MINISTERIO PÚBLICO. DEFINICION, ORIGEN Y EVOLUCION. El artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que el Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribun tribunale ales, s, con funcio funciones nes autónom autónomas as de rango rango consti constituc tucion ional, al, cuyo cuyo fin principal es velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. El Ministerio Público, previo a las reformas constitucionales que regularon su funcionamient funcionamiento, o, se encontraba encontraba integrado a la Procuraduría General General de la Nación, conforme el Decreto 512 del Congreso de la República. En 1993 el Estado de Guatemala dio un giro sustancial en la forma de organizar el sistema sistema penal para enfrentar la criminalidad criminalidad en nuestro país, dividió las tareas de juzgamiento, investigación y persecución penal en distintos órganos para esta establ blece ecerr un sist sistem ema a de peso pesoss y cont contra rapes pesos os que que perm permititie iera ra elim elimin inar ar las las arbitrariedades y el abuso de poder que se observó durante la vigencia del sistema anterior. El Ministerio Público, a raíz de la reforma constitucional de 1993, se constituyó en un órgano autónomo encargado de ejercer la persecución y la acción penal pública. El Código Procesal Penal que entró en vigencia en 1993, trajo consigo una una seri serie e de func funcio ione ness y resp respon onsa sabi bililida dade dess para para el Mini Minist ster erio io Públ Públic ico, o, resumiéndose todas ellas en dos grandes áreas: facultades de dirección de la investigación investigación en la denominada etapa preparatoria preparatoria y, las facultades facultades de acusación acusación para el ejercicio de la persecución penal propiamente dicha. Tomando en consideración que la Reforma Constitucional y la reforma procesal penal conciben al Ministerio Público como un ente autónomo, se emitió el Decreto No. 40-94 “Ley Orgánica del Ministerio Público” que define al Ministerio Público como una institución que promueve la persecución penal, dirige la investigación de los delitos de acción pública y que vela por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Con la firma de la Carta de Intención en el mes de septiembre 1997, el Ministerio Ministerio Público integra la Instancia Coordinadora de la Modernización del Sector Justicia
(ICMSJ), conjuntamente con el Organismo Judicial, el Instituto de la Defensa Públ Públic ica a Pena Penall y el Min Ministe isteri rio o de Gobe Gobern rnac ació ión n con con el prop propós ósit ito o de que que permanentement permanentemente e las alta altass auto autori rida dades des del del sist sistem ema a pena penall mant mantuv uvie iera ran n una una coor coordi dina naci ción ón para para dar dar solu soluci cion ones es a la prob proble lemá mátitica ca que que ocasio ocasionarí naría a la implementación del nuevo sistema procesal. 1
REGULACION LEGAL: El Ministerio Público se regula por su Ley Orgánica, Decreto No. 40-94 del Congreso de la República y sus reformas. El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público tiene la facultad para emitir acuerdos específicos específicos relacionados relacionados con la estructura organizacional organizacional de las áreas administrativa y de investigaciones, con el objeto de adecuarlas a las necesidades del servicio y a la dinámica administrativa. Al Consejo del Ministerio Público le compete la creación o la supresión y, la determinación de la sede y ámbito territorial de las fiscalías distritales, de sección y municipales, a propuesta del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público.
Base legal para su desempeño. •
Códi Código go Pena Penal,l, Decr Decret eto o No. No. 17-7 17-73 3 del del Cong Congre reso so de la Repú Repúbl blic ica a de Guatemala
•
Código Procesal Penal, Decreto No. 51-92 del Congreso de la República de Guatemala
•
Manual Manual de Organi Organizac zación ión del Minist Ministeri erio o Públic Público, o, Acuerdo Acuerdo No. 11-95 11-95 del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público
•
Manual de Clasificación de Puestos del Ministerio Público, Acuerdo No. 1195 del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público
•
Reglamento del Consejo del Ministerio Público, Acuerdo No. 1-96 y sus reformas
•
Reglamento de distribución de casos para las fiscalías de sección, Acuerdo No. 69-96 del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público
1
Referencia tomada de www.mp.gob.gt
(ICMSJ), conjuntamente con el Organismo Judicial, el Instituto de la Defensa Públ Públic ica a Pena Penall y el Min Ministe isteri rio o de Gobe Gobern rnac ació ión n con con el prop propós ósit ito o de que que permanentement permanentemente e las alta altass auto autori rida dades des del del sist sistem ema a pena penall mant mantuv uvie iera ran n una una coor coordi dina naci ción ón para para dar dar solu soluci cion ones es a la prob proble lemá mátitica ca que que ocasio ocasionarí naría a la implementación del nuevo sistema procesal. 1
REGULACION LEGAL: El Ministerio Público se regula por su Ley Orgánica, Decreto No. 40-94 del Congreso de la República y sus reformas. El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público tiene la facultad para emitir acuerdos específicos específicos relacionados relacionados con la estructura organizacional organizacional de las áreas administrativa y de investigaciones, con el objeto de adecuarlas a las necesidades del servicio y a la dinámica administrativa. Al Consejo del Ministerio Público le compete la creación o la supresión y, la determinación de la sede y ámbito territorial de las fiscalías distritales, de sección y municipales, a propuesta del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público.
Base legal para su desempeño. •
Códi Código go Pena Penal,l, Decr Decret eto o No. No. 17-7 17-73 3 del del Cong Congre reso so de la Repú Repúbl blic ica a de Guatemala
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Código Procesal Penal, Decreto No. 51-92 del Congreso de la República de Guatemala
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Manual Manual de Organi Organizac zación ión del Minist Ministeri erio o Públic Público, o, Acuerdo Acuerdo No. 11-95 11-95 del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público
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Manual de Clasificación de Puestos del Ministerio Público, Acuerdo No. 1195 del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público
•
Reglamento del Consejo del Ministerio Público, Acuerdo No. 1-96 y sus reformas
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Reglamento de distribución de casos para las fiscalías de sección, Acuerdo No. 69-96 del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público
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Referencia tomada de www.mp.gob.gt
•
Reglamento de la Carrera del Ministerio Público, Acuerdo No. 3-96 del Consejo del Ministerio Público y sus reformas
•
Reglamento interior de trabajo del Ministerio Público, Acuerdo No. 2-98 del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público
•
Pacto colectivo de condiciones de trabajo entre el Ministerio Público y el Sindi Sindica cato to de Trab Trabaj ajad adore oress del del Mini Minist ster erio io Públi Público co de la Repú Repúbli blica ca de Guatemala, Resolución del Ministerio de Trabajo y Previsión Social No. 183-2006
•
Reglamento de organización y funcionamiento del área administrativa del Ministerio Público, Acuerdo No. 12-2007 del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público y sus reformas
•
Otras disposiciones legales y administrativas que norman el funcionamiento del Ministerio Público
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO: El Ministerio Público basado en su ley orgánica se constituye en cuatro áreas de trabajo: 1. Área Área de de Dire Direcci cción ón 2. Área Área de de Fis Fisca calílía a 3. Área Área de de Invest Investiga igacio ciones nes 4. Área Área de de Admini Administr straci ación. ón. 1. ÁREA DE DIRECCIÓN: FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y JEFE DEL
MINISTERIO PÚBLICO. Repre Represe senta nta la auto autorid ridad ad máxi máxima ma del del Mini Minist ster erio io Públ Público ico y vela vela por por el buen buen funcionamiento de la entidad, tiene la facultad de ejercer la acción penal pública y las atribuciones que la ley le otorga en todo el territorio del país. Determina la política de la institución y los criterios para ejecutar la acción penal. A través de una nómina de seis candidatos propuestos por una Comisión de Postulación al Presidente de la República hace el nombramiento de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público.
Consejo del Ministerio Público Es el órgano que asesora al Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, sus funciones son proponer el nombramiento de personal del área de fiscalía; acordar la creación o la supresión y la determinación de la sede y ámbito territorial de las fiscalías distritales, de sección y municipales, a proposición del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público; confirmar, modificar o dejar sin efecto las instrucciones generales o especiales dictaminadas por el Fiscal General de la República, cuando ellas fueren refutadas y las demás establecidas por la ley. Integrantes Del Consejo del Ministerio Público: •
El Fiscal General de la República, quien lo preside.
•
Tres fiscales electos en asamblea general de fiscales entre los fiscales distritales, de sección y los agentes fiscales.
•
Tres miembros electos por el Organismo Legislativo entre los postulados a Fiscal General de la República.
2. AREA DE FISCALÍA. Fiscalías Distritales y Municipales: Su función es la de ejercer la persecución y la acción penal de los delitos que se cometan en el ámbito territorial que se les asigne, de conformidad con la organización del Ministerio Público. Se excluyen del conocimiento de estas fiscalías, aquellos delitos que por razón de la materia, el procedimiento o la trascendencia social correspondan a las fiscalías de sección o agencias especializadas, según la reglamentación respectiva. Funcionan 23 fiscalías distritales distribuidas en 22 departamentos de la República y 33 fiscalías municipales en igual número de municipios.
Oficina de Atención Permanente Su función es la de recibir, clasificar, registrar, analizar y distribuir las denuncias, prevenciones policiales, querellas y demás documentos que ingresan a la institución, y las notificaciones que hayan sido solicitadas por la misma Oficina, así como la atención a las personas que acudan al Ministerio Público por esas causas.
Oficina de Atención a la Víctima Es la encargada de servir atención urgente y necesaria a víctimas directas y colaterales del delito; cuando requieran ayuda profesional para superar los daños causados por éste. Proporciona el acceso a los servicios de asistencia psicológica, médica, social y legal.
Fiscalías de Sección Son las facultadas de ejecutar la acción penal en áreas específicas, como lo establece la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Estas fiscalías son
especializadas por conocer ciertos casos en función de la materia.
Unidad de Impugnaciones Es la encargada de realizar las acciones orientadas al planteamiento de los diferentes medios de impugnación que deban presentarse ante los órganos jurisdiccionales competentes.
Unidad Especializada Contra Organizaciones Criminales Dedicadas a la Narcoactividad y/o Lavado de Dinero u Otros Activos y Delitos Contra el Orden Tributario -UNILATEncargada de la investigación y persecución penal de delitos relacionados con la narcoactividad y/o lavado de dinero u otros activos, y delitos contra el orden tributario, cuando éstos estén conexos en la actividad criminal de una organización delictiva del crimen organizado.
Fiscalía Especial para la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala -CICIGFiscalía especial delegada de ejercer la persecución y la acción penal de los delitos que conoce la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, relativos a los delitos presuntamente cometidos con ocasión de la actividad de los cuerpos ilegales de seguridad y aparatos clandestinos de seguridad y cualquier otra conducta delictiva vinculada con éstos, que operan en el país.
3. AREA DE INVESTIGACIONES. Dirección de Investigaciones Criminalísticas Es la facultada de planificar, controlar y ejecutar la investigación operativa, la recolección de evidencias y otros medios de convicción que contribuyan al esclarecimiento de los hechos penales que investigan las fiscalías del Ministerio Público. Está conformada con la Subdirección de Investigación Criminal Operativa y la Subdirección de Investigación Criminalística.
Subdirección de Investigación Criminal Operativa Es la dependencia encargada de planificar, organizar, integrar, dirigir, ejecutar, controlar y supervisar las actividades de investigación requeridas por los fiscales, que asistan al esclarecimiento de los casos que conoce el Ministerio Público, así como de brindar asesoría y acompañamiento a los fiscales.
Subdirección de Investigación Criminalística Es la dependencia encargada de planificar, organizar, integrar, dirigir, ejecutar, controlar y supervisar las tareas de asesoría a los fiscales en las diligencias de recolección de evidencias y procesamiento de escena del crimen, que contribuyan al esclarecimiento de un hecho delictivo. Igualmente como de monitorear y mantener la comunicación por cualquier vía, con dependencias del Ministerio Público y otras instituciones.
4. AREA DE ADMINISTRACIÓN. El área administrativa del Ministerio Público está conformada por las dependencias que realizan funciones de asesoría, asimismo como de apoyo administrativo, financiero y logístico, a las áreas de fiscalía y de investigaciones. Está integrada por secretarías, departamentos y secciones.
Secretaría General Es la dependencia encargada de asistir al Despacho del Fiscal General de la República y al Consejo del Ministerio Público en la coordinación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas institucionales y en las actividades que realizan en cumplimiento de sus funciones. También, dirige, supervisa y controla las actividades del Departamento de Cooperación y coordina las diligencias del Departamento de Procedimientos Administrativos Disciplinarios.
Secretaría Privada dependencia encargada de planificar, organizar y atender los asuntos de carácter especialmente privado del Despacho del Fiscal General de la República, asimismo de coordinar el funcionamiento del Departamento de Información y Prensa.
Secretaría de Coordinación Técnica Dependencia encargada de coordinar y asesorar la ejecución de las políticas y estrategias para el ejercicio de la persecución y la acción penal pública de los diferentes hechos punibles. Asimismo de coordinar con el Despacho del Fiscal General de la República, el funcionamiento de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas, Supervisión General, Departamento del Sistema Informático de Control de la Investigación del Ministerio Público, Departamento de Apoyo Logístico y la Unidad de Análisis.
Secretaría de Política Criminal Dependencia encargada de diseñar, coordinar y evaluar las políticas y estrategias, igualmente de definir los procedimientos y actividades relacionadas con la persecución penal y la atención que debe proveerse a las víctimas de los delitos.
Jefatura Administrativa Dependencia encargada de definir, dirigir y evaluar la ejecución de las políticas y estrategias en materia de recursos humanos, administración y análisis y planificación del Ministerio Público.
FUNCIONES El artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, asigna a la institución las siguientes funciones, sin perjuicio de las que le atribuyan otras leyes: •
Investigar los delitos de acción pública y promover la persecución penal ante los tribunales, según las facultades que le confieren la Constitución, las leyes de la República, y los Tratados y Convenios Internacionales.
•
Ejercer la acción civil en los casos previstos por la ley y asesorar a quien pretenda querellarse por delitos de acción privada, de conformidad con lo que establece el Código Procesal Penal.
•
Dirigir a la policía y demás cuerpos de seguridad del Estado en la investigación de hechos delictivos.
•
Preservar el Estado de derecho y el respeto a los derechos humanos, efectuando las diligencias necesarias ante los tribunales de justicia.
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. La Procuraduría General de la Nación es la institución que constitucionalmente tiene la representación del Estado de Guatemala y las funciones de asesoría y consultoría de los órganos y entidades estatales, según el artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el Decreto 512 del Congreso de la República, y sus reformas; sus actos se rigen por los criterios de legalidad, imparcialidad, objetividad y fidelidad a los fines del Estado, el Decreto 25-97, del
Congreso de la República, tiene como finalidad aclarar que en toda disposición legal donde aparece Ministerio Publico se deberá entender que se refiere a la Procuraduría General de la Nación; Así mismo cuando la competencia sea en materia, penal y procesal penal, penitenciaria y en lo que corresponde a la ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, le corresponde al Ministerio Público su conocimiento, así como en otras leyes donde aparece Ministerio Público deberá entenderse que se refiere a la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación tiene asignadas funciones muy puntuales y específicas como es la representación del Estado y la defensa de los menores, incapaces, hasta que se logra su representación legal. Las opiniones en forma de dictámenes que se emiten en las secciones de jurisdicción voluntaria y consultaría son apegadas a la ley y no son vinculantes con la entidad que los solicita, su actuación es técnica. En
las
Secciones
Contencioso
Administrativo,
Laboral,
Civil,
Penal,
Medioambiente, Constitucional, su actuación es tutelar los intereses del Estado. La Procuraduría General de la Nación no cuenta con una ley especifica. Esta Institución fue creada constitucionalmente para representar al Estado de Guatemala. Sus funciones se encuentran definidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 252, y en el Decreto 512 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala, este Decreto funcionaba conjuntamente cuando la Procuraduría General de la Nación y la Jefatura del Ministerio formada una sola institución. Cuando en el año de l994, fue aprobada y sancionada la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto 40-94 del Congreso de la República) y entra en vigencia. La Procuraduría General de la Nación queda en un impase al no haber sido aprobada una ley que definiera su función, mientras que al Ministerio Público si le definieron sus funciones y atribuciones. Con lo anterior se propicia que el presupuesto por programas con énfasis en resultados, se oriente a dos programas fundamentales que son: a) Representación y Defensa de los Intereses del Estado y b) Consultoría y Asesoría del Estado.
Procurador General de la Nación El Procurador General de la Nación por mandato constitucional es el abogado y representante legal del Estado de Guatemala en aquellos asuntos de interés para el Estado tanto dentro como fuera del territorio nacional, además es el asesor y consultor de los organismos de Estado. Tiene como funciones especificas el representar provisionalmente a los ausentes, menores e incapaces mientras estos carezcan de un personero legítimo, padre o tutor. También interviene ante los tribunales de justicia en aquellos asuntos que la ley le llame a participar, al mismo tiempo promueve las gestiones necesarias para obtener la recta y pronta administración de justicia en favor de los intereses del Estado.
ABOGACÍA DEL ESTADO AREA CIVIL – ECONOMICO COACTIVO La Unidad de Abogacía del Estado, área civil, promueve todas las acciones legales correspondientes para defender y resguardar los intereses del Estado de Guatemala, ya sea como parte demandante, parte demandada o como tercer interesado, en los diferentes procesos civiles que se ventilan en los tribunales, en los que tenga interés el Estado y sus instituciones. Interviene, además, por disposición de la ley en los procesos civiles de ju ris di cció n vol unta ria ; ta mbié n en to dos aq uell os ju ic io s en que se an d em an da do s
l os
d iv er so s
m in is te ri os ,
s ec re tar ias ,
d ir ec ci on es ,
dependencias e instituciones del Estado; representa provisionalmente a los ausentes, menores e incapaces mientras no tengan personero legítimo, conforme al Código Civil y al decreto 512 del Congreso de la República de Guatemala.
ABOGACÍA DEL ESTADO ÁREA DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES La Unidad de Asuntos Constitucionales de la PGN , es la encargada de evacuar todas las audiencias que los Tribunales de Orden Constitucional
le otorguen, estas acciones generalmente se originan por mala práctica que los órganos judiciales hacen de las leyes de orden común; así mismo, por la mala aplicación que la administración pública hace en el trámite de los diferentes procedimientos que tiene a su cargo; este tipo d e a cc io ne s s on l os a mp ar os e n ú ni ca y d ob le i ns ta nc ia q ue s e substancian en Juzgados de Primera Instancia, Sala de Apelaciones, La Cámara de Amparo y Ante Juicios de la Corte Suprema de Justicia y la honorable Corte de Constitucionalidad. También se tramitan las inconstitucionalidades en caso concreto.
ABOGACÍA DEL ESTADO ÁREA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El funcionamiento de la Unidad Contencioso-Administrativa de la Pr oc ur ad ur ía
Gen er al
de
la
N ac ió n,
ac cio na
en
los
pr oc es os
contencioso-administrativos; es decir, representa al Estado en todas las c on tie nd as e nt re
in stit uc io nes
de
la
ad mi nis tr ac ión
pú blic a
y
particulares. Interviene cuando un acto, contrato o resolución haya sido declarado lesivo para los intereses estatales.
ABOGACÍA DEL ESTADO AREA LABORAL La Unidad de Abogacía Laboral, representa al Estado de Guatemala en todas
aquellas
d emandas
que
en
este
camp o
in terp on en
los
trabajadores del Estado, (Organismo Ejecutivo, Legislativo y Judicial; entidades autónomas, semi-autónomas y descentralizadas). Además actúa como amigable componedora en asuntos colectivos que surjan entre el Estado y sus trabajadores.
ABOGACÍA DEL ESTADO AREA PENAL La Unidad de Abogacía del Estado Área Penal, es la encargada de perseguir los delitos cuya ejecución afecta los intereses estatales. Participa en los procesos penales en los cuales se persiguen hechos tipificados como defraudación tributaria, contrabando aduanero, lavado de dinero y otros activos, fraude, peculado, malversación, abuso de
autoridad y estafa; delitos que afectan gravemente el patrimonio nacional y, principalmente, la economía del país. A través del ejercicio de la acción civil se ha obtenido el resarcimiento de los daños causados al Estado.
UNIDAD DE ANCIANIDAD Y PERSONAS DISCAPACITADAS La Unidad de Ancianidad y Personas Discapacitadas, actúa en casos muy significativos entre los que destacan: rescate de personas de la tercera edad abandonados en la calle, rescate de adultos mayores abusados por familiares, apoyo en materia legal a personas en edad de retiro que necesitan ayuda económica de sus familiares, rescate de personas mayores con enfermedades mentales o discapacidad.
UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y ASUNTOS INTERNACIONALES Esta unidad actúa como un ente asesor y consultor en materia de Derechos Humanos y de las Relaciones Internacionales que guarda el Estado
de
Guatemala
con
otras
naciones.
Ad emá s, res pond e a la nec es id ad de que la Pro cu radu rí a Ge ner al de la Nación
se
involucre de
forma permanente
en
la
asesoría
y
representación de temas relativos a Derechos Humanos, y aquellos en los cuales se debe actuar como abogado defensor de los intereses del Estado a nivel Internacional.
PROCURADURÍA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA La Procuraduría de la Niñez y Adolescencia de la PGN , dentro de sus atribuciones tiene la potestad de representar legalmente a niños, niñas y adolescentes que carecen de ella; la investigación dentro de los procesos de protección para establecer recurso familiar ó formas concretas de restituir un derecho violado a un menor de edad. Asimismo, está obligada a presentar denuncias al Ministerio Público, participar activamente en los procesos penales y emitir opinión jurídica en los procesos
judiciales, administrativos, notariales o de cualquier índole en los que existan intereses de menores de edad. Es la encargada de proteger y vigilar el estricto cumplimiento de los derechos humanos del niño, dentro de cualquier proceso judicial o administrativo en el que se vean afectados sus intereses.
Sección de Consultoría Encargada de ejercer la función de asesoría y consultoría de los órganos del Estado y entidades estatales. En las escrituras que firma el señor Procurador General de la Nación en representación del Estado de Guatemala, debe tenerse especial cuidado en el análisis de todas sus cláusulas, en los datos de identificación y sobre todo recordar que cuando se delegue la representación del Estado en alguna persona, esta debe presentar juramento de fidelidad a la Constitución Política de la República de Guatemala. También realiza las diligencias que contienen solicitudes de otorgamiento de nacionalidad guatemalteca. Evacua audiencias con motivo de diligencias promovidas por los vecinos, con el objetivo de elevar de categoría a las poblaciones, de conformidad con el Acuerdo Presidencial de fecha 07 de abril de 1,938. Otra de sus funciones es la revisión de todos los dictámenes jurídicos emitidos por las diversas Asesorías Jurídicas de las entidades del Estado. Dictaminan expedientes que contengan tratados ó convenios internacionales. Interviene a solicitud de las dependencias del organismo ejecutivo en proyectos de reglamentos de leyes y emite dictámenes jurídicos sobre los contratos de préstamo a ser celebrados entre la República de Guatemala y organizaciones Internacionales.
Sección de Procuraduría La Jefatura de la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento del artículo 252 de la Constitución de la República de Guatemala; del Decreto del Congreso número 512; del Código Civil; del Código Procesal Civil y Mercantil; de la Ley de
Titulación Supletoria; de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y demás leyes de la República, emite opiniones en expedientes judiciales y notariales. Estos expedientes que conoce la Jefatura de la Procuraduría son tan variados como las siguientes materias: herencias, titulaciones supletorias, rectificaciones de las partidas de los Registros Civiles de toda la República, asientos de partidas de nacimientos y reposiciones, rectificación de áreas de inmuebles, declaratorias de ausencia muerte presunta, nombramientos de tutores y protutores, interdicciones y otros expedientes de jurisdicción voluntaria. La intervención de la Jefatura va encaminada principalmente velando por los intereses de los menores, ausentes e incapacitados. Asimismo la Jefatura vela por los intereses del Estado, en los expedientes que le someten a su estudio para emitir opinión. La Sección vela con el Jefe de la misma, asesores, abogados auxiliares, oficiales y equipo secretarial por el cumplimiento de la ley en los expedientes y de esa manera estamos contribuyendo a otorgar seguridad a la ciudadanía y coadyuvamos a la realización del Estado de Derecho en Guatemala.
UNIDAD DE MEDIO AMBIENTE La Unidad del Medio Ambiente de la Procuraduría General de la Nación , es la defensora de los intereses del Estado en materia ambiental, participa en la investigación de problemas de contaminación ambiental y/o depredación de los recursos naturales que efectúan particulares, asesora a instituciones del Estado centralizadas y descentralizadas e instituciones no gubernamentales; asimismo, investiga los procesos de contaminación de los sistemas Edáfico (suelos), Lítico (roca y minerales), Freático (agua), y Biótico (animales y plantas). Participa en la conformación de entidades multisectoriales para consensuar las medidas de mitigación y contingencia que deberán aplicarse en cualquier caso de contaminación, según la competencia de las entidades integrantes; realiza investigaciones específicas sobre derrames petroleros, plaguicidas, pesticidas, lubricantes, manejo de desechos sólidos, aguas servidas, destrucción del patrimonio natural y cultural, protección al paisaje, contaminación auditiva,
contaminación urbana y destrucción de los recursos naturales renovables o no renovables. Es la unidad encargada de la acción reparadora (acción civil) en los tribunales del orden penal dentro del proceso que por la vulneración de las normas ambientales se tramitan. Promueve juicios ordinarios así como interdictos de obra nueva y peligrosa cuando las fórmulas y procedimientos extra-proceso para lograr la mitigación o erradicación de la contaminación se hayan agotado.
UNIDAD DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER Y LA FAMILIA Brinda asesoría legal y sicológica a la mujer y madre de familia, procurando por la maternidad y paternidad responsable con enfoque de género a favor de las mujeres y todas aquellas personas víctimas de violencia doméstica. Promueve la elaboración de planes estratégicos con el objetivo de consensuar el abordaje de la violencia contra las mujeres y la familia, realiza y monitorea el Plan Nacional Estratégico de Prevención y Erradicación de la Violencia Intrafamiliar y Violencia contra la Mujer. Apoya a otras instituciones gubernamentales o de la sociedad civil participando en redes, programas, talleres charlas y conferencias para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar y la violencia contra las mujeres, aboga por la paternidad y maternidad responsable, y acciona cuando han sido violados los derechos que la Constitución Política de la República y los Convenios Internacionales ratificados en Guatemala garantizan para la protección de la mujer y la familia y que constituyen normas de derecho positivo vigente.
UNIDAD DE PSICOLOGÍA Esta unidad responde a la labor social de la Procuraduría General de la Nación , tomando en cuenta la necesidad que presentan algunos casos llevados por las unidades de la Niñez , Mujer y Ancianidad en donde es indispensable una evaluación profesional en el área psicológica.
Además brinda apoyo en distintas actividades, audiencias, juicios y aportando medios de prueba a favor de los intereses y bienestar de las personas.
UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL La Unidad de Trabajo Social está conformada por profesionales que coadyuvan con la labor de otras unidades realizando estudios sociales, socioeconómicos, constataciones, etc.; las cuales son útiles como opiniones vinculantes y medios de prueba, además de ser determinantes para encontrar un recurso familiar idóneo para niños que se encuentran en situación de abandono.
El Instituto de la Defensa Pública Penal (IDPP)
Es el organismo administrador del servicio público de defensa penal, para asistir gratuitamente a personas de escasos recursos económicos. También tendrá a su cargo las funciones de gestión, administración y control de los abogados en ejercicio profesional privado cuando realicen funciones de defensa pública. Así mismo el IDPP gozará de autonomía funcional y total independencia técnica para el cumplimiento de su función, todo de acuerdo al Art. 1 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal.
Origen
Instituto de la Defensa Pública Penal Mediante la Ley del servicio Público de Defensa Penal (Decreto nro.129-97 del Congreso se creó el Instituto de la Defensa Pública Penal (IDPP), organismo administrador del servicio público de defensa penal, con autonomía funcional y total independencia técnica para el cumplimiento de su función, con la finalidad de asistir gratuitamente a personas de bajos recursos económicos. El IDPP lo dirige un director general, quien es el representante legal del mismo, permanece 5 años en funciones, pudiendo ser reelecto por un periodo más. El director es elegido por el pleno del Congreso de una terna propuesta por el consejo del IDPP.
Actualmente, el Congreso está por elegir un nuevo director general del IDPP de una terna elaborada por el Consejo es una designación de gran trascendencia y expectativa, porque es fundamental que quien dirija al IDPP durante el siguiente lustro esté comprometido con la filosofía de la defensa pública penal y el fortalecimiento institucional, así como con la independencia funcional y técnica del IDPP, para que sus objetivos sean cumplidos a cabalidad.
Evolución Justicia guatemalteca débil Según el Índice de Desarrollo Humano 2007-2008, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), Guatemala ocupa el lugar 118 de un total de 177 países evaluados sobre desarrollo humano en el rubro de eficiencia de la justicia
penal.
La Fundación Myrna Mack confirma que el sistema de justicia guatemalteco es débil e inoperante. Ello se refleja en que de cada 100 asesinatos de mujeres solamente 6 son resueltos. El sistema de Justicia atraviesa una crisis permanente. Informes del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales revelan que únicamente el 4 por ciento de los casos que ingresan a todo el sistema llegan a sentencia o se resuelven. Para llegar a juicio, un caso tarda 18 meses, en promedio, tiempo en el cual los involucrados viven la incertidumbre jurídica, prisión preventiva o, en el peor de los casos, las personas reincidentes de delitos salen al poco tiempo libres por falta de pruebas.
Características
El servicio público de defensa penal tiene características propias, como lo son: •
•
•
Gratuidad; Asistencia a personas de escasos recursos; Se puede prestar de oficio a pedido del Juez que controla la investigación o del MP, cuando no le haya sido designado un defensor de confianza.
•
Es prestado por abogados;
Regulación legal
De acuerdo al artículo 551 del CPP, la Corte Suprema de Justicia organizará el servicio público de defensa penal con la anticipación debida para que comience a funcionar eficientemente en el momento de entrar en vigencia esta ley. De esta cuenta se crea el Instituto de la Defensa Pública Penal, organismo administrador del servicio público de defensa penal, para asistir gratuitamente a personas de escasos recursos económicos. Teniendo a su cargo las funciones de gestión, administración y control de los abogados en ejercicio profesional privado cuando realicen funciones de defensa pública.
Funciones
La Ley de Servicio Público de Defensa Penal, establece que el IDPP tiene competencia para: 1. Intervenir en la representación de las personas de escasos recursos económicos sometidas a proceso penal, a partir de cualquier sindicación que las
señale como posibles autores de un hecho punible o de participar en él, incluso ante las autoridades de la persecución penal. 2. Asistir a cualquier persona de escasos recursos que solicite asesoría jurídica cuando ésta considere que pudiera estar sindicada en un procedimiento penal. 3. Intervenir, a través de los defensores de oficio, cuando la persona notuviere o, no nombrare defensor de confianza, en las formas que establece la Ley.
Organización Consejo del IDPP El Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal lo integran: a) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia; b) El Procurador de los Derechos Humanos; c) Un Representante del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; d) Un Representante de los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Guatemala; e) Un Representante de los Defensores de Planta, electo por la Asamblea de Defensores. Los miembros especificados en los literales c), d) y e) durarán en sus cargos tres años, pudiendo nuevamente ser nombrados. La elección del presidente del Consejo se realizará conforme al procedimiento interno establecido por el Reglamento. Exceptuando a los miembros del Consejo establecidos en los literales c), d) y e), los demás integrantes podrán delegar sus funciones en quienes consideren pertinente. Quedará válidamente constituido el Consejo, con la concurrencia de la mitad más uno de sus miembros. El mismo quórum bastará para la celebración de sesiones; las decisiones del Consejo se adoptarán con el voto de la mitad más uno de sus concurrentes.
EL ABOGADO. Un abogado (del latín advocatus, "llamado en auxilio") es aquella persona que ejerce profesionalmente la defensa jurídica de una de las partes en juicio, así como en toda clase de procesos judiciales y administrativos. Además, asesora y da consejo en materias jurídicas. En la mayoría de los ordenamientos de los diversos países, para el ejercicio de esta profesión se requiere estar inscrito en un Colegio de Abogados, o bien tener una autorización del Estado para ejercer. Los abogados como también los jueces, son llamados coloquialmente y por una arraigada costumbre Doctores aunque realmente no todos lo son, para obtener el grado de Doctor deben realizar nuevos aportes originales a las Ciencias Jurídicas, en cuyo caso el abogado obtiene el título de Doctor en Derecho.
Ejercicio profesional Genéricamente se puede definir el término abogado como: "persona con título de grado habilitado conforme a la legislación de cada país, que ejerce el Derecho, en asistencia de terceras personas, siendo un auxiliar activo e indispensable en la administración de la Justicia de un país." En España la actividad profesional del Abogado se regula en Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, cuyo artículo 6 contempla que "corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramioento y consejo jurídico", añadiendo su artículo 9.1 que "son abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos y privados". El abogado es el encargado de defender los intereses de una de las partes en litigio. Al ser el abogado un profesional específicamente preparado y especializado
en cuestiones jurídicas, es la única persona que puede ofrecer un enfoque adecuado del problema que tiene el ciudadano o 'justiciable'. Debe destacarse que además de su intervención en el juicio, una función básica y principal del abogado es la preventiva. Con su asesoramiento y una correcta redacción de los contratos y documentos, pueden evitarse conflictos sociales, de forma que el abogado, más que para los pleitos o juicios, sirve para no llegar a ellos, sirviendo en muchos casos como mediador extrajudicial. Tanto es así que en la mayoría de los procedimientos judiciales es obligatorio comparecer ante los tribunales asistido o defendido por un abogado en calidad de director jurídico, es decir todo escrito o presentación judicial debe ir firmada por el cliente (o su representante legal, el procurador/a) y por su abogado, lo cual le garantiza un debido ejercicio del derecho a la defensa durante el proceso. Un abogado suele tener poderes de su defendido o cliente mediante autorización por instrumento público, u otorgado "apud acta" por comparecencia en el juzgado o tribunal, de manera que pueda dirigirlo en juicio, o representarlo en actuaciones legales o administrativas que no requieren, necesariamente, de Procurador/a de los Tribunales, y el abogado representa al justiciable. La actuación profesional del abogado se basa en los principios de libertad e independencia. Los principios de confianza y de buena fe presiden las relaciones entre el cliente y el abogado, que está sujeto al secreto profesional. El abogado se debe a su cliente, en primer lugar, y debe litigar de manera consciente respecto a la responsabilidad social en la que se halla, con un actuar crítico y equilibrado al servicio de la paz social, en la que colabora con los juzgados y tribunales dentro del sistema judicial de cada país. A través de los Colegios de Abogados u organismos pertinentes, dependiendo del país, existen servicios de asistencia jurídica gratuita para los ciudadanos que carecen de medios económicos para pagar los honorarios de un abogado. Son los llamados defensores "Ad honorem" en el caso que asesoren desde Colegios de
abogados, y abogados oficiales defensores (o simplemente abogados de oficio) cuando dependen directamente del Estado. Las especialidades más habituales en el mundo de la abogacía suelen ser: Derecho civil, de familia, penal, mercantil, laboral, tributario, constitucional, administrativo y ambiental.
Formas de organización Tradicionalmente, los abogados ejercieron su profesión solos o en pequeños grupos. Fue en Estados Unidos de América a finales del siglo XIX cuando los abogados comenzaron a juntarse en grupos más grandes, tendencia que pasaría rápidamente a Europa y luego al resto de los países con un desarrollo relevante de la profesión. Como un caso muy especial pude citarse Francia, donde aún hoy en día, con algunas contadas excepciones, los abogados siguen trabajando solos o en pequeños grupos. Generalizando, podría decirse que las formas de organización que los abogados se han dado son básicamente tres. En primer lugar, y por lejos la forma más usada, son los abogados que ejercen solos o en pequeños grupos. En segundo, aún cuando es una fórmula que se bate en retirada, están las comunidades de techo, donde básicamente los abogados comparten la propiedad de un inmueble o contribuyen comunitariamente a los gastos generales, y cada uno lleva sus propios clientes. En tercer lugar, independientemente de la estructura societaria elegida, están los estudios de abogados o estudios jurídicos, en los que generalmente se concentra la mayor parte del trabajo complejo y relevante que se realiza en un país para empresas, gobierno o personas. Desde otra perspectiva, podemos decir que los estudios de abogados se clasifican en pequeños, medianos y grandes. Aún cuando esta nomenclatura tendrá un uso diferente en cada país, generalmente es aceptado que un estudio pequeño tiene hasta 50 abogados, y que uno estudio es grande cuando alcanza al menos los 100 abogados. Los estudios de abogados se califican a sí mismos como generalistas y
especialistas, o como "one stop shop" y "boutiques", para usar un lenguaje más contemporáneo. Si bien es cierto que en general puede observarse que el tamaño de los estudios de abogados depende del tamaño de la población y de la economía de un país, existen excelentes ejemplos de que ello no es una regla cerrada; tal es el caso de Nueva Zelanda y de Irlanda, donde se encuentran varios estudios con más de 200 abogados, tratándose de poblaciones cercanas a los cuatro millones de habitantes.
EL NOTARIO DEFINICIÓN:
El derecho Notarial puede ser definido como el conjunto de doctrinas y normas jurídicas que regulan la organización del notariado, la función notarial y la teoría formal del instrumento público. El Notario es un profesional del derecho, titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos contenidos en los documentos que redacta, así como para aconsejar y asesorar a los requirentes de sus servicios. El Notario es el profesional del Derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a este fin y confiriéndoles autenticidad; conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su función está comprendida la autenticación de los hechos.
FUNCION NOTARIAL La función notarial notarial es una función pública, pública, por lo que el Notario tiene la autoridad del Estado. Es ejercida de forma imparcial e independiente, sin estar situada jerárquicamente entre los funcionarios del Estado. La función notarial se extiende a todas las actividades jurídicas no contenciosas, confiere al usuario seguridad jurídica, evita posibles litigios y conflictos, que puede resolver por medio del ejercicio de la mediación jurídica y es un instrumento indispensable para la administración de una buena justicia.
1. Desempaña una función pública; 2. Le da autenticidad a los hechos y actos; 3. Recibe e interpreta la voluntad de las partes, dándole forma legal, al funcionar el instrumento público.
CÓDIGO DE NOTARIADO
DECRETO NÚMERO 314 El congreso de la República de Guatemala. CONSIDERANDO: Que se hace necesaria la reforma de la actual Ley de Notariado, toda vez que contiene disposiciones que son rémora para la libre y pronta contratación: CONSIDERANDO: Que es imperativo modernizar los preceptos de la referida ley, y unificar en un sólo cuerpo claro y congruente todas las disposiciones que se refieren a la actividad notarial.
POR TANTO, DECRETA:
El siguiente:
CODIGO DE NOTARIADO
TITULO I
Notarios Artículo Artículo 1. El Notariado tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte.
Artículo 2. Para ejercer el notariado se requiere: 1. Ser guatemalteco guatemalteco natural, mayor mayor de edad, del estado seglar, y domiciliado en la República, salvo lo dispuesto en el inciso 2o. del Artículo 6. 2. Haber obtenido el título facultativo en la República o la incorporación con arreglo a la ley. 3. Haber registrado en la Corte Suprema de Justicia el título facultativo o de incorporación, y la firma y sello que usará con el nombre y apellidos usuales. 4. Ser de notoria honradez.
impedimento to para ejercer el notariado: notariado: Artículo 3. Tienen impedimen 1. Los civilmente incapaces. 2. Los toxicómanos y ebrios habituales. 3. Los ciegos, sordos o mudos y los que adolezcan de cualquier otro defecto físico o mental que les impida el correcto desempeño de su cometido. 4. Los Los que que hubier hubieren en sido sido conde condena nado dos s por alguno alguno de los delito delitos s siguie siguient ntes: es: falsedad falsedad,, robo, robo, hurto, hurto, estafa, estafa, quiebra quiebra o insolven insolvencia cia fraudule fraudulenta, nta, cohecho cohecho e infide infidelid lidad ad en la custo custodia dia de docum documen ento tos, s, y en los caso casos s de preva prevaric ricat ato o y malversación que señalan los artículos 240, 241, 242, 243, 244 y 288 del Código Penal.
Artículo 4. No pueden ejercer el notariado: 1. Los que tengan auto de prisión motivado por alguno de los delitos a que se refiere el inciso 4o. del artículo anterior. 2. Los que desempeñen cargo público que lleve aneja jurisdicción. 3. Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo y Judicial y de las muni munici cipa pali lida dade des s que que deve deveng ngue uen n suel sueldo dos s del del Esta Estado do o del del muni munici cipi pio o y el Presidente del Congreso de la República. 4. Los que no hayan cumplido durante un trimestre del año civil, o más, con las obligaciones que impone el Artículo 37 de este Código. Los Notarios que se encuentren en este caso podrán expedir los testimonios especiales atrasados con, con, los requi requisit sitos os que estab establec lece e este este Códig Código, o, a efec efecto to de subsan subsanar ar dicho dicho impedimento.1
1 Adicionado por el Decreto-Ley número 35-84
Artículo 5. Pueden ejercer el notariado, no obstante lo preceptuado en los incisos 2 y 3 del artículo anterior: 1) Los miembros del personal directivo y docente de la Universidad de San Carlos y los establecimientos de enseñanza del Estado. 2) “Los abogados consultores, consejeros o asesores. Los miembros o secretarios de las las comi comisi sion ones es técn técnic icas as,, cons consul ulti tiv vas o ases aseso ores res reda redact cto ores res de las las publ public icac acio ione nes s ofic oficia iale les, s, cuan cuando do el carg cargo o que que sirv sirvan an no sea sea de tiem tiempo po completo”.2 3) Los miembros del tribunal de Conflictos de Jurisdicción. 4) Los miembros de las corporaciones municipales que desempeñen sus cargos ad honorem, excepto el alcalde. 5) (Suprimido por Decreto-Ley No. 172). 6) Los miembros de las Juntas de conciliación conciliación de los Tribunales de arbitraje y de las comisiones Paritarias Paritarias que establece el Código de Trabajo, y los miembros de las Juntas Electorales y de los Jurados de Imprenta.
Artículo 6. Pueden también ejercer el notariado: 1. Los jueces de Primera Instancia, en las cabeceras de su jurisdicción en que no hubiere notario hábil, o, que haciéndolo estuviere imposibilitado o se negare a
prestar sus servicios En tal caso, harán constar en la propia escritura el motivo de su actuación notarial. La infracción de este precepto o la inexactitud de motivo de su actuación como notario, no anula el documento, pero sí obliga al Juez al pago de una multa equivalente al doble de los honorarios que le correspondieren conforme arancel. La multa será impuesta por la Corte Suprema de Justicia e ingresará a la Tesorería de fondos Judiciales. 2. Los cónsules o los agentes diplomáticos de la República, acreditados y residentes en el exterior, que sean notarios hábiles conforme esta ley. 3. Los empleados que están instituidos precisamente para el ejercicio de funciones notariales, las que no podrán ejercer con carácter particular.
Artículo 7. Los abogados titulares de las instituciones de crédito no podrán autorizar los documentos en que comparezcan o tengan interés directo dichas instituciones, salvo las actas de sorteo y remate.
TITULO II
Protocolo Artículo 8. El Protocolo es la colección ordenada de las escrituras matrices, de las actas de Protocolación, razones de legalización de firmas y documentos que el notario registra de conformidad con esta ley.
Artículo 9. Las escrituras matrices, actas de protocolación y razones de legalización de firmas se extenderán en papel sellado especial para protocolos. Las oficinas fiscales venderán exclusivamente a los notarios en ejercicio, el papel para protocolo, en lotes de veinticinco pliegos, por lo menos, guardando en éstos el orden correlativo. Dichas oficinas anotarán la venta en un libro de registro, en el que se consignarán la serie y los números del papel, y el nombre y firmas y sello del notario que recibe el papel para sí, o por encargo de otro notario.
Artículo 10. El protocolo del Escribano del Gobierno, los agentes diplomáticos y consulares, y los testimonios e índices respectivos, se extenderán en papel de lino o similar, sin perjuicio del impuesto fiscal correspondiente.
"Artículo 11. (Reformado por el artículo 11 del Decreto 131-96 del Congreso de la
República). Los Notarios pagarán en la Tesorería del Organismo Judicial cincuenta quetzales (Q.50.00), cada año, por derecho de apertura de protocolo. Los fondos que se recauden por este concepto, se destinarán a la encuadernación de los testimonios especiales enviados por los Notarios al Archivo General y a la conservación de los protocolos."
Artículo 12. El protocolo se abre con el primer instrumento que el notario autorice, el que principiará en la primera línea del pliego inicial. Se cerrará cada año el 31 de Diciembre, o antes si el notario dejare de cartular. La razón de cierre contendrá la fecha; el número de documentos 2 Reformado por DecretoLey número 172 públicos autorizados; razones de legalización de firmas y actas de protocolación; número de folios de que se compone; y la firma del notario.
Artículo 13. En el protocolo deben llenarse las formalidades siguientes: 1. Los instrumentos públicos se redactarán en español y se escribirán a máquina o a mano, de manera legible y sin abreviaturas. 2. Los instrumentos llevarán numeración cardinal, y se escribirán uno a continuación de otro, por riguroso orden de fechas y dejando de instrumento a instrumento, sólo el espacio necesario para las firmas. 3. El protocolo llevará foliación cardinal, escrita en cifras. 4. En el cuerpo del instrumento, las fechas, números o cantidades, se expresarán don letras. En caso de discrepancia entre lo escrito en letras y cifras, se estará a lo expresado en letras. 5. Los documentos que deban insertarse o las partes conducentes que se transcriban, se copiarán textualmente. 6. La numeración fiscal del papel sellado no podrá interrumpirse más que para la intercalación de documentos que se protocolen; o en el caso de que notario hubiere terminado la serie. 7. Los espacios en blanco que permitan intercalaciones se llenarán con una línea antes de que sea firmado el instrumento.
Artículo 14. Serán nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados, si no se salvan al final del documento y antes de las firmas. Las enmendaduras de palabras son prohibidas.
Artículo 15. El índice del protocolo se extenderá en papel sellado del mismo valor del empleado en él, y contendrá en columnas separadas: 1. El número de orden del instrumento. 2. El lugar y fecha de su otorgamiento. 3. Los nombres de los otorgantes. 4. El objeto del instrumento. 5. El folio en que principia. En el índice podrán usarse cifras y abreviaturas.
Artículo 16. El índice ira fechado y firmado por el notario y antes de suscribirlo podrá hacer las observaciones pertinentes.
Artículo I7. El notario agregará al final del tomo respectivo del protocolo, los atestados referentes a los instrumentos que autorice, si no hubieren sido transcritos, y la constancia del pago a que se refiere el "Artículo 11 de esta ley.
Artículo 18. El notario mandará empastar el protocolo dentro de los treinta días siguientes a su cierre.
Artículo 19. El notario es depositario del protocolo y responsable de su conservación.
Artículo 20. El protocolo no puede ser extraído del poder del notario, sino en los casos previstos por esa ley.
Artículo 21. Salvo el caso de averiguación sumaria por delito, sólo el Inspector de Protocolos está facultado para revisar totalmente el registro notarial.
Artículo 22. Las escrituras matrices podrán consultarse por cualquier persona que tenga interés, en presencia del notario, exceptuándose los testamentos y donaciones por causa de muerte, mientras vivan los otorgantes, pues solo a ellos corresponde ese derecho. Si el notario se negare a exhibir la escritura el Juez de primera Instancia de su jurisdicción, previa audiencia por veinticuatro horas, que dará al notario, dictará la resolución que corresponda.
Artículo 23. Los albaceas, herederos o parientes, o cualquier otra persona que tuviera en su poder el protocolo de un notario fallecido, lo depositará dentro de los treinta días siguientes al fallecimiento, en el Archivo General de Protocolos: si se encontrare en la capital, o dentro del mismo plazo en el Juez de Primera Instancia o alcalde municipal, si estuviere en una cabecera departamental o municipal, respectivamente. En estos casos el Juez de Primera Instancia o el Alcalde municipal, lo remitirá dentro de los ocho días siguientes a su depósito al referido archivo.
Artículo 24. El registrador civil al asentar la partida de defunción de un notario, si ésta ocurriere en la capital, dará inmediatamente aviso al Director del Archivo General de Protocolos, y si ocurriere en un departamento, al Juez de Primera Instancia jurisdiccional, a efecto de que puedan según el caso, exigir el cumplimiento del artículo anterior.
Artículo 25. En caso de incumplimiento de la persona en cuyo poder esté el protocolo de un notario fallecido, el Juez de primera Instancia jurisdiccional a requerimiento del Decreto del Archivo General, o de oficio, hará uso de los apremios legales hasta obtener la entrega.
Artículo 26. El notario que por cualquier causa quedare inhabilitado para cartular, deberá entregar su protocolo al Archivo General en la capital y al Juez de Primera Instancia en los departamentos, quien lo remitirá dentro de los ocho días siguientes al referido archivo. También podrá el notario hacer entrega de su protocolo al Archivo General si así lo deseare.
Artículo 27. El Notario que tenga que ausentarse de la República por un término mayor de un año, deberá entregar su Protocolo al Archivo General de Protocolos en la capital y, en los departamentos, al Juez de primera Instancia, quien lo remitirá al referido archivo. Si la ausencia del Notario fuere por un plazo menor, lo depositará en otro Notario hábil, debiéndose dar aviso firmado y sellado por ambos Notarios al Director del Archivo General de protocolos en la capital, o a un Juez de Primera Instancia del domicilio del Notario, cuando no lo tenga en el Departamento de Guatemala, quien lo deberá, remitir al Archivo General de Protocolos, dentro del término de ocho días. El aviso indicará el nombre y dirección del Notario en que quede depositado el Protocolo. El Notario depositario podrá extender testimonios y suministrar a quien lo solicite, los informes que le sean requeridos, en relación al protocolo depositado. La copia del aviso debidamente sellada por el Archivo General de Protocolos, o el Juez de Primera Instancia en su caso, será documento suficiente para permitir al Notario, salir del país. La Dirección General de Migración tendrá una nomina de Notarios en ejercicio, que le proporcionará y mantendrá al día el Director del Archivo General de Protocolos para el control correspondiente. 3
Artículo 28. Los protocolos depositados serán devueltos por requerimiento personal del notario depositante, al cesar la causa del depósito. TITULO III
Instrumentos Públicos
Artículo 29. Los instrumentos públicos contendrán: 1. El número de orden, lugar, día, mes y año del otorgamiento. 2. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, ocupación u oficio y domicilio de los otorgantes. 3. La fe de conocimiento de las personas que intervienen en el instrumento, y de que los comparecientes aseguran hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles.
4. La identificación de los otorgantes cuando no los conociere el notario, por medio de la cédula de vecindad o el pasaporte, o por dos testigos conocidos por el notario, o por ambos medios cuando así lo estimare conveniente. 5. Razón de haber tenido a la vista los documentos fehacientes que acrediten la representación legal de los comparecientes en nombre de otro, describiéndoles e indicando lugar, fecha y funcionario o notario que los autoriza. Hará constar que dicha representación es suficiente conforme a la ley y a su juicio, para el acto o contrato. 6. La intervención de un intérprete nombrado por la parte que ignore el idioma español, el cual de ser posible, deberá ser traductor jurado. Si el interprete no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él, un testigo. 7. La relación fiel, concisa y clara del acto o contrato. 8. La Fe de haber tenido a la vista los títulos y comprobantes que corresponda, según la naturaleza del acto o contrato 9. La trascripción y las actuaciones ordenadas por la ley o que a juicio del notario sean pertinentes, cuando el acto o contrato haya sido precedido e autorización u orden judicial o preceda de diligencias judiciales o administrativas. 10. La fe de haber leído el instrumento a los interesados y su ratificación y aceptación. (3) 11. La advertencia a los otorgantes de los efectos legales del acto o contrato y de que deben presentar el testimonio a los registros respectivos.
3 Reformado por Decreto del Congreso número 62-86..
12. Las firmas de los otorgantes y de las demás personas que intervengan y la del notario, precedida de las palabras “Ante mí”. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, pondrá la impresión digital de su dedo pulgar derecho y en su defecto, otro que especificará el notario firmando por él un testigo, y si fueren varios los otorgantes que no supieren o no pudieren firmar, lo hará un testigo, por cada parte o grupo que represente un mismo derecho. Cuando el propio notario fuere el otorgante pondrá antes de firmar la expresión: “Por mí y ante mí”.
Artículo 30. En todo acto o contrato el otorgante que se obligue hará constar, de manera expresa, si sobre los bienes que motivan el acto o contrato, existen o no gravámenes o limitaciones, cuando éstos puedan afectar los derechos del
otro otorgante; y el notario les advertirá las responsabilidades en que incurran si así no lo hicieren.
Artículo 31. Son formalidades esenciales de los instrumentos públicos: 1. El lugar y fecha del otorgamiento. 2. El nombre y apellidos de los otorgantes. 3. Razón de haber tenido a la vista los documentos que acreditan la representación legal suficiente de quien comparezca en nombre de otro. 4. La intervención de intérprete, cuando el otorgante ignore el español. 5. La relación del acto o contrato con sus modalidades. 6. Las firmas de los que intervienen en el acto o contrato, o la impresión digital en su caso.
Artículo 32. La omisión de las formalidades esenciales en instrumentos públicos, da acción a la parte interesada para demandar su nulidad, siempre que se ejercite dentro del término de cuatro años, contados desde la fecha de su otorgamiento.
Artículo 33. La omisión de las formalidades esenciales, hace que incurra el notario en una multa de cinco a cincuenta quetzales según el caso.
Artículo 34. No es preciso que el notario exprese que da fe, en cada cláusula escrituraria, de la estipulación que contenga, ni de las condiciones o circunstancias legales de las personas o cosas a que se refiere; es suficiente conque el notario consigne una vez en cada instrumento público, que da fe de todo lo contenido en el mismo.
Artículo 35. Para que preceda la responsabilidad civil de daños y perjuicios contra el notario por nulidad del instrumento, es necesario que haya sido citado y oído en el juicio respectivo, en lo concerniente a la causa de nulidad.
Artículo 36. El notario pondrá al margen de la escritura matriz, razón de haber autorizado otra escritura que la adicione, aclare, modifique o rescinda; y también razonará los títulos y documentos que tenga a la vista y cuyo contenido sufra modificación, en virtud de los instrumentos que hubiere autorizado.
Artículo 37. El notario y los jueces de la Instancia. Cuando estén facultados para cartular, deben cumplir las siguientes obligaciones: a) Remitir al Director del Archivo General de Protocolos, dentro de los veinticinco días hábiles siguientes al otorgamiento de cada escritura pública, testimonio especial en papel sellado del menor valor, con los timbres adheridos de conformidad con la ley. En los departamentos de la República, excluyendo al de Guatemala, el Notario podrá entregar dichos testimonios al Juez de la Instancia, quien extenderá el comprobante respectivo y los remitirá inmediatamente al Archivo General de Protocolos. Cuando se trate de testamentos o donaciones por causa de muerte, así como sus modificaciones o revocaciones, el testimonio se entregará en plica firmada y sellada por el Notario, expresando en la misma, el número de orden, lugar, fecha, hora y objeto del instrumento, nombre del otorgante, así como el número y registro de las hojas de papel de protocolo en el que fue extendido. b) Dar aviso dentro del término indicado en la literal anterior, y ante la misma dependencia de la Corte Suprema de Justicia o ante los funcionarios judiciales indicados, según el caso, de los instrumentos públicos cancelados, de los cuales no podrá extender copia o testimonio. El aviso se enviará en papel sellado del menor valor y contendrá el número y la fecha del instrumento cancelado; c) Remitir un aviso al Archivo General de Protocolos, o a los Jueces de Primera Instancia, en su caso, dentro de los 25 días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre de cada año calendario, en papel sellado del menor valor, indicando el número y fecha del último instrumento público autorizado o cancelado, o en su caso que no autorizó ninguno durante el trimestre que corresponda.
Al finalizar el término a que se refiere la literal c) de este artículo, el Director del Archivo General de Protocolos publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a dicho vencimiento, en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, la lista de los Notarios que no hayan enviado la totalidad de los testimonios especiales, y los avisos a que se refieren las literales b) y c) del presente
artículo. Con posterioridad publicará trimestralmente las listas de los Notarios que permanezcan o incurran en esa situación. Sin perjuicio de la sanción que establece el Artículo 100 de este Código, no se venderá papel de protocolo ni especies fiscales al Notario que haya dejado de enviar, durante un trimestre del año civil la totalidad de sus testimonios especiales con los timbres notariales respectivos, al Archivo General de Protocolos, o a los Jueces de Primera Instancia, en su caso. Para tal efecto, el Director de dicha dependencia enviará a la Dirección General de Rentas Internas con copia a sus delegaciones departamentales, una lista de los Notarios que hayan incurrido en tal omisión, una vez vencido el término previsto en el inciso c) de este artículo. El Notario a quien se le hubiere incluido en la lista referida quedará comprendido automáticamente en el impedimento para el ejercicio de su profesión, establecido en el inciso 4o. del Artículo 4 del Código de Notariado tal y como aparece modificado por la presente ley; empero una vez subsanado el impedimento en forma legal, podrá solicitar al Director del Archivo General de Protocolos que se excluya de la lista, quien previa comprobación del caso, hará la comunicación a las dependencias respectivas. Los empleados de la Dirección General de Rentas Internas o de sus delegaciones departamentales, que vendan papel de protocolo y especies fiscales a los Notarios comprendidos en la lista a que se refiere el párrafo anterior, incurrirán en las sanciones que se prevé para el caso de que se venda especies fiscales a personas no patentadas. El Colegio de Abogados de Guatemala podrá designar a su costa el personal que se considere necesario, para que verifique en el Archivo General de Protocolos, el correcto y exacto pago de timbre notarial en los testimonios especiales, y colabore, bajo las órdenes del Director de dicha dependencia, en cualquier labor que tienda al cumplimiento de esta ley y de cualquier otra norma legal o reglamentaria, relativo al Plan de Prestaciones del Colegio de Abogados. El director del Archivo General de Protocolos microfotografiará los testimonios especiales a que se refiere este artículo con excepción de los entregados en plica. Las microfotografías referidas tendrán excepción los mismos efectos legales que los testimonios especiales reproducidos. La Corte Suprema de Justicia reglamentará la forma y requisitos que deben llenar las microfotografías y los demás aspectos de aplicación del sistema microfotografías y los demás aspectos de aplicación del sistema microfotográfico por el Archivo General de Protocolos. 4
Artículo 38. Con el objeto de posibilitar un mejor cumplimiento de las obligaciones de determinación, control y pago del impuesto sobre la venta y permuta de bienes inmuebles (Alcabala), los notarios al intervenir en las escrituras por actos y contratos relacionados directamente con dicho impuesto deberán, dentro del término de 15 días de la fecha de autorización de la escritura, dar aviso a la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles y las Municipalidades respectivas y además. Cumplir con las normas siguientes: a) En los contratos de enajenación: Llenar y presentar el formulario correspondiente, el cual servirá de aviso de la enajenación. Dicho formulario indicará: 1. Nombre de los contribuyentes; 2. Números de Cédulas de Vecindad de los mismos: 3. Domicilio fiscal de los otorgantes; 4. Números de identificación tributaria, si lo tuvieren: 5. Inmueble objeto del contrato: 6. Número de inscripción en el Registro de la propiedad, si lo tuviera; 7. Número de la matrícula fiscal: 8. Ubicación y superficie del inmueble, indicada en unidades del sistema métrico decimal: y 9. Valor de la Enajenación.
4 Modificado por Decreto-Ley número 35-86.
b) En los actos de donación de bienes inmuebles: 1. Nombres del donante y donatario; 2. Número de la cédula de vecindad: 3. Domicilio fiscal de los otorgantes; 4. Numero de identificación tributaria (NIT). 5. Relación de parentesco que tuvieren entre sí, los otorgantes;
6. Valor de la donación. c) En los actos o contratos de unificación de inmuebles y de cualesquiera otros que no estén afectos al pago del impuesto: 1. Fecha de acto o contrato; 2. Nombres de los otorgantes; 3. Número de sus cédulas de vecindad; 4. Domicilio fiscal; 5. Números de identificación tributaria (NIT). 6. Descripción de los inmuebles unificados, con indicación de ubicación. 7. Superficie, en unidades del sistema métrico decimal; 8. Número de matrícula fiscal; 9. Datos que identifican la finca unificada, y; 10. Número de inscripción de la finca unificada en el Registro de la Propiedad. d) En los casos de desmembración de inmuebles: En los casos que se formen fincas por división de otros inmuebles, deberán informar a la Dirección General de Catastro y Avalúo de bienes Inmuebles (DICABI) los datos indicados en los incisos precedentes que fueren pertinentes y que correspondan a las nuevas fincas, dentro del término de 15 días en que se inscriba la desmembración en el Registro de la Propiedad, aportando los planos de distribución del terreno y en su caso, de la distribución del inmueble, terreno y construcción. Los notarios que dejaren de remitir los formularios y avisos que se mencionan en este artículo serán sancionados con multa pecuniaria administrativa, además de las establecidas en este Código.(5)
Artículo 39. (Derogado por el Artículo 48 del Decreto 62-87 del Congreso de la República).
Artículo 40 La Oficina de la Matrícula Fiscal, al recibir aviso del notario de la enajenación de un inmueble que no estuviere declarado, procederá a abrir la matrícula correspondiente, llenando los requisitos legales, dentro de un plazo que no excederá de quince días. En este caso el plazo para pagar la alcabala empieza a contarse a partir de la fecha en que la matrícula quede abierta.
Artículo 41. Los expedientes y libros de la matrícula son públicos y no se cobrará por su consulta.
TITULO IV
Formalidades especiales para Testamentos y otras escrituras
Artículo 42. La escritura pública de testamento además de las formalidades generales, contendrá las especiales siguientes: 1. 1f. La hora y sitio en que se otorga el testamento. 2. La nacionalidad del testador. 3. La presencia de dos testigos que reúnan las calidades que exige esta ley. (5) Modificado por Artículo 47 del Decreto número 62-87 4. Fe de la capacidad mental del testador, a juicio del notario. 5. Que el testador exprese por sí mismo su voluntad. 6. Que el testamento se lea clara y distintamente por el testador o la persona que él elija; y se averigüe al fin de cada cláusula, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella es la expresión fiel de su voluntad. 7. Que si el testador no habla el idioma español, intervengan dos intérpretes elegidos por el mismo para que traduzcan sus disposiciones en el acto de expresarlas. 8. Que el testador, los testigos, los interpretes, en su caso y el notario, firmes el testamento en el mismo acto. 9. Que si el testador no sabe o no puede firmar, ponga su impresión digital y firme por el un testigo mas, que deberá reunir las mismas calidades de los testigos instrumentales.
Artículo 43. Las escrituras de donación por causa de muerte contendrán las mismas formalidades que el testamento.
Articulo 44. En los testamentos y donaciones por causa de muerte son formalidades esenciales. Además de las consignadas en el Artículo 31, las siguientes: 1. La hora en que se otorgan. 2. La presencia de dos testigos. 3. La expresión por el testador, de su última voluntad. 4. La lectura del testamento o de la donación en su caso. 5. Las firmas del otorgante o su impresión digital, en su caso, de los testigos y del notario, y de los intérpretes, si los hubiere.
Artículo 45. El notario que autorice un testamento esta obligado a comunicar al Registrador de la Propiedad Inmuebles, por escrito, en papel sellado del menor valor, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se autorizo el testamento, los datos expresados en el artículo 1193 del Código Civil (6) bajo pena de veinticinco quetzales de multa, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales y civiles. La multa será impuesta por el Juez de Primera Instancia bajo cuya jurisdicción se hallare el Registro y se aplicará a los fondos judiciales.
Artículo 46. La escritura constitutiva de sociedad. Además de los requisitos necesarios para la validez del instrumento y de las estipulaciones propias de la clase a que corresponda, contendrá los siguientes: 1. Clase y objeto de la sociedad, expresando las negociaciones sobre las cuales versara su giro 2. Razón Social. 3. Nombre de la sociedad, si lo tuviere. 4. Domicilio de la misma. 5. Capital social y la parte que aporta cada socio sea en dinero, en cualquier otra clase de bienes o en industria personal; el valor que e le asigne o la forma en que debe hacerse el justiprecio, en caso que no se les hubiere asignado valor alguno.
6. Según la naturaleza de la sociedad, designación de la persona o personas que la administraran y sus facultades. 7. Parte de beneficios o pérdidas que se asignen a cada socio, fecha y forma de su distribución. 8. Duración de la sociedad. 9. Casos en que procederá la disolución de la sociedad antes de su vencimiento. 10. Las épocas fijas en que se presentara la memoria, inventario, balance general de las operaciones sociales y proyecto de distribución de utilidades. 11. Bases sobre las cuales debe hacerse la liquidación y división del saber social. 12. Como se formara la mayoría en los casos en que los socios tengan derecho a votar. 13. Cantidad que pueda tomar periódicamente cada socio para sus gastos personales, según la naturaleza de la sociedad. 14. Si las diferencias que surjan entre los socios deberán ser sometidas o no a la resolución de árbitros y, en caso, la forma en que hará el nombramiento. 15. Los demás pactos que convengan los socios. (6) Código Civil Decreto-Ley número 106
Artículo 47. La escritura pública de constitución de sociedad anónima, además de los requisitos determinados en el artículo anterior, deberá contener los siguientes: 1. Los nombres, generales y domicilios de los socios fundadores. 2. La enunciación clara y completa del objeto de la empresa o negocio de que toma su denominación. 3. El capital de la compañía, el numero, valores y clases de las acciones en que se divide, las preferencias el pago de dividendos y amortizaciones de las distintas series de acciones, si las hubiere; las primas que se estipularen en caso de redención y la forma y plazo en que los socios deben consignar su importe en la caja social. 4. El monto del capital suscrito en el momento de la organización de la sociedad y la parte que este efectivamente pagada.
5. La forma de la administración, las facultades de los administradores: la manera de nombrarlos y las atribuciones que correspondan a la Junta General de Accionistas. 6. Las fechas en que deben celebrarse las sesiones ordinarias de Junta General de Accionistas. 7. La época fija en que debe formarse el inventario, el balance de inventario o cuadro del estado financiero y acordarse los de inventario a cuadro del estado financiero y acordarse los dividendos. 8. La parte de las utilidades que se destinan para formar el fondo de reserva. 9. El tanto por ciento de pérdida del capital social que debe causar la disolución de la sociedad antes del vencimiento de su plazo.
Artículo 48. La escritura de sociedad en comandita debe contener, además de los requisitos generales de la escritura de sociedad, los siguientes: 1. La comparecencia, como otorgantes, de los socios gestores y de los comanditarios fundadores. 2. El capital social y la parte que aporte cada socio: y si fuere por acciones, el número, serie y valor de cada acción. 3. La parte de capital efectivamente pagada y la forma y plazo en que los comentarios deberán enterar el resto en la caja de la sociedad. 4. Las fechas en que deben celebrarse las sesiones ordinarias de la Junta General.
Artículo 49. La escritura en que se constituye hipoteca de cédulas deberá contener los siguientes requisitos: 1. El valor total del crédito que garantiza la hipoteca y el monto de cada serie, si se emiten varias. 2. El valor y numeración que correspondan a las cédulas de cada serie. 3. El tipo de interés, el tiempo y lugar del pago. 4. La moneda en que se hace la emisión y la especie en que las cédulas serán redimidas.
5. El plazo para redención del capital adeudado o los plazos sucesivos en el caso de hacerse amortización gradual. 6. Designación de la finca hipotecada, su ubicación municipal y naturaleza de sus productos y frutos. 7. El valor del inmueble consignado en la matrícula de bienes afectos a la contribución del tres por millar. 8. La designación del fideicomisario, en caso de que fuere necesario tal nombramiento. 9. El nombre de la persona natural o jurídica encargada de hacer el servicio de la deuda; pago de intereses, comisiones u amortizaciones. 10. El nombre de la persona o personas a cuyo favor se hace la emisión, en caso de que no lo fuere al portador o a favor del propio otorgante. 11. La especificación de las emisiones anteriores, si la hubiere. 12. El orden de preferencia para su pago, si la emisión se dividiere en series.
Artículo 50. La escritura de prenda agraria, ganadera o industrial, deberá contener lo siguiente: 1. El importe del préstamo o de los préstamos ya hechos con anterioridad, y con garantías y las mismas cosas que se afectan 2. El tipo de intereses convenido. 3. La especie, cantidad y situación de los objetos dados en prenda. La circunstancia de hallarse los objetos libres de gravamen o si no lo tuvieren, los gravámenes que reconozcan en la fecha del contrato. Si existe seguro, la clase de este, importe de la suma asegurada, nombre y domicilio del asegurador. 4. Si el deudor debe o no arrendamiento y en caso afirmativo, si es en dinero o en especie. 5. Tratándose de ganados o productos de la ganadería, la clase número, edad, sexo, marca o señal de los animales y el estado de los campos en donde los ganados se hallaren.
TITULO V
Testigos
Artículo 51. El notario podrá asociarse de testigos instrumentales en los actos o contratos que autorice. Pero si se tratare de testamentos o donaciones por causa de muerte, esta obligada a asociarse de los testigos que exige esta ley.
Artículo 52. Los testigos deben ser civilmente capaces, idóneos y conocidos por el notario. Si el notario no los conociere con anterioridad, deberá cerciorarse de su identidad por los medios legales.
Artículo 53. No podrán ser testigos: 1. Las personas que no sepan leer y escribir o que no hablen o no entiendan el español. 2. Las personas que tengan interés manifiesto en el acto o contrato. 3. Los sordos, mudos o ciegos. 4. Los parientes de notario. 5. Los parientes de los otorgantes, salvo en caso de que firmen a su ruego, cuando no sepan hacerlo y no trate de testamentos o de donaciones por causa de muerte.
TITULO VI
Legalizaciones
Artículo 54. Los notarios podrán legalizar firmas cuando sean puestas o reconocidas en su presencia. Asimismo, podrán legalizar fotocopias, fotostáticas y otras reproducciones elaboradas por procedimientos análogos, siempre que las mismas sean procesadas, copiadas o reproducidas del original, según el caso, en presencia del Notario autorizante. 5
Artículo 55. El acta de Legalización contendrá: a) Cuando sea de firmas: el lugar y la fecha; los nombres de los signatarios; su identificación por medios establecidos en el inciso 4º. Del Artículo 29 de esta ley, si no fueren conocidos por el Notario; fe de que las firmas son autenticas, firmas de los signatarios y las firmas de los testigos si los hubiere: b) Cuando sea de fotocopias, fotostáticas u otras reproducciones elaboradas procedimientos análogos: el lugar y la fecha; fe de que las reproducciones son auténticas y una breve relación de los datos que consten en las hojas anteriores a aquella en que se consigne el acta o de todo el documento legalizado, cuando materialmente sea imposible levantarla sobre el propio documento, todas las hojas anteriores a la última deberán ir firmadas y selladas por el Notario. En ambos casos el acta deberá llevar la firma y sello de Notario procedidas, en el primer caso de las palabras: “ante mi” y en el segundo caso de las palabras: “por mi y ante mi."5
Artículo 56. Si la firma hubiere sido puesta por una persona a ruego de otra que no supiere o no pudiere firmar, ambas comparecerán al acto; para el caso de reconocimiento, será suficiente la concurrencia del obligado, lo que hará constar el notario. La persona que no supere o no pudiere firmar pondrá su impresión digital al pie del acta.
Artículo 57. La auténtica no prejuzga acerca de la validez del documento ni de la capacidad ni personerías de los signatarios o firmantes.
Artículo 58. El notario firmará y sellara la o las hojas anteriores a la en que se encuentre suscrita el acta de autentica, haciendo constar en la misma esta circunstancia. Si el acta de auténtica se escribiere en hoja independiente del documento, y hará relación de esta en el acta.
Artículo 59. De cada acta de legalización el notario tomará razón en su propio protocolo dentro de un término qué no excederá de ocho días, haciendo constar. 1. Lugar y fecha. 2. Nombre y apellidos de los signatarios. 3. Descripción breve y substancial del contenido documento que autoriza la firma o firmas que se legalizan, con indicación del valor, números y quinquenio
de las hojas de papel5 Reformados por Decreto número 28-87 Lugar y fecha sellado en que estén escritos, tanto el documento, como el acta de auténtica o mención de la clase de papel en que estén escritos. Estas razones se asentaran siguiendo el orden y numeración del protocolo y serán firmadas únicamente por el notario.
TITULO VII
Actas notariales
Artículo 60. El notario, en los casos en que intervengan por disposición de la ley o a requerimiento de parte, levantara actas notariales en las que hará constar los hechos que presencie y circunstancias que le consten.
Artículo 61. El notario hará constar en el acta notarial: el lugar, fecha y hora de la diligencia; el nombre de la persona que lo ha requerido; los nombres de las personas que además intervengan en el acto; la relación circunstanciada de la diligencia; y el valor y número de orden del papel sellado en que estén extendidas las hojas anteriores a la última. En los protestos inventarios y diligencias judiciales observará las disposiciones especiales determinadas por la ley, para cada caso, Sin que sea obligatoria la concurrencia de testigos.
Artículo 62. El notario numerara, sellara y firmara todas las hojas del acta notarial. TITULO VIII
Protocolaciones
Artículo 63. Podrán protocolarse: 1. Los documentos o diligencias cuya protocolación este ordenada por la ley o por tribunal competente. 2. Los documentos privados cuyas firmas hubieren sido previamente legalizadas. 3. Los documentos privados sin reconocimiento o legalización de firmas.
En los casos previstos en el inciso 1, la protocolación la hará el notario por sí ante sí; en los casos del inciso 2 bastara la comparecencia de la persona a cuyo favor se suscribirá el documento y en los casos del inciso 3 es indispensable la comparecencia de todos los signatarios del documento.
Artículo 64. El acta de protocolación contendrá: 1. El número de orden del instrumento. 2. El lugar y la fecha. 3. Los nombres de los solicitantes, o trascripción den su caso, del mandato judicial. 4. Mención del documento o diligencia, indicando el número de hojas que contiene y el lugar que ocupa en el protocolo, según la foliación, y los números que correspondan a la primera y última hojas. 5. La firma de los solicitantes, en su caso, y la del notario.
Artículo 65. Cuando en una escritura pública se convengan en la protocolación de documentos o diligencias relacionadas con ella, la cláusula respectiva contendrá los requisitos pertinentes anteriores y hará las veces de acta.
TITULO IX
Testimonios
Artículo 66. Testimonio es la copia fiel de la escritura matriz, de al razón de autentica o legalización, o acta de protocolación, extendida en el papel sellado correspondiente, y sellada y firmada pro el notario autorizante o por el que deba substituirlo, de conformidad con la presente ley.
Artículo 67. Los testimonios serán compulsados por el notario autorizante; por el funcionario que tenga el protocolo en su poder, si esta legalmente autorizado para ejercer funciones notariales, o por el cartulario expresamente encargado por el notario autorizante que este temporalmente impedido para hacerlo. Los testimonios también podrán extenderse:
a) Mediante copias impresas en papel sellado que podrán completarse con escritura a máquina o manuscrita: b) Por medio de copias fotostáticas o fotográficas de los instrumentos, casos en los cuales los testimonios se completaran con una hoja de papel sellado, en la que se asentará la razón final y colocaran los timbres respectivos.
Artículo 68. El Director del Archivo General de Protocolos extenderá los testimonios de los instrumentos públicos contenidos en los protocolos existentes de dicho archivo, a solicitud verbal de cualquier persona, a excepción de los actos de última voluntad de acuerdo con el Artículo 75, y si este no pudiere por cualquier causa, lo hará el Secretario de la Corte Suprema de Justicia, o el notario que el Presidente del Organismo Judicial designe para el caso.
Artículo 69. Para que las escrituras de enajenación de bienes inmuebles o derechos reales y gravámenes sobre los mismos; puedan ser inscritas en el Registro de la Propiedad Inmueble, es requisito indispensable que el testimonio respectivo se inserten las constancias de solvencia del impuesto territorial del tres por millar y de los impuestos municipales, o los recibos que acrediten el pago por el ultimo trimestre, y las constancias del pago de alcabala o del impuesto hereditario o de donación, en su caso, o que se acompañen del testimonio dichos atestados originales. Con el testimonio de la escritura deberá presentarse al Registro de la Propiedad Inmueble un duplicado en papel sellado del menor valor, claramente legible, y que podrá extenderse a papel carbón.
Articulo 70. Las hojas del testimonio serán numeradas, selladas y firmadas por el notario. Al final del instrumento se indicara el número de hojas de que compone, personas a quienes se extiende y el lugar y la fecha en que se compulse.
Artículo 71. Los documentos o diligencias protocoladas se consideraran como parte de las escrituras respectivas, y en consecuencias, se insertan en el testimonio si el documento protocolado contuviere un plano, el testimonio se acompañara, además una copia del mismo, certificada, con una razón sellada y firmada por el notario, en que se hará constar su identidad.
Artículo 72. Si el testimonio se extendiere por mandato judicial, se insertará la providencia que lo ordenare, y si lo extendiere un notario por encargado de otro, deberá indicarse tal circunstancia.
Artículo 73. El notario esta obligado a expedir testimonio o copia simple legalizada a los otorgantes, sus herederos o cesionarios, a cualquier persona que lo solicite.
Artículo 74. Si el notario se negare a extender testimonio, el Juez de Primera Instancia, previa audiencia que le dará por veinticuatro horas para que exponga las razones que tuviere para negarse, dictará la resolución que procede; y si ella fuere en el sentido de ordenar que se dé el testimonio y el notario no la obedeciere, ordenará la ocupación del tomo respectivo del protocolo designará al notario que ha de extenderlo.
Artículo 75. Mientras viva el otorgante de un testamento o donación por causa de muerte sólo a él podrá extenderse testimonio o copia del instrumento.
Artículo 76. No puede obligarse al notario a que extienda testimonio sin que le hayan cancelado los gastos y honorarios de autorización el instrumento y sin que se le anticipen los de expedición del testimonio, conforme arancel.
TITULO X
Prohibiciones
Artículo 77. Al notario le es prohibido: 1. Autorizar actos o contratos en favor suyo o de sus parientes. Sin embargo, podrá autorizar con la antefirma: "Por mí y ante mí", los instrumentos siguientes: a) Su testamento o donación por causa de muerte y las modificaciones y renovaciones de los mismos; b) Los poderes que confiere y sus prorrogas, modificaciones y revocaciones;
c) La sustitución total o parcial de poderes que le hayan sido conferidos, cuando estuviere autorizado para ello; d) Los actos en que le resulten solo obligaciones y no de derecho alguno; y
e) Las escrituras de ampliación o aclaración que tengan por objeto único, enmendar errores u omisiones de forma en que hubiere incurrido, siempre que no sean de los contemplados en el Artículo 96. 2. Si fuere Juez de Primera Instancia facultado para caratular, Secretario de los Tribunales de Justicia o Procurador, autorizar actos o contratos relativos a asuntos en que esté interviniendo. 3. Extender certificación de hechos que presenciare sin haber intervenido en ellos por razón de oficio, solicitud de parte o requerimiento de autoridad competente. 4. Autorizar o compulsar los instrumentos públicos o sus testimonios antes de que aquellos hubieren sido firmados por los otorgantes y demás persona que intervinieren. 5. Usar firma o sello que no este previamente registrado en la Corte Suprema de Justicia.
TITULO XI
Archivo de Protocolos Se reforma el cual queda así:
Artículo 78. (Reformado por el Decreto Número 68-97 del Congreso de la República). Al
Archivo General de Protocolos, dependencia de la Presidencia del Organismo Judicial, le corresponde registrar los mandatos judiciales, recibir y conservar los expedientes extrajudiciales de jurisdicción voluntaria, los testimonios especiales de las escrituras públicas autorizadas por los Notarios del país y los Protocolos que en el se depositen por fallecimiento, impedimento o ausencia del Notario respectivo. Será dirigido por un Notario colegiado activo y habilitado para el ejercicio de la profesión y que haya ejercido la misma por un período no menor de cinco años.
Llevará el título de Director del Archivo General de Protocolos, y será nombrado por el Presidente del Organismo Judicial. La Corte Suprema de Justicia podrá acordar, bajo su estricta responsabilidad, el traslado a cualquier otro lugar los testimonios especiales y Protocolos de Notarios que hayan sido microfilmados o reproducidos por otro procedimiento en el Archivo, pero únicamente podrá incinerar o destruir los testimonios especiales cuando hayan transcurrido diez (10) años contados a partir de la fecha de recepción.
Artículo 79. El Director del Archivo, al tomar posesión de su cargo, recibirá por inventario los protocolos, libros y demás documentos del archivo y levantara un acta en la que se hará constar todo lo relativo a la entrega y recepción del cargo, que será suscrita por el Director saliente y el entrante, y de la que se remitirá copia a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 80. Los inventarios del archivo contendrán relación de todos los documentos que obren en el mismo, y respecto a los protocolos, la indicación del número de estos, folios de cada volumen, años que comprendan y el nombre del notario autorizante.
Artículo 81. El Director del Archivo General de Protocolos tiene las atribuciones siguientes: 1. Extender testimonio de los instrumentos públicos que obren en el archivo, bastando solicitud verbal de la parte interesada. 2. Practicar la inspección y los protocolos de los notarios que residan en la capital y en los municipios del departamento de Guatemala. 3. Exigir entrega de los protocolos de conformidad y en los casos establecidos por esta ley. 4. Guardar y conservar bajo su responsabilidad los protocolos, libros de actas y de inventario, los avisos notariales y demás documentos del archivo. 5. Rendir a los tribunales los informes que le pidieren relativos a los documentos del archivo. 6. Cuidar de que los índices, testimonios especiales y avisos notariales sean empastados, con la separación debida.
7. Extender recibos de todos los documentos y avisos que reciba de los notarios, en la misma fecha de su recepción 8. Registrar los poderes y toda modificación o revocatoria de los mismos, en riguroso orden cronológico, para lo cual llevara un libro especial. 9. Anotar el margen de los instrumentos que obren en el archivo, las modificaciones que sufran y de las cuales tenga conocimiento por aviso del notario y autorizante. Tal anotación deberá incluirse en los testimonios que se extiendan con posterioridad. 10. No permitir que sean extraídos, aun con orden de autoridad judicial, los protocolos, testimonios y documentos del archivo. Si la autoridad, cualquiera que fuere, tuviere que practicar alguna diligencia, la verificara en el propio archivo, a presencia del Director, el cual firmara el acta que se levantare. 11. Dar parte a la Corte Suprema de Justicia de cada infracción al artículo 37, así como de las demás faltas en que incurran los notarios por la inobservancia de esta ley, y de las irregularidades que encontrare en los protocolos que inspeccionare y revisare. 12. Poner la razón de cierre y elaborar el índice respectivo en aquellos protocolos que fueren entregados al archivo, y en los cuales el notario no haya podido satisfacer ese requisito, por causa justificada.
Artículo 82. El archivo es público. El Director permitirá sin cobro alguno, a cualquier persona que lo solicite, la consulta de cualquier escritura o documento, dentro de la misma oficina así como que tome los datos y notas que desee. Si se tratare de testamentos o donaciones por causa de muerte, de personas no fallecidas, solo podrán ser exhibidos a los otorgantes, comprobado su identidad, y el notario autorizante.
Artículo 83. Para el cobro de gastos y honorarios se ajustará el Director al arancel de notarios. Los honorarios se enterarán en la Tesorería de Fondos de Justicia con destino al pago mensual del sueldo del Director y empleados del archivo y de los gastos de oficina.
TITULO XII
Inspección de Protocolos
Artículo 84. En la capital, el Director del Archivo General de Protocolos, y en los departamentos los Jueces de Primera Instancia, tienen a su cargo la inspección y revisión de los protocolos. En los departamentos en que hubiere varios Jueces de Primera Instancia, la inspección y revisión corresponderá a todos conforme distribución que hará la Corte suprema de Justicia. “Sin prejuicio de lo anterior, el Presidente del Organismo Judicial podrá nombrar anualmente el número de notarios colegiados activos que sean necesarios para practicar inspección y revisión de protocolos, tanto en el departamento de Guatemala, como en los demás departamentos de la República. Las relaciones de los notarios así nombrados, con el Organismo Judicial serán reglamentadas por medio de acuerdo de la Corte Suprema de Justicia.” 6
Artículo 85. La inspección y revisión tiene por objeto comprobar si en el protocolo se ha llenado los requisitos Formales establecidos en esta ley.
Artículo 86. La inspección y revisión ordinaria se hará cada año y la extraordinaria cuando lo mande la Corte Suprema de Justicia. Para el efecto, el notario está obligado a presentar al protocolo y sus comprobantes, debiéndose practicar la inspección y revisión en su presencia. Si el notario no cumpliere con presentar el protocolo y sus comprobantes o se negare a ello, el funcionario o inspector de Protocolos encargado de la inspección y revisión, la hará del conocimiento del Juez de Primera Instancia correspondiente, quien previa audiencia que dará al notario por veinticuatro horas para que exponga las razones de su incumplimiento o negativa, dictara, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la resolución que proceda: y si ella fuere en sentido de que el notario presente el protocolo y sus comprobantes, así lo ordenará, bajo apercibimiento de la ocupación y extracción del protocolo y comprobantes respectivos del poder del notario renuente, para cuyo efecto podrá recurrirse al auxilio de la fuerza publica, si no fuere posible practicar la inspección y revisión en presencia del notario, el protocolo y comprobantes respectivos serán extraídos del poder del notario y remitidos de inmediato al Archivo General de Protocolos para lo que procediere.6 Adicionado por DecretoLey número 113-83.
Si en el departamento solamente hubiere un Juez de Primera Instancia y fuese éste el encargado de la inspección y revisión, acudirá el Juez de Primera Instancia más accesible para los efectos de las diligencias a que se refiere el párrafo que antecede.
Cualquier retardo de un Juez de Primera Instancia en cumplir las obligaciones que se le imponen según los párrafos anteriores, deberá ser sancionado por la Corte Suprema de Justicia. El notario que, por su incumplimiento o negativa, diere lugar a que se decreten la ocupación o extracción del protocolo como se indica en ese artículo, incurrirá en las responsabilidades penales, tanto por su desobediencia, como por su condición de depositario del protocolo, sin perjuicio de cualesquiera otras que fueren pertinentes, de conformidad con la ley. Para la deducción de tales responsabilidades, el Juez de Primera Instancia correspondiente, o, en su caso, la Corte Suprema de Justicia, deberán sin demora, certificar lo conducente al tribunal penal que corresponda.”7
Artículo 87. El funcionario que practicare la inspección y revisión, levantará un acta en el libro respectivo, en la que hará constar si se llenaron o no en el protocolo los requisitos formales, las observaciones e indicaciones que hubieren hecho el notario y las explicaciones que al respecto diere este.
Artículo 88. Si de la inspección y revisión apareciere que en el protocolo no se observaron los requisitos formales, el funcionario respectivo remitirá copia certificara del acta correspondiente a la Corte Suprema de Justicia, la que previa audiencia al notario, resolverá lo pertinente. Contra la resolución que dictare la Corte, no cabra mas recurso que el de responsabilidad.
Artículo 89. Las resoluciones que se dicten con motivo de la inspección y revisión de protocolos, no prejuzgan sobre la validez de los instrumentos públicos.
TITULO XIII
Reposición de Protocolos
Artículo 90. El notario, al enterarse de la pérdida, destrucción o deterioro del protocolo, dará aviso al juez de Primera Instancia de su domicilio para los efectos de la reposición. Las personas que, según el Código de Procedimientos Penales, pueden denunciar un delito público, tienen también derecho de poner en conocimiento del Juez, el hecho que haga necesaria la reposición del protocolo.
Artículo 91. El Juez instruirá la averiguación que corresponde, terminada la cual resolverá declarando procedente la reposición, y en caso de delito, mandara que se abra procedimiento criminal contra los presuntos culpables.
Artículo 92. Declarada procedente la reposición, el juez pedirá a la Corte Suprema de Justicia, copias de los testimonios enviados por el notario, correspondientes al protocolo que debe reponerse, las cuales servirán para la reposición. En caso que dichos testimonios no existieren en el Archivo de Protocolos pro cualquier motivo, se pedirán las copias que hubiere en el Registro de la Propiedad Inmueble y de citara a los otorgantes y a los interesados, previniéndoles la presentación de los testimonios o copias que tengan en su poder. La citación hará por aviso que se publicaran tres veces durante un mes en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en la localidad. Si existiere el testimonio del índice del protocolo, que trata de reponerse, los avisos contendrán la nomina de los otorgantes.
Artículo 93. Si no fuere posible la presentación de testimonios o copias legalizadas y las escrituras hubieren sido registradas, el Juez pedirá certificación de las partidas del Registro de la Propiedad Inmueble o de los duplicados que en él existan.
Artículo 94. Si aún faltaren por reponer algunas escrituras, el Juez citara de nuevo a los interesados, para consignar, en acta, los puntos que tales escrituras contenían. En caso de desacuerdo de los otorgantes, o si no fuere posible su comparecencia, los interesados harán efectivos sus derechos en la vía ordinaria.7 Adicionado por Decreto-Ley número 113-83.
Artículo 95. Con las copias de los testimonios y copias legalizadas presentadas con las certificaciones del registro o con la debida constancia de los puntos en que se hallen de acuerdo los otorgantes, quedara repuesto el protocolo perdido o inutilizado.
Artículo 96. Cuando en el protocolo se incurriere en los errores siguientes de forma alterar la numeración cardinal de los instrumentos, de la foliación o el orden de la serie; dejar una página en blanco o inutilización de una hoja o pliegos del protocolo, el notario acudirá a un Juez de Primera Instancia del orden civil, el cual al conquistar el error y en vista de las razones expuestas por el notario, podrá acordar la enmienda, levantándose al efecto un acta, certificación de la cual se agregara entre los comprobantes del protocolo.
Artículo 97. Los gastos que ocasione la reposición del protocolo serán por cuenta del notario, quien a su vez, podrá reclamar el valor de dichos gastos de la persona que resultare culpable.
TITULO XIV
Sanciones y Rehabilitaciones
Artículo 98. Para los efectos de esta ley, el Ministerio público o cualquier persona particular, tiene derecho a denunciar ante la Corte Suprema de Justicia, los impedimentos del notario para ejercer su profesión. El Tribunal, con intervención de uno de los fiscales de las salas, tramitará la denuncia en forma sumaria en citación del notario impugnado; y ordenara la práctica de las diligencias que estime pertinentes, así como las que proponga el notario. Contra la resolución que se dicte cabra el recurso de reposición ante la misma corte.
Artículo 99. Cuando la Corte Suprema de Justicia, por razón de oficio, tuviere, conocimiento de que un notario ha incurrido en alguna de las causales de incapacidad para el ejercicio de su profesión, lo hará saber a uno de los fiscales de las salas, para que proceda a formalizar la denuncia.
Artículo 100. ( Artículo 7º. Del decreto 38-74 del Congreso). Los notarios que dejaren de enviar los testimonios a que hace referencia el Artículo 37, o de dar los avisos a que se contraen los Artículo 38 y Artículo 39 de esta ley, dentro de los términos fijados al efecto, incurrirán en una multa de dos quetzales por infracción, que impondrá el Director General de Protocolos y se pagara en la Tesorería del Organismo Judicial, como fondos privativos de dicho Organismo.
Todas las sanciones impuestas por el Director General de Protocolos, se impondrá previa audiencia por el término de veinte días al interesado, audiencia que se notificara por medio de correo certificado con aviso de recepción. Contra lo resuelto por el Director general de Protocolos, cabra el recurso de reconsideración, el que deberá interponerse dentro del termino de tres días contando a partir de la fecha de la recepción de la notificación por correo certificado. Dicho recurso se interpondrá ante el propio Director, quien elevara las actuaciones a la Corte Suprema de justicia para que resuelva. Dicho Tribunal resolverá aplicando el procedimiento de incidente previsto por la Ley del Organismo Judicial. Contra la resolución de la Corte Suprema de Justicia, no cabrá ningún otro recurso. Siempre que se declare sin lugar el recurso interpuesto, se impondrá al recurrente una multa de veinticinco a cien quetzales, según sea el monto de la resolución recurrida.
Artículo 101. Las demás infracciones a que se refiere esta ley serán sancionadas por la Corte suprema de Justicia, siempre que no constituyan delito, o por Tribunal que conozca en su caso, pudiendo amonestar o censurar al notario infractor, o imponerle multa que no excederá de veinticinco quetzales. En caso de reincidencia, las multas podrán ser hasta de cien quetzales, o suspensión de un mes hasta un año. La sanción se hará en auto acordado con justificación de motivos.
Artículo 102. La Secretaria de la Corte Suprema de Justicia llevara un libro en el que se asentaran las resoluciones que sancionen las infracciones en que incurran los notarios, o copia de la que dictaren otros tribunales.
Artículo 103. Para los efectos de la suspensión en caso de delito, los tribunales que conozcan del asunto comunicaran a la Corte Suprema de Justicia el auto de prisión o sentencia que dictaren contra el notario.
Artículo 104. Los notarios que hubieren sido condenados por los delitos especificados en el inciso 4°. Del Artículo 3. De esta ley, podrán ser rehabilitados por la Corte Suprema de Justicia, siempre que concurrieren las circunstancias siguientes:
1º. Que hubieren transcurrido dos años más del tiempo impuesto como pena en la sentencia. 2º. Que durante el tiempo de la condena y los dos años mas a que se refiere el inciso anterior, hubieren observado buena conducta. 3o. Que no hubiere reincidencia; y 4°. Que emitiere dictamen favorable el Consejo Superior de la Universidad de San Carlos.
Artículo l05. El expediente de rehabilitación se terminara ante la Corte Suprema de Justicia, y contra la resolución que esta dicte no cabra mas recurso que el de responsabilidad.
TITULO XV
Arancel Artículo 106. Los notarios, así como las personas que soliciten sus servicios profesionales, son libres para contratar sobre honorarios y condiciones de pago. A falta de convenio, los honorarios se regularan conforme a este Arancel, en moneda nacional.
Artículo 107. ( Artículo 2. Del Decreto 29-75 del Congreso). Si el notario pidiere liquidación de honorarios el Juez ordenara a la Secretaria para que le informe si se ajusta al Arancel; seguidamente dará visa por dos días a los interesados y, si la liquidación se encuentra ajustada a la ley, la aprobara sin mas tramite. El auto que la apruebe será apelable y al estar firme, dará origen al titulo ejecutivo que podrá ejecutarse dentro de las mismas diligencias en la Vía de Apremio o en cuerda separada, mediante certificación del auto.
Artículo 108(Reformado por el Decreto 131-96 del Congreso de la República ) Los Notarios que prestaren sus servicios fuera de su oficina pero dentro del radio de la población en que residen, además de los honorarios que les correspondan conforme a ese arancel, cobraran cincuenta quetzales (Q50.00) por cada hora de trabajo, pero si el servicio tiene lugar afuera de la población, el notario cobrara
también seis quetzales (06.00) por cada kilómetro fracción, sumados de ida y regreso.
Artículo 109. (Artículo 4°. Del Decreto 29-75 del Congreso). Se modifican los numerales 1, 2, 6, 7, 9, 10, 11, 12, l4, 15 y 16 del artículo 109 según Decreto 131-96 del C. de la R., para que queden así: Los notarios cobraran en concepto de honorarios: 1. Por autorización de escrituras de valor indeterminado de doscientos a cinco mil quetzales (Q.200.00 a Q.5, 000.00), según su importancia. 2. Por escrituras de valor determinado, de conformidad con las bases y porcentajes siguientes, según corresponda. a) Cuando el valor no exceda de cinco mil quetzales (Q.5000.00), trescientos (Q.300.00) de base, mas el diez_ por ciento sobre el valor del contrato. b) De cinco mil quetzales un centavo (Q.5, 000.01) a veinticinco mil quetzales (Q.25, 000.00), cuatrocientos quetzales (Q.400.00) de base, más el ocho por ciento sobre el valor del contrato. c) De veinticinco mil quetzales un centavo (Q.25, 000.01) a cincuenta mil quetzales (Q.50, 000.00), cuatrocientos cincuenta quetzales (Q.450.00) de base, más el seis por ciento sobre el valor del contrato. d) De cincuenta mil quetzales un centavo (Q.50, 000.01) a cien mil quetzales (Q.100, 000.00), quinientos quetzales (Q.500.00) de base, más el cuatro por ciento sobre el valor del contrato. e) De cien mil quetzales un centavo (Q.100, 000.00) a un millón de quetzales, (Q.1, 000,000.00), quinientos quetzales (Q.500.00) de base, más el tres por ciento sobre el valor del contrato. f) De un millón de quetzales un centavo (Q.1, 000,000.01) en adelante, quinientos quetzales (Q.500.00) de base, más el dos por ciento sobre el valor del contrato. 3. Por escrituras canceladas, los notarios cobrarán la mitad de los honorarios que les corresponderían si se hubiere autorizado. El pago estará obligado a hacerlo el o los otorgantes que representen un mismo interés y hubieren dado lugar a la cancelación.
4. Por autorización de escrituras de sociedad, el notario cobrará de conformidad con la importancia del contrato social o sobre el monto del capital autorizado, según le resulte más favorable. 5. Por autorización de un testamento o donación por causa de muerte, cobrará conforme a los incisos 1° y 2° del presente artículo, según corresponda. 6. Por autorización de un testimonio, cincuenta quetzales (Q.50.00), cuando fuere del protocolo del mismo año en que se solicita y setenta y cinco quetzales (Q.75.00) por los de los años anteriores. Por los testimonios que extienda el director de Archivo General de Protocolos, setenta y cinco quetzales (Q.75.00). 7. Por acta notarial, de cien quetzales (Q.100.00) a dos mil quetzales (Q.2, 000.00), según su importancia. 8. Por protocolización de documentos, de acuerdo con lo que corresponda según su valor sea o no determinado. 9. Por los inventarios, se cobrará conforme a la base y porcentajes siguientes: a) Cuando no exceda de cinco mil quetzales un centavo (Q.5, 000.01), cien quetzales de base (Q.100.00), mas el diez por ciento sobre el activo inventariado. b) De cinco mil quetzales un centavo (Q.5, 000.01) a veinticinco mil quetzales (Q.25, 000.00), cien quetzales de base (Q.100.00), mas el ocho por ciento sobre el activo inventariado. c) De veinticinco mil quetzales un centavo (Q.25, 000.01), a cincuenta mil quetzales (Q.50, 000.00), cien quetzales de base (Q.100.00), más el seis por ciento sobre el activo inventariado. d) De cincuenta mil quetzales un centavo (Q.50, 000.01), a cien mil quetzales (Q.100, 000.00), cien quetzales de base (Q.100.00), mas el cuatro por ciento sobre el activo inventariado. e) De cien mil quetzales un centavo (Q.100, 000.01), a un millón de quetzales (Q.1, 000,000.00), cien quetzales de base (Q.100.00), mas el tres por ciento sobre el activo inventariado. f) De un millón de quetzales un centavo (Q.1, 000,000.01), en adelante, cien quetzales de base (Q.100.00), mas el dos por ciento sobre activo inventariado. 10. Por autenticas, de cincuenta quetzales (Q.50.00), a doscientos quetzales (Q.200.00), según su importancia.
11. Por el examen de libros en toda clase de registro público, cincuenta quetzales (Q.50.00), el primer libro y veinticinco quetzales (Q.25.00), por cada uno de los subsiguientes. 12. Por verificar las operaciones de traspaso en las oficinas fiscales, municipales o de registro, cincuenta quetzales (Q.50.00), por cada verificación. 13. Por la redacción de un documento privado o la elaboración de una minuta, los notarios cobraran la mitad de los honorarios que les corresponderían de conformidad con los incisos 1 y 2 de este artículo, pero si la minuta fuera vertida a instrumento público por el propio notario cobrara solamente los honorarios fijados en dichos incisos, según corresponda. 14. Por los proyectos de partición, trescientos quetzales (Q.300.00), de base mas el seis por ciento (6%) sobre el valor divisible hasta veinte mil quetzales (Q.20.000.00) mas el tres por ciento (3%) sobre el excedente. 15. Por las consultas relacionadas con actos o contratos que se les hicieren, los notarios cobrarán de cien a mil quetzales (Q.100.00 a Q.1000.00), según la importancia del negocio, su cuantía y extensión o dificultad de la consulta. 16. Además de los honorarios especificados anteriormente el Notario cobrará lo escrito a razón de cinco quetzales (Q.5.00) por cada hoja o fracción. Los impuestos, timbres fiscales y honorarios que c obraren los registros respectivos serán por cuenta del interesado.
TITULO XVI
Disposiciones finales
Artículo 110. Toda disposición que se emita para crear, suprimir o modificar los derechos y las obligaciones de los notarios que contiene esta ley, deberá hacerse como reforma expresa a la misma, a efecto de que conserve su unidad de contexto. En este concepto, queda prohibido la creación, supresión o modificación de aquellos derechos y acuerdos gubernativos, obligaciones por medio de circulares administrativas o acuerdos gubernativos.
Artículo 111. Quedan derogadas todas las disposiciones legales, acuerdos y circulares que se opongan a la presente ley, y especialmente, las siguientes: Ley de Notariado, contenido en el Decreto legislativo número 2154; el Decreto gubernativo número 2374, que reformó el anterior y el Decreto legislativo número 2556, que aprobó y modificó el anterior; artículos
159 al 170 inclusive, 182, 184 y 185 del Decreto gubernativo número 1568, artículos 1 al 4. Inclusive, 8, 9 y 10 del Decreto gubernativo número 2303k, artículo 10; Decreto legislativo número 1735, Decreto legislativo número 2468; artículos 13 y 29 del Decreto gubernativo número 1543; artículos 28, 29, 32, 36 y 76 del Decreto gubernativo número 1988, Decretos gubernativos números: 1750, 1822, 2131, 2233, 2273 y 2342, acuerdos gubernativos 9 de mayo de 1934, de 17 de abril y 9 de diciembre de 1935; 18 de octubre de 1939; de 9 de agosto de 1940; artículos 720, 722, 772, 849, 850, 874, 1144 y 1145 del Decreto legislativo número 1932, 281, 385 y 420 del Código de Comercio. Artículo 112. La presente ley entrara en vigor el día primero de enero de mil novecientos cuarenta y siete. Pase al organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Palacio del congreso de la República en la ciudad de Guatemala, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, año tercero de la revolución. R. E. ALVARADO Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia Palacio Nacional: Guatemala, diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
BUFETE POPULAR El Reglamento de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales da un concepto de lo que son los Bufetes Populares: “Es un instituto de capacitación técnica para los cursantes de Ciencias Jurídicas y Sociales. Funcionará como dependencia de la respectiva facultad, bajo la supervisión de la Junta Directiva de la misma. El Reglamento de Bufetes Populares del Centro Universitario de Occidente en su artículo primero, dentro de su denominación y fines dice: “El Bufete Popular es una institución de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que desarrolla funciones de extensión, al prestar gratuitamente servicios al pueblo, como también constituye un laboratorio jurídico para la práctica profesional.
ORIGEN DE LOS BUFETES POPULARES EN GUATEMALA
Indudablemente un de las causas u objetivos de la fundación de los Bufetes Populares en Guatemala, fue la de dar asistencia jurídica a personas de escasos recursos económicos y con problemas especialmente de tipo jurídico, así también con problemas socio-económicos, mismos derivados de la sociedad en que vivimos, los cuales deben de ser atendidos, y en la resolución de estos problemas viene a jugar un papel muy importante la Universidad San Carlos de Guatemala, proyectándose socialmente a todo9 el pueblo, prestándoles un servicio gratuito y hasta donde las medidas de sus posibilidades se lo permiten, un servicio eficiente, conscientes de que se debe ayudar la clase más necesitada, ya que la Universidad es parte del mismo pueblo. Ahí tuvo su origen el primer Bufete Popular de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual se creó el 30 de abril de 1,954, según acuerdo del Consejo Superior Universitario de mil novecientos cincuenta y cuatro, el cual vino a llenar la necesidad del funcionamiento de centros prácticos para el aprendizaje del derecho. En un principio el Bufete Popular de la Universidad de San Carlos de Guatemala, únicamente atendía casos relacionados con el derecho penal, posteriormente se incorporó la práctica civil y laboral. De tal manera que los distintos bufetes populares que operan en el país, dentro de la jurisdicción de la Universidad de San Carlos de Guatemala son:
1. Bufete Popular de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Bufete Central de la USAC, encargado de supervisar las actividades de los otros bufetes dependientes del mismo; 2. Bufete Popular de la Asociación de Estudiantes de Derecho, (A.E.D.) en cual fue fundado después del Bufete Central; 3. Bufete Popular de la Asociación de Estudiantes Universitarios, (A.E.U.), este bufete, con el anterior, lo presiden los directivos de sus respectivas asociaciones, siendo los casos atendidos únicamente por pasantes de derecho; 4. Bufet Popular subvencionado por la Municipalidad de Guatemala y Facultad de Humanidades de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Además de estos bufetes populares que funcionan en la ciudad capital, las distintas asociaciones estudiantiles de derecho de la USAC, juntamente con las autoridades administrativas y docentes, han organizado bufetes populares en
QUICHE, CHIMALTENNGO, ESCUINTLA, ANTIGUA GUATEMALA, MAZATENANGO Y RETALHULEU. Dependen directamente de la Universidad de San Carlos de Guatemala. BUFETE POPULAR DEL CENTRO UNIVERSITARIO DE OCCIDENTE
El Centro Universitario de Occidente de la Universidad San Carlos de Guatemala, con sede en la ciudad de Quetzaltenango, cuenta con sus respectivos Bufetes Populares, adscritos a la División de Ciencias Jurídicas, que en un principio se denominó Escuela Facultativa de Ciencias Jurídicas y Sociales de Occidente. El Bufete Popular de la ciudad de Quetzaltenango, fue creado mediante acuerdo número 21 presidido por el Director de ese entonces Licenciado Hernán Hurtado Aguilar, el 21 de junio de 1960, período durante el cual entró en vigor el acuerdo anteriormente mencionado. Su funcionamiento data aproximadamente cuarenta y ocho años y su fundación fue preocupación constante del alumnado y catedráticos, inspirados por crear un servicio de extensión universitaria, que plasmar la funcionalidad de la Universidad para con la sociedad, pensando en que no se trataba de un servicio de beneficencia, sino antes bien, de una función esencial de la Universidad para con el pueblo, en l que devolvía en mínima parte al mismo (transformado en ciencia y defensa) el valor del trabajo de ese pueblo que convertido en impuesto y tasas sirve para mantenerla. Se pensó que era una necesidad la creación de este servicio social, pro junto a él, también se recalcó que había un destino pedagógico, en donde maestros y alumnos atenderían los caos que se les presenten, realizado la práctica tan necesaria para aquellos, no salgan vacilantes ni incapacitados para el ejercicio de la profesión. S pensó asimismo, que con esta función pedagógica, quienes reciben títulos en las aulas de la Universidad a través de las Escuelas de Derecho, resultan juristas versados en su ciencia y dispuestos a enfrentarse con la realidad sin riegos, ignorancias e inexperiencias; y por qué no decirlo para que adquieran la conciencia de defender y apoyar al necesitado. En un ambiente como el nuestro, en que las relaciones de producción son primitivas, la creación del Bufete Popular dentro del ambiente provinciano, tuvo un enorme significado. Nuestra escuela sabiendo los problemas de la provincia, procuró esta extensión y abordó uno de los problemas fundamentales y más graves de la región sobre todo si tomamos en consideración que somos el mayor porcentaje de indígenas. Se principió a la defensa de quien, por ser pobre, no podría realizar en su beneficio los tributos de la justicia. Tampoco nuestro bufete se olvidó de su colaboración para con el Estado, rindiendo asesoría, a sus instituciones y de la formación ética profesional de sus estudiantes, por medio
de foros celebrados con profesores y jueces. Se realizaron los estudios de los procesos analizándose primordialmente, los aspectos éticos profesionales de la función desempeñada para los abogados litigantes y los jueces dentro del proceso. Inspirados en el concepto de que la justicia debe ser una realidad patente para la sociedad, el Bufete Popular de la Escuela de Derecho de Derecho de Occidente, ha seguido con pasos firmes su ministerio, imbuido en el hecho de que en los pueblos en que la justicia es todavía privilegio de los afortunados, allí donde la justicia es rogada por parte y para rogarla es preciso pagar abogado, cuyo ministerio es profesión literal del ejercicio privado, es necesario y preciso, que la Universidad devuelva en forma de servicio público de defensa al ciudadano, alguno de lo mucho que pone para sostenerlo.
La creación de este Bufete Popular, fue una obra estudiantil, apoyada por los profesionales del derecho, catedráticos: Antonio Mazariegos y Hernán Hurtado Aguilar. Luego Julio Hernández Sifontes, lo impulsó creando plazas de secretarios ya presupuestadas, con horario de trabajo de ocho horas diarias. Actualmente existen dos secretarios en el Bufete, con medio tiempo cada uno, es decir con cuatro horas diarias cada uno. Hoy en día todo el personal administrativo del Bufete, es decir el coordinador, cuerpo de asesores y secretarios, devengan un sueldo, independientemente de ser catedráticos de distintos cursos en la División de Derecho, a excepción de los pasantes de derecho.
Su inauguración se llevó a cabo en el interior del Palacio Municipal de Quetzaltenango, iniciando sus funciones en un local proporcionado por la misma, iniciando sus funciones en un local proporcionado por la misma, sin cobro alguno. La Junta Directiva de la Escuela de Derecho de Occidente, que fungió en ese año, presidida por el Licenciado Max Mauricio Maldonado, conjuntamente con el secretario: Julio César de la Roca, y el Tesorero: Victor Manuel Cayax y el Vocal Licenciado: César Rodríguez; dentro de sus realizaciones surgió el Bufete Popular de Occidente que actualmente se llama Bufete Popular “´Licenciado Mario López Larrave” y que funciona en las antiguas instalaciones que ocupara la Escuela Facultativa de Ciencias Jurídicas y Sociales de Occidente, ubicad en la primera calle trece guión cero nueve de la zona uno de esta ciudad. Durante la Administración del Licenciado Ricardo López, quien en se entonces fungía como director de la Escuela de Derecho, se le puso el nombre de BUFETE POPULAR “LICENCIADO MARIO LOPEZ LARRAVE”, en memoria y como un homenaje póstumo al gran laborista guatemalteco Licenciado Mario López Larrave, quien se destacó como profesional en el campo laboral, por ser
uno de los defensores de la clase trabajadora guatemalteca, y quien fuera asesinado, de allí que se le designó al Bufete Popular, con el nombre de tan destacado laborista guatemalteco.
Con lo anteriormente relacionado podemos tener ya una visión más o menos clara de los orígenes de los distintos bufetes populares que prestan sus servicios en nuestro país. Coincidiendo todos en prestar sus servicios gratuitos a través de los pasantes de sus respectivas facultades de derecho, y practicantes de Trabajo Social, hacia todas aquellas personas que se avocan a dichas instituciones a solicitar sus servicios, ya sea en el ramo civil, familiar, penal, laboral y administrativo, a parte de su principal objeto de proyectarse socialmente al pueblo, llena otra función muy importante dichos bufetes populares, ya que constituyen un laboratorio jurídico, para todos los pasantes, en virtud de ser el lugar donde ponen en práctica todos sus conocimientos teóricos y prácticos adquiridos durante los estudios efectuados dentr4o de su carrera, contando con la asesoría jurídica del personal docente y administrativo, como lo son los abogados asesores, coordinador y secretarios.
ORGANIZACIÓN DEL BUFETE POPULAR “LICENCIADO MARIO LOPEZ LARRAVE” La organización del Bufete Popular “Licenciado Mario López Larrave” de la División de Ciencias Jurídicas y Sociales del Centro Universitario de Occidente de la Universidad de San Carlos de Guatemala, se encuentra de la siguiente forma:
CONSEJO DIRECTIVO
DIRECTOR DE LA DIVISIÓN DE
CIENCIAS JURÍDICAS
COORDINADOR GENERAL DE BUFETES POPULARES
ASESORES SUPERVISORA JURIDICOS TRABAJO
ASESORES ASESORES BUFETES POPULARES JURÍDICOS JURÍDICOS DE SAN MARCOS,
ASESORES JURÍDICOS
DE