de objetividad que rige las actuaciones de los Fiscales del Ministerio Público, sometiendo por tanto al encartado a un procedimiento irracional e injusto proscrito por nuestra Carta Fundamental. En conclusión, el actuar policial en análisis constituye una patente violación al derecho a una investigación racional y justa que garantiza el artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República, pues el imputado se ve sometido a actuaciones investigativas efectuadas al margen del estatuto legal pertinente que precisamente tiene por objeto legitimar la actuación policial en su labor de recopilación de antecedentes que más tarde puedan servir de sustento a un pronunciamiento condenatorio. SCS ROL N° 10.772-15; 24.09.2015.
La defensa dedujo recurso de nulidad en contra de dicha sentencia condenatoria, esgrimiendo la causal del artículo 373 letra a), en el sentido de que se ha vulnerado el principio fundamental del debido proceso puesto que la prueba obtenida se consiguió de forma ilegal, por cuanto era improcedente el control de identidad a que fue sometido el imputado y, consecuencialmente, la revisión de sus vestimentas o equipajes. Además, se postula la infracción al debido proceso ya que los sentenciadores no apreciaron en forma negativa la prueba ilegalmente obtenida y condenan al acusado producto precisamente de dicha valoración. El Tribunal reconoció que al imputado se le registró su maleta en un procedimiento que terminó declarando la ilegalidad de su detención. Sin embargo, para la mayoría de los jueces ello fue irrelevante, ya que al discutirse las exclusiones de pruebas ante el Juez de Garantía, éstas no fueron apartadas del juicio y, por ende, obtenidas ilegalmente o no, no debían valorarse en forma negativa en el juicio oral. La CS señala que en el estudio de esta materia no debe preterirse que la autorización voluntaria para el registro del equipaje supone que su dueño o encargado, pudiendo negarse u oponerse a esa actuación, libremente accede a ella. En esa línea, no escapa a la Corte que al indicarle los funcionarios policiales al imputado que, aun cuando éste no autorizara el registro, de todas formas se llevaría adelante por encontrarse facultados legalmente para ello, en definitiva expresaron al requerido que el no asentir a la diligencia no es óbice para su ejecución sino una mera formalidad sin efectos concretos y, en consecuencia, que no tiene una real opción de impedir la diligencia en cuestión, contexto en el
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cual no puede estimarse que se esté frente a una autorización, sino una mera resignación frente a lo que los policías le plantean como inevitable. Agrega el fallo que la ilicitud constatada, esto es, la falta de indicios que habilitaran a los agentes policiales para llevar a cabo el control de identidad que regula el artículo 85 del Código Procesal Penal, reviste trascendencia y sustancialidad en el caso de autos pues tuvo como corolario el hallazgo de la droga incautada en el equipaje del acusado, la que corresponde al objeto material del delito por el cual fue condenado éste. En conclusión, el actuar policial en análisis constituye una violación al derecho a una investigación racional y justa que garantiza el artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República, pues el imputado se ve sometido a actuaciones investigativas efectuadas al margen del estatuto legal pertinente, cuyo objeto preciso es legitimar la actuación policial en su labor de recopilación de antecedentes que más tarde puedan servir de sustento a un pronunciamiento condenatorio. A resultas de lo verificado, toda la evidencia de cargo obtenida con ocasión de la diligencia de control de identidad adolece de ilicitud y, por ende, no ha podido ser empleada en juicio y tampoco ha debido ser valorada como elemento de prueba contra el imputado, por lo que el recurso será acogido y, para que la corrección de los vicios cometidos sea completa se ordenará la realización de un nuevo juicio oral, con prescindencia de toda la prueba afectada por ilicitud.
4814-15
(v) Intimidad e inviolabilidad del hogar:
SSCS 678-07; 1.836-07; 1.258-12; 11.513-12; 2.573-12; 11.835-14; 29.37514; 22.719-15.
(vi) Presunción de inocencia: SSCS 3.795-06; 2.719-08; 5.898-08; 1618-10; 1.741-10 44
(vii) Derecho de defensa: SSCS 2.345-05; 2.719-08; 1394-08; 4954-08; 5.201-09; 5.579-09; 380-09; 5203-09; 3.003-10; 1.844-2012-1; 1.844-2012-2; 1.844-2012-3; 8.042-09; 2.029-12; 1.435-12; 5116-12; 7009-12; 3738-12.
(viii) Imparcialidad del Tribunal: SSCS 4.889-05; 4.954-08; 7.824-08; 4.181-09; 4.164-09; 1.369-10; 6.165-10; 1.40710; 5.061-10; 4.760-12; 8644-14; 7941-16.
(ix) Fundamentación de la Sentencia: SSCS 1.743-03; 5.898-08, 1.208-09; 6.751-09; 6.934-09; 1.618-10; 1.258-12; 1.84412; 7.009-12; 1.179-13; 1.967-13.
(x) Principio de no autoincriminación SSCS 9.521-09; 6.934-09; 9.758-09; 4.001-10; 6305-10; SCS Rol N° 2304-15: “Se
vulneró, además, el derecho a la prohibición de no autoincriminación, derecho que respecto de los menores de edad cuenta con una protección específica y reforzada en el art. 31 de la Ley N° 20.084”.
(xi) Derecho al juicio oral. SCS 5.203-09.
(xii) Dirección de la investigación MP: SCS 11.513-11; 2.573-2012.
2. Mecanismo protección de garantías y sanción de ineficacia de la prueba ilícita. (i) Integridad judicial: SCS 1.836-07; 9.521-09; 1.618-10. (Ninguna sentencia
condenatoria se puede sostener sobre infracción de garantías constitucionales). 45
(ii) Excepciones a la ineficacia de la prueba ilícita:
- Afectación de garantías por particulares: SCS 1.836-07. -
La excepción de buena fe: SCS 9.521-09; 4.001-2010; 25.003-14.
-
Standing: SCS 4.001-10
(iii) Límites a la regla del árbol envenenado:
-
Fuente independiente: SCS 1.741-10; 6.315-15.
- Vínculo atenuado: SCS 2.095-11; 3.849-12. - Autoincriminación en el JO: SCS 3.849-12
3. Doctrina de la “Pureza” por causal del art. 373 b) CPP con relación a los artículos 1, 3, 4 y 43 de la Ley 20.000.
Desde abril de este año, mediante la causal contenida en el artículo 373 letra b) del CPP, la Corte Suprema ha uniformado jurisprudencia, anulando en cadena sentencias condenatorias y dictando las correspondientes sentencias de reemplazo absolutorias a favor de los recurrentes. Lo anterior, se debe a que la ley 20.000, que “Sanciona el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, establece en su artículo 3 lo siguiente: “Las penas establecidas en el artículo 1° se aplicaran también a quienes trafiquen bajo cualquier título, con las sustancias a que dicha disposición se refiere (…)”. Asimismo el artículo 4 de la misma ley, dispone: “sea que se trate de las indicadas en los incisos primero o segundo del artículo 1° (…)” .
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Por lo tanto para determinar si estamos dentro del delito de microtráfico, es necesario que estemos hablando de sustancias a que se refiere el artículo 1° de la ley 20.000, artículo que indica que las sustancias “sean capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud” Vale decir, el legislador estableció que el criterio para saber si estamos o no ante un delito de microtráfico o de tráfico es saber si la sustancia incautada causa o no grave daño a la salud. La propia ley 20.000 decreta la forma de concluir si la sustancia incautada logra o no producir los efectos propios de la droga, disponiendo en el artículo 43, que el Instituto de Salud Pública, tiene la obligación de remitir al Ministerio Público un protocolo de análisis químico que, en el caso de la cocaína o cocaína base, debe indicar entre otras cosas, la pureza de la sustancia incautada. Lo que ha ocurrido en las absoluciones dictadas por la sala penal de la Corte Suprema, es que si bien el Ministerio Público incorpora los protocolos de las sustancias incautadas, aquellos únicamente señalan que “hay presencia de cocaína o pasta base de cocaína”, omitiendo indicar el grado de pureza de la misma. Por este motivo resulta imposible determinar si la materia decomisada tiene o no idoneidad o aptitud para producir efectos tóxicos o daños en la salud pública. Al no existir pureza de la sustancia incautada, únicamente se logra acreditar que se incautó una dosis de “algo” en lo que había cocaína y cocaína base, pero en una proporción y con un potencial de dañosidad que en el hecho se ignora. En consecuencia, el Ministerio Público al no conseguir demostrar los efectos dañosos de la sustancia confiscada, no puede el tribunal adquirir convicción que el hecho imputado constituya delito. Esta doctrina ha sido acuñada por la sala penal de la Corte Suprema en forma uniforme desde abril del presente año en pronunciamientos SCS 2.440-15, 1.585-15 y 3.707- 15, 5.273-15, 3.421-15, 4.813-15, 5.223-15, 5.672-15, 5.853-15, 7.113-15, 7.222-15, 7.766-15, 7.769-15, 8.06915, 8.071-15, 8.253-15, 8.661-15, 8.810-15, 25.488-15, 7.772-15, 7.523-15.
Respecto de la marihuana, el argumento es similar, con la diferencia que si el protocolo de análisis químico exigido por el artículo 43 de la ley 20.000 no indica la pureza de THC, también estaríamos frente a una conducta atípica por no cumplir con la exigencia de vulneración al bien jurídico. Respecto de la marihuana por el momento existe solo dos fallos favorables, los pronunciamientos SCS 8.6612015 y rol 9.713-2015; 22.717-15; 40.675-16
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Pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Derecho a la integridad personal 1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral
(art. 5.1 CADH; 7 PIDCP)
La Corte ha establecido que “la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la 48
integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos. (Caso Ximenes Lopes, párr. 127) Además, la Corte ha fijado en su jurisprudencia que ciertas condiciones sufridas por personas privadas de libertad constituyen violación del derecho a la integridad, así como “la detención en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituyen una violación a la integridad personal.” (Caso Tibi, párr. 150) “Si bien este Tribunal no tiene elementos probatorios para determinar con precisión los días o las horas en los cuales estuvo detenido (…) por la ilegalidad de la detención, basta con que haya sido un breve tiempo para que se configure dentro de los estándares del derecho internacional de los derechos humanos una conculcación a su integridad psíquica y moral. Asimismo, la Corte ha dicho que cuando se presentan dichas circunstancias se permite inferir, aun cuando no mediaran otras evidencias al respecto, que el trato que la víctima recibió durante su incomunicación fue inhumano, degradante y agresivo en extremo” (Caso Juan Humberto Sánchez, párr. 98)
2.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano (art. 5.2 CADH; 10.1 PIDCP)
“En los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de su detención, es el garante de estos derechos de los detenidos.” (Caso Neira Alegría y otros, párr. 60) “En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha establecido que la incomunicación debe ser excepcional y que su uso durante la detención puede constituir un acto arbitrario a la dignidad humana” (Caso Cantoral Benavides, párr. 82)
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Derecho a la libertad personal. 1.
Detención ilegal (arts. 7.1, 7.2, 7.3 CADH; 9.1 PIDCP)
“Esta disposición contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios respectivamente. Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que-aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.” (Caso Gangaram Panday, párr. 47) “Para los efectos del artículo 7.2 de la Convención, una detención, sea por un período breve, o una ‘demora’, así sea con meros fines de identificación, constituyen formas de privación a la libertad física de al persona y, por ende, en tanto limitación a la misma debe ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando ésta sea compatible con la Convención. Es decir, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a las disposiciones legales y constitucionales a nivel interno, por lo que cualquier requisito establecido en éstas que no sea cumplido, haría que la privación de libertad sea ilegal y contraria a la Convención Americana (…).” (Caso Fleury y otros, párr. 54) 2.
Información al detenido de las razones de su detención (art. 7.4 CADH, 9.2 PIDCP)
“En lo que respecta al artículo 7.4 de la Convención Americana, éste constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo detenido” (Caso Juan Humberto Sánchez, párr. 82) “Asimismo, el detenido y quienes ejercen representación o custodia legal tienen derecho a ser informados de los motivos y razones de su detención cuando ésta se produce, lo cual ‘constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo’ y además, contribuye, en el caso de un menor a mitigar el impacto de la detención en la medida de lo posible.” (Caso Bulacio, párr. 128)
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3.
Derecho a ser juzgado en un plazo razonable (art. 7.5 CADH; 9.3 PIDCP)
“El principio de ‘plazo razonable ’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.” (Caso Suárez Rosero, párr. 70) “El artículo 7.5 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante el encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad.” (Caso Bayarri, párr. 70) El caso Instituto de reeducación del menor es relevante en términos de establecer una mayor exigencia del plazo razonable de las medidas cautelares en el caso de los menores. En este sentido, la Corte establece que: “En el caso de privación de libertad de niños, la regla de la prisión preventiva se debe aplicar con mayor rigurosidad, ya que la norma debe ser la aplicación de medidas sustitutorias de la prisión preventiva (…). Además, cuando se estime que la prisión preventiva es procedente en el caso de niños, ésta debe aplicarse siempre durante el plazo más breve posible, tal como lo establece el artículo 37.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño.” (Caso Instituto de reeducación del menor, párr. 231) 4.
Excepcionalidad de la prisión preventiva (art. 7 CADH; 9.3 PIDCP)
“Este Tribunal ha observado que la prisión preventiva ‘es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrático’, pues ‘es una medida cautelar, no punitiva’.” (Caso Bayarri, párr. 69)
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La Corte fue aún más lejos en cuanto a la obligación de los jueces en relación a la prisión preventiva. En el fallo de los Lonkos 1, precisa las características que debe tener una medida cautelar de prisión preventiva para ajustarse a los parámetros del artículo 7 de la CADH; la Corte sostuvo que no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de libertad, la cual para que no se erija en una privación de libertad arbitraria, de acuerdo con el artículo 7.3 de la CADH, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. La CIDH señala que “el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si se mantienen las causas de la medida y la necesidad y la proporcionalidad de ésta, así como si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón”. Sobre este punto, la Corte al condenar al Estado chileno precisó que el señalar que “no hay nuevos antecedentes que revisar” y “que no existen antecedentes que permitan presumir que han variado las circunstancias que hicieron aconsejable la prisión preventiva” importan una concepción equivocada sobre que “parte de que tendría que comprobarse que las circunstancias iniciales variaron, en lugar de entender que es tarea del juez analizar si subsisten circunstancias que hagan que la prisión preventiva deba mantenerse y sea una medida proporcional para alcanzar el fin procesal perseguido”. La Corte señala que la prisión preventiva debe tener un fin legítimo, una finalidad compatible con la Convención Americana –para que ésta no sea arbitraria- explicando que “…la Corte ha indicado que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. Asimismo, se ha destacado que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto”. Así, al condenado al Estado chileno, se sostuvo la inexistencia de un fin legítimo puesto que “se tuvieron en cuenta criterios tales como el ‘número de delitos investigados’, ‘la gravedad de la pena’, ‘la gravedad del delito investigado’ y ‘los antecedentes personales del imputado’, que no justifican por sí mismos la prisión preventiva, y que no fueron valorados en el contexto de la evaluación de la necesidad de la medida en las circunstancias del caso concreto.”.
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Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile. Sentencia de 29 de mayo de 2014.
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Garantías judiciales 1.
Contenido del debido proceso legal (art. 8 CADH; 14.1 PIDCP)
El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal” o “derecho de defensa procesal”, que consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera. (Caso Genie Lacayo, párr. 74) Respecto de la situación de los migrantes, la Corte ha sostenido que “’el debido proceso debe ser garantizado a toda persona independientemente del estatus migratorio’, puesto que ‘el amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso se aplica no solo ratione materiae sino también ratione personae sin discriminación alguna’, y prosiguiendo el objetivo que ‘los migrantes tengan la posibilidad de hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables” (Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, párr. 351) 2.
Plazo razonable: extensión del proceso (art. 8.1 CADH; 14.3.c PIDCP)
“El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable; una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales.(…)El plazo razonable al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva. En materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito” (Caso López Álvarez, párr. 129) Para determinar si el plazo fue o no razonable, la Corte ha adoptado el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos a partir del caso Genie Lacayo. A este respecto ha establecido que: “para examinar si en el proceso el plazo fue razonable, según los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Corte tomará en consideración tres elementos: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades.” (Cfr. párr. 132 López Álvarez)
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3.
Juez o tribunal competente, independiente e imparcial (art. 8.1 CADH; 14.1 PIDCP)
Constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que t oda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. El Estado no debe crear “tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios” (Caso Castillo Petruzzi, párr. 129) En relación a la justicia militar la Corte ha señalado que “toda persona tiene el derecho de ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. En un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo ye excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a las militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. El derecho a ser juzgado por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente previstos constituye un principio básico del debido proceso. Por ello, para que se respete el derecho al juez natural no basta con que esté establecido previamente por la ley cuál será el tribunal que atenderá una causa y se le otorgue competencia” (Caso Palamara, párrs. 124-125) 4.
Presunción de inocencia (art. 8.2 CADH; 14.2 PIDCP)
“El principio de presunción de inocencia, que según ha determinado la Corte, constituye un fundamento de las garantías judiciales, implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa, y no del acusado, y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal.” (Caso Norín Catrimán y otros, párr. 171) 5.
Comunicación previa al inculpado de la acusación formulada en su contra (art. 8.2.b
CADH; 14.3.a PIDCP)
“El artículo 8.2.b de la Convención Americana ordena a las autoridades judiciales competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le atribuye responsabilidad. Para que este derecho satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaración. Esta garantía es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa. Es preciso considerar particularmente la 54
aplicación de esta garantía cuando se adoptan medidas que restringen el derecho a la libertad personal(…)” (Caso López Álvarez, párr. 149) 6.
Defensa técnica (arts. 8.2.c, 8.2.d y 8.2.e CADH; 14.3.b PIDCP)
“La Corte resalta que la defensa suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas. Si el derecho a la defensa surge desde tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo. Sin embargo, el nombrar un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal, equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados. Por otra parte, este Tribunal considera que una de las garantías inherentes al derecho de defensa es contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, lo cual obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra ” (Caso Cabrera García y Montiel Flores, párrs.155-156)
7.
Derecho de la defensa de interrogar a los testigos (art. 8.2.f CADH; 14.3.e PIDCP)
En el caso Norín Catrimán y otros la Corte tuvo oportunidad de referirse sobre los “testigos protegidos” y determinar si dicha institución vulneraba el derecho de defensa, señalando que “la reserva de identidad del testigo limita el ejercicio de este derecho puesto que impide a la defensa realizar preguntas relacionadas con la posible enemistad, prejuicio y confiabilidad de la persona misma del declarante, así como otras que permitan argumentar que la declaración es falsa o equivocada” (párr. 242) La Corte evalúa la incidencia de la medida en el derecho a la defensa, fundándose en los principios de necesidad y proporcionalidad, tomando en cuenta que se trata de una medida excepcional y verificando la existencia de una situación de riesgo para el testigo. “La Corte también tomará en cuenta si en los casos concretos el Estado aseguró que la afectación al derecho de defensa de los imputados que se derivó de la utilización de la medida de reserva de identidad de testigos estuvo suficientemente contrarrestada por medidas de contrapeso, tales como las siguientes: a) la autoridad judicial debe conocer la identidad del testigo y tener la posibilidad de observar su comportamiento durante el 55
interrogatorio con el objeto de que pueda formar su propia impresión sobre la confiabilidad del testigo y de su declaración, y b) debe concederse a la defensa una amplia oportunidad de interrogar directamente al testigo en alguna de las etapas del proceso, sobre cuestiones que no estén relacionadas con su identidad o paradero actual; lo anterior con el objeto de que la defensa pueda apreciar el comportamiento del testigo bajo interrogatorio, de modo que pueda desacreditarlo o, por lo menos, plantear dudas sobre la confiabilidad de su declaración. Incluso cuando se hayan adoptado medidas de contrapeso que parecen suficientes, la condena no puede estar fundada únicamente o en grado decisivo en declaraciones realizadas por testigos de identidad reservada. De lo contrario, se podría llegar a condenar al imputado utilizando desproporcionadamente un medio probatorio que fue obtenido en detrimento de su derecho de defensa. Por tratarse de prueba obtenida en condiciones en las que los derechos del inculpado han sido limitados, las declaraciones de testigos con reserva de identidad deben tratarse con extrema precaución” (Caso Norín Catrimán y otros, párrs. 246-247) 8.
Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo (art. 8.2.g CADH; 14.3.g PIDCP)
En directa relación con la prohibición de tortura, la Corte ha señalado que “de acuerdo a las circunstancias de cada caso en particular, algunos actos de agresión infringidos a una persona puede calificarse como torturas psíquicas, particularmente los actos que han sido preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica o forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas o para someterla a modalidades de castigos adicionales a la privación de libertad de sí misma.” (Caso Maritza Urrutia, párr. 93) 9.
Derecho a recurrir del fallo (art. 8.2.h CADH; 14.5 PIDCP)
“El tribunal ha señalado que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. Asimismo, la Corte ha indicado que, lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida.
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El derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. La Corte ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz. Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En este sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fáticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria. Además el tribunal considera que, en la regulación que los Estados desarrollen en sus respectivos regímenes recursivos, deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete las garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de la Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente, lo cual no implica que deba realizarse un nuevo juicio oral.” (Caso Mohamed, párrs. 96-101).
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