondencia" y sobre objetos que pueden entrar en esta categoría a los fines de la Convención. Basta con señalar sobre este punto que en el artículo 8 (art. 8) la palabra "correspondencia", contrariamente al término "vida", no se acompaña de ningún adjetivo. La Corte ya ha constatado, en suma, que no corresponde utilizar un adjetivo en materia de correspondencia telefónica (sentencia Huvig antes citada, Serie A, n° 176-B, p. 41, párr. 8, y p. 52, párr. 25). En varios casos relativos a la correspondencia con un abogado (véase por ejemplo las sentencias Schönenberger y Durmaz c. Suiza de 20 de junio de 1988 y Campbell c. Reino Unido de 25 de marzo de 1992, Serie A, nros 137 y 233), ni siquiera ha considerado la posibilidad de la no aplicabilidad del artículo 8 (art. 8) derivada del carácter profesional de una correspondencia. 33. En conjunto, las razones que preceden la llevan a juzgar que el allanamiento incriminado constituyó una injerencia en los derechos reconocidos al requirente por el artículo 8 (art. 8). B. Sobre si la injerencia estaba "prevista por la ley" 34. Según el Sr. Niemietz, no se trataba de una injerencia "prevista por la ley": fundada en sospechas antes que sobre hechos, ella no satisfacía pues las condiciones del artículo 103 del código de procedimiento penal (parágrafo 19, supra); además, buscaba eludir las dis posiciones legales que protegen el secreto profesional.
35. Como lo sostienen tanto la Comisión y el Gobierno, corresponde rechazar esta argumentación. Tanto el Tribunal regional número I de Munich y el Tribunal Constitucional Federal, estimaron regular la inspección a tenor del artículo 103 del código antes citado (parágrafos 15-16 y 19, supra); la Corte no percibe ninguna razón para alejarse de la opinión de esos tribunales. C. Sobre si la injerencia perseguía fines legítimos
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36. Igual que la Comisión, la Corte considera también que la injerencia perseguía objetivos legítimos bajo el ángulo del parágrafo 2 del artículo 8 (art. 8-2), a saber, la prevención de infracciones penales y la protección de los derechos de otro, en el caso, el honor del juez Miosga; el requirente no discute esto. D. Sobre la "necesidad" de la injerencia "en una sociedad democrática" 37. En cuanto a la "necesidad" de la injerencia "en una sociedad democrática", la Corte se inclina a pensar, que pueden considerarse pertinentes, en relación a los fines perseguidos, las razones invocadas por el tribunal cantonal de Munich (parágrafo 10, supra). No cree sin embargo indispensable avanzar en el estudio de la cuestión pues llega a la conclusión, conforme a la tesis del requirente y la opinión de la Comisión, de que la medida litigiosa no era proporcionada a dichos objetivos. Por cierto, no podría catalogarse como menor, sin más, la infracción que daba origen a la inspección: ella constituía no solamente un insulto hacia un juez, sino también una tentativa de ejercer presiones sobre él. No obstante, la orden estaba redactada en términos amplios: ordenaba la búsqueda y secuestro de "documentos", sin ninguna limitación, que revelasen la identidad del autor de la carta ofensiva; este punto reviste una importancia singular, cuando, como sucede en Alemania, la inspección llevada a cabo en el estudio de un abogado no se acompaña de garantías especiales de procedimiento, tal como la presencia de un observador independiente. Hay mas: vista la naturaleza de los objetos efectivamente examinados, el registro puso pie sobre el secreto profesional hasta un punto que se revela desproporcionado en el caso; conviene recordar a este respecto que en el caso de un abogado, semejante intrusión puede repercutir sobre la buena administración de la justicia y, por tanto, sobre los derechos garantizados por el artículo 6 (art. 6). Adicionalmente, la publicidad que rodeó al asunto pudo haber comprometido el renombre del requirente, a los ojos de sus clientes actuales como del público en general. E. Conclusión 38.
En conclusión, ha habido violación del artículo 8 (art. 8).
II. SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DEL PROTOCOLO N° 1 (P1-1) 39. El Sr. Niemietz pretende también que, al perjudicar su reputación de abogado, el registro ha contravenido el artículo 1 del Protocolo n° 1 (P1-1), que dice así: "Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie puede ser privado de su propiedad salvo por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del derecho internacional. Las disposiciones precedentes no afectan al derecho que poseen los Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para reglamentar el uso de los bienes de conformidad al interés general o para asegurar el pago de los impuestos o de otras contribuciones o de multas." 40. La Corte ya ha tenido en cuenta, bajo el ángulo del artículo 8 (art. 8), los efectos potenciales del allanamiento sobre el renombre del requirente (parágrafo 37, supra); al igual que la Comisión, considera pues que no se plantea ninguna cuestión distinta en el campo del artículo 1 del Protocolo n° 1 (P1-1). III. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 50 (art. 50) DE LA CONVENCIÓN 41.
Según el artículo 50 (art. 50) de la Convención, 10
"Si la decisión de la Corte declara que una decisión tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se encuentra entera o parcialmente en oposición con las obligaciones derivadas de la (...) Convención, y si el derecho interno de dicha Parte no permite sino imperfectamente borrar las consecuencias de esta decisión o medida, la decisión de la Corte acordará, si corresponde, una satisfacción equitativa a la parte lesionada." 42. Por carta recibida el 16 de diciembre de 1991 (parágrafo 4, supra), el requirente invitaba a la Corte, teniendo en cuenta en particular al perjuicio causado a la reputación de su estudio, a otorgarle una reparación cuya determinación de tipo y monto dejaba a criterio de la Corte. 43.
La Corte no acogerá la demanda.
En primer lugar, el requirente no demuestra haber sufrido un daño material resultante de la infracción a las exigencias del artículo 8 (art. 8). Si, y en la medida en que él ha podido experimentar un daño moral, la Corte estima, al igual que el delegado de la Comisión, que la constatación de esta violación constituye en sí misma una satisfacción equitativa suficiente. En fin, el Sr. Niemietz ha declarado en la audiencia que sus pretensiones englobaban sus costas del procedimiento en Alemania y en Estrasburgo, pero no ha provisto de ninguna precisión sobre este punto.
POR ESTOS MOTIVOS, LA CORTE, POR UNANIMIDAD,
1.
Declara que ha habido violación al artículo 8 (art. 8) de la Convención;
2. Declara que no se plantea ninguna cuestión distinta en el campo del artículo 1 del Protocolo n° 1 (P1-1); 3.
Rechaza la demanda de satisfacción equitativa formulada por el requirente.
Hecha en francés y en inglés, después pronunciada en audiencia pública en el Palacio de los Derechos del Hombre, en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 1992.. Firmado: Rolv RYSSDAL
Presidente
Firmado: Marc-André EISSEN
Secretario
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