EXP. N.° 00725-2010-PC/TC
HUAURA COMUNIDAD CAMPESINA LOMERA DE HUARAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía amíre!, "l#are! Miranda, $ergara %otelli, &eaumont Callirgos ' Eto Cru! (ronuncia la siguiente sentencia ASUNTO
ecurso de agra#io constitucional inter(uesto (or don %licerio obles )ara#ia en re(resentación de la Comunidad Cam(esina de Lomera de *uaral contra la resolución e+(edida (or la )ala Mi+ta Transitoria de la Corte )u(erior de Justicia de *uaura, de ojas 10-, su ec.a 2/ de no#iembre de 200, ue declaró im(rocedente la demanda de autos ANTECEDENTES
Con ec.a 3 de abril de 200, la Comunidad Cam(esina inter(one demanda de cum(limiento contra la Munici(alidad Pro#incial de *uaral con la inalidad de ue se de cum(limiento a los artículos 284 ' 24 de la Le' %eneral de Comunidades Cam(esinas 5Le' 6ro 2-779, en la ue se dis(one ue tales (ersonas jurídicas, como (ro(ietarias de una e+tensión territorial de -7, 7-3/ .as, se encuentran inaectas de todo im(uesto directo creado o (or crearse ue gra#e la (ro(iedad o tenencia de la tierra Maniiesta ue e+iste una (rotección constitucional reconocida en el artículo 84 de la Constitución de 13 ' ue a (esar de ello, la Munici(alidad demandada dis(one el cobro (or conce(to de im(uesto (redial corres(ondiente a los a:os 17, 1/, 18, 1, 2000, 2001, 2002 ' 2003, 200-, 200 ' 2007 )e:ala adem;s ue e+isten recursos administrati#os (endientes de resol#er (or (arte de la administración munici(al El Procurador P
El Primer Ju!gado Ci#il de *uaral con ec.a 1 de julio de 200, declaró im(rocedente la demanda al considerar ue la demandante no .a cum(lido con los reuisitos im(uestos (or la )TC 0178=200=>C?TC, ue se constitu'e como regla #inculante (ara todos los (rocesos constitucionales de cum(limiento La )ala Mi+ta Transitoria de la Corte )u(erior de Justicia de *uaura conirmó la a(elada (or similares consideraciones FUNDAMENTOS
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El objeto de la demanda es ue se ordene el cum(limiento de lo (rescrito (or los artículos 284 ' 24 de la Le' %eneral de Comunidades Cam(esinas, Le' 2-77, de ec.a 1- de abril de 18/, cu'o tenor se:ala lo siguiente@ Artículo 28 . - Las Comunidades Campesinas, sus Empresas Comunales, las Empresas Multicomunales y otras formas asociativas están inafectas de todo impuesto directo creado o por crearse que grave la propiedad o tenencia de la tierra, así como del impuesto a la renta, salvo que por ley específica en materia tributaria se las incluya expresamente como suetos pasivos del tributo.
Están, asimismo, exoneradas del pago de todos los derec!os que por concepto de inscripci"n y otros actos cobren los #egistros $%blicos y cualquier otro "rgano del &ector $%blico 'acional.
Artículo 29.- En todo caso, las exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos tributarios, apoyo financiero y demás medidas promocionales establecidas a favor de personas urídicas de los otros sectores, por ra("n de sus actividades, por su ubicaci"n geográfica, o por cualquier otra causa o motivaci"n, se extienden, automática y necesariamente, en provec!o de las Comunidades Campesinas y de las Empresas Comunales, Multicomunales y otras formas asociativas.
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En tal sentido ' en cum(limiento de lo dis(uesto en los artículos 284 ' 24 de la Le' %eneral de Comunidades Cam(esinas, la demandante solicita es(ecíicamente ue se le recono!ca la a(licación de tales beneicios tributarios al (ago del im(uesto (redial
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Conorme al artículo 74 del Código Procesal Constitucional 5CPConst en adelante9, el (roceso constitucional de cum(limiento reuiere como %nico requisito previo a la
inter(osición de la demanda ue el recurrente .a'a reclamado (or documento de ec.a cierta el cum(limiento del deber legal o administrati#o, ' ue la autoridad se .a'a ratiicado en su incum(limiento o no .a'a contestado dentro del (la!o -
En el (resente caso a ojas 17 ' 18 de autos obran los escritos dirigidos a la Munici(alidad demandada mediante los cuales se solicita el cum(limiento de lo (eticionado en autos, de modo ue el reuisito es(ecial del (roceso de cum(limiento debe darse (or cum(lido, tomando en consideración tambiAn, ue el
En ese sentido el (roceso de cum(limiento (re#isto en el inciso 79 del artículo 2004 de la Constitución ' el artículo 774 del CPConst, tiene (or objeto ordenar ue el funcionario o autoridad p%blica renuente @ ) De cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firmeB o 29 )e (ronuncie e+(resamente cuando las normas legales le
ordenan emitir una resolución administrati#a o dictar un reglamento >sí lo ue se busca obtener con este (roceso es asegurar ' e+igir la eicacia de las normas legales ' los actos administrati#os 7
>.ora bien, en la )TC 64 0178=200=PC?TC, 5(ublicada en el diario oicial el Peruano el 0/1009 mediante la a(licación del artículo $ del Título Preliminar del CPConst, el Tribunal
Constitucional
estableció
como precedente
vinculante los
criterios
de (rocedibilidad a(licables a las demandas de cum(limiento ue sean (resentadas o ue se encuentren en tr;mite a la ec.a de (ublicación de la reerida sentencia >sí, en los undamentos 1-, 1 ' 17 de la reerida sentencia, este Colegiado dis(uso ue (ara ue el cum(limiento de la norma legal, la ejecución del acto administrati#o o la orden de la emisión de una resolución o reglamento sean e+igibles a tra#As del (roceso de cum(limiento, es necesario ue además de la renuencia del funcionario o autoridad p%blica, el mandato (re#isto en tales normas, actos u órdenes cuente con los siguientes
reuisitos mínimos@ a9 )er un mandato #igente b9 )er un mandato cierto ' claro, es decir, debe inerirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrati#o c9 6o estar sujeto a contro#ersia com(leja ni a inter(retaciones dis(ares
d9 )er de ineludible ' obligatorio cum(limiento e9 )er incondicional E+ce(cionalmente (odr; tratarse de un mandato condicional siem(re ' cuando su satisacción no sea com(leja ' no reuiera de actuación (robatoria /
Consecuentemente corres(onde a este Tribunal #eriicar si el mandato contenido en los artículos 284 ' 24 de la Le' %eneral de Comunidades Cam(esinas, Le' 2-77, cum(le los reuisitos mínimos de (rocedibilidad ', como consecuencia de ello, determinar si lo (eticionado (uede ser atendido en esta #ía >simismo, es im(erati#o constatar si #erdaderamente e+iste renuencia de la demandada en acatar dic.o mandato
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)in (erjuicio de lo e+(uesto, es im(ortante rese:ar ue el ca(ítulo $ de la Constitución Política #igente desarrolla la normati#a corres(ondiente al Agimen >grario ' las Comunidades Cam(esinas ' 6ati#as 5a(licable a la demandante tal ' como (uede acreditarse de ojas 2 a de autos9 >sí, el artículo 884 se:ala ue el Estado a(o'a (reerentemente el desarrollo agrario ' garanti!a el derec.o de (ro(iedad sobre la tierra, en orma (ri#ada o comunal o en cualuier otra orma asociati#a >simismo, el artículo 84 reconoce la e+istencia legal ' la (ersonería jurídica de las Comunidades Cam(esinas ' 6ati#as De modo similar, la Constitución de 1/ tambiAn (rescribía tal reconocimiento en sus artículos 1714 a 1734 Por ello, tal como este Colegiado .a e+(uesto en la )TC 64 00-2=200-=>?TC, la Constitución de 13 .a reconocido a la (ersona .umana como miembro de un Estado multicultural ' (oliAtnicoB lo ue com(orta ue no descono!ca la e+istencia de (ueblos ' culturas originarios ' ancestrales del Per<
es(ecto a la e#aluación de la norma cu'a renuencia e incum(limiento se demanda, #ale decir, los artículos 284 ' 24 de la Le' %eneral de Comunidades Cam(esinas citadas te+tualmente en el undamento 1, supra, debe (recisarse lo siguiente@ >9
En cuanto a la (rimera dis(osición, esto es el artículo 284 de la Le' %eneral de Comunidades Cam(esinas, debe se:alarse ue resulta indubitable ' claro el mandato (or el cual se reconoce ue las comunidades cam(esinas est;n inaectas de todo im(uesto directo creado o (or crearse ue gra#e la (ro(iedad o tenencia de tierras, así como la renta, con la
(uede ad#ertir del TF de la Le' de Tributación Munici(al 5D) 17=200-=EG9 con res(ecto al im(uesto (redial )*+ grava el valor de los predios urbanos y r%sticos. Por su (arte, la entidad demandada .a mostrado renuencia en el
cum(limiento no solamente al no resol#er las im(ugnaciones de la demandante, sino al mantener #igente un (rocedimiento administrati#o (or conce(to de im(uesto (redial /+
es(ecto al artículo 24 de la Le' 64 2-77, ue e+tiende autom;tica ' necesariamente en (ro#ec.o de las comunidades cam(esinas, beneicios tributarios ' medidas (romocionales en general, establecidas a a#or de (ersonas jurídicas de los otros sectores, (or ra!ón de sus acti#idades, ubicación geogr;ica o (or cualuier otra causa o moti#ación 5subra'ado agregado9, ueda claro (ara este Colegiado ue este dis(ositi#o contiene un mandato cierto ' claro ue (ese a la am(litud ' generalidad ue (ueda tener, indudablemente .a sido dis(uesto en esos tArminos (or el legislador, con el objeto de conceder un m;+imo beneicio (romocional a a#or de las comunidades cam(esinas Por ello no cabe argumento alguno ue restrinja la e+tensión del beneicio a alg
10 Es (or ello ue
dministración Tributaria Muc.o menos est; (ues acultada (ara desconocerla mediante una inter(retación contraria a lo dis(uesto (or el legislador En el caso, resulta maniiesta su renuencia a garanti!ar la eicacia ' cum(limiento de tales normas 11 >nte ello ' a juicio de este Colegiado .a uedado demostrada la (rocedencia de la demanda, (ues se encuentra com(robado ue lo ue se e+ige es un mandato cierto ' claro deri#ado de una norma legal Debe (untuali!arse, (or otro lado, ue en el caso del artículo 24 de la Le' 2-77 =el cual .ace una e+tensión de beneicios tributarios destinados a otros su(uestos, en a#or de las comunidades cam(esinas=, ' en consecuencia condiciona su a(licación a lo dis(uesto en la norma, su esclarecimiento no torna com(leja la litis ni .ace necesaria una acti#idad inter(retati#a (rolija, conorme se #er; a continuación 12 La entidad em(la!ada .a maniestado ue aun cuando se ace(te el alegato del recurrente, el beneicio del artículo 24 en comento 'a .abría uedado sin eecto (or el
transcurso del (la!o su(letorio (ara la #igencia de e+oneraciones recogido en el Código Tributario, dejando entre#er una su(uesta contro#ersia en la inter(retación )obre ello este Tribunal considera necesario acotar algunas (recisiones 13 Desde la emisión de la Le' %eneral de Comunidades Cam(esinas .an sido 'a #arias las normas ue en su #igencia se .an sucedido, ' cu'o objeto .a sido regular el (la!o su(letorio (ara las e+oneraciones tributarias ue .ubiesen sido concedidas sin un (re#io establecimiento e+(resoB se tiene así@ a9
0ecreto Legislativo '.1 233, del 45 de ulio de 678 , ue en su 6orma $
establecía ue@ HToda e+oneración o beneicio tributario concedidos sin se:alar (la!o, se entender;n otorgados (or a:os 6o .a' (rórroga t;citaI b9
0ecreto &upremo '9 47-63-E:, del 46 de ulio de 663 , ue en su 6orma $
establecía ue@ HToda e+oneración o beneicio tributario concedidos sin se:alar (la!o se entender;n otorgados (or a:os 6o .a' (rórroga t;citaI c9
0ecreto Ley '.1 4;7;6, del 48 de noviembre de 664 , ue en su 6orma $
establecía ue@ HToda e+oneración o beneicio tributario concedidos sin se:alar (la!o se entender;n otorgados (or a:os 6o .a' (rórroga t;citaI d9
0ecreto Legislativo '.1 <<2, del 2 de diciembre de 662 , ue en su 6orma $
establecía ue@ HToda e+oneración o beneicio tributario concedidos sin se:alar (la!o se entender;n otorgados (or 3 a:os 6o .a' (rórroga t;citaI e9
0ecreto Legislativo '.1 75, del 4 de abril de 665 , ue en su 6orma $ 5Pla!o
)u(letorio (ara E+oneraciones ' &eneicios9 establecía ue@ HToda e+oneración o beneicio tributario concedidos sin se:alar (la!o se entender;n otorgados (or 3 a:os 6o .a' (rórroga t;citaI 9
0ecreto &upremo '.1 2;-66-E:, del 6 de agosto de 666 , ue en su 6orma $
5Pla!o )u(letorio (ara E+oneraciones ' &eneicios9 establecía ue@ HToda e+oneración o beneicio tributario concedidos sin se:alar (la!o se entender;n otorgados (or 3 a:os 6o .a' (rórroga t;citaI g9
0ecreto Legislativo '9 6;2 , (ublicado el 0 de ebrero del 200-, ue en su
artículo 34 regulaba la trans(arencia (ara la concesión de incenti#os o e+oneraciones tributariasB este Decreto, entre las reglas de obser#ancia, dis(one ue H59 El articulado de la (ro(uesta legislati#a deber; se:alar de manera clara ' detallada el objeti#o de la medida, ' a los beneiciarios de la mismaB así como ijar el (la!o de #igencia de los incenti#os o e+oneraciones tributarias el cual no
(odr; e+ceder de 3 a:os 59 )e (odr; a(robar la (rórroga del incenti#o o e+oneración tributaria, .asta (or un (la!o m;+imo adicional de 3 a:os contado a (artir de la ec.a de tArmino de la #igencia de la norma legal ue lo a(robó 59 Toda e+oneración o beneicio tributario concedido sin se:alar (la!o, se entender; otorgado (or tres 539 a:os . 6o .a' (rórroga t;citaI .9
En la actualidad 5.asta ue el Congreso cum(la lo sentenciado (or el Tribunal Constitucional en la )TC 6 00017=200/=P=TC, (ublicada el 17 abril 2009 la 6orma $ del Te+to Knico Frdenado del Código Tributario .a sido derogada (or la Knica Dis(osición Com(lementaria Derogatoria del Decreto Legislati#o 6 //, #igente a (artir del 17 de mar!o de 200/, mediante el cual se establece el (la!o de #igencia del beneicio no (odr; e+ceder de seis 579 a:os, asimismo indica ue toda e+oneración, incenti#o o beneicio tributario concedido sin se:alar (la!o de #igencia, se entender; otorgado (or un (la!o m;+imo de seis 579 a:os
1- Como (uede a(reciarse no es (osible ue en la actualidad una e+oneración o beneicio tributario (ueda entenderse ue se otorga ad infinitum, (ues en caso ue la norma legal no estable!ca (la!o de #igencia alguno, autom;ticamente deber; o(erar el (la!o su(letorio a ue se reiere el Código Tributario Ello es así (orue si bien es cierto ue generalmente los beneicios tributarios res(onden a (olíticas ' objeti#os concretos, justiicando un trato e+ce(cional a determinadas acti#idades o (ersonas, las cuales normalmente est;n obligadas a tributar, tambiAn lo es ue el acto (or el cual se otorga un beneicio tributario no es ni (uede ser enteramente discrecional, 'a ue (odría de#enir en arbitrario Es im(erati#o entonces ue un acto de este ti(o se realice no sólo con obser#ancia de los dem;s (rinci(ios constitucionales tributarios, sino tambiAn ue re#isten las características de necesidad, idoneidad ' (ro(orcionalidad Lo contrario (odría lle#ar a su(uestos de desigualdad injustiicada, cuando no de discriminación, lo cual de acuerdo con nuestra Constitución 5artículo 2, inciso 29 est; (roscrito 5cr )TC 00-2=200-=>?TC, undamento 1-9 &ajo ese argumento se sustenta justamente la necesidad de establecer límites a la duración de beneicios tributarios a in de garanti!ar ue el (rinci(io de igualdad en la tributación no termine desnaturali!;ndose 1 Debe aclararse entonces ue cuando el artículo 24 de la Le' 2-77 se:ala ue los beneicios ' dem;s incenti#os tributarios otorgados a a#or de (ersonas jurídicas de otros sectores, sea (or su acti#idad, ubicación o cualuier causa o moti#ación, son e+tensibles a
las comunidades cam(esinas, debe entenderse ue est;n su(editados a la e+istencia de un (la!oB (ues, de lo de lo contrario, la a(licación del beneicio deber; ser anali!ada en unción de la norma cu'o beneicio .a sido e+tendido, ' no en unción del (ro(io artículo 24 En otras (alabras, lo dis(uesto (or este artículo contin
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Declarar FUNDADA la demanda En consecuencia, dis(one ue la Munici(alidad Pro#incial de *uaral tome las medidas necesarias a in de cum(lir con lo dis(uesto en los artículos 284 ' 24 de la Le' 64 2-77, Le' %eneral de Comunidades Cam(esinas en cuanto al cobro del im(uesto (redial
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DAjese sin eecto cualuier acto de ejecución, medida coerciti#a o cobran!a contra la Comunidad Cam(esina de Lomera de *uaral, ue contradiga lo dis(uesto en la (resente sentencia
Publíuese ' notiíuese )) MESÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ MIRANDA VERGARA GOTELLI BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ