DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI
AÑO LXXVII N° 108
TOMO LA LEY 2013-C
BUENOS AIRES, ARGENTINA - MIERCOLES 12 DE JUNIO DE 2013
_COLUMNA DE OPINIÓN
La ley de creación de Cámaras de Casación
ISSN 0024-1636
Las obligaciones “quérables” (requeribles) (requer ibles) o de recogida (CATEGORÍA OBLIGACIONAL POCO PROFUNDIZADA, PERO DE IMPORTANCIA PRÁCTICA) Marcelo J. López Mesa
Jorge Rodríguez Mancini SUMARIO: I. El lugar de cumplimiento de las obligaciones.- II. Las “obligaciones quérables” o de recogida.-
III. La mora en las obligaciones quérables.
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ace ocho años publiqué un trabajo (1) en el que propiciaba la creación de una cámara de casación para el fuero laboral, con el propósito de lograr lo que el recurso de inaplicabilidad de ley y los fallos plenarios regulados en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación no habían conseguido, ya que su tramitación no había obtenido satisfactoriamente la finalidad de unificar la doctrina y la interpretación judicial para asegurar la garantía de la igualdad ante la ley. Las dificultades y demoras para llegar a pronunciamientos plenarios, así como ciertas limitaciones impuestas a ese remedio por la jurisprudencia, habían sido puestas de relieve por distintos autores especializados. Con el dictado de la ley 26.853 (B.O. 17/5/13) podría pensarse que se ha concretado lo que proponía para superar esa situación. Nada más lejos de eso. Trataré de demostrar cuáles son los problemas que se presentan con el nue vo ordenamiento y de qué qué manera lo que se producirá con su aplicación será una situación de desorden, demora y desigualdad. La naturaleza de la casación indica que la intervención de una Cámara de Casación no significa instaurar una nueva instancia, ya que el recurso que abre esa vía no es una apelación, sino sólo un medio para corregir la errónea o contradictoria interpretación de las normas para evitar desigualdades en la aplicación de la ley en sentido lato, esto es, comprendiendo los tratados internacionales de distinta jerarquía y el convenio colectivo de aplicación general. Obviamente no es admisible CONTINÚA EN LA PÁGINA 5
tante para dar solución a diversos problemas prácticos:
Las obligaciones portables exigen del deudor que sea quien lleve a cabo el transporte o el desplazamiento de la prestación, cargue con los costos y los riesgos de ello y la cumpla en el domicilio del acreedor acreedor.Las .Las obligaciones “quérables” “quérable s” son aquellas que cargan al acreedor con la necesidad de buscar él mismo la prestación, es decir, de presentarse a cobrar cobrar en un domicilio distinto del suyo. La obligación es “quérable”, cuando el acreedor debe “buscar su pago”.
1) La deter determinac minación ión del régi régimen men juríd jurídico ico apli aplicacable, según el lugar de cumplimiento, puede en-
trar en juego en uno u otro derecho, si la cuestión es captada por el Derecho Internacional Privado y resulta de aplicación el standard de de la lex loci solutionis (la ley del lugar de cumplimiento de la prestación). (2) 2) La determinación determinación de la jurisdicción en que deba resolverse alguna disputa que surgiera con relación al cumplimiento defectuoso de la obligación. El lugar de cumplimiento de la obligación puede operar como factor de determinación de la competencia del juez al que se sometan las disputas entre los sujetos obligacionales. (3) 3) La determinación determinación del lugar de ejecución, al señalar el lugar en que deben cumplirse las prestaciones y quien carga con los costos y los riesgos de la entrega de la cosa o el cumplimiento de la prestación.
I. El lugar de cumplimiento de las obligaciones De los varios requisitos del pago o cumplimiento de la obligación (identidad, integridad, puntualidad y localización), (1) este último suele ser el requisito al que menos atención se le presta. Se trata, en general, de un requisito no esencial, pero la localización de la obligación es, en ciertos casos, una determinación que porta importantes consecuencias en la vida, desarrollo y fenecimi fenecimiento ento del víncu vínculo lo obligaci obligacional. onal. El lugar de cumplimiento de la obligación es normalmente definido como una circunstancia de ella; sin embargo, no es cualquier circunstancia, ya que constituye una pauta impor-
El lugar de cumplimiento de la obligación, también llamado locus solutionis, o “lugar de la prestación”, es el sitio “en el cual el deudor debe desplegar aquella conducta o aquel comportamiento configurado en el negocio de constitución de la relación obligatoria. El lugar de prestación tiene una evidente importancia en el orden práctico y desde un punto de vista económico. Para el acreedor determina un ma yor o menor grado de utilida utilidadd de la prestaci prestación. ón. Si la prestación es ejecutada en el lugar preciso en que al acreedor le interesa, el acreedor obtiene con ello la utilidad máxima. Si, por el contrario, es ejecutada en un lugar diferente,
COLUMNA DE OPINION. La ley de creación de Cámaras de Casación Por Jorge Rodríguez Rodríguez Mancini Mancini .......... .................... .................... .................... .................... .................... .................... .................... .................... .................... ............ ..
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DOCTRINA. Las obligaciones “quérables” (requeribles) (requeribles) o de recogida (categoría obligacional poco profundizada, pero de importancia práctica) Marcelo J. López López Mesa ............ ...................... .................... ..................... ..................... .................... .................... .................... .................... .................... .................... .......... 1 CORREO ARGENTINO CENTRAL B
C U E N T A N ° 1 0 2 6 9 F 1
F R A N Q U E O A P A G A R
NOTA A FALLO. El caso “Chevron” Antonio Gustavo Gómez Gómez.......... .................... .................... .................... ..................... ..................... .................... .................... .................... .................... ................... .........
El control jurisdiccional de las l as sentencias extranjeras con efectos en la Argentina. El caso “Chevron” Juan Manuel Menestrina Menestrina .......... .................... .................... .................... .................... .................... .................... ..................... ..................... .................... ................. .......
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su utilidad disminuirá en la medida en que el acreedor tendrá que llevar a cabo él mismo una actividad adicional o en su caso costearla para trasladar la prestación o sus resultados a su centro de interés... El lugar de prestación determina para el deudor un grado mayor o menor de onerosidad de la obligación. Una ejecución de la prestación en el mismo centro de interés y de actividad del deudor es para él menos onerosa que otra que le imponga la realización de una actividad adicional o un desplazamiento de la prestación”. (4) El lugar de cumplimiento de la prestación constituye una circunstancia - en muchas ocasiones intrascendente, pero muy importante en otras de la relación obligatoria, sirviendo de marco a la prestación. En principio, solamente, la prestación cumplida en el lugar determinado por las partes al efecto constituye el cumplimiento exacto de la prestación y libera plenamente al deudor. En caso de pretender el deudor cumplirla en otro lugar, distinto del señalado para el cumplimiento, el acreedor puede rehusarse a recibirla, si ello le causa perjuicio y, en tal caso, el deudor no podrá pretender haber q uedado liberado con un cumplimiento fuera del lugar designado. Claro que, para ello, deberá alegar el acreedor un perjuicio derivado del cambio, pues si le es intrascendente el mismo, configuraría un exceso y hasta un abuso una alegación tal; y es sabido que, en esta como en cualquier otra cuestión, el abuso del derecho se encuentra CONTINÚA EN LA PÁGINA 2
JURISPRUDENCIA MEDIDAS CAUTELARES DISPUEST DISPUESTAS EN EL EXTRANJERO. Circunstancias que obstan al cumplimiento. Afectación de principios de orden públic o internacional argentino. Personalidad jurídica. Sociedades subsidiarias de la condenada en el país requirente. Disidencia. (CS) ............ ........................ ....................... ....................... ........................ ........................ ....................... ....................... ........................ ....................... ....................... ...............6 ...6
CONCURSO PREVENTIVO. Improcedencia del pedido de intervención de la concursada. Acuerdo preventivo homologado. Recuperación de la autorización para funcionar y ser representada por sus órganos naturales. (CNCom) .................... ................................ ....................... ....................... ................. ..... 12
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Las obligaciones “quérables” (requeribles) o de recogida
determinan de consuno que el domicilio de cumplimiento de la obligación es el domicilio del deudor; normativamente, cuando, a falta de estipulación de las partes del lugar de cumplimiento, la ley (art. 747 in fine Cod. Civil), determina supletoriamente que el domicilio de cumplimiento es el del deudor, si no se ha expresado lo contrario en la fuente de la obligación o en actos bilaterales posteriores.
práctica cotidiana mucho más frecuentemente de lo que el común de las gentes cree; sólo que no las ven. Bien ha concluido Jérôme François que la deuda es quérable, porque el acreedor debe desplazarse para obtener su pago; pero este tipo de deudas lo obliga a algo más: a tomar la iniciativa para percibir lo que se le adeuda. (11)
Nuestro Código sienta el principio inverso al del derecho francés, donde la regla es que la obligación es quérable y la excepción es que sea portable, (17) lo cual se relaciona con el sistema de constitución en mora adoptado por el ordenamiento galo y la vigencia efectiva allí del principio favor debitoris. Y, además de una excepción, las obligaciones requeribles o de recogida constituyen un supuesto de tipo supletorio, es decir, que sólo entra en juego, por lo general, ante la falta de precisión por las partes del lugar de cumplimiento de la obligación. (18)
En el derecho argentino, la doctrina y jurisEn esta línea, dice el maestro Alain Bénaprudencia ha interpretado la cuestión, en ge- bent , que “la d isti nció n ent re ob liga cion es neral, con excesivo simplismo; se ha identifi- portables y quérables traduce una oposición cado a la obligación quérable con aquella que se en cuanto a la iniciativa de las operacio nes vedado por el ordenamiento vigente (art. 1071 cumple en el domicilio del deudor, al que debe de pago; las deudas son... quérables, cuando seg. párr. CC). concurrir el acreedor a buscar el cumplimien- la iniciativa está a cargo del acreedor y, por La doctrina argentina ha afirmado, siguiento de la prestación. Es la más común de estas ende, el deudor no debe intereses morato- do a Llambías, que la naturaleza quérable de la obligaciones, pero no es la única. rios más que a partir del día en que ha sido obligación constituye un principio general suII. Las “obligaciones quérables” o de recogida colocado en mora”(12) por el acreedor a tra- pletorio. No nos parece una buena idea, ya que, Respecto del lugar de cumplimiento de una El problema de la simplificación excesiva vés d el re quer imien to pe rsona l de c umpli - de entenderlo así, habría dos principios geneobligación, la doctrina francesa clásica alumbró es que suele llevar al error. En rigor, tan qué- miento. rales en la materia, si no tres. Creemos que una una célebre distinción, (5) cuyos efectos perdu- rable es la deuda cuando el lugar de cumplinorma supletoria no puede verse de esta maran hasta nosotros. Se trata de la clásica distin- miento es el domicilio del deudor, como cuanCabe agregar a tan exacta definición que la nera; pero admitimos que, en el fondo, se trata ción entre las obligaciones quérables y las obli- do no hubiese lugar designado para el pago y Casación francesa ha establecido la regla, en de una sutileza, de las que últimamente son tan gaciones portables, que diferencia los vínculos se tratase de un cuerpo cierto y determinado, materia de obligaciones de recogida, de que el escasas en nuestros foros y en nuestra doctriobligacionales según el lugar en que las presta- y el acreedor debiera concurrir al sitio donde acreedor no puede válidamente colocar en es- na, en donde abundan los trazos gruesos y los ciones deben ser cumplidas o satisfechas. éste existía al tiempo de contraerse la obliga- tado de mora al deudor, más que después de sobreentendidos, no siempre precisos, pero no ción. (8) haber vanamente reclamado el pago de la deu- abundan las finas distinciones. da en el domicilio de éste. (13) Las obligaciones portables exigen del deuEl caso es que el art. 747 de nuestro Código dor que sea quien lleve a cab o el transporte o Ello, porque en esencia la deuda quérable el desplazamiento de la prestación, cargue con es aquella caracterizada, porque el acreeAgudamente observa el maestro François Civil lo establece con claridad : 1) Regla general: los costos y los riesgos de ello y la cumpla en el dor debe efectuar un requerimiento de pago que “con el desarrollo de los medios modernos El pago debe ser hecho en el lugar designado en la domicilio del acreedor. o cumplimiento en un sitio predeterminado, de pago (por oposición al pago en especie) esta obligación. esto es, que el acreedor debe concurrir a un lu- clasificación de las obligaciones ha cambiado Las obligaciones “quérables” son aquellas que gar para obtener el cumplimiento de la pres- de significación”, (14) en el derecho europeo al 2) Regla alternativa: Si no hubiese lugar desigcargan al acreedor con la necesidad de buscar tación, no afectando ese carácter de la deuda, menos. nado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinaél mismo la prestación, es decir, de presentarse que ella deba cumplirse no en el domicilio del do, deberá hacerse donde éste existía al tiempo de a cobrar en un domicilio distinto del suyo. La deudor, sino en el de un tercero designado por De los tres posibles lugares de cumplimiento contraerse la obligación. obligación es “quérable”, cuando el acreedor éste, donde, por ejemplo se halla la cosa que que brinda el art. 747 de nuestro Código Civil debe “buscar su pago”. La voz quérable deriva debe entregarse al acreedor. (9) en el primer caso, la regla general, establece 3) Excepción: En cualquier otro caso, el lugar del latín quaero que significa buscar . (6) que el lugar de cumplimiento de la obligación de pago será el del domicilio del deudor al tiemSin embargo, de hecho, en Argentina “obliga- es el lugar designado por las partes. Luego la po del cumplimiento de la obligación. El vocablo francés quérable puede ser tra- ción quérable” es sinónimo de aquella que debe norma prevé que si no hubiese lugar designaducido como requerible. Es así que las obliga- cumplirse en el domicilio del deudor. Habiendo do, y se tratase de un cuerpo cierto y deterAsí, la obligación es quérable -en lo que se cociones quérables son obligaciones requeribles, efectuado ya la aclaración de que se trata de minado, deberá hacerse donde éste existía al noce en Argentina por tal - , solamente si no exissiendo la palabra “quérable” un adjetivo cali- una simplificación excesiva, conservaremos el tiempo de contraerse la obligación. te lugar de cumplimiento designado y no se ficativo de una deuda, que, por así disponerlo equívoco, por razones de mejor entendimientrata de un cuerpo cierto y determinado que una cláusula contractual o una disposición le- to y sobre la base de la regla de uso común del Finalmente, luego de todo ello, aparecen las se halle fuera del domicilio del deudor. La “gegal, su cumplimiento debe ser requerido por el lenguaje, para no tener que hacer aclaraciones obligaciones en las que el lugar de cumplimien- neralidad” de tal regla es, cuando menos, duacreedor en el domicilio del deudor o en el de cada dos párrafos. to es el domicilio del deudor. dosa; ello, salvo que se la denomine tal con un cumplimiento determinado, debiendo en ellas alcance no corriente de lo que significa una reel requirente presentarse a tal domicilio, bien De tal modo, en lo que a nuestro país conAsí, las obligaciones requeribles o de recogi- gla general. para obtener el pago, bien para constituirlo en cierne, se denominan obligaciones quérables da son la excepción y no la regla en materia de mora, en caso de no haberlo obtenido. solamente a aquellas que deben cumplirse en obligaciones; la regla es que e l lugar de cumpliNormalmente la obligación del deudor consel domicilio del deudor, sea por haberlo así miento de la obligación es el lugar designado tituye una obligación de recogida, cuando no se Agudamente han aseverado dos juristas pe- convenido las partes o por haber omitido éstas por las partes y no es lo más corriente que las estipula en el contrato su lugar de cumplimienruanos de nota que la obligación quérable “afec- establecer el lugar de pago o cumplimiento. A partes designen el domicilio del deudor como to lo que, a tenor de los arts. 747 in fine y 618 in ta al acreedor en la medida en que le impone la este último supuesto resulta aplicable el prin- lugar de cumplimiento. (15) fine del Código Civil, convierte al domicilio del carga de ir a cobrar y, por ese mismo motivo, le cipio de que, ante la falta de determinación del deudor en el lugar de pago legalmente estableacarrea dificultades para pactar la mora auto- lugar de pago, éste debe ser realizado en el doLa determinación del lugar de cumpli- cido, a falta de estipulación de las partes. (19) mática”. (7) micilio del deudor (arts. 618 in fine y 747 in fine miento de la prestación por las partes puede del Código Civil). (10) hacerse en forma expresa o de una manera Es mucho menos frecuente que las partes La “querabilidad” (quérabilité ) de una obligaimplícita. La manifestación tácita puede in- pacten expresamente que el lugar de cumplición puede surgir bien normativamente o bien Pareciera un tema abstracto, pero no lo es. ferirse de las circunstancias particulares de miento sea el domicilio del deudor, a menos por contrato. Por contrato, cuando las partes Estas obligaciones están presentes en nuestra cada caso. (16) que de allí deban retirarse efectos de alguna VIENE DE TAPA
{ NOTAS } de Colombia”, RDM 2005-I, 62 y La Ley Online registro AR/JUR/4293/2004. (3) El art. 5 inc. 3 CPCC establece un criterio general de los medios de extinción de las obligaciones; es un medio satisfactivo o de extinción por cumplimiento de atribución de competencia que está dado por el lugar de la obligación. Pero no cualquier pago posee efec- de cumplimiento de la obligación, y dos criterios subsidiato liberatorio. De tal modo, para gozar de ese efecto rios -el domicilio del demandado o lugar del contrato-, que el pago debe cumplir cuatro requisitos: a) Ident idad : sólo serán de aplicación cuando no se pueda determinar debe ser idéntico al objeto debido; b) Integri dad : debe cuál es el lugar de cumplimiento de la obligación, pero él ser íntegro y no parcial; c) Punt uali dad : debe ser dichos criterios subsidiarios no facultan al actor a soslapuntual, es decir, respetar el tiempo acordado para yar el criterio primario de atribución de la competencia ser efectuado; y d) Localiz ación : debe efectuarse en el (Cám. Apels. en lo Civil y Com. de Azul, sala I, 26/06/2012, lugar designado al efecto. Un pago que cumpla estos “Ocampo, Martín María c. Agco Argentina S.A. y otro/a”, cuatro requisitos tiene efectos cancelatorios plenos LLBA, 2012 (octubre), clave AR/JUR/32302/2012. (4) DÍEZ PICAZO, Luis, “Fundamentos del derecho (cfr. Cám. Apels. Trelew, sala A, 11/3/2013, “López, Miguel Esteban c. Iturralde, Juan Ignacio y/o q´rte. civil patrimonial”, 5ª ed., Cívitas, Madrid, 1996, Vol. 2, p. titular de Avícola Granja Sur s/dif. de hab. e Indem. 340. (5) Esta distinción ya se encuentra en autores como de Ley” (Expte. 10 - año 2013 CAT), en La Ley online, voto Dr. Ló pez Mesa) . Un pago qu e no cumpla a lguno Demante y Colmet de Santerre (DEMANTE, Antoine de estos requisitos podrá no tener efecto cancelato- Marie - COLMET DE SANTERRE, E., “Cours analytirio o tenerlo menguado, según la índole del incumpli- que de Code Civil”, 2ª ed. rev. y puesta al día, Plon, Paris, miento, las circunstancias del caso y e l requisito que 1881, Nro. 205 bis). (6) MALAURIE, Philippe - AYNÉS, Laurent - STOFse haya visto afectado. (2) Cfr. fallo de la Corte Constitucional de Colombia, FEL-MUNCK, Philippe, “Les obligations”, 4ª ed., Defré16/03/2004, “Sierra Porto, Humberto A. c. República nois, Paris, 2009, p. 601, Nro. 1087. Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723) (1) Como dijimos en un voto nuestro, el pago es uno
(7) OSTERLING PARODI, Felipe - CASTILLO FREYRE, Mario, “Compendio de Derecho de las Obligaciones”, Palestra editores, Lima, 2008, p. 505. (8) BRUSORIO-AILLAUD, Marjorie, “Droit des obligations”, Paradigme, Orléans, 2011, p. 334, Nro., 594, últ. Párrafo. (9) BRUSORIO-AILLAUD, Marjorie, “Droit des obligations”, cit, p. 334, Nro., 594, últ. párr. (10) CNCiv., sala C, 1/4/86, “Crespi, Francisco M. c. Rojas Ortiz, Filomena”, JA, 1987-IV, síntesis. (11) FRANÇOIS, Jérôme, “Les obligations. Régime général”, 2ª ed., cit., p. 19, Nro. 18. (12) BÉNABENT, Alain, “Droit civil. Les obligations”, 11ª ed., Montchrestien, París, 2007, p. 573, Nro. 800. (13) Corte de Casación francesa, 3ª sala civ., 23/10/1979, en Bulletin civile, III, Nro. 183. (14) FRANÇOIS, Jérôme, “Les obligations. Régime géneral”, 2ª ed., en “Traité de Droit Civil”, sous la direction de Christian Larroumet, vol. 4, Ed. Economica, París, 2011, p. 19, Nro. 18. (15) PORCHY-SIMON, Stéphanie, “Droit civil. Les obligations”, Dalloz, 5ª ed., Paris, 2008, p. 492, Nro. 1058.
(16) LAFAILLE, Héctor, “Derecho Civil. Tratado de las obligaciones”, 2ª ed. actualizada y ampliada por Alberto J. Bueres y Jorge A. Mayo, La Ley - Ediar, t. I, p. 587. (17) FRANÇOIS, Jérôme, “Les obligations. Régime général”, 2ª ed., cit, p. 19, Nro. 18; CABRILLAC, Rémy, “Droit des obligations”, 9ª ed., Dalloz, Paris, 2010, p. 335, Nro. 444; DELEBECQUE, Philippe - PANSIER, Frédéric-Jérôme, “Droit des obligations. Régimen général”, 5ª ed., Litec - Lexis Nexis, Paris, 2009, p. 270, Nro. 424; FAGES, Bertrand, “Droit des obligations”, L.G.D.J., Paris, 2007, p. 472, Nº 657. (18) FRANÇOIS, Jérôme, “Les obligations. Régime général”, 2ª edic., en “Traite de Droit Civil”, sous la direction de Christian Larroumet, vol. 4, Economica, Paris, 2011, p. 19, Nro. 18; FLOUR, Jacques - AUBERT, JeanLuc - SAVAUX, Éric, “Droit civil. Les obligations”, 3. Le Rapport d’Obligation “, 6ª ed., Dalloz-Sirey, Paris, 2009, p. 107, Nro. 136. (19) Cám. Apels. Trelew, sala A, 20/08/2008, “Artero de Redondo, Amelia c. Polacco, Ricardo César s/Sumario” (Expte. Nº 22.728 - año: 2008) , en La Ley Online, cita Online: AR/JUR/34003/2008, voto del Dr. López Mesa.
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complejidad de movilización, o que estén allí resguardados o estibados y deba el acreedor ir a recogerlos. La regla práctica es que cuando se entregan cosas fungibles o de escaso valor o nula complejidad de traslado, el domicilio pactado suele ser el del acreedor. (20) Es que la naturaleza quérable de la obligación traslada los riesgos del pago, así como los costos del mismo al acreedor, (21) quien suele siempre pretender evitarlos y, por ende, no suele de buen grado aceptar tales obligaciones, salvo que especiales circunstancias así lo ameriten o la cuestión sea olvidada por las partes y, entonces, la ley sea la que, en el in fine del art. 747 Cod. Civil, encuadre la cuestión -supletoria o subsidiariamente- en el anaquel de las obligaciones de recogida por antonomasia, esto es, aquellas cuyo lugar de cumplimiento es el domicilio del deudor. Como se viera supra, la determinación del lugar de cumplimiento en uno u otro domicilio (del deudor o del acreedor) puede implicar o una jurisdicción diferente o, en ocasiones, hasta determinaciones de una diferente ley aplica ble, si se tratase de cuestiones captadas por el Derecho Internacional Privado. (22) Por ende, “lejos de ser indiferente, el lugar de cumplimiento importa, en la práctica, trascendentes consecuencias”. (23) Como bien apunta el Prof. Castillo Freyre: “por lo general y a fin de facilitar el cobro, se suele elegir el domicilio del acreedor”. (24) También la deuda suele ser de las que venimos estudiando, cuando se trata de la entrega de un cuerpo cierto, normalmente de alguna dimensión o de alguna complejidad para su movilización y la cosa a entregar se halla en el domicilio del deudor; en estos casos suele establecerse que el lugar de cumplimiento es el domicilio del deudor, sencillamente, porque en él se halla la cosa transmitida. (25) La distinción que analizamos ha quedado perfectamente esclarecida merced a los aportes de la doctrina y jurisprudencia francesa, en especial, y europea, en general. (26) La diferenciación es sencilla de trazar: las deudas portables son aquellas en que el lugar de pago es el domicilio del acreedor, por lo que el deudor debe “portar” los medios de pago hasta allí hasta entregarlos, con lo que él carga con los riesgos y gastos del pago. (27) La obligación es “quérable”, en cambio, cuando quien debe desplazarse para obtener el pago y llevar la iniciativa al efecto de verse satisfecho es el acreedor, el que debe concurrir -normalmente- al domicilio del deudor a requerirle el cumplimiento.
Las precisiones anteriores deben ser tomadas en cuenta, pues no debe caerse en este tema en un tratamiento superficial y adocenado, simplificando excesivamente la temática, cuando no adoptando posiciones equivocadas, como ha ocurrido en algunos casos en materia de mora en las obligaciones requeribles. No cabe soslayar, aunque se lo ha hecho en algunos casos, que en las obligaciones de recogida se enfatiza el deber de colaboración del acreedor para ver satisfecha su acreencia; esto no puede ser un dato neutro al momento de analizar la entrada en mora, como desarrollaremos en el acápite siguiente.
Finalmente dejamos sentado que dado que la mora de una de las partes, en supuestos de obligaciones no bilaterales o sinalagmáticas, excluye la de su contraria, pues un principio lógico implica que a una obligación corresponde sólo una mora y nunca pueden existir respecto de una única obligación dos morosos incompatibles o contrapuestos, en estos supuestos de obligaciones quérables la mora del acreedor o mora accipiendi excluye la del deudor, la que nunca llegó a configurarse, si el acreedor no demostró haber concurrido a su domicilio a requerirle el pago. (32)
obligación, no corriendo por ejemplo la mora automática, sino que la mora es por constitución, necesariamente. (34) Sostuvimos luego que en tal situación, la acreditación de que el patrono notificó por teléfono o por mensaje de texto el día co ncreto en que se produjo el hecho que se adujo como motivo del despido y la prueba de la concurrencia del vehículo del patrón a la casa del operario ese día constituyen extremos de hecho de necesaria acreditación, para posibilitar un despido con causa. Pues bien, esa prueba no se produjo allí.
Pero recientemente nos tocó fallar otro caso, verdaderamente mucho más interesante y noDe todo ello concluimos que en ese caso, Hemos tenido ocasión de fallar tres casos de vedoso, donde también se hallaba en juego una no se habían probado extremos de hecho que obligaciones quérables y consideramos que las variante de una obligaciónquérable . (33) viabil izaran la proceden cia de la c onfigur amismas, si fueran más y mejor conocidas, poción de la causal de despido invocada, por lo drían aplicarse a muchos más supuestos de los Se trataba del caso de un obrero que labo- que siendo carga del empleador que despide que se las ve aplicadas en nuestros foros hoy raba como fileteador de pescado y labores co- la prueba de la causal de distracto (art. 243 día. nexas, para una empresa empacadora de pes- LCT) y no habiéndose probados tales extrecado, en el puerto de Rawson. El operario no mos de hecho, lógica consecuencia es que el A nuestro juicio, uno de los supuestos arque- cumplía un horario fijo, sino variable y podía despido debe juzgarse incausado y disponertípicos de obligaciones quérables es el consis- trabajar cuatro horas por día como catorce o se el pago de una indemnización por despido tente en la obligación del empleador de entre- más, dependiendo de la existencia de buena al actor. (35) gar el certificado de trabajo que exige el art. 80 pesca ese día. Tampoco trabajaba todos los LCT. (28) días, sino que era convocado, a l igual que sus III. La mora en las obligaciones quérables compañeros, por el patrón por mensaje de En un caso tal, sostuvimos que la obligación texto a su celular o por teléfono y era pasado Agudamente han precisado dos juristas pede pagar al trabajador despedido la indemniza- a buscar, lo mismo que sus compañeros, en ruanos, en relación con la obligación quérable, ción correspondiente, así como la obligación de un camión de la patronal por la casa de cada que ella “afecta al acreedor en la medida en que entregarle a éste el certificado de trabajo post uno o puntos prefijados de espera. Por cir- le impone la carga de ir a cobrar y, por ese miscese, constituyen obligaciones cuyo lugar de cunstancias que no vienen al caso, el patrón mo motivo, le acarrea dificultades para pactar cumplimiento no puede ser sino el domicilio despide al operario argumentando que no la mora automática. Si el lugar de pago es el dodel deudor. (29) había ido a trabajar un día y que esta falta se micilio del deudor, de poco serviría que se pacsumaba a otras anteriores, para conformar tara la mora automática, pues necesariamente Agregamos allí que en Derecho del Traba- una causal hábil de despido. El caso es que la el acreedor tendría que ir a cobrar para consti jo la eno rme mayorí a de las ob ligacion es de prueba ofrecida por el patrono era escasa y tuir en mora a su deudor”. (36) los empleadores son obligaciones de este tipo, plagada de generalidades, no habiendo acrepues a tenor de lo dispuesto en el art. 129 L.C.T. ditado que ese día concreto en que dispuso el No cabría agregar una coma a tan atinado primer párrafo: “el pago de las remuneracio- despido hubiera convocado al operario o ido comentario. Sin embargo, en nuestro país nes deberá hacerse en días hábiles, en el lugar a buscarlo. los desconceptos han primado y hasta existen de trabajo y durante las horas de prestación de acuerdos plenarios de dos Cámaras de Apeservicios...”. Si es así respecto de las remuneraEn nuestro voto dijimos que en el caso que lación capitalinas, bien que de comienzos de ciones, con igual o aun mayor razón ello ocurre nos ocupaba, la modalidad de la prestación la década de 1980, cuyas mayorías cayeron con las indemnizaciones, las que no tienen nor- laboral, al igual que la forma de traslado y en el error de admitir en estas obligaciones ma especial que las sustraiga de este principio convocatoria del personal de la demandada, la mora automática, lo que constituye un general de requisito de localidad del pago en aproximan el tema a la obligación quérable, desvarío, producido por la extralimitación esta temática. (30) en la cual el requerimiento de cumplimien- del influjo de los textos por sobre la realidad to debe cumplirse en el domicilio del deudor efectiva. Adujimos seguidamente que tratándose de -en este caso el operario -, que es el deudor de una obligación de recogida ante el incumpli- una obligación de puesta a disposición, la de Es una afrenta a la razonabilidad de toda oblimiento del acreedor de concurrir a cobrar no su fuerza y capacitación laboral en beneficio gación, requisito sin el cual la obligación misma puede sostenerse que pesa sobre el deudor una del patrono. se vuelve ilegítima e inconstitucional, la exigencia obligación implícita de diligencia consistente de que un deudor pruebe un no hecho, máxime un en interpelar al acreedor para que concurra a Agregamos que si bien en ese caso no se tra- no hecho que pudo ocurrir durante un largo períocobrar; en efecto, dado que el débito del deu- taba de una deuda de dinero, sino de un débito do, como que el acreedor no ha ido a cobrarle a su dor se agota en aguardar la concurrencia del laboral, el hecho de que el principal convoque casa. (37) acreedor para efectuar el pago, la circunstan- al operario ciertos días y no todos, y lo pase a cia de no haber cursado la referida interpela- buscar por su casa un vehículo suyo, aproxima ción no le es imputable como base de una atri- notoriamente esta obligación a las de recogida, CONTINÚA EN LA PÁGINA 4 bución de mora. (31) con lo que rige similar régimen al de ellas en tal
{ NOTAS } (20) MAISTRE DU CHAMBON, Patrick, “Droit des obligations. Régime général”, Edic. Presses Universitaires de Grenoble, Grenoble, 2005, p. 117. (21) MALINVAUD, Philippe, “Droit des obligations”, 10ª ed., Litec - Lexis Nexis, París, 2007, p. 591, Nº 815. (22) MAISTRE DU CHAMBON, Patrick, “Droit des obligations. Régime général”, Presses Universitaires de Grenoble, Grenoble, 2005, p. 117. (23) MAISTRE DU CHAMBON, Patrick, “Droit des obligations. Régime général”, cit., p. 117. (24) OSTERLING PARODI, Felipe - CASTILLO FREYRE, Mario, “Compendio de Derecho de las Obligaciones”, Palestra editores, Lima, 2008, p. 505. (25) BRUSORIO-AILLAUD, Marjorie, “Droit des obligations”, Edic. Paradigme, Orléans, 2011, p. 334, Nro. 594. (26) Cfr. MALINVAUD, Philippe, “Droit des obligations”, 10ª ed., Litec - Lexis Nexis, Paris, 2007, p. 591, Nº 815; DERRIDA, Fernand, “Résolution d’un plan de continuation, sans réclamation préalable, pour non paiement d’impôts portables et non querábles”, en Dalloz, t. 1995, sec. Somm. Comentes, p. 5; MALAURIE, Philippe - AYNÉS, Laurent - STOFFEL-MUNCK, Philippe, “Les obligations”, 4ª ed., Defrénois, París, 2009, pp. 600/601, Nro. 1087; DADOUCHE, Joseph, “A propos de la non quéra bilité des créances fiscales et de l’inexécution du plan de redressement”, en “Petites affiches”, 1993, número del 4
de diciembre, comentario al fallo de la Corte de Casación francesa, Sala Com., 2/2/93; DELEBECQUE, Philippe PANSIER, Frédéric-Jérôme, “Droit des obligations. Régime général”, 5ª ed., Litec - Lexis Nexis, Paris, 2009, pp. 269/270, Nro. 423; DROZ, Georges A. L. “Delendum est forum contractus“, en Dalloz, t. 1997, sec. Chroniques, p. 351; BÉNABENT, Alain, “Droit civil. Les obligations”, 11ª ed., Montchrestien, Paris, 2007, pp. 573/574, Nro. 800. Y sentencias de la Corte de Casación francesa, Sala Soc., 17/1/95, en Dalloz, sec. Inf. Rapidez, p. 45; ídem, Sala Com., 2/2/93, en Dalloz, t. 1995, sec. Somm. Comentés, p. 5; Corte de Apelaciones de París, 4ª Sala B. 16/5/91, en Dalloz, t. 1992, sec. Somm. Comentés, p. 167; DÍEZ PICAZO, Luis, “Fundamentos del Derecho Civil patrimonial”, 5ª ed., volumen 2º, p. 343. (27) DELEBECQUE, Philippe - PANSIER, FrédéricJérôme, “Droit des obligations. Régimen général”, 5ª ed., Litec - Lexis Nexis, Paris, 2009, p. 270, Nro. 423. (28) Sobre el tema, vid ÁVILA CARVAJAL, Guillermo, “Los certificados de l art. 80 LCT”, LLNOA 2012 (febrero), p. 1; MADDALONI, Osvaldo A., “La entrega de los certificados de trabajo”, DT 2011 (septiembre), p. 2360; ETALA (h.), Juan José, “La entrega del certificado de trabajo”, DT, 2012 (diciembre), p. 3258. (29) Cám. Apels. Trelew, Sala A, 08/07/2009, “Lara, Osvaldo José c. Agropecuaria del Sur S.A. y/o q´ rlte.
resp. s/ Indemnización” (Expte. 314 - Año 2009 CANE), en La Ley Online, cita AR/JUR/76506/2009, voto Dr. López Mesa. (30) Cám. Apels. Trelew, sala A, 08/07/2009, “Lara, Osvaldo José c. Agropecuaria del Sur S.A. y/o q´ rlte. resp. s/ Indemnización”, cit, voto Dr. López Mesa. (31) CNCom., sala D, 29/8/95, “Berenstein, Adolfo c. Omega Coop. de Seguros Ltda. y otros”, LA LEY, 1996-A, 596 y DJ, 1996-1-666; Cám. Apels. Trelew, sala A, 08/07/2009, “Lara, Osvaldo José c. Agropecuaria del Sur S.A. y/o q´rlte. resp. s/Indemnización”, en La Ley online, cita AR/JUR/76506/2009, voto Dr. López Mesa; ídem, 20/8/08, “Artero de Redondo, Amelia c. Polacco, Ricardo César s/Sumario”, en La Ley Online, cit supra. (32) Cám. Apels. Trelew, sala A, 08/07/2009, “Lara, Osvaldo José c. Agropecuaria del Sur S.A. y/o q´rlte. resp. s/ Indemnización”, cit, en La Ley Online, voto Dr. López Mesa. (33) Cám. Apels. Trelew, sala A, 12/04/2013, “Velarde, Jorge Antonio c. Continental Armadores de Pesca S.A. y c. Javier DA SILVA y/o quien resulte responsable y/o Propietario de “Dipemar” s/Cobro de haberes e Indemnización de Ley” (Expte. Nº 02 - año 2013 CAT.), en La Ley Online, voto Dr. López Mesa. (34) Cám. Apels. Trelew, sala A, 12/04/2013, “Velarde,
Jorge Antonio c. Continental... “(Expte. 2 - Año 2013), en eldial.com y La Ley Online, voto Dr. López Mesa. (35) Cám. Apels. Trelew, sala A, 12/04/2013, “Velarde, Jorge Antonio c. Continental... “, cit, en eldial.com y La Ley online, voto Dr. López Mesa. (36) OSTERLING PARODI, Felipe - CASTILLO FREYRE, Mario, “Compendio de Derecho de las Obligaciones”, Palestra editores, Lima, 2008, p. 505. (37) Como dijimos en un voto reciente, siendo la razonabilidad y la proporción verdaderos paradigmas que los padres de nuestra Constitución -Juan Bautista Alberti y José Benjamín Gorostiaga- exigieron para toda restricción de derechos, la irrazonabilidad o la desproporción deben verse como un atentado a la Constitución Nacional y a su augusta majestad. Ergo, constitucionalidad es razonabilidad y proporción. En palabras llanas, que desproporción o irrazonabilidad, equivalen a inconstitucionalidad, sencillamente, porque toda limitación irrazonable o desproporcionada de un derecho es inconstitucional (cfr. Cám. Apels. Trelew, Sala A, 18/4/2013, “Navarro Jorge Ruben c. Barrancas Blancas S.R.L. y/o quien resulte propietario, armador, locatario y/o responsable del Buque Pesquero SAN IGNACIO s/Cobro de haberes e Indemnización de Ley” (Expte. 451 - Año 2012 CAT)”, en sist. Eureka, voto Dr. López Mesa).
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O como dijo nuestra Sala en un fallo, en determinados casos ocurrentes corresponde moderar el peso de la carga de la prue ba. Es que en ocasio nes la obt ención de un a probanza directa se muestra en la práctica seriamente dificultosa y a raíz de ello se han formulado pautas de flexibilización del “onus probandi”, tales como a mayor dificultad, menor exigencia probatoria, o el límite de toda carga es la posibilidad cumplirla (confr.: Za vala de González, “La prueba en los procesos de daños y perjuicios”, en la obra colectiva “Procedimiento probatorio”, Panamericana, 1998, p. 333). Ya antaño el maestro Couture indicaba que “para el caso de prueba muy difícil (diffilioris probationis ) los jueces deben atemperar el rigorismo del Derecho a fin de que no se hagan ilusorios los intereses legítimos” (“Fundamentos de derecho procesal civil”, 3ª ed., reimp. Depalma 1997, p. 247, n° 157) y hogaño, en idéntico orden de ideas, nuestra Corte Suprema Nacional ha declarado que “las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, a los efectos de dar primacía, por sobre la interpretación de normas procesales, a la verdad jurídi ca ob jetiv a, de m odo q ue el es clare cimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal” (La Ley, 2001-C, 959). (38) Cuando vemos propuestas ilusorias o extremadamente ritualistas, quienes hemos sido activos abogados litigantes primero, luego funcionarios del Estado, después funcionarios judiciales y luego magistrados, vemos con horror cómo pueden perderse algunos en laberintos conceptuales, para desatender las exigencias de la realidad. Es verdaderamente una exigencia irreal que alguien pueda probar un hecho negati vo, máxime cuando él consiste en la ausencia de requerimiento de pago; con una tesitura como la que combatimos, en verdad, se está eligiendo a quien perjudicar, bajo argumentos presuntamente legales. Como bien dijera el maestro Boffi Boggero, “la normatividad no puede desentenderse de la realidad natural”. (39) Y agrega mos nosotros, la interpretación de las normas, menos aún puede llegar por interpretaciones con jeturales o sesgadas d e los textos a negar la realidad evidente. El requerimiento de una prueba negativa así, violenta toda razonabilidad y contraviene el principio favor debitoris , que tanto se menea en otros aspectos, tornando ilusorio el tratamiento de todo el tema.
que sea el lugar de pago, salvo que el deudor injustificado al deudor, obligándosele a prodemuestre no tener culpa. 3. La cooperación bar un hecho negativo -la ausencia de requeridel acreedor es siempre necesaria, trátese de miento de pago - prácticamente imposible de deudas “quérables ” o “portables”. La prueba acreditar, lo que resulta o bien gravoso o bien de la no cooperación incumbe al deudor en requiere la presentación de pruebas inverosítodos los casos. 4. Que la prueba impuesta al miles o poco convincentes. deudor sea de difícil producción no constituQué otro calificativo cabe poner a una ye un arg umento de cisivo p ara con denar la doctrina legal impuesta”. (40) A partir de ello prueba por la cual pretenda probarse un heha sostenido la aplicación, sin cortapisa o lí- cho que pudo suceder o no durante un demite alguno, de la mora automática a las obli- terminado período de tiempo -por ejemplo, gaciones quérables . que el acreedor no se presentó a cobrar en el domicilio del deudor, del 1 de febrero de 2013 Nos parece un desatino. Tal solución es ilu- hasta el 3 de marzo del mismo período-. soria e implica, a nuestro juicio, una hermenéutica no lograda de los textos en juego, soSi se pretendiese acreditar un extremo de bre la base de la aplicación lineal del art. 509 hecho así por medio de testigos, la sombra Cód. Civil y sin advertir cómo interactúan del falso testimonio cubriría toda la declaracon él otras normas y principios. (41) ción del deponente, cuya razón de sus dichos sería para comentar largo rato, pero nada Los arts. 747, 542, 953 y 1198 del Código Ci- convincente, con toda seguridad. vil, y fund ament almen te los princi pios que ellos consagran, también deben ser llamaImagínese un testigo que pretenda afirmar dos a intervenir en la fo rmación del ensam- que ha estado en el domicilio del deudor todo ble normativo que b rinde una solución eq ui- el tiempo en que pudo presentarse el acreetativa para esta compleja categoría que aquí dor durante ese período, para afirmar que analizamos. el mismo no concurrió a cobrar; ello implica afirmar, implícitamente, que esta persona Es que sin ellos tal ensamble estaría incom- no se ausentó de ese lugar un solo instante, pleto y no conformaría la “norma total” que, nunca se distrajo, no satisfizo sus necesidasegún la mejor doctrina alemana, debe siem- des fisiológicas básicas, estuvo atento todo el pre buscarse para zanjar casos delicados y tiempo a la posible presencia de esta persona cuestiones dudosas, que no son captadas cla- en la puerta del inmueble, etc. ra e incuestionablemente por una sola norMáxime pensando que no podría ser un tesma, directamente aplicable a ellos. tigo incluido en alguna causal de inhabilidad, El principio que surge del art. 542 Cód. Ci- como un pariente, el cónyuge del deudor, etc. vil es aplicable al caso, pues si no son admisi- ¿cuál sería la razón de los dichos de un tes bles las condic iones potesta tivas puras, q ue tigo así que diera algún poder convictivo al son aquellas que dejan librada a la voluntad testimonio? de una sola persona, el acaecimiento o no del Creemos que la exigencia de prueba de un hecho condicionante, tampoco puede admitirse que un acreedor por su sola voluntad, no hecho -el no requerimiento del pago, durante por el recurso de no presentarse a cobrar su un largo período- resulta o bien imposible o, al deuda, convierta en moroso al deudor por el menos, supererogatoria para el deudor, al no tratarse de un hecho negativo que pueda prosolo paso del tiempo. barse por hechos positivos contrarios. Sería verdaderamente escandaloso y anEn consecuencia, es un hecho negativo tisocial admitir una solución así, pues en ese caso no habría motivo, directamente, para que no puede probarse válidamente, ya que determinar el lugar de cumplimiento de la cualquier prueba que se presentase automáprestación en el domicilio del deudor, visto ticamente removería los pensamientos más que pondría al deudor en peor condición que negativos del juez sobre ella, por lo inverosísi cumpliese en otro lado, ya que se le obliga- mil de la posición del testigo en la situación a ría a probar un hecho negativo, peor aún, uno probar. Y los jueces no pueden, no deben, ser cándidos. que es imposible de probar regularmente. También son de aplicación los principios que surgen de los arts. 953 y 1198 CC, el primero, porque vulnera la moral y buenas costumbres que una persona sea colocada en mora, si el acreedor que tenía el deber de colaborar para el cumplimiento no ha hecho esa contribución y su mera inacción o inercia coloca al deudor en mora.
Por ende, coincidimos acabadamente con el precedente de la Excma. CNCom., Sala B, sobre que “cuando el lugar de pago es el domicilio del propio deudor, no se produce la mora automática por el mero transcurso del plazo cierto, ya que en tal circunstancia el mismo deudor estaría obligado a probar el hecho negativo de la inconcurrencia del acreedor a su domicilio al tiempo previsto para el pago. Tal prueba negativa es prácticamente imposible, por lo que nadie puede estar sometido a una probanza de esa naturaleza”. (42)
Un autor ha concluido, luego de brindar Y la últim a no rma s eñal ada, porq ue vu ldiversos argumentos, lo siguiente: “1. Es co- nera el principio general de la buena fe que rrecta la doctrina del plenario en cuanto in- un deudor sea colocado en una situación tan terpreta que en las obligaciones a plazo pa- desventajosa por el acto de malicia de su congaderos en el domicilio del deudor, es éste, trario, de sacar ventaja de una situación no Y en otro caso se resolvió que la prueba de quien debe probar que el acreedor no concu- clara y no concurrir a cobrar, sin probar ha- un hecho negativo, en principio, se encuentra rrió a recibir el pago, si pretende liberarse de ber ido a hacerlo a su domicilio. vedada en nuestro orden jurídico, no sólo por las responsabilidades derivadas de la mora contraponerse a lo establecido por el art. 377 Finalmente, el entendimiento que com- CPCCN, sino por la dificultad - por no decir im(art. 509 in fine, Cód. Civil). 2. El art. 747 no se encuentra en pugna con el dispositivo del batimos vulnera el princi pio favor debitor is , posibilidad - práctica de comprobar la no ocu509. En las obligaciones a plazo la mora se que se transformaría en una mascarada, si rrencia de un determinado hecho (ei incumbit produce por el solo vencimiento, cualquiera se perjudicase de un modo tan terminante e probatio qui dicit, non qui negat ). (43)
También compartimos el criterio de que tratándose de un pagaré a la vista, con cláusula sin protesto”, es insuficiente a los efectos de tener por constituido en mora al demandado el requerimiento por telegrama colacionado, en tanto el mismo no puede reemplazar la ineludible presentación del documento, atento a su naturaleza de título “ quérable ”. (44) En similar sentido, se dijo agudamente que aun tratándose de pagarés librados “a la vista”, ello y la dispensa del protesto no excluyen la carga de presentación. En efecto, la deuda instrumentada en aquéllos en “quérable ”, esto es, aquella cuyo lugar de cumplimiento es el domicilio del deudor (o el domicilio indicado en el título), por lo que el ejecutante debe presentarse en aquél para requerir hacerla efectiva, porque el mero requerimiento de pago sin exhibición de los títulos que induzca “contemplatio leteris ” no importa -salvo los casos de expresa admisión del obligado-, presentación, concebida como carga específicamente cambiaria cuya noción comprende la actividad descripta. (45) Adherimos al criterio tradicional de que cuando el domicilio de pago es el del deudor se requiere la efectiva colaboración del acreedor para que se pueda efectivizar la obligación; caso en que la mora del art. 509 del Código Civil no se produce de pleno derecho, pues es necesario que el acreedor demuestre que ha concurrido al domicilio de pago con intención de recibirlo y así dar por cumplida con la obligación que emergía del contrato. (46) Y coincidimos absolutament e con el criterio de la Suprema Corte bonaerense de que cuando el domicilio de pago es el del deudor, se requiere la efectiva colaboración del acreedor para que se pueda efectivizar la obligación; caso en que la mora del art. 509 del Código Civil no se produce de pleno derecho, pues es necesario que el acreedor demuestre que ha concurrido al domicilio de pago con intención de recibirlo y así dar por cumplida con la obligación que emergía del contrato. (47) Nos ha tocado intervenir como Juez de Cámara en varios casos donde se debatían obligaciones quérables . En ellos, dejamos sentado que cuando las obligaciones del deudor encuadran dentro de tal categoría, la mora se produce por constitución, sin que sea conceptualmente aplicable en este campo la mora automática. (48) Dijimos allí que en las obligaciones “de recogida” o “quérables ”, para que se configure la mora del deudor, es menester una prestación accesoria del acreedor del dinero, consistente en presentarse para cobrar en la sede del deudor. (49) Y expresamos lueg o en el mismo fa llo que tratándose de una obligación de recogida o quérable, ante el incumplimiento del acreedor de concurrir a cobrar no puede sostenerse que pesa sobre el primero una ob ligación implícita de diligencia consistente en interpelar al acreedor para que concurra a cobrar; en efecto, dado que el débito del deudor se agota en aguardar la concurrencia del acreedor para efectuar el pago, la circunstancia de no haber cursado la referida interpelación no le
{ NOTAS } (38) Cfr. Cám. Apels. Trelew, sala A, 30/6/2009, “Bay, Luis Oscar c. Moreira, Juan Carlos s/indem. accidente de trabajo” (Expte. 202 - Año 2009 CANE), en La Ley Online y eldial.com, voto Dr. Carlos Velázquez, al que adhirió el suscripto. (39) BOFFI BOGGERO, Luis María, “Tratado de las obligaciones”, Astrea, Buenos Aires, 1977, t. 4, p. 93. (40) WAYAR, Ernesto, “La mora del deudor cuando su domicilio es lugar de pago”, LA LEY, 1980-C, 1129. (41) Respecto de los principios rectores del Derecho Civil argentino y de las pautas para realizar hermenéu-
ticas logradas, vid. LÓPEZ MESA, Marcelo J., “Acerca de los principios rectores de nuestro derecho civil (Un tema huérfano de aportes conceptuales en nuestra doctrina)”, en eldial.com, clave DC1A41. (42) CNCom., sala B, 09/04/1981, “Frigorífico Pilaro SA c. Rodríguez, Norberto”, en AP online. (43) CNCom., sala A, 12/12/2006, “Stjepovich, María c. Empresa de Transportes Pedro de Mendoza C.I.S.A. s/sumario”, en AbeledoPerrot Online (44) CNCom.,salaE,14/07/1982,“BancoGeneraldeNegocios S.A. c. Elizaga, Gustavo R.”, JA, 1982-IV, síntesis e ídem,
31/08/1984, “Cía. Financiera del Plata SA c. Zolezzi, Pablo”, en AbeledoPerrot online; en similar sentido, CNCom., sala C, 27/02/1985, “Carro, Héctor c. Joseph, Luis”, en AP online). (45) C. Civ. y Com. Junín, 18/03/1983, “Cangialosi, Mateo c. Gavilán, Juan C. y otros”, JA 1984-I-266; íd em, 12/08/1983, “Muracciole, Pedro A. c. Gallese, Juan C.”, JA, 1984-II-280, voto de la mayoría. (46) SCBA, Ac. 29.284, causa “Prados”, “Acuerdos y Sentencias”1980-III-24. (47) SCBA, 31/3/1998, “Zajsek, María Marta c. Pollaroli, Ethel Angela s/Cumplimiento de contrato”, en Juba sum.
B24453; en igual sentido, C. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 15/03/2004, “Lopez José c. Municipalidad de Fcio. Varela s/Cobro de Alquileres”, en Juba sum. B2901911. (48) Cám. Apels. Trelew, sala A, 20/08/2008, “Artero de Redondo, Amelia c. Polacco, Ricardo César s/Sumario”, en La Ley Online, cit supra; ídem, 12/04/2013, “Velarde, Jorge Antonio c. Continental... “(Expte. 2 - Año 2013), en La Ley online, voto Dr. López Mesa. (49) Con cita del fallo de la CNCom., sala D, 29/8/95, “Berenstein, Adolfo c. Omega Coop. de Seguros Ltda. y otros”, LA LEY, 1996-A, 596 y DJ, 1996-1-666.
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es imputable como base de una atribución de mora. (50)
una coincidencia, por lo que la mora, salvo acuerdo en contrario, será automática”. (54)
Y que en este tipo de obligaciones designadas en francés como “dettes querábles ” y castellanizadas como “obligaciones de recogida”, es esencial la colaboración del acreedor para que el deudor se libere, motivo por el cual la mora automática no juega, al requerirse para la extinción de las mismas una colaboración del acreedor consistente en presentarse a co brar en el domicilio del deudor. (51)
Sus desarrollos prosiguen expresando que “La exigibilidad es presupuesto del estado de mora, pero para que se produzca ésta, será necesaria la concurrencia del acreedor o quien lo represente al domicilio del deudor a recibir el pago. El distingo del domicilio del acreedor y deudor, como el lugar de pago, recepta en cierta medida, la distinción de la doctrina francesa entre dettesquérables -cuyo pago debe ser buscado por el estipulante-, a diferencia de las dettes portables , que deben ser entregadas por el promitente. La solución debe enfocarse desde el ángulo de la actividad probatoria que constituye un imperati vo del propio interés. Todo deber implica una restricción a la libertad jurídica o bien un sacrificio y no puede por ello trasladarse al deudor la prueba de un hecho negativo -extremadamente difícil-, pues no sería equitativo exigir que el deudor estuviera aguardando las 24 horas del día del vencimiento a su acreedor, o bien que debiera probar que así lo hizo, o que aquél no compareció. En consecuencia, parece más razonable -acorde con los principios de buena fe-probidad- la concurrencia al domicilio del deudor a percibir su crédito, adecuándose a la directiva procesal que impone a cada parte la carga de la prueba respecto de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende”. (55)
Como bien dicen los maestros Terré, Simler y Lequette: “cuando el pago debe hacerse en el domicilio del deudor..., las deudas son quérables ( dettes querábles ); ellas obligan al acreedor a buscar su deuda ante el deudor... En la práctica, esta regla significa en e stos días que el acreedor no puede válidamente perseguir a su deudor o colocarlo en mora si él no le ha reclamado el pago, por ejemplo por correo dirigido a su domicilio”. (52) Coincidimos con Mariano Gagliardo sobre que “...la mora automática no funcionaría mientras el acreedor no realice la actividad a su cargo, consistente en la concurrencia al domicilio del deudor en busca de la prestación que le es debida”. (53)
Continúa diciendo el Dr. Gagliardo que “... entendemos que el art. 747 del Código Civil no ha sido derogado ni expresa ni tácitamente, lo cual se infiere claramente del articulado En similar sentido, valiosa jurisprudende la ley 17.711. Con carácter previo, debe re- cia ha dejado sentado que “el principio de la cordarse que son innumerables las situacio- mora automática no es absoluto. Tratándones en las que el deudor tiene plazo y lugar se de obligaciones que deban cumplirse en el para efectivizar su pago. Por el contrario, en domicilio del deudor (o deuda quérable) -que ausencia de estas pautas, el lugar de pago al representa la regla supletoria aplicable en de vencimiento de la obligació n será su domici- fecto de estipulación contraria (arts. 747 y 748, lio. Resulta claro que el vencimiento del pla- Cód. Civil)-, no bastará el simple vencimiento zo se produce temporalmente tanto en el do- del término fijado, sino que será necesaria la micilio del acreedor como en el del deudor. constitución en mora del obligado mediante Sin embargo, en este último supuesto existe la interpelación correspondiente a los efectos una discriminación entre su exigibilidad y la de que el acreedor acredite la negativa del mora, mientras que en el primero promedia pago, pues, de lo contrario, le bastaría a éste
no concurrir al domicilio del deudor para hacerle incurrir en mora. Lo mismo en todos los demás casos en que el cumplimiento de la obligación requiera la cooperación del acreedor. Esta doctrina también regía antes de la reforma al Código Civil, cuando era indispensable para la constitución en mora el requerimiento del acreedor”. (56)
previamente -por ejemplo- que no tiene la voluntad de cumplir el acto que se le intima, el requisito formal de la interpelación deja de tener sentido, ante la manifestación recepticia de quien ya ha manifestado su voluntad.
El derecho no impone ni exige actos estériles, como lo ha puesto de resalto la jurisprudencia nacional reiteradamente y como puede Y en pa reja senda s e ha de clara do que la verse en el excelente voto del maestro Roberto existencia de cláusula expresa pactando la Ernesto Greco. (60) mora automática para el supuesto de incumplimiento no libera al acreedor, cuya colaboPero ¿qué son actos estériles? Son aquellos ración es necesaria, de demostrar su oportu- actos sin un contenido real, que han quedado na presencia en el domicilio del deudor, en los privados de consecuencias prácticas o virtuasupuestos en que el lugar de pago de la obli- lidad, por el vaciamiento de su ámbito real de gación es el domicilio de éste, para integrar el significación. presupuesto de producción de la mora. (57) Por ende, si tal fuera el caso, el requerimienLa doctrina favorable a la postura del deu- to de pago personal en su domicilio habría quedor en las obligaciones quérables también ha dado vacío de sustancia y perdería sentido. En sostenido la inaplicabilidad de la mora auto- todos los demás supuestos, él debe practicarmática en estos casos, posición en la que nos se necesariamente para constituir en mora al encolumnamos, y que sostienen autores de deudor. l prestigio. (58) Se requiere al efecto de la constitución en mora del deudor la actuación del acreedor, consistente en concurrir al domicilio del deudor a reclamar su prestación. Esa es la regla general, que debe cumplirse siempre que el deudor de un modo verificable no haya anticipado su intención de incumplir la prestación; es que, en tal caso, la concurrencia del acreedor sería un requisito estéril. Y, como dijimo s en un voto nuestro , el derecho no impone formalismos inútiles ni exige nunca la realización de actos estériles, es decir, actos que no tienen un contenido real, que no tienen una finalidad concreta. (59) Los recaudos se conceden para dar al obligado una oportunidad de cumplir determinada obligación. Cuando el beneficiado por el recaudo -como el requerimiento de pagoabdica de su derecho a gozarlo, declarando
Cita on line: AR/DOC/1987/2013 MAS INFORMACION
Bustamante Alsina, Jorge. “La mora del deudor y la concepción dinámica del patrimonio”. RCyS, 1999, p. 987 - Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales, tomo I, p. 335. Papaño, Ricardo J., “Distintos aspectos de la mora en la jurisprudencia actual”. LA LEY, 1989-D, 557 Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales, tomo I, p. 505. Gesualdi, Dora Mariana; Silvestre Aimo, Norma Olga, “La mora en las obligaciones “querables” y con prestación de no hacer”. LA LEY,1985-A, 1028 - Colección de Análisis Jurisprudencial, Obligaciones Civiles y Comerciales - Director: Dora M. Gesualdi, Ed. La Ley, 2003, p. 36.
{ NOTAS } (50) CNCom., sala D, 29/8/95, “Berenstein, Adolfo c. Omega Coop. de Seguros Ltda. y otros”, LA LEY, 1996-A, 596 y DJ, 1996-1-666. (51) Cám. Apels. Trelew, sala A, 20/08/2008, “Artero de Redondo, Amelia c. Polacco, Ricardo César s/Sumario”, en La Ley online, cit supra; ídem, 12/04/2013, “Velarde, Jorge Antonio c. Continental.... “, en eldial.com y La Ley Online, voto Dr. López Mesa. (52) TERRÉ, François - SIMLER, Philippe - LEQUETTE, Yves, “Droit civil. Les obligations”, 6ª edición, Dalloz, Paris, 1996, p. 1002, Nº 1247. (53) GAGLIARDO, Mariano, “La mora en el derecho civil y comercial. Su estructura y alcances”, Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, p. 63.
La ley de creación de Cámaras de Casación
(54) GAGLIARDO, Mariano, “La mora en el derecho civil y comercial. Su estructura y alcances”, cit., p. 64. (55) GAGLIARDO, Mariano, “La mora en el derecho civil y comercial...”, cit., p. 64. (56) Cám. Civ. Com. Córdoba, 3ª Nom., 15/7/77, “Ortíz, Pedro c. Bechara, Antonio”, en “Comercio y Justicia”, XXVIII-J-152. (57) Cám. Civ. Com. Santa Fe, sala I, 19/8/81, “Campagnoli, Armando F. c. Faimberg. S. A. Zacarías”, JA, 1982-I-608; ídem, 29/8/80, “Kinsel, J. D. y otros c. Moreyra, R. M.”, Zeus 981-22-155. (58) Cfr. GRECO, Roberto E., “La mora del deudor en la reforma de 1968”, Revista del Notariado, p. 716, núm. 716; LLAMBIAS, Jorge J., “Tratado de derecho civil. Obligaciones”, Perrot, Buenos Aires, 1970, t. II, p.
829; MOISSET de ESPANES, Luis, “La mora y la reforma...”, JA, 1968-V, p. 794; RAFFO BENEGAS-SASSOT, “Mora”. Art. 509 del Cód. Civ.”, JA, Doct.-1970, p. 763; ALTERINI, Atilio A., “El derecho de las obligaciones en el IV Congreso...”, JA, Doc.-1970, p. 210; RAMELLA, Anteo, “La mora...”, LA LEY, 140-1027; PIANTONI, Mario A., “La mora...”, Lerner, Córdoba, p. 115; PIZARRO, Ramón Daniel - MOISSET de ESPANES; Luis, “Reflexiones en torno a la mora del deudor y el lugar de cumplimiento...”, Boletín de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, 1976-1977, p. 256; CAZEAUX, Pedro N., “La mora en el cumplimiento...”, p. 171; GAGLIARDO, Mariano, “La mora...”, cit., p. 65; CAZEAUX, Pedro N. y TRIGO REPRESAS, Félix A., “Derecho de obligaciones”, La Ley, Buenos Aires, 2011,
t. I, pp. 231 y ss., Nro. 185; TRIGO REPRESAS, F. A., “Los requisitos de la mora del deudor en las Segundas Jornadas Provinciales de Derecho Civil de Mercedes”, LA LEY, 1983-D, 1112; BELLUSCIO, Augusto C. - ZANNONI, Eduardo A., “Código Civil”, Astrea, Buenos Aires, 1979, t. 2, p. 602; RACCIATTI, Hernán, “Mora en las obligaciones a plazo que deben cumplirse en el domicilio del deudor”, JA, 1978-IV, p. 635. (59) Cfr. Cám. Apels. Trelew, sala A, 15/12/2009, “Bertini, Yolanda Laura c. Podestá, Juan Manuel y/o q´rlte. prop. y/o resp. de La Botica Natural s/ Diferencia de ha beres e indemn. de ley” (Expte. 689 - Año 2009 CANE), en La Ley Online, voto Dr. López Mesa. (60) CNCiv., sala G, 30/9/87, “Amarillo, Eduardo c. Gubergrit, Manuel”, ED, 131-377.
¿Comprende a todas las sentencias definitivas (o equiparables) o sólo a las que menciona en el segundo párrafo: suspensión de actos estatales o medidas cautelares contra la autoridad pública y decisiones sobre pretensiones contencioso administrativas?
cien sentencias contradictorias ¿entre quiénes? Se impone un interrogante: ¿solamente Salas de la Cámara? ¿o también de 1ª Instancia cuando es irrecurrible y contradice una doctrina de la Cámara de Casación?
efecto la obligatoriedad de los fallos plenarios dictados antes de la modificación (más de trecientos en el fuero laboral) y priva de la misma eficacia a los pronunciamientos de la Cámara de Casación sobre la doctrina de aplicación o interpretación elaborada a tra vés de los años. De tal modo se crea un verdadero caos en materia jurisprudencial, que ofende de manera directa y grave la garantía de igualdad ante la ley que establece el art. 16 de la Constitución Nacional.
A partir de esa noción básica, y con relación particular al art. 11 de la nueva ley que modifica los arts. 288/301, caben las siguientes reflexiones tendientes a demostrar no sólo la ineficacia como remedio a aquel problema, sino un vicio más aún, que es su grave lesión a los principios elementales del derecho procesal.
Admitiendo como hipótesis que el segundo párrafo no limita al primero, sino que lo aclara —cuestión que seguramente dará lugar a discrepancias orientadas por preferencias de distinta índole, entre las cuales no debemos descartar las políticas—, el art. 289 supone una revisión amplia de todas las sentencias de Cámara, incluyendo aspectosprocesales: aplicación o interpretación de la ley sustantiva y la inobservancia de formas procesales. Esta amplitud no es propia de un tribunal de casación, según lo expresado al principio de estos comentarios.
Veamos en primer lugar: ¿cuál es el alcance del recurso de casación que se implanta?
“unificación de la doctrina” cuando se pronun-
VIENE DE TAPA
alegar sobre cuestiones de hecho y prueba; y mucho menos agregar alguna.
También incluye la nueva normativa la
Por otra parte no establece límite temporal sobre el antecedente contradicho, lo cual crea un campo de inseguridad riesgoso. Añádase que, según la nueva norma, el tribunal que decide sobre la procedencia del recurso de casación es el mismo que dictó el fallo impugnado por contradictorio; tampoco se indican los pasos a seguir para establecer en qué consiste concretamente la eventual contradicción para su sometimiento a la Casación. En cualquier caso no se exigen requisitos como el de haber invocado el antecedente y la antigüedad máxima de esa sentencia. En la ley 26.853 se deroga, por el art. 12, el art. 303 del CPCCN, con lo cual queda sin
En el inc. 4 del nuevo art. 289 se instala como causa de fundamento del recurso de casación la arbitrariedad. Es sabido que esta posibilidad de excepción para revisar una sentencia a nivel de instancia extraordinaria está limitada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que es el tribunal último para admitir si ha mediado ese vicio en el pronunciamiento. También es sabido CONTINÚA EN LA PÁGINA 6
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que el fundamento de ese supuesto es el de la garantía de defensa en juicio que establece el art. 18 de la Constitución Nacional. En la forma en que se incorpora resulta que las facultades de revisión por arbitrariedad que se otorgan a la Cámara de Casación no difieren de las que enmarcan las propias de la Corte Suprema —e incluso de las Cámaras de Apelaciones— convirtiendo en consecuencia a ese nuevo tribunal en una tercera instancia que contribuirá a incrementar la litigiosidad y la demora en alcanzar pronunciamientos definitivos, aun cuando se discutan cuestiones ligadas a los hechos y las pruebas.
tribunal superior de la causa sólo
se cumpliría después de la intervención de la Cámara de Casación. Es obvio que esto complica la litigiosidad, limita las posibles defensas por el transcurso del tiempo y extiende la duración de los juicios con afectación de los derechos de las partes. Esto último se ve especialmente concretado cuando se trata de conflictos de contenido laboral donde la parte más débil económica y socialmente no encontrará protección adecuada a sus derechos, sino después de haber transitado recursos que postergarán y llegarán a hacer inútiles sus reconocimientos. (2) Fieles al principio constitucional de protección del trabajo en todas sus formas (art. 14 bis), corresponde que el legislador medite sobre este tema y resuelva adecuar la implementación de la Casación a esos conflictos en los que está involucrado un trabajador para asegurarle, por un lado, la igualdad y la seguridad; y, por otro, la evitación de la demora en la obtención de una sentencia definitiva.
Semejantes consecuencias de demora se producirán con la implementación del recurso de inconstitucionalidad cuya decisión se otorga a la Cámara de Casación. Es un principio elemental de interpretación de la Constitución Nacional y de la facultad de los jueces el de su capacidad para efectuar el Por estas últimas razones, particularmencontrol difuso (art. 43 de la CN) de constitute, correspondería introducir limitaciones cionalidad y el convencionalidad, de manera a la aplicación de estas disposiciones de la que el aseguramiento de la garantía se ennueva ley, exceptuando de su alcance a los cuentra suficientemente cumplido con esa juicios que tramitan ante la Justicia Nacional facultad y con la posibilidad, ciertamente del Trabajo, estableciendo, con una ley eslimitada, al examen de ese control por la vía pecial para aplicación en el fuero laboral, las del recurso extraordinario regulado por el siguientes reglas: art. 14 de la ley 48, sin necesidad de introducir un nuevo tribunal entre los que interviea) El recurso de Casación ante la Cámanen en el procedimiento de doble instancia ra que se crea con la ley en la materia sólo que impone el CPCCN y al cual se remite la procederá cuando se contradiga la doctrina ley 18.345 en su art. 155. Es decir, que para establecida por alguna de las salas de la CNel control aludido se complementan las dos Trab., siempre que el precedente se hubiera instancias con una tercera para poder llegar invocado con anterioridad al dictado de la a la extraordinaria regulada por la ley 48. El sentencia. resultado de la creación de la tercera instancia será, como se dijo, la demora en la obten b) También procederá el recurso de Casación de un fallo definitivo, sin duda a cargo de ción cuando la sentencia de la Cámara o del la Corte Suprema de Justicia (arts. 116 y 117 Juez de 1ª Instancia (cuando sea irrecurrible) de la Constitución Nacional). contradiga la doctrina establecida por la Cámara de Casación, siempre que la denuncia Como se ve, un efecto cierto de las modifidel fallo de esta última hubiera sido invocado caciones es el de postergar en el tiempo la po- con anterioridad al dictado de la sentencia. sibilidad de un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia, ya que la exic) La interpretación de la ley efectuada por gencia de que el fallo recurrido provenga del la sentencia de la Cámara de Casación será obligatoria para la Cámara de Apelaciones y los Jueces de 1ª Instancia respectivos; y sólo podrá modificarse por medio de una nueva { NOTAS } sentencia de la Cámara de Casación. (1) “La igualdad y la administración de justicia”, en re vista Derecho del Trabajo, 2005-A, 465. (2) Esta consecuencia se dramatiza, si se la considera con respecto a los juicios promovidos por jubilados en procura del reconocimiento de liquidaciones que se ajusten a la doctrina de la Corte Suprema sobre el tema.
d) El recurso de casación concedido tiene efecto suspensivo relativo, es decir: que mientras la Cámara de Casación resuelve el recurso concedido, se suspenden los pronunciamientos en los tribunales del fuero sólo
respecto del tema que ha sido motivo de la intervención de la Cámara de Casación. e) El fallo de la Cámara de Casación que establezca cuál es la interpretación de ley o del convenio colectivo y cuál la doctrina aplicable también resolverá el litigio en el que se ha planteado el recurso. f) Asimismo para que el nuevo tribunal pueda cumplir debidamente las funciones asignadas, deberá modificarse la ley de creación de las Cámaras de Casación para adecuar el número de integrantes de la correspondiente a Trabajo y Seguridad Social teniendo en consideración la cantidad de pleitos que tramitan en esos fueros y la importante atribución de fijar doctrina obligatoria sobre la aplicación de la ley y los convenios colectivos, sin que ello provoque a su vez demoras en la tramitación.
art. 124 de la L.O., también adaptado. Igualmente adaptar el art. 294 para establecer que la Cámara de Casación, después de esta blecer la doctrina de interpretación, resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare. 7. La interpretación de la ley y su doctrina efectuada por la sentencia de la Cámara de Casación serán obligatorias para la Cámara de Apelaciones y los Jueces de 1ª Instancia respectivos y esto sólo podrá modificarse por medio de una nueva sentencia de la Cámara de Casación. 8. Mantener la obligatoriedad de la doctrina de los fallos plenarios dictados por la CNTrab. conforme con las normas procesales ahora derogadas.
9. Modificar el art. 5° de la ley 26.853 esta bleciéndose que la Cámara de Casación del Trabajo y la Seguridad Social estará integraPara obtener este resultado en lo que conda por once miembros y f uncionará dividida cierne a los conflictos laborales bastaría con modificar el art. 155 de la ley 18.345, derogar en dos salas de cinco miembros. La presisu art. 124 e incluir una norma a continuación dencia será ejercida por el miembro restante del art. 131 de esa Ley Orgánica, todo ello en elegido por los integrantes del tribunal con los siguientes términos. mandato renovable anualmente. 1. Modificar el art. 155 de la ley 18.345 suprimiéndose la remisión que contiene a los arts. 288 a 303 del CPCCN. 2. Derogar el art. 124 de la ley 18.345. 3. El recurso de casación ante la Cámara que se crea con la ley en la materia sólo será admisible cuando la sentencia de una Sala de la CNTrab. contradiga la doctrina establecida por alguna de las otras Salas, siempre que el precedente se hubiera invocado con anterioridad al dictado de la sentencia. 4. También procederá el recurso de casación cuando la sentencia de la Cámara o del Juez de 1ª Instancia (cuando su fallo sea irrecurrible) contradiga la doctrina establecida por la Cámara de Casación, siempre que la denuncia del fallo de esta última hubiera sido invocado con anterioridad al dictado de la sentencia. 5. Cambiar el procedimiento la admisibilidad del recurso dando intervención a otra Sala para que se pronuncie sobre ello. 6. Ratificar los arts. 291, 292 y 293 de la ley de creación de la Cámara de Casación, corrigiendo la redacción para que resulte compatible con las atribuciones que se le confieren según los apartados anteriores e incluir el
10. Estas normas serían de aplicación inmediata. Cabe añadir que, en lo que respecta al procedimiento de designación de los jueces que integrarán las Cámaras de Casación, también se observan serios errores o en todo caso falta de información sobre el tema. La designación de subrogantes se halla sujeta a un procedimiento legal (ley 26.376) según el cual la propuesta de subrogantes la hace el PE y la aprueba el Senado; y la lista de esos conjueces se pone a disposición de las distintas Cámaras de Apelaciones nacionales y federales para que éstas, en cada caso, designen por sorteo el subrogante para cada caso de vacancia. Esa lista, según información disponible, nunca fue confeccionada ni remitida a las Cámaras de Apelaciones; no al menos a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Agréguese que en todo caso la designación de subrogantes se practica respecto de las vacantes que se produzcan en el fuero respectivo y no está previsto que opere ese procedimiento para cubrir vacantes en un tribunal que no existía cuando fueron confeccionadas las listas. l Cita on line: AR/DOC/2292/2013
JURISPRUDENCIA Medidas cautelares dispuestas en el extranjero Circunstancias que obstan al cumplimiento. Afectación de principios de orden pú blico inte rnaciona l argentin o. Persona lidad jurídica. Sociedades subsidiarias de la condenada en el país requirente. Disidencia.
Véase en página 8, Notas a Fallo Hechos: En el pro cedimiento de ejecució n de sentencia de una causa seguida contra una firma en el Ecuador se dictó una medida cautelar. Se decidió que los efectos del fallo se extendían a las sociedades subsidiarias de aquélla, en particular dos constituidas en Argentina, aun cuando no tuvieron participación en el pleito, en los términos de la Con vención Interame-
ricana sobre el cumplimiento de medidas cautelares. Recibida la rogatoria del juez ecuatoriano, en primera instancia y en la Cámara se dispuso la ejecución de las medidas. La Corte Suprema de Justicia de la Nación , al tiem po de co nocer e n el rec urso extraordinario interpuesto por las firmas afectadas, por mayoría, dejó sin efecto la sentencia apelada.
2.- La personalidad jurídica es un derecho de la sociedad que protege no sólo su patrimonio, sino que también atiende a los legítimos intereses de quienes han contratado con ella, por lo cual, este dispositivo excepcional no puede ser puesto en práctica sin la previa sustanciación, por vía principal o incidental, de un proceso contradictorio con efectiva posibilidad de defensa.
1.- Obsta al cumplimiento de la decisión tomada por la justicia de otro país —en el caso, Ecuador— de imponer medidas cautelares sobre bienes de sociedades constituidas en Argentina, por ser subsidiarias a la allí ejecutada, el haberse decretado sin audiencia previa con fundamento en la inoponibilidad de su personalidad jurídica, pues se afectaron principios que integran el orden público internacional argentino —arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional—, ya que ese dispositivo excepcional no puede ser puesto en práctica sin previa sustanciación.
3.- La decisión de declarar inoponible la personalidad jurídica tiene carácter excepcional en el derecho argentino —art. 54 de la Ley de Sociedades 19.550—. 4.- La traba de las medidas cautelares requerida por un juez extranjero, sobre los bienes de dos sociedades constituidas en Argentina, por ser subsidiarias de la allí condenada no es manifiestamente contraria al ordenamiento argentino, cuando la norma procesal que rige en la materia dispone que éstas se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte —art.
198 CPCCN—, y tanto la Convención de Cooperación Judicial Internacional como el ordenamiento interno distinguen con precisión las características de la discusión que puede plantearse respecto de este tipo de medidas y la que se desarrollará en oportunidad de disponerse la ejecución de la sentencia. (Del voto en disidencia del Doctor Fayt). CS, 2013/06/04. - Aguinda Salazar, María c. Chevron Corporation s/medida precautorias. 117.100 —
Cita on line: AR/JUR/19375/2013
CONTEXTO DEL FALLO
Citas legales: leyes nacionales 48 (Adla, 18521880, 364); 24.579 (Adla, LV-E, 5903); 26.741 (Adla, LXXII-C, 2429).
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Dictamen de la Procuración General de la Nación: Suprema Corte: —I— La sala de feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia del juez de primera instancia, que había dado curso al exhorto librado por un juez ecuatoriano y, en consecuencia, había ordenado el cumplimiento en nuestro país del embargo dictado por la suma de U$S 19.021.552.000 sobre bienes que pertenecen a Chevron Argentina S.R.L., Ing. Norberto Priú S.R.L., CDC ApS y CDHC ApS (fs. 765-8 de los autos A.253, L. XLIX)
presentación del correspondiente recurso de queja (A.238, L. XLIX). — II — En su apelación extraordinaria, los recurrentes alegan que la medida dispuesta por el juez ecuatoriano vulnera en forma manifiesta el orden público argentino y, en consecuencia, la sentencia apelada en cuanto dispuso su cumplimiento en nuestro país contraria el artículo 12 de la CIDIP II, que es una norma de carácter federal.
Concretamente afirman que la medida procura la ejecución de una sentencia extranjera obtenida en un proceso judicial viciado por fraude, extorsión y cohecho, en el cual las sociedades argentinas y danesas El tribunal evaluó la procedencia de la —aquí apelantes y cuyos activos han sido rogatoria en los términos de la Convención embargados— no fueron parte ni fueron Interamericana sobre Cumplimiento de Me- condenadas, por lo que no pudieron ejercer didas Cautelares (en adelante, “CIDIP II”). su derecho de defensa en juicio. Se agravian Sostuvo que esa convención restringe las de que se embarguen sus bienes sin haberles atribuciones del tribunal argentino para revi- dado oportunidad de defenderse en el prosar una medida decretada por un juez extran- ceso ecuatoriano en que se condenó a un su jero. En ese acotado margen, concluyó que en jeto jurídico distinto. este caso los sujetos afectados por la medida no lograron acreditar la existencia de motiPor otro lado, aducen que el tribunal omi vos que ameriten rechaz ar su cumplimiento tió tratar cuestiones conducentes oportunaen nuestro país. En particular, y en cuanto mente planteadas y prescindió de constancias aquí resulta pertinente, sostuvo que no hubo agregadas a la causa, que demuestran la afecuna afectación del derecho de defensa de los tación de su derecho de defensa y el carácter recurrentes en tanto éstos tuvieron oportu- fraudulento de la sentencia y del proceso llenidad de manifestarse en estas actuaciones y vado a cabo ante la jurisdicción ecuatoriana en el proceso principal. A fojas 58 a 62 de los autos A.238, L. XLIX, Contra esa decisión, Chevron Argenti- los recurrentes denuncian que la vigencia de na S.R.L., Norberto Priú S.R.L., CDC ApS y la medida durante la tramitación del proceCDHC ApS interpusieron recurso extraor- so afecta gravemente intereses esenciales de dinario federal (fs. 815-37 de los autos A.253, la Nación, por lo que peticionan que la Corte L. XLIX), que fue concedido únicamente en Suprema declare formalmente admisible la cuanto se refiere a la interpretación de nor- queja (fs. 52-7, de los autos A.238, L. XLIX) y mas federales (fs. 866-7 de lo s autos A 253, suspenda el embargo (fs. 52-7 y 58-62 de los L. XLIX). La denegación parcial ameritó la autos A.238, L. XLIX), en forma previa a emi-
tir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada. — III — La decisión apelada es equiparable a una sentencia definitiva de acuerdo con la doctrina de la Corte sobre la materia (Fallos 314:1202; 327:5751; 330:4930). El interés público de la actividad desarrollada por los recurrentes (artículo 1, ley 26.741) y la trascendencia económica del embargo me llevan a la convicción de que la decisión apelada puede producir agravios de carácter irreparable a intereses esenciales de la Nación vinculados con la política energética y el desarrollo económico del país. Así el caso involucra una cuestión de gravedad institucional, que, además, no podrá ser sometida a la jurisdicción de los jueces argentinos a través de un proceso posterior. El recurso extraordinario es admisible en cuanto cuestiona la inteligencia de la convención aprobada por nuestro país a través de la ley 22.921, que es una norma de carácter federal. A su vez, los agravios expuestos en el recurso de queja son idóneos para habilitar la competencia extraordinaria del Tribunal en virtud de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. Esos agravios están inescindiblemente relacionados con las cuestiones federales planteadas, por lo que corresponde tratarlos de forma conjunta con ellas (Fallos: 321:703, 323:2519; 324:4307, entre muchos otros). En este marco, y de acuerdo a la doctrina sentada en Fallos: 308:249 y 325:3464 y en los autos P. 1125 XLI, “Parrinello, Rosa Noemí c. Hernández, Oscar Antonio” (sentencia del 27 de septiembre de 2005), opino que corresponde hacer lugar a la queja. — IV — No se encuentra controvertido que en la República de Ecuador se llevó a cabo un juicio contra la sociedad estadounidense Chevron
Corporation, en el que ésta fue condenada al pago de una suma de U$S 19.021.552.000. En cumplimiento de esa condena y a los efectos de asegurar su ejecución, el juez ecuatoriano ordenó embargar bienes que no pertenecen a Chevron Corporation, sino a sujetos jurídicos distintos, a saber, Chevron Argentina S.R.L., Ing. Norberto Priú S.R.L., CDC ApS y CDHC ApS (fs. 1/4). Sobre la base de las vinculaciones societarias existentes, el juez ecuatoriano extendió los efectos de la condena al patrimonio de sujetos distintos del demandado y condenado (fs. 201-206 y 215-20). En la presente causa, la actora solicitó el cumplimiento en nuestro país de la medida ordenada por el juez ecuatoriano. En esa instancia, las sociedades afectadas —Chevron Argentina S.R.L., Ing Norberto PriU S.R.L., CDC ApS y CDHC ApS— se opusieron a esa pretensión alegando que se embargaron sus cuentas bancarias, sus créditos por ventas, así como otros activos, a los efectos de ejecutar una condena contra una sociedad distinta —Chevron Corporation— dictada en un proceso en el que no fueron oídas ni pudieron ejercer su derecho de defensa. En este contexto, la controversia que la Corte Suprema debe resolver requiere determinar si esa decisión afecta nuestro orden público en los términos del artículo 12 de la CIDIP II. — V— En mi opinión, la resolución apelada se aparta de las constancias de la causa y del derecho aplicable en cuanto concluyó que no hubo una afectación del derecho de defensa en juicio de los aquí apelantes. El embargo que dio origen a estas actuaciones recae sobre cuentas bancarias, créditos CONTINÚA EN LA PÁGINA 8
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por venta de hidrocarburos, créditos litigiosos, cuotas sociales y participaciones accionarias que las sociedades argentinas Chevron Argentina S.R.L. e Ing. Norberto Priú S.R.L. tienen en nuestro país. Además, la medida recae sobre las cuotas sociales de esas sociedades argentinas que poseen las danesas, CDC ApS y CDHC ApS (v. fs. 1/4, anexos 3, 4, 5 y 29 de la prueba documental agregada). Los sujetos cuyos activos fueron embargados —Chevron Argentina S.R.L., Ing. Norberto Priú S.R.L., CDC ApS y CDHC ApS— son sociedades constituidas en la República Argentina y en el Reino de Dinamarca (anexos 30, 32 y 33 de la prueba documental agregada), que tienen personalidad jurídica propia y distinta de la de sus accionistas directos e indirectos (artículo 2 de la ley 19.550 y artículos 30 y concordantes del Código Civil). En otras palabras, son personas jurídicas distintas de Chevron Corporation y, en ese carácter, tenían derecho a ser oídas, en condiciones de plena igualdad, por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones. De las constancias incorporadas a esta causa surge que los sujetos embargados no fueron demandados ni condenados en la causa “María Aguinda y otros c. Chevron Corporation (antes Texaco)”, donde se dictó la
Así lo ha decidido la Corte Suprema en un sentencia condenatoria por la suma de U$S dena dictada contra un sujeto a otros, que no 19.021.552.000 contra un sujeto jurídico dis- fueron parte de ese proceso y sin que esa de- caso en el que se cuestionaba la ejecución en tinto (fs. 201-206 y 21520). A su vez, de las pie- cisión haya sido precedida de un debido pro- nuestro país de una orden judicial dictada zas probatorias no surge que esas sociedades ceso donde los afectados hayan podido ejer- por un juez extranjero (Fallos 319:2411). Allí, el Tribunal expuso que “el principio del dehayan intervenido y, en consecuencia, hayan cer su derecho de defensa. bido proc eso adjeti vo está con sagrado en el tenido la oportunidad de ser oídas ni siquiera Esa violación del derecho de defensa de art. 18 de la Constitución Nacional, integra el en la etapa de la ejecución de esa sentencia. Por el contrario, de esas constancias surge los sujetos afectados no puede ser subsana- orden público internacional argentino y a él que únicamente Chevron Corporation tuvo da en este proceso, donde la revisión de los debe conformarse no sólo todo procedimienoportunidad de controvertir la procedencia, jue ces del Est ado req uer ido no com pre n- to jurisdiccional que se lleve a cabo en jurisel mérito y la extensión del embargo (en espe- de el mérito, la procedencia ni la extensión dicción argentina, sino también todo procedicial, fs. 216 vta. y anexo 19 de la prueba docu- del embargo y las defensas se limitan a las miento que concluya en la sentencia o resoluprevistas en los artículos 4, 5 y 12 de la ción dictada por autoridad judicial extranjera mental agregada). CIDIP II. con efectos extraterritoriales en la República Argentina” (considerando 5°). A los efectos de procurar el cumplimiento — VI — de la sentencia, el juez ecuatoriano decretó De hecho, todas las normas que regulan el que “la ejecución de esta condena [la dictada En este contexto fáctico, cabe recordar reconocimiento extraterritorial de sentencias contra Chevron Corporation] sea imponible sobre la totalidad del patrimonio de Chevron que el derecho de defensa en juicio, que re- extranjeras requieren expresamente que se Corporation” (fs. 201. vta.). Al definir el pa- conoce el artículo 18 de nuestra Constitu- haya garantizado el derecho de defensa en la trimonio de la sociedad condenada, conclu- ción, integra el orden público argentino en jurisdicción foránea (artículo 517, inciso 2, Có yó —sin que ello hay a sido precedido po r un tanto que es uno de los principios esencia- digo Procesal Civil y Comercial de la Nación; debido proceso— que “tal patrimonio está les sobre los que se asienta nuestro ordena- Convención Interamericana sobre Eficacia conformado por todas las empresas afilia- miento jurídico. En el marco del reconoci- Extraterritorial de las Sentencias y Laudos das y subsidiarias” (fs. citadas). Sin embar- miento de decisiones extranjeras, el ejerci- Arbitrales Extranjeros; Tratado de Derecho go, a partir de tal decisión, embargó los bie- cio del derecho de defensa exige que haya Procesal Internacional de Montevideo de 1889; nes —cuentas bancarias, créditos por venta existido para las partes del proceso extran- Tratado de Derecho Procesal Internacional de de hidrocarburos, créditos litigiosos, cuotas jero la p osib ilid ad de comp arec er y de e x- Montevideo de 1940; Convención Interamerisociales y participaciones accionarias— que poner sus argumentos, ofrecer y producir cana sobre Arbitraje Comercial Internacional; pertenecen a sociedades que, si bien tienen prueba, ser notificados de la decisión y te- Convención de Nueva York sobre el Reconouna vinculación societaria con la condenada, ner la posibilidad de recurrirla. Tales son cimiento y Ejecución de las Sentencias Arbison personas jurídicas distintas. los contenidos mínimos de la garantía del trales Extranjeras; Protocolo de Cooperación debido proceso (artículo 18 de la Constitu- y Asistencia Jurisdicciona l en Materia Civil, De este modo, el juez ecuatoriano decretó ción Nacional) y esos contenidos integran el Comercial, Laboral y Administrativa; entre otros). una medida extendiendo los efectos de la con- orden público local.
NOTA A FALLO
El caso “Chevron” SUMARIO: I. Introducción.- II. El dictamen de la Sra. Procuradora General de la Nación.-
III. El Fallo de la CSJN.- IV. Alguna conclusión.
Antonio Gustavo Gómez I. Introducción Chevron-Texaco, durante las operaciones de su exploración y explotación petrolera en las provincias de Sucumbios y Orellana, ubicadas al norte de la selva amazónica en Ecuador, contaminó más de dos millones de hectáreas durante dos décadas. Según afirman los actores en contra de los cuales se dictó este fallo que comentamos, por efecto de la intervención de la petrolera se extinguieron dos pueblos indígenas ancestrales: los Tetes y Sansahuaris mientras que Cofanes , Sionas y Secoyas tuvieron que migrar a otras zonas. Texaco acepta su responsabilidad y propone un acuerdo amistoso cuando el Frente de Defensa de la Amazonia asume la representación de los afectados iniciando una demanda ante la Corte de Apelaciones de Nueva York. La decisión del tribunal norteamericano fue declarar su incompetencia y remitirlo al Ecuador. La acción continúa y el 7 de Mayo del año 2003 toma intervención la Corte Superior de Nue va Loja. La empresa tuvo en todo momento garantizado su derecho de defensa en juicio, a punto tal que gran parte de toda la prue ba f ue pro ducid a y pa gada por e lla m isma. Apoyado en 230.000 páginas de información, los 40 testimonios de personas afectadas por Texaco, 106 informes periciales 60 de los cuales f ueron pagados totalmente por la petrolera Chevron, 80.000 resultados químicos de las muestras tomadas del suelo, aguas y sedimentos, etc.; se dicta un fallo de
condena de 9.500.000 millones de dólares que deberán ser empleados en la limpieza de los suelos, la instalación de sistemas de agua e implementación de sistemas de salud para la zona. Además —y aquí se arriba a la cifra final de 19.000.000 U$S— el Tribunal impuso una sanción punitiva consistente en que Chevron pidiera disculpas públicas a los afectados en un plazo de 15 días posterior a la sentencia, si así no fuera el monto se incrementaba al doble. (1) El fallo se apo ya en el Código Civi l ecuatoriano y en la Ley de Gestión Ambiental aprobada en 1999, que permiten acciones colectivas en defensa del medio ambiente aunque no hayan sido vulnerados los propios derechos de los demandantes (2) Es importante destacar en el fallo algunas definiciones claves sin las cuales no se pueden entender tanto lo resuelto por nuestra Corte Suprema como el dictamen de la Sra. Procuradora General de la Nación: 1) Es la empresa matriz de Chevron la única responsable de las actividades de la empresa filial, ya que carecía de autonomía administrativa y financiera. Una cuestión que nuestra Corte no admite. 2) Define la responsabilidad objetiva de la empresa más allá de una extensa prueba documental referenciada ut supra, por tratarse de actividades de riesgo, en las que el provecho que se origina en dicha actividad debe tener como contrapartida la reparación de los daños ocasionados. Esta afirmación de la relación de causalidad se da en la medida en que la empresa era plenamente CONTINÚA EN LA PÁGINA 9
El control jurisdiccional de las sentencias extranjeras con efectos en la Argentina El caso “Chevron” SUMARIO: I. Antecedentes del caso.- II. Resumen.- III. Análisis.
Juan Manuel Menestrina I. Antecedentes del caso Llega a la Corte Suprema un recurso para resolver la decisión adoptada por tribunales inferiores para ejecutar diversas medidas precautorias contra sus bienes ordenadas por la Corte Provincial de Sucumbíos, Repú blica de l Ecuado r, y cuy o cumplim iento f ue solicitado a dichos tribunales argentinos en los términos de la Convención Interamericana sobre el Cumplimiento de Medidas Cautelares (CIDIP-II).
Se trata de medidas cautelares dispuestas en el procedimiento de ejecución de una sentencia dictada en Ecuador, por el cual se condenó a la firma Chevron Corporation a pagar la suma de U$S 19.021.552.000. En dicho proceso se decidió también que los efectos del fallo se extendían a las sociedades subsidiarias de Chevron Corporation, en particular en lo que aquí interesa, a las demandadas Chevron Argentina S.R.L. e Ingeniero Roberto Priú, y los titulares de sus cuotas sociales, empresas radicadas en la República Argentina. La decisión de extender los efectos de la sentencia a las subsidiarias se basa en la
aplicación de la teoría del “ levantamiento del velo societario y desestimación de la personalidad jurídica ”, que, según señala el Juez del
Estado requirente, se trata de una decisión que se encuentra ejecutoriada.
II. Resumen Los principales lineamientos de la Corte Suprema en la decisión del fallo son: I. El principio del debido proceso adjetivo (art. 18 de la Constitución Nacional) integra el orden público internacional argentino, no sólo en procedimientos de carácter penal, (1) sino también en aquellos que versan sobre derechos de contenido patrimonial, (2) como en este caso. II. La decisión de declarar inoponible la personalidad jurídica tiene carácter excepcional en nuestro derecho y sólo puede ser tomada bajo ciertas condiciones establecidas por la Ley (art. 54 de la Ley de Sociedades 19.550). Es de carácter excepcional, en tanto la personalidad jurídica es un derecho de la sociedad que protege no sólo su patrimonio, sino también atiende a los legítimos intereses de quienes han contratado con ella. CONTINÚA EN LA PÁGINA 11
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— VII — En mi opinión, la sentencia apelada en cuanto ordenó el cumplimiento de una medida —dictada en el marco de un procedimiento en el que no se aseguró la defensa de los sujetos afectados— se aparta de la CIDIP II. En efecto, el artículo 12 de esa convención prevé que un Estado no está obligado a ordenar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando ésta sea manifiestamente contraria a su orden público.
orden público o sus políticas públicas fundamentales (cf., por ejemplo, Gerhard Walter y Samuel P. Baumgartner, “General Report”, en “The Recognition and Eyforcement of Foreign Judgements outside the Scope of the Brussels and Lugano Convention”, Londres, Kluwer Law International, 2000). En la misma tendencia, la mayoría de las normas que regulan la cooperación internacional para el cumplimiento extraterritorial de actos procesales y de medidas cautelares prevé la atribución del Estado requerido de controlar que la medida no afecte su orden público (por ejemplo, artículos 8, 12 y 20 del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional suscripto en Las Leñas el 27 de jun io de 199 2, apr oba do por la Arg ent ina mediante ley 24.578; artículo 17 del Protocolo de Medidas Cautelares de Ouro Preto, suscripto el 16 de diciembre de 1994, apro bado por la Argenti na mediante ley 24.5 79).
Por otro lado, cuando existe una afectación al orden público —como sucede en el caso— el procedimiento previsto en el artículo 5 de la CIDIP II no es aplicable. En ef ecto, esa norma dispone el trámite que deben observar las oposiciones y tercenas que pueden plantear los sujetos embargados ante el juez del Estado requerido. En esos casos, el juez que recibe la rogatoria se limita a comunicarlas al juez del Estado r equirente, q ue resuelve so bre su pro cedenci a —con ex cepción del supuesto previsto en el último párrafo—.
— VIII — Por último, opino que corresponde hacer lugar a la petición de los recurrentes de que V.E., en forma previa a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, haga lugar a la queja, declarando formalmente admisible el recurso extraordinario en relación con todos los agravios esgrimidos en él, y ordene en forma inmediata la suspensión de la resolución recurrida y del embargo trabado.
En efecto, como expuse en la sección III, Esa disposición es coherente con los princiEse procedimiento no sustituye la atribu- el caso reviste gravedad institucional. La pios que regulan el reconocimiento de la fuerza ción que tienen los jueces del Estado reque- traba de un embargo por un monto de U$D ejecutoria de las sentencias adoptadas por juerido de rehusar el cumplimiento de una ro - 19.021.522.000 sobre los activos y, en partices extranjeros En efecto, el citado artículo 12 gatoria que es manifiestamente contraria a cular, las cuentas bancarias de sujetos que del convenio es congruente con lo dispuesto en su orden público en los términos del artículo desarrollan una actividad de notorio interés el artículo 517 del Código Procesal Civil y Co12 de la convención. Ello no sólo surge de la público, a saber, la exploración y explotación mercial de la Nación, que supedita el reconociinterpretación armónica y sistemática de los de hidrocarburos, puede producir perjuicios miento de la fuerza ejecutoria de una sentencia artículos 5 y 12, sino que también es coheren- irreparables a los intereses de la comunidad extranjera a que ella “no afecte los principios te con los principios expuestos que gobiernan vinculados con la polít ica energética y el dede orden público del derecho argentino”. En el reconocimiento extraterritorial de las sen- sarrollo económico de nuestro país (artículo el marco del reconocimiento de sentencias ex1, ley 26.741), así como con las finanzas pútranjeras, —tal como lo advertí al dictaminar En definitiva, la cláusula del orden públi- tencias extranjeras. blicas (cf. por ejemplo, la presentación de fs. recientemente en la causa “Ciaren Corporation co ha sido el modo en que los tratados interEn suma, entiendo que lo expuesto es su- 533-8 del Fiscal de Estado de la Provincia de c. Estado Nacional (arts. 517/518 CPCC exequá- nacionales y las legislaciones internas han tur ) s/varios”, C.462, L. XLVII, dictamen del 5 conciliado la defensa de los principios fun- ficiente para rechazar el cumplimiento en Neuquén en los autos A.253, L. XLIX). La grade abril de 2013—, ese control está previsto en damentales del Estado requerido con el de- nuestro país de la rogatoria librada por el vedad del caso se acentúa consi derando que una abrumadora cantidad de convenios bilate- ber de co operaci ón inter naciona l. A su v ez, juez ecuato riano en tan to que la medi da allí los sujetos embargados no tuvieron oporturales e internacionales suscriptos por nuestro de las normas citadas surge que los Estados dispuesta —dictada en el marco de un pro- nidad de ejercer su derecho de defensa en juipaís. A su vez, la gran mayoría de las legislacio- requeridos se reservan la facultad de deci- cedimiento en el que no se aseguró la defensa cio en el marco del proceso desarrollado en el nes internas de los países del mundo supedita dir cuándo hay una afectación de su orden de los sujetos afectados— es manifiestamen- extranjero, donde no fueron demandados ni el reconocimiento y la ejecución de decisiones público y no delegan esa cuestión en los jue- te contraria al orden público argentino en los condenados. foráneas a la condición de que no afecten su ces extranjeros. términos del artículo 12 de la convención. CONTINÚA EN LA PÁGINA 10
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conocedora de los riesgos que co mporta su actividad y en cambio no trataba adecuadamente los riesgos de daños, sino que los externalizaba. 3) Son irrelevantes los acuerdos que pudieran haberse alcanzado entre la empresa y el Estado ecuatoriano a los efecto s de limitar los derechos individuales de acceso a la justicia. Decisión clave, ya que el Gobierno de Ecuador no está involucrado en el caso que se ventila en nuestro país. 4) Y ya desde lo técnico, apoyados en las abundantes pericias, los magistrados afirman que el vertimiento de los contaminantes descritos pudo ser evitado por la parte demandada con la utilización de otra tecnología que estaba disponible en la época. Chevron retira todos sus activos de Ecuador y los actores deciden impulsar acciones fuera del país. Se inician acciones de ejecución de sentencia y embargos en los Estados Unidos, Canadá, Brasil, etc. Al mismo tiempo la empresa ha intentado distintos procesos arbitrales internacionales sin resultados a su favor, excepto uno en el que le resulta favora ble por 96.000.000 U$S. En nuestro país, y como consecuencia de una rogatoria internacional proveniente de Ecuador, “el juez civil (del Juzgado Ci vil Nro . 6 1) A dri án E lcu j Mi ran da emb argó el flujo de caja de la compañía petrolera Chevron Argentina y lo aplicó a las acciones, los dividendos y el 40% de los depósitos bancarios y de los ingresos futuros que reciba por la venta de petróleo crudo. En total, la medida recaía sobre unos 2000 mi-
llones anuales y se mantendría en pie hasta cubrir el total de la condena dictada en Ecuador.”(3)
Nos parece muy objetable, desde el cumplimiento del CIDIP, que la urgencia del recurso extraordinario esté centrada en el carácter irreparable de la medida cautelar confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en atención a los “intereses esenciales de la Nación vinculados con la política energética y desarrollo económico del país”. (5) Admitir ello es contradecir el otro argumento central, esto es, que los sujetos embargados son sociedades constituidas en la República Argentina con personalidad jurídica propia y distinta. Con la atención puesta en aspectos que el dictamen no explicita, podría pensarse que Yacimientos Petrolíferos Fiscales y Chevron avanzan en un acuerdo para explotar Vaca Muerta, un yacimiento petrolífero, lo que se haría bajo la modalidad de “fracking” o “shale oil”; y la inversión de millones de dólares que ello implicará se haría a través de Chevron Argentina S.R.L. Si Che vron Corp oration ( antes Texa co) no cuen ta
con garantías suficientes para que los fondos nuestro Sistema Procesal Civil —que regua remitir no sean embargados por direccio- la el cumplimiento de las Sentencias de Trinarse en las cuentas bancarias de Chevron buna les Extra njer os—, ya q ue el requ isit o Argentina S.R.L., se estaría afectando nues- de haber sido “citada y se haya garantizado tro desarrollo energético. A estar a noticias su defensa” (inc. 2 ) queda en suspenso por periodísticas, la Sra. Procuradora General la misma naturaleza de la medida cautelar. tendría razón: “El acuerdo de Y.P.F. depende 2) ”El afectado justifique la absoluta improde que se levante el embargo a Chevron”. (6) cedencia de la medida” (art. 12 de la Conven¿Es o no entonces Chevron Argentina S.R.L. ción), cuestión que a criterio del Ministro de una empresa distinta a la sociedad estadouni- la Corte está absolutamente descartada. De dense Chevron Corporation? Esta es la pri- allí el rechazo del Dr. Fayt al recurso extraormera pregunta que podemos hacernos en el dinario interpuesto contra el fallo de la Cámarco del dictamen. Y en segundo lugar: ¿las mara Nacional de Apelaciones en lo Civil. medidas cautelares decretadas por jueces o tribunales de otro Estado parte, competenEn sentido contrario los seis magistrados te en la esfera internacional, necesariamente restantes declaran procedente el recurso de deben ser notificadas previamente a los posi- hecho y dejan sin efecto el fallo que ordena bles embargados? ba el embargo de cuent as y bienes de los demandados. En primer lugar da por cierto que Chevron Corporation y Chevron Argentina III. El Fallo de la CSJN son personas jurídicas diferentes. A contraNo hay un voto unánime. El muy ilustra- rio sensu de lo que sostiene el juez exhortante, do voto del Ministro Dr. Carlos Fayt omite quien apoyado en la Teoría de la desestimala discusión sobre si se trata de dos personas ción de la personalidad de las sociedades, tie jurídicas distintas o no. Centra su disidencia ne claro que el régimen de la persona jurídica en dos pilares: La primera es el carácter irre- no puede utilizarse en contra de los intereses currible por vía extraordinaria reiterando la superiores de la sociedad ni de los derechos antigua jurisprudencia que “las decisiones de terceros, en este caso, varias co munidarelacionadas con medidas cautelares, ya fue- des aborígenes del Ecuador. re que las ordenen, modifiquen o revoquen, no constituyen sentencia definitiva a los ef ec¿Puede afirmar la Corte de que no hay dutos de la admisibilidad del recurso regulado das sobre el hecho de que se trata de persopor el art. 14 de la ley 48” (7). La segunda con nas jurídicas diferentes y que, por lo tanto, una interpretación estricta de la Convención se ha violado el derecho de defensa en juicio Interamericana sobre el Cumplimiento de de Chevron Argentina S.R.L.? Al menos tal Medidas Cautelares sosteniendo que la me- afirmación debió merecer algún párrafo más dida cautelar debe ser cumplida, por cuanto para no suponer que el statu quo revelado por no se da ninguna de las dos excepciones que el juez ecuatoriano no “constituye un fraude fija el Acuerdo: 1) La medida no es contraria a la ley que se comete por medio de la pera nuestro ordenamiento, ya que así lo autori- sona jurídica, cuya finalidad es la de obrar za el art. 198 de nuestro Código procesal Ci- como un medio que sólo se justifica, en la me vil y Comercial. De alg ún modo la excepción CONTINÚA EN LA PÁGINA 10 dentro de la excepción está en el art. 517 de
gados o representantes de la empresa Chevron. Advierto entonces al lector que con todo derecho puede suponerse parcial la presente introducción, pero no lo es. (2) Artículos 2241 y 2256 de la anterior codificación del Código Civil, actualmente artículos 2214 y 2229 respectivamente, según la nueva Codificación publicada en Registro Oficial del 24 de junio de 2005. Y el ar-
tículo 41 y 43 de la Ley de Gestión Ambiental; Ley N° 37, publicada en el Registro Oficial N° 245, del 30 de julio de 1999. (3) Una editorial del Dr. Adrián Ventura que puede leerse en http://www.lanacion.com.ar/1588736-la-cortesuprema-revoco-el-embargo-sobre-chevron. (4) B.O., 27/09/1983, Adla XLIII-D, 3819.
II. El dictamen de la Sra. Procuradora General de la Nación El eje es la interpretación que se le da a la ley 22.921 (4) que ratifica distintos convenios internacionales, entre ellos las Convenciones interamericanas sobre conflictos de leyes en materia de sociedades mercantiles, sobre normas generales de derecho internacional privado, sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros y sobre cumplimiento de medidas cautelares suscriptas en Montevideo el 8/5/79. Es sobre la “Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas cautelares” en la que hay distintas o diversas interpretaciones.
{ NOTAS } (1) El resumen de esta información ha sido recolec tada por quien escribe, no sólo en decenas de páginasweb, informes de la Asamblea de Afectados por Texaco, y bibliografía di versa como “Crude Reflectio ns, Oil Ruin and resistance in the Amazon Rainforest”, sino por mi contacto directo en Ecuador con letrados, magistrados, juristas y afectados. Nunca pude entrevistarme con abo-
(5) Parrafo 3° del dictamen de la Sra. Procuradora General de la Nación. (6) http://www.lanacion.com.ar/1539148-el-acuerdo-de ypf-depende-de-que-se-levante-el-embargo-a-chevron. (7) Cuarto considerando de la disidencia del Dr. Carlos Fayt y que se remite (Fallos: 310:681; 313:116; 327:5068 y 329:440, entre otros.
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Buenos Aires, 4 de junio de 2013.
Considerando: Esa gravedad institucional demanda la intervención de la Corte a los efectos de que no 1°) Que las firmas Chevron Argentina se produzcan perjuicios irreparables e irre- S.R.L., Ingeniero Roberto Priú S.R.L., CDC versibles a intereses esen ciales de la Nación Aps y CDHC Aps han interpuesto recurso (Fallos: 313:630 y 316:363) y a los efectos de extraordinario contra la sentencia dictada resguardar la jurisdicción de ese Tribunal por la sala de feria de la Cámara Nacional mediante el dictado de una sentencia útil (Fa- de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar llos: 322:2424 y 325:3464). Concretamente, esa la de primera instancia, dispuso la ejecución doctrina demanda la suspensión de los efectos de diversas medidas precautorias contra sus de la sentencia recurrida y del embargo hasta bien es or dena das p or el presi dente subro que V.E. resuelva en definitiva la cuestión de gante de la Corte Provincial de Sucumbíos, fondo planteada (Fallos: 316:363 y T. 114. XL- República del Ecuador y cuyo cumplimienVII, “Recurso de hecho T., R. L. - apoderado to fue solicitado a los tribunales argentinos de lista verde bordo c. Sindicato de Emplea- en los términos de la Convención Interamedos de Comercio de la Capital federal s/medi- ricana sobre el Cumplimiento de Medidas da cautelar’, sentencia del 29 de abril de 2011). Cautelares (CIDIP-II)
La Corte ha ejercido su facultad de suspender los procedimientos, aun en casos donde se encuentran reunidos los presupuestos del artículo 258 del Código Procesal en lo Civil y Comercial —invocado por el tribunal a q uo en esta causa—, siempre que existan razones de orden institucional que justifiquen la medida (Fallos: 170:266; 245:425). En el sub lite, esa doctrina exige la suspensión inmediata del embargo, pues ése es el único remedio eficaz para evitar los perjuicios que la continuación del procedimiento podría traer aparejada para intereses esenciales de la Nación. — IX — Por las razones expuestas, opino que corresponde que V.E (i) en forma previa a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, haga lugar a la queja, declarando formalmente admisible el recurso extraordinario en relación con todos los agravios esgrimidos en él, y ordene en forma inmediata la suspensión de la resolución recurrida y del embargo trabado; y (ii), oportunamente , declare procedente el recurso extraordinario y revoque el pronunciamiento apelado. Buenos Aires, 22 de mayo de 2013. — Alejandra Gils Carbó.
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dida que contribuya a fines lícitos y admitidos por el legislador” (8). No puede ignorarse que la “doctrina comparada fue elaborando la “teoría de la penetración”, la que -sin extinguir la personería que se impugna- descorre su velo a fin de garantizar la justicia y la equidad. Esto último se logra extendiendo la responsabilidad por los ilícitos cometidos a sus verdaderos causantes, que son los que, escudándose en la limitación que les otorga ban las formas instrumentales y prevaliéndose de la personalidad jurídica del ente, lesiona intereses de terceros, de los mismos socios y aun de la propia comunidad”(9). No se intentó quitar la máscara con la que pueden cubrirse quienes son dueños o controlan la persona jurídica , tal po r caso Che vron Co rporatio n, para analizar si dichos actos, como la constitución de una S.R.L. con el mismo nombre, no han sido utilizados por los propietarios como meros medios en beneficio exclusivamente propio o en detrimento de terceros. Un aspecto central de la controversia es que en el quinto considerando la Corte Suprema de nuestro país admite que fue una decisión del Tribunal ecuatoriano extender { NOTAS } (8) VAZQUEZ VIALARD, Antonio, “La aplicación de la teoría de la d esestimación de la forma de las personas jurídicas en el Derecho del Trabajo”, T.y S.S., 73/7 4, p. 621. (9) MARTORELL, Ernesto E., “La teoría de la deses-
El recurso fue parcialmente concedido, en lo concerniente a la interpretación y aplicación al caso del art. 5° de la Convención y fue rechazado en cuanto a los agravios fundados en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. En relación con este último aspecto, la demandada presentó el correspondiente recurso de queja por ante el Tribunal. 2°) Que en el pleito ha sido controvertida la inteligencia de diversas cláusulas de un tratado de cooperación internacional en materia procesal —CIDIP-II— y la sentencia ha sido contraria al derecho que la recurrente ha fundado en ellas, de modo que el recurso se ajusta a las previsiones del art. 14, inc. 3° de la ley 48 (Fallos: 118:127; 276:327 y 319:2411). Por otra parte, si bien las resoluciones que hacen lugar o rechazan medidas cautelares no son sentencias definitivas, en los términos del art. 14, primer párrafo, de la ley 48, esta Corte ha entendido que deben ser equiparadas a tales cuando el derecho invocado sólo puede ser protegido en la oportunidad en que se invoca, como es el caso, puesto que la CIDIP-II tiene por exclusivo objeto la cooperación en materia de medidas cautelares. Además, esa equiparación se justifica cuando se irroga un perjuicio de difícil o imposible reparación posterior, tal
como ocurre en el caso en atención a la trascendencia económica del embargo dispuesto.
los titulares de sus cuotas sociales (fs. 201 y sgtes.)
El adecuado tratamiento de los agravios hace necesario resolver de manera conjunta el recurso extraordinario concedido por el a quo y la presentación directa que hiciera la demandada en relación con el resto de los argumentos dirigidos contra el fallo apelado.
Está fuera de controversia, asimismo, que las sociedades apelantes no han tenido participación en el pleito seguido contra Chevron Corporation y que son personas jurídicas distintas cuyos patrimonios se ha decidido unificar con el de esa firma a los efectos de ejecutar la indemnización. En efecto, según puede leerse en los fundamentos de la resolución dictada por el juez del Estado requirente, las medidas cautelares contra las sociedades constituidas en la República Argentina y los titulares de sus cuotas sociales fueron tomadas sobre la base de la teoría del “le vantamiento del velo societario y desestimación de la personalidad jurídica”, punto sobre el cual, dice el magistrado, no es procedente contender, pues “tal decisión se encuentra ya ejecutoriada” (fs. 201)
3°) Que el sistema creado por la Convención establece el deber que tienen los tribunales de cada uno de los Estados Parte de dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por jueces de otro Estado Parte (art. 2°), con la importante aclaración de que este último podrá rehusar hacerlo cuando “sean manifiestamente contrarias a su orden público” (art. 12) 4°) Que esta Corte ha resuelto en diversas ocasiones que el principio del debido proceso adjetivo (art. 18 de la Constitución Nacional) integra el orden público internacional argentino, no sólo en procedimientos de carácter penal (Fallos: 328:3193), sino también en aquellos que versan sobre derechos de contenido patrimonial (Fallos: 319:2411). En este último pronunciamiento señaló que a dicho principio “debe conformarse no sólo todo procedimiento jurisdiccional que se lleve a cabo en jurisdicción argentina, sino también todo procedimiento que se concluya en la sentencia o resolución dictada por autoridad judicial extranjera con efectos extraterritoriales en la República Argentina” (Fallos: 319:2411, considerando 5°). 5°) Que, tal como lo pone de resalto la señora Procuradora General y se desprende de la rogatoria emitida por el tribunal ecuatoriano, se trata en autos de medidas cautelares dispuestas en el procedimiento de ejecución de una sentencia dictada en Ecuador por el cual se condenó a la firma Chevron Corporation a pagar la suma de U$ S 19.021.552.000 (fs. 1/1 vta.). En dicho proceso se decidió también que los efectos del fallo se extendían a las sociedades subsidiarias de Chevron Corporation, en particular a las aquí demandadas Chevron Argentina S.R.L. e Ingeniero Roberto Priú, y
6°) Que la decisión de declarar inoponible la personalidad jurídica tiene carácter excepcional en nuestro derecho y solo puede ser tomada bajo ciertas condiciones establecidas por la ley (art. 54 de la Ley de Sociedades 19.550). Asimismo, en tanto la personalidad jurídica es un derecho de la sociedad que protege no sólo su patrimonio, sino también atiende a los legítimos intereses de quienes han contratado con ella, este dispositivo excepcional no puede ser puesto en práctica sin la previa sustanciación, por vía principal o incidental, de un proceso contradictorio con efectiva posibilidad de defensa. 7°) Por consiguiente, resulta aplicable al sub lite el criterio seguido en el ya citado precedente de Fallos: 319:2411, para concluir que la decisión tomada por la justicia del Ecuador de imponer medidas cautelares sobre los bienes de las sociedades demandadas, en razón de haberse decretado, sin audiencia previa, la inoponibilidad de su personalidad jurídica, las ha privado de este derecho, con afectación de principios que integran el orden público internacional argentino (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), circunstancia que obsta al cumplimiento de la carta rogatoria.
ría u oposición pertinente con el único objeto el juzgamiento de un delito gravísimo, que de que sea comunicada al juez de origen” y bien puede ser calificado como de lesa humamás adelante continúa diciendo “la persona nidad, si nos atenemos al Estatuto de Roma afectada por esa medida podrá deducir ante de la Corte Penal Internacional, que en su el juez al cual se le libró el exhorto o carta ro- art. 7 define: “A los efectos del presente Esgatoria, la tercería u oposición pertinente con tatuto, se entenderá por “crimen de lesa huel único objeto de que sea comunicada al juez manidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque de origen al devolvérsele el exhorto”. generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: IV. Alguna conclusión b) E xter minio ... d) De port ació n o t rasla do El fallo no ha reconocido la autoridad del forzoso de población”. magistrado exhortante cuando la Convención Interamericana sobre Eficacia ExtrateEn definitiva, la suerte de dos pueblos inrritorial de las Sentencias y Laudos arbitra- dígenas ancestrales: los Tetes y Sansahuaris les extranjeros ratificada por la misma ley y el traslado forzoso de los Cofanes, Sionas y 22.921 nos obliga a darle la validez como si se Secoyas se ha oscurecido por una contienda tratara de un proceso de ejecución de senten- económica, donde nuestra administración cia nacional. Y más aún, la Convención Inte- de justicia ha resuelto en nueve días hábiles ramericana sobre Normas Generales de de- —el dictamen de la Sra. Procuradora Generecho Internacional Privado que sólo admite ral es del 22 de Mayo y el fallo de los 7 miemuna excepción y es en caso de fraude por par- bros de la Cort e es del 4 de junio - en procute del Estado exhortante: Así dice su artículo ra de no “producir agravios de carácter irre6: “No se aplicará como derecho extranjero, parable a intereses esenciales de la Nación el derecho de un Estado Parte, cuando arti- vinculados con la polít ica energética y el deficiosamente se hayan evadido los principios sarrollo económico del país” (10). Tal vez sea fundamentales de la ley de otro Estado Parte. tiempo de que la Corte Penal Internacional Quedará a juicio de las autoridades compe- comience a recibir estos casos, o al menos tentes del Estado receptor el determinar la en países como el nuestro donde exaltamos intención fraudulenta de las partes interesa- la defensa de los Derechos Humanos, y emdas.” El límite entre esta norma y en sostener pecemos a trabajar para extender nuestra que el juez ecuatoriano no ha garantizado de- ju ris dic ci ón a ca so s int ern ac io nal es . En bidamente el derecho de defensa —que a pe- “Aguinda Salazar, María c. Chevron Corposar de ello ordenó el embargo igual— es muy ration s/medidas precautorias” el árbol no nos dejó ver el bosque. l timación de la personalidad de las sociedades. Apuntes delgado.
los efectos del fallo a “las so ciedades subsidiarias de Chevron Corporation, en particular las aquí demandadas Chevron Argentina S.R.L. e Ing. Roberto Pirú y los titulares de sus cuotas sociales”. No se trata de un planteo de la actora o un error en las personas jurídi cas q ue cas ualmen te tie nen el mismo nombre. Entonces, si la orden es explícita, más aun, si la rogatoria es concreta en identificar las personas, es por cuanto —han tenido a criterio del magistrado exhortante— se han cumplido los requisitos que Nuestro Tribunal objeta. En términos muy concretos lo decidido es, ni más ni menos, que hacer lugar a una excepción de falta de personería pasiva en el marco de un juicio ejecución de sentencia firme. Esta excepción… ¿puede ser resuelta por los tribunales argentinos? El voto de la disidencia sostiene que no. Es que el artículo 5 de la ley 22.921, que ratifica las “Convenciones interamericanas sobre conflictos de leyes en materia de sociedades mercantiles, sobre normas generales de derecho internacional privado, sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, y sobre cumplimiento de medidas cautelares suscriptas en Montevideo el 8/5/79” dice textualmente que “la persona afectada por esa medida podrá deducir ante el juez al cual se le libró el exhorto o carta rogatoria, la terce-
breves sobre la normativa y jurisprudencia laboral referida a la misma”, DT, 1985-B, 1751. (10) Punto 3 del Dictamen de la Sra. Procuradora General de la Nación.
Merece además un comentario con los hechos que relatamos en la introducción. Nuestros colegas del país exhortante han omitido
Cita on line: AR/DOC/2297/2013
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b. El cumplimiento de medidas necesarias normas procesales que rigen en la materia Por otra parte, al haberse cerrado la cues- cumbías, República del Ecuador, dentro del tión a toda controversia, dado que ha sido ya marco de la citada convención de cooperación para garantizar la seguridad de los bienes, ta- expresamente disponen que: “Las medidas les como embargos y secuestros preventivos precautorias se decretarán y cumplirán sin resuelta con carácter de cosa juzgada, se tor- judicial internacional. de bienes inmuebles y muebles, inscripción audiencia de la otra parte. Ningún incidenna innecesario ingresar a la consideración so bre la pertinencia de aplicar a este caso el art. 3°) Que las recurrentes al agraviarse contra de demanda y administración e intervención te planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento” (art. 198 del 5°, primer párrafo, de la Convención, en tanto la sentencia impugnada, adujeron, entre otros de empresas” (art. 2°). Código Procesal Civil y Comercial de la Naremite a la jurisdicción del juez que libró el ex- motivos, que las medidas cautelares que las A tal efecto el art. 1° de la Convención al ción). horto la decisión sobre tercerías u oposiciones afectaban habían sido dispuestas en un pleito planteadas por las personas afectadas por las dirigido contra Chevron Corporation en el cual referirse a qué debe entenderse, a los fines Tal conclusión se robustece si se tiene en medidas. no tuvieron participación, dado que, según ex- de su aplicación, por “medidas cautelares” pusieron, se trata de personas jurídicas dis- pone en evidencia la amplitud del compromi- cuenta que tanto la Convención de cooperaPor ello, de conformidad con lo dictami- tintas de la corporación petrolera demandada so asumido dado que comprende a “todo pro- ción judicial internacional como nuestro ornado por la señora Procuradora General de en Ecuador, a las que se les habla extendido la cedimiento o medio que tienda a garantizar denamiento interno distinguen con precisión la Nación, se hace lugar a la queja, se de- sentencia dictada contra aquella empresa por las resultas o efectos de un proceso actual o las características de la discusión que puede clara procedente el recurso extraordina- aplicación de la teoría del “levantamiento del futuro en cuanto a la seguridad de las perso- plantearse respecto de este tipo de medidas y rio y se deja sin efecto la sentencia apelada. velo societario” cuestión que, manifestó el ma- nas, de los bienes o de las obligaciones de dar, la que se desarrollará en oportunidad de disCon costas. Reintégrese el depósito de fs. 3 gistrado ecuatoriano a fs. 201 “se encuentra ya hacer o no hacer una cosa específica, en pro- ponerse la ejecución de la sentencia. cesos de naturaleza civil, comercial, laboral bis. Noti fíque se y, oport uname nte, devué l- ejecutoriada”. y en procesos penales en cuanto a la repa raEs clara la Convención en este aspecto vans e los auto s. — Ricard o Luis Loren zetti . cuando dispone: “El cumplimiento de medi— Elen a I. High ton de No lasc o . — Carlos S. 4°) Que es reiterada jurisprudencia del Tri- ción civil”. das cautelares por el órgano jurisdiccional Fayt . — E. Raú l Zaffar oni . — Enriq ue S. P e- bunal que las decisiones relacionadas con meEn un sentido correlativo a la amplitud requerido no implicará el compromiso de tracchi . — Juan Carl os Maqueda . — Carmen didas cautelares, ya fuere que las ordenen, modifiquen o revoquen no constituyen sentencia del compromiso asumido por los estados fir- reconocer y ejecutar la sentencia extranje M. Argibay . definitiva a los efectos de la admisibilidad del mantes de la convención, ésta dispone que: ra que se dictare en el mismo proceso.” (art. Disidencia del señor ministro doctor don recurso regulado por el art. 14 de ley 48 (Fa- “Cuando se hubiere trabado embargo o cual- 6°). llos: 310:681; 313:116; 327:5068 y 329:440, entre quier otra medida cautelar en materia de bieCarlos S. Fayt : nes, la persona afectada por esa medida poEn un sentido concordante el art. 517 del otros) drá deducir ante el juez al cual se le libro el Código Procesal Civil y Comercial de la NaConsiderando: 5°) Que, no se observan en el presente caso, exhorto o carta rogatoria, la tercería u oposi- ción, entre otros requisitos para que una sen1°) Que contra la sentencia dictada por la motivos que justifiquen el apartamiento del ción pertinente con el único objeto de que sea tencia extranjera pueda ejecutarse, exige: sala de feria de la Cámara Nacional de Ape- criterio jurisprudencial al que se ha hecho re- comunicada al juez de origen al devolvérsele “que la sentencia no afecte los principios de el exhorto...La oposición se sustanciará por orden público del derecho argentino” (inc. 4) laciones en lo Civil el 29 de enero de 2013, que ferencia en el considerando anterior. el juez de lo principal, conforme a sus leyes” y “que la parte de mandada contra la que se confirmó la de la anterior instancia y dispuso pretende ejecutar la sentencia hubiese sido la traba de diversas medidas precautorias so6°) Que ello es así porque conforme lo ha (art. 5°, énfasis agregado). personalmente citada y se haya garantiza bre sus bienes, las empresas Chevron Argenti- establecido el Tribunal a él “...le corresponna S.R.L., Ingeniero Roberto Priú S.R.F., CDC de —en la medida de su jurisdicción— apliLa norma internacional restringe, única- do su defensa” (inc. 2), extremo, este último, Aps y CDHC Aps, interpusieron recurso ex- car los tratados internacionales a que el país mente, los supuestos de inaplicabilidad por que, de acuerdo con los rasgos distintivos de traordinario, que fue parcialmente concedido, está vinculado...,ya que lo contrario po dría el Estado requerido a aquellos casos en que: un proceso cautelar, no se exige para ordenar en lo concerniente a la interpretación del art. implicar responsabilidad de la Nación frente “el afectado justifique la absoluta improce- una medida de esa naturaleza. 50 de la Convención Interamericana sobre el a la comunidad internacional” (Fallos: 318:514, dencia de la medida (en los que)...el juez del Por ello, habiendo dictaminado la señora Estado de cumplimiento podrá levantar diCumplimiento de Medidas Cautelares (CIDIP) “Giroldi”) cha medida de acuerdo con su propia ley” Procuradora General de la Nación, se des y denegado respecto de la tacha de arbitrarie7°) Que los Estados Parte de la Conven- (art. 4) y cuando las medidas “...sean mani- estima el recurso extraordinario planteadad de dicho pronunciamiento, aspecto sobre el cual se dedujo la correspondiente queja ante ción Interamericana sobre el Cumplimiento fiestamente contrarias a su orden público” do, con costas, así como la queja que corre agregada por cuerda. Declárase perdido de Medidas Cautelares dispusieron que sus (art. 12). el Tribunal. el depósito de fs. 3 bis de la presentación autoridades jurisdiccionales darán cumpli8°) Que en este punto no se advierte que la directa y, oportunamente, procédase a su 2°) Que la decisión impugnada dio a curso miento a las medidas cautelares que, “. ..dea la traba de medidas cautelares, solicitada cretadas por jueces o tribunales de otro Es- traba de las medidas cautelares requerida en archivo. Notifíquese y devuélvase el expe—mediante carta rogatoria— por el presiden- tado Parte, competentes en la esfera interna- la rogatoria resulte “manifiestamente con- diente principal al tribunal de origen. — traria” a nuestro ordenamiento, cuando las Carlos S. Fayt . te subrogante de la Corte Provincial de Su- cional, tengan por objeto: [...]
El caso tiene un precedente j urispruden- tino (art. 198 CPCCN), por ende, no se puecial, citado por el máximo tribunal. En 1996 de llegar a la conclusión de que la decisión en autos: “Riopar S.R.L. c. Transportes de otorgar dicha medida cautelar en EcuaIII. Por ser excepcional no puede ser Fluviales Argenrío S.A. s/exhorto”, (3) la dor haya sido manifiestamente contraria a puesto en práctica sin la previa sustancia- Corte Suprema denegó ejecutar una sen- nuestro ordenamiento. ción, por vía principal o incidental, de un tencia dictada en el extranjero en la Repúproceso contradictorio con efectiva posibi- blica Ar gentina , porqu e al revi sarla, o bserTambién sostiene una cuestión de comlidad de defensa. vó que n o se hab ía aseg urado el derecho de petencia. Citando el artículo 5º de la Condefensa de una de las partes. Para resolver, vención baj o análisis, Fayt señala que quien IV. La decisión tomada por la justicia del sostuvo que en su condición de tribunal re- debe decidir la oposición a una medida cauEcuador de imponer medidas cautelares querido tiene la potestad de “...analizar la telar es el Juez del principal, en este caso, en sobre los bienes de las sociedades deman- compatibilidad de lo actuado y resuelto con el Ecuador. El tribunal argentino debería, dadas, en razón de haberse decretado —sin los principios y leyes de orden público del Es- por ende, simplemente comunicar la oposiaudiencia previa— la inoponibilidad de su tado en que se pida el reconocimiento o la eje- ción, para su resolución final por el tribunal personalidad jurídica, las ha privado de cución (art. 2°, inciso h, de la Convención cuya requirente. Señala como excepción a este este derecho, con afectación de principios ratificación fue aprobada por ley 22.921; art. procedimiento, el caso en que la medida que integran el orden público internacional 5°, inciso d, del Tratado de Derecho Proce- haya sido decidida en forma manifiestamenargentino (arts. 17 y 18 de la Constitución sal Internacional de Montevideo de 1940)...”. te contraria al orden público del Estado reNacional). Este análisis, llevó al máximo tribunal, querido. Allí es donde recalca q ue el hecho en aquella oportunidad, a sostener que a de que la medida cautelar haya sido dictada III. Análisis una de las partes no se le habían otorgado inaudita parte no es algo extraño al ordenalas posibilidades para realizar una defensa miento argentino, donde la propia legislaEntrando al análisis del fallo, la Corte Su- de sus derechos en tiempo útil, menosca- ción así lo establece. prema opina que se ha afectado el derecho bando pr incipio s consti tuciona les que i ntede defensa de Chevron en Ecuador (por eso gran el orden público internacional argenSobre este último razonamiento, es donse ha violado el debido proceso adjetivo), al tino (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacio- de debemos hacer dos salvedades. La pridecidirse, inaudita parte , que correspondía nal). mera de ellas, si bien las medidas cauteladeclarar la inoponibilidad de la personalires se otorgan inaudita parte , para su otordad jurídica (correr el velo) y extender los La única disidencia del tribunal la sos- gamiento, el Juez debe examinar una serie efectos del fallo a las sociedades vincula- tiene el Dr. Fayt. Hace hincapié en que las de recaudos que la tornen viables. En este das (presumiblemente) del exterior, en este medidas cautelares, por su naturaleza, se caso, al extender la medida a personas jurícaso concreto, en la República Argentina. otorgan inaudita parte en el Derecho Argen- dicas extrañas al proceso, sin la audiencia de las mismas, vulnera principios constitucionales elementales, toda vez que dichas empresas poseen la autonomía propia de la { NOTAS } personalidad jurídica. VIENE DE LA PÁGINA 8
(1) Fallos: 328:3193. (2) Fallos: 319:2411. (3) Fallos 319:2411.
(4) CNCom., sala B 6/6/96, “Chmea, David c. Boeing S.A.I.C. e I. y otros”, ED, 173-34.
La segunda salvedad, directamente vin cul ada a l a p rim era , t ien e q ue v er con
una cuestión procesal: Quien invoque y requiera el corrimiento del velo societario, en nuestra legislación debe promo ve r un pr oc es o de co no ci mi en to pl en o, ordinario o sumario, dependiendo de la jur isd icc ión . A sí lo ha ent end ido la jur isprudencia: “La acción tendiente a desestimar la personalidad jurídica societaria debe ser instaurada por juicio sumario tal como lo prevé el art. 15 de la ley 19.550, lo cual no implica que resulten aplicables las disposiciones procesales que reglan los juicios sumarios verdaderamente tales —vgr. El llamado “ejecutivo”—, sino que debe seguirse alguno de los trámites previstos para los procesos de conocimiento pleno que suponga algún grado de abreviación” . (4) Sólo después de hab er
efectuado el proceso, puede concederse una medida cautelar en los términos del artículo 198 del CPCCN, es decir, inaudita
parte.
Este es el criterio que adoptó la Corte Suprema en su razonamiento, dado que Che vron y su s sub sidi aria s arg enti nas no f ueron parte en la decisión del corrimiento del velo soci etar io, n i en l a ac ción princ ipal ni en ninguna incidencia creada al efecto que permitiera que se respetara el debido proceso adjetivo. l
Cita on line: AR/DOC/2286/2013
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Concurso preventivo Improcedencia del pedido de intervención de la concursada. Acuerdo preventivo homologado. Recuperación de la autorización para funcionar y ser representada por sus órganos naturales. Hechos: La sentenci a desestimó el pedido de intervención de la concursada formulado por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, en los términos del art. 35 bis de la Ley 20.321, por encontrarse
Síganos en
homologado el acuerdo preventivo. La Cámara la confirmó.
funcionar y ser representado por sus órganos naturales. [1]
El juez del concurso no es competente 117.101 — CNCom., sala A, 2013/02/25. para entender en el pedido de interven- Asociación Mutual del Personal de La Admición de la concursada formulado por el nistración Pública Buenos Aires -en LiquiInstituto Nacional de Asociativismo y dación s/concurso preventivo. Economía Social —INAES—, pues, al Cita on line: AR/JUR/5345/2013 haberse homologado el acuerdo preventivo, cesaron las limitaciones que aquélla tenía conforme el art. 16 de la Ley de CONTEXTO DEL FALLO Concursos y Quiebras, máxime cuando el propio organismo peticionante dejó sin Jurisprudencia vinculada: [1] Ver también. efecto el retiro de su autorización para Entre otros: Juzgado Nacional de 1a Instancia
/thomsonreuterslaley
@TRLaLey
en lo Comercial Nro. 14, “Aerolíneas Argentinas S.A. s/conc. prev.”, 18/07/2008, LA LEY 23/07/2008, 8, LA LEY 2008-D, 469, IMP 2008-19 (Octubre), 1714, DJ 29/10/2008, 1860, DJ 2008-II, 1860, AR/JUR/4244/2008.
Citas legales: leyes nacionales 20.321 (Adla, XXXIII-B, 1477); 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175); 24.522 (Adla, LV-D, 4381).
[El fallo in extenso puede consultarse en Atención al Cliente, o en laleyonline.com.ar]
EDICTOS 1847/2011. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 5, Secretaría N° 10, sito en Libertad 731 piso 10 de Capital Federal, hace saber que EMANUEL JAKELON ALVES LEMOS, DNI N° 94.175.059 de nacionalidad brasilera, de ocupación pastor evangélico, ha iniciado los trámites tendientes a la obtención de la ciudadanía argentina. Cualquier persona que tuviere conocimiento de algún acontecimiento que pudiere obstar a dicha concesión, deberá hacer saber su oposición fundada al Juzgado. Publíquese por dos veces, en el lapso de quince días. Buenos Aires, 6 de mayo de 2 013 M. Andrea Salamendy, sec. LA LEY: I. 12/06/13 V. 12/06/13
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 36 cita y emplaza a los herederos y acreedores de la Sra. BEATRIZ FRANCISCA TIZADO, a los efectos de hacer valer sus derechos por el término de treinta días. Publíquese por tres días en el diario La Ley. Buenos Aires, 7 de mayo de 2013 María del Carmen Boullón, sec. LA LEY: I. 10/06/13 V. 12/06/13
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 5, Secretaría N° 9, sito en la calle Libertad 731, piso 10 de la Capital Federal, hace saber que AVELINO DE OLIVEIRA SANDRO con DNI 94.072.286 de nacionalidad brasilera, de ocupación pastor evangélico, ha iniciado los trámites tendientes a la obtención de la ciudadanía argentina. Cualquier persona que tuviere conocimiento de algún acontecimiento que pudiere obstar a dicha concesión, deberá hacer saber su oposición fundada al Juzgado. Publíquese por dos veces, en el lapso de quince días. Buenos Aires, 17 de mayo de 2 013 Ximena Rocha, sec. LA LEY: I. 12/06/13 V. 12/06/13
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 98, sito en Av. de los Inmigrantes 1950, piso 6°, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría única, a cargo del Dr. José L. González, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de don JORGE ENRIQUE RUZ. Publíquese por tres días. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de mayo de 2013 José Luis González, sec. LA LEY: I. 11/06/13 V. 13/06/13
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 39, Secretaría única de la Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de FRANCISCO FERNANDEZ y ROLLINA BUACAR. El presente deberá publicarse por tres días en el diario La Ley. Buenos Aires, 17 de mayo de 2013 María Victoria Pereira, sec. LA LEY: I. 10/06/13 V. 12/06/13 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 3, Secretaría Unica, cita y emplaza por el plazo de treinta días a herederos y acreedores de WASHINGTON GUILLERMO RISSO a los efectos de que comparezcan a hacer valer sus derechos. El presente deberá publicarse por el término de tres días en el Boletín Oficial y en el diario La Ley. Buenos Aires, 23 de mayo de 2013 Paula Benzecry, sec. ad-hoc LA LEY: I. 10/06/13 V. 12/06/13 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 37, Secretaría única, cita y emplaza a herederos y acreedores de DRAGAN MIRKOVIC e IVANKA ZIVKO, a fin que se presenten a estar a derecho dentro del plazo de treinta días. El presente deberá publicarse por tres días en el diario La Ley. Buenos Aires, 24 de mayo de 2013 Jorge L. Sobrino Reig, sec. int. LA LEY: I. 10/06/13 V. 12/06/13 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 5, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de BERMUDEZ NORBERTO HUGO. Publíquese por tres días en La Ley. Buenos Aires, 17 de mayo de 2013 Gonzalo R. Martínez Alvarez, sec. LA LEY: I. 10/06/13 V. 12/06/13
Juzgado Nacional en lo Civil N° 40 cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de FLORA CUBERNIK. Publíquese por tres días en diario La Ley. Buenos Aires, 22 de mayo de 2013 Silvia C. Vega Collante, sec. LA LEY: I. 10/06/13 V. 12/06/13
El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil N° 55, Secretaría Unica de Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de IRMA ELENA FISCHER, a efectos de hacer valer sus derechos. El presente deberá publicarse por tres días en el diario La Ley. Buenos Aires, 26 de abril de 2013 Olga María Schelotto, sec. LA LEY: I. 11/06/13 V. 13/06/13 El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1 de Mercedes, en los autos caratulados “PALOMINO GASTON HUMBERTO c/ ZACALLAN CARLOS OSCAR y otros s/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. c/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)”, cita y emplaza a que comparezca en el término de cinco días al Señor ZACALLAN CARLOS OSCAR bajo apercibimiento de designarse al Sr. Defensor Oficial para asumir su representación. El presente edicto debe publicarse por dos (2) días en el Boletín Oficial y en el diario “La Ley” de C.A.B.A. Mercedes, 21 de mayo de 2013 Lilia Esther Cevasco, sec. LA LEY: I. 11/06/13 V. 12/06/13 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 57, sito en Av. de los Inmigrantes 1950, 4° piso de esta Ciudad, Secretaría única cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de MIGUEL EMILIO SEBASTIAN GERONIMO ESTEVES VILLA y de ELVECIA MAXIMIANA VILLA. Publíquese por tres días. Buenos Aires, 23 de mayo de 2013 Agostina S. Barletta, sec. ad-hoc LA LEY: I. 11/06/13 V. 13/06/13 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 3, Secretaría Unica, cita y emplaza por el plazo de treinta días a herederos y acreedores de MARIA ESTER ARIAS a los efectos de que comparezcan a hacer valer sus derechos. El presente deberá publicarse por el término de tres días en el diario La Ley. Buenos Aires, 29 de mayo de 2013 Marcelo M. Pelayo, sec. LA LEY: I. 11/06/13 V. 13/06/13
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nro. 46, Secretaría Unica de la Capital Federal, cita y emplaza por el término de 30 días a herederos y acreedores de ROTZAJT BER y WEIS MARIA. Publíquese por 3 días en La Ley. Buenos Aires, 31 de mayo de 2013 Damián Esteban Ventura, sec. LA LEY: I. 11/06/13 V. 13/06/13 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 49, Secretaría Unica, cita y emplaza por treinta (30) días a herederos y acreedores de MATANO, MIGUEL ANGEL. El presente deberá publicarse por tres días en el diario La Ley. Buenos Aires, 15 de mayo de 2013 Viviana Silvia Torello, sec. LA LEY: I. 11/06/13 V. 13/06/13 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 27, a cargo de la Dra. María Inés Lezama, Secretaría Unica a cargo de la Dra. Soledad Calatayud, cita y emplaza a herederos y acreedores de IGLESIAS MARIO IGNACIO, para que en el término de 30 días se presenten a estar a derecho. Publíquese por tres días en el diario La Ley. Buenos Aires, 17 de mayo de 2013 Soledad Calatayud, sec. LA LEY: I. 12/06/13 V. 14/06/13 19650/2013. RODRIGUEZ ROJAS CASILDA ROSA ANGELICA s/ SUCESION ABINTESTATO. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 110, a cargo del Dr. Juan Manuel Converset (h.), cita y emplaza a herederos y acreedores de CASILDA ROSA ANGELICA RODRIGUEZ ROJAS a que en el plazo de treinta días comparezcan en autos a hacer valer sus derechos. Publíquese por t res días en el diario La Ley. Buenos Aires, 3 de junio de 2013 Irene Carolina Espeche, sec. LA LEY: I. 12/06/13 V. 14/06/13 36646/2013. BOTANA EVARISTO s/ SUCESION AB-INTESTATO. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 51, Secretaría Unica sito en Uruguay 714, piso 2°, Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de EVARISTO BOTANA, a efectos de estar a derecho. El presente edicto deberá publicarse por t res días en La Ley. Buenos Aires, 28 de mayo de 2013 María Lucrecia Serrat, sec. LA LEY: I. 12/06/13 V. 14/06/13 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 21, secretaría única con sede en Talcahuano 490 piso 1° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de MANUELE SANTIAGO JOSE a los efectos que hagan valer sus derechos. El presente deberá publicarse por tres (3) días en el diario La Ley. Buenos Aires, 31 de mayo de 2013 Horacio Raúl Lola, sec. LA LEY: I. 12/06/13 V. 14/06/13 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 53, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de MAJDA SKULJ y CARLOS ALBERTO GALANES a fin de presentarse a hacer valer sus derechos. El presente deberá publicarse por 3 días en el diario La Ley. Buenos Aires, 10 de abril de 2013 Aldo Di Vito, sec. LA LEY: I. 12/06/13 V. 14/06/13
El Juzgado Nacional en lo Civil N° 58 de la Capital Federal, Secretaría única, sito en Av. de los Inmigrantes N° 58, piso 5°, C.A.B.A., cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de los Sres. ANGEL DEL TURCO, EMILIA DONALISIO y EMILIA ALICIA DEL TURCO. Publíquese por 3 días en La Ley. Buenos Aires, 27 de mayo de 2013 María Alejandra Morales, sec. LA LEY: I. 12/06/13 V. 14/06/13 26354/2013. FERRADAS GRACIELA LILIANA s/ SUC ESION AB-INTESTATO. El Juzgado Nacional en lo Civil N° 71 cita y emplaza por el plazo de treinta días a herederos y acreedores de GRACIELA LILIANA FERRADÁS a presentarse en autos a fin de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días. Buenos Aires, 7 de mayo de 2013 Inés M. Leyba Pardo Argerich, sec. int. LA LEY: I. 12/06/13 V. 14/06/13 El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil N° 16, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de PEREZ, HECTOR RAMON s/ SUCESION AB-INTESTATO a fin que comparezcan a hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días. Buenos Aires, 28 de mayo de 2013 Adrián E. Marturet, sec. LA LEY: I. 12/06/13 V. 14/06/13 99226/2010. FEOLI CARMEN s/ SUCESION AB-INTESTATO (exp. Nro. 99226/10). Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 51, Secretaría Unica, sito en Uruguay 714, piso 2°, Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de CARMEN FEOLI, a efectos de estar a derecho. El presente edicto deberá publicarse por tres días en La Ley. Buenos Aires, 7 de diciembre de 2012 María Lucrecia Serrat, sec. LA LEY: I. 12/06/13 V. 14/06/13 El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil N° 98, Secretaría única de Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de GATICA, LUIS RICARDO. El presente deberá publicarse por tres días en el diario La Ley. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 de mayo de 2013 José Luis González, sec. LA LEY: I. 07/06/13 V. 11/06/13 101476/2011. PRADO JUAN MIGUEL s/ SUCESION AB-INTESTATO. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 110, a cargo del Dr. Juan Manuel Converset (h.), cita y emplaza a herederos y acreedores de JUAN MIGUEL PRADO para que en el plazo de treinta días comparezcan en autos a hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en La Ley. Buenos Aires, 15 de mayo de 2013 Irene Carolina Espeche, sec. LA LEY: I. 07/06/13 V. 11/06/13 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 58, Secretaría Unica de esta Ciudad de Buenos Aires cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de doña PAULINA SARA BELO. Publíquese por 3 días en el diario La Ley de la Ciudad de Buenos Aires. Buenos Aires, 28 de mayo de 2013 María Alejandra Morales, sec. LA LEY: I. 07/06/13 V. 11/06/13
GOLDAR JOSE ERNESTO s/ SUCESION ABINTESTATO. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 39 cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de GOLDAR JOSE ERNESTO a fin de hacer valer sus derechos. Publíquese por 3 días en La Ley. Buenos Aires, 21 de noviembre de 2011 María Victoria Pereira, sec. LA LEY: I. 07/06/13 V. 11/06/13 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 63, Secretaría Unica, cita y emplaza por treinta (30) días a herederos y acreedores de ELBA EDITH MARTINS a los efectos que comparezcan a hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en La Ley. Buenos Aires, 16 de mayo de 2013 Marcelo Salomone Freire, sec. LA LEY: I. 07/06/13 V. 11/06/13 Juzgado Nacional en lo Civil N° 52, Secretaría Unica, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de MARIA JOSEFINA MUGARZA. Publíquese por tres días en el diario La Ley. Buenos Aires, 14 de mayo de 2013 Silvia N. de Pinto, sec. LA LEY: I. 07/06/13 V. 11/06/13 El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil N° 90, Secretaría Unica, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de OSCAR ALFREDO RODRIGUEZ PONCE, a efectos de que hagan valer sus derechos. El presente deberá publicarse por tres días en el diario La Ley. Buenos Aires, 20 de mayo de 2013 Gustavo Alberto Alegre, sec. LA LEY: I. 07/06/13 V. 11/06/13 El Juzgado Civil N° 95 cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de ANTONIA MARIA TERESA MARSILII. Publíquese por 3 días. Buenos Aires, 24 de mayo de 2013 Juan Pablo Lorenzini, sec. LA LEY: I. 04/06/13 V. 06/06/13 29751/2013. LEMA CARMEN LIDIA s/ SUCESION AB-INTESTATO. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N°35, cita y emplaza a herederos y acreedores de CARMEN LIDIA LEMA, para que dentro del plazo de 30 días comparezcan en autos a hacer valer sus derechos. Publíquense edictos por tres días en La Ley. Buenos Aires, 27 de mayo de 2013 Gustavo G. Pérez Novelli, sec. LA LEY: I. 06/06/13 V. 10/06/13 Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 55, Secretaría Unica, sito en Avenida de los Inmigrantes 1950 – Piso 4°, cita y emplaza por treinta (30) días a herederos y acreedores de RAMON FRANCISCO NUÑEZ. Fdo.: Olga María Schelotto, Secretaria. Buenos Aires, 22 de mayo de 2013 Olga María Schelotto, sec. LA LEY: I. 06/06/13 V. 10/06/13 29603/2013. MONTEAGUDO BEATRIZ HAYDEE s/ SUCESION AB-INTESTATO (int. 8). Juzgado Nacional en lo Civil N° 31 cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de BEATRIZ HAYDEE MONTEAGUDO. Publíquese por tres días. Buenos Aires, 14 de mayo de 2013 María Cristina García, sec. LA LEY: I. 04/06/13 V. 06/06/13
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 55, Secretaría Unica, a cargo del Doctor Hernán Bernardo Lieber, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de Don BECCARINI LORENZO AGUSTIN a efectos de hacer valer sus eventuales derechos. Publíquese por tres días en “LA LEY”. Buenos Aires, 14 de mayo de 2013 Olga María Schelotto, sec. LA LEY: I. 04/06/ 13 V. 06/06/13 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 49, a cargo del Dr. Osvaldo Onofre Alvarez, Secretaría Unica a cargo de la Dra. Viviana Silvia Torello, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de don MARCELO GARCIA. Publicar por tres días. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de mayo de 2013 Viviana Silvia Torello, sec. LA LEY: I. 05/06/13 V. 07/06/13 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 54, cita y emplaza a herederos y acreedores de PAPADACOS URBANO ANTONIO por el término de treinta días. Publíquese por tres días en La Ley. Buenos Aires, 17 de mayo de 2013 Ma. de las Mercedes Domínguez, sec. int. LA LEY: I. 05/06/13 V. 07/06/13 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 18, Secretaría Unica, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de ANGEL LOBOSCO y MARIA NELIDA TRAVADELO. Publíquese por tres días en el diario La Ley. Buenos Aires, 3 de mayo de 2013 Alejandra Salles, sec. LA LEY: I. 05/06/13 V. 07/06/13 El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil N° 16, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de MARIA DEL CARMEN SAVARESE a f in que comparezcan a hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días. Buenos Aires, 21 de mayo de 2013 Adrián E. Marturet, sec. LA LEY: I. 05/06/13 V. 07/06/13 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 8, Secretaría N° 16, sito en Libertad 731, 7° piso de Capital Federal, hace saber que BRUNO SIMONI DI FRANCO, nacido en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia el 14/05/1987, con D.N.I. N° 93.255.499 ha peticionado la concesión de la ciudadanía argentina, a fin de que los interesados hagan saber a este Juzgado las circunstancias que pudiesen obstar a dicho pedido. Buenos Aires, 3 de mayo de 2013 Silvina A. Bracamonte, sec. LA LEY: I. 06/06/13 V. 06/06/13 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 96, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de ADEMAR BOLIVAR VAZQUEZ DROVANDI. Para ser publicado en La Ley por tres días. Buenos Aires, 10 de septiembre de 2013 María Constanza Caeiro, sec. LA LEY: I. 03/06/13 V. 05/06/13
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