UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO
CURSO:
PROCESO CAUTELAR Y PROCESO EJECUTIVO
DOCENTE:
Dr. SIERRA CASANOVA, RAFAEL
ALUMNOS:
NINANTAY DAZA, PATRICIA PEÑA CARLOS, JHONATAN SAMUEL PAZ TUMBA, KENJHI EDWIN BARRIOS ARIAS, XIOMARA
CUSCO – PERÚ 2014
INTRODUCCIÓN Conforme al artículo 608 del Código Procesal Civil todo Juez podrá, a pedido de parte, dictar una medida cautelar en dos momentos: antes de iniciado un proceso o dentro del mismo el cual tendrá como fin inmediato asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva. De esta manera la actividad del órgano Jurisdiccional para resolver un conflicto y brindar Tutela Judicial efectiva, a priori pasa por una etapa de conocer los hechos acreditados por las partes para posteriormente de acuerdo a la naturaleza del caso declarar la existencia o no del derecho afectado. En este contexto de ideas la medida cautelar prima facie aparece como aquel instituto de derecho destinado a garantizar el eficaz desenvolvimiento del proceso. Sin embargo, REIMUNDIN señala que la tutela cautelar no solo tiene como finalidad asegurar el resultado del proceso sino que, tiende mediante medidas adecuadas, a la conservación del orden y de la tranquilidad pública. Así, de esta manera el presente artículo abordará el embargo en forma de depósito la cual se caracteriza por que los bienes embargados quedan bajo custodia del propio deudor-propietario si este ha sido nombrado depositario.
MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO 1. ANTECEDENTES GENERALES. El profesor PALACIO (2004, pág. 710) menciona que el depósito es de data antigua, pero es en Roma donde aparece con caracteres ya definidos, como un contrato real, porque se perfecciona con la entrega del bien y así se mantiene durante varios siglos, y, solo contemporáneamente surge la tendencia de considerarlo como un contrato consensual tal como aparece en el vigente Código Civil. Surge el depósito respondiendo a la necesidad de salvaguardar intereses ajenos, y cuidar de la custodia de bienes igualmente ajenos, en una variada gama de situaciones; así, alguien que viaja, porque tiene que ausentarse por razones de negocios o por enfermedad y que no tiene donde guardar cosas o bienes de su propiedad, mientras dure su impedimento o su ausencia, necesita encomendar a persona de su confianza la custodia de sus bienes propios. Otras veces la custodia se impone como consecuencia de obligaciones preexistentes; tal el caso de los tutores o curadores a quienes se confía la guarda o custodia de bienes o documentos pertenecientes a sus representados. Igualmente la obligación de conservar en custodia bienes ajenos en este caso bienes muebles se pueden llevar a cabo también por motivo una medida cautelar de embargo.
2. DEFINICIÓN DEL EMBARGO. En principio, la actividad de la jurisdicción para resolver un conflicto y brindar tutela efectiva, pasa por una etapa previa de conocer los hechos alegados y acreditarlos por las partes, para luego definir al derecho en discusión, esto es, declara la existencia o no del derecho afectado; sin embargo, a pesar de haberse establecido la certeza del derecho reclamado, puede darse el caso que se mantenga la renuencia a satisfacerlo, circunstancias que obligan a la parte beneficiaria a recurrir a la ejecución forzada de este. En tanto sucede ello la situación ipso facto que justificaba la tutela del derecho reclamado puede alterarse, a tal punto que pueda legar a desaparecer, tomando en ilusión la satisfacción del derecho declarado, es aquí donde aparece el proceso cautelar cuya función inmediata será garantizar el eficaz desenvolvimiento de los procesos ya citados. Entonces, cabe recordar el origen y posterior definición del Embargo , para referirnos al depósito, desde el ángulo etimológico el embargo es una voz derivada del verbo embargar, y éste del latín vulgar embarazar, usado en la Península Ibérica y en la zona de la lengua de occidente. Deriva probablemente de barra `tranca`, significa por lo tanto` cerrar una puerta con trancas o barras. Así mismo, COUTURE (1995, pág. 118) señala “que se entiende por embargo aquella medida cautelar decretada judicialmente para asegurar de antemano el resultado de un proceso, y que consiste en la indisponibilidad relativa de determinados bienes” Por otro lado ECHANDIA (1994, pág. 269-279) menciona “que el embargo es la medida cautelar que afectando un bien o bienes determinados de un presunto deudor, asegura la eventual ejecución futura, individualiza aquellos y limita las facultades de disposición y de goce de este, mientras se obtiene la sentencia de condena”. Desde el contexto anteriormente definido, el embargo puede operar bajo diversas modalidades y bienes. Cuando no se invoquen y demuestren motivos fundados, los bienes objeto del embargo deben quedar en poder del presunto deudor, en cambio, frente a cualquier posibilidad que los bienes embargados corran el riesgo de desaparecer o desvalorizarse corresponde desapoderar de aquellos al deudor y ponerlos en manos de un tercero, llamado custodio. Véase el caso del bien litigioso, que si no fuera litigioso, la medida procedente sería el embargo en forma de depósito. Desde ese punto de vista, tanto el depósito como el secuestro judicial es una medida de un bien específico. Como tal garantiza la integridad del bien hasta el final del proceso, para hacer posible la ejecución específica de la sentencia. Existen algunas opiniones que distinguen al depósito y posterior desapoderamiento, como un secuestro complementario, pues se parte de la existencia de un embargo ya trabado, pero frente a las circunstancias que pongan
en peligro la integridad de la garantía, aun cuando el crédito no sea aún exigible por hallarse sujeto a plazo o condición, se proceda a buscar del secuestro. 3. DIFERENCIA ENTRE DEPÓSITO Y SECUESTRO El depósito se diferencia del secuestro en los efectos, pues en el depósito mientras los bienes embargados quedan bajo custodia del propio deudorpropietario, si este ha sido nombrado depositario, tal facultad no existe en la hipótesis del secuestro , por cuanto las cosas afectadas por la medida se ponen bajo la custodia de un tercero. LEDESMA (2009, pág. 523). El litigante, propietario de los bienes al ser designado depositario de estos, asume las mismas responsabilidades procesales, civiles y penales que cuando el custodio es un tercero. Como depositario debe mostrar su asentimiento para aceptar el cargo, asumiendo el compromiso de desempeñar bien con lealtad su función, así como presentar los bienes cuando le sean requeridos. La circunstancia que el depositario sea a la vez dueño de los bienes embargados, no le exime de pena si los vende o les da otro destino que haga ilusorio el embargo; al igual la entrega de los bienes en depósito no importa reconocimiento de dominio, ni autoriza su uso. El custodio no puede invocar el derecho de retención sobre la cosa que se le haya confiado ya que ejerce sus funciones como órgano de auxilio del juez y no como sujeto de una relación contractual. El derecho de retención se da en los contratos o en las relaciones privadas de los sujetos de una relación sustancial pero no puede darse en una relación indirecta, en virtud de una institución de orden público como es el proceso. Mantener el embargo en forma de depósito es atendible en la medida que no se invoquen y demuestren motivos suficientemente fundados que hagan presumir de su desaparición, quedando los bienes objeto del embargo en poder del presunto deudor. Por otro lado, debe apreciarse que se permite la conversión de la medida de depósito en secuestro cuando “el depositario se negare a aceptar tal designación”, en cuyo caso se procederá al secuestro de los bienes. Esta negativa
del obligado permite el secuestro por derivación que es en realidad una eventualidad, de ahí que el auxiliar debe ir premunido de la autorización judicial para proceder a la conversión del depósito al secuestro, en el mismo acto de ejecución. De esta manera por ejemplo estando acreditado que un vehículo objeto de embargo, bajo la forma de secuestro conservatorio, está dedicado por el demandando a prestar servicios en el transporte público, debe procederse a la variación del embargo bajo otra forma, como la de depósito conservándose la garantía. (Exp. N°36-96, Cuarta Sala Civil Cusco, 1996, pp. 355-356). Ahora bien, la condición de negativa no es del todo coherente con el carácter reservado de la medida, pues el obligado nunca puede tener conocimiento
de momento en que se realizará la ejecución de la medida cautelar, generando con ello la imposibilidad que este exprese su asentimiento o rechazo de la designación en el momento de la ejecución cautelar. Su ausencia no puede tomarse como una negación tácita a ser depositario, sin embargo en la práctica a dicha ausencia se le asigna los mismos efectos como si hubiera expresado su negación. De esta manera se puede observar que el Código establece el supuesto de “la negación del depositario” y no “la ausencia del deudor”
4. EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO. Este embargo consiste en la afectación de un BIEN MUEBLE del obligado, entendiéndose por mueble, todos aquellos bienes que pueden llevarse de un lugar a otro, es decir, que no estén adheridos al suelo en forma permanente y los que no son considerados inmuebles por el Código Sustantivo. Cuando se SOLICITA EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO , se debe nombrar depositaria al mismo obligado, y en el caso que este se niegue a constituirse en depositario, se procederá al secuestro. Tal y conforme señala el Art. 649° del Código Procesal Civil, que prescribe “... Cuando el secuestro recae en bienes muebles del obligado, estos serán
depositados a orden del juzgado. En este caso, el custodio será de preferencia un almacén legalmente constituido, el que asume la calidad de depositario, con las responsabilidades civiles y previstas en la ley...”
4.1.EN CASO DE QUE EL DEMANDADO SE NIEGUE A ACEPTAR LA DESIGANACIÓN DE DEPOSITARIO JUDICIAL. Cuando el obligado se niega a aceptar el cargo de depositario judicial, se procederá al secuestro de los bienes, los que están depositados a órdenes del Juzgado, de preferencia en un almacén constituido que asumirá la calidad de depositario. 4.2.IMPORTANCIA E OBLIGACIONES.
Es indispensable dar intervención al depositario para la exhibición y traslado de los bienes, desde que él es el responsable.
El cargo de depositario judicial no está librado a la libre convención; quien se atribuye el carácter debe tener la aprobación del juez.
El depositario debe conservar el bien litigioso en el mismo estado en que la recibió, no puede enajenarla sin autorización.
Es responsable por los daños sufridos por los bienes embargados.
Está obligado a dar aviso de los gastos realizados para su conservación, ya que en caso de omisión corresponde desaprobar la inversión
respectiva, es decir corre a cuenta del depositario más de las partes interesadas. 4.3.JURISPRUDENCIA. SUMILLA N° 01. “El objeto del embargo de los bienes del demandado como deudor, es que
quede garantizado el resultado del juicio, esto es que haya factibilidad plena de ejecutarse voluntaria o forzadamente la obligación manada, cumplir con la sentencia firme.” (Exp. 608-94. Primera Sala civil de Lima). SUMILLA N° 02. “Las medidas de embargo solo afectas los bienes del deudor y al dictarlas
se responsabilizan tanto el ejecutante y el depositario como el juez sobre las resultas de dichas medidas”. (Exp. 789-94. Primera Sala Civil de Lima). SUMILLA N° 03. “No habiendo prestado su consentimiento como depositario, no tiene la
calidad de depositario y por ende no cabe requerirle a que haga entrega alguna y menos dictar el orden de detención.” (Exp. 252-95. Segunda Sala Civil de Lima).
CONCLUSIONES. 1. Este embargo consiste en la afectación de un BIEN MUEBLE del obligado, entendiéndose por mueble, todos aquellos bienes que pueden llevarse de un lugar a otro, es decir, que no estén adheridos al suelo en forma permanente y los que no son considerados inmuebles por el Código Sustantivo. 2. Cuando se SOLICITA EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO, se debe nombrar depositaria al mismo obligado, y en el caso que este se niegue a constituirse en depositario, se procederá al secuestro tal como lo prescribe el Art. 649° del Código Procesal Civil, que prescribe “ ... Cuando el secuestro recae en bienes muebles del obligado, estos serán depositados a orden del juzgado. En este caso, el custodio será de preferencia un almacén legalmente constituido, el que asume la calidad de depositario, con las responsabilidades civiles y previstas en la ley...” 3. Se tiene que tener en cuenta, que conjuntamente en el documento que se solicita: EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO, el demandante tendrá que proponer como ORGANO DE AUXILIO JUDICIAL a determinada persona que reúna con las condiciones para aceptar el cargo que se le encomienda por orden judicial.
BIBLIOGRAFÍA. PALACIO PIMENTES, Gustavo – Manual de Derecho Civil TOMO II- 4ta edición 2004- Lima. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ra Edición, Editorial Depalma, Argentina-Buenos Aires. DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 2, 13 Edición, Editorial Dike, Medellín, 1994. LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios Al Código Procesal Civil Tomo II, Editorial Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2009, pág. 523. Exp. N°36-96, Cuarta Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 4, Cusco, 1996, pp. 355-356)