NORMA CHILENA OFICIAL
NCh391.Of60
Medidas adicio adicionales nales de seguridad seguridad en en el transporte en cam amiones iones de explosivos explosivos y de mater materias ias inf inflam lamab ables les
Preámbulo El Instituto Nacional de Normalización, INN, es el organismo que tiene a su cargo el estudio y preparación de las normas técnicas a nivel nacional. Es miembro de la INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION (ISO) y de la COMISION PANAMERICANA DE NORMAS TECNICAS (COPANT), representando a Chile ante esos organismos. La presente norma ha sido estudiada y preparada por la Especialidad de " Prevención de incendios y exp losiones " . El El Comit Comit é est estuvo uvo const ituido it uido por los señores: señores: A rmería It aliana Caja de A ccident es del Trabajo Comisión de Ex periencias del Ejércit o Compañía de Petró tróleos de Chile, CO COPEC S.A. .A. Compañía Sudamericana de Ex plosivos
Dirección de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas, Sección Control de Armas y Ex plosiv os Empresa Nacional del Pet róleo, ENA P Esso St andard Oil Co. (Chile) S. A . C. Fábrica Nacional de de Pólvor voras de San B Be ernardo Ferrocarriles del Est ado
Enrique Borgheresi Rubén Cárdenas Seguel Carlos Ochsenius M ario M eneses Gianfra franco In Innocenti Raúl Nav arro Luis Soublette D.T.W. Yeomans Yeomans
Carlos Sepúlv eda A . A bdón Zomosa J uan Elt on Ernesto Saúl U. U. Carlos A rrizaga Manuel Oyanedel
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NCh391 Instituto Nacional de Investigaciones Tecnológicas y Normalización, INDITECNOR Ministerio de Minería, Depto. de Minas y Combustibles Oficina de Seguridad de los Ferrocarriles del Estado Shell Chile Limited
Sociedad Extinguidores Limitada Técnica Limitada
Pablo Ihl C. Carlos Krumm Alfredo González Ovidio Calcagni Emilio P. Collard Eduardo Costa L. Sigmund Hjörnevik Jorge Salvatierra Herbert Steinert José Víctor Besa Vicuña Erich Harsein
El Instituto no ha recibido comentarios sobre la presente norma. En el estudio de la presente norma se han tenido a la vista, entre otros documentos, los siguientes: El Instituto no ha recibido comentarios sobre la presente norma. En el estudio de la presente norma se han tenido a la vista, entre otros documentos, los siguientes: DEUTSCHER NORMENAUSSCHUSS (DNA): todas las normas del Comité " Feuerlöschw esen" (de Prevención y extinción de Incendios). DU POINT DE NEMOURS AND COMPANY (INC), Explosives Department: Blasters Handbook 12a. edición, 1949, Delaware, U.S.A. EJERCITO DE CHILE: Reglament o de Zapadores, III Parte "Destrucciones" , edición 1943. IMPERIAL CHEMICAL INDUSTRIES LIMITED: Blasting Practice, Glasgow , 195 6. INTERSTATE COMMERCE COMMISSION: Regulations for Transportation of Explosives and other Dangerous Articles by Land and Water in Rail Freight Service and by Motor Vehicle (Highway) and Water, Including Specifications for Shipping Containers, Nueva York 1954 y sus suplementos Nos. 4 (19 55), 7 y 8 (1956). LUCKE, OTTO: Feuerschutz und Sicherheit in gew erblichen Betrieben, Berlín, 1 95 1. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL: Decreto Supremo N 3.144 del 24 de Noviembre de 1954, que aprueba el Reglamento de fabricación y comercio de armas de fuego, municiones, explosivos y productos químicos, publicado en el Diario Oficial N 23.177 del 21 de Junio de 195 5. MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y VIAS DE COMUNICACION, Chile: Reglamento sobre el uso de explosivos en las obras públicas, aprobado por Decreto Supremo N 73 del 31 de Marzo de 1931. NATIONAL FIRE PROTECTION ASSOCIATION: National Fire Codes: Tomo I: Flammable Liquids, Gases, Chemicals and Explosives, editado en 1951. Tomo II: The Prevention of Dust Explosions, editado en 195 0. °
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II
NCh391 La presente norma contiene referencias a las siguientes normas chilenas: NCh382 NCh383 NCh384 NCh385 NCh386
Terminología y clasificación de materias inflamables y explosivas. Medidas de seguridad en el almacenamiento de explosivos. Medidas de seguridad en el empleo de explosivos. Medidas de seguridad en el transporte de materias inflamables y explosivas. Medidas de seguridad en la inutilización y destrucción de explosivos y de municiones. Medidas de seguridad en el empleo y manejo de materias inflamables Prevención y extinción de incendios en almacenamientos de materias inflamables y explosivas. Medidas de seguridad en el almacenamiento de materias inflamables. Medidas adicionales de seguridad en el transporte ferroviario de explosivos y de materiales inflmables. Envases para el almacenamiento y t ransporte de explosivos y de municiones. Medidas especiales de seguridad en el transporte ferroviario o en camiones, de petróleo, sus productos y materias similares. Prescripciones generales acerca de prevención de accidentes del trabajo. Protección de uso personal.
NCh387 NCh388 NCh389 NCh390 NCh392 NCh393 NCh436 NCh438
II Observaciones El Reglamento de fabricación y comercio de armas de fuego, municiones, explosivos y productos químicos, que se cita en el Preámbulo de esta norma, contiene las siguientes disposiciones. " Artículo 5 . Las Comandancias de Guarnición del Ejército y, donde éstas no existieren, la Autoridad Naval o de Aviación más caracterizada, ejercerá la vigilancia directa sobre la industria y el comercio de que trata el presente Reglamento, teniendo por territorio jurisdiccional el departamento de su asiento" . °
" En aquellos departamentos en cuyas cabeceras no exist ieren estas autoridades, la labor de fiscalización será ejecutada por la A utoridad de Carabineros de mayor jerarquía" . " Para el cumplimiento de su misión mantendrán relación direct a con la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas (Sección Control de Armas y Explosivos)". Esta norma ha sido revisada y aceptada por el Director del Instituto Nacional de Investigaciones Tecnológicas y Normalización, INDITECNOR, Ing. Carlos Höerning D. y aprobada por el H. Consejo de este Instituto en sesión del 25 de Junio de 1959, que contó con la asistencia de los Consejeros señores: Alvarez, Sergio; Frank, Emérico; Graf, Alberto; Krassa, Pablo; Montecinos, Arturo; Mori, Carlos; Pinochet, Manuel; Toledo, Norberto; Von Bennew itz, Jorge y Zúñiga Albino.
III
NCh391 Esta norma ha sido declarada norma chilena Oficial de la república por Decreto N 236, de fecha 5 de Abril de 1960, del Ministerio de Economía. °
Esta norma es una " reedición sin modif icaciones" de la norma chilena Oficial NCh391.Of60, " M edidas adicionales de seguridad en el transport e en camiones de explosivos y de m aterias inflam ables" , vigente por Decreto N 236, de fecha 5 de Abril de 1960, del Ministerio de Economía. °
IV
NORMA CHILENA OFICIAL
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Medidas adicionales de seguridad en el transporte en camiones de explosivos y de materias inflamables
A) Definición de esta norma Artículo 1
°
1 Esta norma establece las medidas adicionales de seguridad que deben adoptarse en el transporte en camiones de explosivos y de materiales inflamables. 2 Las prescripciones de esta norma también son aplicables a otras materias peligrosas, en los casos establecidos en los artículos 3 , 4 , 5 , 6 , 8 y 9 . °
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3 Se consideran como materias peligrosas para efectos de esta norma, o sea, para el transporte en camiones, fuera de las explosivas, los siguientes artículos (enumerados también al final de la tabla 1 de NCh390). a) Líquidos inflamables, excepto petróleo, sus productos y materias similares o gases comprimidos inflamables. (Respecto a petróleo, sus productos y materias similares, ver NCh393). b) Sólidos inflamables o materias oxidantes. c) Acidos o líquidos corrosivos. d) Gases comprimidos no inf lamables. e) Gases o líquidos venenosos contenidos en cilindros, en proyectiles o en bombas. f)
Materias radiactivas y venenosas.
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B) Terminología Artículo 2
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1 Para los efectos de esta norma se entiende por " A utoridad Competente " la que indica el artículo 5 del Reglamento de fabricación y comercio de armas de fuego, municiones, explosivos y productos químicos, que se transcribe en Observaciones de esta norma. °
2 guía de libre tránsito: ver artículo 3 de NCh390 y artículo 3 de la presente norma. °
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3 Para los efectos de esta norma, una materia se considera " inflamable " cuando su punto de inflamación es menor que 80 C. °
4 materias peligrosas: para los efectos de esta norma, son las enumeradas en el párrafo 3 del artículo 1 . °
5 Otros términos especiales empleados en la presente norma se definen en NCh382.
C) Prescripciones Guía de libre tránsito Artículo 3
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1 El transporte en camiones de materias explosivas y peligrosas en general, sólo se permitirá con una " Gu í a de libre t ránsit o " extendida por la Autoridad Competente más cercana al lugar desde el cual se hará la expedición. 2 Las empresas de transporte particulares o del Estado exigirán la " Gu ía de libre t ránsit o " para aceptar el transporte de materias explosivas o peligrosas. 3 Sólo en los casos de productores y distribuidores que dispongan de licencia especial a de libre t ránsit o " podrá ser substit uida por otorgada por la Autoridad Competente, la " Gu í la guía de despacho que será emitida en triplicado por el remitente, debiendo quedar un ejemplar en poder de la empresa de transporte o del dueño del camión; otro ejemplar debe ser enviado a la Autoridad Competente en la misma fecha del despacho, y el tercer ejemplar, quedará en poder del remitente.
Envases Artículo 4
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Las materias explosivas y peligrosas, en general, para poder ser transportadas en camiones, deben encontrarse colocadas en envases seguros y que cumplan las prescripciones de NCh392.
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Camiones Artículo 5
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1 El transporte de materias explosivas y de otras peligrosas se podrá hacer sólo en camiones que reúnan especiales condiciones de seguridad y que sean manejados por choferes sobrios en sus costumbres, que posean los documentos de competencia reglamentarios. Deberán, además, mantener al día el certificado de examen psicoténico. 2 Los camiones destinados al transporte de explosivos deben tener carrocería sólida; la parte destinada a la carga debe encontrarse firmemente unida al chassis. Se exigirá que su piso y sus paredes se encuentren forrados en su interior, preferentemente con madera o con planchas de aluminio o de cobre. 3 Antes de cargar, los camiones deben limpiarse minuciosamente y se procurará que tengan en su estanque el total de combustible que necesitarán para llegar a su destino. Cada camión será inspeccionado minuciosamente, ant es de partir, por la empresa de transporte o por el propietario del camión. 4 En un mismo camión no podrán transportarse simultáneamente las materias indicadas en la tabla 1 de NCh390. 5 Los camiones deben llevar dos letreros de advertencia del peligro: uno, adelante y el otro atrás; las dimensiones mínimas de cada letrero serán 20 cm x 80 cm; en la inscripción se emplearán letras del tipo de imprenta y de color negro sobre fondo amarillo. Los letreros llevarán inscritas las palabras : Peligro: Explosivos. 6 Los camiones deben ser vigilados permanentemente por un cuidador especial, además del chofer, hasta su descarga total. 7 Los camiones deben encontrarse en buen estado de conservación. La presión de los neumáticos debe mantenerse constante, especialmente en los camiones con ruedas dobles. 8 La cantidad máxima de explosivos que puede transportarse en un camión se encuentra establecidas en el artículo 7 . °
9 El camión en que se transportan explosivos y materias peligrosas en general, deberá disponer de elementos extinguidores de incendio, los que deben acompañarse de instrucciones claras y precisas sobre su empleo y renovación de su carga, (ver párrafo 10 del artículo 5 de NCh390 y tabla 3 de NCh388). °
10 Ante de cargar explosivos o inflamables, deberá revisarse el sistema eléctrico del vehículo. Se comprobará: a) que los cables eléctricos se encuentren bien aislados, de t al manera que no puedan calentarse o dar origen a chispas;
3
NCh391 b) los cables deben pasar a prudente distancia de los explosivos, o inflamables, de manera que, al fallar eventualmente la aislación, no se inflamen y exploten los explosivos; c) no deben existir en el camión artefactos o aparatos eléctricos u otros de cualquier naturaleza que puedan producir calor o chispas; d) la instalación eléctrica debe ser a prueba de corto-circuitos: los cables bien aislados (de preferencia embutidos en caños adecuados), con sus terminales protegidos mediante goma u otro material similar.
11 Los envases en que se transporten materias peligrosas, deberán quedar perfectamente ajustados, acuñados y amarrados, a fin de impedir todo desplazamiento durante el trayecto. 12 Los camiones, destinados al transporte de materias peligrosas, deben tener carrocería cerrada o disponer de un toldo metálico o de una carpa incombustible, para evit ar la entrada de chispas, de llama o de otros elementos de encendido que puedan inflamar o hacer detonar los explosivos. La carpa debe rodear totalmente la carga. 13 Todo vehículo motorizado que transporte materias inflamables o explosivas deberá arrastrar una cadena o cable que descargue hacia la tierra la electricidad que pueda acumularse en la carrocería. 14 No se permitirá el transporte de materias explosivas en acoplados (trailers); tampoco se permitirá que se agreguen acoplados vacíos o cargados con otra mercadería detrás de los camiones que transportan estas materias. 15 Entre dos camiones en marcha que transportan explosivos se mantendrá una distancia mínima de seguridad de 10 0 m en cualquier sentido. La velocidad máxima será de 60 km/h, en camino pavimentado y 40 km/h en camino sin pavimento y siempre que los frenos garanticen una frenada eficaz a esta velocidad y que el camión pueda detenerse en un espacio inferior a 60 m sin que se corra o desplace la carga y sin que se produzcan topones peligrosos entre los envases u otros movimientos bruscos. Cuando se trate de una columna de tres o más camiones, se adelantará un vehículo (por ejemplo motocicleta) no cargado con explosivos, en forma de vanguardia de exploración, que advertirá todo peligro. Por un túnel o por un puente carretero transitará cada vez sólo un vehículo cargado con explosivos o materias peligrosas, no debiendo pasar simultáneamente dos o más. 16 Se prohibe el empleo de " escape libre " en estos camiones. Deben disponer de buenos silenciadores y de dispositivos especiales para absorber, eliminar o detener chispas, debidamente aislados con asbesto. 17 Cuando en el trayecto sea necesario un nuevo aprovisionamiento o suministro de combustible, los explosivos deberán previamente descargarse en lugar seguro, a una distancia mínima de 60 m del lugar de aprovisionamiento.
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NCh391 18 Toda empresa que transporte materias inflamables, explosivas o peligrosas, dispondrá de personal seleccionado, mayor de edad, especialmente de buenos choferes, cuidadores, mecánicos e inspectores responsables que tengan pleno conocimiento de las leyes, reglamentos y normas vigentes sobre estas materias y de los peligros o graves consecuencias que pueda ocasionar cualquier descuido o incumplimiento de sus prescripciones. 19 Se prohibe el transporte simultáneo de cualquiera otra mercadería que no sea inerte o que pueda producir chispas, en un camión que transporte explosivos. Las herramientas y repuestos del camión deben ir en la cabina del chofer. 20 Los camiones que transporten explosivos o materias peligrosas en general, deben en lo posible mantenerse a prudente distancia de otros vehículos y de edificios poblados y, particularmente se procurará respetar las distancias de seguridad establecidas en la tabla 1 de NCh383. 21 Estos vehículos jamás deben estacionarse cerca de cables de alta tensión, o de antenas radioemisoras, u otras instalaciones que puedan producir descargas eléctrica. Tampoco deben estacionarse cerca de motores y fogones; en general, nunca donde haya fuego o donde puedan originarse llamas o chispas.
Carguío, descarga y transbordo de materias explosivas y peligrosas, en general Artículo 6
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1 Cuando se cargue o descargue un camión o cuando se transborde desde él o a él materias peligrosas o explosivas, se cumplirán las prescripciones de seguridad establecidas en el artículo 7 de NCh390, debidamente adaptadas al caso correspondiente. °
2 La persona responsable de la seguridad en el transporte, antes de efectuar cualquiera de estas operaciones, deberá establecer los límites del respectivo sector de seguridad y las señales de peligro correspondientes. Dicha persona será también responsable de las condiciones de disciplina y de sobriedad del personal que int ervenga en estas operaciones.
Cantidad máxima de explosivos que puede transportarse en un camión Artículo 7
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1 Siempre que se cumplan las prescripciones de seguridad establecidas en los artículos anteriores, se podrá transportar hasta el 80% de la capacidad de carga autorizada y registrada para el camión. 2 Para poder cargar hasta la capacidad total del camión, se necesita un permiso especial de la Autoridad Competente.
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NCh391 3 También se podrá transportar en un camión hasta su capacidad total, sin necesidad de a de libre t ránsit o " o de la guía de un permiso especial, sino disponiendo sólo de la " Gu í despacho, en la forma establecida en el artículo 3 , cuando se trate de transporte de: °
a) mechas o guías para minas con alma de pólvora negra; b) municiones metálicas para armamento menor y cartuchos de caza; c) fulminantes para estas municiones y cartuchos.
Otras medidas de seguridad para el transporte en camión de materias inflamables, explosivas y peligrosas, en general Artículo 8
°
Además de las prescripciones establecidas en los artículos anteriores, deberán cumplirse las siguientes:
1 El transporte de explosivos y de materias peligrosas en general en caminos de apreciable tránsito debe hacerse durante las horas de menor congestión del tránsito. 2 Se prohibe abandonar vehículos que transporten materias inflamables, explosivas y peligrosas, en general en las carreteras y, en general, en sitios donde constituyan un peligro para la colectividad o la propiedad privada. 3 Las empresas que regularmente transporten materias inflamables, explosivas y peligrosas en general, además de disponer de ejemplares de la presente norma, deben tener un reglamento interno, que contenga las prescripciones complementarias y las adaptadas al caso especial de cada empresa, como ser: medidas de seguridad en la carga y descarga, en el aprovisionamiento de bencina, etc. Estos reglamentos deben ser más estrictos cuando se refieran a la carga y descarga de explosivos en polvorines. 4 La Autoridad Competente dispondrá que se efectúen inspecciones periódicas de los lugares en que se almacenen o usen materias inflamables y explosivas, así como también de los vehículos en que ellas se transporten.
Explosivos y otras materias peligrosas cuyo transporte en camiones se prohibe Artículo 9
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Está prohibido transportar en camiones los siguientes explosivos y otras materias peligrosas:
1 Diazodinitrofenol seco. 2 Dinamita que contenga más de 60% de ingredientes explosivos en estado fluido que puedan escurrirse fuera del envase.
6
NCh391 3 Dinamita que tenga un absorbente insuficiente o no satisfactorio, o la que permita que se escurra su ingrediente explosivo fluido haciendo inseguro su transporte o almacenamiento. 4 Compuestos explosivos susceptibles de inflamarse espontáneamente o que se descompongan al ser sometidos durante 48 h consecutivas a una temperatura de 75 C (167 F). °
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5 Explosivos que contengan una sal de amonio y un clorato. 6 Explosivos en mal estado. 7 Explosivos mal embalados, cuyos envases no cumplan las prescripciones de NCh392 incluso los que se encuentran mal marcados. 8 Explosivos nuevos (tipos de explosivos no mencionados en la presente norma) excepto las muestras destinadas a ser examinadas en un laboratorio oficial y hasta que sea aceptado o rechazado su transporte por la Autoridad Competente. 9 La dinamita rechazada o que tenga filtraciones no se reembalará para ser transportada nuevamente. Se comunicará a la Autoridad Competente más próxima y, en lo posible, además al remitente, que se ha encontrado dinamita con filtraciones o en malas condiciones, por lo que se ha rechazado su transporte, para que dicha Autoridad resuelva lo que se deba hacer con ella. 10 Los envases con altos explosivos que aparezcan deteriorados o con filtraciones, no se aceptarán para ser transportados por camiones. Se rechazará definitivamente todo envase con productos de alto poder explosivo, que tenga demostraciones de excesiva humedad, tendencia a amoldarse o manchas de aceite, o cualquier otro signo de que la absorción de la parte fluida del explosivo no es perfecta, o de que la cantidad de fluido es superior a la que el absorbente puede admitir. El remitente debe demostrar, antes de insistir en el transporte, que las manchas aparecidas en los paquetes se deben al contacto con otras materias ajenas al ingrediente fluido del explosivo. En caso de duda, la expedición será rechazada y el producto debe ser retirado de inmediato por el remitente. Quedan excluidas de esta prohibición los diferentes tipos de pólvoras. 11 Cohetes, voladores de luces y fuegos artificiales en que cada unidad contenga una cantidad de explosivos superior a 77 7,6 mg (12 granos, prácticamente superior a 3/4 de g). 12 Fuegos artificiales en que se encuentren juntos un explosivo y un iniciador. 13 Fuegos artificiales que contengan una sal de amonio y un clorato. 14 Fuegos artificiales que contengan fósforo amarillo o blanco. 15 Fuegos artificiales o combinaciones de fuegos artificiales que puedan encenderse espontáneamente o que se descompongan al ser sometidos durante 48 h consecutivas a una temperatura de 75 C (167 F). °
°
7
NCh391 16 Fuegos artificiales cuyo transporte sea prohibido por la Autoridad Competente, excepto las muestras debidamente empaquetadas para ser examinadas en un laboratorio oficial. 17 Fulminantes empaquetados (huatapiques, etc.) que contengan un explosivo iniciador en cantidad superior al equivalente a 16,2 mg (0,25 de grano) de fulminato de mercurio en cada cápsula. 18 Petardos corrientes que t engan dimensiones ext eriores superiores a 2 cm (7/8 pulgada), o los petardos que contengan un mezcla de clorato de potasio, antimonio negro y azufre, con una composición explosiva, cuyo peso exceda de 25 9,2 mg (4 granos) en cada petardo. 19 Petardos corrientes que contengan una cápsula fulminante, compuesta de una mezcla de fósforo rojo y clorato de potasio en que cada cápsula cont enga más de 32 ,4 mg (0,5 grano) de estos explosivos. 20 Fulminato de mercurio seco. 21 Guanil nitrosamino guanilideno hidracina, seca. 22 Nitruro de plomo o plomoacida, seca. 23 Trinitroresorcinato de plomo o estifnato de plomo, seco. 24 Nitroglicerina líquida. 25 Nitromannita, seca. 26 Guanidina nitrosa, seca. 27 Tetranitrato de pentaeritrita, seco. 28 Tetraceno (guanil nitrosamino guanil tetraceno), seco. 29 Fuegos artificiales que contengan sulfato de cobre y un clorato.
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NORMA CHILENA OFICIAL INSTITUTO
NA CIONA L
DE
NCh 391.Of60
N ORM AL I Z A C I O N
!
INN-CHILE
Medidas adicionales de seguridad en el transporte en camiones de explosivos y de materias inflamables Additional safety measures flamm able mat erials
for
motor
vehicle
transportation
of
explosives
and
Primera edición : 1960 Reimpresión : 1999
Descriptores:
quím ica, seguridad en el t ransport e, m edidas de seguridad, t ransport e, transporte vial, explosivos, materiales inflamables, materiales peligrosos, requisitos
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