UNIVERSIDAD CATÓLICA LOS ÁNGELES CHIMBOTE FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
DERECHO PROCESAL CIVIL I MONOGRAFÍA PROCESO ABREVIADO
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ESTUDIANTES:
CARI ARGOTE, Yurico Rocio NINA CHOQUE, Kyner Lee MENDOZA YUPANQUI, Sixto SALAZAR QUISPE, Yaneth
DOCENTE TUTOR:
Dr. VILLANUEVA TOVAR, Mario
CICLO:
VI - DERECHO
FECHA:
SETIMBRE - 2016 - JULIACA
DEDICATORIA: PRIMERAMENTE A DIOS POR HABERNOS PERMITIDO LLEGAR HASTA ESTE PUNTO Y HABERNOS DADO SALUD, SER EL MANANTIAL DE VIDA Y DARME LO NECESARIO PARA
SEGUIR ADELANTE DÍA A DÍA PARA LOGRAR NUESTOS
OBJETIVOS,
ADEMÁS
INFINITA BONDAD Y AMOR.
DE
SU
ÍNDICE CARATULA…………………………………………………………….……….. ÍNDICE………….…………………………………………..….…… ..……….…. DEDICATORIA………………………………………………………..….…..…
Página i ii iii
INTRODUCCIÓN…………………………………………………………..…… .
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ANTECEDENTES………………………………………………………………..
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CONCEPTO………………………………………………………………………
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CARACTERÍSTICAS…………………………………………………………….
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PRETENSIONES………………………………………………………………….
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COMPETENCIA CIVIL DEL PROCESO ABREVIADO ………………………
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PLAZOS…………………………………………………………………………..
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RETRACTO……………………………………………………………………… TITULO SUPLETORIO, PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO Y RECTIFICACIÓN DE ARIAS O LINDEROS Y DESLINDE………………….. EXPROPIACION…………………………………………………………………
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TERCERIA………………………………………………………………………..
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CONCLUSIONES………………………………………………………………..
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REFERENCIA BIBLIOGRÁFICAS……………………………………………
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INTRODUCCIÓN El proceso abreviado es un proceso contencioso de duración intermedia en relación al de conocimiento (en el que los plazos para las diferentes actuaciones procesales son los más amplios que prevé el Código Procesal Civil) y al proceso sumarísimo (cuyo trámite es el más corto y simple que establece el Código. El proceso abreviado se caracteriza, principalmente por la improcedencia de la reconvención en determinados asuntos contenciosos que se ventilan en dicha vía (señalados en el art. 490 del C.P.C.); la concentración de actos procesales, al realizarse el saneamiento procesal y la conciliación es un sola audiencia (art. 493 del C.P.C.); y la posibilidad de ofrecer medios probatorio en la apelación de sentencias (en los casos contemplados en el art. 374 del C.P.C.)
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PROCESO ABREVIADO 1.- Antecedentes: En las leyes de Justiniano encontramos el antecedente histórico denominado como juicio suman. En Europa comúnmente se conocía el juicio ordinario, pero gracias a los Pontífices Romanos Alejandro III, Gregorio IX, Inocente IV y Clemente V, se dictaron varias normas mediante las cuales se simplificó el procedimiento principalmente para asuntos de menor cuantía. Los Estatutarios incorporaron durante los siglos XIII y XIV en las ciudades italianas el juicio sumario por razón de la pequeña cuantía y, diferenciaron con los Juicios ejecutivos, con la finalidad de proteger a las personas pobres y por la urgencia de resolver los pleitos Este juicio se caracterizó por la brevedad de los plazos, supresión de muchas formalidades y en donde el Juez dictaba la sentencia inmediatamente agotado trámite. En el Perú, el proceso abreviado tiene su antecedente legal en el juicio suman o de menor cuantía previsto en el Código de Procedimientos Civiles de 1912. Es por ello que la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Civil vigente, señala que cuando se haga referencia al juicio suman o de menor cuantía, tiene su equivalente en el proceso abreviado. El artículo 935 del Código de Procedimientos Civiles establecía que se tramitaba en juicio de menor cuantía, cuando su valor pasaba de quinientos soles y no excedía de dos mil soles, sufriendo varias modificaciones en cuanto a su cuantía. Estos juicios se caracterizaban por la brevedad y abreviación de los términos en su trámite, así como una gran oralidad, las excepciones se tramitaban conjuntamente con la cuestión principal debatida, y a través de este procedimiento se tramitaban una serie de juicios, como el interdicto, desahucio, aviso de despedida, divorcio, etc.
2.- Concepto. Antes de dar un concepto del proceso abreviado, transcribimos algunos conceptos de su antecedente legal, el juicio de menor cuantía. El profesor PINO CARPIO, conceptúa el juicio de menor cuantía «Denominase juicio de menor cuantía al que se tramita por el procedimiento llamado sumario, cuyo acto procesal fundamentalmente es la diligencia de comparendo, acto en el que, de manera definitiva queda circunscrita la controversia que el juez debe resolver en la sentencia. Aparte de la diligencia de comparendo, caracteriza al juicio de mayor cuantía, la tramitación conjunta de la acción, de la reconvención y de las excepciones que en el mismo acto de comparendo deben deducirse. La reducción del termino probatorio, el ofrecimiento de todas las pruebas dentro de los tres primeros días de aquel termino (con excepción de la instrumental publica que puede ofrecerse en cualquier estado del juicio) y la abreviación de los tramites en su actuación, son otras tantas características del juicio de menor cuantía en cuestión». Sobre el particular, VELASCO GALLO, apunta «Se denomina juicio de menor cuantía (del latín quantum, cuanto) al que se tramita por el 5
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procedimiento llamado sumario, cuyo acto procesal fundamental es la diligencia de comparendo. El juicio tiene gran importancia, porque su procedimiento se aplica a otros de carácter sumario, como retracto, interdictos, cuentas, etc. En este juicio se han abreviado los tramites y se restringe el conocimiento a dos instancias, para que los gastos judiciales no sean mayores que el valor de la cuestión litigiosa». Estos conceptos nos dan las pautas generales de lo que viene a ser el proceso abreviado, pues el Código Procesal Civil vigente no lo define, pero por sus características se puede construir un concepto WILBELDER ZAVALETA, expone «Es el proceso que se tramita ante el Juez de Paz Letrado o Juez Civil Especializado, según la cuantía, para conflictos de intereses específicamente determinados por la ley y para aquellos que oscilan entre 100 a 1000 unidades de referencia procesal, con el mismo trámite del proceso de conocimiento, pero con reducción de plazos y concentración de actos procesales». El tratadista colombiano MONROY CABRA conceptúa «El proceso abreviado es un proceso declarativo pero con un trámite breve, los lineamientos son iguales a los del proceso ordinario, pero los términos son más cortos y no existe recurso extraordinario de casación» Recapitulando, según la doctrina y nuestra normatividad, el proceso abreviado, es un proceso contencioso, de conocimiento, intermedio entre el proceso propiamente dicho de conocimiento y el proceso sumarísimo, que sirve para resolver conflictos de intereses intersubjetivos y cuya competencia se ha fijado expresamente en la Ley. En este proceso los actos procesales son restringidos y los plazos son menores en cuanto al proceso de conocimiento y mayores a los del proceso sumarísimo.
3.- Características: a) Es un proceso de conocimiento o de cognición.- Porque resuelve pretensiones a través del conocimiento que las partes presentan al juez, y que no se sustentan en títulos ejecutivos, sino en derechos que previamente se requieren demostrar la verdad. Este proceso tiene similitud con los procesos de conocimiento y sumarísimo, ya la función que cumplen están delimitadas por el tipo de pretensión que son de su conocimiento, ya sea por la complejidad del caso, la urgencia o la cuantía de sus pretensiones, pero todas son de conocimiento o cognición propiamente dichas. El profesor CHIRINOS SOTO, sostiene que «el proceso abreviado es también un proceso de conocimiento, pero abreviado. Precisamente, el calificativo de abreviado no es autónomo, sino que se vincula al proceso más importante. La denominación cabal seria, entonces, proceso de conocimiento abreviado».
b) Es un proceso contencioso.- Porque resuelve conflictos de intereses intersubjetivos existentes entre dos partes o más. Estos procesos se caracterizan por el conflicto existente, denominado litis. Se diferencian de los procesos no contenciosos porque en ellos no hay conflicto y, únicamente se requiere a través del órgano jurisdiccional eliminar una incertidumbre jurídica. Al decir, más de dos partes, nos referimos cuando 6
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en un proceso intervienen litisconsortes y terceros legitimados, a quienes también se les denomina «parte procesal».
c) Tiene una competencia determinada.- La competencia del juez por razones de grado, territorio y materia están debidamente asignadas por el Código Procesal Civil y otras normas procesales y, la competencia por razón de la cuantía tiene un mínimo y un máximo. El Artículo 488 del citado corpus, fija la competencia del proceso abreviado, pero esta debe concordar con las reglas generales de la competencia previstas en el Cap. I del Titulo II del Código Procesal Civil. d) Se abrevian los actos procesales.- Las etapas procesales se abrevian con relación al proceso de conocimiento, tal es así, la concentración en una sola audiencia el «saneamiento» y «la conciliación», mientras que en el proceso de conocimiento anteriormente se desarrollaban independientemente, ya que ahora con la ley 29057 no existe audiencia de Saneamiento pero si Saneamiento. Igualmente los plazos en relación a los del proceso de conocimiento son menores, pero mayores en relación al proceso sumarísimo; por ejemplo, el plazo para contestar la demanda en el proceso de conocimiento es de treinta días habites, mientras que en el proceso abreviado es de diez días y en sumarísimo de cinco días. e) Es exclusiva para determinadas pretensiones.- La ley señala determinadas pretensiones que se tramitan específicamente en proceso abreviado por razones que la propia naturaleza de éstas así lo exige, por ejemplo el derecho de retracto, títulos supletorios, etc. ; aunque la selección hecha por el legislador debe reformularse, porque hay pretensiones que han sido escogidas para tramitarse en esta vía procesal, cuando por calidad y sencillez deberían ubicarse en el proceso sumarísimo; por ejemplo, la rectificación de área o linderos. f) La reconvención es restringida.- La reconvención viene a ser, la demanda que el demandado dirige contra el demandante en el mismo proceso y, la nueva pretensión propuesta debe estar íntimamente ligada a la pretensión principal del demandante. En el proceso de conocimiento la reconvención es ilimitada, bastando el cumplimiento de los requisitos generales para su admisión, mientras que en el proceso abreviado se prohíbe reconvenir contra determinadas pretensiones planteadas, tales como, por ejemplo, en la demanda de prescripción adquisitiva de dominio y su justificación se da por razones propias de la naturaleza de esta pretensión. 4.- Pretensiones .- Lo encontramos en el artículo 486 del CPC, así como también, los que nos señalan otras normas.
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5.- Competencia Civil del Proceso Abreviado. 5.1.- Competencia por Razón de la Materia: La competencia por razón de la materia o asunto conforme señala el Art. 9 del Código Procesal Civil, se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan. Por lo indicado, la competencia está determinada por el factor objetivo que se deriva de la naturaleza del litigio o de la relación jurídica objeto de la demanda y, tiene un tratamiento legal especial, por ejemplo el derecho de retracto, la prescripción adquisitiva de dominio, etc. La determinación de la competencia por razón de la materia conforme se dijo, no causa en la práctica mayores problemas, porque la ley se encarga de definir de manera expresa a que juez corresponde tramitarse cierta pretensión, pero si requiere de mucho cuidado cuando ésta se aplica en forma combinada con la competencia por razón de territorio y cuantía. De la relación de pretensiones especificas consignadas en el numeral 486 del Código Procesal Civil, aparentemente todas serian de competencia en primera instancia del Juez Especializado en lo Civil, pero esto no es así, pues también son de conocimiento del Juez de Paz Letrado, según el valor económico del bien materia de la pretensión. Esto quiere decir, que corresponde conocer tanto al Juez Especializado en lo Civil, como al Juez de Paz Letrado, pero cuando se trate de pretensiones relativas a derechos reales. Lo que ocurre, es que la competencia por razón de la materia se combina con la competencia por la cuantía, cuando esta es determinable y de la misma forma se combina con la competencia territorial y, así podremos determinar al juez competente, por ejemplo, de una demanda sobre títulos supletorios, o prescripción adquisitiva de dominio. Por otro lado, también hay pretensiones que la propia ley fija la competencia al Juez Especializado en lo Civil o al Juez de Paz Letrado según su naturaleza, como por ejemplo, la pretensión especifica extra patrimonial sobre limitación en todo o en parte de la representación legal de la sociedad conyugal por abuso de uno de los cónyuges, que se encarga al Juez de Paz Letrado conforme prevé el Art. 292 del Código Civil.
5.2.- Competencia Civil por razón de la cuantía: Concordando el Art 488 con el Art 486 inciso 7) del Código Procesal Civil, se establece el monto de la cuantía para ser tramitada en la vía procesal abreviado tanto ante el Juez Especializado en lo Civil, como ante el Juez de Paz Letrado, en la forma siguiente:
5.2.1 JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL . Corresponde al Juez Especializado en lo Civil, cuando la pretensión materia del conflicto tiene un valor cuantificable de más de 500 Unidades de Referencia Procesal (URP) hasta 1000 (URP)
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Si la pretensión es el pago de una suma de dinero en moneda extranjera, procede la exigencia en dicho signo monetario, pero para efectos de determinar la competencia deberá indicarse el monto equivalente a moneda nacional en la fecha de interposición de la demanda. Esta indicación debe ser clara en el petitorio para determinar la vía procedimental abreviada.
5.2.2 JUEZ DE PAZ LETRADO Tiene competencia por razón de la cuantía, cuando la pretensión cuantificable es más de 100 URP hasta 500 URP. Cuando se trate de las pretensiones de tercería, titulo supletorio, prescripción adquisitiva de dominio y rectificación de área, así como cualquier otra pretensión sobre derechos reales y que sea cuantificable, deberá calcularse su valor para efectos de determinar la competencia ya sea a favor del Juez de Paz Letrado o del Juez Especializado en lo Civil. 5.3. Competencia por Razón de grado o función: Esta competencia conforme se explicó al tratar sobre la competencia del proceso de conocimiento, se deriva de la clase específica de funciones que desempeña el juez en un determinado proceso según la instancia o grado en donde se ubique o de casación. De la lectura de los Artículos 28 y 488 del Código Procesal Civil, se establecen que la competencia funcional queda sujeta a las disposiciones de la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial y este Código y, son competentes para dirigir el proceso abreviado el Juez Especializado en lo Civil y el Juez de Paz Letrado. Pero según el mismo código, no solamente dichos magistrados tienen competencia para conocer el proceso abreviado, sino también, en Primera Instancia los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior y los Vocales de la Sala Civil de la Corte Suprema de la Republica. Tal es así, que conforme se desprende del Art. 511, del Código Adjetivo, es competente en primera instancia la Sala Civil, o Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia cuando se atribuya responsabilidad civil a un Juez de Paz, Juez de Paz Letrado o a un Juez Especializado, y, cuando se trata de una demanda de responsabilidad civil de vocales de la propia Corte Suprema y vocales de las Cortes Superiores, corresponde a la Sala Civil de la Corte Suprema asumir competencia funcional en primera instancia. 6.- Plazos.- Los encontramos en el artículo 491 del Código Procesal Civil.
RETRACTO 1. ORIGEN DEL DERECHO DE RETRACTO. Etimológicamente la palabra retracto deriva de las voces latinas «re», que significa repetición o retorno y la palabra «tractus», que es tracción o movimiento, y consiste en la facultad que la ley otorga a determinadas personas para evitar la transferencia de un bien y permitirle la subrogación, bajo las mismas condiciones pactadas entre el vendedor y el comprador. 9
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El derecho de retracto es de orden bíblico y su naturaleza jurídica es discutida pero la corriente más aceptada es que en el derecho de retracto la compra venta no se rescinde, ni se anula, tampoco se produce una nueva compra venta sino únicamente el retrayente se sustituye en lugar del comprador en todas las estipulaciones pactadas en el contrato. La Comisión Reformadora del Código Civil pensó en cambiar el nombre de retracto por el derecho de sustitución, pero prevaleció el nombre tradicional, empero esta figura no es más que una subrogación o sustitución frente a las demás posiciones que consideran como una rescisión o una nueva compra venta, pues el contrato nació válido y no se vuelve a celebrar otra compra venta.
2. CONCEPTO. El maestro JOSE LEON BARIANDIARAN nos dice «que es una situación que puede producirse relativamente a una compra-venta o una adjudicación en pago, para el efecto de que un tercero, extraño al negocio jurídico que se ha realizado (compraventa o adjudicación en pago), se sustituya al comprador o al adjudicatario, adquiriendo la cosa vendida o adjudicada, pagando a dicho comprador o al adjudicatario, lo que este último pago al vendedor». El Art. 1592 del Código Civil define “E1 derecho de retracto es que la ley otorga a
determinadas personas para subrogarse en lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compra venta”
Para nosotros el derecho de retracto es un instituto jurídico que favorece a determinadas personas que la ley expresamente designa y que en situaciones jurídicas especiales accede a la propiedad que ha sido adquirida por un tercero, sustituyéndose en su lugar bajo las mismas condiciones contenidas en la transferencia.
3. CARACTERISTICAS DEL DERECHO DE RETRACTO a) Condicionamiento legal.- Este derecho se encuentra preestablecido por las causales específicamente determinadas por la ley y sin que pueda ser interpretado extensivamente, en la medida que constituye un recorte a los principios generales de la autonomía de la voluntad y de la estabilidad contractual. Este acondicionamiento también equivale a señalar que el área de acción de este derecho se encuentra reducido. b) Función subrogatoria.- En cuya virtud el retrayente por disposición legal reemplaza al comprador y ocupa su lugar sin necesidad de celebrar un nuevo contrato, de modo que bastara el otorgamiento de una escritura de sustitución. Dicho de otra manea por el derecho de retracto no se deja sin efecto el contrato de compra venta solo se cambia a la persona del comprador por otro comprador y bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compra venta o en la transferencia del bien.
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c) Formalismo riguroso.- Son imposiciones por su naturaleza excepcional que limita la libertad de contratación, a fin de consolidar la propiedad en beneficio de las personas a quienes la ley le asigna este derecho. d) Breve plazo de ejercicio de la acción.- El derecho de retracto se ejerce en el plazo de 30 días naturales de conocida la transferencia de lo contrario caduca este derecho. e) Carácter personalísimo.- Este derecho es personalísimo, es decir favorece únicamente a la persona legitimada y en la preferencia que la ley señala, es decir no puede ser objeto de cesión ni de pacto o estipulación contractual. f) Irrenunciabilidad e intransmisibilidad.- El Art. 1595 del Código Civil indica directamente la prohibición de renunciar y de transmisión del derecho de retracto por acto inter vivos empero con el propósito de evitar el entorpecimiento de la circulación de los bienes existe la posibilidad de la transmisión del derecho mortis causa. 4. BIENES SUJETOS AL DERECHO DE RETRACTO: Procede tratándose de bienes inmuebles y de muebles debidamente individualizados o determinados, pero en cuanto a los muebles, necesariamente deberán estar inscritos en los Registros Públicos. La restricción los bienes muebles se justifica a fin de no entorpecer el exceso del tráfico contractual, por ello el legislador ha restringido el radio de acción del retracto respecto de estos bienes. En el Código Civil de l936 en el Art. 1449 regulaba la prohibición de retraer los bienes muebles en general, concediendo únicamente cuando se traba de cosa indivisa.
5. PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE RETRACTO: 5.1.- PROCEDENCIA.- Según lo previsto en los artículos 1592 y 1593 del Código Civil, procede en los siguientes casos: a) En la Compra Venta.- El artículo 1529 de CC encontramos la Compra Venta; es de resaltar que la subrogación trae como consecuencia el reembolso que deberá hacer el retrayente al anterior comprador respecto del precio que pagó, pero no solamente será ello, sino también de los tributos y gastos y los intereses vencido, a fin de evitar con justicia, que el comprador original se empobrezca indebidamente. b) En la dación de pago.- Datio in Solutum, esta institución jurídica es un forma de extinguir una obligación y se produce cuando un acreedor recibe como cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debía cumplir (Art.1265 del C.C). Por ejemplo. Si el acreedor recibe un inmueble o mueble inscrito como pago, el retrayente podrá subrogarse en la situación del acreedor pagando el precio de la deuda. 11
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c) En la permuta.- La permuta se rige por las disposiciones sobre la compra venta en lo que sea aplicable conforme estipula el artículo 1603 del CC. 5.2.- IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE RETRACTO.- No procede en las ventas hechas en remate público, lógicamente porque en éste caso el que adquiere la propiedad lo hace de buena fe, y en forma pública. Además para la procedencia del remate del bien conlleva a un previo procedimiento judicial con las garantías de un debido proceso. 6.- TITULARES O PERSONAS LEGITIMADAS PARA EJERCER EL DERECHO DE RETRACTO: Lo encontramos en el artículo 1599 del CC. 1. El arrendatario conforme a la ley de la materia.- Estaba prevista a favor de los inquilinos de la casa habitación por la ley 21938 y se otorgaba cuando el propietario de un bien pretendía vender su propiedad, primero tenía que ofertar al inquilino o arrendatario y si éste en el plazo de 60 días no aceptaba la oferta, el propietario podía venderlo a cualquier otra persona, empero si el propietario no comunicaba y se producía la venta, el arrendatario podía interponer la demanda de retracto depositando el dinero de la venta y sustituyéndose en el lugar del comprador, pero el gobierno anterior con la política neoliberal donde prima la libertad de contratación, ha derogado este alcance mediante la primera disposición final del D. Lg. 757 vigente desde el 12/12/91. 2. El copropietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas.- El Art 969 del Código Civil señala que hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o mas personas. Es decir que cualquier copropietario que pretenda vender sus porciones indivisas primero tendrá que ofrecer a sus copropietarios. En la copropiedad existe una comunidad perfecta de intereses, cada copropietario tiene todos los derechos y facultades inherentes a la propiedad, pero su ejercicio esta limitado por el derecho igual de los otros, por lo que la ley le confiere esta preferencia a fin de mantener la unidad del bien e incluso evitar el perjuicio que puede acarrear de que el copropietario pueda quedar con porciones diminutas. 3. El litigante, en caso de venta por el contrario del bien que se esté discutiendo judicialmente.- Es una razón suficiente, pues si el objeto del litigio es un bien inmueble o mueble inscrito en discusión y se vendiera a un tercero con la finalidad de perjudicar a su contendor, procede el retracto puesto que la pretensión estaba destinado a la adquisición o recuperación de la propiedad del citado bien. Este derecho faculta al litigante, entendiéndose que puede ser el demandante o demandado, por ejemplo en una demanda de nulidad de contrato el demandado venda el bien utilizando el titulo
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que posee, el demandante podrá plantear el derecho de retracto sustituyéndose en lugar del comprador.
4. El propietario, en la lenta del usufructo y a la inversa.- El usufructo es una limitación a la propiedad, que consiste en el derecho de usar y gozar o disfrutar temporalmente de una cosa ajena, conservando la sustancia de ella. Ocurre por ejemplo cuando el marido deja sus bienes propios en usufructo a su esposa hasta que este fallezca, pero puede suceder que disponga en venta antes de su fallecimiento, tendrá primer derecho la usufructuaria. Es decir, lo que se produce en el retrayente es que se vienen a reunir los caracteres de usufructuario propietario los que antes se encontraban desdobladas en personas diferentes. 5. El propietario del suelo y el superficiario, en la venta de sus respectivos derechos.- El derecho de superficie permite tener y conservar en suelo de otro la propiedad de la edificación o sea es el derecho de dominio sobre lo edificado. En consecuencia existen dos propiedades distintas, el derecho de propiedad sobre el suelo y el subsuelo y el derecho de propiedad de los edificios o de la construcción y cuando uno de ellos venda a un tercero sin previo aviso del otro, éste tendrá expedito el derecho de retracto. 6. Los propietarios de predios urbanos divididos materialmente en partes, que no puedan ejercitar sus derechos de propietarios sin someter las demás partes del bien a servidumbres o a servicios que disminuyan su valor.- Las servidumbres son limitaciones legales al derecho de propiedad que por razones de seguridad, fraternidad humana de una mejor satisfacción y utilización de los bienes se concede el derecho de uso al otro. En las servidumbres necesariamente concurren la existencia de dos predios uno dominante y otro sirviente. Aquí no se produce una desmembración de la propiedad, sino solamente limitaciones del ejercicio del derecho de propiedad y tendrá derecho frente a cualquier enajenación el propietario del predio sirviente. 7. El propietario de la tierra colindante, cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de la unidad agrícola o ganadera mínima respectiva, o cuando aquella y ésta reunidas no exceden de dicha unidad.- Los predios rústicos actualmente se rigen en cuanto a los derechos substanciales por el Código Civil y únicamente las Direcciones Agrarias o sus Dependencias tienen competencia de orden administrativo y con normatividad especial. El propietario de la tierra rustica colindante tendrá derecho de retracto cuando sumado su propiedad más la que va a retraer no exceda de una unidad agrícola o ganadera establecida por ley. 7.- LA COMPETENCIA CIVIL DEL DERECHO DE RETRACTO: 7.1.- Competencia territorial.- Es competente el Juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se encuentra el bien o bienes a elección de este conforme regulan 13
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los artículos 14 y 24 del C P C. Asimismo, si la demanda versa sobre varios inmuebles en diversos lugares, será competente el Juez de cualquiera de ellos, conforme prevé el Art 24 del C P C.
7.2.- Competencia por razón de la cuantía.- Es competente el Juez de Paz Letrado, cuando el valor del bien materia de retracto, considerando los tributos y gastos oscile entre 100 hasta 500 Unidades de Referencia Procesal. Cuando excede de esta cuantía es competente el Juez Civil, pero además debe tenerse presente que el tramite de este proceso es en el abreviado aun así supere las 1000 URP, cuyo procedimiento sería el de conocimiento, pero por estar fijado por ley su procedimiento siempre tendrá este tramite. 8.- ASPECTOS PROCESALES DE LA DEMANDA DE RETRACTO Y SUS ANEXOS.- Muchas pretensiones aparte de los requisitos genéricos que debe contener toda demanda, la ley le exige por su propia naturaleza otros requisitos de cumplimiento obligatorio bajo sanción de ser declarados improcedentes. Los requisitos de la demanda de retracto son los siguientes: La demanda deberá cumplir con los requisitos generales previstos en los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil.
Activamente esta legitimado para ejercer el derecho de retracto legal, el copropietario, litigante propietario, etc, según la legislación sustantiva que regula cada forma de retracto (Art 1599 del C.C La demanda Obligatoriamente deberá estar dirigida contra el enajenante y el adquiriente del bien que se intenta retraer, conforme exige el Art 496 del C.P.C y contra los nuevos propietarios adquirientes si son conocidos. Es lógico que como el retrayente se va a subrogar en el lugar del adquiriente, debe también ser emplazado el enajenante para efectos de conocer de la comunicación de la transferencia, a fin de verificar si le asiste dicho derecho y no perjudicar al adquiriente original. Si el demandante conociese el monto del precio pagado por el adquiriente se anexara el certificado de depósito en dinero del equivalente de la prestación recibida por el enajenarte, los tributos y los gastos pagados por el adquiriente y en su caso los intereses debidos por este y que se hubiesen devengado. Es razonable que si el adquiriente ha pagado el precio al enajenante, el retrayente para subrogarse en su lugar debe devolver el precio y los demás gastos al primer adquiriente y si hubieran transcurrido varios años manteniéndose oculta dicha transferencia deberá depositar los intereses legales aparte de los demás gastos asumidos por el originario comprador.
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Si en la transferencia se pacto plazo para el pago del saldo, el retrayente otorgará garantía suficiente a criterio del Juez, dentro del segundo día. Puede tratarse de una venta a plazos y en razón de que el retrayente se va a sustituir en lugar del adquiriente deberá depositar la inicial y obligarse al pago de las demás cuotas, conforme lo hizo el primer adquiriente. Empero puede ocurrir que el retrayente una vez subrogado incumpla el pago de las demás cuotas, por lo que estaría perjudicando al enajenarte y también al originario adquiriente, por ello se exige la garantía que debe prestar éste. La garantía puede ser de orden real o personal, por ejemplo podrá ofrecer otro inmueble, un vehículo, una fianza de un tercero o hasta una caución juratoria según la naturaleza de lo que se pretende garantizar y que el Juez considere prudente. Si el retrayente desconoce la contraprestación pagada o debida por el adquiriente, ofrecerá hacer el deposito u otorgar la garantía que corresponda según el caso, dentro del segundo día de su conocimiento. Esta manifestación de su desconocimiento deberá expresarlo claramente en la demanda.
9.- PLAZO PARA EJERCITAR EL DERECHO DE RETRACTO El derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de 30 dial naturales contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho. La comunicación cierta puede hacerse mediante carta notarial u otro medio idóneo. Cuando su domicilio no sea conocido ni conocible, puede hacerse la comunicación mediante publicaciones en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de mayor circulación de la localidad, por tres veces con intervalo de cinco días entre cada aviso. En este caso, el plazo se cuenta a partir del día siguiente al de la última publicación. Si el retrayente conoce de la transferencia por cualquier otro medio distinto a las comunicaciones por carta o publicaciones, el plazo se cuenta a partir de la fecha de tal conocimiento. En caso de la presunción de que toda persona tiene conocimiento del contenido de la inscripción registral por el principio de la publicidad y como tal estaría enterado de la transferencia de la propiedad sin admitirse prueba en contrario, conforme prevé el Art. 2012 del Código Civil, solo es oponible al retracto, después de un año de la inscripción de la transferencia, quiere decir que después de un año el pretendido retrayente ya no podrá ejercitar el derecho de retracto.
10.- IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE RETRACTO: Las causales de la improcedencia de la demanda de retracto se producen por lo siguiente:
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a) Por regla general toda demanda deviene en improcedente si se incurre en las causales de fondo previstas en el Art. 427 del Código Procesal Civil. b) Es improcedente cuando la demanda de retracto ha sido interpuesta o presentada fuera del plazo legal establecido por la Ley, esto es de 30 días naturales contados desde que el retrayente tiene conocimiento de la transferencia. c) Si el retrayente tuviera conocimiento de la transferencia deberá anexar el certificado de depósito en dinero de la prestación recibida por el enajenante y en su caso, los intereses debidos por éste y que se hubieran devengado. Este depósito deberá hacerse al Banco de la Nación a nombre del Juzgado donde se ha interpuesto la demanda. d) Si en la transferencia se pactó plazo para el pago del saldo, el retrayente otorgara garantía suficiente, y será el Juez quien acepte o de lo contrario mejore dentro de segundo día. e) En caso de desconocer el precio de la transferencia será improcedente sino ofrece hacer el deposito (cuando la contraprestación fue pagada) u otorgar garantía (cuando la contraprestación todavía no ha sido pagada) dentro del segundo día de su conocimiento. 11. REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RETRACTO. Aparte de los requisitos generales de la demanda prescritos en el Articulo 442 del C P C, la contestación de la demanda de retracto deberá sujetarse a las siguientes reglas: a) Si en la demanda se expresa que se desconoce el precio de la contraprestación pagada o debida por el bien que se intenta retraer, en la contestación deberá indicarse expresamente esta circunstancia, es decir los demandados deben argumentar el monto del precio de la venta y la forma de pago, o en todo caso la no existencia de una compra venta, pues son ellos los que conocen de la existencia de la transferencia bajo cualquier modalidad, por ser el enajenarte y el adquiriente. b) De la misma forma corresponde a los demandados en forma imperativa, acreditar que el retrayente conocía de la transferencia en fecha determinada para efectos de que se mantenga incólume la transferencia. 12.- IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCION: En este proceso no procede la reconvención conforme señala el Art. 490 del CPC. 13.- LA CARGA PROBATORIA EN LA DEMANDA DE RETRACTO: La carga probatoria en sentido estrictamente procesal es la conducta impuesta a los litigantes para que acrediten la verdad de los pechos enunciados por ellos Se ha tratado de establecer reglas generales para distribuir de antemano la carga probatoria según sea la posesión que el sujeto toma en el proceso. Esto es un problema muy complejo 16
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en materia procesal, ya que afecta no solo a los principios rectores sino a la política misma de la prueba. Dado esta dificultad se ha ensayado una formula general que es la siguiente «cada una de las partes le corresponde producir la prueba de sus respectivas afirmaciones», empero en este proceso el Art. 501 del C P C ha impuesto expresamente, que la carga de la prueba del conocimiento de la transferencia corresponde a los demandados. En consecuencia, la carga de la prueba de la fecha de conocimiento de la transferencia del bien corresponde a los demandados, esto es que el enajenante y el adquiriente deberán demostrar que el retrayente tenia conocimiento de la transferencia desde tal fecha y de esta forma probar por ejemplo que la demanda es extemporánea y por tanto ha caducado el derecho del demandante.
14.- CONCLUSION ESPECIAL DEL PROCESO DE RETRACTO: La conclusión del proceso de retracto es declarada por el Juez en cualquier estado del proceso, cuando se llega a acreditar que el retrayente conocía o que estaba en condiciones de conocer la prestación pagada o debida por el adquiriente, pero que en la demanda manifestó que desconocía estas circunstancias. El Juez además cuando aplique esta norma impondrá una multa de 20 a 40 URP mas las costas y costos, por la malicia de su actuación. La resolución es apelable con efecto suspensivo. Como se ve, si el demandante conoce el precio que pago el comprador debe consignar dicho precio, en caso contrario si se acredita o inclusive basta probar que razonablemente estaba en la aptitud de conocerla, a pedido de parte el Juez puede declarar la nulidad del proceso y subsiguiente conclusión del proceso con la imposición de sanciones, por su actuación irregular.
15.- ACUMULACION SUCESIVA DE PROCESOS: El Art. 1600 del Código Civil prescribe «Si hay diversidad en los títulos de dos o mas que tengan derecho de retracto, el orden de preferencia será el indicado en el Art. 1599». En suma, cuando dos o mas que tengan este derecho y a la vez estén tramitando simultáneamente demandas de retracto procederá acumular sucesivamente dichos procesos, a fin de evitar el escándalo jurídico que deriva de pronunciamientos judiciales contradictorios. La acumulación pueden solicitar las partes en todo caso el Juez de advertir la existencia de dos o mas procesos judiciales de oficio debe ordenar la acumulación y resolverá a favor de quién de estos tenga preferencia. El orden de preferencia será el indicado en el artículo 1599 del Código Civil, por ejemplo concurren un copropietario, un usufructuario, la preferencia se otorgara al primero por estar antecediendo al segundo en el orden establecido en dicha norma
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legal. Aun cuando ya los doctrinarios han advertido que el orden establecido por el Art. 1450 del Código Civil anterior no era justo, nuestro Código actual sigue repitiendo, por ejemplo, el retracto del colindante merece menos importancia que el de los copropietarios, lo cual no es así por razones obvias.
16.- EFECTOS EN CASO DE VARIAS EN AJEN ACIONES: En el caso que se produzcan varias enajenaciones antes de que expire el plazo para ejercitar el retracto, este derecho solo se refiere a la primera, quedando sin efecto automáticamente las otras enajenaciones 17.- LA SENTENCIA EN EL PROCESO DE RETRACTO: La sentencia dictada, puede ser objeto de apelación con efecto suspensivo ante la instancia superior, pudiendo recurrir en vía de casación solamente si la sentencia recurrida proviene de la sala civil de la corte superior.
TITULO SUPLETORIO, PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO Y RECTIFICACIÓN DE ARIAS O LINDEROS Y DESLINDE 1.- CONCEPTO DE TITULO SUPLETORIO: REMIGIO PINO CARPIO dice: «Uno de los significados de la palabra supletorio es lo que remedia una falta y referida a los títulos, es lo que remedia la falta de estos». Conforme señala el Art. 504 inc.1 del C P C, procede a favor del propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a este, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del titulo de propiedad correspondiente. Tiene como finalidad de suplir como su nombre lo indica, la falencia o falta del documento que preexistió y que pereció por algún motivo y solamente se pide que se otorgue otro documento nuevo. El Art. 1296 del anterior Código de Procedimientos Civiles modificado por el D.S 01568-JC, reguló los títulos supletorios en la forma siguiente: «El propietario de un inmueble que no tiene documentos comprobatorios de su dominio, puede solicitar la formación de títulos supletorios ante el Juez del lugar donde se halle el bien», parecida definición nos da el actual Código Procesal empero varia en el tramite, pues ahora se tramita en proceso abreviado, mientras que en la legislación anterior se tramitaba en un procedimiento no contencioso y únicamente cuando había oposición se ordinarizaba la causa y recién se tramitaba en el denominado juicio ordinario. Como se ve, no existe razón de incluirlo desde un inicio en el proceso abreviado sino debería estar incluido en el proceso no contencioso, y solamente cuando se produzca contención se debe tramitar en el proceso abreviado, inclusive ahora los notarios igualmente tienen competencia para tramitar éstas pretensiones en forma administrativa.
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En lo respecto a los títulos supletorios, podemos señalar que es procedente el otorgamiento de estos cuando un propietario no cuente con una documento que demuestre fehacientemente la existencia del contrato o acto jurídico de donde emerge su derecho de propiedad ya sea porque celebró una compra venta verbalmente, o cuando los documentos que acreditaban la existencia del contrato se han perdido. En estos casos, requerirá para efectos regístrales de un pronunciamiento judicial que supla esta ausencia, declarando la validez y eficacia de su título de adquisición.
2.- CONCEPTO DE PRESCRICPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO: Esta es una institución muy antigua y utilizada en el derecho romano. Etimológicamente proviene de dos vocablos latinos: PRE y ESCRIBERI, que significan inscripción previa debido a que cuando había que hacerlo valer era necesario convocarlo al comenzar la exposición. Los romanos justificaban dando seguridad a la propiedad misma. JOSERAND consideraba como un acto o un modo de consolidar la propiedad ya que si no existiera la prescripción, todos los derechos de propiedad estarían en peligro y habría que remontarse siglos atrás para probar la legalidad del derecho de propiedad y así ningún título sería firme y por ello siguiendo a los glosadores romanos se le llamo la probatio diabólica. Nuestro Código Civil ha previsto expresamente cinco formas de adquisición de la propiedad: Apropiación, especificación y mezcla, accesión, transmisión convencional y prescripción adquisitiva. En líneas generales, la prescripción adquisitiva de dominio, también conocida como usucapión, es la adquisición de la propiedad que se produce por el transcurso del tiempo y sujeta a los elementos o condiciones previstas en los artículo 950 y 951 del C.C. La prescripción adquisitiva o usucapión, es la adquisición de la propiedad por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo de tiempo o también por la posición corta de un tiempo menor sobre un bien inmueble o mueble que se pretende declarar la propiedad. La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad conforme define el Art. 896 del C.C. La posesión es un derecho provisional frente a la propiedad que es considerado como un derecho definitivo sobre un determinado bien. En principio todo bien mueble e inmueble es susceptible de usucapión, sin embargo las cosas que no pueden ser objeto de adquisición tales como los bienes de uso público y de dominio público no pueden ser sujetos de prescripción. La prescripción adquisitiva puede dirigirse no solamente contra quien posea título de propiedad en
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minuta o escritura pública, sino también contra quién tenga inscrito su derecho de propiedad en los Registros Públicos.
3. ELEMENTOS ESENCIALES DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE COMINIO: Parea adquirir la propiedad por prescripción es necesario que la posesión del usucapiente ya sea persona natural o jurídica sea continua, pacífica, pública y a título de propietario. a) CONTINUA.- Cuando la posesión es ejercida sin interrupción alguna, sin intermitencia y solamente se interrumpe si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye conforme estipula el Art. 953 del CC. Pero además se puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le transmitió válidamente el bien conforme dispone el Art. 898 del CC. b) PACÍFICA.- Cuando no media violencia en el tiempo de la posesión, es pacífica en tanto nadie reclame o cuestione la posesión. Así mismo, cuando el poseedor no ejerce ningún acto violento para mantener de buena fe o ilegítimamente el bien. c) PÚBLICA.- Cuando el poseedor acredite ser propietario en defecto o ausencia del titular, debe ser vista de todos (vires populi). La posesión debe ser de conocimiento general y no se produce a escondidas de los demás, inclusive a vista del propietario del bien de quién va a prescribir. d) POSEER COMO PROPIETARIO.- Esto es cuando la persona natural o jurídica posee el bien, sin vínculo contractual, pero lo hace como si fuera el propietario del bien. Se excluye en consecuencia a los poseedores inmediatos por ejemplo el arrendatario, comodatario, anticresista, depositario, etc. Esta es una condición subjetiva, por ello el Art. 952 del C.C. señala que quién adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare como propietario, es decir la prescripción adquisitiva de dominio es una acción procesal declarativa de derecho y requiere únicamente de la formalidad a través de este proceso. e) JUSTO TÍTULO.- El título viene a ser el documento que contiene el acto jurídico de la transferencia de la propiedad y justo título se configura cuando reúne todos los elementos de validez de la compra venta, tales como el precio, el bien, los contratantes, etc, pero en el caso de la prescripción falta que el que transfiere el bien no es el propietario, por ello este requisito está íntimamente ligado a la buena fe, lógicamente que si el título fuera válido sería improcedente la prescripción adquisitiva y estaríamos ante una pura transferencia de la propiedad.
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f) BUENA FE.- Es la creencia del poseedor que la persona que le transfiere el bien es el titular del derecho de propiedad, y no lo será cuando el poseedor conoce que el bien es de propiedad de otra persona y no de su transferente. La buena fe se parte del justo título, es decir no hará justo título si no hay buena fe. 4.-MODALIDADES Y PLAZOS DE LA PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA: 4.1.-BIENES INMUEBLES: 1. La prescripción larga.- Requiere de Posesión continua, pacífica y pública como propietario por un plazo de diez años o más. Conforme prevé el artículo 950 del CC. Esto ocurre cuando la posesión es de mala fe, o aún cuando nos encontramos frente a una posesión viciosa o violenta en su inicio. 2. La prescripción corta.- Basta poseer cinco años, en forma continua, pacífica, pública, a título de propietario, además de justo título y buena fe. El justo título está referida a la existencia de documentos de adquisición pero otorgado por el legítimo propietario o que dicho título este arreglado a derecho. Es poseedor de buena fe quien cree en su legitimidad de la posesión. 4.2.- BIENES MUEBLES: 1. Prescripción larga.- Se requiere posesión continua, pacífica y pública, como propietario durante cuatro años. 2. Prescripción corta.- Se exige además la posesión como propietario durante dos años sierre que exista buena fe. 5.- EFECTOS DE LA SENTENCIA DE PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA DE DOMINIO: La sentencia que accede a la petición es TITULO para la inscripción de propiedad en el registro respectivo y para cancelar a favor del anterior dueño, conforme así regula el artículo 952 del CC. Si bien para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio se requiere poseer como propietario, pero se exige el reconocimiento judicial para inscribir en los Registros Públicos. Además quien adquiere un bien por prescripción la acción reivindicatoria es improcedente y el anterior propietario ya no podrá recuperar el bien así tenga título inscrito en los Registros Públicos. Justamente la usucapión se basa en la presunción de que “quién permite, sin oponerse, que otro ocupe, posea,
explote un bien de su pertenencia, es sencillamente porque no lo necesita ni le interesa”, y como tal tam bién significa una sanción.
6.- CONCEPTO DE RECTIFICACIÓN O DELIMITACIÓN DE AREAS O LINDEROS: Según el diccionario rectificar significa enmendar, modificar, reformar, enderezar, mejorar, corregir, etc. Es aquella pretensión por la cual se concede al propietario de un bien inmueble a fin de que rectifique el área total o parcial del terreno o las medidas perimétricas de los linderos, o para que se limiten éstos mediante deslinde en forma 21
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correcta. Hay terrenos con medidas perimétricas erradas y/o áreas que no coinciden entre el documento y la realidad del bien, o también existe disputa con colindantes sobre una determinada área o lindero, la misma que se tramitará judicialmente para su rectificación y luego remitirse al notario para que corrija el título de propiedad y se pueda inscribir el dominio.
7.- EL DESLINDE: El deslinde no viene a ser sino la petición que hace el poseedor de un bien inmueble, para que el Juez fije en forma definitiva la línea divisoria con los predios colindantes con los que existe confusión de linderos, requiriendo necesariamente de la prueba de la inspección judicial. 8.- DIFERENCIA ENTRE EL TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO CON LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO: 1. El título supletorio de dominio tiene por finalidad otorgar título a una persona natural o jurídica que posea un bien en forma inmediata, continua, pacífica y pública que carece de documentos que acrediten su derecho de propiedad, contra su inmediato transferente o los anteriores a éste, o sus respectivos sucesores; en cambio la prescripción se otorga al poseedor de un bien que por un determinado especio de tiempo se hace propietario. 2. Cuando el bien inmueble no está inscrito en los RRPP da lugar a la formación de Título Supletorio, mientras que si se encuentra inscrito la propiedad a nombre de persona determinada, la demanda tiene que ser sobre prescripción adquisitiva de dominio. El artículo 2018 del CC señala que para la primera inscripción de dominio, se debe exhibir títulos por un periodo ininterrumpido de cinco años, o en su defecto, títulos supletorios, mientras que el artículo 952 del CC, estipula que por la prescripción adquisitiva de dominio se cancela las inscripción registral a favor del anterior dueño. 3. También difieren en los procedimientos porque en la formación de títulos supletorios la sentencia no es el título inscribible en los Registros Públicos, porque todo lo actuado tiene que previamente protocolizarse en una Notara y después se pasan a los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble para su anotación, en cambio en la Prescripción Adquisitiva de dominio la sentencia es título para la inscripción de la propiedad y para cancelar la que aparece en el Registro. 4. En el titulo supletorio generalmente no hay contención ni demandado, salvo que antes de dictarse sentencia se presentara alguien formulando oposición, en cambio en el proceso de prescripción adquisitiva existe contención desde el inicio porque va dirigido contra el anterior propietario del bien.
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EXPROPIACION Artículo 1º.- Del objeto de la Ley La expropiación a que se refiere el artículo 70º de la Constitución Política, el artículo 928º del Código Civil y los artículos 519º a 532º del Código Procesal Civil, se rigen por la presente Ley. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2º.- Del concepto La expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Artículo 3º.- Del beneficiario El único beneficiario de una expropiación es el Estado. Artículo 4º.- De las causales En la ley que se expida en cada caso deberá señalarse la razón de necesidad pública o seguridad nacional que justifica la expropiación, así como también el uso o destino que se dará al bien o bienes a expropiarse. Artículo 5º.- De la improcedencia de la expropiación La expropiación es improcedente cuando se funda en causales distintas a las previstas en la presente Ley, cuando tiene por objeto el incremento de las rentas públicas o cuando responde a la necesidad de ejercitar derechos reales temporales sobre el bien. Artículo 6º.- De la ejecución de la expropiación 6.1 La ejecución de la expropiación autorizada por el Congreso de la República, se efectúa mediante la norma legal correspondiente, la misma que deberá ser publicada en un plazo no mayor a 60 (sesenta) días contados a partir de la vigencia de la ley autoritativa de la expropiación. 6.2 La norma a que se refiere el párrafo precedente será, en el caso del Poder Ejecutivo, una Resolución Suprema con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; en el caso de los Gobiernos Regionales, la norma correspondiente de acuerdo a la legislación de la materia; y, en el caso de los Gobiernos Locales, un Acuerdo de Concejo. Artículo 7º.- De la expropiación para obras de gran envergadura 7.1 Excepcionalmente y sólo en razón de la envergadura de la obra de infraestructura de servicios públicos a la que esté destinado el bien a expropiar se podrá hacer uso del siguiente procedimiento:
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a) La ley de expropiación emitida por el Congreso de la República autorizará al sujeto activo para que, mediante la dación de múltiples resoluciones, realice la ejecución de la expropiación del bien, de tal modo que en un plazo de 2 (dos) años, contados desde la promulgación de dicha ley, se hayan iniciado todos los procesos de expropiación necesarios. b) A fin de determinar el bien materia de la expropiación, el sujeto activo emitirá, en el plazo de 30 (treinta) días contados desde la promulgación de la ley una resolución provisional señalando la identificación precisa del bien a expropiar, de acuerdo a coordenadas UTM de validez universal. c) En los casos a los que se refiere el presente artículo, el sujeto activo debe indemnizar al sujeto pasivo de la expropiación con un monto adicional al justiprecio, equivalente a los intereses correspondientes a los meses en que, dentro del plazo de 2 (dos) años a que se refiere el inciso a) precedente, se retrase la expedición de la resolución para la ejecución de la expropiación. La tasa de interés será la Tasa Activa en Moneda Nacional (TAMN). d) Si en el plazo a que se refiere el inciso a) el sujeto activo no dicta las resoluciones correspondientes a alguno de los inmuebles comprendidos en el área señalada en la resolución provisional, su propietario puede exigir, adicionalmente a lo establecido en el inciso c), el pago de un monto equivalente al 10% (diez por ciento) del valor comercial del inmueble. 7.2 Todos los procesos de expropiación que se dispongan, al amparo de lo dispuesto en el presente artículo deben ajustarse a lo establecido en la presente Ley.
OBJETO DE LAS EXPROPIACIONES Artículo 12º.- Del objeto 12.1 Todos los bienes inmuebles de dominio privado pueden ser objeto de expropiación. 12.2 Los bienes de embajadas o misiones diplomáticas y de organismos internacionales no están sujetos a expropiación, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, de la cual la República del Perú es Parte Contratante, salvo en los casos basados en el Principio de Reciprocidad o en el consentimiento previo. Artículo 13º.- Del subsuelo y del sobresuelo Pueden ser materia de expropiación el subsuelo y el sobresuelo, independientemente del suelo. Salvo que por el hecho de la expropiación del subsuelo o del sobresuelo, la propiedad del bien no pueda ser usada o explotada parcial o totalmente, o que el valor comercial de la propiedad del suelo se deprecie significativamente. En estos casos el Estado podrá optar entre expropiar todo el predio o pactar derecho de superficie.
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Artículo 14º.- De la expropiación total El sujeto pasivo de la expropiación podrá solicitar la expropiación total, cuando la fracción del bien que no es afectado por el acto expropiatorio sufre una real desvalorización o resultare inútil para los fines a que estaba destinado con anterioridad a la expropiación parcial. DE LA INDEMNIZACIÓN JUSTIPRECIADA Artículo 15º.- De la indemnización justipreciada 15.1 La indemnización justipreciada comprende el valor de tasación comercial debidamente actualizado del bien que se expropia y la compensación que el sujeto activo de la expropiación debe abonar en caso de acreditarse fehacientemente daños y perjuicios para el sujeto pasivo originados inmediata, directa y exclusivamente por la naturaleza forzosa de la transferencia. 15.2 La entrega efectiva y total del monto de la indemnización justipreciada, se efectuará en dinero, una vez transcurrido el plazo para la contestación de la demanda o de la contestación de la reconvención, según corresponda. En caso de oposición del sujeto activo a la compensación, el sujeto pasivo deberá otorgar garantía real o fianza bancaria por la diferencia existente entre su pretensión y la del Estado. 15.3 La indemnización justipreciada no podrá ser inferior al valor comercial actualizado conforme a lo dispuesto en el artículo 16º de la presente Ley; ni podrá exceder de la estimación del sujeto pasivo. 15.4 En ningún caso la indemnización justipreciada podrá comprender el valor de las mejoras realizadas en el bien a expropiar por el sujeto pasivo con posterioridad a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 8º de la presente Ley. Artículo 16º.- De la tasación El valor del bien se determinará mediante tasación comercial actualizada que será realizada exclusivamente por el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA. Artículo 17º.- De la compensación En caso que el sujeto activo de la expropiación observe la pretensión de compensación del sujeto pasivo, ésta será fijada por el Poder Judicial o Tribunal Arbitral, sobre la base de las pruebas que se actúen, de los fundamentos que expresen las partes y de las reglas de la crítica. Además deberá estimarse de acuerdo a la finalidad a que estaba destinado el bien al disponer la expropiación y de acuerdo a proyectos documentados antes de la fecha de publicación de la ley autoritativa de la expropiación. Artículo 18º.- De la actualización de la indemnización La indemnización justipreciada se actualiza para su consignación mediante la aplicación del Índice de Precios al por Mayor que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI. Por los meses o fracciones de mes cuyos índices no
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se hubieren publicado a la fecha de la consignación, se utilizará proporcionalmente el índice del último mes publicado.
Artículo 19º.- De la forma de pago 19.1 La consignación de la indemnización justipreciada, debidamente actualizada, se efectuará necesariamente en dinero y en moneda nacional. 19.2 En caso que en la sentencia el Juez determine monto distinto de la tasación comercial actualizada presentada por el demandante o del monto de la compensación presentada por el demandado, se ordenará en ejecución de sentencia se realicen las compensaciones correspondientes. Artículo 20º.- Del pago del valor comercial 20.1 El pago por el valor de la tasación comercial actualizada se efectuará con la interposición de la demanda. 20.2 Cuando exista duplicidad registral o la propiedad del bien a expropiarse sea discutida judicial o arbitralmente, el pago se efectuará en ejecución de sentencia. Artículo 21º.- Del pago de la compensación 21.1 El pago por la compensación se efectuará una vez otorgada la garantía o fianza bancaria, si el sujeto activo contradice el monto de la compensación pretendida por el sujeto pasivo. De no haber contradicción se deberá efectuar el pago por la compensación transcurridos 3 (tres) días de vencido el plazo de contradicción que la ley le otorga al sujeto activo. 21.2 En caso que el sujeto pasivo no hubiese presentado su pretensión a la compensación en el plazo a que se refiere el artículo 9º de la presente Ley ni hubiese reconvenido, el pago se efectuará en ejecución de sentencia. 21.3 En caso de duplicidad registral o la propiedad del bien a expropiarse sea discutida judicial o arbitralmente, el pago de la compensación se efectuará en la etapa de ejecución de sentencia. 21.4 Si este monto se paga en ejecución de sentencia, el mismo deberá ser actualizado según el Índice de Precios al por Mayor que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI. Artículo 22º.- Duplicidades Regístrales Parciales De existir duplicidades regístrales parciales, se pagará de acuerdo a lo dispuesto en los literales 20.1, 21.1 o 21.2, según corresponda. La porción sobre la cual no existe duplicidad, conforme a los literales 20.2, 21.3 y 21.4 se pagará a quien pruebe el mejor derecho de propiedad.
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NULIDAD DE LAS EXPROPIACIONES Artículo 23º.- De la nulidad de las expropiaciones 23.1 El sujeto pasivo de la expropiación puede demandar judicialmente la nulidad de la expropiación cuando ésta no haya sido dispuesta conforme a lo establecido en el artículo 3º y 4º de la presente Ley. Es discutible la declaración de necesidad pública o seguridad nacional dispuesta por el Congreso de la República mediante ley expresa, cuando no se ciña a lo dispuesto por esta Ley. 23.2 No procede plantear la nulidad cuando hay allanamiento expreso o tácito a la demanda de expropiación.
TERCERIA 1. SIGNIFICADO El principio, el proceso relaciona únicamente al demandante y al demandado, sin embargo en ocasiones puede vincular a terceros. Se dan aquí dos situaciones: En la primera, el tercero hará aquí dos derechos interviniendo en la litis para segunda, el tercero reclamará en vía de acción, como parte demandante en un proceso especial (de tercería), la propiedad de un bien afectado en alguna medida cautelar o sino la preferencia sobre el producto que se obtenga de los bienes de la parte perdedora en la etapa de ejecución, de sentencia del proceso que motiva su acción de tercería. Rodríguez García: dice de la tercería lo siguiente: “Tercería o intervención de terceros en juicios es la reclamación o intervención de una o más personas en un juicio que se sigue entre otros que son los directamente interesados, que tienen interés en los resultados de ese juicio por tener un derecho comprometido con él”. Cualquier cuestión que formule un tercero, en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio pendiente que siguen otros, lo se denomina tercería. 2. VIA PROCEDIEMNTAL Se llevará a cabo en el Proceso abreviado suscrito en el art. 486 - inc 5 - del C.P.C. 3. COMPETENCIA Así, el art. 488 del código procesal civil preceptúa lo siguiente: “Son competentes para conocer los procesos, abreviados los j ueces civiles y los de paz
letrados, salvo en aquellos cargos en que la Ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurídicamente los juzgados de paz letrados son competentes cuando la cuantía de postensiones mayor de veinte y hasta cincuenta unidades de referencia procesal.
4. REQUISITOS Se desprende de los arts. 533, 534, 535 del C.P.C. que son requisitos de la demanda de tercería en general los siguientes:
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La existencia de una medida cautelar trabada sobre bienes de propiedad de tercero o que afecte el derecho preferencial de tercero a ser pagado con el producto que se obtenga de tales bienes (art. 533 del C.P.C.). La interposición de la demanda en la oportunidad prevista por la Ley (Art. 534 del C.P.C.). Los requisitos generales contemplados en los artículos 424 y 425 del C.P.C. (art. 535 del C.P.C.). La acreditación fehaciente del derecho en que se funda el tercenista, ya sea con documento público o privado de fecha cierta (art. 535 del C.P.C).
5. CLASES La tercería puede ser de dos clases: Tercería de propiedad (O excluyente de Dominio) Tercería de derecho preferente (O de pago)
5.1. Tercería de Propiedad o de Dominio La tercería de propiedad (o de dominio o excluyente) es el precoso dirigido al acreditor del dominio de un bien sobre el cual recae una medida cautelar dictada en otro proceso. Para así lograr su desafectación por haber sido dicha medida indebidamente solicitada y decretada. 5.2. Tercería de Derecho (o de pago) La tercería de derecho preferente (o de prelación o de pago o de mejor derecho) es aquella que tienen por finalidad reclamar el pago prejudicial de una adherencia; una vez realizados los bienes que fueron objeto de medida cautelar.
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CONCLUSIONES El proceso abreviado en materia civil, es un proceso declarativo como el ordinario. En él se reducen ciertas etapas y principalmente los plazos, dicho proceso se encuentra regulado en el Código Procesal Civil en los artículos del 420 al 431. Al igual que el ordinario sus sentencias producen el efecto de cosa juzgada material
Proceso Abreviado de responsabilidad de los Jueces, Es la responsabilidad civil contra los funcionarios de la orden Judicial, es la citación Jurídica en fue se encuentra un sujeto de derecho. Por lo cual debe soportar un que procura la rehabilitación o reparación del orden quebrantado. Proceso abreviado de Expropiación, Limitación de un derecho subjetivo en virtud del cual el Estado, adquiere el dominio de uno o más bienes determinados de propiedad de una persona. Proceso Abreviado de Tercería, Pretensión que puede imponer una persona ajena a las partes que intervienen o figuran en un determinado proceso, a fin de que se disponga el levantamiento sobre un bien de su propiedad.
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