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Derecho Internacional Privado
Alfredo Acosta, Ada Oliveira, Zulma Uliambre, Vivian Acuña, Rodrigo Melgarejo, Eliana Rodríguez
Derecho Internacional Privado 2013
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Derecho Internacional Privado UNIDAD I El Derecho Internacional Privado en el sistema del Derecho. I. Prenociones. Definición. Naturaleza. Diferencia con el Derecho Internacional Público . D.I. Privado = Derecho D erecho de Conflictos Internacional = Elementos extra nacionales Privado = Relaciones entre los particulares (pers. Físicas o jurídicas) El Derecho Internacional Privado, empezó a denominándose, en la Edad Media, Teoría de Estatutos, Conflictos de Estatutos o Conflictos de Leyes. Esta última denominación persiste aún en los pueblos de derecho Anglosajón. La voz internacional expresa que las relaciones que se someten a esta rama del Derecho trascienden el orden o ámbito puramente local. Que en éstas hay elementos que pertenecen a otros sistemas jurídicos, con los cuales entran en conexión. El vocablo privado, en cambio significa que dichas relaciones incumben a los particulares, a las personas individuales o colectivas, pero no a los Estados en cuanto tales. Definición: - El Derecho Internacional Privado es el conjunto de principios y de normas que regulan las relaciones privadas en las cuales aparecen uno o más elementos extraterritoriales. NATURALEZA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO .Cuando se habla de la naturaleza del Derecho internacional privado se está aludiendo a que hay que saber sí el Derecho internacional privado como disciplina científica pertenece al Derecho internacional o al Derecho interno (privado) o al Derecho público o al privado. En relación a si es Derecho internacional o privado p rivado (interno) los partidarios de considerarlo interno son muchos, porque entienden que predominan las fuentes internas nacionales, está ligado a soberanía estatal, a normas de Derecho de nacionalidad y de extranjería, promulgadas por cada legislador nacional sin tener en cuenta lo que haga el legislador de otro país, apareciendo reglas de conflicto de jurisdicción, según lo que cada país entiende por jurisdicción. Además el método, las categorías y las instituciones de este Derecho internacional privado son Derecho interno, sea Derecho interno público o privado. Incluso los Tribunales del Estado no aplicarán las sentencias extranjeras si no son reconocidas por el Ordenamiento Ordenamiento Jurídico de ese Estado. Todo esto lleva a pensar que el Derecho internacional privado es de NATURALEZA INTERNA. (A estos autores que lo ven como una parte del Derecho nacional de cada país se les denomina nacionalistas). Diferencia con el Derecho Internacional Público. El D.I. Público rige las relaciones de los Estados entre sí y entidades que sin ser estados poseen capacidad jurídica internacional, como entes soberanos. El D.I. Privado rige las relaciones de los particulares de distintos Estados. Derecho Internacional Público es el que afecta a las relaciones entre estados y a las organizaciones supraestatales (misiones diplomáticas, derechos de explotación de un país sobre su litoral), así como a algunas relaciones de los estados con sus nacionales nacionales (nacionalidad por ejemplo). Derecho Internacional Privado es el que afecta a las relaciones de la sociedad civil (empresas, particulares, fundaciones) en el plano internacional, en compraventas internacionales por ejemplo, o en divorcios entre personas de distinta nacionalidad.
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El Derecho Internacional Publico se encarga de regular las relaciones entre los diferentes países del mundo y la forma en que puede celebrar tratados internacionales, cuando se reconoce un país como independiente y a su gobierno mientras que el Derecho Internacional Privado obedece mas al fenómeno de la globalización y a los efectos que pueden tener en las personas de un país o de otro, por ejemplo, el fenómeno de migración e inmigración, la celebración de contratos de compraventa entre personas de diferentes nacionalidades II. Caracteres del Derecho Internacional Privado. Es un Derecho nacional Es un Derecho positivo Indirecto Instrumental Obligatorio Vigencia en tiempo y lugar determinado Irretroactivo Territorialidad general Uniformidad relación en juego. Adecuada a la relación III. Conflictos de Leyes y la aplicación del Derecho Extranjero. La norma de Conflicto. Las normas del Derecho Internacional difieren de las demás reglas de Derecho por la función que desempeñan. Se denomina reglas de conflicto o de colisión o normas conflictuales, para diferenciarlas de las de fondo o substantivas. A diferencia de éstas, aquellas son normas indirectas o instrumentales, pues se enderezan a determinar el jus material aplicable al caso. Cuestiones de las que se ocupa la Norma de Conflicto. Cuatro son las materias que pueden hacer parte del Derecho Internacional Privado: 1. Conflictos de leyes. 2. Conflictos de jurisdicciones. 3. Problemas de nacionalidad. 4. Condición jurídica del extranjero. Objeto del Derecho Internacional Privado. El objeto es encontrar solución jurídica a las situaciones y relaciones privadas, en las que existen elementos de internacionalidad, determinando, en su caso, la ley aplicable y la jurisdicción competente, resolviendo los conflictos ante la diversidad legislativa de los ordenamientos estatales que pueden tener vocación de aplicabilidad en función de los elementos de conexión que la situación específica presenta, evitando evitando así la diversidad de soluciones. Aplicación mecánica o arbitraria arbitraria de la Lex Fori. La aplicación de la lex fori sin considerar otros ordenamientos que pudieran resultar mas próximos o adecuados y atendiendo a los elementos de conexión, difícilmente podrá satisfacer la aspiración de justicia por el derecho. Existe un lógico rechazo a la desvirtuación de las situaciones con elementos extranjeros, porque produce como efectos soluciones inadecuadas. El abandono del territorialismo extremo se constituye en exigencia de la permanente expansión de las relaciones privadas internacionales, se busca respuestas justas en las situaciones que envuelven elementos extranjeros. Se pretende como es natural, soluciones jurídicas que permitan resolver la cuestión jus privatistas internacional por medio de la ley indicada o relevante, previamente confrontada con la ley de los demás ordenamientos jurídicos con vocación posible a raíz de los elementos de conexión.
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UNIDAD II Historia. I. Orígenes. La humanidad primitiva, que ha habitado Asia Oriente, ha vivido en estado de aislamiento en tribus separadas, bajo un gobierno patriarcal, casi sin comunicación con el resto de la comunidad. En una primara etapa, el extranjero era excluido de la vida de las comunidades en forma casi total. Cada pueblo pretendió vivió ignorado a los demás. La religión y las leyes revestían un carácter exclusivo. En Grecia para Isócrates, entre griegos y bárbaros hay la misma diferencia que entre hombres y animales. El odio a los extranjeros era común a todas las ciudades. En Roma primitiva se designaba con el mismo término de hostis al hostis al esclavo y al extranjero. Así resulta que en la antigüedad, salvo excepciones notables, los extranjeros no son sujetos de derechos. 1- Doctrinas estatutarias. Accursio y la grande Glosa Son el conjunto de reglas elaboradas por juristas de diversos lugares de Europa para la solución de los conflictos de leyes, en los siglos XII al XVIII. La Escuela Estatutaria se grupa en tres grandes núcleos, la Escuela Italiana, la Escuela Francesa y la Holandesa. La disciplina internacional debe a la primera las categorías de relaciones. Las grandes categorías modernas de persona, bienes, actos, proceso, proceso, etc. están sometidas a una ley propia desde el siglo XIV. Mediante esta la Escuela Italiana hace posible la aplicación de la ley extranjera. La Escuela Francesa plantea condiciones de aplicación de la ley extranjera, descubre el procedimiento de las calificaciones. Se plantea la sistematización de las reglas de conflictos y la territorialidad de las leyes. La Escuela flamenco- holandesa considera los fundamentos de aplicación de la ley extranjera y difunde la doctrina de la comitas gentium o cortesía. A- Escuela Italiana. B- Los primeros cultivadores de la teoría de los conflictos parecen haber sido los glosadores de los siglos XII y XII. Elabora la categoría de relaciones que hacen posible la aplicación extraterritorial del derecho. El derecho de las ciudades- Estados italianos como Génova , Pisa, Milán, Bolonia, Venecia, Florencia, etc. estaba contenido en el estatutos. Estos eran una recopilación del derecho consuetudinario de las ciudades y sus comunidades comerciales. El comercio entre estas ciudades y los estados de Siria, Arabia, España y el sur de Francia exigían reglas que permitían la elección del sistema jurídico aplicable. El aporte de la Escuela Italiana: Las categorías categorías de relaciones. En las elaboraciones preparadas por los juristas italianos se encuentran las grandes categorías de relaciones que subsisten en el Derecho Internacional Privado. Dichas categorías son: Reglas de procedimiento y reglas de fondo, delitos y contratos, estatutos personales y estatutos reales. C- Escuela Francesa. La doctrina francesa del siglo XVI se halla dominado por dos grandes nombre: Charles Dumoulin y Bertrand D’Argentré.
El primero descubre el procedimiento de las calificaciones. El segundo elabora el método y la concepción sistemática de la territorialidad de las leyes. Dumoulin: Es un innovador, su contribución está sobre todo en el progreso que imprimió a la regla de conflictos en materia de contratos. contratos. En ese tiempo se aplicaba al fondo de los contratos la ley del lugar de conclusión, porque, se decía, debía presumirse que las partes, tácitamente, habían admitido la aplicación de la ley de ese lugar. La idea de autonomía de la voluntad estaba estaba creada
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El procedimiento de las calificaciones estaba descubierto. Es cierto que la idea no había de ser desenvuelta sino siglos más tarde, por Bartin, pero al menos se había liberado a la teoría de los conflictos de la dialéctica pueril de los glosadores. Sin embargo, Dumoulin carecía de sistemática. Faltaba el sistema D’Argentré había de traerlo a la
escuela francesa. D’Argentré: Los trabajo s de D’Argentré están inspirados en su concepción política. Defensor de los
fueros de su provincia frente a la doctrina de un poder real avasallador, parte de la idea de que, en lo concerniente a la provincia, es preciso tender a la aplicación de las costumbres locales. Quiere que las costumbres gobiernen todos los bienes del lugar y a los individuos de allí domiciliados. Si bien no excluye la aplicación de la ley extranjera, la limita al máximo. Es el territorialismo a ultranza. Sobre estas bases S’Argent ré edifica la distinción de estatutos reales y estatutos personales,
buscando la preeminencia de los primeros y la limitación de los segundos. Es el autor de las distinción de las incapacidades generales (que vienen a ser de hecho) y de las especiales (que resultan de ser las de derecho). Somete las primeras al estatuto personal porque siguen al individuo donde quiera que esta vaya. Concerniendo a las segundas a la aptitud de una persona para otorgar un acto jurídico determinado (incapacidad de donar, de recibir por donación), las remite a la ley que gobierna el acto jurídico. Esa ley a su ves, es la del lugar del bien, con lo cual las incapacidades especiales especiales se vuelven parte del estatuto real. D- Escuela Holandesa. Acontece lo que antes había sucedido con la doctrina de D’Argentré. La situación política explica el
desarrollo de la teoría. Los Países Bajos que habían estado bajo el dominio de los buques de Borgoña, de España y de Austria, buscaban su independencia, cr eyendo hallar en D’Argentré elementos de lucha a favor de sus aspiraciones, recibieron sus enseñanzas, dando nacimiento a la Escuela, si bien éstos elaboraron sus propias doctrinas sobre el fundamento de la aplicación extraterritorial extraterritorial de la ley, lo que da lugar a la comitas gentium o cortesía internacional. Los holandeses son en cierto sentido los continuadores lógic os de D’Argentré, aún cuando en realidad perfeccionan y complementan su doctrina y además elaboran su propia teoría de la cortesía internacional . Los holandeses agrupan los estatutos en personales y reales. En algunos aspectos se muestran incluso más territorialistas. Así someten los muebles al estatuto real. En materia de hechos y actos jurídicos vuelven a la autonomía reconocida por los pos-glosadores, que someten a la regla Locus regit actum. En lo eferente al estatuto personal sostienen que todo lo relativo al estado y a la capacidad de las personas debe seguirla donde quiera que éste vaya. Por donde se aprecia la innovación que la Escuela aporta es en la búsqueda de los fundamentos de la aplicación de la ley extranjera. Los holandeses se preguntan por la razón de ser de la aplicación de una ley extranjera. ¿Por qué el juez aplica una ley extraña a la suya? No por obligación ya que la ley extranjera no puede obligarlo. Ella solo puede hallarse en la idea de una cortesía internacional. Desarrollo: A primera vista puede no resultar aparente la importancia que ha tenido el Code Civil en la evolución del Derecho Internacional Privado, ya que solo un artículo se ocupa de cuestiones relativas a conflictos de leyes. Sin embargo, la influencia de este cuerpo de leyes en el desarrollo de la disciplina Europea es considerable. En primer lugar, el Código unificó el Derecho Francés al hacerlo suprimió los conflictos interprovinciales y obligó a los autores a examinar los conflictos desde el punto de vista
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internacional, además, indirectamente indirectamente provocó en Europa la sanción de otros cuerpos de leyes. En materia de Estatuto Personal, el Código Francés provocó la substitución del sistema de la ley del domicilio por el sistema de ley nacional de la persona. Por otra parte también la jurisprudencia se vio influida por la sanción del Código. Siendo éste incompleto, los tribunales hubieron de elaborar un conjunto de reglas de carácter jurisprudencial que constituye la base de las normas sobre conflictos, no solo en Francia sino en toda Europa. II. Desarrollo. 1- Escuelas modernas. La influencia de la Estatuaria se prolonga en Francia en los siglos XVII y XVIII. Tres nombres dominan el escenario en la materia en Francia: Froland, Bouhier y Boullenois. Estos autores no forman una escuela independiente. Heredan el territorialismo de D’Argentré y las
ideas de los holandeses sobre la cortesía internacional, si bien asignan a ésta un sentido de convivencia o utilidad. En metodología siguen a Dumoulin y reciben de el cierta influencia. universalista que los lleva a superar el particularismo de D’Argentré.
En el siglo XIX estaba destinada a determinar la autonomía de nuestra disciplina, principalmente a través de las contribuciones de tres grandes g randes maestros: Story, Manzini y Savigny. El primero prolonga en el siglo XIX la tradición estatuaria. El segundo elabora la doctrina de la personalidad. Savigny trae elementos verdaderamente científicos a la materia con sus enseñanzas acerca de la necesidad de aplicar a cada relación la norma jurídica adecuada, sea nacional o extranjera. A- Escuela angloamericana En realidad, la Escuela holandesa iba a hallar su continuadora en la doctrina angloamericana, formada en Inglaterra y los Estados Unidos de América bajo la influencia de sus ideas. Tendencia fundamentalmente fundamentalmente práctica, todo su sistema puede resumirse en los principios territorialistas territorialistas siguientes: 1. Las leyes son estrictamente territoriales. Es exclusiva la soberanía del estado para regir personas, cosas y actos dentro de los límites de su territorio. 2. La aplicación de las leyes extranjeras no es obligatoria para los Estados. Obedece a consideraciones de cortesía, conveniencia o utilidad (comity). 3. En la concepción de la Escuela, el sistema de normas de conflictos o de Derecho Internacional Privado es una rama de Derecho Internacional Privado de cada país. Para su representante. Story: La regla general para él es la territorialidad de la ley. Solo en virtud de la comity se puede aplicar la ley extranjera dentro de un territorio extranjero. Otro rasgo de la Escuela es la adopción del principio de domicilio, y no el de la nacionalidad. B- Escuela germánica. Aquí Savigny con su doctrina viene a quebrar la afirmación territorialista en boga en Europa desde el siglo XVII y difundida en los países anglosajones en el siglo XIX por Story. Le importa más averiguar la naturaleza de la relación jurídica, a fin de aplicarle la correspondiente correspondiente ley en el espacio. Él parte de la idea de que la aplicación de la norma extranjera no es problema de conveniencia o cortesía, sino de estricta justicia, de deber jurídico. A cada relación debe aplicarse la norma más congruente a su propia naturaleza, sea nacional o extranjera. De ahí su esfuerzo por determinar objetivamente la localización de las relaciones jurídicas, a fin de aplicar a cada norma que le sea adecuada. Así cuando una relación privada trasciende los límites de la vida interna de un país, ella debe ser sometida a las disposiciones de uno de los estados con los cuales se vincula, pues a cada relación corresponde una ley en el espacio, y es ella la que debe aplicársele. En esta conclusión reside la contribución de Savigny a la teoría de conflictos.
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C- Escuela de la personalidad. La doctrina tiene un carácter más político que jurídico. El maestro italiano sostiene que la nacionalidad es el fundamento de Estado y de sus leyes. Que cada Estado debe constituirse sobre una nación. Que la leyes dictadas por los Estados se hallan elaboradas teniendo en cuenta la nacionalidad de las personas, su manera de ser, sus costumbres, su idiosincrasia. Que por eso mismo cada persona ha de ser regida e cualquier lugar por su ley nacional, ya que el respeto de la personalidad humana supone el respeto de la ley que le es pertinente, es decir, la nacional. Mancini es llevado a sostener la competencia fundamental de la ley nacional, la que regula toda relación privada que no se encuentre sometida a las tres categorías siguientes: siguientes: 1. Categoría que entran dentro del orden público de público de cada Estado 2. Categoría referentes a la substancia de los actos jurídicos, jurídicos , las que quedan libradas de la autonomía de la voluntad. 3. Categorías relativas a la forma la forma de los actos, actos, las que quedan sujetas a la regla Locus. 2- Escuela contemporánea. A partir de la segunda mitad del siglo XIX, la obra de los autores y la jurisprudencia y el esfuerzo desarrollado en Universidades e Institutos han ido dando al Derecho Internacional Privado su autonomía como autonomía como disciplina científica. Desde esa época, una vastísima literatura ha produciéndose en el campo de la materia, por eso hemos de limitarnos a esbozar someramente las grandes direcciones del pensamiento contemporáneo en el Derecho Internacional. a. Teorías Internacionalistas: la Internacionalistas: la característica de las teorías internacionalistas están en que ellas ven el Derecho Internacional Privado un sistema de reglas de origen superestatal. Los Estados no son libres en la elaboración de sus propias reglas de conflictos, sino que se hallan sometidos a un orden superior, el orden internacional. b. Teoría Nacionalista: las teorías nacionalistas tienen un carácter común. La norma de conflicto es parte del sistema jurídico de cada Estado. Como soberano, el Estado crea su propio sistema de normas de conflictos como elabora todo su sistema de derecho. La corriente nacionalista surge en Europa en los últimos años del siglo XIX, en el mismo tiempo surge también en Italia, Alemania y Francia. En Italia: Dionisio Anzilltti enseña que las reglas de derecho internacional privado son substancialmente internacionales, internacionales, formalmente son internas. En Alemania: Kahn descubre en 1891 el problema de conflicto de las calificaciones y lo resuelve admitiendo la solución a la lex fori. Surge con él el nacionalismo en la doctrina germánica. En Francia, es Bartin quien representa esta corriente. En el Derecho Anglosajón, hay inclinación por el abandono de la doctrina de la comitas y la búsqueda de nuevas consideraciones como fundamento de aplicación de la norma extranjera, siempre empero dentro de una corriente nacionalista. c. Teoría Autonómica: Las teorías autonómicas en el Derecho Internacional Privado quieren quebrantar el dilema internacionalismo versus nacionalismo, afirmando el equívoco que existe en pretenden que las dos concepciones excluyen recíprocamente, recíprocamente, cuando en rigor, ellas se complementan una a otra, de modo casi fatal, pues si la norma conflicto, por su aplicación, es nacional, por el contenido de las relaciones que gobierna, es extra local, o sea internacional.
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UNIDAD III FUENTES INTERNAS DEL DERECHO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO PRIVADO CLASIFICACION DE LAS FUENTES INTERNAS: ILA COSTUMBRE Es el que surge y persiste por el uso reiterado, es la norma de conducta nacida en la práctica social y considerada como obligatoria por la comunidad; Hábitos adquiridos por la repetición de actos de la misma especie, a falta de tratado internacional rige la costumbre internacional. Pero en principio la costumbre en nuestro derecho, no puede constituir una fuente obligatoria de derecho, solo que la ley otorgue ese efecto, se refiere al alcance de la costumbre como fuente. IILA JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA La jurisprudencia al igual que la doctrina no constituye fuente obligatoria del derecho, pero orientan la aplicación de las normas de D.I.Pr. La jurisprudencia señala la orientación de como resuelven regularmente los órganos jurisdiccionales. En nuestra disciplina tanto la jurisprudencia como la doctrina facilitan al juez la adecuada interpretación y aplicación del derecho extranjero, en especial la doctrina cuando falta la información sobre el texto y vigencia, que podría convertirse en una limitación que sin embargo la doctrina puede suplir eficazmente. IIILA LEY Y LA FUENTE LEGAL Para una mejor comprensión de las fuentes en el D.I.Pr., la doctrina los clsifica en fuentes internas, fuentes convencionales, convencionales, fuentes institucionales o de integración y fuentes universales. Las internas son reconocidas como fuentes autónomas del D.I.Pr. y son aquellas emanadas del propio sistema del ordenamiento jurídico interno; las convencionales son las que emanan de los tratados internacionales; las institucionales son las que se producen en procesos menos avanzados como el de Mercosur, se producen en el ámbito de la cooperación jurídica internacional; y las universales generan normas comunes para todos los estados son esencialmente emanadas de leyes modelos que buscan una armonización con vocación universal. IVLA CONSTITUCION CONSTIT UCION NACIONAL DELA REPUBLICA DEL PARAGUAY La carta magna de la República del Paraguay; en su art. 137 ubica a la Constitución Nacional como la ley suprema de la República. Ella junto con los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. enunciado. La Constitución Paraguaya sancionada el 20 de junio de 1992, es una de las más modernas a estar por sus disposiciones de carácter internacional al aceptar la existencia de un orden jurídico supranacional y estar abierto a la posibilidad de amplios lazos de integración. En el preámbulo, señala que el pueblo paraguayo ratifica la soberanía e independencia nacionales pero integrado a la comunidad internacional. VEL CÓDIGO CIVIL Y LA DISPERSION METODOLOGICA DE LAS FUENTES INTERNAS El ordenamiento jurídico del Paraguaya no ha tenido ni tiene en su ordenamiento jurídico un cuerpo orgánico de normas de D.I.Pr. si bien prevé diversas disposiciones legales que constituyen reglas generales de aplicación o normas de conflictos ubicadas en el titulo preliminar del Cod. Civil, pero existen otras ubicadas en el cuerpo del código, código, en otros códigos códigos y en las leyes. La mayoría de las normas de conflictos están contenidas en el Cod. Civil.
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VIFUENTES INTERNAS DE NATURALEZA PROCESAL Las normas de naturaleza procesal se encuentran contempladas en el Cod. Procesal Civil sancionada en 1985 y entro en vigencia en 1987 el mismo derogo el antiguo Cod. de Procedimientos en materia Civil y Comercial y varias leyes complementarias. Este cuerpo legal contiene normas sobre competencia, disposiciones sobre prórroga de competencia, disp. Sobre exhortos y cartas rogatorias, de la ejecución de resoluciones judiciales, de la ejecución y eficacia de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros, se ocupa también del arbitraje y mediación.
UNIDAD IV Fuentes Convencionales del Derecho Internacional Privado. Privado. I. Fuentes Convencionales del Derecho Internacional Privado. La producción jurídica normativa del DIPR no se agota en las fuentes: Internas, Convencionales, las surgidas dentro del proceso de integración y universales en donde adquieren cada vez mayor trascendencia en el desarrollo de la materia. En modo general, podemos referirnos a ellas como fuentes convencionales, ya que provienen del acuerdo común entre 2 o más Estados tendiente a unificar las reglas de conflicto o proporcionar normas materiales para solucionar las cuestiones propias del DIPR. Etapas de las fuentes: 1º Etapa comienza con el Congreso de Lima y culmina con el Tratado de Montevideo (1888 – 1889) 2º Etapa comienza con el Código de Bustamante 3º Etapa comprende el Código de Bustamante hasta el Tratado de Montevideo 1940 4º Etapa Conferencia Especializada del DIPR DIP R II. El Congreso de Lima. El congreso de Lima fue firmado en Lima en el año 1878, en donde se opto por el sistema italiano de la nacionalidad para la determinación de la Ley aplicable en materia de estado civil y capacidad de las personas, además este congreso constituye el primer intento de codificación del DIPR.III. Congreso de Montevideo de 1888 y 1889. Los Tratados de Montevideo de 1889. El Congreso de Montevideo, se inicia en 1888. La iniciativa tuvo origen con el Dr. Gonzalo Ramírez quien insto al Ministro de RR.EE, de su país, el Dr. Julio Herrera para plantear al gobierno argentino la celebración de un Tratado que comprende todas las materias que son objeto de la ciencia, denominada DIPR. Mas adelante los gobiernos de Argentina y Uruguay, dan las invitaciones a los demás Estados Sudamericanos a participar del Congreso, el que es ignagurado en Montevideo el 25 de agosto de 1888, en donde se aprobaron ocho Tratado de DIPR y un Protocolo Adicional, abarcando áreas como la civil internacional, comercial internacional, procesal internacional, penal internacional, propiedad intelectual y sobre profesiones liberales. El Protocolo Adicional, regula sobre la aplicación del derecho extranjero y consagra tres principios fundamentales: La aplicación de oficio del derecho extranjero. La aplicación de la ley procesal del foro. El orden publico internacional
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IV. El Código de Bustamante. Fue celebrado en la Habana en el año 1928, en donde se suscribe el Código de DIPR, mas conocido como Código de Bustamante. Pero este Código tiene una importancia en particular por ser el primero en su contenido por tener un desarrollo completo del DIPR. El Código de Bustamante cuenta con 437 artículos en donde se ocupa del derecho civil, comercial, penal y el derecho procesal internacional. Diferencia Tratado de Montevideo de 1889
Código de Bustamante
Por que ellos se reunían en instrumento específicos y separados, método que facilitaría su ratificación
Se reunieron las normas en un solo texto (cuatro libros en materia civil, comercial penal y procesal).-
V. Los Tratados de Montevideo de 1939/1940. 1º Etapa se aprobó los siguientes instrumentos: instrumentos: Tratado sobre Asilo y Refugio Político. Tratado sobre Propiedad Intelectual. Convención sobre el ejercicio de Profesiones Liberales
2º Etapa se suscribió Tratado de Derecho Civil Internacional. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional. Tratado s/ Derecho de Navegación Navegación Comercial Internacional. Tratado de Derecho Procesal Internacional. Tratado de Derecho Penal Internacional. Protocolo Adicional
UNIDAD V Fuentes Convencionales del Derecho Internacional Privado (Cont.).Las Conferencias Especializadas de Derecho Internacional Privado. I. Primera Conferencia Especializada (CIDIP I). La Asamblea Gral. de la OEA, en el año 1971 convoco a la 1º Conferencia Interamericana Especializada sobre DIPR, que se realizo el 14 al 30 de enero de 1975, en la Ciudad de Panamá, en donde se suscribieron seis convenciones en relación al Derecho Comercial Internacional y el Derecho Procesal Internacional y que son las siguientes: Convención Interamericana s/ conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagare y facturas: Esta Convención establece establece que la ley del lugar en en donde una letra de cambio, pagare o facturas facturas se realicé será la aplicable.
Convención Interamericana s/ conflictos de leyes en materia de cheques: Establece como ley aplicable la ley del país de origen, es decir la ley del estado en donde el cheque debe pagarse. Interamericana s/ arbitraje comercial comercial internacional: Convención Interamericana
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Esta convención establece que las sentencias o laudos arbítrales finales tendrán la misma fuerza de sentencia judicial, además exige el mismo trato en el reconocimiento y ejecución que con las sentencias dictadas por los tribunales ordinarios nacionales o extranjero. Convención Interamericana Interamericana s/ Recepción de Pruebas Pruebas en el Extranjero: Extranjero: Se ocupa de los exhortos o cartas rogatorias que soliciten la obtención de pruebas o informes en el extranjero, emitidas por la autoridad judicial jud icial competente. Los Estados partes podrán, por la vía de declaración, extender su aplicación a exhortos a cartas rogatorias en materia criminal, laboral, contencioso administrativo.
Convención Interamericana Interamericana s/ Exhortos o Cartas Cartas Rogatorias: Esta convención aplica a los exhortos o cartas rogatorias que tengan por objeto la realización de actos procesales de mero trámite o la recepción u obtención de pruebas e informe.
Convención Interamericana s/ Régimen Legal de Poderes para ser utilizadas en el extranjero: La convención establece que las formalidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizadas en el extranjero, se sujetaran a las leyes del Estado donde se otorguen, salvo que el otorgante prefiera someterse a la ley del estado en que hayan de ejercerse.ejercerse.
II. Segunda Conferencia Especializada Interamericana (CIDIP II). Fue celebrada en Montevideo, Uruguay en 1979, en donde adopto ocho instrumentos internacionales relacionadas al derecho mercantil internacional y el derecho procesal internacional, que son los sgtes: Convención Interamericana s/ Conflictos de Leyes en materia de Cheques: Dispone que la ley del lugar, donde la obligación ha sido contraída regula la capacidad para obligarse.
Convención Interamericana s/ Conflictos de Leyes en materia de d e Sociedades Mercantiles: Se aplica a las sociedades mercantiles que hubieran sido constituidos en algún estado signatario. La existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de la sociedad esta sometida a ley del lugar de constitución.
Convención Interamericana s/ Eficacia Extraterritorial de las sentencias y Laudos arbítrales Extranjeros Se aplica a las sentencias judiciales y laudos arbítrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los estados partes.
Convención Interamericana s/ Ejecución de Medidas Preventivas Establece que la ley del tribunal que decreto un medida preventiva regula todo lo relativo a la procedencias de esta, mientras que la ley del estado requerido para esos efectos regula lo relativo a su diligenciamiento y posterior cumplimiento.
Convención Interamericana s/ Pruebas e Información acerca del Derecho Extranjero Establece que las autoridades de cada uno de los Estados partes proporcionaran por cualquiera de los medios de prueba idóneos, a las autoridades de los demás Estados que lo solicitaran, los elementos probatorios o informes.
Convención Interamericana s/ Domicilio de la Personas Físicas en el DIPR
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Establece que que el domicilio domicilio Gral. y especial especial de una persona física por medio de soluciones acumulativas, que facilitan la conexión de la persona. En donde el domicilio de las personas incapaces será el de sus representantes legales. domicilio de los cónyuges es cónyuges es aquel en el cual estos vivían de consumo. domicilio de los funcionarios diplomáticos diplomáticos será el ultimo que hayan tenido en el territorio del estado acreditante. Cuando una persona tenga domicilio en dos Estados partes se le considerará domiciliada en aquel donde tenga la simple residencia y si la tuviere en ambos se preferiría el lugar donde se encontrase.Convención Interamericana s/ Normas Grales de DIPR Establece la primacía del derecho internacional sobre las normas del DIPR que resulten de fuentes interna y consagra el principio de aplicación de oficio del derecho extranjero.
Protocolo Adicional a la Convención Interamericana s/ Exhortos y Cartas Rogatorias Establece reglas procesales y tres anexos para facilitar la diligencias de los exhortos o cartas rogatorias.
III. Tercera Conferencia Especializada Interamericana I nteramericana (CIDIP III). Fue celebrada en la Paz, Bolivia en el año 1984, en donde se adopto los sgtes instrumentos. Convención Interamericana s/ Conflictos de Leyes en materia de Adopción de menores: Es aplicable a la adopción de menores bajo las formas de adopción plena, legitima, adoptiva y otras instituciones en las legislaciones de los diferentes países miembros.
Convención Interamericana s/ Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en DIPR: Establece que aquellas personas jurídicas debidamente constituidas en un Estado serán reconocidas de pleno derecho en los demás estados.
Convención Interamericana s/ Competencia en la Esfera Internacional p/ la Eficacia Extraterritorial Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras.
Protocolo Adicional a la Convención Interamericana Interamericana sobre Recepción Recepción de Pruebas en el Extranjero: Establece reglas procesales y anexos para facilitar la diligencia de los exhortos o carta rogatoria bajo la convención.
IV. Cuarta Conferencia Especializada Interamericana (CIDIP IV). Fue celebrada en Montevideo, Uruguay en el año 1989, en ella se adoptaron los sgtes instrumentos: Convención Interamericana s/ Restitución Internacional de Menores Constituye un marco regulador para el procedimiento de restitución de menores, en ejercicio del derecho de custodia de los padres, tutores o cualquier institución , de conformidad con la ley de la residencia habitual del menor.
Convención Interamericana s/ Obligaciones Alimentarías Esta convención aplica a las obligaciones alimentarías respecto de menores y a las que derivan de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o ex cónyuges. Convención Interamericana s/ Contratación de Transporte Internacional de Mercaderías por Carretera:
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Se aplica al transporte internacional de mercadería por carretera, siempre y cuando el lugar de origen y destino de las mercaderías ambas sean parte de la convención. V. Quinta Conferencia Especializada Interamericana (CIDIP V). Fue celebrada en la Ciudad de México en el año 1994 en donde dond e adopto los sgtes: Convención Interamericana s/ Derecho Aplicable a Contratos Internacionales Establece que la ley aplicable a los contratos internacionales destacando la autonomía de las partes al contrato de excluir expresamente su aplicación.Convención Interamericana s/ Tráfico Internacional de Menores Establece que los Estados partes designara una o más autoridades en donde prestaran asistencia mutua, dentro de los límites de la ley interna de cada Estado parte y conforme a los Tratados Internacionales aplicables.
VI. Sexta Conferencia Especializada Interamericana (CIDIP VI). Fue celebrada en la sede de la OEA, en Washington en el 2002 en donde adopto los sgtes instrumentos internacionales. internacionales. Ley Modelo Interamericana s/ garantías mobiliarias Carta de porte directa uniforme negociable interamericana p/ el transporte internacional de mercaderías por carretera Ley aplicable y jurisdicción competente de responsabilidad civil extra contractual VII. Séptima Conferencia Especializada Interamericana (CIDIP VII).Para esta conferencia ha sido seleccionada el tema de protección al consumidor y registros electrónicos, para lo cual se requirió a los Estados miembros la designación de expertos para integrar grupo de trabajo.-
UNIDAD VI Fuentes Convencionales del Derecho Internacional Privado (Cont.). Los instrumentos o Protocolos institucionales del Mercosur. I. Los instrumentos o Protocolos institucionales del Mercosur. Paraguay como miembro del MERCOSUR es un Estado parte, se ha impulsado la Cooperación Jurídica Inter. Que cuenta con un sistema propio de la región, en este ámbito se han suscripto varios Protocolos, que se introducen en el ordenamiento jurídico de los Estados Parte una normativa que regula aspectos importantes y sustanciales del derecho de los países que integran el Mercosur en el campo del DIP, generando un especio no solo económico sino jurídico y jurisdiccional para resolver conflictos específicos, específicos, de carácter privado en la región donde la innovación principal es la participación de Brasil, dado que los demás Estados partes tienen una larga tradición en la armonización del DIP. La falta de participación del Brasil en instrumentos jurídicos internacionales comunes entre los demás países constituía uno de los obstáculos y necesidad de armonización. Entre los instrumentos de relevancia para el Derecho Internacional Privado podemos citar el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, firmado en el valle de las Leñas, 27 de junio del 93, el Protocolo sobre la Jurisdicción internacional en materia Contractual, firmado en Bs As el 5 de agosto del 94, el protocolo sobre Medidas cautelares, suscrito en Ouro Preto el 16 de d e diciembre del 94, el protocolo de Armonización de normas sobre propiedad intelectual en el Mercosur, en materia de marcas,
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Indicaciones de procedencia y Denominaciones de origen, en Asunción 5 de agosto del 95, Protocolo sobre Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, en San Luis 25 de junio del 96, Protocolo sobre la responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito, firmado en san luis 25 de junio del 96 entre otros.II. La cooperación y armonización jurídica en el Mercosur. El Mercosur surge como proyecto esencialmente económico para luego abarcar los diversos aspectos vinculados a la construcción de un Mercado Común, donde la armonización legislativa alcanza niveles importantes. El ámbito general de armonización y de cooperación jurídica, produjo en el Mercosur una serie de instrumentos de Derecho Internacional Privado, que abrió un debate teórico interesante sobre el ámbito de esta nueva sistematización jurídica regional; el tratado de Asunción establece la necesidad de armonizar las legislaciones de los Estados que conforman el Mercosur. La base institucional de armonización ha sido la Reunión Especial de los Ministros de Justicia de los países miembros. En el proceso de integración la planificación de la cooperación y la asistencia jurisdiccional, como la que presenta el Protocolo de las Leñas, resulta imprescindible para disminuir los espacios interjurisdiccionales y construir la justicia requerida. III. Protocolo de las leñas sobre cooperación y asistencia jurisdiccional. Fue el primer protocolo protocolo de la Reunión de Ministros de Justicia Justicia el de “Cooperación y Asistencia
Jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa, conocido como protocolo de las leñas (mayo 1992). Constituye un instrumento para la asistencia mutua y amplia cooperación jurisdiccional en en las materias mencionadas. Busca facilitar la justicia a todos los ciudadanos y residentes permanentes de uno de los Estados Partes en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes de otro Estado Parte. La cooperación o asistencia jurisdiccional se extiende al reconocimiento y ejecución de las resoluciones y sentencias recaídas en otro Estado Parte y de los laudos arbitrales en el ámbito de competencia del protocolo (civil, comercial, laboral y administrativo), con una importante excepción en materia penal, el cumplimiento de sentencia de reparación de daños y de la restitución de bienes como consecuencia de acciones penales. Se ocupa de las formalidades que deben llenar los exhortos y el modo en que deben ser diligenciados para asegurar la eficacia del procedimiento. Se establecen establecen principios como el el de la igualdad de trato procesal procesal y el acceso a todos los procedimientos normalmente acordados a los nacionales y residentes permanentes. IV. Protocolo sobre jurisdicción internacional en materia contractual. El Protocolo establece como ámbito de aplicación de la jurisdicción (contenciosa) internacional relativa a los contratos internacionales de naturaleza civil o comercial celebrados entre particulares, personas físicas o jurídicas. Con domicilio o sede social en diferentes Estados Partes del Tratado de Asunción. Cuando por lo menos una de las partes del contrato tenga su domicilio o sede social en un Estado Parte del Tratado de Asunción y además se haya hecho un acuerdo de elección de foro a favor de un juez en un Estado Parte y exista una conexión razonable según las normas de jurisdicción de este este Protocolo. A falta de elección del foro o de jurisdicción, el protocolo de Bs As establece jurisdicción subsidiaria, una jurisdicción determinada en el protocolo. Por consiguiente, en ausencia de acuerdo tienen jurisdicción a elección de actor: a) Los jueces del lugar de cumplimiento del contrato b) Los jueces del domicilio del demandado, c) los jueces de su domicilio o sece social cuando demostrare que cumplió con su prestación. • •
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De acuerdo a las diversas modalidades posibles el cumplimiento de la obligación la jurisdicción será determinada del siguiente modo. • En los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, el lugar donde ellas existirán al tiempo de su celebración. • En los contratos sobre cosas determinadas por su género, el lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados. • En los contratos sobre cosas fungibles, el lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebración. • En los contratos que versen sobre prestación de servicios y si recaen sobre cosas, el lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración; si su eficiencia se relaciona con algún lugar especial, a que donde hayan producirse sus efectos. A igual fin, se entenderá por domicilio del demandado. • Cuando se tratare de personas físicas: su residencia habitual, subsidiariamente subsidiariamente el centro principal de sus negocios, En ausencia de estas circunstancias, el lugar donde se encontrare la simple residencia. • Cuando se tratare de personas jurídicas, la sede principal de la administración. administración. Si la persona jurídica tuviera sucursales, establecimientos, agencias o cualquier otra especie de representación representación se considerará domiciliada en el lugar donde funcionan y sujeta a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que allí practiquen. IV. Cooperación jurídica y armonización legislativa en otras áreas. Se ha elaborado un protocolo sobre “Cooperación Judicial en material penal”, tomando en cuenta
la necesidad de prevenir y combatir la delincuencia que encuentra nuevas formas delictuales abusando de los beneficios de la integración. En el ámbito procesal internacional se ha aprobado un protocolo sobre medidas cautelares y se considero la necesidad de informatización jurídica que permita acceder en forma ágil a la doctrina, legislación y jurisprudencia de los Estados parte. Las reuniones de Ministros de Justicia dan lugar asi a diversos protocolos de cooperación jurídica. Protocolo de “Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, comercial, laboral y Administrativa” suscrito en el Valle de las Leñas el 27 de junio de 1992. Protocolo sobre “Jurisdicción internacional en materia contractual” suscrito en Buenos
Aires el 5 de agosto de 1994. Protocolo de “Medidas Cautelares”, suscrito en Ouro Preto el 16 de diciembre de 1994. Protocolo de Sta María sobre Jurisdicción Internacional en materia de relaciones de consumo.
UNIDAD VII La Aplicación de la Ley Extranjera.
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I. Naturaleza del derecho extranjero. Las teorías en disputa son las que conceptúan el derecho extranjero como un hecho (teoría clásica), y las teorías que conceptúan el derecho extranjero como derecho (teoría moderna), o lo que en esencia sería lo mismo, si es o no necesario invocar y probar la ley extranjero. No hay unanimidad en cuanto a la naturaleza jurídica del derecho extranjero, esto se explica por medio de distintas teorías. I.- Teorías de Hecho: a)Teoría de los Vested Rights: La Rights: La aplicación por el juez de una ley extranjera provendría del sólo hecho que el juez no puede apreciar el valor de los derechos adquiridos en el extranjero sin referirse a la ley bajo el imperio de la cual han sido creados. b)Teorías de Uso Jurídico (Goldsmidt): (Goldsmidt): El derecho nacional aparece para el juez en una forma tridimensional, como norma, como hecho social y como expresión de valor; en cambio el derecho extranjero aparece en una forma unidimensional, sólo como un hecho social se constata tomándose en cuenta.“Lo que nosotros hacemos, no es pues, en realidad ‘aplicación’, sino imitación del derecho extranjero ”.
II.- Teorías de Derecho: 1.-Teoría de Derecho Extranjero: Extranjero: El derecho extranjero no difiere en cuanto a su naturaleza de la ley nacional. La ley extranjera que se aplica cuando la ley nacional lo dispone conserva siempre su carácter de tal y no se incorpora a la ley nacional. 2.-Teoría de la Incorporación: Parten Incorporación: Parten de la premisa del exclusivismo del orden jurídico, así la aplicación de la ley extranjera no puede justificarse sino que al precio de integrarla al sistema jurídico del Foro; ésta incorporación incorporación puede hacerse hacerse de 2 formas: formas: a) Recepción Material: la Material: la regla pierde su carácter de extranjera; la ley del foro, por la necesidad de la causa, adopta una regla substancial idéntica a la regla extranjera. b) Recepción Formal: Formal: la ley extranjera se incorpora en el sistema del foro, pero conservando el sentido y el valor que le atribuye el sistema para el cual ha sido creado. Se relaciona con el aforismo iura novit curia solo que apreciado en relación a la ley extranjera. II. El derecho extranjero como un hecho. Concepción clásica. Teorías de Hecho: a)Teoría de los Vested Rights: La aplicación por el juez de una ley extranjera provendría del sólo hecho que el juez no puede apreciar el valor de los derechos adquiridos en el extranjero sin referirse a la ley bajo el imperio de la cual han sido creados. b)Teorías de Uso Jurídico (Goldsmidt): El derecho nacional aparece para el juez en una forma tridimensional, como norma, como hecho social y como expresión de valor; en cambio el derecho extranjero aparece en una forma unidimensional, sólo como un hecho social. Por eso el derecho extranjero no se crea, sino que sólo se constata tomándose en cuenta.“Lo que nosotros hacemos, no es pues, en realidad ‘aplicación’, sino imitación del derecho extranjero ”. El objeto
final del DIP, a lo que hay que tratar de llegar es a un acuerdo, por ejemplo, entre el juez argentino o la ley argentina, con el derecho argentino y el uruguayo. La mejor forma es a través de un tratado internacional; la Argentina lo firmó oportunamente, la unión Europea lo ha firmado, el MERCOSUR, el nafta, porque cuando se firma o se llega a un tratado, ese juez que tenía el problema de qué ley le aplico a esta gente, va a poder decir, aplico esta ley; la del MERCOSUR, les toca a los argentinos, brasileros, uruguayos, paraguayos y a los venezolanos ahora. Hay una ley común, ese sería el objeto final del DIP, llegar al acuerdo, al tratado internacional III. El derecho extranjero como un derecho. Concepción moderna. Una supra ley (o sea (o sea otra ley especial) es decir, que además de la ley interior tengamos otra ley que involucre a varios países. Una ley inferior y una supra ley, Vico decía ¡esto es una locura!,
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cómo pretenden que los argentinos que apenas saben su ley, alguien pretenda que además sepan otra ley (pasaron 30 años y empezaron los acuerdos internacionales donde hay supra leyes, ejemplo: el Tratado de Ouro Preto, que son tratados que están sobre la ley nuestra, encima como una protección), y si yo quiero tratar con un brasilero, debo hacerlo a través de las normas del MERCOSUR en vez de las normas internas nuestras. EJEMPLO: camión cargado con papas que va desde Entre Ríos a Brasil, lo frena la policía al entrar a Brasil y le pregunta al camionero si las papas tenían la vacuna brasilera (cada papa tiene que estar vacunada), no las tenía y entonces no lo dejaban entrar. El camionero llama al patrón y le dice que no lo dejaban pasar y en Brasil estaba haciendo calor, por lo que si no se ponían en frigorífico las papas se iban a podrir; el patrón llama a su abogado y este le dice: mire, acá hay tres leyes para aplicar, o aplicamos las leyes argentinas sobre exportación de papas, o aplicamos las leyes brasileras sobre exportación de papas, o aplicamos las normas del MERCOSUR. El abogado le dijo que no le aconsejaba las del MERCOSUR porque eran muy largas, hay mucho proceso, iban a estar discutiendo tres meses y se le van a podrir las papas. Él le aconsejó a acogerse a la jurisdicción brasilera (buena jugada), muy buen abogado. Se presentaron a la jueza y esta resolvió bien, porque si bien las papas no tenían la vacuna brasilera, tenían la vacuna argentina y es lo mismo. En síntesis, en la Teoría Moderna el objeto es una ley (un acuerdo que involucre a todos los estados o más de un estado), ejemplo: la Unión Europea, es decir, una ley que se aplique (la misma) a un montón de países que están de acuerdo a que esa ley se les aplique. IV. Concepción Moderna. Teoría del Derecho Extranjero. Esta teoría considera al derecho extranjero es decir como norma jurídica emanada de un ordenamiento jurídico jurídico foráneo al cual remite la norma de conflicto, conflicto, determinando la aplicación de derecho foráneo por el juez nacional. El carácter de norma extranjera es por tanto su naturaleza, no se aplica derecho foráneo por medio de la incorporación o nacionalización disfrazada de ley nacional, sino se aplica como extranjera, lo que conlleva una consecuencia, su aplicación con la interpretación jurisdiccional extranjera. V. Concepción Moderna. Teoría de la incorporación. Es también llamada nacionalización. La particularidad de la incorporación o nacionalización esta en que la ley extranjera, conserva su carácter. Si se tratara propiamente de nacionalización o absorción de la norma extranjera, convirtiéndol convirtiéndolaa en propia, esencialmente ya no existe diferencia entre norma propia y extranjera, los límites se confunden lo cual ha llevado que el Juez en verdad no puede aplicar derecho extranjero como derecho extranjero, esto es solo puede hacerlo a través de su incorporación o nacionalización. Esta posición encuentra también subdivisiones: 1) Teoría de la incorporación legal: Según legal: Según la cual cuando la norma de conflicto nacional indica una ley extranjera, esta ultima se incorpora como norma del foro. 2) Teoría de la incorporación Judicial: El Judicial: El derecho extranjero se incorpora con su aplicación judicial, fundado en que el derecho solo vive mientras se aplica, y que si se produjera una incorporación legal en realidad tendría que permanecer como norma vigente y aplicable a otros casos similares indefectiblemente. indefectiblemente. VI. La Convención Interamericana sobre normas generales.
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La Convención Interamericana de Montevideo de 1979 sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, constituye una sistematización de los principios fundamentales de esta disciplina, en relación a la aplicación de la ley extranjera que dispone en su art. 2 “ Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada. La disposición impone al Juez o autoridad la obligación de su aplicación y no esta supeditado ni limitado a que las partes invoquen y prueben la existencia y vigencia de la ley extranjera competente. El juez y demás autoridades de conformidad con la convención cuando aplican el derecho extranjero deberán hacerlo a la luz de las normas de interpretación de ese mismo derecho, y no del derecho propio. VII. Los Tratados de Montevideo de 1889 y de 1940. Los protocolos adicionales a los Tratados de Montevideo de 1889 y de 1940 se ocuparon de la aplicación de la ley extranjera consagrando expresamente la aplicación de oficio,, sin perjuicio de la labor coadyuvante de la parte interesadas en probar la existencia y contenido, tal como surge. Art 1º del Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940. “Las leyes de los Estados contratantes serán aplicadas en los casos concurrentes, ya sean nacionales o extranjeras las personas interesadas en la relación jurídica de que se trate”. (Similar al Art. 1 del Protocolo de
1889). Art. 2º del Protocolo de Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940. “Su aplicación será
hecha de oficio por el Juez de la causa, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar su existencia y contenido de la ley invocada”. (Similar al Ar t. 2 del Protocolo de 1889). En cuanto a las limitaciones solo se reconocen cuando se deba aplicar una legislación extranjera y estas afecten instituciones políticas, leyes de orden público o las buenas costumbres del Estado del foro. VIII. El Código de Bustamante de 1928 y el derecho extranjero. El Código de Bustamante consagra igualmente la aplicación de oficio de la ley extranjera cuando sea pertinente, dejando a salvo siempre la actividad de las partes tendientes a colaborar con la prueba del texto y contenido. Las disposiciones son las siguientes. Art. 408 del Código de Bustamante: “Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán
de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás, sin perjuicio de los medios probatorios a que este articulo se refiere”. Art. 409 del Código de Bustamante: “ La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier
Estado contratante en uno de los otros o disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada”. Art. 410 del Código de Bustamante: Bustamante: “ A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón
la estimare insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación legislación se trate proporcione proporcione un informe sobre el texto, texto, vigencia y sentido el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable”.
IX. La aplicación de la ley extranjera y el art. 22 del código civil.
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El derecho paraguayo, tradicionalmente dependiente en sus fuentes del derecho argentino, en lo que se refiere a cuestión abordada se ha divorciado del Código de Velez, siguiendo la orientación ya contenida en el Código de organización Judicial de 1981. El texto de las disposiciones actuales vigentes son las siguientes. Art. 9 segunda parte del Código de Organización Judicial: La ley extranjera competente será aplicada de oficio por los Jueces y Tribunales de la República, sin perjuicio del derecho de las partes de alegar y probar su existencia, contenido contenido y vigencia. Art. 22 del C.C Paraguayo; Los Jueces y tribunales aplicaran de oficio las leyes extranjeras, siempre que no se opongan a las instituciones políticas, las leyes de orden público la moral y las buenas costumbres, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de ellas, No se aplicarán las leyes extranjeras cuando las normas de este Código sean más favorables a la validez de los actos. X. Prueba e información del derecho extranjero. La preocupación sobre el modo de acreditar y probar el derecho extranjero no es reciente y se acentúa considerablemente considerablemente luego de la exposición y difusión de Savigny, el artículo 293 del Código de Procedimiento alemán d e 1898 “Las normas de derecho escrito o consuetudinario vigentes en un Estado extranjero deben ser probadas solo en cuanto sean desconocidas por el Tribunal. Para la aplicación de tales normas el Tribunal no está obligado a limitarse a las pruebas proporcionadas por las partes sino que puede valerse también de otras fuentes de información, dictando al efecto las oportunas providencias”.
XI. El Principio IURA NOVIT CURIAE y el Derecho Extranjero. La información y prueba del derecho extranjero es reconocida como una dificultad de orden procesal frente al alcance del principio. “iura novit curiae”. Este principio sin embargo, no implica que el juez deba conocer “todo el derecho”, simplemente esta obligado como frente a toda ley
que deba aplicar, a investigar y conocerla, la verdadera dificultad estriba en desentrañar la naturaleza de la relación así como los mecanismos de acceso del texto y su vigencia. El juez esta frente a la norma extranjera competente al igual que frente a la norma nacional. La responsabilidad de conocer el derecho extranjero y obtener la prueba de vigencia y alcance por parte del juez es ineludible, en especial cuando como en nuestro caso, debe aplicar de oficio la ley o derecho extranjero competente, teniendo en cuenta que debería su función arbitrariamente si se apartara de la norma o disposición extranjera indicada competente. competente. El juez está obligado a resolver toda cuestión que le es regularmente sometida, pero además está obligado a resolver conforme a la ley aplicable por lo que ante normas de conflicto que le imponen recurrir al derecho extranjero debe sujetar su conducta a esta disposición. XII. La aplicación de oficio del derecho extranjero. Fuente convencional. En el campo de la cooperación internacional, la admisión expresa de la aplicación de oficio de la norma extranjera competente contenido en la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, obligó a legislar la forma de prueba, consecuencia directa de la necesidad de instrumentar los medios de acreditar las legislaciones que pudieran resultar competentes y por tanto obligatorias en su aplicación para jueces y tribunales. La Convención pretende como finalidad impulsar la cooperación internacional a fin de facilitar los elementos de prueba e información del derecho extranjera (Art. 1). A fin de lograrlo establece el compromiso para los Estados Partes de que estos deben proporcionar a la autoridades requirentes sobre los aspectos esenciales que hacen relación al conocimiento de la legislación extranjera, específicamente específicamente sobre: a) el texto, texto, b) la vigencia, c) el sentido sentido y d) el alcance.
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En cuanto a los medios de prueba la convención no es limitativa, por el contrario (Art. 3) con amplitud deja abierta la posibilidad de que sea producida por todos los medios admisibles, disponiendo indicativamente que: “ Serán considerados medios idóneos a los efectos de esta Convención, entre otros, los siguientes: La prueba documental, consistente en copias certificadas de textos legales con indicación de su vigencia; b) la prueba pericial, consistente en dictámenes de abogados o expertos en la materia; c) los informes del Estado requerido sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho sobre determinados aspectos. La convención (art. 5) delinea asi mismo los requisitos que debe contener el pedido de informe dirigido a la autoridad extranjera requerida, y deberán contener: a) la autoridad de la que proviene y naturaleza del asunto; b) la indicación precisa de los elementos probatorios que se solicita; c) la determinación de casa uno de los puntos a que se refiere la consulta con indicación del sentido y alcance de la misma, acompaña de una exposición de los hecho pertinentes para su debida comprensión. La única restricción impuesta es la de que los estados partes no estarán obligados a responder las consultas de otro estado parte cuando los intereses de dicho estado estuvieren afectados por la cuestión que diere origen a la petición de información o cuando la respuesta pudiera afectar su seguridad o soberanía.
UNIDAD VIII. Las Excepciones a la Aplicación de la Ley Extranjera. El orden público. I. El orden público como limitación a la aplicación del derecho extranjero. La institución del orden público, contemplada en todas las legislaciones y en la mayoría de los tratados y convenios internacionales, internacionales, en muchos muchos casos, es el recurso al cual recurren quienes la tratan de algún modo de impedir la aplicación extraterritorial dela ley, razón por la cual es preciso conocer en qué circunstancias puede ser ciertamente un obstáculo para vedar la aplicación de la ley extranjera competente. La aplicación de las leyes de orden público en forma forma directa, cerrando las puertas puertas a la norma de conflicto, implica una incorrecta concepción del mundo jurídico y en especial de las reglas del derecho Internacional Privado, por cuanto territorializa una relación jurídica internacional conforme a los elementos extranjeros que lo integran. Actualmente se ha impuesto una caracterización de que no cabe la excepción a la aplicación de la norma extranjera competente, sino solo cuando contravenga de un modo modo manifiesto el orden público esto implica el reconocimientos reconocimientos de principios que van más allá de un interés particular, aunque público de acuerdo a la caracterización legislativa local, si no de aquellos intereses de carácter general, fundamentales y trascendentes contemplados en el orden jurídico del estado. El orden público por tanto en el Derecho Internacional Privado debe ser asumido con carácter restrictivo excepcional y solo admisible cuando violentare de un modo manifiesto el orden público internacional. II. El orden público interno y el orden público internacional. La necesidad de precisión precisión fue conduciendo a la doctrina doctrina a distinguir orden público interno y orden público internacional, diferencia importante pues solo el segundo puede ser opuesto como excepción de orden público en la aplicación extraterritorial del derecho. El orden público interno corresponde a las normas internas que no pueden ser derogadas por la voluntad de las partes ni el juez es decir normas internas de aplicación aplicación obligatoria. En tanto que el
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orden público internacional, aquellas disposiciones fundamentales del estado que serían violentadas por la aplicación aplicación del derecho derecho extranjero. III. El fraude a la ley como limitación a la aplicación del derecho extranjero. La excepción de fraude a la ley, al igual que la excepción de orden público, es un mecanismo procesal utilizado como defensa frente a la intencional distorsión de los factores de conexión o elementos de la relación, con la finalidad de evitar evitar la aplicación de la ley competente. competente. El fraude a la ley constituye por consiguiente una maniobra o artificio, tendiente a burlar o evadir los principios o leyes competentes, a fin de obtener la aplicación de otras más favorable o conveniente al propósito de la parte interesada. El fraude como excepción o defensa, tiene por objetivo evitar en la consumación de actos fraudulentos en menoscabos de principios fundamentales fundamentales del Estado interesado a favor de la aplicación de una ley distinta, pero presentada como aplicable por medio de la manipulación manipulación artificiosa de los factores o elementos elementos de conexión. conexión. El fraude a la ley y su sanción. La Convención Interamericana sobre Derecho Internacional Privado de Montevideo (1979), en su art 6 expresa: No se aplicara como derecho derecho extranjero, el derecho derecho de un Estado parte, parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales fundamentales de la ley de otro Estado parte. Quedará a juicio de las autoridades autoridades competentes competentes del Estado Estado receptor de terminar terminar la intención intención fraudulenta de las las partes interesadas. interesadas. IV. El reenvío: Concepto de reenvío. Clases de reenvío. El Reenvío según la Jurisprudencia Francesa (Caso Forgo). El Reenvío en nuestro derecho positivo. Es una institución que surge a partir de la aplicación del derecho extranjero, se produce al recurrir y aplicar “la norma de conflicto extranjera en vez del derecho material” por lo que en razón de los
puntos o elementos elementos de conexión conexión remite la solución de la cuestión cuestión en estudio a la legislación del foro o un tercer ordenamiento jurídico. El reenvío, que se produce a partir del conflicto negativo de competencia legislativa, constituye pues una institución institución cuyo estudio estudio es propio del del Derecho Internacional Internacional Privado. Clases de reenvío: La remisión puede ser al derecho del tribunal que entiende la cuestión, lo que considera reenvío de retorno o también reenvío de primer grado o al de un tercer sistema jurídico en cuyo caso estamos ante el reenvío de segundo grado. Es posible considerar igualmente la posibilidad de una suerte de r eenvío indefinido. El reenvío por tanto es una expresión que también puede expresarse como devolución, retorno o remisión legislativa, constituye siempre la expresión de un conflicto negativo de normas de conflicto. El reenvío típico es el que ha provocado toda la discusión doctrinaria respecto de si al producirse la remisión del derecho extranjero es admisible o no recurrir nuevamente la norma conflictual extranjera en vez de la legislación material directamente. directamente. El reenvío según la Jurisprudencia Francesa. El caso Fargo Fargo radicado ante tribunales franceses franceses en 1978, señala el comienzo comienzo de la consideración consideración doctrinaria del reenvío, puso puso de manifiesto el problema problema e inicia la discusión doctrinaria. doctrinaria. El caso presentado como “ Herederos Forgo contra la Administración de Dominios”, , ha pasado así
a constituirse no solo en el primer caso de aplicación del reenvío en Francia sino en el ejemplo tradicional del mecanismo del reenvío, por lo cual es imprescindible recordarlo. Bávaro de origen, hijo natural, Forgo fue llevado a la edad de 5 años a Francia, donde residió hasta su fallecimiento. Al morir con una cuantiosa fortuna mobiliaria, no dejó mujer ni hijos. Su herencia fue entonces
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reclamada por unos parientes colaterales por parte de la madre. Fue igualmente solicitada por el Estado Francés, que invocaba el art. Del código de Napoleón, según el cual, en el caso de hijos ilegítimos, o a falta de descendientes descendientes y de cónyuge supérstite hereda el Estado. Los parientes reclamaban la aplicación del derecho bávaro según el cual ellos heredaban, tratándose de sucesión mobiliaria, la ley francesa declara aplicable la ley del domicilio de la persona. Según aquellos, Forgo había conservado su domicilio en Bavaria, pues aunque había residido en Francia nunca constituyo domicilio ahí. En PRIMERA INSTANCIA falló a favor del Estado. El TRIBUNAL DE APELACION (de Burdeos): revocó la sentencia a favor de los parientes, invocando la norma de derecho internacional privado francesa, según el cual el derecho aplicable es el del domicilio del difunto, por tratarse de sucesión mobiliaria, y considerando ese derecho resaltaba ser el bávaro, por no haber constituido Forgo domicilio en Francia. El TRIBUNAL DE CASACION: Revocó la sentencia del tribunal de apelación, declarando heredero al Estado, considerando como norma de conflicto bávara reenviada la cuestión a la legislación francesa. Partiendo de este caso es como la doctrina habría de elaborar la célebre teoría del reenvío. El reenvío en Nuestro Derecho Positivo: El Código Civil no ha considerado de modo expreso el problema. No obstante, se ha sostenido que se eliminaría la posibilidad de su aceptación en nuestro sistema, cuando se somete la sucesión al derecho del domicilio del causante.
UNIDAD IX Aplicación de la Ley Extranjera. Extranjera. I. Naturaleza de la norma de conflicto. Son tres los campos en que interesa precisar los aspectos que tienen directa relación con nuestra materia, el primero la naturaleza jurídica del propio Derecho Internacional Privado, su ubicación dentro de las disciplinas jurídicas. El segundo aspecto de interés es la naturaleza del derecho extranjero, si es propiamente derecho o es un hecho y la tercera es la naturaleza de la “norma de conflicto “o “norma de Derecho Internacional Privado”.
En cuanto a la norma de conflicto, la discusión está dada en el orden jurídico al cual pertenecen, si el nacional o local, o si pertenece al orden jurídico internacional, y aun si pertenecería a una zona intermedia o sui generis, las teorías por tanto las siguientes: 1. Las que consideran a las normas de conflicto como parte del derecho interno de cada país. (Nacionalistas). 2. Las que consideran que las normas de conflicto pertenecen a un orden superior al nacional, al orden internacional o supraestatal (Internacionalistas). (Internacionalistas). 3. Las que consideran que constituyen normas especiales o sui generis. (Autonomistas) (Autonomistas) II. Estructura de la norma de conflicto. Recibe varias denominaciones, la más común “norma de conflicto”, es la más difundida si bien también son u tilizadas las expresiones “normas de colisión, “normas conductistas”, “normas de conexión”, etc. Todas las significando la norma instrumental propia y característica dentro del
derecho internacional privado, que permite ubicar la norma material aplicable. Se ha dicho en este sentido que “la norma de conflicto es el instrumento de que el derecho
Internacional Privado se sirve usualmente para realizar la función que le corresponden en el cuadro general de las disciplinas jurídicas”.
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La norma de conflicto por tanto es de carácter formal y vehículo o medio que permite encontrar la disposición de carácter substantivo para solución de las cuestiones internacionalizadas y pluralizadas. III. La calificación de la relación jurídica. Al poner en funcionamiento la norma de conflicto es preciso identificaro inferir las categorías y subcategorías de relaciones, constituyendo esta una operación fundamental porque una adecuada determinación conceptual y valoración valoración determinada la correcta correcta categorización que que en contacto con los elementos de conexión determinaran una legislación u otra. Las diversas legislaciones o sistemas jurídicos aplicables pueden tener un criterio particular o diferente a las diversas instituciones jurídicas que estatuyen o reglan las relaciones humanas, por ello es menester determinar inequívocamente la cuestión que surge de la relación reflejada en la mayoría de los casos , pero no tan precisos o claros en otros. La calificación es considerada una tarea previa para precisar la legislación competente a la misma, incursandola en una determinada categoría o sub-categoría, lo cual requiere una actividad intelectual que permita inferir la institución jurídica en cuestión. IV. Ley que rige la calificación. La doctrina se encuentra dividida en relación de cuál es la ley que debe seguir la calificación, o dicho de otro modo cual es el sistema jurídico bajo el cual las instituciones jurídicas definidas serán definidas para establecer la calificación y categoría respectiva. Calificación según la “Lex Fori” 1. Bartin afirmaba que todo legislador, al dictar normas de derecho internacional privado y declara una ley extranjera competente, competente, restringe la aplicación de su ley interna y pone límites a su propia soberanía. La ley extranjera competente surge de la norma de conflicto que obedecería al sistema del cual depende, por tanto es la lex fori es la indicada para establecer la calificación de la relación. 2. Calificación como Conflicto de Leyes. Ante el criterio de aplicación de la lex fori para la calificación se produjo, como era natural, la reacción y critica de los autores internacionalistas Pliller al igual que Diena, expuso la tesis de que los llamados conflictos de calificación no constituyen, en la mayoría de los casos, sino conflictos de leyes y por tanto no precisan de una teoría especial para resolverla. Calificación según la ”Lex Causae” 3. Despagnet en Francia es contrario a la solución por la lex fuori que es arbitrio determinar la aplicación de una ley extranjera extranjera por medio de de la calificación y categorización categorización jurídica por la cual la ley para la calificación debe corresponder al sistema jurídico indicado por la norma de conflicto. Afirmaba que era necesario que que la legislación extranjera sea sea aplicada como lo haría el juez del país que la dicto o sea con sus propios calificaciones.
4. Calificación en Base al Método Comparativo. El principal argumento en contra es que al juez no le estaría permitido realizar construcciones jurídicas y que no existe científicamente una investigación en el sentido de ubicar principios de carácter general. A favor se ha destacado su inspiración internacionalista. Calificación denominada “Vía Media”. 5. Esta teoría es expuesta por el canadiense Falconhridge según la cual deberá adoptar calificaciones. No hay porque comparar los derechos del mundo entero. A nuestro modo de ver basta comparar los derechos que concretamente están en tela de juicio en cada caso. Se trata de un método
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comparado relativo relativo al caso si los derechos derechos conectados al caso. Suelen excepcionalmente excepcionalmente más. Nunca todos los derechos del mundo.
ser dos o tres,
6. Calificación Judicial. De acuerdo a la denominación denominación que da a la misma es la expuesta por por el jurista Belga Rigari. Es autor examino todas todas las teorías expuestas para concluir que ante la pluralidad de leyes nacionales nacionales aplicables, todas las fuentes fuentes de derecho pero no estado en armonía por lo que se debe acudir a un derecho especial especial el del Juez. 7.
Calificación Autonómica
Las posiciones actuales son resumidas por Yangua Messia, quien quien expresa “la evolución más
reciente acusa un aplacamiento del primitivo ambiente polémico y una reciproca disposición favorable a encontrar planes comunes de de coincidencia y calificación. La calificación sensu estricto conforme al Derecho Civil Civil de la Lex Fori, está está virtualmente abandonada. abandonada. Las soluciones soluciones que hoy se proponen pueden resumirse en estos tres 1) Calificación lege fori, ensanchada; 2) Calificación lege causae en relación con la categoría abstracta de la norma de conflicto; 3) Calificación Autónoma como criterio internacional. 8. Calificación Internacionalista. En esta posición podemos ubicar a Alfonsín quien llega a las siguientes conclusiones: 1) Estimamos que el auténtico problema de la calificación se reduce a la interpretación del alcance extensivo a las normas del Derecho Privado Internacional. 2) Estimamos que solo cabe discutir si las normas de Derecho Privado Internacional son nacionales o supranacionales; en el primer caso la calificación corresponde; por razón de sistemática, al sistema jurídico nacional; y el segundo caso, corresponde por igual razón, al sistema que las normas nacionales constituyen. 3) En esta discusión nos inclinamos por la solución internacionalista. La solución internacionalista allana y explica todos los problemas que desde el punto de vista nacionalista permanecían insolubles.
PARTE ESPECIAL LOS SUJETOS DEL DERECHO
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UNIDAD X PERSONAS FISICAS Las personas físicas. I. Estatuto de las personas físicas. Domicilio vs. Nacionalidad. La expresión “estatuto personal” tiene origen histórico, surge de la división o clasificación de las
leyes que efectuaban los glosadores en la Edad Media. La expresión de estatuto personal sigue siendo utilizada pero su alcance ha variado, ya no se refiere solo al contenido intrínseco de ciertas leyes, como las calificadas como personales, se ocupan más bien de la materia materia regulada, es decir las relaciones relaciones de naturaleza civil de la Persona. La necesidad de ubicar el estatuto personal tiene por finalidad que la persona independientemente independientemente de su desplazamiento, tenga certeza sobre la continuidad de sus derechos personales. Se trata de ubicar a la persona un solo elemento de conexión. Lo relacionado a los aspectos jurídicos que vinculan a la persona física y a sus relaciones se rigen de acuerdo a lo expuesto por el “estatuto personal” se determina tradicionalmente a través de
vínculos o elementos de conexión como el domicilio o la nacionalidad, elementos que dividen a la doctrina a los sistemas adoptados por los ordenamientos jurídicos estatales sobre la ley aplicable a las personas. El Código Civil Francés siguió la corriente que privilegia la nacionalidad rompiendo el sistema hasta entonces imperante, la determinación de la existencia y la capacidad de la persona por la ley de domicilio, sistema de la doctrina estatuaria alemana y anglosajona. A partir del art. 3 del CódigoFrancés el criterio de la ley personal de la nacionalidad influyo en varios códigos europeos. Según Silva Alonso, el Código Civil Paraguayo, al ocuparse de los temas relacionados con las personas “se ha inspirado”, en última instancia, en el modelo francés si bien se ha remitido a la ley
de domicilio para dar solución a los problemas, en el lugar de ceñirse a la ley de nacionalidad como lo hace el modelo. Se argumenta que la ley personal del domicilio ofrece mayor certeza porque la persona posee un solo domicilio, y aun cuando puedan existir diversas residencias, es posible distinguirlas del domicilio. Se ha dicho que la solución domiciliaria favorece resolver por una ley más cercana al lugar en que se desarrollan los vínculos o relaciones de familia, aun de las personas de diversas nacionalidades; unifica además la solución relacionada con la jurisdicción competente, tradicionalmente determinada por el domicilio. El sistema de domicilio fue escogido por los Congresos de Derecho Internacional Privado de 1889 y de 1940. Verificada la importancia del domicilio como elemento de conexión, pasemos a ocuparnos brevemente de su determinación. En el Código Civil Paraguayo se distingue el domicilio real del legal, el primero se determina conforme al art. 52. “el domicilio real de las personas es el lugar
donde tienen establecido al asiento principal de su residencia o de su negocio. El tratado de derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, en cuanto al domicilio indica en el Art.5. “en aquellos casos que no se encuentran especialmente previstos en el presente tratado, el domicilio civil de una persona física, en lo que atañe a las relaciones jurídicas internacionales, será determinado, determinado, en su orden por las circunstancias que a continuación 1. La residencia habitual en un lugar, con ánimo de permanecer en el.
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2. A falta de tal elemento, la residencia habitual en el mismo lugar del grupo familiar integrado por el cónyuge y los hijos menores o incapaces o la del cónyuge con quien haya vida en común o, a falta de cónyuge de los hijos menores o incapaces con quienes conviva. 3. El lugar centro principal de su negocio. 4. En ausencia de toda circunstancia se reputara como domicilio la simple residencia. La convención Interamericana sobre domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado, distingue entre domicilio general y especial, utiliza formulas acumulativas que facilita establecerlos. II. Existencia jurídica de las personas. Las personas como sujetos de derecho pueden ser titulares de derecho y de obligaciones, es lo que determina su condición de persona y como tal tiene capacidad de derecho o capacidad jurídica. Toda persona siempre tiene capacidad de derecho, si bien en ciertas situaciones por circunstancias previstas expresamente expresamente por la ley., solo podrá ejercerla a través de sus representantes, representantes, en cuyo caso su capacidad de obrar, que sería regla, se encuentra restringida o limitada sujeta a condiciones impuestas impuestas por la ley. De las teorías que se ocupan ocupan del momento de inicio de la vida vida o nacimiento las más conocidas conocidas son de la viabilidad, esta requiere que haya efectivamente una posibilidad cierta de manifestación de vida, demostrada con hechos objetivos vinculados con actos propios de los considerados vivos, la de la vitalidad, toma en cuenta que se haya producido una manifestación aunque solo sea por un instante. III. De la capacidad de hecho. Nuestro ordenamiento civil regula lo relaciona a la ley aplicable a la capacidad de hecho en el Art. 11 del Código Civil que dice “La existencia, el estado civil, la capacidad e incapaci dad de hecho de las personas domiciliadas en el territorio de la república, sean nacionales o extranjeras será juzgadas por las disposiciones de este código, aunque no se trate de actos ejecutas o de bienes existentes en la república.”
IV. Ley aplicable a la existencia y el estado civil. En lo que se refiere a la existencia de la persona o el sujeto de derecho, en la medida en que el domicilio se encuentra encuentra en la República, República, se aplicara nuestro código. En estas cuestiones cuestiones es normalmente existen situaciones vinculadas al orden público que deben ser consideradas y analizadas a la luz de lo dispuesto en el Art. 22 del Cód. Civil. Por lo que en cuestiones relacionadas a la existencia de las personas o es estado de las mismas podría ser aplicable a la norma extrajera aun cuando sea la del domicilio, si se afectan normas de orden público. V. Ley que rige la capacidad e incapacidad de hecho. Domicilio fuera de la República. El Art. 12. Del Cód. Civil se ocupa de la capacidad e incapacidad de hecho de las personas físicas, pero de las domiciliadas domiciliadas fuera de la república que de de acuerdo a la regla establecida establecida en base a la ley personal del domicilio, son regidas por lex domicili. El texto de la disposición es la siguiente “la
capacidad e incapacidad de hecho de las personas domiciliadas fuera de la república será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aunque se trate de actos o bienes existentes en la República. En nuestro caso este problema que motivo posiciones encontradas en la doctrina queda solucionado, por cuanto en cualquiera de los casos la capacidad de hecho o de ejercicio en tanto para los domiciliados en la república como fuera de ella, serán regidos por el estatuto o ley personal de domicilio, evitando de este modo que una persona considerada capaz de acuerdo a la ley de su domicilio , sea considerada incapaz por las leyes de otro ordenamiento jurídico, salvo naturalmente , las cuestiones relacionadas al orden publico la moral o las buenas costumbres que
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pueden enervarla capacidad otorgada o adquirida por la ley de domicilio y en consecuencia se aplique la ley territorial, todo lo cual no es sino una aplicación simple de lo previsto en el Art. 2 del ado de Derecho Civil de Montevideo de 1940 que dice “ El cambio de Domicilio no restringe la Trat ado capacidad VI. Los efectos sobre la capacidad ante el cambio de domicilio. De los efectos sobre la capacidad ante el cambio de domicilio, se ocupa el art. 13 del C ódigo ódigo Civil. “ el que es menor de edad según las leyes de su domicilio si cambia este al territorio de la República , será considerado mayor de edad o menor emancipado, emancipado, cuando lo fuere conforme a este código. Si de acuerdo con aquella fuese mayor o menor emancipado y no por las disposiciones de este Código prevalecerán las leyes de su domicilio reputándose la mayor edad o la emancipación como un hecho irrevocable. VII. Los efectos del cambio de domicilio y la capacidad plena. Establecida como esta regla general de capacidad e incapacidad de hecho es la aplicación de ley de domicilio, ciertas situaciones, por su particularidad han llevado a establecer cuestiones específicas. El cód. Civil. Se ocupa en el art. 13, partiendo del principio en la duda se deberá estar a favor de la capacidad, conforme a los principios comentados. Las reglas de interpretación que surgen como consecuencia de la diversidad de ordenamiento jurídico estatal que pueden estar conectados a una determinada situación jurídica en torno a la capacidad. Las reglas adoptadas son las siguientes: a) El que siendo menor de edad capacidad de hecho relativa según la leyes de su domicilio en el extranjero posteriormente trasladare su domicilio al Paraguay y de acuerdo a las Reglas del Cód. Civil. Reuniere las condiciones previstas en el mismo para poseer capacidad de hecho, será considerado mayor de edad, o menor emancipado, según sea el caso. El domicilio referido no es el de la simple residencia se refiere a la que por su carácter c arácter de estable implica domicilio conforme a lo previsto en el art. 54 infine del del Cód. Civil Paraguay. b) El que siendo mayor de edad o menor emancipado de acuerdo con las leyes de su domicilio en el extranjero, posteriormente traslade su domicilio al Paraguay , conforme con las reglas de Código Civil Paraguayo no reúne las condiciones condiciones legales requeridas requeridas para la mayoría de edad o la emancipación, emancipación, será considerado no obstante mayor de edad o menor emancipado prevaleciendo el principio de la capacidad adquirida reputándose la mayor edad o la emancipación como un hecho irrevocable. Adquirida”
VIII. Situación del incapaz que traslada su residencia estable a la República. En materia de incapacidades, caben otras distenciones como sería el caso de quien siendo incapaz conforme a las leyes de su domicilio, se traslada a nuestro país en el cual las incapacidades de su domicilio de origen no existen. Al no existir una regla establecida de que la capacidad se rige por la ley del domicilio, si la residencia se torna estable y consiguientemente se considera que se ha establecido un nuevo domicilio, por este hecho y considerando el principio general de que en caso de dudas se deberá estar por la capacidad , la persona podrá ser considerada capaz. IX. Persona con capacidad adquirida que traslada su residencia estable a la República. Se resuelve en base al principio del derecho adquirido este caso de la capacidad adquirida, que de acuerdo a la disposición comentada prevalece sobre las disposiciones internas que considerarían que la persona es aun incapaz. Sea que la capacidad se produjera por la capacidad adquirida por la edad prevista en el ordenamiento del domicilio de origen o por emancipación, en cualquiera de los casos prevalece la capacidad adquirida.
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X. De la Capacidad de Derecho. Derecho. De la capacidad de derecho se ocupa el Art. 14 del Código Civil. “la capacidad e incapacidad para adquirir derechos, el objeto del acto que de cumplirse en la Republica y los vicios Substanciales que este pueda contener, contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las normas de este Código, cualquiera fuese el domicilio de sus otorgantes”
La capacidad de derecho debe ser considerada como la esencia de la persona, constituye el reconocimiento de que el sujeto de derecho y que puede contraer obligaciones, puede gozar de derechos o tiene la aptitud legal para ser titular de los mismos. Toda persona es capaz de adquirir o ser titular de derecho, no se concibe ninguna persona a la cual se prive o se desconozca desconozca una incapacidad absoluta absoluta o total de derecho derecho o que no pueda ser titular de algún derecho. Toda persona por el hecho mismo de serlo desde la concepción, posee derechos que le son reconocidos por la ley aun cuando no pueda ejercerlos por sí misma. XI. Las incapacidades relativas de derecho. derecho. Las incapacidades de derecho son y serán siempre relativas, so existe incapacidad absoluta de derecho implicaría el desconocimiento mismo de la personalidad humana. Se limita a ciertos actos a la adquisición de ciertos derechos, la incapacidad de derecho se presenta siempre de forma excepcional y limitada, no de forma general ni absoluta. Todo lo relacionado a la capacidad e incapacidad de derecho se rige por la ley territorial. Al igual que los actos en nuestro país, la capacidad o incapacidad de derecho sobre actos reconocidos o otorgados o celebrados en el extranjero, la capacidad de derecho o incapacidad cuando deban surtir sus efectos en la República, serán juzgada para su valides por la ley territorial. XII. Ley aplicable a los actos cuyo cuyo objeto deba cumplirse en la República. República. Sobre el objeto del acto que debe ser cumplido en la República, como la norma está referida a los actos jurídicos, se extrae que la suficiencia del acto que tenga por objeto o finalidad surtir efecto – ser cumplió- en la república, deberá ajustarse a las normas imperativas del ordenamiento jurídico local. XIII. Ley aplicable y jurisdicción competente competente al nombre de las personas. El nombre está considerado como un derecho y un atributo esencial de personalidad, toda persona tiene derecho a su nombre, este derecho es reconocido como principio fundamental protegido en el ámbito de los derechos humanos. El Cód. Civil Paraguayo dispone en su art. 42 “toda persona tiene derecho a un nombre y apellido que deben ser inscriptos en el registro del Estado civil.”
XIV. Prueba del nombre de las personas. personas. El nombre se prueba en base al asiento o partida de nacimiento y su justificación por medio de la respectiva certificación o constancia. La prueba del nombre de los hijos se determine por consiguiente por la ley del lugar del asiento del nacimiento. n acimiento. En cuanto a la jurisdicción competente se rige por la jurisdicción del domicilio del menor, que coincide con el de sus representantes. En caso de pérdida o imposibilidad de acceder a dichos asientos, se podrá probar por cualquier otro medio de prueba, nuestro sistema requiere que la prueba del nombre sea acreditada judicialmente. judicialmente. La modificación del nombre se realizara de acuerdo a la las leyes de domicilio. En cuanto a la jurisdicción será competente la del domicilio, con aplicación de las reglas de procedimiento. procedimiento. XV. Nombre de los hijos. Las legislaciones varias respecto del orden de ubicación del apellido materno y paterno. En Brasil figura en primer lugar el apellido materno y luego el paterno, en tanto que la Argentina, el
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Paraguay y Uruguay el apellido materno figura luego lu ego del paterno. El Art. 12 de la ley 1/92 que dispone “los hijos matrimoniales llevaran el primer apellido de cada
progenitor, y el orden de dichos apellidos será decidido de común acuerdo por los padres. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todo los demás. Los hijos extramatrimoniales llevaran en primer lugar el apellido del progenitor que primero le hubiera reconocido. Si lo fuera por ambos simultáneamente tendrán la misma opción que el párrafo anterior. El reconocido solo por uno de los progenitores llevara los dos apellidos del que lo reconociósi este a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido. Los hijos al llegar a la mayoría de edad tendrán opción por una vez para invertir el orden de los apellidos paternos. En las diversas legislaciones se puede apreciar importantes diferencias normativas como designar el nombre de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, siendo la situación normalmente aceptada, la de que el hijo lleva el nombre de aquel de sus pdres que lo haya reconocido. Si hubiese sido reconocido por el padre y la madre llevara el apellido del padre en primer término. XVI. Nombre de la mujer casada. casada. Otras diferencias con relación al nombre se pueden encontrar a la mujer casada; de acuerdo con el Código Civil Paraguayo la mujer casada agregara a su apellido el de su esposo. El Art. 49 del Cód. Civil fue modificado por el art. 10 de la 1/92 en los términos siguientes “la mujer casad a podrá usar el nombre de marido a continuación del suyo, pero no implica el cambio del nombre de ella, que es el que consta en la respectiva partida de Registro Civil. La viuda podrá con el uso del apellido marital mientras no contraiga nupcias o unión de hecho. En caso de disolución, nulidad o separación judicial personal de matrimonio cesara dicho uso. El marido tendrá la misma opción de adicionar el apellido de la esposa al suyo propio.”
La jurisdicción competente para entender respecto a las divergencias o controversias con relación al nombre será la del domicilio conyugal. Los tratados de Montevideo señalan que son aplicables los preceptos sobre efectos personales del matrimonio, la ley del estado del domicilio del matrimonio conyugal. conyugal. (Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, Arts. 11 y 13). XVII. Nombre de la persona divorciada. La última parte del art. 49 del Cód. Civil establecía: “la divorciada no culpable, podrá conservar el
apellido de su marido. Si fuese declarado culpable el marido podrá solicitar al juez que se le prive de su apellido. La ley 1/92 en su art. 10 modifico esta disposición en el siguiente sentido: “.En caso de disolución, nulidad o separación judicial personal de matrimonio cesara dicho uso.”. de este
modo la disposición es terminante en cuanto a que con la disolución el uso del nombre del otro cónyuge cesa automáticamente. automáticamente. La legislación aplicable es la del domicilio conyugal, conforme lo establece el Art. 66 del código Civil “la ley del domicilio conyugal rige la separación de los esposos, la disolución del matrimonio los efectos de la nulidad del mismo. Concordante en este sentido el art. 3 de la ley 45/91 “ley del domicilio conyugal rige el divorcio vincular.”. El art. 17 de la ley 45/91 de divorcio indica que “Sera el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del último domicilio conyugal o del demandante a elec ción del actor.” Por consiguiente
en cuanto a la jurisdicción competente para entender en la modificación del nombre de la mujer divorciada corresponde a la del último domicilio conyugal como regla. La ley mencionada sin
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embargo autoriza al demandante a optar por la jurisdicción correspondiente al domicilio del demandante o actor.
UNIDAD XI PERSONAS JURIDICAS Las personas jurídicas. I. Reconocimiento de las personas jurídicas. La atribución de personalidad jurídica jurídica o la calidad de sujeto jurídico a una institución o sociedad, sociedad, importa el reconocimiento por ley de la calidad de sujeto de derechos y obligaciones y la posibilidad de poseer patrimonio propio, distinto al de sus socios o integrantes. Sus miembros, socios o integrantes no responden individual ni colectivamente de las obligaciones de la entidad, salvo las excepciones establecidas establecidas en la ley. Las personas jurídicas, poseen para los fines de su institución, la misma capacidad de derecho que las personas físicas, pueden adquirir bienes y contraer obligaciones por medio de los representantes, tal como surge del Art. 96 del Cód. Civil y salvo las limitaciones impuestas por la ley, pueden ejercer acciones civiles y criminales y responder a las que sean entabladas contra ellas. II. Existencia y capacidad de las personas jurídicas, dimensión nacional. En relación a las personas jurídicas el principio respecto a la ley aplicable a la existencia y capacidad lo establece el Art. 26 del Cód. Civil ubicado en el título preliminar en concordancia con el Art. 101 del Cód. Civil que se sitúa en las disposiciones generales a las personas jurídicas. El Art. 26 del Cód. Civil dispone “La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter
privado constituidas en el extranjero, se regirán por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República”. La regla es reiterada casi en los mismo términos en la primera parte del Art. 101 del Cód. Civil. “La
existencia y capacidad de las personas jurídicas privadas extranjeras, se rigen por las leyes de su domicilio”. Siguiendo la fuente de estas disposiciones, las encontramos en el Art. 4° del Tratado de
Montevideo de 1940. III. Existencia, capacidad y actuación. Dimensión convencional. En materia convencional Paraguay es parte junto con Argentina y Uruguay de los Tratados de Montevideo, por lo que cuanto resultare procedente en una situación que involucre a los Estados Parte, resultará aplicable el Art. 4° del Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1940, que como también es fuente del Art. 26 del Cód. Civil, por lo que regirán por las leyes de su domicilio. Se puede observar que con el Art. 4° del Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1940 se cambia de orientación al disponer que “la existencia y capacidad de las p ersonas jurídicas de carácter privado se rige por las leyes del país de su domicilio”, por lo que opta por la ley del lugar
del domicilio. La Convención Interamericana sobre conflictos de Leyes en materia de Sociedades Mercantiles, a su vez cambia de orientación y adopta en materia de ley aplicable a la existencia y capacidad la ley del lugar de constitución de acuerdo al art.2 “la existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constituc ión. Por “ley del lugar de su constitución” se entiende la del Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas sociedades”. El Art. 3° de la Convención consagra el reconocimiento de pleno derecho e n los demás Estados “las
sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado serán reconocidas de pleno
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derecho en los demás Estados. El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado para exigir comprobación de la existencia de la sociedad conforme a la ley del lugar de su constitución”. En ningún caso, la capacidad reconocida a las sociedades constituidas en un Estado
podrá ser mayor que la capacidad que la ley del Estado de reconocimiento otorgue a las sociedades constituidas en esta último”.
IV. Actos en Paraguay por personas jurídicas privadas constituidas en el extranjero. La segunda parte del Art. 101 del Cód. Civil se ocupa del ejercicio de los actos ejercidos en la República por personas jurídicas constituidas en el extranjero, estableciendo el principio de no discriminación entre personas jurídicas privadas constituidas en el Paraguay y en el extranjero en los términos siguientes “El carácter que re visten como tales, las habilita para ejercer en la República todos los derechos que les corresponden para los fines de su institución, en la misma medida establecida por este código para las personas privadas nacionales”.
Para el ejercicio accidental de actos no está sujeto a formalidades especiales, pero, de acuerdo a la última parte del Art. 101 del Cód. Civil “Para el ejercicio de los actos comprendidos en el objeto
especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas en las leyes de la República”.
A su vez la segunda parte del Art. 1196 reiterando el principio asentado asentado en cuanto a las sociedades dispone: “El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercer en la República las acciones
y derechos que les correspondan, Más, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se ajustarán a las prescripciones establecidas establecidas en la República”.
V. Formalidad de inscripción y personalidad jurídica. En nuestro ordenamiento civil, a raíz de la unificación de las obligaciones civiles y comerciales y los contratos, las reglas son aplicadas tanto a sociedades civiles como comerciales. De entre las formalidades que revisten mayor relevancia está la inscripción, por tanto puede determinar conforme a la mayoría de las legislaciones la adquisición de la personalidad jurídica. De acuerdo al Art. 1013 in fine del Cód. Civil “Toda sociedad que tenga por objeto realizar actos mercantiles deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio” constituye un a obligación para el ejercicio de actos vinculados a su sujeto”.
Siempre la exigencia de inscripción de la ley 388/94 en su Art. 3° modificó el Art. 967 del Cód. Civil el cual quedó redactado del siguiente modo: “Art. 967. - Las sociedades adquieren la personalidad jurídica desde su inscripción en el registro correspondiente. correspondiente. La falta de registro no anulará el contrato, pero la sociedad no adquirirá el dominio ni derechos reales sobre los bienes registrables aportados por los socios. No será oponible a tercero ninguna estipulación no registrada que se aparte del régimen establecido por este código, sea restringiendo los derechos de aquéllos o los poderes conferidos conferidos a los administradores”. administradores”.
VI. Domicilio de las personas jurídicas. El Art. 95 del Cód. Civil señala que “Las personas jurídicas, salvo lo que se disponga en el acto constitutivo, tienen su domicilio en el lugar de su sede. Si tuvieren establecimientos en diferentes localidades, su domicilio estará en ellas para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas”. Por su parte, el Art. 1196 119 6 del Cód. Civil, en su última parte, al referirse a las sociedades, enunciando los criterios para la determinación del domicilio indica que “Las sociedades constituidas en el
extranjero tienen su domicilio en el lugar donde está el asiento principal de sus negocios. Los establecimientos, agencias o sucursales constituidas en la República e consideran domiciliados en
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ella en lo que concierne a los actos que aquí practiquen, debiendo cumplir con las obligaciones y formalidades previstas previstas para el tipo de sociedad más más similar al de su constitución”.
El Tratado del Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, en su Art. 3° específica que “Domicilio comercial es el lugar en donde el comerciante o la sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios. Si constituyen, sin embargo, en otro u otros Estados, establecimientos, sucursales o agencias, se consideran domiciliados en el lugar donde funcionen, y sujetos a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que allí se practiquen”.
UNIDAD XII LAS PERSONAS JURIDICAS (CONT.) El art. 959 del CC expresa: “Por el contrato c ontrato de SOCIEDAD, dos o más personas, creando un sujeto de
derecho, se obligan a realizar aportes para producir bienes o servicios, en forma organizada, participando de los beneficios y soportando soportando las pérdidas” pérdidas”
I. La actuación internacional de las sociedades. II. Sociedad Civil y Sociedad Comercial en el Ámbito Internacional. III. Reconocimiento de las Sociedades Extranjeras en las fuentes convencionales. IV. Ley que rige las Formas, Existencia y Capacidad de Las Sociedades. V. Alcance del Ejercicio de la Personalidad Jurídica. VI. Domicilio de las Sociedades Extranjeras. Art. 1196: 1196: Las sociedades constituidas en el extranjero se rigen, en cuanto a su existencia y capacidad, por las leyes del país de su domicilio. El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercer en la República las acciones y derechos que les correspondan. Más, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se ajustarán a las prescripciones establecidas en la República. Las sociedades constituidas en el extranjero tienen su domicilio en el lugar donde esta el asiento principal de sus negocios. Los establecimientos, agencias o sucursales constituidas en la República se considerarán domiciliados en ella en lo que concierne a los actos que aquí practiquen, debiendo cumplir con las obligaciones y formalidades previstas par el tipo de sociedad más similar al de su constitución. VII. Ley que rige el Ejercicio del Objeto Social. Art. 1199.- La sociedad constituida en el extranjero que tenga su domicilio en la República, o cuyo principal objeto esté destinado a cumplir en ella, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y fiscalización, en su caso. VIII. Requisitos para la Actuación y Ejercicio Habitual de los Actos. Art.1197 ..- A los fines del cumplimiento de las formalidades mencionadas, toda sociedad constituida en el extranjero que desee ejercer su actividad en el territorio nacional debe: a) establecer una representación con domicilio en el país, además de los domicilios particulares que resulten de otras causas legales; b) acreditar que la sociedad ha sido constituida con arreglo a las leyes de su país; y c) justificar en igual forma, el acuerdo o decisión de crear la sucursal o representación, el capital que se le asigne, en su caso, y la designación de los de los representantes. representantes.
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IX. Sociedad Desconocida o Institución Desconocida.
X. Sociedades Constituidas en en el Extranjero, Régimen Legal Paraguayo. Art. 1196: 1196: Las sociedades constituidas en el extranjero se rigen, en cuanto a su existencia y capacidad, por las leyes del país de su domicilio. El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercer en la República las acciones y derechos que les correspondan. Más, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se ajustarán a las prescripciones establecidas en la República. Las sociedades constituidas en el extranjero tienen su domicilio en el lugar donde esta el asiento principal de sus negocios. Los establecimientos, agencias o sucursales constituidas en la República se considerarán domiciliados en ella en lo que concierne a los actos que aquí practiquen, debiendo cumplir con las obligaciones y formalidades previstas par el tipo de sociedad más similar al de su constitución. XI. Existencia de las Sociedades Constituidas en el Extranjero.
XII. Representación, Agencia Agencia y Distribución Comercial. Comercial.
XIII. Ley Aplicable a las Representaciones, Representaciones, Agencias y Distribuidoras.
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XIV. Alcance de la Representación Representación de Las Sociedades Extranjeras. Extranjeras.
XV. El régimen de sociedades sociedades en el Mercosur.
EL REGIMEN INTERNACIONAL DE LA FAMILIA UNIDAD XIII LA FAMILIA Y EL MATRIMONIO I. El concepto y régimen internacional de la familia. II. El Régimen Jurídico de los Esponsales. III. El Matrimonio. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre un varón y una mujer, legalmente aptos para ello, formalizada conforme conforme a la ley, con el objeto de hacer vida en común. común. La C.N establece establece respecto “De los derechos de la familia”
Art. 49: De la protección a la familia: La familia es el fundamento de la sociedad. Se promoverá y se garantizará su protección integral. Esta incluye a la unión estable del hombre y la mujer, a los hijos y a la comunidad que se constituya con cualquiera de los progenitores y sus descendientes. Art. 52: De D e la unión en matrimonio: La unión en matrimonio del hombre y la mujer es uno de los componentes componentes fundamentales en la formación de la familia. Como se puede ver la misma misma Constitución otorga una amplia protección protección a la familia como núcleo fundamental fundamental en la sociedad, y por supuesto a su su a su célula mas mas importante importante el matrimonio. matrimonio. Los sociólogos hacen mérito de la importancia que reviste para el hombre la familia, que le proporciona los elementos elementos primeros de su vivir, no sólo los los materiales sino también también los psicológicos y espirituales, pues el niño recibe dentro de ese grupo los primeros rudimentos de su educación; aprende a comunicarse con los demás hombres, a través del lenguaje y lo que es más importante, recibe nociones básicas y fundamentales de comportamiento ético. De ahí la importancia que la institución familiar revista en el ordenamiento jurídico. IV. Elementos del Acto Jurídico Matrimonial.
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a) LA CAPACIDAD: CAPACIDAD: La capacidad para contraer matrimonio, la forma y la validez del acto, se regirán por la ley de su celebración (lex loci celebrationes) El código civil establece: Art. 132.- La capacidad de contraer matrimonio, la forma y validez del acto se regirán por la ley del lugar de su celebración. En cuanto a los impedimentos de orden público internacional, El Tratado de Montevideo dice: “la
capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo se rigen por la ley del lugar donde se celebra. Sin embargo los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de alguno de los siguientes impedimentos” La falta de edad ● El parentesco por consanguinidad o afinidad ● ● El parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos ● el hecho de haber dado muerte a uno de los cónyuges ya sea como autor principal o como
cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite. ● Matrimonio anterior no disuelto. b) EL CONSENTIMIENTO: Todo acto jurídico exige en los otorgantes la voluntad de celebrar el acto. El matrimonio no es una excepción. En él la voluntad de los otorgantes asume la forma de consentimiento que ellos deben prestar. La ley 1/92 establece: establece: Artículo 5º.- No habrá matrimonio matrimonio sin sin consentimiento consentimiento libremente libremente expresado. La condición, modo o término del consentimiento se tendrán por no puestos. C) LAS FORMAS Las formas de los actos jurídicos son el conjunto de solemnidades que deben observarse al tiempo de la celebración del acto. Clasificación de los actos según sus formas a formal y consensual: consensual: cuando el consentimiento es suficiente por sí solo para tener por perfeccionado el matrimonio, ese se denomina consensual. En cambio es formal el matrimonio en que el consentimiento de los otorgantes debe prestarse ante un oficial público o ante quien ejerce esas funciones. b Civil y religioso: el religioso: el matrimonio se denomina civil cuando se contrae ante un oficial púdico, representante del Estado. Y se denomina religioso cuando se celebra ante el ministro del culto respectivo y produce efectos civiles. Si la forma se regulará por la ley del lugar donde el matrimonio se celebró, el sería internacionalmente internacionalmente válido. Salvo que el Estado cuya nacionalidad pertenecieran pertenecieran los contrayentes exigiera formas religiosas exclusivamente. exclusivamente. Así el Código de Bustamante Bustamante establecía: “Se tendrán en todas todas partes como válido en cuanto
a las formas el matrimonio matrimonio celebrado en las que establezcan como eficaz eficaz las leyes del país en que se efectúe. Sin embargo, los Estados Estados cuya legislación exija una ceremonia ceremonia religiosa, podrán negar la validez a los matrimonios matrimonios contraídos por sus nacionales en el extranjero sin observar esa forma. c comunes y excepcionales: los excepcionales: los comunes son los que se llevan a cabo ante el oficial público en condiciones ordinarias. Los excepcionales son aquellos que se llevan a cabo en circunstancias especiales, como ser: matrimonios diplomáticos, militares y los llevados a cabo a bordo de un barco, los matrimonios entre ausentes donde el matrimonio es celebrado por poder. Así lo declara el art. 50 de la Convención de La Haya de 1902 y el mismo sentido lo hace el Código Panamericano, la ley del lugar de celebración (locus regit actum) como regla para las formas del matrimonio es la fórmula más generalmente admitida en doctrina. V. Ley que Rige la Capacidad, las formas y la validez del matrimonio.
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La capacidad para contraer matrimonio, la forma y la validez del acto, se regirán por la ley de su celebración (lex loci celebrationes).El código civil establece: Art. 132.- La capacidad de contraer matrimonio, la forma y validez del acto se regirán por la ley del lugar de su celebración. VI. matrimonios celebrados entre personas de un mismo sexo y el orden público. En nuestra legislación no se encuentra contemplada la unión de personas del mismo sexo, como lo establece la C.N. en su art. 51., 52, donde se establece que el matrimonio y las uniones de hecho es entre un hombre y una mujer., así también en el C.C. que dicta: Art.140.- No pueden contraer matrimonio entre sí:….. g) las personas del mismo sexo. VII. Impedimentos para celebrar el matrimonio en razón de la edad. Ley Nº 1/92. Art. 17. No pueden contraer matrimonio: 1) Los menores de uno y otro sexo que no hubiere cumplido diez y seis años de edad, excepto dispensa especial para casos excepcionales a partir de la edad de catorce años y a cargo del Juez en lo tutelar del Menor; Art. 20. Los menores a partir de los diez y seis años cumplidos y hasta los dieciocho años necesitan el consentimiento de sus padres o tutor para contraer nupcias. A falta o incapacidad de uno de los padres bastará con el consentimiento consentimiento del otro. Si ambas fueren incapaces o hubieren perdido la patria potestad potestad decidirá el Juez en en lo Tutelar. Los hijos extramatrimoniales también menores requieren el consentimiento del padre o madre que les reconoció, o en su caso, de ambos. En defecto de éstos decidirá el Juez. Art. 21. Si los menores se casaren sin la necesaria autorización quedarán sometidos al régimen de separación de bienes hasta cumplir la mayoría de edad. El Juez fijará la suma que como cuota alimentaria podrá disponer el menor para subvenir a sus necesidades y las del hogar, la que será tomada de sus rentas si las hubiere, en su defecto, del capital. Al cumplir la mayoría de edad podrán optar por el régimen de bienes de su preferencia en las condiciones establecidas establecidas en el Artículo 23 de la presente Ley. VIII. Ley que Rige los l os Efectos del Matrimonio. a) EFECTOS PERSONALES: Por efectos personales p ersonales debe entenderse las relaciones conyugales de los contrayentes referidos referidos a sus personas, aún cuando repercutan sobre sus bienes, como sucede con la obligación alimentaria, por oposición a los efectos patrimoniales referidos exclusivamente a los bienes de los cónyuges. El código civil establece: Art. 133.- los derechos y deberes de los cónyuges se rigen por la ley del domicilio matrimonial. El Tratado de Montevideo dice al respecto: “los derechos y deberes en cuanto a los cónyuges en todo cuanto se refiere a sus relaciones personales, se rigen por la leyes del domicilio conyugal”.
Sólo hacen excepción a esta regla las medidas de urgencia que el tratado sujeta a la ley de residencia, como lo establece el artículo así: “Las medidas de urgentes que con ciernen a las relaciones personas entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad, y al de tutela o curatela, se rigen en cada caso, por la ley del lugar donde residen los cónyuges, cónyuges, padres de familia y tutores y curadores”
LEY 1/92 Art. 23.- El régimen patrimonial del matrimonio podrá ser estipulado por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales, matrimoniales, que se ajusten a las disposiciones de esta ley. Art. 24.- A falta de capitulaciones matrimoniales o si éstas fuesen nulas o anuladas, el régimen patrimonial será el de comunidad de gananciales bajo administración conjunta. CODIGO CIVIL
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Art. 134.- El régimen de los bienes situados en la República, de matrimonios contraídos en ella, será juzgado de conformidad con las disposiciones de éste Código, aunque se trate de contrayentes que al tiempo de la disolución del matrimonio tuvieren su domicilio en el extranjero. IX. Ley y Jurisdicción Competente con Relación a la l a Nulidad del Matrimonio. La jurisdicción para entender en los divorcios debería corresponder a las autoridades u órganos del lugar de celebración del acto. Debería aplicarse a la jurisdicción la lex loci celebrationis. Y ello por una razón muy simple, la facultad para decidir el divorcio debería incumbir al órgano a cuya ley corresponde regular ab initio la constitución del matrimonio. La ley que rige el divorcio es la del Estado en el que se celebró el matrimonio. Por otra parte el Estado competente para pronunciar la nulidad del matrimonio es aquel donde el matrimonio se celebró, por consiguiente, ese mismo Estado debería ser competente para para pronunciarse acerca de la disolución disolución del vínculo. Tratado de Montevideo de 1940: La ley del domicilio conyugal, rige los efectos de la nulidad del matrimonio contraído con arreglo al Art. 13. (LEY DEL LUGAR DE CELEBRACION). Art. 13. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo se rige por la ley del lugar en donde se celebra. Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de algunos de los siguientes impedimentos: a) La falta de edad de algunos de los contrayentes, requiriéndose como mini-mum catorce años cumplidos en el barón y doce en la mujer; b) El parentesco en línea recta por consanguinidad o por afinidad, sea legitimo o ilegitimo; c) El parentesco entre hermanos legítimos e ilegítimos; d) El hecho de haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite (sobreviviente); y e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente. X. El régimen de las uniones de hecho. Concepto: La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima par contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente ley. En la unión que reúna las características del artículo precedente y que tuviera por lo menos cuatro años consecutivos de duración se crea entre los concubinos una comunidad de gananciales, que podrá disolverse en vida de ambos o por causa de muerte; debiendo en los dos casos c asos distribuirse los gananciales entre los concubinos, o entre el sobreviviente y los herederos del otro, por mitades. Artículo 85.- Cuando la unión expresada hubieren nacido hijos comunes el plazo de duración se considerará cumplido en la fecha del nacimiento del primer hijo. XI. Tratados de Derecho Civil de Montevideo de 1889/40 1889 /40 y el Código de Bustamante. El tratado de Montevideo de 1940 contiene sobre el particular los siguientes puntos. los juicios sobre nulidad de matrimonio, divorcio, disolución y en general todas las ● cuestiones que afecten las relaciones relaciones de los esposos esposos se iniciarán ante los jueces del del domicilio conyugal. En el caso de la mujer abandonada por el marido que ha dejado su domicilio en la ● República, trasladándose trasladándose a otro país, el juez competente será el del último domicilio conyugal. El reconocimiento del divorcio no será obligatorio para el Estado donde el matrimonio se ● celebró si la causal invocada fue el divorcio y las leyes locales no lo admiten como tal. En ningún caso la celebración del subsiguiente matrimonio, realizado de acuerdo con las leyes del otro estado, pueden dar lugar al delito de bigamia. El tratado de 1940 reproduce el tratado de 1889 , que no contenía sin embargo la disposición final referente al marido que abandona a su mujer.
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El Tratado de Montevideo dice al resp ecto: “los derechos y deberes en cuanto a los cónyuges en todo cuanto se refiere a sus relaciones personales, se rigen por la leyes del domicilio conyugal”.
Sólo hacen excepción a esta regla las medidas de urgencia que el tratado sujeta a la ley de residencia, como lo establece el artículo así: “Las medidas de urgentes que conciernen a las
relaciones personas entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad, y al de tutela o curatela, se rigen en cada caso, caso, por la ley del lugar donde residen residen los cónyuges, padres padres de familia y tutores y curadores”.-
UNIDAD XIV EL RÉGIMEN INTERNACIONAL DE LOS BIENES EN LA FAMILIA. I. Régimen de los bienes en el matrimonio, aspectos generales. generales. 1º COMUNIDAD DE BIENES: BIENES: este régimen se caracteriza por la existencia de una masa común que se compone de bienes indivisos que pertenecen a los esposos por mitad que ordinariamente debe quedar en estado de indivisión en tato dure el matrimonio. Se denomina comunidad a esta masa. Los bienes comunes son administrados conjunta o indistintamente. Los bienes no comprendidos en la comunidad son denominados propios, y cada cónyuge conserva la libre administración y disposición de los mismos. 2º PARTICIPACION PARTICIPACION DIFERDIA: en DIFERDIA: en este régimen cada cónyuge administra, disfruta y dispone libremente tanto de sus bienes propios como de los gananciales. Pero al producirse la extinción del régimen, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en las ganancias obtenidas por el otro, durante la vigencia del mismo. Las ganancias, si las hubiere, se distribuirán por la mitad entre ambos cónyuges. Para determinar las ganancias se atenderá a la diferencia entre el patrimonio incivil y el patrimonio final de cada cónyuge. 3º SEPARACION DE BIENES: BIENES: en este régimen desde el momento de su constitución le corresponde a cada cónyuge el uso, administración y disposición de sus bienes. En materia internacional, el régimen de bienes dentro del matrimonio puede adoptar las siguientes características. a Ley nacional del marido: es frecuente en las legislaciones del continente europeo el que la mujer adquiera la nacionalidad el marido. Siendo la ley nacional del matrimonio la de la nacionalidad del marido, ésta ha de regir los bienes dentro del matrimonio. b Ley del lugar de celebración del matrimonio: matrimonio: se ha propuesto también para regir los bienes dentro del matrimonio la ley del lugar de celebración del mismo. c Ley del domicilio matrimonial: matrimonial: por asimilación del aspecto patrimonial del matrimonio a los contratos y al lugar de su ejecución, se ha propuesto este sistema, en el que el lugar de ejecución sería el del domicilio patrimonial. II. Bienes situados en la República de matrimonios celebrados en el Paraguay. LEY 1/92 Art. 23.- El régimen patrimonial del matrimonio podrá ser estipulado por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales, matrimoniales, que se ajusten a las disposiciones de esta ley. Art. 24.- A falta de capitulaciones matrimoniales o si éstas fuesen nulas o anuladas, el régimen patrimonial será el de comunidad de gananciales bajo administración conjunta. CODIGO CIVIL Art. 134.- El régimen de los bienes situados en la República, de matrimonios contraídos en ella, será juzgado de conformidad con las disposiciones de éste Código, aunque se trate de contrayentes que al tiempo de la disolución del matrimonio tuvieren su domicilio en el extranjero.
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III. Reglamentación de los efectos patrimoniales del matrimonio. IV. Bienes En La República Y Matrimonios Celebrados en el Paraguay. Denominamos efectos patrimoniales del matrimonio al conjunto de relaciones de carácter económico que emergen de la unión. Como sabemos el matrimonio trae aparejado gastos y es preciso de averiguar quien y en que proporción tales cargas harán de ser soportadas. Bienes en la república. El art. 22 del código civil establece: Esta ley reconoce regímenes patrimoniales matrimoniales: a. La comunidad de gananciales bajo administración conjunta; b. El régimen de participación diferida; c. El régimen de separación de bienes. V. Bienes en la República y matrimonios celebrados en el exterior. Se ha propuesto que va a regir los bienes dentro del matrimonio la ley del lugar de celebración. Art.135. Art.135.- Los que teniendo su domicilio y bienes en la República, hayan celebrado el matrimonio fuera de ella, podrán, a su disolución en el país, demandar el cumplimiento de las convenciones matrimoniales, siempre que no se opongan a las disposiciones de este Código y al orden público. Podrá igualmente exigirse en la República el cumplimiento de las convenciones matrimoniales concertadas en el extranjero por contrayentes domiciliados en el lugar de su celebración, pero que al tiempo de la disolución de su matrimonio tuvieren su domicilio en el país, si aquellas convenciones no establecieren lugar de ejecución, ni contravinieren lo preceptuado por este Código sobre el régimen de los bienes. bienes . Podrán demandar al tiempo de la disolución el cumplimiento de las convenciones matrimoniales, siempre que no se opongan al código y al orden público. Podrán igualmente exigirse exigirse en la República el cumplimiento cumplimiento de las convenciones matrimoniales matrimoniales concertadas en el extranjero extranjero por contrayentes domiciliados domiciliados en el lugar de su celebración, pero que al tiempo de la disolución de su matrimonio tuvieren su domicilio en el país, si aquellas convenciones no establecieren lugar de ejecución, ni contravinieren lo preceptuado por éste código sobre el régimen de los bienes. Tratados de Montevideo. Artículo 16. 16. Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal en en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes. Artículo 17. 17. El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio
UNIDAD XV LA SEPARACIÓN PERSONAL Y EL DIVORCIO. I. La separación personal y el divorcio en el Derecho Internacional Privado. La discrepancia comienza con el concepto mismo de divorcio, que para las legislaciones no reviste una noción única. Para los estados que conciben el matrimonio como un vínculo disoluble, el divorcio es una institución que resuelve el vínculo matrimonial. En cambio para los Estados que consideran al matrimonio como una unión indisoluble, el divorcio sólo consiste en la separación judicial de los cónyuges. cónyuges. Es decir, el el divorcio solo debilita debilita el vínculo matrimonial, matrimonial, pero pero no lo corta. El divorcio sólo produce la consecuencia de exonerar a los cónyuges del cumplimiento de ciertas obligaciones como la de vida en común y prestarse ayuda mutua.
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Muchos Estados que aceptan el divorcio como una ruptura del vínculo matrimonial admiten al propio tiempo la existencia existencia de la separación separación de cuerpos, dejando a los esposos esposos optar por el divorcio divorcio o la separación según sus propias convicciones y conveniencias. La separación de cuerpos supone sólo un debilitamiento del vínculo conyugal, por oposición del divorcio que implica su ruptura. La forma de producirse el divorcio en los distintos sistemas legislativos varía. La corriente es la existencia de causales al efecto, y la invocación de alguna de ellas en el proceso contradictorio. Las legislaciones que prevén causales de divorcio no contemplan todas las mismas causas. Otra variedad puede consistir en el divorcio de mutuo consentimiento, en que él depende esencialmente de la voluntad de los esposos. Finalmente existen legislaciones legislaciones que admiten el divorcio unilateral, en que éste depende de uno de los cónyuges, ya que cualquiera puede pedirlo, pudiendo sólo hacerlo en algunos casos. II. La separación conyugal. Ley aplicable. apli cable. Jurisdicción competente.
III. El régimen del divorcio en la Ley del Matrimonio Civil y el Código Civil.
IV. Jurisdicción Internacional en materia de Divorcio.
Régimen internacional de la jurisdicción del divorcio. ¿A la autoridad de que país corresponde entender entender la cuestión del divorcio? ¿ A los órganos de que estado corresponde decidir el problema del divorcio?. Varias son las soluciones propuestas: Jurisdicción del lugar de celebración. La jurisdicción para entender en los divorcios debería corresponder a las autoridades u órganos del lugar de celebración del acto. La facultad de decidir el divorcio debería incumbir al órgano cuya ley corresponda regular la constitución del matrimonio. La ley que rige el divorcio es la del Estado en el que se celebró el matrimonio. Es conveniente, pues, que sean los órganos de ese Estado los competentes pronunciar el divorcio.
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Por otra parte, el Estado competente para pronunciar la nulidad de un matrimonio es aquel donde se celebró el matrimonio; por consiguiente, ese mismo Estado debería ser competente para pronunciar acerca de la disolución del vínculo. La solución establece un doble defecto. Considera que el divorcio debe regularse por la ley del lugar de celebración. La otra solución parte de que el divorcio y nulidad del matrimonio son instituciones que deben admitir soluciones similares. En efecto son figuras distintas pues una supone que el matrimonio no ha existido (la nulidad), la otra (el divorcio) parte de que si ha existido el matrimonio de otro modo no podría disolverse el vínculo. Por lo tanto son distintas una de otra. Por eso la jurisdicción del lugar de celebración del acto matrimonial no parece la mas aceptable. Jurisdicción del domicilio conyugal. Se dice que es la más apta para entender en el divorcio. Es la solución de las legislaciones paraguaya y argentina. En el Paraguay, la solución se apoya en las disposiciones del art. 3 de la ley 45/91, así mismo, la solución de los Tratados de Montevideo de 1889 y de 1940, en sus art. 62 y 59, respectivamente. respectivamente. Como sabemos, las bases de la jurisdicción son aquellas razones que aparecen como suficientes para atribuir el conocimiento de un asunto a un tribunal determinado. Los órganos del Estado de domicilio de los cónyuges aparecen como los más adecuados para conocer en materia de divorcio: En efecto, la ley aplicable en materia de divorcio es de ordinario la ley del domicilio. En ese lugar habitan los cónyuges. Allí surten sus efectos el matrimonio celebrado entre ellos. Allí se observan o se violan dos deberes conyugales. En consecuencia, allí se dan o se dejan de dar las causas de divorcio. Jurisdicción de la nacionalidad de los cónyuges. Para otra tendencia la jurisdicción en materia de divorcio corresponde a los jueces del Estado de la nacionalidad de los cónyuges. Se funda en el argumento de que siendo la ley nacional la llamada a regir el divorcio, deben ser los tribunales del país a que pertenecen los esposos los que hayan decidir la materia. La premisa sobre la cual se asienta no es la más adecuada. En primer lugar, no siempre es la ley nacional la llamada a ser aplicada en materia de divorcio. En segundo lugar, aún suponiendo aplicable el divorcio la ley nacional de los cónyuges, no concluye de ahí la conveniencia de declarar competente la jurisdicción del Estado de nacionalidad de aquellos. Estas ofrece serios reparos. Ante todo los cónyuges no tiene siempre la misma nacionalidad e incluso a veces los cónyuges carecen de nacionalidad, con lo cual la solución se desvirtúa. Pero suponiendo que los esposos tuvieran una nacionalidad, aún no sería fácil decidir cual habría de ser la nacionalidad que determinara la jurisdicción. Si la del marido, la de la mujer (si fuesen de nacionalidad distinta). V. Ley aplicable al divorcio en los Tratados de Derecho Civil de Montevideo. En el Paraguay, la ley del domicilio conyugal regula la separación de los esposos, la disolución del matrimonio y los efectos de la nulidad del mismo (art. 166 C.C.), así mismo, la solución de los Tratados de Montevideo de 1940 en su art. 59: Los juicios sobre nulidad de matrimonio, divorcio, disolución, y en general todas las cuestiones que afecten las relaciones de los esposos se iniciaran ante los jueces del domicilio conyugal. Si el juicio se promueve entre personas que se hallen en el caso previsto en art. 9, será competente el juez de último domicilio conyugal. El art. 9 se refiere a la mujer abandonada por el marido, que ha dejado su domicilio en la República, trasladándose a otro país. VI. Jurisdicción para el divorcio en los l os Tratados de Derecho Civil de Montevideo. Régimen internacional aplicable al divorcio. Soluciones. Varios son la soluciones: a. Ley del lugar de celebración.
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b. Ley del domicilio conyugal. c. Ley del Estado de nacionalidad de los cónyuges. d. Ley de la residencia. VII. El divorcio y la Jurisprudencia.
VIII. La Competencia Jurisdiccional para el Divorcio en la Unión Europea.
UNIDAD XVI PARENTESCO Y FILIACION I. La filiación. Es una relación jurídica entre varias personas, de las cuales unas engendran y otras son engendradas. El vínculo jurídico de la filiación surge del vínculo biológico existente entre padres e hijos. Y los derivados de la adopción. II. El Régimen Jurídico de la Filiación.
III. Ley que Rige la Filiación. Sistemas sobre la ley Aplicable.
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IV. La Filiación por Adopción. LEY 1.136/97 “DE LAS ADOPCIONES”
Art. 1º.- La adopción es la institución jurídica de protección al niño y adolescente en el ámbito familiar y social por la que, bajo vigilancia del Estado, el adoptado entra a formar parte de la familia o crea una familia con el adoptante, en calidad de hijo, y deja de pertenecer a su familia consanguínea, salvo en el caso de la l a adopción del hijo del cónyuge sobreviviente. Artículo 2º.- La adopción se otorga como medida de carácter excepcional de protección al niño y se establece en función de su interés superior. Artículo 3º.- La adopción es plena, indivisible e irrevocable y confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen y le otorga los mismos derechos y obligaciones de los hijos biológicos. Con la adopción, cesan los vínculos del adoptado con la familia de origen, salvo los impedimentos dirimentes en el matrimonio provenientes de la consanguinidad. Cuando la adopción tiene lugar respecto del hijo del cónyuge o conviviente de otro sexo, cesan los vínculos sólo con relación al otro progenitor. V. La Adopción Internacional. Artículo 25.- Por adopción internacional se entiende la efectuada por personas residentes en el exterior a favor de niños y adolescentes domiciliados en el Paraguay. Sólo procederá la adopción internacional con aquellos países que hayan ratificado el Convenio de la Haya relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional. Artículo 26.- El niño adoptado por personas no residentes en el Paraguay gozará de los mismos derechos que correspondan a la adopción realizada en el país de residencia de los adoptantes. El adoptado tendrá derecho a entrar y salir permanentemente en el país de recepción de la adopción internacional. Artículo 27.- Podrá otorgarse la adopción de un niño a personas residentes fuera del país cuando el juez confirme la ausencia de familias nacionales para adoptarlo.
VI. Fuentes Convencionales en Materia de Adopción.
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VII. Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción. Convención interamericana interamericana s/ conflicto de leyes sobre adopción de menores (CIDIP IV 1984, 19 84, LA PAZ BOLIVIA) Artículo 1: La presente Convención Convención se aplicará a la adopción de de menores bajo las formas formas de adopción plena, legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen al adoptado a la condición de hijo cuya filiación esté legalmente establecida, cuando el adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su residencia habitual en otro Estado Parte. Artículo 2: Cualquier Estado Parte podrá declarar, al momento de firmar o ratificar esta Convención, o de adherirse a ella, que se extiende su aplicación a cualquier otra forma de adopción internacional de menores. Artículo 3: La ley de la residencia habitual del menor regirá la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado, así como cuáles son los procedimientos y formalidades extrínsecas necesarias para la constitución del vínculo VIII. El régimen internacional de la Prueba de la Filiación.
IX. La Patria Potestad. Es el conjunto de facultades y deberes que la ley reconoce a los los padres para la la guarda de las personas y bienes de sus hijos. De ella, surgen entonces relaciones personales personales y patrimoniales Leyes paraguayas: El Código Civil establece: Art. 248: “la patria potestad, la adopción y la tutela se rigen por las disposiciones del código de menor”, ahora llamado código de la niñez y adolescencia, en cuanto a
la adopción ella posee su propia ley, la 1136/97. El código de la Niñez y de la Adolescencia, se refiere a esta institución, así. Art. 70.- DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD. El padre y la madre ejercen la patria potestad sobres sus hijos en igualdad de condiciones. La patria potestad conlleva el derecho y la obligación principal de criar, alimentar, educar y orientar orientar a sus hijos. hijos. Las cuestiones derivadas del ejercicio de la patria potestad serán resueltas por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia…
Art. 82.- DEL DERECHO DE ADMINISTRACION. ADMINISTRACION. La patria potestad comprende el derecho y la obligación de administrar y usufructuar los bienes del hijo. X. La Tutela y la Curatela.
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Código de la Niñez y Adolescencia Art. 110.- CONCEPTO La CONCEPTO La tutela es la institución que permite a quien la ejerce, representar al niño o adolescente, dirigirlo y administrar sus bienes cuando no esté sometido a la patria potestad. Art. 113.- DE LAS FORMAS DE OTORGAR TUTELA. La tutela será ejercida por una sola persona y podrá ser otorgada por: a) el padre o la madre que ejerza la patria potestad (voluntaria); b) la ley (legal) y c) por el Juez de la Niñez y Adolescencia. Curatela Código civil De la curatela de las personas p ersonas Art. 266.- Se nombrar judicialmente curador a las personas interdictas o inhabilitadas. Son aplicables a la curatela, las disposiciones del código del menor relativas a la tutela, con las modificaciones establecidas establecidas en este capítulo. Cabe distinguir entre interdicción e inhabilitación, en principio ambos son los medios para proteger a personas que, por causa de enfermedades mentales, de deficiencias físicas o algún vicio no pueden llevar una vida jurídica normal. Personas interdictas: existe una falta de discernimiento total; Personas inhabilitadas: solo existe una debilidad. De la curatela de bienes Art. 272.- además de de los casos previstos previstos por este código, se proveerá proveerá judicialmente judicialmente de curador a los los bienes de una persona, cuando ésta se ausentare o desapareciere de su domicilio, ignorándose su paradero, sin dejar dejar mandatario para administrar sus bienes. bienes. Art. 273.- procederá también el nombramiento de curador a los bienes de un ausente, aunque sea conocido su paradero, si él se hallare imposibilitado de proveer al cuidado de sus bienes, siempre que haya urgencia. Tratado de Montevideo Los tratados de Montevideo declaran la competencia de los jueces del domicilio del incapaz para el discernimiento discernimiento de la tutela tutela y curatela. En cuanto a las reglas que rigen relaciones personales establece que los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la tutela y curatela se rigen por la ley del domicilio de los incapaces. En cuanto a las obligaciones y excusas del tutor se rigen por la ley de la persona llamada a ejercer la representación XIV. Prestación Alimentaria. Alimentaria. Fuente Convencional. La Constitución Nacional en el artículo 53 establece que "Los padres tienen el derecho y la obligación de asistir, de alimentar, de educar y de amparar a sus hijos menores de edad". La Carta Magna reconoce la existencia del deber de la madre y el padre a prestar alimentos a los hijos, constitucionalizando, como ya lo señaláramos, derechos de familia pertenecientes históricamente al derecho privado. El Código Civil en el artículo 417 señala que “ las obligaciones derivan de algunas de las fuentes establecidas por la ley “ y el artículo 418 del mismo cuerpo legal determina “ la prestación que
constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica y corresponder a un interés personal, aun cuando no sea patrimonial del acreedor, La madre y el padre son responsables de la existencia de los hijos, y en caso de convivencia de ambos, los alimentos se dan naturalmente, con más o menos dificultad, con más o menos abundancia, pero sin generar entre las partes un problema de capital importancia.
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En la primera parte del artículo 97 del C.N.A., C.N.A., De la obligación de proporcionar asistencia alimenticia, se explica lo que debe entenderse, desde el punto de vista legal, por alimentos diciendo: "El padre y la madre del niño o adolescente, están obligados a proporcionarle alimentos suficientes y adecuados a su edad. La asistencia alimenticia incluye lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, educación, asistencia médica y recreación del niño o adolescente". Al artículo citado debemos concordarlo con el 71, De los derechos y deberes del padre y de la madre. "Quienes ejercen la patria potestad están obligados a prestar alimentos a sus hijos. La obligación de alimentar comprende proveerles lo necesario para la subsistencia, habitación y vestido, en condiciones no inferiores a las que disfrutan los obligados. Analicemos cada cada una de las obligaciones obligaciones que implican implican los alimentos: alimentos: a) Sustento: Sustento: suministro de comestibles. b) Habitación: Habitación: el progenitor conviviente (generalmente la madre, aunque cada vez se encuentran más casos de padres que solicitan la convivencia y la obtienen) debe dar un techo a su hijo. c) Vestimenta: es Vestimenta: es la ropa que sirve para cubrir el cuerpo y protegerlo. d) Educación: Educación: la educación básica es gratuita en cumplimiento del art. 76 de la Constitución Nacional. e) Asistencia médica: médica: uno de los grandes problemas nacionales es la ausencia del Estado en la salud pública en general y de niños, niñas y adolescentes en especial. f) Recreación: es Recreación: es un rubro de lujo. Incluye ir a la cancha, salir a tomar un helado, hacer deportes en forma sistemática, sistemática, acudir al cine cine o al teatro. XI. Los Tratados De Derecho Derecho Civil De Montevideo Montevideo De 1889 Y 1940. Los tratados de Montevideo. Tratado de 1889 – De De la filiación Artículo 16.- La ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio. Artículo 17.- Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación, ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo. Artículo 18.- Los derechos derechos y obligaciones obligaciones concernientes a la filiación ilegítima, ilegítima, se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos. Tratado de 1940 - De la filiación Artículo 20. La ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio. Artículo 21. Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación, ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo. Artículo 22. Los derechos y las obligaciones concernientes a la filiación ilegítima, se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos. Tratado de 1940 - De la tutela y de la curatela Artículo 25. El discernimiento de la tutela y de la curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces. Artículo 26. El cargo de tutor o de curador discernido en alguno de los Estados signatarios, será reconocido en los demás. La obligación de ser tutor o curador, y las excusas, se rigen por la ley del domicilio de la persona llamada a la representación. Artículo 27. Los derechos y las obligaciones inherentes al ejercicio de la tutela y de la curatela, se rigen por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.
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Artículo 28. Las facultades de los tutores y de los curadores respecto a los bienes de los incapaces situados fuera del lugar de su domicilio, se regirán por las leyes de éste, en todo cuanto no esté prohibido sobre materia materia de estricto carácter real, por por la ley del lugar de la situación situación de los bienes. bienes. Artículo 29. La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces sólo tendrá efecto cuando la ley del Estado en el cual se ejerce el cargo de tutor o curador concuerde con la de aquél en donde están situados los bienes afectados por ella. TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1940 De la patria potestad Artículo 18. La patria potestad, en lo referente a los derechos y a los deberes personales, se rige por la ley del domicilio de quien la ejercita. En el Tratado de 1889 se rige por la ley del lugar en donde se ejercita. Artículo 19. Por la misma ley se rigen los derechos y las obligaciones inherentes a la patria potestad respecto respecto de los bienes bienes de los hijos, hijos, así como su enajenación y los demás actos de que sean objeto, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de tales bienes. La adopción. Concepto. Es la institución jurídica de protección al niño y adolescente en el ámbito familiar y social por la que, bajo vigilancia del Estado, el adoptado entra a formar parte de la familia o crea una familia con el adoptante, en calidad de hijo, y deja de pertenecer a su familia f amilia consanguínea, salvo en el caso de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente. Legislación nacional. La adopción, así como la adopción internacional, su procedimiento, y el centro de adopciones, y la jurisdicción competente en esta materia (domicilio del niño o adolescente), están contenidas en la ley nacional Nº 1136/97 DE ADOPCIONES. Adopción concepto: Se entiende por adopción o filiación adoptiva al acto jurídico mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre dos personas, de forma tal que establece entre ellas relaciones análogas o muy similares a las que resultan jurídicamente de la paternidad. Tratado de Montevideo de 1940 De la adopción Artículo 23. La adopción se rige en en lo que atañe a la capacidad de de las personas y en lo que respecta respecta a condiciones, limitaciones y efectos, por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto sean concordantes, con tal de que el acto conste en instrumento público. Artículo 24. Las demás relaciones jurídicas concernientes a las partes se rigen por las leyes a que cada una de éstas se halle sometida.
UNIDAD XVII LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES I. Régimen legal interno. La constitución Nacional contempla diversas disposiciones de protección a la minoridad. El Art. 54 se ocupa específicamente. De la protección del Niño, establecen que: la Familia, la Sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos protegiéndolo contra el abandono, la desnutrición, la violencia el abuso, el tráfico y la explotación cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción de las infractores. Los derechos del niño, en caso de conflicto, tiene carácter prevaleciente.II. Régimen legal convencional.
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Paraguay es parte de los TMDCI de 1889 y 1940, dentro de la CIDIP, ha ratificado la Convención Internacional sobre obligaciones alimentarias (Ley 929/96) y la Convención interamericana sobre tráfico internacional de menores (Ley Nº 1062/97).III. Tenencia Traslado o retención ilegítima de los hijos. Las cuestiones suscitadas sobre la tenencia, en los casos de separación o divorcio de los padres, cuando éstos fijan domicilio en Estados diferentes, da lugar frecuentemente a situaciones de pretensión de distorsión del régimen régimen legal de tenencia. tenencia. Se considera la existencia de sustracción cuando se extraña al menor del lugar de su residencia habitual, sin contar con anuencia de uno de los progenitores o sin autorización judicial, o cuando estando obligando a la restitución del menor a su residencia habitual, no se lo restituye arbitraria e ilegítimamente. En general todo obstáculo ilícito de que el menor a su lugar habitual de residencia.IV. La restitución de menores en el Paraguay. En nuestro país paulatinamente ha cedido la tenencia de someter arbitrariamente tanto la ley aplicable como la jurisdicción competente, a una solución territorial en desmedro de la solución de adecuada o indicación por la norma o regla de conflicto aplicable. En efecto, sobre la violación del derecho de custodia y su restitución r estitución nuestros tribunales han tenido oportunidad de expedirse, ante el diligenciamiento de exhortos solicitando el cumplimiento de sentencias extranjeras que disponían la restitución.V. Residencia habitual inmediata anterior. Los casos referidos ilustran sobre la importancia del respeto a la residencia habitual inmediatamente anterior al acto ilegítimo o retención ilegítima, porque determina la jurisdicción para toda modificación del régimen de custodia o guarda… la Restitución inmediata de los
menores trasladados o retenidos de manera ilícitas, así como la de Velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados.VI. Convención de La Haya sobre sustracción Internacional de menores. La finalidad y ámbito de aplicación de la Convención de la Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de menores se marca en a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados Estados contratantes (Art (Art 1º), y los Estados se se comprometen a adoptar adoptar las medidas necesarias en su territorios para cumplir estos objetivos. (Art.2) El elemento de conexión previsto es la residencia habitual del menor, por lo que se aplicara si se encuentra en el territorio de un Estado contratante, antes de la violación de los derechos de custodio o de visita.Art. 4 a) el derecho de custodia: comprenderá el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el decidir sobre su lugar de residencia; b) el Derecho de visita: comprenderá el derecho de llevar al menor, por un periodo de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquél en que tiene su residencia habitual. Art. 5º.-La finalidad del Convenio es la siguiente: a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes. VII. Convención Interamericana sobre restitución Internacional de menores.
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El ámbito de aplicación de la Convención Interamericana sobre restitución Internacional de menores tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido sido trasladados legalmente hubieren sido sido retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares… Al igual que la Convención de la H aya se considera menor a toda persona que no haya cumplido los diez años de edad.El procedimiento se hará a través de exhortos o cartas rogatorias, o mediante petición a la autoridad central, de forma directa o por la vía diplomática o consular, lo que habré varias vías para canalizar la petición de restitución Art 8º, la que debe contener a. los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención , así como la información suficiente respecto a la identidad del solicitante, del menor sustraído o retenido y, de ser posible, de la persona a quien se imputa el traslado o retención; b. la información perteneciente relativa a la presunta ubicación del menor, a las circunstancias y fechas en que se realizo el traslado al extranjero o al vencimiento del plazo autorizado, y c. Los fundamentos de derecho en que se apoya la restitución del menor Art 9º VIII. El Convenio de La Haya sobre Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección. Sobre el ámbito de aplicación, de acuerdo con el Art. 1 tiene por objeto. a) determinar el Estado cuyas autoridades son componentes para tomar las medidas de protección de la persona o de los bienes del niño; b) determinar la ley aplicable por estas autoridades en el ejercicio de sus competencia; c)determinar la ley aplicable a la responsabilidad parental d)asegurar el reconocimiento y la ejecución de las medidas de protección en todos los Estados contratantes; e) establecer entre las autoridades de los Estados contratantes la cooperación necesaria para conseguir los objetivos del Convenio.La expresión responsabilidad parental comprende la autoridad parental o cualquier otra relación de autoridad análoga que determine los derechos, poderes y obligaciones de los padres, tutores o de otro representante legal respecto a la persona o los bienes del niño.Sobre la competencia, de acuerdo al Art. 5 se adopta el criterio de la jurisdicción correspondiente a la Residencia Habitual del niño para la adopción de las medidas de protección de su persona y bienes. IX. La restitución de menores en el Mercosur. Pese a diversos intentos, en el Mercosur no existe un protocolo especifico sobre restitución internacional de menores, si bien el Protocolo de Ouro Preto de Medidas Cautelares se refiere a las medidas cautelares en relación a la custodia de menores (Art. 12), también lo hace en el Art. 25 cuando dispone que quedan exceptuados del pago de las costas judiciales y demás gastos, las medidas cautelares solicitadas en materia de restitución de menores, entre otros supuestos de excepción previstos.Por su parte, la comisión Parlamentaria Conjunta recomendó en noviembre de 2.000 a los Estados Partes del MERCOSUR adoptar un Programa Nacional sobre Prevención, Sustracción y Restitución de Menores… Los objetivos principales del mismo mismo consisten e n crear una red para proteger a los menores y prevenir la sustracción de los mismos por parte de alguno de sus padres, tutores, guardadores y/o familiares directos; denunciar toda sustracción de menores; proponer las reformas legales necesarias en cada país y desarrollar mecanismos de cooperación e investigación con instituciones de seguridad; construir y fortalecer vínculos en el ámbito internacional que promueven la firma de acuerdos internacionales que faciliten la prevención y restitución de
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menores: establecer una Red de información y Restitución entre los países del MERCOSUR; e impulsar la creación de un Tribunal de Familia que ampare a la niñez y a la familia.X. La restitución de menores en la Unión Europea. Las autoridades del Estado al que ha sido llevado el menor, deben ordenar su restitución al Estado Miembro de origen en su plazo máximo de seis semanas. Las reglas suponen contemplar la opinión del menor y contemplan que la definición final sobre el destino del menor sea adoptada en el Estado de origen. Entre otras innovaciones a agilizar y facilitar las acciones, las resoluciones judiciales relativas al al derecho de visitas serán inmediatamente inmediatamente reconocidas reconocidas en todos los Estados Estados de la UE, sin necesidad de procedimientos adicionales.-
DERECHOS PATRIMONIALES PATRIMONIALES UNIDAD XVIII LOS BIENES EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO I. Los bienes en el Código Civil. Art. 1873.- Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituye su patrimonio. II. Bienes materiales de existencia física o corpóreos. Legislación aplicable.
III. Ley aplicable a las relaciones que tiene por objeto bienes. La lex rei sitae. Art. 16.- Los bienes, cualquiera sea su naturaleza, se regirán por la ley del lugar donde están situados, en cuanto a su calidad, posesión, enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real que son susceptibles. En cuanto a su calidad se se refiere a sin son bienes muebles o inmuebles. En cuanto a la posesión y posesión y los problemas vinculados igualmente igualmente rige la lex rei sitae. En cuanto a su enajenabilidad sea sea absoluta o relativa también, pues puede ocurrir que un bien situado en el país se encontrará fuera del comercio según la ley loca, no se concebiría que se le aplicase una ley extranjera que la pusiera en el comercio.
IV. Alcance y limitaciones de la ley de situación en el Código Civil. Se refiere a las inmuebles y a la ley aplicable, manteniendo el principio en varias disposiciones. El Art 224 del C.C indica que el derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros sus sucesores y agrega que lo relacionado a los inmuebles situados en el país serán regidos por las leyes de la Rca, lo que equivale decir que se regirá por la ley de situación del bien lo relacionado a la sucesión de los bienes. V. Jurisdicción internacional competente en materia de bienes. En materia de inmuebles el COJ dispone que las acciones reales sobre inmuebles será competente el Juez del lugar des situación, y cuando se ejerzan acciones reales sobre muebles será competente el Juez del lugar donde se hallen o del domicilio del demandado, a elección del demandante.
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VI. Efectos de la traslación de bienes muebles con relación al adquirente. El cambio de situación de los bienes muebles no afecta a los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisiciónLos derechos del adquirente no son afectados por la traslación de la a cosa, quedan sometidos a la legislación bajo el cual se produjo produjo la adquisición a fin de evitar divergencias sobre sobre la legislación aplicable al acto jurídico por el cual una persona se torna propietario o dueño de la cosa. VII. Efectos de la traslación de bienes muebles o cosas litigiosas. El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado después de la promoción de la acción real no modifica las reglas de competencia legislativa y judicial que originalmente fueron aplicables. Lo que establece la norma es que la competencia de los órganos jurisdiccionales no se ve afectada ni tampoco la ley originariamente aplicable, por el traslado de la cosa litigiosa Art. 18.-.. El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado después de la promoción de la acción real, no modifica las reglas de competencia legislativa y judicial que originariamente fueron aplicables. Los Tratados de Montevideo En materia de DIP, el régimen del código civil está establecido en los art. 16, 18, 19. Éste se inspira en la doctrina y enseñanza elaborada en los Congresos de Montevideo de 1889 y 1940. Los carateres del régimen son: la unificación de la ley aplicable a muebles e inmuebles ● la sumisión de los derechos reales a la lex rei sitae ● ● el respeto de los D. adquiridos en el caso de traslado de las cosas El art. 26 del tratado de Montevideo de 1889 expresa: “Los bienes cualquiera sea su
naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real que sean susceptibles”
VIII. Traslación y disposición de bienes muebles frente a los terceros de buena fe. Los terceros pueden verse afectado por las relaciones surgidas o asumidas en el nuevo lugar de situación, en este caso , siguiendo el principio de la buena fe el Art 19 del C.C establece que los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad con la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, prevalecen sobre sobre los del primer primer adquirente.IX. Bienes en la República y actos jurídicos en el extranjero. Los bienes son regidos por la ley de situación, la calidad, posesión, enajenabiliad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real que son susceptibles. No implica que no se puede celebrar actos jurídicos en el extranjero respecto de bienes inmuebles situados en le República, dichos actos no afecten disposiciones imperativas el ordenamiento local o de situación del bien. El Art 24 del C.C C.C dispone, los los actos jurídico celebrados celebrados en el extranjero, extranjero, relativos relativos a inmuebles situados en le Rca, serán validos siempre que consten de instrumentos públicos debidamente legalizados, y solo producirán efecto una vez que se los haya protocolizado por orden del Juez competente e inscripto en el Registro Público. X. Los Tratados de Montevideo Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1889 y 1940.
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Los caracteres del régimen están en los arts 16, 18, 19 del CC basados el los arts 26, 30 (1889) y 30, 64 (1940) de los tratados y SON: a) Unificación de la ley aplicable a mueble e inmuebles en todo lo relacionado a los derechos reales. b) La sumisión de esos derechos a la ley del lugar de situación de las cosas; Lex REI SITAE. c) El respeto por los derechos adquiridos en caso de traslación de cosas. Los tratados en Montevideo Ambos tratados consagran la solución de Savigni para las cosas muebles e inmuebles, la Lex REI SITAE. Art. 26 – 1889, Art. 32 – 1940: Los Bienes, cualquiera sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar en donde (existen) están sitiados en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enagenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles. Art.30 (1889) y Art. 34 (1940): El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos d erechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar en donde existían a tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición y conservación de tales derechos. El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operando después de la promoción de la acción real, no modifica las reglas de competencia legislativa y judicial que originariamente fueron aplicables. XI. Los bienes de naturaleza especial. especial. Ley aplicable a los buques y aeronaves. aeronaves.
A
LA LEY DEL PABELLON (adquisición, (adquisición, enajenación y tripulación) Lo que permite establecer una segura y permanente individualización de éstos bienes es la nacionalidad del navío o aeronave públicamente reconocible a través del pabellón que enarbola o da a conocer el Estado de cuyas leyes y autoridad depende. La ley aplicable habría de ser la de su nacionalidad y el elemento de conexión para sus problemas de DIP el pabellón o bandera. bandera. Así lo ha entendido el legislador al disponer que lo relativo a la adquisición, enajenación y tripulación sean sometidas en navíos y aeronaves, a la ley del pabellón. Asimismo, el art. 27 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 dispone: “Los buques en aguas no jurisdiccionales se reputan situados en el lugar de su matrícula. Lo mismo debe decirse de las aeronaves”
Art. 21.- Los buques y aeronaves están sometidos sometidos a la ley del pabellón en lo que respecta a su adquisición, enajenación y tripulación.( …)
B OPERACIONES EN ESPACIO EXTRANACIONAL. EXTRANACION AL. RESPONSABILIDAD RESPONSABILI DAD (obligaciones (obligaciones y derechos según la ley del Estado donde se encontraren) El código se refiere al tema en el título preliminar en el artículo 21, 2da parte, que indica que a los efectos de los derechos y obligaciones de sus operaciones en aguas o espacios no nacionales, los navíos y aeronaves se rigen por la ley del Estado donde se encontraren. Art. 21.- (…). A los efectos de los derechos y obligaciones emergentes de sus operaciones en aguas o espacios aéreos no nacionales, se rigen por la ley del Estado en cuya jurisdicción se encontraren.
C BUQUES. NACIONALIDAD. NACIONALIDAD. ADQUISICIÓN Y TRANSFERENCIA. TRANSFERENCIA. TRATADO DE NAVEGACIÓN COMERCIAL DE MONTEVIDEO 1940 El tratado de referencia establece que todo lo relativo a la adquisición y transferencia de la propiedad del buque, a los privilegios y otros derechos derechos reales y medidas se seguridad seguridad que aseguren su conocimiento por terceros se somete a la ley del pabellón.
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Según el tratado aludido a la nacionalidad de los buques se establece por la ley del Estado que le otorgo el uso de la bandera. Esa nacionalidad se prueba con el pertinente certificado expedido por las autoridades del Estado.
UNIDAD XIX LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL I. La propiedad intelectual y el Derecho Internacional Privado. El ámbito del Derecho de la Propiedad Intelectual están comprendidos los derechos de autor y los de la propiedad industrial, excluyendo los derechos de marcas y los de patente de invención, también el diseño industrial, secreto industrial, indicaciones geográficas, circuitos integrados y derechos conexos. Estos derechos incorporales, presentan la gran ventaja de una posible “explotación mundial”; sus
rendimientos se producen simultáneamente en todos los países del mundo, cruzan fronteras, rompen barreras. Los derechos de propiedad intelectual no pueden ser escindidos de las convenciones internacionales internacionales que tratan de regularlos de de una manera más o menos menos uniforme. PROPIEDAD INDUSTRIAL Es el derecho, que bajo ciertas modalidades, reconoce la ley al autor de un invento o descubrimiento descubrimiento que pueda tener una aplicación industrial, así como el derecho que se concede a su autor de signos especiales especiales para distinguir los productos de de un trabajo de otros similares. similares. La base de los derechos de propiedad industrial es igual que la de los de propiedad intelectual: proteger la creación creación del talento. Pero en la propiedad industrial la titularidad de la misma no siempre coincide con su autor, como si ocurre en la propiedad intelectual. Mientras en la propiedad intelectual suele ser el autor de la obra, el inventor no suele ser el titular del correspondiente derecho de propiedad industrial. No obstante, y a semejanza con la propiedad intelectual, en la propiedad industrial se reconoce también el derecho moral del inventor. Y esto tiene especial importancia cuando el inventor actúa como empleado de un empresario o cuando aquel cede a otro su derecho a solicitar y obtener la patente. PROPIEDAD INTELECTUAL Es el derecho subjetivo especial que protege la obra de pensamiento o de la actividad intelectual (obras de ingenio, obras intelectuales) que se materializa en una obra literaria, artística o científica. Otorga un monopolio de explotación a su autor, con la limitación temporal de la vida de aquel y 70 años más contados desde su muerte. Cumplido este doble plazo, la obra pasa a ser de dominio público. El autor tiene la facultad exclusiva de permitir o no su difusión.
II. Insuficiencia de las legislaciones de fuente interna. Una de las principales preocupaciones para la protección de este tipo de derechos es que las normas internas relacionadas con la ley aplicable y la jurisdicción jurisdicción competente en en lo que respecta al Derecho Internacional Privado.
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El comercio de bienes y servicios relacionados a la propiedad intelectual se desarrolla a escala global y exige regulaciones de mayor protección. Lo que impulsa a soluciones de fuente convencional y así orientar y estimular la adecuación al nuevo entorno al derecho interno de cada país. Muestras de este mecanismo se adecuación son los instrumentos adoptados en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, del Acuerdo de la Ronda Uruguay de 1944 creando la Organización Mundial del Comercio (OMC), que incluyó los Acuerdos Aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio ADPIC (TRIP’S en inglés). El acuerdo contiene normas normas para la protección y de aplicación en el territorio de los Estados Parte, Parte, así como la frontera, previendo acciones legales y administrativas. Ampara el Acuerdo TRIP’S, los derechos de propiedad intelectual s iguientes: derechos de autor, patentes, marcas comerciales, diseños industriales, secretos industriales, circuitos integrados e indicaciones geográficas. El mismo establece reglas operativas o de aplicación por los miembros, que deben prever modificando su legislación o incorporando en los textos legales, disposiciones tendientes a evitar infracciones. III. La propiedad intelectual en el Paraguay. LEYES PARAGUAYAS 1º LEY 1294/98 “LEY DE MARCAS”
Artículo 1º. - Son marcas todos los signos que sirvan para distinguir productos o servicios. Las marcas podrán consistir en una o más palabras, lemas, emblemas, monogramas, sellos, viñetas, relieves; los nombres, vocablos de fantasía, las letras y números con formas o combinaciones distintas; las combinaciones y disposiciones de colores, etiquetas, envases y envoltorios. Podrán consistir también en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o lugar de expendio de los productos o servicios correspondientes. Este listado es meramente meramente enunciativo. Artículo 18. - El propietario de una marca marca de productos o servicios servicios inscripta en el extranjero. extranjero. Gozará de las garantías que esta ley le otorga, una vez registrada en el país. El propietario o sus agentes debidamente autorizados son los únicos que pueden solicitar el registro. Artículo 19. - El registro de una marca tiene validez por diez años, podrá ser prorrogado indefinidamente por periodos de igual duración, siempre que su renovación se solicite dentro del último año antes de su expiración y que se observen las mismas formalidades que para su registro. El nuevo plazo se computará desde la fecha del vencimiento del registro anterior. Podrá solicitarse la renovación dentro de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento, debiendo en tal caso pagarse el recargo establecido además de la tasa de renovación correspondiente Artículo 43. - La cesión c esión o transmisión de toda marca registrada, cuando se realizare dentro del territorio nacional, deberá efectuarse por escritura pública, La cesión o transmisión de una marca realizada fuera del territorio nacional se realizará mediante documento válido en el país de la celebración del acto. 2º LEY 1328/98 “DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS”
Artículo 1°- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto la protección de los autores y demás titulares de derechos sobre las obras literarias o artísticas, de los titulares de derechos conexos al derecho de autor y de otros derechos intelectuales.
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Artículo 2°- A los efectos de esta ley, las expresiones expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente: 1- autor: persona física que realiza la creación intelectual; 2- artista, intérprete o ejecutante: persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore, así como el artista de variedades y de circo; Artículo 3°.- La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras obra s del ingenio, de carácter creador, en el ámbito literario o artístico, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad, la nacionalidad o el domicilio del autor o del titular del respectivo derecho, o el lugar de la publicación de la obra. Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra, independientes del método de fijación inicial o subsecuente y su goce o ejercicio no estará supeditado al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad. f ormalidad. Las obras protegidas bajo esta ley pueden calificar, igualmente, por otros regímenes de protección de propiedad propiedad intelectual, tales como como patentes, marcas, marcas, datos reservados reservados sobre procesos industriales u otro sistema análogo, siempre que las obras o tales componentes merezcan dicha protección bajo las respectivas normas, normas, Artículo 9°.- El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por la presente ley. Sin embargo, de la protección que esta ley reconoce al autor se podrán beneficiar otras personas físicas, así como el Estado, las entidades de derecho público y demás personas jurídicas, en los casos expresamente previstos en ella, Artículo 47.- El derecho patrimonial patrimonial durará toda la vida del autor y setenta años años después de su fallecimiento, y se transmitirá por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil. En las obras en colaboración, el período de protección se contará desde la muerte del último coautor. 3º LEY 1630/00 “DE PATENTES DE INVENCIONES” INVENCIONES”
Artículo 1°.- Del ámbito de aplicación. Las invenciones en todos los campos de la tecnología confieren a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley. Artículo 3°.- De la materia patentable. Serán patentables las invenciones nuevas de productos o procedimientos procedimientos que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial Artículo 6°.- De la aplicación industrial. Una invención se considerará susceptible de aplicación industrial cuando puede ser producida o utilizada en cualquier tipo de industria o actividad productiva. A estos efectos, la expresión industrial se entenderá en sentido amplio e incluirá, entre otros, la artesanía, la agricultura, la minería, la pesca y los servicios. Artículo 7°.- De la novedad. Se considerará que una invención tiene tiene novedad si ella no tiene anterioridad en el estado de la técnica Artículo 9°.- Del derecho a la patente. Tendrá derecho a obtener la patente, su inventor o sus causahabientes y ese derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria. Si la invención hubiese sido realizada por dos o más personas conjuntamente, el derecho a obtener la patente les pertenecerá en común. Si varías personas hiciesen la misma invención en forma independiente unas de otras, la patente se concederá a aquella o a su derecho habiente, que primero presente la solicitud de patente o invoque invoque la prioridad de fecha más antigua para esa invención. invención.
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Artículo 10º.- De las invenciones efectuadas en ejecución de un contrato. Cuando una invención haya sido realizada en cumplimiento o ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un contrato de trabajo, tendrá el derecho a obtener la patente la persona que contrató la obra o el servicio, o el empleador, según corresponda, salvo disposición contractual en contrario. 4º LEY 912/96 PROTOCOLO SOBRE LA ARMONIZACION DE NORMAS S/ PROPIEDAD INDUSTRIAL. Aprobado en la 8º reunión del Consejo del Mercado Común y de la 17º Reunión del Grupo del Mercado Común y del encuentro presidencial del MERCOSUR, que tuvo lugar en asunción, del 1 a 5 de agosto de 1995 Los Estados Partes se obligan a observar las normas y principios d ela Convención de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de 1967) y el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (1994), anexo al acuerdo de creación de la Organización Mundial del Comercio (OMC) IV. La norma de conflicto de fuente interna. En el art. 20 del Código Civil en materia de propiedad intelectual o derechos intelectuales es inadecuada, establece una solución que se contrapone a la mayoría de los convenios y acuerdos internacionales y puede generar confusión confusión en su aplicación aplicación debido a su su terminología. “Los derechos de propiedad industrial están sometidos sometidos a la ley del lugar de su creación, a no ser que la
materia esté legislada en la República. Los derechos intelectuales son regidos por l a ley del lugar de registro de obras” (concordante con el art. 10 de la CN; arts. 2165 y 2187 del Código Civil; art. 1° del
Tratado de Derecho Internacional Privado sobre Propiedad Intelectual de Montevideo de 1939) V. El Tratado de Montevideo de 1889 sobre propiedad literaria y artística. El Tratado de Montevideo sobre propiedad literaria y artística, aprobado por el Primer Congreso Sud Americano de de Derecho Internacional Privado, Privado, fue suscrito el 11 de enero de 1889 entre Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú, Uruguay, Chile y Brasil. Estos últimos dos países no lo ratificaron. Posteriormente se adhirieron algunos países europeos. La Convención de Montevideo de 1889, revela una marcada influencia del Acta originaria del Convenio de Berna, aunque con importantes diferencias: La protección se rige por la ley del país donde se publicó originariamente la obra. Nada se dice respecto de las obras no publicadas y, al ser aplicable la ley del país donde se publicó la obra por vez vez primera, resulta resulta que las no publicadas publicadas no están están protegidas. El derecho de traducción fue enteramente asimilado a los otros derechos (disponer de la obra, publicarla y reproducirla en en cualquier forma) No se hace referencia al cumplimiento de formalidades (En el Convenio de Berna, el goce de los derechos se subordinó expresamente al cumplimiento de las condiciones y formalidades prescriptas por la legislación del país país de origen de la obra) obra) La protección acordada por el tratado de Montevideo podía hacerse extensiva a otros Estados, de acuerdo con lo autorizado por el Protocolo Protocolo Adicional. Al aprobarlo los signatarios del tratado debían declarar si captaban esas adhesiones. Establecía lo siguiente: Art. 1.- Los Estados signatarios se comprometen comprometen a reconocer y proteger los derechos de la propiedad literaria literaria y artística en conformidad conformidad con las estipulaciones estipulaciones del del presente Tratado. Tratado. Art. 2.- El autor de toda obra literaria o artística y sus sucesores gozarán en los Estados signatarios signatarios de los derechos que les acuerde la ley del Estado en que tuvo lugar su primera publicación o producción. Art. 3.- El derecho de propiedad de una obra literaria o artística comprende para su autor la facultad de disponer disponer de ella, de publicarla, publicarla, de enajenarla, de de traducirla o de autorizar autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.
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Art. 4.- Ningún Estado estará obligado a reconocer el derecho el derecho de propiedad literaria o artística por mayor tiempo del que rija para los autores que en él obtengan ese derecho. Este tiempo podrá limitarse al señalado en el país de origen si fuere menor. Art. 5.- En la expresión obras literarias y artísticas se comprende los libros, los libros, folletos folletos y cualesquiera otros escritos; las obras dramáticas o dramático-musicales, las coreográficas, las composiciones musicales con o sin palabras, los dibujos, los dibujos, las pinturas, las esculturas, los grabados, las obras fotográficas, las litografías, las cartas las cartas geográficas, los planos, croquis y trabajos plásticos trabajos plásticos relativos a geografía, a topografía, arquitectura topografía, arquitectura o a ciencias en general; y en fin, se comprende toda producción del dominio dominio literario o artístico que pueda publicarse por cualquier modo de impresión o de reproducción. Art. 6.- Los traductores de obras acerca de las cuales no exista o se haya extinguido el derecho de propiedad garantizado, gozarán respecto de sus traducciones de los derechos declarados en el artículo 3, mas no podrán impedir la publicación de otras traducciones de la misma obra. Art. 7.- Los artículos de periódicos podrán reproducirse citándose la publicación de donde se toman. Se exceptúan los artículos que versen sobre ciencias y artes y cuya reproducción se hubiera prohibido expresamente expresamente por sus sus autores. Art. 8.- Pueden publicarse en la prensa la prensa periódica periódica sin necesidad de autorización alguna los discursos los discursos pronunciados pronunciados o leídos en las asambleas deliberantes, ante los tribunales de justicia de justicia o en las reuniones públicas. Art. 9.- Se consideran reproducciones ilícitas las apropiaciones indirectas, no autorizadas, de una obra literaria o artística y que se designan con nombres diversos, como adaptaciones, arreglos, etc., y que no son más que reproducción de aquélla, sin presentar el carácter de obra original. Art. 10.- Los derechos de autor se reconocerán, salvo prueba en contrario, a favor de las personas cuyos nombres o seudónimos estén indicados indicados en la obra literaria o artística. ar tística. Si los autores quisieren reservar sus nombres deberán expresar los editores que a ellos corresponden los derechos de autor. Art. 11.- Las responsabilidades responsabilidades en que incurran los que usurpen el derecho de propiedad literaria o artística se ventilarán ante los tribunales y se regirán por las leyes del país en que el fraude el fraude de haya cometido. Art. 12.12 .- El reconocimiento reconocimiento del derecho de propiedad de las obras literarias o artísticas no priva a los Estados signatarios de la facultad de prohibir, con arreglo a sus leyes, que se reproduzcan, publiquen, circulen, representen o expongan, aquellas obras que se consideran contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Art. 13.- No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a los gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental Oriental del Uruguay para para que lo hagan saber saber a las demás demás naciones contratantes. contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje. Art. 14.- Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido. Art. 15.- Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo. Art. 16.- El artículo 13 es extensivo a las naciones que no habiendo concurrido a este Congreso quisieran adherir al presente Tratado. Paraguay ratificó esta Convención en el año 1889. Este Tratado fue modificado y dejado sin efecto por el Segundo Congreso Sur Americano de Derecho Internacional Privado reunido en Montevideo en julio y agosto de 1939 y marzo de 1940. VI. Tratado de Montevideo de 1889 sobre marcas de comercio y de fábrica. fáb rica. 1´. Tratado de Montevideo de 1889 sobre Marcas de Comercio y de Fábrica en su art. 1° establece: "El derecho de usar exclusivamente una marca de comercio o de fábrica inscripta en uno de los
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Estados signatarios gozará el mismo privilegio en los demás Estados, este Tratado fue ratificado por la Argentina, Perú, Bolivia y Uruguay. Uruguay. VII. Tratados de Montevideo 1940 sobre propiedad intelectual.
VIII. Convenio de Berna. El Convenio se funda en tres principios básicos y contiene una serie de disposiciones que determinan la protección mínima que ha de conferirse, así como las disposiciones especiales para los países en desarrollo que quieran valerse de ellas. 1) Los tres principios básicos son los siguientes: a) Las obras originarias de uno de los Estados contratantes (es decir, las obras cuyo autor es nacional de ese Estado o que se publicaron por primera vez en él) deberán ser objeto, en todos y cada uno de los demás Estados contratantes, de la misma protección que conceden a las obras de sus propios nacionales (el principio del “trato nacional”).
b) Dicha protección no deberá estar subordinada al cumplimiento de formalidad alguna (principio de la protección “automática”)
c) Dicha protección es independiente de la existencia de protección en el país de origen de la obra (principio de la “independencia” de la protección). Sin embargo, si un Estado contratante prevé un plazo más largo que el mínimo prescrito por el Convenio, y cesa la protección de la obra en el país de origen, la protección podrá negarse en cuanto haya cesado en el país de origen. 2) Las condiciones mínimas de protección se refieren a las obras y los derechos que han de protegerse, y a la duración de la la protección: a) En lo que hace a las obras, la protección deberá extenderse a “todas las producciones en el campo literario, científico y artí stico, stico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión” (Artículo
2.1) del Convenio). b) Con sujeción a ciertas reservas, limitaciones o excepciones permitidas, los siguientes son algunos de los derechos que deberán reconocerse como derechos exclusivos de autorización: • el derecho de traducir, • el derecho de realizar adaptaciones y arreglos de la obra, • el derecho de representar y ejecutar en público las obras dramáticas, dramático-musicales y musicales, el derecho de recitar en público las obras literarias, • el derecho de transmitir al público la recitación de dichas obras, • el derecho de radiodifundir (los Estados contratantes cuentan con la posibilidad de prever • un simple derecho a una remuneración equitativa, en lugar de un derecho de autorización), el derecho de realizar una reproducción por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma • (los Estados contratantes podrán permitir, en determinados casos especiales, la reproducción sin autorización, con tal que esa reproducción no atente contra la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor; y, en el caso de grabaciones sonoras de obras musicales, los Estados contratantes podrán prever el derecho a una remuneración equitativa),
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el derecho de utilizar la obra como base para una obra audiovisual, y el derecho de reproducir, distribuir, interpretar o ejecutar en público o comunicar al público esa obra audiovisual.
•
Asimismo, el Convenio prevé “derechos morales”, es decir, el derecho de reivin dicar la paternidad
de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio al honor o la reputación del autor. c) Por lo que respecta a la duración de la protección, el principio general es que deberá concederse la protección hasta la expiración del 50º año después de la muerte del autor. Sin embargo, existen excepciones a este principio general. En el caso de obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección expirará 50 años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, excepto cuando el seudónimo no deja dudas sobre la identidad del autor o si el autor revela su identidad durante ese período; en este último caso, se aplicará el principio general. En el caso de las obras audiovisuales (cinematográficas), el plazo mínimo de protección es de 50 años después de que la obra haya sido hecha accesible al público (“exhibida”) o – si tal hecho no ocurre – desde desde la realización de la obra. En el caso de las obras de arte aplicada y las obras fotográficas, el plazo mínimo es de 25 años contados desde desde la realización de dicha dicha obra.IX. Convenio de París para la protección de la propiedad industrial. El Convenio de París del año 1883 es aplicable a la propiedad industrial en su más amplia acepción, pues incluye inventos, inventos, marcas, diseños industriales, industriales, modelos de de uso práctico, nombres comerciales, comerciales, denominaciones denominaciones geográficas y la represión de la competencia desleal. Las disposiciones sustantivas de la convención corresponden a tres categorías principales: trato nacional, derecho de prioridad y reglas comunes. Bajo las disposiciones del trato nacional, la convención establece que, en relación con la propiedad industrial, cada uno de los estados que participan en un contrato debe conceder a los ciudadanos de los demás estados contratantes la misma protección que concede a sus nacionales. Los ciudadanos de estados no contratantes también estarán protegidos por la convención si están avecindados o tienen un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en alguno de los estados contratantes. Esta convención dispone el Derecho de prioridad en el caso c aso de patentes (y modelos prácticos, si los hay), marcas y diseños industriales. Este derecho significa que, sobre la base de una primera solicitud regular presentada en alguno de los estados contratantes, el solicitante podrá pedir protección en cualquiera de los otros estados contratantes, dentro de un determinado plazo; entonces, esas últimas solicitudes serán consideradas como si hubieran sido presentadas el mismo día que la primera solicitud. La convención establece unas cuantas reglas comunes que todos los estados contratantes deben aplicar. Algunas de ellas son: En relación con patentes: Las patentes concedidas en distintos estados contratantes para un mismo invento son independientes unas de otras; la concesión de una patente en un estado contratante no obliga a los demás estados contratantes a otorgar una patente. El inventor tiene derecho de ser reconocido como tal en la patente. En cuanto a marcas: La convención no regula las condiciones para la presentación y registro de marcas, por lo cual deberán determinarse según la ley nacional de cada estado contratante. Cuando una marca haya sido debidamente registrada en el país de origen, deberá, previa solicitud, ser aceptada para registro y protegida en su forma original en los demás estados contratantes. Sin embargo, el registro puede ser negado en casos bien definidos.
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Si en un estado contratante cualquiera el uso de una marca registrada es obligatorio, el registro puede ser cancelado por falta de uso sólo después de un periodo razonable y únicamente si el dueño no logra justificar su inactividad. Se deberá conceder protección a las marcas colectivas. Se establece una clasificación de productos y servicios para el propósito de registrar marcas. Este sistema agrupa todos los productos y servicios en 45 clases – 34 34 para productos, 11 para servicios permitiendo al usuario especificar de forma precisa y clara las clases que cubren su marca. De – permitiendo esta forma, cuando una persona presenta una solicitud de registro de marca en cualquiera de los países contratantes, puede utilizar el mismo sistema de clasificación, haciendo el proceso más expedito y fácil para el solicitante. Los diseños industriales deberán ser protegidos en cada uno de los estados contratantes, y la protección no podrá invalidarse por el hecho de que los artículos a los cuales se incorpore el diseño no sean manufacturados en ese estado. Se deberá otorgar protección a los nombres comerciales en cada uno de los estados contratantes, sin que haya obligación de presentar documentación o registrarlos. Cada uno de los estados contratantes deberá tomar medidas contra el uso directo o indirecto de una falsa indicación sobre la fuente de los bienes o la identidad del productor, fabricante o distribuidor. Cada estado contratante estará obligado a proveer protección eficaz contra la competencia desleal. X. Derechos de patentes de invención. Siguiendo la naturaleza del derecho, la ley aplicable es la nacional. En el Paraguay el derecho de patentes está establecido por la Ley N° 1630, modificada por la Ley N°2047 y en cuanto a los derechos de marcas, se halla sujeta a la Ley N°1294/98. XI. Derecho de marcas. marcas. 1º LEY 1294/98 “LEY DE MARCAS” Artículo 1º. - Son marcas todos los signos que sirvan para distinguir productos o servicios. Las marcas podrán consistir en una o más palabras, lemas, emblemas, monogramas, sellos, viñetas, relieves; los nombres, vocablos de fantasía, las letras y números con formas o combinaciones distintas; las combinaciones y disposiciones de colores, etiquetas, envases y envoltorios. Podrán consistir también en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o lugar de expendio de los productos o servicios correspondientes. Este listado es meramente enunciativo. Artículo 18. - El propietario de una marca marca de productos o servicios servicios inscripta en el extranjero. extranjero. Gozará de las garantías que esta ley le otorga, una vez registrada en el país. El propietario o sus agentes debidamente autorizados son los únicos que pueden solicitar el registro. Artículo 19. - El registro de una marca tiene validez por diez años, podrá ser prorrogado indefinidamente por periodos de igual duración, siempre que su renovación se solicite dentro del último año antes de su expiración y que se observen las mismas formalidades que para su registro. El nuevo plazo se computará desde la fecha del vencimiento del registro anterior. Podrá solicitarse la renovación dentro de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento, debiendo en tal caso pagarse el recargo establecido además de la tasa de renovación correspondiente
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Artículo 43. - La cesión c esión o transmisión de toda marca registrada, cuando se realizare dentro del territorio nacional, deberá efectuarse por escritura pública, La cesión o transmisión de una marca realizada fuera del territorio nacional se realizará mediante documento válido en el país de la celebración del acto. XII. El principio de territorialidad en la protección de las marcas. La territorialidad lleva a que la inscripción o registro de una marca otorgad por el órgano pertinente de un Estado Extranjero que brinda protección al titular de la marca, otorgando derechos exclusivos reservados por la ley a quien por el acto de inscripción es considerado titular de una marca. XIII. Ley aplicable y conflictos del entorno entorno digital a través de Internet.
XIV. La Convención universal sobre derecho derecho de autor. Desde 1947 la UNESCO, está trabajando intensamente por la universalización del Derecho Intelectual. Después de varias reuniones de expertos, observadores e invitados y de recibir opiniones de numerosos países, un Comité de especialistas del Derecho de Autor se reunió durante el curso de la Sexta reunión de la Conferencia la Conferencia General de la UNESCO en París, del 18 al 26 de junio de 1951 y redactó un anteproyecto un anteproyecto que fue sometido a una conferencia diplomática intergubernamental, intergubernamental, reunida en el otoño de 1952 a invitación del gobierno gobierno suizo. El principio fundamental del anteproyecto, es de asimilación de los autores extranjeros a los nacionales, o sea la base adoptada por las Convenciones de Berna, Buenos Aires y Washington. Sólo aquellos Estados que garantizan la protección legal pueden pertenecer a la nueva Convención. Se ha admitido ciertas garantías sobre un mínimo de protección a fin de evitar que los Estados que protegen ampliamente el derecho derecho de autor se vean obligados a adoptar esta amplia protección a los nacionales de ciertos países que no ofrecen a sus propios mas que una protección inferior. Las obras protegidas han sido definidas en forma general por medio de una enumeración no limitativa de las principales categorías de obras intelectuales. Se han previsto un plazo mínimo de protección (entre 25 y 30 años) desde la fecha de la primera publicación y desde la desde la muerte del autor, reservándose la pasividad de determinadas alternativas que puedan adaptarse a las diferentes legislaciones nacionales cuyo mantenimiento mantenimiento se ha procurado en la medida de lo posible. posible. También se prevé un sistema de licencias que haya de reglamentar, concierta ductibilidad, el ejerció del Derecho de traducción por el autor de la obra original, respetando así las necesidades de difusión cultural. Garantiza una justa retribución y la autorización del autor. Se encontró una solución sencilla al difícil problema de las formalidades engorrosas y costosas del registro de obras para el amparo amparo del derecho de autor, problema que ha constituido el obstáculo principal al necesario entendimiento convencional entre los países de la Unión de Berna y aquellos que pertenecen a las Convenciones Panamericanas, basta una "C" en un círculo seguida del año de la primera publicación y del nombre del titular. Ejemplo Finalmente se definió la publicación de una obra y la no retroactividad de los efectos de la nueva Convención, con las siguientes cláusulas de salvaguardia a favor de la Unión de Berna y de las Convenciones Panamericanas. No se requiere la "fabricación" o impresión en el país para gozar de la protección, como lo exige la ley norteamericana.
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La UNESCO invitó a los países de todo el mundo a que enviaran representantes a Ginebra entre el 6 de agosto y el 6 de setiembre de 1952, para adoptar y firmar la Primera Convención General Universal sobre los derechos de Autor, de 21 artículos… Entró en vigor el 16 de setiembre de 195 2, fue suscrita por por plenipotenciarios de 35 países. XV. El tratado de la OMPI OMPI sobre derecho de autor (WCT). (WCT). LEY N° 1.582 QUE APRUEBA EL TRATADO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI) SOBRE DERECHO DE AUTOR Artículo 4 PROGRAMAS DE ORDENADOR Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión. (Véase la declaración concertada respecto del Artículo 4). Artículo 5 COMPILACIONES COMPILACIONES DE DATOS DATOS (BASES (BASES DE DATOS) Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación. (Véase la declaración concertada respecto del Artículo 5). Consisten en una colección o compilación de informaciones almacenados en un soporte magnético, accesible por ordenador. El Derecho de Autor, requiere para su protección que la obra sea "original", en cuanto a que la selección o disposición de las obras o materiales compilados, constituyan una creación propia del autor de la base. Los simples hechos (como las efemérides) o los datos (como los índices cambiarios), por ser del conocimiento público y carecer de creatividad, no están protegidos por el derecho de autor. Si se trata de una recopilación de creaciones existentes, existentes, la base de datos será una "obra derivada", porque se elabora con obras pre-existentes; si es una compilación de hechos y datos individualmente no protegidos, esa base de datos será una obra "originaria", porque no depende de otras creaciones tuteladas. XVI. Tratado de la OMPI sobre interpretación interpretación o ejecución y fonogramas. El glosario glosario de Derecho de Autor, publicado por la Organización la Organización Mundial de la Propiedad la Propiedad Intelectual (OMPI ), en Génova, Italia, Génova, Italia, ene. ene. Año 1980, define al productor de FONOGRAMA , como la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una representación o ejecución u otros sonidos. La palabra fonograma deriva de los vocablos griegos PHONE sonido sonido y GRAMMA escrito, los antecedentes de esta invención se encuentran en el año 1878 cuando el inventor Thomas Alva Edison construyó (inventó) un pequeño aparato al que llamó FONÓGRAFO FONÓGRAFO con el que obtuvo la grabación de sonidos. Esto significó el comienzo de una nueva vinculación entre las obras musicales y el público, quien podía disfrutar en casa de las composiciones de música sin necesidad de asistir al espectáculo o a la sala de baile. Este nuevo descubrimiento reconoce dos periodos bien distintos uno del otro. El primero comprende primero comprende el periodo de la grabación mecánica, grabación mecánica, la intervención del responsable por el estudio, que se llamaba así mismo "fabricante" era nula de la parte interpretativa de la grabación. grabació n. La segunda etapa llamada etapa llamada grabación eléctrica, vino a revolucionar el método el método e hizo surgir, en el sentido artístico, la figura del "productor de fonograma", que producían nuevos sonidos, a través de nuevos y complejos medios complejos medios técnicos de mayor refinamiento para obtener del todo indivisible de una obra musical de una interpretación una interpretación y de un conjunto de efectos artísticos que pone el sello de
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su estilo personal como elaboración intelectual, surgiendo así en el campo del derecho de autor el fonograma. El avance tecnológico ha desarrollado en forma vertiginosa los mecanismos destinados a lograr una mejor fidelidad sonora, tanto en la grabación como en los soportes puestos a disposición del público, desde los antiguos discos de pasta y acetato, pasando por el audiocassette, para llegar al disco compacto CD-ROM compacto CD-ROM y la cinta digital. Pero estos adelantos han generado igualmente un conjunto de dificultades en orden a la protección de los productores fonográficos y su necesaria tutela en el ámbito de los derechos conexos al del autor. De acuerdo a la Convención de Roma (Art. 3,b) y al Convenio de Ginebra (Art. 1,a), se entiende por fonograma a toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos, mientras que "copia" en los términos de la Convención Fonogramas (Art. 1,C), es el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte sustancial de los sonidos fijados en dicho fonograma. Así, el fonograma, si bien en la mayoría de los casos contiene la grabación de la ejecución de una obra sonora preexistente, puede consistir también en la grabación de otros efectos capaces de ser oídos, por ejemplo, el canto de los pájaros. Del mismo modo, las reproducciones de esa fijación sonora (cintas, discos, casetes), con copias del fonograma. El productor de fonogramas, en los términos de la Convención de Roma (Art. 3, C) y de Ginebra (Art. 1,B) es la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos. De acuerdo al Art. 10 del Convenio de Roma y el Art. 2 de la Convención sobre fonogramas, el productor fonográfico tiene la facultad exclusiva de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas. Se trata, pues, de un derecho que puede reconocerse únicamente a los intérpretes y ejecutantes, sólo a los productores fonográficos, o a ambos titulares. La Ley 1.328/98 de Derechos de Autor y Derechos Conexos, regula en el Capítulo III sobre los productores de fonogramas en los artículos 127, 128 129 y 130 donde 130 donde establecen los derechos y obligaciones obligaciones a los titulares originarios de la producción la producción del fonograma. Según la Ley 1.398/98 en su artículo 2 numeral 31 establece 31 establece que los productores de fonogramas son personas físicas o jurídicas que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad responsabilidad económica de la primera fijación de una secuencia secuencia de imágenes de imágenes que den sensación de movimiento, de movimiento, con con o sin sonido, o de la representación digital de esas imágenes y sonidos. Los derechos que asiste al Productor de Fonogramas son los siguientes: Artículo 127º . Los productores fonográficos tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: 1. la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas; 2. la distribución la distribución al público, incluida la exportación, la exportación, el el alquiler, el préstamo público y cualquier otra transferencia de posesión a título oneroso de las copias de sus fonogramas; 3. la importación la importación de ejemplares cuando no hayan sido autorizados para el territorio de su ingreso; 4. la comunicación la comunicación digital mediante fibra óptica, fibra óptica, onda, onda, satélite o cualquier otro sistema otro sistema creado o a crearse, cuando tal comunicación sea equivalente a un acto de distribución, por permitir al usuario realizar la selección la selección digital de la obra y producción; 5. la inclusión de sus fonogramas en obras audiovisuales; y, 6. la modificación de sus fonogramas por medios técnicos. Los derechos reconocidos en los numerales 1, 2,3 y 4 se extienden a la persona física o jurídica que explote el fonograma bajo el amparo amparo de una cesión o licencia exclusiva. Artículo 128º . Los productores de fonogramas tienen igualmente el derecho a recibir una remuneración por la la comunicación del fonograma al público, por cualquier medio o procedimiento, o procedimiento,
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salvo en los casos de las utilizaciones lícitas a que se refiere el Artículo 38 de la presente ley, la cual será compartida, en partes iguales, con los artistas intérpretes o ejecutantes. ejecutantes. Artículo 129º . En los casos de infracción a los derechos reconocidos en este capítulo, corresponderá el ejercicio de las acciones las acciones al titular originario de los derechos sobre el fonograma, a quien ostente la cesión o licencia exclusiva de los respectivos derechos o a la entidad de gestión de gestión colectiva que los represente. Artículo 130º . La protección concedida al productor de fonogramas será de cincuenta años, contados a partir del uno de enero del año siguiente a la primera publicación del fonograma. Vencido el plazo de protección, el fonograma pasará al dominio al dominio público, público, conforme a las disposiciones del Título VI de la presente ley. PIRATERÍA FONOGRÁFICA. El peor enemigo que tiene el productor fonográfico, es el productor "PIRATA" La piratería La piratería de grabaciones sonoras se realiza, en la mayoría de los casos, por medio de la reproducción no autorizada de un fonograma, por cualquier medio adecuado con miras a la distribución al público de copias ilícitamente reproducidas. Esa actividad se presenta en algunas de las siguientes modalidades: 1- La duplicación, desde una matriz una matriz o de una copia de fonograma, en serie pero rudimentaria, de las obras contenidas en el soporte sonoro. 2- La regrabación, a partir de una o varias copias del fonograma individual y a pedido del consumidor. consumidor. 3- La duplicación de un fonograma, mediante la multiplicación de una presentación impresa aunque con un diseño un diseño distinto al de las copias legítimas. Ej. Las discotecas que prestan servicios en fiestas y realizan sus propias mezclas propias mezclas con grabaciones preexistentes. 4- La reproducción de un fonograma, o de una copia del fonograma, con la realización de ejemplares cuya presentación es copiada fielmente de la producción legítima, es decir, imitación fraudulenta, de manera manera que el público público ignora que adquiere adquiere una duplicación ilícita. ilícita. 5- La duplicación similar a la anterior pero en la cual el infractor mutila todas las menciones relativas a la marca la marca registrada, la denominación o el signo del productor. Adicionalmente Adicionalmente a los casos en que la fijación ilegal se realiza desde un fonograma original, o de una copia autorizada, existe también el procedimiento donde la duplicación se efectúa con la grabación de una emisión de radio, de radio, transmitida en forma de "música continua" y que, por lo general, incluye una selección de los "últimos éxitos". Además de los perjuicios que la piratería fonográfica, como en los otros casos de reproducción ilícita, causa a los autores y a los productores, al comercio lícito, al público consumidor, a la creatividad la creatividad nacional y al fisco, debemos agregar que la duplicación ilegítima del fonograma produce severos daños en el medio medio artístico.
XVII. Armonización y codificación de los derechos de la propiedad intelectual.
XVIII. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual Intelectual (OMPI). La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) es un organismo especializado del Sistema de Naciones Unidas, creado en 1967 con la firma del Convenio de Estocolmo. La OMPI está dedicada a fomentar el uso y la protección de las obras del intelecto humano.
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Con sede en Ginebra (Suiza), la OMPI es uno de los 16 organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas. Tiene a su cargo la administración de 24 tratados internacionales que abordan diversos aspectos de la regulación de la propiedad intelectual. La Organización tiene 185 Estados miembros. Su actual Director General es el Dr. Francis Gurry, un abogado oriundo de Australia. Sus antecedentes son los Convenios de París y Berna de 1883 y 1886 respectivamente. Adquiere estatuto de organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas en 1994.
LOS ACTOS JURÍDICOS UNIDAD XX LOS ACTOS JURÍDICOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO I. Elemento de los actos jurídicos. El acto jurídico supone una relación relación jurídica entre dos más personas, personas, Sus elementos clásicos son: son: aCapacidad bVoluntad cCausa lícita dObjeto determinado eFormas previstas en la ley. En cuanto a la voluntad, como elemento de los actos jurídicos, el art. 277 del CCP Expresa “. - Los actos voluntarios previstos en este Código son los que ejecutados con discernimiento, intención y libertad determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno. “
La ausencia de cualquiera de ellos puede conducir a la existencia de vicios de la voluntad y a la nulidad del acto. II. Autonomía de la voluntad. Se entiende por autonomía de la voluntad que las partes pueden reglar libremente sus derechos, salvo normas imperativas o de orden público; esto implica en el derecho internacional Privado que las partes pueden determinar la ley aplicable y la jurisdicción competente. En nuestra legislación la autonomía de la voluntad se encuentra sustentada en el Art. 669 del CCP. “Los interesados pueden reglar libremente sus derechos mediante contratos observando las
normas imperativas de la ley, y en particular, las contenidas en este título y en el relativo a los actos jurídicos. “ Así como en el Art. 715 de nuestro CCP. “.Las convenciones hechas en los contratos forman para
las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas. “
III. Ley aplicable a las formas de los actos jurídicos. Sobre la forma de los actos jurídicos, el Art. 23 del CCP dice: “La forma de los actos jurídicos, públicos o privados, se rige por la ley del lugar de su celebración, salvo la de los otorgados en el extranjero ante los funcionarios diplomáticos o consulares competentes, la que se sujetará a las prescripciones de este Código. “ En concordancia a los Arts. 14 in fine, 24, 132, 302, 303, 304, 357, 669, 715, 1213, 2358, 2372, 2620, 2622, y 2656 del del CCP. El Art. 35 del Tratado de Derecho Internacional de MONTEVIDEO y Art. 36 del tratado de derecho Civil internacional de Montevideo de 1940. El art. 23 hace mención a los actos celebrados en el extranjero, extranjero , pero cumplidos ante los funcionarios y diplomáticos o consulares competentes. competentes.
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IV. La lex loci celebrationis como regla para los actos jurídicos. Hemos ya señalado que en materia de actos jurídicos rige en primer lugar el principio de la autonomía autonomí a de la voluntad, implica que las partes pueden reglar simplemente sus derechos. A eso también se refiere refiere el Art. 23 in fine del CCP. Cuando no afecte algún derecho derecho real también el art. 301 del CCP. Que dice: “. - Los actos jurídicos producen el efecto declarado por las partes, el virtualmente comprendido en ellos y el que les asigne la ley”. Deben sujetarse a solemnidades
para producir adquisición, modificación o extinción de derechos. V. Validez de los actos jurídicos en el extranjero sobre inmuebles en la República. Para que la validez de los actos jurídicos en el extranjero sobre inmuebles en la republica surtan efecto “deben realizarse realizarse por instrumento instrumento público debidamente debidamente legalizado”; legalizado”; la obligatoriedad obligatoriedad de
que el acto sea otorgado por escritura pública, es una de las formas a la cual el acto debe ajustarse para producir una modificación, extinción o transferencia de derechos reales de bienes b ienes situados en la república. Art. 24 del CCP dice: “Los actos jurídicos celebrados en el extranjero, relativos a inmuebles
situados en la República, serán válidos siempre que consten de instrumentos públicos debidamente legalizados, legalizados, y sólo producirán efectos una vez que se los haya protocolizado por orden de juez competente e inscripto en el registro público.”
VI. Formalidades requeridas por el Código Civil a los actos sobre Derechos Reales. De acuerdo a nuestra legislación se rige la forma en cómo se constituyen los actos jurídicos, se va a regir en su formación, la prueba, validez y los efectos para las leyes. De acuerdo al Art. 669 y 700 del CCP. 699.- La forma de los contratos será juzgada: a) entre presentes, por las leyes o costumbres del lugar en que hubieren sido concluidos; b) entre ausentes, cuando constaren en instrumento privado suscripto por alguna de las partes, por las leyes del lugar en que haya sido firmado; y c) si el acuerdo resultó de correspondencia, de la intervención de agentes o de instrumentos firmados en distintos lugares, se aplicarán las leyes más favorables a la validez del acto. Art.700.- Deberán ser hechos en escritura pública: a) los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que deban ser registrados; b) las particiones extrajudiciales de bienes, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez; c) los contratos de sociedad, sus prórrogas y modificaciones, cuando el aporte de cada socio sea mayor de cien jornales mínimos establecidos para la capital, o cuando consista en la transferencia de bienes inmuebles, o de un bien que deba ser registrado; d) la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios, en las condiciones del inciso anterior, salvo que sean hechas en juicio; e) todo acto constitutivo de renta vitalicia; f) los poderes generales o especiales para representar en juicio voluntario o contencioso, o ante la administración pública o el Poder Legislativo; los conferidos para administrar bienes, contraer matrimonio, reconocer o adoptar hijos y cualquier otro que tenga por objeto un acto otorgado o que deba otorgarse por escritura pública; g) las transacciones sobre inmuebles y los compromisos arbitrales relativos a éstos; h) todos los contratos que tengan por objeto modificar, transmitir o extinguir relaciones jurídicas nacidas de actos celebrados mediante escritura pública, o los derechos procedentes de ellos; i) todos los actos que sean necesarios de contratos redactados en escritura pública; y j) los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los parciales y de los relativos a intereses, canon o alquileres.
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VII. Ley aplicable a los l os actos jurídicos en el exterior sobre inmuebles en la República. De todo lo expuesto surge los actos jurídicos celebrados en el extranjero, relativos a inmuebles situados en la república, república, deben ser ser conformados u otorgados otorgados conforme a las exigencias exigencias de nuestro código así como lo estable el Art. 24 “Los actos jurídi cos celebrados en el extranjero, relativos a inmuebles situados en la República, serán válidos siempre que consten de instrumentos públicos debidamente legalizados, y sólo producirán efectos una vez que se los haya protocolizado por orden de juez competente e inscripto en el registro público. El art. 2 de la Convención Interamericana sobre el régimen a ser utilizados en el extranjero, se sujetara a las leyes del estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a las leyes del estado en que hayan de ejercerse. En cuanto a los tratados de Montevideo, el de Derecho civil de 1889 de acuerdo al Art. 32 la ley del lugar donde los contratos deben cumplirse – LEX LOCI EXECUTIONIS-. VIII. Jurisprudencia en actos sobre bienes situados en la República. La ley aplicable expresa la transferencia transferencia dominial de inmuebles, inmuebles, determina la prevalencia de la LEX REI SITUS – LEX LEX REI SITAE sobre la LEX LOCI ACTUS en cuanto la legislación aplicable a los requisitos formales del acto. Si la transferencia se realiza en el exterior, o el poder se otorga fuera del país, los efectos tendrán tendrán eficacia si se han cumplido con con los requisitos exigidos exigidos en el lugar de situación del inmueble. Ello nos conduce a la conclusión de que el poder que deberá cumplirse en la república, contendrá los requisitos que viabilicen la validez y licitud de los actos realizados o a realizare por medio del representante.
LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO INTERNACIONAL INTERNACIONAL PRIVADO UNIDAD XXI OBLIGACIONES CONTRACTUALES CONTRACTUALES I. Los contratos internacionales y el sistema de Derecho Internacional Privado. II. Los actos jurídicos y la autonomía de la voluntad en las relaciones contractuales. contractuales. III. Limitaciones a la autonomía de la voluntad. IV. Elementos de conexión y la ley aplicable a los contratos. V. la autonomía de la voluntad en las referencias de fuente convencional. VI. Contratos entre presentes y ausentes. VII. La ley aplicable a las formas. VIII. Ley aplicable para juzgar los vicios substanciales de los actos jurídicos. IX. Ley aplicable a la capacidad para contratar. X. Ley aplicable a la validez o nulidad del objeto. XI. Ley aplicable a la causa. XII. Los Tratados de Derecho Civil de Montevideo de 1889 y 1940. XIII. Derecho aplicable a los Contratos Internacionales (Convención Interamericana). XIV. Jurisdicción competente competente en materia de actos jurídicos y relaciones contractuales. contractuales. XV. La autonomía autonomía de la voluntad en la determinación del juez competente. XVI. El Protocolo del Mercosur sobre "jurisdicción en materia contractual". XVII. Situación de los contratos internacionales.
UNIDAD XXII OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS TÍTULOS CIRCULATORIOS I. Títulos de Crédito. Concepto.
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Los títulos de crédito son instrumentos de naturaleza comercial, que adquiere, por una ficción legal, la incorporación incorporación de una obligación obligación jurídica, de un valor monetario monetario o derecho derecho exigible directamente por su contenido y literalidad sin necesidad de otra justificación y que autoriza al portador legítimo legítimo a ejercer ejercer contra el deudor los derechos derechos enunciados enunciados en el documento documento o transferir el derecho consignado en él. SUS ELEMENTOS: La Incorporación de un derecho en el propio título, cuyo ejercicio está supeditado a la exhibición del documento. La legitimación, que autoriza al poseedor legítimo a exigir la obligación al deudor. La Literalidad, porque de su propio contenido surge el alcance, condiciones y derechos, así como la obligación. La Autonomía, cada persona que accede de un modo legítimo al título, posee un derecho propio, distinto al derecho que tenía aquél que lo transmitió. Y por último, La Circulación, porque está destinado a su transmisión. Los títulos de Crédito y los títulos valores como instrumentos que constituyen al comercio Internacional; primero por han acrecentado su importancia y luego se han vuelto en elementos imprescindibles para el tráfico comercial internacional. Así, ésta situación, ha impulsado a los Estados a buscar soluciones convencionales, a lo cual se recurrió ya en los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, y más cerca, en el marco de las Conferencias Especializadas del Derecho Internacional Privado en que se han adoptado convenciones, estableciendo reglas más claras y específicas específicas como las Convenciones Interamericanas Interamericanas sobre conflictos de leyes leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas de 1975 y la Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de Cheques, suscritas en Panamá de 1975 y 1979. II. Los Títulos de Crédito en el Ordenamiento Interno. Nuestro Código Civil no define lo que constituye el Título de Crédito, pero se refiere a los Derechos que otorga: ¨ El poseedor de un título de crédito tiene derecho a la prestación indicada en él, contra su presentación, siempre que su posesión esté justificada conforme a lo prescripto en la ley. Dentro de los Títulos de Crédito se encuentran: Los títulos cambiarios y los títulos representativos de Mercaderías; sobre sus modalidades con relación al sujeto activo, pueden ser Nominativos o al Portador.
Los títulos Representativos Representativos de Mercaderías: Mercaderías: Atribuyen al derecho derecho del poseedor el derecho a la entrega de las mercaderías que en ellos especifican, la posesión de las mismas y el poder de disponer de ellas mediante transferencia de título. El embargo, el comiso, la prenda o cualquier otra restricción sobre el derecho mencionado en el título de crédito o sobre las mercaderías representadas por él, no producirán efecto si no se llevan a cabo sobre el título. (Art. 1512 del código civil).
Títulos de Crédito al Portador: Pueden ser transmitidos por la simple entrega del título (Art. 1517 del código civil), el poseedor queda habilitado a ejercitar los derechos mencionados en él, además, pueden ser convertidos por el librador en títulos nominativos, a pedido y a costa de su poseedor y salvo el caso en que la convertibilidad haya sido expresamente excluida por el emisor.
Los títulos de Crédito Nominativos: Habilitan al poseedor los derechos establecidos establecidos en el título por efecto del encabezamiento a su favor o en el registro que lleva el emisor, por dicha circunstancia, se efectúa por medio de la anotación del nombre del adquirente en el título y en el registro del emisor si lo tuviere, o por el libramiento de un nuevo título encabezado a nombre del titular y con anotación del libro de registro, además pueden ser convertidos en
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títulos al portador, a pedido y expensas del titular que demuestre la propia identidad y propia capacidad, como está dispuesto a propósito de la transferencia de los títulos nominativos. (Art. 1514 del código civil) Los títulos de Crédito emitidos en serie pueden ser unificados en un título simple, a petición y a costa del poseedor. Los Títulos de Crédito pueden ser fraccionados en títulos de menor valor. (Art. 1515 del código civil) Los Títulos de Crédito más utilizados por su efecto cambiaron son: El cheque, el pagaré, las letras de cambio y las facturas de los cuales se han ocupado en forma específica la Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Internacional Privado I y II. Los títulos de crédito más utilizados por su efecto cambiario son: El Cheque Bancario, El pagaré, Las letras de Cambio y, Las Facturas EL CHEQUE BANCARIO: El Cheque Bancario es una orden de pago pura y simple, que se libra a la vista o de pago diferido contra un Banco, en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados en cuenta corriente bancaria, o autorización expresa o tácita, para girar en descubierto. descubierto. Debe contener: a) el número de orden impreso en el talón y en el cheque bancario, y el número de cuenta; b) la fecha y lugar de emisión; c) la orden pura t simple de pagar la suma determinada de dinero; d) el nombre y domicilio del banco contra el cual se gira el cheque bancario; e) la indicación del lugar de pago y; f) Nombre y apellido o razón social, domicilio y la firma del librador. Como ya dijimos, el el cheque bancario bancario podrá ser de pago a la vista o de pago diferido. El Cheque bancario a bancario a la vista es pagadero en el acto de su presentación al banco girado. Presentando antes del día indicado como fecha de su emisión es pagadero el día de su presentación. Toda disposición contraria se tendrá por no escrita . El Cheque de pago diferido diferido será pagadero en el acto de su presentación al banco girado desde la fecha de pago fijada en el mismo. Presentando antes del vencimiento el banco deberá devolverlo por presentación extemporánea (Art.3 de la ley Nro 80596). El cheque de pago diferido debe contener, además de lo ya mencionado más arriba, la fecha de pago, que no podrá ser mayor a ciento ochenta días de la fecha de emisión.
EL PAGARÉ El Art. 1535 del Cód. Civil, Civil, estatuye.. El pagaré (a la orden) orden) , deberá contener: contener: a) La denominación del título inserta en el propio texto y expresada en el idioma usado en su redacción; b) la promesa pura y simple de pagar una suma determinada de dinero; c) la indicación de su vencimiento; d) la designación del lugar donde debe efectuarse el pago; e) el nombre de aquél, o de la orden de quien debe hacerse el pago; f) la indicación de la fecha y el lugar donde se suscribe el pagaré; y g) la firma de quien emite el título. El título que no contenga éstos requisitos no es válido como pagaré a la orden, salvo, si no se indica el plazo de pago, no se considera a la orden sino a la vista, si no se expresa el lugar de pago se considera ésta en el lugar de emisión y al mismo tiempo domicilio del emisor, si no se indica el lugar de emisión, se considera firmado en el lugar indicado junto al nombre del emisor.
LAS LETRAS DE CAMBIO. Según el Código Civil, en su Art. 1298, la letra de cambio debe contener: a) La denominación de letra de cambio inserta en el texto de título, expresada en el idioma en el cual éste se halla redactado; b) la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; c) el nombre del
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que debe hacer el pago; d) la indicación del vencimiento del plazo para efectuarlo; e) la designación del lugar de pago; f) el nombre de aquél a quien o a la orden de quien debe hacerse ; g) la indicación de la fecha y lugar de emisión e; i) la firma de quien emite la letra. Si no contiene éstos requisitos, requisitos, no vale como letra de cambio, salvo las condiciones que exige exige el Art. 1299 del C.C. III. Los Títulos de Crédito. Ley Aplicable y jurisdicción competente. Para explicar éste punto se recurre a dos doctrinas principales: La de la Unidad Jurídica y la de la Autonomía. La de la Unidad Jurídica sujeta Jurídica sujeta todos los actos cambiarios a una misma y única ley que son dados a base del contrato inicial. La de la Autonomía dice que cada uno de los los actos de negociación negociación cambiaria, deben deben ser regidos por la ley del lugar en que se efectúa cada acto, que influirá en la calificación. Llevando el caso a nuestro ordenamiento jurídico, nos conduce al Art 17 del Código Civil, que expresa: `` Los derechos derechos de Créditos se se reputan situados en el el lugar donde cumplirse. cumplirse. Si éste éste no pudiere determinare se reputarán situados en el domicilio que en aquel momento tenía constituido el deudor. Los títulos representativos de tales derechos y transmisibles por simple tradición se reputarán situados en el lugar donde se encuentren. Ésta disposición tiene por fuente directa el Art. 333 del Tratado de Montevideo de 1940, que es casi literalmente reproducida¨ reproducida¨ Cabe apuntar como elemento normativo referencial lo dispuesto en el Art. 297 del Código Civil: ¨ Sin perjuicio de lo dispuesto dispuesto en éste Código sobre la capacidad capacidad o incapacidad incapacidad de las personas, y sobre la forma de los actos, éstos serán exclusivamente regidos, sea cual fuere el lugar de su celebración, en cuanto cuanto a su formación, prueba, validez validez y efectos, por las leyes leyes de la república, cuando hubieren de ser ejecutados en su territorio, o se ejercieren en él acciones por falta de su cumplimiento¨, por lo que si la obligación debiere cumplirse en nuestro país, rige el principio LEX LOCI EJECUTIONIS. En lo que guarda relación a la jurisdicción competente, en lo que resulta aplicable a los títulos de Crédito, el Art. 17 del COJ. Privilegia para las acciones personales la jurisdicción del lugar en que la obligación debe ser cumplida y a falta de éste, la del domicilio del demandado. Sobre las obligaciones accesorias, de acuerdo al Art. 18 del COJ, resulta competente el que sea respecto de la obligación principal. IV. Determinación analógica de fuente convencional. Tomamos en consideración el sistema general del cual se parte para la incorporación de la norma que se extrae del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, éste se ajusta a dos reglas básicas, como la de ´´lex loci celebrationis´´ y la ´´ lex loci ejecutionis´´, según la característica del acto específico. A dicho efecto cabe hacer un análisis general de las soluciones más próximas; por ejemplo: El Art. 23 del mencionado Tratado dice: ´´las formas del giro, del endoso, de la aceptación, del aval, del protesto y de los actos necesarios para el ejercicio o para la conservación de derechos en materia de letras de cambio, se ejecutará a la ley del Estado en cuyo territorio se realicen dichos actos.´´ actos.´´ (Legis regit actum). La particularidad de los títulos de crédito en las obligaciones cambiarias, hace que la invalidez formal de alguno de los actos- emisión, giro, endoso, aval, etc., no invalide los efectos de los siguientes.
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El Art. 25, dice: ´´ Las relaciones que surgen entre el girador y el beneficiario respecto del giro de una letra, se regirán por la ley del lugar en que aquélla ha sido girada (ley del lugar de emisión); las que resultan entre el girador y la persona a cuyo cargo se ha hecho el giro, lo serán por la ley del lugar donde la aceptación debió ser verificada (ley del aceptante).´´ Si la aceptación se produce mediante un tercero, regirá la ley del lugar donde el tercero interviene. (Art. 28.) Con relación a los efectos jurídicos jurídicos que el endoso produce entre entre el endosante y cesionario, cesionario, la ley aplicable dependerá del lugar en donde la letra ha sido negociada o endosada (Art 27). Art. 29. ¨El plazo para la acción de recambio, se determina para todos los signatarios de la letra, por la ley del Estado en cuyo territorio se ha creado el título¨. Y el Art 31 expresa que La ley del Estado en donde la letra debe ser pagada, determina: 1- las medidas que han de tomarse en caso de robo, de extravío, de destrucción, o de inutilización material del documento. Las soluciones enunciadas son aplicables a los cheques, la ley del lugar en que la obligación de pago debe ser cumplida rige el término de presentación, su aceptación, cruzamiento, su certificación o confirmación, etc., también la necesidad o no de protesto o los medios de conservación de los derechos sobre el girador o emisor y en general todas las cuestiones vinculadas al cheque. Sobre la jurisdicción competente a las cuestiones o conflictos que puedan surgir y en la circulación de la letra de cambio, del cheque cheque u otros instrumentos instrumentos al portador, corresponderá corresponderá a la del domicilio del demandado al momento de asumir la obligación o aquél que tenga al momento de la promoción de la demanda. Ejemplo. Ver en la página 720 última parte y 721 del Libro de Roberto Ruiz Diaz Labrano. En lo que respecta a los títulos títulos y papeles al portador en general, general, sus formalidades y también sus efectos se rigen por la ley del lugar de emisión; la transferencia de los mismos se rige por la ley del lugar en que se efectúen efectúen dichos actos. En caso de robo, extravío o destrucción, las formalidades y recaudos que deben ser llenados, como también los efectos, se rigen por la ley del domicilio del deudor. La situación del tercer poseedor, de buena fe, sobre los títulos y papeles de comercio, se rige por la ley del lugar donde fue adquirida dicha posesión. V. El Tratado de Derecho Comercial Internacional de 1889. 18 89. De modo general puede decirse que los tratados de Montevideo Montevideo de 1889 y de 1940 se inclinan i nclinan por someter los títulos de crédito a la ley del lugar de realización de los actos. VI. La Convención interamericana sobre letras de cambio, pagarés paga rés y facturas. Ésta convención ha sido aprobada en Panamá, durante la primera conferencia especializada de Derecho Internacional Privado y fue ratificada por la ley Nro. 609/ 76 y establece las siguientes reglas: La capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída. Si según dicha ley , la obligación fuere contraída por un incapaz, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado Parte de la convención cuya ley considerare válida la obligación. La forma del giro, del endoso, aval, intervención, aceptación o protesto de una letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice.
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La determinación de las obligaciones todas las obligaciones de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas, cuando no indicare el lugar en que se hubiere contraído una obligación cambiaria, ésta se regirá por la ley del lugar donde la letra deba ser pagada, y si éste no constare, por la del lugar lugar de su emisión.
La ley aplicable al procedimiento de aceptación, el pago y el protesto se someten a la ley del lugar en que dichos actos se realicen o deban realizarse. Los actos ilícitos o de nulidad, la ley del Estado donde la letra de cambio deba ser pagada determina las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, extravío, destrucción o inutilización material material del documento. documento. Jurisdicción competente, los tribunales del Estado parte donde la obligación debe cumplirse o los Estados Parte donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten de la negociación de una letra de cambio.
VII. Convenciones Interamericanas sobre conflictos de leyes en materia de cheques. En la Primera Conferencia especializada de Derecho Internacional Privado, como habíamos dicho, se aprobó la Convención Interamericana sobre Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, en ella complementariamente se le incluyó a los cheques; sin embargo, en la Segunda Conferencia especializada de Derecho Internacional Privado, realizada en Montevideo, se volvió a encarar de un modo ya concreto el tema de los conflictos de leyes en materia de cheques, estableciendo los puntos de conexión y las reglas siguientes: Capacidad: la capacidad para obligarse por medio de un cheque se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída. Formas: las Formas: las formas que puedan materializarse en el cheque, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice ( giro, aval, protesto) Obligaciones emanadas del cheque: todas cheque: todas las obligaciones resultantes de un cheque se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas; si una o más obligaciones fueran inválidas según la ley aplicable, dicha invalidez invalidez no podrá afectar a aquellas otra obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido suscritas, cuando no indicare el lugar en que se hubiere contraído contraído la obligación obligación respectiva, ésta se se regirá por la ley del lugar donde lel cheque deba ser pagado, y si éste no constare, por la del lugar de su emisión. emisión. Procedimientos y plazos para el protesto u otro acto para conservar los derechos contra los endosantes, el girado u otros obligados: rige la ley del lugar en que el protesto o ese otro acto equivalente se realice o deba realizarse. Naturaleza, término de presentación, modalidades y condiciones: el Art 7, señala que la ley del lugar en que el cheque debe pagarse determina, su naturaleza, las modalidades y sus efectos, el término de presentación, las personas contra las cuales pueda ser librado, si puede hacerse por cruzamiento, ser certificado o confirmado, la necesidad de protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador y otros obligados y en general todas las situaciones referentes al pago del cheque.
VIII. Los Convenios de Ginebra de 1930. El 7 de junio de 1930 se aprobaron los siguientes convenios: El Convenio Relativo a la Ley Uniforme sobre la Letra de Cambio y el Pagaré Cambiario, El Convenio Destinado a Reglamentar algunos Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio y Pagarés Cambiarios, y El Convenio relativo al Derecho de Timbre en la Letra de Cambio y el Pagaré Cambiario.
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El 19 de Mayo de 1931, también en Ginebra se suscribieron tres tratados internacionales en materia de cheques: La Convención que aprueba la Ley Uniforme en materia de Cheques, La Convención sobre conflicto de leyes en materia de cheques, y La Convención sobre el timbre en materia de Cheques. Los convenios, tanto de letras de cambio como de cheques rigen la capacidad para obligarse cambiariamente por la ley de la nacionalidad, pero aceptan el reenvío, por lo que podría resultar aplicable por remisión la ley personal del domicilio. En relación a las formas de las obligaciones en materia de letra de cambio y pagaré, se rigen por la ley del lugar donde las obligaciones han sido contraídas. En tanto que la obligación por medio del cheque se rige por la ley del lugar donde éstas han sido contraídas o por la ley del lugar de pago.
IX. Convención de la ONU sobre letras l etras de cambio y pagarés internacionales. La misma establece pautas para determinar la internacionalidad de éstos instrumentos, y lo hace así:
La letra de cambio internacional es aquella que menciona a menos dos lugares e indica que dos de los lugares mencionados en él, están en Estados diferentes: a.) el lugar donde se libra la letra; b.) el lugar indicado junto a la firma del librador; c) el lugar indicado junto al nombre del librador; d.) el lugar indicado junto al nombre del tomador; e.) el lugar de pago, siempre que en la letra se mencione el lugar donde se libra la letra o el lugar de pago y que ese lugar esté situado en un Estado Contratante. El pagaré internacional es aquél que menciona al menos dos lugares de los siguientes e indica que dos de los lugares así mencionados están situados en Estados diferentes: a.) el lugar donde se suscribe el pagaré; b) el lugar indicado junto a la firma del suscriptor; c.) el lugar indicado junto al nombre del tomador; d.) el lugar de pago, siempre que en el pagaré se mencione el lugar de pago y que ese lugar esté situado en un Estado Contratante.
UNIDAD XXIII OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES EXTRACONTRACTUALES I. Obligaciones extracontractuales. Son aquellas que no derivan de un acuerdo común de voluntades, pero que sin embargo determinan consecuencias jurídicas y obligaciones. Este tipo de obligaciones comprenden: la responsabilidad derivada de los accidentes, la responsabilidad por la afectación de intereses difusos, la responsabilidad derivada de productos defectuosos, las derivadas como consecuencias de la afectación del medio ambiente, así como la gestión de negocios ajenos y el enriquecimiento sin causa. La obligación típica no contractual o extracontractual deviene de una obligación legal de reparar como consecuencia de haber ocasionado un daño. II. Legislación aplicable en materia de obligaciones. extracontractuales. La mayor parte de los Estados utiliza como elemento de conexión la “ lex loci deliciti commissi”,
por la cual son sometidas las consecuencias de los ilícitos civiles a la ley del lugar en que ocurriera el hecho. Ésta solución no cubre supuestos en que la determinación del lugar del hecho no resulte fácil o en los casos donde la obligación extracontractual es considerada transfronteriza. En ésta última hipótesis, algunas soluciones aplican la ley del lugar en que se produjo el hecho o acción que produjo el daño. Otras apuntan como ley aplicable a la más favorable al demandante, en las
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nuevas fórmulas, corresponde al juez aplicar la ley con vínculos más estrechos con la cuestión litigiosa. La regla como ha quedado dicho respecto de la ley aplicable a éstas obligaciones es la del lugar donde se produjo el daño directo, teniendo en cuenta que normalmente es la ley que corresponde a la residencia o domicilio de la víctima. A título de ejemplo, un accidente de tránsito, el lugar del daño directo corresponde al lugar en que la colisión se produce, si bien pueden existir daños indirectos, que pueden surgir con posterioridad. III. Ley aplicable a las l as obligaciones extracontractuales de fuente interna. Se afirma que el criterio de determinación de obligaciones extracontractuales que interesa, se extrae de forma negativa, es decir, afirmando lo que no quedaría comprendido dentro de la misma, método por el cual queda claro que éstas no derivan de una relación contractual o de un acuerdo entre las partes, tampoco las que tienen ya consecuencias jurídicas expresas por la ley, en razón por su propia naturaleza jurídica, como las prestaciones alimentarias. IV. Jurisdicción competente de fuente interna. En cuanto a la competencia c ompetencia internacional internacional de los tribunales, en principio se asume la jurisdicción del domicilio del demandado, sin embargo en materia de daños ocasionados por actos delictivos o cuasidelitos, la competencia jurisdiccional debería ser la del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso, aun cuando muchas veces esta jurisdicción no deja de ser sino un simple dato, en especial cuando el hecho se produce fuera del domicilio de las partes. Parece prudente tomar en cuenta esta circunstancia, circunstancia, al momento de definir la competencia. V. Ley aplicable de fuente convencional. Tratados de derecho civil de Montevideo. Los tratados de Derecho Civil de Montevideo de 1889 y 1940 poseen normas especiales para regular la cuestión de la ley aplicable a las obligaciones que no nacen de una convención. En efecto, disponen que la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales es “la ley del lugar donde se produce el hecho”, luego de ésta regla, el Art 43 del Tratado de 1940, agreg a “y en su caso, por la ley que regula las relaciones jurídicas a que responden”, es decir, situaciones en las
cuales el acto ilícito se presenta en el marco de otras relaciones preexistentes, en cuyo caso la ley aplicable será la de la relación preexistente (por ej. La gestión de negocios ajenos). Con relación a la jurisdicción competente, competente, ambos tratados atribuyen competencia a los “jueces del lugar cuya ley está sujeto al acto jurídico materia del juicio” es decir, el lugar del hecho, también se
otorga opción al actor de entablar la acción ante los jueces del domicilio del demandado y admite la prórroga territorial de jurisdicción siempre que la voluntad del demandando se exprese de forma positiva u no ficta. VI. El Comité Jurídico Interamericano. Obligaciones extracontractuales en las CIDIP. En el ámbito de la OEA a instancias del Comité Jurídico Interamericano fueron elaborados informes sobre la ley aplicable y competencia de la jurisdicción internacional con respecto a la responsabilidad civil extracontractual con vistas a la elaboración de una Convención Interamericana sobre el tema y fue asignado al Comité por el Consejo Permanente. El Primer informe pone de resalto que en el marco de la Conferencia de la Haya sobre Derecho Internacional Privado para determinar la Ley Aplicable en la Responsabilidad Civil
Extracontractual, se había recurrido a la técnica de “puntos de conexión múltiples, o de “agrupación de conexiones”, que los angloamericanos o Norteamericanos han denominado a ésta solución “the Proper Law of the Tort”.
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Bajo ésta orientación el informe hace referencia que los tratadistas propugnan como principio general respecto a la ley aplicable, flexibilizar o atenuar los criterios de conexión mediante la técnica de agrupación de conexiones, teniendo en cuenta que los criterios clásicos de conexiones rígidas o únicas resultan insuficientes, lo que hace necesario atenuarlas incorporando alternativas preestablecidas preestablecidas entre las cuales el juez deberá optar. Sobre la jurisdicción competente, el informe indica que es conveniente establecer criterios a favor de la víctima, a fin de que el mismo pueda optar por la vía más beneficiosa facilitando el acceso a la justicia.
El segundo informe fue presentado bajo la denominación “Ley Aplicable y Competencia de la Jurisdicción Internacional con relación a la Responsabilidad Civil Extracontractual”. Este informe identificó subcategorías áreas específicas”.
Las áreas o subcategorías específicas identificadas son: De los accidentes de circulación por carretera, la responsabilidad por productos, el comercio electrónico y la contaminación ambientar. Relativa a los accidentes de circulación por carretera, se indicó ue ha habido un desarrollo progresivo tanto en el ámbito Interamericano como en el de las Conferencias de la Haya sobre Derecho Internacional Privado por lo que están dadas las condiciones para la convención. También con respecto a la subcategoría de la Responsabilidad Responsabilidad por Productos se puso de resalto la evolución a través de la influencia que ha tenido la Conferencia de la Haya sobre Derecho Internacional Privado. La temática abordada es la situación en que los fabricantes y consumidores se encuentren en diferentes Estados. Respecto de los elementos de conexión, requiere por lo menos dos contactos materiales localizados en el mismo Estado, para considerar cuál es el derecho apropiado y que tenga conexión más significativa, lo que facilita la elección a la víctima o demandante entre el derecho en que tiene su asiento principal de negocios el responsable del daño y el derecho del Estado en que ocurren los daños y perjuicios. En lo que respecta al área de Comercio Electrónico el informe concluye de que no existen aún condiciones adecuadas para procurar la adopción de un Instrumento Interamericano que la regule. En lo que guarda relación de Contaminación ambiental el informe puntualiza que el bien tutelado se diferencia entre la Responsabilidad Internacional y la Responsabilidad Extracontractual, de tal manera que al Derecho Internacional Público le corresponde la protección del ambiente y de su preservación y al Derecho Internacional Privado la reparación a las víctimas cuando se ha producido un daño ocasionado por operadores privados.
VII. Responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito (Protocolo de San Luís). El Protocolo en Materia de Responsabilidad Civil emergente de Accidentes de Tránsito entre los Estados Partes del Mercosur fue firmado en Potreros de Funes, Provincia de San Luis, Argentina, el 25 de junio de 1996, fue aprobada por Decisión Nro 01/96. Paraguay lo aprobó por ley Nro 1205 del 23.12.97. El ámbito de aplicación del Protocolo está previsto en el Art. 1 el cual determina: “ el derecho
aplicable y la jurisdicción internacionalmente competente, en casos de responsabilidad por Accidentes de Tránsitos ocurridos en territorio de un Estado Parte, en los que participen o resulten afectadas personas domiciliadas en otro Estado Parte. A los fines del Protocolo se considera Domicilio, subsidiariamente y en el siguiente orden: a) Cuando se tratare de personas físicas: 1) residencia habitual. 2) el centro principal de sus negocios. 3) el lugar donde se encontrare la simple residencia. b) Cuando se tratare de personas jurídicas: 1) la sede principal de la administración, 2) si poseen sucursales, establecimientos, establecimientos, agencias o cualquiera otra especie de representación, el lugar donde cualquiera de éstas funcionen. Ley aplicable conforme al Protocolo de San Luis
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De acuerdo a éste Protocolo, la ley aplicable corresponde a la del territorio en que se produjera la colisión o accidente, y si en el accidente participaren o resultaren afectadas únicamente personas domiciliadas en otro Estado Parte, el mismo se regulará por el derecho interno de éste último. Respecto a la responsabilidad por daños sufridos en las cosas ajenas a los vehículos accidentados, se regirá por el derecho interno-lugar del hecho- del Estado Parte en el cual se produjo. Jurisdicción competente conforme conforme al Protocolo de San Luis. El Protocolo establece que para ejercer las acciones comprendidas en él, serán competentes, a elección del actor, los tribunales del Estado Parte: a) donde se produjo el accidente; b) del domicilio del demandado; c) del domicilio del demandante. VIII. La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Ha producido dos convenios relacionados al tema: 1) El Convenio de la Haya de 4 de Mayo de 1971: El Convenio determina el derecho aplicable a la responsabilidad civil no contractual derivada de un accidente de circulación en carretera entre uno o más vehículos automotores, y establece en su Art. 4: si sólo un vehículo ha intervenido en el accidente, el derecho del lugar de su matriculación rige la responsabilidad resultante al respecto de una víctima que era pasajero del mismo, cuando la residencia habitual de ésta se halla en un Estado distinto de aquel donde ocurrió el accidente. La ley del lugar de matriculación es aplicable también también al caso de que una víctima no transportada por el vehículo tenga residencia habitual en el Estado de la Matriculación de éste. Si el accidente tiene lugar entre dos o más vehículos, la ley del Estado de matriculación sólo será aplicable en caso de que todos ellos estén matriculados en el mismo Estado, y respecto de las víctimas no transportadas, que todas posean su residencia habitual en el Estado de matriculación del vehículo. La regla lex loci delicti commissi deja de ser aplicable a favor a la ley del Estado de matriculación del vehículo en casos específicos, cuando exista una vinculación particular de los intervinientes, aotor del accidente y víctimas, con ese último Estado. 2) El Convenio de la Haya de Octubre de 1973: Determina el derecho aplicable a la responsabilidad del fabricante y otras personas intervinientes en el proceso de producción y distribución comercial, comercial, por daños causados por un producto. Conforme a los Art. 4 al 7, el sistema es el agrupar distintas conexiones en orden a la determinación del derecho aplicable, aplicable, partiendo del lugar lugar donde se produjo el el hecho del que deriva el daño si en ese Estado tiene su residencia habitual la persona directamente perjudicada o que en él se encuentre el establecimiento principal del responsable del daño o donde fue adquirido el producto por la víctima. Cuando no coincidan estos criterios, será aplicable la ley de la residencia habitual del perjudicado cuando ese Estado sea también el del establecimiento principal del responsable o el de la adquisición de los productos. Si no se dan estos supuestos, la victima tendrá la posibilidad de reclamar la reparación tanto al amparo de la ley del Estado del principal establecimiento del responsable como de la ley del Estado donde el daño se ha producido. p roducido. IX. El Código de Bustamante. Establece que las obligaciones originadas por delitos o faltas se regulan por el mismo derecho que el delito o fala de que procede y las que deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por ley, se regirán por el derecho del lugar en que se hubiere incurrido en la negligencia o la culpa que las origine.
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La gestión de negocios ajenos regulada por la ley del lugar en que se efectúa dicha gestión, el cobro de lo indebido o el enriquecimiento sin causa, por la ley persona común de las partes, y en su defecto por la del lugar en que se hizo el pago. Respecto a la jurisdicción competente establece de forma general para las acciones civiles y comerciales la competencia del Juez a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante al que el juez pertenezca o tenga su domicilio en él y salvo derecho local contrario., y cuando no existiere sumisión la competencia será la de los jueces del lugar del cumplimiento de la obligación o el del domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su residencia.
RÉGIMEN INTERNACIONAL DE LAS QUIEBRAS UNIDAD XXIV LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA TRANSFRONTERIZA I. La insolvencia transfronteriza. El desarrollo y expansión mundial de la actividad comercial y empresarial, motiva la preocupación e interés por comprender los sistemas de Derecho Internacional Privado relacionados con la insolvencia transfronteriza. En efecto, en el desarrollo de aquellas actividades no es extraño que el deudor en estado de insolvencia, tenga acreedores y bienes en diversos Estados y tampoco menos frecuente que el acreedor se encuentre domiciliado en otro Estado, pero con el natural interés en el procedimiento desarrollado en jurisdicción extranjera. extranjera. También es factor de preocupación el creciente y significativo aumento de operaciones fraudulentas de deudores insolventes, encaminadas en particular a ocultar o transferir bienes, así como actos destinados a eludir tanto la ley aplicable como la jurisdicción competente. En éste escenario de actuación internacional de las personas, la suerte patrimonial de las empresas ha dejado de ser del interés puramente local; las dificultades aumentan por las escasa evolución de las normas de origen interno, por esta razón la doctrina impulsa la búsqueda de mecanismos a través de convenciones que permitan resolver de un modo armónico y uniforme los casos de insolvencia transfronteriza por medio de la aplicación de soluciones conflictuales y materiales. II. proyecto de Ley Modelo de la sobre la Insolvencia Transfronteriza (N.Y, 1998). Éste proyecto de Ley Modelo comprende definiciones relacionadas relacionadas a la insolvencia con elementos internacionales, que a continuación se enuncian: a) Procedimiento extranjero: procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo que se siga en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control del tribunal extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación. b) Procedimiento extranjero principal: el que se siga en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales p rincipales intereses; c) Procedimiento extranjero no principal: aquel principal: aquel que se siga por en un Estado Estado donde el deudor deudor tenga el lugar donde ejerza de forma transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios (establecimiento, inc f)
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d) Representante extranjero: es la persona u órgano que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del deudor. e) Tribunal extranjero: autoridad judicial o de otra índole que sea competente a los efectos del control o la supervisión de un procedimiento. III. régimen internacional de quiebras y convocatorias de acreedores. En cuanto a su internacionalización, la convocación de acreedores o la quiebra del deudor, se impone conocer cuál es la posición de los acreedores extranjeros, frente a los nacionales, o si la declaración de quiebra producida en un territorio afecta al patrimonio de la misma persona ubicada en el extranjero, y por cierto, determinar de la misma persona cuál es la jurisdicción y legislación destinada a reglar el o los procedimientos. procedimientos. IV. Los principios de unidad vs pluralidad y de universalidad vs. territorialidad. Para una comprensión de los sistemas legislativos en materia de insolvencia transfronteriza, debemos de referirnos a los siguientes principios: conocido también también como el de la universalidad, universalidad, referido al Principio de la Unidad: es conocido procedimiento dentro del cual se determine los efectos patrimoniales del deudor, independientemente del lugar o situaciones de los bienes que integren el patrimonio, se sustentan en que los procedimientos concursales o de convocatoria de acreedores como los de quiebra, son procesos de naturaleza universal. La jurisdicción estaría determinada como elemento de conexión por el domicilio del deudor que coincide normalmente con el asiento principal de las actividades y del patrimonio del deudor, evitando la pluralidad de procedimientos para los efectos de administración o liquidación del patrimonio del deudor.
Principio de Pluralidad: éste se funda en la existencia de tantos patrimonios como bienes estén ubicados en diversos países, por lo que deberán ser iniciados procedimientos de quiebra como bienes existan en diferentes Estados. Por consiguiente, habrá igual cantidad de jurisdicciones competentes como regímenes legales.
V. El régimen internacional de las quiebras en el Paraguay. En el Paraguay la ley Nro 154/69 de quiebras, se ocupa de las quiebras y la convocatoria de acreedores, y según ella, el presupuesto esencial es insolvencia y otros hechos reveladores del estado de Insolvencia. De acuerdo al Art. 1 de la citada ley, “la declaración
de quiebra presupone presupon e el estado de
insolvencia del deudor. El estado de insolvencia se manifiesta por uno o más incumplimientos u otros hechos exteriores que al criterio del juez, demuestren la impotencia patrimonial para cumplir regularmente las deudas a su vencimiento, sin consideración al carácter de las mismas”.
En el régimen jurídico paraguayo, la misma ley establece el procedimiento de quiebras y convocatorias de acreedores, tanto del deudor comerciante como el no comerciante, considera con mayor rigor a éste último que se supone que posee mayor capacidad en el manejo o administración de sus bienes. En el sistema internacional, previsto en la ley, ante la posibilidad de bienes en otro Estado, o relacionado con los efectos de la quiebra o convocatoria extranjera con relación a la persona y los bienes en la República, el Art 8 dispone que siendo Juez competente, para la declaración de quiebra, el del domicilio del deudor o el de donde éste tuviese su negocio o sede social, es ahí donde la quiebra se declarará, sin que la quiebra declarada en el extranjero pueda tener ninguna
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influencia ni sobre los bienes ni sobre la persona del fallido. Los acreedores cuyos créditos deben ser satisfechos en el extranjero no podrán disputarles a los acreedores locales, derecho sobre los bienes existentes en la República, ni podrán invocar la quiebra declarada en el extranjero para anular los actos que haya celebrado con el fallido. O sea, que la quiebra declarada en el extranjero no tiene ningún efecto en el país, salvo el previsto en la última parte del Artículo que dispone que cuando sean pagados íntegramente a los acreedores de la República y resultase un remanente se tendrán en cuenta a los acreedores del concurso formado en el extranjero. También, la Ley mencionada, señala en su Art. 90 que “las Obligaciones concertadas en el
extranjero en moneda distinta a la nacional, se convertirán con respecto de la masa a moneda de curso legal y al tipo de cambio que regía al tiempo de la fecha del auto declarativo de quiebra. S las obligaciones no fueren de dar sumas de dinero, los acreedores participarán en el juicio por el valor en dinero que el juez, en procedimiento sumario, asigne su crédito. Nuestra ley proclama la pluralidad de concurso. VI. Jurisdicción competente conforme a la Ley 154/60 de Quiebras. Respecto de la competencia, conforme al Art. 176 de la ley de Quiebras, será competente para conocer la convocación de acreedores y de la quiebra, el juez de primera instancia de la justicia común, del lugar donde el deudor tuviere su negocio, su sede social, o su domicilio. Si tuviere varios establecimientos, lo será el juez del lugar donde el deudor tenga la administración o negocio principal. En caso de que no tuviere ningún establecimiento, establecimiento, o no pudiera determinarse determinarse el lugar del asiento principal de sus negocios será competente el juez de su domicilio real o legal, en su caso. VII. El sistema de unidad y la doctrina Paraguaya. El sistema adoptado por el régimen jurídico del Paraguay es la de la Pluralidad de quiebras, según el Art. 8 de la Ley 154/69 que ya hemos puesto en el ítem V y repetimos su contenido: siendo Juez competente, para la declaración de quiebra, el del domicilio del deudor o el de donde éste tuviese su negocio o sede social, es ahí donde la quiebra se declarará, sin que la quiebra declarada en el extranjero pueda tener ninguna influencia ni sobre los bienes ni sobre la persona del fallido. Los acreedores cuyos créditos deben ser satisfechos en el extranjero no podrán disputarles a los acreedores locales, derecho sobre los bienes existentes en la República, ni podrán invocar la quiebra declarada en el extranjero para anular los actos que haya celebrado con el fallido. O sea, que la quiebra declarada en el extranjero no tiene ningún efecto en el país, salvo el previsto en la última parte del Artículo que dispone que cuando sean pagados íntegramente íntegramente a los acreedores de la República y resultase un remanente se tendrán en cuenta a los acreedores del concurso formado en el extranjero. Ésta solución es válida cuando las relaciones son entre concurso declarados en países extranjeros que no hayan signado y ratificado el Tratado Internacional de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940, caso contrario rige éste. VIII. Los Tratados de Montevideo. Los Tratados de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 se ocupa en los artículos 40 al 53 sobre las quiebras, y coincidimos con la mayoría de los autores, con la opinión de que éste Tratado adopta un sistema mixto o intermedio entre el sistema de unidad y el sistema de la pluralidad de quiebras, según analicemos los artículos siguientes: “Si el comerciante tiene un solo establ ecimiento mercantil, aunque realice accidentalmente actos
de comercio en otros Estados, se establece como sistema el de la unidad de la quiebra, bajo la
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competencia del Juez en el cual se encuentre ubicado el establecimiento establecimiento mercantil (Art. 40). Por el contrario, si el fallido tuviere dos o más casas comerciales en distintos territorios, regirá el principio del sistema de la pluralidad de la quiebra, con diversos juicios bajo la competencia de los jueces locales donde se encuentren ubicados los establecimientos comerciales (Art. 41). Sin embargo, se reconoce a los acreedores el derecho de optar por el sistema de la unidad de la quiebra, concurriendo todos a hacer valer sus derechos y verificar sus créditos ante el Juez que decretó la quiebra originaria. La unidad de la quiebra rige también, en cualquiera de los casos, en lo que respecta a las medidas de seguridad y conservación de los bienes del fallido, que deberán aplicarse, no solamente en el país en el cual fue declarada la primera quiebra, sino también en todos los países signatarios del Tratado, en los cuales el fallido tuviese bienes (Art. 43.) 4 3.) Una vez adoptadas estas medidas de seguridad y conservación, y hechas las publicaciones en todos los Estados en los cuales el fallido posea bienes, los acreedores que existan en esos otros Estados podrán optar por iniciar sendos juicios de quiebra en sus respectivos países o presentarse a verificar sus créditos en el juicio originario (Art. 45). Si los acreedores optasen por la pluralidad de quiebras, cada juicio se tramitará en forma totalmente independiente, y con arreglo a las leyes de cada Estado. Es decir, un sistema de pluralidad absoluta (Art. 47.) En cambio, si los acreedores optasen por la unidad de la quiebra, se seguirá un solo juicio, pero los acreedores del país donde se declaró la quiebra tendrán siempre preferencia sobre los bienes ubicados en ese Estado (Art. 48). Las mismas disposiciones vigentes sobre la quiebra, son las aplicables también al juicio de convocación de acreedores. (Art. 53). IX. El sistema de la unión europea sobre las quiebras. En la Unión Europea, no pocos han sido los esfuerzos realizados intentando regular los procedimientos concursales y de quiebra con efecto transfronterizo, pero para englobar podemos mencionar al antecedente más próximo, en el ámbito comunitario, que es el Convenio relativo a los procedimientos de insolvencia que se firmó el 23 de noviembre de 1995, pero al no ser suscrito por un Estado miembro, dicho convenio no pudo entrar en vigor. Más adelante, se posibilitó la adopción del Reglamente (CE) Nº 1346/2000 relativo a los procedimientos de insolvencia. El ámbito de aplicación se encuentra en el Art. 1.1 del Reglamento mencionado, y se afirma que es un procedimiento colectivo fundado en la insolvencia del deudor, con independencia de que éste sea persona física o jurídica y de su condición como empresario, un procedimiento que implique desapoderamiento total o parcial del deudor y que implique nombramiento de un “síndico”. La figura “síndico”, designa a cualqui er persona u órgano cuya función consista en administrar o
liquidar la masa o supervisar la gestión de los negocios del deudor. El Reglamento no se aplicará a los procedimientos de insolvencia relativos a empresas de seguros, entidades de crédito, empresas de inversión que presten servicios que impliquen la posesión de fondos o de valores negociables de terceros y organismos de inversiónEl Reglamento establece la categoría de procedimiento principal y secundario, respecto de éste último, podrán ser abiertos procedimientos secundarios para liquidar los bienes situados en el territorio de otro Estado miembro. El procedimiento secundario, podrá ser abierto antes incluso del procedimiento principal, si los acreedores locales y los acreedores del establecimiento local lo solicitan, o cuando el Derecho del Estado miembro donde el deudor tenga su principal centro de interés no permita abrir un procedimiento principal. El Art. 2 del Reglamento, sobre la Competencia Internacional, Internacional, establece:
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1- Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los interese principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social. 2- Cuando el centro de los intereses principales principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado Miembro, los tribunales de otro Estado miembro, sólo serán competentes si éste posee un establecimiento en el territorio de éste último Estado. Los efectos de dicho procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro. Sobre la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia, la ley del Estado miembro en cuyo territorio se abra el procedimiento de insolvencia, regulará todos los efectos del mismo: las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento, así como cuestiones de fondo (definición de los deudores y los bienes en cuestión, efectos del procedimiento en los contratos, ejecuciones individuales, etc.) (Art. 4 del Reglamento)-.
EL DERECHO SUCESORIO EN EL DERECHO CIVIL INTERNACIONAL UNIDAD XXV DERECHO DE LAS SUCESIONES I. La sucesión hereditaria. Concepto. Llámese Sucesión a la transmisión entero de una persona fallecida a una o varias personas vivas, a las cuales la ley o el testador llaman a sucederle. Precisando conceptos, sabemos que la muerte pone fin a la existencia de la persona, hecho del cual derivan efectos personales y patrimoniales que interesan a la familia y en general a los sucesores, así como a todos todos quienes tengan interés interés en el patrimonio de la persona fallecida; fallecida; hace extinguir derechos personales del fallecido, pero también hace nacer derechos, por la transmisión a los sucesores, además determina por la ley vigente y aplicable, aplicabl e, quién tiene vocación hereditaria y el alcance del derecho que la ley reconoce sobre el patrimonio del causante.
II. Prueba del fallecimiento. En cuanto a la prueba, nos remitimos a lo expuesto a la prueba del nacimiento y existencia de la persona, es decir quela muerte se prueba por los testimonios testimonios de las partidas partidas del Registro del del Estado Civil y los certificados auténticos expedidos por dicha repartición. La muerte acaecida en el extranjero se probará mediante los instrumentos otorgados en el lugar de acuerdo con las respectivas leyes, que deberán ser debidamente legalizados por los agentes consulares de la República. República. Según la Ley del Registro del Estado Civil, el fallecimiento en alta mar se justifica por las actas asentadas en los buques en que sucedió el deceso y el fallecimiento en aeronaves, se prueba por medio de las constancias realizadas por los comandantes de aeronaves o las declaraciones del suceso ante el cónsul Paraguayo de la ciudad de arribo para la inscripción correspondiente. correspondiente. III. Efectos jurídicos del fin de la persona física. El fallecimiento produce efectos personales y patrimoniales a las personas que los suceden. Como efecto personal, la la ley determina quienes quienes son los herederos o los llamados a suceder, suceder, como
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efecto patrimonial, produce la transmisión de los bienes y derechos a los herederos, según lo indica el Art. 2443 del C.C: “Desde la muerte de una personase transmiten la propiedad de los bienes y derechos que constituyen la herencia a aquellos que deban recibirla”.
Cuando existe elementos internacionales en relación a la persona del causante como respecto de los bienes, se debe estudiar las leyes que las rige, pues puede regir la ley de la última nacionalidad del individuo o a la de su último domicilio, sirviendo la nacionalidad y el domicilio como elementos de conexión. IV. Ley aplicable a la sucesión. Si el fin o deceso de una persona de nacionalidad paraguaya, se produce estando domiciliada en Paraguay y con bienes sólo en la República, de modo indiscutible, será la ley material paraguaya la que determinará el derecho a suceder, sin embargo cuando aquéllos elementos no se ubican bajo un solo ordenamiento jurídico, corresponde identificar o determinar la ley aplicable a la sucesión. La norma de conflicto de nuestro ordenamiento jurídico, la encontramos en el Art. 25 del C.C que dice: “La sucesión legítima o testamentaria, el orden de vocación hereditaria, los derechos de los
herederos y la validez intrínseca de las disposiciones testamentarias, cualquiera sea la naturaleza de los bienes se rigen por la ley del último domicilio do micilio del causante, pero la transmisión de los bienes b ienes situados o existente en el territorio nacional estará sujeto a las leyes de la República. Ésta última parte, lo que manifiesta de modo expreso es que la sucesión o transmisión por causa de muerte de un bien perteneciente al causante situado en nuestro país, se deberá regir por las leyes de la República para que el acto de transmisión pueda ser eficaz. La aplicación de la Ley de situación del bien, se reserva así a los bienes situados en la República, pero en general la regla es la ley del último domicilio del causante. El Art. 2447 del C.C se ocupa al igual que el Art. 25 del C.C de la ley aplicable a las sucesiones, de ésta mantera: “El derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros, sus sucesores. Los inmuebles situados en el país se regirán exclusivamente por las leyes de la República”.
Frente a la pluralidad de procedimientos sucesorios, situación que se puede presentar por pluralidad de bienes en el extranjero, como una suerte de equidad, el Art. 2448 del C.C introduce lo siguiente: “Si un procedimiento sucesorio ha sido iniciado en la República y fuera de ella, los
sucesores domiciliados en el país tomará de los bienes situados en él, una parte igual al valor de aquellos de que hayan sido excluidos en el extranjero en virtud de leyes locales. Ésta situación, a nuestro modo de ver, sólo puede ocurrir cuando por el procedimiento o la ley extranjera son indebidamente excluidos en la vocación hereditaria y consiguientemente a la sucesión de los bienes ciertas personas, que conforme a nuestra legislación poseen vocación hereditaria, situación que según interpretamos autoriza a compensar los bienes a los cuales no han accedidos los herederos domiciliados en la República, en el procedimiento extranjero. De la validez formal de los testamentos se ocupa el Art. 2626 del Código C. “Los testamentos
hechos en la República deben ser en alguna de las formas establecidas en éste Código, sean paraguayos o extranjeros los testadores. El testamento hecho en el extranjero sólo tendrá efecto en el país, si fuese formalizado por escrito, y siempre o que lo otorgare personalmente el testador, de acuerdo con las leyes del lugar, o según el país a que el testador pertenezca, o según las formas prescriptas por éste Código.
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V. Jurisdicción competente en materia sucesoria. De acuerdo al Art. 2449 del Cód. Civil. “La jurisdicción competente corresponde al juez del lugar del último domicilio del ca usante. Ante el mismo mismo deben iniciarse… (Leer (Leer el Art.)
Si bien el Artículo mencionado dispone que el juicio sucesorio deba tramitarse ante el Juez del último domicilio del causante, quien en el caso residió y falleció en el Brasil, mediando inmuebles en la República del Paraguay deben primar el Art. 2447 y el Inc. D del Art. 1966 del C.C, que establecen que éstos sólo pueden ser transferidos de conformidad con las leyes nacionales, máxime considerando que el Tratado de Montevideo, del que son signatarios tanto Paraguay como Brasil, consagran el principio de pluralidad de las sucesiones al establecer que los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte, se deben tramitar ante los jueces de los lugares en que estén situados los bienes hereditarios, disponiendo que habrán tantas sucesiones como lugares en que existieren bienes. De acuerdo con el Art. 733 del C. Procesal Civil, el juicio sucesorio tiene fuero de atracción, porque “El Juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquella.”
VI. Ley aplicable a la Sucesión. El testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte, no se puede acordar renuncia o restricción a este derecho, porque no tendrá efecto jurídico alguno, tampoco permite invocarlo como un derecho actual porque está sujeto a la apertura de la sucesión. Las cuestiones de Derecho Internacional Privado que se pueden presentar en relación a la revocación del testamento, se refieren a la capacidad para testar y a las formas f ormas de su otorgamiento. Sobre la ley aplicable a la capacidad de testar, de acuerdo al Art. 2609 del C. Civil, rige la ley del domicilio del testador al tiempo de otorgar testamento, pero la valide del contenido del testamento se juzgará según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte. La capacidad para testar, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, es acordada al toda persona que haya cumplido 18 años de edad y por tanto puede disponer por testamento de la totalidad o parte de sus bienes. (Ver ejemplo del testamento otorgado por Jorge Luis Borges, página 827 del Libro Roberto Ruiz Díaz Labrano). VII. Ley aplicable y jurisdicción competente en la presunción de fallecimiento. El Art. 63 del Código Civil a éste respecto dice, “Podrá declararse judicialmente la muerte de una
persona desaparecida en un terremoto, naufragio, accidente aéreo o terrestre, incendio u otra catástrofe, o en acción de guerra, cuando por las circunstancias de la desaparición no quepa admitir razonablemente su supervivencia. No se trata de la simple ausencia sino de aquella en la cual la desaparición de la persona se vincula con uno de los hechos señalados por la ley. La desaparición debe ser por un tiempo determinado, el suficiente como para que no sea un simple error, por ello el Art. 64 del C. Civil indica que “La incertidumbre por falta de noticias de la
existencia de las personas desaparecidas o ausentes de su domicilio o su última residencia en la República, durante 4 años consecutivos, contados desde la última información que de ellas se tuvo, causa la presunción de fallecimiento. Sin embargo, éste plazo es reducido a 2 años si la persona no ha dejado representante o apoderado para administrar sus bienes. (Art. 65 C.C) La presunción también se produce en supuestos especiales previstos en la ley como las indicadas en el Art. 6 del Código Civil.
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El Art. 70 del Código Civil, estipula: “ Ejecu toriada la sentencia que fije el día presuntivo del
fallecimiento, el juez pondrá en posesión provisional los bienes del desaparecido a los herederos o legatarios que la hayan solicitado, previo inventario y fianza, estos no podrán enajenarlos, hipotecarlos o gravarlos en prenda, sin autorización judicial. Podrán gozar de los bienes pero sujetos a restricciones previstas en la ley. En cuanto a la legislación aplicable el criterio sustentado sigue la determinación del último domicilio, previsto en el Art. 2447 del C.C ya mencionado y sobre la jurisdicción competente, el elemento de conexión es también el último domicilio, sólo que en éste caso, será el último conocido de la persona. VIII. La unidad y la pluralidad sucesoria. En materia sucesoria existen dos corrientes, la de la unidad o el de la pluralidad, que se manifiestan tanto en torno al derecho aplicable como a la jurisdicción competente. competente. Según el sistema de la Pluralidad o territorialidad, las leyes que deben gobernar la transmisión hereditaria deben ser tantas como bienes existan en Estados diferentes. Según el sistema de la Unidad, el derecho a la sucesión debe ser gobernado por una sola ley, aunque sean varios los Estados donde existen bienes en trance de transmisión. Esa ley se refiere a toda clase de bienes, muebles e inmuebles y puede ser la del domicilio de la persona cuya sucesión se trate o de su nacionalidad. IX. El sistema adoptado por el Paraguay. De acuerdo con el Cód. Civil, se adopta el sistema de la Unidad sucesoria para la sucesión de bienes cualquiera sea la naturaleza de los bienes se rigen por la ley del último domicilio del causante, pero la transmisión de los bienes situados o existente en el territorio nacional estará sujeto a las leyes de la República. Ésta última parte, lo que manifiesta es que también adoptamos el sistema de la Pluralidad Sucesoria, tanto para la ley aplicable como para la jurisdicción competente, como hemos vistos en los apartados anteriores, frente a la pluralidad de procedimientos sucesorios, situación que se puede presentar por pluralidad de bienes en el extranjero. X. Los Tratados de Montevideo Montevideo de 1889 y 1940 y la sucesión. sucesión. Conforme a los Tratados la jurisdicción y la Ley Aplicable son determinados por la existencia de bienes en el País, sean muebles o inmuebles, siempre y cuando tenga permanencia, según surge de los Art. 44 y 45 de d e ambos Tratados. La ley de situación del bien, al tiempo de la muerte de las personas cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento, la capacidad de heredero o legatario para suceder, la validez y efectos del testamento, los títulos y derechos hereditarios, la existencia y proporción de las legítimas, la existencia y monto de los bienes disponibles, y todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.(Art. testamentaria.(Art. 45 de TDCM/40) El sistema al cual se adhieren los tratados por consiguiente, es el de pluralidad como regla, si bien reconocen excepciones, los legados de bienes determinados y las deudas por su saldo impago, se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador al tiempo, de su muerte, y los legados y el deber de colacionar, se rige por la ley de la sucesión en que ella sea exigida.
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UNIDAD XXVI DERECHOS PROCESALES DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL i. Derecho penal y procesal penal. Concepto. Sistema Derecho Penal: Es la rama del derecho público interno que establece y regula la represión y castigo de crímenes o delitos por medio de la imposición de las penas. Derecho Procesal Penal: Es el conjunto de normas y disposiciones jurídicas que tiene por objeto la aplicación coactiva del derecho material de fondo a través de los órganos jurisdiccionales del Estado. Sistemas. Sistema territorial: La ley penal es aplicada a los hechos punibles cometidos dentro del territorio de un Estado, sin consideración a la l a nacionalidad del autor. Sistema de la extraterritorial extraterritorialidad: idad: Se aplica a la ley penal a hechos punible ocurridos en otros Estados, basados en los principios de defensa, como los hechos punibles que atentan contra los bienes jurídicos que se encuentran en él, ej.: Traición a la patria, falsificación de monedas, o como que atentan con los principio de la nacionalidad Universal, que afecten bienes jurídicos supranacionales, cuya protección interese a todos los Estados o cuyos autores sean peligrosos para todos los Estados, etc. Sistema de la Ubicuidad: El delito se reputa cometido tanto en el lugar donde se ejecuta la acción o debido ejecutarse, o en donde se producen los resultados o debieron producirse los resultados o debieron producirse. Art.11 del Código Penal: LUGAR DE HECHO: El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o partícipe haya ejecutado la acción o en caso de omisión, hubiera debido ejecutarse, ejecutarse, o en los que haya producido el resultado previsto en la ley o en los que q ue hubiera debido producirse conforme a la representación del autor. II . Delitos. Clases. Delito es una acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura legal conforme a las condiciones objetivas de la legislación penal. Clases: Existen Clases: Existen Delitos de Acción, de omisión; doloso o culposo; Acción Penal Pública o Privada (Procesal); tentado o consumado; contra persona o bienes; en defensa de la Republica, de la vida, la libertad, de la autonomía sexual, de la intimidad, etc. Es de especial importancia los delitos en cuando al lugar de su comisión, así tenemos también los delitos cometidos a bordo de buques o aeronaves con pabellón nacional y los delitos de lesa humanidad. III. Asilo diplomático y refugio político. La convención de Montevideo de asilo y refugio político. 1940. la extradición. Concepto. El tratado de derecho penal de Montevideo de 1940. Asilo Diplomático: Es la protección que se otorga en la sede de una misión diplomática, en un buque de guerra o aeronave militar a una persona que es perseguida por delitos políticos en un país convulsionado. Es la protección jurídica que brindan los locales de las representaciones diplomáticas a los perseguidos por motivos políticos que se encuentran en el extranjero. No se otorgan asilos en los Consulados. Sí en embajadas. Refugio Político: Es el permiso del ingreso de personas extranjeras en un país, a consecuencia de las guerras o revoluciones o persecuciones políticas sufridas en un país de origen.
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La Convención de Montevideo de Asilo y Refugio Político. 1940. Art. 2: El asilo sólo puede concederse en las embajadas, legaciones, buques de guerra, campamentos o aeronaves militares, exclusivamente a los perseguidos por motivos o por delitos políticos y por delitos políticos concurrentes en que no proceda la extradición. Los jefes de misión podrán también recibir asilados en su residencia, en el caso de que no viviesen en el local de las embajadas o legaciones. Art. 3: No se concederá asilo a los acusados de delitos políticos, que previamente, estuvieren procesados o hubieren sido condenados por delitos comunes y por los tribunales ordinarios. La calificación de las causas que activan el asilo corresponde al Estado que lo concede. El asilo no podrá ser concedido a los desertores desertores de las fuerzas de mar, tierra, aérea, aérea, salvo que el hecho revista claramente carácter político. Art. 4: El agente diplomático o el comandante que concediere el asilo comunicará inmediatamente los nombres de los asilados al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado donde se produjo el hecho o a la autoridad administrativa del lugar, si hubiera ocurrido fuera de la capital salvo que graves circunstancias lo impidieren materialmente o hicieran esta comunicación peligrosa para la seguridad de los asilados. La Extradición: Acto por el cual un Estado entrega, por imperio de una ley expresa (tratado o ley) ,un individuo a otro Estado, que lo reclama con el objeto de ser sometido a un proceso penal o al cumplimiento de una pena. Los tratadistas distinguen entre la extradición activa, que tiene lugar cuando un Estado requiere la entrega de un delincuente a otro Estado donde reside y la Extradición pasiva, que es aquella en que el Estado requerido que lo tiene en su poder lo entrega para su juzgamiento o el cumplimiento de una pena. El Tratado de Derecho Penal de Montevideo De 1940. Título I Artículo 1-Los delitos, cualquiera sea la nacionalidad del agente de la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales tribunales y se penan penan por las leyes leyes del Estado Estado en cuyo territorio territorio se perpetran. Artículo 2.-En los delitos que afecten a dos o más Estados, cometidos por uno o varios delincuentes, serán competentes los jueces o tribunales del lugar en donde hayan sido consumados debiendo aplicarse en el respectivo proceso las leyes locales. Si el delito se hubiere consumado en más de un país, serán competentes los tribunales y se aplicarán las leyes del Estado que hubiere tomado conocimiento judicial en primer término. Título II. De la extradición. Capítulo I. Del régimen de la extradición. Artículo 18.-Los Estados contratantes se obligan a entregar, siempre que fueren requeridos al efecto, las personas que, procesadas o condenadas por las autoridades de uno de ellos, se encuentren en el territorio de otro. La entrega se concederá con arreglo a las formalidades procesales vigentes en el Estado requerido, debiendo concurrir las siguientes condiciones: IV) Que el sujeto haya sido condenado por sentencia firme a un año de prisión por lo menos; y, si se trata de procesado, que el delito materia del proceso sea pasible, de acuerdo con la legislación del Estado requirente, de una pena intermedia mínima de dos años de prisión. Se considera intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privadas de libertad.
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IV)
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Que el Estado requirente tenga jurisdicción para reconocer y fallar el delito que motiva el reclamo, aún cuando se trate de hechos perpetrados fuera del territorio de los Estados contratantes. contratantes.
Artículo 19.-La nacionalidad del reo no podrá ser invocada para denegar la extradición, salvo que una disposición de orden constitucional establezca lo contrario. Artículo 20.-La extradición no se concederá: a) Por el delito de duelo; b) Por el delito de adulterio; c) Por los delitos d elitos de injurias y calumnias, aún cuando sean cometidos por medio de la prensa; d) Por los delitos políticos; e) Por los delitos comunes ejecutados con un fin político, salvo que a juicio del juez o del tribunal requerido; predomine manifiestamente el carácter común; f) Por los delitos comunes cuando, a juicio del juez o del tribunal del Estado requerido, pueda inferirse que las circunstancias que rodean al pedido, que media propósito político preponderante en su presentación; g) Por los delitos esencialmente militares, con exclusión de los que se rigen por el derecho común. Si a la persona reclama se le imputa un delito militar que esté a la vez penado por el derecho común, se hará la entrega con reserva de que sólo será juzgado por éste último o por los tribunales ordinarios; h) Cuando por el mismo hecho la persona reclamada haya sido o estuviere siendo juzgada en el Estado requerido, de acuerdo con las disposiciones de este Tratado; o si la acción o la pena estuvieran prescritas según según las leyes del Estado requirente antes de la presión del inculpado; i) Cuando la persona reclamada tuviera que comparecer ante un tribunal o juzgado de excepción. La apreciación del carácter de las infracciones corresponde exclusivamente a las autoridades del Estado requerido, con arreglo a la ley que sea más favorable al reclamado. IV. LEY Nº947/96 QUE APRUEBA APRUEBA EL CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES. PARAGUAY Y ARGENTINA. Art. 1. a) Las penas impuestas en la República del Paraguay a nacionales de la República Argentina podrán cumplirla en la República Argentina, de conformidad con las disposiciones del Presente Convenio. b) Las penas impuestas en la República Argentina a nacionales de la República Paraguaya podrán cumplirla en la República del Paraguay, de conformidad con las disposiciones del Presente Convenio. c) La calidad de nacional será considerada en el momento de la solicitud del traslado. Comunicación: Vía Diplomática. Condiciones de procedencia: a) Sentencia firme y definitiva. b) Que la condena no sea pena de muerte, a menos que haya sido conmutada. c) Que la pena tenga duración determinada. d) Que falte más de dos años por cumplir. e) Que haya pagado todas las costas, o que garantice su pago.
Art. 2.
LEY Nº 658/ 95 QUE APRUBA EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS. PARAGUAY Y ESPAÑA.
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1. Las penas o medidas de seguridad impuestas en el Paraguay a nacionales de España, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios penitenciarios de España o bajo vigilancia de sus autoridades. 2. Las penas o medidas de seguridad impuestas en España a nacionales del Paraguay, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de Paraguay o bajo vigilancia de sus autoridades. 3. El traslado puede ser solicitado por el Estado de condena o por el Estado de cumplimiento. Comunicación Vía diplomática Condiciones para su procedencia: a) Que el hecho punible sentenciado sea también punible en el Estado de cumplimiento. b) Que el condenado sea nacional del Estado de cumplimiento. c) Que la sentencia sea firme. d) Que el condenado dé su consentimiento o su representante representante si es incapaz. e) Cumplimiento pendiente de por lo menos 1 año. Por convenio de las partes puede ser menos de 1 año. f) Que el condenado solvente haya cumplido con las costas, o garantice su pago. V.LEY Nº 933/96 QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. Art. 1- Los Estados Partes en ésta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesaria para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención. Desaparición Forzada de Personas: Es la privación de la libertad de una o más personas, cualquiera fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupo de personas que actúan sin la autorización, apoyo o la aprobación del Estado, seguida de la falta de información o la negativa de reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de las personas, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías pertinentes. VI.CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRÁFICO INTERNACIONAL DE MENORES. LEY 1063/97. Convención firmada con miras a la protección de los derecho fundamentales y el interés superior del menor, en la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como la regulación de los aspectos civiles y penales del mismo; por ella, los Estados de obligan a: a) Asegurar la protección del menor en consideración a su interés superior. b) Instaurar un sistema de cooperación jurídica entre los Estados partes, que consagre la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como adoptar las disposiciones legales y administración en materia con ese propósito; y c) Asegurar la pronta del menor, víctima del tráfico internacional al Estado en su residencia habitual, teniendo en cuenta el interés superior del menor. Ésta Convención tiene un doble aspecto. Penal y Civil. Tendrán competencia para conocer de los delitos relativos al tráfico internacional de menores: a) El Estado parte donde tuvo lugar la conducta ilícita.
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b) El Estado parte de residencia habitual del menor. c) El Estado parte en el que se hallare el presunto delincuente si éste no fuere extraditado. d) El Estado parte en el que se hallare el menor, víctima de dicho tráfico. VII. TRATADO DE DERECHO PENAL INTERNACIONAL.1889 Los delitos, cualquiera que sea la nacionalidad del agente, de la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales tribunales y se pena pena por las leyes leyes de la Nación en cuyo territorio territorio se perpetran. perpetran. Revisado por el Tratado de Derecho Penal Internacional firmado en Montevideo el 19 de marzo de 1940 en el Segundo Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado. Artículo 15 Ningún delincuente asilado en el territorio de un Estado podrá ser entregado a las autoridades de otro, sino de conformidad a las reglas que rigen la extradición. Artículo 16-El asilo es inviolable para los perseguidos por delitos políticos, pero la Nación de refugio tiene el deber de impedir que los asilados realicen en su territorio actos que pongan en peligro la paz pública de la Nación contra la cual han delinquido. Del Régimen de la extradición. Artículo 19-Los Estados signatarios se obligan a entregarse los delincuentes refugiados en su territorio, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1. Que la Nación que reclama el delincuente tenga jurisdicción para conocer y fallar en juicio sobre la infracción infracción que motiva motiva el reclamo. 2. Que la infracción, por su naturaleza o gravedad, autorice la entrega; 3. Que la Nación reclamante presente presente documentos, que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo; 4. Que el delito no este prescripto con arreglo a la ley del país reclamante; 5. Que el reo no haya sido penado por el mismo delito ni cumplido su condena. VIII. TRATADO SOBRE ASILO Y REFUGIO POLÍTICO. (Ley Nº 266/ 55 -Ley Nº 1938/2002) CAPITULO 1. Del Asilo Político. Art.1-El Art.1-El asilo puede concederse sin distinción de nacionalidad y sin perjuicio de los derechos y de las obligaciones de protección que incumben al Estado al que pertenezcan los asilados. El Estado que acuerde el asilo no contrae por ese hecho el deber de admitir en su territorio a los asilados, salvo el caso de que éstos no fueran recibidos por otros. Art. 2: El asilo sólo puede concederse en las embajadas, legaciones, buques de guerra, campamentos o aeronaves militares, exclusivamente a los perseguidos por motivos o por delitos políticos y por delitos políticos concurrentes en que no proceda la extradición. Los jefes de misión podrán también recibir asilados en su residencia, en el caso de que no viviesen en el local de las embajadas o legaciones. Art. 3: No se concederá asilo a los acusados de delitos políticos, que previamente, estuvieren procesados o hubieren sido condenados por delitos comunes y por los tribunales ordinarios. La calificación de las causas que activan el asilo corresponde al Estado que lo concede. El asilo no podrá ser concedido a los desertores desertores de las fuerzas de mar, tierra, tierra, aérea, salvo que el hecho revista revista claramente carácter político. Del refugio en territorio extranjero. Art. 11. El refugio concedido en territorio de las Altas Partes Contratantes, ejercido de conformidad con el presente Tratado, es inviolable para los perseguidos o a quienes se refieres el Art. 2, pero el Estado tiene el deber de impedir que los refugiados realicen en su territorio actos que pongan en peligro la paz pública del Estado del que proceden. p roceden.
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La calificación de las causas que motivan el refugio corresponde al Estado al que lo concede. La concesión de refugio no comporta para el Estado que lo otorga, el deber de admitir indefinidamente en su territorio a los refugiados. IX. CORTE PENAL INTERNACION I NTERNACIONAL. AL. ESTATUTO DE ROMA. La Corte Penal Internacional (llamada Internacional (llamada en ocasiones Tribunal Penal Internacional) Internacional) es un tribunal de justicia internacional permanente cuya misión es juzgar a las personas físicas acusadas de cometer crímenes de genocidio, de guerra y de lesa humanidad. Tiene personalidad jurídica internacional, y no forma parte de las Naciones Unidas, aunque se relaciona con ella en los términos que señala el Estatuto de Roma, su norma fundacional. Tiene su sede en la ciudad de La Haya, en los Países Bajos. La Corte funciona como un organismo autónomo de cualquier otro poder o estado. Sin embargo, esto no obsta a que, en el cumplimiento de su deber, cuente con la colaboración de los poderes. Los crímenes que puede conocer la Corte se encuentran limitados a los señalados en el artículo 5 del Estatuto de Roma, que son: El genocidio El genocidio (art. 6); Los crímenes Los crímenes de lesa humanidad (art. 7); Los crímenes Los crímenes de guerra (art. 8); y El El Crimen de agresión (art. 8 bis, según Resolución 6 del 11/06/2010 de la Asamblea de Estados Parte del Estatuto de Roma).
La Corte está compuesta de cuatro (4) órganos, dos (2) oficinas semiautónomas y el Fondo para las Víctimas .Los órganos son: Presidencia, Divisiones Judiciales, Oficina del Fiscal y Registro. 18 jueces organizados dentro de la División de Cuestiones-Preliminares, la División de Juicio y la División de Apelaciones. Apelaciones. Fiscal Jefe Secretaria X - CORTE DE JUSTICIA DE LA HAYA. La Corte Internacional de Justicia es el principal órgano judicial de la Organización de las Naciones Unidas. Tiene su sede en el Palacio de la Paz en la Haya (Países Bajos) y está encargada de decidir las controversias jurídicas entre Estados. También emite opiniones consultivas sobre cuestiones que pueden someterle órganos o instituciones especializadas de la ONU. Su principal cometido consiste en resolver asuntos jurídicos entre entre naciones, las personas no pueden, pueden, individualmente, individualmente, presentar casos privados. Su Estatuto Su Estatuto forma parte integral de la Carta la Carta de las Naciones Unidas. XI. CONVENCIÓN DE VIENA DE 1961 (Art. 41) Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 18 de abril de 1961. Entró 1961. Entró en vigor el 24 de abril de 1964. Para comprender mejor el Art. 41 deberá también también mencionarse el Art. 40 de la Convención.
Artículo 40 1. Si un agente diplomático atraviesa el territorio de un tercer Estado que le hubiere otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, o se encuentra en él para ir a tomar posesión de sus funciones, para reintegrarse a su cargo o para volver a su país, el tercer Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para facilitarle el tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente aplicable a los miembros de su familia que gocen de privilegios e inmunidades y acompañen al agente diplomático o viajen separadamente para reunirse con él o regresar a su país.
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2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 de este artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su territorio de los miembros del personal administrativo y técnico, del personal de servicio de una misión o de los miembros de sus familias. 3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a otras comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protección concedida por el Estado receptor. Concederán a los correos diplomáticos a quienes hubieren otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere fu ere necesario, así como a las valijas diplomáticas en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que se halla obligado a prestar el Estado receptor. 4. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo serán también aplicables a las personas mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como a las comunicaciones oficiales y a las valijas diplomáticas, que se hallen en el territorio del tercer Estado a causa de fuerza mayor. Artículo 41 1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También están obligados a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado. 2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido. 3. Los locales de la misión no deben ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión tal como están enunciadas en la presente Convención, en otras normas del derecho internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado acreditante y el Estado receptor. XII. LEY Nº91/69. CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES DE 1963.ART.36, INC.1.LITERAL B. Art.36 Comunicaciones con los nacionales del Estado que envía: Inc. I: Con el fin de facilitar las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado: b) Si el interesado lo solicita, las autoridades del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando en sus circunscripción, un nacional de Estado sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva.
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UNIDAD XXVIII DERECHO PROCESAL CIVIL PROTOCOLO DE LAS LEÑAS Constituye un instrumento para la asistencia mutua y amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa. El ámbito que abarca el protocolo se puede apreciar en su denominación a las referidas materias. Es un protocolo que busca facilitar la justicia a todos los ciudadanos y residentes permanentes de uno de los estados partes en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes permanentes en otro estado parte. Autoridades Centrales A los efectos del presente Protocolo cada Estado Parte designará una Autoridad Central encargada de recibir y tramitar los pedidos de asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa. A tal fin, dichas Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas, dando intervención a las respectivas autoridades competentes, cuando sea necesario. La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado Parte comunicarlo en el menor tiempo posible al Gobierno depositario del presente Protocolo, a fin de que ponga en conocimiento de los demás Estados Partes el cambio efectuado. Igualdad de Trato Procesal Los ciudadanos y los residentes permanentes de uno de los Estados Partes gozarán, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanente de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en dicho Estado para la defensa de sus derechos e intereses. Cooperación en Actividades de mero Trámite y Probatorias Cada Estado Parte deberá enviar a las autoridades jurisdiccionales del otro Estado, los exhortos en materia civil, comercial, laboral o administrativa, cuando tengan por objeto: a. diligencias de mero trámite, tales como citaciones, intimaciones, emplazamientos, notificaciones u otras semejantes; b. recepción u obtención de pruebas. Los exhortos deberán contener: a. denominación y domicilio del órgano jurisdiccional requirente; b. individualización del expediente con especificación del objeto y naturaleza del juicio y de nombre y domicilio de las partes; c. copia de la demanda y transcripción de la resolución que ordena la expedición del exhorto; d. nombre y domicilio del apoderado de la parte solicitante en el Estado requerido, si lo hubiere; e. indicación del objeto del exhorto precisando el nombre y domicilio del destinatario de la medida; Si se solicitare la recepción de pruebas, el exhorto deberá además contener: a. una descripción del asunto que facilite la diligencia probatoria; b. nombre y domicilio de testigos u otras personas o instituciones que deban intervenir; c. texto de los interrogatorios y documentos necesarios. necesarios. La ejecución de los exhortos deberá ser diligenciada de oficio por la autoridad jurisdiccional competente del Estado requerido y sólo podrá denegarse cuando la medida solicitada, por su naturaleza, atente contra los principios de orden público del Estado requerido. La autoridad jurisdiccional requerida tendrá competencia para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada. La autoridad requirente podrá solicitar de la autoridad requerida se le informe el lugar y la fecha en que la medida solicitada se hará efectiva, a fin de permitir que la autoridad requirente, las partes interesadas o sus respectivos representantes puedan comparecer y ejercer las facultades autorizadas por la legislación de la Parte requerida. La autoridad jurisdiccional encargada de la ejecución de un exhorto aplicará su ley interna en lo que a los procedimientos procedimientos se refiere.
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Sin embargo, podrá accederse, la solicitud de la autoridad requirente a otorgar al exhorto una tramitación especial o aceptarse el cumplimiento de formalidades adicionales en la diligencia del exhorto, siempre que ello no sea incompatible con el orden público del Estado requerido. La ejecución del exhorto deberá llevarse a cabo sin demora. Al ejecutar el exhorto, la autoridad requerida aplicará las medidas coercitivas previstas en su legislación interna, en los casos y con el alcance en que deba hacerlo para ejecutar un exhorto de las autoridades de su propio Estado o un pedido presentado a este efecto por una parte interesada. Cuando el exhorto no haya sido ejecutado en todo o en parte, este hecho, así como las razones que determinaron el incumplimiento, deberán ser comunicados de inmediato a la autoridad requirente, utilizando el medio señalado en párrafo precedente. La ejecución del exhorto no podrá dar lugar al reembolso de ningún tipo de gasto, excepto cuando se soliciten medios probatorios que ocasionen erogaciones especiales o se designen profesionales para intervenir en el diligenciamiento. Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y Laudos Arbitrales Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables al reconocimiento y ejecución de las sentencias y laudos arbitrales pronunciados en las jurisdicciones de los Estados Partes en materia civil, comercial, laboral y administrativa. Las mismas serán igualmente aplicables a las sentencias en materia de reparación de datos y restitución de bienes pronunciadas en jurisdicción penal.¬ La solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales por parte de las autoridades jurisdiccionales se tramitará por vía de exhortos y por intermedio de la Autoridad Central. Las sentencias y laudos arbitrales a que se refiere el artículo precedente, tendrán eficacia extraterritorial extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las siguientes condiciones: a. que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b. que estos y los documentos anexos que fueren necesarios, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecución; c. que estos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente, según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional; d. que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de defensa; e. que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en el que fue dictada; f. que no contraríen manifiestamente los principios de orden público del Estado en el que se solicitare el reconocimiento y/o la ejecución. Los requisitos de los incisos a), c), d), e) y f) deben surgir del testimonio de la sentencia o laudo arbitral. La parte que en un juicio invoque una sentencia o un laudo arbitral de alguno de los Estados Partes, deberá acompañar un testimonio de la sentencia o laudo arbitral con los requisitos del artículo precedente. Cuando se tratare de una sentencia o laudo arbitral entre las mismas partes, fundadas en los mismos hechos y que tuviere el mismo objeto que el de otro proceso jurisdiccional o arbitral en el Estado requerido, su reconocimiento y ejecutoriedad dependerán de que la decisión no sea incompatible con otro pronunciamiento anterior o simultáneo recaído en tal proceso en el Estado requerido. Asimismo, no se reconocerá ni se procederá a la ejecución, cuando se hubiere iniciado un procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto, ante cualquier autoridad jurisdiccional de la Parte requerida con anterioridad a la presentación de la demanda ante la autoridad jurisdiccional que hubiere pronunciado la resolución de la que se solicite el reconocimiento.
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Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos jurisdiccionales, a los efectos de reconocimiento y ejecución de las sentencias o laudos arbitrales, se regirán por la ley del Estado requerido. De los Instrumentos Públicos y otros Documentos Los instrumentos públicos emanados de un Estado Parte tendrán en el otro la misma fuerza probatoria que sus propios instrumentos públicos. Los documentos emanados de autoridades jurisdiccionales u otras autoridades de uno de los Estados Partes, así como las escrituras públicas y los documentos que certifiquen la validez, la fecha y la veracidad de la firma o la conformidad con el original, que sean tramitados por intermedio de la Autoridad Central, quedan exceptuados de toda legislación, apostilla u otra formalidad análoga cuando deban ser presentados en el territorio de otro Estado Parte. Información del Derecho Extranjero Las Autoridades Centrales de los Estados Partes se suministrarán, en concepto de cooperación judicial, y siempre que no se opongan opongan a las disposiciones de su orden orden público, informes en materia civil, comercial, laboral, administrativa y de derecho internacional privado, sin gasto alguno. La información a que se refiere el artículo anterior podrá también efectuarse ante la jurisdicción del otro Estado, a través de informes suministrados por las autoridades diplomáticas o consulares del Estado Parte de cuyo derecho se trate. Consultas y Solución de Controversias Las Autoridades Centrales de los Estados Partes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan mutuamente con el fin de facilitar la aplicación del presente Protocolo. Las dificultades derivadas de la aplicación del presente Protocolo: serán Protocolo: serán solucionadas por la vía diplomática. Los procedimientos previstos en el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias se aplicarán cuando, éste entre en vigor y hasta tanto se adopte un Sistema Permanente de Solución de Controversias para el Mercado Común del Sur.
Unidad XXIX MERCOSUR Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el Mercosur Con la firma del Tratado de Asunción el 26 de marzo de 1991 se estableció en su Anexo III un sistema provisorio para resolver controversias, caracterizado por negociaciones intergubernamentales intergubernamentales directas. Instado el procedimiento, de no lograrse una solución, se previó que los Estados Partes se someterían a consideración del Grupo Mercado Común, que en un lapso de 60 días formularía recomendaciones para resolver la discrepancia. Para ello el Grupo Mercado Comun podía contar con el asesoramiento técnico de expertos o grupos de peritos. En caso de no lograrse una solución en esa instancia, se elevaría la controversia al Consejo de Mercado Común para que adoptara las recomendaciones recomendaciones pertinentes. Ante el carácter provisorio del sistema, los Estados Partes se comprometieron a adoptar un sistema definitivo antes del 31 de diciembre de 1994. El 17 de diciembre de 1991 se suscribió el Protocolo de Brasilia, Brasilia, iniciativa también provisoria —aunque prolongada hasta el año 2004 — que sirvió para la sustanciación de nueve diferendos entre los Estados Partes sobre cuestiones de diversa índole. Constituyó el inicio formal de un esquema procedimental dominado por Tribunales Arbitrales Ad Arbitrales Ad Hoc, Hoc, cuyos Laudos cuyos Laudos se encuentran en custodia de la Secretaría del MERCOSUR.
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Con la firma del Protocolo del Protocolo de Olivos —18 de febrero de 2002 — se cambió la estructura para la solución de controversias y se perfeccionó el sistema vigente. Se creó una instancia permanente, de actuación y reunión ante la convocatoria concreta, el Tribunal Permanente de Revisión, para garantizar la correcta interpretación, aplicación y cumplimiento de los instrumentos fundamentales del proceso de Integración, que puede entender en primera y única instancia o bien como tribunal de alzada a pedido de un Estado Parte involucrado en una controversia respecto de la aplicación del derecho en un pronunciamiento anterior de un Tribunal Ad Hoc; Finalmente, se sumó también a ese cambio la posibilidad de concurrir al Tribunal Permanente de Revision para solicitar Opiniones Consultivas y para supuestos en los que los Estados Partes activen el procedimiento establecido para las Medidas Excepcionales de Urgencia. Controversias entre estados partes –Ámbito de aplicación El protocolo de OLIVOS en su CAPÍTULO I CONTROVERSIAS ENTRE ESTADOS PARTES establece: Artículo 1 Ámbito de de aplicación 1. Las controversias que surjan entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento incumplimiento del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, serán sometidas a los procedimientos establecidos en el presente Protocolo. 2. Las controversias comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Protocolo que puedan también ser sometidas al sistema de solución de controversias de la Organización Mundial del Comercio o de otros esquemas preferenciales de comercio de que sean parte individualmente los Estados Partes del Mercosur, podrán someterse a uno u otro foro a elección de la parte demandante. Sin perjuicio de ello, las partes en la controversia podrán, de común acuerdo, convenir el foro. Una vez iniciado un procedimiento de solución de controversias de acuerdo al párrafo anterior, ninguna de las partes podrá recurrir a los mecanismos establecidos en los otros foros respecto del mismo objeto, definido en los términos del artículo 14 de este Protocolo. No obstante, en el marco de lo establecido en este numeral, el Consejo del Mercado Común reglamentará los aspectos relativos a la opción de foro. El artículo 34 del Protocolo de Olivos establece el derecho aplicable en la esfera del Tribunal Arbitral del Mercosur en sus instancias de Tribunales AD HOC así como en la instancia del Tribunal Permanente de Revisión, tiene la obligación de aplicar los cuerpos normativos del Mercosur, así como el del derecho internacional en su más plena concepción. Se entiende por cuerpos normativos del Mercosur, los originarios y los derivados. Tratado de Asunción, Protocolo de Ouro Preto, Protocolos Preto, Protocolos y Acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, Decisiones del Consejo del Mercado Común, Resoluciones del Grupo Mercado Común, y Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur. Así también tienen la facultad de decidir la controversia, en ambas instancias conforme al "ex aequo et bono" (lo equitativo es bueno), cuando las partes así lo decidieren. El TPR puede resolver en equidad en equidad cuando actúa solo como instancia única, ya que cuando actúa como instancia revisora solo puede revisar cuestiones de derecho y por lo tanto no puede resolver en equidad tal hipótesis. tal hipótesis. El El Protocolo de Olivos establece también que los laudos de los Tribunales AD HOC, dictados en equidad, no son pasibles del recurso de revisión. Ratificamos la doctrina que construye el Arbitro paraguayo Wilfrido Fernández de Brix afirmando que no se construye normativa, jurisprudencial, ni doctrinariamente, doctrinariamente, un Derecho de Integración laudando en equidad. Se desconoce antecedentes antecedentes en el derecho el derecho comparado la posibilidad de insertar estos mecanismos de solución de disputas en procesos en procesos de integración.
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A su vez el ámbito de aplicación a controversias del Protocolo de Olivos cubre claramente tres hipótesis: hipótesis: a. Interpretación; b. Aplicación; c. Incumplimiento del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos celebrados en el Marco del Tratado de Asunción, Decisiones del CMC, Resoluciones del GMC y Directivas de la Comisión del Comercio del Mercosur. Opiniones consultivas: Artículo 3: Régimen Régimen de solicitud El Consejo del Mercado Común podrá establecer mecanismos relativos a la solicitud de opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión definiendo su alcance y sus procedimientos. procedimientos. Son pronunciamientos fundados —no vinculantes ni obligatorios— del Tribunal Permanente de Revisión en torno a preguntas de carácter jurídico respecto de la interpretación y aplicación de las normas MERCOSUR en un caso concreto, con el objeto de resguardar su aplicación uniforme en el territorio de los Estados Es tados Partes. Negociaciones Directas –Negociaciones: Artículo 4 Negociaciones Negociaciones Los Estados partes en una controversia procurarán resolverla, ante todo, mediante negociaciones directas. Es decir, los estados partes trataran de solucionar cualquier conflicto primeramente de forma directa entre las partes para una solución equitativa, en y en caso de no llegar a la solución recurrir a los medios judiciales. Procedimientos y Plazos: Artículo 5 Procedimiento Procedimiento y plazo 1. Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre las partes en la controversia, exceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que una de ellas le comunicó a la otra la decisión de iniciar la controversia. 2. Los Estados partes en una controversia informarán al Grupo Mercado Común, a través de la Secretaría Administrativa del Mercosur, sobre las gestiones que se realicen durante las negociaciones y los resultados de las mismas. mismas . El procedimiento previsto por el Protocolo de Olivos es contradictorio y público. El sistema se divide en dos fases. Una pre-contenciosa, conformada por las negociaciones directas y la mediación del Grupo Mercado Común, y otra jurisdiccional, representada representada por el proceso arbitral o intervención directa del Tribunal Permanente de Revisión. . Cualquiera de los Estados Partes podrá comunicar a la Secretaría del MERCOSUR su intención de recurrir al procedimiento arbitral con intervención de un Tribunal Arbitral Ad Hoc o podrán también acordar expresamente someterse directamente y en única instancia al Tribunal permanente de revisión. La jurisdicción de ambos Tribunales es obligatoria ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial. INTERVENCION DEL GRUPO DEL MERCADO COMUN: PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD HOC: Inicio de la etapa arbitral: Artículo 9 Inicio de la etapa arbitral 1. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse conforme a los procedimientos regulados en los Capítulos IV y V, cualquiera de los Estados partes en la controversia podrá
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comunicar a la Secretaría Administrativa del Mercosur su decisión de recurrir al procedimiento arbitral que se establece en el presente Capítulo. 2. La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará de inmediato la comunicación al otro u otros Estados involucrados en la controversia y al Grupo Mercado Común. 3. La Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las gestiones administrativas administrativas que le sean requeridas para el desarrollo de los procedimientos. procedimientos. Composición del Tribunal Arbitral Ad Hoc: Artículo 10 Composición Composición del Tribunal Tribunal Arbitral Ad Hoc 1. El procedimiento arbitral se sustanciará ante un Tribunal Ad Hoc compuesto de tres (3) árbitros. 2. Los árbitros serán designados de la siguiente manera: i) Cada Estado parte en la controversia designará un (1) árbitro titular de la lista prevista en el Artículo 11.1, en el plazo de quince (15) días, contado a partir de la fecha en que la Secretaría Administrativa del Mercosur haya comunicado a los Estados partes en la controversia la decisión de uno de ellos de recurrir al arbitraje. Simultáneamente Simultáneamente designará, de la misma lista, un (1) árbitro suplente para reemplazar al titular en caso de incapacidad o excusa de éste en cualquier etapa del procedimiento arbitral. ii) Si uno de los Estados partes en la controversia no hubiera nombrado sus árbitros en el plazo indicado en el numeral 2 i), ellos serán designados por sorteo, por la Secretaría Administrativa del Mercosur dentro del término de dos (2) días, contado a partir del vencimiento de aquel plazo, entre los árbitros de ese Estado de la lista prevista en el Artículo 11.1. 3. El árbitro Presidente será designado de la siguiente manera: i) Los Estados partes en la controversia designarán de común acuerdo al tercer árbitro, que presidirá el Tribunal Arbitral Ad Hoc, Hoc, de la lista prevista en el Artículo Artículo 11.2 iii), en el plazo de quince (15) días, contado a partir de la fecha en que la Secretaría Administrativa del Mercosur haya comunicado a los Estados partes en la controversia la decisión de uno de ellos de recurrir al arbitraje. Simultáneamente designarán, de la misma lista, un árbitro suplente para reemplazar al titular en caso de incapacidad o excusa de éste en cualquier etapa del procedimiento arbitral. El Presidente y su suplente no podrán ser nacionales de los Estados partes en la controversia. ii) Si no hubiere acuerdo entre los Estados partes en la controversia para elegir el tercer árbitro, dentro del plazo indicado, la Secretaría Administrativa del Mercosur, a pedido de cualquiera de ellos, procederá a designarlo por sorteo de la lista del Artículo 11.2 iii), excluyendo del mismo a los nacionales de los Estados partes en la controversia. iii) Los designados para actuar como terceros árbitros deberán responder en un plazo máximo de tres (3) días, contado a partir de la notificación de su designación, sobre su aceptación para actuar en una controversia. 4. La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a los árbitros su designación. *En el Mercosur la instancia arbitral está consolidada históricamente pues siempre se a optado por esta vía. Existiendo una peculiar doble instancia arbitral, se podría considerar aceptable dado el desarrollo del Mercosur, el concepto arbitral como agente dirimidor de litigios en el esquema de integración, con la sugerencia de apartarse del esquema AD HOC, debiendo estructurarse en un sistema basado de ente totalmente permanente. Listas de Arbitros: Artículo 11 Listas de árbitros 1. Cada Estado Parte designará doce (12) árbitros, que integrarán una lista que quedará registrada en la Secretaría Administrativa del Mercosur. La designación de los árbitros, conjuntamente con el curriculum vitae detallado de cada uno de ellos, será notificada simultáneamente simultáneamente a los demás Estados Partes y a la Secretaría Administrativa del Mercosur.
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i) Cada Estado Parte podrá solicitar aclaraciones sobre las personas designadas por los otros Estados Partes para integrar la lista a que hace referencia el párrafo anterior, dentro del plazo de treinta (30) días, contado a partir de dicha notificación. ii) La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a los Estados Partes la lista consolidada de árbitros del Mercosur, así como sus sucesivas modificaciones. 2. Cada Estado Parte propondrá asimismo cuatro (4) candidatos para integrar la lista de terceros árbitros. Al menos uno de los árbitros indicados por cada Estado Parte para esta lista no será nacional de ninguno de los Estados Partes del Mercosur. i) La lista deberá ser notificada a los demás Estados Partes a través de la Presidencia Pro Tempore, acompañada por el currículum vitae de cada uno de los candidatos propuestos. ii) Cada Estado Parte podrá solicitar aclaraciones respecto de las personas propuestas por los demás Estados Partes o presentar objeciones justificadas a los candidatos indicados, conforme con los criterios establecidos en el artículo 35, dentro del plazo de treinta (30) días contado desde que esas propuestas le sean notificadas. Las objeciones deberán ser comunicadas a través de la Presidencia Pro Tempore al Estado Parte proponente. Si en un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días contado desde su notificación no se llegare a una solución, prevalecerá la objeción. iii) La lista consolidada de terceros árbitros y sus sucesivas modificaciones, acompañada del curriculum vitae de los árbitros será comunicada por la Presidencia Pro Tempore a la Secretaría Administrativa del Mercosur, que que la registrará y notificará notificará a los Estados Estados Partes. El Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur tiene cinco miembros o árbitros elegidos del siguiente modo: Cuatro de ellos son designados directamente por los estados miembros (con un suplente). Duran dos años y pueden ser reelectos. El quinto árbitro es designado de común acuerdo, y es el presidente del Tribunal. Dura tres años, y en principio no puede ser reelecto salvo que exista unanimidad de los estados miembros.
Representantes y asesores: Artículo 12 Representantes Representantes y asesores asesores Los Estados Partes en la controversia designarán sus representantes ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc y podrán podrán también designar asesores para la defensa defensa de sus derechos. derechos. Artículo 13 Unificación Unificación de representación representación Si dos o más Estados Partes sostuvieren la misma posición en una controversia, podrán unificar su representación ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc y designarán un árbitro de común acuerdo, en el plazo establecido en el artículo 10. 2 i). El artículo 12 del Protocolo de Olivos determina el ámbito de aplicación del actual sistema de Solución de Controversias del Mercosur, que pueden también ser sometidas a otros sistemas de solución de controversias como el de la misma Organización Mundial de Comercio, Comercio , son capaces de la posible opción de Foro por parte accionante. La normatividad pertinente prevé expresamente la hipótesis de la elección de foro de común acuerdo por las partes involucradas. Esta modalidad de opción de foro tiene una limitación: Una vez sucedida la elección, ninguna parte involucrada podrá recurrir a las demás opciones restantes.