LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE VERACRUZ
Titulo Primero Capítulo I Disposiciones Generales ARTICULO 1°.- La justicia administrativa administrativa en el Estado Estado de Veracruz Veracruz se impartirá a través del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con Jurisdicción en todo el territorio de la Entidad, en donde se substanciarán y resolverán los juicios con arreglo arreglo al procedimiento procedimiento que señala esta esta Ley. ARTICULO 2°.- El Tribunal Tribunal de lo Contencioso Contencioso Administrat Administrativo ivo del Estado es un órgano de justicia administrativa, dotado de plena autonomía e imperio suficientes para dictar sus fallos y hacer cumplir sus resoluciones. ARTICULO 3°.- El Tribunal Tribunal de lo Contencioso Contencioso Administrat Administrativo ivo del Estado, tiene por objeto dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre: La Administración Pública del Estado, los Municipios, Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal o Municipal con funciones de autoridad y los particulares. particulares. ARTICULO 4°.- El Tribunal Tribunal de lo Contencioso Contencioso Administrat Administrativo ivo del Estado, tendrá la organización y competencia que esta Ley señala. Capítulo II De La Integración Del Tribunal ARTICULO 5°.- El Tribunal Tribunal de lo Contencioso Contencioso Administrat Administrativo ivo se compondrá de una Sala Superior y tres Salas Regionales, integradas éstas por un Magistrado y aquélla por tres. Contará además, para el debido cumplimiento de sus funciones, con: I.- Un Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior; II.- Secretarios de las Salas Regionales; III.- Actuarios; y IV.- El personal administrativo necesario.
ARTICULO 6°.- Los Magistrados Magistrados del del Tribunal de de lo Contencioso Contencioso Administrativo Administrativo serán nombrados nombrados conforme conforme al procedimiento procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado. ARTICULO 7°.- Para ser Magistrado Magistrado del Tribunal Tribunal de lo Contencioso Contencioso Administrativo Administrativo se requiere: requiere: I.- Ser mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II.- Ser licenciado en derecho con título profesional legalmente registrado ante la Dirección General de Profesiones, de la Secretaría de Educación Pública; III.- Acreditar cuando menos cinco años de práctica profesional en materia administrativa administrativa fiscal; IV.- Ser de notoria buena conducta; y V.- No haber sido condenado por delito intencional mediante sentencia irrevocable. ARTICULO 8°.- El Tribunal Tribunal de lo Contencioso Contencioso Administrativ Administrativo o tendrá un Presidente que será a su vez Presidente de la Sala Superior, quien durará en su encargo un año y podrá ser reelecto. ARTICULO 9°.- La designación designación del Presidente Presidente del Tribunal Tribunal se hará en la primera sesión de cada año; en sus faltas temporales, no mayores de treinta días, será sustituido por el Magistrado que él designe. ARTICULO 10.- Los Magistrados Magistrados del del Tribunal de de lo Contencioso Contencioso Administrativo Administrativo durarán en sus cargos cargos tres años, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título sexto de la Constitución Política del Estado. ARTICULO 11.- Las licencias licencias de los Magistrados Magistrados cuando no excedan excedan de un mes serán concedidas por la Sala Superior; las que excedan de este tiempo, las concederá el Gobernador del Estado, con aprobación de la Legislatura, o la Diputación Permanente en su caso.
ARTICULO 6°.- Los Magistrados Magistrados del del Tribunal de de lo Contencioso Contencioso Administrativo Administrativo serán nombrados nombrados conforme conforme al procedimiento procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado. ARTICULO 7°.- Para ser Magistrado Magistrado del Tribunal Tribunal de lo Contencioso Contencioso Administrativo Administrativo se requiere: requiere: I.- Ser mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II.- Ser licenciado en derecho con título profesional legalmente registrado ante la Dirección General de Profesiones, de la Secretaría de Educación Pública; III.- Acreditar cuando menos cinco años de práctica profesional en materia administrativa administrativa fiscal; IV.- Ser de notoria buena conducta; y V.- No haber sido condenado por delito intencional mediante sentencia irrevocable. ARTICULO 8°.- El Tribunal Tribunal de lo Contencioso Contencioso Administrativ Administrativo o tendrá un Presidente que será a su vez Presidente de la Sala Superior, quien durará en su encargo un año y podrá ser reelecto. ARTICULO 9°.- La designación designación del Presidente Presidente del Tribunal Tribunal se hará en la primera sesión de cada año; en sus faltas temporales, no mayores de treinta días, será sustituido por el Magistrado que él designe. ARTICULO 10.- Los Magistrados Magistrados del del Tribunal de de lo Contencioso Contencioso Administrativo Administrativo durarán en sus cargos cargos tres años, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título sexto de la Constitución Política del Estado. ARTICULO 11.- Las licencias licencias de los Magistrados Magistrados cuando no excedan excedan de un mes serán concedidas por la Sala Superior; las que excedan de este tiempo, las concederá el Gobernador del Estado, con aprobación de la Legislatura, o la Diputación Permanente en su caso.
ARTICULO 12.- Las faltas faltas temporales temporales de los Magistrados Magistrados de la Sala Superior serán cubiertas por los Magistrados de las Salas Regionales que aquélla designe y las de los Magistrados de las Salas Regionales se suplirán por los Magistrados que señale la Sala Superior o, en su caso, por el Secretario de la propia Sala. Las faltas definitivas de los Magistrados de la Sala Superior o de las Salas Regionales, se comunicarán al Gobernador del Estado para que nombre a los Magistrados que las cubran. El Tribunal tendrá cada año los mismos períodos de vacaciones de que goce el Poder Ejecutivo del Estado. ARTICULO 13.- Para ser Secretario Secretario General de de Acuerdos, Acuerdos, Secretario o Actuario del del Tribunal de de lo Contencioso Contencioso Administrativo, Administrativo, se requiere: I.- Ser mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II.- Ser licenciado en derecho con título legalmente registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública; III.- Ser de notoria buena conducta; y IV.- No haber sido condenado por delito intencional mediante sentencia irrevocable. ARTICULO 14.- Los Magistrados, Magistrados, Secretarios Secretarios y Actuarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, estarán impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o empleo de la Federación, Estado o Municipios, Organismos Descentralizados o Empresas de Participación Estatal o Municipal; así como para ejercer su profesión, salvo que se trate de causa propia. Quedan exceptuados los cargos de carácter docente y honoríficos. Capítulo III De La Sala Superior
ARTICULO 15.- La Sala Superior residirá en la Capital del Estado y para que pueda sesionar, será indispensable la presencia de todos sus miembros. ARTICULO 16.- Las resoluciones de la Sala Superior se tomarán por mayoría de votos de los Magistrados, quienes no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal; en este último caso, si de los debates resultare empatada la votación, el voto del Presidente se computará por dos. ARTICULO 17.- Las sesiones de la Sala Superior serán públicas con excepción de los casos en que la moral, el interés público o la Ley exijan que sean secretas. ARTICULO 18.- Son atribuciones de la Sala Superior: I.- Establecer los criterios de interpretación de la Ley; II.- Resolver los Recursos de Revisión que se interpongan en contra de las resoluciones de las Salas Regionales; III.- Resolver los Recursos de Reclamación que se interpongan en contra de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Sala; IV.- Conocer las excitativas para la impartición de justicia que promuevan las partes, cuando los Magistrados de las Salas Regionales no dicten la resolución que corresponda dentro de los plazos señalados por la Ley; V.- Calificar las excusas por impedimentos de los Magistrados del Tribunal y, en su caso, designar a quienes deban sustituirlos; VI.- Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Regionales; VII.- Establecer las reglas para la distribución de los asuntos entre las Salas Regionales y entre los Magistrados de la propia Sala; VIII.- Conocer del incumplimiento de las sentencias de las Salas; IX.- Designar de entre sus miembros al Presidente del Tribunal; X.- Fijar y cambiar la adscripción de los Magistrados de las Salas
Regionales; XI.- Designar a quienes suplan las ausencias temporales de los Magistrados de las Salas Regionales; XII.- Nombrar al Secretario General de Acuerdos, Secretarios y Actuarios de las Salas Regionales y al personal administrativo de las mismas; así como, concederles licencias y acordar lo que proceda respecto a su remoción; XIII.- Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de la competencia del Tribunal; XIV.- Designar las comisiones de Magistrados que sean necesarias para la administración interna y representación del Tribunal; XV.- Formular anualmente el proyecto de presupuesto de egresos del Tribunal; XVI.- Expedir o modificar el reglamento interior del Tribunal, así como las demás disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de todas las Salas; XVII.- Designar de entre sus miembros a los Magistrados Visitadores de las Salas Regionales, los que darán cuenta del funcionamiento de éstas a la Sala Superior; XVIII.- Dictar las medidas administrativas para el buen funcionamiento y disciplina de las Salas y aplicarlas a los Secretarios y empleados, en los casos procedentes; XIX.- Publicar las sentencias del Tribunal que considere deban darse a conocer por ser de interés general; XX.- Imponer los medios de apremio para hacer cumplir las resoluciones del Tribunal; XXI.- Rendir los informes que de los juicios de amparo le sean requeridos al Tribunal; y
XXII.- Las demás que establezcan las disposiciones legales. Capítulo IV Del Presidente Del Tribunal ARTICULO 19.- Son atribuciones del Presidente del Tribunal: I.- Representar al Tribunal ante toda clase de Autoridades; II.- Despachar la correspondencia del Tribunal y la Sala Superior; III.- Presidir las comisiones que designe la Sala Superior; IV.- Dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones de la Sala Superior; V.- Designar por turno al Magistrado ponente en los Recursos de Revisión; dar cuenta a la Sala Superior de la excitativas de justicia y tramitar los demás asuntos de la competencia de la Sala, hasta ponerlos en estado de resolución; VI.- Administrar el presupuesto del Tribunal; VII.- Autorizar, en unión del Secretario General de Acuerdos, las actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos de la Sala Superior; VIII.- Firmar, en unión de los integrantes de la Sala Superior, conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos, los engroses de resoluciones de la Sala Superior; IX.- Rendir al Tribunal y al Ejecutivo, dentro de los primeros quince días del mes de noviembre de cada año, un informe dando cuenta de la marcha del Tribunal y de los principales criterios de interpretación adoptados; X.- Realizar los actos administrativos y jurídicos que no requieran la intervención de la Sala Superior; y XI.- Las demás que establezcan las disposiciones legales. Capítulo V De Las Salas Regionales ARTICULO 20.- Las Salas Regionales para el desempeño de sus funciones tendrán la residencia y jurisdicción siguiente: I.- Sala Regional.- Zona Norte, con residencia en Túxpam, Ver., y con jurisdicción en: A).- Distrito Judicial de Pánuco.
B).- Distrito Judicial de Ozuluama. C).- Distrito Judicial de Tantoyuca. D).- Distrito Judicial de Huayacocotla. E).- Distrito Judicial de Chicontepec. F).- Distrito Judicial de Túxpam. G).- Distrito Judicial de Poza Rica de Hidalgo. H).- Distrito Judicial de Papantla. II.- Sala Regional.- Zona Centro, con residencia en Xalapa, Ver., y con jurisdicción en: A).- Distrito Judicial de Misantla. B).- Distrito Judicial de Jalacingo. C).- Distrito Judicial de Coatepec. D).- Distrito Judicial de Xalapa. E).- Distrito Judicial de Huatusco. F).- Distrito Judicial de Córdoba. G).- Distrito Judicial de Orizaba. H).- Distrito Judicial de Zongolica. I).- Distrito Judicial de Veracruz. III.- Sala Regional.- Zona Sur, con residencia en Acayucan, Ver., y con jurisdicción en: A).- Distrito Judicial de Cosamaloapan. B).- Distrito Judicial de San Andrés Tuxtla. C).- Distrito Judicial de Acayucan. D).- Distrito Judicial de Coatzacoalcos. ARTICULO 21.- Las Salas Regionales son competentes para conocer: I.- De los juicios que se promuevan en contra de los actos administrativos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar los órganos del Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios, Organismos Descentralizados Estatales o Municipales y Empresas de Participación Estatal o Municipal; II.- De los Juicios que se promuevan en contra de los actos fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar los órganos del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios; III.- De los Juicios que se promuevan en contra de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas o fiscales, en los recursos
ordinarios establecidos por las leyes y reglamentos respectivos; IV.- De los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones mediante las que se impongan sanciones a los Servidores Públicos que hayan incurrido en responsabilidades administrativas; V.- De los juicios que promuevan las autoridades estatales o municipales y los titulares de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal o Municipal, para que sean modificadas o nulificadas las resoluciones administrativas o fiscales favorables a un particular; VI.- De los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones negativas fictas en materia fiscal y administrativa configuradas por el silencio de la autoridad para dar respuesta a la instancia de un particular en el plazo que la Ley fija, a falta de término, en noventa días; VII.- De los recursos de reclamación que se interpongan en contra de los autos de desechamiento de la demanda, o de la contestación, el que deniegue la intervención del tercero perjudicado; y el que deseche las pruebas ofrecidas hasta antes de la celebración de la audiencia del juicio; VIII.- Del incumplimiento de las sentencias del Tribunal; IX.- De los Recursos de Queja que se interpongan en términos de lo que establece el Artículo 85 de esta Ley; X.- De los demás juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones que las Leyes consideren como competencia del Tribunal; XI.- Despachar la correspondencia de la Sala; XII.- Rendir, oportunamente al Presidente del Tribunal un informe bimestral de las labores de la Sala y de las principales resoluciones dictadas; XIII.- Imponer las correcciones disciplinarias que procedan; y XIV.- Las demás que señalen las disposiciones legales.
ARTICULO 22.- Las Salas Regionales conocerán por razón de territorio, respecto de los actos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, las autoridades administrativas con sede en su jurisdicción. También conocerán de los asuntos planteados por quienes tengan su domicilio dentro de su jurisdicción, independientemente del de la autoridad responsable; excepto cuando se trate de actos de autoridades municipales o empresas de participación municipal. ARTICULO 23.- Las audiencias de las salas regionales serán públicas, salvo los casos en que la moral, el interés público o la Ley, exijan que sean secretas. Las diligencias que deban practicarse en lugar distinto al de la sede de la Sala Regional competente, podrán encomendarse, en su caso, a las otras salas regionales o a los jueces de primera instancia o menores de la jurisdicción que corresponda. Capítulo VI Del Personal Del Tribunal ARTICULO 24.- Corresponde al Secretario General de Acuerdos: I.- Acordar con el Presidente lo relativo a las sesiones de la Sala Superior; II.- Dar cuenta en las sesiones de la Sala Superior de los asuntos a tratar, tomar la votación de los Magistrados, formular el acta relativa y comunicar las decisiones que se acuerden; III.- Engrosar los fallos de la Sala Superior, autorizándolos en unión de los Magistrados; IV.- Autorizar con su firma las actuaciones de la Sala Superior; V.- Las demás que señalen las disposiciones legales. ARTICULO 25.- Corresponde a los Secretarios de las Salas Regionales: I.- Dar cuenta al Magistrado de la Sala de su adscripción, de las
promociones presentadas por las partes el mismo día de su presentación; II.- Proyectar los acuerdos de trámite; III.- Desahogar las diligencias que les encomiende el Magistrado, cuando éstas deban practicarse fuera del local de la Sala; IV.- Levantar las actas de las audiencias en las que les corresponda dar cuenta, y autorizar las resoluciones que recaigan en los expedientes; V.- Expedir copias certificadas de las constancias que obren en los expedientes de la Sala, a solicitud de los interesados; y VI.- Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables. ARTICULO 26.- Corresponde a los Actuarios: I.- Notificar en el tiempo y forma prescritos por esta Ley, las resoluciones recaídas en los expedientes que para tal efecto le sean turnados; II.- Practicar las diligencias que les encomiende la Sala y levantar las actas respectivas; y III.- Las demás que señalen las disposiciones legales. Titulo Segundo Del Procedimiento Capítulo I Disposiciones Generales ARTICULO 27.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señale esta Ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el estado de Veracruz. ARTICULO 28.- Toda promoción deberá ser firmada por quien la formule, requisito sin el cual no se le dará curso. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, lo hará otra persona en su nombre y el interesado imprimirá su huella digital. Ante el Tribunal no procederá la gestión oficiosa, quien promueva a
nombre de otro deberá acreditar su personalidad mediante carta poder requisitada o poder notarial. ARTICULO 29.- Las diligencias que deban practicarse fuera del recinto del Tribunal, se encomendarán a los Secretarios o a los Actuarios. ARTICULO 30.- Cuando las leyes o reglamentos establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o intentar directamente el juicio ante el Tribunal. Ejercitada la acción ante éste, se extinguirá el derecho para ocurrir a otro medio de defensa ordinario. ARTICULO 31.- El Tribunal para hacer cumplir sus determinaciones o para imponer el orden, podrá hacer uso indistintamente de los siguientes medios de apremio: I.- Amonestación; II.- Multa equivalente al monto de cinco a sesenta días de salario mínimo vigente en la zona económica de residencia de la Sala respectiva; y III.- Arresto hasta por treinta y seis horas. Cuando para los efectos de este Artículo resulte necesario, el Tribunal a través de la Sala respectiva, solicitará el auxilio de la fuerza pública. ARTICULO 32.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a la condenación en costas y cada parte solventará sus propios gastos. Capítulo II De Las Partes ARTICULO 33.- Serán partes en el procedimiento: I.- El actor; II.- El demandado. Tendrán este carácter: A) La autoridad Estatal o Municipal que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto impugnado; B) El titular del Organismo Descentralizado que dicte, ordene, ejecute
o trate de ejecutar el acto impugnado; C) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad reclamen las Entidades a que se refiere la fracción V del Artículo 21 de esta Ley. III.- El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del actor. IV.- El titular del órgano de la administración pública centralizada estatal de quien dependa la autoridad u Organismo descentralizado demandado, cuando no tenga este carácter. V.- El Ayuntamiento de quien dependa la autoridad o Entidad paramunicipal demandada, cuando no tenga este carácter. ARTICULO 34.- Sólo podrán intervenir en juicio las personas que tengan un interés legítimo que funde su pretensión. ARTICULO 35.- Las partes que intervengan en el juicio ante el Tribunal podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal. La facultad para oírlas autoriza a la persona designada a interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas y formular alegatos. Capítulo III De La Demanda ARTICULO 36.- La demanda deberá formularse por escrito y presentarse directamente ante la sala regional correspondiente o enviarse a ésta por correo certificado con acuse de recibo si el demandante tiene su domicilio en lugar distinto al de la sede de dicha sala, dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado, salvo el caso de la negativa ficta en el que la demanda se podrá
interponer en cualquier tiempo posterior a que ésta se integre, hasta antes de que se dicte resolución expresa. Exclusivamente en los casos de negativa ficta, el demandante tendrá el derecho de ampliar la demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la contestación de la misma. ARTICULO 37.- La demanda deberá llenar los siguientes requisitos: I.- El nombre y domicilio del actor y, en su caso, de quien promueva en su nombre; II.- El acto o resolución impugnado; III.- La fecha de notificación o en la que tuvo conocimiento del acto impugnado; IV.- La autoridad o autoridades demandadas y, en su caso, el nombre del titular del Organismo Descentralizado o Empresas de Participación Estatal o Municipal, así como el nombre y domicilio del particular demandado si existiere; V.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado, si lo hubiere; VI.- Los hechos en que apoye la demanda y los agravios que le causa el acto impugnado; y VII.- Las pruebas que el actor ofrezca. Cuando se omitan estos requisitos, el Magistrado que conozca del asunto, requerirá mediante notificación personal al demandante para que los proporcione en el plazo de cinco días, apercibiéndolo de que no hacerlo en tiempo, se tendrá por no presentada la demanda. Cuando no obstante el apercibimiento a que este Artículo se refiere, omitiese ofrecer pruebas o acompañar las documentales, o los cuestionarios correspondientes, solamente se le tendrá por perdido el derecho a ofrecerlas.
En caso de que la demanda sea incompleta en cuanto a que no comprenda todas las pretensiones derivadas de los hechos expuestos en la misma u omita señalar alguna autoridad que deba ser parte en el juicio, el Magistrado de la Sala correspondiente al momento de admitir la demanda, subsanará la deficiencia. ARTICULO 38.- El demandante deberá adjuntar a su demanda: I.- El documento que acredite su personalidad cuando no gestione en nombre propio, a menos que compruebe que dicha personalidad le haya sido reconocida por la Autoridad u Organismo Descentralizado del que emane el acto impugnado; II.- Copia de la demanda para cada una de las otras partes; III.- El documento en que conste el acto impugnado así como el acta de notificación, o en su caso, copia de la instancia no resuelta por la Autoridad u Organismo Descentralizado; IV.- Las pruebas documentales que ofrezca. Cuando las pruebas no obren en poder del demandante o cuando no hubiere podido obtenerlas y las tenga alguna Autoridad u Organismo Descentralizado, bastará con que señale el lugar donde se encuentran, para que el Tribunal, solicite su remisión; y V.- El cuestionario que deba desahogar el perito o el interrogatorio que deberán contestar los testigos así como el pliego de posiciones que deberá absolver el demandado, cuando proceda la confesional, debidamente firmados por el demandante. Al escrito de ampliación de la demanda deberán acompañarse los documentos y pruebas a que se refieren las fracciones II, IV y V de este Artículo en lo procedente. Cuando el actor no acompañe los documentos a que se refiere este Artículo, dará
lugar a que se le requiera en los términos establecidos en el Artículo anterior. ARTICULO 39.- La Sala Regional admitirá la demanda a más tardar dentro de los tres días siguientes a su presentación, pudiendo desecharla en los casos siguientes: I.- Si encontrare motivo manifiesto o indudable de improcedencia; y II.- Si fuere oscura o irregular, y habiendo prevenido al actor para subsanarla, éste no lo hiciere en el plazo de cinco días. Contra los autos de desechamiento a que se refiere este Artículo, procede el recurso de reclamación. Capítulo IV De La Contestación ARTICULO 40.- Admitida la demanda se correrá traslado de ella a los demandados, emplazándolos para que la contesten dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos el emplazamiento. Cuando fueren varios los demandados, el término correrá individualmente. A la contestación de la demanda, en caso de resolución negativa ficta, la Autoridad u Organismo Descentralizado, expresará los hechos y el derecho en que se apoye la misma. En el auto en que se admita la contestación de la demanda o se tenga por no contestada ésta, se señalará la fecha para audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebrará dentro de un plazo que no excederá de treinta días. El escrito de contestación a la demanda podrá presentarse ante la Sala Regional que corresponda o enviarse a ésta, por correo certificado con acuse de recibo; computándose el término a partir de la fecha que ostente el matasellos del correo. ARTICULO 41.- Los demandados en su contestación deberán expresar y
satisfacer los siguientes requisitos: I.- Las causales de improcedencia, así como los incidentes de previo y especial pronunciamiento que deban substanciarse; II.- Las consideraciones que a su juicio impidan que se omita resolución en cuanto al fondo, o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda; III.- Si son o no ciertos cada uno de los hechos que el demandante le impute y sus fundamentos; IV.- Las pruebas que ofrezcan; y V.- El cuestionario que deba desahogar el perito, el interrogatorio que deberán contestar los testigos así como el pliego de posiciones que deberá absolver el actor, cuando así corresponda, debidamente firmados por el demandado. VI.- Acreditar su personalidad, excepto cuando: a) Su nombramiento haya sido publicado en la "Gaceta Oficial" del Estado; b) Su nombramiento esté registrado en el Libro que para ese efecto lleve la Secretaría de la Sala Superior del Tribunal o de las Salas Regionales; y c) El actor lo mencione expresamente por su nombre y titularidad en el escrito de demanda. Los demandados deberán acompañar una copia de la contestación de la demanda para cada una de las otras partes. Cuando no se adjunten estos documentos, el Magistrado los requerirá mediante notificación personal para que los presenten dentro de un plazo de cinco días, apercibiéndolos que de no hacerlo en tiempo, se tendrá por no contestada la demanda, o en su caso, por no ofrecidas las pruebas correspondientes. ARTICULO 41 A.- En la contestación de la demanda no podrán cambiarse
los fundamentos de derecho en que se apoye la resolución impugnada. ARTICULO 42.- El tercero perjudicado podrá comparecer e interponer defensas y excepciones, aportar las pruebas que considere pertinentes y formular alegatos. El derecho a presentar pruebas por parte del tercero perjudicado podrá ejercitarse hasta antes de que se pronuncie sentencia. Las otras partes tendrán este derecho sólo tratándose de pruebas supervenientes. ARTICULO 43.- Si la parte demandada no contesta dentro del término legal, el Tribunal tendrá por confesados los hechos controvertidos, salvo prueba en contrario. ARTICULO 44.- Cuando no exista tercero perjudicado, los demandados podrán allanarse a la demanda, en cuyo caso se dictará la resolución correspondiente sin mayor trámite. Capítulo V De La Suspensión ARTICULO 45.- La suspensión de los actos impugnados deberá acordarse por el Magistrado de la Sala Regional en el mismo auto que admita la demanda, haciéndolo saber sin demora a la autoridad demandada, para su observancia. ARTICULO 46.- La suspensión podrá solicitarla el actor en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncie sentencia. No se otorgará la suspensión si se sigue perjuicio evidente al interés social o si se contravienen disposiciones de orden público. La suspensión podrá concederse con efectos restitutorios cuando se trate de actos privativos de libertad decretados al particular por la autoridad
administrativa o, cuando el acto materia de la impugnación hubiese sido ejecutado y satisfaga los requisitos siguientes: afecte a particulares de escasos recursos económicos, les impida desempeñar su única actividad personal de subsistencia y la suspensión no afecte derechos de tercero. La suspensión podrá ser revocada por la sala, en cualquier momento del juicio, si varían las condiciones en las cuales se otorgó. ARTICULO 47.- Cuando a juicio del Magistrado fuere necesario garantizar el interés fiscal, la suspensión del acto reclamado se concederá previo aseguramiento del mismo, en cualquiera de las formas que se establecen en las disposiciones fiscales relativas, a menos que la garantía se hubiese constituido de antemano ante la autoridad demandada. No obstante lo anterior, podrá concederse discrecionalmente dicha suspensión, sin necesidad de que se garantice su importe, ya sea por suficiencia o insuficiencia económica. ARTICULO 48.- En los casos en que proceda la suspensión y pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros, ésta se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquéllas se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio. ARTICULO 49.- La suspensión otorgada conforme al Artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da a su vez, caución bastante para que las cosas se mantengan en el estado en que se encontraban al momento en que fue concedida, y cubrir los daños que sobrevengan en perjuicio del actor, en el caso de que éste obtenga sentencia favorable. Para que surta efecto la caución que ofrezca el tercero conforme al párrafo
anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiere otorgado el actor. Contra los autos que concedan o nieguen la suspensión y contra el señalamiento de fianzas y contrafianzas, procede el recurso de reclamación ante la Sala del conocimiento. ARTICULO 50.- Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión, el interesado deberá solicitarlo dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que declara ejecutoriada la sentencia. Capítulo VI De la Improcedencia y del Sobreseimiento ARTICULO 51.- El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es improcedente: I.- Contra actos del propio Tribunal; II.- Contra actos que sean materia de otro juicio contencioso administrativo que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo actor, contra las mismas autoridades y por los mismos actos, aunque las violaciones reclamadas sean diversas; III.- Contra actos que hayan sido impugnados en un procedimiento jurisdiccional; IV.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del actor o que se hayan consumado de un modo irreparable, o que hayan sido consentidos tácitamente, entendiéndose por éstos aquéllos contra los que no se promovió el juicio en los plazos señalados por esta Ley; V.- Contra actos que hayan sido impugnados mediante otro recurso o medio de defensa legal y éste se encuentre pendiente de resolver; VI.- DEROGADA. VII.- Contra reglamentos, circulares o disposiciones de carácter general, que no hayan sido aplicados concretamente al promovente;
VIII.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto impugnado; IX.- Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado, o éste no pueda surtir efecto legal o material alguno, por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo; y X.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal. ARTICULO 52.- Procede el sobreseimiento del juicio: I.- Cuando el demandante se desista del juicio; II.- Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el Artículo anterior; III.- Cuando la autoridad demandada deje sin efecto el acto impugnado; IV.- Cuando la autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor; y V.- En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución definitiva. Capítulo VII De Los Impedimentos Y Excusas ARTICULO 53.- No son recusables los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, exclusivamente en los siguientes casos: I.- Si es cónyuge o pariente consanguíneo o afín del actor o del tercero perjudicado, de sus abogados o representantes, en línea recta sin limitación de grado; dentro del cuarto grado en la línea colateral por consanguinidad, o dentro del segundo en la línea colateral por afinidad; II.- Si tuviere amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus representantes; III.- Si hubiere emitido resolución o instruido el procedimiento combatido; y
IV.- Si es parte en un juicio similar pendiente de resolución por el Tribunal. Estas causas determinarán la excusa forzosa de los Magistrados. El Magistrado que teniendo impedimento para conocer de un negocio no haga la manifestación correspondiente, incurre en responsabilidad. ARTICULO 54.- El Magistrado del Tribunal que se considere impedido para conocer de algún asunto, hará en autos la manifestación a que se refiere el Artículo anterior, y, si ésta resulta procedente, el Presidente del Tribunal designará a quien deba substituirlo en el conocimiento de dicho asunto. Capítulo VIII De Los Incidentes ARTICULO 55.- Dentro del juicio contencioso administrativo sólo serán admisibles como incidentes de previo y especial pronunciamiento los siguientes: I.- El de acumulación de autos; II.- El de nulidad de notificaciones; y III.- El de suspensión del juicio, por causa de muerte del actor, o del demandado si éste último fuere el particular, o por disolución en caso de personas morales. ARTICULO 56.- La acumulación de dos o más juicios es procedente en los siguientes casos: I.- Cuando las partes sean las mismas y el acto impugnado se refiera a idénticas violaciones; y II.- Cuando sean diferentes las partes, el acto impugnado sea uno mismo o se impugnen varias partes del mismo acto. ARTICULO 57.- Las partes podrán promover el incidente de acumulación hasta antes de la celebración de la audiencia del juicio. La acumulación podrá tramitarse de oficio. La acumulación se tramitará ante el Magistrado de la Sala que esté conociendo el juicio en el cual la demanda se presentó primero, dicho Magistrado,
en el plazo de tres días resolverá lo que proceda. Una vez decretada la acumulación, la Sala que conozca del juicio más reciente, deberá enviar los autos a la que conoció del primer juicio, en un plazo que no excederá de tres días. Cuando no pueda decretarse la acumulación porque alguno de los juicios estuviese para dictar sentencia o se entrase en diversa instancia, a petición de parte o de oficio, se decretará la suspensión del procedimiento en el juicio que se encuentre en trámite. La suspensión subsistirá hasta que se pronuncie la resolución definitiva en el otro negocio. ARTICULO 58.- Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en esta Ley serán nulas. En este caso, el perjudicado podrá pedir que se declare la nulidad dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se conoció el hecho, ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en que se promueva este incidente. Si se declara la nulidad, el Magistrado que conozca del asunto ordenará reponer el procedimiento a partir de la notificación anulada. ARTICULO 59.- Cuando ante una de las Salas Regionales se promueva juicio del que no deba conocer por razón de su territorio, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución a quien en su concepto corresponda ventilar el negocio, enviándole los autos. Recibido el expediente por la Sala requerida decidirá de plano dentro de las veinticuatro horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si la Sala Regional lo acepta, comunicará su resolución a la requirente, a las
partes y a la Sala Superior. En caso de no aceptarlo, hará saber su resolución a la Sala requirente ya las partes, y remitirá los autos a la Sala Superior. Recibidos los autos, la Sala Superior determinará dentro de los cinco días siguientes a cual Sala Regional corresponde conocer el juicio. ARTICULO 60.- La suspensión por causa de muerte procederá cuando fallezca el particular que sea parte en el juicio; este incidente podrá tramitarse aún de manera oficiosa. El procedimiento se reanudará cuando se apersone a juicio el representante de la sucesión; si éste no se presentara en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se decretó la suspensión, las notificaciones se harán por lista de acuerdos. Si se trata de personas morales, el procedimiento se reanudará cuando la parte que ha quedado sin representante provea a su substitución, sin que la suspensión pueda ser mayor a seis meses, a partir de la fecha de la disolución, en cuyo caso, se reiniciará el procedimiento y las notificaciones se harán por lista de acuerdos. Capítulo IX De Las Pruebas ARTICULO 61.- En el escrito de demanda y en el de contestación deberán ofrecerse todas las pruebas y acompañarse los documentales. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades; las que no tengan relación inmediata con los hechos controvertidos y las que fuesen contrarias a la moral y al derecho.
Se puede ofrecer como prueba el expediente administrativo integrado ante la autoridad demandada, la que deberá acompañarlo al juicio. En caso de no hacerlo se presumirán ciertos los hechos afirmados por el actor, relacionados con dicho expediente. Los hechos notorios no requieren prueba. ARTICULO 62.- Las pruebas supervenientes podrán ofrecerse hasta un día antes de celebrarse la audiencia del juicio y deberán desahogarse en dicha audiencia. ARTICULO 63.- Las Salas deberán acordar la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los puntos controvertidos. ARTICULO 64.- El Tribunal podrá decretar en todo tiempo, la ampliación de cualquier diligencia que estime necesaria, para un mejor conocimiento del negocio de que se trate. ARTICULO 65.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios y autoridades tienen la obligación de expedir con toda oportunidad las copias de los documentos que se les soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieren, la parte interesada solicitará del Tribunal que requiera a los mismos. El Tribunal hará el requerimiento para que en un término que no exceda de diez días le remitan las copias solicitadas; si no obstante dicho requerimiento no se expidieren, el Tribunal hará uso de los medios de apremio, sin perjuicio de tener por ciertos los hechos relativos afirmados por el actor, cuando el funcionario renuente sea autoridad demandada. ARTICULO 66.- La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones
relativas a alguna ciencia o arte. Los peritos deberán tener título en la especialidad a que pertenezca el asunto sobre el que ha de oírse su parecer, si estuviere legalmente reglamentada; si no lo estuviere, o estando no fuere posible designar un perito titulado, podrán ser nombrados como tales, personas entendidas en la ciencia o arte, a juicio del Tribunal. ARTICULO 67.- En caso de discordia, el perito tercero será nombrado por el Tribunal. Dicho perito no será recusable, pero deberá excusarse cuando concurra en él alguno de los impedimentos que señala el Artículo 53 de esta Ley. ARTICULO 68.- Los testigos no podrán exceder de tres respecto de cada hecho, deberán ser presentados por el oferente, y sólo en el caso de que éste manifieste bajo protesta de decir verdad su imposibilidad para hacerlo, el Tribunal los mandará citar. ARTICULO 69.- Las pruebas confesional, pericial y testimonial se recibirán y desahogarán en la audiencia del juicio. Las partes deberán acompañar a sus escritos de demanda, contestación y ampliación en su caso, los interrogatorios y cuestionarios respectivos para el desahogo de dichas probanzas. ARTICULO 70.- Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados en su conjunto por la Sala respectiva, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En todo caso, la Sala deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Queda exceptuada de la regla anterior la apreciación de los documentos públicos, los que tendrán valor probatorio pleno, y por lo tanto, no se perjudicarán
en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la pretensión que en ellos se funde. Capítulo X De la Audiencia del Juicio y de la Sentencia ARTICULO 71.- La audiencia del juicio tendrá por objeto: I.- Desahogar en los términos de esta Ley las pruebas debidamente ofrecidas; II.- Resolver cualquier cuestión incidental que se plantee en la misma audiencia; y III.- Oír los alegatos. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia. ARTICULO 72.- Abierta la audiencia el día y hora señalados, el Secretario actuante procederá al desarrollo de la misma en el orden citado. ARTICULO 73.- La recepción de las pruebas se hará en la audiencia y se sujetará a las siguientes reglas: I.- Se admitirán las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos, que se hubieren ofrecido en la demanda, ampliación de la misma en su caso, y en la contestación, así como las supervenientes; II.- Las partes y el Magistrado, podrán formular observaciones a los peritos y hacerles las preguntas que estimen pertinentes, en relación con los puntos sobre los que dictaminen; y III.- Las preguntas a los testigos deberán tener relación directa con los puntos controvertidos y deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El Magistrado deberá calificar el interrogatorio, desechando las preguntas improcedentes. La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes. Estas reglas se aplicarán cuando se trate de la prueba confesional. El Magistrado podrá hacer las preguntas que considere necesarias. ARTICULO 74.- Concluida la recepción de las pruebas, en la misma
audiencia las partes podrán alegar, en forma verbal o escrita, por sí o por medio de sus representantes. ARTICULO 75.- Concluida la audiencia, los autos serán turnados para resolver, lo cual deberá realizarse dentro de un término no mayor de diez días. Las partes podrán formular excitativa de justicia, por escrito, ante la Sala Superior, cuando no se haya dictado sentencia dentro del término señalado en el párrafo anterior. ARTICULO 76.- Las sentencias del Tribunal deberán ser congruentes, exhaustivas, fundadas y motivadas, debiendo contener: I.- Lugar, fecha y autoridad que la suscribe; II.- La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valorización de las pruebas; III.- Los fundamentos legales en que se apoyen para declarar fundada o infundada la pretensión, para reconocer la validez o nulidad del acto impugnado, para absolver o para condenar, y en su caso, los efectos de la sentencia; y IV.- Los puntos resolutivos, en los que se expresarán los actos cuya validez se reconozca o cuya nulidad se declare; la reposición del procedimiento que se ordene; los términos de la modificación del acto impugnado, y en su caso, la condena que se decrete. V.- Cuando el acto impugnado sea notoriamente ilegal, la Sala del conocimiento suplirá la deficiencia de los agravios. ARTICULO 77.- Serán causas de nulidad de los actos impugnados las siguientes: I.- Incompetencia de la autoridad; II.- Incumplimiento u omisión de las formalidades que legalmente deba revestir el acto o procedimiento impugnado. III.- La falta de aplicación o aplicación indebida de la Ley; y IV.- Desvío de poder tratándose de sanciones o actos discrecionales. ARTICULO 78.- Las sentencias que declaren fundada la pretensión del actor,
dejarán sin efectos el acto o procedimiento impugnado y fijarán, en su caso, el sentido de la resolución que deba dictar la autoridad o funcionario demandado para salvaguardar el derecho afectado. ARTICULO 79.- Las sentencias que dicten las Salas Regionales podrán ser impugnadas mediante el recurso de revisión. Capítulo XI Del Cumplimiento De La Sentencia ARTICULO 80.- Causan ejecutoria las sentencias pronunciadas por las Salas, no impugnadas en términos de Ley, o cuando habiéndolo sido, se haya declarado desierto o improcedente el medio de impugnación o haya desistido de él el promovente; así como las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante. ARTICULO 81.- Cuando haya causado ejecutoria una sentencia favorable a un particular, la Sala lo comunicará por oficio y sin demora alguna a las autoridades u organismos demandados para su debido cumplimiento. En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades u organismos condenados, se les prevendrá para que informen sobre el cumplimiento que se dé a la sentencia respectiva. ARTICULO 82.- Si dentro de los cinco días siguientes a la notificación a las autoridades u organismos condenados, la sentencia no quedare cumplida, la Sala Regional, a petición de parte, aplicará los medios de apremio previstos por esta Ley. ARTICULO 83.- En el supuesto de que la autoridad o servidor público persistiere en no dar cumplimiento a la sentencia, la Sala Superior a instancia de la Sala Regional, promoverá la aplicación de la Ley o Reglamento que corresponda. ARTICULO 84.- Lo dispuesto en el Artículo anterior también será
procedente, cuando no se cumplimente en sus términos la suspensión que se hubiere decretado por las Salas, respecto al acto o procedimiento impugnado en el juicio. Capítulo XII De Los Recursos ARTICULO 85.- El recurso de queja es procedente: I.- Contra actos de las autoridades por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido la suspensión del acto o procedimiento impugnado; II.- Contra actos de las autoridades por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia del Tribunal que haya declarado fundada la pretensión del actor; y III.- Contra actos de las autoridades tendientes a repetir el acto o procedimiento anulado. El recurso deberá interponerse por escrito ante la Sala que conozca o hubiere conocido el juicio, dentro de un plazo de tres días contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida, acompañando una copia del recurso para cada una de las partes. Admitido el recurso, la Sala requerirá a la autoridad u organismo contra el que se hubiere interpuesto, para que rinda un informe con justificación sobre la materia de la queja dentro de un término de tres días y, dentro de los tres días siguientes, dictará la resolución que proceda. La falta de los informes, establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos, y hará incurrir a las autoridades omisas en una multa de cinco a sesenta días de salario mínimo vigente en la capital del estado, que impondrá de plano la Sala que conozca de la queja, al resolver el recurso. ARTICULO 86.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos
de trámite dictados por el Presidente del Tribunal, así como también contra aquéllos que emanen de los Magistrados de las Salas como: I.- El que deseche la demanda; I.- El que deseche la contestación; III.- El que deniegue la intervención del tercero perjudicado; IV.- El que conceda o niegue la suspensión, o señale el monto de fianzas o contrafianzas; V.- El que deseche las pruebas ofrecidas; y VI.- El que deseche la interposición del recurso de revisión. ARTICULO 87.- El recurso se interpondrá con expresión de agravios, dentro del término de tres días contados a partir de la fecha de notificación correspondiente, ante la Sala Superior o Sala Regional, según corresponda. ARTICULO 88.- El recurso se substanciará con vista a las demás partes, por un término común de tres días, para que expresen lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo quien conozca de dicho medio de defensa resolverá lo conducente. ARTICULO 89.- El recurso de revisión es procedente contra las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos; las que resuelvan el juicio o la cuestión planteada en el fondo, y las que pongan fin al procedimiento, pudiéndolo interponer cualquiera de las partes ante la Sala Superior. ARTICULO 90.- El recurso de revisión deberá ser interpuesto por escrito y dentro del plazo de diez días siguientes al que surta efectos la notificación de la resolución que se recurre. De ser procedente la interposición del recurso, la Sala Superior al admitirlo designará a un Magistrado ponente y mandará correr traslado del mismo a las demás partes por el término de cinco días, para que expongan lo que
a sus derechos convenga. Vencido dicho término, el Magistrado ponente formulará el proyecto de resolución y dará cuenta del mismo a la Sala Superior en un plazo no mayor de cinco días, la cual en pleno dictará la resolución respectiva. Capítulo XIII De las Notificaciones y de los Términos ARTICULO 91.- Las resoluciones serán notificadas a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se pronuncien. ARTICULO 92.- Las notificaciones se harán: I.- A las autoridades o funcionarios demandados, siempre por oficio, o por telegrama en casos urgentes cuando se trate de resoluciones que exijan cumplimiento inmediato; II.- Personalmente, en la forma señalada por el Código de Procedimientos Civiles, o por correo certificado con acuse de recibo. Deberá ser hecha necesariamente a los particulares, cuando se trate de alguna de las siguientes resoluciones: A).- La que admita o deseche una demanda o su ampliación; B).- La que admita o deseche la contestación; C).- La que admita o deniegue la intervención del tercero perjudicado; D).- La que mande citar a un tercero; E).- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; F).- La de sobreseimiento; G).- La sentencia definitiva; y H).- En cualquier caso urgente o importante, a juicio del Tribunal. III.- Fuera de los casos señalados en la fracción anterior, las notificaciones se harán por lista de acuerdos o directamente a los interesados si se presentaren al Tribunal al día siguiente de dictar la resolución. ARTICULO 93.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron legalmente hechas. ARTICULO 94.- En las actuaciones respectivas, el actuario asentará
razón del envío por correo o entrega de los oficios de notificación, así como de las notificaciones personales o por lista de acuerdos. Los acuses de recibo postales y las piezas certificadas devueltas se agregarán, como constancias, a dichas actuaciones. ARTICULO 95.- La notificación omitida o irregular se entenderá hecha formalmente a partir del momento en que el interesado se haga sabedor de la misma, salvo que promueva nulidad. ARTICULO 96.- El cómputo de los términos se sujetará a las siguientes reglas: I.- Comenzará a correr desde el día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación; serán improrrogables y se incluirá en ellos el día del vencimiento; II.- Se contarán por días hábiles, entendiéndose por tales, aquéllos en que se encuentren abiertas al público las oficinas del Tribunal. Capítulo XIV De los Criterios de Interpretación ARTICULO 97.- Los criterios de interpretación de la Ley sustentados en las sentencias que dicte la Sala Superior, serán obligatorios para ella y las demás Salas del Tribunal, siempre que lo resuelto se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario. ARTICULO 98.- Para la modificación de los criterios a que se ha hecho alusión en el Artículo anterior, se observarán las mismas reglas establecidas para su formación. ARTICULO 99.- Los criterios de interpretación que sustente la Sala Superior, así como aquellos que constituyan precedente y se considere de importancia su difusión, se publicarán en el órgano oficial del Tribunal. TRANSITORIOS
Artículo 1°. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial", órgano del Gobierno del Estado. Artículo 2°. Se abroga la Ley Número 85 Orgánica del Tribunal Fiscal del Estado de Veracruz-Llave, de fecha 29 de diciembre de 1975 y todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. Artículo 3°. Se deroga el Título V del Código Fiscal del Estado y todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley; los asuntos que se encuentren pendientes, se resolverán conforme a las disposiciones de esta Ley en todo lo que no afecte a los particulares. La Sala Superior determinará la reasignación de expedientes cuando se instalen las Salas Regionales. Artículo 4°. Cuando alguna disposición legal haga referencia al Tribunal Fiscal del Estado, se entenderá surtida la competencia en favor del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Artículo 5°. Los empleados del Tribunal Fiscal pasarán a formar parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quedando a salvo sus derechos laborales. Artículo 6°. DEROGADO. Artículo 7°. Los Magistrados integrantes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se designen antes del día treinta de noviembre de 1992, en esa fecha concluirán sus funciones. Artículo 8°. Se autoriza la ampliación del presupuesto de 1989 del Tribunal Fiscal del Estado, para asignarse al Tribunal de lo Contencioso Administrativo con los recursos necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones. DADO en el salón de sesiones de la H. Legislatura del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, a los trece días del mes de febrero de