INSTITUTO DE LA J UDICA UDIC ATURA DE BOLIVIA BOLIVIA
SISTEMA CONSTITUCIONAL BOLIVIANO1[*] 2[†]
Dr. José Antonio Rivera 5.
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1. Caracterización del Sistema Constitucional Boliviano
Bolivia ha adoptado la forma de un Estado Democrático de Derecho. El Estado democrático entraña distintas características del régimen político. Por un lado, que los titulares del poder público ejercen esa calidad en virtud de la voluntad de los ciudadanos, expresada a través de las elecciones basadas en el sufragio universal; de otro lado, la relación de los ciudadanos con el poder político no se reduce a la emisión del voto para elegir a sus representantes y gobernantes, sino que también se exprese en una participación activa y efectiva en la toma de decisiones, a través de mecanismos como el referéndum popular, la planificación participativa, así como el control social y la iniciativa legislativa; y, finalmente, que la democracia sea expresada como la capacidad de respeto a los demás, la capacidad del diálogo y el respeto por la discrepancia, de manera tal que la voluntad de las mayorías no pueda llegar al extremo de desconocer los derechos de las minorías ni los derechos fundamentales de las personas. El concepto de Estado de Derecho significa que la actividad estatal está regida por un ordenamiento jurídico que obliga por igual a todos gobernantes y gobernados. De manera que el Estado se rige por el ordenamiento jurídico en cuya cúspide se encuentra la Constitución, como la Ley Fundamental del Estado en la que se consagran los valores fundamentales como los máximos ideales de la sociedad boliviana; los principios fundamentales como los lineamientos esenciales que vertebran al Estado informando el ordenamiento jurídico y político; los derechos fundamentales y garantías constitucionales, como el límite natural al poder del Estado. En suma el Estado Democrático de Derecho es un sistema de organización social y política basado en el imperio de la norma que obliga por igual a todos, los gobernantes y los gobernados; estructurado sobre la base de los valores supremos y los principios fundamentales según los cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jurídico, se limita y controla el poder estatal, así como se protegen y realizan los derechos del individuo. 2. Las bases del Sistema Cons Cons titu cio nal
2.1. Los Valores Supremos Los valores supremos son los ideales que una comunidad decide constituir como sus máximos objetivos a desarrollar por el ordenamiento jurídico, es decir, los fines a los cuales pretende llegar. Por ello, determinan el sentido y finalidad de las demás normas y disposiciones legales que conforman el ordenamiento jurídico del Estado. 1[*]
‘Trabajo elaborado para el Curso de “formación a Formadores “El Juez y la Constitución”, del Instituto de la Judicatura; es de uso restringido. Prohibida su reproducción total o parcial sin la autorización del autor.
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Magistrado del Tribunal Constitucional; Catedrático de Derecho Constitucional en la UMSS; miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional; Académico de Número de la Academia Nacional de Ciencias Jurídicas; Académico de Número de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales; autor de varios libros y ensayos en la materia.
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Los valores supremos contribuyen decisivamente a la función de legitimidad que la Constitución desempeña en el Estado Democrático de Derecho, entendiéndose por legitimidad aquella calidad de un poder por cuya virtud las decisiones que de él emanan son acatadas y obedecidas como obligatorias por existir en los destinatarios de las normas el convencimiento de tal obligatoriedad. Por otro lado es importante señalar que, los valores desempeñan un papel de fortalecimiento de la norma constitucional en el proceso de creación y aplicación del Derecho, porque reduce el ámbito de discrecionalidad de los poderes públicos y los conduce por las líneas superiores trazadas por el Constituyente. Son definitorios a la hora de resolver un problema de interpretación en el cual está en juego el sentido del Derecho. Los valores supremos son inherentes al Estado Democrático de Derecho, no siempre están expresamente señalados en el texto de la Constitución, ni requieren estarlo de manera imprescindible para su aplicación; algunas constituciones los insertan en su texto, como es el caso de España para citar un ejemplo; en cambio otras no, lo que no implica que no estén reconocidos ni que dejen de ser aplicados. Los valores supremos son considerados como normas abstractas y de tipo abierto que orientan la producción e interpretación de las demás normas, y en tal virtud fijan criterios de contenido para otras normas y por tanto prevalecen sobre los principios y sobre las reglas. Los valores están formulados como cláusulas generales que determinan los criterios interpretativos del resto del ordenamiento. La Corte Constitucional de Colombia en su SSCC C-546 de 1992, ha definido a los valores como “el catálogo axiológico a partir del cual se deriva el sentido y finalidad de las demás normas del ordenamiento jurídico” 2.1.1. Valor libertad El valor libertad presenta una doble dimensión: una organizativa y otra relacionada con el status de las personas en la organización social. En la primera dimensión, se entiende que la libertad es la base fundamental de la organización del Estado y organización social, que se expresa a través del texto constitucional; implica entonces la soberanía popular; legitimación de los gobernantes por medio de elecciones periódicas por sufragio universal; sujeción de los poderes públicos y de los ciudadanos a la Ley, y reconocimiento y protección de los derechos fundamentales. En la dimensión referida al “status” de las personas en la organización estatal y social, la libertad implica básicamente la libertad-autonomía, la libertad-participación y la libertad prestación. La libertad-autonomía, constituye el libre desarrollo de la persona, lo que significa la creación de condiciones jurídicas para que la persona tenga un ámbito de actuación social, sin interferencias de otras personas, de los grupos sociales, ni del Estado. La libertad-participación, que favorece la intervención de las personas en la organización del poder y en la fijación de los criterios generales para el ejercicio del poder político del Estado.
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La libertad-prestación, que requiere del Estado la obligación de realizar un conjunto de actuaciones encaminadas a facilitar la libertad y, en último término, a conseguir la igualdad, con lo que esta vertiente de la libertad se conecta estrechamente con el valor “igualdad”. En la Constitución Política del Estado, este valor está expresado no tanto como valor sino derecho en el art. 6. Empero, corresponde advertir que al ser inherente a la forma de Estado democrático de Derecho, más allá de estar o no consignado en el texto constitucional, se constituye en un ideal supremo informador del ordenamiento jurídico del Estado boliviano. 2.1.2. Valor igualdad Este valor importa el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que son iguales entre sí, de aquéllas que son diversas. Equilibrio que impone un trato divergente para circunstancias no coincidentes. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia N° 083/2000 de 24 de noviembre de 2000, ha formulado el siguiente concepto, “la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar”. El profesor español Francisco Rubio Llorente, citado por Fernández Segado en su obra El Sistema Constitucional Español, señala que ‘la igualdad no es una consecuencia derivada de un previo juicio de igualdad, sino que, por el contrario, excluye la existencia de tal juicio, en cuanto se afirma ‘a priori’ la existencia de una igualdad que el Derecho ha de respetar por principio. Ello no debe entenderse en el sentido extremo de que no sea posible establecer determinadas diferenciaciones. Es evidente que el principio de igualdad no impone que todos los destinatarios de las normas hayan de tener inexcusablemente idénticos derechos y obligaciones. Por el contrario, a situaciones distintas pueden anudarse consecuencias jurídicas diferenciadas.” Para efectuar un análisis sobre los alcances del valor igualdad es necesario acudir a la fórmula clásica, de inspiración aristotélica, según la cual “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”. Sin embargo, aunque en ese enunciado se pueden distinguir con claridad dos partes diferenciadas por los conceptos de igualdad y desigualdad, su sola enunciación carece de utilidad para discusiones o decisiones acerca de los tratos desiguales tolerables o intolerables; por ello la fórmula requiere un desarrollo mas profundo que permita aclarar sus términos. En efecto, el concepto de igualdad es relativo dependiendo del sujeto, objeto o circunstancia en la que se aplicará puede tener una diversa significación; en consecuencia, la fórmula aristotélica tiene sentido sólo en la medida en que se pueda responder las siguientes interrogantes: ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio?. En cuanto a los sujetos pueden ser varios o todos, muchos o pocos; en cuanto al objeto pueden ser derechos, obligaciones, condiciones de vida, oportunidades, ventajas económicas, cargos, poder, etc.; en cuanto a los criterios pueden ser la necesidad, el mérito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc.
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Los dos primeros interrogantes pueden ser respondidos a través del estudio de los hechos materia de la controversia. El tercer interrogante, relativo al criterio utilizado para establecer un tratamiento diferenciado, implica una valoración por parte de quien pretenda responderlo. La Constitución Política del Estado, al igual que en el caso del valor libertad, no lo consigna expresamente como un valor supremo sino como un derecho de las personas. Pues así está consignado en el art. 6, Capítulo de los Derechos y Deberes Fundamentales de la Persona. 2.1.3. Valor justicia El valor absoluto de la justicia, “dar a cada uno lo suyo”, se encuentra indestructiblemente vinculado a la dignidad de la persona. La justicia tiene un sentido de totalidad que le lleva a ser no sólo valor en sí, sino también medida de los demás valores sociales y jurídicos. La justicia como un valor supremo constituye uno de los pilares fundamentales para garantizar un orden político, económico y social justo y equitativo, pues ella conlleva la idea de un Estado democrático, participativo y pluralista fundado en el respeto de la vida, la libertad, la dignidad humana y la diversidad, así como la distribución equitativa de a riqueza social. El principio de justicia material o verdaderamente eficaz se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales. 2.1.4. La dignidad humana La dignidad humana es la que tiene todo hombre para que se le reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no cual simple medio para fines de otros. Equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Significa la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Abarca las condiciones materiales básicas de existencia, es decir, el mínimo vital de subsistencia como la alimentación, la salud, vivienda, el trabajo que le genere ingresos para su sustento, la educación, la seguridad social, etc. Según el constitucionalista español Francisco Fernández Segado(1) “la dignidad del ser humano se encuentra en la base del reconocimiento y razón de ser de este derecho a la integridad física y moral, mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular”. La consagración constitucional del principio de la dignidad humana como fundamento del orden social, económico, jurídico y político del Estado, exige un trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se constituye en un fin para el Estado que vincula y legitima a todos los poderes públicos, en especial al juez, que en su función hermenéutica debe convertir este principio en un parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico. Este principio impone una carga de acción positiva frente a los derechos, más aún en relación con la vida, como desarrollo esencial de los valores, derechos y libertades individuales. C urso Intensivo de Ac tualización a J uec es de la Estructura Liquida dora 4 – 15 octubre de 2004 Material entregado conf orme al Art. 24 Ley 1322
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La integridad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la misma organización social. El principio de la dignidad no es sólo una declaración ética, sino una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades; es, en consecuencia, un valor fundante y constitutivo del orden jurídico y de los derechos fundamentales, que se expresa en el respeto a la vida y a la integridad física de los demás; es un sentido moral y jurídicamente extenso que no se reduce sólo a un ámbito policivo o penal; también compromete el deber de las autoridades y de los particulares de no maltratar ni ofender ni torturar ni inflingir tratos crueles o degradantes a las personas por razón de sus opiniones, creencias, ideas políticas o filosóficas, pues cualquier acción contraria desconoce el derecho a la igualdad que implica que todas las personas deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, sin ninguna discriminación o consideración en razón de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, etc. La Convención Americana de sobre Derechos Humanos consagra este derecho en su artículo 11, cuando dispone que “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. La Constitución de Bolivia, los consigna como derechos fundamentales de la persona, más que como valores supremos, así se colige del contenido de los arts. 6-II y 7 inc. a) del texto constitucional. 2.2. Princ ipio s Fundamentales
De manera general se puede señalar que los principios fundamentales son los lineamientos esenciales que vertebran al Estado, presupuestos lógicos y las líneas rectoras o básicas del orden constitucional. Mijail Mendoza Escalante define los principios fundamentales como “las normas más fundamentales y generales del sistema constitucional, tienen por objeto la determinación de los rasgos esenciales o definitorios del sistema político (núcleo de la Constitución), determinan en tal sentido, el titular del poder, la modalidad de su ejercicio, los fines a él asignados, así como la máxima jerarquía de la Constitución, en conjunto vienen a configurar ontológicamente la identidad de la Constitución” Según la Corte Constitucional de Colombia, los principios fundamentales “consagran prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política reconocida y, por ende, restringen el ámbito de interpretación, por lo cual son normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional”. Los principios son normas que condicionan las demás normas, pero tienen un grado mayor de concreción y eficacia, teniendo por sí mismo carácter normativo (2). Robert Alexy (3) sostiene que los principios son “mandatos de optimización. En tanto tales, son normas que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible, según las posibilidades fácticas y jurídicas. Esto significa que pueden ser realizados en diferente grado y que la medida de su realización depende no solo de las posibilidades fácticas sino también jurídicas. Las posibilidades jurídicas de la realización de un principio están determinadas esencialmente, a más de por las reglas, por los principios opuestos. Esto significa que los principios dependen y C urso Intensivo de Ac tualización a J uec es de la Estructura Liquida dora 4 – 15 octubre de 2004 Material entregado conf orme al Art. 24 Ley 1322
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requieren ponderación. La ponderación es la forma característica de la aplicación de los principios”. La Corte Constitucional de Colombia, en su SSCC C-546 de 1992 ha definido a los principios fundamentales como “aquellos que consagran prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y en consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional”. Los principios fundamentales son una pauta de interpretación constitucional ineludible, por la simple razón de que son parte de la Constitución misma y están dotados de toda la fuerza normativa. Sin embargo, no siempre son suficientes por sí solos para determinar la solución necesaria en un caso concreto. No obstante el hecho de ser normas dotadas de valor normativo, siguen teniendo un carácter general y por lo tanto una textura abierta, lo cual, en ocasiones, limita la eficacia directa de los mismos. En estos casos se trata de un problema relativo a la eficacia más o menos directa de los principios y no a un asunto relacionado con su falta de fuerza normativa. En síntesis, un principio constitucional jamás puede ser desconocido en beneficio de otra norma legal o constitucional o de otro principio no expresamente señalado en la constitución, pero puede, en ciertos casos necesitar de otras normas constitucionales para poder fundamentar la decisión judicial. Los valores y principios incluidos en el texto constitucional cumplen la función de asegurar la permanencia y obligatoriedad del contenido material de la Constitución. Aquí se refleja la voluntad constituyente de hacer obligatorio el respeto de principios considerados como universales e inherentes a la persona, cuya obligatoriedad va más allá de las contingencias propias del ordenamiento jurídico nacional. Alexy considera que la diferencia entre los Valores y los Principios se encuentra en que los primeros tienen un carácter axiológico y los segundos lo tienen deontológico, “lo que en el modelo de los valores es prima facie lo mejor es, en el modelo de los principios, prima facie lo debido; y lo que en el modelo de los valores es definitivamente lo mejor es, en el modelo de los principios, definitivamente lo debido”. 2.2.1. Principio de la Soberanía popular Conocido también como el principio democrático, constituye la respuesta concreta al problema de la titularidad del Poder. Según Rousseau la soberanía es “el poder que tiene el pueblo de darse sus propias leyes, de organizarse políticamente y de gobernarse por sí mismo”. En la moderna doctrina constitucional, tiene como significado la pertenencia del poder al pueblo, es decir, que el pueblo es el origen de todo poder, lo que implica el reconocimiento a aquél del derecho de crear o configurar su propio orden político fundamental, su Constitución, así como el derecho de modificarla. En consecuencia, el poder del Estado emana del pueblo el que, en un sistema democrático representativo, delega su ejercicio a sus mandatarios y representantes mediante elecciones libres, pluralistas, igualitarias y ampliamente informadas. En consecuencia, el ejercicio del poder del Estado está ligado inmediata o mediatamente a la voluntad popular, pues en ella se origina y encuentra su legitimidad democrática. C urso Intensivo de Ac tualización a J uec es de la Estructura Liquida dora 4 – 15 octubre de 2004 Material entregado conf orme al Art. 24 Ley 1322
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2.2.2. Principio de la División de Poderes o separación de funciones La división de poderes, en la teoría clásica sistematizada Montesquieu, “separación de funciones”, en la moderna teoría constitucional en el marco del constitucionalismo social, se constituye en la actualidad en uno de los principios fundamentales sobre los que se estructura el Estado Democrático de Derecho, es el elemento básico para el ejercicio del poder político en un marco de equilibrio. Montesquieu , sostuvo que al repartir la soberanía entre distintos órganos, se podrá obtener un
equilibrio o balance de poderes en el cual cada uno sirva de freno y control a los demás, a ello denominó, como la teoría de los frenos y contrapesos. La distribución de soberanía especializa las funciones y divide las tareas a realizar por el Estado, con lo cual se logra un mejor ejercicio del Poder. El principio de la división de poderes implica la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder, de manera que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia. La división de poderes tiene como objetivo central el de evitar el abuso de poder y preservar la libertad. La idea de la división de poderes o la separación de funciones es que el ejercicio del poder político se encomiende a diferentes órganos y, paralelamente, se establezca mecanismos de controles mutuos o recíprocos entre los diferentes órganos y al interior de cada uno de ellos, lo que el profesor alemán Karl Loewenstein denominó como “los controles inter e intraórganos”. Irterórgano cuando el control se ejerce de un órgano hacia el otro y viceversa; intraórgano cuando el control se ejerce al interior de un mismo órgano. Según Karl Loewenstein, “la separación de poderes no es sino la forma clásica de expresar la necesidad de distribuir y controlar respectivamente el ejercicio del poder político”, pues la razón teleológica del control del poder no es otra cosa que la protección de la libertad. En la nueva concepción, las diferentes funciones inherentes al ejercicio del poder del Estado, son distribuidas a los distintos órganos, pero sobre la base de la coordinación e interrelación de funciones, de manera que la separación es flexible. Refiriéndose a la nueva concepción del principio de la separación de funciones, Vladimiro Naranjo, sostiene que “Aunque las funciones tradicionalmente reconocidas al Estado están básicamente asignadas a un órgano determinado en el Estado moderno, por fuerza de las circunstancias, cada uno de estos órganos cumple también funciones propias de otras ramas, siguiendo el principio de la colaboración armónica entre ellas, consagrado hoy en muchas constituciones. De suerte que aunque se mantiene el principio de la separación de funciones, este no debe entenderse en el sentido de una separación absoluta, como lo planteara Montesquieu, como si se tratara de compartimentos estancos “. 2.2.3. Principio de la Supremacía constitucional Significa que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga por igual a todos, los gobernantes y gobernados. Dentro del orden C urso Intensivo de Ac tualización a J uec es de la Estructura Liquida dora 4 – 15 octubre de 2004 Material entregado conf orme al Art. 24 Ley 1322
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jurídico la Constitución ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella y no puede contrariarla. En el orden político se constituye en la fuente de legitimación del poder político, pues ella lleva implícita toda una filosofía que sirve de orientación no sólo a los gobernantes sino también de los gobernados. El fundamento de la superlegalidad de la Constitución está en el reconocimiento que ella hace de los derechos de las personas, encauzando y limitando la actividad legítima del Estado, cuyo fin es la persecución del bien común. Según Maurice Duverger, la supremacía de la Constitución escrita es, en el hecho, el instrumento jurídico de la limitación de los gobernantes. Ella significa, en efecto, que todos deben obedecer a sus disposiciones sin poderlas modificar. 2.2.4. La jerarquía normativa El principio de la jerarquía normativa consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional. Significa que se constituye una pirámide jurídica en la que el primer lugar o la cima ocupa la Constitución como principio y fundamento de las demás normas jurídicas. Según Francisco Fernández Segado, “implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual, una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide, obviamente, se sitúa la Constitución”. Más claramente aún expresa esta idea Hans Kelsen, en su Teoría General del Derecho, al sostener que, “La norma que determina la creación de otra es superior a ésta; la creada de acuerdo con tal regulación, es inferior a la primera. El orden jurídico, especialmente aquel cuya personificación constituye el Estado, no es un sistema de normas coordinadas entre sí que se hallen, por así decirlo, una al lado de la otra, en un mismo nivel, sino que se trata de una verdadera jerarquía de diferentes niveles de normas. La unidad de estas se halla constituida por el hecho de que la creación de una norma -la del grado más bajo-, se encuentra determinada, a su vez, por otra todavía más alta. Lo que constituye la unidad del sistema es precisamente la circunstancia de que tal regressus termina en la norma de grado más alto, o norma básica, que representa la suprema razón de validez de todo el orden jurídico La estructura jerárquica del orden jurídico de un Estado puede expresarse toscamente en los siguientes términos: supuesta la existencia de la norma fundamental, la Constitución representa el nivel más alto dentro del derecho nacional”. 2.2.5. La Reserva Legal Es la institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una Ley. Impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, debe ser materia de otra Ley. Este principio está vinculado con el ejercicio de los derechos fundamentales; pues conforme ha reconocido la doctrina, la jurisprudencia y las normas nacionales e internacionales el ejercicio de C urso Intensivo de Ac tualización a J uec es de la Estructura Liquida dora 4 – 15 octubre de 2004 Material entregado conf orme al Art. 24 Ley 1322
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los derechos fundamentales de una persona encuentran su límite en los derechos de otra persona, la seguridad general, la conservación del orden democrático y la preservación de la salud colectiva. Es en ese marco, el principio de la reserva legal implica que los límites al ejercicio de los derechos fundamentales solo pueden ser establecidos mediante Ley en el sentido material, es decir, que sólo el Legislativo tiene la potestad de establecer dichos límites, estando proscrita la potestad para el Ejecutivo. 2.2.6. La seguridad jurídica El principio de seguridad jurídica puede entenderse como la confianza que los ciudadanos tienen en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, confianza que nace de la estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica de los actos y decisiones que asume el Estado a través de sus órganos de poder. De manera que la seguridad jurídica es requisito para la configuración del orden público, pues si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad. El Tribunal Constitucional de Bolivia, en su jurisprudencia, ha definido el principio de seguridad jurídica, como “la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”. Se puede afirmar que la seguridad jurídica se orienta a lograr la estabilidad de la persona dentro del ordenamiento, de forma tal que la certeza jurídica en las relaciones de derecho público o privado, prevalezca sobre cualquier expectativa, indefinición o indeterminación. De ahí que, por ejemplo, en las relaciones jurídicas que se desarrollan en el ámbito judicial, el debido proceso es un mecanismo por medio del cual se garantiza la seguridad jurídica; pues un proceso justo conduce necesariamente a no permitir las situaciones difusas y, sobre todo, la indefinición jurídica. Lo contrario, es decir, la indeterminación, quebranta todo concepto de justicia, pues no sería posible conocer o concretar la situación o el sujeto jurídico que se pretende proteger. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su Declaración Constitucional N° O6/2OOO (4), ha señalado que ‘la indeterminación quebranta todo concepto de justicia, porque someter a una persona a un evento basado en la contingencia y en la incertidumbre, significa que ese individuo carecería de un fundamento suficiente para gozar y exigir el respeto de sus derechos; en suma, la incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad debida a cada una de las personas” 2.2.7. Principio de la Legalidad Este principio traduce jurídicamente el principio político de la primacía de la ley, del imperio de la ley, en cuanto “expresión de la voluntad popular”, por el que toda actividad administrativa y jurisdiccional está sometida a la ley, se podría decir que es un dogma básico de todo sistema democrático. Conforme a este principio, todos los poderes públicos se encuentran sujetos a la ley, lo que no obsta para mantener que en un régimen constitucional, también el poder legislativo, del que aquélla emana, está sujeto a la Constitución, en cuanto ésta procede del Poder Constituyente; C urso Intensivo de Ac tualización a J uec es de la Estructura Liquida dora 4 – 15 octubre de 2004 Material entregado conf orme al Art. 24 Ley 1322
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siendo misión del Tribunal Constitucional el velar porque se mantenga esa sujeción de la Ley a la Constitución, que no es más que otra forma de sumisión a la voluntad popular, expresada esta vez como poder constituyente. La manifestación más específica de este principio es la sumisión a la Ley de la actividad administrativa. Supone, a su vez, de un lado, la sumisión de los actos administrativos concretos a las disposiciones vigentes de carácter general, y de otro, la sumisión de los órganos que dictan disposiciones generales al ordenamiento jerárquico de las fuentes del Derecho. 2.2.8. La publicidad de las normas Es el presupuesto lógico de la seguridad jurídica que debe otorgar el Estado a toda persona, teniendo como una línea rectora la difusión de los textos legales aprobados por el legislativo y promulgados por el ejecutivo, con el objeto de llevar a conocimiento de todos los ciudadanos y los propios operadores de justicia, el contenido de los textos legales. El principio de publicidad puede considerarse como un requisito ineludible del principio de seguridad jurídica, ya que mediante su publicidad, las normas pueden ser conocidas por los órganos de aplicación del derecho y también por los ciudadanos, que se hallan de esta forma en condiciones de conocer de antemano las consecuencias jurídicas de sus propios actos. Como dice Villar Palasí, el principio de publicidad se impone necesariamente, toda vez que si el Derecho no fuera público no habría pauta cierta de conducta, y la misma expresión “Derecho” quedaría reducida a poco más que una entelequia. 2.2.9. La responsabilidad del Estado Es el resultado de una actuación inadecuada e ¡legal del funcionario o autoridad pública que implica la obligación de reparar las consecuencias emergentes de la actuación así como asumir las sanciones, sean disciplinarias, administrativas o punitivas. Este principio no es sino la resultante obligada del principio de legalidad y, en cierto modo, también del de interdicción de la arbitrariedad. Si los poderes públicos están obligados a sujetar su actuación al ordenamiento jurídico, y si les está vedada la arbitrariedad, parece lógico que una actuación inadecuada a la legalidad vigente o arbitraria desencadene una determinada responsabilidad, bien de naturaleza sancionadora, bien de carácter compensatorio. 2.3. Los Derechos Fundamentales y las Garantías Constitucionales La tercera base esencial del Sistema Constitucional Boliviano, está constituido por los derechos fundamentales y las garantías constitucionales. 2.3.1. Los Derechos Fundamentales De manera general los derechos fundamentales son las capacidades, potestades o facultades que tienen los seres humanos para hacer, dejar de hacer algo, o pedir y plantear la atención de sus necesidades y requerimientos a sus autoridades, representantes o superiores. Los derechos fundamentales están proclamados en la Constitución, como una fuente de garantía para su cumplimiento y protección por parte del Estado. Empero, la proclamación e inserción en las normas jurídicas, es apenas un reconocimiento que hace el Estado, por cuanto los derechos C urso Intensivo de Ac tualización a J uec es de la Estructura Liquida dora 4 – 15 10 octubre de 2004 Material entregado conf orme al Art. 24 Ley 1322
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fundamentales son derechos inherentes a la naturaleza humana y existen más allá de la norma jurídica. Los derechos fundamentales, según la doctrina del Derecho Constitucional de los Derechos Humanos, se clasifican en tres grupos que responden a momentos históricos y las obligaciones que generan para el Estado. 2.3.1.1. Derechos fundamentales de la primera generación Son aquellos que responden a la concepción liberal del hombre, es decir, el hombre como ente particular dotado de capacidades, potestades y facultades, en el marco de una exaltación del valor supremo de la libertad individual; de manera que se los podría calificar como aquellos derechos individuales de inspiración liberal. Son los derechos individuales proclamados con la Revolución Francesa, conocidos también, por la doctrina como los derechos civiles y políticos. En este grupo pueden citar, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad ante la ley, a la libertad física, a la propiedad, al honor y la buena imagen, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad seguridad e integridad personal, a elegir y ser elegido, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad de expresión, a la libertad de conciencia, al derecho de petición, libertad de empresa, etc. Según la doctrina, los derechos humanos de la primera generación constituyen obligaciones negativas para el Estado, porque demandan una actitud pasiva del Estado quien debe abstenerse de invadir el ámbito individual de la persona, por lo mismo el de restringir o suprimir sus derechos; dicho de otra forma significa que el Estado debe abstenerse de interferir en el ejercicio y pleno goce de estos derechos por parte del ser humano; debiendo limitar su acción a garantizar el libre goce de estos derechos, organizando la fuerza pública y creando mecanismos judiciales que los protejan. 2.3.1.2. Derechos fundamentales de la segunda generación Responden a una concepción del hombre como un sujeto social, con capacidades, potestades y facultades inherentes a su desenvolvimiento en el grupo social. Partiendo de la prevalencia del valor supremo de la igualdad frente a la libertad se manifiestan como la expresión de la solidaridad humana, son de profundo contenido social. Conocidos también por la doctrina como los derechos sociales, económicos y culturales, se proclamaron inicialmente en las Constituciones de los Estados a partir del surgimiento constitucionalismo social, es decir, durante el periodo comprendido entre finales de la primera e inicio de la segunda guerra mundial (periodo entreguerras). En este grupo se pueden citar, entre otros, el derecho al trabajo, a la libertad sindical, a la huelga, función social de la propiedad, a la asistencia social, al descanso, a la vivienda, a la distribución equitativa de la riqueza social, a la seguridad social, a la educación, a adquirir cultura, a la familia, etc. Según la doctrina, los derechos de la segunda generación constituyen obligaciones positivas para el Estado, es decir, la gestión estatal en el orden social, económico y cultural; pues el ejercicio efectivo de un derecho social requiere de la creación de las condiciones necesarias y básicas por parte del Estado, para que los seres humanos puedan tener acceso a estos derechos acorde con las condiciones económicas de cada nación. C urso Intensivo de Ac tualización a J uec es de la Estructura Liquida dora 4 – 15 11 octubre de 2004 Material entregado conf orme al Art. 24 Ley 1322
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2.3.1.3. Derechos fundamentales de la tercera generación Son los que responden a una concepción del hombre y su entorno, es decir, el hombre y su habitad relacionado con el territorio, su cultura, costumbres y tradiciones. Son derechos inherentes a las colectividades humanas, como las minorías étnicas o políticas, o los grupos religiosos y al hombre como sujeto universal de derechos. Los derechos de la tercera generación se basan en la premisa de conceder o aceptar que los pueblos en general deben de tener un desarrollo mínimo: derecho a la paz, a un medio ambiente sano, al desarrollo sostenido, entre otros. El sujeto de estos derechos, más que el individuo es la colectividad, el pueblo, la humanidad. En este se pueden nombrar, entre otros, el derecho a un medio ambiente sano, derecho a un orden ecológico equilibrado, derecho a la identidad cultural, derecho al uso y respeto de la lengua materna, el derecho a la libre determinación de los pueblos; derecho a la paz; derecho al desarrollo sostenible, derecho de acceso a la propiedad de la tierra, el derecho al espacio público. 2.3.1.4. La positivización de los derechos fundamentales Los derechos fundamentales están proclamados en diferentes instrumentos jurídicos, sean nacionales o internacionales, como fuente de garantía de su cumplimiento y ejercicio real. Entre los instrumentos jurídicos nacionales se tiene la Constitución y las Leyes orgánicas; en cambio entre los instrumentos jurídicos internacionales se tiene las declaraciones, pactos o convenciones, los cuales obligan a los Estados signatarios e integrantes a su aplicación e incorporación en su legislación interna. Entre los instrumentos internacionales que proclaman y protegen los derechos fundamentales, en los que tiene participación Bolivia se pueden mencionar los siguientes: La Declaración Universal de los Derechos Humanos La Declaración Americana de los Derechos del Hombre La Convención Americana sobre Derechos Humanos o pacto de San José de Costa Rica Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer Convención sobre los Derechos del Niño Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas
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2.3.2. Las Garantías Constitucionales Las Garantías Constitucionales son instituciones jurídico-constitucionales que tienen por finalidad el proteger y amparar a las personas, en el ejercicio de sus derechos fundamentales, contra cualquier exceso, abuso o arbitrariedad provenientes de personas particulares, de autoridades públicas o judiciales. El Dr. Ernesto Daza Ondarza (5) al referirse a las Garantías Constitucionales, manifiesta que “Las garantías son, precisamente, aquellos medios o remedios jurídicos o jurisdiccionales encaminados a la protección y al amparo de la libertad constitucional”. José Pareja Paz Soldán (6) citado por Daza Ondarza, señala que “las garantías son las seguridades establecidas para lograr el goce efectivo y el ejercicio cabal de los derechos y los medios puestos a disposición de los ciudadanos para hacerlos respeta?’. De acuerdo a la doctrina general del Derecho Constitucional, las garantías constitucionales pueden ser clasificadas en dos categorías: 2.3.2.1. Garantías normativas Son aquellas normas constitucionales que, expresando los valores y principios fundamentales, establecen obligaciones negativas, es decir, prohibiciones para las autoridades, funcionarios públicos o particulares para que no asuman actos, decisiones o emitan resoluciones que restrinjan o supriman derechos fundamentales y, en su caso, constituyen obligaciones positivas, es decir, la adopción de políticas y acciones orientadas a hacer efectivo el ejercicio de un derecho fundamental. Entre las garantías normativas, se puede diferenciar a su vez tres clases de garantías constitucionales: a) Las Garantías constitucionales de administración de Justicia, entre las que se pueden
mencionar: La prohibición de detenciones ilegales Prohibición de torturas, vejámenes o tratos crueles La presunción de inocencia El debido proceso Ninguna condena sin juicio previo La ley anterior al proceso La inexistencia de la pena de infamia La irretroactividad de las leyes La prohibición de persecución penal múltiple C urso Intensivo de Ac tualización a J uec es de la Estructura Liquida dora 4 – 15 13 octubre de 2004 Material entregado conf orme al Art. 24 Ley 1322
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La inviolabilidad de domicilio, comunicaciones y correspondencia b) Las garantías civiles y políticas, entre las que podemos mencionar:
La prohibición de alterar los códigos La garantías contra las leyes, decretos y resoluciones contrarias a la Constitución La Igualdad ante la Ley La prohibición de trabajos personales sin el consentimiento de uno y la justa remuneración. c) Garantías de Administración Pública, entre las que podemos citar:
La igualdad ante las cargas públicas La Igualdad y equidad ante los impuestos y contribuciones El libre acceso a la función pública. 2.3.2.2. Las Garantías jurisdiccionales Son en aquellas vías o procedimientos jurisdiccionales, conocidos como recursos extraordinarios, que tienen la finalidad de poner un remedio jurídico a un acto ilegal o arbitrario que restrinja o suprima derechos fundamentales, restableciéndolos de forma inmediata y oportuna. Entre las garantías jurisdiccionales establecidas en la Constitución se tiene los siguientes: Recurso de Hábeas Corpus Recurso de Amparo Constitucional Recurso de Inconstitucionalidad Recurso Directo de Nulidad Recurso contra los tributos Recursos contra resoluciones congresales o camarales, cuando las mismas afectan uno o más derechos o garantías constitucionales.
3. La estructura del Estado Sobre la base de los valores supremos, los principios fundamentales, los derechos fundamentales y garantías constitucionales descritos precedentemente, el Poder Constituyente ha establecido la estructura del Estado boliviano. En cuanto al status jurídico - político, el Constituyente ha definido que Bolivia es libre, independiente y soberana, lo que significa que no está ligada ni tiene dependencia económica, política ni jurídica con otro Estado; reafirma su independencia con relación a otros Estados en el contexto externo y, en lo interno, la capacidad de definir y resolver sus problemas sin injerencia o intromisión de otros Estados, y la capacidad de dotarse de sus normas y autoridades y de ejercitar la autoridad suprema ante los gobernados. En cuanto a su forma ha definido como Estado unitario descentralizado.
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3.1. La estructura social del Estado Según la norma prevista por el art. 1° de la Constitución, la estructura social del Estado boliviano es Multiétnica y Pluricultural. Esta definición formal recogida en la reforma constitucional del 94 expresa la realidad material antes ignorada, sienta las bases para una incorporación e integración de los pueblos originarios y las etnias a la estructura social, económica, política y jurídica del Estado; superando los siglos de exclusión y marginamiento. La definición del carácter multiétnico y pluricultural no debe entenderse como una mera definición multirracial ni constatación de tipos humanos, sino como acción encaminada a recuperar la noción de que Bolivia es el producto de un encuentro de múltiples raíces o matrices de la sociedad, sobre cuya base deberá construirse la unidad nacional, insertando en la estructura jurídica, política, económica y social del Estado a todos los grupos étnicos y culturales, a todos los pueblos originarios. A partir de esa definición y reconocimiento está lanzado el reto para desplegar acciones y lograr que tenga su correlato en la propia estructura de la Constitución, en las leyes, en las políticas nacionales, que deberán estar orientadas a lograr una verdadera inserción social, política y económica de las etnias al Estado boliviano. A ese efecto, el Estado reconoce, respeta y protege los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, su identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones; así lo prescribe el art. 171 de la Constitución. De otro lado cabe señalar que, según la norma prevista por el art. 1° de la Constitución, las bases de organización de la estructura social son la unión y solidaridad de todos los bolivianos, lo que supone que la Constitución establece dos valores y principios comunes a todos los bolivianos, que deben constituirse en los rectores de la conducta ciudadana y de la formulación de las políticas estatales tanto en el campo económico, político cuanto en el social. El principio de la unión debe orientar la acción estatal hacia el logro de la unidad en la diversidad, que permita la construcción de la nueva Bolivia con identidad y personalidad propias. El reconocimiento de la diversidad étnica y cultural no debe ni puede conducir hacia la adopción de actitudes y conductas de dispersión nacional; al contrario, sobre la base de esa diversidad étnica y cultural se debe construir la unidad nacional, a partir de ejes articuladores. La solidaridad debe constituirse en el principio y valor que logre el equilibrio social entre los bolivianos, así como en él instrumento de equilibrio en la relación de los bolivianos con el Estado. La solidaridad deberá ser la base fundamental de la política estatal. 3.2. La Estructura Jurídica del Estado Sobre la base de los principios de la supremacía constitucional y la jerarquía normativa consagrados por el art. 228 de la Constitución, la estructura jurídica del Estado tiene los siguientes elementos. 3.2.1. La Constitución Es la Ley suprema del ordenamiento jurídico del Estado, por lo mismo es la fuente y fundamento de toda otra disposición legal, sea ley Decreto o Resolución, cuyas normas deben subordinarse a C urso Intensivo de Ac tualización a J uec es de la Estructura Liquida dora 4 – 15 15 octubre de 2004 Material entregado conf orme al Art. 24 Ley 1322
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los valores supremos, los principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales, así como las demás normas de la Constitución. La CPE cuenta con 235 artículos, distribuidos en un Título Preliminar y cuatro partes; cada parte está organizada en títulos y capítulos. El título preliminar, “Disposiciones Generales”, contiene normas que definen la estructura jurídico política del Estado respecto a su forma, la forma de Gobierno, los Organos de Poder, la definición de la titularidad y ejercicio de la soberanía. La parte primera, “La Persona como miembro del Estado”, está organizada en cuatro títulos; el primero, con normas que proclaman los derechos y deberes fundamentales de las personas; el segundo, que establece las garantías constitucionales de las personas; el tercero, con normas que establecen y regulan lo referido a la nacionalidad y ciudadanía; y el cuarto, con normas que regulan el régimen de los funcionarios públicos. La parte segunda, “El Estado Boliviano”, está organizada en cuatro títulos; el primero, con cinco capítulos, contiene normas que regulan la organización y funcionamiento del Poder Legislativo, definiendo el sistema de elección de los miembros de ambas cámaras, funciones y atribuciones tanto del órgano como tal, cuanto de las Cámaras y de la sesión de Congreso; así como el procedimiento legislativo a seguir para la elaboración de las leyes. El título segundo tiene cuatro capítulos, en los que sé norma lo concerniente al Poder Ejecutivo, definiendo su composición, sistema de elección del Presidente de la República, requisitos e incompatibilidades, la sucesión presidencial, las funciones y atribuciones; contiene también normas que regulan el régimen ministerial, es decir lo referido a los ministros de Estado, como parte constitutiva del Ejecutivo, a su designación y remoción, requisitos, funciones y responsabilidades. Asimismo, regular la administración departamental y, finalmente, contiene normas referidas a la conservación del orden público, instituyendo como un instrumento para su conservación, el Estado de Sitio, regulando su aplicación, así como los efectos que surte. El título tercero, comprende cuatro capítulos, en los que sé que regula lo referido al Poder Judicial, su estructura, funciones y papeles, los principios generales de la administración de justicia, la composición, sistema de elección y funciones tanto de la Corte Suprema de Justicia, cuanto del Tribunal Constitucional y el Consejo de la Judicatura. El cuarto, con dos capítulos, contiene normas que regulan la organización y funcionamiento de los organismos de defensa de la sociedad, como son el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, estableciendo sus funciones, estructura, forma de designación de sus titulares, sistemas de control y fiscalización, y su relación con los órganos de Poder. La parte tercera, “Regímenes Especiales”, está organizada en nueve títulos. El primero, con cuatro capítulos, establece normas que regulan el régimen económico y financiero del Estado, definiendo los principios fundamentales sobre los que deberá organizarse como la equidad y justicia social; lo relacionado con los bienes nacionales; el régimen de renta y presupuestos que define la política económica del Estado, la creación de una oficina de contabilidad y contralor fiscal, denominada Contraloría General de la República, incluyendo su papel y funciones.
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El título segundo contiene normas que regulan el régimen social. Sin embargo, como ya se señaló, más que el régimen social propiamente dicho, regulan el régimen laboral, estableciendo disposiciones orientadas a proteger el ejercicio del derecho al trabajo. El título tercero establece normas que regulan el régimen agrario y campesino, incluyendo la propiedad de la tierra en el área rural y las relaciones sobre la propiedad; y los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos originarios y campesinos en el marco del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural. El título cuarto tiene normas que regulan el régimen cultural y, más propiamente, el educativo, sentando las bases fundamentales que definen la política estatal en torno a la educación; institucionalizan la autonomía universitaria y regulan la relación de las universidades autónomas y privadas con el Estado. El título quinto establece normas que regulan el régimen familiar bajo el principio de que el matrimonio, la familia y la maternidad gozan de la protección del Estado; las relaciones entre los integrantes de la familia respecto a sus derechos y deberes; la filiación; tenencia de los hijos; el patrimonio familiar, y la autoridad paterna. El título sexto instituye los gobiernos municipales sobre la base del reconocimiento de su autonomía, regula los sistemas y modalidades de elección de Alcaldes y Concejales, define sus funciones y los mecanismos de control para el establecimiento de la responsabilidad política introduciendo la figura del “voto constructivo de censura” aplicable a los Alcaldes Municipales elegidos en el Concejo; institucionaliza la mancomunidad de los municipios y define su jurisdicción. El título séptimo regula el régimen de las Fuerzas Armadas respecto a su estructura orgánica, misión y función; las bases de su organización; su dependencia orgánica en la estructura jurídicopolítica del Estado. El título octavo regula el régimen de la Policía Nacional, definiendo su función y misión, su carácter institucional, su dependencia orgánica, y los requisitos para la designación del Comandante General de la Policía Nacional. El título noveno, con tres capítulos, regula el régimen Electoral. Define la base y fundamentos del sufragio universal, y la condición de electores y elegibles. En un segundo capítulo, regula lo referido a los partidos políticos respecto a su organización, función de intermediación entre la sociedad civil y el Estado, y como instrumentos de ejercicio de la representación popular. En el tercer capítulo se define la estructura de los órganos Electorales, estableciendo su autonomía e independencia, el carácter de imparcialidad con el que deben actuar, remitiendo a una ley ordinaria la regulación sobre su composición, jurisdicción y competencia. Finalmente, la parte cuarta de la Constitución, “Primacía y Reforma de la Constitución”, está organizada en dos títulos. El Primero, establece el principio de la supremacía legal de la Constitución; el Segundo, el procedimiento de reforma de la CPE, el mismo que es rígido dado su carácter especial y diferente con relación al procedimiento para la reforma de leyes ordinarias. 3.2.2. Los Tratados y Convenci ones Internacio nales
Son los instrumentos jurídicos constituidos por la voluntad de dos o más países miembros de la comunidad internacional, en el marco del Derecho Internacional Público, el Derecho Internacional C urso Intensivo de Ac tualización a J uec es de la Estructura Liquida dora 4 – 15 17 octubre de 2004 Material entregado conf orme al Art. 24 Ley 1322
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de los Derechos Humanos, así como de las normas previstas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y Convenciones Internacionales. El art. 228 de la Constitución no define cuál es el lugar que ocupan los tratados y convenios internacionales en el orden jerárquico del orden jurídico boliviano; de manera implícita se establece el carácter infraconstitucional de dichos instrumentos internacionales toda vez que el artículo 12O0 de la Constitución otorga al Tribunal Constitucional la facultad de conocer y resolver sobre la constitucionalidad de los tratados y convenios internacionales. Lo que no está claramente establecido es el nivel jerárquico de los Tratados y Convenios Internacionales con relación a las leyes bolivianas, de manera que en un caso en que se produzca un conflicto entre las normas del Tratado y las de una ley ordinaria nacional, cuál de ellas deberá aplicarse con preferencia. Empero, acudiendo a una interpretación sistematizada de las normas de la Constitución, aplicando el criterio de la concordancia práctica, de las normas previstas por los arts. 35, 228 y 229 de la Ley Fundamental se extrae que los tratados, convenciones y declaraciones que consagran los derechos humanos forman parte del catálogo de los derechos fundamentales del Sistema Constitucional boliviano, por lo mismo tienen el rango constitucional formando parte del Bloque de Constitucionalidad. 3.2.3. La legislación ordinaria En el marco de los valores supremos y principios fundamentales desarrollan las normas y preceptos de la Constitución. Según la doctrina del Derecho Constitucional, en la jerarquía normativa de un Sistema Constitucional existen dos clases de leyes que ocupan dos niveles diferenciados; esas leyes son: a) las Leyes Orgánicas y; b) Leyes Ordinarias. Las Leyes Orgánicas son aquellas que por mandato de la Constitución desarrollan los derechos fundamentales y garantías constitucionales, regulan la organización y funcionamiento de los órganos de poder y el sistema electoral; para su formación, aprobación y reforma requieren de una votación cualificada. Por lo mismo son infraconstitucionales pero supralegales, es decir, tienen primacía frente a las leyes ordinarias. En cambio las Leyes Ordinarias son aquellas que contienen normas generales de carácter obligatorio que regulan las relaciones entre los particulares y de estos con el Estado; se clasificación según las materias que regulan. 3.2.4. Las disposiciones reglamentarias Disposiciones legales que desarrollan las normas generales contenidas en las Leyes, sin crear, modificar, ni suprimir derechos que hayan sido establecidos por las Leyes. Según las normas previstas por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, las disposiciones legales reglamentarias tienen la siguiente jerarquía normativa. Decretos Supremos Resoluciones: Normativas o Administrativas Resoluciones Supremas Resoluciones Multiministeriales C urso Intensivo de Ac tualización a J uec es de la Estructura Liquida dora 4 – 15 18 octubre de 2004 Material entregado conf orme al Art. 24 Ley 1322
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Resoluciones Bi-Ministeriales Resoluciones Ministeriales 3.3. La estructura política del Estado Sobre la base de los principios de la soberanía popular y la separación de funciones, la estructura política del Estado responde al Estado Democrático de Derecho. Según la norma prevista por el art. 2 de la Constitución, la soberanía reside en el pueblo y se la ejerce por delegación mediante tres órganos de Poder: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, los que ejercen el poder del Estado en el marco de la independencia y coordinación de funciones. 3.3.1. El Poder Legislativo El Poder Legislativo es un cuerpo colegiado de carácter deliberante, a través del cual se ejerce el Poder del Estado en materia de legislación, control y fiscalización, así como la de representación y gestión para lograr la atención de los requerimientos y necesidades del pueblo. Según la norma prevista por el art. 46 de la Constitución, el Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos cámaras: Senadores y Diputados. Orgánicamente el Congreso Nacional, se constituye por la reunión de los 130 diputados y 27 senadores, tiene su propia directiva conformada por: 1 Presidente Nato, que es el Vicepresidente de la República 2 Vicepresidentes, que con los presidentes electos de las Cámaras 4 Secretarios, que son los dos primeros secretarios de cada una de las Cámaras De otro lado, está constituido por las Comisiones Congresales: 1) Comisión de Congreso 2) Comisiones mixtas 3) Brigadas Parlamentarias 4) Grupos Interparlamentarios 3.3.1.1. Cámara de Senadores Conforme a la norma prevista por el art. 63 de la Constitución, esta Cámara está compuesta por 27 Senadores, tres por Departamento. Es la Cámara de representación territorial. Internamente se organiza con la Directiva Camaral, las Comisiones legislativas, los Comités y las Bancadas. a) Directiva
La directiva está constituida por: 1 Presidente electo (ejerce en calidad de presidente nato el Vicepresidente de la República) 2 Vicepresidentes 3 Secretarios C urso Intensivo de Ac tualización a J uec es de la Estructura Liquida dora 4 – 15 19 octubre de 2004 Material entregado conf orme al Art. 24 Ley 1322
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b) Comisiones
Según prevén las normas del Reglamento General de la Cámara de Senadores, cuenta con 10 Comisiones organizadas sobre materias: estas son: 1. Comisión de Constitución, Justicia, Policía Judicial, Ministerio Público, Derechos Humanos y Régimen Electoral 2. Comisión de Gobierno, Defensa, Policía Nacional y Lucha contra el Tráfico ilícito de Drogas 3. Comisión de Relaciones Exteriores, Culto, Integración y Asuntos Interparlamentarios 4. Comisión de Hacienda, Política Económica y Crediticia 5. Comisión de Desarrollo Social y Cooperativas 6. Comisión de Trabajo, Asuntos de Género y Generacionales 7. Comisión de Desarrollo Sostenible, Desarrollo Económico e Infraestructura. 8. Comisión de Participación Popular, Gobiernos Locales y Descentralización 9. Comisión de Agricultura, Campesinado, Comunidades Originarias y Etnias 10. Comisión de Industria, Comercio, Turismo, Ciencia y Tecnología c) Comités
Según las normas previstas en su Reglamento General, la Cámara de Senadores cuenta con 11 Comités, organizados por materia: 1. Comité de Régimen Electoral 2. Comité de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas 3. Comité de Asuntos Interparlamentarios 4. Comité de Política Económica y Crediticia 5. Comité de Salud, Seguridad Social y Saneamiento Básico 6. Comité de Vivienda, Educación, Cultura y Deportes 7. Comité de Asuntos de Género y Generacionales 8. Comité de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente 9. Comité de Gobiernos Locales 10. Comité de Campesinado y Comunidades Originarias 11. Comité de Industria y Turismo d) Bancadas
Según las normas previstas en su Reglamento General, la Cámara de Senadores cuenta en su estructura orgánica interna con las Bancadas Parlamentarias, conformada por los Senadores de los diferentes Partidos Políticos o alianzas con representación parlamentaria. 3.3.1.2. Cámara de Dipu tado s
Según la norma prevista por el art. 60 de la Constitución, la Cámara de Diputados está conformada por 130 Diputados, elegidos un 50% en circunscripciones uninominales y los restantes 50% en circunscripciones plurinominales departamentales. Es una Cámara de representación poblacional. a) Directiva
1 Presidente Electo 2 Vicepresidentes C urso Intensivo de Ac tualización a J uec es de la Estructura Liquida dora 4 – 15 20 octubre de 2004 Material entregado conf orme al Art. 24 Ley 1322
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3 Secretarios b) Comisiones
Según las normas previstas en su Reglamento General, la Cámara de Diputados cuenta con 12 Comisiones, organizadas por materias y ámbitos de control y fiscalización. 1. Constitución, Justicia, y Policía Judicial 11 2. Hacienda 8 3. Desarrollo Económico 17 4. Derechos Humanos 7 5. Política Social 14 6. Desarrollo Humano 14 7. Trabajo y Régimen Laboral 8 8. Gobierno 8 9. Defensa y Fuerzas Armadas 6 10. Política Internacional 8 11. Desarrollo Sostenible 11 12. Descentralización y Participación Popular 11 c) Comités
Conforme a las normas previstas en su Reglamento General, la Cámara de Diputados tiene 30 Comités, organizados por materias y ámbitos de trabajo. 1. Constitución, Legislación y Sistema Electoral 3 2. Justicia, Tribunal Constitucional y Consejo Nacional de la Judicatura 3 3. Ministerio Público y Policía Judicial 3 4. Presupuesto, Política Tributaria y Contraloría 3 5. Política Monetaria, Financiera y de Seguros 3 6. Minería y Metalurgia. 3 7. Energía e Hidrocarburos. 3 8. Transportes y Comunicaciones. 3 9. Industria, Comercio y Turismo. 3 10. Agricultura y Ganadería. 3 11. Seguridad Social. 3 12. Género y Asuntos Generacionales. 3 13. Etnias y Comunidades Originarias 3 14. Asistencia Social 3 15. Salud y Deportes 3 16. Educación, Ciencia y Tecnología 3 17. Habitat 3 18. Cultura 3 19. Empleo y Régimen Laboral 3 20. Cooperativas 3 21. Régimen Interior y Policía Nacional 3 22. Lucha contra el Narcotráfico 3 23. Política Internacional, Organismos Internacionales y Culto 3 24. Relaciones Económicas Internacionales y ONG’s. 3 25. Planificación 3 C urso Intensivo de Ac tualización a J uec es de la Estructura Liquida dora 4 – 15 21 octubre de 2004 Material entregado conf orme al Art. 24 Ley 1322
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26. Medio Ambiente 3 27. Recursos Naturales Renovables 3 28. Régimen de Descentralización e Inversión Pública 3 29. Participación Popular y Régimen Municipal 3 30. Desarrollo Productivo Comunitario 3 d) Bancadas
Según las normas previstas en su Reglamento General, la Cámara de Diputados cuenta en su estructura orgánica interna con las Bancadas Parlamentarias, conformada por los Diputados de los diferentes Partidos Políticos o alianzas con representación parlamentaria. 3.3.2. El Poder Ejecutivo Según José María Luis Mora, citado por Jorge Carpizo, el Poder Ejecutivo “es un ramo de la soberanía, y que se puede decir que es el eje sobre el que gira toda la máquina política, que recibe de él todo su movimiento y acción, pues de nada sirven las mejores leyes, ni las sentencias más justas y acertadas, si aquellas no se ejecutan, y éstas no se ponen en práctica”. El Poder Ejecutivo es el eje central de la organización y funcionamiento del Estado, pues, como señala Juan González Calderón, citado por Pablo Ramella, “el ejecutivo es el que da impulso, vigor y orientación permanente a la vida del Estado”. De ahí la necesidad de que el texto constitucional contenga normas que regulen adecuadamente la organización y funcionamiento de este órgano de Poder. Es a través del Poder Ejecutivo que se ejerce el poder del Estado, cuya función esencial es la de ejecutar, cumplir y hacer cumplir las leyes, organizar y poner en funcionamiento los servicios públicos, administrar los recursos económico-financieros, humanos y naturales del Estado. Según la norma prevista por el art. 85 de la Constitución, el Poder Ejecutivo se ejerce a través del El Presidente de la República conjuntamente con los Ministros de Estado. 3.3.2.1. Presidente de la República El Presidente de la República, como alto dignatario de Estado, es elegido mediante voto directo, secreto y sufragio universal, juntamente con el Vicepresidente de la República, por mayoría Absoluta de votos; así prescribe el art. 86 de la Constitución. Para el caso de que los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República no obtengan la mayoría absoluta de votos, según la norma prevista por el art. 90 de la Constitución, el Congreso Nacional los elige mediante votación oral y nominal en sesión pública y permanente. El Presidente de la República tiene un mandato improrrogable de 5 años y no puede ser reelegido, sino pasado otro período constitucional. En caso de acefalía temporal o definitiva lo reemplaza el Vicepresidente de la República. Las funciones y atribuciones del Presidente de la República están previstos por el art. 96 de la Constitución. 3.3.2.2. Ministros de Estado
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Según la norma prevista por el art. 99 de la Constitución, los Ministros de Estado son nombrados y removidos por el Presidente de la República, tienen por función el despacho y atención de los asuntos de la administración pública. El número de Ministros y sus atribuciones están definidos por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. El Ministerio de Estado está integrado por: El Ministro de Estado El o los Viceministros El o los Directores Generales El o los Directores de Servicio Nacional El o los Directores Distritales 3.3.2.3. Administración Departamental Conforme a la norma prevista por el art. 110 de la Constitución y la Ley N° 1654, el Poder ejecutivo a nivel Departamental se ejerce de acuerdo a un régimen de descentralización administrativa. En ese orden se estructura la Administración Departamental en el marco de las normas previstas por la Ley N° 1654 de Descentralización Administrativa y tiene la siguiente estructura orgánica: a) Prefectura
Según las normas previstas por la Ley N° 1654 de Descentralización Administrativa, la Prefectura del Departamento, como la unidad administrativa, técnica y operativa, se estructura de la siguiente forma: El Prefecto del Departamento, el que según dispone el art. 109 de la Constitución es el encargado del Poder ejecutivo en el Departamento. El Secretario General Los Directores Departamentales Los Jefes de Unidades Los Subprefectos que son los encargados del Poder Ejecutivo en las Provincias Los Corregidores, que son los encargados del Poder Ejecutivo en las Secciones b) Consejo Departamental
Conforme a las normas previstas por la Ley N° 1654 de Descentralización Administrativa, el Consejo Departamental, como un órgano colegiado y deliberante, tiene potestad consultiva, de control y fiscalización de la Administración Departamental. Está conformada por representantes territoriales de las provincias, uno por cada Provincia, y por representantes poblacionales en un número equivalente al 50% del total de provincias de cada Departamento. El Consejo Departamental es presidido por el Prefecto del Departamento, y conforme a las normas de su Reglamento Interno se organiza en Comisiones.
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3.3.2.4. Las Fuerzas Armadas Como unidades operativas para la defensa de la integridad territorial, la soberanía e independencia externa del Estado, así como la seguridad ciudadana, el Poder Ejecutivo cuenta con las Fuerzas Armadas. a) Fuerzas Armadas Mil itares
Las Fuerzas Armadas Militares, conforme disponen las normas previstas por el art. 208 de la Constitución, tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia nacional, la seguridad y estabilidad de la República, asegurar el imperio de la Constitución y garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, así como cooperar en el desarrollo integral del país. Las Fuerzas Armadas Militares están constituidas por tres fuerzas: 1) El Ejército, 2) la Fuerza Aérea y, 3) la Fuerza Naval. Su organización descansa en su jerarquía y disciplina, son esencialmente obedientes y no deliberan, así lo dispone el art. 209 de la Constitución. Dependen del Presidente de la República y reciben sus órdenes, en lo administrativo por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, y en o técnico del Comandante en Jefe, así lo prescribe el art. 210 de la Constitución. b) Fuerzas Poli ciales
Las Fuerzas Policiales, por mandato de las normas previstas por el art. 215 de la Constitución tienen por misión específica la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional. Las Fuerzas Policiales están constituidas, bajo un mando único, por unidades operativas deOrden y Seguridad, de la Policía Técnica Judicial, Tránsito y Grupo Especial de Seguridad.Al igual de las Fuerzas Armadas no deliberan ni participan en acción política partidaria. Dependen del Presidente de la República que lleva el mando central por medio del Ministro de Gobierno y el Comandante General de la Policía Boliviana. 3.3.3. El Poder Judicial
Es el órgano a través del cuál se ejerce el poder del Estado resolviendo los conflictos controversiales emergentes de la aplicación del ordenamiento jurídico. Según la norma prevista por el art. 116 de la Constitución el Poder Judicial a través de las jurisdicciones especializadas en materias ordinaria y contencioso — administrativa, constitucional, y agraria. Ello implica que en la justicia se ejerce en: 3.3.3.1. La Jurisdicción constitucional En la reforma constitucional del 94, Bolivia ha adoptado el modelo europeo de control de constitucionalidad, es decir, el sistema concentrado, aunque con algunos resabios del sistema C urso Intensivo de Ac tualización a J uec es de la Estructura Liquida dora 4 – 15 24 octubre de 2004 Material entregado conf orme al Art. 24 Ley 1322
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difuso, pues conforme enseña la doctrina del Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional en la actualidad no existe un modelo puro. En ese orden la Jurisdicción Constitucional tiene la siguiente estructura: El Tribunal Constitucional. Es el máximo Tribunal del control concentrado de constitucionalidad, en el control normativo y el control del ejercicio del poder político. Es el máximo interprete de la Constitución Sus decisiones de cumplimiento obligatorio e inexcusable La jurisprudencia creada y la doctrina establecida es vinculante para todos los órganos del poder público. iLos Tribunales de Garantías Constitucionales, en el control tutelar de los derechos fundamentales. Según las normas previstas por los arts. 18 y 19 de la Constitución ejercen los Jueces de Partido y las Salas de las Cortes Superiores del Distrito. 3.3.3.2. La jurisdicción ordinaria y contencioso — administrativa Según las normas previstas por el art. 116 de la Constitución la jurisdicción ordinaria y contencioso — administrativa, se ejerce a través de los siguientes órganos: La Corte Suprema de Justicia Es el máximo tribunal de justicia ordinaria y contencioso — administrativa Representa al Poder Judicial En los procesos ordinarios de diferentes materias uniforma criterios de interpretación y aplicación de las normas creando jurisprudencia como fuente auxiliar del Derecho. Las Cortes Superiores de Distrito Tribunales colegiados de apelación en los procesos ordinarios de las diferentes materias Jurisdicción departamental Tribunales y Juzgados Los Tribunales y Juzgados unipersonales creados por la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley N° 1970 conforme a criterios de cuantía, materia y territorio. 3.3.3.3. La Jurisdicción Agraria En el marco de las normas previstas por los arts. 165 al 175 de la Constitución, a través de la Ley N° 1715 se ha creado la jurisdicción especializada en materia agraria. El Tribunal Agrario Nacional
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Es el máximo Tribunal en materia agraria; ejerce jurisdicción en grado de casación y tramita procesos contenciosos en única instancia. Es el intérprete de las normas en materia agraria y establece jurisprudencia con valor de fuente auxiliar de Derecho. Los Juzgados Agrarios 3.3.3.4. La Unidad Administrativa del Poder Judicial Conforme disponen las normas previstas por el art. 116 de la Constitución, el Poder Judicial tiene autonomía económica y administrativa. A ese efecto, se ha instituido el Consejo de la Judicatura como el Organismo Administrativo y Disciplinario del Poder Judicial. En el marco de las normas previstas por los arts. 116, 122 y 123 de la Constitución, así como de la Ley N° 1817, el Consejo de la Judicatura ejerce la función administrativa en: Los recursos humanos y económicos financieros del Poder Judicial El sistema de la Carrera Judicial El régimen disciplinario 3.3.4. Los Gobiernos Locales Autónomos En el Sistema Constitucional Boliviano, dada su condición de Estado Unitario descentralizado, se han instituido los gobiernos locales autónomos con igualdad de jerarquía, con jurisdicción en la sección de la Provincia, reconociéndoles autonomía normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción. Según las normas previstas por los arts. 200 a 206 de la Constitución y la Ley N° 2028 de Municipalidades, los gobiernos locales autónomos están estructurados sobre la base de un órgano ejecutivo y un órgano deliberante. 3.3.4.1. Órgano Ejecutivo Es el que ejerce la potestad ejecutiva, administrativa y técnica del gobierno local autónomo. Está constituido por el Alcalde Municipal, los Oficiales Mayores y el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones. 3.3.4.2. Órgano Deliberante Es el encargado de ejercer la potestad normativa, de control y fiscalización del gobierno local autónomo. Está constituido por el Concejo Municipal. El Concejo Municipal se organiza internamente de la siguiente forma: Directiva Comisiones Concejales 3.3.5. El Sistema Electoral El Sistema Electoral, conforme dispone la norma prevista por el art. 219 de la Constitución, está organizado sobre la base del sufragio universal y la representación proporcional. C urso Intensivo de Ac tualización a J uec es de la Estructura Liquida dora 4 – 15 26 octubre de 2004 Material entregado conf orme al Art. 24 Ley 1322
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Siendo el sistema de gobierno el democrático representativo, la representación popular se ejerce a través de los Partidos Políticos, según dispone la norma prevista por el art. 223 de la Constitución y la Ley de Partidos Políticos; lo que significa que el Constituyente les reconoce el monopolio a los Partidos Políticos. Los órganos encargados de la organización y administración del Sistema electoral, según la norma prevista por el art. 225 de la Constitución y el Código Electoral. Corte Nacional Electoral Cortes Departamentales Electorales Juzgados Electorales Jurados de las Mesas de Sufragio Notarios Electorales 3.3.6. Los organismos con autonomía administrativa y funcional Al establecer el Sistema Constitucional Boliviano, el Constituyente, al margen de los tres Poderes del Estado, ha creado organismos con autonomía administrativa y funcional, asignándoles funciones y atribuciones que coadyuvan la labor de los tres Poderes del Estado. Entre esos órganos se pueden citar los siguientes: Ministerio Público
Según la norma prevista por el art. 124 de la Constitución el Ministerio Público tiene por misión de promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad. Conforme a las normas previstas por la Constitución y la Ley Orgánica del Ministerio Público está compuesto por: El Fiscal General de la Nación Los Fiscales de Distrito Los Fiscales de Materia Contraloría General d e la República
Es un organismo de contabilidad y control fiscal sobre las operaciones de las entidades públicas, entidades autónomas, autárquicas y sociedades de economía mixta; así establecen los arts. 154 y 155 de la Constitución La Contraloría está conformada por: El Contralor General de la República, designado por el Presidente de la República Los Contralores Departamentales Defensor ía del Pueblo
La Defensoría del Pueblo tiene por misión velar por la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas con relación a la actividad administrativa de todo el sector público; C urso Intensivo de Ac tualización a J uec es de la Estructura Liquida dora 4 – 15 27 octubre de 2004 Material entregado conf orme al Art. 24 Ley 1322
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asimismo velar por la defensa, promoción y divulgación de los derechos humanos. Así lo dispone el art. 127 de la Constitución. 3.4. La Estructura Económica — Financiera Conforme dispone la norma prevista por el art.132 de la Constitución la estructura económica del Estado debe responder a principios de justicia social; ello supone que debe orientarse por los valores supremos y principios fundamentales que rigen en el Sistema Constitucional Boliviano, es decir, la distribución equitativa de la riqueza social. La estructura económica deberá propender a: Lograr la justicia material La igualdad y equidad en la distribución de la riqueza social El respeto de la dignidad humana El fortalecimiento de la independencia nacional y la seguridad del Estado Aprovechamiento sostenible de los recursos naturales En consecuencia, según las normas previstas por los arts. 132 al 153 de la Constitución, la estructura económica financiera tiene su base en: Estructura económica Dominio originario del Estado sobre el suelo, el subsuelo y vuelo con todas sus riquezas, las aguas lacustres, fluviales y medicinales. La inviolabilidad de los bienes del patrimonio del Estado El dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado sobre los yacimientos hidrocarburíferos. Control y regulación estatal del comercio y la industria Monopolio fiscal sobre determinadas exportaciones Definición estatal de la política monetaria, bancaria y crediticia Estructura Financiera La descentralización financiera y tributaria La proyección de gastos e inversiones Notas: 1 FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco. El Sistema Constitucional Español. ed. 2 Ed. Dykinson. Madrid — España. 1997. Pág. 214. 2 Monroy Cabra, Marco Gerardo. La Constitución como Fuente de Derecho: Sistema de Fuentes; ponencia presentada en el IX Encuentro de los Presidentes y Magistrados de los Tribunales Constitucionales y de las Salas Constitucionales de América latina. Ed. Fundación Konrad Adenauer. Santa Catarina — Brasil. 2002. Pág. 10. 3 Alexy, Robert. El Concepto y validez del Derecho. Ed. Gedisa S.A. Barcelona 1994. Pág. 75.Universales e inherentes a la persona, cuya obligatoriedad va más allá de las contingencias propias del ordenamiento jurídico nacional. 4 Declaración Constitucional de fecha 21 de diciembre de 2000, emitida en la Consulta sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley N°016/00-01 que modifica los artículos 25 y 29 inc. n) de la Ley N° 1984 Código Electoral, formulada por el Presidente Nato del Congreso Nacional.
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5 DAZA ONDARZA, Ernesto. 12 Temas de Derecho Constitucional. Ed. Universitaria. 1973. Cochabamba - Bolivia. Pág. 100. 6 Ibidem. Pág. 101.
Sucre, abril de 2003 Es de uso restringido. Prohibida su reproducción total o parcial sin la autorización del autor. Fuente. Ponencia Curso de formación de Formadores “ El Juez y la Constitución” Dr. José Ant onio Rivera Santivañez. Magistr ado Tribunal Cons tit ucio nal. 09-04-03
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