LA RELACióN DE CAUSALIDAD EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO PROPIO
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La relación de causalidad en la responsabilidad por el hecho propio Prólogo de LUIS MARÍA BOFFI BOGGERO
oOOo EDITORIAL ASTREA DE ALFREDO Y RICARDO DEPALMA BUENOS AIRES 1976
© EDITORIAL AsTREA DE ALFREDO Y RICARDO DEPALMA S.R.L. Lavalle 1208 - Buenos Aires Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 IMPRESO EN LA ARGENTINA
Homenaje al decimosexto aniversario de la Cátedra Integral de Dencho Civil II, Obligaciones, a cargo del titular, profesor Luis María Boffi Boggero. Buenos Aires, abril d,e 1975
íNDICE
PRÓLOGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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I. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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II. Teorías jurídicas de la relación de causalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . l. Teoría de la equivalencia de condiciones ( conditio sine qua non) . . . 2. Teoría de la causa próxima . . . . . 3. Teoría de la causa eficiente . . . . . 4. Teoría de la causa adecuada . . . .
24 25 25 26
III. La causalidad: concepto . . . . . . . . . . . .
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IV. Terminología . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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V. La alternativa del causalismo . . . . . . .
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VI. Causali·smo primitivo . . . . . . . . . . . . . .
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VII. Causalismo científico. Aristóteles . . . .
34
VIII. El Causalismo en el Renacimiento . . .
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IX. La escuela empírica . . . . . . . . . . . . . . .
37
24
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fNDICE
X. La interacción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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XI. La dialéctica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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XII. El neopositivismo . . . . . . . . . . . . . . . . .
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l. Categorías de determinación . . . . .
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a) Determinación causal o causación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b) Determinación estadística . . . . e) Determinación teleológica . . . . . d) Interacción . . . . . . . . . . . . . . . . . e) Dialéctica . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2. Caracteres de la determinación causal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a) Productividad . . . . . . . . . . . . . . b) Determinación estadística . . . . e) Condicionalidad . . . . . . . . . . . . . d) Constancia de la relación causal e) Sucesión existencial . . . . . . . . . f) Univocidad . . . . . . . . . . . . . . . . . 3. Dominio del principio causal . . . .
43 43 43 43 44 44 44 43 45 45 45 46 46
XIII. Aspectos a destacar sobre la causalidad
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XIV. La causalidad en el ámbito jurídico
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XV. La causalidad y las teorías jurídicas
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XVI. Utilización de las teorías de la relación de causalidad en el Derecho Civil
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XVII. Extensión del resarcimiento . . . . . . . . .
62
ÍNDICE
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XVIII. El Código Civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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XIX. Consecuencias de la aplicación de las teorías de la relación de causalidad . .
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XX. La culpabilidad y la c::msalidad . . . . .
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XXI. Conclusiones XXII. La ¡;osición de Brebbia . . . . . . . . . . . .
80 82
XXIII. Importancia práctica . . . . . . . .
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XXIV. Previsibilidad abstracta y prevücibilidad in concreto . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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XXV. Presunciones de causalidad . . . . . . . . .
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Bibliografía
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Este libro se terminó de imprimir en la segunda quincena de abril de 1976 en los talleres Gráfica Minerva, Avda. República 332, Ramos Mejía, prov. de Buenos Aires.
PROLOGO
El doctor Osvaldo C. Paludi es un jo~en y, sin embargo, antiguo miembro de la Cátedra Integral, a la que dedica el presente estudio. Su conducta en dicha Cátedra constituye una demostracwn de lealtad inwriable desde el momento en que, muchos años ha, ingresara a ella; y la importante investigación a que ponemos prólogo ofrece, en lo intelectual y en lo sensible, una nueva y deeisi~a aportación que será de oordadera utilidad. En 28 de abril del año pasado la Cátedra -hasta hoy, y desde 1966, fuera del recinto físico de la U niversidcuifestejó el 169 aniversario de su nacimiento en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires y el 159 anioorsario desde que aconteciera lo mismo en la simüar de La Plata. Con tal motivo pronunciamos unas sencülas palabras recordatorias 1 , algunas de las cuales vamos a reproducir en esta oportunidad. Dijimos entonces: "Las obras de la 1 Presente en el acto el doctor Enrique Joaquín Repetti, ex colaborador de la Cátedra, nos solicitó el texio para publicarlo en "Gaceta de Paz", lo que se hizo en el n9 3072. Posteriormente -y con grata sorpresa de nuestra parte-- hallamos ese texto reproducido en el nQ 819 de la Revista Notarial, dirigida por la
ex alumna de la Cátedra escribana Elvira Martha Yorio.
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PRÓLOGO
Cátedra Integral son de índole ética y de nivel técnico. Éstas, a su tumo, ostentan naturaleza pedagógica o ;erarquía científica. Y todo ello . .. hinca sus raíces en una cosmocisión que explica elocuentemente la estructura y las funciones ofrecidas. "El ser humano -lo diríamos con expresiones filosóficas- es· una innumencia que busca trascenderse en pro de los colores más elemdos. Así da sentido a su Dida y fundamento a su conducta. Visto integralmente en sus aptitudes espirituales y materiales, en sus fines trascendentes e inmanentes, en sus móviles mediatos e inmediatos, el ser humano es artífice de la historia dentro de sus límitodas posibilidades de ente imperfecto mas perfectible, realiza la cultura y lo hace en el ni~el de la Teología, la Filosofía, la Ciencia, el Arte . .. ". Y expresábamos más adelante: "se llegó hasta disimular la enseñanza, suscitando la formación de ¡uicios propios, porque el propósito no era forjar ecos más o menos ltlcidos de la t>OZ profesoral sino la aparición de voces personales y auténticas". El estudio al que dedicanws estas líneas constituye el fruto de esos lineamientos y de otros que les son afines. Traduce con drtud pareja una honda preocupación humana y una loable independencia de criterio 2 . Inclusice donde éste no coincide con el nuestro valoramos de todas 2 En la nota 98 de nuestro estudio intitulado El Centro de la Paz Mundial mediante el Derecho e introducción a uno de sus temas fundamentales: la llamada ..responsabilidad internacio~
'Tlal" -que publicó "La Ley" en nos- de 13 y 14 de agosto de 1975- mencionamos a título de ejemplo algunos estudios, que llegaron a conclusiones parcialmente distintas, de ex colabora~ dores, un colaborador y quien, como E. Barcesat, se había acercado a la Cátedra para participar en una investigación. No lo hicimos con Dimas Ilualde, pues su análisis había sido reite~ radam€11te aludido en nuestro Tratado.
PRÓLOGO
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vems la intensidad del esfuerzo y la probidad para expresarlo. Con referencia al tema en si, debemos aplaudir la elección que hiciera el autor para volcar sus inquietudes. No hace m-ucho nuestro di5tinguido amigo el profesor M ario Rotondi comentaba con adhesión el extendido desarrollo asignado a la nwteria en el segundo tomo de nuestro Tratado de las Obligaciones. Entre nosotros, sabido es que cuando comenzamos a explicar la "relación de causalidad" en clase, apenas había muy escasos estudios de Derecho Civll argentino sobre aquélla; además, e5tahan exclusivamente dedicados a la llamada "responsabilidad contractual" (o «aquiliana", etc.) cuando entendíarnos y seguimos haciéndolo aue su análisis es co-mún a todos los sistemas de la denon;inada "responsahilidad subjetiva" 3 • No es nue~tro propósito penetrar uno a uno los 2.5 capítulos que con.stituyen el estudio del doctor Paludi. Ello si.gnificaria tanto como esc-ribir otro sobre la misma materia. Además, prometimos abordarla con más detenimiento en el tono final del aludido Tratado Pero si pensamos que es conveniente destacar algunos de los conceptos del autor. Después de situar el objeto, penetra ideas filosóficas y jurídicas y asienta en la problemática de nuestro Código Civil, todo mediante agudas y personales reflexiones. Es sabido que la "relación de causalidad:' constituye uno de los presupuestos de la "responsabilidad subjetiva' dentro de los muy distintos sistemas que ésta ofrece. El ¡urista toma la citada relación del mrundo físico en cuan3 Sobre los diversos sistemas de "responsabilidad" nos. hemos pronunciado en varias oportunidades. Para mencionar una, ver nuestro Tratado, §§ 410 y ss. Cabe recordar que la "relación de caus.:'llidad" se da también en la llamada "responsabilidad objetiva"'.
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PRÓLOGO
to interesa a su orbe normativo, de donde ese proceso que
podría llamarse de "abstracción" sucede a un operativo semejante que, en su órbita, ya ha realizado el físico. Pero debe aclararse que esto se integra con análisis de casos
"concretos" y que en los artículos 903 y afines del Código se excede el tópico de la .. causalidad" porque, con ingredientes de la "culpabilidad", en sentido jurídico se establece la medida de la indemnización. Ese vínculo entre la "relación causal" y la "culpabiluwd" ofrece matices de sumo interés y, también, de una complcfidad que no alcanzan a desvirtuar -y menos a eludir~tfirmaciones tajantes y. puede decirse, apresuradas. Ante
la imposibilidad de analizar aquí este extendido tema, deseamos con todo poner de resalto cómo el doctor Paludi sortea el tan difundido equícoco de contraponer en forma terminante e inconciliable -prácticamente sin explicar la
rewticidad de las expresiones usadas- un concepto de la "prevísibilidad" en ÚJ llamada "teoría de la causalidad adecuada" y otro en la "culpabüidad" por considerar que el primero se da "en abstracto" y el segundo "en concreto", máxime sí previamente no se aclara a qué co· rriente de la "causalidad adecuada" se está haciendo referencia. Salvo el caso extremo de las doctrinas más objetivas- y ello, aún, con reservas-, se aprecia también el cómputo de elementos concretos del agente, como puede verse con claridad en numerosas corrientes de esa teoría.
Asimismo, tampoco es exacto que tal con-
cepto se dé exclusivamente "en concreto" dentro de la "culpabüidad". Ello entraña tanto como desconocer que ésta -género que muestra las especies de dolo y culpa stricto sensu- se integra con elementos "subjetivos'' y "objetivos", "concretos" y "abstractos". Por ello debemos remitir al lector especialmente a ÚJs páginas 108 y 109 del presente estudio y recordar también que, como dijimos para referirnos a la culpa stricto sensu, "el juez
PRÓLOGO
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siempre compara la conducta concreta con la diligencia debida" así como que numerosas normas ponen énfasis "" la concepción "en abstracto" (artículos 902, 909, 2202, 22g1 y afines) 4 • 1' terminamos este breve prólogo pensando que el autor ha respandido cabalmente al anhelo expresado en la recordación del año anterior con los siguientes conceptos: "Al poner fin a estas palabras, con que he intentado traducir el pensamiento y la sensibilidad de todos, formulo mis me;ores votos para que los lazos fraternos de la Cátedra Integral se acentúen a través de una labor fecunda en beneficio de una auténtica U niversidad Argentina. ¡Dios así lo permita!" LUIS MARiA BOFFI BoGGERO
Buenos Aires, febrero de 1976
4 Ver, por ejemplo, rectificación de A. Orgaz en La Culpa (Actos ilícitos), nota 61, ps. 133/134, sobre una formulación anterior excesivamente tajante.
I.
INTRODUCCióN
En general, la doctrina del Derecho Civil presenta como presupuesto o elemento de la responsabilidad la denominada "relación de causalidad" entre el hecho y el daño producido. Sostiene que, para que se configure la obligación de resarcir, no es suficiente la presencia de un daño causado por un acto antijurídico imputable a título de culpa o dolo, sino que, además, debe existir una conexión entre ese hecho (o acto) y el daño con los caracteres concernientes a lo que se ha dado en denominar "relación de causalidad". Este presupuesto funcionaría de modo independiente y autónomo frente a los ya conocidos y establecidos expresamente por nuestro Código Civil 1 • 1 Orgaz, dice: "Puede ocurrir, en efecto, que el sujeto de que se trata haya sido realmente el autor del daño, pero no responsable de él ante el derecho por haber obrado sin culpa (por error excusable o por coacción) ; a la inversa, puede haber el sujeto incurrido en una culpa personal, pero no haber sido ésta la verdadera causa del daño, el cual se debería a otra distinta y autónoma" (Orgaz, Alfredo, El da1*io resarcible, 1960, p. 58).
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LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN LA
La fuente de esta arraigada posición la ubicamos en las famosas "teorías de la relación de causalidad" elaboradas, en su mayor parte, a partir de mediados del 8Íglo pasado en el ámbito del Derecho Penal. El problema ha tenido, y posee aún polémica vigencia dentro del campo de esta última rama de la ciencia jurídica, y es por ello que, pese a lo precedentemente apuntado, no encontramos en los tratados del Derecho Civil un desarrollo más o menos completo o integral de las mismas. Excepción a ello constituye el TratadiJ de las Obligaciones del doctor Luis María Boffi Boggero, el cual presenta un cuadro total de las posiciones a nivel de doctrina nacional y extranjera. Trasladadas estas teorías -que luego examinaremos- al espectro de la responsabilidad civil como elemento integrante de ésba, se pueden apreciar, a nuestro juicio, ciertos matices que, en definitiva, constituyen los motivos y el objeto del presente trabajo, En términos amplios se acepta la "relación de causalidad" como presupuesto autónomo de la responBoffi Boggero expresa que la relación de causalidad puede confundirse con los demás elementos y que por tiene asignado un sitio conceptualmente distinto del que otros ocupan" (Boffi Boggero, Luis María, Tratado de Obligaciones, Bs. As., Astrea, 1973, t. II, p. 312). Llambías, dice: "No basta, desde luego, haber sufrido un daiio para que esto sea suficiente título de la respectiva indemnización. Es menester establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad en cuestión, en cuanto este hecho sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño" (Llambias, Jorge Joaquín, Tmtado de Derecho Civil. Obligaciones, 1967, t. 1, p. 335).
"no ello los las
HFSl'ONSABILlDAD CJVJL POH EL HECHO PROPIO
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sabilidad civil. No obstante, no encontramos criterio uniforme acerca de la teoría admisible para determinar cuándo, desde el estricto punto de vista jurídico, estamos en presencia de una "relación causal". Quizás uno de los aspectos más salientes sea la discusión que puede plantearse enfrentando a quienes sostienen que la "causalidad natural" es la que se aplica en derecho, y quienes piensan que hay una "causalidad natural" y una "causalidad jurídica" distinta de ella z, Esa falta de coincidencia sobre este importante tema se refleja también en nuestra jurisprudencia. En principio actúa con igual criterio que la doctrina y tiene sobradamente resuelto que "no basta haber sufrido un daño" para que él sea título suficiente para exigir la respectiva indemnización; es necesario, además, que entre el hecho y el daño exista una Hrelación de causalidad" 3 • Sin embargo, no queda claro cuáles 2 Según Llambías (ob. cit., ps. 336 y ss.), " ... el derecho no ~;e satisface con una pura relación de causalidad material, puesto que no es una física de las relaciones humanas ... De ese ajuste o corrección bajo el prisma de la justicia, el >;cxo de causalidad material, surge la causalidad jurídica, ('~ decir, la que el derecho computa a los fines pertinentes de la responsabilidad". Barcesat dice: "Pensamos que la ciencia jurídica debe reencauzarse a la investigación de su objeto propio, y si -enhorabuena- especial respecto del conocimiento del nexo causal, quE: lo haga con el auxilio de la temática y metodología de las ciencias naturales y de la filosofía de la ciencia. Así la tarea será más fértil y no redundará en una confusión de niveles c¡ue sólo desmerecen al investigador del derecho", (Barcesat, Eduardo, La relación de causalidad, en "Ilicitud e Indemnización", Es. As., Jorge Alvarez, 1969, p. 236). 3 LL, 139-216; 118-101; 131-1182; 133-615; 138-641;
LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN LA
son los verdaderos términos de esta "relación de causalidad". ¿Es la simple relación de causa a efecto (imputabilidad física u objetiva, también llamada vínculo material o atribuibilidad objetiva), o es algo más? Esta incertidumbre la robustecen ciertos fallos que han afirmado que se trata sólo de una "cuestión de orden físico, material, más que jurídico: se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior" 4 , lo cual desvirtúa, a nuestro entender, las posiciones doctrinarias que surgen de la aceptación de las "teorías de la relación de causalidad". No creemos que pueda originar mayores dudas el hecho de que, para que se configure la responsabilidad civil', debe existir una conexión de causa a efecto ( imputatio facti) entre el hecho y el daño. Siendo este último elemento el que caracteriza el "ilícito civil" (v.gr. el incumplimiento contractual), para considerar que una persona es responsable de los daños "causados", es preciso que su actuación haya sido la que "provocó" (causó) el daño que habría que reparar. De lo contrario no podría atribuirse materialmente el daño al hecho o a la conducta de una persona y, por ende, no habría "responsabilidad". Pero donde surgen las vacilaciones y se encien129-1036; 134-10~1; 122-946; 141-632; 132-511; 143-150; 139· 793; etcétera. 4 Cám. Nac. Civ., Sala F. LL, 139-793; Cám. Nac. Fed., Sala Civ. Com., LL, 132-511; Su p. Corte Mendoza, Sala 11, LL, XXVI, 428. Sum. 359. 5 En este trabajo sólo nos referimos a la responsabilidad civil por el hecho propio, como surge de su título.
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de la llama de la discusión es cuando se sostiene que "esa conexión" es algo más que la mera imputación objetiva. Aquí la cuestión ya no es tan clara y merece, según nuestra opinión, un estudio que nos suministre el esclarecimiento necesario para poder contestar el interrogante. El punto se torna más importante si apreciamos que la Reforma del Código Civil a través de la ley 17.711 parece haber introducido, a tenor del nuevo art. 906, la aplicación directa de una de estas teorías de la relación de causalidad. Lo que aquí nos proponemos analizar es, por una parte, el valor de esas teorías -que denominaremos "clásicas" al solo efecto identificatorio- de la relación de causalidad en el ámbito específico de la responsabilidad civil por el hecho propio; o, lo que quizás sea lo mismo, si la "relación de causalidad", tal como está concebida en dichas teorías, constituye o no un requisito esencial y distinto de los demás elementos de la responsabilidad. Para ello creemos inevitable la reproducción de las mismas, aunque sea de un modo genérico 6 , así como el estudio del contenido de los conceptos "causalidad" y "relación causal" en el ámbito científicofilosófico. Estimamos que sin esta previa incursión en esos temas no se puede obtener una clara y fundada posición al respecto 7 • 6 Una exposición completa de las teorías puede verse en el Tratado de las Obl.igaciones de Luis María Boffi Boggero, cit., vol. II, ps. 311 y ss. 7 Al respecto, el tratamiento similar del tema en el T-ratado de las Obligaciones, de Boffi Boggero, y en el trabajo
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LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN LA
II.
TEORíAS JURíDICAS DE LA RELACióN DE CAUSALIDAD
Veamos entonces qué sostienen las teorías clásicas de la relación de causalidad, elaboradas a nivel jurídico. l. Teoría de la equivalencia de condiciones ("conditio sine qua non"). Elaborada por Maximiliano van Buri entre los años 1860 y 1899, aparece fundada en la concepción filosófica de causa de John Stuart Mill (filósofo y economista inglés, 1806-1873). "La causa, pues, filosóficamente hablando es la suma de las condiciones positivas y negativas tomadas juntas, el total de las contingencias de toda naturaJeza, que, siendo realizadas, hacen que siga el consiguiente ... ", sostenía el referido pensador del siglo XIX. El doctor Boffi Boggero explica el fundamento de esta teoría de la siguiente manera : "La base de la teoría es que no distingue entre las condiciones. Por el contrario, las considera a todas del mismo valor en de Barcesat incluido en "Ilicitud e Indemnización", fueron los antecedentes fudamentalmente tenidos en cuenta para este trabajo y dieron el impulso esencial para penetrar en el análisis de tan atrayente tema. Por ello creemos que esta mención constituye un imperativo, por ser fuentes en donde se encontrará, sin duda, un más autorizado y calificado análisis de la cuestión que nos ocupa.
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II.
TEORíAS JURíDICAS DE LA RELACióN DE CAUSALIDAD
Veamos entonces qué sostienen las teorías clásicas de la relación de causalidad, elaboradas a nivel jurídico. l. Teoría de la equivalencia de condiciones ("conditio sine qua non"). Elaborada por Maximiliano van Buri entre los años 1860 y 1899, aparece fundada en la concepción filosófica de causa de John Stuart Mill (filósofo y economista inglés, 1806-1873). "La causa, pues, filosóficamente hablando es la suma de las condiciones positivas y negativas tomadas juntas, el total de las contingencias de toda naturaJeza, que, siendo realizadas, hacen que siga el consiguiente ... ", sostenía el referido pensador del siglo XIX. El doctor Boffi Boggero explica el fundamento de esta teoría de la siguiente manera : "La base de la teoría es que no distingue entre las condiciones. Por el contrario, las considera a todas del mismo valor en de Barcesat incluido en "Ilicitud e Indemnización", fueron los antecedentes fudamentalmente tenidos en cuenta para este trabajo y dieron el impulso esencial para penetrar en el análisis de tan atrayente tema. Por ello creemos que esta mención constituye un imperativo, por ser fuentes en donde se encontrará, sin duda, un más autorizado y calificado análisis de la cuestión que nos ocupa.
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la producción del daño. Cada una de las condiciones por si sola es ineficaz, y la falta de una sola hace ineficaz al resto [ ... ] Es bastante que el acto bajo examen haya integrado la serie de causas desencadenantes del daño para que pueda suponerse que lo causó desde que si se le suprimiese por hipótesis no habría efecto dañoso" 8 • 2. Teoría de la cau.sa próxima. Atribuida la fuente de esta teoría a Francis Bacon (filósofo inglés del siglo XVI, 1561-1626), esta tesis considera, como lo explica Llambías, "que la causa es el antecedente o factor temporalmente inmediato de un resultado". Los demás hechos que influyen más lejanamente en la producción de ese resultado, son sus "condiciones" pero no su "causa" 9 • Y sobre esta teoría dice Boffi Boggero: "Francisco Bacon, partiendo de la base consistente en la dificultad jurídica de juzgar las causas de las causas y las respectivas influencias de unas sobre otras, sostiene la necesidad de contentarse 'con la causa inmediata y juzga las acciones por esta última sin remontar a un grado más remoto'" 10. 3. Teoría de la causa eficiente. Según Llambías, ·'esta doctrina parte de un postulado opuesto al de la teoría de la equivalencia de las condiciones. Entre las condiciones necesarias de un resultado no son s Boffi Boggero, oh. cit., p. 317. ~ Llambías, ob. cit., p. 339. lO Boffi Boggero, ob. cit., p. 321.
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todas equivalentes, sino al contrario, de eficacia distinta" 11• "Algunos autores -dice Boffi Boggero- buscan la eficiencia en la condición que sea más activa o eficaz, siguiendo un criterio de tipo cuantitativo, como Karl von Birkmeyer. Este autor expresa que si es cierto que todas las condiciones son necesarias desde el momento en que todas contribuyeron para la producción del daño, media una clara diferencia de eficacia entre ellas. En un conflicto de fuerzas antagónicas la verdadera causa es la que en mayor cantidad ha contribuido al daño" 12 • "Otros -prosigue más adelante- buscan un criterio cnalitativo para desentrañar la causa eficiente. J. Kohler busca la causa dotada de eficiencia con expresiones tan gráficas que invitan a la transcripción: 'Si planto una semilla deben concurrir sin duda diversas condiciones, como la humedad y el calor, para que la planta germine. Sin embargo, el sembrar es la única causa, y todos los otros antecedentes representan las condiciones. Estas condiciones son las decisivas para la existencia de la planta, pero su naturaleza está única y exclusivamente determinada por la semilla, de la que depende que surja una flor, una palma o un abeto' " 13. 4. Teoría de 14 causa adecuada. Llambías la explica de la siguiente manera: "Según este punto de vista la relación de causalidad jurídicamente ren Llambías, ob. cit., p. 321. Boffi Boggero, ob. cit., vol. U, p. 323. 13 Boffi Boggero, ob. cit., vol. Il, p. 324. 12
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levante es la que existe entre el daño ocasionado y el antecedente que lo produce normalmente, conforme al curso natural y ordinario de las cosas. No todas las condiciones sine qua non del daño son equivalentes: sólo la condición que típicamente origina esa consecuencia dañosa puede ser retenida por nuestra mente en el carácter de causa adecuada del daño" 14 • Sobre esta teoría se expresa Boffi Boggero así: "Esta doctrina ha tenido una extraordinaria repercusión y cuenta en la actualidad con numerosos pm·tidarios. Cobra origen en Luis von Bar y Zitelman desde el punto de vista jurídico, ya que su fundador no pertenece a la disciplina del derecho, sino a la fisiología: es J. von Kries, profesor de Friburgo. El se basó en la posibilidad y probabilidad, considerando esta última desde el punto de vista del sujeto actuante. El fisiólogo von Kries partía de la bas-e siguiente: cuando el juez quería indagar si una acción era o no adecuada, debía tomar en consideración lo que era o podía ser conocido por el agente en el momento de su actividad. El juicio de adecuación se fundaba en el saber nomológico, atendiendo a las leyes naturales, y en el saber ontológico, abstrayendo algunas condiciones y formulando la pregunta de posibilidad en orden a ellas" 15 • Y prosigue luego: "Frente al subjetivismo de von Kries nacieron tendencias más objetivas. Así, el juez debe atender a la totalidad de las condicio14 15
Llambias, ob. cit, p. 341. Boffi Boggero, ob. cit., p. 326.
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nes que se den en el momento del acto, aun cuando fuesen deEconocidas por el agente, y a las ulteriores aue hubiesen tenido influencia en la producción del daño, en tanto previsibles por el hombre medio, común o normal (Thon)" ts. "Rümelin sostiene que la adecuación debe ser captada teniendo en cuenta las circunstancias existentes en el momento de la acción, ya conocidas por entonces, ya con ulterioridad" 17 • Para Traeger y para Hippel, "la base para el .i uicio de adecuación se halla en todas las circunstancias susceptibles de ser conocidas ... por el autor" "·
III. LA CAUSALIDAD: CONCEPTO
Enunciadas las teorías clásicas de la "relación de causalidad", y siendo que ellas tratan a nivel jurídico el problema de la "causalidad", veamos previamente en qué consiste esta última y cuáles son las pautas y principios que la dominan, para después poder apreciar su relación con las teorías jurídicas y el grado de eficacia de éstas. La causalidad o causalismo es el método filosófico-científico que procura el conocimiento de las cosas (o de las verdades) a través del estudio y 16 17
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ídem. Boffi Boggero, oh. cit., p. 327. fdem.
III. La causalidad: concepto . . . . . . . . . . . .
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nes que se den en el momento del acto, aun cuando fuesen deEconocidas por el agente, y a las ulteriores aue hubiesen tenido influencia en la producción del daño, en tanto previsibles por el hombre medio, común o normal (Thon)" ts. "Rümelin sostiene que la adecuación debe ser captada teniendo en cuenta las circunstancias existentes en el momento de la acción, ya conocidas por entonces, ya con ulterioridad" 17 • Para Traeger y para Hippel, "la base para el .i uicio de adecuación se halla en todas las circunstancias susceptibles de ser conocidas ... por el autor" "·
III. LA CAUSALIDAD: CONCEPTO
Enunciadas las teorías clásicas de la "relación de causalidad", y siendo que ellas tratan a nivel jurídico el problema de la "causalidad", veamos previamente en qué consiste esta última y cuáles son las pautas y principios que la dominan, para después poder apreciar su relación con las teorías jurídicas y el grado de eficacia de éstas. La causalidad o causalismo es el método filosófico-científico que procura el conocimiento de las cosas (o de las verdades) a través del estudio y 16 17
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ídem. Boffi Boggero, oh. cit., p. 327. fdem.
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ailáLsis de sus causas 19 • Sostiene la existencia de cadenas de relaciones causales (causa-efecto) que llenniten, mediante el estudio de ellas, una explic,dón de todo Jo que pueda ser explicado. Descartes sostenía que "la ciencia perfecta era el conocimiento preciso de los efectos por sus causas" 20 • El cawmlismo se sitúa en forma equidistante del "fortuitismo", en tanto éste sostiene la indeter"' inación absoluta de todos los cambios, y del "fatalis;ow••. en la medida en que esta última doctrina a¡irma una necesidad en el curso de Jos acontecimientos, de carácter incondicional, los cuales se producen cualquiera que sea el estado de las cosas imperaY:tes en el mundo, sin pauta o ley alguna. La causalidad implica, por el contrario, "la necesidad condicional de los sucesos". "Tal efecto s2 r;roducirá en tanto y en cuanto se den tales condiciones"'. No afirma que algo ocurrirá inevitablemente, sostiene que "si y sólo si" se cumplen ciertas condiciones sobrevendrán ciertos resultados 21 • Este método, como se puede apreciar, busca la explicación de los cambios a través del estudio de ia relación causa-efecto, pero esta relación tiene normas específicas que la tipifican -aunque ahora veremos 19 Debemos aclarar que esta parte del trabajo está basada fundamentalmente en la obra de Mario Bunge Causalidad. El principio de causalidad en la ciencia moderna (Bs. As., Eudeba, 1961), de la cual se ha tomado lo que allí se expone, sólo que se lo ha hecho de una forma que pueda resultar útil a los fines que se persiguen en este trabajo. 20 Descartes, Principios de Fil'Osofía (1644), citado por Mario Bunge, ob. cit., p. 366. 21 Bunge, ob. cit., p. 48.
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que no siempre fueron las mismaS- y que, por lo tanto, la "causalidad" varía de contenido según la doctrina filosófica que la haya expuesto.
IV. TERMINOLOGíA A fin de ir profundizando el conocimiento de Jo que afirma el causalismo, es conveniente tener presente la terminología que propone utilizar Mario Bunge. Dice que por "causación" debe entenderse la conexión causal en general y en particular (nexo causal que existe entre las llamas en general y las quemaduras por ellas producidas o entre una llama en particular y una quemadura particular por ella producida) ; por "principio causal", el enunciado de la ley de causación: "la misma causa siempre produce el mismo efecto" (las llamas invariablemente causan quemaduras en la piel humana) ; y por "determinismo causal" (o causalismo), la doctrina que afirma la validez universal del principio causal (todo ocurre de acuerdo con la ley causal) 22 • Y a los fines de nuestra posición entendemos por: a) Nexo causal: la mera conexwn material entre el hecho antecedente y el consecuente (efecto dañoso), denominada en doctrina "imputabilidad objetiva", o ¡¡vínculo material", o ''atribuibilidad obje22
Bunge, ob. cit., p. 15.
IV. Terminología . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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que no siempre fueron las mismaS- y que, por lo tanto, la "causalidad" varía de contenido según la doctrina filosófica que la haya expuesto.
IV. TERMINOLOGíA A fin de ir profundizando el conocimiento de Jo que afirma el causalismo, es conveniente tener presente la terminología que propone utilizar Mario Bunge. Dice que por "causación" debe entenderse la conexión causal en general y en particular (nexo causal que existe entre las llamas en general y las quemaduras por ellas producidas o entre una llama en particular y una quemadura particular por ella producida) ; por "principio causal", el enunciado de la ley de causación: "la misma causa siempre produce el mismo efecto" (las llamas invariablemente causan quemaduras en la piel humana) ; y por "determinismo causal" (o causalismo), la doctrina que afirma la validez universal del principio causal (todo ocurre de acuerdo con la ley causal) 22 • Y a los fines de nuestra posición entendemos por: a) Nexo causal: la mera conexwn material entre el hecho antecedente y el consecuente (efecto dañoso), denominada en doctrina "imputabilidad objetiva", o ¡¡vínculo material", o ''atribuibilidad obje22
Bunge, ob. cit., p. 15.
HESPONSABILlDAD CIVIL POR EL HECHO PROPIO
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ti va", etcétera. Y por b) relación causal: la conexión entre el antecedente y el consecuente con las características que determinan las "teorías de la relación de causalidad" analizadas en este trabajo.
V.
LA ALTERNATIVA DEL CAUSALISMO
Antes de ingresar en el breve análisis de la evolución del "causalismo" y su formulación, conviene advertir que esta doctrina plantea una alternativa ineludible. Cuando se busca la explicación de todas las cosas en sus causas, se cae inevitablemente en el criterio de reconocer una primera causa incausada (reconocer un comienzo a la causalidad) o hacer una infinita regresión de causas y efectos (regressus ad infinitum) 23 • Esto se vincula con el problema de la 23 Dice Bunge que el causalismo supone que todo aquello que pueda ser explicado lo sea de resultas de una causa o como eslabón de una cadena causal. Pero las cadenas causales tienen un comienzo, se supone que hay una primera causa, se imagina un primer motor, incausado, que eventualmente no es movido por su propia acción (el motor inmóvil de Aristóteles o el Uno de los neoplatónicos). Este requisito tiene carácter teleológico, afirma Bunge, implica una limitación del dominio de la causalidad, aunque no su negación. Si no se admite un primer principio, la causalidad exige el postulado de la infinita regresión de causas y efectos. Se preserva así la validez sin restricciones y se evita la suposición de una primera causa incausada. Pero, el regreso al infinito es ontológicamente ficticio y gnoseológicamente inoperante, por cuanto se explicaría el presente por medio de un
V. La alternativa del causalismo . . . . . . .
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ti va", etcétera. Y por b) relación causal: la conexión entre el antecedente y el consecuente con las características que determinan las "teorías de la relación de causalidad" analizadas en este trabajo.
V.
LA ALTERNATIVA DEL CAUSALISMO
Antes de ingresar en el breve análisis de la evolución del "causalismo" y su formulación, conviene advertir que esta doctrina plantea una alternativa ineludible. Cuando se busca la explicación de todas las cosas en sus causas, se cae inevitablemente en el criterio de reconocer una primera causa incausada (reconocer un comienzo a la causalidad) o hacer una infinita regresión de causas y efectos (regressus ad infinitum) 23 • Esto se vincula con el problema de la 23 Dice Bunge que el causalismo supone que todo aquello que pueda ser explicado lo sea de resultas de una causa o como eslabón de una cadena causal. Pero las cadenas causales tienen un comienzo, se supone que hay una primera causa, se imagina un primer motor, incausado, que eventualmente no es movido por su propia acción (el motor inmóvil de Aristóteles o el Uno de los neoplatónicos). Este requisito tiene carácter teleológico, afirma Bunge, implica una limitación del dominio de la causalidad, aunque no su negación. Si no se admite un primer principio, la causalidad exige el postulado de la infinita regresión de causas y efectos. Se preserva así la validez sin restricciones y se evita la suposición de una primera causa incausada. Pero, el regreso al infinito es ontológicamente ficticio y gnoseológicamente inoperante, por cuanto se explicaría el presente por medio de un
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concepcwn "estática" o "dinámica" del mundo de la Naturaleza. Ya el filósofo Immanuel Kant sostenía, simultáneamente, la posibilidad de dos tesis igualmente susceptibles de demostración, lo cual marca la dificultad acerca de este problema. Por una parte, afirmaba que el mundo tenía un comienzo en el tiempo y un límite en el espacio, y seguidamente mostraba también la posibilidad de lo contrario. Esto, a su vez, está estrechamente ligado al problema de la causalidad. Si aceptamos un comienzo determinado, debemos admitir la primera causa; lo cual, además de la dificultad de la elección de esa "primera causa incausada" nos conduce a la idea de que el mundo, en u;gún estado, fue "estático", sin movimiento, y que hubo un primer impulso que lo puso en "movimiento". Si, por el contrario, asumimos la tesis de una dinámica constante, debemos remitir las causas al infinito, y ello ---eomo dice Mario Bunge- resulta gnoseológicamente inoperante por cuanto "se explicaría el presente por medio de un pasado en su mayor parte desconocido" 24. Por lo tanto, la "causalidad", como doctrina que afirma la validez universal de la conexión causal como única explicación científica de los cambios, lleva a ese "callejón sin salida". Sin embargo, a los efecpas:::.do en su mayor parte desconocido. Pero, además, esa regresión al infinito no permite comenzar en ningún estadio dado del desarrollo, sino que exige un retroceso continuo o interminable. La regresión al infinito existe ~dice-, pero no es de índole causal (ob. cit., p. 161). 24 ídem.
RESPONSADILIDAD CIVIL POR EL HECHO PROPIO
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tos de la validez como método del conocimiento humano, se han formulado, a lo largo del tiempo, pautas y reglas que han ido precisando su función y su estricto campo de aplicación.
VI. CAUSALISMO PRIMITIVO
Según Mario Bunge, el causalismo es un método que e.e desarrolló en épocas primitivas. En los postulados del estoicismo -sostiene- se aprecia la existencia de mitos para explicar el origen del Universo en su conjunto, lo cual implicaría la búsqueda de la explicación de las cosas por sus causas. Como la explicación racional no se hallaba, las religiones brindaban respuesta a los interrogantes. En aquellas épocas no se conocía el azar como productor de consecuencias, ni se creía en coincidencias fortuitas 25 • N os animaríamos a afirmar ~siguiendo la interpretación de Bunge- que aún no se había elaborado la categoría del "azar". En consecuencia, se puede comprender que no hubiera diferencia entre los cambios causales y los cambios fortuitos, a nivel gnoseológico claro está. En consecuencia, la explicación causal -aunque para ello se debiera recurrir al misticismo- no 2=>
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Bunge, ob. cit., p. 150.
VI. Causa]i,smo primitivo . . . . . . . . . . . . . .
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tos de la validez como método del conocimiento humano, se han formulado, a lo largo del tiempo, pautas y reglas que han ido precisando su función y su estricto campo de aplicación.
VI. CAUSALISMO PRIMITIVO
Según Mario Bunge, el causalismo es un método que e.e desarrolló en épocas primitivas. En los postulados del estoicismo -sostiene- se aprecia la existencia de mitos para explicar el origen del Universo en su conjunto, lo cual implicaría la búsqueda de la explicación de las cosas por sus causas. Como la explicación racional no se hallaba, las religiones brindaban respuesta a los interrogantes. En aquellas épocas no se conocía el azar como productor de consecuencias, ni se creía en coincidencias fortuitas 25 • N os animaríamos a afirmar ~siguiendo la interpretación de Bunge- que aún no se había elaborado la categoría del "azar". En consecuencia, se puede comprender que no hubiera diferencia entre los cambios causales y los cambios fortuitos, a nivel gnoseológico claro está. En consecuencia, la explicación causal -aunque para ello se debiera recurrir al misticismo- no 2=>
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Bunge, ob. cit., p. 150.
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LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN LA
tenía límite alguno. Se puede decir que este método es considerado "causal" sólo porque busca la explicación de los efectos en sus causas, pero al situar éstas en el terreno metafísico, advertimos una "causalidad" tan amplia, que carece del más leve rigor científico.
VII. CAUSALISMO CIENTíFICO. ARISTóTELES
Dentro de los primeros intentos de sistematizar la ley de causalidad, encontramos a Aristóteles, seguido luego por los escolásticos. Este filósofo comienza por deslindar los campos de desarrollo del causalismo, sosteniendo que no sólo se da a nivel óntico (es decir, como contingencia objetiva y real), sino también a nivel gnoseológico (decía Aristóteles que ese principio era el nombre de nuestra ignorancia de las causas reales). Al mismo tiempo conceptúa el azar como categoría distinta e independiente de la causalidad, pues si no se conoce la causa no se puede conocer la verdad. Admite la primera causa incausada (motor inmóvil). Sostiene que, en rigor, para la producción de un efecto, sea en el ámbito de la naturaleza o en el de la industria, no basta una sola clase de causa, ya que se precisan cuatro, a saber: a) "la causa material", que brindaba el receptáculo pasivo
VII. Causalismo científico. Aristóteles . . . .
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tenía límite alguno. Se puede decir que este método es considerado "causal" sólo porque busca la explicación de los efectos en sus causas, pero al situar éstas en el terreno metafísico, advertimos una "causalidad" tan amplia, que carece del más leve rigor científico.
VII. CAUSALISMO CIENTíFICO. ARISTóTELES
Dentro de los primeros intentos de sistematizar la ley de causalidad, encontramos a Aristóteles, seguido luego por los escolásticos. Este filósofo comienza por deslindar los campos de desarrollo del causalismo, sosteniendo que no sólo se da a nivel óntico (es decir, como contingencia objetiva y real), sino también a nivel gnoseológico (decía Aristóteles que ese principio era el nombre de nuestra ignorancia de las causas reales). Al mismo tiempo conceptúa el azar como categoría distinta e independiente de la causalidad, pues si no se conoce la causa no se puede conocer la verdad. Admite la primera causa incausada (motor inmóvil). Sostiene que, en rigor, para la producción de un efecto, sea en el ámbito de la naturaleza o en el de la industria, no basta una sola clase de causa, ya que se precisan cuatro, a saber: a) "la causa material", que brindaba el receptáculo pasivo
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sobre el cual actuaban las demás causas; es decir, aquella que está hecha y persiste (y nada tiene que ver -aclara Mario Bunge- con la "materia" de la ciencia moderna, ya que ésta sólo es concebida en movimiento) ; b) "la causa formal", que es la que proveía la esencia, idea o cualidad de la cosa de que se tratase; e) "la causa eficiente" o "fuerza motriz", es decir, la compulsión externa a la cual debían obedecer los cuerpos; y d) "la causa final", meta a la cual todo tendía y servía. Las causas material y formal eran causas del ser; la eficiente y la final, causas del devenir. Se advierte, pues, en Aristóteles, la evolución del causalismo. Se consolida la idea fundamental del método: el estudio de los sucesos por sus causas; pero, al mismo tiempo, se establece un punto de partida, elaborándose cuáles son las causas generadoras de las cosas, es decir, las aptas para provocar la conexión causal. Esto último implica, obviamente, que se reconoce la existencia de otras conexiones en el mundo que no son de índole causal (v.gr.: el azar). Se distingue entonces el causalismo del "fortuitismo" (indeterminación absoluta de los sucesos) y del "fatalismo", situándose a igual distancia de una que otra concepción del mundo. Con todo, la concepción aristotélica parte de la existencia de un mundo estático, el cual comienza a ponerse en funcionamiento con la "causa eficiente", o sea "el primer impulso o primer comienzo del cambio y del reposo", la cual acciona desde fuera sobre algo estático.
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LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN LA
VIII. EL CAUSALISMO EN EL RENACIMIENTO Durante el Renacimiento -etapa histórica en la cual se considera que se produjo el mayor florecimiento de las ciencias- las cuatro causas de Aristóteles fueron reducidas a una: "la causa eficiente", por cuanto ésta era la única que podía ser sometida a prueba experimental y podía ser susceptible de regulación. Las causas formales y finales fueron deja das de lado por considerárselas inasequibles al experimento, y las causas materiales -dice Mario Bunge- se dieron por descontadas en todo fenómeno natural, aunque con un significado muy distinto del aristotélico, ya que en la moderna concepción del mundo la materia es esencialmente el sujeto del cambio, no aquello de que una cosa está hecha y persiste. Por ello, la causa eficiente era la única que podía ser objeto de investigación científica 26 , Aparecen entonces las definiciones de la "causa eficiente". Supuesto que la única causa generadora era la eficiente, o precisado que la producción del efecto reconocía una sola causa, la cuestión era saber cuál era esa causa y cuáles sus características. Galileo (1564-1642) definió la causa eficiente como la ~'condición necesaria y suficiente para la aparición de algo; aquélla y no otra debe llamarse causa, a cuya presencia siempre sigue el efecto y a cuya eliminación el efecto desaparece". Por cierto --eomo observa Mario Bunge- esta definición es valiosa, 2s Bunge, ob. cit., p. 102.
RESPONSABlLIDAD CIVJL POR EL HECHO PROPJO
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no sólo porque encierra el concepto ontológico de la causalidad (entendiendo por ontología la teoría de los aspectos más generales de la realidad, que incluye tanto el estudio de las categorías -por ejemplo, la del espacio- como el análisis de las leyes genéricas -por ejemplo, el principio causal), sino también por ofrecer un criterio práctico para determinar si un factor dado es o no causa necesaria; es decir, su eliminación. Basta eliminar la existencia de un factor para saber si el efecto se hubiera producido o no con la presencia de él" 27 • Thomas Hobbes (1588-1679), discípulo de Galileo, define así la causa ·eficiente: "La causa -dice-, pues, de todos los efectos consiste en ciertos accidentes (propiedades) tanto en los agentes como en los pacientes, accidentes tales que cuando están presentes se produce el efecto, pero si alguno de ellos falta, el efecto no se produce; y ese accidente, ya 'sea del agente o del paciente, sin el cual no puede producirse el efecto, se llama causa sine qua non, o 'necesaria' .por suposición, así como causa indispensable para la producción del efecto" 28 •
IX. LA ESCUELA EMPíRICA El emp1r1smo, fundamentalmente a través de David Hume (1711-1776), redujo el pensamiento 27
28
ídem, p. 46. ídem, p. 46 (nota).
IX. La escuela empírica
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no sólo porque encierra el concepto ontológico de la causalidad (entendiendo por ontología la teoría de los aspectos más generales de la realidad, que incluye tanto el estudio de las categorías -por ejemplo, la del espacio- como el análisis de las leyes genéricas -por ejemplo, el principio causal), sino también por ofrecer un criterio práctico para determinar si un factor dado es o no causa necesaria; es decir, su eliminación. Basta eliminar la existencia de un factor para saber si el efecto se hubiera producido o no con la presencia de él" 27 • Thomas Hobbes (1588-1679), discípulo de Galileo, define así la causa ·eficiente: "La causa -dice-, pues, de todos los efectos consiste en ciertos accidentes (propiedades) tanto en los agentes como en los pacientes, accidentes tales que cuando están presentes se produce el efecto, pero si alguno de ellos falta, el efecto no se produce; y ese accidente, ya 'sea del agente o del paciente, sin el cual no puede producirse el efecto, se llama causa sine qua non, o 'necesaria' .por suposición, así como causa indispensable para la producción del efecto" 28 •
IX. LA ESCUELA EMPíRICA El emp1r1smo, fundamentalmente a través de David Hume (1711-1776), redujo el pensamiento 27
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ídem, p. 46. ídem, p. 46 (nota).
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causal al plano óntico. Hume partió de la premisa de que uno es por el conocimiento o por un razonamiento científico por lo que derivamos la opinión de la necesidad de una causa para cada nueva producción, sino que dicha opinión debe necesariamente surgir de la observación y la experiencia" 2 9 • Dice Hume: "Pueden darse dos definiciones de esta relación que son solamente diferentes por presentar un punto de partida diferente del mismo objeto y hacérnoslo considerar como una relación filosófica o una relación natural, como una comparación de dos ideas o como una asociación entre ellas. Podemos definir una causa como un objeto precedente y contiguo a otro y como aquello según lo que en todos los objetos semejantes al primero son puestos en iguales relaciones de precedencia y contigüidad con los objetos que se parecen al último (relación natural), o una causa es un objeto precedente a otro y tan unido a él que la idea del uno determina al espíritu a formarse la idea del otro y la impresión del uno a formarse una idea más viva del otro." "Cualquiera sea la definición que se adopte -prosigue-, se llega a la conclusión de que la necesidad de una causa para toda existencia que comienza, no se funda en un argumento ni demostrativo ni intuitivo. No se puede jamás tener una razón para creer que existe un objeto del cual no podemos formarnos una idea; si la idea surge de la experiencia, es ésta quien debe proporcionarnos la noción de ese objeto. 29 Hume, David, Tratado de la Naturaleza Humana, Madrid, 1923, t. 1, p. 140.
RESI'O.NSABILIDAD CIVIL POR EL UECilO PfiÜPIO
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Como ello no se logra, la causalidad cae en una ficción" 30 • No obstante, pese a formular una crítica frontal al causalismo como método válido del conocimiento humano, Hume sostiene que algo será causa cuando experimentalmente así puede determinarse, siendo, en consecuencia, los elementos de la relación causal, los siguientes: 1) la causa y el efecto deben ser contiguos en el espacio y el tiempo ( contigüidad) ; 2) la causa debe ser anterior al efecto (antecedencia) ; 3) debe existir una unión constante entre la causa y el efecto; 4) la misma causa produce siempre el mismo efecto, y el mismo efecto no surge nunca más que de la misma causa 31• En síntesis, pese a lo contradictorio que aparece la crítica al causalismo, por un lado, como concepción a nivel gnoseológico, y la formulación causal que realiza Hume, se rescata la idea clara de que para el empirismo humeano son fundamentales la "contigüidad" y la "antecedencia'' para establecer la relación causal.
X. LA INTERACCióN
Según Mario Bunge, la doctrina de la "interacción" o "funcionalismo" viene también a cuestionar 30
31
Hume, ob. cit., ps. 2713 y ss. Hume, oh. cit., p. 278.
X. La interacción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Como ello no se logra, la causalidad cae en una ficción" 30 • No obstante, pese a formular una crítica frontal al causalismo como método válido del conocimiento humano, Hume sostiene que algo será causa cuando experimentalmente así puede determinarse, siendo, en consecuencia, los elementos de la relación causal, los siguientes: 1) la causa y el efecto deben ser contiguos en el espacio y el tiempo ( contigüidad) ; 2) la causa debe ser anterior al efecto (antecedencia) ; 3) debe existir una unión constante entre la causa y el efecto; 4) la misma causa produce siempre el mismo efecto, y el mismo efecto no surge nunca más que de la misma causa 31• En síntesis, pese a lo contradictorio que aparece la crítica al causalismo, por un lado, como concepción a nivel gnoseológico, y la formulación causal que realiza Hume, se rescata la idea clara de que para el empirismo humeano son fundamentales la "contigüidad" y la "antecedencia'' para establecer la relación causal.
X. LA INTERACCióN
Según Mario Bunge, la doctrina de la "interacción" o "funcionalismo" viene también a cuestionar 30
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Hume, ob. cit., ps. 2713 y ss. Hume, oh. cit., p. 278.
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la causalidad como categoría de determinación, aunque lo hace desde un punto de vista muy diferente del de los empiristas, Bunge destaca la postura de los filósofos llamados "románticos" o "positivistas" (Schelling, James, Bergson), quienes sostuvieron que la causalidad era una teoría insuficiente para explicar los cambios, por lo cual se la reemplazaba por la "interacción" o "interdependencia". Tanto la causalidad como la interacción son métodos del conocimiento humano y del estudio de los cambios que se dan a nivel ontológico y gnoseológico, pero mientras la primera enfoca el estudio de esos cambios partiendo de la existencia de sucesos separados (causa por un lado y efecto por otro; y además: causa-efecto; causa-efecto; causa-efecto, etc.), el "funcionalismo" o 'interacción" -dice Bungedescribe los cambios en términos de "procesos". Para la interacción, las causas y los efectos están en un pie de igualdad; es decir, no hay diferencia entre causa y efecto, ya que dentro de un proceso determinado lo que es efecto aquí es causa allá. La interacción implicaría una forma más dinámica y más completa de estudiar la evolución de los sucesos. Donde quizás pueda apreciarse mejor la "interacción" es en Hegel, que fue quien concibió todo el mundo de la Naturaleza, de la historia y del espíritu, como un proceso en constante movimiento, cambio, transformación o desarrollo, en el cual también hay conexiones internas. Parecería ser que se deja -como reconoce Bunge- subsumida la causación en la interacción. La línea de cambios no se aprecia adecuadamente analizando sólo la causa de
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un efecto determinado, sino estudiando el proceso dentro del cual se dan esos fenómenos. La representación causa-efecto serviría, de acuerdo con la crítica de la interacción, para analizar el caso aislado, es decir haciendo un corte en el proceso y estudiando un caso particular; pero al referir ese caso aislado a la concatenación general, aparece una trama universal de acciones y reacciones en donde las causas y Jos efectos cambian constantemente de sitio y en la que Jo que ahora y aquí es efecto, adquiere después y allí el carácter de causa, y viceversa 32 •
XI. LA DIALÉCTICA La dialéctica de Hegel -entendida como ciencia de las leyes generales del movimiento, tanto del mundo exterior como del pensamiento humano-, es la que tal vez permita analizar mejor el dominio de la "causalidad". La idea fundamental de la dialéctica consiste en sostener que el mundo no puede concebirse como un conjunto de cosas terminadas, sino como un conjunto de procesos, en el que las cosas que parecen estables, al igual que sus reflejos mentales, pasan por una serie ininterrumpida de cambios, por un proceso de génesis y de caducidad, a través de Jos cuales, pese a todo su aparente carác:-!2
Cfr. Bunge, citando a Engels, ob. cit., p. 176.
XI. La dialéctica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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un efecto determinado, sino estudiando el proceso dentro del cual se dan esos fenómenos. La representación causa-efecto serviría, de acuerdo con la crítica de la interacción, para analizar el caso aislado, es decir haciendo un corte en el proceso y estudiando un caso particular; pero al referir ese caso aislado a la concatenación general, aparece una trama universal de acciones y reacciones en donde las causas y Jos efectos cambian constantemente de sitio y en la que Jo que ahora y aquí es efecto, adquiere después y allí el carácter de causa, y viceversa 32 •
XI. LA DIALÉCTICA La dialéctica de Hegel -entendida como ciencia de las leyes generales del movimiento, tanto del mundo exterior como del pensamiento humano-, es la que tal vez permita analizar mejor el dominio de la "causalidad". La idea fundamental de la dialéctica consiste en sostener que el mundo no puede concebirse como un conjunto de cosas terminadas, sino como un conjunto de procesos, en el que las cosas que parecen estables, al igual que sus reflejos mentales, pasan por una serie ininterrumpida de cambios, por un proceso de génesis y de caducidad, a través de Jos cuales, pese a todo su aparente carác:-!2
Cfr. Bunge, citando a Engels, ob. cit., p. 176.
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ter fortuito y a todos los retrocesos momentáneos, se acaba imponiendo siempre una trayectoria progresiva. Dentro de ese proceso de cambio dinámico, la antítesis causa-efecto adquiere un valor relativo. El principio de acción y reacción hace tambalear la antítesis causa-efecto. La dialéctica, en consecuencia, restaría eficacia a la causalidad en tanto ésta pretenda erigirse en método científico que explique universalmente los cambios, ya que reduce la conexión causa-efecto a un momento de la conexión más amplia, cambiante y multilateral. La relación causa-efecto sería aplicable sólo a algún caso aislado, lo cual no dejaría de implicar una abstracción. El propio Bunge que ---<:omo veremos- sostiene la validez de la determinación causal, aunque limita su campo de acción, sostiene también que la causación requiere un "aislamiento artificial'' 33 y que sólo es causal la "causación simple", en tanto la "multilateral" no es estrictamente "causal". Por otra parte, la dialéctica no presenta el problema que examinamos en el punto V.
XII. EL NEOPOSITIVISMO En su libro Causalidwl. El principio de causalidad en la ciencia moderna, sostiene Mario Bunge 33
Bunge, oh. cit., ps. 143.
XII. El neopositivismo . . . . . . . . . . . . . . . . .
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ter fortuito y a todos los retrocesos momentáneos, se acaba imponiendo siempre una trayectoria progresiva. Dentro de ese proceso de cambio dinámico, la antítesis causa-efecto adquiere un valor relativo. El principio de acción y reacción hace tambalear la antítesis causa-efecto. La dialéctica, en consecuencia, restaría eficacia a la causalidad en tanto ésta pretenda erigirse en método científico que explique universalmente los cambios, ya que reduce la conexión causa-efecto a un momento de la conexión más amplia, cambiante y multilateral. La relación causa-efecto sería aplicable sólo a algún caso aislado, lo cual no dejaría de implicar una abstracción. El propio Bunge que ---<:omo veremos- sostiene la validez de la determinación causal, aunque limita su campo de acción, sostiene también que la causación requiere un "aislamiento artificial'' 33 y que sólo es causal la "causación simple", en tanto la "multilateral" no es estrictamente "causal". Por otra parte, la dialéctica no presenta el problema que examinamos en el punto V.
XII. EL NEOPOSITIVISMO En su libro Causalidwl. El principio de causalidad en la ciencia moderna, sostiene Mario Bunge 33
Bunge, oh. cit., ps. 143.
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la tesis que denomina "neopositivismo". Según ella la causación es sólo una de las varias categorías de determinación; hay otros modos de producción legal, otros ni veles de interconexión, como la determinación estadística, la teleológica, la dialéctica, etcétera. Por "determinación" o "determinismo" debe entenderse -dice Bunge- la conexión constante y necesaria entre los hechos o acontecimientos que son mutaciones 34 •
l. Categorías de determinación. Bunge hace una enumeración -que él mismo aclara que no es completa- de las categorías de determinación, entre las cuales señalamos nosotros las siguientes: a) Detenninación causal o causación. Determinación del efecto por la causa eficiente. Ejemplo: si se dispara un tiro contra la ventana, el vidrio se romperá.
b) Determinación estadística. Del resultado final por la acción conjunta de entidades independientes o semiindependientes. Ejemplo: alrededor de la mitad de las criaturas que nacen son del sexo femenino. e) Determinación teleológica. De los medios por los fines u objetivos. Ejemplo: las aves construyen sus nidos para proteger a sus pichones. d) Interacción. (0 causación recíproca o interdependencia funcional) :determinación del consecuen34
Bunge, ob. cit., ps. 19-20.
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te por la accwn recíproca. Ejemplo: el funcionamiento de cada glándula del cuerpo humano depende del de las demás glándulas. e) Dialéctica. (Autodeterminación cualitativa) : de la totalidad del proceso por la lucha interna y por la eventual síntesis subsiguiente de sus componentes esenciales opuestos. Ejemplo: los intereses en conflicto de los grupos sociales determinan los cambios de la propia estructura. Expresa Bunge que si se profundizara el análisis, se hallarían otras formas de determinación, pero de todos modos la determinación causal se presenta wmo una entre las diferentes formas de determinación: como uno de los tantos modos de producción legal. Por tanto, el determinismo causal o causalidad, situado entre los dos extremos del fortuitismo y el fatalismo, es sólo una variedad del determinismo que queda incluido en éste. 2. Caracteres de la determinación causal. Para el neopositivismo, los caracteres de la determinación causal son los siguientes (aunque por cierto alguno de ellos son comunes a todo tipo de determinación, como la "productividad" y la "legalidad") : a) Productividad. Se funda en el principio de que nada puede surgir de la nada o convertirse en nada: "en la naturaleza nada se crea o se pierde, todo se transforma" (Lavoisier). No existen comienzos absolutos ni finales absolutos -dice Bunge-, sino que todo procede de alguna otra cosa y deja a su vez rastros en otras.
RESl'ONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO PROPIO
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b) Legalidad. Todo acontecimiento particular es legal, ocurre de conformidad con un conjunto de leyes naturales que podemos o no conocer. Nada sucede, según este principio, en forma incondicional o completamente irregular. Nada es arbitrario. Estos dos caracteres, como se adelantó, se dan siempre en todo tipo de determinación; a su vez, la causalidad, para la formulación del neopositivismo, debe reunir también los siguientes: e) Condicionalidad. No basta decir que hay causas y efectos. Se los debe enlazar en la estructura de un enunciado hipotético o condicionado, de carácter general, que puede expresarse así: "Si C, entonces E" (la presencia de E está condicionada a la presencia de e). d) Constancia de la relación causal. Con respecto a una relación dice Bunge que pueden darse las siguientes alternativas: que "valga a veces" o que "valga siempre", es decir para todos los valores de las variables. El principio causal es incompatible con la primera alternativa: se supone que la conexión causal ha de valer universalmente y, por tanto, el principio causal debe afirmar la repetición sin excepciones de "E", siempre que aparezca "C". En consecuencia, debe añadirse la palabra "siempre" (entendida como "en todos los casos", y no como ",eternamente") : "Si C, entonces siempre E".
e) Sucesión existencial. Otro requisito es que la causa sea existencialmente anterior al efecto, que no es lo mismo que la "antecedencia" de los empi-
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ristas, ya que esta formulación permite -según Bunge- la aparición posterior de las causas. f) Univocidad. El vínculo causal debe ser univoco. No basta decir que "SiC, entonces siempre E", porque ello no descarta la posibilidad de una causación múltiple, es decir, no se descarta la posibilidad de que se produzca también por otra causa. En consecuencia, el enunciado causal que contenga condicionalidad, constancia, sucesión existencial y univocidad, debe ser el siguiente: "Si C, entonces (y sólo entonces) E es siempre producido por C". 3. Dominio del principio causal. Sostiene Bunge que el principio causal vale con cierta aproximación en determinados dominios. El determinismo causal, sin ser del todo erróneo, es una versión muy especial, elemental y rudimentaria del determinismo general. La causación estricta y pura no se da nunca, en ninguna parte. Obra de modo aproximado en ciertos procesos limitados tanto en el espacio como en el tiempo, y aun así sólo en aspectos particulares. Las hipótesis causales son nada más (y nada menos) que reconstrucciones toscas, aproximadas, unilaterales de la determinación; son con frecuencia completamente prescindibles, pero a veces adecuadas e indispensables. La realidad es demasiado rica para poder comprimirse de una vez y para siempre en un marco de categorías elaboradas en una etapa inicial del conocimiento humano y que por tanto no puede dar cuenta de la totalidad de los tipos de determinación, cuyo número va siendo incrementado por la
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RESPONSABILlDAD CIVIL l'OR EL HECHO PROPIO
investigación científica y por la reflexión filosófica sobre ésta 35 • Por otra parte, como adelantamos, para el neopositivismo s6lo la "causación simple" es causal. Hay causación simple -según Bunge- cuando estamos en presencia de una sola causa y un solo efecto o viceversa, y hay "causación múltiple" cuando hay una pluralidad de causas o pluralidad de efectos. La causación simple se formularía así: "C" causa única de "E", a su vez, efecto único de jjC". Simbólicamente se expresaría: C---->E La causación múltiple sería así: un conjunto finito de causas e, e, e, y un efecto umco, o inver~amente, una causa única y un conjunto finito de efectos E 1 E 2 E,. La pluralidad recíproca no es causal. Simbólicamente se expresaría así :
e,
....
Ce
....
e,
E, E
o
e
E2
Ea
Concluye Bunge que es necesario hallarse ante un número finito y reducido de factores, pues, como la mejor prueba de autenticidad de un factor causal (es decir, la forma más científica de saber si un factor es o no causa) es su "eliminación" y la "reproducción deliberada", la infinitud impediría esa ~5
Bunge, ob. cit., p. 351.
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LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN LA
verificación. La causación múltiple implica, por ejemplo, que varias causas pueden producir el mismo resultado (efecto), actuando independientemente y sin alterar el mismo. Verbigracia: "un cuchillo, una bala o un veneno puede cada uno por sí causar la muerte de una persona, y su aplicación conjunta no altera el efecto" (la muerte se producirá igual si al mismo tiempo se utiliza la bala, el cuchillo y el veneno). Al advertirse entonces que el efecto se produce igual aunque se superpongan las causas, la cadena causal -dice Bunge- pierde su significado después de algunas ramificaciones, convirtiéndose en determinación estadística. Una piedra puede llegar al suelo desde una infinidad de posiciones. En consecuencia la causación múltiple no es una determinación causal a juicio de Bunge, y concluye que la validez de la causalidad se restringe a la linealidad de las cadenas causales. Esa linealidad -sostiene-tiene validez en ciertos respectos y en sectores limitados. Las cadenas causales son, en síntesis, un tosco modelo del devenir real ".
XIII. ASPECTOS A DESTACAR SOBRE LA CAUSALIDAD Como se puede apreciar, teniendo en cuenta la apretada síntesis que sobre el "causalismo" acaba36
Bunge, ob. cit., ps. 133-139.
XIII. Aspectos a destacar sobre la causalidad
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LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN LA
verificación. La causación múltiple implica, por ejemplo, que varias causas pueden producir el mismo resultado (efecto), actuando independientemente y sin alterar el mismo. Verbigracia: "un cuchillo, una bala o un veneno puede cada uno por sí causar la muerte de una persona, y su aplicación conjunta no altera el efecto" (la muerte se producirá igual si al mismo tiempo se utiliza la bala, el cuchillo y el veneno). Al advertirse entonces que el efecto se produce igual aunque se superpongan las causas, la cadena causal -dice Bunge- pierde su significado después de algunas ramificaciones, convirtiéndose en determinación estadística. Una piedra puede llegar al suelo desde una infinidad de posiciones. En consecuencia la causación múltiple no es una determinación causal a juicio de Bunge, y concluye que la validez de la causalidad se restringe a la linealidad de las cadenas causales. Esa linealidad -sostiene-tiene validez en ciertos respectos y en sectores limitados. Las cadenas causales son, en síntesis, un tosco modelo del devenir real ".
XIII. ASPECTOS A DESTACAR SOBRE LA CAUSALIDAD Como se puede apreciar, teniendo en cuenta la apretada síntesis que sobre el "causalismo" acaba36
Bunge, ob. cit., ps. 133-139.
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mos de realizar, la "causalidad" es un método del conocimiento humano no desprovisto de connotaciones diversas. Advertimos en primer lugar que este método fue variando de contenido o que, dicho en otras palabras, la relación causal tiene una formulación distinta según la doctrina filosófica que la expone. El ca usalismo de Aristóteles no es el mismo que el de los científicos del Renacimiento, ni el de éstos como el de los empiristas; así como, a su vez, estos últimos discrepan con el de los positivistas y neopositivistas. En segundo lugar, el dominio de la causalidad ha sido reducido por el "neopositivismo" a la "causación simple", afirmándose que las hipótesis causales son toscas reconstrucciones de los sucesos. También se afirma que la utilización plena del causalismo en todas las ciencias no es posible, dado que se requiere, para su verificación, la prueba experimental de la reproducción del fenómeno. Por último, como otro de los aspectos fundamentales, notamos que la crítica de la interacción parecería ubicar la exacta dimensión de la causalidad como categoría de determinación, demostrándose que, en todo caso, ella es una forma más de las categorías de determinación y por cierto no la más amplia. Estas connotaciones deben tenerse en cuenta, a nuestro juicio, cuando se accede al nivel jurídico, y con más razón cuando ello se lo lleva directamente al plano legislativo, como parece acontecer con el nuevo art. 906 del Código Civil. 4
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XIV. LA CAUSALIDAD EN EL ÁMBITO JURíDICO
Hemos visto que la causalidad (o el principio causal) se da en el plano natural o de la realidad (óntico), como conexión de los acontecimientos, así como también en el plano del mundo de las ideas (gnoseológico), como doctrina que afirma la validez universal de esta clase de conexión. Cuando se traslada el principio causal al plano de la juridicidad, se pueden plantear, entre otros, los siguientes interrogantes: l. La causalidad que juega en el derecho ¿debe ser un mero reflejo de la causalidad filosófica (o natural), o puede tener características propias que nos permitan elaborar una "causalidad jurídica" diferente de las estudiadas"?
2. En el supuesto de entenderse que deben seguirse fielmente los postulados de la causalidad elaborada a nivel gnoseológico, ¿cuál de esos postulados debe seguirse? 37 Llambías, oh. cit., ps. 336-337, dice: "Finalmente, el derecho no se satisface con una pura relación de causalidad material, puesto que no es una física de las relaciones humanas", y agrega luego en la nota: "Pues si sólo jugara una pura relación de causalidad material, es claro que siempre el daño resarcible sería el mismo en todas las situaciones, a saber, el de que fuese causado por el hecho determinante de la responsabilidad".
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3. De sostenerse que jurídicamente hay que elaborar una causalidad diferente, ¿cuáles habrán de ser los caracteres de la relación causal? Creemos que no son éstos los únicos interrogantes que la cuestión plantea, ya que quizás también debería tenerse en cuenta que el derecho se maneja con "ficciones" (v.gr., la del sujeto de derechor~ 8 , que lo alejan del plano de la realidad natural, lo cual es también sin duda un obstáculo para la posibilidad de aplicación lineal de la causalidad a nivel óntico. Sin embargo, vamos a tratar de reducir los aspectos a lo que consideramos más claro y tajante para la posición que en definitiva sustentamos. Adelantamos nuestra opinión en el sentido de c¡ne el pasaje del principio causal ~tal como está e]aborado por las teorías clásicas de la relación de causalidad- a la "responsabilidad civil,, es de una utilidad relativa y perfectamente prescindible. N o es descartable, por cierto, el causalismo como método válido, entre otros, para investigar el fenómeno causal, pero creemos que el jurista tiene a mano medios más aptos y sencillos para lograr el objetivo de la Hresponsabilidad civil", sin necesidad de recurrir a esas teorías que, como veremos, no aportan ninguna claridad. Respecto de los interrogantes planteados, la respuesta saldrá del contexto de nuestra posición, pero antes haremos notar lo siguiente: como lo vamos a demostrar con un simple análisis comparativo, las 3!:!
Conf. Colmo, Alfredo, De las obligaciones en general,
3!.l ed., Es. As., p. 18.
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LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN LA
teorías jurídicas de la relación de causalidad han seguido los dos caminos que se abren ante la existencia del "causalismo". Notaremos que la teoría de la "equivalencia de las condiciones" y la teoría de la "causa próxima" son fiel reproducción -anticipada o no- de postulados filosóficos, en tanto que las teorías de la "causa eficiente" y de la "causación adecuada" se alejan de esas doctrinas, pretendiendo crear una "causalidad jurídica" distinta de la que se da a nivel óntico y gnoseológico. Las dos posibilidades que se presentan ya han sido seguidas; sólo nos resta verificar el grado de eficacia obtenido.
XV. LA CAUSALIDAD Y LAS TEORíAS JURíDICAS Como adelantamos, la reproducción lineal, en el ámbito jurídico, de ciertas posturas filosóficas, ya se ha producido. Veamos cómo y con qué resultado. a) La teoría de la "equiv,alencia de las condiciones", como vimos, sostenía que ''la causa de un determinado suceso es la suma de condiciones necesarias para producirlo" 39, Detengámonos un instante en las definiciones de causa eficiente de Galileo y de Hobbes y comproba39
Orgaz, ob. cit., p. 62.
XV. La causalidad y las teorías jurídicas .
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teorías jurídicas de la relación de causalidad han seguido los dos caminos que se abren ante la existencia del "causalismo". Notaremos que la teoría de la "equivalencia de las condiciones" y la teoría de la "causa próxima" son fiel reproducción -anticipada o no- de postulados filosóficos, en tanto que las teorías de la "causa eficiente" y de la "causación adecuada" se alejan de esas doctrinas, pretendiendo crear una "causalidad jurídica" distinta de la que se da a nivel óntico y gnoseológico. Las dos posibilidades que se presentan ya han sido seguidas; sólo nos resta verificar el grado de eficacia obtenido.
XV. LA CAUSALIDAD Y LAS TEORíAS JURíDICAS Como adelantamos, la reproducción lineal, en el ámbito jurídico, de ciertas posturas filosóficas, ya se ha producido. Veamos cómo y con qué resultado. a) La teoría de la "equiv,alencia de las condiciones", como vimos, sostenía que "la causa de un determinado suceso es la suma de condiciones necesarias para producirlo" 39, Detengámonos un instante en las definiciones de causa eficiente de Galileo y de Hobbes y comproba39
Orgaz, ob. cit., p. 62.
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remos que nada las diferencia de la "causa" de la teoría de von Buri. Para Galileo y Hobbes, la causa es la "suma de ciertos factores (accidentes-propiedades), de modo que si falta alguno de ellos el efecto no se produce". Para von Buri la causa es "la suma de condiciones necesarias para producir el efecto, y la falta de una hace ineficaz al resto". El trasplante del concepto filosófico de causa, según las posiciones de Galileo, Hobbes (e incluso la ya citada de Stuart Mili) a la teoría enunciada por von Buri en el terreno jurídico, fue, por lo tanto, sin reserva alguna. Pues bien, frente a la reproducción lineal de posturas filosóficas determinadas, veamos qué efecto o qué validez tiene o ha tenido la teoría de la conditio sine qua non en el ámbito jurídico. Esta teoría ha sido criticada porque, como dice Orgaz, la amplitud de ese concepto de causa obliga a considerar como tal no solamente las condiciones inmediatas del resultado, sino también las mediatas y aun las más remotas; no únicamente las condiciones actuales, sino también las precondiciones, las causas de la causa y así indefinidamente. Esto implica, como se ha dicho, imputar a quien haya puesto una sola de las condiciones, el caso fortuito, lo cual es contrario a todo principio etico-jurídico, y también al buen sentido 40 • En otras palabras, de acuerdo con esta teoría, no existiría límite alguno para la responsabilidad. 40 Orgaz, oh. cit., ps. 63-64. Llambías, ob, cit., p. 339. Boffi Boggero, ob. cit., p. 321.
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Curiosamente esta crítica jurídica encuentra su parangón en la posición causalista de Bunge. Dice este autor -refiriéndose, claro está, a las definiciones de Galileo y Hobbes- que esa postura es poco científica, puesto que, al incluir en ella cualquier objeto o suceso capaz de modificar en algo el resultado, tendríamos infinidad de factores que concurren a la producción del efecto, lo cual acarrearía una indeterminación incompatible con la determinación causal. Frente a esa infinidad de factores (todos de parecida importancia) presuntamente integrantes de la causa, se inutilizaría el concepto de causa, ya que los análisis causales serían imposibles. Y la prueba empírica -continúa- de la hipótesis causal sería igualmente imposible, pues la supresión de cualquiera de los infinitos factores introduciría una diferencia, y por lo tanto, sería necesario llevar cuenta de una infinidad de parámetros 41 • b) La teoría de la "causa próxima" sostenía, como se recordará, que debe llamarse causa sólo aquella que temporalmente se halla más próxima al reeultado, esto es, la inmediata anterior al resultado. Pese a que esta postura se atribuye a Francis Bacon, nosotros advertimos una sorprendente igualdad de criterio con la escuela empírica en lo que atañe a la determinación de la "causa". Casi un siglo y medio después de la época en que podemos situar a Bacon, la teoría humeana de la causalidad establecía que los requisitos de la relación causal eran: contigüidad y antecedencia, entre otros. 41
Bunge, ob. cit., p. 46.
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La posición j urídíca coincide, pues, con la concepción filosófica de David Hume, ya que "causa próxima" y "contigüidad", no son otra cosa que sinónimos. La causa, para este filósofo, era el "factor inmediato anterior al efecto"; no otra cosa es lo que expone la teoría en análisis, cualquiera que sea la vía utilizada para llegar a esa conclusión. Siendo la identidad objetiva por demás evidente, veamos la validez que la teoría jurídica posee en esta última órbita. Dice Boffi Boggero: "Cabe señalar, como crítica a esta teoría, lo que con todo sentido gráfico y evidente claridad polémica ha sostenido Maggiore: 'Aparte la dificultad de establecer cuál será la última causa de un hecho, esa doctrina niega la eficiencia de la causa «mediata» además de la «inmediata.. j Cuántas veces aquel que es causa inmediata de un hecho no debe considerarse personalmente responsable de él! Se dice del mismo modo que la última de las cuatro unidades crea el número cuatro, el último movimiento es la última condición que produce el efecto y, por tanto, su causa. Pero ¿cómo la última de las cuatro unidades podría formar el número cuatro si las otras tres no preexistiesen? Y, además, ¿los fenómenos pueden equipararse a los números?' " 42 • A ello puede agregarse la opinión de Orgaz: "Esta concepción -dice- merece la crítica decisiva, sin duda, de que no siempre la condición última es la verdadera causa de un daño -en sentido jurídico- sino alguna anterior: por ejemplo, si una persona dolosa o culposamente cam42
Boffi Boggero, ob. cit., p. 322.
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bia el remedio que debe suministrarse a un enfermo por una sustancia tóxica y la enfermera, ignorando esa sustitución, se la da al enfermo y éste muere, causante o autor de la muerte no es por cierto, la enfermera -que puso la condición más próximasino aquella otra persona que realizó el cambio" 43 • Pero la crítica no sólo se encuentra en el campo de la teoría jurídica, sino que también, nuevamente, la vemos reproducida a nivel científico, general. Dice Bunge respecto de la "contigüidad" como elemento de la formulación causal: "La contigüidad como elemento fundamental de la causalidad: basta un examen de cualquiera de las formulaciones más o menos adecuadas y generales del principio causal propuestas durante los últimos dos siglos, para comprobar que la causación y la acción próxima son dos categorías lógicamente independientes. . . La causalidad es compatible con la contigüidad, pero no la implica; además, la contigüidad es incompatible con la inversión del nexo causal, en el sentido de que pueden concebirse teorías en las cuales todo sucede de proche en proche, como lo exige el principio de contigüidad, pero en las cuales los efectos aparezcan antes que sus causas. Por otra parte, la contigüidad espacial hace inaplicable el principio causal fuera de la física" 44 • Lo hasta aquí expuesto nos conduce inevitablemente a sostener que el pasaje literal al mundo jurídico de ciertas posturas filosóficas, hoy combatí43
Orgaz, o·o. cit., p. 67.
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Bunge, ob. cit., p. 74.
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das en su propio ámbito por anticientíficas, no ha proporcionado en nuestro Derecho Civil ventaja alguna, toda vez que, como lo expresan claramente los maestros citados, llevan a situaciones contrarias al esquema de la responsabilidad civil. En el polo opuesto, la adopción de la otra alternativa, esto es, la elaboración de una "causalidad" diferente de la de las formulaciones filosóficas, también e.e da en el ámbito jurídico. Veamos con qué eficacia. a) La "teoría de la causa eficiente", como se sefíaló, pone el acento en la "eficiencia" para producir el daño. Algunos, como Birkmeyer, siguen un criterio cuantitativo para la determinación de esa eficiencia; otros, corno Kohler, buscan un criterio cualitativo. A la luz de los principios de la causalidad observamos que esta teoría también introduce una distinción imposible de verificar. Por otra parte, al tomar sólo el elemento "productividad" (elemento común a todo "determinismo"), no distingue entre la determinación causal o la estadística, o la dialéctica, por ejemplo. Pero esta crítica, que surge del estudio del concepto y formulación del principio causal a nivel cientifico-general, se encuentra equiparada con el ataque que, por ejemplo, a nivel estrictamente jurídico, formula Orgaz. En efecto, dice este jurista: "¡,Cómo distinguir la más eficiente entre las múltiples condiciones de un resultado? ¿Cómo dividir materialmente a ese resultado de por sí indivisible, para atribuir a una de las condiciones una participación
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mayor, en cantidad o en calidad, en la producción de aquél? En la mayor parte de los casos esta división es imposible. Se trata, asimismo, de una teoría ya abandonada y superada 45• b) La teoría de la "causa adecuada", al igual que la anterior, trata de establecer la distinción entre "causa" y "condición", basándose en un juicio de probabilidad. Sin embargo, el método a seguir para localizar la causa del daño, varía según quien sea el expositor de la teoría. Según von Kries, para juzgar si la acción es o no adecuada, el juez debe considerar lo que era conocido o podía ser conocido por el agente al obrar. Esto implica formular el juicio de adecuación desde el punto de vista subjetivo del agente, ya que nos lleva a analizar su capacidad de previsión. Según Thon, el juicio de adecuación debe hacerse teniendo en cuenta todo lo que era cognoscible para la generalidad de las personas o, lo que es lo mismo, para el hombre medio o corriente (concepción objetiva). Para Rümelin, se tiene que tomar en cuenta las circunstancias existentes en el momento de la acción, fuesen ya conocidas en ese momento o solamente después (concepción ultraobjetiva). Y para Traeger y Hippel, el juicio de posibilidad debe ser hecho teniendo en cuenta todas las circunStancias existentes en el momento de la acción que eran cognoscibles para un hombre destacadamente capaz y, además, aquellas que en realidad conocía 45
Orgaz, ob. cit., p. 68.
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el agente concreto. En suma -dice Hualde- que debía ser adoptado el punto de vista de un hombre rnuy v-ersado, el cual sería sustituido por el punto de vista del agente concreto, en el caso que éste tuviera mayores conocimientos" 46 • Pensamos que esta teoría, cualquiera que sea su formulación, merece también críticas desde el punto de vista causal y jurídico. En lo que respecta al primero, pierde valor científico al hacerse sumamente difícil la verificación de cuál de las condiciones es la "causa adecuada". Dicho problema también se produce en el plano jurídico, por lo cual, sin contar las objeciones que veremos seguidamente, esta postura se torna también naturalmente prescindible.
XVI. UTILIZACióN DE LAS TEORíAS DE LA RELACióN DE CAUSALIDAD EN EL DERECHO CIVIL En el Derecho Civil la responsabilidad gira en torno a la obligación de resarcir el daño causado. Nosotros advertimos, con relación al Derecho Penal, dos aspectos fundamentales en la utilización de las "teorías clásicas" en el terreno civil, que son los que nos van a otorgar el correcto punto de vista para valorar definitivamente las mismas. 46 Hualde, Dimas, Notas para el estudio de la relación de causalidad en el Código Civil argentino, en "Ilicitud e in demnización", Es. As., Jorge Alvarez, 1969, p. 14. 4
XVI. Utilización de las teorías de la relación de causalidad en el Derecho Civil
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el agente concreto. En suma -dice Hualde- que debía ser adoptado el punto de vista de un hombre rnuy v-ersado, el cual sería sustituido por el punto de vista del agente concreto, en el caso que éste tuviera mayores conocimientos" 46 • Pensamos que esta teoría, cualquiera que sea su formulación, merece también críticas desde el punto de vista causal y jurídico. En lo que respecta al primero, pierde valor científico al hacerse sumamente difícil la verificación de cuál de las condiciones es la "causa adecuada". Dicho problema también se produce en el plano jurídico, por lo cual, sin contar las objeciones que veremos seguidamente, esta postura se torna también naturalmente prescindible.
XVI. UTILIZACióN DE LAS TEORíAS DE LA RELACióN DE CAUSALIDAD EN EL DERECHO CIVIL En el Derecho Civil la responsabilidad gira en torno a la obligación de resarcir el daño causado. Nosotros advertimos, con relación al Derecho Penal, dos aspectos fundamentales en la utilización de las "teorías clásicas" en el terreno civil, que son los que nos van a otorgar el correcto punto de vista para valorar definitivamente las mismas. 46 Hualde, Dimas, Notas para el estudio de la relación de causalidad en el Código Civil argentino, en "Ilicitud e in demnización", Es. As., Jorge Alvarez, 1969, p. 14. 4
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Ante todo, en virtud de matices diferentes en uno y otro derecho, las teorías clásicas -elaboradas en el ámbito de la ciencia penal- son de relativa utilización en el Derecho CiviL Esto ya ha sido advertido por los más eminentes juristas del derecho común. Dice Orgaz: "Ahora bien, nosotros pensamos que, sin perjuicio de una esencial afinidad de las doctrinas penal y civil sobre este problema -que es, desde luego, un problema de carácter generalcabe una especial consideración en cada uno de estos derechos y que sus resultados esenciales no son, al menos en su totalidad, recíprocamente aprovechables" 47 • Basta apreciar los diferentes objetivos en ambos derechos (la punibilidad de la acción -al menos como logro inmediato- en uno; la reparación de los perjuicios en otro); el hecho de que en materia penal rige el principio absoluto de la identidad entre el autor y el condenado (o responsable), principio que no siempre se da en la responsabilidad civil; y fundamentalmente, la circunstancia de que el ilícito civil (y el incumplimiento contractual también) requieren necesariamente para su configuración la existencia de un "daño", elemento que no es imprescindible en el ilícito penal" (v.gr.: delitos de peligro, tentativa, etc.), para comprender lo acertado de la opinión de Orgaz. Por su parte, el doctor Boffi Boggero también hace notar esa diferencia, desde que expresa que las teorías elaboradas en el Derecho Penal "no siempre, igualmente, son útiles a la estructura normativa del Derecho Civil" 48 , poniendo de 47
Orgaz, ob. cit., p. 73.
48
Boffi Boggero, oh. cit., p. 312.
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relieve, además, que: "Los juristas del Derecho Penal comúnmente tratan el tema dentro de la acción o actividad humana y a manera de nexo entre ésta y el resultado delictuoso. De ese modo prescinden del elemento antijurididdmd, de la culpabilidad y, como es lógico, ante el criterio diferente del Código Civil con respecto al Penal, del áaiio civil causa-do. Para nosotros, en cambio, la relación causal interesa entre todo el complejo de hecho formado por el obrar humano, antijuridico y culpable y el daño causado'' 4\l. Y, evidentemente, a consecuencia de los matices diferentes en el Derecho Civil, la utilización de las teorías se sitúa también de distinto modo en este último derecho. Dada la característica resarcitoria cid !Jerecho Civil y la fundamental circunstancia de que el "ilícito" se integra con el elemento "daño", las teorías de la relación de causalidad son empleadas no sólo para localizar al responsable sino también para precisar hasta dónde se extiende la reparación (desdoblamiento que, en rigor, bien podría considerarse fundido en un mismo aspecto). Es suficiente observar el nuevo art. 906 del Cód. Civil, que establece: "En ningún caso son imputables las consecuencias re1notas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad", para comprender que en esta materia las teorías de la relación de causalidad sirven fundamentalmente -o pretenden servir- para determinar la "extensión del resarcimiento". Sobre esto dice Orgaz: "Por otra parte, 49
Boffi Boggero, oh. cit., ps. 311-312·,
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en un sistema jurídico como el nuestro, la relación de cau,alidad tiene una importancia de primer plano, no sólo como condición general de la responsabilidad, sino también para establecer la 'medida de esta responsabilidad', ya que -salvo excepciones muy limitadas- el responsable está obligado a resarcir los daños que tengan vinculación causal con Ell acto y no los demás" 5 o. Esta diferente utilización no sólo tiene sentido lógico -deriYado de la composición misma del ilícito civil-, sino también teleológico. Como la indemnización del daño causado debe tener un justo límite, se recurre a la valoración de las causas de él -a través de estas teorías.- para fijar esa medida, sin advertirse, a nuestro juicio, que ello implica una duplicación de valoraciones perfectamente prescindible. Creemos que nuestro Código Civil resuelve, como veremos, el problema de la responsabilidad y su extensión, sin necesidad de tener que recurrir a esas teorías.
XVII. EXTENSióN DEL RESARCIMIENTO Determinada talmente en este niendo en cuenta reparación puede o de los efectos. 50
la función de las teorías fundamentema, podemos concluir que, teel fenómeno causal, el límite de la buscarse partiendo de las causas
Orgaz, ob. cit., p. 58.
XVII. Extensión del resarcimiento . . . . . . . . .
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en un sistema jurídico como el nuestro, la relación de cau,alidad tiene una importancia de primer plano, no sólo como condición general de la responsabilidad, sino también para establecer la 'medida de esta responsabilidad', ya que -salvo excepciones muy limitadas- el responsable está obligado a resarcir los daños que tengan vinculación causal con Ell acto y no los demás" 5 o. Esta diferente utilización no sólo tiene sentido lógico -deriYado de la composición misma del ilícito civil-, sino también teleológico. Como la indemnización del daño causado debe tener un justo límite, se recurre a la valoración de las causas de él -a través de estas teorías.- para fijar esa medida, sin advertirse, a nuestro juicio, que ello implica una duplicación de valoraciones perfectamente prescindible. Creemos que nuestro Código Civil resuelve, como veremos, el problema de la responsabilidad y su extensión, sin necesidad de tener que recurrir a esas teorías.
XVII. EXTENSióN DEL RESARCIMIENTO Determinada talmente en este niendo en cuenta reparación puede o de los efectos. 50
la función de las teorías fundamentema, podemos concluir que, teel fenómeno causal, el límite de la buscarse partiendo de las causas
Orgaz, ob. cit., p. 58.
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a) Pothier distingue entre "daños intrínsecos" o concernientes al objeto de la obligación, y "daños extrínsecos", o ajenos a ese objeto, y considera responsable, por los primeros, al deudor culposo, y al deudor doloso también por los segundos •1.
Alfredo Colmo sostiene que el criterio tradicional en el derecho francés es distinguir dos clases de daños : los comunes y los particulares. Los primeros son los que sufriría cualquier interesado; los segundos son los que además sufriría el interesado especialmente ligado a la situación. Los daños comunes serían debidos en las situaciones ordinarias de la simple culpa del deudor. Los daños particulares serian además debidos por el deudor doloso 52 • Dentro de la misma línea situamos al Código francés, que distingue entre "daños previstos" y "daños imprevistos". Los primeros son debidos por el deudor imputable a titulo de culpa; los segundos por el deudor doloso (arts. 1150 y 1151). Los daños previstos o que pudieron serlo "son aquellos que según las circunstancias entraban en la mira de los contrayentes" 53. b) Por otro lado, lo que a nuestro juicio proponen las teorías de la relación de causalidad (o al menos ese es el efecto que deriva de su utilización en el Derecho Civil) implica un proceso inverso: 51 52
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Colmo, ob. cit., ps. 106-107. Colmo, ob. cit., ps. 106-107. Colmo, ídem.
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partir de la causa del daño, valorándola, para determinar dónde está el límite de la reparación. Pero se nos ocurre que desde ese punto de vista la cuestión se complica. Obsérvese que, pese a que el sistema indicado en el punto a) , seguido también en líneas generales por Vélez Sarsfield, encara la cuestión partiendo de los efectos, no se desentiende de la "causa" de ellos, ya que los hace imputables según una valoración de las conductas que los producen. El efecto es tal, 'iempre y cuando la conducta merezca el juicio de reproche. Los daños son "intrínsecos", para poner un ejemplo, y por lo tanto "indemniza bies", sólo si son provocados por una conducta culposa. Si no hay conducta culposa (causa), no hay "daño intrínseco indemnizable" (efecto). Quiere decir, pues -desde nuestra óptica-, que hay una interrelación entre el efecto y su causa (en términos estrictamente jurídicos). No hay una causa aquí y un efecto allá; la separación tajante entre ellos- como dos cosas independientes y autónomas- posee un grado tal de relatividad, que parecería haber sido aprehendido por los sistemas que indicamos en el punto a). En cambio, el criterio de las teorías de la relación de causalidad basadas en la tesis de que la única ciencia válida es la que conoce y estudia las cosas por sus causas, al poner el acento sólo en la valoración de la causa, produce, al menos en nuestro Derecho Civil, inconvenientes para fijar el límite de reparación. Veremos más adelante cuáles son esos inconvenientes.
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XVIII. EL CóDIGO CIVIL
Los presupuestos de la responsabilidad en el Código de Vélez son: voluntariedad, antijuricidad, culpabilidad y daño causado, en términos generales. Para establecer el límite de esa responsabilidad, el Código clasifica las consecuencias dañosas -previa determinación discrecional de los topes- en "inmediatas", "mediatas", "puramente casuales" y "causales", haciéndolas imputables, por lo común, según el grado de previsión del agente. N o es nuestro objetivo analizar concreta y detalladamente el sistema del Código 54 , pero sí ver su íineamiento general a fin de poner de relieve que el mismo hace prescindible acudir a la utilización de las teorías clásicas de la relación de causalidad. Para nosotros Vélez no se enrola en ninguna de las teorías filosóficas de la causa, así como tampoco en ninguna teoría jurídica al respecto, lo cual no equivale a decir que haya ignorado u obviado el fenómeno causal. Es evidente que el codificador, al clasificar las consecuencias, ha aplicado el "criterio de previsibilidad" a los efectos de la imputabilidad de ellas. Así, estableció: "las consecuencias inmediatas son siempre imputables al autor de ellas cuando pro>•ienen de los hechos libres" (art. 903), y ello así porque, si son las que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, son -na54 Para un detallado estudio del sistema del Código, véase Hualde, ob. cit. en n. 46.
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turalmente- objetivamente previsibles; las consecuencias mediatas previstas son también imputables al autor de ellas ( art. 904) ; las consecuencias mediatas previsibles, o sea cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa se hayan podido prever, son igualmente imputables al autor de ellas (art. 904) ; las consecuencias casuales -mediatas no previsibles-- sólo se imputan al autor cuando se trata de hechos reprobados por las leyes y la casualidad de ellas ha sido perjudicial por causa del hecho. Quiere ello decir que, siempre en general, Vélez declaró atribuibles las consecuencias dañosas según hubiera existido una mayor o menor previsión de ellas. Puede parecer, en principio, que la clasificación y la imputación de esas consecuencias está basade. en un juicio de índole puramente subjetivo. Pero si aplicamos en forma combinada los conceptos de culpa y dolo, podemos llegar a encontrar una interrelación que nos exhiba un esquema coordinado un tanto objetivado, y pensar --como sostiene Hualde- que el "criterio de previsibilidad que sigue el Código es el de un hombre común o promedio""· Se determina la responsabilidad por culpa y por dolo y se establece la eximición en el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Si analizamos los conceptos de cada una de estas figuras, advertiremos ese juego de la previsibilidad de las consecuencias y su estrecha conexión a ellas. En un primer nivel -desde ese punto de vistapodemos colocar la consecuencia "previsible" que, 55
Hualde, ob. cit., p. 17.
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además, fue expresamente prevista por el deudor. Sin que implique desconocer la polémica desatada en materia contractual sobre si en ese caso estamos o no en presencia del dolo, no nos puede caber duda alguna de que, en dicha hipótesis, el juicio de reproche es mayor y por ende mayor el resarcimiento. En un segundo plano colocamos la "consecuencia previsible'', no prevista, pero que por ser tal debió haberse previsto y evitado "de haberse empleado la debida atención y conocimiento de la cosa". A nuestro parecer esa forma de previsión corresponde al concepto que el art. 512 nos proporciona respecto de la culpa: " ... omisión de las debidas diligencias que hacen a la naturaleza de la obligación y que exigieren las circunstancias de lugar, de tiempo y de persona." El elemento "culpa" descartaría la existencia del conocimiento concreto del daño que se va a producir, pero presupondría la falta de diligencias necesarias para evitar ese daño. Se aleja del dolo en cuanto no hay previsión concreta de los daños, pero también se distancia del caso fortuito en la medida en que "de haberse empleado la debida diligencia y conocimiento de la cosa", podía haberse previsto (porque era previsible) y evitado. Resulta, pues, indudable que en la base de la culpabilidad (culpa-dolo) se halla el criterio de previsibilidad. Si el daño era previsible, se debieron haber adoptado las diligencias tendientes a evitarlo, y si así no se hizo, hay culpa. Si se las previó, habría dolo. Hay una evidente correspondencia entre la pre-
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visibilidad del daño y la culpabilidad: la previsibilidad es presupuesto necesario para la culpabilidad. Y en el tercer nivel podemos situar las "consecuencias imprevisibles", que corresponderían a uno de los supuestos del "caso fortuito". Cuando los daños son imprevisibles, ninguna responsabilidad cabe al deudor por imperio del art. 514 del Código Civil. Pero, para realizar una formulación más completa, no hay que olvidar que la previsibilidad juega combinada con la circunstancia de la "evitabilidad". Desde el momento en que el art. 514 indica como "caso fortuito", no sólo lo que no pudo preverse (imprevisible), sino también lo que "previsto no pudo evitarse" (inevitable), estamos autorizados a pensar que, en materia de responsabilidad interviene también esa situación. Cuando estamos en presencia del dolo, podemos decir que enfrentarnos una consecuencia prevista, pero, obviamente, "evitable". Cuando descubramos la culpa, diremos que la situación era "previsible y evitable". Y cuando tocamos el terreno del caso fortuito encontramos que hay o imprevisibilidad o inevitabilidad. Parecería que lo imprevisible .:::e fusionara con lo inevitable, pero no necesariamente lo previsible o lo previsto es "evitable". Si seguimos este temperamento, advertiremos inmediatamente que, de esta manera, estamos redefiniendo la culpa y el dolo, en pureza conceptual. N o sólo se tienen en cuenta sus características intrínsecas, sino que se los ubica en función de la mayor o menor previsión de otro elemento de la responsabilidad: el daño, Pero, parecería inescindible un criterio de otro; la responsabilidad se da por el
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juego conjunto y dinámico de las normas de las figuras jurídicas que constituyen sus presupuestos. Si la extensión del resarcimiento se establece sobre la base del grado de culpabilidad del autor del daño, ese grado, a su vez, está dado por la posibilidad que tuvo de prever y evitar el daño. Hay una interrelación entre el elemento subjetivo y la imputabilidad del efecto dañoso. Ello nos proporciona el criterio objetivado de la previsión. Por lo tanto, analizando el Código Civil notamos que el responsable del daño se determina por la existencia de un accionar culpable y antijurídico que provocó un daño. La extensión de la reparación se precisa, a su turno, en virtud de sus normas (arts. 320, 521, 901 a 906, etc.), según el gratlo de previsibilidad. Quiere decir, como expresa el doctor Boffi Boggero, que "el Código legisla acerca de la imputabilidad de las consecuencias de los 'actos libres' y de los 'hechos reprobados por las leyes' ( arts. 903 a 906 inclusive), 'la estimación de los hechos voluntarios' y 'la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos' ( arts. 909 y 902 respectivamente). "Claramente se observa que sus normas regulan los actos voluntarios y, a veces, específicamente los actos ilícitos. Además, los actos libres en el lenguaje del art. 903 son algo más que libres, puesto que la voluntad jurídica se integra con el discernimiento, la intención, la libertad y el hecho exterior ( art. 897 in fine, y 913). Por eso, cuando el Código menciona la relación de causalidad sin darle ese nombre, lo hace con dicha relación entre el acto atribuido a un
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determinado o determinable sujeto (atribuibilidad), que sea objetivamente antijurídico (antijuridicidad objetiva), subjetivamente imputable (con discernimiento) y culpable (culpabilidad) y el daño, partiendo de que no medie frustración del derecho a la indemnización (acción no prescrita, sin 'excusa absolutoria', etc.), desde que establece claramente la responsabilidad más que la caw;alidad. "N o es que considere objetivamente imputables (relación causal) sólo a las consecuencias inmediatas o mediatas o casuales, según los casos, sino que corta la cadena causal, que puede ser la misma en varios casos, según Jos factores que exceden la causalidad misma para penetrar la culpabilidad, etcétera. Verbigracia: haya o no previsibilidad, hay imputabilidad fáctica por las consecuencias mediatas, pero solamente se responde si media previsibilidad o previsión" sG.
XIX. CONSECUENCIAS DE LA APLICACióN DE LAS TEORíAS DE LA RELACióN DE CAUSALIDAD
Veamos cuáles son, según nuestro criterio, las consecuencias que derivan de la aplicación de estas teorías en el ámbito de la "responsabilidad civil por el hecho propio". 56 Boffi Boggero, cb. cit., p. 3.!1.
XIX. Consecuencias de la aplicación de las teorías de la relación de causalidad . .
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determinado o determinable sujeto (atribuibilidad), que sea objetivamente antijurídico (antijuridicidad objetiva), subjetivamente imputable (con discernimiento) y culpable (culpabilidad) y el daño, partiendo de que no medie frustración del derecho a la indemnización (acción no prescrita, sin 'excusa absolutoria', etc.), desde que establece claramente la responsabilidad más que la caw;alidad. "N o es que considere objetivamente imputables (relación causal) sólo a las consecuencias inmediatas o mediatas o casuales, según los casos, sino que corta la cadena causal, que puede ser la misma en varios casos, según Jos factores que exceden la causalidad misma para penetrar la culpabilidad, etcétera. Verbigracia: haya o no previsibilidad, hay imputabilidad fáctica por las consecuencias mediatas, pero solamente se responde si media previsibilidad o previsión" sG.
XIX. CONSECUENCIAS DE LA APLICACióN DE LAS TEORíAS DE LA RELACióN DE CAUSALIDAD
Veamos cuáles son, según nuestro criterio, las consecuencias que derivan de la aplicación de estas teorías en el ámbito de la "responsabilidad civil por el hecho propio". 56 Boffi Boggero, cb. cit., p. 3.!1.
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a) La teoría de la "equivalencia de condiciones" no pone límite, y ello conlleva una responsabilidad ilimitada. Choca, pues, con el objetivo fundamental del Derecho Civil: poner un límite a la reparacwn. Es por eso que hay quienes sostienen que se debe aplicar esta teoría con el correctivo "culpabilidad", pero nosotros entendemos que ello, sin ser del todo incorrecto, desvirtúa la utilización de la teoría 57 • b) La teoría de la "causa próxima", como vimos, produce una consecuencia tal que ya es difícil encontrar a alguien que la sostenga.
e) Las teorías de la "causa eficiente" y la "causacwn adecuada" producen superposición con la "culpabilidad" que complica inútilmente el esquema. 57 Hualde, ob. cit., p. 27, parece aceptar en nuestro Código la teoría de la cond1:tio sine qna non con la incorporación del factor correctivo "culpa", aunque antes es bien claro y coincidimos con él cuando expresa: "Nos apresuramos a aclarar que nosotros, antes que ver una teoría <
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Analizando, por ser la más predominante, la teoría de la "causalidad adecuada", podemos advertir que, si bien individualiza una de las condiciones y la erige a categoría de "causa", existen diferentes criterios acerca del juicio de adecuación. Si tomamos la posición de van Kries, se advierte inmediatamente la superposición con el elemento "culpabilidad", superposición que ya se ha hecho notar en el Derecho Penal. Dice Soler: "con la doctrina de la causalidad adecuada el problema viene a quedar superpuesto con el de la culpabilidad, ya que se estimará que hay causalidad toda vez que el evento sea (con mayores o menores exigencias) previsible, es decir, que el punto de vista se confunde con la culpa. El resultado será que hay causalidad cuando hay culpabilidad, siendo que lo que se procuraba era saber cuándo habrá causalidad para después examinar si el hecho es o no culpable"''· Y en el terreno estrictamente civil, dice Boffi Boggero: "Analizando las diversas teorías acerca de la relación causal, muchas elaboradas en ausencia de normas expresas que se decidieran por alguna, vemos una superposición de conceptos acerca de la relación con otros sobre culpabilidad, etcétera" 59 • A igual conclusión llegamos si seguimos los pensamientos de Thon y Traeger. Y si analizamos la postura de Rümelin, no observamos mayores diferencias con los efectos que 58 Soler, Sebastián, Tratado de Derecho Penal argentino, 1958, ps. 319 y 320, citando la conformidad de Antolisei. 59 Boffi Boggero, ob. cit., p. 341.
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produce la teoría de la conditio sino qua non, como no sea la de partir de un punto distinto para llegar a una misma conclusión. Las críticas que se formulan a esta última teoría son perfectamente trasladables a la posición de Rümelin, puesto que éste también nos conduce, a través de su ultraobjetivismo, a la responsabilidad ilimitada. El examen de estas teorías nos lleva, pues, a la idea de que su aplicación gira en torno a una alternativa inevitable: superposición con la culpabilidad o responsabilidad sin límite. Ambos efectos contradicen todo nuestro sistema de responsabilidad, motivo por el cual no advertimos el beneficio de su utilización.
XX. LA CULPABILIDAD Y LA CAUSALIDAD El hecho de que el Código establezca la "responsabilidad más que la causalidad" no implica que haya desconocido el nexo causal. Por supuesto, y aunque resulte perogrullesco destacarlo, el nexo causal existe, pero se da a nivel óntico, o sea a nivel de la realidad natural. Lo que ocurre es que en el Derecho Civil, en materia de responsabilidad, dicho nexo está subsumido o contenido en el concepto jurídico de "culpabilidad". Dice Soler -y a nuestro juicio dice bien- que la "culpabilidad presupone lógicamente la imputación previa del hecho a un sujeto" 60, Es so Soler, S., ob. cit., p. 304.
XX. La culpabilidad y la c::msalidad . . . . .
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produce la teoría de la conditio sino qua non, como no sea la de partir de un punto distinto para llegar a una misma conclusión. Las críticas que se formulan a esta última teoría son perfectamente trasladables a la posición de Rümelin, puesto que éste también nos conduce, a través de su ultraobjetivismo, a la responsabilidad ilimitada. El examen de estas teorías nos lleva, pues, a la idea de que su aplicación gira en torno a una alternativa inevitable: superposición con la culpabilidad o responsabilidad sin límite. Ambos efectos contradicen todo nuestro sistema de responsabilidad, motivo por el cual no advertimos el beneficio de su utilización.
XX. LA CULPABILIDAD Y LA CAUSALIDAD El hecho de que el Código establezca la "responsabilidad más que la causalidad" no implica que haya desconocido el nexo causal. Por supuesto, y aunque resulte perogrullesco destacarlo, el nexo causal existe, pero se da a nivel óntico, o sea a nivel de la realidad natural. Lo que ocurre es que en el Derecho Civil, en materia de responsabilidad, dicho nexo está subsumido o contenido en el concepto jurídico de "culpabilidad". Dice Soler -y a nuestro juicio dice bien- que la "culpabilidad presupone lógicamente la imputación previa del hecho a un sujeto" 60, Es so Soler, S., ob. cit., p. 304.
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decir, la culpabilidad presupone el nexo causal. Cuando en materia de responsabilidad civil por el hecho propio el juzgador estima que una conducta es, a la luz de las normas positivas, "culpable", lo hace porque ella ha sido la que objetiva y subjetivamente provocó el daño. Pero así como la culpabilidad presupone el nexo causal, entendemos que la consecuencia lógica de ello es que no puede haber culpabilidad si no hay nexo causal. Es decir, no se puede hablar de conducta culpable si no hubo relación de causa a efecto entre ella y el daño. Por consiguiente, si no hubo daño, y por ende no existe nexo causal, no hay conducta jurídicamente culpable. Podrá hablarse de culpa en abstracto, pero la conducta puede ser objeto del juicio de mérito o de demérito, en materia de responsabilidad civil, sólo cuando hubo daño, según nuestro punto de vista. Entendemos que para nuestro Código el esquema funciona de la siguiente manera: una vez frente a las consecuencias dañosas, que él mismo clasifica, extiende la imputación de ellas o la reduce según el grado de culpabilidad del agente. Pero al hacer el examen de la culpabilidad se analiza ya la existencia de la conexión entre la conducta que se juzga y el daño inferido. La culpabilidad es la única valoración que se hace de la causa del daño. Coincidimos con Barcesat cuando dice: "a nivel jurídico, la tarea del jurista es revalorar el nexo causal en el juicio de reproche, que introduce el criterio de una norma positiva cargada de nociones
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jurídicas que 'cercenan' o 'extienden' en esa revaloración, el nexo causal" 61.. El jurista no ignora la relación causal, pero para determinar la responsabilidad civil (o su extensión) opta discrecionalmente por establecer topes a la reparación de los daños. Los efectos lo son, y por ende son imputables, según la culpabilidad. Y la culpabilidad es tal desde que se dan los efectos dañosos. Hay una interrelación indudable. Sólo que, en esa interrelación entre las causas y los efedos, opera a nivel jurídico, un elemento fundamental para determinar la responsabilidad: la culpabilidad. La "culpabilidad" es el elemento jurídico mediante el cual se revalora el nexo entre la conducta y el daño. Estamos de acuerdo en que una cosa es 1a "imputación objetiva" y otra la "culpabilidad". Pero no alcanzamos a ver cómo, a partir de esa difer-encia, y dentro del complejo que es el ilícito civil, pueda reputarse una conducta Hculpable" aunque no haya imputabilidad objetiva. Si para que exista el ilícito civil se requiere voluntariedad del acto, antijuricidad, culpabilidad y daño causado, y la imputabilidad objetiva se da entre el hecho y el daño, nosotros concluimos que, si no hay tal imputabilidad objetiva, no puede haber culpabilidad. El juicio de reproche sólo adquiere relevancia jurídica cuando hay vinculación material entre el hecho y el daño; mientras tanto, creemos que cualquier valoración de conducta carece del efecto jurídico que interesa en Derecho Civil: la reparación de los daños. 61.
Barcesat, Eduardo, ob. cit., ps. 234-235.
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En el ejemplo que trae Orgaz: una persona da de beber a otra veneno, pero antes que éste actúe, la víctima muere en un accidente cualquiera -sin relación con la acción de aquélla- o de un disparo de revólver dirigido por un tercero, el citado autor sostiene que "habría culpabilidad" en quien dio el veneno, pero no habría "relación causal" entre su hecho y la muerte de la víctima" 62 • Pero nosotros preguntamos: ¿se puede hablar de "culpabilidad" en sentido abstracto en el Derecho Civil? ¿ Independientemente del complejo del ilícito? ¿Qué sentido jurídico tiene sostener que esa conducta -que no fue la que produjo el daño, y por ende no hubo imputabilidad objetiva- es "culpable" civilmente si no genera responsabilidad? Estudiado aisladamente el elemenb "culpabilidad", no cab€ duda de que estamos fl"ente a un accionar reprochable, pero analizado como integrante y conectado con el resto de los componentes del ilícito civil, ese juicio de reproche carece de eficacia jurídica ya que no puede producir el efecto que el Código ha establecido: la reparación de los daños. El ejemplo es idóneo para demostrar que la imputabilidad objetiva y la culpabilidad son dos cosas distintas, pero no hay que perder de vista que el juicio de demérito presupone y contiene esa vinculación material. Creemos que los elementos o presupuestos del acto ilícito actúan los unos en función de los otros; que es lícito estudiarlos y analizarlos separadamente, 62
Orgaz, ob. cit., p. 58.
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pero que frente a la cuestión debatida de las teorías de la relación de causalidad, no se puede obviar esa interconexión porque se corre el riesgo de caer en una abstracción jurídica que justifique la aplicación de teorías innecesarias. Veamos este ejemplo: Un cirujano deja olvidada una gasa en el cuerpo de un paciente. El paciente no sufre daño alguno por ello, pero a raíz de otra enfermedad es nuevamente intervenido y se descubre entonces la gasa que había quedado olvidada. ¿Es responsable el cirujano? Obviamente no, por cuanto no hubo daño. ¿Es culpable su conducta? Desde el punto de vista civil entendemos que no, porque al no haber daño no hay responsabilidad y por ende carece de relevancia .i urídica determinar si su conducta fue o no culpable. La conducta es susceptible de ser considerada "culpable" sólo si hay daños susceptibles de reparación. Entonces no hay ni "culpabilidad" ni "nexo causal", ya que al no haber daño no puede existir dicho nexo. Supongamos ahora que la gasa que el cirujano deja olvidada produce daño al paciente y que, al volvérselo a intervenir, se descubre la causa del daño (o sea, la gasa en su cuerpo) . ¿Es responsable el cirujano de ese daño? Si "previó" o "pudo prever" ese daño y no tomó recaudo alguno para tratar de evitarlo, sí. Pero en este caso el examen de culpabilidad puede hacerse porque hubo daño e imputabilidad objetiva. Sigamos en el terreno de las hipótesis e imaginemos ahora que el cirujano deja la gasa en el cuerpo del paciente porque, precisamente en el momento de
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cerrar la herida, se produjo un corte de luz en la sala de operaciones que impidió verificar aquella circunstancia (imprevisible e inevitable) y el paciente sufre daño. ¿Hay nexo causal? Sí, porque el daño lo produce la gasa. ¿Hay culpabilidad? Parecería que no, porque podríamos hallarnos en presencia de un caso fortuito 63. Apreciamos, por lo tanto, que es más factible que pueda haber nexo causal sin que haya culpabilidad (caso fortuito) -siempre dentro de la responsabilidad por el hecho propio--, pero no puede haber culpabilidad generadora de la obligación de resarcir (responsabilidad civil) si no hay imputabilidad objetiva. Creemos que, a los efectos de la responsabilidad civil, todos sus presupuestos actúan en forma combinada y dinámica. Así como sostiene Orgaz que para que el daño sea resarcible --esto es, decimos nosotros, "daño jurídico"- debe reunir ciertas condiciones, entre ellas: a) que resulte de una lesión de un derecho (antijuridicidad) ; b) que haya relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño 64 , nosotros agregamos que también, en esta materia, el daño debe provenir de una "conducta culpable" (dolosa o culposa). Se advierte entonces que el daño es indemnizable en función de la existencia de los demás elementos de la responsabilidad. Inversamente, una conducta es culpable -siempre a los efectos ü3 Advertimos que tomamos el ejemplo sin un análisis minucioso a los efectos de exponer la idea trazada, pero reconocemos que en los supuestos de caso fortuito podría pensarse que tampcco hubo --en ciertos casos-- "acción humana". 64 Conf. Orgaz, ob. cit., p. 51.
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de lograr una reparación civil- sólo cuando hay un accionar contrario a derecho, imputabilidad objetiva y daño. Estimamos que hay una interrelación entre todos los presupuestos del acto ilícito, en tanto situemos el problema en la responsabilidad civil por el hecho propio. Ello no implica la imposibilidad de que esos elementos puedan ser estudiados y analizados en forma aislada, a los fines de precisar sus requisitos intrínsecos; pero para configurarse esa responsabilidad tienen que estar todos ellos presentes, de modo tal que la ausencia de uno torna inocua jurídicamente la abstracta existencia del otro. Por ello entendernos que la "culpabilidad" en el Derecho Civil comprende el nexo causal y lo revalora a nivel jurídico. Y la extensión de la cadena causal (que se da a nivel óntico) está dada hasta los topes que puso el Código, según haya existido de parte del agente ".culpa stricto sensu" o "dolo". Su~ mar a este esquema las "teorías de la relación de causalidad" según han sido elaboradas y formuladas, importa sumergirnos en un mar de confusiones. Desde el punto de vista gnoseológico es perfectamente válido el estudio de ellas, pero, desde el punto de vista de la responsabilidad civil afirmarnos que en nuestro Código son totalmente prescindibles cuando no contraproducentes. Todo ello nos hace comprender lo peligroso de la introducción legislativa de las pautas de una de esas teorías a través -aparentemente- del nuevo texto del art. 906 65. 65 Sobre el problema del nuevo texto del .art. 906, véase Boffi Boggero, Luis María, Obligaciones, separata del Apén-
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XXI. CONCLUSIONES El precedente análisis nos conduce, en nuestra opinión, a las siguientes conclusiones: l. La causalidad, como método de investigación científica, es de relativa validez, y su aplicación a todas las ciencias resulta improbable, toda vez que:
a) Se sustenta en un supuesto metafísico, cual es el de la "primera causa inca usada", o cae en la "regresión al infinito", lo cual implica, como se vio, explicar el presente por medio de un pasado en su mayor parte desconocido; b) Las críticas de la "interacción" y de la "dialéctica" demuestran que la antítesis "causa-efecto" es de relativo valor; e) El dominio de aplicación del princ1p10 causal se limita a cortes aislados y a fenómenos que puedan ser objeto de reproducción; d) Hay total disidencia sobre cuál debe ser la formulación correcta del principio causal. Todo ello hace que legislar sobre la causalidad, fundándose en alguna de las teorías analizadas, resulte sumamente peligroso 66 • dice 10 de la Enciclopedia Jurídica Omeba, Bs. As., y Hualde, ob. cit.
ss ídem.
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XXI. CONCLUSIONES El precedente análisis nos conduce, en nuestra opinión, a las siguientes conclusiones: l. La causalidad, como método de investigación científica, es de relativa validez, y su aplicación a todas las ciencias resulta improbable, toda vez que:
a) Se sustenta en un supuesto metafísico, cual es el de la "primera causa inca usada", o cae en la "regresión al infinito", lo cual implica, como se vio, explicar el presente por medio de un pasado en su mayor parte desconocido; b) Las críticas de la "interacción" y de la "dialéctica" demuestran que la antítesis "causa-efecto" es de relativo valor; e) El dominio de aplicación del princ1p10 causal se limita a cortes aislados y a fenómenos que puedan ser objeto de reproducción; d) Hay total disidencia sobre cuál debe ser la formulación correcta del principio causal. Todo ello hace que legislar sobre la causalidad, fundándose en alguna de las teorías analizadas, resulte sumamente peligroso 66 • dice 10 de la Enciclopedia Jurídica Omeba, Bs. As., y Hualde, ob. cit.
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2. Las teorías jurídicas de la relación de causalidad -por lo menos las estudiadas en este trabajo- han seguido dos caminos diferentes: a) trasladar linealmente determinadas posiciones filosóficas y pretender su aplicación en la misma medida en el ámbito jurídico; y b) elaborar una "causalidad" jurídica distinta de la natural y de la filosófica. Ninguno de ambos rumbos satisface en absoluto los objetivos de la responsabilidad civil, a la par que crean confusiones innecesarias. En el mejor de los supuestos, todas esas teorías han quedado "desartualizadas" frente a la posición del "neopositivismo". 3. Entendemos que nuestro Código Civil, en materia de responsabilidad por el hecho propio, no ha segu;do -se entiende que nos situamos con anterioridad a la reforma del art. 906- ninguna de las teorías jurídicas de la relación de causalidad. Ha establecido la responsabilidad y dentro de ella se coloca, como lógico presupuesto, el nexo causal o imputabilidad objetiva. 4. Sostenemos, en definitiva, que la "relación de causalidad" no debe entenderse como algo más que la "imputabilidad objetiva" (conexión material entre el hecho y el daño) , y que está ella contenida o comprendida en el elemento "culpabilidad", el cual constituye la revaloración que el jurista efectúa de la causalidad para fijar la responsabilidad jurídica y su extensión. N o puede hablarse de culpabilidad civil con independencia de esa imputación, puesto que la existencia de aquélla implica necesariamente 6
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la de ésta. En virtud de ello, "la relación de causalidad" -según la formulación de las teorías que calificamos de "clásicas"- no constituye un presupuesto distinto de la responsabilidad civil; aclarándose que esta idea no implica en modo alguno desconocer el vínculo material entre el hecho y el daño: que sí es presupuesto, pero está contenido en otro presupuesto. El estudio de la "culpabilidad" importa una valoración de ese nexo causal. Desde un punto de vista estático o abstracto es válido el juicio de reproche de una conducta con independencia de si ella produjo o no daño ; pero, en tanto centremos la cuestión en el juego dinámico del acto complejo del ilícito civil 67 , no habrá "culpabilidad" engendradora de responsabilidad si no hay daño, y por ende, nexo causal. Siendo entonces que en nuestro Código Civil hay un elemento jurídico (la culpabilidad) que revalora el nexo causal, al punto de hacerlo o no relevante para producir efectos en la órbita jurídica, las teorías de la relación de causalidad pasan a adquirir un grado tal de relatividad que resultan, cuando no aplicables, superponiéndose a elementos existentes.
XXII. LA POSICióN DE BREBBIA En una reciente publicación del prestigioso jurista doctor Roberto H. Brebbia, relativa al pro67 Pensamos que la misma interpretación corresponde cuando estamos en presencia del ilí-cito "incumplimiento con~
XXII. La ¡;osición de Brebbia . . . . . . . . . . . .
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la de ésta. En virtud de ello, "la relación de causalidad" -según la formulación de las teorías que calificamos de "clásicas"- no constituye un presupuesto distinto de la responsabilidad civil; aclarándose que esta idea no implica en modo alguno desconocer el vínculo material entre el hecho y el daño: que sí es presupuesto, pero está contenido en otro presupuesto. El estudio de la "culpabilidad" importa una valoración de ese nexo causal. Desde un punto de vista estático o abstracto es válido el juicio de reproche de una conducta con independencia de si ella produjo o no daño ; pero, en tanto centremos la cuestión en el juego dinámico del acto complejo del ilícito civil 67 , no habrá "culpabilidad" engendradora de responsabilidad si no hay daño, y por ende, nexo causal. Siendo entonces que en nuestro Código Civil hay un elemento jurídico (la culpabilidad) que revalora el nexo causal, al punto de hacerlo o no relevante para producir efectos en la órbita jurídica, las teorías de la relación de causalidad pasan a adquirir un grado tal de relatividad que resultan, cuando no aplicables, superponiéndose a elementos existentes.
XXII. LA POSICióN DE BREBBIA En una reciente publicación del prestigioso jurista doctor Roberto H. Brebbia, relativa al pro67 Pensamos que la misma interpretación corresponde cuando estamos en presencia del ilí-cito "incumplimiento con~
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blema de la relación de causalidad en el Derecho Civil", podemos advertir hasta qué punto el mantenimiento de las teorías de la relación de causalidad, en especial la de la causalidad adecuada, evidencia la confusión entre la "relación causal" y la "culpa~ bilidad", sin que pueda verse atenuada por un bri~ liante desarrollo del tema. El doctor Brebbia sostiene que "para establecer la conexión entre el hecho en sí y las consecuencias se hace menester apelar al examen de la relación causal externa para saber si razonablemente (o normalmente, como lo establece la teoría de la causalidad adecuada) debían ocurrir. Este cálculo, salvo casos c.3peciales, tiene un cariz objetivo en cuanto son la experiencia y la observación de los fenómenos socia~ les y naturales los que permitirán determinar esta razonabilidad o normalidad de las consecuencias con relación al acto cometido" 69 • Esta tesitura, que a nuestro juicio importa, en términos generales, tomar partido en favor de la teoría de la causalidad adecuada, es susceptible de las siguientes observaciones:
l. El criterio de normalidad o razonabilidad en la producción de los efectos -además de las críticas tractual", puesto que para la denominada "responsabilidad contractual" también se requiere la presencia del daño, salvo casos espeeíficos de cláusula penal, en los cuales, hipotéticamente, podría no haber daño e igualmente procede la pena, Jo que es también dudoso a tenor del nuevo art. 656. 611 Brebbia, Roberto H., La relación de causalidad en. el Derecho Civil-, Rosario, Juris, 1975. 69 Brebbia, ob. cit., p. 49,
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formuladas precedentemente en el capítulo XIXsólo podría verse reflejada en nuestro Código -dejando a salvo nuestra opinión- en las "consecuencias inmediatas" (art. 901), pues la "normalidad" o "regularidad" es incompatible con la "casualidad", y por consiguiente con la imputabilidad de las conoecuencias casuales del art. 905 y el caso fortuito en los supuestos de los arts. 513, 789, 1091, 2203, etcétera. Inclusi\·e no armonizaría con el art. 520, ya 1ue Éste limita la responsabilidad sólo a las consecuencias inmediatas y necesarias. No siempre se declaran, pues, imputables todos los efectos "normales", sino que a veces el Código imputa también los que no son "normalmente" producidos por la conducta del responsable 70 • Para Brebbia la imputabilidad de las consecuencias casuales del art. 905 deriva de la existencia de un poder "supercansal" del agente, actuando esta norma en estrecha combinación con el art. 902 "· Veremos más adelante cuál es a nuestro juicio la correcta interpretación del art. 902. 2. El examen de la relación causal así entendida vuelve a superponerse y a confundirse con la investigación de la culpabilidad. En efecto, veamos lo que sostiene Brebbia sobre este punto: "La culpabilidad -dice- supone siempre la autoría del agente, pues no se puede considerar culposa la acción de un sujeto sin que pueda atribuírsele la acción como 70
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Véase Boffi Boggero, ob. cit. en n. 65. Brebbia, ob. cit., p, 81, n. 79.
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persona. En cambio, puede existir relación causal entre un acto y su resultado y, sin embargo, no existir culpabilidad en el agente. Verbigracia, en el caso de un homicidio realizado en legítima defensa (art. 34, inc. 6°, Cód. Penal) hay relación causal entre el hecho y la muerte de la víctima pero no hay ilicitud ni tampoco, por ende, culpabilidad. A la inversa, puede existir culpabilidad sin que medie relación causal: por ejemplo, una persona dispara su revólver con la intención de matar a otra, que ya se enconü·aba muerta al recibir el tiro. No hay aquí relación causal, pero sí culpa en el agente, que puede quedar incurso en los delitos previstos por el art. 42 y 75, Cód. Penal. Lo expuesto indica claramente que el proceso causal no se confunde con el que debe efectuarse para establecer la culpabilidad de un sujeto, aun cuando ambos tengan un elemento común: la previsibilidad del resultado dañoso. Hay relación causal adecuada, según se verá más adelante cuando se adscriben a un acto las consecuencias que suelen cc:urrir según el curso natural y ordinario de las cosas" (art. 901, Cód. Civil), es decir, las previsibles; y para que haya culpa es necesaria también la posibilidad de la previsión del daño por el agente. Por tanto, la investigación de la relación causal puede contribuir a sentar al mismo tiempo la culpabilidad del agente que no previó las consecuencias previsibles. Esta superposición de ambos procesos se advierte en los actos culposos propiamente dichos cuando la previsibilidad del agente corresponde a la previsibilidad media o normal: v.gr., al establecer que la acción del conductor que dejó sin frenar el
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automóvil en una pendiente tiene una relación causal adecuada con el daño producido por el vehículo que, al deslizarse sin guía, atropella a un peatón, queda también establecida, en principio, la culpabilidad del referido conductor, que no previó ese resultado o no realizó las diligencias necesarias para evitarlo. Pero aun en estos casos en que ambos procesos se super~ ponen, no se confunden, pues siempre para comprobar la culpabilidad se hará necesario que el juez realice una indagación de orden subjetivo que no debe practicar prima jacie para establecer la relación causal. En el caso tomado como ejemplo, el juez debe analizar mediante una indagación de carácter puramente objetivo si el daño sufrido por la embestida del automóvil está en relación causal adecuada con el acto de dejarlo estacionado sin frenos en una pendiente, pero la determinación de ese proceso causal no bastará en puridad para acreditar la imprudencia o negligencia del conductor. Para ello tendrá que demostrarse que el agente, pudiendo dejar frenado el vehículo, no lo hizo, ya que si una circunstancia fortuita -v.gr., un desmayo del conductorimpidió que colocara el freno, no habrá culpa; no obstante lo cual la relación causal entre su acción (u omisión) y el resultado dañoso se mantiene idéntica en un caso como en el otro. Sólo en los supuestos en que el sujeto ha obrado teniendo una previsibilidad superior a la normal (art. 902 y 905 in fine, Cód. Civil) que hace necesaria una indagación subjetiva para demostrar la existencia de la relación causal, la comprobación de que ha existido nexo causal ade-
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cuado llevará también a la conclusión de la culpabilidad del agente" 72 • Como ,se habrá apreciado, Brebbia sostiene que el proceso causal y la culpabilidad no se confunden, salvo el supuesto de "previsibilidad superior a la normal" de los arts. 902 y 905 in fine, en donde sí se encuentran identificados. a) Esta posición nos hace advertir, en primer término, que se parte de un fundamento subjetivo en la distinción entre "previsibilidad media o normal" y "previsibilidad superior a la normal" que, en general, encuentra eco en la mayoría de la doctrina. Para esta postura, el "deber de previsión" del agente es mayor, y por ende mayor también la responsabilidad, en razón del mejor conocimiento de las cosas o mayor aptitud intelectual del agente. Hay una relación directamente proporcional entre el grado de conocimiento de las cosas y la aptitud intelectual del sujeto y la responsabilidad de sus actos. El fundamento normativo de este criterio eminentemente subjetivo es ubicado por la doctrina --a la cual se adhiere Brebbia- en el art. 902 y art. 909, segunda parte. En efecto, dice Brebbia: "En suma, el principio legal consagrado en el art. 902, Cód. Civil y reiterado en el art. 909 puede ser resumido así: a mayor conocimiento o aptitud, mayor causalidad; a mayor causalidad, mayor responsabilidad" 7 3 • Sin embargo, estimamos que esta interpretación contradice la primera parte del art. 909, siendo que 72
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Brebbia, ob. cit., ps. 17-19. Brebbia, ob. cit., p. 78.
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éste -a nuestro modo de ver- es el principio general que domina la materia. Dice el art. 909 en su primera parte : "Para la estimación de los hechos volunta.rios, las leyes no t01nan en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada". Este principio encuentra su excepción en la segunda parte del mismo artículo, cuando se trate de "contratos que suponen una confianza especial entre la.s partes". Por otra parte, el art. 902 dice: "Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conoci¡;tfento de las cosas, mayo'r será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos." Como se ve, la primera parte del art. 909 sienta un principio que -aparentemente- estaría en contradicción con lo dispuesto por el art. 902. ¿Cómo conciliar esas dos normas? Creemos que la interpretación precedentemente señalada no salva en absoluto esa contradicción, pues resulta obvio que si se toma en cuenta la subjetividad del agente para agravar la responsabilidad, la primera parte del art. 909 se convierte en letra muerta. Por lo tanto, estimamos que la única interpretación correcta del texto del art. 902 es entender que la mayor exigencia de previsibilidad se da por situaciones objetivas y externas y no por las mayores o menores facultades intelectuales del agente o su mayor o menor conocimiento de las cosas. Dimas Hualde es quien, con toda claridad, ha sustentado la tesis precedente, razón por la cual vamos a citarlo en su integridad. Dice Hualde: "Exigencia variable de previsibilidad en nuestro Código.
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En e) nos hemos preguntado: ¿Este grado de prob;:cbilid,ad o previsibilidad es fijo y uniforme, o varía según las circunstancias del caso? La respuesta a este interrogante nos la da, también en forma expresa, nuestro art. 902: "Cuando mayor sea el d.eber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos". Muy frecuentemente, en nuestra doctrina y en nuestra jurisprudencia, 'se interpreta el texto de este artículo de manera equivocada a nuestro juicio. En efecto, nuestro art. 902 suele ser aplicado frecuentemente -fuera del caso de "contratos que suponen una confianza especial entre las partes"- para agravar la responsabilidad de una persona determinada en virtud de su más elevado nivel de conocimientos o de su mayor capacidad potencial de pr-evisibilidad. Entendemos que al proceder así, el intérprete olvida y contradice lo expresamente establecido en el art. 909, primera parte, que acabamos de ver. A nuestro entender, el art. 902 -salvo caso de aplicación del 909 in fine- nada tiene que ver con las condiciones subjetivas del agente ("condición especial" o "facultad intelectual" de una persona determinada, regulada en el art. 909) sino que se refiere a las condiciones objetivas del hecho. Con nuestra interpretación, el art. 909 (segunda parte) ya visto, nos está diciendo que, mediando contrato que suponga confianza especial, es mayor la obligaeión de previsión de un médico que la de una enfermera; la de un destacado médico especialista, que la de un mo-
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desto médico rural; la de un ingeniero o arquitecto, que la de un "maestro de obra", etcétera, etcétera, pero no habrá tal diferencia de responsabilidad entre los nombrados, cuando cualquiera de ellos conduce su automóvil, por ejemplo, y origina un daño simplemente culposo a un tercero, en virtud de la primera parte del mismo art. 909. Por su lado, el art. 902 nos está diciendo que, aunque no medie contrato que suponga confianza especial, es mayor la responsabilidad (exigencia de previsibilidad) -aun tratándose del mismo agente- de quien transporta un material explosivo, que la de quien transporta cascotes; que es mayor la responsabilidad de quien maneja un "jet" con cien pasajeros, que la de quien maneja un planeador monoplaza, etcétera, etcétera. Se trata -repetimos- de condiciones objetivas, y no de condiciones subjetivas. Todo ello sin perjuicio de que el art. 902 es aplicable a las condiciones subjetivas del agente en los casos previstos en el art. 909, segunda parte""· b) En segundo lugar, y con relación al fundamental objetivo de la cita de Brebbia, estimamos que pese al esfuerzo de este notable jurista, en esta materia resulta inescindible la "relación causal", así considerada, y la "culpabilidad". Por más que se pretenda hacer aparecer estos procesos como distintos y necesarios, nosotros vemos una identidad insoslayable entre ellos: para la determinación de ambos se parte del aspecto subjetivo del agen74
Hualde, ob. cit., n. 46.
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te; en ambos se descarta lo "casual" como elemento integrante de la relación; y también amboo contienen nexo causal y conducta reprochable. El propio Brebbia reconoce la superposición de los procesos cuando llega a admitir que el estudio de la relación causal implica, o trae como resultado -en principio- el de la "culpabilidad". Esto conduce inexorablemente a una inversión de nuestro planteamiento que contradice el esquema de la responsabilidad civil: la culpabilidad estaría así subsumida o contenida en la "relación causal". No otra cosa es lo que surge de esa interpretación, por más que se pretenda presentarlo de modo distinto. Dejando de lado el ejemplo que trae Brebbia para explicar que puede haber -bien que excepcionalmente, según aclara- "culpabilidad" sin que haya "relación de causalidad", ya que se trata de un ejemplo de Derecho Penal y aquí tratamos exclusivamente la relación causal en el ámbito civil, en la hipótesis del vehículo dejado en una pendiente sin frenos que atropella a un peatón, la confusión entre la "relación causal" y la "culpabilidad" es fácilmente detectable. Obsérvese Jo siguiente: Según Brebbia, la "relación causal adecuada" no se establece entre el deslizamiento del vehículo y las lesiones sufridas por el peatón (en donde, en efecto, no notamos elementos subjetivos en esa relación), sino que los términos de la relación que dicho jurista presenta son Jos siguientes: "entre el daño sufrido por la embestida y el acto de dejar Jo estacionado sin frenos en una pendiente". Detengámonos un instante a analizar lo que, en el ejemplo, parece ser el "hecho antecedente", es decir,
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''el acto de dejar el vehículo estacionado en una pendiente y sin frenos". ¿Qué es lo que constituye ese término de la relación? ¿Cuál es su contenido jurídico? Según el art. 512 del Cód. Civil, la culpa es la "omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lngar". Ya vimos, por otra parte, que en la base de la culpa se halla la previsibilidad de las consecuencias dañosas. Entonces, si una persona deja estacionado sin frenos un vehículo en una pendiente y ello provoca el deslizamiento del mismo con el consiguiente daño (pues en los términos del ejemplo de Brebbia se presupone la existencia de un daño), ¿cuál es la valoración que puede hacerse de esa conducta o, si se quiere, de esa relación? El hecho de que el automóvil se deslizara es "previsible" ; la circunstancia de que ese deslizamiento cause daño, también lo es; por otra parte, se han omitido las diligencias que imponían las circunstancias del tiempo, lugar y persona, pues si era previsible que un automóvil se deslizara en tales condiciones y produjera daños, se exigía tomar las medidas necesarias para tratar de evitarlo, o sea, dejarlo frenado; se podría decir, incluso, que tratándose de una pendiente, había mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas en el estacionamiento del vehículo. Por tanto, y salvo el supuesto de dolo que descartamos para seguir nuestro razonamiento, el "acto de dejar un vehículo estacionado sin frenos en una
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pendiente", que se deslizó y causó daño, es prirna facie "culpable" (culpa stricto sensu). La relación, por consiguiente, en el ejemplo de Brebbia, está entre el "daño" y la "conducta culpable" consistente en dejar estacionado el automotor en tales condiciones. Lo único que eliminaría la existencia de la culpa en el conductor sería el "caso fortuito", es decir el supuesto, verbigracia, de que dicho vehículo hubiera sido estacionado en esas condiciones por circunstancias inevitables o imprevisibles. Pero veremos inmediatamente que esta hipótesis descarta la existencia de una "relación causal adecuada". El análisis del proceso causal, así entendido, no es otra cosa que el estudio de la "culpabilidad" del age,Jte. Eesulta evidente que la indagación de la rdación entre el "daño y el acto" que señala el autor comentado no es de carácter puramente objetivo, pues ese acto por sí solo contiene toda una valoración de reproche hacia la conducta del agente. El afán de deslinde de Brebbia -muy valioso a los efectos de lograr una claridad en tan complejo asunto, pero incorrecto a nuestro juicio- llega a no advertir esa identidad de procesos. En efecto, según vimos, dice : " ... pero la determinación de ese proceso causal no bastará en puridad para acreditar la imprudencia o negligencia del conductor. Para ello tendrá que demostrarse que el agente, pudiendo dejar frenado el vehículo, no lo hizo, ya que si una circunstancia fortuita -v.gr., un desmayo del conductor- impidió que colocara el freno, no habrá culpa". El hecho de que el proceso de investigación de la culpabilidad pueda implicar el examen -por parte
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del juzgador- de que la conducta en análisis no obedeció a "caso fortuitoH, no supone, en modo alguno, ninguna diferencia con el estudio del proceso causal tal como está planteado por Brebbia. En efecto, si por "relación adecuada de causalidad" se entiende --como lo sostiene Brebbia- "adscribir al acto las consecuencias que suelen ocurrir según el curso natural y ordinario de las cosas" es indudable que el "caso fortuito" (imprevisible o inevitable) queda fuera de esa relación; hay una incompatibilidad natural entre lo que ocurre "normalmente" y lo que se produce "fortuitamente". Ello significa que la investigación del proceso causal, así entendido, implica, al igual que el de la culpabilidad, la previa determinación de que el efecto "no se produjo por
una circunstancia fortuita". Lo fortuito, para la tesis de la "relación causal adecuada", queda fuera de ella; precisamente el presupuesto de esta relación es lo "normal", que es todo lo contrario de lo "casual''. Exactamente lo mismo ocurre en la culpabilidad. Dicho de otro modo, la culpabilidad, como vimos, presupone la ausencia de caso fortuito; pero la relación causal adecuada también, puesto que por ella se entiende la adjudicación de los hechos que sólo suceden según el curso natural y ordinario de las cosas. El análisis de la relación entre "el daño y el acto de dejar estacionado sin frenos un vehículo en una pendiente" conlleva, por definición, una valoración subjetiva de la conducta del agente, quien dejó "sin frenos el vehículo en un lugar donde su desplazamiento incontrolable era previsible"; y esa misma
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valoración comprende e implica el análisis de que los daños no se produjeron por "hechos extraordinarios", sino por el "curso natural y ordinario de las cosa,s". El subsiguiente estudio de la culpabilidad que plantea Brebbia, como proceso autónomo y distinto, implica, igualmente, la previa determinación del "nexo causal", la valoración de la conducta del agente que hace relevante jurídicamente esa imputabilidad objetiva y, al mismo tiempo, la eliminación de la posibilidad de "caso fortuito". Como se advierte, no hay, pues, diferencia alguna entre ambos procesos; no es necesario -según el ejemplo de Brebbia- recorrer el segundo proceso para determinar la culpabilidad. Claro que esta conclusión nos lleva a su vez a una posición que juzgamos sumamente incorrecta: si la relación causal así planteada contiene el anáJi,sis de la culpabilidad, ¿ significaría ello que esta última estaría suplida por la primera? ¿El requisito de la responsabilidad civil sería la "relación causal", no la "culpabilidad"? Obviamente, entendemos que no puede ser ésta la doctrina que consiga mantener coherencia con el sistema de responsabilidad emergente de nuestro Código Civil. En definitiva, sostenemos que el corolario de la posición de Brebbia es, por tanto, que habrá culpabilidad siempre que haya causalidad, y si no hay causalidad, no habrá culpabilidad; lo cual a nuestro juicio es cierto, pero a esa conclusión llega a través de una construcción que subsume la culpabilidad en la "relación causal adecuada", al paso que nosotros llegamos por un camino totalmente opuesto. Prefe-
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rimos subsumir el "nexo causal" -que no se identifica, como vimos, con la "relación causal"- en la "culpabilidad", dado que éste es el elemento jurídico específicamente establecido por nuestro Código como presupuesto de responsabilidad. Creemos, por último, que el problema no radica en el ejemplo "en sí" que trae Brebbia -en el cual para nosotros el nexo causal está en el término "daño sufrido por la embestida" y la culpabilidad en "el acto de dejar estacionado el vehículo sin frenos en una pendiente"- sino en que, precisamente, por estar comprendido el "nexo causal" en la culpabilidad -en Derecho Civil por lo menos- resulta sumamente difícil establecer un supuesto de "estricto corte civil" en el cual pueda verificarse la tesis de Brebbia.
XXIII. IMPORTANCIA PRÁCTICA La cuestión de si la relación causal -entendida en los términos de alguna de las teorías estudiadases o no presupuesto autónomo e independiente de la responsabilidad civil, tiene cierta importancia práctica desde el momento en que, según la posición que al respecto se adopte, se incluye o no la existencia de un elemento que habría que sumar para llegar a la indemnización por daños y perjuicios, y por lo tanto ésta -desde el punto de vista de la víctimapuede o no verse mayormente dificultada. a) Si se sigue el temperamento que sustenta la mayor parte de la doctrina, esto es, el de entender
XXIII. Importancia práctica ....... .
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rimos subsumir el "nexo causal" -que no se identifica, como vimos, con la "relación causal"- en la "culpabilidad", dado que éste es el elemento jurídico específicamente establecido por nuestro Código como presupuesto de responsabilidad. Creemos, por último, que el problema no radica en el ejemplo "en sí" que trae Brebbia -en el cual para nosotros el nexo causal está en el término "daño sufrido por la embestida" y la culpabilidad en "el acto de dejar estacionado el vehículo sin frenos en una pendiente"- sino en que, precisamente, por estar comprendido el "nexo causal" en la culpabilidad -en Derecho Civil por lo menos- resulta sumamente difícil establecer un supuesto de "estricto corte civil" en el cual pueda verificarse la tesis de Brebbia.
XXIII. IMPORTANCIA PRÁCTICA La cuestión de si la relación causal -entendida en los términos de alguna de las teorías estudiadases o no presupuesto autónomo e independiente de la responsabilidad civil, tiene cierta importancia práctica desde el momento en que, según la posición que al respecto se adopte, se incluye o no la existencia de un elemento que habría que sumar para llegar a la indemnización por daños y perjuicios, y por lo tanto ésta -desde el punto de vista de la víctimapuede o no verse mayormente dificultada. a) Si se sigue el temperamento que sustenta la mayor parte de la doctrina, esto es, el de entender
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por "relación de causalidad" la que propugna, por ejemplo, la teoría de la relación de causalidad adecuada, se obliga al damnificado a acreditar, además de la culpabilidad, lo "adecuado" del nexo causal; lo cual, si bien para nosotros es lo mismo, introduce confusiones innecesarias que pueden dificultar la concreción del derecho de la víctima. En efecto, dice Brebbia: "Con relación al tópico en estudio, el accionante deberá demostrar, pues, que el hecho fue una condición sine qua non del perjuicio, y que normalmente debía producirlo ( art. 901 y ss., Cód. Civil) ; o sea, que existió una relación causal adecuada entre el acto positivo o negativo y el perjuicio" 75 • "Si se alegara -continúa Brebbia- la existencia de un poder supercausal en el agente, deberá demostrarse que éste tuvo en miras, al ejecutar el hecho, el perjuicio resultante de su acción (caso del art. 905, in fine, Cód. Civil), o que, en virtud de conocimientos especiales, previó o estuvo en condiciones de prever el resultado dañoso aparentemente abnorme (art. 902, Cód. Civil)" 76 • Quiere decir que la víctima, además de tener que probar la "culpabilidad del agente", está obligada también a acreditar que el hecho debía producir "normalmente" el perjuicio cuya reparación se reclama. La circunstancia de que en la gran mayoría de los supuestos coincida la prueba de la culpabilidad con la de la "relación causal adecuada", como 75 76
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Erebbia, ob. cit., p. 117. ídem.
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vimos en el capítulo anterior, no implica que haya que desentenderse de los efectos de esta posición, por cuanto, ante la riqueza de ejemplos que nos brinda la realidad, no es correcto -a nuestro juiciO-agregar la prueba de un requisito que la ley no contempla de esa manera. La circunstancia de que nuestros tribunales exijan la prueba del "nexo causal" como elemento indispensable de la responsabilidad civil, no obsta a nuestra posición, por cuanto, como se analizó, la "relación causal" para ellos es una mera cuestión de orden físico (véase cap. I) . b) Por el contrario, si sostenemos que el presupuesto de la responsabilidad es sólo el "nexo causal" (conexión material entre el hecho y el daño), la víctima lo único que tendrá que acreditar será que su daño es consecuencia del hecho del agente (y por supuesto la culpabilidad en materia aquiliana), sin necesidad de probar que fue "condición sine qua non" o "relación causal adecuada", o que "normalmente el hecho del agente debía producir ese daño". En cuanto al supuesto de "poder supercausal", ya vimos que éste no es tal, y que la diferencia de los criterios de prevj,sibilidad no pasa por el "mayor o menor conocimiento o aptitudes intelectuales", salvo el caso del art. 9Q9, segunda parte, sino por las circunstancias objetivas y externas que imponen un mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas. Por lo tanto, no será necesario acreditar el aspecto subjetivo del agente, sino que ese mayor deber de previsión surgirá de las situaciones objetivas que rodeen al hecho.
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Como se ve, y pese -valga la reiteración- a que en definitiva "relación causal adecuada" y "culpabilidad" vienen a resultar lo mismo (nexo causal más culpabilidad), la primer postura carga innecesariamente la actividad procesal de la víctima hacia la indemnización por daños y perjuicios.
XXIV. PREVISIBILIDAD ABSTRACTA Y PREVI:SIBILIDAD "IN CONCRETO" En el Curso de Obligaciones, volumen I, recientemente aparecido, del doctor Atilio Aníbal Alterini, se da también por sentada la existencia autónoma de una "relación de causalidad suficiente", como presupuesto necesario de la responsabilidad y distinta de la "culpabilidad". Se inserta esta postura en la clásica concepción que procura diferenciar, a nivel de actuación autónoma, los conceptos de "relación causal" y "culpabilidad"; diferencia que posibilita, en definitiva, la permanencia doctrinaria y jurisprudencia! de las "teorías de la relación de cauealidad" en el Derecho Civil. Pero el tratamiento de este problema en la obra mencionada incluye una particularidad que justifica, a nuestro modo de ver, un análisis más profundo en lo que a su consideración atañe. En efecto, además de reiterar la posición de Orgaz (véase cap. XX), el doctor Alterini introduce un nuevo matiz a fin de afianzar ese funcionamiento autónomo y diferente de ambos conceptos.
XXIV. Previsibilidad abstracta y prevücibilidad in concreto . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Como se ve, y pese -valga la reiteración- a que en definitiva "relación causal adecuada" y "culpabilidad" vienen a resultar lo mismo (nexo causal más culpabilidad), la primer postura carga innecesariamente la actividad procesal de la víctima hacia la indemnización por daños y perjuicios.
XXIV. PREVISIBILIDAD ABSTRACTA Y PREVI:SIBILIDAD "IN CONCRETO" En el Curso de Obligaciones, volumen I, recientemente aparecido, del doctor Atilio Aníbal Alterini, se da también por sentada la existencia autónoma de una "relación de causalidad suficiente", como presupuesto necesario de la responsabilidad y distinta de la "culpabilidad". Se inserta esta postura en la clásica concepción que procura diferenciar, a nivel de actuación autónoma, los conceptos de "relación causal" y "culpabilidad"; diferencia que posibilita, en definitiva, la permanencia doctrinaria y jurisprudencia! de las "teorías de la relación de cauealidad" en el Derecho Civil. Pero el tratamiento de este problema en la obra mencionada incluye una particularidad que justifica, a nuestro modo de ver, un análisis más profundo en lo que a su consideración atañe. En efecto, además de reiterar la posición de Orgaz (véase cap. XX), el doctor Alterini introduce un nuevo matiz a fin de afianzar ese funcionamiento autónomo y diferente de ambos conceptos.
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Dice Alterini: "La relación causal -en general- y la culpabilidad, se asientan sobre el concepto común de previsibilidad. Pero ambas categorías meritan distintas formas de previsibilidad. En efecto. la causalidad adecuada computa la previsibilidad "en abstracto'', según la normalidad de las canse~ cuencias en sí mismas captadas por la experiencia vital; la culpabilidad, en cambio, pondera la previsibilidad u en concreto", de acuerdo con la situación propia del autor frente al acto. Cuando el autor prevé o puede prever un resultado dañoso, es culpable; y responde por todos los demás resultados normales de su acto, que son adecuados, y genéricamente previsibles. Por otra parte -continúa- puede haber culpabilidad sin causalidad, como si se administra veneno a un sujeto que, antes de que pío, no sometido a una servidumbre de paso, hiriendo a un extraño que se encontraba allí sin permiso (nota al art. llll, Cód. Civil); y, a la inversa, puede haber culpabilidad sin causalidad, como si se administra veneno a un sujeto que, antes de que aquél actúe, muere atropellado por un automóvil" 77 • En primer término, conviene señalar -a los fines de centrar la cuestión con exactitud o al menos con mayor precisión- que la transcrita formulación opera en dos distintos niveles conceptuales, y que, para poder cuestionarla o avalarla se requiere una previa mostración de ellos. Mientras en el segundo argumento (ejemplo del veneno) se distingue "ca uí7 Alterini, Atilio A. y López Cabanna, Ameal, Curso de obligaciones, Es. As., Abeledo-Perrot, 1975, vol. 1, p. 235.
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salidad" de "culpabilidad", en el primero -como no podía ser de otra manera si de previsibilidad se trata- se distingue entre "relación causal adecuada" y "culpabilidad". Estimamos que esta yuxtaposición conceptual no ayuda a situarse en el verdadero punto de la problemática. "Causalidad" y "relación causal adecuada" no son conceptos idénticos; el segundo es sólo una caracterización jurídica del primero, y como tal diferente de él. Por causalidad no podemos sino entender, siguiendo a Bunge, la "conexión entre el antecedente y el consecuente erigida en método del conocimiento humano con validez universal" ( determinismo causal) ; en cambio, por "relación causal adecuada" debemos interpretar esa conexión veelaboi·ada a nivel jurídico con las características específicas que establecen, entre otras, las posiciones de van Kries, Thon, Traeger, etcétera. Si se quiere, habría una relación de género a especie, puesto que dentro de la "causalidad" pueden situarse en el ámbito jurídico, todas las teorías al respecto (equivalencia de condiciones, causa próxima, causa eficiente, causa adecuada), en tanto que "relación causal adecuada" es sólo una teoría jurídica de la causalidad. Por eUo creemos que el planteamiento del problema puede dar lugar a confusiones, ya que aparece identificándose "causalidad" con "relación causal adecuada", siendo así que, como vimos, son dos conceptos con contenidos diferentes. En rigor de verdad, el mismo Alterini, en su obra Responsabilidad Civil", advierte que "Por de 7H Alterini, Atilio A., Responsabilidad civil, Bs. As., Abeledo-Per:rot, p. 156.
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pronto, resulta obvio que "causalidad" es género de
"relación de causalidad", "nexo causal" u otra perífrasis semejante". Si bien nosotros no estamos de acuerdo en que "nexo causal" sea especie de causalidad, sino que por aquél entendemos la "conexión en sí de los acontecimientos", cualquiera que sea el concepto que Alterini tenga sobre "causalidad", es obvio que este autor no confunde "causalidad" con "relación de causalidad". Por lo tanto pensamos que menos aún puede identificarla con la "relación causal adecuada". Sin embargo, el texto transcrito puede, a nuestro juicio, desorientar al lector desprevenido. En cuanto al ejemplo del veneno, reiteramos nuestra posición expuesta en el cap. XX, por ser el mismo supuesto allí analizado, no sin advertir a la vez que participaríamos de la opinión de Alterini si por "causalidad" entendiera él lo que nosotros entendemos por "nexo causal". La diferencia que se establece entre la previsibilidad de la "causalidad adecuada" y la de la "culpabilidad", es, a nuestro juicio, una verdadera abstracción, a la par que tampoco la encontramos acertada. Como el texto en análisis nos habla de "causalidad adecuada", no podemos sino considerar el tema dentro de la concepción de causalidad de las "teorías de la causa adecuada". Sin embargo, carecemos de elementos concretos para poder precisar si el referido autor se mueve dentro de una u otra línea de exposición de la citada teoría. Nótese que la cuestión podr!a ser distinta según se sostuviera la posi-
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ción de Rümelin o la de van Kries, o la de este segundo y la de Thon; concepciones todas ellas que, como se vio, han sido clásicamente englobadas dentro de la elaboración de la "causación adecuada". Ello nos obliga a despejar una primera incógnita. Pensamos que, tratándose de un problema de "previsibilidad", la tesis de Rümelin (concepción ultraobjetiva para la cual -según dejamos examinado- deben tornarse en cuenta "todas las circunstancias existentes en el momento de la acción, ya conocidas por entonces, ya con ulterioridad") queda fuera del marco de la postura que estudiamos. Creemos que, con pequeñas variantes, puede situarse el fundamento del distingo del autor aludido en las formulaciones de von Kries, Traeger o Thon. De acuerdo con la posición de von Kries, el juicio de previsibilidad debe hacerse "desde lo que es o puede ser conocido por el agente en el momento de la wctividad". Según Traeger y Hippel, dicho juicio debe realizarse "desde todas las circunstancias susceptibles de ser conocidas por el autor". Ambos enfoques, como se apreciará, parten del conocimiento del sujeto; reconocemos que entre uno y otro puede verse un intento de mayor o rnenor abstracción, pero al tratar de establecer,se la "relación causal adecuada", necesariamente se debe referir esa previsibilidad de las consecuencias a la situación concreta del sujeto, y es entonces cuando se produce la inevitable confusión entre "previsibilidad abstracta" y ";previsibilidad en concreto". N o vemos, por tanto, que la previsibilidad de la "relación causal adecuada" sea "abstracta" en el sentido en que se pretende.
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Por otra parte, tampoco estamos de acuerdo en que la previsibilidad de la culpabilidad sea "en concreto". Si tomamos la posición de Thon (previsibilidad del hombre común o promedio), advertiremos que la supuesta abstracción que tiene ella es idéntica, en todo caso, a la que posee la apreciación de la culpa stricto sensu en nuestro Código Civil. Nuevamente, los extremos se tocan. Pero creemos que, a fin de profundizar nuestro estudio, se torna imperativo un análisis -siquiera sea somero- del criterio de apreciación de la culpa en nuestro Código, para apreciar cómo, en este elemento de la responsabilidad, la previsión abstracta y en concreto, así planteadas, se confunden, de tal manera que la diferenciación se torna superflua. Se advierte que el análisis que sigue no agota en absoluto el estudio de la culpabilidad y de la "culpa stricto sensu", puesto que nuestro objetivo es pretender demostrar aquí solamente que la previsibilidad de la culpabilidad no es, como lo sostiene la doctrina que examinamos, in concreto. Ya hicimos notar que para nosotros existe, en la base de la culpabilidad, un criterio objetivado de la previsibilidad. Lo objetivo, en este terreno, tiene que ver con lo "abstracto", en tanto en cuanto se entienda por esto último prescindir -o relegar a segundo plano- de la investigación concreta del autor "frente al hecho"; y lo subjetivo se vincula con lo concreto si por esto último se interpreta hacer estribar la previsibilidad única o fundamentalmente en la capacidad o conocimiento del sujeto. A nuestro juicio esto requiere una mayor explicación,
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Por "abstracción" se entiende, etimológicamente, "conocimiento de una cosa prescindiendo de las demás que están con ella"; "idea quimérica sin relación con la realidad" 79 • Cuando la doctrina se refiere a Jos "criterios abstracto e in concreto de apreciación de la culpa", Jo hace, según nuestro punto de vista, sobre la base de que el primero implica prescindir -en cuanto elemento único y determinante- del análisis de la conducta real del agente y tomar sólo como patrón la "conducta debida", cuyo contenido está dado por la que se atribuye a un ente ideal; habría, por decir así, una "despersonalización" de la investiga~ ción. La conducta debida no está dada por las circunstancias del caso, sino por la que convencionalmente se adjudica a un tipo ideal. Por el contrario, en el criterio in concreto, se eliminaría la existencia de un "tipo ideal" de conducta y se estudiaría la actuación individual del agente frente a las circunstancias y sus conocimientos. El primero implicaría la comparación con ese "tipo ideal", al paso que el segundo atendería a las condiciones del agente y a la situación de hecho frente a la cual se encontraba. Lo abstracto, pues, implicaría la existencia de una "conducta exigible general", con la cual debe medirse, en cada caso, la "conducta en estudio". Por oposición, el criterio in concreto supondría la ausen~ cia de esa conducta genérica, toda vez que, al parecer, el examen se agotaría en el análisis de la con~ ducta del agente y las circunstancias de hecho que influyeron en ella. 79
Pequeño Larousse Ilustrado, p. 8.
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Estos son, a nuestro juicio, los términos en los cuales se plantea la distinción entre ambos criterios. Siendo así, nosotros advertimos que, pese a las diferencias que señala la doctrina, en ambas formas de apreciación hay una elaboración previa de una "conducta exigible", como se verá. Y además sostenemos que en nuestro Código Civil el criterio de apreciación de la culpa se funda, en gran medida, en la existencia de esa conducta. Los elementos objetivos que -como hacen notar nuestros más destacados juristas- contiene la "culpa st?icto sensu", nos sirven para detectar las pautas que nutren esa "conducta genérica exigible", y por ende, para situar a ésta. Por ello decimos que lo "objetivo" se liga, de esa forma, con lo "abstracto", no porque sean conceptos idénticos, sino porque el primero indica la existencia de una conducta a la cual debe "compararse" la del agente para determinar la presencia o no de la culpa, en tanto que este procedimiento es inherente al "criterio abstracto" de apreciación, según vimos. Por el contrario, lo subjetivo, en cuanto implica "personalizar" la investigación y sostener la ausencia de una conducta genérica, se vincula con el "criterio denominado in concreto". Aclarado este punto, que consideramos esencial, veamos un poco más de cerca cuáles son los criterios tradicionales de apreciación de la culpa. Puede determinarse la culpa del agente refiriendo su conducta a la que se considera hubiera adoptado un "ente ideal" creado a ese efecto (el bonus pater familias de los romanos; el "comerciante ho-
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nesto y leal" del Código alemán, etcétera) o Se elabora una representación jurídica de lo que debe ser la conducta observable y, en el caso concreto, se compara la "conducta en examen" con la que hubiera observado ese ente ideal. En términos generales éste es el criterio de apreciación de la culpa que suele calificarse de "abEtracto" o La abstracción consiste en "despersonalizar el análisis", en estudiar no la conducta concreta del autor frente al acto, sino en verificar simplemente si la conducta observada es o no la que hubiera realizado un "buen padre de familia" o un "comerciante honesto y leal". Se elabora jurídicamente una conducta exigible, se la coloca en planos generales y objetivos, se la atribuye a un llamado "ente ideal", y con ella ~e mide la que es objeto de examen. Puede también a preciarse la culpabilidad, sin necesidad (más adelante veremos si esto es exactamente así) de elaborar "apriorísticamente" una "conducta ideal" exigible, sino analizando más bien a partir del sujeto y sus posibilidades de variar la conducta dañosa según las circunstancias de cada caso, y estudiando -como señala Colmo- "la mayor o menor capacidad psicológica del agente, la mayor o menor cultura imperante en el medio respectivo, el menor o mayor apremio con que haya debido obrar el agente, etcétera" 80 • Este es el criterio de apreciación denominado in conc1oeto, adoptado por nuestro codificador en el arto 512, y que Boffi Boggero re2ume así: "Es decir, que se toma en cuenta so Colmo, oh. cit., p. 82.
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el cúmulo de factores que constituyen la obligación que se examina, lejos de abstraer conceptos que no se compaginan con la justicia del caso particular, dando un consejo a los órganos jurisdiccionales para que no sean de excesivo rigor ni indulgencia extrema, evitando clasificaciones de culpa cuando no media un tipo conocido 'al cual pueda referirse y medir por él las diligencias que hace un buen padre de familia'" ~ 1 • PTima facie surge una diferencia entre el denominado "criterio abstracto" y el "in concreto". Sin embargo, penetrando en el estudio de la culpa en concreto del art. 512, advertiremos que posee ella ingredientes objetivos (que trascienden al sujeto), que determinarán si subjetivamente existía o no la posibilidad de observar otra conducta; es decir, comprobaremos que también aquí existe la "elaboración jurídica de una conducta exigible", con la característica de que su contenido no debe buscarse en lo que hubiere hecho "un ente ideal". La conducta exigible -cuya violación hace incurrir en culpa-, no sólo se determina por la "capacidad psicológica del agente o el conocimiento subjetivo que éste tenga de las cosas", sino por situaciones objetivas que influyen sobre esa capacidad o ese conocimiento y que hacen que la ley considere "culpable" al sujeto, con independencia, en la mayoría de los casos, de esa investigación subjetiva. Si radicáramos la cuestión sólo en el aspecto interno del agente, no sería posible la efectiva apliSl
Boffi Boggero, oh. cit., p. 199.
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cación del derecho. Así lo ha reconocido expresamente nuestro Código Civil, cuando en la primera parte del art. 909 dice: "Par-a la estimación de los hecho8 voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición e8pecial o la facultad intelectual de una persona deteTminada". El propio Alterini está de acuerdo con ello, al decir: "Nuestro Código adopta -como sabemos- una definición en concreto, ajena a un arquetipo que sirva como término de comparación. Pero, como aclara Orgaz, existe siempre un término de comparación entre la conducta real y la conducta debida: no se compara la conducta obrada frente a la obligación con la actitud general del mismo agente, 'pues si éste es torpe o inhábil o poco inteligente, etcétera, su acto también lo será y, en consecuencia, esto importaría, de admitirse la excusa, crear una nueva y variada fuente de inimputabilidad'" 82 • Ahora bien, por un lado el art. 512 nos habla de "diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar". Por otro, el art. 904 nos dice que también son imputables las consecuencias mediatas cuando, empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, "haya podido preverla". Esto nos indica que, no sólo hay culpabilidad cuando hay "descuido", por ejemplo, del agente, sino también cuando la ley considera que "no podía haber descuido", fundándose para ello en la exigencia de una "previsibilidad común o promedio" R2
Alterini, Curso de obligaciones, cit., vol. 1, § 437.
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que surge de esos elementos objetivos. En este último caso, también hay una "despersonalización del análisis" : no se investiga la real capacidad mental del agente, sino que, comparada su conducta con la que objetivamente debía y podía realizar para evitar el daño, se observa la discordancia que im¡rlica "culpabilidad". La sabia fórmula de nuestro codificador (cuando previó y cuando pudo haber previsto) es suficientemente comprensiva del "descuido" y de la situación que "no permite el descuido". Pero esta última implica, a no dudarlo, la existencia de una conducta genérica exigible, por encima del poder de previsión del sujeto, que podría ser la que "corresponde a un hombre común o promedio". Dice al respecto Boffi Boggero, refiriéndose al concepto de culpa de nuestro Código Civil: "Dicho concepto de culpa es comprensivo de toda especie: la consciente e inconsciente" ss, y previo a ello nos enseña : " ... Hay culpa consciente cuando el autor se ha fundado en la esperanza de que no sobrevenga el resultado, y hay culpa inconsciente cuando el autor no ha tenido representación del resultado que ha de sobrevenir" 84. Retomando el ejemplo que indicamos en el cap. XX, si un cirujano, al intervenir quirúrgicamente, se representa el resultado de "poder dejar olvidada una gasa en el cuerpo del paciente", y así sucede pese a la esperanza del médico de que ello no ocurrirá, hay culpa: previó la posibilidad de la conBoffi Boggero, ob. cit., p. 201. 84 Boffi Boggero, ob. cit., p. 196. 83
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secuencia dañosa y no la evitó (ni hizo nada para evitarla). Pero también hay culpa si el mismo cirujano deja ]a gasa en el cuerpo del paciente sin haberse representado o sin haber previsto la posibilidad de ese olvido. Y en el segundo caso, hay culpa porque "pudo haberlo previsto", ya que objetivamente ello era posible. Los elementos objetivos -tiempo, lugar, etcétera-, hacían que la conducta exigible fuera la de "no dejar gasa en el cuerpo del paciente" (previeible y evitable). Su obligación era prever, pero, aun no haciéndolo, objetivamente "podía preverlo". Esto es suficiente para que estemos ya tocando el terreno de la culpa; obsérvese que si la ley hubiera restringido la existencia de la culpa sólo a la "previsión del sujeto", no habría aplicación práctica de la responsabilidad. Pero, además -hay que destacarlo- el hecho de que el agente pueda prever algo, es porque, objetivamente ello es posible -en la mayoría de los casos, se entiende-, y la investigación de la culpa se hace en general midiendo la conducta adoptada con la que "objetivamente debió adoptarse". Esa posibilidad surge de las circunstancias de tiempo y de lugar que conforman "la conducta exigible de un hombre promedio o común". Quiere decir, pues, que se mide la conducta en examen con la "conducta debida", o sea, la que es dable pretender en un "hombre promedio o común". Por otra parte, cuando se dice que la culpa se aprecia teniendo en cuenta la "situación propia del autor frente al acto", nosotros apreciamos que esa Hsituación propia" está, en rigor, predeterminada
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por concepciones genéricas y objetivas que hacen que la conducta sea, en definitiva, reprochable o no. Hay un marco de objetividad que determina la culpabilidad. La pura subjetividad no basta para establecer la culpabilidad. Al respecto dice Boffi Boggero: "La peor intención y el más extraordinario descuido no serán dolo y culpa, stricto sensu, si no se hubiese podido exigir otra conducta, si esa intención y ese descuido lo hubiesen vivido dentro de las exigencias legales. Quien mata en legítima defensa, ¿acaso incurre en dolo? N o, porque no se le podía exigir otra conducta. Obró con 'juridicidad'. Se podría decir que el ejemplo es excesivo porque allí, al no haber 'antijuricidad', mal puede plantearse el interrogante de si hay 'imputabilidad subjetiva' y 'culpabilidad'. Frente a ello, hagamos la pregunta así: ¿incurrió en culpa quien cometió un error razonable? No, porque no se le podía exigir otra conducta" 85 • Y sobre el ingrediente objetivo en la determinación de la culpa, dice Boffi Boggero: "La ley o el acto voluntario lícito disponen una conducta y, al mismo tiempo, imponen otra de diligencia sin cuya observación no se puede cumplir la primera. Ningún agente puede engendrar un riesgo intolerable, irreparable. Este último entraña culpa. Nosotros dijimos que se debe 'actuar con las diligencias comunes a todo ser humano en la conducción de sus actos' (LL, 81, p. 83)". ss Boffi Boggero, Elementos de la llamada 'responsabilidad s1'bjctiva', en "Anuario del Departamento de Derecho" de la Universidad Iberoamericana, 1973, nQ 5, ps. 100-101.
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"Es interesante penetrar un poco más en su concepto. El juicio de reprobación que designa la culpa contiene elementos subjetivos y objetivos. "Entre los primeros destaca una ausencia de previsión o bien una previsión tardía, así como condiciones personales del agente que, en un sentido amplio, se hallan señalados por los arts. 512, 902 y 909 del Cód. Civil así como normas afines. "Entre los segundos, cabe recordar la posibilidad de evitar la lesión a un bien jurídico y la provocación de riesgos que excedan los ordinarios o corrientes de la actividad desempeñada por el agente. El art. 512 del Cód. Civil y sus afines dan suficiente base normativa al respecto. "Completa el cuadro la consideración de que el culpable, para ser tal, no previó o lo previó tardíamente cuando la ley le impuso el deber de preverlo" 86 • Y sostiene Aguiar: '·La medida subjetiva de la culpa se encuentra, pues, en el poder de conocer, y la medida objetiva en las circunstancias de tiempo y lugar que lo condicionan, aguzándolo o embotándolo. N o basta, por lo tanto, la existencia del discernimiento como facultad de conocer en general, para dar por establecida la responsabilidad moral de las consecuencias del acto, sino que es necesario algo más, que hayan sido previstas o hayan podido ser previstas" 87 • R6 Boffi Boggero, Tratado de las obligaciones, cit., t. n. ps. 199-200. 87 Aguiar, Enoch, citado por Halperin, Nicolás, Responsabilidad por el daño causado por cosas inanimadas, LL, t. 6, sec. doct., ps. 1 y ss.
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Esos elementos objetivos (tiempo, lugar, previsibilidad del daño, etcétera), son los que nos guían hacia la existencia y determinación de una "conducta exigible genérica", cuyo cumplimiento es imperativo para los sujetos de derecho. Y el contenido de esa "conducta debida" se puede situar -por ejemplo-, como dice Boffi Boggero, en las "diligencias comunes a todo ser humano en la conducción de sus actos", o en lo que hubiera hecho un "hombre promedio común". A su vez, ese común denominador ("diligencias comunes", "hombre promedio") se nutre de las pautas que dominan en una sociedad determinada en un momento determinado. Cuando se sostiene, por ejemplo, que un cirujano obró con culpa al dejar una gasa en el cuerpo del paciente, es porque se sabe que "el hecho de dejar una gasa" es "objetivamente previsible"; la técnica y los conocimientos a que ha llegado nuestra cultura hacen que ese hecho sea así considerado. Entonces. basta ese análisis para determinar la culpa del cirujano; el juez no necesita ir más allá, no le será preciso investigar si, subjetivamente, el cirujano "se representó o no la posibilidad del olvido". La circunstancia de que el daño era objetivamente previsible atañe a la culpabilidad del sujeto. Quiere decir, pues que, también, la conducta exigible (en el caso: "no causar daño a través de dejar gasas en el cuerpo de los pacientes") se nutre de elementos objetivos, cual es en la hipótesis la "previsibilidad de esa consecuencia", sin hacer necesaria la investigación s:~bjetiva del médico. Salvo caso de dolo, en nuestro sistema, no es mayormente relevante si previó o no
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el descuido, puesto que también es culpable "cuando empleando la debida atención y cuidado pudo haberlo previsto". No dejará de ser más o menos culpable, según su grado de capacidad mental para prever y tomar recaudos que eviten ese daño. Y no puede serlo porque, como dice Orgaz -citado por Alterini- ello sería dar "paso a una nueva y variada fuente de inimputabilidad". Es, por consiguiente, en definitiva, lo externo lo que actúa sobre lo interno. El estado de nuestros conocimientos y de la cultura detern1inan que un cirujano -no interesa si el mejor o el más torpe de ellos- debe preve,r -rorque objetivamente ello es posible- ese hecho, y por lo tanto -ya que ello es también posibleevitarlo. Las oociedades van estableciendo sus pautas; así, para nuestro ejemplo, subyace el consenso de que un cirujano es la persona idónea para intervenir quirúrgicamente sin causar, durante la intervención y con independencia del éxito de ella desde el punto de vista de la enfermedad, daño alguno. Cuando se considera que el daño -teniendo en cuenta el conocimiento general- "pudo haber sido previsto" y evitado y, aun así, se produjo, la ley lo reputa "culpable". La investigación, en este caso, se limita a verificar la existencia objetiva de un daño previsible; no se necesita entrar al análisis de si el agente, en su fuero interno, obró o no con descuido imperdonable; basta medir su conducta con la que p~eviamente se consideró exigible. Por lo tanto, aun en nuestro sistema in concreto, hay una comparación entre la "conducta real" y la
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"conducta exigible", con la peculiaridad de que, en definitiva, es esta segunda la que determina, supuesta su violación, la existencia de la culpa. Todo ello nos conduce a formularnos un "replanteo" de los criterios -denominados- "abstracto" e "in concreto", en cuanto al grado de exactitud de su diferenciación. En ambos hay una previa elaboración jurídica de la conducta exigible (lo cual no es ni más ni menos que el funcionamiento del propio derecho) o debida; en ambos se determina la culpabilidad comparando con ella la conducta real; la diferencia entre un criterio y otro es que, mientras en el calificado de "abstracto" el contenido de la conducta debida es la "atribuida a un ente ideal" ("buen padre de familia", "comerciante honesto y leal"), en el sistema "in concreto" de nuestro Código hay elementos objetivos que permiten quizás una mejor ubicación del reproche (tiempo, lugar, etcétera). Pero hay que admitir que tanto la "conducta de un buen padre de familia" como la "objetivamente exigible según las circunstancias de tiempo y lugar", están determinadas por el conocimiento y la cultura general del ambiente en el cual se las considera. En última instancia el "contenido" de la conducta de "un buen padre de familia" o el de "un hombre promedio o común", está dado por pautas genéricas que dominan una cultura determinada. En el primer criterio, la comparación es expresamente ordenada por la ley; en el segundo surge implícita de su funcionamiento; pero en ambos, es inevitable. Y toda comparación, en mayor o menor
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medida, implica una "despersonalización" del análisis, o sea, si se quiere, una abstracción. Alfredo Colmo, en oportunidad de analizar la clásica dif€rencia entre .estos criterios, hacía ya notar la relatividad de esa distinción, declarando: "Parece que hay como una antinomia entre ambos criterios: el primero, general, rígido, más de una vez injusto, .etcétera; el segundo, individualizado, variable en todos los casos, ajustado a las contingencias ambientes, etcétera. Sin embargo, no corresponde exagerar tal oposición, que lo es más en las palabras y en los principios escritos que en la realidad. El tipo de padre de familia o del comerciante honesto y leal puede ser forjado con arreglo a las circunstancias; sería difícil que un juez sensato pretendiera que en nuestro país puede haber un tipo inmutable, que debe conducirse con igual suerte en Buenos Aires, o en las montañas de Catamarca o Jujuy. Además, la apreciación concreta supone siempre un principio de fondo que la oriente: ¿cuándo dirá un juez que en tal o en cual situación ha habido culpa de parte del obligado, sino cuando vea que en esa situación se ha incurrido en omisiones o imprevisiones indisculpables'! Pues bien, lo indisculpable de tales omisiones o imprevisiones no puede resultar sino del juicio comparativo que se establece, hasta sin pensarlo ni quererlo, con relación a lo que en dicha situación hubiere hecho (o no hecho, según los casos) el término medio de los individuos, lo común de la gente, precisamente porque las leyes son hechas no para lo excepcional sino para lo que es regla, sin perjuicio que se acomode luego a las contingencias
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que correspondan. De ahí que, en definitiva, no hay diferencia fundamental entre los dos criterios, sabiéndose aplicarlos" "· Siendo así, pues, que la relativa diferencia entre los criterios de apreciación tradicionales de la culpa no responde, en puridad, a los conceptos de "abstracto" y "concreto", veamos cuál puede ser el grado de validez de una distinción entre "previsibilidad abstracta" y "previsibilidad in corwreto". Alterini dice que la previsibilidad en abstracto se computa "según la normalidad de las consecuencias en sí mismas captadas por la experiencia vital". Esto implica, a nuestro entender, la existencia de una "previsibilidad objetiva" que surge de las experiencias de los sujetos de derecho, semejante o igual a lo que para nosotros es la elaboración de la ''conducta exigible''. Así tomada, la existencia de esa previsibilidad es incuestionable, pero ocurre que -lo mismo que en la culpabilidad- al establecerse si en un caso dado hay "relación causal adecuada", se cae en la inevitable comparación entre esa "previsibilidad en abstracto" y la posición del sujeto. Una vez establecida la pauta general, cuando hay un caso específico en donde se estudia su aplicación, debe ella referirse y se la debe comparar con la actuación del agente. N o es ni más ni menos que la aplicación de la regla general al caso concreto, y ello exige la ineludible comparación. Recuérdense las posiciones de Traeger y Hippel, ss Colmo, ob. cit., ps. 82-83.
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e incluso la de Thon, y se comprobará que para la determinación de la previsibilidad, fundamento de la relación causal adecuada, se sigue ese criterio. Cuando se habla de consecuencias que "son susceptibles de ser previstws" (Traeger), es indudable que ello se refiere a la "exterioridad", a las consecuencias "objetivamente susceptibles de ser previstas", pero, como vimos, lo mismo acontece con la culpa de nuestro Código. Cuando se dice que el juicio de previsibilidad debe hacel'se teniendo en cuenta el "conocimiento de un hombre común" o "promedio" (Thon), ello implica -sin temor a equivocaciónobjetivar los conocimientos para facilitar la aplicación concreta de la determinación de la existencia de la previsibilidad; pero no otra cosa ocurre con la culpa. La abstracción de la pl'evisibilidad -que sin duda existe- es la misma que la de la culpa de nuestro Código Civil. Retomemos el ejemplo del cirujano y pensemos en e'stablecer la existencia de la "relación causal adecuada", siguiendo, verbigracia, la tesis de Thon. Para establecer si la causa (dejar la gasa en el cuerpo del paciente) es "adecuada" y por ende l'esponsabilizar al agente de la consecuencia dañosa, la teoría investigará si ffie hecho era o no "previsiblemente abstracto", es decir, si respondía o no a la "normalidad de las conS"ecuencias en sí mismas captadas por la experiencia vital". Esa experiencia vital nos indicará que producir un daño dejando una gasa olvidada en el cuerpo del paciente es, naturalmente, normal, pues dado nuestro estado de evolución técnica en la materia, objetivamente se sabe que
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ello puede acontecer, que un cuerpo extraño provoca natural y normalmente daño en el cuerpo humano. Entonces, hay previsibilidad en abstracto, y para determinar la existencia de la "relación causal adecuada", basta comprobar esa objetividad sin entrar al análisis del aspecto interno del médico, esto es, si realmente previó o no previó esa consecuencia. Vuélvase al mismo ejemplo, pero cuando hablamos de la existencia de culpa en el cirujano, y trate de buscarse alguna diferencia entre las formas de computar la previsibilidad. Obviamente, estimamos que no la hay; que la previsibilidad (llámese abstracta o en concreto) de la culpa es la misma -a los efectos de la responsabilidad- que la de la "relación cau.sal adecuada". Creemos, pues, en definitiva, que no es exacto el deslinde entre la "previsibilidad abstracta" y la "in concreto", pues lo que es -en todos los casosapriorísticamente abstracto se torna concreto en el supuesto de aplicación de las normas de responsabilidad; inversamente, lo concreto se nutre también de lo abstracto. Hay, en todo caso, una dinámica interrelación que impide el mantenimiento de una diferencia tajante y estática. Entendemos que el criterio de previsibilidad de la "relación causal adecuada" (exceptuando la tesis de Rümelin) es el mismo que sigue nuestro Código para determinar la culpabilidad; cuando ese criterio pretende ser una abstracción absoluta, se llega a una postura como la de Rümelin, en la que, por tratarse de una verdadera "responsabilidad objetiva", J.a culpabilidad deja de ser su presupuesto necesario. Por
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la misma razón sostenemos que la diferencia entre "previsibilidad· abstracta" y "previsibilidad en concreto" es una pura abstracción. La supuesta distinción entre previsibilidad "abstracta" y previsibilidad "ín concreto" se utiliza, según vimos, como base de sustentación para pretender diferenciar "relación causal adecuada" de "culpabilidad". El intento, al igual que otros que ya analizamos, no muestra, desde nuestro punto de vista, sino un esfuerzo intelectual para llegar a fundamentar, a lo sumo, una distinción que se nos ocurre meramente epidérmica. Profundizando el estudio de la culpabilidad de nuestro Código Civil se observa (véase cap. XX), que ella es el "metro o patrón" del que se sirvió Vélez Sarsfield para hacer o no relevante -jurídicamente- el nexo causal que existe en las mutaciones del mundo natural. La "causalidad adecuada", cualquiera que sea la formulación que se elija, salvo, obviamente, la de Rümelin, al igual que la "culpabilidad", contiene el "nexo causal" (conexión material entre el hecho y el daño) y la "conducta reprochable" (falta de diligencia tendiente a evitar un daño que era "evitable" y "previsible", y por ende, falta de diligencia necesaria para observar l•a "conducta exigible"). Al mismo tiempo, y como Jo hicimos notar al analizar la posición de Brebbia, la "causalidad adecuada", identificándose abiertamente con la "culpabilidad", excluye lo uinevitabl,e" y lo "imprevisible" como efectos atribuibles al agente. (Recuérdese la distinción que en el cap. III pusimos de relieve entre "causalismo" y "fortuitismo".)
12.2
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De ahí, entonces, que la distinción entre "causalidad adecuada" y "culpabilidad" no logre con~ cretarse en planos reales; y de ahí que se torne "prescindible" --en nuestro Código Civil en materia de responsabilidad por el hecho propio, contractual o extracontractual- la teoría de "la causa adecuada". Sostener la existencia de una "previsibilidad abstracta" en la relación causal adecuada implica -además de olvidar que ella también se da, si se quiere, en la "culpa stricto sensu"- no tener presente que toda regla general es "abstracta" en cuanto eleva a categoría de conducta exigible sólo una de todas las que pueden observar -a nivel óntico-los sujetos de derecho, convirtiéndose en "concreta" cuando se la analiza en un supuesto específico. En consecuencia, a la inversa de lo que propugna el criterio comentado, nosotros vemos en esta cuestión de la previsibilidad otro elemento que nos pone de relieve la "identidad" -a nivel de funcionamiento de la responsabilidad civil- entre la "causa adecuada" y la "culpabilidad", identidad que nos marca, a su vez, más todavía, la necesidad de prescindir de las "teorías de la causa adecuada". Además de contener -ambas- nexo causal y conducta reprochable; además de excluir -ambas- lo "inevitable" y lo "imprevisible"; ambas se sustentan en el criterio de previsibilidad objetiva de las consecuencias dañosas, previsibilidad que es "abstracta" cuando se la enfoca como regla g
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abstracto y lo concreto en esta materia- cuando se analiza la aplicación a un caso específico.
XXV. PRESUNCIONES DE CAUSALIDAD La tesis de sostener a ultranza la diferencia entre "causalidad" y "culpabilidad'' como presupuesto necesario para fundamentar la existencia autónoma de la primera, a nuestro juicio lleva a ver en el Código sistemas de "causalidad" cuando, en rigor, no se trata más que de "sistemas de responsabilidad". Erigiendo la "causalidad" en eje fundamental de la responsabilidad civil, se llega a sostener que hay supuestos en los cuales nuestro Código "presume" la causalidad. En efecto, en la obra citada del doctor Alterini se expresa que "la ley presume la existencia de causalidad suficiente entre el hecho y el daño, lo cual ocurre: 1) habiendo cláusula penal, pues el deudor no se exime aunque pruebe que el acreedor no ha sufrido P'erjuicio alguno (art. 656, Cód. Civil), es decir, aunque pruebe que no se causó daño, 2) en caso de seña (art. 1202, Cód. Civil), en que corresponde igual solución" 89 • Para nosotros, en los casos citados, se da totalmente la inversa de lo que pudiera ser una "presunción de causalidad". Precisamente, como nuestro Código corta la cadena causal según los casos por él mismo establecidos, y como, en rigor, legisla sobre 89
Alterini, ob. cit., n. 77.
XXV. Presunciones de causalidad . . . . . . . . .
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abstracto y lo concreto en esta materia- cuando se analiza la aplicación a un caso específico.
XXV. PRESUNCIONES DE CAUSALIDAD La tesis de sostener a ultranza la diferencia entre "causalidad" y "culpabilidad'' como presupuesto necesario para fundamentar la existencia autónoma de la primera, a nuestro juicio lleva a ver en el Código sistemas de "causalidad" cuando, en rigor, no se trata más que de "sistemas de responsabilidad". Erigiendo la "causalidad" en eje fundamental de la responsabilidad civil, se llega a sostener que hay supuestos en los cuales nuestro Código "presume" la causalidad. En efecto, en la obra citada del doctor Alterini se expresa que "la ley presume la existencia de causalidad suficiente entre el hecho y el daño, lo cual ocurre: 1) habiendo cláusula penal, pues el deudor no se exime aunque pruebe que el acreedor no ha sufrido P'erjuicio alguno (art. 656, Cód. Civil), es decir, aunque pruebe que no se causó daño, 2) en caso de seña (art. 1202, Cód. Civil), en que corresponde igual solución" 89 • Para nosotros, en los casos citados, se da totalmente la inversa de lo que pudiera ser una "presunción de causalidad". Precisamente, como nuestro Código corta la cadena causal según los casos por él mismo establecidos, y como, en rigor, legisla sobre 89
Alterini, ob. cit., n. 77.
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"responsabilidad" y no sobre "causalidad", hay supuestos de responsabilidad en los cuales ni siquiera interesa investigar la existencia del nexo causal. En efecto, en los ejemplos indicados, lejos de existir "presunción de causalidad", sólo hay presunción de responsabilidad, con absoluta independencia de la existencia de la "causalidad". Adviértase que la relación causal se da entre dos términos: el hecho y el daño (antecedente y consecuente). En los supuestos referidos no se exige la prueba del daño (consecuente) para la existencia de la responsabilidad; por lo tanto, como lo dice el propio Alterini, resultan ser los únicos casos en que puede haber responsabilidad, "aunque el acreedor no haya sufrido perjuicio alguno", o sea, aunque no haya daño. Si la causalidad -para ser tal- exige la relación entre esos dos términos (hecho y daño), y en esos casos falta uno de ellos o puede faltar sin que se altere el efecto jurídico, es evidente que allí no puede haber causalidad como presupuesto de responsabilidad. La ley no necesita presumir allí la causalidad para establecer la responsabilidad. Lo que hay es responsabilidad sin daño; se alteran en estos supuestos los elementos de la responsabilidad. Y, justamente, si aquí la causalidad no es necesaria para que haya responsabilidad, ¿por qué la ley habría de presumirla? Nosotros creemos que esa posición es producto de la insistencia en mantener la "relación causal adecuada" como presupuesto genérico de la responsabilidad civil, pues de esa manera se llega a situar la "causalidad" -bien que no sabemos en puridad
RESl'O~SAIHLIDAD CIVIL l~OR EL HECHO PROPIO
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si se toma causalidad como sinónimo de relación causal adecuada o de nexo causal-, allí donde física y jurídicamente no es necesario que exista para que haya responsabilídad; y, además, de pretender ver en nuestro Código sistemas de "causalidad", cuando en realidad lo que establece son "sistemas de responsabilidad".
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