INTRODUCCIÓN
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en uso de las facultades que le otorgan los artículos 337, 338 y 339 de la Consti Constituc tución ión de la Repúbl República ica Boliva Bolivaria riana na de Venezu Venezuela ela,, pod podrá rá decretar el estado de alarma, En el Cual se les explicara en el siguie siguiente nte inform informee en caso caso de Movili Movilizac zación ión po porr excepc excepción ión,, Esta Esta Puede ser aplicada en todo o parte del territorio nacional, cuando se
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acontecimientos similares, que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus inst instit itu ucio cione nes, s, El decre ecreto to que decla eclarre el est estad ado o de alarm larmaa establecerá el ámbito territorial y su vigencia, la cual no podrá exceder de treinta días, pudiendo ser prorrogado hasta por treinta días más a la fecha de su promulgación.
DESARROLLO Estado De Excepción Para estos Estados se realiza una indagación considerando las circunstancias de hecho en que se produce la situación de Excepción; las autoridades que deciden y autorizan la excepción; facultades o poderes extraordinarios y límites de los poderes extraordinarios.
Objeto y finalidad artículos de la Ley orgánica sobre Estados de Excepción Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular los estados de excepción, en sus diferentes formas: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado de conmoción interior y estado de conmoción exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, el ejercicio de los derechos que sean restringidos con la finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible.
Principios de los estados de excepción: Artículo 2. Los estados de excepción son circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones.
Los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios que dispone el Estado para afrontarlos.
Artículo 3. El Decreto que declare los estados de excepción no interrumpe el funcionamiento de los Poderes Públicos, los cuales deben además cooperar con el Ejecutivo Nacional a los fines de la realización de las medidas contenidas en dicho decreto.
Artículo 4. Toda medida de excepción debe ser proporcional a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación.
Artículo 5. Toda medida de excepción debe tener una duración limitada a las exigencias de la situación que se quiere afrontar, sin que tal medida pierda su carácter excepcional o de no permanencia.
Artículo 6. El decreto que declare los estados de excepción será dictado en caso de estricta necesidad para solventar la situación de anormalidad, ampliando las facultades del Ejecutivo Nacional, con la restricción temporal de las garantías constitucionales permitidas y la ejecución, seguimiento, supervisión e inspección de las medidas que se adopten conforme a derecho. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá ratificar las medidas que no impliquen la restricción de una garantía o de un derecho constitucional. Dicho decreto será sometido a los controles que establece esta Ley.
Estado de excepción por movilización: Artículo 23. Decretado el estado de excepción, el Presidente de la República en su condición de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, podrá ordenar la movilización de cualquier componente o de toda la Fuerza Armada Nacional. La movilización se regirá por las disposiciones que sobre ella establece la Ley respectiva.
Movilización: Es el conjunto de acciones y destinos tomadas desde el tiempo de paz, para lograr el máximo grado de alerta o de preparación del Poder Nacional.
Según el artículo 348 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, la movilización es la operación por la cual la fuerza armada nacional pasa del pie de
paz
al
estado
de
emergencia.
Características: Implica la realización de las siguientes acciones de importancia estratégicas creciente para preparar y guiar la aplicación del Poder Nacional:
·
Que el esfuerzo a realizar guarde relación, tanto con la capacidad logística
de la nación como con la magnitud, intensidad y duración de las acciones estratégicas
prevista
en
el
plan
de
guerra.
·
Que, una vez terminado los conflictos, el país retorne a su situación normal
de paz con el menor número posible de distorsiones en los sectores básicos de la
·
actividad
nacional.
Es un proceso integrado y coordinado que tiene que realizarse en todos los
campos en los que se acostumbra conceptuar el Poder Nacional (Político, Económico, Social y Militar); y no en un campo determinado.
Disposiciones Finales Artículo 41. Quedan derogadas las disposiciones legales que colidan con la presente Ley.
Artículo 42. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta ley fue Publicada en Gaceta Oficial N° 37.261 de fecha 15 de agosto del 2001.
CONCLUSIÓN Es la concepción estratégica general. Debe desarrollarse el planeamiento de la Movilización Nacional que comporta, consecuentemente la elaboración de los planes y el establecimiento de metas concretas en todos los campos del poder para la situación del país Ya que la Movilización significa, por excelencia, previsión, alto grado de alerta, posibilidad de aplicar el Poder Nacional en el momento, en el lugar y en la intensidad deseada. La cual implica necesariamente, preparación desde el tiempo de alerta hasta el ti empo de paz