Consideraciones en torno al Nuevo Procedimiento Monitorio Civil: De su eventual contradicción con el Debido Proceso.-
Ponencia Presentada por Cristian Montero Cartes, Universidad de Concepción, Chile.
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Cuestiones Generales. Al decir de Couture, el proceso debe tener “Ni tanta económica-celeridad- que la justicia sufra quebrantos, ni tanta discusión que prolongue indefinidamente el día de la justicia”. Partiendo quizás de esta premisa, un destacadísimo grupo de juristas se propuso llevar adelante la difícil, ardua, pero no por eso menos gratificante empresa de dar a luz un anteproyecto de Código de Procedimiento Civil para la República de Chile1. Su labor fue larga y tediosa, no exenta de baches en el camino; hoy, sin embargo, tenemos en nuestras manos el fruto de magno trabajo. Éste contiene una serie de institutos que tienden a dar mayor eficacia y celeridad al procedimiento contencioso Civil Chileno, vigente desde mediados del siglo XIX.
El nuevo Procedimiento Monitorio, junto con otras innovaciones, es, quizás, una de las instituciones más novedosas del Anteproyecto. Se trata, en efecto, de una institución nueva en el derecho procesal chileno, pero con una ya larga vida en otros ordenamientos jurídicos. Cabe, empero, advertir desde ya, que si bien se han seguido las líneas trazadas por otras legislaciones en esta materia, sólo se ha adoptado en forma parcial, sin llegar a asumir plenamente dichos criterios. Su creación se remonta al siglo XIII en Italia, con el nombre de “proeceotum o
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Este Trabajo se encuentra inserto dentro de la Cátedra del Profesor Remberto Valdés Hueche. Anteproyecto de Código Procesal Civil para la Republica de Chile; en adelante ACPP.
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mandatum da solvento eum clausula instificativa"2, cuya principal característica, a diferencia del proceso declarativo, era “una cognición reducida, sumaria, no total”, características que además lo distinguía de los otros procesos sumarios o abreviados existentes en la época. Del mismo modo, este procedimiento era distinto al ejecutivo, toda vez que mediante él se obtenía rápidamente un título ejecutivo, en aquellos casos en que el acreedor no disponía a la sazón, para hacer efectivo su crédito, de un título ejecutivo a fin de principiar con la ejecución, debiendo, en consecuencia, recurrir a un costoso y largo juicio declarativo con el objeto de premunirse uno. Sin embargo, a nuestro juicio, su introducción en el anteproyecto de código de Procesal para la República de Chile y el código Procesal Civil Panamericano de carácter acusatorio nos parece a lo menos discutible por las razones que pasaremos a explicar.-
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A este respecto el profesor TOMAS Y VALENTE afirma: "el acreedor insatisfecho que no poseyese un título ejecutivo y no se resignase a acudir al proceso ordinario, se presentaba ante el juez y solicitaba de él la emisión del mandatum da solvendo cum clausula iustificativa. Si el Juez accedía a la petición del acreedor (y para ello ni siquiera necesitaba aportar una prueba documental del crédito). Emita el mandatum, orden de pago dirigida contra el acreedor. Pero en este mandato colocaba la cláusula si senseris te gravatum compareas coram nobis o nisi sensiris te gravatum", Tomás y Valente,” Estudio histórico-jurídico del proceso monitorio” pág. 51 Véase, también en GUTIÉRREZ DE CABIEDES, “El procedimiento monitorio; Aspectos históricos y dogmáticos del juicio ejecutivo y del proceso monitorio en España”.
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Temarios.El presente trabajo versara sobre las siguientes temáticas; I.- Una breve visión doctrinaria del llamado “Proceso Monitorio”.II.- Procedimiento monitorio en el anteproyecto. Su normativa general.III.-De su eventual Inconstitucionalidad; Debido proceso y garantismo procesal.IV.- Corolario.-
I. Una breve visión doctrinaria del llamado “Proceso Monitorio”.-
1.-Concepto.
En una primera aproximación podemos sostener que el procedimiento monitorio “funciona sin que de momento se disponga de título ejecutivo(a base de facturas3, declaraciones juradas de los acreedores, etcétera, revestidas, sin embargo, eso si, de una dosis mínima de credulidad) y que en su fase inicial se caracteriza por la ausencia de contradictorio, pospuesto para la etapa de oposición al mandato emitido por la autoridad judicial competente”4. Pero este procedimiento extraña algo más que la simple ausencia de título ejecutivo. Por ello, algunos lo dan definido como: "aquel procedimiento a través del cual, concurriendo las condiciones requeridas por la ley, el juez emite una resolución
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En nuestro sistema este ejemplo no tendría cabida, en virtud de Ley Nº 19.983, publicada en el Diario Oficial el 15 de diciembre de 2004, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de las facturas. 4 ALCALA -ZAMORA Y CASTILLO, NICETO, “Estudios Diversos de Derecho Procesal”,Bosh,(1987,Barcelona),p.p,392.
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sobre el fondo (normalmente idónea a provocar la ejecución forzosa), a petición de una de las partes, sin el previo contradictorio de la parte frente a la cual la resolución ha sido emitida"5. Sin embargo, esta definición ha sido objeto de varias críticas
por parte de la
doctrina. En efecto, en primer lugar, se sostiene que no siempre el juez
en su
pronunciamiento se refiere al fondo del asunto; en algunos casos ni siquiera existe un análisis probatorio (en Alemania con rechtspfleger , Inclusive el examen no lo realiza un juez sino un auxiliar de él); en segundo término, la resolución que emite en el proceso monitorio siempre es idónea para provocar la ejecución forzosa (no sólo "normalmente"), puesto que si finaliza este proceso con una sentencia, interpuesta una oposición por el deudor, como si termina de inaudita altera parte, dicha resolución produce siempre efectos de cosa juzgada. Por último, esta definición denota la ausencia uno de los caracteres esenciales del proceso monitorio como es el de la inversión de la iniciativa del contradictorio6. Finalmente, con más precisión nos parece la noción del Profesor Juan Pablo Correa Delcasso, quien expresa que el procedimiento monitorio es "proceso7 especial 5
G. Cristofolini, citado por Correa, Delcasso, Juan Pablo, "El Proceso Monitorio", José María Bosch Editor, pp. 211. 6
Correa Delcasso, Juan Pablo, "El Proceso Monitorio",op,cit.
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Aun cuando, no compartimos la denominación “Proceso”, toda vez éste, según la escuela Garantista, es el “método de debate dialéctico y pacífico que sigue reglas preestablecidas y se desarrolla entre dos partes que actúan en condición de perfecta igualdad ante un tercero imparcial, impartial e independiente con el objeto de resolver heterocompositivamente un litigio”. De esta manera, no cumpliéndose los requisitos ni ajustándose al esquema de “Proceso”, no cabe sino llamar al trámite monitorio como “Procedimiento Monitorio. CALVINHO, GUSTAVO, “LA JUDICATURA: SUS PODERES, LÍMITES Y CONTROL”, VII Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista, Noviembre de 2005. Siguiendo la misma doctrina garantista, se ha conceptualizado al proceso como “una serie lógica y consecuencial de instancias bilaterales conectadas entre sí por la autoridad ―juez o árbitro―” ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Debido Proceso de la Garantía Constitucional, Ed. Zeus, Rosario,
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plenario rápido, que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictor, a la rápida creación de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina la ley".
2.-Caracteres fundamentales8.
Siguiendo al Profesor Juan Pablo Correa Delcasso
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podemos señalar que son las
siguientes:
a) Se trata, en primer lugar, de un proceso especial, porque especial es su estructura procedimental en relación al proceso declarativo ordinario tipo, dicho sea en otros términos, “porque, como ha afirmado algún autor italiano, puede decirse que presenta alteraciones procedimentales significativas frente “al esquema abstracto del proceso contencioso, retenido a priori como modelo ordinario” (COLESANTI, Principio del contraddittorio e procedimenti speciali) entre las que cabe destacar, sobre todo, la que hace referencia a la inversión del contencioso que en el mismo se verifica En efecto, el esquema tradicional de origen continental (Demanda, contestación a la demanda, periodo de prueba y sentencia), se ve alterado en este proceso, pues,
2003, pág. 234 8 A este respecto, no compartimos la opinión del profesor DOMINGO KOKISH MOURGUES, quien sostiene en la Revista de actualidad Jurídica, nº 5, Universidad del Desarrollo ,”El procedimiento monitorio”, enero 2002, que uno de los caracteres esenciales seria “Rápida creación de un título ejecutivo con efecto de cosa juzgada en aquellos casos que determina la ley”,toda vez que ésta es la finalidad del procedimiento, se tiende a obtener un titulo que revista el carácter de ejecutivo, pero esto no lo constituye como “institución procesal”. 9
CALAMANDREI, "El procedimiento monitorio", op. cit., pág. 33
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como señala CALAMNADREI, se verifica un desplazamiento hacia un momento procedimental posterior, de lo que en un proceso ordinario tipo constituye la fase de contestación a la demanda. Esta traslación a un momento procedimental posterior del derecho de la parte contraria, junto a una resolución del órgano jurisdiccional competente de carácter provisional que se inserta justo después de la fase de admisión y examen de la demanda, son las que caracterizan y personalizan a este proceso, confiriéndole, al mismo tiempo, este carácter especial cognitivo10.
b) El proceso monitorio constituye, en segundo lugar, un proceso plenario rápido, no sólo porque la cognición, cuando existe, es, en un primer momento, reducida o sumaria, sino también “porque la inversión de la iniciativa del contradictorio que se verifica en el mismo conduce, la mayoría de las veces, a una estructura procedimental reducida. Así, cuando el deudor no formula, en el plazo legalmente establecido, una oposición contra el mandato de pago dictado inaudita altera parte en su contra, el proceso monitorio finaliza sin más y produce plenos efectos de cosa juzgada, exactamente equiparables a los de cualquier otra resolución jurisdiccional que resuelve definitivamente el fondo de un litigio”.
c) La Inversión de la Iniciativa del contradictorio; "inversión du contentieux”.
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Sobre otros procedimientos especiales, véase, por ejemplo, Correa Delcasso,”El juicio cambiario en el Proyecto de LEC: análisis comparativo con el Derecho alemán, naturaleza jurídica y consideraciones en torno a su futura incidencia práctica en el Derecho español”
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En este procedimiento, a diferencia del declarativo en que, primero se discute, luego se prueba y por ultimo se sentencia, se invierte el proceso, es decir, a su inicio le sigue la sentencia sin haber oído al deudor, quien es notificado posteriormente de la misma. “La finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictor del actor al demandado. Mientras en el proceso de cognición ordinario el título ejecutivo no nace sino después que el actor haya instaurado regularmente el contradictorio, el cual resulta perfectamente superfluo en todos aquellos casos en los que el demandado comparecido nada tiene que oponer a la demanda del actor, o en absoluto se abstiene de comparecer, en estos procesos especiales el titulo ejecutivo nace por el solo hecho que el demandado no demuestre, haciendo oposición dentro del término establecido, la utilidad, de la cual él es el mejor juez, de abrir el contradictorio (...). El juicio sobre la oportunidad de abrir el contradictorio y, por consiguiente, la iniciativa de provocarlo, debe dejarse a la parte en cuyo interés el principio del contradictorio tiene inicialmente vigor, esto es, al demandado".11
3.-De los distintos procedimientos monitorios.
A este respecto seguiremos los postulados de Calamandrei, quien distingue entre el 11
Kokisch Mourgues, Domingo,”El Procedimiento Monitorio”, Revista de Actualidad Jurídica, nº 5, Universidad del Desarrollo, enero 2002,p.p 86, citando a Juan Pablo Correa.
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proceso monitorio puro y el proceso monitorio documental.
El primero presenta dos características esenciales "1º que la orden condicionada de pago se libra por el juez a base de la sola afirmación, unilateral y no probada, del acreedor; 2º que la simple oposición no motivada del deudor hace caer en la nada la orden de pago, de manera que el juicio en contradictorio, que puede eventualmente desarrollarse en mérito de tal oposición, no se dirige a decir si la orden de pago debe ser revocada o mantenida, sino a decidir ex novo sobre la originaria acción de condena, como si la orden de pago no hubiera sido nunca emitida".
Cosa distinta ocurre en proceso monitorio documental, en que "el mandato de pago presupone que los hechos constitutivos del crédito sean probados mediante documentos" y en que "mientras en el proceso monitorio puro la orden de paga pierde toda su eficacia por la simple oposición no motivada del deudor, en el proceso monitorio documental la oposición del deudor no hace caer sin más el mandato de pago, pero tiene, en cambio, el efecto de abrir un juicio de cognición en contradictorio. En el cual el tribunal, valorando en sus elementos de derecho y de hecho las excepciones del demandado, debe decidir si éstas son tales que demuestren la falta de fundamento del mandato de pago o si, por el contrario, éste merece, a base de las pruebas escritas ya proporcionadas por el actor, ser, sin embargo, mantenido y hecho ejecutivo"12 Como puede deducirse la opción de uno u otro modelo radica en el mayor o menor control que el legislador de cada país confiera al órgano judicial.
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Calamandrei, "El procedimiento monitorio", op. cit., pág. 38
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De este modo, si se permite que el juez pueda emitir un mandato de pago sin una previa comprobación de los hechos aportados al proceso, se optara por la técnica del proceso monitorio puro. Y, a la inversa, si se quiere un mayor control en la fase de emisión del mandato, se inclinara por la alternativa documental.
4.-Finalidad
¿A qué fin tiende este proceso monitorio?
Tiende a convertirse en un procedimiento alternativo e independiente al ordinario de tipo, con el fin de obtener con mayor rapidez y eficacia un título ejecutivo, en aquellos casos en que el aparente carácter incontrovertido de una deuda reclamada por el acreedor hace presumir que la resolución dictada inaudita altera parte no sea objeto de controversia por parte de deudor. Como sostiene el maestro Calamandrei
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“el ordenamiento jurídico, considerando lo
inútil que es el retraso que sufre la ejecución en el proceso ordinario con conocimiento completo, en los casos en los que el demandado o se adhiera a la demanda o permanezca en rebeldía o, en suma, nada excepcione, permite el uso de este proceso, presumiendo que el demandado no tendrá nada que alegar".
En este “proceso”-procedimiento para nosotros- construye, por lo tanto, como en un proceso ordinario cualquiera, un título ejecutivo que constituye "la llave indispensable para abrir la puerta de la ejecución", o si se prefiere "la tarjeta de 13
En KOKISH MOURGUES, Domingo “El procedimiento monitorio”, Revista de Actualidad Jurídica, nº 5, enero 2002, Citando a CALAMANDREI, p.p, 84
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entrada sin la cual no es posible atravesar el umbral del proceso ejecutivo", ni obtener consecuentemente una ejecución sin título (nulla ejecutio sine titulo).
II.- Procedimiento monitorio en el anteproyecto. Su normativa general14.
Se encuentra regulado en el Titulo III, del libro IV, artículos 506 a 514, bajo el epígrafe “Procedimiento monitorio” del ACPP.Ámbito de aplicación. Sólo procedería en la medida que la deuda que pretende hacer efectiva el acreedor cumplan los siguientes requisitos; 1º Que consistan en una cantidad líquida de dinero efectivo, expresada en moneda nacional. 2º Que se encuentre vencida y sea actualmente exigible. 3. Que la cantidad total de la o de las deudas cuyo cobro se solicita no exceda de 100 UTM. 4. Que la deuda cuyo pago se reclama no se encuentre prescrita. Art.507 del ACPP. Petición inicial Este procedimiento comienza mediante una “Petición Inicial” que, conforme al articulo 506 del ACPP, se presenta exclusivamente ante el Juez de Primera 14
Comentarios sobre su Constitucionalidad se harán más adelante; Ahora sólo referencia al texto del
Anteproyecto.-
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Instancia de la comuna en que se ubique el domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal.
Esta petición es, en definitiva, un verdadero requerimiento de pago, el cual debe contener; 1º La identidad del deudor. 2º El domicilio o domicilios del acreedor o el lugar en que residiera o pudiera ser hallado. 3º El domicilio o domicilios del deudor o el lugar en que residiera o pudiera ser hallado. 4º El origen de la deuda. 5º La cuantía de la deuda y los intereses reclamados. 6º La solicitud de que se requiera de pago al deudor para que en el plazo de quince días pague la cantidad reclamada, más los intereses y costas, y para el caso de que el deudor no pague la deuda ni dé razones por escrito para no hacerlo, se dicte resolución ordenando el embargo de bienes suficientes del deudor para cubrir dicha cantidad más los intereses y costas procesales que procedan. 7º La firma del acreedor solicitante. Art. 508. El inciso final de este art. 508 constituye una excepción al art. 35 del ACPP, según el cual las partes deberán comparecer a todos los actos del proceso asistidas por un abogado, bajo sanción de rechazar los escritos que no lleven la firma de éste e impedir las actuaciones que se pretendan realizar sin su asistencia.
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Desde luego lo anterior es sin perjuicio de que la propia parte decida asesorarse por un profesional, caso en el cual deberá designarse un apoderado en conformidad al mismo art. 35 del ACPP.
Desestimación de la petición inicial.
La misma ley faculta al tribunal para proceder a desestimar la petición inicial formulada por el actor; 1º Cuando no se cumpla con algunos de los requisitos señalados en los artículos 506,507 y 508 del ACPP anteriores. 2º
Cuando el requerimiento de pago no pueda ser emitido por la totalidad de la
deuda. Art. 509 del ACPP. En contra de esta resolución del tribunal sólo procede el recurso de reposición. Los demás recursos quedan, en este caso proscritos.
Ahora bien, el hecho de que tribunal declara desestimada la petición, no importa prohibición para el acreedor de iniciar un procedimiento ordinario en relación con la misma deuda. Inclusive, si el vicio que afecta la petición del actor es subsanable, el requirente puede incoar un nuevo proceso monitorio, una vez subsanado el referido vicio.
Contenido de la resolución que ordena el requerimiento de pago.
Luego de examinar si cumple o no con los requisitos de forma, el juez deberá
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determinar si estima o no como “razonablemente justificado” el cobro de la deuda. Si así lo declara, ordenará que se despache el requerimiento contra del deudor, el cual deberá señalar;
1º La advertencia de que el Tribunal no ha examinado la justificación de la deuda antes de despachar el requerimiento de pago. 2º La orden de que en el plazo de 15 días contados desde aquel en que se realizó la notificación del requerimiento de pago, pague al peticionario la cantidad adeudada más los intereses y gastos que procedan, acreditándolo ante el Tribunal, o que comunique a éste su oposición al requerimiento de pago, 3 .La advertencia de que de no presentarse oposición o de rechazarse ésta por el Tribunal, se despachara de oficio en su contra mandamiento de ejecución y embargo, iniciándose un juicio ejecutivo por obligación dineraria en su contra. Art.510 del ACPP.-
Notificación del requerimiento de pago.
Siguiendo las líneas directrices trazadas en los principios del ACPP15, el tribunal debe de oficio ordenar la notificación personal al deudor requerido. Art. 511 del ACPP.-
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Notificado que sea el requerimiento, se produce la interrupción de la prescripción y, además, se da lugar a la litispendencia.
Actitudes del Deudor. El deudor, una vez notificado del requerimiento, puede: 1º. Comparecer y oponerse 2º. No comparecer o, si compareciendo, se rechaza su oposición.
1º. Comparecer y oponerse.
El deudor requerido debe formular oposición dentro de 15 días, contados de la notificación del requerimiento. Este plazo es susceptible de ampliarse en conformidad a la tabla de emplazamiento a que se refiere el art. 252 del ACPP.-
La oposición debe ser por escrito y debe ir firmada por un abogado habilitado.
En ella, el deudor debe señalar por qué no debe todo o parte de la deuda que se le imputa o bien, por qué, aunque reconociendo su existencia, no debe despacharse en definitiva el mandamiento de ejecución en su contra. Las alegaciones que en el escrito de oposición formule, no son vinculantes ante un eventual proceso declarativo ordinario se lleve a efecto posteriormente.
Formulada la oposición en tiempo y forma, finaliza el proceso monitorio.
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La resolución respectiva se notifica por estado diario a ambas partes, no procediendo recursos alguno contra de ella, salvo el de reposición ante el mismo tribunal.
2º. No comparecer o, si compareciendo, se rechaza su oposición.
Si el deudor no presenta oposición o si esta fuere rechazada por el tribunal, éste dictara de oficio el mandamiento de ejecución y embargo por lo adeudado más intereses. Con esta resolución finaliza el procedimiento monitorio y se inicia el juicio ejecutivo, rigiéndose éste por las normas respectivas.
III.-De su eventual Inconstitucionalidad; Debido proceso y garantismo procesal16.-
De lo expuesto en los párrafos precedentes parece de toda lógica jurídica y formal, Norma Básica y fundamental en esta materia es Art. 19 nº 3 inc. 5 de la Constitución política de la Republica, que exige perentoriamente un “Procedimiento Racional y Justo”.-
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una pronta y necesaria inclusión de un procedimiento monitorio a fin de “dar mayor celeridad y economía a nuestros ordenamientos”17, convirtiéndose, por tanto, en la panacea que resolverá todos y cada unos de los problemas de índole ejecutiva. Pero, en este punto, cabe preguntarse, ¿es efectivamente el procedimiento monitorio el fin de nuestros problemas? o, dicho en otros términos, ¿es realmente viable la implantación de una institución como ésta? Desde luego la respuesta no puede ser fruto de un “populismo político mediático pasajero”, ni de un análisis matemático de experiencias foráneas, ajenas a toda realidad legal y económica, sino sobre la base de un examen metódico y exhaustivo de nuestro ordenamiento jurídico considerado en su conjunto, teniendo como norte siempre el respeto al debido proceso y a las garantías constitucionales.
Algunos autores han sostenido que con este “instituto procesal no sólo se garantiza el acceso a la justicia y debida tutela del crédito en favor del requirente, sino, además, que el requerido tiene la posibilidad de ser oído estando en igualdad de armas. Es suficiente el silencio u oposición del requerido para justificar las etapas procesales subsiguientes, en forma similar a la rebeldía. Así no ofrece reparos constitucionales ni cuestionamientos por eventual afectación al debido proceso siendo aceptable y hasta menos agresivo que otros procesos, como la ejecución, por ejemplo”18.
17
Así lo han sostenido algunos en Chile, Véase, PEREZ RAGONE, Álvaro J.,”Entorno al Procedimiento Monitorio desde el Derecho Procesal Comparado Europeo: Caracterización, Elementos esenciales y accidentales”. Rev. Derecho (Valdivia), jul. 2006, vol.19, no.1, p.205-235. 18 PEREZ RAGONE, Álvaro J o.p,.cit
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Así, en apoyo
esta tesis, podría sostenerse, que
el procedimiento monitorio
deslinda en la infracción al debido proceso, pero no escapa a su concepción, encuadrándose, por tanto, dentro del marco garantista procesal, pues si bien la sentencia monitoria se dictará siguiendo la regla de la unilateralidad, el principio de la bilateralidad no desaparece, sólo se traslada a un momento procesal ulterior, respetándose el principio contradictorio. Así, el deudor, para tener la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, debe atacar la sentencia dando comienzo al contradictorio. Se sostiene que, justamente, al combinarse la inactividad del deudor ―su silencio― con la actividad del acreedor ―su afirmación― se conforma la base lógica y jurídica de esta figura procedimental. Además, el derecho a ser oído no depende de la participación de hecho del requerido, sino apenas de la posibilidad que se le brinde para ello. Y en caso de no hacer uso de la posibilidad no debe obstaculizársele el efectivo ejercicio de la jurisdicción en beneficio de la otra parte. Esta posición, sin embargo, no nos satisface, y aún cuando hay argumentos que permiten sostenerla, pensamos en contrario, en el sentido de que el procedimiento monitorio sí afecta el debido proceso y las garantías que le son intrínsecas.
En efecto, aquéllos no parecen argumentos decisorios, pues en realidad, están construidos sobre bases muy débiles y fácilmente refutables; 1) Queda claro, en efecto, que el papel de la autoridad dentro de la estructura
monitoria es primordial, por cuanto la parte requerida no interviene en ella, sino que sólo una vez notificada de la sentencia puede obstarla desde un
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proceso posterior19. De esta manera, se permite al juez que oyendo sólo a una de las partes, dicte una verdadera sentencia en contra de la otra, violando por sí y ante sí, el principio de la contradicción o de la bilateralidad de la audiencia20. Esto, no hace mas que alejarlo de un sistema acusatorio Garantista21,
acercándolo a concepciones inquisitivas; Concepciones
decimonónicas, aún sustentadas por los Publicistas. 2) En este procedimiento, especialmente en su modalidad pura,-variante donde
queda más restringido el derecho de defensa― no supera un examen de constitucionalidad, al no ser resguardo pleno de garantías. Éstas, las garantías constitucionales, se ha sostenido, son el soporte de la seguridad jurídica, eje central del garantismo procesal, en el cual se pretende “buscar la justicia en el método y no en la meta, por ser lo único verdaderamente accesible a los hombres. Por lo demás, pretender otra cosa es pura ilusión. Ese método del que habla no es otro que el "acusatorio" (tan demonizado por cierto sector) donde las partes, en pie de igualdad jurídica, discuten sobre sus pretensiones ante un tercero imparcial que actúa al efecto en carácter de autoridad, dirigiendo y regulando el debate para, llegado el caso, sentenciar el asunto”22.
19
CALVINHO, GUSTAVO”,...”, op. cit.,
20
Las resoluciones judiciales no deben “sorprender a las partes afectando su defensa”, dice el jurista argentino Augusto Morillo.-
21
Sobre el Garantismo Procesal y el debido proceso, Inconstitucionalidad de las medidas para mejor resolver, ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Introducción al Estudio del Rubinzal Culzoni, 1989. ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Constitucional, Ed. Zeus, Rosario, 2003.-
véase, entre otros, Botto Oakley, H. Ed. Fallos del Mes, Santiago, 2001. Derecho Procesal Civil, Argentina, Ed. El Debido Proceso de la Garantía
22
PALOMO VELEZ, Diego I. “El debido proceso de la garantía constitucional”. Ius et Praxis, 2005, vol.11, no.1, p.313-317.
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3) La “inversión del contradictorio”, como característica del procedimiento, lejos
de asegurar un respeto al debido proceso, acentúa mucho más la contravención del mismo, pues atenta contra la garantía de la demostración de la culpabilidad y no de la inocencia. Ello implica en la praxis, que el deudor, para ser oído, deberá incoar
un procedimiento, pues de otro modo, la
sentencia ya dictada surtirá, sin solución de continuidad alguna, sus efectos adversos, sin contradictor, violentando los más básicos postulados del debido proceso.Formuladas estas ideas, queremos introducir algunas reflexiones sobre el contenido del Anteproyecto en materia que nos convoca.
A la luz de los principios del debido proceso constitucional, sin desmerecer, por cierto, el esfuerzo de sus redactores, por intentar brindar al Nuevo Proceso civil de instituciones que tiendan a dar mayor eficacia y rapidez al mismo, la regulación de procedimiento monitorio presenta, a nuestro juicio, las siguientes falencias, sin perjuicio de aquellas que le son inherentes ya formuladas ; •
No se regulan los títulos o documentos ni el carácter mínimo de credulidad que deben revestir aquellos para dar inicio al procedimiento monitorio. Tan sólo se norma su ámbito de aplicación, expresándose las características que debe reunir la “deuda” para que pueda presentarse la “petición Inicial”.23.
Lo anterior es de suma importancia, sobre todo considerando que el procedimiento monitorio tiende a la obtención de una titulo ejecutivo- sentencia judicial-sin oír a la
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Del mismo modo, tampoco se regula el eventual carácter de numerus clausus de los títulos que eventualmente podrán acompañar a la “petición Inicial”, atentando aun mas con el garantismo procesal y constitucional. Así, véase, los Art. 507 en relación 508 del ACPP.20
parte contra la que se dirige y que sólo resulta factible el derecho de defensa mediante la inversión del contradictorio, una vez formulada la respectiva oposición al mandato jurisdiccional. De allí que acertadamente el Profesor Gustavo Calvinho sostenga que “Una cosa es ejercitar el derecho de defensa contra una pretensión improcedente de la contraria, ya que sólo están comprometidos intereses particulares, y otra muy diferente es comenzar a defenderse a partir de una sentencia ya dictada, pues emana de la jurisdicción y por lo tanto excede el interés privado. Que quede claro nuestro pensamiento: la inversión del contradictorio en nada contribuye a la seguridad jurídica”24. •
En el mismo sentido, compartimos el criterio de redactores del Anteproyecto, aun cuando no queda del todo claro que documentos pueden acompañarse a la “petición Inicial”, al adoptar un procedimiento monitorio de tipo documental; rechazando ,por tanto, formas abiertamente carentes de contenido garantista y atentatorio al debido proceso, como el procedimiento monitorio en su forma “pura”25.-
.IV.- Corolario.-
Natural y necesaria es la Reforma a la justicia civil actual. Los problemas que aquejan la actual estructura son variados y de diversa índole, y si bien hasta hoy no 24
25
Calvinho, Gustavo”...”, op. cit.,
En el sentido contrario, privilegiando la meta, mas allá del método se ha sostenido que
“Querer instaurar un proceso monitorio de tipo documental y no dejar las manos libres al juzgador para que en cada caso valore lo que, insistimos ,no ha de constituir más que un principio de prueba, es condenar al fracaso a un proceso que, por definición, debe resultar lo más ágil y sencillo posible” CORREA DELCASSO, JUAN PABLO, “EL PROCESO MONITORIO EN LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL”, REVISTA XURÍDICA GALEGA. https://www.rexurga.es/pdf/COL164.pdf.-
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ha rebasado el vaso, pronto llegaremos a una etapa en que comenzaremos a ser abrumados inexorablemente. Afirmar lo contrario, implicaría ir en contra la naturaleza misma de las cosas, pues, cada cierto tiempo el Derecho, como todo en la vida debe ser objeto de revisión por parte de la sociedad en que ha de aplicarse ¿O es que acaso estamos esperando que la justicia civil, al igual que en su tiempo la penal, explote, para realizar los cambios necesarios?
Ahora bien, “reforma” no extraña en modo alguno, olvido por la tradición e implantación legislativa de modelos e instituciones foráneas que, si bien han existido en otras latitudes, parecen, en principio, lejanas a nuestra conceptualización constitucional del debido proceso, ello si se quiere
mantener la congruencia y
concordancia de los sistemas de enjuiciamiento, civil y penal, en lo referente a las bases y principios, sin perjuicio de las naturales diferenciaciones existentes, en materia meramente procedimental. Así, como sostiene el profesor
Hugo Botto Oakley, incongruencia evidente se
produciría si se adoptase un camino distinto a aquél que inspiró la reciente Reforma Procesal Penal, tan exitosamente implementada en nuestro país, pues, el sistema acusatorio adversarial regulado legislativamente en aquélla tiene su correlativo de coherencia en el sistema de enjuiciamiento civil dispositivo y no en el llamado “solidarista”, propio de sistemas inquisidores. Precisamente esto ocurre con el llamado “proceso Monitorio”, cuyas virtudes son aumentadas por sus propulsores en directa proporción al ocultamiento de sus defectos. En efecto, se sostiene que es una innovación la “inversión del contradictorio”, junto
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con la mayor celeridad y rapidez del procedimiento; sin embargo, poco se habla la “cuantificación” de esa celeridad y del mayor gasto de la judicatura en el caso de existir contradicción26. Además, como ya hemos sostenido, la constitucionalidad del procedimiento monitorio y su ajuste al Debido Proceso, escapan de los rasgos normativos básicos que deben regir al “Proceso” e incluso, puede afirmarse, lo infringen abiertamente. Así, no hay en él bilateralidad de la audiencia. El juez emite la resolución de carácter definitoria con la sola explosión de los hechos de una de las partes, dejando a la contraria “sorprendida con la sentencia dictada”, al enterarse posteriormente. Del mismo modo, se infringe la garantía de la demostración de la culpabilidad y no de la inocencia. Finalmente, puede sostener que este procedimiento parece afincarse mucho mejor en un sistema de carácter inquisitivo, alejado, en consecuencia, de los principios garantistas que deben inspirar el anteproyecto de Código de Procesal para la República de Chile y el Código Procesal Civil Panamericano de carácter acusatorio.
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A este respecto algunos han sostenido que “…el verdadero problema de la velocidad e impulso del proceso, no está en las normas jurídicas procesales, sino en los operadores del proceso, en los sujetos del proceso. Ello significa que el proceso será más o menos rápido, cuanto más preparados
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Índice
Cuestiones Generales…………………………………………………………….
2
Temarios……………………………………………………………………………
4
Una breve visión doctrinaria del llamado Proceso Monitorio…………………
4
Procedimiento Monitorio en el Anteproyecto. Su normativa general……….. 11 De su eventual inconstitucionalidad; debido proceso y garantismo procesal. 17 sean los sujetos que en él participan”. Andrés Prieto Quintero, Colombia, revista “Polémica Procesal” Nº 1, Imprenta Británica Ltda. de Medellín, Colombia, año 2004, pág. 96.
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Corolario……………………………………………………………………………..22
FICHA DE INSCRIPCION PARA EL CONCURSO INTERNACIONAL PARA ESTUDIANTES DE DERECHO Y JÓVENES ABOGADOS.-
Nombre Cedula de Identidad Direccion Cuidad Telefono E-mail Universidad
Cristian Ismael Montero Cartes.16.139.766-0 AV. El Estero # 233, San Pedro de la Paz Concepción, Provincia del Bio-BIo, Chile.041-2477755
[email protected] Universidad de Concepción, Chile. 25
Año de pregrado
4 Año de la carrera de Derecho.-
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