Ley de Medio Ambiente Ley 1333 27 Abril, 1992 JAIME PAZ PAZ ZAMORA PRESIDENE !ONSI"!IONAL DE LA REP#$LI!A Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
DE!REA% TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto la protección y conseración del !edio a!biente y los recursos naturales, regulando las acciones del ho!bre con relación a la naturale"a y pro!oiendo el desarrollo sostenible con la #nalidad de !ejorar la calidad de ida de la población. Artículo $. Para los #nes de la presente Ley, se entiende por desarrollo sostenible, el proceso !ediante el cual se satis%acen las necesidades de la actual generación, sin poner en riesgo la satis%acción de necesidades de las generaciones %uturas. La concepción de desarrollo sostenible i!plica una tarea global de car&cter per!anente. Artículo '. (l !edio a!biente y los recursos naturales constituyen patri!onio de la Nación, su protección y aproecha!iento se encuentran regidos por Ley y son de orden p)blico.
CAPITULO III DE LA PLANIFICACION AMBIENTAL
Artículo 11. La plani#cación del desarrollo nacional y regional del país deber& incorporar la di!ensión a!biental a tra*s de un proceso din&!ico per!anente y concertado entre las di%erentes entidades inolucradas en la proble!&tica a!biental. Artículo 1'. La +ecretaría Nacional del edio A!biente -ueda encargada de la con%or!ación de la Co!isión para el rdena!iento /erritorial, responsable de su estableci!iento en el país. Artículo 10. (l inisterio de Planea!iento y Coordinación, con el apoyo del inisterio de inan"as, la +ecretaría Nacional del edio A!biente y los organis!os co!petentes, son responsables de la elaboración y !anteni!iento de las cuentas patri!oniales, con la #nalidad de disponer de un adecuado siste!a de ealuación del patri!onio natural nacional. CAPITULO IV DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION AMBIENTAL
Artículo 12. La +ecretaría Nacional y las +ecretarías 3eparta!entales del edio A!biente, -uedan encargadas de la organi"ación el +iste!a Nacional de 4n%or!ación A!biental, cuyas %unciones y atribuciones ser&n: registrar, organi"ar, actuali"ar y di%undir la in%or!ación a!biental nacional.
TITULO III DE LOS ASPECTOS AMBIENTALES CAPITULO II DE LAS ACTIVIDADES Y FACTORES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL MEDIO AMBIENTE
Artículo $5. +e consideran actiidades y6o %actores susceptibles de degradar el !edio a!biente7 cuando e8cedan los lí!ites per!isibles a establecerse en regla!entación e8presa, los -ue a continuación se enu!eran:
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Los -ue conta!inan el aire, las aguas en todos su s estados, el suelo y el subsuelo. Los -ue producen alteraciones nocias de las condiciones hidrológicas, eda%ológicas, geo!or%ológicas y cli!&ticas. Los -ue alteran el patri!onio cultural, el paisaje y los bienes colectios o indiiduales, protegidos por Ley. Los -ue alteran el patri!onio natural constituido por la diersidad biológica, gen*tica y ecológica, sus interrelaciones y procesos. Las acciones directas o indirectas -ue producen o pueden producir el deterioro a!biental en %or!a te!poral o per!anente, incidiendo sobre la salud de la población.
TITULO IV DE LOS RECURSOS NATURALES EN GENERAL CAPITULO I DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES
Artículo ''. +e garanti"a el derecho de uso de los particulares sobre los recursos naturales renoables, sie!pre y cuando la actiidad -ue se estable"ca sobre los !is!os no sea perjudicial al inter*s colectio y asegure su uso sostenible y de con%or!idad con el artículo '0 de la presente Ley. Artículo '0. Las leyes especiales -ue se dicten para cada recurso natural, deber&n establecer las nor!as -ue regulen los distintos !odos condiciones y prioridades de ad-uirir el derecho de uso de los recursos naturales renoables de do!inio p)blico, de acuerdo a características propias de los !is!os, potencialidades regionales y aspectos sociales, econó!icos y culturales. Artículo '2. Los departa!entos o regiones donde se aproechen recursos naturales deben participar directa o indirecta!ente de los bene#cios de la conseración y6o la utili"ación de los !is!os, de acuerdo a lo establecido por Ley, bene#cios -ue ser&n destinados a propiciar el desarrollo sostenible de los departa!entos o regiones donde se encuentren. CAPITULO V DE LOS BOSQUES Y TIERRAS FORESTALES
Artículo 09. La autoridad co!petente establecida por Ley especial, clasi#car& los bos-ues de acuerdo a su #nalidad considerando los aspectos de conseración,
protección y producción, asi!is!o alori"ar& los bos-ues y sus resultados serir&n de base para la ejecución de planes de !anejo y conseración de recursos, coordinando con las instituciones a#nes del sector. Artículo 25. Las e!presas !adereras deber&n reponer los recursos !aderables e8traídos del bos-ue natural !ediante progra!as de %orestación industrial, ade!&s del cu!pli!iento de las obligaciones conte!pladas en los planes de !anejo. Para los progra!as de %orestación industrial en lugares di%erentes al del origen del recurso e8traido, el (stado otorgar& los !ecanis!os de incentio necesarios. Artículo 21. 3ecl&rese de necesidad p)blica la ejecución de los planes de %orestación y agro%orestación en el territorio nacional, con #nes de recuperación de sueldos, protección de cuencas, producción de lea, carbón egetal, uso co!ercial e industrial, y otras actiidades especí#cas.
CAPITULO VIII DE LAS AREAS PROTEGIDAS
Artículo ;1. Las &reas protegidas son patri!onio del (stado y de inter*s p)blico y social, debiendo ser ad!inistradas seg)n sus categorías, "oni#cación y regla!entación en base a planes de !anejo, con #nes de protección y conseración de sus recursos naturales, inestigación cientí#ca, así co!o para la recreación, educación y pro!oción del turis!o ecológico.
(n la ad!inistración de las &reas protegidas podr&n participar entidades p)blicas y priadas sin #nes de lucro, sociales, co!unidades tradicionales establecidas y pueblos indígenas.
(l +iste!a Nacional de Areas protegidas <+NAP= co!prende las &reas protegidas e8istentes en el territorio nacional, co!o un conjunto de &reas de di%erentes categorías -ue ordenada!ente relacionadas entre si, y a tra*s de su protección y !anejo contribuyen al logro de los objetios de la conseración.
Artículo ;0. La declaratoria de Areas Protegidas es co!patible con la e8istencia de co!unidades tradicionales y pueblos indígenas, considerando los objetios de la conseración y sus planes de !anejo. Artículo ;2. La de#nición de categorías de &reas protegidas así co!o las nor!as para su creación, !anejo y conseración, ser&n establecidas en la legislación especial.
CAPITULO X DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
Artículo ;>. Pertenecen al do!inio originario del (stado todos los recursos naturales no renoables, cual-uiera sea su origen o %or!a de yaci!iento, se encuentren en el subsuelo o suelo.
TITULO XI DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA CAPITULO IV DE LA ACCION CIVIL
Artículo 15$. La acción ciil deriada de los daos co!etidos contra el !edio a!biente podr& ser ejercida por cual-uier persona legal!ente cali#cada co!o un representante apropiado de los intereses de la colectiidad a%ectada. Los in%or!es elaborados por los organis!os del (stado sobre los daos causados, ser&n considerados co!o prueba pericial preconstituída. (n los autos y sentencias se deter!inar& la parte -ue corresponde de la inde!ni"ación y resarci!iento en bene#cio de las personas a%ectadas y de la nación. (l resarci!iento al (stado ingresar& al ondo Nacional para el edio A!biente y se destinar& pre%erente!ente a la restauración del !edio a!biente daado por los hechos -ue dieron lugar a la acción.
CAPITULO V DE LOS DELITOS AMBIENTALES
Artículo 15'. /odo el -ue realice acciones -ue lesionen, deterioren, degraden, destruyan el!edio a!biente o realice actos descritos en el artículo $5?, seg)n la graedad del hecho, co!ete una contraención o %alta, -ue !erecer& la sanción -ue #ja la Ley. Artículo 150. Co!ete delito contra el !edio a!biente -uien in%rinja el Art. $5;? del Código Penal, cuando una persona, al -ue!ar ca!pos de labran"a o pastoreo, dentro de los lí!ites -ue la regla!entación establece, ocasione incendio en propiedad ajena, por negligencia o con intencionalidad, incurrir& en priación de libertad de dos a cuatro aos. Artículo 152. Co!ete delito contra el !edio a!biente -uien in%rinja los incisos $= y 9= del Art. $1;? del Código Penal (specí#ca!ente cuando una persona:
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(nenena, conta!ina o adultera aguas destinadas al consu!o p)blico, al uso industrial agropecuario o piscícola, por enci!a de los lí!ites per!isibles a establecerse en la regla!entación respectia. @uebrante nor!as de sanidad pecuaria o propague epi"ootias y plagas egetales.
+e aplicar& pena de priación de libertad de uno die" aos. Artículo 15;. Co!ete delito contra el !edio a!biente -uien in%rinja el Art. $$'? del Código Penal, cuando destruya, deteriore, sustraiga o e8porte bienes pertinentes al do!inio p)blico, %uentes de ri-ue"a, !onu!entos u objetos del patri!onio ar-ueológico, histórico o artístico nacional, incurriendo en priación de libertad de uno a seis aos. Artículo 15>. (l -ue ilegal o arbitraria!ente interru!pa o suspenda el sericio de aproisiona!iento de agua para el consu!o de las poblaciones o las destinadas, al regadío, ser& sancionado con priación de libertad de hasta dos aos, !&s treinta días de !ulta e-uialente al salario b&sico diario.
Artículo 15. /odo el -ue tale bos-ues sin autori"ación, para #nes distintos al uso do!*stico del propietario de la tierra a!parado por título de propiedad, causando dao y degradación del !edio a!biente ser& sancionado con dos o cuatro aos de pena de priación de libertad y !ulta e-uialente al cien por ciento del alor del bos-ue talado. +i la tala se produce en &reas protegidas o en "onas de resera, con dao o degradación del !edio a!biente, la pena priatia de libertad y la pecuniaria se agraar&n en un tercio. +i la tala se hace contrainiendo nor!as e8presas de producción y conseración de los bos-ues, la pena ser& agraada en el cien por ciento, tanto la priación de libertad co!o la pecuniaria. Artículo 115. /odo el -ue con o sin autori"ación cace, pes-ue, o capture, utili"ando !edios prohibidos co!o e8plosios, sustancias enenosas y las prohibidas por nor!as especiales, causando dao, degradación del !edio a!biente o a!enace la e8tinción de las especies, ser& sancionado con la priación de libertad de uno a tres aos y !ulta e-uialente al cien por ciento del alor de los ani!ales pescados, capturados o ca"ados. +i esa ca"a, pesca o captura se e%ect)a en &reas protegidas o "onas de resera o en períodos de eda causando dao o degradación del !edio a!biente, la pena ser& agraada en un tercio y !ulta e-uialente al cien por ciento del alor de las especies. Artículo 111. (l -ue incite, pro!uea, capture y6o co!ercialice el producto de la cacería, tenencia, acopio, transporte de especies ani!ales y egetales, o de sus deriados, sin autori"ación, o -ue est*n declaradas en eda o resera, poniendo en riesgo de e8tinción a las !is!as, su%rir& la pena de priación de libertad de hasta dos aos perdiendo las especies, las -ue ser&n deueltas a su habitat natural, si %uere aconsejable, !&s la !ulta e-uialente al cien por ciento del alor de *stas. Artículo 11$. (l -ue deposite, ierta o co!ercialice desechos industriales lí-uidos, sólidos o gaseosos poniendo en peligro la ida hu!ana y6o siendo no asi!ilables por el
!edio a!biente, o no cu!pla las nor!as sanitarias y de protección a!biental, su%rir& la pena de priación de libertad de hasta dos aos. Artículo 11'. (l -ue autorice, per!ita, coopere o coadyue al depósito, introducción o transporte en territorio nacional de desechos tó8icos peligrosos, radioactios y otros de origen e8terno, -ue por sus características constituyan un peligro para la salud de la población y el !edio a!biente, trans#era e introdu"ca tecnología conta!inante no aceptada en el país de origen así co!o el -ue realice el trco ilícito de desechos peligrosos, ser& sancionado con la pena de priación de libertad de hasta die" aos.
Las in%racciones ser&n procesadas de con%or!idad a esta Ley y sancionadas por la autoridad ad!inistratia co!petente.