TRATADO DE PROCEDIMIENTO LABORAL Julio A. Grisolìa Alejandro H. Perugini (Ed. Abeledo Perrot- 2013)
Tomo III B. PROCEDIMIENTO LABORAL PROVINCIAL Procedimiento laboral de la Provincia de Salta por Walter N. Bühler
I. Introducción
Lo normal en nuestro país es vivir en crisis y lo más estable que tenemos es la emergencia. Por eso, no siempre el entendimiento de nuestro interlocutor puede captar —cabalmente— a qué nos referimos cuando hablamos de una situación crítica. Lo cierto es que el Procedimiento Laboral Salteño (PLS), ha ido degradándose en los últimos años, de manera alarmante. Ello no solo en relación a la creciente morosidad del proceso, sino también en su retraso en cuanto a la incorporación de las —ya experimentadas— novedades doctrinarias y legislativas, que forman parte de los nuevos esquemas normativos de otras jurisdicciones. El PLS tampoco se ha aggiornado con el impulso de las nuevas tecnologías, aprovechando los múltiples recursos que ellas brindan. II. Antecedentes 1. Periodo 1948-1971
La Provincia de Salta fue una de las primeras jurisdicciones provinciales en establecer una magistratura especializada y un procedimiento específico para atender los litigios laborales de carácter indi-
94
PROCEDIMIENTO LABORAL • GRISOLIA - PERUGINI
vidual. Así lo refiere Amadeo Allocati1, que ubica la creación de los tribunales laborales salteños, poco tiempo después de dictadas similares normas para las provincias de Buenos Aires y Tucumán. Buenos Aires legisla el tema en octubre de 1947 (ley 5178), Tucumán en noviembre del mismo año (ley 2166) y Salta lo hace ocho meses después, el 27 de julio de 1948, a través de la sanción de las leyes 952 y 953. Gobernaba la Provincia el Dr. Lucio Alfredo Cornejo Linares, que en ese mismo mes y año sufría una conmoción política a raíz de la renuncia de su vice-gobernador (Roberto Sanmillan) y del tratamiento por la Legislatura Provincial del proyecto de reforma constitucional. Al año siguiente se sanciona la nueva Constitución de la Provincia (conocida —al igual que la nacional— como Constitución “del 49”), donde, en forma harto escueta, se reiteró la idea de la magistratura especializada estableciendo: “La ley creará tribunales de trabajo y reglamentará su jurisdicción, organización y funcionamiento, como asimismo todo lo concerniente a la policía del trabajo”2. En la redacción de ese primer Código de Procedimiento Laboral colaboró el acreditado iuslaboralista jujeño Guillermo Snopek (según me lo manifestara personalmente, décadas después). La contribución del Dr. Snopek en esta materia es reconocida por el propio Allocati3, quien luego de señalar que el prestigioso jurista fue el autor del Código Procesal Laboral (CPL), para la Provincia de Jujuy (enero de 1949), destaca “Se trata de un Código excelente, cuyas prescripciones aparecen repetidas, en buena medida, en todas las otras leyes procesales posteriores”. Las referidas leyes 952 y 953 establecieron un procedimiento predominantemente oral, con tribunales de única instancia, compuestos de tres jueces letrados que integraban el Poder Judicial. La demanda y la contestación se presentaban por escrito, debiendo las partes ofrecer en dichas piezas toda la prueba de que intentaran valerse. En la contestación el demandado debía articular todas las defensas que tuviere, incluso las excepciones de carácter previo. El procedimiento oral se desarrollaba en una sola audiencia, presentando similitud con el seguido por la ley 5178 de la provincia de Buenos Aires. Los jueces debían pronunciarse sobre los hechos apreciando la prueba en conciencia, debiendo dictar sentencia de inmediato o dentro de los cinco días. De tal forma, al entrar en vigencia la ley 953 que sancionaba el Código Procesal Laboral; la estructura orgánica del Fuero del Traba1
Allocati, Amadeo, Tratado de derecho del trabajo, t.V, dirigido por Mario Deveali, La Ley, 1972, p. 102. 2 Cfr. art. 49, Constitución de la Provincia de Salta 1949. 3 Op. cit., p. 104.
PROVINCIA DE SALTA POR WALTER N. BÜHLER
95
jo quedó compuesto por un Tribunal del Trabajo (tres jueces letrados) que intervenía en única instancia, en juicio oral y público, y, en grado de apelación tanto en las sentencias definitivas de los jueces de paz legos, como en las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad administrativa del trabajo. Juntamente con el Tribunal del Trabajo, desempeñaba funciones el Ministerio Público del Trabajo compuesto por un: a) Fiscal del trabajo, que tenía a su cargo la intervención en las cuestiones de competencia y en las denuncias sobre violaciones de las normas del trabajo. Podía asimismo solicitar la aplicación de las multas, debía cuidar el cumplimiento de los plazos procesales y procurar avenimientos amigables, y a ese efecto, tenía la facultad de convocar a las partes, en cualquier estado del proceso. b) El asesor del trabajador: tenía a su cargo la representación y patrocinio de los trabajadores en toda clase de juicios y trámites administrativos. La dirección del proceso estaba a cargo del Tribunal, el cual debía adoptar las medidas necesarias para obtener la mayor celeridad y economía en su desarrollo. Los plazos procesales eran perentorios. Se preveía una instancia de conciliación obligatoria entre el fiscal del trabajo, sin la cual no se daba curso a la demanda. Los empleados, obreros y aprendices y sus derechohabientes, gozaban del beneficio de pobreza. En relación al proceso en sí, la demanda era interpuesta por escrito, debiéndose ofrecer, con ella, toda la prueba de la que intentara valerse. Se corría un traslado, a la otra parte, por el plazo de 10 días. En la contestación de la demanda debían articularse todas las defensas que tuviere, incluso las excepciones de carácter previo y ofrecer toda la prueba. Si había hechos controvertidos, el presidente del Tribunal proveía la prueba ofrecida y fijaba audiencia para dentro de treinta días. En la audiencia de vista de la causa el Tribunal recibía las pruebas testimoniales, confesionales y periciales ofrecidas por las partes, pudiendo ser interrogados libremente por el Tribunal; una vez concluida la recepción de las pruebas se concedía la palabra al Ministerio Público Laboral y a las partes, por su orden, para que formulen su alegato. Inmediatamente después, el Tribunal deliberaba para dictar el veredicto en el mismo acto. Contra de la sentencia dictada por el Tribunal, el Código no preveía ningún recurso. El 3 de noviembre de 1958, se reforma la estructura orgánica del Poder Judicial estableciéndose dos Tribunales del Trabajo compuestos por tres jueces cada uno. Se derogó la existencia del Ministerio Público Laboral, pasando sus funciones a los fiscales en lo civil, comercial y del trabajo. Se amplió la competencia de los Tribunales del
96
PROCEDIMIENTO LABORAL • GRISOLIA - PERUGINI
Trabajo a los efectos de su intervención en instancia única, en los juicios ejecutivos por cobros de salarios e indemnizaciones en aquellos casos en que el título ejecutivo se haya constituido o perfeccionado en la instancia conciliatoria administrativa; ejecuciones por cobro de multas impuestas por la autoridad administrativa del trabajo. Se derogó la instancia conciliatoria obligatoria efectuada de forma previa ante el fiscal del trabajo, estando la conciliación abierta durante todo el proceso, pudiendo el presidente del Tribunal, de oficio o a pedido común de las partes, fijar audiencia de conciliación. En la audiencia de vista de la causa, el Tribunal una vez concluida la recepción de las pruebas y de los alegatos, debía pronunciarse sobre los hechos dictando sentencia en ese acto o dentro del plazo de cinco días (recordemos, que en la norma original el veredicto debía ser inmediato). Expresamente el Tribunal estaba facultado para determinar el monto del juicio, prescindiendo de lo solicitado por las partes. 2. Periodo 1971-1978
Mediante ley 4418 (promulgada el día 24 de setiembre de 1971), se introduce un nuevo Código de Procedimientos que mantuvo la instancia única, en juicio oral y público, por un órgano colegiado, a los efectos de entender en todas aquellas otras causas contenciosas en que se ejerciten acciones derivadas de normas legales o reglamentarias del derecho del trabajo; en las demandas de desalojo por restitución de inmuebles, concedidos a los trabajadores en virtud de un contrato de trabajo. También actuaba en las ejecuciones de créditos laborales y por cobros de multas impuestas por la autoridad administrativa del trabajo. El impulso procesal, era de oficio, estando a cargo del juez la dirección del proceso, a quien se lo facultaba a adoptar las medidas necesarias para obtener la mayor celeridad y economía en su desarrollo. Se garantizaba al trabajador el beneficio de justicia gratuita y no podía detenerse la sustanciación del proceso, con exigencias de arraigo o pago previo de condenaciones anteriores. Facultades del Tribunal. Los jueces tenían amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar de oficio y en cualquier estado del proceso, todas las medidas y diligencias que estimen conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos. Conciliación. La instancia conciliatoria ante el tribunal o el juez, o el funcionario que aquéllos indiquen, estaba abierta durante todo el proceso. Sin suspenderse su curso ni plazo alguno salvo que las partes de común acuerdo soliciten lo contrario, el Tribunal debía, por lo
PROVINCIA DE SALTA POR WALTER N. BÜHLER
97
menos una vez, procurar el avenimiento de las partes. También estaba facultado para proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a: a) Rectificar errores materiales en que se hubiera incurrido; b) aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria; y c) procurar un avenimiento parcial o total del litigio. A esta audiencia, las partes eran citadas a concurrir personalmente, pudiendo ser representadas o asistidas por sus letrados, representes gremiales, factor o empleado superior del empleador, debidamente autorizado. Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hacía constar esta circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella. Cosa juzgada. Los acuerdos conciliatorios y transacciones celebrados por las partes con intervención del Tribunal, y los que ellas pacten espontáneamente con homologación judicial posterior, pasaban en autoridad de cosa juzgada. El proceso. No se previó como obligatoria instancia conciliatoria alguna, la demanda era interpuesta por escrito, debiendo contar con los requisitos de individualización de partes, objeto y determinación de la cuantía reclamada, y ofrecimiento de pruebas. Presentada la demanda en forma legal (previo examen efectuado por el Juzgado de la misma) el presidente del Tribunal ordenaba correr traslado de la misma, emplazando al demandado para que la conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación a que hubiere lugar por la distancia, bajo apercibimiento de tenerla por contestada si no lo hiciere. La contestación de la demanda debía contener, los requisitos exigidos en la demanda debiéndose articular en la misma todas las defensas que tuviere, incluso las excepciones de carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse pudiendo igualmente deducirse reconvención. Si había hechos controvertidos, el presidente del Tribunal proveía la prueba ofrecida y fijaba audiencia para dentro de treinta días. En la vista de la causa, el Tribunal recibía las pruebas testimoniales, confesionales y periciales ofrecidas por las partes, pudiendo, todos ser interrogados libremente. Una vez concluida la recepción de las pruebas se concedía la palabra a las partes, para que se expidieran sobre el mérito de la causa. Oídos los alegatos, se llamaba autos para sentencia. Contra la misma solo procedían los recursos de 1) inaplicabilidad de ley por los siguientes motivos: a) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; b) cuando la sentencia se hubiese pronunciado con violación de las formas y solemnidades prescriptas; c) cuando fuere contraria a la cosa juzgada, y 2) inconstitucionalidad ante la Corte de Justicia, en los casos y forma previs-
98
PROCEDIMIENTO LABORAL • GRISOLIA - PERUGINI
ta en el Código Procesal Civil y Comercial. Ante la denegatoria, podía procederse en queja. Preveía asimismo los procesos de ejecución de sentencia; de ejecución de créditos reconocidos o firmes (si el empleador en cualquier estado del juicio, reconociere expresa o tácitamente adeudar al trabajador algún crédito líquido o fácilmente liquidable y exigible que tuviere por origen la relación laboral, el último podrá ejecutar ese crédito por separado) y juicio ejecutivo, que se tramitaban conforme el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial (deuda que conste en instrumento público o privado reconocido; conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la autoridad administrativa laboral). 3. Periodo 1978-2013
El 3 de julio de 1978 se promulgó la ley 52984 —actualmente vigente— que aprobó el Código de Procedimiento Laboral de la Provincia de Salta (Anexo II) y la Ley de Organización de la Justicia del Trabajo (Anexo I). El texto original solo tuvo dos reformas incorporadas mediante leyes 6531, promulgada el 13 de diciembre de 1988, y 7216, promulgada el 5 de noviembre de 2002. A través de la primera se suprimieron los Juzgados de Conciliación, derogándose también la instancia previa de conciliación obligatoria. También se dispuso que los alegatos sean expresados oralmente en la misma audiencia de vista de causa. Por su parte, la ley 7216 sustituyó el art. 8º de la ley 5298, estableciendo que la recusación y excusación se regirán por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial. En la exposición de motivos de la ley 5298 se reconoce como antecedentes fundamentales, al Código Procesal Laboral de la Nación (leyes 18.345 y 19.509), al de la Provincia de Entre Ríos (ley 5315), al Proyecto de doble instancia elaborado en la Fiscalía de Gobierno de la Provincia en el año 1970, y al Código entonces vigente en Salta (ley 4418). De todos ellos se adoptaron numerosas normas procesales, aun cuando el sistema vertebral del juicio ordinario difiere sustancialmente de los antecedentes, guardando más semejanza con el sistema cordobés que implantara la ley 4163. También se tuvieron en cuenta las disposiciones procesales contenidas en la LCT (leyes 20.744 y 21.297) cuya transcripción se ha efectuado en varios casos.
4
BO nro. 10.540, del 3/7/1978.
PROVINCIA DE SALTA POR WALTER N. BÜHLER
99
4. reforma constitucional de 1986
Antes de pasar al análisis de la ley 5298 en su actual redacción, es inexcusable señalar, como antecedente normativo, que en el año 1986 se reformó la Constitución de la Provincia de Salta, disponiendo en su art. 45, lo siguiente: “Procedimiento laboral. Las actuaciones ante la justicia laboral son gratuitas para el trabajador o sus derechohabientes. Se propende a que el procedimiento sea oral, sumario y sustanciado ante tribunales colegiados, con las limitaciones, en materia de recursos, que señala la ley”. En realidad, salvo la gratuidad, ninguna de sus disposiciones (de las que fuimos autores), se cumple estrictamente: el procedimiento no es oral puro, tampoco es sumario y no se sustancia ante tribunales colegiados. Los recursos no se encuentran particularmente limitados. La vía de escape para no cumplirse el mandato constitucional se basa en el vocablo “propende”, lo que permite cierta elasticidad, con la que estamos, parcialmente, de acuerdo. Dentro de los poderes no delegados a la Nación, de acuerdo al sistema federal instrumentado por la Constitución Nacional argentina, las provincias han conservado la facultad de darse su propia organización judicial e implementar los respectivos códigos o leyes procesales. Ello ha llevado a que, en cuanto a organización de los tribunales laborales, se hayan seguido pautas diversas. Sin perjuicio de ello, se pueden sistematizar los diversos “modelos” de tribunales del trabajo, en tres grupos: a) Doble instancia (Juzgados y Cámaras de Apelaciones), con procedimiento escrito (Justicia Nacional del Trabajo, Pcia. de Santa Fe, San Juan, Catamarca, Corrientes, Chaco, Entre Ríos, San Luis, La Pampa, Santa Cruz, Misiones, Neuquén, Salta, Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sur); b) Única instancia, con tribunal colegiado y procedimiento oral para la prueba confesional y la testimonial (Pcia. de Buenos Aires, Mendoza, Jujuy, Santiago del Estero, La Rioja, Chubut, Formosa, Río Negro y Tucumán); c) Juzgados de conciliación unipersonales y Cámara del Trabajo (tribunal colegiado) para la recepción de la prueba y juzgamiento en única instancia (Pcia. de Córdoba). En el caso salteño, el sistema de tribunales de única instancia y procedimiento oral (compuesto por seis jueces integrantes de dos Tribunales del Trabajo), no obstante su onerosidad al estar constituidos por tres jueces cada uno, y la falta de revisión de las sentencias al no estar previsto recurso alguno, ni siquiera extraordinario, con el devenir de los años recibió las críticas de que el procedimiento se había
100
PROCEDIMIENTO LABORAL • GRISOLIA -
PERUGINI
convertido en un obstáculo para la oportuna decisión de los litigios, lo que se observaba con la ínfima cantidad de sentencias ordinarias dictadas anualmente en cada tribunal. Otro de los defectos fundamentales que se destacaba del procedimiento señalado, era la falta de efectividad del sistema de conciliación, que languidecía en su propia ineficacia al no estar contemplado como etapa obligatoria, siendo ínfimo el número de juicios en que se logra el avenimiento de las partes con lo que se frustra un valioso elemento instrumental de distención en la relación obrero-patronal5. III. Régimen Vigente 1. características generales
El procedimiento laboral salteño no ha sido elaborado como un conjunto normativo autónomo, sino que remite en forma genérica y también enumerativa a las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (expresamente se enumeran más de cuatrocientos artículos del CPCC), “salvo colisión con norma expresa, y en la medida que resulte compatible con el procedimiento reglado en esta ley”. A nuestro modo de ver, la estructura del procedimiento gira en torno a dos grande ejes: la doble instancia y el principio de oralidad, muchas veces difíciles de compatibilizar entre sí. Como veremos más adelante, la “oralidad mixta actuada” ha permitido una solución original, aunque con sombras y luces. También, párrafos más adelante, describiremos la acertada estructuración del principio de inmediación y su real cumplimiento por parte de los magistrados. Obviamente se mantiene el principio de gratuidad, con excepción del pago, por parte de trabajadores y causahabientes, de todo impuesto o tasa. Los principios referidos a la concentración y economía procesal, están contemplados particularmente, a través de una audiencia de vista de causa en la que se nuclea toda la producción de la prueba y los alegatos. El principio de celeridad se manifiesta a través de plazos breves, perentorios e improrrogables y dispositivos legales que impulsan el proceso, sin embargo, ellos parecen ser insuficientes ya que uno de los clamores del foro, en la actualidad, es detener la creciente morosidad en la materia. 5
diez, Desiderio, Ponencia presentada en “Jornadas sobre aspectos teóricoprácti- cos del Procedimiento Laboral Salteño y su eventual reforma”, Salta, octubre 2012.
PROVINCIA DE SALTA POR WALTER N. BÜHLER
101
2. estructura del código de Procedimientos laboral
El CPL, en su actual redacción, se encuentra estructurado a través de ocho capítulos: I.— Competencia; II.— Disposiciones generales; III.— Juicio ordinario; IV.— Se olvidaron de ponerle Título en la reforma de la ley 6531; pero se refiere a Audiencia, alegato y sentencia; V.— Recursos; VI.— Procedimiento ante la Cámara; VII.— Pro- cedimientos especiales; VIII.— Ley supletoria y disposiciones com- plementarias. Analizaremos sus aspectos más destacados. I.— Competencia
La sanción de la ley 5298 implicó un cambio drástico del sistema de Tribunal Colegiado de única instancia, al de doble instancia, con juzgados unipersonales y recursos ante una Cámara Laboral de Apelación. Otra novedad esencial en la estructuración de la nueva ley lo constituyó el hecho de la creación de Juzgados de Primera Instancia de Conciliación, diferenciados de los de sentencia. Sin embargo —como hemos señalado— en 1988, estos Juzgados de Conciliación fueron suprimidos, por lo que hoy tenemos exclusivamente Juzgados de Sentencia (seis en el Distrito Centro, uno en el Sur y otro en el Norte). La Segunda Instancia corresponde a una Cámara de Apelaciones del Trabajo, integrada por dos salas de tres jueces cada una. En la práctica cada sala tiene dos jueces, integrándose con un tercero (de la otra sala), solo en casos de disidencia. En cuanto al Ministerio Público se eliminó la existencia de fiscales especiales del fuero del trabajo, atribuyéndose a los mismos fiscales del fuero civil las reducidas funciones de dictaminar sobre la competencia. En lo referente a la competencia por materia se incluyen las causas entre empleadores y trabajadores aunque se funden en disposiciones de derecho común, siempre que se apliquen al contrato de trabajo (art. 1º, inc. a]) tal como lo dispone la ley nacional 18.345 (art. 20). Asimismo se excluye del fuero de atracción de la sucesión del empleador a las causas laborales incluso en los trámites de ejecución (art. 7º). Cabe destacar que la Corte de Justicia de Salta, ha sido marcadamente restrictiva con el foro laboral en orden a las demandas que involucran al sector público. Inclusive ha desestimado acciones de tutela sindical, fundamentadas en el art. 52 de la ley 23.551. Así expresó que: “Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que las causas iniciadas en virtud de la acción prevista en el art. 52 de la ley 23.551 resultan de competencia del fuero laboral del Poder
102
PROCEDIMIENTO LABORAL • GRISOLIA -
PERUGINI
Judicial de la Nación, ello obedece a que la competencia de la justicia nacional laboral incluye los conflictos laborales en los que la Administración Pública nacional o de la ciudad autónoma sean parte. En Salta, el juzgado con competencia en los conflictos laborales en los que la Provincia es parte es el contencioso administrativo por tratarse la de empleo público una materia de derecho administrativo” (del voto de los Dres. Garros Martínez, Posadas, Ayala, Catalano y Ferraris)6. También la Corte consideró de competencia del fuero contencioso-administrativo una demanda laboral dirigida contra una empresa de juegos de azar, en el marco de la “privatización”, en la que se había citado en garantía al Estado provincial7. En materia de demandas por accidentes de trabajo (con sustento en el art. 1113 del CCiv.)8, contra entes estatales, la Corte (en voto dividido) mantuvo la competencia del foro laboral, sosteniendo: “La competencia en razón de la materia, por su naturaleza, es improrrogable y no puede ser alterada por la voluntad de los litigantes. Su aplicación debe ser sostenida aun de oficio cuando sea modificada voluntaria o inconscientemente, y debe ser declarada en cualquier estado del proceso”. Por su parte la minoría sostuvo: “El pronunciamiento que decidió que por tratarse del pago de la indemnización derivado de un accidente de trabajo sufrido por un interno penitenciario la cuestión debía ventilarse en sede laboral, constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa”. En los arts. 9º y 10 se establecen amplias facultades de investigación para los jueces que pueden ordenar de oficio y en cualquier estado del proceso todas las medidas y diligencias que estimen conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos. Llamativamente es una facultad que alcanza también a los jueces de Cámara, quienes jamás la han utilizado. Por su parte los jueces de Primera Instancia, siempre han estado temerosos de su utilización, invocando el respeto al derecho de defensa de las partes. El art. 10 establece que los jueces y secretarios, deben adoptar las medidas necesarias para obtener la mayor celeridad y economía del proceso. 6
“Tolaba, Mario Marcelo v. Municipalidad de la Ciudad de Salta - Recurso de inconstitucionalidad” (expte. CJS 28.084/05) (Tomo 135: 995/1008 - 24/8/2009). 7 “Acosta, Carlos María; Montaño, Loreto Mario; Ferrary, Mirta Lucrecia y otros v. ENtretenim. y Juegos de Azar SA (EN.JA.SA.) - Recurso de inconstitucionalidad (expte. CJS 23.069/01) (Tomo 80: 169/178 - 9/8/2002). 8 “Bejarano, Eduardo Ramón v. Servicio Penitenciario de la provincia de Salta; Secretaría de la Gobernacion de Seguridad; Provincia de Salta y/o quien resulte responsable - queja por rec. de inconst. denegado (expte. CJS 34.188/11). (Tomo 160: 661/670 - 27/10/2011). Ídem “Paz, José Augusto v. ART Provincia SA; Provincia de Salta” (expte. CJS 35.143/11) (Tomo 173: 397/408 - 1/3/2013).
PROVINCIA DE SALTA POR WALTER N. BÜHLER
103
Dentro de las facultades de los jueces se establece: ordenar de oficio y en cualquier estado del proceso, todas las medidas y diligencias que estimen convenientes para esclarecer los hechos controvertidos, pudiendo mandar producir las pruebas que estimen pertinentes; promover en cualquier estado del procedimiento la conciliación entre las partes, sin perjuicio de su obligatoriedad pero que no suspende el curso del proceso ni plazo alguno. Cabe señalar que, a diferencia de lo que ocurre en otras jurisdicciones, en el foro laboral salteño se cumple a rajatabla con el principio de inmediación, particularmente con la participación personal del juez durante todo el desarrollo de la audiencia de vista de causa. II.— Disposiciones generales
En el Capítulo II que reglamenta las “Disposiciones generales”: a) Se receptan íntegramente las facultades instructorias que se otorgan a los secretarios en el nuevo Código Procesal Civil y Comercial (art. 90 del presente proyecto, en cuanto declara aplicable el art. 38 del CPCC); b) Se amplían los casos en que será necesaria la notificación personal o por cédula, adecuándose a lo que realmente ocurre en nuestra práctica judicial (art. 15); c) Se legisla sobre la ampliación de los plazos por razón de la distancia (art. 23); se fija concretamente en un solo día la publicación de edictos, limitándola al Boletín Oficial (art. 17) en forma concordante con lo dispuesto en la ley procesal nacional (art. 52) y se determinan los plazos para que los jueces dicten sentencias y resoluciones (art. 24)9; d) En los incidentes, se prohíbe la recepción de prueba testifical fuera de la jurisdicción (art. 25); e) Se dispone la posibilidad de decretar medidas cautelares antes de iniciado o en cualquier estado del juicio a petición de parte facultando al juez a decretar medidas cautelares contra el demandado, según el mérito que arrojen los autos. También dispone que se conmine al demandado a facilitar asistencia médica y farmacéutica y en ningún caso se exigirá al trabajador caución real o personal, basta la caución alguna (art. 27).
9
Teóricamente las sentencias definitivas deben ser dictadas en un plazo de 20 o 40 días, para primera o segunda instancia, respectivamente. Estos plazos están en la antípo- da de la realidad, aunque —en épocas lejanas— la Cámara de Apelaciones logró acer- carse al plazo establecido.
104
PROCEDIMIENTO LABORAL • GRISOLIA -
PERUGINI
f) Se establece que cuando una de las partes tuviere motivos para temer que la producción de las pruebas que le sean necesarias se torne imposible o dificultosa, podrá solicitar su aseguramiento, tratando en lo posible que las mismas se practiquen con citación de la contraparte, o, en casos de urgencia, inmediata notificación a la contraria. Cuando se trate de documentos que puedan ser llenados indebidamente, podrá pedirse sin citación de la contraria, la exhibición de los mismos, dejándose constancia del estado y la fecha de las últimas anotaciones. g) Se transcriben las normas contenidas en la LCT sobre conducta maliciosa y temeraria (art. 30) y pago en juicio (art. 31), y para el caso en que corresponda incrementación por depreciación monetaria en la regulación de honorarios (ley provincial 5097) se dispone la aplicación del mismo índice que corresponda a la incrementación del capital. III.— Juicio ordinario Demanda y contestación
La tramitación del juicio laboral por vía ordinaria ha sido criticada por prestigiosos juristas locales, como el ex juez de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Dr. Froilán Miranda, quien señala —en particular— que las partes deberían tener la carga de ofrecer toda la prueba en la demanda y contestación. Entrando al procedimiento en sí, señalamos que la representación en juicio se puede ejercer mediante acta-poder otorgado ante escribano, secretarios de juzgado o de cámara del fuero del trabajo, juez de paz lego o funcionario competente de la Dirección Provincial del Trabajo, en el caso de los letrados designados por dicha repartición. Llamativamente la norma no limita la utilización de la carta-poder al trabajador; pero en la práctica los empleadores no recurren a ella. El art. 32 del CPL establece los requisitos que debe contener la demanda, idénticos a los requeridos en la contestación (art. 39). La demanda debe contener: nombre y domicilio del actor y del demandado10 (en el caso de trabajador, también su edad). Se debe desig- nar lo que se demanda y los hechos, determinando las tareas cumplidas y categoría desempeñada11. Debe señalarse el derecho en que se funda, y acompañar todos los documentos que obren en su poder e individua10 Muchas demandas se dirigen a nombres de fantasía “o quien resulte responsable”, lo que es —a todas luces— improcedente. 11 En el exemen previo de la demanda (que en la práctica realizan los secretarios) se le da particular importancia a este detalle de las tareas realizadas.
PROVINCIA DE SALTA POR WALTER N. BÜHLER
105
lizando los que no pueda presentar. Cuando se denuncia la existencia de expedientes administrativos (normalmente denuncias en el Ministerio de Trabajo), es práctica que el secretario no dé traslado a la deman- da hasta que los mismos sean agregados a los autos principales. En esta etapa no se requiere que se ofrezca el resto de la prueba, aunque es hábito foral que ambas partes ofrezcan, al demandar o al contestar, todos los medios de los que disponen. La etapa realmente prevista para el ofrecimiento de prueba, en realidad queda solo como una instancia en la que las partes revisan y modifican la prueba ya ofrecida. Claramente se advierte que esta etapa solo implica una rémora para el proceso. En las demandas por accidente o enfermedad inculpable (art. 33), se debe especificar clase de industria o empresa en que trabajaba la víctima, trabajo realizado, lugar y forma del accidente, monto del salario, tiempo de trabajo y acompañar certificado médico sobre la lesión o enfermedad. El juez examinará la demanda, pudiendo declararse incompetente de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones, imprecisiones, intimará al actor para que los subsane, en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de no tenerla por presentada, sin más trámite ni recurso. La excepción de defecto legal no se encuentra prevista ni en el cuerpo del CPL, ni por vía de su remisión al CPCC 12. Admitida la demanda se corre traslado por el término de diez (10) días (recordamos: perentorios e improrrogables). Por la distancia se amplía el plazo a razón de un día por cada 50 km (art. 35). Si al contestar la demanda (art. 39), se presentaran excepciones o reconvención, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día deberá contestarlas. Las únicas excepciones admisibles como previas son: a) incompetencia; b) litispendencia; c) falta de personería de las partes o de sus representantes; d) cosa juzgada y conciliación o transacción celebrada ante la autoridad administrativa; e) prescripción siempre que no requiera producción de prueba. Si se alegare la incompetencia, fundándola en inexistencia de relación laboral, se resolverá lo que corresponda al dictarse sentencia definitiva. Puede advertirse que no se admiten la excepción de defecto legal o del modo de proponer la demanda, ni la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado. 12
La omisión de esta excepción, no resulta adecuada para ninguna de las partes. Particularmente el trabajador muchas veces ve rechazada su demanda por falta de claridad en la liquidación (dato, que en su momento —quizá— pasó inadvertido al mismo juez que rechaza el reclamo).
106
PROCEDIMIENTO LABORAL • GRISOLIA -
PERUGINI
Instancia conciliatoria
Durante una década (1978-1988), estuvo vigente una instancia obligatoria de conciliación, instrumentada por medio de Juzgados específicamente creados con tal función. Su fracaso determinó que por ley 6531 fuera derogado el procedimiento específico para esa estructura y reemplazado por una instancia conciliatoria voluntaria, abierta durante todo el proceso (art. 43). A tal efecto se fija una audiencia (que no debe paralizar el trámite del juicio), de oficio o a pedido de parte, que tendrá carácter de oral y privada. También se requiere la presencia personal del juez, y expresamente se dispone que sus opiniones no constituyen prejuzgamiento, tampoco se recoge en actas lo expresado en ellas13. La instancia de conciliación voluntaria, que rige en la actualidad, también ha demostrado su ineficacia. Es por ello que existe amplia coincidencia entre quienes participan del fuero laboral salteño en buscar un mecanismo eficaz. La normativa ritual salteña (al igual que la mayoría de sus similares en el resto del país), ha rodeado a la conciliación de protecciones especiales para lograr su efectivización, particularmente a través de la extensión del principio de gratuidad. Si bien para el Derecho del Trabajo la conciliación ha adquirido prácticamente categoría de dogma, creemos siguiendo a Ayarragaray que “la simpatía por la conciliación es consecuencia del escepticismo con respecto a la legalidad y contra la justicia jurídica, propia de tiempos procelosos”. Por nuestra parte entendemos que esta institución puede aceptarse en toda clase de juicios, inclusive en los laborales, pero en este último ámbito debe ser observada con especial aprensión. Como hemos sostenido en otra oportunidad14: “Quizá la mayor dificultad que presenta la conciliación es su implementación temporal en el procedimiento. La mayoría de los autores que se han ocupado del tema (Perugini, Somaré, Anaya, Rodríguez-Baños) entienden que ubicar la conciliación antes de la contestación de la demanda no resiste a la crítica, ya que el juez carece de elementos mínimos que le permitan proponer fórmulas transaccionales equitativas, y, agrega Víctor Álvarez —acertadamente— que el trabajador se encuentra en situación de inferioridad con respecto al empleador pues éste conoce la posición de aquél y no ha dado a conocer aún la suya. A pesar de estas inobjetables razones, numerosos Códigos han receptado el crite13 En la práctica, pocas veces se convoca a esta audiencia y es en los momentos pre- vios a la audiencia de vista de causa, que el juez invita a las partes a conciliar, con varia- do éxito. 14 bühler, Walter N., Carpetas de Derecho del Trabajo, dic./1982, p. 110.
PROVINCIA DE SALTA POR WALTER N. BÜHLER
107
rio opuesto. Perugini entiende que el momento procesal más efectivo para conciliar se encontraría al realizarse la audiencia para la prueba oral, dado que recién en esa oportunidad el juez estará en condiciones de decir si la solución es o no ajustada a derecho, ¿y entonces por qué no se dicta sentencia?, nos preguntamos. En esa etapa han desaparecido los dos fundamentos que sustentan la admisibilidad de la conciliación: 1) Pronta terminación de los juicios, y 2) Preservar la paz social, puesto que a esa altura del procedimiento las partes han sufrido todas las asperezas de la litis. Ello salvo que se comparta la fervorosa adhesión de Peretti Griva a la conciliación quien prácticamente sostiene que la sentencia altera la paz social por cuanto difícilmente satisface a los litigantes y a menudo deja disconformes a todos”. También la práctica profesional nos demuestra que uno de los argumentos que con mayor efectividad introduce el demandado (y en ocasiones el mismo juez) se refiere a la diferencia resultante para el actor entre percibir lo que en ese momento se le ofrece, o esperar largos meses o años para que su derecho sea reconocido. A ello se suma la dificultad del trabajador para comparecer a la audiencia ya que en la generalidad de los casos deberá solicitar autorización a su nuevo empleador y consecuentemente exponerle que ha demandado laboralmente a otra empresa. Como conclusión, en este tema, insistimos en que el carácter de orden público de las normas laborales y su principio de irrenunciabilidad deben prevenirnos contra el sistema conciliatorio que puede convertirse en la frustración del imperio de legalidad. IV.— Audiencia, sentencia
alegato
y
En el Capítulo IV, que se refiere al “Procedimiento ante el Juzgado de Sentencia” en el juicio ordinario: a) Se fija el plazo probatorio en treinta días, pudiendo las partes ofrecer su prueba hasta el quinto día de notificados del decreto de apertura. En la exposición de motivos de la ley 5298 se sostenía que: “Se acepta así el sistema clásico, eliminando la obligación de ofrecer la prueba al demandar o contestar y el traslado para los nuevos hechos, que en la práctica hacía producir prueba innecesaria y era de dudosa equidad”. En realidad la prueba innecesaria se produce en la actualidad, ya que —especialmente— el actor desde la demanda toma previsión de ofrecer toda prueba posible, que —en orden a la contestación del demandado— luego resulta sobreabundante (p.ej. periciales caligráficas y al Correo Argentino). No es habitual que se desista expresamente de esa prueba redundante;
108
PROCEDIMIENTO LABORAL • GRISOLIA -
PERUGINI
b) En única audiencia se recibe la prueba confesional, testifical y explicación de peritos, que es donde se advierten las mayores ventajas de la inmediatez15, y atento al sistema de doble instancia, se ordena la transcripción íntegra de las declaraciones en un acta. Lo ocurrido en la audiencia es registrado mediante taquígrafas, lo que constituye un sistema original y controvertido. Entre las ventajas tenemos que permite que la audiencia se desarrolle con naturalidad; las taquígrafas registran inclusive los movimientos, expresiones y silencios. Son inexistentes los reclamos por errores en la transcripción que realiza este personal con dilatada experiencia. Las desventajas radican en que las transcripciones demoran meses y que requiere una ingente cantidad de empleados que afectan el magro presupuesto de la justicia. El mismo CPL, aun con sus tres largas décadas de vigencia, autoriza “tomar las versiones por otros medios técnicos”; sin embargo existe cierta resistencia (a nuestro modo de ver inexplicable) para su registro mediante audios y/o videos; c) Se podrá decretar la clausura del plazo probatorio antes de su vencimiento cuando todas las pruebas hubiesen quedado producidas o las partes renunciaren a las pendientes; d) En el texto original de la ley 5298 se establecía que los alegatos sobre el mérito de la prueba serían escritos, “dada su mayor eficacia y utilidad para el magistrado”. La modificación al CPL, incorporada por ley 6531 en el art. 54, sustituyó tal disposición requiriendo que el alegato fuera oral, en la misma audiencia. En los hechos, muchas veces las partes de común acuerdo prefieren presentarlos por escrito, en un plazo generalmente establecido en cinco días para cada parte, por su orden. De cualquier manera, muchos magistrados han expresado públicamente16, que esta pieza (en la que muchas veces nos esmeramos los litigantes), prácticamente no es leída. V.— Recursos
En el Capítulo V que se refiere a los “Recursos” (arts. 58 a 69): a) Se legisla sobre las únicas resoluciones que serán apelables, a las que sólo cabe agregar las previstas en los juicios especiales en esta ley; 15
“Nadie se encuentra en mejores condiciones que los propios jueces de la causa para valorar los hechos que se ventilan en la audiencia y también la veracidad y credibilidad de los testigos, a causa de la inmediatez que caracteriza el proceso laboral”. “Quiroz, Daniel A. v. T.A.E.B. SRL y otros”, expte. 8386/03; “Pazman Pablo A. v. Dedelsur SA“, expte. 10.915/04 y “Ramos, Lucinda v. Sucesión de Juan Segundo Velarde”, expte. 1357/5b (sala 2ª, Cámara de Apelaciones del Trabajo de Salta). 16 Cfr. Ugolini, Marta, Ponencia Jornadas, Salta cit., oct./2012.
PROVINCIA DE SALTA POR WALTER N. BÜHLER
109
b) La inapelabilidad por razón del monto se la relaciona con el salario mínimo vital vigente al momento de la demanda, sistema que estimamos superior al nacional (que fija una cantidad determinada de dinero) pues permite su adecuación automática, sobre todo en épocas de inflación; c) Se implanta la concesión de recursos en “elevación diferida” respecto de algunas resoluciones, para ser resueltas todas en una sola oportunidad antes de dictar la sentencia definitiva, según lo establece también nuestra ley procesal civil, recogiendo eficaz experiencia anterior; d) Todos los recursos son tramitados ante el juez inferior, lo que facilita la tarea de los letrados de los Distritos Judiciales del Norte y del Sur. VI.— Procedimiento ante la Cámara
El Capítulo VI que se refiere al “Procedimiento ante la Cámara” (arts. 70 y 71) está bastante simplificado, y sólo corresponde dictar la sentencia de la Alzada previa notificación de la radicación de la causa —en los casos necesarios— a los efectos de permitir el ejercicio de la recusación con causa. VII.— Procedimientos especiales
En el Capítulo VII que legisla sobre los “Procedimientos especiales”: a) Se mantiene la ejecución de salarios, con las innovaciones que ya tenía el régimen vigente respecto de la anterior ley procesal laboral nacional. Como innovación, se exige para iniciar la preparación de la vía ejecutiva, la presentación de la copia del último recibo de salarios percibidos o juramento de no haber cobrado ninguno, y la intimación de pago escrita al empleador o actuación ante la autoridad administrativa. Estos dos requisitos fueron adoptados del Código Procesal Laboral de Entre Ríos (ley 5315, art. 111); b) Se establece concretamente el procedimiento de ejecución de sentencia, para el cobro de honorarios y multas procesales, así como el destino de estas últimas (art. 72); c) Para los juicios de desalojo y las tercerías se dispone el procedimiento del juicio ordinario del fuero laboral (arts. 87 y 88) en forma similar a lo establecido en la ley ritual nacional (arts. 45 y 147, ley 18.345). La instrumentación de los procedimientos especiales, en la práctica ha devenido en un fracaso absoluto, prueba de ello es la estadística
110
PROCEDIMIENTO LABORAL • GRISOLIA -
PERUGINI
Laboralistas del foro local, como el Dr. Oscar Farah han expresado que: “Además de reforzar la estructura judicial y agilizar el procedimiento ordinario resulta imperiosa la introducción de procesos especiales tendientes a simplificar y acelerar cuestiones que no demandan tanta contradicción, debate y prueba de las partes. Unas de las alternativas al respecto resulta la introducción del proceso monitorio y las medidas autosatisfactivas, cuya eficacia en Europa y América Latina ha sido comprobado”17. VIII.— Ley Supletoria y Disposiciones Complementarias
Finalmente en el Capítulo VIII que legisla sobre la “Ley supletoria y disposiciones complementarias” (art. 90), se indica —genéricamente— que es ley supletoria el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, salvo colisión con norma expresa, y en la medida que resulte compatible con el procedimiento reglado por el CPL. A renglón seguido, detalladamente, se enumeran cuáles son las normas del Código Procesal Civil y Comercial que se declaran aplicables en el fuero laboral, adoptando —con distinta técnica— la idea plasmada en la ley ritual nacional (art. 155). Afirma Ramiro Podetti18 que es imposible prescindir de la doctrina del proceso civil y de sus instituciones para comprender, explicar y aplicar las normas específicas del proceso laboral y que no puede negarse la interdependencia del derecho procesal del trabajo y del proceso civil, en cuanto éste debe ser supletorio de aquél y en cuanto el primero ha de influir —como ya lo ha hecho— sobre la reforma del segundo. Caducidad
Capítulo aparte merece analizar el controvertido instituto de la caducidad que no se encuentra contemplado expresamente en el texto del CPL, ni tampoco en la remisión que se realiza por el mencionado art. 90. Resulta evidente la voluntad legislativa de excluir esta figura. Sin embargo opiniones y jurisprudencia están divididas. Los juzgados de primera y segunda instancia han fallado con criterios disímiles. En cuanto a la Corte de Justicia de Salta sólo conocemos fallos referidos específicamente a la caducidad en esa “tercera” instancia, en los que expresó: “Las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial relativas a la caducidad de instancia también son 17 18
Farah, Oscar N., Ponencia Jornadas, Salta cit., oct./2012. Podetti, José R., Tratado del proceso laboral, t. I, Ediar, 1950, p. 21.
PROVINCIA DE SALTA POR WALTER N. BÜHLER
111
aplicables, en la instancia extraordinaria, en procesos de naturaleza laboral”19. También ha resuelto, en ajustada mayoría que: “Las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial relativas a la caducidad de instancia también son aplicables, en la instancia extraordinaria, en procesos de naturaleza laboral”. En disidencia, la minoría de la Corte, puso énfasis en la conducta de los litigantes: “No obstante el criterio restrictivo imperante respeto al instituto de la caducidad de instancia, y máxime cuando —como en el caso— se trata de un proceso laboral, en el que rigen principios procesales específicos como son los de seguridad e impulso de oficio, corresponde tener en cuenta la conducta de la parte en el caso concreto, a fin de determinar si se ha producido efectivamente el abandono de la instancia”20. La Dra. Ana María Guadalupe Varela ha sostenido con relación a la caducidad que “No se puede afirmar a priori que aquélla no rige en el fuero del trabajo, sino que el juzgador debe estudiar el caso concreto que se le plantea, teniendo en cuenta el criterio citado en el decisorio analizado precedentemente, es decir verificar si el acto que debía cumplirse, era de resorte exclusivo de la actividad del juzgado, en cuyo caso no puede operarse la caducidad, o dependía de la actividad de las partes, en tal situación corresponde declarar su procedencia”21. En opinión de la Prof. Marta Ugolini22, parece acertado el criterio adoptado por el Código Procesal Laboral de Santa Fe, que en su art. 37 dispone que: “Pasado un año sin que se impulse el proceso, el juez o tribunal deberá intimar a las partes en sus domicilios real y legal para que, dentro del plazo de diez días, manifiesten si tienen interés en la prosecución de la causa, y efectúen la petición idónea que corresponda según el estado de los autos”. IV. Panorama Actual del Procedimiento Laboral Salteño
Durante la extensa vigencia de la ley 5298 que actualmente regula el procedimiento laboral salteño, se produjeron distintas propuestas de reforma. Lógicamente en el transcurso de 35 años no sólo se han producido novedades normativas y tecnológicas, sino también 19
“Arias, Francisco Reinaldo y/o sus sucesores v. Martinez, Mercedes del Valle y/o Toro, Ángel Marcos - Recurso de inconstitucionalidad” (expte. CJS 33.044/09) (Tomo 148: 793/798 - 27/7/2010). 20 “Ríos, Diego Gastón v. Visa, Natalia Victoria - Recurso de inconstitucionalidad” (expte. CJS 32.969/09) (Tomo 157: 645/650 - 23/6/2011). 21 varela, Ana María G., La caducidad de instancia en el fuero laboral, Maktub, 2007, p. 59. 22 Ugolini, Marta, Ponencia Jornadas, cit., Salta, oct./2012.
112
PROCEDIMIENTO LABORAL • GRISOLIA -
PERUGINI
cambios culturales de relevancia. Desde la génesis de nuestra disciplina, las originales normas y principios que regulan el rito laboral, han sido objeto de permanente debate. La experiencia salteña puede ser una de las más enriquecedoras, pues no solo fue una de las pioneras en el país, sino que, también, ha recorrido distintas alternativas cruciales en el tema como la opción por la única o doble instancia o la incorporación de la conciliación judicial obligatoria. En Salta, durante los últimos diez años, han existido tres frustrados intentos de actualización del procedimiento laboral, que analizaremos —escuetamente— a continuación: a) Año 2002. En el marco de la “Modernización del sistema judicial” encarado por la Escuela de la Magistratura se designó una comisión integrada por magistrados, litigantes y docentes universitarios que en noviembre de ese año, elevó sus propuestas expresando que “El actual Código no se encuentra en crisis, razón por la cual entendemos que es innecesaria una reforma integral...”. En consecuencia, se proyectaba el mantenimiento de la estructura orgánica de la magistratura y se proponían reformas puntuales a unos 20 artículos del CPL, muchas de ellas aggiornando el procedimiento, en función de la legislación de fondo (Ley de Riesgos de Trabajo, Ley de Concursos, etc.). Lo más destacado de la propuesta era la expresa admisión del instituto de la caducidad y de la recusación sin causa. En el curso de los traba- jos de la comisión se obtuvo la sanción de esta última disposición, me- diante la ley 7216, que en materia de recusaciones, directamente remi- tió al CPCC. El resto del proyecto, si bien fue presentado por la Corte de Justicia en la Legislatura Provincial, no tuvo tratamiento. b) Año 2009. En este caso la iniciativa de reforma partió del Ministerio de Justicia de la Provincia que designó a los integrantes del Consejo Consultivo Judicial con representantes gubernamentales, judiciales, académicos y corporativos. También aquí prevaleció el criterio de mantener el esquema de la ley 5298, esto es: doble instancia y sistema oral, mixto, actuado. La propuesta giró en torno a suprimir actos procesales y a reducir plazos, buscando recuperar la relativa celeridad que había mantenido el régimen en los primeros tiempos de su vigencia, cuando el proceso duraba aproximadamente dos años, incluyendo apelaciones en segunda instancia. El órgano consultivo, que fue presidido por la ministra de Justicia, resolvió elevar al Poder Ejecutivo el proyecto que contempla, entre otros puntos, desdoblar los actuales juzgados del orden jurisdiccional laboral, esto es, dividirlos por dos y, con idéntica infraestructura, duplicar el número de jueces. Por lo tanto, de prosperar aquella iniciativa, de los actuales seis juzgados laborales de Salta se pasaría a contar con doce. Según el gobierno, la creación de los nue-
PROVINCIA DE SALTA POR WALTER N. BÜHLER
113
vos juzgados permitirá agilizar el tratamiento de expedientes, algo que parece más bien obvio. El proyecto buscaba, también, facultar a los secretarios judiciales para que realizaran actividades que ayuden a descomprimir la tarea de los magistrados. Se preveía también instaurar la conciliación previa con carácter obligatorio, para lo cual se contempla la creación de un servicio que dependería directamente del Poder Judicial. Este proyecto tampoco tuvo tratamiento legislativo. c) Año 2012. El Ministerio de Trabajo de la Provincia encomendó al Dr. Armando Caro Figueroa y al autor de estas líneas, la coordinación de un equipo para la final redacción de una nueva normativa que reemplazara la vigente en la materia. En esta oportunidad la metodología adoptada implicó una variante significativa sobre el esquema tradicional que los juristas suelen adoptar al momento de formular proyectos normativos. Se entendió que previamente debían recabarse datos de la realidad, para luego darle una orientación normativa. La experiencia fue enriquecedora, y por ser la más reciente, justifica que nos explayemos en su desarrollo. Para elaborar la propuesta de reforma se convocó no sólo a abogados, sino también a especialistas en informática, sociólogos, economistas. A lo largo de ese año se hicieron numerosos talleres y jornadas de las que participaron juristas de la talla de Ricardo Guibourg, Raúl Altamira Gigena y Gianni Loi (Universidad de Cerdeña). También participó el magistrado santafecino Sebastián Copella, quien analizó las recientes reformas en el procedimiento de su provincia, particularmente el proceso monitorio. El primer dato que dejó perplejos a los operadores jurídicos locales fueron las estadísticas demostrativas de una bajísima litigiosidad laboral. Efectivamente, se advirtió que en la última década (2002/2011), la litigiosidad (medida en función de la cantidad de asuntos laborales ingresados en el fuero del trabajo de la Provincia de Salta) muestra un estancamiento en relación con la evolución de la población ocupada. Tomando números redondos, vemos que en la justicia del trabajo de la ciudad de Buenos Aires (3.000.000 de habitantes), en el año 2011, ingresaron 50.000 nuevos asuntos, mientras, en el mismo periodo, en la ciudad de Salta (650.000 habitantes) ingresaron solamente 2.000 causas 23. Estos datos contrastan con el aumento de la litigiosidad en la Justicia Nacional del Trabajo y de otras jurisdicciones24. Siendo que 23 En materia de accidentes de trabajo los datos son igualmente contundentes. En efecto, en 2011, en Salta, ocurrieron 9.663 siniestros, de los cuales sólo 92 llegaron a los estrados judiciales (según datos oficiales de la Corte). Mientras en otras provincias la litigiosidad por accidentes de trabajo representa el 8% de los siniestros, en Salta no llega al 1%. 24 Entre 2008 y 2011 la litigiosidad, medida en el número de causas ingresadas, aumentó el 50% (según datos de la C. Nac. Trab., publicados por La Nación del
114
PROCEDIMIENTO LABORAL • GRISOLIA -
PERUGINI
el trabajo asalariado en la Provincia de Salta se caracteriza por la presencia masiva de diversas modalidades atípicas (trabajo en negro, no registrado, parcialmente registrado, autoritarismos en la gestión de personal, alta siniestralidad, relaciones que no se ajustan a las condiciones fijadas en los convenios colectivos aplicables, etc.), la baja litigiosidad revela la existencia de barreras (jurídicas, culturales, económicas e institucionales) que impiden o dificultan el acceso de los trabajadores al servicio de justicia. Encuestas realizadas en el foro provincial revelaron que el 90% de los entrevistados (magistrados y litigantes), entendían que debía ampliarse el número de jueces y acortar algunos plazos establecidos en el CPL. Pero, evidentemente, la circunstancia de que durante la década 2002/2011 no se haya producido un incremento sustancial en el número de causas ingresadas, impide atribuir el problema de la lentitud a la insuficiente dotación de magistrados y de personal. En palabras de uno de los ponentes locales Prof. Federico Kosiner “Incurriremos en un grave error si centramos el debate sólo en los plazos procesales, la intervención de los jueces en las audiencias, la ampliación de las facultades de los secretarios, los deberes de los abogados, etc., si no definimos un marco referencial y conceptual que le otorgue contenido y significado. En este contexto, consideramos que sería alentador que la Corte de Justicia elabore indicadores, como instrumentos de medición y formulación de las políticas judiciales en materia laboral. Estos indicadores —que no son meros datos estadísticos— también constituyen herramientas de control social para las organizaciones que participan en la discusión de las políticas públicas. Así como en materia de derechos humanos (DESC) existen modelos de medición a través de indicadores de transparencia, impacto de género, impacto ambiental y de niveles de violencia institucional; en el ámbito del derecho del trabajo y de la administración de la justicia laboral, mucho se podría aportar mediante su implementación. Las estadísticas con las que hoy contamos sólo nos brindan datos cuya certidumbre, destino, procesamiento y posterior uso no conocemos los operadores del sistema, y menos aún quienes actúan circunstancialmente en él (trabajadores, empresas, sindicatos, ONG, etc.). Actualmente sólo son indicadores cuantitativos y cerrados. Debemos ser capaces de ‘medir los derechos’, también como mecanismo de control sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado (en este caso del Poder Judicial) sobre la ‘realización’ de esos derechos. Ya existen experiencias en la materia, como el caso de la Corte Cons23/6/2012. Véase también griSolia, Julio A., “Aumento de litigiosidad y protección de créditos laborales”.
PROVINCIA DE SALTA POR WALTER N. BÜHLER
115
titucional Colombiana. Para ello sería necesario construir los indicadores, dotarlos de contenido, establecer un proceso de aplicación e implementación, para finalmente conocer el impacto y sus resultados. Por ejemplo, no conocemos hoy cuál es el nivel de acceso a justicia de los sectores formales e informales de trabajadores; cuál es el tipo y característica del conflicto laboral que llega a juicio; qué particularidades tiene el mercado laboral en nuestra provincia, y a su vez cada distrito judicial”25. V.ConclusIones
El procedimiento laboral salteño presenta la singular paradoja, de involucrar valiosos aspectos reconocidos por los operadores jurídicos como su oralidad-actuada, su inmediatez, la concentración de la prueba, la seguridad jurídica de la doble instancia, etc., pero también de arrastrar una serie de situaciones que no tienen adecuada solución. Como esta problemática –en gran parte es común- a la que se plantea en todas las jurisdicciones, en prieta síntesis y a manera de colofón, enumeraremos algunas de las que gozan de cierto grado de consenso: Problemas extra jurídicos:
1. Deficiencias de estadística y jurisprudencia: Reformular íntegramente, con la participación de magistrados y expertos laboralistas, el sistema de recogida y carga de datos. 2. Informática: Remplazo del sistema tradicional de taquigrafías por otro que garantice la inmediata puesta de las actas de audiencias a disposición de las partes. Adecuación del sistema IURIX para mejorar la gestión de los expedientes. 3. Gestión y control de calidad: La Corte de Justicia, siguiendo el precedente de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, debería crear una Comisión de Calidad del Fuero del Trabajo, formada por magistrados del fuero, y encargada de evaluar la marcha de los procedimientos. Esta Comisión deberá servir para los procesos de auditoría externa (a cargo de una Secretaría de la Corte de Justicia) y de control de gestión. Construcción de un tablero de mando que permita al Juez conocer instantáneamente la evolución de todas las causas y detectar, de inmediato, eventuales cuellos de botella.
25
KoSiner, Federico, Ponencia en jornadas, cit., Salta, oct./2012.
116
PROCEDIMIENTO LABORAL • GRISOLIA -
PERUGINI
4. Formación y capacitación: La Escuela de la Magistratura debería revisar sus programas de formación para potenciar los cursos en materia de gestión de recursos, de informática y de calidad. 5. Incrementar el número de Juzgados: En el distrito Centro, durante los últimos treinta años, la cantidad de juzgados ha permanecido, sin variaciones, en seis, que resultan insuficientes para atender una demanda insatisfecha de reclamantes de justicia. Se debería procurar, también, mejorar la cobertura territorial. 6. Recursos: Una comisión especial debería evaluar la suficiencia de los recursos (presupuestarios, informáticos, edilicios y humanos) asignados al fuero del trabajo. Cuestiones normativas
1. Conciliación: La discusión gira en torno a sí debe existir la conciliación es compatible con el procedimiento laboral (con opinión ampliamente mayoritaria a favor), y si debe ser administrativa, prejudicial o judicial. El carácter voluntario de la comparecencia ha sido desesti- mado por su rotundo fracaso. Existe cierto consenso, en Salta, en apli- car un sistema similar al del SECLO de Capital Federal. 2. Doble Instancia: En el foro local existe un decidido apoyo a la estructura actual basada en la doble instancia y en una amplitud de criterio para conceder los recursos. 3. Plazos procesales: Adoptar el procedimiento sumario, reduciendo los plazos procesales, manteniendo los principios de perentoriedad e improrrogabilidad establecidos en el artículo 23 del CPL. En particular reducir el plazo para contestar la demanda (art. 35) y disponer que el ofrecimiento de prueba se realice en la demanda y su contestación; improrrogabilidad de la audiencia de prueba, salvo casos excepcionales (art. 46); que los alegatos no suspendan ningún plazo, etc. 4. Gratuidad: Consagrar el derecho del trabajador (demandante o testigo) a obtener inmediata compensación de sus gastos de traslado para asistir a audiencias judiciales. 5. Medidas Cautelares: Reformular la regulación de las medidas cautelares para promover su efectiva aplicación e incorporar las modernas modalidades. 6. Prueba: Reforzar los poderes del juez para ordenar el procedimiento y, sobre todo, para prescindir de la producción de prueba redundante o superflua. Suprimir la prueba confesional y disponer que la presentación de alegatos no suspende ningún plazo. 7. Actualización monetaria: Fijar la tasa de interés por mora en función de la que pagan en el mercado los particulares que toman dinero prestado.
PROVINCIA DE SALTA POR WALTER N. BÜHLER
117
8. Sentencias: Instituir la figura del Secretario Relator, encargado de proyectar autos y sentencias. 9. Procedimientos especiales: Reformular los procedimientos especiales (Capítulo VII del CPL) con el propósito de avanzar hacia un procedimiento de estructura monitoria adaptado a las particularidades del fuero local. Elaborar un procedimiento especial (basado en la acción meramente declarativa) que permita alcanzar sentencias de eficacia colectiva. 10. Facultades del juez: Deben reforzarse las facultades ordenatorias e instructorias de los jueces, de manera que no tengan hesitaciones al utilizarlas en búsqueda de la verdad real. La misma norma debe incentivar a que los magistrados pierdan sus propios temores. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “Las leyes de procedimiento y de organización judicial deben posibilitar el ejercicio efectivo de los derechos sustanciales, por lo que no cabe interpretarlas de modo que los justiciables se vean impedidos de hacer valer su derecho a obtener un pronunciamiento judicial con base en la legislación de fondo”. Los principios de “progresividad”26 y de “igualación sustancial”27 —propios del Estado Social de Derecho— están afirmados por los artículos 75, inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Es por ello que no solo sería adecuado legislar para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos, sino también deberíamos requerir al Poder Judicial que adopte políticas activas que los aseguren. Es quizá a partir de esas premisas que debe analizarse cualquier normativa procedimental. Hemos visto, como en el caso del procedimiento salteño, muchas veces la norma se aleja de la realidad. Concretamente, y volviendo a las paradojas, no parece posible que se alcance la paz social cuando la litigiosidad, es insignificante. Ello solo es demostrativo de la existencia de un “hambre” de justicia, que los operadores jurídicos locales no hemos sido capaces de superar.
26 Entendido como el compromiso de los Estados para adoptar medidas hasta el máximo de los recursos para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, la plena efectividad de los derechos. 27 Se refiere al sometimiento de la ley, ya no solo a vínculos formales, sino también sustanciales, impuestos por los principios y derechos fundamentales contenidos en la Constitución.
118
PROCEDIMIENTO LABORAL • GRISOLIA -
PERUGINI
LEY 5298 CóDIGO PROCESAL LABORAL. PROCEDIMIENTO LABORAL. CóDIGO PROCESAL LABORAL. ORGANIzACIóN sanc. 3/7/1978; promul. 3/7/1978; publ. 2/8/1978
Artículo 1º.— Apruébanse la Ley de Organización de la Justicia del Trabajo y el Código Procesal Laboral de Salta, que como anexos I y II forman parte de la presente ley.
En caso de empate en el fallo de los miembros de una de las salas, se llamará a integrar para la votación a un miembro de la otra, según el procedimiento determinado en el art. 7º.
2.— Téngase por ley de la provincia,
4º.— Presidente. La presidencia de la Cámara se designará por sorteo entre sus miembros la primera vez, y luego en forma rotativa, renovándose anualmente el día primero de febrero o subsiguiente hábil. En caso de impedimento, el presidente será reemplazado sucesivamente por los miembros restantes de acuerdo al sorteo efectuado.
etc. Anexo I Ley de Organización de la Justicia del Trabajo de Salta
Artículo 1º.— órganos. La Justicia del Trabajo de la provincia de Salta, estará organizada de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, y supletoriamente, por la ley orgánica de los tribunales de la provincia. Se ejercerá por la Cámara de Apelaciones del Trabajo; los jueces de primera instancia del Trabajo; y de los miembros del ministerio público con competencia laboral. (Párr. según ley 6530, art. 1º) 2º.— Designación y garantías. Las disposiciones constitucionales provinciales referentes a los magistrados de los tribunales inferiores, como su designación, remoción, garantías, inamovilidad, incompatibilidad y demás condiciones, les son aplicables igualmente a los magistrados de la justicia del trabajo. Cámara de Apelaciones
3º.— Composición. La Cámara de Apelaciones se constituirá con cuatro jueces, con igual jerarquía y remuneración que los jueces de la Cámara en lo Criminal, y funcionará dividida en dos salas, con asiento en la capital y jurisdicción en toda la provincia.
5º.— Atribuciones del presidente. Corresponde al presidente de la Cámara: a) Representarla en todos sus actos y comunicaciones; b) Cuidar de la economía y disciplina de las oficinas y del personal; c) Dirigir el procedimiento en los casos en que sea procedente la constitución del tribunal plenario. 6º.— Salas. Vocal de turno. Los voca- les de cada sala se turnarán anualmente a los fines de la firma del despacho y de las providencias de mero trámite que co- rrespondiere. 7º.— Reemplazos. En caso de impedimento, excusación o recusación de algunos de los jueces de la Cámara, serán reemplazados, previo sorteo eliminatorio, en el siguiente orden: a) Por los jueces de la otra sala de la Cámara del Trabajo: b) (Texto según ley 6530, art. 3º). Por los jueces de primera instancia del Trabajo. c) (Texto según ley 6530, art. 3º). Por los jueces de las cámaras de apelaciones en lo Civil y Comercial.
d) (Texto originario) Por los jueces de la Cámara de Paz letrada.
clusión de los jueces de la sala firmantes de la sentencia o resolución recurrida.
8º.— Tribunal plenario. Las salas de la Cámara del Trabajo se reunirán en ple- no con el objeto de unificar jurispruden- cia. El plenario se celebrará a solicitud de cualquiera de las salas o a petición de alguna de las partes en el juicio en el que no se hubiera dictado aun sentencia en la alzada, debiendo individualizar en cada caso la existencia de resoluciones contradictorias de las salas, de las que surja la necesidad de fijar la interpretación de la ley o doctrina aplicable, la que será obligatoria, pudiendo realizarse nuevo plenario sobre la misma cuestión a requerimiento exclusivamente de una sala. No se admitirá la recusación, con o sin causa, de los miembros del tribunal plenario.
11.— Secretario y personal. La Cámara de Apelaciones tendrá por lo menos un secretario, que deberá reunir los requisitos exigidos para ser secretario letrado de la Cámara en lo Criminal, el que gozará de igual jerarquía y remuneración que éste; y demás personal que le asigne la ley de presupuesto.
9º.— Trámite. Decisión. El presidente de la Cámara fijará fecha del plenario para dentro de los treinta días, notificando a los distintos miembros con antelación no menor de veinte días. Las salas deberán abstenerse de resolver las mismas cuestiones de derecho en los procesos que tengan en trámite, pero ello no impedirá que se dicte sentencia en los aspectos de esos procesos no relacionados con la convocatoria. La decisión del plenario se adoptará por mayoría absoluta de votos de sus miembros. En caso de empate y en el supuesto del art. 10 se llamará a integrar el plenario en el orden establecido por el art. 7º. 10.— Recursos. Si alguna de las salas se apartara de la jurisprudencia establecida por el tribunal plenario, podrá recurrir- se dentro del plazo de cinco días por ante el presidente, pidiendo la constitución de un nuevo tribunal plenario para que éste declare si corresponde o no en el caso la aplicación de la jurisprudencia plenaria. Este recurso deberá fundarse, y en tales supuestos, el plenario se integrará con ex-
Jueces de primera instancia
12.— (Texto según ley 6530, art. 4º). El número de jueces de primera instancia del Trabajo, será de por lo menos seis (6) magistrados en el distrito judicial del Centro, uno (1) en el distrito Norte y uno (1) en el distrito Sur. Este número podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo por razones de necesidad y conveniencia, si existieren recursos en la ley de presupuesto. Gozarán los jueces de primera instancia del Trabajo de igual jerarquía y remuneración que los jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial. Cada juzgado tendrá por lo menos un (1) secretario letrado con igual jerarquía y remuneración que los secretarios de primera instancia en lo Civil y Comercial. 13.— Reemplazos. En caso de impedimento, excusación o recusación, los jueces de primera instancia se reemplazarán entre sí recíprocamente, por orden de nominación. En caso necesario y previo sorteo, por los jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial y luego por los de Paz letrados. Ministerio Público
14.— Fiscales. Corresponde a los fiscales en lo Civil, Comercial y del Trabajo del distrito Centro y a los fiscales en lo Civil, Comercial, Penal y del Trabajo de los distritos norte y sur:
a) Dictaminar sobre la competencia de los jueces de primera instancia del Trabajo, en todos los casos en que éstos deban pronunciarse, sea de oficio o a petición de parte, con excepción de aquellos en que la incompetencia se fundare en inexistencia de la relación laboral; b) Representar a la Caja de Garantía creada por la ley 9688. Las mismas funciones ante la Cámara del Trabajo serán desempeñadas por el fiscal en lo Civil, Comercial y del Trabajo que no hubiese intervenido en el juicio en primera instancia, o el subrogante legal. 15.— Incapaces y ausentes. En los casos de representación de incapaces o de ausentes citados por edictos intervendrán el representante del ministerio público civil que correspondiere. 16.— Vigencia. En el plazo de hasta tres meses de sancionada esta ley, el Poder Ejecutivo deberá proveer lo conducente para que quede instalada e integrada por lo menos una de las salas de la Cámara y los juzgados de Sentencia y de Conciliación de primera instancia que estime necesarios. La otra sala de la Cámara deberá integrarse contemporáneamente o hasta tres meses después de constituida la primera. 17.— Derogación. Derógase la ley 4419 y toda otra disposición que se oponga a la presente. 18.— De forma. Anexo II Código Procesal Laboral de Salta Capítulo I Competencia
Artículo 1º.— Competencia material. Serán de competencia de la justicia provincial del Trabajo: a) Los conflictos jurídicos individuales que tengan lugar entre empleadores y
trabajadores o aprendices, con motivo de prestaciones o contratos de trabajo, empleo de aprendizaje o servicio doméstico, sea que se ejerciten acciones fundadas en normas legales o reglamentarias del derecho de trabajo o en disposiciones del derecho común aplicable al contrato de trabajo; b) Las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de un contrato de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales; c) (Texto según ley 6531, art. 1º). Los juicios por cobro de aportes que las leyes o convenios colectivos establezcan en favor de las asociaciones profesionales y entes de obras sociales; d) Las causas que persigan sólo la declaración de un derecho de carácter laboral. 2º.— Cámara de Apelaciones. La Cámara de Apelaciones del Trabajo conocerá: a) (Texto según ley 6531, art. 1º). En los recursos contra las resoluciones de los jueces de primera instancia del Trabajo; y de Personas, Familia y Trabajo de los distritos del norte y sur, cuando decidan conflictos del trabajo; b) En los recursos contra las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad administrativa competente, que sancionen infracciones a las normas legales o reglamentarias del derecho del trabajo; c) En las recusaciones y excusaciones de sus propios miembros, y de los jueces de primera instancia que se formulen en procesos de índole laboral; d) En los recursos judiciales previstos en estatutos profesionales, y en todos los demás casos que las leyes especiales sometan a su conocimiento. Jueces de primera instancia
3º.— (Texto según ley 6531, art. 1º). Los jueces de primera instancia conocerán:
a) En las actuaciones relacionadas con la demanda, contestación, reconvención y excepciones previas. b) En las resoluciones de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, de los desistimientos, allanamientos y de los incidentes que se produzcan con motivo de las actuaciones referidas en el inciso anterior. c) En las medidas preventivas y de aseguramiento de prueba. d) En los juicios ejecutivos, ejecuciones de salarios y de los acuerdos conciliatorios. e) En los juicios por cobro de multas impuestas por la autoridad administrativa del trabajo. f) En los juicios ordinarios. g) Las tercerías de los juicios de su competencia. h) En los juicios por cobro de aportes que las leyes o convenciones colectivas de trabajo establezcan a favor de las asociaciones profesionales de trabajadores y entes de obras sociales. i) En los juicios por cobro de multas impuestas por la autoridad administrativa del trabajo provincial, cuando así lo contemple la respectiva ley. 4º.— Jueces de Paz legos. Cuando el valor de lo cuestionado no exceda de diez mil pesos, será juez competente para conocer en la causa, a opción del trabajador; el juez de primera instancia del trabajo o el juez de Paz lego que corresponda. 5º.— Improrrogabilidad. La competencia de la justicia del Trabajo, incluso la territorial, es improrrogable. La incompetencia podrá ser declarada de oficio por el juez o la Cámara. 6º.— Competencia territorial. Cuando la demanda sea entablada por el trabajador, podrá dirigirla a su elección ante el juez o tribunal: a) Del lugar del trabajo; b) Del lugar de celebración del contrato;
c) (Texto según ley 7766, art. 1º) Domicilio del empleador. Si la demanda es deducida por el empleador deberá entablarla ante el juez del domicilio del trabajador. En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado. 7º.— Exclusión del fuero de atracción. El concurso preventivo, quiebra, concurso civil u otro medio de liquidación colectiva de los bienes del empleador, no atrae a las acciones judiciales que tenga promovidas o promoviere el trabajador por créditos u otros derechos provenientes de la relación laboral; éstas se iniciarán o continuarán ante los tribunales del fuero del trabajo, con intervención de los respectivos representantes legales, cesando su competencia con la etapa de conocimiento, debiendo iniciarse o proseguirse las ejecuciones ante el juez del concurso, conforme a los procedimientos previstos por las leyes para estos casos. La sucesión del empleador no atrae las acciones previstas en el párr. 1º de este artículo, que se tramitarán del mismo modo y con intervención de los respectivos representantes legales, incluso en los trámites de ejecución, salvo el caso de concurso. Las actuaciones del trabajador en el fuero civil y comercial que se realicen con motivo de lo dispuesto en este artículo, gozarán de las mismas franquicias impositivas legisladas para el fuero laboral, pudiendo hacerse representar por acta-poder, con los recaudos señalados en esta ley. Capítulo II Disposiciones generales
8º.— (Texto según ley 7216, Recusaciones y excusaciones. recusación y excusación regirán posiciones del Código Procesal Comercial.
art. 1º). Para la las disCivil y
9º.— Facultades del juez. Los jueces de la Cámara o de primera instancia tienen amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar de oficio y en cualquier estado del proceso, todas las medidas y diligencias que estimen conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. 10.— Impulso procesal. La dirección del proceso corresponde a los jueces y secretarios, quienes adoptarán las medidas necesarias para obtener la mayor celeridad y economía en su desarrollo, sin perjuicio de la necesaria actividad de las partes, cuando correspondiere. Vencido un plazo procesal, se deberá proveer inmediatamente y de oficio lo que corresponda al estado del proceso. 11.— Domicilio constituido. El domicilio constituido subsistirá para todos los efectos procesales del juicio, hasta el archivo del expediente. Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de uno nuevo en la causa. 12.— Falta de domicilio constituido. Si la persona debidamente citada no compareciere o no constituyere domicilio, las providencias que se deben notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley. Aun cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciera el local elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por ministerio de la ley. 13.— Domicilio real. Si el actor no denunciare su domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta hasta que se subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto en el art. 34. Si el demandado no denunciare al contestar la demanda un domicilio real
distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le haya asignado el actor. 14.— Actualización del domicilio real. Cada una de las partes estará obligada a mantener actualizado en el proceso su propio domicilio real. Si éste se modificare y el interesado no cumpliere la obligación indicada se considerará subsistente el domicilio real que figura en el expediente, hasta que se denuncie el cambio. En los supuestos del párrafo precedente y del art. 13, segunda parte, las notificaciones que se practiquen en los domicilios considerados válidos o subsistentes tendrán plenos efectos legales. 15.— Notificaciones. Las notificaciones se harán personalmente o por cédula en los siguientes casos: a) La citación para contestar la demanda; b) Las citaciones para las audiencias; c) Las intimaciones o emplazamientos; d) Las sanciones disciplinarias; e) Las sentencias definitivas, las aclaratorias, las que resuelvan excepciones previas, las interlocutorias que pongan fin total o parcialmente al proceso y las demás que se dicten respecto de peticiones que, en resguardo del derecho de defensa, debieron sustanciarse con controversia de partes; f) El auto de apertura a prueba, las denegatorias de medidas de prueba, y el auto de clausura; g) Las regulaciones de honorarios; h) La devolución de los autos, cuando tenga por efecto reanudar el curso de plazos; i) Los traslados de los agravios referidos en los arts. 64 y 71 y las vistas o traslados de la planilla del art. 73; j) El decreto llamando autos del art. 65 y la radicación en la alzada prevista en el art. 70; k) La providencia que declare la causa de puro derecho;
m) La resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento; n) Las providencias que ordenaren de oficio la producción de pruebas; o) La primera providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo; p) La denegatoria del recurso extraordinario; q) Cuando el juez lo creyere conveniente, para lo cual deberá indicar expresamente esta forma de notificación. Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley al día siguiente de ser dictadas, salvo el caso que el apoderado se encontrare en uso de licencia. No se considerará cumplida la no- tificación, si el expediente no estuviere en secretaría y se hiciere constar esa circuns- tancia firmando en el libro de asistencia, en el que se detallará la nómina de expe- dientes salidos a la mesa. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. 16.— Notificaciones en el domicilio real. Deberán notificarse en el domicilio real: a) La demanda; b) La citación para absolver posiciones; c) Las citaciones a terceros; d) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente; e) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del archivo; f) La cesación del mandato del apoderado. 17.— Cédulas - Edictos. Las cédulas de notificación serán firmadas por el secretario y confeccionadas en el juzgado respectivo, sin necesidad de requerimiento de parte. En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, sin cargo para el trabajador.
Cuando en los edictos se cite a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no compareciere, se dará intervención al defensor oficial respectivo. 18.— Acta - Poder. La representación en juicio se podrá ejercer mediante actapoder otorgado ante escribano, secretarios de juzgado o de cámara del fuero del Trabajo, juez de Paz lego o funcionario competente de la Dirección Provincial del Trabajo, en el caso de los letrados de- signados por dicha repartición. En todos los casos, firmarán el funcionario y el otorgante, previa acreditación de la entidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del otorgante, cualquier persona hábil. 19.— Menores adultos. Los menores adultos tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio por sí y podrán otorgar mandatos en la forma prescripta en el artículo anterior, con la intervención promiscua del ministerio público. 20.— Muerte o incapacidad. Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, se suspenderá la tramitación y se citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieren sus domicilios o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlos por notificados por ministerio de la ley de todas las providencias que se dicten en el primer caso, y de nombrarles defensor en el segundo. 21.— Beneficio de justicia gratuita. Los trabajadores o sus derechohabientes gozarán del beneficio de justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa en los procedimientos judiciales o administrativos en materia laboral. Será también gratuita la expedición de testimonios o certificados de partidas de
nacimientos, matrimonio o defunciones y sus legalizaciones, que se requieran para ser acompañados al proceso. No podrá exigirse al trabajador el pago de costas por incidentes perdidos sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse la sustanciación del proceso con exigencias de arraigo o pago previo de condenaciones anteriores. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de fondo, cuando el empleador sea condenado en costas, deberá satisfacer los impuestos de justicia y sellado correspondientes a todas las actuaciones. Si las costas se declararen por su orden, abonará las correspondientes a las actuaciones de su parte. En los casos de conciliación o transacción el beneficio de justicia gratuita se extenderá a la totalidad de las partes y de las actuaciones respectivas. 22.— Litisconsorcio facultativo. En caso de litisconsorcio facultativo, sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y no podrán litigar en conjunto más de veinte actores por vez. Asimismo, en todos los casos, se podrá ordenar la separación de los procesos si la acumulación fuera inconveniente. 23.— Plazos procesales. Todos los plazos serán perentorios e improrrogables, salvo disposición expresa de la ley o acuerdo de partes establecido por escrito en el expediente. No se concederá plazo extraordinario. Si esta ley no fijare expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el secretario de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. El plazo para contestar vistas y traslados será de tres días. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este código, a razón de un día por
cada cincuenta kilómetros o fracción que no baje de veinticinco. Si la diligencia debe practicarse fuera de la provincia, el secretario fijará el plazo atendiendo a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones. 24.— Plazos para dictar sentencias. Los jueces o tribunales deberán, salvo disposición en contrario, dictar las sentencias interlocutorias dentro de los quince o veinte días, y las definitivas dentro de los treinta o cuarenta días, según se trate de primera o de segunda instancia, respectivamente. 25.— Incidentes. Los incidentes se sustanciarán en la siguiente forma: Promovido que sea, se dará traslado a la contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente, acompañándose toda la prueba instrumental que obre en poder de las partes. Si se estimare pertinente, se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable por otros cinco si media justa causa o imposibilidad material de producir la prueba, dictándose resolución sin más trámite. Tratándose de prueba testifical, la comparecencia de los testigos estará a cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos. 26.— Nulidades. No procederá la declaración de nulidades del procedimiento cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna. Las nulidades de procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se hubiere producido el vicio que las motivare. 27.— Medidas cautelares. Asistencia médica. Antes o después de deducida la
demanda, el juez, a petición de parte, y según el mérito que arrojen los autos, podrá decretar embargo preventivo u otras medidas cautelares en bienes del demandado, como también que éste facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica que autorice la ley. En ningún caso se exigirá al trabajador constitución de fianza ni caución alguna. 28.— Prueba anticipada - Aseguramiento. Cuando una de las partes tuviere motivos para temer que la producción de las pruebas que le sean necesarias se torne imposible o dificultosa por el transcurso del tiempo u otras circunstancias, podrá solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para cada especie de prueba, tratando en lo posible que las mismas se practiquen con citación de la contraparte. Caso contrario y mediando urgencia, la diligencia se practicará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata notificación a la contraria. Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados indebidamente, podrá pedirse sin citación de la contraria, la exhibición de los mismos, dejándose constancia del estado y la fecha de las últimas anotaciones. 29.— Protección de la remuneración de las personas citadas. Cualquier persona citada por la Cámara o los jueces que presten servicios en relación de dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas sin perder su remuneración durante el tiempo necesario para cumplir con la citación. 30.— Conducta maliciosa y temeraria. Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media del que cobren los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuento de
documentos comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida. Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento y teniendo conciencia de la propia sinrazón se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia o se opusieren defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o derecho. Si la conducta maliciosa fuere del trabajador, se le impondrá una multa no mayor del cincuenta por ciento de una mensualidad de salario mínimo vital, importe que se fijará de acuerdo a las circunstancias del caso, y será a favor de la otra parte. 31.— Pago en juicio - Honorarios. Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derechohabientes, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Queda prohibido el pacto de cuotalitis que exceda del veinte por ciento el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial. El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación. Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuotalitis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho. Para las regulaciones de honorarios, en caso de corresponder actualización
por depreciación monetaria, se aplicará el mismo índice que corresponda para actualizar el capital en el juicio laboral. Capítulo III Juicio ordinario De la demanda, contestación y reconvención28
32.— Demanda. La demanda se dedu- cirá por escrito ante el juez de primera ins- tancia y contendrá: (párr. según ley 6531, art. 1º) a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad; b) El nombre y domicilio del demandado; c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso del trabajador, las tareas cumplidas y categoría desempeñada; d) El derecho en que se funda. Se acompañarán los documentos que obren en su poder e individualizarán los que no pueda presentar, mencionando su contenido y lugar en que se encuentren. En caso de conocerse o denunciarse la existencia de expedientes administrativos que no fueren acompañados, el secretario antes de citar a conciliación, solicitará a la autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda floja. 33.— Demanda por accidente de trabajo. Cuando se demanda por accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el monto del salario y el tiempo 28 Título según ley 6531, art. 1º; texto anterior: “Procedimiento ante el juzgado de conciliación”.
aproximado en que ha trabajado a las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre la lesión o enfermedad. Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañará el cer- tificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el parentesco in- vocado. Si se tratare de nietos, ascendien- tes o hermanos comprendidos en la ley 9688, art. 8º, se presentará además una manifestación suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la víctima. Si varios derechohabientes alegaren pretensiones sobre una determinada indemnización, se dispondrá que se acompañe testimonio de la declaratoria de herederos. 34.— Examen previo de la demanda. Recibida la demanda por el juez que deba intervenir, éste examinará en primer término si corresponde a su competencia y cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, se intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso. 35.— (Texto según ley 6531, art. 1º). Traslado de la demanda. Rebeldía. Admitida la demanda, se correrá traslado de la misma al demandado, con entrega de copias y de los documentos acompañados, emplazándolo para que la conteste dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su notificación, bajo apercibimiento en caso de no hacerlo, de que presumirán como cierto los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario. Cuando el demandado se domicilie fuera del lugar de asiento de los tribunales, se aplicará lo establecido en el art. 23 y supletoriamente lo pertinente
del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial; 37.— art. 1º).
(Derogado
por
ley 6531,
38.— Cosa juzgada. Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios celebrados por las partes con intervención de la autoridad judicial y los que ellas pacten espontáneamente, pasarán en autoridad de cosa juzgada si media homologación fundada, que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes. 39.— (Texto según ley 6531, art. 1º). Contestación, reconvención, excepción. La contestación de la demanda contendrá en lo aplicable los requisitos del art. 32 de la ley 5298, anexo I, y arts. 332 y 356, inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial. En ella el demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluido las excepciones de carácter previo. Podrá igualmente deducirse reconvención, siempre que ésta deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los juicios por la acción especial de la ley 9688, no se admitirá la reconvención. De la reconvención y excepciones se correrá traslado a la actora para que dentro del plazo de cinco (5) días conteste la misma. Si al contestar el traslado el actor agrega documentos atribuidos al demandado, éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres (3) días de notificada la intimación que se decretará al admitirlos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos. Del traslado de la demanda, contestación, reconvención o excepciones, se acompañarán copias para su entrega a la contraparte. La prueba de las excepciones deberá ofrecerse al interponerse y contestarse las mismas, rigiendo en lo pertinente los requisitos de admisión establecidos en el art. 349 del Código Procesal Civil y Comercial.
40.— (Texto según ley 6531, art. 1º). Ampliación o transformación de la demanda. Para el supuesto de que el actor modificare los términos de la demanda, resultará de aplicación lo expresamente previsto en el art. 331, aps. 1º y 2º del Código Procesal Civil y Comercial. 41.— Resolución de excepciones. En el caso de existir excepciones, contestado el traslado previsto en el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, y si el artículo es de puro derecho, se llamará autos, consentido lo cual el juez resolverá sin más trámite. De lo contrario, y siempre que se estime pertinente, se abrirá a prueba y resolverá en la forma y plazos previstos para los incidentes en el art. 25. 42.— Excepciones admisibles. Las únicas excepciones admisibles como previas son: a) Incompetencia; b) Litispendencia; c) Falta de personería de las partes o de sus representantes; d) Cosa juzgada y conciliación o transacción celebrada ante la autoridad administrativa; e) Prescripción, siempre que no requiera producción de prueba. Si se alegare la incompetencia, fundándola en inexistencia de relación laboral, se resolverá lo que corresponda al dictarse sentencia definitiva. 43.— (Texto según ley 6531, art. 1º). La instancia conciliatoria quedará abierta durante todo el proceso, sea a pedido de parte o por resolución del tribunal. La conciliación se llevará a cabo mediante la fijación de una audiencia a tal fin y sin que se paralice el trámite o plazo alguno del juicio. La audiencia conciliatoria se hará con la intervención personal del juez y será desarrollada en forma oral y privada, sin que sus opiniones constituyan prejuzgamiento. Si no se produjere avenimiento de las partes, se hará constar esta circunstancia
sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo posteriormente ser interrogados los integrantes acerca de lo ocurrido en ella. Capítulo IV29
44.— (Texto según ley 6531, art. 1º). Si no hubieran hechos controvertidos, se declarará la cuestión de puro derecho y las partes, dentro del quinto día de notificadas podrán presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas traídas al debate. 45.— (Texto según ley 6531, art. 1º). Si hubieren hechos controvertidos, se recibirá la causa a prueba por el plazo de treinta (30) días. Las partes, hasta el quinto día de notificadas del decreto de apertura, podrán ofrecer las pruebas que correspondan a sus derechos, y según sea la extensión de éstas, el secretario podrá reducir el plazo de prueba al proveerla. El plazo de prueba es común. 46.— Proveído. Audiencia. Vencido el plazo de ofrecimiento de prueba, el secretario proveerá a la misma dentro de los dos días siguientes, en un solo decreto, en el que fijará una audiencia para que el juez reciba personalmente la prueba confesional, testifical y las explicaciones de los peritos. En esta audiencia, el juez y las partes podrán interrogar libremente y en forma recíproca. Las declaraciones deberán ser transcriptas íntegramente en el acta correspondiente que deberá ser firmada por el juez. A este efecto podrán tomarse versiones taquigráficas, impresiones fonográficas u otros medios técnicos, que luego serán volcados en el acta. Si no comparecieren testigos, peritos o no se hubiese producido aún la prueba pericial o de informes, y siempre que el juez lo considere indispensable, podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia 29
La ley 6531 suprime la denominación del capítulo: “Procedimiento ante el Juzgado de Sentencia”.
hasta por diez días más, por una sola vez, considerándose prorrogado el plazo de prueba hasta la realización de la nueva audiencia, si fuere de fecha posterior. En este caso, el diligenciamiento de las pruebas faltantes estará a cargo exclusivo de las partes que las hubieren ofrecido, debiendo realizarse la nueva audiencia con la parte que concurra y produciéndose la prueba que esté en condiciones hasta esa fecha. 47.— Concentración de la prueba. Los jueces y secretarios deberán adoptar las providencias necesarias para la más rápida y económica producción de la prueba, de modo que asegure su mayor concentración, ejerciendo para tal efecto las facultades establecidas en los arts. 9º y 10. 48.— Confesión. La citación para absolver posiciones se hará cuando menos con un día hábil de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso si no compareciere sin justa causa. De este medio podrán usar las partes por una sola vez. También podrá pedirse cuando se admita un hecho nuevo o se abra a prueba un incidente. Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la iniciación de la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo, y si la prueba debe producirse por oficio o exhorto, con la antelación necesaria para remitirlos junto con éstos. No se podrá citar por edictos para absolver posiciones. Si el absolvente concurriere a la citación, podrán formularse y ampliarse oralmente las posiciones, aunque no se hubiese presentado pliego. Si no concurriere, se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que figuran en el pliego presentado en tiempo. 49.— Personas jurídicas. Si se tratare de personas de existencia ideal, además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes
o personal superior debidamente autorizados. La elección del absolvente corresponderá a la persona jurídica, salvo que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas. La designación podrá ser efectuada hasta el momento de la audiencia, quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo apercibimiento de poder tenerlos por confesos en caso de incumplimiento. 50.— Testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un número mayor. Los testigos serán citados por intermedio de la autoridad policial o facultativamente por los otros medios admitidos por la ley, con un día hábil por lo menos de anticipación a la audiencia fijada, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa causa. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio de hacerse pasibles a una multa de hasta veinte mil pesos. 51.— Prueba pericial. La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de oficio si el juez o la Cámara lo estiman imprescindible para la solución del litigio. Los puntos de pericia deberán ser indicados por las partes al ofrecer la prueba. Al proveerse sobre ella, se fijarán los puntos de pericia, pudiendo agregarse otros o eliminarse los que se consideren improcedentes o superfluos, y se señalará el plazo dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos con an-
terioridad a la audiencia, lo que realizarán en original y dos copias que podrán ser requeridas por los interesados en secretaría, sin perjuicio de su obligación de concurrir a las audiencias a dar las explicaciones que se estimen necesarias. 52.— Designación de peritos. La designación de los peritos se realizará de oficio y por sorteo entre los profesionales inscriptos en las listas confeccionadas por la Corte de Justicia. Las pericias contables y caligráficas serán realizadas por los peritos oficiales designados por la Corte de Justicia, y las de índole médico por los profesionales del cuerpo médico de tribunales, los que en ningún caso tendrán derecho a percibir honorarios ni podrán negarse a aceptar el cargo. No existiendo registro en la Corte, deberán designarse personas con título habilitante, expertos o idóneos en la materia, salvo que por cualquier circunstancia se estime conveniente confiar su realización a técnicos de la Administración Pública, quienes tendrán la obligación de expedirse. El número de peritos, según la índole del asunto, puede variar de uno a tres por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele anticipo de gastos. Los peritos podrán excusarse o ser recusados, con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación. Si la recusación fuese contradicha, el juez resolverá sumariamente, y el incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del principal. 53.— Informes. Reconocimiento judicial. La prueba de informes podrá ser considerada por el juez, si fuere agregada hasta el momento de dictar sentencia. A la diligencia de reconocimiento judicial asistirá personalmente el juez, y si el lugar fuese distante del asiento del juzgado, podrá ser comisionada a la autoridad judicial más próxima. Las partes podrán concurrir con sus representantes
y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en el acta. 54.— (Texto según ley 6531, art. 1º). Clausurado el plazo probatorio del art. 45, el juez, en la audiencia de prueba, pondrá el expediente a disposición de las partes para que aleguen en la misma y por su orden en forma oral sobre el mérito de la prueba y cuestiones jurídicas en debate, el que se transcribirá en acta correspondiente. Incorporados a los autos la versión taquigráfica y el acta de audiencia de prueba, se llamarán autos para sentencia. 55.— Sentencia. La sentencia definitiva de primera instancia se dictará por escrito, y contendrá: a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número de expediente, nombre de las partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la mención de la causa; b) Los fundamentos, donde se analizarán las cuestiones litigiosas que se juzguen indispensables; c) La decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas, pudiendo fallar ultra petita respecto de las cantidades que se adeuden. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificatorios y extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos; d) El plazo que se otorgare para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución. Este plazo en los juicios en que intervenga la provincia o sus reparticiones autárquicas se regirá por lo dispuesto en las leyes especiales; e) El pronunciamiento sobre costas, la regulación de honorarios si correspondiere, y en caso la declaración de temeridad o malicia; f) La firma de los jueces y del secretario.
56.— Aclaratoria. El juez o la Cámara, de oficio, si la sentencia no se ha notificado, o a pedido de parte dentro de los tres días siguientes a su notificación y sin trámite alguno, podrá sin alterar lo sustancial de su decisión, corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión. Los errores aritméticos y sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la sentencia, se podrán corregir aún durante el trámite de su ejecución. El recurso de aclaratoria suspende el plazo para apelar. 57.— Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere apelable y alguna de las partes se considerare agraviada por la aclaratoria el plazo para apelar la aclaración será de tres días. Capítulo V Recursos
58.— Reposición. El recurso de reposición procederá en los casos y por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, y la resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que hubiese sido acompañado del de apelación subsidiario, y se trate de resolución apelable. 59.— Apelación. Salvo disposición expresa en esta ley, sólo serán apelables las siguientes resoluciones: a) Sentencias definitivas, resoluciones que pongan fin total o parcialmente al pleito y las regulaciones de honorarios. b) Que decidan excepciones previas; c) Que admitan o denieguen personería; d) Que decidan sobre la nulidad de la citación a juicio; e) Que declaren de puro derecho el litigio; f) Que denieguen medidas de prueba; g) Que denieguen medidas preliminares;
h) Que decreten o denieguen medidas cautelares y las previstas en el art. 104 del Código Procesal Civil y Comercial, y las multas procesales; i) Que admitan o rechacen desalojos o lanzamientos durante el juicio ordinario; j) Que rechacen hechos nuevos. 60.— Inapelabilidad. Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones dictadas en el juicio, cuando la suma reclamada en la demanda o reconvención en su caso, no exceda del monto de dos mensualidades del salario mínimo vital vigente al momento de interponerse la demanda. En caso de litisconsorcio, se sumará el valor cuestionado por o contra todos los litisconsortes. Cualquiera sea el monto del juicio, serán apelables las resoluciones mencionadas en los incs. e) e i) del artículo anterior, y las sentencias definitivas que contradigan un pronunciamiento anterior de la Cámara. En este último caso, se hará mención expresa de la jurisprudencia contradictoria y la Cámara resolverá previa comprobación por simple informe y sin otra sustanciación. La alzada se pronunciará sin revisar el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos. Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado. 61.— Plazos. Concesión de los recursos. En los casos de los incs. a) e i) del art. 59 el recurso de apelación deberá ser deducido en el plazo de seis días de su notificación, y en todos los demás casos el recurso se deducirá en el plazo de tres días. Las resoluciones que se dicten en las audiencias, deberán ser apeladas en el mismo acto de la audiencia. El recurso de apelación procederá siempre en efecto suspensivo, salvo los casos de las resoluciones que conceden medidas cautelares o denieguen la intervención de terceros, que se concederán sin efecto suspensivo.
Dentro del día siguiente de notificada la providencia que acuerde el recurso, las partes podrán formular oposición contra el efecto con que ha sido concedido, resolviendo el juez sin más trámite. La misma petición podrá efectuarse ante la Cámara. 62.— Elevación diferida y directa. En los casos de resoluciones que denieguen medidas de prueba o rechacen hechos nuevos, la apelación se concederá en elevación diferida hasta después de vencido el término de prueba y su ampliación y de recibida toda la prueba no afectada por los recursos, sin suspender los procedimientos ni plazo alguno. En todos los demás casos, la apelación procederá en elevación directa. 63.— Forma de interposición. El recurso de apelación deberá presentarse y tramitarse en todos los casos ante el mismo juez que dictó la sentencia o resolución apelada. Si se tratase de resoluciones dictadas por jueces con asiento en distritos judiciales distintos al del centro, las partes, al fundamentar sus agravios o sostener la decisión, deberán constituir domicilio en la ciudad de Salta, y en su defecto, quedarán notificadas por ministerio de la ley. Si el apelante no expresara agravios en la forma y oportunidad indicadas en esta ley, se denegará el recurso sin más trámite. 64.— Trámite en la elevación directa. En los casos que corresponda elevación directa, el recurso deberá ser fundado, acompañando las copias pertinentes. Si se tratare de apelación interpuesta en los casos de los incs. a) e i) del art. 59, en el mismo decreto que lo concede, se correrá traslado por seis días al apelado, quien podrá contestar los agravios. Vencido este plazo, los autos serán elevados de inmediato a la Cámara. En los demás casos que correspondiere elevación directa, se seguirá el mismo
procedimiento, reduciéndose el plazo de traslado a tres días. Si se tratare de resoluciones denegatorias de medidas precautorias, no procederá el traslado de los agravios. 65.— Trámite en la elevación diferida. En los casos de apelación en elevación diferida, el recurrente se limitará a la mera interposición del recurso, sin fundarlo, el que será proveído de inmediato. Si esta regla fuera infringida, se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario pondrá en el expediente con la indicación de la fecha y hora de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido en su caso. En la oportunidad indicada en el art. 62, se llamará autos, notificándose de ello a los apelantes, quienes deberán expresar agravios dentro del tercer día de notificados. Del escrito que se presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo, cumplido lo cual, se elevará de inmediato el expediente a la Cámara para que se resuelvan conjuntamente los recursos que se hubieren presentado, y en caso de corresponder, se fije el término adicional en que las pruebas pertinentes se deberán producir ante el juez inferior. 66.— Denegación de la apelación. La queja por apelación denegada deberá deducirse ante la Cámara en escrito fundado, dentro del plazo de tres días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, acompañándose copia certificada de las resoluciones que correspondan. Si no se tratare de apelación en elevación diferida, la Cámara podrá requerir el expediente para informarse directamente. Presentada la queja, se decidirá sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado, y en este último caso, mandará tramitar el recurso. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspenderá el curso del proceso. 67.— Nulidad. Poderes del tribunal. No se admitirá recurso de nulidad por
vicios de procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad por defecto de forma de las sentencias o resoluciones apelables, y si la Cámara admitiera esta nulidad, resolverá también sobre el fondo del asunto. 68.— Sentencias de jueces de Paz legos. De las sentencias definitivas dictadas por los jueces de Paz legos podrá apelarse ante la Cámara del Trabajo, en la forma establecida para dicho recurso en esta ley. 69.— Recurso de constitucionalidad o de inconstitucionalidad. Procederá el recurso de constitucionalidad o de inconstitucionalidad ante la Corte de Justicia, en la forma prevista en el Código Procesal Civil y Comercial. Capítulo VI Procedimiento ante la Cámara
70.— Trámite - Hechos nuevos. Recibido que fuere el expediente en la Cámara, el Tribunal resolverá sin más trámite. La radicación se notificará a las partes sólo cuando los autos se eleven por primera vez al Tribunal o cuando éste haya cambiado su constitución. Las partes podrán denunciar hechos o documentos nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hasta el momento en que la Cámara resuelva definitivamente la apelación. Si son admisibles se fijará plazo razonable para su producción, vencido el cual se dará vista a las partes, las que podrán alegar sobre ellos, en la plazo de tres días. Antes de la tramitación de los recursos, la Cámara podrá, de oficio, declararlos mal concedidos o modificar el efecto con que han sido concedidos. 71.— Recurso contra sanciones administrativas. Recibido el expediente en la Cámara, se llamará autos, notificando al recurrente quien, dentro de los tres días, deberá presentar escrito alegando
sobre el mérito de la sanción recurrida, y si no lo hiciere, se lo tendrá por desistido del recurso. Del memorial que se presente, se correrá traslado por tres días a la autoridad administrativa, y vencido este plazo la Cámara fallará dentro de los diez días siguientes, confirmando, modificando, revocando o anulando la resolución recurrida. La Cámara podrá disponer las medidas de prueba que juzgue necesarias o útiles para aclarar los hechos relacionados con la causa. Capítulo VII Procedimientos especiales
72.— Ejecución de honorarios y multas procesales. El cobro de los honorarios y multas procesales se tramitará ante el Juzgado de primera instancia en el que se hubieren originado, por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencias. El importe de las multas procesales cuyo destino no haya sido fijado en este código, deberá ser depositado en el juicio dentro de los tres días siguientes de quedar consentidas o ejecutoriadas, y en caso de incumplimiento, se procederá de oficio a su ejecución, ingresándose su importe a Rentas Generales de la provincia. 73.— Ejecución de sentencia. Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada, el secretario practicará la liquidación correspondiente, la que se notificará a las partes para que puedan observarla en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de aprobación. Si fuese impugnada, el juez resolverá de inmediato, sin sustanciación. En el caso de que sea la parte la que practique la liquidación, se correrá traslado a la contraria y el juez resolverá de inmediato. Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la sentencia, la que se realizará en la forma es-
tablecida en el Código de Procedimientos Civil y Comercial. Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten durante el proceso de ejecución de sentencia, con excepción de aquéllas que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecución, cuando puedan afectar la legítima defensa, en cuyo caso procederá la apelación en efecto suspensivo. 74.— Ejecución de créditos reconocidos o firmes. Si el empleador en cualquier estado del juicio reconociere expresa o tácitamente adeudar al trabajador algún crédito líquido o fácilmente liquidable y exigible que tuviere por origen la relación laboral, el último podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el artículo anterior. Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubieren interpuesto contra otros rubros de la sentencia recursos autorizados en esta ley. En este caso, la parte interesa- da deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia y certificación por secretaría de que el rubro que se pre- tende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiera alguna duda acerca de estos extremos, el juez no dará curso a la ejecución. 75.— Juicio ejecutivo. Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no resulte modificado por la presente ley. Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes: a) Deuda de carácter laboral que conste en instrumento público o privado reconocido; b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la autoridad administrativa laboral.
Si el citado para reconocer instrumentos privados los desconociere, podrá solicitarse la correspondiente pericia. 76.— Excepciones. Sólo se admitirán las siguientes excepciones: a) Incompetencia; b) Litispendencia; c) Falta de personería de las partes o de sus representantes; d) Falsedad o inhabilidad de las formas extrínsecas del título; e) Cosa juzgada y conciliación o transacción celebrada ante la autoridad administrativa; f) Pago documentado, total o parcial; g) Prescripción. La prueba de las excepciones deberá ofrecerse al interponerse y contestarse las mismas, rigiendo en lo pertinente los requisitos de admisión establecidos en el art. 349 del Código Procesal Civil y Comercial. 77.— Nulidad de la ejecución. El ejecutado podrá solicitar por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución, la que deberá fundarse en los casos y con los requisitos establecidos en el art. 555 del Código Procesal Civil y Comercial. 78.— Plazos. Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la nulidad de la ejecución, será de tres días; y para producir prueba, de hasta diez días. Cuando la ejecución fuere dirigida contra la provincia, las municipalidades o reparticiones autárquicas, el plazo para excepcionar será de diez días. 79.— Sentencia. Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en secretaría durante el plazo de tres días, dentro del cual las partes podrán presentar alegato. Vencido dicho plazo el juez dictará sentencia sin más trámite. Sólo serán apelables, la resolución que deniegue la ejecución, la prevista en el art. 77 y la sentencia de remate cuando las excepciones hubiesen tramitado
como de puro derecho, o se haya producido prueba respecto de las opuestas, o se hubiesen desestimado sin sustanciación alguna las excepciones. 80.— Ejecución de salarios. Los trabajadores a quienes no se les haya abonado su salario o sueldo anual complementario dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de los mismos. 81.— Medidas preparatorias. El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la intimación de pago escrita al empleador o actuación ante la autoridad administrativa, podrá preparar la vía ejecutiva solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio. Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan: a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido; b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra documentación legal; c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Si fueren desconocidos, podrá solicitarse la correspondiente pericia; d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o actuaciones administrativas. Se producirá la caducidad de las medi- das preparatorias sin necesidad de declara- ción judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su realización. 82.— Negación infundada. Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado por el actor o la fir-
ma de un documento, y éstos quedaren acreditados con la producción de las restantes medidas preparatorias, el juez impondrá al ejecutado una multa a favor del ejecutante, no superior al veinte por ciento del momento de la deuda, que aquél dará a embargo, como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa se sumará al capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate. 83.— Trámite. Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el juez estimare acreditado el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las medidas preparatorias. En esta oportunidad, si correspondiere, dictará la medida prevista en el art. 82. La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo. 84.— Excepción de inhabilidad. En la ejecución de salarios, la excepción de inhabilidad de título sólo podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos: a) Deuda ilíquida o no susceptible de liquidación, o no exigible; b) No prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente acreditada, que eximan en principio al empleador de abonar los salarios; c) Menor remuneración o tiempo de servicios, que surja con claridad de los autos. En este caso, la ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la remuneración reconocidos o que resulten claramente acreditados. 85.— Juicio de apremio. En los juicios de apremio cuya tramitación ante la justicia del Trabajo se disponga en leyes especiales, se aplicará el procedimiento previsto para la ejecución fiscal en el Código Procesal Civil y Comercial. 86.— Lanzamiento durante el juicio ordinario. En los casos en que el trabajador ocupare la totalidad o parte de un inmueble en virtud o como accesorio de
una relación laboral, si de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura de la relación laboral, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales. 87.— Juicio de desalojo. Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo, no se admitirá la reconvención, y se tramitará por el procedimiento establecido en esta ley para el juicio ordinario. En su caso, será también aplicable lo dispuesto en el artículo anterior. 88.— Tercerías. Las tercerías de dominio o de mejor derecho se sustanciarán con el embargante y el embargado, por el trámite del juicio ordinario reglado en esta ley. 89.— Justicia de Paz lega. En todo lo aplicable, las reglas de procedimiento instituidas por esta ley, deberán igualmente observarse en los juicios que se ventilen ante los jueces de Paz legos. Capítulo VIII Ley supletoria y disposiciones complementarias
90.— Ley supletoria. Es ley supletoria, el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia y las leyes que lo modifiquen, salvo colisión con norma expresa, y en la medida que resulte compatible con el procedimiento reglado en esta ley. Se declaran aplicables, las siguientes disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial: art. 3º; art. 4º, primero y último párrafos; art. 6º, incs. 1º, 2º, y 5º; arts. 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, incs. 2º, 4º, 5º, y 6º; 35, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 67, 68, 69, 70,
71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 102, 103, 104, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 134, 135 tres últimos párrafos; 136, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 147, párrs. 1º, 3º y 4º; 148, 149, 152, 153, 154, 156, 157, 159, 160, 161, 164, 165, 166, incs. 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y último párrafo; 167 y 168 dos primeros párrafos; 169, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 179 primera parte; 184, 186, 188, 189 primera parte; 190, 191 excepto última parte; 192, 193, 194, 196, 197, 198, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 212, incs. 2º y 3º; 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 233, 238, 239, 240, 263, 264, 265, 266, 267, 271, 272, 273, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 322 primer párrafo, 323 incs. 1º, 2º, 6º, 7º, 8º, 10, 11 y último párrafo, 324, 325, 327 dos primeros párrafos; 329, 331, 332, 335, 339, 340, 341, 345, 349, incs. 3º, 4º, 5º y último párrafo; 353, primer párrafo; 354 en lo aplicable a las excepciones admitidas en esta ley; 356, inc. 1º; 364, 365, 368, 376, 377, 378, 380, 381, 382, 386, 387, 388, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 401, 403, 405, 407, 410 segundo párrafo; 411, 412, 413, 414, 417, 418, 419, 420, 421, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 435, inc. 1º; 439, 440, 441, 442 excepto el último párrafo; 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 456, 457, 458, 459, 466, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 475 dos últimos párrafos; 476, 477, 479, 481, 485, 511, 512, 514, último párrafo; 515, 516, 517, 518, 520, 521, 523, 524, 525, 527, 528, 529, 530, 532, 535, incs. 1º, 3º y 4º; 536, 537, 539, 540, 541, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551 dos primeros párrafos; 552 excepto el párr. 2º; 553, 555, 556 en lo aplicable a las excepciones admitidas por esta ley; 557 párrs. 1º y 3º; 558, 559
párrs. 2º y 3º; 561 en lo aplicable a las excepciones admitidas en esta ley; 562, 563, 565, 566, 568, 569, 570, 571 excepto los días de publicación; 572, 573, 574, 575, 576, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594, 595, 596, 597, 598, 599, 600, 601, 602, 604, 614 y 615. 91.— (Texto según ley 6531, art. 1º). Esta ley comenzará a regir al sexto día hábil siguiente al de la fecha en que queden instalados el número mínimo de juzgados de primera instancia del Trabajo creados por esta ley. Los cinco (5) días anteriores serán de feria para la justicia del Trabajo respecto de los litigantes y los plazos y términos procesales que estuvie- ren corriendo se suspenderán, reanudán- dose en forma inmediata al vencimiento de aquéllos. La Corte de Justicia resolverá por acordada todo lo relativo a la radicación de la causa, turno y demás reglamentaciones necesarias para el inmediato funcionamiento de los juzgados; 92.— (Texto según ley 6531, art. 1º). A los efectos de adecuar los juicios en trámite a la presente ley en el plazo establecido en el artículo anterior, se proveerán los expedientes según las pautas que siguen: 1) Si no se hubiere contestado la demanda y no hubiere vencido el plazo para ello, en el Juzgado de primera instancia del Trabajo se procederá a notificar a las par- tes que la demanda, conforme lo dispone esta ley, deberá ser contestada en el día fi- jado para la realización de la audiencia de conciliación, la que queda sin efecto. 2) Si se hubieren introducido hechos nuevos o deducido reconvención o excepciones, en el Juzgado de primera instancia del Trabajo, se correrá el traslado previsto en el art. 39 al actor de la reconvención y al demandado, de los hechos nuevos, prosiguiéndose el juicio según lo previsto con el procedimiento establecido en esta ley.
3) Si el juicio estuviere en estado de abrirse a prueba o ya se hubiere proveído a la misma, fijando audiencias de prueba, esta última se realizará en el Juzgado de primera instancia del Trabajo en la fecha ordenada, salvo que por acuerdo de partes del Tribunal la modificara; 93.— Actos cumplidos. Los jueces proveerán las causas en trámite, de manera que en lo posible, los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de esta ley y que consten en los autos a los fines de su apreciación, conserven su validez. El primer decreto que establezca la forma de adecuación de la causa a la nueva ley, se notificará a las partes personalmente o por cédula.
94.— Distritos judiciales del norte y sur. Mientras no sean creados juzgados con exclusiva competencia laboral, diferenciando los de Conciliación y los de Sentencia, los jueces del Trabajo y Paz letrados de los distritos judiciales del norte y sur serán competentes para entender en primera instancia en todas las etapas del proceso laboral, acumulando la competencia dispuesta en esta ley para los jueces de Conciliación y los de Sentencia del Trabajo. 95.— (Texto según ley 6531, art. 1º). Derógase toda norma jurídica y toda otra disposición que se oponga a la presente ley. 96.— De forma.