ORDENANZAS Y COSTUMBRES DE LA HUERTA DE MURCIA EDICIÓN DE LAS ORDENANZAS Y COSTUMBRES DE LA HUERTA DE MURCIA DE 1849, ADAPTADAS A LA LEY DE AGUAS 29/1985, POR RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, DE 1 DE FERBRERO DE 1991. IGUALM IGUALMENT ENTE E SE RECOG RECOGE, E, EL REGLA REGLAMEN MENTO TO DE LA JUNTA JUNTA DE HACE HACENDA NDADOS DOS,, QUE CONFIGURA A LOS ÓRGANOS DEL REGADÍO COMO COMUNIDAD GENERAL, APROBADO POR RESOLUC RESOLUCIÓN IÓN DEL PRESIDEN PRESIDENTE TE DE LA CONFEDE CONFEDERACIÓ RACIÓN N HIDROGRÁF HIDROGRÁFICA ICA DEL SEGURA, DE 23 DE MARZO DE 1992. TAMBIÉN SE INCLUYE EL NUEVO REGLAMENTO DEL CONSEJO DE HOMBRES BUENOS, RECONO RECONOCID CIDO O COMO COMO TRIBU TRIBUNA NAL L CONSUE CONSUETUD TUDINA INARIO RIO Y TRADIC TRADICION IONAL AL POR LA LEY ORGÁ OR GÁNI NICA CA DEL DEL PODE PODER R JUDI JUDICI CIAL AL 13/1 13/199 999, 9, DE 14 DE MAYO MAYO,, RATI RATIFI FICA CADO DO POR POR LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 12 DE JULIO DE 2004, RECTIFICADO Y APROBADO EN JUNTAMENTO GENERAL EXTRAORDINARIO CELEBRADO EN EL AÑO 2008.
PRÓLOGO (a las Ordenanzas y Costumbres adaptadas) Es para mí un gran honor y una gran responsabilidad prologar una nueva edición de las Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia, ya que en mi anterior etapa de Presidente de dicha Institución se aprobó la Adaptación de las vigentes Ordenanzas y Costumbres. He de destacar que, desde la época musulmana, el Consejo de Hombres Buenos, constituido en Tribunal de Aguas, haya administrado de forma sabia, oral, rápida y eficaz, el gobierno y la justicia del regadío y la defensa de los intereses de la Huerta de Murcia, el 14 de mayo de 2007, se han cumplido 741 años desde que Alfonso X otorgó a Murcia el FUERO JUZGO, igual que a Sevilla, como Ley Fundamental. ambién quiero destacar dos noticias de gran importancia para la Institución del Consejo de Hombres Buenos, que se produjeron los días 3 y 4 de octubre de 2006: la primera, que por primera vez, en la Apertura del Año Judicial 2006-2007, se contara con la presencia del Presidente del Consejo de Hombres Buenos, en la constitución de la Sala de Gobier Gobierno no,, esper esperand ando o que que se institu institucio cional nalice ice como como una costum costumbre bre a parti partirr de ahora; ahora; y la segunda; que la Comisión de Cultura del congreso de los Diputados, acordó instar al Gobierno a impulsar la Candidatura del Consejo de Hombres Buenos de Murcia y del Tribunal de las Aguas de Valencia, a ser declaradas por la UNESCO, Obras Maestras del Patrimonio Oral e Inmaterial de la Humanidad. Por Ley Orgánica del Poder Judicial, se reconoció legalmente el carácter del Tribunal Consuetudinario y Tradicional, al Consejo de Hombres Buenos, desapareciendo el agravio comparativo que existía con el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana. En esta nueva edición se incluye el Reglamento del Consejo de Hombres Buenos debiendo destacar también que, en Sentencia del Tribunal Constitucional, se ha recordado y establecido que los Fallos del Consejo de Hombres Buenos, se hacen de plano, siendo definitivos y ejecutorios, y que sus Sentencias son firmes y vinculantes, no pudiendo ser revisadas en vía jurisdiccional. También en esta nueva edición, nuestro Letrado Asesor y Secretario del Consejo, Nicolás Ortega Ortega Sánch Sánchez, ez, ha elabo elaborad rado o una reseñ reseña a histó históric rica a resumi resumida da en nuestr nuestras as Ordena Ordenanza nzass y Costumbres. Sigifredo Hernández Pérez.
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Adaptación de las Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia, a la Ley 29/1985, de Aguas.
Por resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 1 de Febrero de 1991 se aprueba la Adaptación de las Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia. El texto de dicha Resolución es el siguiente: "Visto el expediente de referencia, incoado por la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia para para la apro aproba baci ción ón de las las nuev nuevas as Orde Ordena nanz nzas as adap adapta tada dass a la vige vigent nte e Ley Ley de Agua Aguass y Regl Reglam amen ento to que que la desa desarr rrol olla la.. Exam Examin inad adas as las las cita citada dass Orde Ordena nanz nzas as,, se obse observ rva a que que básicamente se ha dado cumplimiento a lo establecido en la normativa vigente, si bien hay que destacar diversas cuestiones: •
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Primera: Que las Ordenanzas presentadas, al igual que las de 1849, son propiamente un código particular de derecho para la Huerta de Murcia y como tal fueron promulgadas por el Ayuntamiento en aquella fecha. Aún cuando ahora se han suprimido en el texto revisado y adaptado capítulos y artículos que en nada se referían al regadío, subsiste el citado carácter. Segunda: Que el mencionado regadío de la Huerta de Murcia, tal y como se describe en el capítulo primero y en cuanto a su estructura, está formado por numerosos Heredamientos part partic icul ular ares es que que goza gozan n de admi admini nist stra raci ción ón econ económ ómic ica a y de gest gestió ión n inde indepe pend ndie ient nte, e, Heredamientos que se agrupan en dos Heredamientos generales, uno al norte y otro al mediodía del río. Esta estructura es la propia de una comunidad general, aún cuando no se exprese así en las Ordenanzas, siendo el Órgano de esta Comunidad General lo que se denomina Comisión representativa o Junta de Gobierno. Tercera: Al tratarse de una adaptación de las antiguas Ordenanzas a la Legislación vigente, solamente se han modificado y ello con acierto aquellos puntos que estaban en clara contra contradi dicci cción ón con esta esta norma normativ tiva a actua actuall y en tal sentid sentido o proced procede e la aprob aprobaci ación ón de la adaptación efectuada. Pero al no recogerse con nitidez la estructura jerárquica del regadío, sin perjuicio de que recaiga la aprobación que en el apartado anterior se dice, es procedente la redacción y presentación en este Organismo de un Reglamento que recoja la estructura del regadío como Comunidad General."
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Adaptación de las Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia, a la Ley 29/1985, de Aguas.
Por resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 1 de Febrero de 1991 se aprueba la Adaptación de las Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia. El texto de dicha Resolución es el siguiente: "Visto el expediente de referencia, incoado por la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia para para la apro aproba baci ción ón de las las nuev nuevas as Orde Ordena nanz nzas as adap adapta tada dass a la vige vigent nte e Ley Ley de Agua Aguass y Regl Reglam amen ento to que que la desa desarr rrol olla la.. Exam Examin inad adas as las las cita citada dass Orde Ordena nanz nzas as,, se obse observ rva a que que básicamente se ha dado cumplimiento a lo establecido en la normativa vigente, si bien hay que destacar diversas cuestiones: •
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Primera: Que las Ordenanzas presentadas, al igual que las de 1849, son propiamente un código particular de derecho para la Huerta de Murcia y como tal fueron promulgadas por el Ayuntamiento en aquella fecha. Aún cuando ahora se han suprimido en el texto revisado y adaptado capítulos y artículos que en nada se referían al regadío, subsiste el citado carácter. Segunda: Que el mencionado regadío de la Huerta de Murcia, tal y como se describe en el capítulo primero y en cuanto a su estructura, está formado por numerosos Heredamientos part partic icul ular ares es que que goza gozan n de admi admini nist stra raci ción ón econ económ ómic ica a y de gest gestió ión n inde indepe pend ndie ient nte, e, Heredamientos que se agrupan en dos Heredamientos generales, uno al norte y otro al mediodía del río. Esta estructura es la propia de una comunidad general, aún cuando no se exprese así en las Ordenanzas, siendo el Órgano de esta Comunidad General lo que se denomina Comisión representativa o Junta de Gobierno. Tercera: Al tratarse de una adaptación de las antiguas Ordenanzas a la Legislación vigente, solamente se han modificado y ello con acierto aquellos puntos que estaban en clara contra contradi dicci cción ón con esta esta norma normativ tiva a actua actuall y en tal sentid sentido o proced procede e la aprob aprobaci ación ón de la adaptación efectuada. Pero al no recogerse con nitidez la estructura jerárquica del regadío, sin perjuicio de que recaiga la aprobación que en el apartado anterior se dice, es procedente la redacción y presentación en este Organismo de un Reglamento que recoja la estructura del regadío como Comunidad General."
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Reglamento de la Comunidad General de Regantes El Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, con fecha 23 de marzo de 1992, aprobó el Reglamento presentado por la "Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia", que configura a los órganos del regadío como Comunidad General de Regantes. "Vistos los antecedentes obrantes en el expediente de referencia, en donde consta que el regad regadío ío de la Huert Huerta a de Murcia Murcia en cuanto cuanto a su estruc estructur tura a está está formad formado o por por numero numerosos sos Heredamientos particulares que gozan de administración económica y de gestión independiente. Estruc Estructur tura a propi propia a de una Comun Comunida idad d Genera General,l, que que debía debía recog recogers erse e en un Regla Reglamen mento. to. Que con fecha 1 de febrero de 1991, se aprobó por este Organismo la adaptación a la vigente Ley de Aguas, de las ordenanzas que regían hasta entonces en el regadío de la Huerta de Murcia. Que en el apartado segundo de la resolución citada, se establecía que deberían presentar para su homologación el Reglamento que configurara a los Órganos del regadío de la Huerta de Murcia como Comunidad General. Que de conformidad con lo anterior, con fecha 26 de febrero de 1992, los interesados presentan para su aprobación, el Reglamento que configuran los Órganos de regadío de la Huerta de Murcia. Que visto visto el conten contenido ido del del Regl Reglame amento nto,, se compru comprueba eba que en gener general al se ha respe respetad tado o ampliamente los usos y costumbres centenarios, en materia de regadíos, de la Huerta de Murcia, dejando a salvo las peculiaridades de los denominados Heredamientos particulares sin perjuicio del órgano común cual es la Junta de Hacendados, que antes "de hecho" y ahora también formalmente constituye una Comunidad General. Que es un reglamento especial que, sintetiza las funciones, competencias, estructuras, etc. de los distintos órganos de la Comunidad General no contraviniendo la legalidad vigente".
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REVISIÓN Y ADAPTACIÓN DE LAS ORDENANZAS Y COSTUMBRES DE LA COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DENOMINADA "JUNTA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA"
CAPÍTULO I - DE LA HUERTA Y DE SUS DIVISIONES Y MEDIDAS Artículo 1º. La Huerta de Murcia comprende las tierras que se riegan con el agua del Río Segura y sus filtraciones desde la presa o azud mayor de la Contraparada en donde toman las dos Acequias Mayores y la de Churra la Nueva, hasta la Vereda llamada del Reino, que divide esta Huerta de la Orihuela. También pertenecen a ella las tierras que riegan las Ceñas, Norias y otros artefactos que toman del Río, a la parte arriba de la Contraparada dentro de la antigua jurisdicción jurisdicción de Murcia. La Comunidad General de regantes denominada JUNTA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA, tiene el carácter de Corporación de Derecho Público, adscrita a la Confederación Hidrográfica del Segura, con personalidad jurídica y administrativa propia, y plena capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines, para adquirir y poseer todo aquello que constituya su propio patrimonio. Realiza por mandato de la Ley y con la autonomía que en ella se le reconoce, las funciones de Policía, distribución y administración de las aguas que tengan conced concedid idas as o recon reconoci ocidas das por por la Admin Administ istrac ració ión, n, tanto tanto para para el riego riego de las las fincas fincas de sus hacendados, como para el uso o consumo de otros usuarios integrados en dicha Comunidad General de Regantes. Podrá contratar, adquirir, contraer obligaciones obligaciones y ejercitar ante los Tribunales las acciones que le competan competan,, sin distinci distinción ón de naturalez naturaleza, a, cuantía, cuantía, fuero, fuero, ni jurisdic jurisdicción ción,, represen representada tada por su Presidente, por quien le sustituya o persona en quien al efecto, delegue el Juntamento General, o Junta General, sin otras limitaciones que las señaladas en las Leyes. La Comunidad General de Regantes tendrá su domicilio en Murcia, en las oficinas de la casa Consistorial, Glorieta de España, o donde acuerde la Comisión Representativa de Hacendados o Junta de Gobierno, provisionalmente, provisionalmente, mientras no decida el oportuno Juntamento General. Art. 2º. El río divide la huerta en dos heredamientos generales, uno al lado del Norte y otro al Mediodía; los cuales se subdividen en heredamientos particulares, que toman el nombre de las acequias de que se riegan. Art. 3º. Los del lado Norte son: Aljufia, Churra la Nueva, Churra la Vieja, Alfatego, Beniscornia, Bendam Bendamé, é, Arbol Arboleja eja,, Carav Caravijija, a, Prime Primerr Tercio Tercio de Zarai Zaraiche che,, Segund Segundo o Tercio Tercio de Zarai Zaraiche che,, Santomera o Tercer Tercio de Zaraiche, Zaraichico, Casteliche, Nelva, Benetucer, Raal Viejo, Aljada, Azarbe de Monteagudo, Azarbe Mayor, Pitarque y Raal Nuevo. Art. 4º. Los heredamientos del lado del Mediodía son: Barreras, la Daba, Turbedal, Benialé, la Raya o Puxmarina, Almohajar, la Herrera y Condomina, Beniaján, Batán o Alcatel, Alquibla, Alguazas, Aljorabia, Junco, Alfande, Alarilla, Azarbe de Beniel, Riacho, Zeneta, las Parras y Carcanox. Art. 5º. Las tierras de la Huerta se miden o cuentan por tahúllas, cuartas, ochavas y brazas. Una tahúlla tiene mil seiscientas varas cuadradas o superficiales, o lo que es lo mismo, doscientas cincuenta y seis brazas de diez palmos castellanos. Una cuarta tiene cuatrocientas varas, o -4-
sesenta y cuatro brazas. Una ochava doscientas varas o treinta y dos brazas. Una braza seis varas y cuarta superficiales (Tablas de equivalencia). CAPÍTULO II - DE LOS CAUCES DE AGUAS VIVAS Y MUERTAS
Art. 6º. Los cauces de aguas vivas sirven o están destinados para regar las tierras, y son las acequias mayores, las menores o particulares, los brazales y regaderas. Las Acequias Mayores son la de Aljufia en el lado del Norte y la de Barreras en el lado del Mediodía y nacen del Río, en la Contraparada, también nace del río en el lado del Norte, aguas arriba de la Contraparada, la aceq acequi uia a de Churr hurra a la Nuev Nueva. a. Las Las Aceq Acequi uias as Meno Menore ress son son las las que que dan dan nomb nombre re a los los Heredamientos expresados en los artículos 3º y 4º. Los brazales toman el agua para regar de las acequias mayores y menores, y las regaderas de los Brazales. En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los quijeros (cajeros), y las márgenes, serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que van destinadas las aguas y, por consiguiente, son propiedad de los Heredamientos. La Comuni Comunidad dad podrá podrá benef benefici iciars arse e de la exprop expropiac iación ión forzos forzosa a y de la imposi imposició ción n de las servidumbres que exijan sus aprovechamientos aprovechamientos y el cumplimiento de sus fines. A tal efecto, podrá solicitar de la Confederación Hidrográfica del Segura que, conforme a las disposiciones vigentes, se declaren de utilidad pública los aprovechamientos de que es titular la Comunidad General, o la ejecución singularizada de determinadas obras o proyectos. También podrá solicitar de los organismos pertinentes que se declare que son regadíos de Interés General de la Nación, al tener unos legítimos derechos reconocidos, previa aprobación del oportuno Juntamento. Obtenida la declaración, solicitará de la Confederación Hidrográfica del Segura la expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por las obras o proyectos declarados de utilidad pública, tramitándose los respectivos expedientes, de acuerdo con la legislación legislación vigente en cada momento, de expropiación forzosa. Art. 7º. Los cauces de aguas muertas sirven para recibir los avenamientos o escurrimbres de las tierras, descargándolas de la excesiva humedad que les perjudica. Éstos son los escorredores, las azarbetas y los azarbes o landronas. Los escorredores reciben los avenamientos de uno o de dos herederos; las azarbetas, los de tres o más herederos y los azarbes o landronas son los cauces cauces en que que se reúnen reúnen dos o más azarbe azarbetas tas.. Tambié También n suele suelen n llamar llamarse se meranc meranchos hos o meranchones. Al igual que en las acequias de aguas vivas, el agua, el cauce, los quijeros (cajeros) y las márgenes, serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio de los que procedieran las aguas. Art. 8º. Nadie podrá hacer parada ni rafa en estos cauces de aguas muertas, y el que lo verificare pagará el daño, e incurrirá en la multa que con arreglo a las circunstancias de caso, determinare el Consejo de Hombres Buenos, que en ningún caso excederá el límite fijado en el Código Penal para las faltas. Igual pena sufrirá cada uno de los que se aprovechen de cualquier manera del agua retenida si aparece complicidad. Art. 9º. Cuando la diferencia del nivel de la superficie de la corriente y del terreno avenante más abajo sea tan considerable, que no pueda ocasionar perjuicio, la dispensa del artículo anterior, lo acor acorda dará rá el Cons Consej ejo o de Homb Hombre ress Buen Buenos os,, prev previa ia audi audien enci cia a de los los inte intere resa sado dos. s. Art. 10º. Sin la autorización de la Comunidad Comunidad no podrá concederse el uso y aprovechamiento aprovechamiento de estas aguas por medio de ceñas u otros artefactos. Art. 11º. Algunos de estos azarbes vienen luego a convertirse en acequias dando riego con sus -5-
aguas a otras tierras más bajas. Así se verifica en el azarbe Mayor de la ciudad, en el de Monteagudo, en el del Riacho y en el de Beniel. Art. 12º. El quijero a cada lado de las acequias, brazales y regaderas sirve para depositar, el barro de las mondas y para que los herederos pasen a buscar el agua y debe tener de ancho; el de las acequias mayores quince palmos; el de las menores diez palmos; el de los brazales cinco palmos; y el de las regaderas tres.
Art. 13º. La altura de los quijeros de las acequias no debe pasar de cuatro palmos sobre el bancal más alto de los dos confinantes o de lo que exijan los regolfos que haya que hacer para regar las tierras más altas.
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NOTAS A LOS CUADROS (1) Las acequias mayores, a medida que van distribuyendo el agua que conducen, pierden anchura y se convierten en menores. (2) Es difícil precisar el concepto de acequias menores y he comprendido algunas que otros tienen por brazales. (3) A quiere decir toma abierta; C, cerrada; CC, circular; CD, cuadrada; E, elíptica que es la que Mancha llama oval; R, rectangular o lo que otros llaman cuadrilonga. -8-
Los moros murcianos consignaban en lápidas las medidas de las tomas principales; los conquistadores tenían patrones de bronce: todo ha desaparecido. (4) Cuando esta casilla contiene una sola medida, si las cifras están colocadas en medio indican los palmos y dedos que mide el lado de la toma cuadrada o el diámetro de la circular, pero cuando están colocadas a la izquierda de la casilla indican el ancho, que es la única dimensión de la toma abierta. (5) El Regaliciar tiene abusivamente toma abierta. Una medición del arquitecto municipal D. Jerónimo Ros, hecha en 1878, le da 0,45 m. de alto por 0,21 m. de ancho y éstas son las dimensiones que fija el ayudante y perito agrónomo Sr. Belando. (6) La acequia de la Ñora no toma, sino que en ella vierte las aguas que eleva de Aljufia el artefacto de aquel nombre. (7) En el expediente general de medida de tomas que se formó en 1821, la acequia de Agualeja aparece con toma de 1p. 9 1/2 d. alto, por 1p. 4 1/2 d. ancho. Mancha en su célebre Memoria hace cuadrada esta toma y la asigna 1p. 9 1/2 d. lado. En la medida de Ros, en 1878, tiene 0,32 m. de alto por 0,28, y Belando acepta esta medida. (8) En expediente de 1821, 2 p. alto por 1p. 1/2 d. ancho, dimensiones que tenía también en 1578. En 1878 aparece con 0,34 m. por 0,21 m. de ancho, que es también la medida de Belando. (9) El expediente de 1821 olvidó esta acequia, y Mancha tampoco se acordó de medirla. En 1878 tenía toma circular de 0,200 m. de diámetro, que Belando hace subir a 0,205. (10) En 1821 medía 6 1/4 d.; según Mancha, 6; Belando le da 0,10 m. de diámetro. (11) Ni el repetido expediente ni Mancha hacen medida de esta toma que, en 1878, es R. y mide 0,50 m. de altura por 0,22 m. de ancho, cuya medida conserva según Belando. (12) Ni el expediente ni Mancha le miden; en 1878 su toma circular tenía 0,33 m. de diámetro; Belando la amplía a 0,335 m. y asigna a la hijuela Benipotrox 1 m. de solera. (13) De la acequia del Raal Vieja no se ocuparon para medirla el expediente, ni Ros en 1878; pero de ella dice Belando que es de toma abierta y mide 1,68 m. en solera, y Mancha había dicho que es un marco de 4 1/2 palmos de luz. (14 al 17) ni aun Belando trae las medidas en solera de todos estos cauces, que son todos de toma abierta. De Benetucer dice que debe tener 1,31 m. de ancho en su toma, a la que Mancha asigna 6 palmos 4 dedos; de Benefiar, que debe medir 1,20 en solera; a Benizá fija de anchura 1 m. y Mancha fijóle como a Raal Vieja un marco de 4 1/2 palmos de luz por toma; de Benimongit y Santa Cruz nadie ocupóse. (18) Daba, según el expediente de 1821, es de toma abierta que mide 7 p. 7 d.; Mancha confirma estos datos; Ros en 1878 le asigna 1,50m. de anchura y Belando acepta esta medida. (19) Alcantarilla toma por medio de la gran rueda de este nombre, que vierte en un cauce de 5 palmos de ancho. (20) En el expediente de 1821 la toma ovalada de Benjalaco mide 1 p. 3/4 d. alto por 1 p. 3 d. de ancho; Mancha mide 1 p. por 1p. 3 d.; Ros 0,20 por 0,24 m., que es la medida de Belando. (21) Alfax tiene toma nueva colocada en ejecución de sentencia en 3 de mayo de 1878, que es cerrada rectangular y mide 1,35 m. de alto por 0,315 m. de ancho. -9-
(22) Si esta Hila de España es la que en 1821 se llamaba de Bartolomé Pérez, mide en dicho expediente 2 p. 10 d. de alto por 2 p. 4 d. de ancho. Si por el contrario es la Hila Honda la que se llamaba de Bartolomé Pérez, aquella será la que tenga estas medidas. (23) Fue elíptica de 3-6 por 2-7; Belando y Ros la dan abierta de 1,02 m. (24) Albadel en el expediente de 1821 mide 1 p. 2 1/2 de alto por 1 con 7 de ancho; Mancha invierte estas cifras fijándolos de 1 p. 2 d. de ancho; 1978 medía 0,24 por 0,33 m.; Belando le asigna 0,335 de alto por 0,240 m. de ancho, lo que puede ser una inversión de términos. (25) Alcatel, en 1821, 1 p. 5 d. de alto por 1 p. 3 d. de ancho; en la Memoria de Mancha 1 p. 4 d. por 1 p. 3 d. ; según Ros Y Belando nos es rectangular sino cuadrada y mide de lado 0,27. (26) Guadaldón que por corruptela concluirá por llamarse Gabaldón, medía en 1821 1 p. 6 1/2 d. de alto por 1 p. 3 d. de ancho; Mancha reduce la altura de la toma a 1 p. 6 d.; Ros en 1878 la registra como circular con diámetro de 0,200 m. que Belando hace subir a 0,205 m. (27) Alquibla madre, además de la toma circular que se dice, tiene otra 0,34 más alta, que según Belando es rectangular y mide 0,98 m. de alto por 0,45 m. de ancho. (28) Alhoraiba no aparece en la medición de 1821, ni dio Mancha las mediciones de su toma que según Ros y Belando es circular con diámetro de 0,21 m. Además y según el último tiene 0,36m. más alta que la toma circular, otra rectangular de 1,01 m. de alto por 0,36 m. de ancho. (29) Alharilla no aparece en figura de toma y dimensiones de la misma en el trabajo de Mancha ni en el expediente de 1821, ni en la medición de 1878. Belando le da 1,47 m. en solera. (30) Villanueva de cuya medida sólo sabemos por Belando, tiene 1,26 m en solera. (31) Alfande era toma abierta en 1821, que medía 5 p. 4 d. No fue medida por Mancha ni Ros; Belando dice que debe tener 1,58 m. en solera. (32) Benicotot, según el único que se ocupó de medirla, es toma abierta que debe tener desde la Alcazaya donde empieza con ese nombre, 1,26 m. en solera. (33) Benicomay, según Belando, debe medir desde el puente de la Vela 1,26 m. en la solera de su toma abierta. (34) Dificultades tipográficas no han permitido que figuren en los cuadros las hijuelas nacidas de las acequias menores. Son las más notables, en la parte del N., el Caracol, nacido de Churra la Vieja; Albatalía y Genoles, de Bendamé Mayor; Belchí y Pontel, de Caravija; Zarahichico, de Zarahiche; Benipotrox, de Casteliche; Casillas y Cabecicos, de Nelva y Aljadeta, de Aljada. - En el Heredamiento General de M., Sierra y Sarabia, que nacen de Turbedal, acequia de D. Pedro y Brazos de la Puxmarina, que salen de esta acequia; Alquibletas de N., de en medio y de M., que nacen de Alquibla; Meana, de Alguazas; Rumía, del Junco y Beniazor, de Alharilla. Resumiendo el contenido de los artículos 6 y 7 y de los cuadros que los amplían, diremos que: Los cauces de la huerta de Murcia se dividen en mayores y menores. Los primeros son en número de cuatro, de los que corresponden dos a cada heredamiento general; uno, distribuidor de las aguas que toma del Segura entre varios cauces menores, y otro, que es el gran colector al que afluyen, en su mayor parte, las filtraciones del suelo. Excepción hecha de estos cuatro cauces, todos los demás se consideran menores. Los cauces mayores del heredamiento general del Norte, son: La Acequia Mayor del Norte, que lleva el nombre de Aljufia en sus dos primeros trozos, el de Canalao en el tercero, y - 10 -
respectivamente, los de Benitucer, Benifiar y Benizá en sus tres últimos trazos; El Azarbe Mayor de Norte, gran colector de las filtraciones de este lado de la huerta, que se formó prolongando un Val, o antiguo foso de Murcia, por lo que conserva dicho nombre hasta el molino llamado del Batán. Los cauces mayores del heredamiento general del Mediodía, son: La Acequia Mayor del Mediodía, que corre con el nombre de Barreras en sus dos primeros trozos, y con los de Alfande, Benicotó y Benicomay, respectivamente, en los tres últimos. El Azarbe Mayor del Mediodía, que puede considerarse formado, en su principio, por el de Beniel, que toma aquel nombre en San Juan el Viejo, y lo pierde al penetrar en la jurisdicción de Orihuela, donde se le llama Azarbe Mayor de Hurchillo o de Benibrahim. Los cauces menores de la huerta de Murcia se llaman regadores o avenadores, según que el uso principal de los mismos sea dar riego a las tierras o descargarlas de la humedad excesiva. Los cauces regadores se llaman: Acequias, cuando dan su nombre a un heredamiento; mayores, si de conducción; menores, si de derivación. Brazales, cuando, por su medio, las aguas de una acequia mayor o menor se distribuyen entre regantes del mismo. Regaderas, cuando se utilizan por un solo regante o por varios, tomando el agua de los brazales. Los cauces avenadores se llaman: Escurridores o escorredores, cuando reciben las filtraciones de uno o dos avenantes. Azarbetas, cuando reciben las de más de dos, atravesando sucesivamente sus terrenos. Azarbes, Landronas o Meranchos, cuando reúnen las aguas de dos o más azarbetas. Y para terminar de una vez con las definiciones de nombres empleados, o que habré de emplear en este capítulo, diré que, en los cauces de la huerta, se distingue. Los Quijeros (1), que son los lados del cauce; y la Solera, que es su fondo o suelo. En casi todos los cauces regadores existe además: La Toma, que es la abertura hecha en un cauce, para que perciba o tome otro, parte de las aguas que discurran por el primero, Marco, es la medida de una toma. La Cola, que es el extremo de un cauce por donde vierte el sobrante de los riegos, y en contraposición se llama Cabeza del Cauce la parte opuesta de la cola por donde toma su dotación. Cola de agua es la que queda en el cauce al concluirse cada riego. Partidor es la obra o sitio en que se reparte proporcionalmente aguas de un cauce. Tablacho es la puerta de madera con que se le cierra para cortar su corriente. Brencas los estribos en que se sujeta y por los que sube y baja el tablacho. Tajamar del partidor es la obra avanzada curva o angular que corta y reparte el agua.
Art. 14. Los quijeros de los azarbes o landronas deben tener de ancho diez palmos, los de las azarbetas cinco, los de los escorredores tres. Sirven para depositar el barro de las mondas y para el paso de los herederos. En estos cauces y en los de aguas vivas no pueden entrar ganados bajo las penas que, en arreglo a las circunstancias del caso, determinare el Consejo de Hombres Buenos. Art. 15. El cauce de la acequia mayor de Aljufia debe tener por lo menos veinte palmos de ancho hasta el molino de la Ñora, y desde allí hasta su entrada en la Ciudad, diez y seis palmos. En la inmediación de los molinos, tendrá la anchura que estos necesiten; esto mismo se observará en la Acequia Mayor de las Barreras. - 11 -
Art. 16. La Acequia Mayor de Barreras debe tener de ancho por lo menos veinte palmos hasta el partidor donde toma la acequia de Beniaján, y diez y seis palmos desde dicho partidor hasta Barriomar. Art. 17. Las acequias menores o particulares deben tener de ancho por lo menos, desde seis hasta diez palmos, según el caudal de agua de su dotación. Los brazales cinco palmos y las regaderas tres. Art. 18. El Azarbe Mayor del Norte o de la ciudad, que empieza a llamarse así en el Molino del Batán, y el Azarbe Mayor del Mediodía, que empieza a tener este nombre en San Juan el Viejo, en el partido de Beniaján, debe conservar la anchura que actualmente tiene, que es la de las Acequias Mayores. Art. 19. Los azarbes o landronas deben tener desde seis hasta diez palmos de ancho, según su caudal de agua, las azarbetas cinco palmos y los escorredores tres. Art. 20. La anchura de todos los cauces se mide por la parte inferior, debiendo tener por arriba el aumento correspondiente a su altura. Art. 21. En los quijeros de las acequias nadie puede abrir portillos, y los que inmediatamente tienen riego de ellas, deben tener sus ventanas o tomas hechas de piedra o ladrillo con su solera que no esté más baja que la del partidor, y con tablacho de madera o metálico y candado. Art. 22. Los partidores que hay en las acequias particulares deben tener de ancho cinco palmos y estar hechos de piedra o ladrillo y la solera de cada uno, debe estar más baja que la del que le precede, en proporción a la distancia para que no se entorpezca el curso del agua. Art. 23. Ninguno puede mudar, remover ni agrandar boquera, toma o partidor, ni hacerlos de nuevo donde no los había, sin permiso de la Comisión Representativa de Hacendados, que podrá concederlo o negarlo oyendo previamente en juntamento a los interesados de la acequia en que se solicite la variación o novedad, dando noticia de su resolución al Consejo de Hombres Buenos. Art. 24. Tampoco podrán hacerse canales nuevas ni variar las que actualmente hay para pasar el agua sobre las acequias, sin que precedan las mismas formalidades que en el artículo anterior, ni echar el agua de un heredamiento a otro. Art. 25. Los brazales deben acabar en el punto en que entra el agua a el último bancal o en la última tabla de tierra que por él se riega, de modo que no tengan cola por donde pueda el agua salir a ningún camino, escorredor, acequia ni a otra parte, excepto en los que vuelven a la misma acequia o hacen parte de su dotación. En los brazales que por su distancia no pueden cortarse las colas, se establecerán unos contratablachos a su final con un agujero de dos pulgadas, para que dando salida a las filtraciones, impida o corte los abusos que se notan, imponiendo penas severas a los que dejen de cumplirlo. - 12 -
Art. 26. En ninguna de las acequias y azarbes, ni en el Val de las Lluvias, se podrán hacer vertidos de aguas residuales sin depurar. Art. 27. En ningún cauce de aguas vivas o aguas muertas, se podrán hacer lavaderos de ninguna clase. Art. 28. Se prohíben los puentes de palos, broza y tierra, y si con motivo de alguna obra, conducción de estiércol u otras ocurrencias considerables se necesitare hacerlo provisionalmente, deberá el interesado solicitar del Procurador que corresponda el pertinente Juntamento, donde podrá acordarse con las condiciones de dejar el cauce limpio y el costón reforzado, y si alguno lo contrario hiciere se demolerá a su costa. De igual manera, deberá el interesado solicitar del Procurador el correspondiente Juntamento cuando se pretendiera hacerlo de obra permanente.
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CAPÍTULO III - DE LAS MONDAS Art. 29. Las acequias y brazales se mondarán y remondarán en las fechas en que acuerde el Juntamento General o Junta General, celebrada cada año. Art. 30. Las dos Acequias Mayores de Aljufia y Barreras, se mondarán bajo la dirección de los Vocales de dichas acequias en la Comisión Representativa de Hacendados o Junta de Gobierno y la del Heredamiento de Churra la Nueva, bajo la dirección del vocal de dicho Heredamiento en la Comisión Representativa. Art. 31. El cauce de cada acequia, exceptuando las dos mayores de Aljufia y Barreras, estará repartido entre todos los regantes de ella, con proporción a sus tahúllas y cada uno mondará la parte que le está asignada dentro del término que prefije el procurador para la visita; los molinos tendrán señalada su monda con proporción al número de tahúllas que se le considera para los repartos. Art. 32. Si en alguna acequia, por circunstancias particulares no pudiese estar repartida la monda o alguna parte del cauce, se mondará el que fuere de cuenta de todos, repartiendo su coste entre ellos, lo mismo que el de tablachos u otras cosas comunes a todo el Heredamiento. Art. 33. Hecha la visita de la monda por el procurador o su encargado con los veedores en el día que aquel haya designado, dispondrá que inmediatamente se monde lo que no esté mondado, o que se remonde lo que no se haya mondado bien hasta las soleras, exigiendo el coste del regante a quien corresponda, y además, pagarán entre todos los morosos o defectuosos en proporción, los gastos de la visita, y si fuere uno solo los pagará todos. Art. 34. Las ribas que se caigan entre año hará el procurador que se saquen inmediatamente por el que deba hacer la monda en aquel sitio o por el que haya causado el daño, y si la riba fuese de consideración y no pudiese sacarse de otro modo, dispondrá que se corte el agua en aquella acequia por el tiempo necesario. Art. 35. Los gastos de mondas de las Acequias Mayores de Aljufia y Barreras y de la Acequia de Churra la Nueva, serán sufragados por los regantes de dichas Acequias, con cuenta totalmente aparte de los gastos generales. Art. 36. El procurador y veedores de cada acequia menor reconocerán precisamente el cauce luego que se corte el agua para la monda y cuidarán de que se reformen los defectos que haya en los días que esté cortada. También cuidarán deque se haga bien la monda en el término señalado. Art. 37. En todos los caminos o veredas que son linderos a quijeros y por consiguiente a cauces, quien haga la monda cuidará de que las horruras que saque no vayan a caer al camino y entorpezcan el paso por el mismo, pero cuando estos caminos ocupen el quijero del cauce, serán los entrantes de dicho camino o vereda los que se encarguen de retirar los obstáculos que originen dichas mondas. - 14 -
Art. 38. La monda de la Acequia Mayor de Ajufia se empezará levantando el tablacho del canalado, y dejando correr el agua libremente al Val por espacio de veinticuatro horas, sin entablar ningún partidor, en cuyo tiempo, lo mismo que en las primeras veinticuatro horas que corra el agua después de practicada la monda, no andará ninguna fábrica y los molineros tendrán quitados y fuera del molino todos los tablachos, bajo las multas que estime el Consejo de Hombre Buenos, y por cualquiera infracción de las disposiciones que contiene este artículo, sin perjuicio de la instrucción del oportuno expediente, si los daños que resultasen fueren mayores. Art. 39. Al día siguiente se cortará el escorredor de la Ñora llamado "El Apurador" y también el de la Olla, y sucesivamente se irán cortando uno cada día de los demás escorredores hasta llegar al mayor. Art. 40. El mismo método se observará en la Acequia Mayor de Barreras, dejando correr el agua libremente las primeras veinticuatro horas por el escorredor de Barriomar que es el primero que se cortará y el último será el de Valladolid. Art. 41. En dichas veinticuatro horas, y lo mismo en las primeras veinticuatro que corra el agua después de la monda, no deberá entablar ningún partidor, y los molineros tendrán todos sus tablachos quitados y fuera del molino en la misma forma y bajo las multas que fijase el Consejo de Hombres Buenos. Art. 42. Acabada la monda de las acequias y echada el agua en ellas se dejará correr en las primeras veinticuatro horas sin entablar ningún partidor, a cuyo fin se procurará que la monda esté concluida a tiempo de que se pueda echar el agua un día antes de que haya que empezar la tanda. Art. 43. Los procuradores de los azarbes o landronas cuidarán de que éstos, las azarbetas y escorredores se monden precisamente, en el mes de marzo y que entre año se desbrocen y remonden las veces que sea necesario; para lo cual estarán repartidos los cauces entre todos los que tengan tierras que avenen a ellos, con proporción al número de tahúllas. Art. 44. Aunque en los azarbes o landronas no se necesiten partidores para el riego, conviene que los haya para detener el agua con tablas y no con tierra para hacer la monda. A este fin se construirán de piedra o ladrillo a costa de todos los que avenen a cada azarbe en los puntos que señale el procurador con los veedores y apruebe el Juntamento cuidando de que las soleras se fijen a la profundidad correspondiente. Art. 45. El procurador señalará el día en que se ha de entablar en cada partidor, empezando por el de abajo y en él concurrirán precisamente a mondar a los que corresponda aquel trozo y, en su defecto, los hará mondar el procurador aquel día, exigiendo de los interesados su coste y otro tanto más a beneficio de los gastos comunes de aquel cauce. - 15 -
Art. 46. Para que la monda se haga bien se pondrán en el suelo de los cauces de aguas vivas y muertas, hitas o soleras de piedra cuya distancia de unas a otras no excederá de cien varas, sirviendo de tales hitas las de los partidores.
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CAPÍTULO IV - DE LOS MOLINOS Y FÁBRICAS Art. 47. Todos los Molinos de las dos Acequias Mayores y sus hijuelas que no tengan marcada en los títulos de pertenencia la altura a la que deban regolfar el agua deberán dejarla correr libremente sin regolfo alguno. Art. 48. Con presencia de dichos documentos se marcará la altura de agua a la superior de un sillar de un palmo de ancho y ocho o diez de largo, que se pondrá horizontal en el quijero de la acequia, sobresaliendo de ella un palmo en el sitio que esté más a la vista de todos a cualquiera hora del día o de la noche. Art. 49. Los molineros deben tener los tablachos de los escorredores y canalados en disposición de que no suba el agua de la altura que, en la respectiva licencia, tuviere señalado. Art. 50. La zanja o cortadura que se haga en el quijero para colocar el sillar del marco de que habla el Artículo 48, se macizará con piedra y cal. De modo que por lo menos, haya sobre él en toda su extensión, una vara de pared, a fin de que no pueda removerse con facilidad. Art. 51. Los tablachos de las piedras, cuando estas muelan, deberán estar levantados lo menos medio palmo sobre el agua, de forma que por entre ésta y el tablacho pase la luz. En sólo este caso, el tablacho del escorredor estará calado enteramente. Art. 52. Cuando por cualquier motivo dejase de moler alguna piedra de las que tenga el molino, deberá levantarse el tablacho del escorredor un escalón, o lo que es lo mismo, la altura de una tabla de tercialeta por cada piedra parada. Si el molino sólo tuviere una piedra de dejare de moler, o todas estuvieran paradas, si tiene más, entonces, el tablacho del escorredor se levantará un palmo sobre el agua, asegurándolo debidamente. Art. 53. En los molinos que tengan próximas a la parte superior tomas de acequias, en forma de anillos cerrados y colocados a nivel de agua, con arreglo a la ordenanza, antigua num. 36 (1), procurarán los molineros conservar dichos anillos, sólo cubiertos de agua, pero de ninguna manera elevada a mayor altura, a no ser estén moliendo todas la piedras y puestos sus tablachos como se ha dicho, en cuyo caso la mayor elevación será por aumento de agua en el cauce. Art. 54. El molinero que tenga levantada el agua sobre el marco pagará por cada una de las piedras o máquinas que haya en el molino, aunque a la sazón todas o alguna estuviesen paradas, una multa según las circunstancias que lo agraven a juicio del Consejo de Hombres Buenos. Si hubiese más de un molinero, entre todos pagarán la pena en proporción de las piedras que cada uno tenga, sin que pueda excusarse uno porque el otro haya bajado los tablachos o no haya cuidado de levantarlos.
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Art. 55. Si el agua subiese a mayor altura estando levantados todos los tablachos y no habiéndose alterado la altura, nivel y anchura de los canalados y escorredor, será por mayor caudal de agua en la acequia y no deberán pena. Art. 56. Los molineros en cuyos molinos esté consignada rafa para el riego de algunas tierras en los días de Domingo, continuarán esta operación, que consiste en calar los tablachos que haya levantados y cerrar el paso a el agua durante las horas que tienen de tanda en aquel punto. Mas concluidas dichas horas o antes si acabaren el riego de sus tierras, deben dejarla correr levantando los tablachos de todas las piedras, o lo demás que queda establecido cuando alguna piedra no pueda moler. Art. 57. En la Acequia Mayor de Barreras da principio la tanda el primer Domingo, de agua nueva con la rafa del partidor construido en la misma paralelo a la toma de la acequia de Beniaján. El segundo Domingo de agua nueva principiará en el molino de los Abades y continuará en el expresado partidor, atemperándose éste y los molinos, a lo prevenido anteriormente, y lo que tengan prefijado en sus ordenanzas particulares que no sea contrario a esta. Además el molino de los Abades debe tener constantemente levantados tres tablachos de los seis que hay en él, como prevenía la ordenanza antigua. Art. 58. Se prohíbe absolutamente todo parapeto, sobre solera, o cualquier obstáculo en los canalados y escorredores de los molinos, como también toda alteración en su obra. Si en alguno ocurriese deberán reponerse las cosas a su verdadero estado a costa del molinero y además pagará una multa que según las circunstancias del caso determinará el Consejo de Hombres Buenos. Art. 59. La declaración jurada de sobreacequiero o de un interesado y dos testigos será bastante para justificar la infracción de estos artículos sobre molinos. Art. 60. Lo que se dice de los molinos se entiende igualmente de otra cualquiera máquina o artefacto que se halle establecido, o que con la correspondiente licencia y anuencia del heredamiento se establezca en adelante. Art. 61. La fábrica de la pólvora no podrá hacer mayor regolfo que el de una hora en los días en que no se trabaje en ella, con el objeto de humedecer y conservar las máquinas si lo necesitasen. Art. 62. Nadie podrá construir en lo sucesivo molino alguno sobre las acequias y azarbes bajo ningún pretexto ni motivo.
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CAPÍTULO V - DE LOS PROCURADORES Y DEMÁS EMPLEADOS Art. 63. Cada acequia y cada azarbe tendrá un procurador y dos veedores elegidos todos por el Heredamiento en juntamento ordinario. En los cauces donde por su importancia se crea necesario a juicio del mismo heredamiento, podrá aumentarse el número de aquellos y nombrar un depositario. El procurador o procuradores y depositario serán precisamente hacendados o representantes legales de éstos; pero los veedores bastará que sean medieros o arrendadores. También se podrá elegir un cobrador en los mismos juntamentos. Art. 64. También habrá en cada Acequia Mayor un sobreacequiero y un suplente nombrados por la Junta de Gobierno. Su encargo es cuidar de que la Acequia esté siempre corriente y dar parte de lo que en ella ocurra a la Junta de Gobierno, a los que auxiliará en el tiempo de la monda. Art. 65. En ausencia o enfermedad del procurador hará sus veces el segundo o suplente para lo que deberán avisarse; en efecto de ambos hará de procurador el veedor primero y en su caso el segundo. Art. 66. Ninguno de los hacendados residentes en la capital o en su huerta, y lo mismo sus representantes legales, podrán excusarse de ser procurador, suplente o depositario sin legítimo impedimento, como será tener alguno de dichos encargos en otro heredamiento. Art. 67. Ni los procuradores, suplentes, depositario, ni veedores tendrán sueldo ni gratificación alguna. A los sobreacequieros y veedores se les abonará el salario mínimo interprofesional en cada uno de los días que se ocupen a instancia del algún interesado, debiendo éste pagar las dietas. El Heredamiento les abonará la misma cantidad en la visita de las mondas. Art. 68. Los procuradores, suplentes, depositarios y veedores podrán ser reelegidos reuniendo las dos terceras partes de votos; pero si no quieren aceptar, no se les podrá obligar hasta que hayan pasado cuatro años. Art. 69. El procurador cuidará de que la acequia esté siempre corriente, y que se monde hasta las soleras, como también los brazales que toman de ella en los tiempos señalados, compeliendo a los regantes que deban ejecutarlo en la forma que se previene en el Art. 33 y por los mismos medios que se establece en el Art. 83. Art. 70. En procurador de un azarbe o landrona cuidará igualmente de que este cauce y las azarbetas y escorredores que avenan a él se monden como corresponde en los tiempos señalados, compeliendo bajo las mismas reglas a los que deban ejecutar la monda u otra obra. Art. 71. Si ocurriese en una acequia rotura o alguna otra novedad de consideración, dará el procurador por sí mismo las providencias que sean del momento - 19 -
para reparar el daño o evitar su continuación y aumento; pidiendo que en seguida se cite a juntamento extraordinario para determinar lo que convenga.
Art. 72. En las ocurrencias que no sean de gravedad providenciará el procurador con acuerdo de los veedores lo que sea necesario, y en todo caso el que contraviniere o haga ilusorias las providencias del procurador, será responsable en todos los años que se ocasionen. Art. 73. El procurador hará un padrón exacto de las tierras o tahúllas de su acequia, con expresión de que las que riegan por cada brazal, dando a estos la denominación con que comúnmente se entiendan; y además la de primero, segundo, etc. empezando por la cabeza de la acequia. Art. 74. En la misma forma el procurador de cada azarbe hará el padrón de las tahúllas que avenan a él, y así en las acequias como en los azarbes cuidará el procurador de ratificarlo sucesivamente, presentando una copia en las Oficinas de la Comunidad General para que se archive. Art. 75. De los cambios de titularidad de las tierras, con independencia de la causa del cambio, se deberá dar parte por escrito dentro del término de quince días al Procurador de la acequia y en las Oficinas de la Junta de Gobierno de la Comunidad General de Regantes. En la comunicación se hará constar, nombre, dirección y número del D. N. I., del comprador, así como el número de tahúllas vendidas. Todo ello en inteligencia de que los repartos que se hagan se entenderá exclusivamente con el poseedor inscrito en las listas del heredamiento, viniendo obligado a satisfacerlo sin perjuicio de su derecho para declarar privativamente a la persona a quien vendió. Art. 76. Así los procuradores como los depositarios donde los hubiere y cualesquiera otra persona o Comisionado que con autorización del respectivo juntamento haya manejado o manejare fondos del mismo, están obligados a rendir cuentas justificadas de su administración ante el mismo juntamento que los autorizó, ya al tiempo de su cesación en la procura, comisión o encargo, ya a la época que se haya fijado previamente, ya en fin cuando se considere necesario a solicitud de los mismos o a la del juntamento. Art. 77. Los veedores de cada heredamiento acompañarán al procurador o su encargado, en las visitas de las mondas y decidirán si están bien o mal hechas, y en caso de discordia nombrará el procurador por tercero al sobreacequiero del lado de huerta que corresponda.
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CAPÍTULO VI - DE LOS REPARTOS Art. 78. Los repartos que sean necesarios para obras u otros objetos de utilidad común de uno o más heredamientos, se acordarán en juntamentos generales o particulares, bajo las formalidades y requisitos que se expresan en su lugar. Art. 79. Cuando por los juntamentos, así generales como particulares, se acuerde alguna obra o gasto perteneciente al común de toda la huerta o de un lado de ella, o bien de un heredamiento en particular, podrá nombrarse por los mismos una o más Comisiones para llevar a efecto lo resuelto. Art. 80. Hecho el reparto en cualquiera de los casos referidos se fijarán carteles firmados por quien corresponda en los sitios públicos de esta Capital y de los partidos y villas de toda la huerta si el reparto es general, o en la Capital y en los partidos y villas por donde pase la acequia o azarbe a que corresponda el reparto, señalando la cantidad repartida por cada tahúlla y el día que se principiará la cobranza. Art. 81. En el día señalado que deberá ser dos semanas posterior a la fecha de los carteles, se requerirá por la persona autorizada al efecto a los hacendados o sus representantes legales para que paguen sus cuotas respectivas, y no verificándolo o no hallándolos en sus casas, se notificará esta diligencia al arrendatario a los efectos pertinentes. Art. 82. Si el hacendado o su representante legal no reside en esta Capital ni en la Huerta, se notificará al arrendatario a los efectos pertinentes. Art. 83. Si hechos los requerimientos expresados en los artículos anteriores no se verificase el pago, se procederá a la cobranza del principal y costas por la vía de apremio y pago contra el propietario. Art. 84. Se continuará la práctica que de muy antiguo está establecida de dividir las tahúllas para los repartos en tres clases, considerando unas de tres tarjas, otras de dos y otras de una. Es decir que unas tahúllas pagarán tres tantos, otras dos y otras uno; esto sin embargo si por calidad especial o inferior de algunos terrenos conviniere y lo acordare así el juntamento respectivo, podrán establecerse para dichos terrenos otra clase o categoría que se denominarán de media tarja. Art. 85. Cada piedra de molino se considerará para los repartos por cien tahúllas de la clase o tarja de las acequias en que esté situado. A la fábrica de la pólvora se le cuentan mil tahúllas. Y a las demás fabricas que disfruten aguas, se propondrá al juntamento por el procurador y veedores el número que deba señalárseles para que por este se apruebe. Art. 86. Para los repartos que haya que hacer en los azarbes y sus hijuelas, se continuarán considerando las tahúllas de dos tarjas y de una o de tarja entera y media tarja, según la práctica observada hasta el día. - 21 -
Art. 87. Los recibos estarán firmados por el procurador o depositario en su caso respectivo. Art. 88. Concluida la obra o gasto acordado en juntamento general de toda la huerta o de un lado de ella, se formará la cuenta de la inversión por la Comisión a cuyo cargo hubiese estado y se presentará precisamente en el juntamento inmediato. Si la obra o gasto fuese de una acequia o azarbe particular, se citará a su juntamento respectivo para el mismo objeto en el término improrrogable de un mes.
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CAPÍTULO VII - DE LOS JUNTAMENTOS Art. 89. El Juntamento General, Asamblea o Junta General constituida por todos los Hacendados de la Huerta, es el órgano soberano de la misma y será su competencia: a)
La elección del Presidente y Vicepresidente de la Comunidad y de la Comisión Representativa de Hacendados o Junta de Gobierno, la de los Procuradores Vocales titulares y suplentes del Consejo de Hombres Buenos, los de sus representantes en la Confederación Hidrográfica del Segura y otros organismos, de acuerdo con la Legislación específica en la materia. Los cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Vocales y secretario de la Comunidad, serán los que lo sean de la Comisión Representativa de Hacendados o Junta de Gobierno. La presentación de la candidatura de Presidente o Vicepresidente de la Comunidad y de la Comisión Representativa, tendrá que efectuarse en la Secretaría de la Junta, antes de los siete días naturales anteriores a la celebración del Juntamento General, por separado y en listas abiertas. Para el caso de que no se presenten candidatos dentro de plazo, sólo la Comisión Representativa podrá proponer al correspondiente Juntamento General nombres para los cargos de Presidente y Vicepresidente.
b)
El examen de la memoria y aprobación de los presupuestos y gastos e ingresos de la Comunidad y el de las cuentas anuales, presentadas ambas por la Comisión Representativa de Hacendados o Junta de Gobierno.
c)
La aprobación de los proyectos de modificación o reformas de las Ordenanzas y Costumbres de la Comunidad, así como sus modificaciones respectivas.
d)
La imposición de derramas y la aprobación de los presupuestos adicionales.
e)
La adquisición y enajenación de bienes, sin perjuicio de las facultades que, en este aspecto, competan a la Comisión Representativa de Hacendados o Junta Gobierno por delegación.
f)
La aprobación de los proyectos de obras preparadas por la Comisión Representativa de Hacendados o Junta de Gobierno y la decisión de su ejecución.
g)
La aprobación del ingreso en la Comunidad de cualquiera que, con derecho al uso del agua, lo solicite, y del informe para la Confederación Hidrográfica en el supuesto de que algunos regantes pretendan separarse de la Comunidad para constituir otra nueva.
h)
La solicitud de las nuevas concesiones y autorizaciones.
i)
La autorización previa, sin perjuicio de la que corresponda otorgar a la Confederación Hidrográfica a partícipes o a terceras personas, para realizar obras en las conducciones e instalaciones de la Comunidad, con el fin de una mejor utilización de las aguas.
j)
La solicitud de los beneficios de la expropiación forzosa o la imposición de servidumbres en beneficio de la Comunidad.
k)
La decisión sobre asuntos que le haya sometido la Comisión Representativa de Hacendados o Junta de Gobierno o cualquiera de los hacendados.
l)
Cualquier otra facultad atribuida por las Ordenanzas y Costumbres y disposiciones legales vigentes.
Art. 90. El juntamento general se compondrá de los procuradores y suplentes de todas las acequias de la huerta. El juntamento general de un lado de la huerta de los procuradores y suplentes de todas las acequias de aquel lado; el juntamento - 23 -
particular de todos los herederos de una o más acequias o de uno o más azarbes. A los juntamentos generales representantes con voz y voto.
podrán
asistir
los
propietarios
interesados o
sus
Art. 91. Cuando se hubiese de tratar un asunto que interese a todos los heredamientos de la huerta, se hará en juntamento general; si sólo interesa a un lado de la huerta se hará juntamento general de aquel lado y si interesa a uno o más heredamientos se tratará en juntamentos particulares. "Cuando sean convocados dos más Heredamientos a Juntamentos Conjuntos, se podrá resolver o adoptar acuerdos en primera convocatoria, o una hora después en segunda convocatoria. Si a estos Juntamentos dejan de concurrir la debida representación de alguno de los Heredamientos convocados, sin causa justificada, los restantes Heredamientos debidamente representados, podrán resolver sobre los asuntos del orden del día correspondiente, demandando seguidamente ante el Consejo de Hombres Buenos al Heredamiento no asistente, interesando se le condene al cumplimiento de los acuerdos que se hayan adoptado en armonía con lo establecido en el artículo 94 de las Ordenanzas de la Huerta, que prevé que lo que se acuerde en Juntamento, obliga a los que hayan sido de contraria opinión y a los que no hayan asistido al acto." Cuando en un cauce con categoría de brazal, azarbeta, escorredor o regadera, se ha de tratar un asunto particular, que afecta a la economía de los interesados directos en este cauce, serán estos mismos los que formen el Juntamento Particular, y sólo ellos tendrán voz y voto en dicho Juntamento. Si no existieran cinco hacendados con tierras que se rieguen o avenen en dichos cauces, será válido el acuerdo de la mayoría, previo informe del Procurador del cauce respectivo. Art. 92. Los hacendados pueden estar representados en los Juntamentos generales o Juntamentos particulares por otros hacendados, por sus administradores o por sus representantes legales. En el caso de la representación voluntaria, bastará una simple autorización por escrito, acompañada del Documento Nacional de Identidad bastanteada por el Secretario de la Comunidad. El representante se considerará facultado para participar en la adopción de cualquier asunto comunitario, pero en ningún caso podrá sustituir al representado en el desempeño de cargo alguno, ni ser elegido para ocuparlo. Tanto la simple autorización como el poder legal, en su caso, se presentarán oportunamente a la Comisión Representativa de Hacendados o Junta de Gobierno, para su comprobación. La existencia de relación conyugal o de parentesco con un partícipe no implicará, en ningún caso, la atribución del poder de representación a favor del cónyuge o pariente. Art. 93. Para que se declare válidamente constituido el Juntamento general, en primera convocatoria, será necesaria la asistencia de Hacendados que representen, como mínimo, la mayoría absoluta de todos los votos de la Comunidad, computados con arreglo a las presentes ordenanzas y costumbres. En segunda convocatoria, podrá celebrarse cualquiera que sea el número de Hacendados, asistentes. El anuncio de la reunión será único para ambas, debiendo mediar entre una y otra, un tiempo mínimo de media hora. - 24 -
Art. 94. En todos los Juntamentos se tendrá por acuerdo lo que determine el mayor número de votos, esto es, la mitad y uno más de los que en aquel juntamento se hallen presentes; lo que se acuerde obligará a los que hayan sido de contraria opinión y a los que no hayan asistido. En caso de empate decidirá el voto del presidente. Las votaciones podrán ser públicas o secretas; en este último caso, será necesario que lo solicite en la reunión del Juntamento el 10% de los hacendados asistentes, como mínimo. El cómputo de los votos a que tiene derecho cada hacendado o comunero, se realizará en proporción a la extensión de tierra que tenga derecho a regar, conarreglo al siguiente baremo: - hasta 5-0 tahúllas corresponde: 1 voto - de 5-1 tahúllas a 25 Th. corresponde: 2 votos - de 25-1 tahúllas a 100 Th. corresponde: 3 votos - de 101 tahúllas hasta 500 Th. corresponde: 4 votos - de 501 tahúllas en adelante, corresponden 5 votos, sea cual sea la extensión de la tierra que tenga derecho a regar. En cuanto a las Ruedas de Alcantarilla y La Ñora, tendrán el siguiente baremo: - hasta 20 horas corresponde 1 voto; - de 21 horas a 40 horas corresponde 2 votos; y - de 41 horas en adelante, corresponde 3 votos, sea cual sea las horas que tengan derecho a regar.
Art. 95. Si por algún evento no fuese posible extender en limpio el acta del juntamento que se celebrare, para que ésta sea leída y aprobada por el mismo antes de su disolución se autorizará y nombrará a pluralidad absoluta de votos un número que no bajará de dos ni excederá de cinco de los que hayan concurrido al acto para su examen y aprobación; en el primer caso, el acta una vez aprobada por el juntamento se firmará por el presidente y los individuos que se hallen presentes; y en el segundo lo será por dicha autoridad y por el Secretario General de la Comunidad. Art. 96. Los Juntamentos se celebrarán previa convocatoria del Presidente de la Comunidad en las Casas consistoriales o en el lugar que la Comisión Representativa designe. La Junta Auxiliar de Regantes se podrá celebrar en los lugares antes citados o en los quijeros de las Acequias. Art. 97. Para los juntamentos generales de toda la huerta o de un lado de ella se citará a los procuradores y suplentes de las acequias por medio de esquelas firmadas por el Secretario, a cuyo fin habrá en la secretaría una lista de todos con expresión de su domicilio y residencia. A los propietarios se les avisará por edictos y por el Boletín Oficial de la Región de Murcia. La convocatoria de Juntamento General corresponderá al presidente de la Comunidad, se citará con 15 días de anticipación mediante anuncios en la sede de la Comunidad y en el Boletín oficial de la Región. Art.
98. Para
los
juntamentos
particulares - 25 -
se
citará
a
los
heredados
o
sus
representantes legales por convocatorias que se fijarán en las Oficinas de la Comunidad y en los partidos y Villas por donde pase la Acequia, con ocho días de anticipación. Los Heredamientos particulares gozarán de administración económica y de gestión independiente de la Comunidad de Regantes.
Art. 99. Los gastos de convocatoria y celebración de Juntamentos correrán a cargo de la Comunidad general de Regantes. Art. 100. Los expedientes originales de los juntamentos a los cuales se unirán sus respectivos borradores, cuando los haya, se conservarán a cargo del Secretario general de la Comunidad en el archivo de la misma y en legajos separados de cada uno de los Heredamientos. Art. 101. Cada dos años habrá juntamento particular ordinario de cada una de las acequias y azarbes, celebrándose un año los del lado del mediodía y otro año los del lado de norte. El procurador cuidará y pedirá que se celebre el año que corresponda en uno de los días del mes de noviembre o diciembre, de modo que para el primero del año estén ya nombrados los nuevos empleados de todos los heredamientos que deban renovarse, en cuyo primer día tomarán posesión y entrarán en ejercicio. Art. 102. El Juntamento general podrá reunirse con carácter Ordinario o extraordinario, no pudiéndose tratar en él ningún asunto que no haya sido incluido en el Orden del día. Con carácter ordinario se reunirá al menos una vez al año en el mes de enero de cada año y con carácter extraordinario siempre que lo acuerde la Comisión Representativa de Hacendados o lo solicite por escrito el DOS POR CIENTO de los hacendados o el DIEZ POR CIENTO de los Procuradores. Art. 103. Los Juntamentos particulares serán convocados por el Presidente de la Comunidad a petición del Procurador del Heredamiento o cinco (5) hacendados.
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CAPÍTULO VIII - DE LA DISTRIBUCIÓN Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA Art. 104. Continuará en cuanto a las dotaciones y tandas la práctica hasta aquí observada, conforme a los antecedentes que existen en el Archivo de Ayuntamiento de Murcia. Las tierras que riegan con las rafas en ambas Acequias Mayores, tienen su tanda desde las seis de la mañana de todos los domingos hasta igual hora de la mañana del Lunes, observándose lo prevenido en la Ordenanza del año 1842 para la de Barreras y continuando la distribución establecida para la de la Aljufia. RAFAS DE ALJUFIA. 1ª) PRIMERA RAFA O DE FONTES. Para encumbre de Regaliciar y duraba de seis de la mañana del Domingo a igual hora del Lunes. Desde que se construyó la Fábrica Nacional de la Pólvora, se hace por la misma este enrafe que, en 15 de julio de 1870 se convino fuese de seis de la mañana del Martes a igual hora del Miércoles, para perjudicar menos a los regantes del último tercio de Zaraiche o Santomera que tienen su tanda los Jueves y Viernes, días que la Fábrica venía entablando. Antes de esta rafa, a más de Regaliciar; riegan las Ruedas de Felices y Conde de la Concepción (antes de Fontes) y el Brazal del Pavón, todos a la derecha. 2ª) DEL MOLINO DE LA ÑORA. Se hace junto a este molino y para regar menos de una docena de tahúllas en tierras altas de Beniscornia; por el Portillo de Esbry, de seis a ocho de la mañana del Domingo. Antes de esta rafa están, a derecha, las ventanas de los Olivas y de la Olla y el portillo de Carrión; a izquierda, Churra la Vieja y Alfatego; en medio podría decir, o sobre el cauce, la legendaria Rueda de la Ñora. 3ª) DEL MOLINO VIEJO DE PÓLVORA. Se hace donde estuvieron los primeros Molinos de la Pólvora, para regar unas 100 tahúllas propias de los Herederos de Almansa y una veintena que compró el fabricante Sr. Miñano. Dura de las 6 de la mañana del Domingo al Lunes a igual hora. 4ª) DE LOS ILLANES. Por las mismas horas y para que el agua bañe siete Ventanas a izquierda y tres a derecha, dos que se llaman de los Mesegueres y una de los Illanes. 5ª) DEL PUENTE DE GUADALUPE. Se hace junto al Molino de las cuatro piedras durante las mismas horas de la anterior, para regar tierras altas de los Alegrías, Rabadá n y Meseguer a derecha; y a izquierda las de Botías, Andrea y Pepillo. Antes de esta rafa están las de Tomas de Arboleja y de Bendamé Mayor y Bendamé Menor. 6ª) DE DOÑA ANA. En el puente de este nombre, y para riegos altos de Aljufia, en las mismas horas. A derecha Ventanas de Zaragoza, Saura, Alarcón y Pedro José; a izquierda Alegría, Zaragoza, Baril, Panza y Tomás. Entre la anterior y esta Rafa, toma Nácar. 7ª) DEL MOLINO DEL AMOR. También desde las seis de la mañana del Domingo a Lunes seis de la mañana, enfrenando las Tomas de Nácar, Zaraiche y Caravija, para que no acrezcan su dotación durante dicho enrafe, y guardando el Molino ciertas prevenciones. 8ª) DEL MOLINO DE ZOCO. Durante las mismas horas y para que tome el Chorro de San Diego.
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RAFAS DE BARRERAS. Tiene dos tandas o sistemas de rafas cada ocho días, que se distinguen en de primero y segundo Domingo de agua nueva, y sucesivos que, alternados, correspondan a dichos primero y segundo en que corren las aguas, una vez hecha la monda. PRIMER DOMINGO DE AGUA NUEVA 1ª) DEL PARTIDOR DEL REY. En el sitio donde estuvo el célebre Molinico de tan egregio nombre, contiguo a la Toma de Beniaján, y desde las doce de la noche del Sábado, a las seis de la mañana del Domingo, para que rieguen las Hilas, Alta o de Tovar, de España y Honda. 2ª) DEL PARTIDOR DE MERINO. Desde las seis a las diez de la mañana del Domingo, para riego de la Ventana de Valentín, portillo de Cayuela y Ventanas de Faustino, Merino (dos) y Martínez. Las acequias de Albadel y el Batán o Alcatel, antes de este enrafe. 3ª) DEL PARTIDOR NUEVO. Por bajo de la Acequia de Gabaldón para las ventanas de Martínez, Egea, Beltrán, Carrasco, Campillo y Lechuga, desde lasdiez a las once y media de la mañana de dicho primer Domingo. 4ª) DEL MOLINO DE OLIVER O DE ALJUCER. Se hace en este Molino desde las once y media de la mañana hasta la una de la tarde del Domingo, para que rieguen las Ventanas de Navarro, Felicia y Aroca, además de las de Plaza, del Porche y del Rey, que riegan sin tanda. 5ª) DE LOS PARTIDORES, DEL PARTIDOR DE ALMARCHA O DE LOS COMUNES. (1). Por bajo de la Toma del Junco y desde la una a las cuatro de la tarde del Domingo, para que rieguen los Portillos de Garica, Archar y Marín, y tierras altas del Junco. Para hacer este enrafe, se ataja a la vez en los partidores de Barreras y Junco, que están a la par, hasta que, a las dos de la tarde, se destapa el Junco, siguiendo Barreras tapado hasta las cuatro. Durante el primer tiempo, o sea de una a dos, riegan las tierras altas de Barreras, menos las que lo hacen por una Ventana que toma sin sujeción a tanda en los demás días, por lo que está tapada de seis de la mañana a seis de la tarde del Domingo. 6ª) DEL PARTIDOR DE BARRIOMAR O DE LA CASICA DE LOS TABLACHOS. Para que se riegue sin tanda la Ventana de Barriomar desde las cuatro a las seis de la tarde del Domingo, pero desde las dos de la tarde que ha levantado Junco hasta las seis de la mañana del Lunes, riegan de sobras sus partidores primero a cuarto. A las cuatro de la tarde, toma el agua el Partidor de Barriomar donde estuvo la toma de las Condominas y Rincón de Velarde, a cuyo Partidor se dejaron estas dos horas, para que regara las tierras altas de Tizón y Villaleal. RAFA DEL PARTIDOR DE RATONES. No existe desde que se edificó sobre todo el terreno que regaba. Después de concluidas estas seis rafas, a las seis y media entabla en el Óvalo, el primer Partidor de Alfande, y ha terminado Barreras sus rafas del Primer Domingo. SEGUNDO DOMINGO DE AGUA NUEVA 1ª) RAFA.
MOLINO DE LOS ABADES. Para regar tierras altas de Barreras y algunas de Benialé, desde las doce de la noche del Sábado a las seis de la mañana del Domingo, haciendo enrafe el Molino levantando los escorredores y no los tablachos de las piedras y estando tapadas Menjalaco, Benialé, Benabía y Santarén; antes de esta rafa hay considerable número de Ventanas, Portillos, Ceña y Contraceñas. - 28 -
2ª) DEL PARTIDOR DEL HORNO. Desde las seis de la mañana (aunque a este partidor no llega el agua hasta las siete) hasta las seis de la tarde, atajando al mismo tiempo dicho primer Partidor de la Puxmarina y el del Rey, sin que nadie pueda atajar en Barreras durante aquellas horas, pero pudiendo hacerlo, Junco en sus primeros cuatro Partidores, para recoger sobras de agua hasta las seis de la mañana del Lunes, y Alfande, cuyo primer Partidor llamado de Pinares, entabla, también, de seis a ocho y media de la mañana del Domingo y sucesivamente todos los partidores siguientes de esta acequia hasta las seis de la tarde, hora en que empieza la tanda de Villanueva. No obstante lo dicho, el Partidor del Rey levanta antes, si antes concluye de regar Hila Honda, y le imita el del Horno, porque ni uno ni otro pueden distraer aguas de esta rafa para otros riegos. A las seis de la tarde, el Partidor del Rey y siguientes levantan hasta las ocho de la noche de este segundo Domingo, porque como se ha dicho, es la Tanda de Villanueva y para que, con más rapidez baje el agua a esta acequia, a la que, ello no obstante, llega a las doce de la noche. Desde las seis de la mañana ha empezado a percibir Villanueva las sobras de todas las rafas del día (porque estas sobras se le concedieron en sustitución de dos horas que se le quitaron en el arreglo de 1842) hasta el martes a las once y cuarto de la mañana a cuya hora toma el agua Benicotó y no la deja hasta las seis de la mañana del Domingo siguiente. NOTA: La enumeración y descripción de Rafas que antecede es copia fiel de la hecha por D. Pedro Díaz Cassou y figura incluida en la edición de "Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia" de 1889.
Art. 105. Las alteraciones, roturas y demás abusos que se cometan o notaren en las tomas de las acequias, serán inmediatamente repuestas a su verdadero estado a costa de los interesados regantes de la acequia que reciba el beneficio o aumento de sus aguas a virtud de aquella novedad, y si hubiese molinos en el cauce, pagará el molinero dos terceras partes y una los regantes; si se causare perjuicio a tercero, se abonarán por los mismos y además incurrirán en la multa del tanto al triplo del daño que causaren a juicio del Consejo de Hombres Buenos, quedándoles salvo su derecho para repetir contra el causante si apareciere o resultare después. Art. 106. Cuando se acaba de regar, debe taparse bien la ventana de la acequia dejando abierto el portillo del bancal para que entre en él toda el agua que por cualquier motivo salga de la acequia y no perjudique a nadie. Si después otro tiene que aprovechar el agua por el mismo brazal, tapará éste el portillo anterior y dejará el suyo abierto con el mismo objeto; cuidando siempre cada uno de cerrar el portillo del que regó antes, cuando quite la parada para empezar a regar. Art. 107. Para que no se extravíe el agua no basta que los brazales no tengan cola; deben también estar recargados o levantados los márgenes de los bancales de modo que por encima no salte el agua a los caminos, escorredores ni a otra parte, por lo menos cuatro palmos sobre el bancal más alto que se está regando, correspondiendo el mantenimiento a los colindantes. Art. 108. El que sonriegue bancal ajeno o algún camino o de cualquier modo extravíe el agua, pagará el daño o perjuicios y además una multa a juicio del Consejo de Hombres Buenos, según las consecuencias.
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Art. 109. De esta multa sólo se eximirá el que por primera vez haga el sonriego por algún ratonero, mas no a la segunda porque ya deberá haberlo remediado cavando el margen o de otro modo. Art. 110. La pena que se establece en el Art. 108 se entiende establecida para todos los casos en que se quebrante cualquier artículo de estas Ordenanzas que no tenga pena determinada. Art. 111. El que riegue en la tanda de otro usurpando el agua, además de pagar los daños y perjuicios que causare, según tasación de peritos nombrados por cada parte y tercero en caso de discordia, que será nombrado por el Consejo de Hombres Buenos, incurrirá en una multa del tanto al triplo del daño que causare a juicio del referido Consejo. Art. 112. Para acreditar el hurto del agua bastarán dos testigos que hayan visto estar entrando el agua en el bancal del usurpador, o tres que hayan visto el bancal regado. En los casos en que por la gravedad del asunto, a juicio del Consejo deba tomarse precauciones para que los testigos no se confabulen, deberá disponerse que estos esperen en un lugar apartado de la Sala de Audiencia, y que sean llamados uno tras otro; pero siempre serán examinados a presencia de las partes y del público. Si se presentase contradicción testifical se resolverá el asunto por medio de la vista ocular que determinará y dispondrá el Consejo de Hombres Buenos a costa del que resulte condenado. Art. 113. El que no utilice el agua de su dotación en las horas de su tanta no puede cederlas a otro y debe dejarla correr como de sobra. Es agua de sobras la que ya ha pasado del portillo, ventana o partidor a que corresponde la tanda. Art. 114. Los que rieguen por alto podrán hacer sus entables veinticuatro horas antes de su tanda, no con tierras sino con tablas; advirtiéndose que los que lleguen en el primer día de la tanda, no pueden entablar hasta la hora en que esta principia en la cabeza de la acequia. Art. 115. Ningún hacendado podrá, fundado en la clase de cultivo que adopte, reclamar mayor cantidad de agua o su uso, por más tiempo de lo que una u otro proporcionalmente le corresponda por su derecho. El hacendado de la comunidad que no efectúe el pago de los Repartos, Multas y cualesquiera otros que le fueren reglamentariamente impuestos, satisfará un recargo del 10 por cien cada mes que dejó transcurrir sin realizarlo. Habiendo pasado tres meses sin verificar dicho pago y su recargo, se le podrá prohibir el uso del agua hasta tanto no lo haga. Para el devengo total de dicho recargo bastará una fracción del tiempo cualquiera, dentro del mes a que corresponda la morosidad. En todos los casos, la Comunidad podrá ejercitar contra el moroso los derechos que le competan, siendo de cuenta del mismo todos los gastos que se originen, todo ello, sin perjuicio de acudir a la Vía de apremio, prevista en el Reglamento General de Recaudación.
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CAPÍTULO IX - DE LAS CEÑAS Art. 116. En los cauces de las aguas vivas, interin no se realice nuevo reparto y distribución de las aguas, continuarán las ceñas que tengan la autorización competente de esta Comunidad de regantes, y las demás que aun cuando no aparezca su concesión se hallen establecidas sin interrupción por más de veinte años y no hayan sido contrariadas formalmente por los heredamientos respectivos. Art. 117. Las ceñas o artefactos que hayan de subsistir por la toma de razón, se han de cumplir sin excusa ni tergiversación alguna, las reglas siguientes: 1ª) El portillo del cauce por donde toma el agua se ha de construir de piedra o ladrillo y solera de piedra. 2ª) En cada uno de estos portillos se ha de colocar bien ajustado un tablacho con candado. 3ª) Solamente podrán utilizarse del artefacto en las horas de riego que correspondan al duelo de la ceña por el número de tahúllas que tuviere con riego de aquel cauce. Los tenederos o dueños de ceña o artefacto que no tengan concedido otro derecho, deben concretarse a hacer uso del artefacto solo en horas de su tanda y durante el tiempo que esté cortada el agua en el partidor inmediato que le subsiga, sin perjuicio de que el que se considere con más derechos presente sus títulos o concesiones. Art. 118. Cualquiera que dejare de observar alguna de las reglas anteriormente señaladas pagará la multa que señale el Consejo de Hombres Buenos, según las consecuencias, y si reincidiese la tercera vez, serán denunciada la ceña o artefacto como dañoso o perjudicial para el Heredamiento en que esté situada, quedando suspendido su uso desde aquel acto.
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CAPÍTULO X - DE LA COMISIÓN DE HACENDADOS DE LA HUERTA Art. 119. La Comunidad de Regantes tendrá una Comisión Representativa de Hacendados o Junta de Gobierno, órgano permanente de gobierno y ejecutivo de la Comunidad, siendo la encargada del cumplimiento de las Ordenanzas y de la ejecución de los acuerdos propios y de los acuerdos de la Junta General. La Comisión Representativa de la Junta de Hacendados o Junta de Gobierno, estará compuesta por los Vocales elegidos directamente en el Juntamento General o en Junta General de cada Acequia, debiendo, precisamente, uno de ellos representar las fincas, que por su situación, o por el orden establecido, sean las últimas en recibir el riego; así mismo estarán representados, los regantes de las tres zonas. Los Vocales Titulares deberán pertenecer cuatro a los Heredamientos de la Acequia Mayor de Aljufia; cuatro a los Heredamientos de la Acequia Mayor de Barreras y dos a los Heredamientos de la Acequia de Churra la Nueva. Los suplentes corresponderán: dos a la Acequia Mayor de Aljufia; dos a la de Barreras; y uno a los de Churra la Nueva. La elección de estos vocales se hará en Juntamento General del lado correspondiente, a celebrar preferentemente en el mes de diciembre, entre todos los hacendados de dichos Heredamientos, siendo la duración de cuatro años. La elección se hará sobre listas abiertas, que deberán estar en poder de la comunidad con siete días de anticipación a la celebración del Juntamento. Para el caso de que las Acequias no presenten Candidatos o Vocales suficientes para constituir la Comisión Representativa de Hacendados o Junta de Gobierno, sólo la Comisión Representativa existente propondrá al Juntamento General de la Acequia que corresponda los nombres de los Vocales a cubrir. Art. 120. La competencia, atribuciones y facultades del Presidente, o del Vicepresidente, previo acuerdo del Juntamento General o Asamblea o Junta General, podrán delegarse en otra persona que sea Vocal o empleado de la Comunidad. Respecto del presidente o en su defecto del Vicepresidente, son atribuciones específicas: (a) Convocar, presidir y dirigir las sesiones de la Comisión Representativa de Hacendados o Junta de Gobierno, decidiendo las votaciones en caso de empate; (b) Autorizar las actas y acuerdos de la Junta así como firmar y expedir los libramientos de tesorería; (c) Actuar en nombre y representación de la Junta de Gobierno en toda clase de asuntos propios de la competencia de dicha Junta. (d) Cualquier otra facultad que le venga atribuida por las disposiciones legales y por las Ordenanzas de la Comunidad. Cualquier cargo de la Comisión Representativa o Junta de Gobierno que citado, sin causa justa y probada con anterioridad deje de asistir a la reunión en el día y hora designados, incurrirá en la multa de 6 a 60 euros que le será impuesta por el Presidente de la Comisión Representativa o Junta de Gobierno. El Secretario será nombrado por la Comisión Representativa de Hacendados, con categoría de empleado de la Comunidad. Para ostentar dicho cargo se requiere ser mayor de edad, abogado, o tener otro título académico que, a juicio de la Comisión representativa capacite para el desempeño del mencionado cargo. El sueldo que ha de percibir lo fijará la Comisión Representativa de Hacendados o Junta de Gobierno, y sus deberes y atribuciones serán: - 32 -
a) Asistirá como Secretario a los Juntamentos Generales o Asambleas, a las Comisiones Representativas de Hacendados o Juntas de Gobierno, a los Juntamentos Particulares y a los Consejos de Hombres Buenos o Jurados de Riesgos, y extenderá sus actas. Pudiendo delegar estas facultades a un empleado de la Comunidad, con la autorización del Presidente. b) Desempeñará las funciones de Letrado Asesor de la Comunidad, sin perjuicio de la facultad que se otorga a la Comisión Representativa o Junta de Gobierno para designar cuando lo considere conveniente, el Letrado o Letrados que hayan de defender sus derechos ante los Tribunales de Justicia. c) Tendrá a su cargo el Archivo de la Comunidad, de la que no podrá extraerse documento alguno sin consentimiento de la Comisión Representativa o Junta de Gobierno o de su Presidente. d) Redactará los borradores de los Presupuestos Ordinarios, y en su caso, los Extraordinarios, en colaboración, con el Tesorero y bajo la iniciativa y dirección de la Comisión Representativa o Junta de Gobierno. e) Expedirá copias y certificaciones con el visto bueno del Presidente de cuantos documentos se custodien en el archivo. f) Ejercerá las funciones de jefe de todo el personal empleado en la Comunidad. g)
Art. 121. Según lo previsto en la Ley de Aguas, gozará la Junta de Hacendados, previa declaración de utilidad pública, de la facultad de expropiación forzosa, de obras, servicios o derechos que exijan las necesidades del aprovechamiento, así como de la imposición de servidumbres que requieran así mismo los aprovechamientos, o en cumplimiento de los fines de la Comunidad. También gozará la Junta de Hacendados de la facultad de utilizar la vía de apremio para hacer efectivo el cobro de las deudas definitivamente liquidadas y no satisfechas voluntariamente u obras que se originen a la Comunidad por gastos e conservación, limpieza y mejoras, o en suma, cualesquiera de las deudas impagadas por la administración y distribución de las aguas o el legítimo funcionamiento de la Comunidad. La Comunidad podrá solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda, según el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que la recaudación se realice por medio de los órganos ejecutivos del mismo. Además, gozará la Junta de Hacendados del beneficio de opción preferente al crédito oficial, subvenciones, o anticipos estatales, incluso las provenientes de la C.E.E., en relación con el fomento de la economía agraria de regadío y sus instituciones, o que la legislación establezca en orden al cumplimiento de los fines propios de las Comunidades de Regantes. Las deudas a la Junta de Hacendados por gastos de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaren, pudiendo la Comunidad de regantes exigir su importe por vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aún cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los Tribunales o Consejo de Hombres Buenos. Para realizar cualquier tipo de uso especial de las aguas que discurren por un canal o acequia de esta Comunidad General de Regantes, será necesario el permiso del correspondiente Juntamento. Si se tratase de otorgar un aprovechamiento de estas aguas, incluido el vertido, sólo podrá realizarse cuando sea compatible con el de la Comunidad. En tal caso, antes de otorgarse la concesión por el - 33 -
Ministerio de Obras Públicas, será necesario el acuerdo favorable de la Junta de Gobierno.
Art. 122. Serán atribuciones de la Comisión Representativa o Junta de Gobierno: a) Velar por los intereses de la Comunidad, promover su desarrollo y defender sus derechos, adoptando en cada caso, las medidas necesarias. b) Nombrar y separar los empleados de la Comunidad en la forma que establezca su Reglamento y la legislación laboral. c) Redactar la Memoria, elaborar los presupuestos, proponer las derramas ordinarias y extraordinarias, y rendir las cuentas, sometiendo unos y otras, a la aprobación de la Junta General. d) Ordenar la inversión de los fondos, con sujeción a los presupuestos aprobados. e) Formar el inventario de la propiedad de la Comunidad, con los padrones generales, planos y relaciones de bienes. f) Intervenir en nombre de la Comunidad General representando a la misma en cuantos asuntos le afecten, ya sea con los comuneros, con extraños, con la Administración del Estado, Organismos Autónomos, y demás entidades públicas, así como ante los Tribunales de Justicia. g) Acordar la celebración del Juntamento General o de la Junta General Ordinaria o Extraordinaria de la Comunidad cuando lo estime conveniente. h) Someter al Juntamento General o Junta General, cualquier asunto que estime de interés. i) Conservar con toda diligencia la marca o marcas establecidas para la comprobación de la altura de las presas y tomas o partidores de agua, pertenecientes a la Comunidad o que las utilicen, y los sistemas de reparto de las aguas. j) Dirigir e inspeccionar todas las obras que se ejecuten para el servicio de la Comunidad (o de alguno de sus partícipes). k) Formar los proyectos de obras nuevas que juzgue convenientes y someterlos al examen y aprobación del Juntamento General o Junta General. En casos extraordinarios y de extrema urgencia, la Junta de Gobierno podrá acordar y emprender, bajo su responsabilidad, la ejecución de una nueva obra, dando cuenta de su acuerdo en el primer Juntamento General o primera Junta General que se celebre. l) Dictar las disposiciones convenientes para la mejor distribución de las aguas, respetando los derechos adquiridos y las costumbres locales. m) Establecer en su caso, los turnos rigurosos de agua, conciliando los intereses de los diversos aprovechamientos y cuidando que en los momentos de escasez, se distribuya el agua del modo más conveniente para los intereses comunitarios. n) Hacer que se cumplan las Ordenanzas de la comunidad, recabando el auxilio de la Confederación Hidrográfica del Segura. o) Ejecutar sus propios acuerdos del Juntamento General o Asamblea o los de la Junta General y los del Consejo de Hombres Buenos o Jurado de Riegos, adoptando las medidas pertinentes para su efectividad. p) Resolver las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales que se formulen contra la Comunidad, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo. q) Corresponde a la Comisión Representativa de Hacendados o Junta de Gobierno por delegación del Juntamento General o Asamblea o Junta General, las atribuciones siguientes: a) Autorizar a terceras personas a conducir aguas propias, aprovechando las acequias de la Comunidad, fijando cláusulas condicionales del acuerdo; b) Autorizar los usos especiales de agua y, en su caso, los vertidos, cuando sea compatible con el aprovechamiento de la Comunidad general; c) Establecer la retribución de los empleados de la Comunidad; - 34 -
d) Adquirir y enajenar toda clase de bienes inmuebles; e)Intervenir con las más amplias facultades en todos los trámites de expedientes de expropiación forzosa que afectan a la Comunidad General; f) Cualesquiera otras facultades que le sean atribuidas por las Ordenanzas y Reglamento de la Comunidad, y por las disposiciones vigentes y, en general, todo cuanto fuera conveniente para el buen gobierno y administración de los intereses de la Comunidad general.
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CAPÍTULOXI - DEL CONSEJO DE HOMBRES BUENOS (ANEXO I)
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Las presentes Ordenanzas y Costumbres, comenzarán a estar vigentes a partir de su aprobación por la Confederación Hidrográfica del Segura, procediéndose inmediatamente a la constitución de la Comunidad General, con sujeción a sus disposiciones. A tal efecto, se elegirán en un primer Juntamento General aquellos cargos comunitarios cuya elección sea competencia de la misma.
Extraordinario,
SEGUNDA: El cargo de Vicepresidente de la Comunidad y de la Comisión Representativa o Junta de Gobierno se renovará por primera vez a los dos años de la primera elección, efectuada al constituirse la Comunidad General. Los Vocales de la Comisión Representativa de Hacendados o Junta de Gobierno se renovarán por primera vez de la siguiente manera: La mitad, elegidos por sorteo, se renovarán a los dos años de la primera elección. Los restantes lo harán a los cuatro años. TERCERA: En lo dispuesto en las Reglamentos que demás Disposiciones
no previsto en las presentes Ordenanzas, se regirá por lo Ordenanzas y Costumbres de 1849, en la Ley de Aguas y la desarrollan, en la Ley de Procedimiento Administrativo y complementarias.
CUARTA: Inmediatamente que se constituya la Comisión Representativa, se procederá a la impresión de las Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia, de las que se repartirá un ejemplar a cada procurador y a los Hacendados que los soliciten.
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REGLAMENTO PARA LA COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DENOMINADA "JUNTA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA"
Art. 1º. Por resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 1 de febrero de 1991, se aprueba la Adaptación de las Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia, las cuales, habían sido aprobadas por Real Orden de 30 de agosto de 1849. Art. 2º. La Huerta de Murcia comprende las tierras que se riegan con el agua del Río Segura y sus filtraciones, desde la Presa o Azud Mayor de la CONTRAPARADA, en donde toman las dos Acequias Mayores de Ajufia y Barreras, así como la de la Comunidad de Regantes de la Acequia de Churra la Nueva, hasta la Vereda llamada del Reino, que divide esta Huerta de la de Orihuela. También pertenecen a ella, las tierras que riegan con Ceñas, Norias y otros artefactos que toman del Río, a la parte arriba de la Contraparada, dentro de la antigua jurisdicción de Murcia, comprendiendo tierras de los Municipios de Alcantarilla, Murcia, Beniel y Santomera. Art. 3º. La Comunidad General de Regantes, tendrá su domicilio en Murcia, en las Oficinas de las Casas Consistoriales, o donde acuerde la Comisión Representativa de Hacendados provisionalmente, mientras no decida el oportuno Juntamento General. Art. 4º. El Juntamento General, constituido por todos los Hacendados de la Huerta, es el órgano soberano de la misma. La Comunidad General de Regantes, tendrá un Comisión Representativa de Hacendados, Órgano Permanente de Gobierno y Ejecutivo de la Comunidad, siendo la encargada del cumplimiento de las Ordenanzas y de la ejecución de los acuerdos propios y de los acuerdos del Juntamento General. Al Consejo de Hombres Buenos corresponde conocer en él cuestiones de hecho que se susciten entre los regantes de la Comunidad General, en el ámbito de las ordenanzas e imponer a los infractores, las sanciones reglamentarias. Art. 5º. La Comunidad General, tendrá un Presidente y un Vicepresidente, que lo serán igualmente, de la Comisión Representativa de Hacendados, y serán elegidos directamente por el Juntamento General. El Presidente, en el supuesto de ausencia justificada o enfermedad, será sustituido por el Vicepresidente. Art. 6º. Los cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Vocales, y Secretario de la Comunidad General de Regantes, serán los que lo sean de la Comisión Representativa. Art. 7º. Los Juntamentos se celebrarán previa convocatoria del Presidente de la Comunidad General, en las Casas Consistoriales o en lugar que la Comisión Representativa de Hacendados designe. La Junta Auxiliar de Regantes, se podrá celebrar en los lugares antes citados o en los quijeros de las acequias, de acuerdo con lo establecido en la normativa propia de cada Heredamiento o Comunidad, integrada en la Comunidad General.
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Art. 8º. Para los Juntamentos Generales de toda la Huerta o de un lado de ella, se citará a los Procuradores y Suplentes de las Acequias, por medio de esquelas firmadas por el Secretario General, a cuyo fin habrá en la Secretaría General una lista de todos con expresión de su domicilio y residencia. A los propietarios se les avisará por anuncios y por el Boletín Oficial de la Región de Murcia. La convocatoria de Juntamento General corresponderá al Presidente de la Comunidad, se citará con 15 días de anticipación mediante anuncios en la sede de la Comunidad y en el Boletín Oficial de la Región. Art. 9º. El Juntamento General se compondrá de los Procuradores y Suplentes de todas las acequias de la Huerta. El Juntamento General de un Lado de la Huerta, de los Procuradores y Suplentes de todas las acequias de aquel Lado; el Juntamento Particular, de todos los herederos de una o más acequias, o de uno o más azarbes. A los Juntamentos Generales podrán asistir los propietarios interesados o sus representantes, con Voz y Voto. Art. 10º. Cuando se hubiera de tratar un asunto que interese a todos los Heredamientos de la Huerta, se hará en Juntamento General; si sólo interesa a un Lado de la Huerta, se hará Juntamento General de aquel Lado, y si interesa a uno o más Heredamientos, se tratará en Juntamentos Particulares. Cuando sean convocados dos o más Heredamientos a Juntamento Conjunto, se podrá resolver o adoptar acuerdos en primera convocatoria, o una hora después, en segunda convocatoria. Si a estos Juntamentos deja de concurrir la debida representación de alguno de los Heredamientos convocados, sin causa justificada, los restantes Heredamientos debidamente representados, podrán resolver sobre los asuntos del Orden del Día correspondiente, demandando, seguidamente ante el Consejo de Hombres Buenos, al Heredamiento no comparecido, interesando se le condene al cumplimiento de los acuerdos que se hayan adoptado en armonía con lo establecido en el Artículo 94 de las Ordenanzas de la Huerta, que prevé que lo que se acuerde en Juntamento, obliga a los que sean de contraria opinión y a los que no hayan asistido al acto. Cuando en un cauce con categoría de brazal, azarbeta, escorredor o regadera, se ha de tratar un asunto particular, que afecta a la economía de los interesados directos en ese cauce, serán estos mismos los que formen el Juntamento Particular, y sólo ellos tendrán voz y voto en dicho Juntamento. Si no existieran cinco hacendados con tierras que se rieguen o avenen en dichos cauces, será válido el acuerdo de la mayoría, previo Informe del Procurador del cauce respectivo. Art. 11º. Para los Juntamentos Particulares se citará a los Hacendados o sus representantes legales, por convocatorias, que se fijarán en las Oficinas de la Comunidad General, y también, en los Partidos y Villas por donde pase la acequia, con 15 días de anticipación de acuerdo con lo establecido en las Ordenanzas propias de cada Heredamiento o Comunidad integrada en la Comunidad General, en su caso. Art. 12º. El Juntamento General elegirá a los representantes en la Confederación Hidrográfica del Segura y otros Organismos, de acuerdo con la legislación específica, en la materia.
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Art. 13º. La presentación de la candidatura de Presidente o Vicepresidente de la Comunidad General y de la Comisión Representativa de Hacendados, tendrá que efectuarse en la Secretaría General de dicha Comunidad antes de los siete días naturales, anteriores a la celebración del Juntamento General, por separado, y en listas abiertas. Para el caso de que no se presenten candidatos, dentro de plazo, sólo la Comisión Representativa de Hacendados podrá proponer al Juntamento General correspondiente, nombres para los cargos de Presidente y Vicepresidente. Art. 14º. La Comisión Representativa de Hacendados estará compuesta por los Vocales elegidos directamente en el Juntamento General de cada acequia, debiendo, representar precisamente, las fincas que, por su situación o por el orden establecido, sean las últimas en recibir el riego; asimismo, estarán representados los regantes de las Tres Zonas. Los Vocales titulares deberán pertenecer: Cuatro, a los Heredamientos de la Acequia Mayor de ALJUFIA; Cuatro, a los Heredamientos de la Acequia Mayor de BARRERAS; y Dos, a la Comunidad de Regantes de la Acequia de CHURRA LA NUEVA. Los Suplentes, corresponderán: Dos, a la Acequia Mayor de ALJUFIA; Dos, a la Acequia Mayor de BARRERAS; y Uno, a la Comunidad de Regantes de la Acequia de CHURRA LA NUEVA. La elección de estos Vocales, se hará en Juntamento de los Heredamientos de las Acequias correspondientes,- a celebrar preferentemente en el mes de diciembre- entre todos los Hacendados de dichos Heredamientos, siendo la duración de CUATRO AÑOS. La elección se hará sobre listas abiertas, que deberán estar en poder de la Comunidad General, con siete días de anticipación, a la celebración del Juntamento, ajustándose a lo establecido en las Ordenanzas y Reglamentos de cada Comunidad de Regantes. Para el caso de que las Acequias no presenten candidatos o Vocales suficientes para constituir la Comisión Representativa de Hacendados, sólo la Comisión Representativa de Hacendados existente podrá proponer al Juntamento General de la Acequia que corresponda, los nombres de los Vocales a cubrir.
Art. 15º. Los Hacendados pueden estar representados en los Juntamentos Generales o Juntamentos Particulares por otros hacendados, por sus administradores o por sus representantes legales. En el caso de la representación voluntaria bastará con una simple autorización por escrito acompañada de fotocopia del Documento Nacional de Identidad bastanteada por el Secretario General de la Comunidad. El representante se considerará facultado para participar en la adopción de cualquier asunto comunitario, pero en ningún caso podrá sustituir al representado en el desempeño de cargo alguno, ni ser elegido para ocuparlo. La existencia de relación conyugal o de parentesco con un partícipe no implicará, en ningún caso, la atribución del poder de representación a favor del cónyuge o pariente. Art. 16. Para que se declare válidamente constituido el Juntamento General, en primera convocatoria, será necesaria la asistencia de Hacendados que representen, como mínimo, la mayoría absoluta de todos los votos de la Comunidad - 40 -
General, computados con arreglo a las Ordenanzas vigentes. En segunda convocatoria, podrá celebrarse cualquiera que sea el números de Hacendados, asistentes. El anuncio de la reunión será único para ambas, debiendo mediar entre una y otra, un tiempo mínimo de media hora.
Art. 17. En todos los Juntamentos se tendrá por acuerdo lo que determine el mayor número de Votos, esto es, la mitad y uno más, de lo que en aquel Juntamento se hallen presentes; lo que se acuerde, obligará a los que no hayan asistido. En caso de empate, decidirá el Voto del Presidente del Juntamento.Las votaciones podrán ser públicas o secretas. En este ultimo caso, será necesario que lo soliciten en la reunión del Juntamento, el diez por ciento de los hacendados asistentes, como mínimo. Art. 18. Cada acequia o cada azarbe tendrá un Procurador y dos Veedores, como mínimo, elegidos todos por el Heredamiento en Juntamento Ordinario o Particular. En los cauces donde por su importancia se crea necesario a juicio del mismo Heredamiento, podrá aumentarse el número de aquellos y nombrar un Depositario. El Procurador o Procuradores y Depositario serán precisamente hacendados o representantes legales de éstos; pero los veedores bastará que sean medianeros o arrendatarios. (Colonos). Art. 19. Los Heredamientos particulares gozarán de administración económica y de gestión independiente de la Comunidad General de Regantes. Pero, todos los Heredamientos, deberán contribuir a los gastos de la Comunidad General de Regantes, excepto la Comunidad de Regantes de la Acequia de Churra la Nueva, que no contribuirá a los gastos de las mondas, obras y guardería de las Acequias Mayores de Aljufia y Barreras, pero sí contribuirá a las obras a realizar en la Contraparada y, asimismo, a gastos generales de la Comunidad General de Regantes, denominada "Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia". Art. 20. Los gastos que originen las convocatorias y sus celebraciones todos los Juntamentos correrán a cargo de la Comunidad General de Regantes.
de
Art. 21. Los expedientes originales de los Juntamentos a los cuales se unirán sus respectivos borradores, cuando los haya, se conservarán a cargo del Secretario General de la Comunidad en el archivo de la misma y en legajos separados de cada uno de los Heredamientos. Art. 22. Cada dos años habrá Juntamento Particular Ordinario de cada una de las acequias y azarbes, celebrándose un año los del Lado del Mediodía y otro año los del Lado de Norte. El procurador cuidará y pedirá que se celebre el año que corresponda en uno de los días del mes de noviembre o diciembre, de modo que, para el primero de año estén ya nombrados los nuevos empleados de todos los heredamientos que deban renovarse, en cuyo primer día de año tomarán posesión y entrarán en ejercicio de sus cargos. Art. 23. El Juntamento General podrá reunirse con carácter Ordinario o Extraordinario, no pudiéndose tratar en él ningún asunto que no haya sido incluido en el Orden del Día. Con carácter Ordinario se reunirá al menos una vez al año - 41 -
en el mes de enero; y con carácter extraordinario siempre que lo acuerde la Comisión Representativa de Hacendados o lo solicite por escrito el DOS POR CIENTO de los hacendados o el DIEZ POR CIENTO de los Procuradores.
Art. 24. Los Juntamentos Particulares serán convocados por el presidente dela Comunidad a petición del Procurador del Heredamiento o CINCO hacendados, menos cuando haya de respetarse lo establecido en las Ordenanzas y Reglamentos de cada Heredamiento o Comunidad de Regantes. Art. 25. Ningún Heredamiento partícipe podrá separarse de la Comunidad General de Regantes, salvo que se acuerde así, en Juntamento General Extraordinario, previa renuncia al derecho de aprovechamiento de las aguas del sistema, y previo abono de las deudas que tenga contraídas con la Comunidad General, y el cumplimiento de todos los compromisos pendientes de ejecución. Solamente tal separación sería posible, si se dieran las circunstancias y requisitos establecidos en la Ley de Aguas y Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Art. 26. El Secretario General de la Comunidad y de la Comisión Representativa así como del Consejo de Hombres Buenos, será nombrado por la Comisión Representativa de Hacendados, con categoría de empleado de la Comunidad General de Regantes.
(Los artículos 27, 28, 29, 30, 31 y 32 están modificados por el ANEXO 1) Art. 33. El Hacendado de la Comunidad General que no efectúe el pago de los repartos, multas y cualesquiera otro que les fuera reglamentariamente impuesto, satisfará un recargo del veinte por ciento. Una vez pasados TRES MESES sin verificar dicho pago y su recargo, se le podrá prohibir el uso del agua, hasta tanto no lo satisfaga. Para el devengo total de dicho recargo, bastará una fracción del tiempo cualquiera, dentro del mes a que corresponda la morosidad. En todos los casos, la Comunidad General podrá ejecutar contra el moroso, los derechos que le competen, siendo de cuenta del mismo los gastos que se originen, todo ello, sin perjuicio a acudir a la Vía de Apremio, prevista en el Reglamento General de Recaudación. Art. 34. Por cada denuncia que se presente al Consejo de Hombres Buenos, el denunciante deberá satisfacer la cantidad de dieciocho euros, cuyo importe se incrementará cada año, con arreglo al índice de precios al consumo; y se ingresará en los fondos de la Comunidad General. De esta obligación estarán exentos los Sres. Procuradores de los distintos heredamientos.
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(ANEXOI) Juntamento General Extraordinario por el que se aprueba el actual Reglamento del Consejo de Hombres Buenos en el año 2008.
REGLAMENTO DEL CONSEJO DE HOMBRES BUENOS
Preámbulo. Los Tribunales consuetudinarios y tradicionales están reconocidos en la Constitución Española de 1978, ya que en su artículo 125, introduce la posibilidad de que los ciudadanos puedan ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia ante dichos Tribunales. El Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, establece que la Comunidad Autónoma prestará especial atención al Derecho consuetudinario de la Región. El BOE del día 15 de mayo de 1999 (nº 116), publica la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, de modificación de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, reconociendo legalmente, el carácter de Tribunal Consuetudinario y Tradicional del CONSEJO DE HOMBRES BUENOS, de Murcia, añadiendo un nuevo apartado 4.) al artículo 19 de la citada Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, desapareciendo el agravio comparativo que existía con el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana.
ARTÍCULOS: Art. 1. Se le confirman los privilegios, usos, disfrutaba el Consejo de Hombres Buenos.
costumbres
y
autonomías,
que
Art. 2. El Consejo de Hombres Buenos es el que falla, resuelve y ejecuta todas las cuestiones de hecho y demandas que se presenten ante el mismo, por regantes, usuarios, propietarios, o por cualquier miembro de la Comisión Representativa, dentro de nuestra zona regable y con independencia a los Heredamientos que puedieran corresponder, incluidos los terrenos que sean o puedan ser urbanizables, en el ámbito de las Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia y demás abusos e infracciones determinadas en las mismas, así como fijar las indemnizaciones que deban satisfacer a los perjudicados o las obligaciones de hacer, que puedan derivarse de la infracción. Art. 3. El Consejo de Hombres Buenos celebrará sus audiencias en el Salón de Plenos del Excmo. Ayuntamiento de Murcia los jueves de cada semana, o en lugar que se designe. Art. 4. El Consejo de Hombres Buenos estará compuesto por un Presidente, que será el Presidente de la Comunidad General de Regantes y de la Comisión Representativa de Hacendados, o de uno de los componentes de dicha Comisión - 43 -
Representativa en el que el Presidente delegue. Por cinco Vocales que serán procuradores de la Huerta como sigue: Dos, por cada uno de los Heredamientos de las Acequias Mayores de ALJUFIA y BARRERAS, y uno por la Acequia de CHURRA LA NUEVA Y dos Procuradores Vocales-Suplentes, por los Heredamientos de las Acequias Mayores de Aljufia y Barreras, y un Procurador Vocal-Suplente por la de Churra la Nueva. Actuará de Secretario, en lo que sea de la Comunidad General de Regantes y de la Comisión Representativa de Hacendados.
Art. 5. Los Procuradores Vocales-Titulares y los Procuradores VocalesSuplentes del Consejo de Hombres Buenos, serán elegidos por sorteo, en la reunión extraordinaria celebrada por la Comisión Representativa de Hacendados, en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, renovándose todos los meses; no pudiendo ejercer este cargo, los que lo hayan desempeñado una vez en el año; y se considera legalmente constituido, cuando se hallen presentes tres de sus individuos. Art. 6. Para evitar que por cualquier circunstancia o motivo deje de constituirse el Consejo en los días de audiencia que queden señalados, se nombrarán por la Comisión Representativa de Hacendados, treinta procuradores de esta Huerta; si cuarenta y ocho horas antes de las señaladas para la audiencia hubiesen comunicado alguno o algunos de los Procuradores para constituir el Consejo no poder asistir, se les avisará para que se presenten a formar parte de él, como suplentes, para aquel solo acto. Los suplentes podrán serlo tantas veces cuantas les toque por suerte. Art. 7. El Consejo de Hombres Buenos podrá solicitar los informes que estime pertinentes, como Diligencias Complementarias, cuyos informes, no serán vinculantes para dicho Consejo. Art. 8. El Consejo fallará cada juicio en la misma sesión en que se vea o en la siguiente, a más tardar. Art. 9. Los Fallos y las Resoluciones del Consejo de Hombres Buenos se harán de plano y por mayoría de votos, después de haber oído a las partes y examinadas las pruebas que presenten, siendo necesario para su validez, la concurrencia de tres vocales. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente. Las sanciones que imponga el Consejo serán pecuniarias, y las indemnizaciones o daños producidos serán indeterminados, aplicándose a los fondos de la Junta de Hacendados o a los heredamientos que puedan corresponder. Art. 10. Dichos Fallos, Resoluciones o Sentencias serán definitivos y ejecutorios. Art. 11. Los mencionados Fallos, Resoluciones o Sentencias al tratarse de un Tribunal Consuetudinario y Tradicional, con arreglo a la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, de modificación del art. 19 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, son firmes y vinculantes, no pudiendo ser revisados en vía jurisdiccional y serán ejecutados por la Comisión Representativa o por Entidad o persona que ésta designe. - 44 -
Art. 12. Informatizar el sistema utilizado por el Consejo de Hombres Buenos, modificando el artículo 124 de las Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia. Art. 13. Todas las personas y Entidades Públicas y Privadas, están obligadas a prestar la colaboración requerida por el Consejo de Hombres Buenos, así como, respetar y cumplir sus resoluciones, en los mismos términos que lo dispuesto para Jueces y Tribunales en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como podrá pedir el auxilio de las Fuerzas Públicas y demás cuerpos de Seguridad del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- En lo no previsto en el presente Reglamento, se regirá por lo dispuesto en las Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia, en la Ley de Aguas y Reglamento que la desarrollan, en tanto en cuanto, no se oponga a lo previsto en este Reglamento.
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