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EL ABC DE LAS AUDIENCIAS ORALES EN MATERIA PENAL
ERIK DANIEL HERNÁNDEZ RAUDA
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“CUANDO MÁS TE APROXIMAS A TU SUEÑO, MÁS SE VA CONVIRTIENDO TU PRESENCIA EN MI VERDADERA RAZÓN PARA VIVIR.” A MI ESPOSA BETH
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ÍNDICE DE CONTENIDO INTRODUCCIÓN
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CAPÍTULO I. AUDIENCIA PARA SOLICITAR ORDEN DE CATEO
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1.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA !!!!!!!!!!!! .! 1.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA !!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 1.3. INDIVIDUALIZACIÓN DEL PETICIONATE!!!!!!!!!!!!!!! .. 1.4. OBJETO DE LA AUDIENCIA !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! .. 1.5. USO DE LA PALABRA AL PETICIONATE!!!!!!!!!!!!!!! ... 1.6. RESOLUCIÓN A LA PETICIÓN FORMULADA !!!!!!!!!!!!! ... 1.7. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN !!!!!!!!!!!!!!!!! . 1.8. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO !!!!!!!!! . 1.9. CIERRE DE LA AUDIENCIA!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! ... 1.10. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA !!!!!!!!!!!!!! ... CAPÍTULO II. AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIÓN
!!!!!!!!!!!!
2.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA !!!!!!!!!!!!! . 2.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA !!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 2.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES!!!!!!!!!!!!!!! ...... 2.4. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO !!!!!!!!!!!!!!!!! 2.5. DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL IMPUTADO !...!!! 2.6. DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA Y PROTESTA DEL CARGO !!!!!! .. 2.7. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO!!!!!!!!!!!! 2.8. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA !!!!!!!!!!!!!!! ...! 2.9. DEBATE ENTRE PARTES!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! ..! 2.10. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN !!!!!!!!!!!!!!!! . 2.11. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN!!!!!!!!!!!!!!! ..! 2.12. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES !!!!!!!!!!!! ..! 2.13. CIERRE DE LA AUDIENCIA !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! .
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2.14. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA !!!!!!!!!!!!!! ... CAPÍTULO III. AUDIENCIA PARA SOLICITAR ORDEN DE APREHENSIÓN
!!!!!
3.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA !!!!!!!!!!!!! . 3.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA !!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 3.3. INDIVIDUALIZACIÓN DEL PETICIONATE!!!!!!!!!!!!!!! .. 3.4. USO DE LA PALABRA AL PETICIONATE!!!!!!!!!!!!!! ...! 3.5. RESOLUCIÓN A LA PETICIÓN FORMULADA !!!!!!!!!!!!! ... 3.6. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN !!!!!!!!!!!!!!!!! . 3.7. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO !!!!!!!! .! 3.8. CIERRE DE LA AUDIENCIA!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! ... 3.9. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA !!!!!!!!!!!!!! .!
CAPÍTULO
IV.
AUDIENCIA
DE
FORMULACIÓN
CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN
DE
IMPUTACIÓN
POR
!!!!!!!!!!!!!!!!
.
4.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA !!!!!!!!!!!!! . 4.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA !!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 4.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES!!!!!!!!!!!!!!!! .. 4.4. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO !!!!!!!!!!!!!!!! ... 4.5. DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL IMPUTADO !!!! ... 4.6. DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA Y PROTESTA DEL CARGO !!!!!! .. 4.7. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO!!!!!!!!!!!! 4.8. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA !!!!!!!!!!!!!!!! ... 4.9. SE DECRETA FORMULADA LA IMPUTACIÓN !!!!!!!!!!!!! . 4.10. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO !!!!!!!!!!!!!!!!!! ... 4.11. PLAZO CONSTITUCIONAL!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! .. 4.12. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO. !!!!!!!!!! ... 4.13. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA !!!!!!!!!!!!!!!! . 4.14. ARGUMENTOS Y CONTRA ARGUMENTOS!!!!!!!!!!!!! ...
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4.15. FECHA Y HORA PARA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN !!!!!!!! ... 4.16. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO!!!!!!!!!!! . 4.17. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA !!!!!!!!!!!!!!!! . 4.18. DEBATE ENTRE PARTES!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 4.19. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN !!!!!!!!!!!!!!!! . 4.20. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN !!!!!!!!!!!!! ..!!! 4.21. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES !!!!!!!!!!! ..!! 4.22. CIERRE DE LA AUDIENCIA !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! . 4.23. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA !!!!!!!!!!!!!! ... CAPÍTULO V. AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO
!!!!!!!!!!!
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5.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA !!!!!!!!!!!!! . 5.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA !!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 5.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES!!!!!!!!!!!!!!!! .. 5.4. RESOLUCIÓN SOBRE EL AUTO DE VINCULACIÓN!!!!!!!!!! .. 5.5. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO!!!!!!!!!!!! 5.6. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA !!!!!!!!!!!!!!!! ... 5.7. DEBATE ENTRE PARTES!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! .. 5.8. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN !!!!!!!!!!!!!!! ...! 5.9. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN !!!!!!!!!!!!!!!! .! 5.10. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES !!!!!!!!!!!! ..! 5.11. CIERRE DE LA AUDIENCIA !!!!!!!!!!!!!!!!!!!! .! 5.12. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA !!!!!!!!!!!!!! ... CAPÍTULO VI. AUDIENCIA PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
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6.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA !!!!!!!!!!!!! . 6.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA !!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 6.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES!!!!!!!!!!!!!!! ..! 6.4. USO DE LA PALABRA AL GENERADOR DE LA AUDIENCIA!!!!!!! 6.5. USO DE LA VOZ A LAS DEMÁS PARTES PROCESALES !!!!!!!! ..
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6.6. DEBATE ENTRE PARTES!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! .. 6.7. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN !!!!!!!!!!!!!!! ...! 6.8. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO!!!!!!!!!!!! 6.9. CORRECCIÓN DE VICIOS FORMALES !!!!!!!!!!!!!!!! .. 6.10. VERIFICACIONES DE LEY!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! .. 6.11. RESOLUCIÓN!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! .! 6.12. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN !!!!!!!!!!!!!!! ..! 6.13. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES !!!!!!!!!!!!! .. 6.14. CIERRE DE LA AUDIENCIA !!!!!!!!!!!!!!!!!!!! .! 6.15. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA !!!!!!!!!!!!! ...! CAPÍTULO VII. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
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7.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA !!!!!!!!!!!!! . 7.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA !!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 7.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES!!!!!!!!!!!!!!!! .. 7.4. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO!!!!!!!!!!! . 7.5. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA !..!!!!!!!!!!!!!! .. 7.6. DEBATE ENTRE PARTES!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 7.7. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN !!!!!!!!!!!!!!!! . 7.8. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN !!!!!!!!!!!!!!!! .. 7.9. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES !!!!!!!!!!!!! .. 7.10. CIERRE DE LA AUDIENCIA !!!!!!!!!!!!!!!!!!!! .. 7.11. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA !!!!!!!!!!!!!! . CAPÍTULO VIII. AUDIENCIA PARA SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A PRUEBA
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8.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA !!!!!!!!!!!! .. 8.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA !!!!!!!!!!!!!!!!!!! .. 8.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES!!!!!!!!!!!!!!!!
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8.4. USO DE LA PALABRA AL GENERADOR DE LA AUDIENCIA!!!!!! .. 8.5. PLAN REPARATORIO!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! .. 8.6. USO DE LA VOZ A LAS DEMÁS PARTES PROCESALES !!!!!!!! 8.7. DEBATE ENTRE PARTES!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 8.8. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN !!!!!!!!!!!!!!!! . 8.9. ACEPTACIÓN DE CONDICIONES Y APERCIBIMIENTO !!!!!!!! .. 8.10. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN !!!!!!!!!!!!!!!! 8.11. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES !!!!!!!!!!!!! 8.12. CIERRE DE LA AUDIENCIA !!!!!!!!!!!!!!!!!!!! .. 8.13. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA !!!!!!!!!!!!!! . CAPÍTULO IX. AUDIENCIA INTERMEDIA
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9.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA !!!!!!!!!!!! .. 9.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA !!!!!!!!!!!!!!!!!!! .. 9.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES!!!!!!!!!!!!!!!! 9.4. MECANISMOS DE DESCONGESTIÓN PROCESAL!!!!!!!!!! .. 9.5. EXPOSICIÓN DE LA ACUSACIÓN!!!!!!!!!!!!!!!!!! . 9.6. CORRECCIÓN DE VICIOS FORMALES !!!!!!!!!!!!!!!! 9.7. CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN!!!!!!!!!! .!!!!!!! 9.8. EXCEPCIONES!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! .. 9.9. ACUERDOS PROBATORIOS !!..!!!!!!!!!!!!!!!!!! 9.10. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO !!!!!! 9.11. DEBATE DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS!!!!!!!!!!!!!! . 9.12. CIERRE DE DEBATE Y ADMISIÓN DE PRUEBAS!!!!!!!!!! .. 9.13. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DE LA DEFENSA !!!!!!!!!! ... 9.14. DEBATE DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS!!!!!!!!!!!!!! . 9.15. CIERRE DE DEBATE Y ADMISIÓN DE PRUEBAS!!!!!!!!!! .. 9.16. CITACIÓN DE LAS PERSONAS QUE DEBEN COMPARECER !!!!! . 9.17. RESOLUCIÓN DE APERTURA A JUICIO ORAL !!!!!!!!!!! ... 9.18. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN !!!!!!!!!!!!!!!! 9.19. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES !!!!!!!!!!!!!
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9.20. CIERRE DE LA AUDIENCIA !!!!!!!!!!!!!!!!!!!! .. 9.21. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA !!!!!!!!!!!!!! . CAPÍTULO X. AUDIENCIA DE JUICIO ORAL !!!!! ...!!!!!!!!!!!!
10.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA !!!!!!!!!!!! 10.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA !!!!!!!!!!!!!!!!!!! 10.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES!!!!!!!!!!!!!!! .. 10.4. VERIFICACIÓN DE ASISTENCIA!!!!!!!!!!!!!!!!!! . 10.5. ACUSACIÓN OBJETO DEL JUICIO Y ACUERDOS PROBATORIOS !!... 10.6. ALEGATOS DE APERTURA!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! .. 10.7. DESAHOGO PRUEBAS!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! ..! 10.7.1. PRUEBAS PERSONALES!..!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 10.7.2. OTRAS PRUEBAS!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 10.8. USO DE LA PALABRA A LAS PARTES !!!!!!!!!!!!!!! .. 10.9. RESOLUCIÓN EN TORNO A LAS MANIFESTACIONES!!!!!!!! . 10.10. ALEGATOS DE CLAUSURA Y DEBATE!!!!!!!!!!!!!! ... 10.11. CIERRE DE DEBATE Y SENTENCIA!!!!!!!!!!!!!!!! 10.12. NOTIFICACIÓ. DE LA RESOLUCIÓN !!!!!!!!!!!!!!!! 10.13. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES !!!!!!!!!!!! .. 10.14. CIERRE DE LA AUDIENCIA !!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 10.15. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA !!!!!!!!!!!!! .. CAPÍTULO XI. AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA
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11.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA !!!!!!!!!!!! 11.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA !!!!!!!!!!!!!!!!!!! 11.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES!!!!!!!!!!!!!!! .. 11.4. USO DE LA PALABRA AL GENERADOR DE LA AUDIENCIA!!!!!! 11.5. DEBATE ENTRE PARTES!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! . 11.6. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN !!!!!!!!!!!!!!! ... 11.7. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN !!!!!!!!!!!!!!!!
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11.8. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES !!!!!!!!!!!!! 11.9. CIERRE DE LA AUDIENCIA !!..!!!!!!!!!!!!!!!!!! 11.10. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA !!!!!!!!!!!!! .. CAPÍTULO XII. AUDIENCIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
!!!!!!!!!!
12.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA !!!!!!!!!!!! 12.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA !!!!!!!!!!!!!!!!!!! 12.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES!!!!!!!!!!!!!!! .. 12.4. DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA Y PROTESTA DEL CARGO !!!!! . 12.5. COMPETENCIA!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 12.6. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA!!!!!!!!!!!!!!!!!!! .. 12.7. LA AMONESTACIÓN!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! .. 12.8. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA !!!!!!!!!!!!!!! .. 12.9. RESOLUCIÓN!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! .. 12.10. OFICIOS Y CONSTANCIAS. !!!!!!!!!!!!!!!!!!! .. 12.11. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN !!!!!!!!!!!!!!! .. 12.12. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES !!!!!!!!!!!! .. 12.13. CIERRE DE LA AUDIENCIA !!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 12.14. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA !!!!!!!!!!!!! .. BIBLIOGRAFÍA
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TABLA DE ABREVIATURAS
CPEUM CPEM
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CPPEM
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
... Código Penal del Estado de México
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. Código Penal para el Estado de México
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INTRODUCCIÓN
Como respuesta del Estado mexicano a una de las exigencias más sensibles de la sociedad, se ha reformado la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dando paso a un Nuevo Sistema de Justicia Penal; con el cual se pretende resolver problemas como la ineficacia en la investigación ministerial, la desconfianza en las instituciones de procuración y administración de justicia, la ineficiencia terminal de los juicios, la inequidad procesal, la sobresaturación de las prisiones y el escaso crédito en las disposiciones jurídicas que disuade la denuncia. Con esta reforma se pretende marcar el inicio de una nueva etapa en el Derecho Penal mexicano, pero como todo cambio, no será sencillo, ya que el siguiente paso es la batalla por la implementación, en donde están los principales retos, ya que entre otras cosas, implica la realización de una gran legislación secundaria que soporte la reforma constitucional, así como una amplia capacitación de las personas que van a operarla, siendo necesario que todos los juristas del país unan esfuerzos para sacar adelante este Nuevo Sistema Penal, por lo que magistrados, jueces, ministerios públicos, cuerpos policíacos, postulantes, universidades, docentes e investigadores, deben luchar cada quien desde su trinchera por el bien de nuestra sociedad para superar los obstáculos que están por venir. En esta lucha me he percatado que uno de los principales retos en los Estados en los que ya se ha implementado la reforma penal, es la falta de uniformidad en la ejecución del Nuevo Sistema, en precisión la desorganización que impera en el desarrollo de las audiencia orales, tanto de los órganos de impartición de justicia como de los sujetos procesales que intervienen activamente en el proceso penal.
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En efecto, existe una gran confusión en torno al desarrollo de las audiencias, ya que si bien los códigos procesales relacionados con el Nuevo Sistema, aportan los lineamientos básicos sobre los cuales se deben ceñir, en la mayoría de los casos no resultan suficientes para aclarar todos los tópicos que conlleva la celebración de una audiencia, esto sin considerar que en muchos de los casos los artículos relacionados con una audiencia pueden llegar a ser contradictorios, repetitivos o confusos. Normalmente la primera experiencia de un litigante en una audiencia oral, resulta desagradable y en muchos de los casos bochornosa, esto puede deberse a distintos factores, pero sin duda uno de ellos es el desconocimiento de la mecánica de la audiencia en la que participa, pues no obstante que pudiera ser conocedor del Nuevo Sistema de Justicia y de la legislación adjetiva aplicable, esto no resulta suficiente para el adecuado desarrollo de la audiencia, ya que este se encuentra esencialmente pautado por las formas que nos proporciona la práctica. El procedimiento penal acusatorio trae consigo nuevas formas de practicarlo, la adaptación a este surge mediante la constate repetición de los actos procesales desarrollados durante las distintas audiencias, es por ello que los Jueces, Ministerios Públicos y Defensores Públicos que intervienen en este sistema, han encontrado en su actividad laboral diaria la experiencia mínima suficiente para evitar en la mayoría de los casos, los errores procesales que se comenten durante una audiencia, sin embargo, los litigantes particulares que actúan en defensa, en acusación coadyuvante o en acusación privada, son los que actualmente están resintiendo los estragos de la inexperiencia en el desarrollo de una audiencia, lo que ha resultado en humillaciones públicas, revocación de nombramientos, expulsiones de las salas y una serie de actos que poco a poco va reduciendo el servicio privado en la materia penal.
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Por lo anterior, es necesario contar con un material que te permita enfrentar y desarrollar una audiencia del procedimiento oral sin poner en riesgo los intereses de tus patrocinados, una guía que te permita intervenir en una audiencia conociendo en orden cada uno de los puntos sobre los cuales se desarrollará de acuerdo a las finalidades y el objeto de la misma, así como los fundamentos jurídicos con los que se sustenta cada punto, resultando este libro la herramienta para cubrir esta necesidad. En efecto, durante varios meses me he dado a la tarea de analizar detalladamente el desarrollo de las doce principales audiencias orales que se realizan a lo largo de las cuatro etapas del procedimiento penal, mediante la intervención directa en múltiples y variadas audiencias, así como del estudio pormenorizado de horas y horas de videos he logrado obtener de forma ordenada el común denominador de cada audiencia, que abarca desde el momento en que prenden la cámara hasta que ésta es apagada, paso a paso, tal cual como si de la lectura de cada audiencia se pudiera representar gráficamente, ubicando la posición de cualquier sujeto procesal, y proporcionando los artículos de la legislación procesal aplicable a cada intervención. Si bien esta bibliografía va dirigida al litigante sin o con poca experiencia en el desarrollo de las audiencias orales, también puede ser utilizada para los estudiantes que están desarrollando materias penales, durante las prácticas dentro de los llamados salones simuladores de juicios orales, pues esta herramienta permite al estudiante la asignación de roles y el perfecto desarrollo ininterrumpido de una simulación de audiencia, pues cada alumno sabrá lo que le compete decir en el momento procesal oportuno. Por todo lo anterior este libro representa un ABC del desarrollo de las doce principales audiencias en el Nuevo Sistema de enjuiciamiento penal.
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CAPÍTULO I AUDIENCIA PARA SOLICITAR ORDEN DE CATEO
1.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA 1.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA 1.3. INDIVIDUALIZACIÓN DEL PETICIONATE 1.4. OBJETO DE LA AUDIENCIA 1.5. USO DE LA PALABRA AL PETICIONATE 1.6. RESOLUCIÓN A LA PETICIÓN FORMULADA 1.7. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 1.8. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.9. CIERRE DE LA AUDIENCIA 1.10. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA
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DESARROLLO La inviolabilidad del domicilio es un Derecho Constitucional, su excepción el Cateo, constituyendo éste un acto de molestia de autoridad que permite un allanamiento legítimo, su solicitud corre a cargo del Ministerio Público, y para lo cual será necesario se cumpla con ciertos requisitos que deben ser verificados por el Juez de Control dentro de la Audiencia para Solicitar la Orden de Cateo, misma que se desarrolla de la siguiente manera: 1.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA Al inicio de la audiencia y como parte de las solemnidades, el Auxiliar de Sala sin la presencia del Juez de Control, realizará la presentación de la audiencia, precisando la fecha, hora y lugar en la que se realiza, nombre de la audiencia, datos de identificación del expediente en el que se actúa, nombre del Juez que la preside, explicará las diversas prohibiciones y advertencias de orden que se exigen durante el desarrollo de la misma, indicará que la audiencia será video grabada y por último pedirá a los presentes se pongan de pie para recibir al Juez. Art. 75. CPPEM “Al inicio de toda audiencia o diligencia, se hará saber el nombre del
juez que la preside.” Art. 73. CPPEM “Queda prohibido el ingreso y uso de aparatos de telefonía,
fotografía, grabación y video en el desahogo de audiencias o diligencias.” Art. 72. CPPEM “El ministerio público y el titular del órgano jurisdiccional durante el procedimiento, tienen el deber de mantener el orden y exigir que se les guarde, tanto a ellos como a las demás autoridades, a las partes, los comparecientes y al público en general, el respeto y la consideración debidos, aplicando las medidas disciplinarias que este código señala. Son faltas las acciones u omisiones irrespetuosas o que perturben el orden que debe seguirse en el trámite de los asuntos. Si llegaren a constituir posible hecho delictivo,
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se remitirá a quien las realice al ministerio público, con las actuaciones que con ese motivo se practiquen.” Art. 41. CPPEM “Las audiencias se registraran en videograbación, audio grabación o
cualquier medio apto para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso a las mismas, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.”
1.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA Una vez hecha la presentación el Juez de Control ingresa a la sala y señala los términos y fundamentos con los que apertura la audiencia, es posible que haga referencia a lo ya manifestado por el Auxiliar de Sala o bien indique los fundamentos con los cuales decreta formal y legalmente abierta la audiencia. Art. 63. CPPEM “En las audiencias ante el juez de control se observaran, en lo
conducente, los principios previstos en el presente código. El juez de control no podrá revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista una controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta; sin embargo, el ministerio público, durante la audiencia, podrá apoyarse en la proyección de los medios de investigación, en instrumentos digitales de los elementos en que funda su pretensión y que obran en la carpeta de investigación, a efecto de que el juez y los demás intervinientes puedan constatar su contenido. El juez impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia o sean redundantes en sus argumentos, limitando sus intervenciones.”
1.3. INDIVIDUALIZACIÓN DEL PETICIONATE En especial la audiencia para solicitar la orden de cateo, se realiza de forma privada sólo con la intervención del Representante Social, lo que constituye ésta una de las excepciones al principio de publicidad que caracteriza al sistema
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acusatorio, por lo que será necesario que el Ministerio Público mencione su nombre completo, cargo, características del documento con que acredita su personalidad, domicilio procesal, teléfono y correo electrónico, una vez hecho lo anterior el Juez de Control para efecto de registro hará mención de tener a la vista el documento de identificación presentado y en su caso lo tendrá por debidamente identificado, para posteriormente tener por señalado el domicilio parar oír notificaciones personales y si así lo estimara necesario, ordenará obtener una copia del documento de identificación para que sea agregado al cuadernillo auxiliar para efectos de constancia. 1.4. OBJETO DE LA AUDIENCIA El Juez de Control establecerá el objeto de la audiencia y sentará las bases constitucionales y procesales a las que se debe ajustar la solicitud de la orden de cateo y que serán materia de exposición por parte del Fiscal durante la misma. Art. 88. CPPEM “Sólo la autoridad judicial podrá expedir la orden de cateo a solicitud
del ministerio público, en la que se exprese el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que deban de aprehenderle y los objetos que se buscan, a lo que únicamente deberá limitarse la diligencia !”
1.5. USO DE LA PALABRA AL PETICIONATE Acto seguido, el Juez de Control dará el uso de la voz al Representante Social para que exponga los indicios o datos en los que funda su solicitud de orden de cateo, es posible que el Juez de Control decida en este punto que la exposición se realice contestando a preguntas concretas que le formule. Art. 137. CPPEM “El ministerio público deberá formular sus requerimientos y
resoluciones en forma fundada y motivada.
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El ministerio público debe obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad para con el ofendido, aunque no asuma el papel de acusador, con el imputado y su defensor y para los demás intervinientes en el proceso. La lealtad comprende el deber de información veraz sobre la investigación realizada y los conocimientos alcanzados, y al deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que, a su juicio, pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso !” Art. 89. CPPEM “Para ordenar la práctica de un cateo, bastará la existencia de
indicios o datos que hagan presumir, fundadamente, que la persona a quien se trata de aprehender se encuentra en el lugar en que deba efectuarse la diligencia; o que estén en él los objetos, instrumentos o efectos del delito, o libros, papeles u otras cosas que puedan servir para la comprobación del hecho delictuoso o que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión!”
1.6. RESOLUCIÓN A LA PETICIÓN FORMULADA El Juez de Control analiza la petición planteada por el Ministerio Público, verificando que cumpla cabalmente con los requisitos constitucionales y procesales para expedir la orden de cateo solicitada, y de resultar fundada y motivada la misma, ordenará el allanamiento legítimo del domicilio indicando los términos y condiciones establecidos en la legislación adjetiva de la materia, precisando en todo caso el lugar a catear, las personas, los objetos, instrumentos o efectos del delito que se buscan, mismos que constituyen la finalidad de la diligencia.1 !
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Art. 16. CPEUM “!En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá
expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia!” Art. 20. CPPEM “Los jueces competentes deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a su conocimiento y no podrán abstenerse de decidir, bajo cualquier pretexto, aún cuando sea el de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión.
Si lo hicieren, se harán acreedores a las sanciones administrativas y penales correspondientes...”
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Art. 90. CPPEM “El cateo se practicará por el ministerio público quien podrá auxiliarse
de la policía, en el día y la hora señalados en la medida respectiva, o bien en el día y hora que estime oportunos, si el propio mandamiento lo faculta para ello.” Art. 91. CPPEM “Al practicarse el cateo, se recogerán y preservarán los instrumentos,
objetos o efectos, los libros, papeles y otras cosas que se encuentren en el lugar y se relacionen directamente con el hecho delictuoso, formándose inventario de los mismos. Si el imputado estuviere presente, se le mostrarán los objetos respectivos para que los reconozca; haciéndose constar en el acta todas las circunstancias de la diligencia. De aprehenderse a la persona buscada, se le pondrá inmediatamente a disposición de la autoridad judicial.” Art. 92. CPPEM “Si al practicarse un cateo se descubriere un hecho delictuoso
distinto del que lo haya motivado, se hará constar en el acta si fuere de los que se persiguen de oficio. Con el ocupante del lugar cateado se procederá en la forma que señala el párrafo segundo del artículo anterior.” Art. 93. CPPEM “El cateo deberá practicarse en presencia de dos testigos propuestos
por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia, y al terminarlo se levantará un acta circunstanciada, de la cual un tanto se agregará a los autos y otro se entregará a dicho ocupante; sin perjuicio de que se ordene la videograbación de la diligencia.”
1.7. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Una vez dictada la resolución que proceda el Juez de Control ordena su notificación para que la misma surta sus efectos legales, pero al tratarse de una resolución sobre la cual se debe guardar sigilo, esta sólo es notificada al Ministerio Público. Art. 89. CPPEM “!La resolución en que se acuerde la práctica de un cateo será
notificada únicamente al ministerio público.” Art. 101. CPPEM “Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se
entenderán notificadas a los intervinientes. A quienes debiendo estar presentes no hayan asistido, se les notificará por estrados el contenido del acta mínima.”
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Art.
104.
CPPEM
“Las resoluciones que ordenen aprehensiones, cateos,
aseguramiento y otras diligencias respecto de las cuales el órgano jurisdiccional estime que deba guardarse sigilo para el éxito de la investigación, solamente se notificarán al ministerio público.”
1.8. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A pesar de que no existe disposición expresa en la legislación adjetiva de la materia de que la orden de cateo deba de constar por escrito, al constituir este un acto de molestia en contra de un gobernado, será necesario que la autoridad la expida por escrito, quedando a disposición del Ministerio Público en la unidad administrativa del Juzgado, por lo que no es necesario que la última manifestación del Fiscal se haga en relación a la solicitud de una copia del acta de cateo, así mismo, puede solicitar copia del audio y video de la audiencia, no obstante que en el caso concreto el Fiscal no tiene el carácter de parte por no haberse judicializado la investigación. La legislación procesal también faculta a la autoridad a solicitar la expedición de registros de audio y video. Art. 16. CPEUM “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento!” Art. 42. CPPEM “Las partes y las autoridades que legalmente lo requieran podrán
solicitar copia, reproducciones e informes de los registros y de las constancias que obren en el expediente.”
1.9. CIERRE DE LA AUDIENCIA Una vez que el Juez escucha y resuelve en relación a las últimas manifestaciones de las partes, y al no haber ninguna otra manifestación o solicitud que proveer y habiendo satisfecho el objeto para lo cual fue generada la audiencia, el Juez de Control la declara cerrada.
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1.10. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA Como una solemnidad, el Auxiliar de Sala solicita a los presentes se pongan de píe para permitir el abandono de la sala de audiencia del Juez que la presidió, y acto seguido indica la finalización de la grabación de la audiencia, devolviéndole a los intervinientes los documentos con los cuales se identificaron.
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CAPÍTULO II AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIÓN
2.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA 2.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA 2.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES 2.4. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO 2.5. DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL IMPUTADO 2.6. DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA Y PROTESTA DEL CARGO 2.7. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO 2.8. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA 2.9. DEBATE ENTRE PARTES 2.10. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN 2.11. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 2.12. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES 2.13. CIERRE DE LA AUDIENCIA 2.14. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA
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DESARROLLO Las diversas hipótesis de flagrancia o caso urgente, constituyen los supuestos de detención fuera del procedimiento judicial, motivo por el cual estas detenciones deben ser calificadas y ratificadas por el Juez de Control escuchando a las partes en una audiencia pública denominada Control de Detención, la cual se desarrolla al tenor de los siguientes puntos: 2.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA Al inicio de la audiencia y como parte de las solemnidades, el Auxiliar de Sala sin la presencia del Juez de Control, realizará la presentación de la audiencia, precisando la fecha, hora y lugar en la que se realiza, nombre de la audiencia, datos de identificación del expediente en el que se actúa, nombre del Juez que la preside, explicará las diversas prohibiciones y advertencias de orden que se exigen durante el desarrollo de la misma, indicará que la audiencia será video grabada y por último pedirá a los presentes se pongan de pie para recibir al Juez. Art. 75. CPPEM “Al inicio de toda audiencia o diligencia, se hará saber el nombre del
juez que la preside.” Art. 73. CPPEM “Queda prohibido el ingreso y uso de aparatos de telefonía,
fotografía, grabación y video en el desahogo de audiencias o diligencias.” Art. 72. CPPEM “El ministerio público y el titular del órgano jurisdiccional durante el procedimiento, tienen el deber de mantener el orden y exigir que se les guarde, tanto a ellos como a las demás autoridades, a las partes, los comparecientes y al público en general, el respeto y la consideración debidos, aplicando las medidas disciplinarias que este código señala. Son faltas las acciones u omisiones irrespetuosas o que perturben el orden que debe seguirse en el trámite de los asuntos. Si llegaren a constituir posible hecho delictivo,
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se remitirá a quien las realice al ministerio público, con las actuaciones que con ese motivo se practiquen.” Art. 41. CPPEM “Las audiencias se registraran en videograbación, audio grabación o
cualquier medio apto para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso a las mismas, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.”
2.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA Una vez hecha la presentación el Juez de Control ingresa a la sala y señala los términos y fundamentos con los que apertura la audiencia, es posible que haga referencia a lo ya manifestado por el Auxiliar de Sala o bien indique los fundamentos con los cuales decreta formal y legalmente abierta la audiencia. Art. 63. CPPEM “En las audiencias ante el juez de control se observaran, en lo
conducente, los principios previstos en el presente código. El juez de control no podrá revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista una controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta; sin embargo, el ministerio público, durante la audiencia, podrá apoyarse en la proyección de los medios de investigación, en instrumentos digitales de los elementos en que funda su pretensión y que obran en la carpeta de investigación, a efecto de que el juez y los demás intervinientes puedan constatar su contenido. El juez impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia o sean redundantes en sus argumentos, limitando sus intervenciones.” Art. 191. CPPEM “Inmediatamente de que el imputado detenido en flagrancia o caso
urgente sea puesto a disposición del juez de control, éste deberá convocar a una audiencia en la que le informará de sus derechos constitucionales y legales si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad y procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a este código o decretando la libertad con las reservas de ley en caso contrario !”
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2.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Los sujetos procesales intervinientes en la audiencia deberán individualizarse para efectos de su plena identificación, lo que legitima su personalidad para actuar en el desarrollo de la audiencia, individualización que se realiza comenzando por el Ministerio Público, continuando con la víctima u ofendido en el caso de que estuviera presente, para posteriormente dar uso de la voz al defensor del imputado, bastando que cada parte procesal mencione su nombre completo, personalidad con la que se ostenta, características del documento con el que se identifica, domicilio procesal, teléfono y correo electrónico. Una vez hecho lo anterior, para efecto de registro el Juez de Control hará mención de tener a la vista cada uno de los documentos de identificación presentados y en su caso los tendrá por debidamente identificados para posteriormente tener por señalado el domicilio parar oír notificaciones personales de cada uno de los presentes y en caso de que así lo estime necesario, ordenará obtener una copia de los documentos de identificación para que sean agregados al cuadernillo auxiliar para efectos de constancia, luego entonces se dirigirá al imputado para preguntarle su nombre y apellido, y con ello también lo tendrá por presente en la diligencia. Art. 57. CPPEM “Las audiencias se llevaran a cabo con la asistencia física o virtual
del imputado.” Art. 58. CPPEM “Durante la audiencia el imputado podrá comunicarse con sus
defensores, pero no con el público. Podrá solicitar al juez, el uso de la palabra.” Art. 100. CPPEM “Todas las personas que por algún motivo intervengan en un proceso, deberán señalar desde el inicio domicilio o modo para ser notificadas dentro del lugar del mismo. Si no cumplieren con esta prevención las notificaciones que correspondan se llevarán a cabo por estrados, incluso las de carácter personal.” Art. 147. CPPEM “Para efectos de este código, se considera ofendido:
I. Al directamente afectado por el delito;
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II. A las agrupaciones, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos siempre que su objeto se vincule directamente con aquellos; y III. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.” Art. 148. CPPEM “Para los efectos del presente código, se entiende por victima a la persona que individual o colectivamente, haya sufrido indirectamente un daño físico, psicológico, patrimonial o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales a consecuencia de conductas consideradas como delitos en la legislación vigente. Cuando con motivo del delito muera el ofendido, se consideraran víctimas: I. Al cónyuge, concubina o concubinario; II. Los descendientes consanguíneos o civiles; III. Los ascendientes consanguíneos o civiles; IV. Los dependientes económicos; V. Parientes colaterales hasta el cuarto grado; y VI. El estado a través de las instituciones de protección a víctimas de delitos.” Art. 150. CPPEM “En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido, de manera
enunciativa mas no limitativa, tienen los derechos siguientes: V. Intervenir en el juicio e interponer los medios de impugnación que este código establece!” Art. 167. CPPEM “Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de
inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el ministerio público y el juez, según sea el caso. El ejercicio del cargo como defensor será obligatorio para el abogado que acepta intervenir en el proceso, salvo revocación o renuncia.” Art. 191. CPPEM “!A esta audiencia deberá concurrir el ministerio público quien
deberá justificar ante el juez los motivos de la detención. La ausencia del ministerio público en la audiencia dará lugar a la liberación del detenido!”
2.4. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO El Juez de Control procede a recabar datos generales del imputado, le solicita le proporcione lugar donde puede ser localizado en caso de que obtenga por cualquier medio su libertad, indicándole que mientras esté sujeto al procedimiento
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penal instaurado en su contra, deberá de informar al Ministerio Público, Juez o Tribunal que conozca del asunto cualquier modificación a los datos de localización, dejándole en claro en todo momento que proporcionar algún dato falso en torno a sus datos de identificación o localización constituye una presunción de sustracción de la justicia, también se le requerirá para que presente un documento oficial que acredite su identidad. Art. 162. CPPEM “Se solicitará al imputado indicar su nombre, sobrenombre o apodo,
edad, estado civil, religión, escolaridad, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio particular, lugar de trabajo, percepciones, dependientes económicos, bienes de su propiedad, correo electrónico o números telefónicos donde pueda ser localizado, señas particulares y, en su caso, si pertenece a un pueblo o comunidad indígena!” Art. 156. CPPEM “Desde su primera intervención, el imputado deberá proporcionar su
domicilio, su lugar de trabajo, el principal asiento de sus negocios o el sitio donde puede ser localizado. Deberá comunicar al ministerio público, juez o tribunal cualquier modificación. La información falsa sobre sus datos de identificación y domicilio será considerada como presunción de sustracción a la justicia.” Art. 155. CPPEM “El imputado deberá suministrar los datos que permitan su
identificación personal y mostrar un documento oficial que acredite fehacientemente su identidad. Si no los suministra o se estima necesario, se solicitará constancia a las instancias federales, estatales o municipales, según corresponda, sin perjuicio de que la autoridad competente practique su identificación física, utilizando sus datos personales, impresiones digitales y señas particulares. También podrá recurrirse a la identificación por testigos o a otros medios que se consideren útiles. La duda sobre los datos obtenidos no suspenderá el curso del procedimiento y los errores referentes a ellos podrán corregirse en cualquier oportunidad, inclusive durante la ejecución de la pena. Estas medidas podrán aplicarse aún en contra de la voluntad del imputado.”
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2.5. DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL IMPUTADO Una parte fundamental de esta audiencia, es constatar que el imputado conozca sus derechos tanto como constitucionales como legales, los cuales le asisten durante todas las etapas del procedimiento, por lo que de ser necesario, el Juez de Control dé lectura y explicación puntual de los mismos, verificar que en todo momento que el imputado entienda y comprenda sus derechos. Art. 154. CPPEM “La policía al detener a una persona o antes de entrevistarla en
calidad de imputada, le hará saber de manera inmediata sus derechos contemplados en el artículo anterior. El ministerio público debe dar a conocer al imputado sus derechos fundamentales desde el primer acto en el que participe. El juez desde el primer acto procesal, verificará que se hayan dado a conocer al imputado sus derechos fundamentales y, en caso contrario, se los dará a conocer en forma clara y comprensible.” Art. 191. CPPEM “Inmediatamente de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del juez de control, éste deberá convocar a una audiencia en la que le informará de sus derechos constitucionales y legales si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad y procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a este código o decretando la libertad con las reservas de ley en caso contrario !” Art. 20. CPEUM “! B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
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La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada; IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley; V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra; VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
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IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención!” Art. 153. CPPEM “El imputado, de manera enunciativa más no limitativa, tiene los
siguientes derechos: I. Que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia ejecutoriada; II. Declarar o guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia de defensor carecerá de todo valor probatorio; III. Que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el ministerio público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de asociación delictuosa, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador; IV. Que se le reciban los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que este código señale al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale este código; V. Que sea juzgado en audiencia pública por un juez. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que establece este código, por razones de seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo; VI. Que le sean facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
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El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados por este código cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; VII. Ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; VIII. A una defensa adecuada por abogado que cuente con cédula profesional de licenciado en derecho, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrarlo, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera. Tendrá derecho a reunirse con su defensor en estricta confidencialidad; IX. A que en ningún caso se prolongue su prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención; X. Que conozca desde su detención la causa o motivo de ésta y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra; Xl. A tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, familiar, asociación, agrupación o entidad a la que desee informar de su detención; XII. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma español;
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XIII. A entrevistarse con su defensor, antes de decidir si declara o se abstiene de hacerlo y, a que aquél esté presente en el momento de rendir su declaración y en todas diligencias en las cuales se requiera su presencia; XIV. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad; y XV. Solicitar desde el momento de su detención asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a cargo.”
2.6. DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA Y PROTESTA DEL CARGO Dentro de los derechos que le asisten al imputado se encuentra el de tener una defensa adecuada, por lo cual es necesario que el Juez de Control le requiera al imputado que en ese acto haga el nombramiento formal de su defensor, y sólo para el caso de que no quiera o no pueda nombrarlo se le asignará un defensor público. Una vez designado se le dará uso de la voz al defensor para que realice la aceptación y protesta del cargo conferido. Acto seguido, el Juez de Control tendrá por hecha la designación sin más trámite. Art. 7. CPPEM “La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del procedimiento.
Corresponde a los jueces garantizarla sin preferencias ni desigualdades!” Art. 8. CPPEM “Desde la práctica de cualquier actuación policial, ministerial o judicial
que señale a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el imputado tendrá derecho a ser asistido y defendido. Para tales efectos, podrá elegir a un defensor particular debidamente titulado: de no hacerlo, se le asignará un defensor público. El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que se deriven de ello. Integra el derecho a la defensa, el derecho del imputado a comunicarse libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa. Las comunicaciones entre el imputado y su defensor son inviolables, y no podrá alegarse, para restringir este derecho, la seguridad de los centros penitenciarios, el orden público o cualquier otro motivo.
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Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una limitación a la representación legal o prohibición en la ley. Se procurará que los miembros de pueblos o comunidades indígenas a quienes se impute la comisión de un delito cuenten. Además, con un defensor que posea conocimiento de su lengua y cultura.” Art. 161. CPPEM “Antes de que el imputado declare sobre los hechos, se le requerirá el nombramiento de un abogado y se le informará que puede exigir su presencia y consultar con él todo lo relacionado con su defensa. Si no está presente el defensor, se le dará aviso inmediato, por cualquier medio, para que comparezca. Si el defensor no comparece o el imputado no lo nombra, se le designará inmediatamente un defensor público.” Art. 167. CPPEM “Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de
inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el ministerio público y el juez, según sea el caso. El ejercicio del cargo como defensor será obligatorio para el abogado que acepta intervenir en el proceso, salvo revocación o renuncia.”
2.7. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO Se le da uso de la palabra al Ministerio Público para que exprese cuáles son los antecedentes de la investigación e indicios que srcinaron la detención bajo alguno de los supuestos de flagrancia o caso urgente, explicando las razones por las que considera debe calificarse como legal la detención. Art. 137. CPPEM “El ministerio público deberá formular sus requerimientos y
resoluciones en forma fundada y motivada. El ministerio público debe obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad para con el ofendido, aunque no asuma el papel de acusador, con el imputado y su defensor y para los demás intervinientes en el proceso. La lealtad comprende el deber de información veraz sobre la investigación realizada y los conocimientos alcanzados, y al deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que, a su juicio, pudiera
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resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso !” Art. 16. CPEUM “!Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en
que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder !” Art. 182. CPPEM “Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de juez
competente, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante o se tratare de caso urgente.” Art. 187. CPPEM “Existe flagrancia cuando la persona es detenida en el momento de
estar cometiendo el hecho delictuoso, o bien, cuando el indiciado es perseguido material, ininterrumpida e inmediatamente después de ejecutarlo.” Art. 188. CPPEM “Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito
flagrante, debiendo entregarla inmediatamente a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al ministerio público, quien registrará la detención. La policía estará obligada a detener a quienes sorprendieren en la comisión de un delito. En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a un detenido, deberá ponerlo de inmediato a disposición del ministerio público. Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella, será informado inmediatamente quien pueda presentarla, y si la querella no se presenta en un plazo de veinticuatro horas, el detenido será puesto en libertad de inmediato. El ministerio público pondrá a disposición del juez al retenido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Deberá dejar sin efecto la detención cuando no pretenda solicitar prisión preventiva en contra del imputado, sin perjuicio de solicitar al juez de control que le imponga una medida cautelar de ser procedente. La solicitud de medida cautelar que se haga al juez de control deberá formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que el detenido sea puesto a disposición del ministerio público.
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El ministerio público debe examinar inmediatamente después de que la persona es traída a su presencia, las condiciones en las que se realizó la detención. Si ésta no fue conforme a las disposiciones de este código, dispondrá su libertad inmediata.” Art.
189.
CPPEM “Habrá caso urgente cuando concurran las siguientes
circunstancias: I. Que se trate de delito grave así calificado por la ley; II. Que exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y, III. Que por razón de la hora, lugar o circunstancia, no pueda el ministerio público acudir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.” Art. 190. CPPEM “De actualizarse los supuestos previstos en el artículo anterior, el
ministerio público podrá ordenar por escrito la detención del imputado, debiendo expresar los antecedentes de la investigación y los indicios que motivan su proceder. La policía que ejecute una orden de detención por caso urgente, deberá presentar inmediatamente al imputado ante el ministerio público que la haya emitido, quien con la misma prontitud ordenará que el detenido sea puesto a disposición del juez de control.”
2.8. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA Se le da uso de la palabra a la defensa para que haga sus manifestaciones en torno a los motivos que generaron la detención, y de considerarlo razonable solicitar que no se califique de legal la detención realizada al imputado de mérito, expresando con claridad las razones por las cuales considera que en el caso concreto no se actualizan alguno de los supuestos de flagrancia o caso urgente previstos en la normatividad vigente, lo que provocaría la libertad del imputado con reservas de ley. Art. 191. CPPEM “Inmediatamente de que el imputado detenido en flagrancia o caso
urgente sea puesto a disposición del juez de control, éste deberá convocar a una audiencia en la que le informará de sus derechos constitucionales y legales si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad y procederá a calificar la detención,
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ratificándola en caso de encontrarse ajustada a este código o decretando la libertad con las reservas de ley en caso contrario !”
2.9. DEBATE ENTRE PARTES Una vez fijada la postura de las partes en torno al objeto de la audiencia, si éstas resultan contrarias, será necesario que se abra un período de debate, el cual estará basado únicamente en los aspectos que están generando discrepancia. El Juez de Control concederá el uso de la palabra a cada una de las partes de forma alternada en igualdad de circunstancias, en estricta observancia de los principios constitucionales y procesales que caracterizan a este sistema acusatorio, adversarial y oral.2
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Art. 2. CPPEM “A fin de garantizar el respeto a los principios procesales contenidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados Internacionales celebrados y en este código, el proceso penal será de tipo acusatorio, adversarial y oral:! b) Adversarial en tanto implica una contienda entre partes en situación de igualdad procesal sometidas a la jurisdicción. c) Oral en tanto las pretensiones, argumentaciones y pruebas en el desarrollo del proceso se deben plantear, introducir y desahogar en forma oral ante el juez o tribunal, bajo los principios de inmediación y contradicción, sin perjuicio de que la legislación pueda establecer casos en que los incidentes, recursos y cualquier otras solicitudes de trámite se formulen por escrito o por cualquier otro medio. La acusación y la sentencia siempre tendrán que asentarse por escrito.” Art. 4. CPPEM “El proceso penal se regirá por los siguientes principios:
b) Contradicción: las partes podrán debatir los hechos y argumentos jurídicos, normativos y jurisprudenciales de la contraparte y controvertir cualquier medio de prueba, para lo cual podrán hacer comparecer, interrogar o, en su caso, contrainterrogar, a los testigos y peritos pertinentes.” Art. 178. CPPEM “Las partes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando los
planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede.”
2.10. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN Escuchadas las partes procesales, el Juez de Control declarará cerrado el debate en torno a los motivos que generaron las discrepancias, procediendo a resolver y calificar la detención realizada al imputado verificando que la misma cumpla con los lineamientos tanto constitucionales como procesales, pudiendo ratificar la misma para dar continuidad a la formulación de la imputación, la cual se puede realizar dentro de esta misma audiencia o realizarla por separado, pero también
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puede ordenar la libertad con reservas de ley del imputado por considerar que su detención no está ajustada conforme a Derecho.3
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Art. 62. CPPEM “ !Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas
en ella.”. Art. 20. CPPEM “Los jueces competentes deberán resolver con objetividad los
asuntos sometidos a su conocimiento y no podrán abstenerse de decidir, bajo cualquier pretexto, aún cuando sea el de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, se harán acreedores a las sanciones administrativas y penales correspondientes.” Art. 16. CPEUM “!En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la
consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley!” Art. 191. CPPEM “Inmediatamente de que el imputado detenido en flagrancia o caso
urgente sea puesto a disposición del juez de control, éste deberá convocar a una audiencia en la que le informará de sus derechos constitucionales y legales si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad y procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a este código o decretando la libertad con las reservas de ley en caso contrario.”
2.11. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Una vez dictada la resolución que proceda, el Juez de Control dará por notificadas a las partes del contenido y alcance de la misma para que surta sus efectos legales. Art. 101. CPPEM “Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se
entenderán notificadas a los intervinientes. A quienes debiendo estar presentes no hayan asistido, se les notificará por estrados el contenido del acta mínima.”
2.12. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES Las últimas manifestaciones de las partes son de exposición libre, normalmente son utilizadas para solicitar copia de los registros de audio y video de la audiencia, así como del acta mínima que se levantó con motivo de la audiencia.
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Art. 42. CPPEM “Las partes y las autoridades que legalmente lo requieran podrán
solicitar copia, reproducciones e informes de los registros y de las constancias que obren en el expediente.” Art. 46. CPPEM “De cada audiencia, se levantará un acta mínima que contendrá exclusivamente los siguientes datos: fecha, hora y lugar de realización, el nombre y
cargo de los funcionarios y las personas que hubieren intervenido y la mención de los actos procesales realizados, la que será firmada sólo por el juez.”
2.13. CIERRE DE LA AUDIENCIA Una vez que el Juez escucha y resuelve en relación a las últimas manifestaciones de las partes, y al no haber ninguna otra manifestación o solicitud que proveer y habiendo satisfecho el objeto para lo cual fue generada la audiencia, el Juez de Control la declara cerrada. 2.14. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA Como una solemnidad, el Auxiliar de Sala solicita a los presentes se pongan de pie para permitir el abandono de la sala de audiencia del Juez que la presidió, y acto seguido indica la finalización de la grabación de la audiencia, devolviéndole a los intervinientes los documentos con los cuales se identificaron.
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CAPÍTULO III AUDIENCIA PARA SOLICITAR ORDEN DE APREHENSIÓN
3.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA 3.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA 3.3. INDIVIDUALIZACIÓN DEL PETICIONATE 3.4. USO DE LA PALABRA AL PETICIONATE 3.5. RESOLUCIÓN A LA PETICIÓN FORMULADA 3.6. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 3.7. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 3.8. CIERRE DE LA AUDIENCIA 3.9. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA
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DESARROLLO La orden de aprehensión constituye una de las medidas cautelares por excelencia asociada al Derecho Penal, su finalidad principal es asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal, su libramiento está sujeto a requisitos tanto constitucionales como procesales, mismos que son analizados por el Juez de Control durante la audiencia para solicitar el mandamiento de captura, la cual se desarrolla de la siguiente manera: 3.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA Al inicio de la audiencia y como parte de las solemnidades, el Auxiliar de Sala sin la presencia del Juez de Control, realizará la presentación de la audiencia, precisando la fecha, hora y lugar en la que se realiza, nombre de la audiencia, datos de identificación del expediente en el que se actúa, nombre del Juez que la preside, explicará las diversas prohibiciones y advertencias de orden que se exigen durante el desarrollo de la misma, indicará que la audiencia será video grabada y por último pedirá a los presentes se pongan de pie para recibir al Juez.
Art. 75. CPPEM “Al inicio de toda audiencia o diligencia, se hará saber el nombre del juez que la preside.” Art. 73. CPPEM “Queda prohibido el ingreso y uso de aparatos de telefonía,
fotografía, grabación y video en el desahogo de audiencias o diligencias.” Art. 72. CPPEM “El ministerio público y el titular del órgano jurisdiccional durante el
procedimiento, tienen el deber de mantener el orden y exigir que se les guarde, tanto a ellos como a las demás autoridades, a las partes, los comparecientes y al público en general, el respeto y la consideración debidos, aplicando las medidas disciplinarias que este código señala.
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Son faltas las acciones u omisiones irrespetuosas o que perturben el orden que debe seguirse en el trámite de los asuntos. Si llegaren a constituir posible hecho delictivo, se remitirá a quien las realice al ministerio público, con las actuaciones que con ese motivo se practiquen.” Art. 41. CPPEM “Las audiencias se registraran en videograbación, audio grabación o
cualquier medio apto para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso a las mismas, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.”
3.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA Una vez hecha la presentación, el Juez de Control ingresa a la sala y señala los términos y fundamentos con los que apertura la audiencia, es posible que haga referencia a lo ya manifestado por el Auxiliar de Sala o bien indique los fundamentos con los cuales decreta formal y legalmente abierta la audiencia. Art. 63. CPPEM “En las audiencias ante el juez de control se observaran, en lo
conducente, los principios previstos en el presente código. El juez de control no podrá revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista una controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta; sin embargo, el ministerio público, durante la audiencia, podrá apoyarse en la proyección de los medios de investigación, en instrumentos digitales de los elementos en que funda su pretensión y que obran en la carpeta de investigación, a efecto de que el juez y los demás intervinientes puedan constatar su contenido. El juez impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia o sean redundantes en sus argumentos, limitando sus intervenciones.” Art. 186. CPPEM. “Recibida la petición para audiencia privada de libramiento de
orden de aprehensión, el juez la fijará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en donde escuchará la solicitud y resolverá sobre las peticiones del ministerio público.”
%$3.3. INDIVIDUALIZACIÓN DEL PETICIONATE En especial la audiencia para solicitar la orden de aprehensión, se realiza de forma privada, sólo con la intervención del Representante Social, lo que constituye otra excepción más al principio de publicidad que caracteriza al sistema acusatorio, por lo que será necesario que el Ministerio Público mencione su nombre completo, cargo, características del documento con que acredita su personalidad, domicilio procesal, teléfono y correo electrónico. Una vez hecho lo anterior, el Juez de Control para efecto de registro hará mención de tener a la vista el documento de identificación presentado y en su caso lo tendrá por debidamente identificado, para posteriormente tener por señalado el domicilio parar oír notificaciones personales y si así lo estimara necesario, ordenará obtener una copia del documento de identificación para que sea agregado al cuadernillo auxiliar para efectos de constancia. 3.4. USO DE LA PALABRA AL PETICIONATE Acto seguido, el Juez de Control dará el uso de voz al Representante Social para que exponga los indicios o datos en los que funda su solicitud de orden de aprehensión, es posible que el Juez de Control decida en este punto que la exposición se realice contestando a preguntas concretas que le formule.4 d #$%&' m)* +,-.)' $*L*L*' /*1*2* 3
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Art. 137. CPPEM “El ministerio público deberá formular sus requerimientos y
resoluciones en forma fundada y motivada. El ministerio público debe obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad para con el ofendido, aunque no asuma el papel de acusador, con el imputado y su defensor y para los demás intervinientes en el proceso. La lealtad comprende el deber de información veraz sobre la investigación realizada y los conocimientos alcanzados, y al deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que, a su juicio, pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso !” Art. 184. CPPEM “Cuando exista denuncia o querella, obren datos que establezcan
que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la .-C- A70:8- 3 ^57 7Y:48) 0) ,<-;);:0:A)A A7 ^57 70 :C,58)A- 0- .-C78:Z - ,)<8:.:,Z 7S 45 .-C:4:ZS' 85`:747S 47o)0)A) ,7S) ,<:`)8:`) A7 0) 0:;7<8)A 3 47 8<)87 A7 A70:8-4 ^57 )C7<:8)S ,<:4:ZS ,<7`7S8:`) -V:.:-4)? - ;X 45 )4:487S.:) ) 0) )5A:7S.:) A7 V-? A7 0) L-S48:85.:ZS D-0T8:.) A7 0-4 K48)A-4 MS:A-4 @7Y:.)S-4? 3 7S 70 S5C7<)0 b A70 LZA:F- A7 D<-.7A:C:7S8-4 D7S)074 ,)<) 70 K48)A- A7 @kY:.-? `:F7S87 ) ,)<8:< A70 5S- A7 -.85;<7 A7 A-4 C:0 S57`7? ,574 .-S 0) 7C:4:ZS A70 C)SA)8- ),<7_7S4-<:- 4:S ^57 47 .5C,0)S 8)074 <7^5:4:8-4? 47 `:-0)S 0-4 ,<:S.:,:-4 <7V7<:A-4 ,-< ,)<87 A70 U5\F)A-< A7 .-S8<-0 c^57 4:F57 4:7SA- A7 U5<:4A:..:ZS -IMG%9 LH9K6>%JH KG @%$KN>% DKG%9 JK9 /K6MGJH L>NLM>$H %C,)<- 7S <7`:4:ZS !g!eB(!(* [( A7 47,8:7C;<7 A7 B(!(* MS)S:C:A)A A7 `-8-4* D-S7S87W 1-4k G:7`74 95S) L)48<-* /7.<78)<:)W 6:F0:-0) $):A7 I7
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probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, tuviesen señalada pena privativa de la libertad y se trate de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa o que su asistencia a la audiencia de la formulación de imputación pudiera verse demorada o dificultada, el juez de control, a solicitud del ministerio público, ordenará su aprehensión para ser conducido a su presencia, sin previa citación, a fin de formularle la imputación ! !El ministerio público, al solicitar por escrito o por comparecencia, el libramiento de orden de aprehensión del imputado, hará una relación precisa de los hechos que le atribuya, sustentada en los registros correspondientes, que presentará ante la autoridad judicial, exponiendo las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas en el primer párrafo de este artículo.” Art. 185. CPPEM “No podrá librarse orden de aprehensión sin orden judicial y sin que
preceda denuncia o querella de un hecho delictuoso sancionado con pena privativa de libertad y obren datos de prueba que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión!”
3.5. RESOLUCIÓN A LA PETICIÓN FORMULADA El Juez de Control analiza la petición planteada por el Ministerio Público, verificando que cumpla cabalmente con los requisitos constitucionales y procesales para expedir la orden de aprehensión solicitada, y de resultar fundada y motivada la misma, ordenará la ejecución de la medida cautelar restrictiva de la libertad personal, en los términos y condiciones establecidos en la legislación adjetiva de la materia, para que el imputado una vez detenido, sea conducido inmediatamente ante la presencia del Juez con el fin de que se le pueda formular la imputación. Art. 16. CPEUM. “!No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad
judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión!”
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Art. 20. CPPEM “Los jueces competentes deberán resolver con objetividad los
asuntos sometidos a su conocimiento y no podrán abstenerse de decidir, bajo cualquier pretexto, aún cuando sea el de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión.
Si lo hicieren, se harán acreedores a las sanciones administrativas y penales correspondientes.” Art. 186. CPPEM “Recibida la petición para audiencia privada de libramiento de orden de aprehensión, el juez la fijará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en donde escuchará la solicitud y resolverá sobre las peticiones del ministerio público. Excepcionalmente podrá emitir la resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes, suspendiendo la audiencia para tal efecto. En la resolución el juez podrá dar una clasificación jurídica distinta a los hechos que la motivan y a la intervención del imputado. En caso de que la solicitud de orden de aprehensión no reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, el juez, de oficio, prevendrá en esta audiencia al ministerio público para que los precise o aclare. No procederá la prevención cuando el juez considere que los hechos que cita el ministerio público en su solicitud resultan atípicos.”
3.6. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Una vez dictada la resolución que proceda, el Juez de Control ordena su notificación para que la misma surta sus efectos legales, pero al tratarse de una resolución sobre la cual se debe guardar sigilo, esta sólo es notificada al Ministerio Público. Art. 101. CPPEM “Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se
entenderán notificadas a los intervinientes. A quienes debiendo estar presentes no hayan asistido, se les notificará por estrados el contenido del acta mínima.” Art.
104.
CPPEM
“Las resoluciones que ordenen aprehensiones, cateos,
aseguramiento y otras diligencias respecto de las cuales el órgano jurisdiccional estime que deba guardarse sigilo para el éxito de la investigación, solamente se notificarán al ministerio público.”
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3.7. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A pesar de que no existe disposición expresa en la legislación adjetiva de la materia de señalar que uno de los requisitos de la orden de aprehensión es que deba constar por escrito, al constituir éste un acto de molestia en contra de un gobernado, será necesario que la autoridad la expida por escrito, quedando a disposición del Ministerio Público en la unidad administrativa del Juzgado, por lo que la última manifestación del Fiscal puede ser en relación a la solicitud de una copia de la orden de aprehensión, así mismo, puede solicitar copia del audio y video de la audiencia, no obstante que en el caso concreto el Fiscal no tiene el carácter de parte por no haberse judicializado la investigación. La legislación procesal también faculta a la autoridad a solicitar la expedición de registros de audio y video. Art. 16. CPEUM “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento!” Art. 42. CPPEM “Las partes y las autoridades que legalmente lo requieran podrán
solicitar copia, reproducciones e informes de los registros y de las constancias que obren en el expediente.”
3.8. CIERRE DE LA AUDIENCIA Una vez que el Juez escucha y resuelve en relación a las últimas manifestaciones de las partes, y al no haber ninguna otra manifestación o solicitud que proveer y habiendo satisfecho el objeto para lo cual fue generada la audiencia, el Juez de Control la declara cerrada.
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3.9. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA Como una solemnidad, el Auxiliar de Sala solicita a los presentes se pongan de pie para permitir el abandono de la sala de audiencia del Juez que la presidió, y acto seguido indica la finalización de la grabación de la audiencia, devolviéndole a los intervinientes los documentos con los cuales se identificaron.
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CAPÍTULO IV AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN
4.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA 4.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA 4.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES 4.4. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO 4.5. DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL IMPUTADO 4.6. DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA Y PROTESTA DEL CARGO 4.7. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO 4.8. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA 4.9. SE DECRETA FORMULADA LA IMPUTACIÓN 4.10. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO 4.11. PLAZO CONSTITUCIONAL 4.12. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO 4.13. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA 4.14. ARGUMENTOS Y CONTRA ARGUMENTOS 4.15. FECHA Y HORA PARA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN 4.16. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO 4.17. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA 4.18. DEBATE ENTRE PARTES 4.19. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN 4.20. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 4.21. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES 4.22. CIERRE DE LA AUDIENCIA 4.23. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA
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DESARROLLO Esta audiencia viene precedida de la audiencia para solicitar orden de aprehensión, por lo que una vez concedida y ejecutada dicha orden, el imputado queda en inmediata disposición del órgano de Control que libró el mandamiento de captura, y para los efectos de la formulación de imputación es necesario se convoque a la audiencia pública, la cual se desarrolla de la siguiente manera: 4.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA Al inicio de la audiencia y como parte de las solemnidades, el Auxiliar de Sala sin la presencia del Juez de Control, realizará la presentación de la audiencia, precisando la fecha, hora y lugar en la que se realiza, nombre de la audiencia, datos de identificación del expediente en el que se actúa, nombre del Juez que la preside, explicará las diversas prohibiciones y advertencias de orden que se exigen durante el desarrollo de la misma, indicará que la audiencia será video grabada y por último pedirá a los presentes se pongan de pie para recibir al Juez. Art. 75. CPPEM “Al inicio de toda audiencia o diligencia, se hará saber el nombre del
juez que la preside.” Art. 73. CPPEM “Queda prohibido el ingreso y uso de aparatos de telefonía,
fotografía, grabación y video en el desahogo de audiencias o diligencias.” Art. 72. CPPEM “El ministerio público y el titular del órgano jurisdiccional durante el procedimiento, tienen el deber de mantener el orden y exigir que se les guarde, tanto a ellos como a las demás autoridades, a las partes, los comparecientes y al público en general, el respeto y la consideración debidos, aplicando las medidas disciplinarias que este código señala. Son faltas las acciones u omisiones irrespetuosas o que perturben el orden que debe seguirse en el trámite de los asuntos. Si llegaren a constituir posible hecho delictivo,
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se remitirá a quien las realice al ministerio público, con las actuaciones que con ese motivo se practiquen.” Art. 41. CPPEM “Las audiencias se registraran en videograbación, audio grabación o
cualquier medio apto para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso a las mismas, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.”
4.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA Una vez hecha la presentación el Juez de Control ingresa a la sala y señala los términos y fundamentos con los que apertura la audiencia, es posible que haga referencia a lo ya manifestado por el Auxiliar de Sala o bien indique los fundamentos con los cuales decreta formal y legalmente abierta la audiencia. Art. 63. CPPEM “En las audiencias ante el juez de control se observaran, en lo
conducente, los principios previstos en el presente código. El juez de control no podrá revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista una controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta; sin embargo, el ministerio público, durante la audiencia, podrá apoyarse en la proyección de los medios de investigación, en instrumentos digitales de los elementos en que funda su pretensión y que obran en la carpeta de investigación, a efecto de que el juez y los demás intervinientes puedan constatar su contenido. El juez impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia o sean redundantes en sus argumentos, limitando sus intervenciones.” Art. 288. CPPEM “La formulación de la imputación, es la comunicación que el
ministerio público efectúa al indiciado en presencia del juez de control, de que desarrolla una investigación en su contra, respecto de su probable intervención en uno o más hechos delictuosos determinados.” Art. 289. CPPEM “!Tratándose de personas aprehendidas por orden judicial, se
formulará la imputación en la audiencia que al efecto convoque el juez de control, una vez que ha sido puesto a su disposición.”
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ARTÍCULO 183. CPPEM “El imputado contra quien se hubiere emitido orden de
aprehensión, podrá ocurrir ante el juez competente, para pedir ser escuchado y que se le formule la imputación. El juez podrá ordenar, según el caso, que se le mantenga en libertad e incluso eximirlo de la aplicación de medidas cautelares personales.”
4.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Los sujetos procesales intervinientes en la audiencia deberán individualizarse para efectos de su plena identificación, lo que legitima su personalidad para actuar en el desarrollo de la audiencia, individualización que se realiza comenzando por el Ministerio Público, continuando con la víctima u ofendido en el caso de que estuviera presente, para posteriormente dar uso de la voz al defensor del imputado. Es suficiente que cada parte procesal mencione su nombre completo, personalidad con la que se ostenta, características del documento con el que se identifica, domicilio procesal, teléfono y correo electrónico. Una vez hecho lo anterior, el Juez de Control para efecto de registro hará mención de tener a la vista cada uno de los documentos de identificación presentados y en su caso los tendrá por debidamente identificados, para posteriormente tener por señalado el domicilio parar oír notificaciones personales da cada uno de los presentes y en caso de que así lo estime necesario, ordenará obtener una copia de los documentos de identificación para que sean agregados al cuadernillo auxiliar para efectos de constancia, luego entonces se dirigirá al imputado para preguntarle su nombre y apellido, y con ello también lo tendrá por presente en la diligencia. Art. 57. CPPEM “Las audiencias se llevaran a cabo con la asistencia física o virtual
del imputado.” Art. 58. CPPEM “Durante la audiencia el imputado podrá comunicarse con sus
defensores, pero no con el público. Podrá solicitar al juez, el uso de la palabra.”
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Art. 100. CPPEM “Todas las personas que por algún motivo intervengan en un
proceso, deberán señalar desde el inicio domicilio o modo para ser notificadas dentro del lugar del mismo. Si no cumplieren con esta prevención las notificaciones que correspondan se llevarán a cabo por estrados, incluso las de carácter personal.” Art. 147. CPPEM “Para efectos de este código, se considera ofendido: I. Al directamente afectado por el delito; II. A las agrupaciones, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos siempre que su objeto se vincule directamente con aquellos; y III. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.” Art. 148. CPPEM “Para los efectos del presente código, se entiende por victima a la
persona que individual o colectivamente, haya sufrido indirectamente un daño físico, psicológico, patrimonial o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales a consecuencia de conductas consideradas como delitos en la legislación vigente. Cuando con motivo del delito muera el ofendido, se consideraran víctimas: I. Al cónyuge, concubina o concubinario; II. Los descendientes consanguíneos o civiles; III. Los ascendientes consanguíneos o civiles; IV. Los dependientes económicos; V. Parientes colaterales hasta el cuarto grado; y VI. El estado a través de las instituciones de protección a víctimas de delitos.” Art. 150. CPPEM “En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido, de manera
enunciativa mas no limitativa, tienen los derechos siguientes: V. Intervenir en el juicio e interponer los medios de impugnación que este código establece!” Art. 167. CPPEM “Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de
inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el ministerio público y el juez, según sea el caso. El ejercicio del cargo como defensor será obligatorio para el abogado que acepta intervenir en el proceso, salvo revocación o renuncia.”
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4.4. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO El Juez de Control procede a recabar los datos generales del imputado, posteriormente solicita le proporcione lugar donde puede ser localizado en caso de que obtenga por cualquier medio su libertad, indicándole que mientras esté sujeto al procedimiento penal instaurado en su contra, deberá de informar al Ministerio Público, Juez o Tribunal que conozca del asunto cualquier modificación a los datos de localización, dejándole en claro en todo momento que proporcionar algún dato falso en torno a sus datos de identificación o localización constituye una presunción de sustracción de la justicia, también se le requerirá para que presente un documento oficial que acredite su identidad. Art. 162. CPPEM “Se solicitará al imputado indicar su nombre, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, religión, escolaridad, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar
de nacimiento, domicilio particular, lugar de trabajo, percepciones, dependientes económicos, bienes de su propiedad, correo electrónico o números telefónicos donde pueda ser localizado, señas particulares y, en su caso, si pertenece a un pueblo o comunidad indígena!” Art. 156. CPPEM “Desde su primera intervención, el imputado deberá proporcionar su
domicilio, su lugar de trabajo, el principal asiento de sus negocios o el sitio donde puede ser localizado. Deberá comunicar al ministerio público, juez o tribunal cualquier modificación. La información falsa sobre sus datos de identificación y domicilio será considerada como presunción de sustracción a la justicia.” Art. 155. CPPEM “El imputado deberá suministrar los datos que permitan su
identificación personal y mostrar un documento oficial que acredite fehacientemente su identidad. Si no los suministra o se estima necesario, se solicitará constancia a las instancias federales, estatales o municipales, según corresponda, sin perjuicio de que la autoridad competente practique su identificación física, utilizando sus datos personales, impresiones digitales y señas particulares.
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También podrá recurrirse a la identificación por testigos o a otros medios que se consideren útiles. La duda sobre los datos obtenidos no suspenderá el curso del procedimiento y los errores referentes a ellos podrán corregirse en cualquier oportunidad, inclusive durante la ejecución de la pena. Estas medidas podrán aplicarse aún en contra de la voluntad del imputado.”
4.5. DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL IMPUTADO Al ser éste el primer acto en el que participa el imputado ante el Juez de Control, es fundamental que en esta audiencia se constate que el imputado conoce sus derechos tanto constitucionales como legales, los cuales le asisten durante todas las etapas del procedimiento, por lo que de ser necesario el Juez de Control dé lectura y explicación puntual de los mismos, y verifique en todo momento que el imputado entienda y comprenda sus derechos. Art. 154. CPPEM “La policía al detener a una persona o antes de entrevistarla en
calidad de imputada, le hará saber de manera inmediata sus derechos contemplados en el artículo anterior. El ministerio público debe dar a conocer al imputado sus derechos fundamentales desde el primer acto en el que participe. El juez desde el primer acto procesal, verificará que se hayan dado a conocer al imputado sus derechos fundamentales y, en caso contrario, se los dará a conocer en forma clara y comprensible.” Art. 291. CPPEM “En la audiencia de formulación de la imputación, después de haber
verificado el juez que el indiciado conoce sus derechos fundamentales dentro del proceso penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, concederá la palabra al ministerio público para que exponga verbalmente el hecho delictuoso que imputare, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que le atribuye, así como el nombre de su acusador. El juez, de oficio o a petición del indiciado o su defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere convenientes respecto a la imputación formulada!” Art. 160. CPPEM “En el acto de la declaración del imputado, el juez hará de su
conocimiento:
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I.
Los derechos a que se refiere este código!”
Art. 20. CPEUM “! B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada; IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley; V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra; VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir
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de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención!” Art. 153. CPPEM “El imputado, de manera enunciativa más no limitativa, tiene los
siguientes derechos: I. Que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia ejecutoriada; II. Declarar o guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia de defensor carecerá de todo valor probatorio; III. Que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el ministerio público o el juez, los hechos que se le imputan y los
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derechos que le asisten. Tratándose de asociación delictuosa, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador; IV. Que se le reciban los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que este código señale al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale este código; V. Que sea juzgado en audiencia pública por un juez. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que establece este código, por razones de seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo; VI. Que le sean facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados por este código cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; VII. Ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; VIII. A una defensa adecuada por abogado que cuente con cédula profesional de licenciado en derecho, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrarlo, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera. Tendrá derecho a reunirse con su defensor en estricta confidencialidad; IX. A que en ningún caso se prolongue su prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
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La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención; X. Que conozca desde su detención la causa o motivo de ésta y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra; Xl. A tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, familiar, asociación, agrupación o entidad a la que desee informar de su detención; XII. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma español; XIII. A entrevistarse con su defensor, antes de decidir si declara o se abstiene de hacerlo y, a que aquél esté presente en el momento de rendir su declaración y en todas diligencias en las cuales se requiera su presencia; XIV. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad; y XV. Solicitar desde el momento de su detención asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a cargo.”
4.6. DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA Y PROTESTA DEL CARGO Dentro de los derechos que le asisten al imputado, se encuentra el de tener una defensa adecuada, por lo cual es necesario que el Juez de Control le requiera al imputado que en ese acto haga el nombramiento formal de su defensor, y sólo para el caso de que no quiera o no pueda nombrarlo se le asignará un defensor público. Una vez designado se le dará uso de la voz al defensor para que realice la aceptación y protesta del cargo conferido. Acto seguido el Juez de Control tendrá por hecha la designación sin más trámite. g
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Art. 7. CPPEM “La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del procedimiento.
Corresponde a los jueces garantizarla sin preferencias ni desigualdades!” Art. 8. CPPEM “Desde la práctica de cualquier actuación policial, ministerial o judicial
que señale a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el imputado tendrá derecho a ser asistido y defendido. Para tales efectos, podrá elegir a un defensor particular debidamente titulado: de no hacerlo, se le asignará un defensor público. El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que se deriven de ello. Integra el derecho a la defensa, el derecho del imputado a comunicarse libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa. Las comunicaciones entre el imputado y su defensor son 9) F)<)S8T) :SA:`:A5)0 A7 A7V7S4) )A7.5)A) .-S87S:A) 7S 70 )<8T.50- B(? ),)<8)A- %? V<)..:ZS =? A7 0) L-S48:85.:ZS D-0T8:.) A7 0-4 K48)A-4 MS:A-4 @7Y:.)S-4 c7S 45 87Y8- )S87<:-< ) 0) <7V-@KN% /%9% 2).508)A A7 )8<)..:ZS BfgeB(!!* /7Y8- $<:;5S)0 L-07F:)A- 7S @)87<:) D7S)0 A70 D<:C7< L:<.5:8-* Bl A7 C)<\A7 B(!B* L:S.- `-8-4* D-S7S87W 65:007* H<8:\ @)3)F-:8:)* /7.<78)<:)W 67-
inviolables, y no podrá alegarse, para restringir este derecho, la seguridad de los centros penitenciarios, el orden público o cualquier otro motivo. Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una limitación a la representación legal o prohibición en la ley. Se procurará que los miembros de pueblos o comunidades indígenas a quienes se impute la comisión de un delito cuenten. Además, con un defensor que posea conocimiento de su lengua y cultura.” Art. 161. CPPEM “Antes de que el imputado declare sobre los hechos, se le requerirá
el nombramiento de un abogado y se le informará que puede exigir su presencia y consultar con él todo lo relacionado con su defensa. Si no está presente el defensor, se le dará aviso inmediato, por cualquier medio, para que comparezca. Si el defensor no comparece o el imputado no lo nombra, se le designará inmediatamente un defensor público.” Art. 167. CPPEM “Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de
inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el ministerio público y el juez, según sea el caso. El ejercicio del cargo como defensor será obligatorio para el abogado que acepta intervenir en el proceso, salvo revocación o renuncia.”
4.7. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO Se le da uso de la palabra al Ministerio Público para que formule la imputación que motiva el proceso penal, expresando el hecho delictuoso de que se trate, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que le atribuye, así como el nombre de su acusador, así mismo indicará los datos de prueba en los que se basa la imputación. El Juez de Control limitará la intervención del Ministerio Público a los puntos precisados, para evitar argumentaciones redundantes o ajenas a la materia de la audiencia. Art. 137. CPPEM “El ministerio público deberá formular sus requerimientos y
resoluciones en forma fundada y motivada.
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El ministerio público debe obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad para con el ofendido, aunque no asuma el papel de acusador, con el imputado y su defensor y para los demás intervinientes en el proceso. La lealtad comprende el deber de información veraz sobre la investigación realizada y los conocimientos alcanzados, y al deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que, a su juicio, pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso !” Art. 291. CPPEM “En la audiencia de formulación de la imputación, después de haber
verificado el juez que el indiciado conoce sus derechos fundamentales dentro del proceso penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, concederá la palabra al ministerio público para que exponga verbalmente el hecho delictuoso que imputare, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que le atribuye, así como el nombre de su acusador. El juez, de oficio o a petición del indiciado o su defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere convenientes respecto a la imputación formulada!”
4.8. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA Escuchada la imputación, se le concederá la palabra a la defensa para que en específico indique si existe algún punto que necesite se aclare o precise, inclusive el Juez de Control podrá requerir al Ministerio Público información relacionada con la imputación que considere convenientes para posteriormente preguntar al indiciado si comprendió los hechos que la sustentan.
Art. 291. CPPEM “ !El juez, de oficio o a petición del indiciado o su defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere convenientes respecto a la
imputación formulada. Formulada la imputación, se le preguntará al indiciado si entiende los hechos que la sustentan...”
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4.9. SE DECRETA FORMULADA LA IMPUTACIÓN Una vez que el Fiscal termina de formular su imputación y en su caso hechas las aclaraciones o precisiones necesarias, el Juez de Control la tendrá por formulada, explicando los efectos legales que esto representa. Art. 292. CPPEM “La formulación de la imputación producirá los siguientes efectos:
I. Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal; II. Comenzará correr el plazo para el cierre de la investigación; y III. El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente la investigación.”
4.10. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO El Juez de Control se dirigirá al indiciado para que manifieste si es su deseo en ese mismo acto contestar la imputación hecha en su contra, lo que implicaría hacer una declaración. Al constituir este un acto procesal por demás significativo, resulta ser oportuna la petición por parte de la defensa de un receso para imponerse de las constancias que conforman la carpeta de investigación a la que se hizo referencia en la imputación, para con ello poder proporcionar un asesoramiento jurídico adecuado al imputado, por lo que el Juez de Control suspenderá la audiencia por el tiempo estrictamente indispensable para realizar los actos de defensa indicados. Una vez fenecido ese tiempo y reanudada la audiencia, el Juez de Control de nueva cuenta preguntará al indiciado si es su deseo dar contestación a la imputación, realizando su declaración en ese acto si así lo estima conveniente, pudiéndole las partes formularle preguntas que estimen necesarias. Art. 20 CPEUM “! B. De los derechos de toda persona imputada:!
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II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;!” Art. 8. CPPEM “!Integra el derecho a la defensa, el derecho del imputado a comunicarse libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los
medios adecuados para preparar su defensa !” Art. 153. CPPEM “El imputado, de manera enunciativa más no limitativa, tiene los
siguientes derechos: VIII. !Tendrá derecho a reunirse con su defensor en estricta confidencialidad; !” Art. 159. CPPEM “La declaración del imputado se recibirá inmediatamente que quede
a disposición del juez, o, a más tardar, en el plazo de veinticuatro horas contadas desde su detención. El plazo se prorrogará por otro tanto, cuando sea necesario para que comparezca su abogado defensor. El imputado tendrá derecho a no declarar o a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no constituya una medida dilatoria del proceso.” Art. 162. CPPEM “Se solicitará al imputado indicar su nombre, sobrenombre o apodo,
edad, estado civil, religión, escolaridad, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio particular, lugar de trabajo, percepciones, dependientes económicos, bienes de su propiedad, correo electrónico o números telefónicos donde pueda ser localizado, señas particulares y, en su caso, si pertenece a un pueblo o comunidad indígena. Cuando el imputado manifieste que desea declarar, se le concederá el uso de la palabra para que exprese lo que a su derecho convenga. Las partes podrán formularle preguntas siempre que sean conducentes, el juez sólo podrá formular preguntas tendentes a aclarar su dicho; en ambos casos, sin perjuicio del derecho del imputado a guardar silencio. El imputado no puede ser interrumpido mientras responda una pregunta o hace una aclaración.” Art. 163. CPPEM “Cuando el imputado acepte contestar el interrogatorio que le
formule el juez o las partes, las preguntas serán claras y precisas; no estarán permitidas las capciosas o sugestivas.”
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Art. 164. CPPEM “Cuando deban declarar varios imputados, las declaraciones serán
recibidas por separado y sucesivamente, evitando que ellos se comuniquen entre sí antes de su recepción.” Art. 175. CPPEM “El defensor tendrá derecho, incluso ante la policía, a entrevistarse
privadamente con el imputado desde el inicio de su detención.” Art. 291. CPPEM “!Formulada la imputación, se le preguntará ! !si es su deseo contestar el cargo, rindiendo en ese acto su declaración.”
4.11. PLAZO CONSTITUCIONAL Por mandato Constitucional, ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder el plazo de setenta y dos horas contadas a partir de que fue puesto a disposición del Juez sin que se justifique con un auto de vinculación al proceso, lo que necesariamente implica que el Juez de Control durante esta audiencia fija con precisión la hora y día exacto en el que tuvo al indiciado a su disposición, y con ello establecerá el límite máximo de detención permitido en esa etapa procesal, haciéndoselos de su conocimiento al imputado y su defensor para el efecto de que manifiesten si desean prorrogar el plazo constitucional a ciento cuarenta y cuatro horas, y en el caso de hacerlo deberán de explicar puntualmente los fines que persiguen con dicha ampliación.6
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Art. 19. CPEUM ” !Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo
de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionado por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, !
pondrá al indiciado en libertad ” Art. 296. CPPEM “!El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá duplicarse únicamente a petición del indiciado o su defensor. Si el imputado no solicita la duplicidad del plazo constitucional, el juez, en su caso, citará a una audiencia en la que resolverá lo conducente.”
4.12. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO Se le da uso de la palabra al Ministerio Público para que solicite la vinculación al proceso del indiciado por su probable intervención en el hecho delictivo, por lo que deberá hacer una exposición de los antecedentes y datos de prueba que obran en la investigación, mismos que deberán ser suficientes para fundar y motivar la vinculación al proceso.
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Art. 137. CPPEM “El ministerio público deberá formular sus requerimientos y
resoluciones en forma fundada y motivada. El ministerio público debe obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad para con el ofendido, aunque no asuma el papel de acusador, con el imputado y su defensor y para los demás intervinientes en el proceso. La lealtad comprende el deber de información veraz sobre la investigación realizada y los conocimientos alcanzados, y al deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que, a su juicio, pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso !” Art. 291. CPPEM “!El ministerio público en la misma audiencia, deberá solicitar la
vinculación a proceso exponiendo motivadamente los antecedentes de la investigación con los que considera se acreditan el hecho delictuoso y la probable intervención del imputado...” Art. 293. CPPEM “El juez de control, a petición del ministerio público, decretará auto
de vinculación del imputado a proceso, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: I.
Que se haya formulado la imputación;
II.
Que el imputado haya rendido su declaración o manifestado su deseo de no hacerlo; y
III.
Que los antecedentes de la investigación realizada, se desprendan datos suficientes que establezcan que se ha cometido un hecho determinado que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el juez podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el ministerio público al formular la imputación.”
4.13. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA Escuchados los fundamentos y motivaciones sobre los que se basa el Ministerio Público para solicitar la vinculación al proceso, es necesario que se le conceda la palabra a la defensa para que manifieste lo que a su juicio convenga, pudiendo en ese mismo acto destacar los aspectos que le beneficien al imputado, los
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fundamentos empleados dependen de la argumentación utilizada por la defensa, pero de ser necesario incluso podrá solicitar la no vinculación al proceso, y de hacerlo deberá de exponer las razones que sustentan su petición. Art. 294. CPPEM
“En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, el juez dictará auto de no vinculación a proceso y dejará sin efecto las medidas cautelares personales y reales que hubiese decretado. El auto de no vinculación del imputado a proceso no impide que el ministerio público continúe con la investigación y formule nuevamente la imputación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación de aquél !”
4.14. ARGUMENTOS Y CONTRA ARGUMENTOS Una vez fijada la postura de las partes en torno a la vinculación o no del imputado al proceso, como forma de agotar un control horizontal será necesario escuchar los contra argumentos que deseen expresar. El Juez de Control concederá el uso de la palabra a cada una de las partes de forma alternada en igualdad de circunstancias, en estricta observancia de los principios constitucionales y procesales que caracterizan a este sistema acusatorio, adversarial y oral. 7
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Art. 2. CPPEM “A fin de garantizar el respeto a los principios procesales contenidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados Internacionales celebrados y en este código, el proceso penal será de tipo acusatorio, adversarial y oral:! b) Adversarial en tanto implica una contienda entre partes en situación de igualdad procesal sometidas a la jurisdicción. c) Oral en tanto las pretensiones, argumentaciones y pruebas en el desarrollo del proceso se deben plantear, introducir y desahogar en forma oral ante el juez o tribunal, bajo los principios de inmediación y contradicción, sin perjuicio de que la legislación pueda establecer casos en que los incidentes, recursos y cualquier otras solicitudes de trámite se formulen por escrito o por cualquier otro medio. La acusación y la sentencia siempre tendrán que asentarse por escrito.” Art. 4. CPPEM “El proceso penal se regirá por los siguientes principios: b)
Contradicción: las partes podrán debatir los hechos y argumentos jurídicos, normativos y jurisprudenciales de la contraparte y controvertir cualquier medio de prueba, para lo cual podrán hacer comparecer, interrogar o, en su caso, contrainterrogar, a los testigos y peritos pertinentes.” Art. 178. CPPEM “Las partes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando los
planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede.”
4.15. FECHA Y HORA PARA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN Escuchadas las partes procesales en relación a sus argumentos y contra argumentos jurídicos, el Juez de Control declarará cerrada esta etapa, la cual será tomado en consideración en su momento procesal oportuno, y con ello declarará cerrado el debate, procediendo inmediatamente a señalar hora y fecha para que <7)0\)< 3 4-487S7< 70 ._-^57 )A`7<4)<:)0 A7 0)4 ,<57;)4 3 87S7< 0) C:4C) -,-<85S:A)A A7 ,7<45)A:< )0 U5\F)A-<' A7 8)0 457<87 ^57 S:SF5S- A7 700-4 87SA
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tenga verificativo la audiencia de vinculación donde habrá de resolverse la situación jurídica del imputado. Art. 291. CPPEM “!En esta diligencia, el juez deberá señalar fecha para la
celebración de la audiencia de vinculación a proceso, salvo que resuelva en ese acto sobre tal situación jurídica !” Art. 296. CPPEM “!Dicha audiencia deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de
las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el imputado compareció a la audiencia de formulación de la imputación !”
4.16. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da uso de la palabra al Ministerio Público con la finalidad de que solicite la imposición de alguna o algunas medidas cautelares para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima o del ofendido, de los testigos o de la comunidad, o garantizar la reparación del daño, debiendo expresar cuáles son las razones que justifican la medida cautelar solicitada. Art. 291. CPPEM “!El ministerio público en la misma audiencia, deberá solicitar la
vinculación a proceso exponiendo motivadamente los antecedentes de la investigación con los que considera se acreditan el hecho delictuoso y la probable intervención del imputado, así como la aplicación de las medidas cautelares que procedieren para que se resuelva lo conducente.” Art. 192. CPPEM “El juez o el ministerio público podrá imponer una o más de las
siguientes medidas cautelares: I. La exhibición de una garantía económica en los términos fijados por este código; II. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez, sin autorización;
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III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al juez; IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o el ministerio público; V. La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del destinatario de la medida; VI. La reclusión domiciliaria, con o sin vigilancia; VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares; VIII. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; IX. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales y cuando la víctima u ofendido conviva con el destinatario de la medida; X. La suspensión provisional en el ejercicio del cargo, profesión u oficio, cuando se atribuya un delito cometido con motivo de estos, siempre y cuando aquel establezca como pena la inhabilitación, destitución o suspensión; XI. La suspensión de derechos vinculados al hecho, cuando exista riesgo fundado y grave de que el imputado reitere la conducta objeto de imputación; Internamiento en instituciones de salud, en los casos en que el estado físico o mental del imputado así lo amerite; XII. Internamiento en instituciones de salud, en los casos en que el estado físico o mental del imputado así lo amerite; y XIII. La prisión preventiva, si el delito de que se trate, está sancionado con pena privativa de libertad. Las medidas contenidas en las fracciones II, III, V, VI, X, XI, XII y XIII, serán impuestas exclusivamente por el juez a petición del ministerio público, la víctima o el ofendido.” Art. 194. CPPEM “Procede la prisión preventiva en los siguientes casos:
A. De oficio: I. Cuando se trate de los delitos de homicidio doloso, violación y secuestro, y su comisión en grado de tentativa; II. Los delitos cometidos con medios violentos, siempre que se ocasionen daños graves en la integridad física de las personas, así como los cometidos con armas, explosivos u otros que por su naturaleza puedan generar peligro; y III. En los siguientes delitos contra el libre desarrollo de la personalidad previstos en el código penal del estado: a) El del artículo 204 fracciones I, II, III;
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b) El de pornografía de menores e incapaces contenido en el artículo 206, fracciones I, II y IV; y c) Trata de personas. IV. Los previstos como graves en las Leyes Generales. B. A petición justificada del ministerio público en los restantes delitos, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar: I. La comparecencia del imputado en el juicio; II. El desarrollo de la investigación; III. La protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad; o bien, IV. Cuando el imputado este siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.”
4.17. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA Escuchados los fundamentos y motivaciones sobre los que se basa el Ministerio Público para solicitar la imposición de una medida cautelar, el Juez le concederá la palabra a la defensa, pudiendo estar conforme con la medida solicitada por el Fiscal o en su caso controvertirla buscando en todo momento que esta resulte ser con la mínima afectación posible para el imputado y acorde al derecho que se trata de proteger o al peligro que se trata de evitar. Art. 10. CPPEM “Las medidas cautelares durante el proceso, restrictivas de la libertad
personal o de otros derechos, previstas en este código, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al derecho que se pretende proteger, al peligro que tratan de evitar y a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse.”
4.18. DEBATE ENTRE PARTES Una vez fijada la postura de las partes en torno a la medida cautelar a imponer al imputado, si existe discrepancia será necesario que se abra un período de debate, el cual estará basado únicamente en los aspectos que están generando conflicto.
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El Juez de Control concederá el uso de la palabra a cada una de las partes de forma alternada en igualdad de circunstancias, en estricta observancia de los principios constitucionales y procesales que caracterizan a este sistema acusatorio, adversarial y oral. Art. 2. CPPEM “A fin de garantizar el respeto a los principios procesales contenidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados Internacionales celebrados y en este código, el proceso penal será de tipo acusatorio, adversarial y oral:! b) Adversarial en tanto implica una contienda entre partes en situación de igualdad procesal sometidas a la jurisdicción. c) Oral en tanto las pretensiones, argumentaciones y pruebas en el desarrollo del proceso se deben plantear, introducir y desahogar en forma oral ante el juez o tribunal, bajo los principios de inmediación y contradicción, sin perjuicio de que la legislación pueda establecer casos en que los incidentes, recursos y cualquier otras solicitudes de trámite se formulen por escrito o por cualquier otro medio. La acusación y la sentencia siempre tendrán que asentarse por escrito.” Art. 4. CPPEM “El proceso penal se regirá por los siguientes principios:b)
Contradicción: las partes podrán debatir los hechos y argumentos jurídicos, normativos y jurisprudenciales de la contraparte y controvertir cualquier medio de prueba, para lo cual podrán hacer comparecer, interrogar o, en su caso, contrainterrogar, a los testigos y peritos pertinentes.” Art. 178. CPPEM “Las partes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando los
planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede.”
4.19. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN Escuchadas las partes procesales en relación a la medida cautelar a imponer, el Juez de Control declarará cerrado el debate y en ese acto resolverá cuál es la medida cautelar que se debe imponer, pudiendo declarar procedente lo solicitado por el Ministerio Público o inclusive de oficio fijar la medida que considere necesaria.
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Art. 62. CPPEM “!Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas
en ella.” Art. 20. CPPEM “Los jueces competentes deberán resolver con objetividad los
asuntos sometidos a su conocimiento y no podrán abstenerse de decidir, bajo cualquier pretexto, aún cuando sea el de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, se harán acreedores a las sanciones administrativas y penales correspondientes.” Art. 26. CPPEM “Las facultades de los órganos jurisdiccionales en materia penal son:
Resolver sobre medidas cautelares y técnicas de investigación que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados, victimas u ofendidos !” Art. 180. CPPEM “Las medidas cautelares o providencias precautorias autorizadas
por la ley, tendrán como finalidades: asegurar la presencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima o del ofendido, de los testigos o de la comunidad, garantizar la reparación del daño, o la ejecución de la sentencia. La imposición de las medidas cautelares y providencias precautorias compete al juez de control y al ministerio público, conforme a lo dispuesto en este Código. El ministerio público impondrá medidas cautelares y providencias precautorias en la etapa de investigación, de oficio o a petición de la víctima u ofendido, las cuales serán revisadas, por la autoridad judicial en los términos establecidos en el artículo 192.1 de este código. Asimismo, la autoridad judicial, a petición del ministerio público, víctima u ofendido, después de realizada la imputación y en cualquier etapa del proceso, podrá imponer medidas cautelares o providencias precautorias. Las medidas cautelares o providencias precautorias podrán ser modificadas, sustituidas o revocadas en cualquier estado del proceso.” Art. 196. CPPEM “La resolución que imponga una medida cautelar contendrá:
I. Los datos personales del imputado y los que sirvan para identificarlo; II. La enunciación del hecho o hechos delictuosos que se le atribuyen y su preliminar calificación legal; III. La medida cautelar y las razones por las cuales se aplica; y IV.
La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida.”
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Art. 201. CPPEM “En tanto se satisfagan los requisitos establecidos para la medida
cautelar impuesta, diversa a la prisión preventiva, el imputado quedará sujeto a ésta.” Art. 202. CPPEM “Al comunicarse al imputado la determinación sobre una medida
cautelar impuesta, se le harán saber las causas de revocación de la misma.”
4.20. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Una vez dictada la resolución que proceda en el caso, en ese acto el Juez de Control dará por notificadas a las partes del contenido y alcance de la misma para que surta sus efectos legales, quedando las partes procesales presentes citadas desde ese mismo acto a la audiencia de vinculación que fue programada.
Art. 98. CPPEM “En las audiencias, las citaciones se harán verbalmente a las
personas que estuvieren presentes.” Art. 101. CPPEM “Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se
entenderán notificadas a los intervinientes. A quienes debiendo estar presentes no hayan asistido, se les notificará por estrados el contenido del acta mínima.”
4.21. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES Las últimas manifestaciones de las partes son de exposición libre, normalmente son utilizadas para solicitar copia de los registros de audio y video de la audiencia, así como del acta mínima que se levantó con motivo de la audiencia.
Art. 42. CPPEM “Las partes y las autoridades que legalmente lo requieran podrán
solicitar copia, reproducciones e informes de los registros y de las constancias que obren en el expediente.” Art. 46. CPPEM “De cada audiencia, se levantará un acta mínima que contendrá
exclusivamente los siguientes datos: fecha, hora y lugar de realización, el nombre y
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cargo de los funcionarios y las personas que hubieren intervenido y la mención de los actos procesales realizados, la que será firmada sólo por el juez.”
4.22. CIERRE DE LA AUDIENCIA Una vez que el Juez escucha y resuelve en relación a las últimas manifestaciones de las partes, y al no haber ninguna otra manifestación o solicitud que proveer y habiendo satisfecho el objeto para lo cual fue generada la audiencia, el Juez de Control la declara cerrada. 4.23. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE LA SALA Como una solemnidad, el Auxiliar de sala solicita a los presentes se pongan de pie para permitir el abandono de la sala de audiencia del Juez que la presidió, y acto seguido indica la finalización de la grabación de la audiencia, devolviéndole a los intervinientes los documentos con los cuales se identificaron.
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CAPÍTULO V AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO
5.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA 5.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA 5.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES 5.4. RESOLUCIÓN SOBRE EL AUTO DE VINCULACIÓN 5.5. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO 5.6. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA 5.7. DEBATE ENTRE PARTES 5.8. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN 5.9. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 5.10. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES 5.11. CIERRE DE LA AUDIENCIA 5.12. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA
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DESARROLLO La vinculación a proceso constituye un acto fundamental en la secuela procesal, pues en ella el Juez de Control indicará si en el caso concreto el Ministerio Público cumplió con los requisitos constitucionales y procesales para someter al imputado a un procedimiento penal y con ello dar paso a la investigación formalizada, para esto será necesario se realice la audiencia pública programada con antelación, y la cual se desarrolla de la siguiente manera: 5.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA Al inicio de la audiencia y como parte de las solemnidades, el Auxiliar de Sala sin la presencia del Juez de Control, realizará la presentación de la audiencia, precisando la fecha, hora y lugar en la que se realiza, nombre de la audiencia, datos de identificación del expediente en el que se actúa, nombre del Juez que la preside, explicará las diversas prohibiciones y advertencias de orden que se exigen durante el desarrollo de la misma, indicará que la audiencia será video grabada y por último pedirá a los presentes se pongan de pie para recibir al Juez.
Art. 75. CPPEM “Al inicio de toda audiencia o diligencia, se hará saber el nombre del juez que la preside.” Art. 73. CPPEM “Queda prohibido el ingreso y uso de aparatos de telefonía,
fotografía, grabación y video en el desahogo de audiencias o diligencias.” Art. 72. CPPEM “El ministerio público y el titular del órgano jurisdiccional durante el
procedimiento, tienen el deber de mantener el orden y exigir que se les guarde, tanto a ellos como a las demás autoridades, a las partes, los comparecientes y al público en general, el respeto y la consideración debidos, aplicando las medidas disciplinarias que este código señala.
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Son faltas las acciones u omisiones irrespetuosas o que perturben el orden que debe seguirse en el trámite de los asuntos. Si llegaren a constituir posible hecho delictivo, se remitirá a quien las realice al ministerio público, con las actuaciones que con ese motivo se practiquen.” Art. 41. CPPEM “Las audiencias se registraran en videograbación, audio grabación o
cualquier medio apto para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso a las mismas, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.”
5.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA Una vez hecha la presentación el Juez de Control ingresa a la sala y señala los términos y fundamentos con los que apertura la audiencia, es posible que haga referencia a lo ya manifestado por el Auxiliar de Sala o bien indique los fundamentos con los cuales decreta formal y legalmente abierta la audiencia. Art. 63. CPPEM “En las audiencias ante el juez de control se observaran, en lo
conducente, los principios previstos en el presente código. El juez de control no podrá revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista una controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta; sin embargo, el ministerio público, durante la audiencia, podrá apoyarse en la proyección de los medios de investigación, en instrumentos digitales de los elementos en que funda su pretensión y que obran en la carpeta de investigación, a efecto de que el juez y los demás intervinientes puedan constatar su contenido. El juez impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia o sean redundantes en sus argumentos, limitando sus intervenciones.” Art. 296. CPPEM “!Dicha audiencia deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de
las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el imputado compareció a la audiencia de formulación de la imputación !”
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5.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Los sujetos procesales intervinientes en la audiencia deberán individualizarse para efectos de su plena identificación, lo que legitima su personalidad para actuar en el desarrollo de la audiencia, individualización que se realiza comenzando por el Ministerio Público, continuando con la víctima u ofendido en el caso de que estuviera presente, para posteriormente dar uso de la voz al defensor del imputado, bastando que cada parte procesal mencione su nombre completo, personalidad con la que se ostenta, características del documento con el que se identifica, domicilio procesal, teléfono y correo electrónico. Una vez hecho lo anterior, el Juez de Control para efecto de registro hará mención de tener a la vista cada uno de los documentos de identificación presentados y en su caso los tendrá por debidamente identificados, para posteriormente tener por señalado el domicilio parar oír notificaciones personales da cada uno de los presentes y en caso de que así lo estime necesario, ordenará obtener una copia de los documentos de identificación para que sean agregados al cuadernillo auxiliar para efectos de constancia, luego entonces se dirigirá al imputado para preguntarle su nombre y apellido, y con ello también lo tendrá por presente en la diligencia. Art. 57. CPPEM “Las audiencias se llevaran a cabo con la asistencia física o virtual
del imputado.” Art. 58. CPPEM “Durante la audiencia el imputado podrá comunicarse con sus
defensores, pero no con el público. Podrá solicitar al juez, el uso de la palabra.” Art. 100. CPPEM “Todas las personas que por algún motivo intervengan en un proceso, deberán señalar desde el inicio domicilio o modo para ser notificadas dentro del lugar del mismo. Si no cumplieren con esta prevención las notificaciones que correspondan se llevarán a cabo por estrados, incluso las de carácter personal.” Art. 147. CPPEM “Para efectos de este código, se considera ofendido:
I. Al directamente afectado por el delito; II. A las agrupaciones, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos siempre que su objeto se vincule directamente con aquellos; y
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III. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.” Art. 148. CPPEM “Para los efectos del presente código, se entiende por victima a la
persona que individual o colectivamente, haya sufrido indirectamente un daño físico, psicológico, patrimonial o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales a consecuencia de conductas consideradas como delitos en la legislación vigente. Cuando con motivo del delito muera el ofendido, se consideraran víctimas: I. Al cónyuge, concubina o concubinario; II. Los descendientes consanguíneos o civiles; III. Los ascendientes consanguíneos o civiles; IV. Los dependientes económicos; V. Parientes colaterales hasta el cuarto grado; y VI. El estado a través de las instituciones de protección a víctimas de delitos.” Art. 150. CPPEM “En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido, de manera
enunciativa mas no limitativa, tienen los derechos siguientes: V. Intervenir en el juicio e interponer los medios de impugnación que este código establece!” Art. 167. CPPEM “Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento
de inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el ministerio público y el juez, según sea el caso. El ejercicio del cargo como defensor será obligatorio para el abogado que acepta intervenir en el proceso, salvo revocación o renuncia.”
5.4. RESOLUCIÓN SOBRE EL AUTO DE VINCULACIÓN La legislación procesal de la materia hace referencia que sólo la acusación por parte del Ministerio Público en la etapa procesal respectiva, y la sentencia definitiva que se dicte en un proceso penal serán por escrito, no obstante lo anterior, por mandato Constitucional los actos de molestia hacia un gobernado deben de estar fundados, motivados y por escrito, es por ello que tratándose de la vinculación al proceso será necesario que además de que el Juez de Control
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manifieste la explicación del sentido de su resolución, también se agregue la pieza escritural a la carpeta administrativa correspondiente, con el fin de que las partes puedan consultarla.8 Art.19. CPEUM ! “ Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin
que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión!” Art. 293. CPPEM “El juez de control, a petición del ministerio público, decretará auto
de vinculación del imputado a proceso, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: I. Que se haya formulado la imputación; II. Que el imputado haya rendido su declaración o manifestado su deseo de no hacerlo; y III. Que de los antecedentes de la investigación realizada, se desprendan datos suficientes que establezcan que se ha cometido un hecho determinado que la ley l
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señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el juez podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa ala asignada por el ministerio público al formular la imputación.” Art. 294. CPPEM “En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, el juez dictará auto de no vinculación a proceso y dejará sin efecto las medidas cautelares personales y reales que hubiese decretado. El auto de no vinculación del imputado a proceso no impide que el ministerio público continúe con la investigación y formule nuevamente la imputación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación de aquél.” Art. 296. CPPEM “Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo
de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso, en el que se expresará el delito que se le impute; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión!”
5.5. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO De dictarse el auto de vinculación, será necesario que el Ministerio Público realice su propuesta respecto del plazo que considera necesario para el cierre de la investigación formalizada, exponiendo en todo caso las razones que lo sustentan y las diligencias que se encuentran pendientes por practicarse en sede ministerial, mismas que justifican su solicitud. Art. 137. CPPEM “El ministerio público deberá formular sus requerimientos y
resoluciones en forma fundada y motivada. El ministerio público debe obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad para con el ofendido, aunque no asuma el papel de acusador, con el imputado y su defensor y para los demás intervinientes en el proceso. La lealtad comprende el deber de información veraz sobre la investigación realizada y los conocimientos alcanzados, y
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al deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que, a su juicio, pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso. La investigación para preparar la acción penal debe ser objetiva y referirse tanto a los datos de cargo como de descargo, procurando recoger con prontitud los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, el sobreseimiento. Igualmente, en la audiencia de vinculación a proceso, la audiencia intermedia o en la audiencia de juicio, puede concluir solicitando el sobreseimiento, la absolución o una condena más leva que aquélla que sugiere la acusación, cuando en esas audiencias surjan elementos que conduzcan a esa conclusión de conformidad con las leyes penales !” Art. 298. CPPEM “El juez de control, de oficio o a solicitud de parte, al resolver sobre
la vinculación del imputado a proceso, fijará un plazo para el cierre de la investigación, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de la misma, sin que pueda ser mayor a dos meses, en caso de que el delito merezca pena máxima que no exceda de dos años de prisión, o de hasta seis meses, si la pena excede de ese tiempo.”
5.6. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA Una vez escuchada la propuesta del Ministerio Público, el defensor deberá evaluar si el tiempo solicitado para el cierre de investigación a su juicio es excesivo, suficiente o incluso insuficiente, tomando en consideración que este plazo de investigación también es para en su caso aportar datos de pruebas que puedan favorecer la situación jurídica del imputado, por lo que resulta de vital importancia que el mismo esté acorde a las necesidades del caso concreto, exponiendo las razones con las que justifica su pretensión. 5.7. DEBATE ENTRE PARTES Una vez fijada la postura de las partes en torno al plazo para el cierre de la investigación formalizada, si existe discrepancia entre las partes, será necesario
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que se abra un período de debate, el cual estará basado únicamente en los aspectos que están generando conflicto. El Juez de Control concederá el uso de la palabra a cada una de las partes de forma alternada en igualdad de circunstancias, en estricta observancia de los principios constitucionales y procesales que caracterizan a este sistema acusatorio, adversarial y oral. Art. 2. CPPEM “A fin de garantizar el respeto a los principios procesales contenidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados Internacionales celebrados y en este código, el proceso penal será de tipo acusatorio, adversarial y oral:! b) Adversarial en tanto implica una contienda entre partes en situación de igualdad procesal sometidas a la jurisdicción. c) Oral en tanto las pretensiones, argumentaciones y pruebas en el desarrollo del proceso se deben plantear, introducir y desahogar en forma oral ante el juez o tribunal, bajo los principios de inmediación y contradicción, sin perjuicio de que la legislación pueda establecer casos en que los incidentes, recursos y cualquier otras solicitudes de trámite se formulen por escrito o por cualquier otro medio. La acusación y la sentencia siempre tendrán que asentarse por escrito.” Art. 4. CPPEM “El proceso penal se regirá por los siguientes principios: b)
Contradicción: las partes podrán debatir los hechos y argumentos jurídicos, normativos y jurisprudenciales de la contraparte y controvertir cualquier medio de prueba, para lo cual podrán hacer comparecer, interrogar o, en su caso, contrainterrogar, a los testigos y peritos pertinentes.” Art. 178. CPPEM “Las partes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando los
planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede.”
5.8. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN Escuchadas las partes procesales en relación al plazo de cierre de investigación, el Juez de Control declarará cerrado el debate, donde además de lo ya manifestado por la partes, deberá tomar en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de la mismos, para entonces decretar con precisión la
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fecha máxima para el cierre de la investigación, misma que debe de contar a partir de la formulación de la imputación, adicionalmente el Juez de Control exhorta a las partes a que durante ese período utilicen algún mecanismo alterno de solución de controversias; también determina sostener las medidas cautelares impuestas en la audiencia de imputación en el caso de que las circunstancias en las que se aplicaron estas no hayan sido modificadas. 9 Art. 62. CPPEM “ !Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas
en ella.” Art. 20. CPPEM “Los jueces competentes deberán resolver con objetividad los
asuntos sometidos a su conocimiento y no podrán abstenerse de decidir, bajo cualquier pretexto, aún cuando sea el de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad m
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o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, se harán acreedores a las sanciones administrativas y penales correspondientes.” Art. 298. CPPEM “El juez de control, de oficio o a solicitud de parte, al resolver sobre
la vinculación del imputado a proceso, fijará un plazo para el cierre de la investigación, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de la misma, sin que pueda ser mayor a dos meses, en caso de que el delito merezca pena máxima que no exceda de dos años de prisión, o de hasta seis meses, si la pena excede de ese tiempo.” Art. 300. CPPEM “Transcurrido el plazo para la investigación, el ministerio público
deberá cerrarla. Si el ministerio público no declara cerrada la investigación en el plazo fijado, el imputado, la víctima u ofendido podrán solicitar al juez de control que aperciba al ministerio público para que proceda a su cierre en el plazo de tres días, y de no hacerlo, el juez de control la ordenará de plano.” Art. 299. CPPEM “Durante esta etapa y hasta antes del dictado del auto de apertura a
juicio se podrá aplicar la suspensión condicional del proceso a prueba o el juicio abreviado, conforme se establece en este código.”
5.9. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Una vez dictada la resolución que proceda el Juez de Control dará por notificadas a las partes del contenido y alcance de la misma para que surta sus efectos legales, así como también deberá notificar la resolución al Director del Centro Preventivo donde se encuentre en su caso privado de la libertad el imputado para efectos de que mantenga la medida cautelar impuesta. Art. 101. CPPEM “Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se
entenderán notificadas a los intervinientes. A quienes debiendo estar presentes no hayan asistido, se les notificará por estrados el contenido del acta mínima.” Art. 296. CPPEM “!La autoridad responsable del establecimiento en el que se
encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o
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de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.”
5.10. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES Las últimas manifestaciones de las partes son de exposición libre, normalmente son utilizadas para solicitar copia de los registros de audio y video de la audiencia, así como de la pieza escritural en la que se constata la resolución dictada. Art. 42. CPPEM “Las partes y las autoridades que legalmente lo requieran podrán
solicitar copia, reproducciones e informes de los registros y de las constancias que obren en el expediente.”
5.11. CIERRE DE LA AUDIENCIA Una vez que el Juez escucha y resuelve en relación a las últimas manifestaciones de las partes, y al no haber ninguna otra manifestación o solicitud que proveer y habiendo satisfecho el objeto para lo cual fue generada la audiencia, el Juez de Control la declara cerrada. 5.12. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE LA SALA Como una solemnidad, el Auxiliar de Sala solicita a los presentes se pongan de pie para permitir el abandono de la sala de audiencia del Juez que la presidió, y acto seguido indica la finalización de la grabación de la audiencia, devolviéndole a los intervinientes los documentos con los cuales se identificaron
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CAPÍTULO VI AUDIENCIA PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
6.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA 6.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA 6.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES 6.4. USO DE LA PALABRA AL GENERADOR DE LA AUDIENCIA 6.5. USO DE LA VOZ A LAS DEMÁS PARTES PROCESALES 6.6. DEBATE ENTRE PARTES 6.7. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN 6.8. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO 6.9. CORRECCIÓN DE VICIOS FORMALES 6.10. VERIFICACIONES DE LEY 6.11. RESOLUCIÓN 6.12. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 6.13. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES 6.14. CIERRE DE LA AUDIENCIA 6.15. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA
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DESARROLLO Uno de los mecanismos de descongestión procesal con mayor efectividad en el nuevo sistema penal, es sin duda el Procedimiento Abreviado. Este procedimiento especial es un Derecho Constitucional que tiene el imputado para acotar el proceso penal al que lo vincularon con la finalidad de lograr en su caso una condena con pena mínima e inclusive reducida en un tercio dependiendo del delito materia de la acusación. El imputado, su defensor o incluso el Ministerio Público en cualquier momento y hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio oral, podrán solicitar por escrito al Juez de Control fije fecha y hora para la celebración de esta audiencia, la cual se desarrolla de la siguiente manera: 6.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA Al inicio de la audiencia y como parte de las solemnidades, el Auxiliar de Sala sin la presencia del Juez de Control, realizará la presentación de la audiencia, precisando la fecha, hora y lugar en la que se realiza, nombre de la audiencia, datos de identificación del expediente en el que se actúa, nombre del Juez que la preside, explicará las diversas prohibiciones y advertencias de orden que se exigen durante el desarrollo de la misma, indicará que la audiencia será video grabada y por último pedirá a los presentes se pongan de pie para recibir al Juez. Art. 75. CPPEM “Al inicio de toda audiencia o diligencia, se hará saber el nombre del
juez que la preside.” Art. 73. CPPEM “Queda prohibido el ingreso y uso de aparatos de telefonía,
fotografía, grabación y video en el desahogo de audiencias o diligencias.” Art. 72. CPPEM “El ministerio público y el titular del órgano jurisdiccional durante el
procedimiento, tienen el deber de mantener el orden y exigir que se les guarde, tanto a ellos como a las demás autoridades, a las partes, los comparecientes y al público en general, el respeto y la consideración debidos, aplicando las medidas disciplinarias que este código señala.
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Son faltas las acciones u omisiones irrespetuosas o que perturben el orden que debe seguirse en el trámite de los asuntos. Si llegaren a constituir posible hecho delictivo, se remitirá a quien las realice al ministerio público, con las actuaciones que con ese motivo se practiquen.” Art. 41. CPPEM “Las audiencias se registraran en videograbación, audio grabación o
cualquier medio apto para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso a las mismas, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.”
6.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA Una vez hecha la presentación el Juez de Control ingresa a la sala y señala los términos y fundamentos con los que apertura la audiencia, es posible que haga referencia a lo ya manifestado por el Auxiliar de Sala o bien indique los fundamentos con los cuales decreta formal y legalmente abierta la audiencia. Art. 63. CPPEM “En las audiencias ante el juez de control se observaran, en lo
conducente, los principios previstos en el presente código. El juez de control no podrá revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista una controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta; sin embargo, el ministerio público, durante la audiencia, podrá apoyarse en la proyección de los medios de investigación, en instrumentos digitales de los elementos en que funda su pretensión y que obran en la carpeta de investigación, a efecto de que el juez y los demás intervinientes puedan constatar su contenido. El juez impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia o sean redundantes en sus argumentos, limitando sus intervenciones.” Art. 388. CPPEM “El procedimiento abreviado se tramitará a solicitud del ministerio
público en los casos en que el imputado admita el hecho que se le atribuya en la acusación y consienta en la aplicación de este procedimiento, y el acusador coadyuvante, en su caso, no presente oposición fundada.
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También, podrá formular la solicitud el imputado siempre y cuando se reúnan los requisitos del párrafo anterior y no exista oposición del ministerio público !”
6.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Los sujetos procesales intervinientes en la audiencia deberán individualizarse para efectos de su plena identificación, lo que legitima su personalidad para actuar en el desarrollo de la audiencia, individualización que se realiza comenzando por el Ministerio Público, continuando con la víctima u ofendido en el caso de que estuviera presente, para posteriormente dar uso de la voz al defensor del imputado, bastando que cada parte procesal mencione su nombre completo, personalidad con la que se ostenta, características del documento con el que se identifica, domicilio procesal, teléfono y correo electrónico. Una vez hecho lo anterior, el Juez de Control para efecto de registro hará mención de tener a la vista cada uno de los documentos de identificación presentados y en su caso los tendrá por debidamente identificados, para posteriormente tener por señalado el domicilio parar oír notificaciones personales da cada uno de los presentes y en caso de que así lo estime necesario, ordenará obtener una copia de los documentos de identificación para que sean agregados al cuadernillo auxiliar para efectos de constancia, luego entonces se dirigirá al imputado para preguntarle su nombre y apellido, y con ello también lo tendrá por presente en la diligencia. Art. 57. CPPEM “Las audiencias se llevaran a cabo con la asistencia física o virtual del imputado.” Art. 58. CPPEM “Durante la audiencia el imputado podrá comunicarse con sus
defensores, pero no con el público. Podrá solicitar al juez, el uso de la palabra.” Art. 100. CPPEM “Todas las personas que por algún motivo intervengan en un
proceso, deberán señalar desde el inicio domicilio o modo para ser notificadas dentro del lugar del mismo. Si no cumplieren con esta prevención las notificaciones que correspondan se llevarán a cabo por estrados, incluso las de carácter personal.”
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Art. 147. CPPEM “Para efectos de este código, se considera ofendido:
I. Al directamente afectado por el delito; II. A las agrupaciones, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos siempre que su objeto se vincule directamente con aquellos; y III. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.” Art. 148. CPPEM “Para los efectos del presente código, se entiende por victima a la
persona que individual o colectivamente, haya sufrido indirectamente un daño físico, psicológico, patrimonial o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales a consecuencia de conductas consideradas como delitos en la legislación vigente. Cuando con motivo del delito muera el ofendido, se consideraran víctimas: I. Al cónyuge, concubina o concubinario; II. Los descendientes consanguíneos o civiles; III. Los ascendientes consanguíneos o civiles; IV. Los dependientes económicos; V. Parientes colaterales hasta el cuarto grado; y VI. El estado a través de las instituciones de protección a víctimas de delitos.” Art. 150. CPPEM “En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido, de manera
enunciativa mas no limitativa, tienen los derechos siguientes: V. Intervenir en el juicio e interponer los medios de impugnación que este código establece!” Art. 388. CPPEM “!La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas
reglas a alguno de ellos. Se escuchará a la víctima u ofendido de domicilio conocido, a pesar de que no se haya constituido como acusador coadyuvante, pero su criterio no será vinculante. La incomparecencia de la víctima u ofendido a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura del procedimiento abreviado y, en su caso, se dicte la sentencia respectiva.” Art. 167. CPPEM “Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de
inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el ministerio público y el juez, según sea el caso. El ejercicio del cargo como defensor será obligatorio para el abogado que acepta intervenir en el proceso, salvo revocación o renuncia.”
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6.4. USO DE LA PALABRA AL GENERADOR DE LA AUDIENCIA Se le da uso de la palabra a quien generó la Audiencia para que exprese el objeto de la misma, y las razones que lo llevaron a solicitar la abreviación del procedimiento, recordando que dicha solicitud puede haber sido generada en atención a un acuerdo entre partes, pero no necesariamente debe estar precedido de éste, pudiendo el generador de la audiencia haber hecho la solicitud de forma unilateral. Art. 20. CPEUM “!A. De los principios generales:
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad; !” Art. 388. CPPEM “El procedimiento abreviado se tramitará a solicitud del ministerio
público en los casos en que el imputado admita el hecho que se le atribuya en la acusación y consienta en la aplicación de este procedimiento, y el acusador coadyuvante, en su caso, no presente oposición fundada. También, podrá formular la solicitud el imputado siempre y cuando se reúnan los requisitos del párrafo anterior y no exista oposición del ministerio público !”
6.5. USO DE LA VOZ A LAS DEMÁS PARTES PROCESALES Se le da uso de la voz a las otras partes para que manifiesten su conformidad u oposición a la tramitación del procedimiento abreviado, por lo que si existió un consenso entre las partes previo a la audiencia, las manifestaciones serán en ese sentido, de lo contrario si existe oposición ésta deberá ser fundada expresando los motivos que la generan.
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Art. 388. CPPEM “!También, podrá formular la solicitud el imputado siempre y
cuando se reúnan los requisitos del párrafo anterior y no exista oposición del ministerio público. La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. Se escuchará a la víctima u ofendido de domicilio conocido, a pesar de que no se haya constituido como acusador coadyuvante, pero su criterio no será vinculante. La incomparecencia de la víctima u ofendido a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura del procedimiento abreviado y, en su caso, se dicte la sentencia respectiva.”
6.6. DEBATE ENTRE PARTES Si existiera alguna oposición fundada de alguno de los intervinientes de la audiencia, será necesario que se abra a debate dicha oposición. El Juez de Control concederá el uso de la palabra a cada una de las partes de forma alternada en igualdad de circunstancias, en estricta observancia de los principios constitucionales y procesales que caracterizan a este sistema acusatorio, adversarial y oral. Art. 2. CPPEM “A fin de garantizar el respeto a los principios procesales contenidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados Internacionales celebrados y en este código, el proceso penal será de tipo acusatorio, adversarial y oral:! b) Adversarial en tanto implica una contienda entre partes en situación de igualdad procesal sometidas a la jurisdicción. c) Oral en tanto las pretensiones, argumentaciones y pruebas en el desarrollo del proceso se deben plantear, introducir y desahogar en forma oral ante el juez o tribunal, bajo los principios de inmediación y contradicción, sin perjuicio de que la legislación pueda establecer casos en que los incidentes, recursos y cualquier otras solicitudes de trámite se formulen por escrito o por cualquier otro medio. La acusación y la sentencia siempre tendrán que asentarse por escrito.” Art. 4. CPPEM “El proceso penal se regirá por los siguientes principios: b)
Contradicción: las partes podrán debatir los hechos y argumentos jurídicos,
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normativos y jurisprudenciales de la contraparte y controvertir cualquier medio de prueba, para lo cual podrán hacer comparecer, interrogar o, en su caso, contrainterrogar, a los testigos y peritos pertinentes.” Art. 178. CPPEM “Las partes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando los
planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede.”
6.7. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN Una vez que el Juez de Control escuchó las oposiciones, las declarara fundadas o infundadas según sea el caso, inclusive podrá sugerir la suspensión de la audiencia con el fin de que mantengan pláticas conciliatorias que pudieran diluir los motivos que generan la oposición, pero de continuar la audiencia tendrá la obligación de resolver. El hecho de que el Juez de Control declare que las oposiciones son infundadas, no implica la apertura del procedimiento abreviado, pues dentro de la audiencia en necesario que se verifiquen otras circunstancias. Art. 62. CPPEM “ !Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas
en ella.” Art. 20. CPPEM “Los jueces competentes deberán resolver con objetividad los
asuntos sometidos a su conocimiento y no podrán abstenerse de decidir, bajo cualquier pretexto, aún cuando sea el de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, se harán acreedores a las sanciones administrativas y penales correspondientes!”
6.8. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO Una vez superadas las oposiciones que en su caso las partes hicieren respecto de la apertura del procedimiento abreviado, o bien que estas hayan sido declaradas infundadas, el Ministerio Público tendrá el uso de la palabra para que formule
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verbalmente su acusación la cual deberá ser adicionalmente presentada por escrito, de la cual correrá traslado a la contraparte para su pleno conocimiento. Art. 2. CPEUM “A fin de garantizar el respeto a los principios procesales contenidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados Internacionales celebrados y en este código, el proceso penal será de tipo acusatorio, adversarial y oral:! c) Oral en tanto las pretensiones, argumentaciones y pruebas en el desarrollo del proceso se deben plantear, introducir y desahogar en forma oral ante el juez o tribunal, bajo los principios de inmediación y contradicción, sin perjuicio de que la legislación pueda establecer casos en que los incidentes, recursos y cualquier otras solicitudes de trámite se formulen por escrito o por cualquier otro medio. La acusación y la sentencia siempre tendrán que asentarse por escrito.” Art. 307. CPPEM “La acusación deberá formularse por escrito y contener en forma
clara y precisa: I. La individualización del acusado y de su defensor; II. La individualización de la víctima u ofendido; III. El relato circunstanciado de los hechos atribuidos, sus modalidades y clasificación legal; IV. La forma de intervención que se atribuye al imputado; V. La mención de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que, en su caso, concurrieren; VI. La expresión de los preceptos legales aplicables; VII. El ofrecimiento de los medios de prueba que el ministerio público se propone desahogar en el juicio; VIII. Las penas y medidas de seguridad que el ministerio público solicite, incluyendo en su caso, el concurso de delitos; IX. Los daños que, en su caso, se considere se causaron a la víctima u ofendido y los medios de prueba que ofrezca para acreditarlos; y X. En su caso, la solicitud de que se aplique el procedimiento abreviado. La acusación penal sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en el auto de vinculación a proceso, aunque se cambie su clasificación legal.”
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Art. 387. CPPEM “Los procedimientos especiales se regularán por las disposiciones
establecidas en este título; se aplicarán supletoriamente las del procedimiento ordinario.” Art. 389. CPPEM “El ministerio público podrá presentar la acusación y solicitar la
apertura del procedimiento abreviado desde la audiencia en la que se resuelva la vinculación del imputado a proceso, hasta antes del pronunciamiento del auto de apertura de juicio oral! !El ministerio público manifestará su deseo de aplicar el procedimiento abreviado al
formular su acusación por escrito, o verbalmente, en la misma audiencia intermedia !”
6.9. CORRECCIÓN DE VICIOS FORMALES Escuchada la acusación, las partes podrán solicitar la corrección de algún vicio de forma, inclusive el Juez de oficio podrá señalar las imperfecciones meramente formales en la acusación, con el fin de que sean subsanadas en ese mismo acto por el Representante Social o incluso suspender la audiencia para efectos de que se subsanen, no siendo esta la etapa procesal oportuna para que la defensa conteste la acusación formulada, toda vez que hasta este punto sólo se esta analizando la posibilidad de abrir el procedimiento abreviado, por lo que deberá limitar su intervención sólo a lo relativo a correcciones de vicios formales. Artículo 23. CPPEM “La autoridad judicial que constate un defecto formal saneable
en cualquier etapa, recurso o instancia, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de tres días. Si el defecto formal no se corrige en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente. La autoridad judicial podrá corregir en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, los errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o resoluciones, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.” Artículo 38. CPPEM “En las actuaciones que de manera excepcional deban constar
por escrito, no se requerirá mayor formalidad que aquellas que permitan tener la certeza de la información que contiene y de la persona que lo emite.” Art. 320. CPPEM “Cuando el juez, de oficio o a petición de parte, considere que la
acusación del ministerio público o la del acusador coadyuvante, presenten vicios
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formales, ordenará que sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuera posible; de no serlo, el juez señalará un plazo que no exceda de tres días para su continuación.”
6.10. VERIFICACIONES DE LEY Con la acusación establecida, es necesario que el Juez de Control antes de declarar la apertura el procedimiento abreviado haga ciertas verificaciones en torno a la figura del imputado, verificaciones que se realizan a preguntas directas formuladas por el Juez de Control, por lo que es necesario que la defensa previamente a la audiencia explique al imputado cuáles son los supuestos a verificar y los alcances que implican sus manifestaciones.
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Art. 390. CPPEM “Antes de resolver sobre la solicitud del ministerio público o del
imputado, el juez verificará que éste último: I. Haya otorgado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre, voluntaria e informada y con la asistencia de su defensor; II. Conozca su derecho a exigir un juicio oral, que renuncia voluntariamente a ese derecho y acepta ser juzgado con los antecedentes recabados en la investigación; III. Entienda los términos de este procedimiento y las consecuencias que el mismo pudiera implicarle; y IV. Haya reconocido ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su intervención en el delito.”
6.11. RESOLUCIÓN Si el Juez de Control considera que se han cumplido los requisitos correspondientes y una vez verificados las condiciones que marca la ley, acordará la realización del procedimiento especial, señalando en ese acto día y hora para que tenga verificativo la audiencia de trámite y resolución del Procedimiento Abreviado.
Art. 391. CPPEM “El juez aprobará la solicitud cuando considere satisfechos los
requisitos correspondientes. Cuando no lo estimare así, o cuando considere fundada la oposición, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura de juicio oral. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al ministerio público durante el juicio, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado. Los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado, carecerán de eficacia.” Art. 392. CPPEM “Acordado el procedimiento abreviado, en su caso, el juez señalará
fecha para una audiencia dentro de los cinco días siguientes, en ella otorgará la palabra al ministerio público, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamenten; a
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continuación, dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.”
6.12. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Una vez dictada la resolución que proceda, el Juez de Control dará por notificadas a las partes del contenido y alcance de la misma para que surta sus efectos legales, quedando las partes procesales presentes citadas desde ese mismo acto a la audiencia de trámite y resolución de procedimiento abreviado en el caso de que hubiera sido programado. Art. 98. CPPEM “En las audiencias, las citaciones se harán verbalmente a las
personas que estuvieren presentes.” Art. 101. CPPEM “Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se
entenderán notificadas a los intervinientes. A quienes debiendo estar presentes no hayan asistido, se les notificará por estrados el contenido del acta mínima.”
6.13. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES Las últimas manifestaciones de las partes son de exposición libre, normalmente son utilizadas para solicitar copia de los registros de audio y video de la audiencia, así como del acta mínima relativa a la audiencia. Art. 42. CPPEM “Las partes y las autoridades que legalmente lo requieran podrán
solicitar copia, reproducciones e informes de los registros y de las constancias que obren en el expediente.” Art. 46. CPPEM “De cada audiencia, se levantará un acta mínima que contendrá
exclusivamente los siguientes datos: fecha, hora y lugar de realización, el nombre y cargo de los funcionarios y las personas que hubieren intervenido y la mención de los actos procesales realizados, la que será firmada sólo por el juez.”
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6.14. CIERRE DE LA AUDIENCIA Una vez que el Juez escucha y resuelve en relación a las últimas manifestaciones de las partes, y al no haber ninguna otra manifestación o solicitud que proveer y habiendo satisfecho el objeto para lo cual fue generada la audiencia, el Juez de Control la declara cerrada. 6.15. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE LA SALA Como una solemnidad, el Auxiliar de Sala solicita a los presentes se pongan de pie para permitir el abandono de la sala de audiencia del Juez que la presidió, y acto seguido indica la finalización de la grabación de la audiencia, devolviéndole a los intervinientes los documentos con los cuales se identificaron.
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CAPÍTULO VII AUDIENCIA DE TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
7.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA 7.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA 7.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES 7.4. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO 7.5. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA 7.6. DEBATE ENTRE PARTES 7.7. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN 7.8. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 7.9. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES 7.10. CIERRE DE LA AUDIENCIA 7.11. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA
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DESARROLLO Esta audiencia viene precedida de la audiencia para solicitar el procedimiento abreviado, por lo que una vez aprobada la apertura del procedimiento especial, es necesario darle el trámite legal y resolver. Esta audiencia se desarrolla de la siguiente manera: 7.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA Al inicio de la audiencia y como parte de las solemnidades, el Auxiliar de Sala sin la presencia del Juez de Control, realizará la presentación de la audiencia, precisando la fecha, hora y lugar en la que se realiza, nombre de la audiencia, datos de identificación del expediente en el que se actúa, nombre del Juez que la preside, explicará las diversas prohibiciones y advertencias de orden que se exigen durante el desarrollo de las misma, indicará que la audiencia será video grabada y por último pedirá a los presentes se pongan de pie para recibir al Juez. Art. 75. CPPEM “Al inicio de toda audiencia o diligencia, se hará saber el nombre del
juez que la preside.” Art. 73. CPPEM “Queda prohibido el ingreso y uso de aparatos de telefonía,
fotografía, grabación y video en el desahogo de audiencias o diligencias.” Art. 72. CPPEM “El ministerio público y el titular del órgano jurisdiccional durante el
procedimiento, tienen el deber de mantener el orden y exigir que se les guarde, tanto a ellos como a las demás autoridades, a las partes, los comparecientes y al público en general, el respeto y la consideración debidos, aplicando las medidas disciplinarias que este código señala. Son faltas las acciones u omisiones irrespetuosas o que perturben el orden que debe seguirse en el trámite de los asuntos. Si llegaren a constituir posible hecho delictivo, se remitirá a quien las realice al ministerio público, con las actuaciones que con ese motivo se practiquen.” Art. 41. CPPEM “Las audiencias se registraran en videograbación, audio grabación o
cualquier medio apto para producir seguridad en las actuaciones e información que
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permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso a las mismas, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.”
7.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA Una vez hecha la presentación el Juez de Control ingresa a la sala y señala los términos y fundamentos con los que apertura la audiencia, es posible que haga referencia a lo ya manifestado por el Auxiliar de Sala o bien indique los fundamentos con los cuales decreta formal y legalmente abierta la audiencia. Art. 63. CPPEM “En las audiencias ante el juez de control se observaran, en lo
conducente, los principios previstos en el presente código. El juez de control no podrá revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista una controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta; sin embargo, el ministerio público, durante la audiencia, podrá apoyarse en la proyección de los medios de investigación, en instrumentos digitales de los elementos en que funda su pretensión y que obran en la carpeta de investigación, a efecto de que el juez y los demás intervinientes puedan constatar su contenido. El juez impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia o sean redundantes en sus argumentos, limitando sus intervenciones.” Art. 392. CPPEM “Acordado el procedimiento abreviado, en su caso, el juez señalará
fecha para una audiencia dentro de los cinco días siguientes, en ella otorgará la palabra al ministerio público, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamenten; a continuación, dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.”
7.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Los sujetos procesales intervinientes en la audiencia deberán individualizarse para efectos de su plena identificación, lo que legitima su personalidad para actuar en
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el desarrollo de la audiencia, individualización que se realiza comenzando por el Ministerio Público, continuando con la víctima u ofendido en el caso de que estuviera presente, para posteriormente dar uso de la voz al defensor del imputado, bastando que cada parte procesal mencione su nombre completo, personalidad con la que se ostenta, características del documento con el que se identifica, domicilio procesal, teléfono y correo electrónico. Una vez hecho lo anterior, el Juez de Control para efecto de registro hará mención de tener a la vista cada uno de los documentos de identificación presentados y en su caso los tendrá por debidamente identificados, para posteriormente tener por señalado el domicilio parar oír notificaciones personales da cada uno de los presentes y en caso de que así lo estime necesario, ordenará obtener una copia de los documentos de identificación para que sean agregados al cuadernillo auxiliar para efectos de constancia, luego entonces se dirigirá al imputado para preguntarle su nombre y apellido, y con ello también lo tendrá por presente en la diligencia. Art. 57. CPPEM “Las audiencias se llevaran a cabo con la asistencia física o virtual
del imputado.” Art. 58. CPPEM “Durante la audiencia el imputado podrá comunicarse con sus
defensores, pero no con el público. Podrá solicitar al juez, el uso de la palabra.” Art. 100. CPPEM “Todas las personas que por algún motivo intervengan en un
proceso, deberán señalar desde el inicio domicilio o modo para ser notificadas dentro del lugar del mismo. Si no cumplieren con esta prevención las notificaciones que correspondan se llevarán a cabo por estrados, incluso las de carácter personal.” Art. 147. CPPEM “Para efectos de este código, se considera ofendido: I. Al directamente afectado por el delito;
II. A las agrupaciones, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos siempre que su objeto se vincule directamente con aquellos; y III. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.”
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Art. 148. CPPEM “Para los efectos del presente código, se entiende por victima a la
persona que individual o colectivamente, haya sufrido indirectamente un daño físico, psicológico, patrimonial o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales a consecuencia de conductas consideradas como delitos en la legislación vigente. Cuando con motivo del delito muera el ofendido, se consideraran víctimas: I. Al cónyuge, concubina o concubinario; II. Los descendientes consanguíneos o civiles; III. Los ascendientes consanguíneos o civiles; IV. Los dependientes económicos; V. Parientes colaterales hasta el cuarto grado; y VI. El estado a través de las instituciones de protección a víctimas de delitos.” Art. 150. CPPEM “En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido, de manera
enunciativa mas no limitativa, tienen los derechos siguientes: V. Intervenir en el juicio e interponer los medios de impugnación que este código establece!” Art. 388. CPPEM “!La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas
reglas a alguno de ellos. Se escuchará a la víctima u ofendido de domicilio conocido, a pesar de que no se haya constituido como acusador coadyuvante, pero su criterio no será vinculante. La incomparecencia de la víctima u ofendido a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura del procedimiento abreviado y, en su caso, se dicte la sentencia respectiva.” Art. 167. CPPEM “Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de
inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el ministerio público y el juez, según sea el caso. El ejercicio del cargo como defensor será obligatorio para el abogado que acepta intervenir en el proceso, salvo revocación o renuncia.”
7.4. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público tendrá el uso de la palabra para que realice una exposición resumida de la acusación y de las diligencias de la investigación que la fundamenten.
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Art. 307. CPPEM “La acusación deberá formularse por escrito y contener en forma
clara y precisa: I. La individualización del acusado y de su defensor; II. La individualización de la víctima u ofendido; III. El relato circunstanciado de los hechos atribuidos, sus modalidades y clasificación legal; IV. La forma de intervención que se atribuye al imputado; V. La mención de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que, en su caso, concurrieren; VI. La expresión de los preceptos legales aplicables; VII. El ofrecimiento de los medios de prueba que el ministerio público se propone desahogar en el juicio; VIII. Las penas y medidas de seguridad que el ministerio público solicite, incluyendo en su caso, el concurso de delitos; IX. Los daños que, en su caso, se considere se causaron a la víctima u ofendido y los medios de prueba que ofrezca para acreditarlos; y X. En su caso, la solicitud de que se aplique el procedimiento abreviado. La acusación penal sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en el auto de vinculación a proceso, aunque se cambie su clasificación legal.” Art. 392. CPPEM “Acordado el procedimiento abreviado, en su caso, el juez señalará
fecha para una audiencia dentro de los cinco días siguientes, en ella otorgará la palabra al ministerio público, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamenten; a continuación, dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.”
7.5. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA Esta intervención de la defensa resulta fundamental, pues es aquí donde deberá expresar sus pretensiones en relación al resultado del proceso, y no obstante que en etapa anterior el imputado haya reconocido su intervención en el delito, es posible solicitar se dicte sentencia absolutoria si considera que no existen medios de convicción suficientes para corroborar la acusación, lo cual es indispensable
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para motivar una sentencia condenatoria. Por lo demás, es necesario que la defensa solicite la imposición de penas mínimas e inclusive su reducción en un tercio dependiendo del delito materia de la acusación, así como también deberá solicitar los beneficios de libertad que pudieran ser procedentes. Art. 20. CPEUM “!A. De los principios generales:
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad; !” Art. 389. CPPEM “! En caso de dictarse sentencia de condena, se aplicarán las
penas mínimas previstas por la ley para el delito cometido, reducidas en un tercio, sin perjuicio de cualquier otro beneficio que proceda en términos del código penal” “Tratándose de los delitos de secuestro, homicidio doloso con modificativas que lo califiquen o lo agraven, violación y robo que ocasione la muerte, solamente se aplicarán las penas mínimas previstas por la ley para el delito cometido, con exclusión de cualquier otro beneficio.” Art. 70. CPEM “La pena de prisión impuesta podrá ser sustituida, a juicio del
Juzgador, en los siguientes términos: I. Por multa, de cincuenta a trescientos días, cuando la pena de prisión no exceda de cuatro años; II. Por tratamiento en libertad o semilibertad, cuando no exceda de cinco años. En ambos casos, su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida, en los siguientes términos: El tratamiento en libertad consiste en la aplicación de medidas médicas, psicoterapéuticas, psicológicas, psiquiátricas o reeducativas. La semilibertad además, implica la alternación de períodos de privación de libertad y de tratamiento en libertad. Se aplicarán según las circunstancias del caso del siguiente modo: externamiento durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión el fin de semana; salida el fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta; o salida diurna con reclusión nocturna.
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El tratamiento en libertad y el de semilibertad, quedarán bajo la orientación y cuidado del Juez de Ejecución de Sentencias. La modalidad de la semilibertad la determinará el juez, la que podrá ser modificada por razones de tratamiento, sin alterar su esencia. III. Por cincuenta a quinientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad, cuando la pena de prisión no exceda de cinco años.” Art. 71. CPEM “La pena de prisión impuesta podrá ser suspendida motivadamente por el órgano jurisdiccional, a petición de parte o de oficio, cuando no exceda de cinco años, y se reúnan además los siguientes requisitos: I. Derogada. II. Que el sentenciado no haya sido condenado con anterioridad por delito doloso que se persiga de oficio; III. Que haya demostrado buena conducta con anterioridad al delito; IV. Que tenga modo honesto de vivir; V. Que no se haya sustraído a la acción judicial durante el procedimiento; y VI. Que haya pagado la reparación del daño y la multa. El sentenciado se podrá adherir al beneficio hasta antes de compurgar la pena de prisión impuesta.”
7.6. DEBATE ENTRE PARTES Si existieran algunas posiciones contrarias en torno a las pretensiones y solicitudes que tuvieran las partes previo al dictado de la sentencia, será necesario se inicie un debate. El Juez de Control concederá el uso de la palabra a cada una de las partes de forma alternada en igualdad de circunstancias, en estricta observancia de los principios constitucionales y procesales que caracterizan a este sistema acusatorio, adversarial y oral, en todo caso la exposición final le corresponderá al acusado. Art. 2. CPPEM “A fin de garantizar el respeto a los principios procesales contenidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados Internacionales celebrados y en este código, el proceso penal será de tipo acusatorio, adversarial y oral:!
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b) Adversarial en tanto implica una contienda entre partes en situación de igualdad procesal sometidas a la jurisdicción. c) Oral en tanto las pretensiones, argumentaciones y pruebas en el desarrollo del proceso se deben plantear, introducir y desahogar en forma oral ante el juez o tribunal, bajo los principios de inmediación y contradicción, sin perjuicio de que la legislación pueda establecer casos en que los incidentes, recursos y cualquier otras solicitudes de trámite se formulen por escrito o por cualquier otro medio. La acusación y la sentencia siempre tendrán que asentarse por escrito.” Art. 4. CPPEM “El proceso penal se regirá por los siguientes principios: b)
Contradicción: las partes podrán debatir los hechos y argumentos jurídicos, normativos y jurisprudenciales de la contraparte y controvertir cualquier medio de prueba, para lo cual podrán hacer comparecer, interrogar o, en su caso, contrainterrogar, a los testigos y peritos pertinentes.” Art. 178. CPPEM “Las partes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando los
planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede.” Art. 392. CPPEM “Acordado el procedimiento abreviado, en su caso, el juez señalará
fecha para una audiencia dentro de los cinco días siguientes, en ella otorgará la palabra al ministerio público, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamenten; a continuación, dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.”
7.7. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN
El Juez de Control dará por terminado el debate, mismo que será atendido al momento de dictar la sentencia que corresponda, es posible que el Juez de Control decrete un receso para analizar lo expresado en el debate por las partes por el tiempo mínimo indispensable, o bien acto continuo procederá a dictar la sentencia que a su juicio corresponda. Art. 20. CPPEM “Los jueces competentes deberán resolver con objetividad los
asuntos sometidos a su conocimiento y no podrán abstenerse de decidir, bajo
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cualquier pretexto, aún cuando sea el de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, se harán acreedores a las sanciones administrativas y penales correspondientes!” Art. 393. CPPEM “Terminado el debate, el juez emitirá su fallo sobre condena o
absolución en la misma audiencia, observando las reglas aplicables a la sentencia. En ningún caso el procedimiento abreviado impedirá la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en el código, cuando correspondiere.” Art. 382. CPPEM “Terminado el debate, el juez o tribunal procederá a emitir
sentencia, y sólo en casos excepcionales expresando el motivo, podrá aplazar su pronunciamiento, suspendiendo la audiencia hasta por tres días. La sentencia será explicada en la audiencia !” Art. 383. CPPEM “Sólo se condenará al acusado cuando se acredite plenamente el
hecho delictuoso y su responsabilidad penal. En caso de duda debe absolverse.” Art. 384. CPPEM “La sentencia condenatoria fijará las penas y contendrá
pronunciamiento sobre los beneficios que, en su caso, procedan. La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los instrumentos, objetos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente!” Art. 385. CPPEM “La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la
acusación.”
7.8. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Una vez explicada la resolución que proceda, el Juez de Control dará por notificadas a las partes del contenido y alcance de la misma para que surta sus efectos legales, corriendo por ende los plazos para que la misma sea impugnada, también ordenará remitir copia autorizada de la sentencia una vez que ésta se encuentre firme a la Dirección General de Prevención y de Readaptación Social, al Juez Ejecutor de sentencias para su cumplimiento; y al Instituto de Servicios Periciales para que con base a sus atribuciones actúen conforme a lo que en Derecho proceda.
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Art. 101. CPPEM “Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se
entenderán notificadas a los intervinientes. A quienes debiendo estar presentes no hayan asistido, se les notificará por estrados el contenido del acta mínima.” Art. 384. CPPEM “!El juez remitirá copia autorizada de la sentencia firme a la Dirección General de Prevención y de Readaptación Social, al juez ejecutor de
sentencias para su cumplimiento; y al Instituto de Servicios Periciales del Estado de México, para su registro.” Art. 70. CPPEM “Las sentencias de primera instancia serán declaradas firmes y
ejecutables, cuando no sean recurridas en términos de ley o se consientan expresamente.”
7.9. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES Las últimas manifestaciones de las partes son de exposición libre, normalmente son utilizadas para solicitar copia de los registros de audio y video de la audiencia, así como de la pieza escritural en la que se constata la resolución dictada o incluso para solicitar alguna aclaración de forma en torno a la sentencia dictada. Art. 42. CPPEM “Las partes y las autoridades que legalmente lo requieran podrán
solicitar copia, reproducciones e informes de los registros y de las constancias que obren en el expediente.” Art. 386. CPPEM “De oficio o a petición de parte, la autoridad judicial podrá subsanar
los aspectos obscuros, ambiguos, contradictorios o errores de forma en que hubiese incurrido al dictarse la sentencia, siempre que no trasciendan al fondo o esencia de la misma. La aclaración podrá formularse en la propia audiencia al concluir la explicación de la misma o dentro del plazo de tres días a partir de la notificación y su planteamiento no interrumpe el término para la interposición de medios de impugnación.”
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7.10. CIERRE DE LA AUDIENCIA Una vez que el Juez escucha y resuelve en relación a las últimas manifestaciones de las partes, y al no haber ninguna otra manifestación o solicitud que proveer y habiendo satisfecho el objeto para lo cual fue generada la audiencia, el Juez de Control la declara cerrada. 7.11. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA Como una solemnidad, el Auxiliar de Sala solicita a los presentes se pongan de pie para permitir el abandono de la sala de audiencia del Juez que la presidió, y acto seguido indica la finalización de la grabación de la audiencia, devolviéndole a los intervinientes de la audiencia los documentos con los cuales se identificaron.
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CAPÍTULO VIII AUDIENCIA PARA SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A PRUEBA
8.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA 8.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA 8.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES 8.4. USO DE LA PALABRA AL GENERADOR DE LA AUDIENCIA 8.5. PLAN REPARATORIO 8.6. USO DE LA VOZ A LAS DEMÁS PARTES PROCESALES 8.7. DEBATE ENTRE PARTES 8.8. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN 8.9. ACEPTACIÓN DE CONDICIONES Y APERCIBIMIENTO 8.10. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 8.11. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES 8.12. CIERRE DE LA AUDIENCIA 8.13. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA
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DESARROLLO La justicia restaurativa proporciona mecanismos que dan soluciones alternas a los conflictos relacionados con el hecho delictuoso en el que participó el imputado, una de ellas consiste en suspender el procedimiento penal con el fin de que el imputado cumpla en un periodo de tiempo fijo con ciertas condiciones que le son exigidas. Una vez cumplidas las condiciones pactadas, se extingue la acción penal y procede el sobreseimiento. El imputado o incluso el Ministerio Público podrán hacer la solicitud consensada para suspender el procedimiento hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio oral. Así mismo, deberán solicitar la audiencia por escrito al Juez de Control para que fije fecha y hora para la celebración, la cual se desarrolla de la siguiente manera: 8.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA Al inicio de la audiencia y como parte de las solemnidades, el Auxiliar de Sala sin la presencia del Juez de Control, realizará la presentación de la audiencia, precisando la fecha, hora y lugar en la que se realiza, nombre de la audiencia, datos de identificación del expediente en el que se actúa, nombre del Juez que la preside, explicará las diversas prohibiciones y advertencias de orden que se exigen durante el desarrollo de la misma, indicará que la audiencia será video grabada y por último pedirá a los presentes se pongan de pie para recibir al Juez. Art. 75. CPPEM “Al inicio de toda audiencia o diligencia, se hará saber el nombre del
juez que la preside.” Art. 73. CPPEM “Queda prohibido el ingreso y uso de aparatos de telefonía,
fotografía, grabación y video en el desahogo de audiencias o diligencias.” Art. 72. CPPEM “El ministerio público y el titular del órgano jurisdiccional durante el
procedimiento, tienen el deber de mantener el orden y exigir que se les guarde, tanto a ellos como a las demás autoridades, a las partes, los comparecientes y al público en
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general, el respeto y la consideración debidos, aplicando las medidas disciplinarias que este código señala. Son faltas las acciones u omisiones irrespetuosas o que perturben el orden que debe seguirse en el trámite de los asuntos. Si llegaren a constituir posible hecho delictivo, se remitirá a quien las realice al ministerio público, con las actuaciones que con ese motivo se practiquen.” Art. 41. CPPEM “Las audiencias se registraran en videograbación, audio grabación o cualquier medio apto para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso a las mismas, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.”
8.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA Una vez hecha la presentación el Juez de Control ingresa a la sala y señala los términos y fundamentos con los que apertura la audiencia, es posible que haga referencia a lo ya manifestado por el Auxiliar de Sala o bien indique los fundamentos con los cuales decreta formal y legalmente abierta la audiencia. Art. 63. CPPEM “En las audiencias ante el juez de control se observaran, en lo
conducente, los principios previstos en el presente código. El juez de control no podrá revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista una controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta; sin embargo, el ministerio público, durante la audiencia, podrá apoyarse en la proyección de los medios de investigación, en instrumentos digitales de los elementos en que funda su pretensión y que obran en la carpeta de investigación, a efecto de que el juez y los demás intervinientes puedan constatar su contenido. El juez impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia o sean redundantes en sus argumentos, limitando sus intervenciones.” Art. 122. CPPEM “La suspensión condicional del proceso a prueba procederá a
solicitud del imputado o del ministerio público con acuerdo de aquél.”
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Art. 123. CPPEM “La suspensión condicional del proceso a prueba podrá solicitarse
en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura de juicio oral!”
8.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Los sujetos procesales intervinientes en la audiencia deberán individualizarse para efectos de su plena identificación, lo que legitima su personalidad para actuar en el desarrollo de la audiencia, individualización que se realiza comenzando por el Ministerio Público, continuando con la víctima u ofendido en el caso de que estuviera presente, para posteriormente dar uso de la voz al defensor del imputado, bastando que cada parte procesal mencione su nombre completo, personalidad con la que se ostenta, características del documento con el que se identifica, domicilio procesal, teléfono y correo electrónico. Una vez hecho lo anterior, el Juez de Control para efecto de registro hará mención de tener a la vista cada uno de los documentos de identificación presentados y en su caso los tendrá por debidamente identificados, para posteriormente tener por señalado el domicilio parar oír notificaciones personales da cada uno de los presentes y en caso de que así lo estime necesario, ordenará obtener una copia de los documentos de identificación para que sean agregados al cuadernillo auxiliar para efectos de constancia, luego entonces se dirigirá al imputado para preguntarle su nombre y apellido, y con ello también lo tendrá por presente en la diligencia. Art. 57. CPPEM “Las audiencias se llevaran a cabo con la asistencia física o virtual
del imputado.” Art. 58. CPPEM “Durante la audiencia el imputado podrá comunicarse con sus
defensores, pero no con el público. Podrá solicitar al juez, el uso de la palabra.” Art. 100. CPPEM “Todas las personas que por algún motivo intervengan en un
proceso, deberán señalar desde el inicio domicilio o modo para ser notificadas dentro del lugar del mismo.
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Si no cumplieren con esta prevención las notificaciones que correspondan se llevarán a cabo por estrados, incluso las de carácter personal.” Art. 125. CPPEM “El juez de control resolverá en audiencia sobre la solicitud de
suspensión condicional del proceso a prueba. La víctima u ofendido serán citados; su inasistencia no impedirá que el juez resuelva sobre la solicitud. Si es planteada antes de resolverse sobre la vinculación a proceso, el juez, en su caso, decidirá en la audiencia en la que se resuelva su situación jurídica !” Art. 147. CPPEM “Para efectos de este código, se considera ofendido:
I. Al directamente afectado por el delito; II. A las agrupaciones, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos siempre que su objeto se vincule directamente con aquellos; y III. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.” Art. 148. CPPEM “Para los efectos del presente código, se entiende por victima a la
persona que individual o colectivamente, haya sufrido indirectamente un daño físico, psicológico, patrimonial o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales a consecuencia de conductas consideradas como delitos en la legislación vigente. Cuando con motivo del delito muera el ofendido, se consideraran víctimas: I. Al cónyuge, concubina o concubinario; II. Los descendientes consanguíneos o civiles; III. Los ascendientes consanguíneos o civiles; IV. Los dependientes económicos; V. Parientes colaterales hasta el cuarto grado; y VI. El estado a través de las instituciones de protección a víctimas de delitos.” Art. 150. CPPEM “En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido, de manera enunciativa mas no limitativa, tienen los derechos siguientes:
V. Intervenir en el juicio e interponer los medios de impugnación que este código establece!” Art. 167. CPPEM “Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de
inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el ministerio público y el juez, según sea el caso. El ejercicio del cargo como defensor será obligatorio para el abogado que acepta intervenir en el proceso, salvo revocación o renuncia.”
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8.4. USO DE LA PALABRA AL GENERADOR DE LA AUDIENCIA Se le da uso de la palabra a quien generó la Audiencia para que exprese el objeto de la misma y las razones que lo llevaron a solicitar la suspensión condicional del proceso a prueba, señalando con precisión las motivos por los cuales considera se cumplen con los requisitos de su procedencia. Art. 121. CPPEM “En los casos en que el auto de vinculación a proceso se haya
dictado por un delito que admita acuerdo reparatorio o que tenga una pena cuyo término medio aritmético no exceda de cinco años de prisión, procederá la suspensión condicional del proceso a prueba, cuando se cumplan los siguientes requisitos: I. Que el imputado no haya sido condenado por delito doloso; II. Que no tenga o haya tenido otro proceso suspendido a prueba; III. Pague la reparación del daño, la garantice a satisfacción de la víctima u ofendido o se apruebe el plan de reparación; y IV. Que no exista oposición fundada del ministerio público o de la víctima u ofendido.”
8.5. PLAN REPARATORIO Posteriormente se le dará el uso de la voz al imputado directamente o a través de su defensor quien deberá exponer el plan de reparación del daño que se compromete a pagar, si éste fuera a plazos deberá adicionalmente fijar el programa de pagos. Art. 124. CPPEM “En la audiencia en donde se resuelva sobre la solicitud de
suspensión condicional del proceso a prueba, el imputado deberá plantear, en su caso, un plan de reparación del daño causado por el delito y un detalle de las condiciones que estaría dispuesto a cumplir conforme a lo dispuesto en este código. El plan podrá consistir en el pago inmediato de una indemnización equivalente a la reparación del daño o los plazos para cumplirla.
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El juzgador no debe aprobar los planes reparatorios cuando tenga motivos fundados para estimar que no contienen los elementos de existencia o validez; o que existe simulación en la forma de hacer efectiva la reparación del daño.”
8.6. USO DE LA VOZ A LAS DEMÁS PARTES PROCESALES Se le da uso de la voz a las otras partes para que manifiesten primero que nada su conformidad u oposición a la suspensión condicional del proceso, para posteriormente en todo caso hacer lo propio con el plan de reparación del daño propuesto por el imputado. De existir conceso, este será el momento procesal oportuno para que el Ministerio Público o la víctima u ofendido, hagan propuestas de las condiciones que debe cumplir el imputado durante el periodo de suspensión, las cuales serán valoradas por la autoridad judicial al momento de emitir su resolución. Art. 121. CPPEM “ ! IV. Que no exista oposición fundada del ministerio público o de
la víctima u ofendido”. Art. 126 CPPEM “!El ministerio público, la víctima u ofendido, podrán proponer al
juez condiciones a las que consideran debe someterse el imputado.”
8.7. DEBATE ENTRE PARTES Si existiera alguna oposición fundada a la suspensión del proceso o de no estar conformes con el plan de reparación del daño o incluso oposición a alguna de las medidas condicionales propuestas, será necesario que se abra a debate. El Juez de Control concederá el uso de la palabra a las demás partes de forma alternada en igualdad de circunstancias, en estricta observancia de los principios constitucionales y procesales que caracterizan a este sistema acusatorio, adversarial y oral.
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Art. 2. CPPEM “A fin de garantizar el respeto a los principios procesales contenidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados Internacionales celebrados y en este código, el proceso penal será de tipo acusatorio, adversarial y oral:! !b) Adversarial en tanto implica una contienda entre partes en situación de igualdad
procesal sometidas a la jurisdicción. c) Oral en tanto las pretensiones, argumentaciones y pruebas en el desarrollo del proceso se deben plantear, introducir y desahogar en forma oral ante el juez o tribunal, bajo los principios de inmediación y contradicción, sin perjuicio de que la legislación pueda establecer casos en que los incidentes, recursos y cualquier otras solicitudes de trámite se formulen por escrito o por cualquier otro medio. La acusación y la sentencia siempre tendrán que asentarse por escrito.” Art. 4. CPPEM “El proceso penal se regirá por los siguientes principios: b)
Contradicción: las partes podrán debatir los hechos y argumentos jurídicos, normativos y jurisprudenciales de la contraparte y controvertir cualquier medio de prueba, para lo cual podrán hacer comparecer, interrogar o, en su caso, contrainterrogar, a los testigos y peritos pertinentes.” Art. 178. CPPEM “Las partes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando los
planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede.”
8.8. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN Una vez que el Juez de Control escuchó a las partes emitirá su resolución. Es posible que previo a ésta sugiera la suspensión de la audiencia con el fin de que mantengan pláticas conciliatorias que pudieran diluir los motivos que generaron el debate, o con el fin de que se evalúe pericialmente al imputado para saber cuáles son las condiciones que necesita, pero una vez continuada la audiencia tendrá la obligación de resolver en relación al plan reparatorio propuesto y a la solicitud de suspensión condicional del proceso a prueba. Art. 62. CPPEM “ !Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas
en ella...”
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Art. 20. CPPEM “Los jueces competentes deberán resolver con objetividad los
asuntos sometidos a su conocimiento y no podrán abstenerse de decidir, bajo cualquier pretexto, aún cuando sea el de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, se harán acreedores a las sanciones administrativas y penales correspondientes...” Art. 129. CPPEM “!La revocación de la suspensión condicional del proceso a prueba no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria, ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas a la privación de libertad, cuando fueren procedentes.” Art. 125. CPPEM “El juez de control resolverá en audiencia sobre la solicitud de
suspensión condicional del proceso a prueba. La víctima u ofendido serán citados; su inasistencia no impedirá que el juez resuelva sobre la solicitud. Si es planteada antes de resolverse sobre la vinculación a proceso, el juez, en su caso, decidirá en la audiencia en la que se resuelva su situación jurídica. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso a prueba o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. La sola falta de recursos del imputado no podrá aducirse para rechazar la posibilidad de la suspensión condicional del proceso a prueba.” Art. 126. CPPEM “El juez de control fijará el plazo de suspensión condicional del
proceso a prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y determinará imponer al imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir, entre ellas, las siguientes: I. Residir en un lugar determinado; II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas; III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; IV. Participar en programas para la prevención y tratamiento de adicciones; V. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez; VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública; VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas;
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VIII. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; IX. Someterse a la vigilancia que determine el juez; X. No poseer ni portar armas; XI. No conducir vehículos; XII. Abstenerse de viajar al extranjero; XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario; y XIV. Cualquier otra análoga que el juez estime conveniente. Cuando se acredite plenamente que el imputado no puede cumplir con alguna de las condiciones anteriores, por ser contrarias a su salud, sus creencias religiosas o alguna otra causa de especial relevancia, el juez podrá sustituirlas, fundada y motivadamente, por el cumplimiento de otra u otras análogas. Para fijar las condiciones, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. El ministerio público, la víctima u ofendido, podrán proponer al juez condiciones a las que consideran debe someterse el imputado !” Art. 127. CPPEM “En los asuntos suspendidos en virtud de un medio alternativo, el
agente del ministerio público tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de prueba conocidos y los que soliciten las partes.”
8.9. ACEPTACIÓN DE CONDICIONES Y APERCIBIMIENTO Emitido el fallo, si este ordenara la suspensión del procedimiento, el Juez de Control le preguntará directamente al imputado si está dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas, haciéndole de su conocimiento las consecuencias jurídicas de incumplir a su compromiso. Art. 126. CPPEM “!El juez preguntará al imputado si se obliga a cumplir con las
condiciones impuestas y, en su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su inobservancia.” Art. 128. CPPEM “Si el imputado incumple injustificadamente las condiciones
impuestas, con el plan de reparación, o posteriormente es condenado en forma ejecutoriada por delito doloso o culposo cuando el proceso suspendido a prueba se refiera a delito de esta naturaleza, el juez de control, previa petición del ministerio
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público o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la revocatoria y resolverá de inmediato, acerca de la reanudación de la persecución penal. Tratándose de delitos vinculados a la violencia de género, se revocará la suspensión del proceso a prueba cuando el imputado incurra en otro u otros delitos de naturaleza similar, independientemente de su gravedad. El ministerio público o la víctima u ofendido, podrán solicitar la revocación de la suspensión del proceso a prueba, durante la investigación iniciada por el nuevo delito o una vez realizada la imputación. Para la revocación de la suspensión del proceso a prueba en los casos a que se refiere este párrafo, no se requerirá resolución ejecutoriada. Si la víctima u ofendido ha recibido pagos durante la suspensión condicional del proceso a prueba que posteriormente es revocada, se aplicarán a la reparación del daño que les pudiera corresponder.” Art. 129. CPPEM “La obligación de cumplir con las condiciones establecidas y el
plazo de suspensión cesarán mientras el imputado esté privado de su libertad por otro proceso. Pero se reanudarán una vez que obtenga su libertad. Si el imputado está sometido a otro proceso y goza de libertad, la obligación de cumplir con las condiciones y el plazo seguirá su curso, pero no podrá decretarse la extinción de la acción penal sino cuando quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad por el nuevo hecho. La revocación de la suspensión condicional del proceso a prueba no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria, ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas a la privación de libertad, cuando fueren procedentes.” Art. 130. CPPEM “Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere
revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el juez de control dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento. Durante el período de suspensión condicional del proceso a prueba de que tratan los artículos precedentes quedará suspendida la prescripción de la acción penal.”
8.10. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Una vez dictada la resolución que proceda, el Juez de Control dará por notificadas a las partes del contenido y alcance de la misma para que surta sus efectos legales.
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Art. 101. CPPEM “Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se
entenderán notificadas a los intervinientes. A quienes debiendo estar presentes no hayan asistido, se les notificará por estrados el contenido del acta mínima.”
8.11. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES Las últimas manifestaciones de las partes son de exposición libre, normalmente son utilizadas para solicitar copia de los registros de audio y video de la audiencia, así como del acta mínima relativa a la audiencia. Art. 42. CPPEM “Las partes y las autoridades que legalmente lo requieran podrán
solicitar copia, reproducciones e informes de los registros y de las constancias que obren en el expediente.” Art. 46. CPPEM “De cada audiencia, se levantará un acta mínima que contendrá exclusivamente los siguientes datos: fecha, hora y lugar de realización, el nombre y
cargo de los funcionarios y las personas que hubieren intervenido y la mención de los actos procesales realizados, la que será firmada sólo por el juez.”
8.12. CIERRE DE LA AUDIENCIA Una vez que el Juez de Control escucha y resuelve en relación a las últimas manifestaciones de las partes, y al no haber ninguna otra manifestación o solicitud que proveer y habiendo satisfecho el objeto para lo cual fue generada la audiencia, el Juez de Control la declara cerrada. 8.13. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA Como una solemnidad, el Auxiliar de Sala solicita a los presentes se pongan de pie para permitir el abandono de la sala de audiencia del Juez que la presidió, y
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acto seguido indica la finalización de la grabación de la audiencia, devolviéndole a los intervinientes de la audiencia los documentos con los cuales se identificaron.
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CAPÍTULO IX AUDIENCIA INTERMEDIA
9.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA 9.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA 9.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES 9.4. MECANISMOS DE DESCONGESTIÓN PROCESAL 9.5. EXPOSICIÓN DE LA ACUSACIÓN 9.6. CORRECCIÓN DE VICIOS FORMALES 9.7. CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN 9.8. EXCEPCIONES 9.9. ACUERDOS PROBATORIOS 9.10. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO 9.11. DEBATE DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS 9.12. CIERRE DE DEBATE Y ADMISIÓN DE PRUEBAS 9.13. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DE LA DEFENSA 9.14. DEBATE DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS 9.15. CIERRE DE DEBATE Y ADMISIÓN DE PRUEBAS 9.16. CITACIÓN DE LAS PERSONAS QUE DEBEN COMPARECER 9.17. RESOLUCIÓN DE APERTURA A JUICIO ORAL 9.18. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 9.19. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES 9.20. CIERRE DE LA AUDIENCIA 9.21. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA
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DESARROLLO Cerrada la investigación, formulada por escrito la acusación y ante la ausencia de algún mecanismo alterno que solucione el conflicto, el Juez de Control convocará a la audiencia intermedia, esta resulta altamente compleja ya que requiere de una adecuada capacitación teórica y práctica; en ella se prepara al Juicio Oral, depurando y saneando el proceso penal, sin duda, llegar a esta audiencia con un planteamiento claro de la teoría del caso resulta fundamental tanto para la acusación como para la defensa, pues esta audiencia es pieza clave en la estrategia procesal, misma que se desarrolla de la siguiente manera: 9.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA Al inicio de la audiencia y como parte de las solemnidades, el Auxiliar de Sala sin la presencia del Juez de Control, realizará la presentación de la audiencia, precisando la fecha, hora y lugar en la que se realiza, nombre de la audiencia, datos de identificación del expediente en el que se actúa, nombre del Juez que la preside, explicará las diversas prohibiciones y advertencias de orden que se exigen durante el desarrollo de la misma, indicará que la audiencia será video grabada y por último pedirá a los presentes se pongan de pie para recibir al Juez. Art. 75. CPPEM “Al inicio de toda audiencia o diligencia, se hará saber el nombre del
juez que la preside.” Art. 73. CPPEM “Queda prohibido el ingreso y uso de aparatos de telefonía,
fotografía, grabación y video en el desahogo de audiencias o diligencias.” Art. 72. CPPEM “El ministerio público y el titular del órgano jurisdiccional durante el
procedimiento, tienen el deber de mantener el orden y exigir que se les guarde, tanto a ellos como a las demás autoridades, a las partes, los comparecientes y al público en general, el respeto y la consideración debidos, aplicando las medidas disciplinarias que este código señala.
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Son faltas las acciones u omisiones irrespetuosas o que perturben el orden que debe seguirse en el trámite de los asuntos. Si llegaren a constituir posible hecho delictivo, se remitirá a quien las realice al ministerio público, con las actuaciones que con ese motivo se practiquen.” Art. 41. CPPEM “Las audiencias se registraran en videograbación, audio grabación o
cualquier medio apto para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso a las mismas, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.”
9.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA Una vez hecha la presentación el Juez de Control ingresa a la sala y señala los términos y fundamentos con los que apertura la audiencia, es posible que haga referencia a lo ya manifestado por el Auxiliar de Sala o bien indique los fundamentos con los cuales decreta formal y legalmente abierta la audiencia, para posteriormente señalar que el objeto de la audiencia intermedia es el ofrecimiento y admisión de pruebas, así como la depuración de hechos controvertidos que serán materia del juicio oral. Art. 63. CPPEM “En las audiencias ante el juez de control se observaran, en lo
conducente, los principios previstos en el presente código. El juez de control no podrá revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista una controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta; sin embargo, el ministerio público, durante la audiencia, podrá apoyarse en la proyección de los medios de investigación, en instrumentos digitales de los elementos en que funda su pretensión y que obran en la carpeta de investigación, a efecto de que el juez y los demás intervinientes puedan constatar su contenido. El juez impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia o sean redundantes en sus argumentos, limitando sus intervenciones.”
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Art. 309. CPPEM “La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de
pruebas, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia de juicio oral.” Art. 316. CPPEM “La audiencia intermedia será dirigida por el juez competente, se
desarrollara oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos.” Art. 317. CPPEM “Al inicio de la audiencia, el juez señalara su objeto, y concederá el uso de la palabra a cada parte para que expongan de manera sucinta la acusación, acusación coadyuvante o su contestación, respectivamente!”
9.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Los sujetos procesales intervinientes en la audiencia deberán individualizarse para efectos de su plena identificación, lo que legitima su personalidad para actuar en el desarrollo de la audiencia, individualización que se realiza comenzando por el Ministerio Público, continuando con la víctima u ofendido en el caso de que estuviera presente, para posteriormente dar uso de la voz al defensor del imputado, bastando que cada parte procesal mencione su nombre completo, personalidad con la que se ostenta, características del documento con el que se identifica, domicilio procesal, teléfono y correo electrónico. La presencia del Juez y de las partes a esta audiencia es forzosa y constituye un requisito de validez, se exceptúa a la víctima u ofendido quien en caso de no comparecer se podrá prescindir de su presencia si fue legalmente notificada. Una vez hecho lo anterior, el Juez de Control para efecto de registro hará mención de tener a la vista cada uno de los documentos de identificación presentados y en su caso los tendrá por debidamente identificados, para posteriormente tener por señalado el domicilio parar oír notificaciones personales da cada uno de los presentes y en caso de que así lo estime necesario, ordenará obtener una copia de los documentos de identificación para que sean agregados al cuadernillo auxiliar para efectos de constancia, luego entonces se dirigirá al imputado para preguntarle su nombre y apellido, y con ello también lo tendrá por presente en la diligencia.
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Art. 319. CPPEM “La presencia permanente del juez, ministerio público, defensor y
del acusado durante la audiencia, constituye un requisito de su validez. La falta de comparecencia del ministerio público deberá ser subsanada de inmediato por el juez, quien lo hará del conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado. Si no comparece el defensor, el juez declarará el abandono de la defensa, designará un defensor público al acusado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo razonable para que el nuevo defensor se instruya de los autos, de acuerdo a las circunstancias del caso.” Art. 57. CPPEM “Las audiencias se llevaran a cabo con la asistencia física o virtual
del imputado.” Art. 58. CPPEM “Durante la audiencia el imputado podrá comunicarse con sus
defensores, pero no con el público. Podrá solicitar al juez, el uso de la palabra.” Art. 100. CPPEM “Todas las personas que por algún motivo intervengan en un
proceso, deberán señalar desde el inicio domicilio o modo para ser notificadas dentro del lugar del mismo. Si no cumplieren con esta prevención las notificaciones que correspondan se llevarán a cabo por estrados, incluso las de carácter personal.” Art. 147. CPPEM “Para efectos de este código, se considera ofendido:
I. Al directamente afectado por el delito; II. A las agrupaciones, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos siempre que su objeto se vincule directamente con aquellos; y III. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.” Art. 148. CPPEM “Para los efectos del presente código, se entiende por victima a la
persona que individual o colectivamente, haya sufrido indirectamente un daño físico, psicológico, patrimonial o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales a consecuencia de conductas consideradas como delitos en la legislación vigente. Cuando con motivo del delito muera el ofendido, se consideraran víctimas: I. Al cónyuge, concubina o concubinario; II. Los descendientes consanguíneos o civiles; III. Los ascendientes consanguíneos o civiles;
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IV. Los dependientes económicos; V. Parientes colaterales hasta el cuarto grado; y VI. El estado a través de las instituciones de protección a víctimas de delitos.” Art. 150. CPPEM “En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido, de manera
enunciativa mas no limitativa, tienen los derechos siguientes: V. Intervenir en el juicio e interponer los medios de impugnación que este código establece!” Art. 167. CPPEM “Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de
inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el ministerio público y el juez, según sea el caso. El ejercicio del cargo como defensor será obligatorio para el abogado que acepta intervenir en el proceso, salvo revocación o renuncia.”
9.4. MECANISMOS DE DESCONGESTIÓN PROCESAL El Juez de Control invitará a las partes a que resuelvan sus conflictos mediante el uso de algún mecanismo alterno de solución, indicando con precisión cuáles podrían resultar aplicables al caso concreto, también hará el señalamiento que están en presencia de la última oportunidad para optar por ellos, pues al auto de apertura a juicio oral que se llegara a dictar, impide que las partes puedan solicitar una suspensión condicional del proceso a prueba o un procedimiento abreviado y también nulifica la posibilidad de cualquier acuerdo reparatorio, por lo que una vez destacada la importancia y trascendencia de continuar con la audiencia, les preguntará a cada una de las partes si están en posibilidades de proponer una salida alterna o procedimiento especial, incluso por voluntad de las partes podrá suspender la audiencia con la única finalidad de que mediante el diálogo logren la conciliación y de no llegar ésta se deberá continuar con el desarrollo de la audiencia. Art. 324. CPPEM “El juez exhortará a la víctima u ofendido y al acusado a la
conciliación de sus intereses; en su caso, resolverá lo procedente.”
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Art. 314. CPPEM “Antes de la audiencia intermedia, por escrito, o al inicio de la
misma, en forma verbal, el acusado podrá: !IV. Solicitar la suspensión del proceso a prueba; y
V. Solicitar el procedimiento abreviado.” Art. 25. CPPEM “Se entenderá por justicia restaurativa todo proceso en el que la
víctima u ofendido y el imputado o sentenciado, participan conjuntamente en forma activa en la solución de cuestiones derivadas del hecho delictuoso en busca de un resultado resarcitorio, con o sin la participación de un facilitador. Se entiende por resultado resarcitorio, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.” Art. 115. CPPEM “Son mecanismos alternativos de solución de controversias la
mediación, la conciliación, el arbitraje y cualesquiera otros que establezca este código.” Art. 116. CPPEM “Se entiende por acuerdo reparatorio el pacto entre la víctima u
ofendido y el imputado que lleva como resultado la solución del conflicto a través de cualquier mecanismo idóneo que tiene el efecto de concluir el procedimiento.” Art. 117. CPPEM “Procederán los acuerdos reparatorios en los delitos culposos;
aquellos en los que proceda el perdón de la víctima u ofendido; los de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas; y en aquellos que tengan señalada una pena cuyo término medio aritmético no exceda de cinco años de prisión. Se exceptúan de esta disposición el robo de vehículo automotor, robo a interior de casa habitación, los homicidios culposos producidos en accidentes de tránsito bajo el influjo de sustancias que alteren la capacidad de conducir vehículos o con motivo de la conducción de vehículo de motor de transporte público de pasajeros, de personal o escolar en servicio, cuando se ocasionen lesiones que pongan en peligro la vida a más de tres personas o se cause la muerte de dos o más personas. Si el delito afecta intereses difusos o colectivos, el ministerio público asumirá la representación para efectos del acuerdo reparatorio, cuando no se haya apersonado como víctima alguno de los sujetos autorizados en este código.” Art. 118. CPPEM “Los acuerdos reparatorios procederán hasta antes de decretarse el
auto de apertura de juicio oral. El juez de control, a petición de las partes, podrá suspender el procedimiento penal hasta por treinta días para que las partes lleguen a
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un acuerdo reparatorio. En caso de interrumpirse el trámite alternativo de solución, cualquiera de las partes puede solicitar la continuación del procedimiento.” Art. 121. CPPEM “En los casos en que el auto de vinculación a proceso se haya
dictado por un delito que admita acuerdo reparatorio o que tenga una pena cuyo término medio aritmético no exceda de cinco años de prisión, procederá la suspensión condicional del proceso a prueba, cuando se cumplan los siguientes requisitos: I. Que el imputado no haya sido condenado por delito doloso; II. Que no tenga o haya tenido otro proceso suspendido a prueba; III. Pague la reparación del daño, la garantice a satisfacción de la víctima u ofendido o se apruebe el plan de reparación; y IV. Que no exista oposición fundada del ministerio público o de la víctima u ofendido.” Art. 123. CPPEM “La suspensión condicional del proceso a prueba podrá solicitarse
en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura de juicio oral. Si efectuada la petición aún no existe acusación, se estará a los hechos precisados en el auto de vinculación a proceso.” Art. 388. CPPEM “El procedimiento abreviado se tramitará a solicitud del ministerio
público en los casos en que el imputado admita el hecho que se le atribuya en la acusación y consienta en la aplicación de este procedimiento, y el acusador coadyuvante, en su caso, no presente oposición fundada. También, podrá formular la solicitud el imputado siempre y cuando se reúnan los requisitos del párrafo anterior y no exista oposición del ministerio público. La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. Se escuchará a la víctima u ofendido de domicilio conocido, a pesar de que no se haya constituido como acusador coadyuvante, pero su criterio no será vinculante. La incomparecencia de la víctima u ofendido a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura del procedimiento abreviado y, en su caso, se dicte la sentencia respectiva.”
9.5. EXPOSICIÓN DE LA ACUSACIÓN De continuar con la audiencia, se le dará el uso de la palabra al Ministerio Público para que haga una exposición de manera sucinta de la acusación, cumpliendo cabalmente con los requeridos tanto de forma como de fondo legales requeridos, no siendo el momento procesal oportuno para ofrecer pruebas ya que este vendrá
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con posterioridad a los acuerdos probatorios, adicionalmente se le concederá el uso de la palabra a la víctima u ofendido si se encontrara presente en la sala de audiencia para que en todo caso exponga su acusación coadyuvante o simplemente manifieste lo que a su interés convenga. Art. 137. CPPEM “El ministerio público deberá formular sus requerimientos y
resoluciones en forma fundada y motivada. El ministerio público debe obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad para con el ofendido, aunque no asuma el papel de acusador, con el imputado y su defensor y para los demás intervinientes en el proceso. La lealtad comprende el deber de información veraz sobre la investigación realizada y los conocimientos alcanzados, y al deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que, a su juicio, pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso. La investigación para preparar la acción penal debe ser objetiva y referirse tanto a los datos de cargo como de descargo, procurando recoger con prontitud los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, el sobreseimiento. Igualmente, en la audiencia de vinculación a proceso, la audiencia intermedia o en la audiencia de juicio, puede concluir solicitando el sobreseimiento, la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en esas audiencias surjan elementos que conduzcan a esa conclusión de conformidad con las leyes penales !” Art. 317. CPPEM “Al inicio de la audiencia, el juez señalara su objeto, y concederá el
uso de la palabra a cada parte para que expongan de manera sucinta la acusación, acusación coadyuvante o su contestación, respectivamente. De estar presente la victima u ofendido, y no ser acusador coadyuvante, se le concederá el uso de la palabra para que exponga lo que a su derecho convenga !” Art. 307. CPPEM “La acusación deberá formularse por escrito y contener en forma
clara y precisa: I. La individualización del acusado y de su defensor; II. La individualización de la víctima u ofendido; III. El relato circunstanciado de los hechos atribuidos, sus modalidades y clasificación legal; IV. La forma de intervención que se atribuye al imputado;
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V. La mención de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que, en su caso, concurrieren; VI. La expresión de los preceptos legales aplicables; VII. El ofrecimiento de los medios de prueba que el ministerio público se propone desahogar en el juicio; VIII. Las penas y medidas de seguridad que el ministerio público solicite, incluyendo en su caso, el concurso de delitos; IX. Los daños que, en su caso, se considere se causaron a la víctima u ofendido y los medios de prueba que ofrezca para acreditarlos; y X. En su caso, la solicitud de que se aplique el procedimiento abreviado. La acusación penal sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en el auto de vinculación a proceso, aunque se cambie su clasificación legal.”
9.6. CORRECCIÓN DE VICIOS FORMALES Escuchada la acusación, las partes podrán solicitar la corrección de algún vicio de forma, inclusive el Juez de Control, de oficio podrá señalar las imperfecciones meramente formales en la acusación, con el fin de que sean subsanadas en ese mismo acto por el Representante Social, o incluso suspender la audiencia para efectos de que se subsanen, no siendo esta la etapa procesal oportuna para que la defensa conteste la acusación formulada; se perfecciona la acusación en cuanto su forma, por lo que deberá limitar su intervención sólo a lo relativo a correcciones de vicios formales. Art. 23. CPPEM “La autoridad judicial que constate un defecto formal saneable en
cualquier etapa, recurso o instancia, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de tres días. Si el defecto formal no se corrige en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente. La autoridad judicial podrá corregir en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, los errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o resoluciones, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.”
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Art. 38. CPPEM “En las actuaciones que de manera excepcional deban constar por
escrito, no se requerirá mayor formalidad que aquellas que permitan tener la certeza de la información que contiene y de la persona que lo emite.” Art. 314. CPPEM “Antes de la audiencia intermedia, por escrito, o al inicio de la misma, en forma verbal, el acusado podrá:
I. Señalar los vicios formales del escrito de acusación y, si lo considera pertinente, solicitara su corrección;!” Art. 320. CPPEM “Cuando el juez, de oficio o a petición de parte, considere que la
acusación del ministerio público o la del acusador coadyuvante, presenten vicios formales, ordenará que sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuera posible; de no serlo, el juez señalará un plazo que no exceda de tres días para su continuación.” Art. 311. CPPEM “Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la
audiencia intermedia, la víctima u ofendido, podrá por escrito: I. Formular acusación coadyuvante, conforme a lo dispuesto en este código; II. Señalar, en su caso, los vicios formales del escrito de acusación y requerir su corrección; III. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación del ministerio público; y IV. Solicitar el pago de la reparación del daño y, cuantificar su monto.” Art. 312. CPPEM “En el plazo señalado en el artículo anterior, la víctima u ofendido
podrá adherirse a la acusación formulada por el ministerio público y en tal caso se le tendrá como parte para todos los efectos legales. Su gestión deberá formularla por escrito y le serán aplicables en lo que corresponda las formalidades previstas para la acusación del ministerio público. En dicho escrito deberá ofrecer la prueba que pretenda se reciba en la audiencia de juicio. La participación de la víctima u ofendido como acusador coadyuvante no alterará las facultades concedidas por ley al ministerio público ni lo eximirá de sus responsabilidades. Si se trata de varias víctimas u ofendidos deberán de nombrar un representante.”
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9.7. CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN Sólo en el caso de que no haya presentado el acusado o su defensa la contestación a la acusación por escrito, este será entonces el momento procesal oportuno para hacerlo verbalmente, debiendo tomar en consideración que ésta exposición tiene como finalidad plantear su teoría del caso para que sea atendida al momento de precisar cuáles son los hechos controvertidos y poder resolver en torno a la admisión de pruebas, ya que el Juez de Control no será quien emita la sentencia definitiva en el caso concreto, por lo tanto, no hay que perder de vista que esta exposición es tendiente a dar claridad al objeto de la audiencia, no constituyendo este un alegato de clausura, por lo que ni siquiera es necesario abrir debate en torno a los hechos controvertidos, pues esos serán debidamente enfrentados en la audiencia de juicio oral. Art. 317. CPPEM “Al inicio de la audiencia, el juez señalara su objeto, y concederá el
uso de la palabra a cada parte para que expongan de manera sucinta la acusación, acusación coadyuvante o su contestación, respectivamente. De estar presente la victima u ofendido, y no ser acusador coadyuvante, se le concederá el uso de la palabra para que exponga lo que a su derecho convenga.” Art. 318. CPPEM “Si el acusado o su defensor no contestaron la acusación por
escrito, el juez les otorgará la oportunidad de hacerlo verbalmente.” Art. 330. CPPEM “Los jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas
anteriores a la de juicio oral no podrán conocer de esta etapa.”
9.8. EXCEPCIONES El Juez de Control le pregunta directamente a la defensa del acusado, si con base a lo manifestado en la contestación de la acusación es su deseo oponer alguna de las excepciones procesales previstas en la legislación adjetiva de la materia, de hacerlo deberá hacer una exposición fundada y motivada, presentando en caso de ser necesario las pruebas que se consideren idóneas, siendo necesario abrir un
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debate, para que posteriormente sean resueltas con los efectos legales que cada una implica. Art. 314. CPPEM “Antes de la audiencia intermedia, por escrito, o al inicio de la
misma, en forma verbal, el acusado podrá: II. Deducir excepciones!” Art. 315. CPPEM “El acusado podrá oponer como excepciones las siguientes:
I. Incompetencia; II. Litispendencia; III. Cosa juzgada; IV. Falta de algún requisito de procedibilidad; o V. Extinción de la pretensión punitiva. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones podrán ser planteadas y discutidas en la audiencia de juicio oral.” Art. 322. CPPEM “Si el acusado plantea excepciones, el juez abrirá debate; de
estimarlo pertinente, podrá permitir durante la audiencia la presentación de pruebas que considere idóneas y resolverá de inmediato.”
9.9. ACUERDOS PROBATORIOS En el caso de que la defensa o el acusado no opusieran excepción alguna o en su defecto que de oponerlas éstas se hubieran declarado improcedentes, la audiencia intermedia deberá continuar con su objetivo principal; la depuración de hechos controvertidos, la cual se realiza a través de los acuerdos probatorios, con ellos se establece que ciertos hechos se encuentran plenamente acreditados, para que no sean debatidos en el Juicio Oral, lo que centra la litis sólo en los aspectos controvertidos. Es posible que las partes lleguen a la audiencia con acuerdos probatorios previamente pactados, o bien que se decrete un receso por un tiempo mínimo indispensable para que dialoguen y establezcan sus acuerdos, también el mismo Juez de Control puede proponer acuerdos, pero estos no son obligatorios y están siempre sujetos a la aceptación por parte de los intervinientes a la audiencia. Los acuerdos probatorios son inversamente proporcionales a los
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hechos controvertidos, por ello a mayor cúmulo de acuerdos; menor cantidad de pruebas para desahogar dentro del Juicio Oral. Art. 326. CPPEM “Durante la audiencia, las partes podrán solicitar, en conjunto, al
juez que de por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio. El juez podrá formularles proposiciones sobre el tema y si están de acuerdo, se tendrán por acreditados.”
9.10. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO Establecidos los acuerdos probatorios, es la oportunidad del Fiscal de ofrecer las pruebas que solicita se desahoguen en la audiencia de debate y que resultan necesarias para dar claridad a los hechos que están controvertidos por la defensa, la víctima u ofendido también podrán ofrecer pruebas o adherirse a las ya solicitadas por el Ministerio Público. El ofrecimiento se tiene que realizar indicando en primer lugar el medio de prueba, los datos de identificación, su conformación, el hecho a demostrar, la forma en cómo pretende incorporarse, y demás datos necesarios para permitir su desahogo. Art. 309. CPPEM “La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de
pruebas, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia de juicio oral.” Art. 311. CPPEM “Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la
audiencia intermedia, la víctima u ofendido, podrá por escrito: ! III. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación del ministerio público; y!” Art. 341. CPPEM “Todos los hechos y circunstancias que puedan conducir a la
adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento, podrán ser demostrados por cualquier medio producido e incorporado de conformidad con este código.”
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9.11. DEBATE DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Es necesario que después del ofrecimiento de pruebas por parte del Ministerio Público, se le conceda el uso de la palabra a la defensa para que manifieste si está conforme con el ofrecimiento de pruebas planteado por su contraparte, o en su caso, observe alguna causa por la cual considera que deben de ser inadmitidas, lo que puede suceder por varios motivos: que no se hayan incorporado previamente en la carpeta de investigación en la etapa procesal oportuna, que no estén relacionadas a un hecho controvertido, que por su probidad resulten impertinentes o que vengan derivados de una prueba obtenida ilícitamente. De existir alguno de éstos inconvenientes, será necesario se inicie un debate en relación a cada una de las pruebas en controversia. El Juez de Control concederá el uso de la palabra a cada una de las partes de forma alternada en igualdad de circunstancias, en estricta observancia de los principios constitucionales y procesales que caracterizan a este sistema acusatorio, adversarial y oral. Art. 2. CPPEM “A fin de garantizar el respeto a los principios procesales contenidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados Internacionales celebrados y en este código, el proceso penal será de tipo acusatorio, adversarial y oral:! b) Adversarial en tanto implica una contienda entre partes en situación de igualdad procesal sometidas a la jurisdicción. c) Oral en tanto las pretensiones, argumentaciones y pruebas en el desarrollo del proceso se deben plantear, introducir y desahogar en forma oral ante el juez o tribunal, bajo los principios de inmediación y contradicción, sin perjuicio de que la legislación pueda establecer casos en que los incidentes, recursos y cualquier otras solicitudes de trámite se formulen por escrito o por cualquier otro medio. La acusación y la sentencia siempre tendrán que asentarse por escrito.” Art. 4. CPPEM “El proceso penal se regirá por los siguientes principios: b)
Contradicción: las partes podrán debatir los hechos y argumentos jurídicos, normativos y jurisprudenciales de la contraparte y controvertir cualquier medio de
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%$prueba, para lo cual podrán hacer comparecer, interrogar o, en su caso, contrainterrogar, a los testigos y peritos pertinentes.” Art. 178. CPPEM “Las partes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando los
planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede.” Art. 323. CPPEM “Durante la audiencia cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime relevantes con relación a las pruebas
ofrecidas por las demás, para efectos de su inadmisión.”
9.12. CIERRE DE DEBATE Y ADMISIÓN DE PRUEBAS Escuchadas las partes, el Juez de Control declarará cerrado el debate y resolverá respecto de la admisión o inadmisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, precisando en cada prueba las razones que le llevaron a tomar su 11
determinación.
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Art. 327. CPPEM “El juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a las
partes que comparezcan a la audiencia, inadmitirá las que sean impertinentes y las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios. Si el juez estima que la admisión, en los términos en que las pruebas testimonial, documental y pericial, hayan sido propuestas produciría efectos dilatorios en la audiencia de juicio oral, dispondrá que la parte que las ofrece reduzca el número de testigos, documentos o peritos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia de juicio. Del mismo modo, el juez inadmitirá las pruebas obtenidas por medios ilícitos. Las demás pruebas que se hayan ofrecido serán admitidas por el juez al dictar la resolución de apertura de juicio.”
9.13. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DE LA DEFENSA La defensa deberá ofrecer las pruebas que solicita se desahoguen en la audiencia de debate y que resultan necesarias para dar claridad a los hechos controvertidos. El ofrecimiento se tiene que realizar indicando en primer lugar el medio de prueba, los datos de identificación, su conformación, el hecho a demostrar, la forma en cómo pretende incorporarse, y demás datos necesarios para permitir su desahogo.12 !B
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Art. 309. CPPEM “La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de
pruebas, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia de juicio oral.” Art. 314. CPPEM “Antes de la audiencia intermedia, por escrito, o al inicio de la
misma, en forma verbal, el acusado podrá:! !III. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y ofrecer los medios de prueba que desea se reciban en la audiencia de juicio oral en los términos previstos para la acusación;!” Art. 341. CPPEM “Todos los hechos y circunstancias que puedan conducir a la
adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento, podrán ser demostrados por cualquier medio producido e incorporado de conformidad con este código.”
9.14. DEBATE DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Es necesario que después del ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa, se le conceda el uso de la palabra a la contraparte procesal para que manifieste si está conforme con el ofrecimiento de pruebas planteado, o en su caso manifieste alguna causa por la cual considera que deben ser inadmitidas, lo que puede suceder por varios motivos: que no se hayan incorporado previamente en la carpeta de investigación en la etapa procesal oportuna, que no estén relacionadas a un hecho controvertido, que por su probidad resulten impertinentes o que venga derivados de una prueba obtenida ilícitamente. De existir algún inconveniente, será necesario se inicie un debate en relación a cada una de las pruebas en controversia. El Juez de Control concederá el uso de la palabra a cada una de las partes de forma alternada en igualdad de circunstancias, en estricta observancia de los principios constitucionales y procesales que caracterizan a este sistema acusatorio, adversarial y oral. Art. 2. CPPEM “ A fin de garantizar el respeto a los principios procesales contenidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados
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Internacionales celebrados y en este código, el proceso penal será de tipo acusatorio, adversarial y oral:! b) Adversarial en tanto implica una contienda entre partes en situación de igualdad procesal sometidas a la jurisdicción. c) Oral en tanto las pretensiones, argumentaciones y pruebas en el desarrollo del proceso se deben plantear, introducir y desahogar en forma oral ante el juez o tribunal, bajo los principios de inmediación y contradicción, sin perjuicio de que la legislación pueda establecer casos en que los incidentes, recursos y cualquier otras solicitudes de trámite se formulen por escrito o por cualquier otro medio. La acusación y la sentencia siempre tendrán que asentarse por escrito.” Art. 4. CPPEM “El proceso penal se regirá por los siguientes principios: b)
Contradicción: las partes podrán debatir los hechos y argumentos jurídicos, normativos y jurisprudenciales de la contraparte y controvertir cualquier medio de prueba, para lo cual podrán hacer comparecer, interrogar o, en su caso, contrainterrogar, a los testigos y peritos pertinentes.” Art. 178. CPPEM “Las partes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando los
planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede.” Art. 323. CPPEM “Durante la audiencia cada parte podrá formular las solicitudes,
observaciones y planteamientos que estime relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para efectos de su inadmisión.”
9.15. CIERRE DE DEBATE Y ADMISIÓN DE PRUEBAS Escuchadas las partes, el Juez de Control declarará cerrado el debate y resolverá respecto de la admisión o inadmisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, precisando en cada prueba las razones que le llevaron a tomar su determinación. Art. 327. CPPEM “El juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a las
partes que comparezcan a la audiencia, inadmitirá las que sean impertinentes y las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios. Si el juez estima que la admisión, en los términos en que las pruebas testimonial, documental y pericial, hayan sido propuestas produciría efectos dilatorios en la audiencia de juicio oral, dispondrá que la parte que las ofrece reduzca el número de
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testigos, documentos o peritos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia de juicio. Del mismo modo, el juez inadmitirá las pruebas obtenidas por medios ilícitos. Las demás pruebas que se hayan ofrecido serán admitidas por el juez al dictar la resolución de apertura de juicio.”
9.16. CITACIÓN DE LAS PERSONAS QUE DEBEN COMPARECER Una vez que existe claridad en torno a las pruebas que se van a desahogar durante la audiencia de juicio oral, es necesario se fijen las condiciones bajo las cuales se va a garantizar la comparecencia de las personas que deben intervenir en la audiencia con el fin de evitar dilaciones innecesarias por incomparecencia, por lo que se establece la forma de citación y los apercibimientos decretados por inasistencia injustificada, inclusive el Juez de Control podrá abrir un debate en torno a estos puntos en el caso de que existieran oposiciones, debiendo resolver sobre los planteamientos hechos por la partes posterior al debate que en su caso se hiciera. Art. 96. CPPEM “Las citaciones podrán hacerse por medio de comunicación que
garantice la autenticidad y recepción del mensaje, asentándose en cualquiera de estos casos constancia fehaciente. Deberá hacerse saber el motivo de la citación y el expediente en que esta se dispuso; además, se deberá advertir que si la orden no se obedece, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública, salvo justa causa fehacientemente acreditada. Cuando la persona que deba ser citada tenga su domicilio fuera de la jurisdicción de la autoridad ante quien tenga que comparecer, pero dentro del territorio del estado, podrá citarse por cualquiera de los medios establecidos en este capítulo.” Art. 97. CPPEM “La citación a militares y servidores públicos se hará por conducto del
superior jerárquico respectivo, a menos que el resultado de la tramitación requiera que no se haga así.”
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Art. 98. CPPEM “En las audiencias, las citaciones se harán verbalmente a las
personas que estuvieren presentes.”
9.17. RESOLUCIÓN DE APERTURA A JUICIO ORAL Depurado el procedimiento, fijados los acuerdos probatorios, admitidas las pruebas ofrecidas por los sujetos procesales intervinientes, establecida la forma de citación de las personas que deban comparecer a la audiencia de desahogo de pruebas y ante la negativa de las partes de optar por una salida alterna al procedimiento, el Juez de Control dictará la resolución de apertura de Juicio, para ello es posible que previo a resolver decrete la suspensión de la audiencia puesto que la misma constará por escrito, pero al continuar la audiencia dictará la apertura del juicio oral, con los efectos que esto acarrea. Art. 325. CPPEM “...El juez podrá dictar resoluciones separadas de apertura a juicio,
para distintos hechos o diferentes acusados que estén comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en una sola audiencia de debate de juicio oral, pudiera provocar graves dificultades en su organización o desarrollo o afectar el derecho de defensa, y siempre que ello no implique el riesgo de provocar decisiones contradictorias...” Art. 326. CPPEM “!El juez indicará en el auto de apertura de juicio los hechos que
se tengan por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia de juicio.” Art. 327. CPPEM “!Las demás pruebas que se hayan ofrecido serán admitidas por el
juez al dictar la resolución de apertura de juicio.” Art. 328. CPPEM “Para finalizar la audiencia, el juez de control dictara la resolución
de apertura de juicio, la cual deberá indicar: I. El juzgado o tribunal competente para celebrar la audiencia de juicio, conforme al turno respectivo; II. Las acusaciones que deberán ser objeto de juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas; III. La pretensión sobre el pago de la reparación del daño; IV. Los hechos que se tienen por acreditados; y V. Las pruebas que deberán producirse en el juicio.
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La resolución de apertura de juicio es irrecurrible.”
9.18. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Una vez dictada la resolución que proceda en el caso, en ese acto el Juez de Control dará por notificadas a las partes del contenido y alcance de la misma para que surta sus efectos legales, resolución que tiene que ser enviada al Juez Oral o Tribunal de Juicio Oral que corresponda para la nueva radicación del proceso. Art. 101. CPPEM “Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se
entenderán notificadas a los intervinientes. A quienes debiendo estar presentes no hayan asistido, se les notificará por estrados el contenido del acta mínima.” Art. 331. CPPEM “El juez de control hará llegar la resolución de apertura de juicio oral,
según corresponda, al juez de juicio oral o al juez que presida al tribunal de juicio oral competente, dentro de los dos días siguientes a su notificación a las partes. También pondrá a su disposición a las personas sometidas a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales!”
9.19. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES Las últimas manifestaciones de las partes son de exposición libre, normalmente son utilizadas para solicitar copia de los registros de audio y video de la audiencia, así como de la pieza escritural donde quedó constatado el auto de apertura a juicio oral. Art. 42. CPPEM “Las partes y las autoridades que legalmente lo requieran podrán
solicitar copia, reproducciones e informes de los registros y de las constancias que obren en el expediente.” Art. 46. CPPEM “De cada audiencia, se levantará un acta mínima que contendrá
exclusivamente los siguientes datos: fecha, hora y lugar de realización, el nombre y cargo de los funcionarios y las personas que hubieren intervenido y la mención de los actos procesales realizados, la que será firmada sólo por el juez.”
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9.20. CIERRE DE LA AUDIENCIA Una vez que el Juez de Control escucha y resuelve en relación a las últimas manifestaciones de las partes, y al no haber ninguna otra manifestación o solicitud que proveer y habiendo satisfecho el objeto para lo cual fue generada la audiencia, el Juez de Control la declara cerrada. 9.21. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA Como una solemnidad, el Auxiliar de Sala solicita a los presentes se pongan de pie para permitir el abandono de la sala de audiencia del Juez que la presidió, y acto seguido indica la finalización de la grabación de la audiencia, devolviéndole a los intervinientes los documentos con los cuales se identificaron.
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CAPÍTULO X AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
10.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA 10.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA 10.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES 10.4. VERIFICACIÓN DE ASISTENCIA. 10.5. ACUSACIÓN OBJETO DEL JUICIO Y ACUERDOS PROBATORIOS 10.6. ALEGATOS DE APERTURA 10.7. DESAHOGO PRUEBAS 10.7.1. PRUEBAS PERSONALES 10.7.2. OTRAS PRUEBAS 10.8. USO DE LA PALABRA A LAS PARTES 10.9. RESOLUCIÓN EN TORNO A LAS MANIFESTACIONES 10.10. ALEGATOS DE CLAUSURA Y DEBATE 10.11. CIERRE DE DEBATE Y SENTENCIA 10.12. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 10.13. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES 10.14. CIERRE DE LA AUDIENCIA 10.15. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA
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DESARROLLO Si bien es cierto la denominación “Juicio Oral” se emplea comúnmente para identificar al nuevo sistema de justicia penal, no menos cierto es que esta sólo representa la tercera etapa del procedimiento penal acusatorio, resultando ser una etapa de carácter excepcional, ya que a través de la utilización de mecanismos alternos de solución de controversias y la aplicación de procedimientos especiales se evita justamente llegar a esta etapa. No obstante lo anterior, dictada la apertura a Juicio Oral por parte del Juez de Control en la Audiencia Intermedia, necesariamente deberá continuarse con la secuela procesal que llevará a la culminación central del proceso punitivo, por lo que la audiencia de Juicio Oral representa el momento procesal oportuno para el desahogo de pruebas, los alegatos de la partes, y la resolución definitiva del órgano jurisdiccional, audiencia que se desarrolla de la siguiente manera: 10.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA Al inicio de la audiencia y como parte de las solemnidades, el Auxiliar de Sala realizará la presentación de la audiencia, precisando la fecha, hora y lugar en la que se realiza, nombre de la audiencia, datos de identificación del expediente en el que se actúa, nombre del Juez que la preside o Jueces que integran el Tribunal de Juicio Oral, explicará las diversas prohibiciones y advertencias de orden que se exigen durante el desarrollo de la misma, indicará que la audiencia será video grabada y por último pedirá a los presentes se pongan de pie para recibir al Órgano de Juzgamiento. Art. 75. CPPEM “Al inicio de toda audiencia o diligencia, se hará saber el nombre del
juez que la preside.”
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Art. 73. CPPEM “Queda prohibido el ingreso y uso de aparatos de telefonía,
fotografía, grabación y video en el desahogo de audiencias o diligencias.” Art. 72. CPPEM “El ministerio público y el titular del órgano jurisdiccional durante el
procedimiento, tienen el deber de mantener el orden y exigir que se les guarde, tanto a ellos como a las demás autoridades, a las partes, los comparecientes y al público en general, el respeto y la consideración debidos, aplicando las medidas disciplinarias que este código señala. Son faltas las acciones u omisiones irrespetuosas o que perturben el orden que debe seguirse en el trámite de los asuntos. Si llegaren a constituir posible hecho delictivo, se remitirá a quien las realice al ministerio público, con las actuaciones que con ese motivo se practiquen.” Art. 41. CPPEM “Las audiencias se registraran en videograbación, audio grabación o
cualquier medio apto para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso a las mismas, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.” Art. 336. CPPEM “Se negará el acceso a toda persona que se presente en forma
inapropiada con la seriedad y los propósitos de la audiencia. Se prohibirá el ingreso a miembros de las fuerzas armadas o de seguridad uniformados salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia. Del mismo modo les está vedado el ingreso a la sala de audiencia a personas que porten distintivos gremiales o partidarios. El juez que preside el debate podrá limitar el ingreso del público, según la capacidad de la sala de audiencia.” Art. 337. CPPEM “El juez velará por el orden, disciplina y buen desarrollo de la
audiencia. Podrá imponer cualquier medida que estime necesaria para tal efecto, inclusive, ordenar el retiro de personas cuya presencia no sea indispensable. En caso de que, a pesar de las medidas adoptadas, no pueda reestablecerse el orden, quien preside la audiencia la suspenderá hasta en tanto se encuentren reunidas las condiciones que permitan continuar con su curso.” Art. 338. CPPEM “Quienes asistan a la audiencia deberán comportarse con respeto y
en silencio. No podrán portar armas u otros objetos aptos para molestar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.”
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10.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA La apertura de la audiencia generalmente le corresponde al Juez de Juicio Oral de forma unitaria, sin embrago, tratándose de algunos delitos existe la posibilidad de que la apertura se realice a través de un Tribunal de Juicio Oral integrado colegiadamente por tres Jueces, fungiendo uno de ellos como presidente y siendo éste quien lleve la dirección del desarrollo de la audiencia, por lo que una vez señalados los fundamentos para la apertura de la audiencia, esta se decreta formal y legalmente abierta, aclarando que la apertura de la audiencia también pudiera darse después de la identificación de las partes y la verificación de los asistentes. Art. 30. CPPEM “Es competente para conocer de un hecho considerado como delito
el juez o tribunal del territorio en que se consuma, aun cuando se iniciare en otro. Por razón de seguridad; atendiendo a las características del hecho imputado, circunstancias personales del inculpado u otras que impidan el desarrollo adecuado del procedimiento, podrá ser juez competente, el que corresponda al centro de reclusión que el ministerio público o el juez estime apropiado. El Tribunal de Juicio Oral se integrará colegiadamente por tres jueces y conocerá de la etapa de juicio tratándose de los delitos consumados o tentados siguientes: I. Violación, secuestro, robo en interior de casa habitación con violencia, robo que ocasione la muerte, robo de vehículo automotor o de la mercancía transportada a bordo de aquél, el de trata de personas, sedición, motín, los cometidos en contra de menores de edad a que se refiere el artículo 205; II. Los dolosos de homicidio, deterioro al área natural protegida y el de lesiones previsto en el artículo 238 fracción V del Código Penal del Estado; y III. Aquellos en los que se ejerza la facultad de atracción. De los demás delitos conocerá unitariamente, el juez de juicio oral. Las facultades que señale este código para el juez de juicio oral, las ejercerá unitariamente el juez que presida el tribunal de juicio oral.” Art. 330. CPPEM “Los jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas
anteriores a la de juicio oral no podrán conocer de esta etapa.”
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Art. 331. CPPEM “El juez de control hará llegar la resolución de apertura de juicio oral,
según corresponda, al juez de juicio oral o al juez que presida al tribunal de juicio oral competente, dentro de los dos días siguientes a su notificación a las partes. También pondrá a su disposición a las personas sometidas a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales. Cuando la acusación objeto del juicio comprenda delitos competencia del tribunal como del juez de juicio oral, será competente el primero. Radicado el proceso, el juez fijará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral, que deberá tener lugar después de quince y antes de treinta días a partir de la radicación y ordenará la citación de los obligados a asistir. El acusado deberá ser citado, por lo menos, con siete días de anticipación a la audiencia.” Art. 332. CPPEM “El juez de juicio oral o el juez que presida el tribunal de juicio oral
dirigirá la audiencia de juicio, ordenará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, tomará las protestas legales y moderará la discusión y el tiempo en el uso de la palabra; impedirá alegaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resulten admisibles. Los jueces que integren el tribunal de juicio oral y no presidan la audiencia, sólo participarán con voz y voto al deliberar y resolver los recursos de revocación y al emitir sentencia. En las demás actuaciones, el juez que presida la audiencia podrá consultar a los demás jueces, cuando así lo estime pertinente.” Art. 335. CPPEM “El debate será público, pero el juez podrá resolver
excepcionalmente, aún de oficio, que se desarrolle, total o parcialmente, en privado, cuando: I. Pueda afectar el pudor, la integridad física o la intimidad de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar; II. Pueda afectar gravemente el orden o la seguridad pública; III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya revelación indebida sea punible; o IV. Esté previsto específicamente en este código o en otra ley. La resolución será fundada y constará en el acta del debate. Concluidos los actos practicados en privado, el juez informará brevemente sobre los resultados, cuidando en lo posible no afectar el bien protegido por la reserva. El juez podrá imponer a las partes en el acto el deber de reserva sobre aquellas circunstancias que han presenciado, decisión que constará en el registro de juicio.”
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10.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Los sujetos procesales intervinientes en la audiencia deberán individualizarse para efectos de su plena identificación, lo que legitima su personalidad para actuar en el desarrollo de la audiencia, individualización que se realiza comenzando por el Ministerio Público, continuando con la víctima u ofendido en el caso de que estuviera presente o el acusador coadyuvante, para posteriormente dar uso de la voz al defensor del imputado, bastando que cada parte procesal mencione su nombre completo, personalidad con la que se ostenta, características del documento con el que se identifica, domicilio procesal, teléfono y correo electrónico. Una vez hecho lo anterior, el Juez que preside la audiencia para efecto de registro, hará mención de tener a la vista cada uno de los documentos de identificación presentados y en su caso los tendrá por debidamente identificados, para posteriormente tener por señalado el domicilio parar oír notificaciones personales da cada uno de los presentes, luego entonces se dirigirá al imputado para preguntarle su nombre y apellido, y con ello también lo tendrá por presente en la diligencia. Art. 57. CPPEM “Las audiencias se llevaran a cabo con la asistencia física o virtual
del imputado.” Art. 58. CPPEM “Durante la audiencia el imputado podrá comunicarse con sus
defensores, pero no con el público. Podrá solicitar al juez, el uso de la palabra.” Art. 100. CPPEM “Todas las personas que por algún motivo intervengan en un proceso, deberán señalar desde el inicio domicilio o modo para ser notificadas dentro
del lugar del mismo. Si no cumplieren con esta prevención las notificaciones que correspondan se llevarán a cabo por estrados, incluso las de carácter personal.” Art. 147. CPPEM “Para efectos de este código, se considera ofendido:
I. Al directamente afectado por el delito; II. A las agrupaciones, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos siempre que su objeto se vincule directamente con aquellos; y
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III. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.” Art. 148. CPPEM “Para los efectos del presente código, se entiende por victima a la
persona que individual o colectivamente, haya sufrido indirectamente un daño físico, psicológico, patrimonial o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales a consecuencia de conductas consideradas como delitos en la legislación vigente. Cuando con motivo del delito muera el ofendido, se consideraran víctimas: I. Al cónyuge, concubina o concubinario; II. Los descendientes consanguíneos o civiles; III. Los ascendientes consanguíneos o civiles; IV. Los dependientes económicos; V. Parientes colaterales hasta el cuarto grado; y VI. El estado a través de las instituciones de protección a víctimas de delitos.” Art. 150. CPPEM “En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido, de manera
enunciativa mas no limitativa, tienen los derechos siguientes: !V. Intervenir en el juicio e interponer los medios de impugnación que este código
establece!” Art. 167. CPPEM “Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de
inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el ministerio público y el juez, según sea el caso. El ejercicio del cargo como defensor será obligatorio para el abogado que acepta intervenir en el proceso, salvo revocación o renuncia.” Art. 333. CPPEM “La audiencia se realizará con la presencia ininterrumpida del juez y
de las demás partes constituidas en el proceso, de sus defensores y de sus mandatarios. Si el defensor no comparece al debate o se ausenta de la audiencia, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor público, hasta en tanto el acusado designe defensor de su elección. Si el ministerio público no comparece o se ausenta de la audiencia, se procederá a su reemplazo inmediato, según los mecanismos propios de la Procuraduría General de Justicia del Estado. Si el acusador coadyuvante o su representante no concurren al debate o se ausentan de la audiencia, precluirá el derecho procesal que les asiste, sin perjuicio de que pueda obligárseles a comparecer en calidad de testigos.”
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Art. 334. CPPEM “El imputado sujeto a medida cautelar personal de prisión
preventiva, asistirá a la audiencia de juicio y será ubicado en el lugar correspondiente. El juez dispondrá los medios necesarios para evitar su evasión, salvaguardar la seguridad y el orden. Si estuviere en libertad, el juez podrá disponer, para asegurar la realización del debate o de un acto particular que lo integre, su presentación por la fuerza pública e incluso su detención, con determinación del lugar en que se cumplirá, cuando ésta resulte imprescindible. Podrá también variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer alguna medida cautelar personal no privativa de la libertad. Estas medidas serán aplicadas oficiosamente por el juez o a petición de los acusadores, de la víctima u ofendido.” Art. 364. CPPEM “El día y la hora fijados, el juez se constituirá en el lugar señalado
para la audiencia, con la asistencia del ministerio público, acusador coadyuvante en su caso, del acusado, de su defensor y demás intervinientes !” Art. 367. CPPEM “El acusado podrá, durante el transcurso de la audiencia, hablar
libremente con su defensor, sin que por ello el procedimiento se suspenda; no lo podrá hacer, en cambio, durante su declaración o antes de responder a preguntas que le sean formuladas.”
10.4. VERIFICACIÓN DE ASISTENCIA Una vez identificados los sujetos procesales, el Juez de Juicio Oral que preside la audiencia verificará la asistencia de los testigos, peritos e intérpretes citados a la audiencia para su desahogo, así como de las demás cosas que deba de exhibirse, todo esto conforme al paquete probatorio ofertado por las partes y admitido por el Juez de Control durante la audiencia intermedia.13 ![
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Art. 364. CPPEM “... Verificará la asistencia de los testigos, peritos o intérpretes que
deban tomar parte en la audiencia y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en él, y la declarará abierta!
!La audiencia podrá iniciarse, siempre que sea posible, aún cuando algún perito o testigo no se encuentre presente a la hora fijada para comenzarla, sin perjuicio de hacerlo comparecer por medio de la fuerza pública.”
Art. 331. CPPEM “! Radicado el proceso, el juez fijará la fecha para la celebración
de la audiencia de juicio oral, que deberá tener lugar después de quince y antes de treinta días a partir de la radicación y ordenará la citación de los obligados a asistir. El acusado deberá ser citado, por lo menos, con siete días de anticipación a la audiencia.”
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Art. 339. CPPEM “La audiencia de juicio se desarrollará en forma continua y podrá
prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, en los casos siguientes: ! !III. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una
nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar la audiencia hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por medio de la fuerza pública;!” Art. 379. CPPEM “Los testigos que no puedan concurrir a la audiencia de juicio por un impedimento justificado serán examinados en el lugar donde ellos se encuentren o por medio de exhorto a otro juez, según el caso. La audiencia se desarrollará observando las formalidades que el código establece para el juicio.”
10.5. ACUSACIÓN OBJETO DEL JUICIO Y ACUERDOS PROBATORIOS Una vez que los sujetos procesales se encuentran presentes y verificada la asistencia de los órganos de prueba a desahogar, el Juez que preside la audiencia explicará la finalidad de la audiencia, precisando la acusación o acusaciones que serán objeto de juicio para posteriormente dar lectura a los acuerdos probatorios a los que llegaron las partes durante el desarrollo de la Audiencia Intermedia. Art. 329. CPPEM “El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del
proceso.” Art. 364. CPPEM “!El juez señalará las acusaciones que deberán ser objeto de juicio
contenidas en el auto de apertura de juicio oral y los acuerdos probatorios a que hubiesen llegado las partes!”
10.6. ALEGATOS DE APERTURA Fijadas las bases sobre las que versará la audiencia, se le concederá el uso de la palabra a la Representación Social con la única finalidad de que exponga breve y sumariamente el contenido de su acusación, continuando con la posición planteada por el acusador coadyuvante si es que existiera, para concluir con la
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posición de la defensa respecto de los cargos formulados, actos procesales a los que se les conoce como alegatos de apertura. Aunque las posturas de las partes resulten contrarias, no es éste el momento procesal oportuno para iniciar un debate, el cual podrá desarrollarse después del desahogo de pruebas. Art. 364. CPPEM “!Enseguida, concederá la palabra al ministerio público y en su
caso, al acusador coadyuvante, para que expongan oralmente y en forma breve y sumaria las posiciones planteadas en la acusación y luego al defensor, para que, si lo desea, indique sintéticamente la posición respecto de los cargos formulados!” Art. 137. CPPEM “La investigación para preparar la acción penal debe ser objetiva y
referirse tanto a los datos de cargo como de descargo, procurando recoger con prontitud los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, el sobreseimiento. Igualmente, en la audiencia de vinculación a proceso, la audiencia intermedia o en la audiencia de juicio, puede concluir solicitando el sobreseimiento, la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en esas audiencias surjan elementos que conduzcan a esa conclusión de conformidad con las leyes penales !”
10.7. DESAHOGO PRUEBAS El desahogo de pruebas es la parte toral de todo procedimiento penal, el mismo debe realizarse en estricto apego a los principios constitucionales y procesales rectores del nuevo sistema de enjuiciamiento, que si bien versa sobre la base de la libertad probatoria, las probanzas están constreñidas al proceso de depuración objeto de la audiencia intermedia, por ello al Juicio Oral sólo llegarán aquellas pruebas indispensables para aclarar los hechos controvertidos materia de la acusación, las cuales serán sujetas de una valoración libre y lógica y que se desahogarán en el orden establecido por cada una de las partes oferentes según su teoría del caso, empezando por el Ministerio Público, para continuar con el acusador coadyuvante y concluir con la pruebas ofrecidas por la defensa del acusado.
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Art. 2. CPPEM “A fin de garantizar el respeto a los principios procesales contenidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados Internacionales celebrados y en este código, el proceso penal será de tipo acusatorio, adversarial y oral:! c) Oral en tanto las pretensiones, argumentaciones y pruebas en el desarrollo del proceso se deben plantear, introducir y desahogar en forma oral ante el juez o tribunal, bajo los principios de inmediación y contradicción, sin perjuicio de que la legislación pueda establecer casos en que los incidentes, recursos y cualquier otras solicitudes de trámite se formulen por escrito o por cualquier otro medio. La acusación y la sentencia siempre tendrán que asentarse por escrito.” Art. 4. CPPEM “El proceso penal se regirá por los siguientes principios:
b) Contradicción: Las partes podrán debatir los hechos y argumentos jurídicos, normativos y jurisprudenciales de la contraparte y controvertir cualquier medio de prueba, para lo cual podrán hacer comparecer, interrogar o, en su caso, contrainterrogar, a los testigos y peritos pertinentes. c) Concentración: La presentación, recepción y desahogo de las pruebas, así como todos los actos del debate se desarrollarán, ante juez competente y las partes, en una audiencia continua, sucesiva y secuencial, salvo casos excepcionales previstos en este código. e) Inmediación: Los jueces tomarán conocimiento personal del material probatorio introducido en la audiencia, y escucharán directamente los argumentos de las partes, con la presencia ininterrumpida de los sujetos procesales que deban participar en ella, salvo los casos previstos en este código para la prueba anticipada.” Art. 341. CPPEM “Todos los hechos y circunstancias que puedan conducir a la
adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento, podrán ser demostrados por cualquier medio producido e incorporado de conformidad con este código.” Art. 342. CPPEM “Las pruebas que sirvan de base a la sentencia deberán desahogarse durante la audiencia de debate de juicio oral, salvo las excepciones previstas en este código.” Art. 343. CPPEM “El órgano jurisdiccional valorará las pruebas de manera libre y
lógica.” Art. 370. CPPEM “Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba,
correspondiendo recibir primero la ofrecida por el ministerio público y el acusador coadyuvante en su caso, y luego la ofrecida por el acusado.”
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10.7.1. PRUEBAS PERSONALES Por pruebas personales debemos entender a aquellas en el que el órgano de prueba recae en la figura de un testigo, perito o intérprete, los cuales son libremente interrogados y contrainterrogados por las partes durante la audiencia, los cuales están limitados por las reglas de moderación establecidas procesalmente, interrogatorios y contrainterrogatorios que sólo podrán ser objetados por las partes cuando las estimen capciosos, impertinentes, engañosos, poco claros o sugestivos. Art. 371. CPPEM “El juez identificará al perito o testigo, y le tomará protesta de
conducirse con verdad. Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni enterarse de lo que ocurre en la audiencia y su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de registros anteriores. Los peritos expondrán verbalmente su dictamen, conforme a las reglas previstas en este código. La declaración de los testigos y peritos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los interrogatorios serán realizados, en primer lugar, por la parte que hubiere ofrecido la prueba y luego por las restantes. Si en el juicio interviniere el acusador coadyuvante, o el mismo se realiza contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra al ministerio público, a dicho acusador, o a cada uno de los defensores de los acusados, según corresponda. A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia, sólo respecto de las respuestas dadas por el testigo o perito durante el contrainterrogatorio. El juez podrá formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.” Art. 372. CPPEM “El juez después de interrogar al perito, testigo o intérprete sobre su
identidad personal, concederá la palabra a la parte que propuso la prueba para que lo interrogue y, con posterioridad, a las demás partes. En su interrogatorio, las partes que hayan propuesto a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que sugieran la respuesta. Por último, podrá
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interrogar el juez, a fin de aclarar puntos que no hayan quedado claros. En ningún caso deberá entenderse esta última facultad como la diligencia de pruebas para mejor proveer. Los intérpretes que cumplan una función permanente durante la audiencia, incorporando a ésta aquello que expresan las partes en otro idioma o de otra manera distinta a la del español, o auxiliando permanentemente a esas personas para que puedan expresarse, serán advertidos por quien preside la audiencia sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho, al comenzar su función. Las partes interrogarán de manera libre al compareciente; sin embargo, el juez o tribunal no permitirán que el testigo o perito conteste preguntas sugestivas cuando el que las produzca sea el oferente de la prueba. En cambio, en el contrainterrogatorio serán válidas pudiendo incluso confrontar al testigo y perito con sus propios dichos u otras versiones de los hechos existentes en el juicio.
En ningún caso serán
procedentes las preguntas engañosas o las que sean poco claras. Las partes podrán objetar las preguntas únicamente por tales motivos, y el juez o tribunal resolverán sin ulterior recurso.” Art. 373. CPPEM “El juez moderará el interrogatorio, procurando que se conduzca sin
presiones. Las partes pueden interrogar libremente, sin embargo, el juez no permitirá que el testigo, el perito o intérprete contesten a preguntas capciosas, impertinentes o sugestivas. Las partes podrán objetarlas por esos motivos y el juez decidirá sin ulterior recurso.” Art. 375. CPPEM “Durante el interrogatorio, al acusado, testigo o perito, se les podrá
leer parte de sus declaraciones anteriores o documentos por ellos elaborados, cuando fuere necesario para ayudar a la memoria o para demostrar o superar contradicciones, o con el fin de solicitar las aclaraciones pertinentes.”
10.7.2. OTRAS PRUEBAS En la audiencia de Juicio Oral también es posible el desahogo de otras pruebas distintas a las personales, como bien lo pueden ser los documentos, objetos, lecturas de registros de actuaciones anteriores o pruebas anticipadas. Estas pruebas tienen el fin de que sean tomadas en consideración al momento de dictar sentencia o bien que las mismas sean objeto de un reconocimiento por parte de
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algún sujeto de prueba, dependiendo del tipo de material a incorporar se aplicarán distintas reglas para su desahogo. 14 Art. 359. CPPEM “Se considera documento cualquier objeto dotado de poder
representativo.” Art. 360. CPPEM “Salvo prueba en contrario, se considerarán auténticos los
documentos públicos suscritos por quien tenga competencia para expedirlos.” Art. 361. CPPEM “La autenticidad e identificación de los documentos no mencionados
en el artículo que antecede, se probará por métodos como los siguientes: I. Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido; !d
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II. Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce; III. Mediante certificación expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de personas físicas o jurídicas colectivas; o IV. Mediante dictamen pericial.” Art. 362. CPPEM “Además de los previstos en este código, podrán utilizarse otros
medios probatorios distintos, siempre que no afecten las garantías y facultades de las personas. La forma de su incorporación al proceso se adecuará al medio de prueba más análogo a los previstos en este código. Si para conocer los hechos fuere necesario una inspección o una reconstrucción, el juez podrá disponerlas aún de oficio y ordenará las medidas necesarias para llevar a cabo el acto.” Art. 363. CPPEM “Previa su incorporación al proceso, los objetos y otros elementos
de convicción podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.” Art. 374. CPPEM “Podrán incorporarse al juicio oral, previa su lectura o reproducción,
los registros en que consten diligencias anteriores, cuando: I. Existan testimonios y dictámenes de peritos que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible; y II. Las partes lo soliciten y el juez lo estime procedente, por lectura en la parte conducente: a) La prueba documental o de informes y las actas de inspección, cateos, aseguramientos y los reconocimientos a los que el testigo aluda en su declaración durante el debate; b) Las actas sobre declaraciones de sentenciados, autores o partícipes del hecho punible objeto del debate, desahogadas legalmente ante el juez, sin perjuicio de que declaren en el debate; c) Las declaraciones o dictámenes producidos por exhorto, rogatoria o informe, cuando el acto se haya producido o hecho constar por escrito, previa autorización legal, y el órgano de prueba no pueda hacerse comparecer al debate; d) Las declaraciones que consten por escrito de testigos o peritos que hayan fallecido, estén fuera del país, se ignore su residencia actual, siempre que esas declaraciones hayan sido recibidas conforme a las reglas de los actos definitivos e irreproducibles; y e) Las actas, registros o dictámenes existentes por escrito, que las partes acuerden incorporar al juicio durante el debate, con aprobación del juez.”
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Art. 376. CPPEM “Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con
indicación de su srcen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción. El juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello fuere conveniente y se asegure el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser mostrados al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para complementar su dicho.” Art. 377. CPPEM “No se podrá invocar, dar lectura, o incorporar como medio de
prueba al juicio oral, ningún antecedente que tuviere relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión del proceso a prueba, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación de un procedimiento abreviado.”
10.8. USO DE LA PALABRA A LAS PARTES Al término del desahogo de las pruebas ofrecidas, el Juez que preside la audiencia de Juicio Oral, concederá el uso de la palabra a cada una de las partes para que hagan sus solicitudes correspondientes principalmente en torno al ofrecimiento de pruebas supervenientes, o bien en torno a la verificación de la autenticidad del material probatorio presentado en la audiencia, pero también puede ser el momento procesal oportuno para solicitar la declaración del acusado si es que no la hubiera hecho con antelación, esto con el fin de aclarar o complementar sus dichos, quien podrá ser interrogado y contrainterrogado si es que así lo desea en estricto respeto a sus derechos constitucionales y procesales. Art. 366. CPPEM “El acusado podrá prestar su declaración en cualquier momento
durante la audiencia. En tal caso, el juez le permitirá que lo haga libremente o a preguntas de su defensor. Si es su deseo contestar a las preguntas del ministerio
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público o del acusador coadyuvante, podrá ser contrainterrogado por éstos. El juez podrá formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos, absteniéndose de contestar si es su deseo. En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.” Art. 378. CPPEM “Las pruebas supervenientes deberán ofrecerse y desahogarse hasta antes del cierre de debate y para ser admitidas, deberán ser de fecha posterior
al ofrecimiento de pruebas en la etapa intermedia o bien, manifestarse bajo protesta de decir verdad, que se tuvo conocimiento de su existencia después de aquélla. Si con motivo de su desahogo surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.” Art. 137. CPPEM “La investigación para preparar la acción penal debe ser objetiva y
referirse tanto a los datos de cargo como de descargo, procurando recoger con prontitud los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, el sobreseimiento. Igualmente, en la audiencia de vinculación a proceso, la audiencia intermedia o en la audiencia de juicio, puede concluir solicitando el sobreseimiento, la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en esas audiencias surjan elementos que conduzcan a esa conclusión de conformidad con las leyes penales !”
10.9. RESOLUCIÓN EN TORNO A LAS MANIFESTACIONES Dependiendo de las solicitudes realizadas por las partes, el Juez que preside la audiencia podrá en todo caso, admitir las pruebas supervenientes ofrecidas o en su caso autorizar la presentación de nuevas pruebas que permitan verificar la autenticidad, veracidad o integridad del material probatorio desahogado con antelación para lo cual deberá suspender la audiencia programando fecha y hora para su continuación con el fin de que estas nuevas pruebas puedan ser preparadas para su desahogo. Si sólo se solicitó la declaración del acusado deberá continuarse la audiencia con el desahogo de esta prueba.
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Art. 339. CPPEM “La audiencia de juicio se desarrollará en forma continua y podrá
prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, en los casos siguientes: !V. Cuando por causa de fuerza mayor o por cualquier eventualidad, sea imposible
su continuación. El juez decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora en que continuará la audiencia; ello tendrá efectos de citación para todas las partes.”
10.10. ALEGATOS DE CLAUSURA Y DEBATE Los alegatos de clausura son el resultado de un análisis pormenorizado del caso concreto, por lo cual resulta una intervención altamente técnica que implica un basto conocimiento en dogmática penal, pues el plantear la Teoría del Caso no sólo se relaciona con los aspectos procesales sino también con los teóricos, es por ello que estos y sus respectivas réplicas deben ser solidos técnicamente hablando para que puedan ser atendidos al dictar la resolución correspondiente. El Juez que preside la audiencia dará inicio al debate con los denominados alegatos de clausura, concediendo el uso de la palabra al Ministerio Público, al acusador coadyuvante en caso de existir y concluirá con la defensa, y una vez escuchados dará la oportunidad de nueva cuenta a las partes procesales para que tengan la posibilidad de replicar de forma alternada en igualdad de circunstancias, en estricta observancia de los principios constitucionales y procesales que caracterizan a este sistema acusatorio, adversarial y oral, dejando expresar en último término al acusado.15 !g
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Art. 2. CPPEM “A fin de garantizar el respeto a los principios procesales contenidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados Internacionales celebrados y en este código, el proceso penal será de tipo acusatorio, adversarial y oral: a) Acusatorio. b) Adversarial en tanto implica una contienda entre partes en situación de igualdad procesal sometidas a la jurisdicción. c) Oral en tanto las pretensiones, argumentaciones y pruebas en el desarrollo del proceso se deben plantear, introducir y desahogar en forma oral ante el juez o tribunal, bajo los principios de inmediación y contradicción, sin perjuicio de que la legislación pueda establecer casos en que los incidentes, recursos y cualquier otras solicitudes de trámite se formulen por escrito o por cualquier otro medio. La acusación y la sentencia siempre tendrán que asentarse por escrito.” Art. 4. CPPEM “El proceso penal se regirá por los siguientes principios:
b) Contradicción: las partes podrán debatir los hechos y argumentos jurídicos, normativos y jurisprudenciales de la contraparte y controvertir cualquier medio de prueba, para lo cual podrán hacer comparecer, interrogar o, en su caso, contrainterrogar, a los testigos y peritos pertinentes.” Art. 178. CPPEM “Las partes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando los
planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede.”
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Art. 381. CPPEM “Concluida la recepción de las pruebas, el juez otorgará
sucesivamente la palabra al ministerio público, al acusador coadyuvante y al defensor, para que expongan sus alegatos. El juez tomará en consideración la complejidad o características del asunto para determinar el tiempo que concederá. Seguidamente, se otorgará al ministerio público y al defensor la posibilidad de replicar. La réplica sólo podrá referirse a lo expresado por el defensor en su alegato de clausura. Por último, se otorgará al acusado la palabra para que manifieste lo que considere conveniente. A continuación, se declarará cerrado el debate.”
10.11. CIERRE DE DEBATE Y SENTENCIA Una vez que el Juez o Tribunal de Juicio Oral escucharon los alegatos de clausura y sus respectivas réplicas, e incluso las manifestaciones finales del acusado, deberán declarar cerrado el debate, debiendo de emitir en ese mismo acto la sentencia. Es posible que se aplace el pronunciamiento de la sentencia lo que suspendería la audiencia o bien que sólo se establezca un receso de la misma por el tiempo mínimo indispensable para hacer la deliberación del caso tratándose de un órgano de juzgamiento colegiado. La sentencia que se pronuncie deberá ser explicada en la audiencia, no obstante que la misma formará parte de una pieza escritural para su constancia. 16 !b
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Art. 20. CPPEM “Los jueces competentes deberán resolver con objetividad los
asuntos sometidos a su conocimiento y no podrán abstenerse de decidir, bajo cualquier pretexto, aún cuando sea el de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, se harán acreedores a las sanciones administrativas y penales correspondientes.” Art. 381 CPPEM “ !Por último, se otorgará al acusado la palabra para que manifieste
lo que considere conveniente. A continuación, se declarará cerrado el debate.” Art. 382. CPPEM “Terminado el debate, el juez o tribunal procederá a emitir
sentencia, y sólo en casos excepcionales expresando el motivo, podrá aplazar su pronunciamiento, suspendiendo la audiencia hasta por tres días. La sentencia será explicada en la audiencia. Tratándose del tribunal de juicio oral, en casos de extrema complejidad los jueces podrán retirarse a deliberar de manera privada y continúa hasta emitir su resolución. El tribunal de juicio oral tomará sus decisiones por unanimidad o mayoría de votos. Sólo en las sentencias se formulará voto particular.” ).54)8-<:- - )A`7<4)<:)0' 748- 74? 0) -<)0:A)A S- 7Y.0537 0) 7Y:F7S.:) .-S48:85.:-S)0 A7 07F)0:A)A 3 47F5<:A)A U5IMG%9 LH9K6>%JH KG @%$KN>% DKG%9 JK9 /K6MGJH L>NLM>$H %C,)<- A:<7.8- ffeB(!(* !g A7 U50:- A7 B(!(* MS)S:C:A)A A7 `-8-4* D-S7S87W 1-4k G:7`74 95S) L)48<-* /7.<78)<:-W 27
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Art. 383. CPPEM “Sólo se condenará al acusado cuando se acredite plenamente el
hecho delictuoso y su responsabilidad penal. En caso de duda debe absolverse.” Art. 384. CPPEM “La sentencia condenatoria fijará las penas y contendrá
pronunciamiento sobre los beneficios que, en su caso, procedan. La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los instrumentos, objetos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente!” Art. 385. CPPEM “La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación.”
10.12. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Una vez explicada la resolución que proceda en el caso, en ese acto el Juez que preside la audiencia dará por notificadas a las partes del contenido y alcance de la misma para que surta sus efectos legales, corriendo por ende los plazos para que la misma sea impugnada, también ordenará remitir copia autorizada de la sentencia una vez que ésta se encuentre firme; a la Dirección General de Prevención y de Readaptación Social, al Juez Ejecutor de sentencias para su cumplimiento; y al Instituto de Servicios Periciales para que con base a sus atribuciones actúen conforme a lo que en Derecho proceda. Art. 101. CPPEM “Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se
entenderán notificadas a los intervinientes. A quienes debiendo estar presentes no hayan asistido, se les notificará por estrados el contenido del acta mínima.” Art. 384. CPPEM “!El juez remitirá copia autorizada de la sentencia firme a la
Dirección General de Prevención y de Readaptación Social, al juez ejecutor de sentencias para su cumplimiento; y al Instituto de Servicios Periciales del Estado de México, para su registro.” Art. 70. CPPEM “Las sentencias de primera instancia serán declaradas firmes y
ejecutables, cuando no sean recurridas en términos de ley o se consientan expresamente.”
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10.13. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES Las últimas manifestaciones de las partes son de exposición libre, normalmente son utilizadas para solicitar copia de los registros de audio y video de la audiencia, así como de la pieza escritural en la que se constata la sentencia dictada, pero también se puede solicitar la aclaración de la misma por considerar que existen aspectos obscuros, ambiguos, contradictorios o errores de forma al emitirla. Art. 2. CPPEM “ A fin de garantizar el respeto a los principios procesales contenidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados Internacionales celebrados y en este código, el proceso penal será de tipo acusatorio, adversarial y oral:! c) !La acusación y la sentencia siempre tendrán que asentarse por escrito.” Art. 42. CPPEM “Las partes y las autoridades que legalmente lo requieran podrán
solicitar copia, reproducciones e informes de los registros y de las constancias que obren en el expediente.” Art. 386. CPPEM “De oficio o a petición de parte, la autoridad judicial podrá subsanar
los aspectos obscuros, ambiguos, contradictorios o errores de forma en que hubiese incurrido al dictarse la sentencia, siempre que no trasciendan al fondo o esencia de la misma. La aclaración podrá formularse en la propia audiencia al concluir la explicación de la misma o dentro del plazo de tres días a partir de la notificación y su planteamiento no interrumpe el término para la interposición de medios de impugnación.”
10.14. CIERRE DE LA AUDIENCIA Una vez que el Juez escucha y resuelve en relación a las últimas manifestaciones de las partes, y al no haber ninguna otra manifestación o solicitud que proveer y habiendo satisfecho el objeto para lo cual fue generada la audiencia, el Juez que la preside la declara cerrada.
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10.15. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA Como una solemnidad, el Auxiliar de Sala solicita a los presentes se pongan de pie para permitir el abandono de la sala de audiencia del Juez o Jueces que intervinieron, y acto seguido indica la finalización de la grabación de la audiencia, devolviéndole a los intervinientes los documentos con los cuales se identificaron.
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CAPÍTULO XI AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA
11.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA 11.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA 11.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES 11.4. USO DE LA PALABRA AL GENERADOR DE LA AUDIENCIA 11.5. DEBATE ENTRE PARTES 11.6. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN 11.7. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 11.8. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES 11.9. CIERRE DE LA AUDIENCIA 11.10. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA
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DESARROLLO La segunda instancia sólo se abrirá a petición de algún legitimado para hacerlo y de manera excepcional se abrirá de oficio, esto con el objeto de que se examine la legalidad de una sentencia dictada en el procedimiento penal. La sentencia definitiva en la que se impone una sanción es apelable en efecto suspensivo, mientras que la sentencia en la que se absuelve carece de este efecto, por lo cual una vez interpuesto el recurso de apelación y expresados por escrito los agravios en tiempo y forma, el Juez o Tribunal remitirá al Tribunal de Alzada la resolución impugnada, con sus registros de video y demás constancias que sean necesarias para cumplir con el objeto del recurso interpuesto, emplazando en ese acto a las partes procesales para que comparezcan ante la superioridad para efectos de estar en posibilidades de conocer sobre su admisión y con ello notificarse de la fecha de audiencia de apelación de sentencia, la cual es presidida por un órgano colegiado integrado por tres magistrados, siendo el Magistrado Presidente quien lleva la voz en la audiencia que se desarrolla al tenor de los siguientes puntos: 11.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA
Al inicio de la audiencia y como parte de las solemnidades, el Auxiliar de Sala realizará la presentación de la misma, precisando la fecha, hora y lugar en la que se realiza, nombre de la audiencia, datos de identificación del expediente en el que se actúa, nombre de los Magistrados que la presidirán, también explicará las diversas prohibiciones y advertencias de orden que se exigen durante el desarrollo de las misma, indicará que la audiencia será video grabada y por último pedirá a los presentes se pongan de pie para recibir a los tres Magistrados.
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Art. 75. CPPEM “Al inicio de toda audiencia o diligencia, se hará saber el nombre del
juez que la preside.” Art. 73. CPPEM “Queda prohibido el ingreso y uso de aparatos de telefonía,
fotografía, grabación y video en el desahogo de audiencias o diligencias.” Art. 72. CPPEM “El ministerio público y el titular del órgano jurisdiccional durante el procedimiento, tienen el deber de mantener el orden y exigir que se les guarde, tanto a ellos como a las demás autoridades, a las partes, los comparecientes y al público en general, el respeto y la consideración debidos, aplicando las medidas disciplinarias que este código señala. Son faltas las acciones u omisiones irrespetuosas o que perturben el orden que debe seguirse en el trámite de los asuntos. Si llegaren a constituir posible hecho delictivo, se remitirá a quien las realice al ministerio público, con las actuaciones que con ese motivo se practiquen.” Art. 41. CPPEM “Las audiencias se registraran en videograbación, audio grabación o
cualquier medio apto para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso a las mismas, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.”
11.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA Una vez hecha la presentación, los Magistrados ingresan a la sala. Es posible que el Magistrado Presidente sólo haga referencia a lo ya manifestado por el Auxiliar de Sala o bien indique los fundamentos con los cuales decreta formal y legalmente abierta la audiencia. Art. 414. CPPEM “Recibidas las constancias procesales, el tribunal competente
resolverá de plano la admisibilidad y efecto del recurso. Citará a una audiencia dentro de los diez días siguientes, para resolver sobre la cuestión planteada...”
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11.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Los sujetos procesales intervinientes en la audiencia deberán individualizarse para efectos de su plena identificación, lo que legitima su personalidad para actuar en el desarrollo de la audiencia, individualización que se realiza comenzando por la parte apelante, continuando con los demás intervinientes en la audiencia, bastando que cada parte procesal mencione su nombre completo, personalidad con la que se ostenta, características del documento con el que se identifica, domicilio procesal, teléfono y correo electrónico. Una vez hecho lo anterior, el Magistrado Presidente para efecto de registro, hará mención de tener a la vista cada uno de los documentos de identificación presentados y en su caso los tendrá por debidamente identificados, para posteriormente tener por señalado el domicilio para oír notificaciones personales da cada uno de los presentes. En esta audiencia no es indispensable la presencia del sentenciado ya que este puede ser representado por su defensor, quien podrá protestar el cargo inmediatamente después de su individualización, si es que no lo hubiere hecho con antelación. Art. 100. CPPEM “Todas las personas que por algún motivo intervengan en un
proceso, deberán señalar desde el inicio domicilio o modo para ser notificadas dentro del lugar del mismo. Si no cumplieren con esta prevención las notificaciones que correspondan se llevarán a cabo por estrados, incluso las de carácter personal.” Art. 147. CPPEM “Para efectos de este código, se considera ofendido:
I. Al directamente afectado por el delito; II. A las agrupaciones, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos siempre que su objeto se vincule directamente con aquellos; y III. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.” Art. 148. CPPEM “Para los efectos del presente código, se entiende por victima a la
persona que individual o colectivamente, haya sufrido indirectamente un daño físico,
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psicológico, patrimonial o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales a consecuencia de conductas consideradas como delitos en la legislación vigente. Cuando con motivo del delito muera el ofendido, se consideraran víctimas: I. Al cónyuge, concubina o concubinario; II. Los descendientes consanguíneos o civiles; III. Los ascendientes consanguíneos o civiles; IV. Los dependientes económicos; V. Parientes colaterales hasta el cuarto grado; y VI. El estado a través de las instituciones de protección a víctimas de delitos.” Art. 150. CPPEM “En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido, de manera
enunciativa mas no limitativa, tienen los derechos siguientes: ! V. Intervenir en el juicio e interponer los medios de impugnación que este código
establece!” Art. 167. CPPEM “Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de
inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el ministerio público y el juez, según sea el caso. El ejercicio del cargo como defensor será obligatorio para el abogado que acepta intervenir en el proceso, salvo revocación o renuncia.” Art. 408. CPPEM “Tendrá derecho de apelar:
I. El ministerio público o el acusador privado; II. El imputado o su defensor; y III. El ofendido o víctima, o su representante.” Art. 415. CPPEM “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan,
quienes podrán hacer uso de la palabra. El imputado será representado por su defensor, pero podrá asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término...”
11.4. USO DE LA PALABRA AL GENERADOR DE LA AUDIENCIA El Magistrado Presidente concede el uso de la palabra a la parte recurrente para que haga una breve exposición de los agravios presentados por escrito que motivaron la impugnación, los cuales deben estar basados en la inexacta
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aplicación de la ley penal, la violación de principios reguladores de pruebas o la alteración de las mismas, fijando sus pretensiones y postura en el caso concreto.17 Art. 416. CPPEM “En los agravios se expresará con claridad el perjuicio que la
resolución le cause y la exposición razonada de los motivos de inconformidad o, en su caso, las circunstancias que afecten la validez de la resolución.”
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11.5. DEBATE ENTRE PARTES Una vez fijada la postura de la parte agraviada en torno a los motivos que generaron la audiencia, será necesario que el Magistrado Presidente le conceda el uso de la palabra a la contraparte y con ello provocar el debate, el cual estará basado únicamente en los agravios expresados, moderando el uso de la palabra a cada una de las partes de forma alternada en igualdad de circunstancias, en estricta observancia de los principios constitucionales y procesales que caracterizan a este sistema acusatorio, adversarial y oral, dejando expresar en último término al sentenciado si es que se encontrara presente. Art. 2. CPPEM “A fin de garantizar el respeto a los principios procesales contenidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados Internacionales celebrados y en este código, el proceso penal será de tipo acusatorio, adversarial y oral:! b) Adversarial en tanto implica una contienda entre partes en situación de igualdad procesal sometidas a la jurisdicción. c) Oral en tanto las pretensiones, argumentaciones y pruebas en el desarrollo del proceso se deben plantear, introducir y desahogar en forma oral ante el juez o tribunal, bajo los principios de inmediación y contradicción, sin perjuicio de que la legislación pueda establecer casos en que los incidentes, recursos y cualquier otras solicitudes de trámite se formulen por escrito o por cualquier otro medio. La acusación y la sentencia siempre tendrán que asentarse por escrito.” Art. 4. CPPEM “El proceso penal se regirá por los siguientes principios:
b) Contradicción: las partes podrán debatir los hechos y argumentos jurídicos, normativos y jurisprudenciales de la contraparte y controvertir cualquier medio de prueba, para lo cual podrán hacer comparecer, interrogar o, en su caso, contrainterrogar, a los testigos y peritos pertinentes.” Art. 178. CPPEM “Las partes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando los
planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede.”
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11.6. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN Declarado cerrado el debate, los Magistrados deberán emitir su resolución, de ser necesario y con el objeto de que los integrantes del Tribunal Colegiado puedan examinar detalladamente los planteamientos que las partes han formulado en la audiencia, podrán suspender la audiencia por un tiempo estrictamente indispensable para resolver tomando en consideración la complejidad del asunto, pero una vez continuada la audiencia, el Magistrado ponente deberá dictar y explicar la resolución correspondiente, confirmando, modificando o revocando la sentencia impugnada dando respuesta puntual a los agravios expresados. Art. 415. CPPEM “!Concluido el debate, el tribunal pronunciará resolución de
inmediato y sólo en casos excepcionales expresando el motivo, podrá aplazar su pronunciamiento, suspendiendo la audiencia hasta por tres días. La sentencia será explicada en la audiencia.” Art. 417. CPPEM “Si el defensor o el imputado omitieren la expresión de agravios o
los expresaren deficientemente, el tribunal deberá suplir la queja al dictar sentencia.” Art. 418. CPPEM “Si solamente hubiere apelado el acusado o su defensor, no se
podrá aumentar la sanción impuesta en la sentencia recurrida.” Art. 420. CPPEM “Al resolver el recurso el tribunal podrá revocar, modificar o
confirmar la resolución impugnada.” Art. 421. CPPEM “Procederá la reposición del procedimiento cuando el tribunal de
apelación advierta que hubo violación procesal, que haya afectado los derechos de alguna de las partes y que hubiere trascendido al sentido de la resolución.” Art. 422. CPPEM “La reposición del procedimiento procederá a petición de parte, expresando los agravios en que la sustente. No se podrán alegar aquéllos con los que
se haya conformado expresamente, ni contra violaciones respecto de las que no se hubiere intentado el recurso que el código concede.” Art. 423. CPPEM “La resolución que ordene la reposición del procedimiento
determinará la causa y efectos de la misma, señalando las actuaciones que deban reponerse y, en su caso, las que queden insubsistentes. Tratándose de sentencias, la reposición se deberá limitar a las actuaciones de la audiencia intermedia y la de juicio.”
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11.7. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Una vez dictada la resolución, se da en ese acto por notificadas a las partes procesales presentes del contenido y alcance de la misma para que surta sus efectos legales. Art. 101. CPPEM “Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se
entenderán notificadas a los intervinientes. A quienes debiendo estar presentes no hayan asistido, se les notificará por estrados el contenido del acta mínima.”
11.8. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES Las últimas manifestaciones de las partes son de exposición libre, normalmente son utilizadas para solicitar copia de los registros de audio y video de la audiencia, así como de la resolución definitiva pronunciada en ésta audiencia. Art. 42. CPPEM “Las partes y las autoridades que legalmente lo requieran podrán
solicitar copia, reproducciones e informes de los registros y de las constancias que obren en el expediente.” Art. 46. CPPEM “De cada audiencia, se levantará un acta mínima que contendrá
exclusivamente los siguientes datos: fecha, hora y lugar de realización, el nombre y cargo de los funcionarios y las personas que hubieren intervenido y la mención de los actos procesales realizados, la que será firmada sólo por el juez.” Art. 2. CPPEM “A fin de garantizar el respeto a los principios procesales contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados Internacionales celebrados y en este código, el proceso penal será de tipo acusatorio, adversarial y oral:! c) !La acusación y la sentencia siempre tendrán que asentarse por escrito.”
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11.9. CIERRE DE LA AUDIENCIA Una vez que el Magistrado presidente escucha y resuelve en relación a las últimas manifestaciones de las partes, y al no haber ninguna otra manifestación o solicitud que proveer y habiendo satisfecho el objeto para lo cual fue generada la audiencia la declara cerrada. 11.10. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA Como una solemnidad, el Auxiliar de Sala solicita a los presentes se pongan de pie para permitir el abandono de la sala de audiencia a los Magistrados que la presidieron, y acto seguido indica la finalización de la grabación de la audiencia, devolviéndole a los intervinientes los documentos con los cuales se identificaron.
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CAPÍTULO XII AUDIENCIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
12.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA 12.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA 12.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES 12.4. DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA Y PROTESTA DEL CARGO 12.5. COMPETENCIA 12.6. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA 12.7. LA AMONESTACIÓN 12.8. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA 12.9. RESOLUCIÓN 12.10. OFICIOS Y CONSTANCIAS 12.11. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 12.12. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES 12.13. CIERRE DE LA AUDIENCIA 12.14. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA
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DESARROLLO Una vez que la sentencia condenatoria causa ejecutoria, el Órgano Judicial que la emitió se la comunicará al Juez de Ejecución de Sanciones Penales competente para que tome las medidas convenientes para cerciorase de que el condenado dé debido cumplimiento a la misma, el cuál deberá ser acorde al nuevo sistema penitenciario establecido sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, con un firme propósito: lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad procurando que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. La ejecución es la última etapa del procedimiento penal acusatorio, misma que da inicio con la Audiencia de Ejecución de Sentencia, también denominada Audiencia de Amonestación Pública la cual se desarrolla de la siguiente manera: 12.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA Al inicio de la audiencia y como parte de las solemnidades, el Auxiliar de Sala sin la presencia del Juez de Ejecución, realizará la presentación de la audiencia, precisando la fecha, hora y lugar en la que se realiza, nombre de la audiencia, datos de identificación del expediente en el que se actúa, nombre del Juez que la preside, explicará las diversas prohibiciones y advertencias de orden que se exigen durante el desarrollo de la misma, indicará que la audiencia será video grabada y por último pedirá a los presentes se pongan de pie para recibir al Juez. Art. 75. CPPEM “Al inicio de toda audiencia o diligencia, se hará saber el nombre del
juez que la preside.” Art. 73. CPPEM “Queda prohibido el ingreso y uso de aparatos de telefonía,
fotografía, grabación y video en el desahogo de audiencias o diligencias.”
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Art. 72. CPPEM “El ministerio público y el titular del órgano jurisdiccional durante el
procedimiento, tienen el deber de mantener el orden y exigir que se les guarde, tanto a ellos como a las demás autoridades, a las partes, los comparecientes y al público en general, el respeto y la consideración debidos, aplicando las medidas disciplinarias que este código señala. Son faltas las acciones u omisiones irrespetuosas o que perturben el orden que debe seguirse en el trámite de los asuntos. Si llegaren a constituir posible hecho delictivo, se remitirá a quien las realice al ministerio público, con las actuaciones que con ese motivo se practiquen.” Art. 41. CPPEM “Las audiencias se registraran en videograbación, audio grabación o
cualquier medio apto para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso a las mismas, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.”
12.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA Una vez hecha la presentación, el Juez de Ejecución de Sentencia ingresa a la sala, señalado los términos y fundamentos con los que apertura la audiencia, es posible que haga referencia a lo ya manifestado por el Auxiliar de Sala o bien indique los fundamentos con los cuales decreta formal y legalmente abierta la audiencia. Art. 444. CPPEM “Las sanciones impuestas en la sentencia se ejecutarán una vez
que ésta haya causado ejecutoria !” Art. 445. CPPEM “Ejecutoriada la sentencia que imponga una sanción, de manera inmediata, se comunicará al juez ejecutor de sentencias y al responsable del centro de internamiento, junto con los datos de identificación del sentenciado, una copia de la sentencia y del auto que la declaró ejecutoriada !” Art. 70. CPPEM “Las sentencias de primera instancia serán declaradas firmes y
ejecutables, cuando no sean recurridas en términos de ley o se consientan expresamente!”
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12.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Los sujetos procesales intervinientes en la audiencia deberán individualizarse para efectos de su plena identificación, lo que legitima su personalidad para actuar en el desarrollo de la audiencia, individualización que se realiza comenzando por el Ministerio Público, continuando con la víctima u ofendido en el caso de que estuviera presente, para posteriormente dar uso de la voz al defensor del imputado, bastando que cada parte procesal mencione su nombre completo, personalidad con la que se ostenta, características del documento con el que se identifica, domicilio procesal, teléfono y correo electrónico. Una vez hecho lo anterior, el Juez de Ejecución de Sentencia para efecto de registro hará mención de tener a la vista cada uno de los documentos de identificación presentados y en su caso los tendrá por debidamente identificados, para posteriormente tener por señalado el domicilio parar oír notificaciones personales da cada uno de los presentes y en caso de que así lo estime necesario, ordenará obtener una copia de los documentos de identificación para que sean agregados al cuadernillo auxiliar para efectos de constancia, luego entonces se dirigirá al imputado para preguntarle su nombre y apellido, así como su domicilio, bastando esos datos para con ello también tenerlo por presente en la diligencia. Cabe resaltar que la ausencia del Ministerio Publico o de la Víctima u Ofendido no impide la realización de la presente audiencia, pues la misma puede llevarse a cabo sólo con la presencia del sentenciado y su defensor. Art. 57. CPPEM “Las audiencias se llevaran a cabo con la asistencia física o virtual
del imputado.” Art. 58. CPPEM “Durante la audiencia el imputado podrá comunicarse con sus
defensores, pero no con el público. Podrá solicitar al juez, el uso de la palabra.” Art. 100. CPPEM “Todas las personas que por algún motivo intervengan en un
proceso, deberán señalar desde el inicio domicilio o modo para ser notificadas dentro del lugar del mismo.
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Si no cumplieren con esta prevención las notificaciones que correspondan se llevarán a cabo por estrados, incluso las de carácter personal.” Art. 147. CPPEM “Para efectos de este código, se considera ofendido:
I. Al directamente afectado por el delito; II. A las agrupaciones, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos siempre que su objeto se vincule directamente con aquellos; y III. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.” Art. 148. CPPEM “Para los efectos del presente código, se entiende por victima a la
persona que individual o colectivamente, haya sufrido indirectamente un daño físico, psicológico, patrimonial o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales a consecuencia de conductas consideradas como delitos en la legislación vigente. Cuando con motivo del delito muera el ofendido, se consideraran víctimas: I. Al cónyuge, concubina o concubinario; II. Los descendientes consanguíneos o civiles; III. Los ascendientes consanguíneos o civiles; IV. Los dependientes económicos; V. Parientes colaterales hasta el cuarto grado; y VI. El estado a través de las instituciones de protección a víctimas de delitos.” Art. 150. CPPEM “En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido, de manera
enunciativa mas no limitativa, tienen los derechos siguientes: V. Intervenir en el juicio e interponer los medios de impugnación que este código establece!”
12.4. DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA Y PROTESTA DEL CARGO Aún en la etapa de ejecución, al sentenciado lo siguen asistiendo y protegiendo todas sus garantías constitucionales y procesales, en específico el contar con una defensa adecuada, por lo cual es necesario que el Juez de Ejecución de Sentencia realice de nueva cuenta el nombramiento formal de su defensor, y sólo para el caso de que no quiera o no pueda nombrarlo se le asignará un defensor público, una vez designado se le dará uso de la voz al defensor para que realice la
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aceptación y protesta del cargo conferido. Acto seguido, el Juez tendrá por hecha la designación sin más trámite. Art. 7. CPPEM “La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del procedimiento.
Corresponde a los jueces garantizarla sin preferencias ni desigualdades!” Art. 8. CPPEM “Desde la práctica de cualquier actuación policial, ministerial o judicial
que señale a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el imputado tendrá derecho a ser asistido y defendido. Para tales efectos, podrá elegir a un defensor particular debidamente titulado: de no hacerlo, se le asignará un defensor público. El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que se deriven de ello. Integra el derecho a la defensa, el derecho del imputado a comunicarse libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa. Las comunicaciones entre el imputado y su defensor son inviolables, y no podrá alegarse, para restringir este derecho, la seguridad de los centros penitenciarios, el orden público o cualquier otro motivo. Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una limitación a la representación legal o prohibición en la ley. Se procurará que los miembros de pueblos o comunidades indígenas a quienes se impute la comisión de un delito cuenten. Además, con un defensor que posea conocimiento de su lengua y cultura.” Art. 167. CPPEM “Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de
inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el ministerio público y el juez, según sea el caso. El ejercicio del cargo como defensor será obligatorio para el abogado que acepta intervenir en el proceso, salvo revocación o renuncia.”
12.5. COMPETENCIA El Juez Ejecutor fundamentará su competencia, misma que lo faculta para dictar las medidas pertinentes y necesarias para que pueda dar cumplimiento a cada
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uno de los puntos resolutivos descritos en la sentencia condenatoria que fue impuesta en estricta observancia de las finalidades constitucionales y legales del sistema penitenciario. Art. 18. CPEUM ! “ El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para
lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto!” Art. 81. CPEM “La ejecución de penas privativas y restrictivas de la libertad,
corresponde al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial del Estado en la forma expresada en el Código de Procedimientos Penales del Estado y en la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado. Estos no podrán ejecutar pena alguna en otra forma que la expresada en la Legislación aplicable.” Art. 27. CPPEM “La función jurisdiccional en materia penal en el Estado se ejercerá
por:! !IV. Jueces ejecutores de sentencias; y!”
Art. 453. CPPEM “El juez ejecutor de sentencias vigilará que el tratamiento de
reinserción social del sentenciado que aplique el Poder Ejecutivo, se desarrolle sobre la base del trabajo, la capacitación, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir y que se observen los beneficios que para él prevé la ley.” Art. 454. CPPEM “Para controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas y el
respeto de las finalidades constitucionales y legales del sistema penitenciario, los jueces de ejecución tendrán las siguientes atribuciones: I. Hacer cumplir, sustituir, modificar o declarar extintas las sanciones, así como las condiciones de su cumplimiento. En ejercicio de esta función las áreas administrativas del sistema penitenciario estarán obligadas a informar delcontenido de los expedientes clínico criminológicos así como sus avances e incidencias y deberán seguir las directrices del juez de ejecución. Los servidores públicos serán responsables, en los términos del Código Penal, del incumplimiento de órdenes judiciales; II. Decidir sobre la remisión parcial de la pena;
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III. Resolver sobre el tratamiento de prelibertad, libertad condicional y la libertad condicionada al sistema de localización y rastreo; IV. Visitar los centros de reclusión, con el fin de constatar el respeto de los derechos fundamentales y penitenciarios de los internos y ordenar las medidas correctivas que estimen convenientes a la autoridad administrativa respectiva; V. Resolver sobre las solicitudes, peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos; VI. Revisar a petición de parte o de manera oficiosa y, en su caso, modificar las medidas disciplinarias y de control que imponga la autoridad administrativa del Centro de Internamiento a los internos; VII. Sustituir la pena de prisión por una medida de seguridad, de oficio o a petición de parte, cuando fuere notoriamente innecesario o irracional que se compurgue, en razón de la se nilidad o el precario estado de salud del sentenciado; al efecto, el juez se apoyará siempre en al menos dos dictámenes de peritos; VIII. Revocar la sustitución o suspensión concedida al sentenciado; y IX. Las demás que señale este código.”
12.6. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA El Juez Ejecutor hará una detallada exposición de las penas y medidas de seguridad que le fueron impuestas al sentenciado, explicando en qué consiste cada una, también le explicará cuáles fueron los beneficios de libertad que le fueron concedidos, todo lo anterior con la finalidad de que el sentenciado las comprenda y pueda estar en aptitud de dar debido cumplimiento.18 !l
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Art. 22. CPEM “Son penas y medidas de seguridad que pueden imponerse con
arreglo a este código, las siguientes: A. Penas: I. Prisión; II. Multa; III. Reparación del daño; que comprenderá los rubros citados por el artículo 26 de este ordenamiento. IV. Trabajo en favor de la comunidad; V. Suspensión, destitución, inhabilitación o privación del empleo, cargo o comisión; VI. Suspensión o privación de derechos vinculados al hecho; VII. Publicación especial de sentencia; VIII. Decomiso de bienes producto del enriquecimiento ilícito; y IX. Decomiso de los instrumentos, objetos y efectos del delito. B. Medidas de seguridad: I. Confinamiento; II. Prohibición de residir o ir a lugares determinados; III. Vigilancia de la autoridad; IV. Tratamiento de inimputables; V. Amonestación; VI. Caución de no ofender; y VII. Tratamiento.”
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12.6. LA AMONESTACIÓN Toda sentencia condenatoria, lleva implícita la pena de amonestación, la cual puede hacerse en privado o públicamente según lo determine el Juez o Tribunal que dictó la sentencia, es por ello que el Juez Ejecutor se dirige directamente al sentenciado para explicarle las consecuencias del delito, invitándolo a la reflexión y corrección de sus actos para que no vuelva a delinquir, haciéndolo conocedor de las penas a las que se someten a los reincidentes, posteriormente es común que se le dé uso de la voz al sentenciado para que se comprometa a no volver a delinquir, sin embargo, no existe disposición legal que lo obligue a realizar manifestaciones en ese sentido. Art. 447. CPPEM “El juez ejecutor amonestará al sentenciado.” Art. 55. CPEM “La amonestación consiste en la advertencia que el órgano jurisdiccional hace al inculpado, explicándole las consecuencias del delito que
cometió, excitándole a la enmienda y previniéndole de las penas que se imponen a los reincidentes. La amonestación se hará en privado o públicamente a juicio del juez, y se impondrá en toda sentencia condenatoria.”
12.7. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA Posterior a la amonestación, se le da el uso de la palabra al defensor para que se pronuncie en relación al pago de las penas pecuniarias impuestas al sentenciado, así como de los beneficios de libertad si es que estos le fueron concedidos, y para tal caso deberá exhibir en ese acto los comprobantes de pago que ampare los conceptos antes descritos, para que el Juez Ejecutor haga constar en la audiencia su existencia. Es posible también que no se haya realizado ningún pago relacionado con la condena, en tal caso el defensor deberá manifestar cuál fue su imposibilidad para hacerlo e inclusive se le podrá dar el uso de la palabra al sentenciado para que se pronuncie en ese sentido.
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Art. 24. CPEM “La multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado que se
fijará por días multa, los cuales podrán ser de treinta a cinco mil.” Art. 26. CPEM “La reparación del daño deberá ser plena, efectiva, proporcional a la
gravedad del daño causado y a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido y, según la naturaleza del delito de que se trate!” Art. 70. CPEM “La pena de prisión impuesta podrá ser sustituida, a juicio del Juzgador, en los siguientes términos: I. Por multa, de cincuenta a trescientos días, cuando la pena de prisión no exceda de cuatro años;!” Artículo 70 bis. CPEM “La sustitución de la sanción privativa de libertad procederá
cuando se cubran los siguientes requisitos: ! !IV. Que haya pagado la reparación del daño y la multa;!”
Art. 71. CPEM “La pena de prisión impuesta podrá ser suspendida motivadamente por
el órgano jurisdiccional, a petición de parte o de oficio, cuando no exceda de cinco !
años, y se reúnan además los siguientes requisitos: !VI. Que haya pagado la reparación del daño y la multa!” Art. 72. CPEM “Para gozar del beneficio a que se refiere el artículo anterior, el
sentenciado estará obligado a:! !VIII. Acreditar que se ha cubierto la reparación del daño y la multa;!”
Art. 75. CPEM “Para lograr el cumplimiento de todas estas obligaciones, el
beneficiado con la suspensión condicional otorgará ante el órgano jurisdiccional una fianza que éste señalará tomando en consideración las posibilidades económicas del inculpado, la pena impuesta, la naturaleza del delito y las circunstancias de su comisión. La fianza podrá ser sustituida parcial o totalmente por trabajo en favor de la comunidad.”
12.9. RESOLUCIÓN Una vez escuchada a la defensa, el Juez Ejecutor y sólo en caso de que con los pagos exhibidos se hubiera dado pleno cumplimiento a todas y cada una de las sanciones impuestas, las declarará extintas, y en su caso ordenará la inmediata y absoluta libertad al sentenciado así como el archivo del asunto como totalmente
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concluido. También cabe la posibilidad de que existan penas pendientes de cumplimiento, por ejemplo, la ejecución de una pena de prisión no sustituida, sanciones pecuniarias no pagadas, trabajos a favor de la comunidad por realizar y en fin, cualquier otra sanción que no pudiera dársele cumplimiento en ese acto, por lo que de suceder así, el Juez Ejecutor dispondrá de todas las medidas legales a su alcance para ordenar su debido cumplimiento, precisando los términos sobre los cuales las hará cumplir, lo cual va contenido en la resolución pronunciada. Art. 84. CPEM “Las penas y medidas de seguridad se extinguen con todos sus
efectos, en el momento en que se agota su cumplimiento o por las que hayan sido sustituidas o conmutadas. Asimismo, la que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.” Art. 454. CPPEM “Para controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas y el
respeto de las finalidades constitucionales y legales del sistema penitenciario, los jueces de ejecución tendrán las siguientes atribuciones: I. Hacer cumplir, sustituir, modificar o declarar extintas las sanciones, así como las condiciones de su cumplimiento!” Art. 474. CPPEM “Las penas y medidas de seguridad, se extinguen por:
I. El cumplimiento de la misma !” Art. 475. CPPEM “En los casos de las fracciones I y VI del artículo anterior, el juez
ejecutor de sentencias ordenará la libertad inmediata del sentenciado !”
12.10. OFICIOS Y CONSTANCIAS El Juez Ejecutor deberá ordenar girar diversos oficios a cada una de las autoridades administrativas relacionadas con el cumplimiento de las penas, en busca de hacerlas efectivas o solamente para su especial conocimiento. En el caso de que el sentenciado estuviera privado de su libertad y se ordenara su excarcelación, también se le expedirá constancia de libertad, en la cual se indicarán los términos y condiciones para su concesión.
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Art. 448. CPPEM “Para la ejecución de la multa, el juez ejecutor enviará una copia
autorizada de la resolución y del auto que la declaró ejecutoriada, a la autoridad fiscal para que la haga efectiva y remita el importe al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia. En caso de estar garantizada la multa, se hará efectiva a favor del propio Fondo.” Art. 449. CPPEM “Efectuado el pago de la multa, en todo o en parte, o agotado el procedimiento administrativo de ejecución sin haberlo obtenido, la autoridad fiscal,
dentro de un término de tres días, lo comunicará al juez ejecutor.” Art. 450. CPPEM “La reparación del daño se hará efectiva a instancia del beneficiario
o de su causahabiente. Para el pago de la reparación del daño se le dará al sentenciado un término de cinco días para que la cubra, si no lo hace y existe depósito, el juez ejecutor ordenará se entregue al beneficiario o a su causahabiente sin más trámite. Cuando no exista o sea insuficiente la garantía, se hará efectiva aplicando la vía de apremio señalada en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.” Art. 451 CPPEM “Los instrumentos y objetos del delito decomisado s, se remitirán
dentro del tercer día siguiente a aquél en que hubiere causado ejecutoria la sentencia, a la Dirección de Administración del Poder Judicial del Estado de México, para que les dé el destino que considere conveniente de acuerdo a su naturaleza.” Art. 476. CPPEM “Al quedar un interno en libertad definitiva o condicional, la autoridad
del centro de internamiento le hará entrega de la constancia en la que se expresen los motivos y en su caso las condiciones bajo las cuales ha obtenido su libertad.”
12.11. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
Una vez dictada la resolución y ordenados los diversos oficios a las autoridades administrativas relacionadas con el cumplimiento y ejecución de las penas, el Juez Ejecutor dará por notificadas a las partes del contenido y alcance de la misma para que surta sus efectos legales. Art. 101. CPPEM “Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se
entenderán notificadas a los intervinientes. A quienes debiendo estar presentes no hayan asistido, se les notificará por estrados el contenido del acta mínima.”
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12.12. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES Las últimas manifestaciones de las partes son de exposición libre, normalmente son utilizadas para solicitar copia de los registros de audio y video de la audiencia, así como del acta mínima relacionada con la audiencia. Art. 42. CPPEM “Las partes y las autoridades que legalmente lo requieran podrán
solicitar copia, reproducciones e informes de los registros y de las constancias que obren en el expediente.” Art. 46. CPPEM “De cada audiencia, se levantará un acta mínima que contendrá
exclusivamente los siguientes datos: fecha, hora y lugar de realización, el nombre y cargo de los funcionarios y las personas que hubieren intervenido y la mención de los actos procesales realizados, la que será firmada sólo por el juez.”
12.13. CIERRE DE LA AUDIENCIA Una vez que el Juez Ejecutor escucha y resuelve en relación a las últimas manifestaciones de las partes, y al no haber ninguna otra manifestación o solicitud que proveer y habiendo satisfecho el objeto para lo cual fue generada la audiencia, el Juez Ejecutor la declara cerrada. 12.14. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA Como una solemnidad, el Auxiliar de Sala solicita a los presentes se pongan de pie para permitir el abandono de la sala de audiencia del Juez que la presidió, y acto seguido indica la finalización de la grabación de la audiencia, devolviéndole a los intervinientes los documentos con los cuales se identificaron.
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