Derecho Penal I
DERECHO PENAL I
GRADO UNED 2015-2016
William Wallace
Derecho Penal I
Lección I. Conceptos básicos del Derecho Penal 2.- Concepto del Derecho Penal
1.- Conceptos Form! " mter#! $e! Derec%o Pen!. ➢
Perspect#& Form!.
Po$emos $escr#'#r e! Derec%o pen! como (n sector $e! or$enm#ento )(r*$#co const#t(#$o por (n con)(nto $e $#spos#c#ones !e+!es ,(e soc#n $e!#tos " est$os $e pe!#+ros#$$ cr#m#n! como s(p(estos $e %ec%o pens " me$#$s $e se+(r#$$ como consec(enc#s )(r*$#cs. No $#ce n$ $e cmo est/n crcter#$os !os enmenos ,(e son c!##c$os como $e!#tos " est$os $e pe!#+ros#$$ cr#m#n! n# ! nt(r!e $e !s pens n# me$#$s $e se+(r#$$. ➢
Perspect#& ter#!. •
Es (n sector $e! or$enm#ento )(r*$#co c("o o')eto es ! protecc#n $e !os '#enes )(r*$#cos (n$ment!es $e! #n$#$(o " ! soc#e$$ rente !s orms m/s +r&es $e +res#n. Es (n #nstr(mento $e contro! !tmente orm!#$o con e! #n $e! mnten#m#ento $e! or$en soc#!. E! e!emento centr! son !os '#enes )(r*$#cos " ! protecc#n $e 3stos es e! o')eto pr#nc#p! $e! Derec%o pen!.
•
Los #nstr(mentos pr ! $eens $e !os '#enes )(r*$#cos son ! pres#n " ! #mpos#c#n $e pens " me$#$s $e se+(r#$$ pr !os #nrctores. 4rtn $e etr ! p(est en pe!#+ro o !es#n $e !os '#enes )(r*$#cos.
2.- Derec%o pen! o')et#&o " s(')et#&o L !e+#t#mc#n $e! Derec%o Pen!. Le+#t#mc#n $e! Derec%o pen! 7(3 s(p(estos ,(3 !#m#tes es pos#'!e )(st##cr ,(e e! Est$o restr#n) $erec%os (n$ment!es " !#'ert$es p8'!#cs $e !os c#($$nos9
➢
Derec%o pen! O')et#&o. I(s poen!e •
Form$o por e! con)(nto $e !s norms pen!es.
•
:o're est $e#n#c#n e;#ste m/s consenso.
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Derec%o pen! :(')et#&o. I(s p(n#en$# •
G#r en torno ! c(est#n (n$ment! $e !e+#t#m#$$ $e! po$er p(n#t#&o $e! Est$o
•
Interpretc#n $e! I(s p(n#en$# $e (n mo$o restr#n+#$o como $erec%o $e! Est$o penr.
•
Interpretc#n $e! I(s p(n#en$# $enorms (n mo$o m/s mp!#o %st e! $erec%o $e! Est$o est'!ecer pen!es. No 'st con'rcr )(st##cr e! $erec%o p!#cr ! pen s#no ,(e es prec#so !e+#t#mr e! rec(rso ! m#smo Derec%o pen! con #n$epen$enc# $e ! !e+#t#mc#n $e !os #nstr(mentos ,(e este emp!ee.
•
Derec%o estt! est'!ecer " p!#cr norms pen!es. Estr/ !e+#t#m$o s#empre ,(e s( p!#cc#n se #mpresc#n$#'!e pr e! mnten#m#ento $! or$en soc#!. En cso $e ,(e se p(e$ preser&r e! or$en soc#! s#n neces#$$ $e c($#r ! Derec%o pen! s( (so ser/ #!e+*t#mo.
•
Perspectiva Externa: ▪
4#enen espec#! re!e&nc# e! respeto ! $#+n#$$ $e ! person !os $erec%o #no!'!es ,(e !e son #n%erentes " e! !#'re $esrro!!o $e ! person!#$$ p soc#! por reconoc#$os e! Art. 10 CE.como (n$mento $e! ro$en po!*t#co " $e !
•
Perspectiva Interna: ▪
As(nc#n $e (n ser#e $e! !*m#tes $er#&$os $e s( prop# nt(r!e como s('s#stem $e (n s#stem m/s mp!#o $e contro! soc#!. H $e emp!er !os me$#os menos !es#&os.
3.- Los bienes jr!dicos co"o objeto de protección del Derecho penal.
1.- Concepto $e '#en )(r*$#co. CERE
. E! '#en )(r*$#co est/ encrn$o en (n o')eto mter#! o #nmter#! pertenec#ente ! eser *s#co-nt(r! o soc#o-c(!t(r! pero se trt en c(!,(#er cso $e (n =...&!or #$e! $e! or$en soc#!...>. E). 1.1. L $ %(mn #n$epen$#ente ! #nte+r#$$ *s#c ! !#'ert$ e #n$emn#$$ se;(!es ! s!($ p8'!#c ! se+(r#$$ ! o ! se+(r#$$ $e! Est$o.
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E! con)(nto $e '#enes )(r*$#cos es ! concrec#n $e! or$en soc#! ,(e % $e prote+er e! Derec%o. P(e$e ser $ot$o $e p!eno s#+n##c$o como prte $e es tot!#$$ ,(e conorm (n s#stem " s( conten#$o const#t(#r/ e! !*m#te $e! cmpo $e ct(c#n $e! Derec%o pen!. :e compren$e est estr(ct(r s# s#t(mos e! or#+en $e! or$en )(r*$#co en e! contrto soc#!. E! or$en )(r*$#co en (n soc#e$$ est/ const#t(#$o por !s portc#ones ,(e !os c#($$nos %cen tr&3s $e! contrto soc#!. Concepto mter#! $e! '#en )(r*$#co pr ,(e (n '#en se e!e&$o ! cte+or* $e '#en )(r*$#co es prec#so ,(e const#t(" (no $e !os pres(p(estos ,(e ! person neces#t pr s( (torre!#c#n " e! $esrro!!o $e s( person!#$$ en ! $ soc#! ?U@O< CONDEGARCBA ARN. Pese ,(e e! port$or $e !os '#enes )(r*$#cos ?s()eto ps#&o en cso $e $e!#to p(e$e ser tnto e! #n$#$(o como ! com(n#$$ " pese !os #ntereses $e cr/cter prt#c(!r ,(e e;#sten trs !os m#smos !os '#enes )(r*$#cos no son pr#&t#&os $e !os c#($$nos s#no ,(e pertenecen ! Est$o. De %* ,(e c(n$o son !es#on$os o p(estos en pe!#+ro se e! Est$o ,(#en est3 !e+#t#m$o pr #mponer pen o (n me$#$ $e se+(r#$$. 4#ene nt(r!e p8'!#c. ➢
Perspect#& $#n/m#c
E! concepto $e '#en )(r*$#co p(e$e $ptrse !os cm'#os en !s concepc#ones 3t#co soc#!es )(r*$#cs po!*t#cs " econm#cs $om#nntes en c$ momento. ➢
Perspect#& est/t#c
Concepto !#+$o !s concepc#ones soc#!es eect#&s ,(e re!mente #mpern en (n $eterm#n$ soc#e$$ en (n concreto espc#o *s#co tempor!. Et e! r#es+o $e ,(e ! re+(!c#n se conert en (n #nstr(mento $e perpet(c#n $e (n $eterm#n$o s#stem )(r*$#co. ➢
Perspect#& pr/ct#c
Determ#n e! '#en )(r*$#co prote+#$o en (n concret #+(r $e!#ct#&. Es (n ctor esenc#! ! %or $e re!#r e! n/!#s#s cr*t#co $e ! neces#$$ e #$one#$$ $e ! m#sm " #)r s( /m'#to re! $e p!#cc#n. :#empre ,(e e;#st (n me$#o menos !es#&o !o $ec($o ser/ c($#r $#c%os me$#os e;trpen!es. 2.- C!ses $e '#enes )(r*$#cos. En (nc#n $e! port$or $e! '#en )(r*$#co " $e ! re!c#n con e! s()eto como #n$#$(o entre '#enes )(r*$#cos #n$#$(!es co!ect#&os " s(pr#n$#$(!es. Interesnte $es$e !s 8!t#ms e&o!(c#ones $e! $erec%o pen! $om#n$o por (n (mento $e !os $e!#tos. William Wallace
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2.1.- Bienes jurídicos individuales: el núcleo clásico del Derecho penal.
Los '#enes )(r*$#cos #n$#$(!es son ,(e!!os c("o port$or es e! #n$#$(o. :on '#enes s#t(c#ones o re!c#ones *nt#mmente (n#$os con e! #n$#$(o como s()eto $e $erec%os. N8c!eo %#str#co $e! Derec%o pen! !#'er! $ %(mn #n$epen$#ente #nte+r#$$ *s#c %onor p $e! %o+r o prop#e$$ est/n en est cte+or* $e '#enes )(r*$#cos.
Art 1 CP prote+e ! $ %(mn #n$epen$#ente como '#en )(r*$#co #n$#$(! rente con$(cts $#r#+#$s s( !es#n. Prte $e ! $octr#n $e'er* tener como o')eto e;c!(s#&mente este t#po $e '#enes )(r*$#cos. =D#sc(rso $e Res#stenc#> Frente ! =D#sc(rso $e mo$ern#$$> ,(e cons#$er ,(e e! Est$o soc#! " $emocr/t#co $e Derec%o no est/ )(st##c$ t! !#m#tc#n.
2.2.- #enes )(r*$#cos co!ect#&os s( )(st##cc#n " !cnce. :(pone (n nt#c#pc#n ! tr$#c#on! protecc#n otor+$ !os '#enes )(r*$#cos #n$#$(!es. L e;#stenc# $e (n '#en co!ect#&o no se ent#en$e $e (n mo$o (tnomo #n$epen$#ente s#no s#empre como e;pres#n $e ! presenc# $e (n ser#e $e '#enes )(r*$#cos #n$#$(!es. De!#to $e tr/#co $e est(pec#entes $e! rt. 6 CP est/ or#ent$o ! protecc#n $e ! s!($ p8'!#c '#en )(r*$#co co!ect#&o.
L protecc#n pen! $e estos '#enes como !os $e cr/cter s(pr#n$#$(! se enc(entrn en ! $e#n#c#n $e! prop#o Est$o soc#! " $emocr/t#co $e $erec%o ,(e rente ! !#'er! no se conorm con ! #+(!$$ orm! $e s(s m#em'ros s#no ,(e pers#+(e ! consec(c#n $e ! #+(!$$ mter#!. Con ! protecc#n $e !os '#enes )(r*$#cos co!ect#&os se #nc#$e en ! protecc#n $e !s con$#c#ones necesr#s pr ,(e !os '#enes )(r*$#cos #n$#$(!es ,(e se enc(entrn trs e!!os p(e$n c(mp!#r (n (nc#n soc#!. /s !!/ e est (nc#n ,(e se p(e$e c!##cr $e +rnt* ne+t#& o $e contenc#n $e %#pot3t#cos r#es+os es necesr#o ,(e e! '#en )(r*$#co s(pon+ (n +rnt* pos#t#& ,(e tom c(erpo en e! se!$o eecto con#+(r$or $e !s con$#c#ones ,(e %cen pos#'!e e! $esrro!!o p!eno $e ! (nc#n soc#!. De !o contrr#o se po$r* cer en (n so'reprotecc#n. 2.3.- Bienes jurídicos supraindividuales: su delimitación de los bienes jurídicos colectivos.
En tenc#n s( port$or " s( re!c#n con e! resto $e !os '#enes )(r*$#cos. L )(st##cc#n $e ! e;#stenc# $e !os '#enes )(r*$#cos $e nt(r!e s(pr#n$#$(! $e mo$o #n$epen$#ente !os co!ect#&os se enc(entr en ,(e s#n (n !#+n $#rect con !os '#enes #n$#$(!es s( (n$mento se !)e $e William Wallace
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estos 8!t#mos r$#cn$o en ! protecc#n $e !s con$#c#ones necesr#s pr e! (nc#onm#ento $e! s#stem. H" s(p(estos en !os ,(e e! '#en )(r*$#co trsc#en$e ! eser p(rmente #n$#$(! " mpr s#t(c#ones #ntereses o re!c#ones pertenec#entes ! Est$o o ! com(n#$$ pero ,(e no t#enen (n reerente #nme$#to. Por e)emp!o ! (nc#n tr#'(tr# como 'se $e ! con&enc# soc#! $e! #nter3s $e! Est$o en e! contro! $e !os !()os m#+rtor#s $e! '(en (nc#onm#ento $e ! $m#n#strc#n $e )(st#c# o $e ! se+(r#$$ $e! Est$o. L ct(! ten$enc# c($#r ! Derec%o pen! como #nstr(mento pr#nc#p! $e s( protecc#n o!$n$o otros #nstr(mentos m/s $ec($os. Los '#enes )(r*$#cos s(pr#n$#$(!es ! estr $#rectmente #ncr$#n$os en !s 'ses $e! (nc#onm#ento $e! s#stem en s( con)(nto t#enen (n s(erte $e cr/cter (n$c#on! $e! m#smo por !o ,(e en !os csos m/s +r&es s( $esprotecc#n p(e$e !!e+r poner en c(est#n e! prop#o mo$e!o $e con&enc#. #.- La $nción de control social del Derecho penal: alcance e instr"entos de la protección penal de las bienes jr!dicos.
1.- Los !*m#tes $e ! protecc#n pen! e! cr/cter $e (!t#m rt#o $e! Derec%o pen!. E! Derec%o pen! en s( (nc#n $e protecc#n $e !os '#enes )(r*$#cos se const#t("e en (n s('s#stem $e contro! soc#!. L protecc#n $e !os '#enes )(r*$#cos ene !#m#t$ por s( prop# (nc#n $e ! $ soc#!. E! Derec%o pen! no prote+e !os '#enes )(r*$#cos $e (n mo$o 'so!(to s#no so!o en c(nto pos#'#!#tn ! $ en soc#e$$ " prec#smente pr ,(e p(e$n $esrro!!r s( (nc#n soc#!. Un so'reprotecc#n p(e$e !!e&r o'stc(!#r o #mpe$#r e! ppe! $e !os m#smos. H'!mos $e r#es+o perm#t#$o. En e! cso $e '#enes )(r*$#cos como ! $ %(mn #n$epen$#ente o ! #nte+r#$$ corpor! ! protecc#n no es 'so!(t. E! Derec%o pen! perm#te con$(cts ,(e s(ponen ! p(est en (n c#erto pe!#+ro $e !os m#smos. E! r#es+o perm#t#$o tr/#co ro$$o n&e+c#n 3re /'r#cs $e pro$(cto noc#&os.
Los pr#nc#p!es #nstr(mentos con !os ,(e c(ent e! Derec%o pen! en cso $e ser p!#c$os s(ponen #mportntes restr#cc#ones $erec%os (n$ment!es " !#'ert$es p8'!#cs. Este es (n sector $e! or$enm#ento )(r*$#co ,(e se crcter# por s( cr/cter r+mentr#o pres#$#$o por e! pr#nc#p#o $e #nter&enc#n m*n#m " (!t#m rt#o no se p!#c rente c(!,(#er t#po $e +res#n s#no so!o rente !s m/s +r&es. Esto c%oc ront!mente con ! ct(! ten$enc# ! =pen!#c#n> $e n(meross cets $e ! $ en (n enmeno $enom#n$o =e;pns#n $e! Derec%o pen!> o =%(#$ ! Derec%o pen!> %" ,(e re!e;#onr so're ! William Wallace
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pert#nenc# $e +otr otrs &*s. En mter# tn sens#'!e como es ! concrec#n $e! /m'#to $e !o $e!#ct#&o se $e'er* $r (n m"or prot+on#smo &!orc#ones $e cr/cter t3cn#co en $etr#mento $e! ct(! peso $e cons#$erc#ones $e cr/cter me$#/t#co " $e r3$#to po!*t#co. Es #mportnte pre+(ntrse ,(3 ,(eremos prote+er pr $eterm#nr $esp(3s c(/!es son !os me$#os #$neos pen!es o no. s* !#m#tr e! emp!eo $e !os #nstr(mentos pen!es !o estr#ctmente necesr#o. 2.- L !e" pen! norm " snc#n. En sent#$o t3cn#co (n !e" pen! comp!et #nc!("e en pr#mer !(+r " como pres(p(esto !+#co (n norm " $em/s (n snc#n ,(e se p!#cr/ en cso $e ,(e se #nc(mp! ,(e!!. E! Derec%o pen! prote+e !os '#enes )(r*$#cos '#en me$#nte mn$tos $e re!#r con$(cts ,(e s(ponen ! etc#n $e s( p(est en pe!#+ro o !es#n o '#en en ! m"or prte $e !os csos me$#nte pro%#'#c#ones $e !!e&r c'o con$(cts $#r#+#$s ! !es#n $e !os m#smos o ,(e s(pon+n s( p(est en pe!#+ro. A ! com#s#n $e (n $e!#to ene ! #mpos#c#n $e pens "o en !+(nos csos $e me$#$s $e se+(r#$$ " re#nserc#n soc#!. E! Derec%o pen! t#ene (n &occ#n tr$* ! e;ten$er s(s eectos c(n$o ! norm % s#$o #nc(mp!#$ " e! '#en )(r*$#co p(esto en pe!#+ro o !es#on$o m/s ,(e en ! consttc#n $e! rcso en s( (nc#n protector. Act8n como ctores esenc#!es en e! omento $e! respeto !os '#enes )(r*$#cos ! e;#stenc# $e ! norm " ! snc#n ,(e crre s( #nc(mp!#m#ento. Los c#($$nos s'e$ores $e e!!o se 'st#enen $e #nc(mp!#r!s. Estmos nte norms $e $eterm#nc#n " no $e mer &!orc#n. .- E! proceso pen!. Pr %cer eect#&o e! #(s p(n#en$# es prec#os e! conc(rso $e! proc!eso pen!. :o!o s( e;#stenc# $ sent#$o ! men $e ! pen otor+/n$o!e (er en e! momento $e! respeto !os '#enes )(r*$#cos. Derec%o pen! " Derec%o pen! proces! no p(e$en enten$erse $e (n mo$o #s!$o son prtes $e (n to$o con (n re!c#n $e comp!ementr#e$$. %.- El concepto del delito: la concreción del á"bito de protección penal.
1.- Concepto mter#! $e $e!#to. An!#r c(/! es e! proceso $e $eterm#nc#n $e! /m'#to $e !o $e!#ct#&o es $ec#r ,(3 e!ementos #n!("en tnto en ! &!orc#n $e !os '#enes )(r*$#cos ,(e %n $e ser t(te!$os por e! Derec%o pen! como en ! c(! % $e ser s( !cnce. William Wallace
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1.1.- a determinación del ámbito de lo delictivo: las concepciones imperantes en una sociedad.
:on $e c(tro t#pos !s concepc#ones #mperntes
➢
Jt#co-soc#!es. K(r*$#cs. Po!*t#cs.
➢
Econm#cs
➢ ➢
Est c!s##cc#n no pres(pone ! e;#stenc# $e comprt#mentos estncos s#no ,(e !s $#st#nts concepc#ones se entre!n en s( ppe! motor $e ! e&o!(c#n $e! Derec%o pen!. No son est/t#cs con e! pso $e! t#empo tm'#3n cm'#e e! conten#$o $e !s con$(cts cons#$er$s $e!#ct#&s se %'! $e =%#stor#c#$$> $e! Derec%o pen!. 1.1.1.
Concepc#ones 3t#co-soc#!es. Con$(cts ,(e s(ponen (n +r&e &(!nerc#n $e !s concepc#ones 3t#co soc#!es $e (n 3poc. L (s(r %n s#$o perse+(#$s o no $epen$#en$o $e! momento %#str#co. F(ertemente cst#+$s $(rnte ! E$$ e$# " ! $#ct$(r rn,(#st. En ! ct(!#$$ con !s #$es neo!#'er!es se % sto $espen!#$.
1.1.2.
Concepc#ones )(r*$#cs. Concepc#ones )(r*$#cs #mperntes en (n $eterm#n$ 3poc. L e&o!(c#n %#str#c $e ests % $eterm#n$o e! !cnce $e ! re!c#n entre ! Jt#c soc#! " e! Derec%o. :e % pro$(c#$o (n =espec#!#c#n> $e !os conten#$os $e! Derec%o pen! ,(e 'n$onn$o concepc#ones ,(e e,(#pr'n or! " Derec%o pec$o " $e!#to. L re+(!c#n $e !s con$(cts re!c#on$s con ! mor! se;(! %n s(r#$o (n p(!t#n $espen!#c#n en ! m"or prte $e !os s#stems mo$ernos.
1.1.
Concepc#ones po !*t#cs. Dec#s#& en ! po!*t#cs $eterm#nc#n con$(cts const#t(t#&s $e $e!#to !s concepc#ones $e (n!s soc#e$$. Cm'#os en e! r3+#men po!*t#co $e (n Est$o s(ponen #n&r#'!emente reorms en pro(n$#$$ $e !s norms. En !os re+*menes (tor#tr#os !os $e!#tos contr ! se+(r#$$ $e! Est$o son pen$os con m"or rr#+o " oc(pn (n !(+r preem#nente como oc(rr* en e! CP $e 1M William Wallace
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1.1.
Concepc#ones econm#cs. Re!c#on$s con !s $e cr/cter po!*t#co %n ten#$o +rn #n!(enc# en e! $e&en#r $e! Derec%o pen! . De!#tos conten#$os en e! mrco $e !os mom#entos m#+rtor#os se % ps$o $e cst#+r ! $enom#n$ em#+rc#n c!n$est#n %st #n!es $e! ps$o s#+!o repr#m#r con $(re !os csos $ #nm#+rc#n c!n$est#n %st ! entr$ en +or $e ! LO 12015 not'!e $#sm#n(c#n $e !s pens.
1.2.- !l concepto material del delito.
Un con$(ct ,(e !es#on o pone en pe!#+ro (n '#en )(r*$#co " tent +r&emente contr !s concepc#ones 3t#co-soc#!es )(r*$#cs po!*t#cs " econm#cs (n$ment!es $e (n soc#e$$. E! Derec%o pen! !e)os $e ser (n re!#$$ est/t#c est/ somet#$o !os cm'#os en !s concepc#ones ,(e #mpern en (n soc#e$$. Res(!t con&en#ente ,(e ! re+(!c#n pen! ten+ (n c#ert permnenc# " est'#!#$$. C%oc con ! pr/ct#c $e rec(rr#r cont#n(s reorms $e! Derec%o pen! pr $r =resp(est> !s mn#estc#ones concrets $e ! cr#m#n!#$$ pr/ct#c ,(e se % e;ten$#$o en !os 8!t#mos os . 2.- Concepto n!*t#co $e! $e!#to ?Rem#s#n. K(nto ! concepto mter#! es prec#so $esrro!!r (n concepto n!*t#co $e! $e!#to pr $eterm#nr ! respons'#!#$$ pen! $e (n s()eto. L estr(ct(r #ntern $e !os $e!#tos es o')eto $e! n/!#s#s $ ! 4eor* )(r*$#c $e! $e!#to. L estr(ct(r $e! $e!#to est/ orm$ por (n s(stnt#&o ! ,(e compn c(tro c!##ct#&os ➢
Un con$(ct ?cc#n ( om#s#n. • 4*p#c ?#nc!("e !os e!ementos ,(e (n$mentn !o #n)(sto • nt#)(r*$#c ?#!*c#t contrr# ! Derec%o • c(!p'!e ?reproc%'!e s( (tor • p(n#'!e ?por no e;#st#r rones $e con&en#enc# o po!*t#cos cr#m#n!es ,(e e;#mn $e pen
A estos c#nco e!ementos !es (ne (n re!c#n !+#c $e cr/cter sec(enc# no se p(e$e $r (no $e e!!os s# no oc(rre e! o !os nter#ores. E! $enom#n$o =#n)(sto> $e! $e!#to ene $eterm#n$o por ! conc(rrenc# " &!orc#n $e t#p#c#$$ " nt#)(r#$#c#$$. :( n/!#s#s nos perm#t#r/ concretr ! +r&e$$ mter#! $e ! con$(ct " e! res(!t$o. 4rs compro'r s# es reproc%'!e s( (tor " en ,(3 me$#$ po$r/ ser c!##c$o $e =#n)(sto c(!p'!e> concepto ,(e res(!t c!&e pr est'!ecer ! respons'#!#$$ pen!. William Wallace
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&.- Las consecencia jr!dicas del delito.
Uno $e !o p#!res $e ! eect#$$ $e! Derec%o pen! es ! pres#n $e (n resp(est ! &(!nerc#n $e s(s norms E! mo$e!o pen! +ente se crcter# por orecer (n s#stem '#nr#o $e resp(est ! com#s#n $e (n $e!#to. Dos son !s pos#'!es consec(enc#s ➢
Ls pens.
➢
e$#$s $e se+(r#$$ " $e re#nserc#n soc#!. 1.- Ls pens (n$mentos " #nes. L pr#nc#p! consec(enc# $e ! com#s#n $e (n $e!#to es ! #mpos#c#n $e (n pen. Ls pens se %n mnten#$o s#empre como e!emento centr! $e !s re+(!c#ones pen!es " en ! soc#e$$ ct(! no prece pos#'!e presc#n$#r $e e!!s como %errm#ent (n$ment! $e! mnten#m#ento $e! or$en soc#!. 4eor*s so're e! (n$mento " #nes $e! pr#nc#p! #nstr(mento perm#te conocer me)or e! s#stem pen! en s( con)(nto. 1.1.- os principios básicos en la "undamentación de las penas retribución # prevención.
Ls teor*s +#rn en torno $os +rn$es '!o,(es $e pr#nc#p#os ➢ ➢
1.1.1
Cr/cter retr#'(t#&o Cr/cter pre&ent#&o.
L retr#'(c#n como (n$mento $e ! pen ! m#r$ %c# e! ps$o.
Por,(3 " pr ,(3 $e ! #mpos#c#n $e (n snc#n pen!. H" ,(e m#rr %c# e! ps$o esto es %c# e! $e!#to comet#$o. Esto se conoce como e! pensm#ento $e ! retr#'(c#n. L retr#'(c#n se centr en ! neces#$$ $e compensr e! m! c(s$o con ! com#s#n $e $e!#tos. L #$e $e retr#'(c#n es tn nt#+( como ! pen % e&o!(c#on$o $es$e s(s concepc#ones m/s pr#m#t#&s soc#$s ! !e" $e! 4!#n prop(ests mo$erns. En ! mo$ern#$$ prece ! #$e $e ,(e ! pen % $e ser proporc#on! ! $e!#to comet#$o. 1.1.2
E! pensm#ento pre&ent#&o e! por&en#r como (n$mento $e ! pen.
C(n$o se (n$ment ! #mpos#c#n $e (n pen en #nes pre&ent#&os ! m#r$ se $#r#+e ! (t(ro " m/s concretmente !os eectos ,(e p(e$ tener s( e;#stenc# e #mpos#c#n $e cr ! etc#n ! William Wallace
Derecho Penal I
pre&enc#n $e ! com#s#n $e $e!#tos. :e $es!#+ $e !s #$es $e =compensc#n por> " =proporc#on!#$$ con> e! $e!#to comet#$o. L com#s#n $e! $e!#to ps ser e;c!(s#&mente (n re,(#s#to pr s( #mpos#c#n se $#st#n+(e $os t#pos $e pre&enc#n A) •
•
•
L pre&enc#n +ener! ! soc#e$$ rente (t(ros $e!#tos.
E! o')et#&o es co!ect#&o ,(e e! con)(nto $e !osse m#em'ros soc#e$$ o (n $eterm#n$o $e ! m#sm 'sten+$e $e(n cometer (n c#erto t#po $e $e!#tos. :e+8n este t#po $e prop(ests en cso $e ,(e !os *n$#ces $e cr#m#n!#$$ $e (n concret #nrcc#n pen! sen e!e&$os o e;#st e! pronst#co $e ,(e s* &" ser se $e'er/ pre&er pr s(s (tores ! pen ,(e se est#me necesr# en or$en recon$(c#r es s#t(c#n. :# (n $e!#to t#ene (n reperc(s#n est$*st#c m*n#m ! pen enoc$ $es$e (n perspect#& pre&ent#&o +ener! po$r* &erse re$(c#$ e #nc!(so se po$r* presc#n$#r $e s( #mpos#c#n. a)
b)
B) •
•
•
Pre&enc#n +ener! pos#t#& Reorr en ! conc#enc# $e !os c#($$nos ! #$e $e ! +enc# $e !s norms " $e !s &!orc#ones )(r*$#cs. Pre&enc#n +ener! ne+t#& o #nt#m#$tor# #$e $e !os eectos #nt#m#$tor#os ,(e p(e$ tener ! men $e ! pen en !os c#($$nos.
L pre&enc#n espec#! e! con$en$o rente !os (t(ro $e!#tos
Est/ centr$ en ! person $e! con$en$o " se trt $e ,(e no &(e!& $e!#n,(#r. E! #n $e (n pen or#ent$ ! pre&enc#n espec#! no ser/ retr#'(#r (n $e!#to comet#$o n# etr ,(e ! +ener!#$$ $e !os c#($$nos !o comet s#no +rnt#r ,(e e! s()eto no &(e!& $e!#n,(#r. L pen %'r/ $e ser m/s +r&os c(nto m/s pe!#+roso se e! $e!#nc(ente c(nts m/s pos#'#!#$$es e;#stn $e ,(e &(e!& $e!#n,(#r #n$epen$#entemente $e ! +r&e$$ $e! $e!#to comet#$o. :# e! (tor present (n pronst#co &or'!e $e re#nserc#n soc#! se po$r* !!e+r presc#n$#r $e ! pen. :E #nc!("e tnto ! mer #nt#m#$c#n o $&ertenc# #n$#$(! como ! re%'#!#tc#n " re#nserc#n soc#! $e! con$en$o.
1.2.- as teorías de la pena.
:e %'! $e tres mo$e!os $e (n$mentc#n $e !s pens teor*s 'so!(ts teor*s re!t#&s o (t#!#tr#s " !s teor*s (n#tr#s ec!3ct#cs o m#;ts $e ! pen. William Wallace
Derecho Penal I 1.2.1
4eor*s 'so!(ts $e ! pen ! retr#'(c#n por e! $e!#to comet#$o como 8n#co (n$mento $e ! pen.
E! 8n#co (n$mento $e ! #mpos#c#n $e ! pen es ! retr#'(c#n. :e e;c!("en !os eectos pre&ent#&os se estr* (t#!#n$o ! con$en$o como #nstr(mento pr o'tener (n pro&ec%o soc#! " con e!!os se &(!nerr* s( $#+n#$$ %(mn. #r$ ! ps$o re!c#n $#rect con e! $e!#to comet#$o. No % ten#$o se+(#m#ento en e! Derec%o pen! espo!. A)
4eor* $e ! retr#'(c#n mor! $e AN4. •
B)
L !e" pen! es (n #mpert#&o cte+r#co. F(n$ment ! p!#cc#n $e ! pen en (n soc#e$$ 3t#c (n e;#+enc# $e ! )(st#c# s#en$o )enos s( nt(r!e !os eectos pre&ent#&os.
4eor* $e ! retr#'(c#n )(r*$#c $e HEGEL. •
1.2.2
Ap!#cc#n en e! Derec%o pen! $e ! rm(! $#!3ct#c tes#s-nt*tes#ss*ntes#s. L pen es cons#$er$ ne+c#n $e! $e!#to " por !o tnto #rmc#n $e! Derec%o. 4eor*s re!t#&s o (t#!#tr#s $e ! pen ! pre&enc#n $e ! com#s#n $e (t(ros $e!#tos.
:#t8n s( (n$mento en ! etc#n $e (t(ros $e!#tos $es$e ! perspect#& $e ! pre&enc#n +ener!. #en $e ! pre&enc#n espec#! o '#en com'#nn$o m's. L #mpos#c#n $e (n pen nt(r!e " +r&e$$ se co!oc en e! t#po $e $e!#tos ,(e se preten$e etr. N(merosos son !os mo$e!os ,(e se p(e$en constr(#r ! mpro $e (n es,(em p(rmente (t#!#tr#o se+8n en ,(3 cr $e ! pre&enc#n se pon+ e! cento o en ,(3 me$#$ se con)(+(en s(s $#st#nts orms. :JNECA s(m#en$o e! p!ntem#ento $e PLA4QN #rm' ,(e =e! s'#o cst#+ no por,(e se % $e!#n,(#$o s#no pr ,(e no se $e!#nc e! ps$o es #rre&oc'!e e! por&en#r se preene> 1.2.3
4eor*s (n#tr#s ec!3ct#cs o m#;ts $e ! pen ! com'#nc#n $e retr#'(c#n " pre&enc#n.
:on prop(ests ,(e )(st##cn s( #mpos#c#n tnto en mot#&os retr#'(t#&os como pre&ent#&os. L pen $e'e ser cor$e ! $e!#to comet#$o pero s( &e $#r#+#rse etr ! com#s#n $e (t(rs #nrcc#ones !e+!es. Los or*+enes ter#cos !os encontrmos en ARI:4Q4ELE: " :AN4O 4O: s(stent$s poster#ormente por !os te!o+os " )(r#sts espo!es $e !os s#+!os SI " SII. William Wallace
Derecho Penal I
1.3.- $ecapitulación # conclusiones: las teorías unitarias como modelo e%plicativo de la imposición de la pena& su adaptación al sistema espa'ol.
H" ,(e n!#r c(/! $e e!!s se $pt me)or ! nt(r!e $e! or$enm#ento pen! espo! " so're to$o !s e;#+enc#s " +rnt*s $e )(st#c# ,(e $e'en pre&!ecer ! %or $e #mponer (n snc#n pen! en (n Est$o soc#! " $emocr/t#co $e Derec%o. 4eor* $e ! pen ,(e se propone. L pen t#ene en s( 'se (n componente retr#'(t#&o " otro pre&ent#&o enc(entr s( )(st##cc#n tnto en e! $e!#to comet#$o como en ! etc#n $e (t(ros $e!#tos.
1.3.1
A)
L retr#'(c#n. •
•
• •
B)
H $e )(strse ! +r&e$$ $e! $e!#to comet#$o en e! seno $e (n Est$o $e Derec%o no es $een$#'!e enten$er! como per compensc#n por e! m! c(s$o tr&3s $e ! #mpos#c#n $e otro m! ! con$en$o. :e $e'e enten$er ! retr#'(c#n como re#rmc#n $e! or$enm#ento )(r*$#co. L pr#nc#p! consec(enc# es ,(e s( +r&e$$ no $e'er/ s(perr ! +r&e$$ mter#! $e !o #n)(sto $e ! con$(ct " $e! reproc%e ,(e merec e! (tor en $e#n#t#& ! +r&e$$ $e !o #n)(sto c(!p'!e. :e conerte en +rnt* $e proporc#on!#$$ $e ! pen ! $e!#to comet#$o. Pr enten$er ,(e ! re#rmc#n $e! or$enm#ento )(r*$#co en ! $eterm#nc#n $e ! pen proporc#on$ se t#ene ,(e tener en c(ent !os !*m#tes ,(e #mpone e! or$enm#ento )(r*$#co ,(e en n(estro cso !os tr ! Const#t(c#n ,(e pro%*'e pens #n%(mns $e+r$ntes ! or#entc#n e !s pens pr#&t#&s ! ree$(cc#n " re#nserc#n soc#! " e! respeto ! $#+n#$$ $e ! person
L pre&enc#n. •
L pen % $e estr or#ent$ ! etc#n $e $e!#tos t#ene s( (n$mento en ! pre&enc#n tnto espec#! como +ener!. ▪
Prevención 'eneral: •
•
! #mpos#c#n $e (n pen proporc#on$ ! +r&e$$ $e !o #n)(sto " $e! reproc%e es $ec#r $ec($ ! pr#nc#p#o $e retr#'(c#n t#ene (n eecto e)emp!r#nte m"or ,(e (n pen $esproporc#on$. Des$e (n perspect#& pre&ent#&o-+ener! no es prec#s ! p!#cc#n $e ! pen retr#'(t#&mente #$e! ser/ #mpos#'!e William Wallace
Derecho Penal I
•
▪
Prevención especial: •
•
•
C)
L pen estr or#ent$ !se re%'#!#tc#n " re#nserc#n soc#! $e!$e'e con$en$o " $e n(e&o c(mp!e ! pen retr#'(t#&mente )(st c#!#t ! (nc#n en m"or me$#$ ,(e ! pen $esproporc#on$. :# en rs $ ! potenc#c#n $e !os eectos pre&ent#&os " %'#$ c(ent $e! resto $e neces#$$es se est#m ,(e ! pen $e'er* ser #ner#or ! retr#'(t#&mente proporc#on$ se po$r/ m#norr s( +r&e$$. No po$r/ (mentr por cons#$err! pre&ent#&o espec#!mente #ns(#c#ente $e n(e&o !o #n)(sto c(!p'!e.
E! e,(#!#'r#o entre retr#'(c#n " pre&enc#n. •
•
1.3.2
$#sm#n(#r!. :# $es$e !s neces#$$es pre&ent#&o-+ener!es se est#m con&en#ente (n pen m"or ! proporc#on$ !o #n)(sto c(!p'!e $e'emos 'stenernos $e +r&r!. en n#n+8n cso s(perr ! 'rrer #nrn,(e'!e represent$ por ! retr#'(c#n.
Este s#stem se $e'e $otr $e (n $#*c#! e,(#!#'r#o " (nc#on $e (n mo$o rmn#co s#empre " c(n$o ten+mos presente en ! 'se $e! m#smo e! o')eto (n$ment! Derec%o e! $e !os mnten#m#ento $e! or$en soc#! $e! tr&3s $e ! pen! protecc#n '#enes )(r*$#cos. L pen no so!o % $e ser cor$e ! +r&e$$ $e! $e!#to s#no como pr#nc#p! #nstr(mento $e! Derec%o pen! necesr# pr e! mnten#m#ento $e! or$en soc#!. L teor* $e ! pen en e! s#stem pen! espo!.
E! s#stem espo! prte $e (n concepc#n (n#tr# $e ! pen. E! rt*c(!o 25.2 CE %ce reerenc# esto. (las penas privativas de libertad... estarán orientadas hacia la reeducación # reinserción social...)
Ls pens pr#&t#&s $e !#'ert$ se $#r#+en ! #ncorporc#n $e! con$en$o ! $ soc#! !o ,(e #mp!#c ,(e no &(e!& $e!#n,(#r. D#r#+#$s ! pre&enc#n espec#! en s( cet m/s pos#t#&. En n(estro s#stem no t#ene c'#$ (n teor* $e ! pen $e cr/cter 'so!(to. :on const#t(c#on!mente cept'!es !os mo$e!os (t#!#tr#os " (n#tr#os ,(e #nc!("en ! pre&enc#n espec#! en ! (n$mentc#n $e ! pen. Ls pens t#en$en ser proporc#on$s ! +r&e$$ $e! $e!#to teor* (n#tr# $e ! pen $estcn$o s( cr/cter retr#'(t#&o pero $em/s e;#sten #nst#t(c#ones ,(e tempern s( nt(r!e " +r&e$$ pro William Wallace
Derecho Penal I
mot#&os pre&ent#&os. No ,(#ere $ec#r ,(e e! s#stem espo! se e! #$e. E;#sten e;cesos pro&oc$os por (n errneo enten$#m#ento $e! pensm#ento retr#'(t#&o o por mot#&os estr#ctmente pre&ent#&o +ener!es en s( &ert#ente ne+t#&. 4o$o esto % c'$o por con#+(rr (n s#stem pen! $e +rn r#+or p(n#t#&o " s* encontrmos pens m(" e!e&$s $esproporc#on$s ! +r&e$$ $e !o #n)(sto c(!p'!e " por !o tnto ! pr#nc#p#o $e c(!p'#!#$$.
L pen $e pr#s#n permnente res'!e ! pres#n $e pens e pr#s#n $e %st 0 os o !s restr#cc#ones ! conces#n $e !#'ert$ con$#c#on! ,(e pre&3 e! rt. M CP ,(e en !+(nos csos s(ponen ,(e e! con$en$o permnec (n m*n#mo $e 5 os pr#&$o $e !#'ert$.
Estos csos son $e $#*c#! rmon#c#n con e! Art. 15 CE ,(e pro%*'e !s pens " !os trtos #n%(mnos " $e+r$ntes pero tm'#3n e! Art. 25.2 CE ,(e or#ent !s pens pr#&t#&s $e !#'ert$ ! ree$(cc#n " re#nserc#n soc#! $e! con$en$o con e! pr#nc#p#o $e $#+n#$$ $e ! person reconoc#$o en e! Art. 10.1 CE. 4m'#3n e;#sten $es)(stes re!e)o $e (n e;ceso $espen!#$or mot#&$o por rones pre&ent#&o espec#!es. E;#mente re+(!r#c#n en !os $e!#tos contr ! Hc#en$ p8'!#c " ! :e+(r#$$ :oc#! Arts 05. " 0M. CP p(e$en s(poner (n #mportnte !#m#tc#n ! c(mp!#m#ento $e !s (nc#ones prop#s $e !s Hc#en$s P8'!#cs " ! :e+(r#$$ :oc#!.
1.*.- +ipolo,ía de las penas remisión
/s !!/ $e ! pen $e m(erte se s(e!e $#st#n+(#r entre ➢ ➢ ➢
pens pr#&t#&s $e !#'ert$ ?m'(!tor# " p(e$en !!e&r ! restr#cc#n $e otros $erec%os pens pr#&t#&s $e otros $erec%os ?#n%'#!#tc#ones s(spens#ones " pro%#'#c#ones pens pec(n#r#s ?! m(!t con s(s $os &r#ntes
2.- Ls me$#$s $e se+(r#$$ " re#nserc#n soc#!. Ests me$#$s precen como ! otr cr $e (n s#stem '#nr#o $e resp(est !s #nrcc#ones pen!es. E! or#+en se s#t8 com8nmente en e! Antepro"ecto $e C$#+o pen! s(#o $e :4OO: $e 1.
William Wallace
Derecho Penal I
2.1.- !l "in de las medidas de se,uridad: la prevención especial.
No son pens ncen pr oc(pr (n &c*o ,(e $e)n en !+(nos csos !s pens. :on (n consec(enc# !+#c $e !s +rnt*s ,(e #mp!#c e! s#stem $e pens ,(e #mp#$e #r en s( #mpos#c#n m/s !!/ $e ! pen retr#'(t#&mente proporc#on$. Ls me$#$s $e se+(r#$$ se #mponen e;c!(s#&mente ten$#en$o ! pre!#+ros#$$ cr#m#n! $e!#nc(ente pr "etr ,(e comet $e!#tos (t(ro. :( 8n#co #n es $e! pre&ent#&o espec#! s(s eectos !#ct#&os o en e! #nt#m#$ntes. P(e$en ser p!#c$s como 8n#c consec(enc# )(r*$#c $e! $e!#to en csos en ,(e no se pos#'!e #mponer pen! !+(n o como comp!emento ! pen #mp(est c(n$o 3st res(!te #ns(#c#ente. Pero ! p!#cc#n no ser/ (tom/t#c $epen$er/ $e ,(e se compr(e'e premente ! eect#& pe!#+ros#$$ cr#m#n! $e! s()eto. L nt(r!e " $(rc#n $e !s me$#$s $e se+(r#$$ no est/ en (nc#n $e! $e!#to comet#$o s#no en ! pe!#+ros#$$ cr#m#n! $e! $e!#nc(ente esto es ! pro''#!#$$ $e ,(e &(e!& cometer $e!#tos. Imp!#c ,(e e! s()eto se enc(entr en (n $e !s cte+or*s $e est$o pe!#+roso reco+#$s por ! !e" pero $em/s ! com#s#n $e (n con$(ct $e!#ct#& pre prece en to$o cso como (n re,(#s#to orm! #mpresc#n$#'!e. Ls me$#$s $e se+(r#$$ t#enen cr/cter pos$e!#ct(! e! $e!#to es (n pres(p(esto esenc#! e!emento '/s#co pr ! #mpos#c#n $e (n me$#$ ,(e pertenece ! /m'#to $e! Derec%o pen!. H#str#cmente se %n p!#c$o me$#$s pre$e!#ct(!es ,(#en to$&* no % comet#$o #nrcc#n pen! s* oc(rr* tnto en ! Le" $e S+os " m!entes $e 1 como en ! Le" $e pe!#+ros#$$ " re%'#!#tc#n soc#! $e 1M0. En ! ct(!#$$ ests me$#$s se %n $esterr$o $e! Derec%o pen! espo!. 2.2.- /ampo subjetivo de aplicación.
E! cmpo s(')et#&o $e p!#cc#n $e !s me$#$s $e se+(r#$$ es e! $e !os $e!#nc(entes pe!#+rosos !o ,(e en teor* #nc!("e c#ertos csos $e s()etos #n#mp(t'!es " sem##mp(t'!es s(p(estos $e s()etos #mp(t'!es entre !os ,(e ! $octr#n %ce espec#! reerenc# !os $e!#nc(entes %'#t(!es $e cr#m#n!#$$ +r&e. En !#n#mp(t'!e re+(!c#n espo! se pre&3n" me$#$s $e se+(r#$$ pr !os pr#meros " sem##mp(t'!es tm'#3n pr s()etos p!enmente #mp(t'!es. No se pre&3n pr $e!#nc(entes %'#t(!es p(es res(!tn m(" oneross " !os res(!t$os $on$e se %n p!#c$o %n s#$o e;#+(os.
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Derecho Penal I
2.3.- 0aturalea # duración de las medidas de se,uridad # reinserción social.
L nt(r!e " $(rc#n $epen$er/n $e! t#po " +r$o $e pe!#+ros#$$ cr#m#n! $e! s()eto. De'er/n $ptrse !s crcter*st#cs $e pe!#+ros#$$ $e! s()eto e #mponerse por e! t#empo ,(e se necesr#o t)r ! m#sm. /s pro'!em/t#co es e! est'!ec#m#ento $e (n m/;#mo $e c(mp!#m#ento. 4en#en$o en c(ent e! #n pre&ent#&o espec#! $e !s me$#$s $e se+(r#$$ e! !*m#te $e'er* &en#r $$oc'e por e!res(!tn$o 3;#to $e s(m/s p!#cc#n. !to e! r#es+o $e$e,(e ! me$#$ $e se+(r#$$ +r&osEs ,(e ! p!#cc#n (n pen e #nc!(so e;#ste e! pe!#+ro $e ,(e !!e&e ! pr#&c#n perpet( $e !#'ert$. Por esto ! $octr#n se p!nte e! est'!ec#m#ento $e !*m#tes o')et#&os $e c(mp!#m#ento. Ls me$#$s $e se+(r#$$ pr#&t#&s $e !#'ert$ p!#c'!es #n#mp(t'!es " sem##mp(t'!es e! Le+#s!$or espo! % c($#$o ! !*m#te m/;#mo ,(e s(pone e! t#empo ,(e %'r* $(r$o ! pen pr#&t#& $ !#'ert$ ,(e se %('#er #mp(esto ! s()eto $e no %'er conc(rr#$o ! c(s $e #n#mp(t'#!#$$ comp!et o #ncomp!et Arts. 101 " ss. CP. :e con(n$en (n$mento " #nes $e me$#$s $e se+(r#$$ " pens. 4rs ! reorm por LO 12015 $e 0 $e mro ! #nc!(s#n $e ! pen $e pr#s#n permnente res'!e nos !!e& ! otro e;tremo " ,(e $#c% pres#n #mp!#c ! #mpos#'#!#$$ $e p!#cr (n me$#$ $e se+(r#$$ ,(e s(pon+ ! pr#&c#n $e !#'ert$ $e por $. E! mo$e!o $pt$o por e! c$#+o pen! s(pone ,(e !s pens pr#&t#&s $e !#'ert$ ,(e$en reser&$s pr ,(e!!os csos en ,(e ! s()ete !e %('#er correspon$#$o (n pen pr#&t#& $e !#'ert$ Arts. 101 " ss. 2.*.- +ipolo,ía de las medidas de se,uridad # reinserción social remisión ➢
e$#$s pr#&t#&s $e !#'ert$ • Internm#ento en centros m3$#cos o $e $es%'#t(c#n.
➢
e$#$s no pr#&t#&s $e !#'ert$ • trtm#ento m'(!tor#o o $eterm#n$s pro%#'#c#ones " o'!#+c#ones.
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Derecho Penal I
Lección II. El Derecho penal en el ordenamiento jurídico. El principio de legalidad y las fuentes del derecho penal. 1.- Delimitación del Derecho penal del resto de los sectores del ordenamiento jurídico. Derecho penal y Derecho administrativo.
El legislador y el intérprete debe tener unos criterios a la hora de decidir qué ilícitos deben ser considerados delito y tratados por el Derecho penal y cuáles por otras ramas del ordenamiento. Esta necesidad de distinguir lo ilícito penal de otras clases de ilícito se hace patente cuando se trata de dar al legislador pautas para decidir la utilización del Derecho penal u optar en cambio por el Derecho administrativo. De no existir esa distinción se podría bien correr el peligro de acudir en exceso al Derecho penal, criminalizando conductas de escasa gravedad, que resultaría inusto por desproporcionado y provocaría un colapso de los tribunales penales, o bien caer en la tentación de atribuir a la !dministración un excesivo poder sancionatiorio. En la doctrina hay numerosos intentos de distinción material, cualitativa, como por eemplo" #ninguna ha tenido éxito$ • •
Delito %natural per se& o %de Derecho natural&. El ilícito administrativo sería %arti'icial&, %creado solo por la voluntad del estado&. (rotección de los bienes urídicos al Derecho penal, mientras que los ilícitos administrativos serían meros ilícitos 'ormales.
!lgunos autores han desarrollado otros criterios de distinción" )*+! )-/0E1" ➢
/riterio teleológico" 2asado en la 'inalidad de la norma.
➢
0eterotutela" Derecho penal tutelaría el interés general.
➢
!utotutela" Derecho administrativo se ocuparía de titular el interés particular de la !dministración.
unca está usti'icada la imposición de una pena por conducta que represente un peligro meramente estadístico, pues ello supone castigar a alguien por lo que haga o pueda hacer otro. 3E*455 )-/0E1" existe una di'erencia cualitativa entre el Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador, ya que cada una de estas ramas del ordenamiento urídico cumple sus 'ines preventivos de 'orma diversa. William Wallace
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+a opinión ampliamente mayoritaria en Espa6a tanto entre los penalistas como entre los administrativistas, es que entre el ilícito penal el administrativo no hay di'erencias cualitativas sino 7nicamente cuantitativas, de gravedad. ! veces por 'avorecer la rapidez de la sanción se dota a la administración de la potestad de imponer para determinadas conductas multas en ocasiones mucho más graves que las que se pueden alcanzar por la vía penal, que indica que esas conductas deberían ser tratadas como delito y castigadas con penas privativas de libertad. +a +5 89:;8< de =; de >arzo, ha eliminado el libro relativo a las 'altas, rompe con la tradición histórica y además no soluciona el problema. !l contrario, aproximadamente dos terceras partes de las conductas constitutivas de 'alta se han convertido en delitos leves o en delitos menos graves, incrementando la dureza de la reacción penal ? ello sin haberse e'ectuado una selección de las conductas más graves. El legislador ha perdido la oportunidad de estudiar más detenidamente el modelo elegido para delimitar lo ilícito penal del resto de ilícitos de otros sectores del ordenamiento urídico. E. :.8" +as 'altas contra el patrimonio tenían asignada una pena de localización permanente de @ a 8: días o multa de uno a dos meses #art. A:= /($, tras la conversión en delitos leves se les asigna por lo general una pena de multa deyuno a tres meses #artsla:=@,:=A,:@B,:@C y :<= /($del !ntiguas lesiones de maltrato de obra antigua 'alta de amenazas art. A:;'altas /(, de castigado con pena de multa de diez a veinte días pasa a sancionarse con una multa de uno a tres meses #art 8AB.B$ En otras ocasiones se han trans'ormado en in'racciones administrativas, como ciertas alteraciones del orden p7blico, las 'altas de respeto a la autoridad, el deslucimiento de determinados bienes en la vía p7blica o dear sueltos animales peligrosos, mayor sanción que cuando eran 'alta. ? por ultimo unos pocos supuestos en los que la conducta ya no se considera ni in'racción penal, ni administrativa, sino mero ilícito civil, como las antiguas 'altas re'eridas a la in'racción del régimen de custodia de los hios #art A:: /($.
(or otro lado el legislador, quizás incapaz de dar una solución real a determinada problemática acude con 'recuencia a la criminalización de conductas, en un uso simbólico del Derecho penal, opuesto al carácter de ultima ratio y de al principio de intervención mínima !F/G! !+2EF5, la doctrina habla incluso %populismo punitivo& >*FH +*!FE). E. :.:" !lgunos delitos contra la seguridad vial, como por eemplo el contenido en el art. =I@ /( que castiga, entre otras conductas, conducir tras la pérdida del permiso o licencia que por pérdida de todos los puntos.
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El legislador debe tener un especial cuidado al trazar el límite positivo entre uno y otro sector atendiendo al criterio de gravedad de las in'racciones desde el punto de vista material, evitando otros criterios de carácter práctico que conllevan dis'unciones en el sistema, o bien un sentimiento de inusticia o una modi'icación no deseada de la valoración éticoJsocial. )e deberán aplicar al Derecho administrativo sancionador todos los principios 'undamentales que rigen en Derecho penal. !lgunos consagrados constitucional, legaldeo las urisprudencialmente, como administrativas, los principios de el legalidad de irretroactividad in'racciones y sanciones principioy de proporcionalidad y el principio ne bis in idem El principio ne bis in idem no puede castigarse a alguien dos veces por lo mismo y se aplica no sólo al ámbito penal, sino a todo orden urídico sancionador. Kiene una vertiente y una vertiente material, lo que incluye no recibir una sanción por vía penal y otra por vía administrativa por el mismo hecho. Este principio ha sido reconocido como un derecho 'undamental y a pesar de su no mención expresa en la /arta >agna el K/ a'irma desde antiguo que goza de reconocimiento constitucional. (ara la aplicación de este principio el K/ ha establecido unos requisitos. ➢ ➢ ➢
)e castiga el mismo hecho. Fe'erido al mismo sueto. El castigo tiene idéntico 'undamento. E4. :.=" !dmitido por el K/ la incompatibilidad de la imposición de la pena de privación del carné de conducir como consecuencia de la comisión de un delito imprudente cometido con vehículo de motor con la intervención de dicho carné. +a primera era una pena consecuencia de un hecho ilícito, la segunda respondía a la consideración de que el sueto carecía de los conocimientos o aptitudes, por lo que respondía a distinto 'undamento.
+a identidad de 'undamento cuando el castigo por vía administrativa o por vía disciplinaria se 'undamenta en la relación especial de sueción del individuo con la administración o la relación de supremacía especial de la administración. /5K*5 0LE)5. E4. :.@" El K) suele aceptar la compatibilidad de la sanción penal con la sanción administrativa o disciplinaria, por los mismos hechos, aplicada a miembros de la uardia /ivil o de las 3uerzas !rmadas. El interés protegido por una y otra sanción es di'erente. El K/ admitió la compatibilidad de la pena impuesta a un legionario por trá'ico de estupe'acientes con la sanción administrativa de expulsión de la +egión y denegación de pensión de ubilación. El ordenamiento puede anudar legítimamente en ciertos supuestos determinadas consecuencias gravosas al incumplimiento de deberes urídicos explícitos de trascendencia p7blica.
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3alta el reconocimiento en Derecho administrativo sancionador de otros principios esenciales, como el de culpabilidad. 2.- La llamada naturalea secundaria del Derecho penal.
!nte la imposibilidad de distinguir el ilícito penal de otros sectores del ordenamiento urídico, algunos autores a'irman que el Derecho penal no tenía una 'unción valorativa, sino sancionadora de las in'racciones de las normas. +a doctrina mayoritaria estima que no es cierto, ya que en ocasiones se castigan penalmente conductas que no están prohibidas por otras ramas del Derecho. El Derecho penal al elegir cuáles de esos ataques son los más graves, está haciendo su propia valoración de los mismos. !.- "uentes del Derecho penal.
El sistema de 'uentes del Derecho espa6ol se regula en el art. 8 del /ódigo /ivil" la ley, la costumbre, los principios generales del derecho y las normas urídicas contenidas en los tratados internacionales. +a urisprudencia no se considera 'uente del Derecho, su 'unción es complementar el ordenamiento urídico. +a urisprudencia constante del K) es imprescindible para conocer el Derecho realmente vigente. +a 'uentes del Derecho penal en particular se van a ver limitadas por el principio de legalidad y por la reserva de ley orgánica que impone el art. I8./E en todo aquello que se re'iera al desarrollo de derechos 'undamentales y libertades p7blicas. El principio de legalidad impone que sólo por ley en sentido 'ormal se pueden tipi'icar delitos y 'altas o estados peligrosos y establecer penas y medidas de seguridad. Dicha ley deberá ser orgánica cuando se trate de delitos o 'altas que a'ecten a un derecho 'undamental o libertad p7blica o prevea consecuencias urídicas que por su naturaleza a'ecten a los mismos. !lgunos autores a'irman que la reserva de ley orgánica debe extenderse a toda in'racción y toda consecuencia penal, pues en la aplicación del Derecho penal siempre se e a'ectado el derecho 'undamental al honor. 5tros admiten que un delito contra la propiedad castigado con pena de multa no exigirá reserva de ley orgánica, por no ser la propiedad un derecho 'undamental. El K/ ha mantenido una opinión oscilante. Esto dea un escaso espacio a otras posibles 'uentes en el ámbito penal, pero no as excluye absolutamente. !sí los decretos leyes, que no son ley a e'ectos del principio de legalidad o la costumbre pueden ser 'uente del Derecho penal en tanto que no creen 'iguras delictivas o estados peligrosos ni William Wallace
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establezcan o agraven penas. E. :.<" )upongamos que existe un derecho de paso, desde tiempo inmemorial, de un vecino por la 'inca de otro para acceder al mar, y que el paso cruza por las dependencias de una casa habitada. +a conducta de entrar sin su consentimiento podría integrar el tipo del allanamiento de morada, pero estaría usti'icada por el eercicio legítimo de un derecho de paso de 'uente consuetudinaria.
Fespecto delcontrovertido. Derecho internacional su vigencia posible papel como una 'uente Derecho penal es )olo tienen en Espa6a vezdel publicados en el 25E. Después de su publicación no es ley en sentido 'ormal, por lo que no podrá crear por sí mismo 'iguras delictivas o estados peligrosos o establecer o agravar penas. +os tratados que establecen 'iguras delictivas no contienen por lo general la penal aplicable, tienen que ser incorporadas a la legislación interna a través de una ley orgánica que introduzca la 'igura en nuestro ordenamiento y le asigne una pena. +a costumbre internacional 'orma parte del ordenamiento espa6ol y podrá ugar el mismo papel como posible 'uente de Derecho penal. #.- El principio de legalidad de los delitos y de las penas.
Es uno de los principios 'undamentales del Derecho penal moderno. )e de'ine seg7n la 'órmula nullum crimen nulla poena sine previa lege #no hay delito ni pena sin ley previa$ y tiene su srcen en la *lustración. +a primera explicación de un principio de legalidad que a7na el aspecto material con un 'undamento político se debe a 2E//!F*! en su obra De los delitos y de las penas, en la que, in'luenciado por la teoría del contrato social de Fousseau y la división de poderes de >ontesquieu argumentaba" %)olo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir 7nicamente en el legislador, que representa a toda la sociedad unida por el contrato social...& *ntroducido en diversas declaraciones de Derecho humanos del siglo M*** y a lo largo del siglo M*M se recogió en casi todos los códigos penales europeos. )e quebró con los regímenes totalitarios del siglo MM. +a88.: Declaración Lniversal loscondenado Derechos 0umanos 8C@I, en su será por actos de u omisiones que en articulo establece" %Nadie de el momento de cometerse no fueran delictivos según el Derecho nacional o internacional...” Esta a'irmación como la contenida en el !rtículo 8< del (acto
*nternacional de Derechos /iviles y (olíticos, 8C<< no coinciden exactamente con el principio de legalidad tal y como se entiende en el derecho continental.
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El principio de legalidad en el /ED0 y en la urisprudencia del Kribunal Europeo de los Derechos 0umanos dista por lo tanto bastante del contenido que al mismo atribuyen los ordenamientos urídicos de los países de civil laN. Establecer que la consagración como derecho 'undamental de tal principio sin embargo no impedirá el uicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito. )e trataba de evitar demandas por in'racción del principio de legalidad en)egunda los uiciosuerra de los>undial. criminales de guerra y de lesa humanidad celebrados tras la $.- El principio de legalidad en el Derecho penal espa%ol.
El art. C.= /E a'irma que % La Constitución garantia el principio de legalidad” y el art. :<.8 /E %Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito o falta o infracción administrativa según la legislación vigente...” ➢
!specto 'ormal.
0abla de %legislación& y no de +ey, el K/ puso 'in a la polémica al declarar que el principio de legalidad exige la existencia de una ley en sentido 'ormal, 'ormal anterior al hecho sancionado y que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado. ! esto se le denomina garantía 'ormal . El principio de legalidad en sentido 'ormal compone las siguientes garantías o subprincipios" ➢
arantía /riminal" nullum crimen sine previa lege, no puede considerarse delito una conducta que no haya sido declarada como tal en una ley antes de su realización. !rt. 8.8 /( se extiende a los estados peligrosos. !rt. 8.: /(.
➢
arantía penal" nullum poena sine lege previa no puede castigarse una in'racción penal son con una pena que haya sido establecida en la ley !rt. :.8 /(.
➢
arantía urisdiccional" recogida en el art. =.8 /( no podrá eecutarse pena medida de seguridad sino en virtud de sentencia 'irme dictada por elni4uez o Kribunal competente.
➢
arantía eecutiva" recogida en el art. =.: /( tampoco podrá eecutarse pena ni medida de seguridad en otra 'orma que la prescrita por la +ey y los reglamentos que la desarrollan.
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➢
!specto material.
Dirigido a garantizar la seguridad urídica y que incluye como subpricipios el de taxatividad #K/ tipicidad$ que signi'ica que las 'iguras delictivas y los estados peligrosos tiene que ser en su de'inición lo más preciso posible y las penas no puede ser descritas mediante marcos excesivamente amplios, la prohibición de la analogía y la irretroactividad de la ley penal y des'avorable. &.- 'ro(lemas )ue plantea. ➢
ertiente >aterial.
Di'ícil de conseguir una realización plena del principio de legalidad material, en particular de la garantía de taxatividad, porque el legislador debe elaborar las 'iguras delictivas a través de un proceso de abstracción. +leva a introducir los preceptos penales con 'recuencia términos amplios y elementos normativos o valorativos, es decir, términos que deberías ser concretado o dotado de contenido por el uez, y que suponen un peligro para la seguridad urídica. E. :.A" El art. =:;.8 /( castiga a %la autoridad o 'uncionario p7blico que, a sabiendas de su inusticia, haya in'ormado 'avorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación...& +a inusticia del in'orme es un elemento normativo del tipo. )erá inusto el in'orme que no se atenga a dichas normas.
Ln campo especialmente propicio para la inseguridad urídica es el de los delitos imprudentes, el uez debe dotar de contenido normativo del tipo %in'racción del cuidado debido&, pues el /ódigo penal es incapaz de recoger cuál es ese cuidado debido para cada una de las posibles actividades humanas. )e paliaría si la ley suministrara los criterios generales que deben guiar al uez a la hora de averiguar el cuidado debido, existiendo normas de cuidado establecidas de 'orma expresa por el legislador que se6alan el límite entre el riesgo permitido y el no permitido. 5tro elemento normativo a concretar por el uez es, la posición de garante, que es requisito típico en todos los delitos de comisión por omisión, proporcionando el /ódigo penal art. 88. Fesulta di'ícil la plena realización del principio de legalidad en la de'inición de los estados peligrosos y el establecimiento de las medidas de seguridad. +a aplicación exige que se constate en el sueto una peligrosidad y exige un uicio sobre la posibilidad de que el sueto vuelva a delinquir, a su vez encierra siempre un cierto margen de error posible. !demás la ley tiene que otorgar al uez la posibilidad de elegir entre distintas medidas la más adecuada para tratar la peligrosidad del sueto concreto en atención a su estado y William Wallace
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circunstancias. ➢
ertiente 3ormal.
+a vertiente 'ormal también plantea problemas de cumplimiento. !demás pueden repercutir en el aspecto material. Lno de los principales lo representan las llamada leyes penales en blanco. +eyescompleta penales en blanco sonprohibida preceptos penales en los nosino se de'ine de manera la conducta bao amenaza deque pena, que, el precepto remite para identi'icar tal conducta a otra norma que puede estar en otro precepto del /ódigo penal, en otra norma con rango de ley distinta al /ódigo penal o a normativa con rango in'erior a la ley. E. :.B" art. ==@ /( será castigado %quien contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general" a$cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies protegidas de 'auna silvestre...& queda claro que para conocer la conducta prohibida habrá que completar el precepto con lo dispuesto en las leyes y reglamentos que establezcan cuáles son las especies protegidas.
(odría pensarse en una in'racción de la garantía criminal del principio de legalidad, ya que la conducta prohibida viene de'inida en una norma con rango in'erior a la ley. En muchas ocasiones estas remisiones a otras normas son imprescindibles por el carácter cambiante de la materia obeto, bien porque una regulación detallada en el /ódigo penal sería excesivamente casuística y 'arragosa. El K/ para que una ley penal en blanco que remite a una 'uente distinta sea considerada con'orme al principio de legalidad tiene que cumplir" • • • •
Feenvío a la normativa extrapenal tiene que ser expreso. 4usti'icada en razón del bien urídico protegido. )u'icientemente determinado los elementos esenciales de la conducta en la ley penal, debe contener el n7cleo esencial de la prohibición. El complemento de la norma a la que se remite deben quedar satis'echas las exigencias de certeza.
*.- +plicación del Derecho penal, interpretación y analogía.
Lno de los subprincipios o garantías incluidos en el principio de legalidad es la prohibición de la analogía. 0ay que de'inir analogía y distinguirla de la interpretación extensiva. o existe un acuerdo doctrinal. !lgunos autores identi'ican ambos conceptos y los consideran prohibidos siempre que perudiquen al reo. El legislador no ha conseguido el término que comprenda el supuesto, pero está claro que la voluntad de la ley es incluirlo, y además, la subsunción es posible dentro de algunas de las acepciones que permite la literalidad del precepto. William Wallace
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E4. :.I" hoy en día el delito de robo con 'uerza en las cosas art. :=I /( se de'ine como %)on reos del delito de robo con 'uerza en las cosas los que eecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes"... Lso de llaves 'alsas...& ! e'ectos del presente artículo se consideran llaves las taretas, magnéticas o per'oradas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento. (ero hubo un tiempo en que esta re'erencia a las taretas magnéticas y a los mandos a distancia no estaba expresamente prevista en la ley. +a aplicación del precepto es una interpretación extensiva de la misma, ya que se re'iere a un instrumento dise6ado para abrir una puerta, aunque no se tenga que introducir en una cerradura.
+a interpretación extensiva no es contraria al principio de legalidad, y debe ser admitida, pues la interpretación debe buscar el sentido y voluntad de la ley cuando se ha expresado de manera imper'ecta en su tenor literal, siempre que no se sobrepase el límite de los posibles signi'icados del mismo. +os tribunales unas veces han hecho uso de este tipo de interpretación y otras veces se han mani'estado en contra. +a analogía consistirá en aplicar una norma a un supuesto que no está recogido ni en la ley, ni en el espíritu de la misma, pero que es semeante a los sí comprendidos en ella. E4. :.C" el delito de genocidio art. A;B /(, castiga a quienes realizan determinados actos %con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado la discapacidad de sustales integrantes&. Ln uez decide aplicar el delito de por genocidio a quien realiza actos con la intención de destruir un grupo político, que no está recogido entre los grupos que enumera el precepto, ni tampoco estaba comprendido en la voluntad del legislador. En este caso el uez estaría haciendo una aplicación analógica del precepto en contra del reo.
+a analogía des'avorable, in malam partem contraria al reo, está prohibida por contravenir el principio de legalidad. o es lícita la aplicación de 'iguras delictivas, estados peligrosos, penas o medidas de seguridad por analogía. E4. :.8;" En ocasiones los tribunales han aplicado medidas de seguridad que están previstas en la ley solo para suetos a quienes se les ha apreciado una eximente completa o incompleta del art. :; /( a suetos a los que se les aplicó una atenuante del art. :8 /(, lo que no está previsto en la ley.
+a analogía 'avorable, in bonam partem no sería contraria al principio de legalidad. El /( no admite cualquier tipo de analogía 'avorable al reo. (revé y admite las atenuantes por analogía en el art. :8. BO. Lna parte de la doctrina el art. @ /( prohíbe la aplicación de eximentes por analogía cuando dispone que %las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas&.
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)i un uez estimara que concurren en el caso circunstancias que son similares a las previstas en las eximentes que el /ódigo recoge expresamente y que, las mismas razones que llevaron al legislador a considerar para aquellos supuestos una eximente le asistirán en el caso que analiza para aplicar una eximente por analogía. o podría aplicar dicha 'igura sino que tendría que limitarse a pedir el indulto y la modi'icación de la ley. Lna aplicación de eximentes por analogía no in'ringiría el principio de legalidadque porharían ser des'avorable reo, en ocasiones el /( presenta evidentes lagunas necesaria laalapreciación de eximentes por analogía. E4. :.88" la eximente de desistimiento, regulada para la tentativa art. 8A /(, no está prevista para los actos preparatorios, donde tendrían sin embargo mucho sentido su aplicación, pero si seguimos la interpretación expuesta no sería posible apreciarla por analogía.
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Lección III. La aplicación de la ley penal en el tiempo. 1.- Eficacia temporal de las leyes penales. Consideraciones generales: promulgación y derogación de la ley penal.
La ley penal está vigente, y por lo tanto despliega eficacia, desde su entrada en vigor hasta su derogación. Antes de que una ley entre en vigor podemos destacar los siguientes momentos: ➢ ➢ ➢ ➢ ➢
Aprobación por el Parlamento. Promulgación por el Jefe del stado. Publicación en el !". l periodo de vacatio legis. ntrada en vigor.
La ley desplegará todo sus efectos hasta su derogación por otra ley posterior o hasta la publicación de la sentencia del #$ que la declare inconstitucional. La declaración de inconstitucionalidad de una ley no elimina tampoco retroactivamente los efectos que la ley surtió mientras se la consideraba vigente, salvo que beneficie a aquel a quien se aplicó aquella ley porque al eliminarla resulte e%ento de responsabilidad o la misma se vea disminuida. Lo normal es que la ley penal se aplique a los hechos cometidos en dicho periodo de tiempo. La ley penal puede tener en ciertos casos un efecto retroactivo, una ley penal puede e%cepcionalmente aplicarse a un hecho cometido antes de su entrada en vigor. Pero la regla general es contraria, es la irretroactividad. l $ódigo penal contiene una previsión, que no e%iste en los códigos de otros pa&ses, sobre el momento en el que considerar cometido el delito. Art ': (Los delitos se consideran cometidos en el momento en el que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realiza r) "pciones posibles: ➢ ➢
$riterio de la acción: el delito se entiende cometido en el momento en que se reali*a la acción u omisión t&pica. $riterio de resultado: el delito se entiende cometido en el momento de la consumación.
+uestro $ódigo opta por el primer criterio a los solos efectos de determinar la ley aplicable en el tiempo. William Wallace
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2.- Retroactividad e irretroactividad de las leyes penales. Las leyes penales intermedias y temporales.
.-l principio de irretroactividad de la Ley Penal desfavorable. ..- undamento y regulación. l principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable es una de las garant&as o subprincipios incluidos en el principio de legalidad penal en su vertiente material, y va dirigido a garanti*ar la seguridad /ur&dica. sta garant&a esta recogida tanto en la $ en el art. 01 ( Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito o falta... según la legislación vigente en aquel momento ) como en el $P en sus arts. y 0.. .0.- $asos problemáticos. La irretroactividad de las leyes penales desfavorables plantea problemas en algunos supuestos: ➢
2ilucidar si esta regla se aplica tambi3n a la legislación e%trapenal que completa a la leyes penales en blanco. /. 4.: 5i cambian los listados de las especies protegidas en las leyes y reglamentos que regula la materia y que vienen a completar la conducta descrita en el art. 446 $P, y ahora se considera protegida una especie que cuando se le dio ca*a no lo era 75e puede utili*ar la nueva regulación para dotar de contenido al 446 y castigar a aquel ca*ador o se aplica tambi3n aqu& la regla de la irretroactividad de la ley penal desfavorable8.
La respuesta es que la regulación e%trapenal cuando sirve para complementar una ley penal queda incorporada a la propia ley penal por lo que le son aplicables las reglas de irretroactividad de la ley penal desfavorable. /. 4.0: Juan reali*a la conducta recogida como delito en el art 49 bis $P ayudando a una persona que no es nacional de un stado miembro de la a entrar en territorio espa;ol, pero antes del /uicio cambia y ese stado se integra en la , pasando a beneficiarse del derecho de libre circulación de personas, Juan se ve favorecido por la aplicación retroactiva. ➢
La doctrina discutió si para las medidas de seguridad y estados peligrosos se deb&a seguir la regla general de la irretroactividad. Algunos autores argumentan que no debiendo tener aquellas efectos aflictivos sino curativos. +o se las puede considerar per/udiciales sino beneficiosas para el delincuente, se deb&a aplicar siempre la vigente en el momento del /uicio.
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➢
5i las normas regulan los pla*os de prescripción son o no aplicables a hechos cometidos cuando tal norma no estaba vigente. /. 4.4: $arlos comete el d&a de mar*o de 0<1 la conducta de amena*ar de manera leve a milio, ten&a un pla*o de prescripción de = meses. l d&a de Julio de 0<1 cuando todav&a no ha prescrito entra en vigor una reforma del $P y establece un nuevo pla*o de un a;o. l 1 de 5eptiembre se inicia el procedimiento contra $arlos. 5i se aplica la ley vigente no se considerar&a prescrito, pero si se aplicara la anterior la infracción estar&a prescrito desde el 4 de Agosto.
La solución depende de la naturale*a penal o procesal que se otorgue a la norma, y al respecto hay dos opiniones: •
•
2octrina Alemana y algunos autores espa;oles, defienden que son normas procesales los pla*os de prescripción, su ob/eto es el proceso, no el delito, por lo que no es una aplicación retroactiva. 2octrina mayoritaria en spa;a, #5 >5#5 0<0?0<<' y <=?0<4@ y el #$ >5#$ 4?<4?0<<=@ estiman que la prescripción tiene naturale*a penal, y por lo tanto la aplicación de un pla*o más largo de prescripción por otro pla*o más corto ser&a una aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable que está prohibida.
+o se podr&a aplicar el nuevo pla*o de prescripción si la prescripción ya se hab&a alcan*ado durante la vigencia de la ley anterior. a que se estar&a resucitando una responsabilidad penal ya e%tinguida. ➢
Betroactividad de las normas que regulan el r3gimen de e/ecución de las penas. na ley que endureciera el r3gimen de cumplimiento de una pena deber&a considerarse irretroactiva. +o solo porque la ley restrictiva de derechos es siempre irretroactiva conforme al C $. 5ino porque se puede argumentar que la forma de cumplimiento de la pena forma parte de la propia definición y contenido. /. 4.6: La L" '?0<<4 de 4< de /unio, para el cumplimiento &ntegro y efectivo de las penas, endureció las condiciones y requisitos para acceder al tercer grado penitenciario y a la libertad condicional, y declaraba en su 2isposición #ransitoria ser&an aplicables (a las decisiones que se adopten sobre dichas materias desde su entrada en vigor, con independencia del momento de comisión de los hechos delictivos o de la fecha de la resolución en virtud de la cual se est3 cumpliendo la pena). La propia ley establec&a su aplicación retroactiva.
l principio de legalidad penal europeo no comprende, en cambio, con carácter general, las normas sobre e/ecución de las penas. ➢
Problemática resulta la aplicación de la ley penal en el tiempo en los casos de delitos compuestos o comple/os y continuados y delitos permanentes. $uando una de las conductas que conforman el delito se cometió estando vigente la ley antigua y la otra u otras conductas que lo componen se producen cuando ha entrado en vigor la ley nueva. William Wallace
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l #5 ha establecido que solo si bastan por s& mismos los hechos cometidos tras la entrada en vigor de la nueva ley menos favorable para formar el delito continuado o el delito comple/o es posible aplicarla, en cambio ser&a obligatorio aplicar la ley anterior más favorable si los hechos cometidos ba/o su vigencia son imprescindibles para formar el delito continuado o el delito comple/o. /. 4.1: n su/eto aprovechando siempre id3ntica ocasión va sustrayendo, cada ve* que se encuentra solo en el establecimiento en el que traba/a, ob/etos del almac3n. Da hurtado en doce ocasiones unos =<< euros. Al su/eto se le podr&a condenar por un delito continuado de hurto. Ahora imaginemos que la ley cambia. l #5 si los hechos cometidos vigente la nueva ley bastan para afirmar un delito continuado se podrá aplicar esa nueva ley y los otros once ocurrieron vigente la anterior, no se puede aplicar al con/unto el delito continuado, pues solo un hecho no sirve para conformarlo. 5i por el contrario cuando los hechos cometidos ba/o la ley posterior más severa sirven para fundamentar el delito el #5 no admite sumarles hechos anteriores.
n el caso de los delitos permanentes la conducta delictiva se reali*ó y el delito se consumó vigente una ley anterior, y que tras la consumación el autor no ha reali*ado ningEn acto más, pero ha pervivido la situación anti/ur&dica. l criterio establecido en el art. ' $P,el momento de comisión del delito a efectos de aplicación de la ley penal es de la acción impedir&a aplicar al hecho la nueva ley, salvo que fuese más favorable. /. 4.=: l #5 castigó a un su/eto que hab&a almacenado material e%plosivo una en que tal conducta para ser delictiva deb&a cometerseen con la 3poca intención de que dicho material fuera empleado con fines delictivos. Le aplicó el nuevo $ódigo penal que eliminaba ese requisito y por tanto castigaba como delito el almacenamiento con cualquier finalidad, se trataba de un delito permanente y al no haber eliminado esa situación anti/ur&dica del almacenamiento ilegal una ve* cambió la ley el delito segu&a cometi3ndose ba/o la vigencia de la nueva ley. ➢
Las reglas que regulan la responsabilidad civil derivada del delito no están sometidas a la regla de la irretroactividad de la ley penal desfavorable, aunque se encuentren contenidas en el $ódigo penal no son 2erecho penal sino 2erecho civil, rige lo que dispone el $ódigo $ivil.
➢
n el principio de legalidad penal espa;ol la /urisprudencia al no ser fuente del 2erecho en el sistema que un acusado no puede e%igir que se le aplique una interpretación /urisprudencial más beneficiosa cuando la /urisprudencia ha cambiado despu3s de cometer 3l su delito, alegando que la aplicación de la nueva es retroactividad prohibida.
0.- l principio de retroactividad de la ley penal más favorable. La regla general de la irretroactividad de la ley penal tiene una e%cepción: e%cepcionalmente aplicarse a un hecho cometido antes de su William Wallace
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entrada en vigor cuando esa ley es más favorable para el su/eto al que se aplica que la que le corresponder&a por estar vigente en el momento de comisión del delito. La $ proh&be la retroactividad d ella ley penal desfavorable y el $P prev3 en su art. 0 la retroactividad de la ley penal favorable. 0..- undamento. l motivo para la e%cepción puede en ra*ones y coherencia del ordenamiento /ur&dico. 5everse argumenta que side las/usticia valoraciones /ur&dicas han cambiado no tiene sentido seguir aplicando la ley antigua desfavorable que responde a unas valoraciones superadas. #ambi3n se puede argumentar la falta de necesidad, utilidad o inter3s en seguir aplicando aquella ley ya derogada. l motivo que fundamenta la e%cepción, la seguridad /ur&dica, no concurre cuando la ley aplicada es retroactivamente favorable. 0.0.- Fmbito de aplicación. l $P establece la retroactividad de las leyes penales favorables de una manera muy generosa. #al aplicación retroactiva no solo es posible cuando la ley cambia despu3s de cometerse el hecho y antes de que se dicte sentencia, sino incluso, aunque al entrar en vigor la ley hubiera reca&do sentencia firme y el su/eto estuviese cumpliendo condena. 5i una sentencia ya se ha cumplido, la nueva ley tiene aEn un cierto efecto retroactivo, los antecedentes por el delito ahora despenali*ado no se tendrán en cuenta para la apreciación de la agravante de reincidencia. 0.4.- Problemas de determinación de ley más favorable. $uando la nueva ley despenali*a una conducta, incluye e%imentes o atenuantes aplicables al caso o disminuye las penas es fácil afirmar que estamos ante una ley penal favorable al reo. Day que tener presente que para comparar las leyes hay que fi/arse en la pena concreta que resultar&a de aplicar uno y otro te%to legal completo, no pudiendo tomarse los preceptos del $P. 2erogado y los del nuevo que más nos convengan, pues /. ello supondr&a la de creación de una 4.': l nuevo $P CC1 reba/ó por lotercera general ley. todas las penas respecto del código anterior, simplemente por el hecho de que a la ve* eliminaba el beneficio penitenciario de redención de penas por el traba/o. n /ue* no podr&a imponer la nueva pena más ba/a del nuevo $P y a la ve* aplicarle al su/eto el beneficio penitenciario previsto en el código anterior. l #5 ha permitido que reclusos que empe*aron a cumplir condena segEn el $P anterior y decidieron acogerse al nuevo por ser la pena menor, se hayan descontado de la nueva pena tambi3n la parte redimida por el traba/o reali*ado hasta el cambio lo que no de/a William Wallace
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de ser una combinación de ambos códigos penales y por tanto una aplicación incorrecta.
Puede haber casos en que no quede claro cuál es la ley más favorable, cuando las penas previstas en uno y otro te%to son de distinta naturale*a. l $P establece que en caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será o&do el reo, aunque su opinión no es vinculante para el /ue*, que es quien decide en Eltima instancia. 0.6.- 5upuestos especiales: Las leyes penales intermedias y leyes temporales. na ley intermedia es aquella que no estaba vigente en el momento de la comisión de los hechos, lo estuvo despu3s, pero de/ó de estarlo antes de la celebración del /uicio. 2icha ley no guarda ningEn punto de cone%ión con el delito y por tanto no deber&a aplicarse en ningEn caso. Las leyes temporales son aquellas que tienen limitada su vigencia a una determinada situación o a la concurrencia de ciertas circunstancias, las leyes promulgadas en situaciones de e%cepción o de alarma. stas leyes pueden crear delitos o elevar penas para hacer frente a los graves problemas que concurren en esas especiales situaciones. 5i una ve* derogada se pudiera aplicar al su/eto la nueva ley más favorable la ley temporal perder&a toda su eficacia. l art. 0.0 $P establece que las leyes no temporales aplicarán siempre a los hechos cometidos vigencia pudiendose aplicarse a los mismos retroactivamente unaba/o ley su posterior favorable, salvo que e%presamente se disponga lo contrario.
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Lección IV. La Ley penal en el espacio, cooperación internacional y Derecho penal internacional. 1.- La ley penal en el espacio. Cuestiones generales y principios de aplicación.
La ley penal tiene una eficacia limitada en el espacio. Los tribunales penales españoles solo pueden aplicar Derecho penal español. La eficacia de la ley penal en el espacio está ligado al de la existencia de jurisdicción. Se encuentra regulado en el art. 8 CC. en el art. !" L#$%. ➢
&l art. 8 CC dispone 'Las Leyes penales( las de polic)a y las de seguridad obligan a todos los *ue se hallen en territorio español+ consagra el principio básico de la territorialidad.
➢
&l art. !" L#$%. ,ñade a este principio otros complementarios para e-itar posibles situaciones de impunidad. &sos principios son • $ersonalidad acti-a. • $rotección de intereses. • $ersonalidad pasi-a. •
%usticia supletoria. /.0 &l principio de territorialidad. /./.0 Contenido y fundamento. ➢
Contenido. Las leyes penales españolas se aplican a los delitos cometidos en territorio español( con independencia de la nacionalidad del autor o de la -)ctima.
➢
1undamento. La idea de *ue la soberan)a estatal se extiende a todo el territorio nacional. La aplicación territorial de la ley penal guarda relación con sus propios fines2 si el Derecho penal tiene la función de garanti3ar el orden social a tra-4s de la pre-ención de delitos( su aplicación en el ámbito de una sociedad no puede distinguir seg5n la nacionalidad del autor. &l castigo en el lugar de la comisión de delito es el más efecti-o de cara al efecto pre-enti-o general de la pena. Desde el punto de -ista procesal( la idoneidad de donde se cometió el delito( pues se puede reali3ar la in-estigación( recoger la pruebas y ju3gar al delincuente. William Wallace
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/.!.0 &l concepto jur)dico de territorio. &l territorio de la ley penal comprende ➢
➢ ➢ ➢
➢
➢ ➢
La superficie terrestre en el interior de las fronteras del &stado • &dificios dela embajadas y consulados extranjeros en nuestro pa)s( frente a la creencia popular contraria. Las aguas interiores( comprendidas dentro de las fronteras. &l territorial lecho y subsuelo y recursos comprendidos en las /!mar millas náuticasagua( adyacentes. &l espacio a4reo sobre la superficie terrestre española y sobre el mar territorial. • Las aerona-es se les aplica la ley española cuando entran en el territorio a4reo español. Los bu*ues y aerona-es españolas *ue tengan pabellón español( matriculadas en &spaña. Si el barco se encuentra en aguas internacionales o la aerona-e en espacio a4reo libre no se plantea ning5n problema. &n aguas de otro &stado o espacio a4reo de otro &stado( habrá *ue estar a lo *ue diga la legislación de ese otro &stado y puede suceder *ue &spaña ceda su jurisdicción en fa-or de ese pa)s. 6a-es y artefactos espaciales se rigen por el principio del pabellón. &l espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes no están sometidos a la soberan)a de ning5n &stado. Seg5n tratado #67 /99. /.".0 Lugar de comisión del delito.
$ara la aplicación del principio de territorialidad es esencial conocer el lugar donde se ha cometido el delito. &specialmente problemáticos son los casos en *ue la acción se reali3a en un determinado territorio pero el resultado del delito se produce en otro territorio distinto. &j. :./ ,lguien desde el lado franc4s de la frontera franco0española( con un arma telescópica dispara y mata a una persona *ue se encuentra al otro lado( en territorio español. # alguien desde &spaña escribe y en-)a un e0mail injurioso a una persona *ue -i-e en ;arruecos.
6o se encuentra expresamente regulada en el ordenamiento español( la doctrina ha formulado -arias teor)as. ➢ ➢ ➢
,cti-idad delito cometido en el lugar donde el sujeto reali3a la acción u omisión del delicti-a. >esultado del delito se entiende cometido en el lugar donde se produce el resultado delicti-o. 7bicuidad el delito se entenderá cometido tanto donde se reali3a la acción u omisión como donde se produce el resultado. &sta 5ltima es preferible por*ue e-ita las posibles lagunas de punibilidad. William Wallace
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!.0 &l principio de personalidad acti-a. !./.0 Contenido y fundamento. ➢
Contenido. La ley penal española se puede aplicar a los delitos cometidos por los ciudadanos españoles en el extranjero.
➢
1undamento. ?istóricamente se le atribuyó un fundamento pol)tico el ciudadano deb)a ser fiel a sus leyes aun*ue se encontrara en el extranjero( hoy se recha3a y el principio se mantiene como complementario al de territorialidad para e-itar la impunidad *ue genera la regla muy extendida de no extraditar a los nacionales. &j. :.! 7n ciudadano español *ue comete un delito en otro pa)s( y luego se refugia en &spaña( la falta de acuerdo de extradición entre ambos pa)ses( o incluso existiendo ese acuerdo( la incorporación al mismo de la regla de no extradición de los nacionales har)a *ue el delincuente *uedara impune si no existiera este principio de personalidad *ue permite castigar al sujeto en &spaña por lo reali3ado en otro pa)s( en aplicación de la ley española.
!.!.0 >e*uisitos legales para su aplicación. >ecogido en el art. !".! L#$%. ➢
@ue los hechos est4n pre-istos en las leyes penales españolas como delito.
➢
@ue los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros *ue hubieren ad*uirido la nacionalidad española.
➢
@ue el hecho sea punible en el lugar de ejecución( sal-o *ue( en -irtud de un Aratado internacional o de una #rgani3ación internacional de la *ue &spaña sea parte( no resulte necesario dicho re*uisito.
➢
@ue el agra-iado o el ;inisterio 1iscal interpongan *uerella ante los tribunales españoles.
➢
@ue el delincuente no haya sido absuelto( indultado o penado en el extranjero( o( no haya cumplido la condena B ne bis in idem. Si la hubiere cumplido en parte( se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la *ue le corresponda.
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".0 &l principio real o de protección de intereses. "./.0 Contenido y fundamento. ➢
Contenido. La ley española se extiende a determinados delitos aun*ue se cometan en el extranjero y con independencia de la nacionalidad del
➢
autor. 1undamento. &l fundamento de este complemento al principio de territorialidad radica en la naturale3a de esos delitos a los *ue se extiende( pues son delitos *ue protegen determinados bienes jur)dicos *ue constituyen intereses del &stado. ".!.0 >egulación española. >ecogido en el art !"." L#$%. ".!./.0 Listado de delitos. ➢ ➢ ➢ ➢ ➢ ➢ ➢ ➢
Araición y contra la pa3 o independencia del &stado. Contra el titular de la Corona( su Consorte( su Sucesor o el >egente >ebelión o sedición. 1alsificación de la 1irma o &stampilla reales( sello del &stado( firmas de ;inistros y sellos p5blicos u oficiales. 1alsificación *ue perjudi*ue al cr4dito o intereses del &stado. ,tentado contra autoridades o funcionarios p5blicos. $erpetrados por funcionarios p5blicos españoles residentes en el extranjero y contra la ,dmón. p5blica. >elati-os al control de cambios.
".!.! >e*uisitos legales. ➢
➢
@ue el delincuente no haya sido absuelto( indultado o penado en el extranjero( o( no haya cumplido la condena( si la hubiese cumplido en partes( se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la *ue le corresponda &l agra-iado o el ;inisterio 1iscal interponga *uerella ante los tribunales españoles. &j. :." Daniel( de nacionalidad uruguaya( intenta asesinar al rey de &spaña cuando este -isita ,rgentina en -iaje oficial y tras fallar el tiro( huye del pa)s. &l ministerio 1iscal español interpone *uerella y se dicta una orden internacional de busca y captura contra Daniel( *ue es apresado en Chile. Los Aribunales españoles ser)an competentes por el William Wallace
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principio de protección de intereses.
:.0 $rincipio de jurisdicción uni-ersal. :./.0 Contenido y fundamento. ➢
Contenido. Llamado de justicia uni-ersal o justicia mundial( permite a los tribunales nacionales enjuiciar determinados delitos en aplicación de la ley penal interna aun*ue se hayan cometido en el extranjero y con independencia de la nacionalidad del autor.
➢
1undamento. &l fundamento de este principio reside en el inter4s de todos los &stados en la persecución de ciertos delitos *ue por su naturale3a afectan a toda la Comunidad internacional. :.!.0 >egulación española. &ste principio -en)a regulado de una manera muy amplia en nuestro ordenamiento( recogi4ndose un principio de %usticia uni-ersal absoluto e incondicionado( permit)a iniciar procesos contra los responsables de determinados delitos por la naturale3a de los mismos( con independencia del lugar de comisión( de la nacionalidad del autor o de la -)ctima y sin necesidad de *ue el acusado se encontrara en &spaña. Desde el año ! el principio ha sido reformado en -arias ocasiones para incluir limitaciones al mismo( con la pretensión de e-itar( los conflictos diplomáticos *ue su ejercicio hab)a ocasionado. La actual regulación operada por la Ley #rgánica /E!/: de /" de mar3o( supone la desnaturali3ación de este principio en el ordenamietno español( con-irtiendo el art. !".: L#$% en un cajón desastre( farragoso( de p4sima t4cnica legislati-a y peor redacción. @uedan pocos supuestos *ue podamos reconducir a un principio de jurisdicción uni-ersal( *ue no es ya absoluto( sino condicionado a *ue se den determinados re*uisitos. admitido el recurso de inconstitucionalidad contra&llaAC L#ha /E!/:( poralotrámite tanto no se descartan nue-as modificaciones en un futuro. :.!./.0 Delitos a los *ue se extiende. ,rt. !".: L#$%. La jurisdicción de los tribunales españoles se extiende( con independencia del lugar de comisión y la nacionalidad del William Wallace
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autor( sometida a di-ersos re*uisitos sobre los hechos susceptibles de tipificarse( seg5n la ley española • Fenocidio. • Lesa humanidad. • Contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado $rincipio de justicia uni-ersal supletoria( al atribuir a la jurisdicción española conocimiento de las esosextradición delitos contra un extranjeroel*ue se encontrara en causas &spañapor y cuya no hubiera sido denegada por las autoridades españolas. ;,>AG6&H ,LC,IJH 7na parte de la doctrina ha interpretado *ue e !".:a L#$% establece *ue la competencia de los tribunales españoles sobre los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado interno( con la condición de *ue concurra alguno de los -)nculos exigidos en dicho precepto. 1uera de la L#$% en el Código penal podemos encontrar preceptos *ue establecen la jurisdicción delos tribunales españoles en -irtud del principio de %usticia 7ni-ersal. :.!.!.0 >e*uisitos legales. ➢ ➢ ➢ ➢
➢
,rt. !".: L#$% se exigen los siguientes re*uisitos. Los -)nculos ya mencionados Jnterposición de *uerella por el agra-iado o el ;inisterio 1iscal. @ue no se haya iniciado un procedimiento para la in-estigación y enjuiciamiento de los hechos en un Aribunal Jnternacional. 6o se haya iniciado procedimiento de in-estigación y enjuiciamiento en el &stado del lugar en *ue se hubieran cometido los hechos o en el &stado de nacionalidad de la persona a *uien se impute su comisión. 6o serán de aplicación cuando el &stado *ue ejer3a su jurisdicción no est4 dispuesto a lle-ar a cabo la in-estigación o no pueda realmente hacerlo. ,rt. K de la Ley de Cooperación de la Corte penal internacional( en caso de cometerse fuera del territorio español uno de los delitos de competencia de la C$J y no ser el presunto responsable nacional español( &spañasobre ceder)a la competencia a la Corte renunciado por tanto a ejercer tal delito la jurisdicción uni-ersal. &j. :.: ;ahdi( de nacionalidad libia( tras haber cometido numerosos cr)menes contra ci-iles durante su participación como miliciano en el conflicto b4lico *ue tiene lugar en Siria desde !//( huye del pa)s y en !/" se refugia bajo identidad falsa en ;arbella( donde es reconocido por una de las -)ctimas( ,sma( *ue go3a del estatus de refugiada en &spaña( e interpone la correspondiente *uerella contra ;adhi por la coimisión de delitos contra las personas protegidas en caso de conflicto armado. Aras recibir una solicitud de extradición del gobierno William Wallace
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sirio la misma es recha3ada por existir un alto riesgo de *ue ;ahdipueda ser condenado a muerte y no dar el &stado re*uirente garant)a de *ue no será ejecutado. ;adhi puede ser ju3gado en &spaña conforme al principio de jurisdicción uni-ersal.
.0 &l principio de personalidad pasi-a Bprotección de los nacionales .0/ Contenido y fundamento. ➢
Contenido. La ley penal nacional se aplica cuando la -)ctima del delito es un nacional( aun*ue el delito se haya cometido en el extranjero y el presunto autor sea extranjero. &ste criterio es criticado por ser muestra de un rabioso nacionalismo( por poner en duda la imparcialidad del juicio y por mostrar una desconfian3a hacia los sistemas jur)dicos de otros pa)ses. .!.0 >egulación española. 6o se recoge con carácter general para la comisión de cual*uier delito contra un español( este principio s) se ha introducido por la Ley #rgánica /E!/: de /" de mar3o( en la regulación del art. !".: L#$% para determinados delitos. .!./ Delitos a los *ue se extiende. Susceptibles de tipificarse seg5n la ley española ➢ ➢
➢ ➢
➢ ➢
Delitos de tortura y contra la integridad moral de los art)culos /K: a /KK C$ Delitos de desaparición for3ada incluidos en la Con-ención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones for3adas. Bno tipificado en nuestro C$ sino como una modalidad dentro de cr)menes contra la humanidad. Aerrorismo Delitos regulados en el Con-enio del Consejo de &uropa de // de ;ayo de !// sobre la pre-ención y lucha contra la -iolencia contra las mujeres y la -iolencia dom4stica. 6o hay ning5n delito en el C$ con estos nomina iuris. Delitos contra la libertad e indemnidad sexual de menores. Delitos de falsificación de productos m4dicos y contra la salud p5blica.
.!./. >e*uisitos legales. ➢
@ue la -)ctima tu-iera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos Bsal-o contra la libertad e indemnidad sexual William Wallace
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➢ ➢ ➢
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de menores y delitos de -iolencia contra las mujeres( basta con la residencia habitual. La persona a la *ue se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español. Jnterposición de *uerella por el agra-iado o por el ;inisterio 1iscal( se elimina la acción popular. 6o se haya iniciado un procedimiento para la in-estigación y enjuiciamiento de los hechos en un Aribunal Jnternacional. 6o se haya iniciado procedimiento para y enjuiciamiento en elun &stado del lugar en *uesusein-estigación hubieran cometido los hechos o en el &stado de nacionalidad de la persona a *uien se impute su comisión. &j. :. 1átima y Lu)s( de nacionalidad española( son -)ctimas de un atentado terrorista( cometido por la milicia ,l0Shabad( cuando se hallaban trabajando como corresponsales de prensa en Somalia. 1átima pierde la -isión de un ojo y Luis la pierna i3*uierda. ,l regresar a &spaña interponen una *uerella contra ,li( uno de los l)deres de la organi3ación e inductor del atentado seg5n 4l mismo rei-indica en un -)deo subido a Jnternet. &n Somalia no se persiguen los hechos pues se trata de un &stado fallido con una admón. de justicia prácticamente inexistente. ,l) podr)a ser ju3gado en &spaña conforme a la nue-a regulación del art. !".: *ue combina rasgos de la justicia uni-ersal y el principio de personalidad pasi-a.
9.0 &l principio de justicia supletoria. $ara extender la propia leyde penal y por lo tanto su jurisdicción casos los *ue no es aplicable ninguno los principios anteriores( y en los a*ue no en existe ning5n punto de conexión con el delito( con el fin de e-itar la impunidad( bien por*ue el delito se cometió en un territorio no sometido a la soberan)a de ning5n &stado( o bien por*ue teniendo en su poder al delincuente no es posible la extradición del mismo al pa)s. 6o está pre-isto de manera expresa en la legislación española. K.0 La cláusula aut dedere aut iudicare. ,lgunos con-enios internacionales recogen una cláusula por la *ue se obliga a un &stado bien a extraditar siempre al sujeto acusado de ciertos delitos( o bien( si no le extradita a ju3garlo por el delito en cuestión. &l principio o entregar o ju3gar ha sido confundido con frecuencia en la doctrina y en la jurisprudencia con el principio de jurisdicción uni-ersal( o identificado por alg5n autor con el principio de justicia supletoria. Se trata de una cláusula supletoria de cooperación internacional destinada a e-itar la impunidad cuando por alg5n moti-o se niega la extradición del delincuente. ,rt !".: L#$% ha introducido la cláusula aut dedera aut iudicare( otorgando la jurisdicción a los tribunales españoles sobre los delitos William Wallace
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mencionados en dicho apartado( cometidos fuera del territorio nacional( por ciudadanos extranjeros *ue se encontraran en &spaña y cuya extradición hubiera sido denegada. &j. :.9 La Con-ención Jnternacional para la protección de todas las $ersonas contra las Desapariciones 1or3adas( de ! de diciembre de !9( establece en su art. .! 'Cada &stado $arte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos de desaparición for3ada en los casos en *ue el presunto autor se halle en cual*uier territorio bajo su jurisdicción( sal-o *ue dicho &stado lo extradite o lo entregue cuya a otrocompetencia &stado( o lo haya transfiera a una jurisdicción penal internacional reconocido+.
2.- Cooperación Judicial interestatal.
Los estados han desarrollado di-ersos mecanismos de cooperación internacional para facilitar el enjuiciamiento de delitos. &l más importatne es la extradición. $ero además en di-ersos ámbitos regionales se han desarrollado instrumentos particulares. /.0 La extradición. &s una forma de cooperación o entreayuda judicial internacional consistente en la entrega de un sujeto por parte del &stado en cuyo territorio se ha refugiado a a*uel *ue lo reclama para ju3garle o para ejecutar la pena o la medida de seguridad impuesta. Suele -enir regulada en tratados internacionales y en las leyes internas. ➢ ➢ ➢ ➢
&stado re*uirente al *ue solicita la entrega del delincuente. &stado re*uerido a*uel *ue lo tiene y se pretende *ue lo entregue. &xtradición acti-a es la solicitud de entrega *ue hace el &stado re*uirente. &xtradición pasi-a es la entrega del delincuente *ue hace el &stado re*uerido. Seg5n los órganos *ue inter-engan se denomina
➢ ➢ ➢
Fubernati-a solo el gobierno inter-iene en el procedimiento. %udicial solo inter-ienen los tribunales. ;ixta inter-ienen tribunales y gobierno.
&n &spaña para las extradiciones reali3adas fuera del ámbito de la 7nión &uropea( se regula en distintos con-enios de extradición y en su defecto se aplica la Ley de &xtradición pasi-a de /8 y para la extradición acti-a se aplica lo dispuesto en al Ley de &njuiciamiento Criminal. &l procedimiento en la ley española es de tipo mixto.
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/./.0 La extradición acti-a en la L&Crim Bextradición acti-a Se puede solicitar la extradición de una persona *ue deba ser ju3gada en &spaña y se encuentre en el extranjero contra la *ue se haya dictado auto moti-ado de prisión o reca)do sentencia firme. Solo podrá pedirse o proponerse la extradición de los españoles *ue habiendo delin*uido en &spaña se hayan refugiado en pa)s extranjero( de los españoles habiendorefugiado atentado en pa)s el extranjero contra seguridad exterior del &stado(*ue se hubiesen distinto( y de loslaextranjeros *ue debiendo ser ju3gados en &spaña se hubiesen refugiado en un pa)s *ue no sea el suyo. /.!.0 La extradición pasi-a en la Ley de /8. Bextradición pasi-a $rocedimiento mixto( incorpora una serie de principios *ue por lo demás son asumidos por la mayor)a de los &stados y -ienen recogidos en muchos tratados internacionales. ➢
➢ ➢
➢ ➢
$rincipio de legalidad Las condiciones( los procedimientos y los efectos de la extradición se regiran por la Ley y los tratado en los *ue &spaña sea parte $rincipio de reciprocidad el gobierno podrá exigir una garant)a de reciprocidad al &stado re*uirente. $rincipio de doble incriminación conceder la extradición por a*uellos hechos *ue sean delicti-os tanto en el &stado re*uirente como en &spaña. $rincipio de entrega de los nacionales( *ue deban ser ju3gados en &spaña. $rincipio de no extradición por delitos de escasa gra-edad.
,demás la ley pre-4 los siguientes moti-os de denegación obligatoria de la extradición ➢
➢
➢ ➢ ➢
Delitos de carácter pol)tico( no considerándose como tales • actos de terrorismo. • Cr)menes contra la humanidad. • ,tentado contra la -ida de un jefe del &stado o miembro de su familia. Delitos militares tipificados por la Legislación &spañola y de delitosde la cometidos a tra-4s de los medios de comunicación en el ejercicio libertad de expresión. Cuando la persona reclamada fuera a ser ju3gada en el &stado re*uirente por un tribunal de excepción. Cuando se haya extinguido la responsabilidad criminal conforme a la legislación española o la del &stado re*uierente. Cuando la persona reclamada haya sido ju3gada o lo est4 siendo en William Wallace
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➢
➢ ➢
&spaña por los mismos hechos. Cuando el &stado re*uirente no diera garant)a de *ue la persona reclamada no será ejecutada o no será sometida a penas *ue atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes. Cuando el &stado re*uirente no hubiera dado garant)as de celebrar un nue-o juicio en caso de condena en rebeld)a. Cuando la persona reclamada le hubiere sido reconocida la condición de asilado. #tras ra3ones donde la negación es potestati-a
➢
➢
>a3ones fundadas para creer *ue la solicitud de extradición está moti-ada para perseguir o castigar a una persona por consideraciones de ra3a( religión( nacionalidad u opiniones pol)ticas. Cuando la persona reclamada sea menor de dieciocho años en el momento de la demanda extradición puede impedir su reinserción social.
!.0 &l asilo. La ley menciona el asilo como una de las ra3ones *ue impiden la extradición. &l asilo es la protección *ue se otorga por un &stado a una persona *ue se refugia en su territorio( consistente en su no de-olución( expulsión o extradición. >econocido como Derecho humano en el art. /: de la Declaración 7ni-ersal. La condición de asilo no exige *ue el solicitante haya alcan3ado el territorio español( pudiendo solicitarse cuando toda-)a se encuentra en el extranjero( bien en una embajada española o bien a tra-4s de un representante en &spaña. Se otorga a a*uellas personas a *uienes se les reconoce la condición de refugiado. &sta se regula a ni-el internacional en la Con-ención de Finebra sobre el &statuo de los refugiadosB// y el $rotocolo de 6ue-a orM sobre el &statuto de los >efugiados B/9K. La directi-a !:E8" C& del Consejo( se establecen normas m)nimas relati-as a los re*uisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros pa)ses o apátridas. $ara la concesión de la condición de refugiado y el asilo el solicitante debe argumentar fundados temores de ser perseguido por moti-os de ra3a( religión( nacionalidad( pertenencia a un grupo u opiniones pol)ticas en el pa)s de su nacionalidad( o ser apátrida( *ue arguemente fundados temores de ser perseguido. Derecho de protección subsidiaria( Directi-a !:E8"EC& personas *ue no William Wallace
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re5nen los re*uisitos( pero se dan moti-os fundados para creer *ue si regresan se enfrentar)an a riesgo real de ➢ Condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material. ➢ Aortura o tratos inhumanos. ➢ ,mena3as gra-es contra la -ida o la integridad de los ci-iles moti-adas por una -iolencia indiscriminada. &l asilo y la protección subsidiaria se extiende además( seg5n la ley española( padres( el cónyuge o persona ligada por análoga relación de afecti-idada ylos con-i-encia. Aanto la legislación española como la Con-ención de Finebra niegan el asilo y protección subsidiaria a *uien haya sido condenado por un delito especialmente gra-e o a*uel de *uien se sospeche *ue ha cometido determinados delitos o a *uien se le considere un peligro para la seguridad del pa)s. ".0 La cooperación europea. &n el espacio judicial europeo contamos con el instrumento de la orden europea de detención y entrega( colo*uialmente conocida como la 'euro0 orden+. La 'euro0orden+ es una resolución judicial dictada en un &stado miembro de la 7& con -istas a la detención y entrega por otro &stado miembro de una persona a la *ue se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de un apena o una mediad de seguridad pri-ati-a de libertad. Sustituye a los con-enios de extradición( se diferencia por el reconocimiento mutuo( y casi automático( de las decisiones judiciales de otro pa)s de la 7&. $uede ser emitida por cual*uier jue3 o tribunal español *ue solicite la entrega de una persona a otro &stado miembro de la 7& y de la misma manera deberá proceder a la entrega cuando sea re*uerida por la autoridad judicial de otro &stado miembro. Los moti-os de denegación están tasado. &l reconocimiento de las resoluciones extranjeras no es tan automático como se pretende pues la autoridad judicial de ejecución puede examinar una serie de cuestiones relati-as a la protección de los derechos fundamentales del acusado y denegar la entrega por ejemplo cuando haya sospechas de un mó-il discriminatorio en su persecución cuando est4 amena3ado de pena de muerte o corra riesgo de ser torturado( tambi4n gra-edad m)nima o principio de doble incriminación( etc. &s moti-o para la no ejecución de la orden de detención europea la amnist)a y el indulto otorgados por el &stado de ejecución cuando 4ste tu-iera William Wallace
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competencia para perseguir ese delito seg5n su propio Derecho penal. &l &stado de ejecución puede someter la entrega a determinadas garant)as( de las *ue &spaña solo ha incorporado la re-isión de la condena o aplicación de medidas de clemencia en caso de pena o medida de seguridad pri-ati-a de libertad a perpetuidad. 6o se exige la aportación de pruebas de la culpabilidad del sujeto( basado en la confian3a entre los sistemas judiciales. 3.Derecho Internacion al. special consideración del statuto de Penal la Corte Penal Internacional.
6os referimos a la legislación penal emanada de la comunidad internacional y a la *ue está sometidas directamente los ciudadanos de todas las naciones. &stas normas penales son aplicadas por tribunales internacionales. &s la rama del ordenamiento internacional cuya misión es proteger los bienes jur)dicos más importantes del orden social internacional frente a las formas de agresión más gra-es. &s imprescindible no confundirlo con la justicia uni-ersal( *ue es el nombre *ue se da a un principio de aplicación de la ley penal en el espacio por el *ue los tribunales nacionales pueden conocer de los delitos cometidos fuera de su territorio y con independencia de la nacionalidad del autor. #r)genes filosóficos y doctrinales son muy antiguos y pese a *ue hubo intentos fallidos ya tras la primera guerra mundial( o incluso antes( de crear tribunales penales internacionales( la primera aplicación práctica del Derecho penal internacional puede -erse en los juicios celebrados tras la segunda guerra mundial para castigar los cr)menes cometidos por los na3is y sus aliados. $ero no los juicios de 6uremberg y AoMio( *ue fueron merecedores de muchas cr)ticas por infringirse los principios de legalidad y de irretroacti-idad de la ley penal y ser tribunales de -encedores contra -encidos. Aras la actuación del Aribunal de 6uremberg comen3aron el el seno de las 6aciones 7nidas los tratados de elaboración de Código penal internacional y un &statuto del tribunal penal internacional( ralenti3adas por la Fuerra 1r)a y por las discrepancias acerca de la definición del crimen de agresión. &n /8 se concluyen con 4xito los trabajos de elaboración del &statuto C$J. Conocido como &statuto de >oma( fue aprobado a tra-4s de un Aratado internacional al *ue los distintos &stado se adhieren libremente( y entró en -igor el / de julio de !!. Contiene una parte material y otra procesal( refundido en un solo texto. La parte material es un aut4ntico Código penal( con una parte general y otra especial. Los cr)menes son los más gra-es genocidio( cr)menes contra la humanidad( cr)menes de guerra y crimen de agresión.
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La competencia de la Corte no es uni-ersal( depende de *ue el &stado en cuyo territorio se cometió el delito o del *ue es nacional el presunto responsable sea parte en el &statuto. La competencia de la Corte es complementaria de la de los &stados( teniendo estos preferencias en el enjuiciamiento( de manera *ue la Corte solo inter-iene cuando el &stado *ue tiene jurisdicción sobre el asunto no *uiere o no puede enjuiciarlo. Aras la aprobación del &statuto se ha abierto en os diferentes &stados miembro( entre ellos &spaña( un proceso de adaptación de las legislaciones internas a las exigencias de cooperación con la Corte( ha supuesto la incorporación de las figuras y de di-ersas pre-isiones recogidas en el &statuto de >oma.
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Lección V. El concepto analítico del delito. 1.- Límites del concepto de delito: La clasificación formal de las infracciones penales en nuestro Código.
Todas las infracciones que las leyes penales recogen bajo amenaza de una pena son delitos. Hasta su reforma por LO 1/201! de "0 de #arzo! nuestro $%digo &enal diferenciaba dos grandes grupos de infracciones penales' ➢ (elitos' • (elitos gra)es. • (elitos menos gra)es. ➢ *altas. +l legislador espa,ol se decant% en 1-- por esta clasificaci%n tripartita tu)o en su momento una transcendencia ms bien esttica! que quiz poda traer consigo efectos pre)enti)o generales al llamar especialmente la atenci%n sobre la gra)edad de algunas infracciones! los delitos gra)es! pero no muco ms. Tras la LO 1/201 se a suprimido el Libro del $%digo! 3*altas y sus penas4! se mantienen tres categoras de infracciones penales e incluso el mismo criterio de diferenciaci%n! basado en la gra)edad de las pena que les son aplicables. +l cambio fundamental se encuentra en el nue)o esquema! el lugar de las 3faltas4 a sido ocupado por los denominados 3delitos le)es4. 5rt 1" $&. 1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave. 2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con penas menos grave. 3. Son delitos leves las infracciones que la Ley castiga con pena leve.
6$ul es la trascendencia real de este cambio7 +n el art. 1" $& y pese a que la supresi%n de las faltas fue anunciada como un proceso de despenalizaci%n! si analizamos el conjunto del $%digo! no se puede )alorar la reforma ni como meramente nominati)a ni como despenalizadora' las antiguas faltas no solo an sido despenalizadas en su mayor parte! sino que an sido transformadas en delitos e incluso en delitos menos gra)es! aumentando las penas aplicables a las le)es mismas. La nue)a nomenclatura supone que el tratamiento de las tres clases de delitos quede equiparado en cuestiones como los grados de realizaci%n! se pena' ➢ La tentati)a! siempre que la estructura tpica lo permita. ➢ Las formas de participaci%n. William Wallace
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➢
La concurrencia de circunstancias e8imentes incompletas.
Otras consecuencias como la determinaci%n de los %rganos judiciales competentes o los plazos de prescripci%n siguen sin atenerse a los tres grupos establecidos. 2.- Aproximación al concepto analítico del delito: El sentido de la teoría jurídica del delito.
9no de los principales itos de la teora jurdica del delito es la sistematizaci%n del proceso de determinaci%n de las situaciones que dan lugar a la inter)enci%n de la justicia penal! esto es! que son constituti)as de delito. +s preciso lle)ar a cabo una serie de juicios sucesi)os mediante los cuales los fen%menos asociados al ser umano son decantados progresi)amente. +l objeto de este proceso es obtener aquellos a los que seg:n la ley penal )igente es posible aplicar una consecuencia jurdica del delito. La delimitaci%n de las di)ersas categoras del anlisis a de basarse en criterios materiales. +s posible distinguir cinco categoras que configuran lo que podemos denominar concepto analtico del delito' ➢ $oncurrencia de una conducta ;acci%n u omisi%n< ➢ Tipicidad ;correspondencia con elementos que fundamentan lo injusto< ➢ 5ntijuridicidad ;contrariedad al dereco de la conducta tpica<. ➢ $upabilidad ;reprocabilidad personal de dica conducta antijurdica< ➢ &unibilidad. +stos elementos estn )ertebrados por una relaci%n l%gica de carcter secuencial. =e trata de un sistema piramidal recorrido por una relaci%n l%gica necesaria entre di)ersos elementos. &ara comprobar la concurrencia en el caso de uno de ellos! con anterioridad abremos de )erificar que se dan los anteriores.
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$omo resultado de este anlisis estaremos en condiciones de afirmar si a la conducta objeto del mismo le corresponde alg:n tipo de reacci%n jurdico penal o no! as como su naturaleza y medida. +j. .1 #iguel >ngel ?.=. $ausa la muerte de #ario 5.$. &ara determinar si es necesario imponer a #iguel >ngel alg:n tipo de consecuencia jurdico pena y cul a de ser su naturaleza y medida abremos de seguir el siguiente proceso' • @ue concurre tal conducta. • (espus analizar si es tpica! esto es! si se dan los elementos que fundamentan lo injusto especfico de alguna figura delicti)a! distintas formas de omicidio reguladas en los arts. 1"A y ss. $&. • &asaremos a analizar el carcter antijurdico de la misma! esto es! su contrariedad al (ereco! y que no ocurre causa de justificaci%n alguna. • La culpabilidad! medida del juicio de reproce al sujeto por tal conducta ilcita. • &osibles incidencias en sede de punibilidad.
.- La e!olución "istórica del concepto analítico del delito # de sus caracteres constituti!os.
La estructura secuencial es el fruto de una larga e)oluci%n conceptual. (ica e)oluci%n a afectado no solo a la identificaci%n de los distintos elementos delitoe8istencia sino al contenido que se asocia a cada uno de ellos e incluso a sudel propia o independencia. +l estudio de la teora jurdica del delito necesita un referente global. 1.B $oncurrencia de una acci%n u omisi%n' la base de la estructura del delito. +l primer elemento de la estructura del delito! sustanti)o del que se a de predicar el resto de calificati)os que la conforman! es la concurrencia de la conducta umana. Las normas deben adaptarse a la naturaleza del mismoC si la desconocieran! su efecti)idad podra quedar seriamente comprometida. Las normas adoptan dos formas' ➢ $ro"i%iciones: se considera que una determinada acci%n debe ser e)itada para que se produzca la lesi%n o puesta en peligro de un bien jurdico. ➢ &andatos: se )e necesario e8igir un comportamiento acti)o para e)itar que se produzca tal menoscabo. (os tipos de comportamiento umano )an a poder ser objeto de regulaci%n jurdicoBpenal! acciones y omisiones. =e crea as un sistema! en principio binario' William Wallace
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➢ ➢
9n sujeto act:a pese a e8istir la proibici%n de lle)ar a cabo ese tipo de acciones. +l sujeto no realiza una acci%n que la norma ordenaba.
La delimintaci%n de los conceptos de acci%n y de omisi%n a sido uno de los principales campos de discusi%n de la $iencia del (ereco penal. +l mantenimiento de esta polmica durante dcadas a deri)ado en una constante e)oluci%n del pensamiento penal sobre la acci%n y la omisi%n. Tres momentos' ➢ 5 partir de los primeros intentos de definirlas con base en su pretendida eficacia casual. ➢ =e fraguaron las construcciones ontologicistas del finalismo! centradas en la cara interna del comportamiento. ➢ Dltimas )ersiones normati)istas! mbito puramente jurdico y prescinden del carcter independiente de la acci%n y la omisi%n! como primer elemento de delito! quedando integradas en el siguiente ni)el! la tipicidad. Todos los fen%menos asociados al ser umano! que puedan ser definidos como acci%n o como omisi%n! lo que implica la e8clusi%n de la esfera del delito del resto. =olo cuando un sujeto realice un comportamiento acti)o u omisi)o ser posible proseguir el anlisis para comprobar si estamos ante un fen%meno con trascendencia jurdicoBpenal. =ituar las distintas formas de conducta en la base del delito implica que de modo pre)io al anlisis estrictamente jurdico! 3del deber se4! emos de determinar cules son las caractersticas que definen a acci%n y omisi%n en el plano ontol%gico! 3del ser4. +scuela finalista del (ereco penal! cuyo creador es el penalista alemn Hans Eelzel. @ue define' ➢ La acción: como ejercicio de acti)idad finalista! esto es! dirigida por la )oluntad a la consecuci%n de un fin. ➢ La omisión: es la no realizaci%n de una acci%n finalista cuando se tiene la concreta capacidad de lle)arla a cabo. 2.B La acci%n u omisi%n a de ser tpica' los elementos que fundamentan lo injusto especfico de la figura delicti)a. Fesulta e)idente que no toda acci%n u omisi%n tiene rele)ancia para el ordenamiento jurdicoBpenal. (ada la trascendencia del principio de legalidad en este sector del ordenamiento jurdico! solo aquellas acciones u omisiones que estn recogidas en las leyes penales o! con mayor e8actitud! que contengan los elementos que fundamentan lo injusto especfico de una determinada figura delicti)a.
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5 esta cualidad se le llama tipicidad' se a de identificar en la conducta real los elementos que fundamentan lo injusto especfico! caracterstico de la conducta tipo! conducta ideal recogida por la ley! fruto de una abstracci%n de la realidad. +j. .2' =i #iguel >ngel ?.=. (irige su acci%n acia la producci%n de la muerte de #ario 5.$. G finalmente este muere como consecuencia del peligro creado por la conducta podremos decir que a realizado el tipo de lo injusto del delito de omicidio doloso por acci%n! recogido en el art. 1"A $&C la acci%n de #iguel >ngel ?.=. =er! por tanto! tpica.
=i no concurre alguno de los elementos que fundamentan lo injusto especfico de la conducta tipo! la conducta real deber ser declarada atpica y nuestro anlisis abr concluido. +j. ."' =i #iguel >ngel ?.=. $onduce su )eculo obser)ando las reglas del cuidado debido y atropella fortuitamente a #ario 5.$.! que aba in)adido la calzada! con el resultado de que finalmente este muere! la conducta de #iguel >ngel ?.=. o podr ser declarada tpica al no concurrir dolo ni imprudencia.
+l srcen de la concepci%n actual del tipo de lo injusto se encuentra en los trabajos del penalista alemn +F=T I+L?! a principios del siglo JJ. +n la %rbita de la escuela casualista y siguiendo la pautas objeti)as que recorran la concepci%n del comportamiento propio de esta corriente de pensamiento penal! describe un tipo de lo injusto conformado por elementos objeti)os! e8ternos! dejando el anlisis de la cara subjeti)a del delito para el cuarto elemento de la estructura delictual! la culpabilidad. =e sentaban las bases de la denominada concepci%n clsica del delito! se caracteriza por el contraste de objeti)oBsubjeti)o entre injusto y culpabilidad! esto es! por analizar :nicamente elementos objeti)os! dejando todos los aspectos subjeti)os para su estudio en la culpabilidad. +ntr% en crisis a partir fundamentalmente de los aportes de la escuela finalista de H5= E+LK+L! se considera que tambin elementos de carcter subjeti)o! como el dolo! forman parte del tipo de lo injusto. o s%lo se a producido una transformaci%n en la comprensi%n de los elementos que la integran! sino que tambin se a discutido sobre su e8istencia como concepto independiente! proliferando en las :ltimas dcadas las construcciones que integran tipicidad y antijuridicidad en un :nico ni)el. (esde una perspecti)a estructural! con base en el concepto de tipicidad! la doctrina a elaborado una serie de modelos a los que se acogen las distintas infracciones penales. =e puede ablar de los tipos de delitos' ➢ 5cci%n y omisi%n. ➢ (olosos e imprudentes. ➢ =imple acti)idad. ➢ (e resultado. William Wallace
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➢ ➢
&ropios de omisi%n. $omisi%n por omisi%n.
".B La acci%n u omisi%n tpica a de ser antijuridica' +l juicio de contrariedad objeti)a al ordenamiento jurdico. &ara llegar a la conclusi%n de que la conducta tpica puede ser calificada como delito! es a:n necesario lle)ar a cabo otros anlisisC el primero de ellos el de la antijuridicidad! estoablar es! objeti)amente contraria al en (ereco lo que es lo mismo! ilcita! podremos de una infracci%n penal sentidoo!estricto y se abrir la posibilidad de aplicar una pena o una medida de seguridad. La tipicidad es el fundamento de la antijuridicidad pero! si bien desde una perspecti)a cuantitati)a! la mayora de las conductas tpicas son adems antijurdicas! no es menos cierto que e8isten ciertas situaciones! ta8ati)amente determinadas por la concurrencia de las denominadas 3causas de justificaci%n4! que implican que lo que es tpico no sea antijurdico! sino que sea plenamente lcito conforme a (ereco. La e8plicaci%n se encuentra en que los tipos de lo injusto lle)an implcito mandatos o proibiciones cuya )ulneraci%n supone la antijuridicidad de la conducta sal)o que interfiera el precepto permisi)o de signo contrario que subyace a las causas de justificaci%n. La realizaci%n de la conducta proibida! o la no realizaci%n de la conducta ordenada! ser plenamente lcita cuando concurra una causa de justificaci%n. $ausas de justificaci%n que determinan la licitud de aquellas conductas tpicas' ➢ La legtima defensa ;art. 20.M $&<. ➢ $iertos casos de estado de necesidad ;art. 20.M $&<. ➢ +l cumplimiento de un deber o ejercicio legtimo de un dereco! oficio o cargo ;art. 20.NM $&<. ➢ 5lgunos supuestos de consentimiento del sujeto pasi)o. +j. .' =i #iguel >ngel ?.=. 5caba )oluntariamente con la )ida de #ario 5.$.! act:a amparado por la causa de justificaci%n de la legtima defensa! su conducta! pese a ser tpica! no ser antijurdica sino acorde con el ordenamiento jurdcio. =i no concurre justificaci%n alguna! se califica de ilcita.
$on el anlisis de las causas de justificaci%n es posible determinar la gra)edad del eco antijurdico! comprobando la concurrencia de circunstancias agra)antes y atenuantes que puedan suponer una mayor o una menor gra)edad de lo injusto. (icas circunstancias actuarn como factores de modulaci% de la pena! que se imponga finalmente +j. .' +n el caso de que concurra una :nica agra)ane de William Wallace
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apro)ecamiento de tiempo que dificulte la defensa del ofendido o la identificaci%n del autor o partcipe! apro)ecando la oscuridad art. 22.2 $&! seg:n las reglas de determinaci%n de la pena se aplicar la mitad superior de la pena que la ley fije para el delito.
Iajo la influencia de la escuela casualista! se mantu)o el carcter objeti)o de sus elementos! sin embargo! una )ez roto el dogma de la oposici%n objeti)oBsubjeti)a! se admiti% sin problema la e8istencia de elementos subjeti)os en este mbito. +n las :ltimas dcadas se a abierto paso una corriente que engloba ambos caracteres del delito en un :nico concepto amplio de tipicidad. Los elementos que configuran las causas de justificaci%n pasan a constituirse en autnticos 3elementos negati)os del tipo4. La concurrencia y )aloraci%n de la tipicidad y la antijuridicidad determinarn lo 3injusto4 del delito! esto es! la gra)edad material de la conducta y el resultado! lo que tcnicamente se conce como des)alor de la acci%n y des)alor del resultado. .B La acci%n u omisi%n antijurdica a de ser culpable' el juicio de reproce. La antijuridicidad de la conducta supone que es contraria al ordenamiento jurdico! no es suficiente para determinar la aplicaci%n de una consecuencia jurdica del delito! a:n es preciso analizar la culpabilidad de la misma. La culpabilidad es pues la reprocabilidad personal de la acci%n u omisi%n antijurdica. 9na )ez comprobado que el sujeto a lle)ado a cabo una conducta no solamente tpica! sino objeti)amente contraria al ordenamiento jurdico! es momento de determinar si es posible reprocarle! ecarle en cara! la realizaci%n de la conducta en las concretas condiciones en que se desarroll% la misma. (escendemos de un plano general a un plano indi)idual. =e trata de un momento de la mayor trascendencia desde el punto de )ista del anlisis jurdicoBpenal! la determinaci%n de la culpabilidad del sujeto y de la medida de la misma )a a suponer un paso decisi)o en la configuraci%n de la necesidad! el tipo y la medida de la posible consecuencia jurdica a aplicar. +l principio de culpabilidad' 3o ay pena sin culpabilidad. La medida de la pena no puede superar la mediad de la culpabilidad4. =u caracterizaci%n a sido objeto de una larga polmica en la que se a cuestionado desde su significado asta su propia e8istencia. Tres momentos' ➢
*inales del =. JJ y principios del =. JJ el causalismo defenda la concepci%n psicol%gica de la culpabilidad. nfluido por el marcado cientificismo dominante en la corriente que le sir)e de base! la culpabilidad era el ne8o psicol%gico e8istente entre el indi)iduo y el resultado delicti)o. William Wallace
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La culpabilidad poda adoptar dos formas' el dolo! ms gra)e! cuando el sujeto tena conciencia y )oluntad de la producci%n del resultado delicti)oC y la imprudencia! ms le)e! cuando simplemente aba pre)isto o aba podido pre)er su producci%n y no aba obser)ado el cuidado al que estaba obligado. Fequisito pre)io! se consideraba imprescindible que el sujeto tu)iera capacidad de culpabilidad' la denominada imputabilidad. La principal caracterstica se concentraba en la culpabilidad el anlisis de la cara subjeti)a del&ronto delito!se mientras lo injusto para los aspectos objeti)os. mostr% que! pocoreser)aba con)incente. ➢
Teoras normati)as! consideran que la culpabilidad es un juicio de reproce que se )incula de forma estreca a la libertad del indi)iduo de actuar de un modo distinto al que lo izo. +s preciso determinar si el autor de la acci%n u omisi%n tpica y antijurdica! en las concretas circunstancias en las que se encontraba! poda aber actuado de un modo lcito o si! por el contrario! no era libre de acerlo y por tanto no es posible reprocarle su comportamiento.
➢
La polmica se centra en el propio n:cleo del concepto! en si es posible determinar empricamente si el sujeto poda o no actuar de otro modo. +s precisamente la cuesti%n del libre albedro! la concepci%n determinista o indeterminista del ser umano y su posible comprobaci%n. &ara algunos penalistas! desde una perspecti)a ms o menos cercana al determinismo! la imposibilidad prctica de establecer si el autor poda aber actuado de otro modo in)alida el planteamiento propuesto. +n el lado contrario la parte dela doctrina considera que con base en la posibilidad de comprobar empricamente aspectos parciales de la capacidad de actuar de otro modo y con un apoyo normati)o podemos fundamentar el juicio de reproce.
+l juicio de la reprocabilidad en la libertad de la )oluntad! solo en parte empricamente demostrable! pero elemento bsico de nuestra autocomprensi%n y de nuestra forma de interactuar en sociedad. *undamentaremos la culpabilidad en el anlisis de la capacidad del sujeto de actuar de otro modo. +l propio (ereco admite situaciones en las que se considera no culpables determinadas infracciones. +l juicio del reproce propio de la culpabilidad tiene un alto contenido normati)o! teniendo en cuenta al sujeto concreto! autor de la acci%n u omisi%n tpica y antijurdica! se pretende realizar la igualdad real! tratando de modo diferente lo que es distinto. Orientado por el objeti)o de )alorar la capacidad del sujeto de actuar de William Wallace
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un modo distinto! de ajustar su comportamiento al ordenamiento jurdico teniendo en cuenta los matices normati)os que emos se,alado. +j. .P' =i #iguel >ngel ?.=.! acaba )oluntariamente con la )ida de #ario 5. $. sin estar amparado por una causa de justificaci%n! toda)a abremos de analizar si concurre alguna causa de inimputabilidad! error de proibici%n o causa de e8culpaci%n basada en ine8igilidad de la conducta para determinar la posible aplicaci%n de una pena. Tambin se tendr en cuenta la concurrencia de atenuantes o agra)antes que afecten a su culpabilidad.
.B +l elemento de cierre de la estructura del delito' la punibilidad. Llegados a la conclusi%n de que el sujeto es culpable! la :ltima categora configura la estructura del delito es la punibilidad. =e trata de determinar si de acuerdo a dicas razones el legislador opta por aplicar una sanci%n penal al eco culpable o si se considera que es ms oportuno lle)ar a cabo alguna limitaci%n o incluso prescindir de la sanci%n que a sido determinada por la gra)edad de lo injusto culpable. 9na de las constantes que se repite es la de afirmar la escasa trascendencia prctica de las consideraciones que se lle)an a cabo en esta categora del delito con respecto a las ya tomadas en las anteriores. &ese a tener un contenido propio! no es correcto considerar la punibilidad como un carcter esencial de la estructura del delito. 5nte un elemento estructural pero no esencial del delito. *unci%n ms destacada de la punibilidad como carcter fundamental para la realizaci%n :ltima del principio de subsidiariedad en la aplicaci%n del (ereco penal. +l legislador toma decisiones finales sobre la necesidad de la pena y su medida! basadas en razones de pre)enci%n del delito pero no siempre! pues frecuentemente es la mera oportunidad la que se encuentra tras este tipo de consideraciones. +n la punibilidad se tratara por un lado de tomar decisiones sobre el propio recurso a la sanci%n penal! lugar donde aparecen las clsicas referencias a la condiciones objeti)as de punibilidad y a las e8cusas absolutorias. &or otra parte tampoco en el caso de la punibilidad estamos ante un mero concepto negati)o! un mero 3se o no ser4. Tambin es posible tomar decisiones sobre la magnitud de la sanci%n. $onsideraciones criminales puedende determinar una+n los concreta situaci%n sea poltico con)eniente la aplicaci%n una penaque msen le)e. c%digos penales actuales es cada )ez ms abitual la inclusi%n no s%lo de e8imentes sino de atenuantes radicadas en ese :ltimo elemento del delito! no as de agra)antes! pues su aplicaci%n sera contraria al principio de culpabilidad. =upuestos de esta naturaleza ya aparecen regulados en nuestro $%digo William Wallace
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penal en atenuantes' ➢ ➢ ➢ ➢
$onfesi%n de a infracci%n ;art. 21. $&.< Feparaci%n del da,o ;art. 21. $&.< (ilaciones indebidas ;art. 21.P $&< otras anlogas ;art. 21.N $&< +j. .N' 9na )ez determinada la culpabilidad de #iguel >ngel ?. =.! autor de la de #ariodel 5.procedimiento! $. si se produceque un no retraso e indebido enmuerte la tramitaci%n le seae8traordinario atribuible y no guarde proporci%n! se abr de aplicar una atenuante de dilaciones indebidas que influir en la determinaci%n final de la pena.
'.- (ecapitulación: El concepto analítico del delito.
$omo resumen podemos definir el delito desde un punto de )ista analtico como una acci%n u omisi%n tpica! antijurdica! culpable y punible. +stos elementos estn recorridos por una relaci%n l%gica de carcter secuencia! de tal modo que la concurrencia de uno de ellos presupone necesariamente la de los anteriores. La base est constituida por un a conducta! sustanti)o del que se an de predicar el resto de elementos! que act:a como calificati)os del mismo. &uede consistir en una acci%n! ejercicio de una acti)idad finalista! dirigida por la )oluntad a la consecuci%n fin! bien una omisi%n! la no realizaci%n de una acci%n finalista cuandode elun sujeto tenaen concreta capacidad. +l delito es pues una conducta! pero no cualquiera! es preciso determinar si es tpica o! lo que es lo mismo! si se dan en ella los caracteres del tipo de lo injusto de una figura delicti)a. Tras la )erificaci%n de la tipicidad de la acci%n u omisi%n ser preciso comprobar la concurrencia o ausencia de causas de justificaci%n. +l objeti)o es establecer si la conducta tpica es antijurdica. &ara calificar un comportamiento como delicti)o es preciso que la conducta no solo sea tpica sino antijurdica. +sto no basta! la siguiente es la culpabilidad o reprocabilidad personal de la conducta antijurdica. +n este ni)el se analiza la imputabilidad! la conciencia de la antijuricidad y la e8igibilidad de la obediencia al (ereco. La estructura del delito se cierra con el anlisis de la punibilidad de la conducta culpable. =e trata de )erificar si e8iste alguna pre)isi%n legal por la que por razones de con)eniencia poltico criminal! de oportunidad! se e8cluya o se rebaje la consecuencia jurdica determinada para la conducta culpable.
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Lección Vl. La teoría de la conducta. 1.- La acción y la omisión como primer elemento del delito. Las funciones de los conceptos de acción y omisión.
El primer elemento de la estructura del delito, sustantivo del que se ha de preciar el resto de calificativos que lo conforman, viene dado por la concurrencia de una conducta humana bajo dos formas la acción y la omisión. “Art. 10. Son delitos las acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por ley”
Es preciso contar con una definición de las formas de conducta humana. Han sido muy numerosos: ➢ Los modelos con una base ontológica. (alejados de cualquier valoración) ➢ modelos de carácter normativo. (integrando parcial o plenamente en el ámbito de las valoraciones). Como punto de partida la doctrina coincide en señalar que fue un penalista alemán MAIHOFER, quien en la década de los cincuenta del pasado siglo XX sintetizó con acierto cuáles son las funciones que ha de cumplir un concepto que pretenda ser de utilidad en el ámbito de la concepción sistemática del delito. Destacó tres líneas: ➢ ➢ ➢
Elemento básico, unitario del sistema de la teoría del delito. Elemento de unión o enlace de las distintas fases del análisis. Elemento límite que establezca las fronteras.
1.- La acción y la omisión como base de la estructura del delito. Función lógica.
La primera de las funciones es la de constituirse en elemento básico del sistema, sustantivo al que habrán de ser aplicados los calificativos que componen el resto del sistema del delito. Describir la estructura sobre la que se asientan los demás elementos. La consecuencia directa es que los conceptos ofrecidos han de ser lo suficientemente amplios para que todos los fenómenos puedan constituirse en delito queden integrados en los mismos. Ej. 6.1: Laamplia definición acción y omisión ser delictivas suficientemente parade servir de base tanto deberá a las formas dolosas como a las imprudentes.
Son dos conceptos, el de acción y el de omisión, que se constituyen en base binaria a la estructura del delito. Son dos formas de comportamiento con características específicas que hacen imposible alcanzar un único supraconcepto con un contenido mínimo útil para el Derecho penal. William Wallace
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MAIHOFER y la doctrina mayoritaria buscaron una única definición. La búsqueda de dicho supraconcepto está motivada porque el Código penal vigente en Alemania utilizaba para definir el delito un único término, “acción” sin distinguirlo de la omisión. Finalmente se llegó a calificar dicha pretensión como una de las más estériles de la Ciencia del Derecho penal moderna. Superada esta limitación, que comparte con el Derecho penal español, se puede señalar que son dos los conceptos que se encuentran en la base de la estructura la acción la omisión, del sistemadel dedelito: la teoría jurídicaydel delito. elemento básico, aunque binario, 2.- La acción y la omisión como enlace de la estructura del delito. Función sistemática.
La segunda de las funciones es la de enlace o unión entre todas las fases del análisis jurídico penal, han de reunir las características que les permitan actuar de hilo conductor de los demás elementos del delito. Las definiciones que construyamos deberán ser valorativa y descriptivamente neutrales, de modo, que no prejuzgue caracteres que solo más adelante han de ser analizados. Papel sistemático de ambos conceptos. Ej. 6.2: Los conceptos de acción y de omisión no deberán por ejemplo valorar si quien las realiza tiene capacidad de comprender que su conducta es ilícita, pues se trata de un juicio que tiene su lugar sistemático en sede de culpabilidad y no hemos de anticiparlo.
3.- La acción y la omisión como límite de la estructura del delito. Función práctica.
Los conceptos de acción y omisión han de servir de límite de la estructura del delito. Deben ser suficientemente concretos para excluir aquellos fenómenos que por sí solos no puedan ser relevantes para el Derecho penal. De todos los fenómenos asociados al ser humano habremos de limitar nuestro análisis a aquellos que por ser definidos como acción u omisión puedan llegar a ser calificados como delictivos. EJ. 6.3: No podrán caber en dichas definiciones fenómenos que no tengan su srcen en un ser humano, el mero pensamiento no puesto de manifiesto por actos externos o los actos reflejos.
2.- Los conceptos de acción y de omisión en la moderna ciencia del Derecho penal: planteamiento y crítica de los diversos modelos.
Durante el siglo XX la Ciencia del Derecho penal dedicó una buena parte de sus esfuerzos a delimitar conceptos de acción y de omisión. El modo de entender ambos elementos y su repercusión en el resto de la estructura del William Wallace
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delito fue el semillero de auténticas escuelas del pensamiento. Provocó una auténtica evolución del pensamiento. Tres grandes corrientes: ➢ ➢ ➢
Causalismo, finales del Siglo XIX y principios del XX. Finalista, a partir de los años treinta del XX. Normativistas, últimas propuestas.
1.- El concepto causal de acción. El cientificismo de VON LISZT y BELING. Imbuido por el cientificismo imperante y dentro de los modelos ontológicos. Se tradujo en la conocida como concepción clásica del delito, y más adelante, con la influencia del pensamiento neokantiano de penalistas como MEZGER, dio lugar a la concepción clásica, caracterizadas por el contraste objetivo-subjetivo entre injusto y culpabilidad. 1.1.- Planteamiento del modelo causal de acción. VON LISZT describe la acción humana como una modificación causal del mundo exterior, perceptible por los sentidos y provocada por una manifestación de voluntad, que puede consistir en la realización o no realización voluntaria de un movimiento corporal, según estemos ante una acción o una omisión. Los elementos que configuran el concepto causal de acción son: ➢ ➢ ➢
Manifestación de la voluntad. Relación de causalidad. Resultado.
La relación de causalidad es el punto central y el que le va conceder sus notas más características, por lo tanto el modelo gira en torno a un “impulso causal voluntario”. Se centra en la cara externa del comportamiento, persiguiendo la mayor objetividad posible; tras la manifestación de voluntad se exija exclusivamente la voluntariedad en la realización del movimiento o en la ausencia del mismo, siendo el contenido de la voluntad ajeno al concepto causal de acción. La consecuencia principal es que a la misma pertenecen todos los resultados causalmente producidos, sin importar que fueran queridos o no por el autor, acabó por convertirse en uno de sus principales problemas. En España autores como: JIMÉNEZ ASÚA, ANTÓN ONECA, CALÓN, GIMBERNAT ORDEIG o LUZÓN PEÑA.
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1.2.- La crítica al modelo causal de acción. Paso fundamental en el desarrollo de la teoría jurídica del delito, en su versión más pura ha sido abandonado. Aún es posible encontrar su impronta en doctrina y jurisprudencia. Pronto se pusieron de manifiesto algunas deficiencias que sirvieron de acicate para la formulación de otras teorías. Las causal principales refiere problemas que plantea concepto comoobjeciones elemento se límite y a alalos dificultad de incluir en el el mismo las conductas omisivas. 1.2.1 Un concepto excesivamente amplio. El hecho de que se trate de una concepción fundamentalmente mecánica de la acción humana lleva aparejada su falta de límites: cualquier resultado causalmente unido a una manifestación de voluntad pertenece a la acción y la causalidad como ley de la sucesión interfenoménica. Se producen dificultades para mantener la responsabilidad penal dentro de unos límites adecuados como para que cada uno de los caracteres del delito cumpla su función en el sistema. Ej. 6.4: Quien causa lesiones leves a otro con tan mala forturna que la víctima fallece en un accidente de tráfico mientras era trasladada a un centro hospitalario. Si se aplica un modelo causalista puro, el resultado de muerte, unido causalmente a la acción, pertenece a la misma, con lo que podemos calificarla de acción de matar. Solo al analizar la culpabilidad será posible excluir la responsabilidad por homicido y reconducir dicha valoración a unas simples lesiones.
Para evitar esto se desarrolló una intensa búsqueda de un concepto de causalidad limitado, búsqueda que, no dio los frutos esperados. 1.2.2 Las fricciones entre el modelo causal y los comportamientos omisivos. El concepto causal de acción representa también problemas en su descripción de los comportamiento omisivos, entendidos como modificaciones causales del mundo exterior debidas a la no realización voluntaria de un movimiento corporal. En sus formulaciones más extremas, BELING, la omisión aparecía expresamente como un fantasma sin sangre, como la ausencia total de movimiento. Chocaba de frente con la experiencia común de que omisión y movimiento no son conceptos excluyentes y carecía de utilidad alguna. Algunas de las principales fricciones se centran en el binomio William Wallace
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causalidad-omisión. El principio latino ex nihilo nihil fit, de la nada nada surge, y la omisión es la nada, por lo que no puede causar resultado material alguno. Ej. 6.5: Javier A.R. Pide auxilio al verse arrastrado por la corriente del río en el que se está bañando. Agustín V.S., que dispone de una cuerda con la que salvarlo, contempla impasible la escena. Javier A.R., fallece ahogado. Desde el punto de vista previo del análisis de su conducta, no podemos decir que Agustín V.S., haya causado con su omisión la muerte de Javier A.R., que en todo caso no la ha evitado.
Quien omite en el mundo físico simplemente no evita un resultado provocado por un curso causal ajeno, no se puede aceptar con carácter general la visión causal de los comportamientos omisivos. Tampoco el requisito de la voluntariedad es necesariamente un elemento de los comportamientos omisivos. Existen omisiones voluntarias, pero se dan casos de omisiones inconscientes y, por tanto, involuntarias. Ej. 6.6: Arsenio E.A., socorrista de la piscina municipal, charla animadamente con varios bañistas sin percatarse de que Esther N.B., reclama su auxilio. La falta de socorro provoca que finalmente Esther N.B. Se ahogue. La omisión de Arsenio E.A. Es involuntaria.
El concepto causal de comportamiento no solo plantea problemas por su falta de límites, la noción “impulso causal voluntario” tampoco es apropiada para explicar los comportamientos omisivos que se pueden encontrar en la base de un delito. 2.- El concepto finalista de acción: WELZEL y los aspectos subjetivos del comportamiento humano. HANS WELZEL, parte de la existencia de una serie de estructuras lógicoobjetivas, ontológicas, del mundo del ser, que el legislador ha de tener en cuenta en su regulación. El desarrollo de esta idea no solo afectó a la comprensión del comportamiento como tal, sino a la del conjunto del sistema del delito. El fin del dominio de los modelos basados en el contraste objetivo-subjetivo entre injusto y culpabilidad estaba sellado. 2.1.- Planteamiento del modelo finalista de acción. Una de las señaladas estructuras lógico-objetivas es la estructura finalista de la acción humana. El Derecho no puede pasar por alto que lo que caracteriza a la acción humana en la esfera ontológica es que el sujeto dirige su conducta hacia un fin. La acción es por tanto ejercicio de actividad finalista. WELZEL introduce un decisivo componente subjetivo en su definición de la acción humana, caracterizada de este modo porque el sujeto, gracias a su saber casual, puede prever dentro de unos límites las William Wallace
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consecuencias de su conducta. Finalidad, causalidad y resultado son pues los elementos de este nuevo concepto. La finalidad es el epicentro de esta teoría, también conocida como voluntad de realización. La acción no es a mera suma de una serie de manifestaciones de carácter objetivo y subjetivo, sino una auténtica unidad, constituida en torno a la dirección finalista del individuo. WELZEL lo explica señalando que mientras que la causalidad es ciega, la finalidad es vidente. Pertenece al concepto de acción finalista todas pero solo aquellas consecuencias que se encuentran comprendidas por la finalidad. Si un resultado no está comprendido en la voluntad de realización, no será parte del contenido de la acción finalista, se superan algunos de los problemas del modelo causal de acción. La delimitación del contenido que abarca la voluntad de realización del sujeto es por tanto decisiva en la determinación de los límites de la acción. Podemos trazar 3 círculos a) Pertenecen a la acción aquellos resultados que constituyen el fin que persigue el autor. Ej. 6.7: Elías M.M. Se plantea causar unas lesiones a uno de sus alumnos de penal I y agrediéndole con la mano de un almirez las causa. Las lesiones, fin principal la conducta, son parte constitutiva de la acción de Elías de M.M.
b) La acción incluirá aquellas consecuencias que el sujeto considera necesariamente unidas a la consecución de su fin principal. Ej. 6.8: Pedro Luis L. L. quiere aparcar el coche en el garaje de su propiedad, ante cuya puerta duerme el mendigo David P.G.; pese a percatarse de que solo atropellándolo puede seguir adelante, Pedro Luis L.L., entra en el recinto causando graves lesiones a David P.G. Las lesiones de David P.G., no constituyen el fin principal, que no es otro que aparcar su coche. Son parte de la acción pues aparecen unidas a la consecución del objetivo principal.
c) Están incluidas en la voluntad de realización y por tanto pertenecerán a la acción en sentido finalista, aquellas consecuencias de la misma que el sujeto entiende como meramente posibles pero con cuya producción cuenta: Ej. 6.9: Ricardo B.O. Llega con retraso a tomar un avión por lo que decide conducir a gran velocidad por una zona peatonal, contando con la posibilidad de atropellar a algún viandante; finalmente atropella a Florencio N.M., causándole graves lesiones. Las lesiones no constituyen el fin principal de Ricardo B.O., que ni siquiera las contempla como necesariamente unidas a la consecución de su objetivo, pero están incluidas en su voluntad de realización y pertenecen a su acción ya que ha contado con su producción.
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Es evidente que resulta posible que de una acción se deriven consecuencias no incluidas en la voluntad de realización del sujeto, bien porque habiéndolas previsto confiara en que no se produjeran, bien porque ni siquiera habían sido previstas. Estas consecuencias producidas de un modo causal, no finalistas pertenecerán a la acción entendida como acción finalista, si bien pueden tener trascendencia penal. Ej. 6.10: Eugenio E.A., sin percatarse de que se salta un semáforo en rojo, atropella a varios viandantes. Las lesiones causadas no pertenecen a su acción finalista al no encontrarse comprendidas por voluntad de realización de mismo. Han sido provocadas causalmente, no finalmente.
La teoría finalista, incapaz de encontrar un supraconcepto de comportamiento, define la omisión como la no realización de una acción finalista cuando se tenía la capacidad de llevarla a cabo. Autores: ARMIN KAUFMANN,, STRATENWERTH, ,CEREZO MIR, RIPOLLÉS, GRACIA MARTÍN, HIGUERA GUIMERA, MUÑOZ CONDE o ROMEO CASABONA.
2.2.- La crítica al modelo finalista de acción El concepto finalista de acción no ha estado exente de críticas. Junto a nuevos problemas en el campo de la omisión se planteó que resultaba excesivamente limitado para su aplicación en los delitos imprudentes. 2.2.1.- El modelo finalista de acción y los delitos imprudentes ¿un concepto excesivamente limitado? El concepto finalista de acción supera los problemas del causal al acortar de un modo más convincente el ámbito del primer elemento del delio, permitiendo explicar convincentemente los delitos dolosos. Al no abarcar los resultados no incluidos en la voluntad de la realización según William Wallace
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algunos autores resulta excesivamente estrecho en los imprudentes. El propio WELZEL quien dio respuesta a esta crítica: en los delitos imprudentes existe en todo caso una acción finalista y el análisis de sus elementos ontológicos es precisamente lo que nos va a permitir la declaración de imprudencia. Mientras, el resultado y la relación de causalidad constituirán requisitos del siguiente nivel del análisis, esto es, de la tipicidad de los delitos imprudentes. Ej. 6.11: Si Eugenio E.A., conducía su automóvil con el objeto de acudir a una cita y se salta un semáforo en rojo causando lesiones a varias personas, dichas lesiones no pertenecen a la conducta finalista pues no están incluidas en su voluntad de realización. Cuando en el nivel de la tipicidad analicemos el comportamiento, para saber si estamos ante un delito imprudente o no, habremos de tener en cuenta cómo dirigía su conducta hacia la consecuión del fin. La conducta finalista constituye el centro del análisis y contiene los datos necesarios para desarrollar la valoración jurídica de la imprudencia.
El concepto finalista de acción no solo sirve para explicar las conductas que se encuentran tras los delitos dolosos sino que también incluye los aspectos ontológicos fundamentales que sirven de base para caracterizar a los comportamientos que pueden ser declarados como imprudentes. 2.2.2.- La omisión en el ámbito del finalismo. Entendida entre los finalistas como no realización de una acción cuando se tenía capacidad de acción, las la criticas en este punto vienen forzadas por dos cuestiones que ya conocemos: el afán por encontrar un supraconcepto de acción de englobar a acción y omisión y los problemas de ligar omisión y causalidad. La finalidad no supone otra cosa que el manejo de los cursos causales hacia un fin. La omisión, que en plano físico es la nada y por lo tanto no es causal en dicho ámbito, tampoco puede ser finalista al no suponer el manero de curso causal alguno, sino precisamente la renuncia consciente o inconsciente a su control. 3.- Los conceptos social y significativo de la conducta: los intentos de superar los modelos ontológicos de comportamiento. Causalistas y finalistas pretendían que las estructuras puramente jurídicas se asentaran sobre una base cuya firmeza estaba avalada por su naturaleza ontológica. Se formularon nuevos patrones que incluían en el primer estrato de la estructura del delito. Se puede destacar los conceptos social y significativo de acción.
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3.1.- El concepto social de acción. Partiendo de las consideraciones de SCHMIDT, ENGISH y MAIHOFER y más tarde JESCHECK y WESSELS, desarrolló el denominado concepto social de acción. La novedad es añadir un elemento de carácter valorativo al concepto de acción: la relevancia social de la conducta. Para JESCHEK la acción human es toda conducta socialmente relevante, lo será siempresobre que afecte a lasus relación entre el individuo y la sociedad,y repercutiendo la misma consecuencias. WESSELS considera que la acción es una conducta socialmente relevante, bien dominada por la voluntad bien dominable por la misma. En España RODRIGUEZ MOURULLO. La crítica se ha centrado en su falta de concreción, que afecta tanto a su papel como elemento básico del sistema como a las posibilidades. En el desarrollo del modelo social de acción es frecuente encontrar referencias al requisito de la previsibilidad objetiva de los resultados, con lo que se quiebra el principio de que el concepto de conducta no prejuzgue caracteres propios de otros niveles del delito. 3.2.- El concepto significativo de acción. Desde la perspectiva de la filosofía del lenguaje se ha formulado el concepto significativo de acción, que opta por centrarse en el significado social de la conducta. El núcleo si bien no se niega la existencia de un sustrato ontológico, se destaca que lo que realmente define al comportamiento no es ese sino la atribución social de sentido. MUÑOZ CONDE o VIVES ANTÓN. Se ha criticado a este tipo de teorías que necesitan en cualquier caso una base a la que atribuir ese sentido social, quedando pendiente la determinación de las características de ese sustrato que nos devuelve a un plano previo. 4.- La crisis y renuncia de la conducta como base de la estructura del delito. La búsqueda de un concepto de conducta que satisficiera las expectativas generadas unida a los constantes giros de la doctrina desembocaron en la crisis del modelo que se encontraba en su base. Dentro del primer grupo se ha desarrollado en las últimas décadas una serie de modelos que renuncian a algunas de las funciones atribuidas al concepto de conducta, integrando en el mismo caracteres propios de otros elementos del delito, como la tipicidad o la culpabilidad. Autores como RODRIGUEZ DEVESA, SERRANO GÓMEZ, ROXIN y SILVA SÁNCHEZ. (juicios propios de la tipicidad) o JAKOBS y BACIGALUPO (valoraciones de la William Wallace
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culpabilidad). Otras líneas optan por la ruptura, prescindiendo directamente de la autonomía de acción y omisión como primer elemento de sistema, que pasa a ser el primer elemento del delito. Sugerido por KAUFMANN, y en España seguido por CUELLO CONTRERAS o RODRÍGUEZ RAMOS. 3.- Concepto y estructura de la acción y la omisión.
Vamos a partir de un concepto ontológico, prejurídico, de la conducta. Entroncando con el finalismo de WELZEL, entendemos que los conceptos de acción y de omisión son estructuras lógico-objetivas que ha de ser tenidas en cuenta por el Derecho penal para alcanzar su objetivo de protección de los bienes jurídicos. 1.- Concepto de acción. La acción es ejercicio de actividad finalista. El sujeto mediante el manejo de los cursos causales dirige su conducta a la consecución de un fin. Esta es la característica fundamental de la acción humana que no puede ser desconocida por el ordenamiento jurídico. Se trata de un concepto ontológico del mundo del ser, sobre el que el Derecho desarrollará sus valoraciones. El ámbito de la acción viene determinado por el contenido de la voluntad de realización articulado en tres niveles: ➢
Los resultados que constituyen el fin principal de la conducta.
➢
Los resultados que se encuentran unidos al mismo.
➢
Los resultados que ve como posibles y con cuya realización cuenta. Concepto de acción
a) Punto de vista lógico: el concepto finalista de acción se erige como parte del binomio base de la estructura del delito, abarcando junto con el concepto de omisión todos los fenómenos que pueden llegar a tener relevancia penal. En el concepto finalista de acción se encuentran los aspectos fundamentales, y sirvan para determinar el núcleo esencial de la imprudencia, la inobservancia del cuidado objetivo. b) Perspectiva sistemática: el concepto apuntado es valorativa y descriptivamente neutral, sirviendo de enlace entre el resto de los caracteres del delito sin prejuzgar su contenido. c) Concepto de acción como ejercicio de actividad finalista, tiene el William Wallace
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significado de limitar el ámbito del comportamiento, excluyendo aquellos fenómenos que por sí solos carecen de trascendencia penal. 2.- Concepto de omisión. La omisión no es la mera ausencia de comportamiento, sino que se trata de la no realización de una acción cuando se tenía capacidad concreta para llevarla a cabo. La nota central es la capacidad concreta de acción, deben concurrir: ➢ El sujeto debe tener conocimiento o poder conocer la situación real en la que desarrollar la conducta. Ej. 6.12: Fátima Patricia A.N., ha omitido la acción de salvar a su hijo Jaime E.A. De perecer ahogado, se deberá dar en primer lugar una situación de peligro para la vida del mismo, esta situación la ha de conocer o poder llegar a conocer las concretas circunstancias Fátima Patricia. ➢
Concurrir circunstancias materiales externas y estar disponibles los medios e instrumentos necesarios para poner en práctica la acción y el sujeto ha de conocer o poder conocer este extremo. Ej. 6.13: Para poder afirmar que Fátima Patricia A.N. Está en condiciones de salvar a su hijo de perecer ahogado será preciso que la concreta situación y los medios disponibles permitan que Fátima Patricia desarrolle su actividad tendente al salvamento, por ejemplo, con la lancha dehecho que disponga sea posible recorrer la distancia. A ellos se haextremo. de sumar el de que Fátima Patricia conozca o pueda conocer este
➢
El hipotético omitente ha de contar con los conocimientos y capacidad precisos para realizar la acción, pudiendo tomar conciencia de ambos hechos. Es relevante que el sujeto conozca o tenga la posibilidad de conocer el modo en que, habida cuenta del conjunto de factores concurrentes, tanto externos como internos, es posible dirigir su conducta hacia el objetivo. No se puede afirmar que el sujeto es capaz de acción si, a pesar de conocer o poder conocer la situación y contar con los medios necesarios y las capacidades para ponerlos funcionamiento, desconoce el modo en que coordinarlos. El sujeto ha de ser capaz de conectar los distintos elementos objetivos y los conocimientos de que dispone. Ha de tener la concreta capacidad de dirección finalista de la conducta. Ej 6.4: De poco servirá que se den el resto de elementos si Fátima Patricia no sabe nadar o desconoce el mecanismo para poner en funcionamiento la lancha motora que se encuentra a su disposición.
La omisión tiene vetado el camino de la causalidad en el mundo físico: la nada, nada causa “ex nihilo nihil fit” No es posible incluir resultado material físico alguno. El sujeto no puede dirigir su omisión hacia la producción de un resultado físico. Para asociar un resultado físico material a un comportamiento William Wallace
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omisivo será imprescindible el empleo de criterios valorativos de imputación. Si bien el comportamiento omisivo es la nada mecánica, en ningún caso es la nada social, puede provocar modificaciones en el entrono socio-cultural en el que se verifica. No supone una revisión del principio ex nihilo nihil fit. Ej. 6.15: Las consecuencias que produce que Pablo P.B., destacado miembro de la sociedad, no acuda a una importante cita con Juan M.E., alcalde de su municipio.
El resultado será parte del comportamiento omisivo si está incluido en la voluntad de realización del sujeto, si ha dirigido su omisión hacia la producción del mismo. Supongamos que Pablo P.B., no acude a la cita con la intenciónde irritar a Juan M.E., lo que finalmente acontece.
Junto a omisiones no causales existen omisiones auténticamente causales y por tanto susceptibles de ser dirigidas finalistamente, con una estructura similar a la del comportamiento activo. La omisión no requiere un acto de voluntad actual, es pues posible omitir el olvido. Sin embargo, existen omisiones voluntarias e incluso se dará una auténtica voluntad de realización dirigida a la consecución de un fin en las omisiones causales. No es necesaria la concurrencia de una expectativa penal o extrapenal, jurídica o prejurídica para que se dé una omisión. El concepto de omisión complementa al de acción en su papel de elemento básico binario, de enlace y límite en la teoría del delito. 4.- Los límites de la conducta: causas de exclusión de la acción y la omisión.
1.- La exclusión de los sucesos que no tienen su srcen en una persona física. Finalidad en la acción y capacidad de dirección finalista en la omisión, son conceptos hechos a la medida del ser humano, este dato excluye de la base del delito a fenómenos que no tengan su srcen en una persona física. 1.1.- Fenómenos de la naturaleza o provocados por animales. Los ni fenómenos la naturaleza provocados por animales no son acciones omisionesde y por lo tanto noo podrán ser declarados delictivos. Pero esto no es obstáculo para que puedan ser fuente indirecta de responsabilidad penal. Si guardan relación con una conducta humana la misma puede constituirse en base de la responsabilidad penal de su autor. Ej. 6.16: El perro de Elena L.L., no estaba debidamente controlado, muerde a José C.B., causándole lesiones graves. La omisión de las William Wallace
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medidas de control por parte de Elena L.L., puede ser base suficiente para que se la declare culpable de un delito de lesiones graves en comisión por omisión siempre que se den el resto de requisitos. Puede ocurrir que Elena L.L. Azuce conscientemente a su perro para que ataque a José C.B., en este caso sería autora de un delito de lesiones graves por acción y el perro el instrumento utilizado.
1.2.- Actos de las personas jurídicas. Como se desprende del principio clásico societas delinquere non potest, quedan excluidas como autoras de un delito. Pero las últimas políticas penales se han decantado por incluir a las personas jurídicas como sujetos activos del delito, acabando con la vigencia del citado principio. La responsabilidad penal de las personas jurídicas presupone en todo caso la existencia del comportamiento de una persona física, incluso en supuestos extremos en los que no haya sido posible establecer con claridad quién en concreto. 2.- La exclusión de determinados fenómenos con srcen en las personas físicas. La función limitativa de los conceptos de acción y omisión tiene también su influencia en el campo de los fenómenos con srcen en las personas físicas. 2.1.- El pensamiento. La necesidad de que en la base de la estructura del delito concurra una acción o una omisión tiene como fundamental consecuencia la exclusión de los pensamientos del ámbito de los fenómenos potencialmente punibles. Principio cogitationis poenam nemo patitur. No se excluye al pensamiento del ámbito del interés del Derecho penal: los conceptos de acción y omisión de los que partimos giran en torno a elementos internos de la conducta y la cara subjetiva del comportamiento resulta decisiva para determinar su alcance. Podemos excluir de los conceptos de acción y omisión incluso aquellos supuestos en los que el sujeto ya haya tomado la resolución de delinquir o tenga una determinada tendencia a hacerlo. No son de interés para el Derecho penal, hasta que no sean puestas de manifiesto por actos externos. 2.2.- La fuerza irresistible. En los supuestos de vis absoluta,que no deja otra opción a quien la sufre, elimina tanto la voluntad de realización como la capacidad de dirección finalista de la conducta, queda excluida del primer elemento del delito y cualquier tipo de responsabilidad penal del sujeto objeto de la misma. William Wallace
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No cabe excluir la acción o la omisión en los supuestos de vis compulsiva, en los que, si bien queda condicionada la voluntad de realización o limitada la capacidad de dirección finalista de la conducta, no quedan eliminadas. La fuerza irresistible puede provenir tanto de un fenómeno de la naturaleza como de un tercero. Ej. 6.17: La fuerza irresistible proviene de un fenómeno de la naturaleza en el siguiente supuesto: Laura S.L., única controladora en la torre de control del Aeropuerto de C., queda encerrada por un golpe de viento en una habitación sin comunicación en el exterior; al no dirigir la maniobra de aterrizaje, el vuelo IB XXXX sufre un accidente. También puede ocurrir que sea Carolina R.L., quien cierre la puerta con el objeto de provocar el accidente, aquí viene la fuerza de un tercero. En ambos casos queda excluida la existencia de una omisión.
2.3.- Otros movimientos corporales. También quedan al margen los movimientos corporales de quien sufre un ataque de epilepsia, de quien duerme o los actos reflejos en sentido estricto, ninguno podrá ser declarado delictivo. No significa que no sea posible que este tipo de fenómenos acaben por ser objeto de análisis jurídico penal, pero en ningún caso constituirán por sí solos base suficiente para su declaración como delictivos. Serán conductas concomitantes las que puedan ser objeto del reproche penal. 2.3.- Supuestos límites. Es discutido que en otros casos, como los de hipnosis o narcosis, excluyan el primer elemento de la estructura del delito. Se opta por la admisión de la existencia de una conducta en sentido estricto y la aplicación de atenuantes o eximentes en sede de culpabilidad. No excluyen la conducta humana. 5.- Los conceptos de acción y omisión y la determinación del tiempo y lugar de comisión del delito.
ROXIN, menciona una cuarta función del concepto de conducta: la de determinar el tiempo y lugar de comisión del delito. Cuestiones de la trascendencia de la aplicación de la ley penal en el tiempo y el espacio e instituciones como la prescripción de delitos depende directamente de la fijación del momento. El resultado en los delitos imprudentes y en gran parte de los omisivos no es pare de la conducta y, sin embargo, ha de ser tenido en cuenta para determinar dónde y cuándo se cometió el delito. La concreción del tiempo y lugar se encuentra a caballo entre la teoría de la conducta y la de la tipicidad, no puede incluirse en puridad entre las funciones de los conceptos de acción y William Wallace
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omisión. Aquellos delitos en los que la conducta y el resultado se producen en el mismo lugar y momento y aquellos que consisten en la mera realización de una acción u omisión no presentan problemas para determinar ambos parámetros. Ej. 6.18: Isidoro M.D., tras haber tenido un altercado en la barra de un bar con Koldo G.F., lo espera en la puerta y dispara sobre él por la espalda, causándole la muerte de inmediato Art. 139 CP., David P.G., se percata de que Miguel Ángel G.S. Como consecuencia de un accidente de circulación, se encuentra desamparado y en peligro manifiesto y grave y no hace nada por socorrerle pese a que no suponía riesgo para él ni para terceros Art. 195 CP.
No son poco frecuente los supuestos en los que conducta y resultado están separados en el tiempo y en el espacio, o en los que aquella se prolonga por un espacio de tiempo más o menos largo. Ej. 6.19: Koldo G.F. No muere inmediatamente sino que es trasladado urgentemente a un hospital situado a varios kilómetros del lugar de los hechos y fallece en el hospital varias semanas después; Gonzalo L.L. Abandona en un descampado a su hijo de doce años Sergio L.D., tras varios días desorientado el menor es encontrado por las fuerzas de seguridad en grave estado de deshidratación.
Tres teorías: ➢
Teoría de la actividad: el delito se comete en el momento y lugar que se desarrolla la actividad.
➢
Teoría del resultado: el momento y lugar del delito vienen determinados por el momento y lugar de producción del resultado.
➢
Teoría de la ubicuidad, unitaria o mixta: para establecer el momento y lugar del delito se pueden utilizar tanto los relativos a la conducta como los que se refieren al resultado.
Ninguna de ellas es asumible en detrimento de las demás. Estamos ante una cuestión valorativa y la utilización de una u otra dependerá de las características del delito o institución objeto de análisis, no es posible seguir un único criterio. El propio Código penal nos ofrece las pautas a seguir. Los plazos generales para la prescripción, en ylos que se remite momento la comisión de la infracción punible. Actividad resultado formanalparte de la de infracción punible dejando abierta la puerta a la interpretación. Por influencia del art. 7 CP se suele optar por la teoría de la actividad. Art. 132. 1 “Los términos previstos en el artículo precedente [para la prescripción] se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible”. William Wallace
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“...En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad se computarán respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. Se exceptúan los delitos cuya víctimas son menores. Por lo demás del Código guarda silencio sobre el criterio general para determinar el lugar de comisión del delito, lo más correcto será aplicar la teoría de la ubicuidad ya que permite considerar quecomo el delito sidosecometido tanto en el lugar en que se desarrolló la conducta en elhaque produjo el resultado. Ej. 6.20: Carmen S.R. Confecciona un artefacto explosivo en España y lo envía a Francia, donde finalmente estalla provocando la muerte a dos personas y lesiones graves a otras cuatro.
6.- Los sujetos y las consecuencias de la conducta: sujeto activo y sujeto pasivo del delito, objeto y perjudicado.
1.- El sujeto activo del delito. Excurso sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Sujeto activo del delito es quien realiza la conducta, son sujetos activos del delito las personas físicas, sin que puedan serlo los animales ni las cosas animadas. Las personas jurídicas puede ser consideradas sujetos activos de un delito. La reforma del Código penal por LO 5/2010, de 22 de junio, incluyó expresamente la posibilidad de que también las personas jurídicas pudan ser consideradas responsables de conductas delictivas. Art. 31 bis, En los supuestos previstos, las personas jurídicas serán personalmente responsables: a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones... b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y beneficio directo o indirecto de las mismas..... La responsabilidad penal de ylas personasllevadas jurídicasase construye sobre la existencia de auténticas acciones omisiones cabo por personas físicas, representantes legales y administradores de hecho o de derecho. No significa que para declarar la responsabilidad penal de una concreta persona jurídica sea imprescindible que la persona física que ha llevado a cabo la acción u omisión sea finalmente individualizada o declarada responsable. Según el art. 31 ter. 1 CP, será exigible siempre que se constate la comisión de William Wallace
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un delito, por quien ostente los cargos o funciones. 2.- El sujeto pasivo del delito: su distinción del objeto de la conducta delictiva y de los perjudicados por la misma. Sujeto pasivo del delito es el portador del bien jurídico lesionado o puesto en peligro. Es la persona física o jurídica como un grupo de ellas, la sociedad, el Estado o incluso la comunidad internacional. Objeto de la conducta es la persona o cosa sobre la que recae la acción u omisión delictiva. En algunos casos coincide con el sujeto pasivo del delito pero no siempre es así. Ej. 6.21: En el delito de homicidio el art. 138 CP. Sujeto pasivo, objeto de la conducta y objeto del bien coinciden: la persona sobre la que recae la conducta es la portadora del bien jurídico vida. No coinciden en el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros art 318 bis. 1 CP pues el sujeto pasivo es el Estado.
Perjudicado, con perfiles más amplios que el sujeto pasivo. Entre los perjudicados junto al portador del bien jurídico pueden encontrarse tanto familiares como terceros. Art. 113. CP la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no solo los que se hubieren causado al agravado, sino también los que se hubiesen irrogado a Volviendo sus familiares o a terceros. Ej. 6.22: al supuesto en el que Isidoro acaba con la vida de Koldo., perjudicado será obviamente este último, pero también pueden serlo sus familiares y las personas que de él dependan.
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Lección VII. La causalidad en la teoría de la conducta. 1.- El concepto y limites de la causalidad.
1.- Concepto y naturaleza. WELZEL, uno de los principales críticos del concepto causal de acción, aceptaba la visión de la causalidad sobre la que se construía el Dereco penal y le concedía un papel central en el !odelo "inalista de conducta. La causalidad aparece co!o la ley de la sucesión inter"enó!ica y se presenta co!o un concepto ontoló#ico, co!$n a todas las ciencias. %e da un plano avalorativo, neutral, previo al de su consideración por cualquier nor!a, es un concepto sólido sobre el que operar valoraciones propias del Dereco penal. %olo una vez veri"icada la e&istencia de un ne&o causal es posible analizar si resulta 'urídico penal!ente relevante o no. La causalidad se !ueve por tanto en un plano previo al de la atribución de responsabilidad y no sie!pre deriva en esta. (.- )lcance del concepto de causalidad* causalidad en el !arco "ísico natural y causalidad en el +!bito socio cultural. El concepto adoptado asu!e su visión !ec+nica de las relaciones causales. Es co!$n la idea de que la causalidad se !ueve e&clusiva!ente en el ca!po "ísico natural. Esta visión supone una i!portante li!itación abida cuenta de que la realidad de la que participa el Dereco no es si!ple!ente "ísica sino "unda!ental!ente social y cultural. E&isten ciertas situaciones en las que la naturaleza !aterial de las cosas nos indica la e&istencia de una relación ló#ica, necesaria, natural, entre dos "enó!enos. E'. .1* En el ca!po penal se ilustra co!$n!ente este +!bito por la situación típica del delito de o!icidio por acción* el su'eto activo dispara su ar!a, la bala se alo'a en un ór#ano vital de la vícti!a y esta "allece.
En ciertos entendi!iento e&terno de dellaco!porta!iento no nos per!ite a$nsupuestos conocer elelcontenido, el si#ni"icado conducta u!ana, no !era!ente !ec+nica. E' .(* Los que se encuentran tras los delitos de in'urias y calu!nias o las esta"as, que no pueden ser entendidos con una interpretación !ec+nica de las conductas que se encuentran en su base.
Esta conclusión no solo es v+lida en relación con la co!prensión del William Wallace
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co!porta!iento, sino que es posible y necesario e&tenderla a sus caracteres individuales y, por tanto, en concreto y con una situación especial, al an+lisis de los procesos causales subyacentes. o se ro!pe el concepto de causalidad co!o ley de la sucesión inter"eno!nica, sino que se precisan los distintos !odos en que puede con"i#urarse ese sustrato real que, se#$n WELZEL, caracteriza a las relaciones causales y que se sit$a en un nivel previo al del an+lisis de su relevancia 'urídica.
E'. ./* %olo la introducción de ele!entos valorativos, que a#an re"erencia a su concreta relevancia social, per!ite co!probar que unas deter!inadas declaraciones 0...lesionan la di#nidad de otra persona, !enoscabando su "a!a o atentando contra su propia esti!ación... La di#nidad no representa ob'eto !aterial al#uno sobre el que operar de un !odo !ec+nico y, sin e!bar#o, puede su"rir !er!as de !uy distinta consideración. Delito de esta"a, ta!poco resulta posible sustraernos del e!pleo de ele!entos de car+cter nor!ativo para establecer si se a utilizado 0...en#a2o bastante para producir error en otro...
3ay al#o que distin#ue los ne&os de unión presentes en los anteriores e'e!plos de los cursos de car+cter !ec+nico que #eneral!ente se sit$an ba'o el !anto del pensa!iento de la causalidad. La situación viene no solo condicionada, sino que est+ abierta!ente deter!inada por procesos de distinta naturaleza, relativos al +!bito social, cultural, en el que se desarrolla el co!porta!iento causante y su re"le'o en la es"era individual. El pensa!iento de la causalidad !uestra una "ractura, no en cuanto a su si#ni"icado b+sico co!o real correlación entre distintos "enó!enos, sino en cuanto a la naturaleza !aterial de las estructuras que le sirven de base. Los !odelos causales de la caracterización del co!porta!iento u!ano debido a su cienti"icis!o, abandonan el an+lisis de las características de acer y o!itir antes de a#otarlo en todos sus !atices, abre la posibilidad de que resulten erróneos en la !edida en que son inco!pletos. Desde el punto de vista cientí"ico natural, las acciones conllevan el !ane'o de cursos causales que pueden dese!bocar en resultados e&ternos, de !odi"icación de la situación pree&istente4 !ientras, en las conductas o!isivas no es posible apreciar relación !aterial al#una con ca!bios en el !undo e&terior. El an+lisis de los "enó!enos causales con la vertiente 0socio-cultural de la causalidad, en ese +!bito no e&iste una radical di"erencia entre proceder activo y o!isivo. %olo pueden ser correcta!ente entendidos introduciendo las variables valorativas de un concreto +!bito socio cultural. 5!isión puede causar autnticos resultados que a su vez sean susceptibles de ser ob'eto de valoración desde los !+s variados pris!as. William Wallace
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E'. .6* En una recepción diplo!+tica, los !ie!bros de la dele#ación de la 7ep$blica de 8. se cruzan con el cónsul del 7eino de E4 los diplo!+ticos de 8. saludan y obtienen por respuesta el silencia del representante de E. 9al conducta produce #raves e"ectos en las relaciones de a!bos Estado. El o!itente con su i!pasibilidad buscaba precisa!ente dico resultado.
La causalidad no es por tanto nota e&clusiva del co!porta!iento activo, las o!isiones pueden tener trascendencia causal en el +!bito sociocultural. :or el principio e& niilo niil "it no queda co!pro!etido o!isivos. por la aceptación de laesto causalidad en deter!inados casos de co!porta!ientos El co!porta!iento o!isivo es la nada !ec+nica, pero en nin#$n caso la nada social, debido a su contenido positivo, puede provocar !odi"icaciones en el entorno socio cultural en el que se veri"ica. 2.- Trascendencia de la causalidad: Significados prctico y sistemtico.
1.- El si#ni"icado pr+ctico de la causalidad* la crisis del do#!a causal. Durante !uco tie!po el estableci!iento de la responsabilidad penal descansaba una parte "unda!ental de su peso sobre el deno!inado do#!a causal* los delitos eran entendidos co!o causación de la lesión de bienes 'urídicos, la constatación de una relación de causalidad aparecía co!o requisito i!prescindible para la i!posición de una pena. El !odelo "inalista de la acción si#ue siendo deudor del pensa!iento causal, !ientras la "inalidad se entienda co!o capacidad de !ane'ar los cursos causales acia un "in. 3ace dcadas el do#!a causal entró en crisis, en dos sentidos* ➢
La e&istencia de una relación de causalidad no es requisito i!prescindible para el estableci!iento de la responsabilidad penal. o se precisa la concurrencia de una relación de causalidad en los supuestos de tentativa o en los delitos de si!ple actividad.
➢
%e a insistido en relativizar el papel de las relaciones de causalidad en aquellos casos en los que concurren. Causalidad no es i#ual a responsabilidad. E&isten relaciones de causalidad 'urídica penal!ente relevantes y otras que no lo son. En sede de tipicidad ser+ ob'eto de un an+lisis que deter!ine su relevancia 'urídica, la deno!inada i!putación ob'etiva.
(.- La causalidad en el siste!a del delito* causalidad co!o ele!ento de la conducta y co!o ele!ento del tipo. ) pesar de la insistencia por situarla en el +!bito del co!porta!iento, lo William Wallace
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cierto es que partiendo de los conceptos de acción y o!isión e!os asu!ido que la causalidad no es sie!pre parte de la conducta. El resultado pertenecer+ a la conducta $nica!ente cuando est inte#rado en la voluntad de realización del su'eto. 5currir+ así en los delitos dolosos pero no en los i!prudentes, en los que por de"inición el resultado no est+ abarcado por la "inalidad y por tanto es una consecuencia !era!ente causal de la conducta. La causalidad aparece en unos casos co!o ele!ento de la conducta de y en otros co!o un requisito del tipo de lo in'usto. !.- Las teorías de la causalidad.
La causalidad no es pues un ele!ento indispensable para la atribución de responsabilidad penal, conserva un papel central en nu!erosos supuestos. 3ay varias teorías "or!uladas. 1.- La 9eoría de la equivalencia de las condiciones y la "ór!ula de la conditio sine qua non. La teoría que e&plica de un !odo !+s convincente la causalidad y que sirve de base con la que operar para co!probar la concurrencia de un concreto ne&o causal es la teoría de la equivalencia de las condiciones. 1.1.- El plantea!iento de la teoría de la equivalencia de las condiciones. ;or!ulada a !ediados del <=< por el procesalista austríaco 8L)%E7 y desarrollada y di"undida por el penalista ale!+n >5 ?@7=. Establece que todo resultado es consecuencia de !ultitud de condiciones siendo todas ellas, desde una perspectiva causal, equivalentes. o cabe acer distinción al#una entre causa y condición* todos los "enó!enos que contribuyen a la producción del resultado tienen la !isa e"icacia causal. %on i#ual!ente i!portantes, i#ual!ente necesarios. El concepto de causalidad es un concepto ili!itado, los aconteci!ientos se suceden en el tie!po y en el espacio sin que sea posible establecer di"erencias valorativas desde la perspectiva causal. La de si!plicidad estasobre descripción es precisa!ente punto se trata una base de sólida la que con posterioridadsu acer las"uerte, valoraciones propias del Dereco penal. Es se#uida por la 'urisprudencia del 9ribual supre!o co!o criterio principal en la deter!inación de la e&istencia de las relaciones de causalidad. A%%9% 1B1B(1, (B11B( o (BFB(11G
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1.(. La aplicación de la teoría de la equivalencia de las condiciones* la "ór!ula de la conditio sine qua non. El !todo que nos per!ite aplicar al caso concreto los principios de la teoría de la equivalencia de las condiciones es la "ór!ula de la conditio sine qua non. 1.(.1.- Contenido de la "ór!ula de la conditio sine qua non. %e#$n la "ór!ula de la conditio sine qua non es causa todo "enó!eno del que no cabe acer abstracción !enta sin que de'e de producirse el resultado en sus concretas circunstancias. E'. .* Huan Carlos 7.L., e!pu'a a Laura %.L., para evitar que la atropelle un autob$s que se diri#e sin control acia ella. Con su acción Huan Carlos 7.L., evita el atropello, pero Laura %.L.. se #olpea "uerte!ente en la cabeza con la pared y es trasladada al ospital. La !dico de #uardia Elena L.L., que al aplicar un trata!iento equivocado a#rava sus lesiones. %i abstrae!os !ental!ente el co!porta!iento de Elena L.L., el resultado no se abría producido, pode!os pues decir que la conducta de Elena L.L., es causa de las lesiones.
Esta "ór!ula no supone veri"icar la preponderancia de una supuesta causa principal, co!o se podría derivar de la traducción literal del a"oris!o latino. Causa y condición son tr!inos sinóni!os en el !arco de la teoría de la equivalencia y tal consideración no ca!bia en el +!bito de la "ór!ula de la conditio sine qua non* al aplicar la "ór!ula y abstraerse !ental!ente cualquiera de los !$ltiples aconteci!ientos causantes de un resultado este de'ar+ de producirse tal y co!o se produ'o. %i abstrae!os la conducta de Huan Carlos 7.L., el resultado de lesiones ta!bin desparece. Esta!os ante otra causa del !is!o, equivalente desde el punto de vista causal a la de Elena L.L.. 5tra cuestión ser+ la valoración 'urídico penal.
1.(.(.- Itodo de aplicación de la "ór!ula de la conditio sine qua non. :ara operar correcta!ente con la "ór!ula es preciso tener en cuenta la conducta y el resultado concreto, tal y co!o se produ'eron, con todas sus circunstancias4 cualquier variación en los !is!os nos llevaría a conclusiones erróneas. La principal li!itación en el !arco de las relaciones "ísico naturales, +!bito en el que para veri"icar la e&istencia del ne&o causal e!os de conocer la ley causal #eneral que ri#e el caso concreto. E' .* La trascendencia pr+ctica de este eco se a revelado en casos de #ran i!pacto !edi+tico co!o el de la colza o síndro!e tó&ico en Espa2a o los del Conter#an o del Lederspray en )le!ania. 3ay un ele!ento co!$n* se desconocía el !ecanis!o $lti!o que conectaba un deter!inado producto con una serie de resultados de #raves lesiones y William Wallace
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!uertes.
El 9ribunal %upre!o o autores co!o 8JIEZ ?EK9EZ se contentan con una versión atenuada, !era!ente probabilística o estadística de los ne&os causales. %in e!bar#o, este paso supone introducir un ele!ento valorativo en un +!bito en el debe pre!iar la solidez de las conclusiones y que e!os caracterizado co!o ontoló#ico. I+s correcto es por ello aceptar el plantea!iento de autores que, co!o 75<=, consideran que para establecer el ne&o causal basta co!probar que un deter!inado producto a provocado el resultado. E'. .* En el caso de la colza, en el que pese a los nu!erosos estudios de in#esta de aceite de colza desnaturalizado "uera la causa del conocido co!o síndro!e tó&ico, el 9ribunal %upre!o con"ir!ó la sentencia condenatoria de la ). )doptó e&presa!ente la concepción de que no es preciso el conoci!iento de ley causal #eneral que ser encuentra tras el concreto resultado, basta con un estudio epide!ioló#ico, estadísitico, que avale la e&istencia del concreto ne&o causal.
Distinta es la situación en los supuestos de causalidad en el +!bito 0socio cultural, en los que no resultar+ e&cepcional que parezca i!posible deter!inar una ley causal #eneral. E'. .4 La deter!inación de las consecuencias de unas !ani"estaciones potencial!ente in'uriosas deber+ de realizarse teniendo presente el concreto !arco cultural y social enbastante que se an producido. co!probación de la producción de un en#a2o co!o ori#en deLaun acto de disposición, an de undir sie!pre sus raíces en la percepción de la concreta persona que lleva a cabo tal acto.
1.(./ Casos lí!ite. La aplicación de la "ór!ula de la conditio sine qua non, se ocupa de al#unos supuestos por sus características especiales o los proble!as interpretativos que plantean. )G %e !encionan supuestos de causalidad acu!ulativa, esto es, en que ocurren dos condiciones por sí solas son su"icientes para provocar el resultado. 3aciendo abstracción de a!bas condiciones de !odo alternativo el resultado si#ue producindose con lo que la "ór!ula "alla. E'. .1* 9anto Havier ).5., co!o Iicela I., vierten en la co!ida de %abina %., una cantidad de veneno su"iciente para provocar su !uerte. %abina %., la in#iere y "inal!ente "allece.
WELZEL propone que se a#a abstracción de los dos "enó!enos de !odo si!ult+neo* en caso de que por separado el resultado no desaparezca. %i ace!os abstracción de las conductas de Havier ).5., y Iicela I por separado, el "alleci!iento de la vícti!a se si#ue produciendo. %i William Wallace
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abstrae!os !ental!ente a!bos co!porta!iento de !odo si!ult+neo, la vícti!a de'a de serlo, por lo tanto la acción de Havier ). 5., co!o la de Iicela I., son causas de la !uerte de %abina %.
?G 9a!bin an sido ob'eto de especial inters los casos de interrupción del curso causal, supuestos en los que iniciado un deter!inado proceso casual, otro independiente irru!pe en el escenario, de tal !anera que el resultado se produce pero co!o consecuencia directa del curso causal sobrevenido. E'. .11* >icenzo C. vierte una cantidad !ortal de veneno en una suculenta paella que a preparado para ;ranM W. 9ras in#erirla y cuando se diri#e a su casa ;ranM W. Es atropellado por )ndreas :. co!o consecuencia del atropello ;ranM W. ;allece al instante.
En estos supuestos se entiende que el curso causal sobrevenido interru!pe el anterior. La conclusión es evidente si tene!os en cuenta que, en el proceso de co!probación de la e&istencia de un ne&o causal se a de tener en cuenta tanto el resultado co!o la conducta en sus concretas circunstancias. El Curso causal iniciado por >icenzo C. queda interru!pido por los nuevos aconteci!ientos. Cuando se analice la es"era de la tipicidad podre!os cali"icar su conducta $nica!ente co!o tentativa de asesinato.
CG En el e&tre!o contrario se an analizado supuestos en los que una circunstancia de la vícti!a o la intervención de un tercero precipitan la producción delE'resultado. de anuda!iento delcon curso .1(* )liciaCasos %.>. :articipa en una reyerta ar!acausal. blanca iriendo super"icial!ente a Hoaquin ).. Nue "allece al su"rir una e!orra#ia por ser e!o"ílica.
La circunstancia sobrevenida le'os de interru!pir el curso causal lo anuda. DG %upuestos de acciones i!peditivas caracterizados porque un su'eto i!pide a otro evitar un deter!inado resultado. E' .1/* Lidia ?.L. 7etiene con "uerza a 8onzalo L.L. Nue intenta e!pelar un ca2ón #raní"u#o para evitar una in!inente tor!enta de pedrisco. ;inal!ente la tor!enta se produce y arrasa la coseca.
La conducta supone el !anteni!iento activo de las circunstancias que acen posible la producción del resultado por lo que es causa del !is!o4 su eli!inación trae consi#o auto!+tica!ente la introducción de un cursoactiva!ente. causal que abría evitado el resultado y que est+ i!pidiendo Esta situación es distinta a la que se encuentra tras las deno!inadas condiciones ne#ativas del resultado, "or!ulación ne#ativa de la necesidad de que se !anten#an deter!inadas circunstancias para la producción de un resultado. %i eli!ina!os la conducta de Lidia ?.L., 8onzalo L.L. Dispar+ el William Wallace
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ca2on evitando los da2os en la coseca4 la conducta de Lidia ?.L. Es pues causa del resultado. %in e!bar#o, si es 8onzalo L.L. Nuien voluntaria!ente decide no e!pela el ca2ón #raní"u#o no podre!os considerar que el co!porta!iento sea 0causa del "enó!eno !eteoroló#ico.
En todos los supuestos los resultados del an+lisis se re"ieren $nica y e&clusiva!ente a la e&istencia o no de una relación de causalidad, su relevancia 'urídica es una cuestión que se abr+ de analizar con posterioridad. encontra!os en los un plano pre'urídico,probados. previo a la valoración queos el Dereco a#a de aconteci!ientos (.- Los intentos A"allidosG por superar la teoría de la equivalencia de las condiciones* la teorías de individualizadoras y las teorías de la causalidad adecuada. El concepto de causalidad es un concepto li!itado, los aconteci!ientos se suceden en el tie!po y en el espacio sin que sea posible establecer di"erencias valorativas desde la perspectiva causal. La des!esurada i!portancia que durante !uco tie!po se le concedió al pensa!iento causal en el proceso de atribución de responsabilidades, unido al !anteni!iento de una concepción e&clusiva!ente ob'etiva de lo in'usto, que llevaba consi#o la consideración de los tipos co!o !era causación de resultados. %e "or!ularon teorías especí"ica!ente 'urídicas de la causalidad4 se abandona el ca!po de las teorías causales para adentrarse en el de las teorías de la responsabilidad. (.1.- Las teorías individualizadoras. 9ratan de distin#uir en sede causal entre causa y condición* solo la causas del resultado realizan el tipo y podr+n dar lu#ar a responsabilidad penal. %e#$n la teoría de la causa e"iciente de O53LE7 condición es el "actor del que depende la aparición del resultado !ientras que causa es aquel del que depende su cualidad. E' .16* La apertura de la ventana es condición necesaria para la ilu!inación de la abitación4 la causa de que se ilu!ine es el sol.
Este tipo de "or!ulaciones de la causalidad "ueron pronto criticadas, en !ucos casos por resultar i!practicables y en #eneral por depender en #ran !edida de las pretensiones del intrprete, daba lu#ar a una inaceptable nivel de inse#uridad. E'. .1F* 8=I?E7)9 planteó el si#uiente caso* un loco peli#roso persi#ue a una persona que acaba por re"u#iarse en casa de un tercero William Wallace
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ecando el cerro'o, sin e!bar#o, el propietario de la casa, que pretende ta!bin acabar con la vida del perse#uido, abre la puerta al loco que "inal!ente entra y lo !ata. Debería!os declarar i!pune la conducta del propietario, pues solo "ue condición y no causa del resultado, lo que pone de !ani"iesto lo incorrecto del plantea!iento.
En no pocas ocasiones esta teoría a sido se#uida por el 9% de !odo aislado o 'unto con otros plantea!ientos %%9% FB(B1, 1B1B(/ o (B11B( (.(.- Las teorías de la causalidad adecuada. En un principio se trataba de acotar el ca!po de aplicación de una cate#oría de delitos que resulta especial!ente pol!ica por la posibilidad de que la producción "ortuita de un resultado pueda suponer una a#ravación de la pena. E'. .1* El art. ((./ C: reco#e un puesto de delito cali"icado por el resultado en relación con el abandono de !enores* 0)rt ((./ %e i!pondr+ la pena de prisión de dos a cuatro a2os cuando por las circunstancias del abandono se aya puesto en concreto peli#ro la vida, salud, inte#ridad "ísica o libertad se&ual de !enor de edad o de la persona con discapacidad necesitad de especial protección...
:lantea!ientos* )G 9eoría sub'etiva de la causalidad adecuada* >5 D7=E% considera que solo e&iste relación de causalidad entre una conducta y un resultado co!o este era previsible e& ante teniendo en cuenta todo el conoci!iento e&peri!ental de la u!anidad, el deno!inado saber no!oló#ico. )de!+s de incluir en el concepto de causalidad valoraciones propias de a tipicidad, lle#a a adelantar parte del contenido de la culpabilidad en cuanto que pre'uz#a la previsibilidad sub'etiva al incluir en el an+lisis aquellas circunstancias que ubiera podido conocer el su'eto. ?G 9eoría ob'etiva de la causalidad adecuada* en el +!bito de la culpabilidad se eli!inaban del an+lisis los co!ponentes sub'etivos. Ello suponía una ob'etivación e&cesiva* el 'uicio de previsibilidad e& ante se ale'aba en de!asía del caso concreto. CG 9eoría ob'etivo-sub'etiva* >5 3=::EL y 97)E8E7, en el an+lisis de la previsibilidad e& ante se co!binan ele!entos ob'etivos y sub'etivos. La conducta ser+ causa ob'etiva del resultado cuando este era ob'etiva!ente previsible. El proble!a se encuentra de nuevo en que se adelantan 'uicios propios del an+lisis de la tipicidad.
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El recazo de las teorías de la causalidad adecuada se centra pues en el error siste!+tico de inte#rar sus pretensiones en sede de causalidad. o se puede aceptar que la e&istencia de un relación de causalidad entre una conducta y un resultado dependa de si este era o no previsible. Las teorías de causalidad adecuada suponen un i!portante paso en la dirección correcta* la teoría ob'etivo-sub'etiva plantea un criterio de interpretación de causalidad 'urídico penal!ente relevante cuyo lu#ar siste!+tico e!os de situar en la tipicidad. %e#uido en nu!erosas ocasiones por la 'urisprudencia del 9%, si bien en la !ayoría de los casos inte#rado plena y correcta!ente en el +!bito típico de la i!putación ob'etiva. ".- #ecapitulación: la causalidad $urídico penalmente rele%ante y la teoría de la imputación o&$eti%a 'remisión(
Del an+lisis de las distintas teorías de la causalidad saca!os la conclusión* ni es incorrecta ni supone proble!a al#uno para el Dereco penal la visión de la causalidad "alta de lí!ites que plantea la teoría de la equivalencia de las condiciones. P no es incorrecta ni plantea nin#$n proble!a porque los +!bitos de la causalidad y de la responsabilidad no se solapan. @na vez deter!inada la e&istencia de un ne&o causal a$n nos queda por dar un paso decisivo desde la perspectiva del Dereco penal* establecer si dica causalidad es 'urídico penal!ente relevante. Qnica!ente lo ser+ cuando est co!prendida en uno de los tipos de lo in'usto. :ese a lo equivocado de pretender poner lí!ites al propio concepto de causalidad, lo cierto es que aportan criterios para la deter!inación de su relevancia. Estos criterios se deno!inan teoría de la i!putación ob'etiva, cuyo ob'eto es precisa!ente veri"icar la relevancia o irrelevancia penal de un concreto ne&o causal.
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Lección VIII. La tipicidad como categoría del delito. 1.- La tipicidad. Es la categoría o elemento del concepto analítico del delito que se refiera a la cualidad de un comportamiento de hallarse comprendido en la descripción de lo injusto que hace una figura delictiva. Será típica una conducta que pueda subsumirse en una figura delictiva. Ej 8.1: El art. 18 !" recoge la figura del homicidio doloso # la describe de la siguiente manera $El que matare a otro%. "o tanto la conducta por la que la persona da muerte dolosamente a otra persona es una conducta típica de homicidio.
&o ha# que equiparar figura delictiva # tipo de lo injusto: ➢ ➢
'a figura delictiva puede incluir( para descubrir determinado delito( otros elementos además de aquellos que constitu#en el tipo. El tipo se refiere en cambio unicamente a la parte de la figura delictiva que describe lo contrario a derecho Ej. 8.): El antiguo delito de infanticidio( que #a no e*iste en nuestra legislación penal( castigaba con una pena menor que la del asesinato a $la madre que para ocultar su deshonra matare a su hijo reci+n nacido% 'a doctrina entendía que pertenecía al tipo del infanticidio el dar muerte la madre al reci+n nacido( mientras que el fin $para oculta su deshonra% regulaba una atenuante( basada en la situación de presión psicológica. 'o contrario a derecho era que la madre matara al reci+n nacido. El cambio el móvil de ocultar la deshonra no afecta a lo prohibido. Ej. 8.: ,rt. 1-( que incorpora unas circunstancias( realiar el delito por precio( recompensa o promesa /asesinato0 tiene su fundamento en un aumento de la culpabilidad # por tanto no pertenecen al tipo de lo injusto e este delito( aunque sí a la figura delictiva del asesinato.
'a categoría de la tipicidad se relaciona con el principio de legalidad solo un hecho tipificado en la le# penal con antelación a su comisión puede ser castigado. Es la tipicidad la categoría que tiene la misión primera de selecciona # de informar sobre las conductas prohibidas.
2.- La evolución de la categoría de la tipicidad y de su relación con la antijuridicidad. El concepto de tipo fue desarrollado por 2E'3&4 a principios del siglo 55. El primero en distinguir tipo de lo injusto de la figura delictiva. "ero el concepto del tipo ha cambiado mucho( fundamentalmente en dos aspectos: ➢
!uando 2E'3&4 formuló su concepto se creía en la !iencia del 6erecho William Wallace
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➢
penal que lo injusto estaba conformado solo por elementos objetivos o e*ternos( mientras que los elementos subjetivos se llevaban a la categoría de la culpabilidad. Evolución de la categoría de la tipicidad: su relación con la siguiente( la antijuridicidad.
"ara 2E'3&4 el tipo era solamente una descripción que no incorporaba ninguna valoración sobre el comportamiento. 6istinguía la tipicidad como mera adecuación de un hecho a la descripción contenida en un tipo delictivo. ➢
➢
,lgunos autores se7alaron que la tipicidad era #a el principal indicio del carácter antijurídico /contrario a derecho0 del comportamiento. 'a relación entre tipicidad # antijuridicidad era como la que e*istía entre el humo # el fuego. tros autores defendía que la tipicidad no es solo indicio sino algo más: la tipicidad es fundamento de la antijuridicidad.
'a teoría de los elementos negativos del tipo( es la postura más e*trema # fusiona ambas categorías. Seg9n esta teoría del tipo estaría formado no solo por sus elementos positivos( aquellos que fundamentan lo injusto específico de una figura delictiva( sino tambi+n como elementos negativos por todos aquellos elementos o circunstancias objetivas que sirven de base a cada una de las causas de justificación. Ej 8.: El tipo de homicidio no estaría constituido solo por sus elementos positivos: una acción de matar( un resultado de muerte de otra persona( una relación de causalidad entre ambos # los criterios de imputación objetiva( sino además como elementos negativos( por la ausencia de: agresión ilegítima( necesidad de defensa( necesidad racional del medio empleado.
'as consecuencias de esta forma de entender la tipicidad son mu# importantes( pues significa que la concurrencia de una causa de justificación( por ejemplo la legítima defensa( haría que la conducta no fuera siquiera típica( al faltarle elementos negativos del tipo. Ej. 8.;: "ara quienes no seguimos esta teoría( matar a otro en legítima defensa sería una conducta típica pero no antijurídica( justificada. "ara los seguidores de la teoría de los elementos negativos del tipo la conducta no sería siquiera una conducta típica de homicidio.
,l entenderse los elementos objetivos de las causas de justificación como elementos negativos del tipo( significa que el dolo debe comprenderlos. act9a pensando erróneamente que concurren los elementos objetivos de
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que se llega por una u otra solución son mu# diferentes( de ahí la relevancia de esta teoría. , favor se dice( que no ha# diferencias materiales entre elementos positivos( sino que su separación se debe solo a una cuestión t+cnica legislativa. =aones que la doctrina ha e*puesto # que no resulta convincente: 1. 'a diferencia esencial e*istente entre los elementos positivos # los elementos negativos del tipo( demostrada por el hecho de que mientras la falta de uno solo de los positivos e*clu#e la tipicidad( en cambio( es necesaria la ausencia de todos los que conforman una causa de justificación. ). 'a diferencia entre elementos positivos # negativos se refleja tambi+n en el dolo( pues mientras para los primero se e*ige la conciencia # voluntad actuales de su concurrencia( para los segundos basta con que el sujeto no crea que concurren los presupuestos que sirven de base a la causa de justificación. . El contenido de injusto de la conducta de quien act9a en un error de tipo no es equivalente al del comportamiento de quien act9a en un error sobre los elementos de una causa de justificación( no parece correcto ar a ambos el mismo tratamiento. En el segundo caso la conciencia # voluntad de la realiación de los elementos que fundamentan lo injusto de una conducta delictiva debe servir al autor de estímulo para cerciorarse de la concurrencia real de las circunstancias que sirven de base a una causa de justificación. El contenido de injusto no es el mismo cuando se act9a por error de tipo $positivo% # en error de $tipo permisivo%. . Esta concepción da lugar a importantes lagunas de punibilidad en los códigos penales en los que rige el principio de e*cepcionalidad del castigo de los delitos imprudentes( como ocurre con el !ódigo penal espa7ol. !uando el legislador ha decidido no tipificar el correspondiente delito imprudente( el entender que la creencia errónea de que concurren los elementos de una causa de justificación e*clu#e el dolo nos llevaría a la impunidad de la conducta( por no poder castigarse como delito imprudente.
3.- Concepto de tipo seguido en esta obra. 'a tipicidad # la antijuridicidad son categorías diferentes. ,l tipo de lo injusto pertenecen todas aquellas circunstancias o elementos que fundamentan lo injusto específico de una figura delictiva. 'a concurrencia de una causa de justificación hará por tanto que el comportamiento pase a considerarse lícito por compensarse su desvalor con el valor que aquella representa( sin que por ello el hecho deje de ser típico. William Wallace
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'os elementos que fundamentan lo injusto específico # conforman un tipo están descritos en las figuras contenidas en los artículos de la "arte especial del !ódigo penal( o de una le# especial. &o podemos tampoco equipara el tipo con lo prohibido( con la materia de la prohibición( pues partimos de que no se puede prohibir el resultado en sí( solo se pueden prohibir las conductas dirigidas a un determinado resultado o que supongan el riesgo de producir un resultado. &uestro !ódigo penal tiene en cuenta el resultado para graduar lo injusto # establecer una pena acorde con su medida. &o pertenecen en cambio al tipo de lo injusto ni las condiciones objetivas de punibilidad( #a que no afectan a lo injusto específico del delito( ni las circunstancias agravantes o atenuantes gen+ricas reguladas en los arts. )1( )) # ) !"( ni las semigen+ricas( que el legislador regula en la parte especial del !" como aplicables a un grupo de delitos.
.- La e!clusión del tipo. 'a ine*istencia en la conducta de alguno de los caracteres o elementos objetivos o subjetivos( integrantes de un tipo penal hará que esa conducta #a no sea típica. 'a doctrina ha discutido si e*isten otros criterios que hagan que un comportamiento aparentemente típico( pueda a pesar de ello dejar de ser típico. 1.> 'os criterios de la adecuación social # el riesgo permitido. ?E'@E' #a planteó la idea de que los tipos eran la resultante de una ponderación de intereses tras la que sub#ace una concepción de los bienes jurídicos como un sistema dinámico # funcional # la aceptación de que en el mundo moderno se llevan a cabo una serie de actividades donde se realian acciones que pueden implicar un riesgo o incluso la lesión de los mismos. ,lgunos autores han criticado este criterio por ser impreciso( afectar a la seguridad jurídica o resultar innecesario al poder e*cluirse la ilicitud de esas conductas la ma#oría de las veces bien mediante la apreciación de causas de justificación o bien mediante una simple interpretación teleológica>restrictiva del tipo en cuestión. Ej. 8.-: El viajar en un autob9s urbano implica que el viajero no puede descender del vehículo entre paradas( al cerrarse las puertaas por seguridad. Ello supone una privación de libertad. El conductor( al cerrar las puertas e impedir al viajero abandonar el autob9s hasta llegar a la siguiente parada( podría subsumirse en el tipo de las detenciones ilegales. Seg9n el criterio de ?E'@E' no es así( pues la tipicidad queda e*cluida por se la conducta socialmente adecuada. tros autores apelan al consentimiento tácito del viajero como causa de e*clusión del tipo o a alguna causa de justificación o haciendo una interpretación restrictiva del delito de detenciones ilegales.
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El criterio de la adecuación social es un criterio 9til # necesario( si se hacen algunas precisiones como criterio material para la realiación de la interpretación teleológica del tipo: 1. AEl riesgo permitido # la adecuación social son lo mismoB ,mbas son formas de limitar el tipo( que responden a una ponderación de intereses conforme a valoraciones sociales que son asumidas por el ordenamiento. Ej. 8.1C: 'a privación de libertad entre las paradas de un autob9s urbano( es una forma aceptada de sacrificio o consumo del bien jurídico libertad deambulatoria para permitir el funcionamiento del transporte p9blico. Ej 8.11: El peque7o regalo al cartero por &avidad no lesiona el correcto funcionamiento de la administración( ni la confiana de los ciudadanos en el mismo( no integran el tipo del cohecho.
El riesgo permitido se aplica a los delitos imprudentes. En ellos no se trata #a de que la propia afección del bien jurídico se valore como un consumo deseable del mismo o como un resultado no indeseable. Se consideran permitidas porque son 9tiles a la sociedad( son necesarias en nuestra vida moderna( # por ello son atípicas. Ej 8.1): El conducir un vehículo a motor es un actividad peligrosa( porque puede ocasionar multitud de lesiones a bienes jurídicos distintos. Dambi+n es una actividad necesaria en el mundo actual( se considerará permitido conducir de una determinada manera( sujetándose a unas cautelas que disminu#an el riesgo( como por ejemplo conducir a determinada velocidad( por el carril derecho( etc. ,sí quien( a pesar de cumplir con todas las normas de cuidado( tiene la desgracia de causar el atropello # muerte de otra persona no habrá realiado una conducta imprudente.
El 6erecho no puede desvalorar resultado que no provienen de una conducta a su ve desvalorada. ). ,decuación social o riesgo perm itido a las valorac iones resultantes de una ponderación de intereses asumida por el ordenamiento( donde no e*isten todavía una regulación e*presa del conflicto( o esta no es absolutamente detallada( resulta posible que las valoraciones sociales doten de un cierto dinamismo a la concreción del tipo. "ero esta función será ciertamente limitada pues para entender que esa valoración no es solo social sino tambi+n jurídica tendrá que ser conforme con el resto de valoraciones e*presas del ordenamiento. . &o ha# que confundir los casos de adecuación con los supuestos de acciones típicas pero justificadas. 'os 9nicos casos de adecuación social # riesgo permitido serían aquellos en los que la conducta formalmente típica es por sí misma valorada # en el caso de la adecuación social tambi+n pasa a considerarse un consumo adecuado del bien jurídico. 'a conducta típica pasa a considerarse lícita aquí. 'a distinción entre William Wallace
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las ponderaciones que dan lugar a una e*clusión #a de tipo de las que solo e*clu#en la ilicitud se basa en la necesidad de armar un precepto permisivo en las segundas porque solo la persecución en unas determinadas circunstancias objetivas( de un fin que está más allá de lo formalmente típico identifica la acción valiosa( mientras que en la e*clusión de la tipicidad sería #a la mera conducta formalmente típica la que debería considerarse valiosa. Ej 8.1: El caso de la ambulancia que circula a una velocidad superior a la autoriada e invadiendo el carril contrario con el fin de trasladar urgentemente a un accidentado en peligro de muerte no es un supuesto de riesgo permitido( sino una infracción de la norma de cuidado( pero justificada. orma parte de una conducta más amplia dirigida a salvar una vida justifica( convirtiendo en lícita( la conducta típica( compensando su desvalor con ese valor a7adido. Ej 8.1: 'os peque7os regalos de escaso valor que como aguinaldo se hacen a funcionarios o clientes son un claro ejemplo de adecuación social que no integraría los tipos de delitos de cohecho o de corrupción.
).> El criterio de la insignificancia. "ropugna que quedarían e*cluidas del tipo de lesiones de bienes jurídicos insignificantes: los casos de bagatela. "ero la definición de lo insignificante tambi+n genera inseguridad jurídica( al ser un criterio impreciso. Ej. 8.1;: 'a conducta consistente en ir por el carril más a la iquierda de los que integran un sentido en la autovía a escasa velocidad # no apartarse para que otros coches que quieren ir más rápido lo puedan hacer podría considerase formalmente como un delito de coacciones( la afección a la libertad es tan insignificante que esta conducta no se considera típica.
.> 'a interpretación teleológico>restrictiva del tipo. Fuchos de los autores que han rechaado la idea de la adecuación social han pretendido sustituirla por la interpretación teleológica restrictiva. &o toda conducta formalmente subsumible en el tipo resultaría típica( sino que habría que hacer una interpretación restrictiva del tipo de atención a qu+ se quiere proteger # qu+ se quiere castigar( nos dejaría fuera del tipo( todas aquellas conductas que afectan a un bien jurídico de manera distinta.
".- La estructura y clasi#icación de los delitos. 1.> !lase de comportamiento típico. a0 6elitos 6olosos b0 6elitos imprudentes.
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).> =elación con la forma de comportamiento. a0 6elitos de acción: en los qu e se castiga la realiación de una acción # a los que sub#ace por tanto una prohibición de actuar. b0 6elitos de omisión: donde lo que se castiga es una omisión # a los que sub#ace un mandato de actuar. .> =elación con el sujeto activo. a0 6elitos comunes: pueden ser realiados por sujetos que re9nan determinadas características( condiciones o requisitos descritos en el tipo. Ej. 8.1G: El tipo del homicidio: $el que matare a otro...% Es un delito com9n.
b0 6elitos especiales: solo pueden ser realiados por sujetos que re9nan determinadas características( condiciones o requisitos descritos en el tipo. i. 6elitos especiales propios( son aquellos delitos que no tienen una figura com9n paralela Ej. 8.1H: El delito de prevaricación solo puede ser cometido por funcionarios( jueces o magistrados( # no e*iste una $prevaricación del particular%( es por tanto un delito especial propio.
ii. 6elitos especiales impropios( son aquellos que tienen una figura com9n paralela que puede realiar cualquiera. Ej. 8.18: E*iste un delito de allanamiento de morada que puede cometer cualquiera /art )C) !"0 # tambi+n un delito especial impropio de allanamiento de morada por funcionario publico que solo pueden cometer los funcionarios # que conlleva una agravación de la pena /art. )C !"0
'os delitos especiales tienen su fundamento en la infracción de deberes especiales que solo afectan a esas personas( lo que constitu#e el motivo del castigo de la conducta o bien la agravación de la pena. c0 6elitos de propia mano( pueden ser cometidos por cualquiera( pero es necesario que le autor realice por sí mismo los actos típicos( no pudiendo realiarse el delito a trav+s de un tercero. Ej. 8.1-: Dradicionalmente se ha entendido( # aun ho# es la opinión más e*tendida( que el delito de violación regulado en el ,rt. 1H- !" es un delito de propia mano /aunque en la actualidad un sector de la doctrina lo cuestiona0
.> =elación con la e*igencia o no de un determinado resultado típico. i. 6elitos de mera actividad: se castiga la mera realiación de una conducta sin e*igir que de ella se derive ning9n resultado. Ej. 8.)C: El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas( del art. H- !"( es un delito de mera actividad.
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ii. 6elitos de resultado( en los que el tipo e*ige la realiación de un resultado( un efecto e*terno( conceptualmente separable de la acción que lo produce. Ej. 8.)1: El homicidio doloso es un tipo de resultado( pues además de la acción dirigida a matar se e*ige la producción del resultado de la muerte de otra persona.
6entro de los posibles resultados típicos podemos distinguir entre: i. 6elitos de resultado material: cuando lo que se e*ige es la alteración material de un objeto ii. 6elitos de resultado de peligro: cuando el resultado que se e*ige es una situación de peligro para un objeto iii. 6elitos calificados por el resultado: que e*igen además de la conducta básica constitutiva por lo general #a de delito. ;.> =elación con la consumación del delito # sus efectos. a0 6elitos instantáneos: la realiación del tipo se agota con su consumación que se produce en un instante( aunque produca efectos que perduren en el tiempo. b0 6elitos permanentes: la consumación del delito crea aquí una situación antijurídica que el autor puede mantener en el tiempo hasta que decida Ej. 8.):su El cese. prototipo de esta categoría es el delito de detenciones ilegales. 'a situación antijurídica de la privación de libertad se mantiene hasta que la víctima es liberada.
G.> !ongruencia de las partes objetiva # subjetiva del tipo. a0 Dipos congruentes: la parte subjetiva abarca toda la parte objetvia del tipo # coincide con ella. Ej 8.);: El homicidio es un tipo congruente: la parte subjetiva del tipo está constituida por el dolo( que se e*tiende a todos # solo a los elementos objetivos( que efectivamente deben realiarse para la consumación del delito.
b0 Dipos incongruentes: la parte subjetiva del tipo e*cede a la parte objetiva( lo querido por el sujeto va más allá de lo que efectivamente tiene que realiar para la consumación formal del delito. 6os modalidades: i. 6elitos de resultado cortado: la parte subjetiva del tipo inclu#e la voluntad dirigida a la producción de un resultado pero la parte objetiva no e*ige ese resultado para que el tipo se concusme formalmente. Ej. 8.);: el ,rt. 1-H.1 !" castiga al que( $...para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro( sin su consentimiento( se apodere de sus papeles( cartas( mensajes de correo electrónico...%
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'a consumación del delito e*ige solo el apoderamiento( pero debe hacerse con la intención trascendente de descubrir secretos( lo que #a no es necesario que llegue a conseguirse. Ej. 8.)H: 'a tentativa acabada es tambi+n un tipo de resultado cortado. &o es necesaria la producción del resultado( pero el resultado debe ser querido( la voluntad de producir el resultado integra el tipo subjetivo que es así más amplio que el objetivo.
ii. 6elitos mutilados de varios actos: en ellos la parte objetiva del tipo e*ige solo la realiación de una determinada conducta( la parte subjetiva debe incluir la voluntad de realiar otra u otras a continuación( que llevarán a lesión del bien jurídico. Ej. 8.)8: El art. 8G.) !" castiga $'a tenencia( recepción u obtención de moneda falsa para su e*pedición o distribución o puesta en circulación. &o se e*ige que se ha#a producido la distribución o puesta en circulación...% para la realiación del tipo( basta con la mera tenencia( recepción u obtención.
H.> !onstrucción de los tipos podemos distinguir. a0 Dipos simples: El tipo comprende una conducta. Ej. 8.C: el delito de homicidio comprende la conducta típica de matar a otro.
b0 Dipos compuestos: El tipo describe varias conductas que deben ser realiadas por el sujeto para cometer ese delito. Ej. 8.1: el robo con fuera en las cosas mediante escalamiento e*ige trepar para introducirse en el lugar donde se encuentran las cosas # despu+s apoderarse de cosas muebles ajenas.
c0 Dipos complejos: es una variante del tipo compuesto caracteriada por el dato de que cada una de las conductas que se integran en el nuevo tipo constitu#en #a por separado un tipo distinto Ej. 8.): El robo con fuera mediante fractura de armarios( arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados del art. )8 !" está formado por dos conductas que por separado integrarían respectivamente los tipos de da7os # de hurto. 'as dos conductas unidas forman un tipo diferente: el del robo.
d0 Dipos mi*tos: el tipo ofrece diversas posibilidades o alternativas de comisión( se dividen: i. Dipos mi*tos alternativos: el legislador no ha encontrado una fórmula que comprendiera todas las distintas posibilidades de comisión Ej. 8.: En el delito de robo con fuera en las cosas del art. )8 !" el legislador quiere castigar como más grave el superar los obstáculos que el propietario ha puesto para defender el bien.
ii. Dipos mi*tos acumulativos: se trata de supuestos que evidencian una t+cnica legislativa deficiente. El legislador une en la misma figura delictiva varias modalidades de ataque al bien jurídico distintas. Ej. 8.: En el art. );.1 !" se castiga como usurpador al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena.
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iii. Dipos mi*tos de proposiciones e*clu#entes: el legislador junta en un solo tipo dos conductas que corresponden a dos formas de cometer el delito e*clu#entes entre sí( de manera( que quien realia una no puede realiar la contraria. Ej. 8.;: El art. 1; !" castiga a la mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause( fuera de los casos permitidos por la 'e#.
$.- Las di#erencias entre el resultado típico% el resultado valorativo y las cualidades de la acción& los conceptos de resultado% lesión% peligro abstracto y peligro concreto. !uando hablamos de resultado podemos hacerlo en dos sentidos distintos. !omo elemento del tipo o resultado típico nos referiremos a un efecto de la acción descrito en el tipo. En cambio el resultado en un sentido valorativo hace referencia al efecto sobre el bien jurídico. I lo mismo sucede cuando hablamos de peligro concreto( pues podemos estar refiri+ndonos a una situación sobre el objeto de la acción descrita en el tipo. Ej. 8.G: 'a muerte de "edro causada dolosamente por Fartín es el resultado típico e*igido en el delito de homicidio # representa a su ve la lesión del bien jurídico vida.
En algunos delitos el objeto de la acción sobre el que se produce el resultado no coincide con el objeto o sustrato del bien jurídico. El simple dato de que la descripción típicaen inclu#a un resultado material no jurídico( debe llevarnos conclusión de que el delito cuestión es de lesión del bien # de la a la misma forma( que el tipo e*ija un resultado de peligro concreto no significa automáticamente que estemos ante un delito de peligro para el bien jurídico. ,demás no todos los bienes jurídicos tienen un sustrato material que se pueda identificar con el objeto de la acción. Ja# delitos de lesión que no e*igen ning9n resultado típico( sino que se lesionan con meras conductas. Ej. 8.8: El correcto funcionamiento de la ,dmón p9blica( o la seguridad del tráfico viario( son bienes jurídicos que no se encarnan en objetos materiales # que pueden lesionarse con la mera actividad.
"eligro concreto a la situación en la que un objeto entra en el ámbito o radio de acción de una conducta peligrosa # en ese momento su lesión aparece como inminente( aunque por fortuna finalmente la misma ha#a podido evitarse( si esa situación de peligro es e*igida en el tipo de peligro concreto representa al bien jurídico( es elpara objeto que jurídico. lo encarna( hablaremos de delito de resultado valorativo de peligro el bien 'os delitos de peligro abstracto el legislador prohíbe una conducta porque generalmente es peligrosa para los bienes jurídicos( solo la ratio legis( el legislador la prohíbe( # además es una peligrosidad que el legislador presume( pera rara ve pasa a ser definida en el tipo( # por lo tanto no pasa a ser un requisito típico( cu#a concurrencia deba probar el jue para afirmar la William Wallace
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realiación del tipo. Ej. 8.-: 'a doctrina suele definir el delito de conducción bajo la influencia de determinadas sustancias( del art. H- !"( como un delito de peligro abstracto. Se castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tó*icas( estupefacientes( sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. El legislador entiende que esta conducta es peligrosa # por ello la prohíbe bajo pena( # no se permite por tanto la prueba en contrario.
Es peligrosa aquella conducta que de presenta una cierta probabilidad de producir un resultado lesivo en un juicio previsibilidad objetiva. Kna e*igencia típica que el jue sí que tendrá aquí que comprobar para afirmar la realiación del tipo( estamos ante una variante conocida como $delitos de aptitud para producir un da7o% o tambi+n como $delitos de peligro abstracto> concreto%. 'a peligrosidad no es un resultado( sino una cualidad de la conducta # por tanto se ubica valorativamente en el desvalor de la acción. &o es posible calificarlo como un desvalor de resultado. Ej. 8.C: El delito de elaboración o despacho de productos nocivos del art. ;- !" es un delito de peligro abstracto en la modalidad de $delitos de aptitud para producir un da7o%( pues el propio precepto e*ige que la conducta sea peligrosa cuando la define como $capa de producir estragos% Ej. 8.1: El art. ;C es un delito de peligro concreto( pues e*ige que la vida o integridad de las personas ha#an entrado en el radio de acción de la conducta # se ha#a producido esa situación de peligro concreto.
'os juicios de peligro determinan la peligrosidad de la conducta # el peligro concreto son dos juicios de previsibilidad( pero hechos en momentos diferentes. El juicio de previsibilidad objetiva que sirve para determinar la peligrosidad de una conducta es mu# utiliado en 6erecho penal. Luicio realiado e* ante( por una persona inteligente colocada en la posición del autor en el momento del comieno de la acción # teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto. Si la realiación del tipo aparece como no absolutamente improbable la acción es peligrosa. Ej. 8.): !onducta peligrosa: al comenar la conducta de adelantamiento en una curva sin visibilidad aparece como no absolutamente improbable que un vehículo venga por ese carril en sentido contrario. 'a peligrosidad es aquí una cualidad de acción. "eligro concreto: Kn vehículo ha aparecido efectivamente por el carril invadido # los bienes jurídicos vida e integridad corporal de sus ocupante entran en el radio de la conducta peligrosa( su lesión aparece como inminente( aunque despu+s de la maniobra de ambos conductores logre impedir el resultado.
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Lección IX. El delito como conducta típica, I: El tipo objetivo del delito de acción doloso. 1.- Las distintas formas de construir el tipo del delito de acción en la ciencia del derecho penal. La escuela clásica y neoclásica construyen el tipo de lo injusto limitándolo, al menos en un principio, a los elementos objetivos y llevan el dolo (elemento subjetivo) a la culpabilidad. Por ello, el tipo se entendía conformado por la acción, el resultado y la relación de causalidad entre ambos. Los. causalistas vieron lo insuficiente de esta construcción. Sin embargo esto no les llevó a corregir su errónea ubicación de los elementos subjetivos en la culpabilidad, sino a intentar limitar las conductas típicas ideando nuevos criterios, más restrictivos, de la causalidad, como por ejemplo el de la causalidad adecuada, basada en la peligrosidad e ante de la conducta. La aparición de la doctrina finalista supuso, la aceptación de la mayoría de !ue el dolo y otros elementos subjetivos formaban parte del tipo de lo injusto, con lo !ue se solucionaban ya en lo injusto. La antigua forma de construir el objetivo, recortado por determinados re!uisitos normativos, "a trascendido en otras doctrinas nuevas. # es !ue, "oy en día, junto a la construcción neoclásica minoritaria !ue sigue ecluyendo el dolo del tipo, se "an etendido nuevas sistemáticas, !ue pretenden construir un tipo objetivo desde el concepto social de acción o la conducta jurídico penalmente relevante. $eoría de la imputación objetiva !ue, supone la normativi%ación del contenido del tipo objetivo, !ue ya no puede entenderse como mera descripción valorativamente neutra de un suceso físico&causal. Seg'n la teoría de la imputación objetiva, la mera causación efectiva de un resultado de muerte no es lo !ue identificaría a una conducta como la acción típica de matar en su aspecto objetivo, sino !ue más allá de esa constatación es preciso averiguar cuándo esa muerte "a sido causada por una acción de matar en el sentido de la ley. isten importantes entre finalista. cómo construyen escuelas el tipo de lo injusto y cómo lodiferencias "ace la escuela La teoría estas de la imputación objetiva pretende recortar ya el tipo objetivo* mediante la introducción de muy diversos elementos valorativos, es decir, introduciendo, como re!uisitos !ue la conducta debe cumplir para considerarse típica determinados criterios. Las principales diferencias en contraponer una construcción !ue se fija solamente en elementos ontológicos a otra !ue se construye desde conceptos William Wallace
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valorativos o normativos. La teoría de la imputación objetiva suele aproimarse a la acción típica desde la eposición de casos y no desde una eplicación dogmática de las relaciones entre los conceptos de injusto, norma y tipo. Los defensores de a teoría de la imputación objetiva se empe+an en construir un tipo objetivo idntico para los delitos dolosos y los imprudentes, en su opinión en el tipo objetivo se imputa normativamente si una conducta ad!uiere objetivamente el significadode delictivo lesionar, amena%ar o participar en un delito, partiendo la idea de de matar, creación de un riesgo. - los delitos dolosos y a los imprudentes subyacen normas diferentes. ajo el tipo doloso se encuentra la pro"ibición de dirigir un curso causal "acia la producción de un resultado lesivo de un bien jurídico, mientras !ue tras el tipo imprudente se encuentra la pro"ibición de reali%ar un conducta !ue el ordenamiento considera descuidada por entra+ar un riesgo no permitido por lesiona un bien jurídico. La teoría de la imputación objetiva al convertir el tipo objetivo en una valoración de la conducta como contraria a la descripción legal, a+adiendo solo para la comprobación de la reali%ación de la acción típica determinados límites normativos. /o llegan a eplicar satisfactoriamente la pertenencia del dolo a lo injusto, !ue tambin admiten, o la eplican a costa de trasformar el tipo subjetivo en la eigencia de defraudación&evitabilidad individual, y llegan finalmente a un tipo objetivo disociado de la norma de determinación y al incomprensible divorcio del tipo objetivo y el tipo subjetivo.
.- Los elementos objetivos del tipo de acción doloso. l primer elemento del tipo del delito de acción doloso es la acción. 0oncepto finalista de acción, pertenecen a la acción todos y solo a!uellos elementos !ue están comprendidos en la voluntad de la reali%ación del sujeto. La descripción de la conducta típica es muy sucinta. l legislador define la conducta típica a travs de un proceso de abstracción eligiendo unas pocas notas comunes e imprescindibles. Si no cumple alguna de esas especificaciones contenidas en el tipo no se reali%ará ese tipo en cuestión, sino !ui%ás otro o ninguno. j 1.23 l art. 245.2 0P castiga a el !ue reali%are actos de carácter seual con un menor deestará diecisis a+os...*este Si la delito víctima esotro, mayor diecisis a+os ya no se reali%ando sino ende el art. 246.2 0P, si se dan sus re!uisitos (interviniendo enga+o o abuso y sobre víctima mayor de diecisis pero menor de diecioc"o), art 242 0P siempre !ue no eista consentimiento por parte de la víctima. j 1.63 l delito de allanamiento de morada del art. 676 0P castiga a l particular !ue, sin "abitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador...* si se
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reali%are en un lugar !ue no constituyera la morada de otra persona no estaría reali%ando este tipo penal.
l sujeto activo da lugar a la configuración de delitos especiales, lo !ue será de especial relevancia en el ámbito de la autoría y participación, especialmente en relación con la responsabilidad del partícipe !ue no tiene las características eigidas en el tipo. Para la prescripción de la conducta típica el legislador suele utili%ar elementos tanto descriptivos como elementos normativos, para cuya comprensión es necesaria la reali%ación de un juicio de valor, !ue se lleva a cabo bien acudiendo a otras normas jurídicas, bien a conceptos sociales. j. 1.53 l art. 658 0P define el delito de "urto como el !ue, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su due+o...* l concepto de cosa mueble es un concepto descriptivo, "ace referencia a los objetos !ue se pueden despla%ar de un lado a otro. -jena* es un concepto normativo "ay !ue atender a las normas del 9erec"o civil !ue regulan la propiedad y la posesión.
➢ ➢
l tipo doloso puede describir 'nicamente3 la reali%ación de una acción (delito de mera actividad) la reali%ación de una acción !ue produce un determinado resultado (delito de resultado)
Pertenecen al tipo objetivo del delito de acción doloso de resultado el actuar del sujeto, el resultado y la relación de causalidad entre ambos para afirmar !ue se "a reali%ado el tipo del delito de acción doloso de resultado, es necesario !ue se cumplan dos condiciones3 ➢
➢
:ue a conducta no se considere socialmente adecuada, !ue además de parecer formalmente incluida en la descripción típica, se considere subsumible en la misma interpretación restrictiva. :ue se den los criterios de imputación objetiva de la conducta y de imputación objetiva del resultado.
!.- Los criterios de imputación objetiva. La moderna teoría de la imputación objetiva distingue entre criterios de imputación objetiva de la conducta, cuya ausencia "ará !ue la conducta no sea típica. Para comprobar la eistencia de estos 'ltimos se eige la previa constatación de la eistencia de la acción típica, tras lo cual se eamina si se dan los criterios para decidir !ue el resultado producido causalmente por esa conducta típica es precisamente el resultado típico.
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La constatación de !ue no concurre en el caso concreto un criterio de imputación objetiva del resultado "ará !ue no pueda castigarse por ese resultado. Lo !ue no impide el castigo por tentativa, ya !ue en este supuesto sí "emos constatado previamente la concurrencia de la conducta típica. 2.& ;mputación objetiva de la conducta3 la peligrosidad de la conducta o previsibilidad objetiva de la reali%ación del tipo. una conducta cause un!ue resultado seg'ntípica la teoría deser la peligrosa. e!uivalencia de las:ue condiciones no basta para la conducta debe La peligrosidad de la acción coincide con el juicio de previsibilidad objetiva. Se trata de un juicio reali%ado e ante por una persona inteligente colocada en la posición del autor en el momento del comien%o de la acción y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto cognoscibles por esa persona inteligente. Para !ue en el análisis de un tipo doloso de un resultado una acción sea considerada la acción típica, en el momento en !ue se da comien%o la misma tiene !ue aparecer como no absolutamente improbable !ue dic"a acción llegue a producir el resultado típico. j. 1.<3 =anolo discute con su compa+era sentimental Lola, mientras ambos viajan en el ve"ículo conducido por l. =anolo detiene el ve"ículo en mitad de la autopista y saca una pistola de fogueo !ue l mismo "a del manipulado toscamente para le disparar balas reales. Lolacon sale corriendo ve"ículo mientras =anolo dispara, las balas salen escasa potencia y no alcan%a a Lola. Los forenses dictaminan !ue con esa pistola resultaba absolutamente improbable matar. l tribunal resuelve !ue =anolo no "a reali%ado la acción típica de matar del delito de "omicidio del art. 254 0P. =anolo es absuelto de la tentativa de "omicidio de la !ue se le acusaba (S-P >arago%a 68?7211@)
l primer problema es el de determinar !ue grado de probabilidad de producción del resultado es eigible para afirmar esa peligrosidad !ue la convierte en conducta típica. Si se elige !ue el resultado apare%ca como meramente posible sería nula trascendencia, pues coincidiría con las leyes causales. Si se opta por eigir !ue el resultado apare%ca como probable sería ecesivo el n'mero de conductas !ue podrían resultar impunes. l criterio de peligrosidad suele concentrarse en el sentido propuesto por /A;S0B para la teoría de la causalidad adecuada3 la producción del resultado debe aparecer e ante como una consecuencia no absolutamente improbable de la acción. ste criterio "a sido muy cuestionado su inclusión en el tipo puede dejar sin castigo conductas dirigidas a la lesión del bien jurídico, nomológicamente capaces de causar el resultado pero no peligrosas lo !ue parece desaconsejable. William Wallace
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Suele acudirse al ejemplo formulado por $B#C/3 j. 1.@3 Dna persona -, completamente ineperta en el manejo de armas de fuego, intenta matar a otra , disparándole desde una distancia desde la !ue incluso para un tirador eperto resultaría dificilísimo acertar. La conducta de - aparece contemplada e ante como no peligrosa. Supongamos !ue - dispara y acierta, se da justamente esa escasísima probabilidad, y mata a . Seg'n la teoría de la imputación objetiva a pesar de !ue - al disparar !uería matar a y de eistir una relación de causalidad entre el disparo y la muerte, - debería !uedar impune por!ue al ser su conducta no peligrosa e ante.
- pesar de la contundente crítica !ue para el criterio de la previsibilidad objetiva del resultado supone este ejemplo, los defensores de a!uella "an intentado superar de diversas maneras, todas ellas suponen contradicciones con sus puntos de partida, problema !ue dejó de ser tal con la inclusión del dolo en lo injusto. l legislador espa+ol parece "aberlo introducido en la definición de la tentativa del art. 2@ 0P, con la intención de dejar impune la llamada tentativa inidónea. 2. Bay tentativa cuando el sujeto da principio de ejecución del delito directamente por "ec"os eteriores, practicando todos o parte de los actos !ue objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo ste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor*. La doctrina mayoritaria interpreta !ue donde el 0ódigo penal dice actos !ue... debería producir el resultado* está recogiendo el criterio de la previsibilidad objetiva. Para !ue una conducta integre el tipo de la tentativa seg'n nuestro 0ódigo penal, la misma tiene !ue ser peligrosa, es decir, en el momento en !ue se comien%a debe aparecer como objetivamente previsible la reali%ación del tipo, o dic"o de otra manera, la causación del resultado como consecuencia de esa conducta debe aparecer e ante. #a no se pro"íben en las normas !ue subyacen a los tipos penales de los delitos de acción dolosos todas las acciones dirigidas por la voluntad a la producción del resultado típico. 6.& ;mputación objetiva del resultado3 La pertenencia al ámbito de protección de la norma. 0riterio de imputación objetiva del resultado, tanto para los tipos dolosos como para los imprudentes. Para afirmar !ue se "an dado todos los elementos del tipo del delito consumado, y en particular, para poder afirmar !ue el resultado producido por la acción típica es precisamente el resultado típico, es necesario comprobar !ue ese resultado es justamente el !ue trataba de evitar la norma infringida. sto puede no suceder cuando por ejemplo se "a producido casualmente William Wallace
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seg'n la teoría de la e!uivalencia de las condiciones, pero a travs de una anudación de distintos cursos causales o interacción de diferentes factores para cuya evitación no fue dise+ada la norma infringida. j. 1.E =anolo dispara a Pepe con intención de matarle pero falla el tipo y solo le acierta en un pie, causándole una "erida !ue por si solano "abría producido la muerte de Pepe. Pepe es trasladado en una ambulancia al "ospital, y en el traslado la ambulancia sufre un accidente al no respetar otro ve"ículo la preferencia de paso del transporte de urgencia. Pepe muere. Si eaminamos la causalidad seg'n la teoría de la e!uivalencia de las condiciones afirmaremos la misma, ya !ue si =anolo no "ubiera disparado a Pepe, este no "ubiera viajado en ambulancia, no "ubiera sufrido el accidente y no "ubiera muerto. Por ello el resultado producido no es el resultado típico, y no concurre por tanto el tipo objetivo del delito de "omicidio doloso consumado. Solo se podrá imputar a =anolo la comisión de una tentativa de "omicidio.
5.& Ftros criterios de imputación objetiva manejados por la doctrina de especial relevancia en el delito doloso. -!uellas escuelas !ue partiendo de una concepción diferente de lo !ue debe ser el tipo objetivo y su función intentan dise+ar el mismo como una suma de criterios de imputación objetiva del resultado (CFG;/), o con una mejor tcnica, dise+an diversos criterios de imputación de la conducta a los !ue luego a+aden otros de imputación del resultado (HC;S0B), estos criterios deberían servir para constatar si ad!uiere objetivamente el significado delictivo de matar, lesionar, amena%ar, etc, lo !ue la convertirá en la conducta típica. 5.2.& el criterio de disminución del riesgo. /o debe imputarse un resultado cuando este "a supuesto la concreción de un riesgo menor !ue le !ue amena%aba al bien jurídico antes de la reali%ación de la conducta. j. 1.43 -ntonio dirige un golpe mortal con un "ac"a contra la cabe%a de Helipe, pero antes de !ue le alcance, Iuan, dando un fuerte empujón al "ac"a, consigue desviar el golpe de -ntonio, de manera !ue Helipe es finalmente alcan%ado en el bra%o, lo !ue salva su vida pero le produce unas lesiones. Seg'n este principio no deberían imputarse a Iuan las lesiones causas a Helipe, dado !ue no "an empeorado su situación sino !ue la "an mejorado en relación con el riesgo inicial !ue le amena%aba.
n estos supuesto no se ve motivo alguno para ecluir la tipicidad de la conducta, sino !ue deben ser solucionados mediante la apreciación de una causa de justificación. 5.6.& l criterio de la no inobservancia del cuidado objetivamente debido o del riesgo permitido. /o debe imputarse un resultado causado por una conducta !ue no infringe el cuidado objetivamente debido. /o debe imputarse un resultado cuando la conducta !ue lo "a causado se "a mantenido en el William Wallace
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riesgo. j. 1.13 jemplos de este tipo muy discutidos por la doctrina, son el de !uien envía a otro al bos!ue en una noc"e de tormenta con la esperan%a de !ue le caiga un rayo y lo mate. j. 1.273 l del sobrino !ue ansioso por "eredar recomienda a su tío rico !ue viaje con frecuencia en avión con la esperan%a !ue tenga un accidente.
stas conductas no deberían calificarse como la conducta típica de matar a pesar de constatarse la relación de causalidad entre la acción y el resultado. La respuesta tradicional del finalismo en estos ejemplos falta el dolo, !ue no debe e!uipararse con un mero deseo de !ue algo ocurra, ya !ue el dolo es algo más, eige !ue el sujeto !uiera el resultado como consecuencia de su propia acción y se atribuya alguna influencia en su producción (JL>L, 0C>F). 9esde la imputación objetiva se "a afirmado (erróneamente) la eistencia de dolo, pero se niega la eistencia del tipo objetivo con base en diferentes criterios. n los 'ltimos tiempos algunos autores finalistas "an admitido !ue, si bien es cierto !ue en el ejemplo no se da el dolo, por!ue desear !ue ocurra algo !ue no se controla no puede e!uipararse a tener dolo típico, ello es por!ue precisamente a!uello !ue el sujeto se representa y !uiere, en este caso. s decir, si no "ay dolo es por!ue lo representado y !uerido por el sujeto no es típico, ello es por!ue precisamente a!uello !ue el sujeto se representa y !uiere, en este caso, no es el curso causal previsto en el tipo objetivo del delito de "omicidio doloso. s decir, si no "ay dolo es por!ue lo representado y !uerido por el sujeto no es típico. Son precisamente estas cursos causales dominables por el sujeto los !ue trata de evitar la norma subyacente al tipo en cuestión. # solo por ello la representación de esos cursos causales dominables será dolo. j. 1.223 Fnofre, deseoso de vengarse de su e mujer 9olores, un día !ue tiene a su cuidado a su "ija =aría de dos a+os, le abre la puerta y le anima a salir a jugar sola a la calle, con esperan%a de !ue la ni+a salga jugando a la misma y !ui%ás pase por a"í alguna persona perversa !ue la secuestre o le acabe "aciendo alg'n da+o. Fnofre al abrir la puerta y animar a salir sola a la calle a la ni+a no "a reali%ado la acción típica del "omicidio doloso, por muco !ue la conducta infrinja claramente el cuidado debido.
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5.5.& l criterio de la causa sustitutoria. /o debe imputarse un resultado cuando sin la intervención del sujeto ese resultado se "ubiera producido igualmente por la conducta justificada de otra persona o por un acontecer natural. j. 1.263 Io"n, padre de la víctima a la !ue 0"arles asesinó, asiste a la ejecución del asesino en prisión. Pero cuando el verdugo se dispone a bajar la palanca !ue activa la silla elctrica, Io"n aparta bruscamente para accionar la palanca l mismo dando así muerte a 0"arles.
/o procede dejar de imputar un resultado por el ec"o de !ue la causación del mismo le estuviera permitida a otra persona diferente de la !ue act'a, ni tampoco por el "ec"o de !ue se fuera a producir un resultado de ese tipo de todas formas por causas naturales.
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Lección X. El delito como acción típica, II. El tipo subjetivo del delito de acción doloso. 1.- Introducción. La evolución del tipo y la aceptación de los elementos subjetivos de lo injusto.
A principios del siglo pasado la doctrina distinguía la antijuridicidad de la culpabilidad por medio del contraste objetivo-subjetivo. Los elementos objetivos o externos de la acción debían ser objeto del juicio de antijuridicidad, mientras que los elementos subjetivos de la acción se analizaban en la culpabilidad y se argumentaba que ello era así: ➢
orque el juicio de antijuridicidad debía ser un juicio objetivo.
➢
orque la concepción causal de la acción, al prescindir del contenido de la voluntad en su de!inición, !avorecía tal planteamiento. "n la actualidad ninguno de estos argumentos es correcto:
➢
➢
"l #ec#o de que el juicio de antijuridicida sea un juicio objetivo, realizado por el ordenamiento jurídico, que eval$a la contradicción de un comportamiento y sus consecuencias con lo prescrito en las normas, no signi!ica que ese juicio deba realizarse solo sobre los aspectos objetivos de la conducta. %esde la aparición del concepto !inalista de acción se entiende la conducta #umana como una unidad causal-!inal.
Aquella primitiva relegación de los elementos subjetivos a la culpabilidad se correspondía con un concepto causal de acción, una concepción meramente valorativa de la norma y la de!inición de lo injusto como la lesión o peligro de un bien jurídico. La doctrina neocl&sica se vio ya incapaz de mantener la asignación de todos los elementos objetivos a lo injusto y todos los subjetivos a la culpabilidad. Los propios causalistas, desde principios del siglo '', pusieron de mani!iesto que era imposible conocer qu( era lo injusto especí!ico en algunas !iguras delictivas si no se tenían en cuenta elementos subjetivos. "j. )*.) imposible identi!icar qu( clase de perturbación de la propiedad se pretendía castigar en el delito e #urto, si no se tenía en cuenta un elemento subjetivo como era el &nimo de lucro. "l art. + /con &nimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su due0o...1 2omar una cosa ajena sin &nimo de lucro, como, por ejemplo tomar un m&quina cortac(sped de un vecino para utilizarla y despu(s devolverla, no es un delito de #urto, solo un ilícito civil. 3olo si concurre el &nimo de lucro puede realizarse lo injusto especí!ico del delito de #urto.
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La de!ensa de la pertenencia del dolo tambi(n al tipo de lo injusto, que suele mantenerse con cuatro argumentos !undamentales: ➢ ➢ ➢ ➢
la existencia de los restantes elementos subjetivos de lo injusto "l castigo de la tentativa. La presencia de numerosos tipos delictivos de conductas inequívocamente !inalistas. La concepción de las normas como normas de determinación.
2.- Los elementos subjetivos de lo injusto diferentes al dolo.
A principios del siglo '' la propia doctrina causalista reconoció que determinados elementos subjetivos debían considerarse elementos del tipo de lo injusto, sin tener en cuenta esas especiales intenciones, &nimos o tendencias con las que debían actuar el sujeto, no podía comprenderse lo injusto especí!ico del delito en cuestión. La doctrina clasi!ica los elementos subjetivos de lo injusto mediante criterios sem&nticos: on escasa virtualidad. ➢
%elitos de intención: pertenece al tipo subjetivo un determinado !in perseguido por el autor. "j. )*.+: 4nimo de lucro en los que pertenece al tipo subjetivo de esta clase. "j. )*.: "l propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, racial, (tnico, religioso o determinado por la discapacidad, 5*6 , elemento subjetivo de esta clase.
➢
%elitos de tendencia: se requiere que una determinada tendencia subjetiva anime el actuar del sujeto. "j. )*.: Los delitos de abusos sexuales exigirían una determinada tendencia voluptuosa que distinguiría la acción típica, una simple exploración ginecológica. 7una parte de la doctrina8.
➢
%elitos de expresión: pertenece al tipo la discordancia entre lo declarado por el sujeto y lo que sabe. "j. )*.9 also testimonio del art. 9; se exige, seg$n algunos autores, una discordancia subjetiva entre lo que el testigo a!irma y lo que sabe, cuando se castiga a /"l testigo que !altare a la verdad en su testimonio en causa judicial...1
Los elementos subjetivos de lo injusto di!erentes del dolo pueden cumplir dos !unciones o adelantar las barreras de protección anticipando momento de ladi!erentes: consumación, o restringir el tipo mediante la concreción de lael conducta que se quiere castigar. ➢
Los elementos subjetivos que de!inen la voluntad dirigida #acia la lesión del bien jurídico, queda !uera del tipo objetivo, no es preciso que se realicen, y por ello #ablamos de tipos de consumación anticipada. • "n estos delitos la consumación se adelanta a un momento anterior al William Wallace
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➢
de la lesión del bien jurídico, que suele ser el momento elegido generalmente para establecer la consumación. •
.- El dolo.
).- oncepto de dolo. "l espa0ol no de!ine el dolo, sino que utiliza di!erentes t(rminos como /intención1, /malicia1, o /a sabiendas1. "l dolo es la conciencia y la voluntad de realizar los elementos objetivos el tipo. La de!inición anterior no es un&nime, pues una parte de la doctrina pretende prescindir del elemento volitivo del dolo y reducirlo al elemento intelectual, para ellos el dolo sería solo conciencia de realizar el tipo objetivo. +.- Los argumentos para entender el dolo como elemento subjetivo de lo injusto La de!ensa de la pertenencia del dolo al tipo de lo injusto, descartando su antigua ubicación como !orma de culpabilidad, es #oy mayoritariamente aceptada. =na parte de la doctrina !inalista cree que es una consecuencia necesaria de la estructura !inalista de la acción #umana. 3on los !ines del %erec#o penal, la elección de las normas de determinación como instrumento para cumplir esos !ines y el concepto de injusto que de esas decisiones se deriva, lo que llevar& a de!ender la inclusión del dolo en el tipo de delitos dolosos. ➢
Los argumentos: La existencia de los restantes elementos subjetivos de lo injusto, que por una parte, rompen aquella pretendida correlación objetivoantijurídicidad>subjetivo-culpabilidad. "n la mayoría de los casos, exigen para su propia constatación previamente la del dolo. "j. )*.)): Así en el delito de #urto, primero deber& conocer que no es suyo, por lo que el &nimo de lucro exige previamente, el conocimiento de que se est& tomando una cosa ajena. William Wallace
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➢
"l castigo de la tentativa, cuyo injusto no es comprensible sin tener en cuenta el elemento subjetivo: la voluntad de sujeto. 3i paramos la acción en un momento en que el sujeto no #a !inalizado la realización de su plan, o incluso cuando el sujeto #a realizado la conducta completamente pero no se #a producido el resultado. =na misma acción, detenida en un momento inicial, constituir& o no tentativa de delito seg$n la intención delictiva 7dolo8 o no delictiva con la que el sujeto la est( realizando. "j. )*.)+: "@3, en un restaurante un cliente que #a terminado de comer seladirige a la salida levanta no un podremos abrigo ajeno del si perc#ero. detenemos conducta e esteyinstante saber el sujeto3i est& comenzando un #ec#o delictivo o no sin tener en cuenta su intención. 3i su intención es salir con el abrigo ajeno, el sujeto #a cometido en el momento en que agarró el abrigo una tentativa de #urto. 3i su intención al tomar el abrigo de otro sacar el suyo que se encontraba debajo, su conducta es atípica. "j )*.): 2entativa acabada: un sujeto quiere matar a otro con tal !in que le dispara por la espalda, pero su mala puntería #ace que solo le alcance en un brazo. Bbjetivamente una conducta de disparar a otro, resultado de lesiones en un brazo y una relación de causalidad entre ambos. 3i no tenemos en cuenta que la !inalidad del sujeto era causar la muerte, no podremos a!irmar que el mismo #a realizado una tentativa de asesinato.
3i el tipo de la tentativa incorpora necesariamente la voluntad del sujeto de realizar los elementos objetivos del tipo, tambi(n lo incorporar& de igual manera el tipo del del resultado. delito consumado, solo a0ade a la tentativa la e!ectiva producción ➢
➢
La presencia en numerosos tipos delictivos de conductas inequívocamente !inalistas tambi(n se #a argCido en !avor de la pertenencia del dolo al tipo de lo injusto. La concepción de las normas como normas de determinación se #a argumentado tambi(n en !avor de la pertenencia del dolo al tipo de lo injusto. =na !unción de motivación y solo así podría conocer el destinatario de la norma cu&l es la conducta pro#ibida de la que debe abstenerse 7?@DE"F
.- Los elementos del dolo. ➢
"l dolo estar& !ormado por dos elementos: @ntelectual, la conciencia o conocimiento de los elementos objetivos del tipo. William Wallace
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➢
Golitivo, la voluntad de realizar esos elementos. .).- "l elemento intelectual del dolo y su ausencia: el error de tipo. .).).- La conciencia de los elementos objetivos del tipo. "l elemento intelectual consiste en la conciencia de los elementos objetivos del tipo que concurren en el momento de comenzar la acción y la previsión de la realización del resto. "l dolo comprende la previsión de la producción de un resultado típico y del curso causal entre la conducta y el resultado, así como, si aceptamos el criterio de imputación objetiva de la previsibilidad objetiva. "n los tipos agravados y en los tipos atenuado el dolo comprende los elementos objetivos de esas circunstancias agravantes o atenuantes siempre que a!ecten a la magnitud de lo injusto. "l conocimiento que supone el dolo no se re!iere a una valoración jurídicamente exacta del elemento en cuestión, sino que basta para a!irmar el dolo con que esos elementos se comprendan con una /valoración paralela del autor en la es!era del pro!ano1 7D"H?"F8. "l dolo no exige conocer que esa conducta típica que se est& realizando es antijurídica, contraria a derec#o, pues la conciencia de la antijuridicidad es un elemento de la culpabilidad ajeno al dolo.
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imprudente1. "j )*.)5: =n sujeto va de cacería y ve moverse algo detr&s de un matorralI pensando que puede ser un jabalí, apunta al matorral y dispara, pero con tan mala !ortuna que lo que se movía detr&s era un compa0ero de caza escondido. "l dolo del delito de #omicidio consiste en tener conciencia y voluntad de matar a otro. or !altar el elemento subjetivo no concurre el tipo del delito de #omicidio doloso. J se dan el resto de requisitos, el sujeto podr& #aber cometido en su caso el tipo del #omicidio imprudente.
/"l error sobre un #ec#o que cuali!ique la in!racción o sobre una circunstancia agravante, impedir& su apreciación1 %ebemos entender que la expresión /un #ec#o que cuali!ique la in!racción1 se re!iere exclusivamente a las circunstancias agravantes de lo injusto incorporadas a un tipo b&sico para !ormar otro cali!icado, y no a las que agravan por ser mayor la culpabilidad. "l dolo del sujeto no se extiende a los elementos objetivos de la circunstancia cali!icante no podr& entenderse realizado el tipo cali!icado, por !altar el elemento subjetivo. "j. )*.)6: +9.).)K castiga con una pena m&s grave el delito de #urto /uando se sustraigan cosas de valor artístico, #istórico, cultural o cientí!ico1. 3i el sujeto desconocía el valor artístico de la cosa sustraída, porque pensaba estar tomando una mera imitación, no #abr& realizado este tipo agravado, sino solamente el tipo b&sico del art. +. .
2ambi(n regula el art. ).+ ., el error sobre las circunstancias agravantes gen(ricas, que determinar& la inaplicación de las mismas. "j. )*.): art. ++.9 . Fecoge como circunstancia agravante el: /Aumentar deliberada e in#umanamente el su!rimiento de la víctima, causando a (sta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito1 3olo puede apreciarse si el sujeto conoce y precisamente quiere causar esos su!rimientos a la víctima. 3i el autor del delito #a elegido un m(todo con el que piensa que no va a producir su!rimientos, pero resulta que !inalmente los #a causado sin saberlo, no le podremos aplicar la agravante de ensa0amiento. "l su!rimiento o los padecimiento extra producidos a la víctima de manera /imprudente1 solo se podr& tener en cuenta como criterio general para concretar la pena, pero no como circunstancia agravante.
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.)..- "l error sobre un elemento del tipo: supuestos problem&ticos. A8 La desviación del curso causal. "n los delitos dolosos de resultado el dolo debe extenderse tambi(n al curso causal entre la conducta y el resultado típicos.
%esviación del curso causal, el sujeto planea una !orma de causar el resultado y la pone en marc#a, pero el resultado se produce por un camino causal di!erente del previsto. Algunos autores intentan solucionar estos casos negando la imputación objetiva del resultado producido por ese curso caudal desviado cuando la desviación no era objetivamente previsible en aquellos supuestos en los que la desviación es /esencial1 y tambi(n en aquellos casos en que el resultado producido no pertenece al &mbito o !in de protección de la norma. "j. )*.+): Antonio quiere matar a edro y con tal !in le ataca con un cuc#illo, quiere alcanzarle en un órgano vital pero edro escapa y solo consigue producirle unos peque0os cortes super!iciales. 3in embargo a consecuencia de esos peque0os cortes edro muere desangrado por ser #emo!ílico, lo que Antonio no conocía. "j. )*.++: Darina quiere envenenar a onc#a y cree que para ello tiene que suministrarle diez dosis de veneno, lo que #a planeado #acer introduciendo una dosis en la comida a lo largo de diez días, pero onc#a muere ya al ingerir la segunda dosis. Darina desconocía la peligrosidad de las dos dosis de veneno para el bien jurídico vida. =n observador imparcial con el saber nomológico de la (poca #ubiera sabido que dos dosis eran su!icientes. "j. )*.+: ernando tira a Diguel por el puente, aprovec#ando que #a quedado inconsciente por una bajada de tensión, con la intención de que muera a#ogado en el río, pero Diguel muere antes de llegar al agua, al golpearse el cr&neo con una de las pilastras que sostienen el puente.
"n los ejemplos que el resultado se produce como una consecuencia de un desarrollo causal m&s largo y complejo que el previsto por el sujeto, !alta ya el tipo objetivo, cuando ese desarrollo causal ulterior no era previsible, con independencia de que adem&s el autor no se #aya representado el curso causal realmente producido. "n el ejemplo )*.+) Antonio #a querido causar #eridas mortales, lo que no #a conseguido. "ste intento supone ya realizar la tentativa de #omicidio y solo por ello podr& ser castigado. 2odo el curso causal desarrollado posteriormente producido no !orman parte del tipo objetivo del delito de #omicidio. Adem&s Antonio no se representara ese curso causal y por tanto no se pueda #ablar de dolo respecto del miso y del William Wallace
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resultado !inal de muerte por #emo!ilia. La representación mental de algo no típico no constituye dolo.
Los ejemplos )*.++ y )*.+ se solucionan exclusivamente negando el tipo subjetivo. "n la #ipótesis de producción anticipada del resultado, en aquellos casos en los que los actos objetivos ya realizados !uesen ex ante peligrosos, capaces por sí solos de producir el resultado. "l error sobre la peligrosidad de la acción es en nuestro vigente , un error sobre un elemento del tipo, que, en consecuencia, excluye el dolo respecto del curso causal e!ectivamente dado y el resultado e!ectivamente producido. "j. )*.++ Darina no tenía dolo respecto del resultado de muerte a la segunda dosis, porque desconocía la peligrosidad de las dos dosis de veneno para el bien jurídico vida. 3i Darina #ubiese contado con la posibilidad de que ya la segunda dosis !uera mortal, dic#o curso causal y el resultado de muerte a la segunda dosis #ubiesen estado comprendidos con dolo eventual. "j. )*.+ si ernando no se #a representado la posibilidad de que Diguel muera de un golpe contra la pilastra, este resultado aparece como producido de manera imprudente. or ello ernando #abr& cometido un #omicidio imprudente junto con su tentativa de asesinato.
"l dolo se da cuando se produce un resultado de la misma naturaleza que el querido, pero producido por un curso causal di!erente, en circunstancias y tiempo distinto del que el sujeto se #a representado, entendemos que contradice la a!irmación con la que inici&bamos esta discusión: el dolo debe extenderse tambi(n al curso causal entre la conducta y el resultado típicos. E8 "l error en el objeto y el error en la persona. "l error sobre el objeto material del delito se produce cuando el sujeto que act$a con!unde lo objetos y dirige su acción contra un objeto pensando que se trata de otro distinto.
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#ombre de casa de Luis, creyendo que se trata de (l, le dispara y le mata, se trataba de su #ermano elipe. 4ngel #a cometido un delito de #omicidio doloso, pues el delito de #omicidio pro#íbe matar a otro, sea ese otro Luis o elipe. 3i quería y consiguió matar a otro se #an dado todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo del #omicidio doloso.
"l error en el objeto y el error en la persona pasan a ser errores de tipo relevantes cuando los objetos o las personas a!ectados ya no son equivalentes desde el punto de vista de los tipos. Bcurre cuando se dirige la acción contra objeto o persona tienecree unaque protección mayor oLas menor que aquelun otro contra el cual elque sujeto est& actuando. soluciones varían seg$n la relación que exista entre el precepto intentado y el objetivamente realizado. Las soluciones ser&n: ➢
=na tentativa del delito querido en concurso con el tipo imprudente e!ectivamente realizado, cuando los bienes jurídicos protegidos son di!erentes. "j )*.+6: Andr(s quiere matar al perro de su vecino "nrique y, viendo a trav(s del seto que algo se mueve en el jardín del vecino, le dispara pensando que se trata del perro, cuando en realidad era "nrique. Andr(s #a cometido una tentativa de delito contra los animales dom(stico del art. 6. , en concurso con un #omicidio imprudente, pues no tiene dolo de estar matando a otra persona.
➢
Apreciar la tentativa del tipo cali!icado en concurso con el delito doloso b&sico consumado: "j.mira )*.+;: Antón quiere matar al persona Fey, se sit$a enpor un la tejado condel un arma de telescópica y al ver a una pasear terraza palacio, creyendo que se trata del monarca, le dispara y le mata. "n realidad era un guardaespaldas. Antón #abr& cometido una tentativa de magnicidio Art. ;9 ., en concurso con un #omicidio doloso consumado, en su dolo de matar al Fey est& incluido el dolo de matar /a otro1, #an concurrido todos los elementos objetivos y subjetivos que exige el tipo b&sico del #omicidio doloso consumado.
➢
Apreciar la mera realización del tipo b&sico cuando es este el que se persigue pero se causa de !orma no dolosa el cali!icado. "j. )*.+: Ficardo quiere matar a "milio, guardaespaldas del Fey, con quien est& enemistado #ace a0os y al ver a una persona pasear por la terraza, creyendo que se trata de "milio le dispara. "n realidad la persona alcanzada era el Fey. Ficardo #abr& cometido un #omicidio doloso consumado y no existe en este caso el tipo del magnicidio imprudente, debiendo responder exclusivamente por el tipo b&sico.
8 Aberratio ictus 7desviación del golpe8 Derece atención aparte. "l sujeto dirige la acción contra el objeto o persona al que e!ectivamente quiere alcanzar, no los con!unde con otros pero la ejecución incorrecta de la conducta #ace que !inamente resulte lesionado un objeto o persona di!erentes al sujeto que quería y #acia el que dirigió su conducta: "j. )*.*: Daruja quiere matar a "lena y dispara contra ella, pero al agac#arse "lena alcanza a Eeatriz que se encontraba detr&s. William Wallace
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"j )*.): Daruja quiere matar a "lena y dispara contra ella, pero en lugar de acertar a "lena el tiro alcanza y causa da0os en el automóvil descapotable en el que viaja "lena, por valor e ;).*** euros.
La doctrina se encuentra dividida. =na parte suele dar a estos casos la misma solución que vimos para los supuestos de error en el objeto o en la persona, distinguiendo si los objetos son o no equivalentes desde el punto de vista de los tipos penales. "n los ejemplos debería apreciarse siempre una tentativa respecto del resultado pretendido pero no conseguido, en concurso con un posible delito imprudente respecto del resultado causado, pues este $ltimo y el camino causal que e!ectivamente #a llevado a (l no #an sido previstos por el autor. Daruja quería que la bala llegase a la cabeza de "lena, y nunca consideró la posibilidad de llegar a Eeatriz, no previó su muerte. Daruja responder& de tentativa de #omicidio de "lena mas el #omicidio imprudente de Eeatriz. "n el otro ejemplo, responder& por una tentativa de #omicidio m&s un delito imprudente de da0os por los ocasionados al ve#ículo, salvo que ya #ubiera contado con la no absoluta improbabilidad de tales resultados, en cuyo caso responder& por tentativa de #omicidio m&s da0os dolosos, con dolo eventual.
.+.- "l elemento volitivo del dolo. lases de dolo. .+.).- La voluntad de actuar. "n el elemento volitivo del dolo tenemos que distinguir dentro de la voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo varios elementos: un elemento llamado /la voluntad de actuar1, que es la voluntad de seguir actuando que debe tener el autor cuando comienza la acción, y otro elemento volitivo consistente en la voluntad de que e!ectivamente esos actos que quiere realizar y las consecuencias que se deriven de los mismos sean precisamente aquellos que el legislador #a elegido como elementos objetivos del tipo. "n los supuestos de dolo eventual existe voluntad de actuar, el autor quiere realizar un acción, pero no tiene la seguridad ni la voluntad directa de que a trav(s dela misma se realice el tipo delictivo. uando el sujeto $nicamente cuenta con la posibilidad de realizar una concreta acción no estamos ante un supuesto de dolo eventual, pues tambi(n el dolo exige una de actuar, sino que se trataeventual por el contrario, devoluntad que !altaincondicionada la necesaria voluntad de actuar. uando el sujeto #a tomado la resolución de voluntad de realizar todas las acciones capaces de integrar el tipo, es decir, capaces de constituir los actos ejecutivos que seg$n su plan #arían que la producción del resultado aparezca como no absolutamente improbable, de resolución delictiva y de dolo. ara que concurra el dolo eventual, el autor tiene que William Wallace
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querer la acción que posiblemente producir& el resultado. "s siempre necesario con independencia del grado con el que el sujeto quiera el resultado, que quiera realizar los actos de los que aparece como posible la causación de tal resultado. "j. )*.+:
.+.+.- lases de dolo seg$n el elemento volitivo. 3e pueden distinguir diversas clases de dolo, seg$n el grado de voluntad con el que el sujeto quiera la realización del tipo: ➢
%olo directo de primer grado. uando la realización del tipo es el !in que persigue el sujeto al actuar se a!irma que ese tipo o ese resultado #an sido abarcados. La existencia de dolo directo de primer grado es independiente del grado de probabilidad de (xito que el sujeto asigne a su plan, lo que determina esta cali!icación es el elemento volitivo. 3olo es necesario si se acepta el criterio de imputación objetiva de la previsibilidad de la conducta, que el resultado sea previsto como no absolutamente improbable.
➢
%olo directo de segundo grado. uando la realización del tipo o la producción del resultado no es el !in queprev( persigue el sujeto al actuar, unida pero es una consecuencia que!inelo ese sujeto como necesariamente a la consecución de su resultado #an sido abarcados. "j. )*.5: Famiro quiere matar a Abel y con tal !in envenena la paella que cenar&n (l y su esposa, sabiendo que si Abel muere envenenado tambi(n morir& la esposa. La muerte de Abel es querida con dolo directo de primer grado y la de su esposa con dolo directo de segundo grado.
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La existencia de dolo directo es independiente del grado de probabilidad con que el sujeto prevea el resultado, pues lo que determina esta cali!icación es exclusivamente volitivo. "j. )*.6: 3alvador quiere matar a 2eresa, que circula en un ve#ículo conducido por un c#ó!er, y para ello elige el $nico medio del que dispone en ese momento, que es arrojar una granada al paso del ve#ículo. 3abe que dada la distancia que le separa de la carretera es bastante di!ícil de alcanzarlo y conseguir matar a 2eresa, necesariamente mataría a la vez al #ó!er. "l sujeto tiene dolo de primer grado respecto de la muerte del 2eresa y dede segundo grado respecto de del c#ó!er, todo ello independencia la escasa probabilidad dela(xito que atribuye a sucon intento. ➢
%olo eventual.
uando la realización del tipo o la producción del resultado no es el !in que persigue el sujeto al actuar ni tampoco una consecuencia que el sujeto prev( como necesariamente unida a la consecución de su !in, pero sí una consecuencia no absolutamente improbable de su actuar. 3olo es necesario, si se acepta el criterio de imputación objetiva de la peligrosidad de la conducta, que al comenzar la acción el resultado sea previsto como consecuencia no absolutamente improbable. "j. )*.;: =n terrorista coloca una bomba en un ciclomotor aparcado en la acera a la altura de un sem&!oro, con la intención de #acerla explotar al paso del coc#e del ministro. "l !in que persigue con esta acción es matar al ministro, la muerte del ministro es abarcada con dolo directo de primer grado. %ada la #ora y el lugar en el que #a preparado el atentado, el terrorista ve como posible que algunos viandantes circulen por la acera o crucen la calle en el momento de la explosión, posibilidad con la que cuenta. La muerte de los peatones es querida por el terrorista con dolo eventual.
La de!inición del dolo eventual, no son pací!icas en la doctrina, siendo en especial la de!inición del dolo eventual esencial para distinguir estos supuestos de aquellos otros de imprudencia consciente. "l tema es de suma relevancia, pues negar el dolo y a!irmar la imprudencia nos lleva a un tipo di!erente, menos grave, cuando no a la impunidad de la conducta, en caso de que no exista el correspondiente tipo imprudente. "xisten notables di!erencias para la distinción de la imprudencia consciente se #an manejado gran variedad de teorías. ➢
2eoría del consentimiento.
oncurre dolo eventual cuando el sujeto consiente o acepta la producción de aquel resultado previo como una consecuencia posible de su actuar, no era ni su !in, ni una consecuencia necesariamente unida a la consecución de su !in. 3i al realizar la conducta el sujeto, a pesar de #aber previsto la posibilidad de causar ese resultado, con!iaba en que el mismo no se produciría, se dar& imprudencia consciente. 3i el sujeto se William Wallace
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planteó la posibilidad de causar el resultado y se dijo /sea así o de otro modo, yo act$o1 entonces #abr& dolo eventual 7FA# por una carretera por la que casi nunca pasa nadie, previendo que la posibilidad de colisionar con otro ve#ículo es muy peque0a, pero en el caso de que se encontrara otro ve#ículo el na vía tambi(n prev( que no tendría ninguna o escasísimas posibilidades de esquivarlo y de evitar la muerte o lesiones de sus ocupantes. "l sujeto no con!ía en evitar el resultado solo espera que no se d(, y esa esperanza no puede integrar su !inalidad, no puede a!irmarse una !inalidad de evitación que niegue la !inalidad típica. ➢
2eoría del 3entimiento.
=na !órmula, si al realizar la acción al sujeto le era indi!erente la realización del tipo o la causación del resultado típico, entonces actuó con dolo eventual. 3i con!iaba en que el resultado no se produciría, actuaba con imprudencia consciente. Btra !órmula atribuye el dolo eventual cuando el sujeto se toma en serio la posibilidad de realizar los elementos objetivos del tipo y de todas !ormas act$a. 732FA2"
2eoría de la probabilidad.
A!irma que si el sujeto consideraba probable la realización del tipo objetivo actuar& con dolo eventual, mientras que si la considera solo posible, act$a con imprudencia consciente. "l espa0ol utiliza con !recuencia expresiones como /intención1 o /a sabiendas1 para re!erirse al dolo. Algunos autores quieren excluir la posibilidad de comisión del tipo con dolo eventual cuando el legislador usa tales expresiones, e incluso en el caso del t(rmino /intención1 de!ienden que el mismo se re!iere a un dolo directo de primer grado. 2al proceder es incorrecto y si no #ay razones dogm&ticas para excluir una clase de dolo no debe restringirse el tipo por una mera interpretación William Wallace
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sem&ntica. "j. )*.*: Art. *) castiga en su apartado + /la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, srcen, ubicación, destino, movimiento o derec#os sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior...1 y el punto castiga los mismos #ec#os por imprudencia grave.
!.- El concepto de injusto personal" #esvalor de acción y desvalor de resultado.
Gamos a adoptar un concepto de injusto personal que a$na desvalor de acción y desvalor del resultado y se sostiene en una concepción de las normas como normas de determinación, a las que preceden y dotan de sentido determinados juicios de valor sobre los bienes jurídicos y las conductas que los atacan o suponen un peligro para ellos. =na valoración no es todavía una norma, y la /norma1 como /todo precepto jurídico independiente, obligatorio, en la !orma de un mandato o una pro#ibición, sin re!erencia alguna a las consecuencias jurídicas1 7E@<%@, AFD@< MA=DA<<8. La norma es presupuesto de la ley y presupuesto de la norma son los juicios de valor. Las normas de determinación son el instrumento idóneo para la protección del orden jurídico al ordenar o pro#ibir la realización u omisión de acciones que supongan el mantenimiento o la perturbación respectivamente de situaciones valiosas. ➢ %elitos dolosos. Las normas solo pueden pro#ibir comportamientos, no pueden pro#ibir resultados. =na norma de determinación solo puede pro#ibir acciones dirigidas por la voluntad a la lesión de un bien jurídico ➢
%elitos imprudentes.
Las acciones que in!rinjan el cuidado debido, que supongan un riesgo ya no tolerado para los bienes jurídicos. or ello al incluir el desvalor del resultado en lo injusto, asumimos que lo injusto rebasa la materia de la pro#ibición. 2ras cada norma subyace una valoración de los bienes jurídicos como algo positivo y una valoración de su lesión como algo negativo y por ella tambi(n de las conductas que las atacan o ponen en peligro. "l desvalor del resultado tiene la !unción de conectar la conducta contraria a la norma con la !unción de dic#a norma: la protección de bienes jurídicos, apoyada a trav(s del !in preventivo general positivo de la pena. La pena no solo tiene la misión de rea!irmar la vigencia de las normas, de William Wallace
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recordarles a los ciudadanos que est& pro#ibido matar, por ejemplo, sino tambi(n de con!irmar en la conciencia jurídica de los ciudadanos esos valores jurídicos como mejor !orma de garantizar su respeto. Lo injusto estar& integrado necesariamente por el desvalor de acción, a su vez constituido por todos aquellos elementos de la acción que la identi!ican como contraria a la norma y que el legislador tiene en cuenta para graduar la pena. "j. )*.): A mayor desarrollo la acción corresponder& mayor desvalor de la externo acción yde mayor pena,pro#ibida o a mayor peligrosidad del intento mayor desvalor de la acción.
Lo injusto estar& tambi(n integrado por el desvalor de resultado, constituido por la lesión o puesta en peligro concreto del bien jurídico. =na lesión de un bien jurídico de m&s valor supondr& un mayor desvalor del resultado que la lesión de un bien menos valioso y por lo tanto merecer& en principio m&s pena. @njustos parciales, aquellos casos en que el legislador #a decidido el adelantamiento de la punición a un momento anterior al de la lesión del bien jurídico y en el que no es necesaria siquiera la puesta en peligro del mismo. "n los actos preparatorios, en la tentativa, en los delitos de peligro abstracto y en todos aquellos tipos que se consuman !ormalmente antes de la lesión del bien jurídico. "l desvalor de acción concurre siempre en los delitos dolosos de acción y sin (l no es posible !undamentar la existencia de un desvalor de resultado. %onde no #ay desvalor de acción no puede a!irmarse la existencia de un desvalor del resultado. "j. )*.+: =na muerte de una persona que no es producida por una conducta típica de matar, como puede ser la muerte de alguien por ser alcanzado por un rayo, no constituye nunca el desvalor del resultado del delito de #omicidio.
La producción del resultado sería una mera condición objetiva de punibilidad, pero no a0adiría nada a un injusto ya completo con la realización de la acción pro#ibida. La norma queda plenamente in!ringida con la conducta y que el #ec#o de que a partir de ese momento se produzca o no el resultado depende del azar y no aporta a la in!racción de de la norma, sinoyaque solo debe entenderse como una nada mani!estación externa un injusto realizado 7H@"L@<3M@8. arecen equivocadas por entender que el desvalor del resultado juega en lo injusto un papel !undamental y porque estos autores no pueden explicar de manera convincente la exigencia de un resultado.
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Lección XI. El delito como conducta típica III. El tipo del delito imprudente. 1.- La incriminación del delito imprudente en el código penal Español.
El anterior Código Penal español regulaba la mayoría de los delitos imprudentes mediante cláusulas generales, contenidas en los viejos arts. 565, 56 bis y 6!!, "ue #abía "ue poner en relación con los tipos de delitos dolosos. Cual"uier delito se castigaba tanto en su comisión dolosa como imprudente, lo cierto es "ue luego la jurisprudencia #abía ideado criterios para e$cluir la posibilidad de comisión imprudente de ciertas %iguras. Ej. &&.&' El antiguo art. 565 CP disponía' (El "ue por imprudencia temeraria ejecutare un #ec#o "ue, si mediare malicia, constituirá delito, será castigado con la pena de prisión menor. )l "ue, con in%racción de los reglamentos cometiere un delito por simple imprudencia o negligencia se impondrá la pena de arresto mayor.*
El código penal español de &++5 #a optado como la mayoría de los códigos penales modernos, por el principio de e$cepcionalidad en el castigo de los delitos imprudentes. art. & delcuando vigentee$presamente CP establece'*las accioneslau -ey*. omisiones solo seElcastigarán lo disponga )#oraimprudentes solo se castigan algunos delitos imprudentes, para ello por lo general en la Parte especial del Código Penal, el tipo imprudente del correspondiente tipo doloso. Ej. &&.' )sí, tras la regulación del #omicidio doloso en sus %ormas básicas art &.&CP y agravadas art &.CP y asesinato &+ y &/!CP se castiga el delito de #omicidio imprudente en el artículo &/ CP (El "ue por imprudencia grave causare la muerte de otro será castigado, como reo de #omicidio imprudente...*
El Código Penal de &++5 #a abandonado el antiguo t0rmino (culpa* "ue el Código penal anterior utili1aba a veces como sinónimo de imprudencia y "ue resultaba inapropiado por poder con%undirse en el lenguaje vulgar con la responsabilidad o la culpabilidad 2CE3E4. -a nueva regulación deja claro "ue la in%racción dolosa y la imprudente son di%erentes e independientes, consagrando la concepcióndel #oy mayoritaria de "ue dolo e imprudencia son elementos respectivamente tipo de lo injusto doloso y del tipo de lo injusto imprudente.
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2.- Los elementos del tipo de lo injusto del delito de acción imprudente.
En los delitos imprudentes de acción de mera actividad el tipo está constituido por una acción "ue in%ringe el deber objetivo de cuidado, y si se trata de delitos imprudentes de acción de resultado, integrará el tipo además de la acción imprudente, el resultado, la relación de causalidad entre ambos y la imputación objetiva del resultado' "ue el resultado sea a"uello "ue trata de evitar la norma de cuidado in%ringida. &.7 -a acción contraria al deber objetivo de cuidado. -a acción "ue in%ringe el cuidado debido es el primer elemento del tipo de los delitos imprudentes. 8uperada la concepción de la imprudencia como una %orma de culpabilidad y entendida #oy mayoritariamente como una cuestión de tipo, la constatación del tipo imprudente #a de comen1ar por la identi%icación de la acción típica' la acción descuidada contraria al cuidado debido, o lo "ue es lo mismo, la acción "ue representa un riesgo no permitido de lesionar un bien jurídico. &.&.7 El cuidado debido' 9medida objetiva o subjetiva: -a doctrina se plantea al tratar este tema es si el cuidado cuya inobservancia implicará en la"ue pro#ibición actuar descuidadamente y "ue en porincurrir tanto #ará la acciónde sea típica ,se re%iere a un cuidado establecido de' ➢ ➢
;anera objetiva, lo "ue signi%ica admitir "ue e$isten unas normas de cuidado iguales para todos los ciudadanos. ;anera subjetiva, atendiendo a las capacidades de cada cual.
n entre sus colegas para este tipo de operaciones y "ue es la "ue e$ige la le$ artis. El paciente su%re lesiones con%orme a la t0cnica permitida, pero "ue se #abrían evitado de #aber usado el cirujano su #abilidad e$cepcional. Ej. &&.&5' ;isma situación "ue la anterior, pero el paciente muere en la mesa de operaciones por"ue la intervención reali1ada no es capa1 de resolver el problema "ue el paciente padecía, 8i el cirujano #ubiese empleado su especial #abilidad #abría conseguido %renar el curso de la en%ermedad y evitar la muerte del paciente.
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-o "ue resulta imposible mantener una medida subjetiva del cuidado' ➢ por la constatación de "ue determinados riesgos, a>n siendo evitables, están permitidos. ➢ n estos autores, y en contra del criterio de los autores del libro, @ernando in%ringe de manera evitable la norma de cuidado "ue le obligaba a detenerse en el cruce, ya "ue si no pudo ver el semá%oro tampoco pudo prever la posibilidad de "ue viniera trá%ico por la perpendicular. 8u imprudencia consistiría en asumir la reali1ación de la actividad sin tener las capacidades para ellos, o sea conducir.
"ue adelanta la conducta a un momento previoEste en elproceder "ue todavía le era posible al sujetoimprudente evitar su %uturo estado de inevitabilidad, conlleva, además de la contradicción intrasistemática, una e"uiparación inadecuada a e%ectos de conducta típica de acciones con peligrosidades di%erentes. A el límite a esa anticipación de nuevo tendrá "ue ser establecido por criterios objetivos. Ej. &&.B' -a probabilidad de "ue un sujeto llegue a causar lesiones, e$aminada en el momento en "ue se pone a conducir con las %acultades visuales mermadas, es menos "ue la probabilidad de "ue cause lesiones cuando se salta un semá%oro rojo en un momento de tránsito por la perpendicular. Para establecer la peligrosidad tenemos "ue manejar la probabilidad de una serie de sucesos "ue todavía son meras posibilidades abstractas. ;ientras "ue si nos colocamos en la segunda situación son estos sucesos datos ya ciertos "ue aumentan la probabilidad de lesión. -a peligrosidad de una y otra conducta y con ello la cantidad de lo injusto no son e"uiparables.
-osapartidarios dede unimprudencia deber subjetivo deevitabilidad cuidado desde di%erentes caminos un concepto como individual, y lo injusto imprudente ya no se corresponde con la in%racción de normas de conducta generales. ampoco es cierto "ue se llegue a soluciones más justas en los ejemplos &&./ y &&.5 ➢ -o primero "ue #ay "ue anali1ar al resolverlos es si estamos William Wallace
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indagando sobre la posible responsabilidad por la causación de un resultado o por la no evitación del mismo, pues en muc#as ocasiones los delitos imprudentes de acción se #an con%undido con los delitos de omisión. ➢
-o segundo es la necesidad de distinguir los conocimientos especiales de las capacidades especiales. •
-os conocimientos especiales autor sobre los en datos de laa la realidad en la "ue va a actuar del se tienen siempre cuenta #ora de diseñar la conducta correcta.
•
Capacidades especiales, estas ya no tienen como %unción identi%icar la situación en la "ue se act>a con el %in de diseñar la norma, y por ello, allí donde está permitido reali1ar la actividad sin esas capacidades especiales, la conducta reali1ada no puede ser contraria a la norma.
)l descartar la inclusión de las %acultades especiales para establecer el límite entre el riesgo permitido y el no permitido solo #emos descartado la comisión de un delito de acción imprudente, de modo "ue todavía debemos anali1ar si el sujeto pudo cometer otra clase de delitos. -o injusto del delito imprudente de acción no consiste en omisión del cuidado sino en la in%racción de una pro#ibición de reali1ar una acción descuidada. 8i el cirujano del ej. &&./ previo "ue su %orma de reali1ar la operación de est0tica, su acción de intervención en el cuerpo del paciente, causaría las lesiones y "ue tenía posibilidad de evitarlas reali1ando la intervención de otra manera, utili1ando su capacidad e$cepcional. El cirujano responderá por un delito de lesiones dolosas por acción. 8i el sujeto no previó "ue la t0cnica utili1ada causaría unas lesiones, o con%ió en "ue bastaría para poder evitarlas, no podemos condenarle por imprudencia, se consideraba una conducta peligrosa permitida. En cambio en el Ej. &&.5, el cirujano no evitó la muerte del paciente, "ue sí #abría evitado si #ubiese reali1ado la intervención con%orme a su especialidad. Dmbito de la omisión. 8i el cirujano previó este resultado responderá por un delito de #omicidio doloso en comisión por omisión. 8i no e$iste dolo en la omisión del cirujano no se podrá castigar por #omicidio imprudente en comisión por omisión, pues la omisión imprudente del deber de cuidado se establece de manera objetiva.
-as normas "ue subyacen a los delitos imprudentes de acción pro#íben reali1ar conductas descuidadas, donde "u0 es lo descuidado se establece con%orme a criterios generales, objetivos iguales para todos los ciudadanos.
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&..7 -a determinación del cuidado objetivamente debido 2 &..& El diseño de la pro#ibición de actuar descuidadamente. -a acción típica es la acción contraria al contenido de la norma de determinación, "ue en los delitos de acción imprudentes tiene la %orma de una pro#ibición general de actuar de determinada manera. -a"ue norma subyacente pro#íbe cual"uier peligrosa solo las representan los no peligros más graves acción y "ue no sean sino necesarios para utili1ación racional de los bienes jurídicos. El riesgo pro#ibido no se establece con%orme a una determinada magnitud, por ejemplo estableciendo "ue toda conducta "ue presente tal grado de probabilidad de lesión del bien "ueda pro#ibida. El riesgo no permitido se encuentra en numerosas ocasiones reglamentado en la normativa e$trapenal, donde ya se #a plasmado la ponderación de intereses reali1ada por el ordenamiento. Ej.&&.' Conducir es una actividad peligrosa, pues presenta numerosos riesgos de lesión de diversos bienes jurídicos. Pero tambi0n es una actividad necesaria y de gran utilidad en la vida actual. -as leyes de trá%ico marcan determinadas cautelas "ue deben respetarse para limitar los peligros de la conducción de ve#ículos sin "ue la misma llegue a convertirse en in>til. A con tal objetivo se señala el límite de velocidad general de 5!F;G# en el casco urbano. Estas normas no eliminan todos los posibles peligros, pero son el resultado de un compromiso entre la idea de limitar el riesgo y la de #acer posible "ue esa actividad siga reali1ándose.
-os delitos imprudentes por lo general e$igen la producción de un resultado típico, lo "ue conlleva la necesidad de constatar la relación de causalidad y la imputación objetiva. 8on muy escasos los delitos imprudentes de mera actividad. 8on un campo especialmente propicio para la inseguridad jurídica. Para determinar el cuidado en esas actividades o situaciones no reguladas y poder decidir así si la conducta in%ringió una pro#ibición de actuar descuidadamente se #a manejado el criterio del (#ombre prudente*. Es imprudente la acción de la "ue se abstendría una persona inteligente y sensata, es una metá%ora de las e$igencias del ordenamiento. &.. -a previsibilidad objetiva' -a identi%icación de la situación en la "ue se act>a en los riesgos "ue presenta la conducta. 8e debe identi%icar la situación en la "ue va a actuar el sujeto y os riesgos "ue presenta su acción de la manera en "ue 0l #a decidido reali1arla. 8e reali1a un juicio de previsibilidad objetiva' una persona William Wallace
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inteligente con colocada en la posición del autor, en el momento de comien1o de la acción y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto más la conocidas por le autor2saber ontológico y la e$periencia com>n sobre los cursos causales 2saber nomológico, reali1ará un pronóstico sobre las posibles consecuencias de la acción. En ese momento se reali1a una ponderación de los intereses en juego de la "ue surge la decisión %inal sobre la permisión o pro#ibición de la conducta tal y como se #a proyectado. Hran parte de la doctrina entiende "ue una ve1 reali1ado el juicio de previsibilidad objetiva y ya antes de reali1ar ponderación alguna, deben considerarse atípicas las conductas "ue representen una muy escasa peligrosidad' en las "ue el resultado lesivo apare1ca como una consecuencia absolutamente improbable. Io sería legítimo limitar tanto la libertad de acción. -a medida del riesgo permitido no se puede indicar de modo general mediante un porcentaje o grado de probabilidad, por"ue el grado de peligro admisible para cada actividad dependerá precisamente de la utilidad de cada acción en cada caso concreto. Ej. &&.+' =na persona ), ine$perta en el manejo de armas de %uego, está jugando a alcan1ar con una bala la campana de la iglesia, ve "ue no llega y entonces apunta al monaguillo "ue la #ace sonar, convencido de "ue tampoco lo alcan1ará. -a conducta de ) aparece contemplada e$ ante como no peligrosa, pues seg>n EIH8CJ, la muerte del monaguillo a consecuencia del disparo de ) aparece en un juicio de previsibilidad objetiva como una consecuencia absolutamente improbable. 8in embargo dispara y acierta, se da justamente esa escasísima probabilidad. 8eg>n esta tesis ) debería "uedar impune al ser una conducta (no peligrosa* e$ ante, y todo ello con el argumento de "ue no debe limitarse de tal manera la libertad de actuar pro#ibiendo conductas escasamente peligrosas. En cambio el autor del libro opina "ue apuntar y disparar a otra persona es una conducta "ue, por escasa peligrosidad "ue presente, debe ser pro#ibida al no albergar ninguna utilidad o ventaja "ue compense dic#a peligrosidad. Por tanto ), #a reali1ado la conducta típica del #omicidio imprudente.
&...7 -a ponderación de intereses. En relación con el segundo momento en la averiguación de la norma, la reali1ación de la ponderación desde la "ue se decide la permisión o pro#ibición de un riesgo, no se pueden dar en abstracto mas "ue pautas generales, dado "ue #abrá de anali1ar el valor "ue se otorgue a la conducta en su con%iguración concreta y los concretos riesgos "ue representa en cada caso, así como la posibilidad o conveniencia de modi%icarla mediante la e$igencia de cautelas. El jue1 debe guiarse en todo caso por las valoraciones del ordenamiento jurídico. ➢ -a conducta puede aparecer como descuidada o pro#ibida si era posible limitar los riesgos "ue todavía presenta de llegar el William Wallace
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➢
resultado a trav0s de determinados cursos causales. -a conducta aparece como permitida si el limitar los riesgos "ue todavía supone se considera limitar e$cesivamente el valor o utilidad pre%erente de la actividad o la utilidad pre%erente "ue la actividad presenta o si esos límites parece más conveniente trasladarlos a terceras personas. Esto #ace "ue un riesgo no permitido no se de%ina por un
determinado de probabilidad, sino el concreto causal "ue amena1agrado y la posibilidad concreta depor interacción concamino un %actor puede considerarse no permitida y no limitaba en e$ceso la actividad. -a interacción posible de la misma conducta con otro %actor di%erente, "ui1ás más probable, puede considerarse un riesgo permitido si el coste de eliminarlo o reducirlo es muc#o más elevado y la reali1ación de la conducta sigue apareciendo como pre%erible a su e$cesiva limitación. Ej &&.&!' ;ariana viaja con su nieto en un autob>s p>blico. En una situación de este tipo podemos a%irmar "ue (el ciudadano sensato* se %ijará en como %unciona el sistema automático de apertura y cierre de puertas, lo "ue le permitirá evitar dejar al menor en un lugar donde pueda ser alcan1ado por la puerta. =na ve1 constatado el peligro de lesión "ue comporta situar al menor en el ángulo de retroceso de la puerta del autob>s, la ponderación de intereses nos dirá "ue tal conducta no puede ser valorada como un riesgo permitido, pues presenta un riesgo %ácilmente evitable mediante la simple cautela delacolocar niño en otro lugar del transporte, lo "ue para nada disminuye ventajaalde viajar en autob>s. Ej. &&.&&' Patricio "uiere colocar unos tiestos de geranios en su ventana de un se$to piso "ue da a la calle.
Principio de con%ian1a' establece la no necesidad de prever la in%racción del cuidado debido por otras personas, salvo "ue e$istan circunstancias en el caso concreto "ue lleven a pensar lo contrario. 8e va a utili1ar como complemento para determinar cuando el cuidado debido William Wallace
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en a"uellas actividades o situaciones en las "ue no se encuentra ya e$presamente regulado. Por lo general la posibilidad abstracta de interacción con conductas de tercero o de la propia víctima se considera un riesgo permitido, puesto "ue' ➢ omar las cautelas destinadas a evitarlas cuando solo son posibilidades abstractas disminuiría el ejercicio y con ello la utilidad ➢
de cual"uier actividad. El ordenamiento dispone en estos casos de la posibilidad de cargar con las cautelas a la evitación a esos terceros.
Por ello, la regla es "ue uno no tiene "ue estar constantemente adaptando su conducta a la posibilidad abstracta de "ue los demás no cumplan con las normas de cuidado. E$isten e$cepciones al principio de con%ian1a. En los casos en "ue la in%racción del cuidado por parte de otro ya no es un riesgo abstracto sino "ue e$isten determinados indicios de la misma "ue la convierten en una más alta probabilidad, y los casos en "ue el ordenamiento decide "ue no puede trasladar las cautelas de evitación a la propia víctima potencial o a un tercero, bien por"ue serían incapaces cumplirlas o por"ue ello supondría someterles a una carga e$cesiva. Ej &&.&' -a obligación de disminuir la velocidad en la pro$imidad de un colegio o de una residencia de ancianos limita la libertad en la circulación de ve#ículos teniendo en cuenta, por un lado, el aumento de la peligrosidad "ue suponen las posibles víctimas por su %alta de conciencia del peligro y e$periencia en el caso de los niños o por su %alta de re%lejos y agilidad en el caso de los ancianos. El con%licto se #ubiera podido solucionar e$igiendo un mayor cuidado a los ancianos, y en el caso de los menores trasladando a los pro%esores la obligación de impedir "ue ning>n menor saliera del recinto escolar, pero supondría una carga insoportable. @inalmente el con%licto se soluciona introduciendo una pe"ueña cautela "ue limita levemente la libertad del conductor. 8e #a cambiado la pro#ibición "ue subyace en el #omicidio imprudente o a las lesiones imprudentes, pro#ibiendo circular a mas de !FmG#.
El principio de con%ian1a se aplica tambi0n a las actividades reali1adas en e"uipo. Cada miembro del e"uipo tiene "ue cumplir su tarea con%orme al cuidado debido y salvo indicios "ue #agan cambiar la situación y por tanto la norma de cuidado aplicable,meramente la regla es abstracta "ue no es preciso adaptar la conducta propia a la posibilidad de otro miembro del e"uipo incumpla las normas de cuidado. Ej. &&.&/' El cirujano puede con%iar en "ue cada miembro de su e"uipo reali1ará las tareas de %orma cuidadosa y le está permitido actuar sin tomar precauciones para evitar los posibles errores de cada uno de ellos. Pero el cirujano observa durante la operación "ue uno de sus au$iliares acusa un e$cesivo cansancio. Aa no puede con%iar en "ue el au$iliar reali1ará su tarea con el cuidado debido. )nte esta nueva William Wallace
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situación cambia la pro#ibición de actuar del cirujano, pasando a considerarse pro#ibido para 0l actuar sin tener en cuenta este riesgo de error del ayudante.
&..7 -a identi%icación de la conducta típica de entre a"uellas "ue in%ringen el cuidado debido. -os autores %inalistas de%endieron "ue cual"uier conducta "ue no responde al cuidado objetivamente debido y contribuye causalmente a la producción del resultado debía considerarse una acción típica de autoría del delito imprudente en cuestión 2KE-4E-, CE3E4. Hran parte de la doctrina se aparta #oy de dic#a idea y estima, "ue con la identi%icación de una conducta contraria a una norma de cuidado "ue tiene como %in evitar un determinado resultado no #emos %inali1ado la tarea de concretar la conducta típica de un concreto delito de resultado. -os autores piensan "ue #ay muy diversas pro#ibiciones cuyo %in es contribuir a la evitación de un mismo resultado lesivo, pero no pueden e"uipararse como injustos típicos del correspondiente delito de resultado las in%racciones de normas diversas, con distinta lejanía a la lesión del bien jurídico y "ue suponen por tanto muy diversos grados de peligrosidad para el mismo. tras pro#ibiciones cuya in%racción causa directamente el resultado sin "ue la posibilidad del mismo apare1ca condicionada a in%racciones de cuidado posteriores de otro sobre el mismo riesgo. 8on las pro#ibiciones subyacentes a los tipos de resultado y solo su in%racción es la conducta típica. Ej. &&.&5' El %armac0utico "ue a petición de un cliente, le vende sin receta un medicamento para el "ue a"uella es preceptiva, in%ringe una pro#ibición destinada a evitar la interacción del medicamento con una característica del paciente "ue suponga la contraindicación produciendo la muerte. Pero el >ltimo competente para evitar esta interacción es el comprador "ue se la administra a su #ijo menor si #aber consultado con su m0dico o sin #aber leído el prospecto. El %armac0utico no es pues autor del #omicidio imprudente, sino "ue responderá solo por un ilícito no penal. A "uien reali1a el #omicidio imprudente es solo el cliente "ue luego administra el medicamento contraindicado a su #ijo "ue por tal %allece. -a norma in%ringida por el %armac0utico sólo tenía el %in de proteger el bien jurídico de manera indirecta. 8u %in directo es no %avorecer la imprudencia de otros.
&./.7 9E$iste un tipo subjetivo en el delito imprudente: =na parte de la doctrina %inalista 83=EI8EE, 4E-I8F, C=E-- CI3E3)8, 8E33)I HI4D-E4
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delito imprudente contiene no solo elementos objetivos, sino tambi0n un tipo subjetivo, consistente en el conocimiento de los elementos del propio actuar sobre los "ue el legislador decide la peligrosidad no permitida de la conducta. El argumento de "ue solo "uien conoce las características de su acción puede evitarla y de "ue las pro#ibiciones de actuar solo pueden tener por objeto acciones %inales. 8u construcción conlleva la impunidad de "uien en el momento de actuar no %ue consciente de las características de su conducta. Ej. &&.&6' 8eg>n esta concepción, "uien se agac#a un momento para buscar algo en su bolso mientras conduce y por ello no ve el semá%oro en rojo y se lo salta, no #a in%ringido la norma "ue pro#íbe saltarse el semá%oro, sino solo la "ue pro#íbe distraerse, pues se saltó el semá%oro sin conocer tal circunstancia. Estos autores a%irman "ue el resultado no %orma parte de lo injusto, sino "ue es mera condición objetiva de punibilidad.
Entonces las personas despistadas o atolondradas o poco responsables siempre cometerían injustos menores y deberías ser castigadas con menor pena, o incluso "uedar impunes, no parece lógico ni resulta comprensible para el resto de ciudadanos. El delito imprudente carece de tipo subjetivo. .7 El resultado típico, la relación de causalidad y la imputación objetiva de resultado. )l tipo de los delitos imprudentes de acción y resultado pertenece tambi0n el resultado típico, la relación de causalidad entre la acción y el resultado y la imputación objetiva del resultado. -a doctrina #a manejado diversos criterios de imputación del resultado. .&.7 El criterio del %in de protección de la norma. El >nico criterio necesario para determinar la imputación del resultado es el del (%in de protección de la norma* desarrollado por H;HE3I) y admitido #oy de %orma mayoritaria. El resultado debe ser precisamente uno de a"uellos "ue trataba de evitar la norma in%ringida. Ej. &&.&B' 8i un conductor circula a una velocidad e$cesiva en las pro$imidades de un colegio, y mata a un suicida "ue se arroja ante su ve#ículo, ,a#í se están dando todo los elementos e$presos integrantes de la tipicidad del #omicidio imprudente, en cuanto "ue una acción negligente #a sido causante de un resultado típico. =n análisis teleológico de esa norma de prudencia es "ue no está impuesta para evitar atropellos de suicidasL de a#í "ue esa muerte, aparentemente típica no sea objetivamente imputable al autor.
El deber de cuidado impone a "uien "uiere reali1ar una actividad el tomar determinadas cautelas para evitar la interacción con algunos William Wallace
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%actores causales "ue llevan al resultado. -a norma "ue subyace al delito imprudente tiene la %inalidad e$clusivamente de evitar llegar al resultado mediante la interacción con a"uellos %actores %rente a los "ue las normas de cuidado obligaban a tomar cautelas, pero no a trav0s de a"uellos otros cuya aparición se considera un riesgo permitido. Molviendo al Ej. &&.&B, no está permitido conducir de manera "ue se pueda atropellar a un suicida "ue salta de repente a la cal1ada, pues ello obligaría a disminuir tanto la velocidad y a poner tal atención ante la pro$imidad de peatones a la vía "ue la conducción resultaría in>til. El atropello de un suicida "ueda por tanto %uera del ámbito de protección de la pro#ibición de conducir sin observar el cuidado debido.
El desvalor del resultado #a de ser un re%lejo del desvalor de acción. Ja de servir para re%or1ar en el juicio de los ciudadanos el valor el bien jurídico y el desvalor de la concreta %orma de lesión del mismo "ue el ordenamiento no tolera, y en cuya virtud se dictó la norma. ..7 El comportamiento alternativo con%orme a rgica es anestesiado con cocaína en lugar de novocaína, "ue es el anest0sico "ue recomendaba la le$ artis. El niño muerte por la cocaían. )l #acerle la autopsia se descubre "ue padecía una peculiar intorlerancia a cual"uier anest0sico, por lo "ue si #ubiera sido anestesiado con novocaína #abría muerto igualmente. 8eg>n el criterio de la conducta alternativa correcta, el resultado no es objetivamente imputable a la conducta descuidada. H;NE3I), la pro#ibición de la cocaína como anest0sico no tiene como %in evitar la muerte por reacciones del paciente debidas a una rara constitución del mismo, sino solo la de evitar los mayores e%ectos secundarios "ue provoca %rente a otros anest0sicos. El resultado "ueda %uera del %in de protección de la norma.
El concepto #ipot0tico correcto no tiene relevancia por sí mismo, sino solo en cuanto pueda demostrar la e%icacia de la norma in%ringida para la evitación del curso causal concreto. Ej. &&.&+' =n sujeto se salta un semá%oro en rojo y un Oilómetro más adelante atropella a un peatón debido >nicamente a una imprudencia de este, "ue salta a la cal1ada repentinamente y sin mirar. 8eg>n el criterio de la conducta con%orme a
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el semá%oro y es irrelevante "ue en el caso concreto se #ubiera evitado de %orma meramente causal con la conducta correcta.
.. El criterio del incremento del riesgo. 8u %ormulación actual se debe a 3I se utili1a para los casos dudosos en los "ue no se sabe si el curso causal "ue produje el resultado es de a"uellos "ue podía y "uería evitar la cautela in%ringida, a pesar de lo cual se decide la imputación, se estima "ue la cautela #abría podido disminuir la conducta probabilidad del curso dado. comprobarlo se y si compara la in%ractora delcausal cuidado con Para la conducta correcta la primera #a aumentado, seg>n todos los datos conocidos e$ post, la probabilidad del resultado, este se imputa y, de lo contrario no. Ej. &&.!' =n empresario suministra a sus empleados pelos de cabra para %abricar pinceles sin desin%ectarlos previamente. )lgunos trabajadores mueren por contraer una en%ermedad transmitida por bacilos "ue se encontraban en los pelos de cabra. n la teoría de 3I el no utili1ar el desin%ectante #a aumentado el riesgo por lo "ue el resultado se imputa.
El problema de esta teoría es "ue se olvida de "ue las normas de cuidado subyacentes a los delitos de resultado no tienen como %in disminuir porcentualmente grados de peligrosidad, sino evitar la causación de resultados a trav0s del control de posibles interacciones con concretos %actores causales. Por lo tanto carece de base pues no guarda relación alguna con el %in de las normas subyacentes a los tipos imprudentes de resultado. 8i la cautela in%ringida solo tiene como %in disminuir porcentualmente un riesgo, solo se podrá imputar un aumento de riesgo, pero no un resultado.
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grave y la leve. El apartado del preámbulo de la - &G!&5 a%irma "ue las anteriores %altas de #omicidio y lesiones por imprudencia leve deben ser reconducidas (#acia la vía jurisdiccional civil, de modo "ue sólo serán constitutivos de delito el #omicidio y las lesiones graves por imprudencia grave, así como el delito de #omicidio y lesiones por imprudencia menos grave, "ue entrarán a %ormar parte del catálogo de delitos leves...* lvida el legislador "ue si antes la imprudencia se clasi%icaba en grave y leve, de alguna de las dos categorías tiene "ue salir la actual menos grave, "ueda claro "ue no toda imprudencia leve se lleva a la jurisdicción civil, sino "ue de ella se #a sacado una parte cali%icada a#ora de menos grave y considerada delito. -a evolución jurisprudencial para saber "u0 conducta deban entenderse a partir de a#ora como imprudentes menos graves. El Código Penal utili1a tambi0n el concepto de (imprudencia pro%esional*, "ue conlleva la previsión de una pena accesoria de in#abilitación para reali1ar la pro%esión correspondiente, en cuyo ejercicio se #a actuado de manera imprudente. -imitarse a la in%racción de las normas rigen una determinada pro%esión.
-a imprudencia consciente sería a"uella en la "ue el sujeto #a previsto la posibilidad de reali1ar el resultado pero con%ía en "ue podría evitarlo. -a imprudencia inconsciente el sujeto no #a previsto si"uiera la posibilidad del resultado.
Esta distinción no a%ecta a la magnitud de lo injusto, sino "ue tendrá relevancia en el ámbito de la culpabilidad. =na imprudencia inconsciente puede ser sumamente grave desde el punto de vista de lo injusto. 3.- El concepto de injusto personal: Desalor de acción ! desalor de resultado en el delito imprudente.
En los delitos imprudentes lo injusto está %ormado por el desvalor de la acción y el desvalor del resultado. El desvalor de la acción está constituido por la inobservancia del cuidado objetivamente debido y el desvalor del resultado por la lesión o peligro concreto de un bien jurídico. El contenido de la voluntad, la %inalidad del autor, no es objeto directo de valoración por el
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contraria a la norma con la %unción de dic#a norma' la protección de bienes jurídicos, apoyada a trav0s del %in preventivo general positivo de la pena. -o injusto, lo contrario a derec#o comprende no solo lo pro#ibido sino tambi0n la contradicción de las valoraciones "ue subyacen a las normas y "ue las dotan de sentido. 3ec#a1amos las construcciones "ue entienden el resultado como mera condición objetiva de punibilidad y "ue limitan lo injusto al desvalor de acción. Estas construcciones se basan el argumento dedel "uea1ar unay ve1 in%ringida la norma, la producción del en resultado depende no aporta nada, solo debe entenderse como una mani%estación e$terna de un injusto ya reali1ado. Esta argumentación no e$plica adecuadamente "ue la producción del resultado permita seleccionar, dentro de las conductas descuidadas ya típicas, antijurídicas y culpables, a"uellas intolerables para el
8olo la inclusión del desvalor del resultado en lo injusto puede e$plicar "ue una misma conducta "ue #a in%ringido una norma de cuidado destinada a proteger la vida y la integridad %ísica y "ue #a a%ectado a ambos bienes jurídicos "ue castigue con penas di%erentes seg>n el resultado producido.
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Lección XII. El delito como conducta típica IV Los tipos de lo injusto de los deli tos de omisión. 1.- Los tipos delictivos omisivos en el seno de la teoría jurídica del delito.
1.- La dogmática de los delitos de omisión en el seno de la teoría jurídica del delito. Desde la Antigüedad se conocía la responsabilidad penal por omisión, ha sido en el último siglo cuando se ha multiplicado el número de preisiones delictias omisias al amparo de la crisis del indiidualismo ! del desarrollo del Derecho penal económico. La teoría de los delitos de omisión es la hermana pobre de la teoría jurídica del delito. a" #a in$luido el ma!or peso tanto histórico como actual de las reali%aciones delictias actias& constitu!en la amplia ma!oría en los códigos penales ! el objeto primordial de atención de los penalistas de anta'o. b" (l imperio del doga causal ha hecho tambi)n mella en este ámbito. (l desarrollo de una dogmática del Derecho penal basada $undamentalmente en la contemplación causal de las reali%aciones delictias, con el paradigma del delito de homicidio doloso por acción como bancolugares de pruebas. (n a*uellos en *ue acción ! omisión no compartan las mismas características debemos ser cautos a la hora de pretender encontrar una e*uialencia entre una ! otra. c" (l proceso de construcción de una dogmática de los delitos de om isión ha enido de la mano de la isión naturalista del comportamiento humano. A principios del ++ lleó /A0 AD23# a a$irmar *ue e4ite una $ractura insalable entre la dogmática de los delitos de acción ! de omisión. (4isten puntos de encuentro entre conductas actias ! omisias en el ámbito socio cultural, donde la e4istencia de omisiones causales, en las *ue el sujeto puede ejercer la dirección $inal de su conducta. La teoría de la $ractura *ueda pues en entredicho, no es aplicable en todo caso. 5.- 3onceptos preliminares 6remisión"7 omisión, e4pectatia ! tipo de lo injusto. De$inimos a omisión como la no reali%ación de una acción cuando se tenía capacidad concreta de llearla a cabo. 8ara determinar la e4istencia de capacidad de acción ha! *ue tener en cuenta las concretas circunstancias materiales, espaciales ! temporales en *ue transcurre la conducta omisia. 9o es un mero concepto negatio, sino transitio, limitatio. 3oncepto ontológico, propio de la es$era del ser. (l sujeto omite cuando William Wallace
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tiene la concreta posibilidad de actuar aun*ue ni nadie ni ningún sistema de normas esperen su actuación. :A; (j. 15.17
olo se comprobará la e4istencia de la omisión si e4iste e4pectatia de actuación. (j. 15.57 (s posible *ue
2.- La Clasificación de los tipos de lo injusto de los delitos de omisión.
La clasi$icación de los tipos de lo injusto de los delitos de omisión está aún lejos de alcan%ar un consenso de$initio. Doctrina ! jurisprudencia concuerdan en mencionar dos grandes grupos, los delitos propios de omisión o de omisión pura ! los impropios de omisión o de comisión por omisión. e trata de una cuestión de una cierta reordenación. 3on este objetio ! alejándonos de la opinión dominante, amos a partir de la e4istencia de dos grandes clases de delitos de omisión7 ➢
Los delitos propios de omisión o de omisión pura7 on delitos de simple conducta7 (l sujeto reali%a el tipo con la sola omisión de la acción a *ue enía obligado. La producción de un resultado material es ajena a los mismos. (n caso de producirse *uedará al margen de su tipo de lo injusto.
➢
Los delitos de omisión ! resultado7 9ecesitan de un resultado material e4terno, *ue habremos de imputar al omitente. Distinguiremos entre delitos de omisión causal ! de omisión no causal.
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omisión o impropios de omisión. 3.- Los delitos propios de omisión o de omisión pura.
(l tipo de lo injusto de los delitos propios de omisión o de omisión pura se per$ecciona con la sola omisión de la acción ordenada. on $iguras delictias paralelas a los delitos de simple actiidad en el ámbito de la acción. 9o es re*uisito de los mismos la producción de un resultado *ue no pertenecerá al tipo de lo injusto del delito, será e4terno al mismo. uelen di$erenciarse ➢ delitos comunes de omisión pura, *ue pueden ser lleados a cabo por cual*uier ciudadano. (j. 15.?7 como ejemplo el delito de omisión del deber de socorro recogido en el art. 1@.1, el *ue no socorriere a una persona *ue se halle desamparada ! en peligro mani$iesto ! grae, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses ➢
delitos de omisión pura de garante, se e4ige *ue en el autor concurran determinadas características *ue generalmente $undamentan una pena ma!or. (j. 15.B7 8ara ilustrar los delitos propios de omisión de garante se puede citar el art. 1@.? i la íctima lo $uere por accidente ocasionado $ortuitamente por el *ue omitió el au4ilio la pena será de prisión de seis meses a dieciocho meses.
egún algunos autores los delitos de omisión pura de garante suponen una suerte de tertium genus en el *ue las penas *ue se imponen resultan más adecuadas para las reali%aciones omisias *ue las más eleadas preistas para los delitos de omisión ! resultado. (l sistema penal espa'ol, en el *ue rige el principio de e4cepcionalidad del castigo de los delitos imprudentes únicamente contamos con delitos de omisión pura dolosos. 1.- (l tipo de lo injusto de los delitos propios de omisión dolosos. (n los delitos propios de omisión dolosos el sujeto ha de omitir la acción ordenada de modo intencionado. Dicha omisión, consciente ! oluntaria, agota el contenido de la tipicidad. (s posible distinguir un tipo objetio ! un tipo subjetio de lo injusto7 1.1.- (l tipo objetio de lo injusto de los delitos propios de omisión dolosos. (l tipo objetio de lo injusto de los delitos propios de omisión dolosos se articula en torno a tres elementos7 la situación típica, la posibilidad de cumplir el mandato ! la no reali%ación tendente a cumplirlo. William Wallace
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1.1.1.- La situación típica. (s el primero de los re*uisitos. (s la situación *ue genera el deber de actuar, descrita en el tipo con todas sus circunstancias. ituación de peligro para un bien jurídico *ue srcina el mandato de actuar. (j. 15.C7 Adol$o (.2., se encuentra aterido ! sin protección ninguna $uera del portal de un edi$icio a las cuatro de la madrugada de un día de inierno. u estado de embriague% no le permite moerse. e da pues la situación típica *ue sira de base al delito de omisión de socorro.
1.1.5.- La posibilidad de cumplir el mandato. egundo de los re*uisitos, se deberán dar los elementos *ue con$orman la base $áctica sobre la *ue se asienta la capacidad concreta de acción. Desde el punto de ista del tipo objetio de lo injusto supone la concurrencia de los siguientes elementos7 a" 3apacidades personales7 (l propio sujeto ha de contar con las capacidades necesarias para desarrollar la acción ordenada. (j. 15.7 (nri*ue .8. Ebsera como en un barranco de di$ícil acceso a pocos metros de donde se encuentra, !ace inconsciente Al$onso .<., *ue ha su$rido una grae caída. 8ara poder omitir la conducta de au4ilio será preciso *ue (nri*ue cuente con las capacidades necesarias para descender hasta el accidentado. ólo de este modo se puede hablar de delito de omisión de socorro.
b" 3ircunstancias, medios e instrumentos7 (l sujeto ha de tener a su disposición los medios e instrumentos necesarios para llear a cabo la conducta ! se deben dar las circunstancias apropiadas para ello. (j 15.F7 i (nri*ue, es un e4perto escalador, pero necesita de una cuerda para socorrer a Al$onso, tendrá la capacidad de acción ! por tanto podrá omitir la acción de au4ilio si dispone de ella ! además se dan las circunstancias materiales necesarias para llegar hasta el accidentado.
/anto las capacidades personales como los medios e instrumentos necesarios para llear a cabo la acción ordenada se deberá dar en el concreto sujeto ! en las concretas circunstancias de espacio ! tiempo en *ue se produce la situación típica. 1.1.?.- 9o reali%ación de una acción tendente a cumplir el mandato. /ercer elemento de los delitos propios. 9o es preciso *ue sea la acción idónea para conseguir el $in último de la norma, basta con *ue se llee a cabo una acción dirigida a ello. e e4plica por*ue estamos anali%ando $ormas delictias dolosas ! el dolo *uedará eliminado en el momento en *ue el sujeto intente aun William Wallace
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con una conducta inadecuada, cumplir con el mandato. (j. 15.@7 i$t 8., *ue ie en el portal donde !ace Adol$o (.2., se topa con )l cuando regresa a casa ! pese a percatarse de la grae situación en *ue se encuentra ! se dirige a su apartamento. (n este comportamiento concurre el segundo elemento del tipo del delito de omisión de socorro. (l art. 1@.1 38. (4ige *ue además *ue el omitente pueda prestar socorro =...sin riesgo propio ni de terceros...> esta circunstancia concurre en la omisión de i$t.. i i$t reanima a Adol$o con una copa de co'ac ! o cubre con una manta mientras espera *ue lleguen los sericios sociales dejará de darse el tipo de lo injusto.
1.5.- (l tipo subjetio de lo injusto de los delitos propios de omisión dolosos. (l tipo subjetio de lo injusto de los delitos propios de omisión dolosos está constituido por el dolo. (4iste una importante pol)mica sobre la estructura del dolo en los delitos omisios. i bien se admite la e4istencia en los mismos del elemento intelectual del dolo, se cuestiona la concurrencia de un elemento olitio en tanto en cuanto se entiende *ue la omisión carece de oluntad de reali%ación. (l dolo de intelectual todos los delitos dolosos de omisión está $ormado por dos elementos, ! olitio. La conducta omisia supone la reali%ación automática del contenido anali%ado, por lo *ue la conciencia llea consigo (l dolo así entendido estará estructurado en torno al conocimiento de la situación típica ! a la conciencia tanto de *ue se dispone de los medios, instrumentos ! capacidades como de la $orma en *ue llear a cabo la acción debida. 1.5.1.-3onocimiento de la situación típica. (l sujeto ha de conocer la e4istencia de la situación típica, no basta la mera cognoscibilidad de la misma. (j.15.1G7 i i$t entra distraídamente sin percatarse de *ue allí !ace Adol$o, no concurrirá el conocimiento de la situación típica ! no se darán los re*uisitos del delito de omisión de socorro del art. 1@.1 38.
1.5.1.- 3onciencia de la concurrencia de los medios, instrumentos ! capacidades ! de la $orma de llear a cabo la acción debida. Al tratarse de delitos dolosos, el sujeto ha de ser consciente de *ue cuenta con los medios ! capacidades, ! ha de conocer el modo en *ue es posible dirigir su conducta hacia el objetio. William Wallace
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8ara *ue se d) el tipo subjetio de lo injusto de los delitos dolosos de omisión pura es preciso *ue el sujeto cono%ca el modo en *ue coordinar los distintos elementos objetios ! los conocimientos de *ue dispone. 5.- (l tipo de lo injusto de los delitos propios de omisión imprudentes7 su e4istencia en el 3ódigo penal igente. (l sistema penal espa'ol recoge en el art. 15 38 el principio de la e4cepcionalidad del castigo de las conductas imprudentes7 =Las... omisiones imprudentes solo se castigarán cuando e4presamente lo disponga la le!.> La $recuente menor graedad de las conductas omisias, unida a la ma!or carga *ue su ponen los mandatos de actuar $rente a las prohibiciones, se encuentran tras esta decisión político criminal. on imaginables los supuestos de inobserancia en *ue el omitente no llegue a conocer la situación típica, los medios e instrumentos disponibles, las capacidades presentes o incluso en *ue !erre en el desarrollo de la acción potencialmente saladora. (n estos casos no se podrá e4igir responsabilidad por omisión pura, habrá *ue anali%ar si concurre algún tipo de responsabilidad actia o por omisión ! resultado. .- Los delitos de omisión ! resultado.
(l 38 recoge numerosos supuestos de delito de omisión ! resultado7 su tipo de lo injusto re*uiere la producción de un resultado *ue será imputado al omitente. (n el caso de las omisiones causales la imputación del resultado material al omitente seguirá un proceso similar al de los delitos de acción. (n los supuestos de omisiones no causales, en los *ue no es posible establecer una relación de causalidad real entre la omisión ! el resultado, será necesario desarrollar criterios aloratios de imputación objetia *ue permitan llegar a tal asociación. A*uí es donde se dan los principales problemas interpretatios de los delitos de omisión. 8ara conocer las peculiaridades es preciso introducir otro parámetro de carácter $ormal7 el de si están regulados o no en las le!es penales como tipos omisios. (n la gran ma!oría de los casos los delitos de omisión ! resultado se encuentran implícitos tras tipos de lo injusto de descripción causal.
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1.- Los delitos de omisión no causal ! resultado. no de los principales ejes de la atribución de responsabilidad se encuentra en la imputación objetia a su autor de las consecuencia de la conducta. (n el caso de los delitos de acción esta operación se basa en la comprobación de la e4istencia de una relación de causalidad a la *ue luego se le aplican una serie de $iltros aloratios para establecer su releancia jurídico penal. (n el caso de los delitos de omisios la omisión no tiene capacidad causal. Lo *ue conllea a imputar el resultado a *uien no lo ha causado, pero tampoco lo ha eitado, en los delitos de omisión no causal ! resultado. ➢ ➢
3riterios de e*uialencia *ue permitieran situar la omisión no causal en el mismo plano *ue a la acción causal. (ste tipo de delitos carecía de re$lejo e4preso en la le!, por lo *ue las dudas sobre la legitimidad de su castigo eran más *ue $undadas.
#o! en día se discute sobre ambos e4tremos, por una parte, ha! cierto consenso en *ue determinadas $iguras delitias de resultado material pueden reali%arse, tanto por acción, como por omisión no causal si concurren dos re*uisitos7 ➢ La posición de garante del omitente. ➢
(*uialencia entre ambos tipos de comportamiento. (l legislador ha ido introduciendo nueos delitos de omisión no causal ! resultado en las le!es penales. H junto a ello ha incluido en el art. 11 38 una cláusula general de punición de los delitos impropios de omisión o de comision por omisión a partir de los tipos actios. De este modo se e4ige tanto *ue el autor sea garante como la e*uialencia entre acción ! omisión ! se impone la misma pena a reali%aciones actias ! a no eitaciones omisias. e ha creado dos categorías de delitos de omisión no causal ! resultado según est)n contemplados e4presamente en las le!es penales o sean penados a tra)s de la cláusula general del art. 1138. 9o tiene di$erencias estructurales pero sí practicas7 a" Los límites para la imputación de un resultado a una omisión no causal se encuentran de$inidos con ma!or precisión en los delitos regulados e4presamente *ue en los de comisión por omisión. b" Los marcos penales e4presos permiten ajustar con ma!or e4actitud la pena a la graedad material de la conducta omisia. c" (ntre los tipos de delitos de omisión no causal ! resultado regulados e4presamente encontramos algunos *ue no tienen un delito actio paralelo. 3aracterísticas de los delitos de omisión no causal ! resultado7 William Wallace
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1.1.- Los delitos de omisión no causal ! resultado regulados e4presamente en las le!es penales. La regulación e4presa de los delitos de omisión no es mu! $recuente. in embargo, junto a los delitos propios de omisión e4iste un grupo de $iguras delictias, cada e% más numeroso, *ue recoge delitos de omisión no causal ! resultado. (s una entaja, !a *ue, sólo habrá *ue estar a las pautas *ue se'ale su descripción típica. 8auta general *ue se concreta en cada una de estas $iguras delictias7 el sujeto *ue omite ocupa una especial posición con respecto al bien jurídico lesionado o puesto en peligro, una posición de garante del mismo, o bien está encargado de su protección o bien tiene el deber de controlar una $uente de peligro *ue le puede a$ectar. La imputación del resultado a la omisión no siempre llea aparejada la misma pena *ue si hubiera tratado de su causación por acción. (l legislador decide en cada caso si se da o no la e*uialencia de injustos necesaria para aplicar id)ntico marco penal. H así, encontrar supuestos en *ue se e*uiparan las penas ! otros en los *ue la pena es distinta o incluso no e4iste una reali%ación actia e*uiparable. (s posible encontrar algunos *ue re*uieren de un resultado material ! otros *ue e4igen un resultado de peligro. 1.1.1.- (l tipo de lo injusto de los delitos dolosos de omisión no causal ! resultado regulados e4presamente en las le!es penales. #a! *ue distinguir entre tipo objetio ! tipo subjetio de lo injusto7 A" /ipo objetio7 Deben concurrir los siguientes elementos7 a" La situación típica7 e trata de una situación de peligro para un bien jurídico *ue srcina el mandato de actuar. (l sujeto está obligado a interenir para eitar el resultado. b" La posibilidad de eitar el resultado7 (l sujeto ha de poder reali%ar la acción saladora, la acción idónea para contrarrestar el curso causal del *ue deriará el resultado. upone la concurrencia de7 i. 3apacidades personales7 (l sujeto ha de contar con las capacidades necesarias para desarrollar la acción ordenada. ii. 3ircunstancias, medios e instrumentos7 (l sujeto ha de tener a su disposición los medios e instrumentos necesarios para llea a cabo la conducta ! se deben dar las circunstancias precisas para ello. William Wallace
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c" La posición de garante. #a de ocupar una especial posición de protección del bien jurídico en peligro o de control de la $uente de peligro *ue amena%a al mismo. La ra%ón de la e4presa e4igencia de esta cualidad en el omitente se encuentra precisamente en la $alta de causalidad en los comportamientos *ue siren de base a esta clase de delitos. La especial posición del sujeto se conierte en el $actor $undamental de la imputación del resultado. d" 9o reali%ación de una acción tendente a cumplir el mandato7 (s preciso *ue el sujeto no realice ninguna acción tendente a cumplir el mandato. H tampoco ha de ser la acción idónea para conseguir el $in último de la norma. e" La producción del resultado7 último re*uisito objetio. i no se llega a producir deberemos anali%ar si estamos ante una tentatia. 2" (l tipo subjetio de lo injusto de los delitos dolosos de omisión no causal ! resultado regulados e4presamente en las le!es penales7 la estructura del dolo en la omisión. (l tipo subjetio está $ormado por el dolo. 3uando tratamos los delitos propios de omisión dolosos, se se'ala *ue el dolo omisio consta de dos elementos, intelectual ! olitio. :A;
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(l *ue es consciente de la situación típica !, no desea la producción del resultado, no conoce la situación típica. (sta objeción es errónea habida cuenta del !a se'alado conocimiento limitado del desarrollo causal de cual*uier acontecimiento. (l dolo en este tipo de delitos es el conocimiento de la concurrencia de los elementos objetios del tipo ! oluntad de la producción del resultado. 3omprenderá los siguientes elementos7 a" 3onocimiento de la situación típica7 (l sujeto ha de con ocer la concurrencia de la situación típica. b" 3onocimiento del modo de eitar el resultado7 el sujeto ha de ser consciente de la concurrencia de medios, instrumento ! capacidades con los *ue cuenta ! ha de conocer el modo en *ue es posible dirigir su conducta hacia el objetio. c" 3onocimiento de la posición de garante7 /endrá *ue conocer *ue ocupa la posición de garante del bien jurídico *ue se encuentra en peligro. d" 0oluntad de producción del resultado7 inclu!e la oluntad de producción del resultado. (s preciso pues *ue el sujeto tenga oluntad de *ue el resultado se produ%ca. 3abe la posibilidad del dolo eentual, en los casos *ue el sujeto considere el resultado como meramente posible. i eía posible la producción pero con$iaba en *ue este no se llegaría a producir. 1.1.5.- (l tipo de lo injusto de los delitos imprudentes de omisión no causal ! resultado regulados e4presamente en las le!es penales. (l principio de e4cepcionalidad del castigo de las acciones ! omisiones imprudentes ! la $recuente menor graedad son $actores, *ue han determinado *ue no sean mu! numerosos los delitos imprudentes de omisión no causal. (j. 15.?57 Art. ?1 38. (s un claro ejemplo de delito imprudente de omisión no causal ! resultado recogido e4presamente en el 3ódigo. Art. ?1C = Los *ue con in$racción de las normas de preención de riesgos laborales ! estando legalmente obligados, no $aciliten los medios necesarios para *ue los trabajadores desempe'en su actiidad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de$orma *ue pongan así en peligro grae su ida, salud...> Art. ?1 =3uando el delito al *ue se re$iere el artículo anterior se cometa por imprudencia grae, será castigado con la pena in$erior en grado>.
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La estructura típica de los mismos está con$ormada por los siguiente elementos7 A" La situación típica7 La base de todo delito de omisión es una situación de peligro para un bien jurídico. 2" La posibilidad de eitar el resultado7 (l sujeto ha de poder reali%ar la acción saladora, la acción idónea para contrarrestar el curso causal del *ue deriará el resultado. la concurrencia tanto de lasse capacidades personales comoupone de los medios e instrumentos *ue precisan. 3" 9o reali%ación de una acción adecuada para cumplir el mandato7 (l sujeto no ha de llear a cabo una acción adecuada para cumplir el mandato. 9o basta con la reali%ación de cual*uier acción, sino *ue ha de ser idónea para cumplir el mandato. D" La posición de garante7 Los tipos imprudentes e4igen *ue el omitente ocupe una especial posición de garantía. (" La producción del resultado7 (s precisa la producción de un resultado, si no se llega a producir, no será posible hablar de tentatia !a *ue estamos ante tipos de lo injusto imprudentes. ;" La inobserancia del cuidado objetiamente debido7 (l elemento central de la estructura típica de estos delitos. Di$erentes elementos7 a" (njuiciamiento de la situación típica. b" /oma en consideración de las capacidades, medios e instrumentos disponibles. c" 8laneamiento o ejecución de la acción tendente a eitar el resultado. d" 3onsideración de la e4istencia de la posición garante. " (l resultado ha de ser consecuencia de la inobserancia del cuidado objetiamente debido7 (s preciso *ue se d) una cone4ión interna entre el desalor de la omisión ! el desalor del resultado. 1.5.- Los delitos impropios de omisión o de comisión por omisión. ➢
➢
ira en torno a dos ideas básicas7 La imputación de un resultado a *uien no lo ha eitado pero tampoco lo ha causado. ;alta de regulación e4presa en tipos de lo injusto omisios, por lo *ue se sancionan a tra)s de los tipos actios de resultado ! con las mismas penas *ue estos. William Wallace
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Los problemas *ue se derian son7 relación con el principio de legalidad ! el de la posibilidad de e*uiparar el injusto omisio con el actio. 1.5.1 Los delitos impropios de omisión ! su regulación en el Derecho penal espa'ol7 artículo 11 del 3ódigo penal. #asta la entrada en igor del art. 11 del 3ódigo penal de 1@@ nuestro sistema penal no incluía preisión e4presa alguna sobre la punición de los delitos impropios de omisión. 9o constituirá obstáculo para *ue el /ribunal upremo aplicara los tipos actios de algunos delitos en casos de no eitación del resultado típico. na grae ulneración del principio de legalidad ! gran inseguridad jurídica. (l legislador espa'ol optó por introducir un sistema de cláusula general de tipi$icación de los delitos impropios de omisión en el citado art. 11 387 “art. 11. Los delitos que consistan en la producción de un resultado solo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Le, a su causación. ! tal efecto se equiparará la omisión a la acción" a# $uando exista una específica obligación leal o contractual de actuar. b# $uando el omitente %aa creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente. “
3on esto se daba cobertura al problema de legalidad e4istente hasta el momento, sin embargo, a la par se abrían las puertas a una posible ampliación del campo de la punibilidad de un terreno en el *ue, los límites siguen sin estar bien de$inidos ! donde parece más adecuada la solución de la e4cepcionalidad del castigo. Dos son los ejes de esta regulación7 ➢
La e4istencia de una posición de garante
➢
La e4igencia de *ue la no eitación del resultado sea e*uialente, según el sentido del te4to de la le!, a su causación.
Ambos son los elementos constitutios de los tipos de lo injusto de los delitos impropios de omisión o de comisión por omisión.
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➢
La posición de garante. (s el primer re*uisito *ue establece el art. 11 38. “...un especial deber jurídico del autor...&
(l omitente ha de ocupar una posición de garante. ecogido tambi)n en los delitos de omisión no causal ! resultado recogidos e4presamente las le!es penales. La di$erencia encuentra )stos últimos laen $igura delictia inclu!e con cierto se detalle las en *ue en características *ue han de concurrir para *ue el autor se considere garante. • • •
e crea un sistema tripartito de $uentes de la posición de garante7 La le!. (l contrato. La injerencia.
(l legislador solenta en parte los serios problemas *ue planteaba la aplicación de la comisión por omisión sin preisión legal alguna, pero se recurre a la denominada teoría $ormal de las $uentes de la posición de garante, *ue ha sido paulatinamente abandonada. La adopción de una teoría $ormal las $uentes presenta de$iciencias tanto por e4ceso como por de de$ecto. e puede llegar a sostener la e4istencia de una posición de garantía en casos en los *ue el sujeto no ha asumido de hecho ninguna $unción. (j. 15.?F7 Elga 3.. ;irma un contrato con ;átima 8atricia A.9., para *ue acuda a su casa el iernes a las einte horas ! se haga cargo de sus hijos orge !
H en otros casos, en los *ue el omitente ha asumido $ácticamente dicha posición pero no cuenta con el respaldo de la le!, el contrato o la injerencia, impide *ue pueda hablarse de un especial deber jurídico del autor en el sentido del art. 11 38. (j. 15.?@7 Luis (rnesto 0.. 3onie desde hace die% a'os con #a!dee /.0., sin *ue les una ningún ínculo $ormal. Luis (rnesto su$re un grae in$arto ! #a!dee, allí presente no le alcan%a las pastillas de las *ue el propio Luis dispones para estos casos. /ampoco llama al sericio de urgencias. (n esta situación no e4iste una posición de garante.
La teoría de las $unciones, $ormulada por :A;
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protección del bien jurídico o de control de una $uente de peligro. (j 15.BG7 Elga no podrá abandonar su posición de garante aduciendo el compromiso de ;átima, ! mientras esta no asuma $ácticamente dicha posición no podrá ser considerada responsable de los menores. (n el segundo la posición de garante se deria de la comunidad de ida de #a!dee ! Luis.
<ás conincentes resultan los intentos de introducir criterios de interpretación teleológico restrictios *ue permitan acotar algunas de las conclusiones a *ue nos llea la aplicación de la teoría $ormal de las $uentes. e opera a*uí con una concepción mi4ta $ormal-material de las $uentes de la posición de garante, *ue no supone ulneración alguna del principio de legalidad al situarse en el ámbito de la admitida interpretación restrictia de la le!. (j. 15.B17 e puede e4cluir la posición de garante de ;átima mientras no se presente en el domicilio de Elga ! asuma la $unción de salaguarda de los hijos de )sta. 8ero no permite a$irmar una posición de garante en el segundo caso, a lo sumo se podría procesar por delito de omisión de socorro, sin *ue se le pudiera imputar resultado alguno. ➢
(l principio de e*uialencia.
no de los elementos más di$usos ! discutidos de la estructura de la comisión por omisión ! el legislador lo introduce con una $órmula acía, *uedecada int)rprete podrá adaptar a su propia concepción del principio e*uialencia. (l desalor de la omisión debe ser e*uiparable al de la correspondiente acción. Mue con esta descripción aún *ueda un largo camino a la e4)gesis es claro. erá preciso llear a cabo una interpretación sistemática ! teleológica tipo por tipo ! conducta por conducta para er cuándo concurre dicha e*uialencia. Dos criterios7 ➢ (l tipo de lo injusto de descripción causal admita su reali%ación por omisión. e re$iere a la e4istencia de determinados delitos, como los de propia mano o a*uellos *ue describen medios, modos o $ormas de reali%ación ine*uíocamente positias. (j. 15.B57 La opinión ma!oritaria considera *ue el delito de iolación del art. 1@ 38., como delito de propia mano, *ueda al margen de la comisión por omisión. La $alta de e*uialencia entre el comportamiento actio ! la no eitación de una iolación al campo de la participación por omisión en un delito ajeno. ➢
9o cual*uier omisión de un garante reali%ará el tipo del delito de comisión por omisión pese a *ue hubiera eitado el resultado. erá preciso *ue el omitente tenga el dominio sobre la causa determinante del resultado, esto es, sobre la última acción *ue hubiera podido William Wallace
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eitarlo, solo así podremos decir *ue el desalor de la omisión e*uiale al de la causación del resultado. (j. 15.B?7 #a!dee, no asiste a su compa'ero Luis (rnesto, *ue ha su$rido un grae in$arto. 3onsideremos *ue ambos son matrimonio, se cumplirá así con el re*uisito de la posición de garante. Nla omisión de asistencia permite imputar el resultado como si se hubiera causado actiamenteO (n primer lugar habría *ue determinar las posibilidades de salación a raí% de la interención de #a!dee. 8ero más allá de ello, en un caso de grae in$arto, #a!dee no tiene el dominio sobre la cacusa determinante del resultado, únicamente puede poner un eslabón de la cadena salí$ica, pero no el de$initio.
Mueda claro *ue aún resta un importante grado de inseguridad en la interpretación de los re*uisitos ! límites de la comisión por omisión. e hace ma!or si tenemos en cuenta *ue en muchos casos el desalor de la omisión suele ser menor *ue el de la acción correspondiente aun*ue el desalor del resultado sea el mismo. De lege $erenda sería coneniente *ue se adoptara de modo general el sistema de regulación e4presa de los delitos de omisión no causal ! resultado, estableciendo con claridad las in$racciones, autores ! marcos penales en los *ue aplicar la comisión por omisión. 1.5.5.- La estructura típica de los delitos impropios de omisión. Las categorías de los delitos impropios de omisión coinciden con las de a*uellos. e a a anali%ar la estructura típica distinguiendo entre delitos impropios de omisión dolosos imprudentes. A" (l tipo de lo injusto de los delitos impropios de omisión dolosos7 La estructura típica es similar a los delitos dolosos de omisión no causal ! resultado. u elementos son7 i. La posibilidad de eitar el resultado. ii. La posición de garante. iii. La no reali%ación de la acción tendente a eitar el resultado. i. La producción del resultado. . elación especial entre el resultado ! la omisión. i. Dolo. ii.La e*uialencia de omisión ! acción según el sentido del te4to de la le!. 6se a'ade este elemento" (j.15.BB7 ;ernando, guardabarreras del paso a niel de la estación de . ;., sabedor de *ue su ecino ! enemigo a$ael acostumbra a atraesar la ía con su coche a la misma hora en *ue pasa el e4preso de Algeciras-ranada, decide no bajar la barrera con intención de matarle. e produce el cho*ue entre el tren ! el automóil. (n este supuesto se dan los elementos del tipo de lo injusto del delito de homicidio doloso en William Wallace
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comisión por omisión.
2" (l tipo de lo injusto de los delitos impropios de omisión imprudentes7 Limitados por los arts. 11 ! 15 38 los delitos impropios de omisión imprudentes suponen la aplicación de la cláusula general de punición de los delitos de omisión impropios a los concretos delitos imprudentes regulados en la le!es penales. 8resentan una estructura típica similar a los delitos de omisión no causal ! resultado regulados e4presamente7 i. ituación típica. ii. 8osibilidad de eitar el resultado. iii. 8osición de garante. i. 9o reali%ación de una acción adecuada para cumplir el mandato. . Jnobserancia del cuidado objetiamente debido. i. 8roducción del resultado. ii.esultadoPinobserancia de las reglas de cuidado. (j. 15.B7 ;ernando, guardabarreras del paso a niel de la estación de .;., no baja la barrera por*ue se encuentra hablando animadamente por tel)$ono ! no cae en la cuenta de *ue se acerca el e4preso Algecirasranada. a$ael es arrollado, su$riendo lesiones graes. 3oncurren los elementos de un delito de lesiones graes imprudentes en comisión por omisión.
5.- Los delitos de omisión causal ! resultado. La e4istencia de omisiones aut)nticamente causales en el ámbito socio cultural llea consigo la posibilidad de *ue siran sin más base para la reali%ación de ciertos tipos de resultado *ue se encuentran recogidos en la le! a tra)s de descripciones causales. Algunos autores las inclu!en directamente en la categoría de las acciones o, más especí$icamente, de las comisiones. JL0A Q93#(I en (spa'a, considera comisiones, #(I2( en Alemania la denomina =omisiones conclu!entes>, se trata de un planteamiento común entre *uienes proceden a una normatii%ación del concepto de comportamiento. e seguirá el modelo de imputación *ue hemos descrito para los delitos de acción. erá preciso comprobar la e4istencia de una relación de causalidad real despu)s establecer suintelectual releancia!jurídico penal. es La$ácil estructura del dolo,para $ormada por un elemento otro olitio, de asumir para las se'aladas omisiones $inales7 el omitente habrá de ser consciente ! tener oluntad de la concurrencia ! reali%ación de los distintos elementos objetios del tipo. Las omisiones causales reali%an sin especiales problemas algunos tipos de resultado recogidos de las le!es penales bajo una descripción causal. William Wallace
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(j.15.BC7 Los delitos de maltratos psicológicos 61? 38" o las esta$as 65BF38". uan :ung e4perto economista, ad*uiere el compromiso de suministrar de modo automático in$ormación sobre cual*uier perjuicio económico *ue pueda su$rir su acaudalado cliente Agustín. e produce una situación de tal especie ! uan :ung, con ánimo de lucro no adierte a Agustín del serie peligro *ue corre su patrimonio. Agustín, con la con$ian%a de *ue el silencio de su asesor implica el )4ito de la operación, la llea a cabo, perdiendo una importante cantidad de dinero. i se da el resto de elementos objetios ! subjetios necesarios, el comportamiento de uan :ung será constitutio de esta$a.
".- Lo injusto personal de los delitos de omisión# desvalor de la omisión ! desvalor del resultado.
Las normas *ue sub!acen a los tipos penales son normas de determinación, tas las *ue se encuentran aloraciones tanto sobre los bienes jurídicos como sobre las conductas *ue suponen su lesión o puesta en peligro. Lo injusto de los delitos de omisión no puede *uedar agotado con el mero desalor del resultado sino *ue, entendido como injusto personal habrá de concurrir un determinado desalor de la conducta. (l contenido de lo injusto de los delitos de omisión, al incluir el desalor del resultado, rebasa la materia del mandato, *ue se limita a e4igir la reali%ación de determinadas acciones, único contenido posible de las normas de determinación *ue sub!acen a los tipos omisios. Lo injusto de los delitos de omisión dolosos ! lo injusto de los delitos de omisión imprudentes. 1.- Lo injusto personal en los delitos de omisión dolosos. Lo injusto en estos delitos está constituido por el desalor de la omisión ! el desalor del resultado. Jntegran el desalor de la omisión todos los elementos *ue caracteri%an a dicha omisión como contraria al mandato ! son ellos los *ue an a determinar su graedad material7 ➢ (l dolo. ➢ La idoneidad de la acción omitida ➢ Jn$racción de los especiales deberes del omitente. La idoneidad de la acción omitida para eitar el resultado destaca como elemento la graduación la omisión. (l desalor ma!or en central a*uellosencasos en los *uedel el desalor omitentede tenga el dominio sobre la será causa determinante del resultado, esto es, sobre la última acción *ue hubiera podido eitarlo7 cuanto más alejada est) la acción omitida de la puesta a salo del bien jurídico protegido menor será su desalor. La in$racción de los deberes especiales del omitente. erá mu! $recuente la concurrencia de este tipo de deberes pues a$ecta a algunas de las categorías William Wallace
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más importantes de los delitos omisios7 los delitos de omisión no causal ! resultado regulados especí$icamente por la legislación penal. (n cuanto al desalor del resultado, consiste en la lesión o puesta en peligro concreto del bien jurídico protegido, lo injusto *uedará constituido por el desalor de la omisión. 5.- Lo injusto personal en los delitos de omisión imprudentes. Lo injusto tambi)n *uedará $ormado con la concurrencia del desalor de la omisión ! el desalor del resultado. (l desalor de la omisión endrá determinado por la inobserancia del cuidado objetiamente debido !, como en el caso de los delitos de omisión dolosos, por la idoneidad de la acción omitida para lograr la e$ectia eitación del resultado. (l desalor del resultado estará constituido por la lesión o puesta en peligro concreto del bien jurídico protegido. (ntre el desalor de la omisión ! el desalor del resultado deberá concurrir una especial relación7 el resultado deberá ser uno de a*uellos *ue trataba de eitar la norma de cuidad in$ringida.
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Lección XIII. Iter Criminis. 1.- Las fases de realización del delito.
El iter criminis son las distintas fases de realización del delito doloso. Suelen distinguirse entre el iter criminis las fases interna y externa, y dentro de ésta los actos preparatorios y los ejecutivos. 1.- Los actos internos. Los actos ue se desarrolla exclusivamente en la mente del sujeto sin !a"erse manifestado todav#a al exterior. Entre ellos se encuentra$ ➢ La tentación criminal. ➢ La deli"eración interna. ➢ La resolución de cometer el delito. Los actos internos son impunes. Es un principio fundamental del %erec!o penal, ue no se pueden castigar los meros pensamientos. &esponde a la dificultad de conocer los pensamientos y a ue intentarlo implicar#a posi"lemente incurrir en procedimientos contrarios a los derec!os !umanos y a las garant#as del Estado de %erec!o, pero la energ#a criminal se demuestra realmente cuando se da paso a los actos externos. '.- Los actos externos. ➢ ➢
(onsta de dos etapas$ Los actos preparatorios. Los actos ejecutivos.
)ntes de la reforma de la L* 1+'1 de de /arzo, el art. 1 (0 declara"a puni"le la tentativa de delito, mientras ue en relación con las faltas solo se castiga"an las intentadas contra las personas o el patrimonio. )l !a"erse eliminado el Li"ro del (0, todas las faltas convertidas en delitos leves pasan a ser castigadas tanto si se !an consumado como si !an uedado en fase de tentativa, con lo ue se ampl#a la persecución penal de estas conductas. Ej. 1.1$ La expedición de moneda falsa reci"ida de "uena fe cuando sude valor aparente seaue inferior 2 euroslas sepersonas, considera"a !asta el 1 de 3ulio '1 una falta, al noaser contra ni contra patrimonio se castiga"a solo si se !a"#a consumado. En la actualidad pasa a considerarse un delito y se castigar4 por tanto tam"ién si !a uedado en grado de tentativa. El ' de 3ulio de '1 0edro reci"e de "uena fe, no recuerda donde, un "illete de euros, lo ue descu"re al ir a pagar en un supermercado, donde la cajera lo informa de la falsedad tras pasar el "illete por un detector. 0edro intenta trasladar el perjuicio a un tercero y decide pagar con el "illete en una peue5a tienda. 0edro !a cometido una tentativa del William Wallace
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delito del art. 67.(0 ue de !a"erse realizado antes del 1 de 3ulio de '1 se le !u"iese considerado infracción penal.
2.- Los actos preparatorios.
Son actos externos ue realiza el sujeto para organizar y preparar la ejecución del delito. %urante siglos se !a discutido si de"en o no castigarse. (on frecuencia son todav#a eu#vocos, ue no castigarlos favorece el desestimiento o ue no tienen todav#a la suficiente gravedad. Los (ódigos penales modernos acogen el principio del castigo excepcional de los actos preparatorios. Ej. 1.' )rt. '8.7 (0 castiga a 9uien fa"riue, importe, ponga en circulación o posea con una finalidad comercial cualuier medio principalmente conce"ido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualuier dispositivo técnico ue se !aya utilizada para proteger programas de ordenador...: (onstituye un acto preparatorio de otros delitos contra la propiedad intelectual. Ej. 1.$ )rt, 76 (0 castiga entre otras conductas, los actos de cultivo o ela"oración de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, lo ue no son todav#a m4s ue actos preparatorios del delito de tr4fico de drogas.
*tros actos preparatorios cuya definición se recoge en la 0arte ;eneral del (ódigo 0enal y cuya punición est4 prevista en 0arte especial$ ➢ ➢ ➢
La conspiración. La proposición. La provocación.
1.- La (onspiración. )rt 18.1 (0$ 9La conspiración existe cuando dos o m4s personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo: El sujeto proponente tiene ue estar ya decidido a cometer él mismo el delito, e invita a otras personas a ue lo cometan con él.
La reforma de '1 !a zanjado la anterior discusión so"re si la invitación tiene ue ser a realizar actos ejecutivos o "asta ue se invite a intervenir como mero part#cipe y no como coautor. =anto si se propone a otro cola"orar como coautor, como si se le propone cola"orar como mero part#cipe se responde por William Wallace
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proposición. Ej 1.6$ 0edro !a decidido matar a su esposa Elena y mantiene con 0a"lo, profesión farmacéutico, una conversación en la ue trata de convencerle de ue le ayude a llevar a ca"o su plan !omicida. 0ara ello 0edro pide a 0a"lo ue cam"ie el contenido de las ampollas ue su esposa aduiere cada semana en la farmacia y ue 0edro le inyecta cada noc!e por prescripción facultativa, colocando en ellas, en lugar de la medicina indicada en la receta, una sustancia letal. 0edro !a cometido una proposición para el asesinato.
.- La provocación. )rt. 16.1 (0$ 9La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualuier otro medio de eficacia semejante, ue facilite la pu"licidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.: Se castiga la conducta de uien incita, es decir, anima a cometer un delito o una clase de delitos, utilizando para ellos diversos medios ue facilitan la pu"licidad de dic!o mensaje, como la imprenta, la radio, la televisión, internet o mediante el discurso ane una concurrencia de personas. La incitación de"e ser directa, de"e ser expresa, por lo ue se excluyen meras insinuaciones o alusiones indirectas. Ej. 1.>$
)rt. 16.' (0 9Si a la provocación !u"iese seguido la perpetración del delito, se castigara como inducción.: /ientras la provocación es un acto preparatorio puni"le, la inducción es una forma de participación en el delito. Significa ue el inductor, al contrario ue el provocador, responder4 solo si el inducido comienza la ejecución del delito, y adem4s lo !ar4 en función de la responsa"ilidad del autor. Si el provocador consigue ue el delito se cometa, se le castigar4 con la misma pena ue al inductor, ue no es otra ue la ue corresponde al autor del delito. Ello no convierte a la provocación eficaz en una inducción. La provocación es una incitación de car4cter general, dirigida a una pluralidad indeterminada de personas. La inducción no exige tales medios de comisión, de"e castigarse a una persona determinada y referirse a la comisión de uno o varios delitos concretos.
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2.- La apolog#a. )rt. 16.1 (0. 9Es apolog#a, a los efectos de este (ódigo, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualuier medio de difusión, de ideas o doctrinas ue ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apolog#a solo ser4 delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación a cometer un delito: Se considera"a tradicionalmente como una forma de incitación indirecta a cometer el delito. El sujeto "usca ue otros cometan un delito o una clase de delitos, pero no anim4ndoles directamente a !acerlo, sino mediante la estrategia de ensalzar el delito o al delincuente. La apolog#a en sentido estricto desapareció del (0 de 1>> y se introdujo en principio @nicamente una apolog#a desnaturalizada, pues se exige ue la misma sea una forma de provocación. 0ara considerar la apolog#a puni"le d"e constituir una forma de provocación y ue por su naturaleza y circunstancias suponga una incitación directa a cometer un delito ASL?) SB(CED. Fuedan en el (0 algunos delitos de apolog#a en sentido srcinal o estricto$ ➢ ➢
)polog#a del genocidio, ue se introdujo en la tramitación del código. )polog#a del terrorismo, se reintrodujo por la L* 8+' de '' de %iciem"re y ue !a sido modificada por la L* '+'1 .
Estas formas de apolog#a seg@n !a interpretado el =( y el =S no tiene ue cumplir los reuisitos de la provocación a los ue se somete el resto de supuestos. 3.- Los actos ejecutivos: La tentativa.
)rt. 17 (0 9Cay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por !ec!os exteriores, practicando todos o parte de los actos ue o"jetivamente de"er#an producir el resultado, y sin em"argo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.: 1.- %istinción entre actos preparatorios y ejecutivos. Es fundamental encontrar un criterio para definir cu4ndo un acto externo y no es un mero acto preparatorio, impune sino ue de"e calificarse como acto ejecutivo puni"le. Cay distintas teor#as$ William Wallace
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=eor#a de la univocidad, ()&&)&), mientras los actos preparatorios son eu#vocos, los actos ejecutivos son un#vocos, se deduce de ellos ue est4n dirigidos a la comisión de un delito. (onfunde la naturaleza del acto con pro"lemas de prue"a, en muc!as ocasiones su compro"ación depende de cu4ntas circunstancias del caso sean tenidas en cuenta, puede llevar a soluciones erróneas, pues !ay actos preparatorios ue aparecen ya claramente destinados a la comisión de un delito. Ej. 1.11$ Fuien en su casa con determinadas sustancias u#micas fa"ricapero un artefacto explosivo parece "uscar cometer un l#cito, no !a pasado de la no realización de un con actoello preparatorio enacto relación con los delitos de asesinato. El criterio de ()&&)&) parece au# inadecuado.
Esta teor#a !a sido a"andonada. ➢
=eor#a o"jetivo-formal, GEL<;, un acto es ejecutivo si est4 comprendido en la acción descrita en el tipo, atendiendo al sentido ue el ver"o t#pico reci"e en el lenguaje cotidiano u ordinario. Ser4n actos ejecutivos tanto los comprendidos en la zona nuclear como los su"sumi"les en la zona periférica. Ej. 1.1'$ Seg@n los )rts. '8 y '6 (0 constituye un ro"o con fuerza en las cosas, entre otras conductas, el apoderarse de las cosas mue"les ajenas con 4nimo de lucro, empleando la fuerza para acceder al lugar donde estas se encuentran. Siguiendo el criterio de GEL<;, uien utilizando una palanca consigue romper un puerta acceder al lugar, !a realizado de ya ro"o. un acto ejecutivo del delito del ro"o, !a comenzado ya la tentativa Ej. 1.1$ 0uede surgir la duda de si apuntar con un arma a otra persona pertenece ya o no al concepto de matar, aplicando el concepto de GEL<;, apuntar es todav#a un acto preparatorio impune.
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=eor#a de la unidad natural, H&)
La doctrina !a seguido ideando criterios, sin ue ninguno parezca totalmente convincente. =odas las fórmulas tienen ue moverse finalmente en la dicotom#a de "iende elegir un criterio formal garantice m4ximo gran el respeto al principio legalidad, corriendo elue riesgo de dejaralimpunes n@mero de conductas El =S maneja en sus sentencias todo tipo de teor#as, incluso com"in4ndolas con frecuencia y tiende a ampliar el 4m"ito de los actos ejecutivos en detrimento de los preparatorios para asegurar la punición.
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'.- La tentativa aca"ada e inaca"ada. )l realizar actos ejecutivos entramos en el 4m"ito de la tentativa puni"le. La definición de la tentativa contenida en el art. 17 (0, se5ala dos posi"ilidades$ ue el sujeto practiue la totalidad de los actos dirigidos a producir el resultado, o una parte de ellos. (uando un sujeto !a realizado todos los actos ue seg@n su plan de"er#an dar lugar la producción del resultado, pero este no se produce por causas ajenas a su avoluntad. Ej. 1.1$ &amiro pone una dosis de veneno suficiente para causar la muerte en la comida de su esposa 0ilar, ue la ingiere sin sa"er nada. (uando el veneno empieza a !acer efecto, la visita inesperadamente su !ermana 3osefa, ue al verla tan mal la traslada con urgencia a un !ospital donde los médicos consiguen salvar su vida. &amiro !a !ec!o todo lo necesario, pero finalmente el resultado no se produce por causas ajenas a su voluntad.
Si el sujeto no !a realizado todos los actos ue seg@n su plan Aidóneo para ello de"er#an llevar a la producción del resultado, por causas ajenas a su voluntad, estamos en una tentativa inaca"ada. Ej. 1.17$ &o"erto !a ideado matar a su esposa %aniela, y para ue no se note, planea introducir cada ma5ana una peue5a dosis de veneno en el café de su desayuno. (uando &o"erto lleva tan solo cuatro d#as suministrando el veneno a su esposa, la visita de )licia, !ermana de %aniela, da al traste con su plan, pues al verla tan desmejorada la lleva al !ospital donde los médicos descu"ren ue est4 siendo envenenada, &o"erto !a realizado solo una parte de los actos, no puede culminar por motivos ajenos a su voluntad.
.- El desistimiento. .1.- (lases de desistimiento$ %esistimiento y arrepentimiento activo El art 17 (0 dispone en sus apartados ' y $ “2. Quedará exento de responsabilidad penal por delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. . !uando en un hecho interven"an varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquel o aquellos que desistan de la ejecución ya iniciada e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito#.
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Existen dos posi"les formas de desistir, ue se corresponden con lad dos clases de tentativa, "astar4 con ue el sujeto desista de seguir realiz4ndolos. Ej. 1.16$ &o"erto, a la cuarta dosis se arrepiente y desiste de su idea, dejando de suministrar las dosis ue faltan. La muerte de %aniela no se produce en este caso por voluntad de &o"erto.
En la tentativa aca"ada, el sujeto ya !a realizado todo lo ue de"#a y solo puede esperar a ue se produzca el resultado, ya no "astar4 con ue no !aga nada m4s, sino ue de"er4 realizar una conducta ue impida la producción de auel, 9arrepentimiento activo:. Ej.1.1>$ &amiro se arrepiente de su plan y decide llevar a 0ilar urgentemente al !ospital, donde los médicos consiguen salvarle la vida. El resultado del delito de asesinato no se !aproducido, &amiro lo !a impedido voluntariamente.
.'.- &euisitos del desistimiento. ➢
El delito se encuentre todav#a en fase de tentativa, pues si se !a alcanzado la consumación no es posi"le ya desistir.
➢
Ca de ser voluntario, lo ue significa ue pudiendo todav#a consumar el delito, el sujeto decide ue no va a !acerlo.
➢
El sujeto desiste porue las circunstancias le indican ue no podr4 consumar el delito. 0orue surjan impedimentos ue no le permitan consumar.
➢
)utor @nico$ • Si la tentativa es inaca"ada "astar4 con ue el sujeto deje de ejecutar los actos ue faltan para llegar al resultado. Evita la consumación y ueda exento de responsa"ilidad por tentativa. • Si la tentativa es aca"ada, para uedar exento de responsa"ilidad de"er4 conseguir evitar el resultado. Si lo intenta pero no lo consigue responder4 por delito consumado.
➢
?arios codelincuentes$ • Si la tentativa es inaca"ada, para uedar exento de responsa"ilidad por tentativa el sujeto de"er4 dejar de ejecutar los actos ue faltan para llegar al resultado e impedir o intentar impedir, aunue no lo consiga. • Si la tentativa es aca"ada, para uedar exento "astar4 ue impida o William Wallace
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intente impedir, seria, firme y decididamente la consumación, aunue no lo consiga. ..- Efectos del desistimiento. Exime de responsa"ilidad penal por la tentativa del delito de cuya consumación se !a desistido. 0uede ue los actos ejecutivos realizados !asta el momento en ue se desiste sean por s# mismos constitutivos de un delito consumado diferente. )rt. 17 (0 el sujeto de"er4 responder por ese otro delito cometido. 1.'2$ (arlos en el curso de una discusión movido por la ira, coge del cuello a %iana con la intención de matarla por estrangulamiento. 0ero cuando %iana est4 casi inconsciente, (arlos se arrepiente de lo ue est4 !aciendo, deja de apretar su cuello y la lleva a un !ospital donde es reanimada. %iana no muere pero sufre unas lesiones a causa del estrangulamiento, (arlos ueda exento de responsa"ilidad por tentativa de !omicidio pero de"e responder por las lesiones consumadas causadas a %iana.
.2.-
Si entendemos ue el (0 se est4 refiriendo tanto a los autores como a los part#cipes, el desistimiento es una causa personal de exclusión de la pena y ue no impide la concurrencia del tipo de la tentativa. 0orue para ue el part#cipe responda el autor de"e !a"er actuado de forma t#pica.
➢
Cay otra forma de interpretación y entender ue el art. 17. (0 se refiere solamente a los coautores y deja fuera a los part#cipes, en tal caso podr#a entenderse ue el desistimiento elimina el tipo de la tentativa y ue los part#cipes no responden, pues esta !ace responder solamente a los coautores ue no desistieron. El autor sigue la primera opción$
➢
➢
El término ejecutar, igual ue en otros preceptos est4 utilizado en un sentido amplio, impropio, ue no euivale a la realización de los actos ejecutivos. La solución de la falta de tipo dar#a lugar a la paradoja de ue el William Wallace
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part#cipe en un delito cometido por dos coautores, uno de los cuales !a desistido y el otro no, de"er#a uedar impune por falta de tentativa del primero y a la vez responder por el principio de accesoriedad por la tentativa. Siempre ue !aya un coautor ue no desiste, la solución de la falta de tipo llevar4 a ue el part#cipe responder4 igualmente. Si es el part#cipe el ue desiste, la falta de tipo parte de ue el art. 17 (0.
Entender el desistimiento como un elemento negativo del tipo exige partir de una determinada concepción del mismo. El desistimiento elimina o disminuye lo injusto de la tentativa o !ace ue el mismo se reinterprete a posteriori, de tal manera ue la ejecución realizada no merece ya ser t#pica. El ordenamiento uiere favorecer ue el sujeto desista y por ello le ofrece esta atractiva posi"ilidad de, a pesar de !a"er realizado ya una conducta t#pica, no responder por ella, estamos ante una causa personal de exclusión de la pena, o con mayor precisión, se trata de una eximente cuyo 4m"ito es la puni"ilidad.
2.- Supuestos discutidos. 2.1.- La tentativa en los delitos sin desvalor de resultado y en los delitos de mera actividad. El concepto de consumación es un concepto formal, ue se refiere a la realización del tipo, frente a un concepto de consumación material ue exigir4 la lesión o puesta en peligro concreto de un "ien jur#dico. La William Wallace
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tentativa es una realización incompleta del tipo, exija o no este la producción de un resultado. 0ermite apreciar a tentativa en auellos delitos ue exigen un resultado t#pico pero en los ue el mismo no identifica una lesión de un "ien jur#dico. Ej. 1.'7$ El )rt. '8.7 (0 castiga 9a uien fa"riue... cualuier medio principalmente conce"ido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualuier dispositivo técnico ue se !aya utilizado para proteger programas de ordenador...: Si (asimiro es sorprendido en su taller fa"ricando un programa, todav#a no !a del conseguido finalizar la fa"ricación, podr4 se acusadocuando de cometer tentativa art. '8.7 (0.
0ermite tam"ién apreciar la tentativa en tipos ue no exige un resultado t#pico. La tentativa de un delito de mera actividad es posi"le de varias maneras$ ➢
La actividad esté formada por varios actos separa"les y la realización de uno de ellos sea ya una ejecución parcial del tipo.
➢
) través de un 9error de tipo inverso: tam"ién constituye tentativa el intento de realizar el tipo en los casos en ue el sujeto cree ue concurren todos los elementos del tipo o"jetivo.
2.'.- La tentativa en los delitos de omisión. La doctrina acepta mayoritariamente la posi"ilidad de tentativa en los delitos de comisión por omisión. Ej. 1.'>$ 3osé /iguel, socorrista en una piscina, ve ue Blvaro, su eterno rival, al tirarse desde el trampol#n se !a golpeado en la ca"eza con el "orde del mismo, y ue no emerge a la superficie. 3osé /iguel piensa ue Blvaro !a podido perder el conocimiento y ue si él no se lanza al agua a rescatarlo morir4 a!ogado. (omo ueda poco tiempo para finalizar la jornada la"oral, decide irse y dejar ue Blvaro se a!ogue. 0ero, aparece el encargado de mantenimiento, ue viendo a Blvaro en el fondo consigue sacarlo a tiempo del agua y salvar su vida. 3osé /iguel !a cometido una tentativa de !omicidio en comisión por omisión, por contrato ocupa una posición de garante de la vida de los "a5istas y !a omitido la acción tendente a evitar el resultado.
En ué momento comienza la tentativa de omisión, lo ue lleva a su vez a una disparidad de criterios a la !ora de limitar dic!a posi"ilidad a la tentativa aca"ada o extenderla a la inaca"ada. En los delitos de omisión pura ca"e una tentativa por un error de tipo inverso, igual ue en los delitos de mera actividad. Ej. 1.$ (!aro viaja en su coc!e por una carretera muy escasamente transitada, cuando ve ue otro ve!#culo circula en el mismo sentido unos treinta metros por delante de ella al cruzarse una vaca en la carretera y da varias vueltas de campana. (!aro imagina ue el conductor del ve!#culo !a uedado !erido y a pesar de ue no !ay nadie en las cercan#as para ayudarle decide no detenerse a auxiliarse, puesto William Wallace
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ue tiene prisa por llegar a su destino. El ocupante del otro ve!#culo no !a sufrido ning@n da5o a pesar de lo aparatoso del accidente y puede salir del ve!#culo por su propio pie unos minutos después de ue (!aro so"repase el punto del accidente. (!aro !a cometido una tentativa de delito de omisión de socorro Aart. 1> (0.
2.'.- =entativa y delito imprudente. Lo ue no es conce"i"le en ning@n caso es la tentativa de un delito imprudente, la tentativa exige con dolo. actuación dolosa pertenece apues la misma definición delactuar iter criminis y deLatodas sus fases. Estas conductas imprudentes sin resultado, a veces llamadas de forma impropia 9tentativas imprudentes:, y ue son por lo general impunes, salvo ue el legislador !aya uerido castigarlas expresamente como delitos de peligro, no constituyen una tentativa real, pues la tentativa comprende siempre la voluntad de consumación, la voluntad de producir el resultado, lo ue en el delito imprudente nunca se da. .- =ipo o"jetivo y tipo su"jetivo. 0ara ue exista tentativa tienen ue darse dos elementos$ el dolo y un principio de ejecución.
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7.- =entativa irreal o supersticiosa, tentativa inidónea y delito putativo. 7.1.- La tentativa irreal o supersticiosa. )uella en la ue el sujeto intenta causar un resultado delictivo a través de un plan totalmente desconectado de la realidad, "as4ndose en creencias supersticiosas o so"renaturales. 0ara excluir su castigo se la teor#a de laentre impresión A3ES(CE(I. Estas conductas, por!a la propuesto desconexión ue existe el plan del sujeto y la realidad, no causan alarma social, sino ue m4s "ien despiertan compasión. Esta explicación adem4s de imprecisa carece de fundamento dogm4tico. El curso causal comprendido en el tipo es siempre un curso causal real, un curso causal ue responde a las leyes d ella naturaleza. 7.'.- La tentativa inidónea. )rt. 17 (0. Ca introducido en la definición de la tentativa una referencia a la idoneidad o"jetiva del plan del autor$ “ $ay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deber%an producir el resultado, y sin embar"o éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.#
Las corrientes su"jetivistas defendieron durante a5os ue toda tentativa de"#a ser castigada, tanto si el plan del autor era o"jetivamente idóneo para producir el resultado como si no, pues una resolución de voluntad puesta de manifiesto por actos externos supon#a un ataue al ordenamiento jur#dico, I)JH/)<<. =uvo influencia en el anterior (ódigo penal, ue seg@n la opinión doctrinal y la pr4ctica jurisprudencial mayoritarias castiga"a tanto la tentativa idónea como la inidónea. %entro de las concepciones o"jetivistas, ue parecen !a"erse impuesto en la regulación del (ódigo penal vigente, no !ay acuerdo so"re cómo definir la tentativa inidónea y so"re ué clases de tentativa indiónea de"e uedar impune. 7.'.1.- =eor#as ue examinan la idoneidad ex post. En el S. NN predomina"an las teor#as ue examina"an la idoneidad de la tentativa desde un punto de vista ex post, y a@n en la actualidad !ay autores ue manejan variantes de este tipo de an4lisis, o podemos ver argumentaciones en esta l#nea en algunas sentencias. William Wallace
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Ex post, toda tentativa es inidónea, pues a posteriori siempre sa"remos ué factor !izo ue el plan no funcionara. Jna tentativa es a"solutamente inidónea cuando el factor ue !io fallar ese intento !a"r#a impedido el resultado para cualuier otro caso similar. Si el factor !izo ue el intento fallara en el caso concreto, pero podr#a !a"er llevado al resultado en otras circunstancias, la tentativa se considera"a relativamente inidónea y puni"le.
➢
➢
Siguiendo estos razonamiento se distingu#an$ Supuestos de inidoneidad de los medios$ • La tentativa era a"solutamente inidónea si el medio en ning@n caso pod#a llevar al resultado. • La tentativa era relativamente inidónea si el medio fue ineficaz en el caso concreto pero !u"iese producido el resultado en otras circunstancias$ Supuestos de inidoneidad del o"jeto$ • La tentativa era a"solutamente inidónea e impune en caso de inexistencia del o"jeto. • La tentativa era relativamente inidónea y puni"le en caos de mera ausencia ocasional del o"jeto.
7.'.'.- =eor#as ue examinan la idoneidad ex ante. En la actualidad predominan auellas teor#as ue examinan la idoneidad del intento ex ante. %e"er4 realizarse un juicio de previsi"ilidad o"jetiva en el momento de darse comienzo a la acción. Si el resultado aparece como pro"a"le la tentativa ser4 idónea y si aparace como impro"a"le ser4 inidónea e impune. Los partidarios de estas teor#as suelen exigir algo m4s, un determinado grado de pro"a"ilidad. Si la producción del resultado se prevé como una consecuencia ue aunue no es imposi"le, es a"solutamente impro"a"le, la tentativa se califica como inidónea e impune. Si el resultado aparece como una consecuencia no a"solutamente impro"a"le en el juicio de previsi"ilidad o"jetiva, entonces la tentativa ser4 idónea y, por tanto, t#pica. 7.'..- La regulación del (ódigo penal.
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La idea predominante es ue el (0 !a acogido la solución de la atipicidad de la tentativa inidónea, definida esta mediante el criterio de la previsi"ilidad o"jetiva ex ante. 7..- El delito putativo. El supuesto en ue un sujeto realiza una conducta pensando euivocadamente ue la misma constituye delito. ) veces se le denomina 9error desiendo pro!i"ición inverso:, en lugar de crecer l#citotam"ién lo ue se !ace, esto il#cito en elpuesto delito ue putativo se cree il#cita la conducta at#pica cometida. El delito putativo es impune, pues falta en él ya el segundo elemento del concepto anal#tico del delito$ la tipicidad. M lo ue el sujeto crea resulta irrelevante. 4.- La consumación del delito.
El final del iter criminis lo constituye la consumación. La consumación supone la ejecución completa del delito, la realización total del tipo. Se parte de un concepto formal de consumación, por lo ue, no siempre euivaldr4 a realización de un desvalor del resultado, ya ue ello depende dela estructura de cada tipo penal. La consumación, aun alcanz4ndose en un momento puntual, a veces crea una situación antijur#dica ue permanece en el tiempo. Es preciso distinguir la consumación del agotamiento del delito$ llamaos agotamiento del delito a una intensificación de la lesión del "ien jur#dico ue se produce tras la consumación y !asta la consecución del pleno da5o o de la intención perseguida por el sujeto al delinuir.
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Lección XIV. Teoría de la codelincuencia,I: Autoría. 1.- Consideraciones generales sobre la codelincuencia.
La autoría es la última parte, el final de la teoría de lo injusto. Sin perjuicio de que haya que estudiar todavía las causas de justificación y las circunstancias agravantes y atenuantes que suponen una mayor o menor gravedad de lo injusto. En la realización de un delito pueden concurrir varias personas, lo que lleva al concepto de la codelincuencia. Siempre que ms de una persona interviene en la comisión de un delito. Lo primero que tenemos que sa!er cuando varias personas concurren en la comisión de un delito si todos tienen la misma consideración. "rt #$ %&. El primero que se ocupa de eta materia. 'Son responsa!les criminalmente de los delitos los autores y los cómplices(. El %& espa)ol sigue un sistema restrictivo distinguiendo entre autores y participes. Los cómplices no son los únicos partícipes que regula el %&. Se ha eliminado la mención a los encu!ridores, que aparecían en el %& anterior. El encu!rimiento ha dejado de ser una la forma *impropia+ de y ahora se constituye como un delito contra "dministración de participación, usticia. "rts. #- y #, se definen autores y cómplices y "rts. /0 y /1 se regulan cuestiones ms específicas. 2.- El conceto de autor. Esecial consideración de los delitos dolosos de acción.
2o toda persona que intervenga en la comisión de un delito ser, sin ms considerada autor. El art. #- %& dice, “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirve como instrumento. También serán considerados autores: a) a otro ejecutarlo. b) os os que que inducen cooperandirectamente a su ejecuci!n con u unotros acto asin el cual no se habría e"ectuado#.
➢ ➢
En el prrafo primero se)ala a los autores3 4uien realiza el hecho por sí mismo, denominado autor directo único o, con mejor criterio, autor inmediato individual. 4uienes realizan el hecho conjuntamente. Se trata de coautores. William Wallace
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4uien realiza el hecho por medio de otro del que se sirve como instrumento, autoría mediata.
En el prrafo segundo considera autores a otras dos categorías de intervinientes en el delito3 ➢ 5nductores3 aquellos que inducen directamente a otro u otros a ejecutar el hecho. ➢ %ooperadores necesarios3 cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hu!iese efectuado. 1.6 %oncepto restringido u o!jetivo6formal de autor. 7ormulado por 8EL529, autor es el que realiza la acción típica o alguno de sus elementos. Ej. 1:. 13 ;iguel, dispara a 7ermín, para matarlo, lo que no consigue. ;iguel realiza los elementos del tipo del homicidio dolosamente, con conciencia y voluntad de hacerlo.
Esta teoría considera que los preceptos que regulan la participación son causas de e
"utor mediato es quien utiliza a un instrumento para cometer el delito, de forma que no realiza, al menos directamente, los elementos del tipo, por lo que quedaría impune según la teoría o!jetivo6formal. Ej. 1:.: %ristina que padece una minusvalía le pide a 7ermín, socorrista de al %ruz =oja que le traiga el !olso de mano que supuestamente ha olvidado en la arena. 7ermín cree lo que dice %ristina y trae el !olso que piensa que le pertenece a ella, cuando no es así. =esultaría difícil afirmar que %ristina se apodera directamente de una cosa mue!le ajena, que es lo que e
#.6 %oncepto e9E=, autor es todo aquel que interviene en el delito poniendo una en condición para comisión mismo, siempre que no est? comprendido alguna de laslaformas de del participación que regula e
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/.6 %oncepto su!jetivo de autor. &arte de la teoría de la equivalencia de las condiciones de AB2 8C=5. Desde una perspectiva o!jetiva no puede distinguirse entre las diferentes aportaciones de las personas que intervienen en un delito, pues todas ellas son necesarias para la producción del resultado delictivo, toda persona que contri!uye a la comisión de un delito pone una condición para la producción del resultado. La distinción no puede venir de un plano o!jetivo, sino que tiene que realizarse en el plano su!jetivo. El pro!lema !sico es que no da importancia a la realización de la acción típica, que deviene irrelevante. Ej. 1:.$3 El famoso caso de la !a)era. Cna mujer soltera tiene un hijo y quiere aca!ar con su vida 'para ocultar su deshonra(, pero es us hermana la que ahoga al reci?n nacido en la !a)era. "quí, pese a que la hermana realiza la conducta típica, el @S alemn la consideró partícipe, pues solo tenía animus socii la madre, que no realiza acto ejecutivo alguno, fue considerada autora pues tenía animus acutoris.
Lo injusto permite considerar de forma muy distinta la actuación de cada persona, de modo, que sí es posi!le distinguir las intervenciones desde un punto de vista o!jetivo. :.6 %oncepto finalista de autor. La teoría finalista de la acción de FEL>EL, autor es el que tiene el dominio finalista del hecho, el que dirigiendo conscientemente el curso causal hacia la producción del resultado tiene el control de la realización del tipo, el que puede decidir si el tipo se realiza o no. El partícipe meramente apoya la realización del mismo o !ien ha conseguido hacer la resolución de cometerlo. Estamos ante un concepto material, al darnos el fundamento de la consideración de autor de una persona. "sí, no tiene pro!lemas para eEL, se vio o!ligado a distinguir entre el concepto de autor en los delitos dolosos y en los delitos imprudentes3 ➢
En los delitos dolosos el dominio finalista delseguía hecho.un concepto material3 autor es el que tiene
➢
En los delitos imprudentes siguió un concepto o!jetivo6formal3 autor es todo el que contri!uye a la producción del resultado con una conducta que no o!serva el cuidado o!jetivamente de!ido.
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G.6 El concepto de =BH52 =BH52 considera que el autor es la figura central en la realización de la conducta delictiva. %omo los tipos delictivos tienen diferentes estructuras, de!eremos clasificar el concepto de autor según la estructura tipica a la que se refiera3 ➢ ➢
➢
Delitos de dominio3 la mayoría de los delitos dolosos son delitos de dominio. es el que tiene el dominio del englo!a hecho. algunos delitos Delitos de"utor infracción de un de!er3 en los que dolosos, delitos imprudentes y los delitos de comisión por omisión, autor es todo el que infringe el de!er, con independencia de su contri!ución a la comisión del delito. Delitos de propia mano3 sólo puede ser autor el que realiza personalmente la acción típica.
$.6 @oma de postura. $.1.6 "utoría y delitos dolosos de acción. En el art. #- prrafo 1 su!yace un concepto de autor. Se refiere al que realiza el hecho por sí solo, de forma que parece adoptar la teoría o!jetivo6formal de la autoría. El %ódigo al regular la autoría mediata, est partiendo de un concepto material de autor. El concepto de injusto que adopte un determinado %ódigo ser esencial para determinar el concepto de autor de ese mismo teEL, no creemos que se pueda realizar la conducta típica sin tener dominio del hecho, lo que no impide que otra persona pueda tener tam!i?n dominio del hecho y, como se)ala!a el propio FEL>EL, un dominio del hecho 'superior(. "utor, es quien tienen el dominio del hecho, dominio de hecho, dominio que se manifestar en la realización inmediata e individual del hecho típico, en la realización conjunta con otros, o en la realización por medio de otro del que se sirve como instrumento.
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$.#.6 "utoría y delitos imprudentes. En los delitos imprudentes estaremos ms cerca de un concepto o!jetivo6formal en cuanto sólo podr ser autor el que realice la conducta típica. Solo puede ser autor de un delito imprudente el que realiza una conducta típica. Esto no implica que frente a lo que se ha sostenido en ocasiones que en los delitos imprudentes !aste con realizar una conducta imprudente. =ealizar una conducta que no o!serva el cuidado o!jetivamente de!ido es el primer requisito para ser autor en el delito imprudente. 2o toda persona infringe el cuidado o!jetivamente de!ido poniendo una condición de a producción del resultado es autor. "sí podemos distinguir entre las conductas que favorecen la producción del resultado a trav?s de la actuación de un tercero, y las conductas que directamente causan el resultado, sin que sea necesaria intervención complementaria alguna. Solo queda analizar la cuestión de si todas las clases de autoría que regula nuestro %ódigo son aplica!les al delito imprudente. La respuesta es que no. Si !ien no plantea pro!lemas la posi!ilidad de autoría inmediata individual, no es posi!le la autoría mediata ni la coautoría. $./.6 "utoría y delitos de omisión. Salvo en los delitos de omisión causal y resultado, donde podremos ha!lar de dominio del hecho en el sentido e
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ms estrictamente y en coherencia, el que realiza actos ejecutivos. El sujeto pone de manifiesto su dominio del hecho en la realización de la conducta típica, dominio del hecho tanto en su vertiente negativa como positiva. #.6 "utoría mediata. #.1.6 %onsideraciones generales. ;odalidad de autoría que se regula en el art. #-, prrafo primero, tercer inciso “por medio de otro del que se sirven como instrumento( La realización del tipo por el autor tiene lugar de modo indirecto, a trav?s de la otra persona que le sirve de instrumento para cometer el delito la realización del tipo no la lleva personalmente a ca!o el autor, pues es el instrumento el que la realiza. Cn sujeto, el hom!re o persona de atrs, utiliza a otra persona para conseguir su propósito. Lo importante es que la persona de atrs tiene el dominio del hecho. 7ue introducida por primera vez en el %& de 1G. #.#.6 "utoría mediata y autor detrs del autor. En muchos planteamientos se considera necesario que el instrumento quede e
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so!re uno mismo. #./.#.6 El instrumento realiza la conducta incluida en el tipo o!jetivo, pero le falta el dolo u otro elemento su!jetivo de lo injusto. Ej. 1:.13 %armen =., quiere matar a Sancho 7. envenena la sopa que Sancho va a comer y le da el plato a ;iguel, camarero, quien sin sospechar nada le sirve el plato a Sancho, que muere, no actúa con conciencia y voluntad de matar a otro.
#././.6 El instrumento no actúa antijurídicamente, pues se encuentra amparado por una causa de justificación. Ej. 1:.#13 8artolo tomando unas copas con su amigo 7?li< D. en un local en el que tam!i?n se encuentra &edro @, con quien mantiene muy malas relaciones. "provecha que va a los lava!os para provocar a &edro que lo agrede, al defenderle de la agresión 7?li< causa lesiones al mismo. La provocación de una situación de legítima defensa de un tercero sirve a 8artolo para instrumentalizando la actuación de 7?li<, conseguir que &edro sufra lesiones.
#./.:.6 El instrumento no actúa culpa!lemente, o su culpa!ilidad est disminuida. Aarios supuestos3 A)
Ctilización de un inimputa!le. &uede tratarse de una persona que padezca una anomalía o alteración psíquica, una into
B)
Error de prohi!ición en el instrumento. Se discute si el error de prohi!ición puede ser invenci!le o si !asta con que fuese venci!le.
C)
%oacción en el instrumento.
#./.G.6 Los aparatos organizados de poder. %onstrucción =BH52En para poder los crímenes nazis en la segundaideada guerrapor mundial. esta clasecastigar de delincuencia, la delincuencia de Estado, no sólo es autor el que realiza materialmente la conducta típica, sino tam!i?n los superiores jerrquicos hasta la cúspide de la cadena de mando. Los requisitos son3 1)
Dominio de la organización3 no !asta con ocupar cualquier puesto, tampoco es necesario ser el v?rtice. 8asta con tener capacidad de William Wallace
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mando, esto es, capacidad de impartir órdenes a los su!ordinados y, en este sentido, capacidad para dirigir la parte de la organización. 2)
7ungi!ilidad del ejecutor3 el ejecutor de!e ser fcilmente intercam!ia!le, esto es, la organización garantiza la e
3)
Desvinculación del Derecho de la organización3 de!e actuar la margen del Derecho. El @S la ha admitido como posi!ilidad teórica aunque no ha llegado a aplicarla.
/.6 %oautoría. /.1.6 %onsideraciones generales. %uando en la ejecución del delito intervenga ms de un autor. El art. #- %& recoge e
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2o es esta, sin em!argo, la postura dominante en la doctrina ni en la jurisprudencia del @S. /.#.1.6 "cuerdo de voluntades. Es necesario que las personas se hayan puesto de acuerdo para la comisión del delito, esto es, que e
El pro!lema de los actos preparatorios. &ara Felzel era posi!le tener el dominio del hecho aunque se realizase un acto meramente preparatorio, que ha!ría coautoría cuando el sujeto era 'coportador de la resolución delictiva(. =BH52 se)ala que no es posi!le tener el dominio del hecho realizando meramente actos preparatorios pues llegar un momento en que termina la aportación y ser otro el que tendr que realizar los actos decisivos. 2o es posi!le tener el dominio del hecho con la realización de actos meramente preparatorios. El dominio del hecho es algo que sólo puede darse en la fase ejecutiva.
B)
El dominio funcional del hecho. Deja un número de casos para la pol?mica, los casos en que se realizan actos no típicos, pero que tienen lugar de manera simultnea a la fase ejecutiva del delito. La aportación del coautor consistir en actos no típicos, no ejecutivos, pero realizados simultneamente a los actos ejecutivos. "ctos que se realizan durante la ejecución del delito, pero sin ser ellos mismos actos ejecutivos. En algunos supuestos puede darse un 'dominio funcional del hecho(. Ser necesario que los actos que realiza el sujeto sean esenciales, según el plan delictivo, para la comisión del delito, de forma que sin su realización no se hu!iese llevado a ca!o el mismo.
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Doctrinalmente se sostiene *%E=E>B ;5=+ que quien tiene el dominio funcional del hecho realiza el delito 'conjuntamente( con los que realizan elementos del tipo. En la jurisprudencia resulta fcil encontrar referencias al dominio funcional del hecho y resulta fcil encontrar una concepción muy e
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elementos típicos se da!an en una persona y otros se da!an en otra persona, el representado. :.#.#.6 Dominio social como criterio material. 9="%5" ;"=@2 para superar la teoría de la disociación tiene fundamento civilista. Lo importante es que el sujeto que no tiene cualidades de autoría accede materialmente a la posición del autor y, por tanto, tiene elespeciales. dominio social so!re el !ien jurídico, que tienen los autores en los delitos El vigente %& no se !asa en la idea de representación, pues admite que se actúa no sólo como administrador de hecho o de derecho o en representación legal o voluntaria de una persona física o jurídica, sino tam!i?n en nom!re de oto, que puede ser tanto una persona física como jurídica, sin e
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Lección XV. Teoría de la codelincuencia,II: Participación. 1.- La participación.
1.- Consideraciones generales. El art. 29 CP. Define a los cómplices:“Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos” Los cómplices cooperan a la ejecución del hecho con actos ue! sin em"argo! no son esenciales para la reali#ación del mismo. $al % como dice el art. &1 CP “cuando la ley establece una pea, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada”. Las penas esta"lecidas en la parte especial son las ue se aplican a los autores en sentido propio! a los inductores % a los cooperadores necesarios. 'rente a ello el art. &( CP dispone: “A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la ey para los autores del mismo delito”
2.- Clases de participación. 2.1.- )eg*n la forma o la clase de la aportación. ➢
Participación +oral: inducción. El inductor despierta a tra,s de medios psuicos! la decisión de cometer el delito en el autor! históricamente se le denomina"a autor moral o autor intelectual.
➢
Participación +aterial: cooperación necesaria % complicidad. )e pone el acento en la aportación a la comisión del delito ue supone la conducta de participación.
2.2.- )eg*n el momento en ue se reali#a la aportación. ➢
➢
Participación propia: La contri"ución al delito se reali#a antes o durante la ejecución del mismo. )e sit*an la inducción! la cooperación % la complicidad. Participación impropia: La cola"oración se reali#a con posterioridad a la ejecución del delito! ra#ón por la ue se dice ue! en sentido estricto!! no se trata de una participación. )e refera al encu"rimiento.
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2.- Naturaleza de la participación.
/adie duda ho%! ue se participa en lo injusto cometido por el autor % no en la culpa"ilidad del mismo. La participación consiste en cooperar! en cola"orar en la ejecución del delito ue lle,a a ca"o el autor! de modo ue la participación no es independiente! sino todo lo contrario! la responsa"ilidad del partcipe depender0 de la conducta del autor. ➢
ccesoriedad cuantitati,a. )e refiere al grado de reali#ación el hecho delicti,o por parte del autor ue es necesario para poder castigar a los partcipes. )i el autor no da comien#o a la ejecución del delito! no se podr0 castigar a los partcipes! por mucho ue stos ha%an reali#ado por completo su conducta. La idea ue sir,e de "ase a este aspecto del principio de accesoriedad se sencilla: si se participa en la comisión de un delito % un delito sólo eiste como tal en el momento en ue comien#a su ejecución! no podr0 ha"er participación en el delito mientras este no eista. Ej. 13.3: Custodia facilita el arma a +iguel para ue pueda disparar a 'ermn. Puede ocurrir ue! una ,e# ue Custodia ha entregado el arma! +iguel decida no seguir adelante con su plan %! por tanto! no disparar. l no reali#ar toda,a actos tpicos +iguel no podramos castigar a Custodia pues no ha"ra hecho tpico en el ue se hu"iese participado.
)ólo cuando se consuma el delito puede castigarse la participación como participación en un delito consumado. ➢
ccesoriedad cualitati,a.
4eferida a las caractersticas a los elementos del delito ue de"e presentar la conducta del autor para considerar puni"les las conductas de participación. )e trata de sa"er la medida de la dependencia de la responsa"ilidad de los partcipes respecto de la del autor. Eisten 5 categoras: a6 ccesoriedad mnima: la punición del partcipe solo reuiere ue la conducta sea tpica. "6 ccesoriedad limitada: para poder castigar a un partcipe es necesario ue la conducta del autor sea tpica % antijurdica. c6 ccesoriedad m0ima: solo cuando la conducta del autor sea tpica! antijurdica % culpa"le. d6 ccesoriedad etrema o hiperaccesoriedad: la conducta del autor tendr0 ue ser tpica! antijurdica ! culpa"le % puni"le. La conducta del autor de"e ser tpica % antijurdica para ue podamos castigar a los partcipes. El trmino 7hecho8 puede interpretarse sin ma%ores pro"lemas! como una conducta tpica % ue la accesoriedad mnima es la ue mejor se ajusta a William Wallace
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una concepción personal de lo injusto como la ue rige en nuestro CP! ser0 puni"le aunue el autor act*e amparado por una causa de justificación! sal,o ue concurra una causa de justificación tam"in en la conducta del partcipe. 3.- Eleento! de la participación.
La participación reuiere la presencia de una conducta de inter,ención en el delito 7elemento o"jeti,o8 % un acuerdo de ,oluntades entre el autor % el partcipe partcipe.7elemento su"jeti,o8! ue hace necesaria la eistencia del dolo del 1.- Elemento o"jeti,o. La aportación del partcipe! la conducta supone su participación! su cola"oración en el delito! de"e suponer una condición para la reali#ación de la conducta tpica por parte del autor. 1.1.-Participación psuica. )e plantea el pro"lema de si admitir participación en los supuestos en ue el partcipe no ha puesto siuiera una condición para la reali#ación de la conducta delicti,a por parte del autor. )i no ha% contri"ución causal no puede decirse ue se ha%a participado en la ejecución del delito! dado ue la participación eige ue la conducta sea una condición de la concreta forma de reali#ar la conducta delicti,a. 1.2.- Participación por omisión. El $) no acepta"a la participación por omisión! pues! la complicidad se defina utili#ando el trmino 7actos8! lo ue para el $) implica"a un comportamiento acti,o. La admite eigiendo los siguiente reuisito: 1. Elemento o"jeti,o: constituido por la omisión. En la cooperación necesaria de"e ser 7causal8 del resultado tpico! mientras ue en la complicidad "asta con ue sea efica#. 2. su"jeti,o: ,oluntad dolosa. (. Elemento Elemento normati,o: el especfico de"er de actuar ue resulta d ella posición de garante. ) puede darse una participación por omisión. Para ello ser0 necesario ue! por un lado! la omisión ha%a facilitado la comisión del delito! ue la conducta omitida hu"iese impedido o dificultado la comisión del delito %! por otro! ue el sujeto ocupe una posición de William Wallace
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garante. 2.- Elemento )u"jeti,o. Consiste en el acuerdo de ,oluntades entre el autor % el partcipe o partcipes! acuerdo ue eige! pre,iamente la eistencia del dolo del partcipe! entendido como conciencia % ,oluntad de participar en la conducta tpica del autor. 2.1.- El dolo del partcipe. )upone ue el sujeto conoce % uiere participar en la comisión del delito! siendo suficiente el dolo e,entual. 2.2.- El acuerdo de ,oluntades. El acuerdo puede ser epreso o t0cito %! adem0s! anterior o simult0neo a la comisión del hecho. 2.(.- La teora del acuerdo pre,io. )e conceden amplias oportunidades al reuisito del acuerdo de ,oluntades! ue el $) ampla toda,a m0s. a% ue recha#ar enrgicamente la teora del acuerdo pre,io! sostenida en su momento por el $) % ue sigue latiendo en muchas sentencias. Cuando ,arias personas se ponan pre,iamente de acuerdo para cometer un delito! todos eran coautores! con independencia de la forma en ue cada uno contri"u%ese a la comisión del mismo. El $) considera"a a todos coautores cuando uno de ellos se eceda del plan delicti,o acordado % cometa alg*n delito ue no esta"a incluido en el plan. 'ue a"andonada por el $)! en estos momentos %a no se responde por el eceso ue pueda cometer uno de los codelincuentes. 4espondiendo del eceso *nicamente el ue se ecedió. ".- La counicación de la! circun!tancia!.
La comisión de un delito pueden concurrir circunstancias agra,antes % atenuantes! se plantea el pro"lema de si es posi"le etender las ue concurran en uno de los codelincuentes a los dem0s. Ej. 13.15: Carmelo ha reci"ido (. ; por matar a +oncho.
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precio % adem0s lo hace con ale,osa. =de asesinato agra,ado! en cuanto conoce la concurrencia d ella ale,osa % el precio> =de asesinato com*n>
4egulado en el art. &3 CP! ue en el fondo pro,iene %a del CP 1?5?. rt. &3: “!. as circunstancias agra"antes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturale#a personal agra"arán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquellos en quienes concurran. $. as que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para reali#arla, ser"irán %nicamente para agra"ar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación del delito. &. 'uando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relacione personales que fundamentan la culpabilidad del autor los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la se(alada por la ley para la infracción de que se trate.”
Los 0m"itos en ue se plantean pro"lemas so"re su aplicación son los siguientes: 1# Tipo! a$ra%ado! & atenuado!.
rt. &3 CP aplica"le! claro est0!ue a lasnuestro circunstancias modificati,as de resulta la responsa"ilidad criminal legislador ha regulado con car0cter general en los arts. 21! 22 % 2( CP! a las denominadas circunstancias genricas. El pro"lema nace cuando se trata de decidir si el precepto es aplica"le a las circunstancias atenuantes % agra,antes en la Parte Especial. /o resulta aplica"le a los tipos atenuados o agra,ados de la Parte Especial! el principio de unidad del ttulo de imputación % la accesoriedad de la participación! haran ue todos los partcipes respondiesen del delito cometido por el autor. De"emos aplicar el art. &3CP pues no solo indi,iduali#ar responsa"ilidades es m0s justo! sino ue! adem0s se adecua mejor a nuestro CP. El art. &@ CP regula el principio de inherencia “las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agra"antes o atenuantes que la ey haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podrían cometerse”. Las reglas de determinación de la pena en función de la concurrencia de circunstancias no se aplican a las circunstancias William Wallace
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agra,antes o atenuantes con las ue el legislador forma tipos agra,ados o atenuados. 2# 'elito! e!peciale!.
Los delitos especiales son auellos en ue solo puede ser sujeto acti,o la persona ue re*ne determinadas cualidades o caractersticas ue eige el tipo en cuestión. El art. &3 CP de"e aplicarse en los delitos especiales impropios! mientras ue otro sector doctrinal opina ue la naturale#a accesoria de la participación de"e lle,ar a ue los partcipes respondan del delito cometido por el autor! sin ue de"a aplicarse el art. &3 CP. Ej. 13.2: Carmen induce a +artn! polica nacional a entrar ,iolentamente en la ,i,ienda de lfonso! ue no consiente dicha entrada. Carmen respondera de inducción al allanamiento de morada del art. 22 CP! mientras +artn sera autor de un delito de allanamiento de morada cometido por funcionario p*"lico art. 25. CP.
En los delitos especiales propios! en los ue! al no eistir una figura com*n paralela! la indi,iduali#ación de responsa"ilidad lle,ara impunidad del partcipe. El $) castiga al partcipe como partcipe de un delito especial propio! lo ue en principio resulta contradictorio con su proceder en los delitos especiales impropios. /uestra doctrina seAala ue la contradicción es meramente aparente! pues en los delitos especiales propios las caractersticas o cualidades del autor ue eige el tipo no son una mera circunstancia de atenuación o agra,ación. (.- )ora! de participación.
1.- Bnductores. 1.1.- Concepto % consideraciones generales. El inductor es uien consigue ue otra persona adopte la resolución de ,oluntad de cometer el delito. De"e conseguirlo por medios psuicos! sin ue sea suficiente con crear una ocasión fa,ora"le a la comisión del delito! de modo ue as el autor adopte resolución de ,oluntad de cometerlo. El inductor es un mero partcipe en la conducta delicti,a ue lle,a a ca"o otra persona. )ólo es autor a efectos de pena el ,igente Código le considera autor para ue se le imponga la pena destinada a stos. La responsa"ilidad del inductor estar0 en función de la del autor! como se desprende del principio de accesoriedad de la participación si el William Wallace
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inducido consuma el delito! el inductor responder0 de inducción a un delito consumado! si el inducido no logra consumar el delito! el inductor ser0 castigado como inductor de a un delito en grado de tentati,a! reci"iendo as! la pena de un delito en grado de tentati,a. )i el inducido ni siuiera da comien#o a la ejecución del delito! el inductor uedar0 impune! pues no est0 pre,isto en nuestro Código el castigo de la 7tentati,a de la inducción8 1.2.- 4euisitos de la inducción. ➢
Bnducción directa:
La inducción de"e ir dirigida a una persona o personas determinadas! para la comisión de un delito concreto. La necesidad en el CP de ue la inducción sea directa eclu%e la punición de la denominada 7inducción en cadena8! el inductor del inductor es impune. ➢
Bnducción efica#:
De"e hacer ue el inducido de comien#o al menos a la ejecución del delito. /o es necesario ue el inducido logre consumar el delito! pero s ue comience su ejecución! pues! en el caso contrario! la inducción ser0 impune! sal,o ue cumpla los reuisitos de proposición. ➢
El agente pro,ocador:
)e hace referencia a los supuestos del sujeto ue pro,oca la comisión de un delito para poder detener a uien lo comete. /ormalmente son miem"ros de las fuer#as % cuerpos de seguridad. El agente pro,ocador de"era ser considerado inductor. Para el sector doctrinal ma%oritario! la impunidad del agente pro,ocador deri,a de ue no uiere ue el delito se cometa o! m0s eactamente! no uiere ue el delito se consume. El $) no castiga al agente pro,ocador. 2.- Cooperadores necesarios % cómplices. $anto cooperación necesaria como complicidad constitu%en conductas de contri"ución a la reali#ación del delito. La diferencia es ue en la cooperación necesaria! la contri"ución del delito. ➢
Cooperación necesaria: la contri"ución de"e consistir en un acto 7si el cual no se ha"ra efectuado8 el delito
➢
Complicidad: eige ue no se trata de un acto de esas caractersticas. William Wallace
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2.1.- $eoras de distinción. ➢
$eora del caso concreto. El cooperador necesario con su conducta! pone una condición sin la ue el delito no se hu"iese reali#ado o! en otro caso! pone una condición sin la ue el delito se ha"ra reali#ado de modo diferente. penas espacio para la complicidad! puessupusieran solo podran incluirse en ladeja misma las conductas ue ni siuiera una condición de la comisión de un delito.
➢
$eora a"stracta. a% ue prescindir del caso concreto % a,eriguar si la forma de cooperación es necesaria para la comisión del delito o no. )i lo fuese! estaramos ante cooperación necesaria! siendo complicidad el supuesto contrario. Las dificultades de prue"a ue planteara la demostración de si otra persona hu"iese podido o no reali#ar la conducta de cooperación CE4EF +B46.
➢
$eora de los "ienes escasos. 'ormulada por GB+HE4/$ F4DEBG! la misma seAala ue una conducta ser0 cooperación necesaria si era difcil de conseguir! mientras ue si el autor poda conseguir f0cilmente la misma estaramos ante complicidad. )e le ha o"jetado! a"andonar el enfoue causal de la figura del cooperador necesario! ineistencia de la relación entre la importancia de la contri"ución % la ma%or o menor facilidad de su consecución! dependencia del medio social del autor del delito.
➢
$eora relati,a de los "ienes escasos. Puntos de contacto con la anterior! tiene en cuenta si era f0cil o difcil conseguir la cola"oración! pero restringindolo al marco de los codelincuentes 4FD4IGJE DEKE)6. /o se a"andona el enfoue causal! le podemos aplicar las dem0s o"jeciones hechas al criterio de los "ienes escasos.
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➢
/egación de la distinción. El escaso ito de las teoras ha lle,ado a algunos autores CE4EF +B46 a considerar la distinción una tarea irresolu"le! ue pone de manifiesto el car0cter o"soleto de la figura del cooperador necesario. )e propone la desaparición del cooperador necesario % el esta"lecimiento de una atenuación solo facultati,a para el cómplice! ue ofrecera la posi"ilidad de castigar a los partcipes ue as lo mereciesen con la pena del autor. 2.2.- $oma de postura. l cooperador necesario! con el Código ,igente! ha% ue diferenciarlo del cómplice! pues lo eige el CP! donde la distinción tiene importantes consecuencias. Ftorgar al cooperador necesario el dominio funcional del hecho se parte de una perspecti,a e ante % se pide ue la contri"ución del mismo sea esencial para la comisión del delito seg*n el plan de los autores.
*.- Participación & delito! ipudente!.
El finalismo! tradicionalmente! ha partido de un sistema unitario de autora en el delito imprudente! considerando autor a cualuiera ue reali#a una conducta ue no o"ser,a"a el cuidado o"jeti,amente de"ido ELEL! CE4EF +B46. 4echa#a"a la posi"ilidad de ue eistiese participación imprudente o participación de un delito imprudente. /o cualuier conducta imprudente supone sin m0s! una conducta de autora. $res supuestos den la doctrina: 1.- Participación imprudente en el delito imprudente. /o puede darse un acuerdo de ,oluntades dirigido a la reali#ación de lo injusto de un delito imprudente de resultado. /o puede ha"er participación imprudente en un delito imprudente. 2.- Participación dolosa en delito imprudente. /egamos ue pueda darse este supuesto! pues reuiere ue eista en el autor la decisión de reali#ar el hecho! lo ue por definición! falta en los delitos imprudentes en los ue le autor no uiere ue se produ#ca el hecho. (.- Participación imprudente en delito doloso. /o se dar0 un acuerdo de ,oluntades %! por tanto! el dolo del partcipe. $ampoco significa ue estemos ante autora de un delito imprudente. William Wallace
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+.- La codelincuencia en lo! delito! coetido! a tra%! de edio! de counicación !ocial.
El art. ( de CP. Kigente contiene una regulación especfica para los delitos ue se cometan a tra,s de los medios o soportes de difusión mec0nicos. rt. (.1 “)n los delitos que se cometan utili#ando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes lo hubieren fa"orecido personal o realmente. $. os autores a los que se refiere el artículo $* responderán de forma escalonada, e+cluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden -! os que realmente hayan redactado el te+to o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a reali#arlo. -$ os directores de la publicación o programa en que se difunda. -& os directores de la empresa editora, emisora o difusora. -/ os directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora. &. 'uando cualquier moti"o distinto de la e+tinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de )spa(a, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en algunos de los n%meros del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el n%mero inmediatamente posterior” .
1.- 'undamento de la regulación. 4egulación especfica cu%a eistencia suele reconducirse a una com"inación de dos principios. ➢
➢
Principio de limitación: )e trata de reducir el crculo de personas responsa"les en detrimento del derecho fundamental a la li"ertad de epresión e información. Principio de efecti,idad: se "usca ue siempre ha%a un responsa"le! esta"lecindose para asegurarlo un sistema de responsa"ilidad en cascada.
'rente a este sistema se menciona como alternati,a el criterio del gerente responsa"le! a tenor del cual responden siempre el autor % el responsa"le de la pu"licación! programa o empresa. 2.- Caractersticas del sistema. /otas:
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➢
La responsa"ilidad ueda limitada a los autores en el sentido del art. 2? CP: autores en sentido estricto % los ue son considerados autores! pese a ue! como sa"emos! son en el fondo partcipes.
➢
4esponsa"ilidad en cascada! de forma ue sólo se puede perseguir a unas personas en defecto de otras. )i es posi"le! por ejemplo! perseguir a los ue realmente han redactado el teto o a uienes les ha%an inducido! no podra perseguirse a los directores. La responsa"ilidad en cascada no implica! en modo alguno! responsa"ilidad o"jeti,a %! por tanto! una ,ulneración del principio de culpa"ilidad! pues cualuiera de las personas a ue hace referencia el artculo podr0 in,ocar! para uedar eento de responsa"ilidad criminal.
➢
plica"le no sólo a los delitos ue se comenten a tra,s de los medios de comunicación social! sino tam"in a los ue realicen a tra,s de medios de difusión mec0nicos. )e discute tam"in su aplicación a las pu"licaciones en Bnternet.
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Lección XVI. La antijuridicidad como elemento del delito. 1.- El delito como acción antijurídica. Las causas de justificación: sistemática. 1.- Los efectos de la apreciación de una causa de justificación. Las causas de justificación lleva implícito un precepto permisivo que interfiere las normas subyacentes a los tipos, dando lugar a que la realización de la conducta típica o la no realización de la conducta típica (!"!#$%. La realización de la conducta justificada supone un valor que compensar& el desvalor que comportaba la conducta típica. 'or tanto, las causas de justificación compensan el desvalor del eco aciendo que sea lícito a pesar de su tipicidad. Las causas de justificación e)cluyen no solo la responsabilidad penal, sino tambi*n la responsabilidad civil derivada de un acto ilícito. !j 1+.1 'ara el caso de actuación en estado de necesidad justificante, el art. 11.1 / dispone que no ser& responsable civil el autor sino 0las personas en cuyo favor se aya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les aya evitado.
2.- 3istem&tica de la regulación de las causas de justificación. La mayoría de las causas de justificación previstas en el ' est&n definidas en el cat&logo de e)imentes del art. 24 ➢
Legítima defensa.
➢
!stado de necesidad cuando el mal causado es menor que el que se trata de evitar.
➢
$brar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un legítimo dereco, oficio o cargo.
5lgunas otras se allan reguladas en la 'arte !special, pues afectan a un delito o grupos de delitos en particular. !)ceptio veritatis en las injurias. 5rt. 214 ' “El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de infracciones administrativas”
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.- lasificación de las causas de justificación conforme a su fundamento y conforme a su estructura típica. La doctrina a intentado clasificar las causas de justificación conforme a su fundamento, bastarían en el principio de la ausencia de inter*s, como el consentimiento, de aquellas otras cuyo fundamento residir& en el principio de inter*s preponderante. 6ay autores que defienden que todas las causas de justificación se basan en un inter*s o valor preponderante. !n atención a la congruencia entre las partes objetiva y subjetiva del tipo de justificación podemos distinguir ➢
7ipos incongruentes !n ellos la parte subjetiva del tipo de justificación e)cede a la parte objetiva. Lo querido por el sujeto va m&s all& de lo que efectivamente tiene que realizar para que se aprecie la justificación. !l legislador acude a esta estructura con el fin de adelantar lo efectos justificantes a un momento anterior a de la producción del resultado valioso. !j. 1+.8 La legítima defensa o el estado de necesidad justificante son tipos de justificación de resultado cortado. !l tipo e)ige actuar para defender la persona o derecos propios o ajenos de una agresión ilegítima, en el primer caso, o para evitar un mal propio o ajeno mayor que el que se causa en el segundo. !j. 1+.9 !l ejercicio legítimo de detención de un delincuente por un particular, que puede realizarse en los casos previstos en el art. 8:4 L!rim, pero siempre, conforme al art. 8:+ de la misma ley, que la detención se realice con la intención de ponerle a disposición judicial.
"ecorte del tipo objetivo. ➢
7ipos congruentes La parte subjetiva abarca toda la parte objetiva del tipo y coincide con ella. !l legislador utiliza esta estructura allí donde no quiere promover la realización de la conducta. ;o destaca un recorte del tipo objetivo. !n ambos modelos el tipo subjetivo en su conjunto es el mismo, la voluntad de actuar, la finalidad justificante.
2.- El tipo de las causas de justificación. Elementos objetios ! elementos subjetios. Los tipos de las causas de justificación contienen, igual que los tipos de lo injusto, elementos objetivos y elementos subjetivos. William Wallace
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➢
!lementos objetivos del tipo.
➢
!lemento subjetivo de la justificación. !n aquellas causas justificación de resultado mutiladas de varios actos,de podemos distinguir todavía cortado la parte yde la finalidad de actuar que es congruente con el tipo objetivo recortado, a la que llamaremos 0dolo de justificación y la finalidad que trasciende al tipo objetivo. !j. 1+. !n la legítima defensa el elemento subjetivo comprende la conciencia y voluntad de obrar en defensa de la persona o derecos propios o ajenos frente a una agresión ilegítima mediante el uso de medios racionalmente necesarios para impedirla o repelerla.
6a sido grande la oposición en la doctrina al reconocimiento de elementos subjetivos en la justificación. 3e negó todo el elemento subjetivo, otras solo la e)istencia de estos elementos subjetivos trascendentes. !n ocasiones por confundirlos erróneamente por móviles, con una intención directa de primer grado, o por confundirlos tambi*n erróneamente con la conciencia de la licitud de la conducta. ;o pertenecen al tipo de lo justificante determinados requisitos introducidos en la definición legal de una causa de justificación que no acen referencia a la conducta valiosa, sino a determinados límites introducidos por motivos político criminales. 5l no tratarse de elementos objetivos del tipo de los justificante, el elemento subjetivo tampoco necesita e)tenderse a los mismos. Las causas de justificación son aplicables tanto a los delitos dolosos como a los delitos imprudentes en ambos casos deben concurrir tanto sus elementos objetivos como sus elementos subjetivos. ;o e)iste en ning=n caso de justificación meramente objetiva. La misma supondría prescindir de las normas de determinación, y el
".- La e#clusión de lo injusto: alor de la acción ! alor del resultado en las causas de justificación. La justificación opera en principio compensando el desvalor de acción y el desvalor de resultado constitutivo de lo injusto típico a trav*s de un valor de William Wallace
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acción y de un valor de resultado. !l valor de acción est& constituido por la acción justificada, forman parte la conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo. !l valor de resultado viene determinado por la consecución del valor pretendido por la causa de justificación el inter*s preponderante cuya salvaguarda se busca. !l legislador quiere que se intente la salvación del bien agredido ilegítimamente en la legítima defensa o la evitación del mal mayor en el estado de necesidad, pero no e)ige se consigan resultados. ;o lograre el sujeto resultaría castigado alque no aplic&rsele latales e)imente completa. !n aquellas causas de justificación que e)igen la efectiva producción del valor de resultado, como el consentimiento o la e)ceptio veritatis en los delitos de injurias, el legislador no quiere promover determinadas acciones, sino que simplemente las contempla como licitas cuando las mismas comportan tanto un valor de acción como el correspondiente valor de resultado. !n la justificación es siempre imprescindible la e)istencia de un valor de acción, pudiendo faltar en ocasiones un valor de resultado, cuando el legislador otorga al mero valor de acción el efecto compensador del desvalor de lo injusto y con ello la justificación de la conducta típica. 1.- 3upuestos discutidos la ausencia del elemento subjetivo de justificación y la creencia errónea de que concurren los elementos objetivos del tipo de justificación. 1.1.- La ausencia del elemento subjetivo de justificación. La ausencia del elemento subjetivo de justificación, porque falte todo *l o porque falte la parte trascendente al tipo objetivo en las causas de justificación de resultado cortado y mutiladas de varios actos. 3i no e)iste finalidad de evitar un mal, de defenderse de una agresión ilegítima, de cumplir con un deber, etc., no concurre el valor de acción e)igido. !n los casos en que se produce de forma meramente casual la salvación de un bien, o la realización de un inter*s preponderante, pero sin que el sujeto conozca que se dan las circunstancias objetivas de una causa de justificación, ni aya actuado con tal intención salvadora, no puede aplicarse la e)imente ni completa, ni incompleta. !j. 1+.19 5lbrect, cansado del mal car&cter de tu padrastro y de las abituales discusiones que tiene aquel con el y con su madre, despu*s de pensarlo muco una noce decide asesinarlo. 3e levanta de la cama, toma un aca, entra en la abitación de sus progenitores y asesta un acazo mortal a su padrastro en la cabeza. !l padrastro estaba asfi)iando a su madres, dato que 5lbrect no percibe cuando le da muerte debido a la oscuridad. 3in quererlo a salvado la vida de su madre. 'ero William Wallace
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como 5lbrect realizó el tipo del asesinato pero no el de la legítima defensa al faltar el elemento subjetivo de la misma, deber& ser condenado por asesinato consumado, no valor&ndose a su favor la salvación fortuita de la vida de la madre.
>na gran parte de la doctrina confunde los elementos objetivos de las causas de justificación de resultado cortado con el valor de resultado de la correspondiente causa de justificación. La concurrencia de los presupuestos objetivos de la legítima defensa es identificado por estos autores con resultado un valor de resultado, realidad ello no significa a=n ning=n valioso sobrecuando un bienen jurídico o inter*s preponderante. 'artiendo de este error le a?aden otro segundo al afirmar que puede e)istir un valor de resultado que no provenga de un valor de acción. 3e an dise?ado diferentes soluciones para el supuesto de ausencia del elemento subjetivo de justificación ➢
5l darse ese presunto valor de resultado queda compensado el desvalor del resultado y subsistir& =nicamente un injusto parcial consistente en un desvalor de acción.
➢
$tros definen aplicar en estos casos una e)imente incompleta como atenuante.
➢
@ otros una mera atenuante por analogía. 7odas estas soluciones que comparten la tesis de la justificación separada parten de premisas incorrectas, adem&s de plantear cada una de ellas otros problemas adicionales. ;o ay valor de resultado si el mismo proviene de un valor de acción. >n resultado fortuito, o la mera presencia de los elementos objetivos de la causa de justificación, no pueden ser valorados por el
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'ara tener en cuenta la aplicación de injusto se puede acudir a la aplicación de una e)imente incompleta como atenuante o a la de una atenuante analógica, dependiendo de cu&l sea el grado del valor de acción realizado. 3in embargo, el actuar en la creencia errónea de que concurren los elementos objetivos del tipo de justificación y con el correspondiente elemento subjetivo de justificación trascendente, supone adem&s otro efecto, e)cluye o disminuye la culpabilidad al actuar el sujeto pensando que su conducta es lícita, creyendo que est& justificada. 3i el error de proibición es invencible el sujeto quedar& e)ento de responsabilidad penal. 3i el error es vencible la solución para el ejemplo planteado no supone sumar la rebaja de la pena por disminución de injusto, una nueva rebaja por error de proibición vencible.
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Lección XVII. El delito como conducta antijurídica, I: Las causas de justificación, 1: La legítima defensa y el estado de necesidad 1.- La legítima defensa.
unaprecepto: causa de justificación que aparece regulada en el art. 20.4 CP. SegúnEs este “Art. 20. Están exentos de responsabilidad criminal: 4º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos siempre que concurran los requisitos si!uientes: "rimero. A!resi#n ile!$tima. En caso de defensa de los bienes se reputará a!resi#n ile!$tima el ataque a los mismos que constitu%a delito % los pon!a en !ra&e peli!ro de deterioro o p'rdida inminente. En caso de defensa de la morada o sus dependencias se reputara a!resi#n ile!$tima la entrada indebida en aqu'lla o 'stas. (e!undo. )ecesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. *ercero. +alta de pro&ocaci#n suficiente por parte del defensor,
El Ordenamiento da coertura con esta regulación a situaciones en las que! para e"itar la lesión de un ien jur#dico amena$ado por una agresión ileg#tima! el sujeto lle"a a cao una conducta t#pica. En caso de que falte alguno de sus requisitos inesenciales supondr% una atenuación de la responsailidad al ser menor lo injusto de la conducta. Ej. &'.&: Por moti"os relacionados con una deuda! (on$alo cita a )anuel en la "i"ienda de un tercero. *urante el encuentro amos salen a la terra$a de la casa! momento que )anuel apro"ec+a para sacar un cuc+illo con el que acomete a (on$alo. Se produce un forcejeo , finalmente (on$alo propina un fuerte pu-eta$o a )anuel! que cae por encima de la arandilla +asta la calle. Como consecuencia de la ca#da! )anuel produce lesiones tipificadas como gra"es. En caso de estimarse la aplicación de la leg#tima defensa no ser% il#cita sino conforme a derec+o.
&. /undamento , naturale$a de la eimente de la leg#tima defensa. En función de la concreta naturale$a de la eimente! la conducta ser% l#cita o no! eistir% o no responsailidad ci"il! ser% posile o no aplicar medidas de seguridad.
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&.&. El dole fundamento de la eimente de leg#tima defensa. *octrina , jurisprudencia concuerdan con mu, pocas ecepciones en que la eimente de leg#tima defensa tiene un dole fundamento: supraindi"idual e indi"idual. ➢
El fundamento supraindi"idual de la leg#tima defensa. puesta en peligro esto del ien jur#dico defendido sea consecuencia de una1aagresión ileg#tima! es! una agresión contraria al ordenamiento. uien actúa en leg#tima defensa proteja el sistema jur#dico estalecido. Este fundamento se sitúa por tanto en la necesidad de defensa del ordenamiento jur#dico. El *erec+o no dee ceder ante lo injusto. 3ampoco supone una concesión al defensor de una suerte de carta lanca para la autogestión de la justicia. Su aplicación est% condicionada por cierto l#mites , su interpretación dee ir guiada por la idea de que se trata de una última frontera en la protección de los ienes jur#dicos.
➢
El fundamento indi"idual de la leg#tima defensa. unto al fundamento supraindi"idual es necesario que concurra un fundamento indi"idual! representado por la defensa de determinados ienes jur#dicos. uedar%n al margen de las leg#tima defensa los ienes jur#dicos colecti"os o supraindi"iduales! propios de la sociedad! el Estado o la comunidad internacional. 1os ienes jur#dicos colecti"os o supraindi"iduales podr%n ser defendidos ajo el amparo de otro tipo de eimentes! como la de estado de necesidad o la de cumplimiento de un deer o ejercicio de un derec+o. &.2. 1a naturale$a de la eimente de leg#tima defensa. 1a leg#tima defensa tiene naturale$a de causa de justificación: en caso de que concurran todos sus elementos la conducta t#pica al amparo de la misma ser% declarada l#cita.
2. 5equisitos de la causa de justificación de la leg#tima defensa 2.&. 1os requisitos ojeti"os de la leg#tima defensa. 2.&.&. 1a agresión ileg#tima. 1a leg#tima defensa supone una reacción frente a una agresión ileg#tima! esto es! a una conducta dirigida a la producción de la lesión de William Wallace
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un ien que cuenta con la protección del ordenamiento jur#dico. 6a de concurrir para su aplicación tanto como eimente completa como incompleta. En caso de que el sujeto crea equi"ocadamente que se da una situación de agresión ileg#tima! siendo que no es as#! estaremos ante un supuesto de la conocida como leg#tima defensa putati"a! podr% dar lugar a un error de pro+iición del art. &4.7 CP. 89 El concepto de agresión: Por agresión se entiendo todo comportamiento dirigido +acia la lesión de un ien jur#dico. Ello +ace que la jurisprudencia , un sector altamente cualificado de la doctrina consideren que solo cae la leg#tima defensa frente a acciones lesi"as! nunca frente a omisiones. El comportamiento agresor implica la conciencia , "oluntad de lesionar el ien jur#dico. Eclu,e del %mito de las agresiones ileg#timas las amena$as puramente causales a ienes jur#dicos! ien sean foruitas! ien tengan su srcen en una imprudencia. El 3S no solo eclu,e los comportamientos omisi"os del concepto de agresión! sino que! no content%ndose con la concurrencia de una acción! eige que se produ$ca un acontecimiento personal de car%cter material o f#sico. 9 1a ilegitimidad de la agresión: 1a agresión +a de ser ileg#tima! il#cita! esto es! +a de infringir normas de determinación! mandatos o pro+iiciones. 1o cierto es que el tipo de ilicitud influir% decisi"amente en la concurrencia o no de los requisitos de necesidad de la defensa , de racionalidad del medio empleado! restringiendo en la pr%ctica el %mito de las infracciones ante las que cae actuar en leg#tima defensa. 8 contrario sensu! no cae la leg#tima defensa ante una ;agresión leg#tima<. Ej. &'.=: 8gust#n participa en una concentración no autori$ada frente a la Emajada de >srael en )adrid. 8ntonio miemro de las fuer$as , cuerpos de seguridad del Estado! se encuentra en el dispositi"o de seguridad , con el ojeto de disol"er la concentración golpea a 8gust#n con su porra reglamentaria caus%ndole lesiones le"es. Si 8ntonio actúa dentro de los par%metros de la causa de justificación del cumplimiento de un deer. 8gust#n no podr% defenderse leg#timamente.
Cae la leg#tima defensa frente a ataque il#citos pero no culpales! como los de los inimputales los que quien +a sufrido un error de pro+iición o quien se encuentra amparado por una causa de eculpación asada en la ineigiilidad de la oediencia al *erec+o. Pese a la William Wallace
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ineistencia de responsailidad penal! la conducta es ileg#tima por lo que! si se da el resto de requisitos! se podr% actuar al amparo de la leg#tima defensa. C9 1os ienes jur#dicos ojeto de la agresión ileg#tima: la defensa de los ienes , de la morada: 8rt. 20. 4? CP eige que la agresión ileg#tima se dirija contra “...la persona o derechos propios o ajenos..., Pueden ser ojeto de defensa.
a9 *esde una perspecti"a ojeti"a: El 8rt. 20.4? CP limita los ienes jur#dicos que pueden ser ojeto de defensa a aquellos cu,o portador sea una persona f#sica o jur#dica. Se trata de una caracteri$ación en principio amplia de los ienes jur#dicos defendiles! sin emargo! tanto la jurisprudencia como el propio Código penal +an estalecido casos el acometimiento personal. El 3S lle"a a cao restricciones poco justificales por el modo de ataque! eigiendo en determinados casos el acontecimiento personal. El art. 20.4? Primero CP inclu,e algunas acotaciones en el %mito de la defensa de los ienes patrimoniales , de la morada. Se eclu,e de la leg#tima defensa los ataques al patrimonio que no constitu,an una infracción penal. *eer#a ser suprimida por ser contraria a su dole fundamento. 5especto a la morada! la acotación supone la eclusión de los casos de permanencia en morada ajena en contra de la "oluntad del morador. 9 *esde una perspecti"a de los sujetos implicados: El 8rt. 20.4? CP +ace referencia a la actuación en defensa de la persona o derec+os propios o ajenos. 1a leg#tima defensa propia como de terceros@ en este último caso asumiendo en eclusi"a la defensa de la "#ctima o colaorando con la misma o con otros en el rec+a$o de la agresión. 2.&.2. Aecesidad de la defensa. 1a necesidad racional del medio empleado supone en primer lugar que la defensa sea necesaria. Para que se dB este requisito es preciso que la agresión sea inminente o actual! peligrosa e ine"itale. 1a necesidad de defensa es un requisito esencial! que si no William Wallace
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concurre no podemos aplicar ni la eimente completa ni la atenuación que corresponde a la eimente incompleta e art. 2&.& CP. 89 >nminencia o actualidad de la agresión ileg#tima: el acto de defensa: Ao es preciso que la agresión ileg#tima ,a se estB produciendo! asta con su inmediate$. Ao se +ace referencia a una agresión futura sino a una agresión que se encuentra en trance de comen$ar. Es preciso que la agresión no +a,a concluido aún! que no +a,a cesado el ataque al ien jur#dico@ de no ser as# estar#amos justificando supuestos de "engan$a. 1a reacción dee suponer un autBntico acto de defensa! dirigido a impedir la agresión. 1a leg#tima defensa ser% posile: a9 en el momento inmediatamente anterior 9 en cualquier momento de la ejecución c9 durante la +uida en aquellos delitos que necesitan de la misma para su completa perfección. 9 Peligrosidad de la agresión ileg#tima. Es preciso que la agresión ileg#tima sea peligrosa! es decir! el ien jur#dico +a de encontrarse en peligro. Para determinar este etremo de nue"o ser% preciso reali$ar un juicio e ante para comproar que la lesión del ien jur#dico no aparece como asolutamente improale. C9 >ne"itailidad de la agresión ileg#tima por otro medios: Supone que la agresión ileg#tima no sea e"itale de otro modo menos lesi"o. Es preciso lle"ar a cao un juicio e ante. Se cuestiona la ine"itailidad del mal en los siguientes supuestos: a9 1a posiilidad de +uida: Ao siempre eclu,e la necesidad de la defensa del +ec+o de que el agredido pueda +uir. 9 1a posiilidad de reparar el mal: El +ec+o de que el mal pue da ser reparado en el futuro! tampoco eclu,e la necesidad de defensa. c9 1a falta de culpailidad del agresor: 3ampoco eclu,e por s# solo la necesidad de la defensa el +ec+o de que el agresor no sea culpale. 1a imposiilidad de e"itar la agresión ileg#tima por otros medios es una idea que +a de inspirar la interpretación del conjunto de esa causa de justificación.
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2.&.7. 5acionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión. El segundo de los requisitos que deri"an del art. 20.4? Segundo CP es la racionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión. Se emplee el medio estrictamente necesario! el menos lesi"o que estB al alcance del defensor siempre que sea idóneo para procurar una defensa segura. Es un requisito no esencial de la eimente de la leg#tima defensa! en caso de no concurrir! si se da el resto de circunstancias ser% posile apreciar la eimente incompleta del art. 2&. & CP! procediendo a una atenuación de la pena por ser menor lo injusto de la conducta. 89 *eterminación de la racionalidad del medio empleado: rec+a$o del criterio de proporcionalidad con el mal amena$ante. Para determinar la concurrencia de este requisito ser% preciso "erificar cu%l era la situación en el momento en que era inminente! comen$aa o se produc#a la agresión. *esde una perspecti"a e ante +aremos de "alorar: ➢ ➢ ➢ ➢ ➢
1a rapide$ e intensidad del ataque. Car%cter inesperado o pre"isile. Caracter#sticas del agresor. 1os medios que tiene a su alcance el defensor. Su estado de %nimo.
El tBrmino de comparación ser% la entidad del ataque! no la del ien jur#dico. 1a racionalidad del medio empleado implica por tanto llegar +asta el etremo que no sea necesario para impedir o repeler la agresión al ien jur#dico , al conjunto del ordenamiento. En la leg#tima defensa agresor , defensor se encuentran en planos distintos respecto del orden jur#dico: aquel lo niega , este intenta su afirmación. 1a "aloración estar% siempre sometida al principio general de ilicitud del auso de derec+o recogido en el art. '.2 CC. >mplica una acotación tanto de m%imos como de m#nimos: Ser% il#cita la actuación defensi"a que sea mu, desproporcionada no con el ien jur#dico en peligro sino con la entidad del ataque. 3amiBn quedar% al margen de la leg#tima defensa como eimente completa aquello casos en que no se utilice el medio menos lesi"o pese a que el mal causado por la defensa sea proporcionado al que supon#a la agresión. 9 1a aplicación pr%ctica del requisito de la racionalidad del medio empleado: William Wallace
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a9 Supuestos de agresores no culpales: tiene especial rele"ancia el que el autor de la agresión sea no culpale. El defensor +ar% de ajustar su respuesta en aquellos casos en que el agresor sea inimputale! semiimputale o sufra un error. 9 Sistemas de autori$ados de defensa: la proliferación de sistemas automati$ados de defensa! plantea la posiilidad de aplicar la eimente de leg#tima defensa a sus responsales en los casos en que estos mecanismos reaccionen ante una agresión ileg#tima. c9 Ecesos en la defensa: Es común que se produ$can ecesos! siempre que concurra el resto de requisitos es posile la leg#tima defensa como eimente incompleta! que supone una atenuación de la pena por la menor gra"edad de lo injusto. Para conseguir la eención de responsailidad penal! se suele in"ocar con car%cter simult%neo o susidiario la eimente de miedo insuperale del art 20.=? CP. 2.&.4. /alta de pro"ocación suficiente por parte del defensor. El último elemento ojeti"o de la leg#tima defensa tiene car%cter negati"o , "iene recogido en el art. 20.4? CP. El sujeto que defiende el ien jur#dico propio o ajeno no puede +aer pro"ocado suficientemente la agresión ileg#tima. Se trata de un elemento no esencial de la eimente. En caso de que no concurra , se dB el resto de requisitos podremos aplicar la causa de justificación incompleta! que supone una pena asada en la menor gra"edad de lo injusto. 89 Concepto de pro"ocación. *os primeras acepciones que recoge el *58E para el tBrmino pro"ocar son: “-. tr. ncitar inducir a al!uien a que ejecute al!o. 2. tr. rritar o estimular a al!uien con palabras u obras para que se enoje,.
El Bl defensor por tanto la agresión no de tendr% la que es "#ctima mismo +ar% o un tercero. 1a estimulado conducta pro"ocadora que ser il#cita! sino simplemente contraria a las normas de la Btica social o a los usos sociales. Aada impide que se pro"oque por acción o por omisión , no es necesario que estB dirigida a pro"ocar la agresión ileg#tima! ni siquiera que se +uiera pre"isto. William Wallace
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9 1a suficiencia de la pro"ocación Ao cualquier pro"ocación que anteceda a una agresión ileg#tima impide actuar en leg#tima defensa@ +a de eistir una proporción de m#nimos entre pro"ocación , respuesta agresora. En caso de que la pro"ocación constitu,a por s# sola una agresión ilegitima la respuesta ;agresora< podr% encuadrarse dentro de la leg#tima defensa. Segúnuna la jurisprudencia tamiBn es posile constitu,endo la pro"ocación agresión ileg#tima! el eceso en laque! reacción +aga que el final del agresor pueda a su "e$ amparar su reacción en la leg#tima defensa. C9 Sujetos implicados: la pro"ocación suficiente por parte del defendido. Para que quede ecluida la leg#tima defensa! la pro"ocación suficiente +a de "enir de parte del defensor. 1a regulación permite que un tercero actúe en leg#tima defensa de un ien jur#dico del pro"ocador. En supuestos de ri-a mutua , liremente aceptada! el 3S niega la aplicación de la leg#tima defensa argu,endo que la aceptación de la ri-a constitu,e pro"ocación suficiente , tamiBn se cuestiona que en estos casos concurra la necesidad , el %nimo de defensa. 2.2. El requisito sujeti"o de la leg#tima defensa: conciencia , "oluntad de defensa. unto al resto de requisitos ojeti"os es necesario que concurra un elemento sujeti"o: ➢
1a conciencia , la "oluntad de defensa del ien jur#dico en peligro.
1a concurrencia de la "oluntad de defensa no eclu,e que el defensor pueda "erse impulsado por otras moti"aciones! incluso el odio o la "engan$a. Se trata de un elemento esencial de la leg#tima defensa por lo que en caso de no concurrir no ser% de aplicación ni la eimente completa ni la incompleta del art. 2&.& CP. Ej. &'.D 3+omas /. dispara sore 3+omas .! que a su "e$ estaa a punto de disparar a /%tima! que se encontraa le,endo el periódico en un anco de la ciudad uni"ersitaria. Como consecuencia de impacto reciido 3+omas .! fallece. Si 3+omas /.! no tiene conciencia ,o "oluntad de actuar en leg#tima defensa de /%tima! porque no se +a percatado de la intención de 3+omas .! no ser% posile aplicarle la causa de justificación.
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7. Consecuencias jur#dicas de la aplicación de la causa de justificación de la leg#tima defensa. 1a aplicación de la causa de justificación de la leg#tima defensa supone la licitud de la conducta t#pica , la eclusión tanto de la responsailidad penal como de la ci"il deri"ada del delito. 1os da-os a ienes de terceros que no +a,an sido utili$ados en la agresión de en laslaafecciones otros ienes jur#dicos no +a,an participado misma noaestar%n amparados porde la terceros leg#tima que defensa! si ien se podr% aplicar en su caso la eimente de estado de necesidad. 2. El estado de necesidad.
El CP inclu,e situaciones de necesidad en las que el sujeto +a de infringir un deer o lesionar un ien jur#dico con el ojeto de sal"aguardar otro. El art. 20.F? CP. “Art. 20 Están exentos de responsabilidad criminar: /º El que en estado de necesidad para e&itar un mal propio o ajeno lesione un bien jur$dico de otra persona e infrinja un deber siempre que concurran las si!uientes requisitos: "rimero. ue el mal causado no sea ma%or que el que se trate de e&itar. (e!undo. ue la situaci#n de necesidad no ha%a sido pro&ocada intencionadamente por el sujeto. *ercero. ue el necesitado no ten!a por su oficio o car!o obli!aci#n de sacrificarse.,
&. /undamento , naturale$a de la eimente de estado de necesidad. Se admite el estado de necesidad siempre que el mal causado no sea ma,or que el que se trate de e"itar. Ello implica que podr% concurrir tanto cuando el mal causado sea igual! como cuando menor que el que amena$aa con producirse. Se conoce como conflicto de intereses iguales , conflicto de intereses desiguales. 6asta &D44 el CP espa-ol recog#a eclusi"amente los supuestos de estado de necesidad en los que el mal causado era menor que el que se pretend#a e"itar. Aos encontr%amos ante una causa de justificación con fundamento en el principio de interBs preponderante. 1a reforma de &D44 marca un punto de infleión introduciendo el modelo actual. 1a complejidad actual de las situaciones sir"en de ase a la eimente de estado de necesidad +ace que eista un cierto consenso en que no siempre se presenta con la misma naturale$a: en ocasiones actúa como causa de justificación , en otras como causa de eculpación. William Wallace
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&.&. 1a dole naturale$a de la eimente de estado de necesidad. 1a doctrina dominante estima que el estado de necesidad puede concurrir con naturale$a tanto de causa de justificación como de causa de eculpación asada en la ineigiilidad de la oediencia a la norma. Eisten "ariantes: &.&.&. 1a dole naturale$a de la eimente de estado de necesidad según la opinión dominante. 8A3GA OAEC8 , 5O*5H(IEJ )IKOJ! apuntaron la idea de la dole naturale$a del estado de necesidad! que se +a mantenido +asta la actualidad como opinión dominante en doctrina , jurisprudencia. 89 Causa de justificación. Concurre como causa de justificación en aquellos casos en los que el mal causado es menor que el que se trataa de e"itar. Se sitúa el fundamento de esta causa de justificación en el principio de interBs preponderante. 1a conducta es l#cita , dic+a responsailidad ci"il no es en caso alguno deri"ada del delito! se asa en los principios de gestión de negocios ajenos , de enriquecimiento injusto. 9 Causa de eculpación asada en el principio de ineigiilidad de la oediencia a la norma: Se aplica la eimente de estado de necesidad como causa de ineigiilidad en los supuestos en los que el mal causado es de la misma entidad que el que se trata de e"itar. 1a eimente est% asada en la no eigiilidad de la oediencia al *erec+o. 1a conducta constitu,e un il#cito penal aunque no es culpale , por tanto no se podr% aplicar pena alguna. &.&.2. 1a dole naturale$a de la eimente de estado de necesidad según CE5EJO )>5. Con ase en la opinión dominante! lle"a a cao una serie de restricciones a la consideración de la eimente de estado de necesidad como causa de justificación. 89 Causa de justificación. 1a simple ponderación de intereses es insuficiente para justificar la conducta pues lle"a en algunos casos a resultados insatisfactorios. Ej. &'.&&: El cirujano que etirpa un ri-ón contra la "oluntad del sujeto para trasplant%rselo a un tercero a quien sal"a de su inminente William Wallace
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muerte. En esta caso el mal causado es claramente menor que el que se pretend#a e"itar , que de seguir la "ersión de la opinión dominante deer#amos declarar la licitud de la conducta! pero no est% de acuerdo con tal solución por +aerse "ulnerado la dignidad del paciente.
El estado de necesidad concurrir% como causa de justificación solo cuando! adem%s de que el mal causado sea menor que el que se trataa de e"itar! no suponga una gra"e infracción del respeto deido a la dignidad +umana. 9 Causa de eculpación asada en el principio de ineigiilidad de la oediencia de la norma: Estaremos ante el estado de necesidad como causa de ineigiilidad tanto en los casos de conflicto de intereses iguales como cuando el mal causado sea menor que el que se trataa de e"itar pero suponga una gra"e infracción del respeto deido a la dignidad +umana. 5equerir% por una parte que se produ$ca una disminución de lo injusto! que se traduce en una disminución de la culpailidad! , adem%s! que el sujeto tenga disminuida su capacidad de orar de otro modo! de manera que no le sea eigile la oediencia al *erec+o. Este factor ser% decisi"o en la reducción del campo del denominado auilio necesario! en el que se actúa en sal"aguarda de un ien jur#dico ajeno. &.2. 1os planteamientos unitarios de la naturale$a de la eimente de estado de necesidad. Otros autores mantienen que actúa en todo caso como una causa de justificación. )>5 PI>( , )IKOJ COA*E o (>E5A83 O5*E>(. &.2.&. El planteamiento unitario de la naturale$a de la eimente de estado de necesidad según )>5 PI>( , )IKOJ COA*E. 1os planteamientos son similares! consideran que si se aplican estrictamente los requisitos estalecidos por el art. 20.F? CP la eimente actuar% en todo caso como causa de justificación! porque comparar los males en juego , no simplemente los ienes jur#dicos implica que generalmente el ien jur#dico que se pretende sal"ar sea superiror al lesionado. 1a ase es una interpretación restricti"a del %mito de aplicación de la eimente.
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&.2.2.El planteamiento unitario de la naturale$a de la eimente de estado de necesidad según (>)E5A83 O5*E>(. 1a eimente de estado de necesidad es en todo caso una causa de justificación! pero fundamenta tal decisión en su modo de entender los distintos elementos del delito , su relación con los propósitos del legislador. )ientras la antijuridicidad el legislador pro+iir frente aentodos! en la culpailidad recogeestalece una serielo deque quiere "aloraciones en torno a lo que es realmente posile pro+iir! renunciando a la pena en aquellos supuestos en los que considera que su aplicación no tiene eficacia in+iitoria aunque se +a,a pro+iido. 1a diferencia entre lo que se quiere pro+iir , lo que se puede castigar por la eficacia in+iitoria lo que lle"a a (>)E5A83 a afirmar que el estado de necesidad es siempre una causa de justificación. 1as cr#ticas a este modelo +an "ersado sore sus deficiencias internas como sore las consecuencias de su aplicación. (>)E5A83 +a desarrollado una categori$ación de las causas de justificación según eista o no tras las mismas una "aloración positi"a de la situación. Ej. &'.&2: Eduardo , uan 8ntonio naufragan frete a las costas de 3arifa cuando se dirig#an a la cercana ciudad de Ceuta. uan 8ntonio se aalan$a sore Eduardo para a+ogarlo! pues la única tala de que dispon#an no soportaa el peso de los dos. >maginemos que Eduardo consigue $afarse de uan 8ntonio , es Bl quien sumerge la cae$a de su agresor +asta que finalmente este último fallece a+ogado. Si consideramos que uan 8ntonio actuaa amparado por una causa de justificación. Su agresión a Eduardo +a de ser "alorada como l#cita , este no podr#a alegar concurrencia de la leg#tima defensa. Solo si entendemos que en este tipo de supuestos el agresor actúa amparado por una causa de ineigiilidad podremos "alorar su conducta como una agresión ileg#tima ante la que se puede responder ajo coertura de la leg#tima defensa.
&.7. 3oma de postura: la dole naturale$a de la eimente de estado de necesidad , su distinto fundamento. El principio del deido respeto a la dignidad +umana! consagrado en el art. &0 CE! tendr% un papel central en la "aloración! pero no eterno a la misma. El estado de necesidad puede concurrir con una u ora naturale$a según las circunstancias. Cuando aparece como causa de justificación su fundamento se encuentra en el principio del interBs preponderante@ en el William Wallace
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caso de que se trate de una causa de eculpación! su fundamento se encontrar% en la no eigiilidad de oediencia a la norma. Ao astar% con la ponderación de intereses! que constituir% un l#mite a su aplicación! sino que tendr% que unirse la "aloración de la eigiilidad espec#fica. 2. 5equisitos de la eimente de estado de necesidad. 1os requisitos ojeti"os que +an de concurrir para apreciar la eimente de estado necesidad "ienen recogidos por el art. 20.F? CP@ ellos +aremos a-adido unde componente sujeti"o! la conciencia , "oluntad deae"itar un mal propio o ajeno. 2.&. 5equisitos ojeti"os del estado de necesidad. 2.&.&. Situación de necesidad: concepto , clases. Como primer requisito es preciso que concurra un estado de necesidad nos referimos tanto a la situación que sir"e de ase a la eimente como a la eimente misma. Se trata de un elemento esencial de la eimente! en caso de no concurrir la situación de necesidad no se podr% aplicar el estado de necesidad completo ni incompleto. 89 1a situación de necesidad: concepto. Para la aplicación de la eimente el CP se limita a eigir que se actúe en estado de necesidad! pero no define quB se +a de entender por el mismo. *octrina , jurisprudencia +an ido perfilando una serie de caracteres. a9 *ee concurrir un peligro actual para un ien jur#dico. 1le"ado a cao un juicio de pre"isiilidad e ante! +a de aparecer como no asolutamente improale la producción de la lesión del ien jur#dico. El srcen del peligro puede pro"enir de las fuer$as de la naturale$a! de un ataque de un animal! de mo"imientos corporales de un ser +umano! de una conducta +umana l#cita o incluso de una conducta +umana il#cita. 9 1os ienes jur#dicos en peligro pueden ser propios o ajenos! pueden pertenecer tanto a personas f#sicas o jur#dicas como a la sociedad! al Estado o a la comunidad internacional. c9 El mal +a de aparecer como inminente o el conflicto dee resultar irresolule con el transcurso del tiempo.
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d9 Se +a de tratar de un mal gra"e. En el caso de los ienes patrimoniales se podr% determinar teniendo en cuenta las concretas circunstancias del afectado. e9 Para e"itar el mal +a de ser preciso lesionar otro ien jur#dico o infringir un deer. 1a esencia de la situación de necesidad. El 3S +ala del car%cter asoluto del estado de necesidad. 8tendiendo a los requisitos posile definir la un situación de situaci#n de es peli!ro actual para bien jur$dico necesidad como una propio o ajeno en la que aparece como inminente la producci#n de un mal !ra&e ine&itable sin producir la lesi#n o con una lesi#n menos !ra&e de los bienes jur$dicos de otra persona o sin infrin!ir un deber.
Si el defensor estima erróneamente que se da una situación de necesidad siendo que no es as#! estaremos ante un caso de estado de necesidad putati"o. Se plantea cu%l es la relación entre los casos de situación de necesidad , de colisión de deeres. Se refiere a supuestos en los que el sujeto causa un mal como consecuencia de que ten#a el deer de e"itar el mal ajeno que amena$aa a otra persona f#sica o jur#dica! a la sociedad o al Estado. 9 Clases de situación de necesidad: Se puede clasificar en función de dos par%metros: la magnitud del mal causado con respecto al que se trata de e"itar , la relación del sujeto con el ien jur#dico protegido. a9 Clasificación de la situación de necesidad por la magnitud del mal causado: la ponderación de males: Se distingue entre la situación de necesidad en caso de conflicto de intereses iguales , la situación de necesidad en caso de conflicto de intereses desiguales! según que el mal que se pretende causar sea igual o menor que el que se trata de e"itar. 1a ponderación de males tiene car%cter ojeti"o. Se trata de comparar los intereses en conflicto! siendo el concepto de intereses sensilemente m%s amplio que el ien jur#dico. *eterminados supuestos plantean especial dificultad para lle"ar a cao dic+a ponderación! como son los casos en que concurren intereses indi"iduales , supraindi"iduales o cuando entran en juego intereses patrimoniales.
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9 Clasificación de la situación de necesidad por la relación del sujeto con el ien jur#dico protegido. Según la relación entre el sujeto actuante , el ien jur#dico en situación de necesidad se distingue entre el estado de necesidad propio! el auilio necesario , la comunidad de peligro. i9 Estado de necesidad propio: Coinciden necesitado , sujeto actuante. ii9 8uilio necesario: Se actúa para e"itar un mal ajeno. iii9 Comunidad en peligro: El peligro ese tanto para el que actúa como para un tercero. 2.&.2. )al causado menor o igual que el que se pretend#a e"itar: la ponderación de males. 6ace referencia a la magnitud del mal que amena$a. Según el art. 20.F Primero CP es requisito del sistema. En el caso de que lle"ada a cao la ponderación de males! estemos ante un conflicto de intereses desiguales! la eimente actuar% como causa de justificación! siendo l#cita la conducta si se da el resto de requisitos. Estamos por tanto ante un punto de la ma,or trascendencia en la interpretación del estado de necesidad. 2.&.7. /alta de pro"ocación intencionada de la situación de necesidad. “art. 20./º. (e!undo. ue la situaci#n de necesidad no ha%a sido pro&ocada intencionadamente por el sujeto,.
Ao se podr% aplicar cuando el sujeto que actúa +a pro"ocado intencionadamente una situación de conflicto insal"ale entre dos intereses. 1a pro"ocación no se refiere al peligro! sino a la situación de necesidad. Ao eclu,e la concurrencia de la eimente que el sujeto +a,a puesto intencionadamente en peligro el ien jur#dico! sino que es preciso que fuera con la intención de pro"ocar la situación de necesidad. 2.&.4. >neistencia de oligación de sacrificio. “art. 20./º. *ercero. ue el necesitado no ten!a por su oficio o car!o obli!aci#n de sacrificarse.,
6ace referencia al necesitado! no a quien actúa! por lo que impedir% actuar en auilio de quien est% oligado a sacrificarse. Casos como los profesionales! omeros! mBdicos! socorristas! marineros... William Wallace
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2.2. El requisito sujeti"o del estado de necesidad: la conciencia , "oluntad de e"itar un mal propio o ajeno. 1a apreciación del estado de necesidad requiere que el sujeto actúe con conciencia , "oluntad de e"itar un mal propio o ajeno. Es preciso que actúe con %nimo de e"itar un mal propio o ajeno aunque no tiene por quB ser el único moti"o de su actuación. Esaplicar un elemento esencialcompleta de la eimente! de no concurrir nopara ser% la posile ni la eimente ni la atenuación pre"ista eimente incompleta del art 2&.& CP. 7. Consecuencias jur#dicas de la aplicación de la eimente de estado de necesidad. 1as consecuencias de la aplicación de la eimente de estado de necesidad dependen de la naturale$a con la que concurra! como causa de justificación o como causa de eculpación asada en en el principio de ineigiilidad de la oediencia de la norma. En amos casos el sujeto quedar% eento de pena! pero mientras que en el primero la conducta ser% declarada l#cita! en el segundo caso se tratar% de un il#cito penal al que no se aplica pena alguna por no ser declarado su autor culpale. ;art. &&L.&.7: En el caso del número F? ser%n responsales ci"iles directos las personas en cu,o fa"or se +a,a preca"ido el mal! en proporción al perjuicio que se les +a,a e"itado! si fuera estimale o! en otro caso! en la que el ue$ o 3riunal estale$ca su prudente aritrio.< El aono de las responsailidades ci"iles no deri"a de la comisión de delito alguno! se asa en los principios de gestión de negocios ajenos , de enriquecimiento justo.
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Lección XVIII. El delito como conducta antijurídica, II: Las causas de justificación, 2: El cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho el consentimiento. !." El cumplimiento de un beber el ejercicio legítimo de un derecho. El catálogo de eximentes del art. 20 CP incluye en su número séptimo la siguiente previsión: “art. 20. Están exentos de responsabilidad criminal: 7º. El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho o!icio o cargo."
Está exento de responsabilidad criminal el ue obre en cumplimiento de un deber o en el e!ercicio leg"timo de un derec#o. $e #a planteado si era necesaria su inclusión en el CP% ya ue se encuentra impl"cita en las regulaciones de los distintos derec#os y deberes ue componen el ordenamiento !ur"dico. $u declaración expresa resulta muy conveniente. $e sitúa as" en una posición de cierre del ordenamiento !ur"dico% garanti&ando su unidad y co#erencia. 'as (uentes del deber o derec#o podrán situarse en cualuier sector del ordenamiento !ur"dico y (ormalmente podrán tener rango de ley% ser disposiciones de nivel in(erior% convenios o tratados internacionales o incluso costumbres. ).* +undamento y naturale&a de la eximente de cumplimiento de un deber y e!ercicio leg"timo de un derec#o. El (undamento de la eximente se sitúa en el principio del interés preponderante se estar"a protegiendo el interés de rango superior de los ue se encuentran en !uego. ,n sector de la doctrina% a partir de la tesis de CE-E/ 1-% considera% ue no basta con (undamentar la exención de pena en el interés preponderante% pues la licitud se #abrá de predicar también en auellos casos en ue los dos deberes en concurso sean del mismo rango. El principio del interés preponderante es (undamento su(iciente para la aplicación de eta causa de !usti(icación tanto cuando el interés atendido sea de mayor rango como cuando ambos intereses tengan el mismo. /tro argumento también subrayad por CE-E/% en caso de ue se William Wallace
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produ&ca un grave atentado a la dignidad de la persona #umana la conducta deberá ser il"cita aunue el deber cumplido sea de mayor rango ue el vulnerado. En la ponderación de intereses no solo se deberá incluir el rango de los deberes en !uego sino también otros elementos. Entre ellos destaca el principio% no externo a la misma% del debido respeto de la dignidad #umana ue% consagrado en el art. )0 CE% tendrá un papel central en la valoración. 'a conducta amparada por la eximente de cumplimiento de un deber o e!ercicio leg"timo de un derec#o será por tanto l"cita% con(orme al ordenamiento !ur"dico. 2.* -euisitos de la causa de !usti(icación del cumplimiento de un deber y e!ercicio leg"timo de un derec#o. i doctrina ni !urisprudencia #an dedicado demasiada atención a la elaboración de los conceptos generales de la causa de !usti(icación del cumplimiento de un deber y e!ercicio leg"timo de un derec#o. El interés se #a centrado en el análisis de grupos de casos% lo ue #a producido una cierta atomi&ación de las conclusiones. 2.).* -euisitos ob!etivos de la causa de !usti(icación del cumplimiento de un deber y e!ercicio leg"timo de un derec#o. 2.).).* $ituación de con(licto: concepto y clases. ➢
Concepto:
El su!eto tiene ue estar obligado por un deber o amparado por un derec#o y se dé una situación de con(licto% ue supone la concurrencia de dos grupos de intereses distintos ue no pueden ser atendidos simultáneamente. ➢
Clases: a3 Colisión de deberes: con(licto entre dos deberes: el de no llevar a cabo el comportamiento t"pico ue lesiona o pone en peligro un bien !ur"dico y el de salvaguardar otro bien !ur"dico. b3 Con(licto entre un derec#o y un deber: el derec#o de llevar a cabo una determinada conducta y el deber de no llevar a cabo el comportamiento t"pico ue lesiona o pone en peligro el bien !ur"dico.
Elemento esencial de la causa de !usti(icación. En caso de no concurrir no se podrá aplicar la eximente completa% pero tampoco se podrá acudir a la eximente incompleta del art. 2).)4 CP. $i el su!eto considera erróneamente ue su actuación viene William Wallace
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determinada por el cumplimiento de un deber o el e!ercicio leg"timo de un derec#o siendo ue tal deber o derec#o no existen% estaremos ante un caso de cumplimiento de un deber o e!ercicio leg"timo de un derec#o putativos% supondrá una disminución de lo in!usto por ser menor desvalor de la conducta% como un error de pro#ibición vencible o invencible% ue determinará una menor culpabilidad. 2.).2.* El interés salvaguardado #a de ser igual o superior entidad ue el lesionado. 'a conducta estará !usti(icada siempre ue el interés salvaguardado sea de mayor o igual rango ue el lesionado. $e trata de un elemento no esencial de la causa de !usti(icación por lo ue no debe concurrir y si se da el resto de reuisitos necesarios% podremos apreciar una eximente incompleta y aplicar la atenuación de la pena derivada del art. 2). )4 CP. ➢ ➢ ➢ ➢ ➢ ➢
$e #abrá de tener en cuenta: El rango del deber cumplido o del derec#o e!ercitado. 'a naturale&a de los bienes !ur"dicos concurrentes. $i van a verse lesionados o simplemente puestos en peligro. El grado de peligro. 'a gravedaddee la irreparabilidad El desvalor conducta. de la lesion.
En caso de ue el su!eto actúe en salvaguarda del interés de superior entidad% su conducta será l"cita. $i se trata de intereses del mismo rango% la reali&ación de cualuiera de las conductas será l"cita. El desvalor de la conducta es parte de la valoración del rango de los intereses en !uego% eso es%este extremo #abrá de ser incluido ya en la ponderación de los mismos y no tras ella. 2.).5.* Cumplimiento del deber o e!ercicio del derec#o de modo a!ustado a su contenido. 6emos de veri(icar si la actuación del su!eto #a sido respetuosa con el contenido del deber o derec#o alegado. 7unto a las circunstancias del caso concreto% deberemos anali&ar las normas ue regulan el concreto ámbito del ue deriva el deber o derec#o. $erá preciso acudir a otras ramas del ordenamiento !ur"dico% con las di(icultades interpretativas ue ello puede causar. ,n reuisito no esencial en caso de ue se produ&can excesos o William Wallace
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de(ectos en la conducta reali&ada% podremos acudir a la aplicación de la eximente incompleta del art. 2).)4 CP. 2.2.* El reuisito sub!etivo de la causa de !usti(icación de cumplimiento de un deber y e!ercicio de un derec#o: la conciencia y voluntad de actuar en cumplimiento de un deber o en e!ercicio leg"timo de un derec#o. El su!eto debe conocer la existencia del deber o derec#o y debe actuar conEs voluntad estáelemento cumpliendo o e!erciendo leg"timamente el mismo. posible de ueue dic#o sub!etivo venga acompa8ado por otro tipo de intenciones o ánimos. Es un reuisito esencial de la causa de !usti(icación% por lo ue si no ocurre no podremos aplicar ni la eximente completa ni la incompleta. 5.* Consecuencias !ur"dicas de la aplicación de la causa de !usti(icación del cumplimiento de un deber y e!ercicio leg"timo de un derec#o. 'a aplicación de la causa de !usti(icación trae consigo la licitud de la conducta t"pica y la exclusión tanto de la responsabilidad penal como de la civil derivada del delito. El su!eto #abrá actuado de un modo acorde al ordenamiento !ur"dico y el análisis !ur"dico penal #abrá concluido. 'as posibles responsabilidades civiles no derivarán de la comisión de un delito sino de los principios de enriuecimiento sin causa y de gestión de negocios a!enos. 9.* plicación práctica de la causa de !usti(icación del cumplimiento de un deber y e!ercicio leg"timo de un derec#o. ,na de las principales caracter"sticas de la causa de !usti(icación de cumplimiento de un deber y e!ercicio leg"timo de un derec#o es la de su versatilidad. 9.).* El cumplimiento del deber por los miembros de las (uer&as y cuerpos de seguridad en el e!ercicio de sus (unciones. ,no de los supuestos más (recuentes de invocación de la causa de !usti(icación del cumplimiento de un deber se sitúa en el e!ercicio de la (unciones de los miembros de las (uer&as y cuerpos de seguridad. '/+C$ “art. segundo. #on !uer$as % &uerpos de #eguridad: a' (as )uer$as % &uerpos de #eguridad del estado dependientes del *obierno de la +aci,n. b' (os &uerpos de -olicía dependientes de la &&. c' (os &uerpos de -olicía dependientes de las &orporaciones (ocales."
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Por la naturale&a de su pro(esión cometen conductas subsumibles en el tipo de lo in!usto de los delitos: ➢ ➢ ➢ ➢ ➢ ➢ ➢ ➢
6omicidio ;oloso art )5< CP. sesinato arts )5= y ss. CP. 6omicidio imprudente art )92 CP. 'esiones dolosas art )9> y ss. CP. 'esiones imprudentes )?2 CP. ;etenciones ilegales )@> CP. Coacciones )>2 CP. ;a8os 2@5 CP.
$erán l"citas si concurre la causa de !usti(icación del cumplimiento de un deber. En otros casos actuarán en situaciones euiparables a la leg"tima de(ensa. 9.).).* -euisitos del cumplimiento del deber por los miembros de las (uer&as y cuerpos de seguridad en el e!ercicio de sus (unciones. 'a actuación t"pica de uno de sus miembros estará amparada por la causa de !usti(icación si concurren los siguiente reuisitos: ➢
$ituación de con(licto.
➢
1nterés amparado por la actuación ue sea superior o igual ue el (inalmente lesionado. Cumplimiento del deber de un modo acorde con su contenido.
➢
;eberá estar comprendido por un elemento sub!etivo% la conciencia y voluntad de actuar en cumplimiento de un deber. ;os son los textos legales donde se encuentran las pautas a seguir: ➢
'/ 2A)=<@ de )5 de ar&o% de +uer&as y Cuerpos de $eguridad: El art. uinto )4.a3 y 2.c3 '/+C$ recoge la pautas ue deben presidir la actuación de las (uer&as y cuerpos de seguridad. $egún el mismo: “art. quinto. #on principios básicos de actuaci,n de los miembros de las )uer$as % &uerpos de #eguridad los siguientes: /. decuaci,n al rdenamiento 1urídico especialmente. a' Ejercer su !unci,n con absoluto respeto a la &onstituci,n % al resto del rdenamiento 1urídico.
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2. 3elaciones con la comunidad. #ingularmente: c' En el ejercicio de sus !unciones deberán actuar con la decisi,n necesaria % sin demora cuando de ello dependa e4itar un da5o gra4e inmediato e irreparable6 rigindose al hacerlo por los principios de congruencia oportunidad % proporcionalidad en la utili$aci,n de los medios a su alcance."
El art. )? CE ue pro#"be la tortura y los malos tratos in#umanos opor degradantes% ningún caso considerarse amparadas la causa de en !usti(icación delpodrán cumplimiento del deber conductas ue puedan ser cali(icadas como tales. ➢
Convenio Europeo para la Protección de los ;erec#os 6umanos y de las 'ibertades +undamentales de )=?0. “art. 2./. El derecho de toda persona a la 4ida está protegido por la (e%. +adie podrá ser pri4ado de su 4ida intencionadamente sal4o en ejecuci,n de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la le% establece esa pena. 2. (a muerte no se considerará in!ligida con in!racci,n del presente artículo cuando se produ$ca como consecuencia de un recurso a la !uer$a que sea absolutamente necesario: a' En de!ensa de una persona contra una agresi,n ilegítima. b' -ara detener a una persona con!orme a derecho o para impedir la e4asi,n de un preso o detenido legalmente. c' -ara reprimir de acuerdo con la le% una re4uelta o insurrecci,n"
9.).2.* Cumplimiento del deber y leg"tima de(ensa por los miembros de las (uer&as y cuerpos de seguridad. 'as situaciones en las ue actúan contienen (recuentemente los reuisitos de la leg"tima de(ensa propia o de terceros. 'a aplicación de una u otra eximente supone extender o restringir las posibilidades de actuación. Buien actúa en legitima de(ensa está sometido al principio de la necesidad racional del medio empleado. rt. uinto.9 '/+C$ “art. quinto. #on principios básicos de actuaci,n de las )uer$as % &uerpos de seguridad los siguientes: 8. 9edicaci,n pro!esional. 9eberán lle4ar a cabo sus !unciones con total dedicaci,n debiendo inter4enir siempre en cualquier tiempo % lugar se hallaren o no de ser4icio en de!ensa de la (e% % de la seguridad ciudadana."
;os escenarios de aplicación: William Wallace
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➢
plicación de la causa de !usti(icación de cumplimiento de un deber: a3 Cuando los miembros de las (uer&as y cuerpos de seguridad su(ran una agresión ileg"tima estando en servicio o con motivo del mismo. b3 Cuando sea un tercero uien su(ra una agresión ileg"tima% se #allen o no de servicio% puesto ue según la regulación vigente la dedicación de los miembros de las (uer&as y cuerpos de seguridad
➢
#a de ser total% debiendo de intervenir siempre. plicación de la causa de !usti(icación de leg"tima de(ensa:
nicamente será posible aplicar la causa de !usti(icación de la leg"tima de(ensa cuando los miembros de las (uer&as y cuerpos de seguridad sean ob!eto de una agresión ileg"tima como particulares y por motivos particulares. 9.2.* 'a obediencia debida. $e trata de situaciones en las ue la actuación del su!eto tiene su srcen en un deber de obediencia a una instancia superior. En caso de ue el cumplimiento de dic#o deber suponga la reali&ación de una conducta t"pica% la obediencia debida nos situará en la órbita de la eximente del cumplimiento de un deber. $e deberán dar los reuisitos de carácter general: ➢ ➢ ➢
$ituación de con(licto entre el deber de obediencia y el deber de no reali&ar la conducta t"pica. El interés amparado por la actuación sea superior o igual ue el (inalmente lesionado. Cumplimiento del deber de un modo a!ustado a su contenido.
;eberá estar comprendido por un elemento sub!etivo% la conciencia y voluntad de actuar en cumplimiento de un deber. -esulta di("cil ue le cumplimiento de una orden de llevar a cabo una conducta t"pica pueda estar !usti(icado. $e #a anali&ado en distintos ámbitos: el (amiliarD el laborar o el de la dmón. pública. 9.2.).* 'a obediencia debida en el ámbito (amiliar. El deber de obediencia tiene su base en el art. )??.) CC. “art. /. (os hijos deben: /º bedecer a sus padres mientras permane$can bajo su William Wallace
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potestad..."
Para ue sea una obligación una orden en el ámbito (amiliar es preciso ue sea l"cita% con lo ue el campo de aplicación de la causa de !usti(icación del cumplimiento de un deber ueda muy reducido. 9.2.2.* 'a obediencia debida en el ámbito laboral. En EF: el ámbito laboral el deber de obediencia encuentra su base en el art. ?.c3 Gart. ?. ;eberes laborales. 'os traba!adores tienen como deberes básicos: c' cumplir las ,rdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio de regular sus !acultades directi4as."
En la misma dirección apunta el art. ?9.2b3 EF. “art. 8. 9espido disciplinario: 2. #e considerarán incumplimientos contractuales: b' (a indisciplina o desobediencia en el trabajo."
;e nuevo para ue la orden de llevar a cabo un comportamiento t"pico en el ámbito laboral sea obligatoria será preciso ue sea l"cita% reuisito ue apoya expresamente el texto al exigir ue las órdenes e instrucciones del empresario se produ&can en el e!ercicio regular de sus (acultades. 9.2.5.* 'a obediencia debida en el ámbito de la dmón. Pública. Existen diversas (uentes de los deberes de obediencia a los superiores !eráruicos según la rama de la dmón. pública a la ue nos re(iramos. ➢
Empleados públicos civiles: art ?9.5 EHEP. “art. 8. -rincipios de conducta. ;. bedecerán las instrucciones % ,rdenes pro!esionales de los supuestos sal4o que constitu%an una in!racci,n mani!iesta del ordenamiento jurídico en cu%o caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los ,rganos de inspecci,n procedentes."
➢
iembros de las +uer&as y Cuerpos de seguridad: art. uinto ).d3 '/+C$: “art. quinto. #on principios básicos de actuaci,n de los miembros de las )uer$as % &uerpos de #eguridad los siguientes: /. decuaci,n al rdenamiento 1urídico especialmente: d' #ujetarse en su actuaci,n pro!esional a los principios de jerarquía % subordinaci,n. En ning
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podrá amparar ,rdenes que entra5en la ejecuci,n de actos que mani!iestamente constitu%an delito o sean contrarios a la &E o a las (e%es." ➢
Imbito militar: arts. < y 99 y ss. -/+. “art. =. 9isciplina. (a disciplina !actor de cohesi,n que obliga a mandar con responsabilidad % a obedecer lo como mandado será exigida en las )uer$as armadas norma de practicada actuaci,n. % >iene su expresi,n colecti4a en el acotamiento a la constituci,n % su mani!estaci,n indi4idual en el cumplimiento de las ,rdenes recibidas..." “art. 8=. (ímites de la obediencia. #i las ,rdenes entra5an la ejecuci,n de actos constituti4os de delito en particular contra la &onstituci,n % contra las personas % bienes protegidos en caso de con!licto armado el militar no estará obligado a obedecerlas. En todo caso asumirá la gra4e responsabilidad de su acci,n u omisi,n."
En el mismo sentido la '/ =A20)) de 2> de 7ulio. ás allá de las posibles responsabilidades disciplinarias% el (uncionario ue desobedece una orden dictada por uien tiene competencia reali&ará los tipos delictivos de los arts. 9)0 y $$ CP o del art. CP. Fodas las órdenes l"citas de llevar a cabo una conducta t"pica será obligatoria. 'a particularidad de este sector es ue la presunción de licitud de los actos del Estado permite la existencia de órdenes il"citas de obligado cumplimiento% de modo ue su e!ecución uedar"a amparada por la causa de !usti(icación del cumplimiento de un deber. ;eriva en tres posibles situaciones: ➢
Jrdenes l"citas de llevar a cabo una conducta t"pica:
'as órdenes l"cita de llevar a cabo una conducta t"pica son obligatorias y podrán ser amparadas por la causa de !usti(icación del cumplimiento de un deber si concurre el resto de reuisitos. ➢
Jrdenes no mani(iestamente il"cita de llevar a cabo una conducta t"pica:
Puede ocurrir ue la orden il"cita sea meramente anulable porue pese a su licitud material adole&ca de un de(ecto de (orma o de competencia subsanable. El se8alado principio de presunción de licitud William Wallace
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de los actos del Estado #ace ue la orden devenga obligatoria. El subordinado ue la cumpla podrá alegar la causa de !usti(icación de un deber. ➢
Jrdenes mani(iestamente il"citas de llevar a cabo una conducta t"pica:
'as órdenes mani(iestamente il"citas de llevar a cabo una conducta t"pica no son obligatorias% por lo ue en ningún caso se podrá alegar el cumplimiento cumplimiento.de un deber como causa de !usti(icación de su En todo caso% el subordinado ue acata este tipo de órdenes podrá% si se dan sus reuisitos% alegar la concurrencia de las eximentes de estado de necesidad% de miedo insuperable% o en su caso% el error de pro#ibición. E!.)<.)@: Error de pro#ibición: Pedro% soldado de las +uer&as rmadas espa8olas% recibe de su capitán la orden de dis(ra&arse de médico de la Cru& -o!a con la intención de penetrar en la &ona enemiga y (avorecer desde all" el ataue de las tropas espa8olas. Pedro% ue no estudió como deb"a la asignatura de ;erec#o 1nternacional 6umanitario% desconoce ue tal uso indebido de los signos distintivos de la Cru& -o!a es un delito y cree% en cambio% ue tiene el deber de obedecer la orden de su capitán.
9.5.* El derec#o*deber de corrección. $ometido a una constante reducción en los últimos a8os% lo cierto es ue aún ueda un limitado campo de aplicación a la causa de !usti(icación del cumplimiento del deber o e!ercicio leg"timo de un derec#o en el marco del denominado derec#o*deber de corrección ue tienen padres% tutores y educadores. ➢
$upuestos: 9.5.).*El derec#o*deber de educación y (ormación de los progenitores sobre sus #i!os no emancipados. 'a base legal se encuentra en el art. )?9 CC% según el cual: “art./8. (os hijos no emancipados están bajo la potestad de los progenitores. /. educarlos % procurarles una !ormaci,n integral."
+ruto de la re(orma del CC por la ley 2@A20)? de 2< de 7ulio% de modi(icación del sistema de protección a la in(ancia y a la adolescencia% supone una vuelta de tuerca más en el intento por acabar con la base William Wallace
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legal de un supuesto derec#o a in(ligir castigos corporales a los #i!os no emancipados y avan&ar en el respeto a los derec#os de los menores. Entre los deberes y (acultades propios de la patria potestad se incluyen los de educación y (ormación integral% ue podrán suponer en algunos casos la corrección de los #i!os. En los supuestos en ue se dé una situación de con(licto entre la reali&ación será de una conducta t"pica ysielelderec#o*deber de educación yes (ormación% preciso comprobar interés educativo*(ormativo superior o igual al (inalmente lesionado% si se #a cumplido con el deber de un modo acorde con su contenido y el su!eto ten"a conciencia y voluntad de actuar en cumplimiento de un deber. 3 'os castigos corporales: ún (recuentes en nuestra sociedad% reali&an el tipo del maltrato de obra del art. )?5 CP o del art. )>5.2 CP en caso de ue sean #abituales% y pueden derivar en lesiones corporales de distinta gravedad. Existe un doble obstáculo. ;esde una perspectiva material la pedagog"a moderna considera per!udicial la violencia como método de corrección. +ormalmente la regulación adoptada por el CC a partir de 200> ale!a cualuier posibilidad de amparar este tipo de conductas en el derec#o*deber de educación y (ormación% ya ue supondrán en cualuier caso un atentado a la integridad ("sica del menor. H3 Privaciones de libertad y coacciones: 'as privaciones de libertad% ue pueden ser constitutivas del tipo de un delito de detenciones ilegales art. )@5 CP y las coacciones art. )>2 CP son también comunes en el ámbito de la relación paterno (ilial. $i se constata ue el encierro del #i!o no emancipado es necesario y adecuado al (in educativo y no supone ninguna vulneración de su integridad psicológica% la conducta t"pica uedará amparada por la causa de !usti(icación. ;el mismo modo ocurrirá con las coacciones. C3 mena&as e in!urias: 'as amena&as e in!urias arts. )@= y ss. y 20< CP.% ue puedan producirse en el marco de e!ercicio del derec#o*deber de corrección podr"an amparadas por la causa ue además estar de necesarias y adecuadas al de (in !usti(icación educativo nosiempre supongan lesión alguna de la integridad mental del #i!o. 6ay ue ser rigurosos a la #ora de !usti(icar estas conductas t"picas. $e deberá ser especialmente respetuoso con el principio del debido respeto de la dignidad de la persona #umana y a los l"mites establecidos por el CC.
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En todos los supuestos anteriores resta la posibilidad de ue concurran los reuisitos de otras causas de !usti(icación como la leg"tima de(ensa o incluso el estado de necesidad% ue podrán suponer la actuación l"cita de los progenitores sin ue sea preciso ue su intervención esté relacionada con un posible derec#o*deber de educación y (ormación de los mismo. 9.5.2.* El derec#o*deber de educación y (ormación de los tutores sobre sus pupilos. 'os estrictos l"mites se8alados a los padres en el e!ercicio del derec#o*deber de corrección de sus #i!os no emancipados son de aplicación a los tutores con respecto a sus pupilos. 'a base legal se encuentra en los arts. 2@< y 2@=.2 CC% ue proviene de la re(orma por 'ey ?9A200>. “art. 2?=. (os tutores ejercerán su cargo de acuerdo con la personalidad de sus pupilos respetando su integridad !ísica % psicol,gica. &uando sea necesario para el ejercicio de la tutela podrán recabar el auxilio de la autoridad." “art. 2?@. El tutor está obligado a 4elar por el tutelado % en particular: 2. educar al menor % procurarle una !ormaci,n integral. ;. promo4er la adquisici,n o recuperaci,n de la capacidad del tutelado % su mejor inserci,n en la sociedad."
En auellos casos en ue no sea posible aplicar la causa de !usti(icación del e!ercicio del derec#o*deber de corrección% será posible alegar la leg"tima de(ensa o el estado de necesidad si se dan los reuisitos. 9.5.5.* El e!ercicio de la (unción docente por parte de maestros y pro(esores. rt. @.5 '/;E% re(ormado en 200@ por la ;isposición (inal primera de la '/E. “art. sexto.; #e reconocen a los alumnos los siguientes derechos básicos: b' que se respeten su identidad integridad % dignidad personales. d' recibir orientaci,n educati4a % pro!esional. !' la protecci,n contra toda agresi,n !ísica o moral."
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'os principios básicos descritos anteriormente son de aplicación en este ámbito. 9.5.9.*El derec#o*deber de corrección de los #i!os a!enos no emancipados. Fradicionalmente los miembros de la comunidad e!erc"an con (recuencia la corrección de los #i!os menores a!enos% en la actualidad se puede a(irmar con rotundidad ue no existe un derec#o y muc#o menos un deber de corrección de los mismos. nicamente cuando exista un consentimiento expreso o tácito de los padres o tutores de un concreto menor o incapa&% se podrá alegar la causa de !usti(icación de un cumplimiento de un deber o e!ercicio leg"timo de un derec#o. Con respecto a las actuaciones lesivas de los #i!os a!enos no emancipados siempre uedará a salvo la posibilidad de aplicar otras eximentes como la leg"tima de(ensa o el estado de necesidad cuando se den sus reuisitos. 9.9.* El e!ercicio leg"timo de un derec#o en el ámbito pro(esional. 9.9.).* El e!ercicio leg"timo de la pro(esión de periodista. Como consecuencia del e!ercicio de la pro(esión de periodista se llevan a cabo conductas ue se pueden reali&ar los tipos de los delitos de in!urias o calumnias. 7unto a la protección de los bienes !ur"dicos lesionados concurren la libertad de expresión y el derec#o a la in(ormación. El FC cuando las conductas se encuentran dentro del contenido esencial del derec#o (undamental en cuestión no pueden tener relevancia penal. Es necesario anali&ar la concurrencia de los distintos elementos sub!etivos: ➢
o concurre el animus iniuriandi o calumniandi:
'a conducta potencialmente in!uriosa o calumniosa en la ue no concurre el animus iniuriandi o calumniandi no es t"pica% no se le puede pedir responsabilidad penal al periodista ue actúe sin dic#os ánimos. ➢
Concurre el animus iniuriandi o calumniandi: Podrá entrar en !uego la existencia del e!ercicio legitimo de la William Wallace
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pro(esión. a3 Concurre el elemento sub!etivo de la causa de !usti(icación: $i se da el resto de reuisitos% se podrá aplicar la causa de !usti(icación del e!ercicio leg"timo de un derec#o. El análisis deberá dedicar especial atención: • la ponderación de los intereses en !uego • 'a relevancia o interés público de la in(ormación. • 'a intención del periodista de participar en la (ormación de la •
voluntad la comunidad. ecesidadpol"tica de las de expresiones in!uriosas o calumniosas.
b3 o concurre el elemento sub!etivo: la conducta in!uriosa o calumniosa sera t"pica y anti!ur"dica y pasaremos a anali&ar la culpabilidad. 9.9.2.* El e!ercicio leg"timo de la pro(esión de abogado. En el e!ercicio de la pro(esión de abogado también se presentan con (recuencias conductas ue reali&an tipos de lo in!usto relacionados con la (unción de los letrados en los procedimientos !udiciales. 'os supuestos más (recuentes son in!urias y calumnias y los de descubrimiento y revelación de secretos. ➢
1n!urias y calumnias: 1n!urias arts 20< y ss. CP y calumnias arts 20? y ss. CP. $e trata de una situación común y de #ec#o el art. 2)?.2 CP recoge una previsión procedimental expresa sobre esta cuestión: Gart. 2)?.2 adie podrá deducir acción de calumnia o in!uria vertidas en !uicio sin previa licencia del 7ue& o Fribunal ue de él conociere o #ubiere conocido.K $upuesta la concurrencia de los elementos ob!etivos del tipo de ambos delitos% para determinar si concurre o no la causa de !usti(icación es (undamental estudiar si se dan los elementos sub!etivos ue #an de estar presentes en este tipo de con(lictos de intereses: el animus iniuriadi o calumniandi. a3 o concurre el animus iniuriandi o calumniandi: 1ndependientemente de ue el su!eto actúe con voluntad de etar amparado en la causa de !usti(icación% la conducta no es t"pica. o se le puede exigir responsabilidad penal al abogado ue actúe sin alguno de dic#os ánimos. b3 Concurre el animus iniuriandi o calumniandi. 'a conducta será William Wallace
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t"pica y podrá entrar en !uego la eximente del e!ercicio leg"timo de la pro(esión. • Concurre el elemento sub!etivo de la causa de !usti(icación: $i se da el resto de los reuisitos se podrá explicar la causa de !usti(icación del e!ercicio leg"timo de la pro(esión de abogado. •
➢
o concurre el elemento sub!etivo de la causa de !usti(icación: 'a conducta in!uriosa o calumniosa no solo será t"pica sino
anti!ur"dica% as" ue podremos pasar a anali&ar la culpabilidad. ;escubrimiento o revelación de secretos:
El abogado en el desempe8o de su pro(esión puede llevar a cabo declaraciones ue realicen el tipo de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos% arts )=> y ss. CP. $i concurre la causa de !usti(icación deberá #acerse especial #incapié en la comprobación de la necesidad de llevar a cabo la conducta t"pica en el marco del concreto proceso en el ue se produ&ca. 9.9.5.* El e!ercicio leg"timo de la pro(esión médica. En la pro(esión médica se plantea (recuentemente la cuestión de cómo tratar casos en los ue se producen muertes% lesiones o coacciones. 'a posible aplicación de la eximente de e!ercicio leg"timo de la pro(esión dependerá de la naturale&a de la práctica de ue se trate y de las circunstancias ue la acompa8en. ➢
1ntervenciones médicas curativas y consentidas.
'as intervenciones curativas serán ob!eto de distinto tratamiento según ue sean exitosas o no. ➢
-esultado (avorable: ;escartados el #omicidio y las coacciones% si el resultado (inal de un proceso curativo ue implica la causación de lesiones es (avorable% no concurre% el tipo ob!etivo del delito de lesiones corporales. 'a conducta será at"pica.
➢
-esultado des(avorable: Presupuesto el ánimo de curar% las consecuencias dependerán de si la actuación del (acultativo (ue con(orme a la lex artis o no. i. $i se constata ue se #a producido inobservancia del cuidado ob!etivamente debido% nos encontraremos en la es(era de los delitos imprudentes y no será posible acudir a la eximente de e!ercicio leg"timo de la pro(esión médica.
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ii. En auellos casos ue se #aya producido a pesar de #aber actuado el (acultativo de acuerdo con las normas ue rigen la pro(esión médica% la conducta será at"pica. ➢
1ntervenciones médicas no curativas consentidas: Existen intervenciones médicas ue no tienen carácter curativo. • edicina experimental. • • •
Cirug"a estética y transexual. Esterili&aciones. Frasplantes o trans(usiones% desde el punto de vista del donante.
-eali&a el tipo de los delitos dolosos de lesiones y es preciso encontrar el tratamiento penal adecuado. i. Causa de !usti(icación del consentimiento del o(endido: rt. )?@ CP% el consentimiento del o(endido exime de responsabilidad penal cuando se cumplan los reuisitos pertinentes. ii. Causa de !usti(icación del e!ercicio leg"timo de la pro(esión. $e aplicará en el resto de supuestos. •
+acultativo legalmente #abilitado.
• •
1ntervención de estar Con arreglo a#abrá las normas deindicada. la lex artis. Consentimiento del paciente. Concurrir el elemento sub!etivo de la causa de !usti(icación.
• • ➢
1ntervenciones médicas arbitrarias:
Bue se produ&can sin el consentimiento del paciente o de sus representantes legales% es posible ue la conducta% ue puede reali&ar el tipo del #omicidio% las lesiones o las coacciones esté !usti(icada. El e!ercicio leg"timo tendrá cabida si nos encontramos en los supuestos regulados en el art. =.2. 'P: “art. @. (ímites del consentimiento in!ormado % consentimiento por representaci,n. 2. (os !acultati4os podrán lle4ar a cabo las inter4enciones clínicas indispensables en !a4or de la salud del paciente sin necesidad de contar con su consentimiento en lo siguientes casos: a) &uando existe riesgo para la salud p
ra$ones sanitarias establecidas por la (e%... b) &uando existe riesgo inmediato gra4e para la integridad William Wallace
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!ísica o psíquica del en!ermo % no es posible conseguir su autori$aci,n consultando cuando las circunstancias lo permitan a sus !amiliares o a las personas 4inculadas de hecho a l."
'os arts. ) a 5 de la '/ 5A)=<@ de )9 de abril de medidas especiales% recoge la posibilidad de ue se tomen medidas especiales de reconocimiento% tratamiento% #ospitali&ación o control para protege la salud pública y prevenir pérdida y deterioro. Con lo se podrá aplicar la eximente de unladeber o e!ercicio leg"timo deue un derec#o. 9.?.* El derec#o a la práctica del deporte. rt. 95.5 CE% la práctica del deporte constituye un derec#o reconocido en el art. ).2 ';: “art. /.2. (a práctica del deporte es libre % 4oluntaria. &omo !actor !undamental de la !ormaci,n % del desarrollo integral de la personalidad constitu%e una mani!estaci,n cultural que será tutelada % !omentada por los poderes p
demás la violencia es la parte de la práctica #abitual de algunos deportes% por lo ue dic#as muertes o lesiones pueden ser (ruto no solo de la imprudencia sino incluso de una actuación dolosa. rt. <5.) ';: “art. =;./. (os ,rganos disciplinarios deporti4os competentes deberán de o!icio o a instancia del instructor del expediente comunicar al Ainisterio )iscal aquellas in!racciones que pudieran re4estir caracteres de delito o !alta penal."
9.?.).* El derec#o a la práctica del deporte y los tipos delictivos dolosos. En deportes violentos será posible la producción de lesiones o incluso la muerte. 6abrá ue acudir a la aplicación de la causa de !usti(icación% pero para ello% la actuación lesiva #abrá de ser acorde al reglamento y se deberá de dar el resto de reuisitos. En ningún caso estará !usti(icada la producción de un resultado de muerte con dolo directo% sea de primero o de segundo gradoD solo cuando concurra dolo eventual. 'as lesiones corporales% si la actuación no se acogiera a las reglas establecidas% se podrá aplicar la atenuante ue el art. )?? CP prevé para lesiones consentidas.
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9.?.2.* El derec#o a la práctica del deporte y los tipos delictivos imprudentes. 'a inobservancia del cuidado ob!etivamente debido en la práctica al deporte excluye la posibilidad de aplicar la eximente del e!ercicio leg"timo de un derec#o u o(icio en los delitos imprudentes. $e trata de una imposibilidad conceptual. 9.@.* 'a reali&ación arbitraria del propio derec#o: v"as de #ec#o. $e entiende el e!ercicio arbitrario de un derec#o con empleo de violencia% amena&as% coacciones o cualuier otro medio ileg"timo. $e trata de un práctica no amparada por la causa de !usti(icación del e!ercicio leg"timo de un derec#o. 'a legitimidad ue #a de caracteri&ar al modo en ue se e!erce el derec#o excluye de tal posibilidad. L supone la comisión del delito recogido en el art. 9?? CP. E!. )<.5): Mictoria cede el uso de su apartamento a 7osé ar"a gratuitamente y por medio de un per"odo de tres meses. Pasado el pla&o establecido% 7osé ar"a se compromete a abandonarlo. l pasar los tres meses 7osé ar"a se niega a abandonar la vivienda. provec#ando ue este #a salido a comprar pan% Mictoria (uer&a la puerta y cambia la cerradura.
$i se dieran las circunstancias% en este tipo de actuaciones cabr"a alegar las eximente de leg"tima de(ensa y estado de necesidad. 2." El consentimiento como causa de e#clusión de la tipicidad como causa de justificación.
Es el consentimiento ue el portador del bien !ur"dico lesionado o puesto en peligro% o sea% al su!eto pasivo del delito. 'imita su aplicación a auellos delitos en los ue el portador es una persona ("sica o !ur"dica% pero en ningún caso será aplicable cuando nos encontremos con bienes !ur"dicos de carácter colectivo o supraindividual% cuyos portadores son la comunidad o el Estado. ).* El consentimiento como causa de exclusión de la tipicidad. ).).* +undamento del consentimiento como causa de exclusión de la tipicidad. El concepto tiene su (undamento en la libertad de disposición del bien !ur"dico por parte de su portador. Puede concurrir en los ue la ausencia del consentimiento del su!eto pasivo sea reuisito. ;os grupos: ➢
+iguras delictivas cuyo bien !ur"dico protegido es la libertad individual. uellos ue protegen algún ámbito de la libertad individual. $i el bien !ur"dico protegido es directamente la libertad individual% se protege William Wallace
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también la libertad de disposición de la misma. ➢
+iguras delictivas ue !unto a un bien !ur"dico protegen la libertad de disponer del mismo. o se protege la libertad directamente sino determinados bienes !ur"dicos cuya lesión o puesta en peligro supone la (alta de consentimiento de su portador.
).2.* -euisitos del consentimiento como causa de exclusión del tipo. rts )2@2 y ss. CC. 'as caracter"sticas ue #a de presentar: a3 Consciente y libre. Excluye el consentimiento obtenido ba!o amena&as% violencia o intimidación% as" como los supuestos de enga8o. b3 Es irrelevante el error sobre los motivos por los ue se otorga el consentimiento. c3 Es irrelevante la (orma en ue se presente. d3 ;eberá ser anterior o simultáneo% no es válido el consen timiento posterior. El consentimiento es revocable. e3 Es preciso ue el su!eto cuente con capacidad natural de !uicio. o precisa ue sea imputable y de #ec#o% si se da la capacidad natural de !uicio% lo podrán otorgar los menores de edad. (3 o in(luyen la "ndole de los motivos ue se encuentren tras el mismo% no excluyéndola su inmoralidad o ilicitud. g3 El ue el su!eto activ o descono&ca la existencia del consentimiento no lo invalida% pero abre las puertas a la tentativa del delito. 2.* El consentimiento como causa de !usti(icación. El consentimiento actúa siempre como causa de exclusión de la tipicidad y otros autores% 71NE ;E $% #an a(irmado ue en ningún caso pueden tener naturale&a de causa de !usti(icación. $e trata de (iguras delictiva en las ue se protegen bienes !ur"dicos individuales disponibles% sin ue se prote!a al mismo tiempo su libertad de disposición. 2.).* +undamento del consentimiento como causa de !usti(icación. • • •
$e #an utili&ado ideas como: 'a ausencia de interés. 'a renuncia a la protección del ;erec#o. ;esaparición del ob!eto.
El planteamiento más convincente es el de /'1% ue centra su propuesta en la ponderación de valores ue se encuentra tras toda causa William Wallace
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de !usti(icación. $e encuentra en la prelación de la libertad de actuación de la voluntad (rente al desvalor de la acción y del resultado de la puesta en peligro o lesión de los bienes !ur"dicos implicados en estas situaciones. 2.2.* -euisitos del consentimiento como causa de !usti(icación. Coinciden con las del principio como causa de exclusión. En los delitos de lesiones corporales las previsión del CP para estos casos exigende reuisitos más presupone rigurosos ue los #abituales. aplicación una causa !usti(icación en todo caso ue el'asu!eto actúede con coincidencia y voluntad de estar amparado por la misma. $olo cuando el su!eto activo cono&ca su existencia y actúe con dic#a motivación% la conducta t"pica estará legitimada. 2.5.* plicación práctica del consentimiento como causa de !usti(icación. 2.5.).* El consentimiento como atenuante y como causa de !usti(icación en los delitos de lesiones corporales. Existe una regulación expresa del alcance del consentimiento en los delitos de lesiones corporales. $upuestos: ➢
'a atenuante del consentimiento en los delitos de lesiones corporales:
rt. )?? CP recoge una regulación expresa del consentimiento como atenuante con e(ecto general en los delitos de lesiones corporales. “art. /. En los delitos de lesiones si ha mediado el consentimiento 4álida libre espontánea % expresamente emitido del o!endido se impondrá la pena in!erior en uno o dos grados. +o sera 4álido el consentimiento otorgado por un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protecci,n."
El consentimiento ueda excluido con carácter general. 'a integridad ("sica no es disponible con carácter general (rente a actuaciones a!enas. El (undamento de eta atenuante se encuentra en la menor gravedad delaloacción in!ustode delesionar estos casos y en concreto el menos desvalor de cuando concurre elpor consentimiento del su!eto pasivo. ➢
'a causa de !usti(icación del consentimiento en los delitos de lesiones corporales. El Código recoge la regulación expresa de la causa de !usti(icación William Wallace
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del consentimiento para determinados supuestos de lesiones corporales. El consentimiento #a de ser en todo caso expreso% no #a de mediar precio% recompensa o promesa y el su!eto #a de ser mayor de edad no incapacitado% siendo inválido el consentimiento de los representantes legales% salvo el caso de esterili&ación de personas ue de modo permanente no puedan prestar su consentimiento válido. 2.5.2. El consentimiento en los delitos imprudentes. $e limita a la reali&ación de la conducta t"pica% ya ue es irrelevante su extensión a un resultado a!eno al contenido de la pro#ibición y ue no pertenece a la conducta. 6abrá ue ponderar los valores impl"citos en toda causa de !usti(icación. 2.5.5.* El consentimiento presunto. En auellos casos en ue el portador del bien !ur"dico no conoce la situación en ue su consentimiento se entiende otorgado% pero lo #ubiera dado de #aberla conocido. o son convincentes las propuestas de concederle per(iles propios% para ue sea e(ectivo se #abrá de a!ustar a las caracter"sticas de la eximente #asta el momento de anali&ada. $i el su!eto ue actúa presumiendo el consentimiento del portador del bien !ur"dico está euivocado% #abrá ue apreciar un error de pro#ibición% ue tendrá su lugar sistemático de análisis en la culpabilidad.
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Lección XIX. El delito como conducta antijurídica III. La graduación de lo injusto. 1.- Lo injusto como magnitud graduable.
Una de las principales conclusiones del análisis de la tipicidad y sus distintas formas es que lo injusto de los delitos está formado por el desvalor de la conducta y el desvalor del resultado. Determinación de la magnitud de lo injusto. Su trascendencia viene dada porque es uno de los elementos fundamentales. El análisis de los distintos elementos del delito es la base sobre la que determinar la naturaleza y magnitud de la respuesta penal a la conducta. El desvalor de la conducta depende de la naturaleza dolosa o imprudente. ➢ • • • • • • ➢
En los delitos dolosos pertenecerán a la misma: el dolo el resto de elementos subjetivos de lo injusto en el caso de que concurran la infracción de los deberes espec!ficos que ata"en al autor en os delitos especiales el modo# la forma y el grado de realización de la conducta la peligrosidad de la misma idoneidad de la conducta omitida. En los delitos imprudentes estará determinado por la inobservancia del cuidado objetivamente debido.
El desvalor del resultado está constituido por la lesión o el peligro del bien jur!dico protegido. $o injusto es una magnitud graduable: podrá ser más o menos grave seg%n las circunstancias concurrentes. $a ley incluye e&presamente a%n una serie de circunstancias que permiten modular la gravedad del desvalor de las conductas y resultados analizados. Se 'abla as! de circunstancias agravantes y atenuantes de lo injusto. $a antijuridicidad no queda por tanto limitada a una función meramente negativa# de descarte# no se agota con la comprobación de la ausencia de causas de justificación. $a conducta no se encuentra amparada por ninguna de ellas. (nalizar la concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes que William Wallace
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lo afecten. 2.- Concepto y clasificación de las circunstancias agraantes y atenuantes.
).* +oncepto de circunstancias agravantes y atenuantes. $a ley recoge e&presamente circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. ,ueden su fundamento otroscomo caracteres del delito como la culpabilidad o latener punibilidad. Se puedeen definir todo 'ec'o# condición o relación que la ley regula para modular sin e&cluir la magnitud de lo injusto# la culpabilidad o punibilidad de un 'ec'o delictivo. -.* +lasificación de las circunstancias agravantes y atenuantes. Son varios los criterios que podemos emplear para clasificar las circunstancias que sirven para modular la magnitud de lo injusto# la culpabilidad o la punibilidad. -.).* +lasificación de las circunstancias agravantes y atenuantes por su ámbito de aplicación. Se encuentran reguladas en la ,arte general del +,.# y por tanto son aplicables a todos los delitos compatibles con sus caracter!sticas. que est/n incluidas en la ,arte especial# en la descripción de concretas figuras delictivas o grupos de delitos. Se distingue entre circunstancias gen/ricas y espec!ficas. (lguna se puede encontrar en ambas situaciones. $a concurrencia de circunstancias gen/ricas se traduce en la aplicación de las reglas de medición de la pena recogidas en los arts. 00 y 00 bis +,.# quedan e&ceptuadas las atenuantes y agravantes espec!ficas. -.-.* +lasificación de las circunstancias agravantes y atenuantes por su fundamento y naturaleza. Se distingue entre circunstancias que suponen una mayor o menor gravedad de lo injusto# de la culpabilidad o de la punibilidad. (lgunas pueden afectar a varios de estos elementos a la vez. $a determinación del fundamento y naturaleza es básica para interpretar su significado y alcance. !.- Circunstancias atenuantes "ue se basan en una menor graedad de lo injusto. William Wallace
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).* +ausas de justificación incompletas del art!culo -)# regla )1 del +,. $as causas de justificación incompletas aparecen reguladas en el art. -) )2 +,# en cuanto afecta a las e&imentes de leg!tima defensa# estado de necesidad y cumplimiento de un deber o ejercicio leg!timo de un derec'o. ,ese a que la ley no lo establece# e&iste acuerdo doctrinal y jurisprudencial en que las causas de justificación se consideran incompletas cuando falta alguno de sus componentes no esenciales. El fundamento de esta especial atenuación se encuentra en la menor gravedad de lo injusto que deriva la concurrencia de los elementos esenciales de cada una de esas causas de justificación. En caso de que no concurra un componente esencial de las mismas# podremos aplicar una atenuante por analog!a art. -). 32 +,. Se deberá acudir siempre que concurra la causa de justificación incompleta de consentimiento. En caso de que el sujeto crea por error que concurre alguno de los elementos ausentes# se producirá un concurso de leyes entre la atenuación propia de la e&imente incompleta y el error de pro'ibición# que se solucionará aplicando la atenuación resulte más favorable. ).).* $a causa de justificación incompleta de la leg!tima defensa. $a aplicación de la causa supone que se den sus elementos esenciales# esto es: • la agresión ileg!tima • la necesidad de defensa • ánimo o voluntad de defensa • •
4 que falte alguno o algunos de los no esenciales: la racionalidad del medio falta de provocación suficiente
Se trata de situaciones en las que o bien la agresión ileg!tima 'a tenido su srcen en un acto de provocación suficiente por parte del defensor o bien se 'a producido un e&ceso intensivo en la defensa. (nte la posibilidad de que se desestime la racionalidad del medio# los abogados solicitan la aplicación simultánea o subsidiaria de la e&imente insuperable. $a e&imente incompleta no incluye los casos de los denominados e&cesos e&tensivos o impropios. $a reacción se produce con posterioridad a la agresión ileg!tima. Encuentra su fundamento en el menor contenido de lo injusto por la menor gravedad del desvalor de la conducta# podrá William Wallace
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a"adirse una menor gravedad del desvalor de resultado. ).-.* $a e&imente incompleta de estado de necesidad. $a aplicación del estado de necesidad como e&imente incompleta# tanto la causa de justificación incompleta como en la de la causa de e&culpación incompleta# e&ige que se d/ una situación de necesidad que incluye el requisito de que el mal no sea evitable por un procedimiento menos perjudicial. concurrir el elemento subjetivo de la misma: con el fin de evitar Deberá un mal propio o ajeno. • • •
$a aplicación de la atenuante e& art. -).)2 +, derivar de que el mal causado sea mayor que el que se trataba de evitar no se 'aya provocado la la situación de necesidad intencionadamente que el necesitado tenga la obligación de sacrificarse por su oficio o cargo.
El fundamento se encuentra en que el desvalor del 'ec'o es menor. 5iene determinado por la concurrencia de los elementos esenciales de la e&imente. ).6.* $a causa de justificación incompleta de obrar en cumplimiento de un deber o en ejercicio leg!timo de un derec'o. 7iene como elementos esenciales la efectiva e&istencia de una situación de conflicto# que a su ve presupone la efectiva e&istencia del deber o derec'o en que se basa la actuación# y el ánimo de actuar en cumplimiento de un deber o ejercicio leg!timo de un derec'o. El campo de aplicación queda reservado a aquellos supuestos en los que el inter/s salvaguardado resulta de menor entidad que el lesionado. El fundamento de la atenuante se situará en la menor gravedad de lo injusto# derivada de la concurrencia de los elementos esenciales de la causa de justificación que determinan un menor desvalor tanto de la conducta como# en su caso# del resultado. -.* (tenuantes por analog!a: las atenuantes por analog!a que suponen una menor gravedad de lo injusto. El art. -).32 +, permite la aplicación por analog!a de la atenuantes recogidas en los seis primeros n%mero del art. -) +,.
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-.).* 8undamento y l!mites de las atenuantes por analog!a. El art. -).32 +, es un ejemplo de aplicación analógica de la ley. Se trata de asociar las atenuantes recogidas en los n%meros anteriores del art. -) +, a situaciones semejantes a las que contemplan pero que no están recogidas ni en su esp!ritu ni en su letra. +aso de analog!a in bonam partem# que no supone infracción alguna del principio de legalidad# ni desde un punto de vista material ni desde un punto de vista formal. $os problemas surgen a la 'ora de determinar los l!mites del significado práctico del precepto. 9ay que rec'azar la posibilidad de aplicar la atenuación a cualquier supuesto que suponga una reducción de lo injusto# e&ceder!a los l!mites de la analog!a y supondr!a vaciar de contenido la regla del art. 00.02# que establece cuales son los factores de medición de la pena cuando no concurren ni agravantes ni atenuantes. Se trata de aplicar las atenuantes recogidas en el art. -) +, a supuestos en los que# incluso dándose un sustrato fáctico distinto# concurra la misma ratio# los mismos motivos en que se basa la atenuación srcinal. -.-.* $as atenuantes por analog!a que suponen una menor gravedad de lo injusto. -.-.).* (tenuantes por analog!a a las causas de justificación incompletas del art!culo -). )2 del +ódigo penal. El campo lógico de aplicación estará constituido en primer lugar por aquellas situaciones en las que falte alguno de los elementos esenciales de las causas de justificación. o será posible aplicar directamente el art. -). )2 +,. ,ero ser podrá acudir a la regla 32. Debe permanecer inalterada la razón en que se basa la atenuación. -.-.-.* (tenuantes por analog!a a las causas de justificación incompletas no recogidas en el art. -).)2 del +,.# la causa de justificación incompleta del consentimiento. Se aplica en el caso de que concurra una causa de justificación incompleta que sereguladas encuentresurecogida en el art. -; +,.# pero que comparta con lasnoall! ratio essendi. El consentimiento del portador del bien jur!dico es una causa de justificación no regulada junto con el resto de e&imentes del art. -; +,# los efectos atenuantes de su concurrencia incompleta no se pueden fundamentar en el art. -).)2 +,. $a %nica opción se encuentra en aplicación de una atenuante por analog!a.
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#.- Circunstancias agraantes "ue se basan en una mayor graedad de lo injusto.
$as circunstancias agravantes gen/ricas que suponen una mayor gravedad de lo injusto son: ➢ $a alevos!a. ➢ El disfraz. ➢ El abuso de superioridad. ➢ El aprovec'amiento de ciertas circunstancias. ➢ El aprovec'amiento del carácter p%blico. ➢ ,arentesco o análoga relación de afectividad. ).* $a alevos!a. $a primera de las circunstancias agravantes del art. -- +, es la de alevos!a. “art. 22. Son circunstancias agravantes: 1ª. Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualuiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecuci!n medios" modos o #ormas ue tiendan directa o especialmente a asegurarla" sin el riesgo ue para su persona pudiera proceder de la de#ensa por parte del o#endido$.
Se remiten los arts. )6<.).)2 y )=>.-1 +,.# para constituir los tipos de lo injusto del asesinato y de las lesiones agravadas. ).).* 8undamento y naturaleza de la circunstancia agravante de alevos!a $a regulación actual de la agravante de alevos!a e&ige el empleo de determinados medios# modos o formas de ejecución que tienden directa o especialmente a asegurarla# dificultando la defensa de la v!ctima. Supone un aumento de la probabilidad de producción del resultado. $a conducta es pues más peligrosa e& ante# lo que determina su desvalor. ?ayo gravedad de lo injusto debido a un mayor desvalor de la conducta. ).-.* @equisitos de la circunstancia agravante de alevos!a. ).-.).* El requisito objetivo de la circunstancia agravante de alevos!a. Será preciso que el sujeto 'aya empleado medios# modos o formas de ejecución que tiendan a asegurar la ejecución del delito sin riesgo el riesgo que pudiera suponer para /l la defensa que 'iciera la v!ctima. $os medios empleados 'an de ser idóneos para ambos fines: aseguramiento William Wallace
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del /&ito de la conducta e incolumidad del agresor. o es preciso que 'aya elegido dic'os medios# modos o formas de ejecución. Determinará la mayor peligrosidad de la conducta desde una perspectiva e& ante. ).-.-. El requisito subjetivo de la circunstancia agravante de alevos!a. +onlaelejecución empleo de dic'osriesgos mediosque el sujeto activo 'a pretendido asegurar y evitar para su persona pudieran provenir de la defensa de la v!ctima. o se e&ige que se consiga el objetivo de asegurar la ejecución ni la incolumidad del agresor# basta con que desde una perspectiva e& ante los medios empleados se muestren idóneos para conseguir tal fin. Se trata de un agravante de tendencia. ).6.* Ambito de aplicación de la circunstancia agravante de alevos!a. El art. --. )2 +, limita e&presamente la aplicación de la agravante de alevos!a a: B...cualquiera de los delitos contra las personas...C. 9erencia del +, antiguo# cuyo 7!t 5 del $ibro se denominaba BDelitos contra las personasC e inclu!a los delitos contra la vida y la integridad f!sica. El +, de )<< abandonó esta terminolog!a en su libro y solo la mantuvo para 'acer referencia a B8altas contra las personas del libro C# actualmente derogado. ➢ ➢
$as posibilidades son dos# un criterio formal que respete los l!mites anteriores al +ódigo de )<<. un criterio material# ampliarlo a otras figuras delictivas.
$a agravante de alevos!a será aplicable no solo a los delitos que afecten directamente a la vida o la integridad f!sica sino a otros que afecten a bienes jur!dicos personales. Será de aplicación a los delito dolosos. El 7S la agrupa en tres grupos: • • •
Emboscada o acec'o. (taque sorpresivo o inesperado. 5!ctima dormida o bajos los efectos de sustancias.
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-.* El disfraz. “art.22. Son circunstancias agravantes: 2ª. Ejecutar el hecho mediante dis#ra%...$
-.).* 8undamento y naturaleza de la circunstancia agravante de disfraz. El fundamento se encuentra en el mayor desvalor de la conducta. Son supuestos en del los delito# que utilizando un uso disfraz el delincuente asegura la ejecución e&itosa porque su determina una mayor vulnerabilidad del ofendido o bien porque dificulta que caiga sobre el culpable la acción de la justicia. $a conducta resulta más peligrosa desde una perspectiva e& ante. ,ara aplicarla deberá e&igirse en todo caso una mayor gravedad de lo injusto# sin que razones e&clusivamente pol!tico criminales# conectadas con la punibilidad como categor!a del delito sean suficientes para justificar el aumento de la pena. -.-.* @equisitos de la circunstancia agravante del disfraz. -.-.).* El requisito objetivo de la circunstancia agravante de disfraz El delincuente 'a de enmascarar su aspecto. Seg%n la jurisprudencia del 7S debe utilizar cualquier medio que oculte total o parcialmente el rostro o la apariencia del sujeto. Deberá aumentar la peligrosidad de la conducta desde una perspectiva e& ante. -.-.-.* El requisito subjetivo de la circunstancia agravante de disfraz. El sujeto 'a de utilizar el disfraz con el objetivo de asegurar la comisión del delito debilitando la defensa del ofendido o facilitando la impunidad del delincuente. o es necesario que el sujeto consiga su objetivo# basta con que desde una perspectiva e& ante no aparezca absolutamente improbable. Es una agravante de tendencia. -.6.* Ambito de aplicación de la circunstancia agravante de disfraz. Se podrá aplicar en delitos dolosos. Si bien la alevos!a no supone siempre la utilización de disfraz y tiene un campo de aplicación más reducido# el disfraz implicará en cualquier caso alevos!a. Se puede encontrar un espacio para la aplicación conjunto cuando más allá del disfraz se empleen otros medios# modos y formas de ejecución alevosos. William Wallace
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Ej. )<.): Foldo quiere acabar con la vida de sidoro# para ello lo espera escondido en una zona boscosa cercana a la ciudad. Si alguien lo ve por la zona o si fracasa en su intento# se cubre con una gorra de visera y oculta su rostro bajo una poblada barba. +uando sidoro pasa por el lugar# Foldo lo agarra por la espalda y le provoca un profundo corte en el cuello. sidoro muere.
6.* El abuso de superioridad. $a segunda de las agravantes que recoge el art. --.-2 es la de abuso de superioridad. Bart. --. Son circunstancias agravantes. -2 Ejecutar el 'ec'o... con abuso de superioridad...C. Ej. )<.)0: Sabiendo que la madre del menor de diez a"os ?iguel Angel le 'ab!a entregado veinte euros para comprar pelotas de pimpón# sGar# mayor de edad y de comple&ión fuerte# aborda a ?iguel Angel en la parada del autob%s y mostrándole una navaja# le e&ige que le d/ el dinero# llorando le entrega a sGar un total de -6 euros.
6.).* 8undamento y naturaleza de la circunstancia agravante de abuso de superioridad. ,revalerse de la notoria desproporción de fuerzas determina una mayor peligrosidad de la conducta: la realización de riesgos la misma será más probable desde una perspectiva e& ante#e&itosa evitando para el sujeto activo. 6.-.* @equisitos de la circunstancia agravante de abuso de superioridad. 6.-.).* El requisito objetivo de la circunstancia agravante de abuso de superioridad. Se debe dar una notoria desproporción de fuerzas entre el agresor y la v!ctima# desproporción que puede venir determinada por caracter!sticas de la v!ctima# del agresor# el empleo de determinados instrumentos o formas de ejecución. El abuso 'a de ser efectivo# esto es# el mayor peligro in'erente al mismo 'a de concretarse en el desarrollo de la conducta. 6.-.-.* El requisito subjetivo de la circunstancia agravante de abuso de superioridad. El sujeto debe ser consciente de su superioridad y prevalerse voluntariamente de la misma.
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6.6.* Ambito de aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad. De aplicación e&clusiva en delitos dolosos. @especto al posible solapamiento con la agravante de alevos!a# 'ay que se"alar por una parte que el abuso de superioridad no está restringido a los delitos contra las personas# y por otra# que la alevos!a no implica necesariamente abuso de superioridad. =. (provec'amiento de circunstancias de lugar# tiempo o au&ilio de debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. $a %ltima de las agravaciones recogidas por el art. --.-2 +,# está a su vez integrada por tres situaciones distintas. “art. 22. Son circunstancias agravantes: 2ª Ejecutar el hecho.... aprovechando las circunstancia de lugar" tiempo o au&ilio de otras personas ue debiliten la de#ensa del o#endido o #aciliten la impunidad del delincuente$
Se unifican una serie de circunstancias agravantes que aparec!an con carácter autónomo en el +, de )<36: ➢ casión calamitosa. ➢ (u&ilio de gente armada o personas que aseguren impunidad. ➢ Despoblado. ➢ octurnidad. ➢ ?orada. En la nueva regulación todas ellas 'an de estar enfocadas a unos mismos objetivos: debilitar la defensa del ofendido o facilitar la impunidad del delincuente. 7ienen un contenido en parte coincidente con la alevos!a# para ello no impide que puedan concurrir simultáneamente en algunos supuestos. =.).* (provec'amiento de la circunstancia de lugar. =.).).* 8undamento y naturaleza de la agravante de aprovec'amiento de la circunstancia de lugar. Supone un mayor desvalor de la conducta# resulta más peligrosa al llevarse a cabo en un lugar que facilita la realización del delito# bien porque debilita la defensa del ofendido# bien porque dificulta la persecución del delincuente. En aquellos casos en que e&clusivamente se facilite la posterior impunidad del delincuente será preciso que se produzca un efectivo William Wallace
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aumento del desvalor de la conducta de ser más peligrosa. =.).-.* @equisitos de aplicación de la agravante de aprovec'amiento de la circunstancia de lugar. ➢
El requisito objetivo de la agravante de aprovec'amiento de la circunstancia de lugar. Se 'a dedel tratar de cualquier lugar que suponga un de la defensa ofendido o que facilite la impunidad deldebilitamiento delincuente. 9eredera de las agravantes de despoblado y morada. $a utilización del t/rmino aprovec'amiento del delito 'a de 'aber supuesto un efectivo debilitamiento de la defensa o facilitación de la impunidad.
➢
El requisito subjetivo de la agravante de aprovec'amiento de la circunstancia de lugar: Es preciso que el sujeto busque de propósito o aprovec'e conscientemente y voluntariamente el lugar de comisión para facilitar la comisión del delito. =.).6.* Ambito de aplicación de la agravante de aprovec'amiento de la circunstancia de lugar. De aplicación en los delitos dolosos. =.-.* (provec'amiento de la circunstancia de tiempo. $a segunda de las agravantes del art. --.-2 +, 'ace referencia a las circunstancia del tiempo en que se ejecuta el delito. +ontribuye a debilitar la defensa del ofendido o a facilitar su impunidad. =.-.).* 8undamento y naturaleza de la agravante de aprovec'amiento de la circunstancia de tiempo. El fundamento de aplicación de esta agravante se encuentra en el mayor desvalor de la acción# que supone# actuar en determinadas circunstancias de tiempo# que 'acen más peligrosa la conducta# es por ello que supone un mayor desvalor de lo injusto. Supone que en los casos en que simplemente se facilita la posterior impunidad del autor sea preciso conectar este 'ec'o con una mayor facilidad en la ejecución del delito.
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=.-.-.* @equisitos de aplicación de la agravante de aprovec'amiento de la circunstancia de tiempo. ➢
El requisito objetivo de la agravante de aprovec'amiento de la circunstancia de tiempo: $a agravación implica que el momento de la ejecución del delito determina una mayor facilidad para su realización por debilitar la defensa del ofendido o por facilitar la impunidad del autor. En )<36 eran la ocasión calamitosa y la nocturnidad.
➢
El requisito subjetivo de la agravante de aprovec'amiento de la circunstancia de tiempo: o basta con que el tiempo en que se ejecute el delito sea idóneo para debilitar la defensa del ofendido o facilitar la impunidad del delincuente# es preciso que 'aya buscado o al menos aprovec'ado las mismas con ese objetivo. =.-.6.* Ambito de aplicación de la agravante de aprovec'amiento de la circunstancia de tiempo. Se circunscribe a los delitos dolosos. =.6.* (provec'amiento del au&ilio de terceros. $a %ltima de las agravantes que incluye el %ltimo inciso del art. --.-2 +, es la de aprovec'amiento del au&ilio de otras personas. El objeto es debilitar la defensa del ofendido o facilitar la impunidad del culpable. =.6.).* 8undamento y naturaleza de la agravante de aprovec'amiento del au&ilio de terceros. $a circunstancia de au&ilio de otras personas supone una mayor gravedad de lo injusto por ser mayor el desvalor de la conducta debido a la mayor peligrosidad de la misma. Huien aprovec'a el au&ilio de otros para facilitar la ejecución del delito tiene más probabilidades de /&ito. =.6.-.* @equisitos de aplicación de la agravante de aprovec'amiento del au&ilio de terceros.
➢
El requisito objetivo de la agravante de aprovec'amiento del au&ilio de terceros: El sujeto se debe ayudar de terceros para ejecutar el delito.. Dic'o au&ilio 'a de debilitar la defensa que pueda provenir de parte del William Wallace
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ofendido o facilitar la impunidad del autor. Será suficiente que concurra una %nica persona en ayuda del autor. E&cluidos los supuestos de coautor!a en los que todos los intervinientes son autores. Iunto al autor intervienen cómplices o cooperadores necesarios. o se e&ige que vayan armados. ➢
El requisito subjetivo de la agravante de aprovec'amiento del au&ilio de terceros: Es preciso que e&ista conciencia y voluntad de recibir el au&ilio. =.6.6.* Ambito de aplicación de la agravante de aprovec'amiento del au&ilio de terceros. $imitado a los delitos dolosos.
.* El ensa"amiento. (parece como una circunstancia agravante gen/rica en el art. --.2 +,# pero tambi/n tiene una gran relevancia en la ,arte especial del +ódigo como circunstancia agravante espec!fica de asesinato del art. )6<.)62 +, y lesiones del art. )=>.-1 +,. “art. 22. Son circunstancias agravantes: 'ª. (umentar deliberada e inhumanamente el su#rimiento de la víctima" causando a )sta padecimientos innecesarios para la ejecuci!n del delito.$ “art. 1*+ 1. Ser, castigado... como reo de asesinato" el ue matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: *ª. -on ensaamiento" aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del o#endido$. “art. 1/0. as lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podr,n ser castigadas con la pena de prisi!n de dos a cinco" atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 2ª. Si hubiere mediado ensaamiento...$
.).* 8undamento y naturaleza de la circunstancia agravante de ensa"amiento. Supone una mayor gravedad de lo injusto# pero frente a ello otros autores se decantan porque afecta a la culpabilidad y# por %ltimo# otro sector considera que el ensa"amiento afecta a la gravedad de ambos William Wallace
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elementos del delito. 9ace referencia a dos requisitos: el aumento deliberado e in'umano de sufrimiento de la v!ctima y la causación de padecimientos innecesarios. El e&ceso de dolor de la v!ctima determina un aumento del desvalor de la conducta. 7odo se traduce en una mayor gravedad de lo injusto. El carácter deliberadouna e in'umano quedee&ige la cruel regulación implicauna unamayor actitud subjetiva# disposición ánimo que supone reproc'abilidad de la conducta. os encontramos ante una agravante basada en una mayor gravedad tanto de lo injusto como de la culpabilidad. .-.* @equisitos de la circunstancia agravante de ensa"amiento. .-.).* El requisito objetivo de la circunstancia agravante de ensa"amiento. 9a de producir un aumento innecesario del sufrimiento de la v!ctima. $a provocación del da"o innecesario 'a de ser efectiva# lo que impide aplicar esta circunstancia a supuestos en los que pese a que el sujeto act%a con esta protección# finalmente lo consigue. .-.-.* El requisito subjetivo de la circunstancia agravante de ensa"amiento. mplica que el sujeto act%e con conciencia y voluntad de aumentar el dolor de la v!ctima de un modo in'umano. Supone la actitud subjetiva despiadada que caracteriza la mayor reproc'abilidad de la conducta que fundamenta la apreciación de esta circunstancia agravante. .6.* Ambito de aplicación de la circunstancia agravante de ensa"amiento. Solo se podrá aplicar en delitos dolosos. 0.* El abuso de confianza. El art. --.02 recoge la circunstancia agravante de abuso de confianza. “art. 22. Son circunstancias agravantes: ª. 3brar con abuso de con#ian%a.$
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0.).* 8undamento y naturaleza de la circunstancia agravante de abuso de confianza. E&ige que el sujeto aprovec'e las relaciones de lealtad e&istentes con la v!ctima para allanar el camino de la ejecución del delito. $a conducta resulta más peligrosa. Un mayor desvalor de la conducta supone una mayor gravedad de lo injusto# base d ella aplicación de esta agravante. 0.-.* @equisitos de la circunstancia agravante de abuso de confianza. 0.-.).* El requisito objetivo de la circunstancia agravante de abuso de confianza. Se debe dar una relación de confianza entre el autor y la v!ctima. Se discute sobre el nivel de confianza que se 'aya de e&igir $as propuestas oscilan entre las de quienes se contentan con la ausencia de motivos para desconfiar y las de quienes e&igen un mayor grado de creencia en la lealtad de quien finalmente es autor del delito. 9ay que analizar cada caso. El abuso 'a de ser efectivo# el mayor peligro in'erente al mismo 'a de concentrarse en el desarrollo de la conducta. 0.-.-.* El requisito subjetivo de la circunstancia agravante de abuso de confianza. Se 'a de abusar de la confianza# el autor se 'a de aprovec'ar conscientemente de la relación que el une con la v!ctima para facilitar la realización del delito. 0.6.* Ambito de aplicación de la circunstancia agravante de abuso de confianza. Está limitado a los delitos dolosos. En el ámbito de los delitos económicos es frecuente encontrar figuras delictivas que incorporan el abuso de confianza en su descripción t!pica. Se e&cluirá la aplicación del --.02 +,. 3.* (provec'amiento del carácter p%blico del culpable. $a %ltima de las circunstancias agravantes del art. -- +,. “art. 22. Son circunstancias agravantes: 4ª. 5revalerse del car,cter p6blico ue tenga el culpable.$ William Wallace
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3.).* 8undamento y naturaleza de la circunstancia agravante de aprovec'amiento del carácter p%blico del culpable. Supone un mayor desvalor de la conducta# determinado por la mayor peligrosidad de la misma# pues el aprovec'amiento del carácter p%blico del sujeto 'a de servir para facilitar la comisión del delito. El mayor desvalor de la conducta vendrá tambi/n determinado por la infracción de losagravante deberes propios de la una especial posición del autor. una circunstancia que supone mayor gravedad de lo Es injusto. 3.-.* @equisitos de la circunstancia agravante de aprovec'amiento del carácter p%blico culpable. 3.-.).* El requisito objetivo de la circunstancia agravante de aprovec'amiento del carácter p%blico del culpable. El sujeto 'a de participar en funciones p%blicas. 9a de suponer una ventaja efectiva a la 'ora de cometer el delito# facilitando su comisión o disminuyendo el riesgo que para el autor pueda entra"ar la misma. 3.-.-.* El requisito subjetivo de la circunstancia agravante de aprovec'amiento del carácter p%blico del culpable. El sujeto se 'a de aprovec'ar consciente y voluntariamente de su participación en las funciones p%blicas con el objeto de facilitar la comisión del delito. 3.6.* Ambito de aplicación de la circunstancia agravante de aprovec'amiento del carácter p%blico del culpable. o será de aplicación en los delitos especiales que requieren la cualidad de funcionario p%blico ya que la agravación se encuentra impl!cita en la valoración de los mismos. Se trata en todo caso de los delitos dolosos. >.* $a circunstancia mi&ta de parentesco o análoga relación de actividad. El art. -6 +, recoge un circunstancia que puede actuar tanto con efecto agravante como atenuante# es la circunstancia de parentesco o análoga relación de afectividad. ,uede aplicarse por representar una mayor gravedad de lo injusto. “art. 2*. Es circunstancia ue puede atenuar o agravar la responsabilidad" seg6n la naturale%a" los motivos y los William Wallace
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e#ectos del delito" ser o haber sido el agraviado c!nyuge o persona ue est) o haya estado ligada de #orma estable por an,loga relaci!n de a#ectividad.$ Ej. )<.)3: ( las cuatro 'oras y treinta minuto de la madrugada del d!a -= de (gosto de -;))# ,ablo# beb/ de dos meses de edad que dorm!a en la misma 'abitación que su madre# ,aola# se despertó y comenzó a llorar. Enfureció a ,aola quien# al ver que ,ablo no dejaba de llorar# cogió al menor del cesto de mimbre en que se encontraba# le sujetó violentamente deno la cesando cara y le de propinó diversos golpes en la los cabeza y en la pierna izquierda# pegarle 'asta que advirtió golpes que daban los vecinos en la pared.
>.).* 8undamento y naturaleza de la circunstancia mi&ta de parentesco o análoga relación de afectividad. 9ay que distinguir en los supuestos que se aplica como agravante y en los que se aplica como atenuante. >.).).* 8undamento y naturaleza de la circunstancia agravante de parentesco o análoga relación de afectividad. $a circunstancia de parentesco o análoga relación de afectividad se basa en un mayor desvalor de la conducta derivada de la infracción de los deberes que surgen en el ámbito de este tipo de relaciones. Jasada en la mayor gravedad de lo injusto. >.).-.* 8undamento y naturaleza de la circunstancia atenuante de parentesco o análoga relación de afectividad. $a circunstancia de parentesco o análoga relación de afectividad se basa en una menor culpabilidad del autor# disminución de la culpabilidad que 'abrá de compensar el posible mayor injusto de la conducta. >.-.* @equisitos de la circunstancia mi&ta de parentesco o análoga relación de afectividad. >.-.).* El requisito objetivo de la circunstancia mi&ta de parentesco o análoga relación de afectividad. Entre el autor y la v!ctima 'a de e&istir o 'aber e&istido una relación de matrimonio o análoga de afectividad o ser ascendiente# descendiente o 'ermano por naturaleza o adopción del defensor o del cónyuge o conviviente.
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>.-.-.* El requisito subjetivo de la circunstancia mi&ta de parentesco o análoga relación de afectividad. El sujeto al que se aplica 'a de tener conocimiento de la e&istencia de la relación de parentesco o análoga. >.6.* Ambito de aplicación de a circunstancia mi&ta de parentesco o análoga relación de afectividad. El catálogo de delitos a los que se puede aplicar y los efectos de tal aplicación no están cerrados. ➢
7iene carácter agravante en delitos: • +ontra la vida. • $a integridad f!sica. • $ibertad se&ual.
➢
7iene carácter atenuante en delitos: • +ontra el patrimonio.
En delitos contra el 'onor# en ocasiones como agravante y en ocasiones como atenuante. se deberá delito. aplicar en los casos en los que se encuentre impl!cita en un o determinado
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