UNIVERSIDAD PÚBLICA DE EL ALTO DIRECCION DE POSGRADO CENTRO DE ESTUDIOS Y FORMACION DE POSGRADO E INVESTIGACION “CEFORPI”
MONOGRAFIA “MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN LA LEY 349”
PARTICIPANTE: FELIX CHAMBI CARI
REQUISITO PREVIO PARA OPTAR AL DIPLOMADO EN CODIGO PROCESAL CIVIL Y CODIGO DE LAS FAMILIAS.
EL ALTO – BOLIVIA BOLIVIA 2018
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AGRADECIMIENTO:
A MIS PROFESORES: -
Por su apoyo en mi formación POSGRADUAL como CODIGO
en
el
DIPLOMANTE PROCESAL
CEFORPI, EN
EL
CIVIL
Y
CODIGO DE LAS FAMILIAS.
A LA UNIVERSIDAD PÚBLICA EL ALTO (UPEA): -
Por su apoyo y colaboración prestada durante el desarrollo del POST GRADO.
2
DEDICATORIA:
AL CREADOR DE TODAS LAS COSAS: -
Por darme la vida y guiar mis pasos día a día, para servir a mis semejantes, con pasión y dedicación.
A MI MADRE DOÑA JULIA: -
Que hoy reposa en los brazos del Creador y que desde el Cielo me da su bendición, día a día.
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RESUMEN Este trabajo está enfocado en el recurso de apelación, como un derecho instituido en todo sistema democrático, en el que la justicia debe responder de forma amplia a las pretensiones de los actores y siempre permitiendo que haya un control jurisdiccional a una etapa por otra superior, donde un juez de alzada pueda confirmar o negar una resolución o sentencia. De hecho, es prudente indicar que, la apelación tiene carácter de revisión y ello permite que haya mayor control y mayor certeza sobre el ca rácter de una resolución. De hecho, tenemos en nuestro Código Procesal Civil, el Instituto de Apelación, que será otorgado con carácter suspensivo, devolutivo y diferido, mismos que serán explicados en detalle en el presente trabajo. Esperamos que el presente documento académico permita conocer más a fondo este instituto que seguro será de ayuda para los lectores.
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INTRODUCCIÓN El Instituto del sistema recursivo en el Código Procesal Civil tiene antecedentes históricos que marcan su construcción a través del tiempo, desde el Imperio Romano, pasando por varios gobiernos, imperios y culturas en todos los continentes. Se conoce que, ante el dictamen, Resolución o Sentencia Judicial, emitida por la Autoridad competente de la época, que podía no ser justa y aplicada de forma arbitraria, contrario a la ley en una especie de prevaricato, es que se instituye este medio de impugnación, para para revertir o revocar una decisión judicial, ante el superior en grado, en el marco de lo establecido por la norma civil en vigencia. En esta circunstancia, lo que corresponde es que la actuación del JUEZ AQUO, debe subir en revisión ante el juez superior A QUEM, a efectos de que confirme la sentencia emitida y se evite de esta forma la acción probablemente ilegal que obviamente causa agravio a una de las partes o ambas, misma que puede llegar al recurso de casación, que por aspectos didácticos no se toma en cuenta en el presente trabajo monográfico. Este recurso está inserto y considerado dentro el CODIGO PROCESAL CIVIL actual Ley 439, misma que permite la apelación correspondiente para fines consiguientes del interesado y que se cumpla la ley conforme dispone el ordenamiento jurídico vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia. Finalmente, está visto que la norma civil adjetiva, prevé un conjunto de acciones recursivas para resolver litigios que afectan o agravian a una de las partes dentro un proceso civil.
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I.
LA IMPUGNACION EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO BOLIVIANO
Medios de impugnación “…en sentido latu sensu abarca
todos los actos
procedimentales y procesales, tales como los recursos (administrativos y jurisdiccionales, medios de defensa y juicios (ordinarios y extraordinarios), que cualquier persona jurídicamente interesada (partes y terceros) pued a hacer valer en contra de todo tipo de actos de autoridad, por violaciones legales cometidas en agravio del interesado, con el objeto de regularizar, anular, revocar, o modificar el mismo. En strictu sensu, “… los medios de impugnación son los actos procesales de
cualquier persona jurídicamente interesada (partes y terceros) que, de manera ordinaria, especial, excepcional o extraordinaria, tiendan a regularizar, revocar, modificar o anular las resoluciones emitidas por el órgano jurisdiccional que tiene conocimiento del proceso, ya sea por errores de fondo (in iudicando) o de forma (in procedendo), así como por omisiones realizadas por dicha autoridad e igualmente por violaciones a las formalidades del procedimiento procesal (vicios procesales), en el entendido de que las mismas (errores en resoluciones jurisdiccionales, omisiones jurisdiccionales y vicios procesales en actos de causación) causen perjuicio a los interesados (agraviados) en su esfera jurídica. (BRODERMANN FERRER, 2008)
1.1 FUNDAMENTO FILOSOFICO DE LA IMPUGNACION Es recurrente la interrogante del por qué se acciona una impugnación a una decisión de un juez o tribunal, tomando en cuenta que tal decisión fue en base a la compulsa y valoración de los elementos presentados en un acto procesal contradictorio entre las partes. El fundamento de la impugnación tendría que ser un acto natural contra la Resolución o Sentencia, que si bien “…es la expresión más elevada del espíritu
humano; de alguna manera es el acto realizado por el hombre que más se acerca al quehacer divino decidir sobre la vida, libertad, bienes y derechos es, definitivamente, un acto trascendente-
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Con todo, esa resolución o sentencia es pasible de error, por lo que “…se hace
necesario e imprescindible que tal acto pueda ser revisado por otros seres humanos, teóricamente en mejor aptitud para apreciar la bondad de la decisión, sea para ratificarla (confirmarla) o desvirtuarla (revocarla). (MONROY GALVEZ, 1992)
1.2 IMPUGNACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES Para fines académicos, conviene repasar algunos conceptos sobre IMPUGNACION referentes a las resoluciones judiciales, a efectos de conocer el sentido correcto de su uso y la activación del mismo para fines de buscar una nueva valoración del Juez A quem, y conseguir su revocación o aceptar la confirmación del mismo.
1.3 ETIMOLOGIA DE IMPUGNACION Para Becerra Bautista, “el vocablo latino impugnare proviene de in y pugnare, que
significa luchar contra, combatir, atacar. El concepto de medios de impugnación alude, precisamente, a la idea de luchar contra Resolución judicial, de combatir jurídicamente su validez o legalidad. (BECERRA BAUTISTA, 1974)
1.4 DEFINICION DE MEDIOS IMPUGNATORIOS Podemos definir este instituto procesal como el instrumento que la ley concede a las partes o a terceros legitimados para que soliciten al juez que, el mismo u otro de jerarquía superior, realice un nuevo examen de un acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque éste, total o parcialmente. (MONROY GALVEZ, 1992) 1.5 PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA IMPUGNACION Son: 1) La jurisdicción y competencia.
Ya sea ordinaria (local y federal) para
tramitación de recursos, incidentes, y juicios ya sea ordinación de anulación de juicio concluido; ya sea extraordinario (Federal de amparo), para tramitación de juicios, de amparo directo o indirecto…
2) La vía. Estos son: -
Los recursos 7
-
Los incidentes
-
Los juicios ordinarios y extraordinarios
3) La legitimación AD PROCESSUM. Que le corresponde a la parte o tercero con interés jurídico y procesal para comparecer a la instancia impugnativa ya sea por su propio derecho en el caso de tener la capacidad de goce (legitimación ad causam) y de ejercicio como persona física…
En el caso concreto, dicha legitimación ad processum será activa en razón de la pretensión impugnativa para solicitar un reacertamiento (revocación o modificación); una nulidad o una regularización respecto del acto impugnado, como parte o tercero agraviado. 4) Requisitos de procedibilidad (principio de orden procesal), son: a) Tiempo: la instancia impugnativa de una carga procesal está sujeta por los principios de eventualidad y de preclusión a un término procesal. b) Forma. O sea, los siguientes: -
El señalamiento del acto impugnado (resolución o acto de causación jurisdiccional).
-
Los hechos o antecedentes que dieron nacimiento al mismo
-
Expresión de agravios (latu sensu)
-
Idoneidad
-
Pertinencia
5) Caducidad de la instancia impugnativa. La falta de impulso procesal, puede acarrear la desestimación de la pretensión impugnativa por caducidad de dicha instancia impugnativa. 6) Acumulación de medios de impugnación. Interponer el medio idóneo de impugnación tomando en consideración la figura pocesal de litisconsorcio, y para evitar que el juez de revisión dicte sentencias contradictorias al efecto, acumulando todos los medios de impugnación interpuestos y legalmente aceptables, para resolverlos en una sola sentencia o resolución que corresponda.
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7) Por el principio de litispendencia. Sujeta a revisión o subjudice (pendiente de Litis de revisión) la sentencia definitiva en virtud del medio de impugnación correspondiente, y por la cual alcanzaba dicha sentencia el efecto de cosa juzgada formal y material, por preclusión de impugnación. (BRODERMANN FERRER, 2008)
1.6 LA REVOCACION La revocación es el recurso ordinario y horizontal que tiene por objeto la modificación total o parcial de una resolución judicial por el mismo juzgador que la ha pronunciado. La revocación es un recurso, toda vez que es un medio de impugnación que se interpone dentro del curso del proceso. Es ordinario en cuanto que procede contra una generalidad de resoluciones judiciales, y no solo contra determinados específicos, resoluciones judiciales. Y es horizontal porque el mismo juez que dictó la resolución impugnada, es el que debe resolver el recurso… La revocación y reposición “…son recursos ordinarios, horizontales de idéntico
contenido y finalidad, y la única diferencia entre ellos estaba en que la revocación se interpone contra resoluciones judiciales dictadas en primera instancia, la reposición se formula contra resoluciones pronunciadas en segunda instancia. En otros términos, cuando el recurso se interpone contra una resolución de un juez de primera instancia, se le llama revocación; cuando se interpone contra una resolución de un tribunal de segunda instancia se le denomina reposición. (OVALLE FAVELA, S/F)
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II.
GENERALIDADES
Es común que las partes litigantes de un proceso, manifiesten su desacuerdo con las resoluciones judiciales, para lo que se ha instituido un mecanismo recursivo para modificar o anular una decisión del Juez o Tribunal, ante el superior en grado. Como señala el profesor Di Iorio, citado por Gonzalo Castellanos Trigo, “el presupuesto que justifica los recursos es la posibilidad de la existencia de error en las resoluciones judiciales, porque el juez no es una máquina sino un ser humano con aciertos y falencias; sin embargo, el operador de justicia debe actuar siempre de buena fe, caso contrario entrara su conducta en el campo penal. (CASTELLANOS TRIGO, 2010) El término recurso significa volver al punto de partida. Castellanos, citando a Couture, señala que “es un recorrer, correr de nuevo el camino ya hecho.
Jurídicamente, la palabra denota el recorrido que se hace nuevamente, mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se recorre el proceso. Parafraseando al mismo autor, la recursividad no asegura la obtención de resoluciones judiciales que respondan a esa máxima de la justicia, pero que pueden estar próximas a responder a la seguridad jurídica para fines de garantizar el derecho. Así por ejemplo, para el profesor Palacio, recurso es el “acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación total o parcial, sea al mismo juez o tribunal que la dictó o a un juez o tribunal jerárquicamente superior”. (PALACIO, 1984)
2.1 FINALIDAD DE LOS RECURSOS Castellanos, señala que las partes que intervienen en el proceso judicial con los recursos judiciales pretenden hacer valer sus derechos y conseguir finalmente, todas las pretensiones jurídicas que fueron planteadas en el proceso y que por algún motivo fueron rechazadas por una mala o deficiente interpretación de la ley y de los hechos controvertidos que se discuten en el juicio.
En todo caso, los recursos 10
constituyen medios para fiscalizar la justicia del pronunciamiento; y el fin inmediato de los recursos, es el de lograr una mejor justicia del caso individual, centrando, en los intereses o derecho subjetivos de los particulares, pero también al Estado le interesa que se alcance el gado más alto de justicia, para asegurar la paz social y consolidar el estado de derecho. (CASTELLANOS TRIGO, 2010)
2.2 ASPECTOS QUE DEBE CONTENER UN RECURSO Para empezar, el recurso debe ser interpuesto porque se siente perjudicado, agraviado. Aparte de ello, quien alega agravio debe acreditar que la resolución – objeto de impugnación- además de producirle agravio, tiene en su elaboración o géneris lógica un vicio o error. El vicio se refiere a aquellos defectos producidos por una aplicación indebida o inaplicación de una norma procesal que conducen a una afectación de un debido proceso. En cambio, el error está referido a la aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea, de una norma de derecho material. La doctrina suele llamar “erro in procedendo” al primero y “error in iudicando” al se gundo.
“como se advierte, no se trata que el recurrente alegue el agravio, sino que además
debe fundamentar en que consiste el vicio o error cometido en la resolución que impugna. (MONROY GALVEZ, 1992)
2.3 RECURSOS O MEDIOS DE IMPUGNACION JUDICIAL De acuerdo al Código Procesal Civil vigente (Ley 439), los medios de impugnación judicial son: 1) Reposición 2) Apelación 3) Casación 4) Compulsa 5) Revisión extraordinaria de sentencia De los 5 medios impugnatorios, solo revisaremos dos de ellos: el recurso de reposición y el de apelación. 11
2.4 EL RECURSO DE REPOSICION EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL Para Castellanos, “Revocar significa dejar sin efecto algo que no se encuentra
correcto o ajustado a derecho; por lo tanto, cuando se revoca un a resolución judicial, se cambia el sentido mismo de una decisión judicial”. Conforme al art. 253.I “El recurso de reposición procede contra las providencias y
autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin e fecto o anule”. En el Parág. II del mismo artículo, señala: “Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de los resuelto lo permite”.
El profesor Vescovi, citado por CASTELLANOS, se ñala que: “El recurso de reposición, conocido por algunos sistemas, también, bajo el nombre de revocatoria o reconsideración, constituye un medio impugnativo que tiene por objeto que el mismo órgano que dictó una providencia, la revoque por contrario imper io”. (VESCOVI, 1988) Castellanos, señala que el recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias y autos interlocutorios simples que causen gra vamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio, para que puedan sanear o subsanar, por ejercicio de una potestad que modifique el anterior pronunciamiento, y así repare el agravio que pueda haberse producido con la resolución recurrida. El recurso de reposición se halla instituido para subsanar los errores de que puedan adolecer las resoluciones judiciales que, dentro de la categoría procesal, son las de menor importancia en cuanto a las cuestiones que se resuelven a través de ellas. De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Civil de Córdoba (C.5ª, 22/03/96 – Argentina), la finalidad del recurso de reposición es subsanar errores en pronunciamientos de mero trámite generados en la mayoría de los casos por simples inadvertencias, fallas materiales, y no, como algunas veces se pretendió
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adjudicar, a la insuficiente versación jurídica de quien los produjo. Con este recurso se evitan dilaciones y remedios por otras vías más complicadas. En cuanto al ámbito de aplicación, podemos señalar que la revocatoria puede interponerse contra resoluciones de cualquier juez o tribunal – sea de primera, de segunda o de ulterior instancia- unipersonal o colegiado, siempre que la naturaleza de la decisión lo autorice. El recurso de reposición puede ser interpuesto, además en cualquier estado del proceso en que sean dictadas providencias simples, como asimismo, en cualquier instancia y en las audiencias en que el juez dicte una providencia de esta clase. En principio, en la alzada, no procede el recurso de reposición contra las resoluciones del tribunal, salvo las providencias de mero trámite suscritas por el vocal o el ministro semanero o presidente de la sala, salvo, asimismo, cuando la decisión ha estado fundada en circunstancias erróneas, pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa en juicio, al desconocer la justicia del reclamo. De acuerdo al art. 254 del CODIGO PROCESAL CIVIL, en el parágrafo I, tenemos que este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio; en este último caso, siempre que no hubieren sido dictadas en audiencia.
En el Parág. II, “La autoridad judicial podrá resolver
inmediatamente y sin sustanciación, el recurso, manteniendo, modificando, dejando sin efecto o anulando la providencia o auto interlocutorio. El Parág. III: “El recurso
planteado por escrito será corrido en traslado con plazo de tres días, con la contestación o sin ella, se dictará resolución sin más trámite. El Parág. IV.: “El recurso de reposición, planteado en la audiencia contra providencias, será contestado en la misma, y deberá ser resuelto inmediatamente. El Parág. V.: “La
apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta”.
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Para fines de mejor comprensión, sobre el recurso de reposición con alternativa de apelación, transcribimos el AUTO SUPREMO Nº 16 de 13 de enero de 2003, que señala lo siguiente: “El recur so de reposición con alternativa de apelación está previsto en los arts. 215
y 216 del Cod. Pdto. Civ., a fin de que el juez advertido del error que se denuncia de ser cierto, modifique o deje sin efecto el auto interlocutorio atacado, en caso de ser procedente el recurso de apelación contra la resolución dictada, el interesado debe interponer la alzada alternativa para el caso de negativa a la reposición. Si el auto impugnado resuelve excepciones previas debe observarse lo dispuesto por los arts. 24 y 25 de la L. Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 para la correspondiente impugnación; este recurso en el efecto diferido funciona cuando han sido desestimadas tales excepciones. De lo expuesto se infiere que si la parte actora interpone recurso de apelación alternativa y no es escuchada por el inferior, tiene expedita tanto la facultad señalada en el art. 196-2) del Cod. Pdto. Civ., como el recurso de compulsa previsto por el art. 283 del mismo, pero no la apelación directa como se tiene en obrados reservada para otro tipo de resoluciones, pues, no puede caber contra una misma decisión, apelación dentro de otra interpuesta y no provista esta forma de proceder no solo vulnera la preceptiva mencionada, sino que desconoce la competencia dcon que deben actuar los jueces y tribunales, a la vez que afecta el orden público que entrañan esas disposiciones legales, por lo que corresponde corregir dichos vicios que no pueden subsistir en un debido proceso. Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo. A.S. Nº 16 DE 13 enero de 2003.
2.4.1 FUNDAMENTACION DEL RECURSO Castellanos es claro al señalar que: “El memorial de revocatoria debe estar
debidamente fundamentado en forma clara y precisa, exigencia que se justifica en razón de que el escrito presentado a tal efecto funciona también como memorial para el supuesto que este remedio procesal no prospere, razón por el cual es necesario que el recurso de reposición bajo alternativa de apelación se encuentre debidamente fundamentado.
De ahí que resulte indispensable que dicha
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presentación reúna para el recurso de apelación, los requisitos de suficiencia señalado en el art. 254 de CODIGO PROCESAL CIVIL vigente.
2.4.2 EL RECURSO DE APELACION EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL El recurso de apelación se interpone ante el juez de primera instancia para que el tribunal superior o de segunda instancia, modifique o revoque la resolución conta la cual se hace valer. MENENDEZ Y PIDAL decía que “…la apelación es un recurso
ordinario en virtud del cual la parte que no se conforma con la decisión de un juez, puede llevar el litigio, o ciertos puntos concretos del mismo, a la resolución de otro juzgador”. Por su parte HUGO ALSINA enseña que el recurso de apelación “es el
medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución que estima injusta, para que la modifi que o revoque según el caso”. (VILLARROEL FERRER, MONTAÑO, & Jaime., 2015)
2.4.3 CONCEPTO “Viene del latín jurídico “recursos” significa vuelta o retroceso de una cosa al lugar de donde salió”. Es la acción y efecto de recurrir… la palabra recurso en sentido amplio, significa el medio previsto por ley, para que la persona agraviada por una resolución judicial obtenga su revocación, modificación o nulidad. En sentido más restringido el recurso presupone que la revocación o dejación de efectos de la resolución impugnada esté encomendada a tribunales de una instancia superior. Villarroel & Villarroel, citando a COUTURE: “recurso quiere decir literalmente regreso al punto de partida.
Es un recorrer de nuevo el camino ya hecho.
Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación, por virtud del cual se recorre”. (VILLARROEL FERRER, MONTAÑO, & Jaime., 2015)
Para otros autores, “La apelación constituye el más importante recurso de los ordinarios, teniendo por fin la revisión, por el órga no judicial superior, de la sentencia del inferior” . (Vescobi, Enrique) Su aplicación o ejercicio por parte del apelante tiene
que ver con “…revisar los errores in indicando, sean los de hecho como los de 15
derecho. No se analizan, en cambio, los posibles errores in procedendo, esto es, el rito, lo cual queda reservado al recurso de nulidad” . (Vescovi, Enrique,)
Para Villarroel Ferrer (2015) dentro lo que se considera la apelación o impugnación a la sentencia, el “error in judicando” es el error o desviación que afecta al fondo d e
la cuestión, especialmente cuando, a modo de paráfrasis, se aplica una ley que no corresponde o se le atribuye una interpretación o aplicación equivoca. Es también resultado de la inadecuación en los medios lógicos o empíricos del fallo, afectando a su propio contenido de justicia. (VILLARROEL FERRER, MONTAÑO, & Jaime., 2015)
2.4.4 HISTORIA DE LA APELACION La appellatio, que tiene origen romano fue creado como un remedio contra la injusticia de la sentencia (de ahí el nombre de iniquitatis sententiae querella) “Presuponía, entonces, una sentencia existente y procesalmente válida: de las
sentencias nulas (que se consideraban inexistentes) no eran necesario apelas: eran decisiones sine appellatione rescindatum, esto es, aquellas contra las cuales provocare non es t neces s e. (Vescovi, Enrique) En sus orígenes y dentro del concepto romano, propio de los regímenes autoritarios y dentro del modelo del proceso inquisitivo, la apelación aparece con dos manifestaciones típicas: el comuni r emedii y la reformatio in pejus . La “reformatio in pejus”, llamada también como la “reforma en perjuicio”, es la prohibición del juez de agravar la situación del apelante.
2.4.5 CONCEPTO DE APELACION “La apelación es un recurso ordinario y vertical, por el cual una de las partes o ambas solicitan al tribunal de segundo grado (juez ad quem) un nuevo examen sobre una resolución dictada por un juzgador de primera instancia, (juez a quo), con el objeto de que aquel, la modifique o la revoque.
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La apelación es el instrumento normal de impugnación de las sentencias definitivas; en virtud de lla se inicia la segunda instancia, el segundo grado de conocimiento del litigio sometido a proceso” (OVALLE FAVELA, S/F)
2.4.6 CONCEPTO DE RECURSO DE APELACION Etimológicamente, la palabra apelación deriva de la voz latina “appellatio” que quiere decir citación o llamamiento y cuya raíz es “apello”, “appellare”, habiendo
conservado dicho origen en la mayoría de los idiomas: así en francés se dice “appel”, en ingles “appeal”, en italiano “apello”, en alemán “appellation”, en portugués “apellacao”. Para Couture, “La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha
sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella, y obtener su revocación por el juez superior” (COUTURE, 2007) FALCON ENRIQUE, lo ha definido como “el medio de impugnación que tiene la
parte para atacar las resoluciones judiciales, con el objeto de que el superior las revoque total o parcialmente por haber incurrido el juez a quo en un error de juzgamiento”. (PALACIOS, 1974)
2.4.7 EL RECURSO DE APELACION Y SUS EFECTOS El recurso de apelación “se caracteriza porque solo está concebido para afectar a
través de él autos o sentencias, es decir, resoluciones en las cuales haya una decisión del juez originado en un análisis lógico – jurídico del hecho, o de la norma aplicable al hecho; a diferencia del decreto que solo es una aplicación regular de una norma procesal impulsora del proceso. Con relación a los efectos del recurso de apelación, tenemos dos: la apelación con efecto devolutivo y con efecto suspensivo. El primero significa que solo aquello que ha sido apelado va al superior, mientras tanto los} demás continúa su trámite ante el juez inferior. El segundo, por oposición significa que todo el proceso pasa al superior, quedando suspendido la competencia del juez inferior, de allí su nombre”. (MONROY GALVEZ, 1992)
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2.4.8 VICIO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA 2.4.9 Invoca un error indicando, tanto del hecho como del derecho
2.4.10 UBICACIÓN DEL VICIO EN EL FALLO Como la finalidad del recurso es la revisión de la sentencia y se requiere la existencia del perjuicio, el vicio debe encontrarse en la parte dispositiva, esto es, en el fallo, que es lo que realmente puede afectar a la parte, en cuanto contendrá un verdadero mandato que pasará en Autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, no cabe alegar agravios, ni revisar los motivos de la decisión, esto es, los considerandos. (Vescovi, Enrique)
2.5 LOS PRESUPUESTOS DE LA APELACION 2.5.1 EL AGRAVIO (perjuicio) En síntesis, la apelación “Es el perjuicio que, tiene que sufrir la parte para estar habilitada para introducir este recurso que tiene por finalidad esencial reparar dicho perjuicio. Como dice Couture, entre el agravio y el recurso media la misma diferencia que entre el mal y el remedio. La apelación…busca la justicia, porque “el agravio es la injusticia, la ofensa, el
perjuicio material y moral”. (VESCOVI, 1988) En otras palabras, el agravio constituye en uno de los requisitos sine qua non para recurrir; es decir, quien apela una resolución judicial debe sufirir un agravio o perjuicio personal; por consiguiente, no hay apelación por el simple hecho de apelar, necesariamente debe demostrarse la existencia de un agravio real y cierto. Se entiende por agravio, a la insatisfacción, total o parcial, de cualquiera de las pretensiones
procesales,
oposiciones
o
simples
peticiones
formuladas
oportunamente en el proceso civil, o en otras palabras más senc illas es perder total o parcialmente el juicio o pleito.
2.5.2 PRESUPUESTO SUBJETIVO: parte. Legitimación de los terceros 18
Según HITTERS, tienen la condición de partes: 1) cualquiera de los integrantes de un litisconsorcio; 2) las partes accesorias, como el tercero adhesivo simple; 3) las partes indicentales o transitorias (abogados o procuradores en cuanto a sus honorarios); 4) las partes en sentido restringido, como el denunciante y el denunciado en el proceso de declaración de incapacidad..” (Vescovi, Enrique)
2.6 EL ACTO IMPUGNABLE “El recurso de apelación, el más importante dentro del procedimiento, por múltiples
razones, procede contra las sentencias: en principio cont ra las definitivas y también contra las interlocutorias o autos interlocutorios”. (Vescovi, Enrique)
2.7 LA SENTENCIA DEFINITIVA “La sentencia definitiva, en general, no es definida, salvo casos de excepción. El
concepto esta dado, normalmente, por el de una resolución (providencia…) que se dicta al final del pleito para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo del asunto (la pretensión procesal) (Vescovi, Enrique)
2.8 OBJETO DE LA APELACION: Los poderes del tribunal “Ad quem” “La apelación tiene por objeto revisa r la sentencia de primera instancia: también la
actividad del tribunal inferior (a quo). En la historia y el derecho comparado aparece dos sistemas distintos de apelación: en uno, esta consiste en una total revisión de la primera instancia (del juicio); en el otro, solo se controla la sentencia. (Vescovi, Enrique)
2.9 EFECTOS DE LA APELACION “Tres son los efectos que produce la apelación: suspensivo, devolutivo y diferido.
El primero suspende la competencia del Juez, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo; el segundo le permite continuar la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso; el tercero, le permite que sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada, se reserve la concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia”.
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De acuerdo al CODIGO PROCESAL CIVIL Ley 439, tenemos que el recurso de apelación, sin perjuicio de lo establecido para la ejecución provisional de las sentencias y autos definitivos, que se refiere el artículo 402 de este Código, se concede, ya sea en el efecto suspensivo, devolutivo o diferido.
2.9.1 APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO Tal cual señala el art. 259 del CODIGO PROCESAL CIVIL, en su núm. 1, tenemos que la apelación se concede: “En el efecto suspensivo, en cuyo caso la compete ncia
de la autoridad judicial se suspende, desde que se expide el auto de concesión hasta que el tribunal de segunda instancia devuelva el expediente para que se cumpla lo resuelto por el superior en grado, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo. Para efectos de una mejor comprensión, trascribimos la presente SENTENCIA CONSTITUCIONAL – 186/2003 – R en su calidad de JURISPRUDENCIA: “Que, en su oportunidad, correspondió al recurrente impugnar la resolución de 25 de enero de 2002 (por la que se rechaza su solicitud de desembargo) a través del “recurso de apelación en el efecto devolutivo”, teniendo en cuenta que en ejecución de sentencia ese recurso es el único viable para logar la modificación de una determinada resolución judicial, en aplicac ión de los arts. 225 inc. 5) y 518 CPC; por consiguiente, equivocadamente planteó recurso de revocatoria con alternativa de apelación, negligencia que no puede ser suplida por esta acción, como ha reconocido este Tribunal en SSCC 1351/2002-R, 1089/2001-R entre otras”.
2.9.2 APELACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO La apelación en el efecto devolutivo, (art. 259 – núm. 2) se concede “…en cuyo caso se permite la prosecución de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada, con indicación de las piezas estrictamente necesarias a fotocopiarse, que deberán ser legalizadas, y su remisión separadamente, al tribunal superior. En caso de la falta de pago de gastos para las fotocopias legalizadas referidas, en el plazo de cuarenta
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y ocho horas computables desde la notificación con el auto de concesión del recurso, se aplicará su caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada”.
De acuerdo a la SENTENCIA CONSTITUCIONAL – 599/2004-R: “Asimismo, se tiene establecido que la autoridad judicial, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, cuando lo correcto era conceder el mismo en el efecto devolutivo, conforme dispone el art. 225 inc. 1) del CPC, al señalar –entre otras- , que la apelación en el efecto devolutivo procederá contra las sentencias que se dictaren en los procesos ejecutivos; actos ilegales que no fueron oportunamente reparados por el Juez; quien por el contrario, por derecho de 17 de febrero de 2003, declaro la ejecutoria de la Sentencia, con el argumento de que el apelante no habría proporcionado los recaudos de Ley conforme establece el art. 242 del CPC, incurriendo en otro acto ilegal, en razón, de que por mandato expreso del art. 246 CPC, tratándose de apelación de sentencias, pronunciadas en procesos ejecutivos debe elevarse el expediente original, quedando en el Juzgado testimonio de las piezas estrictamente necesarias, por lo que no correspondía declarar la ejecutoria de la Sentencia” .
2.9.3 APELACION EN EL EFECTO DIFERIDO En el art. 259 núm. 3, el recurso de apelación se concede: “en el efecto diferido, en
cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con e fecto diferido se tendrá por retirada”. De acuerdo a nuestra JURISPRUDENCIA tenemos que: “La apelación diferida procede contra autos que resuelven excepcione previas, que
son las señaladas en los casos del 1 al 6 del art. 336 del Cod. Pdto. Civ. entre las 21
que se encuentran las de “incapacidad” o “impersonería” en el demandante, en el
demandado o en sus apoderados. En su interposición el apelante debe limitarse a plantearlo simplemente dentro del plazo, reservándose la fundamentación y concesión conjunta para el caso de una eventual apelación de la sentencia definitiva. Lo que quiere decir, que el juez a quo no debe conceder el recurso y menos disponer se remita testimonio o fotocopias de actuados, sino reservar para la eventualidad a la que se ha hecho mención, y en caso de producirse, tanto de apelación diferida (incidental) cuanto la de fondo (contra la sentencia) recién abrirá la competencia del tribunal de segundo grado, el que deberá resolver ambas situaciones (arts. 24-1 y 25-1 L. Nº 1760). La concesión y resolución anticipada de un recurso en contra del principio de “oportunidad” y “preclusión”, como el que se
examina, determina que el Tribunal Supremo anule lo obrado en cuanto a la apelación concedida, la misma que el juez debe reservar dentro de la regulación expuesta. Relator: Ministro Dr.: Prieto Melgarejo A.S. Nº 15, de 20 de enero del 2000.
AUTO SUPREMO “El recurso ordinario de apelación, se ha instituido a favor de todo litigante que
agraviado por la sentencia del inferior, ocurre ante el superior en grado para que repare el perjuicio. Este recurso ordinario está sujeto en su interposición a requisitos en cuanto a su contenido como fecha y la papeleta del comprobante de caja del arancel judicial; y, a un plazo de diez días cuando se trata de sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos, plazo que es fatal y que se computa a partir de la notificación con la sentencia (arts. 219 , 2201-1) – II Cod. Pdto. Civ.)” Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutierrez A.S. Nº 65 de 10 de febrero de 2003.
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CAPITULO III: CONCLUSIONES 1. El instituto de los recursos tiene su basamento en el devenir histórico desde la época romana, donde por ser la sentencia una determinación de seres humanos, estaba propenso a la falla o equivocación, por lo cual era necesario que se revise nuevamente por otros jueces u otras instancias para confirmar o denegar la apelación. 2. Ante el agravio de una de las partes en litigio, está establecido que se puede impugnar la decisión o resolución judicial del Juez A quo, a efectos de que el superior en grado JUEZ A QUEM, tenga la potestad de confirmar, denegar la determinación de primera instancia. 3. De acuerdo al Código Procesal Civil (ley 439), los medios de impugnación judicial son: el recurso de reposición, el recurso de apelación, el recurso de casación, el recurso de compulsa y la revisión extraordinaria de sentencia, como instrumentos garantistas para la revisión de las resoluciones emanadas por autoridad judicial competente en primer grado, mismas que deberán ser revisadas por el superior en grado.
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CAPITULO IV RECOMENDACIONES 1. La presentación de recursos a través de los medios de impugnación que señala la ley 439, deben cumplir las formalidades establecidas en cuanto al fondo y la forma. Al fondo, referido a que se impugne las resoluciones judiciales por error o por una equivocada interpretación de la norma, misma que debe ser reconsiderada por un juez superior. 2. Es altamente curioso que una resolución judicial del juez A quo, sea confirmada o denegada en su petición por el superior en grado A quem, y posteriormente sea llevado en casación, donde se casa contrariamente a lo señalado por los jueces de alzada en primera, y en segunda instancia.
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(2010) MANUAL DE DERECHO
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1ª edición.
Impresión ROGO color. Cochabamba –
Bolivia. 11. CODIGO PROCESAL CIVIL (ley 439) BOLIVIA.
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ANEXO
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