ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS. El Sub-Motivo de Casación de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, tiene su procedencia en el inciso 2. Del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Según jurisprudencia reiterada, tal error se origina en la mala estimación o valoración de un medio de prueba desde el especial punto de vista que su mérito legal puede tener; ya por exceso o por defecto que incide en el medio de convicción que se analiza. Este Sub-Motivo de Casación se denuncia contra la estimación que hace la Sala recurrida al sostener: Que le otorga valor a la fotocopia legalizada de la escritura número cuatro mil cuatrocientos diez de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, autorizada por el Notario Leonel Bolívar Pérez Castillo, que contiene la donación entre vivos que en forma pura y simple hizo Magdalena López viuda de Silvestre a la parte actora, razonando: "y si bien en dicho instrumento las medidas laterales se consignaron en varas, ese extremo no le resta validez al atestado relacionado, por lo que se le otorga valor, ya que no fue redargüido de nulidad ni de falsedad y además fue autorizado por notario en ejercicio de su profesión". Sin embargo, se sostiene que la valoración que se hace del instrumento identificado, el que corre agregado a la demanda presentada en nuestra contra (folio cinco), no se ajusta a los demás medios convictivos que obran en el juicio, no obstante que la Cámara Sentenciadora se fundamentó para proferir su fallo en el Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (en su primer párrafo); norma de estimativa probatoria que según criterio que sustenta la parte demandada fue infringida con motivo del fallo contra el que se recurre. Por consiguiente, dicho documento sin haber sido impugnado, como se reitera, es NULO DE PLENO DERECHO al tenor del Artículo 4. De la Ley del Organismo Judicial (en su primer párrafo), por ser contrario a normas prohibitivas expresas, como se expone a continuación: a) Existe flagrante violación del Artículo 20 de la Ley del Organismo Judicial, que prescribe: "EL USO DEL SISTEMA MÉTRICO DECIMAL ES OBLIGATORIO EN LA REPÚBLICA". La violación de este precepto da origen a un acto contrario a norma prohibitiva expresa, por lo que el documento es nulo de pleno derecho, al existir obligación de expresar –en el instrumento- las colindancias en el sistema métrico decimal; así como extensiva esa obligación a su extensión supe rficial que ni siquiera se hizo ninguna mención al respecto. b) El acto contenido en el documento que se impugna también viola norma expresa , como lo es el artículo 1863 del Código Civil que dice: "TODA DONACIÓN SERÁ ESTIMADA ...". El señalado es un requisito imprescindible en toda donación, dadas las consecuencias jurídicas que se pueden originar entre donante y donatario, por una parte; y por la otra, su omisión da lugar a infracción a las leyes fiscales de observancia obligatoria en la República de Guatemala. c) Que la Sala sentenciadora no observó al proferir su fallo el principio de IGUALDAD, contenido en el Artículo 4º. De la Constitución Política de la República de Guatemala, al desestimar como medio de prueba la escritura número ciento treinta y seis que autorizó el notario Adán Amilcar Estrada Sopony, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, "porque contiene una declaración unilateral de voluntad, aun cuando haya sido autorizada por notario";
sin que se impugnara de nulidad o falsedad. Sucede lo mismo con la certificación del Acta número cero once guión noventa y ocho del libro o legajo de Actas de Convenio Mutuo correspondiente al año de mil novecientos ochenta y ocho, faccionada en la municipalidad de Jacaltenango del departamento de Huehuetenango, contentiva de la donación entre vivos otorgada por Juan José Morales y María Victoria Silvestre López, a favor del demandado Juan Carlos Morales Silvestre, con fundamento en que: "no se le otorga valor, porque la donación de bienes inmuebles debe otorgase por escritura pública". Con relación a este razonamiento hay que tomar en cuenta el contenido del párrafo segundo del inciso 2º. Del Artículo 1574 del Código Civil, en lo referente a que toda persona puede contratar y obligarse por "...ACTA LEVANTADA ANTE EL ALCALDE DEL LUGAR...". EN CONCLUSIÓN: En el SUB-MOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, denuncio como infringido el Artículo 186 en su primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil; sosteniendo que por el sólo hecho de que un documento ha sido autorizado por notario y no fue redargüido de nulidad o falsedad debe hacer plena prueba en juicio y en esta forma lo considera la Sala Sentenciadora; sin tomar en cuenta que el acto que contiene el documento no sea nulo de pleno derecho por infracción de los Artículos 4º.- De la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 y 20 de la Ley del Organismo Judicial; 1574 y 1863 del Código Civil. Precisamente, la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia (sentencia proferida el diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, página diez de la Gaceta de los Tribunales, Segundo Semestre de mil novecientos ochenta y nueve), se sostuvo la doctrina siguiente: "NO INCURRE EN ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, NI INFRINGE EL ARTÍCULO 186 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, EL TRIBUNAL QUE NIEGA EFICACIA PROBATORIA AL INSTRUMENTO PÚBLICO, QUE CONTIENE UNA UNIÓN DE HECHO, EN EL CUAL NO SE HA CUMPLIDO CON REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA SU VALIDEZ Y CUYO TESTIMONIO HA SIDO RECHAZADO POR EL REGISTRO CIVIL, SIENDO OBLIGATORIA SU INSCRIPCIÓN". La doctrina transcrita se explica por sí sola y es aplicable al SubMotivo de Error de Derecho al Honorable Tribunal de Casación. Por último, para que proceda la reivindicación de la propiedad, es necesario que "quede pr obado en el juicio que el actor es propietario del bien inmueble que se trata; que existe identidad del mismo con el bien reclamado; y que fue desposeído de un área determinada, sin su consentimiento " (Sentencia fechada veintiséis de Agosto de mil novecientos ochenta y seis, Página siete Gaceta de los Tribunales de Justicia, Segundo Semestre). Los extremos consignados no los probó, como era su obligación legal la parte demandante. SEGUNDO SUB-MOTIVO: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR ACTOS AUTÉNTICOS OCURRIDOS DENTRO DEL MISMO JUICIO Para este SEGUNDO SUB-MOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE ACTOS AUTÉNTICOS, OCURRIDOS DENTRO DEL MISMO JUICIO O SEA CON INTERVENCIÓN JUDICIAL, señalamos: Que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones en su sentencia de fecha seis de mayo del año dos mil cuatro, cometió ERROR DE HECHO en la apreciación
de actos auténticos con intervención judicial dentro del mismo juicio; desde el momento en que si bien en el único Considerando de ese fallo VALORO la prueba que se refiere a la declaración de parte bajo juramento del demandado Juan Carlos Morales Silvestre, al indicar que el nombrado aceptó hechos que le perjudican: "en la posición d) que sus abuelos maternos eran los dueños del inmueble de litis y en la literal g) que recientemente han construido con su señora madre María Victoria Silvestre López una casa de habitación en dicho terreno". Concluye el Tribunal Sentenciador que a la confesión "se le otorga valor de confesión pues no demostró lo contrario, es decir, que el terreno de litis verdaderamente per tenece a él y no a la actora". La diligencia de recepción de este medio de p rueba se practicó a las catorce horas del día diez de Julio del dos mil tres y obra incorporada al folio sesenta y siete del proceso. Para mayor claridad en la exposición de los hechos se manifiesta: I) Que la posición d) del interrogatorio textualmente dice: "Diga el absolvente si es cierto el inmueble (sic) objeto de la litis, sus abuelos maternos eran los dueños?". El absolvente Juan Carlos Morales Silvestre contestó: "SI". Al respecto procede considerar que nunca se debió dirigir por no ser clara ni precisa, no se refiere a hecho personal del absolvente, ya que son sus "abuelos maternos" o sus representantes legales los que deben responder por tales hechos; ello para no infringir los Artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º. De la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16 de la Ley del Organismo Judicial; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. II) El Tribunal sentenciador sostiene con relación al medio convictivo que se expone que el absolvente aceptó: "en la posición literal g) que r ecientemente han construido con su señora madre María Victoria Silvestre López una casa de habitación en dicho terreno, a la que se le otorga valor de confesión pues no demostró lo contrario, es decir que el terreno de litis verdaderamente pertenezca a él y no a la actora". La declaración del absolvente se debe tomar en su verdadero sentido referente a la construcción de una vivienda, ya que sus progenitores le hicieron donación del inmueble; estos extremos los corroboran las fotocopias legalizadas del primer testimonio de la escritura número ciento treinta y seis, autorizada por el notario Adán Amilcar Estrada Sopony, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve; así como la certificación que contiene el Acta número cero once guión noventa y ocho de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, expedida por la municipalidad de Jacaltenango del departamento de Huehuetenango, en consecuencia, el absolvente no aceptó ningún hecho que lo perjudique, menos que el inmueble pertenezca a la actora, como lo consideró equivocadamente la Sala Sentenciadora, tergiversando el contenido del acto auténtico ocurrido dentro del mismo juicio. CONCLUSIÓN: La Sala sentenciadora al proferir su fallo incurrió en Error de hecho en al apreciación de la declaración de parte prestada por el demandado Juan Carlos Morales Silvestre, sólo resta agregar: que el demandado no tiene ninguna obligación legal de demostrar, como lo sostiene la Sala, "lo contrario, es decir que el terreno en litis verdaderamente pertenece a él y no a la actora"; pues al tenor del párrafo segundo del Artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, el único que está obligado a rendir prueba en contrario es el declarado confeso. Atentamente, formulo la siguiente: P E T I C I Ó N:
I) DE TRÁMITE: A) Tener por presentado este memorial y planteado con el RECURSO DE CASACIÓN en contra de la sentencia proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con fecha seis de mayo del año dos mil cuatro. B) Que con este memorial se forme el expediente respectivo. C) Que se sirva tomar en cuenta los lugares señalados para recibir notificaciones. Los recurrentes en la Oficina número doscientos dos de la torre Profesional "UNO", segundo nivel ubicada en la Sexta Avenida Número cero guión sesenta de la Zona Cuatro de la ciudad de Guatemala, Oficina del abogado Bernardo David Velásquez Figueróa. La actora en primera instancia señaló para recibir notificaciones la Oficina de Trámites Contables ubicada en la Quinta Avenida Número cuatro guión sesenta y ocho, Interior "Plaza Hernández" de la Zona Uno de la ciudad de Huehuetenango, Departamento de Huehuetenango; y al promover recurso de apelación e n contra de la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de agosto d el año dos mil tres, ante la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, señaló como lugar para recibir notificaciones la Quinta Calle Número ocho guión treinta de la Zona Uno de la ciudad de Quetzaltenango, Departamento de Quetzaltenango. D) Que se tenga presente que el auxilio, dirección y procuración de este Recurso de Casación, le están otorgados de manera expresa al Abogado CARLOS OTONIEL RÍOS VILLATORO. E) Que se sirva admitir para su trámite éste Recurso de Casación por motivos de Fondo, Sub-Motivos Error de Derecho en la Apreciación de las pruebas y Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba por Actos Auténticos. En consecuencia, se pidan los autos originales a los siguientes Tribunales: I) Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con sede en la ciudad de Quetzaltenango, Departamento de Quetzaltenango, cuyo expediente tiene el Número de Registro: ciento veinticinco guión dos mil cuatro ( No. 125-2004), Oficial: Tercera (Of. 3ª.) II) Al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Huehuetenango, Departamento de Huehuetenango, cuyo expediente tiene el Número de Registro: ciento cuatro guión dos mil tres (No. 104-2003), Oficial: Segundo (Of. 2º.). F) Que se señale día y hora para la audiencia de la vista. II) DE FONDO: A) Que en su oportunidad, transcurrida la audiencia de la vista, se proceda a d ictar el fallo correspondiente y se declare CON LUGAR el presente Recurso de Casación por motivos de Fondo, Sub-Motivos Error de Derecho en la Apreciación de las pruebas y Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba por Actos Auténticos. B) Que por medio de dicha resolución se CASE la sentencia impugnada y fallando conforme a la ley, SE DECLARE: UNO: CON LUGAR las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda ordinaria respectiva. DOS: SIN LUGAR la Demanda Ordinaria de Reivindicación de la Propiedad y Posesión de Bien Inmueble, promovida por REINA JAKELINNE CÁCERES GONZÁLEZ, en contra de MARÍA VICTORIA SILVESTRE LÓPEZ y JUAN CARLOS MORALES SILVESTRE, por falta de prueba . TRES: Que se condene a la parte demandante al pago de las costas judiciales. CITA DE LEYES:
Fundamos nuestra petición en las leyes que hemos mencionado con anterioridad y en los Artículos: 4º., 5º. ,28, 29, 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 44, 50, 51, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 79, 106, 126, 127, 128, 130, 133, 139, 177, 178, 179, 186, 187, 619, 620, 621, 626, 627, 628, 630 del Código Proc esal Civil y Mercantil; 4º., 16, 17, 45, 46, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 154 de la Ley del Organismo Judicial. C O P I A S: Acompañamos original y cuatro fotocopias simples de éste memorial. LUGAR Y FECHA: Ciudad de Huehuetenango, tres de junio del año dos mil cuatro. A RUEGO Y SUPLICA DE LOS PRESENTADOS QUIENES DE MOMENTO NO PUEDEN FIRMAR NI DEJAR IMPRESA LA HUELLA DIGITAL DEL DEDO PULGAR DE SU MANO DERECHA; Y EN SU AUXILIO, COMO ABOGADO DIRECTOR:
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FONDO: Error de hecho en la apreciación de la prueba.
FORMA: Cuando el fallo otorgue más de lo pedido.