MATERIALES EXAMEN DE GRADO1 DERECHO PROCESAL, TOMO I RESUMENES CRISTIAN MATURANA MIQUEL 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA ÓRGANOS JURISDICCIONALES, ÁRBITROS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO NOCIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO ACTUACIONES JUDICIALES, NOTIFICACIONES, RESOLUCIONES LA COSA JUZGADA LAS MEDIDAS CAUTELARES EL JUICIO ORDINARIO ASPECTOS GENERALES DE LA PRUEBA LOS MEDIOS DE PRUEBA LOS INCIDENTES ORDINARIOS, ESPECIALES Y LA NULIDAD PROCESAL EL JUICIO SUMARIO, DE MENOR, MÍNIMA CUANTÍA, DE ARRENDAMIENTO Y DE HACIENDA
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Preparados por Alvaro Morales Marileo, Derecho Uchile, año 2010, en base a las separatas de derecho procesal del profesor Cristian Maturana Miquel y apuntes varios. Email:
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JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
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CONFLICTO Y FORMAS DE SOLUCIÓN:
LITIGIO: Es el conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado por el derecho objetivo, y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida. JUAN COLOMBO. Conflicto externo de relevancia jurídica que requiere ser compuesto para la mantención de la paz social. AUTOTUTELA O AUTODEFENSA: Imposición coactiva de la decisión por una de las partes a la otra, unida a la inexistencia de un tercero o juez distinto a las propias partes. AUTOCOMPOSICIÓN: Ambas partes mediante acuerdo mutuo, o bien una de ellas, deciden poner termino al litigio planteado. Solución consensual y voluntaria entre las partes. Ejs. Unilaterales: Renuncia, desistimiento, allanamiento. Bilaterales Extrajudiciales: Transacción, mediación. Bilaterales Judiciales: Avenimiento, suspensión condicional, acuerdos reparatorios, conciliación. Renuncia: Art. 12 CC. Pueden renunciarse los derechos conferidos por las leyes con tal que miren al interés individual y no esté prohibida su renuncia. Desistimiento: (148 CPC y ss) Renuncia que efectúa el demandante de la pretensión hecha valer en su demanda o el demandado de la pretensión hecha valer en su reconvención dentro del proceso. Tramitación incidental con posibilidad de oposición. Termina por sentencia interlocutoria. Allanamiento: Manifestación de voluntad por parte del demandado, por la cual reconoce y se somete a la satisfacción de la pretensión hecha valer en su contra por el actor. Solo importa eliminar la fase probatoria del procedimiento civil, citándose a las partes a oír sentencia una vez concluido el periodo de discusión. (313 CPC) No corre en casos de nulidad de matrimonio por el interés público en juego. En el NCPP no cabe en el juicio oral. Transacción: (2446 CC y ss) Método autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y no asistido, destinado a precaver un litigio eventual o a poner término a un litigio pendiente, haciéndose las partes concesiones recíprocas. Si no hay concesiones recíprocas será renuncia, desistimiento o allanamiento. Es una excepción perentoria, mixta y anómala. Es un contrato consensual y produce cosa juzgada de última instancia (2460 CC). Mediación: Medio autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y asistido, destinado a precaver un litigio eventual o a poner término a un litigio pendiente, donde un tercero sin poder decisorio (mediador) orienta y comunica a las partes para que lleguen a un acuerdo. Mediador ejerce una función colaborativa. Avenimiento: Medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y no asistido, destinado a poner término a un litigio pendiente, consistente en el acuerdo que logran directamente las partes, expresándoselo así al tribunal que está conociendo de la causa. Produce cosa juzgada. (Regulado en el 434 Nº 3 CPC como título ejecutivo: “acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación”. Mario Mosquera dice que debe ser presentada ante el tribunal “Téngase presente”. Juan Colombo dice que deber ser presentada y aprobada por el Tribunal porque puede recaer sobre derechos indisponibles que el juez no esté obligado a aceptar. Sino se quiere control jurisdiccional sobre el acuerdo se puede utilizar la transacción. Conciliación: (262 CPC y ss) Medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y asistido, destinado a poner término a un litigio pendiente, mediante el cual las partes, con la iniciativa del juez que conoce del proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo. Juez actúa como amigable componedor. Tramite esencial en todo juicio civil terminado el periodo de discusión y antes de la recepción de la causa a prueba. Omisión faculta la casación en la forma. Facultativo para el juez en cualquier estado de la causa después de la contestación de la demanda. Tiene el límite que solo se pueden conciliar las pretensiones y contrapretensiones debatidas en el proceso, sin poder hacer concesiones ajenas a ellas, sino se transformaría en transacción. Se materializa en un acta aprobada por el juez, las partes, y el secretario del tribunal. Produce cosa juzgada. Suspensión condicional del procedimiento: (237 NCPP) Medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y no asistido, celebrado entre el fiscal y el imputado dentro del nuevo sistema procesal penal, que requiere ser homologado por el juez de garantía, y se celebra con el fin de suspender el procedimiento y conducir al término del litigio penal pendiente respecto de un delito de acción penal pública, en caso de cumplirse por el imputado los requisitos establecidos en la resolución que concede el beneficio, durante un plazo que no podrán durar menos de 1 año ni más de 3. Debe asistir el imputado a la audiencia donde se concede el beneficio. Solo puede decretarse cuando (237 NCPP): a) La pena que pudiere imponerse al imputado, si se dictare sentencia condenatoria, no excediere de 3 años de privación de libertad: b) Que el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito; c) Que el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso. Resolución que lo concede es apelable por el imputado, la víctima, el ministerio público y el querellante. Transcurrido el plazo de oficio o a petición de parte se debe dictar el sobreseimiento definitivo. Deja a salvo las acciones civiles de los afectados. Puede decretarse formalizada la investigación y hasta en la audiencia de preparación del juicio oral. Acuerdos reparatorios: (241 NCPP) Medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y no asistido, celebrado entre el imputado y la victima en el nuevo sistema procesal penal, que requiere ser homologado por el juez de garantía, y se celebra con el fin de convenir la reparación de las consecuencias causadas por el delito y poner termino al litigio penal pendiente respecto de un delito que afectare bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o que consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos. Requiere acuerdo expreso de las partes en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y no necesariamente del fiscal, quién solo tiene derecho a ser oído en la audiencia. Conduce al sobreseimiento definitivo, total o parcial. Extingue las acciones civiles de los afectados. Puede decretarse formalizada la investigación y hasta en la audiencia de preparación del juicio oral.
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NOCIONES BÁSICAS DE DERECHO PROCESAL DERECHO PROCESAL: Es aquella rama del derecho que regula los medios para solucionar los conflictos de relevancia jurídica en la sociedad, y particularmente el debido proceso. 1.
Derecho procesal orgánico: Estudio de las normas referentes a la función jurisdiccional y la competencia, la organización y atribuciones de los tribunales y los auxiliares de la administración de justicia, los requisitos, calidades y causales de remoción de los jueces y ministros, la organización y atribuciones del Ministerio Público, los requisitos calidades y causales de remoción de los fiscales, así como su grado de independencia y autonomía. Las leyes de derecho procesal orgánico tienen la jerarquía de leyes orgánicas constitucionales, y se distinguen por su contenido específico y no por su ubicación en algún cuerpo legal. Requieren ser aprobadas por los 4/7 de los Diputados y Senadores en ejercicio, y son objeto de un control preventivo de la constitucionalidad, debiéndose oír además a la Corte Suprema. Son de interpretación restrictiva. Fuentes: Constitución Política, Cap. VI: Poder Judicial. Cap. VII: Ministerio Público. Cap. VIII: Tribunal Constitucional. Código Orgánico de Tribunales. Otras leyes especiales.
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Derecho procesal funcional: Estudio de los diversos procedimientos establecidos en materia civil y penal, y de los recursos contemplados en ellos. Fuentes. Constitución Política. Art. 19 Nº 3. Código de Procedimiento Civil. Código de Procedimiento Penal. Código Procesal Penal.
EVOLUCIÓN DEL DERECHO PROCESAL: Cinco periodos. 1. Periodo Judicialista. Centrada en el juicio. Escuela de Bolonia. 2. Periodo de los Prácticos. Disciplina como arte más que ciencia. Se aprecia empíricamente la manera de juzgar. Derecho procesal totalmente subordinado al derecho sustantivo. Verdaderos recetarios de fórmulas y estereotipos. 3. Periodo de los Procedimentalistas. Inspiración francesa y consecuencia de la tendencia codificadora. Estudio exegético. Concepciones privatístas. 4. Periodo de los Procesalistas o Procesalismo Científico. Concepción publicista del proceso. Incorporación del método sistemático. Visión autónoma y unitaria del proceso. Superación de la acción como derecho deducido en juicio y surgimiento de la teoría de la relación jurídica. Teoría general del proceso. 5. Periodo de Internacionalización del derecho procesal. Globalización del derecho. Reconocimiento de tribunales internacionales (Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que en Chile el TC declaró que requiere reforma constitucional previa para transferir expresamente el ejercicio de la soberanía para que órganos internacionales ejerzan la función jurisdiccional) CARACTERÍSTICAS (Mario Mosquera): a) Pertenece al derecho público por regular el ejercicio de una función pública, de una función del estado. Sus normas son por lo general de orden público e irrenunciables. b) Es un derecho propio, independiente, no adjetivo o formal. c) Su objetivo es traducir en voluntad concreta la voluntad abstracta de la ley. d) Derecho procesal constituye una unidad. Doctrina separatista entre el Derecho Procesal Civil y Penal y Unitarista. Ejemplo de esta última doctrina es la remisión general a las normas comunes a todo procedimiento del CPC, aplicables siempre que no sean incompatibles con los procedimientos respectivos.
FUENTES DEL DERECHO PROCESAL Directas o inmediatas: Aquella que contiene el mandato general, abstracto y coactivo de la norma jurídica procesal. La única fuente directa es la Ley (Constitución Política, Ley procesal orgánica y funcional, tratados internacionales, autos acordados) Indirectas o mediatas: Constituyen fuente sólo en la medida que determinan el contenido, evolución, interpretación, aplicación e integración de la norma jurídica procesal. Son la Doctrina y la Jurisprudencia. Doctrina: Crea los principios generales y configura las instituciones fundamentales y básicas del Derecho Procesal. Es un importante auxiliar en la interpretación de la ley procesal. Jurisprudencia: Si bien su importancia es sólo relativa al conflicto sobre el que se pronuncia la sentencia (3 CC), va formando un criterio interpretativo de ley. Lo ideal es lograr la unidad de criterio jurisprudencial. Ejemplo de ello es la posibilidad de solicitar que el Pleno de la Corte Suprema se pronuncie sobre los recursos de casación en el fondo cuando existan fallos de la Corte Suprema con interpretaciones distintas sobre el tema materia del recurso. (780 CPC). Lo mismo en el recurso de nulidad en el NCPP, donde corresponde a la Corte Suprema conocer el recurso cuando se haya hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido en lo dispositivo del fallo, si existieren sobre la materia distintas interpretaciones en distintos fallos emanados de los tribunales superiores (376 inc. 2 NCPP) Si no hay distintas interpretaciones corresponde conocer el recurso de nulidad a la Corte de Apelaciones respectiva. Tribunales tienen funciones JURISDICCIONALES, CONSERVADORAS, DISCIPLINARIAS Y ECONÓMICAS (1, 2, 3 COT) Art. 82 CP: “La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación, exceptuados el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electores Regionales. FACULTADES ECONÓMICAS: Son facultades de carácter administrativo, de ordenamiento, persiguen regular y mejorar el ejercicio jurisdiccional buscando el máximo resultado en la aplicación de la ley con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional. Otorgan una especie de Potestad Reglamentaria a la Corte Suprema, que puede darse a sí misma reglas necesarias para su desempeño o para asegurar modos de actuar de terceros vinculados al ejercicio jurisdiccional. Las normas dictadas (auto acordados) tienen como límite la ley y la constitución.
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AUTOS ACORDADOS: Son resoluciones administrativas emitidas especialmente por los tribunales superiores de justicia que tienden a reglamentar, en uso de sus facultades ECONÓMICAS, ciertos asuntos que no se encuentran suficientemente determinados por la ley, o materias cuya regulación es trascendente y necesaria para un mejor servicio judicial. Emana habitualmente de la Corte Suprema, con carácter general, y del resto de los tribunales con carácter más restringido. Velan por la disciplina judicial y por el correcto y adecuado desempeño de las funciones entregadas al Poder Judicial. Tienen como límite la Constitución y la Ley. Deben ser publicados en el Diario Oficial. Están sujetos al control represivo de la constitucionalidad (93 Nº 2 CP) y conoce el TC a petición del Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras, o 10 de sus miembros, o por cualquier persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando se viera afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por el auto acordado. Tipos de Auto Acordado: Dictados por mandato de ley (forma de las sentencias firmes o procedimiento para el recurso de protección), o por facultades discrecionales (tramitación y fallo del recurso de amparo, substanciación del recurso de inaplicabilidad de las leyes, sobre la vista de la causa). Emanados de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones.
LEYES PROCESALES Concepto: Ley procesal es la ley reguladora de los modos y condiciones de la actuación de la ley en el proceso, así como de la relación jurídica procesal. La naturaleza de ley procesal no se deduce del lugar donde está colocada sino de su finalidad. Renunciablidad: Son irrenunciables las leyes de organización, las leyes de competencia absoluta, las leyes de competencia relativa (Con excepción de la prórroga de competencia cuando es posible en los asuntos civiles contenciosos, en primera instancia y entre tribunales de igual jerarquía), las leyes de procedimiento (Si la ley no se está aplicando en el juicio es de orden público y no se puede renunciar; pero una vez que comienza a actuar dentro del procedimiento la mayor parte de las normas son renunciables expresa o tácitamente por entrar al patrimonio de las partes. Excepción: la consulta como trámite obligatorio en casos de divorcio, nulidad de matrimonio, etc…), y los derechos o garantías procesales asegurados por la Constitución o Tratados Internacionales vigentes y ratificados por Chile. LEY PROCESAL EN EL TIEMPO: Regla General: La ley se aplica desde que se promulgó y se hizo obligatoria, hasta su derogación. El principio general es el de la Irretroactividad de la Ley (9 CC). Las leyes de organización y competencia absoluta rigen in actum (109 COT: Radicación). Las leyes de competencia relativa rigen in actum pero deben respetar el acuerdo previo de las partes para ser juzgadas por un tribunal distinto territorialmente (En todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración). Las leyes de procedimiento (24 CPC) también rigen in actum, pero hay que distinguir si al dictarse la nueva ley: i. El proceso se encuentra terminado: En ningún caso las leyes afectan las sentencias ejecutoriadas. ii. El proceso no se ha iniciado aún: La nueva ley rige in actum, con efecto inmediato. iii. El proceso se encuentra en tramitación: Principio general: Todo lo que se realizó durante la vigencia de la antigua ley se mantiene firme y se reputa validamente ejecutado. Los actos posteriores a la entrada en vigencia de la nueva ley se ajustarán a ésta, salvo que sean incompatibles absolutamente con lo que establecía la antigua o con los efectos de los actos realizados bajo aquella. (11 NCPP) iv. Plazos: Si han comenzado a correr rige la ley antigua. Si no han comenzado a correr rige la ley nueva. v. Recursos: Rige la ley bajo cuyo imperio se interpusieron los recursos vi. Actuaciones y diligencias: Las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Las que aún no se inician se regirán por la ley nueva. vii. Prueba: Si el medio de prueba es el fundamento mismo de la pretensión rige la ley antigua. Si es solo un medio probatorio y la nueva ley crea nuevos medios probatorios la parte interesada puede optar entre el nuevo medio y el antiguo. viii. NCPP: (11 NCCP) Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.
LEY PROCESAL EN EL ESPACIO: Regla General: La ley solo se aplica dentro del territorio del Estado que la expide. La competencia y procedimiento se rigen por la ley del lugar donde se sigue el proceso. Los medios de prueba se determinan por el lugar donde el acto se realizó, siempre que esa ley no sea procesal. La validez de los actos procesales en el extranjero se determina por la ley del lugar donde se verificaron, pero si deben producir efecto en Chile los efectos se regulan por la ley nacional. La ley nacional se aplica a nacionales y extranjeros que se encuentren en Chile. Son nulos por vicio del objeto los pactos que pretenden someter en Chile a las partes a una jurisdicción no reconocida. Los tribunales nacionales mediante el exequatur ejecutan resoluciones extranjeras dentro del país. En casos excepcionales por intereses superiores del Estado y la propia soberanía nacional la ley procesal se aplica fuera del territorio de la República, especialmente en materia penal. INTERPRETACIÓN DE LA LEY PROCESAL: Puede ser doctrinal, que es de carácter privado y no obligatoria o de autoridad, que es de carácter público y obligatorio. La interpretación de autoridad puede ser judicial, que es de carácter relativo, o legal, que es de carácter general (ley interpretativa). Se utilizan los artículos 19 y ss. del CC: los elementos gramatical, lógico, histórico y sistemático del CC, y los principios de que las leyes especiales prevalecen sobre las generales (4 y 13 CC) y que lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación (23 CC). Cabe la analogía “donde existe la misma razón debe existir la misma disposición”; la contradicción “quien puede lo más puede lo menos o prohibido lo menos se prohíbe lo más”; “donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir”; y la interpretación al absurdo. En el caso de las normas procesales que revisten el carácter de garantísta para el imputado no pueden interpretarse por analogía ni restrictivamente cuando conducen a la privación o restricción de sus derechos. No deben transformarse en un obstáculo para el derecho material. Deben interpretarse respetando el principio unitario. Deben considerarse especialmente (Chiovenda): El principio lógico: la selección de los medios más seguros y expeditos para buscar y
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descubrir la verdad, evitando el error; El principio jurídico: igualdad en la contienda y justicia en la decisión; El principio político: perseguir la máxima garantía de debida jurisdicción por el Estado; El principio económico: evitar que la justicia se recargue con gastos excesivos y se dilaten los procedimientos; El principio económico procesal: perseguir el máximo resultado en la aplicación de la ley con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional; La probidad: el proceso es una institución de buena fe; La concentración de los procedimientos: juicio sumario; La preclusión: excepciones en un solo escrito; La protección: recursos admisibles solo cuando existe perjuicio.
CONCEPTOS BÁSICOS DE DERECHO PROCESAL (Ver principales normas de Derecho Procesal: Pag. 84 yss) Acción: Derecho subjetivo público, de carácter constitucional, consistente en poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional del estado. (19 Nº 3 y Nº 14) Es el derecho que se reconoce a los sujetos para los efectos de poner en movimiento la actividad jurisdiccional para que resuelva a través del proceso el conflicto sometido a la decisión del tribunal. Pretensión: Exigencia de subordinación de un interés ajeno al interés propio. Litigio: Es el conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado por el derecho objetivo, y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida. JUAN COLOMBO. Se caracteriza por la existencia de la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro de satisfacerla. Proceso: Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a la decisión del tribunal. Función pública: Asegurar la efectividad del derecho mediante la jurisdicción. Función privada: Único medio en materia penal y medio residual en materia civil para lograr la satisfacción de los intereses jurídicamente trascendentes por las partes en un conflicto. (19 Nº 3 Inc. 5) Procedimiento: Es el conjunto de formalidades externas, de trámites y ritualidades establecidas por el legislador para los efectos de que se desarrolle el proceso. (19 Nº 3 Inc. 5) Cosa Juzgada: Cualidad de ciertas y determinadas resoluciones una vez firmes y ejecutoriadas (175 CPC) que las hace inimpugnables por la preclusión de los medios de impugnación dentro del mismo proceso (cosa juzgada formal) e inmutables, por la imposibilidad de obtener la revocación, modificación o anulación de la sentencia a través de un proceso posterior (cosa juzgada sustancial). La cosa juzgada es la piedra de toque del acto jurisdiccional, donde hay cosa juzgada hay jurisdicción y donde no hay cosa juzgada no existe función jurisdiccional. No concurre nunca a los actos administrativos y legislativos. Firme o ejecutoriada: Una resolución se entiende firme o ejecutoriada: (174 CPC) A) Si no proceden recursos en su contra: desde que ella se ha notificado legalmente a todas las partes; B) Si proceden recursos en su contra y ellos no se han interpuesto: desde que han transcurrido todos los plazos que la ley concede para la interposición de los recursos por las partes y tratándose de una sentencia definitiva se debe certificar ello por el Secretario del Tribunal; C) Si proceden recursos en su contra y ellos se han interpuesto: Desde que se han fallado la totalidad de esos recursos y se notifique a las partes el decreto que debe dictar el tribunal de primera o única instancia ordenando su cumplimiento. Resoluciones que causan ejecutoria: Aquellas respecto de las cuales se puede solicitar su cumplimiento no obstante existir recursos pendientes en su contra. Ej: Sentencia definitiva en que se haya concedido el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo y no se haya concedido orden de no innovar. Recursos de casación en la forma y en el fondo sin que proceda la suspensión del cumplimiento (773 CPC). NCPP: Regla general que los recursos no suspenderán la ejecución de la decisión impugnada, salvo que se trate de una sentencia definitiva condenatoria o que la ley lo disponga expresamente. Acción de cosa juzgada: Permite exigir el cumplimiento forzado de lo resuelto en la sentencia, en caso de no ser cumplida por el afectado la decisión contenida en el fallo. (176 CPC) Excepción de cosa juzgada: Se genera a partir de la preclusión de los recursos procesales en el cual se dictó la resolución (inimpugnable) y que impide iniciar otro proceso con posterioridad con la finalidad de modificar la decisión contenida en la sentencia firme o ejecutoriada (inmutabilidad). (177 CPC) Imperio: (76 inc. 3 y 4 CP) Facultad que poseen los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial para hacer cumplir sus resoluciones, pudiendo impartir ordenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales (especiales que no integran el Poder Judicial) ejercerán el imperio en la forma que determine la ley. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar. Contiendas de Competencia: El Senado es el órgano encargado de resolver las contiendas de competencia entre las autoridades administrativas y políticas y los tribunales superiores de justicia (53 Nº 3 CP); El Tribunal Constitucional es el encargado de resolver las contiendas de competencia entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales inferiores de Justicia (93 Nº 12 CP). Costumbre: (2 CC) La costumbre no constituye derecho sino en los casos que la ley se remita a ella. El código civil se remite a ella en el arrendamiento. En el código de comercio las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, acreditadas con los requisitos legales. En el derecho procesal chileno no hay norma que se remita a la costumbre. En derecho procesal solo se dan los usos, que están configurados por el elemento material de la costumbre excluido el elemento subjetivo. Jurisdicción: Actividad que realiza el juez como tercero imparcial, para los efectos de dirimir a través del proceso el conflicto que las partes han sometido a su conocimiento mediante la acción. Competencia: Fragmento de jurisdicción atribuido al juez. La relación que existe entre jurisdicción y competencia es la relación entre el todo y la parte. La jurisdicción es el todo, la competencia es la parte. Imparcialidad: Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, que permite juzgar o proceder con rectitud. (Impartial: persona distinta de las partes; Imparcial: sin ninguna vinculación con las partes). Es distinta la independencia de la imparcialidad. Puede ser el juez dependiente e imparcial, pero no independiente y parcial, dado que pierde la competencia subjetiva. Implicancias: Causales de orden público e irrenunciables (195 COT), que hacen perder competencia subjetiva al juez, y que deben ser declaradas de oficio por el tribunal, so pena de dar lugar al delito de prevaricación y al recurso de casación en la forma.
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Recusaciones: Causales de orden privado y renunciables (196 COT), que hacen perder competencia subjetiva al juez y que no deben ser declaradas de oficio por el tribunal, sino solo a petición de parte. Cuando se encuentren declaradas o pendientes de resolución permiten la impugnación del fallo vía recurso de casación en la forma. Nunca dan lugar al delito de prevaricación.
LA JURISDICCIÓN Etimología: Iuris dictio: decir o indicar el derecho. (Pero no solo el juez dice el derecho, también el legislador) Nociones básicas: Es un poder, pero también un deber. Tiene su fundamento en la soberanía, y es ejercida por las autoridades que la Constitución establece (5 CP). La jurisdicción es una función pública (76 CP), radicada en determinados órganos del estado. En ese sentido la función es la que caracteriza al órgano y no el órgano que la ejerce quién caracteriza a la función. Es decir tendrá el carácter de tribunal u órgano jurisdiccional quien ejerce la función jurisdiccional. En sentido contrario no todos los actos que emanan del poder judicial son de carácter jurisdiccional, sino que también ejerce actos administrativos y legislativos. Hoy no existe una separación absoluta de los poderes del Estado, sino solo una primacía de función dentro de un determinado poder del Estado. La justicia no se administra, se imparte. La jurisdicción es el todo, la competencia es la parte. La cosa juzgada es la piedra de toque del acto jurisdiccional, donde hay cosa juzgada hay jurisdicción y donde no hay cosa juzgada no existe función jurisdiccional. La jurisdicción por emanar de la soberanía tiene como límite para su ejercicio el territorio de la República (5 COT, 5 CP, 1462 CC) Teorías Doctrinarias: i) Teoría Organicista: Son jurisdiccionales todos los actos emanados del poder judicial. FALSO. ii) Chiovenda: Es la función estatal de actuación de la ley mediante la sustitución de la actividad de órganos a la actividad ajena. (Actuación de la voluntad de la ley al caso concreto (subsunción)) Sustituye intelectivamente (conociendo) y materialmente (ejecutando la decisión) iii) Redenti: Función que tiene por objeto la aplicación de sanciones. SUPERADA. iv) Carnelutti: Actividad desarrollada para obtener la justa composición de la litis (litigio). v) Calamandrei: Función estatal que garantiza la observancia del derecho objetivo. Proceso como garantía de aplicación de la norma jurídica, supletoria a observancia voluntaria de las partes. vi) Guasp: Función especifica estatal por medio de la cual el poder público satisface pretensiones. vii) Couture: Es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas en la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. viii) Francisco Hoyos: Poder deber del Estado, que ejercido con sujeción a las formas del debido proceso de derecho, tiene por objeto resolver litigios, con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución: ix) Mario Mosquera: Poder deber del Estado, radicado preferentemente en los tribunales de justicia, para que estos como órganos imparciales, resuelvan de manera definitiva e inalterable, con posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica suscitados entre partes o que surjan de una violación del ordenamiento jurídico o social, en el orden temporal y dentro del territorio de la República.
JURISDICCIÓN: (Maturana) Poder-Deber del Estado, radicado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley, para que éstos, dentro de la esfera de sus atribuciones y como órganos imparciales, por medio de un debido proceso iniciado generalmente a requerimiento de parte y a desarrollarse según las normas de un racional y justo procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la República.
CARACTERÍSTICAS: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10.
La jurisdicción tiene un origen constitucional. Emana de la soberanía y se ejerce dentro del territorio de la República. Es una función pública. Es una función eventual y subsidiaria al cumplimiento de la voluntad de la ley por las partes. Corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley. Es un concepto unitario, que no admite clasificaciones. Distribuida se transforma en competencia. Es indelegable. Lo que se delega parcialmente a través de los exhortos es la competencia. Es improrrogable. No puede ser creada, modificada o derogada por la voluntad de las partes. (7 inc. 2 CP) La parte de jurisdicción que corresponde a cada juez es su competencia. Debe ser ejercida a través del debido proceso, el que debe tramitarse según las normas de un justo y racional procedimiento. 11. Resuelve los asuntos del orden temporal. 12. Resuelve los conflictos con sentencias que tienen eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución.
MOMENTOS JURISDICCIONALES: Etapas que se deben contemplar dentro de un debido proceso. Son las etapas de conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado (76 CP)
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Fase de Conocimiento: comprende conocer las pretensiones del actor y las excepciones o defensas que frente a ellas puede hacer valer el demandado, y la realización de la actividad probatoria que estos hagan para acreditar los hechos en los cuales ellas se sustentan. (Discusión y prueba) Fase de Juzgamiento: fase más relevante. Implica reflexión, estudio, análisis del material de hecho y de derecho necesario para adoptar una decisión, análisis que se manifiesta y exterioriza en el acto o declaración de voluntad que es la sentencia. Cuando precluye el periodo de impugnación de esa sentencia o no hay recursos en su contra, tornándose inmutable, adquiere el carácter de verdad jurídica indiscutible e inamovible. (En chile sistema de jurisdicción de derecho, y en subsidio de equidad (170 Nº 5 CPC + Ppio. Inexcusabilidad). También son árbitros con jurisdicción de equidad los árbitros arbitradores) Fase de Ejecución: La etapa de reflexión, sin desaparecer, cede paso a la de obrar. Se traduce en la conversión de la sentencia en actos, en la ejecución de su contenido. Su existencia está subordinada al contenido de la sentencia en tanto se dá solo cuando ésta es de condena, que normalmente requiere coerción y el auxilio de la fuerza pública. El órgano judicial carece de fuerza propia y ha de recurrir al órgano administrativo correspondiente para que le suministre la suya (Imperio, 76 CP).
LIMITES DE LA JURISDICCIÓN: 1. En relación al tiempo: Por regla general el ejercicio de la jurisdicción es perpetua. 2. En relación al espacio: Límite interno: Normas de competencia de cada tribunal. Limite externo: Las jurisdicciones de otros estados. 3. En relación a la materia: Asuntos de trascendencia jurídica del orden temporal. 4. En relación a la persona: Debe ser ejercida solo por el tribunal establecido en la ley. 5. En relación con las atribuciones: No pueden ejercerse más atribuciones que las conferidas por la ley. 6. En relación a otros estados: No puede ejercerse la jurisdicción respecto de estados extranjeros o personas con inmunidad. Estados extranjeros no pueden ser juzgados como sujetos de derecho, dada la igualdad soberana de los diversos estados.
CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN Entre tribunal nacional y tribunal extranjero: Se está a los tratados internacionales o el derecho internacional privado. Entre tribunales nacionales y otros órganos del estado: Cuando uno de ellos se atribuye una función jurisdiccional que el otro sostiene corresponder a él. Se debe distinguir. i) Entre autoridades politicas o administrativas y los tribunales superiores de justicia: Resuelve el Senado (53 Nº 3 CP). ii) Entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales inferiores de justicia: Resuelve el Tribunal Constitucional (Antes resolvía la Corte Suprema) (93 Nº 12 CP). iii) Tribunal con competencia en lo penal y Ministerio Público sobre competencia para investigar un determinado hecho punible: Resuelve la Corte de Apelaciones competente respecto del tribunal en lo penal. Si no pudiere aplicarse resolverá la Corte Suprema. iv) Cuando un órgano del Estado no realizare diligencias o proporcionara información solicitada por el Ministerio Público o el Tribunal con competencia penal a pretexto de su carácter secreto o reservado: Fiscal remitirá los antecedentes al fiscal regional, que si compartiera la apreciación solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que dirima el asunto previo informe de la autoridad que se tratare. Si fuera el tribunal el requirente remitirá directamente la solicitud a la Corte de Apelaciones. Si la publicidad del asunto pudiere afectar la seguridad nacional resolverá la Corte Suprema.
EQUIVALENTES JURISDICCIONALES La transacción: (2460 CC) Produce el efecto de cosa juzgada de última instancia y puede oponerse por vía de excepción perentoria, mixta y anómala. Producirá acción de cosa juzgada sólo cuando se haya celebrado por escritura pública, (434 Nº 2) debido a que no aparece mencionada en los títulos ejecutivos del 434 CPC. La conciliación: (267 CPC) Acta de conciliación suscrita por las partes, el juez y el secretario del tribunal, produce cosa juzgada y constituye un título ejecutivo perfecto (434 Nº 1CPC, como sentencia firme) El avenimiento: (434 Nº 3) Al acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación produce cosa juzgada y es un título ejecutivo perfecto. La sentencia extranjera: Para resolver si tiene eficacia en Chile se debe atender: i) Si existe tratado internacional (242 CPC); ii) Si existen normas de reciprocidad internacional (243 y 244 CPC): Si no existen tratados internacionales se les dará la misma fuerza que en esos países se dé a las sentencias dictadas en Chile); iii) Si existen principios de regularidad internacional (245 CPC). En todos estos casos las sentencias extranjeras no tienen eficacia en Chile mientras no se halla otorgado respecto de ella el exequátur por parte de la Corte Suprema. Otorgado el exequátur la sentencia tendrá la misma fuerza que si se hubiera dictado por los tribunales chilenos y podrá ejercerse la acción de cosa juzgada y la excepción de cosa juzgada (En este último caso algunos estimen que no es necesario el exequátur). El cumplimiento de la sentencia se debe pedir al tribunal a quién habría correspondido conocer del negocio en primera o única instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile. En el NCPP (13 NCPP) se estipula que tendrán valor en Chile las sentencias extranjeras sean ellas condenatorias o absolutorias. Excepcionalmente la persona juzgada y condenada o absuelta en país extranjero podrá ser nuevamente juzgada en Chile, si el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de tribunales nacionales, o cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso, o lo hubiere sido en términos que revelaren la falta de intención de juzgarle seriamente. En esos casos la pena cumplida en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si resulta condenado. Sentencia eclesiástica: No es un equivalente jurisdiccional en Chile desde que se puso término al fuero eclesiástico en 1875.
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EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Estado puede actuar como sujeto patrimonial, en igualdad de condiciones con los ciudadanos para efectos de satisfacer sus necesidades, denominándose FISCO, o puede actuar realizando actos de imperio, en un plano de autoridad en relación con los particulares para los efectos de satisfacer las necesidades públicas. Los asuntos contencioso administrativos son aquellos conflictos que se generan entre un particular y la administración del estado en cuanto ella actúa realizando actos de poder. Historia: La Constitución de 1925 contemplaba la creación de los Tribunales Contencioso Administrativos para resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas, los cuales nunca se crearon. La jurisprudencia estimó que mientras no se crearan estos tribunales ellos carecían de jurisdicción y competencia para conocer estos asuntos. La Constitución de 1980 también contemplaba la reclamación ante los tribunales contencioso administrativos por los perjuicios que cause la administración del Estado, sus organismos o municipalidades. Estipulaba que estos estarían sujetos a la superintendencia de la Corte Suprema. Sin embargo estos no se crearon. En 1986 la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado reforzó la responsabilidad del estado por la actuación de los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones. Contempló la reposición ante el mismo órgano y el recurso jerárquico, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que procedan. La Ley Órgánica Constitucional de Municipalidades también contempló la responsabilidad en la actuación de éstas, principalmente por falta de servicio, permitiendo repetir contra el funcionario que haya incurrido en falta personal. Ante este nuevo panorama los Tribunales pasaron a sostener mayoritariamente la tesis que les correspondía a ellos conocer los asuntos contencioso administrativos mientras no se crearan los tribunales especializados previstos por la ley. Esta interpretación fue refrendada por la reforma constitucional de 1989, donde se eliminaron las palabras contencioso administrativos y también el inciso que supeditaba esos tribunales a la superintendencia de la Corte Suprema. De esta manera mientras no se dicte la ley que los cree y regule estos conflictos corresponderán a los Tribunales Ordinarios del Poder Judicial. Existen procedimientos especiales para resolver asuntos contencioso administrativos: Recurso de reclamación por privación o desconocimiento de la nacionalidad (12 CP); Juicio de cuentas fiscales ante el Subcontralor General de la República en 1era Instancia y el Contralor y 2 Abogados designados por el Presidente de la República en 2da Instancia; El contencioso tributario en 1era Instancia ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos y en 2da Instancia ante la Corte de Apelaciones; El reclamo de ilegalidad en contra de los actos de los Alcaldes; El contencioso sanitario. También se pueden atacar los actos arbitrarios o ilegales por la vía del recurso de amparo y el recurso de protección.
ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS: (2 COT y 45 Nº 2 letra c) COT) MARIO MOSQUERA: Actividad del Estado radicada en los Tribunales en virtud de expresa disposición de ley, para que éstos emitan un dictamen a petición de un interesado para cumplir los diversos fines perseguidos con su establecimiento, y siempre que no surja conflicto por oposición de legítimo contradictor. Son aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en los cuales no se promueve contienda alguna entre partes (817 CPC). A ellos concurre solo el interesado y el Tribunal que emitirá su dictamen (Porque también no se promueve conflicto alguno entre partes cuando se lleva una demanda civil en rebeldía). Se les denomina jurisdicción voluntaria pero no son propiamente ejercicio de la jurisdicción, dado que no existe conflicto jurídico que deba ser resuelto mediante el ejercicio de ella y además no concurre la cosa juzgada respecto del dictamen a que dan pie. Importan más bien el ejercicio de una función administrativa (administración pública del derecho privado ejercida por órganos jurisdiccionales). No existe en la Constitución ninguna referencia a los actos judiciales no contenciosos, la verdadera jurisdicción solo está regulada para las causas civiles y criminales. A diferencia de los asuntos judiciales contenciosos no están afectos al principio de la inexcusabilidad, que obligue a conocer a los Tribunales de los asuntos no contenciosos aún a falta de ley que regule el asunto. Al contrario, los Tribunales solo pueden conocer asuntos judiciales no contenciosos cuando exista una ley que expresamente les haya entregado dicho conocimiento. Se caracterizan por ser procedimientos unilaterales. Le corresponde a los jueces de letras conocer en 1era Instancia de los actos judiciales no contenciosos, salvo en el caso de designación de curador ad litem, de la que debe conocer el juez que conozca del proceso en el cual deba realizarse la designación (45 Nº 2 letra c) COT). No existe fuero personal en este tipo de actos. El juez competente para conocer de ellos es el que señale la norma especial y en subsidio la regla general es que es competente el juez del tribunal del domicilio del interesado (134 COT). No procede bajo ningún termino la prorroga de la competencia. Para su tramitación cabe aplicar el procedimiento general: el asunto no contencioso puede ser resuelto de plano si la ley no ordena obrar con conocimiento de causa (824 CPC); o con conocimiento de causa en los casos que la ley lo requiere (818 CPC). Cuando se deba obrar con conocimiento de causa la parte interesada debe proporcionar al juez los antecedentes necesarios mediante informaciones sumarias, que es la prueba de cualquier especie rendida sin legítimo contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio (817 CPC). El juez aprecia la prueba prudencialmente (apreciación judicial y no legal de la prueba) y puede solicitar diligencias si así lo estima (ppio. Inquisitivo). Proceden en contra de la sentencia los recursos de apelación y casación conforme a las reglas generales. Las sentencias definitivas no producen cosa juzgada sino el desasimiento del Tribunal. Las resoluciones afirmativas pueden modificarse o revocarse por el Tribunal que las dictó si varían las circunstancias que se tuvieron a la vista y con tal que esté pendiente su ejecución; las resoluciones negativas pueden modificarse o revocarse siempre, si varían las circunstancias que se tuvieron a la vista para su dictación. EJS: Proteger incapaces y/o completar la capacidad: designación de tutores y curadores, autorización judicial para celebrar actos y contratos, tasación e inventario solemne; Declarar solemnemente ciertos hechos o derechos: posesión efectiva, declaración de goce de censos; Autentificar ciertos actos y situaciones jurídicas: inventario solemne, tasación; Finalidad probatoria: información de perpetua memoria; Evitar fraudes: insinuación de donaciones.
ATRIBUCIONES O FACULTADES CONEXAS DE LOS TRIBUNALES: Atribuciones vinculadas con el ejercicio de la función jurisdiccional que se radican en los tribunales por mandato de la constitución o la ley. (3 COT): Los tribunales tienen además las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que se les asignen: 1. FACULTADES CONSERVADORAS: Facultades conferidas a los tribunales para velar por el respeto de la constitución en el ejercicio de la función legislativa y por la protección y amparo de las garantías y derechos que se contemplan en la constitución. EJ: i) Inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley (93 CP): Tribunal
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Constitucional realiza el control preventivo general y represivo relativo y represivo general, éste último previa declaración particular de inaplicabilidad de la ley (Antes de la Ley 20.050 el control represivo lo llevaba a cabo la Corte Suprema y sólo tenía características relativas al proceso en el cual se pretendía aplicar la norma impugnada); ii) Resolver contiendas de competencia entre tribunales inferiores y las autoridades políticas o administrativas. Por el Tribunal Constitucional desde la Ley 20.050 (53 Nº 3 CP); iii) Conocimiento del recurso de protección: En 1era Instancia en sala por la Corte de Apelaciones respectiva y en 2da Instancia en sala por la Corte Suprema. iv) Conocimiento de recurso de amparo: En 1era Instancia en sala por la Corte de Apelaciones respectiva y en 2da Instancia en sala por la Corte Suprema. v) Amparo ante el Juez de Garantía (95 NCPP); vi) Reclamación por desconocimiento y pérdida de nacionalidad; vii) Desafueros y visitas a lugares de prisión o detención. FACULTADES DISCIPLINARIAS: Facultades conferidas a los tribunales para velar por la mantención y el resguardo del correcto y normal funcionamiento de la actividad jurisdiccional, pudiendo al efecto reprimir faltas o abusos en que incurrieren los diversos funcionarios, asi como los particulares que intervienen o asisten a tribunales (abogados, partes, etc…). Pueden ser de oficio o a petición de parte. Queja Disciplinaria (544, 547, 551 COT): no se deduce con motivo de la dictación de una resolución judicial, sino con motivo de la infracción de los deberes y obligaciones de los funcionarios judiciales. No se dará curso a ella después de 60 días de ocurridos los hechos. RECURSO DE QUEJA (545, 548, 549 COT): Recurso que la parte puede deducir contra el juez o los jueces que dictaron una sentencia que pone término al juicio o haga imposible su continuación o una sentencia definitiva, con flagrante falta o abuso, siempre que dicha sentencia no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario. Es conocido en sala por el Tribunal Jerárquico Superior al del juez o jueces que dictaron la resolución. Si la sala acoge el recurso debe dar cuenta al Pleno para que aplique la medida disciplinaria respectiva, que no puede ser inferior a una amonestación privada. Sanciones a abogados (546 COT). Visitas de carácter inspectivo de superiores jerárquicos respecto de los inferiores: Ordinarias y extraordinarias en caso de alarma pública. FACULTADES ECONÓMICAS: Facultades conferidas a los tribunales para velar por el mejor ejercicio de la función jurisdiccional, buscando el máximo resultado en la aplicación de la ley con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional y para dictar las normas o instrucciones destinadas a permitir cumplir con la obligación de otorgar una pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (77 y 82 CP). Ej: Intervención en el nombramiento de jueces, escalafón, confección de listas, instalación de jueces, traslados y permutas, autos acordados internos y externos.
LA COMPETENCIA.
CONCEPTO: La competencia es la esfera, grado o medida establecida por el legislador para que cada tribunal ejerza la jurisdicción. Por tanto, es la esfera de atribuciones establecida por la ley para que cada juez o tribunal ejerza la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en las causas civiles y criminales. NOCIONES BÁSICAS: Para el ejercicio de la jurisdicción es necesario que ella sea distribuida entre los diversos tribunales. La competencia produce la singularización de la jurisdicción en un tribunal determinado, que siendo absoluta y relativamente competente, se encuentra habilitado para resolver un conflicto en virtud de la competencia específica que le otorgan las partes a través de sus peticiones concretas. La competencia es una medida de la jurisdicción, es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte. Un juez competente es al mismo tiempo un juez con jurisdicción y con competencia, pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción pero sin competencia. El ámbito de atribuciones de la competencia es la competencia específica que posee un tribunal para resolver el conflicto sometido a su decisión, que en materia civil se encuentra configurada por las peticiones formuladas por las partes.
CLASIFICACIONES DE LA COMPETENCIA. EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL COMPETENTE: La competencia se clasifica en absoluta y relativa: i) COMPETENCIA ABSOLUTA: Persigue determinar la jerarquía del tribunal, dentro de la estructura jerárquica piramidal de ellos, que es competente para conocer de un asunto específico. (Determina si es competente un Juez de Letras o Juzgado de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, un Tribunal Unipersonal de Excepción, una Corte de Apelaciones, o la Corte Suprema). Son reglas de orden público e irrenunciables. No cabe prórroga de la competencia. La incompetencia absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el Tribunal o a petición de parte. No existe plazo para alegar la incompetencia absoluta del tribunal (83 CPC). ELEMENTOS: 1.CUANTÍA: 2.MATERIA: 3.FUERO O PERSONA: 4.FACTOR TIEMPO (En materia penal, pero no en delitos de competencia de los tribunales militares): ii) COMPETENCIA RELATIVA: Persigue determinar cual tribunal dentro de una jerarquía ya determinada por las reglas de la competencia absoluta es competente para conocer de un asunto específico. (Determina cual Juez de Letras, Juzgado de Garantía, Tribunal Oral en lo Penal, Tribunal Unipersonal de Excepción, o Corte de Apelaciones, es competente). Por regla general son reglas de orden público e irrenunciables, pero en primera instancia, en asuntos contenciosos civiles y entre tribunales ordinarios de igual jerarquía es de orden privado y renunciable, por lo que cabe prórroga de la competencia. . La incompetencia relativa solo puede ser declarada por el Tribunal a petición de parte. Existe plazo para alegar la nulidad procesal por incompetencia relativa. ELEMENTO: 1.TERRITORIO:
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EN CUANTO A LA INTERVENCIÓN DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES EN SU DETERMINACIÓN: La competencia se clasifica en natural y prorrogada: i) COMPETENCIA NATURAL: Es aquella que se asigna por ley a un determinado tribunal para el conocimiento de un asunto y resulta de la aplicación lisa y llana de las reglas de competencia absoluta y relativa. Siempre será natural respecto de los asuntos penales y los asuntos civiles no contenciosos, porque respecto de ellos no cabe prórroga de la competencia. ii) COMPETENCIA PRORROGADA: Es aquella que las partes expresa o tácitamente confieren a un tribunal que no es el naturalmente competente para conocer de un asunto específico en razón del elemento territorio. La prórroga de la competencia solo opera respecto del elemento territorio en los asuntos contenciosos civiles, en la primera instancia, y entre tribunales ordinarios de igual jerarquía EN CUANTO AL ORÍGEN DE LA COMPETENCIA: La competencia se clasifica en propia y delegada: i) COMPETENCIA PROPIA: Es aquella que naturalmente o por voluntad de las partes mediante la prórroga de la competencia corresponde a un tribunal para el conocimiento de un asunto por la aplicación de las reglas de competencia absoluta y relativa. ii) COMPETENCIA DELEGADA: Es aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto, para la realización de diligencias específicas, por habérsela delegado para ese sólo efecto el tribunal que posee la competencia propia. La competencia siempre se delega parcialmente, nunca de manera total. Los tribunales delegante y delegado deben poseer un distinto territorio jurisdiccional. El medio para delegar la competencia son los EXHORTOS, que son las comunicaciones que el tribunal que conoce de una causa dirige a otro tribunal, nacional o extranjero, para que éste practique u ordene practicar determinadas diligencias dentro de su territorio jurisdiccional (71 inc. 2 CPC). EN CUANTO A LA EXTENSIÓN DE LA COMPETENCIA: La competencia se clasifica en común y especial: i) COMPETENCIA COMÚN: Permite al tribunal conocer de toda clase de asuntos, sean civiles, contenciosos y no contenciosos, y penales. Antes del NCPP la regla general era la competencia común, ahora la regla general es que en primera o única instancia exista competencia especial. Las Cortes de Apelaciones y Suprema tienen siempre una competencia común. ii) COMPETENCIA ESPECIAL: Permite al tribunal ordinario conocer determinadas causas civiles o penales. Ej: Juez de letras de Santiago EN LO CIVIL. EN CUANTO AL NÚMERO DE TRIBUNALES POTENCIALMENTE COMPETENTES: La competencia se clasifica en privativa o exclusiva y acumulativa o preventiva: i) COMPETENCIA PRIVATIVA O EXCLUSIVA: Es aquella en que de acuerdo a la ley existe un solo tribunal competente para conocer del asunto, con exclusión de todo otro tribunal. EJ: Corte Suprema para conocer recursos de casación en el fondo, recursos de revisión. Tribunal Constitucional para conocer recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Juez de Garantía respecto de la acción civil restitutoria. ii) COMPETENCIA ACUMULATIVA O PREVENTIVA: Es aquella en que de acuerdo a las reglas de competencia existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto, pero previniendo cualquiera de ellos en el conocimiento de éste, cesa la competencia de los demás para conocer del mismo asunto por el sólo ministerio de la ley. EJ: Acción inmueble a falta de convención de las partes, será competente el tribunal del lugar donde se contrajo la obligación o el del lugar donde se encontrare la especie reclamada (135 COT). Juicio de Alimentos: Juzgado de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección del alimentario. Reclamación de filiación: Juzgado de familia del domicilio del demandante o demandado, a elección del demandado. Acción civil indemnizatoria en el NCPP por la víctima contra el imputado: Juez de garantía que conoce la causa o juez civil competente conforme a las reglas generales. EN CUANTO A LA INSTANCIA EN QUE SE POSEE COMPETENCIA: La competencia se clasifica en única instancia, primera instancia y segunda instancia. La INSTANCIA es cada uno de los grados de conocimiento y fallo que corresponde a un tribunal para la resolución de un asunto, pudiendo avocarse tanto a las cuestiones de hecho como de derecho que configuran el conflicto: i) COMPETENCIA EN ÚNICA INSTANCIA: Tribunal posee competencia en única instancia cuando no procede el recurso de apelación en contra de la sentencia que debe dictar para su resolución. Es de carácter excepcional. EJ: Juicio oral por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Procedimiento Simplificado ante el Juez de Garantía. ii) COMPETENCIA EN PRIMERA INSTANCIA: Tribunal posee competencia en primera instancia cuando es procedente la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia que debe dictar para su resolución, aún cuando las partes no ejerzan esa facultad. Regla general en nuestro país en materia civil. Hoy en el NCPP solo son apelables las resoluciones del Juez de Garantía que pusieren fin al procedimiento o hicieren imposible su prosecución, o lo suspendieren por más de 30 días (370 NCPP), y la sentencia que dictare en el procedimiento abreviado (414 NCPP). iii) COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: Tribunal posee competencia en segunda instancia cuando se encuentra conociendo del recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución pronunciada por el tribunal de primera instancia. EN CUANTO A LA MATERIA EN QUE SE POSEE COMPETENCIA: La competencia se clasifica en competencia civil contenciosa y no contenciosa: i) COMPETENCIA CIVIL CONTENCIOSA: Existe conflicto entre partes.
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COMPETENCIA CIVIL NO CONTENCIOSA: Aquella que en que la ley requiere la intervención del tribunal para resolver un asunto en que no se suscita conflicto entre partes.
EN CUANTO AL DESTINATARIO DE LAS REGLAS DE COMPETENCIA: La competencia se clasifica en competencia objetiva y subjetiva: i) COMPETENCIA OBJETIVA: Determina el tribunal que debe conocer el asunto en virtud de las reglas de competencia absoluta y relativa. ii) COMPETENCIA SUBJETIVA: Determina la posibilidad de actuar de la persona misma del juez para la resolución de un asunto, por no ser este parte del proceso a resolver (impartialidad) y tener absoluta independencia para resolver (imparcialidad). Se relaciona con las implicancias y recusaciones, que en caso de existir mantienen la competencia objetiva del tribunal, pero el juez inhabilitado debe abstenerse de intervenir en el asunto debiendo ser subrogado por la persona que establece la ley. EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS: Se clasifican en reglas generales de competencia y reglas especiales de competencia: i) REGLAS GENERALES: Se aplican a cualquier clase de materias y tribunales. ii) REGLAS ESPECIALES: Se encuentran destinadas a determinar la jerarquía del tribunal que debe conocer del asunto (competencia absoluta) y cual tribunal específico dentro de esa jerarquía debe conocer del asunto (competencia relativa).
REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA: CONCEPTO: Son los principios básicos que establece el legislador respecto de la competencia y que deben aplicarse sin importar la naturaleza del asunto y la clase o jerarquía del tribunal que debe conocer de él. Son generales, complementarias a las normas de competencia absoluta y relativa, y consecuenciales, dado que reciben aplicación después de ellas. Son: i) Regla de la radicación o fijeza; ii) del grado o jerarquía, iii) de la extensión, iv) de la prevención o inexcusabilidad, y v) de la ejecución.
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REGLA GENERAL DE LA RADICACIÓN O FIJEZA. (109 COT) Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente. Consiste en fijar en forma irrevocable la competencia del tribunal que ha de conocer de un asunto. Su fundamento es la seguridad jurídica. EJ: Que una parte sea designada ministro de estado ya radicado el asunto ante tribunal competente no altera esta competencia. REQUISITOS:- Intervención del tribunal en el conocimiento del asunto, sea de oficio o a petición de parte. - Que el tribunal interviniente sea competente. - Que la intervención del tribunal sea con arreglo a derecho. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE PRODUCE LA RADICACIÓN: Importante, porque causa sobreviniente será toda aquella acaecida con posterioridad a la radicación. En materia Civil: La radicación se produce con la notificación válida de la demanda (Queda constituida la relación procesal y generado el estado de litis pendencia). Si el tribunal es incompetente absolutamente no se habrá producido radicación por faltar uno de sus requisitos. Si el tribunal es incompetente relativamente y cabe la prórroga de la competencia, la radicación se produce si el demandado no alega la incompetencia del tribunal o se genera su rebeldía por no contestar la demanda dentro del plazo fatal. En materia Penal: La radicación se produce una vez que se ha formalizado la investigación (229 NCCP: Comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que se desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados). El fiscal formaliza la investigación cuando lo considera oportuno (230 NCCP) o cuando requiere la intervención judicial para la práctica de diligencias de investigación, recepción anticipada de prueba o resolución sobre medidas cautelares. La formalización suspende el curso de la prescripción penal (96 CPenal); echa a correr el plazo de cierre de la investigación (max. 2 años 247 NCCP); Ministerio Público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento). EXCEPCIONES: Deben ocurrir con posterioridad a la radicación y deben decir relación con el órgano jurisdiccional y no con la persona del juez (EJ: subrogración del juez no es excepción). Son el compromiso y la acumulación de autos. El compromiso: La convención de compromiso sustrae el conocimiento del asunto radicado ante el juez ordinario y lo entrega a la decisión de un juez árbitro, siempre y cuando no se trate de materias de arbitraje prohibido. La acumulación de autos: (92 CPC) Es un incidente especial civil y penal, que tiene por objeto evitar el pronunciamiento de sentencias diferentes y contradictorias, donde una pueda oponerse como cosa juzgada a la otra, manteniendo así la unidad de la causa. Todas las causas van a ser conocidas y falladas por un solo juez, quién las resolverá en una única sentencia. Entre tribunales civiles de igual jerarquía el juicio más moderno se acumulará al más antiguo (96 CPC). En materia penal, si el fiscal decidiere investigar conjuntamente hechos delictivos que corresponden a diferentes jueces de garantía, se acumulan las causas sobre el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados (159 COT). Se citará a una audiencia a todos los intervinientes y los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros al juez de garantía que continuará conociendo. Si se separare nuevamente la investigación vuelven a conocer los jueces inhibidos.
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*** Las visitas: No es excepción. En las visitas extraordinarias un juez visitador se constituye en un juzgado determinado con todas las facultades del juez visitado, pudiendo deducirse incluso los recursos legales. Sin embargo no existe una sustitución de un tribunal por otro, sino de la persona física del juez por otro. *** Juicio de Quiebras: No es excepción. Todos los juicios pendientes contra el fallido ante tribunales de cualquier jurisdicción se acumularán al juicio de quiebras, pero se trata de una reunión física de expedientes, no jurídica, dado que mantienen su individualidad de sustanciación e individualidad de decisión, pudiendo surgir sentencias contradictorias. 2.
REGLA GENERAL DEL GRADO O JERARQUÍA. (110 COT) Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia. Consiste en fijar desde el inicio del procedimiento el tribunal de segunda instancia que conocerá del eventual recurso de apelación o el trámite de consulta. La APELACIÓN es el recurso ordinario por cuya interposición y concesión se otorga competencia al tribunal superior respectivo, con el objeto que éste último enmiende, con arreglo a derecho, una resolución susceptible de ser apelada y que fue pronunciada por el tribunal inferior. Es una regla de orden público e irrenunciable. Nunca cabe la prórroga de la competencia en segunda instancia. De la apelación de las resoluciones dictadas en primera instancia por el juez de letras conoce la Corte de Apelaciones respectiva, y de la apelación de las resoluciones que dicte en primera instancia la Corte de Apelaciones conoce la Corte Suprema. En materia penal la regla solo procede respecto a las resoluciones del juez de garantía que son apelables. REQUISITOS:- Que el asunto se encuentre legalmente radicado ante juez de primera instancia. - Que sea procedente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
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REGLA GENERAL DE LA EXTENSIÓN. (111 COT) El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que se promuevan en él. Conoce también las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaren por separado. Consiste que el tribunal que conoce del asunto principal también conoce de todo aquello que se vincula al asunto principal y lo conduce a la resolución del conflicto. Su fundamento es la unidad del procedimiento. Su infracción puede llegar a configurar el vicio de ultrapetita. EXTENSIÓN: EN MATERIA CIVIL: A) PARTE PRINCIPAL: las pretensiones del demandante expuestas en la parte petitoria de su demanda, y las alegaciones, defensas y excepciones del demandado. B) LOS INCIDENTES: (82 CPC) Toda cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial por parte del tribunal: i) Incidentes ordinarios: toda cuestión accesoria que no tiene establecida una tramitación especial (82 a 91 CPC); ii) Incidentes especiales: cuestiones que cuentan con tramitación especial: Acumulación de autos, cuestiones de competencia, implicancias y recusaciones, privilegio de pobreza, las costas, el desistimiento de la demanda, el abandono del procedimiento. C) LA RECONVENCIÓN: Demanda formulada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda y que se inserta en el primitivo procedimiento o juicio en tramitación iniciado por el demandante. Sólo puede aplicarse en el juicio ordinario de mayor cuantía y los siguientes juicios: Juicios de arrendamiento (juicio sumario con posibilidad especial de reconvenir); Juicio ordinario de menor cuantía (+ 10 UTM – 500 UTM, no hay réplica y duplica y si se deduce reconvención se da traslado por 6 días); Juicio ordinario laboral (Cuando el mismo tribunal sea competente para conocer de la reconvención estimada como demanda). D) LA COMPENSACIÓN: (1655 CC) Modo de extinguir las obligaciones civiles cuando dos personas son deudoras recíprocamente, se extingue la deuda hasta la concurrencia de la de menor valor. No es una demanda, es una excepción perentoria. E) LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA: (113 y 114 COT) Cuando corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o única instancia, sea de competencia exclusiva si se aplica el procedimiento incidental, o como tribunales con competencia acumulativa o preventiva, si se aplica el procedimiento ejecutivo. F) FAMILIA: (17 Ley 19.968) Acumulación necesaria. Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su decisión, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento (Se exceptúan las causas por violencia intrafamiliar) EN MATERIA PENAL: A) ASUNTO PRINCIPAL: Corresponde a la acción penal, ya sea por el Juez de Garantía, ya sea por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. B) LOS INCIDENTES: Cuestiones accesorias ante el Juez de Garantía y el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. C) LA ACCIÓN CIVIL: Corresponde al juez penal conocer ciertas acciones civiles: i) Acción civil restitutoria: Acción destinada a obtener la restitución de la cosa que ha sido objeto material del delito o su valor. El juez de garantía es único y exclusivamente competente para conocer la acción civil restitutoria. Respecto a la acción que busca obtener el valor de la cosa objeto del delito cuando no puede recuperarse la especie o cuerpo cierto, no existe norma expresa en el COT, por lo que son indistintamente competentes para conocer de ella tanto el juez civil como el juez del crimen, con la limitación que en el NCPP
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esa acción podrá ser conocida por el juez de garantía únicamente si la interpone la víctima contra el imputado (59 inc. 2 NCPP). ii) Acción civil indemnizatoria: Acción destinada a obtener la indemnización de los perjuicios generales o especiales derivados del delito. Existe competencia preventiva o acumulativa, siendo competente el juez civil conforme a las reglas generales y el juez de garantía, pero en el NCPP solo cuando la acción indemnizatoria la interpone la víctima contra el imputado (59 inc. 2 NCPP). Si la acción indemnizatoria pretende ser ejercida por personas distintas a la víctima, o si pretende ser ejercida por la víctima pero en contra de personas distintas del imputado como son los terceros civilmente responsables (EJ: autor del delito es incapaz), sólo podrá ser ejercida ante el tribunal civil y no dentro del proceso penal (59 inc. 3 NCPP). Si se deduce en sede civil se tramita conforme al procedimiento ordinario de mayor, menor o mínima cuantía. Si se deduce en sede penal, se debe deducir hasta 15 días antes de la audiencia de preparación del juicio oral, y será conocida y resuelta durante el juicio oral. iii) Acción civil reparatoria: Acción que persigue la reparación de los efectos patrimoniales que las conductas de los procesados por sí mismas hayan causado o que puedan atribuírseles como consecuencias próximas o directas. Lo que se solicita es la declaración de ineficacia de un acto civil en el cual se cometió el delito. (EJ: Si alguien mediante un engaño en la suscripción de un contrato llegó a ser considerado dueño, la reparación sería la nulidad del contrato para obtener la restitución física y jurídica) iv) Cuestiones prejudiciales civiles: (173 COT) Hechos de carácter civil que el legislador considera como elementos para definir el delito, para agravar o disminuir la pena o para no considerar culpable al autor. Le corresponde por regla general al juez penal conocerlas, pero existen 4 excepciones que llevan a la suspensión del proceso penal mediante la dictación de un sobreseimiento temporal, hasta que se obtenga en sede civil la resolución de éstas (171 NCPP). La suspensión no impedirá las actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o testigos o para recabar prueba que pueda desaparecer. Es el único caso donde el Ministerio Público concurre como parte en sede civil e insta por la pronta conclusión de la causa. Son: a) Cuestiones sobre validez de matrimonio. b) Cuestiones sobre cuentas fiscales. Juicio de cuentas con Contraloría. c) Cuestiones sobre estado civil en casos de usurpación, ocultación o supresión de estado civil. d) Delitos sobre dominio u otro derecho real constituido sobre inmuebles, cuando dichas excepciones interpuestas en sede penal aparecieren revestidas de fundamento plausible y que su aceptación llevara a desaparecer el delito. 4.
REGLA GENERAL DE LA PREVENCIÓN O INEXCUSABILIDAD. (112 COT) Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto, pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes. Adhoc con el art. 76 CP, que estipula que reclamada la intervención de los tribunales en forma legal y en negocios de su competencia no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda. REQUISITOS: - Que existan dos o más tribunales potencialmente competentes (competencia acumulativa o preventiva). - Que el demandante presente su demanda ante uno de ellos. - Que uno de los tribunales prevenga en el conocimiento del asunto. CASOS: - Acción indemnizatoria ejercida por la víctima en contra del imputado en el NCPP. - Demanda de alimentos, domicilio del alimentante o alimentario a elección del último. - Demanda de filiación, domicilio del demandante o demandado a elección del último. - Cumplimiento del fallo, por vía incidental o ejecutiva.
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REGLA GENERAL DE LA EJECUCIÓN. (113 COT) La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o única instancia. Esta regla, sin embargo conoce 3 excepciones: EXCEPCIONES: 1) NCPP Y EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PENAL Y MEDIDA DE SEGURIDAD: La ejecución de la sentencia definitiva penal y de las medidas de seguridad establecidas en la sentencia pronunciada por el tribunal de juicio oral en lo penal no debe ser ejecutada ante él, sino ante el juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal. Si la sentencia ha sido dictada en el juicio simplificado o abreviado no constituye una excepción sino una confirmación de la regla. Durante la ejecución de la pena o medida de seguridad sólo podrán intervenir ante el competente juez de garantía el ministerio público, el imputado o su defensor. Se excluye de esta etapa al querellante, la víctima y sus respectivos defensores. 2) NCCP Y EJECUCIÓN DE LA PARTE CIVIL DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PENAL: La ejecución de la parte civil (acción civil de la víctima contra el imputado) de la sentencia definitiva dictada dentro del proceso penal no debe ser ejecutada ante los tribunales penales, sino que ante el juzgado de letras civil que fuere competente conforme a
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las reglas generales y conforme a los procedimientos de ejecución del CPC. El único procedimiento a aplicar para obtener la ejecución de la sentencia será el JUICIO EJECUTIVO, dado que no cabe aplicar el procedimiento incidental que sólo es procedente cuando la ejecución se solicita ante el tribunal que conoció del proceso en única o primera instancia. Tanto en caso de absolución como de condena debe pronunciarse el tribunal penal sobre la demanda civil válidamente interpuesta. 3) TRIBUNALES QUE CONOZCAN DE RECURSOS DE APELACIÓN, CASACIÓN, NULIDAD Y REVISIÓN. (113 inc. 2 COT) Dichos tribunales están revestidos de la facultad de ejecutar los fallos que dicten para la sustanciación de esos recursos. Pueden también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en la instancia, reservando las demás al tribunal de primera instancia. Es aplicable solamente respecto del cumplimiento de AUTOS Y DECRETOS, y no de otras resoluciones. Tratándose de sentencias definitivas o interlocutorias se puede solicitar su cumplimiento por vía incidental dentro del plazo de 1 año siguiente a la fecha en que la obligación se haga exigible ante el tribunal que la dictó en única o primera instancia, o en un nuevo juicio aplicando el procedimiento ejecutivo. En el último caso existe competencia acumulativa o preventiva.
REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA: CONCEPTO: Son las reglas que permiten determinar la jerarquía del tribunal ordinario y cual tribunal dentro de esa jerarquía conocerá del asunto. Son: i) Reglas de la competencia absoluta; ii) Reglas de la competencia relativa.
REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA. Son aquellas que determinan la jerarquía del tribunal que es competente para conocer de un asunto determinado. CARACTERÍSTICAS: i) Son de orden público y por ende irrenunciables. ii) No cabe la prorroga de la competencia. iii) La incompetencia absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el Tribunal. iv) No existe plazo para que las partes aleguen la nulidad por incompetencia absoluta.
ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA: 1) LA CUANTÍA: En materia civil es el valor de la cosa disputada. En materia penal la determina la pena que el delito lleva consigo (115 COT). Ha perdido importancia por la supresión de los juzgados de letras de menor cuantía, tanto civiles como penales. Hoy prácticamente no tiene ningún interés atendida la eliminación de los jueces de distrito y los de subdelegación. Si bien hoy no tiene interés para determinar la competencia, si lo tiene para determinar el procedimiento aplicable. La cuantía en ese sentido importa como regla para determinar la procedencia de determinados recursos. REGLAS PARA DETERMINAR LA CUANTÍA EN MATERIA CIVIL: La cuantía se clasifica en 3 tipos: MAYOR CUANTÍA: Asuntos con cuantía superior a 500 U.T.M. MENOR CUANTÍA: Asuntos con cuantía superior a 10 U.T.M e inferior a 500 U.T.M. MÍNIMA CUANTÍA: Asuntos con cuantía inferior a 10 U.T.M. *** Hoy solo importa la cuantía para determinar si el asunto CIVIL O COMERCIAL se conocerá en única o primera instancia (45 COT): 1. Si el asunto es de una cuantía inferior a 10 UTM se conocerá en única instancia. 2. Si el asunto es de una cuantía superior a 10 UTM se conocerá en primera instancia. 3. Las cuestiones no contenciosas se conocen siempre en primera instancia cualquiera fuere su cuantía. A) ASUNTOS NO SUSCEPTIBLES DE APRECIACIÓN PECUINARIA: (130 COT) Se reputarán de mayor cuantía los negocios que versen sobre materias que no estén sujetas a una determinada apreciación pecuniaria. Ejs: 1. Cuestiones relativas al estado civil de las personas. 2. Cuestiones relativas a la separación judicial de bienes entre marido y mujer y la crianza y cuidado de los hijos. 3. Cuestiones sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre petición de herencia, apertura o protocolización de un testamento y demás relacionadas con la apertura de la sucesión. 4. Cuestiones relativas al nombramiento de tutores y curadores, y la administración, responsabilidad, excusas y remoción de éstos. 5. Derecho al goce de créditos de un capital acensuado. 6. Todas las cuestiones relativas a quiebras y convenios entre el deudor y acreedores.
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B) ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE APRECIACIÓN PECUINARIA: (116 y ss COT) Se establecen las siguientes reglas: 1. Si el demandante acompaña documentos y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará a ellos. (Obligaciones en moneda extranjera podrá ser un certificado emitido por un banco de no más de 15 días de vigencia) 2. Si el demandante no acompaña documentos, o en ellos no aparece esclarecido el valor de la cosa, hay que distinguir: a. Acción personal: (117 COT) Si la acción fuere personal, se determinará la cuantía por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda. b. Acción real: (118 COT) Si la acción fuere real y no se determinara su valor, se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo. Se presume de derecho el acuerdo de las partes si efectúan cualquier gestión que no sea reclamar de la incompetencia por concepto de cuantía (verdadera prórroga de la competencia absoluta). Si no existe acuerdo, el juez debe determinar la cuantía por medio de la avaluación efectuada por peritos, el que se tendrá por obligatorio. El juez designará los peritos. MOMENTO EN QUE SE DETERMINA LA CUANTÍA: Por regla general la cuantía queda fijada por la presentación de la demanda y está configurada por todos los elementos que ésta contiene: capital, intereses, cláusulas penales, reajustes, etc… Fijada adquiere inmutabilidad, independiente que el valor de la cosa disputada o los frutos devengados suba o baje. Solo los intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda se agregarán al capital demandado y se tomarán en cuenta para fijar la cuantía. Si el juicio admite reconvención se deben sumar las cantidades indicadas en ambos escritos. Si hay pluralidad de acciones la cuantía es el monto al que ascienden la totalidad de las acciones entabladas. Si son muchos los demandados la cuantía será el valor total de la cosa debida. En los juicios de arrendamiento la cuantía la determina el monto de la renta convenido por cada periodo de pago (urbanos por meses, rústicos por años) ***(El art. 120 del COT autoriza para determinar la cuantía en cualquier estado del juicio, de oficio o a petición de parte, pero antes de que se pronuncie sentencia) REGLAS PARA DETERMINAR LA CUANTÍA EN MATERIA PENAL: Atendiendo a las siguientes reglas (115-132 COT): a. FALTAS: Conocen los juzgados de garantía a través de los siguientes procedimientos: i. Procedimiento MONITORIO: (392 NCPP) Aplicable a las faltas respecto de las cuales el Fiscal pide sanción sólo de multa. ii. Procedimiento SIMPLIFICADO: Aplicable a todas las faltas con excepción de aquellas que debieren sancionarse sólo con pena de multa (388 NCPP) y a aquellas que debieren sancionarse sólo con pena de multa, si el imputado hubiere reclamado de ella dentro del plazo de 15 días siguientes a la notificación de la resolución (392 inc. Final NCPP) b. CRIMENES Y SIMPLES DELITOS: Se debe distinguir: i. Crímenes o simples delitos de acción penal privada: Son aquellos en que no puede procederse de oficio, sino que la acción penal sólo puede iniciarse por la víctima (55 NCPP) y solo mediante la interposición de una querella (400 NCPP). El procedimiento aplicable es el Procedimiento de Acción Penal Privada. ii. Crímenes o simples delitos de acción penal pública: Aquellos en que la acción penal debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público o por las demás personas que determine la Ley (53 NCPP). La investigación puede iniciarse de oficio por el Ministerio Público, por denuncia o por querella (172 NCPP). Se les aplica: 1. Procedimiento SIMPLIFICADO: (388 NCPP) Se aplica respecto de aquellos simples delitos respecto de los cuales el Ministerio Público requiere la imposición de una pena que no excediere del presidio o reclusión menores en su grado mínimo (de 61 a 540 días). 2. Procedimiento ABREVIADO: (406 NCPP) Se aplica cuando se reúnen los siguientes requisitos copulativos: a. Se trate de crímenes o simples delitos respecto de los cuales el fiscal no requiriere la imposición de una pena privativa de libertad superior a 5 años de presidio o reclusión menores en su grado máximo b. El imputado, en conocimiento de los hechos de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, debe haber aceptado los hechos y manifestado su conformidad con la aplicación del procedimiento. 3. JUICIO ORAL: Procedimiento ordinario en el NCPP. Debe aplicarse para la solución de todos los conflictos en caso que no se haya establecido un procedimiento especial o no se requiriere la aplicación del procedimiento simplificado, abreviado o por crimen o simple delito de acción penal privada. Carácter supletorio. iii. Crímenes o simples delitos de acción penal pública previa instancia particular: Son aquellos en que no puede procederse de oficio, sin que al menos el ofendido por el delito, o las demás personas previstas en la ley, hubieren denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a las policías (55 NCPP). La investigación sólo puede iniciarse por querella o denuncia, pero una vez deducidas el procedimiento se rige por las normas de los crímenes o simples delitos de acción penal pública.
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2) LA MATERIA: Es la naturaleza del asunto controvertido. Es utilizada para el establecimiento de los tribunales especiales (causas tributarias, aduaneras, fiscales, laborales, menores, militares) muchas veces aparejada con el factor persona. Ejemplos de la materia como factor de competencia: Juicios de Hacienda: Aquellos en que tiene interés el Fisco, y cuyo conocimiento se encuentra entregado a los tribunales ordinarios asientos de corte de apelaciones (748 CPC), con ciertas peculiaridades, como la consulta de la sentencia contraria al interés fiscal que no es apelada. Cuando el Fisco es el demandante puede concurrir al juez de letras de asiento de Corte de Apelaciones o al tribunal del domicilio del demandado, a su elección. Nombramiento de Curador Ad Litem: Asunto civil no contencioso donde el juez competente no es el del domicilio del interesado, sino el que está conociendo la causa en que se hará el nombramiento de curador. Responsabilidad ministerial de los jueces de letras: Conoce un ministro de Corte de Apelaciones. Causas de la Corporación de Ventas del Salitre y Yodo y las empresas adheridas: Conoce un ministro de la Corte Suprema y el Pleno en segunda instancia. Extradición pasiva: En el NCPP conoce un ministro de la Corte Suprema en 1era instancia. 3) EL FUERO O PERSONA: Es la calidad o estado de las partes que intervienen en el asunto. Es el elemento de la competencia absoluta que modifica la determinación previa de la jerarquía de un tribunal en razón de la cuantía y la materia para conocer de un asunto por existir la intervención de una persona constituida en dignidad. El fuero es una garantía para la persona que no cuenta con él, dado que a mayor jerarquía del tribunal mayor debería ser la independencia de éste. Se clasifica en: 1. FUERO MAYOR: Se eleva el conocimiento de un asunto que en principio estaba entregado a un juez de letras a un tribunal unipersonal de excepción (Ministro de Corte de Apelaciones). Se aplica respecto de las CAUSAS CIVILES en que sean parte o tengan interés: El presidente de la república, los ex presidentes de la república, los ministros de estado, los intendentes y gobernadores, los agentes diplomáticos chilenos, los embajadores y ministros diplomáticos acreditados o en tránsito en el territorio, los arzobispos, obispos, vicarios generales, provisores y vicarios capitulares. El ser accionistas estas personas de sociedades anónimas no es causa suficiente para dar pie al fuero. En las CAUSAS PENALES del NCPP no se contempla la existencia del fuero mayor, debiendo SIEMPRE la investigación ser efectuada por el Ministerio Público, actuando el Juzgado de Garantía y el Tribunal Oral en lo Penal de acuerdo a las reglas generales. El fiscal nacional podrá asumir de oficio y de manera excepcional la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de víctimas y testigos cuando la investidura de las personas involucradas como imputados o víctimas lo hicieren necesario para garantizar la absoluta independencia y autonomía. 2. FUERO MENOR: Solo en asuntos civiles y de comercio determinadas personas, por el hecho de desempeñar una función pública, hacen radicar el conocimiento de un asunto en los jueces de letras cuando la causa es de mínima cuantía (- 10 U.T.M). Ya no tiene aplicación. 3. FUERO DE LOS JUECES: Es la alteración establecida por la ley en la jerarquía de los tribunales que van a conocer de asuntos civiles en que sea parte o tenga interés un juez, ministro o fiscal del Poder Judicial. CAUSAS CIVILES Y DE COMERCIO: (45 a 53 COT) Conoce un juez de letras en causas en que sean partes jueces letrados. Conoce el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago las causas civiles seguidas contra ministros de la Corte Suprema o sus fiscales para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones Conoce el Presidente de la Corte Suprema las causas civiles seguidas contra ministros de Cortes de Apelaciones o sus fiscales para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. CAUSAS PENALES NCPP: No se contempla el fuero de los jueces, debiendo la investigación ser efectuada por el Ministerio Público conforme a las reglas generales. *** No debe confundirse con la inviolabilidad de los jueces, que consiste en que los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el poder judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo en caso de crimen o simple delito flagrante y solo para ponerlos de inmediato a disposición del tribunal que deba conocer de acuerdo a la ley. 4) EL FACTOR TIEMPO EN MATERIA PENAL: Debido a la entrada en vigencia diferida de la reforma procesal penal hay que atender al procedimiento vigente al tiempo que se cometió el delito
REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA RELATIVA. Las reglas especiales de la competencia relativa persiguen establecer dentro de la jerarquía ya determinada por las reglas de la competencia absoluta, el tribunal específico dentro de esa jerarquía que va a conocer de un asunto.. CARACTERÍSTICAS: i) Son de orden público y por ende irrenunciables, por regla general ii) En los asuntos contenciosos civiles, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía, de primera o única instancia, son reglas de orden privado, renunciables, donde cabe la prórroga de la competencia. iii) El único elemento que las conforma es el elemento territorio. iv) Existe un plazo determinado para que las partes aleguen la incompetencia relativa.
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REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA EN LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS CIVILES:
Reglas de competencia relativa en asuntos contenciosos civiles, en primera o única instancia y entre tribunales ordinarios de igual jerarquía se caracterizan por ser de orden privado y en consecuencia renunciables y modificables por las partes. PRORROGA DE LA COMPETENCIA: Definición legal (181 COT): Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un asunto puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen prorrogarle la competencia para este negocio. Puede ser legal o convencional. La prórroga legal de la competencia la realiza el propio legislador (EJ: reconvención cuando este le hubiere correspondido a un juez inferior. Sin aplicación actual). La prorroga convencional de la competencia es el acuerdo expreso o tácito de las partes en virtud del cual, en la primera instancia de los asuntos civiles contenciosos que se tramitan ante tribunales ordinarios, otorgan competencia a un tribunal ordinario de igual jerarquía que no es el naturalmente competente para conocer del conflicto, en razón del elemento territorio. La prorroga convencional puede ser expresa o tácita. Procede sólo en los asuntos contenciosos civiles respecto del elemento territorio entre tribunales ordinarios de igual jerarquía en la primera o única instancia. No procede por tanto en los asuntos civiles no contenciosos ni en los asuntos penales, ni tampoco en la segunda instancia. Pueden prorrogar la competencia todas las personas que según la ley son hábiles para estar en juicio por sí mismas y por las que no pueden prorrogarla sus representantes. TIPOS DE PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA: a. PRÓRROGA EXPRESA DE LA COMPETENCIA: (186 COT) Se prorroga la competencia expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisión al juez al cual se someten. En el mismo contrato se verifica la prórroga mediante una cláusula de prórroga de la competencia respecto de la resolución de cualquier conflicto que pudiera suscitarse con motivo de su celebración. En un acto posterior puede ser por cualquier medio, pero siempre antes de iniciarse el juicio por la presentación de la demanda. b. PRÓRROGA TÁCITA DE LA COMPETENCIA: Hay que distinguir: i. Prórroga tácita del demandante: El demandante prorroga tácitamente la competencia concurriendo ante un juez que no es el naturalmente competente interponiendo su demanda, medida prejudicial, probatoria o precautoria, medida preparatoria de la vía ejecutiva o notificación del tercer poseedor en una acción de desposeimiento. ii. Prórroga tácita del demandado: El demandado prorroga tácitamente la competencia si después de apersonado en juicio realiza cualquier gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez. El demandado debe, como primera gestión que efectúa en juicio alegar la incompetencia relativa, compareciendo al proceso oponiendo la correspondiente excepción dilatoria. Que el demandado haya concurrido a una medida preparatoria de la vía ejecutiva no obsta a que oponga la excepción de incompetencia relativa una vez deducida en su contra la demanda ejecutiva. Si el demandado no comparece en juicio no habrá prorrogado tácitamente la competencia relativa, pero su derecho a alegarla precluirá por haber transcurrido el plazo para alegarla como excepción dilatoria en el juicio ordinario, o como incidente de nulidad procesal (83 inc. 2 CPC). Luego de ello el demandado no podrá alegar la incompetencia del tribunal. EFECTOS DE LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA: a. Un Tribunal que no era el naturalmente competente en razón del elemento territorio pasa a ser competente para conocer del asunto. b. Los efectos de la prórroga de la competencia son relativos, porque sólo afectan a las partes que han concurrido a otorgarla, mas no respecto de los fiadores o codeudores (Debido a que es un negocio procesal conlleva la relatividad contractual).
REGLAS DE DESCARTE EN LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS CIVILES:: 1. Debo determinar si existe o no prórroga de la competencia. 2. Si no existe prórroga debo examinar si existen o no disposiciones especiales que establezcan el tribunal que debe conocer del asunto. (135 y ss COT) REGLAS ESPECIALES DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DEDUCIDA i. Acciones inmuebles: Competente el juez que se haya estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente a elección del demandante: a) El juez del lugar en que se contrajo la obligación; b) El juez del lugar donde se encontrare la especie reclamada. Si el o los inmuebles están en distintos territorios jurisdiccionales será competente cualquiera de ellos a elección del demandante (135 COT). ii. Acciones mixtas: Si en una misma acción se reclamaren muebles e inmuebles será competente el juez del lugar en que estuvieren situados los inmuebles. (Si una de las acciones es inmueble por lo tanto la acción se considera inmueble) (137 COT). iii. Acción mueble: Será competente el juez que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de convención será competente el juez del domicilio del demandado (138 COT). OTRAS REGLAS ESPECIALES i. Varias obligaciones que deban cumplirse en distintos lugares: Será competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas. (139 COT) ii. Demandado con dos o más domicilios: Podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos. (140 COT) iii. Dos o más demandados con diversos domicilios: Podrá el demandante entablar su acción en cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados. Los demás quedarán sujetos a esa jurisdicción. (141 COT)
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iv. Personas jurídicas: Competente el juez del lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación. Si tuviere varios establecimientos, será competente el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio (142 COT) v. Acciones posesorias: Juez del lugar donde estuvieren situados los inmuebles. Si pertenecen a varios territorios jurisdiccionales será competente el juez de cualquiera de ellos (143 COT) vi. Juicio de aguas: Juez de la comuna donde se encuentra el predio del demandado. (144 COT) vii. Juicio de alimentos: Juez del domicilio del alimentante o alimentario a elección de éste último (147 COT). viii. Juicio de filiación: Juez del domicilio del demandado o demandante a elección de éste último (147 COT) ix. Juicios hereditarios: Lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto (148 COT) (955 CC). x. Asuntos concursales: Juez del lugar donde el fallido o deudor tuviere su domicilio. (154 COT) Si no se dan los casos anteriores, residualmente será competente para conocer del asunto el tribunal del domicilio del demandado. (134 COT)
REGLAS DE DESCARTE EN LOS ASUNTOS NO CONTENCIOSOS CIVILES:
Reglas de competencia relativa en asuntos no contenciosos civiles, se caracterizan por ser de orden público y en consecuencia irrenunciables, inmodificables e improrrogables por las partes. No cabe la prórroga de la competencia. REGLAS DE DESCARTE: 1. Debo determinar si existe o no regla especial en atención al elemento territorio (148 a 155 COT) a. Acción desheredamiento, validez/nulidad de disposiciones testamentarias, apertura de la sucesión: Juez donde se hubiere abierto la sucesión del difunto (148 COT) (955 CC). b. Sucesión abierta en el extranjero: Juez del último domicilio en chile del difunto (149 COT). c. Nombramiento de tutor o curador: Juez del domicilio del pupilo (150 COT). d. Muerte presunta: Juez del último domicilio del desaparecido (151 COT). e. Curador de bienes del ausente: Juez del último domicilio del ausente (152 COT). f. Aprobación de enajenación, hipotecación o arrendamiento de inmuebles: Juez del lugar donde se encuentran los inmuebles (153 COT). g. Quiebras: Juez del domicilio del fallido o deudor (154 COT). h. Goce de censo: Juez donde se hubiera inscrito el censo (155 COT). 2. A falta de regla especial, residualmente será competente para conocer del asunto el tribunal del domicilio del demandado o el interesado (134 COT)
REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA EN LOS ASUNTOS PENALES:
Reglas de competencia relativa en asuntos penales, se caracterizan por ser de orden público y en consecuencia irrenunciables, inmodificables e improrrogables por las partes. No cabe la prórroga de la competencia Delitos cometidos en territorio nacional: i) Un solo delito (157 COT): Juez de garantía del lugar donde se hubiere cometido el hecho que da motivo a la iniciación del proceso. El delito se considera cometido en el lugar donde se dio comienzo a su ejecución. ii) Varios delitos: (185 NCPP y 159 COT) No hay regla especial. Pero si el Fiscal decidiere investigar en forma conjunta delitos que correspondan a distintos jueces de garantía será competente para conocer de ellos el juez de garantía del lugar donde se cometió el primero de los hechos investigados. Delitos cometidos en el extranjero (6 y 167 COT): Corresponde dirigir siempre la investigación al Ministerio Público y serán de competencia del juez de garantía de Santiago. Incluso de los delitos atentatorios contra la seguridad del estado cometidos en el extranjero corresponde dirigir la investigación al Ministerio Público. *** CASO ESPECIAL: (169 COT) En delitos cometidos por varias personas, si uno de ellos debiera someterse a los tribunales militares arrastra también a los demás.
PARALELO ENTRE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA JURISDICCIÓN: No admite clasificaciones, no es delegable, no es prorrogable. Su ausencia genera inexistencia procesal y cosa juzgada aparente. Su falta no se puede impugnar por casación en la forma por no existir propiamente juicio, pero según cierto sector doctrinal puede proceder recurso de casación en el fondo. COMPETENCIA: Admite múltiples clasificaciones, es delegable, es prorrogable en ciertos casos. Su ausencia genera nulidad procesal y aunque falte genera cosa juzgada real. Su falta se puede impugnar por casación en la forma, pero no procede recurso de casación en el fondo.
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REGLAS PARA DETERMINAR ANTE QUE TRIBUNAL ACUDO PARA OBTENER LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO (REGLAS DE DESCARTE PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA) TRIBUNALES ANTE LOS CUALES PUEDO ACUDIR: Art. 76 CP: “Debe acudirse a los tribunales establecidos por la ley”. ¿CUALES? Art. 5 COT: “Ordinarios. Especiales. Arbitrales” Tribunales Ordinarios: Corte Suprema, Cortes de Apelaciones, Tribunales Unipersonales de Excepción, Jueces de Letras, Juzgados de Garantía, Tribunales Orales en lo Penal. Tribunales Especiales que integran el Poder Judicial: Juzgados de Familia, Juzgados de Letras del Trabajo y Cobranza Laboral y Previsional, Juzgados Militares en Tiempos de Paz. Tribunales Especiales que no integran el Poder Judicial: Juzgados de Policía Local, Juzgados Militares en Tiempos de Guerra, Contraloría General de la República, Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, Director Regional del S.I.I., Director del Servicio Nacional de Aduanas, Los Alcaldes, Tribunal de Marcas, Cámara de Diputados y Senado cuando conocen de la acusación constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones, Tribunal Electorales Regionales, Tribunal Constitucional. Tribunales Arbitrales: Árbitros de Derecho. Árbitros Arbitradores. Árbitros Mixtos. (222 COT y ss)
REGLAS PARA DETERMINAR ANTE CUAL TRIBUNAL PUEDO ACUDIR 1. Debo determinar si el conflicto es de aquellos en que es procedente la solución por medio de arbitraje. i) Arbitraje prohibido: No pueden resolverse por arbitraje: Cuestiones sobre alimentos, sobre derecho a pedir la separación de bienes entre marido y mujer (229 COT), causas criminales, causas de policía local, causas entre representante y representado (230 COT), y aquellas en que debe ser oído el fiscal judicial. ii) Arbitraje obligatorio: (227 COT) Deben resolverse por arbitraje: Liquidación de una sociedad conyugal o sociedad colectiva, en comandita civil y comunidades. La partición de bienes. Cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o liquidador de sociedades comerciales y juicios sobre cuentas. Diferencias entre socios de sociedades anónimas o sociedades colectivas o en comanditas comerciales. Demás que determinen las leyes. iii) Arbitraje facultativo: Pueden resolverse por arbitraje: Casos en que las partes pueden haber celebrado un compromiso o cláusula compromisoria que sustraiga el conocimiento del asunto de los tribunales 2. Debo determinar si el legislador ha establecido un tribunal especial que deba conocer del asunto: Ej. Pago de indemnizaciones en relaciones laborales: Tribunal del Trabajo. Sanción por infracción en accidente de transito sin lesionados: Juez de Policía Local. Etc… En caso que exista tribunal especial se debe acudir ante él. 3. Debo acudir en caso que el conflicto no deba ser resuelto por árbitro o tribunal especial ante los tribunales ordinarios. SOLUCIÓN RESIDUAL.
REGLAS PARA DETERMINAR LA JERARQUÍA DEL TRIBUNAL ANTE EL CUAL DEBO ACUDIR REGLAS DE COMPETENCIA ABSOLUTA: Que jerarquía de tribunal ordinario debe conocer. La cuantía: En materia civil es el valor de la cosa disputada. En materia penal la determina la pena que el delito lleva consigo. La materia: Es la naturaleza del asunto disputado. El fuero: Es la calidad de las partes que intervienen en el conflicto. El factor tiempo en asuntos penales: Debido a la entrada en vigencia diferida de la reforma procesal penal hay que atender al procedimiento vigente al tiempo que se cometió el delito. REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA: Que tribunal ordinario dentro de la jerarquía debe conocer. Territorio: Ante el tribunal de que territorio jurisdiccional debo acudir. Debo distinguir: A) EN ASUNTOS CONTENCIOSOS CIVILES: Reglas de competencia relativa en asuntos contenciosos civiles, en primera o única instancia y entre tribunales ordinarios de igual jerarquía se caracterizan por ser de orden privado y en consecuencia renunciables y modificables por las partes. Prorroga de la competencia: Acuerdo expreso o tácito de las partes en virtud del cual, en la primera instancia de los asuntos civiles contenciosos que se tramitan ante tribunales ordinarios, otorgan competencia a un tribunal ordinario que no es el naturalmente competente para conocer del conflicto, en razón del elemento territorio. Puede ser expresa o tácita. Demandante prorroga tácitamente la competencia concurriendo ante un juez que no es el naturalmente competente interponiendo su demanda. Demandado prorroga tácitamente la competencia si después de apersonado en juicio realiza cualquier gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez. Luego de ello las partes no podrán alegar la incompetencia del tribunal. REGLAS DE DESCARTE: 1. Debo determinar si existe o no prórroga de la competencia. 2. Si no existe prórroga debo examinar si existen o no disposiciones especiales que establezcan el tribunal que debe conocer del asunto. (135 y ss COT) i. Acciones inmuebles: Competente el juez que se haya estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente a elección del demandante: a) El juez del lugar en que se contrajo la obligación; b) El juez del lugar donde se encontrare la especie reclamada. Si el o los
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3.
inmuebles están en distintos territorios jurisdiccionales será competente cualquiera de ellos a elección del demandante. ii. Acciones mixtas: Si en una misma acción se reclamaren muebles e inmuebles será competente el juez del lugar en que estuvieren situados los inmuebles. (Si una de las acciones es inmueble por lo tanto al acción se considera inmueble) iii. Acción mueble: Será competente el juez que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de convención será competente el juez del domicilio del demandado. Si no se dan los casos anteriores, residualmente será competente para conocer del asunto el tribunal del domicilio del demandado o el interesado (134 COT)
B) EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS CIVILES: Reglas de competencia relativa en asuntos no contenciosos civiles, se caracterizan por ser de orden público y en consecuencia irrenunciables, inmodificables e improrrogables por las partes. No cabe la prórroga de la competencia. REGLAS DE DESCARTE: 1. Debo determinar si existe o no regla especial en atención al elemento territorio (148 a 155 COT) a. Acción desheredamiento, validez/nulidad de disposiciones testamentarias, apertura de la sucesión: Juez donde se hubiere abierto la sucesión del difunto. b. Sucesión abierta en el extranjero: Juez del último domicilio en chile del difunto. c. Nombramiento de tutor o curador: Juez del domicilio del pupilo. d. Muerte presunta: Juez del último domicilio del desaparecido. e. Curador de bienes del ausente: Juez del último domicilio del ausente. f. Aprobación de enajenación, hipotecación o arrendamiento de inmuebles: Juez del lugar donde se encuentran los inmuebles. g. Quiebras: Juez del domicilio del fallido o deudor. h. Goce de censo: Juez donde se hubiera inscrito el censo. 2. A falta de regla especial, residualmente será competente para conocer del asunto el tribunal del domicilio del interesado (134 COT) C) EN ASUNTOS PENALES: Reglas de competencia relativa en asuntos penales, se caracterizan por ser de orden público y en consecuencia irrenunciables, inmodificables e improrrogables por las partes. No cabe la prórroga de la competencia Delitos cometidos en territorio nacional: i) Un solo delito: Juez de garantía del lugar donde se hubiere cometido el hecho que da motivo a la iniciación del proceso. El delito se considera cometido en el lugar donde se dio comienzo a su ejecución. ii) Varios delitos: (185 NCPP y 159 COT) No hay regla especial. Pero si el Fiscal decidiere investigar en forma conjunta delitos que correspondan a distintos jueces de garantía será competente para conocer de ellos el juez de garantía del lugar donde se cometió el primero de los hechos investigados. OJO: Si la competencia determinada recayera en el juez de letras de una comuna donde hubiera más de un juez de letras, siendo legalmente todos competentes, o recayera en un tribunal conformado por más de un juez de garantía se aplicarán las REGLAS DE DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS.
REGLAS DE DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS Y EL TURNO. Son aquellas que nos permiten determinar cual tribunal luego de aplicadas las reglas de competencia absoluta o relativa va a conocer del asunto, cuando existan dos o más tribunales, siendo legalmente todos competentes. (EJ: Santiago, existen 30 jueces de letras en lo civil y 36 jueces de letras en lo criminal ¿Cuál de estos tribunales en definitiva va a conocer del asunto?). No son reglas de competencia relativa sino sólo medidas de orden puramente económico, por lo que no puede impugnarse su aplicación por medio de una excepción dilatoria de incompetencia. Son sin embargo reglas de orden público, y el tribunal debe abstenerse de admitir a tramitación las demandas que no las respeten. A) EN ASUNTOS CIVILES CONTENCIOSOS: Se debe distinguir primero si los tribunales competentes se encuentran en comunas que son asientos de Cortes de Apelaciones o en comunas que no lo son. 1. Juez se encuentra en comuna que ES asiento de Corte de Apelaciones: REGLA DE DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS (176 COT). Se presenta la demanda o gestión judicial en la secretaría de la Corte de Apelaciones, a fin de que se designe el juez a quién corresponda su conocimiento. La distribución se hará por el Presidente de la Corte previa cuenta dada por el secretario, asignando a la causa un número de orden según su naturaleza, y dejando constancia en un libro especial que no podrá ser examinado sin previa orden del tribunal. En Santiago se exige por auto acordado de 1989 incluir la presuma en el escrito para facilitar la distribución en el marco de un sistema computacional. a. EXCEPCIONES A LA DISTRIBUCION DE CAUSAS: (178 COT) Se debe recurrir directamente a efectuar presentaciones ante los tribunales que ya estén previamente determinados cuando las demandas se hayan iniciado por: i. Medida prejudicial propiamente tal, probatoria o precautoria. ii. Medida preparatoria de la vía ejecutiva. iii. Mediante notificación previa del tercero poseedor de la finca hipotecada en la acción de desposeimiento de esta. iv. Todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado. v. Aquellas a que de lugar el cumplimiento de una sentencia en la ejecución incidental del fallo.
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Juez se encuentra en comuna que NO ES asiento de Corte de Apelaciones: REGLA DEL TURNO (175 COT). Se presenta la demanda o gestión judicial directamente en el tribunal de turno. El turno se ejercerá por semanas, comenzando el juez más antiguo, y sucediéndolo los demás por orden de antigüedad. **** CASOS EN QUE SIEMPRE SE APLICA LA REGLA DEL TURNO: (179 COT): Siempre se aplica la regla del turno sin importar si los jueces se encuentran o no en comunas asiento de Corte de Apelaciones, respecto de: i. Facultades que corresponden a los jueces para proceder de oficio. ii. Conocimiento de cuestiones que impliquen dar cumplimiento a decretos de otros juzgados (exhortos) (179 COT) (Excepto en Santiago, por auto acordado se aplica siempre la regla de distribución de causas respecto de los 5 jueces de letras de turno). B) EN ASUNTOS CIVILES NO CONTENCIOSOS: Siempre se debe aplicar la regla del turno, sin importar si los jueces se encuentran o no en comunas asiento de Corte de Apelaciones. (179 COT) (Excepto en Santiago, por auto acordado se aplica siempre la regla de distribución de causas respecto de los 5 jueces de letras de turno). C) EN ASUNTOS PENALES: No se aplican las reglas anteriores, dado que siempre existirá un solo juez de garantía o tribunal de juicio oral en la comuna respectiva, sin perjuicio de que esté integrado por varios jueces. (Tribunal colegiado en composición pero unipersonal en funcionamiento) Se debe aplicar la REGLA DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS (ESPECIAL) entre los jueces del juzgado de garantía o jueces de juicio oral en lo penal. Distribución se realiza por un procedimiento objetivo y general, aprobado anualmente por el comité de jueces del juzgado de garantía a propuesta del presidente o por este según corresponda (15 COT).
REGLAS PARA DETERMINAR COMO ACUDO AL TRIBUNAL COMPETENTE PARA LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO (REGLAS DE DESCARTE PARA DETERMINAR EL PROCEDIMIENTO APLICABLE) A) EN ASUNTOS CIVILES CONTENCIOSOS: Se debe distinguir: 1. Se debe determinar si existe procedimiento especial para la solución del conflicto. Normalmente al establecerse tribunales especiales se crean procedimientos especiales para tramitar dichas causas (Familia, Laborales, Policía Local, etc…) 2. Si no hay procedimiento especial debemos ver si cabe la aplicación general del Procedimiento Sumario según la naturaleza de la acción deducida. El procedimiento sumario se aplica a las casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida que sea eficaz (680 CPC). 3. Se debe aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA, como procedimiento supletorio de aplicación general (3 CPC) B) EN ASUNTOS CIVILES NO CONTENCIOSOS: 1. Se debe determinar si existe procedimiento especial para la tramitación del asunto civil no contencioso. Ej: Dación de posesión efectiva testada. 2. Si no hay procedimiento especial debemos aplicar el procedimiento general para la tramitación de asuntos civiles no contenciosos (Titulo I Libro IV CPC) C) EN ASUNTOS PENALES: 1. Se debe determinar si existe procedimiento especial para la solución del conflicto. Ej: Procedimientos penales por delitos militares. 2. Si no hay procedimiento especial debemos aplicar el procedimiento penal que corresponda de acuerdo a la naturaleza de la acción deducida. a. FALTAS: Conocen los juzgados de garantía a través de los siguientes procedimientos: i. Procedimiento MONITORIO: (392 NCPP) Aplicable a las faltas respecto de las cuales el Fiscal pide sanción sólo de multa. ii. Procedimiento SIMPLIFICADO: Aplicable a todas las faltas con excepción de aquellas que debieren sancionarse sólo con pena de multa (388 NCPP) y a aquellas que debieren sancionarse sólo con pena de multa, si el imputado hubiere reclamado de ella dentro del plazo de 15 días siguientes a la notificación de la resolución (392 inc. Final NCPP) b. CRIMENES Y SIMPLES DELITOS: Se debe distinguir: i. Crímenes o simples delitos de acción penal privada: Son aquellos en que no puede procederse de oficio, sino que la acción penal sólo puede iniciarse por la víctima (55 NCPP) y solo mediante la interposición de una querella (400 NCPP). El procedimiento aplicable es el Procedimiento de Acción Penal Privada. ii. Crímenes o simples delitos de acción penal pública: Aquellos en que la investigación puede iniciarse de oficio por el Ministerio Público, por denuncia o por querella (172 NCPP), y la acción penal debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público y por las demás personas que determine la Ley (53 NCPP). Se les aplica: 1. Procedimiento SIMPLIFICADO: (388 NCPP) Se aplica respecto de aquellos simples delitos respecto de los cuales el Ministerio Público requiere la imposición de una pena que no excediere del presidio o reclusión menores en su grado mínimo (de 61 a 540 días). 2. Procedimiento ABREVIADO: (406 NCPP) Se aplica cuando se reúnen los siguientes requisitos copulativos:
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a.
Se trate de crímenes o simples delitos respecto de los cuales el fiscal no requiriere la imposición de una pena privativa de libertad superior a 5 años de presidio o reclusión menores en su grado máximo b. El imputado, en conocimiento de los hechos de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, debe haber aceptado los hechos y manifestado su conformidad con la aplicación del procedimiento. 3. JUICIO ORAL: Procedimiento ordinario en el NCPP. Debe aplicarse para la solución de todos los conflictos en caso que no se haya establecido un procedimiento especial o no se requiriere la aplicación del procedimiento simplificado, abreviado o por crimen o simple delito de acción penal privada. Carácter supletorio. iii. Crímenes o simples delitos de acción penal pública previa instancia particular: Son aquellos en que la investigación no puede iniciarse de oficio por el Ministerio Público, sin que al menos el ofendido por el delito o las demás personas previstas en la ley hubieren denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público, a las policías, o hayan interpuesto querella (55 NCPP). Empero, una vez deducidas el procedimiento se rige por las normas de los crímenes o simples delitos de acción penal pública.
INCOMPETENCIA OBJETIVA DEL TRIBUNAL. SANCIONES. 76 CP, 6 CP: “Los órganos del estado actúan validamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Todo acto en contravención a este artículo es nulo.” NOCIONES BÁSICAS: En nuestro derecho procesal no se contemplan causales específicas para declarar la nulidad procesal. Ella debe ser declarada en todos los casos en que se infrinjan las normas que se han establecido para la actuación de un órgano público, sea en relación con su competencia o el procedimiento y siempre que dicho vicio produzca a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de la nulidad. Cuando obedece a infracción de normas de orden público debe ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de parte; cuando obedece a normas de orden privado solo puede ser declarada a petición de parte, y siempre en las oportunidades procesales que el legislador contempla.
FORMAS DE HACER VALER LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL. 1) DE OFICIO: El tribunal puede corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos del procedimiento (85 CPC). La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos en que la ley expresamente lo disponga, y en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. En este caso la parte solo puede impetrar la nulidad dentro de los 5 días siguientes a que tomó conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal (83 CPC). El juez puede rechazar de plano todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio (84 CPC). En el NCPP el tribunal podrá declarar de oficio la nulidad cuando el vicio hubiere impedido el pleno ejercicio de garantías y derechos reconocidos en la Constitución y demás leyes de la República (160 NCPP). Cuando no sea así el juez debe colocarlo en conocimiento de la parte perjudicada para que proceda como creyere conveniente, si no se ha saneado la nulidad (163 NCPP). El tribunal de segunda instancia por vía de casación, apelación, consulta o incidencia puede casar de oficio la sentencia si aparece de manifiesto la causal que hace procedente el recurso de casación en la forma (776 CPC). 2) POR VÍA INCIDENTAL: Las vías son: La declinatoria de competencia, la inhibitoria de competencia, el incidente de nulidad procesal y el incidente de nulidad en segunda instancia: i) LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA: Aquella incidencia que se propone ante el tribunal que se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cual es el que se estima competente y pidiéndole que se abstenga de dicho conocimiento. Su tramitación se sujetará a las reglas establecidas para los incidentes (111 CPC). En el juicio civil la forma de hacerla valer es a través de la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal ante quién se haya presentado la demanda y se tramita como incidente (303 CPC). Genera un incidente especial de previo y especial pronunciamiento. Nunca da lugar a una contienda de competencia. La sola aceptación de la excepción importa al tribunal abstenerse de seguir conociendo del asunto. Si no se presenta respecto de la incompetencia relativa en asuntos civiles contenciosos se prorroga automáticamente la competencia. En el NCPP es una excepción de previo y especial pronunciamiento, y se contempla que se hagan valer y se resuelvan en la audiencia de preparación de juicio oral ante el juez de garantía (264 NCPP) y no cabe hacerla valer ya en el juicio oral. ii) LA INHIBITORIA DE COMPETENCIA: Aquella incidencia que se promueve ante el tribunal que se cree competente y que no está conociendo del asunto, pidiéndole que se dirija al tribunal que es incompetente pero que está conociendo del negocio, para que se inhiba y le remita los autos (102 CPC). Genera un incidente especial que no es de previo y especial pronunciamiento. Si el tribunal accede, dirigirá al que esté conociendo del negocio la correspondiente comunicación, con inserción de la solicitud de la parte y los demás documentos que estima necesarios (104 CPC). Recibida la comunicación, el tribunal requerido oirá a la parte que ante el litigue, y con lo que ella exponga y el mérito que arrojen los documentos que presente o que el tribunal mande agregar de oficio, accederá a la inhibición o negará lugar a ella (105 COT). Si acepta la inhibitoria remitirá los autos al tribunal requirente resolviéndose así la cuestión de competencia. Si se niega, se pondrá lo resuelto en conocimiento del otro tribunal, y cada uno, con citación de la parte que gestione ante él, remitirá los autos al tribunal a quién corresponde resolver la contienda (106 COT). Cuando se genera contienda de competencia entre tribunales con un superior común éste resuelve la contienda; cuando se genera entre tribunales de distinta jerarquía la resuelve el superior común del tribunal de jerarquía más alta; cuando
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dependieren de distintos superiores, iguales en jerarquía la resuelve el tribunal superior jerárquico de aquél tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto. Si la contienda es entre un tribunal especial y un tribunal ordinario con Corte de Apelaciones común, ésta resuelve la contienda; si no existe Corte de Apelaciones común resuelve la Corte superior jerárquica del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto; y si no se pueden aplicar esas reglas resuelve la Corte Suprema. Si la contienda es entre autoridades políticas y administrativas y los tribunales inferiores de justicia resuelve el Tribunal Constitucional; si es entre las autoridades políticas y administrativas y los tribunales superiores de justicia resuelve el Senado. *** La vía declinatoria e inhibitoria son incompatibles entre sí, y la parte que haya optado por una de ellas no podrá después abandonarla y recurrir a la otra, ni menos emplear los dos medios simultáneamente ni sucesivamente. iii) EL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL: La tramitación de un proceso por parte de un tribunal absolutamente incompetente es un vicio que da lugar a la nulidad procesal, pudiendo esta declararse de oficio por el tribunal o a petición de parte (83, 85 CPC). No hay plazo para solicitarla, pero deben concurrir 2 requisitos: Que exista un juicio pendiente y que el proceso se tramite ante un tribunal absolutamente incompetente. Si existe cosa juzgada se sanea la nulidad absoluta (Discutido doctrinariamente). iv) EL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA: Las excepciones dilatorias de incompetencia y de litis pendencia pueden oponerse en segunda instancia en forma de incidente (305 CPC). 3) EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Persigue invalidad una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que ponen termino al juicio o hacen imposible su continuación, por emanar ella de un procedimiento viciado o no haberse cumplido los requisitos legales en su dictación. (768 Nº 1 CPC) Para poder ejercerlo sin embargo es menester que el recurso previamente se haya preparado, es decir que se hubiere alegado previamente por todos los medios que establece la ley y oportunamente el vicio de incompetencia del tribunal. Sino se hubiere preparado el recurso este se declarará improcedente. 4) OTRAS VÍAS (MEDIOS INDIRECTOS): i) RECURSO DE APELACIÓN Y RECURSO DE QUEJA: En contra de resoluciones que erróneamente no hubieren acogido un incidente en el cual se hace valer fundadamente el incidente de incompetencia del tribunal. ii) RECURSO DE NULIDAD (NCPP): La incompetencia del tribunal que pronuncia una sentencia definitiva en el NCPP es causal absoluta de recurso de nulidad en su contra (374 letra a) NCPP)
INCOMPETENCIA SUBJETIVA DEL TRIBUNAL. SANCIONES. IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES NOCIONES BÁSICAS: Las implicancias o recusaciones son inhabilidades por las causales previstas en la ley que inhabilitan a un juez, funcionario judicial o perito naturalmente competente para conocer o participar en un determinado asunto, por considerarse que existe interés presente que le hace perder la imparcialidad requerida en la función que desempeña (incompetencia subjetiva). Su fundamento es que el juez no debe tener ni interés personal ni institucional en la causa. El juez debe ser impartial, o sea no debe ser parte en el proceso, e imparcial, o sea no tener interés en el conflicto que debe resolver. Juez debe ser independiente e imparcial. Declaradas las implicancias y recusaciones conducen a la incompetencia accidental o subjetiva del juez (194 COT). Si en el incidente a que dan pie la parte solicitante no hace gestiones conducentes a ponerlo en estado de ser resuelto por más de 10 días el tribunal puede declarar abandonada la implicancia o recusación. Deducida y desechada una causal de implicancia o recusación por un demandante o demandado no podrá ser renovada por los otros. 1. IMPLICANCIA: Causales de mayor gravedad. Normas de orden público indisponibles para las partes. Debe ser declarada de oficio por el juez o tribunal o a voluntad de parte. No se purgan. Son causales del delito de prevaricación. No procede la vía amistosa. Produce la integración y subrogación del juez o tribunal. 2. RECUSACIÓN: Causales de menor gravedad. Normas de orden privado disponibles para las partes. Debe ser declarada solo a petición de parte. Debe pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio y antes de que comience a actuar la persona contra quién se dirige. Si la causa es posterior o no ha llegado a conocimiento de la parte deberá proponerla apenas tome conocimiento de ella. Se purga. No son causales del delito de prevaricación. Procede la vía amistosa. Produce la integración y subrogación del juez o tribunal. En segunda instancia se puede recusar a los abogados integrantes sin necesidad de expresar causal. CAUSALES: (Implicancias, mayor gravedad: 195 COT; Recusaciones, menor gravedad: 196 COT) EMISIÓN DE JUICIO O ANTICIPO SOBRE CUESTIÓN PENDIENTE: Causal de implicancia y recusación, según las circunstancias. PARENTESCO: Causal de implicancia y causal de recusación, según los grados de cercanía. INTERÉS: Causal de implicancia y causal de recusación, según el grado de interés presente. AMISTAD: Causal de recusación. ENEMISTAD: Causal de recusación. *** NCPP: 4 nuevas causales de Implicancia para Jueces de Garantía y Tribunal Oral en Lo Penal (195 COT): i. Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor. ii. Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado. iii. Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento. iv. Haber intervenido en el mismo procedimiento como mediador. *** La inhabilitación del juez de garantía dará pie a la subrogación legal, y el subrogante conocerá de todos los trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, la que no se realizará hasta que se resuelva la inhabilitación. La inhabilitación de los jueces del tribunal oral en lo penal debe plantearse a más tardar dentro de los 3 días siguientes a la notificación que fijare fecha para el juicio oral y se resolverán previo al inicio de la audiencia. Si
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las causales llegaron a conocimiento vencido el plazo anterior el incidente se promoverá al iniciarse la audiencia de juicio oral. Después solo cabrá la declaración de implicancia de oficio. El tribunal de juicio oral continuará funcionando con la exclusión del miembro inhabilitado si se le pudiera reemplazar, o solo con dos jueces que hubieran concurrido a toda la audiencia (76 NCPP). En este caso deberán alcanzar unanimidad para sentenciar. La concurrencia de un juez de garantía o juez de tribunal de juicio oral implicado es causal absoluta de recurso de nulidad.
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Esquema de la determinación del tribunal competente I. II.
Competencia Absoluta. Competencia Relativa.
Disposiciones legales que permiten establecer qué clase, categoría o jerarquía de tribunal es el llamado a conocer.
I.
Competencia Absoluta
Juicios de Hacienda (Art. 48 COT)
No contenciosos (Art. 45 Nº 2(c) COT) Este sistema se basa en tres factores: materia, fuero y cuantía. El fuero prima por sobre la materia y la cuantía, y entre estas dos últimas predomina la materia
Responsabilidad Ministerial de Jueces Letrados (Art. 50 Nº 4 COT) Amovilidad de Ministros de la Corte Suprema (Art. 51 Nº 1 COT)
Materia (a) Fuero (b)
Amovilidad de Ministros de la Corte de Apelaciones (Art. 53 Nº 1 COT)
Cuantía (c)
Es la naturaleza del asunto controvertido
Art. 23 Ley 12033 (Art. 52 Nº1 COT) Delitos de Jurisdicción (Art. 52 Nº 2 COT)
Art. 5º COT
Materia (a)
Materia como factor de competencia Ejemplo: Un juicio declarativo de cobro de pesos será un negocio contencioso civil, pero si se trata de un juicio especial del contrato de arrendamiento o de una querella posesoria, si bien es un juicio contencioso civil, en razón de su clase u objeto sobre que versa, puede estar entregado al conocimiento de otro tribunal de distinta jerarquía.
Causas de presas y de Derecho Internacional (Art. 53 Nº 3 COT) Tribunales Arbitrales (Art. 227 COT)
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Aquel elemento de la competencia absoluta que modifica la determinación previa de la jerarquía de un tribunal en razón de la cuantía y materia para conocer de un asunto por existir la intervención de una persona constituida en dignidad.
Fuero (b)
Fuero Mayor (art. 50 Nº 2) Fuero Menor (art. 45 Nº 2 (g)) De los jueces (orgánico) (art. 78 CPR, 45 Nº 2 (g) COT, 46 COT, 51 Nº2 COT y 53 Nº 2 COT) No opera en los juicios de minas, posesorios, sobre distribución de aguas, particiones, en los que se tramiten breve y sumariamente, y en los demás que determinan las leyes (art. 133 COT)
En asuntos civiles, se determina por el valor de la cosa disputada. En materia penal, se determina por la pena que el delito lleva consigo (art. 115 COT)
Cuantía (c)
Asuntos civiles
Art. 115 inc. 1º COT Características (Art. 45 Nº 1 y 2 COT)
De avaluación pecuniaria (c1)
Clasificación Asuntos penales (c2)
De avaluación no pecuniaria
Art. 130 y 131 COT
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Acompaña documentos
Art. 116 COT
De avaluación Pecuniaria (c1)
Si la acción emana de un derecho personal
No acompaña documentos
Si emana de un derecho real
Art. 118 inc. 1º COT (con acuerdo común)
Art. 119 COT (sin acuerdo común)
Art. 120 COT (si no se puede apreciar el valor)
Art. 115 inc. 2º COT
Art. 132 COT
Art. 21 CP
Crímenes
Asuntos Penales (c2)
Simples delitos
Clasificación
Falta
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Disposiciones legales que permiten conocer, dentro de la jerarquía ya determinada por las reglas de competencia absoluta, el tribunal específico dentro de esa jerarquía que va a conocer del asunto.
II.
Competencia Relativa
Elemento: Territorio (a)
Son reglas renunciables, no pueden hacerlas valer el tribunal de oficio, y los litigantes deben exigir su cumplimiento antes de hacer cualquiera gestión en el juicio que no implique reclamo de competencia. Civil
Contencioso (a1) No contencioso (a2)
Territorio (a)
Prórroga de la competencia (a3) Minero (a4)
Penal (antiguo COT) (a5)
Penal (nuevo COT) (a6)
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Regla general: Art. 134 COT
Domicilio
Residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella (art. 59 CC)
Acción inmueble
Domicilio político: Art. 60 CC. Domicilio civil: Art. 61 CC.
Acción mueble e inmueble
Acción mueble
Querella posesoria Arts. 140, 141 y 142 COT Distribución de aguas Avería común Minas Clasificación
Contencioso (a1)
Juicio de Alimentos Petición de herencia
Deheredamiento
Quiebra Juicio de Hacienda Validez o nulidad de disposiciones testamentarias
Regla general: Art. 134 COT Cesión de bienes
Convenios
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Ley especial en atención al territorio
No contenciosos (a2)
Reglas de descarte
Regla general supletoria: Domicilio del interesado (a2-1) Reglas especiales (arts. 148 a 155 COT)
Regla supletoria al domicilio del interesado (a2-1)
Sucesorio
Arts. 148 inc.2º y 149 COT y 955 CC
Nombramiento de tutores y curadores
Arts. 150 y 152 COT
Muerte presunta
Art. 151 COT y 81 Nº1 CC.
Autorización de gravar y enajenar
Art. 153 COT
Censo
Art. 155 COT
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Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo, si para ellos las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio (art. 181 COT). Reglamentación (arts. 181 y ss COT; art. 9º CdPP) Contencioso Civil
Prórroga de La competencia (a3)
Procedencia 1ª Instancia Tribunal ordinario de igual jerarquía. Expresa Naturaleza
Convencional Tácita
Capacidad (art. 184 COT)
Contrato expresa
Forma
Acto posterior Tácita
Un tribunal que no era naturalmente competente para conocer del asunto en virtud del elemento territorio pasa a ser competente para conocer de él.
Del demandante Del demandado
Efectos
Los efectos de la prórroga de la competencia son relativos, puesto que sólo afecta a las partes que han concurrido a otorgarla.
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Un sólo delito
Minero (a4)
Art. 157 inc. 1º COT
Principio Ejecutivo
Art. 146 COT Reglas aclaratorias
Art.157 inc. 3º y 4º
Dentro del territorio Varios delitos En el extranjero (arts. 6º y 167 COT; art 1º CdPP; art. 6º CP)
Acumulación de autos (art. 77 CdPP y Arts. 160 inc. 11º y 161 COT
Penal (a5) (Antiguo COT)
Fuero y participación en materia penal (arts. 168 inc. 1º y 2º, 169 y 170 COT)
Excepción al principio de territorialidad (art. 170 (bis) COT)
Delitos independientes de igual gravedad Delitos independientes de distinta gravedad Delitos conexos
Concepto: Son considerados delitos conexos: 1º Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas; 2º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto entre ellas; 3º Los cometidos como medio para perpetrar otro delito, o para facilitar su ejecución, y 4º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
Arts. 132 y 158 COT; art. 21 CP Art. 159 inc. 1º COT Arts. 156, 164, 163 (inexcusabilidad), 112 COT Reglas: Será competente para conocer de ellos el juez: 1º de la comuna en que se hubiere cometido el delito de mayor gravedad; 2º si todos los delitos fueren de igual gravedad, el de la comuna en que se cometió el último delito; 3º si no se supiere cual fue el último delito , el de la comuna en que se cometió uno de ellos y que primero hubiere comenzado a instruir el proceso; 4º si varios jueces hubieren comenzado a instruirlo a un mismo tiempo, aquel que fuere designado por la respectiva Corte de Apelaciones, o por la Corte Suprema, si los jueces dependen de diversas Cortes de Apelaciones.
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Regla general: Tribunal donde se cometió el delito (art.157 COT) Conflictos de competencia entre tribunales de garantía Reglas que determinan la competencia en materias criminales entre tribunales de igual jerarquía
Intereses fiscales comprometidos
Reglas sobre competencia civil de los tribunales en lo criminal
Todos son competentes para realizar las diligencias urgentes (art. 157 inc. 4º COT)
La investigación del Ministerio Público será de competencia del juez de garantía que empezó a conocer.
No altera la competencia
Delitos perpetrados en el extranjero (Art. 6º COT, Art. 167 COT) Delito cometido por una persona sometida a un tribunal militar
Penal (a6) (nuevo COT)
Donde se comenzó a ejecutar
Tribunal militar Acción Civil (restitución)
Art. 171 COT
Art. 173 COT
Demás acciones civiles
Tribunal que conoce del delito Tribunal civil según reglas generales
Art. 174 COT Excepciones de carácter civil
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ÓRGANOS JURISDICCIONALES, ÁRBITROS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES TRIBUNAL: Es el órgano público establecido en la ley, para los efectos de ejercer la función jurisdiccional, a través del debido proceso. JUEZ: Sujeto individual o plural, idóneo y eminentemente imparcial, que integra un órgano público para ejercer la función jurisdiccional a través del debido proceso. NOCIONES BASICAS: La función es la que caracteriza al órgano, y no el órgano a la función. La función jurisdiccional se encuentra radicada en los tribunales establecidos por la ley (76 CP).
CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUNALES: EN CUANTO A SU TIPO: Tribunales Ordinarios: Corte Suprema, Cortes de Apelaciones, Tribunales Unipersonales de Excepción, Jueces de Letras, Juzgados de Garantía, Tribunales Orales en lo Penal. Tribunales Especiales que integran el Poder Judicial: Juzgados de Familia, Juzgados de Letras del Trabajo y Cobranza Laboral y Previsional, Juzgados Militares en Tiempos de Paz. Tribunales Especial que no integran el Poder Judicial: Juzgados de Policía Local, Juzgados Militares en Tiempos de Guerra, Contraloría General de la República, Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, Director Regional del S.I.I., Director del Servicio Nacional de Aduanas, Los Alcaldes, Tribunal de Marcas, Cámara de Diputados y Senado cuando conocen de la acusación constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones, Tribunal Electorales Regionales, Tribunal Constitucional. Tribunales Arbitrales: Árbitros de Derecho. Árbitros Arbitradores. Árbitros Mixtos. (222 COT y ss) EN CUANTO A SU COMPOSICIÓN: Tribunales unipersonales: Constituidos por un solo juez, ya sea titular, subrogante o interino. Tribunales colegiados: Constituidos por más de un juez, ejerciendo la jurisdicción conjuntamente. Funcionan en pleno o en sala. NCPP: Juez de garantía es un tribunal colegiado en cuanto a su composición pero siempre unipersonal en cuanto a su funcionamiento. Tribunales de juicio oral siempre son colegiados en cuanto a composición y funcionamiento, funcionando con 3 miembros. EN CUANTO A SU PREPARACIÓN: Jueces legos: Función jurisdiccional es ejercida por jueces que no requieren el título de abogado. En Chile no existen, salvo los casos especiales del Juez Institucional en la Justicia Militar, los jueces de policía local cuando el cargo lo ejerce el Alcalde, los 2 miembros no abogados del Tribunal de Defensa la Libre Competencia y los Jueces Árbitros Arbitradores. Jueces letrados: Función jurisdiccional es ejercida por abogados. Regla general en el país. Tribunales de jurados: Función jurisdiccional ejercida por un grupo de personas por lo general legas en derecho y elegidas de entre los ciudadanos. Dictan un veredicto, en el que hacen constar los hechos que tienen como probados. Ese veredicto pasa a jueces letrados para aplicar el derecho y dictar la sentencia. Tribunales de escabinos: Función jurisdiccional ejercida por un grupo de personas por lo general legas en derecho y elegidas de entre los ciudadanos. Dictan un veredicto y participan junto a los jueces letrados para aplicar el derecho y dictar la sentencia. EN CUANTO A LA DURACIÓN DE SUS FUNCIONES: Jueces perpetuos: Son designados para ejercer indefinidamente el cargo. En Chile los jueces son perpetuos y ejercen sus cargos mientras dure su buen comportamiento y no alcancen la edad de 75 años. Jueces temporales: Son designados para ejercer temporalmente el cargo. EJ: Los árbitros (mientras dure el encargo); Los jueces del Tribunal de Defensa la Libre Competencia (6 años en sus cargos); Jueces del Tribunal Constitucional (9 años en sus cargos). EN CUANTO A SU NACIMIENTO Y DURACIÓN: Tribunales comunes o permanentes: Siempre y continuamente a disposición de la comunidad. Tribunales accidentales o de excepción: Se constituyen para el conocimiento de un asunto determinado. EJ: Tribunales unipersonales de excepción, jueces árbitros. Jueces de dedicación exclusiva o funcionamiento extraordinario, Ministros en visita extraordinaria y tribunales unipersonales de excepción en materia penal: NCPP: Se encontraban regulados en el CPP y hoy no se contemplan en el NCPP. El único caso vigente es el tribunal unipersonal de excepción en materia penal es el de Ministro de Corte Suprema para conocer de delitos de jurisdicción de tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado. Art. 76 y 83 de la CP hoy reserva la dirección de la investigación al Ministerio Público. EN CUANTO A LA INSTANCIA EN QUE RESUELVEN LOS CONFLICTOS: Tribunales de única instancia: Resuelven el conflicto sin que proceda el recurso de apelación en contra de las sentencias que pronuncian. EJ: causas civiles y de comercio de mínima cuantía (-10 UTM); Juzgados de Garantía excepto en el procedimiento abreviado; Tribunales Orales en lo Penal; Corte de Apelaciones respecto de los recursos de casación en la forma, de queja contra tribunales de su jurisdicción y consultas; Corte Suprema respecto de la mayoría de los asuntos, ej: recurso de casación en la forma contra sentencias de Cortes de Apelaciones, recurso de casación en el fondo, recursos de queja contra tribunales de su jurisdicción inferior. Tribunales de primera instancia: Resuelven el conflicto procediendo el recurso de apelación en contra de la sentencia que pronuncian. Regla general en materia civil; Excepción en materia penal, respecto de resoluciones de los jueces de garantía que pongan fin al procedimiento, hagan imposible su continuación, o lo suspendan por más de 30 días, respecto de las sentencias de jueces de garantía dictadas en el procedimiento abreviado, y respecto de resoluciones que ordenan, niegan, mantienen o revocan la prisión preventiva cuando
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ésta se dicta en audiencia, la que solo es obligatoria de realizar por el tribunal cuando hubieren transcurrido 2 meses desde el último debate oral en que se hubiere ordenado la prisión preventiva ( 144 y 149 NCPP); Cortes de Apelaciones respecto de desafueros, recursos de protección, amparo y amparo económico; amovilidad de jueces de letras. La Corte Suprema nunca conoce de asuntos en primera instancia, dado que no tienen tribunal superior jerárquico. Tribunales de segunda instancia: Conocen del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por el tribunal de primera instancia. Principal función de las Cortes de Apelaciones. La Corte Suprema por excepción conoce de asuntos en segunda instancia, EJ: recursos de protección, amparo y amparo económico. El tribunal de segunda instancia siempre posee una competencia específica para conocer solo de las peticiones formuladas por los recurrentes. Las resoluciones de segunda instancia son inapelables, salvo cuando la Corte de Apelaciones declare su incompetencia absoluta, resolución que es apelable ante la Corte Suprema. OTRAS CLASIFICACIONES: Juez sustanciador, tramitador o instructor, jueces sentenciadores y jueces mixtos. Tribunales sedentarios y tribunales ambulantes (Posibilidad para los tribunales orales, 21 A COT). Tribunales superiores y tribunales inferiores. Tribunales con competencia común y tribunales con competencia especial (a partir del NCPP la competencia especial es la regla general en 1era instancia, también en la reforma de la justicia de familia y laboral). Tribunales de derecho y tribunales de equidad.
BASES ORGÁNICAS DEL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN: Diversos principios fundamentales que rigen el ejercicio de la jurisdicción para el adecuado y eficiente funcionamiento de los órganos que la ejercen. Son 16 principios: Legalidad, Independencia, Inamovilidad, Responsabilidad, Territorialidad, Jerarquía o Grado, Publicidad, Sedentariedad, Pasividad, Competencia común, Inavocabilidad, Inexcusabilidad, Gratuidad, Autogeneración incompleta, Estatuto de los Jueces, Continuatividad. 1) BASE ORGÁNICA DE LA LEGALIDAD: (Constitucionalidad o juricidad): La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolver y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por ley (76 CP), los que deben estar instalados antes de la perpetración de los hechos investigados (19 Nº 3, inc. 4 CP, antes decía del proceso). La organización y atribuciones de los tribunales se debe determinar a través de la dictación de una ley orgánica constitucional (77 CP). Los tribunales como órganos públicos deben actuar previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su órbita de competencia y conforme al procedimiento previsto en la ley, so pena de nulidad (6 y 7 CP). Los asuntos deben ser fallados aplicando la ley que se encuentre vigente, so pena de casación en el fondo o nulidad en el NCPP. Deben velar por la igual protección de los derechos de las personas dentro de la actividad jurisdiccional. Existe derecho a defensa jurídica (19 Nº 3 inc. 2 y 3 CP), prohibición de juzgamiento por comisiones especiales (19 Nº 3 inc. 4 CP), necesidad de un debido proceso (19 Nº 3 inc. 5 CP), prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal (19 Nº 3 inc. 6 CP), irretroactividad de la ley penal sancionatoria (19 Nº 3 inc. 7 CP), y prohibición de leyes penales en blanco (19 Nº 3 inc. final CP). 2) BASE ORGÁNICA DE LA INDEPENDENCIA: Los tribunales son autónomos y el Poder Judicial es independiente del Poder Legislativo y Ejecutivo (12 COT). Los tribunales poseen independencia funcional, institucional y personal, y ningún otro poder se puede inmiscuir en el ejercicio de la jurisdicción, poseyendo la facultad de imperio para ejecutar sus resoluciones. Sin embargo existen controles constitucionales entre los diferentes poderes del estado, como la intervención del Presidente de la República en el nombramiento de jueces, la concesión de indultos por parte de éste, la intervención del Senado en el nombramiento de ministros de la Corte Suprema, el conocimiento del Senado de las acusaciones constitucionales de los magistrados de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de deberes, la resolución del Senado de las contiendas de competencia entre autoridades administrativas y los tribunales superiores de justicia, el control preventivo de la constitucionalidad de las leyes por parte del Tribunal Constitucional. La declaración particular y general de inaplicabilidad de las leyes por parte del Tribunal Constitucional. 3) BASE ORGÁNICA DE LA INAMOVILIDAD: Base orgánica que impide que los jueces puedan ser removidos de sus cargos mientras se mantenga su buen comportamiento, asegurando su independencia en el ejercicio de la jurisdicción. Las únicas formas de removerlos son por un juicio de amovilidad, por mala calificación anual (deficiente o por segundo año en lista condicional), o por acuerdo de la Corte Suprema por la mayoría total de sus miembros. 4) BASE ORGÁNICA DE LA RESPONSABILIDAD: Consecuencia natural del principio de independencia e inamovilidad. Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia substancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia, y toda prevaricación. Los jueces están sujetos a la responsabilidad común, como toda persona; responsabilidad disciplinaria ante sus superiores, como juez por las acciones y omisiones en el ejercicio de sus cargos; responsabilidad política como juez respecto de los tribunales superiores de justicia, solo por las omisiones en el ejercicio de sus funciones (notable abandono de deberes) y mediante una acusación constitucional llevada adelante por no menos de 10 ni más de 20 de los miembros de la Cámara de Diputados, de la cual conoce el Senado como jurado; y responsabilidad ministerial por los actos o resoluciones que pronuncien en el ejercicio de sus funciones, incurriendo en cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia, y en general toda prevaricación. Los ministros de la Corte Suprema están exceptuados de la responsabilidad ministerial por la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni por la denegación o torcida administración de justicia, dado que no existiría tribunal superior jerárquico que pueda calificar la falta. Existen resguardos legislativos para evitar la proliferación de procedimientos contra jueces por su responsabilidad ministerial: i) la querella de capítulos, que consiste en un examen de admisibilidad o calificación de la acusación, respecto de su responsabilidad penal y civil conexa. No
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10)
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existe procedimiento previo para responsabilidad civil de jueces proveniente de un hecho no delictual, sin embargo la doctrina ha considerado que el procedimiento previo debería tener el carácter de incidente. El profesor Mosquera cree que la demanda civil se tramita previamente en un juicio sumario ante el ministro de fuero que corresponda, dado que no puede haber aún cuestión accesoria si no existe lo principal; ii) No puede deducirse acusación o demanda civil contra un juez por su responsabilidad civil o penal en el ejercicio de sus funciones si no se han entablado oportunamente los recursos que la ley franquea para la reparación del agravio causado; iii) La demanda debe entablarse en un plazo de seis meses desde notificado el agraviado de la sentencia firme en que se pretende la responsabilidad del juez. Ni en el caso de responsabilidad penal ni en el caso de responsabilidad civil la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad alterará la sentencia firme (319 COT). El recurso de revisión en materia civil debe interponerse dentro del plazo fatal de 1 año desde la última notificación de la sentencia objeto del recurso (810 Nº 3 CPC). En materia penal el recurso de revisión solo cabe respecto de sentencias condenatorias firmes o ejecutoriadas por crimen o simple delito, no existiendo término para su interposición (473 letra E) NCPP). No cabe respecto de sentencias absolutorias ni sobreseimientos definitivos. En consecuencia el legislador entre la responsabilidad de los jueces y la cosa juzgada ha optado por ésta última. BASE ORGÁNICA DE LA TERRITORIALIDAD: Cada tribunal ejerce sus funciones dentro de un territorio determinado por la ley. Excepciones: Inspección del tribunal en materia civil fuera del territorio jurisdiccional (403 inc. 2 CPC); Exhortos. BASE ORGÁNICA DE LA JERARQUÍA O GRADO: Producto de la estructura piramidal de los tribunales. Se distribuye la competencia entre las diferentes instancias. Incide en el ejercicio de las facultades disciplinarias de superiores a inferiores y el examen en segunda instancia de las cuestiones de hecho y de derecho cuando proceden recursos. La regla general dentro de nuestro derecho es la doble instancia y que los recursos sean conocidos por el tribunal superior jerárquico de aquél que dictó las resoluciones impugnadas. Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia queda fijada la competencia del tribunal que debe conocer del recurso de apelación en segunda instancia. BASE ORGÁNICA DE LA PUBLICIDAD: Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones establecidas en la ley (9 COT). EJ: Acuerdos de los tribunales colegiados, reserva en causas de familia para proteger la intimidad de las partes, reserva excepcional de audiencia de juicio oral, libro de distribución de causas, sesiones de tribunales colegiados para calificación de funcionarios, procedimientos de adopción. BASE ORGÁNICA DE LA SEDENTARIEDAD: Tribunales deben ejercer sus funciones en un lugar fijo y determinado. Existe obligación de residencia de los jueces y secretarios en el lugar donde tenga su asiento el tribunal en que prestan sus servicios (311 COT). BASE ORGÁNICA DE LA PASIVIDAD: Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio (10 COT) Principio dispositivo sobre principio inquisitivo: La actuación del juez, tanto en el inicio como en general durante todo el juicio, se encuentra condicionada a la actuación y requerimiento de las partes (“El juicio pertenece a las partes”). Si el juez extiende el ejercicio de la jurisdicción a puntos no sometidos por las partes a su conocimiento incurre en ultra petita, dando pie a la casación en la forma (768 Nº 4 CPC). Excepción: En el CPC: El juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede no dar curso a la demanda cuando falten alguno de los 3 primeros requisitos del 254 CPC; en el juicio ejecutivo puede denegar la ejecución si el título presentado tiene más de 3 años; puede declarar de oficio su incompetencia absoluta; rechazar de oficio los incidentes impertinentes, declarar la nulidad de lo obrado; tomar las medidas para evitar la nulidad de los actos del procedimiento, llamar a conciliación y proponer bases de arreglo, decretar medidas para mejor resolver, casar en la forma de oficio en segunda instancia, etc… En el NCPP: respecto de los delitos de acción penal pública el Ministerio Público puede iniciar de oficio la investigación. BASE ORGÁNICA DE LA COMPETENCIA COMÚN: La regla general es que los tribunales conozcan de toda clase de asuntos, tanto civiles como penales. Sin embargo con el aumento de población y atendida la especialización que requieren ciertos asuntos, la tendencia actual es la especialización de los tribunales en razón de la materia que conocen. Primero existieron jueces de letras en lo civil y en lo criminal, luego se crearon tribunales especiales del trabajo, de menores, hoy de familia, luego se especializaron las salas de la Corte Suprema, luego con la reforma procesal penal pasó a ser la competencia especial la regla general en primera instancia. Los nuevos tribunales reconocen una estructura muy similar a la implementada para la reforma procesal penal en cuanto a la organización de dichos tribunales, con tribunales colegiados en cuanto a su composición, pero unipersonales en cuanto a su funcionamiento. BASE ORGÁNICA DE LA INAVOCABILIDAD: Consiste en la prohibición que tienen los tribunales de entrar a conocer de asuntos de los cuales se encuentra conociendo otro tribunal. Excepciones: Ministros en visita extraordinaria solo en materia civil (560 y 561 COT); acumulación de autos y expedientes en materia civil y penal; sometimiento del asunto civil a arbitraje. BASE ORGÁNICA DE LA INEXCUSABILIDAD: Reclamada la intervención de los tribunales en forma legal y en negocios de su competencia no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión (76 inc. 2 CP). Con ello se faculta a los tribunales para fallar un asunto en base a los principios de equidad, cuando falte la ley. BASE ORGÁNICA DE LA GRATUIDAD: Los tribunales no reciben remuneración de las partes por el ejercicio de la función jurisdiccional y cuentan con asistencia jurídica sin cobro en caso de no contar con los recursos correspondientes (Abogados de turno en causas civiles, Defensores Públicos en causas penales, Corporaciones de Asistencia Judicial, privilegios de pobreza (591 y ss COT). Excepción a la gratuidad: Jueces árbitros son remunerados por las partes. BASE ORGÁNICA DE LA AUTOGENERACIÓN INCOMPLETA: El sistema de nombramiento y designación de los jueces llama a intervenir al Poder Judicial, que propone, y al Poder Ejecutivo, que escoge y nombra. Tratándose de los Ministros de la Corte Suprema, a partir de la Ley 19.541, interviene también el Senado, que debe aprobar la proposición del Presidente de la República.
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a.
Ministros y Fiscales de la Corte Suprema: Nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de 5 personas que en cada caso propondrá la Corte de Suprema, con acuerdo del Senado. En la quina debe figurar el ministro más antiguo de la Corte de Apelaciones. De los 21 ministros de la Corte Suprema 5 serán abogados extraños a la administración de justicia, de a lo menos 15 años de título de abogado y que se hayan destacado en la actividad profesional o universitaria, previo concurso público de antecedentes. b. Ministros y Fiscales de la Corte de Apelaciones: Nombrados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte Suprema. Ocupará un lugar en la terna el juez letrado más antiguo de la comuna asiento de la Corte, que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo. c. Jueces letrados: Nombrados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la Jurisdicción respectiva. Ocupará un lugar en la terna el juez letrado más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trate de proveer, que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo. 15) BASE ORGÁNICA DEL ESTATUTO DE LOS JUECES: Normas orgánicas constitucionales establecen con minuciosidad los requisitos, inhabilidades generales y especiales, y causales de remoción de los jueces (258 y ss COT) así como también la forma en la cual deben instalarse en el ejercicio de sus funciones, sus obligaciones, prohibiciones, prerrogativas y honores. Obligaciones: Deber de residencia; Deber de asistencia (44 hrs. Semanales, hasta los días sábados); Diligencia en sus funciones (319 COT). Prohibiciones: Ejercer la abogacía (Solo pueden defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos); Desempeñarse como árbitro; Expresar opinión anticipada de asuntos que van a conocer; adquirir cosas o derechos litigiosos, Adquirir pertenencias mineras; Mezclarse en reuniones o manifestaciones políticas; Felicitar o censurar oficialmente a miembros del Poder Ejecutivo, Publicar sin autorización de la Corte Suprema escritos de defensa de su conducta oficial o atacar la de otros jueces o magistrados. 16) BASE ORGÁNICA DE LA CONTINUATIVIDAD: La jurisdicción debe ser ejercida en forma continua, como un deber. Mecanismos para asegurarla: a. LA SUBROGACIÓN: método de reemplazo automático cuando un juez o tribunal colegiado completo esté impedido o inhabilitado para ejercer sus funciones. i. Juez de Garantía: Será subrogado por otro juez de garantía del mismo juzgado (206 COT). Si el juzgado de garantía contare con un solo juez será subrogado por el juez de competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas y a falta de éste por el secretario letrado de éste último. En su defecto la subrogación se hará por el juez de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones. A falta de éste subrogará el juez del juzgado con competencia común de la comuna más cercana y a falta de éste el secretario letrado de este último juzgado. A falta de estos subrogarán los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones, en orden de cercanía, etc… ii. Tribunales Orales en lo Penal: Subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal oral, y a falta de éste un juez de otro tribunal oral de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones, por orden de cercanía. A falta de ellos lo subrogará un juez de garantía de la misma comuna que no hubiere intervenido en la fase de investigación. Si no fuere posible se postergará la realización del juicio oral hasta que alguna de las disposiciones resulte aplicable. iii. Jueces de Letras: El juez de letras que falte o se encuentre inhabilitado para conocer de determinados asuntos será subrogado por el secretario del mismo tribunal, siempre que sea abogado (211 COT). 1) Si falta el juez y el secretario letrado cuando hay solo un juez de letras en la comuna el juez es subrogado por el defensor público o por el más antiguo de ellos, cuando haya más de uno. A falta o por inhabilidad del defensor público el juez es subrogado por alguno de los abogados de la terna que anualmente formará la Corte de Apelaciones respectiva, en estricto orden. A falta de todos ellos subrogará el secretario abogado del juez del territorio jurisdiccional más cercano y en defecto de él por el juez del territorio jurisdiccional más cercano. 2) A falta de secretario abogado en el mismo tribunal y si hay dos jueces de letras en la misma comuna aunque sean de distinta jurisdicción, la falta de uno de ellos será suplida por el secretario del otro, que sea abogado y a falta de éste por el juez del otro juzgado. Si en la misma comuna hay más de dos jueces de letras de la misma jurisdicción la subrogación la hará el juez que sigue en el orden numérico de los juzgados y el primero reemplazará al del último. Si en la misma comuna hay más de dos jueces de letras pero de distinta jurisdicción la subrogación corresponde a los otros jueces de la misma jurisdicción o por el secretario letrado del juzgado de la otra jurisdicción a quién corresponda el turno siguiente, y en defecto de ello por el juez de la otra jurisdicción a quién corresponda el turno siguiente. El secretario del juzgado que no es abogado puede subrogar al juez, pero sólo para el efecto de dictar providencias de mera substanciación, es decir decretos, providencias y proveídos. (70 COT: las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes). b. LA INTEGRACIÓN: método de reemplazo automático cuando alguno o algunos de los ministros de Tribunales Colegiados estén impedidos o inhabilitados para el desempeño de sus funciones. i. Cortes de Apelaciones: En caso de falta o inhabilidad de ministros que impida formar sala se integrarán estas con: i) Miembros no inhabilitados del mismo tribunal; ii) Sus fiscales; iii) Con los abogados integrantes en el orden de designación (Se designan en enero por el Presidente de la República en diferente número para cada Corte de Apelaciones (de 15 a 3); Las salas no se pueden integrar con mayoría de abogados integrantes (215 COT). ii. Corte Suprema: Si la falta o inhabilidad afecta a menos de la mayoría de los miembros totales o de alguna de sus salas se integra: i) Con los ministros no inhabilitados de la misma Corte
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Suprema; ii) Con el Fiscal; iii) Con los abogados integrantes que se designen para tal efecto por el Presidente de la República (12 abogados por 3 años). Las salas no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes (218 COT). Si la falta o inhabilidad afecto a la mayoría de los miembros de la Corte Suprema: Será integrada por Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por orden de antigüedad.
LOS TRIBUNALES ORDINARIOS Para optar al cargo de juez de tribunal ordinario se debe haber aprobado el curso habilitante de la Academia Judicial. 1) LOS JUECES DE GARANTÍA: Tribunales ordinarios de la misma jerarquía de los jueces de letras, generalmente colegiados en cuanto a su composición pero siempre unipersonales en cuanto a su funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en única o primera instancia exclusivamente de todos los asuntos penales que se rigen por el NCPP, teniendo como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva. En las comunas que no existe juez de garantía su función la ejerce el juez de letras con competencia común. Se clasifican en juez de garantía de comuna o agrupación de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones. a. FUNCIONES: i. Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal. EJ: Resoluciones que son apelables: 1. Ponen término al procedimiento. 2. Hacen imposible su prosecusión. 3. Lo suspendieren por más de 30 días. 4. Cuando la ley concediere el recurso de apelación en contra de resolución suya. EJ: Sentencia dictada en procedimiento abreviado; prisiones preventivas dictadas en audiencia. ii. Dirigir personalmente las audiencias que procedan. Por ejemplo las de: 1. Formalización de la investigación (231, 232 NCPP). 2. Pronunciamiento sobre otorgamiento, modificación o revocación de la prisión preventiva u otra medida cautelar personal (144, 152 y 155 NCPP). 3. Cautela de garantías (10 inc. 2 NCPP). 4. Prueba anticipada de testigos (191, 192 NCPP). 5. Declaración judicial de imputado como medio de defensa (98 NCPP). 6. Cierre de la investigación cuando el fiscal no la cerrara en el plazo fijado (247 NCPP). 7. Aprobación de suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios (245 NCPP). 8. Conocer solicitud de sobreseimiento definitivo, temporal o no perseverar en la investigación por el fiscal (249 NCPP). 9. Preparación del juicio oral (260 NCPP). iii. Dictar sentencia en el procedimiento simplificado. iv. Dictar sentencia en el procedimiento abreviado. v. Conocer y fallar las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes. vi. Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver los reclamos relativos a dicha ejecución. vii. Demás funciones que el NCPP le encomienda. 2) TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL: Tribunales ordinarios de la misma jerarquía de los jueces de letras, colegiados en cuanto a su composición y funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en única instancia exclusivamente de todos los asuntos penales que se rigen por el NCPP, teniendo como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva. Se clasifican en tribunales de juicio oral en lo penal de comuna o agrupación de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones. Funcionan en salas, con un quórum de 3 jueces. Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de las audiencias. Cuando existe dispersión de votos el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras. Excepcionalmente son ambulantes. a. FUNCIONES: i. Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito (nunca de una falta), salvo aquellas cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía (EJ: simple delito respecto del cual se aplique el procedimiento simplificado si el fiscal pide una pena que no excediere del presidio o reclusión menores en su grado mínimo; simple delito respecto del cual se aplique el procedimiento abreviado cuando la pena solicitada no fuere mayor a los 5 años de presidio o reclusión menores en su grado máximo; crimen respecto del cual se aplique el procedimiento abreviado cuando la pena solicitada no fuere mayor a los 5 años de presidio o reclusión menores en su grado máximo). ii. Resolver sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición (Cuando se llega al juicio oral con imputados con medidas cautelares personales). iii. Dictación de la orden de prisión y el sobreseimiento temporal cuando el imputado fuere declarado rebelde en el juicio oral. iv. Resolver los incidentes que se promuevan durante el juicio oral. v. Conocer y resolver las demás materias que la ley procesal les encomienda.
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3) COMITÉ DE JUECES: Debe existir en los juzgados de garantía donde sirvan 3 o más jueces y en todo tribunal oral en lo penal, sin importar su composición. Estará compuesto por todos los jueces si el tribunal está compuesto de 3 a 5 jueces. Si hay más de 5 jueces, el Comité de Jueces estará conformado por los 5 jueces que sean elegidos por mayoría del tribunal, cada 2 años. Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos. En caso de empate decide el voto del juez presidente. El presidente del comité de jueces debe velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal, calificar al personal y relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Para la organización administrativa los juzgados de garantía y tribunales orales en lo penal se organizarán en unidades administrativas: de sala, atención a público, servicios, administración de causas, y apoyo a testigos y peritos. a. FUNCIONES: i. Aprueban el procedimiento objetivo y general de distribución de causas. ii. Designar de la terna presentada por el presidente, al administrador del tribunal. iii. Calificar anualmente al administrador del tribunal y resolver de su remoción. iv. Designar al personal del tribunal, a propuesta en terna del administrador. v. Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el administrador. 4) JUECES DE LETRAS: Tribunales ordinarios, unipersonales en cuanto a su composición y funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en única o primera instancia de todos los asuntos no entregados a otros tribunales, siendo depositarios de la generalidad de la competencia. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva. a. CATEGORÍAS: Dentro del Escalafón Primario del Poder Judicial hay que distinguir los jueces de letras, jueces de garantía o jueces de tribunal oral: i. De tercera categoría: Aquellos ubicados en la comuna asiento de Corte de Apelaciones. ii. De cuarta categoría: Aquellos ubicados en la comuna capital de provincia. iii. De quinta categoría: Aquellos de comuna o agrupación de comunas. b. REQUISITOS: Para ser juez de letras se requiere: i. Ser chileno. ii. Tener título de abogado. iii. Haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación de postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial que la Academia Judicial imparte al efecto. iv. Tener la experiencia profesional o funcionaria requerida por la ley. *** Se ingresa al Poder Judicial como secretario letrado o juez, siempre de comuna o agrupación de comunas. c. DESIGNACIÓN: Son designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, formada por el juez de letras, juez de juzgado de garantía o juez oral en lo penal más antiguo de la categoría inferior calificado en lista de méritos y que exprese interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo o de la inmediatamente inferior que se hayan opuesto al concurso, elegidos según sus calificaciones, en caso de empate prefiriendo por su categoría, y a igualdad de ésta por el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo (281, 284 COT). Solo en el caso de juez de letras de comuna o agrupación de comunas pueden postular incluso abogados extraños al Poder Judicial (284 bis. COT). d. FUNCIONES: i. Tienen competencia común para conocer y resolver de todos los asuntos no encomendados por la ley a otros tribunales. ii. Tienen competencia especial para conocer en primera instancia de causas de minas, juicios de hacienda, juicios posesorios, juicios de distribución de aguas, juicios de quiebras y convenios entre acreedor y deudor, causas civiles y de comercio de menos de 10 UTM donde intervengan personas con fuero menor (La peculiaridad es que se conocen en primera instancia y no en única instancia como correspondería en razón de la cuantía). 5) TRIBUNALES UNIPERSONALES DE EXCEPCIÓN: Tribunales ordinarios, unipersonales en cuanto a su composición y funcionamiento, letrados, de derecho y accidentales, que ejercen sus facultades en primera instancia respecto de los asuntos que las leyes les encomienden, tanto por la naturaleza de ciertos procesos (fuero real), como por la calidad o estado de personas que en ellos intervienen (fuero personal). Solo se aplican actualmente a los asuntos civiles y fueron derogados para los asuntos penales por el NCPP, correspondiendo en ese caso siempre la investigación a los fiscales del Ministerio Público. a. Tipos de tribunales unipersonales de excepción (50 COT): i. Ministro de Corte de Apelaciones. ii. Ministro de Corte Suprema. iii. Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. iv. Presidente de la Corte Suprema. 6) CORTES DE APELACIONES: (Titulo V COT, 54 a 92 COT) Tribunales ordinarios, colegiados en cuanto a su composición y funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus funciones dentro de un territorio que normalmente es una región o parte de una región, siendo depositarios de la casi totalidad de la competencia de segunda instancia, conociendo además en única instancia o primera instancia los demás asuntos que las leyes les encomienden. Se compone de un número variable de jueces llamados Ministros (Desde 31 a 4 ministros). Hay 17 Cortes de Apelaciones en el país. Son superiores jerárquicos de los Jueces de Letras, Jueces de Garantía y Tribunales Orales en lo Penal. Dependen de la Corte Suprema. Para ser Ministro de Corte de Apelaciones se debe haber desempeñado el cargo de juez letrado por 1 año a lo menos y cumplir con la respectiva antigüedad. La regla general es que no se podrá promover a una categoría superior al funcionario que tuviere menos de 3 años en su categoría. Se organizan administrativamente en Ministros, Fiscales, Relatores, Secretarios y
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Oficiales de Secretaría. Son regidas por su Presidente, que dura 1 año en sus funciones, turnándose por orden de antigüedad en la categoría del correspondiente escalafón. a. DESIGNACIÓN: Son designados por el Presidente de la República de una terna confeccionada por la Corte Suprema, formada por el juez de letras, juez de juzgado de garantía o juez oral en lo penal más antiguo de asiento de Corte, calificado en lista de méritos y que exprese interés en el cargo, y con dos Ministros de Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categoría que se hubieren opuesto al concurso, elegidos según sus calificaciones, en caso de empate prefiriendo por su categoría, y a igualdad de ésta por el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo (281, 284 COT). b. FUNCIONAMIENTO: Funcionan en Pleno (funcionamiento ordinario pero en realidad excepcional) y en Sala (funcionamiento extraordinario y regla general, dividiéndose en Salas de 3 miembros cada una). El quórum de funcionamiento en pleno es de mayoría absoluta de sus miembros, y el de funcionamiento en sala de mayoría absoluta. Hay ciertas materias que son conocimiento de sala (regla general) y ciertas materias que son conocimiento del pleno (Excepción): Juicios de amovilidad contra jueces de letras; recursos de apelación, casación en la forma y consultas que inciden en recursos de los que conoce en primera instancia el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago; conocimiento de asuntos disciplinarios, administrativos y económicos. VER CUADRO EXPLICATIVO DE FUNCIONES PAGINA 98-99-100 c. MANERA DE CONOCER LOS ASUNTOS: i. SI REQUIERE TRAMITACIÓN PREVIA ANTES DE SER RESUELTO. Si de la cuenta diaria que da el Secretario surge que el asunto requiere tramitación previa, dicha tramitación corresponderá a la llamada “Sala Tramitadora”, que es la Primera Sala cuando la Corte se compone de varias salas. Proveen con la concurrencia de todos sus miembros, luego de tomar conocimiento de las solicitudes a través de la cuenta. Con todo las providencias de mera substanciación pueden ser dictadas por un solo ministro. ii. SI NO REQUIERE TRAMITACIÓN PREVIA PARA SER RESUELTO. O si la tramitación respectiva está cumplida, la Corte entra a resolverlos en Pleno o en Sala, dictando una resolución que ordena “DESE CUENTA” o “AUTOS EN RELACIÓN”, según corresponda (68 COT): 1. EN CUENTA: Procederá a fallarlos con la cuenta que les dé el Secretario o Relator, sin que exista fijación de la causa en la tabla y alegato de abogados. Los asuntos relativos a las atribuciones disciplinarias, económicas y conservadoras de los tribunales se resuelven en cuenta, con excepción del recurso de queja que siendo asunto disciplinario debe fallarse previa vista de la causa. Las cortes deben establecer horas de funcionamiento adicional para el conocimiento y fallo de las causas que se vean en cuenta. 2. PREVIA VISTA DE LA CAUSA: Procederá a fallarlos luego que se cumplan ciertos actos que en conjunto reciben la denominación “vista de la causa”. Los asuntos jurisdiccionales se resuelven previa vista de la causa, con excepción de las apelaciones de toda resolución que no sea sentencia definitiva a menos que cualquiera de las partes en el plazo para comparecer en segunda instancia solicite alegatos, las deserciones del recurso de apelación, las ordenes de no innovar en recurso de apelación, los sobreseimientos temporales y las sentencias definitivas consultadas sin informe desfavorable del Fiscal, y la consulta de la sentencia definitiva en juicio de hacienda, que siendo asuntos jurisdiccionales se resuelven en cuenta. En el NCPP los recursos de apelación y nulidad se resuelven previa vista de la causa, pero sin mediar relación. Concluido el debate el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o si no fuere posible en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. En el NCPP se prohíbe la suspensión de la vista de la causa de un recurso por falta de integración del tribunal, y si fuere necesario se interrumpirá la vista de los recursos civiles para que integren la sala jueces no inhabilitados. *** LA VISTA DE LA CAUSA *** (162 a 166, 222 a 230 CPC) Es un trámite complejo que está compuesto de varios actos, en el siguiente orden: i) Notificación de las resoluciones que ordenan traer los autos en relación. A partir de este momento el asunto queda “en estado de tabla”, toda vez que se ha puesto término a su tramitación. ii) La fijación y la colocación material de la causa en la tabla. Los asuntos que queden en estado de tabla deben ser incluidos en ellas para los efectos de su vista, según el orden estricto de conclusión de su tramitación y no según el orden de ingreso a la Corte. El Presidente de la Corte de Apelaciones forma la tabla para cada sala el último día hábil de cada semana (163 CPC). Distribuye las causas entre las salas por sorteo. Excepcionalmente no se sortean las causas radicadas en los recursos de amparo, apelaciones con orden de no innovar, recursos de queja con orden de no innovar, apelaciones o consultas relativas a la libertad provisional de los imputados u otras medidas cautelares personales e las que ya haya conocido una vez en recurso anterior. Se consideran expedientes en estado de relación aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator que corresponda (69 COT). Sin embargo existen causas que gozan de preferencia, o sea que se incorporan con antelación a las otras causas para su vista, sin respetar el orden de conclusión de su tramitación. Son: i. Deserción de recursos, depósitos de personas, alimentos provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, etc… ii. Recursos de apelación donde se hubiera concedido orden de no innovar. iii. El recurso de queja. iv. Las consultas o apelaciones en juicios de nulidad de matrimonio se ven en audiencia especial después de la hora regular. v. Agregada ordinaria: Los recursos de amparo, protección. vi. Agregada especial NCPP: Apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra.
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iii)
iv)
v)
vi)
vii. Demás que determinan las leyes. La tabla: La tabla debe fijarse en un lugar visible, en la práctica un ejemplar en un fichero general y otro ejemplar en la puerta de la sala correspondiente. En la tabla se debe individualizar la causa con el nombre de las partes en la forma en que aparece en el expediente, señalar el día que ha de verse y el número de orden que le corresponde (Se suelen agregar el número de sala, el nombre del relator, e incluso por abreviaturas la materia). Los relatores en cada tabla deben dejar constancia de las suspensiones solicitadas por alguna de las partes o de común acuerdo y de la circunstancia de haberse agotado o no tal derecho (165 CPC), de las órdenes de tramitación o de cualquier motivo que suspenda la vista de la causa, así como de las causas que no se verán durante la audiencia por falta de tiempo. Los errores no sustanciales no impiden la vista de la causa (son errores sustanciales aquellos que hacen perder la individualidad de la causa y conllevan la posible indefensión). La instalación del tribunal. La vista de la causa debe hacerse en el día y en el orden establecidos en la tabla. Para proceder en el día y hora fijado a la vista de la causa previamente se debe instalar el tribunal. La instalación del Tribunal la hace el Presidente de la Corte, levantando acta de instalación de cada sala, señalando los ministros asistentes y los inasistentes, expresando la causa de la inasistencia. Se fija una copia del acta de instalación junto a la tabla. Si faltaren ministros el Presidente debe llamar a quién corresponda a integrar la sala. i. Retardo en la vista de la causa. Cuando alguno de los abogados tiene otra vista o comparecencia lo hace saber por escrito al tribunal y la vista de la causa “se retarda”. Las causas se ven el mismo día o el siguiente. ii. Suspensión en la vista de la causa. La causa puede no verse el día fijado en la tabla: por impedirlo el examen de las causas que anteceden, por solicitarlo de común acuerdo las partes, por muerte del abogado patrocinante, del procurador o litigante que gestione por sí en el pleito, por petición de alguna de las partes sin motivo por una sola vez si se presenta el escrito antes de las 12 del día hábil anterior (deben constar las estampillas por un cuarto de UTM, y ante la Corte Suprema media UTM, etc…) La sola presentación del escrito de suspensión sin motivo extingue ese derecho aún si la causa no se ve por cualquier otro motivo. El derecho a suspender no procede respecto del recurso de amparo. Cuando hubieren privados de libertad la vista de la causa se suspenderá solo por muerte del abogado recurrente, del cónyuge o ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los 8 días anteriores al designado para la vista. El anuncio de la iniciación de la vista de la causa. Los abogados que quisieren hacer uso de su derecho de alegar deberán anunciarse personalmente con el respectivo Relator, antes del inicio de la audiencia en que deba verse la causa, indicando el tiempo aproximado que emplearán en su alegato, lo que el relator hará constar en el expediente (165 inc. 2 CPC) Llegado el momento en que debe iniciarse la vista de la causa se anuncia ese hecho mediante la colocación en un lugar conveniente del respectivo número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto (163 CPC). Después de la vista de la causa el relator certificará en el expediente si el abogado alegó, o no concurrió a la audiencia a oír la relación y hacer el alegato. La relación. Una vez anunciada una causa debe procederse a su relación por el relator, quién debe cumplir ciertas obligaciones: i. Si el tribunal está integrado por personas que no figuran en el acta de instalación, el Relator hará saber sus nombres a las partes o a sus abogados para que puedan hacer valer las implicancias y recusaciones que correspondan. Si hay reclamaciones se suspende la vista de la causa y el reclamo debe formalizarse dentro de tercero día (166 CPC). ii. El relator debe dar cuenta al Tribunal de todo vicio o omisión sustancial que notare en el proceso (373 COT, 222 CPC). En ese caso es posible que el Tribunal ordene que se complete la tramitación de la causa y la causa saldrá “en trámite” y se suspenderá la vista, aunque conservando su número de orden. Cuando se ordene traer algún expediente o documento a la vista no se suspenderá la vista de la causa y se cumplirá aquello terminada ésta. iii. El relator debe dar cuenta al Tribunal de las faltas o abusos que pudieran dar lugar al ejercicio de las facultades disciplinarias del tribunal (373 COT) Relación: El relator debe hacer una relación de la causa al tribunal, consistente en una exposición oral y sistemática para informar suficientemente al tribunal del asunto que debe resolver. La relación debería ser pública, pero en la práctica era un acto privado, de secreto absoluto. Hoy es un acto de secreto relativo puesto que el relator debe efectuar su relación ante los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar, no permitiéndose el ingreso de otras personas (223 CPC). No se permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los ministros pueden durante la relación formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno se consideran causales de inhabilidad. Debemos recordar que en el NCPP no se contempla el trámite de la relación (358 inc. 3 NCPP). Los alegatos. Concluida la relación se procederá a escuchar en audiencia pública los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado. Los alegatos son defensas orales que pueden hacer los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión y los postulantes que estén realizando su práctica para obtener el título de abogado en las Corporaciones de Asistencia Judicial. Sólo puede alegar un abogado por cada parte (225 CPC). Alega primero el abogado del recurrente y luego el abogado del recurrido, sin perjuicio de poder hacer uso luego de la palabra para rectificar solamente errores de hecho, sin poder replicar en cuanto al derecho (223 inc. 3 CPC). Si son varios los apelantes alegarán en el orden en que hayan interpuesto las apelaciones. Si son varios los apelados alegarán en orden alfabético. Los alegatos se limitarán a media hora ante Corte de Apelaciones y Corte Suprema, y el tribunal podrá prorrogar el plazo a petición del interesado. En los recursos de casación en la forma se limitará a 1 hora. Ante la Corte Suprema el alegato en casación en la forma se limitará a 1 hora y en casación en el fondo a 2 horas, pudiendo prorrogarse por unanimidad. Durante y concluidos los alegatos el Presidente de la Sala podrá invitar a los abogados a extenderse sobre cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso (223 inc. 5 CPC). Concluidos los alegatos debe entenderse terminada la vista de la
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causa. Concluida la vista el relator dejará constancia en el expediente si el abogado que se anunció para alegar efectivamente lo hizo, si escuchó la respectiva relación, y si acompañó minuta de alegatos. FALLO DEL RECURSO: Terminada la vista de la la causa ésta puede ser fallada de inmediato o quedar en acuerdo. La causa queda en acuerdo: i. Cuando se decreta una medida para mejor resolver; ii. Cuando el tribunal manda, a petición de parte, a informar en derecho (plazo de 60 días); iii. Cuando el tribunal decide dejarla en acuerdo para un mejor estudio de ella. El plazo para fallar las causas civiles es de 15 o 30 días, según si la causa quedó en acuerdo a petición de uno o varios ministros (82 COT). Las causas penales deben ser falladas de inmediato, y si no fuera posible en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia será redactada por el ministro que se designare y el voto disidente o la prevención por su autor. El ministro redactor se elige por turnos y es el encargado de preparar el proyecto de sentencia, el que entrega con la certificación del secretario. Los demás ministros deben concurrir a suscribir la sentencia dentro de tercero día. LOS ACUERDOS: Los acuerdos son secretos y se adoptan por mayoría absoluta de votos conforme. (72 y 81 COT). Excepcionalmente existen otros quórums de votación (EJ: Pena de muerte requiere voto unánime y debe fallarse la causa en 2 deliberaciones). El procedimiento para alcanzar los acuerdos es el siguiente: i) Primero se resuelven las cuestiones de hecho. ii) Luego se resuelven las cuestiones de derecho. iii) Las resoluciones parciales se toman como base para dictar la resolución final. iv) Se vota en orden inverso a la antigüedad. El último voto será siempre el del Presidente. v) Hay acuerdo cuando existe mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre alguna de las consideraciones de hecho y/o derecho que sirven de fundamento a la parte resolutiva de la sentencia. *** Cuando hay discordia de votos en materia civil se vota cada opinión separadamente excluyéndose la que reúna menor número de sufragios y repitiéndose la votación hasta obtener la mayoría legal. Si dos o más opiniones tienen menor número de sufragios se debe votar cual se excluye. Si no es posible alcanzar mayoría debe llamarse a tantos ministros cuantos sean necesarios para que cualquiera opinión forme mayoría, siempre en número impar. En estos casos se deberá proceder a una nueva vista de la causa y si aún ninguna opinión alcanzare mayoría, se limitará la votación a las opiniones que hubieren quedado pendientes al momento de llamarse a los nuevos jueces (83 a 85 COT). Cuando hay discordia de votos en materia penal debe excluirse la opinión más desfavorable al reo, debiendo optar su autor por alguna de las otras opiniones (19 COT). 7) CORTE SUPREMA: (Titulo VII COT, 93 a 107 COT) Tribunal ordinario más alto de la jerarquía judicial, colegiado en cuanto a su composición y funcionamiento, letrado, de derecho y permanente, detentador de la superintendencia directiva, correccional y económica respecto de todos los tribunales de la república, excepto el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y el Tribunal Electoral. Tiene competencia exclusiva y excluyente para conocer de los recursos de casación en el fondo y revisión. Se compone de 21 ministros, 5 de los cuales son abogados extraños a la administración de justicia. Su presidente es elegido por la misma Corte y dura 2 años en el cargo. Tiene su sede en Santiago, capital de la República. Es superior jerárquico inmediato de todas las Cortes de Apelaciones del país. Vela por la correcta aplicación de la Constitución y las Leyes. a. REQUISITOS: Requisitos para ser designado Ministro de Corte de Apelaciones. Respecto de miembros extraños a la administración de justicia, tener 15 años de título y haberse destacado en la actividad profesional o universitaria. b. DESIGNACIÓN: Son designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, de una quina que en cada caso debe proponer la Corte Suprema. La quina estará formada por miembros del Poder Judicial, debiendo ocupar un lugar el miembro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los méritos de los candidatos. Tratándose de abogados extraños a la administración de justicia la nómina se formará previo concurso público de antecedentes, exclusivamente con abogados que cumplan los requisitos señalados. La quina se forma en Pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes podrá votar por 3 personas, integrando la quina quienes obtengan las 5 primeras mayorías. El Presidente de la República debe elegir una persona de entre las 5 propuestas y solicitar su acuerdo al Senado respecto a esa designación. El Senado debe aprobar la proposición por los dos tercios de los miembros en ejercicio (quórum más alto contemplado en la Constitución), en sesión especial convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta obtenerse la aprobación del nombramiento (75 CP). c. FUNCIONAMIENTO: Puede ser ordinario o extraordinario: i. Ordinario: Funciona dividida en 3 Salas especializadas o en Pleno. Las salas especializadas serán Primera Sala Civil, Segunda Sala Penal, Tercera Sala Constitucional y Contencioso Administrativo. Cada sala funciona con no menos de 5 jueces cada una y el Pleno con al menos 11 de sus miembros. ii. Extraordinario: Funciona dividida en 4 Salas especializadas o en Pleno. Las salas especializadas serán Primera Sala Civil, Segunda Sala Penal, Tercera Sala Constitucional, Cuarta Sala Laboral o Previsional. Cada sala funciona con no menos de 5 jueces cada una y el Pleno con al menos 11 de sus miembros. Las salas no pueden funcionar con mayoría de abogados integrantes. d. MANERA DE CONOCER LOS ASUNTOS: En Sala especializada (regla general) o en Pleno. Cada 2 años se establecen las materias de las que conocerán las salas especializadas, tanto en funcionamiento ordinario o extraordinario. La regla general es que los asuntos se conozcan en Sala. i. EN SALA: Se conocen en sala: 1. Los recursos de casación en el fondo. 2. Los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un Tribunal Arbitral de Segunda Instancia constituido por
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árbitros de derecho en los casos que los árbitros hayan conocido de negocios de competencia de dichas Cortes. 3. Los recursos de nulidad interpuestos en el NCPP contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, cuando el recurso se fundare en las causales del 373 letra a) y b) del NCPP: i) Haberse pronunciado la sentencia infringiendo sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes; y ii) Cuando en la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, siempre que respecto de la aplicación del derecho impugnada existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos de los tribunales superiores. 4. Las apelaciones deducidas contra sentencias dictadas por Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y protección. 5. Los recursos de revisión y las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos. 6. De los recursos de queja, pero no de la aplicación de medidas disciplinarias. 7. De los recursos de queja en juicio de cuentas sobre las sentencias de segunda instancia dictadas con falta o abuso. 8. De las solicitudes en el NCCP que habilitan a la autoridad para no entregar información requerida por el Ministerio Público que ésta considerare secreta. 9. De los demás negocios judiciales que no estén entregados al Pleno. ii. EN PLENO: Excepcionalmente se conocen en pleno: 1. Las apelaciones de desafuero de Senadores y Diputados. 2. Las apelaciones en juicio de amovilidad. 3. La reclamación de pérdida de nacionalidad. 4. El ejercicio de facultades disciplinarias, económicas y administrativas. 5. Otras materias determinadas por la ley. e. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Es de competencia privativa y exclusiva de la Corte Suprema. Es el recurso que tiene por objeto invalidar las sentencias que se han dictado con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solo procede contra sentencias definitivas o interlocutorias que hubieren puesto término al juicio o hicieran imposible su continuación, inapelables y que hubieren sido pronunciadas por las Cortes de Apelaciones o un Tribunal Arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho cuando conozcan materias de competencia de dichas Cortes. f. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: El recurso de casación en la forma debe ser conocido por el Tribunal Superior de aquél que dictó la sentencia que se pretende casar. La Corte Suprema sólo conoce del recurso de casación en la forma interpuestos contra sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un Tribunal Arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho cuando conozcan materias de competencia de dichas Cortes. g. RECURSO DE NULIDAD EN EL NCPP: La Corte Suprema conoce de los recursos de nulidad interpuestos contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, cuando el recurso se fundare en alguna de las siguientes causales (373, 374 y 376 NCPP): a. Haberse pronunciado la sentencia infringiendo sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. b. Cuando en la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, siempre que respecto de la aplicación del derecho impugnada existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos de los tribunales superiores. h. RECURSO DE REVISIÓN: El recurso de revisión busca anular una sentencia firme o ejecutoriada cuando ésta ha sido obtenida injustamente en un proceso fraudulento o viciado. i. RECURSO DE INAPLICABILIDAD: Esta acción declarativa tenía por objeto que la Corte Suprema declarara que debe prescindirse en el juicio que incida el recurso de un determinado precepto legal por ser contrario a la Constitución. A partir de la entrada en vigencia de la ley 20.050 el conocimiento del recurso de inaplicabilidad pasó a ser competencia del Tribunal Constitucional. **** MANERA DE CONOCER LOS ASUNTOS: Se aplican las mismas normas que rigen respecto de las Cortes de Apelaciones, pudiendo ser conocidos los asuntos en cuenta (ej: apelación del recurso de protección) o previa vista de la causa (recursos de casación en el fondo, en la forma y recurso de queja).
LOS TRIBUNALES ESPECIALES Se clasifican en Tribunales Especiales que forman parte del Poder Judicial y Tribunales Especiales que no forman parte del Poder Judicial. Se rigen por sus leyes respectivas, rigiendo para ellos las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales sólo cuando los cuerpos legales citados se remiten en forma expresa a él.
TRIBUNALES ESPECIALES QUE FORMAN PARTE DEL PODER JUDICIAL 1) JUZGADOS DE FAMILIA: (Ley 19.968) Son tribunales especiales, que forman parte del Poder Judicial, generalmente colegiados en cuanto a su composición, pero siempre unipersonales en cuanto a su funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en única o
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primera instancia exclusivamente de todos los asuntos de familia encomendados por la ley que los creo y demás materias que otras leyes les han encomendado. Sus jueces tienen la misma categoría de los jueces de letras e iguales requisitos. Pueden mandar a cumplir diligencias directamente en cualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones a la que pertenecen (No se envían exhortos para estos casos). Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva. i. Organización y funcionamiento: Se asesoran por un Consejo Técnico y se organizan en unidades administrativas: Funciones de sala, atención de público, servicios y administración de causas. ii. Procedimiento: Aplican los procedimientos especiales contemplados en la Ley 19.968: i) Procedimiento Ordinario; ii) Procedimiento especial para aplicación de medidas de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes; iii) Procedimiento especial relativo a actos de violencia intrafamiliar; iv) Procedimiento especial para actos judiciales no contenciosos; v) Procedimiento especial de mediación familiar. iii. Competencia: Tienen plenitud de competencia de los asuntos de familia, conociendo en primera instancia: Cuidado personal; relación directa o regular; ejercicio, suspensión y perdida de la patria potestad; emancipación; autorizaciones judiciales; derecho de alimentos; disensos para contraer matrimonio; guardas; vida futura de menores; todo asunto en que aparezcan niños, niñas o adolescentes involucrados o vulnerados gravemente en sus derechos; acciones de filiación, constitución o modificación del estado civil de personas; citación a confesar paternidad o maternidad; asuntos donde se imputen hechos punibles a niños, niñas o adolescentes; autorización para salir del país de niños, niñas y adolescentes; maltrato; adopción; separación judicial de bienes; bienes familiares; usufructos, uso y habitación sobre bienes familiares; separación judicial, nulidad o divorcio; interdicciones, violencia intrafamiliar y toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia. 2) JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO: (Código del Trabajo) Son tribunales especiales, que forman parte del Poder Judicial, que pueden ser unipersonales o colegiados en cuanto a su composición, pero siempre unipersonales en cuanto a su funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en primera instancia exclusivamente de todos los asunto del laborales encomendados por la ley. Tienen la misma categoría de los jueces de letras. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva. El procedimiento que se contempla para la tramitación de las causas es el previsto en la Ley 20.087, de 03 de Enero del año 2003, el que ha comenzado a regir diferidamente en el país. En contra de la sentencia definitiva no proceden más recursos que el de apelación, previa garantía suficiente. Respecto de los montos no cuestionados en los recursos, se seguirá su ejecución ante el tribunal que la dictó como si esta estuviera ejecutoriada. i. Competencia: Asuntos laborales siguientes (420 CT): Cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral; cuestiones relativas a la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva; aplicación o interpretación de las normas sobre previsión o seguridad social; cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales o de seguridad social otorguen mérito ejecutivo cuando no exista juzgado de cobranza laboral y previsional; reclamaciones que procedan en contra de resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social; juicios en los que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. 3) JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL: (Código del Trabajo) Son tribunales especiales, que forman parte del Poder Judicial, que pueden ser unipersonales o colegiados en cuanto a su composición, pero siempre unipersonales en cuanto a su funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en primera instancia exclusivamente de todos los asunto de cobranza en materia laboral y previsional, es decir de los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito de título ejecutivo, y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión. Tienen la misma categoría de los jueces de letras. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva. El procedimiento que se contempla para la tramitación de las causas es el previsto en la ley 20.087, de 03 de Enero del año 2003, el que ha comenzado a regir diferidamente en el país. 4) JUZGADOS MILITARES EN TIEMPOS DE PAZ: La justicia militar es ejercida en primera instancia por los Juzgados Institucionales, contemplándose la existencia de Juzgados Navales, Juzgados Militares y Juzgados de Aviación. El cargo de juez de juzgado institucional es ejercido por el Comandante en Jefe de la respectiva División o Brigada del Ejército, de cada Zona Naval, Escuadra o División de la Armada, o Jefe de Estado Mayor de la respectiva Brigada Aérea. El juez institucional no es letrado, pero es asesorado no vinculantemente por un Auditor letrado y su Secretario. Los procesos militares son instruidos por el Fiscal respectivo. En segunda instancia conocen las Cortes Marciales respectivas, y en caso de no haber apelación la consulta es obligatoria. La Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros tiene su asiento en Santiago y se compone de 5 miembros, de ellos 2 son Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, 2 Auditores Generales de la Fuerza Aérea y Carabineros y 1 Coronel de Justicia del Ejercito. La Corte Marcial de la Armada tiene su asiento en Valparaíso y se compone de 4 miembros, de ellos 2 son Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, 1 Auditor General de la Armada y 1 Oficial General de la Armada. La Corte Suprema conoce en sala integrada por el Auditor General respectivo, de los recursos de casación en la forma y fondo, contra sentencias de Cortes Marciales, así como del recurso de revisión y de queja. Se rige por el Código de Justicia Militar. El NCPP no rige respecto de las causas militares en tiempos de paz. i. Competencia: Recursos de amparo deducidos a favor de individuos detenidos o arrestados en virtud de orden de una autoridad judicial de fuero militar; causas por delitos militares contemplados en el Código de Justicia Militar: infracciones del Código Aeronáutico y la ley sobre Reclutamiento y Movilización; causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en dependencias
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militares o en actos de servicio militar. Acciones civiles de restitución y el valor de la cosa por delitos militares.
TRIBUNALES ESPECIALES QUE NO FORMAN PARTE DEL PODER JUDICIAL 5)
JUZGADOS MILITARES EN TIEMPOS DE GUERRA: Existe tiempo de Guerra cuando la guerra o estado de sitio ha sido declarado oficialmente y también cuando de hecho existiera guerra o se hubiere decretado la movilización para la misma, aunque no se haya hecho su declaración oficial. La jurisdicción de juzgados militares en tiempos de guerra se ejerce sobre el territorio nacional declarado en estado de asamblea o sitio, sea por ataque o conmoción interior, y el territorio extranjero ocupado por las armas chilenas. En tiempos de guerra es ejercida por los Generales en Jefe o Comandantes Superiores de plazas o fortalezas sitiadas o bloqueadas, y en las divisiones o cuerpos que operen independientemente por los Fiscales y los Consejos de Guerra y Auditores. El proceso lo lleva adelante el Fiscal y es conocido por el Consejo de Guerra, integrado por el Auditor y los vocales, que normalmente son 6 y poseen una graduación diferente según el grado del inculpado. El Comandante en Jefe aprueba, revoca o modifica la sentencia del Consejo de Guerra y decreta su cumplimiento. La segunda instancia la ejerce el Consejo de Guerra. El NCPP no rige respecto de las causas militares en tiempos de guerra. 6) EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: (Cap VIII CP) Es el tribunal especial, colegiado, compuesto por jueces temporales, letrado, de derecho y permanente, que ejerce sus funciones sobre todo el territorio de la República y es depositario de la totalidad de la competencia para ejercer en única instancia el control preventivo y represivo de la constitucionalidad de la ley y de las otras normas jurídicas y conocer de los demás asuntos que la Constitución encomienda. i. Requisitos: Para ser miembro del tribunal constitucional se deben tener 15 años de título de abogado; haber destacado en la actividad profesional, universitaria o pública; no tener impedimento que inhabilite para el cargo de juez; y no encontrarse afecto a las incompatibilidades de los artículos 58 y 59 de la Constitución. Nombrados no pueden ejercer la profesión de abogado ni de juez. ii. Composición y funcionamiento: 10 miembros inamovibles. 3 designados por el Presidente de la República; 4 por el Congreso Nacional; y 3 por la Corte Suprema. Duran 9 años en sus cargos y se renuevan por parcialidades de 3 años, cesando en sus funciones al cumplir 75 años de edad, sin posibilidad de reelección. Funcionan en Pleno de 8 miembros y en Sala de 4 miembros, acordando por simple mayoría. Debe siempre resolver en Pleno cuestiones relativas al control preventivo y represivo, especial o general de la constitucionalidad de las leyes y decretos leyes. Se pronuncia en Sala de la constitucionalidad de los autos acordados, de las organizaciones o movimientos políticos y de las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a Ministros de Estado. Conoce en única instancia. iii. Control Preventivo de la Constitucionalidad: Controla siempre antes de su promulgación de leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de leyes orgánicas constitucionales, y de normas de un tratado que versen sobre materias propias de ley orgánica constitucional. Resuelve las cuestiones de constitucionalidad que surjan respecto de los auto acordados, las leyes, los tratados, los decretos con fuerza de ley, los decretos supremos, etc… iv. Control Represivo de la Constitucionalidad: i) Particular: Resuelve por mayoría de sus miembros en ejercicio la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución; ii) General: Resuelve por cuatro quintos de sus miembros en ejercicio la inconstitucionalidad general de un precepto legal declarado ya inaplicable a un caso particular. 7) JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL: (Ley 15.231) Son tribunales especiales, unipersonales, generalmente letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna y conocen en única o primera instancia de los asuntos civiles que establece la ley, teniendo como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva. Los juzgados de policía local dejaron de tener competencia en materia penal con el NCPP, dado que las faltas pasaron a ser competencia de los jueces de garantía. El juez de policía local debe cumplir los requisitos de un juez de letras, y deben ser designado por la Municipalidad que corresponda, previa apertura de concurso público. No se encuentran inhabilitados para ejercer la profesión. En una ciudad puede haber más de 1 juzgado de policía local por la densidad de población. El año 2001 se crearon juzgados de policía local en la mayoría de las comunas más pequeñas. Cuando no hay juez de policía local en una comuna sus funciones las cumple el Alcalde. El procedimiento que deben seguir en la tramitación de las causas es el contemplado en la ley 18.287, conociendo generalmente en primera instancia. i. Competencia Juez de Policía Local: Infracciones a la ley de tránsito; infracciones a las ordenanzas, reglamentos, acuerdos municipales y decretos de la alcaldía; infracciones a la ley de rentas municipales, la ley general de urbanismo y construcciones, la ley de educación primaria obligatoria, la ley de calificación cinematográfica, el registro de empadronamiento vecinal, las leyes sobre pavimentación, la ley sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, la ley de pesca y su reglamento; las ventas de boletos de lotería y la Polla Chilena de Beneficencia, espectáculos públicos, diversiones y carreras; y las normas sobre protección al consumidor, causas civiles y juicios de arrendamiento cuya cuantía no excede de $ 3.000 y en cuya comuna no exista juez de letras (sin aplicación práctica, Alcaldes no tienen competencia sobre causas civiles y juicios de arrendamiento); regulación de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito cualquiera sea su monto (Si es el Alcalde solo hasta una cuantía de $ 3.000, sin aplicación práctica); acción civil siempre que se oponga dentro del proceso contravencional (En accidentes de tránsito la demanda civil debe notificarse con 3 días de anticipación al comparendo de contestación y prueba que se celebre, y si la notificación no se hubiere realizado el actor podrá solicitar en dicha audiencia que se fije nuevo día y hora para el comparendo. Si no se dedujera demanda civil ésta puede deducirse ante el juez ordinario civil que corresponda después que se encuentra ejecutoriada la
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sentencia que condena al infractor, suspendiéndose la prescripción de la acción civil durante el tiempo que dure el proceso infraccional). EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA: Es un tribunal especial, colegiado en cuanto a su composición y funcionamiento, compuesto por jueces temporales y en su mayoría letrados, de derecho y permanente, que ejerce sus facultades sobre todo el territorio nacional y conoce en única instancia exclusivamente de los asuntos que el D.L. 211 de 1973 y demás cuerpos legales les entregan específicamente a su conocimiento, siendo su misión principal la de prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia. Su superior jerárquico es la Corte Suprema. Integración 5 miembros, 3 de los cuales son abogados: Lo integran 1 abogado designado por el Presidente de la República de una quina elaborada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes, que debe tener al menos 10 años de ejercicio profesional y formación académica especializada en materias de libre competencia, derecho comercial o económico, con destacada actividad profesional; 4 profesionales universitarios expertos en materias de libre competencia, 2 de los cuales deberán ser abogados y 2 licenciados o con postgrados en ciencias económicas. 2 de ellos serán designados por el Banco Central previo concurso público y 2 por el Presidente de la República, a partir de una terna confeccionada por el Consejo del Banco Central, previo concurso público. La función es incompatible con la de funcionario público, pero no con los cargos docentes. Tienen plenitud de competencia para prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia, pero siempre a solicitud del Fiscal Nacional Económico o de parte interesada. Las acciones de indemnización de perjuicios a que hayan lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada se interpondrán ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitaráN conforme al procedimiento sumario. El tribunal civil está vinculado en su fallo por las conductas, hechos y calificación jurídica establecidos en la sentencia del Tribunal de la Libre Competencia. Puede dictar instrucciones de carácter general que deben considerarse por los particulares en los actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieran atentar a ella. Puede proponer al Presidente de la República la modificación o derogación de los preceptos legales o reglamentarios que atenten contra la libre competencia, o la dictación de preceptos que la resguarden. En contra de su sentencia definitiva no procede recurso alguno. Contra las demás resoluciones procede sólo el recurso de reposición. Excepcionalmente procede el recurso de reclamación ante la Corte Suprema en contra de la sentencia definitiva que imponga alguna de las medidas que se contemplan en el art. 26 del D.L. 211, dentro del plazo de 10 días hábiles desde la notificación de la resolución, y la interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo. Si se hubiere interpuesto una multa se deberá consignar el 10% de ella por la parte reclamante. LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: A través de su Subcontralor General de la República en primera instancia, y el Tribunal de Cuentas, integrado por el Contralor General de la República y 2 Abogados, en segunda instancia, conoce de los juicios de cuentas fiscales de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. EL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: Conoce en primera o única instancia de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias. En segunda instancia conoce la Corte de Apelaciones respectiva. LOS ALCALDES: Deben conocer de los reclamos que se interpongan en contra de resoluciones u omisiones ilegales de la Municipalidad, sea que provengan del propio Alcalde o sus funcionarios, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Conocen también de ciertos asuntos competencia del juez de policía local cuando no hubiere uno en la comuna que regentan, EL TRIBUNAL DE MARCAS: Deben conocer de los juicios de oposición, nulidad de registro o de transferencias, como también de cualquier reclamación relativa a la validez, efectos o derechos de propiedad industrial, en primera instancia a través del Jefe del Departamento de Propiedad Industrial dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y en segunda instancia a través del Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial. EL DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS:
LOS JUECES ÁRBITROS: Se rigen por el título IX del COT (222 y ss COT). Son una especie de privatización de la función jurisdiccional. El arbitraje puede ser prohibido, obligatorio o facultativo. FUNDAMENTO: Mucho más rápido que la Justicia Ordinaria, jueces con mejor preparación, y las partes pueden elegir un árbitro en razón de los conocimientos que posee en una determinada materia, las materias que conocen generalmente engloban aspectos técnicos difíciles de sopesar en la justicia ordinaria. TEORÍAS QUE LO FUNDAMENTAN: Se fundamenta de diversas formas: i) Teoría Privatista: Reconoce siempre su origen en la autonomía de la voluntad de las partes. El árbitro no ejercería jurisdicción y por ello no gozaría de imperio, administrando justicia no en nombre del Estado sino exclusivamente por la voluntad de las partes. ii) Teoría Publicista o Jurisdiccional: Reconoce el origen del árbitro en la ley. El árbitro ejercería jurisdicción y poseería imperio. El Estado es quién otorgaría al árbitro su calidad de tal, limitándose las partes sólo a nombrarlo. Se trataría de una actividad jurisdiccional entregada a entes privados. iii) Teoría Mixta o Intermedia: El arbitraje sería una institución sui generis, de naturaleza híbrida, en la que conviven como un todo indisoluble el origen contractual y legal de la misma. Se trataría de una jurisdicción convencional, pero cuya decisión la ley asimila a la sentencia dictada por tribunales ordinarios, generando la acción y excepción de cosa juzgada. CLASIFICACIONES: Arbitraje singular o plural; de derecho o equidad; adhoc o institucional, forzoso o obligatorio, prohibido y facultativo, nacional e internacional.
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CONCEPTO: (222 COT) Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso. Son tribunales accidentales, transitorios, letrados o iletrados, de competencia restringida y con imperio limitado. CLASES DE ÁRBITRO: Se clasifican en cuanto a la forma en que deben fallar el asunto y al procedimiento que deben aplicar: i) ÁRBITROS DE DERECHO: (223 inc. 2 COT): El árbitro de derecho fallará con arreglo a la ley y se someterá, tanto en el procedimiento como en la dictación de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida. ii) ÁRBITROS ARBITRADORES O AMIGABLE COMPONEDOR: (223 inc. 3 COT): El árbitro arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieran expresado, a las que establece para este caso el Código de Procedimiento Civil, y que son: i. Fallar de acuerdo a lo que su prudencia y equidad le dictaren (640 CPC) ii. Tramitar el asunto conforme a las normas establecidas por las partes, y en su defecto por las normas mínimas del CPC, que consisten en oír a las partes y agregar al proceso los instrumentos que se les presenten (627 CPC). El arbitrador recibirá la causa a prueba sólo si lo estima conveniente. iii) ÁRBITRO MIXTO: (223 inc. 3 COT): En los casos permitidos por la ley, podrán concederse al árbitro de derecho facultades de arbitrador, pero sólo en cuanto al procedimiento que éste debiere seguir, debiendo guardar al pronunciar la sentencia definitiva la estricta aplicación de la ley. En definitiva es un árbitro de derecho al que se le han concedido atribuciones de arbitrador sólo en cuanto al procedimiento. REQUISITOS PARA SER ÁRBITRO: Positivos y negativos. Positivos: Mayoría de edad (abogados habilitados para el ejercicio de la profesión aún menores de edad); Libre disposición de los bienes (capacidad de ejercicio); Saber leer y escribir; Para ser árbitro de derecho se requiere ser abogado. Negativos: No pueden ser árbitros: Las personas que litigan (excepto el caso de partición de bienes); el Juez que actualmente estuviere conociendo de la causa (excepto si le une a alguna de las partes alguna implicancia o recusación); Los Fiscales Judiciales; Los Notarios. NOMBRAMIENTO: Hay que distinguir: i) Si existe consentimiento unánime acerca del árbitro o árbitros: Este es designado por las partes. Las partes pueden designar el número de árbitros que deseen para la resolución del conflicto y uno de los árbitros puede ser nombrado exclusivamente como juez substanciador. ii) Casos de arbitraje forzoso o cláusula compromisoria, si no hubiere acuerdo entre las partes acerca de la persona del árbitro o árbitros: El nombramiento del árbitro debe hacerse por la justicia ordinaria en subsidio. Procedimiento: a) Se aplica el procedimiento para el nombramiento de peritos. b) El juez sólo puede designar como árbitro a un solo individuo. c) El juez no puede designar como árbitro a uno de los 2 primeros indicados por cada parte en las proposiciones que cada una de ellas pudiera haber efectuado. FORMA DE DECIDIR: Si se nombran 2 o más árbitros estos deben actuar de acuerdo a los quórums que las partes decidan. A falta de acuerdo de las partes los árbitros deben concurrir conjuntamente a dictar todas las resoluciones para la substanciación de la causa (237 COT). Si los árbitros no se ponen de acuerdo para dictar la sentencia se deben aplicar las normas de los acuerdos de las Cortes de Apelaciones. Existe sólo en los arbitrajes una institución especial, llamada Tercero en Discordia, consistente en que al no haber mayoría para tomar la decisión por parte de los árbitros se contempla que sea llamado un tercero para que se reúna con los árbitros y así se pueda tomar una decisión (237 inc. 2 COT). Si no se alcanza acuerdo y no se ha contemplado el llamado del tercero en discordia o si aún contemplado y llamado no se alcanza acuerdo, entonces debemos distinguir: a) Arbitraje voluntario y se contempla el recurso de apelación: Se elevan los autos al Tribunal de Alzada para que resuelva la cuestión, ya sea en derecho si son árbitros de derecho, ya sea en equidad, si son árbitros arbitradores. b) Arbitraje voluntario y no se contempla el recurso de apelación: Se deja sin efecto el compromiso y las partes deben nombrar otro árbitro o acudir a los tribunales ordinarios de justicia. c) Arbitraje forzoso y procede el recurso de apelación: Se deben elevar los antecedentes al Tribunal de Alzada, que resolverá de acuerdo a derecho la cuestión (siempre el arbitraje forzoso es de derecho) d) Arbitraje forzoso y no procede el recurso de apelación: Se deja sin efecto el compromiso y las partes deben nombrar otro árbitro (no procede concurrir a los tribunales ordinarios de justicia). PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN FACULTADAS PARA NOMBRAR ÁRBITROS: Se encuentra estrechamente relacionada con el carácter que se le asigna al árbitro: a) Nombramiento de árbitros de derecho: Se aplican los requisitos generales del Código Civil respecto a la capacidad que deben poseer las partes para concurrir a la celebración de convenciones (Personas capaces por sí mismas y personas incapaces a través de sus representantes legales pueden nombrar árbitros de derecho). b) Nombramiento de árbitros arbitradores: (224 COT) Solo las partes mayores de edad y libres administradoras de sus bienes podrán dar a los árbitros carácter de arbitradores (Solo las personas capaces y jamás las incapaces pueden nombrar árbitro arbitrador) c) Nombramiento de árbitros mixtos. (224 inc. 2 COT) Por motivos de manifiesta conveniencia los tribunales podrán autorizar la concesión al árbitro de derecho de las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, aún cuando uno o más de los interesados sean incapaces. (Solo las personas capaces y los representantes de los incapaces pero autorizados judicialmente por motivos de manifiesta conveniencia pueden nombrar árbitros mixtos) IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES DE LOS ÁRBITROS: El articulo 243 COT altera la regla general y posibilita (salvo disposición en contrario) que las partes puedan nombrar árbitros afectados por una causal de implicancia y recusación,
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renunciando a hacer valer estas en base a la autonomía de su voluntad. Los árbitros nombrados por las partes, por tanto, no pueden ser inhabilitados por implicancia o recusación, a no ser que: i) Las causales de implicancia o recusación se hayan ignorado al tiempo de pactar el compromiso. ii) Las causales de implicancia o recusación se hayan configurado con posterioridad al momento de pactar el compromiso. TIPOS DE ARBITRAJE SEGÚN LA MATERIA EN QUE RECÁEN: Son tres: 1) ÁRBITRAJE PROHIBIDO: (229 y ss COT) Por ser asuntos de orden público existen asuntos excluidos de la posibilidad de llevarlos a arbitraje, debiendo recurrirse necesariamente a los tribunales ordinarios. Son: a. Cuestiones sobre alimentos. b. Cuestiones que versen sobre el derecho a pedir la separación de bienes entre marido y mujer. c. Causas criminales. d. Causas de policía local. e. Causas en que debe ser oído el Fiscal Judicial, que son las contiendas de competencia, juicios sobre responsabilidad de los jueces, juicios sobre estado civil, negocios que afecten los bienes de corporaciones o fundaciones de derecho público, y en general toda causa donde deba ser oído el Ministerio Público. f. Causas entre un representante legal y su representado. *** Si existe una materia de arbitraje forzoso y prohibido a la vez, priman las reglas sobre arbitraje forzoso. 2) ÁRBITRAJE FORZOSO: Por ser asuntos a los que debe dedicársele mucho tiempo por la complejidad que revisten el legislador ha establecido su obligatoriedad de ir a arbitraje. Siempre tiene su origen en la ley. Fuera de los casos que contempla la ley como de arbitraje forzoso nadie puede ser obligado a someter ante árbitros un litigio. En estos casos la labor de las partes es designar al árbitro que debe dar solución al conflicto. Los casos de arbitraje forzoso son: a. La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil y de las comunidades. EXCEPCIÓN: En la liquidación de sociedad conyugal las partes de común acuerdo pueden solicitar al juez que conoce la causa que liquide el régimen de sociedad conyugal o participación en los gananciales. b. La partición de bienes. EXCEPCIÓN: Pueden los interesados resolver por sí mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y concurren al acto. c. Las cuestiones a las que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o liquidador de las sociedades comerciales y demás juicios sobre cuentas. d. Las objeciones que se realicen respecto de una cuenta que se hubiere presentado dentro del procedimiento Juicio de Cuentas. e. Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación. f. Demás que determinen las leyes. 3) ÁRBITRAJE FACULTATIVO: Constituye la regla general. Las partes pueden someter voluntariamente a arbitraje todos los conflictos respecto de los cuales el legislador no lo hubiere prohibido (arbitraje prohibido) o obligado (arbitraje forzoso). Siempre tiene su fuente en la voluntad de las partes, mediante el contrato de compromiso o la cláusula compromisoria. En estos casos la labor de las partes es doble: 1) Deciden sustraer la resolución del conflicto de los Tribunales Ordinarios; 2) Designan al árbitro que debe dar solución al conflicto. FUENTES DEL ARBITRAJE: Son 4: a) La Ley: La ley es fuente remota de todo arbitraje, ya sea en forma obligatoria o facultativa, pero dejando la designación del árbitro a la voluntad de las partes y en subsidio a una decisión judicial. Siempre debe existir una ley que contemple la posibilidad de un arbitraje para no infringir el art. 76 CP. No se puede designar un árbitro para que conozca de todos los asuntos que se susciten dentro de una determinada materia, dado que estaríamos en presencia de un Tribunal Especial y no de un árbitro. b) El Testamento: (1318, 1325 CC) El testador puede designar en su testamento a la persona que ha de efectuar la partición de la herencia en una sucesión testada. Sin perjuicio de ello los herederos pueden de común acuerdo efectuar la partición, o impugnar el árbitro partidor designado por el testador, por alguna causal de implicancia o recusación. La partición solo es necesaria cuando no exista acuerdo entre los herederos para efectuarla ellos mismos. c) La Resolución Judicial: No es una fuente en cuanto a la obligación de ir a arbitraje, sino una fuente subsidiaria de la voluntad de las partes en cuanto a la designación del arbitro en los casos de arbitraje forzoso, y una fuente supletoria en los casos de arbitraje facultativo por cláusula compromisoria. En los casos de arbitraje facultativo mediante compromiso la resolución judicial no es fuente ni subsidiaria ni supletoria, porque si el árbitro designado no acepta el cargo se termina el compromiso. d) La Voluntad de las Partes: Menos obviamente en los asuntos de arbitraje prohibido. En los casos de arbitraje facultativo la voluntad de las partes se manifiesta a través de: a. El Compromiso. b. La Cláusula Compromisoria.
EL COMPROMISO. Es la convención por medio de la cual las partes sustraen del conocimiento de los tribunales ordinarios uno o más asuntos litigiosos determinados, presentes o futuros, para someterlos a la resolución de uno o más árbitros, que se designan en el acto mismo de su celebración. Es un contrato autónomo nominado. Características: i) Es una convención y no un contrato porque extingue la obligación procesal de concurrir para la resolución del conflicto ante los tribunales ordinarios, debiendo acudirse ante los árbitros designados en esa convención. ii) Requiere hacerse por escrito y es un contrato nominado. iii) Requiere el consentimiento de todas las partes en conflicto.
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iv) v) vi) vii)
viii) ix) x)
Extingue la competencia del tribunal ordinario para conocer del asunto sometido a compromiso. En virtud de él se realiza una designación de árbitro intuito personae, y si el árbitro designado no acepta el encargo el compromiso queda sin efecto. Es una excepción a la regla general de la competencia de la radicación, porque por medio del compromiso puedo sustraer del conocimiento de tribunales ordinarios un asunto ya radicado. Como convención es obligatoria para todas las partes que la suscriben, por lo que constituye una EXCEPCIÓN DILATORIA, y si una de las partes desconoce el compromiso y concurre ante los tribunales ordinarios puede oponérsele la excepción dilatoria de compromiso (303 Nº 6 CPC). Puede ser dejado sin efecto por las partes que concurrieron a él. Hay objeto ilícito cuando se nombra árbitro en materias de arbitraje prohibido y causa lícita si se nombra árbitro con el objeto de perjudicar a un tercero. El árbitro se encuentra excepcionalmente autorizado por el legislador para los efectos de notificar la sentencia y proveer los recursos que se hubieren deducido contra la sentencia definitiva, aún después de expirado el plazo de compromiso.
Elementos: i)
El consentimiento unánime de las partes en litigio manifestado por ellas o por sus representantes legales, excepto en el caso de los árbitros arbitradores. Para representantes convencionales y mandatarios judiciales no está comprendida la facultad de comprometer en sus facultades generales, y es una facultad que debe otorgárseles especialmente. ii) La capacidad: Para nombrar árbitro arbitrador se requiere ser mayor de edad y tener la libre administración de los bienes; para nombrar árbitro mixto pueden hacerlo los representantes legales de los incapaces, pero autorizados judicialmente por motivos de manifiesta conveniencia; y para nombrar árbitros de derecho se requiere capacidad de goce y ejercicio. Elementos específicos: De la Esencia: Determinación de las partes, determinación del tribunal, determinación del conflicto a resolverse. De la Naturaleza: Son: Facultad del árbitro: Si nada se dice se entiende que es un árbitro de derecho. Lugar en que se desarrolla el compromiso: Si nada se dice, se realiza donde se ha celebrado. Tiempo para su desarrollo: Si nada se dice se debe terminar el encargo de arbitraje en 2 años desde que el árbitro acepta el cargo. Siempre puede ser prorrogado de común acuerdo por las partes y se entiende suspendido si se elevan los autos a tribunal de alzada o si se paralizare por resolución de éste (conociendo un recurso no suspensivo. Ej: Queja). Número de árbitros a designarse: Si no hay acuerdo de las partes el tribunal solo puede designar un solo individuo como árbitro, sin que pueda ser ninguno de los 2 primeros propuestos por cada parte. Procedimiento: El arbitrador substanciará conforme al procedimiento que las partes hayan estipulado. Si nada hubieran expresado éstas, fallará de acuerdo a las normas mínimas del Código de Procedimiento Civil (Oír a las partes, agregar los documentos presentados, practicar las diligencias que estime necesarias, fallar). Recurso de Casación en la Forma contra Trámites Esenciales: En procedimiento seguido contra árbitro arbitrador son esenciales los trámites que las partes establecen en el compromiso. Si nada dicen son solamente dos: i. Emplazamiento a las partes en la forma prescrita por la ley (795 Nº 1 CPC). ii. Agregación de los documentos presentados oportunamente por las partes. Accidentales: Son los que las partes deben incorporar necesariamente por medio de estipulaciones expresas: (Ejemplos: Otorgamiento al árbitro de facultades de árbitro mixto; procedimiento a seguir ante arbitradores, trámites esenciales, reserva de recurso de apelación contra árbitros arbitradores en primera instancia, etc…) TERMINO DEL COMPROMISO: i) Término del encargo (regla general). ii) Por revocación de común acuerdo por las partes. iii) Si el árbitro fuere maltratado o injuriado por las partes. iv) Si las partes concurren ante la justicia ordinaria de común acuerdo o ante otro árbitro. v) Si el árbitro contrae enfermedad que le impide seguir ejerciendo el encargo. vi) Si el árbitro debe ausentarse por largo tiempo del lugar de substanciación del juicio. vii) Por muerte del árbitro.
LA CLÁUSULA COMPROMISORIA Es un contrato mediante el cual las partes sustraen del conocimiento de los tribunales ordinarios determinados asuntos litigiosos, actuales o futuros, para entregarlos a la decisión de un árbitro que no se designa en ese instante, pero que las partes se obligan a designar con posterioridad. Es un contrato autónomo innominado. Características: i) Es un contrato procesal ii) Su esencia no es la designación del árbitro intuito personae, sino que la sustracción del asunto litigioso del conocimiento de los tribunales ordinarios. iii) Es un contrato por que hace nacer una obligación (designar el árbitro) iv) Si las partes no se ponen de acuerdo en la designación del árbitro lo debe nombrar la justicia ordinaria en subsidio, conforme a las normas para la designación de peritos. v) La designación del árbitro es la primera gestión del juicio arbitral. Otros estiman que es un acto civil no contencioso. vi) Se contempla expresamente en los contratos de sociedad. Requisitos; i) Individualización de las partes. ii) Determinación del conflicto sometido a arbitraje.
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iii) Sustracción del conocimiento del asunto de la justicia ordinaria. iv) Obligación de designar al árbitro con posterioridad. Elementos específicos: No tiene por ser un contrato autónomo no nominado. TERMINO DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA: i) Por mutuo acuerdo de las partes. ii) Por cumplimiento del encargo. iii) Por transacción o cualquier otro equivalente jurisdiccional. iv) Por declaración de quiebra.
EL CONTRATO COMPROMISARIO: Es un contrato mediante el cual una persona se obliga a desempeñar el cargo de árbitro entre otras personas que litigan y éstos se comprometen a remunerarlo con un honorario. Es un contrato que no se celebra formalmente y se entiende perfeccionado cuando: i) El árbitro acepta el cargo por medio de escritura pública. ii) El árbitro es notificado por un receptor y acepta el cargo y jura desempeñarlo ante él como ministro de fe, o concurre ante el Secretario del Tribunal a hacer dicha gestión, quién levanta acta y deja constancia de la aceptación y juramento.
PROCEDIMENTOS ARBITRALES: NOMBRAMIENTO DEL ÁRBITRO: Hay que distinguir: Arbitraje Forzoso: Si las partes no se ponen de acuerdo el procedimiento comienza con la designación del árbitro. Las partes deben concurrir ante la justicia ordinaria para que proceda a nombrarlo. Se discute si forma parte del juicio arbitral o es un asunto judicial no contencioso. Arbitraje Facultativo: a) Por compromiso: No existe necesidad de nombrar árbitro, y si el nombrado no acepta se termina el compromiso. El procedimiento comienza con la presentación a la justicia ordinaria para que ordene notificar al árbitro para que acepte el cargo. b) Por cláusula compromisoria: El procedimiento comienza citándose a la otra parte a un comparendo para que se designe de común acuerdo el árbitro. Si no se ponen de acuerdo deben concurrir ante la justicia ordinaria para que proceda a nombrarlo. ACEPTACIÓN DEL ENCARGO: El árbitro debe realizar 2 gestiones (236 COT): a) Aceptar el cargo. b) Jurar desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. Es requisito de validez del arbitraje. La notificación del árbitro se realiza judicialmente, de forma personal, o en subsidio conforme al artículo 44 del CPC, por un receptor judicial, y el árbitro puede aceptar el cargo y jurar desempeñarlo ante él como ministro de fe, o puede concurrir posteriormente ante el Secretario del Tribunal a hacer dicha gestión, quién levantará acta y deja constancia de la aceptación y juramento. PROCEDIMIENTO ARBITRAL: Hay que distinguir: Árbitros de Derecho: Se aplica el procedimiento que corresponda según la naturaleza de la acción deducida, como si se tratara de un Juez de Letras: Procedimiento Especial, Procedimiento Sumario, Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Árbitros Arbitradores: Se aplica el procedimiento que las partes señalen, y si nada se ha dicho se aplican las normas mínimas del Código de Procedimiento Civil: Oír a la partes y agregar al expediente los documentos que se le entreguen. Juicio de Partición de Bienes: Se aplica el procedimiento contemplado en los arts. 646 y ss. del CPC. PRIMERA RESOLUCIÓN: Cuando el árbitro acepta el cargo y jura, su primera actuación es dictar una resolución para constituir el compromiso, citando a las partes a un primer comparendo, cuyo objetivo es determinar: Cuales son las partes, cual es el conflicto y cual es el procedimiento aplicable. DIFERENCIAS ENTRE PROCEDIMIENTO DE ÁRBITRO DE DERECHO Y ÁRBITRO ARBITRADOR: Notificaciones: El árbitro de derecho no contempla notificaciones por el estado diario y se hacen personalmente o por cédula, sin perjuicio que las partes acuerden unánimemente otra forma; El árbitro arbitrador notifica en la forma que acuerden las partes, y si nada dicen personalmente o por cédula. Ministros de fe: Para el procedimiento ante árbitro de derecho es obligatoria la designación de un ministro de fe; Para el procedimiento ante árbitro arbitrador la designación de ministro de fe es facultativa. Facultad de Imperio: Ambos tienen facultad de imperio restringida (633, 635 y 643 CPC). Sentencia: El árbitro de derecho debe cumplir los mismos requisitos al dictar sentencia que los tribunales ordinarios (170 CPC y AA de 1920); El arbitro arbitrador no se rige por el 170 CPC, sino por el 640 CPC, y su sentencia debe contener: la designación de las partes litigantes, la enunciación de las peticiones del demandante, la enunciación de las alegaciones del demandado, las razones de prudencia o equidad que sirven de fundamento al fallo, y la decisión del asunto controvertido. PRUDENCIA Y EQUIDAD: Prudencia: Es una virtud que consiste en distinguir entre lo bueno y lo malo, para seguir lo bueno y huir de lo malo. Equidad: Es la justicia aplicada al caso concreto, facultando a juzgar un caso concreto aplicando normas que la ley no considera (justo natural sobre lo justo legal). PROBLEMAS PRACTICOS 1. ¿Puede al árbitro arbitrador fallar apartándose de las normas de procedimiento?: No puede por que es juez y toda sentencia emana de un racional y justo procedimiento. 2. ¿Puede el árbitro arbitrador conocer de otras materias distintas a las sometidas?: No puede, causal de ultrapetita. Aunque nada se haya expresado al respecto la ultrapetita es irrenunciable 3. ¿Puede el árbitro arbitrador fallar conforme a derecho? Si puede, pero sólo voluntariamente. 4. ¿Puede el árbitro arbitrador fallar contra ley?: Si puede. 5. ¿ Puede el árbitro arbitrador fallar contra normas de derecho privado?: Si puede.
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¿ Puede el árbitro arbitrador fallar contra una norma de orden público?: No puede, ellas son su límite.
RECURSOS CONTRA SENTENCIAS DE LOS ÁRBITROS: Hay que distinguir: ÁRBITROS DE DERECHO: i) Recurso de Apelación: Procede al igual que contra los jueces de letras. ii) Recurso de Casación en la Forma: Procede al igual que contra los jueces de letras. iii) Recurso de Casación en el Fondo: Procede al igual que contra los jueces de letras. iv) Recurso de Queja: Si, pero es conocido en única instancia por la Corte de Apelaciones del lugar donde se celebró el compromiso (63 COT); solo procede cuando no son procedentes más recursos, ni ordinarios ni extraordinarios (545 COT); y la falta o abuso debe haberse cometido en la sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación. ÁRBITRO ARBITRADOR: i) Recurso de Apelación: Por regla general no procede, y si se reserva su interposición no será conocido por la Justicia Ordinaria, sino por el Tribunal Arbitral de Segunda Instancia que se designe. Para que proceda las partes deben reservarse dicho recurso en el instrumento que constituye el compromiso y designar las personas que compondrán dicho tribunal de segunda instancia. ii) Recurso de Casación en la Forma: Procede solo respecto a los trámites esenciales que indiquen las partes en la constitución del compromiso, y en su defecto por las causales 1 y 5 del art. 795 del CPC (Emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley; la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan) Conoce la Corte de Apelaciones respectiva si la sentencia impugnada es de un árbitro arbitrador de primera instancia y la Corte Suprema si la sentencia impugnada es de un árbitro arbitrador de segunda instancia. iii) Recurso de Casación en el Fondo: No procede nunca, porque los árbitros arbitradores fallan en equidad iv) Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad: No procede nunca. v) Recurso de Queja: No es procedente en caso que procedan otros recursos (545 COT). ***Renuncia a recursos ante árbitros arbitradores: (Apelación y casación en la forma) La jurisprudencia estima que es válida, pero aunque sea general nunca alcanza las causales de casación en la forma de incompetencia y ultrapetita ni la renuncia al recurso de queja.
LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 1) LA FISCALÍA JUDICIAL: Es la institución que tiene como misión fundamental representar ante los tribunales el interés general de la sociedad. Está constituida por el Fiscal Judicial de la Corte Suprema y los Fiscales Judiciales de las Cortes de Apelaciones. No hay representación de la Fiscalía Judicial ante los Jueces de Letras, desde que fueron eliminados los promotores fiscales. Para intervenir requieren ley expresa. Es obligatoria su intervención en primera instancia cuando conoce un Ministro de Corte en carácter de Juez de un asunto regido por el antiguo sistema procesal penal. Tienen los mismos requisitos que para ser miembro del tribunal al que pertenecen. Son nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Poder Judicial en quina o terna. Pueden integrar las Cortes de Apelaciones o Corte Suprema. 2) LOS DEFENSORES PÚBLICOS: Son auxiliares de la administración de justicia encargados de representar ante los tribunales los intereses de menores, incapaces, ausentes y de obras pías o de beneficencia. Debe existir a lo menos un defensor público en cada territorio jurisdiccional de cada juzgado de letras. Requieren los mismos requisitos que para ser un juez de letras. Son nombrados por el Presidente de la República previa propuesta en terna por la Corte de Apelaciones respectiva. Deben ser oídos obligatoriamente en juicios entre el representante legal y su representado, actos de incapaces o de sus representantes legales, curadores de bienes o menores habilitados de edad, y en general siempre que se requiera la intervención de los parientes del interesado. Deben ser oídos facultativamente en la mayoría de los asuntos, y emiten dictámenes llamados “vistas”. Representan facultativamente en asuntos judiciales a los incapaces, ausentes y fundaciones de beneficencia que no tengan guardadores, procurador o representante legal. Deben representar obligatoriamente a las personas ausentes. Tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, dado que no reciben sueldo del estado. Pueden llegar a subrogar a los jueces de letras, cuando existe solo uno en la comuna o agrupación de comunas. 3) LOS RELATORES: Los relatores son los funcionarios encargados de dar a conocer el contenido de los procesos a los tribunales colegiados (Excepto en el NCPP, donde la vista de la causa no contempla la relación (358 NCPP)). Cada corte tiene los relatores que determine la Ley, que van desde 2 hasta 18, sin perjuicio de la designación de los relatores interinos. Requieren los mismos requisitos que para ser juez de letras. Sus funciones son: a. Dar cuenta diaria de las solicitudes que se presentan en calidad de urgentes, las que no pudieran ser despachadas por la sola indicación de la suma y los negocios que la Corte mandara pasar por ellos. b. Revisar los expedientes que se les entreguen y certificar que están en estado de relación. c. Poner en conocimiento de las partes o sus abogados el nombre de las personas que integran el tribunal cuando lo conformen personas que no aparecen en el acta de instalación. d. Hacer la relación de los procesos (Menos en el NCPP). Ello incluye: i. Dar cuenta de los documentos que se acompañaron en primera instancia y no se elevaron conjuntamente con el expediente. ii. Dar cuenta de todo vicio u omisión sustancial que notaren en la tramitación de los procesos. iii. Dar cuenta de los abusos que hubieren cometido los funcionarios encargados del proceso. iv. Dar cuenta de las faltas y abusos que notaren y que pudieren dar pie a la aplicación de medidas disciplinarias.
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v. Anunciar en tabla las causas que se ordenará tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse. e. Si ha habido alegatos, dejar constancia de ese hecho en el expediente individualizando los abogados que intervinieron, si escucharon o no relación y si presentaron minuta de alegatos. f. Anotar en el expediente el nombre de los jueces que hubieren concurrido a la vista, si no fuere despachada inmediatamente. g. Cotejar con los procesos los informes en derecho que se evacuen. LOS SECRETARIOS: Son ministros de fe pública, encargados de autorizar, salvo las excepciones legales, todas las providencias, despachos, resoluciones y actos emanados de las autoridades judiciales, y de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados a la Corte o Juzgado en que cada uno de ellos debe prestar sus servicios (379 COT). Todo Juzgado y Corte cuenta con un secretario o más. Se requiere ser abogado, y si es secretario de Corte se requiere reunir los requisitos de un juez de letras. Son designados por el Presidente de la República previa propuesta en terna de la Corte Suprema o Corte de Apelaciones respectiva. Sus funciones principales son las siguientes: a. Dar cuenta diariamente a la Corte o Juzgado en que presten sus servicios de las solicitudes que presentaren las partes. b. Autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren. c. Hacer saber a los interesados que acudieren a la oficina las providencias o resoluciones respectivas, anotando en el proceso las notificaciones que hicieren en su despacho, así como las notificaciones que hicieren por el estado diario. d. Dar conocimiento a cualquier persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas y demás actos de la Corte o Juzgado, salvo cuando fueren secretos. e. Guardar con el conveniente arreglo los procesos y demás papeles de su oficina. f. Autorizar los poderes judiciales que puedan otorgarse ante ellos. g. En los juzgados de letras deben hacer la relación de los incidentes, proveer por sí solos las solicitudes de mera tramitación que no requieran de conocimiento para ser proveídas (Su firma la autoriza el Oficial Primero), y hacer el despacho diario de mero trámite que será revisado y firmado por el juez. h. En las Cortes de Apelaciones proveen por sí solos las solicitudes de mera tramitación que no requieran de conocimiento para ser proveídas, declaran las rebeldías y firman las comunicaciones, oficios y diligencias de mero trámite (Anteponen a su firma “Por el Juez”) i. En las Cortes de Apelaciones deben llevar los siguientes libros: Registro de sentencias definitivas e interlocutorias civiles y penales; Registro de depósitos de dinero; Libro de Acuerdos; Libro de Juramentos; Libro de Integraciones y Asistencias; Libro de Votos Disidentes. j. Las demás que impongan las leyes. *** En el juzgado de garantía o tribunal oral en lo penal sus funciones las realiza el Jefe de la Unidad Administrativa que tenga a cargo la Administración de las Causas. LOS ADMINISTRADORES DE TRIBUNAL CON COMPETENCIA PENAL: Son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales de juicio oral en lo penal y los juzgados de garantía. Obedecen a la concentración en un solo juzgado de todos los jueces con jurisdicción penal en el mismo territorio, sacando de la orbita de funciones de dichos jueces los asuntos meramente administrativos para que se dediquen por completo a la función jurisdiccional. Requieren poseer un titulo profesional relacionado con las áreas de administración y gestión. Son elegidos de una terna que elabora el juez presidente, previo concurso público. La administración de los tribunales con competencia penal se divide en unidades administrativas, que se encargan de las funciones de Sala, de Atención a Público, de Servicios y de Administración de Causas. LOS PROCURADÓRES DEL NÚMERO: Son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de representar en juicio a las partes (394 COT). Es un mandatario judicial con la salvedad que es un auxiliar de la administración de justicia y goza de mayores atribuciones que éstos. Ejercen sus funciones dentro de una comuna o agrupación de comunas. No requieren ser abogados y solo deben tener derecho a sufragio en las elecciones, aptitud necesaria para desempeñar el cargo y una edad mínima de 25 años (467 COT). No reciben sueldo del estado y son remunerados por las partes. Funciones: a. Representar en juicio a las partes. Ante las Cortes de Apelaciones las partes pueden comparecer personalmente, representadas por abogado, o por procurador del número. El litigante rebelde solo puede comparecer ante las Cortes de Apelaciones por abogado habilitado o por procurador del número (Pierde el derecho de comparecer personalmente). Ante la Corte Suprema solo se puede comparecer por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o por procurador del número (Nunca personalmente). b. Deben representar gratuitamente a las personas con privilegio de pobreza. c. Deben dar aviso acerca del estado de los asuntos que tuvieren a su cargo a los abogados que tuvieren la defensa de éstos. d. Deben ajustarse exclusivamente a su mandato, sin realizar labores de abogado, a menos que posean el título y cumplan los requisitos legales que los habiliten para ejercer la profesión. e. Sin embargo no pueden realizar jamás defensas orales ante ningún tribunal de la República. LOS RECEPTORES: Son funcionarios auxiliares de la administración de justicia, que revisten el carácter de ministros de fe pública y se encuentran encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los tribunales de justicia, y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren (390 COT). Deben además recibir las informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción voluntaria, y en los juicios civiles actuar como ministros de fe en la recepción de prueba testimonial y en la diligencia de absolución de posiciones. En cada comuna o agrupación de comunas hay los receptores que determina la ley, previo informe de la Corte de Apelaciones. Pueden practicar las actuaciones ordenadas por los tribunales en otra comuna comprendida dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte de Apelaciones. No requieren ser abogados, y son designados por el Presidente de la República previa propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva. No reciben sueldo del Estado, sino de las partes. Deben anotar en el expediente al margen de sus
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actuaciones los derechos que cobraren. Deben devolver los expedientes dentro de 2do día hábil desde realizada la diligencia. Funciones: a. Notificar fuera de las oficinas de los secretarios las resoluciones de los tribunales. b. Evacuar las diligencias que los tribunales les encomendaren. c. Autorizar la prueba testimonial o la absolución de posiciones en los juicios civiles (390 inc. 2 COT) d. Recibir y autorizar las informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción no contenciosa y en los juicios civiles. e. Demás funciones que la ley les asigna: Hacer oferta de pago por consignación sin necesidad de resolución previa del tribunal; expresar al ejecutado en el requerimiento de pago el plazo para oponer excepciones; desempeñarse como actuario en los juicios arbitrales; actuar de ministro de fe en la confección de inventario solemne; remitir carta certificada cuando efectúen una notificación personal subsidiaria. 8) LOS NOTARIOS: Son ministros de la fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorguen, de dar a las parte interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende (399 COT). Existe al menos uno en cada comuna jurisdicción de un juez de letras y el Presidente de la República, previo informe de la Corte de Apelaciones, puede crear nuevas notarías. Ningún notario puede ejercer sus funciones fuera de su respectivo territorio. El notario debe cumplir los mismos requisitos necesarios para ser juez de letras. Son designados por el Presidente de la República previa propuesta en terna de la Corte de Apelaciones. El juez de letras o el presidente de la Corte de Apelaciones, según el asiento de la Notaría, designará al abogado que subroga al notario. No reciben sueldo del estado, y se cancelan de los honorarios que cobran a las partes que requieren sus servicios. Las escrituras públicas se redactan en la notaría en base a minutas presentadas a consideración del Notario. Sus principales funciones son: a. Extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que de palabra o por escrito les dieren las partes otorgantes. b. Guardar y conservar en riguroso orden cronológico los instrumentos públicos que ante ellos se otorguen, en cajas de seguridad o bóvedas contra incendios (434 COT) c. Otorgar certificados o testimonios de los actos celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros. d. Facilitar el examen de los instrumentos públicos que ellos otorguen y documentos que protocolicen. e. Autorizar las firmas que estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les constare. f. Levantar inventarios solemnes. g. Protestar letras de cambio y demás documentos mercantiles. h. Notificar traspasos de acciones, constituciones y notificaciones de prenda que les solicitaren. i. Asistir a las juntas generales de accionistas de sociedades anónimas cuando lo requiere la ley. j. En general dar fe de todos los actos que les sean requeridos y que no estuvieren encomendados a otro funcionario. LAS ESCRITURAS PÚBLICAS: (1699 CC) Es un tipo de instrumento público o auténtico autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario (Notario), e incorporado en su protocolo o registro público (403 COT). No es obligatorio insertar en las escrituras públicas documentos, pero las partes pueden solicitar su agregación al final del protocolo. Se clasifican en escritura pública original o matriz y copias autorizadas por el Notario, su subrogante o sucesor legal, o el archivero judicial. Requisitos: i) Debe ser otorgada por el competente notario (El de la jurisdicción en que se extiende); ii) Debe otorgarse con las solemnidades legales; iii) Debe ser incorporada en el protocolo o registro público del notario. Solemnidades legales: i) Que conste ante quién se otorga, con la firma del Notario (Notario competente, ya no se exige la concurrencia de 2 testigos -excepto testamento o arrendamiento de predios rústicos- aunque pueden concurrir para preconstituir prueba testimonial para los juicios civiles o penales eventuales); ii) Que conste la firma de las partes otorgantes y si lo exige el Notario también la huella digital (Si alguno no supiere firmar lo hará a su ruego uno de los otorgantes que no tenga interés en contrario, o una tercera persona, debiendo el que no firme dejar su huella digital del pulgar derecho al lado de la firma del que hubiere firmado a su ruego); iii) Que se observen las formas en que deben extenderse las escrituras públicas: manuscrita o mecanografiada, en idioma castellano, sin abreviaturas ni cifras ni otros que los caracteres corrientes, indicando el lugar y fecha de su otorgamiento, el notario autorizante, los comparecientes (nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio, cédula de identidad o pasaporte en caso de extranjeros), rubricar y sellar cada una de las hojas, inutilizar los reversos no escritos, salvar al final y antes de las firmas las adiciones, apostillas, entre reglonaduras, raspaduras o enmiendas so pena de tenerse por no escritas, dejar constancia del nombre del abogado redactor de la minuta, y autorizar las escrituras una vez que estén completas y hayan sido firmadas por todos los comparecientes. El notario debe autorizar la escritura indicando el número de anotación que tenga en el Repertorio, la que se hará el día que sea firmada por el primero de los otorgantes. Las partes pueden firmar la escritura hasta 60 días después de anotada en el Repertorio, so pena de no considerarse pública o auténtica, considerándose solo instrumento privado Sanciones: Son de 3 tipos: i) Nula, entendiéndose no haber sido otorgada jamás; ii) No considerarse pública o auténtica (EJ: cuando es firmada por algún otorgante después de 60 días de anotada en el Repertorio; vale como instrumento privado); iii) Tenerse por no escritas determinadas palabras (EJ: palabras que no están en idioma castellano). LAS PROTOCOLIZACIONES: Es el hecho de agregar un documento privado al final del registro de un Notario, a pedido de quién lo solicita (415 COT). Los documentos protocolizados solo podrán ser desglosados del protocolo en virtud de decreto judicial (418 COT). Formalidades: Debe dejarse constancia en el Repertorio del día en que se presente el documento; debe agregarse el documento al final del protocolo, con constancia de la fecha en que se presentó, el número de páginas y la identidad de quién pidió la protocolización.
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Documentos que pueden protocolizarse: Todo documento puede protocolizarse, menos los que consignen actos o contratos con causa u objeto ilícitos. El testamento debe protocolizarse. Ventajas: i) El instrumento protocolizado produce fecha cierta respecto de terceros (otra forma de producir fecha cierta es el fallecimiento de los que lo han firmado); ii) Otorga carácter de instrumento público a los actos indicados en el artículo 420 del COT; iii) Sirve para conservar los documentos. INSTRUMENTOS PRIVADOS AUTORIZADOS ANTE NOTARIO: Son aquellos instrumentos privados en que la firma estampada por las partes está autorizada por el Notario. (410 Nº 10 COT). No lo transforma en instrumento público, pero da fe de que los otorgantes suscribieron el documento y de las declaraciones que en el instrumento expresaron. No se requiere que las partes firmen en su presencia, sino que basta que al Notario les conste la autenticidad de las firmas. No produce fecha cierta respecto de terceros, sino solo entre las partes que lo suscriben. LIBROS QUE DEBEN LLEVAR LOS NOTARIOS: PROTOCOLO: Es el registro público donde se archivan las escrituras públicas que otorgue el Notario y los documentos de los que se solicite protocolización, el que se forma insertando las escrituras y documentos en estricto orden cronológico, según el orden numérico que les haya correspondido en el Repertorio. Cada protocolo debe contener el índice de las escrituras y documentos protocolizados y debe empastarse cada 2 meses y no puede superar cada libro las 500 fojas, incluidos los documentos protocolizados que se agregan al final del mismo en el orden en que aparecen en el Repertorio. Se inicia con un certificado que expresa la fecha en que se inicia. Transcurridos 2 meses desde el cierre del protocolo el Notario certificará las escrituras que hubieren quedado sin efecto por no haberse suscrito por todos los otorgantes, o que suscritas por todos los otorgantes les falta un requisito que más adelante se obtendrá. Dicho certificado se agregará al protocolo. REPERTORIO: Libro donde se anotan todas las escrituras públicas otorgadas por el Notario y los documentos protocolizados, asignándoles un número correlativo y en estricto orden de presentación. Las escrituras se anotan en el Repertorio cuando el primero de los otorgantes firma el documento y los documentos protocolizados se anotarán en él el día de su entrega material. El libro repertorio se cierra diariamente indicándose el número de la última anotación y la firma del Notario. La falta de anotaciones de escrituras públicas en el repertorio no afecta su validez, pero conlleva responsabilidad del notario. Se creó para impedir que se antedataran las fechas de otorgamiento de las escrituras públicas. INDICE PUBLICO: Libro público en que se anotan las escrituras públicas e instrumentos protocolizados, por orden alfabético. INDICE PRIVADO: Libro privado donde se anotan los testamentos cerrados, con indicación del otorgante, lugar de otorgamiento y nombre y domicilio de los 2 testigos. Sólo puede exhibirse por decreto judicial o ante persona que porte certificado de defunción del testador (413 COT). Hoy sin perjuicio de su inserción en los índices, los testamentos abiertos y cerrados figuran en el Registro Nacional de Testamentos, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Los primeros 10 días de cada mes el Notario envía por carta certificada al Servicio de Registro Civil la nómina de testamentos que se hubieren otorgado en su oficio durante el mes anterior. *** Los Notarios deben custodiar sus libros y entregar al Archivero Judicial los protocolos a su cargo que tengan más de 1 año, y los índices públicos que tengan más de 10 años. LOS CONSERVADORES: Son los ministros de fe pública encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedad propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que les encomienden las leyes (446 COT). Hay un Conservador en cada comuna jurisdicción de un juez de letras. En Santiago hay un Conservador del Registro de Propiedad, un Conservador del Registro de Hipotecas, y un Conservador del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar. Tienen los mismos requisitos que los Notarios y son subrogados de la misma manera. No perciben sueldo del estado y se remuneran por los servicios que prestan. Los principales registros que llevan son los de Bienes Raíces, de Comercio y de Minas. LOS ARCHIVEROS: Son los ministros de fe pública encargados de la custodia de los documentos que establece la ley y de dar a las partes interesadas los testimonios que ellos pidieren (453 COT). Hay un archivero en cada comuna de asiento de Corte de Apelaciones y en las comunas que determine el Presidente de la República, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva. Se requiere ser abogado y los nombra el Presidente de la República previa propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva. Custodian, guardan, facilitan la revisión y otorgan copia a los interesados de los siguientes documentos: a. Procesos afinados que se hubieren iniciado ante los Jueces de Letras de la comuna, ante la Corte de Apelaciones o ante la Corte Suprema, y los registros de las actuaciones efectuadas ante los jueces de garantía y tribunales de juicio oral de la comuna respectiva. b. Procesos afinados ante jueces árbitros. c. Libros copiadores de sentencias de todos los tribunales de la jurisdicción. d. Protocolos de instrumentos públicos otorgados en el territorio jurisdiccional. *** En cuanto ministros de fe otorgan los testimonios, certificados y copias autorizadas de escrituras que les pidan las partes y realizan las notas marginales que procedan en ellas (EJ: rectificaciones). LOS CONSEJOS TÉCNICOS: Son organismos auxiliares de la administración de justicia para los tribunales de familia, compuestos por profesionales, en el número y con los requisitos que establece la ley. Su función es asesorar individual o colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad (457 COT). Hay uno en cada tribunal de familia integrado por profesionales especializados en asuntos de familia e infancia. Se requiere poseer titulo profesional de una carrera de al menos 8 semestres, de alguna universidad o instituto profesional reconocido por el Estado, y acreditar experiencia profesional y formación especializada en materia de infancia, de al menos 2 semestres de duración. Son nombrados por el Presidente de la República, previa propuesta en terna por la Corte de Apelaciones respectiva. LOS BIBLIOTECARIOS JUDICIALES: Son aquellos auxiliares de la administración de justicia cuya función es la custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de la Corte en que se desempeñan, así como llevar las estadísticas
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del tribunal que les encomienden (457 bis COT). Habrá uno en la Corte Suprema y en las Cortes de Apelaciones que determine el Presidente de la República. **** LOS ABOGADOS: (520 COT) Son las personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes. No son auxiliares de la administración de justicia. La autoridad competente para investirlos es el Pleno de la Corte Suprema, en audiencia pública y previo juramento del postulante. Requisitos para titularse: a) Tener al menos 20 años de edad. b) Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales otorgado por una Universidad. c) No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. d) Antecedentes de buena conducta. e) Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional de 6 meses en alguna Corporación de Asistencia Judicial, a menos que sean funcionarios o empleados del Poder Judicial, si se han desempeñado allí por al menos 5 años, en las primeras 5 categorías del Escalafón del Personal de Empleados. Requisitos para ejercer: a) Ser chileno, sin perjuicio de los tratados internacionales. b) Pagar la patente municipal (1 UTM anual) Relación entre abogado y cliente: La defensa de los intereses de parte se pacta en un contrato de mandato llamado patrocinio, que se sujeta al Código Civil con excepciones (no termina por la muerte del mandante y se cobra remuneración) y por la ley sobre Comparecencia en Juicio. Los honorarios del abogado pueden cobrarse por 2 vías principales: i) En forma incidental al final del proceso; ii) En forma principal en un juicio sumario. Las defensas orales ante cualquier tribunal de la República sólo puede hacerlas un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y los postulantes que estén realizando su práctica profesional, pero sólo ante Corte de Apelaciones y Cortes Marciales, y actualmente no en causas penales. Responsabilidad del abogado en el ejercicio de la profesión: Están sujetos a: i) Responsabilidad Civil: por el mandato judicial (indemnización de perjuicios por incumplimiento o mala administración); ii) Responsabilidad Penal: por abuso malicioso del oficio o por perjudicar a su cliente o revelar sus secretos, así como patrocinar en el mismo juicio a partes contrarias; iii) Responsabilidad Disciplinaria: Se hace efectiva ante los tribunales ordinarios con motivo de actos desdorosos, abusivos o contrarios a la ética profesional. Las sanciones posibles se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y pueden llegar a la suspensión del ejercicio de la profesión, aplicándose en juicio sumario. Hoy ya no es obligatorio afiliarse al Colegio de Abogados, que dispone también la aplicación de sanciones por reclamaciones hechas ante ellos por actos de sus miembros, las que se conocen y resuelven por sus propios Consejos Regionales o Nacional, llegando hasta la expulsión del infractor de la asociación gremial. Al artículo 19 Nº 16 de la Constitución establece (desde la modificación de la Ley 20.050) que los miembros del Colegio de Abogados pueden ser sancionados por éste, pero los profesionales no asociados deben ser juzgados necesariamente por los tribunales especiales, que aún no se han creado, por lo que son de conocimiento de los tribunales ordinarios.
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LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO
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LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO GENERALIDADES. En el mundo existen diversos sistemas procesales: conjunto de normas que regulan la organización y actuación de los tribunales y de las partes para la resolución de un conflicto. Los principales sistemas procesales existentes son: Latino, de Common Law, Soviético y Oriental. Los principios formativos del procedimiento servirán para caracterizar cada uno de estos sistemas procesales. CONCEPTO: Son las diiferentes orientaciones que sigue cada nación para constituir su sistema procesal. FUNCIONAMIENTO: Aún cuando los principios formativos se expongan en forma contrapuesta (ej. Inquisitivo-dispositivo), no se encuentran en forma pura en los diversos ordenamientos. La aplicación de un principio determinado se encuentra siempre condicionada a la existencia de otro principio, de tal forma que el sistema procesal resulte coherente y eficaz (EJ: para que reciba aplicación el sistema de la prueba libre o racional, es necesaria la aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, bilateralidad de la audiencia, entre otros). Los principios formativos se aplican tanto al proceso civil como al penal, pero con distintos matices. ENUMERACIÓN: Son 14 principios. 1) Dispositivo-Inquisitivo (Presentación por las partes-Investigación judicial) 2) Unilateralidad y bilateralidad de la audiencia 3) Orden consecutivo legal, discrecional y convencional. 4) Concentración 5) Continuidad 6) Preclusión 7) Publicidad-secreto. 8) Oralidad-Escrituración-Protocolización 9) Mediación-Inmediación 10) Probidad 11) Protección 12) Economía Procesal 13) Adquisición Procesal 14) Prueba Legal, Racional y Sana Crítica
1. UNILATERALIDAD Y BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA. A) BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA: Implica que en todo procedimiento, las partes en general y el sujeto pasivo, en particular, tienen el derecho de saber que existe un procedimiento en su contra y la posibilidad de ser oídos (“Nadie puede ser condenado sin haber sido oído”; “La alegación de un solo hombre no es alegación”). No se pretende la intervención compulsiva de las partes, sino que exista la posibilidad de igual acceso al ejercicio de sus facultades en el proceso. Se cumple con este principio cuando se otorga la opción, aún cuando no se materialice. Couture señala que se manifiesta en: i) Comunicación de la demanda al demandado. ii) Normas de emplazamiento. iii) Plazo para comparecer y defenderse. iv) En la etapa probatoria debe existir conocimiento de la contraparte que las produce, pudiendo ser fiscalizada durante su producción e impugnada posteriormente, v) Se desarrolla el principio a lo largo de toda la etapa de discusión, alegatos y conclusión. *** El principio de la bilateralidad de la audiencia generalmente va unido a los principios dispositivos, presentación de las partes e impulso de éstas. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos: a. 19 Nº 3 CP: Igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, estableciendo la bilateralidad de la audiencia como uno de los elementos del debido proceso. b. Rige casi sin contrapeso en nuestros procedimientos civiles. a. Primera notificación: (40 CPC) Personalmente. Dicha notificación es uno de los elementos del emplazamiento, cuya omisión puede originar la nulidad del procedimiento. b. 38 CPC: La notificación válida es uno de los requisitos para que las resoluciones produzcan efectos. c. En el NCPP: a. Actuaciones ante el juez de garantía durante la investigación del Ministerio Público. Se contempla la asistencia del Fiscal, del imputado, de los demás intervinientes ante el juez de garantía en determinadas audiencias: formalización de la investigación, acuerdos reparatorios, prisión preventiva, etc. b. Audiencia de juicio oral: rige sin contrapeso el principio de la bilateralidad. d. Aplicación en materia de prueba: a. 318 CPC: Notificación por cédula de la resolución que recibe la causa a prueba. b. 324 CPC: Durante el término probatorio se acoge plenamente: “Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce de la causa, notificado a las partes”. c. 795 Nº 2 y 3 CPC: Sancionan con nulidad la omisión del recibimiento de la causa a prueba en forma legal y de la citación practicada en forma errónea para alguna diligencia de prueba. d. NCPP: Rige plenamente el principio de la bilateralidad en cuanto a la prueba que debe servir de base para el pronunciamiento de la sentencia en juicio oral. Incluso en las pruebas excepcionalmente rendidas ante el juez de garantía (prueba anticipada), rige el principio de la bilateralidad de la audiencia. B) UNILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA: Inspira aquellos procedimientos en que se priva a una o ambas partes de la posibilidad de ejercer sus derechos o facultades. Se verifican con al menos la ausencia de una de las partes (generalmente el
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sujeto pasivo) o incluso con ausencia de ambas. Se señalan como situaciones en que se aplican: i) Providencias cautelares: se dictan sin comunicación previa a la parte contra la cual se dicta, salvo la posterior impugnación. ii) Recursos de menor importancia se conceden o niegan sin substanciación alguna. *** El principio de la unilateralidad de la audiencia normalmente va unido a los principios inquisitivos, de investigación judicial e impulso del tribunal. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos: a. 302 CPC: posibilita el otorgamiento de las medidas precautorias durante el juicio, sin conocimiento de parte. Sin embargo, es solo un caso de postergación de la bilateralidad, ya que si no se notifica la resolución respectiva dentro del plazo de 5 días, caduca la medida.
2. PRINCIPIOS DISPOSITIVO (PRESENTACIÓN POR LAS PARTES E IMPULSO DE PARTES) Y PRINCIPIO INQUISITIVO (INVESTIGACIÓN JUDICIAL E IMPULSO DEL TRIBUNAL). A) PRINCIPIO DISPOSITIVO: Se caracteriza porque la intervención del Juez en el proceso, su iniciación y tramitación, se encuentra condicionada a la actuación y requerimiento de las partes. Dentro del principio se distinguen: i) Principio dispositivo propiamente tal: las partes tienen pleno dominio de sus derechos materiales y procesales involucrados en la causa, siendo libres respecto a su ejercicio. ii) Principio de presentación de partes: las partes son las que determinan el alcance y contenido de la disputa judicial. iii) Principio del impulso de parte: el inicio y el desarrollo del procedimiento depende de la actividad que realicen las partes. La inactividad de las partes lleva consigo la del juez. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos: i) Dentro de los procedimientos civiles rige casi sin contrapeso el principio dispositivo y sus derivados de presentación e impulso de partes. i. El inicio del procedimiento se produce a iniciativa de parte (253 y 273 CPC). ii. Acusación de rebeldías dentro de los plazos. iii. Las pruebas se rinden sólo a iniciativa de parte. iv. El juez se encuentra limitado en cuanto a su competencia específica, a lo solicitado por las partes, so pena de incurrir en ultrapetita (160 y 768 Nº 4 CPC). ii) En el NCPP recibe plena aplicación el principio dispositivo, dado que el juez de garantía nunca se encuentra facultado para dar inicio a una investigación penal. Sólo podrá en caso de que el Fiscal haya decidido archivar provisionalmente o no iniciar investigación, ordenarle a éste que siga adelante la investigación en caso de haberse deducido querella por la víctima y hubiere sido ella admitida a tramitación por parte del juez de garantía. Además se manifiesta: i. Durante la investigación, por regla general no pueden decretarse actuaciones por el juez de garantía de oficio, correspondiéndole al Fiscal determinar cuáles proceden. ii. En el juicio oral, rige casi sin contrapeso el principio dispositivo, sin que el tribunal pueda dictar medidas para mejor resolver, limitándose a lo que las partes hayan debatido y probado durante el juicio oral. iii. En materia de prueba, el juez de garantía no tiene facultades para decretar de oficio diligencia probatoria alguna. Por mandato constitucional, la investigación le corresponde al Ministerio Público. iv. En el juicio oral rige el principio dispositivo en cuanto a la rendición de las pruebas. B) PRINCIPIO INQUISITIVO: Es aquel en que el Juez se encuentra obligado a iniciar de oficio el procedimiento y luego realizar en éste todas las gestiones y actuaciones tendientes a determinar los hechos sometidos a su decisión, teniendo a las partes como entes coadyuvantes, negando a estas la libre disponibilidad de sus derechos y acciones. Igualmente, se distingue dentro del principio: i) Principio propiamente tal: priva a las partes de potestad sobre el objeto del procedimiento. ii) Principio de investigación judicial: obliga a averiguar de oficio la verdad material, considerando incluso los hechos no presentados por las partes. Las afirmaciones de las partes sólo pueden servir como tales, en carácter coadyuvante. iii) Principio del impulso judicial: incumbe al tribunal cuidar el avance del procedimiento. No se limita por las peticiones de las partes, sino que adquiere el derecho y el deber de hacer todo lo necesario para juzgar. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos: a. Recibe aplicación en el procedimiento civil, aunque con menor intensidad: i) Facultad de declarar de oficio la incompetencia absoluta. ii) Facultad para declarar su implicancia, iii) Facultad para declarar la nulidad absoluta cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato. iv) Facultad para declarar la nulidad procesal v) Facultad de casar de oficio una sentencia (forma y fondo; 776 y 785 CPC). vi) Decretar medidas para mejor resolver (159 CPC. En general se puede generar cualquier medio de prueba, salvo la testimonial (la medida para mejor resolver respecto de este medio de prueba, sólo se referirá a la aclaración o explicación de las pruebas rendidas). vii) Citar a las partes para oír sentencia. viii) Rechazar demanda ejecutiva cuando el título presentado tenga más de 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible ix) No dar curso a la demanda que no contiene los 3 primeros números del 254 CPC x) Una vez extinguida una facultad por el no ejercicio dentro de plazo fatal, el tribunal debe proveer de oficio o a petición de parte lo que convenga a la prosecución del juicio.
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Ineficacia del allanamiento: cuando existe un interés público, nuestros tribunales han determinado que no es posible excluir la prueba. xii) Se faculta a los tribunales para ordenar de oficio, durante el proceso los medios de prueba informes de peritos e inspección personal del tribunal (412 y 406 CPC, respectivamente). xiii) Excepcionalmente el juez de garantía puede actuar de oficio en algunos casos, durante la investigación: i. Adoptar de oficio medidas necesarias para que el imputado pueda encontrarse en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales. ii. Declarar su propia implicancia o hacer constar una causal de recusación. iii. Designar de oficio un defensor al imputado en caso de renuncia o abandono de la defensa. iv. Declaración de oficio del abandono de la querella. v. Ordenar la modificación o revocación de la prisión preventiva. vi. Declarar de oficio la nulidad de las actuaciones en que concurra un vicio, en las situaciones en que se contempla una presunción de derecho acerca del perjuicio. vii. Rechazar de oficio la aplicación del principio de oportunidad por no concurrir requisitos legales. viii. Fijación de oficio de un plazo para el cierre de la investigación. ix. Dictación del sobreseimiento definitivo una vez transcurrido el plazo de cumplimiento de los requisitos previstos en la suspensión condicional del procedimiento. x. Citar a audiencia y decretar el sobreseimiento definitivo, si el Fiscal no formulare la acusación dentro del plazo de 10 días luego de cerrada la investigación. xi. Puede proponer a las partes que celebren convenciones probatorias respecto de determinados hechos. xii. Debe excluir la prueba impertinente, que recaiga en hechos notorios o públicos y las que tengan carácter dilatorio. xiii. Debe indicar en el auto de apertura de juicio oral, los hechos que se dieren por acreditados en virtud de las convenciones probatorias y la prueba y la prueba que debe ser rendida en el juicio oral. *** El prof. Maturana concluye que rige el principio dispositivo en el ofrecimiento de pruebas que deben rendirse en el juicio oral, rigiendo el principio inquisitivo en la determinación de las pruebas que han de rendirse y las exclusiones de las mismas. Asimismo rige el principio inquisitivo en cuanto el presidente del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal puede adoptar medidas para velar por el orden y respeto de la audiencia y disponer la constitución del tribunal en un lugar distinto a la sala para apreciar las circunstancias relevantes del caso.
3. PRINCIPIOS DEL ORDEN CONSECUTIVO LEGAL, DISCRSIONAL Y CONVENCIONAL. IDEAS GENERALES: El procedimiento lleva envuelta la idea de una secuencia para el logro de un fin: resolución del conflicto. El elemento central que caracteriza a estos principios, es quién determina o establece la secuencia o cadena de actos que se desenvuelven progresivamente a través de las distintas fases del procedimiento. El orden para arribar a la solución del conflicto, puede estar establecido por la ley, el juez o las partes. A) ORDEN CONSECUTIVO LEGAL. Es la ley la que se encarga de establecer la secuencia de fases o actos. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos: 1. En el procedimiento civil se aplica claramente el orden consecutivo legal, con la determinación que hace el legislador de cada una de las etapas de discusión, prueba, y sentencia. Este principio adquiere trascendencia con la modificación del art. 64 CPC: fatalidad de los plazos legales contenidos en el CPC, sin importar la expresión. 2. Se aplica en el NSPP, cada vez que se determina la intervención del juez de garantía para autorizar determinadas actuaciones; la regulación de un plazo máximo para investigar; y la regulación de un plazo máximo para el secreto de ciertas diligencias. Así, también en la audiencia de preparación de juicio oral y juicio oral, el legislador establece claramente las distintas actuaciones. B) ORDEN CONSECUTIVO DISCRECIONAL. La ley no reglamenta la secuencia de fases o actos del proceso, sino que la entrega al criterio del juez. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos: i) Se podría afirmar (en el entendido de que la fase de investigación es administrativa y no jurisdiccional) que en la etapa de investigación no formalizada, se aplica este principio, ya que el Fiscal es el único que determina la realización de las diligencias, teniendo los demás intervinientes sólo la facultad de proponer diligencias, con la salvedad que dejará de ser discrecional del Fiscal, y pasará a serlo del Juez de Garantía cuando la ley requiera su actuación. B) ORDEN CONSECUTIVO CONVENCIONAL. Las partes determinan el desarrollo de las distintas fases procesales. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos: 1. Árbitros mixtos 2. Árbitros arbitradores 3. Facultad para solicitar que se reduzca el término probatorio. 4. Facultad para que se falle el pleito sin más trámites, omitiendo el período de prueba, una vez que termina el de discusión. 5. Convenciones probatorias en el NCPP, celebradas en la audiencia de preparación de juicio oral.
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4. PRINCIPIO DE LA CONCENTRACIÓN CONCEPTO: La concentración se opone a los procesos de lato conocimiento. PRINCIPIOS CON LOS QUE SE RELACIONA: Se relaciona con la oralidad, que requiere que los procesos se desarrollen en audiencias, en las cuales se concentren los diversos objetivos a alcanzarse, sin que se diseminen en diversos trámites. La concentración además implica que, superada determinada fase, no es posible volver a ella, por lo que se engarza con la preclusión. La concentración también obra como requisito para aplicar el principio de la inmediación y el sistema de la sana crítica, a fin de que el juez no pierda el contacto directo con la prueba. A lo mismo conduce la continuidad, entendida como el desarrollo sin interrupción de las audiencias o de intromisión de otros procesos durante su desarrollo, de modo de apartar al juez de la necesaria concentración. Se opone generalmente a la mediación, propia de los sistemas escritos, con la consecuente prueba legal o tasada. Aplicación de estos principios en nuestros procedimientos: i) En el proceso civil los procesos generalmente son de lato conocimiento, existiendo largos espacios de tiempos y diversas instancias (no se concentran en una audiencia) para rendir la prueba y discutir. ii) En el NCPP: En el juicio oral rige la concentración. La audiencia de juicio oral, el juicio oral mismo y la sentencia que emana de él se encuentran en una relación temporal próxima.
5. PRINCIPIO DE LA CONTINUIDAD CONCEPTO: El procedimiento debe desarrollarse en forma continua y sucesiva, hasta el logro para el cual está contemplado su desarrollo, sin que pueda interrumpirse, sino por causas absolutamente necesarias. Aplicación de estos principios en nuestros procedimientos: i) En los procesos de lato conocimiento, se aplica este principio, aunque sólo respecto a actuaciones determinadas y no en relación al proceso en general. Así por ejemplo la prueba testimonial constituye un solo acto que no puede interrumpirse sino por causas graves y urgentes (368 CPC). ii) El art. 282 NCPP, da aplicación expresa a este principio: la audiencia de juicio oral se desarrollará en forma continua y puede prolongarse en sesiones sucesivas y suspenderse solo en determinados casos (art. 252 NCPP).
6. PRINCIPIO DE LA PRECLUSIÓN. CONCEPTO: Consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal que se produce por no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio de la facultad o haberse ejercitado ya una vez válidamente (Chiovenda). Se encuentra íntimamente ligado al principio del orden consecutivo legal. En los procedimientos regidos por el orden consecutivo discrecional, es siempre factible volver atrás, por la no existencia de fases preestablecidas. Se puede manifestar de 4 formas distintas, según el concepto de Chiovenda. i) Fatalidad: La preclusión opera por no haberse ejercido la facultad dentro del plazo establecido para ello por la ley (importancia de la modificación del 64 CPC). Si el plazo no es fatal, sólo operará la preclusión cuando se acuse la rebeldía. ii) Eventualidad: La facultad precluye por no haberse respetado en su ejercicio el orden establecido en la ley para hacerla valer. El interesado debe deducir en forma simultánea, no sucesiva, diversas pretensiones o defensas, aún cuando sean incompatibles entre sí, para que en el evento de no ser acogida una de ella, pueda lograr éxito en la o las restantes. Si dichos medios no se deducen conjuntamente, precluye el derecho de oponerlos con posterioridad, aún cuando no haya expirado el término para oponerlas (EJ. Escrito de excepciones dilatorias). iii) Incompatibilidad: El derecho precluye por haberse realizado previamente un acto incompatible con su ejercicio. Es decir, se pierde la facultad procesal para realizar una facultad por haber elegido otra no compatible (Ej. Inhibitoria con declinatoria; Citación de evicción y contestación de la demanda). iv) Consumación Procesal: La facultad precluye por haberse ejercido válidamente y en la oportunidad respectiva. Aplicación de estos principios en nuestros procedimientos: i) El procedimiento civil, se encuentra regido por el orden consecutivo legal, con lo cual recibe plena aplicación la preclusión, siendo algunas manifestaciones: i. Plazos fatales para ejercer una actuación probatoria. ii. Precluye la facultad por haberse ejercido válidamente (EJ. Se presenta lista con 3 testigos. La prueba testimonial versará sobre dichos 3 testigos. Por regla general no podrá presentarse una lista de testigos nueva para complementar la anteriormente presentada). iii. Precluye la facultad por haberse realizado un acto incompatible con su ejercicio. Es difícil que se plantee en sede probatoria un caso de esta naturaleza. Podrían citarse: 1. La parte que se allana a la demanda ve precluído su derecho a rendir prueba testimonial en el proceso, porque en estos no se recibe la causa a prueba. iv. Precluye la facultad por no haberse respetado en su ejercicio el orden establecido por la ley para hacerla valer. Podría citarse: 1. En virtud del tenor literal del art. 465 CPC, si en el escrito de excepciones del ejecutado se omite señalar algún medio de prueba, no podrá señalarse éste posteriormente. ii) En el NCPP: por ejemplo:
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i. En la investigación se aplica el principio de la preclusión en lo relativo al plazo máximo para investigar. ii. Asimismo se aprecia la preclusión en la acusación, debido a que el Fiscal no podrá modificarla, encontrándose limitada por la formalización previa. iii. La oportunidad de solicitud y rendición de la prueba se encuentra legalmente establecida.
7. PRINCIPIOS DE LA PUBLICIDAD Y EL SECRETO. A) PUBLICIDAD: Requiere que el procedimiento quede abierto no sólo a las partes, sino a cualquiera que desee asistir o examinar lo antecedentes (Art. 9 COT: base de la publicidad es la regla general). B) SECRETO: Tramitación reservada del expediente, tanto respecto de los terceros como incluso respecto de las partes. Según el mayor o menor grado de confidencialidad, podemos distinguir dos clases de secreto: a) Secreto absoluto: El contenido del expediente es reservado incluso respecto de las partes que participan en dicho procedimiento. Ejemplos: i. Acuerdos de los Tribunales Superiores de Justicia. ii. Anteriormente se daba como ejemplo la relación, la cual pasó a tener carácter de secreta relativamente. b) Secreto relativo: El contenido del expediente es reservado sólo respecto de terceros, pero las partes pueden tener acceso a él. Ejemplos: i. En el NCPP: Es la regla general. Asimismo los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que por cualquier motivo tuvieren conocimiento de ella, tienen la obligación de guardar secreto. Excepcionalmente, el Fiscal incluso puede darles el carácter de secretos a ciertas actuaciones, registros o documentos, por un plazo que nunca podrá superar los 40 días. ii. El Tribunal de Juicio Oral puede disponer determinadas medidas cuando considere que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debe tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley (289 NCPP). iii. En el juicio oral se llama a los testigos sólo cuando les corresponda declarar. Asimismo se prohíbe divulgar la identidad o antecedentes que conducen a ella, respecto de los testigos. a) El tribunal debe, en la prueba testimonial, adoptar medidas para que los testigos que hayan declarado no puedan comunicarse con los que lo hayan hecho. b) Las interrogaciones de la prueba de absolución de posiciones debe mantenerse en reserva hasta que no sea prestada.
8. PRINCIPIOS DE LA ORALIDAD, ESCRITURACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN. A) ORALIDAD: La palabra es el medio de comunicación tanto entre las partes, como entre éstas y el tribunal. Los procedimientos inspirados totalmente en este principio se caracterizan porque tanto las alegaciones como las pruebas y las conclusiones del proceso se verifican verbalmente. Hoy es imposible que un proceso sea puramente oral, debido a la fragilidad de la memora humana y a la imposibilidad de resolver en único acto. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos. a) Relación de la causa en tribunales colegiados efectuados por Relator o Secretario. b) Los alegatos de los abogados ante tribunales de alzada. c) NCPP: rige casi sin contrapeso. De lo actuado ante el juicio oral debe dejarse constancia íntegra por algún medio que asegure fidelidad. No se trata de una protocolización, debido a que el registro que se practica no se levanta para la solución del conflicto, sino para contar con antecedentes en caso de de deducirse recursos. Las pruebas que son escritas, se incorporan al juicio oral mediante su lectura. B) ESCRITURACIÓN: La comunicación se verifica a través de instrumentos escritos. Permite mayores facilidades para el conocimiento exacto del contenido del expediente por el tribunal, pero impide el contacto directo entre las partes y el tribunal y respecto a algunos medios de prueba. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos. a) Se aplica fundamentalmente durante las etapas de discusión y fallo en los distintos procedimientos civiles. La demanda, contestación, réplica, duplica y las resoluciones judiciales deben constar por escrito. b) Confesión judicial expresa. c) Prueba documental. d) Informe de peritos. e) Querella en el NCPP. f) Sentencia definitiva. C) PROTOCOLIZACIÓN: Las actuaciones son verbales, pero se deja constancia escrita de ellas en el expediente, generalmente a través de actas autorizadas por un ministro de fe. Es el principio que tiene mayor aplicación práctica en materia probatoria. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos. a) Se aplica fundamentalmente en las diligencias probatorias que se realizan en el proceso b) Confesión judicial provocada: se presta en forma verbal, pero debe levantarse acta (Excepcionalmente será escrita cuando se trate de sordos mudos). c) Testigos (salvo cuando se trate de personas no obligadas a comparecer: escrito de la declaración). d) NCPP: tanto respecto de las actuaciones realizada por o ante el juez de garantía, como ante el Tribunal de Juicio Oral, que se realicen en forma oral, debe levantarse un registro por cualquier medio que
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asegure fidelidad. Debe contener generalmente (salvo en el caso de las resoluciones que pronuncia el tribunal), una relación resumida. No siempre será escrito, sino que puede ser por video, grabaciones, etc.
9. PRINCIPIOS DE LA MEDIACIÓN E INMEDIACIÓN. A) MEDIACIÓN: Es aquel en virtud del cual el tribunal no tiene contacto directo ni con las partes, ni con el material de la causa, ni con la prueba rendida en ella, sino que toma conocimiento y tiene contacto a través de un agente intermediario. Se vincula con el principio de la escrituración. B) INMEDIACIÓN: Es aquel en virtud del cual el tribunal tiene un contacto directo con las partes, el material mismo de la causa y la prueba rendida en ella, sin que intervenga agente intermediario alguno. Se vincula con el principio de la oralidad, puesto que normalmente en los procedimientos verbales existe vinculación directa del juez con los elementos del proceso. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos: a) En el CPC: Hoy en día, por el excesivo número de causas, no rige la inmediación, sino que la mediación, lo que produce que el juez aplique el sistema de la prueba legal o tasada, aun en los casos en que el legislador ha contemplado la sana crítica. Empero, el espíritu del legislador fue que se aplicara el principio de la inmediación en materia probatoria (365 CPC: testimonial; 388 CPC: confesional; 405 CPC: inspección personal del tribunal). b) En el NCPP: Es imperativo que rija la inmediación respecto del Tribunal de Juicio Oral: la delegación de funciones en empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requirieren la intervención del juez producirá la nulidad de las mismas (art. 35 NCPP). Excepcionalmente, en el caso de los Jueces de Garantía, sus resoluciones están dirigidas por el principio de la mediación, ya que se entiende que las diligencias que deben ser consideradas como fundamento de esas resoluciones son realizadas ante el Ministerio Público, careciendo el juez de garantía de las facultades para que se realicen ante él. La excepción a la regla anterior está dada por la rendición de prueba anticipada: regirá la inmediación, porque esta prueba debe regirse por las normas del juicio oral (191 y 280 NCPP).
10. PRINCIPIO DE LA PROBIDAD O BUENA FE. A) CONCEPTO: Establece que el proceso es una institución de buena fe, dentro del cual las partes deben actuar respetando el honor y la lealtad, sin usar al proceso en forma dolosa o para fines ilícitos. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos: 1. Implicancias y recusaciones: el legislador vela por la imparcialidad. 2. Sanción al litigante temerario o doloso con la condena en costas. a. El que pierde en juicio puede ser condenado en costas si no hubiera tenido motivo plausible para litigar (144 CPC). b. El tribunal debe condenar en costas cuando la intervención en el proceso ha sido puramente dilatoria. c. Incluso el litigante que goza del privilegio de pobreza puede ser sancionado, cuando se el tribunal estime que ha obrado como litigante malicioso o temerario (600 COT). d. En el NCPP: i. Las costas son de cargo del condenado ii. El querellante que abandonare la querella y la víctima que abandonare la acción civil, soportará las costas. iii. Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído, será condenado en costas: 1. El Ministerio Público, salvo que hubiere acusado en cumplimiento de una orden judicial. 2. El Querellante iv. El tribunal conforme a razones fundadas podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas a quien estuviera obligado a soportarlas. 3. Impide que los incidentes se utilicen como instrumentos dilatorios en el procedimiento: la parte que hubiera promovido y perdido 2 o más incidentes en un mismo juicio, no puede promover otro, sin que se consigne previamente en la cuenta corriente, la suma que el tribunal debe fijar de oficio en la resolución que deseche el segundo de los incidentes (88 CPC). 4. Hace posible la anulación de las sentencias definitivas e interlocutorias por el recurso de revisión (810 CPC). 5. Tachas de testigos 6. Obligación de decir la verdad de los testigos. Se encuentra incluso sancionado penalmente como delito de falso testimonio. 8. Se excluyen expresamente las pruebas ilícitas del proceso. 14. 292 NCPP: los jueces deben impedir de oficio las maniobras de carácter dilatorio dentro de las audiencias.
11. PRINCIPIO DE LA PROTECCIÓN. A) CONCEPTO: Se traduce en la consagración de la máxima conforme a la cual el tribunal sólo debiera declarar la nulidad de un acto jurídico procesal, si el vicio u omisión que la motive produce perjuicio (“La nulidad procesal sin perjuicio no opera”). (83 inc. 1 CPC). Aplicación de este principio en nuestros procedimientos: a) Incidentes de Nulidad Procesal: 83 inc. 1 y 2 CPC: la nulidad procesal puede ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. El art. 159 NCPP recoge el principio de la
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protección, y aún en ciertos casos se presume el perjuicio. b) Recurso de Casación en el Fondo: Sólo se acoge cuando existe una infracción de ley que incide sustancialmente en lo dispositivo del fallo. c) Recurso de Casación en la Forma. En este medio de impugnación, es donde se consagró primitivamente el principio de la protección: 768 CPC: pese a concurrir causal, el tribunal puede desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. d) Recurso de Revisión. Las causales legales de esta acción-recurso dan a entender claramente la existencia de perjuicios. e) Recurso de Nulidad. 375 NCPP
12. PRINCIPIO DE LA ECONOMÍA PROCESAL. A) CONCEPTO: Persigue obtener el máximo resultado en la aplicación de la ley, para resolver un conflicto, con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional. La Base es el Principio de Economía: El gasto por el juicio en ningún caso puede exceder el valor de los bienes debatidos. El criterio que diferencia ambos principios radica en que el principio de economía procesal mira al aspecto jurisdiccional y el de economía se refiere, principalmente al problema pecuniario. Este principio se traduce en: a- Adoptar procedimientos adecuados, según la naturaleza del conflicto, para alcanzar la solución del conflicto con la mayor rapidez y el mínimo desgaste de la jurisdicción. Se vincula al principio de la concentración. b- Planteamiento de todas las cuestiones de la posición jurídica del demandante o demandado en una sola oportunidad. c- El cumplimiento de las resoluciones judiciales pese a la interposición de recursos en su contra. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos: 1. Existencia de distintos procedimientos civiles, atendida la cuantía de los mismos. 2. Existencia de procedimientos penales: monitorios, abreviado, simplificados. 3. Existencia de salidas alternativas. 4. Establecimiento de procedimientos especiales, según la naturaleza del conflicto. 5. El planteamiento de todas las cuestiones en 1 oportunidad es inherente a todos nuestros procedimientos. 6. Oportunidad para rendir la prueba. 7. Opción a las partes para reducir la duración del período probatorio, de común acuerdo 8. Limitación para las partes en el uso de los distintos medios de prueba. 9. Exclusión de ciertos medios de prueba para establecer hechos de la causa (Ej. No se puede acreditar causas de inhabilidad de los testigos de tachas, por prueba testimonial).
13. PRINCIPIO DE LA ADQUISICIÓN PROCESAL. A) CONCEPTO: El principio de la adquisición procesal implica que los actos jurídicos procesales no sólo van en beneficio del que los ejecuta perjudicando a la contraparte, sino que también ese adversario puede obtener ventajas de dicho acto. Los actos se vacían al proceso y se independizan de su ejecutante, originando perjuicios y beneficios sin distinguir quien será el destinatario de estos o aquellos. Aplicación de este principio en nuestros procedimientos: i) Confesión judicial espontánea expresa. Al exponer determinados hechos en la demanda o en la contestación, principalmente, se están sentando la existencia de ellos. ii) Valoración de la prueba testimonial (384 Nº 6 CPC). Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta. iii) NCPP aplica íntegramente este principio.
14. PRINCIPIO DE LA PRUEBA FORMAL Y PRUEBA RACIONAL. GENERALIDADES: Se aplicará uno u otro principio, según el sujeto que establece las reglas que determinan el valor de la prueba y la oportunidad en que ello se verifica. A) PRUEBA FORMAL: Es el sistema de prueba donde se fija anticipadamente por el legislador el criterio que debe seguir el tribunal para aceptar y ponderar la prueba. Llamado también Sistema de valoración legal, apriorística y extrajudicial. B) PRUEBA RACIONAL: Es el sistema de prueba donde se deja entregado al tribunal el criterio para aceptar y ponderar la prueba. Llamado también Sistema de valoración judicial o a posteriori, siendo sus principales variantes el Sistema de Sana Crítica y el Sistema de Libre Convicción. **** Los principios de valorización de la prueba van ligados a otros principios formativos del procedimiento: i) El orden consecutivo legal, la mediación y la protocolización conducen normalmente a la aplicación del sistema de prueba legal o tasada y en ciertos casos al sistema de la sana crítica, si concurre también la inmediación. ii) El orden consecutivo discrecional, inmediación y la oralidad conducen a la aplicación del sistema de la libre convicción. ****Son, como todos los principios, sólo preeminencia de un sistema sobre otro, sin que por regla general exista una exclusión absoluta de uno de los sistemas.
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NOCIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO
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NOCIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Contenidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil. IMPORTANCIA: i) Tienen aplicación general en los diversos procedimientos que reglamenta el Código de Procedimiento Civil, salvo norma expresa en contrario. EJ: Notificación del querellado en las querellas posesorias no se aplica el art. 44 sino el 553 del CPC; Sentencia definitiva del árbitro arbitrador no se rige por el art. 170 sino por el 640 del CPC. ii) Tienen aplicación supletoria en los procedimientos civiles especiales reglamentados fuera del código de Procedimiento Civil. (Ej: Ley 18.101, sobre juicio de arrendamiento de predios urbanos; Código del Trabajo; Procedimiento ante Juzgados de Familia cuando corresponda; Procedimientos ante Jueces de Policía Local, salvo norma diversa.). *** Hay que tener en cuenta que el CPC regula procedimientos escritos, no orales como algunos de los citados, por lo que en dichos procedimientos son aplicables las normas comunes a todo procedimiento solo si no resultan incompatibles con la naturaleza de los procedimientos o con los principios que informan los procedimientos. iii) Tienen aplicación por remisión en los procedimientos penales. 52 NCPP: Sólo serán aplicables al procedimiento penal en cuanto no se opusieren a lo estatuido en el NCPP o Leyes Especiales.
EL PROCESO: CONCEPTO: Es el conjunto de actos unidos hacia un fin común, que se desenvuelven progresivamente a través del procedimiento como una serie de actos sucesivos tendientes a resolver mediante un juicio de la autoridad el litigio sometido a la decisión jurisdiccional. Es una entidad abstracta que denota la idea de unidad de procedimientos. Todo proceso supone un procedimiento y estos actos son iniciados, impulsados y ejecutados por sujetos unidos entre sí por relaciones, vinculaciones o situaciones jurídicas. El proceso necesita el procedimiento para que los sujetos tengan un pronunciamiento jurisdiccional sobre su litigio. Conceptos relacionados: a) Litis o litigio: Conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado o reglable por el derecho objetivo, caracterizado por la existencia de una pretensión resistida. El fin del proceso es componer la litis. b) Procedimiento: Conjunto de formalidades externas que organiza y desenvuelve el desarrollo del proceso hasta su cumplimiento y fin. Denota la idea de diversidad. (19 Nº 3 inc. 5 CP) c) Expediente: Expresión material del proceso, como objeto físico o cosa. Es el legajo de papeles en que se registran los actos de un juicio (29 CPC) d) Autos: Utilizada en el CPC como sinónimo de proceso en la acumulación de autos; como sinónimo de expediente (161 CPC) e incluso como especie de resolución judicial (158 CPC) NATURALEZA JURIDICA: Diversas teorías. i) CONTRATO: (Pothier, Aubry) Supone la existencia de un contrato entre el demandante y el demandado, en el cual se determina el conflicto, lo que limita el poder del juez para su resolución. Tiene base romana en el contrato de litis contestatio, como arbitraje ante el pretor. Explica la relatividad de la cosa juzgada entre partes, pero no explica los procesos en rebeldía del demandado. ii) CUASICONTRATO: (Guenyveau) Constatación de la ausencia de una voluntad enteramente libre del demandado para la generación del proceso. Voluntad coaccionada como hecho voluntario, lícito y que genera obligaciones. Tampoco explica los procesos en rebeldía del demandado. iii) RELACIÓN JURÍDICA: (Bulow, Kholer, Wach, Chiovenda) Demandante, demandado y juez unidos por una relación jurídica procesal, entendida como una vinculación intersubjetiva regulada por la ley que genera poderes y deberes en relación a los actos jurídicos procesales. El juez debe proveer y sentenciar y las partes comparecer, ejercer sus facultades y acatar las resoluciones. La relación jurídica se caracteriza por ser de derecho público, autónoma de la relación substancial, unitaria, compleja, en movimiento hacia la sentencia (dinámica), formal y heterogénea. Explica la rebeldía dado que la relación jurídica procesal se constituye solo con el emplazamiento válido: i. Emplazamiento válido: Momento en que se crea la relación jurídica procesal. Hay distintas teorías para dilucidar desde cuanto se constituye: 1. Desde la notificación válida de la demanda: Teoría minoritaria (Respaldada por el art. 1603 CC, respecto al pago por consignación: se entenderá existir juicio desde el momento en que se haya notificado la demanda). 2. Notificación válida de la demanda más emplazamiento: Teoría mayoritaria (Maturana). a. Notificación válida de la demanda: Generalmente de manera personal (40 CPC), o en forma personal subsidiaria (44 CPC), por ser la primera notificación que ha de practicarse en el proceso. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado por medida prejudicial y ella hubiere sido notificada al demandado, no será obligatoria la notificación personal de la demanda por no ser la primera presentación efectuada en juicio. **La medida prejudicial no contiene la pretensión que se hará valer en el proceso, por lo que su notificación no genera la relación jurídica procesal. b. Transcurso del término de emplazamiento: Es el plazo que surge para que el sujeto pasivo se defienda. En materia civil todos los plazos son fatales, extinguiéndose el derecho a actuar por el transcurso del plazo y el solo ministerio de la ley.
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i. Juicio ordinario: 15 días, ampliable en 3 si la notificación se verifica fuera de la comuna que sirve de asiento al tribunal pero dentro de su territorio jurisdiccional, y 18 días más los días de la tabla de emplazamiento si la notificación se realiza fuera del territorio jurisdiccional del tribunal (258 y 259 CPC). ii. Juicio sumario: 5 días, ampliable en los días de la tabla de emplazamiento si la notificación se realiza fuera del territorio jurisdiccional del tribunal (683 CPC). iii. Juicio ejecutivo: 4 días ampliable a 8 si la notificación se verifica fuera de la comuna que sirve de asiento al tribunal pero dentro de su territorio jurisdiccional, y 8 días más los días de la tabla de emplazamiento si la notificación se realiza fuera del territorio jurisdiccional del tribunal (460 y 461 CPC). Se le critica que no existen realmente verdaderos derechos y obligaciones procesales, y que la teoría no formula un concepto superior que sintetice el proceso como unidad. SITUACIÓN JURÍDICA: (Goldschmidt) El proceso no es una relación jurídica, porque el juez no está obligado para con las partes, sino con su función pública, y porque entre los litigantes no existe ninguna obligación, dado que las obligaciones en su acepción civil presuponen la posibilidad de un cumplimiento compulsivo, que no se observa en las llamadas obligaciones procesales. Las partes no tienen derechos u obligaciones procesales sino la sumisión como ciudadanos a la situación jurídica que constituye el proceso, a través de meras expectativas, posibilidades, cargas y liberaciones de cargas. Aporta con la teoría de la carga procesal: i. Expectativa: es la esperanza de obtener ventajas procesales futuras sin realizar actos propios. ii. Posibilidad: es la ventaja procesal que puede conllevar un acto propio. iii. Carga Procesal: es una facultad que de no ejecutarse conlleva un riesgo para su titular, siendo voluntario sobrellevarlo. Su incumplimiento, sin embargo, no genera un derecho para la otra parte de pedir el cumplimiento compulsivo, como sucede en la obligación. A la vez es diferente de la obligación porque tutela el interés propio, no el ajeno. Explica la institución de la rebeldía y también la acción facultativa del demandado en el proceso, separándola del concepto de obligación, que conlleva siempre una sanción específica. La carga procesal no conlleva sanciones sino perjuicios procesales. La liberación de la carga se produce cuando la persona es libre de no cumplir con cierto acto sin que esta omisión le conlleve perjuicios procesales (EJ: Demandado opone una excepción, lo que libera al demandante de probar los hechos, dado que la carga de la prueba se traslada al demandado) Se le critica que considera una versión empírica y sociológica del derecho, atendiendo solo a su realidad práctica. No indica como DEBE SER el proceso. RELACIÓN JURÍDICA COMPLEJA: (Carnelutti, Rocco) El proceso es una entidad jurídica de carácter unitario y complejo. Como el proceso es una combinación de actos se negó la existencia de una relación jurídica única. PROCESO INSTITUCIÓN: (Guasp) El proceso es una realidad jurídica permanente, existiendo siempre la idea de actuación estatal, no obstante el nacimiento o extinción de los procesos concretos. Se le critica que es imprecisa y que apunta solo a la naturaleza jurídica del proceso y no a sus fines.
FINES DEL PROCESO: El fin del proceso es dirimir un conflicto de intereses sometido a los órganos de jurisdicción. Función Privada: El proceso es una garantía, ampara al individuo y lo defiende del abuso de la autoridad, la prepotencia de los acreedores y la saña de los perseguidores. Función Pública: Realizar el derecho como forma de mantener la paz social. Función Procesal: Posibilita el conocimiento del juez del asunto y posibilita la realización del derecho material. ELEMENTOS DEL PROCESO: Subjetivos y objetivos. a) SUBJETIVOS: Las partes y el juez en el proceso civil; el denunciante, imputado, Defensor Penal y Ministerio Público en el NCPP. a. Partes: Aquél que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de la ley en el caso concreto y aquél respecto del cual se formula una pretensión. b) OBJETIVOS: El conflicto sometido a la resolución del tribunal. DEBIDO PROCESO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: (19 Nº 3 inc. 5 CP) Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. CARACTERÍSTICAS: a) Proceso debe ser previo a la sentencia. b) Proceso debe haber sido legalmente tramitado (Que el afectado haya sido oído en sus defensas y pruebas) c) Los procedimientos que conforman el proceso deben ser racionales y justos (Según la historia fidedigna: Señor DIEZ: “racional y justo, racional referido al procedimiento, y justo a lo sustantivo. Más amplio que debido proceso, que podría interpretarse como lo que es debido, lo que está en la ley. Se omitió enumerar las garantías que conforman el debido proceso para evitar restringirlo). d) El proceso debe contemplar la aplicación de las garantías constitucionales para que la sentencia se entienda emanada de un proceso previo desarrollado conforme a un racional y justo procedimiento. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO: a. Proceso se desarrolle ante un juez independiente e imparcial (impartial e imparcial), como consecuencia de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (19 Nº 3 CP).
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Proceso se desarrolle ante un juez preconstituido por la ley (19 Nº 3 inc. 4 CP: Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido con anterioridad a la perpetración del hecho (no de la iniciación del proceso ni de la dictación de la Sentencia, según dictaminó el Tribunal Constitucional)). Exista igualdad de tratamiento de las partes con análogas posibilidades de asesoría, expresión y prueba. Se ejerza el derecho de acción y defensa, como consecuencia de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (19 Nº 3 CP). Se tenga derecho a un defensor (19 Nº 3 inc. 2 CP: Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida). Se observe un procedimiento que conduzca a la pronta resolución del conflicto (77 CP: Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República). Se contemple la existencia de un contradictorio: emplazamiento a través de notificación y razonable plazo para defenderse) Se contemple la rendición de prueba lícitamente obtenida para acreditar los hechos fácticos. (Pruebas ilícitas: (276 NCPP): aquellas que provienen de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales) Que el proceso termine con una sentencia destinada a resolver el conflicto con carácter de cosa juzgada (76 CP). Posibilidad de que la sentencia pueda ser impugnada si no ha emanado de un debido proceso.
TIPOS DE PROCESOS: PROCESOS CIVILES: Todo lo que no es penal o criminal. (Civil, comercial, del trabajo, de minas, etc…). Existen diferentes tipos: 1) DE COGNICIÓN O CONOCIMIENTO: Su finalidad es la declaración de un derecho, la constitución de una relación jurídica o la declaración de responsabilidad previa a ejecutar una prestación. Están destinados a establecer fundamentalmente la aplicación de una o varias normas jurídicas a un hecho o hechos. Se clasifican según: FINALIDAD: i. Meramente Declarativos: Tienden a eliminar un estado de incertidumbre a través de un pronunciamiento que resuelva acerca de la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica o de derecho. Reconocen siempre una relación jurídica pre-existente, sin que se imponga condena ni se solicite modificación de una situación jurídica. No se imponen responsabilidades. Requiere un interés jurídico actual del demandante (no basta una mera apreciación subjetiva). No son procedentes las demandas interrogativas. Produce cosa juzgada pero no requiere ejecución para exigir su cumplimiento, dado que se basta con su sola dictación. ii. Constitutivos: Procuran una sentencia que además de declarar un derecho, produzca la génesis de un nuevo estado jurídico, al innovar sobre el preexistente. No se limita a la mera declaración de certeza, sino que crea, modifica o extingue un estado jurídico (EJ: declaración de divorcio). Tampoco son susceptibles de ejecución, puesto que el actor se satisface por su mera dictación. iii. De Condena: El actor procura la dictación de una sentencia en la que además de declarar un derecho se imponga al demandado al cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer. La condena del demandado va ligada a la declaración de que el derecho del demandante existe como base de ella. Prepara el proceso ejecutivo, sirviendo su sentencia de título ejecutivo perfecto. TIPO DE PROCEDIMIENTO: i. Ordinarios: Debe aplicarse para el desenvolvimiento del proceso salvo que exista disposición expresa en contrario (2 CPC). Su tramitación es lata. Pueden ser declarativos, constitutivos o de condena. ii. Especiales: Se aplica solo a los asuntos para los que ha sido expresamente previsto (2 CPC). Su tramitación es concentrada. iii. Sumario: Se aplica en aquellos casos que la ley señala y en todos aquellos casos en que la acción deducida requiere de una tramitación rápida para ser eficaz (680 CPC). Su tramitación es concentrada. Pueden ser declarativos, constitutivos o de condena. iv. Cautelares: El demandante tiene la facultad de impetrar medidas que aseguren el cumplimiento de la sentencia que eventualmente le será favorable. Las medidas precautorias son accesorias al juicio principal. 2) DE EJECUCIÓN: Es aquel proceso que tiene como objeto satisfacer para la parte que ha obtenido en un juicio de condena o que es titular de un derecho que consta en un título ejecutivo, la plena satisfacción de lo establecido en la sentencia de condena o en la fuente de la obligación que ha sido infringida. El procedimiento ejecutivo es subsidiario del de condena cuando el demandado no satisface voluntariamente la prestación, y directo cuando la prestación aparece de documentos a los cuales la ley les ha atribuido mérito ejecutivo. Se clasifican según: TIPO DE EJECUCIÓN: i. Procedimientos Ejecutivos de obligación de DAR: El actor pretende obtener por la vía ejecutiva de parte del ejecutado que se entregue un objeto determinado de éste en pago de la obligación. Puede ser una suma de dinero en las obligaciones de género y de cuerpo cierto que no se encuentra en poder del deudor; o la especie o cuerpo cierto que se adeuda en caso de obligaciones de cuerpo cierto que se encuentran en poder del deudor. ii. Procedimientos Ejecutivos de obligación de HACER: El actor pretende obtener por la vía ejecutiva de parte del ejecutado que se realice una obra (1553 CC)
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iii.
Procedimientos ejecutivos de obligación de NO HACER: El actor pretende obtener por la vía ejecutiva de parte del ejecutado que se deshaga lo hecho indebidamente a su costa (1555 CC) PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN: i. Ordinarios: Juicio ejecutivo de mayor y mínima cuantía (434 y ss y 729 y ss CPC) ii. Especiales: Relacionados con las prendas (especial, industrial, agraria); cumplimiento de la sentencia en juicio de hacienda mediante decreto supremo; cumplimiento de la sentencia en juicio de desahucio y otros de arrendamiento mediante lanzamiento. iii. Incidentales: Se sigue ante el mismo tribunal que dictó la sentencia en única o primera instancia dentro de 1 año contado desde que la prestación contenida en la sentencia se hizo exigible (231 CPC) iv. Supletorios: Reciben aplicación en los casos en que no hay medios compulsivos establecidos por la ley. Consisten principalmente en multas y arrestos (238 CPC) PROCESOS PENALES: a) DE ACCIÓN PENAL PRIVADA: Sanción no puede obtenerse sin que el ofendido o las personas señaladas en la ley requieran la intervención de la justicia, por intermedio de una querella. b) DE ACCIÓN PENAL PÚBLICA: Violación de la ley interesa a toda la comunidad y no es necesario el requerimiento del afectado, pudiendo iniciarse de oficio por el Juez de Garantía, por denuncia, por querella o por requerimiento del Ministerio Público. c) DE ACCIÓN PENAL PÚBLICA PREVIA INSTANCIA PARTICULAR: Procedimiento nace por requerimiento de la parte interesada que la ley establece, a lo menos a través de una denuncia, con lo cual se asemeja a la acción penal privada, pero una vez efectuado el requerimiento se considera como un delito de acción penal pública para su tramitación posterior.
LAS PARTES: CONCEPTO: Aquél que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de la ley en el caso concreto y aquél respecto del cual se formula una pretensión. Demandante: Es quien provoca el movimiento de la jurisdicción, pidiendo la actuación de la ley en el caso concreto; Demandado: Es aquel respecto del cual se pide la actuación de la ley en un caso concreto. 1) LEGITIMATIO AD PROCESSUM, CAPACIDAD PROCESAL O CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO: Aptitud para figurar y actuar como parte en cualquier proceso en general. Se refiere a cualquier proceso en general y a ninguno en particular. Se compone de la capacidad para ser parte, la capacidad procesal o capacidad para actuar en el proceso, y el jus postulandi: a) Capacidad para ser parte: Se requieren 2 requisitos: Ser sujeto de derecho (físico y vivo) y no estar afectado por ninguna incapacidad. Engloba la capacidad civil de goce. Si falta esta capacidad el proceso es nulo (excepción dilatoria, incidente de nulidad, recurso de casación en la forma). b) Capacidad procesal o capacidad para actuar en el proceso: Es la facultad para comparecer en juicio, para realizar actos jurídicos procesales válidos en nombre propio o por cuenta de otros. Engloba la capacidad civil de ejercicio. Los incapaces comparecen en juicio representados legalmente, dado que poseen capacidad de goce, pero carecen de capacidad de ejercicio. c) Jus Postulandi: Capacidad técnica requerida por la ley para que la actuación judicial sea correcta y eficaz. Tiene 2 requisitos procesales: El patrocinio (por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión) y el poder (por mandatario judicial). Ninguna persona puede comparecer en juicio sin otorgar patrocinio y poder. FORMA DE HACER VALER SU FALTA: La falta de capacidad procesal o falta de capacidad para estar en juicio, se hace valer a petición de parte, como una EXCEPCIÓN DILATORIA, de previo y especial pronunciamiento (303 Nº 2 CPC). 2) LEGITIMATIO AD CAUSAM, LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA O CAPACIDAD PARA OBRAR: Aptitud para figurar y actuar en un proceso determinado, por encontrarse las personas en una determinada relación con el objeto del litigio. Es la posición de un sujeto respecto de un objeto litigioso que le permite obtener una providencia eficaz. Se exige junto a la legitimatio ad processum para que la pretensión de fondo pueda ser examinada. (EJ. El demandante de desalojo debe ser solo el arrendador, subarrendador, titular de un derecho de goce o dueño del inmueble; para reivindicar se requiere ser propietario y para ser demandado de reivindicación se requiere ser arrendador, subarrendador o poseedor del bien). Puede ser respecto a la totalidad de la causa (asunto principal e incidencias) o una parte de ella, o por toda la duración de la causa o solo por un lapso de ella. Alcanza a las partes y extraordinariamente se extiende a terceros (coadyuvantes o litis consorcio). La cosa juzgada alcanza a la parte y al sustituto. CARACTERÍSTICAS: i) No se identifica con el derecho substancial, y solo requiere la existencia de una afirmación respecto de la titularidad de una pretensión y la posición para oponerse a ella. ii) No es una posición para el ejercicio de la acción sino para obtener el derecho a exigir un pronunciamiento sobre la pretensión hecha valer. iii) Es personal, subjetiva y concreta respecto de un conflicto determinado. iv) Debe existir al momento de constituirse la relación procesal. v) Determina quienes deben estar presentes en el proceso para que la sentencia sea eficaz. FORMA DE HACER VALER SU FALTA: De oficio por el tribunal o a petición de parte. i) La falta de legitimación en la causa activa o pasiva debe declararse de oficio por el tribunal. La legitimación en la causa es un presupuesto procesal de la sentencia y si falta el magistrado puede resolverlo de oficio, aún sin que las partes lo hayan solicitado.
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ii) La falta de legitimación en la causa puede hacerse valer por la parte perjudicada. La Jurisprudencia ha determinado que la falta de legitimación en la causa es una EXCEPCION PERENTORIA y debe hacerse valer en la contestación de la demanda para ser resuelta en la sentencia definitiva (Cristian Maturana: la falta de legitimación en la causa o falta de capacidad para obrar es una excepción perentoria, una defensa de fondo, que debe ser resuelta en la sentencia definitiva. Es distinta a la falta de capacidad procesal o falta de capacidad para estar en juicio, que sí sería una excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento (303 Nº 2 CPC)). Otros estiman que configuraría la EXCEPCION DILATORIA de Incompetencia del Tribunal (303 Nº 1 CPC) dado que excusarse de conocer sobre el fondo del asunto equivale a decir que se es incompetente, o la dilatoria genérica (303 Nº 6 CPC) puesto que sería defectuoso un procedimiento en el cual no concurre un presupuesto procesal de la acción o la pretensión (Juan Agustín Figueroa: no tendría sentido tramitar enteramente el proceso para que en la sentencia definitiva no existiera pronunciamiento sobre el fondo, por lo que la sentencia no afectaría la relación material, que no existe, no siendo por tanto una defensa de fondo, sino una defensa de forma, de carácter meramente procesal. En su parecer podría configurarse: 1) la incompetencia del tribunal, porque si se excusa de resolver el fondo del asunto el tribunal se está declarando incompetente; 2) la incapacidad del actor, entendida como falta de aptitud y suficiencia para hacer valer una pretensión; y 3) la dilatoria genérica, puesto que es defectuoso un procedimiento en el cual no concurre un presupuesto procesal de la acción o pretensión.). El derecho comparado se inclina por la opción perentoria, con resolución en la sentencia final. MOTIVOS PARA LA LEGITIMACIÓN EN CAUSA DE UN TERCERO: 1. De orden privado: Para que el tercero ejercite derechos ajenos (EJ: acreedor que ejerce acción subrogatoria sustitución procesal-). 2. De interés social: Para salvaguardar derechos de un amplio colectivo con vínculos jurídicos (EJ: los sindicatos en procesos laborales o el SERNAC por el interés colectivo o difuso de los consumidores (acciones de clase)). 3. De interés público: Para tutelar el bien común, como en los casos de acción popular (EJ: denuncia de obra ruinosa). TIPOS DE INTERESES TUTELADOS EN CADA CASO: 1. Interés Individual: Acciones que se promueven exclusivamente en defensa de un individuo determinado. Regla general. 2. Intereses Colectivos: Acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados a un proveedor por un vínculo contractual (Ley de Protección al Consumidor). Se ejercita mediante las denominadas acciones de clase, que requieren como trámite previo que se certifique a las personas que pertenecen a ella. Proceden las indemnizaciones. (EJ: Afectados demandan a una empresa por cobrar por un bien o servicio un precio mayor al señalado en la publicidad) 3. Intereses Difusos: Acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores potencialmente afectados en sus derechos. Tienen como objeto verdaderas medidas de carácter cautelar, buscando que se tomen las medidas para precaver o poner fin a una acción u omisión que afecta a la comunidad en general. Se ejercita mediante las denominadas acciones de clase, que requieren como trámite previo que se certifique a las personas que pertenecen a ella. No proceden las indemnizaciones. Compete solo a agrupaciones colectivas o representantes públicos. (EJ: Personas que no han contratado un bien o servicio reclaman por que una publicidad no cumple las reglas legales). *** Fundamento de tutela de intereses colectivos o difusos: i) Que el enjuiciamiento de acciones separadas pueda llevar a sentencias contradictorias, o a dificultar la tutela de los derechos; ii) Que la acción de la contraparte haya afectado intereses comunes a un grupo, haciendo procedente la acción de clase; iii) Que el tribunal estime que las cuestiones fácticas o jurídicas comunes predominan sobre las cuestiones individuales. ****Acciones colectivas en Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores: VER PAGS. 51 a 57****
LITISCONSORCIO O RELACIÓN PROCESAL MÚLTIPLE: REGLA GENERAL: Es que en el proceso intervenga una persona detentando la calidad de demandante y una persona detentando la calidad de demandado. EXCEPCIÓN: La litisconsorcio o relación procesal múltiple, donde existe más de un demandante o demandado en el proceso. LITISCONSORCIO: (18 CPC) En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas, siempre que: 1) Se deduzca la misma acción; 2) Se deduzcan acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o 3) Que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley. Su objeto es evitar la duplicidad de juicios, con el consiguiente desgaste jurisdiccional y costo para las partes, así como también evitar la posibilidad de dictación de sentencias contradictorias. Por estar regulada en los artículos 18 y siguientes del CPC, de las disposiciones comunes a todo procedimiento, tienen el carácter de reglas de aplicación general. Procedencia: a) Varias personas deducen la misma acción. (EJ: herederos reivindican su predio) b) Varias personas deducen acciones que emanan de un mismo hecho. (EJ: Acciones de rescisión, nulidad y resolución como acción personal contra el contratante y como acción real contra terceros; cobro de indemnizaciones contra empresa de transportes por lesiones sufridas en el mismo accidente). c) Cuando la ley autoriza a proceder por muchos contra muchos. (EJ: Obligaciones solidarias o indivisibles, acciones de comuneros contra comuneros, pago de deudas hereditarias o testamentarias, etc…) Clasificaciones: Puede ser activo, si hay pluralidad de demandantes; pasivo, si hay pluralidad de demandados, y mixto, si hay pluralidad de demandantes y demandados. Puede ser originario o inicial si se da desde la demanda misma, o subsiguiente o sobreviniente si se da con posterioridad a la demanda. Puede ser necesario si es obligatoria
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la presencia de varios sujetos, o facultativo si ello no es indispensable. Puede ser necesario propio si la ley lo ordena (no existen en Chile, con excepción de la acción de demarcación cuando esta puede afectar a diversos propietarios de predios colindantes), o necesario impropio, si nace de la naturaleza de la relación jurídica sustancial. Procurador común: Las partes que actúan en litisconsorcio deben designar procurador común cuando interponen las mismas acciones (demandantes) o oponen las mismas defensas (demandados) (19 CPC). Si las partes no se ponen de acuerdo lo nombra el tribunal, debiendo recaer el nombramiento en un procurador del número o en uno de los abogados de las partes que hayan concurrido (13 CPC). El procurador solo podrá ser revocado por acuerdo unánime de las partes o a petición de una de ellas por el tribunal por causa justificada, tramitándose la remoción en cuaderno separado (14 CPC). Si alguna de las partes no se conforma con el procurador común puede hacer separadamente sus alegaciones, rendir prueba, e interponer recursos, pero sin entorpecer la marcha regular del proceso, usando los mismos plazos concedidos al procurador común, pudiendo solicitar su ampliación (16 CPC). Cuando son distintas las acciones o defensas de las partes no será necesario designar procurador común y cada una actuará individualmente (20 CPC).
PRETENSIONES MULTIPLES: Se permite que el actor interponga en un mismo juicio varias acciones a la vez, con tal que no sean incompatibles entre sí. Sin embargo pueden aún interponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles entre sí, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra. Son incompatibles todas las pretensiones que no pueden ser cumplidas en forma simultánea (EJ: resolución del contrato y pago del precio). Su fundamento es la economía procesal. El tribunal debe ser competente para conocer de todas ellas, y deben tramitarse conforme a un mismo procedimiento (17 CPC). La pretensión múltiple puede ser: a. Inicial, sucesiva (ampliación de la demanda y reconvención) o acumulativa (acumulación de autos). b. Simple (se interponen varias pretensiones conjuntamente, buscando la satisfacción de todas ellas), alternativa (se interponen varias pretensiones, pero solo se pide la satisfacción de cualquiera de ellas) o eventual o subsidiaria (se interponen varias pretensiones, pero para el caso que no se acoja la primera se pide que se acoja la segunda, y así sucesivamente). . INTERVENCIÓN FORZADA DE PARTES: No se refiere a compulsividad para comparecer, sino a la necesidad que surge de hacerlo so pena de soportar consecuencias no deseadas. Los casos son: a) Cuando una acción corresponde a otras personas además del demandante. (21 CPC) En este caso podrán los demandados en el término para contestar demanda y antes de hacerlo, pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las partes que no hayan concurrido a entablarla, con las siguientes consecuencias: i. Si se adhieren a ella: Pasan a ser demandantes y podrán comparecer en cualquier estado del juicio, respetando todo lo obrado con anterioridad. Por formarse litisconsorcio activo se les aplican las reglas sobre procurador común. ii. Si no se adhieren a ella: Caduca su derecho y si demandan con posterioridad se les podrá oponer la excepción de cosa juzgada. Es un verdadero desistimiento de la demanda. iii. Si nada dicen: Les afectará el resultado del proceso sin nueva citación. Podrán comparecer al proceso en cualquier estado de él, pero respetando todo lo obrado. Es una facultad procesal del demandado; no es una excepción dilatoria, por ser válido el procedimiento seguido contra el demandado. Se tramita como incidente de previo y especial pronunciamiento, en cuaderno principal, suspendiendo el procedimiento. Si el tribunal accede se suspende el procedimiento para notificar a los demás titulares de la acción. El término de emplazamiento siempre es el ordinario de mayor cuantía, sin importar el procedimiento. Su fundamento es que el demandado no tenga que soportar nuevas y sucesivas demandas. b) La jactancia. (269 y ss CPC) Es la acción y efecto de atribuirse, por persona capaz de ser demandada, derechos propios sobre bienes de otro, o asegurar ser su acreedor. Aquel que dice tener un derecho del que no está gozando puede ser obligado por aquel a quien la jactancia afecta a interponer la demanda correspondiente de que se jacta. Prescribe en el plazo de 6 meses contados desde que tuvieron lugar los hechos. Se tramita conforme al juicio sumario. Acogida la jactancia por sentencia definitiva el jactancioso tiene 10 días de plazo para entablar la demanda, pudiendo solicitarse su ampliación a 30 días por motivo fundado. Deducida la demanda se tramitará conforme al procedimiento que corresponda. Si el jactancioso no deduce la demanda el tribunal declarará que no será oído después sobre el derecho que se jactaba, por solicitud del interesado tramitada como incidente. Requisitos: i. La manifestación del jactancioso debe constar por escrito, o si fue hecha a viva voz debe haberse hecho a lo menos delante de 2 personas capaces de dar testimonio en juicio. ii. Cuando una persona haya gestionado un proceso criminal del que puedan emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de estas. c) La citación de evicción. (1843, 1844 CC; 584 CPC) Dado que el vendedor tiene la obligación de la naturaleza de amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, el comprador a quién se demanda la cosa vendida por causa anterior a la venta, puede citar al vendedor antes de contestar la demanda para que comparezca a defenderla. i. Si el comprador no cita al vendedor éste no responderá de la evicción. ii. Si el comprador lo cita y éste concurre el proceso se sigue con él como parte demandada, conservando el comprador el derecho a intervenir en el juicio a defender sus derechos sobre la cosa. iii. Si el comprador lo cita y el vendedor no comparece, es responsable de la evicción, a no ser que el comprador haya dejado de oponer una defensa o excepción propia y por ello la sentencia le fuera desfavorable. d) La citación de los acreedores hipotecarios en el juicio ejecutivo. (2428 CC; 492 CPC) Sistema de intervención forzada que permite librar la propiedad de las hipotecas, pagándose los acreedores hipotecarios en el orden de su grado del dinero del remate de la propiedad.
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La verificación de créditos en el juicio de quiebra. La quiebra afecta todo el patrimonio del fallido y los acreedores para tener derecho a concurrir en el pago de sus créditos tienen que verificarlos ante el tribunal que conoce la quiebra. Se les cita mediante una notificación en el Diario Oficial.
LA SUBSTITUCIÓN PROCESAL: Institución que faculta a una persona para comparecer en juicio en nombre propio, pero haciendo valer derechos ajenos, adquiriendo el carácter de parte para todos los efectos legales. (EJ: Se da cuando el titular de un derecho no tiene interés en ejercerlo e incorporar nuevos bienes a su patrimonio, pero su acreedor si tiene interés en ello, y se subroga en dichos derechos para incorporar estos bienes al patrimonio de éste y pagarse posteriormente haciendo valer su derecho de prenda general sobre ellos. Casos: a) Acción oblicua o subrogatoria. (2466 CC). b) Acción pauliana o revocatoria. (2468 CC) c) Citación de evicción. (1843 CC)
LA SUCESIÓN PROCESAL: Es el cambio en la relación jurídica procesal que se produce durante el curso del proceso. Principales casos. a) Fallecimiento de la parte que actúa personalmente en juicio. (5 CPC) El juicio se suspende y para continuarlo es necesario notificar a los herederos del fallecido, quienes si comparecen lo suceden procesalmente. Empero la ley no exige que se comunique la muerte a la contraparte. Dado que el mandato judicial no se extingue por la muerte del mandante si están actuando por apoderado la muerte del mandante no tiene relevancia procesal, a no ser que esté actuando personalmente en el juicio. b) Cesión de derechos o créditos nominativos. Comparece el cesionario adoptando el papel procesal del cedente en el proceso. Si se trata de cesión de derechos litigiosos (desde el momento en que se notifica la demanda) lo que se cede es el evento incierto de la litis (1911 y ss CC). c) Subrogación. Si una persona paga por otra se produce la traslación de los derechos y obligaciones del acreedor a quién realizó el pago (1610 y 1611 CC).
LOS TERCEROS: CLASIFICACIONES: Pueden ser: i) TERCEROS INDIFERENTES: Son aquellas personas a quiénes no va a afectar en modo alguno el proceso ni su sentencia. ii) TERCEROS INTERESADOS, Son aquellas personas que teniendo interés en los resultados del juicio, no han sido parte originaria en él y llegan a serlo por afectarse un derecho propio. Intervienen en el proceso mediante tercerías. Las resoluciones producen respecto de ellos los mismos efectos que respecto a las partes principales. Requisitos: a) Deben tener la calidad de tercero interesado; b) Debe existir un proceso en tramitación; c) Deben tener un interés actual en el resultado del juicio (debe tratarse de un derecho y no una mera expectativa). FORMAS DE INTERVENCION: Existen 3 maneras de intervenir como tercero, mediante una tercería (22, 23 y 24 CPC): a) Vía Adhesiva. (Tercero Coadyuvante). Tercero persigue pretensiones armónicas y concordantes con las de una de las partes directas. Son colaboradores del demandante o demandado. A su solicitud de intervención se le confiere el carácter de incidente. Se puede intervenir como tercero coadyuvante en primera y segunda instancia, y aún en recursos de casación pendientes ante la Corte Suprema. Produce litisconsorcio, por lo que deberá actuar conjuntamente con la parte a la que adhiere mediante procurador común, sin perjuicio de hacer separadamente las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes (EJ: acreedores de una de las partes, cesionarios de una cuota de derecho de herencia, accionistas de una sociedad anónima, etc.) b) Vía Principal. (Tercero Independiente). Tercero sostiene un interés independiente del que han hecho valer las partes principales en el juicio. No obstante el art. 23 de CPC, debe obrar separadamente y no a través de procurador común (EJ: tercero que compra un bien raíz afecto a una medida precautoria.) c) Vía de Oposición. (Tercero Excluyente). Tercero sostiene una pretensión independiente e incompatible con las pretensiones de las partes principales en el juicio. Es un juicio distinto inserto en el juicio originario. Debe obrar separadamente y no a través de procurador común. *** En el Juicio Ejecutivo existen reglas especiales en cuanto a las tercerías, y sólo se puede intervenir como tercero interesado mediante: a) Tercería de Dominio. Tercero persigue la exclusión del embargo de ciertos bienes atribuyéndose el carácter de propietario. b) Tercería de Posesión. Tercero persigue la exclusión del embargo de ciertos bienes atribuyéndose el carácter de poseedor. c) Tercería de Prelación. Tercero sostiene su derecho a ser pagado preferentemente respecto del ejecutante en el juicio ejecutivo por tener un crédito privilegiado. d) Tercería de Pago. Tercero solicita concurrir como valista a pagarse de su crédito a prorrata con el ejecutante, por no poseer el ejecutado otros bienes. TERCEROS EN EL CPP: Partes activas: Querellante y acusador. Partes Pasivas: El inculpado es el sujeto contra el cual se dirige la acción penal antes de ser declarado reo o sometido a proceso. Pasa a ser parte pasiva en el proceso como procesado o reo en el sumario desde el auto de procesamiento; y acusado en virtud del auto acusatorio, en el plenario, siempre que ya haya sido declarado reo en el proceso. Pueden ser parte también el Ministerio Público, el actor civil y el tercero civilmente responsable en el Plenario. La importancia de ser parte es que pueden intervenir y solicitar diligencias, aún en la etapa de sumario.
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TERCEROS EN EL NCPP: (12 NCPP, Intervinientes) Se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, imputado, defensor, víctima y querellante desde que realicen cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas. Ministerio Público: Le corresponde ejercer y sustentar la acción penal pública, practicando las diligencias conducentes, formalizando la investigación, cerrándola, acusando y asistiendo al juicio oral a rendir prueba. La Víctima: Podrá ser parte activa del proceso penal si ejerce la querella criminal, pudiendo acusar particularmente o adhiriendo a la acusación del fiscal. Puede presentar demanda civil contra el imputado, asistiendo al juicio oral a rendir prueba. Imputado: persona a la cual se le atribuye participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Defensor: Abogado que asesora al imputado para ejercer su derecho a ser defendido desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.
LA COMPARECENCIA EN JUICIO. La comparecencia es la necesidad jurídica en que se ven las partes de confiar el patrocinio y la representación del juicio a ciertas personas que reúnen los requisitos legales. Respecto a la legitimatio ad processum o capacidad procesal se debe distinguir: i. Capacidad de goce o capacidad para ser parte. Se requieren 2 requisitos: Ser sujeto de derecho (físico y vivo) y no estar afectado por ninguna incapacidad. Engloba la capacidad civil de goce. Si falta esta capacidad el proceso es nulo (excepción dilatoria, incidente de nulidad, recurso de casación en la forma). ii. Capacidad de ejercicio o capacidad procesal. Es la facultad para comparecer en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otros. Los incapaces comparecen en juicio representados legalmente. Engloba la capacidad civil de ejercicio. iii. Jus Postulandi o postulación procesal. Capacidad técnica requerida por la ley para que la actuación judicial sea correcta y eficaz. Capacidad para pedir en juicio. Tiene 2 requisitos procesales: El Patrocinio (por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión); y El Poder (por mandatario judicial). Ninguna persona puede comparecer en asunto judicial contencioso o no contencioso sin otorgar patrocinio y poder. EL PATROCINIO: (1 Ley 18.120) Es un contrato solemne por el cual las partes o interesados en un asunto encomiendan la defensa de sus pretensiones ante los Tribunales de Justicia a un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Significa defensa en juicio, modo como se va a enfocar la defensa. El abogado es el técnico del derecho. Personas que pueden ser patrocinantes: Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, es decir una persona natural que posea el título de abogado y haya pagado la patente municipal respectiva. Forma de constituir el patrocinio: (1 Ley 18.120) En la primera presentación de cada parte o interesado el abogado deberá poner su firma, indicando además su nombre, apellido y domicilio. También exigen patrocinio: El recurso de queja (548 inc. 2 COT) y los recursos de casación en la forma y en el fondo (772 inc. final CPC) Sanciones: (1 inc. 2 Ley 18.120) El escrito correspondiente a la primera presentación no podrá ser proveído y se tendrá por no presentado para todos los efectos legales, sin posibilidad de recurso alguno. Duración: Dura mientras en el expediente no hay testimonio de su cesación. Facultades del patrocinante: En primera instancia no necesariamente firma los escritos, pero siempre orienta al procurador en la defensa. Ante los tribunales colegiados debe realizar las defensas orales. El patrocinante puede asumir la representación en cualquier gestión, actuación o trámite en las diversas instancias del juicio. Cuando la ley requiere comparecencia personal el patrocinante no puede asumir la representación. Término del patrocinio: Puede terminar: i) Por el desempeño del encargo: Forma normal. ii) Por revocación: Manifestación de voluntad del mandante en el sentido de no continuar con el mismo patrocinio. Código de Ética: No se puede sustituir al patrocinante sin motivos justificados solo para evitar sus honorarios. El nuevo abogado patrocinante debe avisar al primer abogado patrocinante, y debe encargarse de que reciba sus honorarios dentro de un plazo. Lo más correcto es pedir al primer abogado que renuncie. iii) Por renuncia: Debe manifestarse formalmente por el abogado patrocinante, siendo puesta en conocimiento del patrocinado junto con un estado del asunto encomendado. Sino no produce efectos. El patrocinante mantiene su responsabilidad hasta la notificación del cliente y el transcurso del término de emplazamiento, a no ser que se haya designado nuevo patrocinante. iv) Muerte o incapacidad del abogado patrocinante. Debe nombrarse nuevo patrocinante en la primera presentación posterior a este evento. Por el contrario, la muerte del otorgante no termina el patrocinio. EL PODER O MANDATO JUDICIAL: Es el contrato solemne por el cual una persona otorga a otra facultades suficientes para que la represente ante los Tribunales de Justicia. Se rige por el Código Civil, con las modificaciones introducidas por el COT y el CPC. Significa representación en el juicio. El Apoderado es el técnico del procedimiento. Se puede ser patrocinante y apoderado a la vez. Conlleva sustitución de la parte por el procurador, mandatario o apoderado en el proceso, para todos los efectos legales. El mandante desaparece de la vida procesal y solo vuelve a ser considerado cuando la actuación requiere expresamente su comparecencia personal (EJ: absolución de posiciones, conciliación civil, avenimiento laboral). Todas las notificaciones se deben hacer al mandatario judicial. Personas que pueden ser mandatario judicial: (2 Ley 18.120) Pueden ser mandatarios judiciales: a) Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. b) Procurador del número. c) Estudiantes de 3º, 4º o 5º año de las Escuelas de Derecho de Universidades autorizadas. d) Egresados de Escuelas de Derecho que hubieren cursado 5º año y hasta 3 años después de haber rendido los exámenes correspondientes.
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e)
Egresados de Escuelas de Derecho que se encuentren haciendo su práctica en la Corporación de Asistencia Judicial, sin importar el tiempo de egreso. Forma de constituir el mandato judicial: Son 4 formas: i) Por escritura pública otorgada ante Notario u Oficial del Registro Civil que ejerza esa función especifica donde no hay Notario (6 Nº 1 CPC). La jurisprudencia ha dicho que solo es posible conceder mandato judicial a personas no letradas en los mandatos generales de administración de bienes para que estos designen un abogado en el ejercicio de este mandato. ii) Acta extendida ante Juez de Letras o Árbitro y suscrita por todos los otorgantes. (EJ: generalmente en juicios de partición de bienes ante árbitro, en el primer comparendo). iii) Declaración escrita del mandante autorizada por secretario del tribunal que esta conociendo la causa (“autorizo el poder”), cerciorándose que el mandatario judicial cumpla con los requisitos. iv) Endoso en comisión de cobranza de letra de cambio y pagaré (Ley 18.092), por el cual por ley se entiende conferido mandato judicial al endosatario con todas las facultades especiales que en los demás casos requieren mención expresa. Si no es abogado debe designar a alguno para comparecer en juicio. Excepciones a la constitución de mandato: Son: a) Asuntos en que se puede comparecer personalmente (EJ: toma de posesión por el arrendatario del inmueble arrendado y abandonado por el arrendatario) b) Juez puede autorizar comparecencia personal. (2 inc. 3 Ley 18.120) Para la iniciación y secuela del juicio podrá solicitarse autorización para comparecer y defenderse personalmente. Juez podrá concederla atendida la naturaleza y cuantía del litigio, junto a las circunstancias hechas valer, sin perjuicio de requerir abogado cuando la corrección del procedimiento lo aconsejare. En estos casos tampoco será necesario constituir patrocinio. c) Casos especiales donde no se requiere patrocinio ni poder. i. Comunas donde haya menos de 4 abogados. ii. Solicitudes de manifestación minera. iii. Causas que conozcan los Alcaldes y Jueces de Policía Local, salvo que deba existir regulación de perjuicios de cuantía superior a 2 UTM, y causas ante Juzgados de Menores y Árbitros Arbitradores. iv. Asuntos que conozca la Dirección General de Impuestos Internos, salvo que superen las 2 UTM. v. Asuntos que conozca la Contraloría General de la República. vi. Asuntos que conozca la Cámara de Diputados y el Senado, sobre juicio político. vii. Juicios de cuantía inferior a ½ UTM. viii. Causas electorales. ix. Recursos de Amparo y Protección. x. Denunciante en materia criminal. xi. Solicitud de copias, desarchivos o certificados. xii. Con respecto a martilleros, peritos, depositarios, interventores y secuestres cuando dieren cumplimiento a órdenes del tribunal. xiii. Causas de familia cuando la contraparte tampoco posee abogado. Sanciones: (2 inc. 4 Ley 18.120) Si el mandato no está constituido o lo está, pero no legalmente, el tribunal no proveerá el escrito y ordenará que dentro de un plazo máximo de 3 días se constituya el mandato legalmente. Pasado el plazo y no subsanado lo solicitado el escrito se tendrá por no presentado para todos los efectos legales, sin posibilidad de recurso alguno. (Excepto la queja por razones de apreciación fáctica) Facultades del mandatario judicial: Hay que distinguir: 1) Facultades esenciales u ordinarias: Nacen por la sola circunstancia de otorgarse el mandato judicial, aún si nada se dice al respecto, no pudiendo ser limitadas de modo alguno, so pena de nulidad Son: a. Autorización del procurador para tomar parte en el juicio del mismo modo que podría hacerlo el que da el mandato, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía reconvencional se ventilen, hasta el cumplimiento completo de la sentencia definitiva. (7 inc. 1 CPC). Cubre el juicio o gestión preparatoria y principal (caso de medidas prejudiciales o procedimientos preparatorios). 2) Facultades de la naturaleza: Se suponen incorporadas al poder aunque las partes nada digan de ellas, pero se pueden modificar por acuerdo expreso. Son: a. Posibilidad que el mandatario a su vez delegue el mandato. Se entiende conferida esta facultad, salvo prohibición expresa. Empero la delegación de la delegación no vale, y la segunda delegación no produce efectos, siendo lo actuado en virtud de ella nulo. b. (CPP) Facultad de presentar demandas civiles y de ser notificadas de ellas dentro del Plenario Criminal. 3) Facultades Accidentales o Especiales: Sólo se entienden incorporadas al mandato judicial cuando expresamente han sido concedidas al mandatario. (7 inc. 2 CPC). Si no se le han concedido el mandante debe firmar los escritos junto con el apoderado, y ser autorizada su firma por el secretario. Las facultades accidentales son: a. Desistirse en primera instancia de la acción deducida. (Desistimiento de la demanda, se tramita como incidente y produce cosa juzgada) b. Aceptar la demanda contraria. (Allanamiento a la demanda, se omite la recepción de la causa a prueba y se dicta sentencia, produciendo cosa juzgada) c. Absolver posiciones, o sea confesar en juicio. (Cuando no se hubiere solicitado que se den las respuestas personalmente y el mandatario judicial tiene esta facultad lo puede hacer por su mandante. Puede llegar a ser un acto de disposición).
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d.
Renunciar a los recursos y términos legales. (Se refiere a la renuncia expresa y anticipada, no a la no interposición material de éstos. Interpuesto el recurso el mandatario puede desistirse de él, dado que las facultades especiales se refieren solo a desistirse de la demanda). e. Transigir. (Acto de disposición en que se hacen concesiones recíprocas. Comprende las de avenir y conciliar). f. Comprometer. (Celebrar un compromiso para someter el asunto ante un árbitro) g. Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores. (223 COT). h. Aprobar convenios. (Único medio para poner término a la insolvencia del deudor, mediante convenios con los acreedores). i. Percibir. (Operación mediante la cual los productos, frutos o rentas de una cosa son objeto de apropiación o cobro por parte del mandatario judicial. Los cheques se entregan nominativos a nombre del mandante, y el mandatario judicial solo los retira del tribunal para entregárselos). Término del mandato judicial: Todo mandato legalmente constituido lo es tal mientras en el expediente no haya testimonio de su expiración o revocación (10 CPC). Puede terminar: a. Por el cumplimiento del encargo: Forma normal. Ejecución completa de la sentencia definitiva. b. Mandante pide la terminación del mandato cuando el juicio no llegue a sentencia. Caso del desistimiento de la demanda en mandatos específicos. Los mandatos judiciales generales no tienen limitación de tiempo ni asunto. c. Por revocación expresa: Cuando expresamente se manifiesta la voluntad de revocar el mandato judicial; Por revocación tácita: Cuando se nombra nuevo mandatario judicial. La revocación no es oponible a la contraparte mientras no conste en el expediente. d. Por renuncia del mandatario: Debe manifestarse formalmente, siendo puesta en conocimiento del mandante junto con un estado del asunto encomendado. Sino no produce efectos. El mandatario judicial mantiene su responsabilidad hasta la notificación del cliente y el transcurso del término de emplazamiento (15 días), a no ser que se haya designado nuevo mandatario. Si el mandatario renuncia y no notifica es culpable de lo ocurrido por culpa o dolo, cometiendo delito o cuasidelito civil. e. Muerte o incapacidad del mandatario. Se trata de un hecho público y notorio dado que consta en un registro público. Toda actuación hecha a través de mandatario muerto es nula. Suspende el juicio (EJ: Se suspende la vista de la causa por 14 días desde la notificación del mandante de la muerte del mandatario). Debe nombrarse nuevo mandatario en la primera presentación posterior a este evento. Por el contrario, la muerte del mandante no termina el mandato judicial. RESPONSABILIDAD DE PATROCINANTE Y MANDATARIO: Hay que distinguir: a) Responsabilidad del Patrocinante: Es responsable civil, criminal y disciplinariamente por la defensa del juicio. Su responsabilidad pecuniaria en costas es excepcionalísima (EJ: Recurso de casación rechazado, existe responsabilidad solidaria en el pago de la multa). b) Responsabilidad del Mandatario Judicial: (28 CPC) Existe una responsabilidad solidaria entre mandante y mandatario judicial por el pago de las costas procesales. El mandatario judicial responde personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones, que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos. (Antes de 1985 no se distinguía entre costas procesales y personales). PARALELO ENTRE PATROCINIO Y MANDATO JUDICIAL: Ambos son mandatos solemnes. El primero se refiere a la defensa de los derechos, el segundo a la representación en el procedimiento. El primero lo pueden ejercer solo abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, el segundo es más amplio. El primero se constituye por firma en la primera presentación en el juicio, el segundo de 4 formas distintas. El primero tiene sanciones más graves que el segundo. El primero tiene responsabilidad más amplia que el segundo, donde se responde sólo por las costas. En ambos se puede incurrir en ejercicio ilegal de la profesión. PARALELO ENTRE MANDATO CIVIL Y MANDATO JUDICIAL: El primero es consensual, el segundo es solemne. El primero se extingue por la muerte del mandante, el segundo no. En el primero incluso los incapaces pueden ser mandatarios, en el segundo solo ciertas personas. En el primero pueden designarse muchos mandatarios, en el segundo se discute, pero generalmente es uno solo. En el primero la representación es un elemento de la naturaleza, pudiendo haber mandato sin representación, en el segundo la representación es un elemento de la esencia.
SISTEMA DE COMPARECENCIA CHILENO: (4 CPC). Varía de acuerdo a la etapa en que está el procedimiento. i) En primera instancia. Se debe comparecer a través de apoderado, estando excluida la comparecencia personal (Con excepciones puntuales, como por ejemplo las causas de menos de ½ UTM de cuantía) ii) En segunda instancia. Ante la Corte de Apelaciones se puede comparecer en forma personal, a través de procurador del número, o a través de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. El apelado solo puede comparecer personalmente si lo hace dentro del término de emplazamiento de segunda instancia, sino será declarado rebelde y perderá ese derecho. iii) Ante la Corte Suprema. Solo se puede comparecer por medio de procurador del número o abogado habilitado para el ejercicio de la profesión (308 COT). Nunca se puede comparecer personalmente.
REPRESENTACIONES ESPECIALES. 1) AGENCIA OFICIOSA: (6 inc. 3 CPC) Una persona determinada comparece en juicio asumiendo la representación de otra sin exhibir título que acredite su representación, y ofreciendo la ratificación posterior de lo obrado por parte del
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que normalmente debió ser su mandante, y que es llamado interesado. Permite excepcionalmente comparecer en juicio sin exhibición de título de representación, como es la regla general. Existe para casos de emergencia donde la parte que debe realizar el acto procesal no se encuentre (EJ: Persona notificada media hora antes de irse al extranjero). Requisitos: a. El que actúa sin poder debe ser persona habilitada para comparecer en juicio, cumpliendo con los requisitos comunes de la comparecencia en juicio (Patrocinio y poder). b. Debe invocar las causales que impiden al directamente afectado comparecer. c. Debe ofrecer una garantía de que lo actuado por él va a ratificarse (Fianza de rato o fianza de ratificación). El tribunal debe calificar las circunstancias invocadas y la garantía ofrecida, y si acepta la agencia oficiosa debe señalar un plazo razonable para que se ratifique lo obrado. Como el plazo es judicial se puede solicitar su ampliación. Si no se ratifica lo actuado la fianza se hace efectiva y se declara nulo lo obrado por el agente oficioso. De los perjuicios causados responde el fiador. 2) PROCURADOR COMÚN: (12 a 16 CPC) Es aquél mandatario que obligatoriamente debe designarse para la representación conjunta por 2 o más demandantes o demandados que dentro de un proceso hacen valer idénticas pretensiones o excepciones, o cuando concurre un tercero coadyuvante. Debe ser nombrado de común acuerdo por las partes o por el juez en subsidio, en este caso debiendo nombrarse un procurador del número o el procurador de una de las partes. Nombramiento puede ser revocado unánimemente por las partes o el juez a petición de parte por causa justificada. En casos en que las partes no estén de acuerdo puede proceder por sí solo como lo aconseje su prudencia, pero siempre teniendo en vista la fiel y expedita ejecución del mandato. La parte que no se conforme con su actuar puede efectuar separadamente las alegaciones y rendición de pruebas que estime, pudiendo interponer los recursos que procedan y solicitar la ampliación de plazos. No procede procurador común cuando las defensas y excepciones son diferentes, o cuando éstas se vuelven incompatibles durante el curso del proceso (EJ: terceros independientes o excluyentes). 3) REPRESENTACIONES ESPECIALES DE PERSONAS JURÍDICAS: (8 CPC) Hay que distinguir: a. Personas jurídicas de derecho público. Hay que consultar la ley que las regula. (EJ. Al fisco lo representa el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, a los municipios su Alcalde, etc…) b. Personas jurídicas de derecho privado. Hay que distinguir: i. Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro. Las representa su presidente. ii. Sociedades con fines de lucro. Las representa su agente o administrador. (En las Sociedades Anónimas el representante es siempre el Gerente). Para las sociedades de personas que no designen gerente o tengan más de un gerente, la notificación personal de cualquiera de ellos es válida para toda la sociedad (8 CPC). 4) REPRESENTACIÓN DEL AUSENTE: (11 CPC) Hay que distinguir: a. Si se teme la ausencia de la persona y se quiere emplazarla para juicio posterior. (284, 285 CPC) Medida prejudicial donde se pide a la parte que constituya en el lugar donde se desarrollará el proceso un apoderado que lo represente y que responda por las costas y multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes. b. Si el ausente ha partido del país sin dejar mandato judicial constituido. Hay que distinguir: i. Si se sabe el paradero en el exterior. Se le notifica por exhorto. El defensor público puede asumir su representación (facultad, no obligación). ii. Si no se sabe el paradero en el exterior. Es necesario designarle un curador de bienes (473 CC, 844 CPC) c. Si el ausente ha dejado mandatario constituido antes de irse o iniciarse el juicio. Hay que distinguir: i. El apoderado tiene facultades generales para actuar en juicio. (11 inc. 1 y 2 CPC) Mandatario es capaz de recibir notificaciones de nuevas demandas y contestarlas. A él se le notifica y con él se sigue el juicio. Esta facultad se presume excepto si el poder dice lo contrario de modo expreso. ii. El apoderado tiene facultad solo para un negocio determinado. (11 inc. 3 CPC) Solo podrá ser emplazado en ese negocio determinado. iii. El apoderado no tiene facultad para contestar nuevas demandas. Hay que distinguir: 1. Si se sabe el paradero del ausente. Se le notifica por exhorto. El defensor público puede asumir su representación (facultad, no obligación). 2. Si no se sabe el paradero en el exterior. El defensor público debe asumir su representación durante el tiempo necesario para que el mandatario que carece de facultades las obtenga o se nombre nuevo mandatario. *** Si por cualquier causa durante el juicio termina la representación legal de quién representa por el ministerio de la ley derechos ajenos (solo representación legal, padre por el hijo, tutor por el pupilo, etc…) esta representación continúa hasta que comparezca la parte representada o haya testimonio en el proceso que se le ha notificado la cesación de la representación y el estado del juicio.
EL EMPLAZAMIENTO:
CONCEPTO: El emplazamiento es el llamamiento con plazo hecho por el juez, citando a alguna persona para que comparezca en un proceso o instancia a manifestar su defensa o a cumplir lo que se mandare. Es la notificación que se le hace a la parte para que dentro de un determinado plazo haga valer sus derechos. ELEMENTOS: i) Existencia de una notificación válida; ii) Transcurso del plazo para hacer valer los derechos. EMPLAZAMIENTO EN PRIMERA O ÚNICA INSTANCIA: Constituye un trámite esencial para la validez del procedimiento (795 Nº 1 CPC), so pena de casación en la forma. Lo conforman dos elementos:
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1) Notificación válida de la demanda y de la resolución que recaiga en ella. En forma personal al demandado cuando constituye la primera gestión judicial, por el estado diario cuando el juicio se ha iniciado por una medida prejudicial propiamente tal, probatoria o precautoria, o por gestión preparativa de la vía ejecutiva. 2) Transcurso del plazo que la ley otorga al demandado para hacer valer sus derechos. Se cuenta desde la notificación de la demanda y varía según el procedimiento. a. Juicio ordinario de mayor cuantía. Plazo individual para que el demandado oponga excepciones dilatorias o conteste la demanda, que se cuenta desde la notificación. Es de 15 días contados desde la notificación, si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el Tribunal, ampliable en 3 días si la notificación se verifica fuera de la comuna que sirve de asiento al tribunal pero dentro de su territorio jurisdiccional, y 18 días más los días de la tabla de emplazamiento que cada 5 años confecciona la Corte Suprema si la notificación se realiza fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, sea dentro o fuera del país (258 y 259 CPC). Cuando son varios los demandados, para efectos de contestar la demanda se cuenta hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados, por lo que se transforma en un plazo común. Este término de emplazamiento deberá aplicarse a todos los casos en que el legislador se refiere a él sin señalar su extensión. b. Juicio sumario: Plazo común para que se cite a comparendo de contestación y prueba, que se cuenta desde la última notificación. Es de 5 días si el demandado es notificado en el territorio jurisdiccional del Tribunal, ampliable en los días de la tabla de emplazamiento si la notificación se realiza fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, sea dentro o fuera del país (683 CPC). c. Juicio ejecutivo: Plazo individual para que el demandado presente su escrito de oposición de excepciones, que se cuenta desde el requerimiento de pago. Es de 4 días si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el Tribunal, ampliable a 8 días si la notificación se verifica fuera de la comuna que sirve de asiento al tribunal pero dentro de su territorio jurisdiccional, y 8 días más los días de la tabla de emplazamiento si la notificación se realiza fuera del territorio jurisdiccional del tribunal (460 y 461 CPC). EMPLAZAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA: También constituye un trámite esencial para la validez del procedimiento (800 Nº 1 CPC), so pena de casación en la forma. Lo conforman dos elementos: 1) Notificación válida de la resolución que concede el recurso de apelación. Opera ante el tribunal de primera instancia, y se configura por la notificación que pronuncia ese tribunal concediendo un recurso de apelación deducido ante él para ante el tribunal que ha de conocer en la segunda instancia. Se notifica a las partes ante el tribunal de primera instancia por el estado diario. 2) Transcurso del plazo que la ley establece para comparecer ante el Tribunal de Segunda Instancia. Comienza a correr desde el hecho material consistente en el Certificado del Secretario del Tribunal de Alzada de haber ingresado los antecedentes correspondientes al recurso de apelación. El plazo varía de acuerdo a la ubicación del tribunal de primera instancia en relación al tribunal de alzada: i. 3 días: Si el tribunal de primera instancia funciona en la comuna del tribunal de alzada ii. 6 días: Si el tribunal de primera instancia funciona fuera de la comuna del tribunal de alzada, pero dentro de su territorio jurisdiccional. iii. 6 días más la tabla de emplazamiento: Si el tribunal de primera instancia funciona fuera del territorio jurisdiccional del tribunal de alzada. ***Efectos de la falta de comparecencia: Hay que distinguir: a) No comparece el apelante: Se declara la deserción del recurso de apelación. b) No comparece el apelado: No se produce la deserción del recurso de apelación, pero se tiene al apelado por rebelde para todos los trámites posteriores a su comparecencia, no siendo necesario notificarle las resoluciones que se dicten para que produzcan efecto. El apelado pierde la opción de comparecer personalmente, pudiendo en adelante comparecer sólo por procurador del número o abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN VÁLIDA DE LA DEMANDA: Hay que distinguir: 1) PROCESALES: Proceso pasa a tener existencia legal y se crea la relación jurídica procesal. (Siguiendo parte de la doctrina y el respaldo legal del art. 1603 CC: se entenderá existir juicio desde el momento en que se haya notificado la demanda). 2) Se produce la radicación de la competencia. Precluye la facultad del demandante de retirar materialmente la demanda, cabiéndole en adelante solo el desistimiento. Se genera el estado de litis pendencia, abriéndose la posibilidad de oponerlo como excepción dilatoria. Las partes deben realizar las actuaciones necesarias para que el procedimiento avance, y especialmente que el demandante lleve adelante el procedimiento (si pasan más de 6 meses contados desde la última gestión útil el demandado puede solicitar al tribunal el abandono del procedimiento, generando la pérdida de todo lo obrado, incluido la notificación de la demanda, con las consecuencias obvias en la prescripción civil). Se genera para el demandado la carga de la defensa. Se genera para las partes la carga de la prueba. La sentencia declarativa produce efectos desde que se notifica la demanda. La sentencia constitutiva produce efectos erga omnes desde que se notifica la sentencia definitiva. 3) CIVILES: Se constituye en mora al deudor (1551 Nº 3 CC). Se transforman en litigiosos los derechos para efectos de su cesión (1911 CC). Se interrumpe civilmente la prescripción adquisitiva y extintiva (2503, 2518 CC). La prescripción extintiva de corto tiempo se transforma en prescripción de largo tiempo (2523 CC). Impide que el pago por consignación sea calificado como suficiente por el tribunal en la gestión voluntaria debiendo necesariamente hacerse este en el juicio (1603 CC).
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PARALIZACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. PARALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (Y ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO). La paralización del procedimiento es la inactividad de hecho de las partes y el tribunal, sin que exista ninguna resolución o disposición legal que les impida actuar dentro del procedimiento. Tiene su fundamento en que desde la notificación de la demanda en los procedimientos donde tiene aplicación el principio dispositivo las partes tienen la carga de dar curso progresivo a los autos para llevarlos a estado de fallo. Hay que distinguir: 1) Procedimiento civil: Si la inactividad se prolonga por más de 6 meses contados desde la última notificación recaída en gestión útil puede dar pie a que el demandado solicite el Abandono del Procedimiento (152 CPC), que produce la perdida de lo obrado, pero no de la pretensión hecha valer, sin perjuicio de la perdida de la interrupción de la prescripción civil. 2) Procedimiento penal por acción penal pública: En el NCPP en el procedimiento por acción penal pública no recibe aplicación el abandono del procedimiento. 3) Procedimiento penal por acción penal privada: En el procedimiento por acción penal privada el plazo de inactividad es aún menor, de solo 30 días, y el tribunal puede declarar el abandono de la acción penal privada de oficio o a petición de parte, y produce la perdida no solo de lo obrado, sino también de la pretensión hecha valer. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Hay que distinguir: 1) De común acuerdo por las partes: En los procedimientos civiles donde tiene aplicación el principio dispositivo las partes de común acuerdo pueden acordar la suspensión del procedimiento, hasta por un plazo máximo de 90 días, una sola vez en cada instancia, sin perjuicio de hacerlo valer además ante la Corte Suprema en caso que ante dicho tribunal estuvieren pendientes recursos de queja o casación, pero solo contra sentencia definitiva (no interlocutorias que pongan fin al procedimiento). Es una convención de carácter procesal. Los plazos se suspenden al presentarse el escrito, y continúan corriendo vencido el plazo acordado. 2) Concesión de recurso de apelación en efecto devolutivo y suspensivo: Se suspende el procedimiento también ante el tribunal de primera instancia cuando se concede un recurso de apelación en el efecto devolutivo y suspensivo, hasta que se notifique el cúmplase de la resolución dictada por el tribunal de alzada (los recursos de casación por regla general no suspenden el procedimiento). 3) Tribunal de Alzada dicta orden de no innovar. Se suspende el procedimiento también ante el tribunal de primera instancia cuando el tribunal de alzada dicta una orden de no innovar en los casos en que el recurso se ha concedido en el solo efecto devolutivo. 4) Sobreseimiento temporal en el NCPP. EJ: Para dilucidar cuestión civil previa. 5) Suspensión de la vista de la causa por muerte del procurador o de la parte que litigue por sí misma. (5 CPC) EXTINSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Normalmente por sentencia definitiva firme o ejecutoriada. Anormalmente por transacción (2460 CC); avenimiento y conciliación total (267 CC); desistimiento de la demanda (148 CPC); abandono del procedimiento (152 CPC); abandono de la acción penal privada.
LA ACCIÓN CONCEPTO: La acción es el poder concedido por el Estado para acudir a los Tribunales para formular pretensiones. La acción va dirigida al Estado y no al adversario, respecto de quién opera únicamente la sujeción. La acción es el vehículo y la pretensión la carga. Es el presupuesto para que se ponga en ejercicio la función jurisdiccional, dado el predominio del principio de la pasividad de los tribunales. TEORÍAS DE LA ACCIÓN: Diversas teorías en su evolución histórica: 1) TEORÍA MONISTA DE LA ACCIÓN: Identidad entre acción y derecho material: la acción es el derecho sustancial deducido en juicio. No explica los derechos sin acción (obligaciones naturales); no explica las acciones sin derecho (demandas rechazadas en sentencia definitiva por infundadas o querellas posesorias que protegen la posesión que no es un derecho); no explica las acciones insatisfechas (acciones acogidas, pero no satisfechas por insolvencia del deudor). 2) TEORÍAS DUALISTAS DE LA ACCIÓN: Diferencia a la acción del derecho material. Acción como derecho independiente de obtener un resultado procesal concreto. Son: a. Teorías concretas de la acción. (Chiovenda, Calamandrei) Acción como derecho a obtener una sentencia definitiva de contenido determinado, de carácter favorable para el titular. Poder jurídico para dar vida a la condición para la actuación de la ley mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales. b. Teorías abstractas de la acción. (Carnelutti, Couture) Acción como derecho abstracto de poder reclamar un fallo, sin más. Acción como derecho autónomo para que el litigio tenga una justa composición. Derecho inherente a la personalidad c. Teorías abstractas atenuadas. (Guasp, Betti) Derecho a acudir a los tribunales no es un derecho procesal, sino un presupuesto del proceso. No basta meramente accionar ante los tribunales, sino que se debe reclamar un bien de la vida concreto, una pretensión. La acción sería por tanto el poder concedido por el Estado para acudir a los Tribunales para formular pretensiones. La acción es el vehículo y la pretensión la carga. CLASIFICACIONES DE ACCIÓN: La acción como derecho de acudir a los tribunales formulando pretensiones no se clasifica, lo que se clasifica es la pretensión a la que sirve de continente. (acciones civiles y penales; muebles, inmuebles, y mixtas; petitorias, posesorias; pretensiones de cognición, de ejecución, etc…).
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LA PRETENSIÓN CONCEPTO: Es manifestación de voluntad formulada por el actor en su demanda, destinada a exigir la subordinación del interés ajeno al interés propio. Reclama la actuación del órgano jurisdiccional frente a una persona determinada. La demanda es el hecho material que sirve de vehículo para introducir la pretensión al proceso. ESTRUCTURA: Elementos subjetivos: Actor o demandante; demandado; órgano jurisdiccional. Elemento objetivo: el conflicto. EFECTOS: Pretensión procesal engendra un proceso, determina el mantenimiento del proceso y su conclusión. PRETENSIONES MULTIPLES: Un mismo actor puede interponer una pluralidad de pretensiones. Su fundamento es la economía procesal. Pueden proponerse en una misma demanda dos o más acciones con tal que no sean incompatibles, y si son incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra. Son incompatibles todas las pretensiones que no pueden ser cumplidas en forma simultánea (EJ: resolución del contrato y pago del precio). El tribunal debe ser competente para conocer de todas ellas, y deben tramitarse conforme a un mismo procedimiento (17 CPC). La pretensión múltiple puede ser: i) Inicial, sucesiva (ampliación de la demanda y reconvención) o acumulativa (acumulación de autos). ii) Simple (se interponen varias pretensiones conjuntamente, buscando la satisfacción de todas ellas), alternativa (se interponen varias pretensiones, pero solo se pide la satisfacción de cualquiera de ellas) o eventual o subsidiaria (se interponen varias pretensiones, pero para el caso que no se acoja la primera se pide que se acoja la segunda, y así sucesivamente).
LA DEFENSA DEL DEMANDADO CONCEPTO: Poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha formulado frente a él y ante el órgano jurisdiccional. El demandado mediante la excepción o defensa tiene derecho al proceso. Tipos de reacción del demandado frente a la pretensión del actor: 1) REBELDÍA O CONTUMACIA: El demandado notificado válidamente de la demanda asume una actitud pasiva manteniéndose inactivo, sin hacer nada. No importa aceptación de la pretensión, sino que una contestación ficta de la demanda en que se tienen por negados genéricamente los fundamentos de la pretensión. Con ello el actor necesariamente deberá probar los hechos en que funda su pretensión (318 CPC). a. En primera instancia: El demandado rebelde debe considerarse respecto de todos los trámites, notificándole las diversas resoluciones que se dicten, y debiendo acusarse las rebeldías en cada plazo en que el silencio y la inactividad se presente, cuando estos constituyen plazos no fatales (judiciales). Requisitos: i. Que se haya establecido un plazo judicial para el ejercicio de la facultad. ii. Que haya transcurrido el plazo judicial sin que se haya ejercido la facultad. iii. Que el tribunal de oficio o a petición de parte acuse la rebeldía, teniendo por evacuado ese trámite, proveyendo lo que convenga para la prosecución del juicio. iv. Que se notifique (por el estado diario) la resolución que tiene evacuado el trámite en rebeldía (38 CPC). b. En segunda instancia: El apelado rebelde adquiere esta situación por el solo ministerio de la ley si no comparece ante el tribunal de alzada en el plazo legal, no siendo necesario notificarle las posteriores resoluciones que se dicten, produciendo sus efectos para él desde que se dicten. Pierde el derecho de comparecer personalmente en segunda instancia. 2) ALLANAMIENTO: El demandado notificado válidamente de la demanda comparece al proceso y acepta o adhiere a la pretensión que ha hecho valer el actor en su contra. Requiere facultad especial del mandatario judicial. a. Allanamiento total: Alcanza todos los fundamentos de hecho y derecho hechos valer por el actor, liberando al tribunal de la obligación de recibir la causa a prueba concluido el periodo de discusión. Cuando se encuentra comprometido el interés público el allanamiento no produce el efecto de relevar de la prueba a las partes (EJ: nulidad de matrimonio). b. Allanamiento parcial: Solo genera la omisión de la recepción de la causa a prueba respecto de los fundamentos de hecho y derecho que son aceptados por el demandado. 3) OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN: El demandado notificado válidamente de la demanda comparece al proceso y solicita desestimar la pretensión que el actor ha formulado en su contra. Puede consistir en: a. Defensa negativa: Demandado solo niega los elementos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión del actor, sin afirmar hechos nuevos. Realiza meras alegaciones o defensas, sin formular excepciones. El tribunal se puede hacer cargo de las alegaciones o defensas en la parte considerativa de la sentencia. La carga de la prueba permanece en la parte demandante. b. Excepciones: Demandado formula excepciones, que consisten en la afirmación de la existencia de elementos de hecho o de derecho, que tienen eficacia extintiva, impeditiva o invalidativa del efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión del actor. i. Excepciones Dilatorias: Se refieren a la corrección del procedimiento, sin afectar al fondo de la acción (pretensión) deducida por el actor. Tienen carácter taxativo pero genérico respecto a todo vicio del procedimiento (303 CPC). Deben hacerse valer todas en un mismo escrito, antes de la contestación de la demanda y dentro del término de emplazamiento. Suspenden la tramitación del juicio y deben ser resueltas una vez concluido el incidente de previo y especial pronunciamiento a que dan pie. Implican que la carga de la prueba se traslada al demandado. ii. Excepciones Perentorias: Tienen por objeto destruir el fundamento de la pretensión del actor, afectando el fondo de la acción deducida. Importan la introducción de un hecho nuevo de carácter extintivo, impeditivo, invalidativo o modificativo, que tiene como objeto destruir, enervar y hacer ineficaz la acción del actor (EJ: prescripción, pago de la deuda, etc…).
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Normalmente se confunden con los modos de extinguir las obligaciones del Código Civil, sin perjuicio de que también la jurisprudencia ha dado este carácter a la falta de jurisdicción, la falta de legitimación en la causa, y la cosa juzgada. Deben hacerse valer por el demandado en el escrito de contestación de la demanda y no suspenden la tramitación del juicio (309 CPC). Implican que la carga de la prueba se traslada al demandado. El tribunal se debe pronunciar acerca de ellas en la parte dispositiva de la sentencia definitiva, debiendo contener las consideraciones de hecho y de derecho en que se basa para emitir su pronunciamiento. iii. Excepciones Mixtas: Son excepciones que no obstante tener el carácter de perentorias, el legislador posibilita al demandado para hacerlas valer como excepciones dilatorias, antes de la contestación de la demanda. Son la cosa juzgada y la transacción. El tribunal puede fallarlas luego de tramitado el incidente de previo y especial pronunciamiento al que dan pie, o si las estima de lato conocimiento mandar a contestar la demanda y reservar su fallo para la sentencia definitiva (304 CPC). iv. Excepciones Anómalas: Son excepciones que no obstante tener el carácter de perentorias, el legislador posibilita al demandado para deducirlas por escrito con posterioridad a la contestación de la demanda, durante todo el curso del juicio, hasta la citación a oír sentencia en primera instancia o hasta la vista de la causa en segunda instancia. Son las de prescripción extintiva, cosa juzgada, transacción, y pago efectivo de la deuda, siempre que se funde en antecedente escrito. Si se deducen en primera instancia después de recibida la causa a prueba, se tramitan como incidentes que pueden recibirse a prueba si el tribunal lo estima necesario, y se reserva su fallo para la sentencia definitiva. Si se deducen en segunda instancia se tramitan también como incidentes, pero el tribunal de alzada se pronunciará en única instancia (310 CPC). 4) LA RECONVENCIÓN: Es la demanda del demandado contra el demandante. El demandado puede interponer una contrademanda contra el demandante, que se deduce utilizando el procedimiento judicial originado por iniciativa de éste último. Con ello se amplia el objetivo del proceso, introduciéndose una nueva pretensión. Su fundamento es la economía procesal. La oportunidad para deducirla es en el escrito de contestación de la demanda (314 CPC). La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal, debiendo ser notificada al demandante, quién podrá asumir respecto de ella las mismas actitudes que el demandado respecto de la suya. Requisitos: a. Que el tribunal tenga competencia para conocer de la reconvención estimada como demanda (315 CPC, 111 y 124 COT). b. Que la contrapretensión se encuentre sometida al mismo procedimiento que la demanda, y se admita la formulación de ella en el procedimiento. c. Solo puede ser ejercida por el demandado contra el demandante.
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: CONCEPTO: Son los antecedentes necesarios que deben concurrir para que el juicio tenga existencia jurídica (presupuestos procesales de existencia) y validez formal (presupuestos procesales de validez). 1) PRESUPUESTOS PROCESALES DE EXISTENCIA: Necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica. Son: i. Existencia de un juez que ejerza jurisdicción. ii. Existencia de partes. iii. Existencia de un conflicto o litigio. iv. El emplazamiento del sujeto pasivo en el proceso. (También visto como causal de inoponibilidad de la sentencia por el profesor Colombo) v. Falta de Acción cuando el proceso no puede iniciarse de oficio. FORMA DE HACERLA VALER: La vía para alegar la inexistencia sería la formulación de una excepción perentoria, o constatada por el juez de oficio. SANCION: El proceso es inexistente y los actos realizados no generan efecto. El tribunal no está obligado a proveer la demanda. No se genera el estado de litispendencia dado que no existe proceso que lo genere. Solo se produce cosa juzgada aparente. La inexistencia no puede sanearse por el transcurso del tiempo ni ser convalidada por las partes. Las partes pueden desconocer en cualquier momento el fallo. No proceden recursos contra lo inexistente.
2) PRESUPUESTOS PROCESALES DE VALIDEZ: Necesarios para que el juicio tenga validez formal. Son: vi. Existencia de un tribunal competente (absoluta y relativamente) vii. La capacidad de las partes. viii. Cumplimiento de las formalidades legales para el desarrollo del proceso. FORMAS DE HACER VALER LA NULIDAD POR EL JUEZ: El tribunal de oficio puede declarar su incompetencia absoluta. El tribunal de oficio puede no dar curso a la demanda si faltan cualquiera de los 3 primeros requisitos del 254 CPC: tribunal, e individualización de demandante y demandado. El tribunal de oficio puede no proveer la primera presentación que no contenga patrocinio o mandar a sanear dentro de tercero día la que no contenga mandato legalmente constituido. Puede declarar de oficio la nulidad procesal cuando hay vicios que anulen el prcoeso o circunstancias esenciales para la ritualidad o marcha del juicio (84 CPC). Puede corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso (84 inc. final CPC). El tribunal de alzada puede casar de oficio una sentencia (775 CPC).
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FORMA DE HACERLA VALER LA NULIDAD POR LAS PARTES: Las partes solo pueden alegar la nulidad dentro del proceso y antes de que se encuentre ejecutoriado el fallo, puesto que la cosa juzgada como summa preclusión produce el saneamiento de los vicios de nulidad procesal producidos por la falta de presupuestos procesales de validez. Las vías para alegar la nulidad para las partes dentro del proceso pueden ser: i. La formulación de una excepción dilatoria (303 CPC). ii. La formulación de un incidente de nulidad procesal (83 CPC). iii. La deducción del recurso de casación en la forma (768 CPC). iv. La acción de revisión, en los casos excepcionales contemplados (810 CPC). SANCION: El proceso puede ser declarado nulo, pero los actos procesales generan todos sus efectos jurídicos mientras no sea declarada la nulidad. La nulidad solo puede ser declarada si el vicio irroga a las partes un perjuicio que sea reparable solo con la declaración de nulidad. Solo puede impetrarse por la parte afectada dentro de 5 días contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal (83 CPC). El acto nulo puede ser convalidado por la voluntad expresa de las partes o sanearse por el transcurso del tiempo, al no ejercerse los recursos. La sentencia definitiva firme o ejecutoriada produce cosa juzgada, la cual como summa preclusión sanea todos los vicios del procedimiento. Excepcionalmente procede el recurso de revisión por causales específicas. El recurso para alegar la nulidad procesal generalmente es el recurso de casación en la forma. 2) PRESUPUESTOS PROCESALES DE EFICACIA DE LA PRETENSIÓN: La legitimación procesal sumada a la legitimación en la causa son presupuestos de eficacia para la sentencia del tribunal. La legitimación en la causa es un presupuesto procesal de la sentencia, para que esta sea eficaz frente a la persona contra quién se hace valer. La falta de legitimación en la causa puede ser declarada de oficio por el Juez en la sentencia definitiva, aun si las partes no han señalado su falta. 3) LA INOPONIBILIDAD PROCESAL (Profesor Colombo): Es una sanción especial de ineficacia de la sentencia. La sentencia de por sí tiene efectos relativos a las partes, y es inoponible en los demás casos. La inoponibilidad en ese marco tiene por objeto proteger a los terceros que no pueden verse afectados por la sentencia si no han concurrido al proceso. En ese caso el acto jurídico procesal es válido entre las partes, pero inoponible a terceros. Este fenómeno jurídico se plantea cuando el sujeto pasivo no ha sido emplazado de manera alguna en el proceso. Puede hacerse valer la inoponibilidad contra toda persona que pretenda valerse de un acto afectado de este tipo de ineficacia. No tiene por objeto atacar el acto mismo, sino sus efectos. Puede hacerse valer como excepción o defensa en el proceso, por el tercero no emplazado ni parte del proceso del que emana la sentencia. No hay plazo para alegarla y no se sanea por el transcurso del tiempo. Está vinculada a los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES: CONCEPTO: Son los actos jurídicos del proceso. La relación procesal se compone de una sucesión de actos jurídicos procesales. La oportunidad, forma y lugar en que deben llevarse a cabo está establecida por el procedimiento. Tipos: 1) Hecho jurídico procesal: Acontecimiento de la naturaleza al que el derecho procesal vincula efectos jurídicos procesales de nacimiento, modificación o extinción de las relaciones jurídicas procesales (EJ: transcurso del tiempo, el caso fortuito, el terremoto, la inundación, el parto, el nacimiento, la cesación de la representación legal, la muerte). 2) Acto jurídico procesal: Hechos humanos voluntarios que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas procesales. Deben ser voluntarios y la voluntad debe expresarse conforme al lugar, tiempo y medios prescritos por la ley, teniendo por objeto producir efectos en el proceso. No es necesario que se haya realizado dentro del proceso, sino que produzca efectos en él. CARACTERÍSTICAS: Son solemnes, son mayoritariamente unilaterales, suponen y crean el proceso, son autónomos, y el principio de la autonomía de la voluntad en ellos se encuentra restringido a las formas y requisitos legales. CLASIFICACIONES: Unilaterales y bilaterales (negocios jurídicos procesales); Actos del tribunal, las partes y terceros; esenciales (demanda) y accidentales (actos probatorios, medidas para mejor resolver); Actos de las Partes: de impulso procesal (rebeldías e incidentes), de postulación (demanda, contestación de la demanda, réplica, dúplica, excepciones perentorias, defensas, desistimiento de la demanda, etc…), probatorios (adjunta documentos, absolución de posiciones personal) y de impugnación (recursos procesales); Actos de Terceros: probatorios (informe de peritos, declaración de testigos), de certificación (actos del receptor judicial y del secretario), y de opinión (informe en derecho, vistas del defensor público o ministerio público). REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES: i) La voluntad y sus vicios. La voluntad debe manifestarse en forma expresa y cumpliendo solemnidades. La rebeldía da valor al silencio concurriendo los presupuestos legales. Los vicios de la voluntad en materia procesal se encuentran mucho más atenuados, y son: i. El Error: Todo el régimen de recursos tiene por objeto reparar los errores que los jueces pudieren cometer en la calificación de los hechos o determinación del derecho aplicable. ii. La Fuerza: Muy restringida. (EJ: posibilidad de retractarse de la confesión cuando fue obtenida con apremio en el CPP; causal de revisión por sentencia ganada injustamente con violencia). iii. El Dolo: No fue considerado en el CPC como vicio de la voluntad, además de que la mayoría de los actos jurídicos procesales son unilaterales. (EJ: cuando se deduce medida prejudicial precautoria y éstas no se mantienen por el tribunal; cosa juzgada fraudulenta o colusoria para recurso de revisión). ii) La capacidad procesal. Para el tribunal es su competencia, para las partes es su legitimación en el proceso y en la causa.
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iii)
El objeto. En materia procesal se vincula con el concepto de beneficio jurídico que con un acto procesal se pretende obtener. (EJ: Objeto ilícito: prórroga de la competencia en materia penal o civil no contenciosa, compromiso en materias de arbitraje prohibido, etc…) iv) La causa. Es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Sustancialmente es el motivo que induce al acto o contrato. Remite a la idea de interés para que exista pretensión y acción válida, abriendo la posibilidad de atacar actos procesales colusorios o fraudulentos en que no obstante concurrir los requisitos procesales se implica el perjuicio de terceras personas. v) Las solemnidades. Elemento esencial de la voluntad en materia procesal. Todos los actos procesales requieren la manifestación de la voluntad a través de ciertas formas cuya omisión acarrea la nulidad del acto o su ineficacia. Empero, la mayoría de las nulidades quedan convalidadas por el propio proceso mediante la cosa juzgada como summa preclusión. INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES: Un acto jurídico procesal es ineficaz cuando no genera sus efectos propios o deja de producirlos por cualquier causa. Las sanciones son: 1) INEXISTENCIA: Es la sanción que tienen los actos jurídicos procesales ejecutados con omisión de los requisitos exigidos para que ellos tengan existencia jurídica (presupuestos procesales de existencia). Los presupuestos procesales de existencia son: Falta de jurisdicción, falta de parte, falta de conflicto, falta de acción cuando el proceso no puede iniciarse de oficio. Conllevan la falta de proceso. 2) NULIDAD: Es la sanción de ineficacia de los actos jurídicos procesales por el incumplimiento de algunos de los requisitos que la ley prescribe para su validez (presupuestos procesales de validez y vicios que importan nulidad en general). El acto viciado sigue surtiendo efectos mientras no es declarada la nulidad. Solamente se aplica a los actos jurídicos procesales realizados dentro del proceso. La nulidad solo puede ser declarada si el vicio irroga un perjuicio a las partes que sea reparable solo con la invalidación del fallo. Solo puede impetrarse dentro de 5 días contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal (83 CPC). La nulidad procesal se convalida por expresa voluntad de las partes o se sanea por el transcurso del tiempo, concurriendo la cosa juzgada. Procesalmente la nulidad es una sola, no es ni absoluta ni relativa. Solo se distingue entre nulidad y anulabilidad procesal. a. Nulidad procesal: Es aquella que puede ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte por haberse infringido normas que emanen del interés público. Son: i. La incompetencia absoluta. ii. La implicancia. iii. La nulidad incidental del 83 CPC. iv. La casación en la forma de oficio. b. Anulabilidad procesal: Es aquella que puede solo puede ser declarada por el juez a petición de parte, por haberse infringido normas que miren el interés privado de las partes. EJ: i. La incompetencia relativa mediante excepción dilatoria de incompetencia relativa. ii. La recusación. CAUSALES DE NULIDAD: La nulidad procesal requiere para operar siempre una causal. En nuestro derecho existen causales genéricas y causales específicas: a. Causales genéricas: i. Que permiten al Juez ejercer la nulidad de oficio: vicios que anulen el proceso o circunstancias esenciales para la ritualidad o marcha del juicio (84 CPC); ii. Que permiten el recurso de casación en la forma: la falta de algún trámite o diligencia declarados esenciales o requisitos por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente la nulidad (768 Nº 9 CPC); iii. Que permiten el recurso de casación en el fondo: b. Causales específicas: i. Que permiten el recurso de casación en la forma: 7 primeros números del art. 768 CPC; ii. Nulidad a petición de parte en caso de rebeldía: Cuando el litigante rebelde prueba que estuvo impedido de comparecer por fuerza mayor (79 CPC); o que no ha sido emplazado legalmente (80 CPC). FORMAS DE SANEAR LA NULIDAD: Son 5 formas: 1) Se purga cuando es la propia parte que la solicita la que ha originado el vicio o a concurrido a su materialización. 2) Se purga con la convalidación expresa o tácita del acto nulo. 3) Mediante la resolución que deniega la nulidad (sentencia interlocutoria que produce cosa juzgada). 4) Por la preclusión de la facultad procesal establecida para hacerla valer. 5) Por la sentencia definitiva firme o ejecutoriada como cosa juzgada de summa preclusión. FORMA DE HACER VALER LA NULIDAD: 1) Directamente: Atacan directamente el acto que se pretende invalidar. Son: a. La formulación de una excepción dilatoria. b. La formulación de un incidente de nulidad procesal. c. La deducción del recurso de casación en la forma. d. La acción de revisión, en los casos excepcionales contemplados. 2) Indirectamente: Sin perseguir directamente la nulidad, pretenden que sea declarada. Son: a. El recurso de reposición. b. El recurso de apelación. c. El recurso de queja. 3) INOPONIBILIDAD: Es la ineficacia del acto jurídico procesal respecto de terceros por no haberse cumplido con un requisito para que éste produzca efectos a su respecto. (EJ: Emplazamiento de la parte pasiva). El acto jurídico procesal tiene existencia y es válido, pero no produce efectos respecto de terceros. Si se pretendiere ejecutar un
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fallo respecto de quién no ha sido parte en el proceso del cual ha emanado, se podrá oponer la excepción de no empecerle la sentencia. (EJ: En la falta de emplazamiento de la parte pasiva; en la prórroga de competencia, que solo afecta a las partes que han concurrido a otorgarla, mas no a fiadores y codeudores; y en la celebración de compromiso, que solo afecta a las partes litigantes que hubieran celebrado, más no a terceros). 4) PRECLUSIÓN: Es posible concebir la preclusión de la facultad de impetrar la nulidad procesal si no se respeta el orden y las oportunidades establecidas por el legislador para hacerlo. 5) OTRAS SANCIONES: Condena en costas, consignaciones, deserción, prescripción de recursos, inadmisibilidad por incumplimiento de requisitos de los escritos, apercibimiento de no acompañarse copia de escritos, etc…
EL EXPEDIENTE: (Título V CPC: De la Formación del Proceso, de su custodia y de su comunicación a las partes (29 a 37)) CONCEPTO: El expediente es el conjunto de escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presentan o verifican en el procedimiento (29 CPC). El expediente es la expresión material del proceso, donde se deja constancia de las diversas actuaciones judiciales que se van realizando durante el desarrollo de los procedimientos. En los procesos regidos por la oralidad no se contempla la materialidad de un expediente, sino que más bien de un registro en cualquier medio apto para producir fe, que permita la conservación y la reproducción de su contenido (39 inc. 3 NCPP). En ese sentido, las audiencias ante el juez en materia penal se registran en audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente. i) REGLAS PARA SU FORMACIÓN: a. Se deben ir agregando todas las piezas sucesivamente en el orden de su presentación (34 CPC); b. El secretario debe numerar cada foja en cifras y letras, en la práctica en la parte superior derecha de cada pieza (Solo se exceptúan las piezas que por su naturaleza no pueden agregarse o que se manden a reservar fuera del expediente (34 CPC)). c. Ninguna pieza del expediente puede retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce la causa (29 inc. 2 CPC). En caso de retirar una pieza autorizado por el tribunal se procede al desglose, que consiste en que se coloca en su lugar una nueva foja con la indicación del decreto que ordenó el desglose y del número y naturaleza de las piezas desglosadas. d. Nunca se altera la numeración de las piezas (35 CPC). ii) CONSULTA: Los actos del tribunal son públicos, salvo las excepciones legales (9 COT). Una de las funciones de los secretarios es dar conocimiento a cualquier persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas y actos emanados de la Corte o Juzgado (380 Nº 3 COT). En el NCPP los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros, salvo las excepciones legales (44 NCPP). Los registros también podrán ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones públicas, de acuerdo a la ley, a menos que durante la investigación o tramitación de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de inocencia. En todo caso, los registros serán públicos transcurridos 5 años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos. El funcionario competente expedirá copias fieles de los registros que se le solicitaren. iii) CUSTODIA: El expediente se mantendrá en la oficina del secretario, bajo su custodia y responsabilidad (36 CPC), sujetándose a las órdenes que la Corte o Juzgado le diere. En el NCPP la custodia de los registros está a cargo del juzgado de garantía o tribunal oral en lo penal respectivo, por medio del jefe de la unidad administrativa que tenga a cargo la administración de causas (389 G COT). Custodia especial: ciertos expedientes y documentos son mantenidos en forma separada del resto para impedir su extravío (EJ. Títulos de crédito, que en el expediente aparecen solo en fotocopia). El expediente no podrá retirarse de secretaría sino por las personas y en los casos que contempla la ley, y previo recibo que se entrega al secretario. Pueden retirar el expediente: i. Oficial del Ministerio Público o Defensor Público. Cuando se contempla su intervención por medio de dictamen y por plazo razonable (37 inc. 1 y 2 CPC). ii. Los receptores judiciales. Solo respecto de las piezas estrictamente necesarias para la realización de la diligencia. Deben devolverlo dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la constancia de lo obrado, so pena de falta grave. En caso de reincidencia se le suspenderá de sus funciones por un mes. iii. Por los relatores. Para efectos de revisar el expediente y hacer la relación (372 Nº 3 y 4 COT). iv) REMISIÓN A OTRO TRIBUNAL: Es una medida para mejor resolver, consistente en la presentación de copias o fotocopias certificadas de cualquiera otros autos que tengan relación con el pleito (159 Nº 6 CPC). El trámite se realiza remitiendo copias certificadas en cada hoja por el secretario, a costa del peticionario o de la parte que hubiera interpuesto el recurso. En casos urgentes, si no existe posibilidad de fotocopia o el expediente tenga más de 250 fojas, se puede enviar el expediente original (37 inc. Final CPC). El tribunal que decretó la medida para mejor resolver no puede conservar el expediente más de 8 días si se trata de autos pendientes (159 inc. 2 CPC). v) EXTRAVÍO Y RECONSTITUCIÓN: CPC no contempla normas expresas. Se aplican acomodaticiamente los arts. 668 a 671 del CPP. El secretario a petición de parte certifica el extravío del expediente, y se procede a la reconstitución de éste por medio de las copias simples y autorizadas que conserven las partes. Se notifica por cédula a la contraparte, que puede formular oposición, que se tramitará como incidente. Si hubiere habido sentencia firme en el proceso se extrae una copia de la sentencia del Registro de Sentencias Definitivas que debe llevar el secretario del tribunal (384 Nº 1 COT).
LOS ESCRITOS. CONCEPTO: Es un acto solemne que contiene las solicitudes que presentan las partes al tribunal y que debe reunir los requisitos contemplados en la ley. Son la forma natural mediante la cual las partes se comunican con el tribunal para los efectos de formular sus diversas peticiones en los procedimientos donde predomina la escrituración. a) Papel: Nada dice la ley. Antes se presentaban en papel sellado (Papel impreso en la Casa de Moneda). Luego se presentaron en papel proceso. Hoy se usa papel blanco, sin especificarse aún el tamaño.
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b) Forma y contenido de todo escrito: Las partes de un escrito son: a. Debe encabezarse por una SUMA que es el resumen de las peticiones que este contiene; b. Le sigue el CONTENIDO que es la parte donde se individualiza al tribunal, a la parte que realiza la presentación, el proceso en el cual se presenta (rol y caratulación), y el desarrollo del escrito mismo como parte expositiva, que termina con un POR TANTO, donde se señalan las normas legales que fundan la petición que se formula; c. Termina el escrito con la petición, signada con un RUEGO A US., donde se formula la solicitud al tribunal. c) Escritos con requisitos particulares: Demanda (254 CPC); contestación de la demanda (309 CPC); el recurso de apelación (189 CPC); el recurso de casación en la forma y en el fondo (772 CPC). d) Copias del escrito: Cada escrito debe acompañarse en papel simple con tantas copias cuantas sean las partes a quienes deba notificarse la providencia que en él recaiga, las cuales se dejan en secretaría a disposición de las partes a quienes deba notificarse la resolución recaída en el escrito. En caso de que deba notificarse personalmente o por cédula, junto a la resolución no es necesario dejar copia, dado que esa función la cumple el receptor. No es necesario presentar copias: 1) en las diligencias de mera tramitación; 2) el señalamiento de vistas, 3) la suspensión de vistas, 4) los apersonamientos en juicio, 5) la acusación de rebeldías, 6) las solicitudes de apremio, 7) la prórroga de términos. Sanciones: Si no se entregan copias del escrito o estas son substancialmente diferentes del original se establecen las siguientes consecuencias: i) No le correrá el plazo a la parte contraria; ii) el tribunal impondrá de plano una multa a la parte de un cuarto de sueldo vital; iii) el tribunal ordenará a la parte que acompañe las copias del escrito dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. Estas resoluciones son inapelables (31 CPC). e) Lugar de presentación y formalidades: Todo escrito debe ser presentado al tribunal por conducto del secretario respectivo (30 CPC), que deberá estampar el mismo día en cada foja la fecha y su media firma o un sello autorizado por la respectiva Corte y que designe la oficina y la fecha de presentación (El cargo). El secretario debe dar recibo de los escritos y documentos que se le entreguen, siempre que la parte lo pida. Recepcionado el escrito por el secretario debe ser presentado al juez para su despacho el mismo día o el día siguiente hábil, si el escrito ha sido presentado después de la hora designada (EJ: casa del secretario). Si el secretario de juzgado de letras es letrado dictará el mismo los decretos, providencias y proveídos, autorizado por el oficial primero. De las reposiciones que se interpongan conocerá el juez de letras.
LOS PLAZOS O TÉRMINOS PROCESALES (48 a 50 CC; 64 a 68 CPC) CONCEPTO: Es el espacio de tiempo fijado por la ley, el juez o las partes para el ejercicio de una facultad o la realización de un acto jurídico procesal dentro del proceso. 1) FORMA DE COMPUTARLOS: (48 CC) Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o decretos del Presidente de la República, los Tribunales o Juzgados se entenderá que han de ser completos y correrán además hasta la medianoche del último día de plazo. El primer y último día de un plazo de meses o años deberá tener el mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser entonces de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días. Si el mes en que ha de principiar el plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar, y el plazo corriera desde alguno de los días en que el primero excede al segundo, el último día del plazo será el último día del segundo mes. Cuando un acto deba ejecutarse en o dentro de cierto plazo se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el ultimo día de plazo, y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren derechos, se entenderá que estos derechos no nacen ni expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo (49 CC). 2) CLASIFICACIONES: a. En relación a quién los establece: legales, judiciales y convencionales; i. LEGALES: Son aquellos establecidos por la ley. Son la regla general, debido a la aplicación de los principios del orden consecutivo legal y la preclusión. EJ: Plazos del periodo de discusión, del término probatorio y plazos para deducir recursos. ii. JUDICIALES: Son aquellos fijados por el juez, solo cuando la ley lo autoriza expresamente para ello. Son aplicación del orden consecutivo judicial. EJ: Plazo para comparecer a absolver posiciones, plazo para comparecer a confesar deuda o reconocer firma en gestión preparatoria de la vía ejecutiva, etc… iii. CONVECIONALES: Son aquellos fijados de común acuerdo por las partes, o por aquel que debe concurrir a realizar un acto unilateral. Son aplicación del orden consecutivo convencional. EJ: Procedimiento ante árbitros arbitradores. . ****IMPORTANCIA: Los plazos legales, del CPC, son fatales, salvo los establecidos para actuaciones propias del tribunal (64 CPC); los plazos judiciales no son fatales (78 CPC). Los plazos legales no son prorrogables; los plazos judiciales si son prorrogables. b. En relación a su duración: plazos de horas, días, meses y años. i. PLAZOS DE HORA: Constituyen la excepción (EJ: Plazo de 24 horas para que se falle el recurso de amparo y plazo de 24 horas para interponer apelación contra esa resolución). ii. PLAZOS DE DÍAS: Son la regla general. iii. PLAZOS DE MESES: Excepcionales. (EJ: inactividad de 6 meses para poder solicitar el demandado el abandono del procedimiento; plazo de 3 meses para deserción de apelación de sentencias definitivas y de 1 mes para deserción de apelación de sentencias interlocutorias, autos y decretos)
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c.
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iv. PLAZOS DE AÑOS: Excepcionales. (EJ: Plazo de 1 año para solicitar el cumplimiento incidental, desde que la prestación contenida en la sentencia definitiva se hizo exigible; plazo de 1 año desde que la sentencia quedó firme o ejecutoriada para deducir el recurso de revisión en materia civil). ****IMPORTANCIA: Para el cómputo, dado que los plazos completos, que corren hasta la medianoche del último día, son solo los plazos de días, meses y años. Por otro lado solo los plazos de días se suspenden durante los feriados. En relación a la forma de su extinción: fatales y no fatales; i. FATALES: Son aquellos en que la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue o precluye al vencimiento del plazo por el solo ministerio de la ley, sin la necesidad de resolución alguna que declare extinguida la facultad. Desde la Ley 18.882 de 1989, se modificó el artículo 64 del CPC, señalándose que todos los plazos del CPC son fatales, cualquiera sea la forma en que se expresen y la extensión que ellos tengan. Excepcionalmente, pese a encontrarse en el CPC, no revisten el carácter de fatal los plazos contemplados para actuaciones propias del tribunal (EJ: dictar sentencia definitiva dentro de los 60 días desde que la causa quede en estado de sentencia). De todas maneras en estos casos procede la queja disciplinaria respectiva. En el caso de las medidas para mejor resolver, empero, el juez solo puede dictarlas dentro de los 60 días desde que la causa quede en estado de sentencia, y las que se dicten fuera de ese plazo se tendrán por no decretadas. ii. NO FATALES: Son aquellos en que la posibilidad de ejercer un derecho o ejecutar un acto no se extingue al vencimiento del plazo por el solo ministerio de la ley, sino que es necesario para ello que se dicte una resolución por el tribunal, de oficio o a petición de parte, teniendo por evacuado el trámite en rebeldía de la parte (78 CPC). El plazo judicial tiene el carácter de no fatal mientras no sea declarada la rebeldía, pudiendo la parte antes de ello y aún vencido el plazo realizar la actuación judicial. En la actualidad solo revisten el plazo de no fatales en nuestra legislación los plazos judiciales. ****IMPORTANCIA: Los plazos fatales dan mucho más aplicación al principio de la preclusión, y vencido un plazo fatal debe el tribunal de oficio o a petición de parte dictar la resolución pertinente para dar curso al procedimiento sin necesidad de certificado previo de haber transcurrido el plazo (EJ: demandado no contesta la demanda dentro del término de emplazamiento, el tribunal de oficio o a petición de parte debe conferir traslado al demandante para replicar). En relación a la posibilidad de extenderlos: prorrogables e improrrogables; i. PRORROGABLES: Son aquellos que pueden extenderse más allá de su vencimiento natural o primitivo. Los plazos prorrogables son solo los plazos judiciales y convencionales. 1. Prorroga de plazos judiciales: (67, 68 CPC): 3 requisitos: a. Se debe tratar de un plazo judicial; b. Se debe pedir la prórroga antes del vencimiento del término; c. Se debe alegar justa causa, apreciada prudencialmente por el tribunal. La prórroga nunca podrá comprender una ampliación más allá de los días asignados por la ley (68 CPC) 2. Prórroga de plazos convencionales: Son prorrogables por acuerdo unánime de las partes. ii. IMPRORROGABLES: Son aquellos que no pueden extenderse más allá de su vencimiento natural o primitivo. Los plazos fatales (legales del CPC) son improrrogables. En relación a su computo: individuales y comunes; i. INDIVIDUALES: Son aquellos que empiezan a correr separadamente respecto de cada parte desde el día de la notificación efectuada a cada una de ellas. Son la regla general. (EJ: plazo para deducir el recurso de apelación, plazo del ejecutado para oponer excepciones dentro del juicio ejecutivo). ii. COMUNES: Son aquellos que corren conjuntamente para todas las partes a contar de la última notificación. Son la excepción y requieren texto expreso. (EJ: El que tienen los demandados cuando son varios para contestar la demanda en el juicio ordinario (260 CPC); plazo de término probatorio (327 CPC); plazo de 5 días desde la última notificación para la realización del comparendo en el juicio sumario (683 CPC)) ****IMPORTANCIA: La clasificación sirven para determinar el instante en que comienza a correr un plazo para la realización de una actuación. En relación a su suspensión: continuos y discontinuos. i. DISCONTINUOS: Son aquellos que se suspenden en su computo durante los días feriados, salvo que el tribunal por motivo justificado hubiere dispuesto lo contrario (66 CPC). Son la excepción: los plazos legales del CPC, de días, se suspenden durante los días feriados (domingos, festivos, feriado judicial). Requisitos: 1. El plazo legal se encuentre establecido en el CPC. 2. Se trate de un plazo de días. ii. CONTINUOS: Son aquellos que corren sin interrumpirse por la interposición de días feriados. Son la regla general: (50 CC): En los plazos que se señalaren en las leyes, decretos del Presidente de la República, o de los Tribunales o Juzgados, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles (hábiles). En el CPP no habían ni días ni horas inhábiles y todos los plazos eran continuos (44 CPP). Lo mismo ocurre en el NCPP (14 NCPP). Son plazos continuos, por tanto: 1. Los plazos de meses y años establecidos en el CPC (50 CC) (66 CPC). 2. Los plazos de días, si no se encuentran establecidos en el CPC sino que en otro cuerpo legal (EJ: Jueces de Policía Local; Ley de Menores, etc…), y mientras no se señale expresamente que son de días útiles (50 CC).
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3.
Los plazos de días del CPC, cuando el Tribunal por motivo justificado hubiere dispuesto la no suspensión del plazo durante los días feriados (66 CPC). ***AMPLIACIÓN AUTOMÁTICA DE LOS PLAZOS DE DÍAS DEL CPC: Cuando un plazo de días concedido a las partes, sea fatal o no fatal, venza en día feriado, se considerará ampliado hasta la medianoche del día siguiente hábil por el solo ministerio de la ley. Esta ampliación solo se refiere a los plazos de días, no de horas, meses ni años, y sólo respecto de las actuaciones que deban realizar las partes, no el tribunal. El plazo se amplía hasta la medianoche no del día siguiente, sino del día siguiente hábil.
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ACTUACIONES JUDICIALES, NOTIFICACIONES, RESOLUCIONES
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LAS ACTUACIONES JUDICIALES CONCEPTO: Actuación judicial: es todo acto jurídico procesal realizado por las partes, el tribunal o terceros que conforman el proceso que ha de existir para la resolución del conflicto; Actuación judicial en el CPC: Son los actos jurídicos procesales más o menos solemnes, realizados por o a través del tribunal, por las partes, los terceros o auxiliares de la administración de justicia, de las cuales se deja testimonio en el expediente y deben ser autorizados por un ministro de fe. REGLAMENTACIÓN: Se regulan en el título VII del libro I CPC (59 a 77). REGLAMENTACIONES ESPECIALES: El CPC contempla normas especiales para la realización de determinadas actuaciones judiciales: i) Las notificaciones se regulan en el título VI del Libro I CPC ii) Las resoluciones judiciales se regulan en el título XVII del Libro I CPC.
REQUISITOS GENERALES DE TODA ACTUACIÓN JUDICIAL: Titulo VII del libro I CPC: i) Deben realizarse ante o por orden del tribunal que conoce la causa. i. Ante el tribunal. EJ: Rendición de prueba de testigos; absolución de posiciones. ii. Por orden del tribunal. EJ: Comparendo de discusión en el juicio sumario. ii) Deben realizarse en días y horas hábiles a. MATERIA CIVIL. (59 CPC: Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles). i. Son días hábiles los no feriados. Por tanto son inhábiles los feriados y el feriado judicial en materia civil, entre el 1 de febrero de cada año y hasta el primer día hábil de marzo inclusive. ii. Son horas hábiles las que median entre las 08 y las 20 hrs. Esta es la regla general, pero puede experimentar modificaciones respecto a cada tipo de notificación y por la habilitación de días y horas inhábiles por el art. 60 CPC. 1. Habilitación de días y horas inhábiles: (60 CPC). Los tribunales pueden, a solicitud de parte, habilitar para la práctica de actuaciones judiciales días u horas inhábiles, en casos urgentes (actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados o la buena administración de justicia, o puedan hacer ilusoria la actuación judicial). El tribunal apreciará la urgencia sin ulterior recurso. b. MATERIA PENAL. (14 NCPP): Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones. No se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados (Repite el art. 44 del CPP). iii) Debe dejarse constancia escrita de ellos en el expediente. (29 CPC). Debido a que el juez debe pronunciar la sentencia conforme al mérito del proceso (160 CPC), es absolutamente necesaria la constancia en el expediente de toda actuación judicial. Forma de la constancia: (61 CPC): De toda actuación deberá dejarse testimonio escrito en el proceso, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique, de las formalidades con que se haya procedido y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan. A continuación, previa lectura, firmarán todas las partes que hayan intervenido, y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, se expresará esta circunstancia. iv) Deben practicarse por el funcionario que indica la ley. (70 CPC: Todas las actuaciones necesarias para la formación del proceso se practicarán por el tribunal que conozca de la causa). Excepciones: i. Cuando la ley encomienda expresamente la función a los secretarios u otros ministros de fe. EJ: secretario autoriza los poderes judiciales y la firma del juez en la resolución; receptores practican las notificaciones personal y por cédula en los lugares hábiles que no sean las oficinas del secretario; los receptores actúan como ministros de fe en la prueba testimonial, absolución de posiciones y en la información sumaria de testigos. ii. Cuando se permite al tribunal delegar sus funciones por ley expresa. EJ: avaluación de costas procesales al secretario u otro miembro del tribunal cuando es colegiado; la dictación de decretos, la interrogación de testigos y la absolución de posiciones en tribunal colegiado por uno de sus miembros. iii. Cuando la actuación se haga fuera del lugar en que se sigue el juicio. Se delega parcialmente la competencia por medio de un exhorto (71 y ss. CPC). v) Deben ser autorizados por el Ministro de Fe o funcionario competente. Es un requisito esencial para la validez de la actuación (61 Inc 2CPC). EJ: Secretario o receptor deben certificar haber practicado determinada notificación (43, 48, 50 CPC); Secretario debe autorizar la firma del juez en la resolución (380 Nº 2 COT); Receptor debe autorizar el acta de información sumaria de testigos, prueba testimonial, confesional o absolución de posiciones en juicio civil (390 COT). REQUISITOS ESPECIALES DE VALIDEZ DE CIERTAS ACTUACIONES JUDICIALES: i) El juramento. Tramite necesario para la validez de la actuación del interviniente en: prueba testimonial, para decir la verdad (363 CPC); absolvente en confesión judicial provocada, para decir la verdad (390 CPC); peritos, para desempeñar cargo con fidelidad (417 CPC). Formula: “Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar/desempeñar fielmente el cargo que se os confía? – Si Juro. ii) La intervención de intérprete. Debe jurar, para desempeñar cargo con fidelidad. Se recurre al intérprete oficial o al que designe el tribunal EJ: Para el interrogatorio de un testigo que no entiende o no habla castellano (382 CPC).
FORMAS EN QUE SE PUEDE ORDENAR UNA ACTUACIÓN JUDICIAL: Gran importancia para determinar el procedimiento y el instante a partir del cual se puede llevar a cabo una actuación judicial (69 CPC) 1) CON AUDIENCIA. Que una actuación judicial se ordene con audiencia significa que el tribunal antes de decretarla debe conferir traslado por un plazo fatal de 3 días a la parte que no solicitó la actuación para que exponga respecto de ella lo que estime conveniente, generándose de inmediato un incidente. Debe ser proveída: “Traslado y autos”. La actuación judicial sólo podrá llevarse a cabo una vez que se hubiere fallado por el tribunal el incidente que generó la solicitud, y que dicha resolución sea notificada a las partes. La apelación que se deduzca contra la resolución no
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suspende la realización de la actuación judicial, dado que se concede en el solo efecto devolutivo (194 Nº 2 CPC). No se encuentra expresamente contemplada en el art. 69 del CPC. EJ: Solicitud de aumento de término probatorio para rendir prueba fuera del territorio de la República (336 CPC). 2) CON CITACIÓN (69 inc. 1 CPC) Que una actuación judicial se ordene con citación significa que concedida por el tribunal no puede llevarse a efecto sino pasados 3 días después de la notificación de la parte contraria, la cual tendrá el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal evento la diligencia hasta que se resuelva el incidente. Debe ser proveída:”Como se pide, con citación”. La parte contraria puede tener entonces 2 actitudes en el plazo de 3 días: a. Se opone o deduce observaciones. La oposición u observaciones darán origen a un incidente, y del escrito en que ellas se formulen deberá darse traslado a la parte que solicitó la actuación judicial. La actuación judicial podrá llevarse a cabo sólo una vez que se haya fallado y notificado a las partes la resolución que rechace el incidente que generó el escrito de oposición o observaciones a la solicitud de diligencia. La apelación que se deduzca contra la resolución que rechace el incidente de oposición u observaciones se concede en el solo efecto devolutivo (194 Nº 2 CPC). b. No se opone. La actuación judicial podrá llevarse a cabo inmediatamente transcurrido el plazo de 3 días contados desde la notificación de la resolución que dio lugar a su práctica. EJ: Solicitud de aumento de término probatorio para rendir prueba dentro del territorio de la República (336 CPC). 3) CON CONOCIMIENTO (69 inc. 2 CPC). Que una actuación judicial se ordene con conocimiento u otras expresiones análogas, significa que se podrá llevar a cabo desde que se ponga en noticia del contendor lo resuelto, es decir desde su notificación. Debe ser proveída: “Como se pide”, o “Como se pide, con conocimiento”. No se da tramitación alguna a la solicitud. 4) DE PLANO. Que una actuación judicial se ordene o autorice de plano, significa que el tribunal la decreta de inmediato, sin mayores formalidades ni espera de términos y notificaciones. La solicitud no recibe tramitación alguna y se puede llevar a efecto sin requerirse siquiera de la notificación de las partes de la resolución que dispuso su práctica. Se provée: “Como se pide”. No se encuentra expresamente contemplada en el art. 69 del CPC y es una excepción a la regla general del art. 38 CPC: “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella”
LAS NOTIFICACIONES. REGLAMENTACIÓN: Se regulan en el título VI del libro I CPC (38 y ss) y por las disposiciones comunes referentes a las actuaciones judiciales del título VII del libro I CPC. En el NCPP se regulan las notificaciones en el párrafo 4 del título II del libro I (24 a 33). El 32 NCPP dispone que en lo no previsto, las notificaciones se regularán por lo estipulado en el título VI del libro I CPC. RENUNCIABILIDAD: Las normas del CPC respecto a las notificaciones son de orden público e irrenunciables. Excepciones: i) En los Juicios Arbitrales: se faculta a las partes para que unánimemente acuerden otra forma de notificación distinta a la personal o por cédula (629 CPC). ii) En el NCPP: el art. 31 faculta a cualquier interviniente para proponer por sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si en su opinión resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión. Ello sin embargo no corre respecto de las resoluciones que requieren la presencia personal de las partes. EJ: correo electrónico. CONCEPTO: Mario Mosquera: La notificación es la actuación judicial, efectuada en la forma establecida por la ley, que tiene por finalidad principal dar eficacia a las resoluciones judiciales y comunicar éstas a las partes o terceros. Notificar proviene del latín notificare, derivado de notus, que significa conocido, y de facere, que significa hacer. IMPORTANCIA: Son importantes en un triple aspecto: i) Permiten materializar dentro del proceso el principio de bilateralidad de la audiencia. ii) Permiten que las resoluciones judiciales produzcan sus efectos (38 CPC). Excepciones: i. Medidas precautorias pueden decretarse sin previa notificación (302 CPC). ii. Resolución que declara desierta la apelación (201 CPC); resoluciones en segunda instancia respecto del apelado rebelde (202 CPC); iii. Las que se decretan u ordenan de plano. iv. Resolución que ordena despachar o denegar el mandamiento de ejecución y embargo (441 CPC). v. La resolución que ordena la suspensión de obra nueva (566 CPC). vi. En el NCPP las resoluciones dictadas en audiencia cuando la parte que haya debido asistir no ha asistido. iii) Produce el desasimiento del tribunal, en la notificación de sentencias definitivas e interlocutorias a alguna de las partes (182 CPC). REQUISITOS: Como actuaciones judiciales que son deben aplicarse a ellas las disposiciones comunes referentes a las actuaciones judiciales del título VII del libro I CPC (59 y ss CPC), y por contar con reglamentación especial, también las normas del título VI del libro I CPC (38 y ss CPC). CONSENTIMIENTO DEL NOTIFICADO: 39 CPC: Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado. 57 CPC: Las diligencias de notificación que se estampen en los procesos no contendrán declaración alguna del notificado, salvo que la resolución lo ordene, o que por su naturaleza requiera esa declaración (EJ: notificación de protesto de una letra de cambio, pagaré o cheque). CLASIFICACIONES: Son: 1) En cuanto a la FORMA: 1) Notificación personal; 2) Notificación personal subsidiaria o personal del art. 44; 3) Notificación por cédula; 4) Notificación por avisos; 5) Notificación por el estado diario; 6) Notificación tácita; 7) Notificación ficta; 8) Notificaciones especiales. 2) En cuanto al OBJETIVO:
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b.
c.
d.
Notificación citación: Llamamiento que hace el tribunal a una parte o tercero a fin de que comparezca al tribunal para determinado objetivo, bajo apercibimiento de las sanciones legales. EJ: Se cita a la parte a absolver posiciones; se cita a la parte a comparendo para designar peritos; se cita al testigo a declarar. Notificación emplazamiento: Notificación para que dentro de determinado plazo fatal la parte notificada haga valer sus derechos, so pena que transcurrido el plazo, por el solo ministerio de la ley precluya o se extinga la facultad. Tiene 2 elementos: 1) Notificación legal; y 2) Transcurso del plazo (fatal). EJ: Emplazamiento para contestar la demanda o comparecer a proseguir un recurso de apelación ante tribunal de alzada. Notificación requerimiento: Notificación en que se apercibe a una parte para que en el acto haga o no haga alguna cosa, o cumpla o no cumpla determinada prestación. EJ: Se requiere de pago al deudor en el juicio ejecutivo. Notificación propiamente tal: Como mero hecho de poner en conocimiento de las partes o un tercero, una determinada resolución judicial, para que produzca efectos legales. No conlleva el propósito que la parte comparezca o cumpla determinada prestación. Es la regla general.
***** NOTIFICACIÓN PERSONAL (40 CPC): CONCEPTO: Es aquella que consiste en entregar a la persona a quién se debe notificar, en forma personal, copia integra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita (40 CPC). REQUISITOS: El acto de notificar solo consiste en la entrega que hace el receptor de las copias de la resolución y la solicitud sobre la que recae, sin que esté autorizado para revelar -verbalmente y menos a viva voz- su contenido. 1) DEBE EFECTUARSE EN DÍAS HÁBILES. a. Regla general 59 CPC: Días no feriados, notificaciones: i. En el oficio del secretario; ii. En la casa que sirva de despacho al tribunal; iii. En la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. b. Regla general 59 CPC: Días no feriados, pero modificada por la regla especial del art. 41 CPC: Todos los días son hábiles, por lo que no corresponde la habilitación de día inhábil (60 CPC), si la notificación se hace: i. En lugares y recintos de libre acceso público (En cualquier día y además también en cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado) (EJ: en ceremonias, matrimonios, funerales, reuniones, etc…). En el juicio ejecutivo no podrá hacerse el requerimiento de pago en público, y de haberse notificado la demanda en lugar o recinto de libre acceso al público se estará a lo dispuesto en el 443 Nº 1, es decir se citará al demandado a la oficina del ministro de fe en día y hora determinado para requerirle de pago; ii. En la morada o lugar donde pernocta el notificado. La morada es el lugar donde la persona pasa una parte considerable del día, pudiendo ser el hogar o su lugar de trabajo. iii. En el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo; y iv. En cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso al ministro de fe. *** En caso de una persona no tener habitación conocida en el lugar en que va a ser notificada (certificado por el ministro de fe) autoriza al tribunal para habilitar otros lugares para ello. La habilitación de lugar y día inhábil en materia civil ha dejado de tener real aplicación práctica, dada la amplitud de lugares y días hábiles contemplados. *** En materia civil cuando una notificación se haga en días inhábiles los plazos comenzarán a correr a contar de las 00 horas del día hábil inmediatamente siguiente. Así no se altera la duración de los términos de plazos (de días hábiles) y no se perjudica al notificado en el cómputo. 2) DEBE EFECTUARSE EN HORAS HÁBILES. a. Regla general 59 CPC: Horas entre las 08 y las 20 hrs., i. En el oficio del secretario; ii. En la casa que sirva de despacho al tribunal; iii. En la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. b. Regla general 59 CPC: Horas entre las 08 y las 20 hrs., pero modificada por la regla especial del art. 41 inc. 1 CPC: Todas los días y horas son hábiles si la notificación se hace: i. En lugares y recintos de libre acceso público (En cualquier día y además también en cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado). En el juicio ejecutivo no podrá hacerse el requerimiento de pago en público, y de haberse notificado la demanda en lugar o recinto de libre acceso al público se estará a lo dispuesto en el 443 Nº 1, es decir se citará al demandado a la oficina del ministro de fe en día y hora determinado para requerirle de pago; c. Regla general 59 CPC: Horas entre las 08 y las 20 hrs., pero modificada por la regla especial del art. 41 inc. 2 CPC: Son horas hábiles entre las 06 y las 22 hrs, sin perjuicio de habilitación de hora inhábil (60 CPC), si la notificación se hace: i. En la morada o lugar donde pernocta el notificado; ii. En el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo; y iii. En cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso al ministro de fe. *** En materia penal cabe recordar que no hay ni días ni horas inhábiles para las actuaciones del proceso, ni se suspenden los términos por la interposición de días feriados. Al Ministerio Público se le notifica en sus oficinas, dentro de los límites urbanos en que funciona el tribunal; a los intervinientes en el domicilio que hubieren fijado en su primera intervención; y al imputado privado de libertad en el recinto en que permaneciere, aunque se hallare fuera del territorio jurisdiccional.
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*** En materia penal cuando un plazo venza en día feriado se considerará ampliado automáticamente hasta las 12 de la noche del día siguiente hábil (14 NCPP). 3) DEBE EFECTUARSE POR EL FUNCIONARIO COMPETENTE. Los funcionarios competentes son: a. El Secretario del Tribunal, para practicar las notificaciones personales sólo dentro de su oficio (380 Nº 2 COT). Puede delegar sus funciones en el oficial primero (58 inc. 1 CPC). b. El Receptor Judicial, para practicar las notificaciones personales en todos los lugares que no fueren el oficio del secretario del tribunal, y las notificaciones personales subsidiarias del art. 44 y por cédula (390 COT). En caso de ausencia o inhabilidad el tribunal puede nombrar un receptor ad-hoc para el solo efecto de practicar la determinada notificación. c. El Notario Público u Oficial del Registro Civil de la localidad, cuando no hubiere Receptor Judicial. d. En algunos procedimientos se posibilita que la notificación se efectúe por personas que no son ministros de fe (705 CPC). e. Existen organismos que cuentan con funcionarios propios para practicar las notificaciones (EJ: Consejo de Defensa del Estado). f. En el NCPP las notificaciones se realizan por los Funcionarios del Tribunal que la hubieren expedido, o que hubieren sido designados para cumplir esa función por el Juez Presidente del Comité de Jueces. El Tribunal puede ordenar que determinadas notificaciones se practiquen por otro ministro de fe, o en casos calificados y con resolución fundada, por las policías (24 NCPP). 4) DEBE EFECTUARSE EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. En la notificación personal existe un enfrentamiento físico entre el ministro de fe y la persona notificada. En dicho acto el ministro de fe debe entregar al notificado personalmente copia integra de la resolución y de la solicitud sobre la que recae, cuando sea escrita (40 CPC). 5) DEBE DEJARSE CONTANCIA ESCRITA EN EL PROCESO. Es un requisito general. (61 inc. 1 CPC) La notificación personal se debe hacer constar en el proceso por diligencia que suscribirán el notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar se dejará testimonio del hecho en la diligencia. La certificación deberá, además, señalar la fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación, de haber sido hecha en forma personal, y precisar la manera o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado (43 CPC). 6) DEBE CERTIFICARSE EN EL PROCESO LA EXISTENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL, AUTORIZADA Y FIRMADA POR EL MINISTRO DE FE RESPECTIVO. Es un requisito general. (61 inc. 3 CPC). RESOLUCIONES QUE DEBEN NOTIFICARSE PERSONALMENTE: Por ser la notificación más completa puede utilizarse en todos los casos para notificar cualquier resolución judicial, siendo supletoria a todas las otras notificaciones (47 inc. Final CPC). Debe siempre utilizarse: i) En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes a quienes haya de afectar su resultado debe ser personal, pero solamente respecto del o los sujetos pasivos. El actor aún en la primera gestión judicial es notificado siempre por el estado diario. Generalmente se trata de la notificación de la demanda, pero puede ser también de una medida prejudicial, caso en que la demanda se notificará por el estado diario. ii) Cuando la ley dispone la notificación para la validez de ciertos actos. EJ: Notificación de la cesión de un crédito nominativo (1902 CC); notificación de pago por consignación (1603 CC); etc… iii) En la notificación de una resolución que da lugar al cumplimiento de una sentencia contra un tercero dentro del procedimiento de cumplimiento incidental (47 CPC; 233 inc. 2 CPC). iv) Cuando los tribunales lo ordenen expresamente (47 CPC). Puede ser personal o por cédula: v) Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte del juicio (testigos o peritos) o a quienes no afectan sus resultados. (56 CPC). vi) Las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso luego de haber estado éste paralizado, sin haberse dictado resolución alguna, durante un plazo superior a 6 meses. (52 CPC; 152 y ss CPC) *** En el NCPP: las notificaciones del Ministerio Público y los intervinientes por regla general son por cédula (26, 27, 28 NCPP). Empero la primera resolución debe ser personal (EJ: respecto del imputado en libertad al que se le cita para audiencia de formalización). Al imputado preso se le notifica a través de su abogado defensor (28 NCPP). En caso de testigos, el tribunal deberá citarlos personalmente, bajo apercibimiento de las sanciones legales, que permiten tomarlo detenido hasta la audiencia respectiva, con un máximo de 24 hrs. En el caso de ser el imputado quién no comparece, puede ser tomado detenido y quedar en detención preventiva hasta la realización de la audiencia. En caso que en la etapa de investigación el Fiscal quiera citar a alguien puede hacerlo por cualquier medio. Si la persona no comparece el Fiscal puede solicitar al Juez de Garantía que lo autorice para conducirla compulsivamente a su presencia.
***** NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA; PERSONAL NO EN PERSONA; O PERSONAL DEL ART. 44: CONCEPTO: (44 inc. 1 CPC): Es aquella que se aplica cada vez que, intentando el ministro de fe practicar la notificación del art. 40 CPC (personal en persona), ésta no se verifique, y encontrándose la persona en el lugar del juicio y conociéndose su morada, no se hubiera encontrado a la persona que se trata de notificar en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su profesión, industria o empleo, en dos días distintos, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe. REQUISITOS: LUGAR HÁBIL: Se puede realizar sólo en su morada (habitación o donde pernocta) y en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo la persona a notificar. Siempre se realiza fuera del recinto del tribunal y por consiguiente el único funcionario competente para practicarla es el receptor judicial. DÍAS HÁBILES: Todos los días son hábiles. HORAS HÁBILES: Son horas hábiles desde las 06 a las 22 hrs. Deben concurrir los siguientes requisitos especiales: 1) Búsqueda. El receptor debe buscar a la persona que se trata de notificar en su habitación, morada, o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, a lo menos en dos días distintos, sin ser habida. Las búsquedas deben realizarse en dos días distintos de la semana.
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2) Certificación en el expediente. El interesado debe requerir al receptor que estampe en el expediente un “Certificado de Búsquedas” en que se consigne: a. Que la persona que se trata de notificar se encuentra en el lugar del juicio. b. Cual es la morada o el lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo la persona que se trata de notificar. *** Estas circunstancias son acreditadas solo por la debida certificación del Receptor Judicial como Ministro de Fe. 3) Solicitud de notificación personal subsidiaria. Paso producto de la práctica judicial. Devuelto el expediente al tribunal con la certificación del receptor, el interesado debe presentar un escrito al tribunal, solicitando se ordene la práctica de la notificación personal del art. 44 inc. 2 CPC. 4) Resolución del Tribunal que ordene la práctica de la notificación del art. 44 inc. 2. Cumplidos los requisitos anteriores es obligación del tribunal ordenar la notificación del art. 44 CPC. El tribunal proveerá la solicitud: “Como se pide, practíquese la notificación de acuerdo a lo previsto en el art. 44”. 5) Notificación de la resolución. Ésta se hará conforme al art, 44 inc. 2 CPC: El receptor entregará copia de la resolución y de la solicitud sobre la que recae a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a notificar ejerce su industria, profesión u empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquier otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y de las resoluciones que se notifican. En caso que la morada o lugar donde pernocta o donde ejerce su industria, profesión o empleo se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia. *** Conjuntamente con las copias de la resolución y la solicitud sobre la que recae, como la notificación del art. 44 debe ser ordenada también se hace entrega de la resolución que la concede y la solicitud que la invoca. 6) Acta. El receptor debe levantar acta, consignando la fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación (43 CPC) y siendo obligada la persona que recibe la notificación a subscribirla, si puede hacerlo, dejándose testimonio de su nombre, edad, profesión y domicilio (45 CPC). Empero, son excepcionalísimas las actas que aparecen firmadas por la persona adulta que recibió las copias. Generalmente se usa la fórmula: “Entregué las copias correspondientes a una persona adulta que no quiso firmar” o “las fijé en la puerta de éste al no acudir nadie a mis llamados”. 7) Aviso por Carta Certificada. (46 CPC) El receptor, practicada la notificación del art. 44, para asegurarse que el notificado tuviera conocimiento de ella, debe enviarle aviso por carta certificada por correo, en el plazo de 2 días contados desde la fecha de la notificación o desde que reabran el correo, si la notificación se hubiere efectuado en día domingo o festivo. La carta puede ser una tarjeta abierta donde se indique el nombre y domicilio del receptor, el tribunal, número de rol y nombre de las partes. La omisión del envío de la carta certificada no invalidará la resolución, pero hará al receptor responsable de los perjuicios que se originen, así como acreedor de las sanciones disciplinarias que procedan. 8) Debe dejarse constancia en el proceso. Es un requisito general. (61 inc. 1 CPC) La notificación del art. 44 se debe hacer constar en el proceso, adjuntándose el acta y agregándose constancia de haberse hecho el envío de la carta certificada, indicándose además la fecha, la oficina de correo donde se hizo y el número de comprobante emitido por tal oficina (46 CPC). El comprobante deberá además ser pegado al expediente, a continuación del testimonio. 9) Debe certificarse en el proceso la existencia de la notificación, autorizada y firmada por el ministro de fe respectivo. Es un requisito general. (61 inc. 3 CPC).
***** NOTIFICACIÓN POR CÉDULA: CONCEPTO: (48 CPC): Es aquella notificación que consiste en la entrega que hace el ministro de fe, en el domicilio del notificado, de una cédula que contiene copia integra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. REQUISITOS: Siempre se realiza fuera del recinto del tribunal, en el domicilio del notificado, y por tanto el único funcionario competente para practicarla es el receptor judicial. Deben reunirse los requisitos comunes a toda actuación judicial, debiendo además efectuarse en día y hora hábil, puesto que no rigen respecto de ella las modificaciones que en estas materias introduce el art. 41 sólo para la notificación personal y personal subsidiaria. Deben concurrir en definitiva los siguientes requisitos: 1) Debe efectuarse en lugar hábil. El único lugar hábil para la notificación por cédula es el domicilio del notificado. 49 CPC: Todo litigante, en su primera gestión judicial, debe designar un domicilio dentro de los límites urbanos del lugar en que funciona el tribunal. La sanción la contempla el 53 CPC, y consiste en que, mientras no se designe domicilio, las resoluciones que deben practicarse por cédula se notificarán por el estado diario. Esta sanción se hace efectiva sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal. ¿Se aplica esta sanción al litigante rebelde? 2 posiciones: 1) Mayoría jurisprudencia: No le sería aplicable por que el rebelde no ha comparecido al juicio y el 49 CPC se refiere solo a aquellos que hubieren comparecido al juicio y hayan efectuado alguna gestión en el juicio; 2) Minoría: Sanción sería aplicable, debido a que operaría sólo ante el evento que no se hubiera fijado domicilio, puesto que la pasividad del rebelde no puede llegar a constituir un entorpecimiento para el desarrollo del proceso. OJO: Si la parte cuenta con mandatario se debe notificar siempre al mandatario. En el NCPP la omisión del señalamiento de domicilio, inexactitud o inexistencia del señalado se sancionará notificando las resoluciones por el estado diario (26 NCPP). 2) Debe efectuarse en días y horas hábiles. Regla general 59 CPC: Días hábiles (no feriados) y horas entre las 08 y las 20 hrs. 3) Debe efectuarse por el funcionario competente. Siempre será el receptor judicial en materia civil. En materia penal puede ser el funcionario que hubiere expedido la resolución, el que hubiera sido designado por el juez presidente del comité de jueces, otro ministro de fe por orden del tribunal, o la policía en casos calificados y por resolución fundada. 4) Debe efectuarse en la forma que establece la ley. Se efectúa entregando en el domicilio del notificado de una cédula que contiene copia integra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia, en la forma establecida en el art. 44 inc. 2 CPC para la notificación personal subsidiaria: El receptor entregará la cédula a cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio del notificado, y si no hay nadie allí, o si por cualquier otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en ese lugar, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la
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resolución y los datos para su acertada inteligencia. Los datos para la acertada inteligencia son el número de rol de la causa, la identificación del proceso, el nombre de las partes, y el tribunal donde se sigue, y generalmente son estampados por el receptor en el margen superior izquierdo de la resolución que entrega. No corresponde el envío de Carta Certificada, que solo se aplica a la notificación personal subsidiaria del art. 44 CPC. 5) Debe dejarse constancia en el proceso. Es un requisito general. (61 inc. 1 CPC) y especial (48 inc. 3 CPC): El receptor pondrá en autos testimonio de la notificación con expresión del día y lugar, y del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga entrega de la cédula. Son excepcionalísimas las actas que aparecen firmadas por la persona adulta que recibió las copias. Generalmente se usa la fórmula: “Entregué las copias correspondientes a una persona adulta que no quiso firmar” o “las fijé en la puerta de éste al no acudir nadie a mis llamados”. Como en este tipo de notificación no cabe el envío de la carta certificada, no se deja constancia alguna a este respecto. 6) Debe certificarse en el proceso la existencia de la notificación, autorizada y firmada por el ministro de fe respectivo. Es un requisito general. (61 inc. 3 CPC). RESOLUCIONES QUE DEBEN NOTIFICARSE POR CÉDULA: Son siempre (48 inc. 1 CPC): i) La sentencia definitiva de primera o única instancia. A diferencia de las sentencias definitivas de segunda instancia que se notifican por el estado diario (221 CPC). ii) La resolución que ordena recibir la causa a prueba en el juicio. A diferencia de la resolución que ordena recibir un incidente a prueba, que se notifica por el estado diario (323 CPC). iii) La resolución que ordena la comparecencia personal de las partes (48 inc. 1 CPC). iv) Cuando el tribunal lo ordene expresamente o la ley lo establezca (48 inc. 3 CPC) Puede ser personal o por cédula: v) Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte del juicio (testigos o peritos) o a quienes no afectan sus resultados. (56 CPC). vi) Las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso luego de haber estado éste paralizado, sin haberse dictado resolución alguna, durante un plazo superior a 6 meses (52 y 152 CPC).
***** NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO: CONCEPTO: (50 CPC): La notificación por el estado diario es aquella consistente en la inclusión de la noticia de haberse dictado una resolución en un determinado proceso dentro de un estado, que debe contener las menciones que establece la ley, y debe formarse y fijarse diariamente en la secretaría del tribunal. GENERALIDADES: Constituye la regla general en notificaciones. Consiste en una ficción legal completa, dado que se entiende notificada una resolución por el mero hecho de incluirse en un listado de notificaciones. REQUISITOS: Son: 1) Sujeto que la debe practicar. En materia civil es función del secretario del tribunal confeccionar el estado diario, fijándolo diariamente en la secretaría del tribunal y agregándole su sello y firma (50 inc. 2 CPC). En materia penal le corresponde al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo al administración de causas (389 G COT). 2) Forma del estado. Es una lista conformada por todas las causas en que se haya dictado resolución ese día. Se encabeza con la fecha del día en que se forme, y se mencionan el número de rol de la causa, expresado en cifras y letras; los apellidos del demandante y demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios; y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas (50 inc. 2 CPC). Se cierra con sello y firma del secretario. 3) Tiempo de fijación y forma de mantenerse. El estado se debe fijar en la secretaria del tribunal diariamente, manteniéndose durante 3 días en un lugar accesible al público, cubiertos con vidrios u otro material que impida hacer alteraciones en ellos. Luego de los 3 días serán encuadernados por orden rigoroso de fechas, y archivados mensualmente. 4) Testimonio en el expediente. De las notificaciones hechas por el estado diario el secretario deberá dejar testimonio en autos (50 inc. 4 CPC). RESOLUCIONES QUE DEBEN NOTIFICARSE POR EL ESTADO DIARIO: Constituye la regla general en materia de notificaciones, existiendo además notificaciones que expresamente se deben hacer por el estado diario: i) La resolución que recae en la primera presentación se debe notificar por el estado diario al actor (40 CPC). Al sujeto pasivo se le notifica personalmente. ii) Las resoluciones que se deben notificar por cédula se notifican por el estado diario cuando en la primera gestión judicial no se ha fijado domicilio en la causa dentro del límite urbano del lugar donde funcione el tribunal, y mientras éste no se fije (53 CPC). iii) La resolución que recibe la causa a prueba en los incidentes (323 CPC). iv) La sentencia definitiva de segunda instancia (221 inc. 1 CPC).
***** NOTIFICACIÓN POR AVISOS: CONCEPTO: (54 CPC): Es una notificación sustitutiva de la notificación personal del art. 40 CPC o de la notificación por cédula del art. 48 CPC, y se utiliza cuando se trata de notificar a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia. REQUISITOS: 1) Que la notificación que legalmente corresponde efectuar es la personal o por cédula; y 2) Que la persona o personas que se tratan de notificar tengan una individualización o residencia difícil de determinar, o que por su número dificulten la notificación. El tribunal para autorizar su procedencia, y determinar los diarios o periódicos en que deban hacerse los avisos debe apreciar los antecedentes con conocimiento de causa, la que puede adquirir a través de certificados de búsquedas, oficios a distintos servicios públicos, etc… La jurisprudencia ha dictaminado que sólo es procedente cuando las personas a quienes haya de notificarse se encuentren residiendo en el territorio de la República.
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FORMA DE REALIZARSE: Deben hacerse las publicaciones en los periódicos que ordene el tribunal, los que deben ser del lugar donde se sigue la causa, o la cabecera de la provincia o de la región, si no allí no los hay. Las publicaciones no pueden ser menos de 3. Los requisitos de la publicación son los mismos que los de la notificación personal o por cédula, pero si es muy dispendioso se puede hacer un extracto por el secretario (54 inc. 1 CPC). Si la notificación es la primera de una gestión judicial, además es necesario que se inserte el aviso en el Diario Oficial correspondiente al 1 o el 15 de cualquier mes, o al día siguiente si no hay publicación esa fecha. De esas publicaciones se debe dejar constancia en el proceso, como requisito general de toda actuación judicial (61 CPC). La notificación produce sus efectos desde la publicación del último aviso, sea en el periódico ordenado o en el Diario Oficial. No es procedente el aumento del término de emplazamiento en la notificación por avisos, que se entiende hecha siempre en el lugar donde se sigue el juicio.
***** NOTIFICACIÓN TÁCITA O PRESUNTA (55 INC 1 CPC); CONCEPTO: Es aquella que suple u opera en el caso de existir una notificación defectuosa o ante la falta de toda notificación de una resolución judicial, por haberse realizado actuaciones por parte de la persona a notificar que importan un conocimiento de esa resolución, las que no tienen por objeto reclamar de la falta o el vicio que afecta a la notificación. FUNDAMENTO: El legislador parte de la base que es absurdo exigir una notificación cuando quien va a ser notificado demuestra que ya ha tomado conocimiento de lo que se trata de notificarle. El notificado no experimenta un perjuicio con la falta de notificación o su realización viciada. Es una aplicación de los principios procesales de economía procesal, de protección y el principio civil de manifestación tácita de la voluntad. REQUISITOS: Son: 1) Existencia de una resolución que no se haya notificado o que se haya notificado defectuosamente. 2) La parte a quien afecta esa notificación realiza cualquier gestión en el juicio que suponga su conocimiento y que no consista en reclamar la nulidad o falta de notificación previa (EJ: Apela de una sentencia definitiva de primera instancia que no ha sido notificada o ha sido notificada por el estado diario).
***** NOTIFICACIÓN FICTA (55 INC. 2 CPC): CONCEPTO: Es aquella notificación que se entiende hecha por el solo ministerio de la ley respecto a la parte que solicita la nulidad de su notificación, cuando se da lugar a esa nulidad y se le notifica la sentencia que la declara, entendiéndose desde ese momento notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula (55 inc. 2 CPC). FUNDAMENTO: Se creó para evitar el efecto de la nulidad de la notificación de la demanda, que eliminaba el elemento emplazamiento debiendo notificarse nuevamente ésta, lo que no era lógico ni necesario. Opera respecto de toda clase de resoluciones y cualquiera sea la forma como se deba notificar. Se trata de una notificación ficta y no tácita por que la parte hizo una gestión destinada a impugnar la notificación, que es solicitar su nulidad. En el NCPP no se regula la notificación ficta. REQUISITOS: Hay que distinguir: 1) Si la notificación es declarada nula por el tribunal de primera instancia: La resolución se entiende notificada desde que se notifique la sentencia que declaró la nulidad de la notificación practicada. 2) Si la notificación es declarada nula por el tribunal superior: La resolución se entiende notificada desde que se notifique por el tribunal de primera instancia el “cúmplase” de la resolución pronunciada por el tribunal superior que dio lugar a la nulidad.
***** NOTIFICACIONES ESPECIALES: 1) MUERTE PRESUNTA: Antes de declarar muerta presunta a una persona desaparecida, los interesados deben practicar 3 publicaciones en el Diario Oficial, corriendo más de 2 meses entre cada una (81 Nº 2 CC). 2) CAMBIO DE NOMBRE: La solicitud de cambio de nombre deberá publicarse extractada por el secretario del tribunal en el Diario Oficial de los días 1 o 15 de cada mes, o al día siguiente hábil si no hubiere esos días publicación (Art. 2 Ley 17.344). Los interesados tienen 30 días fatales para oponerse a la solicitud. 3) D.L. Nº 2695, Sobre regularización de la pequeña propiedad raíz: La solicitud se tramita administrativamente, y aceptada debe publicarse 2 veces, los días 1 o 15 de cada mes, en un diario o periódico que el Ministerio de Bienes Nacionales determine, fijándose además carteles durante 15 días en los lugares públicos que se ordenen (EJ: Conservador de Bienes Raíces). Los interesados tienen 30 días fatales para oponerse desde la publicación del último aviso. Si no lo hacen se ordena la inscripción de la propiedad. 4) CÉDULA DE ESPERA EN EL REQUERIMIENTO DE PAGO: (443 Nº 1 CPC): El requerimiento de pago debe hacerse personalmente al deudor y no puede hacerse en público. En ese caso y también en caso de no ser habido, se procederá conforme al art. 44, expresándose en la copia a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el receptor judicial para practicar el requerimiento. No concurriendo a este trámite el deudor se hará inmediatamente el trámite de embargo. 5) JUICIO ARBITRAL: Las notificaciones pueden ser personales o por cédula, a no ser que las partes unánimemente acuerden otra forma de notificación (EJ: Carta certificada, correo electrónico, etc…). En el juicio de partición de bienes, el laudo o sentencia final y la ordenata o liquidación se notificarán solo respecto del hecho de su pronunciamiento, debido a que al ser las sentencias usualmente demasiado extensas, se hace gravosa la notificación. 6) NUEVO PROCESO PENAL: Los intervinientes en el procedimiento pueden proponer otras formas de notificación, que el tribunal puede aceptar si en su opinión resultan suficientemente eficaces y no causan indefensión (31 NCPP). Una manera usual es el correo electrónico.
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LAS RESOLUCIONES JUDICIALES (Título VII Libro I CPC). CONCEPTO: La resolución judicial es el acto jurídico procesal que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual dan curso al procedimiento, resuelven los incidentes que se promueven durante el curso de él, o deciden la causa o asunto sometido a su decisión. CLASIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Pueden ser: 1) nacionales o extranjeras; 2) contenciosas o no contenciosas; 3) civiles o penales; 4) de única, primera o segunda instancia; 5) sentencias firmes o ejecutoriadas o que causan ejecutoria; 6) sentencias definitivas parciales o totales; 7) sentencias constitutivas, declarativas, de condena o cautelares; 8) sentencias definitivas, interlocutorias, autos, decretos, providencias o proveídos. IMPORTANCIA DE LAS CLASIFICACIONES CITADAS: Sirve para determinar: i. La forma de notificación de las distintas resoluciones (48 y 50 CPC). ii. El número de Ministros que deben pronunciarlas en los tribunales colegiados (168 CPC). iii. La forma en que deben redactarse (169 a 171 CPC). iv. Si gozan o no de autoridad de cosa juzgada (175 CPC). v. La procedencia de los distintos recursos en su contra. vi. La determinación del plazo de prescripción del recurso de apelación (211 CPC).
SENTENCIAS FIRMES O EJECUTORIADAS O QUE CAUSAN EJECUTORIA. 1) SENTENCIA FIRME O EJECUTORIADA. (174 CPC). La sentencia firme o ejecutoriada es aquella que produce acción de cosa juzgada y excepción de cosa juzgada (175, 434 Nº 1, 231 CPC). Para saber si una sentencia se encuentra firme o ejecutoriada hay que distinguir: a. Si no proceden recursos. La resolución queda firme desde el momento en que se notifica a las partes. b. Si proceden recursos. Hay que subdistinguir: i. Si se han deducido los recursos: Queda firme la resolución desde que se notifique a las partes del decreto que ordena cumplirla (cúmplase), que pronuncia el tribunal de primera instancia. ii. Si no se han deducido los recursos: Queda firme la resolución desde que transcurran todos los plazos, y si se trata una sentencia definitiva además es necesario que el secretario del tribunal certifique el hecho de no haberse interpuesto los recursos, y que el plazo para ello se encuentre vencido. 2) SENTENCIA QUE CAUSA EJECUTORIA. (231 CPC) Son aquellas resoluciones que pueden cumplirse a pesar de existir recursos pendientes deducidos en su contra. El ejemplo típico es aquella resolución respecto de la cual se ha concedido el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, y aquellas respecto de las cuales se ha deducido el recurso de casación en la forma o en el fondo y no se encuentran dentro de los casos excepcionales en que procede la suspensión del cumplimiento del fallo (773 CPC). El cumplimiento provisional al que dan pie se encuentra condicionado a que se confirme la resolución al fallarse el recurso. En el NCPP la regla general es que la sentencias causen ejecutoria dado que la interposición de un recurso no suspende la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario (355 NCPP). 3) SENTENCIA DE TÉRMINO. Es aquella resolución que pone fin a la última instancia del juicio. Así, son sentencias de término la sentencia definitiva de única instancia y la sentencia definitiva de segunda instancia. Los conceptos de sentencia firme o ejecutoriada y de sentencia de término pueden coincidir, pero ello no siempre es así, dado que se toman puntos de vista distintos. Así la sentencia de segunda instancia tiene el carácter de sentencia de término, pero no se encontrará firme o ejecutoriada si respecto de ella se deduce el recurso de casación. En el NCPP la sentencia condenatoria del tribunal de juicio oral en lo penal es una sentencia de término, no obstante ella no se puede cumplir mientras no se encuentre firme o ejecutoriada, lo que no ocurrirá si se deduce el recurso de nulidad en contra de esa resolución.
SENTENCIAS DECLARATIVAS, CONSTITUTIVAS, DE CONDENA O CAUTELARES. 1) SENTENCIA DECLARATIVA. Son aquellas resoluciones que deciden acerca de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. En ellas la actividad del tribunal se agota en su declaración y no produce más que ese efecto, no siendo procedente su ejecución. La sentencia declarativa produce efectos desde que se notifica la demanda. EJ: sentencia que declara la existencia o inexistencia de una obligación, la falsedad de un documento, etc… 2) SENTENCIA CONSTITUTIVA. Son aquellas resoluciones que producen la constitución, modificación o extinción de una situación jurídica. Se caracterizan por producir un estado jurídico nuevo que con anterioridad no existía, modificar un estado jurídico existente o sustituir un estado jurídico existente por otro. No procede su ejecución, dado que se bastan a sí mismas, al igual que las sentencias declarativas. La sentencia constitutiva produce efectos erga omnes desde que se notifica la sentencia definitiva. EJ: sentencia que declara el divorcio, la nulidad de matrimonio, la separación de bienes, etc… 3) SENTENCIA DE CONDENA. Son aquellas resoluciones que además de declarar el derecho imponen el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer). Si no se da cumplimiento voluntario a la prestación contenida en la sentencia de condena ésta servirá de título ejecutivo para solicitar la ejecución forzosa de la prestación (434 Nº 1 CPC). Constituyen en mora al deudor desde la notificación de la demanda. La sentencia de condena produce efectos desde que se notifica la sentencia definitiva. EJ: sentencia que condena al pago de una indemnización de perjuicios. a. NCPP: La sentencia puede ser: i. CONDENATORIA. Determina la existencia de un delito y la participación en el mismo de una o más personas, imponiendo una determinada pena. ii. ABSOLUTORIA. Rechaza la pretensión punitiva estatal que se ha hecho valer en contra de una persona, por no haberse acreditado en el juicio todas las condiciones necesarias para ello.
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4) SENTENCIA CAUTELAR. Son aquellas resoluciones que no suponen un pronunciamiento sobre el fondo del derecho, sino que se dedican a declarar en vía sumaria una medida de seguridad respecto de la pretensión principal. No tienen una calidad de figura autónoma, y aparecen injertadas al proceso principal.
SENTENCIAS DEFINITIVAS, INTERLOCUTORIAS, AUTOS, DECRETOS, PROVIDENCIAS O PROVEÍDOS (ART. 158 CPC) 1) SENTENCIA DEFINITIVA. Es aquella resolución que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio (158 inc. 2 CPC). La instancia es cada uno de los grados jurisdiccionales de conocimiento y fallo de los asuntos sometidos a la decisión de un tribunal, donde éstos deben pronunciarse necesariamente sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que en ellos se suscitan. En este sentido si constituye sentencia definitiva, la dictada por el tribunal de alzada en conocimiento de un recurso de apelación, dado que es la única manera en nuestro sistema procesal de dar pie a la segunda instancia. En cambio no constituye sentencia definitiva aquella dictada por el tribunal de alzada que se pronuncia sobre un recurso de casación, dado que éste no abre nueva instancia. Tampoco son sentencias definitivas, sino interlocutorias, las que declaran el desistimiento de la demanda, el abandono del procedimiento o la prescripción del recurso de apelación en contra de sentencia definitiva, dado que si bien ponen fin al procedimiento, no deciden la cuestión o asunto que ha sido objeto de juicio. Las sentencias definitivas pueden ser de única instancia, de primera instancia y de segunda instancia. 2) SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Es aquella que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes para las partes (sentencia interlocutoria de primer grado o clase) o que resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (sentencia interlocutoria de segundo grado o clase) (158 inc. 3 CPC). a. Sentencias interlocutorias de primer grado. Fallan un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes para las partes. EJ: Resoluciones que declaran el abandono del procedimiento, que aceptan el desistimiento de la demanda, etc… b. Sentencias interlocutorias de segundo grado. Resuelven sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria EJ: Resoluciones que reciben la causa a prueba, que ordenan despachar mandamiento de ejecución y embargo, el auto de apertura del juicio oral en el NCPP, etc… c. Sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. (766 CPC) Contra ellas procede el recurso de casación en la forma y en el fondo. EJ: Sentencias interlocutorias de primer grado: Resoluciones que declaran el abandono del procedimiento, que aceptan el desistimiento de la demanda, etc… d. Sentencias interlocutorias que no ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. (766 CPC) Contra ellas no procede el recurso de casación en la forma y en el fondo. EJ: Sentencias interlocutorias de segundo grado: Resoluciones que reciben la causa a prueba, que ordenan despachar mandamiento de ejecución y embargo, el auto de apertura del juicio oral en el NCPP, etc… 3) AUTOS. Resoluciones que recaen en un incidente, sin establecer derechos permanentes para las partes (158 inc. 4 CPC). Se definen por exclusión de los efectos de las sentencias interlocutorias de primer grado. No se extienden tampoco sobre las sentencias interlocutorias de segundo grado, dado que siempre fallan un incidente, lo que no ocurre en las primeras, que sólo se pronuncian sobre un trámite que ha de servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. EJ: Resolución que se pronuncia sobre una medida precautoria, resolución que designa un curador interino, etc… 4) DECRETOS, PROVIDENCIAS O PROVEÍDOS. Resoluciones que persiguen determinar o arreglar la substanciación del proceso, dando curso progresivo al desarrollo del procedimiento, sin fallar un incidente ni pronunciarse sobre trámite alguno que deba servir de base al pronunciamiento de una sentencia (158 inc. 5 CPC). 70 inc. 3 COT: Se entiende por providencia de mera substanciación la que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes. EJ: Resolución que confiere traslado de la demanda al demandado, la que confiere traslado del escrito de excepciones dilatorias al demandante, etc…
FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. 1) REQUISITOS COMUNES A TODA RESOLUCIÓN (169 CPC). a. Expresar en letras el lugar y fecha en que se expide. b. Llevar al pie la firma del juez o jueces que la dictaron o intervinieron en su acuerdo. c. Llevar al pie la firma del secretario, autorizando la firma del juez o jueces. *** En el NCPP las resoluciones serán suscritas por el juez o por todos los jueces que las dictaren. Si alguno no puede firmarla se dejará constancia de este impedimento. No obstante bastará el registro de la audiencia respecto de las resoluciones que se dictaren en ella. 2) REQUISITOS DE LA PRIMERA RESOLUCIÓN JUDICIAL: La primera resolución judicial debe asignar a la causa un número de orden, con el que figurará en el rol del tribunal hasta su terminación (51 CPC). Lo anterior se regula para efectos de la notificación por el estado diario (50 CPC). 3) REQUISITOS DE LOS DECRETOS: Los decretos deben indicar el trámite que el tribunal ordena para dar curso progresivo a los autos. (EJ: traslado). 4) REQUISITOS DE LOS AUTOS Y SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: Los autos y las sentencias interlocutorias de primer grado, al fallar un incidente, necesariamente deben pronunciarse sobre la condena en costas (144 CPC). En cuanto a su forma, pueden contener las consideraciones de hecho y de derecho y las leyes u principios que sirven de fundamento al fallo. (171 CPC). En el NCPP es obligatoria la fundamentación de toda resolución, exceptuándose solo las de mero trámite (36 NCPP). 5) REQUISITOS DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DE ÚNICA O PRIMERA INSTANCIA. Necesariamente deben pronunciarse sobre la condena en costas (144 CPC). En cuanto a su forma, deben cumplir con los requisitos del
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170 CPC y el Auto Acordado sobre la Forma de las Sentencias, de 1920. Deben contar de 3 partes: expositiva, considerativa y resolutiva. a. Parte expositiva. Contiene la designación precisa de las partes litigantes, su domicilio, profesión u oficio; la enumeración breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y sus fundamentos y de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; consignar si ha sido o no recibida la causa a prueba; y si las partes fueron o no citadas a oír sentencia. b. Parte considerativa. Contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, así como la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. c. Parte resolutiva. Contiene decisión del asunto controvertido. Excepcionalmente no contiene el fallo de todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio, facultándose para que la sentencia definitiva omita la decisión de aquellas acciones o excepciones que sean incompatibles con las ya aceptadas. Puede contener también las declaraciones que de oficio puede hacer el tribunal en los casos permitidos por la ley (160 CPC) (EJ: nulidad absoluta). Debe también contener la apreciación y resolución de las tachas deducidas contra los testigos y que no se hayan resuelto, y un pronunciamiento sobre la condena o absolución en el pago de costas, aunque en esta parte no es sentencia definitiva sino interlocutoria de primer grado. La sentencia definitiva termina con la firma del juez o jueces que la hayan dictado y la firma del secretario autorizando éstas, agregando el nombre y apellido de los jueces y su calidad (propietario, interino, suplente, subrogante). 6) REQUISITOS DE LAS SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA. Deben pronunciarse sobre la condena en costas, y pueden eximir de ellas o modificar la condena en costas de primera instancia, dando razones para ello. En cuanto a su forma hay que distinguir si son confirmatorias, modificatorias o revocatorias y si la sentencia definitiva de primera instancia cumple o no con todos los requisitos legales. Por regla general cuando no cumplen todos los requisitos la sentencia de segunda instancia debe cumplir los mismos requisitos que la sentencia de primera o única instancia (170 CPC). a. Confirmatoria que cumple los requisitos legales. No requiere cumplir ningún requisito especial. b. Confirmatoria que no cumple los requisitos legales. Cuando se trata de requisitos formales ello se cumple con subsanar el vicio; cuando se ha dejado de pronunciar sobre acciones o excepciones el tribunal de segunda instancia puede casar de oficio u ordenar al tribunal de primera instancia que complete la sentencia, suspendiendo la tramitación del recurso. c. Modificatoria o revocatoria que cumple los requisitos legales. Basta que haga referencia a la parte expositiva de la sentencia de primera instancia, exponga los considerandos de hecho y de derecho que hacen necesaria la modificación y haga declaración sobre las acciones y excepciones a resolver de forma diversa. d. Modificatoria o revocatoria que no cumple los requisitos legales. Deberá cumplir necesariamente todos los requisitos de la sentencia de primera instancia, contando con parte expositiva, considerativa y resolutiva.
LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL CODIGO PROCESAL PENAL: La sentencia definitiva en el juicio oral se reviste de 2 etapas, que deben ser cumplidas dentro de los plazos perentorios, bajo apercibimiento de operar la nulidad del juicio. Son: 1) La comunicación fundada de la decisión. Concluida la deliberación privada de los jueces luego de clausurado el debate del juicio oral, la sentencia definitiva deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones. El tribunal podrá, si lo considera necesario, citar a una nueva audiencia con el fin de abrir debate sobre los factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena. Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio oral se hubiere prolongado por más de 2 días, y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá postergar su decisión hasta por 24 hrs, hecho que será dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato nueva audiencia dentro de ese plazo para que la decisión les será comunicada. La omisión del pronunciamiento en los términos anteriores producirá la nulidad del juicio. 2) La redacción posterior de la sentencia definitiva y su lectura a los intervinientes. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo, y en su caso la determinación de la pena, hasta por un plazo de 5 días, fijando fecha de la audiencia en que tendrá lugar la lectura del mismo. El transcurso del plazo sin que tenga lugar la audiencia de lectura de fallo constituirá falta grave. Sin perjuicio de ello se deberá citar a una nueva audiencia que no podrá tener lugar después del 7mo día desde la comunicación sobre la decisión o condena. Transcurrido ese plazo sin que tenga lugar la audiencia de lectura de fallo se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión haya sido la absolución del acusado. Si siendo varios los acusados se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados. La sentencia se entenderá notificada a todas las partes que asistieran a la audiencia y a aquellas que debiendo asistir no lo hayan hecho (346 NCPP). *** En el NCPP el art. 342 se encarga de regular el contenido de la sentencia definitiva en el juicio oral, y el art. 413 el contenido de la sentencia definitiva en el procedimiento abreviado.
DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL: Es el efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias en virtud del cual una vez que han sido notificadas a alguna de las partes, no pueden ser modificadas o alteradas de ninguna manera por el tribunal que las pronunció (182 CPC).
IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES: El recurso es el acto jurídico procesal de parte, realizado con la intención de impugnar una determinada resolución judicial. Que recurso procede está íntimamente vinculado con la naturaleza de la resolución judicial que se impugna. Se puede perseguir: 1) ENMIENDA DE UNA RESOLUCIÓN. Es la modificación total o parcial de ella. Proceden:
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a.
RECURSO DE REPOSICIÓN. Procede en materia civil en contra de los autos y decretos (181 CPC). Excepcionalmente procede en contra de las sentencias interlocutorias que reciben la causa a prueba o declaran prescrito o desierto un recurso de apelación, siempre que se funde en un error de hecho; y la que declara inadmisible el recurso de casación. Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que lo falle el mismo. En el NCPP procede en contra de los decretos, autos y sentencias interlocutorias (362 y 363 NCPP). b. RECURSO DE APELACIÓN. Procede en materia civil en forma directa en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias dictadas en primera instancia (187 CPC); en forma subsidiaria del recurso de reposición y para el evento de ser éste rechazado, en contra de los autos y decretos que ordenen trámites no establecidos expresamente en la ley o alteren la substanciación regular del juicio (188 CPC). Se interpone ante el tribunal que dictó la resolución, para que sea resuelto por el tribunal superior jerárquico. En el NCPP son inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal (364 NCPP). Las resoluciones de un juez de garantía sólo son apelables cuando (370 NCPP): 1) Pusieren termino al procedimiento, hicieren imposible su continuación o lo suspendieren por más de 30 días; y 2) Cuando la ley lo señale expresamente (EJ: contra la sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado; contra resoluciones que ordenan, niegan, mantienen o revocan la prisión preventiva, cuando ésta se dicta en audiencia, la que solo es obligatoria de realizar por el tribunal cuando hubieren transcurrido 2 meses desde el último debate oral en que se hubiere ordenado la prisión preventiva. 2) NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN. Es la declaración de nulidad o invalidación de una resolución. Proceden: a. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. Procede sólo en materia civil, en contra de las sentencias definitivas y de las sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, cuando han sido dictadas con omisión de las formalidades legales, o en un procedimiento viciado (766-768 CPC). Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que lo falle el tribunal superior jerárquico. Nunca procede en contra de autos y decretos. En el NCPP tampoco procede nunca. b. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. Procede sólo en materia civil en contra de las sentencias definitivas y de las sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y cuando dichas sentencias hayan sido dictadas con infracción de ley sustantiva, habiendo esto influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, sean inapelables, y hayan sido pronunciadas por Cortes de Apelaciones o Tribunales Arbitrales de Derecho de Segunda Instancia, que conozcan de negocios de competencia de Cortes de Apelación, en causas que tengan la cuantía determinada por la ley. Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que lo falle en forma exclusiva y excluyente la Corte Suprema. Nunca procede en contra de autos y decretos. En el NCPP tampoco procede nunca. c. RECURSO DE NULIDAD. Procede sólo en el nuevo sistema procesal penal, buscando la invalidación de todo el procedimiento o sólo de la sentencia definitiva, pronunciada por un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal o por el Juez de Garantía en un procedimiento simplificado o en un procedimiento de acción penal privada, cuando la sentencia definitiva ha sido pronunciada con infracción substancial de los derechos y las garantías asegurados por la Constitución y por los Tratados Internacionales que se encuentren vigentes; por haberse efectuado una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; o por haberse incurrido en uno de los motivos absolutos de nulidad contemplados en la ley (372 a 374 NCPP). Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que lo falle el tribunal superior jerárquico, o excepcionalmente la Corte Suprema. Nunca procede en contra de autos y decretos. No procede en materia civil. d. RECURSO DE REVISIÓN. Persigue obtener que se invalide una sentencia definitiva o interlocutoria firme o ejecutoriada, civil o penal, que ha sido ganada injustamente en los casos expresados por la ley (810 CPC). Se interpone directamente ante la Corte Suprema para que lo resuelva en forma exclusiva o excluyente.
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LA COSA JUZGADA
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LA COSA JUZGADA CONCEPTO: “RES” `+ “IUDICATA”: Cosa Juzgada. NORMAS RELEVANTES: i) 175 CPC: Las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen la acción o excepción de cosa juzgada. ii) 174 CPC: Se entiende firme o ejecutoriada una resolución desde: 1. Que se haya notificado a las partes si no procede recurso alguno contra ella. 2. Desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que se han terminado de tramitar los recursos deducidos. 3. Desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. Tratándose de sentencias definitivas certificará el hecho el secretario del tribunal, a continuación del fallo, el cual se considerará firme sin más trámite. iii) 231 CPC: También producen la acción de cosa juzgada aquellas resoluciones que causen ejecutoria. iv) 176 CPC: Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo. v) 177 CPC: La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1. Identidad legal de personas. 2. Identidad de la cosa pedida. 3. Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. vi) 468 NCPP: Las sentencias condenatorias no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas. vii) 153, 355 NCPP: Las sentencias absolutorias o sobreseimiento definitivo y temporal ponen término a la prisión preventiva, aunque dichas resoluciones no se encontraren ejecutoriadas.
LA ACCIÓN DE COSA JUZGADA: Es la facultad de hacer cumplir, incluso coercitivamente, la pretensión consolidada en la sentencia. No es más que la coactividad (imperio) puesta al servicio de la ejecución de lo resuelto. El imperio es la facultad de los tribunales para disponer el cumplimiento de las resoluciones judiciales, incluso con el auxilio de la fuerza pública. La acción de cosa juzgada corresponde solo a quienes han litigado. Es sujeto activo de ella aquél en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, que le reconoce una prestación. Es sujeto pasivo de ella quién ha sido condenado por la sentencia a efectuar una determinada prestación. La acción de cosa juzgada, empero, no es de la esencia de la función jurisdiccional, ya que ésta se agota con la dictación de la sentencia. Acorde con ello, no todas las sentencias precisan ejecución: las sentencias de mera declaración de certeza o constitutivas no requieren que se ejercite la acción de cosa juzgada, puesto que se bastan a sí mismas con su dictación sin requerir prestación alguna del demandado. Ello se reconoce en al 176 CPC, al distinguirse entre el cumplimiento de lo resuelto y la ejecución del fallo.
LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA: Es propiamente la cosa juzgada de interés procesal, como cualidad de los efectos de la sentencia y culminación de la función jurisdiccional. TEORÍAS: Se dividen en teorías materiales y teorías procesales de la cosa juzgada. 1) TEORÍAS MATERIALES: (Justificaciones políticas de la cosa juzgada) a. COSA JUZGADA COMO FICCIÓN DE VERDAD: (Savigni): Sería la ficción de verdad que protege a las sentencias contra todo ataque y toda modificación. Cosa juzgada como justificación de carácter político de la sentencia. Prescinde de la gran mayoría de los casos en que la cosa juzgada no es una ficción de verdad, sino la verdad real. La cosa juzgada no puede ser una ficción, dado que la sentencia establece una realidad concreta. b. COSA JUZGADA COMO PRESUNCIÓN DE VERDAD: (Pothier): El contenido de la sentencia es una presunción de verdad que no admite prueba en contrario. Pero según planteo Couture las sentencias no se dividen en verdaderas y falsas, sino en eficaces e ineficaces. Puede haber una sentencia verdadera pero ineficaz, como la dictada en primera instancia pendiente la apelación, y pueden haber sentencia eficaces pero no verdaderas, como las dictadas con error, pero pasadas en la autoridad de cosa juzgada. El fundamento de la cosa juzgada no sería la verdad, sino la eficacia del sistema jurídico, que vela paz y el orden social, contemplándose en última ratio el sacrificio de la verdad a favor de la paz y orden social. 2) TEORÍAS PROCESALES: (Justificaciones procesales de la cosa juzgada) a. COSA JUZGADA COMO UN EFECTO DE LA SENTENCIA: (Chiovenda): La cosa juzgada sería uno de los efectos de la sentencias, consistente en volver indiscutible y obligatorio su contenido. b. COSA JUZGADA COMO UNA CUALIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA: (Enrico Tulio Liebman): La cosa juzgada no debe confundirse con los efectos de la sentencia (que son los efectos de mera declaración, constitutivos, de condena, cautelares, ejecutivos, etc…), sino que es más bien una cualidad que despliegan cada uno de estos efectos, alcanzando forma distinta según la naturaleza del proceso. La cosa juzgada es más bien la autoridad de cosa juzgada, que es un efecto autónomo que indica un modo de ser de los efectos de la sentencia, una determinada fuerza. Para entender bien lo anterior se debe distinguir en la cosa juzgada entre la eficacia y la autoridad de la sentencia: i. Eficacia de la sentencia: es la orden o mandato genérico de la sentencia, sea que tenga por objeto declarar la certeza, constituir, modificar o determinar una relación jurídica. Es la voluntad imperativa
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que contiene. Todas las sentencias son eficaces, pero son susceptibles de reforma por los recursos que contempla la ley, por lo que no se transforman en inmutables sino una vez firmes o ejecutoriadas. ii. Autoridad de la sentencia: es una cualidad especial de la sentencia, más intensa y profunda que su eficacia, que conlleva la inimpugnabilidad e inmutabilidad del mandato u orden que nace de la sentencia. La eficacia de la sentencia se intensifica y potencia con el advenimiento de estos efectos, conformando su autoridad de cosa juzgada. Con la autoridad de cosa juzgada la declaración de certeza del juez se hace legalmente indiscutible, tanto dentro del proceso en que se dictó como en procesos posteriores, no valiendo ya por su exactitud o fuerza persuasiva de su motivación lógica, sino porque constituye una individualización de la ley, un mandato de autoridad. FUNDAMENTO: En la cosa juzgada convive la pugna entre la certeza y la verdad, a favor de la certeza. En ese sentido la cosa juzgada no es de razón natural, dado que ésta pareciera aconsejar que el escrúpulo de la verdad sea más fuerte que el escrúpulo de la certeza. La cosa juzgada obedece por tanto a una exigencia política y no propiamente jurídica, no es de razón natural sino de exigencia práctica. Obedece a una finalidad de orden público, destinada a evitar la repetición de las mismas controversias, buscando mantener la paz y el orden social. La cosa juzgada es la piedra de tope de la jurisdicción, donde hay cosa juzgada hay jurisdicción, donde no la hay solo existen actos administrativos (esencialmente derogables o modificables). EJ: expediente de jubilación no constituye cosa juzgada, y el decreto que lo cierra no es sentencia). La cosa juzgada es el medio de la jurisdicción para mantener la paz social, no un fin. La cosa juzgada es el fin del proceso y lo requiere previamente para existir. Si el proceso no termina en cosa juzgada es solo procedimiento. CARACTERÍSTICAS: Son: i) La cosa juzgada como excepción no pretende introducir ningún cambio en el estado de cosas, sino que sirve para IMPEDIR que se pretenda introducir cualquier modificación a un estado que por fallo judicial ha sido reconocido conforme a derecho ii) La cosa juzgada es un atributo o cualidad privativa de ciertos actos jurisdiccionales cuando llegan al estado que la ley exige (175 CPC). iii) La cosa juzgada sustituye la voluntad de las partes del conflicto en la solución de éste. iv) La cosa juzgada otorga certeza a las relaciones jurídicas. (La incertidumbre del derecho se transforma en la certidumbre de la sentencia). i. Excepción: Recurso de revisión. v) La cosa juzgada es relativa (3 CC). Solo afecta a las partes que hubieren formado parte de la relación procesal (incluidos los terceros coadyuvantes, independientes y excluyentes (23 inc. 2 CPC)). i. Excepción: cosa juzgada absoluta: 1. 315 CC: verdad o falsedad de paternidad o maternidad, pasada por cosa juzgada, pronunciada contra legítimo contradictor, y sin colusión en el juicio. 2. 1246 CC: heredero condenado como tal a instancia de acreedor hereditario. 3. 2513 CC: sentencia que declara una prescripción como escritura pública de propiedad sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos. vi) La cosa juzgada es irrevocable. Una sentencia una vez firme no puede ser modificada ni dejada sin efecto de manera alguna (9 CC). i. Excepción: Tribunales podrían avocarse a causa terminada por sentencia firme, si en el nuevo proceso la parte demandada no opone la excepción de cosa juzgada bajo ninguna de las vías legales. vii) La cosa juzgada es inmutable e imprescriptible. Quien tiene derecho a hacerla valer no necesita realizar acto alguno encaminado a la conservación de su derecho, más que invocarla al ser provocado a un juicio donde proceda. i. Excepción: IDEM: Tribunales podrían avocarse a causa terminada por sentencia firme, si en el nuevo proceso la parte demandada no opone la excepción de cosa juzgada bajo ninguna de las vías legales. viii) La cosa juzgada es renunciable (12 CC: Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante y no esté prohibida su renuncia). PARADOJA: La cosa juzgada siendo más vigorosa que cualquier norma de orden jurídico puede ser modificada por un simple acuerdo de particulares.
RELACIÓN ENTRE RESOLUCIONES INIMPUGNABLES E INMUTABLES Y COSA JUZGADA FORMAL O PROCESAL Y SUSTANCIAL O MATERIAL: (Liebman) AUTORIDAD DE COSA JUZGADA DE LA SENTENCIA: Es una cualidad especial de la sentencia, más intensa y profunda que su simple eficacia, que conlleva la inimpugnabilidad e inmutabilidad del mandato u orden que nace de la sentencia. Alcanza solo a las partes del proceso. Se compone de dos elementos: Inimpugnabilidad e Inmutabilidad: a. RESOLUCIÓN ININPUGNABLE: La resolución judicial es inimpugnable cuando han precluído todos los recursos destinados a obtener la impugnación de ella en el proceso dentro del cual se dictó. Produce la Cosa Juzgada Formal o Procesal. Toda sentencia definitiva está constituida sobre la base del juego permanente de la cosa juzgada formal durante el curso del procedimiento. Es el primer paso a la cosa juzgada sustancial o material definitiva. b. RESOLUCIÓN INMUTABLE: La resolución judicial definitiva es inmutable cuando no se puede con posterioridad iniciar ningún proceso destinado a desconocer lo que se ha resuelto anteriormente en otro que se encuentra afinado. Produce la cosa juzgada sustancial o material. Se estructura sobre la base la cosa juzgada formal sumada durante todo el procedimiento. Las sentencias interlocutorias y definitivas firmes producen la cosa juzgada sustancial (175 CPC).
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RESOLUCIONES JUDICIALES QUE GENERAN LA COSA JUZGADA: SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES NACIONALES 175 CPC: Las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen la acción o excepción de cosa juzgada. 174 CPC: Se entiende firme o ejecutoriada una resolución desde: i. Que se haya notificado a las partes si no procede recurso alguno contra ella. ii. Desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que se han terminado de tramitar los recursos deducidos. iii. Desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. Tratándose de sentencias definitivas certificará el hecho el secretario del tribunal, a continuación del fallo, el cual se considerará firme sin más trámite. SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS: Respecto al procedimiento para que se pueda oponer en un proceso llevado en nuestro país la excepción de cosa juzgada existen distintas posiciones: a) Fernando Alessandri: Se requiere siempre la autorización previa de la Corte Suprema, o “Exequátur”. (247 y ss. CPC), dado que tanto en la acción de cosa juzgada como en la excepción de cosa juzgada se pide que se reconozcan en Chile los efectos de una sentencia extranjera. A la misma razón la misma disposición. Procedería el Exequatur respecto de toda sentencia, no importando si existe tratado o reciprocidad, dado que el tenor de la norma del 247 CPC, que exige el Exequatur, se refiere “a los artículos precedentes”, que serían el 242, 243 y 245 del CPC. Empero, se le critica que el artículo 242 CPC habla expresamente de la “ejecución de resoluciones extranjeras”, refiriéndose sólo a la acción de cosa juzgada. b) Hugo Pereira Anabalón: Hay que distinguir: i. Si el estado extranjero ha suscrito el Código de Derecho Internacional Privado entonces puede oponerse la cosa juzgada libremente, sin Exequátur, si no se opone a la legislación chilena (245 CPC). ii. Si el estado extranjero no ha suscrito el Código de Derecho Internacional Privado tampoco se necesita Exequátur, dado que el 247 del CPC es un precepto excepcional, de interpretación restrictiva, que se refiere solo a la acción de cosa juzgada y no se puede extender a la excepción de cosa juzgada. Ello además es lógico, dado que la acción de cosa juzgada busca cambio en las situaciones existentes, justificándose el Exequátur, mientras que la excepción de cosa juzgada busca solo la mantención del estatu quo, por lo que éste no se justifica. c) Corte Suprema: Ha acogido la segunda tesis: la excepción de cosa juzgada es independiente de su ejecución, pudiendo oponerse la excepción de cosa juzgada sin necesidad de Exequátur, siendo su acogimiento de exclusiva competencia del tribunal ante el cual se deduzca.
PARTE DE LA SENTENCIA QUE PRODUCE COSA JUZGADA: Teoría clásica: Tanto la parte considerativa como la parte resolutiva producen cosa juzgada, porque la sentencia es una unidad. Teoría moderna: Solo la parte dispositiva de la sentencia constituye el objeto de la decisión y produce cosa juzgada (Jurisprudencia). Empero la parte considerativa tiene valor como elementos de interpretación de los pasajes poco claros de la parte dispositiva.
LIMITES DE LA COSA JUZGADA EN MATERIA CIVIL Y PROCEDIMIENTO DE COMPARACIÓN DE ACCIONES Y PRETENSIONES: CONCEPTO: Los límites de la cosa juzgada en materia civil son la base para el procedimiento de comparación de acciones y pretensiones, para ver si éstas son idénticas o distintas entre sí. Para posibilitarla la ley exige que ciertos escritos cumplan requisitos que les otorgan claridad, so pena de excepción de ineptitud del libelo (EJ: demanda, contestación, etc..) IMPORTANCIA: El procedimiento de comparación de acciones tiene importancia porque: i) No pueden tener lugar dos sentencias de juez sobre una misma acción (177 CPC: excepción de cosa juzgada). ii) No pueden estar pendientes al mismo tiempo dos procesos sobre una misma acción (303 Nº 3 CPC: litis pendencia). iii) Debe mantenerse inmutable la demanda durante todo el litigio (261 y 312 CPC). iv) El juez puede ser implicado o recusado cuando una cuestión idéntica en derecho debe decidirse en su interés o de sus parientes (195 Nº 7 y 196 Nº 7 COT). v) La sentencia no puede pronunciarse sobre cosa distinta de la demanda (160, 692, 768 Nº 4 CPC: ultra petita) CLASIFICACIONES: Los límites se clasifican en: i. LIMITES EXTERNOS: (3 inc. 2 CC): Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. Excluye la importancia práctica de los precedentes judiciales, como es el común en el derecho continental. ii. LIMITES INTERNOS: (177 CPC): La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: a) Identidad legal de personas. (Límite subjetivo) b) Identidad de la cosa pedida. (Límite objetivo) c) Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. (Límite objetivo). ***En este contexto 2 acciones son idénticas cuando tienen comunes estos 3 elementos.
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1) LIMITES SUBJETIVOS: Consiste en determinar los sujetos de derecho a quienes el fallo perjudica o beneficia. El principio es que la cosa juzgada beneficia y perjudica únicamente a las partes que han concurrido al proceso. 1. LAS PARTES: Es aquel que pide o en cuyo nombre se pide la actuación de una voluntad de ley y aquél frente al cual es pedida. La calidad de parte del proceso recae en el demandante y demandado, no en su representante cuando fuere incapaz y menos en el abogado o procurador que lo representa en juicio. Casos especiales: a. Sustitución procesal. Se da cuando una persona comparece en juicio a nombre propio pero ejercitando un derecho ajeno. Es diferente de la representación, donde el representante actúa en nombre ajeno y por un derecho ajeno. El sustituto procesal es parte en el juicio (EJ: saneamiento de la evicción (1843 CC); acción oblicua o subrogatoria como derecho auxiliar del acreedor (1238, 394, 1877, 2466 CC)). b. Listisconsorcio: Se da cuando existen varios demandantes, varios demandados, o ambos (18 a 21 CPC). Todos los litisconsortes son parte en el juicio. c. Partes indirectas o terceros interesados. Concurren originalmente al juicio o advienen a él con posterioridad a su iniciación, detentando un derecho y no una mera expectativa (22-23 CPC). Los terceros citados son partes en el juicio. Su intervención puede ser forzada: citación de otras personas a las que corresponde la acción del demandante, jactancia; o voluntaria: tercero coadyuvante, independiente o excluyente. Deben apersonarse en el pleito para ser parte. 2. IDENTIDAD LEGAL DE PARTE: Se precisa la identidad jurídica de parte, indiferente que sean o no la misma persona física (EJ: Una persona puede figurar en un primer juicio personalmente, y en un segundo juicio representada por mandatario. Una persona puede actuar en un primer juicio a nombre propio y en un segundo juicio como representante legal de otra). I) INSTITUCIONES QUE GENERAN LA IDENTIDAD LEGAL DE PARTE AUNQUE NO HUBIERE IDENTIDAD FÍSICA: a. Representación. (1448 CC) Lo que una persona ejecuta en nombre de otra, estando facultado por ella o por ley para representarla, produce respecto del representado los mismos efectos que si hubiere actuado el mismo. Toda persona debe comparecer a juicio a nombre propio o como representante legal de otra (4 CPC). b. Sucesión procesal. Es la forma de adquirir un derecho derivado de la situación jurídica que otra persona tenía con anterioridad. Son sucesores los causahabientes, que son las personas que derivan sus derechos en todo o parte de otra persona que se llama su autor, y que desde el punto de vista de estos derechos se encuentra en el lugar y situación de su autor. Los casos de sucesión procesal son: i. La cesión de derechos litigiosos. Sucesión sobre derechos singulares litigiosos por acto entre vivos. Los derechos se entienden litigiosos desde la notificación de la demanda. Hay cesión de derechos litigiosos cuando el objeto de la cesión es el evento incierto de la litis (1911 CC). Lo que cede el demandante es su pretensión, la contingencia de ganar o perder el juicio, que es lo único que tiene en su patrimonio. El demandado no puede vender derechos litigiosos, sino solo la cosa misma sobre la que ellos se ejercen, que se encuentra en su patrimonio. El demandado solo podrá ceder derechos litigiosos cuando haya reconvenido y por ello se convierta en demandante. El cesionario del demandante pasa a sustituirlo en el proceso, produciéndose la identidad legal de parte y pudiendo ejercer iguales derechos y excepciones que éste. ii. La sustitución procesal. Se da cuando una persona comparece en juicio a nombre propio pero ejercitando un derecho ajeno. Se produce la identidad legal de parte entre el sustituido y el sustituto. Las personas sustituidas conservan su derecho de actuar como terceros coadyuvantes. EJ: saneamiento de la evicción, cuando el vendedor asume la defensa del comprador actual propietario de la cosa (1843 CC); acción oblicua o subrogatoria como derecho auxiliar del acreedor (1238, 394, 1877, 2466 CC). iii. La eficacia de la sentencia respecto a terceros. (Chiovenda) Una sentencia puede afectar a terceras personas que no han sido parte en el juicio, en cuanto sean titulares de relaciones jurídicas conexas o subordinadas a las que han sido deducidas y resueltas en el proceso. Contradice la norma de que los terceros no deben ser perjudicados por la sentencia, afirmándose en que deben reconocer la cosa juzgada entre partes. Para su comprensión hay que precisar ciertos conceptos: 1. EFECTO DIRECTO DE LA SENTENCIA: Está constituido por la autoridad de cosa juzgada de la sentencia para las partes. Es un efecto primario y esencial de la sentencia. 2. EFECTO REFLEJO DE LA SENTENCIA: Extensión de la cosa juzgada a terceros titulares de relaciones conexas o dependientes con la decidida. Es un efecto secundario o accidental de la sentencia y puede derivar en un Perjuicio Económico o Jurídico. a. PERJUICIO ECONÓMICO: Existe solo perjuicio económico cuando dos relaciones están vinculadas, pero la existencia de una no determina la existencia de la otra (EJ: propiedad del inmueble por el deudor, respecto al crédito del acreedor, dado que sea o no propietario afecta el crédito del acreedor, pero no determina su existencia). b. PERJUICIO JURÍDICO: Existe perjuicio jurídico cuando la existencia de una relación de derecho es trascendente para la existencia de la otra (EJ: propiedad del vendedor respecto a la propiedad del adquirente). II) TIPOS DE TERCEROS FRENTE A LA SENTENCIA Y EFECTOS DE ESTA A SU RESPECTO: Betti distingue en este contexto 3 clases de terceros: 1. Tercero Jurídicamente Indiferente: Terceros extraños a la relación litigiosa y titulares de relaciones compatibles con la decidida. Podrían afectarle los efectos reflejos del fallo, pero no sufren un perjuicio jurídico, sino sólo económico (EJ: acreedores de un deudor frente a la sentencia que reconoce una nueva deuda frente a otro acreedor). 2. Tercero Jurídicamente Interesados No Sujetos a la Excepción de Cosa Juzgada: Todos aquellos que son titulares de relaciones incompatibles con la decisión. Les afectan los efectos reflejos de la sentencia, pero
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como los terceros no pueden verse expuestos a sufrir perjuicio jurídico proveniente de una sentencia de la que no han sido partes pueden validamente desconocer la eficacia de la decisión a su respecto. 3. Tercero Jurídicamente Interesados Sujetos a la Excepción de Cosa Juzgada: Todos aquellos a quienes la sentencia es aplicable igual que a las partes del pleito, por encontrarse subordinados a las partes respecto de la relación decidida. Les afectan los efectos reflejos de la sentencia y no pueden desconocer la eficacia de la decisión a su respecto, aunque sufran perjuicio jurídico, dado que éste será legítimo. Causales: a. La sucesión procesal del tercero a la parte en la relación litigiosa. b. La sustitución procesal de la parte al tercero. c. La conexión sin escisión entre la relación jurídica del tercero y la relación deducida. d. La dependencia necesaria de la relación del tercero a la relación deducida. ****Para Liebman los terceros perjudicados jurídicamente solo son alcanzados por al eficacia de la sentencia, más no por la autoridad de cosa juzgada, por lo que estos fallos no alcanzarían el carácter de inmutables a su respecto. Es la teoría correcta.
2) LIMITES OBJETIVOS: Consiste en determinar si el bien jurídico de la vida cuya satisfacción se pretende es o no idéntico en ambas acciones. 1. LA COSA PEDIDA: (177 CPC: Identidad de cosa pedida). Dado que no existe norma que explique a que se refiere, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la cosa pedida se trata del beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho. Se refiere al beneficio jurídico y no a la materialidad de la cosa, por lo que si se intenta acceder al mismo beneficio jurídico habrá identidad de cosa pedida aunque se soliciten cosas materiales distintas. (EJ: Así, entre la demanda que pide las cosas de la herencia y otra que pide la herencia misma hay identidad de cosa pedida, porque en ambos casos se alega la calidad de heredero. Lo mismo sucede si primero pido un reloj alegando ser heredero de Juan, y en una segunda demanda pido un caballo alegando también ser heredero de Juan. En cambio no habrá cosa pedida si primero alego ser dueño de un inmueble y después alego tener un derecho de usufructo sobre el mismo). a. IDENTIDAD DE COSA PEDIDA: Primero debemos identificar el objeto pedido en ambas demandas, atendiendo a la parte petitoria de ella. La sentencia necesariamente debe pronunciarse sobre aquello pedido por las partes (160 CPC). Luego debemos analizar si hay identidad de objeto, viendo si la primera petición puede o no convivir con la segunda, si es compatible no habrá identidad de cosa pedida, si es incompatible habrá identidad de cosa pedida. i. Relaciones entre el todo y la parte. Los romanos aplicaron la máxima: “La parte está contenida en el todo”, por lo que la sentencia que rechaza el todo produce cosa juzgada respecto de la posterior solicitud sobre la parte. Respecto a cuando primero se pide la parte y luego el todo habrá que analizarlo caso a caso. Si la primera petición puede convivir con la segunda, no habrá identidad de cosa pedida, si no pueden hacerlo habrá identidad de cosa pedida 2. LA CAUSA DE PEDIR: (177 CPC: Identidad de causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio). Se acoge la concepción clásica de la acción (derecho deducido en juicio), por lo que la causa de pedir sería la razón material o jurídica de la pretensión deducida en juicio (EJ: Si se demanda la entrega de una cosa a cuyo goce aspira el demandante (objeto pedido) en razón de haberla comprado (causa de pedir) y pierde el juicio, nada obsta a que entable un nuevo juicio alegando haber adquirido la misma cosa, pero por herencia. En cambio si se pierde un juicio no se puede reiniciar con posterioridad basado en la misma causa de pedir, aunque se utilicen medios de prueba distintos). Existen diversas teorías de la causa de pedir. a. Teoría de la causa de pedir próxima o inmediata. (José Bernardo Lira) Se basa en los vicios del consentimiento, agrupados 3 categorías: i) vicios del consentimiento; ii) vicios por incapacidad; y iii) vicios de forma. Para dilucidar cuando existe identidad de causa de pedir deberá atenderse sólo a la categoría del vicio, como causa próxima (EJ: si se demanda nulidad por vicio del consentimiento fundándose en el error, no se podrá luego pedir la nulidad aludiendo fuerza o dolo, porque pertenecen a la misma categoría y por ende existiría identidad de causa de pedir). La sentencia produciría cosa juzgada respecto de todos los vicios pertenecientes al grupo. b. Teoría de la causa de pedir exclusiva o remota. (Laurent y Planiol) No se hacen distingos entre causa próxima (categoría del vicio) y remota (vicio en particular). La causa de pedir es solo el vicio particular que se invoca y no produce cosa juzgada respecto de los otros, aunque pertenezcan a la misma categoría. El juez no podría pronunciarse sobre todos los vicios si solo se invoca uno, dado que incurriría en ultra petita. Teoría moderna y mayoritaria en derecho comparado y en Chile.
LIMITES DE LA COSA JUZGADA EN MATERIA PENAL Y PROCEDIMIENTO DE COMPARACIÓN DE ACCIONES Y PRETENSIONES: CONCEPTO: Los límites de la cosa juzgada en materia penal son la base para el procedimiento de comparación de acciones y pretensiones, para ver si éstas son idénticas o distintas entre sí. La doctrina ha concluido que en el proceso penal no es aplicable el art. 177 del CPC. Los límites subjetivos están dados por la persona del imputado, y los límites objetivos están dados por el hecho punible: 1) LIMITE SUBJETIVO: Se reduce a la identidad del imputado, como sujeto pasivo de la acción punitiva. La identidad de parte requerida siempre es física y no legal, dado que la responsabilidad penal solo puede hacerse efectiva en personas naturales. Como sujeto activo siempre figura la sociedad, como interesada penalmente. 2) LIMITE OBJETIVO: A la identidad el imputado se le suma la identidad del hecho punible, como evento material delictivo, mirado como hecho histórico y no en su apreciación jurídica penal. Hay que distinguir:
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a. b.
Identidad del hecho: Como evento material histórico (342 NCPP: La sentencia debe contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados). Calificación jurídica de los hechos: No interesa la calificación jurídica que hagan los intervinientes del hecho, si el hecho material es el mismo basta para la identidad objetiva. (341 NCPP: Siempre los hechos calificados deben ser los contenidos en la acusación; si el juez pretende calificar jurídicamente el hecho de forma distinta a la invocada por las partes debe haber llamado a debate a los intervinientes durante la audiencia, so pena de causal absoluta de nulidad (374 letra f) NCPP)).
CASOS EXCEPCIONALES EN QUE LA EFICACIA DE LA SENTENCIA ALCANZA A TERCEROS EN CHILE: En nuestra legislación existen figuras jurídicas donde los efectos del fallo alcanzan a terceros, más no la autoridad de cosa juzgada, al tenor de la teoría de la eficacia de la sentencia enunciada por Liebman: 1. LA SOLIDARIDAD. Caso típico de relación jurídica con sujeto múltiple. Son obligaciones solidarias aquellas en que, habiendo pluralidad de acreedores y/o deudores, en virtud de testamento, convención o ley, cualquiera de los acreedores puede exigir el pago del total del crédito y cada uno de los deudores es obligado al pago total de la deuda. La solidaridad puede ser activa, pasiva o mixta. a. Fallo dictado entre codeudor y acreedor, o entre coacreedor y deudor ¿Produce cosa juzgada respecto de los codeudores o coacreedores que no concurrieron al proceso? Existen 2 teorías: i. Romanos. El coacreedor es dueño del total del crédito y puede disponer de él prescindiendo de los demás coacreedores. El codeudor está obligado al total de la deuda y puede operar como deudor único aunque sus actos perjudiquen a los demás deudores. ii. Franceses. Coacreedor o codeudor es dueño del crédito o deuda únicamente en su parte o cuota. No pueden efectuar actos de disposición del crédito íntegro, sino en virtud de un mandato tácito y recíproco que existiría entre coacreedores y codeudores. Solución del Código Civil. Tesis Romana (1513 CC): Cada acreedor puede remitir, novar y compensar el crédito solidario, disponiendo en su propio beneficio de él, debido a que es considerado dueño total del crédito. Por tanto nunca nos encontraremos con un caso de identidad legal de parte respecto de las sentencias pronunciadas en procesos respecto de diversos codeudores y coacreedores solidarios, por considerarse partes diferentes respecto al crédito. Así, debido al modo de ser de las obligaciones solidarias a estos les afecta la eficacia del fallo dictado respecto a un coacreedor o codeudor, pero les afecta desprovisto de la autoridad de cosa juzgada. (EJ: 2519 CC: la interrupción de la prescripción a favor de uno de los coacreedores o en perjuicio de uno de los codeudores afecta a los restantes). Ellos podrán discutir lo fallado debido a que la sentencia, si bien les es eficaz, no es irrevocable a su respecto. 2. LA HIPOTECA. Caución real que asegura el crédito del acreedor (2407 y ss CC). En el sistema de prelación de créditos (2465 CC) la hipoteca es un crédito de tercera clase y a concurso de créditos hipotecarios éstos prefieren en el orden de sus fechas de inscripción (2477 y 2480 CC). Así, declarada nula la primera hipoteca la segunda hipoteca pasará a ser la primera, pero ello no significa que exista extensión de la cosa juzgada más allá de las partes, porque no concurre la identidad legal de partes, sino que por existir una relación jurídica vinculada con el objeto del fallo lo decidido va a tener eficacia respecto de estas personas. La extensión de la eficacia nuevamente deriva de la naturaleza del derecho sustantivo, pero no implica una extensión de la autoridad de cosa juzgada. Ellos podrán discutir lo fallado debido a que la sentencia, si bien les es eficaz, no es irrevocable a su respecto. 3. LA FIANZA, LA NULIDAD Y LA RESOLUCIÓN. Se aplican análogos principios que los citados respecto de solidaridad e hipoteca.
CLASIFICACIONES DE LA COSA JUZGADA: Son: 1) En cuanto a los efectos que genera: i. Cosa juzgada relativa: afecta solo a las partes de la relación procesal. Regla general. ii. Cosa juzgada absoluta: afecta a todos (casos de estado civil). Excepción. iii. Cosa juzgada directa: afecta solo a las partes de la relación procesal en su eficacia y autoridad de cosa juzgada. iv. Cosa juzgada refleja: extiende solo la eficacia del fallo a terceros con una relación jurídica conexa o dependiente de aquella resuelta. Empero, respecto a ellos el fallo no es inmutable. Genera perjuicios económicos, pero nunca jurídicos. 2) En cuanto a los eficacia del proceso del que emana: i. Cosa juzgada real: emana de una sentencia dictada en proceso válido. ii. Cosa juzgada aparente: emana de una sentencia dictada en un proceso al cual le falta un requisito de existencia. No se sanea. iii. Cosa juzgada colusoria: emana de un proceso fundado en una pugna que en realidad no existe, sino que se aparenta para perjudicar a terceros. (316 CC, sobre verdad o falsedad de paternidad o maternidad, requiere que se haya pronunciado la sentencia contra legítimo contradictor y que no exista colusión). iv. Cosa juzgada fraudulenta: emana de un proceso donde se hicieron valer medios ilícitos para lograr la dictación de la sentencia. **** En nuestro ordenamiento existe un respeto reverencial a la cosa juzgada, dado que aún si por sentencia firme se reconoce responsabilidad criminal o civil de un juez esa sentencia pronunciada en juicio de responsabilidad alterará la sentencia firme donde se incurrió en el delito. Para impugnar esa sentencia se debe ejercer una acción de revisión de manera separada. 3) En cuanto a la intensidad de sus efectos: i. Cosa juzgada formal o procesal: es la cualidad de los efectos de una sentencia consistente en su inatacabilidad en el mismo proceso, por haber precluído los medios de impugnación en su contra. Es
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un presupuesto de la cosa juzgada sustancial. Mientras ésta no concurra se puede revisar en un juicio posterior lo resuelto. ii. Cosa juzgada sustancial o material: es la cualidad de los efectos de una sentencia cuando a la condición de ininpugnabilidad se le une la inmutabilidad, que impide que la sentencia sea modificada en otro juicio posterior. Las sentencias interlocutorias y definitivas firmes producen la cosa juzgada sustancial. iii. Cosa juzgada formal provisional: es la cualidad de los efectos de una sentencia que posibilita la revisión en el mismo procedimiento de la resolución, ya sea a criterio del juez o por haber variado las circunstancias que motivaron su dictación. Requiere ley expresa. Los casos son: 1. Privilegio de pobreza. 2. Medidas precautorias. 3. Medidas cautelares personales y reales (NCPP) 4. Resolución que fija menor plazo para el cierre de la investigación (NCPP) iv. Cosa juzgada sustancial provisional: es la cualidad de los efectos de una sentencia que posibilita la revisión en un procedimiento posterior de la sentencia final ejecutoriada, solo por haber variado las circunstancias que motivaron su dictación. Requiere ley expresa. Los casos más importantes son: 1. Juicios de alimentos. Provisionalidad de las pensiones alimenticias, permitiéndose su aumento o disminución si varían las circunstancias tenidas a la vista originalmente (Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias). 2. Juicios de tuición (cuidado personal). Puede cambiarse la tuición ya entregada si varían las circunstancias (224 y ss CC)
LA COSA JUZGADA FORMAL: Es la cualidad de los efectos de una sentencia consistente en su inatacabilidad en el mismo proceso, por haber precluído los medios de impugnación en su contra. Las resoluciones que la producen son inimpugnables, pero no inmutables. Sanea todos los vicios de los que puede adolecer el procedimiento, salvo los de inexistencia y falta de emplazamiento de contraparte. Es un supuesto previo de la cosa juzgada sustancial. Mientras ésta segunda no concurra se puede revisar en un juicio posterior lo resuelto. La doctrina estima que existe cosa juzgada formal en los siguientes casos: 1) Reserva de acciones por el ejecutante y de excepciones por el ejecutado en juicio ejecutivo, para un juicio ordinario posterior. Por la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo el legislador permite que ejecutante y ejecutado puedan reservar acciones o excepciones para discutirlas en un proceso ordinario ulterior, de manera lata. Se le quita el efecto de cosa juzgada sustancial a la sentencia definitiva del juicio ejecutivo, dándole sólo el carácter de cosa juzgada formal, que puede ser revocada en un juicio posterior. 2) Renovación de la acción ejecutiva. Puede que la sentencia pronunciada en un juicio ejecutivo rechace la pretensión por haberse incurrido en vicios del procedimiento que no afectan la acción de fondo deducida. En este caso el legislador permite que el ejecutante renueve su acción ejecutiva (477 CPC). Ello deriva en que el primer juicio que rechaza la pretensión ejecutiva por vicios de forma produce cosa juzgada formal, porque impide que se siga debatiendo en el mismo proceso la excepción alegada por el demandado, y también cosa juzgada sustancial provisional, dado que impide que la misma acción ejecutiva desechada sea invocada en otro proceso, mientras no se subsanen los defectos que motivaron su rechazo. 3) Las querellas posesorias. (916 y ss. CC; 549 y ss. CPC) Son procesos de carácter sumarísimo. Por lo mismo tienen normas especiales para regular los efectos de los fallos que en ellos se dictan. Hay que distinguir para efectos de ver si producen o no cosa juzgada formal: a. Querella de amparo. Tiene por objeto conservar la posesión de los inmuebles o derechos reales constituidos en ellos. Quedan siempre a salvo los condenados para el ejercicio de la acción ordinaria de dominio y resarcimiento que corresponda (563 CPC). Por ello si se interpone luego acción reivindicatoria la causa de pedir no es la posesión como fue en la querella, sino el dominio. No concurre por tanto la excepción de cosa juzgada, porque difiere la causa de pedir. NO ES UN EJEMPLO DE COSA JUZGADA FORMAL. Produce cosa juzgada sustancial. b. Querella de restitución. Tiene por objeto recuperar la posesión de los inmuebles o derechos reales constituidos en ellos. Quedan siempre a salvo los condenados para el ejercicio de la acción ordinaria de dominio y resarcimiento que corresponda (563 CPC). Por ello si se interpone luego acción reivindicatoria la causa de pedir no es la posesión como fue en la querella, sino el dominio. No concurre por tanto la excepción de cosa juzgada, porque difiere la causa de pedir. NO ES UN EJEMPLO DE COSA JUZGADA FORMAL. Produce cosa juzgada sustancial. c. Querella de restablecimiento. Tiene por objeto recuperar la posesión o mera tenencia de los inmuebles, cuando ésta ha sido arrebatada violentamente. Queda siempre a salvo para las partes la acción ordinaria de dominio y resarcimiento de conformidad al 563 del CPC, y las acciones posesorias que les correspondan. El fallo normalmente no produce cosa juzgada respecto de ninguna otra acción posesoria o de dominio, por que generalmente se invocará como causa de pedir original la mera tenencia. Si se funda la querella de restablecimiento en la posesión queda, sin embargo, también a salvo la querella de restitución (¿Situación especial?), ello por que la causa de pedir sigue siendo diferente: en la querella de restablecimiento se pide el restablecimiento de la posesión a causa del despojo violento, y en la querella de restitución se pide restitución de la posesión aunque no exista despojo violento. No concurre por tanto la excepción de cosa juzgada, porque difiere la causa de pedir. NO ES UN EJEMPLO DE COSA JUZGADA FORMAL. Produce cosa juzgada sustancial. d. Denuncia de obra nueva. Tiene por objeto obtener que se prohíba la construcción de toda obra nueva, en el suelo de que está en posesión el actor. Puede derivar en: i. La ratificación en la sentencia de la suspensión provisional de la obra. El denunciado puede en juicio ordinario posterior solicitar su derecho a continuar la obra. Ello implica que en virtud de un
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juicio posterior se puede revocar la orden dada por la sentencia del interdicto. EN ESTE CASO SI SE PRODUCE COSA JUZGADA FORMAL. ii. El alzamiento en la sentencia de la suspensión provisional de la obra. Es decir se rechaza la denuncia. Pero el denunciante en un juicio ordinario posterior puede obtener la demolición de la obra. Produce cosa juzgada sustancial, dado que en el nuevo juicio el objeto de pedir no será la suspensión de la obra, sino la demolición de ésta, por lo que difiere la causa de pedir. NO ES UN EJEMPLO DE COSA JUZGADA FORMAL. Produce cosa juzgada sustancial. iii. La disposición de demolición de la obra. El denunciado vencido solo puede en juicio ordinario posterior resarcirse de los perjuicios causados, rindiendo caución. Produce cosa juzgada sustancial, dado que en el nuevo juicio el objeto de pedir no será la demolición de la obra, sino el resarcimiento de perjuicios, por lo que difiere la causa de pedir. NO ES UN EJEMPLO DE COSA JUZGADA FORMAL. Produce cosa juzgada sustancial. e. Denuncia de obra ruinosa. Tiene por objeto impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daño. Si se acoge la denuncia no se puede revocar por juicio ordinario posterior, produciendo cosa juzgada sustancial. Empero, si rechaza la denuncia, la resolución puede revocarse en juicio ordinario posterior, produciendo entonces solo cosa juzgada formal. EN ESTE CASO SI SE PRODUCE COSA JUZGADA FORMAL. ****En conclusión, las sentencias pronunciadas en interdictos posesorios producen cosa juzgada sustancial, no pudiendo revocarse el fallo en proceso posterior, dado que en todos los casos difiere la causa de pedir. Empero, la sentencia que falla la denuncia de obra nueva ordenando la suspensión de la obra, y la sentencia que falla la denuncia de obra ruinosa desechando la demanda, producen cosa juzgada formal y pueden ser revocadas en juicio posterior. 4) Juicio de Arrendamiento. (16 Ley de Arrendamiento). Si se rechaza el desahucio o restitución el actor no podrá intentar nuevamente tales acciones sino transcurrido un año desde que haya quedado ejecutoriada, a menos que se funde en hechos acaecidos con posterioridad. Produce cosa juzgada provisional hasta el año; produce cosa juzgada sustancial después del año. 5) Asuntos Judiciales No Contenciosos. No cabe hablar propiamente de cosa juzgada, dado que ella es propia de la jurisdicción y los asuntos judiciales no contenciosos son ejercicio de una función administrativa. Por ello es posible modificar las resoluciones judiciales no contenciosas distinguiendo (812 CPC): a. Resoluciones positivas. Son modificables a petición de interesado acreditando que han variado las circunstancias y siempre que se encuentre pendiente su ejecución. b. Resoluciones negativas. Son esencialmente modificables a petición de parte, requiriéndose solamente que hayan variado las circunstancias.
COSA JUZGADA Y PRECLUSIÓN. Tienen una relación estrecha. La cosa juzgada formal y material se traducen en un efecto preclusivo, conteniendo la preclusión de toda decisión futura. La cosa juzgada formal es llamada la “summa preclusión” o “preclusión máxima”, porque sanea los vicios de nulidad. La diferencia está en que la preclusión limita sus efectos al proceso en que tiene lugar, mientras la cosa juzgada sustancial se extiende a todo otro proceso posterior.
LA PRECLUSIÓN. Es la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal, por no haberse ejercido dentro del plazo establecido por la ley; por no haberse observado en el orden señalado por la ley para su ejercicio; por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad; o por haberse ejercitado válidamente la facultad. Es uno de los medios establecidos por el legislador para hacer que las partes respeten las fases de desarrollo establecidas respecto de un proceso, evitando que se efectúen maniobras dilatorias. Sus modalidades son: i) Facultad precluye por no haberse ejercido dentro del plazo establecido por la ley. Si una parte no ejercita una facultad dentro del término establecido por la ley precluirá la facultad de llevarla a cabo. En los plazos fatales la preclusión se da por el solo ministerio de la ley. En los plazos no fatales tras haberse acusado la rebeldía. ii) Facultad precluye por no haberse respetado en su ejercicio el momento establecido por la ley para hacerla valer. Existen facultades que se deben hacer valer conjunta y simultáneamente, no una después de la otra. Si no se deducen conjuntamente precluye el derecho de deducirlas, aunque no hubiera expirado el plazo establecido por la ley. (EJ: oposición de excepciones del ejecutado en el juicio ejecutivo). iii) Facultad precluye por haber realizado un acto incompatible con su ejercicio. Sucede cuando el legislador establecen 2 o mas medios para la consecución de un objetivo bajo la condición de que el empleo de uno descarta automáticamente el otro, que ya no se puede volver a utilizar. (EJ. Promoción de las cuestiones de competencia por inhibitoria o declinatoria). iv) Facultad precluye por haberse ejercido válidamente. Principio de consumación procesal: la facultad se extingue por su ejercicio.
TITULAR DE LA ACCIÓN DE COSA JUZGADA 176 CPC: 1) Aquél en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo (en ningún caso los terceros). TITULAR DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA 177 CPC: Puede alegarse; 1) Aquél que ha obtenido en el juicio (Teniendo como presupuesto que ha sido parte en el juicio). 2) Todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo (Serían los terceros que no hubieren litigado en el juicio, pero a quienes, según la ley, les aprovecha el fallo concurriendo la triple identidad). **** OJO: Siempre el titular de la excepción de cosa juzgada en el nuevo juicio será el demandado. El tribunal nunca puede declarar de oficio la cosa juzgada.
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FORMA DE HACER VALER LA COSA JUZGADA: 1) EN EL PROCESO CIVIL: Hay que distinguir: a) DENTRO DEL JUICIO CIVIL.: i) Como excepción dilatoria (perentoria mixta). Antes de contestar la demanda. Abre incidente de previo y especial pronunciamiento. Si el juez estima que es de lato conocimiento puede mandar a contestar la demanda y reservar su pronunciamiento para la sentencia definitiva (304 CPC). ii) Como excepción perentoria. En la contestación de la demanda (309 CPC). iii) Como excepción perentoria (anómala). Con posterioridad a la contestación de la demanda y antes de la citación a oír sentencia en primera instancia. Antes de la vista de la causa en segunda instancia (310 CPC). b) EN OTROS PROCEDIMIENTOS: i) Juicio ejecutivo: Solo puede hacerse valer conjuntamente con las otras excepciones en un mismo escrito y dentro del plazo fatal de emplazamiento previsto. ii) Juicio sumario: En el comparendo que la ley determina, junto a las excepciones dilatorias, perentorias, alegaciones u defensas. c) COMO RECURSO: i) Como causal de recurso de apelación: Para obtener la reparación del agravio genérico causado mediante la enmienda del fallo (186 CPC); ii) Como causal de recurso de casación en la forma: Procede cuando se ha preparado el recurso, es decir se ha alegado oportunamente la cosa juzgada en el juicio (768 Nº 6, 773 CPC). iii) Como causal de recurso de casación en el fondo: Procede cuando el tribunal reconociere o rechazare la existencia de la cosa juzgada incurriendo en infracción de las leyes “decisoria litis” que la rigen (triple identidad, sujetos que pueden ejercerla, etc…) iv) Como fundamento de un recurso de queja: Procede cuando el tribunal reconociere o desconociere arbitrariamente la cosa juzgada por una errada interpretación de la ley, incurriendo en falta o abuso, siempre que no procediere ningún otro recurso, ni ordinario ni extraordinario (541 COT). v) Como fundamento del recurso de revisión: Si se hubiere pronunciado sentencia firme contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y ésta no se hubiere alegado en el juicio en que recayó, pero sólo dentro del plazo de 1 año desde la última notificación de la sentencia a revisar (810 Nº 4 CPC). 2) EN EL PROCESO PENAL: Hay que distinguir: a) DENTRO DEL PROCESO: i) El Imputado: i. Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir de la resolución que lo rechazare, desde su primera actuación en el procedimiento. ii. Hacer valer la cosa juzgada como excepción de previo y especial pronunciamiento en la audiencia de preparación del juicio oral (juez de garantía puede dejar su resolución para el juicio oral). iii. Como defensa de fondo de la acusación en el juicio oral. ii) El Ministerio Público: i. No puede formalizar investigación respecto de hechos en que opere la cosa juzgada por el principio de objetividad; ii. Si hubiere formalizado investigación debe solicitar su cierre y dentro de 10 días pedir el sobreseimiento definitivo. iii) El Juez de Garantía: i. Puede declarar de oficio inadmisible una querella si concurre cosa juzgada; ii. Puede decretar de oficio el sobreseimiento definitivo. b) COMO RECURSO: i) DE APELACIÓN: Procede solo contra la sentencia que infringe la cosa juzgada dictada por juez de garantía conociendo del procedimiento abreviado. ii) DE NULIDAD: Procede dado que su desconocimiento constituye un motivo absoluto de recurso de nulidad (374 letra g) NCPP); iii) DE QUEJA: Procede si el tribunal reconociere o desconociere arbitrariamente la cosa juzgada, incurriendo en flagrante falta o abuso, siempre que no proceda ningún otro recurso, ni ordinario ni extraordinario. iv) DE REVISIÓN: Procede solo respecto de sentencia condenatoria por crimen o simple delito, invocando la cosa juzgada como un hecho desconocido en el proceso a revisar (473 letra d) NCPP).
CONEXIÓN HETEROGENEA ENTRE COSA JUZGADA CIVIL Y PENAL: Las 2 áreas, civil y penal, son 2 ramas de un mismo poder, y tienen el mismo objeto: acto jurisdiccional sentencia. Sobre esta base se advierte que existe influencia recíproca entre procesos civiles y penales en actual tramitación y entre sentencias civiles y penales firmes.
INFLUENCIA DE UN PROCESO PENAL EN TRAMITACIÓN RESPECTO DE UN PROCESO CIVIL: 1) ACCION CIVIL INDEMNIZATORIA EN SEDE PENAL: NCPP: Contempla la facultad para la víctima de: i) Ejercer en el mismo proceso penal las acciones civiles indemnizatorias de la víctima contra el imputado. La acción civil indemnizatoria de la victima contra el imputado puede ser ejercida por ésta en sede civil o penal, a su elección (competencia acumulativa o preventiva). Ejercida la acción en sede penal no se puede deducir nuevamente en
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sede civil. Si se ejerce en sede penal se debe hacer después de la formalización de la investigación y hasta 15 días antes de la audiencia de preparación del juicio oral. La victima puede incluso preparar la acción civil en sede penal desde la formalización, solicitando las diligencias o medidas cautelares reales que estime, produciéndose la interrupción de la prescripción civil, sujeta a la condición que con posterioridad se deduzca oportunamente la demanda civil en el proceso penal (61 NCPP). Empero, la acción civil indemnizatoria de la victima contra el imputado no puede ser ejercida si el hecho punible hubiere dado lugar al procedimiento simplificado o abreviado. Si el juicio oral no continúa, o deviene en procedimiento abreviado, la victima tiene 60 días desde ejecutoriada dicha resolución para interponer la acción indemnizatoria en sede civil, continuando suspendida la prescripción por ese lapso. Si no interpone en ese plazo la acción civil la interrupción de la prescripción se entenderá no haber ocurrido nunca. ii) Ejercer las acciones civiles restitutorias que se generen. (Es más, la acción restitutoria siempre se interpone ante el juez penal, e incluso la puede interponer un tercero, por medio de una tercería (189 NCPP)). Si se trata de las especies robadas, hurtadas o estafadas, se devuelven previa comprobación de su dominio y que sean ellas valoradas (189 NCPP). Sino, se tramita como incidente en cuaderno separado. 2) DELITO COMO FUNDAMENTO DE SENTENCIA CIVIL: (167 CPC) Existe la posibilidad de que a petición de parte se decrete la suspensión del proceso civil hasta la terminación del proceso penal, cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria. Se produce la suspensión una vez deducida acusación (juicio oral) o formulado requerimiento (procedimiento simplificado).
INFLUENCIA DE UN PROCESO CIVIL EN TRAMITACIÓN RESPECTO DE UN PROCESO PENAL: 1) EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL QUE EMANA DE UN DELITO EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA: (66 NCPP): Renuncia o abandono de la acción penal privada. Cuando solo se ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible de acción penal privada se considerará extinguida por esa circunstancia la acción penal. 2) CUESTIONES PREJUDICIALES CIVILES: (173 COT; 252 letra a) NCPP): Son aquellos hechos de carácter civil que la ley penal estima como uno de los elementos para definir el delito que se persigue, para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor. La regla general es que la competencia para fallar estas cuestiones prejudiciales civiles le corresponda al juez penal, pero existen 4 casos en que necesariamente deberá conocer de ellas el juez civil, decretándose la suspensión del proceso penal por sobreseimiento temporal. El juez debe ordenar de oficio la liberación del imputado, si este hubiere estado sujeto a prisión preventiva. La suspensión no impedirá que se lleven a cabo medidas urgentes en sede penal. Las 4 cuestiones prejudiciales civiles que deben conocerse en sede civil son: 1) Cuestiones sobre validez de matrimonio (Para resolver una bigamia por ejemplo). 2) Cuestiones sobre cuentas fiscales. 3) Cuestiones sobre estado civil cuya resolución debe servir de antecedente necesario para la sentencia penal en delitos de usurpación, ocultación o supresión del estado civil. 4) Cuestiones referentes a excepciones de carácter civil concernientes al dominio u otro derecho real sobre inmuebles que aparezcan revestidas de fundamento plausible, y de aceptarse harían desaparecer el delito. ****Si el procedimiento penal suspendido fuere un delito de acción penal pública, el Ministerio Público deberá comparecer en sede civil e intervenir en la causa hasta su término, instando por su pronta conclusión (único caso de intervención del Fiscal en sede civil).
INFLUENCIA RECÍPROCA DE SENTENCIAS CIVILES Y PENALES: 1) Influencia de sentencias civiles sobre sentencias penales a dictarse en juicio posterior: Por regla general las sentencias civiles carecen de toda influencia respecto de la sentencia penal a dictarse con posterioridad. i. Única excepción: Las 4 cuestiones prejudiciales civiles que deben ser conocidas en sede civil. 2) Influencia de sentencias penales sobre sentencias civiles a dictarse en juicio posterior: Hay que distinguir: i. Sentencia penal condenatoria. (178 CPC) En sede civil podrán hacerse valer las sentencias dictadas previamente en sede criminal siempre que condenen al imputado. No será lícito en sede civil tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto previamente en sede penal, o con los hechos que le sirvieron de fundamento. ii. Sentencia penal absolutoria o sobreseimiento definitivo. (179 CPC): La regla general es que las sentencias criminales absolutorias o las que ordenan el sobreseimiento definitivo no producen cosa juzgada en sede civil, dado que no excluyen los efectos civiles de los hechos respectivos (Es más, en materia de representantes y depositarios estas sentencias nunca producen cosa juzgada en sede civil). Sin embargo cuando la sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo se funda en la no existencia del delito o cuasidelito, pueden darse excepciones en que si se produzca cosa juzgada en sede civil. Hay que distinguir: a. Por no existir los hechos. Produce cosa juzgada en sede civil. b. Los hechos existen pero no están sancionados por la ley penal. No produce cosa juzgada en sede civil, porque aún podría caber responsabilidad civil por los hechos (EJ: cuasidelito que causa daño en las cosas). c. Los hechos existen, están penados, pero la intervención ha sido casual. No produce cosa juzgada en sede civil, porque si bien el caso fortuito elimina el delito no excluye totalmente la posibilidad de perjuicios civiles indemnizables. d. Los hechos existen, están penados, pero existe circunstancia eximente de responsabilidad. No produce cosa juzgada en sede civil. El loco o demente no tiene responsabilidad penal, pero responde civilmente la persona a cuyo cargo esté. e. Los hechos existen pero no existe relación alguna con el imputado. Produce cosa juzgada en sede civil, por no ser imputables los hechos a la persona, que es inocente. f. No existir en autos indicio alguno contra el acusado. Produce cosa juzgada en sede civil, por no ser imputables los hechos a la persona, que es inocente.
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LA COSA JUZGADA EN EL PROCESO PENAL: Hay diferentes posiciones: i) Algunos piensan que nunca debe aceptarse la teoría de la cosa juzgada en sede penal, por lo que nunca debe considerarse absolutamente irrevocable una sentencia criminal, ya sea absolutoria o condenatoria; ii) Carnelutti piensa que el contenido puramente penal y no contencioso del proceso penal no conlleva la cosa juzgada, como consecuencia de que en sede penal la certeza del tipo civil no tiene cabida; iii) La gran mayoría reconoce en el proceso penal la existencia de la cosa juzgada en forma absoluta. Sistema Procesal Chileno: CPP: Se reconocía la cosa juzgada tanto respecto de sentencias absolutorias, los sobreseimientos definitivos, y las sentencias condenatorias firmes o ejecutoriadas (418 CPP). No existía la absolución de la instancia. Solo excepcionalmente procedía la revisión de las sentencias condenatorias firmes por crimen o simple delito, pero jamás de las sentencias absolutorias (657 CPP). La existencia de sentencia absolutoria firme podía invocarse como un “hecho desconocido” que permitía la revisión de la nueva sentencia condenatoria mediante recurso de revisión. NCPP: La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho (1 inc. 2 NCPP). Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En consecuencia nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de una país extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales, o cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente. En tales casos la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado. La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes. Causal de sobreseimiento definitivo: (250 letra f) NCPP): el juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo: f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto al imputado. Excepción de previo y especial pronunciamiento: (264 letra c) NCPP): Puede el juez acoger la excepción en la audiencia de preparación del juicio oral y decretar el sobreseimiento definitivo, o bien dejar la resolución de la cuestión para la audiencia de juicio oral, siendo esta última decisión inapelable (271 NCPP). No cabe la absolución de la instancia: (343 NCPP) Tribunal está obligado a adoptar una decisión de absolución o condena. Motivo absoluto del recurso de nulidad: (374 letra g) NCPP): El juicio y la sentencia serán siempre anulados: g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. Causal de recurso de revisión de sentencia condenatoria firme por crimen o simple delito: (473 letra d) NCPP): Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurriere o se descubriere un hecho o documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado. Al contrario, la sentencia absolutoria firme o sobreseimiento definitivo no es susceptible de recurso de revisión. (473 NCPP).
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LAS MEDIDAS CAUTELARES
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LAS MEDIDAS CAUTELARES EVOLUCIÓN HISTÓRICA: Época de la marginalidad (En el derecho romano había nulidad de la transmisión de la cosa litigiosa después de emplazado el demandado); Época de la responsabilidad (Siglo XIX: Se derogó esta nulidad motivo de la incipiente economía y se pasó de una concepción eminentemente asegurativa o precautoria hacia un plano anticipativo de la resolución del litigio); Época del control judicial (Ampliación de la tutela cautelar y delegación del legislador al juez de su regulación). FUNDAMENTO: La justicia, si bien no es instantánea, dado que constitucionalmente supone un debido proceso, tampoco puede ser muy dilatoria, sino violentaría ese mismo mandato constitucional, por lo que existen las medidas cautelares. Las medidas cautelares velan por la eficacia de la justa solución del conflicto en beneficio de aquél que tiene la razón, atenuando la irremediable consecuencia de que la justicia siempre debe tardar para llegar. TUTELA PROVISIONAL: Es el género de las medidas cautelares, y comprende tanto los procesos de urgencia o sumarios como las medidas cautelares. i) Procesos de Urgencia o Sumarios: Son procesos donde no existe reducción cualitativa de la cognición, sino sólo cuantitativa. Derivan en resoluciones definitivas, que sin embargo contemplan la posibilidad de su revisión en un proceso plenario. La provisionalidad por tanto es eventual. No son instrumentales a otra resolución. ii) Medidas Cautelares: Existe sólo un examen de probabilidad y verosimilitud de la existencia del derecho y el periculum in mora. Son providencias siempre provisionales, debido a que aseguran una providencia principal que se dicta con posterioridad. La instrumentalidad que las une a la providencia principal exige que llegada ésta se extinga la cautela. La providencia cautelar nunca se transforma en una sentencia definitiva. CONCEPTO: Las providencias cautelares son aquellas resoluciones que se dictan durante el curso del proceso y que tienen por objeto otorgar al actor la anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, para prevenir el daño jurídico que podría derivar del retardo en la dictación de la misma. NOCIONES GENERALES: Las medidas cautelares, más que en una acción o en un proceso cautelar, se enmarcan en el concepto de providencia cautelar. La actividad jurisdiccional cautelar puede considerarse como un proceso por sí mismo y diferente de los de declaración y ejecución, con finalidad diferente a la de declarar el derecho al caso concreto o realizar forzosamente ese derecho. Nunca deciden sobre el mérito del asunto, ponderación que queda reservada para la providencia definitiva. Su característica esencial es la instrumentalidad respecto de las sentencias definitivas, lo que deriva necesariamente en su carácter provisorio. Presuponen un cálculo preventivo de probabilidades acerca del contenido de la futura providencia definitiva.
CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES i)
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Son PROVISORIAS en cuanto a sus efectos. Sus efectos están destinados a durar a lo más el tiempo intermedio que media entre la fecha de la providencia cautelar y la fecha en que pasa a encontrarse ejecutoriada la resolución que pone término al proceso (lo provisional es diferente de lo temporal, que simplemente no dura siempre) Se justifican en el PERICULUM IN MORA, que deriva en la urgencia de su dictación, antes que el daño temido se transforme en daño efectivo. Se basan en que el proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quién tiene la razón. La providencia cautelar representa una conciliación entre las exigencias de la celeridad y las de la ponderación. Tienden ante todo a actuar pronto, dejando la justicia intrínseca de la providencia para ser resuelta más tarde. Tipos de periculum in mora: i. PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD: La ejecución se torna difícil o imposible. Generalmente van asociadas a medidas cautelares conservativas. Ejemplos: 1. Afectan la posibilidad práctica de ejecución considerada en absoluto. Por ejemplo ante el riesgo de insolvencia del demandado. 2. Amenazan la posibilidad práctica de ejecución en forma específica. Por ejemplo sobre una cosa mueble que puede ocultarse, cabiendo solo la compensación pecuinaria por falta de entrega de la cosa debida. 3. Amenazan la posibilidad de que la ejecución específica se desarrolle con utilidad. Por ejemplo si se le infieren daños a la cosa debida, o existe mala gestión en la administración de uno de sus negocios por el demandado. 4. Afectan la utilidad práctica de los efectos no ejecutivos de la sentencia. Por ejemplo la pretensión declarativa de dominio deviene inútil por que el titular registral ha vendido el inmueble a un tercero de buena fe, quién ha inscrito a su favor; o la tutela o curatela deviene inefectiva por que el presunto incapaz ha vaciado su patrimonio. ii. PELIGRO DE RETRASO: El daño inmediato e irreparable se produce por el simple retraso en obtener la pretensión. Generalmente van asociadas a medidas cautelares innovativas. Ejemplo: 1. Inefectividad que deriva del mero retraso. Cuando por la naturaleza de la situación jurídica, el retraso supone una lesión irreversible para el actor. Necesitan que se acredite en el proceso que la PRETENSIÓN INVOCADA ES VEROSÍMIL, que es lo que los romanos llamaban FUMUS BONI IURIS, o “humo que colorea el buen derecho”. Dado que las partes se encuentran constitucionalmente en una situación de igualdad, no basta que el actor se limite a afirmar la existencia de una pretensión, sino que debe generar un estado de apariencia o verosimilitud del derecho invocado, que conduzca a que razonablemente y con toda probabilidad éste será reconocido en la sentencia definitiva. Existen tres grados de conocimiento: i. Posibilidad. Existe cuando las razones favorables o contrarias a la hipótesis son equivalentes. ii. Probabilidad. Existe cuando existe un predominio de las razones a favor de una hipótesis. Es lo que se exige respecto de la pretensión para otorgar la medida cautelar. iii. Certeza. Es la adhesión subjetiva a la verdad conocida, pudiéndose rechazar racionalmente los motivos divergentes a la hipótesis en cuestión.
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Son ESENCIALMENTE INSTRUMENTALES respecto de la sentencia definitiva. Las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, cuyo resultado práctico aseguran. Están absolutamente destinadas a desaparecer por falta de objeto. Terminado el proceso principal la medida cautelar se extingue y da paso a una sentencia definitiva. Son instrumento del instrumento, constituyendo así sólo una tutela mediata. La instrumentalidad es el límite temporal de toda medida cautelar. Deben ser HOMOGÉNEAS con la pretensión que hace valer el actor en el proceso. Debe existir una correlación entre la medida que se va a adoptar y el posible contenido de la sentencia, debiendo adaptarse perfectamente a la naturaleza del derecho que se ejercita. Se excluyen siempre las medidas cautelares que den lugar a un estado de cosas irreversibles, como sería una obligación de hacer o no hacer, que por ser una obligación instantánea precisamente se extingue con su sólo cumplimiento. Deben ser IDÓNEAS con la pretensión que hace valer el actor en el proceso. La medida cautelar debe ser cuantitativa y cualitativamente apropiada a la pretensión que tutela. Deben ser PROPORCIONADAS con la pretensión que hace valer el actor en el proceso. La medida cautelar debe asegurar la efectividad de la pretensión que se ha hecho valer. Una medida cautelar nunca podrá ser otorgada en una medida mayor que la pretensión principal solicitada. Una medida cautelar proporcionada no es más que la medida cautelar óptima (sus costes son inferiores a sus beneficios). Están SUJETAS A LA DURACIÓN DE LA SITUACIÓN DE HECHO QUE HA JUSTIFICADO SU OTORGAMIENTO. Deben ser modificadas o revocadas por una nueva providencia, a solicitud de parte, en caso que las circunstancias de hecho han variado. El ACTOR DEBE ASUMIR LA RESPONSABILIDAD en caso de no dictarse sentencia a su favor, por los daños y perjuicios causados por la medida al demandado. Dado que perfectamente la sentencia definitiva puede ser absolutoria el actor debe asumir los perjuicios causados por la medida que invocó. La ley normalmente exige la contracautela, que no es más que una caución con que se garantiza el pago de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al que sufrió la medida, si al final la sentencia no es favorable al actor. La contracautela permite que la tutela se otorgue con mayor frecuencia, dado que garantiza la medida no solo con el patrimonio del solicitante, sino con una garantía específica. Son de LEGALIDAD ESTRICTA EN LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. Sólo cabe reconocer como tales a las medidas que expresamente se hayan previsto por el legislador (Principio de tipicidad de la cautela personal). Por ende también la interpretación de estas normas debe ser restrictiva, sin caber la aplicación de la analogía. i. Artículo 19 Nº 7 letra b) de la Constitución: Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. ii. Artículo 5 del NCPP: No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de éste código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades, serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía. ****EJ: Jamás será posible decretar como medida cautelar la privación de libertad en causas civiles, dado que en sede civil las sentencias se cumplen en el patrimonio y no en la persona del demandado, no cabiendo la privación o restricción de libertad por el mero incumplimiento de obligaciones contractuales. Son de CONSAGRACIÓN A LO MENOS GENÉRICA EN LAS MEDIDAS CAUTELARES REALES E INNOVATIVAS. En las medidas cautelares reales e innovativas se ha sostenido que existe un poder cautelar general.
CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. i) EN RELACIÓN AL TIPO DE PROCESO: a. Medidas Cautelares Civiles: Donde no caben las medidas cautelares personales, sino sólo las medidas cautelares reales, dado que la sentencia siempre debe hacerse efectiva respecto del patrimonio y no respecto a la persona del deudor. Única excepción: Artículo 14 Ley de Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias: Reclusión nocturna, desde las 22 hrs hasta las 06 hrs del día siguiente por vía de apremio en caso de incumplimiento en el pago de alimentos por el alimentante respecto del cónyuge, el padre, hijos o adoptado. Si el alimentante infringe el arresto nocturno o persiste en el incumplimiento luego de 2 periodos de reclusión nocturna, el juez podrá apremiarlo con arresto de hasta por 15 días. En caso que procedan nuevos apremios se podrá ampliar el arresto por 15 días más. b. Medidas Cautelares Penales: Caben las medidas cautelares personales y reales. Éstas últimas, empero, caben sólo en caso que se ejercite la acción civil en el proceso penal, o para asegurar resoluciones de orden patrimonial que pueda establecer la sentencia definitiva, como son el pago de multas o costas, o la confiscación de bienes. ii) EN RELACIÓN AL OBJETO: a. Medidas Cautelares Personales: Tienen por objeto la restricción o privación de la libertad del imputado para asegurar el ejercicio de la pretensión punitiva penal hasta la ejecutoriedad de la sentencia, donde dan paso a la libertad del imputado en caso de sentencia absolutoria, o al cumplimiento de la pena, en caso de sentencia condenatoria. b. Medidas Cautelares Reales: Tienen por objeto la limitación, privación o disposición de los derechos patrimoniales del demandado durante el curso del proceso, para asegurar la pretensión civil o la pretensión civil en el proceso penal, que puede reconocerse en la sentencia definitiva. iii) EN RELACIÓN A LA FINALIDAD: a. Medidas Cautelares Conservativas: Persiguen conservar el estado de hecho existente al momento en que son decretadas, para asegurar que la providencia principal pueda ejercer sus efectos. Constituyen el efecto
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tradicional de las medidas cautelares. Avienen con la característica de homogeneidad y no identidad de las medidas cautelares con las ejecutivas, y con el principio de mínima ingerencia en la esfera jurídica del demandado. b. Medidas Cautelares Innovativas: Tienen por objeto operar en vía provisoria o anticipada los efectos constitutivos e innovativos de la providencia principal, para evitar el daño que podría derivar del retraso con el cual la providencia principal pueda ejercer sus efectos. Pueden ser, dependiendo el factor de referencia: Innovativas (innovan en la situación de hecho existente); Satisfactivas (realizan el derecho cuya tutela se pretende); o Anticipativas (adelantan los efectos de la tutela de la providencia principal). Dado que significan una mayor injerencia en el patrimonio del deudor se debe acudir a ellas sólo cuando una medida cautelar conservativa no sea suficiente. En su contra se dice que si los efectos de las medidas cautelares innovativas traspasan el límite del aseguramiento se estaría autorizando una ejecución sin título. Sus partidarios responden que el legislador no elige entre medidas cautelares con efectos asegurativos o de ejecución sin título, sino entre tolerar soluciones autotutelares del litigio durante el proceso o posibilitar soluciones de eficacia provisional. EN RELACIÓN A LA REGULACIÓN: a. Medidas Cautelares Nominadas: Están expresamente previstas por parte del legislador. Ej: medidas cautelares personales. b. Medidas Cautelares Innominadas: No están expresamente previstas por parte del legislador y se fundamentan en un poder cautelar general que el legislador le otorga. Chiovenda las reconoce, mientras que Calamandrei las niega. EN RELACIÓN A LA INSTRUMENTALIDAD: a. Providencias instructorias anticipadas: Frente a un futuro proceso de cognición buscar fijar y conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas, que podrán ser utilizadas en él. Se ha negado su carácter de medidas cautelares, dado que el peligro de que por razones fundadas una prueba no pueda practicarse en el momento procesal oportuno, no busca cautelar de la efectividad de la sentencia, sino que convencer al juzgador, como toda prueba. b. Providencias destinadas a facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada. Tienen por objeto evitar la dispersión de bienes del demandado. Generalmente conservativas. c. Providencias que importan una decisión interina anticipada. Tienen por objeto otorgar anticipadamente la pretensión del actor, para evitar el perjuicio que existirá en el retardo con que llegue la sentencia definitiva. Son innovativas. d. Providencias de contracautela. Imposición por parte del juez de una caución de parte del actor, como condición para obtener la medida cautelar. Caución funciona como una cautela de la cautela, restableciendo el equilibrio entre las exigencias de actor y demandado.
REGULACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL DERECHO CHILENO i) CPC: Libro II, del Juicio Ordinario, en el Título V (Medidas precautorias). ii) NCPP: Libro I, Disposiciones Generales, Título V y VI (Medidas cautelares personales y reales). iii) Ley 19.968 (T.F.): Artículo 22, Potestad Cautelar, tanto conservativas como innovativas; Artículo 71, Medidas cautelares especiales en procedimiento especial de protección. iv) Código del Trabajo: Artículo 444, Reglas Comunes, Capítulo II, Libro V, Medidas cautelares.
LAS MEDIDAS PREJUDICIALES (Título V, libro II, CPC, arts. 273 a 289). CONCEPTO: Las medidas prejudiciales son los actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto preparar la entrada a éste; asegurar la realización de algunas pruebas que puedan desaparecer; y asegurar el resultado mismo de la pretensión que se hará valer con posterioridad dentro del proceso. CARACTERÍSTICAS: Son: i) Se deben solicitar por una futura parte en el proceso (Futura parte activa generalmente, por excepción la futura parte pasiva solo respecto del reconocimiento de firma puesto en instrumento privado y las medidas prejudiciales probatorias). ii) Deben decretarse por el tribunal antes de la existencia del juicio. iii) Por encontrarse reguladas en el Libro II del CPC, del Juicio Ordinario, son de aplicación general a todo juicio, por lo dispuesto en el art. 3 del CPC: “se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza”. iv) Quién las solicita debe siempre expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos (287 CPC).
CLASIFICACIÓN: Son 3 tipos de medidas prejudiciales: 1) MEDIDAS PREJUDICIALES PREPARATORIAS O PROPIAMENTE TALES. 1) CONCEPTO: Son los actos jurídicos procesales anteriores al juicio que tienen por objeto preparar la entrada a éste. 2) TITULAR: (273 CPC) El futuro demandante. Excepcionalmente el futuro demandado, pero sólo respecto de la medida prejudicial preparatoria del 273 Nº 5 CPC, de reconocimiento de firma puesto en instrumento privado. 3) REQUISITOS: Generales a toda medida prejudicial y específicos a algunas medidas preparatorias. 1. Generales. El solicitante debe señalar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos (287 CPC).
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Específicos. El solicitante debe demostrar la necesidad de que se decreten esas medidas para que pueda entrar al juicio. Excepción: En el caso del 273 Nº 5 CPC, de reconocimiento de firma puesto en instrumento privado, no se contempla cumplimiento de requisito específico alguno, y debe ser decretado en todo caso. 4) MEDIDAS PREJUDICIALES PREPARATORIAS DEL ARTÍCULO 273 CPC: Tienen como fundamento la indagación acerca de diversos antecedentes que se puedan desconocer respecto del futuro demandado, para cumplir lo dispuesto por el art. 254 Nº 2 y 3 CPC, evitando una excepción dilatoria. 1. 273 Nº 1 CPC: Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para comparecer en juicio; a su personería (legal o convencional); o al nombre y domicilio de sus representantes. Puede ser solicitada sólo por el futuro demandante. La solicitud debe expresar los requisitos generales y específicos. El tribunal provee la solicitud citando al demandado a una audiencia para día y hora determinados a fin de que preste la declaración jurada. Dicha solicitud y la resolución que recae en ella deben ser notificadas al demandado personalmente y al demandante por el estado diario (40 CPC). El demandado debe comparecer a la audiencia y responder categóricamente acerca de los hechos, levantándose acta que debe ser suscrita por el futuro demandado, el juez y el secretario del tribunal. Si el demandado no comparece o compareciendo no responde o da respuestas evasivas, el futuro demandante puede solicitar al tribunal se le sancione prudencialmente: a) con multas que no excedan de 2 sueldos vitales; y b) con arrestos de hasta 2 meses. El tribunal puede repetir la orden y apercibimiento hasta que la diligencia se verifique (274 CPC). 2. 273 Nº 2 CPC: La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar. También puede ser solicitada sólo por el futuro demandante. La solicitud debe expresar los requisitos generales y específicos. El tribunal provee la solicitud citando al demandado a una audiencia para día y hora determinados a fin de que proceda a exhibir la cosa (mueble) que haya de ser objeto de la demanda que se pretende entablar. Dicha solicitud y la resolución que recae en ella deben ser notificadas al demandado personalmente y al demandante por el estado diario (40 CPC). El demandado debe comparecer a la audiencia y dar cumplimiento a la orden de exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se va a entablar. Hay que distinguir: a. Si la cosa se encuentra en poder del deudor. El demandado cumple mostrando el objeto que deba exhibirse, o autorizando al interesado para que lo reconozca, dándole las facilidades para ello (275 CPC). Si aquel que se intenta demandar expone ser simple tenedor de la cosa podrá ser obligado a (282 CPC): i. Declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene ii. Exhibir el título de su tenencia, y si expresa no tener título, a declarar bajo juramento que carece de él. b. Si la cosa se encuentra en poder de un tercero. El demandado cumple expresando el nombre y residencia del tercero o el lugar donde el objeto se encuentre. En este caso se podrá decretar la orden de exhibición de la cosa por dicho tercero, quién la cumplirá al igual que el futuro demandado, mostrando el objeto que deba exhibirse o autorizando al interesado para que lo reconozca, dándole facilidades para ello. Si el futuro demandado o los terceros tenedores no cumplen, el futuro demandante puede solicitar al tribunal se les sancione prudencialmente: a) con multas que no excedan de 2 sueldos vitales; y b) con arrestos de hasta 2 meses. El tribunal puede repetir la orden y apercibimiento hasta que la diligencia se verifique. El juez está facultado para decretar el allanamiento del local donde se halle el objeto cuya exhibición se pide. 3. 273 Nº 3 CPC: La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas. También puede ser solicitada sólo por el futuro demandante. Empero la exhibición de documentos sólo puede ser decretada por documentos que tenga en su poder el futuro demandado y no los terceros, como ocurre en el caso de la cosa objeto del juicio. En este caso no se pasa a llevar el derecho de propiedad del demandado, dado que los documentos siempre serán de aquellos que por su naturaleza interesan a diversas personas, abarcando intereses colectivos. La solicitud debe expresar los requisitos generales y específicos. El tribunal provee la solicitud citando al demandado a una audiencia para día y hora determinados a fin de que exhiba los documentos. Dicha solicitud y la resolución que recae en ella deben ser notificadas al demandado personalmente y al demandante por el estado diario (40 CPC). El demandado debe comparecer a la audiencia y dar cumplimiento a la orden de exhibición de los documentos. levantándose acta que debe ser suscrita por el futuro demandado, el juez y el secretario del tribunal. Si el futuro demandado no comparece o compareciendo no exhibe los documentos solicitados el futuro demandante puede solicitar al tribunal se le sancione prudencialmente: a) con multas que no excedan de 2 sueldos vitales; y b) con arrestos de hasta 2 meses. El tribunal puede repetir la orden y apercibimiento hasta que la diligencia se verifique, estando facultado también para decretar el allanamiento del local donde se haya el libro cuya exhibición se pide. 4. 273 Nº 4 CPC: La exhibición de libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 42 y 43 del Código de Comercio. También puede ser solicitada sólo por el futuro demandante. Al igual que la medida anterior, la exhibición de documentos sólo puede ser decretada por libros que tenga en su poder el futuro demandado y no los terceros, como ocurre en el caso de la cosa objeto del juicio. Los libros siempre serán de aquellos que por su naturaleza interesan a diversas personas, abarcando intereses colectivos. La solicitud debe expresar los requisitos generales y específicos. El tribunal provee la solicitud citando al demandado a una audiencia para día y hora determinados a fin de que exhiba los libros. Dicha solicitud y la resolución que recae en ella deben ser notificadas al demandado personalmente y al demandante por el estado diario (40 CPC). El demandado debe comparecer a la audiencia y dar cumplimiento a la orden de exhibición de los libros, levantándose acta
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que debe ser suscrita por el futuro demandado, el juez y el secretario del tribunal. Si se trata de libros de comercio deben ser examinados en el lugar donde los libros se llevan. Si el futuro demandado no comparece o compareciendo no exhibe los libros solicitados y que se encuentren en su poder, perderá el derecho a hacerlos valer en apoyo de su defensa, salvo que la otra parte los haga valer también en apoyo de la suya, o si se justifica que no los pudo exhibir antes, o si se refieren a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibición (277 CPC). Si el demandado no exhibe los libros el futuro demandante puede solicitar al tribunal se le sancione prudencialmente: a) con multas que no excedan de 2 sueldos vitales; y b) con arrestos de hasta 2 meses. El tribunal puede repetir la orden y apercibimiento hasta que la diligencia se verifique, estando facultado también para decretar el allanamiento del local donde se haya el libro cuya exhibición se pide. Respecto a libros de comercio: El art. 42 CCom prohíbe la manifestación y reconocimiento general de libros de contabilidad, salvo en caso de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales, convencionales y quiebras. El art. 43 CCom permite la exhibición parcial de los libros a alguno de los litigantes. El reconocimiento y compulsa serán ejecutados en el lugar donde los libros se llevan y en presencia del dueño o la persona que él comisione, limitándose a los asientos que tengan relación con el juicio a ventilarse y a la inspección de que los libros han sido llevados con la regularidad requerida. Esto último es importante, debido a que según el art. 31 CCom los libros de comercio llevados legalmente hacen fe en los asuntos mercantiles que los comerciantes agiten entre sí. En caso que alguno de los libros no sea llevado legalmente, las diferencias serán decididas por el libro que si estuviere llevado legalmente, y si los libros de comercio de ambas partes estuvieren llevados legalmente y en desacuerdo, se estará a la prueba restante. Según el art. 38 CCom los libros de comercio hacen fe contra el comerciante que los lleva y no se admitirá prueba en contrario. 273 Nº 5 CPC: El reconocimiento jurado de firma puesto en instrumento privado. Puede ser solicitada tanto por el demandante como por el demandado. Es la única medida prejudicial preparatoria que no requiere acreditar el requisito específico de necesidad para entrar en juicio, debiéndose decretar en todo caso. El tribunal provee la solicitud citando al futuro demandante o demandado a una audiencia para día y hora determinados a fin de que preste declaración jurada acerca de la firma puesta en el instrumento privado, bajo apercibimiento de tener por reconocida la firma si no comparece o da respuestas evasivas (278 y 435 CPC). Dicha solicitud y la resolución que recae en ella deben ser notificadas al demandado personalmente y al demandante por el estado diario (40 CPC). El demandado debe comparecer a la audiencia y responder categóricamente ante el tribunal acerca de si la firma estampada en el instrumento privado es suya o nó, de lo cual se dejará constancia en acta suscrita por el compareciente, el juez y el secretario del tribunal. Si el futuro demandado no comparece o compareciendo no responde o da respuestas evasivas, el demandante puede pedirle al tribunal que de por reconocida la firma estampada en el instrumento privado. Para el caso de que se rehúse el reconocimiento de firma, el art. 273 se remite al art. 435 del CPC, sobre medida preparatoria de la vía ejecutiva por reconocimiento de firma. No obstante no se puede confundir dichas instituciones, dado que tienen consecuencias diametralmente distintas: a. Medida prejudicial de reconocimiento de firma. Prepara un medio de prueba para la entrada a un juicio declarativo. Debe consignar la acción declarativa que se propone y sus fundamentos. Genera un medio de prueba que se podrá hacer valer en el juicio declarativo. Se puede demandar en juicio declarativo posterior sin contar con esta prueba. b. Medida preparatoria de la vía ejecutiva de reconocimiento de firma. Prepara un título ejecutivo para la entrada a un juicio ejecutivo. No debe consignar la acción ejecutiva que se propone. Obtiene un título ejecutivo que permite deducir la demanda ejecutiva. No se puede demandar ejecutivamente sin el título ejecutivo que se obtiene de la medida preparatoria.
2) MEDIDAS PREJUDICIALES PROBATORIAS. 1) CONCEPTO: Son los actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto obtener la rendición de los medios de prueba establecidos por el legislador que pudieren ser con posterioridad durante el juicio de difícil realización o recayeren sobre hechos que puedan fácilmente desaparecer. Es una especie de prueba anticipada. 2) GENERALIDADES: La prueba anticipada es aquella que se rinde con antelación a la oportunidad o término ordinario contemplada dentro de un procedimiento (EJ: En el NCPP prueba testimonial rendida en la audiencia de preparación del juicio oral). La prueba trasladada, que es aquella rendida en un proceso y que pretende hacerse valer posteriormente en otro proceso diverso, acompañándose para tal efecto el expediente íntegramente o copia de las piezas pertinentes (EJ: Expediente traído a la vista, 37 CPC; Medida para mejor resolver, 159 Nº 6 CPC; Prueba confesional extrajudicial rendida en otro juicio, 398 CPC). 3) TITULAR: (281, 284, 286 CPC) Son tanto el futuro demandante como el futuro demandado (288 CPC). 4) REQUISITOS: Generales a toda medida prejudicial y específicos a algunas medidas preparatorias. 1. Generales. El solicitante debe señalar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos. En caso de ser el solicitante el demandado debe señalar cual es la persona que lo pretende demandar, y someramente los fundamentos de la pretensión que se haría valer en su contra. 2. Específicos. Dependen de la causal específica, pero son la acreditación de que exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o que se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer. 5) MEDIDAS PREJUDICIALES PROBATORIAS: Están reguladas en los artículos 281, 284 y 286 del CPC. 1. 281 CPC: 1) Inspección personal del tribunal. Análoga al medio de prueba del mismo nombre (341 CPC); 2) Informe de peritos nombrados por el tribunal. Que se diferencia del informe de peritos común en que en este caso es el juez directamente quién los designa, y no las partes de común acuerdo y el juez en subsidio en caso que éstas no se pongan de acuerdo (341 CPC); 3) Certificado del ministro de fe. No se contempla en la enumeración de las pruebas que hace el art. 341 CPC, pero según el art. 427 inc. 1 CPC tiene un valor de presunción simplemente legal. Éstas 3 medidas se conceden cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer. Se tramitan
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dando conocimiento a la persona a quién se trata de demandar, si se encuentra en el lugar asiento del tribunal que las decreta o donde deban ejecutarse. En los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes. 284 CPC: La absolución de posiciones o confesión judicial provocada. Por regla general puede pedirse dentro del juicio ordinario civil, desde que es contestada la demanda (385 CPC). Como medida prejudicial probatoria procede si hay motivo fundado de temer que una persona se ausente en breve tiempo del país. No se debe tratar de un viaje transitorio, sino prolongado. Los requisitos difieren de la absolución de posiciones durante el curso del juicio, dado que en el escrito en que se solicita la medida prejudicial probatoria se deben informar al tribunal los puntos sobre los que se deben absolver posiciones, redactados en forma asertiva, y el juez los debe declarar conducentes, citando al futuro demandante o demandado a una audiencia en día y hora determinado. En la absolución de posiciones que se efectúa durante el juicio los puntos a absolverse se contienen en un sobre cerrado que se mantiene así hasta el momento de efectuarse la diligencia. Si se ausenta la persona dentro de los 30 días siguientes al de notificación sin absolver posiciones o sin dejar apoderado con autorización e instrucciones para hacerlo, se le dará por confesa de dichos puntos durante el curso del juicio posterior que se realice, salvo que aparezca suficientemente justificada la ausencia sin haber cumplido la orden del tribunal. Se debe pedir la medida prejudicial bajo apercibimiento de lo anterior (284 CPC). 285 CPC: La constitución de mandatario en el lugar del juicio. En caso que exista fundado temor que una persona se ausente en breve tiempo del país, sólo el demandante también puede pedir que el futuro demandado constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio un mandatario que lo represente, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes, sin cumplir con los requisitos del 845 CPC. Esto facilita el futuro emplazamiento del demandado, pudiendo notificarse al mandatario, y haciendo efectiva su responsabilidad por costas y multas. 286 CPC: La prueba de Testigos. Normalmente la prueba de testigos durante el juicio requiere que la parte que desee rendirla presente lista de testigos dentro de los primeros 5 días del término probatorio (320 inc. 1 CPC), siendo facultativo presentar minuta de puntos de prueba (sino los testigos serán interrogados al tenor de los hechos sustánciales, pertinentes y controvertidos), y debiendo ella practicarse dentro del término probatorio (340 CPC). Empero, como medida prejudicial, se puede solicitar la declaración de testigos cuyas declaraciones, por razón de impedimentos graves, haya fundado temor de que no puedan recibirse oportunamente (EJ: enfermedad grave e incurable; ausencia prolongada del territorio nacional). En este caso es obligatorio presentar minuta de puntos de prueba, dado que el tribunal los debe declarar conducentes para decretar la medida, fijando día y hora para que se rinda la prueba testimonial. En este caso solo se requiere la notificación de la contraparte para que intervenga en la rendición de prueba testimonial en el caso en que se encuentre en el lugar donde se expidió la orden o donde deba tomarse la declaración, procediéndose en los demás casos con la intervención del defensor de ausentes. La prueba testimonial rendida como prejudicial se ponderará al igual que el resto de la prueba en la sentencia definitiva. No debe confundirse la medida prejudicial probatoria de prueba de testigos con la información de perpetua memoria. a. Medida prejudicial probatoria de prueba de testigos. Se rinde previa a un proceso contencioso. Se rinde ante un juicio inminente y se debe señalar la acción que se propone deducir y someramente los fundamentos de ella. Se debe notificar a la contraparte, existiendo contradictorio en su rendición, si la parte contraria se encuentra en el lugar donde se emitió la orden o en donde se rinda la testimonial. Sino interviene el defensor de ausentes. Se debe rendir en día y hora determinados por el tribunal. Tiene valor probatorio determinado por la ley (384 CPC) y este es apreciado por el juez en la sentencia definitiva. Está destinada a acreditar perjuicios contra el otro litigante. b. Información de perpetua memoria. Es un asunto judicial no contencioso. No existe un juicio inminente. No se rinde en presencia de parte alguna, y no interviene el defensor de ausentes. No existe día, hora o plazo para su rendición. Tiene valor de presunción legal. De ella no se puede derivar perjuicio a persona determinada.
MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS. Son las medidas precautorias cuando se piden como prejudiciales, esto es notificada la demanda y aún antes de su contestación, y aún sin previa notificación de la persona contra quién se dictan (302 inc. 2 CPC). En estos casos siempre se debe pedir caución por el juez para concederlas. 1) CONCEPTO: Son las providencias pronunciadas por el tribunal antes de la existencia del juicio, a petición de quién será el sujeto activo en el proceso, que tienen por finalidad asegurar el resultado de la pretensión que se hará valer posteriormente en el proceso, cuando se ha demostrado la apariencia del derecho cuya satisfacción se pretende y existe el peligro de que éste pueda ser burlado, rindiéndose caución por el solicitante para garantizar los perjuicios que pudieren causarse con su infundado otorgamiento. 2) TIPOS: Se pueden pedir como medidas prejudiciales precautorias aquellas de primera, segunda y tercera categoría, siendo acumulables unas con otras. a. Primera categoría. Medidas precautorias del artículo 290 CPC (De carácter conservativo): i. Medida precautoria de secuestro de la cosa objeto de la demanda (Solo sobre muebles). ii. Medida precautoria de nombramiento de interventor (Sobre muebles e inmuebles). iii. Medida precautoria de retención de bienes determinados (Solo sobre muebles) iv. Medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos (Sobre muebles o inmuebles). b.Segunda categoría. Todas las demás medidas precautorias establecidas en la legislación chilena, general o especial (De carácter conservativo o innovativo, según el caso); incluido el poder cautelar general del artículo 298 CPC (Solo de carácter conservativo, por respeto al mandato constitucional de igualdad de las partes en el proceso, que exige ley expresa para procedencia de medidas cautelares innovativas).
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c. Tercera categoría. Todas las medidas precautorias que no están expresamente contempladas por la ley, quedando sujetas a la imaginación humana (Solo de carácter conservativo, por respeto al mandato constitucional de igualdad de las partes en el proceso, que exige ley expresa para procedencia de medidas cautelares innovativas). REQUISITOS: Deben darse aplicación a las reglas generales de las medidas prejudiciales y a los requisitos generales y específicos de las medidas precautorias. a. Requisitos comunes a todo escrito. b.Requisitos de la Ley de Comparecencia en Juicio. Como primera presentación en juicio debe cumplir con la constitución del patrocinio y poder. c. Requisitos comunes a toda medida prejudicial. (287 CPC). Se debe señalar la acción (pretensión) que se propone deducir y someramente sus fundamentos. d.Requisitos comunes a toda medida precautoria. (298 CPC). Se deben acompañar los comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. Empero, es posible solicitar la medida prejudicial precautoria sin acompañar dichos comprobantes, y esta se concederá en forma transitoria y exigiendo caución, por un término que no excede de 10 días, dentro del cual deben ser acompañados los comprobantes y pedirse la mantención de la medida precautoria decretada sin ellos (299 CPC). e. Requisitos específicos de una o más de las medidas precautorias. En los casos del 290 CPC se está a cada uno de ellos; en los casos de medidas prejudiciales precautorias no contempladas expresamente en la ley el juez ya no solo está facultado para exigir caución, sino que la caución procede obligatoriamente, como se verá. f. Requisitos específicos de las medidas prejudiciales precautorias del art. 279 CPC: “Podrán solicitarse como medidas prejudiciales las precautorias de que trata el título V, existiendo para ello motivos graves y calificados y concurriendo las circunstancias siguientes: 1) Que se determine el monto de los bienes sobre los que deben recaer las medidas precautorias; 2) Que se rinda fianza u otra garantía suficiente a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan”. i. Existencia de motivos graves y calificados del 279 CPC. La jurisprudencia estima que en este caso se han aumentado los requisitos que requiere el artículo 298 CPC, para decretar las medidas simplemente precautorias (comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama). ii. Determinación del monto de los bienes sobre los que recaerá la medida. Ello da cumplimiento a la exigencia común de una medida precautoria, que es que ella debe limitarse a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio (298 CPC). iii. Rendición de fianza u otra garantía suficiente. Se trata de una caución obligatoria. El tribunal debe exigir la constitución de la caución previo a otorgar la medida. Puede ser cualquier caución (fianza, prenda, hipoteca, etc…) mientras sea suficiente. En los casos de caución facultativa (medidas precautorias no autorizadas expresamente por la ley) se pasa a caución obligatoria, lo que no implica que deba otorgarse una doble caución (298 CPC; 279 Nº 2 CPC). COMPETENCIA: Siempre son de conocimiento, resolución y ejecución de la justicia ordinaria. Aún cuando se haya pactado un arbitraje son competentes para decretar la medida prejudicial precautoria los tribunales ordinarios y especiales (5 COT). Ello ocurre por que los jueces árbitros solo tienen competencia sobre las materias que el legislador y las partes expresamente les han conferido, lo que excluye la posibilidad de que conozcan de medidas precautorias de carácter prejudicial, dado que hasta ese momento no existe juicio. TEMPORALIDAD. Las medidas precautorias son siempre provisionales. En cambio las medidas prejudiciales precautorias son siempre temporales, dado que no duran siempre, independientemente de que sobrevenga otro evento. Cuando se pide el mantenimiento de las medidas prejudiciales precautorias al presentarse la demanda y éstas se mantienen, se transforman en medidas precautorias, con su consiguiente carácter de provisionales. NOTIFICACIÓN DEL FUTURO DEMANDADO. (289 CPC, Medidas Prejudiciales: Las diligencias expresadas en este Título pueden decretarse sin audiencia de la persona contra quien se piden, salvo los casos en que expresamente se exige su intervención). (302 inc. 2 CPC, Medidas Precautorias: Podrán, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas antes de notificarse a la persona contra quién se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos 5 días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podrá ampliar este plazo por motivos fundados. Distintas interpretaciones: a. SR. MOSQUERA: Las medidas prejudiciales precautorias se conceden o rechazan de plano, sin notificar a la persona en contra de la que se piden. La expresión “audiencia” no sería sinónimo de “tramitación incidental”, dado que en éstos casos no cabrían los incidentes, los que por definición son cuestiones accesorias a un juicio, y en estos casos aún no existe juicio, por lo que mal podría hablarse de accesoriedad. Por ello la expresión “audiencia” debe entenderse como “notificación o conocimiento de la actuación a la otra parte”, la que procede generalmente en las medidas prejudiciales preparatorias y probatorias, pero excepcionalmente no se contempla en las medidas prejudiciales precautorias. Por tanto se constituye una excepción legal al artículo 38 CPC, que estipula que las resoluciones sólo producen efectos una vez que se notifican con arreglo a la ley. Por otro lado, el demandado sólo podrá hacer valer la oposición cuando le sea notificada la medida prejudicial precautoria. Ello ocurriría cuando le sea notificada la demanda y el demandante pida la mantención de la medida prejudicial precautoria, pudiendo allí nacer el incidente del que habla el artículo 302 inc. 1 CPC, pero no en contra de la medida prejudicial precautoria sino que en contra de la medida precautoria que se solicita mantener. Otra forma de hacerlo sería solicitando la medida prejudicial precautoria conforme al artículo 302 inc. 2 CPC, pidiéndose en el acto ampliación del término de 5 días que se concede para notificar. Además algunos litigantes solicitan al tribunal que se notifique por cédula, cuando en realidad si se trata de la primera resolución ésta siempre se debe notificar personalmente. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. 280 Inc. 1 CPC: Aceptada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá el solicitante presentar su demanda en el término de 10 días (desde que se notificó la resolución
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que otorgó la medida prejudicial precautoria) y pedir que se mantengan las medidas decretadas. Este plazo podrá ampliarse hasta 30 días por motivos fundados (Esta solicitud debe pedirse antes del vencimiento del plazo definitivo. Generalmente se pide su ampliación en la propia solicitud de medida prejudicial cautelar). La demanda no debe seguir las reglas de distribución de causas o el turno, ya que el asunto se encuentra radicado, siendo conocido por el tribunal que conoció de la medida prejudicial precautoria (178 COT). 8) SANCIÓN. 280 Inc. 2 CPC. Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver sobre esta petición el tribunal no mantiene dichas medidas, por este solo hecho quedará responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento. La presunción de actuar doloso es una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario.
LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS: Tipo de medida cautelar que se otorga durante el juicio. Cuando se otorgan antes de existir el juicio se llaman prejudiciales precautorias. 1. CONCEPTO: Son las providencias pronunciadas por el tribunal, a petición del sujeto activo del proceso, que tienen por finalidad asegurar el resultado de la pretensión hecha valer, cuando se ha demostrado durante el curso del procedimiento la apariencia de la existencia de la pretensión cuya satisfacción se pretende y existe el peligro de que ella pueda ser burlada antes de la dictación de la sentencia definitiva. 2. FUNDAMENTO: Existen para evitar la existencia de las sentencias de papel, esto es las sentencias definitivas que son favorables al demandante, pero que no se pueden cumplir por haberse realizado por el demandado durante el curso del procedimiento conductas destinadas a impedir su efectivo cumplimiento. 3. REGULACIÓN: Se encuentran reguladas en el Libro II, del Juicio Ordinario, por lo que son de aplicación general a todo juicio, por lo dispuesto en el art. 3 del CPC. Empero el legislador ha regulado en diferentes artículos y cuerpos legales el otorgamiento de otras medidas cautelares precautorias. Ejemplos: i. 565 CPC: Suspensión provisional en la denuncia de obra nueva ante su presentación; ii. 684 CPC: Se accede provisionalmente a la demanda en el juicio sumario si el actor lo solicita con fundamento plausible y el demandado se encuentra en rebeldía; iii. 327 CC: Alimentos provisorios obligatorios en el juicio de alimentos, al admitir la demanda a tramitación, con el sólo mérito de los antecedentes presentados, sin perjuicio de la restitución, excepto si ha demandado de buena fe y con fundamento plausible. Cabe oposición dentro de 5to día. iv. 7 Ley 20.066 (VIF): El juez debe adoptar las medidas cautelares de protección contempladas en el art. 71 con el solo mérito de la denuncia, ante el riesgo inminente de un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar. v. NCPP: Medidas cautelares personales (122 a 156 NCPP) y medidas cautelares reales (156 y 156 NCPP). 4. TITULAR: Es el sujeto activo. Con ello se deben comprender tanto el demandante (stricto sensu) y el demandante reconvencional. Proceden sólo a petición de parte y nunca de oficio (Principio de pasividad: 10 COT) 5. TRIBUNAL COMPETENTE: Es siempre el tribunal de primera o única instancia, aun cuando se encuentre conociendo un tribunal de alzada de la apelación o la casación en la forma o fondo. La excepción la constituye la orden de no innovar en recursos y acciones constitucionales, que la conoce y concede el tribunal de alzada que conoce la acción o recurso. 6. CARACTERÍSTICAS: Son las siguientes: i. Son infinitas. No se limitan a las 4 medidas precautorias conservativas contempladas en el artículo 290 CPC, dado que el artículo 298 CPC contempla un poder cautelar general, abriendo la posibilidad de dictarse otras medidas precautorias de carácter conservativo no expresamente estipuladas por el legislador. Se argumenta que el poder cautelar general del 298 CPC solo alcanzaría a medidas precautorias conservativas, no contemplándose la dictación de medidas de cautela anticipada, las que sólo podrían dictarse por el juez contra texto expreso de ley, debido a la igualdad constitucional de las partes en el proceso, la que solo podría alterarse por mandato legal. Ello concuerda con lo expresado en el Mensaje del CPC. ii. Son proporcionadas a la pretensión a cautelar. (298 CPC: Las medidas que trata este título se limitarán a los bienes necesarios para responder de los resultados del juicio). El juez solo debe conceder aquellas medidas estrictamente necesarias y que guarden una proporción con la pretensión hecha valer por el demandante. iii. Son instrumentales. No constituyen un fin en sí mismas, y están indefectiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior resolución definitiva, a la que aseguran. iv. Son provisionales. Debido a que son instrumentales son esencialmente provisionales, estando destinadas a durar hasta cuando sobrevenga el evento sucesivo sentencia definitiva ejecutoriada. Ante la mera sentencia definitiva no cabe su alzamiento automático, dado que el fallo puede ser objeto de un recurso de apelación. v. Son excepcionales. Dado que tienden a alterar la igualdad de las partes en el proceso solo proceden excepcionalmente ante el humo de buen derecho y el peligro de infructuosidad en la ejecución o el perjuicio en el retardo. vi. Proceden solo ante el fumus boni iuris. Si desaparece el humo de buen derecho deben ser alzadas por el tribunal a solicitud de parte. vii. Deben ser necesarias para prevenir el peligro en la demora del proceso. Si cesa ese peligro deben ser alzadas por el tribunal a solicitud de parte. viii. Son acumulables. El sujeto activo puede solicitar una o más medidas del 290 CPC; una medida del 290 CPC y otra no contemplada expresamente; o una o más medidas no contempladas expresamente. (290 CPC: puede el demandante en cualquier estado del juicio pedir una o más de las siguientes medidas; 300 CPC: estas providencias no excluyen las demás que autorizan las leyes) ix. Son sustituibles siempre por una caución suficiente. (301 CPC: deberán hacerse cesar siempre que se otorguen cauciones suficientes) La caución puede ser de cualquier naturaleza: fianza, hipoteca, prenda, etc…
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x. El sujeto activo debe responder por los perjuicios causados por el otorgamiento de la medida precautoria infundada. Las medidas precautorias se conceden por cuenta y riesgo de quién las solicita. Se clasifican en medidas precautorias de caución facultativa o caución obligatoria. xi. Pueden tener el carácter de prejudiciales. Pueden ser solicitadas solo por el futuro demandante, antes de entrar al juicio, pasando a llamarse medidas prejudiciales precautorias. En estos casos deben cumplir los requisitos de una medida precautoria sumados a los requisitos específicos que contempla adicionalmente el legislador. CLASIFICACIÓN: Las medidas precautorias se clasifican: i. Según las normas que las regulan: 1. Primera categoría. Medidas precautorias (conservativas) del artículo 290 CPC: a. Medida precautoria de secuestro de la cosa objeto de la demanda. b. Medida precautoria de nombramiento de interventor. c. Medida precautoria de retención de bienes determinados. d. Medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos. 2. Segunda categoría. Todas las demás medidas precautorias establecidas en la legislación chilena, general o especial (conservativas o innovativas), incluido el poder cautelar general del artículo 298 CPC (conservativas) 3. Tercera categoría. Todas las medidas precautorias que no están expresamente contempladas por la ley, quedando sujetas a la imaginación humana (conservativas). ii. Según el momento en que se solicitan: 1. Medidas precautorias propiamente tales: Regla general. Se solicitan durante el juicio, aún antes de contestada la demanda, hasta después de citados a oír sentencia, y aún en segunda instancia. 2. Medidas prejudiciales precautorias. Excepción. Antes de existir el juicio. iii. Según la iniciativa para decretarlas: 1. Medidas precautorias decretadas a petición de parte. Regla general. 2. Medidas precautorias decretadas de oficio por el juez. Excepción y solo ante norma expresa que lo faculte. iv. Según la finalidad que persiguen: 1. Medidas precautorias de finalidad asegurativa. Regla general (EJ: 290 CPC). 2. Medidas precautorias de finalidad de mantenimiento del statu quo. Excepción (EJ: Orden de no innovar en recursos constitucionales) 3. Medidas precautorias de finalidad satisfactiva anticipativa o innovativas. Excepción y solo ante norma expresa (EJ: Alimentos provisorios en juicio de alimentos). v. Según los requisitos que deben cumplir: 1. Medidas precautorias que precisan que el actor acompañe comprobantes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama. Regla general (298 CPC) 2. Medidas precautorias que no requieren dichos comprobantes. Solo pueden decretarse en forma transitoria y exigiendo caución, por un termino que no excede de 10 días, dentro del cual deben ser acompañados los comprobantes y pedirse la mantención de la medida precautoria decretada sin ellos (299 CPC) vi. Según la necesidad de rendirse caución: 1. Medidas precautorias que pueden decretarse sin rendirse caución (caución innecesaria). Regla general. 2. Medidas precautorias en que el juez está facultado para exigir caución previa (caución facultativa). Único caso es cuando al juez se le solicita la concesión de una medida precautoria que no se encuentra expresamente autorizada por la ley (298 CPC). 3. Medidas precautorias en que el juez está obligado a exigir caución previa (caución obligatoria). Dos casos: i. Cuando el actor solicita una medida precautoria sin que se acompañen los comprobantes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama (299 CPC) ii. Cuando el futuro demandante solicita una medida prejudicial precautoria (279 Nº 2 CPC). CASOS EXCEPCIONALES DE MEDIDAS DE CAUTELA ANTICIPADA. Existen posiciones doctrinales (Profesor Maturana) que estiman que no es posible subsumir las medidas de cautela anticipada dentro de las medidas precautorias, las que habrían sido reguladas con un carácter excepcional y sólo de cautela conservativa (290 CPC) por nuestro legislador. Por ello el legislador se habría visto en la necesidad de contemplar en forma expresa y específica cada una de las medidas de cautela anticipada, las que sólo procederían ante texto expreso legal. Ello se debería a que la cautela anticipada violaría la igualdad que debe existir entre las partes en el proceso, escapándose del marco constitucional del racional y justo procedimiento. En la cautela anticipada una de las partes se vería colocada en una situación de preferencia respecto de la otra en el proceso, cuestión que sólo podría ser establecida por el legislador. Además al otorgar una cautela anticipada el juez estaría adelantando un juicio sobre la decisión del asunto, lo que solo cabe concebir ante la autorización del legislador. Lo mismo sucede con las medidas cautelares personales en el proceso penal, las que solo proceden ante texto expreso, según lo especifica el art. 5 del NCPP. En nuestro derecho las medidas de cautela anticipada o innovativas son las siguientes: i. Solicitar que se acceda provisionalmente a la demanda en el juicio sumario (684 CPC). Se puede solicitar por el demandante, con fundamento plausible, cuando el demandado se encuentra en rebeldía a la audiencia de discusión. Concedida la demanda provisionalmente el demandado puede formular oposición dentro de 5 días contados desde su notificación, citándose a las partes a una nueva audiencia de discusión, sin que se suspenda el cumplimiento de lo decretado provisionalmente.
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ii. Suspensión de la ejecución de los bienes embargados sobre los cuales un tercero ha interpuesto una tercería de dominio. La tercería de dominio es la intervención de un tercero en el juicio ejecutivo, por la vía incidental, a fin de obtener que se alce el embargo y se respete su dominio, dado los bienes embargados le pertenecen dominio. La tercería de dominio no influye en el cuaderno de apremio, se tramita como incidente y por regla general no suspende su tramitación, pero cuando se funda en un instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva tiene el mérito de suspender la ejecución de dichos bienes (523 Nº 1CPC). En ningún caso suspende el cuaderno principal o ejecutivo, sino solo el cuaderno de apremio. iii. Suspensión de la ejecución de los bienes embargados sobre los cuales un tercero ha interpuesto una tercería de posesión. La tercería de posesión es la intervención de un tercero en el juicio ejecutivo, por la vía incidental, a fin de obtener que se alce el embargo y se respete su posesión, porque al momento del embargo de los bienes se encontraban en su poder, debiendo presumirse su dominio. Por regla general no influye en el cuaderno de apremio, se tramita como incidente y por regla general no suspende su tramitación, pero si el poseedor acompaña antecedentes que constituyan al menos presunción grave de la posesión que se invoca tiene el mérito de suspender la ejecución de dichos bienes (522 CPC). En ningún caso suspende el cuaderno principal o ejecutivo, sino solo el cuaderno de apremio. iv. Suspensión provisional de la ejecución de obra en el interdicto posesorio de obra nueva. La denuncia de obra nueva es la acción posesoria que tiene por objeto suspender toda construcción que se pretenda hacer en el terreno del cual se está en posesión. Al proveer la acción el juez ordena la suspensión provisional de la obra, tomando estado de los trabajos y notificando al encargado de ella para que se abstenga de seguir adelante con la construcción, bajo apercibimiento de destruirse, a su costa, todo lo que haga (565 CPC). En la sentencia definitiva el tribunal decidirá si mantiene o alza la suspensión, pudiendo incluso ordenar la demolición. v. Medidas cautelares en los juicios ante Tribunales de Familia. El juez de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes (22 Ley 19.968). Las medidas decretadas podrán llevarse a efecto aún antes de notificarse a la persona contra la cual se dictan. Transcurridos 5 días -ampliables por el juez- sin que la notificación se haga quedarán sin efecto las diligencias practicadas. vi. Alimentos provisorios en los juicios de alimentos. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos el juez, con el sólo mérito de los antecedentes presentados, debe ordenar que se den alimentos provisorios al admitir la demanda a tramitación, sin perjuicio de la restitución que proceda, excepto si ha demandado de buena fe y con fundamento plausible (327 CC). Cabe oposición dentro de 5to día por parte del demandado. vii. Medidas cautelares de protección en los juicios sobre VIF. El juez, de oficio o a petición de autoridad pública o parte, debe adoptar las medidas cautelares de protección contempladas en el art. 71, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente. El juez debe dejar constancia de los antecedentes que califique como suficientes para decretar la medida. Si la medida es tomada como prejudicial deberá fijarse audiencia preparatoria para dentro de 5to día. En ningún caso la medida podrá durar más de 90 días. viii. Decretar provisionalmente la interdicción del disipador y demente. Mientras se decide definitivamente la causa de interdicción del disipador y del demente, puede el juez, en virtud de los informes verbales de parientes o de otras personas, y oído el disipador o demente, decretar la interdicción provisoria (446 y 461 CC). ix. La orden de no innovar en los recursos de protección, de apelación, de hecho, y en la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley. Si bien los recursos y acciones constitucionales no revisten la naturaleza de una medida cautelar, si lo constituye la orden de no innovar que se pueda impartir durante su tramitación. La orden de no innovar puede revestir una medida cautelar conservativa o anticipativa. Será anticipativa o innovativa cuando se decreta provisionalmente el cese de una acción o omisión arbitraria. Constituye la única excepción al principio general de que las medidas cautelares deben ser decretadas por el tribunal de primera o única instancia, dado que deben ser conocidas y concedidas por el tribunal que conoce del recurso respectivo. x. Orden de libertad en la tramitación de la acción de amparo. Durante la tramitación de la acción de amparo se faculta a uno de los miembros del tribunal colegiado que debe fallar la acción para que, anticipadamente y durante la tramitación de ella, disponga de la libertad del arrestado, detenido o preso, dando cuenta posterior a los otros miembros del tribunal colegiado, acompañándoles los antecedentes que hayan motivado la dictación de dicha resolución. REQUISITOS GENERALES DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS: Pueden ser generales a toda medida precautoria y específicos a algunas medidas precautorias. Son requisitos generales. i. Debe existir solicitud de la parte activa. Se aplica el principio de pasividad de los tribunales (10 COT). ii. Debe existir demanda deducida por el actor o reconviniente dentro del proceso. Las medidas precautorias pueden solicitarse por la parte activa en cualquier estado del juicio, aun cuando no se haya contestado la demanda, aún citadas las partes a oír sentencia e incluso en segunda instancia. La excepción es cuando se solicitan como medidas prejudiciales precautorias, aún antes de presentarse la demanda. iii. El demandado debe poseer bienes, puesto que sobre ellos debe recaer la medida precautoria de carácter real o patrimonial. La medida precautoria no recae sobre todo el patrimonio del deudor, sino sobre bienes precisos y determinados del mismo que puedan ser objeto de embargo y posterior liquidación. Los bienes sobre los que recae la medida precautoria deben ser individualizados en forma precisa y consignarse en el acta que levantará el ministro de fe. Dichos bienes deben ser los estrictamente necesarios para garantizar la pretensión. iv. Cuando la medida precautoria recae sobre bienes que son objeto del juicio, procede siempre que se solicite, sin ser necesario acreditar que el demandado no posee bienes suficientes para responder respecto de la sentencia definitiva que se dicte en su contra, o que los bienes existentes y suficientes puedan deteriorarse o
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desaparecer. En cambio, cuando la medida precautoria no recae sobre bienes que son objeto del juicio, el solicitante deberá acreditar que el demandado no posee bienes suficientes para responder respecto de la sentencia definitiva que se dicte en su contra, o que los bienes existentes y suficientes puedan deteriorarse o desaparecer, justificando así la necesidad de alcanzar otros bienes. v. El solicitante debe acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama, para evitar colocar al demandado gratuitamente en una posición desmedrada a su respecto. vi. El solicitante puede ser requerido por el juez para rendir caución, ya sea por que la ley lo faculta o lo exige. 10. MOMENTO PROCESAL PARA SOLICITARLAS: (290 CPC) Pueden solicitarse en cualquier estado del juicio, aún cuando no esté contestada la demanda, aún citadas las partes a oír sentencia e incluso en segunda instancia. i. Aun cuando no esté contestada la demanda. La demanda, empero, debe estar notificada, para que exista juicio. Surge el problema de si basta la notificación de la demanda o también hay que esperar el transcurso del término de emplazamiento. La respuesta es que no importa que notificada la demanda no haya transcurrido el término de emplazamiento, dado que el transcurso del término de emplazamiento no es un requisito de existencia, sino de validez de la notificación. Sostener que debe esperarse el transcurso del término de emplazamiento significaría que existiría un periodo durante el cual en el proceso no podría solicitarse una medida cautelar, que mediaría entre la notificación de la demanda y el transcurso del término de emplazamiento. También se pueden solicitar en rebeldía del demandado. ii. Aún citadas las partes a oír sentencia. El art. 443 CPC establece como regla general que “citadas las partes a oír sentencia no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género”. Empero el inc. 2 contempla ello “sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 84 (incidente de nulidad procesal), 159 (medidas para mejor resolver), y 290 (medidas precautorias).” iii. Aún en segunda instancia. La jurisprudencia lo permite dado que “pueden pedirse en cualquier estado del juicio”. Si el juicio se encuentra en apelación (en efecto devolutivo y suspensivo) o casación que suspenda el cumplimiento de la sentencia, la solicitud de concesión de una medida precautoria debe ser conocida y decretada por el tribunal que conoce el asunto en primera o única instancia. En el caso no contar el tribunal de primera instancia con el expediente debe enviar oficio al tribunal que esté tramitando el recurso a fin de que le remita el expediente para pronunciarse sobre la solicitud. Las conoce el tribunal de primera instancia porque las Cortes de Apelaciones no pueden conocer de una causa principal o incidente sino en segunda instancia, y habida cuenta que la ley orgánica en ninguna de sus disposiciones las autoriza para conocer estos asuntos en primera instancia. 11. COMPROBANTES QUE CONSTITUYAN AL MENOS PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA (298 CPC). La palabra comprobante no fue definida por el legislador, por lo que cabe usar su sentido natural y obvio. En ese ámbito comprobante resulta ser todo medio de prueba destinado a configurar la presunción grave del derecho que se reclama, no pudiendo ser interpretado en un sentido restringido como sinónimo de prueba instrumental. 12. PRESUNCIÓN GRAVE. Una presunción es el resultado de una operación racional y lógica en virtud de la cual partiéndose de hechos acreditados en el proceso se colige un hecho desconocido. Las presunciones pueden ser legales o judiciales. Para que una presunción judicial produzca fe debe ser más de una, siendo graves, precisas y concordantes (1712 CC). Incluso una sola presunción puede constituir plena prueba, cuando a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento (426 CPC). La presunción es grave cuando lleva al tribunal a la convicción de que hay un principio de existencia del hecho de que se trata. Presunción grave es un término propio del sistema de prueba legal. En los nuevos cuerpos legales donde reina la sana crítica se usa más bien la expresión “verosimilitud de la pretensión hecha valer”. Si durante el proceso se acompañan por el demandado otros antecedentes que destruyen la presunción que emanaba de los comprobantes del demandante, la medida precautoria debe alzarse por parte del tribunal, a solicitud de parte.
MEDIDAS PRECAUTORIAS DEL ARTÍCULO 290 CPC. Son 4 medidas precautorias de carácter conservativo: i) El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda. ii) El nombramiento de uno o más interventores. iii) La retención de bienes determinados. iv) La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.
1) MEDIDA PRECAUTORIA DE SECUESTRO DE LA COSA QUE ES OBJETO DE LA DEMANDA (MUEBLES). a. CONCEPTO: Es un tipo de depósito (2214 CC), que es el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y restituirla en especie (2211 CC). El secuestro es el depósito de una cosa mueble que se disputan dos o más individuos, en manos de un tercero que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor (2249 inc. 1 CC). Por mandato del artículo 2250 CC le son aplicables al secuestro las normas del depósito. El artículo 292 CPC establece también que al secuestro le son aplicables las reglas del depositario de los bienes embargados (designación, derechos y obligaciones del depositario en el juicio ejecutivo por obligación de dar). b. TIPOS: Puede ser convencional o judicial. El secuestro convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que disputan el objeto litigioso. El secuestro judicial se constituye por decreto del juez (unilateralmente, a solicitud de la parte activa, como medida precautoria). c. PROCEDENCIA: (291 CPC: habrá lugar al secuestro judicial en el caso del artículo 901 del Código Civil, o cuando se entablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deterioren en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder). Por tanto: i. Procede sólo respecto de cosas muebles determinadas que sean objeto de la demanda. ii. Procede ante el temor que ésta se pierda o deteriore en manos de la persona que la tenga en su poder.
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CASOS: Son. 1. 901 CC: Si reivindicándose una cosa corporal mueble hubiere motivo de temer que se pierda o se deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro, y el poseedor será obligado a consentir en él, o a dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir. 2. Otras acciones relacionadas a cosa mueble determinada si existe temor que se pierda o deteriore en manos de la persona que sin ser poseedora de la cosa, la tenga en su poder (mero tenedor). En ningún caso son las acciones posesorias, dado que éstas recaen sobre inmuebles, y la jurisprudencia ha dicho que no procede el secuestro judicial de bienes raíces. Debe ser concordado con el 282 CPC y 896 CC, casos donde en medida prejudicial de exhibición de título, el que se intenta demandar expone ser mero tenedor de la cosa, pudiendo ser obligado a declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene, o si expresa no tener titulo, hacerlo bajo declaración jurada. EFECTOS: Protege y garantiza la integridad material de la cosa objeto de la demanda, lo que es diferente a la conservación jurídica, pudiendo disponerse o enajenarse la cosa mueble secuestrada. Ello no impide que por la acumulabilidad de las medidas precautorias proceda también una prohibición de celebrar actos y contratos en el caso. El secuestro, como toda medida precautoria, cesará cuando el demandado otorgue caución suficiente.
2) MEDIDA PRECAUTORIA DE NOMBRAMIENTO DE UNO O MÁS INTERVENTORES (MUEBLES E INMUEBLES) a. CONCEPTO: El CPC no ha definido el cargo de interventor. Se le define doctrinalmente como la persona encargada de llevar cuenta de las entradas y gastos de una cosa o negocio, dando cuenta de cualquier malversación o abuso que advierta en dicha administración (Sería un mirón y acusete). El nombramiento del interventor siempre lo hace el tribunal. b. EFECTOS: Por esencia la designación de interventor per sé no priva al demandado de ninguna de sus facultades de dominio, y ello procede solo por orden del tribunal si el interventor informa que existió malversación o abuso en la administración de los bienes por parte del demandado. c. PROCEDENCIA: 293 CPC: Hay lugar al nombramiento de interventor: i. Caso del 902 inc. 2 CC: Si se demanda el dominio (reivindicación) u otro derecho real constituido sobre inmuebles, el poseedor seguirá gozando de él hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Empero, el demandante tendrá derecho a solicitar providencias que eviten el deterioro del inmueble y muebles y semovientes anexos a él, si hubiere justo motivo de temerlo o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía. No procede sobre bienes muebles. ii. Caso en que se reclama una herencia ocupada por otro, si hay justo temor de deterioro. Se refiere a la acción de petición de herencia (891 inc. 2 CC), ya que no cabe la acción reivindicatoria respecto del derecho real de herencia. Procede sobre los bienes de la herencia, sean muebles o inmuebles, respecto de los cuales exista justo temor de deterioro. iii. Caso en que el comunero o socio demanda la cosa común, o pide cuentas al comunero o socio que administra. El interventor pasa a ocupar el lugar del socio o comunero que administra. Procede sobre bienes muebles o inmuebles. iv. Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre la que versa el juicio o que los derechos del demandante puedan quedar burlados. Causal genérica. Procede sobre bienes muebles o inmuebles v. En los demás casos señalados por las leyes. 1. En el embargo de empresas o establecimientos de comercio (444 CPC). 2. En materia de quiebras (206 C. de Comercio). 3. En materias mineras (141 C. de Minería). d. FACULTADES DEL INTERVENTOR: Se limitan a una labor inspectiva. Debe llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención; debe imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado; y debe informar al interesado y al tribunal de toda malversación o abuso que note en la administración de los bienes. e. EFECTOS: El demandado siempre conserva la administración de sus bienes. No se le priva de la tenencia de ellos como ocurre en el secuestro, ni se le impide su enajenación, como en la prohibición de celebrar actos y contratos. Empero, dada la acumulabilidad de las medidas precautorias, siempre se puede pedir también una prohibición de celebrar actos y contratos.
3) MEDIDA PRECAUTORIA DE RETENCIÓN DE BIENES DETERMINADOS (MUEBLES). a. CONCEPTO: Es la medida precautoria que tiene por objeto asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia mediante la incautación de bienes muebles determinados del demandado, impidiéndole su enajenación. Procede solo sobre bienes muebles. b. EFECTOS: La retención es un apoderamiento jurídico del bien mueble, conllevando la conservación jurídica y eventualmente también la conservación material, si los bienes muebles pasan a manos del demandado al demandante o algún tercero. Tiene una mucha mayor eficacia que el secuestro, dado que configura el objeto ilícito en caso de que el demandado enajene los bienes. La retención se efectúa en manos del detentador de los bienes sobre los que recae, que puede ser la persona del actor, el demandado o un tercero. La retención la efectúa el receptor, levantando un acta en la cual certifica que ha trabado la medida de retención sobre los bienes que individualiza. El detentador de los bienes tiene la obligación de guardar o conservar el bien en su poder, asumiendo la responsabilidad de un depositario judicial, bajo sanción de delito de depositario alzado. Si la retención recae sobre valores, el tribunal puede ordenar que la retención se materialice en un establecimiento de crédito, en la cuenta del tribunal, o en otra persona que el tribunal designe. El tribunal puede ordenar que los bienes pasen a manos del demandante o un tercero, caso en que junto a la privación jurídica existirá también privación material.
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PROCEDENCIA: 295 CPC: Hay que distinguir si la retención recae sobre bienes muebles determinados que son o no objeto del juicio: a. Si el bien mueble es objeto del juicio. Procede siempre por su sola solicitud, sin requerirse que se acredite que las facultades del demandado son insuficientes. Basta acompañar comprobantes que acrediten la presunción grave del derecho que se invoca. b. Si el bien mueble no es objeto del juicio. Procede solo si el actor acredita que las facultades del demandado no son suficiente garantía o haya motivo racional para creer que procurará a ocultar sus bienes. OBJETO ILICITO: La retención genera una situación de indisponibilidad jurídica del bien mueble, que impide su enajenación, conllevando la sanción de nulidad absoluta por objeto ilícito del acto o contrato que celebre el demandado. Para determinar la norma que genera el objeto ilícito hay que distinguir: a. Si el bien mueble retenido no es el objeto del juicio. 1464 Nº 3 CC: “Hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”. Dado que el legislador no define el embargo, aplicando el art. 20 CC éste se asimila con retención, dado que el embargo sería sinónimo de toda medida que embarace, constituya un impedimento o un obstáculo para la realización de algo. Además a la fecha de dictación del CC el embargo tenía una concepción amplia, que abarcaba toda prohibición de enajenar y toda medida precautoria sobre bienes dictada por juez competente, y el CPC que separa medidas precautorias y embargo se dictó sólo 49 años después. b. Si el bien mueble retenido es el objeto del juicio. 1464 Nº 4 CC: “Hay objeto ilícito en la enajenación de las especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce el litigio” DIFERENCIA CON EL DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN: El derecho legal de retención es la facultad excepcional que tiene un acreedor detentador de una cosa determinada de propiedad del deudor que debe restituirle o entregarle, para retenerla legítimamente en su poder en garantía del pago de ciertas prestaciones, en los casos excepcionales y en la forma determinada por la ley. Para que sea procedente es necesario que su procedencia se declare judicialmente a petición del que pueda hacerlo valer (545 inc. 1 CPC). Tiene un procedimiento autónomo, pero el acreedor puede solicitar su declaración de procedencia como una medida precautoria del derecho que garantiza (545 inc. 2 CPC), empero ello no significa que sea una medida precautoria. En efecto el derecho legal de retención reconocido por sentencia ejecutoriada deriva en que los bienes retenidos sean considerados, según su naturaleza, como hipotecados o constituidos en prenda para efectos de su realización, otorgando preferencia a favor de los créditos que garantiza. La retención como medida precautoria no deja en prenda los bienes retenidos. Además la retención como medida precautoria procede solo contra bienes muebles, en cambio el derecho legal de retención puede recaer sobre muebles e inmuebles. Para que se declare el derecho legal de retención no es menester apreciar las facultades del demandado, aunque ambos pueden sustituirse por caución suficiente. Finalmente el derecho legal de retención se declara (sentencia declarativa), por lo que produce efectos hacia atrás como hacia el futuro, en cambio la medida precautoria retención se constituye (sentencia constitutiva), produciendo efectos solo hacia el futuro.
4) MEDIDA PRECAUTORIA DE PROHIBICIÓN DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS SOBRE BIENES DETERMINADOS (MUEBLES O INMUEBLES). 1) CONCEPTO: Es la medida precautoria que tiene por objeto impedir que el demandado celebre válidamente cualquier acto jurídico, sea unilateral o bilateral, gratuito u oneroso, nominado o innominado, en relación con uno o más bienes muebles o inmuebles de su propiedad. 2) GENERALIDADES. Procede sobre bienes muebles e inmuebles, pero siempre determinados. No puede recaer en universalidades, y no implica un derecho de garantía general. Se refiere en concreto a todo acto (actos jurídicos unilaterales), contrato (a título gratuito u oneroso) o convención (pago, tradición, etc..). Es la medida precautoria de mayor amplitud y mayor uso práctico. 3) RELACION CON LA PROHIBICIÓN DE GRAVAR Y ENAJENAR. Abarca y supera la mera prohibición de gravar y enajenar. Enajenar es hacer ajeno algo, y los modos de adquirir son modos de hacer ajeno algo, por lo que con la mera prohibición de enajenar se estaría prohibiendo realizar, por ejemplo, una tradición, más no celebrar un contrato de compraventa, que es título traslaticio de dominio que sirve de causa al modo de adquirir. La prohibición de celebrar actos y contratos si comprende a éstos. 4) PROCEDENCIA: 296 CPC: Hay que distinguir si la retención recae sobre bienes determinados que son o no objeto del juicio: 1) Si el bien mueble o inmueble es objeto del juicio. Procede siempre por su sola solicitud, sin requerirse que se acredite que las facultades del demandado son insuficientes. Basta acompañar comprobantes que acrediten la presunción grave del derecho que se invoca. 2) Si el bien mueble o inmueble no es objeto del juicio. Procede solo si el actor acredita que las facultades del demandado no son suficiente garantía. 5) PROCEDIMIENTO: 297 CPC: Hay que distinguir si la medida precautoria de celebrar actos y contratos recae sobre bienes muebles o bienes inmuebles. 1) Sobre BIENES INMUEBLES: En estos casos la prohibición se inscribirá en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces respectivo, y sin éste requisito no producirá efecto respecto de terceros. Si el inmueble se encuentra en un lugar distinto a donde se lleva el juicio, se deberá exhortar al tribunal donde éste se encuentre ubicado, para que disponga la notificación del CBR. Respecto del demandado producirá efectos desde su notificación. 2) Sobre BIENES MUEBLES: En estos casos no procede inscripción (a menos que sea un vehículo motorizado), y sólo producirá efectos respecto de terceros que tengan conocimiento de ella al tiempo del contrato. Respecto del demandado producirá efectos desde su notificación, y éste en todo caso será responsable de fraude (y del delito de desacato). Para demandar la nulidad del contrato contra terceros habrá que acreditar que éstos tenían conocimiento de la resolución por cualquier medio, para que ésta les sea oponible. Si no tenían conocimiento no se puede anular el contrato.
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6) OBJETO ILICITO: Para determinar la norma que genera el objeto ilícito hay que distinguir: 1) Si la prohibición de celebrar actos y contratos no recae sobre el bien objeto del juicio: 1464 Nº 3 CC: “Hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”. Dado que el legislador no define el embargo, aplicando el art. 20 CC éste se asimila con traba o prohibición, dado que el embargo sería sinónimo de toda medida que embarace, constituya un impedimento o un obstáculo para la realización de algo. 2) Si la prohibición de celebrar actos y contratos recae sobre el bien objeto del juicio: 1464 Nº 4 CC: “Hay objeto ilícito en la enajenación de las especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce el litigio”. 296 CPC: “Para que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el Nº 4 del art. 1464 del CC, será necesario que el tribunal decreto prohibición respecto de ellos”. Por tanto no se considera que la enajenación del bien objeto del juicio sea ilícita solo por existir un juicio a su respecto, debiendo existir decreto judicial que declare la prohibición. 1. Problema. ¿Qué sucede si se celebra un contrato sobre el bien objeto del juicio sobre el que recae prohibición de celebrar actos y contratos que no constituya enajenación? ¿Constituye objeto ilícito? Los autores concuerdan en que el artículo 296 CPC modificó el 1464 Nº 4 CC, aplicándose la sanción de objeto ilícito a los cualquier acto o contrato celebrado cuando existe prohibición, aún cuando no importen enajenación (Avelino León, Antonio Vodanovic).
TRAMITACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. a. REQUISITOS DEL ESCRITO: Son: a. Requisitos comunes a todo escrito; b. Individualización precisa de demandante y demandado; c. Individualización de la medida a solicitar; d. Individualización de los bienes sobre los que la medida precautoria va a recaer; e. Requisitos generales comunes a toda medida precautoria; i. Acompañarse comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. Pueden no presentarse, rindiendo caución y acompañándolos en un plazo que no exceda de 10 días (como plazo judicial puede solicitarse su prórroga). Las medidas así concedidas quedarán canceladas si no se renuevan conforme al 280 CPC. ii. En los casos que proceda se debe acreditar el periculum in mora. f. Requisitos específicos que la ley exige para cada medida precautoria. b. TRIBUNAL COMPETENTE: Cualquiera sea el momento en que la medida precautoria se pida, conocerá de ella el tribunal de primera o única instancia que conoce del juicio principal. c. TRAMITACIÓN: 302 CPC: “El incidente a que den lugar las medidas precautorias se tramitarán conforme a las reglas generales y por cuerda separada. Podrán, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas antes de notificarse a la persona contra quién se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos 5 días sin que la notificación se efectúe quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podrá ampliar este plazo, por motivos fundados (Ojo se trata excepcionalmente de un término fatal y prorrogable). La notificación podrá hacerse por cédula, si el tribunal así lo ordena” La doctrina y la jurisprudencia han formulado diversas teorías al respecto: a. Primera teoría. Tribunal no podría pronunciarse de plano sobre la solicitud de medida precautoria, sino que debe darle previamente tramitación de un incidente, en cuerda separada. Solo finalizado el incidente se resolvería la solicitud. b. Segunda teoría. Tribunal no podría pronunciarse de plano sobre la solicitud de medida precautoria, sino que debe darle previamente tramitación de un incidente, en cuerda separada. Empero podría otorgar en forma provisional la medida precautoria solicitada, mientras se promueve el incidente. c. Tercera teoría (Mayoría de la doctrina). Tribunal debe pronunciarse de plano sobre la solicitud de medida precautoria, sin dar traslado a la parte contraria. Sólo en el caso que el demandado notificado formule oposición se generaría un incidente. Ello se debe a que del art. 302 CPC no se desprende que la solicitud de medida precautoria deba dar origen a un incidente. Esta sería una excepción calificada a la igualdad de las partes en el proceso y a la bilateralidad de la audiencia. La ampliación del plazo para notificar se debe pedir en el mismo escrito en que se solicita la medida. La notificación debe ser personal si se trata de la primera resolución judicial. En el resto de los casos el tribunal podrá ordenar la notificación por cédula.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE UNA MEDIDA PRECAUTORIA. 1) AUTO: (Mayoría de la doctrina). La resolución que se pronuncia otorgando una medida precautoria tiene la naturaleza jurídica de un auto, puesto que recae sobre un incidente, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes (Todas las medidas precautorias son esencialmente provisionales). Procedería en su contra: a. RECURSO DE REPOSICIÓN. Como regla general (181 CPC). b. RECURSO DE REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO. Así lo ha establecido cierta Jurisprudencia (Corte Apelaciones de Santiago, 1995), debido a que recaería sobre un trámite que no está expresamente ordenado por la ley (188 CPC: Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida). c. RECURSOS DE QUEJA Y CASACIÓN. Si se considera que la resolución en comento es un auto nunca procederían los recursos de queja y casación, que sólo proceden contra sentencias definitivas e interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
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2) SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIMER GRADO. (Minoría de la doctrina, pero en crecimiento). La resolución que se pronuncia otorgando una medida precautoria tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria de primera clase o grado, puesto que recae sobre un incidente, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. Ello se considera así debido a que la resolución consiste en que se concede y mantiene la medida solicitada, y que supuestas las mismas circunstancias ya invocadas no puede otorgarse una medida negada anteriormente. Las medidas, aunque esencialmente provisionales respecto de la sentencia definitiva, y condicionadas a la duración de la situación tutelada (periculum in mora y falta de garantía suficiente), no resultan en que declaradas las medida precautorias éstas carezcan de permanencia en el tiempo. Ello se desprende claramente a que cambiando las circunstancias la medida precautoria no desaparece per sé, sino que es necesaria una nueva resolución que modifique o deje sin efecto la anterior. Algo similar sucedería en el caso de los alimentos y la tuición, en que la sentencia definitiva produce cosa juzgada provisional, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto cambiando las circunstancias. Por tanto en su contra se podrían interponer: a. RECURSO DE REPOSICIÓN. No se podría interponer, por ser éste un medio de impugnación propio de los autos y decretos (181 CPC). b. RECURSO APELACIÓN (EN FORMA DIRECTA). Por ser éste el medio general de impugnación de las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia (187 CPC: Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso). c. RECURSOS DE QUEJA Y CASACIÓN. Si se considera que la resolución en comento es una sentencia interlocutoria de primer grado nunca procederían los recursos de queja y casación, que sólo proceden contra sentencias definitivas e interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. En este caso la sentencia interlocutoria nunca pondría termino al juicio o haría imposible su continuación.
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EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA
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EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA. REGLAMENTACIÓN: Regulado en el libro II del CPC, artículos 253 a 433. CONCEPTO: El juicio ordinario es el procedimiento declarativo o de cognición, de mayor cuantía, de general aplicación y supletorio respecto de los otros procedimientos, escrito y destinado a resolver en primera instancia los conflictos que dentro del mismo se promueven. i) Es un procedimiento declarativo o de cognición latu sensu. Por oposición al procedimiento ejecutivo. Se aplica para: i. Resolver el derecho aplicable a un asunto determinado (procedimiento declarativo). ii. Constituir, modificar o extinguir una situación jurídica (procedimiento constitutivo). iii. Imponer el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer (procedimiento de condena). ii) Es un procedimiento declarativo de mayor cuantía. Se aplica para la solución de conflictos de cuantía superior a 500 UTM. (Menor cuantía menor a 500 UTM; Mínima cuantía menor a 10 UTM). iii) Es un procedimiento ordinario o de aplicación general. (2 CPC) Todos los conflictos que deban ser resueltos en un juicio declarativo deben someterse a la tramitación dentro del procedimiento ordinario, salvo que requiera aplicación un procedimiento especial, dentro o fuera del CPC, o fuera aplicable el procedimiento sumario. iv) Es un procedimiento supletorio respecto a todos los procedimientos especiales (siempre que no se opongan a las disposiciones que rigen esos procedimientos) 3 CPC: Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza. EJ: Requisitos de la demanda en los procedimientos especiales (Se aplica el 254 CPC); Las normas que rigen la prueba testimonial, en cuanto no estén modificadas en las leyes especiales; Las medidas precautorias y prejudiciales, por estar reguladas en el libro II se aplican a todo procedimiento especial; Los medios de prueba en el juicio ejecutivo, etc… Los requisitos de la demanda y las medidas cautelares reales en el NCPP. La aplicación supletoria se ha ido reduciendo en virtud de la creación de tribunales especiales y procedimientos especiales, donde reinan principios de oralidad e inmediación, incompatibles en gran medida con la naturaleza del juicio ordinario: i. Ley 19.968: En todo lo no regulado por la ley se aplicarán las normas comunes a todo procedimiento del CPC, a menos que resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente con la exigencia de oralidad. De hecho el procedimiento ordinario ante los juzgados de familia contemplado es el procedimiento supletorio respecto a los otros procedimientos especiales de la misma ley. En ese caso el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación. El juicio ordinario viene a ser supletorio del procedimiento de familia supletorio. ii. Código del Trabajo. En todo lo no regulado por la ley serán aplicables los libros I y II del CPC, a menos que dichas normas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En ese caso el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación. v) Es un procedimiento escrito, de lato conocimiento y no concentrado. Las actuaciones deben constar por escrito y la forma de comunicarse con el tribunal es por medio de la presentación de escritos que cumplan con las formalidades requeridas. No se tramita en audiencias. Se contemplan diferentes etapas procesales con extensos plazos. No se condice con la celeridad de la vida actual. vi) Es un procedimiento de primera instancia. Se contempla el recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva de primera instancia y de todas las sentencias interlocutorias que se dicten, salvo norma especial diversa. vii) Principios formativos del procedimiento: Principio dispositivo y de aportación de parte, con la consiguiente pasividad del tribunal en la conducción del proceso; Principio de la mediación; Principio del sistema de prueba legal o tasada. ESTRUCTURA: No se tramita en audiencias, sino en sucesivas fases o periodos, que se componen de diversos trámites: 1) Periodo de discusión. Comprende la presentación de la demanda, pudiendo iniciarse previamente por medida prejudicial, preparatoria, probatoria o precautoria; La notificación de la demanda; El transcurso del término de emplazamiento; La contestación de la demanda, sin perjuicio de la oposición y tramitación previa de las excepciones dilatorias; La réplica; La dúplica; Si se deduce reconvención en la contestación de la demanda se agrega además la dúplica de la reconveción. 2) Periodo de conciliación obligatoria. Si es admisible la transacción, no nos encontramos ante un procedimiento ordinario de juicio de hacienda, y no existe allanamiento a la demanda o aceptación de los hechos, el tribunal debe llamar obligatoriamente a las partes para que asistan a una audiencia, en la cual propondrá las bases de arreglo para que alcance una conciliación, total o parcial, respecto del conflicto. 3) Periodo de prueba. No habiéndose alcanzado la conciliación total, el periodo de prueba se inicia con la dictación y notificación de la resolución que recibe la causa a prueba y fija los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales deberá rendirse la prueba. Desde la última notificación a las partes si no se hubiere deducido recurso de reposición, y desde la notificación del fallo que resuelve la última reposición, comienza a correr el término ordinario de prueba. Pueden existir también términos extraordinarios de prueba, ya sea para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional del tribunal y dentro del territorio de la república, fuera de la república, o términos probatorios especiales para los casos previstos por la ley. Terminado el término probatorio, ordinario, extraordinario o especial, comienza a correr el plazo para que las partes formulen observaciones a la prueba rendida. Vencido este plazo el tribunal, de oficio o a petición de parte, citará a las partes para oír sentencia. 4) Periodo de sentencia. Se inicia con la dictación y notificación de la resolución de citación para oír sentencia. El juez dentro del plazo de 60 días siguientes puede dictar una o mas medidas para mejor resolver. Transcurrido ese plazo el juez debe dictar sentencia.
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01. PERIODO DE DISCUSIÓN--------------------------------------------------------------------------------------------------INICIO DEL JUICIO. Puede ser por una medida prejudicial, ya sea preparatoria, probatoria o precautoria, o directamente por medio de la demanda, la que nunca puede faltar (253 CPC: Todo juicio ordinario comenzará por la demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV de este libro). LA DEMANDA: Es el acto jurídico procesal del actor, en el cual hace valer formalmente ante el tribunal la pretensión que solicita sea satisfecha por el demandado, configurando así su parte del conflicto cuya resolución solicita al tribunal. Hay que distinguir: a) Acción. Es la facultad de recurrir a la jurisdicción, el poder de provocar la actividad jurisdiccional. Es un concepto previo y más amplio que el proceso. b) Demanda. Es el acto material que da nacimiento al proceso. Encierra dentro de sí la pretensión procesal, sirviéndole de vehículo. c) Pretensión. Es la petición fundada que formula el actor solicitando del órgano jurisdiccional una actuación frente a una determinada persona. Se plantea contenida dentro de la demanda, que le sirve como vehículo para introducirse en el proceso. La pretensión es un acto, no un derecho. d) Libelo. Es la denominación antigua para el escrito de demanda. La demanda escrita se llama libelo. REQUISITOS DE LA DEMANDA: La demanda debe presentarse por escrito. Debe dar cumplimiento a los requisitos de todo escrito, y dar cumplimiento íntegro a los requisitos esenciales del artículo 254 CPC: 1) La designación del tribunal ante quien se entabla la demanda: Conforme al tratamiento legal según la jerarquía: (S.J.L.: Señor Juez de Letras; Iltma. Corte: Ilustrísima Corte; Excma. Corte: Excelentísima Corte). 2) El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación. Se refiere a la individualización precisa del actor. Si el actor es una persona jurídica o un incapaz, deberá además individualizarse con esas 3 menciones a sus representantes, indicando además el título de la representación en virtud de la cual comparece, esto es si es legal o convencional. El nombre del actor tiene importancia para la determinación de la cosa juzgada. El domicilio tiene importancia para efectos de las notificaciones. 3) El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado. Se refiere a la individualización precisa del sujeto pasivo, la cual es importante para saber contra quién se dirige la demanda, para determinar la capacidad del demandado, para establecer la competencia relativa del tribunal y apreciar los efectos de la cosa juzgada. Si el sujeto pasivo es incapaz debe ser emplazado por medio de su representante legal; si el sujeto pasivo es una persona jurídica, debe ser emplazado a través de su representante convencional. Debe individualizarse también a los representantes, indicándose el título de la personería, a pesar de que la ley no lo exija. El domicilio real del demandado resulta trascendente para los efectos de las notificaciones y especialmente para determinar la competencia relativa del tribunal, dado que si se encuentra fuera del territorio jurisdiccional del tribunal cabría la excepción dilatoria de incompetencia, con la confesión expresa del actor conforme a la demanda. 4) La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. Se refiere a la relación misma del conflicto, por medio de los elementos configurativos de la pretensión. Tiene importancia para calificar la pretensión y determinar si el tribunal es competente; para determinar si los hechos tienen el carácter o no de controvertidos; para facilitar al tribunal la determinación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que se recibirán a prueba y respecto de los cuales se debe dictar sentencia; y para facilitar la calificación jurídica de la acción. Los hechos que configuran el proceso solo son introducidos por las partes y jamás por el juez. Los fundamentos de derecho son las razones de orden jurídico en que se funda la pretensión. No es indispensable citar artículos precisos (254 Nº 4 es diferente en su redacción al 170 Nº 5 CPC). Se aplica el aforismo romano: “Dame los hechos, que yo te daré el derecho”. 5) La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal. El actor puede formular una o varias pretensiones, bastando solo la identidad de parte y no la conexión causal entre ellas. Deben hacerse valer todas simultáneamente, el tribunal debe ser competente para conocer de todas ellas, y deben tramitarse todas de acuerdo a un mismo procedimiento. Cuando son varias las pretensiones pueden plantearse como una pluralidad simple (todas de modo concurrente); pluralidad alternativa (cualquiera de ellas) o pluralidad eventual o subsidiaria (primero una, pero sino la segunda) (17 CPC: En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles. Podrán proponerse dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra). La importancia de las peticiones concretas, es que junto a las excepciones perentorias determinan la competencia específica del tribunal para la solución del asunto (160 CPC: Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso). El tribunal solo puede y debe pronunciarse sobre ellas en la sentencia, a no ser que una norma expresa lo faculte para proceder de oficio (170 Nº 6 CPC: En la parte resolutiva o dispositiva del fallo se debe contener la decisión del asunto controvertido, que debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pudiendo empero omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas). La omisión en el pronunciamiento del tribunal acerca de alguna acción o excepción hecha valer se ataca por la vía de casación en la forma (768 Nº 5 CPC). El pronunciamiento sobre puntos no sometidos a decisión también (ultrapetita, 768 Nº 4 CPC). ****** Hoy ya no es obligatorio acompañar a la demanda los documentos en que se funda, al haberse modificados el artículo 255 CPC. Empero, si el actor acompaña en forma voluntaria cualquier documento en la demanda, el plazo que tendrá el demandado para impugnarlo será el del término de emplazamiento. ****** PRESUMA: (Autoacordado de 1988, Corte de Apelaciones de Santiago). En todas las demandas y gestiones judiciales que se presenten ante la Iltma. Corte de Santiago para distribución de causas a Juzgados Civiles y del Trabajo se debe anteponer al texto una presuma: i. Tipo de procedimiento que corresponda al juicio. ii. Materia del pleito. iii. Nombre completo del o los demandantes y RUT. iv. Nombre completo del abogado patrocinante y RUT. v. Nombre completo del o los apoderados y RUT.
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vi. Nombre completo del o los demandados y RUT.
PROVIDENCIA QUE RECAE EN LA DEMANDA. El juez frente a la demanda puede: 1) NO DARLE CURSO DE OFICIO. El control de la demanda por el juez se refiere a aspectos formales. El juez se encuentra facultado para no dar curso a la demanda de oficio, expresando el defecto que adolece, si no cumple con alguno de los 3 primeros números del art. 254 CPC (Designación del tribunal e identificación de las partes) (256 CPC). El actor en ese caso deberá cumplir lo ordenado por el tribunal en un escrito complementario de la demanda. También puede no darle curso declarando su incompetencia absoluta, ordenando concurrir ante el tribunal que corresponda, o si no han dado cumplimiento a los requisitos del patrocinio y poder, por ser la primera presentación en juicio. 2) ACOGERLA A TRAMITACIÓN. Si cumple los requisitos legales, la demanda debe ser proveída por el tribunal, mediante la dictación de una resolución de mero trámite, que tiene por objeto dar curso progresivo al procedimiento (decreto, providencia o proveído). Debe contener: a. Lugar y fecha exacta. b. A la petición principal, por interpuesta la demanda, traslado, o simplemente traslado. El traslado es la comunicación que se da a una de las partes litigantes de las peticiones o presentaciones de la otra, para ser oída y exponer lo que estime conveniente en el plazo legal. c. Se proveerán como correspondan los otrosíes. d. Debe asignársele a la causa un número de ingreso en el Rol del Tribunal (51 CPC) y determinar su cuantía. e. Debe llevar la firma del juez y del secretario.
CASOS EN QUE LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA ES OBLIGATORIA PARA EL ACTOR. Por regla general nadie está obligado a demandar. Excepcionalmente es necesario presentar una demanda en 5 casos: 1) ARTÍCULO 21 DEL CPC. Es un derecho exclusivo del demandado, de carácter facultativo, que tiene por objeto evitar la interposición en su contra de diversas y sucesivas demandas sobre la misma materia, haciendo valer la economía procesal y evitando sentencias contradictorias. Se da en el caso que la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, caso en que podrán los demandados, dentro del término de emplazamiento y antes de contestar la demanda, pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan concurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella. La petición debe ser tramitada como incidente de previo y especial pronunciamiento, en cuaderno principal, suspendiendo el juicio. Empero, no es una excepción dilatoria, sino una simple facultad procesal. Accediéndose a la petición por el tribunal, la demanda debe ser notificada a las personas a quienes corresponda la acción y no hubieren demandado, suspendiéndose el procedimiento hasta que la demanda sea notificada y ellos se adhieran o no adhieran, o transcurra el término de emplazamiento, que es siempre el del juicio ordinario de mayor cuantía. Las actitudes posibles son: a. Persona concurre y se adhiere a la demanda expresamente. Pasa a adquirir el carácter de demandante y debe proceder a designar procurador común, produciéndose una litisconsorcio activa. b. Persona concurre y no se adhiere a la demanda. Caducará su derecho y si demanda en el futuro se le opondrá la excepción de cosa juzgada. Es un verdadero desistimiento de la demanda. c. Transcurre el término de emplazamiento y la persona no concurre o nada dice. Los notificados no adquieren el carácter de parte, pero les afectará el resultado del proceso sin nueva citación. Podrán, empero, comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad. 2) LA JACTANCIA (269 y ss CPC). Es la acción y efecto de atribuirse por persona capaz de ser demandada, derechos propios sobre bienes de otro, o asegurar ser su acreedor. Puede ser obligada por aquel a quién la jactancia afecta a interponer la demanda de que se jacta. La acción de jactancia prescribe en el plazo de 6 meses de ocurridos los hechos. Se tramita conforme a las reglas del juicio sumario. La sentencia que se dicte dando lugar a la jactancia otorga al jactancioso el plazo de 10 días para entablar la demanda, pudiendo ampliarse este plazo a 30 días, por motivo fundado. Si el jactancioso entabla la demanda se inicia el juicio correspondiente. Si el jactancioso no deduce la demanda en dicho plazo, la parte interesada debe solicitar al tribunal declarar que el jactancioso no será oído después sobre el derecho que se jactaba. La solicitud se tramita como incidente. La jactancia procede cuando: a. La manifestación del jactancioso conste por escrito. b. La manifestación del jactancioso se haya hecho a viva voz, a lo menos ante 2 personas hábiles para dar testimonio en juicio civil. c. Cuando la persona haya gestionado como parte un proceso criminal, por las acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de esas acciones. 3) LA CITACIÓN DE EVICCIÓN. La citación de evicción es la facultad del comprador de citar al vendedor para que comparezca en el juicio a defenderlo respecto de las acciones judiciales deducidas en su contra destinadas a privarlo de la cosa vendida por causa anterior a la venta (1843, 1844 CC; 584 CPC). La citación de evicción debe solicitarla el comprador antes de contestar la demanda. a. Si el comprador no cita al vendedor este no responderá de la evicción que se produzca. b. Si el comprador cita al vendedor y este concurre al juicio, el proceso se sigue con él como parte demandada, pero conservando el comprador el derecho a intervenir en el juicio para defender sus derechos. c. Si el comprador cita al vendedor y éste no comparece, es responsable de la evicción, salvo que el comprador haya dejado de oponer una defensa o excepción propia y en virtud de ella la sentencia le fuere desfavorable y la cosa evicta. 4) MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA. El que ha obtenido medida prejudicial precautoria se encuentra obligado a deducir la demanda en el plazo de 10 días, ampliable a 30 días por motivo fundado, contados desde que le es notificada la resolución que concede la medida prejudicial precautoria. Si no se presenta la demanda en el plazo se alza la medida y el solicitante queda responsable de los perjuicios causados, como si hubiere actuado dolosamente (280 CPC).
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5) RESERVA DE ACCIONES EN EL JUICIO EJECUTIVO. En caso que el deudor en la oportunidad que tiene para oponer excepciones hubiere efectuado una reserva de acciones para un posterior juicio ordinario, se encuentra obligado a deducir la demanda en el plazo de 15 días desde que se le notifique la sentencia definitiva. Así la sentencia ejecutiva no puede ejecutarse sin previa caución. Si no deduce la demanda queda sin efecto ipso facto la caución solicitada.
EL RETIRO, LA MODIFICACIÓN Y EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. Para examinar la facultad del actor de retirar, modificar o desistirse de la demanda, hay que distinguir 3 estados: 1) PRESENTADA LA DEMANDA Y ANTES DE NOTIFICADA AL DEMANDADO. El actor puede: a. Ampliar, modificar, restringir o incluso retirar la demanda, sin límite alguno. En caso que desee retirarla, el actor debe comunicarle al Secretario del Tribunal que procederá a llevarse el libelo, dejándose constancia de ello en el libro de ingreso del tribunal, teniéndose la demanda como no presentada (148 CPC). Este es un acto meramente material sin efectos jurídicos, por lo que puede efectuarse por mandatario judicial sin facultades especiales, al no considerarse acto de disposición. Puede así presentarse posteriormente una nueva demanda sin ningún inconveniente y sin que le puedan oponer la cosa juzgada. 2) NOTIFICADA LA DEMANDA Y ANTES DE SU CONTESTACIÓN. Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de su contestación, podrá el demandante hacer en ella: a. Las ampliaciones, modificaciones o restricciones que estime convenientes, las que se considerarán como una demanda nueva para efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta nueva notificación se practique comenzará a correr el término para contestar la primitiva demanda (261 CPC). La ampliación, modificación o restricción de la demanda también debe ser notificada personalmente, porque se toma como una nueva demanda. b. Podrá presentar un escrito de desistimiento de la demanda. Dicha solicitud del demandante se tramitará como un incidente, debiendo el tribunal concluida su tramitación pronunciar una resolución acogiendo la solicitud de desistimiento de la demanda. Dicha resolución es una sentencia interlocutoria de primer grado, que pone término al juicio y produce el efecto de cosa juzgada. Como tal hace perder al actor la pretensión hecha valer, por lo que siendo un acto jurídico de disposición requiere facultades especiales del mandatario judicial para desistirse de la demanda. 3) LUEGO DE CONTESTADA LA DEMANDA. La regla general es que después de contestada la demanda el actor no puede modificarla en forma alguna, y solo podrá desistirse de la demanda, en las condiciones y forma señaladas. Excepcionalmente, en el escrito de réplica el actor puede ampliar, adicionar o modificar la demanda, pero con la limitación de no alterar las acciones que sean objeto principal del juicio (312 CPC).
LOS EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Por su sola interposición la demanda produce los siguientes efectos: i) Queda abierta la instancia y el juez queda obligado a conocer las peticiones del actor e instruir proceso, sopesando si cumple los requisitos legales para darle curso, proveyéndola y dándole traslado. ii) Se entiende que el actor prorroga tácitamente la competencia, cuando ésta procede. iii) Fija la extensión del juicio y limita los poderes del juez, salvo caso de reconvención. iv) Excepcionalmente produce efectos respecto del derecho: EJ: En los juicios de alimentos ellos se deben desde la presentación de la demanda (331 CC); En el caso de las obligaciones alternativas la demanda individualiza la cosa debida cuando la elección es del acreedor (1502 CC). v) Algunos sostienen que produce el estado de litis pendencia que autoriza esa excepción dilatoria. Empero, si aceptamos que la relación jurídica procesal se traba entre demandante, tribunal y demandado, la mera presentación de la demanda no produciría este efecto, o lo produciría sometido a la condición de que el actor no retira materialmente la demanda, dado que en ese caso no se produciría efecto alguno. La Corte Suprema ha expresado que “existe juicio o relación procesal entre las partes desde que la demanda presentada ante tribunal competente ha sido válidamente notificada al demandado. La notificación de la demanda termina de ligar al demandado a la relación que ya existía entre demandante y tribunal, con la interposición de ella”. Lo mismo lo corrobora el art. 1603 CC, supliendo el vacío del CPC: se entenderá existir juicio desde el momento en que se haya notificado la demanda). Así, la notificación válida de la demanda es el primer elemento del emplazamiento, y en virtud de ella se genera la relación jurídico-procesal. Empero, adicionalmente a ello se requiere que se otorgue al demandado el plazo necesario para que comparezca a defenderse, siendo el transcurso del término establecido para ello el segundo elemento del emplazamiento, que permite que se de por cumplido un trámite considerado esencial para la validez del proceso (795 Nº 1 CPC). Sin embargo, existen aún doctrinas que van mas allá, y así Maturana estima que el transcurso del término de emplazamiento debe ser considerado más un requisito de existencia de la relación jurídica procesal que de mera validez de algo ya existente, y que la relación jurídica procesal nacería solo con el transcurso del término de emplazamiento.
EL EMPLAZAMIENTO: Se compone de 2 elementos: 1) La notificación de una resolución judicial efectuada en forma legal, que en la que se contiene un mandato para que se comparezca a hacer valer sus derechos ante el tribunal frente a un acto de postulación de la contraparte; y 2) El transcurso de un término para que se materialice esa comparecencia. 1) EL EMPLAZAMIENTO EN LA PRIMERA INSTANCIA. Se compone entonces de 2 elementos. a. La notificación válida de la demanda y de la resolución recaída en ella. b. El transcurso del término que la ley establece para que el demandado comparezca a efectuar su defensa ante el tribunal. 2) EL EMPLAZAMIENTO EN LA SEGUNDA INSTANCIA. Se compone entonces de 2 elementos: a. La notificación válida de la resolución del tribunal de primera instancia que concede el recurso de apelación para ante el tribunal de segunda instancia.
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b.
El transcurso del plazo que tienen las partes para comparecer ante el tribunal de segunda instancia, que se cuenta desde el Certificado de Ingreso del Recurso de Apelación ante el tribunal de alzada, emitido por el Secretario del tribunal de alzada.
EL EMPLAZAMIENTO EN LA PRIMERA INSTANCIA. LA NOTIFICACIÓN VÁLIDA DE LA DEMANDA. Presentada la demanda, ella debe ser proveída por el tribunal acogiéndola a tramitación. En este punto la demanda, así como la resolución recaída en ella, deben ser notificadas a las partes en forma legal: 1) AL DEMANDATE: La resolución recaída en la demanda se le debe notificar siempre por el estado diario (50 CPC), sin distinguir si nos encontramos o no ante la notificación de la primera gestión recaída en juicio (40 inc. 2 CPC) 2) AL DEMANDADO: Se debe distinguir: a. Si es la primera gestión recaída en juicio. La demanda y la providencia se le debe notificar en forma personal (40 inc. 1 CPC: En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído). b. Si no es la primera gestión recaída en juicio. La demanda y la providencia se le debe notificar por el estado diario, como regla general (50 CPC). Ello se daría si se ha iniciado el juicio por una medida prejudicial, por ejemplo. Sin perjuicio de ello, el tribunal puede disponer la notificación personal de la resolución recaída en la demanda (47 CPC: la notificación personal se empleará siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos, o cuando los tribunales lo ordenen expresamente. Podrá además usarse en todo caso). EFECTOS QUE GENERA LA NOTIFICACIÓN VÁLIDA DE LA DEMANDA. A partir de la notificación válida de la demanda se configura el primer elemento del emplazamiento, generándose importantes efectos de carácter civil y procesal: 1) DE CARÁCTER PROCESAL: a. El proceso pasa a tener existencia legal, creándose el vínculo de las partes entre sí y con el tribunal. El Tribunal se encuentra obligado a dictar sentencia y las partes a someterse a ella. b. Se produce la radicación de la competencia para el conocimiento del asunto por el Tribunal. c. Precluye la facultad del demandante de retirar materialmente la demanda, procediendo en adelante solo el desistimiento de ella. d. Se genera el estado de litis pendencia, dando pie a la excepción dilatoria del mismo nombre, e. Las partes pasan a tener la obligación de realizar las actuaciones necesarias para dar curso al procedimiento. El demandante debe llevar adelante el procedimiento so pena de la declaración del abandono del procedimiento a petición de parte, con la consiguiente pérdida de todo lo obrado. f. Comienza a correr el término de emplazamiento. El demandado debe defenderse en el término de emplazamiento que comienza a correr, so pena de quedar en rebeldía y disminuir sus posibilidades de ganar el juicio. g. Se genera la carga de la prueba, para la parte que sostiene posiciones positivas. h. El tribunal debe dictar las providencias que lo lleven al estado de dictar sentencia, so pena de verse expuesto a una queja disciplinaria. i. La sentencia declarativa produce efectos desde que se notifica la demanda, al contrario de la sentencia constitutiva, que produce efectos erga omnes desde que se notifica la sentencia definitiva. 2) DE CARÁCTER CIVIL: a. Se constituye en mora al deudor (1551 Nº 3 CC). b. Se transforman en litigiosos los derechos para los efectos de su cesión (1911 CC). c. Se interrumpe civilmente la prescripción adquisitiva y extintiva (2503 y 2518 CC). d. La prescripción extintiva de corto tiempo se transforma en prescripción de largo tiempo (2523 CC). e. Se impide que el pago por consignación sea calificado de suficiente por el tribunal en la gestión voluntaria, debiendo efectuarse en el juicio que se hubiere iniciado o se encontrare pendiente (1603 CC).
EL TÉRMINO DE EMPLAZAMIENTO: El término de emplazamiento se caracteriza por ser un plazo: i) Legal. Se encuentra establecido por la ley. ii) Fatal. Se encuentra establecido en el CPC a favor de las partes y no del Tribunal (64 CPC). iii) Improrrogable. Por ser un plazo legal (67 y 68 CPC). iv) Común. Porque en caso de ser varios los sujetos pasivos corre para todos los demandados a la vez, hasta que expire el último término parcial que corresponde a los notificados (260 CPC). v) Discontinuo. Porque es un plazo de días establecido en el CPC, entendiéndose suspendido durante los feriados (66 CPC). EXTENSIÓN DEL TÉRMINO DE EMPLAZAMIENTO: Se debe determinar de acuerdo al lugar en el cual el demandado es notificado de la demanda, y no aquel en el cual tenga si domicilio, residencia o morada. Se deben distinguir 3 situaciones, según el demandado sea: 1) NOTIFICADO DENTRO DE LA COMUNA EN QUE FUNCIONA EL TRIBUNAL. (258 CPC). El término de emplazamiento para contestar la demanda será de 15 días. 2) NOTIFICADO DENTRO DEL TERRITORIO JURISDICCIONAL, PERO FUERA DE LA COMUNA EN QUE FUNCIONA EL TRIBUNAL. (258 CPC). El término de emplazamiento para contestar la demanda se aumentará en 3 días más, alcanzando los 18 días. 3) NOTIFICADO FUERA DEL TERRITORIO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL, DENTRO O FUERA DEL PAÍS. (259 CPC). El término de emplazamiento para contestar la demanda será de 18 días más el aumento de la tabla de emplazamiento que corresponda al lugar donde se encuentre. La tabla de emplazamiento se formará
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cada 5 años por la Corte Suprema, tomando en cuenta las facilidades o dificultades que existan en las comunicaciones entre cada lugar. La última está vigente desde el 01 de Marzo de 2009. En estos casos la notificación debe practicarse por medio de exhorto nacional o carta rogatoria internacional, según si el demandado se encuentra en el país o en el extranjero. COMPUTO DEL EMPLAZAMIENTO CUANDO EXISTEN VARIOS DEMANDADOS. (260 CPC) Si los demandados son varios, sean que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados. Es un término común, pero corre para cada demandado individualmente: EJ: Si de una demanda de Santiago son notificados 3 demandados en Santiago, Providencia e Isla de Pascua, cada uno tendrá para contestar la demanda 18 días, más los 16 días que corresponden al aumento de la tabla de emplazamiento en el plazo parcial más largo. EFECTOS DEL TRANSCURSO DEL TÉRMINO DE EMPLAZAMIENTO. El principal efecto es que permite se tenga por cumplido un trámite esencial para la validez del proceso. En efecto la notificación válida de la demanda genera la relación jurídico-procesal, pero adicionalmente a ello se requiere que se otorgue al demandado el término necesario para que comparezca a defenderse. Transcurrido este término de emplazamiento queda constituida válidamente la relación procesal. El emplazamiento legal de las partes por ello constituye el primer trámite esencial de la primera o única instancia (795 Nº 1 CPC). La sanción a su infracción es la nulidad, de la que se puede reclamar por vía de una excepción dilatoria (303 Nº 6 CPC); un incidente de nulidad (83 CPC); y si se llega a la sentencia definitiva, un recurso de casación en la forma (768 Nº 9 en relación al 795 Nº 1 CPC), si se hubiere preparado el recurso.
LA DEFENSA DEL DEMANDADO: Es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha formulado frente a él y ante el órgano jurisdiccional. Es la expresión del derecho al proceso para el demandado. Puede consistir en las siguientes actitudes: 1) REBELDÍA O CONTUMACIA. Se produce cuando el demandado dentro del término de emplazamiento asume una actitud pasiva frente a la demanda, manteniéndose inactivo sin comparecer en el proceso. Transcurrido el término de emplazamiento, como plazo fatal y por el sólo ministerio de la ley, el tribunal, de oficio o a petición de parte, procederá a declarar precluído el derecho del demandado de contestar la demanda, y conferirá traslado al actor para replicar, sin necesidad de certificado previo. No importa una aceptación de la pretensión hecha valer, sino al contrario, implica una contestación ficta de la demanda, en que se tienen por negados genéricamente los fundamentos de la pretensión. Con ello se tiene por evacuado el trámite de la contestación ficticiamente, pero en ningún caso significa que el demandado se allana a la demanda. La inactividad del demandado, en definitiva, trae como consecuencia que el actor deberá necesariamente probar los hechos en que funda su pretensión. i. En la primera instancia: El demandado rebelde debe ser considerado respecto a todos los trámites, notificándole las diversas resoluciones que se dicten, y acusando sus rebeldías siempre que existan plazos no fatales a su respecto (EJ: plazos judiciales). El demandado rebelde no pierde su derecho de comparecer en cualquier momento de la instancia, pero con la limitación de que deberá aceptar todo lo obrado anteriormente, salvo que mediante un incidente de nulidad de todo lo obrado pruebe que no fue emplazado legalmente, caso en que el proceso se reiniciará y se le entenderá notificado de la demanda en virtud del artículo 55 inc. 2 CPC (Notificación Ficta) ii. En la segunda instancia: El apelado rebelde adquiere esta situación por el sólo ministerio de la ley, si no comparece ante el tribunal de alzada dentro del plazo contemplado, no siendo necesario notificarle de las resoluciones que se dicten, las cuales producirán efectos a su respecto desde que se pronuncien. Sin perjuicio de ello, el apelado rebelde puede comparecer en cualquier estado del juicio en segunda instancia, pero ya no podrá hacerlo en forma personal, sino que por intermedio de procurador del número o abogado habilitado para el ejercicio de la profesión (202 CPC; 398 inc. 2 COT). 2) REACCIÓN. Se produce cuando el demandado comparece al proceso dentro del término de emplazamiento, asumiendo una de las actitudes siguientes. i. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. Acto de disposición del demandado mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor. Comprende el reconocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el adversario. Importa un reconocimiento, aceptación o adhesión que presta expresamente el demandado a la pretensión que ha hecho valer el actor en su demanda. Para que un mandatario judicial se allane requiere contar con facultades especiales (7 inc. 2 CPC). No se debe confundir con el hecho que el demandado no contradiga los hechos, pero desconozca los alcances jurídicos que el demandante atribuye a esos hechos. En ambos casos se confiere traslado al demandante para que replique; evacuada la replica se confiere traslado al demandado para la dúplica, y evacuada la dúplica, el tribunal debe citar inmediatamente a las partes para oír sentencia definitiva (313 CPC). Procede el recurso de apelación contra la resolución que niega implícitamente la recepción de la causa a prueba, estimando erróneamente que hay allanamiento o aceptación. El allanamiento puede ser expreso o tácito, total o parcial. 1. TOTAL: El allanamiento, cuando es total, importa la aceptación de todos los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión contenida en la demanda, no importa la terminación del proceso en nuestro derecho, sino que solo libera al tribunal de la obligación de recibir la causa a prueba, luego de concluido el periodo de discusión del juicio (313 CPC). Por excepción, en los procesos en que se encuentra comprometido un interés público indisponible para las partes, el allanamiento no produce el efecto de generar la omisión de los trámites de la recepción de la causa a prueba. EJ: juicios sobre estado civil, nulidad de matrimonio, divorcio perpetuo, etc. El allanamiento solo sería válido en los efectos patrimoniales de esta clase de juicios. 2. PARCIAL: Cuando el allanamiento es parcial, solo genera la omisión de la prueba respecto de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda que son aceptados, debiendo recibirse la causa a prueba respecto al resto de los hechos. ii. NO CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS. Es una institución diferente al allanamiento en cuanto a sus alcances. Implica que el demandado acepta los hechos expuestos por el demandante, pero no las consecuencias jurídicas que éste pretende configurar con ellos. En ambos casos se confiere traslado al demandante para que
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replique; evacuada la replica se confiere traslado al demandado para la dúplica, y evacuada la dúplica, el tribunal debe citar inmediatamente a las partes para oír sentencia definitiva (313 CPC). Procede el recurso de apelación contra la resolución que niega implícitamente la recepción de la causa a prueba, estimando erróneamente que hay allanamiento o aceptación. iii. OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN. Consiste en la declaración de voluntad del demandado por la que se reclama del órgano jurisdiccional frente al actor la no actuación de la pretensión formulada por éste. Puede revestir las siguientes formas: 1. DEFENSA NEGATIVA. Es la contestación de la demanda que hace el demandado negando el elemento de hecho o de derecho que sirve de fundamento a la pretensión, sin introducir un hecho nuevo. Implica que la carga de la prueba recaerá en la parte demandante, que debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión. El tribunal no tiene que hacerse cargo de las alegaciones o defensas para su resolución en la parte dispositiva del fallo, sino que ellas pueden ser analizadas por parte del tribunal en la parte considerativa de éste. 2. DEFENSA POSITIVA OPONIENDO EXCEPCIONES. Son aquellas peticiones que formula el demandado, basadas en elementos de hecho y de derecho que tienen como objeto corregir vicios del procedimiento o provocar una eficacia extintiva, impeditiva o invalidativa del efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión. Son: a. EXCEPCIONES DILATORIAS. i. Incompetencia del tribunal. ii. Incapacidad, falta de personería o representación legal del demandante. iii. Litispendencia. iv. Ineptitud del libelo. v. Beneficio de excusión. vi. Todas aquellas que se refieren a la corrección de vicios del procedimiento y no afectan al fondo de la acción de deducida. b. EXCEPCIONES MIXTAS. i. Cosa juzgada. ii. Transacción. c. EXCEPCIONES PERENTORIAS. i. Todas aquellas que atacan al fondo de la acción o pretensión deducida. d. EXCEPCIONES ANÓMALAS. i. Cosa juzgada. ii. Transacción. iii. Prescripción extintiva. iv. Pago efectivo de la deuda fundado en un antecedente escrito. iv. LA RECONVENCIÓN. Es la contrademanda del demandado al demandante, deducida en el mismo proceso, en el escrito de contestación de la demanda. El demandante en este caso pasa a ser sujeto pasivo de la reconvención. Su fundamento es la economía procesal.
EXCEPCIONES DILATORIAS. Las excepciones dilatorias son aquellas que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la pretensión deducida (303 Nº 6 CPC). son las defensas de forma del demandado y versan sobre los vicios del procedimiento. Retrasan la entrada misma al pleito, mientras no se subsane el defecto, pero no enerva el derecho del autor. ENUMERACIÓN. Son de carácter taxativo (303 CPC: Incompetencia del tribunal, incapacidad, falta de personería o representación del demandante, litispendencia, ineptitud del libelo, beneficio de excusión) pero genérico (303 Nº 6 CPC: en general las que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida. EJ: interponer una demanda conforme a otro procedimiento que el legal, notificar la demanda al mandatario que carezca de facultad para poder contestarla, falta de notificación de la cesión de un crédito, defectos de la notificación de la demanda, falta de emplazamiento válido, incapacidad del demandado, infracción de las reglas de distribución de causas, etc…) 1. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL. La competencia del tribunal es un presupuesto o requisito procesal de validez del proceso, por lo que se permite alegar este vicio antes de contestar la demanda. Puede generarse por la infracción de las reglas de competencia absoluta o relativa, aunque la competencia absoluta habilita al juez para no dar curso a la demanda de oficio (84 inc. 4 CPC: tribunal puede tomar las medidas necesarias que tiendan a evitar la nulidad de los actos del procedimiento; en relación al 83 inc. 2 CPC, en virtud del cual las partes pueden alegar en cualquier tiempo la nulidad por incompetencia absoluta por la vía de un incidente de nulidad). En cambio la incompetencia relativa solo puede ser solicitada a petición de parte, para dar la posibilidad de la prórroga tácita de la competencia en los asuntos en que cabe. a. Vicios que se han asimilado a la incompetencia del tribunal. Se ha juzgado la infracción a las reglas de la distribución de causas como causal de excepción dilatoria de incompetencia relativa, pero Maturana estima que son reglas de naturaleza económico-administrativas, que no revisten el carácter de reglas de competencia, por lo que su infracción debe ser fundada en el 303 Nº 6 CPC y no en el 303 Nº 1 CPC. La falta de jurisdicción tampoco puede entenderse comprendida en la incompetencia, que es una cosa muy diversa, dado que es un vicio que afecta al fondo mismo del asunto, dado que implica que no puede fallarse el caso en Chile, que los tribunales ordinarios no pueden volver a conocer del asunto No es igual a la declinatoria de competencia, donde se alega la incompetencia de un solo tribunal en desmedro de otro. La falta de jurisdicción acarrea la inexistencia del proceso, reclamable en cualquier tiempo por vía de la simple queja. El fallo que no existe no se sanea y solo pasa en autoridad de cosa juzgada aparente. Así la oportunidad procesal para oponer la falta de jurisdicción es al contestar la demanda, como excepción perentoria, como falta de acción del actor para presentarse ante los tribunales chilenos (EJ: CS: Se demanda al Estado Cubano a través de su representante para la resolución de un contrato de compraventa de inmueble en Chile). El problema es que si se interpone como perentoria se debe fallar la excepción en la sentencia definitiva, llevándose a cabo todo el procedimiento. Por
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consiguiente y atendiendo a la economía procesal sería más lógico interponerla como dilatoria. En ese sentido cierta doctrina sostiene que podría interponerse como excepción dilatoria, dado que constituye un vicio que afecta al procedimiento en cuanto a su existencia, atentando contra la pronta y debida solución del conflicto pretender que sea resuelto en la sentencia definitiva, en donde no existirá pronunciamiento sobre el conflicto planteado. 2. INCAPACIDAD, FALTA DE PERSONERÍA O REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE. La capacidad del actor, así como la suficiente representación legal o convencional en los casos necesarios, son requisitos fundamentales para que se pueda producir una relación procesal válida. Así, si se lleva a cabo un procedimiento frente a un incapaz el procedimiento es nulo y la sentencia carecerá de eficacia, por lo que se permite alegar dicho vicio como excepción dilatoria. Engloba la falta de capacidad procesal o para estar en juicio (no a la falta de capacidad para obrar o falta de legitimación en la causa, que debe hacerse valer como excepción perentoria. EJ: Si A demanda a B alimentos; B no puede oponer como excepción dilatoria la incapacidad del demandante o falta de personería, alegando que A no es hijo suyo, dado que ello se refiere al fondo del asunto, a la legitimación en la causa). Se plantea para 3 situaciones: a. Falta de capacidad del actor: ya sea incapacidad civil de goce o de ejercicio, ya sea ésta última absoluta, relativa o especial (relacionada con la falta de capacidad procesal, tanto para ser parte (capacidad de goce) o para estar en juicio (capacidad de ejercicio)) b. Falta de personería o representación convencional del actor: una persona comparece por otro sin poder o con poder insuficiente, o un socio que no tiene el uso de la razón social demanda en representación de la sociedad. c. Falta de representación legal del actor: como la que tiene el padre sobre el hijo no emancipado, el curador sobre el demente, etc.. Forma de hacerse valer: Como excepción dilatoria. Aunque si no se plantea como excepción dilatoria se puede interponer a lo largo del juicio como incidente de nulidad de todo lo obrado (83, 84, 85, 86 CPC), pero al no tratarse de la incompetencia absoluta se deben cumplir los requisitos del artículo 83 CPC (Reclamar dentro de los 5 días, no haber concurrido al vicio o no haberlo saneado con la propia acción), lo que hace difícil dicha hipótesis. La sentencia que niega lugar a la esta excepción dilatoria produce cosa juzgada, por lo que el demandado no puede interponer la misma excepción posteriormente como excepción perentoria. 1. Discusión doctrinaria acerca de la procedencia de la alegación como excepción dilatoria de la falta de legitimación en la causa o falta de capacidad para obrar. Si bien la jurisprudencia y la mayoría de la doctrina (EJ: Maturana) estima que la falta de legitimación en la causa es una defensa de fondo, y por lo tanto debe hacerse valer como una excepción perentoria (porque sería un presupuesto procesal de la sentencia), una facción minoritaria de la doctrina, encabezada por el profesor Juan Agustín Figueroa Yavar, estima que la falta de legitimación en la causa podría dar lugar a una excepción dilatoria, dado que no tendría sentido tramitar enteramente el proceso para que en la sentencia definitiva no existiera pronunciamiento sobre el fondo. La sentencia en estos casos no puede afectar la relación material, que no existe, no siendo por tanto la falta de legitimación en la causa una defensa de fondo, sino una defensa de forma, de carácter meramente procesal. En su parecer podría configurarse: 1) la incompetencia del tribunal, porque si se excusa de resolver el fondo del asunto el tribunal se está declarando incompetente; 2) la incapacidad del actor, entendida como falta de aptitud y suficiencia para hacer valer una pretensión; y 3) la dilatoria genérica, puesto que es defectuoso un procedimiento en el cual no concurre un presupuesto procesal de la acción o pretensión. 3. LITISPENDENCIA. Para que se configure es necesario que: 1) exista otro juicio pendiente, ya sea ante el mismo tribunal o ante otro, 2) seguido entre las mismas partes (identidad legal de personas); 3) persiguiendo el mismo objeto (identidad de objeto), y 4) con la misma causa (identidad de causa). Se relaciona estrechamente con los límites de la excepción de cosa juzgada (177 CPC). vi) Que exista juicio pendiente. Existe juicio pendiente desde la notificación válida de la demanda, porque en ese momento se crea la relación procesal. No bastaría la mera presentación de la demanda, dado que la relación jurídica procesal se traba entre demandante, tribunal y demandado (Ello lo corrobora el 1603 CC: se entenderá existir juicio desde el momento en que se haya notificado la demanda). Otros estiman que aún debe transcurrir el término de emplazamiento para que nazca la relación procesal. No es suficiente una medida prejudicial o una simple petición incidental en otro juicio. Tampoco hay juicio pendiente si éste ha terminado por conciliación, desistimiento, abandono, transacción o sentencia firme, aunque esté pendiente la liquidación de las costas. a. Que siga entre las mismas partes. No basta la identidad física, debe ser la identidad legal. Recordemos que una persona física puede constituir 2 o más personas legales, y 2 personas físicas pueden constituir una misma persona legal. b. Que persiga el mismo objeto. No el objeto material, sino el beneficio jurídico perseguido en juicio. c. Que tenga la misma causa. Referida al hecho jurídico o material que sirve de fundamento inmediato al derecho que se reclama. 2. INEPTITUD DEL LIBELO. Referido a los requisitos comunes a todo escrito y los requisitos especiales del 254 CPC. Si no cumple con los 3 primeros numerales del 254 CPC, que se refieren a la individualización del tribunal y las partes, el juez puede no darle curso de oficio. Si el juez no adopta esa actitud o la demanda no cumple con los demás requisitos legales cabe oponer la excepción dilatoria de ineptitud del libelo. EJ: demanda es vaga, ininteligible, falta de precisión en las peticiones, susceptible de aplicarse a varias personas, no permite identificar al demandado, etc… Aceptada la excepción de ineptitud del libelo el juez no puede pronunciarse sobre las demás excepciones de fondo opuestas. 3. BENEFICIO DE EXCUSIÓN. Es el derecho del fiador en virtud del cual puede exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda (2347 CC). 4. OTROS VICIOS REFERIDOS A LA CORRECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN AFECTAR EL FONDO DE LA ACCIÓN DEDUCIDA (303 Nº 6 CPC). EJ: interponer una demanda conforme a otro procedimiento que el legal, notificar la demanda al mandatario que carezca de facultad para poder contestarla, falta de notificación de la cesión de un crédito, defectos de la notificación de la demanda, falta de emplazamiento válido, incapacidad del demandado, infracción de las reglas de distribución de causas, etc…
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EXCEPCIONES DILATORIAS QUE PUEDEN OPONERSE EN SEGUNDA INSTANCIA. Pueden oponerse en segunda instancia las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal y litispendencia, en forma de incidente (305 inc. Final CPC). La jurisprudencia estima que son falladas por un simple auto, antes de la sentencia definitiva, y no por una sentencia interlocutoria de primer grado. EXCEPCIONES MIXTAS. Son aquellas excepciones que no obstante tener el carácter de perentorias pueden oponerse como excepciones dilatorias, antes de la contestación de la demanda. Son la Cosa juzgada y la Transacción. Formuladas como excepciones dilatorias el tribunal puede fallarlas luego de concluido el incidente al que dan pie, o estimarlas que son de lato conocimiento, en cuyo caso mandará a contestar la demanda y se reservará el fallo de esas excepciones para la sentencia definitiva (304 CPC). Su existencia es una aplicación del principio de economía procesal, evitando el desgaste de la actividad jurisdiccional que implica llevar adelante el proceso para resolverlas en la sentencia definitiva. Es una facultad del demandado oponerlas como dilatorias.
TRAMITACIÓN DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS. 1) FORMA Y OPORTUNIDAD. Deben hacerse valer todas en un mismo escrito, antes de la contestación de la demanda y dentro del término de emplazamiento. i. Todas en un mismo escrito: si se desean hacer valer 3 excepciones, todas deben hacerse valer conjuntamente. Una vez hecha valer una de ellas precluirá el derecho de hacer valer las otras. ii. Antes de la contestación de la demanda: si se contesta la demanda precluye el derecho de interponer alguna excepción dilatoria, por el ejercicio de un acto incompatible con el ejercicio del derecho. iii. Dentro del término de emplazamiento: la excepción dilatoria debe formularse no solo antes de contestar la demanda, sino que dentro del término de emplazamiento, como término fatal. 2) TRAMITACIÓN. Se tramitan como incidente de previo y especial pronunciamiento, en cuaderno principal y suspendiendo la tramitación del juicio hasta su resolución (89, 90, 91 CPC). En consecuencia: i. Se debe conferir traslado al demandante por 3 días para que responda. ii. Vencido ese plazo, se haya o no evacuado respuesta, el tribunal podrá: 1. Resolver la cuestión, si a su juicio no hay necesidad de prueba. 2. Recibir el incidente a prueba por el término ordinario de 8 días, si la prueba es necesaria. La resolución que recibe el incidente a prueba se notifica por el estado diario. iii. Vencido el término de prueba debe dictar resolución. Puede: 1. Desechar las excepciones dilatorias por ser improcedentes. El demandado en este caso tendrá el término de 10 días para contestar la demanda, desde la notificación de la resolución por el estado diario, el que no puede ampliarse. La resolución que desecha las excepciones dilatorias produce cosa juzgada, por lo que éstas no podrán renovarse posteriormente por vía de defensa o servir de base a una nulidad procesal. 2. Acoger las excepciones dilatorias. En este caso se debe distinguir: a. Se puede subsanar el vicio. El demandante deberá subsanar en un nuevo escrito los defectos de la demanda o el vicio que se declaró, y desde el momento de notificarse la resolución por el estado diario que tiene los vicios por subsanados el demandado tendrá los mismos 10 días para contestar la demanda. b. No se puede subsanar el vicio. La resolución que falla la excepción dilatoria pone término al procedimiento (EJ: Incompetencia del tribunal). ****** En contra de la resolución que falla la excepción dilatoria (acogiéndola o rechazándola) procede el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, por ser una sentencia interlocutoria de primer grado (159 inc. 3 y 187 CPC). Las excepciones dilatorias opuestas conjuntamente se deben resolver todas a la vez, pero si entre ellas figura la incompetencia del tribunal y se acoge, el tribunal se abstendrá de pronunciarse sobre las demás. Empero, el tribunal de alzada, si conoce de la apelación que dio lugar a la excepción de incompetencia, puede fallar las otras que no se fallaron en primera instancia, sin necesidad de nuevo pronunciamiento del tribunal inferior (306 y 208 CPC). La apelación en el solo efecto devolutivo no tiene mucho sentido cuando la resolución que acoge la excepción dilatoria recae sobre un vicio que no se puede subsanar, dado que carece de objeto mantener la competencia del tribunal de primera instancia si el proceso se encuentra terminado. LAS EXCEPCIONES DILATORIAS Y EL INCIDENTE DE NULIDAD. El artículo 305 inc, 2 CPC, al remitirse a los artículos 85 y 86 CPC, que se remiten al artículo 84 inc. 3 CPC, que se remite a su vez al artículo 83 CPC, permite que las excepciones dilatorias del art. 303 CPC sirvan de base a un incidente de nulidad de todo lo obrado a lo largo del proceso. Empero el artículo 83 CPC introduce sendas limitaciones a la posibilidad de hacer valer las excepciones dilatorias durante el juicio, debiendo impetrarse éstas dentro de los 5 días contados desde que aparezca o se acredite que quién deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, (única excepción a ello es la incompetencia absoluta del tribunal), y la parte que ha originado el vicio, concurrido a su materialización o convalidado expresa o tácitamente el acto nulo, está impedida de demandar la nulidad. Las normas concretas son: i) 305 CPC: Las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito y dentro del término de emplazamiento. Si así no se hace, se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86. ii) 85 CPC: Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva. Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y si ésta ha practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado de plano, salvo que se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el inc. 3 del artículo 84. iii) 86 CPC Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez. En caso contrario, se observará, respecto de los que se promuevan después, lo dispuesto en el inc. 3 del artículo 84:
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84 inc. 3 CPC: Si lo promueve después (el incidente), será rechazado de oficio por el tribunal, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. 83 CPC: La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad. La nulidad solo podrá impetrarse dentro de 5 días, contados desde que aparezca o se acredite que quién deba reclamar e la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad. La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad deberá establecer precisamente cuales actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.
LAS CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (DEMANDADO). Es el escrito en el cual el demandado hace valer su defensa respecto de la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. Puede llevarse a cabo. 1) Si el demandado no ha interpuesto excepciones dilatorias. Se debe contestar la demanda dentro del término de emplazamiento derechamente. 2) Si el demandado ha interpuesto excepciones dilatorias. Hay que distinguir: a. Si han sido rechazadas. Se debe contestar la demanda dentro del plazo de 10 días desde la notificación por el estado diario de la resolución que rechazó las excepciones dilatorias. b. Si han sido acogidas y el demandante subsanó el vicio. Se debe contestar la demanda dentro del plazo de 10 días desde la notificación por el estado diario de la resolución que tiene por subsanados los vicios de la demanda. c. Si han sido acogidas y no se pudo subsanar el vicio. Se termina el procedimiento. Si ha habido apelación en el solo efecto devolutivo se debe contestar la demanda dentro del plazo de 10 días desde que se notifica el cúmplase en primera instancia. REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Debe reunir los requisitos generales de todo escrito y los requisitos especiales del art. 309 CPC. Dado que generalmente la contestación de la demanda será la primera presentación en juicio del demandado (a menos que haya opuesto excepciones dilatorias), deberá cumplir con la constitución de patrocinio y poder, según los art. 1 y 2 de la Ley 18.120 sobre Comparecencia en Juicio. Los requisitos especiales del art. 309 CPC son: 1) La designación del tribunal ante quién se presenta. 2) El nombre domicilio, profesión u oficio del demandado. Tiene importancia para efectos de las notificaciones y la cosa juzgada. El art. 49 CPC dispone que todo litigante en su primera gestión judicial debe designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal, y si no lo hace se le aplicará la sanción del artículo 53 CPC, es decir, todas las resoluciones que deben notificarse por cédula se harán por el estado diario. El requisito debe ser cumplido por el mandatario judicial, dado que todas las notificaciones por cédula se le harán a él. 3) Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan. Se refiere a todas las defensas y excepciones, en sentido amplio. 4) La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal. *** El art. 309 CPC es solo ordenatorio de la litis, y no procede fundar un recurso de casación en el fondo en su infracción. *** Hoy ya no es obligatorio acompañar a la contestación de la demanda los documentos en que se funda, al haberse modificados el artículo 255 CPC. Empero, si el demandado acompaña en forma voluntaria cualquier documento en la demanda, el plazo que tendrá el demandante para impugnarlo será el del traslado que se le dé de la contestación.
DEFENSAS, ALEGACIONES Y EXCEPCIONES. Entre las defensas y alegaciones y las excepciones existe una relación de género y especie. Nuestro legislador, empero, empleó indistintamente los términos excepción y defensa. La jurisprudencia ha sostenido que “toda excepción es defensa, pero no toda defensa es excepción”. a) Alegación o defensa. Son los motivos o razonamientos que el demandado invoca con el objeto de que se le desconozca al actor el derecho que pide sea declarado. Si el demandado solo hace alegaciones o defensas la carga de la prueba recaerá en la parte demandante, puesto que no introduce ningún hecho nuevo para destruir la pretensión del actor. De dichas alegaciones o defensas el tribunal se hará cargo en la parte considerativa de la sentencia. b) Excepción. La excepción en sentido amplio es la formulación de cualquier hecho jurídico que afecte al ejercicio de la acción (excepciones dilatorias) o a la vida misma de ella (excepciones perentorias). La excepción perentoria es el medio de defensa mediante el cual el demandado introduce al proceso un hecho nuevo destinado a excluir la pretensión, por tener efecto invalidativo, modificativo o extintivo, atacando el fondo de la acción y no los vicios procedimentales. Supone que existe o ha existido la pretensión hecha valer por el actor, pero sostiene que ella es nula, se ha extinguido o modificado en todo o parte, y por ello no debe ser satisfecha. Al agregar el demandado un hecho nuevo invalidativo, modificativo o extintivo, altera la carga de la prueba, y le corresponderá probar dicho hecho (EJ: Es cierto que le debo a X, pero le pagué). De las excepciones que oponga el demandado el tribunal tiene la obligación de pronunciarse en la parte resolutiva o dispositiva de la sentencia, debiendo contener las consideraciones de hecho y de derecho en las que se basa para emitir dicho pronunciamiento (170 Nº 6 CPC).
EXCEPCIONES PERENTORIAS. Son aquellas excepciones que tienen por objeto destruir el fundamento de la pretensión e importan la introducción al proceso de un hecho nuevo de carácter invalidativo, modificativo o extintivo de la pretensión del actor. Normalmente se confunden con los modos de extinguir las obligaciones del Código Civil, sin perjuicio de que la Jurisprudencia ha otorgado dicho carácter también a excepciones de carácter procesal, como son la falta de jurisdicción, la falta de legitimación en la causa y la cosa juzgada.
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TRAMITACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS. Las excepciones perentorias deben hacerse valer todas en el escrito de contestación de la demanda por el demandado (309 CPC). No suspenden la tramitación del proceso y se reciben a prueba con la causa principal. Implican que la carga de la prueba recaerá en el demandado al haber introducido hechos nuevos. El tribunal debe resolverlas en la sentencia definitiva, en su parte resolutiva o dispositiva, debiendo contener las consideraciones de hecho y de derecho en las que se basa para emitir dicho pronunciamiento (170 Nº 6 CPC).
EXCEPCIONES ANÓMALAS. Son aquellas excepciones perentorias que el legislador permite al demandado deducirlas por escrito con posterioridad a la contestación de la demanda, durante todo el curso del juicio, hasta la citación para oír sentencia en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia (310 CPC). Están determinadas taxativamente, y solo pueden hacerse valer como excepciones, no como acciones. Al hacerlas valer como acción deben presentarse en la demanda, demanda reconvencional o ampliación solamente. Son: 1) COSA JUZGADA. 2) TRANSACCIÓN. 3) PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. El legislador no distingue prescripción adquisitiva y extintiva, pero la jurisprudencia ha determinado que solo se refiere a la prescripción extintiva. La única forma de hacer valer la prescripción adquisitiva entonces es por medio de una acción del demandado, ya sea por medio de demanda o demanda reconvencional. 4) PAGO EFECTIVO DE LA DEUDA, FUNDADO EN UN ANTECEDENTE ESCRITO. La excepción de pago puede hacerse valer como excepción anómala siempre que se funde en un antecedente escrito. Sin embargo, si se hace valer como excepción perentoria en la contestación de la demanda tiene la ventaja que no es necesario presentar ningún antecedente escrito, quedando empero la carga de probarla en el término probatorio. TRAMITACIÓN DE LAS EXCEPCIONES ANÓMALAS. Hay que distinguir cuando se interponen: 1) En primera instancia después de la contestación de la demanda y antes de recibida la causa a prueba. Se tramitan como todas las excepciones perentorias. Se reciben a prueba con la causa principal y el tribunal debe resolverlas en la sentencia definitiva, en su parte resolutiva o dispositiva. 2) En primera instancia después de recibida la causa a prueba. Se tramitan como incidentes, que pueden recibirse a prueba si el tribunal lo estima necesario, y su resolución se reservará siempre para la sentencia definitiva, en su parte resolutiva o dispositiva. Si el tribunal las recibe a prueba el término probatorio se rige por el artículo 90 CPC (8 días), pero limitándose a 15 días el plazo total del inciso 3, y sin perjuicio de lo establecido en el art. 431 CPC*. 3) En segunda instancia. Se tramitan también como incidentes, que pueden recibirse a prueba si el tribunal de alzada lo estima necesario, y su resolución se reservará siempre para la sentencia definitiva, en su parte resolutiva o dispositiva. La peculiaridad es que el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia. Si el tribunal las recibe a prueba el término probatorio se rige por el artículo 90 CPC (8 días), pero limitándose a 15 días el plazo total del inciso 3, y sin perjuicio de lo establecido en el art. 431 CPC*. *** El tribunal tiene amplia facultad para recibir o no a prueba un incidente, no dando lugar la no recepción de la causa a prueba al recurso de casación en la forma. *** El artículo 431 CPC prescribe que no será motivo para la suspensión del juicio ni para demorar la dictación del fallo, el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159 CPC. Si dicha prueba se recibiera por el tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregará al expediente para que sea considerada en segunda instancia, si hubiere lugar a ésta.
LA RECONVENCIÓN (DEL DEMANDADO). Es la contrademanda que interpone el demandado contra el demandante, deducida en el mismo proceso, en el escrito de contestación de la demanda. El único sujeto que puede reconvenir es el demandado contra el demandante, no contra un codemandado ni un tercero. El único requisito que debe existir entre la demanda y la reconvención es la conexión subjetiva, es decir debe ser una pretensión que se substancie entre las mismas partes. El demandante pasa a ser sujeto pasivo de la reconvención. Su fundamento es la economía procesal, permitiendo que en un mismo procedimiento se resuelva tanto la pretensión del demandante hecha valer en la demanda, como la pretensión del demandado hecha valer en la reconvención. OPORTUNIDAD: El demandado debe deducir la reconvención en el escrito de contestación de la demanda (314 CPC). En lo principal: contesta la demanda. En el otrosí: Deduce demanda reconvencional. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. Son: 1) Que el tribunal tenga competencia para conocer de la reconvención estimada como demanda (315 CPC, 111 y 124 COT) 2) Que la contrapretensión se encuentre sometida en su tramitación al mismo procedimiento que la demanda. 3) Que se admita la formulación de reconvención en el procedimiento en que se tramita la demanda (Condición lógica introducida por la jurisprudencia). Sólo puede aplicarse en el juicio ordinario de mayor cuantía y los siguientes juicios: Juicios de arrendamiento (juicio sumario con posibilidad especial de reconvenir); Juicio ordinario de menor cuantía (+ 10 UTM – 500 UTM, no hay réplica y duplica y si se deduce reconvención se da traslado por 6 días); Juicio ordinario laboral (Cuando el mismo tribunal sea competente para conocer de la reconvención estimada como demanda). REQUISITOS DE FORMA. Son (314 CPC): 1) Debe presentarse en el mismo escrito de contestación de la demanda. 2) Debe reunir los requisitos comunes a todo escrito. 3) Debe reunir los requisitos especiales de toda demanda del art. 254 CPC, pudiendo ser ampliada o rectificada conforme el art. 261, considerándose ellas como demanda nueva. (Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación (en el plazo de 6 días que tiene el demandante para
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replicar y contestar la reconvención), podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes, las que se considerarán como una demanda nueva para efectos de su notificación, y solo una vez notificadas correrá el término para contestar la primitiva demanda). 4) No es obligatorio acompañar a la reconvención los documentos en que se funda, al haberse modificado el artículo 255. Empero, si el demandado acompaña en forma voluntaria cualquier documento en la reconvención, el plazo que tendrá el demandante para impugnarlo será el del traslado que se le dé de ella. TRAMITACIÓN. La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal (316 CPC), por lo que ella deberá ser notificada al demandante (por el estado diario junto a la contestación), quién podrá asumir respecto de la reconvención las mismas actitudes que el demandado respecto a la demanda. Especialmente se contempla: 1) Se pueden oponer en su contra excepciones dilatorias, pero solo dentro del término de 6 días que tiene el demandante para replicar y contestar reconvención, todas ellas en un mismo escrito. Si no se oponen allí pueden hacerse valer posteriormente por vía de alegaciones o defensas, conforme al art. 85 y 86 CPC, con las limitaciones del art. 83 CPC. Rige empero una regla especial: 317 inc. 2 CPC: acogida una excepción dilatoria del demandante respecto de la reconvención, el demandante reconvencional (demandado) deberá subsanar los defectos de que adolezca la reconvención dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que ha acogido la excepción. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la reconvención para todos los efectos legales por el solo ministerio de la ley. Con ello se sanciona severamente al demandado que introduzca una reconvención solo para dilatar el proceso. 2) Si se deduce reconvención, el proceso experimenta la ampliación de un trámite dentro del periodo de discusión, dado que evacuada la dúplica de la demanda y la réplica de la reconvención por el demandado, se debe conferir traslado al demandante para que haga la dúplica de la reconvención. PROVIDENCIA Y NOTIFICACIÓN. A la contestación de la demanda, sea pura y simple o vaya acompañada de reconvención, se provee “traslado (al demandante) para replicar de la demanda y contestar la reconvención”. Esta resolución debe notificarse por el estado diario.
LA RÉPLICA (DEL DEMANDANTE). A la contestación de la demanda, sea pura y simple o vaya acompañada de reconvención, se provee “traslado (al demandante) para replicar de la demanda y contestar la reconvención”. Esta resolución debe notificarse por el estado diario. i) PLAZO PARA REPLICAR. El demandante tiene el plazo fatal de 6 días para replicar y en el mismo escrito contestar la reconvención, si la habido (311 CPC). Transcurrido ese plazo se entenderá precluído este derecho por el solo ministerio de la ley, y el tribunal, sin necesidad de certificado previo, de oficio o a petición de parte, declarará extinguido ese derecho y conferirá traslado al demandado para duplicar y replicar de la reconvención, si la ha habido. ii) CONTENIDO DEL ESCRITO DE REPLICA. En el escrito de réplica el actor puede ampliar, adicionar o modificar las acciones que haya formulado en la demanda, pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal del pleito (312 CPC). La jurisprudencia ha determinado que la acción se altera cuando se cambia por otra y para tal cambio es menester que se abandone la anterior y se substituya por una nueva, pero si se mantienen ambas, o se promueve una como subsidiaria de la otra teniendo ambas el mismo fin, no puede decirse que haya variación. iii) PROVIDENCIA Y NOTIFICACIÓN. El escrito de réplica se provee “traslado (al demandado) para duplicar y replicar de la reconvención, si la ha habido, y esta resolución se notifica por el estado diario (311 CPC).
LA DÚPLICA (DEL DEMANDADO). A la réplica de la demanda y la contestación de la reconvención, se provee “traslado (al demandado) para duplicar y replicar de la reconvención, si la ha habido. Esta resolución debe notificarse por el estado diario. i) PLAZO PARA DUPLICAR. El demandado tiene el plazo fatal de 6 días para duplicar y en el mismo escrito replicar de la reconvención, si la habido (311 CPC). Transcurrido ese plazo se entenderá precluído este derecho por el solo ministerio de la ley, y el tribunal, sin necesidad de certificado previo, de oficio o a petición de parte, declarará extinguido ese derecho, y citará a las partes a oír sentencia, si procede (313 CPC), o al trámite obligatorio de la conciliación (262 CPC). Empero, en caso que haya habido reconvención existe un trámite adicional, dado que se debe conferir traslado al demandante para que haga la dúplica de la reconvención. ii) CONTENIDO DEL ESCRITO DE DUPLICA. En el escrito de dúplica el demandado o demandante reconvencional, puede ampliar, adicionar o modificar las acciones que interpuso en su demanda reconvencional, empero sin alterar las que sean objeto principal del pleito (312 CPC), así como también puede ampliar, adicionar o modificar las excepciones que hechas valer en el escrito de contestación (312 CPC), pero no se pueden oponer excepciones que tiendan a destruir la acción deducida (excepciones perentorias), por deberse interponer fatalmente en la contestación de la demanda. Empero puede deducir las excepciones anómalas (cosa juzgada, transacción, prescripción extintiva, pago efectivo de la deuda fundado en un antecedente escrito), las que deducidas antes de recibirse la causa a prueba se tramitarán como perentorias comunes. iii) PROVIDENCIA Y NOTIFICACIÓN. El escrito de dúplica se debe conferir traslado al demandante para que haga la dúplica de la reconvención, si la ha habido, y esta resolución se notifica por el estado diario (311 CPC).
LA DÚPLICA DE LA RECONVENCIÓN (DEL DEMANDANTE). Es el único trámite que se agrega al periodo de discusión en caso que haya existido por el demandado reconvención contra el demandante. i) PLAZO PARA DUPLICAR DE LA RECONVENCIÓN. El demandante tiene el plazo fatal de 6 días para duplicar de la reconvención, si la ha habido (316 inc. 2 CPC). Transcurrido ese plazo se entenderá precluído este derecho por el solo ministerio de la ley, y el tribunal, sin necesidad de certificado previo, de oficio o a petición de
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parte, declarará extinguido ese derecho, y citará a las partes a oír sentencia, si procede (313 CPC), o al trámite obligatorio de la conciliación (262 CPC). Esta resolución debe notificarse por el estado diario.
02. LLAMADO OBLIGATORIO O NECESARIO A CONCILIACIÓN -----------------------------------------------CONCEPTO: Mediante la Ley 19.334, de 1994, se introdujo a continuación del periodo de discusión y antes de la recepción de la causa a prueba, el trámite obligatorio o necesario del llamado a las partes a conciliación en todo juicio civil en que sea legalmente admisible la transacción, y siempre que no se trate de los casos mencionados en el art. 313 CPC, donde debe recibirse derechamente la causa a prueba. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Para que proceda deben concurrir los siguientes requisitos. 1) Que se trate de un juicio civil. Procede en todo juicio civil, a excepción de los juicios civiles que trata el CPC en el: a. TITULO I: Juicio ejecutivo en las obligaciones de dar. b. TITULO II: Juicio ejecutivo en las obligaciones de hacer y no hacer. c. TITULO III: Derecho legal de retención. d. TITULO V: Citación de evicción. e. TITULO XVI: Juicios de Hacienda. *** Empero, además se contempla este trámite en el procedimiento laboral y en el procedimiento de acción penal privada (por injurias y calumnias). 2) Que en el juicio civil sea legalmente admisible la transacción. Por regla general son susceptibles de transacción todos los derechos o relaciones jurídicas sobre las cuales las partes tienen plena libertad de disposición. A contrario sensu, no se puede transigir sobre derechos indisponibles, como son por ejemplo: a. Derechos que por su naturaleza no pueden concebirse sino en relación a un sujeto determinado. Derechos de la personalidad, de familia, etc… b. Derechos que independientemente de su naturaleza son puestos al servicio de un determinado sujeto por una norma legal inderogable. Curador de bienes, depositario, etc… c. Casos del 2449 al 2455 CC. Sobre la acción criminal (aunque si es transigible la acción civil que nace del delito); sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley, sin aprobación judicial; sobre derechos ajenos o derechos que no existen. 3) Que no se trate de los casos en que deba recibirse derechamente la causa a prueba (313 CPC). Estos casos son: a. Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante. b. Si el demandado no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre los que versa el juicio. c. Si las partes, de común acuerdo, piden que se falle el pleito sin más trámite. TRAMITACIÓN. Procediendo el llamado a conciliación, el tribunal debe citar a las partes a una audiencia de conciliación para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. Dicha resolución se notifica por cédula, dado que requiere la comparecencia personal de las partes (48 CPC). A la audiencia de conciliación deberán concurrir las partes por sí o por apoderados. No obstante el juez podrá exigir la comparecencia personal, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados. Si existe pluralidad de partes la audiencia se llevará a cabo entre las que asistan, y la conciliación operará entre las que la acuerden, siguiéndose el juicio entre las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado (263 CPC). El juez obrará como amigable componedor, y tratará de obtener el avenimiento total o parcial del litigio, para lo que debe proponer a las partes las bases de arreglo (262 inc. 1 CPC), y las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa (263 CPC). La audiencia se puede suspender hasta por media hora para deliberar, o postergarse para dentro de 3ero día, entendiéndose notificadas las partes de ello. De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará solo las especificaciones del arreglo, la cual suscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales (Título ejecutivo, según el 434 Nº 1 CPC). En caso de fracaso en la conciliación, el juez puede citar facultativamente a nueva audiencia en cualquier estado de la causa, luego de evacuado el trámite de contestación de la demanda (262 inc. final CPC). El llamado a conciliación constituye un trámite esencial de la primera o única instancia de los juicios de mayor o menor cuantía y los juicios especiales, cuya omisión genera la nulidad por intermedio del recurso de casación en la forma (768 Nº 9 y 795 Nº 2 CPC). Terminado el periodo de discusión y el llamado obligatorio a conciliación -cuando procede- sigue el periodo de prueba.
03. PERIODO DE PRUEBA-----------------------------------------------------------------------------------------------RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA (318 CPC). Terminado el periodo de discusión, y efectuado el llamado obligatorio a conciliación, en los casos en que es procedente, el tribunal deberá examinar personalmente el proceso, pudiendo determinar: 1) CITAR A LAS PARTES A OÍR SENTENCIA. Dictando la resolución correspondiente, la que será notificada a las partes por el estado diario, sin que proceda la recepción de la causa a prueba luego de terminado el periodo de discusión, no procediendo tampoco el llamado obligatorio a conciliación. Se produce en 3 casos: a. Si el demandado acepta llanamente la totalidad de las peticiones del demandante (313 inc. 1 CPC). Por ende no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Si el allanamiento fuera parcial deberá recibirse la causa a prueba respecto a los hechos no cubiertos por el allanamiento. La resolución que cita a las partes a oír sentencia en este caso es apelable en el solo efecto devolutivo (sin perjuicio de la posibilidad de interponer orden de no innovar), debido a que el tribunal puede entender erróneamente que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, y omitir la recepción de la causa a prueba causando un perjuicio (326 inc. 1 CPC: Es apelable la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, salvo el caso del inciso 2 del art. 313 CPC).
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b.
Si el demandado no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre los que versa el juicio (313 inc. 1 CPC). Por ende no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. No debe contradecir ningún hecho material, sin perjuicio de oponerse a los alcances jurídicos que el demandante dé a los hechos aceptados en su pretensión. Como el derecho es de dominio del juez, éste los puede citar directamente a oír sentencia al no haber nada material que probar. La resolución que cita a las partes a oír sentencia en este caso es apelable en el solo efecto devolutivo (sin perjuicio de la posibilidad de interponer orden de no innovar), debido a que el tribunal puede entender erróneamente que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, y omitir la recepción de la causa a prueba causando un perjuicio (326 inc. 1 CPC, ya citado) c. Si las partes, de común acuerdo, piden que se falle el pleito sin más trámite (313 inc. 2 CPC). En este caso el tribunal cita a las partes a oír sentencia en virtud de la solicitud que ellas mismas le hacen. La resolución que cita a las partes a oír sentencia en este caso no es apelable, por no existir perjuicio (326 inc. 1 CPC: Es apelable la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, salvo el caso del inciso 2 del art. 313 CPC). 2) RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA. Dictando una resolución en la cual ordena recibir la causa a prueba, fijando en ella los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales deberá recaer la prueba (318 inc. 1). Se trata de un trámite esencial de la primera instancia, cuya omisión genera la nulidad del procedimiento por el recurso de casación en la forma (768 Nº 9 y 795 Nº 3 CPC). 1) NATURALEZA JURÍDICA. En la práctica se le ha denominado erróneamente “auto de prueba”, siendo que se trata de una sentencia interlocutoria de segunda clase, porque resuelve sobre un trámite que va a servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva (158 inc. 3 CPC). 2) CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA. i. Menciones Esenciales. 1. La indicación de que se recibe la causa a prueba. Trámite esencial de la primera instancia. 2. La fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales se deberá rendir la prueba. Deben ser fijados expresamente por el tribunal. El tribunal debe examinar personalmente los autos y extraerlos de los escritos que las partes han presentado durante el periodo de discusión, configurando sus pretensiones, alegaciones, defensas, excepciones y contrapretensiones (318 inc. 2 CPC). a. Hecho substancial. Aquél que integra de forma tan esencial el conflicto que sin su prueba no se puede adoptar resolución alguna. b. Hecho pertinente. Aquél que sin integrar esencialmente el conflicto, se vincula a él y su prueba coadyuva en la dictación del fallo. c. Hecho controvertido. Aquél respecto del cual existe discrepancia entre las partes acerca de su existencia o forma en que ha acaecido. *** La excepción en la fuente de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos está dada por las 2 hipótesis de ampliación de la prueba (Art. 321 CPC: Hechos ocurridos dentro del término probatorio substancialmente relacionados con el asunto; hechos ocurridos antes y no alegados, con tal que jure el que los aduce que solo entonces han llegado a su conocimiento).. ii. Menciones de la Naturaleza. 1. Indicación de que se recibe la causa a prueba por el término legal. Puede ser omitida. iii. Menciones Accidentales. 1. Indicación del día y hora para recibir la prueba testimonial. Si el tribunal no lo indica las partes deberán solicitarle que señale día y hora para tal efecto, puesto que toda prueba debe rendirse previo decreto judicial notificado a las partes, so pena de nulidad. 2) NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA. La resolución que recibe la causa a prueba se debe notificar por cédula a las partes, conforme a lo dispuesto por el art. 48 CPC. La resolución que falla la reposición que se interpone contra la resolución que recibe la causa a prueba se notifica por el estado diario. Por otro lado debemos recordar que la resolución que recibe el incidente a prueba se notifica también por el estado diario. 3) RECURSOS QUE PROCEDEN EN SU CONTRA. Hay que distinguir: I) RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA. i. RECURSO DE APELACIÓN DIRECTO. Para el caso en que se niegue la recepción de la causa a prueba, citando a las partes a oír sentencia, basándose el tribunal en los 2 primeros casos del art. 313 CPC (allanamiento, no contradicción sustancial y pertinente de los hechos). (326 inc. 1 CPC: Es apelable la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, salvo el caso del inciso 2 del art. 313 CPC (que se refiere al caso en que las partes, de común acuerdo, piden que se falle el pleito sin más trámite)). II) RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA i. RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición contra la resolución que recibe la causa a prueba puede perseguir los siguientes objetivos (319 CPC): 1. Se agreguen hechos substanciales, pertinentes y controvertidos. 2. Se eliminen uno o más hechos substanciales, pertinentes y controvertidos. 3. Se modifiquen uno o más hechos substanciales, pertinentes y controvertidos **** El recurso de reposición contra la resolución que recibe la causa a prueba tiene las siguientes características especiales: i) Procede en contra de una sentencia interlocutoria de segundo grado. Siendo que la regla general es que proceda solo contra los autos y decretos (181 CPC). ii) Debe ser deducido dentro de tercero día. Siendo que la regla genera es que deba ser deducido dentro de quinto día, si no se hacen valer nuevos antecedentes (181 CPC). iii) El tribunal tiene la posibilidad de tramitar el recurso de reposición como incidente en vez de resolverlo de plano (319 inc. 2 CPC). Siendo que la regla general es que el tribunal deba resolverlos de plano.
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ii. RECURSO DE APELACIÓN SUBSIDIARIO AL RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra la resolución que recibe la causa a prueba procede también el recurso de apelación, pero nunca en forma directa, sino que sólo en subsidio de la reposición, y para el caso que se haya rechazado lo solicitado en ella. Cuando la apelación se deduce en subsidio del recurso de reposición no es necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias. Características: 1. Se debe haber rechazado el recurso de reposición. Para que exista agravio subsanable por la apelación subsidiaria. 2. Procede en el solo efecto devolutivo (319 inc. 3 CPC). La regla especial confirma a la regla general. iii. RECURSO DE APELACIÓN DIRECTO. Contra la resolución que acoge la reposición contra la resolución que recibe la causa a prueba, la parte que no interpuso la reposición puede apelar directamente, concediéndose la apelación en el solo efecto devolutivo (326 inc. 1 CPC: Es apelable sólo en el efecto devolutivo la resolución que acoge la reposición a que se refiere el artículo 319 CPC (es decir aquella interpuesta por la otra parte para agregar, eliminar o modificar hechos sustanciales, pertinentes o controvertidos)). ***** En los casos en que se concede el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, la causa continúa tramitándose en primera instancia, y al fallarse el recurso de apelación por el tribunal de alzada se pueden dar las siguientes situaciones: 1) El tribunal de alzada rechaza el recurso de apelación y confirma la resolución apelada. No se modifica la resolución que recibe la causa a prueba y sigue adelante el proceso. 2) El tribunal de alzada acoge el recurso de apelación, y elimina hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. La prueba que se pudiera haber rendido en primera instancia respecto al hecho eliminado pierde todo valor probatorio y no se tomará en cuenta por el tribunal. 3) El tribunal de alzada acoge el recurso de apelación, y modifica o agrega hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Pueden surgir dificultades, debido a que el término probatorio puede haber vencido y no podría rendirse prueba sobre esos hechos. En estos casos el tribunal deberá decretar un término especial de prueba, por el tiempo prudencial que estime conveniente, el que no podrá exceder de 8 días (339 inc. 4 CPC). No se debe confundir este término especial de prueba con la ampliación de la prueba del art. 321 CPC.
AMPLIACIÓN DE LA PRUEBA: 321 CPC. Es posible la ampliación de la prueba a hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que no aparezcan en la resolución que recibe la causa a prueba: 1) Cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila (321 inc. 1 CPC). 2) Sobre hechos verificados antes de recibirse la causa a prueba y que no fueron alegados, con tal que jure la parte que los aduce que solo entonces han llegado a su conocimiento. (321 inc. 2 CPC). TRAMITACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DE LA PRUEBA. Debe ser solicitada por una de las partes y se tramita conforme a la regla de los incidentes, en cuaderno separado, sin suspenderse el transcurso del término probatorio (322 inc. 2 CPC). Todos los hechos sobre los que se requiera ampliación de la prueba deben promoverse a la vez, so pena de ver rechazada de oficio la solicitud por el tribunal, salvo que se trate de hechos esenciales para el fallo del juicio (322 inc. 3; 84 inc. 2; y 86 CPC). Al responder el traslado, la contraparte puede también alegar hechos nuevos que cumplan los requisitos del art. 321 CPC, o que se relacionen a los hechos nuevos ventilados por la contraparte. La resolución que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio es inapelable. EFECTOS: El tribunal, de estimar procedente la ampliación de la prueba, debe conceder un término especial de prueba, que se regirá por las reglas del art. 90 CPC (8 días), limitándose la extensión total del art. 90 inc. 3 CPC de 15 días, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 431 CPC. *** El artículo 431 CPC prescribe que no será motivo para la suspensión del juicio ni para la dictación del fallo, el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159. Si dicha prueba se recibiera por el tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregará al expediente para que sea considerada en segunda instancia, si hubiere lugar a ésta.
REQUISITOS PARA LA PRÁCTICA DE CUALQUIER DILIGENCIA PROBATORIA. Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce de la causa, notificado a las partes (324 CPC). La resolución que dispone la práctica de una diligencia probatoria es inapelable (326 inc. 2 CPC). Estas normas son manifestación clara del principio de contradicción o biteralidad, donde se permite que cada medio de prueba que produzca una parte pueda ser fiscalizado por la otra parte.
TÉRMINO PROBATORIO DEL JUICIO ORDINARIO. CONCEPTO: El término probatorio es el periodo o espacio de tiempo que la ley señala a las partes para rendir prueba en el juicio, y, particularmente, para rendir la prueba testimonial, como también para ofrecer las pruebas, si no hubieren sido pedidas con anterioridad a su iniciación. CARACTERÍSTICAS: 1) Es un término legal. Su duración de 20 días se encuentra establecida en la ley (328 inc. 1 CPC). Empero: a. Puede ser judicial. Porque el tribunal está facultado para señalar términos especiales de prueba en ciertos casos determinados. b. Puede ser convencional. Porque las partes pueden reducirlo por acuerdo unánime (328 inc. 2 CPC).
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2) Es un término común. Porque empieza a correr para todas las partes a la vez (327 inc. 1 CPC: Todo término probatorio es común para las partes). 3) Es un término fatal. Es fatal para: a. Ofrecer y rendir prueba testimonial (340 CPC). b. Para acompañar los documentos (348 CPC). c. Para solicitar la realización de otras diligencias probatorias no pedidas anteriormente (327 inc. 1 CPC). CLASIFICACIÓN: Existen 3 categorías de término probatorio. 1) TÉRMINO PROBATORIO ORDINARIO. Constituye la regla general. Durante él se puede rendir toda clase de prueba, tanto dentro del territorio jurisdiccional donde se sigue el juicio como fuera de él, y en cualquier parte de la República y fuera de ella (334 CPC). Aunque cuando se deba rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional del tribunal será necesario siempre hacerlo por medio de un exhorto (328, 334 y 70 CPC). Por ello generalmente el término probatorio ordinario es insuficiente para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional del tribunal. I) DURACIÓN. Tiene una duración de 20 días, salvo que las partes de común acuerdo convengan en reducirlo (328 CPC). Las partes pueden. a. Reducir el plazo (328 inc. 1 CPC). b. Renunciar a él (313 inc. 2 CPC). c. Diferir su inicio o suspenderlo (339 CPC). *** Pero nunca pueden ampliarlo convencionalmente. II) COMPUTO. Depende de si las partes han deducido o no recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. 1. Si las partes NO deducen reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. Comienza a correr desde la última notificación (por cédula) de la resolución que recibe la causa a prueba. 2. Si las partes SI deducen reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. Comienza a correr desde la notificación (por el estado diario) de la resolución que se pronuncia acerca de la última reposición interpuesta. III) LISTA DE TESTIGOS Y MINUTA DE PUNTOS DE PRUEBA. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, una nómina de los testigos de que piensa valerse (debidamente individualizados con nombre y apellidos, domicilio, profesión u oficio), y una minuta de los puntos de prueba sobre los que depondrán los testigos (La minuta de puntos de prueba es la enumeración de las preguntas concretas y precisas que se dirigen a los testigos por la parte que los presenta). Si la lista de testigos no se presenta en ese plazo la parte pierde el derecho de rendir prueba testimonial (372 inc. 2 CPC). Si en cambio no se presenta la minuta de puntos de prueba no hay sanción alguna, y los testigos serán interrogados al tener de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que fijó el tribunal. No habría inconveniente en que se presentara la lista de testigos dictada la resolución que recibe la causa a prueba y antes de su notificación, por operar una notificación tácita. En cambio en caso de presentarla antes de recibida la causa a prueba la minuta no tendría valor alguno (Aunque existe doctrina en contrario). 2) TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO. Constituye la excepción (329 y ss. CPC). El término probatorio extraordinario corresponde a un aumento de la tabla de emplazamiento, y corre inmediatamente a continuación del término probatorio ordinario (333 CPC). El aumento es distinto según el lugar donde va a rendirse la prueba en relación con el lugar donde se sigue el juicio. Acogida la solicitud sólo podrá rendirse prueba en aquellas localidades para las cuales haya sido concedido. 1. PROCEDENCIA. Se contempla su existencia respecto del juicio ordinario de mayor cuantía (329 y ss. CPC) y para los procedimientos especiales en que el legislador haya previsto expresamente su procedencia. Está previsto para: a. En el juicio ordinario de mayor cuantía. Regla general, aumento según la tabla de emplazamiento (259 CPC). b. En el juicio ordinario de menor cuantía. No podrá ser superior a 20 días (15 + 5 días) (698 Nº 2 y 4 CPC). c. En los incidentes. No podrá ser superior a 30 días (8 + 22 días) (90 CPC Inc. 3 CPC). Las resoluciones que lo concedan son inapelables. d. En el juicio sumario. Se aplican las normas de prueba de los incidentes. No podrá ser superior a 30 días (8 + 22 días) (686 y 90 CPC). Las resoluciones que lo concedan son inapelables. e. En los juicios de hacienda. Conforme al procedimiento en que se tramite el juicio de hacienda (748 CPC). f. En los juicios sobre cuentas. (693 CPC). g. En los juicios sobre pagos de ciertos honorarios. Conforme al juicio sumario (30 días (8 + 22 días)), o con cumplimiento incidental ante el tribunal que conoció la causa en primera instancia, conforme al procedimiento incidental (30 días (8 + 22 días)). (697 CPC). h. En los juicios seguidos ante árbitros de derecho. Cuando estén conociendo de cuestiones que puedan o deban ser objeto de arbitraje y se tramiten conforme a procedimientos en que proceda el aumento extraordinario (223 inc. 2 COT; 628 CPC). i. En el juicio ejecutivo. No podrá ser superior a 20 días (10 + 10 días) (468 CPC). 2. CLASIFICACIÓN. Se clasifica término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, pero dentro del territorio de la república, y término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la república. La clasificación es importante para determinar la admisibilidad, manera de tramitar la solicitud y la caución que debe reunirse. I) PARA RENDIR PRUEBA FUERA DEL TERRITORIO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL, PERO DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA. 1. ADMISIBILIDAD. El tribunal debe conceder la solicitud siempre, por el solo hecho de que se pida, salvo que haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el sólo propósito de demorar el curso del juicio (330 CPC).
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TRAMITACIÓN. Se concede con citación. a. Si la parte contraria no se opone en el término de citación (3 días). l término probatorio extraordinario nace transcurrido el plazo de citación (336 inc. 1 CPC). b. Si la parte contraria se opone en el término de citación (3 días). Se genera un incidente, y el tribunal debe fallar ese incidente concediendo el término probatorio extraordinario para que éste recién se origine. Este incidente se tramita en cuaderno separado, sin suspender el término probatorio ordinario, pero no se contarán en el aumento extraordinario los días transcurridos mientras se tramitó el incidente sobre concesión del mismo (336 inc. 3 CPC). 3. CAUCIÓN. No se le exige a la parte solicitante caución de ninguna especie para indemnizar posibles perjuicios a la contraparte. 4. SANCIÓN. Si la parte no rinde la prueba o rinde una impertinente, será obligada a pagar a la otra los gastos en que ésta haya incurrido para presenciar las diligencias pedidas, sea personalmente, sea por medio de mandatarios. Esta condenación se impondrá en la sentencia definitiva y podrá el tribunal exonerar de ella a la parte que acredite no haberla rendido por motivos justificados (337 CPC). II) PARA RENDIR PRUEBA FUERA DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA. 1. ADMISIBILIDAD. El tribunal lo puede conceder, siempre concurran los siguientes requisitos (331 CPC): a. Que del tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza del expediente aparezca que los hechos que a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en que deban practicarse dichas diligencias, o que allí existen los medios probatorios que se pretenden obtener. b. Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran. c. Que, tratándose la prueba de testigos se exprese su nombre y residencia, o se justifique algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones. 2. TRAMITACIÓN. Se concede con audiencia (336 inc. 1 CPC). Es decir, se genera siempre un incidente con la sola presentación de la solicitud, debiendo el tribunal dar traslado de la solicitud a la contraparte, la que puede o no oponerse. En todo caso, siempre será necesario que se falle el incidente concediendo el término probatorio por el tribunal, haya existido o no oposición, para que éste nazca. Este incidente se tramita en cuaderno separado, sin suspender el término probatorio ordinario, pero no se contarán en el aumento extraordinario los días transcurridos mientras se tramitó el incidente sobre concesión del mismo (336 inc. 2 y 3 CPC). 3. CAUCIÓN. Siempre el tribunal deberá exigir caución para dar curso a la solicitud, debiendo depositarse en arcas fiscales una cantidad que no baje de medio sueldo vital ni sea superior a dos sueldos vitales (338 inc. 1 CPC). 4. SANCIÓN. a. Sanción común. Si la parte no rinde la prueba o rinde una impertinente, será obligada a pagar a la otra los gastos en que ésta haya incurrido para presenciar las diligencias pedidas, sea personalmente, sea por medio de mandatarios. Esta condenación se impondrá en la sentencia definitiva y podrá el tribunal exonerar de ella a la parte que acredite no haberla rendido por motivos justificados (337 CPC). b. Sanción especial. La parte que ha solicitado el término probatorio extraordinario perderá la caución consignada, si resulta establecida alguna de las siguientes circunstancias: i. Que no ha hecho diligencia alguna para rendir la prueba pedida. ii. Que los testigos señalados no tenían conocimiento de los hechos, ni se han hallado en situación de conocerlos. iii. Que los testigos o documentos no han existido nunca en el país en que se ha pedido que se practiquen las diligencias probatorias. 3) TÉRMINO PROBATORIO ESPECIAL DE PRUEBA. La regla general es que el término probatorio corra ininterrumpidamente y no se suspenda en caso alguno, salvo acuerdo unánime de las partes. Sin embargo, pueden presentarse casos en que no sea posible rendir la prueba sin culpa de las partes, contemplándose por el legislador hipótesis en las cuales el tribunal puede dar lugar a términos especiales de prueba. 1. Término especial de prueba por entorpecimiento que imposibilite la recepción de la prueba, absolutamente o respecto a algún lugar determinado (339 inc. 2 CPC). Si durante el término probatorio ordinario ocurre un entorpecimiento que imposibilite la recepción de la prueba, absolutamente o respecto a algún lugar determinado, podrá otorgarse un término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento, para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera. No puede pedirse término especial si no se reclama del obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los 3 días siguientes (339 inc. 3). Constituye la regla general, y cumpliéndose los requisitos y que el entorpecimiento no pueda imputarse a culpa del solicitante, debe concederse dicho término especial (EJ: recusación del juez en la causa; revolución armada; temporal; terremoto; tsunami, incendio del temporal, etc…). Se tramita como incidente, en cuaderno separado (339 inc. 1, 2da parte CPC). 2. Término especial de prueba por acogimiento de apelación subsidiaria de la resolución que recibe la causa a prueba y agrega o modifica uno o más hechos fijados por las partes (339 inc. final CPC). Si el tribunal de primera instancia rechaza la reposición contra la resolución que recibe la causa a prueba, pero el superior acoge la apelación subsidiaria y modifica u ordena agregar hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, puede haber terminado el término probatorio ordinario. El legislador dispone que solicitado (dentro de los 3 días siguientes a notificado el cúmplase), se deberá conceder un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente, el que no podrá exceder de 8 días. No es necesario reclamar entorpecimiento. 3. Término especial de prueba para rendición de prueba de testigos iniciada oportunamente (340 inc. 2 CPC). La prueba testimonial puede rendirse dentro del término probatorio, como plazo fatal, pero puede suceder que el examen de testigos se haya iniciado en tiempo hábil, pero no haya podido concluirse dentro del término probatorio, por causas ajenas a la voluntad de las partes. La parte afectada puede solicitar un término especial para examinar a los testigos que no alcanzaron a serlo durante el término ordinario. El plazo especial
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debe ser breve y su duración queda entregada al criterio del tribunal, que lo debe fijar una sola vez. La petición debe hacerse durante el término probatorio ordinario o dentro de los 3 días siguientes a su vencimiento. Término especial de prueba por inasistencia del juez de la causa (340 inc. final CPC). Si el entorpecimiento que imposibilita la recepción de prueba es la inasistencia del juez, deberá el secretario, a petición verbal de parte, certificar el hecho en el proceso, y con el mérito de éste certificado fijará el tribunal de oficio nuevo día y hora para la recepción de la prueba. Término especial de prueba para prueba de tachas (376 CPC). Por regla general la prueba de tacha de testigos se rinde dentro del término probatorio ordinario, pero si éste vence o lo que queda de él es insuficiente, el tribunal deberá conceder un término especial de 10 días, para el solo efecto de rendir la prueba de tachas, pero el cual puede aumentarse conforme a la tabla de emplazamiento, en los casos que corresponda. Término especial de prueba para prueba del error que fundamenta retractación de confesión (402 inc. 2 y 3 CPC). La parte que ha prestado confesión en juicio sobre hechos personales puede revocarla, si ha padecido error de hecho y ofrece justificar esa circunstancia, o si los hechos confesados no son personales del confesante. Para acreditar esas circunstancias el tribunal puede abrir un término especial de prueba si lo estima conveniente y ha expirado el probatorio de la causa. Término especial de prueba para medidas para mejor resolver (159 inc. 3 CPC). El tribunal, solo dentro del plazo para dictar sentencia, puede disponer de oficio, como medidas para mejor resolver, determinadas pruebas o diligencias, las que deberán ser cumplidas dentro del plazo de 20 días contados desde la notificación por el estado diario de la resolución que las decreta. Vencido este plazo las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia sin más trámite. a. Si aparece de esta prueba la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia (159 inc. 4 CPC). Podrá el tribunal abrir un término especial de prueba no superior a 8 días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. Dentro de los 2 primeros días deberá acompañarse nómina de testigos. Vencido el término de prueba se dictará sentencia sin más trámite. La resolución que abre este término especial de prueba será apelable en el solo efecto devolutivo.
PERIODO DE OBSERVACIONES A LA PRUEBA. Vencido el término común de prueba y dentro de los 10 días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera (430 CPC). En ese periodo los autos quedarán en la secretaría del tribunal. Empero, estos escritos no constituyen una pieza fundamental del procedimiento y su no presentación no acarrea ningún perjuicio o sanción, salvo una inferior defensa.
AGREGACIÓN DE LA PRUEBA (431 CPC). No será motivo para suspender el curso del juicio ni obstáculo para la dictación del fallo, el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o no haberse practicado alguna diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal por resolución fundada la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159 CPC. Si dicha prueba se recibiere por el tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregará al expediente para que sea considerada en segunda instancia, si hubiere lugar a ésta.
04. PERIODO DE SENTENCIA-------------------------------------------------------------------------------------------------CITACIÓN PARA OÍR SENTENCIA. Con la resolución que cita para oír sentencia queda cerrado el debate y la causa queda en estado de fallo. Después de la citación para oír sentencia ya no se admiten escritos ni pruebas de ninguna especie (433 inc. 1 CPC), salvo casos de excepción. La sentencia definitiva en el juicio ordinario deberá pronunciarse dentro del término de 60 días, contados desde que la causa quedo en estado de sentencia (162 inc. 3 CPC). Si el juez no dicta sentencia dentro de ese plazo será amonestado por la Corte de Apelaciones respectiva, y si amonestado no dicta sentencia en el nuevo plazo, incurrirá en suspensión de su empleo por 30 días. La resolución que cita a las partes a oír sentencia es un trámite esencial de la primera o única instancia, el cual si es omitido da pie a la nulidad de la sentencia en virtud de un recurso de casación en la forma (768 Nº 9 y 795 Nº 7 CPC). Puede dictarse en 2 oportunidades. 1) LUEGO DE EVACUADO EL TRÁMITE DE LA DÚPLICA. En caso que (313 CPC): i. El demandado se halla allanado totalmente a la demanda. Es apelable, porque implícita o explícitamente niega lugar a la recepción de la causa a prueba. (326 CPC y 313 inc. 1 CPC). ii. El demandado no controvierta los hechos invocados por el demandante. Es apelable, porque implícita o explícitamente niega lugar a la recepción de la causa a prueba. (326 CPC y 313 inc. 1 CPC). iii. Cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite. No es apelable, dado que no existe agravio o perjuicio alguno (326 inc. 1 CPC y 313 inc. 2 CPC). 2) LUEGO DE VENCIDO EL PLAZO PARA HACER OBSERVACIONES A LA PRUEBA. En este caso la resolución que dicte el tribunal citando a las partes para oír sentencia es inapelable. Solo podrá interponerse en su contra el recurso de reposición, el que deberá fundarse en un error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición es inapelable.
PETICIONES QUE SE ADMINTEN LUEGO DE DICTADA LA CITACIÓN PARA OÍR SENTENCIA. Excepcionalmente, el art. 433 inc. 2 CPC permite que una vez citadas las partes para oír sentencia se admitan las siguientes peticiones: 1) Incidentes sobre nulidad de lo obrado (83 y 84 CPC). Deben fundarse en vicios que anulan todo el proceso, o en la falta de una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio, siendo la única causal expresamente
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contemplada la incompetencia absoluta del tribunal, dado que las demás causales posibles tiene las expresas limitaciones del art. 83 (La nulidad solo podrá impetrarse dentro de los 5 días contados desde que aparezca o se acredite que quién deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal). El juez también en esta etapa puede corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso y tomar las medidas necesarias que tiendan a evitar la nulidad de los actos del procedimiento (84 inc. final CPC). Medidas para mejor resolver (159 CPC). Los tribunales solo dentro del plazo para dictar sentencia podrán dictar de oficio una o más de las medidas para mejor resolver del art. 159 CPC. Es una facultad potestativa del tribunal. Medidas precautorias del art. 290 CPC. Lo que es natural y lógico, dado que muchas veces la medida precautoria será la única forma de asegurar el resultado de la acción, evitando verse el demandante burlado de mala fe por el demandado. Impugnar documentos públicos, privados y traducciones si el plazo contemplado venciere luego de la citación para oír sentencia (433 inc. 2 CPC). Los plazos de estos casos que hubieren comenzado a correr al tiempo de la citación a oír sentencia, continuarán corriendo sin interrupción y la parte podrá, dentro de ellos, ejercer su derecho a impugnación. De producirse oposición, se tramitará en cuaderno separado y se fallará en la sentencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 431 CPC, sobre agregación de la prueba. La acumulación de autos (98 CPC). Se podrá pedir en cualquier estado del juicio, por razones de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias. El privilegio de pobreza (130 CPC). Se podrá pedir en cualquier estado del juicio y aún antes de su iniciación, y debe solicitarse siempre ante el tribunal que le corresponda conocer en primera o única instancia. El desistimiento de la demanda. (148 CPC). Después de notificada la demanda podrá el demandante desistirse de ella en cualquier estado del juicio, y ésta petición se someterá a tramitación incidental. El llamado a conciliación facultativa por el tribunal (262 inc. 3 CPC). Una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda, el juez de oficio podrá llamar -en cualquier estado del juicio- a las partes a conciliación.
LAS MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER (159 CPC): CONCEPTO: Son aquellas diligencias probatorias establecidas en la ley que puede decretar el tribunal de oficio luego de dictada la resolución que cita a las partes a oír sentencia, con el fin de acreditar o esclarecer alguno de los hechos que configuran el conflicto, para la adecuada y justa decisión de éste. SUJETO: El único sujeto que puede decretar las medidas para mejor resolver es el tribunal. Es una nítida aplicación del principio inquisitivo. La petición de parte no es vinculante, y no puede ser considerada más que una mera sugerencia, dado que ha precluído su derecho para formular cualquier petición que tienda a generar prueba en el proceso. FINALIDAD Y FUNDAMENTO. La finalidad de estas medidas es la justa resolución del conflicto. Respecto a su procedencia existen 3 corrientes doctrinarias: i) Tendencia abolicionista. Estima que no deberían ser contempladas, por infringir el racional y justo procedimiento, habida cuenta que no es función del juez probar, irrespetándose el principio de imparcialidad absoluta del juez, haciendo desaparecer la igualdad de las partes. Ellas siempre favorecerían y sanearían la negligencia de una parte que debió probar y no probó. ii) Tendencia amplia. Estima que las medidas para mejor resolver no están pensadas a favor de una u otra parte, sino en interés de la justicia, que no puede ser sacrificado por negligencia de las partes. iii) Tendencia restringida. Los jueces y tribunales no deben suplir la inactividad de las partes, imponiéndose siempre la moderación en su uso, para evitar favorecer a la parte negligente. Pueden decretarse solo con el fin de adicionar o complementar la prueba rendida por las partes, pero no para reemplazar ésta. OPORTUNIDAD PARA DECRETARLAS: Sólo pueden ser decretadas dentro del plazo para dictar sentencia, es decir, dentro del término de 60 días después de notificada la resolución que cita a las partes para oír sentencia. Este plazo es un plazo legal, contemplado en el CPC, que se encuentra contemplado para la realización de actuaciones propias del tribunal, por lo que no debería ser fatal, lo que ha subsanado el legislador agregando al art. 159 CPC “las medidas que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas”. MEDIDAS TAXATIVAS: Tiene un carácter taxativo y se encuentran expresamente consagradas en el art. 159 CPC: 1) La agregación de cualquier documento que el tribunal estime necesario para esclarecer el derecho de los litigantes. Puede recaer sobre documentos públicos y/o privados que se encuentren en poder de las partes o terceros. 2) La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que el tribunal considere de influencia en la cuestión y que no resultaron probados. Debe reunir 2 requisitos copulativos: 1) Recaer sobre hechos que sean de influencia en la cuestión; y 2) Recaer sobre hechos que no resultaron probados. 3) La inspección personal del tribunal. 4) El informe de peritos. 5) La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios. Los testigos deben haber declarado en el juicio, y solo deben ser citados para aclarar o explicar sus dichos obscuros o contradictorios. No se puede citar testigos que no hayan declarado en el juicio o hacer deponer a los testigos que comparecieron sobre hechos nuevos. 6) La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Es una prueba documental especial. Si la medida recae sobre un expediente en tramitación, se remitirá fotocopia del expediente, y solo se puede remitir el expediente original: 1) cuando se trate de casos urgentes; 2) cuando el tribunal lo estime necesario por resolución fundada; o 3) cuando el expediente tenga más de 250 fojas; o 4) cuando haya imposibilidad de sacar fotocopia de él en el asiento del tribunal (37 inc. 3 CPC). Remitido el expediente original sólo quedará en poder del tribunal por el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder este término de 8 días, si se trata de autos pendientes (159 inc. 2 CPC). 7) **** Casos del artículo 431, que permiten reiterar por el tribunal prueba no rendida o no devuelta como medida para mejor resolver. El artículo 431 CPC prescribe que no será motivo para la suspensión del juicio ni para la dictación del fallo, el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o de no haberse practicado
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alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159 CPC. Si dicha prueba se recibiera por el tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregará al expediente para que sea considerada en segunda instancia, si hubiere lugar a ésta. 8) *** Caso del articulo 207 inc. 2, que permite al tribunal de alzada, como medida para mejor resolver, en segunda instancia, abrir un término especial de prueba para rendirse prueba testimonial que no haya podido rendirse en primera instancia. Excepcionalmente, el tribunal como medida para mejor resolver en segunda instancia podrá disponer la recepción de prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos, siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio. En este caso, el tribunal de alzada deberá señalar los hechos sobre los que deba recaer la testimonial y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de 8 días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de 2do día de notificada por el estado diario la resolución respectiva. TRAMITACIÓN DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: i) Notificación. La resolución que decrete una medida para mejor resolver deberá ser notificada a las partes por el estado diario (159 inc. 3 CPC). Si se requiere la comparecencia de terceros se aplica la regla general, y se los deberá notificar por cédula. ii) Recursos. Las resoluciones que decreten las medidas para mejor resolver son inapelables. Sólo procede el recurso de apelación, en el sólo efecto devolutivo, contra la medida para mejor resolver que ordene el informe de peritos. iii) Plazo para el cumplimiento de la medida. Deben cumplirse durante el plazo de 20 días contados desde la notificación de la resolución del tribunal que las decrete. Si la medida para mejor resolver no se lleva a cabo dentro de ese plazo se tendrá por no decretada y el tribunal procederá a dictar sentencia sin más trámite (159 inc. 2 CPC). iv) Hechos nuevos y términos especial de prueba. Si en la práctica de una medida para mejor resolver aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba no superior a 8 días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. Dentro de los 2 primeros días deberá acompañarse nómina de testigos. Vencido el término de prueba se dictará sentencia sin más trámite. La resolución que abre este término especial de prueba será apelable en el solo efecto devolutivo.
TÉRMINO DEL JUICIO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA. El juicio ordinario puede terminar de manera anormal o por medio de la sentencia definitiva, en este caso poniendo fin a la instancia y resolviendo la cuestión que ha sido objeto del juicio. 1) FORMAS ANORMALES DE TÉRMINO. Son: i) La conciliación. (262 CPC y ss) Media autocompositivo de carácter judicial, bilateral y asistido, destino a poner término a un litigio pendiente, mediante el cual las partes, con la iniciativa del juez que conoce del proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo. Juez actúa como amigable componedor. Tramite esencial en todo juicio civil terminado el periodo de discusión y antes de la recepción de la causa a prueba. Omisión faculta la casación en la forma. Facultativo para el juez en cualquier estado de la causa después de la contestación de la demanda. Tiene el límite que solo se pueden conciliar las pretensiones y contrapretensiones debatidas en el proceso, sin poder hacer concesiones ajenas a ellas, sino se transformaría en transacción. Se materializa en un acta aprobada por el juez, las partes, y el secretario del tribunal. Es título ejecutivo conforme al 434 Nº 1 CPC. Produce cosa juzgada. ii) El avenimiento. Medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y no asistido, destinado a poner término a un litigio pendiente, consistente en el acuerdo que logran directamente las partes, expresándoselo así al tribunal que está conociendo de la causa. Produce cosa juzgada. (Regulado en el 434 Nº 3 CPC como título ejecutivo: “acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación”. Mario Mosquera dice que debe ser presentada ante el tribunal “Téngase presente”. Juan Colombo dice que deber ser presentada y aprobada por el Tribunal porque recaer sobre derechos indisponibles que el juez no esté obligado a aceptar. Sino se quiere control jurisdiccional sobre el acuerdo se puede utilizar la transacción. iii) El desistimiento de la demanda. (148 CPC y ss) Es la renuncia que efectúa el demandante de la pretensión hecha valer en su demanda o el demandado de la pretensión hecha valer en su reconvención dentro del proceso. Dicha solicitud del demandante se tramitará como un incidente, debiendo el tribunal concluida su tramitación pronunciar una resolución acogiendo la solicitud de desistimiento de la demanda. Dicha resolución es una sentencia interlocutoria de primer grado, que pone término al juicio y produce el efecto de cosa juzgada. Es un acto jurídico de disposición del actor, por lo que requiere facultades especiales del mandatario judicial para desistirse de la demanda. iv) El abandono del procedimiento. (152 y ss CPC). Las partes deben realizar las actuaciones necesarias para que el procedimiento avance, y especialmente que el demandante lleve adelante el procedimiento. Si pasan más de 6 meses contados desde la última gestión útil el demandado puede solicitar al tribunal el abandono del procedimiento, generando la pérdida de todo lo obrado, incluido la notificación de la demanda, con las consecuencias obvias en la prescripción civil. No se pierde la pretensión misma, que se puede volver a ventilar. v) La transacción. (2446 CC y ss) Método autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y no asistido, destinado a precaver un litigio eventual o a poner término a un litigio pendiente, haciéndose las partes concesiones recíprocas. Si no hay concesiones recíprocas será renuncia, desistimiento o allanamiento. Es una excepción perentoria mixta y anómala. Es un contrato consensual y produce cosa juzgada de última instancia (2460 CC). Producirá acción de cosa juzgada sólo cuando se haya celebrado por escritura pública, (434 Nº 2) debido a que no aparece mencionada en los títulos ejecutivos del 434 CPC.
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El contrato de compromiso o arbitraje. Es la convención por medio de la cual las partes sustraen del conocimiento de los tribunales ordinarios uno o más asuntos litigiosos determinados, presentes o futuros, para someterlos a la resolución de uno o más árbitros, que se designan en el acto mismo de su celebración. Es un contrato autónomo nominado.
2) FORMA NORMAL DE TÉRMINO. LA SENTENCIA DEFINITIVA. El fin normal de todo proceso es la sentencia definitiva que dicta el juez. Con ella se define la litis mediante la declaración del tribunal que admite o rechaza las pretensiones del actor o del demandado, si éste ha deducido reconvención. i) CONCEPTO (158 inc. 2 CPC). La sentencia definitiva es aquella que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Sus requisitos entonces son: a. Debe poner fin a la instancia. b. Debe resolver la cuestión o asunto controvertido. Se entiende que una sentencia resuelve el asunto controvertido cuando ella se pronuncia sobre todas las acciones y excepciones interpuestas por las partes en tiempo y forma (170 Nº 6 CPC). *** Hay algunas sentencias que ponen fin a la instancia, tanto en primera como en segunda, pero sin embargo no son sentencias definitivas, ya que no resuelven el asunto controvertido (EJ: la resolución que acoge el desistimiento de la demanda; la resolución que declara prescrito un recurso). ii) REQUISITOS FORMALES: Debe reunir: a. Los requisitos comunes a toda resolución judicial. b. Los requisitos especiales del art. 170 CPC. i. La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio. ii. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos. iii. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado. iv. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. v. La enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. vi. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. *** En igual forma deberá dictarse la sentencia definitiva de segunda instancia que confirme sin modificación la de primera instancia, cuando esta no reúne todos o algunos de los requisitos indicados en el 170 CPC. Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda instancia que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1,2 y 3 del 170 CPC, y bastará con referirse a ellos. iii) NOTIFICACIÓN: (48 CPC) La sentencia definitiva se notifica por cédula, es decir por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.
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Esquema de tramitación del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía Medidas Prejudiciales Propiamente tales Inicio
Medidas Prejudiciales 10 días, hasta 30 por motivos fundados 280
Medidas Prejudiciales Probatorias Medidas Prejudiciales Precautorias
Demanda (Art. 254 CPC) No acoge a tramitación. Resolución que la acoge a tramitación “traslado” (auto) El demandante Puede retirar la Demanda
Notificación (Personalmente o por el estado diario) 15 días Término de emplazamiento
18 días
18 + tabla de de emplazamiento
El demandante puede
Modificar
modificar Desistirs e
Se vuelve a notificar Y corre de nuevo el El término de Emplazamiento
Notificado dentro de la comuna donde funciona el tribunal Notificado dentro del territorio jurisdiccional, pero fuera de los límites de la comuna del tribunal. Fuera del territorio jurisdiccional
El demandado puede
Oponerse al desistimiento
Oponer excepciones mixtas Oponer excepciones dilatorias
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Contestación
Reconvención
6 días Réplica
(Demandado)
6 días Contestación a la reconvención
6 días
Dúplica
(Demandante)
6 días
Réplica de la reconvención
(Demandado)
6 días Dúplica de la reconvención
Conciliación
(Demandante)
Se notifica por cédula Audiencia no anterior al 5º ni posterior al 15º día desde la notificación
Tiene éxito Se levanta acta Equivalente jurisdiccional
Fracasa la conciliación Certificado del secretario se agrega a los autos y el juez examina los autos.
Sentencia ejecutoriada
Examen de los autos Situación art. 313 CPC (no hay término Probatorio) No hay hechos sustanciales, pertinentes ni Controvertidos Hechos sustanciales, Pertinentes y controvertidos
Se llama a las partes A oír sentencia Apelación (326)
Resolución que recibe la causa a prueba (sentencia interlocutoria)
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Notificación por cédula
Reposición y apelación en subsidio (3 días)
5º día
Lista de testigos minuta de puntos de prueba
Término probatorio: Ordinario:
20 días
Extraordinario:
20 días + tabla de emplazamiento
Especial:
(plazo judicial)
Última interlocutoria que se pronuncia sobre la prueba
Notificación por el estado diario 10 días
Citación a oír sentencia
Observaciones a la prueba
Reposición (3º día por error de hecho) Apelación si no se recibió la causa a Prueba. (326)
60 días
Medidas para mejor resolver. Plazo para su cumplimiento (20 días).
Apelación sólo si se decreta Informe de peritos.
Sentencia definitiva (art. 170 CPC).
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ASPECTOS GENERALES DE LA PRUEBA
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ASPECTOS GENERALES DE LA PRUEBA GENERALIDADES. a. La prueba y los elementos que integran el conflicto. Dentro de todo conflicto pueden distinguirse dos clases de elementos: de hecho y de derecho. La gran mayoría de los procesos tienen por objeto la reconstitución en el proceso de los hechos y no el mero discernimiento acerca de los asuntos relacionados con el derecho. Las discrepancias de las partes versan sobre los hechos que integran la pretensión y su calificación jurídica, por ello la determinación de los hechos es primaria y tan o más importante que la determinación del derecho aplicable. b. La función de la prueba en relación con los elementos que integran el conflicto. i) El derecho. Por regla general, se presume que el juez conoce el derecho. Excepcionalmente en ciertos casos se estima que no puede imponérsele este deber a los jueces (costumbre y derecho extranjero), por lo cual la ley acude a la necesidad de que las partes prueben su contenido. ii) Los hechos. Ocurre lo contrario. El juez debe partir de las afirmaciones que hagan las partes, sin poder utilizar sus conocimientos privados. Si los utilizara, se vulnerarían 2 principios fundamentales: 1) imparcialidad del juez y 2) contradicción de las partes. La relación del juez con los hechos es la siguiente: a. Los hechos no afirmados al menos por una parte, no existen para el juez. b. Los hechos afirmados por las 2 partes no pueden ser desconocidos por el juez. c. Los hechos que una parte afirma y que la otra no admite son los controvertidos, y son los hechos que deberán probarse en el proceso. IMPORTANCIA: radica en la circunstancia de que a través de la prueba se van a acreditar los hechos que integran el conflicto y sobre esos hechos el tribunal deberá aplicar la ley o la norma que lo resuelva. ETIMOLOGÍA: Prueba deriva de probus: bueno, recto, honrado. Así, lo que resulta probado es bueno, correcto, auténtico. DEFINICIONES a. Doctrinarias i. Alfonso el Sabio: La prueba es la averiguación que se hace en juicio de una cosa dudosa. ii. Couture: La prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en juicio. iii. Maturana: La prueba es el conjunto de actos procesales que se realizan en el proceso para los efectos de permitir al tribunal alcanzar la convicción acerca de la existencia de ciertos hechos necesarios para la solución de un conflicto. b. Jurisprudenciales. Corte Suprema: Probar es producir un estado de certeza en la mente de una o varias personas respecto de la existencia de un hecho o de la verdad o falsedad de una proposición. EVOLUCION HISTORICA DE LOS SISTEMAS PROBATORIOS. De acuerdo a los factores que inciden en el sistema probatorio para apreciar los hechos: a) Etapa Étnica o Primitiva: No existía regulación alguna, y la apreciación de la prueba era totalmente discrecional y personal. La prueba fundamental era lo que hoy sería el delito flagrante. b) Etapa Religiosa o Mística: Se confunde con el proceso germano. Se establecen como medios de prueba las ordalías o juicios de Dios, siendo la divinidad la encargada de resolver y decidir quién tiene razón. La resolución del conflicto se entrega a la Divinidad, la cual manifestaba su parecer en favor de quién soportaba la ordalía establecida para un determinado caso. Fue el derecho canónico el encargado de eliminarla. Ejemplos de ordalías: hierro candente, agua o aceite hirviendo, de la cruz, etc. c) Etapa Legal o Tasada: Deriva del proceso canónico. Se estableció como una forma de resguardar mejor a las personas, limitando el poder y su abuso por sus detentadores. Se establecen los medios de prueba formales y su valor probatorio. Los jueces deben resolver los conflictos sometiéndose estrictamente a las leyes probatorias, siendo nula la resolución que así no lo hiciere. Es rígida la forma de apreciar la prueba. d) Etapa Sentimental: De la rigidez de la prueba legal, en el cual el legislador establece todos los medios de prueba y su valor probatorio, se pasa a un sistema de apreciación judicial libre, que pone el acento en la íntima convicción del juez. En esta etapa surge la institución de los jurados, los que se incorporan fundamentalmente al proceso penal, y en los cuales aprecian la prueba conforme a su libre convicción. e) Etapa Científica: Está establecida fundamentalmente en el proceso penal. Lo que se pretende es que el juez no sólo aprecie la prueba, sino que en torno a ella se realice una labor pericial. Para determinar un hecho, el juez no investiga, sino que se usa una labor científica de carácter experimental, recurriendo a métodos científicos. No obstante, los avances científicos jamás reemplazarán a la labor humana, toda vez que siempre será el tribunal el que decida (los métodos científicos sólo colaboran). GRADOS DE CONOCIMIENTO. Para que un juez pueda llegar a dar por establecida la existencia de un hecho, deberá pasar por diversos estados de conocimiento respecto de ellos. En relación con el estado de conocimiento del Juez respecto de los hechos, pueden distinguirse las siguientes etapas: a) Ignorancia acerca de los hechos: Desconoce absolutamente los hechos que se le ponen en conocimiento. El tribunal tendrá que salir del estado de ignorancia al leer y analizar los escritos presentados. A partir de la modificación del CPC en el sentido de introducir el trámite de la conciliación obligatoria, debemos entender que la ignorancia deberá cesar al terminar el período de la discusión, ya que el juez debe estudiar los escritos que conforman dicha etapa para promover las bases de solución del conflicto por medio de la conciliación. b) Duda: Frente a una misma circunstancia, concurren factores encaminados a demostrar que el hecho existe y otros encaminados a demostrar que no existe. c) Probabilidad: Consiste en el análisis mental para determinar en qué circunstancia posee mayoría de aspectos positivos que negativos. Es un período intermedio entre el análisis de una circunstancia que posee más aspectos afirmativos que negativos y la etapa o estado subjetivo de haber alcanzado la verdad. Se debe distinguir: i. Posibilidad: las razones favorables o contrarias a la hipótesis son equivalentes.
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ii.
Probabilidad: denota el predominio de unos motivos sobre otros. La probabilidad permite la dictación de una medida prejudicial. El fummus boni iuris se sitúa precisamente entre la incertidumbre y la certeza. iii. Certeza: adhesión subjetiva a una hipótesis concreta. El sujeto mentalmente llega a un estado psicológico en el cual no duda de que su representación del hecho comprende exactamente a la forma como sucedió. Paulatinamente los autores han ido sustituyendo el término verdad, como noción objetiva, por el término certeza, como noción eminentemente subjetiva. “La certeza es la manifestación subjetiva de la verdad”. La certeza se caracteriza por la ausencia de toda duda, con lo cual se elimina la probabilidad, debido a que es parte de ésta la existencia de duda. El tribunal, buscando la verdad, puede incurrir en error y en tal caso la certeza no coincide con la verdad. **** Convicción: Cuando se han efectuado una serie de razonamientos que permiten demostrar que el hecho sí existió. Este razonamiento se debe vaciar al resto de la sociedad en la fundamentación del fallo, para lograr la socialización de la sentencia. Así, en nuestro derecho se reconoce la necesidad de fundamentación de los fallos (considerandos). CONCEPTO DE VERDAD: Todo tribunal busca la verdad acerca de determinados hechos y esta verdad buscada en el proceso, se ha clasificado en verdad material o real y en verdad formal. Se dice que un sistema probatorio de libre convicción busca la verdad real, mientras que un sistema de la prueba reglada o tasada, busca la verdad formal. a) Verdad Real: Cuando el tribunal no se encuentra enmarcado por normas rígidas que le pongan trabas o limitaciones para apreciar libremente los hechos. El juez debe buscar la verdad tanto dentro como fuera del expediente, independientemente de la conducta asumida por las partes sobre los hechos. Puede utilizar todos los medios de prueba estimados convenientes, dándoles el valor probatorio que él desea. b) Verdad Formal: Cuando el tribunal se encuentra dentro de un sistema en que el legislador en forma preestablecida determina los medios de prueba, la oportunidad para hacerlos valer, el procedimiento para rendir la prueba y el valor de los diferentes medios de prueba. El tribunal extrae la verdad únicamente del expediente conformado por la actividad de las partes. Esto no significa que esta verdad no coincida con la real, sino que el legislador se contenta únicamente con la verdad que fluye del expediente. LA FUNCIÓN DE LA PRUEBA. A este respecto se han formulado 3 teorías: 1) La prueba tiene por objeto establecer en el proceso la verdad respecto de la forma como acaecieron los hechos. No es aceptable por cuanto es posible acreditar hechos no verdaderos, no obstante que ellos formen el convencimiento del juez. 2) La prueba tiene por finalidad obtener la formación del convencimiento o la certeza subjetiva del juez acerca de los hechos. La verdad es una cuestión objetiva y ontológica. 3) La prueba tiene como fin la fijación de los hechos en el proceso. LA PRUEBA Y EL DEBIDO PROCESO. Dentro de la historia fidedigna de la Constitución no se enumeraron las condiciones del debido proceso, pero se dejó constancia de que su contenido mínimo incluía dentro de sus presupuestos la posibilidad de aportar pruebas. En doctrina, el profesor Carocca, señala que existe un verdadero derecho a la prueba, el que sea que lo concibamos como parte del derecho de defensa o como entidad independiente. EL OBJETO DE LA PRUEBA. El objeto de la prueba busca respuesta a la pregunta: ¿Qué cosas deben ser probadas? Objeto de la prueba: aquello sobre lo cual ha de verificarse la demostración en el proceso. Lo normal es que el conflicto se genere porque las partes discrepan acerca de los hechos. Cuando el conflicto se refiere a cuestiones de mero derecho, no será necesario rendir prueba. LA CARGA DE LA PRUEBA. Se debe distinguir: CARGA DE AFIRMACIÓN DE LOS HECHOS: A. El demandante debe señalar los hechos que configuran su pretensión: 254 Nº 4 CPC: “exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya”. B. El demandado tiene la carga de afirmar los hechos que configuran sus excepciones: 309 Nº 3 CPC: exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan. C. El demandado puede oponer como excepción dilatoria la ineptitud de libelo cuando la exposición del demandante no sea clara. D. 170 CPC y Auto Acordado sobre forma de las sentencias: requieren de la exposición de las consideraciones de hecho. E. NCPP: se requiere de la afirmación del fiscal de los hechos para poder formalizar la investigación, adoptar medidas cautelares ante el juez de garantía, formular acusación y acreditarlos dentro del juicio oral. CARGA DE LA PRUEBA O DE ACREDITAR LOS HECHOS: A. En el proceso civil los hechos sobre los cuales se debe desplegar la actividad probatoria son los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, que se determinan en la resolución que recibe la causa a prueba, una vez que el tribunal estudia las afirmaciones fácticas que las partes hacen en el período de la discusión. B. NCPP: la investigación que dirige el fiscal en forma objetiva no tiene valor probatorio dentro del juicio oral, salvo que se den las (1) convenciones probatorias entre las partes previstas para celebrarse en la audiencia de preparación de juicio oral o que nos encontremos ante (2) rendición de prueba anticipada ante el juez de garantía. El objeto de la prueba dentro del juicio oral está dado por todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento.
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DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES DEBE RENDIRSE PRUEBA EN UN PROCESO. 1) El objeto de la prueba en el procedimiento civil. No todos los hechos son tema de prueba dentro de un proceso, sino que ella dice relación en el proceso sólo con los hechos que integran el conflicto y que no han sido aceptados por las partes, es decir, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. El objeto de la prueba está claramente establecido en el art. 318 CPC. El principal problema en materia probatoria no dice relación con la determinación del objeto de la prueba, sino con el sujeto que tiene la carga de acreditar los hechos. 2) El objeto de la prueba en el proceso penal. la investigación que dirige el Fiscal tiene como objetivo recopilar de manera objetiva los antecedentes que le permitan formalizar la investigación, solicitar medidas cautelares personales y formular la acusación si dichos elementos lo ameritaren. Art. 295 NCPP: Objeto de la prueba en el juicio oral: todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso. Se considera pertinente toda prueba que verse sobre los hechos contenidos en la acusación, que sean necesarios para la defensa del acusado o para ponderar la eficacia de las pruebas que se hubieran rendido dentro del juicio oral (276 NCPP). HECHOS QUE NO REQUIEREN DE PRUEBA PARA SER ESTABLECIDOS EN EL PROCESO. Son: 1. Hechos Consentidos por las Partes. Allanamiento, no contradicción de los hechos. 2. Hechos Evidentes. Máximas de la experiencia, conocimientos científicamente afianzados. 3. Hechos Notorios. Forman parte de la cultura normal propia. 4. Hechos Presumidos. Presunciones legales y judiciales. 5. Hechos Negativos. “Los hechos negativos no son objeto de prueba”. La simple negativa o negativa general del demandado respecto de los fundamentos de hecho de la pretensión deducida, implica que la carga de la prueba se radique exclusivamente en el sujeto activo. LA CARGA DE LA PRUEBA. Goldschmidt frente a la teoría del proceso como relación jurídica, plantea la teoría del proceso como situación jurídica, por considerar que no existían verdaderos derechos y obligaciones entre las partes. Lo que existían, según este autor eran posibilidades, expectativas y cargas. El concepto de carga procesal es el principal aporte de la teoría de Goldschmidt. Se diferencia de la obligación procesal en lo siguiente: a- La carga es una facultad que conlleva un riesgo para su titular, siendo voluntario el sobrellevarlo. En la obligación la conducta es necesaria, porque en caso de incumplimiento puede ser forzado a cumplirla. b- En la carga, el interés que se tutela cuando ella es sobrellevada es el interés propio. En la obligación, el interés es ajeno. c- En la carga, el incumplimiento no genera un derecho para la otra parte. La obligación si lo hace. El concepto de carga sirvió para explicar la figura del rebelde, siendo la contestación de la demanda una carga y no una obligación procesal. Las principales cargas que se aprecian en el proceso son: 1. Carga de afirmación del demandante 2. Carga de defensa del demandado 3. Carga de la prueba: en este tópico es donde mayor aplicación se le ha dado al concepto. CONCEPTO DE CARGA DE LA PRUEBA. Carga que incumbe a una parte de suministrar la prueba de un hecho controvertido, mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso. La doctrina de la carga de la prueba adquiere verdadero sentido cuando se la contempla al final del proceso. No busca determinar a priori qué hechos deben ser probados por cada parte, sino establecer las consecuencias de la falta de la prueba de los hechos. De esta forma, la doctrina de la carga de la prueba produce efectos en 2 momentos distintos y con referencia a diferentes sujetos: 1. Con relación al juez: le sirve para que, frente a un hecho no probado, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba. 2. Con relación a las partes: le sirve para que ellas, en la fase probatoria del juicio, sepan quién debe probar un hecho determinado, si no quieren que se produzca el efecto anterior. CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL. Hay quienes afirman que no se puede hablar de carga de la prueba en esta sede porque el tribunal cumple, en el desarrollo de sus funciones, con un mandato público, sin poderse sostener que se efectúe para el logro de su propio interés. Se discute la aplicación del concepto de la carga de la prueba en el proceso penal, dado que ya sea que se trate de procesos penales inquisitorios o acusatorios, el imputado no tendrá que probar su inocencia. Algunos señalan que debería erradicarse la aplicación dentro del proceso penal, mientras que para otros, la aplicación debe darse de todas formas, por tratarse de una norma objetiva que sirve al juez para fallar al final del juicio. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA REGLA SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA. a. Forma parte de la teoría general de la aplicación del derecho, determinando cómo debe aplicarse el derecho en caso de faltar prueba. b. Es una regla general que recibe aplicación en todo tipo de procesos, aunque algunos discuten que se aplique en procesos regidos por la investigación judicial. c. Es una regla que va dirigida en todo caso al juez y que otorga una pauta de conducta a las partes a fin de generar la prueba necesaria. d. No determina quién debe llevar la prueba al proceso, por existir un principio de adquisición procesal. e. Determina en concreto quien asume el riesgo de la falta de prueba. Su aplicación es eventual, por recibir aplicación solo ante la falta de prueba. f. Su infracción, siendo una cuestión de derecho, da lugar al recurso de casación en el fondo. g. Sólo recibe aplicación respecto a los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. h. Influye a lo largo del proceso, pero se aplica por el juez al momento de decidir el conflicto, para el caso de faltar prueba. i. La parte que debe soportarla puede variar conforme a las actitudes de las partes. LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Busca determinar a cuál de las partes dentro del proceso le corresponde asumir el riesgo que no se produzca prueba. Los principales criterios sustentados han sido: 1. Al actor le corresponde la carga de probar los fundamentos de hecho de la pretensión, al demandado los fundamentos de hecho de la excepción. Se critica a este criterio el hecho de que las partes van cambiando de
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2. 3.
4.
posiciones y de acuerdo a este cambio y a las distintas actitudes que se pueden tomar, no es tan rígida la regla. La carga de la prueba se distribuye según la naturaleza de los hechos y grava a quiénes éstos benefician. Se clasifican los hechos en: La carga de la prueba le corresponde a la parte a quien beneficia la aplicación de ella. A cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea la posición procesal. La carga de la prueba se debe distribuir entre las partes en virtud del principio de la solidaridad. Es una respuesta a un derecho procesal muy liberal. Se establece que la carga de la prueba “obliga” a aquella parte que se encuentra en mejores condiciones de suministrar la prueba.
LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL DERECHO CHILENO. 1698 CC: Norma de aplicación general: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. Es una norma limitada, ya que sólo se refiere a la existencia o extinción de la obligación: hechos constitutivos y hechos extintivos. La doctrina ha hecho una clasificación de los hechos más completa que la del CC: a. Constitutivos: generan la obligación. b. Invalidativos: generan la nulidad de la obligación. c. Convalidativos: hechos posteriores que sanean un vicio de nulidad. d. Impeditivos: producen la nulidad o inexistencia de la obligación desde su inicio. e. Extintivos: extinguen la obligación en todo o parte. 1. Los hechos constitutivos y los convalidativos. Deben ser acreditados en el proceso por la parte a quien les favorece la existencia de los mismos, siendo por regla general el demandante. 2. Los hechos invalidativos, impeditivos y extintivos. Deben ser probados por la parte a quien favorece la concurrencia de alguno de dichos hechos, siendo por regla general el demandado. SITUACIONES ESPECIALES DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. A- Hechos negativos: No todo hecho negativo importará liberarse de la carga de probar. a. Simple negativa: se equipara a la rebeldía b. Negativa sobre algunos hechos: i. Negativa absoluta sobre cierto hecho: no puede ser probado o enunciado por otro afirmativo. Quien lo afirma se libera de la carga de la prueba. ii. Hecho negativo que permite reforzar su existencia por un hecho positivo. Quien niega debe probar. B- Forma de defensa que asume el demandado a. Defensas que no son más que negativas: la carga de la prueba recaerá en el demandante b. Hace valer hechos extintivos, impeditivos o invalidativos: la carga de la prueba recaerá en el demandado. C- Reconvención: produce la alteración de los papeles pasando el demandado a ser demandante y el demandante a ser demandado. D- Presunciones legales y carga de la prueba: en las presunciones de derecho sólo se puede rendir prueba en relación al hecho base; en el caso de las presunciones simplemente legales, se puede destruir el hecho presumido por la parte a quien le afecta. CONSECUENCIAS PRINCIPALES DE LAS REGLAS DE CARGA DE LA PRUEBA. 1. Consecuencias doctrinarias de la carga de la prueba a. No siempre es carga del demandante. b. El demandado se transforma en actor al oponer excepciones. c. No es cierto que el que niega no deberá probar, ya que existen negativas que envuelven afirmaciones. d. Existen diversas clases de hechos que sirven para determinar la distribución de la carga de la prueba. 2. Consecuencias jurisprudenciales de la carga de la prueba (1698 CC) a. El que invoca un derecho resultante de un acto jurídico debe comprobar la existencia de ese acto b. El que reclama el efecto jurídico de un estado, debe probar dicho estado. c. El que alega que el acto es nulo, se ha extinguido o modificado, debe probarlo. d. El que alega algo contrario a lo normal, dentro de la organización del sistema jurídico, debe probar cómo se ha producido. PROCEDIMIENTO PROBATORIO. Dentro de todo procedimiento probatorio, es posible distinguir 4 etapas: 1. Proposición de la prueba. Informe al tribunal de los medios de prueba de que intentarán valerse las partes, solicitando asimismo que los acepte. 2. Admisión de la prueba. Autorización del tribunal para que la prueba ofrecida se realice. El tribunal obra como contralor. 3. Ejecución de la prueba. Rendición material de la prueba dentro del término probatorio. 4. Ponderación o apreciación de la prueba. Actividad del tribunal necesaria para adquirir la certeza respecto de los hechos, es decir, su convicción. Por regla general se hace la ponderación en la sentencia definitiva. Excepcionalmente se pondera en las sentencias interlocutorias de 1er grado pronunciadas dentro del procedimiento. CONCEPTO DE APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA. A pesar de que se han usado como sinónimos, hoy en día se afirma que existe entre ambos conceptos una relación de género a especie. La Apreciación comprende 2 actividades intelectuales: a. Interpretación: resultado que se desprende de cada una de las pruebas rendidas. No puede existir norma legal que lo
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b.
señale. Valoración: una vez que se determina el alcance de la prueba por la interpretación, debe el juez proceder a determinar el valor que debe atribuirse a cada medio para formar su convicción acerca de los hechos. Respecto a la determinación del valor de cada medio de prueba, se han establecido en doctrina diversos sistemas de valoración de la prueba.
LOS SISTEMAS PROBATORIOS (O DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA). Son aquellos conjuntos de normas destinados a determinar la eficacia de los diversos medios de prueba. Su función básica es: 1. Determinar el valor de un determinado medio de prueba. 2. Exclusión de un medio de prueba para acreditar un hecho. 3. Valoración comparativa entre las diversas pruebas rendidas. Según el sujeto que establece las reglas que determinan el valor de la prueba y la oportunidad en que ello se verifica, es posible distinguir: A) Sistema de valoración legal, apriorística y extrajudicial (prueba formal): se efectúa anticipadamente por el legislador el criterio que debe seguir el tribunal para ponderar la prueba. B) Sistema de valoración judicial o a posteriori (prueba racional), distinguiendo. a. Sistema de la sana crítica. b. Sistema de la libre convicción. Los principios de valorización de la prueba van ligados a otros principios formativos del procedimiento: A) El orden consecutivo legal, la mediación y la protocolización conducen normalmente a la aplicación del sistema de prueba legal o tasada y en ciertos casos al sistema de la sana crítica, si concurre también la inmediación. B) El orden consecutivo discrecional, inmediación y la oralidad conducen a la aplicación del sistema de la libre convicción. ANALISIS DE LOS DISTINTOS SISTEMAS PROBATORIOS QUE DISTINGUE COUTURE. 1. SISTEMA DE LA PRUEBA LEGAL. Se efectúa una imputación anticipada en la norma de una medida de eficacia de la prueba. El juez sólo deberá aplicar la norma que el legislador indica para apreciar cierta prueba. Se caracteriza por la existencia de leyes reguladoras de la prueba: conjunto de disposiciones que dentro de un sistema probatorio, y fundamentalmente dentro del sistema de la prueba legal o tasada, establecen los medios de prueba utilizables por las partes y aceptables por el juez, su valor, la forma en que las partes deben llevarlos a cabo y la manera como el tribunal debe apreciarlos o ponderarlos. Es el opuesto al sistema de la libre convicción. 2. SISTEMA DE LA LIBRE O ÍNTIMA CONVICCIÓN. Remisión al convencimiento que el juez se forma de los hechos, por convicción adquirida por la prueba de autos, sin la prueba de autos o contra la prueba de autos. El juez no está sometido a medios, procedimientos ni reglas de valoración. No existe como fin la socialización de la sentencia. Como su nombre lo indica el juez tiene absoluta libertad para apreciar y valorar la prueba. Se le ha criticado porque se puede llegar al fallo por simples apreciaciones subjetivas, sin que la prueba tenga mayor trascendencia y además, por la dificultad de controlar por el superior el mérito del fallo dictado, haciendo prácticamente imposible el régimen de recursos. 3. SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA. Remisión a criterios de lógica y de experiencia, por acto valoratorio del juez. Surge como una respuesta frente a los extremos a los cuales se puede llegar con los 2 anteriores. Se trata de un sistema de valoración libre de la prueba, pero teniendo presente que dicha libertad no implica facultad para formar la convicción de un modo subjetivamente arbitrario. Según Couture, el sistema de la sana crítica se basa en la aplicación de 2 principios: i. El juez debe actuar de acuerdo a las reglas de la lógica. ii. El juez debe actuar aplicando las reglas de la experiencia (conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo ocurrido comúnmente y que pueden formularse en abstracto por toda persona de nivel mental medio). *** Se dice que las reglas de la lógica serían universales y mucho más permanentes que las máximas de la experiencia.
SISTEMA PROBATORIO DEL CPC. Se trata de un sistema de prueba legal o tasada con atenuaciones o morigeraciones, razón por la cual en doctrina se le denomina prueba legal incompleto o imperfecto. El hecho de que sea un sistema de prueba legal se demuestra en la existencia de leyes reguladoras de la prueba, que se encargan de establecer: 1. Medios de prueba. 1698-2 CC y 341 CPC se encargan de establecerlos. 2. Procedimientos de rendición. Se regula respecto de cada medio de prueba. 3. Oportunidad de rendirla. Existencia de ciertas instancias para rendir la prueba, siendo generalmente el término probatorio. También se establece la oportunidad para las medidas para mejor resolver. 4. Valor probatorio de cada uno de los medios, considerando las diversas situaciones que pueden concurrir respecto de cada uno de ellos. 5. Apreciación y ponderación que debe hacer el tribunal. PRINCIPALES REGLAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CPC. De las diversas normas relativas a la prueba, dentro del procedimiento civil, es posible señalar un orden que casi invariablemente debe seguir el tribunal para valorar la prueba que pueda haberse producido en el expediente. En ese sentido se distinguen diferentes etapas que debe seguir el juez en su valoración de los medios de prueba: a- Examinar si existe disposición legal que contempla un medio de prueba específico para que él, por sí solo excluyendo los demás, permita dar por establecido un hecho. Generalmente se configura por la solemnidad del acto o contrato. b- Examinar si la ley excluye un determinado medio de prueba.
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cdef-
Examinar si el hecho que se intenta dar por establecido está o no asistido por una presunción de derecho. Examinar si el hecho que se intenta dar por establecido está o no asistido por una presunción simplemente legal. Examinar si existe confesión de una o ambas partes en el pleito sobre hechos personales. Agotada la aplicación de las pautas anteriores, el tribunal debe entrar a valorizar comparativamente los distintos medios de prueba: a. Diferencia en la calidad de las pruebas o son de distinto valor probatorio: i. Debe darse por establecido el hecho de acuerdo al mérito del medio de prueba al que se atribuye por la ley mayor valor. ii. Si es un mismo medio de prueba, pero de distinta calidad, debe darse por establecido el hecho que acredita el de mayor calidad. iii. Si se trata de medios de igual valor y calidad, pero de distinto número, debe darse por establecido el hecho según el medio de prueba de mayor número. iv. Si son de igual valor probatorio, calidad y número, el tribunal debe tener por no establecido el hecho a través de esos medios. b. Existen pruebas contradictorias de igual valor probatorio: 428 CPC estima que el tribunal debe preferir las pruebas que crea más conformes con la verdad (Se trata de una consagración de la sana crítica y no de la libre convicción). Requisitos: 1. Existan 2 o más pruebas contradictorias. 2. Sean de igual valor probatorio. 3. La ley no resuelve el conflicto en forma expresa. ***Problema respecto a la apreciación de la confesión con otros medios de prueba: a) 1ª tesis: en virtud del 1713 CC, la confesión prima sobre el resto de los medios de prueba que tienen el valor de plena prueba, no siendo aplicable el 428 CPC. b) 2ª tesis: concurriendo la confesión con otro medio de prueba que tiene asignado el valor de plena prueba, el tribunal se encuentra facultado, por el 428 CPC para elegir de entre ellos a aquel que crea más conforme a la verdad. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO POR INFRACCIÓN A LAS LEYES REGULADORAS DE LA PRUEBA EN EL CPC. La violación de las normas antedichas constituye una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, dando origen a una causal de casación en el fondo. La jurisprudencia, sin embargo, ha ido delimitando el concepto de infracción de las leyes reguladoras de la prueba, para determinar la procedencia del recurso de casación en el fondo, excluyendo para tal efecto todas las normas que dicen relación con aspectos procedimentales o externos de la rendición de la prueba. En caso de infracción a aspectos formales, se deberá interponer la casación en la forma. Las causales para interponer la casación en el fondo como medio apto para reclamar la infracción de las leyes reguladoras de la prueba son: 1. Admisión del tribunal de medios de pruebas desconocidos, repudiados o prohibidos por la ley 2. Desestimar el tribunal un medio de prueba autorizado por la ley 3. Alterar o desconocer el valor probatorio que determina la ley 4. Inversión de la carga de la prueba *** Excepcionalmente cuando la Corte Suprema acoge el recurso de casación en el fondo por infracción a las leyes reguladoras de la prueba, puede entrar a modificar los hechos establecidos en la sentencia de 2ª instancia, lo que no puede acontecer en ningún otro caso de infracción de ley. PRINCIPALES MORIGERACIONES DEL SISTEMA CHILENO DE PRUEBA LEGAL O TASADA DEL CPC. El sistema del procedimiento civil chileno es de prueba legal o tasada, pero con algunas atenuaciones o morigeraciones. Las principales son: a- Disposiciones que establecen la apreciación de la prueba en conciencia – sana crítica (durante el último tiempo se reemplazan las expresiones) a. Juicios de mínima cuantía. b. Procedimiento de arrendamiento de bienes raíces urbanos. c. Procedimiento ante los jueces de policía local. b- Disposiciones que permiten al tribunal valorar los medios de prueba conforme a la sana crítica. a. Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad. a las reglas de la sana crítica (425 CPC). b. 429 CPC en relación a la prueba testimonial destinada a invalidar una escritura pública. c. 384 Nº 3 y 5 CPC en relación a la prueba testimonial. c- Disposición que permite al tribunal efectuar la apreciación comparativa entre medios de prueba de igual valor probatorio, cuando no existe norma que resuelva el conflicto. a. 428 CPC: las que estima más conforme a la verdad.
SISTEMA PROBATORIO DEL NCPP. Se trata de un sistema de sana crítica. Empero, en el NCPP se optó por no nominar al sistema expresamente como “de sana crítica”, por la confusión que existe con el sistema de apreciación de la prueba en conciencia. Se optó por describir en forma genérica de lo que trata el sistema, sin entrar a nominarlo. Las principales normas en que se engarza son: 1. 297 NCPP: En la valoración de a prueba no se pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. 2. 340 NCPP: Nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare, adquiere la convicción de ello, más allá de toda duda razonable. 3. 342 letra c) NCPP: Contenido de la sentencia: hechos y circunstancias que se dieren por probados y la valoración de los medios de prueba. 4. 343 NCPP: En la decisión sobre absolución o condena se deben indicar respecto de cada delito los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a las conclusiones.
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PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LA PRUEBA CIVIL Y PENAL.
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LOS MEDIOS DE PRUEBA
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LOS MEDIOS DE PRUEBA CONCEPTO: Medio de prueba es todo elemento que se aporta al proceso, por las partes o el tribunal actuando de oficio, y que sirve para convencer al juez de la existencia de un dato procesal. DIFERENCIA ENTRE FUENTE Y MEDIO DE PRUEBA. Existe un caos terminológico. Todas las pruebas tienen algo de extraprocesal y procesal; en toda prueba hay un elemento que es la fuente y otro que es el medio: 1) FUENTE DE PRUEBA. Es lo que existe previo al proceso. Es el presupuesto para un medio de prueba. Es un concepto extrajurídico, que refleja una realidad anterior y extraña al proceso. Existe con independencia de que llegue a realizarse o no en un proceso. 2) MEDIO DE PRUEBA. Es la fuente de prueba aportada al proceso y realizada en él. No puede existir medio de prueba si antes no hay fuente de prueba. Es un concepto jurídico, plenamente procesal. Es la verificación de la fuente de prueba en el proceso. No puede crearse prueba de la nada en el proceso, sólo se verifica la realidad extraprocesal (EJ: fuente es la persona y el conocimiento de los hechos; medio de prueba es su declaración en el proceso; fuente es el documento; medio es la actividad de aportarlo; fuente es la materia o persona que se somete a la pericia; medio es la actividad pericial y su informe; etc…) CLASIFICACIONES DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: 1) EN CUANTO AL CONTACTO DEL JUEZ CON LA PRUEBA. a. Prueba directa. El tribunal se forma su convicción de la observación directa de los hechos (Principio de la inmediación). EJ: Inspección personal del tribunal. b. Prueba indirecta o mediata. El tribunal se forma su convicción a través de la observación de terceros (Principio de la mediación). EJ: Prueba instrumental, testimonial e informe de peritos. 2) EN CUANTO AL MOMENTO EN QUE SE ORIGINAN. a. Prueba preconstituida. Existen antes del juicio, son una fuente de prueba con eficacia procesal potencial. EJ: Prueba instrumental. b. Prueba circunstancial. Nace o se produce en el juicio mediante un medio de prueba. EJ: Testimonial. 3) EN CUANTO A SU EFICACIA. a. Prueba plena. Por sí sola, reuniendo los requisitos legales, sirve para acreditar los hechos. EJ: Confesión acerca de hechos personales del confesante. b. Prueba semiplena. Por sí sola no basta para acreditar los hechos, requiriéndose otras pruebas. EJ: Todas las que sirven de base para una presunción judicial. 4) EN CUANTO A SU RELACIÓN CON EL CONFLICTO. a. Prueba pertinente. Guarda relación con los hechos que configuran el conflicto que debe resolverse y sobre los cuales debe recaer prueba. b. Prueba impertinente. No guarda relación con los hechos que configuran el conflicto que debe resolverse. 5) EN CUANTO A SU EFECTO EN EL JUEZ. a. Prueba idónea. Produce en el tribunal la condición de certeza respecto de un hecho. b. Prueba ineficaz. No produce en el tribunal la condición de certeza respecto de un hecho. SISTEMAS DE PRUEBA. Existen diferentes maneras de regular los medios de prueba procedentes en un juicio, que se pueden clasificar en 2 posturas principales: 1) NÚMERO CERRADO DE MEDIOS DE PRUEBA. Entre los que se enumeran habitualmente: a. Los instrumentos, los testigos, la confesión, la inspección personal del tribunal, el informe de peritos y las presunciones. 2) NÚMERO ABIERTO DE MEDIOS DE PRUEBA. Deja entregada la procedencia de los medios de prueba al tribunal. DOCTRINAS ACERCA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Las corrientes acerca de los medios de prueba son: 1) SISTEMA LEGALISTA O DE PRUEBA LEGAL (Sistema Chileno del CPC y CPP) El legislador regula la prueba estableciendo en forma taxativa los medios de prueba que pueden utilizarse en el proceso (sistema de prueba legal) y la forma en que esta puede ser apreciada por el juez (sistema de tarifa legal). Generalmente ambos sistemas van unidos, porque para poder asignar valor probatorio a los medios de prueba éstos deben fijarse de antemano, taxativamente. La institución de los medios de prueba sería así un atributo exclusivo del legislador, y fuera de él nadie podría introducir otros medios de prueba ni asignarles valor probatorio. Por ende, para reconocer medios de prueba más modernos se requerirían reformas legales. (EJ: Lo sucedido con el CPP, donde en 1989 se amplió la procedencia de prueba: “en general, cualquier medio apto para producir fe”, pero manteniéndose el sistema de tarifa legal: “estos medios podrán servir de base a presunciones o indicios.”). El sistema de prueba del CPC Chileno es el de Prueba Legal o Tasada, con Morigeraciones. 2) SISTEMA ANALÓGICO. La enumeración que efectúa el legislador respecto de los medios de prueba es taxativa en cuanto al genero, pero no en cuanto a la especie, por lo que los medios creados por el avance tecnológico serán admisibles asimilándolos por analogía a los medios de prueba ya contemplados, sin necesidad de una reforma legal, y solo en virtud de una interpretación progresiva y analógica. (EJ: Dactiloscopía, fotografía y radiografía se asimilan a la prueba documental). 3) SISTEMA DE PRUEBA LIBRE O DISCRECIONAL. La enumeración de los medios de prueba se efectúa sólo con un carácter referencial, dejándose al juez en libertad para admitir u ordenar lo que estime conveniente para su convencimiento. Se permite la incorporación y apreciación de todo medio de prueba en forma libre, sólo con contadas excepciones de legalidad, moralidad o libertad personal. La apreciación del valor probatorio generalmente está entregada a las reglas de la sana crítica. *** En opinión de otro sector de la doctrina toda esta discusión proviene del error en no distinguir entre fuentes y medios de prueba, debido a que el legislador lo que ha hecho es enumerar los medios de prueba, pero no las fuentes de prueba, es decir ha enumerado las formas de aportar la prueba, pero no la prueba como realidad extraprocesal en sí misma. SISTEMA CHILENO. CPC; CPP: Sistema legal de prueba: se designan taxativamente los medios de prueba, se señala el valor probatorio de cada medio de prueba; se establece la forma de apreciar comparativamente los medios de prueba; y
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se establece la concurrencia obligatoria de algunos medios de prueba para probar ciertos actos, y se excluyen otros medios de prueba para la probanza de otros actos. NCPP: Sistema de prueba libre o discrecional y apreciación conforme a la sana crítica. Todo hecho puede ser probado por cualquier medio de prueba e incorporado en conformidad a la ley (295 NCPP), con la prohibición de utilizar ciertos medios de prueba por razones de legalidad, moralidad o libertad personal.
LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR -----------------------------------------------------------------------
01. LA PRUEBA INSTRUMENTAL --------------------------------------------------------------------------------------CONCEPTO. En un sentido amplio, documento es toda representación material destinada a reproducir una manifestación del pensamiento. Dentro de la categoría no solo cabrían las representaciones escritas denominadas instrumentos, sino también documentos de carácter no instrumental, como serían las fotografías, películas, cintas magnetofónicas, discos, radiografías, planos, cuadros, dibujos, etc... En nuestra legislación, en el CPC, empero, documento generalmente es sinónimo de instrumento, regulando el legislador según la historia legislativa al documento sólo como manifestación escrita del pensamiento (todo escrito en que se consigna algo). CARACTERÍSTICAS. Los documentos, como representación permanente y relativamente segura de los hechos, conlleva una mayor certeza jurídica que la prueba testimonial. Se caracteriza en el CPC por ser un medio de prueba preconstituido, indirecto y que generalmente produce certeza respecto de las declaraciones escritas que en él se consignen, si se reúnen los requisitos legales. CLASIFICACIONES DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL: 1) EN CUANTO AL MOTIVO DE OTORGAMIENTO. a. Otorgado vía prueba. Se otorga con el solo motivo de dar cuenta de la existencia del acto. Si falta no genera la nulidad del acto, y puede ser probado por otros medios. b. Otorgado vía solemnidad. Se otorga para generar validamente el acto o contrato, por ser la escrituración y/o la escrituración pública un elemento de la esencia de éste. Si falta genera la nulidad del acto o contrato, y no podrá ser probado por otros medios (1701 CC). 2) EN CUANTO A LA RELACIÓN CON EL ACTO O CONTRATO. a. Documento fundante. Son aquellos que dan cuenta de los motivos y razones jurídicas que sirven de fundamento a la pretensión. Antes de modificarse el 255 CPC debían acompañarse necesariamente en la demanda, dando cuenta de la pretensión. b. Documento probatorio. Solo pretenden justificar la existencia de la pretensión. 3) EN CUANTO A SU NATURALEZA JURÍDICA. a. Documentos públicos o auténticos. Son los autorizados con las solemnidades legales por el competente funcionario (1699 CC). Conlleva en sí una presunción de autenticidad, por lo que le corresponde la carga de destruir su valor probatorio a la parte contra quién se presentan. Se acompañan con citación (3 días) de la parte contra quién se presentan (69 CPC). b. Documentos privados. Son los demás documentos escritos, en los cuales no concurre solemnidad alguna. Para tener valor probatorio se requiere que sean reconocidos por la parte que los otorga, ya sea en forma expresa o tácita, o que ésta se verifique judicialmente. Si el documento emana de un tercero se acompaña con citación (3 días); si emana de las partes se acompaña con conocimiento (6 días) y bajo el apercibimiento del 346 Nº 3 CPC.
EL INSTRUMENTO PÚBLICO ------------------------------------------------------------------------------------------------CONCEPTO. Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario (1699 inc. 1 CC). 1) Debe encontrarse autorizado por funcionario público. No es funcionario público aquel inhabilitado o suspendido de sus funciones, aunque la jurisprudencia ha establecido que la actuación de un funcionario público inhábil designado por la autoridad y que de hecho ejerce su cargo teniendo un título que así lo atestigua, no vicia de nulidad los instrumentos públicos que haya otorgado (aplicación del principio de que el error común constituye derecho) 2) El funcionario público que lo otorga debe ser competente. El funcionario público será competente si: a. Es aquel determinado por la ley para autorizar o dar fe de instrumento público. EJ: No será instrumento público la partida de nacimiento otorgada por Notario, siendo que la ley encomienda esa función al Oficial del Registro Civil. b. Actúa dentro del territorio que la ley le hubiere fijado para desempeñar sus funciones. EJ: No es competente el Oficial del Registro Civil de Providencia para autorizar matrimonios en La Cisterna. c. Debe ser otorgado con las solemnidades legales. Las cuales varían según el acto de que se trate (EJ: resolución judicial, partida de nacimiento y escritura pública tienen solemnidades distintas). EJEMPLOS TIPICOS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS: Son: 1) Las copias autorizadas por el Secretario Municipal de documentos del archivo municipal. 2) Los certificados de dominio vigente, hipoteca y gravámenes y prohibiciones e interdicciones que otorga el Conservador de Bienes Raíces. 3) La copia de la demanda que el Receptor Judicial entrega al notificarla. 4) La escritura pública otorgada por Notario u Oficial del Registro Civil competente, con las solemnidades legales. 5) Las partidas o certificados de nacimiento, matrimonio y defunción que otorga el Oficial del Registro Civil.
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LA ESCRITURA PÚBLICA -----------------------------------------------------------------------------------------------------CONCEPTO. La escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija la ley, por el competente Notario, e incorporado a su protocolo o registro público (403 COT; 1699 inc. 2 CC). 1) Que sea otorgado por Notario competente. En cada comuna o agrupación de comunas donde existe un juzgado de letras debe haber al menos un Notario, pudiendo éste ejercer sus funciones solo dentro de ese territorio (400 COT). Su primera función es la de extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes (401 Nº 1 COT). No se considerará pública la escritura autorizada por persona que no fuere Notario, por Notario incompetente, suspendido o inhabilitado en forma legal (426 COT) (EJ: 412 Nº 1 COT: El Notario no puede intervenir autorizando escrituras que contengan disposiciones o estipulaciones en favor suyo, de su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermanos, so pena de nulidad). 2) Que sea otorgado con las solemnidades legales. Contempladas entre los arts. 404 y 414 del COT. Su falta de cumplimiento afecta la validez de la escritura pública. 3) Que la escritura pública sea incorporada al protocolo o registro público del Notario que la extiende. El protocolo es el libro o registro que debe llevar todo Notario, el que se formará insertando las escrituras en el orden numérico que les hubiere correspondido en el Repertorio. A continuación de las escrituras se agregan los documentos protocolizados, también conforme al orden numérico que les hubiere correspondido en el Repertorio. La matriz es el documento original en el cual han estampado su firma las partes y el Notario autorizante, siendo agregado al protocolo. De ella el Notario puede otorgar tantas copias como les soliciten las partes, pudiendo éstas ser manuscritas, dactilografiadas, impresas, fotocopiadas, litografiadas o fotograbadas, constando expresamente que “son testimonio fiel de su original”, con fecha, firma y sello del Notario respectivo (422 COT). Dicha copia constituye título ejecutivo (434 Nº 2 CPC). No se considerará pública o auténtica la escritura pública que no esté incorporada en el protocolo o éste no pertenezca al Notario autorizante o a quién lo esté subrogando legalmente (426 Nº 2 COT).
DOCUMENTOS PROTOCOLIZADOS----------------------------------------------------------------------------------------PROTOCOLIZACIÓN (415 COT). Es el hecho de agregar un documento al final del registro de un Notario, a pedido de quién lo solicite. En la práctica la protocolización se realiza levantando un acta que firma el solicitante y el Notario en la que se indica el contenido del documento y sus indicaciones esenciales. Esta acta constituye un instrumento público, porque ha sido otorgada por un funcionario público con los requisitos legales. Empero, la protocolización del instrumento privado no lo transforma en ningún caso en instrumento público, y la única ventaja jurídica que se obtiene respecto de él es que adquiere fecha cierta respecto de terceros (419 COT y 1703 CC). La ventaja material que conlleva la protocolización, a su vez, es que garantiza la conservación de los documentos, dado que una vez protocolizado sólo podrá ser desglosado en virtud de decreto judicial (418 COT).
INSTRUMENTO PRIVADO AUTORIZADO POR EL NOTARIO-----------------------------------------------------AUTORIZACIÓN DE FIRMAS. El Notario está facultado para autorizar la firma que estampen los otorgantes en un instrumento privado, abonando con un certificado público el hecho de haber autorizado la firma de la persona que indica (401 Nº 10 y 425 COT). Empero, ello no lo transforma en instrumento público, sino que sigue siendo privado, dado que el Notario no es más que un testigo calificado de su otorgamiento. Excepcionalmente, ciertos documentos donde la firma aparezca autorizada por un Notario adquieren mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo (Letra de cambio, pagaré o cheque en que la firma del obligado aparezca autorizada ante Notario) (434 Nº 4 inc. 2 CPC).
ASPECTOS PROCEDIMENTALES DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL--------------------------------------------INICIATIVA DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL. 1) INICIATIVA DE PARTE. i. Voluntaria. Las partes en forma libre y discrecional deciden acompañar sus documentos en la oportunidad legal. ii. Forzada. Excepcionalmente las partes soportan la carga de aportar su prueba instrumental, bajo pena de producirse efectos adversos. a. Documentos que se deben exhibir por la parte o terceros como resultado de una medida prejudicial propiamente tal. (273 CPC): i. 273 Nº 3 CPC: Exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza pueden interesar a diversas personas. El tribunal, estimando indispensable la medida para que el actor demande, cita a audiencia para que se realice la exhibición; si concurre y hay exhibición el demandante puede pedir copias (283 CPC); si no concurre o se niega a exhibir los documentos la parte pierde el derecho de hacerlos valer con posterioridad, salvo que a) La contraparte los haga valer en su defensa; b) Justifique que no pudieron exhibirse antes; y c) Se ventilan los documentos por hechos distintos a los que motivaron la solicitud de exhibición. Respecto al sujeto rebelde proceden las multas, arrestos y allanamientos que contempla el 276 CPC. ii. 273 Nº 4 CPC: Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 42 y 43 del Código de Comercio. El tribunal, estimando indispensable la medida para que el actor demande, ordena la exhibición, la que debe hacerse en el lugar donde se lleva la contabilidad y sólo respecto de las partidas señaladas. Las sanciones a la no exhibición son a) Multas, arrestos y allanamientos; b) Se niega la posibilidad de exhibirlos con posterioridad; y c) El comerciante que no exhibe será juzgado por lo que digan los libros de su contraparte, siempre que éstos estén bien llevados, sin admitirse prueba en contrario (33 CCom). Los libros de contabilidad hacen plena prueba entre comerciantes.
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iii. 273 Nº 5 CPC: El reconocimiento jurado de firma puesta en instrumento privado. Es una medida común para futuro demandante y demandado. Se decreta a petición de parte siempre, sin que sea necesario que el Tribunal califique la medida como indispensable. Se refiere solo a la firma puesta en instrumento privado. Se aplica las normas de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Se cita a la parte a audiencia, donde debe reconocer o negar su firma previo juramento. Si niega la firma termina la gestión. Si la reconoce o da respuestas evasivas, el documento privado pasa a hacer las veces de instrumento público en cuanto a su valor probatorio (pero nunca se transforma en título ejecutivo, dado que no se trata de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva). b. Documentos que se deben exhibir por la parte o terceros, a petición de parte, cuando tengan relación directa con la cuestión debatida y no sean secretos y confidenciales (349 CPC). Se debe acreditar previamente que el documento existe en poder de la parte de quién se solicita la exhibición, por lo que se tramita con audiencia, dando traslado a la contraparte, generándose siempre un incidente. Resuelto el incidente por el Tribunal y acogida la solicitud se procede a la exhibición. Los gastos de exhibición serán de la parte que la pide, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el pago de costas. Si rehúsa la exhibición sin justa causa, la sanción es no poder hacerlo valer posteriormente, sin perjuicio de las multas, arrestos y allanamientos. Si se trata de un tercero, puede pedir que se saque testimonio del instrumento por un ministro de fe en su propia casa u oficina. 2) INICIATIVA DEL TRIBUNAL. Se manifiesta a través de las medidas para mejor resolver (159 CPC), que son actuaciones judiciales probatorias que decreta el tribunal de oficio, dentro del plazo para dictar sentencia, cuando las estima necesarias para la mejor resolución de un asunto. Aplican el principio de oficialidad y el principio inquisitivo. a. 159 Nº 1 CPC: La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes. Se refiere a cualquier documento, tanto público como privado, pero respecto de los instrumentos privados alcanza solo los que emanan de las partes y no de terceros, por ser éstos inoponibles a las partes en el proceso. No se puede decretar la agregación de documentos no acompañados en su oportunidad por las partes, cuando han sido apercibidos para ello. (349 CPC: Documentos que se deben exhibir por la parte o terceros, a petición de parte, cuando tengan relación directa con la cuestión debatida y no sean secretos y confidenciales) b. 159 Nº 6 CPC: La agregación de cualquiera otros autos que tengan relación con el pleito. El expediente es un instrumento. Esta diligencia debe cumplirse remitiendo fotocopia autorizada (37 inc. 3 CPC), pudiendo excepcionalmente remitirse el expediente original en casos urgentes, cuando el tribunal lo estime necesario por resolución fundada, cuando el expediente tenga más de 250 fojas o cuando no hubiere posibilidad de fotocopiarlo en el asiento del tribunal. En caso de remitirse el expediente original debe permanecer en poder del tribunal solicitante sólo por el tiempo estrictamente necesario, no pudiendo superar los 8 días, si se trata de autos pendientes.
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RENDIR PRUEBA INSTRUMENTAL. 1) EN MATERIA CIVIL. Se puede rendir prueba en las siguientes oportunidades procesales. a. Con anterioridad a la iniciación del proceso por iniciativa forzada en los casos de las medidas prejudiciales propiamente tales (273 Nº 3, 4 y 5 CPC). b. Al momento de presentar la demanda o la contestación de la demanda (255 CPC). c. Durante el transcurso del juicio, en cualquier estado de él (348 inc. 1 CPC): i. Hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia. Empero, las partes pueden impugnar la prueba documental después de citadas las partes a oír sentencia si los plazos legales hubieren comenzado a correr antes de la citación. O también en el caso del art. 431 CPC cuando la prueba documental no se alcance a rendir o devolver, el tribunal puede reiterarla como medida para mejor resolver, conforme al art. 159 CPC. ii. Hasta la vista de la causa en segunda instancia. Empero, las partes pueden impugnar la prueba documental después de la vista de la causa si los plazos legales hubieren comenzado a correr antes de ésta, y el tribunal de alzada no puede fallar la causa hasta vencidos estos plazos. 2) EN MATERIA PENAL. Se distinguen 3 fases o etapas para la rendición de prueba: a. Etapa de investigación. Le corresponde al fiscal la dirección de la investigación y podrá requerir de las autoridades o personas toda la información o documentos que estime convenientes (19 NCPP). En caso que no se proporcionen voluntariamente (187 NCPP) el fiscal puede proceder a su incautación (217 NCPP), previa orden judicial expresa del juez de garantía. La incautación se lleva a cabo por el fiscal a través de las policías (79 NCPP). Las partes pueden solicitar acceso de sus peritos a la prueba documental que obre en poder del fiscal. Los documentos que recoja el fiscal durante la investigación no tendrán valor probatorio en juicio por sí mismos (296 y 340 inº. 2 NCPP). b. Audiencia de preparación del juicio oral. Se realiza ante el juez de garantía y los intervinientes, y allí se determinan cuales son los documentos que pueden acompañarse como prueba durante el juicio oral (276 y 277 letra c) NCPP). El fiscal debe ofrecer rendir su prueba documental en su acusación; el querellante en su acusación particular o adhesión a la acusación; el actor civil en su demanda civil; y el acusado por escrito hasta la víspera de la audiencia de preparación del juicio oral, u oralmente, al inicio de la audiencia. c. Juicio oral. Es la oportunidad para rendir la prueba documental, mediante la lectura o exhibición de documentos (333 NCPP). Excepcionalmente el tribunal de juicio oral puede autorizar la rendición de prueba documental no ofrecida oportunamente (336 NCPP). No se contempla la posibilidad de que el tribunal de juicio oral decrete medidas para mejor resolver.
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INSTRUMENTOS QUE DEBEN SER CONSIDERADOS PÚBLICOS EN JUICIO (342 CPC). Serán considerados instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan ese carácter: 1) Los documentos originales. EJ: Partida de nacimiento, dominio vigente, etc… 2) Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriben para que hagan fe respecto de toda persona, o a lo menos, respecto de aquellas contra quién se hacen valer. EJ: Copia autorizada por el Notario de una escritura pública archivada en sus protocolos. 3) Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los 3 días siguientes a aquél en que se le dio conocimiento de ellas. EJ: Fotocopia de un certificado de matrimonio no objetada en los 3 días siguientes a su presentación. 4) Las copias que objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras que hagan fe respecto de la parte contraria. EJ: Fotocopia de un certificado de matrimonio objetada en los 3 días siguientes a su presentación, cotejada por el Oficial de Registro Civil. 5) Los testimonios (copias) que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior. 6) Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada. COTEJO INSTRUMENTAL: Es la confrontación de un instrumento público con sus matrices o registros; COTEJO DE LETRAS: Es la confrontación de un instrumento privado con otro indubitado (prueba caligráfica); o la confrontación de un instrumento público que carezca de matriz o registro que haga imposible al funcionario que lo expidió reconocerlo. FORMA DE COMPLETAR UN INSTRUMENTO PÚBLICO (343 CPC). Cuando las copias agregadas solo tengan una parte del instrumento original, cualquiera de los interesados podrá exigir que se agregue el todo o parte de lo omitido, a sus expensas, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el pago de costas.
DOCUMENTOS EN LENGUA EXTRANJERA (347 CPC). Si las partes cuentan con un documento en lengua extranjera pueden: 1) Acompañarlo al proceso sin su traducción. El tribunal tendrá que decretar que el instrumento se traduzca por el perito que él designe, a costa de la parte que lo presenta, sin perjuicio de las costas. 2) Acompañarlo con su traducción. Éste valdrá como tal, salvo que la contraparte exija que sea revisada su traducción por un perito en el término de 6 días.
DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRAJERO. (17 CC). La forma de los instrumentos público se determina por la ley del lugar en que hayan sido otorgados. La forma se refiere a las solemnidades externas y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgado y de la manera que en tales instrumentos se expresa. VALOR EN CHILE. Para que tenga valor en Chile se deben reunir los siguientes requisitos: 1) Que su forma se ajusta a la legislación del país donde se otorgaron. 2) Que se acredite la autenticidad del instrumento, esto es, el hecho de haber sido realmente otorgado y de la manera que en tales instrumentos se expresa. LEGALIZACIÓN DEL DOCUMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO. Para acreditar lo anterior se debe llevar a cabo la legalización del documento, consistente en los siguientes trámites. 1) LEGALIZACIÓN. Es trámite mediante el cual se establece la autenticidad del documento otorgado en el extranjero. Se obtiene mediante el atestado de alguno de los funcionarios señalados en el 345 CPC (Agentes diplomáticos y consulares). Recae sobre los siguientes puntos: a) Que en los documentos conste su carácter de públicos; y b) Que conste la veracidad de las firmas de las personas que los hayan autorizado. Puede realizarse en 3 formas: a. En el extranjero, al momento de otorgarse el instrumento, por un agente diplomático o consular chileno acreditado en el país de que procede el instrumento. Su firma se comprueba con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores del país donde se otorga. b. En el extranjero, por un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditada en el mismo país, a falta de funcionario chileno. Su firma se certifica por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenece el agente ministro diplomático o a través del Ministro Diplomático de dicho país en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. c. En Chile, una vez que el documento se encuentra en Chile. Su firma se comprueba con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. 2) TRADUCCIÓN. Se traduce al castellano el instrumento otorgado en lengua extranjera, usualmente a través del intérprete oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. 3) PROTOCOLIZACIÓN. Es el trámite necesario para que los instrumentos otorgados en el extranjero, sin distinguir, produzcan efectos en Chile (420 Nº 5 COT). Empero, la Corte Suprema en fallo de 1970 estableció: Para que un instrumento público otorgado en el extranjero produzca efectos en Chile no se requiere su protocolización, y una vez legalizados no requieren de ninguna otra condición formal para hacer fe en juicio. **** En ciertas circunstancias el cónsul chileno en el extranjero puede otorgar instrumentos públicos haciendo las veces de Ministro de Fe, como lo haría un Notario. En estos casos no se requiere traducción y legalización, y es discutible si se requiere o no protocolización.
FORMA DE ACOMPAÑAR LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS AL JUICIO. 1) PROCESO CIVIL. Los instrumentos públicos se acompañan por las partes al juicio con citación de la parte contra quién se presentan (69 CPC). Ello si bien no consta expresamente en la ley, se deduce del hecho de que es un trámite esencial de la primera o única instancia, y de la segunda instancia, la agregación de los instrumentos presentados
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oportunamente por las partes, con citación (795 Nº 5 CPC y 800 Nº 2 CPC), so pena de un recurso de casación en la forma (768 Nº 9 CPC); del hecho de que se estipula que deben considerarse instrumentos públicos en juicio las copias simples que no sean objetadas por la parte contraria como inexactas dentro de los 3 días siguientes a aquel en que se notificó su agregación (342 Nº 3 CPC); y del hecho de que el tribunal de alzada no podrá fallar la causa mientras no transcurra el término para objetar los documentos (348 inc, 2 CPC). 2) PROCESO PENAL. Hay que distinguir: a. Etapa de investigación. No existe mayor formalidad para acompañar los documentos ante el Ministerio Público. b. Audiencia de preparación del juicio oral. c. Juicio Oral.
VALOR PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Procedimiento Civil. 1) 1700 CC: a. Inc. 1. El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. b. Inc. 2. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. c. Inc. 3. Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quiénes se transfieren dichas obligaciones y descargos por título universal o singular. 2) 1706 CC: a. Inc. 1: Las instrumento público o privado hace plena fe entre las partes aún en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. *** Para los efectos de determinar el valor del instrumento público debemos distinguir si éste se hace valer respecto de uno de los otorgantes o respecto de un tercero y las materias que mediante el instrumento pretenden ser acreditadas.
VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO RESPECTO DE LOS OTORGANTES Arturo Alessandri y Manuel Somarriva: Hay que distinguir entre los diversos elementos del instrumento público: 1) EL HECHO DE HABERSE OTORGADO EL INSTRUMENTO. El instrumento público hace plena fe, tanto respecto de las partes como de terceros, respecto del hecho de haberse otorgado (1700 CC). 2) LA FECHA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO. El instrumento público hace plena fe, tanto respecto de las partes como de terceros, respecto de la fecha de su otorgamiento (1700 CC). 3) EL HECHO DE HABERSE EFECTUADO LAS DECLARACIONES POR EL FUNCIONARIO PÚBLICO Y LAS PARTES. El instrumento público hace plena fe en esta materia, por haber sido atestiguado así por el funcionario público que lo autoriza. No se debe confundir el hecho de haberse efectuado las declaraciones por el funcionario público y las partes con el hecho de haberse otorgado el instrumento, dado que son 2 cosas distintas. 4) LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL INSTRUMENTO. Hay que distinguir respecto de: a. VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO. i. Declaraciones del funcionario público acerca de hechos propios. Sus declaraciones producen plena fe por cuanto se refieren a hechos provenientes de él como funcionario público (No puede dudarse de ello a no ser que se pruebe que el Notario es un falsario). EJ: Declaración del Notario de haber dado lectura al testamento abierto. ii. Declaraciones del funcionario público respecto de hechos que percibe por sus propios sentidos. Sus declaraciones producen plena fe por cuanto se refieren a hechos que como funcionario público ha captado con sus propios sentidos (No puede dudarse de ello a no ser que se pruebe que el Notario es un falsario). EJ: Declaración del Notario de haber firmado las partes en presencia suya o que el precio fue pagado en presencia suya. iii. Declaraciones del funcionario público respecto de hechos que no son suyos ni los ha percibido con sus sentidos, pero los ha comprobado por los medios que la ley suministra. Sus declaraciones producen plena fe por cuanto se refieren a hechos que ha comprobado por los medios que la ley les suministra (No puede dudarse de ello a no ser que se pruebe que el Notario es un falsario). EJ: Notario comprueba la identidad de los otorgantes por haberle exhibido la cédula de identidad; Oficial del Registro Civil comprueba la identidad del padre que recaba la inscripción de nacimiento por haberle exhibido la cédula de identidad. iv. Declaraciones que el funcionario hace confiando en el dicho de otras personas. Sus declaraciones no producen plena fe (basta prueba en contrario para desvirtuarlas). EJ: Notario toma nota de los datos de edad, estado civil y nacionalidad de los otorgantes. v. Declaraciones que el funcionario hace y que importan meras apreciaciones. Sus declaraciones no producen plena fe (basta prueba en contrario para desvirtuarlas), sea porque no puede percibirlos con sus propios sentidos o porque no puede legalmente comprobarlos. EJ: Notario declara que el testador compareció ante él estando en su sano juicio. b. VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES DE LAS PARTES. Hay que distinguir si se trata de declaraciones dispositivas o enunciativas: i. Declaraciones dispositivas. Es lo que las partes han tenido en mira y lo que ha constituido el objeto del acto. Es la parte donde se deja constancia de los elementos esenciales del hecho jurídico de que se ha querido proporcionar prueba escrita, de suerte que no se podría suprimir algo sin destruirlo o a lo menos desnaturalizarlo. EJ: CV: Voluntad de celebrar el contrato, determinación de la cosa, el precio y la forma de pago. Existen 2 posiciones:
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Doctrina 1: El instrumento produce plena fe entre las partes respecto del hecho de haberse formulado las declaraciones, pero no en cuanto a la verdad de ellas (basta prueba en contrario). En rigor, respecto a la verdad de las declaraciones solo existiría una presunción de verdad, de acuerdo a las reglas del onus probandi, durando esta presunción mientras no se pruebe lo contrario (presunción simplemente legal). 2. Doctrina 2: No existiría una simple presunción de verdad, sino que constituirían plena prueba entre las partes en cuanto a la verdad de ellas, sea que se invoque dicha declaración por una parte contra la otra, o que lo haga un tercero contra el declarante (1700 inc. 1 y 2 CC: … en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados… no hace plena fe sino contra los declarantes). ii. Declaraciones simplemente enunciativas. Son las que estando relacionadas con las declaraciones dispositivas constituyen elementos accidentales del acto jurídico que el instrumento tiene por objeto, por lo que pueden ser suprimidas sin que éste se destruya o desnaturalice. EJ: CV: Declaración donde se dice que los dineros del pago provinieron de un tercero. Hay que distinguir (1706 CC): 1. Declaraciones enunciativas que dicen relación directa con las declaraciones dispositivas. Es decir que contribuyen a determinar el objeto o causa de la declaración dispositiva o que extinguen o modifican los derechos nacidos de ésta. EJ: CV: El precio fue pagado anticipadamente. El instrumento produce plena fe entre las partes respecto del hecho de haberse formulado las declaraciones, pero no en cuanto a la verdad de ellas (basta prueba en contrario), salvo norma expresa en contrario. Se aplica la misma distinción anterior: a. Doctrina 1: En rigor respecto a la verdad de las declaraciones solo existiría una presunción de verdad, de acuerdo a las reglas del onus probandi, durando esta presunción mientras no se pruebe lo contrario (presunción simplemente legal) b. Doctrina 2: No existiría una simple presunción de verdad, sino que constituirían plena prueba entre las partes en cuanto a la verdad de ellas, sea que se invoque dicha declaración por una parte contra la otra, o que lo haga un tercero contra el declarante (1700 inc. 1 y 2 CC: … en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados… no hace plena fe sino contra los declarantes). 2. Declaraciones enunciativas que no dicen relación directa con las declaraciones dispositivas. Es decir que no contribuyen a determinar el objeto o causa de la declaración dispositiva y no extinguen o modifican los derechos nacidos de ésta. EJ: CV: Constancias, como una declaración de estado civil. El instrumento no produce plena prueba entre las partes en cuanto a la verdad de ellas. No obstante, contra la parte que emite dichas declaraciones tienen el valor probatorio de una confesión extrajudicial (398 CPC), debiendo distinguirse: a. Si es invocada por la contraparte contra el declarante: Declaraciones constituyen una presunción grave para acreditar los hechos confesados, por haber sido prestada en presencia de la parte que la invoca. Si se ha prestado en otro juicio seguido entre las mismas partes, podrá dársele el mérito de prueba completa (plena prueba), habiendo motivos poderosos para estimarlo así (398 inc. 2 CPC) b. Si es invocada por un tercero contra el declarante: Declaraciones constituyen una simple base de una presunción judicial. (398 inc. 1 CPC). *** La declaración enunciativa no puede nunca constituir prueba a favor de la parte que la emite, puesto que nadie puede transformar sus propios dichos en un medio de prueba en su favor.
VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO RESPECTO DE LOS TERCEROS Arturo Alessandri y Manuel Somarriva: Hay que distinguir: 1) EL HECHO DE HABERSE OTORGADO EL INSTRUMENTO. El instrumento público hace plena fe, tanto respecto de las partes como de terceros, respecto del hecho de haberse otorgado (1700 CC). 2) LA FECHA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO. El instrumento público hace plena fe, tanto respecto de las partes como de terceros, respecto de la fecha de su otorgamiento (1700 CC). 3) EL HECHO DE HABERSE EFECTUADO LAS DECLARACIONES POR EL FUNCIONARIO PÚBLICO Y LAS PARTES. El instrumento público hace plena fe tanto respecto de las partes como de terceros, por haber sido atestiguado así por el funcionario público que lo autoriza. No se debe confundir el hecho de haberse efectuado las declaraciones por el funcionario público y las partes con el hecho de haberse otorgado el instrumento. 4) LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL INSTRUMENTO. Hay que distinguir respecto de: a. VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO. Se reproduce lo expuesto respecto de las partes. b. VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES DE LAS PARTES. Hay que distinguir si se trata de declaraciones dispositivas o enunciativas: i. Declaraciones dispositivas. Se presumen verdaderas respecto de terceros (presunción simplemente legal). Ello se asienta en el principio de que lo normal se presume y lo excepcional requiere ser acreditado, y lo normal es que las declaraciones del instrumento sean sinceras. Debe probar su falta de autenticidad (EJ: simulación) el tercero contra quién se hacen valer. Ello resulta de que no se puede interpretar el art. 1700 inc. 2 CC como que el instrumento en cuanto a la veracidad de sus contenidos tiene efectos probatorios solo contra los declarantes y no contra terceros interesados,
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dado que se llevaría al absurdo de no poder probar las partes respecto de terceros los actos y contratos solemnes que han extendido (1701 CC). ii. Declaraciones simplemente enunciativas. Hay que distinguir (1706 CC): 1. Declaraciones enunciativas que dicen relación directa con las declaraciones dispositivas. Se presumen verdaderas respecto de terceros (presunción simplemente legal), dado que dichas declaraciones se incorporan a la declaración dispositiva que se presume verdadera. 2. Declaraciones enunciativas que no dicen relación directa con las declaraciones dispositivas. Nunca puede tener valor probatorio respecto de un tercero, dado que nadie puede con sus dichos fabricar su propia prueba. *** El tercero u otro otorgante de la escritura distinto a la parte que formuló la declaración tampoco puede invocarla contra tercero, puesto que se trataría de una declaración testimonial prestada fuera del proceso, que carecería de todo valor probatorio.
PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL INSTRUMENTO PÚBLICO: El instrumento público, por la intervención del funcionario público y la observación de las solemnidades legales, lleva envuelta una presunción de autenticidad. En virtud de ella, acompañado en juicio el instrumento, la contraparte para destruirlo deberá tomar un papel activo. ELEMENTOS DE LA AUTENTICIDAD. El instrumento público será auténtico si se reúnen los siguientes elementos: I) Que se haya otorgado realmente el instrumento por las personas que allí aparecen. II) Que haya sido autorizado por el funcionario que se señala en el instrumento. III) Que las declaraciones que hubieren prestado las partes a su otorgamiento sean las que el instrumento consigna.
IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PÚBLICO. La impugnación del instrumento público es la actividad destinada a la destrucción o refutación de la fe probatoria de éstos. Para efectos de la impugnación de los instrumentos públicos se debe distinguir entre: 1) Requisitos de forma, cuya falta acarrea nulidad y por ende pérdida de valor probatorio; 2) Requisitos de autenticidad, cuya falta acarrea falsedad y por ende pérdida de valor probatorio; y 3) La veracidad de las declaraciones de las partes, cuya falta también acarrea pérdida de valor probatorio (17 CC: La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento. La forma se refiera a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese). 1) NULIDAD DEL INSTRUMENTO. Se produce por infracción a alguno de los requisitos previstos para su otorgamiento. (1699 CC: Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública; 403 COT: Otorgada por Notario competente; con las solemnidades legales; e incorporada a su protocolo o registro; 412 y 426 COT: La omisión de cualquiera de estos requisitos genera la nulidad de la escritura). a. Tipo de nulidad. La nulidad que se produce es la nulidad absoluta (1682 CC), la que priva de todo valor probatorio al instrumento, a menos que éste se encuentre firmado por las partes y la escrituración no constituya la solemnidad del acto o contrato, caso en que a pesar de ser nulo como instrumento público tendrá valor como instrumento privado (1701 inc. 2 CC). b. Medios probatorios para acreditarla. Las partes pueden valerse de todos los medios probatorios para probar los hechos materiales que producen la nulidad. Respecto de la prueba de testigos no caben las limitaciones del 1708 a 1711 CC, por tratarse de la prueba de hechos materiales y no de actos y contratos (1708 CC: Que rige solo para la prueba de actos jurídicos, no admitiéndose prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito). Tampoco es aplicable la limitación del 429 CPC (Que rige solo para la invalidación por falta de autenticidad de la especie de instrumento público escritura pública, debiendo probarse ello por 5 testigos que acrediten que la parte, notario o testigos instrumentales que dicen haber asistido a la escritura ha fallecido con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar en el día del otorgamiento y en los 70 días subsiguientes). *** Se debe distinguir siempre entre el instrumento y el acto que contiene. El acto jurídico es algo abstracto que resulta de la voluntad de los otorgantes y el instrumento es el escrito material. Empero, cuando la escrituración es exigida por vía de solemnidad, el acto e instrumento se confunden, y la nulidad del instrumento acarreará la nulidad del acto (1701 CC: el acto o contrato solemne sólo puede probarse por su solemnidad). *** En el caso de los contratos consensuales el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otro motivo, valdrá de todas maneras como instrumento privado, si estuviera firmado por las partes. 2) FALSEDAD O FALTA DE AUTENTICIDAD. (17 inc. 2 CC, a contrario sensu). Es distinto al instrumento nulo. Es posible encontrarse en presencia de un instrumento público autentico pero nulo; o de un instrumento público falso. a. Causales de falta de autenticidad o falsedad. Se refiere: i. Al instrumento no auténtico o falso. ii. El que no ha sido realmente otorgado iii. El que no ha sido autorizado por el funcionario u otorgado por las personas que en él se expresa. iv. El que las declaraciones que consigna no corresponden a las efectuadas por las partes al otorgarse el instrumento. b. Medios probatorios para acreditarla. Las partes pueden valerse de todos los medios probatorios establecidos por la ley para probar la falsedad. Respecto de la prueba de testigos no caben las limitaciones del 1708 a 1711 CC, por tratarse de la prueba de hechos materiales y no de actos y contratos (1708 CC: Que rige solo para la prueba de actos jurídicos, no admitiéndose prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito).
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i. Invalidación de una escritura pública por prueba de testigos. Se refiere solo a la escritura pública y no a los instrumento públicos en general. Está estrictamente reglamentada en el art. 429 CPC: Sólo puede invalidarse una escritura pública por vía testimonial por: 1. La declaración de 5 testigos. 2. Que los 5 testigos estén contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados, que den razón de sus dichos y que sus declaraciones no hayan sido desvirtuadas por otra prueba en contrario. 3. Que los testigos acrediten que la parte que dice haber asistido personalmente al otorgamiento o el Notario o alguno de los testigos instrumentales, ha fallecido con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar, en el día del otorgamiento y en los 70 días subsiguientes. 4. La prueba será apreciada por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica (Morigeración al sistema de prueba legal tasada) 3) FALTA DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES DE LAS PARTES. No se trata de una impugnación por nulidad ni falsedad del instrumento público, porque éste ha sido otorgado dando cumplimiento a todos los requisitos legales. La falta de veracidad de las declaraciones de las partes como causal de impugnación reconoce que las declaraciones se efectuaron, pero sostiene que no corresponden con la voluntad real de los otorgantes, sea por error, dolo o simulación. Hay que distinguir respecto a quiénes pueden impugnar por ésta vía el instrumento público: a. LOS TERCEROS. No han celebrado el acto o contrato que impugnan. Hay que distinguir: i. Las declaraciones dispositivas y enunciativas relacionadas con lo dispositivo. Se presumen verdaderas a su respecto, correspondiéndoles su impugnación, pudiendo hacerse valer de todos los medios probatorios que franquea la ley. ii. Las declaraciones meramente enunciativas. No tienen valor probatorio a su respecto, por lo que no les incumbe su impugnación. b. LAS PARTES. Han celebrado el acto o contrato que impugnan. Hay que distinguir: i. Las declaraciones dispositivas y enunciativas relacionadas con lo dispositivo. Producen plena prueba en su contra, correspondiéndoles su impugnación mediante otras pruebas que produzcan plena prueba y que destruyan las declaraciones contenidas en el instrumento, pudiendo hacerse valer de todos los medios probatorios que franquea la ley. (Una plena prueba puede destruirse con otro plena prueba). El juez deberá apreciar la prueba rendida comparativamente (EJ: Acta de matrimonio como instrumento público impugnada por incompetencia del Oficial de Registro Civil; 1876 CC: La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los arts. 1490 y 1491 CC. Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio no se admitirá prueba alguna en contrario, sino la de nulidad y falsificación de la escritura, y sólo en virtud de ésta prueba habrá acción contra terceros poseedores (Los terceros están a cubierto de la simulación, aunque entre las partes la resolución es perfectamente posible)). ii. Las declaraciones meramente enunciativas. No produce plena prueba entre las partes respecto a la verdad de ellas, constituyendo solo el carácter de una confesión extrajudicial (base para una presunción judicial si la invoca un tercero; presunción judicial grave si la invoca la otra parte suscriptora del instrumento público). Pueden ser impugnadas mediante otras pruebas (no plena prueba) que destruyan las declaraciones contenidas en el instrumento, y pudiendo hacerse valer de todos los medios probatorios que franquea la ley.
PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PÚBLICO. Existen 2 vías procedimentales: 1) POR VÍA PRINCIPAL. Iniciándose un juicio completo que recae sobre la nulidad, la falsedad o la simulación del instrumento. 2) POR VÍA INCIDENTAL. Debido a que los instrumentos públicos se acompañan con citación, dentro del plazo de 3 días fatales la parte deberá impugnar el instrumento público, sino no podrá hacerlo después. Si lo impugna se promueve un incidente, el que se tramita en cuaderno separado. *** Cristian Maturana: A juicio del profesor en el plazo de citación (3 días fatales) que dispone la contraparte para formular sus observaciones sólo podría impugnar el instrumento público por falta de autenticidad. Si debiera impugnarlo por nulidad o simulación debería hacerlo solo a través de un juicio ordinario de lato conocimiento y no en el procedimiento incidental.
EL INSTRUMENTO PRIVADO ------------------------------------------------------------------------------------------------CONCEPTO. Instrumento privado es todo escrito que deja constancia de un hecho, otorgado por los particulares sin la intervención de funcionario público en el carácter de tal. NOCIONES GENERALES. Por regla general y a juicio de la jurisprudencia se requiere que esté suscrito, es decir, firmado por los otorgantes, para que revista el carácter de documento y tenga valor en juicio (1701 inc. 2; 1702; y 1703 CC). Excepcionalmente existen documentos privados que valen como tales aún cuando no estén firmados por las partes (1704 y 1705 CC: asientos, registros y papeles domésticos; nota escrita por el acreedor al margen de una escritura). También existen documentos privados donde la firma es un requisito de la esencia del acto (EJ: Letra de cambio, pagaré, cheque). El instrumento público que es nulo como público vale como privado si estuviere firmado por las partes y no se trate de un acto jurídico donde la solemnidad es dicha escrituración. AUTENTICIDAD. A diferencia de los instrumentos públicos los instrumentos privados no llevan envuelta una presunción de autenticidad, sino al contrario, la parte que pretende valerse de un instrumento privado para acreditar un hecho debe probar que es auténtico. El instrumento privado, para que haga fe, debe ser reconocido por la parte que lo otorgó, o que este
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reconocimiento se produzca judicialmente (1702 CC). Mientras no sea reconocido o se pruebe que es auténtico, el instrumento privado carece de todo valor probatorio (Ni aun el agregado a un protocolo notarial).
ACOMPAÑAMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS EN JUICIO. La ley no señala disposiciones expresas. Hay que distinguir: 1) INSTRUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCERO. Se acompaña con citación (795 Nº 4; 800 Nº 3; 348 inc. 2 CPC, los que señalan los trámites esenciales de la primera y segunda instancia y las causales de procedencia del recurso de casación en la forma). De todas maneras se debe tener en cuenta que la Jurisprudencia ha estimado que si un documento privado emana de un tercero debe ser reconocido mediante la concurrencia al juicio del tercero en calidad de testigo, reconociendo allí su integridad y autenticidad. 2) INSTRUMENTO PRIVADO EMANADO DE PARTE. Se aplica la citación con plazo especial del art. 346 Nº 3 CPC: a. ACOMPAÑAMIENTO EN JUICIO BAJO APERCIBIMIENTO DE TENERLO POR RECONOCIDO (346 Nº 3 CPC). El instrumento privado emanado de la contraparte se acompaña en juicio con conocimiento, que es una forma especial de citación, con un plazo fatal de 6 días desde notificada de la resolución que tiene por acompañado el instrumento privado para que ésta formule oposición y observaciones a éste (346 Nº 3 CPC). Si dentro del plazo la contraparte no formula oposición y observaciones opera a su respecto el reconocimiento tácito por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de que se dicte resolución alguna al respecto, adquiriendo el instrumento privado el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos (1702 CC). Si dentro del plazo la contraparte formula oposición y observaciones se genera un incidente, el que tramitado resuelverá el asunto, pudiendo declarar la autenticidad del instrumento privado o quitándole todo valor probatorio. Si el tribunal resuelve el incidente declarando la autenticidad del instrumento privado opera el reconocimiento judicial. (346 Nº 4 CPC), adquiriendo el instrumento privado el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos (1702 CC). **** EN EL NCPP: Los instrumentos privados deben ser reconocidos durante el juicio oral por el acusado, los terceros como testigos o por un perito, si se hubiere acudido a él para verificar su autenticidad. Todos estos medios probatorios deben ser exhibidos en el juicio a alguna de estas personas, para que diga que efectivamente lo exhibido es aquello que se pretende que es, y para que dé cuenta de cómo sabe aquello, procediéndose luego a incorporarlos formalmente como prueba. Dicha incorporación puede ser realizada prácticamente en cualquier momento: inmediatamente de establecido el origen, al terminar de presentar el caso, o bien terminada la prueba testimonial y pericial, o antes de los alegatos finales. Empero hay documentos que son suficientemente públicos o institucionalizados como para necesitar mayor acreditación (EJ: página de un diario conocido o un mapa de la guía de teléfonos).
ADQUISICIÓN DE VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PRIVADO EN JUICIO. 1) RECONOCIMIENTO. Es la primera forma de dar valor probatorio al instrumento privado. Existen 3 clases de reconocimiento (346 CPC): a. RECONOCIMIENTO EXPRESO. Se produce cuando el otorgante del instrumento privado declara en un mismo juicio, en otro juicio o en un instrumento público, que el instrumento privado ha emanado de él. Art. 346 CPC: Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos: i. 346 Nº 1: Cuando así lo ha declarado en el mismo juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quién se hace valer. ii. 346 N º 2: Cuando dicha declaración consta en otro juicio diverso. iii. 346 Nº 2: Cuando dicha declaración consta en un instrumento público. *** Se debe recordar que si el documento privado emana de un tercero, la jurisprudencia ha estimado que solo puede ser reconocido expresamente mediante la concurrencia al juicio del tercero en calidad de testigo, reconociendo allí su integridad y autenticidad . b. RECONOCIMIENTO TÁCITO. Se produce cuando el instrumento privado, puesto en conocimiento de la parte contra quién se opone, deja transcurrir el plazo que la ley señala sin formular observaciones al instrumento. El reconocimiento tácito no se aplica nunca respecto de documentos emanados de terceros, que solo puede ser reconocido con la concurrencia al juicio de su otorgante en calidad de testigo, reconociendo allí su integridad y autenticidad. Art. 346 CPC: Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos: i. 346 Nº 3: Cuando puestos en conocimiento de la parte contraria no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los 6 días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para éste efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo. La causales legales de impugnación son solo 2: 1. Falta de autenticidad o falsedad. Es decir no haber sido otorgado en la forma y por quién comparece otorgándolo (17 CC) (EJ: cuando se crea un instrumento privado que no existe o se altera uno existente). Proceden todos los medios probatorios que la ley autoriza para acreditar el fraude, sumados al cotejo de letras (355 inc. 1 CPC). 2. Falta de integridad. Es decir por no ser completo el instrumento privado (346 CPC) (EJ: aquellos documentos a los cuales les falte alguna de sus partes). *** Si se impugna un documento haciendo alusión a que las firmas no corresponden a las personas facultadas para representar una sociedad esta impugnación no dice relación con la autenticidad del instrumento privado, sino con el efecto obligatorio del acto y contrato, y como excepción deberá ser resuelta por el tribunal en la sentencia definitiva. c. RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Se produce si la parte contra la cual se opone el instrumento privado en juicio lo impugna por falta de autenticidad o integridad dentro del término de 6 días desde notificado del
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acompañamiento del instrumento en juicio. Con ello se genera un incidente, que tramitado resuelve el asunto, pudiendo declarar la autenticidad del instrumento privado o quitándole todo valor probatorio. En el incidente la carga de la prueba la tiene la parte que presenta el instrumento privado y no quién lo objeta. Art. 346 CPC: Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos: i. 346 Nº 4: Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial. No incluye la falta de integridad, dado que objetado por esa causal el instrumento no desaparece, sino que debe ser completado.
VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PRIVADO. Se debe distinguir: 1) INSTRUMENTO PRIVADO EMANADO DE PARTE. Si el instrumento privado: a. No es reconocido expresa o tácitamente, o mandado a tener por reconocido judicialmente. No tiene valor alguno. b. Si es reconocido expresa o tácitamente, o mandado a tener por reconocido judicialmente. Tiene el mismo valor probatorio que el instrumento público respecto de las partes que lo hubieren reconocido o se ha mandado tener por reconocido (1702 CC). Se aplican entonces sus mismas distinciones, ya explicitadas. Empero, respecto a terceros, algunos sostienen que el instrumento privado carece de todo mérito probatorio, puesto que el art. 1702 CC se refiere sólo a su valor respecto a las partes, por lo que en consecuencia, respecto de terceros carecería de valor. Claro Solar y Vodanovic, por el contrario, estiman que el instrumento privado reconocido o mandado a tener por reconocido tiene el mismo valor probatorio respecto de las partes y terceros, sin perjuicio que los últimos podrían rendir simple prueba en contrario, al tratarse solo de una simple presunción de verdad como alteración del onus probandi. 2) INSTRUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCERO. La jurisprudencia ha determinado que para que un instrumento privado tenga valor es indispensable que quienes los han emitido declaren como testigos en juicio mismo, reconociéndolos en cuanto a su procedencia y dando fe de la verdad de su contenido. De esta manera el documento pasa a formar parte de la declaración testimonial y tiene el valor probatorio que la ley atribuye a la prueba de testigos, Si no son ratificados por el otorgante en la forma señalada carecen de todo valor probatorio. FECHA DEL INSTRUMENTO PRIVADO. Hay que distinguir si se quiere precisar la fecha del instrumento respecto de las partes o respecto de terceros: 1) RESPECTO DE LAS PARTES. El instrumento privado tiene la fecha que en él se indica, pero sólo reconocido o mandado tener por reconocido. 2) RESPECTO DE TERCEROS. El instrumento privado tendrá fecha cierta desde que se produzca alguna de las siguientes circunstancias (1703 CC): a. Desde el fallecimiento de los que han firmado. b. Desde el día en que el instrumento privado ha sido copiado en un registro público. c. Desde el día en que el instrumento privado ha sido presentado en juicio. d. Desde el día en que se haya tomado razón de él. e. Desde el día en que lo haya inventariado un funcionario competente, en el carácter de tal. f. 419 COT: Desde su anotación en el Repertorio de un Notario.
EL COTEJO DE LETRAS (350 a 355 CPC). Es el procedimiento que consiste en comprobar si la letra del documento que se pone en duda es la misma que la de un instrumento indubitado, o sea, de un instrumento del cual no hay menor duda de que es auténtico. No constituye por sí mismo prueba suficiente, pero podrá servir de base para una presunción judicial (354 CPC). i) PROCEDENCIA. Procede siempre que se niegue por la parte a quién perjudique, o se ponga en duda la autenticidad de un instrumento privado o la de cualquier instrumento público que carece de matriz (si el instrumento público tiene matriz procede el cotejo instrumental (344 CPC)). ii) PROCEDIMIENTO. Se puede solicitar por la parte que corresponda mediante el escrito respectivo, debiendo indicarse él o los instrumentos indubitados con los que debe hacerse el cotejo (351 CPC). Hay que distinguir: i. Si se objeta un instrumento privado por falta de autenticidad. La parte que lo presenta debe probar su autenticidad y puede pedir el cotejo de letras. ii. Si se objeta un instrumento público que carece de matriz por falta de autenticidad. La parte que formula la objeción puede solicitar el cotejo de letras, porque a ella corresponde probar la falsedad de un instrumento público, que conlleva una presunción de autenticidad. *** Debemos recordar que para probar la falta de autenticidad de un instrumento privado proceden todos los medios probatorios que la ley autoriza para acreditar el fraude (355 inc. 1 CPC), y que el cotejo de letras no constituye prueba suficiente por sí mismo. iii) DOCUMENTOS INDUBITADOS PARA EL COTEJO DE LETRAS (352 CPC). Son: i. Los instrumentos que las partes acepten como tales, de común acuerdo. ii. Los instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados. iii. Los instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida conforme al 346 Nº 1 y 2 CPC: 1. 346 Nº 1: Cuando así lo ha declarado en juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quién se hace valer. 2. 346 Nº 2: Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso. *** Por consecuencia nunca son documentos indubitados los reconocidos tácita y judicialmente. iv) DESIGNACIÓN DE PERITOS (350 inc. 2 CPC). El cotejo de letras se lleva a cabo por peritos, generalmente con especialidad de calígrafos. La designación de los peritos se hace conforme a las reglas generales. v) COMPROBACIÓN DEL TRIBUNAL (353 2 CPC). Hecho el peritaje y oído el dictamen por el tribunal, éste debe proceder por sí mismo a la comprobación del peritaje, y no tendrá que sujetarse al dictamen de éstos. La
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jurisprudencia ha estimado que el cotejo de letras carece de fuerza probatoria si el tribunal no practica además por si mismo la comprobación. RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE SOBRE FALTA DE AUTENTICIDAD. El tribunal resolverá el incidente de falta de autenticidad del documento privado aplicando las reglas sobre apreciación comparativa de los medios de prueba (355 inc. 2 CPC).
ESPECIES DE INSTRUMENTOS PRIVADOS EN EL CÓDIGO CIVIL. Se encuentran regulados los siguientes instrumentos privados: 1) LOS ASIENTOS, REGISTROS Y PAPELES DOMÉSTICOS. Hacen prueba contra la persona que los lleva y no en su favor, y los debe hacer valer una persona distinta a quién los lleva. Hacen prueba solo respecto de los hechos que aparecen con toda claridad en ellos y su mérito probatorio es indivisible, haciendo fe tanto en lo que favorece como desfavorece a la parte contra quién se hacen valer. No requieren estar firmados. Se acompañan en juicio y adquieren valor probatorio conforme al 346 CPC. 2) NOTAS ESCRITAS O FIRMADAS POR EL ACREEDOR EN UNA ESCRITURA. (1705 CC). Están destinadas a hacer prueba contra el acreedor, una vez reconocidas o mandadas a tener por reconocidas. Pueden consistir en una nota escrita por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder, o una nota escrita en un duplicado de una escritura que se encuentra en poder del deudor. No requieren estar firmadas. Se acompañan en juicio y adquieren valor probatorio conforme al 346 CPC. Su mérito probatorio es indivisible. 3) LAS CONTRAESCRITURAS. (1707 CC). Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en una escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero. a. ALCANCE DE LA CONTRAESCRITURA: Existen 2 teorías: i. SENTIDO RESTRINGIDO. Sería contraescritura todo escrito destinado a permanecer secreto entre las partes y que contradice estipulaciones anteriores realizadas entre ellas de una manera ostensible. Los requisitos serían. 1. Que la nueva escritura tenga por objeto manifestar la simulación total o parcial de un acto o convención ostensible. EJ: Que tenga por objeto probar que la compraventa efectuada entre 2 personas no es seria. 2. Que la contraescritura no exprese una convención nueva (debido a que en este caso se trataría de un acto adicional y existirían 2 operaciones distintas). EJ: No es contraescritura si una compraventa la modifica una segunda donde se rebaja el precio a la mitad. *** En la práctica cuando se ha modificado un instrumento y existe controversia al respecto, corresponde a la justicia calificar si las partes han hecho una contraescritura o una convención adicional. ii. SENTIDO AMPLIO. (Arturo Alessandri). El art. 1707 CC no restringiría su alcance, y contraescritura sería toda escritura privada y pública destinada a alterar lo pactado en otra, ya sea que las partes modifiquen los elementos esenciales o accidentales del acto o contrato, ya sea para dejarlos totalmente sin efecto. Es la tesis que ha acogido la jurisprudencia. b. VALOR PROBATORIO DE LA CONTRAESCRITURA: Como instrumentos que son se rigen por las normas generales que rigen a los instrumentos: Si es escritura pública tendrá el carácter de tal; si es escritura privada valdrá solo reconocida o mandada a tener por reconocida. c. EFECTOS DE LA CONTRAESCRITURA: Se debe distinguir: i. RESPECTO DE LAS PARTES. Producen pleno valor probatorio y las partes deben regirse por lo que en ellas se establece por tener que primar la real intención contractual (1545 y 1560 CC), a menos que adolezcan de alguna causal de nulidad. ii. RESPECTO DE TERCEROS. No producen efectos probatorios por regla general. Excepcionalmente producirá efectos respecto de terceros si concurren los presupuestos del art. 1707 CC: 1. Las contraescrituras que constan en un instrumento privado destinadas a alterar lo establecido en un instrumento público. No producen efectos respecto de terceros. 2. Las contraescrituras que consten en un instrumento público destinadas a alterar lo establecido en otro instrumento público. Producen efectos respecto de terceros siempre que concurran 2 requisitos: a. Debe tomarse nota de la contraescritura al margen de la matriz de la escritura pública que se altera. b. Debe tomarse nota de la contraescritura en la copia de la escritura pública que se altera y en cuya virtud ha actuado el tercero. *** Lo anterior no obsta a que el tercero pueda aprovechar la contraescritura cuando ésta produzca efectos a su favor.
02. LA PRUEBA DE CONFESIÓN------- --------------------------------------------------------------------------------------CONCEPTO. La confesión como medio de prueba (Genero): Es el reconocimiento, expreso o tácito, dentro o fuera de un juicio, que hace una de las partes en su perjuicio, respecto de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. La confesión como medio de prueba judicial (Especie): Es la declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan su voluntariedad, por quién es parte en el proceso en que es aducida, sobre
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hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o su representado, o simplemente favorables a la contraparte en el proceso. 1. *** NCPP: No se utiliza la expresión confesión en ninguna parte del mismo, debido a que la declaración del imputado es un medio de prueba que depende exclusivamente de la voluntad de éste y puede ser considerada como el ejercicio de una facultad de su parte para colaborar con el pronto término de la investigación. Es más bien concebida como un medio de defensa del imputado, sin excluirla como un medio apto para producir fe. Desde la primera actuación del proceso penal el inculpado tiene el derecho a permanecer callado y prestar declaraciones solo voluntariamente y en presencia de su defensor. La confesión no constituye el fin del proceso penal como aquellos que se desarrollan conforme al principio inquisitivo, en los cuales se pretende obtenerla por cualquier medio.
I) LA CONFESIÓN (Como medio de prueba general) ELEMENTOS. Son los siguientes: i) Declaración unilateral de voluntad exenta de vicios que emana de una de las partes en el proceso. 1. El error de hecho como un vicio que afecta la confesión permite su revocación (402 CPC), aunque no existe inconveniente para solicitar la anulación si concurre fuerza o dolo. Se dará aplicación a las reglas generales sobre nulidad procesal. 2. La confesión judicial solo puede exigirse al litigante o su procurador mediante la absolución de posiciones, aunque el mandatario no puede comparecer en juicio a absolver posiciones si no tiene las facultades especiales del art. 7 inc. 2 CPC, y tampoco cuando se solicite que sea la parte personalmente quién las absuelva, sin perjuicio de ser posible exigir al mandatario confesión sobre hechos personales de él mismo en el juicio, aún cuando no tenga poder para absolver posiciones por su mandante (396 CPC). 3. Los terceros que no son parte en el juicio declaran como testigos, nunca confiesan (EJ: es improcedente que se llame a un testigo para prestar confesión sobre hechos en que se pretende fundar una tacha). 4. Finalmente la confesión debe ser prestada por una persona capaz (capacidad de goce y ejercicio). En caso de ser incapaz presta confesión su representante legal por él (EJ: guardador por el menor) ii) Reconocimiento debe recaer sobre hechos precisos y determinados, que sean trascendentes para la resolución del conflicto. 1. La confesión versa sobre hechos y no sobre el derecho. Si recae sobre el derecho carece de todo valor probatorio, dado que los puntos de derecho solo pueden darse por asentados por el tribunal, en virtud del análisis de la normativa aplicable. 2. La confesión puede recaer sobre hechos personales o no personales del confesante, apoderado o representante legal, siempre que le perjudiquen (399 inc. 2 CPC). 3. La confesión debe recaer sobre hechos precisos y determinados, trascendentes para resolver el conflicto (EJ: no se puede confesar “son efectivos todos los hechos planteados por el actor en la demanda”, sino que debe existir una determinación clara). 4. La confesión no puede existir frente a una declaración que plantea hechos eventuales o hipotéticos. iii) El reconocimiento debe perjudicar a la parte que formula la declaración, y favorecer al contendor. 1. Es el requisito de la esencia de la confesión, la que nunca existirá si solo se reconocen hechos a favor de quién presta la declaración. La confesión hace fe siempre contra quién la presta, pero no en su favor (1713 CC y 399 CPC). 2. El hecho confesado no sólo debe perjudicar al confesante, sino que al mismo tiempo beneficiar a la otra parte, liberándolo de la carga de la prueba respecto del hecho reconocido. iv) El reconocimiento debe efectuarse con la intención consciente y dirigida del confesante de reconocer un hecho que le perjudica. 1. En la confesión debe existir un “animus confitenti”, que consiste en la intención consciente y dirigida del confesante a reconocer un hecho determinado que le perjudica y favorece al contendor. Este ánimo es importante respecto a la confesión extrajudicial, dado que no puede revestir el carácter de confesión si no concurre éste elemento. LIMITACIONESA A LA ADMISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA. La regla general es que la confesión se admite como medio de prueba para acreditar todos los hechos que configuran un conflicto, excepto norma en contrario (1713 CC y 385 CPC). Los casos en que se excluye la confesión como medio de prueba son: 1) La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba (incluida la confesión) en los actos y contratos en que la ley requiere esta solemnidad (1701 CC). El acto o contrato solemne se prueba sólo con su solemnidad y la falta de ella no puede ser suplida por ningún medio de prueba (EJ: consentimiento solemne de la mujer para autorizar la venta de un bien raíz de la sociedad conyugal por su marido). 2) No se admite confesión para probar una causal de divorcio perpetuo o nulidad matrimonial, puesto que ello importaría admitir el divorcio o nulidad del matrimonio por mutuo consentimiento, que no se encuentra establecido en la ley (1713 CC). 3) No se admite confesión del marido como prueba en los juicios sobre separación de bienes por mal estado de los negocios del marido (157 CC). 4) No se admite confesión de la madre que declara haber concebido a un hijo en adulterio, en el juicio sobre legitimidad del hijo (188 inc. 3 CC). 5) La declaración de uno de los cónyuges, que afirme ser suya o debérsele una cosa perteneciente a la sociedad conyugal, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán como prueba suficiente, aunque lo hagan bajo juramento (1739 inc. 2 CC). 6) La confesión del marido, padre o madre de familia, o del tutor o curador fallido, en los juicios sobre prelación de crédito, no hará prueba por sí sola contra los acreedores (2485 CC). 7) La confesión extrajudicial verbal sólo se puede tomar en cuenta en los casos en que es admisible la prueba de testigos (398 inc. 1 CPC).
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CLASIFICACIÓN DE LA CONFESIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA. 1) SEGÚN ANTE QUIÉN SE PRESTE. Tienen diverso valor probatorio (398, 399, 400 CPC) a. Confesión judicial. Se presta ante el tribunal que conoce la causa o ante tribunal exhortado para efectos de tomar la absolución de posiciones. b. Confesión extrajudicial. Se presta en juicio diverso o bien fuera del proceso. 2) SEGÚN COMO SE GENERA. Tienen distintas formalidades de obtención. a. Confesión espontánea. Se produce sin requerimiento de parte. b. Confesión provocada. Se produce a requerimiento de parte, a través de la absolución de posiciones, o del tribunal, a través de la medida para mejor resolver. 3) SEGÚN COMO SE VERIFICA. Tienen distinta procedencia pero ambas tienen igual valor probatorio. a. Confesión expresa. Se produce a través de términos categóricos y explícitos. b. Confesión tácita o ficta. Se produce en virtud de haberse dado las condiciones que la ley establece para que el tribunal de por establecida la confesión en la absolución de posiciones. 4) SEGÚN COMO SE EXPRESA. Tienen distinta forma de acreditación. a. Confesión verbal. Se presta oralmente ante testigos. La confesión verbal solo puede acreditarse si en el juicio procede la prueba de testigos. b. Confesión escrita. Se presta en un instrumento. 5) SEGÚN LA INICIATIVA O FINALIDAD. Tienen distinta forma de promoción. a. INICIATIVA DE PARTE. i. Como medida prejudicial propiamente tal. Prepara la entrada al juicio (273 Nº 1 CPC). ii. Como medida prejudicial probatoria. Destinada a obtener una confesión judicial provocada respecto de una persona que se teme se ausente del país con el fin de valerse de esa confesión posteriormente en un proceso declarativo, constitutivo o de condena (284 CPC). iii. Como medio de prueba durante el juicio. Con el fin de acreditar dentro del juicio hechos personales o no personales del confesante. iv. Como gestión preparatoria en la vía ejecutiva. Con el fin de obtener un título ejecutivo que permita la posterior demanda ejecutiva (434 Nº 5 CPC). b. INICIATIVA DEL TRIBUNAL. i. Como medida para mejor resolver. Para acreditar hechos que sean de influencia en la cuestión y no resultaren probados durante el proceso (159 Nº 2 CPC). 6) SEGÚN LOS HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE. Tienen distinta forma de impugnación. a. Confesión acerca de hechos personales del confesante. No procede recibir prueba para acreditar lo contrario. b. Confesión acerca de hechos no personales del confesante. Procede recibir prueba para acreditar lo contrario. 7) SEGÚN SU CONTENIDO. a. Confesión pura y simple. Confesante afirma o niega categóricamente el hecho controvertido sin agregaciones o modificaciones (EJ: es efectivo que adeudo una suma de dinero por mutuo a X). ES INDIVISIBLE. b. Confesión calificada. Confesante reconoce categóricamente el hecho controvertido, pero le agrega algún hecho o circunstancia que viene a alterar su naturaleza jurídica (EJ: es efectivo que recibí una suma de dinero a X, pero no fue un mutuo sino una donación). ES INDIVISIBLE. c. Confesión compleja. i. Confesión compleja de primer grado. Confesante reconoce el hecho material acerca del cual se le interroga, pero le agrega otros hechos enteramente desligados del primero. (EJ: es efectivo que recibí una suma de dinero a titulo de mutuo de X, pero se compensaron con una deuda de otra suma de dinero igual que X tiene conmigo). ES SIEMPRE DIVISIBLE. ii. Confesión compleja de segundo grado. Confesante reconoce el hecho material acerca del cual se le interroga, pero le agrega otros hechos ligados o modificatorios del mismo (EJ: es efectivo que recibí una suma de dinero a titulo de mutuo de X, pero se los pagué). ES DIVISIBLE SOLO CUANDO SE ACREDITA LA FALSEDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGREGADAS QUE MODIFICAN O ALTERAN EL HECHO CONFESADO. 8) SEGÚN SU DIVISIBILIDAD. a. Confesión indivisible. No pueden separarse en ella los hechos que perjudican al confesante de aquellos que le son desfavorables. Es la regla general en nuestro derecho (EJ: confesión pura y simple y calificada y por regla general la confesión compleja de segundo grado) b. Confesión divisible. Pueden separarse en ella los hechos que perjudican al confesante de aquellos que le son desfavorables (EJ: confesión compleja de primer grado y excepcionalmente confesión compleja de segundo grado). 9) SEGÚN SU VALOR PROBATORIO. a. Confesión eficaz. Se genera en los casos en que la ley le permite efectos probatorios. b. Confesión ineficaz. No produce efectos probatorios por no ser permitida por la ley.
II) LA CONFESIÓN JUDICIAL (Especie del medio de prueba general confesión) CONCEPTO: La confesión judicial es aquella que se presta en el juicio en el cual es invocada como medio de prueba. Puede ser espontánea, generándose en cualquier escrito o actuación de una parte reconociendo la existencia de hechos que la perjudican y favorecen a la contraria, o puede ser provocada, que es aquella que se genera mediante el mecanismo de la absolución de posiciones. INICIATIVA Y OPORTUNIDAD PROCESAL
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1) DE PARTE. La puede pedir una de las partes: a. Antes de entrar al juicio: i. Como medida prejudicial propiamente tal (273 Nº 1 CPC). Solo el futuro demandante para preparar la entrada al juicio. ii. Como medida prejudicial probatoria (284 CPC). Común al futuro demandante y demandado, ante el temor de ausencia en breve tiempo del país de la contraparte. b. En el juicio, una vez contestada la demanda: i. Como medio de prueba (385 CPC). La solicitud nunca suspende el curso del procedimiento y aún puede dictarse sentencia en la causa estando pendiente esta diligencia (431 CPC). 1. En primera instancia. En cualquier estado del juicio desde contestada la demanda y hasta el vencimiento del término probatorio. Pueden ejercer este derecho las partes hasta 2 veces en primera instancia, pero si alegan hechos nuevos durante el curso del juicio podrá exigirse una vez más. 2. En segunda instancia. En cualquier estado de ésta, hasta antes de la vista de la causa. Pueden ejercer este derecho las partes solo 1 vez en la segunda instancia, pero si alegan hechos nuevos durante ella podrá exigirse una vez más. 2) DEL TRIBUNAL. La pide el tribunal respecto de hechos no probados en el proceso que el tribunal considere de influencia en la cuestión, trascendentes para la adecuada resolución del conflicto. a. Citadas a oír sentencias las partes. i. Como medida para mejor resolver (159 Nº 2 CPC). Debe indicar los puntos sobre los cuales se prestará la confesión. No debe mejorar la posición de la parte que no probó debiendo hacerlo. PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR SE ABSUELVAN POSICIONES (385 CPC). Tanto el demandante como el demandado pueden exigir a la parte contraria que comparezca a la presencia judicial a absolver posiciones. Los terceros coadyuvantes pueden solicitar absolver posiciones a la parte contraria a la cual coadyuvan, y los terceros excluyentes pueden solicitar absolver posiciones a cualquiera de las partes, al ser ambos sus oponentes. PERSONAS QUE DEBEN ABSOLVER POSICIONES (385 CPC). Deben absolver posiciones las partes de él, es decir demandante, demandado, terceros coadyuvantes, independientes o excluyentes. Las posiciones deben ser absueltas por las partes en forma personal o a través de sus representantes legales, si fueren personas jurídicas o incapaces. Los mandatarios judiciales solo pueden absolver posiciones por sus mandantes si se les han conferido las facultades especiales del art. 7 inc. 2 CPC, y el solicitante de la diligencia no haya pedido la intervención personal de la parte. Sin perjuicio de ello y aún sin facultad especial, pueden ser requeridos para absolver posiciones sobre hechos personales suyos en el juicio (396 CPC). SOLICITUD PARA ABSOLVER POSICIONES. Se efectúa a través de un escrito acompañado de un sobre sellado en que se contienen las posiciones que deberá absolver la parte contraria. Los elementos son: i) Escrito. Donde se solicita: i. Que la parte contraria comparezca personalmente a absolver posiciones. Si no se formula esta petición puede comparecer la parte personalmente o su mandatario judicial por ella. ii. Que el tribunal reciba por sí mismo la absolución de posiciones. Si no se formula esta petición el tribunal puede cometer al secretario u otro ministro de fe para tomar la diligencia (388 CPC). iii. Que se mande citar para día y hora determinados al litigante para que comparezca las posiciones que contiene el sobre sellado, que se solicita se mantenga en reserva y se custodie en la Secretaría del Tribunal hasta el día de la diligencia. El tribunal provee la petición fijando día y hora de la audiencia, ordenando la custodia del sobre y decretando la notificación por cédula del mandatario judicial de la parte litigante (48 CPC), tenga o no facultades especiales para absolver posiciones (397 CPC: el procurador tiene la obligación de hacer comparecer a su parte a absolver posiciones). Si la contraparte no reside en el territorio jurisdiccional del tribunal debe solicitarse que la diligencia se haga a través de un exhorto al tribunal donde la contraparte resida. ii) Sobre que contiene pliego de posiciones. Es la lista de preguntas contenidas en un escrito firmado por el solicitante respecto de las cuales la parte solicita la absolución de posiciones. El sobre que las contiene deberá estar sellado y en su carátula se individualiza el proceso y la persona que deberá comparecer a absolverlas, guardándose en reserva hasta el día de la diligencia. Las preguntas del pliego de posiciones pueden estar redactadas en forma asertiva o interrogativa, pudiendo referirse a hechos personales del confesante o a hechos no personales de éste. a. Preguntas asertivas. Son aquellas en las cuales se afirma el acaecimiento de un hecho determinado (EJ: Diga como es efectivo y le consta que el día X se encontraba en X lugar). b. Preguntas interrogativas. Son aquellas en que se indaga acerca del acaecimiento de un hecho determinado (EJ: Diga donde se encontraba el día X). c. Preguntas asertivas e interrogativas. Son aquellas que afirman e indagan al mismo tiempo un hecho determinado (EJ: Diga como es efectivo y le consta que el día X se encontraba en X lugar. En caso que lo negara diga donde se encontraba en día X). TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE RINDE LA ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Dependerá de la residencia que posea la persona respecto de la cual se solicita absolución de posiciones (397 CPC): 1) Absolvente tiene residencia en el lugar del juicio. Conoce de la absolución dicho tribunal. 2) Absolvente reside fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce el juicio, pero dentro del territorio de la república. Conoce de la absolución el tribunal donde reside el absolvente, requerido a través de un exhorto. 3) Absolvente reside fuera del territorio de la república. La absolución de posiciones debe prestarse ante el respectivo agente diplomático o consular chileno del lugar donde reside el absolvente (397 CPC y 89 Reglamento Consular). OBLIGACIONES DEL ABSOLVENTE. El absolvente tiene 3 obligaciones: 1) COMPARECER A LA AUDIENCIA. Toda persona se encuentra obligada a comparecer a la audiencia citada judicialmente. Excepcionalmente se encuentran excusadas de comparecer (389 CPC): a. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Intendentes dentro de la región donde ejerzan sus funciones, los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones,
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los Fiscales de estos tribunales, el Arzobispo, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores, Los Vicarios y Vicarios Capitulares (El juez o un ministro de tribunal colegiado se trasladará a la casa del absolvente con el objeto de recibir la declaración, o comisionará al secretario para ello. No procede nunca que respondan a través de informe u oficio). b. Los que por enfermedad o por cualquier otro impedimento calificado por el tribunal se hallen en imposibilidad de comparecer a la audiencia. c. Las mujeres, en los casos en que el tribunal estime prudente eximirlas de esta asistencia. *** Se puede advertir que el número de personas exentas de la obligación de comparecer a absolver posiciones es menor a aquellas exentas de la obligación de comparecer como testigos y los funcionarios del Poder Judicial no requieren de autorización previa par absolver las posiciones como sucede en la testimonial. 2) ABSOLVER LAS POSICIONES. No existe exención en este punto. Todo litigante se encuentra obligado a absolver posiciones, así como sus mandatarios judiciales por hechos personales en el juicio (396 CPC). 3) DECIR LA VERDAD. No existe exención en este punto. Prestado el juramento todo absolvente se encuentra obligado a decir la verdad. Empero, la infracción a este deber no tiene una sanción penal, puesto que el perjurio solo se contempla para los testigos que mientan en sus declaraciones. El tribunal en todo caso lo tendrá presente para efectos de regular las costas y para efectos de apreciar comparativamente la prueba. CITACIÓN DEL ABSOLVENTE. La resolución del tribunal que provee la solicitud de absolución de posiciones fija día y hora determinado para la audiencia y decreta la notificación por cédula del procurador de la parte absolvente, quién tiene la obligación de hacerlo comparecer (397 CPC). 1) Primera audiencia. Puede suceder que notificada legalmente la parte absolvente no concurra. El receptor judicial como ministro de fe competente certificará ese hecho en el expediente. No existe sanción a esta primera inasistencia. El solicitante deberá presentar un nuevo escrito pidiendo se cite por segunda vez al absolvente bajo el apercibimiento del art. 394 CPC. 2) Segunda audiencia. Puede suceder que notificada legalmente y bajo apercibimiento la parte absolvente no concurra a la segunda audiencia, o concurriendo dé respuestas evasivas. El receptor judicial como ministro de fe competente certificará ese hecho en el expediente y se aplicará la sanción contenida en el apercibimiento del art. 394 CPC (se le dará por confeso de los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones). DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. 1) Ministro de fe encargado de autorizar la diligencia. Al igual que en la prueba testimonial el ministro de fe competente es el Receptor Judicial (390 COT). 2) Sujetos que pueden asistir a la audiencia. Son: a. El Receptor Judicial como ministro de fe autorizante. b. El Juez o Secretario del tribunal que se hubiere comisionado al efecto, cuando es posible. c. El absolvente y su procurador o abogado. d. La parte que solicitó la diligencia y su procurador o abogado. 3) Juramento. Antes de ser interrogado el absolvente debe prestar juramento de decir la verdad bajo la misma forma establecida para los testigos (390 CPC). 4) Declaración. Prestado el juramento por el absolvente se deberá abrir el sobre en el cual se contienen las posiciones que se deben absolver, que deben estar formuladas en términos claros y precisos para que sean entendidas sin dificultad, y deben guardar relación con los hechos de la causa. Formulada la pregunta el absolvente procederá inmediatamente a prestar declaración de palabra, en términos claros y precisos, pudiendo añadir las circunstancias necesarias para la recta y cabal inteligencia de lo declarado (391 CPC). Si el confesante es sordo o sordomudo podrá escribir su confesión delante del tribunal o ministro de fe. El absolvente o su abogado podrán objetar las preguntas que no cumplan estos requisitos, generándose un incidente, que deberá ser resuelto inmediatamente por el tribunal para poder seguir adelante con la audiencia. El interrogado también puede solicitar un plazo razonable para consultar sus documentos antes de responder, y el tribunal lo otorgará si hay fundamento plausible, ello es indispensable o consienta el contendor. La resolución del tribunal que conceda el plazo es inapelable. La parte que ha solicitado la diligencia podrá hacer al tribunal las observaciones que estime conducentes para aclarar, explicar o ampliar las preguntas que han de dirigirse al absolvente. Puede pedir también, prestada la declaración, que se repitan algunas preguntas si en las respuestas hubieren puntos obscuros o dudosos. De las declaraciones debe dejarse constancia escrita, conservándose en lo posible las expresiones de que se haya valido el absolvente, reducidas al menor número de palabras. De ellas se deberá dar lectura y levantar un acta en la forma establecida para la prueba testimonial, la que deberá ser suscrita por el Juez, el Ministro de fe, el absolvente y las demás personas que hubieran concurrido (395 CPC). ACTITUDES DEL ABSOLVENTE FRENTE A LA CITACIÓN A ABSOLVER POSICIONES Y CONFESIÓN TÁCITA. El absolvente puede adoptar 3 actitudes: 1) Comparecer y absolver posiciones respondiendo derechamente las preguntas que se le formulan. Ya sea en la primera o segunda audiencia, si el absolvente reconoce en sus respuestas hechos que le perjudican y favorecen a la contraparte, se produce una confesión provocada expresa. Si ello no ocurre no se generará confesión alguna como medio de prueba. 2) Comparecer y negarse a declarar o dar respuestas evasivas respecto a las preguntas que se le formulan. Hay que distinguir si ello sucede respecto de: a. Preguntas asertivas: Ya sea en la primera o segunda audiencia, si el absolvente en forma expresa o tácita adopta una actitud que importa no formular respuesta alguna (EJ: se retira de la sala) o dar respuestas evasivas (EJ: contesta otra cosa o evade la pregunta), entonces se produce la confesión tácita. Para ello el solicitante de la diligencia debe pedir al tribunal que así lo declare, dictando éste una resolución que tiene a la parte por confesa respecto de las preguntas asertivas a las que no ha respondido o ha dado respuestas evasivas. No procede que el tribunal dé por confeso al absolvente de oficio. b. Preguntas interrogativas. Si las preguntas son interrogativas y el absolvente no las responde o da respuestas evasivas no procede solicitar la confesión tácita, sin perjuicio de que el tribunal pueda imponer al litigante rebelde una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de un sueldo vital, o arrestos hasta por 30 días,
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sin perjuicio de exigirle la declaración. Si la otra parte lo solicita puede también suspenderse el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste. 3) No comparecer a la audiencia fijada por el tribunal. Dependerá si el absolvente es citado: a. En la primera audiencia. Su inasistencia no contempla sanción, la certifica el ministro de fe y el solicitante debe citarlo por segunda vez, bajo el apercibimiento del 394 CPC. b. En la segunda audiencia bajo apercibimiento. Su inasistencia la debe certificar el ministro de fe, y a petición de la parte solicitante de la diligencia se produce la confesión tácita, debiendo el tribunal dictar una resolución que tiene a la parte por confesa respecto de las preguntas asertivas contenidas en el pliego de posiciones. VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN. Se deben distinguir las distintas especies de confesión: 1) CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. a. Confesión extrajudicial verbal. Es admisible solo en los casos en que procede la prueba de testigos y puede servir de base para una presunción judicial (398 inc. 1 CPC). b. Confesión extrajudicial escrita. Tiene el valor de la prueba instrumental. c. Confesión extrajudicial prestada en presencia de la parte que la invoca. Tiene el valor de presunción grave para acreditar los hechos confesados (398 inc. 2 CPC). Puede constituir plena prueba cuando a juicio del tribunal tiene caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento (426 inc. 2 CPC). d. Confesión extrajudicial prestada ante juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción. Tiene el valor de presunción grave para acreditar los hechos confesados (398 inc. 2 CPC). Puede constituir plena prueba cuando a juicio del tribunal tiene caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento (426 inc. 2 CPC). e. Confesión extrajudicial prestada en otro juicio diverso. Tiene el valor de presunción grave para acreditar los hechos confesados (398 inc. 2 CPC). Puede constituir plena prueba cuando a juicio del tribunal tiene caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento (426 inc. 2 CPC). f. Confesión extrajudicial prestada en otro juicio diverso y seguido entre las mismas partes. Tiene el valor de plena prueba para acreditar los hechos confesados (398 inc. 2 CPC). 2) CONFESIÓN JUDICIAL EXPRESA O TÁCITA, ESPONTÁNEA O PROVOCADA. Independiente de la forma en como se obtenga la confesión tienen el mismo valor probatorio, debiendo distinguirse solo respecto de los hechos sobre los que recae: a. Confesión judicial acerca de hechos personales. Tiene el valor de plena prueba para acreditar los hechos confesados (399 inc. 1 CPC). Aplicación del aforismo: “A confesión de parte relevo de prueba” (402 inc. 1 CPC: No se recibirá prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes en el juicio). Sin embargo sobre el alcance del art. 402 inc. 1 CPC la doctrina está dividida: i. Doctrina 1: Estima que la confesión judicial acerca de hechos personales produce plena prueba, no puede recibirse siquiera prueba en contrario y en caso de hacerse prima sobre cualquier medio de prueba, debiendo optarse por la prueba confesional siempre ante pruebas contradictorias. ii. Doctrina 2: Estima que la confesión judicial acerca de hechos personales si bien hace plena prueba, puede recibirse prueba en contrario, y el tribunal debe optar por los medios probatorios de igual valor que se encuentren más conformes con la verdad. A esta doctrina adhiere la jurisprudencia, estimando que el mérito probatorio de la confesión es la incumbencia de los jueces de fondo, y de aceptarse un hecho contrario al confesado no se violarían las reglas de la prueba del 1713 CC y 399 CPC. b. Confesión judicial acerca de hechos no personales. Tiene el valor de plena prueba. (399 CPC: Si los hechos confesados no son personales del confesante o de la persona a quién representa, producirá también prueba la confesión), pero no se aplica la limitación del 402 CPC, y siempre será posible rendir prueba en contrario, y en caso de rendirse prueba contradictoria de igual valor probatorio el tribunal debe preferir el medio de prueba que estime más conforme con la verdad. REVOCABILIDAD DE LA CONFESIÓN (402 inc. 2 y 3 CPC). La confesión judicial una vez prestada en juicio es irrevocable, es decir, el confesante una vez prestada la confesión no podrá retractarse de ella o dejarla sin efecto. Excepcionalmente, el legislador permite revocar la confesión si se alega haber padecido un error de hecho y ofrece probar esa circunstancia. Dicha prueba deberá ser rendida dentro del término probatorio ordinario, y si éste hubiere expirado y el tribunal lo estima necesario, podrá abrirse un término especial de prueba. DIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN (401 inc. 1 CPC). El principio general es la indivisibilidad de la confesión, lo que implica que la confesión debe aceptarse íntegramente y tal como la hace el confesante, sin que sea admisible admitir una parte de ella y rechazar en su perjuicio otra parte, salvo excepción legal. Por excepción se puede dividir la confesión, pudiendo considerarse solo los hechos que perjudican al confesante, desechándose los que le favorecen. Para efectos de la divisibilidad debe distinguirse: 1) Confesión pura y simple. Confesante afirma o niega categóricamente el hecho controvertido, sin agregaciones o modificaciones. ES INDIVISIBLE. 2) Confesión calificada. Confesante reconoce categóricamente el hecho controvertido, pero le agrega algún hecho o circunstancia que viene a alterar su naturaleza jurídica. ES INDIVISIBLE. 3) Confesión compleja. Se debe subdistinguir a su vez: a. Confesión compleja de primer grado. Confesante reconoce el hecho material acerca del cual se le interroga, pero le agrega otros hechos enteramente desligados del primero. ES SIEMPRE DIVISIBLE, cuando: i. Comprenda hechos enteramente desligados entre sí. Es siempre divisible sin necesidad de rendir prueba por quién aprovecha la confesión, debiendo el confesante probar los hechos nuevos introducidos en ella. b. Confesión compleja de segundo grado. Confesante reconoce el hecho material acerca del cual se le interroga, pero le agrega otros hechos ligados o modificatorios del mismo. ES POR REGLA GENERAL INDIVISIBLE, PERO PODRÁ DIVIDIRSE CUANDO:
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i. El contendor justifique por algún medio legal de prueba la falsedad de las circunstancias que según el confesante modifican o alteran el hecho confesado. Para poder dividir la confesión y hacerla valer contra el confesante quién pretende valerse de ella debe probar la falsedad de los hechos añadidos ligados al hecho confesado. El fin es solo hacer valer la confesión contra el confesante, y nunca el hecho añadido por éste produce prueba alguna a su favor, dado el principio que nadie puede fabricar su propia prueba. *** Los jueces en estos casos son soberanos para decidir si los hechos comprendidos en la confesión son conexos o inconexos con el hecho principal reconocido.
03. LA PRUEBA TESTIMONIAL------- --------------------------------------------------------------------------------------CONCEPTO. Testigo es la persona distinta de los sujetos procesales llamada a exponer al juez las observaciones de hechos acaecidos que tienen importancia en el proceso. ELEMENTOS: Son tres: 1) Debe tratarse de un tercero indiferente del proceso. Proviene de la etimología de la palabra “testigo”, que significa literalmente “el que está como tercero”. En consecuencia no podrán ser testigos en el proceso todos aquellos que tuvieren el carácter de partes, ya sea en forma originaria o derivada (Demandante, demandado, terceros coadyuvantes, independientes o excluyentes). El demandado y demandante aunque haya enajenado los derechos litigiosos no pueden comparecer como testigos. 2) Debe declarar sobre hechos precisos. Siempre deben declarar sobre hechos materiales y no sobre el derecho. Además debe declarar sobre hechos ciertos, precisos y determinados, no pudiendo emitir opiniones o apreciaciones, las que solo pueden formular el tribunal y los peritos. 3) Debe conocer los hechos por haberlos percibido por sus propios sentidos o por el dicho de otro. i. CPC: Los testigos pueden declaran solo sobre hechos fácticos que hayan captado con sus sentidos o hayan escuchados de dichos de otro, dando razón al tribunal de sus dichos. ii. NCPP: Los testigos pueden declarar no solo sobre los hechos fácticos que hayan captado con sus sentidos o hayan escuchado de dichos de otro, sino también acerca de lo que de ellos dedujeren con sus conocimientos, dando siempre razón al tribunal de sus dichos (309 NCPP: todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos, o si los hubiere oído referir a otras personas). *** Dar razón de sus dichos: Es señalar con precisión la causa, antecedente o motivo que sustenta la declaración sobre los hechos aseverados, y esta razón debe ser de carácter sustancial, supuesto el medio de prueba de que se trata. CARACTERÍSTICAS. 1) Es una prueba circunstancial, no preconstituida, que se produce en el curso del juicio. 2) Legalmente debería primar la inmediación. Empero, en la práctica prima la mediación, puesto que la prueba testimonial se rinde ante el Receptor Judicial como ministro de fe, y el juez actúa durante la rendición de la prueba solo para resolver los incidentes que se promuevan. 3) Es un medio de prueba indirecto. El juez no tiene acceso directo al hecho que se trata de probar. 4) Puede tener valor probatorio de plena prueba o prueba semi plena. 5) Es una prueba formalista. Se encuentra acuciosamente reglamentada. 6) No se admite respecto de ciertos actos y contratos. (1708-1709 CC). CLASIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS. 1) SEGÚN LA FORMA EN QUE CONOCIERON LOS HECHOS. a. Testigos presenciales. Han estado física y mentalmente presentes al ocurrir los hechos. b. Testigos de oídas. Conocieron los hechos a través del dicho de una de las partes o terceros. c. Testigos instrumentales. Intervienen en la suscripción de un documento acreditando la veracidad de la firma de los otorgantes en los casos que la ley lo exige (EJ: arrendamiento de predios rústicos). 2) SEGÚN LAS CALIDADES SOBRE EL HECHO QUE DECLARAN. a. Testigos contestes. Están de acuerdo en el hecho y sus circunstancias esenciales. b. Testigos singulares. Están de acuerdo en el hecho, pero difieren sobre las circunstancias esenciales que lo rodearon. i. Singularidad diversificativa. Testigos declaran sobre hechos diversos, pero que no son excluyentes. ii. Singularidad acumulativa. Testigos declaran sobre hechos sucesivos que se complementan. iii. Singularidad adhesiva u obstativa. Lo declarado por un testigo está en contraposición a lo señalado por otro. 3) SEGÚN SU CAPACIDAD PARA DECLARAR EN JUICIO. a. Testigos hábiles. Son aquellos que reúnen todos los requisitos legales para que su declaración produzca efecto. Son la regla general, dado que toda persona es capaz para declarar en juicio mientras la ley no establezca su inhabilidad (356 CPC). b. Testigos inhábiles. Son aquellos que no reúnen los requisitos legales para que su declaración tenga valor en juicio, por encontrarse afectos a alguna inhabilidad legal declarada por el tribunal (tachas) (357-358 CPC). LIMITACIONES A LA PRUEBA TESTIMONIAL. La prueba testimonial ha sido mirada con desconfianza por el legislador (Mensaje del CC de Andrés Bello), dado que existen múltiples motivos que pueden distorsionar el testimonio (condiciones de observación, memoria, error, alucinación, dolo, etc…). El Código Civil establece sendas limitaciones a su respecto: 1) No es procedente la prueba de testigos para probar un acto o contrato que haya debido consignarse por escrito. (1708 CC). Deben consignarse por escrito, y por lo tanto no es admisible la prueba testimonial, en: a. Las obligaciones que emanan de actos y contratos solemnes cuya solemnidad consiste en el otorgamiento de un instrumento público o privado (1701 y 1682 CC).
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b.
Los actos y contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 unidades tributarias (1709 inc. 1 CC). Se debe interpretar en forma amplia, abarcándose todos los actos o contratos que den lugar a una obligación de dar, hacer o no hacer (Alessandri). No obstante según la jurisprudencia no opera esta limitación para acreditar por medio de la prueba testimonial los hechos naturales y los simples hechos humanos, como ocurre con los delitos y cuasidelitos. 2) No es admisible la prueba de testigos para acreditar la adición o alteración de lo expresado en un acto o contrato (1709 inc. 2 CC) Estas restricciones se aplican: a. Aún cuando se limite la demanda a la suma de 2 unidades tributarias si la cosa es de superior valor (1710 inc. 1 CC). b. Cuando se demande parte o resto de un crédito por una suma inferior a 2 unidades tributarias, si ella proviene de un crédito que debió haberse consignado por escrito (1710 inc. 2 CC). **** Excepcionalmente procede la prueba de testigos en los contratos consensuales y reales cuando el acto o contrato haya debido consignarse por escrito, siempre que: a. Exista un principio de prueba por escrito (1711 inc. 1 y 2 CC). b. Exista imposibilidad de obtener prueba por escrito (1711 inc. 3 CC). c. Se trate de probar el depósito de efectos del que aloja en una posada (2241; 2237 CC); o del que entra a alguna fonda, café, casa de billar, baños o establecimientos semejantes (2248 CC). d. Se trate de casos en que la ley expresamente la admite, como en el caso del comodato (2175 CC). *** Estas limitaciones solo tienen lugar en los actos y contratos de carácter civil, dado que en los actos y contratos de carácter mercantil es siempre admisible la prueba de testigos (128 C.Com).
INICIATIVA Y OPORTUNIDAD PROCESAL PARA HACER VALER LA PRUEBA DE TESTIGOS. Puede rendirse prueba testimonial a iniciativa de parte o del tribunal: 1) INICIATIVA DE PARTE. La iniciativa de parte es la principal vía. Debe distinguirse el momento procesal: a. MEDIDA JUDICIAL PROBATORIA (286 CPC). La puede pedir tanto el futuro demandante como demandado cuando existen impedimentos graves en virtud de los cuales pudiere hacerse imposible la posterior rendición de prueba testimonial. El solicitante debe indicar los puntos sobre los que deberá declarar el testigo, y el Tribunal debe calificar la procedencia de las preguntas. Para practicar esta diligencia se dará conocimiento a la persona a quién se trate de demandar solo cuando se halle en el lugar del juicio o donde deba tomarse la declaración, procediéndose en los demás casos con la intervención del defensor de ausentes. b. DURANTE EL JUICIO. Hay que distinguir: i. EN PRIMERA INSTANCIA. Solo puede ofrecerse y rendirse prueba testimonial dentro del término probatorio, cumpliendo las formalidades legales. Excepcionalmente procede la ampliación de prueba del art. 321 CPC y la existencia de términos especiales de prueba del art. 340 CPC. ii. EN SEGUNDA INSTANCIA. Rigen las limitaciones del art. 207 inc. 1 CPC, que establece que no se admitirá prueba alguna en segunda instancia, salvo las excepciones siguientes, donde no se encuentra la prueba testimonial a iniciativa de parte. Las hipótesis contempladas son: 1. Art. 310 CPC. Caso de las excepciones anómalas deducidas en 2da instancia. 2. Art. 348 CPC. Los instrumentos probatorios pueden acompañarse en cualquier estado del juicio, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia. 3. Art. 385 CPC. La absolución de posiciones se puede pedir en cualquier estado del juicio, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia. 2) INICIATIVA DEL TRIBUNAL. La iniciativa del tribunal es la vía excepcional. Se materializa en las medidas para mejor resolver: a. MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: i. PRIMERA INSTANCIA: 159 Nº 5 CPC. Una vez citadas las partes a oír sentencia y solo citando a declarar testigos que hayan declarado ya en juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios. ii. SEGUNDA INSTANCIA: 207 inc. 2 CPC. Excepcionalmente el tribunal, como medida para mejor resolver en segunda instancia, podrá disponer de oficio la recepción de prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos, siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio. En este caso, el tribunal de alzada deberá señalar los hechos sobre los que deba recaer la testimonial y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de 8 días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de 2do día de notificada por el estado diario la resolución respectiva. OBLIGACIONES DE LOS TESTIGOS. Los testigos tienen 3 obligaciones: 1) COMPARECER A LA AUDIENCIA (359 CPC). Toda persona, cualquiera sea su estado o profesión, está obligada a declarar y concurrir a la audiencia que el tribunal señale con ese objeto. Cuando se exija la comparecencia de un testigo a sabiendas que es inútil su declaración podrá el tribunal imponer a la parte que la haya exigido una multa. Se debe tener presente: a. Los testigos que residan fuera del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio no tienen la obligación de comparecer. En ese caso se practicará el examen a través de un exhorto dirigido al tribunal donde tiene su residencia el testigo, al cual se le remitirá copia de los puntos sobre los cuales debe deponer (371 CPC). b. Excepcionalmente no se encuentran obligados a comparecer ante el tribunal para prestar declaración como testigos y podrán declarar en el domicilio que fijen dentro del territorio jurisdiccional: (361 CPC).
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i. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Subsecretarios, los Intendentes Regionales, los Gobernadores y los Alcaldes, dentro del territorio de su jurisdicción, los Jefes Superiores de Servicios, los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los Jueces Letrados, el Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales, los Oficiales Generales en servicio activo o en retiro, los Oficiales Superiores y los Oficiales Jefes, el Arzobispo, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores, los Vicarios y Provicarios Capitulare, y los Párrocos, dentro del territorio de la parroquia a su cargo, los religiosos, incluso los novicios, las mujeres, siempre que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia, los que por enfermedad u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallen en imposibilidad de hacerlo. (Los miembros y fiscales de las Cortes y los Jueces Letrados no pueden declarar sin previo permiso de la Corte Suprema o la Corte de Apelaciones, según corresponda. Este permiso se concederá siempre que no parezca al tribunal que solo se trata de establecer respecto del juez o fiscal presentado como testigo una causa de recusación). Todas las personas enumeradas han dejado de declarar por informe y deben declarar ante el tribunal. Para ello dentro del tercer día siguiente a su notificación las personas propondrán el lugar y la fecha, comprendida dentro del término probatorio, para la realización de la audiencia respectiva. El juez la fijará sin más trámite si el interesado así no lo hiciere ni comunicare su renuncia al derecho que le confiere este artículo. ii. Los chilenos y los extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes (362 inc. 1 CPC). Estas personas si declaran por informe, si consintieren en ello voluntariamente. Para ello se les dirigirá un oficio respetuoso por medio del Ministerio respectivo (362 inc. 2 CPC). 2) DECLARAR EN JUICIO. Toda persona, cualquiera sea su estado o profesión, está obligada a declarar, concurriendo a la audiencia que el tribunal señale con ese objeto. Excepcionalmente deben comparecer, pero no se encuentran obligadas a declarar, las personas contempladas en el art. 360 CPC: a. Aquellos amparados por el secreto profesional. Los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos, matronas, sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio. La exención constituye un derecho y al mismo tiempo un deber, dado que la violación del secreto profesional importa un delito (247 inc. 2 CP). La interpretación que se debe hacer de las profesiones citadas debe ser progresiva y analógica. Los principales casos son: i. Abogados. El secreto profesional además se reglamenta en el Código de Ética Profesional (art. 10 a 12). Establece que el letrado debe concurrir a la citación judicial y con toda independencia de criterio negarse a contestar las preguntas que lo lleven a violar el secreto profesional o lo expongan a ello. Cede ante la denuncia de delitos. ii. Médicos y profesiones análogas. Deriva del famoso Juramento de Hipócrates. Cede ante la denuncia de delitos. iii. Eclesiásticos. Consagrado como un secreto profesional, a excepción de los países protestantes. Cede ante la denuncia de delitos. b. Ciertas personas por razón de parentesco (358 CPC). Deben comparecer a la audiencia, pero invocando alguna de las causales siguientes el tribunal debe disponer la exención de la obligación de declarar en juicio a razón de parentesco, de: i. El cónyuge y parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. ii. Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles. iii. Los pupilos por sus guardadores y viceversa. iv. Los que son interrogados sobre hechos que afecten el honor del testigo o de las personas mencionadas en los puntos anteriores, o que importen un delito de que pueda ser criminalmente responsable el declarante o cualquiera de las personas referidas. *** En los casos en que se desestime la oposición a declarar fundada en causal legal por el tribunal, y se obligue a declarar, procede dejar sin efecto la declaración por a vía de la queja. 3) DECIR LA VERDAD. No existe exención en este punto. Prestado el juramento todo declarante se encuentra obligado a decir la verdad. La infracción a este deber tiene una sanción penal, puesto que testigo que miente en sus declaraciones en juicio civil comete el delito de falso testimonio en causa civil (209 CP), mientras que el testigo que miente en sus declaraciones en juicio penal comete el delito de perjurio. (206 a 208 CP). Empero, la declaración equivocada no constituye delito. El juramento que deben prestar los testigos lo contempla el art. 363 CPC: “Juráis por Dios decir la verdad acerca de lo que se os va a preguntar?; mientras el interrogado responde: Si, juro.”. **** EN EL NCPP: Todo testigo, antes de comenzar su declaración prestará juramento o promesa de decir la verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar o añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos. El tribunal, si lo estima necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal. Excepcionalmente, no se tomará juramento o promesa a los testigos menores de 18 años, ni a aquellos de quienes el tribunal sospechare que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa y las causas de ello.
DERECHOS DE LOS TESTIGOS. Son 2 derechos generales: 1) QUE SE LES CITE PARA PRESTAR DECLARACIÓN PARA UN DÍA PRECISO Y DETERMINADO. El juez debe determinar el día y la hora precisa de las audiencias, y no señalar, por ejemplo, los 2 últimos días del probatorio, pues no es resorte de los testigos examinar el proceso y averiguar cuales son esos días. 2) QUE SE LE PAGUEN LOS GASTOS QUE LE IMPORTA SU COMPARECENCIA POR LA PERSONA QUE LO PRESENTA (381 CPC). El testigo tiene el derecho de reclamar contra la parte que los presente los gastos que
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irrogue su comparecencia. Para ello tiene un plazo de 20 días desde que se les toma declaración para reclamar el pago, transcurrido el cual precluye el derecho. En caso de desacuerdo estos gastos serán regulados por el tribunal sin forma de juicio y sin ulterior recurso. **** EN EL NCPP (312 NCPP): El testigo que careciere de medios suficientes o viviere solamente de su remuneración, tendrá derecho a que la persona que lo presentare le indemnice la pérdida que le ocasionare su comparecencia para prestar declaración, y le pague, anticipadamente, los gastos de traslado y habitación, si procediere. Se entenderá renunciado ese derecho si no se ejerce en un plazo de 20 días, contado desde la fecha en que se prestare declaración. En caso de desacuerdo estos gastos serán regulados por el tribunal sin forma de juicio y sin ulterior recurso.
CAPACIDAD PARA SER TESTIGO. La regla general es que todas las personas son hábiles para ser testigos, salvo que la ley los declare inhábiles. Existen dos clases de inhabilidad: absoluta y relativa. 1) INHABILIDAD ABSOLUTA PARA SER TESTIGO (357 CPC). La persona no puede declarar en ninguna clase de juicio, ya sea por su falta de capacidad para percibir los hechos o comunicarlos al tribunal (357 Nº 1 a 5 CPC), o por la concurrencia de antecedentes que hagan dudar de su buena fe u honestidad (357 Nº 6 a 9 CPC). Son: 1) Los menores de 14 años. Podrán, sin embargo, aceptarse sus declaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una presunción judicial, cuando tengan suficiente discernimiento. 2) Los que se hallen en interdicción por causa de demencia. 3) Los que al tiempo de declarar o verificarse los hechos sobre los que declaran, se hallen privados de la razón por ebriedad o por otra causa. 4) Los que carecen del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de producirse éstos. 5) Los sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente. 6) Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aún cuando no se les haya procesado criminalmente. 7) Los vagos sin ocupación u oficio conocido. 8) Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delitos. 9) Los que hagan profesión de testificar en juicio. 2) INHABILIDAD RELATIVA PARA SER TESTIGO (358 CPC). La persona puede declarar en todos los juicios, salvo en aquellos en que la ley los declare inhábiles para declarar, ya sea por razones de parentesco, dependencia, interés en el pleito, amistad o enemistad. 1) El cónyuge y los parientes legítimos de la parte que los presente como testigos, hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad. 2) Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración. 3) Los pupilos por sus guardadores y viceversa. 4) Los criados domésticos o dependientes, para la parte que los presente. i. Dependiente: Se entenderá por dependiente el que presta habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa. 5) Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio. 6) Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en pleito interés pecuniario directo o indirecto. 7) Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta, o enemistad respecto de la persona contra quién declaren. i. Amistas o enemistad: Deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificar asegún las circunstancias. 3) INHABILIDAD GENERAL. Es una distinción doctrinaria para referirse a la posibilidad que tiene la contraparte de de reclamar que no se reciba la declaración de un testigo cuando se presenta un testigo mal individualizado o con individualización difícil o imposible. 4) PARALELO ENTRE INHABILIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. No tiene importancia respecto al valor probatorio de las declaraciones, por cuanto inhabilitados los testigos sus declaraciones pierden todo valor probatorio, pero si tiene importancia para los siguientes efectos: 1) Para determinar la forma y el momento en que el tribunal puede pronunciarse acerca de la inhabilidad. i. Inhabilidad absoluta. El juez puede repeler de oficio, sin necesidad de tomarle declaración y sin necesidad de tacha por la contraparte, al testigo que adolezca de alguna notoria inhabilidad absoluta (375 CPC). ii. Inhabilidad relativa. El juez solo puede declarar la inhabilidad del testigo contra tacha hecha valer legalmente por la contraparte, y se le deberá tomar de todas formas declaración al testigo, pronunciándose el tribunal sobre la tacha en la sentencia definitiva. 2) La purga de las tachas. i. Causales de inhabilidad absoluta. No se purgan, cualquiera sea la actitud de las partes dentro del proceso. ii. Causales de inhabilidad relativa. Puede purgarse, si ambas partes presentas testigos afectos a las mismas inhabilidades (358 CPC). 3) La renunciabilidad de las inhabilidades i. Causales de inhabilidad absoluta. No son renunciables por las partes y el tribunal siempre debe repelerlas de oficio. ii. Causales de inhabilidad relativa. Son renunciables, expresamente, dejando constancia de ello, o tácitamente, no haciéndolas valer en la oportunidad legal o en el caso de purga.
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PROCEDIMIENTO PARA RENDIR TESTIMONIAL A INICIATIVA DE PARTE. En el juicio ordinario el único momento en que se puede ofrecer y rendir prueba testimonial es en el término probatorio. Para ello se sigue el siguiente procedimiento. 1) PRESENTACIÓN DE LISTA DE TESTIGOS Y MINUTA DE PUNTOS DE PRUEBA. Es un escrito que se presenta al tribunal donde se individualizan las personas que van a declarar, y se señalan los puntos sobre los que van a declarar. a. OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN. La ley establece una oportunidad clara. Si se presenta antes la jurisprudencia se divide acerca de su validez; si se presenta después no tiene valor alguno. i. Juicio ordinario. Dentro de los primeros 5 días del término probatorio (320 CPC). ii. Juicio sumario y en los incidentes. Dentro de los 2 primeros días del término probatorio (90 CPC). iii. Querellas posesorias. El querellante debe incluir en la presentación de la querella su lista de testigos (551 inc. 2 CPC), y el querellado debe presentarla por lo menos antes de las 12 del día que preceda al designado para la audiencia (554 inc. 1 CPC). iv. Juicios de mínima cuantía. La lista de testigos debe ser presentada en la audiencia de contestación o dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba (716 CPC). b. LISTA DE TESTIGOS. En ella la parte individualiza las personas que van a declarar en juicio. i. REQUISITOS. Debe expresar el nombre y apellido, domicilio, profesión u oficio de cada testigo. Si son testigos que deben declarar en el extranjero también deberá constar la nación y domicilio. Si el testigo esta mal individualizado o es difícil o imposible su individualización la contraparte puede oponerse a que declare, lo que es conocido como inhabilidad general de los testigos. ii. LIMITACIÓN AL NÚMERO DE TESTIGOS. Solo pueden declarar los testigos que figuran en la lista, sin limitación al número de testigos a incluirse en ella (372 CPC). Sin embargo, existe una limitación al número de testigos que efectivamente declaren sobre cada uno de los hechos que deben acreditarse, siendo el máximo 6 testigos. (372 inc. 1 CPC). Los hechos a acreditar se refieren a los hechos por los que se recibe la causa a prueba y no a los puntos de prueba. Si declaran más de 6 testigos por hecho sólo se considerarán los primeros 6 testigos que hayan declarado. El tribunal podrá admitir otros testigos en casos muy calificados, jurando la parte que no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de formar y presentar la lista de testigos. En las querellas posesorias y los juicios de arrendamiento solo se admite un máximo de 4 testigos por hecho a acreditar (555 y 592 CPC). iii. TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE PRESENTA. La lista de testigos debe presentarse ante el tribunal que conoce la causa y normalmente ante ese mismo tribunal declaran los testigos. iv. TRIBUNAL ANTE EL CUAL DECLARAN LOS TESTIGOS. Si los testigos tienen residencia en el mismo territorio jurisdiccional del tribunal que conoce la causa declaran ante él. En cambio si residen fuera del territorio jurisdiccional que conoce la causa, se deberá remitir exhorto al tribunal que corresponda a su residencia, facultándolo para fijar día y hora para la audiencia y remitiendo copia de los puntos de prueba fijados y de los principales escritos del periodo de discusión, para que el tribunal puede resolver los incidentes que se promuevan. Lo anterior se entiende sin perjuicio que dicho testigo pueda decidir comparecer ante el tribunal que conoce la causa y se omita el exhorto. Los testigos deben apersonarse ante el tribunal exhortado de un modo expreso, sin notificación, dado que el decreto previo notificado a las partes se pronuncia en el tribunal exhortante. Excepcionalmente, en las querellas posesorias no corresponde el interrogatorio de testigos por exhorto. 1. EN EL NCPP: Debido al principio de oralidad, publicidad, inmediación y sana crítica, los testigos deben ser interrogados por el juez de garantía o tribunal oral competente, sin que sea admisible la rendición de prueba testimonial por exhorto, con la sola excepción de los testigos residentes en el extranjero y los chilenos y extranjeros que gozaren de inmunidad diplomática, los cuales pueden declarar por informe. v. SANCIÓN POR NO PRESENTACIÓN. La no presentación de la lista de testigos conlleva la imposibilidad de rendir prueba testimonial. c. MINUTA DE PRUEBA. La resolución que recibe la causa a prueba fija los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, teniendo la posibilidad las partes de desglosarlos en puntos de prueba, respecto de los cuales se rendirá la testimonial. i. SANCIÓN POR NO PRESENTACIÓN. Rige la misma norma sancionatoria que para la no presentación de lista de testigos, sin embargo la jurisprudencia ha estimado que si no se presenta minuta de prueba los testigos deben declarar sobre los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que fija la resolución que recibe la causa a prueba, sin desglosarlo en puntos. 2) CITACIÓN A LA AUDIENCIA EN QUE SE RINDE LA TESTIMONIAL. El tribunal fija día y hora para la realización de la audiencia o audiencias destinadas a recibir la prueba testimonial, pudiendo ser una o más, dependiendo del número de testigos (369 CPC). El tribunal lo puede hacer en la misma resolución que recibe la causa a prueba o en una resolución posterior. El tribunal exhortado también debe fijar día y hora para la audiencia, como trámite esencial para que las partes puedan ejercer sus derechos de defensa en ella. La deposición de testigos en días distintos a los señalados no tiene ninguna validez probatoria. a. CITACIÓN JUDICIAL. Si las partes no tienen seguridad que el testigo que presentan concurra a la audiencia, pueden citarlo judicialmente, por cédula (56 CPC), así, si no comparece se configurará un caso de impedimento de prueba testimonial, lo que autorizará a la parte para solicitar su rendición en termino especial de prueba. Es una forma indirecta de vencer la fatalidad del término probatorio ordinario para rendir prueba testimonial. Sus características son:
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i. Puede solicitarse al presentarse la lista de testigos o con posterioridad, antes de la audiencia de prueba. ii. El tribunal debe decretar siempre la citación judicial. iii. La citación judicial del testigo se hace por cédula (56 CPC) iv. El citado judicialmente que no comparezca puede ser arrestado, e incluso permanecer bajo arresto mientras no preste declaración sin motivo justificado (380 inc. 2 CPC). v. Respecto al citado que no comparece, puede configurarse el delito de no colaboración con la justicia (380 inc. 3 CPC) (209 y 494 Nº 12 CP). 3) SISTEMAS DE DECLARACIÓN. Para tomar la declaración de testigos rigen diversos sistemas en el derecho comparado. a. Sistema de libre expresión. Los testigos declaran libremente lo que saben. b. Sistema de declaración dirigida. Los testigos declaran sobre las preguntas del tribunal o las partes (Sistema chileno de testimonial del CPC y NCPP). c. Sistema ecléctico o mixto. Los testigos declaran libremente lo que saben, y luego declaran sobre las preguntas que el juez o las partes les hacen. (Sistema chileno del NCPP respecto a los peritos). 4) MATERIALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA EN QUE SE RINDE LA TESTIMONIAL. Contempla los siguientes trámites: a. Contratación del Receptor Judicial que actuará como Ministro de fe. En caso que no pueda contratarse ningún receptor es posible solicitarle al tribunal que designe un empleado de la secretaría de éste para que actúe como receptor ad-hoc. Es importante recalcar que el Secretario del Tribunal no tiene intervención alguna en la diligencia de prueba testimonial, y jamás puede suplir al Receptor respecto de sus funciones de Ministro de fe en esta diligencia. b. Orden y medidas que deberá adoptar el tribunal para que declaren los testigos. Los testigos de cada parte son interrogados separada y sucesivamente, declarando primero los del demandante, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros (364 CPC). La declaración constituye un solo acto que no puede interrumpirse sino por causas graves y urgentes (368 CPC). Todos los testigos de la misma parte deben ser examinados en la misma audiencia, mientras sea posible (369 inc. 2 CPC). c. Quién debe interrogar al testigo. Legalmente los testigos deberían ser interrogados por el juez o por un miembro del tribunal, si es colegiado (365 CPC). En la práctica, empero, dicha labor la efectúa el Receptor Judicial. d. Forma de responder las preguntas. Los testigos deben responder de manera clara y precisa las preguntas, expresando la causa o por qué afirman los hechos aseverados. No se permite llevar escrita la declaración (367 CPC). e. Testigos extranjeros, sordos y sordomudos. Si el testigo no entiende o no habla castellano será examinado por medio de intérprete (382 CPC). Si el testigo fuere sordo las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo dará por escrito sus declaraciones. En caso de no ser posible lo anterior puede ser interpretado por una persona que entienda el lenguaje de señas. f. Forma de prestarse la declaración por los testigos. i. Juramento. Antes de prestar declaración el testigo deberá prestar juramento al tenor de la formula del art. 363 CPC, incluso si se declara por informe. Es un requisito de la esencia, excepto en la declaración de los menores de 14 años. Su omisión genera la nulidad de la prueba testimonial. ii. Preguntas de tacha. Juramentado y antes de comenzar a declarar el testigo, la parte que no presenta al testigo tiene el derecho de formularle a éste, por conducto del juez (receptor), las preguntas de tacha (366 CPC). iii. Formulación de Tachas. Dirigidas las preguntas de tacha, la parte que no presenta el testigo puede formular la tacha correspondiente (372 CPC). iv. Interrogatorio. Concluidas las preguntas de tacha y formulada ésta o no, se procede por el juez (receptor) a interrogar al testigo al tenor de los puntos de prueba, pudiendo exigir el tribunal que los testigos rectifiquen, esclarezcan o precisen las aseveraciones hechas (365 CPC). v. Repreguntas. Luego viene el derecho de la parte que presenta al testigo de repreguntarlo, esto es, dirigir por conducto del juez (receptor) las preguntas pertinentes para que el testigo aclare, complemente, rectifique, esclarezca o precise los hechos sobre los cuales depuso (366 CPC). vi. Contrainterrogaciones. Terminadas las repreguntas, nace el derecho de la parte que no presenta al testigo para formular las contrainterrogaciones por conducto del juez (366 CPC). Las repreguntas y contrainterrogaciones constituyen un trámite esencial para la validez de la prueba testimonial. vii. Oposición a las preguntas. Las partes siempre tienen el derecho de oponerse a las preguntas que formula el tribunal o la contraparte al testigo por no ser procedentes (no encuadrarse dentro de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos) o por tratarse de preguntas inductivas (preguntas que sugieren la respuesta, dado que en este caso es la parte la que declara a través del testigo). De la oposición a la formulación a la pregunta se da traslado a la otra parte, y en caso de desacuerdo resolverá el tribunal. La resolución que pronuncia el tribunal sobre la oposición es apelable en el solo efecto devolutivo (366 inc. 2 CPC). A esta oposición se le da la tramitación de un incidente, por lo que si en la audiencia se perdieren dos o más incidentes por una parte se podría aplicar lo previsto en el art. 88 CPC (La parte que haya promovido y perdido 2 o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente fijará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre 1 y 10 UTM y se aplicará como multa a beneficio fiscal si fuere rechazado el respectivo incidente). viii. Acta. Finalmente, de todo lo obrado en audiencia se debe levantar acta (370 CPC), conservándose en cuanto sea posible las expresiones de que se haya valido es testigo, reducidas al menor número de palabras posible. El receptor leerá el acta y ratificadas por el testigo sus declaraciones serán firmadas
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por el juez, el declarante, las partes y sus abogados que se hallen presentes, autorizando las firmas el receptor, como único ministro de fe competente. 5) LAS TACHAS. Constituyen el medio procesal para hacer valer la inhabilidad que afecta a los testigos. a. SUJETO ACTIVO. Es aquel en cuyo beneficio está establecida la inhabilidad, es decir la parte en contra de la cual se ha presentado a declarar el testigo. b. RENUNCIA. i. Renuncia expresa. Cuando a pesar de saberse las causales de inhabilidad no se hacen valer, dejándose constancia de ello. ii. Renuncia tácita. Cuando se deja transcurrir la oportunidad procesal sin hacer valer la tacha. c. OPORTUNIDAD. Hay que distinguir: i. Tacha de testigos comprendidos en la lista de testigos. La oportunidad procesal para hacer valer la tacha media entre la presentación de la lista de testigos y hasta antes de comenzar el testigo a prestar su declaración, en la audiencia de prueba. ii. Tacha de testigos no comprendidos en la lista de testigos. Por ser un caso especial (372 CPC) se amplia la oportunidad para hacer valer la tacha hasta los 3 días subsiguientes al examen del testigo (373 CPC). d. FORMULACIÓN DE LAS TACHAS EN AUDIENCIA DE PRUEBA. Se tramitan como incidente, en el mismo acto y en forma verbal, conforme al siguiente procedimiento: i. Preguntas de tacha. Antes de prestar el testigo su declaración la parte que no presenta al testigo tiene el derecho de formularle a éste, por conducto del juez (receptor), las preguntas de tacha, esto es, aquellas que versan sobre datos necesarios para establecer si concurren causales que inhabilite al testigo (366 CPC). ii. Formulación de la tacha. Concluidas dichas preguntas la parte que no presenta al testigo debe formular la tacha que corresponda, y si no lo hace precluirá su derecho de hacer valer la tacha con posterioridad. La forma de tachas al testigo es invocando alguna de las causales de inhabilidad absoluta (357 CPC) o relativa (358 CPC), y señalando con claridad y precisión los hechos que la configuran (373 inc. 2 CPC). De la tacha formulada se conferirá traslado oralmente a la parte que presenta el testigo. Esta puede adoptar 2 actitudes: 1. Pedir que se omita la declaración del testigo y que se reemplace por la de otro testigo hábil si lo hubiere en la lista de testigos presentada (374 CPC). 2. Solicitar el rechazo de la tacha formulada, la que no impedirá el examen del testigo tachado y será resuelta en la sentencia definitiva. *** Siempre en el caso de tratarse de una inhabilidad absoluta notoria el tribunal puede repeler de oficio la declaración del testigo (375 y 379 CPC). iii. Prueba de tachas. El tribunal, formulada la tacha, tiene la posibilidad de ordenar recibir prueba sobre las tachas opuestas. Esta resolución es inapelable (379 inc. 1 CPC). Por regla general la prueba de tacha se rinde dentro del término probatorio, pero si éste está vencido o lo que resta de él es insuficiente, se ampliará para éste solo efecto hasta completar 10 días, más el aumento de la tabla de emplazamiento que corresponda, si se desea rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional del tribunal. iv. Resolución de la tacha. El tribunal se pronuncia sobre las causales de tachas en la parte resolutiva de la sentencia definitiva (379 inc. 2 CPC). Si el tribunal acoge la tacha la declaración del testigo tachado carecerá de valor. Si el tribunal rechaza la tacha, la declaración del testigo tendrá plena validez. Se debe tener presente que en la parte donde se resuelven las tachas en la sentencia definitiva la resolución tiene el carácter de sentencia interlocutoria, por lo que no procede el recurso de casación en la forma, dado que ésta sentencia interlocutoria no pone termino al juicio ni hace imposible su continuación, sin perjuicio de ser apelable, conforme a las reglas generales.
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. Sin perjuicio de las limitaciones de los art. 1708 a 1711 CC, existen 3 situaciones generales y 1 caso específico: 1) DECLARACIÓN DE TESTIGOS MENORES DE 14 AÑOS (357 CPC). Pueden aceptarse sus declaraciones cuando las presten con suficiente discernimiento. En este caso sus declaraciones sirven de base para una presunción judicial. 2) TESTIGOS DE OÍDAS (383 CPC). Sus declaraciones sólo pueden servir de base para una presunción judicial. 3) TESTIGOS PRESENCIALES (384 CPC). Hay que distinguir: 1) Declaración de 1 testigo imparcial y verídico. Constituye una presunción judicial (426 CPC; 1712 CC). 2) Declaraciones de 2 o más testigos contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, sin tachas, legalmente examinados y que den razón de sus dichos. Podrá constituir plena prueba, cuando no sea desvirtuada por otra prueba en contrario. 3) Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, se tendrá por cierto lo que declaren aquellos que, aún siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas del proceso. Los testigos se pesan no se suman. 4) Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declaren el mayor número. 5) Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más a los unos que a los otros, se tendrá por no probado el hecho.
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6) Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por éstas, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes. Hipótesis de la adquisición procesal. *** La jurisprudencia y la historia fidedigna del CPC son contestes en que los tribunales tienen amplia libertad para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones. En ese sentido, expresiones como imparcialidad, gravedad, precisión, mejor fama, más imparciales y verídicos, son elementos que requieren una clara apreciación por parte del juez, morigerando la limitación del sistema de apreciación legal de la prueba, acercándose no al sistema de la libre convicción, sino al de la sana crítica, por tener el juez que dar razón de la apreciación de la prueba realizada.
04. EL INFORME DE PERITOS---------- --------------------------------------------------------------------------------------CONCEPTO. Hay que distinguir: 1) Informe de peritos: El informe de peritos es la opinión emitida en un proceso por una persona que posee conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, acerca de un hecho sustancial, pertinente y controvertido, o de alguna circunstancia necesaria para la adecuada resolución del asunto. 2) Perito: Es un tercero extraño al juicio, que posee conocimientos especiales de alguna ciencia, técnica o arte y que en virtud de ello le es requerida su opinión por el tribunal respecto de un hecho controvertido en el proceso o de algún punto de derecho extranjero. FUNCIONES: Ayuda al tribunal en la estimación de una cuestión probatoria, de 3 maneras diferentes: 1) Informa al tribunal los resultados de su ciencia aplicada al objeto u persona en estudio. 2) Comprueba hechos que solamente pueden ser observados, comprendidos y juzgados en virtud de conocimientos profesionales especiales. 3) Extrae conclusiones de hechos que únicamente pueden ser averiguados en virtud de conocimientos profesionales, conforme a reglas científicas. PARALELO PERITO/TESTIGO: A pesar de ser parecidos, se diferencian en lo siguiente: 1) El testigo para serlo requiere no estar afectado por una inhabilidad (357 y 358 CPC); el perito aparte de no estar afectado por alguna inhabilidad no debe estar afectado por una causal de implicancia o recusación (431 Nº 1 y 113 inc. 2 CPC). 2) El testigo conoce los hechos con anterioridad al juicio; el perito los conoce con motivo del juicio. 3) Prestan un juramento diferente: testigo jura decir la verdad; perito jura desempeñar fielmente el cargo encomendado. 4) El testigo nunca declara sobre el derecho; el perito puede efectuar informes sobre derecho extranjero. 5) El testigo tiene en el proceso una función pasiva (es examinado); el perito tiene una función activa (examina). 6) Pueden existir testigos peritos, que son testigos, no peritos: a. Testigo: Da a conocer sus percepciones materiales del hecho observado al tribunal, por medio de una declaración (EJ: X estaba embarazada). b. Testigo perito: Da a conocer sus percepciones materiales del hecho observado al tribunal, pero con motivo de su conocimiento profesional especial. Son testigos, no peritos. (EJ: X estaba embarazada de 4 meses cuando la examine en mi consulta) c. Perito: Aprecia un hecho u persona en el juicio y da a conocer sus conclusiones en virtud de sus conocimientos especiales en alguna ciencia o arte. CARACTERÍSTICAS: La prueba pericial es una prueba circunstancial (por que se origina y verifica en el juicio) y mediata (por que no hay en ella contacto directo entre el juez y los hechos). PROCEDENCIA. Puede ser: 1) PRUEBA OBLIGATORIA (409 CPC). Se oirá informe de peritos en todos aquellos casos en que la ley lo disponga, ya sea que se valga de esas expresiones o de otras análogas (cuando la ley ordene que se resuelva un asunto en juicio práctico o previo informe de peritos). Existen muchos casos en la ley procesal, y la omisión del informe pericial cuando es obligatorio genera la nulidad del procedimiento, y podrá atacarse la sentencia por un recurso de casación en la forma, fundándose el recurso en la omisión de una diligencia probatoria que acarrea la indefensión (768 Nº 9 y 795 Nº 4 CPC). 2) PRUEBA FACULTATIVA (411 CPC). Podrá también oírse el informe de peritos: a. Sobre algún punto de hecho para cuya apreciación se requieran los conocimientos especiales de alguna ciencia o arte. b. Sobre algún punto de derecho referente a alguna legislación extranjera. Se refiere a la prueba de la existencia de cierta ley extranjera y no a su interpretación, que es facultad privativa del juez. INICIATIVA. Puede ser: 1) DE PARTE. Las partes pueden solicitar la prueba pericial en las siguientes oportunidades: a. COMO MEDIDA PREJUDICIAL PROBATORIA (281 CPC). Medida común al futuro demandante y futuro demandado, cuando exista un peligro inminente de un daño o perjuicio o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer. b. DURANTE EL CURSO DEL JUICIO. i. EN PRIMERA INSTANCIA (412 CPC). Las partes pueden solicitar el informe de peritos solo durante el término probatorio, y decretado no se suspenderá por ello el procedimiento. ii. EN SEGUNDA INSTANCIA (207 CPC). No es procedente para las partes solicitar informe de perito. 2) DEL TRIBUNAL. El tribunal de oficio puede decretar la prueba pericial en las siguientes oportunidades: a. DURANTE EL CURSO DEL JUICIO (412 CPC). El tribunal puede decretar el informe de peritos de oficio en cualquier estado del juicio.
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b.
COMO MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER (159 Nº 4 CPC). El tribunal dentro del plazo para dictar sentencia puede decretar el informe de peritos. Excepcionalmente, esta medida es apelable en el solo efecto devolutivo. ELECCIÓN DEL PERITO. 1) POR LAS PARTES DE COMÚN ACUERDO. Las partes de común acuerdo pueden designar al perito que estimen pertinente. 2) POR EL TRIBUNAL EN SUBSIDIO. A falta de acuerdo por las partes el tribunal debe nombrar al perito, el que debe cumplir con los siguientes requisitos: a. Debe ser hábil para declarar como testigo en el mismo juicio (413 Nº 1 CPC). b. Debe tener título suficiente emitido por la autoridad competente, salvo que la ciencia o arte que se requiera no este reglamentada por la ley o no haya en el territorio jurisdiccional a lo menos 2 personas tituladas que puedan desempeñar el cargo (413 Nº 2 CPC). c. No deben estar afectados por alguna de las causales de implicancia o recusación establecidas para los jueces y que pudieren serle aplicables (113 inc. 2 CPC). PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR PERITO (414 a 417 CPC). Estas normas son importantes porque no solo se aplican a la designación de peritos, sino también a la designación de árbitros y partidores de bienes. 1) AUDIENCIA. Presentada la solicitud de parte o decretado el informe de peritos por el tribunal, éste debe citar a las partes a una audiencia, fijando día y hora al efecto. Esta resolución se notifica por cédula, porque requiere la comparecencia personal de las partes (48 CPC). Es apelable en el solo efecto devolutivo. En el caso de los árbitros y partidores se notifica personalmente, por ser la primera resolución que se dicta en juicio (40 CPC). La audiencia tiene los siguientes objetivos: a. Designar el perito. b. Determinar el número de peritos. c. Determinar la calidad, aptitudes o títulos que deban reunir él o los peritos. d. Determinar el punto o puntos sobre los cuales deberá recaer el informe. 2) ACTITUD DE LAS PARTES. Puede suceder: a. Que todas las partes asistan a la audiencia y se pongan de acuerdo en todos los puntos para proceder a la designación de peritos (414 inc. 1 CPC). En este caso prima el acuerdo de las partes y se designa perito. b. Que todas las partes asistan a la audiencia y no lleguen a acuerdo, o que no todas las partes asistan a la audiencia (415 CPC). En este caso será el tribunal quién designe el perito. 3) DESIGNACIÓN DEL PERITO POR EL TRIBUNAL. Si el tribunal es quién debe designar al perito éste nunca podrá designar a ninguno de los dos primeros nombres que hubieren propuesto las partes para su designación (414 inc. 2 CPC). Designado el perito por el tribunal, dicha resolución debe ser notificada por el estado diario a las partes, quienes tienen un plazo de 3 días fatales para hacer valer cualquier incapacidad legal que pueda afectar al perito. Vencido este plazo sin que se formule oposición se entenderá aceptado el nombramiento (416 CPC). Los incidentes a que de lugar la designación de peritos se tramitarán en cuaderno separado y no suspenderán el procedimiento (424 CPC). 4) NOTIFICACIÓN AL PERITO Y ACEPTACIÓN DEL CARGO. Nombrado el perito por las partes, o vencido el plazo de oposición en caso de ser nombrado por el tribunal, se notificará por cédula al perito designado (56 CPC) para que acepte o rechace el cargo. a. Perito acepta el cargo. Notificado debe declararlo así y prestar juramento de desempeñarlo con fidelidad. Esta declaración deberá hacerse verbalmente o por escrito, en el acto de la notificación o dentro de los 3 días inmediatos, y de ello se dejará testimonio en el proceso (417 inc. 1 y 2 CPC). b. Perito no acepta el cargo. El tribunal procede a nombrar otro perito en su reemplazo, sin necesidad de nuevos trámites. PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A CABO EL PERITAJE. Comprende 3 etapas. 1) ACEPTACIÓN, JURAMENTO Y CITACIÓN DE LAS PARTES AL RECONOCIMIENTO. Aceptado y juramentado el perito, debe citar a las partes al reconocimiento. En la práctica el perito presenta un escrito al tribunal, señalándole el día, hora y lugar en que se va a llevar a cabo el reconocimiento, y la resolución que recae sobre ese escrito se notifica a las partes por el estado diario. Su asistencia al reconocimiento es facultativa (417 inc. 3 CPC). 2) EL RECONOCIMIENTO. Lo constituyen las actuaciones que realiza el perito para conocer y recopilar antecedentes respecto de la persona, cosa o hecho respecto del cual se le ha recabado el informe. Las partes que asistan al reconocimiento pueden intervenir haciendo las observaciones que estimen oportunas. De todo lo obrado se levantará acta, en la cual se consignarán los acuerdos celebrados por los peritos (419 CPC). 3) EL INFORME O DICTAMEN. Es el escrito mediante el cual el perito pone en conocimiento del tribunal la labor realizada y la conclusión técnica o científica a la que ha llegado respecto del punto o materia sobre la cual se le ha requerido su opinión. Si son varios peritos pueden emitir informe conjunta o separadamente (423 CPC). No hay plazo legal para que los peritos evacuen el informe, y el tribunal señala el plazo en cada caso, pudiendo apremiarlos en caso de incumplimiento con multas o incluso prescindiendo de su informe y decretando para ello un nuevo perito (420 CPC). Si existe discordancia entre los peritos el tribunal puede designar un nuevo perito para la mejor ilustración de lo que debe resolver (421 CPC). El informe o dictamen que evacua el perito es acompañado al juicio con citación. Las partes dentro del plazo de citación pueden formular solo objeciones por defectos formales del informe, dando lugar a un incidente. Los defectos formales pueden ser: haberse evacuado informe sin reconocimiento previo; recaer el informe sobre puntos distintos a los fijados por las partes o el tribunal, etc… Las objeciones no formales relacionadas con el valor probatorio mismo del informe deben ser desechadas por el tribunal, quién es el único que puede valorar el mérito probatorio del informe de peritos (425 CPC). GASTOS Y HONORARIOS DEL PERITO. La regla general es que los gastos y honorarios originados en la diligencia misma o por la comparecencia de la otra parte al lugar donde deba practicarse el reconocimiento, sean de cargo de la parte que ha solicitado esa medida, salvo que el tribunal la estime necesaria para el esclarecimiento de la cuestión, y sin perjuicio de lo que se resuelva finalmente en materia de costas. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que previamente se consigne una cantidad prudencial para solventar esos gastos, notificándose esa resolución por cédula a quién solicitó el informe
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de peritos. Si la parte notificada no consigna dicha cantidad en los 10 días siguientes se la tendrá por desistida de la diligencia pericial solicitada sin más trámite (411 inc. 2, 3, 4 CPC). VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE PERITOS (425 CPC). El informe de peritos se aprecia por el tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Es una clara morigeración al Sistema Probatorio de Prueba Legal o Tasada.
05. LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL----------------------------------------------------------------------CONCEPTO. Es el medio de prueba directo, donde el juez examina por sí mismo o acompañado de peritos, a las personas, cosas o situaciones de hecho que constituyen el objeto de prueba en juicio. *** EN EL NCPP. No se contempla una regulación de la inspección personal del tribunal dado que la investigación le corresponde dirigirla al Ministerio Público, y esas diligencias solo tendrán valor probatorio incorporadas al juicio oral a través de algún medio de prueba. Sin embargo para cautelar los derechos del imputado éste deberá ser conducido permanentemente a la presencia del juez de garantía. Empero, en el juicio oral es procedente que se realice la inspección del tribunal antes de la conclusión del mismo, constituyéndose el tribunal en pleno en el lugar diferente de su asiento (337 NCPP). CARACTERÍSTICAS: Son las siguientes: 1) Es un medio de prueba directo, dado que los hechos son apreciados directamente por el tribunal y nunca a través de un tercero. 2) Es un medio de prueba circunstancial, dado que se genera y rinde dentro del proceso. 3) Es un medio de prueba común a todos los procedimientos, siendo en algunos casos obligatorio por ley. 4) Constituye plena prueba, reuniéndose los requisitos legales. CLASIFICACIÓN: 1) DE ACUERDO A LA MANERA COMO SE PRACTICA: a. INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL. Se realiza fuera del proceso sin que exista resolución judicial del tribunal. Carece de todo valor probatorio. b. INSPECCIÓN JUDICIAL. Se realiza dentro del proceso previa resolución judicial notificada a las partes. Tiene valor probatorio de plena prueba. 2) DE ACUERDO AL SUJETO QUE LA ORIGINA: a. INICIATIVA LEGAL: El tribunal puede decretar la inspección personal del tribunal: i. DURANTE EL JUICIO. Sólo si la estima necesaria. ii. COMO MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER (159 Nº 3 CPC). Dentro del plazo para dictar sentencia. b. INICIATIVA DE PARTE: Las partes pueden solicitar la inspección personal del tribunal: i. COMO MEDIDA PREJUDICAL PROBATORIA. Es una medida común para futuro demandante y demandado. Se notifica a la futura contraparte solo cuando se encuentre en el lugar donde se decreta la medida o donde deba cumplirse. Procede por 2 causales: 1. Peligro inminente de un daño o perjuicio (281 CPC). 2. Se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer (281 CPC). ii. DURANTE EL CURSO DEL JUICIO. 3. EN PRIMERA INSTANCIA. No se establece ninguna norma especial, por lo que debe aplicarse la regla general del art. 327 CPC, que señala que “todo término probatorio es común para las partes y dentro de él deberán solicitar toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación”, por lo que debe solicitarse solo dentro del término probatorio. 4. EN SEGUNDA INSTANCIA. No se establece ninguna norma especial, por lo que debe aplicarse la regla general del art. 207 CPC, que señala que “en segunda instancia no se admitirá prueba alguna, salvo excepciones legales”. PROCEDENCIA: Procede en las siguientes situaciones: 1) En todos aquellos casos en que el legislador establece su realización en forma perentoria. 2) En todos aquellos casos en que es necesaria para acreditar ciertas circunstancias materiales, a criterio del tribunal (403 CPC). a. Debe recaer sobre hechos o circunstancias materiales controvertidos en el pleito (408 CPC). b. El tribunal debe estimar necesaria su realización (403 CPC). PROCEDIMIENTO: i) Solicitud. La parte debe presentar un escrito solicitando se lleve a cabo la diligencia, señalando cuales son los hechos materiales que deben ser constatados por el tribunal a través de ella y la razón por la cual es necesaria su realización. ii) Proveído. El tribunal puede dar lugar a lo solicitado, dictando una resolución fijando día y hora para que ella se practique, notificándose esa resolución a las partes por el estado diario (403 CPC), aunque podría sostenerse la notificación por cédula por ordenar la comparecencia de las partes, aunque su comparecencia es más una facultad que una obligación (48 CPC). Puede el tribunal además decretar que conjuntamente a la inspección personal se oiga informe de peritos, debiendo citar a audiencia para designar los peritos. iii) Gastos. El solicitante debe costear los gastos de la inspección personal del tribunal antes de procederse a ella, debiendo consignar los gastos en manos del Secretario del Tribunal. Si la inspección se decreta de oficio o es ordenada por ley las partes deben solventar los gastos por partes iguales (406 CPC). iv) Lugar de la inspección. Es una excepción calificada a la base orgánica de la territorialidad, debido a que la inspección personal del tribunal puede verificarse aún fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, siendo esta una facultad del tribunal, dado que igualmente podría llevarse a cabo por medio de exhorto. v) Inspección personal. El día y hora fijado deberá el tribunal constituirse en el lugar de los hechos conjuntamente con el secretario del tribunal como ministro de fe, a quién le corresponderá levantar acta de la actuación que se realizará. Si el
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tribunal es colegiado puede comisionarse a uno de sus miembros. Además pueden concurrir las partes, los abogados y los peritos, no siendo su asistencia un requisito de la esencia (403 CPC). vi) Acta. De la inspección personal del tribunal el secretario del tribunal levantará acta, dejándose constancia de todas las circunstancias o hechos materiales que el tribunal observe, sin que puedan tomarse dichas observaciones como una opinión anticipada sobre el pleito (407 inc. 1 CPC). Además las partes pueden pedir que en el acta se consignen las observaciones que estimen pertinentes (407 inc. 2 CPC). El acta deberá ser suscrita por el juez y las demás personas que hubieren asistido, autorizándose por el Secretario del Tribunal como ministro de fe. VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL (408 CPC). Es uno de las pruebas más reglamentadas del CPC en cuanto a su valor probatorio. Para que produzca plena prueba se requieren 3 requisitos copulativos: 1) Que la inspección personal recaiga sobre hechos o circunstancias materiales. No produce plena prueba si versa sobre consideraciones jurídicas o se trata de deducciones o hechos de carácter científico que se establezcan sobre los hechos materiales observados. 2) Que esos hechos o circunstancias materiales sean asentados de acuerdo a observaciones del tribunal. El juez debe haber percibido los hechos que dará por probados con sus propios sentidos. 3) Que se haya dejado constancia en el acta de dichos hechos o circunstancias materiales.
06. LAS PRESUNCIONES--------------------------------------------------------------------------------------------------------CONCEPTO. Es un medio de prueba que supone una actividad lógica, una actividad deductiva, en virtud de la cual de antecedentes conocidos se deducen o infieren hechos desconocidos, debido a la vinculación o relación lógica existente entre uno y otro. Pueden estar desarrolladas por la propia ley (presunciones legales) o por el tribunal (presunciones judiciales). *** EN EL NCPP. No se contempla una regulación de las presunciones, rigiendo la sana crítica, debiendo el tribunal acreditar los hechos basándose en las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y en los conocimientos científicamente afianzados. RELACIÓN CON LOS INDICIOS: Existen diferentes posturas: 1) Indicio sería lo mismo que presunción. Presunción se usaría en derecho civil e indicio en derecho penal. 2) Indicio sería lo que no llega a ser presunción. Indicio sería aquel elemento de prueba que a pesar de no carecer de eficacia probatoria, no presenta los requisitos legales para ser considerada una presunción simple. 3) Indicio sería el hecho base y presunción sería el hecho inferido. El indicio sería la premisa para lograr la presunción, que sería el producto de una deducción lógica respecto de él (Doctrina correcta). ELEMENTOS DE LA PRESUNCIÓN: Se compone de 3 elementos: 1) El hecho o circunstancia conocida, que es la base o premisa. 2) El elemento lógico o actividad racional que se realiza a partir del hecho conocido. 3) El hecho presumido, que era desconocido y se deriva de los elementos anteriores. CLASIFICACIÓN: 1) SEGÚN QUIÉN LA ESTABLECE (1712 CC). a. PRESUNCIÓN LEGAL. El legislador establece el hecho presumido partiendo del hecho base o premisa. b. PRESUNCIÓN JUDICIAL. El juez establece el hecho presumido partiendo del hecho base o premisa. 2) DE ACUERDO A SI SE PUEDE RENDIR PRUEBA EN CONTRARIO (47 CC). a. PRESUNCIÓN LEGAL PROPIAMENTE TAL O SIMPLEMENTE LEGAL (47 inc. 2 y 3 CC). Son aquellas establecidas por la ley y constituyen por sí misma una prueba completa respecto del hecho presumido, pero se admite la rendición de prueba en contrario. Para que se produzca, siempre la parte debe probar el hecho base, dado que probado el hecho base el legislador da por probado el hecho presumido. Para destruir la presunción simplemente legal se debe rendir prueba en contrario ya sea para acreditar que la falsedad del hecho base o la falsedad del hecho presumido (EJ: paternidad del marido respecto al hijo que nace después de los 180 días subsiguientes al matrimonio (180 CC); el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo (700 inc. 2 CC); etc…). Son generalmente establecidas en el Código Civil. i. 427 CPC. En el CPC el legislador regula dos presunciones simplemente legales en específico: 1) Los hechos certificados en el proceso por un Ministro de fe; y 2) los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes, Estos hechos se comportan como una presunción simplemente legal: se reputarán verdaderos salvo prueba en contrario. b. PRESUNCIÓN DE DERECHO (47 inc. 4 CC). Son aquellas establecidas por la ley y constituyen por sí misma una prueba completa respecto del hecho presumido, siendo inadmisible la rendición de prueba en contrario para destruir el hecho presumido. Para que se produzca, siempre la parte debe probar el hecho base, dado que probado el hecho base el legislador da por probado el hecho presumido, sin que sea posible rendir prueba en contrario. Hipotéticamente, se podría destruir rindiendo plena prueba contra el hecho base, dado que el hecho presumido no acepta prueba en contrario. (EJ: presunción de la concepción a partir del nacimiento (76 CC); la mala fe a partir del error en materia de derecho (706 inc. 4 CC); la adquisición dentro del patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal que adquiere una vivienda del SERVIU con subsidio habitacional (69 Ley Orgánica del MINVU). Son propias del derecho civil en general, y no proceden nunca en materia penal. LAS PRESUNCIONES JUDICIALES. Son aquel medio probatorio donde el juez establece un hecho desconocido partiendo de hechos bases o premisas que constan en el proceso, mediante razonamientos lógicos de analogía, inducción o deducción. Se requiere siempre de un hecho real y debidamente probado que sirve de base para la deducción del hecho desconocido. AMBITO DE APLICACIÓN DE UNA PRESUNCIÓN JUDICIAL. Es muy amplio, con la sola limitación de que no podrán probarse por medio de presunciones judiciales los actos o contratos que no puedan acreditarse por los hechos o circunstancias que sirven de base a la presunción, que son los actos o contratos solemnes (EJ: no puede probarse la compraventa de bienes raíces por medio de presunciones judiciales fundadas en declaraciones de testigos).
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PRESUNCIÓN JUDICIAL COMO PLENA PRUEBA. REQUISITOS PARA CONSTITUIR PLENA PRUEBA. Existen 2 artículos claves: 1) 1712 CC. Para constituir plena prueba las presunciones judiciales deben ser graves, precisas y concordantes (es decir, deben ser dos o más, por emplearse el plural). a. Graves. Significa que la presunción sea ostensible, apareciendo plenamente configurados los hechos que le sirven de base y que generen el nexo causal con el hecho inferido. b. Precisas. No debe ser vaga, difusa o susceptible de conducir a conclusiones diversas. c. Concordantes. Deben ser armónicas, no deben ser contradictorias entre sí, de manera que induzcan todas a la misma conclusión de existencia del hecho inferido. 2) 426 inc. 2 CPC. Modificaría al art. 1712 CC, por cuanto permite que una sola presunción judicial pueda constituir plena prueba, cuando a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento. a. Se debe tener presente que los términos gravedad y precisión del 426 inc. 2 CPC abren un amplio espacio para la apreciación judicial de la presunción judicial. La jurisprudencia con criterio uniforme ha establecido que la presunción judicial y la determinación de los caracteres de gravedad y precisión suficientes para que constituya plena prueba son facultades privativas de los jueces de fondo, y quedan al margen del control del tribunal de casación. BASE DE UNA PRESUNCIÓN JUDICIAL. La base para una presunción judicial la constituyen los hechos no probados en forma plena por las partes.
APRECIACIÓN COMPARATIVA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA (428 CPC). El legislador, supliendo los vacíos legales que puedan existir en la apreciación comparativa de pruebas contradictorias conforme al Sistema de Prueba Legal o Tasada, establece una clara morigeración, subsumiendo dicha apreciación comparativa en la sana crítica. (428 CPC: Entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad).
LOS MODERNOS MEDIOS DE PRUEBA-------------------------------------------------------------------------------------
GENERALIDADES. La técnica ha ido generando en forma creciente nuevos medios de prueba que no se encuentran contemplados en la enumeración que de ellos realiza la legislación. Los referidos medios de prueba constituyen una realidad que es imprescindible analizar. El único análisis sistemático del tema fue hecho por el profesor Juan Agustín Figueroa Yávar. 1) LAS FOTOCOPIAS. Es un sistema de reproducción fotográfica de amplio uso. Produce un cierto grado de desconfianza por la posibilidad y facilidad de realizar un montaje fotográfico. Para analizar la fotocopia como medio de prueba hay que distinguir si se refiere a un instrumento público o privado. a. Fotocopia de instrumento público. El instrumento público debe estar autorizado con las solemnidades legales por el funcionario público competente, mediante su firma o sello original (1699 CC). Para determinar si una fotocopia de un instrumento público puede ser considerada instrumento público se deben analizar los diversos numerales del 342 CPC, referidos a los instrumentos públicos en juicio: i. 342 Nº 1 CPC. Los documentos originales. Si el instrumento público se extiende en fotocopia suscrita de puño y letra por el funcionario competente será un documento original. Respecto de la escritura pública, su matriz según el 405 COT puede ser manuscrita o mecanografiada, por lo que la matriz no podría ser una fotocopia. ii. 342 Nº 2 CPC. Las copias dadas con los requisitos legales, que hagan fe respecto de toda persona o, a lo menos, respecto de aquella contra quién se hacen valer. Si la fotocopia del instrumento público se encuentra firmada de puño y letra por el funcionario competente tendrá el carácter de instrumento público en juicio (EJ: fotocopias de un expediente autorizadas por el secretario; las compulsas certificadas para dar tramitación a una apelación). Respecto de la escritura pública el 422 COT autoriza expresamente las copias en fotocopias, expresándose que son testimonio fiel de su original, con fecha, firma y sello del Notario u Archivero autorizante. Respecto a la pregunta de si reviste carácter de instrumento público la fotocopia autorizada por un Notario de una copia de escritura pública otorgada por otro Notario, se debe concluir que no constituye instrumento público, dado que el Notario solo puede otorgar copias autorizadas de los documentos existentes en su protocolo, y en este caso dicha fotocopia sería solo una fotocopia legalizada (401 Nº 6 COT) de una escritura pública, pero no sería una escritura pública en juicio. iii. 342 Nº 3 CPC. Las copias, que obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los 3 días siguientes a aquél en que se le dio conocimiento de ellos. La simple fotocopia de instrumento público es una copia obtenida sin los requisitos legales, que podrá adquirir el valor de un instrumento público en juicio si no es objetada en el plazo legal. iv. 342 Nº 4 CPC. Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria. Si la simple fotocopia de instrumento público es objetada es posible que se efectúe el cotejo instrumental si posee matriz, o el cotejo de letras si no posee matriz. De verificarse su conformidad con el instrumento público original la simple fotocopia adquiere el valor de instrumento público en juicio. b. Fotocopia de instrumento privado. El código civil (1703, 1704 y 1705 CC) establece que el instrumento privado debe estar firmado por el otorgante. Con criterio estrictamente legalista deberíamos concluir que la fotocopia de un instrumento privado no firmado por el otorgante no revestiría el carácter de instrumento
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privado, dado que la fotocopia no se encuentra directamente firmada por el otorgante, y se limita solo a reproducir fotográficamente la firma. No obstante el CPC no exige que el instrumento privado esté firmado por el otorgante, y bajo esa perspectiva no existiría inconveniente para que respecto de la fotocopia opere el reconocimiento de parte, ya sea expreso o tácito (dentro de 6to día de presentado en juicio bajo apercibimiento legal). El problema se presenta en caso de impugnación, debido a que el cotejo de letras debe hacerse respecto de un documento original (351 CPC), y no de una fotocopia. El art. 351 CPC establecen los documentos que se consideran indubitados para el cotejo de letras, cabiendo para el instrumento privado solo la posibilidad de que sean aceptados de común acuerdo por las partes para ser indubitados (351 Nº 1 CPC), o que hayan sido reconocidos en el juicio por la persona a cuyo nombre aparece otorgado, o en un instrumento público u otro juicio diverso (351 Nº 3; 346 Nº 1 y 2 CPC). Paralelo a ello, los peritos en acuerdo internacional establecieron que no es posible hacer cotejo entre una fotocopia y un documento indubitado, debido a que se pierden en la fotocopia rasgos característicos que permiten la identificación. Por ende, objetada la fotocopia de instrumento privado carecerá de todo valor probatorio, pues no se podrá realizar el cotejo de letras entre la fotocopia y un documento indubitado. Si se trata de una fotocopia de un instrumento privado emanado de un tercero no tendrá valor probatorio si no es reconocida por éste como testigo en el proceso, pasando a tener el valor de prueba testimonial. 2) LA GRABACIÓN MECÁNICA DE LA VOZ. El timbre de la voz es peculiarísimo y propio de cada persona, inimitable y permite la perfecta determinación del sujeto que la emite. Debe ser asimilado al documento mediante la concepción funcional del documento, que amplía la concepción estructural de mera materialización de signos permanentes del lenguaje a una mirada funcional, que atiende más a la intención representativa en cualquier medio material, que pueda ser efectivamente trasladada a la presencia del juez. En las nuevas legislaciones, negada como documento deberá proceder la comprobación pericial de su autenticidad. Para tener valor probatorio, empero, siempre deberá ser obtenido en forma lícita y no subrepticia. 3) MICROCOPIA. Regulado por la Ley 18.846 de 1989, que estableció un sistema de microcopia o micrograbación de documentos, que permite grabar en forma compactada una imagen de un documento original que contiene una copia idéntica de ese original, para permitir en definitiva la destrucción de la documentación original, transcurridos 10 años desde la fecha de la microcopia o micrograbado si se trata de instrumentos públicos, o 5 años si fueren instrumentos privados. a. Concepto. Microforma es cualquier alternativa de formatos de películas fotográficas, microfilmes u otros elementos análogos que contengan imágenes de documentos originales como producto del proceso de microcopia o micrograbado y que sean susceptibles de ser reproducidos. b. Impugnación. La impugnación de las microformas y de sus reproducciones se sujetará a las prescripciones de derecho común sobre impugnación de documentos. Servirán como medio de prueba de su autenticidad o integridad las actas levantadas por el funcionario competente al microcopiar el original. Si los documentos originales no se hubieran destruido se estará siempre al instrumento original. c. Valor probatorio. Si las microcopias son hechas en conformidad a la ley tendrán el mismo mérito probatorio que el documento original. 4) DOCUMENTO ELECTRÓNICO. Regulados por la Ley 19.799, de 2002, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma. Con ello se reconoce por el legislador la realidad actual, permitiéndose la celebración de actos y contratos utilizando medios electrónicos. a. Conceptos. Hay que distinguir: i. Firma electrónica. Cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico que permite el receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor. ii. Firma electrónica avanzada. Aquella firma certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que se desconozca la integridad del documento y su autoría. b. Tipos de documento electrónico. Hay que distinguir: i. Documentos que no contengan firma. ii. Documentos que contengan firma electrónica simple. iii. Documentos que contengan firma electrónica avanzada. c. Alcance de la utilización de la firma electrónica. Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas o por órganos del Estado, suscritos por medio de una firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte en papel. Se reputarán como escritos, cuando la ley exija que consten de este modo. La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales. Esta regla general anterior no tendrá aplicación respecto de los siguientes actos y contratos: i. Aquellos en que la ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico. ii. Aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes. iii. Aquellos relativos al derecho de familia. d. Instrumentos públicos. Sin perjuicio de lo anterior, los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada (EJ: instrumentos públicos emitidos por el Estado, como un certificado de nacimiento del Registro Civil). e. Valor probatorio. Los documentos electrónicos que se presenten en juicio tendrán el siguiente valor probatorio: i. Documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público y se encuentren suscritos mediante firma electrónica avanzada. Tendrán el carácter de instrumento público, y se les aplicarán las reglas de estos instrumentos probatorios.
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ii. Documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento privado y se encuentren suscritos mediante firma electrónica avanzada. Tendrán el mismo valor probatorio de un instrumento público, y se les aplicarán las reglas de estos instrumentos probatorios. iii. Documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento privado y se encuentren suscritos mediante firma electrónica simple o sin firma electrónica. Son instrumentos privados que para poseer valor probatorio deberán ser reconocidos en la forma prevista por la ley, por no conllevar una presunción de autenticidad.
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LOS INCIDENTES ORDINARIOS, ESPECIALES Y LA NULIDAD PROCESAL
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LOS INCIDENTES FUNDAMENTO: Durante el curso del procedimiento pueden surgir una gran variedad de cuestiones accesorias al asunto principal debatido en juicio, las que no lo integran, pero que se vinculan a él, y cuya resolución ayuda a resolver la cuestión principal. REGLAMENTACIÓN: Se encuentran regulados en el Libro I, de Disposiciones comunes a todo procedimiento, por lo que tienen aplicación general en los diversos procedimientos que reglamenta el CPC, salvo norma expresa en contrario, y además tienen aplicación supletoria en los procedimientos civiles especiales reglamentados fuera del CPC y en los procedimientos penales, cuando no estén en desacuerdo con la naturaleza de esos procedimientos. Se debe distinguir: A) INCIDENTES ORDINARIOS: Título IX, Libro I CPC (82 a 91 CPC) B) INCIDENTES ESPECIALES: 1) Acumulación de autos: Título X, Libro I CPC. 2) Cuestiones de competencia: Título XI, Libro I CPC. 3) Implicancias y recusaciones: Título XII, Libro I CPC. 4) Privilegio de pobreza: Título XIII, Libro I CPC. 5) Las costas: Título XIV, Libro I CPC. 6) Desistimiento de la demanda: Título XV, Libro I CPC. 7) Abandono del procedimiento: Título XVI, Libro I CPC. C) OTROS INCIDENTES ESPECIALES: 1) Nulidad por rebeldía por fuerza mayor (79 CPC): 2) Nulidad por falta de emplazamiento (80 CPC): 3) Medidas precautorias (290 y ss. CPC): 4) Excepciones dilatorias (303 CPC): 5) Las tachas de los testigos (373 a 379 CPC): 6) La ampliación del embargo (456 CPC): 7) La sustitución del embargo (457 CPC): 8) La conversión del procedimiento de sumario a ordinario (681 CPC): CONCEPTO: Incidente es toda cuestión accesoria al juicio, que requiere de un especial pronunciamiento de parte del tribunal. (82 CPC: Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de éste titulo, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial.) REQUISITOS DE UN INCIDENTE. Son los siguientes: 1) QUE EXISTA UN JUICIO. Dado que el incidente es una cuestión accesoria al juicio solo puede existir cuando exista el juicio como cuestión a acceder. Sin juicio no cabe hablar de incidentes, y el proceso adquiere existencia legal una vez constituida la relación jurídica procesal, es decir, desde la notificación válida de la demanda (Ya hemos visto que el art. 1603 CC, a propósito del pago por consignación, suple el vacío de la legislación procedimental respecto a desde cuando hay juicio: se entenderá existir juicio desde el momento en que se haya notificado la demanda). El art. 84 CPC corrobora la necesidad de existencia de juicio: Si un incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito. 2) QUE LA CUESTIÓN TENGA EL CARÁCTER DE ACCESORIA DEL ASUNTO PRINCIPAL. Una cuestión accesoria es aquella cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra de la cual dependen o a la cual adhieren. Se les llama incidencias en contraposición a las cuestiones de mérito o fondo (82 CPC). (84 CPC: Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano). 3) QUE EXISTA RELACIÓN DIRECTA ENTRE EL INCIDENTE Y LA CUESTIÓN PRINCIPAL. Para que un incidente pueda promoverse es necesario que haya un vínculo o dependencia respecto de la causa principal, y las cuestiones ajenas al juicio deben siempre proponerse en juicio separado. (84 CPC: Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano). 4) QUE EXISTA ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL. Cuando la cuestión accesoria esté en estado de ser fallada, el tribunal deberá dictar sentencia en ella, sin esperar que la cuestión principal lo esté, de oficio, y sin citar a las partes a oír sentencia. La sentencia que resuelve un incidente tiene el carácter de una sentencia interlocutoria de primera clase o grado, o de un auto, según si establece o no derechos permanentes para las partes. (91 CPC: Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aún cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente, o a más tardar dentro de tercero día la cuestión que haya dado origen al incidente). a. EXCEPCIÓN: Existen casos especiales en que los incidentes deben ser resueltos en la sentencia definitiva. Empero, en la parte que resuelve el incidente la sentencia definitiva tiene la naturaleza de una sentencia interlocutoria de primer grado o un auto, depende si establece o no derechos permanentes para las partes, debido a que una resolución es tal por su esencia y no por la forma que revista y la oportunidad en que se dicta. Los casos especiales son los siguientes: i. Por mandato legal expreso: 1. La condena en costas respecto del asunto principal (144 CPC). 2. Las tachas de los testigos (379 inc. 2 CPC). ii. Por la naturaleza concentrada del procedimiento: 1. Incidentes en el juicio sumario (690 CPC). 2. Incidentes en el juicio de mínima cuantía (723 CPC). *** AUDIENCIA DE LAS PARTES. La audiencia de las partes no es un elemento imprescindible, dado que en ciertos casos el legislador permite al juez resolver de plano la petición, cuando se pueda fundar en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad (89 CPC). Si la audiencia fuera un elemento de la esencia, las peticiones resueltas de plano, sin audiencia de las partes, no tendrían el carácter de incidentes, por faltarle un elemento de la esencia, siendo inclasificables dentro del art. 158 CPC. CARACTERÍSTICAS DE UN INCIDENTE. Son las siguientes:
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1) Son cuestiones accesorias del asunto principal. Por esencia. 2) Tienen establecido un procedimiento propio, ordinario (Título IX, Libro I, CPC) o especial (Títulos X a XVI, Libro I, CPC). 3) Se encuentran regulados en el Libro I del CPC, de las Normas Comunes a Todo Procedimiento. Deben aplicarse respecto de la tramitación de cualquier cuestión accesoria que se promueva en un procedimiento civil, salvo norma especial diversa. 4) Deben ser promovidos, tramitados y fallados ante y por el tribunal que conoce del asunto principal. Por aplicación de la regla general de la competencia de la extensión. 5) Pueden promoverse desde que existe juicio hasta que se dicte sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, ejecutoriada en la causa principal. Regla general. Excepcionalmente el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento (80 CPC), puede hacerse valer incluso después de ejecutoriada la sentencia en la causa, y en el procedimiento de cumplimiento incidental (234 inc. Final CPC). 6) Por regla general su tramitación no suspende el curso de la tramitación del asunto principal. Regla general. Excepcionalmente puede suspender el curso de la causa, tramitándose en cuaderno principal, caso en que se llaman incidentes de previo y especial pronunciamiento. 7) La resolución que falla el incidente tiene el carácter de sentencia interlocutoria de primer grado o auto, según si establece o no derechos permanentes para las partes. Tiene importancia para el régimen de recursos que procedan contra la resolución que falla el incidente. CLASIFICACIONES DE LOS INCIDENTES. Son: 1) SEGÚN SU TRAMITACIÓN. a. Incidentes ordinarios. Se tramitan por las reglas generales del Título IX, Libro I, CPC. b. Incidentes especiales. Se tramitan por las reglas especiales establecidas por el legislador entre los Títulos X y XVI, Libro I, CPC. Son 7 incidentes especiales: Acumulación de autos: Título X, Libro I CPC. Cuestiones de competencia: Título XI, Libro I CPC. Implicancias y recusaciones: Título XII, Libro I CPC. Privilegio de pobreza: Título XIII, Libro I CPC. Las costas: Título XIV, Libro I CPC. Desistimiento de la demanda: Título XV, Libro I CPC. Abandono del procedimiento: Título XVI, Libro I CPC. 2) SEGÚN SU RELACIÓN CON EL ASUNTO PRINCIPAL. a. Incidentes conexos. Son aquellos que tienen relación con el asunto principal y deben ser admitidos a tramitación y resolverse conforme a las reglas generales. b. Incidentes inconexos. Son aquellos que no tienen relación con el asunto principal y deben ser rechazados de plano por el tribunal (84 CPC). 3) SEGÚN SU ORIGEN. a. Incidentes previos. Son aquellos que nacen de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, y deben promoverse por la parte antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito (84 inc. 2 CPC). Esta limitación no tiene aplicación en 2 casos: i. Cuando el incidente se basa en la incompetencia absoluta del tribunal (83 inc. 2 CPC); ii. Cuando el incidente se basa en hechos que anulan el proceso o se refieren a una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio (84 inc. 3 CPC). b. Incidentes coetáneos. Son aquellos que nacen de un hecho acontecido durante el juicio, y deben promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva, y si se trata de la nulidad, solo podrá impetrarse dentro de 5 días contados desde que aparezca que quién deba reclamar la nulidad tuvo conocimiento del vicio (85 inc. 1 CPC en relación con 83 inc. 2 CPC). Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deben promoverse a la vez (86 CPC). Esta limitación no tiene aplicación en 2 casos: i. Cuando el incidente se basa en la incompetencia absoluta del tribunal (83 inc. 2 CPC); ii. Cuando el incidente se basa en hechos que anulan el proceso o se refieren a una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio (84 inc. 3 CPC). 4) SEGÚN SU VINCULACIÓN CON LA FORMA O EL FONDO. a. Incidentes que versan sobre la forma del procedimiento. Se refieren a la forma en que se ha llevado el juicio (EJ: excepciones dilatorias), y especialmente al caso en que falta una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio (83 inc. 3 CPC). b. Incidentes que versan sobre el fondo del asunto. Se refieren al fondo del asunto (EJ: excepciones perentorias), y especialmente a aquellas que anulan el proceso (83 inc. 3 CPC). 5) SEGÚN SU EFECTO EN LA TRAMITACIÓN DEL ASUNTO PRINCIPAL. a. Incidentes que no son de previo y especial pronunciamiento. Regla general. Son aquellos incidentes que no paralizan la substanciación de la causa principal, tramitándose en cuaderno separado (87 inc. 2 CPC). b. Incidentes de previo y especial pronunciamiento. Excepción. Son aquellos incidentes que paralizan la substanciación de la causa principal hasta que no sean resueltos, tramitándose en el cuaderno principal (87 inc. 1 CPC). ***** FORMA DE DETERMINAR LA NATURALEZA DEL INCIDENTE*****: 1) EL LEGISLADOR SEÑALA EXPRESAMENTE LA NATURALEZA DEL INCIDENTE. Se debe tramitar ese incidente conforme al mandato legal. a. Son de previo y especial pronunciamiento: i. Los incidentes relativos a la competencia (112 CPC). ii. Las excepciones dilatorias (303 y ss CPC). b. No son de previo y especial pronunciamiento: i. La nulidad de todo lo obrado por fuerza mayor (79 CPC). ii. La nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento (80 CPC). iii. Los incidentes que promueve una parte que hubiere promovido y perdido dos incidentes (88 CPC).
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iv. El privilegio de pobreza (131 CPC). v. Los incidentes a que den lugar las medidas precautorias (302 CPC). vi. Los incidentes que se formulen en el término probatorio o que se relacionen con la prueba (318 y ss CPC). 2) EL LEGISLADOR NO SEÑALA LA NATURALEZA DEL INCIDENTE. El tribunal deberá resolver en cada caso particular la forma en que tramitará el incidente. Generalmente se tramitan por los tribunales como incidentes de previo y especial pronunciamiento aquellos relativos a la nulidad de actuaciones y resoluciones, y de los presupuestos procesales, para dilucidar y subsanar dichos defectos antes de seguir con el curso del procedimiento, dado que la nulidad declarada producirá también la nulidad de lo obrado con posterioridad, atentándose contra la economía procesal. La parte en un otrosí solicitará al tribunal se pronuncie sobre la naturaleza del incidente. 6) SEGÚN LA FORMA EN QUE DEBEN TRAMITARSE Y RESOLVERSE. a. Incidentes que deben resolverse previa tramitación. Son aquellos que deben ser fallados por el tribunal solo luego de haber conferido traslado a la otra parte y ser recibidos a prueba si lo estima procedente, por tener el carácter de conexos al asunto principal, haber sido promovidos en forma oportuna, y no fundarse en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad (89 CPC). b. Incidentes que pueden o deben ser resueltos de plano. Son aquellos que pueden/deben ser fallados por el tribunal sin haber conferido traslado a la otra parte, y con el solo mérito de lo expuesto en la solicitud. Se deben distinguir: i. CASOS EN QUE EL JUEZ DEBE RECHAZAR DE PLANO UN INCIDENTE. 1. Incidente no tiene conexión alguna con el asunto principal (84 inc. 1 CPC). 2. Incidente se funda en un hecho anterior al juicio o coexistente a su principio, habiendo hecho la parte cualquier gestión en el juicio antes de reclamar el vicio (84 inc. 2 CPC). 3. Incidente se funda en un hecho ocurrido durante el juicio, que no es promovido tan pronto como el hecho haya llegado a conocimiento de la parte respectiva (85 inc. 1 CPC) y en el caso de la nulidad dentro de los 5 días siguientes desde que aparezca o se acredite ese conocimiento (83 inc. 2 CPC) 4. Incidente que hubiere existido simultáneamente con otros incidentes hechos valer con anterioridad por la misma parte, sin que se hubiera hecho valer éste conjuntamente con ellos (86 CPC). 5. Incidente promovido por una parte que ha perdido 2 o más incidentes promovidos por ella con anterioridad, sin haber efectuado y acompañado la consignación necesaria (88 CPC). ii. CASOS EN QUE EL JUEZ PUEDE RECHAZAR DE PLANO UN INCIDENTE. 1. Incidente que se base en hechos que constan en el proceso o son de pública notoriedad (89 CPC). 7) SEGÚN SI ES O NO OBLIGATORIA LA CONDENA EN COSTAS. a. Incidentes donde el juez debe condenar en costas. Son todos aquellos incidentes que producen una demora en el proceso, es decir todos los de previo y especial pronunciamiento, respecto de la parte que no obtiene una resolución favorable. Otros autores dicen que solo son aquellos que generan un retardo en la entrada del juicio (excepciones dilatorias). b. Incidentes donde es facultativo para el juez condenar en costas. Son todos aquellos incidentes que no son de previo y especial pronunciamiento, respecto de la parte que no obtiene una resolución favorable.
LOS INCIDENTES ORDINARIOS---------------------------------------------------------------------------------------------REGULACIÓN: Se encuentran regulados en el art. 82 a 91 del CPC (Título IX, Libro I, CPC). IMPORTANCIA: Deben aplicarse respecto de la tramitación de cualquier cuestión accesoria que se promueva en un procedimiento civil, salvo norma especial diversa. Sus reglas se aplican supletoriamente en los incidentes especiales, en todas las materias no reguladas en ellos por el legislador. Las normas que regulan la prueba en los incidentes ordinarios se aplican en el juicio sumario (686 CPC). FORMA DE PROMOVERSE: Hay que distinguir: 1) EN FORMA DIRECTA: Se provee “traslado” de la solicitud que promueve el incidente. a. Por una solicitud o demanda incidental. b. Por una solicitud que debe ser decretada con audiencia. c. Por mandar el legislador a tramitar una solicitud conforme a las normas de los incidentes. 2) EN FORMA INDIRECTA: Se provee “traslado” de la oposición a la solicitud decretada “con citación”. a. Por la oposición de parte en la solicitud decretada con citación. MOMENTO PROCESAL EN QUE SE DEBEN PROMOVER LOS INCIDENTES. Hay que distinguir: 1) EN PRIMERA INSTANCIA. Pueden promoverse desde la notificación de la demanda hasta que se notifique a las partes la resolución que las cita a oír sentencia (433 inc. 1 CPC: Citadas las partes para oír sentencia no se admitirán escritos ni pruebas de ningún genero). 2) EN SEGUNDA INSTANCIA. Pueden promoverse hasta la vista de la causa. 3) ***CASOS ESPECIALES***: Hay que distinguir: a. INCIDENTES QUE NO ANULAN EL PROCESO: Aún promoviéndose en la oportunidad legal precitada, serán rechazados de plano por el tribunal i. Incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio. Deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquier gestión en el juicio (84 inc. 2 CPC).
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ii. Incidente nace de un hecho que acontezca durante el juicio. Deberá promoverlo la parte tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de ella (85 inc. 1 CPC). iii. Si concurren simultáneamente diversas causas para promover incidentes. Deberán promoverse todos los incidentes a la vez (86 CPC). b. INCIDENTES DE NULIDAD PROCESAL. Hay que distinguir: i. NULIDAD PROCESAL: Puede hacerse valer incluso luego de citadas las partes a oír sentencia, pero rige la limitación del art. 83 inc. 2 CPC, debiendo promoverse dentro de 5 días contados desde que aparezca o se acredite que quién deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. ***Importante: El plazo de 5 días es para las partes, no para el juez, que puede declarar la nulidad de oficio en cualquier momento del juicio (83 inc. 1 CPC). ii. NULIDAD DE TODO LO OBRADO EN REBELDÍA DE LA PARTE POR FUERZA MAYOR. Puede hacerse valer incluso luego de citadas las partes a oír sentencia, pero sólo dentro de los 3 días contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce el negocio (79 CPC). iii. NULIDAD DE TODO LO OBRADO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO VÁLIDO. Puede hacerse valer durante todo el procedimiento, luego de citadas las partes a oír sentencia, e incluso en el procedimiento de cumplimiento incidental del fallo (80 y 234 CPC), pero sólo dentro de los 5 días contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio (80 CPC). iv. NULIDAD DE TODO LO OBRADO POR INCOMPETENCIA ABSOLUTA DEL TRIBUNAL. Puede hacerse valer durante todo el procedimiento, en primera o segunda instancia. *** Se debe recordar que la sentencia definitiva o la sentencia interlocutoria que ponga fin al procedimiento haciendo imposible su continuación, firme o ejecutoriada, produce Cosa Juzgada Formal (175 CPC), la cual como Summa Preclusión sanea todos los vicios de nulidad procesal de los que puede adolecer el procedimiento, salvo los de inexistencia (por falta de presupuestos procesales de existencia) y falta de emplazamiento de contraparte (en virtud del art. 80 CPC). Arribada la Cosa Juzgada Sustancial se entienden saneados todos los vicios posibles. RESTRICCIONES LEGALES A LA PROMOCIÓN DE INCIDENTES. En virtud del principio de la buena fe no se permite que el procedimiento sea utilizado para fines ilícitos y meramente dilatorios. Para proteger ese principio el legislador adoptó las siguientes medidas: 1) Existe una oportunidad procesal para hacer valer los incidentes. Los incidentes que se promuevan fuera de esa oportunidad deberán ser rechazados de plano por el tribunal, salvo que: a. Se trate de un vicio que anule el proceso. Se estará a lo establecido en el art. 83 CPC. b. Se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio. Se estará a lo establecido en el art. 84 inc. 2 CPC, y el tribunal deberá ordenar que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal 2) Se establece la condena en costas para la parte que promueve y pierda un incidente. a. Regla general. La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en incidente será condenada al pago de las costas. El tribunal podrá eximirla de ellas cuando aparezca que ha tenido motivo plausible para litigar (144 CPC). b. Incidentes dilatorios. La parte que promueve un incidente dilatorio y lo pierde será condenada siempre en costas (147 CPC). 3) Se establece la consignación previa obligatoria para promover nuevos incidentes si la parte ha promovido y perdido 2 o más incidentes. Estos nuevos incidentes nunca revestirán el carácter de previo y especial pronunciamiento. 88 CPC: La parte que haya promovido y perdido 2 o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro, sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal, de oficio, en la resolución que deseche el segundo incidente, deberá determinar el monto del depósito, el que deberá fluctuar entre 1 y 10 UTM, y se aplicará como multa a beneficio fiscal si fuere rechazado el nuevo incidente promovido. El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la en la interposición de nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio no estará obligada a efectuar depósito alguno, pero el juez podrá imponer al mandatario judicial que hubiere promovido los nuevos incidentes una multa a beneficio fiscal de 1 a 10 UTM, si estimare que en esa interposición ha existido mala fe o claro propósito de dilatar el proceso. Estas resoluciones son inapelables. 4) Antiguamente el Código de Ética ordenaba la sanción de los miembros que incurrieran en conductas dilatorias.
TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES ORDINARIOS EN PRIMERA INSTANCIA: FASES: Es un procedimiento de carácter concentrado que se compone de 3 fases o periodos comunes: discusión, prueba y fallo. De esas fases el periodo de discusión y prueba son eventuales, estando facultado el juez para rechazar un incidente de plano o no recibirlo a prueba, respectivamente. 1) FASE DE DISCUSIÓN: El procedimiento es el siguiente: a. El incidente se genera con la solicitud de la parte que lo promueve. b. Frente a la solicitud el tribunal puede: i. Rechazar de plano el incidente: El tribunal puede rechazar de plano un incidente cuando: 1. No guarda conexión con el asunto principal (83, 84 inc. 1 CPC). 2. Se promueve en forma extemporánea (84 inc. 2 y 3, 85, 86 CPC).
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3.
Se promueve sin haber efectuado la consignación previa fijada por el tribunal en caso de haber promovido y desechado 2 o más incidentes (88 CPC). ii. Resolver de plano el incidente: El tribunal puede resolver de plano un incidente, sin conferir traslado, cuando: 1. Se funda en hechos que consten en el proceso (89 CPC). 2. Se funda en hechos que sean de pública notoriedad (89 CPC). iii. Admitirlo a tramitación dando traslado: Si el incidente es conexo con la cuestión principal, fue promovido oportunamente, se efectuó la consignación previa cuando corresponda, y no constan los hechos en el proceso o son de pública notoriedad, el tribunal debe admitirlo a tramitación confiriendo “traslado”. La resolución es un decreto, providencia o proveído, que se notifica por el estado diario (a menos que hayan transcurrido 6 meses desde la última resolución recaída en gestión útil, donde deberá notificarse por cédula). iv. Término de emplazamiento frente al traslado. Frente al traslado la contraparte tendrá el término de emplazamiento de 3 días, como plazo legal, fatal, discontinuo, improrrogable y no susceptible de aumento por la tabla de emplazamiento (89 CPC). v. Actitudes de la parte frente al traslado. Pueden ser: 1. Allanarse al incidente promovido o no controvertir los hechos que sirven de fundamento para promoverlo. No será necesario recibir a prueba el incidente y el tribunal resolverá inmediatamente, aceptando o rechazando la solicitud. 2. Permanecer inactivo. Transcurridos los 3 días precluirá la facultad de la parte para evacuar el traslado, y el tribunal deberá proceder a examinar los autos para efectos de determinar la procedencia de recibir el incidente a prueba o resolverlo de plano (Se produce la rebeldía de la parte). 3. Responder o evacuar traslado. Presenta dentro del plazo fatal de 3 días el escrito donde responde o evacua traslado. El tribunal deberá proceder a examinar los autos para efectos de determinar la procedencia de recibir el incidente a prueba o resolverlo de plano. 2) FASE DE PRUEBA: Se rige por las normas del juicio ordinario, con las siguientes excepciones: a. La fase de prueba se inicia con la resolución que recibe el incidente a prueba y fija directamente los puntos de prueba (323 CPC: Cuando haya de rendirse prueba en un incidente, la resolución que lo ordene determinará los puntos sobre que debe recaer, y su recepción se hará en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal). La resolución contiene las siguientes menciones: i. Establece que se recibe el incidente a prueba. ii. Determina los puntos sobre los cuales debe rendirse prueba. Determina los puntos de prueba derechamente, y no los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que procede sólo presentar la nómina de testigos, y no la minuta de puntos de prueba, dado que estos ya están establecidos por el tribunal. iii. Puede indicar las audiencias en que se recibirá la testimonial. Si el tribunal no lo realiza las partes deberán solicitarle que las fije (Para dar cumplimiento al 324 CPC: Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce la causa, notificado a las partes). b. La resolución que recibe el incidente a prueba se notifica por el estado diario y no por cédula (323 CPC). c. Naturaleza jurídica de la resolución que recibe el incidente a prueba. Se ha sostenido que es una sentencia interlocutoria de primer grado si la resolución que falla el incidente tiene esa naturaleza, o un auto si la resolución que falla el incidente tiene ese carácter. d. Recursos que proceden contra la resolución que recibe el incidente a prueba. Existen diferentes posiciones: i. No procede el recurso de apelación directo. Conforme al art. 90 inc. 3 CPC: las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables”. ii. Procede el recurso de reposición. Si la resolución es un auto procede siempre el recurso de reposición conforme a las reglas generales del 181 CPC (es decir, dentro de los 5 días fatales después de notificada la resolución). iii. Procede el recurso de reposición con apelación subsidiaria. Si la resolución es una sentencia interlocutoria de primer grado podrá darse aplicación al art. 319 CPC, haciéndose procedente excepcionalmente el recurso de reposición dentro de 3ero día, con apelación en subsidio. e. El término probatorio es de 8 días y no de 20 días. 90 inc. 1 CPC: Si es necesaria la prueba se abrirá un término de 8 días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas. f. Se debe presentar la lista de testigos dentro de los 2 primeros días del probatorio, y no dentro de los 5 primeros días. 90 inc. 2 CPC: Dentro de los 2 primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse. Solo se examinarán los testigos que figuren en dicha nómina. g. El término probatorio extraordinario es facultativo concederlo por el tribunal y nunca el término probatorio podrá exceder los 30 días. El tribunal puede concederlo por una sola vez, por los días que estime conveniente y siempre que existan motivos fundados, sin que pueda exceder nunca el plazo total de 30 días desde que se recibió el incidente a prueba (90 inc. 3 CPC). h. Los términos probatorios especiales solo son procedentes cuando la naturaleza del procedimiento lo permita. Ello por aplicación del art. 3 CPC: Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza. i. El término probatorio de los incidentes es fatal para la proposición y rendición de todos los medios de prueba. (90 inc. 1 CPC). j. No se contempla la etapa de observaciones a la prueba.
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k. No existe la citación a las partes para oír sentencia. 3) FASE DE FALLO: Dado que no se contempla la etapa de observaciones a la prueba y la citación de las partes a oír sentencia, vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes y aún cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día (91 CPC). a. Proceden las medidas para mejor resolver. Ello por aplicación del art. 3 CPC. b. La resolución será una sentencia interlocutoria de primer grado o un auto, según establezca o no derechos permanentes a favor de las partes. Ello es importante para determinar los recursos que proceden contra la sentencia. i. Si no establece derechos permanentes a favor de las partes será un Auto. 1. Nunca procederá el recurso de apelación directo (187 CPC). 2. Nunca procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo (764 y ss CPC). 3. Procederá el recurso de reposición (181 CPC). Dentro de 5to día. 4. Procederá el recurso de reposición con apelación subsidiaria (188 CPC). Dentro de 3ro día, siempre que con el fallo del incidente: a. Se altere la substanciación regular del juicio. b. Recaiga sobre trámites no expresamente establecidos en la ley. ii. Si establece derechos permanentes a favor de las partes será una Sentencia Interlocutoria de Primer Grado. 1. Nunca procederá el recurso de reposición (181 CPC). 2. Procederá el recurso de apelación directo (187 CPC). 3. Procederán los recursos de casación tanto en la forma como en el fondo, siempre que la sentencia ponga término al juicio o haga imposible su continuación (766 inc. 2 CPC). 4. Procederá el recurso de revisión (810 CPC). *** Si el juez acogiera un recurso de reposición cometería falta o abuso, que debe enmendarse por la vía disciplinaria, ya que la resolución produjo el desasimiento del tribunal.
TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES ORDINARIOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Pueden promoverse hasta la vista de la causa, y se fallarán de plano o se tramitarán como incidentes, como facultad discrecional del tribunal (220 CPC). En caso de darle tramitación incidental, el incidente se puede fallar en cuenta o ordenando se traigan los autos en relación para resolver previa vista de la causa. Cualquiera sea la resolución ésta será inapelable (210 CPC)
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Esquema de tramitación de los Incidentes Ordinarios Cuándo se promueven
Hecho anterior al juicio o coetáneo a su principio
Hecho durante el juicio
Varios incidentes de de causas simultáneas
Defecto legal en el modo de proponer la demanda
Conocimiento de la de la parte respectiva
Promoverse a la vez
Antes de cualquier gestión principal
Inmediatamente antes de cualquier otra gestión
Providencia
De previo y especial pronunciamiento
En cuaderno separado
Traslado y autos
Traslado y autos y fórmese cuaderno separado
Notificación por el Estado Diario
3 días “Responde”
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Examen del tribunal
Falla
Recibe el incidente a prueba
Término Probatorio ordinario (8 días)
2 días para presentar la lista de testigos
Puntos de prueba Término probatorio extraordinario (no más de 30 días)
Notificación por el Estado diario.
Inmediatamente. Fallo Es facultativo y prudencial.
A más tardar a tercero día.
Auto
No establece derechos permanentes para las partes.
Interlocutoria
Establece derechos permanentes para las partes.
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LOS INCIDENTES ESPECIALES---------------------------------------------------------------------------------------------01. LA ACUMULACIÓN DE AUTOS------------------------------------------------------------------------------------------GENERALIDADES: La regla general es que no debe existir más que 1 proceso para la resolución de un mismo conflicto, puesto que se inicia otro proceso mientras el primero subsiste existe la excepción de litispendencia, y si el primer proceso hubiere terminado por sentencia firme existe la excepción de cosa juzgada. Entre 2 procesos en tramitación, empero, pueden darse las siguientes relaciones entre sus 3 elementos configurativos (Identidad legal de partes, identidad de objeto pedido e identidad de causa de pedir). 1) De identidad. Cuando los 3 elementos configurativos son plenamente coincidentes entre sí. Procede la excepción de litis pendencia o la cosa juzgada, si el primero ha terminado. 2) De continencia. Cuando tienen los mismos elementos configurativos, pero el segundo tenga un mayor grado cuantitativo, de manera que permita comprender en él los elementos de la primera causa. Procede la acumulación de autos, cuando ambos procesos se encuentran en tramitación. 3) De conexión. Cuando tienen 1 o 2 elementos configurativos iguales, pero se requiere su acumulación para evitar contradicciones entre los fallos. Procede la acumulación de autos, cuando ambos procesos se encuentran en tramitación. 4) De diversidad. Cuando tienen uno o ningún elemento configurativo coincidente, no pudiendo provocar el fallo por separado contradicción alguna. CONCEPTO: La acumulación de autos es la agrupación de 2 o más procesos que se han iniciado y se tramitan separadamente, existiendo entre ellos una relación de continencia o conexión tal que hace conveniente su tramitación y fallo conjunto, a fin de evitar que se pronuncien sentencias contradictorias y se multipliquen inútilmente los juicios, haciendo incurrir a las partes y al sistema jurisdiccional en gastos y molestias innecesarias. ACUMULACIÓN JURÍDICA Y ACUMULACIÓN MATERIAL: La acumulación de autos es una acumulación jurídica (ante el mismo tribunal) y material (tramitación y fallo en un 1 solo proceso). Ello por el contrario a lo que ocurre en el Juicio de Quiebra, donde solo existe una acumulación jurídica y no material, dado que los procesos se tramitan ante el mismo tribunal, pero en forma separada. REQUISITO DE FONDO. Es la mantención de la continencia o unidad de la causa (92 inc. 1 CPC: .La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente 2 o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia o unidad de la causa). La procedencia le corresponde determinarla al tribunal y se debe generalmente distinguir: 1) Si las causas tienen en común los 3 elementos. (Las partes, el objeto o la causa de pedir). No procede, dado que tendría lugar la litispendencia o la cosa juzgada. 2) Si las causas tienen en común 2 de 3 elementos. Procede la acumulación de autos. 3) Si las acciones entabladas emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho. Procede la acumulación de autos. 4) Si las causas tienen 1 solo elemento en común. Puede o no haber lugar a la acumulación de autos, debiendo distinguirse: a. Igualdad solo del elemento persona. Casi sin lugar a dudas debe rechazarse la acumulación de autos. b. Igualdad solo del elemento objeto. Habrá casos en que será procedente la acumulación y otros donde deberá ser rechazada: i. Será rechazada la acumulación. EJ: Juan demanda a Pedro una servidumbre de tránsito en su fundo y Diego demanda lo mismo. Entre ambos fallos no puede haber contradicción y pueden subsistir ambos, por lo que no procede la acumulación. ii. Será procedente la acumulación. EJ: Si litigan 2 personas en juicios separados sobre la propiedad de un mismo objeto. Como el derecho de dominio es exclusivo sería imposible darle cumplimiento a 2 sentencias que acojan la demanda, por lo que aparece de manifiesto que es necesario acumular las causas para evitar fallos contradictorios. c. Igualdad solo del elemento causa. Habrá casos en que será procedente la acumulación y otros donde deberá ser rechazada. i. Será rechazada la acumulación. EJ: Juan demanda de A la entrega de un objeto, cuyo dominio pretende haberlo adquirido por herencia; y Pedro demanda de B otro objeto alegando haberlo adquirido también por la misma herencia. En este caso, aún derivándose las acciones de un mismo título no aparece la necesidad de reunirlas, porque se discuten hechos diferentes que no pueden llegar a sentencias contradictorias. ii. Será procedente la acumulación. EJ: En el caso de un accidente culpable que origina perjuicios a varias personas que demandan perjuicios será procedente la acumulación. En este caso las acciones entabladas emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho. CASOS ESPECIALES DONDE EL LEGISLADOR ORDENA LA ACUMULACIÓN DE AUTOS (92 CPC). Son 4 casos contemplados expresamente por el legislador: 1) Cuando la acción o acciones de un juicio sean iguales a las que se han deducido en otro. Solo se da cuando los 3 elementos son cualitativamente iguales, pero la pretensión del segundo juicio es cuantitativamente mayor, dándose una relación de continencia entre ambos. Si fueran los 3 elementos cualitativa y cuantitativamente iguales procedería la excepción de litispendencia. 2) Cuando unas y otras acciones emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos. Se trata de unos mismos hechos materiales, y no de la ley (EJ: Incendio, para acumular las demandas de todos los afectados contra la misma aseguradora). 3) Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones (causa de pedir) sean distintas. Serían acumulables por vía ejemplar los procesos donde un arrendatario demanda a su arrendador cobrándole perjuicios por haberle trabado el goce de la cosa arrendada por trabajos en ella, y otro juicio donde lo demanda por la misma causa para pedir la rebaja proporcional de la renta (1928 CC).
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4) Siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir excepción de cosa juzgada en otro. No se trata de juicios exactamente iguales en sus 3 elementos, tanto cualitativa y cuantitativamente, caso en que procedería la excepción de litispendencia, sino en los casos en que sin ser los 3 elementos idénticos la sentencia de un juicio puede producir cosa juzgada en el otro (relación de conexión) (EJ: 2 pleitos tienen la misma causa de pedir y el mismo objeto, pero los demandados son personas distintas, pero a pesar de todo, la sentencia de un pleito producirá cosa juzgada en el otro por ser los demandados codeudores solidarios). REQUISITO DE FORMA PARA PROCEDER A LA ACUMULACIÓN DE AUTOS. 95 CPC: Para que pueda tener lugar la acumulación, se requiere que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento y que la substanciación de todos ellos se encuentre en instancias análogas. Entonces: 1) Los juicios deben estar sometidos a una misma clase de procedimiento. 2) La substanciación de los juicios se debe encontrar en instancias análogas. En este caso rige una regla especial: 97 CPC: Siempre que tenga lugar la acumulación, el curso de los juicios que estén más avanzados se suspenderá hasta que todos ellos lleguen a un mismo estado. El fundamento es que se busca evitar que las partes se aprovechen de su propio dolo, dado que sería fácil detener la substanciación de un juicio que se encontrare en 2da instancia, iniciando un nuevo juicio que a aquél pudiera acumularse. SUJETO QUE PUEDE PEDIR LA ACUMULACIÓN DE AUTOS: Se debe distinguir: 1) LA ACUMULACIÓN SOLO PUEDE SER DECRETADA A PETICIÓN DE PARTE. Es la regla general, y alcanza a todo aquél que ha sido admitido como parte en el proceso (94 CPC). 2) EXCEPCIONALMENTE PUEDE DECRETARLA EL TRIBUNAL DE OFICIO. Es la excepción, es una facultad discrecional del tribunal y sólo procede cuando los procesos a acumularse se encuentran tramitándose ante un mismo tribunal (94 inc. 1 CPC), y el tribunal es competente para seguir conociendo de todos los procesos (96 CPC). OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PEDIR LA ACUMULACIÓN DE AUTOS: Se debe distinguir: 1) JUICIOS DECLARATIVOS. Se podrá pedir en cualquier estado del juicio, es decir desde la notificación de la demanda y hasta antes de la sentencia de término, ya sea en primera instancia, en segunda instancia o ante la Corte Suprema conociendo de un recurso de casación en la forma o en el fondo. 2) JUICIOS EJECUTIVOS. Se podrá solo hasta antes del pago de la obligación. TRIBUNAL ANTE EL CUAL DEBE PROMOVERSE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS. Debe pedirse siempre ante el tribunal que debe seguir conociendo de los procesos acumulados (98 CPC), el que se determina conforme a las siguientes reglas: 1) Si los juicios están pendientes ante tribunales de igual jerarquía. El más moderno se acumulará al más antiguo (96 CPC). Debe solicitarse la acumulación ante el tribunal que conoce el proceso más antiguo (98 CPC). La antigüedad se determina revisando el proceso en que primeramente se hubiere notificado de la demanda a uno de los demandados. 2) Si los juicios están pendientes ante tribunales de distinta jerarquía. La acumulación se hará sobre aquel que esté sometido al tribunal superior (96 CPC). PROCEDIMIENTO PARA PEDIR LA ACUMULACIÓN DE AUTOS. Solicitada la acumulación se dará traslado de la solicitud a la contraparte y se le concederá un plazo de 3 días para que exponga lo que estime conveniente. Pasado este término, haya o no respuesta, el tribunal resolverá: 1) haciendo traer a la vista todos los procesos cuya acumulación se solicite si todos están pendientes ante él; o 2) podrá pedir que se le remitan los que se sigan ante otros tribunales. No hay término de prueba. EFECTOS DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS. Hay que distinguir: 1) Se da lugar a la acumulación de autos. La resolución suspende el curso de los juicios que se encuentren más avanzados, hasta que todos ellos lleguen a un mismo estado procesal (97 CPC). Llegados todos los procesos a un mismo estado se siguen tramitando conjuntamente y se fallan en una misma sentencia. Si se encuentran en tramitación ante distintos tribunales éstos deberán remitir los autos al tribunal donde se acumularán, produciéndose una excepción a la regla de la radicación. La resolución, excepcionalmente, produce sus efectos desde que es notificada a las partes, sin esperar que se encuentre firme y ejecutoriada. 2) No se da lugar a la acumulación de autos. Todos los procesos continuarán tramitándose en forma separada ante los tribunales que correspondan. RECURSOS: Contra las resoluciones que den lugar a la acumulación o la nieguen procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo (100 CPC).
02. LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA-------------------------------------------------------------------------------GENERALIDADES: Existen 2 formas de alegar la incompetencia del tribunal (101 inc. 1 CPC), las cuales no pueden ser empleadas simultánea ni sucesivamente, siendo incompatibles entre sí. ii) La vía declinatoria. Ella se promueve ante el tribunal que está conociendo del asunto, pero a quién se estima incompetente para conocer de él, indicándole cuál es el tribunal que se estima competente y pidiéndole que se abstenga de dicho conocimiento (111 CPC). iii) La vía inhibitoria. Ella se promueve ante el tribunal a quién se cree competente, pero que no está conociendo del asunto, pidiéndole que se dirija al que está conociendo del juicio pero que se estima incompetente, para que se inhiba y le remita los autos (102 CPC). Esta vía puede dar lugar a contiendas de competencia.
A) LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA (111 CPC). Ella se promueve ante el tribunal que está conociendo del asunto, pero a quién se estima incompetente para conocer de él, indicándole cuál es el tribunal que se estima competente y pidiéndole que se abstenga de dicho conocimiento. 1) OPORTUNIDAD PARA HACERLA VALER. Hay que distinguir: a. Infracción a los elementos de la competencia absoluta. No existe plazo para promover el incidente de declinatoria de competencia (83 CPC), y se puede hacer valer durante todo el procedimiento, en primera o segunda instancia.
211
b.
Infracción a los elementos de la competencia relativa. i. En los asuntos civiles contenciosos. Debe hacerse valer por el demandado antes de hacer cualquier gestión en juicio, dado que sino se producirá la prórroga tácita de la competencia. ii. En los otros asuntos. Puede hacerse valer durante todo el procedimiento, en primera o segunda instancia, operando como la incompetencia absoluta. Otra posición de la doctrina sería que debe hacerse valer antes de hacer cualquier gestión en juicio, conforme al art. 84 inc. 2 CPC (Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito). 2) TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD. Su tramitación se sujeta a las reglas establecidas para los incidentes (111 CPC), pero el incidente que se produce reviste el carácter de previo y especial pronunciamiento (112 inc. 1 CPC: Mientras se halle pendiente el incidente de competencia se suspenderá el curso de la causa principal, pero el tribunal que esté conociendo de ella podrá librar aquellas providencias que tengan el carácter de urgentes (EJ: Medidas precautorias)). Si se acoge la solicitud todo lo actuado ante el juez incompetente será nulo, debiendo reiniciarse el procedimiento ante el juez competente. 3) RECURSOS. La apelación de la resolución que desecha la declinatoria de competencia se concede en el solo efecto devolutivo (112 inc. 2 CPC).
B) LA INHIBITORIA DE COMPETENCIA (102 CPC). Ella se promueve ante el tribunal a quién se cree competente, pero que no está conociendo del asunto, pidiéndole que se dirija al que está conociendo del juicio pero que se estima incompetente, para que se inhiba y le remita los autos. 1) TRAMITACIÓN ANTE EL TRIBUNAL QUE SE CREE COMPETENTE Y NO CONOCE DEL ASUNTO (TRIBUNAL REQUIRENTE). En este caso recibe aplicación el principio de la unilateralidad de la audiencia, dado que no se contempla la intervención del demandante. Los pasos son: a. Solicitud. Ante él se presenta la solicitud, debiendo acompañarse a ella los antecedentes que acrediten la incompetencia o solicitar la recepción de los testimonios correspondientes (102 inc. 2 CPC). b. Pronunciamiento. Con el solo mérito de la solicitud y los antecedentes presentados o rendidos, el tribunal debe pronunciarse de plano, pudiendo acogerla o rechazarla (103 CPC). i. Tribunal rechaza la solicitud (No ha lugar). En este caso se termina la tramitación de la solicitud de inhibitoria, sin necesidad de que se remita comunicación alguna al tribunal que está conociendo del asunto. Esta resolución es apelable por la parte demandada, que sufre perjuicio, procediendo la apelación en el solo efecto devolutivo por la parte demandada (107 CPC). ii. Tribunal accede a la solicitud (Como se pide, exhórtese). En este caso el tribunal debe dirigirse a aquél que esté conociendo del asunto mediante un exhorto, con la inserción de la solicitud y los antecedentes acompañados o rendidos, requiriéndole se inhiba y le remita los autos. (104 CPC) Esta resolución es inapelable (107 CPC), lo cual es obvio, dado que el demandante no tiene conocimiento de la solicitud y la parte solicitante no sufre perjuicio. Se da lugar a la segunda etapa de tramitación, ante el tribunal requerido. 2) TRAMITACIÓN ANTE EL TRIBUNAL QUE SE CREE INCOMPETENTE Y CONOCE DEL ASUNTO UNA VEZ RECEPCIONADO EL EXHORTO (TRIBUNAL REQUERIDO). En este punto se da lugar al principio de la bilateralidad de la audiencia. Los pasos son: a. Traslado y autos. Recepcionado el exhorto el tribunal requerido debe oír a la parte que ante él litigue (105 CPC). b. Pronunciamiento. Con lo que la parte demandante exponga y el mérito que arrojen los antecedentes adjuntos o que el tribunal requerido mande agregar de oficio, éste accederá a la inhibitoria o negará lugar a ella (105 CPC). i. Tribunal acoge el requerimiento. En este caso, una vez ejecutoriada la resolución deberá remitirle los autos al tribunal requirente (106 inc. 1CPC). Esta resolución es apelable por la parte demandante, que sufre el perjuicio. Se termina la tramitación ante el tribunal requerido, y todo lo obrado ante él será nulo. ii. Tribunal rechaza el requerimiento. En este caso debe poner lo resuelto en conocimiento del otro tribunal, con citación de la parte que litigue ante él, procediendo cada tribunal a remitir los autos al tribunal a quien corresponda resolver la contienda positiva de competencia (106 inc. 2 CPC). Se da lugar a la tercera etapa de tramitación, ante el tribunal que debe resolver la contienda de competencia. 3) TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER LA CONTIENDA POSITIVA DE COMPETENCIA (190 COT). Se debe distinguir: a. SI LOS TRIBUNALES SON DE DISTINTA JERARQUÍA. i. Debe resolver la contienda de competencia el superior jerárquico de aquél que tenga jerarquía más alta. b. SI LOS TRIBUNALES SON DE IGUAL JERARQUÍA. Se debe subdistinguir si depende o no de un mismo superior jerárquico: i. Si depende de un mismo superior jerárquico, éste debe resolver la contienda de competencia. ii. Si dependen de distintos superiores jerárquicos (de igual jerarquía), debe resolver la contienda de competencia el superior jerárquico de aquél que hubiera prevenido en el conocimiento del negocio, esto es el superior jerárquico del tribunal requerido. 4) TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER LAS APELACIONES INTERPUESTAS. El tribunal que debe conocer de la apelación es aquél que debería conocer de la contienda de competencia, pero con una excepción, dado que cuando los tribunales dependan de diversos superiores (de igual jerarquía) conocerá de ella el superior jerárquico del tribunal que haya dictado la sentencia apelada (108 CPC) y no el tribunal superior jerárquico del tribunal
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requerido. Sabemos que solo son apelables: a) la resolución que niega lugar a la solicitud de inhibitoria del tribunal requirente, por el demandado; y b) la resolución que accede a la solicitud de inhibitoria del tribunal requerido, por el demandante. Solo en caso que la resolución se haya dictado por el tribunal de más baja jerarquía en una contienda de competencia entre tribunales de distinta jerarquía, entonces constituirá una excepción al principio general de que las apelaciones son conocidas por el superior jerárquico del tribunal que las dicta. El tribunal que conozca de la apelación citará a uno y otro litigante, pudiendo pedir los informes que estime necesarios, y aún recibir a prueba el incidente. Expendida la resolución, el tribunal remitirá los autos al tribunal declarado competente para que comience o siga conociendo del negocio, comunicando lo resuelto al otro tribunal (110 CPC). a. Se declara competente el tribunal requirente. Comenzará a conocer del negocio, declarándose la nulidad de todo lo obrado ante el tribunal incompetente. b. Se declara competente al tribunal requerido. Seguirá conociendo del negocio, retomándose el curso de la causa desde el incidente de competencia, que es de previo y especial pronunciamiento.
03. LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES------------------------------------------------------------------------------GENERALIDADES: La jurisdicción debe ser ejercida por jueces imparciales. La imparcialidad debe ser tanto personal (nadie puede ser juez o árbitro en su propia causa) como institucional (no puede existir un interés acusatorio del tribunal, como en el sistema inquisitivo). El juez debe ser impartial (no ser parte en el conflicto) e imparcial (no tener interés en el conflicto). La independencia y la imparcialidad están en ese ámbito íntimamente ligadas, siendo la primera un “prius” de la segunda. Un juez imparcial requiere ser independiente, más un juez independiente no necesariamente será imparcial. A través de la imagen de imparcialidad que ello genera se legitima la función judicial. Para resguardar la imparcialidad se ha establecido el sistema de implicancias y recusaciones, que conducen a una incompetencia accidental o subjetiva del juez. CONCEPTO: Las implicancias o recusaciones son inhabilidades por las causales previstas en la ley que inhabilitan a un juez o funcionario naturalmente competente para conocer o participar en un determinado asunto, por considerarse que existe un interés presente que le hace perder la imparcialidad requerida en la función que desempeña. CAUSALES: i) IMPLICANCIAS (195 COT); i. Mayor gravedad. ii. Afecta a los jueces, funcionarios judiciales y peritos. iii. Son de orden público. iv. Debe ser declarada de oficio o a petición de parte (200 CPC). v. No procede su renuncia tácita. vi. No procede su purga. vii. No existe la vía amistosa. viii. Requieren consignación (118 CPC). ix. Conllevan el delito de prevaricación. x. Se reclaman ante el propio afectado. xi. Producen la integración y subrogación. xii. Son una causal de casación en la forma y recurso de nulidad. xiii. Son inapelables, salvo la que pronuncia un juez unipersonal desechando la implicancia (126 CPC). ii) RECUSACIONES (196 COT). i. Menor gravedad. ii. Afecta a los jueces, funcionarios judiciales y peritos. iii. Son de orden privado. iv. Debe ser declarada a petición de parte, sin perjuicio de la declaración de oficio (200 CPC). v. Procede su renuncia tácita, si no se alega dentro de 5to día. vi. Procede su purga. vii. Existe la vía amistosa. viii. Requieren consignación (118 CPC). ix. No conllevan delito. x. Se reclaman ante el superior jerárquico. xi. Producen la integración y subrogación. xii. Son una causal de casación en la forma y recurso de nulidad, pero solo si han sido alegadas. xiii. Son inapelables, salvo la resolución que acepta la recusación amistosa o la resolución que declara de oficio la inhabilitación por alguna causal de recusación (126 CPC; 205 COT). CAUSALES (195 y 196 COT): 1) EMISIÓN DE JUICIO SOBRE CUESTIÓN PENDIENTE. Causal de implicancia y recusación. 2) PARENTESCO. Causal de implicancia y recusación. 3) INTERÉS. Causal de implicancia y recusación. 4) AMISTAD. Sólo causal de recusación. 5) ENEMISTAD. Sólo causal de recusación. 6) NCPP (195 COT): Establece 4 causales de implicancia especiales para los jueces de garantía y jueces orales penales: i. Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor. ii. Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado. iii. Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento.
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iv. Haber intervenido en el mismo procedimiento como mediador. *** JUECES DE GARANTÍA: Quién debiere subrogar a un juez de garantía inhabilitado continuará conociendo de los trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, la que no se realizará hasta que se resuelva la inhabilitación (75 NCPP). *** JUECES ORALES EN LO PENAL: Las solicitudes de inhabilitación deben plantearse a más tardar dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la resolución que fijare fecha para el juicio oral, y se resolverán con anterioridad al inicio de la respectiva audiencia. Si los hechos que constituyen la inhabilidad llegaren a conocimiento de la parte después de vencido el plazo y antes del juicio oral, el incidente deberá ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral. Después de iniciada la audiencia de juicio oral no pueden recibirse solicitudes de inhabilidad, sin perjuicio que los jueces puedan declararlas de oficio cuando corresponda. El tribunal con miembro inhabilitado continuará funcionando con exclusión de dicho miembro, si pudiere ser reemplazado de inmediato (281 NCPP), o continuará integrado por a lo menos 2 jueces que hubieren concurrido a toda la audiencia. En este último caso deberán alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva, so pena de anulación de todo lo obrado en el juicio oral (76 NCPP). Es una causal absoluta de nulidad el pronunciamiento de la sentencia definitiva dictada con juez de garantía u oral en lo penal legalmente implicado o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada (374 NCPP). RECUSACIÓN DE ABOGADOS INTEGRANTES (198 inc. 2 COT). No se requiere expresar causa respecto de los abogados integrantes de Corte Suprema y Corte de Apelaciones, no pudiéndose ejercer este derecho sino respecto de 2 miembros, aunque sea mayor el número de partes litigantes. Debe formularse antes del inicio de la audiencia y pagarse un impuesto especial. Además es causal especial de recusación de abogados integrantes patrocinar negocios en que se ventile la misma cuestión que debe resolver el tribunal. INHABILITACIÓN DE AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PERITOS. Los auxiliares de la administración de justicia y los peritos pueden ser inhabilitados cuando les afecta alguna causal de implicancia o recusación determinadas para los jueces, en cuanto les sean aplicables. INHABILIDADES QUE JUECES Y AUXILIARES DEBEN DECLARAR DE OFICIO. 1) Deben declararse de oficio inhabilitados si están afectados por una causal de implicancia o si se trata de un juez unipersonal afectado por una causal de recusación (199 inc. 1 COT). *** Si se trata de una causal de recusación los jueces deben hacerlo constar en el proceso para que se notifique a la parte respectiva, la que debe alegar la causal de recusación dentro de 5 días, so pena de considerarse renunciada (199 inc. 1 COT y 125 CPC). *** El auxiliar de la administración de justicia también debe dejar constancia en el proceso de la causal de implicancia o recusación que les afecta (199 COT). INHABILIDADES QUE SOLO PROCEDEN A PETICIÓN DE PARTE. 1) Causales de recusación respecto de jueces de Corte de Apelaciones y Corte Suprema siempre requieren de solicitud previa (199 inc. 2 COT). 2) Cuando cualquier juez sea accionista de una sociedad anónima involucrada en la causa, siempre se requiere de solicitud previa (199 inc. 2 COT). *** Sin perjuicio de la obligación de los jueces de hacer constar en el proceso las causales de implicancia y recusación que les afecten en la causa, tan pronto como tengan noticia de ellas (199 inc. 1 COT). TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. I) De la implicancia de jueces unipersonales conocerán ellos mismos (202 COT). II) De la implicancia de jueces colegiados conocerá el tribunal mismo con exclusión del miembro cuya implicancia se pide (203 COT). III) De la recusación de un juez de letras conocerá la Corte de Apelaciones (204 inc. 1 COT). IV) De la recusación de un juez de Corte de Apelaciones conocerá la Corte Suprema (204 inc. 2 COT). V) De la recusación de un juez de Corte Suprema conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago (204 inc. 3 COT). VI) De la recusación de un juez árbitro conocerá el juez ordinario del lugar en que se sigue el juicio (204 inc. 4 COT). VII) De la implicancia o recusación de un juez de tribunal oral conoce el mismo tribunal oral (76 NCPP). VIII) De las implicancias o recusaciones de los auxiliares de la administración de justicia se presentan ante el juez que conoce del juicio donde deban intervenir, y se admitirán sin más trámite cuando no necesiten fundarse en causal legal (491 COT). SUJETO LEGITIMADO. Si el juez que debía declararse legalmente implicado o recusado no lo hace, las partes deben hacer valer la implicancia o recusación ante el tribunal competente (199 inc. 1 y 200 COT). En el caso de la recusación se encuentra legitimada para reclamar de ella solamente la parte a quién pueda perjudicar la falta de imparcialidad (200 inc. 2 COT). Si todas las partes litigantes pudiesen alegar una misma causa de recusación éste será recusable por cualquiera de ellas (201 COT). Si la implicancia o recusación debe surtir efectos en diversos juicios entre las mismas partes, podrán hacerse valer en una sola gestión (127 CPC). Si son varios los demandantes y demandados, la implicancia o recusación deducida por alguno de ellos no podrá renovarse por los otros, a menos de fundarse en alguna causa personal del recusante (128 CPC). VÍA DE LA RECUSACION AMISTOSA. Solo para el caso de la recusación de un juez, antes de solicitarla al tribunal que debe conocer de ella (por regla general el tribunal superior jerárquico), podrá el recusante concurrir al mismo recusado, si funciona solo, o al tribunal de que forme parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite. Rechazada esta solicitud, podrá el recusante deducir la recusación ante el tribunal superior jerárquico correspondiente (124 CPC). SOLICITUD DE INHABILIDAD. Debe cumplir con los siguientes requisitos (115 CPC): 1) Debe señalar la causa legal en que se apoya, a menos que no necesite fundarse en causal legal. 2) Debe señalar los hechos en que se funda la causal. 3) Deben acompañarse u ofrecerse presentar las pruebas necesarias. 4) Debe solicitarse que se declare la inhabilidad del juez o funcionario auxiliar respectivo. 5) Debe acompañarse una boleta de consignación en cuenta corriente del tribunal para responder a la multa que debe imponerse al litigante cuando se desecha la implicancia o recusación (118 inc. 2 CPC). La consignación se elevará al
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doble cuando se trate de la segunda solicitud de inhabilitación deducida por la misma parte, al triple la tercera y así sucesivamente (118 inc. 3 CPC) OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LA INHABILIDAD. Se debe distinguir: 1) Si se funda en causa legal que existe y es conocida por la parte. Deberá pedirse antes de hacer cualquier gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra quién se dirige (114 inc. 1 CPC). 2) Si se funda en causa legal posterior o que ha llegado a conocimiento de la parte posteriormente. Deberá pedirse tan pronto como se tenga noticia de ella. No justificándose aquello será desechada la solicitud, a menos que se trate de una implicancia, que por su gravedad procede pedirlas en cualquier oportunidad. Se podrá imponer a la parte que maliciosamente ha retardado el reclamo de la implicancia una multa que no exceda de un sueldo vital (114 inc. 2 CPC). TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD. Presentada la solicitud el tribunal debe examinar que cumpla con los requisitos legales: 1) Si no cumple con los requisitos. El tribunal debe: a. Rechazarla de plano. Casos: i. Se haya alegado una causal establecida en la ley. ii. Se haya alegado ante el tribunal competente. iii. Se especifican los hechos que constituyen la causal alegada. iv. Los hechos invocados configuran la causal legal. v. Se ha acompañado boleta de consignación. 2) Si cumple con los requisitos. El tribunal puede: a. Declararla sin más trámite. i. Si la implicancia o recusación no necesita fundarse en causal legal (funcionarios subalternos) Debe admitirse sin más trámite (117 CPC). ii. Si se invoca causal legal y los hechos invocados constan al tribunal o resultan de los antecedentes acompañados o que el tribunal de oficio mande agregar. Debe declarar la implicancia o recusación (119 inc. 2 CPC). b. Admitirla a tramitación como incidente especial. i. Si se invoca causal legal y los hechos invocados no constan o no aparecen de manifiesto de los antecedentes de los antecedentes acompañados o que el tribunal de oficio mande agregar. Debe tramitar la solicitud como incidente, formando cuaderno separado para su tramitación (119 inc. 3 CPC). En ese instante queda suspendida la competencia del juez implicado o recusado. Respecto a los efectos de este incidente hay que distinguir: 1. Juez unipersonal. Deberá ser subrogado conforme a la ley, y el juez subrogante continuará conociendo del juicio hasta la citación para dictar sentencia, donde se suspenderá el juicio hasta que se declare si hay lugar o no a la inhabilitación (121 inc. 1 CPC). 2. Juez colegiado. Deberá ser excluido el juez inhabilitado y seguir funcionando el mismo tribunal constituido legalmente, y se suspenderá el juicio como en el caso anterior (121 inc. 2 CPC). 3. Otros funcionarios. Deberán ser reemplazados mientras dure el incidente. Si se rechaza la inhibición el que la haya solicitado pagará al funcionario subrogado los derechos correspondientes a las actuaciones practicadas por el subrogante, sin perjuicio que éste también las reciba (121 inc. 3 CPC). SANCIÓNES PARA EL CASO QUE SEA DESECHADA LA IMPLICANCIA O RECUSACIÓN. Se condenará en costas al que la haya reclamado, y se le impondrá una multa que no baje de la mitad ni exceda del doble de la suma consignada (122 inc. 1 CPC). Esta multa se elevará al doble cuando se trate de la segunda solicitud de inhabilitación deducida por la misma parte, al triple la tercera y así sucesivamente (122 inc. 2 CPC). Incluso, a petición de parte o de oficio, después de haberse rechazado en la causa 2 o más recusaciones interpuestas por un mismo litigante, el juez podrá fijarle a éste un plazo razonable para que dentro de él deduzca todas las inhabilidades procedentes en su parecer, bajo apercibimiento de no ser oído después respecto de aquellas causales que se funden en hechos o circunstancias que hayan acaecido con anterioridad al decreto que fija dicho plazo (122 inc. 3 CPC). Las inhabilidades fundadas en causas anteriores solo serán admitidas previa consignación de la multa, y en caso de ser desestimadas ésta se hará valer (122 inc. 4 CPC). RECURSOS. Las sentencias que se dicten en los incidentes sobre implicancia o recusación son inapelables (205 COT; 126 CPC). 1) Excepcionalmente son apelables. a. La sentencia que pronuncia el juez del tribunal unipersonal desechando la implicancia deducida ante él. b. La sentencia que acepta la recusación amistosa (124 CPC). c. La sentencia en que el tribunal se declara inhabilitado de oficio por alguna causal de recusación. ABANDONO DE LA IMPLICANCIA O RECUSACIÓN. Por excepción, paralizado el incidente de implicancia o recusación por más de 10 días, sin que la parte que lo haya promovido haga gestiones conducentes para ponerlo en estado de que sea resuelto, el tribunal lo declarará de oficio abandonado con citación del recusante (123 CPC). RENOVACIÓN DE LA IMPLICANCIA O RECUSACIÓN. Si son varios los demandantes y demandados, la implicancia o recusación deducida por alguno de ellos no podrá renovarse por los otros, a menos de fundarse en alguna causal personal del recusante (128 CPC).
04. EL PRIVILEGIO DE POBREZA-------------------------------------------------------------------------------------------CONCEPTO: El privilegio de pobreza es el beneficio que se concede por la ley o la autoridad judicial a ciertas personas, concediéndoseles el derecho a litigar representadas gratuitamente por los abogados encargados de defender a quienes carecen
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de recursos para proveerse por sí solos de ella, como asimismo a ser servidos gratuitamente por los funcionarios auxiliares de la administración de justicia (591 COT). BENEFICIOS QUE OTORGA. La parte beneficiada: 1) Puede usar papel simple en sus solicitudes y actuaciones, lo que es un resabio histórico. 2) Debe ser servido gratuitamente por los funcionarios del orden judicial y por los abogados, procuradores y oficiales subalternos designados para prestar servicios a los litigantes pobres (591 inc. 2 COT). Empero, si el litigante pobre obtiene en juicio, está obligado a destinar una décima parte del valor líquido que resultare a su favor para el pago de los honorarios y derechos causados, distribuyéndose esa suma a prorrata entre todos los interesados si no alcanzaren a ser cubiertos íntegramente de lo que se les adeudare (594 COT). 3) Se encuentra exenta del pago de multas establecidas para los litigantes. Empero, si procedieren con notoria malicia, puede el tribunal imponerles la multa correspondiente, conmutable en arresto de un día por cada vigésimo de sueldo vital (591 inc. 2 COT). 4) No será condenado al pago de costas. Empero, el tribunal en resolución fundada puede declarar que el litigante ha obrado como litigante temerario o malicioso, imponiendo una multa personal al mandatario judicial (600 inc. 3 COT). 5) En los casos de personas patrocinadas por entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia judicial gratuita también deberán ser servidos gratuitamente por los procuradores del número, receptores de turno, los notarios, y los demás funcionarios del orden judicial o administrativo (600 inc. 1 COT). CLASIFICACIÓN. Nadie puede gozar de privilegio de pobreza mientras no exista una norma legal o una resolución judicial que lo declare (591 COT). 1) PRIVILEGIO DE POBREZA LEGAL. Es aquél que es concedido por el solo ministerio de la ley a las personas que se encuentran en alguna de las situaciones previstas por el legislador (EJ: Las personas patrocinadas por alguna entidad pública o privada destinada a prestar asistencia jurídica y judicial gratuita (600 COT)). 2) PRIVILEGIO DE POBREZA JUDICIAL. Es aquél que se concede a través de una resolución judicial, luego de haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, dentro del incidente especial que se contempla al efecto. a. TRIBUNAL COMPETENTE. Debe pedirse siempre al tribunal a quién corresponda conocer en única o primera instancia del asunto donde haya de tener efecto (130 inc. 1 CPC). b. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR PRIVILEGIO DE POBREZA. Puede solicitarse en cualquier estado del juicio, y aún antes de su iniciación (130 inc. 1 CPC). c. TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE PRIVILEGIO DE POBREZA. i. Solicitud. 1. Debe señalar los motivos en que se funda. No es necesario ser pobre de solemnidad, sino solo no estar en la situación económica de soportar los gastos de una tramitación judicial atendido el presupuesto particular. 2. Debe ofrecer acreditar dichos motivos. En información sumaria o en el incidente que se abra. ii. Proveído. El tribunal debe ordenar formar cuaderno separado, ordenando se rinda la información ofrecida, con citación de la parte contra quien se litigue o haya de litigarse. La contraparte puede: 1. No oponerse dentro de tercero día. Se rendirá la información sumaria y se resolverá con el mérito de ella. 2. Oponerse dentro de tercero día. Se abrirá incidente y se tramitará conforme a las reglas generales. iii. Sentencia. La sentencia que se dicte tiene el carácter de auto, debido a que no genera derechos permanentes para las partes. Los autos no producen cosa juzgada y siempre se puede revocar lo resuelto. Empero se ha sostenido que no procede solicitar nuevamente un privilegio de pobreza si no han cambiado las circunstancias que se tuvieron a la vista al momento de su primer rechazo, lo que da pie a que pudiéramos encontrarnos ante una sentencia interlocutoria de primer grado, que produce el desasimiento del tribunal y cosa juzgada formal provisional una vez ejecutoriada. iv. Recursos. La sentencia que acepta el privilegio de pobreza es apelable en el solo efecto devolutivo (132 CPC). Ello confirma que se trata de una sentencia interlocutoria de primer grado. Si fuera un auto procedería solo el recurso de reposición con apelación subsidiaria si se cumplen los requisitos del 188 CPC.
05. LAS COSTAS-------------------------------------------------------------------------------------------CONCEPTO: Son los gastos inmediatos y directos que origina una gestión judicial, y que deben ser soportados por las partes en conformidad a la ley (138 y ss CPC). TIPOS DE COSTAS: Se dividen en costas procesales y personales (139 CPC). 1. Costas Procesales. Son las causadas en la formación del proceso y que corresponden a servicios estimados en los aranceles judiciales. 2. Costas Personales. Son las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio. REGLAS GENERALES (Contenidas en el art. 25 a 28, del Título IV, Libro I, CPC, “De las cargas pecuniarias a que están sujetos los litigantes”). Solo respecto al pago de las costas procesales. 1. 25 CPC: Todo litigante está obligado a pagar a los oficiales de la administración de justicia los derechos (costas procesales) que los aranceles judiciales señalen para los servicios prestados en el proceso. Cada parte pagará los derechos correspondientes a las diligencias que haya solicitado, y todas por cuotas iguales los de las diligencias comunes, sin perjuicio del reembolso a que haya lugar cuando por ley o resolución judicial corresponda a otras personas hacer el pago (Condena en costas)
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26 CPC: Los derechos de cada diligencia se pagarán tan pronto como ésta se evacue, pero la falta de pago no podrá entorpecer en ningún caso la marcha del juicio. 3. 27 CPC: Cuando varias personas litigan conjuntamente, cada una de ellas responderá solidariamente del pago de los derechos (costas procesales) que los aranceles judiciales señalen para los servicios prestados en el proceso por los oficiales de la administración de justicia (Artículo 25 inciso 1°), sin perjuicio de su derecho a ser reembolsado por los otros, a prorrata de su interés en el juicio (Responsabilidad Solidaria del los que litiguen conjuntamente por las Costas Procesales). 4. 28 CPC: Los procuradores judiciales responderán personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de estos (Responsabilidad Solidaria del Mandante y Mandatario Judicial por las Costas Procesales). REGLAS ESPECIALES DE TASACIÓN Y CONDENA EN COSTAS (Contenidas en el art. 138 y ss, del Título XIV, Libro II, CPC, “De las costas”). 1. 144 CPC: La parte que sea vencida totalmente en un juicio o e un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución (Así, si ninguna se las partes es condenada en costas, cada uno deberá soportar las suyas). 2. 145 CPC: Podrá el tribunal de segunda instancia eximir de las costas causadas en ella a la parte contra quién se dicte la sentencia, sea que mantenga o no las que se hayan impuesto en primera instancia, y en caso de eximirlas también, dando motivos para ello. 3. 146 CPC: No podrá condenarse al pago de las costas cuando se hayan emitido por los jueces que condenan al fallo en un tribunal colegiado, uno o más votos favorables a la parte que pierde la cuestión resuelta. 4. 140 CPC: El tribunal de la causa, en cada instancia, regulará el valor de las costas personales y procesales. La avaluación de estas últimas puede ser delegada al secretario del tribunal. FORMA DE TASACIÓN DE LAS COSTAS (138 CPC). Cuando una de las partes sea condenada a pagar las costas de la causa, o de algún incidente o gestión particular, se procederá a tasarlas de conformidad a las siguientes reglas: 1. Costas Procesales. Según el arancel judicial del servicio. Solo se tasan las costas procesales útiles, eliminándose las diligencias o actuaciones innecesarias o no autorizadas, o las actuaciones o incidentes en que haya sido condenada la otra parte. 2. Costas Personales. Según el arancel fijado por el respectivo Colegio Provincial de Abogados, y en defecto el del Consejo General del Colegio de Abogados. Tasados dichos honorarios las personas pueden exigir de su cliente el pago de dichos servicios según las reglas generales. RESOLUCIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS. Se notifica a las partes por el estado diario, con citación, es decir, dándoles un término de 3 días para que expongan sus observaciones. 1. Si nada dicen en ese término. Se tendrá por aprobada la tasación de costas. 2. Si se oponen o deducen objeciones. El tribunal podrá resolverlas de plano o como incidente. *** La resolución que regulas las costas es una sentencia interlocutoria de primer grado, que establece derechos permanentes en favor de las partes, siendo en consecuencia apelable (187 CPC). IMPUTACION A HONORARIOS. En el caso de las costas personales, el honorario que se regule pertenecerá a la parte a cuyo favor se decretó la condenación en costas, pero si el abogado lo percibe por cualquier motivo, se imputará al que se haya estipulado o al que deba corresponderle (139 inc. Final CPC).
06. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA-------------------------------------------------------------------------------REGLAMENTACIÓN: 148 CPC: Después de notificada la demanda, podrá la parte demandante en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca el asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes (*** Se debe recordar que antes de notificada la demanda, conforme al mismo artículo, procede el retiro material de la misma, sin trámite alguno, considerándose como no presentada). CONCEPTO: Es el acto jurídico procesal unilateral del demandante, que puede efectuarse luego de la notificación de la demanda y en cualquier estado del juicio, en virtud del cual manifiesta al tribunal su voluntad de renunciar a la pretensión deducida en la demanda y la tramitación del procedimiento, y respecto de la cual el tribunal resolverá, previa tramitación incidental. Acogida produce la extinción de la pretensión hecha valer y el término del procedimiento, si alcanza todas las acciones. OPORTUNIDAD PROCESAL. Puede efectuarse por el demandante una vez notificada la demanda a cualquiera de los demandados, en cualquier estado del juicio, hasta que no se encuentre ejecutoriada la sentencia que se hubiere pronunciado en el procedimiento, tanto en primera o segunda instancia y aún ante la Corte Suprema, conociendo de un recurso de casación en la forma o en el fondo. SUJETO DEL DESISTIMIENTO. Es un derecho exclusivo del demandante o del demandante reconvencional. En caso de ser efectuado por medio de mandatario judicial éste requiere facultades especiales del art. 7 inc. 2 CPC, por tratarse de un acto de disposición. El art. 7 inc. 2 CPC solo individualiza como facultad especial el “desistirse de la demanda en primera instancia”, por lo que para desistirse de la demanda en segunda instancia o ante la Corte Suprema se requiere facultad especial expresa. TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. Siempre genera un incidente. Se tramita conforme a las reglas generales contempladas para los incidentes. i. Solicitud. A la que el tribunal conferirá “traslado” al demandado. ii. Sujeto pasivo. Puede: 1. No evacuar el traslado dentro de tercero día. El tribunal deberá pronunciarse sobre el desistimiento conforme a las reglas generales. 2. Formular oposición dentro de tercero día. 149 CPC: Si se hace oposición al desistimiento o solo se acepta condicionalmente, resolverá el tribunal si continúa o no el juicio, o la forma en que debe tenerse por desistido al actor.
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Naturaleza jurídica de la resolución que resuelve el incidente. Se debe distinguir: 1. Acepta el desistimiento de la demanda. Se tratará de una sentencia interlocutoria de primera clase o grado, porque falla un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. Una vez ejecutoriada produce el efecto de cosa juzgada substancial (175 CPC). Proceden en su contra: a. Recurso de apelación. En el solo efecto devolutivo (194 Nº 2 CPC). b. Recurso de casación en la forma o fondo. Por tratarse además de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación, si concurren también los demás requisitos legales (766 CPC). 2. Rechaza el desistimiento de la demanda. Se ha estimado que se trata de un auto, ya que resuelve sobre un incidente sin establecer derechos permanentes a favor de las partes. Como auto no produce cosa juzgada, pudiendo volverse a formular el desistimiento con posterioridad por el demandante. Sin embargo se ha sostenido que no puede pedirse nuevamente el desistimiento fundado en las mismas causales que un desistimiento rechazado, lo que daría pie a sostener que se trata de una sentencia interlocutoria de primer grado, que produce el desasimiento del tribunal y cosa juzgada formal provisional una vez ejecutoriada. Respecto de los recursos que proceden en su contra, debemos distinguir respecto a la naturaleza que atribuyamos a la resolución: a. Auto. Procedería solo el recurso de reposición, o reposición con apelación subsidiaria si se cumplen los requisitos del 188 CPC. b. Sentencia interlocutoria de primer grado. Sería apelable en el solo efecto devolutivo según las reglas generales (187 CPC) TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE DE DESISTIMIENTO DE LA RECONVENCIÓN. Se tramita de forma diferente que el desistimiento de la demanda, que siempre genera un incidente. En este caso la solicitud de desistimiento de la reconvención se provee teniéndose por aceptado, con citación del demandante o demandado reconvencional (Como se pide, con citación). En consecuencia en este caso sólo se genera un incidente si dentro del plazo fatal de 3 días el demandante o demandado reconvencional formula oposición (151 CPC: El desistimiento de las peticiones que se formulen por vía de reconvención se entenderá aceptado, sin declaración expresa, por el hecho de proponerse, salvo que la parte contraria deduzca oposición dentro de tercero día después de notificada. En este caso se tramitará la oposición como incidente y podrá su resolución reservarse para la sentencia definitiva) EFECTOS DEL DESISTIMIENTO. 150 CPC: La sentencia que acepte el desistimiento, haya habido o no oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que pone fin. En consecuencia: 1) Extingue las pretensiones que se hubieren hecho valer en la demanda o reconvención. La sentencia que acoge el desistimiento es una sentencia interlocutoria de primer grado que pone termino al juicio, por lo que una vez ejecutoriada producirá el efecto de cosa juzgada (175 CPC). También genera los efectos reflejos de la sentencia. 2) Termina el procedimiento, si se produce respecto de todas las pretensiones hechas valer en la demanda. Si no alcanza todas las pretensiones el término del procedimiento se producirá solamente respecto de las pretensiones comprendidas en el desistimiento declarado.
07. EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO------------------------------------------------------------------------------CONCEPTO: El abandono del procedimiento es aquella sanción procesal del demandante, dictaminada por el tribunal a petición del demandado, donde se declara el término del procedimiento, por haber permanecido inactivas todas las partes por el plazo de 6 meses desde la última resolución recaída en gestión útil, sin que se produzca la extinción de las pretensiones o excepciones hechas valer en él. REQUISITOS. Son: 1) INACTIVIDAD DE LAS PARTES. Debe verificarse porque ninguna de las partes, incluidos los terceros, han intervenido en él durante el plazo de 6 meses contados desde la última resolución recaída en gestión útil (152 CPC). Dicha gestión útil debe ser resorte de las partes y no del tribunal (EJ: no procede pedir el abandono si la causa ha estado más de 6 meses en tabla esperando su vista). a. Gestión útil. Es aquella que tiene el objeto procesal de dar curso progresivo a los autos. No revisten ese carácter la simple presentación de escritos con diligencias inocuas o inoficiosas a ese propósito (EJ: acumulación de autos, solicitud de mera certificación de un hecho, petición de custodia de documentos, solicitud de desarchivo, decreto de archivo de la causa, fijación de nuevo domicilio, corrección de la foliación del expediente, solicitud de reanudación luego de suspendido el procedimiento por acuerdo de las partes, solicitud de copias, solicitud de tasación, cualquier téngase presente, etc…) 2) TRANSCURSO DEL TIEMPO ESTABLECIDO EN LA LEY. Deben haber transcurrido 6 meses desde la dictación de la última providencia recaída en gestión útil que se hubiere dictado en el procedimiento. Abarca cualquier tipo de resolución judicial. El plazo se cuenta desde la dictación de la última resolución, por lo que es irrelevante si fue notificada o nó (Excepción al art. 38 CPC). El plazo es de meses y no se descuentan los días inhábiles. Alguna jurisprudencia ha estipulado que no se suspende durante el feriado judicial. Los plazos varían en otros procedimientos: a. Juicio ordinario de mayor cuantía. Plazo de 6 meses. b. Juicio de mínima cuantía. Plazo de 3 meses. c. Implicancias y recusaciones. Plazo de 10 días. d. Juicio ejecutivo cuando no se han opuesto excepciones. Plazo de 3 años. 3) PETICIÓN DEL DEMANDADO. No puede ser declarado de oficio por el tribunal y solo procede a petición del demandado, como único sujeto legitimado (153 inc. 1 CPC). Si el demandado ha deducido reconvención no pierde el carácter de tal y puede solicitar el abandono del procedimiento, pero en este caso se producirá la perdida de lo actuado tanto respecto de la demanda como de la reconvención, porque el procedimiento es uno solo y no puede fraccionarse o dividirse. El mandatario judicial del demandado no necesita facultades especiales para solicitar el abandono del
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procedimiento, a diferencia de lo que ocurre con el mandatario judicial del demandante en el desistimiento de la demanda, que es un acto de disposición. OPORTUNIDAD PROCESAL. 153 inc. 1 CPC: El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. Por tanto procede desde la notificación de la demanda y hasta la sentencia de término ejecutoriada, ya sea en primera instancia, segunda instancia o ante la Corte Suprema conociendo de un recurso de casación en la forma o en el fondo. En caso de producirse en segunda instancia o ante la Corte Suprema de todas maneras se pierde todo lo actuado, y no solo lo actuado en la instancia. Ello es diferente de la prescripción del recurso de apelación, donde solo se pierde lo actuado en virtud del recurso pasando a ejecutoriarse la sentencia de primera instancia (211 CPC: 3 meses para las sentencias definitivas; 1 mes para las sentencias interlocutorias y decretos). FORMA DE HACERLO VALER. El demandado solo puede alegar el abandono por 2 vías: a. VÍA DE ACCIÓN. El demandado debe alegar el abandono transcurrido el plazo de 6 meses por vía de acción, solicitándolo al tribunal (EJ: se recibe la causa a prueba y pasan 6 meses sin que se notifique ella al demandado). b. VÍA DE EXCEPCIÓN. Si transcurrido el plazo de 6 meses el demandante reinicia el procedimiento, el demandado debe alegar el abandono por vía de excepción antes de realizar cualquier otra gestión, y si no lo hace precluye su derecho a solicitarlo (Debe alegarlo en lo principal de su escrito y ni siquiera en un otrosí, que sería un acto posterior) (155 CPC: Si renovado el procedimiento hace el demandado cualquier gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado su derecho). TRAMITACIÓN. Ya sea que el demandado lo haga valer por vía de acción o excepción, se tramitará la solicitud como incidente de previo y especial pronunciamiento, confiriéndosele traslado a la parte demandante de ella. NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN Y RECURSOS. Se debe distinguir: a. SENTENCIA QUE ACOGE EL ABANDONO. Es una sentencia interlocutoria de primer grado, porque falla un incidente estableciendo derechos permanentes para las partes, poniendo –además- término al juicio. Una vez ejecutoriada produce el efecto de cosa juzgada formal, porque lo que se pierde es solo el procedimiento, dejándose a salvo las acciones y excepciones hechas valer, por lo que si el demandante nuevamente demanda al demandado por las mismas causas y con el mismo objeto no podrá oponerse la excepción de cosa juzgada. Proceden en su contra: i. Recurso de apelación. Conforme a la regla general, en el solo efecto devolutivo (187 y 194 Nº 2 CPC). ii. Recurso de casación en la forma y fondo. Dado que es una sentencia interlocutoria de primer grado que además pone término al juicio o hace imposible su continuación, concurriendo los demás requisitos previstos en la ley (766 CPC). b. SENTENCIA QUE RECHAZA EL ABANDONO. Se ha estimado que tiene la naturaleza jurídica de un auto, ya que resuelve sobre un incidente sin establecer derechos permanentes para las partes. Los autos no producen cosa juzgada. Así, concurriendo nuevamente los requisitos legales el demandado puede solicitar nuevamente el abandono del procedimiento en el mismo juicio. Empero, otro sector de la doctrina ha estimado que esta resolución sería más bien una sentencia interlocutoria de primer grado, que produciría el desasimiento del tribunal y cosa juzgada formal provisional, dado que por las mismas causales no cabría revocación alguna de lo dictaminado, y si acaecen nuevamente los supuestos legales se trata siempre de nuevas circunstancias. Por ello, respecto de los recursos que proceden en su contra, debemos distinguir respecto a la naturaleza que atribuyamos a la resolución: a. Auto. Procedería solo el recurso de reposición, o reposición con apelación subsidiaria si se cumplen los requisitos del 188 CPC. b. Sentencia interlocutoria de primer grado. Sería apelable en el solo efecto devolutivo según las reglas generales (187 CPC). EFECTOS DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO. Dictada, notificada y ejecutoriada la resolución que declara abandonado el procedimiento termina el procedimiento, perdiéndose todo lo obrado en él y las consecuencias que haya generado. Empero, no se entenderán extinguidas las acciones y excepciones de las partes y los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. a. Perdida del procedimiento y lo actuado en él. Ello quiere decir que las partes pierden lo actuado, y no pueden hacerlo valer en nuevo juicio. La principal consecuencia jurídica es que se entiende que nunca ha operado la interrupción civil de la prescripción (2503 CC: La interrupción civil (de la prescripción) es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor. Solo podrá alegarla el que ha intentado esta vía, pero no si: 1) La notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2) Si el recurrente se desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonado el procedimiento; y 3) Si el demandado obtuvo sentencia absolutoria. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda). b. Subsistencia de las acciones y excepciones de las partes. Las partes conservan sus acciones y excepciones, pudiendo hacerlas valer en un nuevo juicio sin que se les pueda oponer la excepción de cosa juzgada. c. Subsistencia de los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. Ejemplos de actos que perviven son el mandato, los derechos provenientes del avenimiento, etc… JUICIOS DONDE NO PROCEDE. El legislador ha establecido que el abandono del procedimiento no procede en ciertos juicios considerados “procedimientos universales”, donde concurren varias personas y no es posible distinguir en ellas a demandantes y demandados, en atención a que sus derechos están reconocidos previo a iniciarse el juicio. Son: a. En los juicios de quiebra. b. En los juicios de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades. c. En el antiguo procedimiento penal. Por ser inquisitivo el impulso procesal era resorte del juez.
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d.
En el juicio oral penal. En el NCPP el impulso procesal es resorte del tribunal y no de las partes, aunque proceden abandonos de actos específicos, como el abandono de la querella (120 NCPP) y el abandono del recurso (358 NCPP).
***** EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO. OPORTUNIDAD PROCESAL: Debido a que para solicitar el abandono del procedimiento se necesita que exista un juicio (153 CPC), se deben distinguir los siguientes estadios del juicio ejecutivo: 1) GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VÍA EJECUTIVA. No procede solicitar el abandono del procedimiento, debido a que esas diligencias no constituyen un juicio (vía preparatoria de reconocimiento de firma o confesión de deuda, notificación de protesto de letra, cheque o pagaré) 2) EN EL CUADERNO EJECUTIVO. Hay que distinguir la actitud que tomó el ejecutado: a. Se hubieren opuesto excepciones en el cuaderno ejecutivo. En ese caso el abandono del procedimiento se rige por las reglas generales, pudiendo solicitarse transcurridos los 6 meses desde la última providencia recaída en gestión útil (152 CPC). 3) EN EL CUADERNO DE APREMIO. Hay que distinguir la actitud que tomó el ejecutado: a. No se hubieren opuesto excepciones en el cuaderno ejecutivo o éstas se hubieran rechazado. En ese caso el abandono del procedimiento se rige por reglas especiales, pudiendo solicitarse solo transcurridos los 3 años contados desde la última providencia recaída en gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones en la causa. En caso que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones (152 CPC). Se debe recordar que en el juicio ejecutivo el mandamiento de ejecución y embargo hace las veces de sentencia definitiva (152 CPC). i. Gestiones útiles. Son solo aquellas destinadas a obtener el cumplimiento forzado de la obligación (EJ: solicitud de ampliación del embargo, solicitud de retiro de especies, el escrito de martillero dándose por notificado de la designación, el otorgamiento del auxilio de la fuerza pública para efectuar el retiro de especies, las actuaciones tendientes a lograr el remate de los bienes embargados, etc…) ii. Plazo para solicitar el abandono. Solo hasta que se hubieren adjudicado los bienes embargados, momento en el cual se debe entender terminado el procedimiento de apremio. iii. Tramitación. Se tramita como incidente. Si no media oposición del ejecutante éste no será condenado en costas. iv. Efectos. Declarado el abandono termina el procedimiento ejecutivo y de apremio y se pierde todo lo obrado, por lo que debe procederse a alzar el embargo y restituir los bienes al ejecutado. 4) EN LAS TERCERÍAS. Las tercerías son un proceso independiente y distinto del juicio ejecutivo, porque se hace valer un conflicto diverso al principal, y se tramitan en cuaderno separado, suspendiendo solo excepcionalmente el juicio principal. Bajo esta perspectiva el abandono del procedimiento se rige por las reglas generales, debiéndose declarar transcurridos 6 meses desde la última resolución recaída en gestión útil. PARALELO ENTRE EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Y EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO. 1) El desistimiento es un acto jurídico procesal emanado de parte; el abandono es una sanción procesal. 2) El desistimiento lo solicita el demandante; el abandono lo solicita el demandado. 3) El desistimiento requiere facultades especiales del mandatario judicial del demandante; el abandono no requiere facultades especiales del mandatario judicial del demandado. 4) El desistimiento produce la extinción o pérdida de las pretensiones hechas valer; el abandono produce la pérdida del procedimiento, pero no de las pretensiones y excepciones hechas valer. 5) La resolución que acoge el desistimiento produce cosa juzgada sustancial; la resolución que acoge el abandono sólo produce cosa juzgada formal provisional.
**** OTROS INCIDENTES ESPECIALES: ------------------------------------------------------------------------------01. LA NULIDAD PROCESAL CONCEPTO: La nulidad procesal es la sanción de ineficacia respecto de los actos jurídicos del proceso por el incumplimiento de alguno de los requisitos que la ley prescribe para su validez. CARACTERÍSTICAS: La nulidad procesal se caracteriza porque: 1) Es autónoma en su naturaleza, sus consecuencias y configuración jurídica de la nulidad civil. Se rige por normas procesales que no aplican directamente las normas sobre nulidad civil. 2) Puede hacerse valer por diversos medios. Puede hacerse valer por medios directos o indirectos: a. DIRECTOS: Atacan directamente el acto que pretenden invalidar. i. La nulidad de oficio por el tribunal (84 inc. 3 y 83 inc. 1 CPC). ii. La casación en la forma de oficio (775 CPC). iii. La casación en el fondo de oficio (785 inc 2 CPC). iv. El incidente de nulidad (83 CPC). v. Las excepciones dilatorias (303 CPC). vi. El recurso de casación en la forma (768 CPC) vii. El recurso de casación en el fondo (767 CPC). viii. El recuso de revisión (810 CPC).
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ix. Nulidad por rebeldía por fuerza mayor (79 CPC). x. Nulidad por falta de emplazamiento (80 CPC). b. INDIRECTOS: Sin perseguir directamente la nulidad pretenden que ella sea decretada. i. El recurso de reposición (181 CPC). ii. El recurso de apelación (187 CPC). iii. El recurso de queja (548 COT). No es clasificable. La nulidad procesal es una sola, no es absoluta ni relativa. Sin embargo la doctrina distingue entre nulidad y anulabilidad procesal: a. Nulidad procesal. Es aquella que puede ser declarada de oficio o a petición de parte por haberse infringido las normas que emanan del interés público (EJ: incompetencia absoluta, implicancia, nulidad del art. 84 inc. 3 CPC). b. Anulabilidad procesal. Es aquella que solo puede ser declarada a petición de parte por haberse infringido las normas que miran al orden privado (EJ: excepciones dilatorias, incompetencia relativa, recusaciones). No requiere para operar una causal específica. En nuestro derecho no rige el principio de especificidad, contemplándose tanto causales genéricas como especiales: a. Causales específicas. Son ciertas y determinadas: i. Nulidad por rebeldía por fuerza mayor (79 CPC). ii. Nulidad por falta de emplazamiento (80 CPC). iii. Nulidad por vicio de casación en la forma (768 Nº 1 a 8), etc… b. Causales genéricas. Amplían el ámbito de aplicación de la nulidad procesal a un espectro amplísimo: i. Causales del 84 inc. 3 CPC, relativas a vicios que anulen el proceso o se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio. ii. Causal del 303 Nº 6 CPC, que posibilita la excepción dilatoria basada en todas aquellas causas que tengan por objeto corregir vicios del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida. iii. Causal del 768 Nº 9 CPC, relativa a los trámites esenciales del procedimiento, relacionada con el 795 CPC para la primera instancia y el 800 CPC para la segunda instancia. iv. Causal del 767 CPC, de casación en el fondo en materia civil. v. Causal del 83 inc. 1 CPC, de todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, etc… c. Ciertos vicios que no dan pie a la nulidad. Por excepción el legislador contempla ciertos vicios procesales respecto a los cuales no procede la nulidad: i. Omisión del envío de carta certificada en la notificación personal subsidiaria (46 CPC). ii. Errores en el testimonio acerca de la notificación por el estado diario (50 CPC). iii. Errores y omisiones en las tablas de causas de los tribunales superiores (165 CPC), etc… Requiere ser alegada por la parte afectada. Por regla general la nulidad requiere ser alegada por las partes, y en casos excepcionales puede ser declarada de oficio por el tribunal. Para que la pueda alegar la parte se requiere: a. Ser parte en el proceso. b. Haber experimentado un perjuicio con el vicio que se pretende anular (83 inc. 1 CPC). c. No haber sido causante del vicio ni haberlo convalidado expresa o tácitamente (83 inc. 2 CPC). d. Alegarlo dentro de los 5 días desde que aparezca o se acredite que quién deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta (83 inc. 2 CPC). Requiere la dictación de una resolución judicial que la declare. El acto que adolece de un vicio de nulidad produce todos sus efectos mientras no es declarada la nulidad procesal por resolución judicial. Se aplica solo a los actos jurídicos procesales realizados dentro del proceso. No se pueden anular actos jurídicos realizados fuera del proceso. Jamás puede pretenderse anular en un juicio posterior un acto jurídico procesal realizado en un proceso afinado. Genera la ineficacia específica del acto viciado y en algunos casos de los actos realizados con posterioridad y que dependan directamente del primero. a. Nulidad propia. Por regla general la nulidad del acto jurídico procesal solo afecta a éste. b. Nulidad extensiva o derivada. Por excepción la nulidad alcanza a actos realizados con posterioridad, de acuerdo a la vinculación existente entre ellos y el acto nulo. El acto procesal nulo derivativamente es perfectamente ajustado a derecho y no adolece de vicio alguno intrínseco, proviniendo su falta de eficacia solo de la contaminación del acto que le precedió (EJ: nulidad de la notificación de la demanda respecto a los actos posteriores). El tribunal al declarar la nulidad debe establecer precisamente cuales actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado (83 inc. 3 CPC). Se sanea. Existen diferentes vías para sanear la nulidad: a. Mediante la resolución que la deniega. Es una sentencia interlocutoria de primer grado, que produce el desasimiento del tribunal y el autoridad de cosa juzgada. b. Por la preclusión de la facultad establecida por la ley para hacerla valer. Dado que solo puede promoverse dentro de 5 días desde que aparezca o se acredite que quién deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta. Transcurrido el plazo se extingue la facultad de hacerla valer. c. Por purga, cuando la parte ha originado el vicio o concurrido a su materialización. (83 inc. 2 CPC). d. Por purga, por la convalidación expresa o tácita del acto nulo. (83 inc. 2 CPC). Debe ser declarada solo cuando genera un perjuicio. (83 inc. 1 CPC) Es una aplicación del principio de la trascendencia o protección. No hay nulidad sin perjuicio, por lo que, si se comete un vicio que en nada altera los resultados finales no se podrá pedir la nulidad, aun cuando el vicio exista.
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02. NULIDAD POR REBELDÍA POR FUERZA MAYOR (79 CPC). Podrá un litigante pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor. Este derecho solo podrá reclamarse dentro de 3 días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer la nulidad ante el tribunal que conoce el negocio. Los incidentes a que se de lugar no suspenden el curso de la causa principal y se tramitan en cuaderno separado conforme a las reglas generales. 03. NULIDAD POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO (80 CPC). Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44 CPC, o que ellas no son exactas en su parte substancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de 5 días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio. Los incidentes a que se de lugar no suspenden el curso de la causa principal y se tramitan en cuaderno separado conforme a las reglas generales.
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EL JUICIO SUMARIO, DE MENOR, MÍNIMA CUANTÍA, DE ARRENDAMIENTO Y DE HACIENDA
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EL JUICIO SUMARIO-------------------------------------------------------------------------------------------------------------REGLAMENTACIÓN: Título XI, Libro III, CPC (arts. 680 y ss. CPC). GENERALIDADES: Desde 1930 se ha ido haciendo extensiva su aplicación a otros procedimientos: anteriormente a los juicios de arrendamiento; al juicio de quiebra en la demanda de nulidad de declaración de incumplimiento del convenio; al Código de Minería. CONCEPTO: El juicio sumario es un procedimiento breve y concentrado, extraordinario, de aplicación general o especial según sea la pretensión que se haga valer, el que es resuelto mediante una sentencia que puede revestir, según la pretensión en que recae, el carácter de meramente declarativa, constitutiva o de condena. CARACTERÍSTICAS. Son los siguientes: 5) Es un procedimiento rápido, breve y concentrado. Contempla la demanda con su notificación, un comparendo de contestación y discusión (el comparendo concentra la posibilidad de interponer toda clase de defensas del demandado, así como la interposición de incidentes y cuestiones accesorias, la conciliación obligatoria y la contestación de la demanda), la fase probatoria si es procedente, la citación a oír sentencia y la sentencia misma. Se contempla la posibilidad de contestación verbal, el acceso provisional a la demanda, etc…, como instituciones especiales. Todas las cuestiones suscitadas se resuelven en la sentencia definitiva, salvo que se trate de la incompetencia del tribunal hecha valer como dilatoria, caso en que debe haber un inmediato pronunciamiento. 6) Consagra el principio de la oralidad (682 CPC). Empero no se desarrolla así en la práctica, y las partes pueden presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que formulen. 7) Es un procedimiento extraordinario (2 CPC). Se rige por sus disposiciones especiales (El único juicio ordinario, común y general es el juicio ordinario civil de mayor cuantía, Libro II, CPC). 8) Es un procedimiento de aplicación general o especial. Según sea la naturaleza de la acción deducida o el mandato expreso de aplicación del legislador.. 9) Puede ser declarativo, constitutivo o de condena. Al igual que el juicio ordinario de mayor cuantía. b. Declarativo. Se limita a establecer o reconocer derechos o situaciones jurídicas pre-existentes. c. Constitutivo. Establece un estado jurídico nuevo. d. De condena. Aparte de declarar el derecho conlleva una prestación, normalmente de dar, hacer o no hacer. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Puede tener aplicación general o especial: 8) APLICACIÓN GENERAL (680 inc. 1 CPC). Se aplicará generalmente el juicio sumario cuando “la acción (pretensión) deducida requiera, por su naturaleza, de una tramitación rápida para que sea eficaz”. (EJ: los interdictos posesorios tienen un procedimiento de tramitación concentrada para recuperar la posesión de inmuebles. Respecto de la recuperación de la posesión de muebles, no contemplada expresamente, cabría entonces dar aplicación al juicio sumario). Sus requisitos son: a. El actor debe haber hecho valer en su demanda una pretensión que por su naturaleza requiera de una tramitación rápida para que sea eficaz. b. El acto debe haber solicitado expresamente la aplicación del juicio sumario al interponer su demanda. c. El tribunal debe dictar una resolución dando lugar expresa o tácitamente a la aplicación del procedimiento sumario. Le corresponde al juez ponderar si es o no procedente la aplicación del procedimiento sumario. 9) APLICACIÓN ESPECIAL (680 inc. 2 CPC). Se aplicará siempre el juicio sumario, por orden expresa del legislador: 1. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve o sumariamente, o en otra forma análoga. (EJ: 271, 612, 754 CPC). 2. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales, y sobre las prestaciones a que ellas den lugar, incluyendo las cuestiones sobre deslindes. Se excluye su aplicación especial en el caso de las servidumbres voluntarias, sin perjuicio de la procedencia de la aplicación general. 3. A los juicios sobre cobro de honorarios no causados en juicio, y respecto de los honorarios causados en juicio siendo opcional la aplicación del procedimiento del art. 697 CPC: Cuando el honorario proceda de servicios profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación y pago conforme al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido del juicio en primera instancia, conforme al procedimiento de cumplimiento incidental, donde la demanda debe notificarse personalmente y la petición será substanciada y resuelta como incidente. 4. A los juicios sobre remoción de guardadores (tutor o curador de una persona) y los que se susciten entre los representantes legales y sus representados. A menos que la ley contemple un procedimiento especial (EJ: Juicio de alimentos en el segundo caso). 5. DEROGADO: A los juicios sobre separación (judicial) de bienes. Desde Octubre del año 2005 se substancian conforme a la Ley 19.968, de procedimiento ante Tribunales de Familia. 6. A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario. i. Depósito necesario. (2236 CC). ii. Comodato precario. En 3 situaciones el comodato es precario: i) Cuando el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa en cualquier tiempo de conformidad a lo prescrito en el art. 2194 CC. ii) Cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución (2195 inc. 1 CC). iii) Cuando consiste en la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño (2195 CC). 7. A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las acciones ejecutivas (2515 CC). Solución para la transformación de la prescripción de corto tiempo en una prescripción de largo tiempo (3 años como ejecutiva, 2 años más como ordinaria).
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8.
A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por ley o contrato de rendir una cuenta. Se refiere solamente a la declaración judicial acerca de la existencia de la obligación de rendir cuenta (Cuestiones sobre cuenta del gerente o liquidador de sociedad comerciales y demás juicios sobre cuentas son materias de arbitraje forzoso (227 Nº 3 COT). 9. DEROGADO: A los juicios en que se ejercita el derecho de hacer cegar un pozo. Se rige hoy por el Código de Aguas (65 Código de Aguas). 10. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad a lo dispuesto en el art. 59 del NCPP, y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada. Numeral agregado el año 2007. 11. DEROGADO: A los juicios sobre divorcio temporal. Desde Octubre del año 2005 se substancian conforme a la Ley 19.968, de procedimiento ante Tribunales de Familia 12. A la demanda de jactancia. (271 CPC). IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN DE APLICACIÓN GENERAL Y ESPECIAL: Es importante: 1) PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO SUMARIO. Solo corresponde ponderar al juez la procedencia del juicio sumario en la causal de aplicación general, debido a que en las causales de aplicación especial su procedencia es obligatoria, por mandato del legislador. 2) PARA DETERMINAR SI PROCEDE EL CAMBIO O SUSTITUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SUMARIO A ORDINARIO Y VICEVERSA. Procede esta institución solo respecto de la causal de aplicación general, dado que en las causales de aplicación especial debe aplicarse siempre el procedimiento sumario.
INSTITUCIONES ESPECIALES QUE CONTEMPLA EL JUICIO SUMARIO. Son las siguientes: 1) EL CAMBIO O SUSTITUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SUMARIO A ORDINARIO Y VICEVERSA. a. CONCEPTO: El legislador faculta a cualquiera de las partes para que en los casos de aplicación general del procedimiento sumario, una vez iniciado el juicio, puedan solicitar el cambio o sustitución del procedimiento de sumario a ordinario, si existen motivos fundados, o el cambio o sustitución de ordinario a sumario, si aparece la necesidad de aplicarlo. La solicitud se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento que debe ser resuelto inmediatamente y no en la sentencia definitiva. La resolución que accede a la sustitución del procedimiento solo produce efectos hacia el futuro, sin alterar lo realizado conforme al procedimiento sustituido. b. OPORTUNIDAD. Existen 2 posturas: i. Amplia. La solicitud debe presentarse en cualquier estado del juicio concurriendo los requisitos. ii. Restringida. La solicitud solo puede presentarse en el juicio sumario en el comparendo de discusión, y en el juicio ordinario como excepción dilatoria antes de la contestación de la demanda. 2) EL ACCESO PROVISIONAL A LA DEMANDA (684 CPC). a. CONCEPTO: Es una institución exclusiva del procedimiento sumario, en virtud de la cual el demandante puede pedir en la comparendo de contestación y discusión que se acceda provisionalmente a la demanda, concurriendo 2 requisitos: 1. Que la audiencia se desarrolle en rebeldía de la parte demandada. 2. Que el demandante invoque fundamentos plausibles. b. ACTITUD DEL DEMANDADO: El demandado puede apelar u oponerse a la aceptación provisional de la demanda, pero en ningún caso suspende el cumplimiento de la sentencia. i. APELA. El recurso de apelación se concede en el solo efecto devolutivo (691 inc. 2 CPC). ii. FORMULA OPOSICIÓN. Debe reunir los siguientes requisitos (684 inc. 2 CPC): 1. Debe ser fundada. 2. Debe hacerse valer dentro del plazo de 5 días contados desde notificada la resolución que accede provisionalmente a la demanda. 3. La oposición no suspende el cumplimiento de la resolución dictada. 4. El tribunal citará a nueva audiencia para el 5to día hábil. Este nuevo comparendo es de discusión, y el demandado ya no puede defenderse respecto al fondo del asunto, sino que solo fundamentar por qué no procedería acceder provisionalmente a la demanda. *** La oposición y la apelación podrían oponerse conjuntamente, debido a que la ley nada dice al respecto, empero resultaría absurdo oponerlas conjuntamente, debido a que si el juez accede a la oposición ya no existiría resolución apelada que causa agravio. 3) CITACIÓN DE PARIENTES. 689 CPC: Cuando haya de oírse a los parientes, se citará en términos generales a los que designa el art. 42 CC, para que asistan a la primera audiencia o a otra posterior, notificándose personalmente a los que puedan ser habidos. Los demás podrán concurrir aún cuando sólo tengan conocimiento privado del acto. Es un procedimiento extraño en su ubicación, que no solo se aplica al procedimiento sumario, sino a múltiples procedimientos contenciosos y no contenciosos. Generalmente solo a los padres se les notifica personalmente, al resto debiera notificárseles por avisos. La audiencia se lleva a cabo con los parientes que asistan, pudiendo suspenderla el juez en caso que algunos no asistan y el juez estime su dictamen de influencia.
TRAMITACIÓN DEL JUICIO SUMARIO. Se deben resaltar los siguientes puntos: 1) PUEDE COMENZAR POR MEDIDA PREJUDICIAL O POR DEMANDA (253 y 3 CPC). En caso que el juicio sumario comience por medida prejudicial, respecto a la demanda no se aplica el sistema de distribución de causas y ésta se presenta ante el mismo tribunal que conoció de la medida prejudicial. a. Requisitos: Son: i. Requisitos comunes a todo escrito (30 y ss CPC). ii. Requisitos comunes a toda demanda (254 CPC). iii. Reglas de comparecencia en juicio (Ley 18.120). Patrocinio y poder.
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2) PROVIDENCIA Y EMPLAZAMIENTO. Hay que distinguir: a. Demandado se encuentra en el lugar del juicio. Será “vengan las partes al comparendo de discusión y conciliación al 5to día hábil a las XX horas, contado desde la última notificación”. El plazo es común para su cómputo (683 inc. 1 CPC). b. Demandado no se encuentra en el lugar del juicio. El plazo de 5 días se aumenta conforme corresponda a la tabla de emplazamiento (683 inc. 1 y 259 CPC). *** La demanda se notifica al demandante por el estado diario y al demandado personalmente. *** No cabe el aumento de 3 días contemplado en el art. 258 inc. 2 CPC. 3) AUDIENCIA O COMPARENDO DE DISCUSIÓN Y CONCILIACIÓN. Pueden ocurrir 2 situaciones: a. CONCURREN AMBAS PARTES. El demandante ratificará su demanda y pedirá sea acogida en todas sus partes. El demandado puede defenderse oralmente o presentando minutas. Todo incidente, excepción, alegación o defensa debe hacerse necesariamente en la audiencia, dado que no existe otra oportunidad procesal para hacerlo. Procede el llamado a conciliación obligatoria. b. AUDIENCIA SE VERIFICA EN REBELDÍA DEL DEMANDADO. Se deberá tener por evacuada la contestación de la demanda y por efectuado el llamado a conciliación obligatoria en rebeldía del demandado. El tribunal debe examinar los autos para determinar si recibe la causa a prueba en caso que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, o cita a las partes a oír sentencia. En este caso también el demandante puede solicitar al tribunal se acceda provisionalmente a la demanda, cumpliéndose los 2 requisitos: 1. Que la audiencia se desarrolle en rebeldía de la parte demandada. 2. Que el demandante invoque fundamentos plausibles. *** Es una vía poco utilizada en la práctica. El demandado puede apelar u oponerse a la aceptación provisional de la demanda, pero en ningún caso suspende el cumplimiento provisional de la demanda. Si el demandado no apela o formula oposición, el tribunal debe recibir la causa a prueba o citar a las partes a oír sentencia. c. PROMOCIÓN DE INCIDENTES. i. Oportunidad. Los incidentes deben promoverse y tramitarse en la misma audiencia de discusión, conjuntamente con la cuestión principal y sin paralizar el curso de ésta, resolviéndose en la sentencia definitiva (690 inc. 1 CPC). Si el incidente se funda en un hecho generado con posterioridad a la audiencia deberá promoverse tan pronto como llegue el hecho a conocimiento de la parte que lo promueva (85 CPC), sin perjuicio de ser resuelto en la sentencia definitiva. ii. Incidentes incompatibles. En caso que se deduzca la incompetencia del tribunal u otro incidente incompatible con la resolución del conflicto se debe tramitar como incidente de previo y especial pronunciamiento y resolverse inmediatamente, antes de proseguir el juicio principal. d. RECONVENCIÓN. Se discute si la reconvención tiene o no procedencia en el juicio sumario. i. Si procedería. Debido a que las disposiciones del juicio ordinario son supletorias a los demás procedimientos especiales en lo que no exista oposición, como ocurriría en el juicio sumario. ii. No procedería (Maturana/Jurisprudencia). No procedería debido a que: 1. No está reglamentada especialmente en el juicio sumario. En cambio en otros procedimientos especiales se consagra expresamente su existencia (EJ: Juicio de arrendamiento de predios urbanos; Código del Trabajo; Juicio ordinario de menor cuantía). 2. El juicio sumario no contempla los trámites de réplica y dúplica. 3. La jurisprudencia ha estimado que no procede. e. CONCILIACIÓN OBLIGATORIA. Una vez producida la defensa del demandado el tribunal debe ofrecer la conciliación obligatoria, y no produciéndose ella totalmente debe poner término a la audiencia, quedando en resolver si recibe la causa a prueba o cita a las partes para oír sentencia, según existan o no hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos (683 inc. 2 CPC). 4) RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA. La resolución que recibe la causa a prueba en el juicio sumario se notifica por cédula, debido a que la jurisprudencia ha estimado que hasta notificada la resolución que recibe la causa a prueba ésta se rige por las normas del juicio ordinario, y luego, en cuanto a plazo y forma para rendir la prueba, se rige conforme a las reglas de los incidentes (686 CPC: La prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes). Así, el límite entre las normas generales del juicio ordinario y las normas de los incidentes estaría dada por la resolución que recibe la causa a prueba y su notificación por cédula: Antes hay aplicación del juicio ordinario y después de los incidentes. 5) REPOSICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA. Existen 2 posiciones: a. Posición Maturana/Jurisprudencia. Conforme a que las reglas generales del juicio ordinario rigen hasta la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, ésta es susceptible de reposición con apelación en subsidio, dentro del plazo de 3 días contados desde la última notificación (319 CPC). b. Posición Mario Mosquera. No procedería la reposición con apelación en subsidio, porque el art. 318 CPC se refiere a la resolución que recibe la causa a prueba en el juicio ordinario de mayor cuantía; el art. 319 CPC consagra la reposición con apelación en subsidio contra la resolución que recibe la causa a prueba “contemplada en el artículo anterior” y no otro; y la resolución que recibe la causa a prueba en los incidentes se reglamenta en el art. 323 CPC, que no se refiere al art. 319 CPC y por consiguiente al recurso de reposición con apelación en subsidio. 6) EL TÉRMINO PROBATORIO. El plazo y forma para rendir la prueba en el juicio sumario se rige por las reglas de los incidentes (90 CPC). En ese sentido el término probatorio de los incidentes es de 8 días, el que se cuenta desde la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, la que en este caso se notifica por cédula. Es un plazo fatal para rendir todo tipo de prueba y no solo la de testigos. a. Presentación de la lista de testigos. Procede dentro de los 2 primeros días del probatorio. Empero surge un problema, debido a que en el juicio sumario la resolución que recibe la causa a prueba se notifica por cédula, y el término probatorio comienza desde la última notificación. Por otro lado la reposición con apelación en
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subsidio contra la resolución que recibe la causa a prueba procedería dentro de los 3 días contados desde la última notificación, es decir dentro de los 3 primeros días del probatorio. Entonces se da el caso que se debe presentar una lista de testigos sin saber con certeza cuales son los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos. Ello se puede solucionar por 2 vías: i. Presentando la reposición dentro de 2do día y no de 3ro día solicitando en un otrosí que se suspenda el término probatorio hasta fallado el recurso, para así poder presentar la lista de testigos fallado éste. ii. Llevar a los testigos a través de las contrainterrogaciones a los puntos de prueba que se quisieron incluir y contra los cuales se recurrió. b. Minuta de puntos de prueba. No procede presentarla, debido a que es el tribunal el que fija los puntos de prueba en su resolución que recibe la causa a prueba. 7) CITACIÓN PARA OÍR SENTENCIA. Vencido el término probatorio, el tribunal de inmediato citará a las partes a oír sentencia. 8) LA SENTENCIA DEFINITIVA. La sentencia definitiva debe pronunciarse sobre la acción deducida y también sobre todos los incidentes que se hayan promovido, si es que no son incompatibles con ella. Las resoluciones del procedimiento sumario deben dictarse a más tardar dentro del segundo día, y la sentencia definitiva debe dictarse dentro del plazo de 10 días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes a oír sentencia. 9) RECURSO DE APELACIÓN EN EL JUICIO SUMARIO. a. PROCEDENCIA. (691 inc. 2 CPC). Por regla general procede el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo respecto de las resoluciones susceptibles de apelación que se dictan en el juicio sumario (recordemos que los incidentes se resuelven por regla general en la sentencia definitiva, a no ser que sean incompatibles con la solución del juicio, caso en que se tramitan como incidentes de previo y especial pronunciamiento). Sin embargo existen 2 situaciones excepcionales, en donde el recurso de apelación debe concederse en ambos efectos, salvo que concedida la apelación en esta forma hayan de eludirse sus resultados: i. Resolución que dispone el cambio de juicio ordinario a sumario. Situado en las normas especiales del juicio sumario, hace procedente el recurso de apelación en ambos efectos. ii. La sentencia definitiva, cualquiera sea la parte que intente el recurso. En este caso existen 2 preceptos que ordenan cuestiones contrarias: 1. 194 Nº 1 CPC. Situado en las normas comunes a todo procedimiento. Estipula que cuando es el demandado el que apela en los juicios ejecutivos y sumarios (respecto de cualquier resolución apelable), dicha apelación debe concederse en el sólo efecto devolutivo. 2. 691 inc. 1 CPC. Situado en las normas especiales del juicio sumario. Estipula que siendo cualquiera de las partes la que apele una sentencia definitiva en el juicio sumario, se debe conceder el recurso de apelación en ambos efectos. Este precepto debe primar, debido a que es especial respecto al primero. *** En segunda instancia esta apelación se tramita conforme a las regla de los incidentes, siendo la primera resolución que debe dictar el tribunal “autos en relación”. b. GRADO DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA. (692 CPC). En el juicio sumario el tribunal de alzada tiene un mayor grado de competencia para conocer del recurso de apelación. Para entender lo anterior se deben distinguir 3 grados de competencia: i. PRIMER GRADO DE COMPETENCIA (REGLA GENERAL). (170 CPC). El tribunal de segunda instancia no puede resolver sino las acciones y excepciones que se hubieren discutido por las partes en la primera instancia y se hubieren resuelto en el fallo por el tribunal de primera instancia. Si el tribunal de alzada se pronunciara sobre acciones y pretensiones discutidas pero no falladas en primera instancia incurriría en el vicio de ultrapetita. Empero, existen 2 excepciones en que el tribunal de alzada puede pronunciarse sobre acciones y excepciones no resueltas en el fallo de primera instancia: 1. Cuando el tribunal de primera instancia haya dejado de resolver una acción o excepción por ser incompatible con la acogida o resuelta. (208 CPC). El tribunal de alzada puede fallar las cuestiones ventiladas y no falladas en primera instancia, sin necesidad de nuevo pronunciamiento del tribunal inferior. 2. Cuando el tribunal se encuentra obligado a efectuar declaraciones de oficio. (209 CPC). Ejemplos: a. La declaración de su propia incompetencia absoluta. b. La declaración de nulidad absoluta cuando aparezca manifiesta en el acto o contrato. c. La casación en la forma de oficio. ii. SEGUNDO GRADO DE COMPETENCIA (JUICIO SUMARIO). (692 CPC). En el juicio sumario el tribunal de alzada puede pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia, y no solo respecto de aquellas que se contengan en el fallo apelado, pero puede hacerlo solo a solicitud de parte. En caso de no ser así incurre en un vicio de ultrapetita. iii. TERCER GRADO DE COMPETENCIA (CPP). (527 CPP). En el antiguo procedimiento penal el tribunal de alzada podía considerar y resolver todas las cuestiones de hecho y derecho que sean pertinentes y se hallen comprendidas en la causa, aunque no haya recaído discusión sobre ellas ni las comprenda la sentencia de primera instancia. Es el grado más amplio de competencia en segunda instancia, restringiéndose mucho la procedencia de la ultrapetita. 1. NCPP: Se reduce el grado de competencia del tribunal de juicio oral, y la sentencia condenatoria no puede exceder el contenido de la acusación. En consecuencia no se puede condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella. Si el tribunal pretende dar al hecho una calificación jurídica distinta o contemplar una causal modificatoria o agravante de la responsabilidad penal no contemplada en la acusación, debe haberlo advertido a los
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intervinientes durante la audiencia, abriendo debate al respecto. Si la audiencia ya estuviere cerrada deberán reabrirla para permitir a las partes debatir al respecto.
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Esquema de Tramitación del Juicio Sumario Medidas Prejudiciales Inicio Demanda “Vengan las partes a comparendo de contestación y conciliación dentro de 5º día”
Si el demandado está en el lugar del juicio.
Más la tabla de emplazamiento
Si no está en el lugar del juicio.
Audiencia de Contestación y Conciliación.
Van ambas partes
Rebeldía del demandado
El demandante ratifica la demanda.
Se tiene por evacuada la audiencia de contestación y conciliación.
Ninguno comparece
El demandante siempre puede, con posterioridad y antes de recibir la causa a prueba o de la citación para oír sentencia, solicitar que se acceda a la demanda.
El demandado se defiende y presenta excepciones.
El juez examina los hechos
Los incidentes se promueven aquí
El demandante solicita que se acceda provisionalmente a la demanda
Conciliación
Apelación en el sólo efecto El juez examina devolutivo los hechos No requiere ser fundada
rebeldía motivo plausible
5º día desde la notificación Oposición del demandado
inoponibilidad al acceso provisional a la demanda
debe ser fundado.
Citación a una nueva audiencia de discusión sólo respecto a si procede o no el acceso provisional a la demanda.
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El juez examina los autos
Recibe la causa a prueba (Se notifica por cédula)
Cita para oír sentencia
Término probatorio (8 días) Reposición y apelación subsidiaria (3º día) 2 días para lista de testigos
Citación para oír sentencia
Notificación 10 días de plazo no fatal para que el tribunal dicte sentencia Sentencia definitiva
Se pronuncia sobre el fondo Se pronuncia sobre los incidentes Si los incidentes son incompatibles sólo sobre los incidentes.
*** Las resoluciones en general deben dictarse a más tarde dentro de 2º día.
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EL JUICIO DE MENOR CUANTÍA--------------------------------------------------------------------------------------------REGLAMENTACIÓN: Párrafo 1 del Título XIV, Libro III, CPC (arts. 698 a 702 CPC). GENERALIDADES: El juicio de menor cuantía recibe aplicación general respecto de todas las acciones (pretensiones) declarativas, constitutivas y de condena respecto de las cuales concurran los siguientes requisitos copulativos: 1) No tengan señalada en la ley un procedimiento especial para su tramitación. (EJ: Acción de alimentos) 2) La cuantía del juicio debe ser superior a 10 UTM e inferior a 500 UTM. CARACTERÍSTICAS: 1) Es un procedimiento breve y concentrado: Menores plazos, supresión de trámites. 2) Es un procedimiento extraordinario: El único procedimiento común y general es el juicio ordinario de mayor cuantía. 3) Tiene aplicación general: Respecto de todos los juicios que cumplan el requisito de cuantía. 4) Puede ser declarativo, constitutivo o de condena. TRAMITACIÓN: Se tramita conforme a las normas del procedimiento ordinario de mayor cuantía del libro II del CPC, con las modificaciones expresas del título XIV, del Libro III, CPC, que son las siguientes: 1) PLAZO PARA CONTESTAR DEMANDA (698 Nº 2 CPC). Plazo total máximo: 28 días. a. Término ordinario. Es de 8 días y no de 15 días como en el juicio ordinario de mayor cuantía. b. Aumento tabla de emplazamiento. Puede aumentarse solo con un máximo de 20 días. No rigen los 3 días del art. 258 inc. 2 CPC. c. Desechadas las excepciones dilatorias o subsanados los vicios. El plazo para contestar la demanda es de 6 días y no de 10 días como en el juicio ordinario de mayor cuantía. 2) SE OMITEN LOS ESCRITOS DE RÉPLICA Y DÚPLICA (698 Nº 1 CPC). Debido a que no se contemplan los escritos de réplica y dúplica no puede hacerse uso de la facultad del art. 312 CPC (Ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito) 3) PROCEDE LA RECONVENCIÓN, PERO SIN RÉPLICA Y DÚPLICA (698 Nº 1 inc. 2 CPC). Procede expresamente la reconvención por parte del demandado, de la que se da traslado al demandante por un plazo de 6 días para que exponga las excepciones dilatorias respecto de ella o la conteste. 4) AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN (698 Nº 3 CPC). Procede una vez concluido el periodo de discusión, pero para un día no anterior al tercero ni posterior al décimo contado desde la fecha de notificación de la resolución (698 Nº 3 CPC). En el juicio ordinario procede para un día no anterior al quinto ni posterior al décimo quinto (262 CPC). 5) TERMINO PROBATORIO (698 Nº 4 CPC). También existe un término probatorio ordinario, extraordinario y términos especiales. a. Término probatorio ordinario. Duración de 15 días, en vez de 20 días del juicio ordinario. b. Término probatorio extraordinario. Se aumentará igual que en el juicio ordinario conforme a la tabla de emplazamiento, pero el aumento no podrá exceder de un máximo de 20 días. c. Términos probatorios especiales. Rigen las mismas normas del juicio ordinario. 6) OBSERVACIÓNES A LA PRUEBA (698 Nº 5 CPC). El plazo para hacer las observaciones a la prueba es de 6 días y no de 10 días, como en el juicio ordinario de mayor cuantía. 7) PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA (698 Nº 6 CPC). La sentencia definitiva deberá dictarse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la resolución que cita a las partes para oírla, a diferencia del plazo de 60 días del juicio ordinario de mayor cuantía. 8) RECURSO DE APELACIÓN. Se debe distinguir entre el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia definitiva y el recurso de apelación que se interpone contra las otras resoluciones: a. CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA. i. Tramitación. El recurso de apelación se tramita conforme a las reglas establecidas para los incidentes, lo que no tiene relevancia, dado que siempre la primera resolución del tribunal de alzada será “autos en relación”. ii. Acumulación necesaria. La apelación de la sentencia definitiva se rige conforme a las reglas generales, pero en la actualidad rige la acumulación necesaria de recursos para su vista, debiendo acumularse todos los recursos interpuestos en la misma causa (apelación, casación, queja), previa reiteración de ellos dentro del plazo de 5 días luego de notificada la sentencia definitiva de primera instancia (699 CPC). iii. Alegatos. No pueden exceder de 15 minutos, salvo que el tribunal acuerdo prorrogar ese tiempo hasta el doble. El Tribunal debe destinar al menos un día para la vista preferente de estas causas (701 CPC). b. CONTRA OTRAS RESOLUCIONES. Se debe distinguir: i. Concesión diferida del recurso de apelación: Consiste en que el recurso de apelación procede conforme a las reglas generales, pero respecto de todas las otras resoluciones que no tengan el carácter de sentencia definitiva se concede diferidamente (mediante una resolución de mero “téngase presente”), lo que quiere decir que se tendrá por interpuesto el recurso de apelación para después de la sentencia que ponga término al juicio. Pesa sobre el apelante la reproducción de los recursos interpuestos dentro de los 5 días siguientes al de la notificación de la sentencia definitiva, y solo en virtud de esta reiteración el tribunal de primera instancia lo concederá para ante el tribunal de alzada. ii. Reiteración de los recursos de apelación interpuestos una vez notificada la sentencia definitiva que ponga término al juicio. Esta última puede revestir 2 formas: 1. Sentencia definitiva de primera instancia que resuelve el asunto controvertido. 2. Sentencia interlocutoria de primer grado que pone término al juicio o hace imposible su continuación (EJ: abandono del procedimiento). iii. Problema de los plazos. Se produce una situación sui generis, debido a que la reiteración de las apelaciones se debe hacer dentro del plazo de 5 días desde notificada la sentencia definitiva, y el
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recurso de apelación procede respecto de ella en el plazo de 10 días desde que es notificada. Ello obliga a interponer la apelación dentro de los 5 primeros días o bien reiterar las apelaciones dentro de los 5 primeros días y luego apelar de la sentencia definitiva en el plazo restante a los 10 días. iv. Excepción: Recursos de apelación que deben tramitarse y resolverse inmediatamente. Existen 4 casos de apelación que deben ser concedidas inmediatamente y respecto de las cuales no procede acumulación. Son: 1. Las que se refieren a la competencia del tribunal. 2. Las que se refieren a la inhabilidad del tribunal. 3. Las que recaigan sobre incidentes sobre algún vicio que anule el proceso. 4. Las que se dicten en los incidentes sobre medidas prejudiciales o precautorias. 9) RECURSO DE CASACIÓN (FORMA Y FONDO). No se contempla ninguna modificación, procediendo conforme a las reglas generales. En el recurso de casación en el fondo el elemento cuantía no es un elemento que permita establecer la improcedencia del recurso desde 1995.
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Esquema de tramitación del Juicio Ordinario de Menor Cuantía Medida Prejudicial
Demanda Retiro
Notificación Término de Emplazamiento (8 días) ordinario No se distingue dentro/fuera de la comuna. Sólo dentro/fuera del territorio jurisdiccional
Término de Emplazamiento Extraordinario
Modificación
Desistimiento
(No más de 20 días)
Excepciones Dilatorias
Desechada
Subsanada
Contestación No hay réplica ni dúplica. Reconvención No hay réplica ni dúplica. Citación obligatoria a audiencia de conciliación. No anterior al tercero ni posterior al décimo día desde la notificación. Resolución que recibe la causa a prueba
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Mismos plazos para presentar prueba de testigos y sus recursos
Término probatorio ordinario (15 días) Término probatorio extraordinario (no más de 20 días, según la tabla de emplazamiento Término probatorio especial (igual que en el procedimiento ordinario de mayor cuantía)
Última notificación de una interlocutoria que se refiera a la prueba. Observaciones a la prueba (6 días) Citación de las partes a oír sentencia
Notificación de dicha citación
Estado Diario
15 días
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Sentencia Definitiva
Apelación Tramitación como incidente
Recurso de Casación Carece de relevancia
Tramitación Conjunta con apelaciones de otras resoluciones
Alegatos
Vista preferente un día a la semana
Concesión diferida del recurso de apelación para estas resoluciones.
Excepto:
No más de 15 minutos
-Incompetencia -Inhabilidad del tribunal -Vicio de nulidad -Medida prejudicial
Extensión hasta el doble
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EL JUICIO DE MÍNIMA CUANTÍA-------------------------------------------------------------------------------------------REGLAMENTACIÓN: Párrafo 2, Título XIV, Libro III, CPC (arts. 703 a 729 CPC). GENERALIDADES: El juicio de mínima cuantía recibe aplicación general respecto de todas las acciones (pretensiones) declarativas, constitutivas y de condena respecto de las cuales concurran los siguientes requisitos copulativos: 1) No tengan señalada en la ley un procedimiento especial para su tramitación. (EJ: Acción de alimentos) 2) La cuantía del juicio no debe ser superior a 10 UTM. CARACTERÍSTICAS: 1) Es un procedimiento verbal, más informal, breve y concentrado: Menores plazos, supresión de trámites. 2) Es un procedimiento extraordinario: El único procedimiento común y general es el juicio ordinario de mayor cuantía. 3) Tiene aplicación general: Respecto de todos los juicios que cumplan el requisito de cuantía. 4) Puede ser declarativo, constitutivo o de condena. TRAMITACIÓN: Se tramita conforme a las normas especiales del párrafo 2, del título XIV, del Libro III, CPC, que son las siguientes: 1) DEMANDA. La demanda se interpondrá verbalmente o por escrito. Las partes podrán presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen (704 CPC). a. Demanda escrita. Deberá cumplir con los requisitos generales. b. Demanda verbal. Se dejará constancia en un acta que servirá de cabeza del proceso, con el nombre, profesión u oficio y domicilio del demandante, de los hechos que éste exponga y de sus circunstancias esenciales, de los documentos que acompañe y de las peticiones que formule. Si se interpone verbalmente, deberá entregársele copia del acta y la resolución al demandante inmediatamente. 2) PROVEIDO. La resolución que provea la demanda debe citar a las partes para que comparezcan personalmente o representadas por mandatarios con facultad especial para transigir, en el día y hora que se designe (704, 262 Nº 2 CPC). La audiencia no podrá ser fijada para un día anterior al tercer día hábil desde la fecha de la resolución. 3) NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA AL DEMANDADO. Se notifica personalmente al demandado por medio de un receptor, y si no lo hay o está inhabilitado, por medio de un vecino de confianza del tribunal, que sea mayor de edad y sepa leer y escribir, o por un miembro de Carabineros. Pueden practicarse también la notificación del art. 44 CPC. 4) AUDIENCIA DE CONTESTACIÓN Y CONCILIACIÓN. La audiencia de contestación se celebrará con la parte que asista. En caso de inconcurrencia del demandado puede el tribunal suspender la audiencia si estima que no fue notificada de la demanda en el tiempo prudencial del art. 704 CPC, o si fue notificado por el art. 44 CPC haya motivo para creer que la copia correspondiente no ha llegado con oportunidad a su poder. En ese caso se fijará un nuevo día y hora para la audiencia. En esta audiencia el demandado debe oponer las excepciones dilatorias y perentorias que pueda hacer valer en contra de la demanda (711 CPC). En la misma audiencia se debe llamar a las partes a conciliación. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse en esta misma audiencia, so pena de no ser admitida después, sin perjuicio de que el tribunal pueda de oficio, para mejor resolver, en cualquier estado de la causa, decretar todas las diligencias y actuaciones conducentes a la comprobación de los hechos discutidos. 5) INCIDENTES. Los incidentes deben formularse y tramitarse en la audiencia de contestación y conciliación, y su fallo se reservará para la sentencia definitiva. 6) RECONVENCIÓN. Procede la reconvención, y se debe hacer en la audiencia de contestación y conciliación, cumpliendo los siguientes requisitos: a. Requisitos comunes: i. El tribunal debe ser competente para conocer de ella. ii. No debe estar sometida a un procedimiento especial. b. Requisitos especiales: (Restringen su procedencia) i. Debe tener por objeto enervar la acción deducida. ii. Debe estar íntimamente ligada con ella. 7) RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA. Contestada la demanda o en rebeldía del demandado, el juez resolverá si debe o no recibirse la causa a prueba. En caso afirmativo fijará los puntos sobre los cuales debe recaer y señalará una audiencia próxima para recibirla. La resolución que recibe la causa a prueba se deberá notificar por cédula y es inapelable. En caso contrario se citará a las partes para oír sentencia. 8) LA PRUEBA. La prueba se recibe en audiencias que fijará el tribunal. Se aprecia de la forma ordinaria, y en casos calificados, el tribunal puede estimarla conforme a conciencia, según la impresión que le haya merecido la conducta de las partes durante el juicio y la buena o mala fe con que hayan litigado en él (Clara morigeración al sistema de prueba legal o tasada) 9) CITACIÓN A OÍR SENTENCIA. Si no fuera procedente recibir la causa a prueba se debe citar a las partes para oír sentencia, la que se. 10) SENTENCIA DEFINITIVA. Se debe dictar a más tardar en el plazo de 8 días siguientes a la notificación de la resolución que cita a las partes a oír sentencia. Si se acoge una excepción dilatoria se debe abstener el tribunal de pronunciarse sobre la cuestión principal. Se notifica por cédula. Es inapelable. Debe cumplir con los requisitos formales del art. 725 CPC y no del 170 CPC, como la sentencia definitiva del juicio ordinario. Dichos requisitos son: a. La individualización de los litigantes. b. La enunciación brevísima de las peticiones del demandante y las defensas del demandado y sus fundamentos respectivos. c. Un análisis somero de la prueba producida. d. Las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo. e. La decisión del asunto. 11) RECURSO DE APELACIÓN. No procede nunca en el juicio de mínima cuantía, que es un juicio de única instancia. No procede ni contra la sentencia definitiva (723 inc. 1 CPC), ni contra la resolución que recibe la causa a prueba (715 CPC), ni respecto de las resoluciones que se dicten en todo procedimiento incidental (723 inc. final CPC).
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12) RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. Procede, y se debe interponer dentro del plazo fatal de 5 días desde notificada la sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación. Procede conforme a las reglas generales, con ciertas modificaciones: a. Procede solo por los numerales 1, 2, 4, 6, 7 y 9 del art. 768 CPC. b. En los juicios de mínima cuantía solo se consideran diligencias o trámites esenciales: i. El emplazamiento del demandado en la forma prescrita por la ley. ii. El acta en que deben consignarse las peticiones de las partes. iii. El llamado a conciliación. 13) ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO. Tiene un plazo menor, de 3 meses (709 CPC), distinto a los 6 meses establecidos para el juicio ordinario de mayor cuantía (152 CPC). **** REGLAS ESPECIALES PARA LA RENDICIÓN DE PRUEBA. 1) PRUEBA DOCUMENTAL. Los instrumentos solo podrán presentarse conjuntamente con la demanda o en las audiencias de contestación o prueba. Las observaciones a la documental deberán hacerse por las partes en la audiencia en que se acompañen o en las inmediatamente siguientes. Los incidentes a que den lugar las impugnaciones deberán tramitarse y probarse al mismo tiempo que la cuestión principal. Las que se formulen en la audiencia de prueba se deberán probar en la misma audiencia, salvo que el tribunal fije nueva audiencia para ello (714 CPC). 2) PRUEBA TESTIMONIAL. Las partes que deseen rendir prueba testimonial deberán en la audiencia de contestación o dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la resolución que reciba la causa a prueba hacer anotar en el proceso el nombre, profesión u oficio y domicilio de los testigos que ofrezcan presentar. Solo podrán declarar 4 testigos por cada parte. 3) PRUEBA CONFESIONAL. Las partes podrán pedirla por una sola vez en el juicio, en la audiencia de contestación o en la audiencia de prueba, sin perjuicio de que el tribunal la pueda decretar como medida para mejor resolver. 4) PRUEBA PERICIAL. Los informes son escritos, pero pueden pedirse informes verbales. 5) INSPECCIÓN PERSONAL. Procede por si solo o con notificación de las partes según estime el tribunal.
EL JUICIO DE ARRENDAMIENTO DE BIENES RAÍCES URBANOS----------------------------------------------REGLAMENTACIÓN: Ley 18.101 (Apéndice del CC) y por las normas pertinentes del Código Civil, en lo no regulado en ellas. GENERALIDADES: Es aplicable al arrendamiento de viviendas ubicadas dentro del radio urbano y también al arrendamiento de viviendas ubicadas fuera del radio urbano, aunque incluyan terreno, siempre que su superficie no exceda de una hectárea. No es aplicable a los siguientes bienes raíces urbanos: 1) Predios de cabida superior a una hectárea y que tengan aptitud agrícola, ganadera o forestal, o estén destinados a ese tipo de explotación 2) Inmuebles fiscales. 3) Viviendas que se arrienden por temporadas no superiores a 3 meses, por periodos continuos o discontinuos, siempre que los sean amobladas y para fines de descanso o turismo. 4) Hoteles, residenciales y establecimientos similares, en relaciones derivadas del hospedaje. 5) Estacionamiento de automóviles y vehículos. 6) Las viviendas regidas por la Ley 19.281. *** Empero, los juicios que se originen de los contratos del Nº 3 y 5 se sustanciarán con arreglo al procedimiento establecido en el título III de la Ley 18.101. NORMAS DE COMPETENCIA: 1) CONFORME A LA COMPETENCIA ABSOLUTA. a. Los jueces de letras son siempre competentes para conocer de los juicios de arrendamiento en única instancia, cuando la cuantía sea inferior a 10 UTM b. Los jueces de letras son siempre competentes para conocer de los juicios de arrendamiento en primera instancia, cuando la cuantía sea superior a 10 UTM. c. Los juicios de arrendamiento en que tenga parte el Fisco serán conocidos por el juez de letras asiento de Corte si el Fisco es demandado, y el juez de letras asiento de Corte o del domicilio del demandado si el Fisco es demandante, y a elección de éste (competencia acumulativa o preventiva). d. En los juicios de arrendamiento no se aplica el fuero, atendido a que el procedimiento es de aquellos que se tramitan breve y sumariamente. 2) CONFORME A LA COMPETENCIA RELATIVA. a. Prórroga de la competencia. Será competente el tribunal al que se haya prorrogado la competencia, expresa o tácitamente. b. Sin prórroga de competencia. Se debe distinguir: i. Si la pretensión es inmueble. (135 COT). Como sucede en los juicios de desahucio y restitución en que se persigue la entrega del inmueble. Será competente a elección del demandante: 1. El juez del lugar en que se contrajo la obligación 2. El juez del lugar en que debe cumplirse la obligación. 3. El juez del lugar donde está ubicado el inmueble. ii. Si la pretensión es mueble e inmueble. Como sucede en la terminación de contrato de arrendamiento por falta de pago de rentas y la entrega de éste. Será competente: 1. El juez del lugar en que estuvieren ubicados los inmuebles. ÁMBITO DE APLICACIÓN LEY 18.101: Se aplica a los juicios relativos al arrendamiento de inmuebles, en especial a los siguientes:
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1) Desahucio. 2) Terminación del arrendamiento. 3) Restitución de la propiedad por expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo (a plazo fijo). 4) Restitución de la propiedad por extinción del derecho del arrendador. 5) De indemnización de perjuicios que intente el arrendador o el arrendatario. 6) Otros versen sobre las demás cuestiones derivadas. FORMA DE DETERMINAR LA CUANTÍA. Se debe hacer conforme al art. 125 COT: 1) En los juicios de desahucio y restitución la cuantía se determina conforme al monto de la renta por cada periodo de pago. 2) En los juicios de reconvenciones de pago la cuantía se determina conforme al monto de las rentas insolutas. PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO: El desahucio no requiere nunca fundarse en causal alguna y debe ser dado por el arrendador. Para su procedencia y requisitos se debe distinguir: 1) Contratos de arrendamiento pactados mes a mes e indefinidos. El plazo de desahucio será de 2 meses contados desde su notificación y se aumentará en un mes por cada año completo que el arrendatario hubiera ocupado el inmueble. Dicho plazo más el aumento no podrá exceder, en total, de 6 meses. El arrendatario podrá restituir el bien raíz antes de expirar el plazo y estará obligado a pagar la renta solo hasta el día de restitución. El desahucio puede ser: a. Judicial. b. Mediante notificación personal efectuada por un Notario. 2) Contratos a plazo fijo que no excedan de un año. El plazo de desahucio será de 2 meses contados desde la notificación de la demanda. El desahucio solo puede ser judicial. El arrendatario podrá restituir el bien raíz antes de expirar el plazo y estará obligado a pagar la renta solo hasta el día de restitución. 3) Contratos a plazo fijo que excedan de un año. Se aplicarán las normas del contrato indefinido. Siempre se entenderá implícita la facultad de subarrendar para el arrendatario. PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN: Si el arrendamiento termina por expiración del tiempo estipulado para su duración, por extinción del derecho del arrendador u otra causa, el arrendatario continuará obligado a pagar la renta del arrendamiento y los gastos por servicios comunes hasta la fecha de restitución. Si el arrendatario abandona el inmueble sin restituirlo al arrendador, éste podrá solicitar al juez de letras se lo entregue, sin forma de juicio, con la sola certificación de su abandono por el ministro de fe. Dicho funcionario levantará acta del estado del inmueble al momento de la entrega al arrendador y remitirá copia al tribunal. PROCEDIMIENTO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO DE RENTAS. (1977 CC): La mora de un periodo entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador después de 2 reconvenciones entre las cuales medien al menos 4 días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se dan garantías de que el pago se verificará en un plazo razonable menor a 30 días. Conforme a la Ley 18.101, la primera reconvención será la notificación de la demanda y la segunda se hará en la audiencia de contestación de la demanda. Pueden deducirse también conjuntamente el cobro de rentas insolutas y el pago de consumos de luz, energía eléctrica, gas, agua potable y de riego, gastos por servicios comunes y otras prestaciones análogas. Se puede solicitar al juez la notificación de las empresas de servicios respectivas. NORMAS PROCEDIMENTALES LEY 18.101: Se configura un procedimiento “sui generis”, que se aleja del procedimiento sumario y se acerca a las querellas posesorias, regido por las normas de oralidad, concentración, inmediación y sana crítica. Empero la aplicación de dichos principios es más teórica que práctica, debido a que la estructura de los tribunales no está preparada para ello. Las características del procedimiento son: 1) Procedimiento oral. El procedimiento será verbal, pero las partes pueden presentar minutas escritas (como en el juicio sumario). 2) Comparecencia personal en primera instancia con renta inferior a 4 UTM al tiempo de interponer la demanda. No se requiere en ese caso comparecer patrocinado por abogado ni otorgando poder a mandatario judicial. 3) Requisitos de la demanda. En la demanda se deben indicar los medios de prueba de que pretende valerse el demandante, incluyendo la nómina conteniendo la individualización de los testigos que depondrán por él (como en las querellas posesorias (551 inc. 3 CPC). 4) Providencia. El tribunal citará a una audiencia al quinto día hábil después de la última notificación (como en el juicio sumario). 5) Notificación de la demanda. Se contempla una presunción de derecho de que el domicilio del demandado es el que corresponde al inmueble arrendado, por lo que podrá incluso notificársele a ese domicilio conforme al art. 44 CPC incluso si el demandado no se encuentra en el lugar del juicio, conforme lo dispone el art. 553 CPC para las querellas posesorias. Bastará por tanto la certificación del receptor de que el demandado fue buscado en 2 días distintos en el inmueble arrendado para que proceda la notificación del art. 44 CPC. Debido a que se trata de una presunción de derecho el demandado no podrá alegar la nulidad de la notificación. 6) Nómina de testigos del demandado. Debe presentarla antes de las 12.00 hrs del día que precede al de la audiencia (como en las querellas posesorias (554 CPC). 7) Audiencia. La audiencia tendrá lugar sólo con la parte que asista, y se iniciará con la relación verbal de la demanda, continuada de la contestación verbal del demandado. En la misma audiencia se debe hacer valer el derecho de retención. 8) Incidentes. Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta (como en el juicio sumario). 9) Reconvención. Procede expresamente, y debe hacerse por el demandado en la contestación verbal que haga en la audiencia, dando cuenta en el mismo acto de los medios de prueba que sustentan su pretensión. De ella se dará traslado al demandante, que podrá contestar de inmediato o reservar dicha gestión para una nueva audiencia que se puede solicitar se realice al 5to día siguiente, donde deberá contestar la reconvención y rendir la prueba que ofrezca. 10) Llamado a conciliación obligatorio. En la misma audiencia, y acto seguido, se procederá obligatoriamente al llamado a conciliación. En caso de no producirse conciliación total se procederá a recibir la causa a prueba.
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11) Recepción de la causa a prueba. Hecha la recepción de la causa a prueba, procede de inmediato la recepción de la prueba ofrecida en la demanda y contestación. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar los medios probatorios que estime pertinentes. 12) Prueba de testigos. La prueba testimonial solo se puede rendir ante el tribunal que conoce la causa. Solo pueden declarar hasta 4 testigos por cada parte (como en el juicio de mínima cuantía (716 inc. 2 CPC). 13) Valoración de la prueba. La prueba será valorada conforme a las reglas de la sana crítica (clara morigeración al sistema de prueba legal o tasada) 14) Citación a oír sentencia. Concluida la recepción de la prueba las partes serán citadas a oír sentencia. 15) Sentencia definitiva. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquella. 16) Recurso de apelación. Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo, y tendrán preferencia para su vista y fallo. El tribunal de alzada, a solicitud de parte, podrá pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera instancia, aún cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado (2do Grado de Competencia del Tribunal de Alzada, como en la apelación del Juicio Sumario). No se podrá conceder nunca la orden de no innovar. 17) Cosa juzgada formal provisional. Si se declara no ha lugar al desahucio o restitución, el actor no podrá intentar tales acciones sino transcurridos 6 meses desde que haya quedado ejecutoriada la sentencia de rechazo, a menos que se funde en hechos acaecidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda. 18) Cumplimiento de la sentencia. Se rige por las normas generales. En caso de ordenarse la entrega de un inmueble se aplicará el lanzamiento conforme al art. 595 CPC (Si ratificado el desahucio, llega el día señalado para la restitución sin que el arrendatario haya desalojado la finca arrendada, éste será lanzado de ella a su costa, previa orden del tribunal notificada en la forma establecida en el artículo 48 CPC). El juez podrá suspender el lanzamiento en casos graves y calificados, por un plazo no superior a 30 días. Dicha solicitud de suspensión se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento. 19) Oponibilidad procesal a los subarrendatarios. Para que el juicio y su sentencia les sea oponible les deberá ser notificada la demanda o deben haberse apersonado en la causa. Los ministros de fe en la notificación personal de la demanda deben requerir de juramento al demandado para inquirirlo sobre la existencia o no de subarrendatarios y sus nombres. Si la demanda no hubiese sido notificada personalmente, el mismo requerimiento hará el tribunal al abrir la audiencia de contestación. Si existieren subarrendatarios se suspenderá la audiencia y se ordenará su notificación, previo a citar a nueva audiencia. 20) Pago de la renta por el subarrendatario. En los juicios de terminación del arrendamiento por falta de pago de la renta seguidos contra subarrendador, los subarrendatarios podrán pagar al demandante antes de la dictación de la sentencia de primera instancia. Si lo hicieren así enervarán la acción y tendrán derecho a ser reembolsados de lo gastado por el subarrendador, más el interés corriente, o imputar dicho pago a las rentas más inmediatas que debieren pagar, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan. 21) Otras características sustantivas especiales del juicio de arrendamiento. Son, entre otras: a. Irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario. b. Presunción de renta a favor del arrendatario cuando el contrato no consta por escrito. c. Reajustabilidad de las sumas adeudadas según la unidad de fomento. d. Sistema de pago por consignación por depósitos en Tesorería del lugar donde se ubica el inmueble, cuando el arrendador se niega a recibir la renta de arrendamiento o a otorgar el recibo que corresponde. El pago se considerará hecho al arrendador para todos los efectos legales, quién será notificado por carta certificada del pago, y deberá retirarlo en un plazo máximo de 3 años, so pena de que los fondos consignados pasen a rentas generales de la Nación. e. Auxilio de hecho por la policía, máximo por 2 días para garantizar el derecho legal de retención del arrendador, mientras el arrendador exhibe copia autorizada de la orden de retención expedida por el tribunal.
EL JUICIO DE HACIENDA------------------------------------------------------------------------------------------------------REGLAMENTACIÓN: Título XVI, Libro III, CPC (arts. 748 a 752 CPC). CONCEPTO: El juicio de hacienda es aquél en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia. La defensa de los intereses del estado en todos los juicios y actos contenciosos de cualquier naturaleza corresponde al Consejo de Defensa del Estado, que es un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica, que se encuentra bajo la supervigilancia directa del Presidente de la República y es independiente de cualquier Ministerio. *** No tienen el carácter de juicio de hacienda, aún cuando tenga interés el Fisco, el Juicio de Cuentas del que conoce la Contraloría General de la República, ni los Juicios Tributarios de los que conoce el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por no ser de conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia. TRIBUNAL COMPETENTE (48 COT). Se aplica tanto a actos judiciales contenciosos o no contenciosos. Se debe distinguir: 1) EL FISCO ES DEMANDADO. Será competente en primera instancia siempre el juez de letras de asiento de Corte, cualquiera sea la cuantía de la demanda. En cada ciudad asiento de Corte el Consejo de Defensa del Estado cuenta con un Abogado Procurador Fiscal. 2) EL FISCO ES DEMANDANTE. Puede optar por: a. Demandar ante el juez de letras asiento de Corte. b. Demandar ante el juez de letras del domicilio del demandado. TRAMITACIÓN (748 CPC). El juicio de hacienda se substanciará siempre por escrito, con arreglo a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía. Ello significa que el procedimiento es aquél que corresponde según las reglas generales de acuerdo a la naturaleza de la acción deducida referente a los asuntos de mayor cuantía (juicio ordinario civil
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de mayor cuantía, querellas posesorias, juicio sumario, o cualquier procedimiento que proceda aplicar conforme a la naturaleza de la acción deducida). Las características especiales del procedimiento de hacienda son: 1) Se debe tramitar siempre por escrito. 2) Se omiten en el juicio ordinario los escritos de réplica y dúplica cuando son de cuantía inferior a 500 UTM. 3) Las notificaciones son hechas por funcionarios del Consejo de Defensa del Estado. 4) La constitución de patrocinio y poder no requiere la presencia personal del Abogado Procurador Fiscal. 5) Los abogados procuradores fiscales y los apoderados no tendrán facultad para absolver posiciones sino sobre hechos propios. 6) Deben ser consultadas todas las sentencias definitivas de primera instancia que se dicten en los juicios de hacienda que sean desfavorables al interés fiscal, cuando de ellas no se apelare. 7) El cumplimiento de las sentencias condenatorias ejecutoriadas dictadas contra el Fisco en los juicios de hacienda se notifica al Ministerio respectivo, que deberá ordenar su cumplimiento mediante decreto. Se deberá notificar también al Consejo de Defensa del Estado. Procede solo a petición de parte. 8) Dictado el decreto de pago por el Ministerio respectivo la Tesorería General de la República deberá pagar dentro del plazo de 60 días. 9) El plazo para interponer el recurso de casación en la forma y fondo es de 15 días y se amplía conforme a la tabla de emplazamiento hasta un máximo total de 30 días, cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida tenga su asiento en una comuna diversa de aquella en que funciona el que haya de conocer del recurso. La jurisprudencia ha estimado que es un plazo de días corridos, erróneamente. TRÁMITE DE LA CONSULTA OBLIGATORIA DE SENTENCIAS CONTRA EL FISCO NO APELADAS (751 CPC). Es una institución excepcional. Consiste en que toda sentencia definitiva pronunciada en primera instancia en los juicios de hacienda, contra el interés fiscal, y de la que no se apele, se elevará en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, previa notificación a las partes. 1) CONCEPTO DE CONSULTA. La consulta es un trámite procesal en virtud del cual una resolución de un tribunal de primera instancia debe ser revisada por el tribunal de alzada, cuando no lo ha sido por la vía de la apelación. No constituye una instancia ni un recurso, sino que un trámite procesal de orden público establecido por el legislador para velar por el resguardo de los intereses públicos o sociales que pueden verse comprometidos en un proceso. Solo procede en las siguientes materias: a. Sentencia de primera instancia desfavorable al interés fiscal en juicio de hacienda (751 CPC). b. Sentencia de primera instancia que acoja la demanda de nulidad de matrimonio (753 CPC, DEROGADO). c. Sentencia de primera instancia que acoja la demanda de divorcio perpetuo (753 CPC, DEROGADO). d. Sentencia de primera instancia que declare el divorcio (REVISAR MODIFICACION) e. CPP: Era un trámite contemplado para diversas resoluciones. f. NCPP: No se contempla. 2) TRIBUNAL COMPETENTE. Es la Corte de Apelaciones respectiva (63 Nº 3 COT). 3) PROCEDENCIA. Se deben cumplir 3 requisitos: a. Que se trate de una sentencia definitiva de primera instancia. No son consultables las sentencias de segunda instancia ni las dictadas por la Corte Suprema. b. Que se trate de una sentencia no revisada efectivamente por medio de un recurso de apelación. Si se interpone el recurso de apelación y éste se declara desierto, prescrito o desistido, se deberá de todas formas proceder a la consulta por no existir una revisión efectiva. c. Que la sentencia sea desfavorable al interés fiscal. Son desfavorables al interés fiscal, y perfilan el concepto general de agravio, aplicable a la generalidad de los casos (751 CPC): i. Cuando no se acoge totalmente la demanda del Fisco. ii. Cuando no se acoge totalmente la reconvención del Fisco. iii. Cuando no se rechaza totalmente la demanda deducida contra el Fisco. iv. Cuando no se rechaza totalmente la reconvención deducida contra el Fisco. 4) TRAMITACIÓN. Recibidos los autos por la Corte de Apelaciones respectiva se debe distribuir por medio de sorteo entre las distintas salas. a. VISTA EN CUENTA. La consulta es vista en cuenta por la Sala para el sólo efecto de ponderar si la sentencia definitiva se encuentra ajustada a derecho. Pueden surgir 2 situaciones: i. La sentencia no presente reparos. Se aprobará sin más trámites, devolviéndose a la primera instancia para que se dicte el “cúmplase”. ii. La sentencia se estimare de dudosa legalidad. La Corte retendrá el conocimiento del negocio, señalando en su resolución los puntos de derecho que le merecen dudas, ordenando traer los autos en relación. b. VISTA EN SALA. Estimada dudosa la legalidad del fallo la vista de la causa se hará en la misma sala y se limitará exclusivamente a esos puntos de derecho (el tribunal de alzada pasa a poseer una competencia específica sobre esos puntos). Para ello se colocará la causa en tabla. El tribunal de todas maneras puede ejercer de oficio las demás facultades que le confiere la ley (declarar la nulidad absoluta del acto o contrato, declarar su incompetencia absoluta, casar de oficio, etc…). Si se aprueba la sentencia se devolverá a primera instancia la causa para que se dicte el “cúmplase”. Si se rechaza se devolverá a primera instancia para que se subsanen los vicios detectados, cuando sea procedente.
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