Preparación de Oposiciones Auxilio/Tramitación
Módulo 1 Introducción a los Procesos Civiles
Conceptos básicos LEC CARÁCTER SUPLETORIO (ARTÍCULO 4) + LECA 1881
PROCEDIMIENTO JUDICIAL Iniciación-Proceso-Conclusión
-Iniciación: Demanda, demanda sucinta (juicio verbal), petición inicial (monitorio). -Proceso: Parte más importante de la tramitación del procedimiento (desarrollo). -> Iter
Para hacer cumplir lo juzgado en caso de que no lo haga el condenado, se realizará la EJECUCIÓN de la sentencia (autos y otras resoluciones).
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Módulo 1: Introducción a los Procesos Civiles
Conceptos básicos • Demandante: Es aquel que interpone o presenta la demanda. También se le suele llamar actor. Es la persona física o jurídica (es decir, particular o empresa) que reclama o pide algo a otras personas física o jurídicas. Petitum = Pretensión.
• Demandado: Es la persona o entidad a la que se demanda algo, ya sea el pago de unas cantidades, la recuperación de una posesión, o cualquiera de los supuestos que pueden ser objeto de los juicios civiles.
• Partes: Al hablar de partes nos referimos a cada una de las personas o entidades que participan en el juicio, el/los demandante/s, el/los demandado/s, el Ministerio Fiscal, etc.
• Preclusión: Finalización de un plazo (consecuencia: puede decaer la acción). • Reconvención: Se produce cuando tras la presentación de una demanda, el demandado en la contestación a la misma, presenta otra demanda contra la persona que le demandó. Se habla entonces de demandado reconviniente = “demandado-demandante”. • Enervar la acción de desahucio = Dejarla sin efecto pagando las cantidades debidas (1 vez). • Enajenación de bienes = Transmisión de la titularidad de esos bienes del poseedor a otra persona o entidad (pe: compraventa).
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Disponibilidad del Objeto del Proceso -.EXCEPTO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.-
TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCEDIMIENTO
• TRANSACCIÓN = Convenio o acuerdo alcanzado por las partes en el procedimiento, en 1ª y 2ª instancia o incluso ejecución. Dicho acuerdo será HOMOLOGADO JUDICIALMENTE. Las partes también podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por Decreto del Secretario Judicial con un plazo máximo de 60 días.
• RENUNCIA (DTE) A LA ACCIÓN o PRETENSIÓN = NO PLANTEAR OTRO PROCEDIMIENTO. - RG: Sentencia absolviendo al demandado. - Si la renuncia es legalmente inadmisible: Auto que ordena continuar el procedimiento.
• DESISTIMIENTO (DTE) = PUEDE PLANTEAR OTRO PROCEDIMIENTO. El demandante desistirá antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. Estando este último en rebeldía, podrá desistir en cualquier momento. Del escrito de desistimiento se le dará traslado al demandado por 10 días para que preste conformidad o se oponga. Si no contesta ni se opone: Se acuerda sobreseimiento por Decreto del Secretario Judicial. Si se opone resuelve el Juez.
• ALLANAMIENTO (DDO) = El demandado acepta todas (TOTAL) o algunas (PARCIAL) las pretensiones del actor: Sentencia condenatoria al demandado, o si es en fraude de ley o en perjuicio del interés general o de terceros se dictará auto continuando el procedimiento (auto: también si es parcial). • SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL O CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO = Decreto del Secretario sin condena en costas: Pérdida del interés legítimo, si se sostiene -> Comparecencia: Auto.
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CAPACIDAD PARA SER PARTE CAPACIDAD PARA SER PARTE [Art. 6 LEC]: Es la aptitud genérica para adquirir
derechos y contraer obligaciones. En los procesos civiles podrán ser parte: - Las personas físicas y jurídicas. - El concebido no nacido (nasciturus), para todos los efectos que le sean favorables. - Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración (pe: masa concursal y herencia yacente). - Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte (pe: comunidades de bienes o propietarios). - El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte. - Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables (intereses colectivos). Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados. - Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios. + Podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado (pe: sociedades irregulares y uniones sin personalidad).
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CAPACIDAD PROCESAL CAPACIDAD PROCESAL [Art. 7 LEC]: Es la aptitud para realizar actos procesales o
comparecer en juicio válidamente cumpliendo los requisitos legales. - Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. - Las personas físicas restantes habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley (en defecto de las anteriores formas: nombrado por el Juez mediante providencia, mientras tanto el Mº Fiscal asumirá dicha representación y defensa).
- Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen. - Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya hubieren nacido. - Las masas patrimoniales o patrimonios separados comparecerán en juicio por medio sus administradores legales; las entidades sin personalidad a través de sus representantes legales; y por los grupos de consumidores y usuarios (+ sociedades irregulares y uniones sin personalidad) comparecerán las personas que actúen en su nombre frente a terceros. LA FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE Y PROCESAL PUEDE SER APRECIADA DE OFICIO (por el Tribunal en cualquier momento del proceso) o A INSTANCIA DE PARTE.
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LEGITIMACIÓN LEGITIMACIÓN [Art. 10 LEC]: Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y
actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, exceptuándose los supuestos no coincidentes (legitimado-titular). [L. ACTIVA: DTE // L. PASIVA: DDO]. Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios. - Legitimación individual de los perjudicados. - Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios: Defenderán a sus Asociados, asociación + Intereses Grales. •
INTERESES COLECTIVOS Tutela y Legitimación: Asociaciones CyU, Entidades legalmente constituidas y grupos de afectados.
•
INTERESES DIFUSOS Legitimación exclusivamente: Asociaciones de Consumidores y Usuarios que,
conforme a la Ley, sean representativas. Mº Fiscal + Entidades Comunitarias de defensa de estos intereses Legitimadas: Acción de Cesación. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres. - Legitimación de los afectados + Con su autorización: Sindicatos y Asociaciones legalmente constituidas. •
INTERESES DIFUSOS Legitimación exclusivamente: Organismo Públicos con competencia,
Sindicatos más representativos y Asociaciones estatales con ese fin. (Si los afectados están determinados: + su propia legitimación procesal individual). * Litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo = La persona acosada será la única legitimada*
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Pluralidad de Partes LITISCONSORCIO: Pluralidad de sujetos en una parte. Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes (L. ACTIVO) o como demandados (L. PASIVO), cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir (es decir, que tengan relación con el objeto del juicio) = LITISCONSORCIO VOLUNTARIO. LITISCONSORCIO NECESARIO: Cuando deban demandar o ser demandados varios sujetos conjuntamente = Excepciones procesales que se resuelven en la Audiencia Previa (J. Ordinario) o en la Vista (en J. Verbal).
INTERVENCIÓN DE SUJETOS ORIGINARIAMENTE NO DEMANDANTES NI DEMANDADOS = INICIATIVA DEL QUE PRETENDE INTERVENIR. Mientras se encuentre pendiente un proceso (pendiente de juicio), podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito [= Litisconsorte]. Mediante solicitud de intervención que se resolverá a través de Auto, previa audiencia a las demás partes, en el plazo común de 10 días. No se retrotraerán las actuaciones, aunque sí se puedan realizar alegaciones sobre momentos anteriores del proceso de las que el Secretario Judicial dará traslado a las demás partes por plazo de 5 días.
En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos (asociaciones de consumidores, por ejemplo).
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Pluralidad de Partes INTERVENCIÓN PROVOCADA: El demandante o el demandado provocan la intervención de un tercero en el procedimiento, que en principio no tendrá la consideración de parte = A INICIATIVA DE PARTE PROCESAL. - Demandante: Solicitud de intervención en la demanda (salvo que la ley exprese otra cosa). - Demandado: Solicitud en el plazo para contestar demanda (interrumpiéndose el mismo) o 5 días antes de la vista (suspensión, en J. Verbal), se oirá al demandante en 10 días y se decidirá por Auto. ➜ Por ejemplo, si planteamos una demanda contra una constructora por defectos en una obra que
nos han hecho, la empresa puede entender que la subsanación de estos defectos corresponde a la compañía de seguros y no es su responsabilidad. Puede solicitar en el plazo de la contestación a la demanda la intervención provocada de la aseguradora conforme a lo dispuesto en el punto 2, que de aceptar el Tribunal su intervención, en principio no será ni demandante ni demandado, lo que no quiere decir que si se van aportando pruebas pueda convertirse en una de estas partes. + Llamada al resto de coherederos en reclamaciones de un acreedor hereditario frente a un coheredero. + Llamada a los agentes del proceso edificatorio. * Puede dar lugar a la SUCESIÓN PROCESAL del demandado.
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Pluralidad de Partes * PROCESOS PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS * Cuando los derechos vulnerados afectan a una gran cantidad de usuarios o consumidores hablamos de:
- Intereses colectivos: Los grupos de consumidores o usuarios pueden ser determinados fácilmente. Por ejemplo, si una compañía eléctrica cobra indebidamente unas cantidades en sus facturas los usuarios afectados pueden identificarse con facilidad.
- Intereses difusos: No es posible determinar fácilmente a los grupos o colectivos de usuarios o consumidores afectados. Por ejemplo, si se ha cometido una agresión medioambiental que afecta a nuestra calidad de vida o a nuestra salud, en determinados casos será imposible determinar a qué ciudadanos exactamente ha afectado la misma = EXISTENCIA DE UN INTERÉS GENERAL. • Cuando los procedimientos sean promovidos por asociaciones o entidades para la protección de estos derechos: el Secretario Judicial publicará la admisión de la demanda en medios oficiales para que comparezcan en el procedimiento los consumidores y usuarios perjudicados haciendo valer su derecho individual en el proceso = Llamamiento (aunque ya conociesen de la demanda con anterioridad). • Llamamiento ≃ Intereses colectivos: El demandante que pretenda presentar demanda deberá informar al resto de interesados, pudiendo éstos comparecer en cualquier momento sin retrotraer las actuaciones // ≃ Intereses difusos: Suspensión máx. de 2 meses del procedimiento por el Secretario Judicial atendiendo a las circunstancias. • Al Ministerio Fiscal se le comunicará la iniciación de estos procedimientos para que en los casos que el interés social lo requiera se persone, pudiendo ejercer cualquier acción en defensa de los C y U (art. 11.4 y 5 LEC).
≠ Acción de cesación: Poner fin al hecho dañoso.
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La Sucesión Procesal • Sucesión procesal por muerte: Supone que los sucesores del fallecido (a título hereditario) también podrán ocupar su posición en juicio a todos los efectos. Así, el Secretario Judicial suspenderá el proceso y el sucesor dirigirá una comunicación al órgano judicial (junto con la certificación de defunción) que será trasladada al resto de partes, teniéndole por personado en nombre del difunto. [Transmisión del objeto del proceso ‘mortis causa’].
Si los sucesores no se personaran en el plazo de 5 días, se le permitirá al resto de partes que señalen quienes son esos sucesores, emplazándoles para que comparezcan en 10 días: - Si como parte demandada no comparece: Se le declarará en rebeldía = continúa proced. - Si como parte demandante no comparece: Desistimiento o renuncia + archivo.
• Sucesión por transmisión del objeto litigioso: Es posible que en el transcurso del procedimiento, su objeto sea transmitido a otra persona, teniéndose a esta última como parte en la posición del transmitente (“sustitución”, pe: compraventa). Ante dicha solicitud, el Secretario Judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de 10 días a la otra parte para que alegue. [Transmisión del objeto del proceso ‘inter vivos’].
Acreditada la sucesión, se le dará traslado a la otra parte para que se oponga (auto) o no (decreto).
• Sucesión en casos de intervención provocada: Si se trata del tercero respecto de la parte demandada, se decidirá su conveniencia por auto, previa alegaciones del resto de partes ( 5 días).
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Procurador y Abogado DESIGNACIÓN DE OFICIO (LAJG) O PARTICULAR + PROFESIONALES COLEGIADOS.
PROCURADOR: Profesional del derecho licenciado en esta materia que, en virtud de apoderamiento, ejerce ante juzgados y tribunales la representación procesal de cada parte. APUD ACTA o PODER PARA PLEITOS (Art. 25 LEC: General + Especial).
ABOGADO: Licenciado o doctor en derecho que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales (Art. 23.3 LEC)
• No son necesarios procurador ni abogado: - Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley. - Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones • Tampoco es necesario procurador para comparecer en los juicios universales (juicios sucesorios o procedimientos concursales), cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas + Para impugnar resoluciones sobre Asistencia Jurídica Gratuita. • En caso de intervención no preceptiva de estos profesionales, la parte que se haga valer de ellos deberá comunicarlo para que la contraria lo conozca y decida si desea o no valerse de ellos, de lo contrario podría suspenderse el juicio + pudiéndose excluir sus honorarios de las costas (excepto: art. 32.5 LEC).
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Jurisdicción y Actuaciones Judiciales JURIDICCIÓN CIVIL = Art. 22 LOPJ + Tratados y Convenios Internacionales que sea parte España. *Falta de Jurisdicción Civil: Si el asunto pertenece a otra, si internacionalmente estamos ante inmunidades de jurisdicción y ejecución o si le pertenece conocer exclusivamente a otro Estado.
ACTUACIONES JUDICIALES • LUGAR: Sede de la Oficina Judicial, salvo aquellas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar dentro de su circunscripción y excepcionalmente fuera (Pe: Reconocimiento judicial).
• TIEMPO: En días y horas hábiles. - Días hábiles: Todos menos los sábados y domingos, y los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad, y los días del mes de agosto. - Horas hábiles: Por norma general de 8 a 20 horas. Para los actos de comunicación y ejecución hasta las 22:00 horas. Los Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles (Sec. Judiciales respecto a sus actuaciones), cuando hubiere causa urgente que lo exija. Para estas actuaciones urgentes serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación (= horas inhábiles si comenzaron las actuaciones en hábiles).
Contra las resoluciones de habilitación de días y horas inhábiles no se admitirá recurso alguno.
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Plazos y Términos • Plazo: Normalmente se expresa en días (20 días) o meses (2 meses). Son periodos temporales. • Término: Normalmente es una fecha concreta (el día 6 de julio). o Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de practicarse sin dilación (sin demora).
Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las 24:00 horas. También puede subordinarse un plazo al vencimiento de otro, sin necesidad de nueva notificación y comenzando a contar al día siguiente del vencimiento. - En el cómputo de los plazos señalados por DÍAS se excluirán los inhábiles. - Los plazos señalados por MESES o por AÑOS se computarán de fecha a fecha.
- Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes antes mencionadas, los días del mes de agosto serán hábiles y sólo se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil.
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Plazos y Términos • Los plazos establecidos en la LEC son improrrogables. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Secretario Judicial mediante Decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las 15:00 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial = “DÍA DE GRACIA” O “PLACILLO”. En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia (penales). Presentación por medios telemáticos que no cumplen su fin, se puede presentar presencialmente ante la Oficina Judicial en el día siguiente hábil con justificación de envío. • PRECLUSIÓN: Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un
acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia.
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Actos de Comunicación Los actos procesales de comunicación serán: • Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución o actuación. • Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo. • Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar. • Requerimientos, para ordenar, conforme a la Ley, una conducta o inactividad. • Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. • Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el número anterior. -> Tiempo: Plazo máx. 3 días desde que fueron dictadas o publicadas las resoluciones (+ “presunciones” art.151 LEC). -> Dirección: Secretario Judicial / Ejecutores: Funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial o Procuradores. (directamente oficios y mandamientos)
+ Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación.
-> Validez: Depende de que sean entregados al destinatario o en su domicilio [a destinatario o persona que se encuentre en él (art. 161.3 LEC) + averiguaciones de domicilio -> Registro Central de Rebeldes Civiles + Edicto]. -> Formas: A través de Procurador; por correo, telegrama o medios informáticos, electrónicos o similares; entrega personal de copia de la resolución o cédula + Mediante auxilio judicial (máx. 20 días desde su recepción).
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Auxilio Judicial Los tribunales civiles están obligados a prestarse auxilio en las actuaciones que, habiendo sido ordenadas por un órgano judicial, requieran la colaboración de otro para su practica. Se solicitará el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de efectuarse fuera de la circunscripción del tribunal que conozca del asunto (= interrogatorio de partes, testificales y ratificaciones de peritos), incluidos los actos de reconocimiento judicial, cuando el tribunal no considere posible o conveniente hacer uso de la facultad que le concede esta Ley de desplazarse fuera de su circunscripción para practicarlas. También podrá pedirse el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de practicarse fuera del término municipal en que tenga su sede el tribunal que las haya ordenado, pero dentro del partido judicial o circunscripción correspondiente.
El auxilio judicial se solicitará por el Tribunal que lo requiera mediante EXHORTO dirigido a la Oficina Judicial del órgano que deba prestarlo. COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL: LOPJ Y RTº 1/2005 DEL CGPJ.
Las Comisiones Rogatorias son el auxilio judicial internacional, es decir, son la comunicación entre Tribunales de Justicia de diferentes países, con el fin de que se practiquen las diligencias o actos de comunicación interesados en los procedimientos judiciales.
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Actos Procesales del Juez Son resoluciones judiciales las providencias, autos y sentencias dictadas por los Jueces y Tribunales. - Reglas generales (salvo que la LEC indique otra cosa expresamente):
• Se dictará PROVIDENCIA cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por así establecerlo la Ley, siempre que en tales casos no exigiera expresamente la forma de auto. (Ejemplo: Providencia por la que se inadmite un recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en esta causa contra la resolución dictada el día... al no expresarse la infracción en la que ha incurrido la misma…). • Se dictarán AUTOS cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones, y las demás previstas en la LEC + Las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal o pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso , y no proceda finalizar por Decreto. • Se dictará SENTENCIA para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la Ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes (Forma: encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo ) -> NUNCA SE DICTARÁN ORALES EN PROCESOS CIVILES.
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Actos Procesales del Secretario Las resoluciones de los Secretarios Judiciales se denominarán diligencias y decretos. Cuando la Ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas: • Se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la Ley establezca. (Ejemplo: diligencia de ordenación por la que se acusa recibo de informe y se ordena que se remita el mismo a quien proceda). • Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto.
• Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal. Los Decretos y los Autos = Siempre estarán motivados. Forma: Encabezamiento, Antecedente de hecho, fundamentos de derecho y parte dispositiva o fallo.
Las Diligencias de Ordenación y Providencias = Sólo suscinta motivación cuando así lo disponga la ley o se estime conveniente, sino se limitarán a expresar lo que en ellas se mande. oTribunales y Salas: Las Sentencias y Autos las firmarán todos los Magistrados, las Providencias sólo el Ponente. •Los libros de sentencias y decretos los custodiará el Secretario Judicial.
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Resoluciones La firmeza de las resoluciones y los recursos que caben contra ellas constarán en las mismas (+ plazo y órgano donde deben interponerse).
- Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas. - Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado Cosa Juzgada.
Las resoluciones firmes pasan a constituir efecto de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas = FORMAL. • Cosa Juzgada Formal: No cabe recurso, pero sí proceso ulterior + Vincula dentro de ese procedimiento. • Cosa Juzgada Material: No cabe recurso ni proceso posterior + Vincula también a otros procedimientos [ = Parte, Objeto, Causa de pedir]. Procedimiento para la subsanación y complemento de Autos y Sentencias defectuosos e incompletos. A instancia de parte (previa audiencia de las partes) o si el propio órgano judicial lo aprecia de oficio (directamente) mediante AUTO (Sentencias y Autos) = Decretos del Secretario Judicial a través de Decretos -> Irrecurribles. [*Truco: Plazos de solicitud y alegaciones = 5 días]. • Respetando la invariabilidad de las resoluciones, caben aclaraciones y correcciones de errores aritméticos y materiales que pueden ser rectificados en cualquier momento, y aclaraciones de conceptos oscuros, que de oficio a petición de parte se efectuarán dentro de los 2 días hábiles al de su publicación, resolviendo a los 3 días siguientes.
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Decretos del Mº Fiscal Las resoluciones que deban tomar los fiscales adoptan la forma de Decretos. Los más importantes son: • DECRETO DE INCOACIÓN DEL EXPEDIENTE DE REFORMA DE MENORES. • DECRETO DE ARCHIVO: En aquellos delitos o faltas que exijan como condición para proceder la denuncia de la persona agraviada o de su representante. • DECRETO DE DESISTIMIENTO DE LA INCOACIÓN DEL EXPEDIENTE. • DECRETO DE INCOACIÓN DEL EXPEDIENTE DE REFORMA. • DECRETO DE CONCLUSIÓN DEL EXPEDIENTE: Remitiendo al juez de menores todo el procedimiento. • DECRETO SOLICITANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL EXPEDIENTE. Las decisiones que en el curso del procedimiento adopte el Fiscal, ya sea en la fase de Diligencias Preliminares o en el Expediente de reforma, que revestirán siempre la forma de Decretos, y no son susceptibles de recurso alguno.
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